Derecho Eclesiastico Global

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PALESTRA 2: Lenguaje técnico-jurídico. ¿Por qué es tan importante aprender a manejar correctamente dicho lenguaje? El lenguaje técnico-jurídico es la herramienta del jurista y se tiene que manejar correctamente para tener cierto grado de autoridad, pues tal lenguaje difiere del coloquial y de otras disciplinas como la medicina. De esta manera, al emplear correctamente el lenguaje jurídico se evitan errores e indeterminaciones y se domina la lógica formal jurista y no se incurre en interpretaciones falaces. También el dominio de nuestra herramienta de trabajo nos conducirá a evitar la denominada falacia naturalística. Tenemos que tener en cuenta que el dominio de este lenguaje no es fácil porque nos tenemos que guiar por la razón, esto es, prestar atención al significado concreto, y no nos podemos permitir incursiones del lenguaje del corazón que nos conduciría a la arbitrariedad, pues el lenguaje inapropiado puede conducir a falsas ideas que pueden desembocar en equívocos y que pueden conllevar calamidades sociales tales como el desorden o la anarquía. Así, el uso correcto del lenguaje jurídico, no revierte sólo al jurista sino también a la sociedad.

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PALESTRA 2: Lenguaje técnico-jurídico. ¿Por qué es tan importante aprender a

manejar correctamente dicho lenguaje?

El lenguaje técnico-jurídico es la herramienta del jurista y se tiene que manejar

correctamente para tener cierto grado de autoridad, pues tal lenguaje difiere del

coloquial y de otras disciplinas como la medicina. De esta manera, al emplear

correctamente el lenguaje jurídico se evitan errores e indeterminaciones y se domina la

lógica formal jurista y no se incurre en interpretaciones falaces. También el dominio de

nuestra herramienta de trabajo nos conducirá a evitar la denominada falacia

naturalística.

Tenemos que tener en cuenta que el dominio de este lenguaje no es fácil porque nos

tenemos que guiar por la razón, esto es, prestar atención al significado concreto, y no

nos podemos permitir incursiones del lenguaje del corazón que nos conduciría a la

arbitrariedad, pues el lenguaje inapropiado puede conducir a falsas ideas que pueden

desembocar en equívocos y que pueden conllevar calamidades sociales tales como el

desorden o la anarquía. Así, el uso correcto del lenguaje jurídico, no revierte sólo al

jurista sino también a la sociedad.

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PALESTRA 3: Sobre la historia, historiología e historiografía del DEG. ¿Cómo se

interpreta la propuesta expositiva y explicativa relativa al Derecho Eclesiástico del

Estado (DEE) y sus cuitas, a medida que ha salido de la ekumene mediterránea y

ha llegado a nuevos entornos occidentales como el de las Américas? ¿Y cómo se

traduciría todo ello para poder hablar de Derecho Eclesiástico Global (DEG)?

El Derecho Eclesiástico hace referencia a una realidad histórica, a un saber científico y

a una disciplina universitaria en referencia a la ordenación del factor religioso, que a lo

largo de los siglos ha ido evolucionando para poder adaptarse a las nuevas situaciones

políticas y sociales. El DEE es una expresión que deriva de la consolidación

decimonónica del Estado-Nación porque fue producto del positivismo formalista del

Estado. Sin embargo, deja de ser una herramienta de gobierno de las élites para

convertirse en el bastión de las bases sociales aunque por su eurocentrismo excluía

otras realidades como la indígena y la afroamericana. Las evoluciones de las visiones

antropológicas occidentales han sido criticadas debido a las exclusiones derivadas del

pensamiento ilustrado que han marginado a poblaciones indígenas, afroamericanas y

asioamericanas porque no se ha tenido en cuenta la diferencia cultural. Desde la

historiografía iuseclesiasticista se han construido tipos ideales sistematizados y

orientados a la enseñanza universitaria que actualmente han quedado obsoletos, pues

nuestra realidad actual necesita enfoques más allá de los tradicionales que se centren

más en la legitimidad y eficacia del modelo normativo que en la validez del mismo.

En este sentido, el Derecho Eclesiástico Global armoniza y añade nuevos significados a

la regulación de las relaciones entre el derecho, la política y la religión dentro del

marco mundial en nuestro presente político y social denominado Globalización. El

Derecho Eclesiástico Global se enfrenta a la ordenación del factor religioso a nivel

mundial, y tiene que velar para que ningún colectivo social quede marginado o

excluido, tal y como ha sucedido con el DEE a medida que ha llegado a otros

continentes.

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PALESTRA 8: Desmontaje de inferencias, imposturas y falacias, en relación con la

secularización y sus consecuencias. ¿La secularización es un proceso o un

resultado? Es lo mismo secularización y laicidad? ¿Y Orden secular y Orden civil?

¿Y Derecho secular, Derecho civil y Derecho estatal?

La secularización es un proceso emancipatorio en el cual se pasa del monopolio del

poder eclesiástico basado en el teocentrismo preocupado por la vida después de la

muerte al reconocimiento de la autonomía del mundo civil basado en el

antropocentrismo y preocupado por el progreso mundano en detrimento de la otra vida.

La laicidad es uno de los resultados de la secularización y se fundamenta en la

distinción entre los planos de lo secular y de lo religioso, en otras palabras, es la

autonomía de la esfera civil y política respecto de la esfera religiosa y eclesiástica.

El Orden o poder civil es una expresión que designa a la parte del aparato del Estado de

la que depende el mantenimiento de la ley y el orden (orden público) pero que no

corresponde a las fuerzas armadas. También se usa el término para distinguirlo de las

autoridades religiosas o poder religioso; aunque es más habitual que, en ese contexto, se

hable de poder secular (especialmente en el derecho canónico).

El concepto de Derecho secular (de índole política y por lo tanto no religiosa) apareció

por primera vez en los siglos XI-XII para diferenciarlo del Derecho Canónico. Más

tardíamente, aproximadamente en el siglo XV el término evoluciona, y se denominará

Derecho estatal, para referirse al derecho de las entidades seculares. Sin embargo, el

Derecho civil es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre las personas

físicas o jurídicas, en lo que respecta a su capacidad legal y situación familiar,

patrimonial y contractual.

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BANCO DE PREGUNTAS 2: ¿Qué es el Derecho Eclesiástico y en qué se

diferencia del Derecho Canónico? ¿Qué son los ordenamientos confesionales?

¿Qué es el Derecho Eclesiástico Global?

El Derecho Eclesiástico en sentido moderno es una disciplina del Derecho estatal que

tiene por objeto el estudio de la normativa referente al hecho religioso y se determina

por los poderes públicos del Estado. De esta manera, es el sector del Ordenamiento del

Estado que regula la proyección civil del fenómeno religioso, tanto en su dimensión

individual como colectiva. El Derecho Eclesiástico se diferencia del Canónico porque a

diferencia del segundo, el Derecho Eclesiástico no tiene por objeto el fenómeno

religioso en sí, sino la proyección civil de lo religioso, siendo la más importante.

Los ordenamientos confesionales son un reconocimiento, una protección y promoción

de la libertad religiosa y del ámbito de autonomía interna del individuo. En España se

reconocen se reconocen el Derecho Judío, el Derecho Musulmán, el Derecho Canónico

y el Derecho Evangélico/Protestante.

El Derecho Eclesiástico Global es la regulación de las relaciones entre el derecho, la

religión y la política teniendo en cuenta que estamos viviendo un cambio de era que se

ha denominado como Globalización, y que consiste en la creciente comunicación e

interdependencia entre los distintos países del mundo unificando sus mercados,

sociedades y culturas, a través de una serie de transformaciones sociales, económicas y

políticas que les dan un carácter global.

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GLOSARIO 5: Complétense los siguientes conceptos:

Kratología: Del Griego, Kratos, poder (social)) y Logos. Es la ciencia del poder,

que busca desentrañar y definir substancialmente el poder.

Antiguo Régimen: Del Francés (Ancien Régime)fue un término peyorativo que

utilizaron los revolucionarios franceses para designar la forma de estado anterior

a la Revolución Francesa, esto es la Edad Moderna y el absolutismo. También se

aplicó al resto de monarquías europeas. La aplicación del término para

denominar a las estructuras económicas y sociales europeas anteriores a 1789,

fue difundida por la escuela de los Annales.

Cultura del Derecho: Anterior a la época Moderna, se basaba en la dimensión

objetiva del Derecho y dónde el hombre era un sujeto pasivo, y la comunidad le

venía impuesta, en otras palabras, no se reconocía la libertad pública del

hombre.

Fuentes iuseclesiasticas: Son las fuentes que hacen referencia al derecho relativo

a la materia eclesiástica no sólo procedente de la Iglesia católica sinó también de

las Iglesias protestantes así como del Estado, aunque éste también debe ser

adjetivado para evitar confusiones,

Nomos: En la antigua Grecia, era cuestión del fundamento de la ley de la ciudad,

y en general de la ley moral y política, es una preocupación que ya se encuentra

en los primero filósofos, pero con los sofistas se hace más consciente y explícita.

Las soluciones más comunes a esta cuestión son que la ley tiene como

fundamento lo sobrenatural; la ley tiene como fundamento la naturaleza; la ley

descansa en los avatares humanos, en su historia y situaciones vitales concretas

y contingentes.

Dike:Es uno de los principales fundamentos comunes de las tradiciones jurídicas

occidentales junto con en nomos ( regla-racionalidad relacional). En este sentido

Diké se correspondería a un arreglo de injusticias o compensación).

Fas, Mor, Ius: En la antigua Roma eran los tres principales campos de la fuerza

social influyentes en la acción colectiva y sus normas sociales. Fas (religión),

Mor (política) e Ius (Derecho)

Ius: Tambén es uno de los principales fundamentos comunes de las tradiciones

jurídicas occidentales, en este caso, romano, y hace referencia a las fuentes y las

instituciones del derecho.( por ejemplo ius canonicum, ius ecclesiasticum..).

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BANCO DE PREGUNTAS 7: ¿Qué es el novus ordus hispanicum? ¿En que

consiste la cultura de Derechos?

El Novus Orbis Hispanicum hace referencia a la Modernidad, concretamente a la

trasnferencia de Occidente a América y Asia (utrumque ius de la Modernidad) debido a

la ampliación del Imperio Hispánico por parte de los Reyes Católicos. Dicha

nomenclatura se traduce como el paso de la cultura del Derecho a la cultura de los

derechos, armonizando de esta manera el Derecho común trasatlántico con las

expresiones locales de las Españas).

Así, el estado Moderno surge con el novus orbis hispanicum. Es por este motivo que la

revilitalización del Derercho de gentes y el Nuevo derecho común (Cultura de Derechos

en detrimento de la Cultura del Derecho) se producirá y se aplicará allí.

De esta manera, se empezará a reconocer a la persona física como individuo y

ciudadano, un sujeto de derecho con personalidad y capacidad jurídicas propias y será

necesario una nueva ordenación de armonización, es el paso de la cultura del Derecho

( basado en la dimensión objetiva del mismo dónde el hombre era un sujeto pasivo), a la

cultura de los Derechos, dónde se reconocerá la dimensión subjetiva del Derecho, esto

es, el reconocimiento y posterior protección de las facultades y titularidades de las que

gozan los ciudadanos. En este sentido, empezaba el proceso de la emancipación social

del individuo que será capaz de elegir por sí mismo a la comunidad, así como el tipo y

el grado de integración en la misma. Por lo tanto, la cultura de los Derechos es la

esencia de la libertad pública y será la base para poder participar en la gestión del bien

común, esto es, la política y la fiscalización del poder. Así empezaran los sistemas de

plurilealtad entre la comunidad política (nacional y local) y la religiosa (general y

parroquial).

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DICTAMEN 2: Calificación de los modelos constitucionales acerca de las

relaciones Iglesia-Estado y la situación de la libertad religiosa.

Los modelos constitucionales de España han ido evolucionado a pesar de algún

retroceso con la abolición de la de 1931 y su estado laicista, una tendencia también

marcada en la Europa continental. Así, en la Constitución española de 1812 las

relaciones Estado-Iglesia están marcadas por el modelo confesional del Estado (Se

especifica que el Estado es “católico, apostólico, romano, único verdadero” y que es

tarea del mismo el protegerla mediante leyes justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier

otra).

La constitución de 1845 y su modelo confesional conservador obliga al Estado a

mantener el culto y los ministros católicos porque se declara confesional, que será la

base para el nuevo derecho concordatario (concordatum, lo acordado en armonía, lo que

es producto de un encuentro entre corazones, decidir en concordia, y que se aplica para

designar tratados o acuerdos entre los poderes civiles y religiosos).

La Constitución de 1869 es de carácter aconfesional liberal, ya que a pesar de que se

protege el clero católico, también se garantiza el ejercicio privado o público de otra

religión. De esta manera se toleran otros cultos a pesar de no estar igual de protegidos

que el catolicismo. El artículo 11 de 1876 especifica que nadie puede ser molestado en

el Estado por sus opiniones religiosas ni el ejercicio de su respectivo culto pero sí que

puede ser molestado si no mantiene el debido respeto a la moral cristiana. También se

prohíben (“no se permitirán”) los cultos que no sean católicos. Aparece aquí un

retroceso a la libertad personal (incursiones de las que se hablaban en el cap. 1) y que

afortunadamente cambiaran radicalmente con la Constitución de 1931 y su modelo

laicista de estado. Así, en 1931 se declara que “El Estado Español no tiene ninguna

religión oficial” y se insiste en la necesidad de creación de un derecho eclesiástico

específico que regule y garantice todas las confesiones religiosas y se desmarca de

cualquier financiación o auxilio de las mismas. También se remarca la libertad de culto

y se abolen todos los privilegios del catolicismo. Los cultos públicos tendrán que ser

autorizados por el Estado. Actualmente, la Constitución de 1978 mantiene su modelo

aconfesional pero es cooperativo de libertad e igualdad religiosa de todos los cultos

(base para el nuevo Derecho acordado plural).

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PALESTRA 18: Acerca de la teología política, compárense los preámbulos

constitucionales estadounidense y españoles ( 1812, 1931 y 1978) y respóndase cuál

cree que es el fundamento de legitimidad y quién detenta la legalidad.

El fundamento de legitimidad en la constitución estadounidense radica en el pueblo y

por ende, al bien común que garantiza el bienestar particular y general de la sociedad.

Se da prioridad al concepto de libertad como uno de los pilares del bien común. Quien

detenta la legalidad es la voluntad soberana del pueblo a través del poder legislativo,

pues sólo mediante la separación del poder político y el judicial se garantiza la libertad.

En la Constitución Española de 1812 el fundamento de legitimidad procede de Dios a

través del rey y dicha fórmula (“Rey por la gracia de Dios) se remonta al siglo VII. Así,

el monarca no tiene un derecho propio a ejercer su gobierno y el pueblo tampoco esta

legalmente capacitado para exigir del rey ningún acto de gobierno determinado. Así,

quien detenta la legalidad son las Cortes (redistribución del poder a través del rey

mediante el principio de concesión). Se recalca que Dios es el autor (estado confesional)

y supremo legislador de la sociedad.

Por otro lado, en la Constitución Española de 1831 la legitimidad radica en el pueblo,

puesto que “los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo”. La legalidad la

detenta el poder legislativo que es independiente del poder político, ya que la república

democrática se organiza “en régimen de libertad y justicia”.

La constitución española vigente hoy en día, el fundamento de legitimidad es la Nación

española. El poder legislativo está protegido por la constitución porque lo quiere la

nación.

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DICTAMEN 3: ¿Qué lecciones puede aprender Europa de la experiencia

americana y cuáles podrían ser los riesgos de hibridación hoy?

La tradición sincrética de las Américas ha tomado varias formas mediante una simbiosis

desigual entre el cristianismo y el mestizaje occidental y el milenarismo indoamericano

y al no disponer de un estado nación, no ha habido cohesión. Así, todo su fondo

institucional no esta tan rígido como Europa y permite que haya una mejor adaptación a

la Globalización (pensar globalmente y actuar localmente), puesto que las instituciones

no están tan compartimentadas ni tan rígidas como en Europa.

El Derecho eclesiástico en Europa nace de un proceso que da paso al Nuevo Régimen y

en cambio en las Américas como fuente de conocimiento. Así, ésta no se reduce a mero

instrumento de transición del pensamiento antiguo al moderno, sino que sirve como

instrumento de análisis y búsqueda para “ordenar y gestionar” asuntos como la

identidad, la normatividad y la comunicación social desde la ventaja de una visión

amplia y abierta (sincrética) propia de las Américas. Frente a la cerrazón europea regida

por el positivismo formalista, en las Américas se han propuesto nuevos planteamientos

en referencia a libertas eclesiae, legislatio libertatis, religió ex machina, utrumque ius y

tropica dominical. Si la globalización se caracteriza a través de la dinámica de los

intercambios, todo obstáculo y rigidez puede no asegurar una buena adaptación al nuevo

modelo mundial, y en este sentido, Europa, podría llevar una considerable desventaja.

Sin embargo, el sincretismo americano, puede conllevar un cierto riesgo como la

hibridación ideológica o el mestizaje distorsionador, pues como en toda apertura,

siempre hay riesgos. Por ejemplo, la unión del sentimiento indigenista con el

neomarxismo y su consecuente ruptura de convivencia con la convergencia de otros

países nórdicos. Por otro lado, el milenarismo amerindio se ha distorsionado con el

idealismo marxista, teniéndose que buscar un nuevo ordenamiento jurídico porque son

utilizadas para la justificación del poder político. Toda la legalidad (red de redes

jurídicas) promovidas por la OEA y la ONU son insuficientes. También los manifiestos

creados desde perspectivas indigenistas pueden crear atraso y conflicto.

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PALESTRA 19: ¿Hoy hay riesgo de confusión entre religión, política y derecho y

cuáles serían sus peligros?

Pienso sinceramente que no es que haya riesgo de confundir la religión, la política y el

derecho, sino que vivimos en un mundo que está confundiendo estas tres grandes

esferas. Lo hemos visto en el Próximo Oriente con el conflicto árabe-israelí que parece

que no se acabe nunca, dónde el estado (política) ha marcado unos derechos

marcadamente de corte judía y ha vilipendiado cualquier territorio donde los habitantes

no fueran judíos. También con el tema talibán, pues parece que se rijan mediante una

teocracia pontificia (en Europa pasó lo mismo el siglo XI) dónde parece ser que la única

ley es la que marca un libro sagrado (religioso).

Proviene de las Americas (Latinoamerica), más concretamente del Salvador, mi amigo

Napoleón, un militante de la teología de la liberación, y con el que he tenido

controversias interesantísimas gracias a este libro sobre el Derecho eclesiástico Global.

Efectivamente, he detectado en su discurso la mezcla entre la religión (cristiana y de

acción), la política (en el sentido que no se puede ser cristiano si no se es marxista, y en

donde pienso que confunde el concepto del bien común con el socialismo radical), y la

defensa acérrima de los oprimidos, los desposeídos (como él los llama) los que no

tienen derechos (¿?), como un ejemplo de buen cristiano y auténtico. Podría decir, que

en este caso, a mi entender, se ha confundido la religión, la política, el derecho, y la

economía.

Así que, el conflicto está en el aire, a pesar de que no quiero pensar en Hautington y su

choche de civilizaciones ni ser catastrofista, puesto que al lado inverso, tenemos a

nuestra modernidad líquida europea (Bauman).

Lo que tenemos que tener claro los que trabajamos con el Derecho, es que es necesaria

una adaptación global del Derecho Eclesiastico, porque el hombre tiende a la

trascendencia por el hecho de ser hombre, y porque la religión siempre estará presente

en nuestra vida, y porque tiene que regular situaciones cada vez más complejas, porque

estamos en un mundo globalizado ( estoy pensado en la controversia del velo musulmán

en el colegio, o la prohibición del burka en organismos públicos , éste último en mi

ciudad), para que nadie quede excluido ni marginado.