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CADUCIDAD DE TESTAMENTOEl vocablo caducidad tiene su origen etimolgico en las locuciones latinas caducus y cadere, cuyas acepciones son, entre otras, las de dejar de ser, desaparecer, acabar la vida, la de terminar, extinguirse. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua le da, atendiendo a su origen etimolgico, el significado de perder su fuerza una ley, un testamento o un contrato, y el de extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso, entre otras. De ah, entonces, que llevado el vocablo a su significado jurdico sea el de un anuncio o advertencia de una futura e inexorable extincin de los derechos por el transcurso del tiempo.El origen histrico de la caducidad es materia de divergencias. Para unos, particularmente los romanistas, la remontan a la Lex Caducaras, que alentaban las nupcias y la procreacin de hijos legtimos e imponan a los casados y a los clibes la privacin de las liberalidades que les hubieran sido otorgadas por no haber procreado o no haber celebrado nupcias. Para otros, no tiene un origen tan remoto, aunque s le reconocen antecedentes en el Derecho Romano, en el que se distingua la acto perpetuae, sometida a la prescripcin extintiva, de la actio temporalis, que por depender de un tiempo previamente determinado devenan en nulas ipso jure por el simple transcurso del tiempo. Para los legisladores, al regular la caducidad empleaban dos acepciones, una, la autntica, basada en el transcurso del tiempo y es la llamada caducidad propia y la otra que no la hace descansar para su funcionamiento en el factor tiempo, y a esta ltima llamada caducidad impropia, como ocurre con la caducidad de la institucin de heredero y el legatario.La caducidad es una figura jurdica por el cual se extingue el derecho. En derecho sucesorio puede estar referida al testamento, en todo o en parte, o al heredero instituido o al legatario, e implica la prdida de la eficacia del testamento, o de alguna o algunas clusulas del mismo, o de la designacin de herederos o legatarios. Segn el caso, ocurre por el transcurso del tiempo actuando como un plazo; o por una causa que sobreviene al derecho, independientemente de cualquier plazo, operando como condicin resolutoria. No se produce por una manifestacin de voluntad del testador, sino por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza Para ZANNONI la caducidad debe ser entendida como "la ineficacia dispuesta por la ley en razn de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento" (ZANNONI, 1999). No es que el testamento adolezca de vicios o defectos constitutivos, sino que determinados hechos posteriores a la elaboracin del acto, lo hacen ineficaz. Aquellas eventualidades pueden ser de orden legal, personal o natural. Segn cabanellas, el termino caducidad alude al lapso que produce la prdida o extincin de una cosa o un derecho , efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria, produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas; en cuanto a los testamentos se dice de la ineficacia del testamento a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos , por ejemplo el testamento olgrafo para que produzca efectos , debe comprenderse y protocolizarse dentro del ao de la muerte del testador , y si no se hace m, entonces para todos los efectos , es como si no se hubiera otorgado testamentoEs otra de las formas como aparece la ineficacia del testamento. Sin embargo a diferencia de la revocacin, aqu no est presente la voluntad del testador.

1.- CLASES DE CADUCIDAD.La caducidad testamentaria comprende: 1) Caducidad referida al testamento2) Caducidad referida al heredero 2.1 Caducidad referida al testamento.Al testamento por escritura pblica y al testamento consular, el cdigo no le ha sealado el plazo de caducidad.El testamento olgrafo deber protocolizarse dentro del trmino perentorio de un ao contado desde la muerte del testador (art.707 del c.c). El cdigo de 1936 conceda un plazo de 2 aos.Los testamentos militar y martimo caducan a los 3 meses desde que el testador dejo de estar en campaa y regreso al territorio nacional, en el primero cuando el causante desembarco definitivamente en territorio nacional y en el segundo segn se desprende en los art. 715 y 720 del cdigo civil. En el cdigo de 1936 el plazo era de un mes 2.2 La caducidad testamentaria referida al legatario o herederos.El testamento referido a los herederos o legatarios, caduca en el siguiente caso:a. POR OMISION. Cuando se ha preterido a un heredero forzoso, en todo o en parte. La caducidad, en este caso, se produce solo en cuanto daa los derechos del preterido (art. 806 c.c).b. POR HECHOS NUEVOS. Se produce en el caso del nacimi9ento de un nuevo heredero forzoso despus de otorgado el testamento (art. 805 inc.1 c.c).c. POR ELIMINACION. El heredero instituido se elimina por renuncia de la herencia, por muerte antes del testador y por separacin o divorcio (art. 805 inc.2 c.c).d. POR PERDIDA DE DERECHO. El heredero es excluido en caso de indignidad o desheredacin (art. 805 inc.3 c.c)2.- EXTENSION DE LA CADUCIDAD.Por su extensin, en derecho sucesorio, la caducidad puede ser: 1) Total2) ParcialEn efecto pueden darse estas 2 formas de caducidad, una que afecta la forma total al testamento, como podra ser el caso del testamento olgrafo no protocolizado, cuyo efecto es la carencia de efectos del testamento, y la segunda que lo afecta parcialmente, dejando subsistente las otras clusulas del testamento, como es el caso de la caducidad de la institucin de heredero o de legatario, o de aquellas disposiciones que afectan la legtima del heredero.

Caducidad Total.Ocurre con el testamento olgrafo. El cdigo actual ha modificado 2 aspectos en cuanto a este plazo en relacin al cdigo derogado. En primer lugar, lo ha reducido de 2 a 1 ao; pues, como lo hizo ver Lanatta, el plazo anterior era demasiado extenso, permitiendo que se obtuviera la declaracin de herederos y la toma de posesin de estos de la herencia, la particin de esta e incluso la disposicin de la misma a terceros. Pero en segundo lugar, se ha modificado el trmino de plazo, computndose, en el cdigo de 1936, desde el da de la muerte del causante hasta el da en que se solicitaba la protocolizacin; y ahora en el cdigo actual desde el da del fallecimiento del testador hasta el da en que quede protocolizado el testamento. En este aspecto, era ms justa la norma derogada, porque no hacia depender de terceros el cumplimiento del plazo como ahora.Tambin caducan totalmente los testamentos especiales. As, el testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaa y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias; y el testamento martimo que caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador.

Caducidad Parcial.Esta referida a la pretericin de los herederos forzosos. Viene a ser la omisin por parte del testador a un heredero forzoso de modo intencional o por ignorancia; configurndose de manera absoluta o relativa.i. Pretericin u omisin absoluta.El art. 806 prescribe que la pretericin de uno o ms herederos forzosos, invalida la institucin de herederos, en cuanto resulte afectada la legtima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagado esta, la porcin disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cuya condicin legal es la de legatarios.En este caso la accin judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos, con vocacin sucesoria.ii. Pretericin u omisin relativa.Referente a esta pretericin, tenemos el art. 807 del cdigo civil, que establece que las disposiciones testamentarias que menoscaban la legtima de los herederos, se reducirn, a peticin de estos, en lo que fueren excesivos.

3.- CASOS EN QUE SE PRESENTA LA CADUCIDADBajo el comn nomen iuris de "caducidad", los artculos 805, 806 Y 807 del Cdigo se ocupan de tres situaciones jurdicas bastante distintas entre s:a) Artculo 805, regula la extincin o decaimiento de la institucin de heredero, indebidamente calificada como caducidad. En este caso no hay, estrictamente hablando, caducidad del testamento entero, como no sea que el mismo contenga sola y exclusivamente una disposicin de nombramiento hereditario. Es un caso de testamento bien hecho en su momento, pero una de cuyas disposiciones debe decaer por causa sobrevenida.b) El artculo 806, regula la invalidez total o parcial de institucin de un heredero (Legitimario forzoso, o voluntario) por la llamada pretericin de uno o ms herederos forzosos.c) El artculo 807, regula la reduccin de las disposiciones testamentarias que menoscaben la legtima. Es un caso triple: a) o el testamento fue mal hecho, pues sin desconocer el derecho de un forzoso, el quantum que le tocara no alcanza a cubrir la cuota legitimaria que debiera corresponderle; o b) el testamento fue bien hecho de acuerdo al estado patrimonial del testador en ese momento, pero al haber variado la composicin del patrimonio entre la fecha del testamento (o la fecha de la donacin) y la fecha de apertura de la sucesin, lo asignado al legitimario llamado no es suficiente para alcanzar lo que le correspondera por legtima; o c) hay una limitacin cualitativa de la legtima (por ejemplo, se la ha sujetado a una condicin).Aunque las tres citadas situaciones han sido colocadas bajo la denominacin de "caducidad", tanto por lo que toca al momento en que la causal se produce, como por el origen de la causa, como por los efectos y alcances que genera, son ms las diferencias que los puntos que tienen en comn. Porque, en verdad, lo nico esencial que hay en comn es la tutela a la legtima de los herederos llamados forzosos, que por una u otra razn resulta afectada cualitativa o cuantitativamente.Por otro lado, cabe precisar que en cuanto a la mal llamada "caducidad", no hay en verdad "caducidad del testamento", sino extincin o ineficacia de disposiciones testamentarias que perjudiquen los derechos de ciertos sucesores preferentes, o que no puedan ser ejecutadas, o que el Derecho, sustituyndose en la voluntad del testador, considere que hay que suprimir en todo o en parte. Por ende, el testamento como tal no caduca, a menos que contenga exclusiva y nicamente disposiciones de tal suerte perjudicial o no querida. (LANATTA R. E)

A. Caducidad del heredero En tal sentido el ARTCULO 805 prescribe: El testamento caduca, en cuanto a la institucin de heredero: 1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tena cuando otorg el testamento y que vivan; o que estn concebidos al momento de su muerte, a condicin de que nazcan vivos. Este inciso se refiere a un tpico caso de invalidez; el Derecho priva de valor total o parcialmente a la institucin del heredero nombrado, para que la ceda por entero a otro con mayor derecho, o para que comparta su situacin con otro que tambin lo tiene. Es importante reflexionar sobre el fundamento del precepto. Lo que la norma ha querido, no es imponer necesariamente al forzoso la calidad de heredero retirando total o parcialmente la de otro, sino solamente impedir que al instituir a otro se lesione la legtima del que la ley denomina forzoso.Manuel Miranda Canales, la institucin de herederos voluntarios solo es posible cuando el causante no tenga herederos forzosos. En este caso que sobrevenga uno, al otorgamiento del testamento en que designo heredero voluntario, esta designacin queda sin efecto, por caducidad.Puede argumentarse, por cierto, que la hiptesis del inciso 1) reposa en una especie de voluntad presunta del causante. Es decir, que lo hubiera incluido al forzoso en su testamento de estar nacido o concebido al momento de testar. Pero este argumento no parece poderoso. En contra de esta suposicin puede igualmente esgrimirse otra asimismo cierta: que, adrede, el testador no quiso modificar su testamento incluso sabiendo que con posterioridad a la confeccin del mismo haba sobrevenido el forzoso, porque a dicho forzoso le ha entregado su legtima con donaciones o con legados materia de otro testamento.En otras palabras, la caducidad de la institucin de heredero prevista en este inciso solo sera aplicable, a mi manera de ver, cuando al forzoso nada se le ha dado ni a ttulo de herencia, ni de legado, ni con ninguna liberalidad imputable a legtima. A la inversa: si el legitimario no instituido ya ha recibido su legtima, carece de razn invocar el precepto.2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representacin sucesoria, o cuando el heredero es el cnyuge y se declara la separacin judicial por culpa propia o el divorcio.Estos casos se producen cuando no se da la representacin sucesoria, porque de ser as, no habra caducidad.La inutilidad de referirse a la renuncia es casi obvia. Efectivamente, si el llamado a la herencia renuncia a ella sin dejar sucesores que pudieran representarlo, no se produce delacin en su persona ni en su rama. En realidad, como la renuncia surte efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesin (artculo 677 in fine), de nada sirve que la ley postule y ordene la caducidad de la institucin de heredero, por la sencilla razn de que el llamado no quiere serio. Si el ordenamiento permite la renuncia y apareja a ella la consecuencia de que para el heredero renunciante no hay mecanismo sucesorio, para qu decir que caduca la disposicin que le instituy como tal? Expresado con otras palabras: no caduca el derecho derivado de la institucin; antes bien, el derecho existe pero no se lo quiere y se renuncia l, de modo que la institucin no llega a ser efectiva. Es intil establecer una condena de caducidad de la institucin de heredero dispuesta por el testador para un supuesto en el cual, definitivamente, no podra cumplirse la voluntad contenida en la disposicin.Bien mirado, no estamos ante un genuino caso de invalidez, sino, como dice Echecopar, de simple imposibilidad de ejecutar la voluntad del testador. O para decirlo con nuestro vocabulario, es una clara hiptesis de ineficacia de la disposicin testamentaria. No es que la ley la considere indigna de valer; es que la voluntad no puede ver cumplido su destino.En el captulo que el Cdigo dedica a la representacin sucesoria ya est establecido que heredan al testador los descendientes del premuerto. Por lo tanto, si no deja descendientes no hay sucesores en esa lnea. Lo de la caducidad, pues, resulta por entero superfluo, ya que no se ve razn de crear una figura que tiene por objeto suprimir del mundo jurdico una designacin de heredero que de todas maneras no tiene ni va a poder tener efecto alguno, se mire por donde se mire.El segundo supuesto del inciso 2) dispone la caducidad de la institucin hereditaria que hubiera recado en la persona de quien el testador se hubiera divorciado o separado judicialmente por culpa propia.El asunto carece de complejidad. Por lo dems, ya est dicho en el artculo 353 del Cdigo, segn el cual los cnyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre s. Lo que aparentemente quiso el legislador reiterar en tema de caducidad es que aunque el testamento haya designado heredero al cnyuge, dicha designacin decae ipso jure desde que el divorcio es declarado y con efectos retroactivos. La razn de estas normas parece atendible: se supone que la institucin hereditaria se hizo en consideracin al estatus matrimonial y al afecto consiguiente.Pero hay que tener cuidado. Tanto el divorcio como la separacin judicial a la que acto seguido me referir, han de haber sido posteriores al testamento. Y eso no es todo. Tambin hay que tener tiento en cuestiones de revocacin e interpretacin. Pongo un ejemplo: que el testador ya divorciado revoque parcialmente el testamento otorgado antes del divorcio, sin incluir entre las disposiciones que revoca aquella en la que institua heredero a su ex cnyuge, salvo que concurran otras circunstancias ilustrativas que demuestren voluntad contraria, me inclinara por preservar la disposicin manteniendo firme la situacin hereditaria, porque todo conducira a pensar que al momento de revocar el testador no quiso retractarse del deseo de que lo heredara quien fue su cnyuge. Razones residuales afectivas tendr quien as acta.En materia de separacin la regla tambin es coherente con otra: la contenida en el artculo 343 del Cdigo. Pero en sta, a diferencia de lo dispuesto en el numeral 805, se dice con propiedad "culpa suya" y no culpa propia. Y eso hay que aclararlo, porque una lectura ligera del inciso 2) que comentamos podra dar a lugar a entender -absurdamente, desde luego- que se trata de separacin por culpa propia del testador, o por motivo imputable a l. De todas maneras, hay que puntualizar, coincidiendo con Ferrero, que la extincin del derecho hereditario opera respecto del cnyuge que hubiera sido causante de la separacin. Es decir, que no opera a la inversa, de suerte que el inocente s hereda al culpable.3.- Si el heredero pierde la herencia por declaracin de indignidad o por desheredacin, sin dejar descendientes que puedan representarlo.En este caso, tratndose de la indignidad o la desheredacin, no se da la caducidad, si el heredero tiene descendientes, quienes puedan representarlo en la sucesin (Manuel Miranda Canales).En ambos casos hay inhabilidad sucesoria pasiva. En la desheredacin por declaracin de voluntad del testador para privar de la legtima al "forzoso"; en la indignidad por declaracin de voluntad legal plasmada en una sentencia. Y mientras que la primera ha de obedecer a causas anteriores a la faccin testamentaria o existente en ese momento, la indignidad puede tener origen por causas posteriores.Atinente a la desheredacin, la norma del inciso 3) que comentamos no solo es superflua y absurda compaera del artificio que es la regulacin de caducidad. Peor an, la referencia en este lugar a la desheredacin es errada y desafortunada. Porque la desheredacin (privacin de la legtima por causa que la ley estima justa) es facultad privativa del testador y por lo tanto solamente l puede hacerla. Y cuando lo hace, priva de legtima al legitimario, lo que sin embargo no significa privarle de todo derecho hereditario, porque puede dejarle algo de la herencia excluyndolo de la legtima. Pero aunque lo prive de tal derecho, no puede caducar lo que nunca naci, porque el tal supuesto heredero nunca fue instituido como tal, sino que precisamente fue un no-instituido adrede.El legislador, tal vez, haya estado pensando en los casos en los que el testador demanda procesalmente para justificar su decisin (artculo 751), o cuando la desheredacin es contradicha (artculos 750 y 752). Sin embargo, poco que se mire bien se ver que si las sentencias confirman la decisin de testador, se tiene sta por correcta y valedera, de lo que se sigue que esta desheredacin estuvo bien hecha, no hubo institucin de heredero que pueda hacerse caducar. Y a la inversa, si la sentencia es negativa y la decisin del testador no se justificaba, pues no hubo desheredacin vlida, pero en el testamento tampoco ha habido institucin de heredero.Y entonces el afectado deber reclamar su cuota de legtima por imperio de la ley, mas no porque el testador lo hubiera instituido heres por su voluntad, que precisamente fue declarada como intencional y deliberadamente contraria a la institucin. La declaracin de indignidad es una declaracin judicial. Pero a diferencia de la que respecta a situaciones conyugales, de su esencia tiene efectos retroactivos. Consentida o ejecutoriada la sentencia que pronuncie la indignidad, el afectado es privado ab origine de lo que hubiera podido tocarle por llamamiento legal o testamentario. (LOHMANN LUCA DE TENA)

B. Pretericin del heredero forzoso ARTICULO 806La pretericin de uno o ms herederos forzosos, in valida la institucin de herederos en cuanto resulte afectada la legtima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada sta, la porcin disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condicin legal es la de legatarios.El Cdigo no define la pretericin. Solamente anuncia su consecuencia: invalida la institucin de heredero "en cuanto" se afecte la legtima del preterido. A juicio de Ferrero hay pretericin cuando se infringe el artculo 737, que solamente permite instituir herederos voluntarios cuando no hay forzosos En el artculo 737 contiene una regla destinada a proteger la legtima y que por ende no es de preceptiva observancia cuando la legtima ya ha sido pagada. Quiero decir, el testador puede instituir como heredero a quien desee siempre que con ello no se lesione la legtima. Porque como el carcter de heredero "forzoso" est anudado a la legtima, si sta ya ha sido satisfecha totalmente, o se satisface con legados, la institucin de heredero puede recaer en un no legitimario.No puede ser otra la explicacin lgica y coherente, porque la interpretacin contrario sensu del numeral 806 que ahora se comenta obliga a concluir que la invalidacin del ttulo de heredero solo ocurre si al hacerlo con ello se lesiona la legtima. Hay pretericin de heredero forzoso -dice el artculo 806- "en cuanto resulte afectada la legtima que corresponde al preterido". De donde se deriva que no hay pretericin ni invalidez alguna si no resulta afectada la legtima. El problema, entonces, gira alrededor de la legtima: la afectacin de ella es la que determina la pretericin. La legtima es, segn nuestra ley, la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente cuando tiene herederos forzosos. Empero esta presentacin tomada del artculo 723 del Cdigo es incompleta para el anlisis que ahora nos preocupa, porque solamente muestra el lado negativo: legtima es aquello de lo que no se puede disponer. Qu es, entonces, la legtima?, la legtima es una cierta porcin del acervo patrimonial (ideal o ficticio) del causante, resultante de determinar los activos, restar los pasivos y agregar las donaciones. Una parte del valor de este acervo debe pertenecer a los legitimarios y tienen derecho a recibirlo con motivo de la muerte de su causante (aunque no necesariamente de l) si no lo recibieron en vida.Ahora bien, sentado que la pretericin supone que la legtima "resulte afectada", qu es esto de "afectar"? Evidentemente el legislador se ha expresado tibiamente, porque no se trata de cualquier afectacin o influencia. Se tiene varias hiptesis de afectacin. La ms prxima en el artculo 807, que alude al menoscabo de la legtima; menoscabar algo es afectarlo, desde luego. Hay otro caso legal de afectacin y adems perfectamente vlido y expresado con la misma palabra: el segundo prrafo del numeral 731 permite afectar la cuota reservada (legtima) de los coherederos que concurran con el cnyuge sobreviviente. La legtima tambin puede ser afectada por error, dolo u otro vicio de voluntad; o por una dispensa de colacin que a la postre resulte excesiva; o por una donacin exagerada (artculo 1629); o por establecer testamentariamente la indivisin por plazo superior al legal.

C. Menoscabo de la legtima ARTICULO 807Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legtima de los herederos, se reducirn, a peticin de stos, en lo que fueren excesivasAl igual que la de pretericin, esta figura nada tiene que ver con la caducidad. Ni caducidad del testamento, ni de disposiciones testamentarias, ni invalidez alguna; simple reduccin de las disposiciones que menoscaben la legtima y correlativo complemento de lo que corresponda a sta. Lo que nuestro Cdigo Civil regula en el artculo 807 es una pretensin bifocal. La acto ad supplendam legtmam es pretensin que persigue el incremento de la cuota asignada hasta lo que por legtima corresponda y, por efecto natural, la reduccin de lo atribuido a otro u otros o que, sin estar atribuido a nadie en especial, lesiona la legtima (por ejemplo, una condicin).El menoscabo se diferencia de la pretericin en que sta es cualitativa porque el legitimario es omitido de todo nombramiento en su derecho, y en aqul la omisin es cuantitativa, porque habiendo sido llamado a suceder, las instituciones o distribuciones hechas por el testador impiden que el legitimario perciba el quantum a que tendra derecho. Y se diferencia de los supuestos de caducidad mencionados en el artculo 805 en que no hay circunstancias sobrevenidas que perjudiquen el derecho de uno y otorguen a otro el derecho a heredar.Dicho esto, de la lectura de esta norma en contraste con la precedente de pretericin debe quedar claro que solo puede aludirse rectamente a menoscabo cuando hay un derecho firme de sucesor y la legtima es lesionada. Si bien el Cdigo circunscribe la lesin (menoscabo) a disposiciones testamentarias, ciertamente tambin cabe pretensin basada en iguales razones cuando la lesin encuentra origen en actos extra testamentarios. Esto es, que solo puede acudirse a este numeral 807 cuando se intenta completar los derechos del legitimario que, sin haber sido preterido, por efecto del rgimen sucesorio dispuesto por el causante no puede recibir todo lo que la ley quiere que por legtima reciba.Cabe precisar que la norma del artculo 807 se refiere a todas las disposiciones testamentarias, mencionadas legalmente o no, cualquiera que fuera su naturaleza, y sin otras excepciones que las categorizadas como de caducidad o de pretericin.La legtima no solo puede ser daada en su quantum de valor material o en el derecho a ella, sino tambin en los derechos que confiere ser su titular; por ejemplo si en la disposicin testamentaria en la que se nombre tutor se le otorguen al nombrado atribuciones para la disposicin de los bienes; o que se faculte al albacea para no rendir cuentas; o que se establezca la obligatoria indivisin de la masa no empresarial, o por plazo superior al legalmente permitido; entre otros casos en los que posiblemente no se afecte el ejercicio pleno del derecho a ser legitimario y actuar sobre la legtima, ni se afecte el derecho a tener la cuota ideal legitimaria, ni se afecte el porcentaje que corresponda.

4.- CADUCIDAD DEL LEGADO.Benjamn Aguilar llanos - reparase en que no se trata de la extincin de un derecho por el transcurso de un determinado periodo de tiempo, sino de otros supuestos legales que tornan al legado en inoperante.El cdigo en su art. 772 seala que el derecho al legado se pierde si el legatario muere antes que el testador, si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente del testador por su culpa, si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero; casos que han sido tratados en la parte final del captulo de los legados.Si el legatario muere antes que el testador; sobre el particular diremos que al producirse la premoriencia del legatario, y al no haber representacin sucesoria para estos casos, el legado se vuelve ineficaz, retornando a la masa hereditaria para beneficio de los sucesores, quienes ven acrecer sus cuotas, opera tanto en la inhabilidad de un heredero sin representacin, como en los casos en que el legado caduca.Si el legatario se divorcia o separa judicialmente por su culpa; en este supuesto, la norma opera como una suerte de sancin, ya prevista en el libro de familia, como es de verse de los art. 343 que alude a la separacin legal por culpa de uno de los cnyuges, perdiendo este su derecho hereditario, y el art. 353 referido a que no hay derecho hereditario entre los divorciados. En el presente caso, la norma sancionadora se aplica en los casos de asignaciones testamentarias dejadas por el causante a favor de su cnyuge, asignaciones en forma de legado y que no pueden confundirse con los derechos hereditarios que la ley otorga a los cnyuges , diferencia que hay qu7e tomar en cuenta , pues puede darse el caso de que el cnyuge pierda su derecho hereditario, pero no su legado como es el supuesto de la desheredacin, que como sabemos afecta la legtima, pero no se extiende a las donaciones o legados otorgados por el causante; sin embargo, en el caso bajo comentario, la causal es clara y si la separacin se ha dado por culpa del cnyuge, el legado habr caducado. Obsrvese que la norma tambin alude al divorcio, el cual si se produjo por culpa del conyugue igualmente habr operado la caducidad del legado.Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero; en el primer caso, ante la venta del bien, posibilidad real y legal entonces al abrirse la sucesin del causante y no encontrarse dentro de su patrimonio el bien legado, ese legado no podr efectivizarse por su inexistencia, entonces se dice que el legado ha caducado; en cuanto a que el bien perezca sin culpa del heredero debemos entender que la norma se est refiriendo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor , que conducen a que el deudor no asuma responsabilidad alguna, y en tal merito el heredero no tendr que responder ante el legatario; sin embargo, si alguna culpa tuvo, entendemos que el legado se convierte en legado de un indeterminado, y por lo tanto el heredero deber devolver un bien no inferior ni superior a la calidad media , en consonancia con el art. 1143 del c.c.

5.- EFECTOS Mientras la prescripcin extingue la accin pero no el derecho mismo, la caducidad extingue ambos. Esto quiere decir que, producida la caducidad, no queda una obligacin natural subsistente. Uno de los factores metodolgicos que se utiliza para hacer tal distincin es el de si extinguida la accin, puede quedar vivo algn derecho y como conclusin queda que en los casos que se califica como caducidad carece de sentido considerar subsistente el derecho a la accin. Esto puede ocurrir por dos razones. La primera, porque el derecho de que se trata supone que el juez determine o "liquide" el derecho. Es decir, el titular del derecho no tiene un crdito individualizado, declarado o liquidado y la nica manera de lograrlo, es por medio de una resolucin jurisdiccional. Al haberse extinguido la accin, se sigue como consecuencia que tampoco subsiste su derecho. La segunda razn, consiste en que muchas veces hay accin para pedir al juez que declare o establezca sobre una situacin o relacin. Al no haber accin, tampoco podr quedar establecida la situacin o relacin y, por consiguiente, tampoco queda subsistente ningn derecho. No obstante siempre que ni lo impidan normas expresas, las partes pueden negociar un arreglo frente a aquellas circunstancias que hayan sido materia de caducidad. En estos casos los que ocurrir es que aparece una nueva relacin o situacin jurdica por efecto de la libre voluntad de las partes. a. Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legtima del heredero son ineficaces, de tal manera que si bien la sucesin naci como voluntaria, al caducar la institucin de heredero por haber dejado el testador herederos forzosos que no tena cuando otorgo su testamento, la sucesin deviene en legitimaria. Los herederos legitimarios desplazan siempre a los herederos voluntarios, quienes atendiendo a la voluntad del testador, a lo sumo podrn tener la calidad de legatarios sobre la porcin disponible. b. En el caso en el que se produzca la pretericin, los efectos son iguales al supuesto anterior. Sin embargo la cualidad de herederos y herederos aparentes, otorga otras posibilidades a los herederos postergados, quienes se hallan perfectamente habilitados para ejercitar las acciones contenidas en el articulo664 e impedir la relegacin de sus derechos. c. Si la pretericin o las circunstancias convenidas en los casos de caducidad de testamento se presentan sin que hayan herederos instituidos, todo el testamento es invlido. d. Si hay en el testamento herederos legitimarios instituidos y el testador posterga a otros que tienen la misma condicin, obviamente se habra propiciado la caducidad del testamento de manera parcial, por lo tanto, se vern afectadas solamente aquellas disposiciones testamentarias en cuanto afecten los derechos legitimarios de los herederos y no las otras disposiciones.

LA NULIDAD DE TESTAMENTO1. CONCEPTO DE NULIDADLa nulidad del testamento es la sancin legal que lo invalida, en virtud de alguna causa existente al tiempo de su otorgamiento (LANATTA).La nulidad, es la ineficacia de un acto jurdico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o fondo, necesarias para su validez. Es as que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado (MIRANDA CANALES).La nulidad, en general, puede ser entendida como la sancin impuesta por la ley al acto jurdico porque el mismos se halla viciado de algn de las causales constitutivas y, como consecuencia de ello, normalmente, el acto deviene en ineficaz. Cuando se indica que el vicio se refiere a una causa constitutiva, se quiere resaltar el asunto en atencin a la "estructura" del acto, debido a que, justamente cuando el acto es deficientemente estructurado y esta deficiencia es grave, causar la nulidad del mismo. Este concepto general anotado, es decir, entender el asunto de la nulidad del acto jurdico como una sancin impuesta por la ley por haber sido gravemente estructurado, constituye nocin bsica sobre la cual debe edificarse cualquier concepto especifico que sobre nulidad de un negocio jurdico en particular se pretenda (como la nulidad del testamento) (ARMAZA GALDOS).En cambio, en la nulidad parcial el acto jurdico tambin se halla defectuosamente estructurado, sin embargo, esta deficiente estructura no lo afecta gravemente de modo que aquel acto puede ser subsanado o convalidado. En ambos casos, por lo tanto, la sancin es impuesta debido a un defecto de estructura, consiguientemente, tanto en la nulidad como en la anulabilidad nos hallamos frente a la denominada ineficacia estructural, pues las causales que habrn de ser invocadas para perseguir la invalidez estn referidas a la estructura del negocio jurdico y no a su funcionalidad (ARMAZA GALDOS). La invalidez del acto jurdico presupone la inexistencia de un juicio en el cual se concluye que el acto jurdico no cumple con las exigencias establecidas en el ordenamiento jurdico es as que el incumplimiento de las exigencias se presenta cuando por lo menos algunos de los elementos o de los presupuestos del acto jurdico no presentan algunas de las condiciones o caractersticas exigidas por el ordenamiento jurdico. Viene a constituir una sancin que la normatividad vigente impone al acto jurdico que presenta irregularidades, esta sancin puede determinar que dicho acto jurdico no produzca las consecuencias jurdicas a las que estaba ordenado, o que dicho acto jurdico produzca consecuencias a las cuales est dirigido, pero que estas pueden ser destruidas. (BENJAMIN AGUILAR LLANOS)La REVOCACION, CADUCIDAD y NULIDAD que integran el titulo IX del libro IV sobre derecho sucesorio, tiene en comn en que todas ellas dejan sin efecto el testamento. Se diferencia en que la revocacin opera por exclusiva voluntad del testador, el testamento caduca pierde su efecto por un hecho ajeno a la voluntad del causante y la nulidad se produce cuando desde su origen, tiene vicios que segn la ley invlida el acto.As la diferencia entre inexistencia, nulidad y anulabilidad no es meramente enunciativa. Resulta fundamental en relacin a la prescripcin. La inexistencia no est sujeta a plazo de prescripcin alguno. La accin de nulidad del acto jurdico prescribe a los diez aos (art. 2001 inc.1); y la accin de anulabilidad a los 2 aos (art. 2001 inc. 4). De esta manera, resulta importante tipificar el defecto del que adolece el testamento. Lo expuesto es fundamental, pues si bien en la parte general hemos enfatizado el carcter imprescriptible de las acciones petitorias de herencia y reivindicatoria, de bienes hereditarios, as como en el captulo de caducidad de los testamentos el de la accin del preterido, por mencin expresa en la modificacin a un artculo del cdigo, la accin para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los plazos sealados.En consecuencia la nulidad puede ser absoluta o relativa. Segn mejor doctrina, la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulta manifiesta, pueden alegarla quienes tengan inters o el ministerio pblico y no el susceptible de ser subsanada por la confirmacin.El cdigo civil de 1936 en su art. 1126 dispona que los actos jurdicos incursos en nulidad relativa solo se tuvieran por nulos desde el da en que quedara ejecutoriada la sentencia que los invalidara; esto ha sido modificado, pues el cdigo civil actual, en su artculo 222, expresa que dichos actos son nulos desde su celebracin por efecto de la sentencia que los declare tales. Como veremos, existe un cambio sustancial que ha incorporado los conceptos de nulidad absoluta y relativa en relacin a sus efectos.En sede de testamentos, si bien es cierto que nuestra legislacin separa la nulidad absoluta del testamento de la nulidad relativa, tambin es cierto que no se ven con claridad estas diferencias, sobre todo si tenemos en cuenta que el inters que se protege en el testamento resulta siendo privado, particular, y en atencin a ellos debera limitarse una ineficacia de esta naturaleza, solo a la llamada nulidad relativa. Sin embargo, el cdigo civil peruano trata ambas nulidades, y as podemos afirmar que el testamento como acto jurdico est sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurdico previsto en los arts. 219 y 221 del c.c.

EL ACTO JURIDICO NULO.Segn el art. 220 del c.c tiene las siguientes caractersticas:a. El acto nulo lo es de pleno derechob. No produce los efectos queridosc. Puede ser alegado por cualquier persona que tenga inters o por el ministerio publicod. Puede ser declarado de oficioe. No puede ser subsanado por confirmacin

EL ACTO JURIDICO ANULABLETiene las siguientes caractersticas:a. Es vlido y produce sus efectosb. Requiere de sentencia judicial que declare su nulidadc. La anulabilidad solo puede ser invocada por las partesd. Puede ser subsanada mediante la confirmacin

2. NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS

2.1 NULIDAD ABSOLUTA DE LOS TESTAMENTOSTal como ya ha quedado establecido, siendo el testamento un acto jurdico por lo tanto deber cumplir con todas las exigencias, o requisitos necesarios para la validez de los actos jurdicos en general, y que como meridianamente lo seala el art. 140 del c.c, estos requisitos estn referidos al agente capaz, que alude a la persona que lo otorga la misma que debe contar con capacidad civil; objeto fsica y jurdicamente posible, referidos al objeto del testamento que no solo debe ser posible materialmente sino guardar conformidad a derecho; fin licito, que nos conduce a las normas imperativas y por lo tanto de obligatorio cumplimiento; y observancia de la forma prescrita, y que en sucesiones ello resulta siento indispensable por tratarse de actos solemnes, a tal punto que de no cumplirse la forma, la misma norma consigna la sancin, esto es la nulidad.

2.1.1 EL TESTAMENTO ES NULO CUANDO LE FALTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL TESTADOREn doctrina se suele incluir en esta causal los testamentos que han sido otorgados bajo violencia fsica en tanto que el acto no ha contado con la libertad indispensable , a la par de que por ello falta una autntica voluntad, entonces se dice que estamos ante la carencia de voluntad , pues se trata de un acto no deseado, sino impuesto al testador por un tercero; no entraran en este supuesto los testamentos otorgados por escritura pblica, debido a la presencia de notario y testigos, y en menor medida podra considerarse al testamento cerrado, por la misma razn de intervencin de notario y testigos, cuya presencia descartara la violencia fsica contra el testador, al menos respecto del acto de entrega del testamento propiamente dicho.Tambin se considera en doctrina como falta de manifestacin de voluntad cuando estamos ante un testamento ilegible y por lo tanto no se puede entender lo expresado en este, o su redaccin es confusa, lo que impide entender y comprender cul es la voluntad del testador; el supuesto comprendera los casos de testamentos cerrados u olgrafos , mas no el de escritura pblica por la presencia de notario, quien estara en la obligacin de solicitar claridad en la redaccin de las clausulas testamentarias.

2.1.2 CUANDO SEA CELEBRADO POR PERSONA ABSOLUTAMENTE INCAPAZA tenor de lo dispuesto en el art. 43 del cdigo civil, son incapaces absolutos los menores de 16 aos, los privados de discernimiento por cualquier causa, y los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.El art. 808 del c.c del cdigo civil, en su primera parte , alude a la nulidad del testamento otorgado por incapaces menores de edad, y por los mayores enfermos mentales cuya interdiccin ha sido declarada; sobre el particular, la divisin que hace el legislador es prudente, pues si se trata de menores de edad, los hay aquellos que por su edad cronolgica todava deberan ser incapaces, sin embargo, han salido a la capacidad por haber contrado matrimonio civil , o adquirido un tirulo que los habilite para ejercer una profesin u oficio, supuestos contemplados en el art. 46 del c.c.En cuanto a los enfermos mentales cuya interdiccin hay sido declarada, no ofrece mayores dudas, sin embargo, la pregunta que habra que hacerse es con respecto a los enfermos mentales que no han sido declarados en interdiccin, aun en estos casos, la nulidad del testamento sigue siendo tal, claro que la prueba de la insania va a ser trascendente para que el juez se pronuncie por la ineficacia del testamento.SUREZ FRANCO seala lo siguiente; Es testamento otorgado por un demente declarado por interdiccin judicial ser siempre nulo, aun cuando se hubiere realizado en un intervalo lcido. Dentro de una jurdica ello equivale a sostener que la prueba de la nulidad se torne bien sencilla: bastara obtener copia del decreto de interdiccin judicial del demente y la fecha del otorgamiento del acto, que debe ser posterior, para que el juez decrete la nulidad. Quien est interesado en defender la validez del testamento podr aducir como prueba suficiente la providencia contentiva del decreto de rehabilitacin del demente, debidamente ejecutoriado.Resumidamente, pues, LOHMAN LUCA DE TENA, sostiene que: a) desde la sentencia declaratoria de la interdiccin hasta la sentencia que la deja sin efecto, el testamento es invlido y puede ser declarado nulo, salvo que comprobadamente se haya otorgado en intervalo lcidob) cuando el testamento, en cambio, fue otorgado antes de la sentencia de interdiccin, podr anularse slo si en ese momento (art. 687, inc. 3 C.C) el testador notoriamente careca de las facultades mentales idneas para testar con plenitud de entendimiento y querer.

2.1.3 CUANDO EL OBJETO ES INDETERMINABLE FISICA O JURIDICAMENTE IMPOSIBLEEn el caso del testamento, este ser nulo cuando el objeto no pueda identificarse, precisarse, no se pueda individualizar, y tambin cuando el objeto no pueda cumplirse materialmente, o cuando el objeto del testamento no guarde conformidad a derecho o est en contra abiertamente de la ley

2.1.4 CUANDO ADOLEZCA DE SIMULACION ABSOLUTALa simulacin se presenta generalmente en los actos bilaterales, al aparentarse celebrar un acto, pero que es solo apariencia porque en realidad no hay voluntad para hacerlo; ahora bien, aplicar la simulacin absoluta en sede de testamentos, resulta harto difcil, en tanto que estamos ante un acto jurdico unilateral que no requiere la concurrencia de otra persona para su existencia, a la par que resulta difcil se d una situacin en que una persona aparenta testar no teniendo una voluntad real de hacerlo, pues bien, puesto en ese escenario acaecido la muerte del testador que habra simulado su testamento, como podramos atacar ese testamento, como podramos hurgar la voluntad de una persona que ya no existe , preguntas difciles de dar respuesta. Por ello se cree que la simulacin absoluta no es de aplicacin para el caso de nulidad del testamento.

2.1.5 CUANDO NO CUMPLA LA FORMALIDAD LEGALEste acto jurdico es solemne en tanto que obligatoriamente deba seguirse la forma establecida por ley para que tenga vida; forma, debemos entenderla como el conjunto de requisitos necesarios para que un acto produzca los efectos deseados, y de lo que llevamos sealado, el testamento es un acto jurdico formal, y de no cumplirse con estas formalidades, entonces se dice que el acto es nulo.Los requisitos formales deben cumplirse inevitablemente, escritura, el testamento es siempre escrito, consignar la fecha de su otorgamiento, consignar el nombre de su otorgante, y por ultimo debe estar firmado por el testador. Sin las exigencias legales establecidas, tanto para el testamento ordinario y para los especiales, no hay testamento, ser atacado de nulidad insalvable.Nuestro cdigo civil tambin regula situaciones especiales en las que el testador es invidente y analfabeto, en las que se establecen, para garanta del mismo testador, otros requerimientos de obligatorio cumplimiento. Se pronuncia sobre el requisito de la firma en los invidentes y analfabetos, en la hiptesis probable de que no puede ser dada por el testador. En este supuesto y para evitar nulidades, la exigencia de la firma se suple con la firma del testigo testamentario que el mismo testador designe.2.1.6 CUANDO ES CONTRARIO A LAS LEYES QUE INTERESAN AL ORDEN PBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRESSe dice que es contrario al orden pblico, la disposicin testamentaria por la cual se establece un rgimen de indivisin entre varias personas y en la que se dispone que el ltimo sobreviviente adquirir la propiedad definitiva del bien, y entendemos el pronunciamiento, en tanto que la indivisin por mandato de la ley puede ser dejada por el testador no de toda sucesin, sino de una empresa que exista dentro del patrimonio hereditario; por otro lado, no puede ser indefinida. As mismo, como sabemos el bien indiviso pertenece a todos los coherederos, quienes tienen su cuota hereditaria, la misma que no puede ser privada por voluntad del testador, salvo los casos de desheredacin, y no puede ser privada porque se estara afectando la legtima.

2.1.7 EL TESTAMENTO ES NULO CUANDO LA LEY LO DECLARA EXPRESAMENTESobre el particular, hay que decir que existen hasta 4 normas en las que el legislador se pronuncia expresamente sobre la nulidad de los testamentos.El art. 808 del c.c que ya hemos revisado, declara la nulidad del testamento otorgado por el enfermo mental declarado en interdiccin, o el menos de edad; el art. 811 tambin ya tratado y que gira sobre la nulidad de los testamentos por defectos de forma, esto es tratndose de los testamentos ordinarios y el 813 que alude a los testamentos especiales; y por ltimo el 814 que seala que el testamento mancomunado es nulo, entendindose la nulidad porque el testamento tiene como caracterstica ser individual, es decir que el otorgado por una persona, con lo cual se garantiza una autentica libertad testamentaria, un testamento no puede contener la expresin de voluntad de varias personas, es preciso que las disposiciones establecidas en este, emanen de una voluntad nica, el testamento al ser otorgado en comn por 2 o ms personas resta autonoma y libertad a cada uno de los otorgantes de manera que ninguna otra persona pueda influenciar en la voluntad testamentaria u obstaculizar la facultad de revocacin del testador en el caso que desee proceder de esa manera.[12]Juan Olavarra: As, la sucesin contractual implica el que los 2 o ms voluntades finalmente concuerden y determinen con uniformidad de opinin y criterio la disposicin de sus bienes con efecto post mortem, lo que de suyo atenta contra la libertad, autonoma y espontaneidad que deben caracterizar la voluntad testamentaria. En efecto, al igual como ocurre en los contratos, las voluntades individuales de las partes contratantes terminan fusionndose para formar una voluntad contractual en funcin al consenso consumado, trayendo consigo la obligatoriedad de los trminos pactados.Por el contrario los testamentos recprocos no adolecen de problema alguna ya que en ellos los otorgantes han testado en forma individual y por separado, y se han instituido recprocamente uno al otro como su heredero. Es el caso de los cnyuges sin descendientes, ni ascendientes: el marido testa y designa a su esposa como heredera y esta a su vez hace lo mismo con su esposo. O tambin el caso de los hermanos solteros que no tienen descendientes ni ascendientes y deciden testar al otro hermano como heredero.As tambin los testamentos coincidentes, en principio, tampoco adolecen de problema alguno, sustancial o formal, que les resten eficacia, toda vez que sus otorgantes testan en forma independiente solo que los trminos y clusulas de los testamentos concuerdan en uno o varios o todos sus puntos. Este es el caso de los hermano, que casa uno de ellos nombra a su padre como heredero y siendo ambos copropietarios en partes iguales de varios bienes en comn dejan respectivamente sus derechos y alcuotas a su progenitor.Por ltimo, en el caso de los testamentos simultneos, tampoco se aprecia problema alguno que afecte su validez, ya que en el presente caso se trata de dos facciones testamentarias independientes o separadas solo que una est a continuacin de la otra, es decir, se trata de dos actos testamentarios entre los cuales existe inmediatez en el soporte documentario, tal es el caso de dos amigos que se apersonan a una misma notaria y otorgan ambos, por separados, su testamento, uno a continuacin del otro.

2.2 NULIDAD RELATIVA DE LOS TESTAMENTOSLa nulidad es relativa cuando falta alguna de esas caractersticas, es confirmable, prescriptible o slo puede ser invocada por determinadas personas. En cuanto a los supuestos de las nulidades relativas de los testamentos, encontramos normas claras y precisas que se pronuncian por esta sancin.De conformidad con lo preceptuado en el artculo 221, el acto jurdico es anulable por:

A. Incapacidad relativa del agente. De acuerdo al artculo 44, son relativamente incapaces:

1. Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de edad.2. Los retardados mentales3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.4. Los prdigos.5. Los que incurren en mala gestin.6. Los ebrios habituales.7. Los toxicmanos.8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.b. Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidacin.c. Simulacin, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.d. Declaracin de tal por la ley

A) ELTESTAMENTO ES ANULABLE POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE.El numeral 687 seala quienes son incapaces de otorgar testamento, y que como ya lo hemos analizado, comprende tanto a los incapaces absolutos (menores de edad, privados de discernimiento, sordomudos, sordo ciegos y ciego mudos) como a los incapaces relativos, esto es, los retardados mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales y toxicmanos, agregndose a ellos los que carecen, en el momento de testar, de lucidez mental y de libertad necesaria.En el caso de los incapaces absolutos, comprendidos en el numeral 687, si fuera el caso de que estos hubieran otorgado testamento, la sancin es la nulidad absoluta, lo que no ocurre con los incapaces relativos, que si se diera el caso de haber testado, entonces su nulidad ser la relativa; por lo tanto, no es clara la forma, y lleva a confusin, la segunda parte del art. 808 al remitirse al art. 687 sin hacer el menor distingo entre los incapaces que all figuran.Al interpretacin correcta de la segunda parte del art. 808 del c.c, debe estar referida a que los testamentos anulables son los otorgados por los incapaces relativos, y estos lo son, segn el art. 44 del c.c, los retardados mentales, los que sufren deterioro mental, los ebrios habituales, los toxicmanos, y a todos ellos debemos sumar una incapacidad transitoria que solo se presenta en el acto de testar, esto es, a los que les falta lucidez mental en el acto del otorgamiento.

B) ES ANULABLE EL TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIA INTIMIDACION O EL DOLO, Y TAMBIEN LO SERAN LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS DEBIDAS A ERROR ESENCIAL DE HECHO O DE DERECHO DEL TESTADOR, CUANDO EL ERROR APARECE EN EL TESTAMENTO Y ES EL UNICO MOTIVO QUE HA DETERMINADO AL TESTADOR DISPONEREl testamento demanda una voluntad libre, autentica , y con pleno conocimiento del acto; por lo tanto , si alguien fue forzado a testar, o fue forzado a testar en un sentido opuesto al que deseaba el testador, entonces ese testamento debe ser atacado, pues le falta lo esencial, que es la plena libertad en el acto de testar; adems si la voluntad de testar est presente, pero se encuentra viciada, debido a engaos, presiones, o padece de error, entonces igualmente ese testamento deber ser atacado, pues no responde a la autntica voluntad de su autor. Es por ello que los vicios del consentimiento del acto jurdico parecen en sede de sucesiones para demandar la ineficacia del acto testamentario. Entonces veamos por separado cada uno de estos supuestos, debiendo precisar que el nfasis en el tema ser desde la perspectiva sucesoria no desde el mbito propio del acto jurdico.ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR VIOLENCIAEs claro que no se refiere a la violencia absoluta, la fsica, que si se diera, entonces estaramos ante un supuesto de nulidad absoluta del testamento y no la relativa; en consecuencia, se refiere a una de las manifestaciones de la violencia que sera la intimidacin, como amenaza inminente y grave de un mal futuro sobre la persona, familiares, o bienes de la vctima, lo cual lleva a esta a realizar determinado acto. Se dice que en supuesto estamos ante una voluntad. Pero viciada.ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR DOLOEl dolo es causal de anulacin del acto jurdico, cuando el engao usado por una de las partes ha sido tal que, sin este la otra parte no hubiera celebrado el acto, obsrvese de ellos que esta maquinacin, dirigida a captar la voluntad de la persona a travs de un engao, es propio de los actos sinalagmticos, resultando difcil que se d en actos unilaterales, como es el supuesto del testamento, sin embargo, el legislador la deja como posibilidad, en el caso de que la voluntad del testador haya sido capturada a travs del engao realizado por terceras personas.El jurista colombiano Vctor Hugo Caldern manifiesta que el dolo en los testamentos puede revestir dos formas, por sugestin, cuando el tercero logra que el testador odie a las personas que pensaba gratificar, con lo cual afirma que la voluntad queda viciada al haberse sugestionado al testador, quien bajo ese engao cambiara su acto beneficio, dejndole quizs la asignacin a aquel que fue el que genero el engao. En cuanto al dolo por captacin, en este supuesto el tercero simula un afecto especial hacia el testador, para hacerse digno de algn beneficio por parte de este e incluso mejorar su legado; como es de verse, en cualquiera de estos supuestos, el problema mayor es como probar que ha habido engao, cuando la persona que otorgo el testamento ya no existe; sin embargo se deja como posibilidad abierta para atacar el testamento.ANULABLE TESTAMENTO OBTENIDO POR ERROREl error es la equivocacin, desacierto, concepto equivocado; ahora bien , para que el testamento pueda ser anulado por vicio del error, este debe haber sido esencial, ya sea de hecho o de derecho que el error aparezca en el testamento, como el nico motivo que determino su otorgamiento.SANTOS BRIZ agrega que "... la doctrina y la jurisprudencia admiten el error como causa invalidarte de los testamentos (...). ( ... ) Para que el error anule el testamento es necesario que no pueda saberse ciertamente cul es la persona que quiso beneficiar el causante, y no lo es cuando hay duda sobre la identidad de los llamados. El error en los motivos no invalida el testamento cuando resulta claro del mismo cul fue la intencin del testador..." (Citado por (JARA QUISPE) El error esencial lo trata el art. 202 del cdigo civil en tres supuestos, a saber: cuando recae en la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacin general o en relacin a las circunstancias deben considerarse determinantes de la voluntad. Es lo que podramos llamar error en el negocio o error obstativo, y que llevado al testamento, seria cuando el causante hace un testamento, pero en realidad lo que deseaba era hacer otro negocio jurdico. Como es de observar, es poco probable exista este error en el testamento, y en todo caso, muerto el testador, los interesados en atacar el testamento tendrn muchos problemas para probar que efectivamente hubo error.DOMNGUEZ BENAVENTE Y DOMNGUEZ AGUILA, sobre la invalidez del testamento en caso de vicio de la voluntad por error en el asignatario, refieren lo siguiente:En el testamento el error en la persona del instituido constituye un vicio de la voluntad porque la persona favorecida con la asignacin es substancial al negocio que se ejecuta. Es por ello que :'El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicin, si no hubiere duda acerca de la persona'. De aqu resulta, 'a contrario', que si existiere error sobre la persona misma del heredero o legatario, hay nulidad de la disposicin. Y esto es as por cuanto si hay duda acerca de quin es el instituido, no se sabe con certeza a quin ha querido favorecer el disponerte. Existe entonces una verdadera imprecisin acerca del alcance de la voluntad del testador que impide darle cumplimiento.Sobre el particular, ocurre el error al designar al beneficiario; sin embargo, aun en ese supuesto se puede superar el vicio, acudiendo al art. 209 del cdigo civil[14]en tanto que el citado dispositivo da pie para hacer la interpretacin, si del texto del testamento o de las circunstancias, resulta de modo inequvoco que persona era la que el testador quera beneficiar.Si Miguel, tiene dos sobrinos de nombres Juan y Pedro, el causante, en atencin a que Juan lo sirvi en vida y lo acompao siempre, quiso beneficiarlo con un legado en dinero, sin embargo, al designarlo en el testamento yerra y nombra a Pedro. Entonces, en ese supuesto, y al poderse acreditar al verdadero legatario deseado por el testador, este testamento surtir efecto debiendo entenderse que el legatario, en el ejemplo ser Juan.a. ERROR POR FALSA CAUSAEl art. 810 del c.c trata del testamento otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en testamento anterior, en cuyo caso valdr este ultimo tenindose por no otorgado el testamento posterior. Si se comprueba que la noticia del fallecimiento es falsa; sobre el particular, el art. 205 del c.c, refiere que el error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razn determinante y es aceptado por la otra parte, pues bien, est claro que si el testamento segundo se ha otorgado expresando la muerte de su sucesor, a quien se llamo en un testamento anterior y resulta falsa la muerte del heredero, entonces es lgico es que ese segundo testamento no surta efecto alguno, quedando vigente el primero en estricta aplicacin del numeral 205.

C) ES ANULABLE EL TESTAMENTO CUANDO LA LEY LO DECLARA COMO TALEl art. 812 del c.c civil dice textualmente: El testamento es anulable por defecto de forma cuando no han sido cumplidas las dems formalidades sealadas para la clase de testamento empleada por el testador. La accin no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos aos contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.La norma referida peca de no tener claridad, y ms bien lleva a confusin, en tanto que pareciera ser que el legislador trata las formalidades ordinarias del testamento gradundolas, en donde habra unas tan trascedentes que su incumplimiento llevara a la declaracin de nulidad, como serian los casos del art. 811 y 813, mientras que otras simplemente llevaran a la nulidad relativa, pero ello no es as; en los testamentos, la formalidad es esencial; el no cumplimiento de las formalidades originan la nulidad del testamento y no su anulabilidad; entonces a que supuesto se est refiriendo la norma, que otras formalidades existen en el testamento cuyo incumplimiento no demandara su nulidad.En los testamentos ordinarios, el no cumplimiento de la forma trae inevitablemente la nulidad , conforme a los art. 811, 813, 814 del cdigo civil,[15] en los testamentos especiales hay formalidades trascendentes como el hecho de que sea escrito y firmado por el testador y por la persona que lo recibe y ante la falta de estas estamos ante un supuesto de nulidad, art. 813 del c.c, en esta clase de testamentos especiales , hay otras exigencias que no serian trascendentes y que ante su incumplimiento no demandara nulidad sino anulabilidad , como es el caso de las firmas de los testigos, o tratndose del testamento martimo el que se extienda en dos ejemplares, o que se inscriba el testamento en el libro bitcora, y si no se cumple con ellos, entonces si estamos ante un supuesto de nulidad relativa.La norma comentada debi hacer referencia a los testamentos especiales, y no decir en trminos generales que el incumplimiento de ciertas formalidades en los testamentos daba lugar a la nulidad relativa.

3. EFECTOS Son efectos de la Nulidad del Testamento los siguientes:1) El Testamento queda sin efecto, deviene en ineficaz y se invalida desde el momento de la apertura de la sucesin, se tiene, para tal caso, como que la sucesin se hubiese aperturado sin testamento (ab intestato). La ineficacia jams puede ser declarada antes de aperturarse la sucesin, mientras el testador exista, no hay transmisin hereditaria, estando el autor testamentario en la posibilidad en la posibilidad de revocar o alterar el testamento que hubiera otorgado, cambiando el sentido de sus declaraciones testamentarias.2) Si se declara la Nulidad de un testamento que revoca a otro anterior, el revocado no cobra vigencia sino que se le tiene como si jams hubiera sido revocado.Habindose declarado la nulidad de un testamento que haba revocado otro anterior, retrotrayndose las cosas al estado inicial es evidente que, jams se revoc testamento alguno, por lo tanto, no es que el testamento revocado haya cobrado vigencia, sino que el testamento revocado en realidad jams tuvo tal condicin.3) Declarada la nulidad de un testamento la sucesin se convierte en una sucesin, quedando habilitados los herederos legales a tomar la herencia del causante, y si no hubieran estos, la herencia deviene en vacante, pasando a las instituciones del Estado sealadas en el Art. 830.4) La nulidad de algunas clusulas testamentarias no afectan a las dems, como el caso de la pretericin de alguno de los herederos, en cuya circunstancia son nulas nicamente las disposiciones testamentarias en cuanto perjudican los derechos hereditarios del heredero relegado.La nulidad priva al testamento de los efectos normales, es decir de aquellos efectos que el testador tuvo en miras al dictarlo. En consecuencia, la nulidad del testamento origina la sancin que recae sobre las personas beneficiarias-herederos, legatarios o beneficiarios de cargos y consiste en la negacin de derechos para despus de la muerte a que estaba destinado el acto, y las consiguientes restricciones, si el testamento haba comenzado a ejecutarse.La Nulidad del Testamento produce efectos hacia el pasado y hacia el futuro; hacia el pasado procurando volver las cosas al estado anterior en que se encontraban a su otorgamiento. En materia testamentaria, este retrotrae las cosas al momento anterior. El efecto de la nulidad se proyecta al futuro porque el acto no tendr validez para transmitir derechos para despus de la muerte.Graciela Medina refiere sobre los efectos propios de la Sentencia que declara la nulidad del testamento son propios y por lo tanto es causa directa de la obligacin restitutoria. Por ejemplo, si se declara nulo un testamento despus de la entrega de los objetos legados, no hay necesidad de iniciar acciones de restitucin, la accin de restituir est implcita en la de nulidad y tiene directa conexin con la relacin procesal.Los efectos de la nulidad del testamento en relacin con las partes vara segn que el acto se hubiere ejecutado o no.Si se declara la nulidad del testamento antes que este se hubiere ejecutado, los herederos, legatarios y destinatarios de los cargos, no podrn pretender su cumplimiento.Si el testamento hubiera sido cumplido y se hubiere dictado declaratoria de herederos, incluyendo un heredero que base su vocacin en el testamento impugnado, esta debe ser modificada. Si en virtud del testamento nulo, un heredero ha entrado en posesin de la herencia, debe restituir los bienes a quien corresponda. Quien haya recibido bienes en virtud de un testamento declarado nulo debe restituir a las personas a las que pase la herencia, todos los objetos hereditarios de que hubiera tomado posesinRespecto de la Nulidad del Testamento y sus efectos a terceros seala que: A los terceros adquirentes de buena fe y a ttulo oneroso, los actos de disposicin de la herencia sern siempre vlidos, tenga o no buena fe el heredero aparente. Frente a terceros tambin sern vlidos los actos de administracin de la herencia realizados por el heredero excluidos por la accin de nulidad, cuando este haya entrado en posesin de la herencia. Es decir, que si el heredero aparente ha realizado un contrato de locacin, este debe ser respetado, salvo que el tercero sea de mala fe.

4. ACCIN DE NULIDAD Y ANULABILIDADLa legitimacin de las acciones de nulidad del testamento le compete a cualquiera que tenga inters en la invalidez del mismo.Los interesados en hacer valer la invalidez del testamento son los sucesores legtimos; no necesariamente los legitimarios, a los cuales se ha asegurado, en todo caso, la obtencin de la cuota a ellos asignada, aun independientemente de una accin de nulidad.La Accin de Nulidad del Testamento, es un derecho privado y su ejercicio, una vez fallecido el testador, depende de la iniciativa de los que puedan tener inters en la declaracin de nulidad; en este caso los herederos instituidos y legatarios favorecidos en un testamento anterior o los herederos que sucederan ab intestato en caso de declararse la nulidad.Asimismo la autora, Graciela Medina seala que "tienen legitimacin para accionar los herederos legales a quienes les correspondera suceder si el testamento se anulara. Los dems parientes, aunque invoquen la defensa de la memoria del muerto, no pueden interponer la accin.Tambin estn legitimados para impugnar el testamento por defectos materiales o formales, que en virtud de una expectativa sucesoria, quienes resulten favorecidos con la anulacin de las disposiciones viciadas; entre ellos, los herederos o legatarios favorecidos en un testamento anterior; los sustitutos cuando lo que se impugne sea solo la primera sustitucin, y los herederos con derecho a acrecer.

4.1 Personas contra quienes se dirige la Accin de Nulidad y Anulabilidad del Testamento La accin de nulidad del testamento la puede ejercitar cualquier persona, inclusive el ministerio pblico, en aplicacin del art. 220 del c.cLa accin de anulabilidad, en cambio solo puede ejercitarla la parte interesada conforme al art. 222 del c.c, concordante con el art. VI del tirulo preliminar.No podran accionar por anulabilidad del testamento quienes hayan ejecutado voluntariamente el codicilo segn el art. 812 del c.c.

5.- EN EL DERECHO INTERNACIONAL

EN ESPAA:La nulidad es una sancin jurdica por desconocer el ordenamiento jurdico. La nulidad de un testamento puede basarse en la falta de la forma prescrita como es la falta de capacidad de testar del causante; la falta de conocimiento o turbacin mental pasajera por causa de enfermedad del testador al tiempo de otorgarse el testamento. Tales testamentos son nulos.La revocacin de un testamento es la disposicin de ltima voluntad, en la cual puede a su vez dejarse sin efecto por medio de otro testamento tal declaracin, con ello queda revocada tal disposicin como si nunca hubiere sido. Se refiere a las disposiciones a causa de muerte en cuanto a las clusulas no concordantes con la nueva manifestacin. Esta revocacin puede ser total o parcial.

EN ALEMANIA:La nulidad del testamento puede basarse en:Falta de forma prescrita (Art. 125).La falta de capacidad de testar del causante (Arts. 104, 105)La falta de conocimiento o la perturbacin mental pasajera por causa de enfermedad del testador al tiempo de otorgarse el testamentoPor desconocimiento de los lmites permitidos por la ley.En cuanto a la revocacin, es impugnable el testamento por error, amenaza u omisin del cumplimiento del deber de legtima existente al tiempo de la apertura de la sucesin cuya existencia era desconocida al causante al otorgar la disposicin, sea porque el legitimario naci posteriormente, o porque posteriormente adquiri su derecho a la legtima.

EN MXICO:Es nulo el testamento que:Haya sido instituido en documento secretoEl que se encuentre viciado por doloEn el que se haya ejercido violencia bien sea sobre el testador, su cnyuge, sus parientes o sus bienes.En el que el testador no manifieste expresamente su voluntad. No podr hacerse a travs de seales o monoslabos.Cuando se otorga de manera diferente a lo que la ley manifiesta.En todo caso el testador no podr impedir por motivo alguno, que se impugne el testamento cuando es claramente nulo. Sern nulas las clusulas en donde se manifieste que se renuncia al derecho de testar y en las que se impida a otro hacer uso de su derecho. Tambin ser nula la renuncia a la facultad de revocar el testamento. El nuevo testamento revocar de pleno derecho el antiguo testamento a menos que el testador le de validez parcial o total al antiguo. Si el segundo testamento caduca, no dejar de producir los efectos de revocar el primero, a menos que, el testador manifieste seguirle dando validez.Segn el artculo 1497 "Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condicin de que dependa la herencia o el legado;Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;Si renuncia a su derecho".

CONCLUSIONESEl testamento es pues aquel documento que permite a una persona disponer de sus bienes, es decir hacer que se cumpla su ltima voluntad antes de su muerte, siempre y cuando cumpla con las formalidades exigidas por ley.Ahora bien as como toda persona puede suceder a otra despus de su muerte, es necesario tomar en cuenta la capacidad de la persona, es decir la aptitud de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones y para practicar actos con eficacia jurdica, y as dicha sucesin sea vlidaEl testamento cumple una funcin importante en el derecho de sucesiones, pero para que este sea vlido tiene que cumplir con los requisitos exigidos por ley, para lo cual la revocacin, caducidad y nulidad se van a encargar de dejar sin efecto dicho testamento en caso padezca algn vicio o error.Un testamento no del todo puede quedar anulado porque puede confirmarse y con eso pretender tener ese acto jurdico como eficaz y valido.

BIBLIOGRAFA1.- AGUILAR LLANOS, BENJAMN - DERECHO DE SUCESIONES- 20101 Edicin. Ediciones Legales. Per, Lima 2010.2.- NORVIL CIEZA MONTENEGRO, WILLY RAMIREZ CHAVARRY - DERECHO ROMANO - Fondo Editorial Universidad Alas Peruanas - 2005 lima.3.- FERRERO COSTA, AUGUSTO -TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES- 2002. 6 edicin- editorial GRIJLEY. Per 2002.4.- DARIO HERRERA PAULSEN, JORGE GODENSI ALEGRE - DERECHO ROMANO - Editora Grafica Horizonte - Lima 1999.5.- MANUEL MIRANDA CANALES - Manual de derecho de sucesiones - editorial: ediciones jurdicas- segunda reimpresin6.- JUAN OLAVARRA VIVIAN - COMENTARIOS AL DERECHO DE SUCESIONES - editora escolari - primera edicin marzo 2010 - lima, Per.7.- ZAVALETA CARRUITERO, WILVELDER - CDIGO CIVIL- DERECHO DE SUCESIONES - 2006. Tomo II, 2Edicin, Editorial Rodhas, Per. 2006.8.- CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES JURISTAS TOMO IV - DERECHO DE SUCESIONES - GACETA JURDICA - VIRTUAL .9.- EL ABC DEL DERECHO CIVIL EXTRAPATRIMONIAL - EGACAL - PRIMERA EDICION 2011 - PDF.