Derecho de Familia y Personas

28

description

Introducción al Derecho Familiar y Derecho de Familia

Transcript of Derecho de Familia y Personas

Page 1: Derecho de Familia y Personas
Page 2: Derecho de Familia y Personas

Objetivo del Módulo II

El Participante entenderá los conceptos básicos del derecho de personas y de familia, la importancia de las normas que de ellos se desprenden, y conocerá los atributos de la personalidad que la ley reconoce.

Page 3: Derecho de Familia y Personas

UNIDAD 3.- Personas

3.1 Persona física y Persona Jurídica

La palabra "Persona" es de origen latino, y no siempre ha tenido el significado que le damos hoy. En Roma, "persona” era la máscara con que actuaban los artistas teatrales, con objeto de disfrazar su identidad real y asumir su papel protagónico; las máscaras tenían en la boca un amplificador para aumentar el sonido de la voz del actor; de ahí su nombre: "per sonare", para sonar. A los actores se les identificaba por su “per sonare”.

Hoy a cada ser humano se le identifica por el papel o rol permanente que desempeña en la vida social. Cada ser humano no tiene solamente su propia máscara o "persona", sino que, podemos decir que ahora cada ser humano es una persona, ya que desempeña un papel protagónico en el teatro de la vida social o comunitaria.

Partiendo de esa inicial conclusión, podemos decir que persona es todo ser con aptitudes para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Persona es todo ser humano. Ningún otro ser vivo, puede tener derechos u obligaciones. Esto lo hace no sólo como persona aislada, lo que llamaríamos persona física, sino también como grupo, como conjunto de individuos; esos grupos humanos se llaman personas jurídicas, en contraposición de la persona aislada, que se llama persona física.

Así, podemos decir para concluir, que tanto las personas físicas como las personas jurídicas son sujetos de derechos y obligaciones. De las personas jurídicas nos ocuparemos con mayor amplitud posteriormente dentro de este módulo.

El concepto de persona física.

Persona física es el ser humano, hombre o mujer. El derecho no admite la posibilidad de la existencia de una persona que carezca de la capacidad jurídica.

La esclavitud reducía al hombre a la condición de cosa. La constitución prohíbe expresamente la esclavitud y formula la declaración de que los esclavos extranjeros que entren al territorio nacional alcanzarán por este solo hecho su libertad y la protección de las leyes. Sin embargo, en los países de tipo totalitario de Europa y en las dictaduras de tipo castrense que padecen algunas "repúblicas" americanas, existen grandes núcleos de población sometidos a una situación tan cruel e inhumana como la que suponía la muerte civil, y que representa una verdadera "muerte política", que coloca al margen de toda intervención en los negocios públicos a los miembros de la comunidad que no comparten la "ideología" del dictador, y los somete a una vigilancia policíaca tan rigurosa como vejatoria, que dificulta hasta la gestión de sus actividades privadas. La muerte civil tiene otras formas que la tradicional.

Capacidad e incapacidad de las personas físicas.

La personalidad, es la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Por lo que es la capacidad jurídica.

La capacidad presenta dos manifestaciones, que son, la idoneidad para tener derechos y la idoneidad para ejercitarlos (capacidad abstracta y concreta, respectivamente).

La capacidad de derecho supone para Gastan una posición estática del sujeto, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, Dualde, con el propósito de distinguir los términos personalidad y capacidad, que éstas son ideas muy afines, pero que se diferencian en que la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones en general, mientras que la segunda se refiere a derechos y obligaciones determinados.

Page 4: Derecho de Familia y Personas

Persona jurídica

"persona jurídica" tiene diversos términos: persona moral, persona social, persona civil, persona colectiva, persona ficticia, persona abstracta, persona incorporal.

A la fecha, así como el Código Civil de Puebla reconoce la denominación de persona jurídica, el Código Civil del Distrito Federal continúa usando el término tradicional de persona moral.

Hay objetivos y metas del hombre que éste no puede alcanzar individualmente, entonces se agrupa para llegar a ellos. Aristóteles afirmaba que el hombre es un "zoon politikon" (animal político o animal sociable) y, por lo tanto, es un ser que siempre tiende a agruparse con otros hombres.

La persona jurídica es el conjunto de personas físicas que unen sus bienes o sus trabajos, y a veces ambos, para alcanzar un fin común, siempre lícito.

De la anterior definición inferimos que la persona jurídica tiene siempre una personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de cada una de las personas físicas que la integran. Y podemos ir un poco más lejos: si tienen personalidad jurídica propia las personas jurídicas, entonces es consecuente que tengan también ciertos atributos propios de su personalidad, como pueden ser: capacidad, patrimonio, nombre y domicilio. En su oportunidad haremos mención de estos atributos.

Clasificación.

La enumeración de las personas jurídicas que hace el Código Civil de Puebla nos permite clasificarlas en personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado (artículo 172).

El Código Civil reconoce como personas jurídicas de derecho público a: 1. El Estado de Puebla; 2. Los doscientos diecisiete municipios del mismo Estado de Puebla; 3. Las demás que reconozca la ley --por ejemplo: las entidades Estatales

Son personas jurídicas de derecho privado, según el Código Civil:

1. Las asociaciones civiles; 2. Las sociedades civiles; 3. Las fundaciones; 4. Las demás que reconozca la ley

Como ejemplo podemos mencionar a las asociaciones de beneficencia privada, que existen al lado de las fundaciones.

Hablemos de las personas jurídicas locales, reglamentadas por nuestro Código Civil. Desde luego, no todas las personas jurídicas mencionadas en el Código Civil local son materia de la misma ley civil. Así, las personas jurídicas de derecho público son reglamentadas por nuestras leyes constitucionales o políticas y administrativas.

Asimismo, las fundaciones y las asociaciones de beneficencia privada, que son personas jurídicas de derecho privado, tampoco son materia de nuestro Código Civil, sino de una ley específica denominada “Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado de Puebla”, aunque suplementariamente conservan su relación con el Código Civil (artículo 174).

Ahora, por lo que se refiere a las personas jurídicas locales que sí son materia de nuestro Código Civil, debemos mencionar a las asociaciones civiles y a las sociedades civiles. En un subtema posterior haremos referencia detallada a estas dos personas jurídicas de derecho privado.

Page 5: Derecho de Familia y Personas

3.2 Personalidad.

Los derechos de la personalidad, nos dice el tratadista italiano Francisco Messineo en su Manual de Derecho Civil y Comercial, forman una institución jurídica desconocida por las leyes y la doctrina antiguas, son una conquista de la ciencia jurídica del siglo XX. Por eso resulta lógico que sea precisamente en el Código Civil de su país de origen, Italia, donde, en sus artículos 5 hasta 10, se trate en forma preferente y amplia el tema de los derechos de la personalidad.

Los derechos civiles de la personalidad son aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano.

Los derechos civiles de convivencia son, asimismo, aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano, al faltar las bases de una relación pacífica, respetuosa y permanente con los otros seres humanos.

Entendiendo “inherente” como aquello que está unido en forma inseparable, como el esqueleto al cuerpo.

Derechos de la personalidad y de convivencia, y derechos humanos.

El artículo 5 del Reglamento Interno de la Comisión de la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Puebla, nos dice que “debemos entender por derechos humanos a aquellas prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como ser humano”. Conocido este concepto de derechos humanos, advertimos, tal vez con cierta sorpresa, que se trata del mismo concepto con que hemos definido a los derechos civiles de la personalidad y de convivencia. Todo lo cual nos lleva a la conclusión lógica de que los derechos de la personalidad y de convivencia son importantes derechos humanos, aparte de ser fundamentales derechos civiles; sin pasar por alto su clara identificación con las garantías individuales más importantes que nuestra Carta Magna consagra, como son las relativas a la libertad, a la integridad física y a la dignidad en general. Por eso, aunque como dice verazmente Francisco Messineo, los derechos civiles de la personalidad son una conquista de la ciencia jurídica del siglo XX, no menos cierto es que, como derechos humanos, han existido y han sido aspiración y norma de conducta de los seres humanos, desde hace milenios; siendo factores determinantes que distinguen a los seres humanos de los animales, ya que sólo los seres humanos son poseedores de los valores superiores de respeto a la vida, a la libertad y a la dignidad.

Para concluir este subtema, debemos decir que algunos autores, como Ignacio Galindo Garfias, establecen ciertas diferencias formales entre los derechos de la personalidad, los derechos humanos y las principales garantías individuales. Sin disentir de la opinión anterior, nosotros consideramos que, esencialmente, las tres figuras jurídicas mencionadas son coincidentes, como ya los hemos acreditado.

Características de los Derechos de la Personalidad.

Según el Código Civil de Puebla, los derechos de la personalidad tienen las siguientes características esenciales:

1. Son inalienables, es decir, no vendibles, no enajenables, no susceptibles de compraventa, ajenos a todo acto de comercio.

2. Son imprescriptibles, es decir, no prescriptibles, por lo tanto, no pueden extinguirse o perder su vigencia por el solo transcurso del tiempo.

3. Son irrenunciables, es decir, lo queramos o no, nuestros derechos de la personalidad nos seguirán siempre.

Page 6: Derecho de Familia y Personas

4. Son ingravables, es decir, nadie puede decretar impuesto o carga de ninguna especie sobre los derechos de la personalidad.

5. Son universales, es decir, se pueden oponer a todos, tanto a las autoridades de cualquier nivel como a los servidores públicos y a los particulares. Todos los debemos respetar.

Ordenamiento y exposición de los derechos de la personalidad.

Podemos afirmar, que los derechos de la personalidad son doce los reconocidos por nuestro derecho positivo, más otro, que podemos considerar un derecho “sui géneris”, porque se refiere, no al sujeto activo de tal derecho sino a otro ser humano ya finado, como veremos en su oportunidad:

1.- Derecho a que se respete nuestra vida.

2.- Derecho a que se respete nuestra libertad, salvo en aquellos casos en que lo permita la ley. Por ejemplo cuando perdemos la libertad como efecto del cumplimiento de una orden de aprehensión, de un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria.

3.- Derecho a que se respete nuestra integridad física, a que no se nos lesione, hiera, lastime, torture o mutile en ninguna forma y en ningún caso.

4.- Derecho a que se respete nuestro honor o reputación. Aunque la principal acepción de la palabra "honor" se refiere a la calidad moral que nos induce a cumplir nuestros deberes, obligaciones o palabra empeñada por encima de cualquier circunstancia adversa (concepto subjetivo), reconocemos también que otra acepción de la palabra "honor" sí coincide con el significado de la palabra "reputación", prestigio, vida virtuosa (concepto objetivo). Es en este sentido de "honor", "reputación", "fama" o "prestigio" como debemos entender el referido derecho de la personalidad, consistente en la prerrogativa de que no se lesione o afecte en ninguna forma ni en ningún caso, nuestro honor alcanzado, nuestra positiva reputación, nuestra buena fama o nuestro prestigio obtenido (artículo 76, fracción I del Código Civil para Puebla).

5.- Derecho a que se respete nuestra individualidad o identidad personal, mediante el respeto a nuestro nombre o a nuestro seudónimo. Desde luego, lo relativo al nombre y al seudónimo ya lo conocemos por haber revisado oportunamente estas instituciones dentro del tema correspondiente en los Atributos de la Personalidad de nuestro curso.

Por eso, ahora sabemos que el nombre no es solamente un atributo de la personalidad, sino también un importante derecho de la personalidad. Como derecho de la personalidad consiste en la prerrogativa de tener una individualidad, una identidad personal, mediante el respeto universal a nuestro nombre o a nuestro seudónimo; al grado de que el Código Civil local señala, como una causa de rectificación judicial del nombre, a la homonimia, es decir, que si una o más personas ostentan el mismo nombre que nosotros, tenemos el derecho de cambiar nuestro nombre, siempre y cuando esa situación nos cause un daño económico o de cualquier otra naturaleza.

En cuanto al seudónimo, tengamos presente que el titular de un seudónimo también tiene acción para impedir que otra persona lo use sin derecho, con la condición de que sea públicamente conocido y reconocido en su vida profesional por dicho seudónimo (artículos 67, 68, 69, 70, fracción III, y 79 del Código Civil para Puebla).

6.- Derecho a que se respeten nuestros secretos epistolares (cartas, telegramas, faxes), telefónicos, profesionales, testamentarios y de nuestra vida privada. Desde luego que el derecho de la especie incluye hasta los medios de conservación de secretos más modernos, como pueden ser audiocintas, videocintas, discos computacionales información contenida en cualquier documento electrónico, etc. Este derecho de la personalidad tiene,

Page 7: Derecho de Familia y Personas

por obvios motivos, un condicionamiento jurídico: se respetarán nuestros secretos sólo en la medida en que su guarda no afecte derechos de otras personas o implique la comisión de delitos. En tales casos sí pueden y deben revelarse nuestros secretos porque hay un interés o una obligación legítimos que así lo justifican, siendo la ley la que determinará quiénes y en que casos pueden y deben hacer tales revelaciones (por ejemplo: el artículo 233 del Código de Defensa Social de Puebla, autoriza la revelación de secretos por parte de quien los tenga, cuando se trate de un proceso penal dentro del cual considere indispensable el Juez de Defensa Social la revelación de tales secretos) (artículos 77 y 78; artículo 233 del Código de Defensa Social).

7.- Derecho a que se respete nuestra presencia física. Todos somos seres humanos y todos tenemos, por lo menos, apariencia de tales, independientemente de nuestros defectos o carencias individuales. Por lo tanto, nadie puede ofender, caricaturizar, ridiculizar, burlar o escarnecer nuestra presencia física (artículo 76, fracción II del Código Civil para Puebla).

8.- Derecho a que se respete nuestra imagen o figura; de modo que nadie puede exhibir o reproducir nuestra imagen o figura sin que medie consentimiento de nuestra parte, además de que tal exhibición o reproducción sólo puede ser para un fin lícito.

Las únicas limitantes a este derecho de la personalidad son las consagradas en las leyes de imprenta, sobretodo en las normas relativas a la libertad de prensa, misma que se ejerce de hecho en los periódicos, revistas, libros, cine, radio, televisión y demás medios electrónicos de comunicación, y que permite la difusión de imágenes o figuras en movimiento o estáticas, incluso de caricaturas, correspondientes a personajes que realicen actividades profesionales de interés público, aunque sin incurrir en ofensas personales en caso alguno. Nos referimos a las personas de presencia pública, como son, entre otros, los políticos; los líderes sociales, sindicales, empresariales, religiosos, etc.; los artistas y otros elementos del medio del espectáculo; los deportistas destacados, etc. (artículo 82 del Código Civil para Puebla).

9.- Derecho a disponer parcialmente de nuestro cuerpo en beneficio terapéutico de otra persona. Es claro que esta prerrogativa de la personalidad sí está limitada en su ejercicio, ya que no podemos disponer de alguno o algunos de nuestros órganos corporales, para que éstos sean trasplantados a otra persona, sin el permiso o autorización del profesional médico facultado legalmente para emitir la responsiva correspondiente, misma que estará condicionada al hecho de que tal pérdida orgánica en beneficio de la salud de otro ser humano no ponga en peligro nuestra propia vida o nuestra propia salud (artículo 80 del Código Civil para Puebla).

10.- Derecho a disponer de nuestro cuerpo para después de la muerte. Esta prerrogativa de la personalidad sólo es procedente en tres casos:

1.- Con fines terapéuticos, es decir, para que la disposición de uno o varios órganos de nuestro cuerpo permitan, al ser trasplantados a otro u otros seres humanos, la recuperación de su salud; 2.- Con fines de enseñanza y aprendizaje, es decir, para que el estudio de nuestro cuerpo contribuya a la formación de nuevos profesionales de la medicina y otras ciencias; 3.- Con fines de investigación, es decir, para que la experimentación que se haga sobre nuestro cuerpo contribuya al progreso de la medicina y de otras ciencias. Sin embargo, dicha disposición de nuestro cuerpo requiere de un sencillo procedimiento por escrito, mismo que involucra a nosotros mismos, a nuestros parientes más cercanos, al Director del Registro del Estado Civil, a la institución beneficiaría, a un Juez del Registro del Estado Civil, a un médico legista y, eventualmente, al Ministerio Público. Tal procedimiento está previsto en el propio Código Civil (artículos 80 y 81).

11.- Derecho a que se respete nuestro título profesional; de modo que nadie puede hacer desconocimiento, burla del título que hemos adquirido legítimamente como producto de los estudios cursados conforme a las normas y requisitos oficiales. Dicho título puede abarcar desde los estudios más elementales hasta los de más alta graduación, incluyendo

Page 8: Derecho de Familia y Personas

licenciaturas, maestrías y doctorados. Lo básico consiste en que tal título sea adquirido como resultado de los estudios, elementales o avanzados, que hagamos conforme a las normas y requisitos oficiales. Tal acreditación oficial debe ser universalmente respetada (artículo 76, fracción I del Código Civil para Puebla).

12.- Derecho a que se respete nuestro afecto por ciertas personas o nuestro apego a ciertos bienes o cosas. Es decir, que nadie puede ofender, insultar. ridiculizar, burlar, caricaturizar o escarnecer a nuestros seres queridos o a nuestras cosas más apreciadas, verbigracia: se viola este derecho de la personalidad cuando alguien ofende a nuestros padres, cónyuge, concubino, hijos, hermanos, amigos, o cuando alguien se burla de nuestra vestimenta, casa, vehículo, adornos, implementos de trabajo, accesorios personales, etc. (artículo 75, fracción IV del Código Civil para Puebla).

13.- Derecho de los deudos a que se respete el honor, los secretos y la imagen de los difuntos. Esta prerrogativa es “sui géneris” porque no se refiere al sujeto activo del derecho, sino a otro ser humano, además ya fallecido. Son los deudos de esa persona finada los potenciales sujetos activos de este derecho, al fin personas. Por eso es esencial determinar lo que se debe entender por "deudos" en este contexto. Aunque existe el criterio de que se deben considerar "deudos" y, por ende, potenciales sujetos activos del derecho a que se respete el honor, los secretos y la imagen del difunto, a todos sus sucesores, así como a sus parientes realmente allegados a él, y de ninguna manera a otros parientes del finado alejados en parentesco o trato; nosotros opinamos, con fundamento en que, conceptualmente se debe entender por "deudos" a los parientes del difunto sin ningún distingo ni exclusión entre ellos, que los potenciales sujetos activos de esta prerrogativa civil son todos los parientes del finado, sin ninguna excepción y sin importar su cercanía o alejamiento en vida de él, mas no todos los sucesores del mismo, ya que puede haber herederos, legatarios y hasta instituciones sucesoras (universidad autónoma de puebla, asistencia pública del estado) que no son "deudos", es decir, que no son parientes del difunto, por lo que deben quedar al margen de este derecho sui géneris (artículo 83 del Código Civil para Puebla).

Los derechos de convivencia son indeterminados en su número. Por eso, nuestro Código Civil nos expresa de modo enunciativo y no limitativo, los siguientes derechos de convivencia:

1.- Derecho a que se nos ayude o asista en caso de que suframos un accidente. (Artículo 85, Inciso a).2.- Derecho a entrar y salir libremente de nuestra casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados en su frente, aunque no haya señal o prohibición en este sentido.(Artículo 85, Inciso b).3.- Derecho a que no se depositen o arrojen basuras, desechos o desperdicios en el frente o a los lados de nuestra casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido (Artículo 85, Inciso c).4.- Derecho a no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes o estruendosos, o con cualquier otro ruido molesto (Artículo 85, Inciso d).5.- Derecho a no ser perturbados por luces temporales de lámparas que nos impidan el trabajo o el reposo (Artículo 85, Inciso d).6.- Derecho a transitar libremente por calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo que haya prohibición fundada de la autoridad competente (Artículo 85, Inciso e).

Por último, es oportuno señalar que la violación de los derechos de la personalidad o convivencia, ya sea por una autoridad o por un particular, aparte de cualquier otra sanción que amerite, incluso de índole penal, es fuente de responsabilidad civil para el violador, el que deberá responder tanto por el daño económico como por el daño no económico (daño moral) que pueda haber causado a la víctima (artículos 86 y 87, en relación con los diversos 1955 a 2003; así como los artículos 50-bis a 51-ter del Código de Defensa Social de Puebla). Por lo tanto, la víctima de alguna violación a sus derechos de la personalidad o de convivencia puede ocurrir a los tribunales para demandar el cese de dicha violación; o,

Page 9: Derecho de Familia y Personas

incluso, para evitar que una amenaza de violación se consume (Artículo 88 Código Civil para Puebla).

3.3 Principio y Fin de la Personalidad.

Persona Física

La personalidad se adquiere con el nacimiento y se extingue con la muerte, es decir la personalidad es la capacidad de la persona. Sin embargo, la personalidad tiene mayores alcances, mismos que abarcan desde antes del nacimiento de la persona hasta después de su muerte, pues la personalidad produce efectos jurídicos que rebasan la vida del ser humano, propiamente dicha. Recordemos que desde Roma, al ser humano concebido aún no nacido se le tenía por nacido para todos los efectos que le beneficiaran. Como señala nuestro Código Civil: el ser humano concebido aún no nacido puede adquirir no sólo derechos sino también obligaciones. Es conveniente precisar que en ningún caso pueden ser de mayor cuantía las obligaciones que los derechos que puede adquirir el ser humano concebido aún no nacido (Artículo 37 del Código Civil para Puebla). Así, nuestro derecho positivo protege al ser humano concebido aún no nacido a través de la ley penal y de la ley civil. Por eso, nuestro Código de Defensa Social tipifica y castiga como delito al aborto, imponiendo una pena corporal, que puede ser de uno a ocho años de prisión, a quien haga abortar a una mujer, e imponiendo a ésta una pena también corporal de seis meses a tres años de prisión. Si se provoca ella misma el aborto o consiente que otro la haga abortar, con la agravante de que, si el provocador del aborto es médico, cirujano o partero, éste no podrá ejercer su profesión durante dos a cinco años (Artículos 339, 340, 341 y 342 del Código de Defensa Social de Puebla).

Nuestro Código Civil reconoce ciertos derechos al concebido aún no nacido, sobre todo de índole hereditaria, por ejemplo, el concebido aún no nacido puede ser heredero o legatario (Artículos 3077, 3362 y 3370, y 3132, respectivamente del Código Civil para Puebla).

Por lo expuesto, es jurídicamente importante determinar en qué momento se considera nacido a un ser humano.

Nuestro actual Código Civil, prescribe que el ser humano concebido aún no nacido puede adquirir derechos y obligaciones, pero si no nace vivo se extinguen retroactivamente esos derechos y obligaciones (Artículo 37 del Código Civil para Puebla).

Basta que pueda respirar por él mismo para que se le tenga por nacido.

Asimismo aunque un ser humano muera, y por ese hecho quede destruida su personalidad, en la práctica dicha personalidad sigue produciendo efectos jurídicos, como sucede en el caso del testamento, en el que la voluntad del testador se prolonga más allá de su muerte; o en el interesante y novedoso caso del derecho de la personalidad consagrado en nuestro Código Civil consistente en el derecho que tiene toda persona de disponer de su cuerpo para después de la muerte, ya sea con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación (artículos 3031 y 80, respectivamente del Código Civil para Puebla).

Por lo que se refiere determinar el momento en que sucede la muerte de un ser humano éste no es un problema jurídico sino de naturaleza médica. Debe ser un médico quien compruebe la muerte de la persona y, en consecuencia, expida el certificado médico correspondiente, bajo su responsabilidad y asentando su nombre, el número de su cédula profesional, así como su domicilio y firma; documento que será la base para que el Juez del Registro del Estado Civil levante el acta de defunción correspondiente y autorice el entierro o cremación. (Artículos 915, fracción VII, y 912 del Código Civil para Puebla).

Por último si el nacimiento y la muerte son dos hechos jurídicos de la mayor trascendencia en la vida humana, consideramos también de la mayor importancia referirnos a la prueba del nacimiento y de la muerte, así decimos que el nacimiento se prueba con la correspondiente acta de nacimiento del registro del estado civil, en cuanto a la muerte,

Page 10: Derecho de Familia y Personas

ésta también se prueba con la correspondiente acta de defunción del registro del estado civil (Artículos 828, 831 y 842 del Código Civil para Puebla). Sin embargo, puede suceder que la muerte de una persona no sea comprobable fehacientemente porque no aparezca ni viva ni muerta, en este caso se debe tramitar un procedimiento civil llamado de Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte. Mismo al que nos referiremos más adelante.

UNIDAD 4.- Atributos de la Personalidad

4.1 Concepto.

La capacidad es el primer atributo de la personalidad. Existen dos clases de capacidad: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio (Artículo 36 del Código Civil para Puebla).

La capacidad de goce es la aptitud que tienen las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones (Artículo 36, fracción I del Código Civil para Puebla). La capacidad de goce la tienen todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, sin importar su sexo, edad o nacionalidad, y desde su nacimiento hasta su muerte (Artículos 33, 34 y 35 del Código Civil para Puebla).

Nótese que este concepto de capacidad de goce coincide prácticamente con los conceptos de personalidad (mismo que hemos expuesto en el tema 1) y de capacidad jurídica (ver artículo 33 y siguientes del Código Civil para Puebla). Por el contrario, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tienen ciertas personas para ejercer derechos y cumplir obligaciones (Artículo 36, fracción II del Código Civil para Puebla). Podemos decir que la capacidad de goce es la capacidad en abstracto: todas las personas tienen capacidad de goce, como tienen personalidad. En cambio, decimos que la capacidad de ejercicio es la capacidad en concreto; por lo tanto, no tienen capacidad de ejercicio todas las personas ---o cuando menos por sí mismas---, sino exclusivamente aquéllas que son mayores de edad. O sea que tienen dieciocho años cumplidos, que tienen pleno uso de sus facultades mentales y que no tienen algún impedimento legal; además de los menores de edad emancipados legalmente, por eso, cuando hay minoría de edad, anormalidad mental o algún impedimento legal nos encontramos ante una persona con capacidad de goce, pero sin capacidad de ejercicio.

4.2 incapacidades Naturales y Legales.

Lógicamente no puede haber incapacidades de goce propiamente dichas, ya que todos los seres humanos, todas las personas, tienen aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

La incapacidad se referirá entonces al ejercicio, y ésta puede tener por causas la falta de edad, la anormalidad mental o algún impedimento expresamente señalado por la ley.

Partiendo de lo expuesto, podemos decir que las incapacidades de ejercicio son de dos clases: incapacidades naturales e incapacidades legales.

Las incapacidades naturales son aquéllas que la misma naturaleza produce pero que también reconoce la Ley, mientras que las incapacidades legales son las establecidas por la ley pero no se derivan de una causa natural.

De acuerdo con lo anteriormente razonado, las incapacidades naturales y legales son aquéllas producidas por la naturaleza y reconocidas por la ley. Las incapacidades legales son aquéllas, en cambio, establecidas por la ley, por el derecho, en una u otra forma.

Tanto las incapacidades naturales y legales, como las legales, pueden ser: incapacidades totales o parciales; incapacidades permanentes o temporales.

Page 11: Derecho de Familia y Personas

Las incapacidades totales son las que abarcan todos los derechos de la misma clase, correspondientes a la persona incapacitada. Las incapacidades parciales son las que abarcan solo uno o varios de sus derechos. Las incapacidades temporales son las que duran por un tiempo definido o determinado, fijado de antemano por la ley.

El Código Civil precisa que son incapaces natural y legalmente, las siguientes personas: el menor de edad, el mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquier otro trastorno mental, aunque tenga momentos de lucidez; el mayor de edad sordomudo, siempre que no sepa comunicarse por escrito o mediante lenguaje mímico; y el mayor de edad que hace uso habitual no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia (Artículo 42 del Código Civil para Puebla).

Los casos en que una persona tiene en sí plena capacidad de ejercicio, ya que no tiene incapacidad natural alguna, y sin embargo la ley le prohíbe actuar, como si estuviera incapacitado, cuando se presentan ciertas circunstancias establecidas por la misma ley. Entonces decimos que tal persona tiene incapacidad legal. En esta situación jurídica se encuentran los menores de edad emancipados y los mayores de edad que sufren esta incapacidad legal como consecuencia de una sanción o castigo civil, constitucional o penal.

Así, nuestro Código Civil prescribe que el menor de edad emancipado tiene capacidad de ejercicio para administrar directamente su patrimonio (y su persona), pero no puede enajenar ni gravar, ni hipotecar sus bienes raíces, salvo que obtenga autorización judicial; y no puede intervenir en negocios judiciales, salvo que se le nombre un tutor especial para ello (Artículo 55 del Código Civil para Puebla). Por lo tanto, el menor de edad emancipado tiene esas dos concretas incapacidades legales, es decir, su incapacidad es parcial y temporal. En cuanto se refiere a los mayores de edad, éstos pueden sufrir incapacidad legal como castigo o sanción civil, constitucional o penal.

En materia civil, por ejemplo, sufrirán incapacidad legal para ejercer la patria potestad sobre sus menores hijos los malos padres, el mal padre, la mala madre o los malos abuelos, lo mismo sucederá con el mal tutor o con el mal curador, en relación con el ejercicio de la tutela sobre el pupilo o sobre el mayor incapacitado sujeto a ésta; igualmente, los malos adoptantes o el mal adoptante perderán su derecho de paternidad sobre el hijo adoptivo. se trata, pues, de incapacidades parciales y permanentes (artículos 628; 692, 693, 694 y 42; 578, 586, 590 y 596; respectivamente del Código Civil para Puebla).

En materia constitucional, la Constitución General de la República establece una amplia gama de incapacidades legales en relación con el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos, ya se trate de la pérdida de los derechos políticos, en cuyo caso nos encontramos ante una incapacidad legal total y permanente (artículo 37-c Constitucional) o de la suspensión de los derechos políticos, en cuyo caso estamos ante una incapacidad legal total y temporal (Artículo 38 Constitucional) (Artículos 37-c y 38 de la Constitución General de la República).

Lo anterior, con una excepción contemplada por el artículo 38, fracción IV, constitucional, que se refiere a una incapacidad natural y legal: la ebriedad consuetudinaria (alcoholismo crónico) (artículo 38, fracción IV, de la Constitución General de la República). Al referirnos a la perdida (Artículo 37-c constitucional) y suspensión (Artículo 38 constitucional) de la ciudadanía mexicana en el tema siguiente, abundaremos sobre estos conceptos (artículos 37-c y 38 de la Constitución General de la República).

En materia penal, nuestro Código de Defensa Social establece la suspensión de los derechos políticos estatales, consagrados en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, en el caso de la persona que sufra una pena privativa de la libertad como consecuencia de una sentencia ejecutoria; en contraposición del articulo 38, fracción II, de la Constitución, General de la República, que establece también la suspensión de los derechos políticos. Pero en el caso de la persona que esté privada de su libertad como consecuencia de un auto de formal prisión, es decir, la suspensión de los derechos políticos

Page 12: Derecho de Familia y Personas

se da desde que dicha persona queda sujeta a proceso, aun cuando no haya sido condenada todavía por sentencia ejecutoria. En estos casos nos estamos refiriendo a una incapacidad legal total y temporal (artículos 22 que la Constitución Política del Estado de Puebla y 38, fracción II, de la Constitución General de la República, en relación con diverso 64, fracción III, del Código de Defensa Social de Puebla).

UNIDAD 5.- Estado de la Persona

5.1 Conceptos de Estado Civil o de Familia y Estado Político o de Nacionalidad

Ya hemos hablado de la Capacidad, la dividimos como capacidad de Goce y de Ejercicio, la primera se refiere a la aptitud de contraer derechos y obligaciones, la segunda se refiere al ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de las obligaciones.

El estado de las personas es el segundo atributo de la personalidad. Nos presenta dos aspectos: el estado civil o de familia, que es el que propiamente deberemos considerar en derecho civil; y el estado político o de nacionalidad.

El primero, es el vínculo jurídico que se establece entre la persona y su familia; el segundo, es el vínculo jurídico que se establece entre la persona y el Estado, entendido al Estado como la institución jurídico-política de un pueblo, asentado en un territorio y bajo un poder legalmente constituido; ejemplo: México, Alemania, Argentina.

Por razón del estado civil o de familia, las personas pueden ser padres, hijos, esposas, esposos, hermanos, mayores de edad, menores de edad, solteros o casados, de manera técnica nos referiremos a estos últimos, es decir el Estado Civil de las personas puede ser Soltero o Casado, no hay otro.

Por razón del estado político o de nacionalidad, las personas pueden ser individuos nacionales, extranjeros, naturalizados y ciudadanos

Contrariamente a lo que sucedía en el anterior Código Civil de Puebla (1 de enero de 1902), que incluía el estado civil y su registro en el Libro de Personas, en nuestro Código Civil actual, vigente desde el 1 de junio de 1985, se incluye el estado civil o de familia y el registro de dicho estado civil o de familia en el segundo libro, correspondiente a la familia, siguiendo un criterio que nosotros consideramos más certero y lógico.

UNIDAD 6.- Patrimonio

6.1 Concepto.

El patrimonio es el tercer atributo de la personalidad. Dijimos que la persona física es todo ser con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuando esos derechos y esas obligaciones tienen un valor económico, entonces podemos hablar de derechos y obligaciones patrimoniales.

Este concepto de derechos y obligaciones patrimoniales fue adoptado por nuestra legislación civil del derecho civil francés, y es el concepto más aceptado en la actualidad.

Patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y que son apreciables en dinero.

6.2 Características

El patrimonio tiene cuatro características básicas:

1.- Sólo las personas tienen patrimonio.- sólo las personas y únicamente las personas tienen aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, entre éstos y éstas los derechos y obligaciones de carácter económico.

Page 13: Derecho de Familia y Personas

2.- Todas las personas tienen patrimonio.- Esto se desprende del hecho de que no hay una sola persona, es decir, un solo ser humano que carezca de derechos y obligaciones apreciables en dinero.

Todas las personas tienen algo que les pertenece o algo que deben, por eso podemos decir que el patrimonio de una persona puede ser un capital económico, cuando tenga más derechos que obligaciones apreciables en dinero (dinero en efectivo, bienes, créditos), o puede ser una carga económica, cuando tenga mas obligaciones que derechos apreciables en dinero (deudas, gravámenes, cargas).

3.- Las personas tienen un solo patrimonio.- Esto quiere decir que ninguna persona puede tener más de un patrimonio.

Si tiene, desde luego, muchos derechos y obligaciones no apreciables en dinero, esto no es indicativo de que tenga otra clase de patrimonio, sino que tales derechos y obligaciones son, sencillamente, sus derechos y obligaciones no patrimoniales o extrapatrimoniales.

4.- Las personas y su patrimonio son inseparables.- Esto quiere decir que la persona, el ser humano, desde que nace hasta que muere tiene un patrimonio, ya que durante toda su existencia tiene la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones apreciables en dinero.

UNIDAD 7.- Nombre

7.1 Concepto y Elementos

El cuarto de los atributos de la personalidad que estudiaremos es el nombre. La definición del nombre es aquella que nos expresa que es el conjunto de palabras que se emplean para designar a una persona y para distinguirla de las demás.

El nombre se compone de dos elementos: el nombre propio o apelativo, y los apellidos paterno y materno o patronímicos (Artículo 63 del Código Civil para Puebla). El nombre propio se impone al hijo por voluntad de sus padres o de la persona que declare el nacimiento (médico, cirujano, matrona u otra persona que haya asistido al parto); los apellidos, serán forzosamente los primeros apellidos que corresponden a las familias del padre y de la madre, siempre y cuando estén casados entre sí o hagan juntos el reconocimiento de su hijo, aunque en el caso de menores expósitos, quien declara el nacimiento es quien asienta los apellidos (artículos 64, 555, 858 y 859).

De acuerdo con la reforma al artículo 559 del Código Civil para Puebla, que entró en vigor el 14 de septiembre de 1998, cuando sólo un padre hace el registro y reconocimiento de su hijo, pero el otro presunto padre no está unido en matrimonio con una tercera persona, el padre que reconoce puede pedir al juez del registro del estado civil que asiente el nombre del presunto padre ausente y, por lo tanto, el hijo puede llevar el apellido de su presunto padre ausente, aunque éste no lo reconozca.

En cambio, si el presunto padre ausente está legalmente casado con una tercera persona, el padre que hace el reconocimiento por separado no puede revelar su nombre bajo ninguna circunstancia y, por lo tanto, el registrado sólo llevará los apellidos paterno y materno del padre que lo ha reconocido.

Si se revela el nombre del presunto padre casado con otra persona, esta revelación no se asentará en el acta o se testarán las palabras correspondientes, de manera que queden ilegibles (Artículos 64, 555 y 559 del Código Civil para Puebla).

La reforma al artículo 559 del Código Civil para Puebla, ha motivado fuertes críticas, ya que permite el asentamiento, en el acta del reconocido, del nombre de la persona que señale el padre compareciente como el otro padre de su hijo, con la única condición de que sea soltero, aunque, eventualmente, no sea el verdadero padre del registrado.

Las molestias son más morales y sociales que jurídicas, para el señalado sin su voluntad ni consentimiento. Aparte de que no debe omitirse la posibilidad de que el padre compareciente invente o cambie el nombre de la persona con quien tuvo a su hijo. Además, lo anterior no reporta beneficio jurídico alguno para el menor registrado, al no ser reconocido por la persona soltera señalada como su

Page 14: Derecho de Familia y Personas

padre en su acta de nacimiento, o en cualquier otro documento (Artículo 559 del Código Civil para Puebla).

En caso de que, por cualquier circunstancia, se ignore quiénes son los padres del niño que se registra, será el Juez del Registro del Estado Civil el que le impondrá nombre propio o apelativo y apellidos o patronímicos (Artículo 65 del Código Civil para Puebla). Por cierto, los apellidos pueden ser simples (Rojas, De la Vega, Martínez) o compuestos (Garcicrespo, Villagómez, Ruisánchez) (Artículo 64 del Código Civil para Puebla).

7.2 Derecho al Nombre

Al ser el nombre, además de un atributo de la personalidad, un derecho civil de la personalidad, como veremos en nuestro más adelante, el nombre se encuentra protegido o tutelado por el derecho, concretamente por el derecho civil; por eso se dice que toda persona tiene derecho a su nombre, ya que éste es el que protege su individualidad o identidad; siendo precisamente el Código Civil el encargado de vigilar que el nombre de cada persona sea reconocido y respetado. Así, nuestro Código Civil establece expresamente que en el acta de nacimiento de cada persona debe constar su nombre y apellidos, los que nunca deben omitirse (Artículo 859 del Código Civil para Puebla).

El Código Civil prescribe que la persona tiene derecho al uso de su nombre, hasta el grado de que puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho (Artículo 67 del Código Civil para Puebla).

Otra manifestación importante del derecho al nombre, tutelada por nuestro Código Civil, señala que: los hijos, incluidos los adoptivos, tienen derecho a que se hagan constar en su acta de nacimiento o de reconocimiento, según el caso, los nombres y apellidos de sus padres, o de su padre o madre, que los reconozcan (Artículos 64, 578, 859, 862, 863 y 876 del Código Civil para Puebla).

También debemos mencionar que, una de las reformas al Código Civil local del 14 de septiembre de 1998, determinó, que ninguna persona está obligada a agregar a su nombre de soltera o soltero, el apellido de su cónyuge o concubino, y si lo hiciese en contravención de este mandato, tal hecho no surtirá ningún efecto legal. Por el contrario, anteriormente el Código Civil sí permitía a la mujer casada agregar a su nombre de soltera el apellido de su cónyuge, mismo que podía conservar en caso de viudez (Artículo 66 del Código Civil para Puebla).

7.3 Modificación del Nombre (rectificación y aclaración)

De acuerdo con la ley y a la doctrina jurídica, existe el principio de que el nombre es inmutable, sin embargo, la misma ley señala excepciones expresas a ese principio de inmutabilidad del nombre, por ejemplo: pueden modificarse el nombre y los apellidos del adoptado; pueden modificarse los apellidos del reconocido, ya que se cambiarán por los del padre adoptante y el que reconoce (Artículos 64, 70, 555, 559, 585, 586, 587, 858, 859, 876 del Código Civil para Puebla).

Otro caso que permite la modificación del nombre se refiere a las sentencias ejecutorias que desconocen o establecen la paternidad o la maternidad, ya que dichas sentencias conllevan el efecto de quitar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho de usar el apellido correspondiente (Artículo 72 del Código Civil para Puebla).

Por otra parte, es obvio que si la ley no autoriza expresamente la modificación del nombre, ésta no podrá realizarse por respeto al principio de inmutabilidad del nombre. Y entonces, si se requiere de todos modos la modificación del nombre, se tendrá que recurrir a lo prescrito en esta materia por los artículos 70 y 71 del Código Civil. Por cierto, ambos artículos son poco claros, contribuyendo a una confusión que nosotros trataremos de disipar. Así, para nosotros,

Lo que los artículos 70 y 71 del Código Civil quieren decir, es lo siguiente:

El nombre se puede rectificar por vía judicial ante el Juez de lo Familiar, en los siguientes casos:

1.- Cuando se demuestre con documentos adminiculados con cualquier otra prueba (testimonial, pericial, etc.) que la persona ha usado de manera invariable y constante en su vida jurídica, económica y social un nombre distinto al de su registro.

Page 15: Derecho de Familia y Personas

2.- Cuando el nombre le cause afrenta a la persona que lo lleva.

3.- Cuando haya homonimia la que le cause un daño económico o de otra naturaleza a la persona, y que así lo demuestre. Homonimia: dícese de las personas que tienen el mismo nombre.

4.- Cuando haya algún error en la atribución de los apellidos de la persona (Artículo 71, fracción I). .

En cambio, el nombre se puede aclarar por vía administrativa, ante el Director del Registro del Estado Civil, en el caso siguiente:

Cuando deban enmendarse errores en su ortografía (Artículo 71, fracción II).

Por último, nuestra ley civil expresa, con toda razón, que la rectificación o aclaración del nombre de una persona, no la libera de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior (Artículo 73).

7.4 Seudónimo

La palabra "seudónimo" significa "falso nombre" o "nombre supuesto", y proviene de la voces griegas: pseudés (falso) y ónoma (nombre).

El seudónimo se lo impone la propia persona y es de uso muy extendido en los medios literarios, periodísticos, artísticos, deportivos, etc.

Nuestro Código Civil, así como reconoce el derecho al nombre, también reconoce el derecho al seudónimo, siempre y cuando éste desempeñe realmente la función del nombre en la actividad profesional de la persona, es decir, cuando seamos públicamente conocidos y reconocidos por nuestro seudónimo y no por el nombre con el que fuimos inscritos en el Registro del Estado Civil (Artículo 68).

Por demás está decir que el seudónimo no puede sustituir al nombre, y su uso legal siempre estará supeditado al nombre, mismo que será el auténtico atributo de la personalidad del individuo, mediante el cual se designará y se distinguirá de los demás. También será con su nombre con el que actúe jurídicamente en la sociedad, aunque la ley le reconozca el derecho de usar su seudónimo en las actividades profesionales que realice, y también determine la obligación de la sociedad de respetar dicho seudónimo cuando desempeñe realmente la función del nombre en las actividades profesionales de la persona.

7.5 Apodo

Al apodo se le llama también sobrenombre, alias o mote. Su distinción más clara en relación con el seudónimo consiste en que éste se lo impone la misma persona que lo usa, mientras que el apodo le es impuesto al que lo tiene por terceras personas, que tratan así de ridiculizar o caricaturizar algún defecto o cualidad de la persona.

El apodo está fuera del ámbito jurídico y, por lo tanto, no produce efecto legal alguno: aunque en materia penal sí sirve como elemento identificatorio en ciertas investigaciones criminales, se dice que el imponer apodos es práctica común entre personas de bajo nivel cultural o moral, aunque es innegable que también practican esta ofensiva y denigrante costumbre personas de mayor altura cultural, lamentablemente.

UNIDAD 8.- Domicilio

8.1 Concepto y Elementos.

Con el estudio del domicilio, concluimos con los atributos de la personalidad.

Page 16: Derecho de Familia y Personas

Nuestro Código Civil lo define de la siguiente forma: el domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar donde tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar donde se halle (Articulo 57 del Código Civil para Puebla).

El propio Código Civil expresa que se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando la persona resida en él por más de seis meses consecutivos (Artículo 58 Código Civil para Puebla). Sin embargo, si una persona reside más de seis meses consecutivos en un lugar, pero no tiene el propósito de establecerse en él, entonces deberá declarar dentro de los quince días siguientes a esos seis meses, ante las autoridades municipales de su domicilio y de su residencia actual, que desea conservar su domicilio original (Artículo 59 Código Civil para Puebla).

De la definición que estamos revisando, se desprende también que el domicilio tiene dos elementos básicos, uno objetivo o de hecho y otro subjetivo o voluntario, a saber:

1. El elemento objetivo o de hecho consiste en la residencia de la persona en un lugar.2. El elemento subjetivo consiste en el propósito, ánimo o intención de la persona de establecerse

en dicho lugar. es decir, se trata de un elemento plenamente voluntario.

Sobra decir que el domicilio es de la mayor importancia en la vida jurídica de la persona, ya que, de acuerdo con él, se determina la competencia judicial, la competencia de los jueces del registro del estado civil, el lugar donde la persona habrá de cumplir las obligaciones contraídas, el lugar donde se le deberán hacer toda clase de avisos, comunicaciones. notificaciones, citatorios, emplazamientos, etc.

8.2 Clases.

El domicilio puede ser de tres clases, a saber: voluntario, legal y convencional.

1.- El domicilio voluntario es el que elige la persona por decisión propia, por su libre voluntad, pudiendo cambiarlo cuando mejor le parezca (Artículos 57, 58 y 59 Código Civil para Puebla).

2.- El domicilio legal es el que la ley les fija o les impone a ciertas personas para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Se considera domicilio legal del menor de edad no emancipado, el de la persona o personas que ejercen sobre él la patria potestad; el del menor de edad que no esta bajo la patria potestad y el del mayor incapacitado, el del tutor; el del hombre y la mujer casados entre si o que viven en concubinato, el domicilio familiar de ambos; el de los militares en servicio activo, el lugar donde estén destinados; el de los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus labores por mas de seis meses; el de los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por mas de seis meses, el lugar donde estén cumpliendo dicha pena (Articulo 61 del Código Civil para Puebla).

3.- El domicilio convencional es el que pueden designar las partes de un contrato o de un acto jurídico para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Se basa en el principio jurídico de que la suprema ley de los contratos es la voluntad de las partes (Articulo 62 del Código Civil para Puebla).

8.3 Domicilio, Residencia y Habitación.

Aunque en el lenguaje común de los conceptos de domicilio, residencia y habitación se confunden, para el léxico jurídico es indispensable y fundamental distinguirlos, cosa que haremos a continuación. Así, para mayor comprensión, nos referiremos primero al concepto de habitación, después al de residencia y, por último, hablaremos del domicilio.

La habitación es el lugar donde vive la persona. Es decir, donde habitualmente come, duerme, se asea, etc.; o lo que es lo mismo: la habitación de una persona es los que llamamos “su casa”.

En cambio, la residencia en sí misma carece de fijeza, ya que es el lugar donde de hecho, físicamente se encuentra la persona, sin el propósito de establecer necesariamente su habitación o su domicilio en ese lugar. así, por ejemplo, un agente viajero puede tener su residencia un día en Celaya, otro día en León, el siguiente en Salamanca, etc.

Page 17: Derecho de Familia y Personas

Por lo que atiende al domicilio, nos referiremos exclusivamente al domicilio voluntario, ya que las otras dos clases de domicilio (legal y convencional) son solo domicilios de excepción ya sea porque la ley lo imponga a ciertas personas o porque lo convengan las partes de un contrato o de un acto jurídico.

En cuanto al domicilio voluntario, recordemos, es el que elige libremente la persona, pudiendo cambiarlo cuando lo desee. El domicilio, al fin voluntario, es una ficción jurídica, ya que nuestro domicilio estará donde nosotros queramos que esté. Así, el domicilio puede estar en el mismo lugar donde de hecho la persona tenga su residencia habitual y su habitación; por ejemplo: el caso de una persona sin pareja que resida o esté fijamente en Puebla todo o casi todo su tiempo; que tenga su habitación, es decir, su casa, en Puebla; y que además designe su casa en puebla como su domicilio voluntario.

Sin embargo, también puede suceder que el domicilio, la residencia y la habitación de una persona se disocien; por ejemplo: siguiendo el caso del agente viajero, éste puede tener su residencia un día en león, otro día en Celaya, otro día en Salamanca, etc.; su habitación puede localizarse en Puebla, es decir, su casa puede estar en Puebla; y su domicilio puede estar en México, porque así lo determine voluntariamente, al estar allí la matriz de la empresa donde presta sus servicios, esto último, con la condición de que no tenga pareja, ya que de lo contrario tendría domicilio legal, que seria su domicilio familiar.

UNIDAD 9.- Ausencia

Ausente, según el diccionario Encarta es la persona “que está separada de otra persona o de un lugar, y especialmente de la población en que reside”, según la Ley es el que desaparece de su domicilio sin dejar representante legal, ignorándose el lugar donde se halle y si está viva o muerta. Sólo se considera ausente a quien desaparece de su domicilio sin dejar representante legal; por el contrario, si deja representante legal o apoderado general, entonces se estará a lo dispuesto por el propio código, situación a la que nos referiremos al hablar del periodo de declaración de ausencia.

La ausencia es una institución que ha tenido una enorme aplicación en épocas en que los Estados se encuentran en turbulencia, ya sea por causas migratorias, guerras o desastres naturales, y es relativamente menor en tiempos de calma.

Los objetivos principales de la ausencia son: 1.- Cuidar los bienes del ausente --objetivo inmediato--. Y 2.- Evitar la inmovilización prolongada de sus bienes, lo que causaría un daño a la economía, a la familia del ausente, a sus posibles acreedores y a la sociedad en general --objetivo mediato--

La mayor parte de los códigos civiles vigentes tienen procedimientos judiciales de ausencia que fluctúan entre los ocho y los diez años de duración.

A fin de no ocasionar daños graves en la economía de las familias y de las sociedad, se requieren plazos aún más cortos y que vayan aparejados con procedimientos simplificados, como los que tienen una duración entre cuatro y seis años y medio ---Tlaxcala, Veracruz, Distrito Federal, Quintana Roo, Tamaulipas---.

La ausencia tiene tres periodos judiciales básicos, mismos que podemos denominar así: 1- presunción de ausencia; 2.- declaración de ausencia; 3.- declaración de presunción de muerte.

Nuestro código de Puebla, llama al primer periodo de presunción de ausencia simplemente "medidas provisionales en caso de ausencia".

Puntualizamos que en el periodo de “presunción de ausencia” es más fuerte la presunción de vida que de muerte; en el periodo de declaración de ausencia ambas presunciones se equilibran; en el periodo de declaración de presunción de muerte es más fuerte la presunción de muerte que de vida del ausente.

UNIDAD 10.- Derecho de Familia

Page 18: Derecho de Familia y Personas

10.1 Concepto

Derecho de familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan la constitución de la familia y las relaciones entre sus miembros.

Respecto a la naturaleza jurídica del derecho de familia, encontramos enfrentadas dos posiciones: La primera llamamos “tradicional”, considera al derecho de familia como una parte sustantiva y procesal del derecho civil por ende, del derecho privado.

El Estado no tiene motivo para intervenir en las relaciones familiares, ya que la familia es asunto exclusivo de todos y cada uno de sus miembros.

La segunda posición, que llamamos “contemporánea”, considera que el derecho de familia sí debe estudiarse fuera del derecho civil y, es decir fuera del derecho privadoya que muchas normas sustantivas y procesales del derecho privado son distintas, y hasta contradictorias, en relación con las normas del derecho familiarya que en éstas últimas, no puede predominar el interés de los individuos, sino el de esa colectividad celular de la sociedad humana, llamada "familia“

Y entonces consideran al Derecho Familiar como un nuevo desagregado más del derecho civil, como pasó con el laboral o el agrario, pero aún más prioritario que cualquier relación que nazca del derecho público, y definitivamente del privado

Otros autores alemanes opinan que el derecho de familia debe considerarse como una rama del derecho social, con características propias, intermedias entre el derecho privado y el derecho público.

Recordemos el concepto de derecho social que, desde el siglo XIX, se ha entendido como la protección jurídica que debe darse a las clases sociales económicamente débiles --obreros y campesinos-- mediante las leyes de la materia En el caso del derecho de familia su carácter social proviene de la protección jurídica que debe darse a los miembros más débiles y desvalidos de la familia no de un gremio o clase social, como son los niños, los incapacitados, los enfermos

Si bien ya había habido algunos destellos en el que el derecho de familia se componía como un nuevo derecho, desde el siglo XIX y principios del XX en México, y para ello recordemos la ley de relaciones familiares de 1917 de Venustiano Carranzaconsiderada como la primera ley familiar del mundolo cierto es que no son muchos códigos familiares en México.

la familia la definimos como un agregado social formado por las personas vinculadas por el parentesco.

Mencionaremos las tres etapas que ha vivido la familia

Prehistoria.- vida social promiscua, las relaciones sexuales entre los primeros hombres y mujeres se realizaban de manera libre e indiscriminada.Dado esto resultaba imposible determinar quién era el padre de cada niño que nacía y, por tal razón, el parentesco se estableció por la línea materna. De ahí surgió el matriarcado Roma.- Después se estableció la monogamia derivado del matrimonio, y de ahí el patriarcadoEl patriarcado alcanzó su apogeo en Roma, donde la familia era dominada absoluta y dictatorialmente por el padre quien tenía el derecho de vida y muerte sobre cualquier miembro de la familia

Page 19: Derecho de Familia y Personas

Actualidad.- Ahora las relaciones familiares encuentran su base o deben encontrar su base en el amor, la honestidad, la confianza, la comunicación y el respeto entre los miembros de cada familia.

Son tres los conceptos actuales sobre la composición de la familia:

1.- Familia en sentido amplísimo, integrada por todos los parientes, incluso los más lejanos, lo que en sociología conocemos como familia “extensa”. Este concepto no produce ningún efecto jurídico.

2.- Familia en sentido amplio, integrada por todos los parientes que viven bajo el mismo techo --padre, madre, hijos, abuelos y hasta tíos y primos—se identifica con el concepto latino del "domus", es decir, de la casa o del hogar común, y sí tiene ciertos efectos jurídicos, por lo menos en relación con el patrimonio de familia

3.- Familia en sentido restringido, integrada por el padre, la madre y los hijos, conocida en sociología como familia “nuclear”; alcanzando hasta las propias familias de los hijos, cuando éstos las fundan. Ésta es la familia que contempla nuestra ley civil como regla general, tiene valor jurídico en nuestro estudio.

UNIDAD 11.- Emancipación y Mayoría de Edad

Recordemos que emancipación tiene su raíz en el derecho romano, y significa “salir de la mano” y se refiere a salir del poder de quien lo detenta, de ahí que la emancipación se utilizó también para los esclavos, hoy en día, se utiliza para quienes se encuentran bajo la protección de la patria potestad, dicho sea de paso la patria potestad no es un dominio o poder, sino más bien debe considerarse una esfera de protección, amor, cuidado, educación y de preparación de los padres hacia sus hijos para enfrentarse a la vida.

De acuerdo con el artículo 643 del Código Civil, La emancipación confiere al emancipado la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante la menor edad: a) De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces, b) De un tutor para los negocios judiciales.

La interpretación de este artículo señala que existe por parte del menor emancipado una disposición libre de su persona y bienes, con la excepción de: los relativos a la necesidad de autorización judicial para enajenar y gravar bienes raíces y a la representación de un tutor -no de los padres- para procedimientos judiciales. La emancipación no puede ser revocada.

La mayoría de edad es sin duda una ficción de la Ley, pues quién realmente puede decir que a una edad se ha alcanzado la madurez total de la que se carecía tan sólo un día antes. Sin embargo está más o menos generalizada la idea de que ésta se adquiere a los 18 años, ya que existen tratados internacionales que así lo señalan, en el derecho privado, asentamos en los apuntes, que la mayoría de edad se da en el momento en que una persona física cumple el número de años señalados al efecto por la ley. Mayores de edad son las personas físicas que tienen la plenitud de la capacidad para obrar, siempre que circunstancias especiales no impidan su ejercicio, recordemos las incapacidades que la ley determina.

Para señalar el límite entre minoría y mayoría de edad, tomamos en consideración dos criterios distintos:1.- referente a la aptitud intelectual y;2.- el referente al desarrollo físico del individuo.

Page 20: Derecho de Familia y Personas

Si bien tenemos diversos datos históricos de algunos códigos que han sido influenciados por uno o por otro criterio, hoy existen tratados como la Convención de los Derechos de los Niños que señala que se es niño hasta los 17 años, dejando de serlo al cumplir los 18 años.

El Código Civil para el Distrito Federal preceptúa que la mayoría edad comienza a los 18 años cumplidos y declara que el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

Lo cierto es que a raíz de la reforma del 18 constitucional, y el nacimiento de las leyes y códigos de “Justicia para el Adolescente” se han venido más problemas que soluciones, ya que la edad de imputabilidad penal es hasta los 18 años, lo cierto es que esto ha provocado que la delincuencia organizada alcance con mayor ferocidad a los menores de edad, quienes son “intocables” en materia penal. Hasta hace pocos años, la edad de imputabilidad en Puebla era de 16 años.

A mi juicio debería haber algún cuerpo colegiado de expertos que determina si el menor es imputable de delito, y si vamos más allá, no sólo que revisen situaciones de menores, hasta de quienes recientemente han adquirido la mayoría de edad, ya que encontramos el caso de las personas “limítrofes”, esto pudiera abarcar la esfera de lo civil, en el caso en el que se hagan actos jurídicos y en donde pudiera haber lesión, mala fe, error o una relativa “ingenuidad” de alguna de las partes. Esto con el fin de crear una consciencia de equidad y no una simple idea legaloide de justicia. Ya que como hemos dicho, los años que deben transcurrir para determinar la mayoría de edad no se fija por “concesión caprichosa del legislador”, sino que en la conclusión de la experiencia, confirmada por la ciencia, de acuerdo con la cual el ser humano, llegado a una edad determinada, según las circunstancias de tiempos y lugares, adquiere el estado de madurez mental y física que le permite gobernarse por sí mismo en cuanto a su persona y bienes.

La mayoría de edad no interesa sólo al derecho de las persona –civil-, sino a todo el derecho, pues determina la plena capacidad de ejercicio, le permite disponer libremente de su persona y bienes, lo que determina consecuencias en derecho familiar, patrimonial, mercantil, laboral, agrario y como ya lo anotamos hasta en el penal.

En relación con la edad hay que considerar a la Ley Federal del Trabajo, aunque no es precisamente nuestra materia

En estas disposiciones se reconoce la capacidad para celebrar el contrato de trabajo a los menores que tengan más de dieciséis años.

Los mayores de catorce años y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos del sindicato que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política respectiva.

El Código Penal para el Distrito Federal establece la "mayoría de edad penal" al cumplirse dieciocho años, excluyendo a quienes los hayan cumplido de la acción de los tribunales para menores.

Cuestionario

1. ¿Qué es la incapacidad jurídica?

2. ¿A quiénes la ley señala como incapaces?

3. ¿Son sujetos de derechos y obligaciones los incapaces? ¿por qué?

4. Menciona la definición de persona física.

Page 21: Derecho de Familia y Personas

5. Menciona la definición de persona jurídica o moral.

6. ¿Qué entiendes por personalidad y que derechos crees que emanan de esta?

7. Señala cuáles son los atributos de la persona física y explícalos brevemente.

8. Menciona que entiendes por capacidad.

9. ¿Qué diferencia encuentras entra la capacidad de goce y la de ejercicio?

10.Menciona en nuestro país como se acredita el estado civil de las personas.

11.¿Qué importancia le ves tu al que la persona física designe un domicilio?

12.¿Qué es el patrimonio?

13.¿En qué casos permite la ley el cambio de nombre?

14.¿menciona qué entiendes por una persona moral o jurídica?

15.¿qué es el domicilio de las personas morales?

16.¿DI QUÉ ENTIENDES TU POR LA EMANCIPACIÓN DE UNA PERSONA Y CUALES SON LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE ESTA GENERA?

17.DI QUE ENTIENDES TU POR MAYORÍA DE EDAD Y CUALES SON LOS EFECTOS JURÍDICOS QUE GENERA?

18.MENCIONA EN NUESTRO PAÍS CUANDO SE ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD Y QUE OBLIGACIONES DERECHOS CONTRAE UN MAYOR DE EDAD.

19.¿QUÉ ES EL ESTADO DE AUSENCIA?

20.DI QUÉ ENTIENDES POR FAMILIA

21.DI QUE ES EL DERECHO DE FAMILIA

Recuerda que tendrás que Elaborar

1.- Un cuadro sinóptico que contenga los conceptos principales vistos en el presente módulo.

2.- Un glosario.- de los términos y sus respectivos conceptos que estimes importantes.