Derecho de Personas

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1. ELABORE UN CUADRO SINÓPTICO DE LOS MODOS DE DEROGACION DE UNA LEY POR OTRA.

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MODO DE DEROGAR UNA LEY POR OTRA

LEY POSTERIOR – PRINCIPIO. Cuando una ley posterior que deja sin efecto una anterior, pero en algunos casos sólo se aclara y en otros es necesario establecer algunos principios que guíen al intérprete.

LEY NUEVA Y LEY ACLARATORIA. La ley nueva y la ley aclaratoria son las que reproducen con mayor claridad una disposición nueva, no existe interpretación de la ley anterior sino abrogación por una distinta.

LEY AMPLIATORIA. Ley ampliatoria, mas bien amplia o completa una anterior sin que exista abrogación.

DECRETOS. Con un decreto se deja sin efecto otro decreto.

Una ley se deroga cuando el legislador manifiesta el propósito o la intensión de dejarla sin efecto, así mismo, la derogación tacita se trata de una ley especial posterior a la ley general incompatible con sus disposiciones, debiendo entenderse que esta ha quedado sin efecto en esta materia.

Para que una ley pueda modificar otra, es necesaria que sea modificada por una ley de igual o superior jerarquía a la ley modificada o derogada, puesto que no podría obtenerse tal efecto, si la ley modificada fuera de menor jerarquía por que seria inconstitucional.

Derogación Expresa y Tácita.

Hechos y actos que no pueden derogar una ley

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2. ELABORE UN CUADRO SINÓPTICO SOBRE LA CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.

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CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

LEYES MENOS PERFECTAS. Son aquellas cuya violación, no implica la nulidad insalvable del acto, por cuanto este puede mediante condiciones hacerse valido.

LEYES MÁS QUE PERFECTAS. Son aquellas cuya violación aparte de acarrear la nulidad del acto que las infringe da lugar a la aplicación de otras sanciones o penas.

LEYES IMPERFECTAS. Son aquellas que no tienen sanción expresa.

LEYES PERFECTAS. Son aquellas cuya sanción reside en la nulidad insalvable del acto realizado de lo que ellas ordenan o prohíben.

Los autores modernos clasifican las leyes según la posición en que ellas se colocan frente a la voluntad humana. Y comienzan distinguiendo normas forzadas y normas no forzosas. En las primeras la ley prevalece sobre la voluntad de los individuos, en tanto que en la segunda es la voluntad individual la que priva.

Clasificaciones clásicas.

Clasificaciones modernas.

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3. ELABORE UN MAPA CONCEPTUAL SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES, CONFORME AL TEXTO BASE.

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CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES.

Por la naturaleza de la sanción.

Eran perfectos, imperfectos, menos que perfecto y pluscuamperfecto.

Por su Estructura.

Pueden ser rígidas o flexibles.

Por su Validez con relación a la voluntad de las personas.

Se clasifican en imperativas y supletorias.

Leyes de Orden Público.

Las leyes imperativas plantean un problema, pues se vinculan a otro grupo sobre el cual legislan todos los sistemas jurídicos: las leyes de orden público.

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4. ELABORE UNA MONOGRAFIA SOBRE LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY.

Para algunos tratadistas la aplicación analógica de la ley es una interpretación, mientras que para otros no lo es. Para Betti la analogía es procedimiento indefectible de una interpretación en función normativa.

En cambio para Geny y otros tratadistas la aplicación analógica de la ley no pertenece al ámbito de la interpretación sino al de la integración del derecho.Para otros autores como los alemanes Tohl y Wachter interpretar es aplicar una norma cuyo supuesto se puede encuadrar un hecho real que anteriormente no caía bajo su ámbito. Para el jurista Marcial Rubio Correa la “interpretación jurídica consiste en un conjunto de principios y métodos en base a los cuales se logra extraer el significado de una disposición normativa que, por alguna razón, no aparece clara en sí misma, o claramente aplicable al caso concreto”.En otras palabras se diría entonces que la interpretación se incorpora al ámbito de la ley uno o más casos que no pertenece a dicho ámbito.

Según el contenido anterior, se dirá que la analogía rebasa el ámbito de la norma y constituye un auténtico caso de creación del derecho. Este rebasamiento del ámbito normativo conducente a una situación diferente y más amplia, muestra que se trata de un verdadero caso de creación normativa lo que los juristas modernos llaman integración jurídica. Ello se debe a que, en la integración jurídica no se interpretan normas sino se crean.

Respecto a esto de la analogía como integración jurídica, Marcial Rubio Correa sostiene: la analogía consiste en que el agente aplicador del Derecho toma una norma con un supuesto elaborado para una situación determinada y lo aplica a otra que es distinta pero semejante a la prevista.

Se dirá, entonces que una manera de determinar el concepto de analogía es recurrir a la interpretación extensiva de la ley. Una interpretación es extensiva cuando incorpora al ámbito de una nueva ley nuevos casos que, de manera obvia, también pueden caer en dicho ámbito. Esto es correcto pero no permite distinguir la interpretación extensiva de la aplicación analógica con suficiente rigor. Con la aplicación analógica sucede, en efecto, lo mismo. La ley que se aplica analógicamente tiene, como toda ley, un ámbito de aplicación. Y gracias a la analogía, pueden incorporar a dicho ámbito, nuevos hechos.

El mismo jurista sostiene que, una ley de excepción o que restringe derechos sólo puede ser interpretada de manera estricta.

Pero, algunos tratadistas sostienen que la analogía se diferencia de la interpretación extensiva porque esta última se aplica a casos que son susceptibles de ser encuadrados en su extensión. En la analogía, en cambio, el agente aplicador del Derecho toma una norma con su supuesto elaborado para una situación determinada y la aplica a otra que es distinta pero semejante a la

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prevista. El agente aplicador considera que la situación que ocurre no está revista por la norma pero es análogo a la contenida en su supuesto, y por tanto, la aplica pero cambiando en algo el supuesto.

1. CLASES DE ANALOGÍA .- Se clasifica en:a. La analogía Legis .- Consiste en incorporar la extensión de una norma

uno o más casos. Es decir sólo se utiliza la ley que se interpreta y se relaciona con casos que no caen bajo su extensión originaria.

b. La analogía Juris .- La ley se relaciona, primero, con leyes más generales (por ejemplo, constitucionales) con principios generales del Derecho y con la doctrina jurídica y, a través de esta relación, se amplía la extensión de la norma para que incluya casos que no lo estaban originariamente. que la analogía juris permite hacer interpretaciones más amplias que la analogía legos.

Debemos, tener en cuenta que, además la analogía no tiene límites y, en consecuencia, puede conducir, si es aplicada sin cuidado o de acuerdo a una visión demasiado amplia de las cosas, a aplicaciones inaceptables de la ley.

2. ANALOGÍA JURÍDICA El legislador dicta la norma de Derecho con un sentido abstracto, a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los individuos y hacer posible la convivencia social.

La norma legal sirve para resolver las diferencias en la apreciación de los respectivos derechos y para establecer el derecho violado. La aplicación de la norma abstracta al caso concreto, constituye la función judicial.

3. ANALOGÍA .La analogía es un procedimiento de integración del derecho por el cual se aplica a un caso A1, la solución que las normas prevén para un caso A a condición de que se den los siguientes elementos:a) Similitud de situaciones.b) Similitud de la ratio legis.La determinación de esa semejanza lógica requiere de un juicio de valor formulado por el juez.Algunos autores sostienen que el grado de semejanza necesario para que proceda la aplicación analógica, se vincula con los elementos esenciales de amabas hipótesis, claro que tampoco hay reglas fijas para considerar, en cada circunstancia, que resulta esencial en la configuración del supuesto de hecho.Pero no bastará que los hechos por regular sean semejantes a los hechos regulados. Será menester, además, que a juicio del juez ambos casos deban ser regulados de la misma manera, es decir, que haya semejanza en los motivos o la finalidad de la norma. Esta semejanza radica, según algunos

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autores, en que las dos situaciones susciten igual razonamiento jurídico, lo que indica que debe haber una misma regulación.Tampoco puede aplicarse analógicamente las normas prohibitivas, ni las que limitan derechos subjetivos, ni las de carácter excepcional, ni las de vigencia temporal restringida, todo ello en virtud del principio de libertad.Aplicar analógicamente una ley en los casos mencionados resulta ilegítimo e ilegal, porque implica violar el espacio no sometido a regulación jurídica, es decir, el ámbito de libertad. En esta hipótesis, no hay laguna que cubrir. Es procedente la aplicación de la ley análoga sólo donde existe una laguna legal, no siendo concebible que una ley que restringe un derecho o establece una excepción sea llamada, so pretexto de laguna legal, para restringir una derecho distinto o el mismo en diferente circunstancias, o extenderla excepción en otros supuestos, pues la amplitud del derecho de que se trate o las hipótesis no contempladas por la ley de excepción, tienen respaldo normativo en que la ley reconoce aquellos o en la regla general en que se subsume éstas.

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4. ELABORE UNA MONOGRAFIA ACERCA DE LA FUNCION SUPLETORIA Y CORRECTA DEL JUEZ.

1. IURA NOVIT CURIA En virtud del principio iura novit curia, los jueces se encuentran facultades para clasificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del derecho por ellas invocado.Suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado no es solamente una atribución propia del juez, sino que el ejercicio de esa potestad constituye para él un deber irrenunciable.Dentro de las facultades del juez de suplir el derecho, entra la aplicación de una ley nueva en lugar de la vigente al tiempo de la interposición de la demanda. Pero le está vedado alterar las circunstancias de hecho involucradas en el proceso, o introducir cuestiones no debatidas.

2. NO PERMITE EL CAMBIO DE LA ACCIÓN El principio iura novit curia autoriza a calificar la acción interpuesta, si lo fue erróneamente pero no a cambiarla por otra. Por ejemplo, si se ha demandado por reajuste de alquileres, no se puede convertir la acción en un proceso de desalojo si éste es el marco jurídico dentro del cual el inquilino ejercita la opción que abre la posibilidad del reajuste.Si el actor reclama el bien a título de arrendador no puede el juez mandar a entregársele a título de dueño. Si se demandó el desalojo en virtud de no tener arrendador el uso ni la ocupación del bien, no procede hacer lugar al desalojo por el uso discontinuo.La sentencia no puede apartarse de los términos de la relación procesal.Es que ella procura la actuación de la ley respecto del caso que ha sido sometido a la decisión judicial y no sobre cualquier otra cuestión abstracta o concreta.

3. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Los principios generales del Derecho desempeñan una seria de funciones con relación al ordenamiento jurídico.Mucho se discute sobre el alcance y la significación que debe atribuirse a los principios generales son aquellas líneas básicas orientadas de un Derecho positivo particular. Estos principios se obtendrían inductivamente a partir de las normas concretas que integran el ordenamiento. Desde una perspectiva opuesta, los principios generales del Derecho son anteriores al ordenamiento jurídico positivo y reflejan las verdades supremas del Derecho in genere, o sea aquellos elementos lógicos y éticos del Derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos.La mención de los principios generales no puede limitarse a aquellos que surjan de un ordenamiento particular, sino que hace referencia a aquellas ideas de fuerza de ingreso al sistema jurídico de los valores y convicciones éticas básicas de una comunidad. El ordenamiento, para

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no convertirse en un pesado lastre, sino por el contrario ser un instrumento útil para la convivencia, debe vincularse con los valores superiores por un lado y con la realidad por el otro.

4. EL FUNCIONAMIENTO DE LAS NORMAS JURÍDICAS. Las normas jurídicas se encaminan al ordenamiento de las varias situaciones de hecho que la vida social presenta. Luego, la existencia reala de tales situaciones constituye evidentemente presupuesto indispensable para que aquellas puedan aplicarse y producir los efectos que persiguen. Esto es lo que afirma Giorgio del Vecchio al decir que “la norma jurídica es un imperativo hipotético” para significar que el derecho, por su esencia, es imperativo, pero que solamente actúa cuando se dan las hipótesis previstas para su aplicación. Por ejemplo: si una ley conmina el homicidio con pena de prisión, esta sanción debe ser impuesta porque así lo ordena una norma jurídica; pero es obvio que la imposición de la pena presupone que una persona haya cometido homicidio, colocándose así en la situación de hecho prevista. En el mismo orden de ideas, si otra ley impone la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el hecho ilícito, la obligación nace por el imperativo legal; pero para ello se requiere que un sujeto observe la conducta culposa o dolosa causante del daño por reparar.

5. LA FORMACIÓN DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS. La investigación lógica también permite dar un paso más en el análisis del funcionamiento de las normas jurídicas, al reducir el problema de la formación de las situaciones de hecho que le sirven de presupuesto a la verificación del papel que en dicha formación desempeñan el acto o negocio jurídico o el hecho jurídico.Una situación jurídica, es decir, una situación de hecho capaz de poner en movimiento una norma jurídica, puede prevenir de un fenómeno físico o material, en cuyo acaecimiento no interviene la voluntad, como el nacimiento o la muerte de una persona, su advenimiento a cierta edad, la formación de terrenos aluviales o de islas, el derrumbamiento fortuito de un edificio, etc. Es verdad que el objeto propio de la valoración jurídica es la conducta humana; sin embargo, el derecho toma en consideración las condiciones en que esta se realiza, de donde resulta que, en muchos casos, los acontecimientos físicos adquieren indirectamente resonancia jurídica. Así, del cambio del cauce de un río puede nacer un derecho de propiedad de uno de los ribereños sobre el lecho desocupado y la pérdida de derecho del otro sobre la zona desocupada. Y una situación jurídica también puede provenir de un acto voluntario, lícito o ilícito, ejemplo: de la celebración de un contrato, de la ocupación de una cosa mueble sin dueño, de la comisión de un delito homicidio o de hurto, de la construcción de un edificio, etc. Pero fuera de los hechos puramente físicos y de los actos voluntarios, no puede concebirse otro factor distinto en la formación de las situaciones que condicionan el funcionamiento de las normas jurídicas.

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6. CLASIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN LA FORMACIÓN DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS.Los anteriores análisis y distinciones han dado lugar a varias clasificaciones y nomenclaturas de los factores que intervienen en la formación de las situaciones jurídicamente operantes. La más generalizada en el campo filosófico y, en nuestro sentir, la más clara y apropiada, denomina negocio jurídico al acto cuya voluntad se encamina directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, como el otorgamiento de un testamento o la celebración de un contrato; acto jurídico, al acto voluntario del cual derivan también efectos jurídicos, pero independientemente del querer del agente, o mejor dicho, por el solo ministerio de las normas jurídicas, como sucede en la comisión de un delito, y hecho jurídico, al simple hecho de la naturaleza física, como el desplazamiento del lecho de un río o la muerte de una persona.Sin embargo, desde el punto de vista de nuestro derecho civil, es indispensable acoger la clasificación tradicional francesa, que reduce los elementos que intervienen en la formación de las situaciones jurídicas a solo dos especies: el acto jurídico, que comprende toda manifestación de voluntad directamente encaminada a la producción de efectos jurídicos, y el hecho jurídico, que cobija tanto los hechos puramente físicos o materiales jurídicamente relevantes, como también los actos voluntarios cuyos efectos, que la ley les atribuye, se producen independientemente del querer del agente, como si fueran simples hechos físicos.

7. SITUACIONES JURÍDICAS SIMPLES Y COMPLEJAS. Por último, hay que tener en cuenta que muchas veces las situaciones jurídicas no se forman de un solo acto jurídico o de un solo hecho jurídico, sino de varios actos, o de varios hechos, o de combinaciones de unos y otros, o sea que tales situaciones son complejas, como la que sirve de presupuesto a la adquisición por el heredero de una obligación testamentaria. Ene efecto, esta situación supone un acto jurídico, cual es el otorgamiento de un testamento por una persona, en el que se establece la obligación a cargo de sus herederos, como la de pagar un legado; un hecho jurídico, que es la muerte del testador, y otro acto jurídico, que consiste en la aceptación de la asignación sucesora por el heredero. Las situaciones jurídicas simples son las que forman mediante uno solo de los elementos mencionados.

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1. ELABORE UN CUADRO SINÓPTICO SOBRE EL DERECHO A LA VIDA, COMO ANALISIS DESDE VARIOS ASPECTOS.

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DERECHO A LA VIDA

PLANTEO PREVIO.- El derecho a la vida se enmarca dentro del marco de los derechos de la personalidad física.Entre los bienes esenciales al hombre que el derecho protege, el derecho a la vida es supremo. Por que es el soporte necesario para el goce actual y potencial de los restantes bienes.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Que no es otro que la vida humana desde el momento de la concepción.En Síntesis, se protege la vida en si misma, se tratas de un bien que el estado debido a sus implicancias sociales pone en sus propias miras.No esta aceptado, en general que el hombre sea dueño de su vida, de tal modo de tener un derecho a quitarse la vida.

TITULARES.- Todas las personas gozan del derecho a la vida, desde el momento de nacer. En su condición de tales, son también titulares del derecho a la vida.En suma el derecho a la vida inicia en la fecundación del ovulo femenino, instante ese en que aparece un nuevo ser de la especie humana con vida propia aunque dependiente.

PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIDA.- la tutela jurídica del derecho a la vida se efectúa mediante normas de derecho público y de derecho privado. Como asimismo por disposiciones del derecho material

LEGISLACION DE DERECHO PÚBLICO.- Normas de derecho publico interno, nacional, como asimismo, normas internacionales protegen al derecho a la vida.

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2. ELABORE UN MAPA CONCEPTUAL SOBRE LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONA.

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ATRIBUTOS DE LA PERSONA.

CONCEPTO.- Cada persona esta dotado de cualidades que concurren a constituir la esencia de la personalidad y a determinar el ente personal en su individualidad. Estas cualidades se denominan atributos inherentes a la personalidad.

I. Nombre: es la designación a cada persona, es el medio de identificación.

II. Domicilio: es el asiento jurídico de la persona, la residencia se refiere al lugar donde habita.

III. Capacidad: Es la aptitud que tiene la persona para ser titular de relaciones jurídicas.

IV.Estado: Es el estado de familia, el lugar que ocupa dentro del grupo familiar.

V. Patrimonio: Es atributo de la personalidad, con junto de los bienes de una persona. Los bienes que componen el patrimonio constituyen la garantía de los acreedores de la persona.

CARACTERES.Son Necesarios: la persona los posee por el hecho de ser tal.Son únicos: Cada persona tiene un solo atributo del mismo tipo: por Ejm. No se pueden tener dos estados civiles.Son Inalienables e Imprescindibles: no están en el comercio y la persona no puede transferirlos; tampoco se ganan o se pierden por el transcurso del tiempo ni por el no uso.Su Duración: Coincide con la vida de la persona a la que pertenecen pues son inseparables de esta.

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3. ELABORE UN CUADRO SINÓPTICO SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL NOMBRE

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NATURALEZA JURÍDICA DEL

NOMBRE

TESIS DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- El derecho al nombre un derecho de propiedad no recae sobre cosas en el sentido estricto del termino, ni aun sobre bienes en general carece de valor económico y no puede disponerse de él.

TESIS DEL ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD.- Dentro de esta idea y considerando que los atributos de la personalidad constituyen derechos subjetivos, puede afirmarse que el nombre es un derecho subjetivo extra patrimonial.

TESIS DE LA INSTITUCION DE POLICIA CIVIL.- Una tercera corriente niega que el nombre pueda ser objeto de cualquier derecho subjetivo privado entendiendo que se trata de una institución de policía civil, esto es la forma obligatoria de designar de las personas.

TESIS ECLÉTICA.- Considera que el nombre es tanto un atributo de la personalidad como una institución de policía civil. El nombre es un derecho – deber de identidad, esto es, un derecho de la personalidad y a la vez institución de policía civil.

OTRAS OPINIONES.a) ADOLFO PLINER, Distingue entre lo que es el nombre en si

mismo y los derechos que puedan recaer sobre él.b) Se debe distinguir entre el nombre en si y los derechos de

que pueda ser objeto. El nombre es un atributo de la personalidad, esto es uno de esos elementos innatos y permanentes que contribuyen a definir al individuo.

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4. DEFINA UD. EL DOMICILIO REAL Y LEGAL, SEGÚN EL TEXTO BASE Y OTROS.

DOMICILIO REAL.Es fijado por la ley como asiento jurídico de las persona, tomado en cuenta para su determinación el lugar de la residencia efectiva de ella.Es el que tiene vigencia cuando no se presenta alguno de los casos donde opere la presunción legal. Es el que tenemos regulado en el art. 33 C.C. ("residencia habitual de la personas en un lugar").A diferencia de otros sistemas Jurídicos (como el argentino. español o brasileño), dentro del sistema nacional que se constituya el domicilio real, sólo basta el elemento objetivo, de residir efectivamente en un lugar determinado y no se requiere del elemento subjetivo del animus manendi.El domicilio real es el lugar donde se reside con el propósito de establecerse en éste, bien sea por una declaración expresa unida a la residencia habitual, o por la presunción de tal propósito cuando se reside por un tiempo determinado, establecido previamente por ley.Se llama también de hecho, para distinguirlo del domicilio legal o de derecho, se llama real para distinguirlo del convencional.

DOMICILIO LEGAL.Es el domicilio que determina la ley como asiento jurídico de la persona, tomando en cuenta para su determinación de las funciones que desempeñan o la situación de dependencia en que se encuentra o por que considera que necesariamente ha de estar en ese lugar que es su residencia forzosa.Es el que fija la ley en función de presunciones basadas en el estado civil de la persona, su condición, o en el cargo que desempeña, Es el caso del art. 37 del Código Civil, el cual establece que "los Incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales". El del art. 41 del Código Civil. ("a la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre") o el del funcionario público (según el art. 38 del Código Civil, es "el lugar donde ejercen sus funciones.

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5. ELABORE UN RESUMEN SOBRE LOS TEMAS DEL TEXTO: ASOCIACION, FUNDACION Y COMITÉ.

1. ASOCIACIÓN : Un elemento indispensable del derecho de asociación (lo que en doctrina se conoce como contenido esencial de los derechos fundamentales) lo constituye el derecho de auto organización que posee la asociación civil. Este derecho de auto organización le permite a todas las asociaciones organizarse de la manera más conveniente a sus intereses con el objeto de lograr sus fines sociales. Así se determinarán, en primer lugar, los objetivos que la asociación pretende alcanzar, los mecanismos de ingreso de futuros asociados, la distribución de cargos y responsabilidades y las sanciones que se puedan imponer a los asociados que incumplan con sus deberes pudiendo, inclusive, estipular la sanción de expulsión de un asociado por las causales que considere pertinentes, siempre y cuando éstas no violen, en sí mismas, otros derechos constitucionales.Por ello, las personas jurídicas son instrumentos de organización de la sociedad. Aquí es donde interviene el Código Civil, que regula aquellas figuras que son idóneas para realizar actividades no lucrativas.

2. FUNDACIÓN : La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social.Como es fácil deducir, el que se introduzca un elemento indeterminado como el "interés social" conlleva un serio riesgo de arbitrariedad por parte de los Registros Públicos al momento de calificar la inscripción de una fundación, pues siempre se podrá discutir el grado de interés de la sociedad en cierto tema o su utilidad para ésta. De esta suerte, estimamos que la interpretación de "interés social" debe ser la más amplia posible, pues en caso contrario se corre el riesgo de dejar fuera actividades que podrían ser de interés para la sociedad pero cuya novedad impida el que esto se entienda así por el registrador. Es de suma importancia el delimitar de manera clara lo que debe entenderse por fin no lucrativo, pues no pocas veces se ha llegado a interpretaciones erróneas.

3. COMITÉ : El comité, tal como lo señala el artículo bajo análisis, puede tener como miembros tanto a personas naturales como a personas jurídicas, con lo cual se afirma su carácter de persona jurídica asociativa, al igual que la asociación ya diferencia de la fundación.El acto constitutivo del comité para ser inscrito en Registros, a diferencia de otras personas jurídicas, puede constar solo en documento privado con legalización notarial de las firmas de los fundadores, es decir, el documento

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no necesita ser elevado a escritura pública. Con esto se ha querido facilitar la constitución de comités debido principalmente a dos razones, a saber, la temporalidad del comité, al no tener éste vocación de larga permanencia, y la búsqueda de seguridad para quienes realizan los aportes, dado que el comité maneja fondos públicos.

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