Derecho de Uso y Habitación
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UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
Derecho de Uso y Habitación 1
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................. 3
USO Y HABITACIÓN ...................................................................................................... 4
A) Derecho De Uso.- ................................................................................................... 4
I. Definiciones Doctrinarias.- ..................................................................................... 4
II. Concepto.- ............................................................................................................ 4
III. Regulación del Derecho de uso (Art. 1026 C.C).- ................................................ 4
IV. Características: .................................................................................................... 5
B) Derecho De Habitación.- ....................................................................................... 5
I. Definiciones Doctrinarias: ...................................................................................... 5
II. Concepto.- ............................................................................................................ 6
II. Derecho de Habitación (Art. 1027 C.C).- .............................................................. 6
IV. Características.-................................................................................................... 6
V. Constitución.- ........................................................................................................ 7
C) Sujetos en los Derechos de Uso y Habitación.- .................................................. 8
I. Derechos y obligaciones del nudo propietario.- ..................................................... 8
II. Derechos y obligaciones de los beneficiarios.- ..................................................... 9
d) Diferencias del Derecho de Uso y Habitación con Otras Figuras Jurídicas.-. 11
I. Con el usufructo.- ................................................................................................. 11
II. Con el arrendamiento.- ....................................................................................... 12
III. Con el derecho de propiedad.- ........................................................................... 13
IV. Con la copropiedad.- ......................................................................................... 14
e) Semejanzas Entre el Uso y la Habitación.- ........................................................ 14
II. Objeto.- ............................................................................................................... 15
III. Extinción.- .......................................................................................................... 15
CONCLUSIONES .......................................................................................................... 17
RECOMENDACIONES ................................................................................................. 19
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................................. 20
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Derecho de Uso y Habitación 2
Dedicatoria
A mis padres por su apoyo
incondicional.
A la maestra del curso por los
conocimientos impartidos, que
sirven de base para mi
formación profesional.
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INTRODUCCIÓN
El derecho de uso y el derecho de habitación son derechos reales de características
comunes. Si bien suelen regularse conjuntamente, constituyen derechos diferentes.
Ambos son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la
persona (normalmente por vínculos familiares o emocionales).
Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y utilizar
una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su
familia. Los derechos y obligaciones del usuario se definen en el título constitutivo y, a
falta de éste, se regulan por lo que la legislación establezca al respecto.
El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso,
ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas
físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite
temporal. Es un derecho personalísimo, que no puede ser enajenado ni tampoco
arrendado. Es más limitado que el usufructo, dado que no da derecho al disfrute o goce
(obtención de los frutos) de la cosa. Por ese motivo, un usufructuario podría arrendar la
cosa, pero no tiene ese derecho el que ostenta un derecho de uso.
El derecho de habitación es aquel derecho real que otorga a su titular el derecho a
ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de
satisfacer sus necesidades de vivienda.
Por su naturaleza, sólo puede recaer sobre un bien raíz y, al igual que en el derecho de
uso, los derechos y obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a
falta de éste, por lo que establezca la legislación que lo regule.
Únicamente pueden ser titulares del derecho de habitación las personas físicas y no
puede ser objeto de enajenación o arrendamiento.
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USO Y HABITACIÓN
A) Derecho De Uso.-
I. Definiciones Doctrinarias.-
Se trataba, a decir de Ballester, de un “uso sin disfrute”. No obstante lo indicado,
el concepto de esta figura ha evolucionado, de manera que según las tendencias
de la doctrina y legislación actuales, el beneficiario de este derecho puede no
solo servirse de la cosa sino recoger los frutos, pero en forma limitada: en lo que
fuera necesario para él y su familia.
Albaladejo señala, acertadamente, que el derecho de uso “es el derecho de usar
de la cosa y disfrutarla solo directamente”.
En el mismo orden de ideas, Salvat sostiene que “en el derecho moderno, el
derecho de uso comprende la utilización de la cosa (el ius utendi), solamente que
este último derecho se encuentra restringido de ciertos límites, en el cual “el ius
fruendi queda limitado a las necesidades del usuario y su familia”.
II. Concepto.-
Podemos afirmar que: “Derecho de Uso es el que se confiere a una persona para que
ésta pueda servirse de un bien no consumible, aprovechando de sus frutos, en cuanto
le basten para sus necesidades y las de su familia”. Es en buena cuenta el derecho de
uso un “usufructo restringido” limitado a las necesidades del usuario únicamente, y a lo
más a las necesidades de su familia, recayendo únicamente sobre bienes “no
consumibles”.
III. Regulación del Derecho de uso (Art. 1026 C.C).-
El Código Civil prescribe: “El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible,
se rige por las disposiciones anteriores (referidas al Usufructo), en cuanto le sean
aplicables”.
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IV. Características.-
Siendo más restringido que el derecho de usufructo, presenta las siguientes
características:
Es un derecho real en bien ajeno, creado siempre por voluntad de las partes
(que son el propietario y el usuario) y nunca por disposición de la ley.
Se concede con carácter personal, por lo que no se puede ceder, es por ello que
el derecho de uso, junto con el derecho de habitación se concede con carácter
personalísimo, y no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la
consolidación.
Recae exclusivamente sobre bienes “no consumibles” y nunca sobre
consumibles.
Es un derecho inembargable.
No recae sobre créditos.
Concede derechos que únicamente cubren las necesidades del usuario y su
familia; todo excedente deberá devolverlo al propietario.
Las obligaciones del usuario son semejantes a las del usufructuario.
El derecho de uso se extingue en los mismos supuestos que el usufructo.
B) Derecho De Habitación.-
I. Definiciones Doctrinarias.-
Entre los derechos de usufructo, uso y habitación, que son desmembraciones del
derecho de propiedad, se establece una escala del más al menos; primero el
usufructo, luego el uso, al que acabamos de referirnos y, finalmente el derecho
de habitación.
A decir Salvat, recibe ese nombre “cuando el derecho de uso consiste en la
facultad de morar en una casa”.
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Derecho de Uso y Habitación 6
Baudry Lacantinerie, en el mismo orden de ideas, expone que “en cuanto a la
habitación, ella no es, de acuerdo con el Código Civil, otra cosa que un caso
particular de uso: es el uso de una casa-habitación”.
A diferencia del derecho de uso, en el que la doctrina admite la posibilidad del
disfrute, en el derecho de habitación esta facultad queda excluida. Señala
acertadamente Albaladejo que “la habitación es un derecho de uso sin
percepción de frutos, aplicado a la vivienda”.
II. Concepto.-
Podemos decir que: “Derecho de Habitación es el derecho de uso que se da sobre una
casa y se circunscribe al derecho de morar o habitar en esa casa o predio, a favor del
usuario y también su familia”.
II. Derecho de Habitación (Art. 1027 C.C).-
El Código dice, con respecto a este derecho, lo siguiente: “cuando el derecho de uso
recae sobre una casa o parte de ella, para servir de morada, se estima constituido el
derecho de habitación”.
IV. Características.-
Tiene los mismos caracteres que el derecho de uso:
Es un derecho real personalísimo, no negociable, cesible, ni transferible a
terceros.
Se diferencia de él en que es más reducido, pues, se contrae solo al derecho de
habitar en una casa, un departamento, etc.
Es un derecho que casi siempre es gratuito, ya que obedece al propósito de
prestar auxilio o ayuda a personas de condición económica modesta, a personas
a quienes se tiene especial diferencia, afecto o gratitud, y con el que se favorece
las más de las veces a familiares.
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V. Constitución.-
El derecho de habitación se puede constituir:
Por escritura pública.
Por testamento o disposición de última voluntad.
Ejemplos:
Se puede estipular, dentro de un contrato de comprar-venta que el vendedor ha
de gozar del derecho de habitación en todo o en parte del predio urbano, materia
de la transferencia, por tiempo determinado o también “mientras sus días”, es
decir que se conviene que va a continuar viviendo hasta el día de su
fallecimiento.
Cuando al vender un inmueble se pacta que el vendedor siga ocupando todo el
inmueble o parte determinada de él “mientras sus días” o por un plazo equis de
tiempo.
Se puede disponer en un testamento que, sin transmitir el dominio de un predio
urbano, se conceda el derecho de ocuparlo en favor por ejemplo de un hermano
(que no va a ser heredero), en atención a que debido a sus condiciones
económicas precarias, no tiene medios suficientes para arrendar un inmueble
para servirse de morada y, para asegurarse el causante que a su muerte, ese
hermano no sea desalojado del predio donde ha estado viviendo hace varios
años, lo que indudablemente beneficiara al referido usuario y el dominio del
inmueble pasara desde la muerte del testador al heredero o herederos señalados
en el testamento .
Juan al vender una casa a Pedro o al dejarle este bien por testamento, dispone
en una cláusula del respectivo instrumento que esa casa o parte del inmueble,
será habitada por el usuario por tal plazo, o mientras sus días.
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C) Sujetos en los Derechos de Uso y Habitación.-
De la misma manera que el usufructo, los derechos de uso y habitación implican la
existencia de cuando menos, dos partes intervinientes: el que constituye derecho, y el
beneficiario del mismo.
Cabra también que exista una pluralidad de sujetos, tanto constituyentes como
beneficiarios. En otras palabras, nada impedirá que los derechos de uso o habitación
sean instituidos por varios copropietarios a favor de un beneficiario, o un nudo
propietario a favor de varios beneficiarios.
Como en casi todas las materias, rigen para estos derechos los mismos principios y
normas aplicables al usufructo. Nos referiremos en consecuencia a tales reglas.
I. Derechos y obligaciones del nudo propietario.-
Los principales derechos del nudo propietario son fundamentalmente dos:
El de exigir que el bien le sea restituido al término del plazo legal o convencional.
El de ejercitar todos los poderes inherentes a su condición de propietario.
Pudiendo disponer de la nuda propiedad y, en general, realizar todos aquellos
actos de disposición o gravamen que no sean incompatibles con la existencia de
los derechos del beneficiario.
Debemos también entender que, en aplicación de las normas que regulan el usufructo,
y como consecuencia del derecho a recuperar el bien, el propietario está facultado a
adoptar las medidas necesarias para su protección, pudiendo por ejemplo acudir al juez
para que este ordene la constitución de una garantía en caso que peligre la cosa
(artículo1007 del Código Civil); o para exigir la ejecución de las reparaciones que
competen al beneficiario que atente contra la utilización normal del bien, y solicitar su
regulación por el juez (artículo 1017 del Código Civil).
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A diferencia de lo que ocurre en el usufructo, en que el propietario no tiene derecho a la
explotación del bien pues los frutos son del usufructuario, en el derecho de uso el
dueño puede conservar ciertos derechos de disfrute, ya que como se ha visto éstos
sólo pertenecen al beneficiario de manera limitada. Existirá pues un disfrute compartido
entre el propietario y el usuario.
En lo que respecta al habitacionista, hemos visto ya que la doctrina no admite que
disfrute del bien. Por consiguiente, en tal caso el nudo propietario tendrá derecho a los
frutos de la vivienda. Naturalmente, dicho disfrute se admite siempre y cuando no
vulnere los derechos del habitacionista.
II. Derechos y obligaciones de los beneficiarios.-
Con las diferencias que surgen de la limitación de los derechos de disfrute, podemos
afirmar que tanto el usuario como el habitacionista gozan de derechos similares a los
del usufructuario.
Así cabe mencionar que en su calidad de poseedores inmediatos, tienen derecho a
hacer valer su calidad de tales y a defender el bien y posesión con los instrumentos
legales pertinentes.
En lo que respecta a la administración del bien, sus alcances se ven disminuidos por las
limitaciones para el disfrute que tienen ambos beneficiarios. Así, el usuario podrá
administrar el bien únicamente en aquello que se refiere a los frutos que está autorizado
a percibir (o sea, los necesarios para él y su familia, en aplicación de la doctrina). El
habitacionista, en cambio, el carecer de la facultad de disfrute, no tiene derecho a
administrar el inmueble, sino simplemente a usarlo.
Lo anterior se aplica asimismo al derecho de disfrute propiamente dicho que, a
diferencia del concedido al usufructuario, es limitado en el caso del usuario e inexistente
tratándose del habitacionista.
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En lo que respecta a la posibilidad de efectuar mejoras en el bien, y el reembolso de las
mismas, opinamos que ellos dependerán del alcance de los derechos concedidos al
usuario o habitacionista. Creemos que en la medida que tales mejoras sean
compatibles con sus derechos sobre el bien, serán de aplicación las normas aplicables
al usufructuario (artículo 916 del Código Civil, por remisión del numeral 1015 del mismo
Código).
En lo que se refiere a las obligaciones del usuario o habitacionista, al igual que para el
usufructo, la más importante y de la cual se derivan las demás es conservar el bien
según su naturaleza y destino para su ulterior devolución al propietario.
Regirán también para estas instituciones las tres limitaciones aplicables al usufructo, a
saber:
Se prohíbe el “abusus”, o sea, el consumo del bien;
Se debe obrar “como un buen padre de familia” en relación al bien, lo que
supone comportarse moderada y conscientemente; y
El bien debe ser utilizado “a la imagen del propietario”, según su propio destino y
naturaleza.
A esta limitaciones de orden general cabría, tratándose del derecho de uso, la de
aprovechar los frutos dentro de los límites que la doctrina señala. Estos límites están
determinados por las necesidades del usuario y su familia. En palabras de Diez-Picazo
y Gullón, “el beneficiario del derecho de uso... disfruta para consumir y no puede
obtener beneficios más allá”.
En el derecho de habitación, en cambio, los trataditas nos enseñan que no existe
derecho al disfrute.
En cuanto a las obligaciones referentes a reparaciones, mejoras, tributos, garantías,
etc. podemos afirmar que en principio regirán las normas aplicables al usufructo, claro
está siempre y cuando sean compatibles con los alcances de los derechos concedidos
al beneficiario del uso o habitación.
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d) Diferencias del Derecho de Uso y Habitación con
Otras Figuras Jurídicas.-
I. Con el usufructo.-
Como ya se ha mencionado, el derecho de uso se puede considerar un usufructo
disminuido, atendiendo a que si bien confiere la potestad de usar la cosa, el derecho a
percibir sus frutos es limitado.
De ahí que la distinción fundamental entre ambos derechos radique precisamente en
los alcances de la facultad de disfrute.
En el usufructo, según se ha estudiado, esa facultad por lo general es extensa y se ve
limitada únicamente por la obligación de conservar la forma y sustancia del bien. En el
derecho de uso, en cambio, la regla es inversa ya que la posibilidad de disfrute se
admite pero en forma limitada, en la medida en que sea preciso para cubrir las
necesidades del usuario y su familia. Planiol y Ripert lo denominan como “un pequeño
usufructo, limitado a las necesidades del usuario”.
Según se ha apuntado, el legislador de 1984 se limitó a reproducir el Código Civil
anterior en esta materia, y de ese modo omitió precisar los alcances del derecho de
uso.
En lo que respecta al derecho de habitación, la distinción con el usufructo se torna
bastante más diáfana, dado que a diferencia de éste último, no confiere al
habitacionista el derecho a disfrutar de la vivienda, sino simplemente a utilizarla como
morada para sí y su familia.
Los derechos de uso y habitación se distinguen también del usufructo por su carácter
intransmisible. Según se ha visto, el usufructo puede ser objeto de transmisión por acto
inter vivos, salvo que se hubiese constituido con carácter personalísimo (artículo 1002
del Código Civil).
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El uso y habitación, en cambio, no son susceptibles de ser enajenados o transmitidos
bajo ninguna circunstancia. Se trata, según se ha dicho, de derechos de índole
personalísimo.
II. Con el arrendamiento.-
Según se ha visto al estudiar el usufructo, entre esta figura y el arrendamiento existen
semejanzas dadas por el hecho de que tanto el arrendamiento como el usufructuario
tienen derecho a usar y disfrutar del bien.
Se comenta al respecto, la dificultad de distinguir si nos encontrábamos frente a una u
otra figura.
Tratándose de los derechos de uso nos encontramos con la misma dificultad, la cual se
acentúa tratándose del derecho de habitación, por su innegable semejanza con el
arrendamiento. No obstante lo dicho, podemos apuntar entre estas figuras las mismas
características distintivas ya apuntadas al estudiar el usufructo, a saber:
De modo preliminar, pueden distinguirse los derechos de naturaleza real que genera el
uso y habitación, de los derechos de índole personal que da lugar el contrato de
arrendamiento. Según vimos al estudiar el usufructo, se trata de un argumento
discutible, ya que buena parte de la doctrina estima que el arrendamiento hace surgir
derechos reales. No obstante ello, formamos parte de quienes consideran que el
arrendamiento hace surgir solamente derechos personales a favor del locatario.
Otra diferencia, ya que fue señalada también respecto al usufructo, radica en el
conjunto de obligaciones que el locador asume al locatario en el contrato de
arrendamiento.
En efecto, el locador se obliga a todos aquellos actos que permitan al locatario el uso y
disfrute del bien, mientras que en el uso y habitación no existe relación obligacional de
tipo personal entre nudo propietario y usuario (o habitacionista). La única relación entre
ellos es la derivada de “la coincidencia de sus derechos respectivos sobre una misma
cosa” Otra distinción radica en que el arrendamiento es un contrato, y como tal sólo
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puede nacer del acuerdo de voluntades. Los derechos de uso y habitación, en cambio,
también pueden tener su origen en un mandato legal. Es el caso, por ejemplo, del
derecho de habitación conferido al cónyuge supérstite en virtud del artículo 731 del
Código Civil.
Adicionalmente, los derechos de uso y habitación pueden también ser instituidos por
acto jurídico unilateral, o por testamento.
Otra diferencia se encuentra en la circunstancia de que está en la naturaleza del
arrendamiento el ser un acto a título oneroso, mientras que los derechos de uso y
habitación pueden no serlo, y de hecho con frecuencia se instituyen a título gratuito.
Otra diferencia radica en que al igual que el usufructo, los derechos de uso y habitación
se extinguen siempre con la muerte del beneficiario. Por el contrario, el arrendamiento
puede continuar con los herederos del arrendatario si se encontraban en posesión del
bien, en aplicación del artículo 1710 del Código Civil.
III. Con el derecho de propiedad.-
Existe la semejanza dada por el hecho de que son derechos reales, o sea, derechos
preferentes sobre los de cualquier persona con un mero derecho de crédito.
Al igual que el usufructo, los derechos de uso y habitación constituyen
desmembraciones del derecho de propiedad. De ahí que las diferencias entre las
instituciones sean incontestables, resultando aplicables las ya apuntadas al tratar sobre
el usufructo, a saber:
En primer lugar, tanto el derecho de uso como el de habitación presuponen siempre la
existencia de una persona distinta que ostente la condición de nudo propietario.
En segundo lugar, se trata de derechos con contenido limitado: el beneficiario del
derecho de uso sólo podrá usar el bien y disfrutarlo en lo que sea menester para
atender las necesidades básicas de él y su familia. El habitacionista sólo podrá usar la
vivienda, sin derecho a su disfrute.
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Evidentemente, ninguno de ellos podrá jamás disponer del bien.
IV. Con la copropiedad.-
El derecho del usuario o habitacionista, al igual que el usufructuario, concurre siempre
con el propietario. Existe pues una simultaneidad de derechos que personas distintas
ejercitan sobre el mismo bien. De ahí que pueda entreverse cierta semejanza entre
estas figuras y la de la copropiedad. Pese a ello, las diferencias son notorias, dado el
distinto contenido de los derechos.
Tratándose de la copropiedad los derechos de los condóminos son iguales. Cada uno
de ellos goza, simultáneamente con los demás, de todos los derechos y facultades
inherentes a la propiedad.
En los derechos de uso y habitación, en cambio, existe una suerte de división de las
atribuciones inherentes al derecho de propiedad, de manera que el propietario conserva
las de disposición jurídica y disfrute, correspondiendo el uso y un disfrute limitado al
beneficiario de los derechos de uso, y solo la utilización al titular del derecho de
habitación.
e) Semejanzas Entre el Uso y la Habitación.-
I. Pasaremos a enumerar los caracteres que son comunes a ambos derechos:
Son derechos reales, ya que aunque confieren un beneficio personal, recaen
directamente sobre un bien.
Son desmembraciones del derecho de propiedad, ya que necesariamente se
constituyen sobre un bien ajeno. Los poderes sobre ese bien quedan así
divididos entre el nudo propietario, quien se despoja temporalmente de su
facultad de usar, y el titular del derecho de uso o habitación en su caso.
Inciden únicamente sobre bienes no consumibles. En efecto, la figura
del cuasiusufructo no se aplica a estos derechos. Naturalmente, el derecho de
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habitación requiere, además, que se trate de un bien inmueble con
características de vivienda.
El beneficiario de estos derechos está en la obligación de conservar la fortuna y
sustancia de los bienes, para su posterior restitución al nudo propietario. Se
aplicaran, al respecto, los mismos principios referidos al usufructo.
Se trata de derechos eminentemente temporales, a cuyos efectos regirán de
modo general las normas aplicables al usufructo, su duración y extinción.
Son derechos intransmisibles. A diferencia del usufructo, que puede ser objeto
de transmisión por acto Inter-vivos, los derechos de uso y habitación no pueden
serlo. Son, a decir de Diez-Picazo y Gullón, derechos “intransmisibles e
indisponibles”.
Evidentemente, tampoco podrán ser objeto de transmisión mortis-causa, en
consonancia con la normativa general aplicable al usufructo.
II. Objeto.-
Ya hemos visto que tratándose del usufructo la doctrina y legislaciones consultadas
admiten que este pueda constituirse sobre bienes de otra especie.
En los derechos de uso y habitación no rige, sin embargo, este principio.
En efecto, y como bien señala Diez-Picazo y Gullón, el derecho de uso “...sólo puede
recaer sobre cosas corporales que estén dentro del comercio de los hombres, muebles
e inmuebles, con tal que sean susceptibles de ser utilizadas...”
En lo que se refiere al derecho de habitación, es claro que solo puede recaer sobre
bienes inmuebles, cuando estos además reúnan las características de vivienda o
morada. No podría, por ejemplo, constituirse derecho de habitación sobre un terreno sin
edificar.
III. Extinción.-
Los derechos de uso y habitación, en aplicación de las normas del usufructo, se
extinguirán en los mismos supuestos que éste, según pasamos a enumerar:
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Derecho de Uso y Habitación 16
En caso de vencimiento del plazo de constitución;
Por prescripción (se trata, según se ha visto, de una hipótesis de caducidad);
Por consolidación, cuando se reúnen en la misma persona las calidades de nudo
propietario y beneficiario de tales derechos;
Por fallecimiento del beneficiario;
Por renuncia del usuario o habitacionista; y
Por declaración judicial.
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CONCLUSIONES
Los derechos de uso y habitación, que han sido considerados históricamente como
supeditados en gran medida al derecho de usufructos, resultan ser, sin embargo,
derechos de contenido específico diferente; y aunque en algunas supuestos
(usufructo parcial y uso, por ejemplo), haya llegado a considerarse por la doctrina que
estamos en presencia de una misma figura, es lo cierto que se trata de una postura
errónea, toda vez que sus regímenes jurídicos aplicables son sustancialmente
distintos.
El derecho de habitación, por su parte, no constituye tampoco un derecho de uso que
se concreta sobre determinados bienes inmuebles, sino que se traduce en un derecho
de mayor trascendencia jurídica, por su exclusivo carácter inmobiliario. En la sociedad
actual, ha sido precisamente ese carácter inmobiliario de la habitación el que le ha
convertido en un derecho de cierta trascendencia económica y que se utilice de
manera ininterrumpidamente.
El derecho de uso, por el contrario, ha sufrido en la práctica un movimiento
regresivo, viéndose atraído constantemente por la reglamentación del derecho de
usufructo, hasta darse el caso de que ni siquiera se mencione como tal derecho en
alguno de los Códigos modernos, tal y como sucede con el Código civil suizo.
En cuanto a la problemática que también se ha planteado respecto al título constitutivo,
es preciso reseñar que dicho título es la fuente principal de los derechos de uso
y habitación; no obstante debe puntualizarse que cualquier modificación que pueda
llevarse a efecto sobre los prototipos legales en virtud del mismo, ni les desnaturaliza
ni crea derechos nuevos semejantes al usufructo. La esencialidad de los derechos
radica en la finalidad que están llamados a cumplir, y no en las formas extrínsecas y
rígidas (tipos) de tener aquí su normal desarrollo.
Como últimas consideraciones, podemos establecer que el derecho de uso, tal como
creemos que debe entenderse, es una figura de decadencia, que podría perfectamente
quedar integrada de manera definitiva dentro del derecho de usufructo como una
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Derecho de Uso y Habitación 18
modalidad del mismo. De esta forma el usufructo abarcaría, además del disfrute sobre
los bienes ajemos, las siguientes figuras:
Un usufructo sobre la totalidad de los frutos.
Un usufructo sobre parte de los frutos de la cosa.
Un usufructo sobre el todo o parte de los frutos de la cosa, según el “quantum”
de las necesidades del titular y de su familia, aunque ésta aumente.
No habría dificultad alguna en conseguir tal integración, porque lo que no creemos es
que se lleve a cabo esa ampliación del derecho de uso. Y es que valgan verdades,
dentro de su configuración actual, es muy escaso, estadísticamente hablando, el
número de supuestos en que el derecho de uso se constituye.
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RECOMENDACIONES
No podemos aceptar de forma pacífica el hecho de que, pese a tratarse de derechos
personalísimos, tanto el uso como la habitación deban de extinguirse con relación a la
familia del titular en el momento en que se produce la muerte de éste, como
dispone para el usufructo. Si la familia determina la extensión de tales derechos,
fijando cualitativamente las necesidades que han de ser subvenidas, y si resulta que
es, a su vez, beneficiaria de los mismos, habría que determinar, al menos como una
medida de carácter lógico, la regulación de un sistema que, acorde con su finalidad,
evitarse que el daño moral producido por la muerte del titular se añadiese de forma
inmediata el grave perjuicio económico que representa su extinción.
Por otro lado, pese a la opinión encontrada de la mayoría de la doctrina, el usuario; a
quien se ha concebido tal derecho con objeto de paliar unas necesidades realmente
sentidas por él y los suyos, debe poder, desde el momento en que éstas sean
suficientes para que no se produzca abuso en la cosa, disponer de frutos suficientes
para paliarlas, ya sea consumiendo los bienes o enajenándolos a fin de conseguir
adquirir con el precio de éstos los demás que le sean necesarios.
El uso cumpliría de esta forma no sólo su destino fructífero, sino su
verdadera dimensión como paliativo de necesidades reales; procurándose por este
medio la diversificación de las atenciones que tales necesidades requieren; y que no
podría llevarse a efecto si quedase supeditado a una única extracción, como por
ejemplo sucedería si se trata de un monocultivo.
Finalmente en lo que concierne al derecho de habitación, pensamos que debe de ser
potenciado, fundamentalmente para que dicha figura jurídica siga presente entre
nosotros, aún en momentos de crisis que pudiera atravesar el mercado inmobiliario. Por
tanto, sería conveniente rehabilitarse con todos los pronunciamientos a su favor y sin
que en modo alguno se le haga discurrir por los mismos causes que el derecho de uso,
tal y como por inercia se ha venido realizando, con algunas excepciones, a lo largo de
su proceso evolutivo.
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Derecho de Uso y Habitación 20
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
ALBALADEJO, Manuel, “Derecho Civil III, Derecho de Bienes” Volumen I y II,
Librería Bosch, 5ta edición, Barcelona 1983.
ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max; CARDENAS QUIROS, Carlos “Exégesis del
Código Civil Peruano de 1984” Tomo V, Gaceta Jurídica, Tercera Edición Mayo
2001
BALLESTER GINER, Eladio, “Derechos Reales” Organización Bells, Valencia
1989.
DIEZ-PICAZO, Luis-Gullón, Antonio, “Sistema de derecho Civil”, Volumen III,
Editorial Tecno, Madrid, 1984.
PALACIO PIMENTEL, Gustavo “Elementos del derecho civil peruano” Tomo I
Lima-Perú 1979. “Manual de Derecho Civil peruano” Tomo I Lima-Perú 1975
Editorial Universo
SALVAT, Raymundo “Tratado de Derecho Civil argentino”, Derechos Reales,
Tomo I, Editorial La Ley, Buenos Aires 1946.
VÁSQUEZ RÍOS, Alberto “Derechos Reales- La propiedad” Tomo III, Editorial
San Marcos.