Derecho de Seguros - Tomo II - Ruben Stiglitz

655

Transcript of Derecho de Seguros - Tomo II - Ruben Stiglitz

  • DERECHO DE SEGUROS

  • RUBN S. STIGLITZ

    DERECHO DE

    S E G U R O S II

    Obra laureada con el Premio Academia Nacional de Derecho - 1998

    TERCERA EDICIN ACTUALIZADA

    ABELEDO-PERROT BUENOS AIRES

  • Todos los derechos reservados by ABELEDO-PERROT

    LEXIS-NEXIS ARGENTINA S.A. Lavalle 1280 - (C1048AAF) - Buenos Aires - Argentina Tel. (54-11) 5382-8802 - http://www.abeledo-perrot.com

    Queda hecho el depsito que marca la ley 11.723

    I.S.B.N,: 950-20-1335-2: Obra completa

    El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traduccin y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por me-dios electrnicos o mecnicos, incluyendo fotocopia, grabacin magne-tofnica y cualquier sistema de almacenamiento de informacin; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecucin o exposicin pblicas o privadas, excepto el uso con fines didcticos de comentarios, crticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los ca-sos slo las partes del texto indispensables a ese efecto.

    Los infractores sern reprimidos con las penas del artculo 172 y concordantes del Cdigo Penal (arts. 2, 9, 10, 71, 72, ley 11.723).

    IMPRESO EN LA REPBLICA ARGENTINA Se termin de imprimir el da 30 de marzo de 2001,

    en ARTES GRFICAS CANDIL, Nicaragua 4462, Buenos Aires, Repblica Argentina

  • CAPTULO XXIV EFECTOS DEL CONTRATO DE SEGURO. LAS CARGAS.

    RGIMEN LEGAL Y CONVENCIONAL

    571. Consideraciones previas. Plan de trabajo El contrato, como todo acto jurdico, tiene por fin o destino el de reglar los de-

    rechos (art. 1137, Cd. Civ.), lo que significa establecer entre las partes relaciones jurdicas creditorias (art. 944, Cd. Civ.). A su vez, es la principal causa fuente de efectos obligacionales, lo que presupone la creacin en favor del acreedor de dere-chos subjetivos que se traducen en medios instrumentales con suficiente aptitud (idoneidad) para satisfacerlos.

    A su turno, el contrato de seguro, dado su carcter de negocio de ejecucin continuada y dada la intensidad de la relacin sinalagmtica aade, a sus efectos creditorios, cargas con plurales contenidos prestacionales, de cuya inobservancia deviene un rgimen reactivo del ordenamiento jurdico cuyo principal (predomi-nante) protagonista lo constituye la caducidad.

    El aspecto subjetivo (extensin) de los efectos del contrato de seguro, partes y terceros, ha sido tratado supra, Captulo VI, por lo que nos remitimos a lo all ex-puesto. En consecuencia abordaremos la cuestin desde un punto de vista objetivo que es aquel por el cual se examina el contenido o consistencia de las cargas y obli-gaciones.

    El plan de trabajo por afrontar se inicia con un ensayo de una teora general del rgimen legal y convencional de las cargas y de las caducidades, para proseguir con el examen de cada carga en particular para luego incorporar el anlisis de las obli-gaciones asumidas por las partes y de sus correlativos derechos.

    572. Carga. Nocin que suministra el derecho procesal Afirma Goldschmidt que las cargas son imperativos del propio inters y que

    se distinguen de las obligaciones en razn de que stas siempre representan impe-rativos impuestos por el inters de un tercero. Se trata, afirma, de las condiciones de conservacin de un derecho. Su contenido es una actuacin y el hecho de no de-sembarazarse de una carga constituye lo que se denomina rebelda, contumacia o

  • 8 RUBN S. STIGLITZ

    desobediencia, en la acepcin de contravencin de un deber que implica el desapro-vechamiento de una posibilidad .

    La conducta requerida en la carga es de realizacin facultativa, establecida, como qued expresado, en inters del sujeto gravado quien se halla conminado o en estado de compulsin a ejercer su derecho, dado que la falta de ejercicio del mismo conlleva el riesgo de consecuencias tales como la prdida del referido derecho. De all que sea su titular el interesado en observarla 2.

    Es caracterstica fundamental de la carga la circunstancia de que su realiza-cin es libremente elegida porque el ordenamiento jurdico tolera que el individuo adopte o no el proyecto normativo 3.

    En consecuencia, constituyendo la carga una conducta de realizacin faculta-tiva, impuesta por la necesidad de evitar un perjuicio, de cuya observancia resulta slo tutelado el inters de quien es libre de obrar de un modo con preferencia a otro, aparece ostensible que la inobservancia de la carga es obrar lcito 4.

    573. Carga. Nocin que suministra el derecho privado Examinada la cuestin desde la perspectiva del derecho sustancial, bsica-

    mente no vara. Se afirma de la carga que es la imposicin de un comportamiento como premisa

    para conseguir un efecto til. Y se la diferencia de la obligacin en razn de que en sta el sujeto pasivo est obligado frente a quien tiene el derecho correspondiente, de suerte tal que el incumpliente viola un deber porque lesiona el derecho y el inters de otro su-jeto. Y en ese caso podr ser constreido al cumplimiento o sufrir la denominada eje-cucin forzada especfica sobre los bienes o la condena por el resarcimiento de los da-os. En cambio la carga no es exigible ni coercible; el sujeto puede inobservarla porque a la carga no corresponde un derecho subjetivo ajeno, ni la posibilidad de accin en juicio. Pero si el sujeto gravado pretende adquirir, conservar o ejercitar un derecho, le resulta conveniente ejecutar su contenido pues de no hacerlo no con-sigue obtener aquel efecto til pues deviene la decadencia de su derecho s.

    La obligacin cumplida satisface un inters del acreedor. La carga observada satisface el inters de aqul sobre quien recae. Se trata de

    un poder condicionado desde el momento que su titular, para realizar el inters en

    ^ GOLDSCHMIDT,}., Principios Generales del Proceso, T. I, Ejea, Buenos Aires, 1961, nro. 37, pg. 91 y nro. 42, pg. 105.

    CouTURE, E., Fundamentos..., cit., nro. 133, pg. 211. ^ GoTTHEiL, J. - PALACIO, L. E., "Notas para una nocin de carga procesal", LL, 96-819. ^ ROSENBERG, L., La Carga..., cit., pg. 50; CARNELUTTI, F., Sistema de Derecho Procesal, T.

    I, Ejea, Buenos Aires, 1944, nro. 21, pg. 65, quien afirma que la sujecin, o sea la necesidad de obe-decer un mandato, queda fuera del marco de la libertad jurdica y que la necesidad de obrar de un modo con preferencia a otro para el logro de un inters (carga) es nocin que deriva de la libertad jurdica.

    ^ MessiNEO, F., Manual..., cit., T. II, nro. 6, pg. 84.

  • DERECHO DE SEGUROS 9

    orden a cuya tutela se le ha concedido el poder, debe no slo ejercitarlo sino ade-ms, observarlo a travs de una conducta libre pero necesaria 6.

    En sntesis, agrupados los caracteres expuestos, es posible intentar un perfil conceptual de la figura en anlisis:

    a) La carga tiene como contenido una conducta de fuente normativa o con-vencional cuya realizacin equivale al ejercicio de una facultad conducente a la conservacin de un derecho ya adquirido.

    b) Dicha conducta est condicionada a la voluntad del titular del poder, quien es libre de ejercitarlo.

    c) Si opta por no observar la carga no incurre en ilicitud. d) Tiene plena libertad de elegir entre desembarazarse o no de la misma, pues

    obra en su propio inters. e) Si opta por lo ltimo, de ello no deriva un derecho del adversario de requerir

    el cumplimiento quien, contrariamente, se beneficia de la contumacia. f) La inobservancia de la carga puede consistir, indistintamente, en una accin

    u omisin que, de producirse, desemboca cuando as se ha establecido, en la cadu-cidad, decadencia o prdida de un derecho ya existente ^ .

    574. Nocin de carga en el derecho de seguro Mantener el estado del riesgo (art.37, L.S.); informar su agravacin (art. 40-2,

    L.S.); notificar la pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); denunciar el siniestro (art. 46, L.S.); pronunciarse acerca de los derechos del asegurado (art. 56, L.S.); adoptar medidas que apunten a evitar o disminuir el dao (art. 72-2, L.S.); informar al ase-gurador que el tercero ha demandado judicialmente (art. 115, L.S.); la prohibicin de reconocer su propia responsabilidad y la de transar sin anuencia del asegurador (art. 116-2), son todas cargas legales.

    Y lo son, porque en cada una de ellas la norma requiere del asegurado, o del asegurador en su caso (art. 56-2, L.S.), una conducta de realizacin facultativa es-tablecida en su propio inters, y de cuya inobservancia resulta en aquellos su-puestos en que expresamente ha sido previsto el decaimiento del derecho. Lo ex-puesto pone en evidencia que el sujeto pasivo de la carga se halla interesado en la realizacin del acto previsto normativamente, por la amenaza que importa al dere-cho gravado, de tal manera que slo ejecutando el objeto de la carga, se desemba-raza de la posibilidad de que su derecho decaiga. El nico que resulta perjudicado por la inejecucin de la carga es la parte contractual que debe observarla. Y lo ex-puesto vale tanto para las cargas de fuente legal como contractual.

    En consecuencia, de la ley o de la voluntad de las partes, surge un comporta-miento que debe ejecutar el asegurado o el asegurador, en su caso. Esta proposicin apunta a la obtencin de un efecto til: la conservacin del derecho.

    ^ SANTORO PASSARELU, F., Doctrinas..., cit., parg. 16, pg. 74. ^ SxiGLrrz, R. S. - SxiGLrrz, G. A., Contrato de Seguro, cit., nro. 3, pg. 46.

  • 10 RUBN S. STIGLITZ

    575. Objeto de las cargas Y el objeto del comportamiento puede consistir en un hacer, en un dar o en un

    no hacer. Veamos: La denuncia del siniestro, por caso, consiste en dar aviso, comunicar, informar

    o declarar su acaecimiento, y se cumple con una declaracin o informe sobre la pro-duccin del hecho que, en principio, recae sobre el tomador o derechohabiente y est dirigida al asegurador (art. 46, L.S.). La conducta del gravado consiste en un hacer.

    Entre las formas de cooperacin que confluyen a una ms favorable definicin de la relacin sustancial aseguradora, proyectada a partir de la reclamacin del ter-cero, se incluye la transmisin de piezas que recibe el asegurado en etapa judicial o extrajudicial, y que deben entregarse al asegurador para facilitarle su gestin (art. 115, L.S.). El comportamiento del asegurado consiste en un dar.

    La direccin del proceso seguido por el damnificado contra el asegurado y que asume el asegurador consiste, en trminos generales, en dejar al ltimo la gestin de la litis. Estrictamente analizada, esta regla de conducta equivale a un dejar hacer .

    576. Efectos de la carga inejecutada Est claro entonces que si el asegurado omite denunciar el siniestro al asegu-

    rador o darle aviso de que le ha sido notificada una demanda que le dirige un ter-cero, o transa sin su anuencia, en principio, no lesiona el inters del asegurador, pues ste en cualesquiera de los ejemplos dados podr oponer la caducidad del de-recho del asegurado respecto del siniestro en relacin con el cual inejecut el com-portamiento necesario. Queremos decir con ello que, en las hiptesis suministradas como ejemplos, el nico afectado es el asegurado. A su tumo, el asegurador obten-dr de la inobservancia de la carga, el beneficio, medido econmicamente, de no asumir la garanta prevista contractualmente, O sea, la inejecucin del comporta-miento previsto favorece al asegurador. Y ste, por ende, carece de derecho a exigir el cumplimiento, de pretender la ejecucin forzada sobre bienes del asegurado, ni el re-sarcimiento de los daos. Entonces, a la carga del asegurado no corresponde un de-recho subjetivo en favor del asegurador, por la sencilla razn de que la carga desen-vuelve sus efectos en la esfera del inters del asegurado, porque observarla conviene slo a l, pues de ello obtiene el efecto til perseguido que consiste en la conservacin de su derecho. De la misma manera, cuando es el asegurador quien debe ejecutar la carga prevista en el artculo 56, Ley de Seguros, su derecho subsiste en tanto se pronuncie en el plazo legal de treinta das de recibida la informacin complementaria (art. 46-2 y 3, L.S.), vencido el cual caduca.

    STIGLITZ, R. S., Cargas...,cit.,pg. 68; STIGLITZ, R. S. - STIGLTZ, G. A., Contrato de Seguro, cit., nro. 46, pg. 229; CNCom., SalaE, 26-XI-1986, "Alunco S.A. c/Cardinal Ca. de Seguros", L.L., 1987-B-399.

  • DERECHO DE SEGUROS 11

    577. El inters en la observancia de la carga Lo expuesto significa que no se habr de desatender al dato tan elocuente que

    importa que la carga es impuesta en inters del asegurado o, segn el caso, del ase-gurador 9.

    Sealar "que en el seguro quien est ms interesado en la observancia de cierta conducta es el asegurador, ya que de esa conducta depender el tener o no que abo-nar una indemnizacin superior a la que habra tenido que pagar si el tomador del seguro hubiese actuado con diligencia y buena fe" lo, y que en consecuencia no re-sulta aqu aplicable el concepto de carga, es razn que se desvanece por debilidad argumental, al tiempo de que simplemente recordemos que, por principio, a la inob-servancia de la carga, sigue el decaimiento del derecho del asegurado a percibir la indemnizacin o la prestacin convenida, slo en relacin con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha cumplido con su carga. Pero, insistimos, con respecto a ese siniestro, el asegurado pierde el derecho de ser indemnizado en toda la entidad econmica. A ttulo de ejemplo suministramos el de las cargas informativas y de transmisin, previstas por el artculo 46-1 y 2, Ley de Seguros, y las sanciones que de su inobservancia imponen los artculos 47 y 48; la carga de direccin del proce-so, transmisin de piezas, prohibicin al asegurado de reconocer su propia respon-sabilidad o la de transar sin su anuencia que, por carecer su inobservancia de san-cin especfica, el rgimen aplicable es el previsto por el artculo 36, Ley de Seguros, que, en cuanto resulten acreditados los extremos exigidos, deviene inexo-rablemente en la caducidad de los derechos del asegurado.

    Advertimos entonces que, si al asegurador no le resulta indiferente la obser-vancia de la carga, no es porque de la conducta del asegurado dependa el tener o no que abonar una indemnizacin superior a la que habra tenido que pagar si el toma-dor hubiese actuado con diligencia y buena fe sino, por el contrario, porque a la inobservancia del gravamen le sucede el decaimiento del derecho del asegurado.

    Aclarado hasta aqu que el asegurador es sujeto pasivo slo de la carga prevista por el art. 56, L.S., cuyo tratamiento en extenso lo realizamos infra, Cap. XXVII, siendo el tomador o asegurado su-jeto pasivo de la totalidad de las cargas restantes, de ahora en ms, en el texto, por razones de como-didad expositiva, habremos de referirnos slo al asegurado.

    GARRIGUES, J., Contrato..., cit.,pg. 151, especialmente nro. 28, quien a ttulo de ejemplo se-ala que al asegurador no le es indiferente que el riesgo resulte agravado sin el correlativo aumento de la prima. Creemos que el ejemplo se resiente por exceso. En efecto, aun cuando el mismo corres-ponda a la Ley de Contrato de Seguro espaola, vale sealar que la carga se halla regulada en el art. 11 y la sancin en el art. 12, y precisamente esta ltima disposicin formula una distincin que esti-mamos fundamental: si la inobservancia de la carga consistente en una declaracin de la agravacin del riesgo dirigida al asegurador se omite con mala fe, el asegurador queda Uberado. Si por el contra-rio, la omisin no se debe a mala fe, el asegurador tiene derecho a la prima convenida y la que se hu-biere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (SNCHEZ CALERO, F., "Ley de contrato de seguro", en Comentarios..., cit., pgs. 219 y sigs.). Queremos decir, entonces, que el ejem-plo suministrado por Garrigues, vale para una sola hiptesis, por lo que no se puede extraer de ella un principio general.

  • 12 RUBN S. STIGLITZ

    Y ello, sin eufemismos, no significa otra cosa que no sea la extincin total de la obligacin del asegurador con referencia al siniestro respecto del cual el asegurado inejecut el comportamiento que slo a l interesaba. En nuestro rgimen legal (art. 40-2, L.S.), en el supuesto de agravacin del ries.go omitido denunciar, el principio general consiste en que "el asegurador no est obligado a su prestacin si el sinies-tro se produce durante la subsistencia de la agravacin del riesgo". Una vez ms ad-vertimos cmo, de la inejecucin de la conducta regulada, el efecto previsto es el decaimiento total del derecho en su dimensin econmica.

    Se podr alegar que en materia de agravacin del riesgo hay dos opciones, las previstas por el artculo 40-2, incisos a) y b), pero precisamente la respuesta precep-tiva corresponde, en cuanto a los efectos previstos ^prdida para el asegurado de la prestacin a cargo del asegurador a la inejecucin de la carga.

    Ni siquiera es imaginable una pretensin deducida por el asegurador que tenga por objeto exigir el cumplimiento de la conducta requerida, como para justificar la pre-sencia de una obligacin del asegurado correlativa a un derecho subjetivo de aqul i.

    No es factible representarse, sin incurrir en fantasa, la posibilidad de un em-plazamiento promovido por el asegurador para que el asegurado denuncie el sinies-tro en el plazo previsto por el artculo 46, Ley de Seguros: en primer lugar porque el emplazamiento se debera practicar una vez vencido el plazo preceptivamente acordado, lo que ehmina la importancia prctica de la cuestin y la toma en tema jurdicamente irrelevante '2; y en segundo lugar, porque carece de sentido que el asegurador demande al asegurado que efectivice la denuncia del siniestro, porque ello supone que el primero ya conoca su existencia y si la conoca, ni siquiera po-dra alegar omisin o retardo (art. 46, L.S.).

    Para justificar que los deberes denunciados son autnticas obligaciones civi-les, se ha llegado a sostener que la ventaja econmica que para el asegurador resulta de la violacin al deber en que incurre el asegurado equivale, si no a un resarcimien-to ordinario, por lo menos, a "una satisfaccin del inters previamente fijado" i-\

    ' ' GASPERONI, N., "Leassicurazioni",enGROSSO, G. - SANTOROPASSARELLI, F., Trattato...,t., nro. 30, pgs. 82 y sigs., para quien la carga se debe cualificar en el mbito del concepto de poder, que es concedido a su titular en su propio inters: reclamando para la carga el concepto de poder, se jus-tifica el principio de incoercibilidad y de la inexigibilidad de la misma, y por ende del ejercicio de un poder conferido al sujeto para la tutela de un inters propio. La inobservancia de la carga conti-raa por parte del titular del poder, importa una desventaja para l mismo, pero ninguna accin co-rresponde al asegurador para constreir al asegurado a la observancia del comportamiento previsto; la violacin de la obligacin, por el contrario, da lugar al cumplimiento coactivo o al resarcimiento de los daos, y el obligado no se puede sustraer de ningin modo a la observancia de su comportamiento.

    12 Pinsese que ya vencido el plazo de cumplimiento de la conducta preordenada, ello importa

    que el asegurado ha incurrido en mora automtica (art. 15, L.S.) y, por ende, ha decado su derecho. En consecuencia, la relacin jurdica, a esos efectos, ya se halla definida normativamente, lo cual sig-nifica que el asegurador no precisa de proteccin accesoria como sera una pretensin de cumplimien-to (HALPERIN, L, Seguros, cit., T. L nro. 2, pg. 372).

    FANELLI, G., "Considerazioni sugli oneri nell'assicurazioni", en SaggidiDiritto delle Assicu-razioni, Giuffr, Milano, 1971, pg. 212.

  • DERECHO DE SEGUROS 13

    Sobre el particular sostenemos, en primer lugar, que no es factible justificar en favor del asegurador y con motivo de la inobservancia de la carga, la posibilidad de una pretensin cuyo objeto sea el resarcimiento, pues ste requiere como presu-puesto de admisibilidad la existencia de dao i4.

    Y precisamente, la inejecucin de un deber impuesto en el solo inters del ase-gurado, deriva en perjuicio para ste y ventaja econmica en favor del asegurador.

    Y en segundo lugar, la circunstancia de que la ley o la pliza establezcan que, a la inobservancia de la carga corresponde la liberacin del asegurador, no significa que se haya estipulado por anticipado un resarcimiento en su favor y que ese resar-cimiento consista en suprimir su obligacin principal, pues puede acontecer que esta ltima no deba asumirse jams. En efecto, basta con pensar en que la ejecucin de la carga no implica, necesaria y fatalmente, que el asegurador deber afrontar una indemnizacin. La omisin de denunciar un siniestro que cubre la responsabi-lidad civil del asegurado, no implica que inexorablemente el tercero reclame. Si la vctima demanda judicialmente al asegurado y ste omite cumplir la carga de trans-misin (art. 115 infine, L.S.) ello no significa que ineludiblemente la pretensin del damnificado prospere.

    En estos dos ejemplos se pone de manifiesto que no nos hallamos frente a un supuesto de satisfaccin de un inters previamente fijado.

    578. Esencia de las cargas. Definicin Tampoco estos deberes de comportamiento pueden ser calificados como obli-

    gaciones principales ni secundarias. Lo primero, obligaciones principales, porque slo lo son las que estn en relacin sinalagmtica, y en el contrato de seguro las obligaciones correspectivas son las que surgen del artculo 1-, Ley de Seguros: para el asegurado el pago del premio y para el asegurador el resarcimiento del dao o la prestacin convenida '5.

    Pero adems, no se pueden tipificar como obligaciones secundarias si, por ta-les, identificamos los deberes agregados a los principales, emplazados en el iter ne-gocial desde las tratativas hasta el perodo poscontractual, deberes derivados de la buena fe que las partes esperan una de la otra y consistentes esencialmente en la de-bida diligencia, informacin, cooperacin, proteccin y consideracin a lo que re-cprocamente aspiran las partes y que, junto alas obligaciones principales, integran la relacin negocial. Se trata de deberes anexos basados en la atencin y respeto (consideracin) que segn la equidad aguarda, razonable y fundadamente cada par-te de la otra integrante del vnculo contractual i^ .

    ^^ CAZEAUX, P. - TRIGO REPRESAS, F. A., Derecho..., cit., T. IV, pg. 748. '^ BROSETA PONT, M., El Contrato de

    Derecho Mercantil, cit., nro. 606, pg. 572 '* LARENZ,K.,Derecho...,cit,T.I,pg.

    74; DE LOS Mozos, J. L., El Principio de la Buena Fe, cit., pg. 210; MOSSET ITURRASPE, J., Justicia

    '^ BROSETA PONT, M., El Contrato de Reaseguro, Aguilar, Madrid, 1961, pg. 166; URA, R.,

    LARENZ, K.,Derecho...,c\t,T. I, pg. 154; MORELLO, A. M.,Indemnizacindel Dao...,cit., pg.

  • 14 RUBN S. STIGLITZ

    Y no nos hallamos frente a obligaciones o deberes secundarios de conducta porque, por tratarse precisamente de cargas, operativas slo en el mbito de la es-fera de inters propio del asegurado, el asegurador se beneficia de su inobservancia, por lo que la ejecucin de tales deberes no es precisamente lo que espera de aqul. De all que, como la observancia de la carga es conducta de realizacin facultativa, el ase-gurado que obra en contraste con el comportamiento reglado no obra de mala fe ni con falta de diligencia. En plena libertad obra lcitamente slo en su propio perjuicio '7.

    En suma, nos hallamos frente a cargas cuyos contenidos actan como presu-puesto condicionante de la prestacin del asegurador, e impuestas al asegurado slo en su inters, lo que significa que su inobservancia lo perjudica a l y correla-tivamente beneficia al asegurador. Y el cumplimiento de la carga beneficia al asegu-rado en cuanto a la conservacin de su derecho se refiere. La carga y la caducidad ope-ran como los rostros opuestos de una moa: la regla de conveniencia (carga) no oculta la coaccin que para el asegurado significa su violacin (caducidad). Y a su tumo la ca-ducidad, no logra soterrar la conveniencia que para el asegurador importa la infraccin por el asegurado a la regla de conducta impuesta legal o contractualmente.

    A esta altura podemos ensayar una definicin de cargas del asegurado, como aquellas normas de conducta, de fuente legal o contractual, de realizacin facultativa, impuestas en el solo inters de ste, que contienen los presupuestos condicionantes de la conservacin de su derecho a obtener del asegurador la ejecucin de su obligacin principal, que de no ser ejercido, caduca slo en relacin con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha observado las referidas reglas de comportamiento.

    579. Enunciacin de cargas legales impuestas al asegurado y al asegurador Refirindonos exclusivamente a las cargas de origen legal, podemos afirmar

    que es factible extraer principios que, precisamente, por ser comunes a todas y cada una de ellas, posibiliten una disciplina abarcadora, sin perjuicio de las modalidades especficas que adopta, por su naturaleza, el examen particularizado de cada carga en especial. Metodolgicamente enunciaremos las cargas que suministra la Ley de Seguros, con abstraccin de la denominacin con que aparezcan en el texto legal. Y esto acontece en razn de que el legislador opt por no comprometer opinin en tomo a la naturaleza jurdica de los actos que debe cumplir el asegurado. Basta para ello con pasar lectura a lo que dispone el artculo 36 de la Ley de Seguros referente a caducidades convencionales 's.

    cit., pg. 147; ESPERT SANZ, W.,La Frustracin del Fin..., cit., pg. 118; BETTI, E., Teora General del Negocio..., cit., T. I., pg. 373; SxiGLrrz, R. S., "Declaracin emitida sin seriedad...", cit., L.L., 1981-A-8; STIGLITZ, R. S. - STIGLITZ, G. A. - STIGLITZ, R. M., "Reglas secundarias de conducta", en Con-tratos. Teora General (STIGLITZ, R. S. [dir.]), cit., T. I, pgs. 457 y sigs.

    ''' HALPERIN, I.. Seguros, cit., T. I, nro. 2, pg. 374; idem, "El rgimen...", cit., nro. 2, pg. 719. HALPERIN, I., "El rgimen...", cit., pg. 721. No se nos oculta la influencia que sobre el texto

  • DERECHO DE SEGUROS 15

    Las cargas que se incluyen teniendo como sujeto pasivo al tomador o asegu-rado, en la Ley de Seguros son las siguientes:

    a) denunciar las agravaciones del estado del riesgo (art. 38, L.S.); b) denunciar el siniestro (art. 46-1, L.S.); c) suministrar informacin tendiente a verificar el siniestro o la extensin de

    la prestacin a cargo del asegurador y permitirle las indagaciones necesarias a tal fin (art. 46-2, L.S.);

    d) suministrar al asegurador en cuanto sea razonable la prueba instru-mental que aqul requiera (art. 46-3, L.S.);

    e) abstenerse de emplear pruebas falsas para acreditar los daos (art. 48, L.S.); f) no exagerar fraudulentamente los daos (art. 48, L.S.); g) denunciar la pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); h) proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir

    el dao, y observar las instrucciones del asegurador (salvamento art. 72-1, L.S.); i) efectuar gastos de salvamento (art. 73-1 y 3, L.S.); j) no hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (art. 74, L.S.); k) no introducir cambio en las cosas daadas que haga ms difcil establecer

    la causa del dao o el dao mismo (art. 77-1, L.S.); 1) notificar al asegurador el cambio de inters asegurado (art. 82-1, L.S.); A su tumo, el asegurador es sujeto pasivo de una carga, consistente en pronun-

    ciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56, L.S.). Hasta aqu las cargas enunciadas en las disposiciones generales que la ley

    17.418 consagra al contrato de seguro. En el examen particular que, de algunos riesgos especficos, enuncia la Ley de

    Seguros, aparecen reconocidas cargas en cabeza del asegurado: m) en el seguro de incendio, la notificacin de pluralidad de seguros (art. 88-2,

    L.S.); n) en el seguro de granizo, la denuncia del siniestro (art. 93, L.S.), y en el mis-

    mo riesgo, no introducir cambios antes de la determinacin del dao y sin el con-sentimiento del asegurador, sobre los frutos y productos afectados, salvo que se puedan postergar segn normas de adecuada explotacin (art. 95, L.S.);

    ) en el seguro de helada, por remisin legal (art. 97, L.S.), las cargas prece-dentemente enunciadas (n);

    o) en el seguro de mortalidad, la denuncia del siniestro, consistente en la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto (art. 103, L.S.); dar inmediatamente intervencin de la enfermedad o accidente del animal a un veterinario o, donde ste no exista, a un prctico (art. 104, L.S.); no maltratar o descuidar gravemente al animal, dolosamente o por culpa

    del art. 36, L.S., ha tenido el art. 32 del Anteproyecto que el Poder Ejecutivo encomendara al profesor I. Halperin y que fuera elevado el 9-VI-1959. Lo notable del caso, sin embargo, es que en la Expo-sicin de Motivos (Cap. IX), Halperin las denomina cargas, y en el texto del art. 32 del Anteproyecto las enuncia como "obligaciones o cargas" (R.D.C.O., 2do. semestre, 1959, pg. 49).

  • 16 RUBN S. STIGLITZ

    grave; especialmente si, en caso de enfermedad o accidente, no recurri a la asis-tencia veterinaria (art. 105, L.S.); no sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador (art. 106-1, L.S.); impedir el sacrificio del animal ordenado por el ase-gurador (art. 106, infine, L.S.);

    p) en el seguro contra la responsabilidad civil dejar al asegurador la direccin del proceso (arg. art. 110, inc. a], L.S.); dar noticia al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho (art. 115, L.S.); transmisin de piezas judicia-les (art. 115, infine, L.S.); no reconocer responsabilidad ni celebrar transaccin sin anuencia del asegurador (art. 116-2, L.S.);

    q) en el seguro de transporte, efectuar el viaje por rutas o caminos que no sean extraordinarios o de una manera que no sea comn, salvo caso de necesidad (art. 122, L.S.); no hacer abandono del automotor cuando se trate de vehculos de trans-porte terrestre, salvo si existe prdida total efectiva (art. 124, L.S.);

    r) en el seguro de vida, denunciar la edad con exactitud (art. 131-1, L.S.) y la agravacin del riesgo (art. 132, L.S.); no alterar el estado del riesgo (art. 133, L.S.);

    s) en el seguro de accidentes personales, por remisin (art. 149, L.S.), denun-ciarla agravacin del riesgo y no alterar su estado; impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.

    580. Disciplina comn a las cargas de fuente legal. El sujeto pasivo. Principio general Pues bien, las cuestiones con las que se podra construir una disciplina comn

    a las cargas enunciadas es factible de ser sistematizada comenzando por el sujeto pasivo:

    Sujeto pasivo de la carga, en principio, es el tomador. De esta manera lo dis-pone el artculo 38, Ley de Seguros, para la denuncia de la agravacin del riesgo. Tambin lo menciona el artculo 46, Ley de Seguros, para el aviso del siniestro. Ocurre que la expresin tomador, corrientemente se identifica con la del asegurado, aunque pueden no coincidir cuando el contrato se celebra por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda, pues en esos casos, el titular del inters asegurado y, por ende, quien se halla legitimado a la indemnizacin en caso de siniestro, no es el contrayente sino el beneficiario. Salvo estos supuestos se trata de expresiones in-tercambiables.

    Sujeto pasivo es el asegurado en las restantes hiptesis del artculo 46, Ley de Seguros, como suministrar al asegurador, a su pedido, la informacin necesaria para verificar el siniestro o la extensin de la prestacin a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin y proveerle prueba instrumental en cuanto sea ra-zonable. Tambin es el asegurado quien se halla normativamente gravado con la produccin de medidas tendientes a evitar o disminuir el dao y a observar las ins-trucciones del asegurador (art. 72, L.S.) o no hacer abandono de los bienes afecta-dos (art. 74, L.S.); no introducir cambio en las cosas daadas que haga ms difcil

  • DERECHO DE SEGUROS 17

    establecer la causa del dao o el dao mismo, salvo que se cumpla para disminuir el dao o en el inters pblico (art. 77-1, L.S.). En el desarrollo preceptivo de los riesgos especficos, la Ley de Seguros menciona al asegurado como sujeto pasivo de la carga de informar la pluralidad de seguros de incendio (art. 88-2, L.S.); en el seguro de granizo y en el de helada el asegurado no puede realizar cambios, sobre los frutos y productos afectados, antes de la determinacin del dao y sin consen-timiento del asegurador (arts. 95 y 97, L.S.); en el seguro de mortalidad es el ase-gurado quien debe denunciar el siniestro (art. 103, L.S.), dar intervencin al vete-rinario cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente (art. 104, L.S.), es quien no debe maltratar o descuidar gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave (art. 105, L.S.); y quien no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador (art. 106-1, L.S.), o impedirlo cuando el asegurador lo ordena (art. 106, infine, L.S.). En el seguro contra la responsabilidad civil es el asegurado quien asu-me la carga de denunciar el siniestro (art. 115, L.S.); de anoticiar al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho (art. 115, infine, L.S.); es quien debe abstenerse de reconocer su responsabilidad ni celebrar transaccin sin anuencia del asegurador (art. 116-2, L.S.). En el seguro de accidentes personales, impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador, en cuanto sean razonables (art. 150, L.S.).

    Hay supuestos en que la ley impone una carga pero omite explicitar a quin grava. Por ejemplo, la denuncia de pluralidad de seguros (art. 67-1, L.S.); la del cambio de titular de inters asegurado (art. 82-1, L.S.). En la normativa vinculada a los riesgos en particular, en el seguro de granizo, la denuncia del siniestro (art. 93, L.S.) y, por remisin, lo propio acontece en el seguro de helada (art. 97, L.S.); en el seguro contra la responsabilidad civil dejar al asegurador la direccin del proceso (arg. art. 110); en el seguro de transporte, efectuar el viaje por ruta o caminos que no sean extraordinarios o de una manera que no sea especial, salvo caso de nece-sidad (art. 122) y no hacer abandono del vehculo de transporte terrestre, salvo la hiptesis de prdida total efectiva (art. 124); en el seguro sobre la vida, la denuncia exacta de la edad (art. 131) y de la agravacin del riesgo que obedezca a motivos especficamente previstos en el contrato (art. 132), y no alterar el estado del riesgo (art. 133); en el seguro de accidentes personales (art. 149), denunciar la agravacin del riesgo y no alterar su estado. Y, finalmente, la carga de denunciar el siniestro, regulada por el artculo 46 seala tambin como sujeto pasivo al derechohabiente en su caso, en defecto del tomador, hiptesis que incluye la imposibilidad material de hacerlo.

    581. Sujeto pasivo. Algunas precisiones. El principio general Sobre la cuestin referente al sujeto pasivo de las cargas, corresponde efectuar

    algunas precisiones: Por analoga con la estructura de la relacin obligacional, pensamos que si no

    existen razones para que el tomador, asegurado o derechohabiente cumplan la car-

  • 18 RUBN S. STIGLITZ

    ga personalmente, la misma podr ser ejecutada por un tercero (arg. art. 626, Cd. Civ.). Para ello ser suficiente argumentar que, si la relacin creditoria consiente que el inters del acreedor pueda ser satisfecho a travs de la ejecucin directa de la prestacin por el deudor o por un tercero i?, la carga no slo puede ser observada por un tercero, sino que puede serle normativamente impuesta, como lo constituye la hiptesis del derechohabiente en la denuncia del siniestro (art. 46) o concernir sin ms sobre un tercero, especialmente cuando el tomador es persona diversa del ti-tular del inters asegurable, como lo es el beneficiario en el seguro por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda 20.

    Tambin la carga es ejecutada por un tercero, en el caso de transferencia del contrato de seguro en los supuestos de enajenacin de las cosas o derechos sobre los cuales recae el inters asegurable. En efecto, en tales hiptesis es de aplicacin lo dispuesto por el artculo 82, Ley de Seguros. El cambio de titular del inters asegu-rado debe ser notificado al asegurador, quien podr rescindir el contrato en el plazo de veinte das y con preaviso de quince das, salvo pacto en contrario. A su tumo, el adquirente puede rescindir en el trmino de quince das, sin observar preaviso al-guno. Desde la transferencia y hasta la rescisin si la hubiere, o hasta la extincin del contrato en caso contrario, el adquirente es el titular del inters asegurable y, como tal, asume las cargas impuestas originariamente al vendedor que ha dejado de ser parte contractual en la relacin aseguradora 21.

    En el seguro de personas es factible, segn nuestro rgimen legal, pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento (art. 143-1, L.S.).

    El tercero en cuyo favor se estipula, llamado beneficiario, puede ser designa-do a ttulo oneroso o gratuito (art. 143-2, L.S.). Si la designacin es a ttulo gratuito, el derecho propio y directo del beneficiario se perfecciona al tiempo de producirse el evento (art. 143-2).

    Partes en la relacin jurdica contractual son el tomador y el asegurador. Ello significa que el tercero, aun cuando sea designado al tiempo del contrato no es par-te. Ms an, si la designacin es a ttulo oneroso, el derecho propio y directo del be-neficiario puede nacer en un momento anterior al siniestro (art. 143-2, L.S.). En este ltimo caso, sujeto pasivo de las cargas tambin lo ser el beneficiario. Si la de-signacin lo ha sido a ttulo oneroso, el derecho propio y directo del beneficiario puede nacer en un momento anterior al siniestro (art. 143-2). En este ltimo caso, sujeto pasivo de las cargas tambin lo ser el beneficiario.

    " LLAMBAS, J. J.., Tratado... Obligaciones, cit., T. II-A, nro. 960, pg. 270; DE GSPERI, L. -MORELLO, A. M., Tratado...,c\U T. II, nro. 1144, pg. 709; Busso, E., Cdigo Civil..., cit., T. IV, nro. I, pg. 352; PALMERO, J., El Incumplimiento por el Tercero, Depalma, Buenos Aires, 1973, pgs. 103 y sigs.

    DONATI, A., Trattato...,t., Vol. II, nro. 463, pg. 391; HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro.3, pg. 376.

    ^^ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 3, pg. 376 y T. II, nro. 39, pg. 819; DONATI, A., Trat-tato..., cit., Vol. II, nro. 463, pg. 391.

  • DERECHO DE SEGUROS 19

    Inescindiblemente vinculado a las cuestiones anteriores, se halla el principio dominante en la materia, consistente en que lo esencial reside en el cumplimiento de las cargas, siendo indiferente quin las ejecuta 22, salvo naturalmente que, por su naturaleza, incumba personalmente al tomador y as lo seale el texto legal, como lo es el mantenimiento a su cargo del estado del riesgo (arg. arts. 39 y 40, L.S.); o al asegurado en el caso que deba permitir al asegurador las indagaciones necesarias para verificar el siniestro o la extensin de la prestacin a su cargo (art. 46-2), o como lo constituye la hiptesis del peritaje prevista para el seguro de accidentes personales (art. 151, L.S.).

    Pero salvo las hiptesis que en la ejecucin de la carga, por disposicin legal o contractual, la actividad personal del tomador o asegurado ha sido predispuesta para la realizacin de la prestacin, su observancia queda preservada aun cuando haya sido he-cha por un tercero, siempre y cuando, claro est, la sustitucin no malogre el resultado prometido, como por ejemplo en los casos enunciados precedentemente. Pero lo cierto es que salvo esos supuestos, en principio, al asegurador le resulta indiferente la persona que cumple la carga, pues slo interesa la ejecucin de la misma 22.

    Lo relevante ser, entonces, la adecuacin objetiva de la conducta de quien ejecuta la carga, el asegurado o un tercero, al contenido de ella 24.

    Vale para estas consideraciones, el criterio bsico de distincin aplicable al derecho creditorio entre prestaciones fungibles y prestaciones infungibles. Si la ejecucin de la carga est subordinada a la ejecucin de actos, por ejemplo los que son objeto de las cargas informativas o de transmisin (vg., arts. 46-1,46-2,46-3, 67, 82-1, 88-2, 93,103,115, L.S, etc.), al asegurador le resulta indiferente quin la cumpla, por lo que se trata de cargas referidas a prestaciones fungibles. Si por el con-trario, la prestacin objeto de la carga consiste en una abstencin, referente a un estado particularmente intransferible en que se halla el tomador o el asegurado, y en con-secuencia slo l puede ejecutar (vg., arts. 39, 40 y 151, L.S.), ser infungible.

    582. Sujeto activo de las cargas Sujeto activo es el asegurador (art. 2-, ley 20.091); la sucursal de la entidad

    aseguradora, cuestin regulada por resolucin de la Superintendencia de Seguros de la Nacin 1591 del 3 de mayo de 1949 25; que se halla autorizado sin limita-cin expresa (art. 54, L.S.) a recibir notificaciones o, cuando de existir tal limi-tacin e ignorada por el asegurado, el agente acte bajo la apariencia de un man-dato 26, y el productor, cuya limitacin, si bien surge del texto legal (art. 53, L.S.

    ^^ HALPERIN, I.. Seguros, cit., T. I, nro. 2, pg. 375. ^' DERUGGIERO, R., Instituciones..., cit., T. II, Vol. I, pg. 106; Busso, E., Cdigo..., cit, T. IV,

    pg. 353. '^^ CAZEAUX, P. - TRIGO REPRESAS, F.A., Derecho..., cit., T. III, pgs. 26 y sigs. ^' A.D.LA., IX-B-1949-1613, el agente institorio. *^ STiGLrrz, R. S., Caracteres..., cit, nro. 7/13, pgs. 197/211; HALPERIN, I., "Facultades del in-

  • 20 RUBN S. STIGLITZ y art. 10, ley 22.400), slo se halla facultado para desenvolver las funciones y deberes taxativctmente expresados, por lo que no podra recibir notificaciones, salvo que la efi-cacia de la restriccin desaparezca frente al asegurador toda vez que el agente acte con un mandato aparente o cuando quepa reconocer un mandato tcito 27.

    583. El objeto de la carga y lugar de ejecucin El objeto de la carga puede consistir en una accin o en una omisin. Una como otra pueden ser de informacin o de conducta. Las cargas de informacin son declaraciones de conocimiento, como por

    ejemplo, la denuncia de agravacin del estado de riesgo (art. 38, L.S.); la denuncia del siniestro (art. 46-1); la denuncia de pluralidad de seguros (art. 67, L.S.); la no-tificacin del cambio del inters asegurado (art. 82-1, L.S.).

    Las cargas de informacin se agotan con una accin instantnea 28 y se deben ejecutar en el domicilio del asegurador 29 si quien debe informar es el asegurado, o en el domicilio de este ltimo si quien debe hacerlo es el asegurador, como por ejemplo, pronunciarse en los trminos del artculo 56, Ley de Seguros.

    Las cargas de conducta, a su vez, pueden tratarse de hechos positivos, como ser suministrar informacin tendiente a verificar el siniestro o la extensin de la prestacin a cargo del asegurador (art. 46-2, L.S.); proveer lo necesario, en la me-dida de las posibilidades, para evitar o disminuir el dao, y observar las instruccio-nes del asegurador (art. 72-1); o pueden tratarse de omisiones o abstenciones, ver-bigracia, permitir (dejar hacer) al asegurador las indagaciones necesarias a los fines de verificar el siniestro o la extensin de la prestacin a su cargo (art. 46-2, L.S.); no agravar el estado del riesgo (art. 38, L.S.) o la de evitar un dao (art. 72-1, L.S).

    Predominantemente las cargas de conducta son de ejecucin continuada, como la de no agravar el estado del riesgo (art. 38, L.S.), o la de evitar el dao (art. 72-1, L.S.).

    Su lugar de cumplimiento depende de dnde puedan producir su efecto, pues si se trata de seguro de intereses lo ser el de ubicacin de la cosa asegurada 3o, pero si se trata de seguro de personas, considerando su contenido cuando se trata de abstenciones (p.ej., arts. 132 y 133, L.S.), el lugar de la ejecucin sigue al to-mador o asegurado 3i.

    termediario...", cit., L.L., 46-1046; ZAVALA RODRGUEZ, C , "Anlisis de algunos aspectos...", cit., J.A., 1968-11-747; PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 49, pg. 80; LADARIA CALDENTEY, L. Legitimacin y Apariencia, cit., pgs. 19, 132 y 155.

    ^' HALPERIN, I., "Anlisis de una crtica...", cit., J.A., 1968-III-725; STIGLITZ, R. S., Caracte-res..., cit., nro. 11, pg. 208.

    HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, pg. 376; DONATI, A., Trattato..., cit., Vol, II, nro. 463, pg. 392. " HALPERIN,I., Seguros, cit.,T. 1, pg. 375; DONATI, A., Trattato..., cit., Vol. II, nro. 463, pg. 393. '" DONATI, A., Trattato...,cit., Vol. II, nro. 463, pg. 393; HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, pg. 375. 31

    Para Halperin las cargas de conducta se deben cumplir en el domicilio del tomador (HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 3, pg. 375).

  • DERECHO DE SEGUROS 21

    584. Plazo de ejecucin de las cargas Las cargas de ejecucin instantnea deben corrientemente ser ejecutadas en el

    plazo previsto en el texto legal. Ello es especialmente aplicable a las cargas infor-mativas. De esta manera la denuncia del siniestro se debe ejecutar en el plazo de tres das (art. 46-1, L.S.). Para ciertos riesgos en particular, laLey de Seguros reproduce ese plazo, como por ejemplo en el seguro de granizo (art. 93) y en el de helada (art. 97). En el seguro de mortalidad de animales, en cambio, el plazo es ms breve, pues el asegurado denunciar al asegurador dentro de las veinticuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cu-bierto (art. 103, L.S.).

    Como principio general, la Ley de Seguros establece que el curso del plazo se inicia con el conocimiento del siniestro (art. 46-1) que luego explcitamente repro-duce para el seguro contra la responsabilidad civil, pues en ese supuesto el asegu-rado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad, en el trmi-no de tres das de producido si es conocido por l o deba conocerlo, o desde la reclamacin del tercero, si antes no lo conoca (art. 115, L.S.).

    Los plazos slo se podrn alterar en favor del asegurado (art. 158, L.S.), aun-que expresamente en los supuestos de seguro de granizo (art. 93) y helada (art. 97) es factible que las partes acuerden un plazo mayor.

    Precisamente porque se trata de cargas y no de obligaciones no requieren para su ejecucin una previa intimacin del asegurador 32.

    Excepcin al principio lo constituye la carga prevista por el artculo 46-2, Ley de Seguros, consistente en suministrar al asegurador, a su pedido, la informacin necesaria para verificar el siniestro o la extensin de la prestacin a su cargo y a per-mitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

    Salvo este supuesto, en las cargas informativas (denuncias y declaraciones) la mora es automtica (art. 15-1, L.S.).

    585. Cmputo de los plazos. Carga de la prueba En cuanto al cmputo de los plazos vale sealar que son continuos (art. 27,

    Cd. Civ.) por lo que los das se deben computar de corrido. Comprenden los feria-dos y das no laborales. El cmputo comienza el da siguiente de aquel en que el si-niestro se produjo o fue conocido. Ello significa que el da en que se produjo el siniestro o que fue conocido queda excluido del cmputo 33, que recin finaliza a la media-noche del ltimo da (art. 27, Cd. Civ.), aun cuando la aseguradora reciba la infor-macin con ulterioridad, pues lo relevante en lo que a la ejecucin de las cargas in-

    ^^ HALPERIN,I., Seguros,cit.,T. I,nro. 5,pg. 378; DONATI, A., Trattaio...,cit.,Vol. II,nro. 463, pg. 393.

    ^^ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 60, pg. 455; VIVANTE, C , Derecho..., cit., T. 14, Vol. I, nro. 303, pg. 363, para quien el asegurado tiene derecho a servirse del da del siniestro en su to-talidad, por lo que ese da no es computable en el plazo.

  • 22 RUBN S. STIGLITZ

    formativas y de transmisin se refiere, es el da del envo o expedicin de la comu-nicacin y no la oportunidad de la recepcin de sta, por lo que es irrelevante que llegue vencido el plazo legal o convencional 34.

    El caso fortuito, fuerza mayor, o imposibilidad de hecho sin culpa o negli-gencia en que se hallare el sujeto pasivo de las cargas informativas, purga su mora (art. 47, L.S.).

    La fecha en la que el titular pasivo de la carga tiene conocimiento del acaeci-miento del siniestro, reviste categora definitoria del precepto que le resulta favo-rable a las partes que cuestionan su cumplimiento o incumplimiento. De all que si el sujeto gravado alega haber tomado conocimiento con posterioridad o si, por el contrario, el asegurador alega que el conocimiento es anterior, corresponder auno u otro la carga probatoria 35.

    586. Inejecucin de la carga. Efectos La inobservancia de la carga se pone de manifiesto si se trata de una carga in-

    formativa o de conducta cuando no es ejecutada, o cuando se trata de cargas infor-mativas, cuando sean ejecutadas ya vencido el plazo legal o convencional, siempre y cuando el asegurador no haya intervenido en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobacin del siniestro o del dao (art. 46-1, infine, L.S.). Los efectos del incumplimiento de la carga se equiparan al supuesto de ejecucin defectuosa como lo son, a manera de ejemplo, las hiptesis de exageracin fraudu-lenta de daos o empleo de pruebas falsas para acreditarlos (art. 48, L.S.).

    El efecto normal de la inobservancia de las cargas es la caducidad de los de-rechos del tomador o asegurado. Para ello es ineludible que la misma haya sido es-tablecida normativa o convencionalmente en razn de que, tratndose de un instituto excepcional, no puede ser invocada fuera de los casos admitidos expresamente 36.

    La Ley de Seguros explcitamente alude a la prdida de los derechos del ase-gurado como consecuencia de la inejecucin de ciertas cargas (vg., arts. 40-2,47, 48, 67-1, 72-2, 77-3, 82-5, 105, 106-4, L.S., etc.).

    En consecuencia, todas ellas son caducidades legales. Pero la ley 17.418 consagra un rgimen aplicable a las caducidades conven-

    cionales, por el cual la caducidad slo es pactable: a) Si en el incumplimiento medi culpa o negligencia del asegurado;

    ^'^ PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 120, pg. 205. ^^ CNCom., Sala A, 23-V-1958, "Olivari, M. c/New Zealand Insurance C. Ltd.", JA., 1958-IV-

    326. *^ MESSiNEO,F.,Mana/...,cit.,T.II,nro. 13, pg. 75; C.S.J.N., 15-IV-1986; "LaRectoraCa.

    de Seguros S.A. c/La Casa de Las Juntas S. A.", L.L., 1987-C-155, donde se resolvi que es irrazona-ble declarar la caducidad del derecho del asegurado a pesar de no haber sido pactada expresamente, por aplicacin analgica de otra norma.

  • DERECHO DE SEGUROS 23

    b) Si el incumplimiento influy en el acaecimiento del siniestro o en la exten-sin de la obligacin del asegurador si se trata de cargas anteriores al siniestro; si se trata de cargas posteriores al mismo, bastar con que la inejecucin de las mis-mas haya influido en la extensin de la obligacin asumida (art. 36, L.S.).

    c) Si se incluye en condicin particular en razn de que est preceptivamente vedado que lo sea por condicin general (art. 158-2, L.S.)- La caducidad, como efecto del incumplimiento de la carga deber ser enunciada en caracteres claros y destacados 3v.

    Pero resulta que no siempre es la caducidad el efecto de la inobservancia de las cargas.

    As, el efecto de la agravacin del estado de riesgo debido a un hecho del to-mador, consiste en la suspensin de la cobertura, y desde entonces el asegurador dis-pone de un trmino de siete das para notificar su decisin de rescindir (art. 39, L.S.).

    587. Prueba y modalidades de ejecucin de la carga Incumbe al asegurador la prueba de que la carga no ha sido observada en el tr-

    mino establecido legal o convencionalmente, o con las modalidades predispuestas en razn de tratarse de un presupuesto de hecho en el que habr de fundar su defensa o excepcin 3^ .

    Directiva comn a las reglas especficamente desarrolladas antes, lo constitu-ye el hecho de que es relevante comprender que la carga debe ser cumplida sustan-cialmente, sin que sea menester abroquelarse en la literalidad de la norma o clu-sula que la establece. Es esencial que la ejecucin de la carga, tal como lo ha sido, sea provechosa para el asegurador a los fines con que ha sido incorporada a la ley o la pliza. De tal suerte que al asegurador le resultan irrelevantes los detalles de ejecucin, pues lo trascendente es su cumplimiento 39.

    ^^ STIGLITZ,R. S.,"Lapliza...",cit.,nro.73,pg. 62;HALPERiN,I.,5egi

  • CAPTULO XXV CONSECUENCIAS DE LA INOBSERVANCIA DE LAS CARGAS. RGIMEN LEGAL Y CONVENCIONAL DE LAS CADUCIDADES

    588. Caducidad de los derechos del asegurado. Definicin. Nociones generales La caducidad, al participar de la naturaleza jurdica de una sancin', aplicable

    como consecuencia de la inobservancia de una carga legal o contractual, opera como un medio o una excepcin que permite al asegurador, cuando el riesgo pre-visto en el contrato se ha realizado (siniestro), rehusar la garanta comprometida respecto de dicho siniestro 2.

    De all que, en una primera aproximacin, la caducidad pueda ser definida como la prdida del derecho del asegurado a la garanta asumida por el asegurador motivada en la inejecucin, por el primero, de una carga de fuente legal o contrac-tual. En virtud de la caducidad operada, el asegurador queda liberado de su obliga-cin principal en relacin con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha cum-plido su carga 3, pero sin que ello importe, correlativamente, que el ltimo se libere del pago del premio.

    La caducidad, al importar la prdida del derecho del asegurado a la percepcin del resarcimiento del dao o a la prestacin convenida, con motivo de la falta de ob-servancia de una carga o de su ejecucin defectuosa, aparece como una sancin ex-

    ' CNCom,, Sala B, 12-IV-1994, "Martnez, D. c/Comerciantes Ca. de Seg,", E.D., 159-453. PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pg. 208. Lambert-Faivre opi-

    na que la caducidad constituye una sancin especfica a las faltas incurridas por el asegurado despus del siniestro (LAMBERT-FAIVRE, Y., Droit..., cit., nro. 487, pg. 328). Entre nosotros, esta definicin no es aplicable ni para las caducidades legales ni para las convencionales. En efecto, el art. 72-2, L.S., consagra la caducidad de los derechos del asegurado cuando, dolosamente o por culpa grave, infringe la carga de salvamento que, por naturaleza, es anterior al siniestro. A su turno, el art. 36, inc. a), L.S., establece el rgimen para las caducidades convencionales que son efecto de la inobservancia de car-gas anteriores al siniestro.

    De all que se trate de una sancin especfica, pues siempre habr de estar referida a la inob-servancia de una carga anterior o posterior a un siniestro individualizado.

  • 26 RUBN S. STIGLITZ

    trema 4. De all que su aplicacin debera hallarse condicionada a un factor subje-tivo, como ser el dolo o la culpa grave del sujeto pasivo de la carga, y a un factor objetivo, como lo constituye la influencia del incumplimiento en el importe de la indemnizacin.

    La ley 17.418 contiene hiptesis de caducidad legal, alguna desmesurada, como por ejemplo la relativa a la prdida del derecho del asegurado por la sola cir-cunstancia de no haber denunciado el siniestro en el plazo de tres das (art. 47-1, L.S.) y alguna otra tambin excesiva, como por ejemplo, la que consagra la prdida del derecho del asegurado que deja de cumplir maliciosamente (art. 48, L.S.) las cargas complementarias (art. 46-2, L.S.), sin vincular la sancin con la influencia que el incumplimiento pudo haber tenido con la extensin o mayor importe de la in-demnizacin a cargo del asegurador.

    Por lo dems, al importar la caducidad la prdida de un derecho del asegurado, presupone la preexistencia del referido derecho. De tal suerte que, si al tiempo de la produccin del siniestro, el mismo se hallaba excluido de cobertura (vg., art. 70, L.S.), o suspendida su garanta (vg., 31-1, L.S.), la liberacin del asegurador ope-rar no en funcin de la caducidad, sino del "no seguro" o de la suspensin de los efectos del contrato, respectivamente s.

    589. Caducidad de los derechos del asegurado en el derecho comparado El derecho comparado exhibe un espectro de consecuencias, no siempre ne-

    cesariamente la caducidad, segn la carga inobservada o la gravedad de la misma. A ttulo de ejemplo, en Espaa, la "Ley de Contrato de Seguro" (ley 50/1980)

    establece para la denuncia del siniestro un plazo de siete das y del incumplimiento slo deriva para el asegurador un derecho para reclamar los daos y perjuicios 6.

    Razones de poltica legislativa han inducido al legislador hispano a acentuar al extremo la sancin slo para cuando el tomador o el asegurado, en su caso, omi-tan suministrar al asegurador informaciones relativas a las circunstancias y conse-cuencias del siniestro, pues en ese caso la infraccin dolosa o por culpa grave de las citadas cargas complementarias devienen en caducidad (art. 16-3) '>.

    A tal punto que ha sido caracterizada como un mecanismo que permite al asegurador hacerse justicia por s mismo (BONNARD, J., "Le mandat de justice dans les assurances de responsabilit et de protection juridique", R.G.A.T., 1993-4, L.G.D.J., Pars, pg. 705).

    ^ LAMBERT-FAIVRE, L, Droit..., cit., nro. 489, pg. 354. Como se advierte, la falta o tarda denuncia del siniestro no deriva en la caducidad de los de-

    rechos del asegurado. Ello significa que, frente a terceros, la falta de denuncia no es oponible, por lo que el asegurador deber responder, quedndole expedita una pretensin de responsabilidad sobre la base de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Cd. Civ. (arts. 1103 y 1107).

    La ley espaola revaloriza as no slo el deber de cooperacin del asegurado sino, adems, el contenido tico de su conducta (SNCHEZ CALERO, F., "Ley de contrato de seguro", en Comenta-ros..., cit., pgs. 539 y sigs.).

  • DERECHO DE SEGUROS 27

    Lo propio acontece en Italia: slo la inejecucin dolosa de la carga de aviso del siniestro o la de salvamento deriva en caducidad (art. 1915-1, Cd. Civ.). A su tumo, si la inobservancia es culposa, el asegurador tiene derecho a reducir la in-demnizacin en proporcin del perjuicio sufrido (art. 1915-2, Cd. Civ.).

    Las ley belga sobre el contrato de seguro terrestre sancionada el 25 de junio de 1992 establece que si el asegurado no ha observado las cargas de denuncia del siniestro o de salvamento y de ello resulte un perjuicio para el asegurador, ste tiene el derecho de pretender una reduccin de su prestacin hasta la concurrencia del perjuicio que ha sufrido (art. 21-1). La caducidad slo es operativa para la hiptesis de inobservancia fraudulenta de las cargas enunciadas (art. 21-2).

    La ley alemana del 30 de mayo de 1908 establece en su artculo 33-1 que, "una vez producido el siniestro, el tomador del seguro est obligado, tan pronto como tie-ne conocimiento del mismo, a declararlo sin demora al asegurador". A continua-cin consagra el derecho del asegurador para "exigir al tomador del seguro toda in-formacin necesaria sobre el siniestro o de la cuanta de la prestacin del asegurador", como as pruebas "slo en el caso de que se pueda presumir racional-mente que el tomador del seguro va a poder proporcionarlas" (art. 34-1 y 2). Como se advierte, no se ha incluido sancin para el caso de incumplimiento de las refe-ridas cargas, lo que supone que la cuestin debe resolverse en las condiciones ge-nerales de pliza. Pues bien, en ese caso la ley alemana establece un rgimen de ca-ducidades convencionales segn que el incumplimiento de las obligaciones del tomador sea anterior o posterior al siniestro. En lo que nos interesa: caducidades por inobservancia de cargas posteriores al siniestro, dispone que "si la prdida del derecho ha sido una consecuencia del incumplimiento de una obligacin despus de ocurrido el siniestro, no producir efecto si dicho incumplimiento no fue inten-cionado o a causa de una falta grave del tomador". Y se agrega: "Aun en el caso de que haya existido una falta grave, el asegurador seguir estando obligado a la presta-cin, si el incumplimiento no ha ejercido influencia alguna sobre la evaluacin o tasa-cin del dao ni sobre la fijacin del importe de la indemnizacin" (art. 6-, inc. 3).

    Como se advierte, la severidad del rgimen consagrado por nuestra Ley de Se-guros para ciertas hiptesis (vg., art. 47-1, L.S.), aparece como inusitado, ya que la sancin se hace operativa sin consideracin a la existencia de perjuicio y, por lo de-ms, ni se menciona la posibilidad de que el efecto consista en la reduccin de la prestacin en la medida del dao sufrido por el asegurador'.

    ^ DONATI, A., Trattato..., cit., Vol. II, nro. 475, pg. 419. Pareciera que la sancin de caducidad, aplicable automticamente por el solo transcurso del

    tiempo (arts. 15-1 y 47-1, L.S.), sobreacta sobre el inters subjetivo del asegurado, muy especial-mente considerando (a) que el plazo acordado para la denuncia del siniestro, en ocasiones, puede con-figurar un trmino abusivo; (b) que la aplicacin de la pena opera sin consideracin, por ejemplo, a que el asegurador haya resultado daado. De donde la inobservancia de la carga por un mero olvido o la denuncia tarda, sin haber ocasionado perjuicio al asegurador y sin que medie como mnimo culpa grave del sujeto pasivo del deber, desnaturaliza el vnculo contractual en los trminos del art. 37 de la ley 24.240,

  • 28 RUBN S. STIGLITZ

    590. Naturaleza jurdica de la caducidad en la doctrina extranjera y nacional Afirman Picard y Besson que es a ttulo de pena privada que el asegurado es

    castigado con la caducidad; el asegurador, desligado de su obligacin de garanta, se aprovecha as de la sancin sufrida por el asegurado.

    En el marco de la legislacin francesa sealan que, caracterizada como san-cin, la caducidad no es una hiptesis de aplicacin de la teora de la responsabi-lidad civil, pues la primera opera automticamente sin que haya necesidad de esta-blecer el perjuicio sufrido por el asegurador, y la relacin entre la culpa del asegurado y ese perjuicio; lo mismo acontece aun cuando se pruebe que el asegu-rador no ha sufrido dao, o que la culpa del asegurado carece de relacin con el dao sufrido 'o.

    Agregan que la caducidad tampoco podr ser considerada una clusula penal, pues sta no es sino una evaluacin, hecha por anticipado, del perjuicio que puede sufrir una de las partes si la otra no ejecuta su obligacin o lo hace tardamente; en cambio, la decadencia tiende ms a penar al asegurado que a reparar el perjuicio su-frido por el asegurador, pues, sin tener en cuenta tal perjuicio, opera automtica y uniformemente en caso de violacin de las diversas clusulas para las cuales ha sido estipulada.

    Precisamente a ese ttulo continan la caducidad tiene por fin sancionar el fraude o la mala fe por los cuales el asegurado puede resultar culpable en ocasin de un siniestro. A ese respecto la caducidad cumple un doble rol. Por empezar, uno preventivo, incitando a los asegurados, que se saben amenazados de perder el be-neficio del contrato, a ejecutar escrupulosamente sus deberes: la caducidad tiene as un poder de intimacin e impulsa al asegurado a respetar la buena fe que debe presidir la ejecucin de todo contrato. Y adems la caducidad cumple un rol repre-sivo, al tiempo que pena, gravemente, al asegurado que no ha respetado esa buena fe, sancionando as el fraude cometido, aun cuando de l no resulte ningn perjuicio para el asegurador. Agregan que la decadencia no juega nicamente en caso de mala fe del asegurado: puede afectar a un asegurado de buena fe, aun respecto de un deber poco importante, que haya obrado sin intencin maliciosa, por simple negli-gencia, que no ha ejecutado o ha ejecutado mal sus deberes.

    En consecuencia concluyen, la caducidad se justifica por la necesidad de proteger los intereses comunes de la mutualidad de asegurados, agrupados en el seno de una misma empresa, intereses que aqullos podran, aun sin fraude, com-prometer gravemente sin que el asegurador tenga que establecer el perjuicio que esas faltas le pueden causar ''.

    ' PICARO, M. - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pg. 208.

    Aun as, Picard y Besson nos previenen sobre la circunstancia de que el rigor sancionatorio respecto de los asegurados "simplemente negligentes", se halla amortiguado por las aseguradoras que renuncian a la aplicacin de la caducidad cuando se enfrentan a asegurados de buena fe, donde la culpa no produce consecuencias, como citan por ejemplo, la denuncia del siniestro que se ha excedido

  • DERECHO DE SEGUROS 29

    Entre nosotros, para Fontanarrosa la caducidad aparece como una sancin que se traduce, sustancialmente, en la prdida del derecho para uno de los contratantes (asegurados); no destruye el contrato ni respecto del pasado, ni respecto del futuro. Simplemente ^agrega el asegurado pierde el derecho o el beneficio, sin descar-garse de sus deberes y obligaciones; y el asegurador queda liberado de sus obliga-ciones simplemente en relacin con el siniestro respecto del cual el asegurado no ha cumplido su carga, quedando vinculado en relacin con todos los dems riesgos contemplados en el contrato. Afirma que la caducidad se manifiesta en el contrato de seguro con un carcter penal o punitorio, pero a pesar de ello su funcionamiento prctico se asemeja a una rescisin, a tal punto que algunos preceptos legales (vg., arts. 37 a 42) emplean expresamente esta ltima expresin y otros se refieren a la prdida del derecho del asegurado (vg., art. 47) o a la liberacin del asegurador (vg., arts. 70, 72 y 77, infine) 12.

    Por su parte, Halperin distingue segn se trate de caducidad de fuente norma-tiva o convencional. Sobre el particular seala que: (a) la caducidad legal funciona como una sancin y, por tanto, aplicable de oficio por el juez con las consecuencias especificadas en la norma; (b) en cambio, la caducidad convencional funciona como una rescisin contractual, con los siguientes efectos: la defensa se debe alegar al contestar la demanda y juzgarse segn los principios que rigen en materia de res-cisin expresa, especialmente en cuanto a la trascendencia e importancia del in-cumplimiento en relacin con el sistema de contratacin en masa y tcnica del se-guro, y respecto de la medida de las obligaciones del asegurador '3.

    591. Naturaleza jurdica de la caducidad. Nuestra opinin. Presupuestos de admisibilidad. Efectos Se trate de caducidad legal o convencional, siempre es una sancin i''. Ello significa que afecta el derecho del asegurado, extinguindolo. Si se trata de una caducidad legal, opera con abstraccin de la culpa en que

    haya incurrido. Por el contrario, si se trata de una caducidad convencional, slo es aplicable si medi culpa o negligencia del asegurado (art. 36-1, L.S.).

    ligeramente en el tiempo (PICARD, M, - BESSON, A., LesAssurances..., cit., T. I, nro. 123, pg. 209). En el sentido indicado, tambin en Francia, JACOB, N., LesAssurances, T. II, Dalloz, Pars, 1974, nro. 130, pg. 118, quien seala que la caducidad no se presume, sino que es una pena civil propia del con-trato de seguro, de carcter unilateral: el asegurado pierde su derecho a indemnizacin, a ttulo de san-cin, al mismo tiempo que el asegurador conserva las prmas pagadas. Obra sobre los derechos del asegurado referidos al siniestro respecto del cual el asegurado no ejecut las cargas debidas.

    12 FONTANARROSA, R., "El rgimen...", cit., nro. 1, pgs. 31 y sigs.

    '^ HALPERIN, I., Seguros, cit., T. I, nro. 7, pg. 382. ''* CNCom., Sala A, 24-XI-1987, "Armenia del Ro de La Plata Ca. Arg. de Seg. c/Transportes

    Veintids de Setiembre" (indito); CNCom., Sala B, 12-IV-1994, "Martnez, D. cAJnin Comercian-tes Ca. de Seg.", E.D., 159-453; S.C. Mendoza, 21-XII-1995, "Triunfo Coop. de Seg. c/Intragugliel-mo, V.", LL, 1996-D-182; D.J., 1996-1-872.

  • 30 RUBN S. STIGLITZ

    La primera es operativa por la sola inejecucin de la carga (automaticidad), cuyo objeto se halla constituido por un comportamiento a producir en un plazo pre-fijado o en una accin u omisin a producir con abstraccin de un plazo. La cadu-cidad convencional carece de "automaticidad". Se halla subordinada a un presu-puesto subjetivo: la culpa del asegurado, y a uno objetivo: la influencia que el incumplimiento tuvo en la extensin de la obligacin asumida por el asegurador.

    En tanto importa la extincin de un derecho, de all en ms el asegurado no lo podr ejercitar, sin perjuicio de los derechos que le asisten de verse cubierto por ul-teriores siniestros garantizados por el asegurador sobre el mismo riesgo. El contra-to subsiste, de tal manera que el asegurado mantiene inclumes los derechos deri-vados de la produccin de siniestros anteriores o futuros.

    592. Caracteres. Su funcionamiento en el contrato. Rol que cumple y su mecnica en el proceso Por constituir una sancin, se trata de un instituto de carcter excepcional y,

    como tal, slo invocable cuando ha sido admitida por la ley o predispuesta en la p-liza como efecto de la inobservancia de una carga.

    Debe ser alegada por el asegurador hasta la contestacin de la demanda '5. Cuando se trate de caducidades legales, establecidas para el caso de inejecu-

    cin de cargas a cumplirse en plazos pref ij ados, stos slo se pueden modificar con-vencionalmente en favor del asegurado (arts. 115 y 158-3, L.S.), como, por ejem-plo, la denuncia del siniestro (art. 46, L.S.).

    Lo contrario importara la introduccin de una clusula abusiva por ilcita y cuyo efecto lo constituye su nulidad (arts. 18,21 y 1066, Cd. Civ., y art. 37, ley 24.240).

    En el supuesto de caducidades establecidas ante el incumplimiento de cargas a ejecutarse en plazos prefijados, en principio se deben observar en el trmino es-tablecido, salvo que el asegurado acredite la existencia de caso fortuito, fuerza ma-yor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (art. 47, L.S.).

    Al hallamos fuera del marco de intereses de orden pblico, pues el tema atrapa en su contenido negocial slo los intereses privados, es factible la renuncia por par-te del asegurador a la caducidad sobrevenida.

    El efecto de la caducidad consiste en que el asegurado pierde el derecho a la garanta estipulada con relacin al siniestro respecto del cual no observ la carga al que se hallaba condicionado el ejercicio de su derecho.

    Recae sobre el asegurador que alega la caducidad la prueba de los presupues-tos de hecho de la norma que invoque como fundamento de su defensa '6.

    '^ CNCom., Sala C, 28-IV-1960, "Panagolupo, D. c/La Accin Ca. de Seguros", L.L, 102-22; E.D., 1962-1-159; CNCom., Sala C, 27-X-1972, "Fidalgo, Alonso c/La nica Soc. Coop. Ltda. de Seguros", L.L., 150-364.

    '* BENfTEZ DE LUGO Y RAYMUNDO, L., Tratado..., cit., T. I, nro. 201, pg. 454; CNCom., Sala B, 14-V-1958, "Vidaae Hijos S.R.L. c/Industria y Comercio Ca. de Seguros y otros", L.L., 93-573; CNApel. Civ., Sala C, 24-11-1972, "Duvinez, L. c/Transportes Emilio Castro", E.D., 46-218.

  • DERECHO DE SEGUROS 31

    El asegurador no se libera de su obligacin principal sino cuando la inejecu-cin revista cierta entidad; cuando sea trascendente '^.

    La caducidad se debe interpretar restrictivamente, es decir, en favor de la sub-sistencia del derecho del asegurado a la indemnizacin prometida 's.

    De tal manera que: a) El asegurador no la podra alegar basado en que el asegurado ha exagerado

    fraudulentamente los daos, segn informe suministrado por el INdeR, en razn de que la relacin del primero con el reasegurador es ajena al asegurado i^ .

    b) La regla restrictiva de interpretacin se debe referir a su alcance, como a los hechos que induzcan a probarla, dada su naturaleza sancionatoria, por las conse-cuencias que apareja y porque una aplicacin literal puede conducir al enriqueci-miento del asegurador a costa del asegurado 20.

    c) No habr de desatenderse que las clusulas de caducidad que imponen re-quisitos y condiciones a cumplir por el asegurado deben ser consideradas teniendo en cuenta las posibilidades normales de cumplimiento, ya que si escapan a las mis-mas, son condiciones de imposible cumplimiento y carecen de valor 21.

    En esa lnea se adscribe un antiguo pronunciamiento judicial, donde se sostu-vo que la clusula de la pliza que establece la obligacin (sic) del titular de la mis-ma, consistente en remitir al asegurador la copia autntica de su declaracin ante la polica, dentro de un plazo determinado, bajo pena de caducidad, no es aplicable cuando no ha sido posible cumplir legalmente con ese requisito dentro del trmino establecido en virtud del secreto del sumario 22.

    d) No se podrn interpretar extensivamente ni por analoga 23.

    '"^ FERNNDEZ,R.,"Clusulas...",cit.,LL,38-910,ap. 1;CNCom.,SalaB,22-X1I-1965,"Ma-nufactura Algodonera Argentina S.A. c/Patria Ca. de Seguros", LL, 122-360; J.A., 1966-11-164.

    '* FERNNDEZ, R., "Clusulas...", cit., ap. 5, pg. 913; Cm. 4^ Civ. y Com. Crdoba, 10-XII-1968, "Ontivero, Jos c/La Economa Comercial S.A.", LL, 137-754 (22.806-S); J.A., 1969-3-780; Cm. Civ. Cap., 4-1V-I945, "Gentile, A. c/Instituto talo Argentino de Seguros", L.L., 38-910; Cm. Civ. Cap., 20-XII-1946,"Dain,S.c/LaRosarioCa. de Seguros",L.L.,45-684; C.S.J.N.,15-1V-1986, "La Rectora Ca. de Seguros S.A. c/La Casa de las Juntas S.A.", E.D., 119-493.

    '^ CNCom., Sala B, 9-XI-1972, "Sansone, V. c/Patria Ca. de Seguros Generales S.A,", R.D.S., ao3,nro. 7, pg. 105.

    ^ CNCom., 19-XII-1947, "Juan, G. c/La Equitativa del Plata", LL, 50-127; J.A., 1984-1-384; CNCom., SalaB, 27-VI-1956,"Bellas,S. c/La InmobiliariaCia.de Seguros",!. L, 85-209; Cm. Civ. Cap.,, 4-IV-1945, "Gentile, A. c/Instituto talo Argentino de Seguros Generales", LL, 38-910; J.A., 1945-11-320; Cm. Civ. Cap., 22-IIM950, "Buffa de Parranchini, V. c/Sud Amrica Ca. de Segu-ros", LL., 58-830; J.A., 1950-III-303; CNCom., Sala A, 13-V-1955, "Jimnez, U. c/Patria Ca. de Se-guros", L L , 81-544.

    ^' CNCom., SalaC, 1 l-X-1967, "Barbarini de Ayala, T. c/Sud Amrica Ca. de Seguros", LL, 130-34.

    ^^ Primera Instancia, 31-III-1936, "Kissler, S. c/La Equitativa del Plata", LL, 2-279, ^^ Cm. l^Civ. y Com. BaWaBlanca, 23-XI-1956, "Piazza, A. c/Romero Hnos.", L L , 88-199;

    D.J.B.A., 51-305; Cm. 2^ Civ. y Com. Rosario, 31-VII-1951, "Kaliman, S. c/Industria y Comercio Ca. de Seguros", J., 1-273; Rep. LL, XV-819.

  • 32 RUBN S. STIGLITZ La Corte Suprema de Justicia de la Nacin, al revocar un fallo en el que se

    aplicaron analgicamente los efectos de la caducidad convencional prevista por el artculo 36 de la Ley de Seguros, sostuvo que "no se muestra razonable la conclu-sin del a quo de declarar la caducidad del derecho de la aseguradora a pesar de no haber sido pactada expresamente por las partes, por aplicacin analgica de otra norma, cuando dicho instituto, por afectar la subsistencia de los derechos, consti-tuye una excepcin al principio general que tiende a la conservacin de los actos ju-rdicos, por lo que su aplicacin e interpretacin debe ser restrictiva" 24.

    e) Se deber examinar si la clusula de caducidad no disimula un propsito oculto de burlar los derechos del asegurado 25.

    f) En la interpretacin de las clusulas de caducidad se debe reconocer ampli-tud a la facultad judicial para apreciar las circunstancias que caracterizan cada caso concreto, a fin de establecer, con arreglo a ellas, si las situaciones acreditadas en los au-tos autorizan o no a tener por cumplidas las cargas que dichas clusulas imponen 26.

    g) Los actos del asegurado, sancionados con caducidad, deben configurar ine-quvocamente la mala fe, y con ello haber impedido la determinacin exacta de los hechos concernientes a los derechos y las obligaciones originados por el sinies-tro 27.

    h) Incumbe al asegurador la prueba de la caducidad que alega, fundada en la exageracin y simulacin dolosa de los daos. La prueba, que debe ser amplia y sa-tisfactoria, lo ser sobre los hechos demostrativos de la mala fe del asegurado 28.

    593. Funcin de la caducidad En cuanto a la funcin que cumple la caducidad, es evidente que tiene un do-

    ble propsito, uno de ellos preventivo en cuanto el asegurado ve estimulada la eje-cucin de sus cargas ante la previsible prdida de sus derechos en caso de inobser-

    ^'^ C,S.J.N., 15-IV-1986, "La Rectora Ca. de Seguros c/La Casa de las Juntas S.A.", .)., 119-493. En el caso, el asegurador promovi demanda tendiente al cobro de la liquidacin definitiva de la prima en un contrato de seguro de accidente de trabajo. Las partes haban acordado un plazo de no-venta das para practicar la liquidacin referida, dentro del cual la aseguradora requiri al asegurado los elementos de juicio para hacerlo, pero en definitiva la comunic casi un mes despus de ven-cido el trmino. Por ello la demandada opuso la defensa de caducidad del derecho a efectuarla y, por ende, a percibir el importe. Como se advierte, las partes slo estipularon un plazo para efectuar una liquidacin, pero no las consecuencias que derivaran del incumplimiento de dicho plazo, y menos que el mismo fuera la caducidad. El alto tribunal, al revocar el pronunciamiento de la Cmara Nacio-nal Comercial, Sala B, al cabo, aplic la regla restrictiva a la que aludimos en el texto (conf. STIGLITZ, R. S. - STIGLITZ, G. A., Contrato de Seguro, cit., nro. 12, pg. 110).

    ^^ Cm. 4-, Civ. y Com. Crdoba, 28-IV-1959, "De Pal de Heredia, J. c/Cooperati va de Seguros La Docta", 5.7.C., IV-391; Rep. L.L, XXI-1134; FERNNDEZ, R., "Clusulas...", cit., nro. 5, pg. 913.

    *^ Cm. Civ. Cap., 19-XII-1947, "Juan, G. c/La Equitativa del Plata", L.L., 50-127. -"^ CNCom., Sala A, 24-XII-1952, "Sapt S.R.L. c/El Comercio Ca. de Seguros", L.L, 70-209. 90 ^ CNCom., Sala B, 14-V-1958, "Vidaa e Hijos S.R.L. c/La Industria y Comercio Ca. de Se-

    guros y otros", L.L., 93-573.

  • DERECHO DE SEGUROS 33

    vancia. Y naturalmente punitiva cuando, precisamente por inejecucin de cargas, el asegurador hace efectiva la sancin liberndose frente al asegurado de la liqui-dacin del dao.

    Si se trata de caducidades legales, advertimos entonces que las mismas, no slo son aplicables por la sola circunstancia de que la carga no haya sido cumplida en el trmino preestablecido, sino, adems, cuando lo hayan sido fuera de l (ex-temporaneidad).

    Por lo dems, existen caducidades que operan con abstraccin de los plazos (vg., arts. 48, 67,72-2), por lo que la sancin se aplica sin consideracin a los mismos 29.

    Pareciera que le suministra mayor (o mejor) precisin al concepto de caduci-dad en el derecho de seguros, vincularlo con:

    a) La existencia en favor del asegurado de un derecho perfecto en punto a su eficacia.

    b) Un comportamiento positivo o negativo del sujeto titular pasivo de una car-ga: asegurado, beneficiario (en el caso del seguro por cuenta) o asegurador (por ej., art. 56, L.S.), vinculado o no a un plazo prefijado, al que la ley o la pliza le reco-nocen directa o inmediatamente la prdida del derecho perfecto en su origen.

    c) Relacin de causalidad adecuada entre el comportamiento del titular pasivo de la carga y la extincin (caducidad) del derecho 3o.

    594. Caducidades convencionales y su rgimen en la Ley de Seguros El artculo 36, Ley de Seguros, regula un rgimen especial para cuando en ella

    no se haya determinado el efecto del incumplimiento de una carga impuesta al ase-gurado. Se trata de la regulacin de las caducidades convencionales que slo se po-dr modificar en favor del asegurado (art. 158-3, L.S.) y que se halla redactado as:

    "Caducidad convencional. "Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de

    una carga u obligacin impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la cadu-cidad de los derechos del asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o ne-gligencia, de acuerdo al siguiente rgimen:

    "Cargas y obligaciones anteriores al siniestro. "a) Si la carga u obligacin debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador

    deber alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.

    29 FANELLI, G., "La decadenza nelle assicurazioni", en Saggi di Diritto delle Assicurazioni,

    Giuffr, Milano, 1971, nro. 4, pg. 5. 30

    FANELLI, G., "La decadenza...", cit., nro. 4, pg. 9. La observancia por el asegurado de las car-gas correspondientes a un siniestro excluido de cobertura importan, por parte de aqul, el ejercicio de un derecho imperfecto, al cual le ser oponible una causa impeditiva como lo es el "no seguro" y no una causa extintiva, como es la caducidad.

  • 34 RUBN S. STIGLITZ

    "Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, slo se deber la prestacin si el incumplimiento no influy en el acaecimiento del siniestro o en la extensin de la obligacin del asegurador;

    "Cargas y obligaciones posteriores al siniestro. "b) Si la carga u obligacin debe ejecutarse despus del siniestro, el asegura-

    dor se libera por el incumplimiento si el mismo influy en la extensin de la obli-gacin asumida.

    "Efectos sobre la prima. "En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el perodo en

    curso al tiempo en que conoci el incumplimiento de la obligacin o carga". Del texto legal resulta, entonces, que la ley faculta convenir la caducidad de

    los derechos del asegurado 3i por incumplimiento de cargas, slo para cuando el texto legal silencie la consecuencia que derive de su inobservancia. Pero con la li-mitacin consistente en que el pacto no puede desatender las directivas que enuncia el ya citado artculo 36, Ley de Seguros, como presupuestos de admisibilidad de la sancin. Y si se aparta de ellas, la clusula ser lcita en la medida en que favorezca la posicin contractual del asegurado. Y si el apartamiento lo es en contradiccin al texto legal, entonces la clusula contractual ser abusiva y, por tanto, sometida en cuanto a su eficacia a una declaracin de nulidad parcial (art. 37, ley 24.240).

    La Ley de Seguros formula una distincin en cuanto a la regulacin de la ca-ducidad convencional, segn que se trate del efecto consecuente a la inobservancia de cargas anteriores o posteriores al siniestro. Pero para un caso u otro la aplicacin de la caducidad se halla subordinada a que el incumplimiento obedezca a culpa o ne-gligencia del asegurado.

    595. Caducidad por inobservancia de cargas anteriores al siniestro El artculo 36, inciso a), Ley de Seguros, establece que si la carga se debe cum-

    plir antes del siniestro (vg., en el seguro de robo de valores en trnsito, "llevar en debida forma registro o anotacin contable de los valores"; en el seguro de incendio

    " Debe quedar claro al lector que tambin es sujeto pasivo de cargas y, por ende, se halla some-tido a caducidades por incumplimiento de las mismas, el tercero beneficiario en los seguros celebra-dos por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda {supra. Cap. VI). De donde la expresin ase-gurado empleada en el texto legal debe ser extendida a todo aquel en cuyo favor se estipul (art. 504, Cd. Civ.). Por dar un ejemplo, la clusula identificada con el nro. 1 de las condiciones generales para vehculos automotores y/o remolcados constituye un contrato por cuenta propia del asegurado y, si-multneamente, un contrato en favor de un tercero: "la persona que con su autorizacin conduzca el vehculo". En el prrafo final se establece: "La extensin de la cobertura al conductor, queda condi-cionada a que ste cumpla las cargas... como el mismo asegurado al cual se lo asimila. En adelante, la mencin del asegurado comprende en su caso, al conductor". Por dar un ejemplo, en la clusula cuarta, y en el marco de la "direccin del proceso"; se establece que el conductor "debe dar aviso fe-haciente al asegurador de la demanda promovida a ms tardar el da siguiente hbil de notificados y remitir simultneamente al asegurador, la cdula, copias y dems documentos objeto de la noti-ficacin".

  • DERECHO DE SEGUROS 3 5

    declarar el asegurado "su pedido de concurso preventivo, su propia quiebra, el em-bargo o depsito judicial de los bienes embargados", etc.), el asegurador deber alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Como se ad-vierte, por el juego armnico de la citada disposicin y la del artculo 15, Ley de Se-guros, en cuanto declara: "Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo", el legislador ha incorporado un plazo perentorio (preclusivo) dirigido al asegurador para alegar la caducidad en que ha incurrido el asegurado 32.

    Y precisamente por tratarse de un plazo perentorio, de fuente legal, si la caduci-dad no es alegada dentro del trmino prefijado, decae el derecho del asegurador. Dicho plazo no es factible de ser alterado sino en beneficio del asegurado (art. 158-3, L.S.).

    Pero si el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, slo se deber la prestacin si el incumplimiento no influy en el acaecimiento del si-niestro o en la extensin de la obligacin del asegurador.

    Como se advierte, los presupuestos de admisibilidad de la caducidad conven-cional, por inobservancia de cargas anteriores al siniestro, son los siguientes:

    a) Culpa o negligencia del asegurado. b) Que el incumplimiento de la carga haya influido en el acaecimiento del si-

    niestro, o en la extensin de la obligacin del asegurador.

    596. Caducidad por inobservancia de cargas posteriores al siniestro Si la carga se debe ejecutar despus del siniestro, como por ejemplo el asegu-

    rado que habiendo sido demandado omita observar las cargas informativas que le impone la "clusula de direccin del proceso", o de transmisin, como ser la entre-ga de la cdula y copias de la demanda al asegurador, ste se libera por el incum-plimiento si el mismo influy en la extensin de la obligacin asumida.

    En este caso, como el siniestro ya se produjo, los presupuestos de admisibili-dad de la caducidad son los siguientes:

    a) Culpa o negligencia del asegurado. b) Que el incumplimiento de la carga haya influido en la extensin de la obli-

    gacin del asegurador. Tanto en un supuesto como en otro, la ley autoriza a pactar la caducidad de los

    derechos del asegurado si el incumplimiento de la carga obedece a culpa o negli-gencia del mismo.

    Ello significa que la caducidad queda excluida de aplicacin cuando la inob-servancia de la carga obedezca a razones diversas de la culpa o negligencia 33.

    32 El trmino es perentorio cuando, por el solo transcurso del tiempo, se produce la caducidad

    del derecho que se ha dejado de usar (ALSINA, H., Tratado..., cit., T. I, nro. 39, pg. 769). 33

    FONTANARROSA, R., "El rgimen...", cit., nro. 1, pg. 37, afirma que el asegurado no est obli-gado a demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, pues le bastar con acreditar haber obrado con la debida diligencia. En el mismo sentido, HALPERIN, I., "El rgimen...", cit., pg. 726.

  • 36 RUBN S. STIGLITZ

    597. Caducidades anteriores y posteriores al siniestro y su oponibildad en el seguro contra la responsabilidad civil Unas y otras tienen de comn que deben ser invocadas por el asegurador en el

    plazo del artculo 56, Ley de Seguros, como contenido de un pronunciamiento ad-verso a los derechos del asegurado.

    Ello tolerar ser deducidas procesalmente por el asegurador como defensas al contestar la demanda en oportunidad en que sea citado en garanta indistintamente por el tercero damnificado o por el asegurado (art. 118-2 y 4, L.S.), preservndose as el principio de congruencia.

    Lo que acontece es que slo son oponibles al tercero damnificado las defensas anteriores al siniestro (art. 118-3, L.S.) 3'*, aunque sea recomendable que las cadu-cidades posteriores al mismo sean invocadas contra el asegurado, aunque sea tan slo como reserva de repetir, para impedir que, enjuicio ulterior, el silencio del ase-gurador sea invocado como una renuncia tcita.

    598. Caducidades convencionales y carga obligatoria Tal como ha sido concebido el rgimen de las caducidades convencionales, va

    de suyo que el asegurador, sobre quien recae la carga probatoria de los presupuestos de hecho de la norma que invoca, deber demostrar:

    a) Culpa o negligencia del asegurado en la inobservancia de la carga. b) La existencia de perjuicio (extensin de la obligacin a su c