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HERNÁN TRONCOSO LARRONDE DERECHO DE FAMILIA COLECCIÓN DE MANUALES

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HERNÁN TRONCOSO LARRONDE

DERECHO DE FAMILIACOLECCIÓN DE MANUALES

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: n u n ^ t

Basados en la legislación chilena vidente y de acuerdo a la ley 17.336 del arto 1972 y su modificación del 04 de mayo del 2010. acogiéndonos al Título III de las limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a

los Derechos Conexos que indica en su

Articulo 71 C:

"Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad

visual, auditiva, o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad de que

se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y sin fines comerciales.

En las ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este artículo y la prohibición de su distribución y puesta a

disposición, a cualquier titulo, de personas que no tengan la respectiva discapacidad

Por tanto damos cumplimiento al inciso 2 de la norma citada

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DERECHO

DE FAMILIA

DECIMOCUARTA EDICIÓN ACTUALIZADA

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DERECHO DE FAMILIA

C ItKVft TttM'Mll.tUMA.

L(lición 2001. Séptima Ldición 200i 8‘ edicxin 2006 LcxttNcxix 9*edición 2006 LcxhNcxíx 10- edición 2007 LexisNexis 11‘ edición 2008 I.cgsllhiblishing Chile 12- edición 2009 I.cg»U*ub lis hiñe (h ile 13* edición 2010 LegiHhiblishing Chile

edición 2011 I.egsllhiblishing Chile

Tiraje: 500 ejemplares

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Nota Preliminar

Este libro sobre “Derecho en Familia" fue escrito para los alumnos de la

Carrera de Derecho, esto es, para quienes se inician en los estudios jurídicos.

Por dicha razón en él se contienen los conocimientos elementales y básicos

que el estudiante debe saber y dominar, sin entrar en latas exposiciones

doctrinarias o jurisprudenciales.

La idea que lo informa es que los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales

sean expuestos por el profesor, sean analizados junto con los alumnos,

quienes, a través de los textos, han adquirido los conocimientos necesarios

para tener una participación activa en el desarrollo de la asignatura, pudiendo

exponer sus opiniones frente a los distintos tópicos y problemas que se

sometan al análisis y discusión de los educandos.

Estimamos que en la práctica hemos podido comprobarlo. En la forma antes

dicha se obtiene una mejor preparación de los estudiantes, sin necesidad de

proporcionarles una gran cantidad de información, sino sólo la justa y

necesaria y, además, muy especialmente, desarrollar el criterio jurídico, que es

el esencial para el ejercicio profesional en cualquiera de los campos en que

participa la profesión jurídica

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ContenidoDERECHO.........................................................................................................................................................3

DE F A M IL IA ............................................................................................................................................. 3C o n t e n i d o ...................................................................................................................................................7

introducción........................................ ........................................................................ ....................................... 8

i.- La familia es un fenómeno natural y jurídico............................................................... ....................... ...........8

6. - Definición de matrimonio.......................................................................... 18

7. - Naturaleza Jurídica del Matrimonio...................................... 19

8. - Generalidades...................................................................................................................................................24

13. Generalidades.................................. 30

20. - Impedimentos dirimentes absolutos............................................ 38

21. - Impedimentos dirimentes relativos................................................................................................................. 42

2S.- Personas que deben prestar el consentimiento..............................................................................................45

30. - Sanciona la infracción del impedimento:.......................................... 52

31. - Impedimento de segundas nupcias.......................................................................................... 52

32. - Situación especial de la viuda............................................................. 54

34. - Formalidades anteriores al matrimonio................... 56

35. - Formalidades coetáneas a la celebración del matrimonio....................................................................... 58

36. - Matrimonio de personas pertenecientes a una ct ni a indígena, o q u e no conocieren el idioma castellano.o d c sordomudas que no pudieren cxpresaisc por escrito....................................................................... 61

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37. - Matrimonio porpoder................. 62

38. - Matrimonio celebrado ante entidades religiosas de derechos público.................................................. 62C a p i t u l o I I I ....................................................................................................................................... 6 6De l a S e p a r a c i ó n d e l o s C ó n y u g e s ..............................................................................6 6

39. - Generalidades......................... 66

41. - Separación jud icial................................... .......................................................................... .......................70

42. - Características de la acción de separación...................................................................................................... 72

45. - Enumeración de las causales de terminación del matrimonio............................................................... 80

46. - Nulidad de matrimonio)1 divorcio:.................................................................................... ..........................82

47. - Principios que rigen en materia de nulidad de matrimonio:............................................ ............................82

50- Prescriptibilidaddc la acción de nulidad de matrimonio..............................................................................86

57. - Declaración judicial de la putatividad del matrimonio................................. 93

58. - Efectos del matrimonio putativo....................................................................... 94

ó l.-C ritic aa l divorcio vincular........ ...................................................................................................... 102

62. - El divorcio en Chile....................................................................................................... 103

63. - Causales de divorcio....................................................................................................................................104

64. - Causales de divorcio-sanción: (divorcio por falta o culpa)................. 104

65. - Causales de divorcio remedio (por cese efectivo de la convivencia)..................................................106

66. - Características de la acción de divorcio................................................................................................... 110

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67. - Efectos del divorcio.................................................................. .................................................................... 110

68. - Divorcio obtenido en el extranjero...........................................................................................................111

69. - Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio.....................................................112

70. - a ) De la compensación económica.........................................................................................................112

71. - b) De la conciliación......................................................................................................................................116

72. - La mediación fue suprimida por la ley N* 20.286................................................................................. 116

73. - Competencia y procedimiento.......................... .........................................................................................116

74. - Generalidades...............................................................................................................................................119

75. - Debeles de los cónyuges..................................................................................................................................119

76. - Capacidad de la mujer casada en régimen de sociedad conjugal....................................................... 123

79. - Generalidades.................................................................................................................................................. 127

80. - Concepto............................................................................................................................................................129

81. - Características........................................................ .................................................................................... 130

82. - Principales Regímenes Matrimoniales........................................................................................................130

83. - Régimen matrimonial obligatorio o libertad de elección......................................................................135

84. - Mutabilidad o inmutabilidad del régimen matrimonial........................................................................ 136

85. - Concepto.................................... ........................................................................... ........................................... 137

86. - Naturaleza jurídica ......... .......................................................................................................................137

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87. - Características de las capitulaciones matrimoniales..............................................................................138

88. -Capacidad para celebrar las capitulaciones matrimoniales.................................................................. 138

89. - Clasificación de las Capitulaciones Matrimoniales ...........................................................................139

90. - Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales.................. ................................................................139

91. - Rcvocabilidad o modificación de las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio............ 140

92. - Celebrado el matrimonio, en principio, las capitulaciones matrimoniales son inmutables..............141

93. - Objeto de las capitulaciones matrimoniales.............................................................. 142C a p i t u l o V I I I ..................................................................................................................................14 5S o c i e d a d C o n y u g a l .......................................................................................................................1 4 5

94 .-Concepto..................................... 145

95. - Personas respecto de quienes existe................... 146

96. - Naturaleza jurídica......... ............................ . 146

97. - Patrimonios que se distinguen................................................................................................................... 148

98. - Nomenclatura de los bienes................. 149

99. - Criterios para distinguir los bienes apodados al matrimonio de los adquiridos durante la sociedad.. 150

100. - Bienes que lo integran...............................................................................................................................151

101. - Haber absoluto de la sociedad conyugal............................................................ 151

102. - Haber relativo o aparente de la sociedad conyugal.............................................................................. 157

103. - Presunción de dominio en favor de la sociedad....................................................................................160

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104. - Bienes que lo integran................................................................................................................................. 161

105. - Utilidad de la subrogación en la sociedad conyugal...........................................................................164

106. - Clases de subrogación....................................................................................................................................165

107. - Generalidades........................... ................................................................................................................. 168

108. - Obligación y contribución a las deudas...................................................................................................... 168

109. - Obligación a las deudas.........................................................................................................................169

110. - Deudas exclusivamente personales de la mujer.................................................................................. 170

111. - Contribución a las deudas..................................................................................................................... 170

112. - Recompensas................................................................................................ ................................................. 171

113. - Época en que se plantea el problema de la obligación y la contribución a las deudas.................. 171

114. - Pasivo de la sociedad conyugal.................................................................................................................. 172

115. - Pasivo absoluto o definitivo de la sociedad conjugal...............................................................................172

116. - Pasivo rolativo o aparente o deudas personales de los cónyuges.................................. .................... 178

117. - Las recompensas. .................................... ................................................................................................179

118. -O b jc todc las recompensas......................................................................................................................180

119. - Fundamento de las recompensas............................................................................................................ 180

120. - Liquidación de las recompensas.............................................................................................................181

121. -Clasificación de las recompensas...................................................................................... ................182

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122.- Generalidades. ..1X4

122.-Administración ordinaria de los bienes sociales...................................................................................... 185

124. - Limitación del marido en la administración de los bienes sociales.................................................. 186

125. - Actas para los cuales el marido requiere de autorización o consentí miento de la mujer.................... 187

126. - Forma en que la mujer debe prestarsu autorización...........................................................................192

127. - Naturaleza jurídica de la autorización de la mujer..............................................................................192

128. - Época en que debe otorgarse la autorización.............. .............................................................................. 192

129. - Autorización subsidiaria de la justicia...................................................................................................194

120. - Sanción por la falta de autorización.......................................................................................................195

121. - Situación de la mujer que siendo so d a de una sociedad civil o comercial contrae matrimonio enrégimen de sociedad conyugal................................................................................................................. 196

122. - Otros medios de defensa que tiene la mujer para cautelar sus intereses.......................................... 196

126. - Actos que el marido puede ejecutar libremente.................................................................................. 198

127. - Actos para los cuales el marido requiere del consentimiento de su mujer...................................... 199

128. - Enajenación y gravámenes de bienes muebles.................. ............................ .....................................199

129. - Enajenación y gravamen de bienes raíces de la mujer........................................................................200

140. - Requisito para proceder a la enajenación o gravamen de los bienes raíces de la mujer................200

141. - Prohibición impuesta a la mujer de enajenar, gravar, dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes desu dominio................................................................................. ............ ...................................................... 201

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142. - Arrendamiento de bienes raíces propios de la mujer...»....................................................................203

143. - Sanción por la omisión de los requisitos exigidos por los arts. 1754. 1755 y 1756.......................204

144. - Administración extraordinaria de la sociedad conyugal.......................................................................... 205

145. - Casos en que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal corresponde a la mujer.206

146. - Casos en que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal corresponde a un curador..206

147. - Derecho especial de la mujer..................................................................................................................206

148. - Facultades del curador.................................................................................................................................207

149. - Facultades con que administra la mujer............................................................................................. 207

153. - Bienes que la m ujerobliga.................................................................................................................. 209

154. - Responsabilidad y rendición de cuentas.............................................................................................. 209

155. - Termino de la administ ración extraordinaria............................................................................................ 209

156. - La administrac ión extraordinaria opera "ipso jure"............................................................................ 210

157. - Causales de disolución de la sociedad conyugal..................................................................................210

158. - Efectos de la disolución de la sociedad conyugal............................................................................. 2 12

159. - Renuncia de los gananciales..................... ........................................................................................... 212

160. - Renuncia de los gananciales antes del matrimonio............................................................................. 213

161. - Renuncia posterior a la disolución de la sociedad conyugal...................................................................213

162. - Efectos de la rcnunciade los gananciales........................... ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ 214

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163. - Puede originarse una comunidad........................... ..............................................................................2 15

164. - Liquidación de la sociedad conjugal....................................................................................................2 15

165. - Operaciones que comprende la liquidación de la sociedad conjugal:..............................................216

166. - 1. Inventario y tasación de bienes..................... .................................................................................. 216

167. -2 . Formación de la masa partióle........................................................................................................... 218

168. -3 . División de los gananciales.................................................................................................................... 219

169. - Beneficio de emolumento....... .............................................................................................................. 221

170. - Concepto....... ................................................................................................................ ............ ...................223

171. -Características del patrimonio reservado................................................................................................... 223

172. - Requisitos de existencia del patrimonio reservado............................................. ..............................224

173. - Activo del patrimonio reservado............................................................................................................225

174. - Pasivo del patrimonio reseñado.............................................................................................................226

175. - Exccpcionalmcntc se obligan los bienes del marido por obligaciones contraídas por la mujer en laadministración separada.................................................................. ..........................................................226

176. -Administración del patrimonio resen-ado...................................................................................................227

177. - Casos en que el marido administra exccpcionalmcntc el patrimonio reservado.............................227

178. - Prueba de los bienes reseñados.............. ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ 228

179. - Prueba de tener la mujer la calidad de separada de bienes.................................................................228

180. - Prueba de la calidad de resenado de un bien determinado............................................................... 230

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181 E fe c to s de la disolución de la sociedad conyugal en los bienes reservados..........................................230

182. - Concepto....... ................................................................................................................ . .......... . .................233

183. - Características del régimen...........................................................................................................................233

184. - Clasificación............ ..................................................................................................................................234

188. - Separación convencional total pactada en el momento del matrimonio................................................ 236

189. - Separación convencional total pactada durante la vigencia del matrimonio.........................................237

190. - Separación convencional parcial........................................................................ ....................................... 237

191. - Separación judicial de bienes.............................................. ...................................................................... 238

192. - Características de la separación judicial de bienes..............................................................................238

193. - Causales de separación judicial................................................................................................................. 239

195. - Limitación de la confesión........................................................................................................ ..................241

196. - Efectos de la scparac ión judicial de bienes.................. ......................................................................241

202. - Separación legal parcial de bienes................................................................. .................................... 244

203. - Situación del art. 166............................ .............................................................................................. 244

204. - Requisitos.................................................................................................................. .....................................244

205. - Efectos de la separación legal parcial del art. 166............................................................................... 245

206. - Situación del art. 150............................ .............................................................................................. 247

207. - Antecedentes................. ........................................................................ ....................... ........................ 249

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208. - Concepto...................................................................................................................................................249

209. - Oportunidad para establecer este régimen.................... ...................................................................... 251

210. - Administración.......................................................................................................................................... 252

211. - Efectos de la disolución del régimen de participación en los gananciales.......................................254

212. - Determinación y cálculo de los gananciales......................................................................................... 254

213. - Patrimonio originario................................................................................................................................255

214. - Cálculo del patrimonio originario..............................................................................................................255

215. - Activo del Patrimonio Originario. Bienes que lo integran................................................................. 256

216. - Bienes que no inglesan al patrimonio originario..................................................................................258

217. - Situación de los bienes adquiridas en conjunto porambos cónyuges............................................... 258

218. - Prueba del patrimonio originario.......................................................................................................... 259

219. - Valoración de los bienes que componen el activo originario............................................................ 260

220. - El patrimonio final.............................................................. ....................................................................... 260

221. - Inventario que debe realizar cada cónyuge al término del régimen de participación en losgananciales....................................................................... ............ .................................................................261

222. - Valoración de los bienes que componen el activo final..................................................................... 262

223. - Sanción a la ocultación de bienes..........................................................................................................263

224. - Forma de repartir los gananciales........................................................................................................263

225. - Del crédito de participación en los gananciales............. ....................................................................264

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226 .- horma de pago del triduo dtL participac¡ón en los guiam: tales. : 2 í i ¡

22Ó.- A e c iíd para pedir la liquidación de los gananciales.......................................................................................... 26 b

23ó.- J érmino del régimen de p a rlit ipacitin en los manantiales............................................................................... 2 6 K

23 L ü c n c ra l i dad e s..................................................................................................................................................................2 7 1

232. - fundamentode Ins bienes fam iliares................................................................................................................. 2 7 L

233. - C onstitu í ¡cualidad de los bienes tami liares.....................................................................................................273

234. - Campo de api ¡catión.....................................................................................................................................................273

23?.- Bienes que pueden ser declarados fam iliares........................................................................................................273

236. - f*Tntcd i miento pa ra c onst i Lu i r bien familia r..................................................................................................... 275

237. - Efectos de la det la rae i ón de bien fam iliar........................................................................................................ 27K

23b.- Sanción por om isión de la volunlad del cónyuge no propietario o de la autorización |lid ie lal subsidiaria........................................................................................................................................................................27^

2 3 9 .-Eícelos de la nulidad del aeto..................................................................................................................................... 2KU

24Ó.-ConsliLucion de deretlios de usufructo. liso o habitación sobre bienes fam iliares.................................. 2KÓ

2 4 1. - Bcnetle io de cxcusi ón que goza el cónyuge ice onvenfdo...........................................................................2 í! [

242. - Noti ti catión al cónyuge no propielario del mandamienlo de ejecución.................................................. 2 fi2

243. - DesafeeLacion de los bienes fam iliares.............................................................................................................. 2K2

244. - Concepto.......................................................................................................................................................................2f(5

245. - Características de la íiIla c ió n .................................................................................................................................2f¡6

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246. - De los hijos......................................................................................................... ....................................... 286

247. - Evolución legislativa de la investigación de la paternidad................................................................ 288

248. - Clases de ti liación.......................................................................................................................................... 290

249. - Filiación matrimonial y sus elementos.................................................................... ...........................291

250. - Filiación no matrimonial............................................. ................................................................................. 292

251. - Efectos de la filiación.................................................................................................................................... 292

252. - Determinación de la maternidad................................................................................................................293

253. - Determinación de la filiación matrimonial. Presunciones de paternidad.............................................. 293

254. - Determinación de la filiación no matrimonial..................................... ................................................... 296

255. - Hi jos que pueden ser reconocidos .....................................................................................................296

256. - Capacidad para reconocer hijos...................................................................................................................296

257. - Reconocimiento voluntario de paternidad o maternidad.................................................................... 297

258. - Reconocimiento voluntario expreso espontáneo de paternidad o maternidad..................................... 297

259. - Reconocimiento voluntario expreso provocado de paternidad o maternidad...................................... 299

260. - Reconocimiento voluntario tácito o presunto.................................................................................... 299

261. -Características del reconocimiento..................... ....................... .....................................................300

262. - Repudiación del reconocimiento........ ............................................................. .......................................301

263. - Características y requisitos de la repudiación...................................................................................... 301

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264. - Personas que pueden repudiar....................................................................................................................302

265. - Efectos de la repudiación................................................ ............ ................................................................303

266. - Determinación judicial de la filiación.................................................................................................... 304

267. - a.- Acciones de reclamación de filiación.............................................................. 305

268. -Titularidad de la acción del hijo que tallece siendo incapaz y del hijo postumo.............................306

269. - Características de la acción de reclamación de filiación................... 307

270. - Características del "Juicio de Filiación’*.................................................................... 307

271. - Sanción al padreo madre que se opone a la determinación judicial................................................. 312

272. -Alimentos provisionales.........................................................................................................................313

273. - Sentencia que acoge la acción de reclamación de filiación............ 313

274- b.- Acciones de impugnación de filiación........................ ....................................................................... 314

275. - Improcedencia de la impugnación........................ 314

276. - Clases de impugnación...................................................................................................................... 315

277. - a.) Impugnac ión de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio..................315

278. - b.) Impugnación d é la paternidad determinada por reconocimiento.................................................317

279. - c.) Impugnac ión de la maternidad......................................................................................................... 318

280. - Juicios de impugnación de paternidad o maternidad........................................................................... 320

281. - Efectos de la filiación................. 320

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282. - I.) La autoridad paterna........................................................................................................................ 321

283. -2 .) De la patria potestad........................................................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ ............................ 330

284. - Objeto de la patria potestad.......................................................................................................................... 331

285. - Titularos de la patria potestad.................................................................................................................. 331

286. - Situación de los padres que viven separados....................................................................................... 334

287. - Caso de la filiación determinada judicialmente con oposición del padre o madre.........................334

291. - Derecho legal de goce de los bienes del hijo....................................................................................... 336

292. - Administración de los bienes del hijo.................................................................................................340

293. - Representación legal del hi jo........................................................................................................................342

294. - Suspensión de la patria potestad...............................................................................................................346

295. - De la emancipación..................................................................................................................................... 347

296. - Concepto c importancia.................................................................................................................................350

297. - Evolución legislativa......................................................................... ..........................................................350

298. - La adopción constituye estado civil.............................................................................................................351

299. - Intervención del Servicio Nacional de Menores en la adopción....................................................... 351

300. - Personas que pueden adoptar........................................................................................................................353

301. -Constitución de la adopción por personas residentes en Chile............................................................... 353

302. - Constitución de la adopción por personas no residentes en Chi le..........................................................355

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304. - Procedimientos previos a la adopción.................................................................................................. 357

305. - Competencia y procedimiento de adopción......................................................................................... 360

306- Efectos de la adopción................................................................................................................................... 364

311. - Requisitos que deben concurrir para que una persona pueda exigir alimentos...............................368

312. - Problema de la precedencia de títulos................................................................................................... 369

323.-Autoridad de las sentencias en materia de estado civil...........................................................................379

325.- Actas de estado civil.................................................................................................................................. 382

347. - Prescripción de las acciones del pupilo en contra del guardador......................................................407

348. - Guardador aparente....................................................................................................................................... 408

349. - Incapacidades y excusas para la tutela y la curaduría..................................................................... 408

350. - Las incapacidades........................................................................................................................................409

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Introducción

i. - La familia es un fenómeno natural y jurídico.

Los seres humanos se agrupan, por instinto natural en “familias”. Desde un

punto de vista fisiológico, los lazos de sangre unen a las personas

descendientes las unas a las otras o de un autor común. Sociológicamente una

comunidad de vida se establece entre el hombre y la mujer que hacen vida en

común así como entre ciertos parientes por la sangre (consanguíneos). Este

fenómeno natural recibió, sólo después del transcurso de un lapso más o

menos extenso, una organización jurídica propiamente tal. Pero la familia

jurídica, por así llamarla, no coincide necesariamente con aquella que resulta

de los lazos de sangre o de la comunidad de vida. En efecto, otras

vinculaciones de orden exclusivamente jurídico, resultante de actos como el

matrimonio o la adopción, se combinan con los primeros para configurar este

tipo de familia. La importancia relativa de unos y otros ha sido diferente en

las diversas épocas y civilizaciones.

Un análisis de la evolución histórica de la familia permite comprobar que

ella ha estado en permanente cambio, sucediendo lo mismo con la

importancia que le corresponde, sin que ella, sin embargo, haya dejado jamás

de ser esencial.

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2. - Características del Derecho de Familia.

En la actualidad el Derecho de Familia posee características que le son

propias y lo hacen diferenciarse en forma sustancial de las otras partes del

Derecho Civil, como las obligaciones, contratos, sucesiones, etc.; ellas son las

siguientes:

a) El Derecho de Familia se ha ido alejando, con el correr del tiempo, en

forma paulatina del Derecho Privado, aproximándose notoriamente al

Derecho Público, principalmente por la preocupación que han manifestado

los Estados en su organización, estabilidad y constitución.

b) Tanto en la doctrina como en la legislación se presenta una tendencia

muy acentuada a separar el Derecho de Familia del Derecho Civil general,

para transformarlo en una rama autónoma del derecho, con estatutos, teorías,

etc., propios. Encontramos ejemplos de ello en los Códigos de Familia de

Polonia, Yugoslavia, Checoslovaquia.

No obstante lo anterior, el Derecho de Familia es fundamentalmente una

disciplina perteneciente al derecho privado y forma parte del Derecho Civil,

cuyo cometido es, ante todo, resolver los conflictos entre particulares.

No puede negarse, eso sí, que presenta una serie de rasgos particulares; ya

Dontat contraponía los compromisos contraídos como consecuencia de los

vínculos naturales del matrimonio y del nacimiento a todas las demás

especies de obligaciones provenientes de otras fuentes. Las peculiaridades del

Derecho de Familia, consistentes fundamentalmente en limitaciones

importantes al principio de la autonomía de la voluntad y en una ampliación

sistemática y notable del orden público en sus normas, se explica por el

carácter natural y biológico de la familia.

c) Es una rama del derecho en que tienen especial influencia la moral y la

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religión.

a) En el Derecho de Familia prevalece el interés común -grupo familiar-

por sobre el interés individual de cada uno de los integrantes.

b) La familia esta organizada en forma jerárquica y no igualitaria; ejemplos

de esta forma de estructura lo dan la potestad paterna, el ordenamiento de las

guardas, etc.

c) Los actos de Derecho de Familia son por regla general de efectos

permanentes.

d) El núcleo del Derecho de Familia son los deberes de cada uno de los

integrantes de la familia y no los derechos que le correspondan, con lo cual se

diferencia fundamentalmente del resto del Derecho Civil.

c) En materia de familia no hay intereses contrapuestos, sino que un solo

interés y una sola voluntad.

I) Las leyes en el Derecho de Familia son principalmente imperativas y

prohibitivas, sólo excepcional mente tienen el carácter de pennisivas, situación

que es precisamente la contraria de la que se presenta en el derecho

patrimonial.

j) En el Derecho de Familia no tiene aplicación el principio de la

autonomía de la voluntad, existe libertad solamente para realizar el acto

inicial, pero todos los efectos que se producen están reglamentados por la ley.

k) Los actos del Derecho de Familia son generalmente solemnes y en ellos

no se admiten las modalidades; la única permitida, y sólo en ciertos casos y

con bastantes restricciones, es la representación.

l) Los derechos de familia están fuera del comercio humano, son

extrapatrimoniales; no admiten cesión, renuncia ni transacción.

m) En materia de Derecho de Familia por regla general no tiene aplicación

la prescripción sino la caducidad.

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La organización de la familia en el Código de 1855 era un fiel reflejo de la

sociedad doméstica de dicha época, presentando las siguientes características:

a) La familia en sus caracteres más relevantes, era eminentemente

patriarcal y religiosa. Era religiosa porque se basaba en el matrimonio

realizado según el pensamiento católico. El Código sometía todo lo

relacionado con la celebración del matrimonio, solemnidades, impedimentos,

div orcio, etc., a la jurisdicción eclesiástica.

b) El matrimonio era realmente indisoluble.

c) El régimen patrimonial de la familia era la sociedad conyugal,

organizada sobre la base del predominio indiscutido del marido en la

administración y disposición de los negocios.

d) En las capitulaciones matrimoniales no podía pactarse separación total

de bienes.

c) La separación judicial de bienes era sumamente difícil de obtener y para

obtenerla era necesario invocar graves motivos.

0 Los hijos permanecían sometidos a la potestad paterna hasta Jos 25 años.

g) En la sucesión de los padres sólo tenían derecho los hijos legítimos.

h) La indagación de la paternidad estaba impedida.

Las características reseñadas han ido variando con el correr del tiempo,

habiéndose dictado diversas leyes sobre la materia, siendo de especial

importancia las siguientes:

1".- Ley de Registro C ivil.de 27 de julio de 1884: (hoy Ley N° 4.808 de 1930).

2°.- Ley N° 5.521. de 19 de diciembre de 1934. que legisló sobrc patria potestad de la madre

legitima, capacidad plena de la mujer divorciada perpetuamente o separada totalmente de bienes:

bienes reservados de la mujer casada en régimen de sociedad conjugal: separación de bienes total

en las capitulaciones matrimoniales:

3. - Evolución histórica de la organización familiar en Chile.

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3o.- Ley N° 7.612. de 21 de octubre de 1943:

4°.- Ley N° 7.613. de 21 de octubre de 1943:

5°- Ley N41 10.271. de 2 de abril de 1952. que introduce modificaciones sobre matrimonio,

filiación, regímenes matrimoniales, sucesiones, etc.

6°.- LcyN ° 14.900 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

1".- Ley N° 18.703, de 10 de m ajo de 1988, relativa a la adopción de menores.

8".- Ley N° 18.802, de 9 de junio de 1989, sobre capacidad de la mujer casada en régimen de

sociedad conyugal.

91.- Ley N° 19.335 sobre Régimen de Participación en los gananciales y bienes (amillares.

10°.- Ley N° 19.585 sobre filiación y sucesión por causa de muerte.

1 Io.- Ley N° 19.620 sobre adopción.

12°.- Ley N° 19.947 Ley de Matrimonio Civil (Remplaza Ley de Matrimonio Civil de 10 de

enero de 1884)

Tanto por las modificaciones introducidas por las leyes señaladas como

por cambios en la inteipretación de los textos legales por los Tribunales de

Justicia, en la actualidad la organización familiar en nuestro país presenta las

siguientes características:

a) Son válidos el matrimonio civil y también el matrimonio celebrado ante

entidades religiosas de derecho público, siempre que cumplan con los

requisitos legales y se inscriban ante un Oficial de Registro Civil.

b) El matrimonio se disuelve por medio de la nulidad de matrimonio y del

divorcio.

c) Existe un notorio debilitamiento de la autoridad paterna.

d) La mujer casada que ejerce una profesión u oficio separado del de su

marido dispone de los llamados '‘bienes reservados” con la plena libertad y

amplia capacidad en los negocios jurídicos que se relacionen con ellos.

c) El marido, no obstante su calidad de jefe de la sociedad conyugal y

administrador exclusivo de los bienes sociales, requiere de autorización de la

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mujer para disponer de los bienes raíces sociales, y de los bienes propios de la

mujer.

0 Existe plena igualdad entre los hijos, sean de filiación matrimonial o no

matrimonial.

g) La mujer casada en régimen de sociedad conyugal es plenamente capaz.

4. - Concepto de familia.

La concepción jurídica nos muestra a la familia como un conjunto de

personas ligadas por el matrimonio o la filiación, o bien como individuos

vinculados por consanguinidad o afinidad, resultantes de las relaciones

matrimoniales o paterno-filiales.

La familia puede concebirse en un sentido amplio y en uno restringido.

En su sentido amplio, la familia comprende a todos los descendientes de

un progenitor común, que se hallen ligados por un vínculo de parentesco

consanguíneo, dentro de los límites preestablecidos por la ley. De acuerdo a

esta concepción el guipo familiar abarca los parientes colaterales y viene a

identificarse como la “gens” patriarcal del derecho romano clásico.

El Código Civil chileno no define la familia entre las normas referentes a

ella, posiblemente por estimar el legislador que toda persona tiene en claro lo

que es familia. Sin embargo, al tratar los derechos de uso y habitación hace

referencia a ella, no definiéndola, sino indicando sus componentes, y ello con

SUma a m p litu d , ya que incluye en ella personas que no están vinculadas por lazos de sangre

sino dcdcpendcncia.art. 815 ines. ¥ y 4 u.

En una concepción restringida, la familia se reduce a los cónyuges y sus

descendientes, aun cuando éstos hayan formado a su vez una familia; se

excluyen de ella a los colaterales. Una posición más extrema la limita aún

más, reduciéndola sólo a los cónyuges y sus hijos menores de edad; esta es

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una idea de familia elaborada en función al porvenir, teniendo sólo en vista la

procreación y educación de los hijos.

La tendencia moderna en materia de familia se caracteriza por la

restricción de su amplitud, debido a que se ha producido un tránsito de la

familia en sentido amplio a una modalidad reducida de la misma. Esto no

impide, eso sí, que la familia en sentido amplio se configure como una zona

protectora en torno a la restringida y, en todo caso, ambas comparten

consecuencias jurídicas de importancia que surge especialmente en materia

sucesoria a la muerte de algunos de sus componentes.

Desde otro punto de vista pueden distinguirse tres tipos de familia,

atendiendo a su fuente de origen, tales son:

Io Familia legítima: es aquella que surge de la unión sexual y la procreación dentro del

matrimonio.

2U Familia natural: es la que tiene su origen de la unión sexual y procreación fuera del

matrimonio: y

3° Familia adoptiva: F!s la que surge de un acto jurídico y cuya virtud se asimila a un individuo

biológicamente extraño aun hijo engendrado dentro de la unión matrimonial.

En general, se estima que la expresión “familia natural” sólo puede usarse

metafóricamente puesto que, pese a la existencia de una filiación natural, ya

que la unión libre o el concubinato no constituye una entidad jurídica

comparable al matrimonio. Al respecto los hermanos Mazeaud dicen “cuando

el legislador se preocupa de la familia no es para comprobar algunas

relaciones que la naturaleza ha creado, sino que para organizarías de un modo que contribuyan

al ideal de la vida social que pcisiguc. La familia no es. para el derecho toda colectividad formada

entre padtes c hijos: es preciso ademas que la agrupación presente caracteres de moralidad y

estabilidad que son los únicos susceptibles de permitirle cumplir con su misión social. La familia

jurídica es. pues, una agrupación particular: la agrupación fundada sobre el matrimonio. Fsta es la

única familia. L oque a veces se llama "familia natural" no constituye una familia".

En la concepción tradicional actual la familia está fundada en un orden

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legítimo y en un criterio de autoridad.

Los autores antes nombrados definen la familia en la siguiente forma:

“colectividad formada por las personas que a causa de vínculos de parentesco

consanguíneo o de su calidad de cónyuges están sujetas a la misma

autoridad”. Este concepto de autoridad extrema admite fuertes críticas, ya que

el sentido y la orientación de la familia deben ser la de una comunidad en que

a lo menos entre los cónyuges exista plena igualdad en cuanto a la organiza­

ción, dirección de la vida común, cuidado y educación de los hijos menores,

etc.

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C apítulo I

Del Matrimonio

s. - Concepto de matrimonio.

El matrimonio es, posiblemente, la institución fundamental y básica del

derecho de familia, porque él es el supuesto, y la base necesaria, del concepto

mismo de las relaciones, derechos y potestades que existen dentro del núcleo

familiar.

La unión mis o menos permanente de un hombre y una mujer sin la

existencia del matrimonio, por regla general no es aceptada por el derecho, así

en Chile la unión libre o concubinato no tienen una reglamentación jurídica,

no ha sido reconocida por el legislador, y si bien es cierto que la

jurisprudencia de los tribunales de justicia se ha visto en la necesidad de

reconocerle algunas consecuencias de derecho, ello se ha debido a la

existencia de una realidad social que no se puede desconocer, más que a la

intención de reconocer la unión libre como fuente de derechos y obligaciones.

La preeminencia del matrimonio, que es la base de todo el sistema jurídico

familiar, se revela en todo el derecho de familia y repercute aún más allá del

ámbito de éste.

Como la familia es una de las bases del Estado, y el matrimonio el origen

de esta, es evidente e indiscutible que la estructuración de aquella repercute en la

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consistencia del organismo estatal, sin el matrimonio no es concebida una organización duradera de

la sociedad. Lo que se ha señalado es reconocido casi unánimemente por los juristas, c incluso por

algunas legislaciones.

Debe tenerse presente que el matrimonio no es sólo una institución

jurídica, sino también ética, social y política; no sólo el derecho influye en la

estructuración y organización del matrimonio y sus efectos, sino que también

la costumbre y la religión.

El matrimonio no puede considerarse o concebirse sólo como una unión de

cuerpos, es mucho más que eso, es también una unión de almas que se origina

en el amor y se consolida con el afecto que excluye la pasión desordenada y la

mera atracción sensual, que reconoce por fin no sólo la procreación de hijos y

la perpetuación de la especie, sino que además la asistencia recíproca, la

prosperidad material, moral o intelectual y, especialmente, el apoyo efectivo

entre los cónyuges; que crea una comunidad de vida, la cual engendra deberes

recíprocos entre éstos y de ellos para con su prole. Estos, que son los

caracteres generales y casi indiscutidos del matrimonio los subrayaba Portalis

en el curso de los trabajos preparatorios del Código de Napoleón, al

desarrollar la definición de Modestino en el Digesto “consortium omnis vitas”

-unión para toda la vida-: “El matrimonio es la sociedad del hombre y de la

mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse, por el mutuo

socorro, a llevar el peso de la vida, y para compartir su común destino”.

Pero fuera de las características señaladas hay una más, y que es

justamente la que ha sido objeto de las más grandes y enconadas

controversias, ya que algunos afirman que es un carácter de la esencia misma

del matrimonio y otros, en cambio, niegan rotundamente dicha calidad: tal es

la indisolubilidad del matrimonio.

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6. - Definición de matrimonio.

El Código Civil chileno, a diferencia de otros, da una definición del

matrimonio, la cual ha sido objeto de innumerables elogios de parte de

muchos tratadistas, quienes han dicho que es una definición '‘admirable" y

"casi perfecta”.

Dicho artículo dice: "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un

hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con

el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

El análisis de esta definición permite señalar que en nuestro derecho se dan

como características del matrimonio las siguientes:

1" Es un contrato;

2o Es un contrato solemne:

3“ Se unen un hombre y una mujer.

4 U La unión es actual:

5° La unión es indisoluble y por toda la vida, y

6o Sus fines son vivir juntas, procrear y auxiliarse mutuamente.

Respecto de esta última característica debemos decir que un hombre y una

mujer se toman recíprocamente por marido y mujer para hacer vida en

común, tener hijos y prestarse ayuda mutua. Estos fines sólo pueden

conseguirse con el matrimonio, ya que exclusivamente éste asegura

estabilidad necesaria para la vida de una familia. Sin duda, el fin

aparentemente más importante es el de la procreación: la multiplicación y

conservación de la especie; pero no es el único, también lo son la vida en

común y el auxilio recíproco, es por esto que se justifican ciertos matrimonios

que de otro modo no tendrían fundamento ni razón alguna, como el de las

personas de edad avanzada, por ejemplo, en las cuales no hay posibilidad de

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procreación.

En relación con la característica de indisoluble del matrimonio ella se

mantiene en la letra de la ley, ya que la Ley N° 19.947 no modificó expresamente

en este aspecto del articulo 102 del Código Civil, pero al consagrar el divorcio, incluso por

voluntad unilateral de uno de las cónyuges, no cabe duda que el matrimonio perdió la característica

de ser indisoluble, pasando a ser disoluble.

7. - Naturaleza Jurídica del Matrimonio.

En relación con la naturaleza jurídica del matrimonio se ha desarrollado

una extensa polémica, que aún no llega a una conclusión determinada. Para

algunos el matrimonio es un contrato en tanto que para otros es una

institución, sin perjuicio de posiciones intermedias.

i) Teoría del matrimonio contrato: Se sostiene que el matrimonio es un

contrato porque nace de un acuerdo de voluntades, los esposos otorgan su

consentimiento produciéndose efectos jurídicos, en particular el nacimiento de

obligaciones. Muchos autores participan de esta opinión, particularmente en

Francia, donde, entre otros, se da como argumento el que la constituyente de

1791 señaló que "‘la ley no considera al matrimonio sino como un contrato

civil”.

Se critica esta concepción afirmando que ella es inexacta e incompleta.

Io- Se dice que es inexacta porque un contrato es un acuerdo de

voluntades generador de derechos y obligaciones, y que si bien en ello el

matrimonio se asemeja a los contratos, no debe pasarse por alto que en un

contrato corriente las consecuencias jurídicas del acto proceden de la voluntad

de las partes, las que fijan libremente, al menos en principio, los efectos de la

convención. Por el contrario, el estatuto del matrimonio no depende de la

voluntad de las partes, sino que se encuentra imperativamente fijado y

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determinado por la ley, y a su respecto las personas tienen sólo dos

alternativas o lo aceptan en bloque al contraer matrimonio o permanecen

solteros, pero los contrayentes no pueden modificarlo o alterarlo al contraer matrimonio ni

después. Cierto es que existen algunos contratos reglamentados imperativamente por la ley y en los

cuales las cláusulas esenciales están fuera de la discusión de las partes, pero en dichos contratos

siempre queda una pequeña libertad a los intereses particulares que les permitan fijar cieitas

cláusulas y condiciones particulares, ello no sucede en el matrimonio, el estatuto matrimonial es

integramente legal y es lo mismo para todas las personas.

2“.- Se señala además que esta explicación de la naturaleza jurídica del matrimonio es

incompleta, poique si el matrimonio no fuera más que un contrato, es decir, la obra de la sola

voluntad de las contrayentes, ella también podría libremente deshacer aquello que hizo y el

matrimonio, al igual que todo contrato, se disol sería por el mutuo consentimiento.

Además, la explicación puramente contractual no explica, en forma

satisfactoria la intervención de la autoridad pública en la formación y

disolución del matrimonio, es decir, la participación del oficial de Registro

Civil en su formación y de los Tribunales en su disolución.

Por otro lado se señalan diferencias de importancia entre el matrimonio y

el contrato: en los contratos corrientes los vicios del consentimiento son error,

fuerza, dolo y en ciertos casos la lesión; en cambio en el matrimonio sólo el

error y la fuerza tienen tal carácter (art. 33 L.M.C.); la capacidad en los

contratos se adquiere a los 18 años de edad, en tanto que en el matrimonio

ella se alcanza a los 16 años, art. 5oN° 2 l m .c .

ii) Teoría del matrimonio institución: Las críticas a la concepción

contractual del matrimonio han conducido a algunos autores a buscar una

explicación para la naturaleza jurídica del matrimonio en la noción de

institución.

La institución es una situación jurídica, cuyas reglas y marcos están fijadas

anticipadamente por el legislador, independientemente de la voluntad de los

interesados. La institución es un todo orgánico, un cuerpo social que desborda las facultades del

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individuo. La persona sólo tiene libertad para someterse o no a una institución, pero si consiente en

subordinarse a ella debe aceptarla tal cual es. sin poder entrara modificar las reglas que la rigen.

Se insiste que los contrayentes, después del matrimonio, forman una

institución, una familia y en todo caso un grupo que tiene intereses propios,

distintos de la suma de los intereses personales.

Si se admite que la familia es una institución, el matrimonio aparece coma

una adhesión a la institución. Ahora bien, la adhesión a una institución, si bien

es un acto voluntario, es bastante diferente a un contrato: quien adhiere una

asociación o un sindicato acepta pura y simplemente la reglamentación

comprendida en los estatutos del grupo.

Del mismo modo los esposos adhieren al estatuto matrimonial, y a mayor

distancia, al estatuto de la familia, con todas las limitaciones que él puede

imponer a su libertad, en el interés de la institución y en particular de su

estabilidad.

En otros términos, en el matrimonio, el consentimiento inicial es el acto de

adhesión a la institución. Prestado el consentimiento en el matrimonio, escapa

a los contrayentes el ordenamiento y los fines del mismo, los que no pueden

ser alterados en manera alguna por las partes. Se señala que el matrimonio

presenta los siguientes rasgos institucionales.

Io Es un núcleo social, que por un acto de fundación originan una familia, la cual tiene

estabilidad y permanencia, ya que los cónyuges se perpetúan en los hijos.

2 U Hay en el una clara idea directriz de bien común: constituir, organizar y educar una familia.

3“ Hay una autoridad, lo q u e se manifiesta en la patria potestad.

4" Hay estabilidad, ya que si bien algunos de los sostenedores de esta teoría acepta el divorcio

vincular lo consideran como un remedio o una sancióa pero en ningún caso admiten que quede

entregado al libre arbitrio de los cónyuges.

ni) Explicación propuesta por los profesores Gabriel Marty y Pierre

Raynaud: En relación con el problema que nos ocupa estos autores dicen: la

l

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oposición entre el contrato y el estatuto institucional no debe ser exagerada y

ella disminuye cada vez más, a medida que la decadencia de la libertad

contractual multiplica los contratos imperativamente reglamentados, de suerte

que la querella entre las dos concepciones del matrimonio pierde su

importancia.

Además, cuando se quiere tomar partido entre las dos concepciones,

rápidamente se llega a constatar que ambas son a la vez exactas e

insuficientes y que pueden complementarse mutuamente.

Por una parte, en el origen del matrimonio hay un contrato. Si los cónyuges

adhieren a un estatuto, fundan una institución, y no

lo hacen por actos aislados y unilaterales, comienzan por constituir un

contrato que los liga mutuamente y que está sometido a reglas contractuales.

Y no es sino después de este contrato o al menos por su efecto, que se realiza

la adhesión a la institución. La explicación contractual, por consiguiente, no

es inexacta.

Pero la tesis institucional la completa felizmente dando mejor cuenta del

carácter imperativo de la legislación del matrimonio.

En efecto, ese contrato que es el matrimonio tiene la particularidad de dar

nacimiento a una institución, que es religiosa o civil: la familia.

Es la autoridad religiosa o civil quien la ha organizado, quien ha elaborado

su estatuto y lo ha propuesto a la adhesión de los interesados.

Es por lo que el estatuto matrimonial es imperativo, es la razón por la que

es necesaria la intervención de la autoridad pública para concluir un

matrimonio (celebración) o para deshacerlo (la sentencia del divorcio).

A conclusión análoga llegan los autores que prefieren la terminología de

Duguit, diciendo que el matrimonio es un “acto condición”, es decir, un acto

jurídico que desencadena la aplicación de una situación legal, o sea, una

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situación objetiva. Algunos precisan que este acto condición supone tres

partes: los cónyuges y el oficial de estado civil. En realidad si la intervención

del oficial de estado civil es necesaria, supone un previo y verdadero contrato

entre los esposos.

Se puede decir que el matrimonio es un contrato por el cual las partes

adhieren a una institución cuyo estatuto ha sido elaborado por la autoridad

pública.

IV. - Teoría del matrimonio acto de Estado: Quienes participan de esta

teoría sostienen que es el Estado, a través del funcionario público (en Chile

Oficial del Registro Civil), el que une a las partes en matrimonio. La voluntad

de los contrayentes es sólo uno de los presupuestos necesarios para que el

Estado los una en matrimonio. Juegan aquí el interés de los contrayentes y el

del Estado, pero el primero es preponderante, en términos tales que si no hay

impedimentos, el Estado debe unir en matrimonio a los que así lo desean.

En Chile esta tesis tiene fundamento en el art. 18 inc. 2o de la Ley de

Matrimonio Civil.

l

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Capítulo II

L . \ CoNSTll IX UlV OKI. VlXCt l.O MUHIMOMAI.

«. - Generalidades.

Para organizar y estructurar el matrimonio el legislador civil se ¡aspiró en

las normas del derecho canónico, por regla general, pero dándole a éstas un

espíritu totalmente diferente al que las informaba.

En efecto, la Iglesia al reglamentar el matrimonio persigue ante todo un fin

moral, ella desea moralizar, regularizar la unión de sexos orientándola hacia

un fin legítimo. Es por ello que se muestra liberal en lo que dice relación con

las condiciones del matrimonio, pues su aspiración es hacerlo lo más

frecuentemente posible, para lo cual otorga el máximo de facilidades. Así, por

ejemplo, el derecho canónico señala una edad matrimonial muy baja, no exige

el coasentimiento de los padres, el cual solamente es acoasejado por razones

de respeto filial, además, el matrimonio religioso fue durante largo tiempo

consensual, estando actualmente sometido a formalidades simples.

El Estado, al contrario, es guiado principalmente por co asi de rae iones

nacionales, sociales o políticas, las exigencias de la moral individual le

preocupan en forma indirecta. Este quiere organizar la familia para el servicio

de la nación, a veces incluso de la raza, y generalmente fundado en las

concepciones sociales dominantes que inspiran la legislación.

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PÁRRAFO I

Las condiciones del matrimonio

9. - Enumeración.

En el matrimonio deben concurrir diversas condiciones para que tenga

eficacia, ellas son las siguientes:

a) Condiciones de orden fisiológico.

b) Condiciones de orden sicológico.

c) Condiciones de existencia y validez.

10. - Condiciones de orden fisiológico.

El elemento fisiológico o biológico ocupa una posición muy destacada en

lo que al matrimonio se refiere, ya el derecho canónico le reconocía una

importancia decisiva, al considerar que la voluntad de los esposos de tener

hijos es la esencia misma del matrimonio, de tal modo que si esa voluntad no

existiera en el momento de la celebración del matrimonio éste sería nulo.

El legislador civil, en general, no es muy proclive a esta concepción

porque considera que es a la voluntad y no al aspecto fisiológico al que hay

que concederle relevancia, si bien la fuerza de los acontecimientos ha

determinado que se tenga en consideración ciertas condiciones mínimas

relativas al aspecto fisiológico en lo que dice relación con el sexo y la edad, y

en otros países se ha llegado aun más lejos tomando en cuenta incluso la salud

de los posibles contrayentes, llegándose a exigir el llamado certificado

prenupcial.

Entre las condiciones de orden fisiológico exigidas para el matrimonio

encontramos las siguientes:

l

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a) Diferencia de sexos: el matrimonio no es posible sino entre personas de

sexos diferentes, el Código Civil chileno lo dice expresamente al definir el

matrimonio en el ait. 102.

Para los redactores del Código de Napoleón, este requisito pareció tan

evidente que no consideraron necesario señalarlo entre los exigidos para el

matrimonio.

b) Edad mínima para contraer matrimonio: Hasta la dictación de la Ley N°

19.947 la edad mínima para contraer matrimonio estaba determinada por la

pubertad de los contrayentes, ello en atención a las relaciones sexuales, que

normalmente se establecerán entre los cónyuges, la ley fijaba una edad

mínima matrimonial que era establecida por la aptitud para procrear, la cual

es determinada , a su vez, por la pubertad. La edad de la pubertad varía según

las legislaciones: en general ella es más precoz en los países meridionales. En

Chile dicha edad es de 12 años para las mujeres y de 14 años para los

hombres.

La Ley N° 19.947 trata de conciliar el aspecto fisiológico de la procreación

con un elemento psicológico, como lo es la madurez para comprender y

comprometerse con los derechos y deberes que surgen del vínculo

matrimonial, y establece como edad mínima para contraer matrimonio 16

años, art. 4“ N* 2U Ley de Matrimonio Civil.

No se ha establecido, eso sí, una edad máxima y el matrimonio entre

ancianos es plenamente válido.

Dicha edad -16 años- es la que determina la capacidad para contraer

matrimonio, materia ésta a la que nos referiremos más adelante.

c) La salud de los contrayentes: el certificado prenupcial: En ('hile no se

considera la salud de los contrayentes como requisito para el matrimonio.

Establecerla como una prohibición con fines cugencsicos, a más de dejar demasiado

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lugar al arbitrio medico, carecería de real eficacia, porque quienes padecieran de una dolencia que

les impidiera contraer matrimonio, no tendrían obstáculo alguno para recurrirá la unión libre.

En Francia, por leyes de los años 1942 y 1945 se estableció que los futuros

cónyuges deben someterse a un examen médico, el cual presenta las

siguientes características:

i. May libre elección del facultativo;

ii. El examen se practica separadamente a cada uno de los interesados;

ni. Existe absoluto secreto de los resultados, así por un lado los prometidos

no tienen obligación de comunicarse mutuamente las características del

examen a que han sido sometidos, y, por otra, el certificado médico, que debe

remitirse a la oficina del servicio civil, sólo acredita que el interesado fue

examinado, sin añadir indicación ninguna. Este secreto impide que un

diagnóstico desfavorable pueda ser obstáculo a la celebración del matrimonio.

La ley se limita a invocar el sentido ético del enfermo, el médico sólo debe

aconsejar, la resolución final y definitiva queda entregada a la conciencia de

cada uno.

11. - Condiciones de orden psicológico.

El consentimiento de los futuros contrayentes es un requisito esencial del

matrimonio (requisito de existencia). Este coasentimiento debe ser libre y

espontáneo. En relación con ello hay que tener presente que el inciso primero,

parte final del art. 2Ü de la L.M.C establece "Las disposiciones de esta ley establecen los re­

quisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes".

El legislador, teniendo en consideración la gran importancia que reviste el

Consentimiento en el matrimonio, ha tomado medidas para precaver las alteraciones que pueda

sufrir este (vicios del consentimiento), tratando de evitar toda influencia extraña.

Entre las medidas adoptadas con este fin, y especialmente para asegurar la

libertad del consentimiento en el período que precede al matrimonio.

l

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podemos señalar las siguientes:

L Libertad para contraer matrimonio: la ley asegura plena libertad para

contraer matrimonio, ej. art. 1074 C. Civil. Así, si en un contrato se coloca

como condición la de permanecer soltero, dicha cláusula debe ser declarada

nula por ser atentatoria contra un derecho fundamental de la personalidad. El

articulo 2U de la Ley de Matrimonio Civil establece expresamente que " La facultad de contraer

matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello", y

agrega en el inciso segundo “ El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las

providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho

cuando, por un acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente".

u. Libertad para no contraer matrimonio: a la inversa, jurídicamente la

libertad para no contraer matrimonio debe ser asegurada y mantenida sin

límites.

Por ello es que no deben aceptarse compromisos anteriores al

consentimiento matrimonial, al igual que debe rechazarse toda forma de

presión sobre la voluntad de los futuros cónyuges.

Es justamente en torno a esta idea que se forma la concepción hostil, que

hasta cierto punto existe en contra del contrato de esponsales, los cuales

incluso en nuestro Código Civil tienen un tratamiento que los priva de

consecuencias jurídicas, ya que no genera obligación de contraer matrimonio,

quedando sus efectos entregados íntegramente a la conciencia y honor de los

individuos, art. 98 y siguientes del Código Civil.

12. - Condiciones de existencia y validez.

Se señalan como requisitos de existencia del matrimonio, los siguientes:

i. Consentimiento;

ii. Diferencia de sexos, y

iii. Presencia del funcionario o del ministro del culto de su confesión

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religiosa, siempre que tenga personalidad jurídica de derecho público, art. 20

inc. 3“ l.m.c.

En lo que dice relación con la diferencia de sexos, lo establecido en el art.

102 del Código Civil en orden a que el matrimonio es entre un hombre y una

mujer, está reiterado en el art. 80 L.M.C que señala que el matrimonio

celebrado en un país extranjero en conformidad a las leyes del mismo país,

producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio

chileno, siempre que se trate de la unión de un hombre y una mujer.

En Chile, don Luis Claro Solar y otros autores, fundándose en el art. l “ dc la

Ley de Matrimonio Civil, (antigua) sostienen que si un aparente matrimonio no se celebra ante el

oficial de Registro Civil, la sanción sería la inexistencia y extienden esta sanción a los casos en que

no hay diferencia de sexos o falta de consentimiento.

En la actualidad y atendido lo dispuesto en: a) el artículo 4o l.m.c. que exige

que en el matrimonio se cumplan las formalidades que establece la ley: b) artículo 17 L.M.C. que

señala que el matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la

realización de las diligencias de manifestación c información, y c) artículo 20 L.M.C. que exige, en

el caso de los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público, que los

contrayentes ratifiquen el consentimiento prestado ante el ministro del culto de su confesión, puede

concluirse que si un aparente matrimonio no se celebra ante oficial de Registro Civil o ministro del

culto de la confesión religiosa de los contrayentes este matrimonio sera inexistente.

Podría pretenderse refutar la opinión antes señalada sosteniendo que no es

necesario recurrir a la noción de inexistencia para explicar que en los casos

señalados el matrimonio no era válido: el matrimonio entre personas del

mismo sexo tiene que ser nulo, pues no se cumpliría el fin de procreación. Si

se establece que es nulo el matrimonio cuando hay vicios del consentimiento,

con mayor razón debe concluirse que también lo es cuando no hay

consentimiento.

Parece lógico concluir que si se realiza una unión entre personas del

mismo sexo, a la luz de los artículos 102 del Código Civil y 80 de la L.M.C ,

l

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no hay matrimonio, éste es inexistente; lo mismo sucede si no hay

consentimiento, o si falla el oficial del Registro Civil o el ministro del culto

coiTespondiente.

Los requisitos de validez del matrimonio son los siguientes;

i. Consentimiento sin vicios.

H. Capacidad de los contrayentes, y

m.Cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.

PÁRRAFO II

Los vicios nn. cavsi:vmiu:.vio en el matrimonio

13. Generalidades.

El matrimonio exige un consentimiento libre y espontáneo, esto es libre de

vicios.

En el campo contractual los vicios del consentimiento pueden ser: error,

fuerza, dolo y, en ciertos casos, la lesión; en materia de matrimonio, por la

misma naturaleza de éste, existe una concepción mucho más estricta de los

vicios del consentimiento.

Así, en primer lugar no se acepta la lesión como vicio del consentimiento,

el matrimonio es un negocio jurídico sin contenido patrimonial siendo, en

consecuencia, inconcebible la aplicación de la lesión en él.

Por otra parte, tradicionalmente se rechaza el dolo como vicio del

consentimiento en materia matrimonial, si se le aceptase, la menor esperanza

o ilusión fallida constituiría una causal de nulidad de matrimonio. Sin

embargo, en Códigos, como el alemán, se le incluye entre los vicios del

consentimiento matrimonial.

En Chile, los vicios del consentimiento en el matrimonio son:

a) Error en la identidad del otro contrayente;

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b) Error en las cualidades determinantes, y

c) Fuerza en los términos de los aitS . 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por

una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el

vínculo, art. 8° N° 1" L.M.C.

14. - El error.

En el matrimonio el error para viciar el consentimiento debe cumplir con

un requisito esencial: debe ser determinante, esto es, que sin él la persona

afectada no hubiera celebrado el matrimonio y tiene que haber existido al

tiempo de la celebración del matrimonio, art. 44 L.M.C.

En doctrina, en materia de error en el matrimonio, Pothier distingue tres

clases de error:

a) Error en la identidad física;

b) Error sobre el estado civil;

c) Error en las cualidades.

a) Error en la persona física:

Para Pothier este es el tínico error capaz de viciar el consentimiento en

materia matrimonial.

Al parecer esta clase de error no ha originado jamás un conflicto ante los

Tribunales, una sustitución tal no es imaginable más que si el contrayente víctima del

error está atacado de ceguera o si se realiza una sustitución entre heimanos gemelos. Es evidente

que un error de esta naturaleza constituye un %-icio del consentimiento, pues no se ha querido

contraer matrimonio con quien ha sustituido a la persona con la cual había voluntad de casarse.

a) Error en el estado civil:

También se le denomina error en el nombre, en este caso ha existido el

consentimiento, el cónyuge ha querido casarse, pero sólo porque creía que el

otro contrayente tenia una identidad distinta de la verdadera.

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En Francia, la doctrina y la jurisprudencia han dado por aceptar este tipo

de error fundándose en que si cabe el error como vicio del consentimiento en

el matrimonio es porque en alguna oportunidad habría de tener aplicación, ya

que si sólo se admitiera el error en la persona física la norma legal no sería

jamás aplicada.

La Corte de Casación francesa admitió la nulidad de un matrimonio

fundada en este error, indicando que éste existía poique uno de los cónyuges

se hizo aceptar por el otro presentándose como miembro de una familia que

no era la suya y atribuyéndose condiciones de origen y filiación que no le

pertenecían.

b) Error en las cualidades esenciales:

Estas son las cualidades que dan a la percona su valor humano, las que

distinguen, las que individualizan y confieren una personalidad profunda y

verdadera. Por consiguiente, el error sobre ellas puede adoptar las más

variadas formas: calidad de hijo legítimo, religión, estado civil, virginidad de

la mujer, nacionalidad, etc.

En doctrina se sostiene que esta clase de eiror debe viciar el

consentimiento si la cualidad que origina el problema lia sido el motivo

determinante del consentimiento o si es un factor de tal naturaleza que,

considerando a las partes y las condiciones del matrimonio, lo normal habría

sido que de haberse conocido la verdad no se habría contraído el vínculo.

is. El error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.

El art. octavo de la Ley de Matrimonio Civil en su número primero dice:

‘‘Falta el consentimiento libre y espontáneo en los casos siguientes:

1" Si ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro con trayente".

En Chile se ha resuelto que en este caso se trata del error en la identidad

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física del otro contrayente . Situación que en realidad es muy difícil que se dé

en la práctica.

I Iay que hacer presente que bajo la vigencia de la Ley de Matrimonio Civil

de 10 de enero de 1884 ésta era la única clase de error que consagraba la ley,

no teniendo cabida las otras clases de error, como vicio del consentimiento en

el matrimonio.

16. - Error acerca de alguna de las cualidades personales que, atendida la

naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para

otorgar el consentimiento. (Alt. 8o N° 2o L.M.C.).

En primer término hay que señalar que, en general, el error sobre las

cualidades de la persona del otro contrayente no vicia el consentimiento, es

decir si uno de ellos cree que el otro tiene ciertas cualidades que en realidad

no posee, ello no invalida el consentimiento, la razón está en que “se elige la

persona” y no “sus cualidades”.

Pero hace excepción a esta regla el error sobre las cualidades que, atendida

la naturaleza o los fines del matrimonio, han sido determinantes para

identificar al otro contrayente y otorgar el consentimiento. Tal sería el caso

por ejemplo del error sobre la religión , desde que ella permita formar la

familia y en especial a los hijos dentro de ciertos principios que son fundamentales para

quien incurre en el error.

Estimamos que también puede incluirse aquí el error en que incurre aquel

de los contrayentes que se casa con una persona impotente o estéril.

La impotencia es en general la incapacidad de engendrar en el hombre y de

concebir en la mujer.

Antes, bajo el imperio de la Ley de Matrimonio Civil de 1884 la

impotencia era un impedimento dirimente absoluto, así quienes padecían de

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impotencia perpetua e incurable no podían contraer matrimonio, además, era

requisito indispensable que la impotencia existiera al momento del

matrimonio, art. 4 N° 3 y 30 de la Ley de Matrimonio Civil.

En relación con esto se planteaba un problema, porque la impotencia

puede ser de dos clases:

D Para realizar el acto sexual, llamada impotencia coeundi, y

2) Para procrear, esto es cuando la persona es estéril, la cual se denomina

impotencia generandi.

La interrogante era: ¿Cuál de estas dos formas de impotencia constituía el

impedimento para contraer matrimonio?.

En el Derecho Canónico sólo produce nulidad del matrimonio la

impotencia coeundi.

En Chile, un fuerte sector de la doctrina y de la jurisprudencia, fundándose

principalmente en que la ley no hacía distinción alguna en esta materia, sostenía que ambas formas

de impotencia anulan el matrimonio (Véase Revista de Derecho y Jurisprudencia. lom o 48.

segunda parte, sección primera, pág. 54).

Sin embargo, hay autores que estimaban que sólo producía la nulidad del

matrimonio la impotencia coeundi, en apoyo de su opinión dan los siguientes

argumentos:

1) La historia de la ley. Al dictarse la Ley de Matrimonio Civil regían en

Chile los principios del derecho canónico, así el art. 103 inc. 2o del Código Civil

decía en su texto original "La ley civil reconoce como impedimentos para el matrimonio los que

han sido declarados tales por la Iglesia Católica y toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre su

existencia y conceder dispensa de ellas".

Y ya se ha hecho presente que en el Derecho Canónico sólo la impotencia

coeundi dirime al matrimonio.

2) La ley no establece una edad máxima para el matrimonio, y es sabido

que las personas de edad avanzada no pueden engendrar hijos porque han

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perdido esa aptitud, o sea, padecen de impotencia generandi, no obstante lo

cual la ley no les ha impedido contraer matrimonio como debiera haberlo

hecho si su intención hubiera sido la de comprender como impedimento para

él las dos formas de impotencia.

3) Por último señalan que hay que tener presente que la procreación es sólo

uno de los fines del matrimonio, pero no el único.

Esta posición fue compartida por los Tribunales en algunas sentencias,

como por ejemplo la publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia,

Tomo 54, segunda parte, sección segunda, pág. 55.

El problema señalado puede volver a plantearse, bajo el imperio de la

actual Ley de Matrimonio Civil, aliona en relación con la impotencia o la

esterilidad como fundamento de un error en las cualidades personales que,

atendida la naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como

determinante para otorgar el consentimiento.

17. - La fuerza.

Falta también el consentimiento libre y espontáneo en el matrimonio, si ha

habido fuerza en los términos de los arts. 1456 y 1457 del Código Civil,

ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido

determinante para contraer el vínculo, art. 8u n 4 3 <fc Ley de Matrimonio Civil.

Por aplicación de las reglas generales, la fuerza puede ser física o moral,

sólo esta última, que consiste en amenazas, vicia el consentimiento, siempre

que reúna los siguientes requisitos: ser actual, esto es, debe existir al

momento del negocio jurídico; grave, es decir, capaz de producir una

impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en consideración su

edad, sexo y condición; injusta, requisito que no concurriría si se amenaza al

contrayente con iniciar acciones judiciales en su contra.

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La fuerza puede provenir de una persona o circunstancia externa, y debe

ser determinante para contraer el vínculo matrimonial.

Siel consentimiento para contraer matrimonio se presta debido al temor

originado por una situación de riesgo, cualquiera que éste sea, puede

solicitarse la declaración de nulidad del matrimonio, (caso de embarazo de

mujer soltera).

La fuerza al igual que el error para viciar el consentimiento en materia de

matrimonio tiene que haber existido al tiempo de la celebración de éste, art.

44 L.M.C

17. bis.- Hay que señalar que bajo la vigencia de la Ley de Matrimonio

Civil de 10 de enero de 1884 se consideraba también vicio del consentimiento

el rapto, en efecto el art. 33 N° 3 de dicha ley establecía que se vicia el

consentimiento en el matrimonio “si ha habido rapto y al tiempo de celebrarse

el matrimonio, no ha recobrado la mujer su libertad”.

“Como la ley no definía el rapto, debía éste entenderse en el sentido

natural y obvio, que comprende el rapto de fuerza y el rapto de seducción".

I Iay rapto cuando mediante la seducción o la fuerza se hace abandonar a

una mujer el hogar paterno para casarse con ella o ron fines deshonestos.

PÁRRAFOm

Capacidad de los Contrayentes

18. - Generalidades.

El matrimonio está sometido a condiciones de orden moral. Para que ellas

se cumplan el legislador establece cierto número de incapacidades para el

matrimonio, fundado en consideraciones de moralidad y utilidad social.

A estas incapacidades se les denomina, en doctrina, impedimentos

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En el Derecho Canónico los impedimentos se clasifican en dirimentes e

impedientes, en Chile no se ha seguido dicha nomenclatura denominando a

los primeros, impedimentos y a los segundos, prohibiciones.

Los impedimentos dirimentes -impedimentos entre nosotros- obstan a la

celebración del matrimonio, produciendo la nulidad de éste en caso de

infracción; en tanto que los impedimentos impedientes -prohibiciones en

Chile- no afectan la validez del matrimonio, teniendo otro tipo de sanciones

en caso de infracción.

Los impedimentos dirimentes se encuentran reglamentados en la Ley de

Matrimonio Civil y los impedimentos impedientes en el Código Civil.

19. - Impedimentos dirimentes. (Incapacidades).

Clasificación

Los impedimentos dirimentes se clasifican en:

i) Absolutos: son aquellos que impiden el matrimonio con toda persona,

son: vínculo matrimonial no disuelto, ser alguno de los contrayentes menor de

16 años, privación de razón y trastorno O anomalía psíquica, fehacientemente

diagnosticada, que incapacite de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el

matrimonio, falta de suficiente juicio o discernimiento para compicndcr y comprometerse con los

derechos y deberes esenciales del matrimonio, c incapacidad para expresar claramente la voluntad

por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas, art. 5“ Ley de

Matrimonio Civil.

i) Relativos: impiden el matrimonio con ciertas personas, son: parentesco

dentro de ciertos grados y el cónyuge sobreviviente no puede contraer

matrimonio con la persona que tenga responsabilidad de la muerte de su

Cónyuge, están Contemplados en los artS. 6" y T de la Ley de Matrimonio Civil.

En esta materia es menester tener siempre presente lo establecido en el ait.

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44 de la Ley de Matrimonio Civil que dice: “El matrimonio sólo podrá ser

declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido

al tiempo de su celebración”.

Es decir, para que la incapacidad, impedimento dirimente absoluto o

relativo, afecte la validez del matrimonio tiene que existir al tiempo de la

celebración de éste.

20. - Impedimentos dirimentes absolutos.

a) Vinculo matrimonial no disuelto: la existencia de este impedimento

-cuyo corolario positivo es la institución del matrimonio monogámico-

constituye una de las bases de la civilización occidental, y en su virtud se

prohíbe a un varón que contraiga simultáneamente matrimonio con varias

mujeres y a la inversa a una mujer casarse con varios hombres. Es decir,

proscribe la poligamia y la poliandria.

Siempre que uno de los cónyuges se halle vinculado por un matrimonio

anterior no disuelto surge un impedimento iasuperable para la celebración de

una nueva unión. Es decir, que para poder contraer matrimonio una persona

debe ser soltera, viuda, divorciada o haber anulado su anterior matrimonio.

Cuando se plantea el problema de la existencia de este impedimento, es

indispensable que el primer matrimonio sea válido para que se produzca la

nulidad del segundo.

Ahora bien ¿qué sucede si una persona se casa dos veces y el primer

matrimonio adolece de un vicio de nulidad?

Es sabido que la nulidad no opera de pleno derecho. Por consiguiente,

mientras no se declare la nulidad del primer matrimonio éste aparece como

válido y surte todos los efectos de tal, por lo tanto el segundo matrimonio se

presenta afectado por el impedimento en estudio.

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Da solución a este problema el art. 49 de la Ley de Matrimonio Civil que

dispone: “Cuando, deducida la acción de nulidad, fundada en la existencia de

un matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se

resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente”.

El fundamento de la norma señalada es de fácil comprensión. Si se declara

la nulidad del primer matrimonio, el segundo será perfectamente válido; por

el contrario si se establece que el primero es válido, el segundo sera nulo.

En conformidad al art. 92 de la L.M.C. la sentencia que declara la nulidad

de matrimonio si no es apelada debe ser elevada en consulta a la respectiva

Corte de Apelaciones. Mientras la sentencia no se apruebe en este trámite

subsiste el vínculo matrimonial. Por esta razón la Exenta. Corte Suprema

resolvió, cuando aún estaba vigente el Título XVII del Libro III del Código de

Procedimiento Civil, en el cual estaba el art. 753 que establecía algo muy

similar a lo que dispone el art. 92 L.M.C., que “es nulo el matrimonio

contraído por una persona que se encontraba casada con otra, aunque el

matrimonio anterior haya sido declarado nulo si la respectiva sentencia no ha

Sido Consultada Conforme lo dispone el art. 753 del C.P.C. Dicha sentencia no queda

ejecutoriada por no reunir los requisitos del art. 174 del mismo Código". (Revista de Derecho y

Jurisprudencia. Parte segunda. Sec. I., pag. 188 Tomo XXX).

Cabe hacer presente que si una persona está casada y contrae un nuevo

matrimonio, mientras subsiste el primero, el segundo no sera nulo de pleno

derecho, sino que a su respecto será necesaria la declaración judicial de la

nulidad.

b) Ser alguno de los contrayentes menor de 16 años: Aquí hay un cambio

en relación con la ley anterior, en efecto bajo la vigencia de la Ley de

Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884 la edad mínima para contraer

matrimonio estaba detenninada por la pubertad de los contrayentes, ello en

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atención a las relaciones sexuales que noimalmente se establecerán entre los

cónyuges la ley fijaba una edad mínima matrimonial considerando la aptitud

para procrear, la cual es determinada, a su vez, por la pubertad.

Hoy no solo se atiende a este aspecto fisiológico sino muy especialmente a

la madurez para comprender y comprometerse con los derechos y deberes que

surgen del vínculo matrimonial.

c) Los que se hallaren privados del uso de razón o padecieren de un

trastorno o anomalía psíquica que les impida formar la comunidad de vida

que implica el matrimonio:

En realidad aquí hay dos situaciones distintas:

c.l.) La privación del uso de la razón: se trata de la enajenación mental.

Incluso podría tratarse de una privación de razón temporal, bastando para

constituir esta incapacidad, que se presente al momento de prestar el

consentimiento para el matrimonio.

En la Ley de Matrimonio Civil de 1884 se contemplaba esta incapacidad

bajo la referencia a “los dementes”. Al respecto Fueyo, Claro Solar,

Somarriva y Barros Errazuriz estimaban que el matrimonio contraído por un

demente en un intervalo lúcido es perfectamente válido, ya que el art. 465 del

Código Civil no es aplicable al matrimonio, porque no se trata de un acto de

carácter patrimonial sino moral y, además, porque de acuerdo al art. 30 de la

Ley de Matrimonio Civil antiguo el impedimento debía existir, igual que

ahora, al momento del matrimonio, y en el caso del demente que se casa en

un intervalo lúcido no existiría la demencia al momento del matrimonio.

c.2.) Los que padecieren de un trastorno o anomalía psíquica que les

impida formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. Esta es una

nueva causal, y ella no implica privación de razón, sino que es una inhabilidad

psíquica para formar la comunidad de vida en que consiste el matrimonio.

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Esta causal está tomada del derecho canónico, específicamente del canon

1095 N° 3 que dispone “quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales

del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”. La norma canónica

señalada es más amplia que la de la LM.C

d) Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para

comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del

matrimonio:

Se trata también de una nueva causal, tomada del Derecho Canónico, del

canon 1095 N° 2 que establece “que son incapaces para contraer matrimonio

quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos

y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y

aceptar”.

En el hecho y en palabras corrientes es la falta de madurez, el

desconocimiento de lo que el matrimonio significa junto con la incapacidad

para comprometerse a él por anomalías de personalidad.

En relación con este aspecto es interesante tener en consideración lo

señalado al respecto en una sentencia del Tribunal Eclesiástico de Valparaíso:

“Para contraer matrimonio no basta saber y conocer lo que es in abstracto

dicha institución, sino que es necesario tener la aptitud suficiente para darse

cuenta lo que el matrimonio supone para la vida personal, con todas las

exigencias que conlleva, de manera de personalizar la decisión que se quiere y

Se va a tomar. ¿Soy capaz de darme cuenta de lo que el matrimonio supone para mi vida futura (no

en abstracto)? ¿Estoy en condiciones de aceptar el cambio que para mi vida supone el matrimonio y

las exigencias que conlleva? ¿Quiero hacerlo? Son preguntas, o parecidas, que debe hacerse quien

va a casarse: quien, además, debe tener las cualidades mínimas para responderlas con libertad y

discreción de juicio, de manera que faltando estas cualidades no se tendrán ni la libertad interna ni

la discreción de juicio suficiente para responderlas y, consccuencialmcntc. no se tendrá la capad -

dad requerida para contracrlo. aun cuando se tenga un erudito conocimiento de lo que es el

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matrimonio, en la esfera especulativa de lo meramente intelectivo. Liste grave defecto de discreción

puede deberse a deficiencias psíquicas, no obstante, hay determinadas situaciones o condiciones

que. sin ser debidas estrictamente a causas psicopatológicas. alteran la personalidad y pueden

originar la perdida de la necesaria discreción de juicio. Una de citases la inmadurez".

d) Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier

medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

No se exige ya, como lo hacía la Ley de 1884, que el consentimiento se

manifieste de palabra o por escrito, se admite también que ello pueda hacerse

por el lenguaje de señas.

La norma señalada es coincidente con la actual redacción del inciso

primero del artículo 1447, debida a la modificación introducida por la Ley N°

19.904 que reconoce plena capacidad de ejercicio a los sordomudos que

pueden darse a entender claramente.

21. -Impedimentos dirimentes relativos.

Estos impedimentos son los siguientes:

a) Parentesco dentro de ciertos grados;

b) El cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el asesino o

cómplice en el asesinato de su marido o mujer,

a) Parentesco dentro de Ciertos grados: ait. f r d e la Ley de Matrimonio Civil.

El derecho canónico establecía impedimentos muy extensos entre parientes

consanguíneos y afines. Encontraban su justificación en que antiguamente

existía una sociedad cerrada y de no haberlos impuesto, los matrimonios se

habrían realizado en el seno mismo de la familia, lo cual hubiera presentado

peligros fisiológicos y morales. Desde el punto de vista fisiológico los

matrimonios entre parientes son poco deseables; desde el punto de vista moral

es preferible quitar a las personas que viven bajo un mismo techo toda

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esperanza de matrimonio, cuando están ligadas por vínculos consanguíneos o

afínes.

En el Derecho Civil actual el impedimento fundado en el parentesco se ha

restringido y abarca a la línea recta de parentesco y algunos grados de la

colateral.

En la línea recta de parentesco el matrimonio está prohibido entre los

ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad. Por lo tanto,

existe un impedimento general en la línea recta hasta el infinito tanto entre

consanguíneos como entre afines.

Luego, una persona no puede casarse con ninguno de sus ascendientes o

descendientes.

En la línea colateral está prohibido el matrimonio entre los colaterales por

consanguinidad en el segundo grado, es decir, no pueden contraer matrimonio

los hermanos entre sí.

b) Homicidio: art. 7°de la Ley de Matrimonio Civil.

“El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado

contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su

marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o

encubridor de ese delito”.

Este impedimento encuentra su justificación en el temor de que el deseo de

contraer un nuevo matrimonio pueda inducir a quien se encuentra ligado a

otro a llevar a cabo proyectos criminales para lograr tal objetivo.

Este impedimento es equivalente al que establecía el artículo 6° de la Ley de

Matrimonio Civil de 1884. pero se adapta a la terminología de la reforma procesal penal.

22. - Impedimentos impedientes.

En Chile los impedimentos impedientes reciben el nombre de

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prohibiciones y se encuentran reglamentados en el Código Civil. Ellos no

afectan la validez del matrimonio, sino que su infracción trae aparejado otro

tipo de sanciones.

Los impedimentos impedientes o prohibiciones son:

a) Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio;

b) Las guardas, y

c) Las segundas nupcias.

23. - Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio.

Para que los menores de edad puedan contraer matrimonio la ley exige que

cuenten con el consentimiento de ciertas personas.

Esta exigencia es justificada por algunos, sosteniendo que se trata de una

garantía suplementaria de la libertad de consentimiento de los futuros esposos.

Al contraer matrimonio se realiza un acto de excepcional gravedad, el cual

compromete y afecta, en alguna manera, toda la existencia futura. Se indica

que los menores no realizan por sí solos ningún acto jurídico, y si bien es

cierto que el matrimonio es un acto exclusivamente personal y que en él el

consentimiento del menor no puede ser reemplazado por el de su representante

legal, es por lo menos necesario que éste sea guiado, ilustrado en la trascendencia del acto que

realiza. De acuerdo con esta concepción el consentimiento de los padres o parientes, en su caso,

tiene por finalidad la protección de la voluntad del menor contra un apasionamiento pasajero que

posteriormente podría lamentar.

También se ha enfocado de una manera distinta la necesidad del

consentimiento paterno o familiar, ya que no se trataría de proteger al hijo en

contra de sus propios actos sino de resguardar a la familia en contra de la

intrusión de indeseables.

En nuestro sistema jurídico quien haya cumplido 18 años no necesita

autorización alguna para contraer matrimonio; en cambio los menores de esa

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edad no pueden casarse sin el ascenso o licencia de la persona o personas

cuyo consentimiento exige la ley, arts. 105, 106, 107 del Código Civil, en

concordancia COn estas disposiciones están los artS. 9ode la Ley de Matrimonio Civil

y 39 N °9 de la Ley N« 4.808.

24. - Características del consentimiento para el matrimonio de los

menores.

El consentimiento que debe prestarse para que un menor de edad pueda

contraer matrimonio presenta las siguientes características:

Io Deber ser expreso:

2" Puede otoigarsc con anterioridad a la celebración de matrimonio o en el momento de ésta: en

el primer caso debe constar por escrito, ya que es la única forma en que haya constancia fehaciente

de el: en el segundo basta con que se preste vcrbalmentc:

3o Si el consentimiento es anterior al matrimonio, quien lo prestó puede revocarlo, pero sólo

hasta antes de la celebración de aquel:

4" El consentimiento debe ser nominativo, o más precisamente, especial y determinado, es

decir, que es indispensable que se individualice determinadamente a la persona que será el otro

cónyuge, y

5° Debe dejarse constancia del consentimiento en la inscripción del matrimonio, art. 39

números 8 y 9 Ley de Registro Civil.

25. - Personas que deben prestar el consentimiento.

Para determinar quién es la persona que debe prestar el consentimiento

para el matrimonio de un menor, es necesario distinguir cuál es la situación de

la filiación de éste, ya que existen reglas diferentes para los hijos con filiación

determinada y los sin filiación determinada.

a . - Reglas para los hijos con filiación determinada.

Son llamados a prestar el consentimiento para el matrimonio de un hijo

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con filiación determinada, según lo disponen los arts. 107 y 111 del Código

Civil, las siguientes personas:

a) Los padres, esto es una consecuencia de la autoridad paterna que somete

a los hijos a ambos padres, art. 222 Código Civil;

b) En caso de faltar uno de los padres debe prestar su consentimiento el

otro padre o madre;

c) A falta de padre y madre, le corresponde a el o los ascendientes de grado

más próximo.

El legislador ha tomado la precaución de establecer expresamente una

regla para el caso en que se produjere una igualdad entre las opiniones

favorables y las desfavorables al matrimonio, señalando que en tal caso debe

prevalecer la opinión partidaria de la realización de éste, art. 107 inc. final

Código Civil;

d) Si también faltaren los ascendientes, debe prestar el consentimiento para

el matrimonio el curador general, art. 111 del Código Civil.

c) Si el menor careciere incluso de curador general el coasentimiento para

la celebración del matrimonio lo da el Oficial de Registro Civil que debe

intervenir en la celebración de éste, art. 111 inc. 2 ° Código Civil.

Se entiende que falta el padre, madre o los ascendientes en los casos que

señalan los arts. 109 y 110 del Código Civil, la última de estas disposiciones

es aplicable sólo al padre y la madre.

El art. 109 dispone: “Se entenderá faltar el padre o madre u otro

ascendente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse

ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por

ignorarse el lugar de su residencia.

También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o

maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición.”

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Por SU paite el art. 1 I 0 señala "Se entenderá faltar asimismo el padte o madre que estén

privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen

inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos."

b. - Reglas para los hijos cuya filiación no ha sido determinada respecto

de ninguno de los padres:

En el caso de éstos el consentimiento debe otorgarlo:

a) El curador general.

b) Si carece de curador general, el Oficial de Registro Civil que deba

intervenir en la celebración del matrimonio, art. 111 inc. final Código Civil.

26. - El disenso.

El disenso es la oposición al matrimonio de las personas llamadas a prestar

su consentimiento cuando éste pretende ser contraído por un menor.

En relación con él es menester distinguir entre la situación del padre,

madre y ascendientes por un lado y la del curador general y Oficial de

Registro Civil por otro.

El padre o madre, y los ascendientes no necesitan justificar el disenso,

gozan al respecto de un derecho absoluto, art. 112 inc. Io Código Civil.

En cambio, el curador general y el Oficial de Registro Civil tienen la

obligación de expresar la causa por la cual niegan su consentimiento al

matrimonio del menor, artS. 1 1 1 y 1 12 ines. 2uy final respectivamente Código Civil.

Las causales de disenso que pueden ser invocadas por éstos están señaladas

en el art. 113 del Código Civil.

Luego, tanto el curador general como el Oficial de Registro Civil deben

expresar la razón por la que se oponen al matrimonio, teniendo el menor

derecho a que la causal invocada sea calificada por el Juez. El Oficial de

Registro Civil debe comunicar al Juzgado de Familia de la comuna o

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agrupación de comunas la causal de disenso para su calificación, art. 8o n* 5Ley N° 19.968. Esta obligación no pesa sobre el curador general.

Si en el juicio no se justifica la causal invocada para el disenso, el Juez

debe dar de inmediato la autorización para el matrimonio, y si la persona que

debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que

retira el disenso, salvo que se trate del Oficial de Registro Civil.

27. - Efectos de la falta de consentimiento o asenso.

Los efectos de la falta de asenso no son otra cosa que las sanciones en que

incurre el menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de la persona

que debe prestarlo. En ningún caso la falta de asenso afecta a la validez del

matrimonio.

En esta materia hay que distinguir dos situaciones:

1“ Si el menor contrae matrimonio sin el asenso de personas llamadas a prestarlo incuiTC en

sanciones civiles y penales.

2 U Si contrae matrimonio después de haberse declarado justificado el disenso del curador

general o del Oficial Civil por el Tribunal correspondiente incurre sólo en sanciones penales.

A- Sanciones Civiles

Las sanciones civiles aplicables en este caso son las siguientes:

a) Desheredamiento: el desheredamiento es una disposición testamentaria

por lo cual se priva a un legitimario de todo o parte de su legítima, art. 1207

Código Civil.

Si un menor contrae matrimonio sin la autorización de un ascendiente

estando obligado a obtenerla, puede ser desheredado por cualquiera de éstos y

no sólo por aquél cuyo consentimiento debió obtener. Aún más, si uno de los

ascendientes fallece intestado el menor no llevará más que la mitad de lo que

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le habría correspondido en la sucesión del difunto, art. 114 Código Civil.

Si el o los ascendientes fallecen dejando testamento y en éste nada se dice

del desheredamiento del menor que contrajo matrimonio sin el

correspondiente asenso, se entiende que le perdonó, art. 114 y 1208 N° 4 del

Código Civil.

b) Revocación de las donaciones: el ascendiente cuyo consentimiento para

el matrimonio debió obtener el menor y no lo hizo, puede revocar las

donaciones que le hubiere hecho a éste. En este caso la sanción la puede hacer

efectiva exclusivamente al ascendiente sin cuyo coasentimiento se casó el

menor, art. 115 del Código Civil.

Antes se discutía si constituía sanción a la infracción de este impedimento

la privación de alimentos congruos.

El art. 323 del Código Civil clasificaba los alimentos en congruos y

necesarios, y los definía en la forma siguiente: “Congruos son los que habilitan al

alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social" y

"Necesarios los que dan lo que basta para sustentar la vida".

Esta clasificación fue eliminada por la Ley N° 19.585, y así el actual art.

323 se refiere sólo a los alimentos.

El problema radicaba en que si bien contraer matrimonio sin el

consentimiento de los padres o ascendientes no figuraba entre las causales de

injuria atroz del art. 986, la enumeración de esta disposición es muy similar a

la del art. 1208 que indica las causales de desheredamiento y entre ellas

aparece esta situación en el número cuarto. Se indicaba, además que no se

vulneraba el art. 115, que señala que esta infracción no priva del derecho de

alimentos, ya que por las razones indicadas se perderían sólo los alimentos

congruos no así los necesarios. A ello se replicaba que las sanciones son de

derecho estricto y la ley no hacía distinción de ninguna especie al señalar que

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el matrimonio contraído sin el consentimiento de la persona que corresponda

no priva del derecho de alimentos.

A partir de la vigencia de la Ley N° 19.585, no se plantea ya este

problema, por lo siguiente, el art. 324 del Código Civil priva de alimentos en

caso de injuria atroz, pero además señala que constituyen injuria atroz las

conductas descritas en el art. 968 y entre ellas no figura el contraer

matrimonio sin el consentimiento de los padres o ascendientes.

B Sanciones Penales

Están contempladas en los arts. 385 y 388 del Código Penal.

La primera de estas disposiciones establece ¿‘E1 menor que de acuerdo con

el funcionario llamado a legalizar su matrimonio lo contrajere sin el

consentimiento de sus padres o de las personas que para el efecto hagan sus

veces, será castigado con reclusión en su grado mínimo”.

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“Esta pena sólo podrá imponerse a requisición de las personas llamadas a

prestar el consentimiento, quienes podrán remitirla en todo caso. Deberá

entenderse esto último, si no entablaren acusación dentro de dos meses,

después de haber tenido conocimiento de matrimonio”.

La segunda dispone: El funcionario eclesiástico o civil que autorice un

matrimonio prohibido por la ley o en que se hayan llenado las formalidades

que ella exige para su celebración sufrirá las penas de relegación menor en su

grado medio y multa...”.

28. - Impedimento de guardas.

Se encuentra establecido en el ait. 116 del Código Civil.

Este impedimento impediente o prohibición consiste en que el guardador y

sus descendientes no puede contraer matrimonio con el pupilo o pupila menor

de dieciocho años, mientras la cuenta de la administración de la guarda no

haya sido aprobada judicialmente.

Pero si dicho matrimonio es autorizado por el o los ascendientes cuyo

consentimiento es necesario para contraerlo no existe el impedimento.

La finalidad perseguida con esta prohibición es la de proteger a los

incapaces. Se teme que el guardador pudiera llegar a contraer matrimonio con

su pupilo para ocultar una mala administración de sus bienes, es por ello que

se le exige la aprobación previa de la cuenta de su administración.

29. - Requisitos del impedimento de guardas.

Son los siguientes:

1° Que se trate de una persona sometida a guarda, m enorde 18 años;

1

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2U Que el guaidador tenga o haya tenido la administración de los bienes del pupilo:

3° Que la cuenta de la administración de los bienes no haya sidoaprobada por el Juez, y

4U Que el ascendiente respectivo no haya autorizado el matrimonio, en su caso.

30. - Sanción a la infracción del impedimento:

La sanción en caso de infracción a este impedimento no es la nulidad del

matrimonio, sino que la señalada en el art. 116 inc. 3U. que no es otra que privar alguardador de la remuneración que le coircspondc por el ejercicio de la gualda, la cual es por tegla

general la décima parte de los frutos de los bienes del pupilo, art. 526 inc. Io.

Además el guardador incurre en una sanción penal, contemplada en el art.

387 del Código Penal. Por su parte el Oficial del Registro Civil que autoriza

un matrimonio en que se infringe el impedimento, incurre en la sanción que

contempla el art. 388 del Código Penal.

31. - Impedimento de segundas nupcias.

El art. 124 del Código Civil exige que quien tenga hijos de un precedente

matrimonio, bajo su patria potestad o bajo tutela o curaduría, y desea volver a

casarse proceda a la facción de inventario solemne de los bienes que esté

administrando y que pertenezcan a dichos hijos como herederos del cónyuge

difunto o cualquier otro titulo. Para la confección de este inventario se dará a

los menores un curador especial, arts. 345 y 494, debiendo proceder a su

designación conforme al art. 125 aunque los hijos no tengan bienes.

La Ley N° 19.947 modificó este artículo adecuándolo a la nueva

reglamentación, ya que antes se hablaba del viudo o viuda, partiendo de la

base que sólo se podía contraer nuevo matrimonio cuando se había enviudado, lo cualvaria con la reforma introducida por la ley antes citada al introducirse en nuestro oidcnamiento

jurídico el divorcio vincular.

Requisitos y pago por muerte presunta del padre o madre habiendo éste o

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ésta aparecido posteriormente, ait. 270 N° 2; o en el caso de emancipación

legal del hijo menor por matrimonio de éste, art. 270 N° 3;

4U Debe precederse a la (acción de inventario solemne, y

5" Para la facción de dicho inventario sedará a los hijos un curador especial.

La ley habla de inventario solemne, debe entenderse por tal el que retine

los requisitos de los arts. 858 y 859 del Código de Procedimiento Civil.

Además aunque los hijos del viudo no tengan bien alguno debe procederse a

la designación del curador especial, del art. 125 del Código Civil.

El Oficial del Registro Civil no permitirá el matrimonio del que trata de

volver a casarse mientras no se exhibe el nombramiento del curador especial o

que se le acredite, mediante una información sumaria de testigos que no hay

hijos del precedente matrimonio que estén en las condiciones señaladas por la

ley, art. 126 Código Civil.

Es menester tener presente que basta con el nombramiento del curador,

aunque el inventario no esté terminado. Así se desprende de los arts. 126 y

127 del Código Civil que prescriben las sanciones que se imponen cuando el

inventario no se hace en tiempo oportuno, y la doctrina, principalmente Claro

Solar y Somarriva, entienden que la expresión tiempo oportuno quiere decir

antes de que se opere la confusión de patrimonios.

Sanción

Se sanciona al viudo, divorciado o que hubiere anulado su matrimonio y

que infringe el impedimento privándolo de su derecho a suceder como

legitimario o como heredero abintestado a su hijo, art. 127 Código Civil.

Luego para los efectos de esta sanción hay que distinguir si el hijo muere

habiendo testado o intestado. Si muere abintestato no hay problema alguno y

el padre o la madre pierde su derecho; por el contrario si el hijo ha dejado

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testamento hay que atender a lo que se diga en éste: si en él se instituye

heredero al padre o a la madre, en su caso, debe entenderse que el hijo lo ha

perdonado y debe darse pleno cumplimiento a la disposición testamentaria; en

efecto, si el padre o la madre había incurrido en una causal de indignidad para

suceder, ésta no puede hacerse valer en contra de disposiciones testamentarias

posteriores a los hechos que las producen, art. 973 Código Civil.

Si en el testamento el hijo no deja nada al padre o madre, éste nada puede

reclamar, porque para ello debería intentar la acción de reforma del

testamento, la cual corresponde a los legitimarios, art. 1206 Código Civil, y si

bien el padre y la madre generalmente tienen dicha calidad, art. 1182, en este

caso la han perdido por expresa disposición del art. 127.

Finalmente, esta sanción tiene aplicación exclusivamente en el caso en que

el hijo muera sin descendencia porque conforme a lo establecido en el art. 988

los hijos excluyen a todo otro heredero, con excepción del cónyuge, arts.

1181 y 1182 número 3.

31 - Situación especial de la viuda.

El impedimento de segundas nupcias respecto de la viuda tiene además

otro objetivo: impedir lo que se denomina la ‘lurbado sanguinis”, o sea, la

duda sobre la paternidad de los hijos, y se encuentra reglamentado en el art.

128 del Código Civil. Debe tenerse presente que el artículo señalado se aplica

a todos los casos de disolución del matrimonio, incluso a la nulidad.

Según el art. 76 del Código Civil, el embarazo de la mujer tiene una

duración mínima de 180 días y una máxima de 300; concordando en parte con

dicha disposición el art. 184, relativo a la determinación de la filiación, que

presume como del marido a los hijos que nacen después de celebrado el

matrimonio y a los que nacen dentro de 300 días siguientes a la disolución del

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matrimonio. Si no se estableciere este impedimento y nace un hijo antes de

transcurridos 300 días de la disolución del matrimonio, si la mujer ha

contraído nuevo matrimonio, dicho hijo podría ser tanto del primer marido

como del segundo.

La sanción a las infracciones es que tanto la mujer como su nuevo marido

son solidariamente responsables a la indemnización de los perjuicios

ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, art. 130.

El art. 129 establece que el Oficial Civil no permitirá el matrimonio de la

mujer si ésta no justifica no estar comprendida en el impedimento del art. 128.

En caso que una mujer cuyo matrimonio se disolvió o declaró nulo,

contraiga un nuevo matrimonio, y con posterioridad nace un hijo, y hay dudas

sobre a cuál de los matrimonios pertenece, y se invoca una decisión judicial

fundada en una acción de filiación, decidirá el juez tomando en consideración

las circunstancias. Las pruebas periciales biológicas y el dictamen de

facultativo se decretarán si se los solicita, art. 130 inc. k

PÁRRAFO IV

C umplimiento de las formaudades legales para la celebración

DEL MATRIMONIO

33. -Generalidades.

La finalidad de la observancia de ciertas formalidades es doble, puesto que

con ellas se pretende por un lado exteriorizar la intervención de la sociedad en

la fundación de un nuevo hogar, y por otro, de dotar a los contrayentes de una

prueba de la unión contraída.

Con el objeto de facilitar el matrimonio, la tendencia moderna, es reducir al

máximo los requisitos de forma de éste, especialmente aquellas formalidades

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que preceden al matrimonio.

En el matrimonio se exigen dos clases de formalidades, unas anteriores a

su celebración y otras coetáneas con ésta.

34. - Formalidades anteriores al matrimonio.

Las formalidades anteriores al matrimonio son: la manifestación y la

información. La finalidad que se persigue con ellas es que el oficial de

Registro Civil esté informado lo más exactamente posible sobre la situación

jurídica de los contrayentes, con el objeto de que se encuentre en condiciones

de verificar si se han reunido o no los requisitos que se exigen para el

matrimonio.

a) La manifestación

Las personas que deseen contraer matrimonio deben poner en

conocimiento del Oficial de Registro Civil su intención, y este aviso o

informe es la manifestación.

La manifestación puede hacerse ante cualquier Oficial de Registro Civil,

art. 9' l .m .c „ sea en forma verbal, escrita o por medio de señas; la forma más comente de

hacerla es la primera de las señaladas. Cuando la manifestación no fuere escrita el Oficial Civil

debe levantar un acta completa de ella, la cual debe ser firmada por él. por los interesados y

autorizado por dos testigos, art. 9“ inc. 2“ de la Ley de Matrimonio Civil.

En el acto de la manifestación el Oficial de Registro Civil deberá entregar a

los futuros contrayentes información suficiente acerca de las finalidades del

matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los

distintos regímenes matrimoniales existentes en el país de acuerdo con la ley.

También debe comunicarles la existencia de curaos para la preparación para el

matrimonio, si no acreditaren que lo han realizado. La infracción de esta

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obligación no afecta la validez del matrimonio, ello sin perjuicio de las

sanciones administrativas que puedan aplicarse al mencionado funcionario,

art. 10L.M.C.

En su caso, y cuando ello fuere procedente, se acompañará a la

manifestación constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio,

dado por quien corresponda, salvo que este consentimiento se halla prestado

verbalmente ante el Oficial de Registro Civil.

Los cursos de preparación para el matrimonio tienen por objeto promover

la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial que se debe brindar,

particularmente, en su relación con los derechos y deberes que impone el

vinculo matrimonial. Todo ello con el objeto que las personas que deseen

formar una familia tengan cabal conocimiento de las responsabilidades que

deberán asumir.

Dichos cursos podrán ser dictados por el Servicio de Registro Civil e

Identificación, por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho

público, por instituciones de educación públicas o privadas con

reconocimiento del Estado o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos

estatutos comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo

familiar, art. 11 L.M.C.

Quienes deseen contraer matrimonio pueden eximirse de estos cursos de

común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y

derechos del estado matrimonial.

La exigencia de los cursos indicados no se aplica en el caso del matrimonio

en artículo de muerte.

h) La información

Se la define diciendo que es la comprobación mediante dos testigos de que

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los contrayentes no están afectos a impedimentos y prohibiciones, art. 14 Ley

Matrimonio Civil.

La información debe rendirse al momento de presentarse o hacerse la

manifestación, y debe tratarse de declaraciones de dos testigos por lo menos.

Este sistema de publicidad vigente entre nosotros no es adecuado, ya que

no proporciona suficiente conocimiento de la celebración del matrimonio. En

otras legislaciones se aplican otros sistemas más aptos que tienen por objeto

que las personas dispongan de la ocasión de oponerse a un matrimonio ilícito

o lesivo para sus intereses.

Sanciones

El legislador no ha establecido sanciones para la omisión de la

manifestación e información, sino sólo sanciones de carácter penal en los arts.

384 y 388 del Código Penal.

El matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante el Oficial del

Registro Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información.

35. - Formalidades coetáneas a la celebración del matrimonio.

Siendo el matrimonio un acto solemne debe expresarse el consentimiento

con todas las solemnidades prescritas por la ley.

Época de celebración del matrimonio

El matrimonio sólo puede celebrarse inmediatamente después de rendida la

información o dentro de los 90 días siguientes. Si dicho plazo transcurre sin

que se celebre el matrimonio no podrá procederse a él sin que previamente se

repitan las formalidades ya mencionadas, art. 15, Ley Matrimonio Civil.

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Este plazo de 90 días tiene el carácter de fatal, el legislador emplea las

expresiones “dentro de”. La razón de que se haya señalado un plazo

determinado es que podría suceder, que si no señalare ninguno o se estableciere uno

mayor, pudiere sobrevenir, en el tiempo intermedio entre la información y la celebración, un

impedimento que ohstc a la celebración del matrimonio, y es por ello que se exige que si ha

vencido el plazo se proceda a hacer una nueva manifestación y rendir nueva información.

Oficial competente para autorizar el matrimonio

Es competente para autorizar el matrimonio el Oficial del Registro Civil

que intervino en las diligencias de manifestación e infonnación, art. 17

L.M.C. Hay que recordar que en el caso de matrimonio en artículo de muerte

éste puede celebrarse ante el Oficial del Registro Civil omitiendo los trámites

de manifestación e información.

Lugar de celebración del matrimonio

El matrimonio puede celebrarse:

1“ En el local de la oficina del Registro Civil:

2o En el lugar que de común acuerdo indiquen los contrayentes, pero siempre que se encuentre

ubicado dentro de la jurisdicción del Oficial del Registro Civil coiTespondicnte. art. 17 inc. 2 “

L.M.C.

La enumeración anterior es taxativa, por consiguiente no tiene cabida en el

matrimonio el establecimiento de un domicilio convencional, ya que es la ley

que requiere y determina un domicilio especial para la validez del acto;

además se trata de una disposición de orden público, que no puede alterarse.

(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 6 , parte 2 '. sección u .p ág . 93).

Presencia de testigos

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El matrimonio debe celebrarse ante la presencia de dos testigos hábiles, los

cuales pueden ser parientes de los contrayentes o terceros extraños, art. 17,

Ley de Matrimonio Civil.

La regla general en esta materia es que toda persona es capaz para sen ir de

testigo en el matrimonio, siendo sólo incapaces las personas que señala el art.

16, de la Ley de Matrimonio Civil.

Ritualidad de la celebración del matrimonio

Consta de varias etapas:

Deben encontrarse presentes: los contrayentes, el funcionario competente y

dos testigos.

Los testigos deben declarar bajo juramento que no hay impedimentos o

prohibiciones que afecten a los contrayentes y sobre el domicilio o residencia

de éstos, art. 39 N° 7, Ley N° 4.808.

El funcionario procede a dar lectura a la manifestación y a la información,

art. 18 Ley de Matrimonio Civil, y reiterara la prevención respecto de la

necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo, a continuación da

lectura a los arts. 131, 133 y 134 del Código Civil, art. 18 inc. 2°l.m.c.

Enseguida pregunta a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al

otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa de ellos los declarará

casados en el nombre de la Ley, art. 18 inc. 3U l.m.c.

Luego, y de acuerdo al art. 37 de la Ley N° 4.808, el Oficial de Registro

Civil en forma privada manifestará a los contrayentes, que pueden reconocer

los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo

dispuesto en el art. 38 que dice lo siguiente: “En el acto del matrimonio o de

requerir la inscripción a que refiere el art. 20 de la Ley de Matrimonio Civil,

podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad; y la

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inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el

inc. 2" del art. 185 del Código Civil. Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o

participación en los gananciales".

Inmediatamente después procederá a levantar acta de lo obrado, la que será

firmada por él, los testigos y los contrayentes, si supieren y pudieren hacerlo y

procederá a hacer la inscripción en el Libro de matrimonios, ait. 18, L.M.C.

La inscripción del matrimonio debe reunir los requisitos señalados en el

art. 39 de la Ley N° 4.808, de todos ellos son esenciales los que se indican en

el art. 40 de la misma ley. La inscripción de matrimonio se individualiza por

el número, año y la circunscripción, y debe darse copia de ella en formularios

que proporcione el propio Registro Civil.

La omisión del acta y de la inscripción no anula el matrimonio, porque

para que haya matrimonio basta con que los contrayentes hayan presentado su

consentimiento ante el Oficial de Registro Civil y dos testigos. La omisión de

los instrumentos mencionados sólo se traduce en una privación de un medio

de prueba del matrimonio, medios que no son los únicos a que puede

recurrirse para probar el matrimonio, ya que existen las pruebas supletorias

del estado civil señalados en los arts. 309 y siguientes del Código Civil.

36. - Matrimonio de personas pertenecientes a una etnia indígena, o que

no conocieren el idioma castellano, o de sordomudos que no pudieren

expresarse por escrito.

Las personas pertenecientes a una etnia indígena, de acuerdo con el art. 13

de la Ley N° 19.253 están facultadas para solicitar que la manifestación, la

información y la celebración del matrimonio se haga en su lengua materna. En

este caso, así como en aquel en que uno o ambos contrayentes no conocieren

el idioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por

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escrito, la manifestación, la información y la celebración del matrimonio se

hará por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el

oíos contrayentes o que conozca el lenguaje de señas.

En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del

intérprete, o de quién conozca el lenguaje de señas.

37. -Matrimonio por poder.

El matrimonio por poder está reglamentado en el art. 103 del Código

Civil; el análisis de la citada disposición permite comprobar que el poder para

contraer matrimonio debe reunir las siguientes características:

1) Solemne, debe constar en escritura pública;

2) Especial, o sea, debe conferirse expresa y determinadamente la facultad

de contraer matrimonio en forma especifica, y

3) Detenninado, puesto que en él deben señalarse expresamente el nombre,

apellidos, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

38. -Matrimonio celebrado ante entidades religiosas de derechos

público.

De acuerdo con el art. 20 de la Ley de Matrimonio Civil los matrimonios

celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de

Derecho Público producirán “los mismos efectos que el matrimonio civil,

desde su inscripción ante un Oficial de Registro Civil”.

Para que se produzca el reconocimiento indicado deben concurrir los

siguientes requisitos:

A) La entidad religiosa debe otorgar un acta en la que se acredite la

celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece

para su validez. D cacucrdo con el art. 40 bis de la Ley de Registro Civil "El acta a que se refiere el

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artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el ministro de culto ante quien

hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes. y deberá expresar la siguiente

información:

Io La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con

expresa mención del número del decreto en virtud del cual goza de personalidad jurídica de

derecho público. En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de la Ley N*

19.638 deberán citar esta noima jurídica:

2U La fecha y lugar de celebración del matrimonio:

3° El nombre y los apellidos paterno y materno de las contrayentes, así como sus números de

cédula de identidad:

4Ü La techa y el lugar de nacimiento de los contrayentes:

5«Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos últimos casos, el

nombre del cónyuge fallecido o de aquel con quien contrajo matrimonio

anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio,

respectivamente;

6o Su profesión u oficio:

T Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos;

8“ Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédula de identidad, y su

testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de las contrayentes impedimento o

prohibición legal para contraer matrimonio:

9 1 El nombre y los apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad:

10° El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley

para la validez del matrimonio civil; y

I l u La ritma de los contrayentes, los testigos y el ministro de culto.

Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará

testimonio de esta circunstancia.

Deberá adjuntarse al acta el documento que acredite la personería del

ministro de culto respectivo”.

B) El acta indicada deberá ser presentada por los contrayentes ante

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cualquier Oficial de Registro Civil dentro de ocho días para su inscripción.

Aun cuando la ley no lo dice expresamente estimamos que dicho plazo se

cuenta desde la celebración del matrimonio. Si el acta no se inscribe dentro

del plazo señalado, el matrimonio no producirá efecto civil alguno.

El Oficia] de Registro Civil no efectúa la inscripción en forma automática,

sino que previamente debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales

y sólo podrá denegar la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no

cumple con alguno de los requisitos que la ley exige, de la negativa a inscribir

se puede reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.

C) El Oficial de Registro Civil debe dar a conocer a los requirentes de la

inscripción los derechos y deberes que corees pon den a los cónyuges de

acuerdo a la ley;

D) Los comparecientes deben ratificar el consentimiento prestado ante el

ministro de culto

E) De lodo lo indicado debe dejarse constancia en la inscripción la que

debe ser firmada por ambos contrayentes.

Los efectos del matrimonio inscrito en la forma dicha se regirán en todo

por lo establecido en la Ley de Matrimonio Civil y en los demis cuerpos

legales que se refieren a la materia.

Una interrogante que se plantea en relación con esta materia es la siguiente

¿deben los cónyuges comparecer personalmente para la ratificación e

inscripción, o pueden hacerlo por medio de mandatario?

I lay quienes estiman que pueden hacerlo por medio de mandatario, pero

atendido lo que establece el actual artículo 15 de la Ley de Registro Civil

estimamos que deben comparecer personalmente los cónyuges para los

efectos de la ratificación e inscripción del matrimonio celebrado ante una

entidad religiosa de derecho público. El articulo 15 de la Ley de Registro Civil establece:

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“Los interesados en una inscripción podrán hacerse representar por medio

de mandatario. Se tendrá como mandatario a la persona que se presente en

tal carácter expresando que ha recibido comisión verbal. Si el Oficial de

Registro Civil mereciere dudas el encargo, podrá exigir o la comprobación

del poder o la comparecencia de las personas a que se refieren los artículos

29 y 45. El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma

señalada por el artículo 103 del Código Civil.

“No tendrá aplicación lo previsto en el inciso precedente, tratándose de las

inscripciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil

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Capítulo iii

De la Separación de los Cónyuges

39. - Generalidades.

Hasta la dictación de la Ley N° 19.947 existió en Chile el divorcio no

vincular que establecían los aits. 19 y siguientes de la Ley de Matrimonio

Civil, de 1884, sus efectos estaban reglamentados en el Código Civil.

Lo que la citada ley denominaba divorcio no era otra cosa que la simple

separación de cuerpos, ya que en conformidad al art. 19 de ella el divorcio no

disolvía el matrimonio sino que suspendía la vida en común de los cónyuges.

Esta separación podía ser temporal (divorcio temporal) o perpetua (divorcio

perpetuo), según la gravedad de la causal que motivaba el divorcio. Alt. 20

L.M.C.

La nueva Ley de Matrimonio Civil suprime el divorcio no vincular y lo

sustituye por la separación judicial de los cónyuges.

Pero en lo que dice relación con la separación la ley distingue entre

separación de hecho y separación judicial, para lo cual atiende a la forma en

que se origina la separación: si emana de los hechos, como ser acuerdo de los

cónyuges, o abandono por uno de ellos del hogar común, o si ha sido

declarada judicialmente.

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Las razones para regular la separación se encuentran señaladas en el

Informe de las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y

Familia, que señala “La gran innovación del proyecto es que prevé un estatuto

de separación que posee dos funciones: primero, la separación propiamente

tal, sin disolución del vínculo y segundo, porque puede servir de antesala al

divorcio. En este caso, la separación se traduce en un tiempo de espera

sensato y prudente antes de dar lugar a la niptura definitiva. ¿Por qué hemos

hecho esto? porque es nuestra firme convicción que no toda crisis matrimonial

debe devenir en una ruptura. De hecho, como nos informaron expertos en la

materia, la gran mayoría de las rupturas matrimoniales tienen lugar en los

primeros cinco años de matrimonio. Por lo tanto establecer una norma de

separación sin disolución del vínculo que contemple determinados plazos, es

una innovación importante”.

4ü. - Separación de hecho.

La denominación que se da a esta situación es equívoca porque en estricto

rigor si la separación es de hecho es porque no está reglamentada por la ley y

esa no es la situación que se da en la figura que nos ocupa, habría sido más

conveniente darle otra denominación.

La separación de hecho no es una novedad, siempre ha existido, lo que

sucedía es que la ley, por la razón indicada en el párrafo precedente no se

refería a ella. En la actualidad lo que se pretende es regular este tipo de

situaciones. El artículo 21 L.M.C dispone “ Si los cónyuges se separan de

hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas,

especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen

de bienes del matrimonio”.

En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo

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menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y

regular que mantendrá con los hijos aquel de los padics que no lo tuviere bajo su cuidado.

Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos

por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables:”

Es decir se reconoce la facultad de los cónyuges para que de común

acuerdo regulen las situaciones que se originan en el hecho de no vivir juntos

tanto en su relación personal como con los hijos.

Pero un aspecto de gran importancia del acuerdo entre los cónyuges es que,

además de cumplir con la función que le es propia, si cumple con

determinados requisitos formales otorgan fecha cierta al cese de la

convivencia, lo que tiene gran importancia para los efectos de demandar el

divorcio, ya que los plazos de uno o tres años que la ley exige para ello se

cuentan desde dicha fecha. El artículo 22 LM.C. establece: “El acuerdo que

conste por escrito en alguno de los siguientes documentos otorgará fecha

cierta al cese de la convivencia:

a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario

público;

b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; o

c) transacción aprobada judicialmente.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del

acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o anotación en un registro

público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquella en que se

cumpla tal formalidad. (Ej. si en el acuerdo se constituye un usufructo sobre

un inmueble).

La declaración de nulidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que

conste por medio de alguno de los instrumentos señalados en el inciso

primero, no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de

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la convivencia".

La profesora Carmen Domínguez H. (Reformas a la Formación y Efecto del

Matrimonio en la Nueva Ley: Un apunte general) dice en relación con el art. 21 antes trascrito:

"Debido a ello es que no se percibe cuál es la utilidad de esta norma como no sea la de otorgar

fecha cierta al cese de la convivencia y con ello facilitar el divorcio posterior. En efecto, nunca ha

existido impedimento alguno para que los cónyuges puedan celebrar tal acucido (de hecho las tran­

sacciones en la materia son más que frecuentes). Sin embargo, como el acuerdo que conste por

escrito otorga fecha cierta esc es el sentido.

y ello hace de esta posibilidad un recurso riesgoso para el cónyuge que no

quiere poner término al matrimonio o, al menos, que quiere retrasar su

término, pues al llegar a ese acuerdo estaría poniendo él mismo su fecha de

término (3 años desde esa fecha). Art. 22”.

Si no hay acuerdo entre los cónyuges, la ley faculta a cualquiera de ellos

para solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para regular

relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o

las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones

con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y

regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su

cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o

a sus relaciones con los hijos, art. 23. El tribunal conocerá de estas materias

en el juicio en que se susciten y las resolverá en una sola sentencia. Hay que

tener presente que las acciones no dejan de ser lo que son, no se confunden en

una sola, tal es así que en la resolución que reciba la causa a prueba, el juez

fijará separadamente los puntos a que se refieren cada una de las materias

sometidas a su conocimiento, art. 24 inc. 2°.

Lo señalado presenta la gran ventaja que se permite que todos los asuntos

que se refieran a la relación de los cónyuges entre sí o con los hijos comunes,

sean tramitadas en un solo juicio, ante un mismo Tribunal y se fallen en

l

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conjunto, con lo cual se evita la multiplicidad de juicio sobre diversas

materias relativas a la relación familiar y que sean tramitadas ante distintos

tribunales con procedimientos diversos.

Cabe destacar que el cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a

partir de la notificación de la demanda en el caso del art.

23. art. 25 inc. 1°.

En caso que no haya acuerdo entre los cónyuges ni tampoco demanda

judicial, habrá fecha cierta del cese de la convivencia, cuando uno de los

cónyuges hubiere expresado su voluntad de ponerle fin a través de escritura

pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público, o acta

extendida ante un Oficial del Registro Civil, o bien dejando constancia de su

intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente, lo

que debe ser notificado al otro cónyuge. Se trata de una gestión no

contenciosa en la cual el interesado puede comparecer perconal mente. La

notificación debe hacerse de acuerdo con las reglas generales, art. 25.

La separación de hecho no afecta la situación matrimonial de los cónyuges,

ya que su único fin es regular la situación de éstos y en sus relaciones con los

hijos. No se genera un nuevo estado civil y se mantiene el vínculo

matrimonial.

En el caso de separación de hecho de los cónyuges tienen aplicación los

artículos 225 y 245 del Código Civil.

4i. - Separación judicial.

Se trata de aquella situación en que en virtud de una sentencia judicial cesa

la vida en común de los cónyuges subsistiendo el vínculo matrimonial.

Las causales por las cuales puede pedirse la separación judicial son:

A) Falta grave imputable a uno de los cónyuges, siempre que constituya

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una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el

matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne

intolerable la vida en común.

Es decir no se trata de cualquier falta, sino que para que sirva de

fundamento a la acción de separación judicial debe reunir los siguientes

requisitos: a) debe constituir una violación grave de los derechos y

obligaciones que impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para

con los hijos y b) debe hacer intolerable la vida en común.

La ley señala expresamente que cuando hay previamente separación de

hecho, consentida por los cónyuges, no puede invocarse el adulterio como

fundamento de la acción de separación judicial.

En este caso sólo puede demandar la separación judicial el cónyuge

inocente, esto es el que no ha dado lugar a la causal.

B) Cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación judicial, cuando

hubiere cesado la convivencia.

Si ambos cónyuges solicitan la separación judicial por esta causal deben

acompañar un acuerdo que regule en “forma completa y suficiente” sus

relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. Se entiende que el acuerdo es

“completo” cuando regula todas y cada una de las materias contempladas en

el art. 21, esto es: alimentos, materias vinculadas al régimen matrimonial,

alimentos para los hijos, cuidado personal y relación directa y regular del otro

cónyuge que no tenga a los hijos bajo su cuidado, y es “suficiente” cuando “

resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo

económico que pudo causar la mptura y establece relaciones equitativas,

hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita”, art. 27.

La profesora Carmen Domínguez Hidalgo en el trabajo antes citado señala

en relación con el art. 27 "Como puede observarse se trata de una norma que pareciere

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exigente y. por tanto, justa en la defensa del cónyuge más débil y los hijos. No obstante ello es en

apariencia, pues:

a) en una norma meramente programática, una mera formulación de

buenas intenciones. En efecto, basta con “procurar”, lo que plantea de entrada

ciertas dudas: ¿en que consiste ese aminoramicnto? ¿en que puede traducirse?;

a) cualquier compensación que se fije tiene duración definida: hasta que se

obtenga el divorcio, pues no existe restricción expresa para que el separado

pueda demandarlo”.

42. - Características de la acción de separación.

La acción se separación presenta las siguientes características, es:

a) perconalísima,

b) irrenunciable, art, 28,

c) imprescriptible,

d) si los cónyuges están casados en régimen de sociedad conyugal,

cualquiera de ellos puede solicitar al tribunal la adopción de medias

provisorias conducentes a la protección del patrimonio familiar y el bienestar

de cada uno de los miembros de la familia, ello sin perjuicio del derecho que

asiste a las partes de solicitar alimentos o la declaración de bienes familiares

conforme a las reglas generales.

La competencia para conocer de estos juicios corresponde a los Tribunales

de Familia. Sin embargo el art. 29 dispone que la separación puede solicitarse

también en el procedimiento a que de lugar alguna de las acciones a que se refiere el art.

23. o una denuncia por violencia intraíamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de estos

y los hijas.

La sentencia que declara la separación deberá además contemplar los

siguientes aspectos:

a) Resolver todas y cada una de las materias señaladas en el artículo 21, a

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menos que ellas ya estuvieren reguladas o no procediere su regulación

judicial, lo que deberá indicar expresamente;

b) Debe liquidar el régimen matrimonial que hubiere existido entre los

cónyuges si se le hubiere solicitado y se hubiere rendido prueba al efecto, Esta norma

sólo tendrá aplicación si el régimen matrimonial es el de sociedad conyugal o del de partid pación

en los gananciales, art. 31. Este artículo es una excepción a la regla según la cual la liquidación de

la sociedad conyugal debe hacerse por un árbitro de derecho, en conformidad a las normas de la

partición.

43. - Efectos de la separación judicial.

El artículo 32 L.M.C dispone “La separación judicial produce sus efectos

desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la decreta.

Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare la

separación judicial deberá subinscribirse al margen de la respectiva

inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será

oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no

los habilita para volver a contraer matrimonio."

Respecto de esta norma cabe señalar los siguientes:

a) Llama la atención que los cónyuges adquieran la calidad de separados

desde la subinscripción de la sentencia y no desde que ésta queda

ejecutoriada;

b) Relacionando esta norma con el artículo 38 L.M.C. que establece que la

reanudación de la vida en común de los cónyuges restablece el estado civil de

casados. Si lo restablece es que lo habían perdido y fue reemplazado por otro

que es el de separados.

En lo que dice relación con los efectos de la separación judicial cabe

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distinguir entre los que se producen entre los cónyuges y los efectos respecto

de los hijos:

A) Efectos respecto de los cónyuges

a) Como se ha indicado, desde que se subinscribe la sentencia genera el

estado civil de separados;

b) Cesan los deberes de cohabitación y fidelidad, art. 33 L.M.C.

c) Quedan subsistentes los demás derechos y obligaciones personales que

existen entre los cónyuges, asi subsiste el derecho de alimentos. El art. 174

C.C. dispone: “El cónyuge que no haya dado cansa a la separación judicial

tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas

generales” (Ley N° 20.145), por su parte el art. 175 C.C. según el texto

establecido por la ley recién citada establece: “El cónyuge que haya dado

causa a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro

cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en

este caso el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la

conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo,

durante su desarrollo o con posterioridad a él”.

d) Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los

gananciales que hubiere existido entre los cónyuges. Ello sin perjuicio de lo

dispuesto en el art. 147 del Código Civil, esto es, la posibilidad de constituir

prudencialmente a favor del cónyuge no propietario, un derecho de usufructo,

uso o habitación sobre los bienes familiares, arts. 1764 N° 3; 1792-27 N°4 del

Código Civil y 33 L.M.C

Es necesario destacar que el término del régimen de sociedad conyugal es

irrevocable, y aun cuando los cónyuges se reconcilien y con ello termine el

estado de separación no revive la sociedad conyugal. Tampoco revive el de

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participación en los gananciales, pero los cónyuges pueden pactarlo en

conformidad al artículo 1723 Código Civil, art. 40 L.M.C. posibilidad ésta

que no se da respecto del régimen de sociedad conyugal.

c) Los cónyuges administran sus bienes con plena independencia, el art.

173 Código Civil dispone "Los cónyuges separados judicialmente administran sus bienes

con plena independencia uno del otro, en los términos del articulo 159" y el artículo 159 dice “Los

cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que

tenían antes del matrimonio y los que adquieran durante este, a cualquier título.

Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la

administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la

liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los

gananciales que hubiere existido entre ellos.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del

Libro Primero de este Código”.

f) Si la separación se produce por la causal contemplada en el artículo 26

inc. Io. esto es si mediare falta imputable a uno de los cónyuges, que constituya una violación

grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones

para con los hijos, que tornen intolerable la vida en común, el cónyuge que dio lugar a la

separación judicial por su culpa pierde el derecho a suceder abintcstato al otro. El juez debe

declarar esta circunstancia en la sentencia y de ello debe dejarse constancia en la subinscripción,

arts. 35 L.M.C y 994 Código Civil.

g) El cónyuge que dio lugar a la separación judicial pierde en beneficio de

competencia a que podría tener derecho, art. 1.626 N° 2;

h) Los cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común de

acuerdo a sus facultades, debiendo el juez, en caso necesario, hacer la

regulación, art. 178;

i) De aCUCrdo a l art. 1790 inc. 2o“La sentencia firme de separación judicial o divorcio

autoriza, por su parte, a revocar todas las donaciones que por causa de matrimonio se hayan hecho

al cónyuge que dio motivo a la separación judicial o al divorcio por su culpa, verificada la

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condición señalada en el inciso precedente".

j) Los cónyuges separados judicialmente pueden celebrar válidamente el

contrato de compraventa entre sí, art. 1796

k) No se suspende la prescripción a favor del mujer separada judicialmente

de su marido, art. 2509.

l) El in c is o 5U del artículo 20 de la Ley N° 19.620 sobre adopción de menores dispone "En

todo caso, no podrá concederse la adopción a los cónyuges respecto de los cuales se haya declarado

la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, la reconciliación deberá acreditarse

conforme lo dispone la Ley de Matrimonio Civil", pero, al respecto hay que tener presente que

conforme al art. 22 inciso 3“ de la misma ley si los cónyuges hubieren iniciado la tramitación de

una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial

o el divorcio, si conviene al interés superior del adoptado.

B> Efectos respecto de los hijos

La ley señala expresamente que la separación judicial no alterará la

filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades de los padres

respecto de los hijos comunes, y faculta expresamente al juez para adoptar

todas las medidas necesarias para reducir los efectos negativos que la

separación judicial pudiera representar para los hijos, art. 36.

Es decir, la situación de los hijos no se ve afectada por la separación

judicial de sus padres. Lo interesante es que al dictarse la sentencia de

separación judicial debe resolverse todo lo relativo a los alimentos, cuidado

personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de

los padres que no los tuviere bajo su cuidado.

Por otro lado, el hijo concebido durante la separación judicial de los

cónyuges no goza de la presunción de paternidad establecida en el art. 184,

pero si concurre el consentimiento de ambos cónyuges podrá ser inscrito

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como hijo de ambos, art. 37 L.M.C.

44. - Reanudación de la vida en común.

Silos cónyuges reanudan la vida en común, con ánimo de permanencia se

producen los siguientes efectos:

a) Si dicha reanudación se produce estando en tramitación el juicio de

separación judicial, ella pone fin al procedimiento. La ley no señala cómo

debe procederse en este caso, pero al parecer lo obvio es que los cónyuges

procedan a dejar constancia de la reanudación de su vida en común en los

autos, solicitando el archivo de los antecedentes.

b) Si la separación judicial ya había sido decretada en el procedimiento

judicial correspondiente, hay que distinguir en relación con la causal que le

sirvió de fundamento:

1.) Si la separación judicial se decretó por íálta grave imputable a uno de

los cónyuges, siempre que constituya una violación grave de los deberes y

obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones

para con los hijos, que tome intolerable la vida en común, art. 26 L.M.C., se

requiere que se revoque judicialmente la sentencia de separación judicial a

petición de ambos cónyuges y se practique la correspondiente subinscripción

en el Registro Civil, sólo asi será oponible a terceros, art. 39 inc. 1" L.M.C.

2) Si la separación judicial se fundó en el cese de la convivencia, para que

la reanudación de la vida en común sea oponible a terceros, basta que ambos

cónyuges dejen constancia de esta circunstancia en acta extendida ante el

Oficial del Registro Civil, la que debe subinscribirse al margen de la

inscripción del matrimonio. En este caso el Oficial del Registro Civil debe

comunicar esta circunstancia al tribunal competente, quien dispondrá que el

documento respectivo sea agregado a los antecedentes del juicio de se-

l

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paración, art. 39 inc. 2“ l.m.c.

Cuando se pone término a la separación judicial ya decretada se restablece el

estado civil de casados. Pero no revive el régimen de sociedad conyugal ni el de

participación en los gananciales, no obstante, respecto de este último los cónyuges pueden pactarlo

con arreglo al artículo 1723 Código Civil.

La reanudación de la vida en común no obsta a que los cónyuges puedan

volver a demandar la separación siempre que ella se funde en hechos

ocurridos con posterioridad a la reconciliación entre ellos, art. 41 L.M.C.

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Capítulo i y

De L\ TnUIINACHM DEL MATRIMONIO

45. - Enumeración de las causales de terminación del matrimonio.

El matrimonio termina por causales expresamente señaladas por la ley, que

son las siguientes:

a) Muerte de uno de los cónyuges;

b) Muerte presunta de uno de los cónyuges, cumplidos los plazos que indica

la ley;

c) Sentencia firme de nulidad, y

d) Sentencia firme de divorcio, art. 42 L.M.C.

Muerte natural de uno de los cónyuges

Esta causal de terminación del matrimonio está señalada en el art. 42 N° 1

de la Ley de Matrimonio Civil.

Al producirse la muerte el matrimonio termina, naciendo el estado civil de

viudo para el cónyuge sobreviviente, ocasionando además interesantes efectos

patrimoniales, ya que se produce una comunidad entre el cónyuge

sobreviviente y los herederos del fallecido, si es que entre los cónyuges ha

existido sociedad conyugal. Además, se producen los efectos propios de la

sucesión por causa de muerte

4 32

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M uerte presunta de uno de los cónyuges Se refiere a ella el

art.43 de la L.M.C.

En este caso la ley no exige una declaración especial para que opere la

disolución del matrimonio, basta que hayan transcurridos los plazos que para

dicho efecto establece la ley

Terminará el matrimonio una vez transcurridos 10 años (antes eran 15

años) desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido, fijada en la

sentencia que declara la presunción de muerte.

Sin perjuicio de lo anterior, el matrimonio también tennina si se acredita

que han transcurrido cinco años desde la fecha de las últimas noticias del

desaparecido, y se probare que han transcurrido 70 años desde su nacimiento.

El mismo plazo de 5 años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará

cuando la presunción de muerte se ha declarado en el caso de una persona que

después que recibió una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro

semejante no se ha sabido más de ella ( art. 81 N° 7).

En los casos de pérdida de nave o aeronave que no apareciere a los seis

meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron y del de

sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de

numerosas perconas en determinadas poblaciones o regiones ( art. 81 N°s.. 8

y 9) el matrimonio termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la

muerte

Siproducida la disolución del matrimonio por muerte presunta, el cónyuge

del desaparecido contrae matrimonio con un tercero, la validez de éste no se

verá afectada aunque se llegue a probar que el desaparecido falleció en una

fecha posterior a aquella en que se contrajo dicho matrimonio.

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Título i

De la nulidad de matrimonio

46. - Nulidad de matrimonio y divorcio:

La nulidad de matrimonio debe distinguirse del divorcio vincular tanto en

sus causas como en sus efectos. Mientras se incurre en nulidad a consecuencia

de la inobservancia de ciertas condiciones que debían reunirse al momento de

la celebración del matrimonio, el divorcio vincular es originado por una

causal o circunstancia producida en el c u r o de un matrimonio contraído

regularmente.

Los efectos de la nulidad son, en principio, retroactivos; todo sucede como

si el matrimonio no se hubiere contraído jamás. Se considera que los esposos

no han estado nunca casados, con todas las consecuencias que ello trae.

Por el contrario, el divorcio vincular produce sus efectos para el porvenir.

Sólo a partir de la sentencia de divorcio cesarán de estar casados los

cónyuges; todos los efectos del matrimonio realizados con anterioridad al

divorcio subsisten.

4 7 . - Principios que rigen en materia de nulidad de matrimonio:

Son los siguientes:

a) En materia de matrimonio no es posible hacer la distinción entre nulidad

absoluta y relativa. Se dan como fundamentos de esta afirmación las

siguientes razones:

i) La ley en ninguna parte, en materia de matrimonio, hace la clasificación

de la nulidad en absoluta y relativa;

ID El plazo de prescripción de la nulidad absoluta es de diez años y el de la

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relativa de cuatro. En materia de nulidad de matrimonio no se sigue esta regla,

así el tener menos de 16 años Cjue debería ser causal de nulidad absoluta, prescribe en el plazo de un año. que es el mismo plazo señalado a los vicios de error y fuerza, y

ui)La nulidad relativa puede ratificarse expresa o tácitamente. Ninguna de

dichas formas es posible en el matrimonio; la expresa poique debiendo

haceree con las mismas solemnidades del acto nulo, implicaría el absurdo de

un nuevo matrimonio, tampoco vale la ratificación tácita, puesto que ella

coasiste en la ejecución voluntaria de la obligación contraída. ¿Qué

obligación deberían cumplir los cónyuges?

b) Las causas de nulidad de matrimonio están taxativamente señaladas en

la ley, a diferencia de lo que sucede en el derecho patrimonial en que hay

causales de nulidad establecidas en reglas generales, art. 1682.

c) La nulidad no opera de pleno derecho, sino que es necesario para que

produzca sus efectos la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada, art.

42 N° 3 y 50 L.M.C.

d) La acción de nulidad es imprescriptible y sólo pueden invocarla ciertas

personas.

c) Algunos principios de la nulidad patrimonial no tienen aplicación en

materia de nulidad de matrimonio, así se sostiene que no cabe aplicar el art.

1683 del Código Civil porque el art. 46 de la Ley de Matrimonio Civil

confiere expresamente la acción de nulidad a los presuntos cónyuges, sin

privársela al que ha tenido conocimiento del vicio que afectaba al matrimonio.

48. - Causales de nulidad de matrimonio.

Las causales de nulidad de matrimonio se encuentran taxativamente

señaladas en la ley, aits. 44 y 45 LMC y son las siguientes:

i. Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades

l

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señaladas en los artículos 5U, 6“ ó v de la l .m .c ., esto «¡ cuando:

a) se hallare ligado por vínculo matrimonial no disuelto;

b) tuviere menos de 16 años;

c) se hallare privado del uso de la razón, o que por un trastorno

o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sea incapaz de modo

absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

d) careciere de suficiente juicio y discernimiento para comprender y

comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio;

o no pudiere expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea

en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

0 En caso de la incapacidad para contraer matrimonio entre sí de los

ascendientes y los descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los

colaterales por consanguinidad en el segundo grado;

g) el cónyuge sobreviviente que no puede contraer matrimonio con el

imputado contra quien se ha formalizado investigación por el homicidio de su

marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o

encubridor del delito;

i. Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los

términos expresados en el artículo 8“ l .m .c , esto es cuando hay:

a) error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;

b) si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que,

atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como

determinante para otorgar el consentimiento; y

O Si ha habido fuerza en los términos de los artículos 1456 y 1457 del

Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa,

que hubiere sido determinante para contraer el vínculo:

3. Nulidad por falta de testigos hábiles:

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El matrimonio debe celebrarse ante dos testigos por lo menos y que éstos

debían ser hábiles. Las inhabilidades para ser testigo las señala el art. 16 de la

Ley de Matrimonio Civil.

Luego, la nulidad de matrimonio, en relación con los testigos, puede

presentarse en los siguientes casos; 1) el matrimonio se celebra ante un solo

testigo; 2) los testigos son inhábiles.

Se sostiene que esta es una nulidad por falta de publicidad.

Nulidad por incompetencia del Oficial de Registro Civil:

Desaparece la causal de nulidad de matrimonio por incompetencia del

Oficial de Registro Civil, la L.M.C. señala expresamente, art. 17, que el

matrimonio se celebrará ante el Oficial de Registro Civil que intervino en las

diligencias de manifestación e información y el art. 9 establece que la

manifestación y la información pueden hacerse ante cualquier Oficial de

Registro Civil.

Además, el art. 2" transitorio LM .C . establece que en los matrimonios celebrados con

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947 se regirán por ella en lo relativo a la

separación judicial, la nulidad y el divorcio. Sin perjuicio de lo anterior, las formalidades y

requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión originan, se rc giran por

la ley vigente al tiempo de contracrio: pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad

por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el artículo 31 de la L.M.C de 10 de

enero de 18X4.

Pero en relación con la incompetencia del oficial de Registro Civil ella no

sólo se producía en el caso del art. 31 de la L.M.C de 1884, sino también

cuando este funcionario actúa fuera de su territorio jurisdiccional, lo cual le

está prohibido por el art. 34 N° 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Registro

Civil e Identificación.

49. - Titulares de la acción de nulidad.

La Ley de Matrimonio Civil en su art. 46 indica que es titular de la acción

l

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de nulidad de matrimonio cualquiera de los presuntos cónyuges. (“Presuntos"

porque si el matrimonio llega a anularse, los cónyuges no han tenido la

calidad de tales), para señalar enseguida los siguientes casos de excepción:

1) En el caso de nulidad del matrimonio por ser menor de 16 años (art. 5o N°

2) la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por sus ascendientes, pero

alcanzados los 16 años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicó exclusivamente en el o

los que lo contrajeron sin tener esa edad:

2) La nulidad fundada en los vicios de error o fuerza (art. 8") corresponde sólo

al cónyuge que lo sufrió:

3) En caso de matrimonio en artículo de muerte la acción de nulidad

corresponde también a los demás herederos del cónyuge difunto;

4) La acción de nulidad fundada en la existencia de vínculo matrimonial no

disuelto, corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos

5) La declaración de nulidad por alguna de las causales de los arts. 6o > t

(parentesco y homicidio) puede ser solicitada, además, por cualquier persona en el intciés de la

moral y de la ley.

Se establece expresamente que el cónyuge menor de edad y el interdicto

por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin

peijuicio de su derecho de actuar por intermedio de representante.

Señala el artículo 47 que la acción no podrá intentarse si no viven ambos

cónyuges, salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo

matrimonial no disueltO, en CUyO CaSO la aCCión puede intcntaisc dentro del año

siguiente al tal lecimiento de u no de los cónyuges: también en el caso de matrimonio en artículo de

muerte la acción de nulidad puede intentarse hasta un año después del fallecimiento del cónyuge

cnícimo.

so - Prescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio.

En principio, la regla es que la acción de nulidad de matrimonio es

imprescriptible, no se extingue por el transcurso del tiempo, art. 48 inc. Io

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L.M.C.

La imprescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio es la regla

general, pero presenta un gran número de excepciones, tales son las

siguientes:

a) Matrimonio de los menores de 16 años, la acción prescribe en un año

contado desde que el cónyuge inhábil hubiere adquirido la mayoría de edad

(art. 48 N° 1).

b) En los casos de error O fuerza (art. 8°) la acción de nulidad prescribe en el plazo de

tres años, contados desde que desapareció el hecho que origina el %-icio de error o fuerza

c) En el caso de matrimonio en artículo de muerte la acción de nulidad

prescribe en el plazo de un año contado desde el fallecimiento del cónyuge

enfermo;

d) Si la causal de nulidad es el vínculo matrimonial no disuelto, la acción

podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los

cónyuges. En relación con esto último, puede sostenerse que si fallece un

bigamo y no se deduce la acción de nulidad dentro del plazo de un año

contado desde el fallecimiento, las o los dos cónyuges sobrevivientes serán

legítimos y todos los hijos de ambos matrimonios serán de filiación

matrimonial, pues ambos matrimonios serán irrevocablemente válidos.

c) Si la causal de nulidad es la falta de testigos hábiles la acción prescribe

en el plazo de un año contado desde la celebración del matrimonio.

si. -Carácter de la prescripción de la acción de nulidad de matrimonio.

La prescripción establecida para las causales de nulidad de matrimonio es

de interés público, y por consiguiente no puede ser renunciada.

Los Tribunales han resuelto que la prescripción de la acción de nulidad de

matrimonio por ser especial, no sujeta al Código Civil, corre contra toda clase

l

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de personas.

s i -Efectos de la declaración de nulidad de matrimonio.

La nulidad de matrimonio produce sus efectos desde la fecha en que queda

ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes al estado en

que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial, ello sin

peijuicio de lo que se establece respecto de matrimonio putativo en los

artículos 50 y 52 L.M.C.

Sise hace una estricta aplicación de los principios generales de la nulidad y

en especial de la retroactividad propia de ella, los efectos que se producen con

la declaración judicial de nulidad de matrimonio deberían ser los siguientes:

1) No ha existido jamás un matrimonio, y la vida en común de los afectados

por la nulidad debe ser considerada como un concubinato;

2) No ha existido sociedad conyugal, sino una simple comunidad;

3) No han existido derechos ni obligaciones entre los cónyuges, y

4) Los hijos habidos durante la vida en común pasan a ser de

filiación no matrimonial.

Todo lo anterior en el estricto terreno doctrinario. Como la aplicación fría

y rigurosa de dichos principios produciría graves,por no decir desastrosas,

consecuencias que afectarían principalmente a los hijos, se ha tratado de

mitigar estos principios con la institución del matrimonio putativo.

53. - Publicidad de la sentencia de nulidad de matrimonio.

La sentencia que declara la nulidad de matrimonio debe subinscribir.se al

margen de la respectiva inscripción matrimonial, y no será oponible a terceros

sino desde que ella se practique, art.

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so inc. 2o

Título ii

El matrimonio putativo

54. - Generalidades.

El efecto retroactivo de la nulidad judicialmente declarada, es muy

peijudicial para los cónyuges, tanto en su situación personal como pecuniaria,

y sobre todo lo es para los hijos y los terceros.

El derecho canónico, consciente de este hecho, temperó el rigor de su

sistema de nulidad mediante la teoría del matrimonio putativo. La idea

general consiste en favorecer a los cónyuges que de buena fe y con justa

cansa de error han contraído un matrimonio nulo.

Dicho matrimonio nulo se llama ‘‘putativo” (del latín “putare", creer, los

esposos creyeron que se casaban válidamente). En este caso la nulidad deja de

ser una verdadera nulidad y no rige la retroactividad, poique el matrimonio

nulo produce, respecto del cónyuge que lo contrajo de buena fe y con justa

cansa de error, los mismos efectos que el matrimonio válido.

El derecho canónico exige tres condiciones para que un matrimonio pueda ser

considerado como putativo: la buena fe de uno de los cónyuges; un justo motivo de

error y la celebración solemne del matrimonio.

En el Derecho Civil chileno se exigen los mismos requisitos para el

matrimonio putativo, así se desprende claramente del art.

5i L.M.C..

De lo que se ha visto se concluye que el matrimonio puede ser válido o

nulo, y que este último se subdivide en simplemente nulo y putativo.

l

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55. - Requisitos del matrimonio putativo.

Para que se presente la figura del matrimonio putativo, en nuestra

legislación, es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos, según se

desprende del ait. 51 L.M.C., que son los siguientes:

1“ Un matrimonio nulo:

2- Que el matrimonio nulo se haya celebrado o ratificado ante un Oficial de Registro Civil:

3“ Que haya buena te de uno de los cónyuges por lo menos, y

4“ Que exista una justa causa de error en cuanto a la validez del matrimonio.

l u.- Existencia de un matrimonio nulo:

Por aplicación de principios generales sobre nulidad se requiere que ésta

sea judicialmente declarada, ya que mientras ello no se haga, el matrimonio es

considerado válido y surte todos sus efectos normalmente. Por eso el primer

requisito del matrimonio putativo es que la nulidad del matrimonio se haya

declarado judicialmente (Rev. Tomo 40, sec. 1 .. pág. 485.. Tomo 45. scc. la., pág.

107).

2“ - Que el matrimonio nulo se haya celebrado o ratificado ante Oficial de Registro Ci vi I:

Esto es que el matrimonio se haya celebrado ante quienes indican los

artículos 18 y 20 L.M.C.

En el texto primitivo del Código se establecía que para que el matrimonio

fuese putativo era necesario que se hubiera celebrado con las “solemnidades

legales”, expresiones que originaron una polémica sobre qué debía entenderse

por tales.

Se estaba de acuerdo en que la presencia del Oficial Civil era solemnidad

legal, pero se discrepa en cuanto a si también lo eran la presencia de los

testigos, la habilidad de éstos y la competencia del Oficial de Registro Civil.

Como la gran mayoría de las nulidades de matrimonio se declaraban, y

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declaran, por incompetencia del Oficial Civil, era de suma importancia

establecer si la solemnidad la constituía exclusivamente la presencia de éste o

si, además, era menester la competencia del funcionario. Puesto que si se

consideraba que esta última era también una solemnidad los matrimonios

anulados por incompetencia del funcionario no darían origen a matrimonio

putativo.

La Corte Suprema había establecido que para el matrimonio putativo

bastaba con la presencia del Oficial Civil y que no era requisito o solemnidad

la competencia de éste (Rev., Tomo 29, sec. h pág. 73).

Los profesores Lorenzo de la Maza y Hernán Larraín fundándose en los

principios del Derecho Canónico sostenían a este respecto que sólo era

solemnidad la presencia del Oficial Civil, porque en la legislación canónica se

exige exclusivamente la presencia del sacerdote y no la competencia de este.

El problema tiene hoy sólo interés histórico porque la Ley N° 10.271

modificó el ait. 122 estableciendo como requisito únicamente la presencia del

Oficial de Registro Civil.

3°.- Que haya buena fe de parte de uno de los cónyuges por lo menos:

Este es el requisito que distingue al matrimonio putativo, incluso en

algunas legislaciones sólo se exige la buena fe como requisito de este

matrimonio, ej. Francia art. 201.

La buena fe, en este caso es la ignorancia de la causa de nulidad del

matrimonio, es la conciencia de haber celebrado el matrimonio correctamente.

O, en otras palabras, la creencia de haberse celebrado el matrimonio sin que

exista impedimento alguno que lo afecte y que se han cumplido todos los

requisitos legales.

EJ matrimonio putativo es aquel que tiene apariencia de valedero y

legítimo, la jurisprudencia ha sostenido que en nuestro derecho predomina el

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criterio jurídico de proteger la buena fe engañada por las apariencias, como

sucede en estos matrimonios (Rev. Tomo 36, sec. 1“. pág. 416.

El profesor Somarriva participa de la misma opinión diciendo que el

matrimonio putativo jurídicamente puede explicarse por la teoría de las

apariencias, cuando ha existido buena fe, como ocurre precisamente en este

tipo de matrimonio.

La buena fe debe existir al momento del matrimonio y además debe

mantenerse durante él, a lo menos en uno de los cónyuges, así se desprende

claramente del art. 51 L.M.C.. Se sostiene que la buena fe desaparece cuando

uno de los cónyuges demanda al otro pidiendo la nulidad del matrimonio, si el

demandado acepta la demanda también pierde su buena fe; pero, por el

contrario, si niega la existencia de la causal invocada por el demandante y

defiende la validez del matrimonio perdurará la buena fe hasta la dictación de

la sentencia.

4".- Que exista una justa causa de error en cuanto a la validez del matrimonio:

A más de la buena fe para que exista matrimonio putativo debe haber

“justa causa de error".

En realidad es muy difícil establecer la diferencia entre la buena fe y la

justa causa de error.

Se ha resuelto que hallándose la buena fe íntimamente ligada a la justa

causa de error, no cabe duda que existiendo aquélla existe también ésta.

Es sabido que el error puede ser de hecho o de derecho. En lo que dice

relación que el error de hecho no hay problema alguno, ya que es indudable

de que es una justa causa de error y por lo tanto da lugar a la putatividad; en

cambio en lo que respecta al error de derecho es bastante discutible si

constituye o no justa causa de error.

Una parte de la doctrina fundándose en los arts. 8, 706 inc. final y 1452 de

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C. Civil sostienen que el error de derecho no es una justa causa de error.

Señala que el error de derecho es inexcusable, especialmente cuando recae

sobre un acto de tal envergadura como el matrimonio; ignorar la ley en este

caso importa una negligencia que no puede ser calificada de justa causa de

error.

Otros señalan que si bien es cierto que en base a los arts. 8° >• 706 inc. finalpuede concluirse que el error de derecho no es una justa causa de error, no lo es menas que el art.

5 1 L.M.C. habla solamente de ''justa causa de error", sin entrar a distinguir si se trata de un error de

hecho o de derecho, por lo cual ambas formas de ciror tendrían dicha calidad.

56. - Presunción de buena fe y justa causa de error.

La L.M.C. en su art. 52 establece que “se presume que los cónyuges han

contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el

juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declara en la sentencia".

Luego, la regla general es que habiendo un matrimonio nulo celebrado o

ratificado ante Oficial de Registro Civil éste sera putativo, ya que la buena fé

y la justa causa de error se presumen. Para que no opere esta presunción es

necesario que en el juicio de nulidad de matrimonio se pruebe que no hubo

buena fe ni justa causa de error al contraer matrimonio y que se deje

constancia de ello en la sentencia respectiva.

57. - Declaración judicial de la putatividad del matrimonio.

¿Es necesaria la declaración judicial de la putatividad? En tres

oportunidades la Corte Suprema resolvió que se requería declaración judicial

(Rev. Tomo 3, sec. 1 \ pág. 426.. Tomo 40 sec. Ia. pág. 485 y Tomo 45 scc. Ia. pág. 107).

El profesor Enrique Rossel discrepa de esta doctrina porque “ella importa

apartarse del texto legal y agregar a la institución de matrimonio putativo un

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requisito no exigido por art. 122, que sería la sentencia judicial que declare la

putatividad del matrimonio nulo.

En virtud de la sola sentencia que declara la nulidad de matrimonio, se

producen los efectos del art. 122, si concurren los demás requisitos legales”.

Al respecto y en apoyo de la opinión de señor Rossel cabe recordar que los

requisitos solamente pueden establecerse por la ley y en parte alguna ésta

exige que la putativ idad sea declarada por sentencia judicial.

La Corte Suprema ha estimado que las partes pueden pedir la declaración

de la putatividad del matrimonio con posterioridad a la declaración de nulidad

del mismo, aunque en la sentencia recaída en el juicio de nulidad nada se haya

dicho al respecto, ni se haya solicitado la reserva del derecho para pedir dicha

declaración (Rev. Tomo 29, sec. 1\ pag. 73).

58. - Efectos del matrimonio putativo.

La ley dice expresamente que el matrimonio putativo produce los mismos

efectos civiles que el válido, pero con la importancia de que dichos efectos

son relativos, porque sólo aprovechan al cónyuge que de buena fe y con justa

causa de error lo contrajo y, además, porque dejan de producirse cuando falta

la buena fe en ambos cónyuges.

Lo anterior es efectivo en lo que dice relación con los cónyuges, ya que

respecto de los hijos la situación es diversa, si el hijo es de filiación

matrimonial por haber sido concebido o haber nacido durante el matrimonio

putativo de sus padres conserva dicha calidad aunque desaparezca la buena fe

con que sus padres o uno de ellos contrajo matrimonio.

Los efectos del matrimonio putativo se pueden dividir en los que se

producen respecto de los cónyuges y los que se originan respecto de los hijos.

a) Efectos respecto de los cónyuges:

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i) Existencia del impedimento dirimente absoluto de vínculo matrimonial

no disuelto: Uno de los efectos del matrimonio válido es que el posterior que

se contraiga por alguno de los cónyuges adolece de nulidad y teniendo el

matrimonio putativo los mismos efectos que el válido, es necesario concluir

que es nulo el matrimonio posterior contraído, si uno de los cónyuges estaba

unido por un matrimonio putativo cuya nulidad no había sido declarada, aun

cuando ésta se hubiere solicitado al contraer el nuevo matrimonio.

El caso sería el siguiente: A contrae matrimonio con B. Vigente el vínculo

matrimonial A se casa con C. Después de algún tiempo se anula el

matrimonio de A con B. declarándose que ha sido putativo. Posteriormente C

pide la nulidad de su matrimonio con A fundándose en haber existido el

impedimento dirimente de vínculo matrimonial no disuelto, ya que el

matrimonio de A con B ha sido declarado putativo y éste produce los mismos

efectos civiles que el válido.

Aceptar que el matrimonio putativo no crea impedimento para contraer

matrimonio nuevo es atentar contra el principio de la unidad e indivisibilidad

del estado civil. En efecto, en el matrimonio putativo a la persona se la

considera casada para decidir que: existe sociedad conyugal, filiación

matrimonial de los hijos, etc.: en cambio, se la miraría como soltera para que le fuera

lícito contraer un nuevo matrimonio.

Cierto es que el matrimonio putativo es una institución establecida para

favorecer al cónyuge de buena fe, y que con la doctrina en estudio se le

peijudica. Pero en las consecuencias jurídicas hay que estarse a las buenas y

las malas y, sobre todo, si el cónyuge por encontrarse de buena fe cree que su

matrimonio es válido, eso mismo lo inhibirá para contraer un nuevo vínculo.

Finalmente, cabe observar que esta doctrina no significa que la persona

cuyo matrimonio anterior haya sido declarado putativo está imposibilitada

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para contraer un nuevo matrimonio válido. Podría hacerlo, pero después de

contestada la demanda o declarada la nulidad, ya que a partir de esos

momentos no cabe distinguir entre matrimonios simplemente nulo o nulo

putativo, pues la base de éste es la buena fe, la que es incompatible con un

fallo que declara la nulidad del matrimonio. (Revista. Tomo 41, sec. 2“. pág. 7

comentada pordon Manuel Somarriva U.).

i) Se origina entre los cónyuges sociedad conyugal o participación en los

gananciales: El art. 1764 N° 4 señala como causal de disolución de la

sociedad conyugal la declaración de nulidad de matrimonio, no cabe duda que

con estas expresiones el legislador se está refiriendo al matrimonio putativo y

no al simplemente nulo. No ha podido referirse a este último, poique con la

declaración de nulidad se considera que no ha existido jamás (opera

plenamente el efecto retroactivo), y siendo la sociedad conyugal una conse­

cuencia del matrimonio supone necesariamente su existencia. Lo mismo

dispone el art. 1792-27 número 3 en relación con el régimen de participación

en los gananciales.

Hasta la dictación de la Ley N° 19.947 se discutía el siguiente punto: ¿si el

matrimonio es putativo para uno de los cónyuges solamente ha habido

sociedad conyugal o sociedad de hecho? El legislador no había resuelto el

problema y la doctrina estaba dividía en dos grupos: a) Habría sociedad

conyugal para ambos cónyuges incluso para el de mala fe, porque este efecto

del matrimonio es indivisible; b) el cónyuge de buena fe tendría derecho a

decidir si los bienes comunes se liquidan como si se tratara de sociedad de

hecho o de sociedad conyugal, según más le convenga. Pero en todo caso se

aplican las mismas reglas para ambos cónyuges.

El inc. 2” del art. 51 L.M.C viene a solucionar este problema en relación con la disolución y

liquidación del régimen de bienes, ya que establece que si uno solo de los cónyuges contrajo

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matrimonio de buena fe, el podra optar entre redam ar la disoludón y liquidación del régimen de

bienes que hubieren tenido hasta esc momento, o somctcixc a las reglas generales de la comunidad.

3) Las donaciones hechas por causa de matrimonio por un cónyuge a otro

subsisten respecto del que está de buena fe, y caducan las hechas por el de

buena fe al que está de mala fe, art. 51 inc. final L.M.C.

b) Efectos respecto de los hijos:

El inciso final del art. 51 L.M.C. dispone: “Con todo, la nulidad no

afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena

fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges”.

De consiguiente, en la actualidad son hijos de filiación matrimoniales

siguientes:

a) los concebidos o nacidos en matrimonio válido;

b) los concebidos o nacidos en matrimonio nulo, sea éste putativo o no.

La Ley de Matrimonio Civil soluciona en este aspecto un problema, ya que

se discutía en relación con la filiación matrimonial de los hijos habidos en un

matrimonio putativo que ocurría al respecto si solamente uno de los cónyuges

está de buena fe, en otras palabras, el determinar si el hijo será de filiación

matrimonial respecto de ambos cónyuges o solamente respecto del que estaba

de buena fe. Fundándose principalmente en que el estado civil es indivisible y en que el art. 122

exigía buena fe a lo menos en uno de los cónyuges, se concluía que el hijo era de filiación

matrimonial respecto de ambos.

Título iii

El divorcio

5 9 . -Generalidades.

En términos generales, el divorcio es la ruptura de un matrimonio válido

viviendo ambos cónyuges, o sea, es la disolución absoluta y duradera del

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vínculo del matrimonio, pudiendo, por lo tanto, ambos cónyuges contraer

nuevas nupcias.

Para Bonnecase el divorcio “es la ruptura de un matrimonio válido en vida

de los esposos, por causas determinadas y mediante resolución judicial".

En algunas legislaciones se entiende por divorcio el anteriormente

definido, al cual se puede llamar “divorcio absoluto” o “divorcio vincular".

Otras, en cambio, entienden por divorcio la simple separación de cuerpos,

la cual suspende judicialmente los efectos del matrimonio sólo en cuanto se

refiere a la cohabitación de las partes, es lo que sucedía con la legislación

chilena, (art. 19. L.M.C. antigua) hasta la vigencia de la Ley N/J 19.947.

Así la Corte Suprema definió el divorcio diciendo que “es la separación de

los cónyuges judicialmente declarada".

En la actualidad la separación judicial equivale al antiguo divorcio de los arts.

19 y siguientes de la antigua Ley de Matrimonio Civil.

De lo dicho se desprende que el divorcio se puede clasificar en:

a) Divorcio absoluto o vincular, y

b) Divorcio relativo o simple separación de cuerpos.

La gran mayoría de los países admite el divorcio absoluto o vincular, no

obstante entre ellos aparece claramente una gran diferencia: hay unos que

sólo consienten el divorcio mediante justa causa previamente establecida por

la ley, y otros que lo permiten, también, por la sola voluntad coincidente de

los cónyuges o incluso por la sola voluntad de uno de ellos.

Existen, pues, legislaciones que Cínicamente permiten el divorcio por justa

causa, llamado también necesario, y legislaciones que acogen el divorcio por

mutuo consentimiento de los consortes, llamado divorcio voluntario.

Las causales de divorcio establecidas en las diversas legislaciones pueden

agruparse con un criterio sistemático, siguiendo el método del profesor

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Francisco Cosentini en cinco grandes grupos.

a) Causas criminológicas: son el adulterio de cualquiera de los cónyuges,

siempre que no haya sido consentido o perdonado por el otro; el atentado

contra la vida del cónyuge o de los hijos, la condena por delito infamante,

conducta deshonrosa, falta de moralidad, las perversiones sexuales, malos

tratamientos, injurias y cnieldad extrema, intento de prostituir a las hijas o

corromper a los hijos; la tentativa de prostituir a la mujer, provocación a

cometer delitos, etc.

Estas causales se fundan en que no puede obligarse al cónyuge inocente a

que comparta su vida con quien incurre en la comisión de delitos o actos

contrarios a la moral.

b) Causas culposas: el abandono voluntario cuando no tenga carácter de

punible; la ausencia; la separación; el incumplimiento de los deberes

matrimoniales; el vicio de juego y los actos de violencia en contra del otro

cónyuge.

c) Causas eugenésicas: la enfermedad mental; las enfermedades graves y

contagiosas; el alcoholismo habitual o consuetudinario; el uso constante e

inmoderado de estupefacientes y la impotencia. Estas causas son

generalmente culposas, aunque puede haber casos de inculpabilidad, como la locura

y algunas enfermedades crónicas y contagiosas contraídas sin culpa del cónyuge que las padece.

Se justifican señalando que al igual que con los impedimentos, con estas

causales se pretende obtener que el matrimonio que se celebre sea útil a la

sociedad, debiendo aceptarse que el vínculo se disuelva si las causas aparecen

con posterioridad a la celebración del matrimonio.

d»Causas objetivas o inculpables: separación libremente estipulada y

consentida por ambos cónyuges por un período de tiempo más o menos largo;

la ausencia involuntaria; la enfermedad mental y la enfermedad independiente

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de toda negligencia o malicia del cónyuge que la sufre.

c) Las causas indeterminadas: la crueldad, relajación del vínculo conyugal

que por múltiples motivos imputables o no a los cónyuges lleguen a hacer

insoportable la convivencia. En realidad todas estas causas pueden reducirse a

una sola, donde caben la incompatibilidad de caracteres, las diferencias

religiosas y otras motivaciones de índole análoga.

A más de todas las causales que se han señalado, en algunos países se

acepta también mutuo acuerdo de los cónyuges, para ello se fúndan en que la

experiencia demuestra que la necesidad de tener que invocar una causal

determinada para obtener el divorcio vincular conduce a quienes desean

obtenerlo, y no se encuentran dentro de ninguna de ellas, a fingir la existencia

de la causal, lo cual es contrario a la moral y al derecho. Se agrega que la

única forma de evitar este vicio es admitiendo el mutuo consentimiento como

causal de divorcio vincular.

Las legislaciones que admiten esta causal ponen eso sí trabas para evitar el

abuso que podría hacerse de ella. Así por ejemplo en algunos países se cita a

quienes solicitan el divorcio por mutuo consentimiento a tres audiencias, que

demoran meses en llevarse a cabo, a objeto de que los cónyuges dispongan de

tiempo Suficiente para reflexionar sobre la trascendencia de lo que están haciendo. Si después

de la tercera audiencia se mantienen en su propósito se decreta el divorcio.

Cabe también señalar que para evitar el apresuramiento en el divorcio

algunos países establecen como paso previo la separación de cuerpos durante

cierto tiempo como medida para resolver los problemas conyugales, si ella no

produce resultado alguno se decreta el divorcio.

6ü. - Concepciones del divorcio vincular.

A través de la evolución que ha experimentado el divorcio vincular se ha

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pretendido fundarlo en diversas concepciones, tales son las siguientes:

1. - El divorcio-repudio: sólo el marido tenía el derecho de di­

vorciarse, y ello consistía en repudiar a la mujer. Este era un derecho

soberano y arbitrario en un principio, siendo luego limitado a casos de

motivos legítimos de ruptura. Este era el sistema de los derechos antiguos,

donde la potestad marital llegaba a extremos: derecho hebreo, islámico,

costumbres germánicas.

2. - Divorcio por voluntad unilateral: cada uno de los esposos tiene la

facultad para disolver a su voluntad el matrimonio. Tal era el sistema del

Código Civil soviético de 1918, donde bastaba para romper la unión la

declaración de uno de los cónyuges ante el encargado del Registro Civil. En

este sistema en realidad el matrimonio no es tal, sino que una simple unión

libre.

3. - Divorcio por mutuo consentimiento: sustentada principalmente

por quienes ven en el matrimonio un contrato, señalan que los esposos están

unidos por un acuerdo de voluntades y que lógicamente otro acuerdo puede

liberarla del vínculo que los ata. Lo cual es una consecuencia lógica de la

concepción del matrimonio que sustentan.

4 - Por su parte, quienes ven en el matrimonio una institución, estiman que

su disolución no puede quedar libremente entregada a la voluntad de los

esposos. Cierto es que el divorcio necesita un acto de voluntad: debe ser

demandado a lo menos por uno de los cónyuges. Pero no resulta posible sino

por cierto número de causas, determinadas taxativamente por el legislador, y

en cuanto a cuáles deben ser estas causas, las opiniones se dividen en dos

grupos:

a) Esas causas deben ser las que tornan imposible, o por lo menos difícil, la

vida en común, provengan o no de culpa de uno de los cónyuges. La finalidad

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de este divorcio es remediar esa dificultad o imposibilidad. Este es el llamado

“divorcio remedio".

b) Las causales de divorcio deben fundarse en la culpa más o menos grave

de alguno de los cónyuges. En este caso el divorcio es una “sanción", una

pena pronunciada por el Tribunal contra el cónyuge culpable.

6i. - Crítica al divorcio vincular.

Don Emilio Rioseco (Rev. de D. U. de Concepción, N° 98) considera que

el divorcio lejos de remediar los problemas familiares, los aumenta y

extiende; en términos tales, que una vez reconocido por la ley, su influencia

expansiva y desquiciadora de la familia y en la Sociedad es irreductible.

Prescinde en sus argumentaciones de 2 argumentos que se usan

generalmente contra el divorcio: 1) que el matrimonio es un sacramento,

porque para algunos ello carece de todo valor y es sólo un punto de vista

ideológico, y 2) que el matrimonio es una institución.

Sostiene que afecta los valores que la familia representa, desde que él pone

término a la familia. Los valores que se ven afectados por el divorcio son:

1) El afecto y mutua comprensión entre los cónyuges, aun a costa de su

propio renunciamiento. “La sociedad y los hijos exigen que los cónyuges se

entiendan, cueste lo que costare”.

2) La necesidad de que sean los padres y no otros quienes tengan a su

cargo la función natural de cuidar, criar y educar a sus hijos, aun a costa de

sacrificios personales, y

3) El bien de la sociedad, que exige la realización de estos valores

espirituales dentro de la familia, aun a costa de la abnegación de los

cónyuges.

Añade que el divorcio reconoce la preeminencia del interés personal de los

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cónyuges incomodados o desagradados sobre los intereses superiores de los

hijos y de la sociedad. En breves palabras, dice que el divorcio es la expresión

máxima del individualismo.

Señala que, en lo que dice relación con el divorcio, hay que tener presente

las siguientes situaciones:

a) La desavenencia absoluta de los cónyuges. Sostiene el profesor Rioseco

que si se hiciera una encuesta de las causales que provocan divorcios, se

llegaría a la conclusión que es muy superior el porcentaje de casos abusivos al

de casos necesarios.

Dice que son pocas las situaciones de real e irrecuperable desavenencia; en

cambio, muy numerosas aquellas en que se aprovecha esta puerta simulando

situaciones graves, para satisfacer una tendencia sexual egoísta. El nuevo

cónyuge generalmente está elegido mucho antes del divorcio; en realidad el

problema es de nuevo matrimonio.

b) Situación del cónyuge culpable. Si la causa de la desintegración de la

familia se debe a dicho cónyuge, el divorcio parece inaceptable a su respecto;

I) porque aparte de no obtener una sanción, obtiene la finalidad deseada; II)

ponqué si ya hizo desgraciado un hogar ¿será socialmente conveniente que

quien presenta muestras claras de inadaptabilidad familiar, renueve en lo

sucesivo otras experiencias con resultados que pueden ser más dudosas; III) la

ley debe ser general y no particular. El interés individual debe ceder ante el

bien común, no pudiendo dictarse leyes para solucionar problemas de

determinadas personas, sobre todo si dicha ley es contraria al interés general

de una familia estable.

62. - El divorcio en Chile.

El artículo 53 de la Ley N° 19.947 establece que el “El divorcio pone

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término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya

determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella”, esta norma

coincide con lo señalado en el artículo 42 N° 4°.

63. - Causales de divorcio.

Como se ha señalado la doctrina y la legislación comparada fluctúan entre

dos puntos que son: “el divorcio sanción” y “el divorcio remedio”. El primero

en establecer el “divorcio remedio” fue el legislador inglés, y lo hizo mediante

el establecimiento de una causa única de divorcio, determinada luego a través

de la descripción de varias causales específicas.

A partir de reformas introducidas en el Estado de California (U.S.A.) en

1969, la idea de divorcio sanción tendió a ser desplazada por la de divorcio

remedio, más actual. Pero es de señalar que prácticamente en parte alguna se

adoptan posiciones extremas, sino que se buscan posiciones intermedias,

generando un sistema mixto.

En la Ley N° 19.947 se sigue justamente este camino, así las causales

contempladas en el artículo 54 de este cuerpo legal corresponden al divorcio

sanción, en cambio, el art. 55 consagra el divorcio como remedio para una

convivencia que ya no existe.

64. - Causales de divorcio-sanción: (divorcio por falta o culpa).

El artículo 54 establece que “el divorcio podrá ser demandado por uno de

los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituye una

violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, o de los

deberes y obligaciones para con los hijos, que tome intolerable la vida en común".

En relación con esta causal el profesor Carlos Peña González señala lo

siguiente “Se configura en consecuencia, una falta que origina divorcio, tanto

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cuando los cónyuges incumplen, entre sí, los deberes y derechos recíprocos

que impone el matrimonio, como cuando incumplen los derechos y deberes

que la ley impone respecto de los hijos y siempre que, en ambos caos, esto se

traduzca en que la vida en común se hace intolerable. Dos hipótesis en con­

secuencia y no una. No es que deban incumplirse los deberes recíprocos

derivados de la conyugal idad y además los deberes derivados de la filiación y

todo esto se traduzca en que la vida en común se hizo intolerable. No es esa la

causal; son dos hipótesis las que recoge la causal:

- el incumplimiento de los deberes surgidos de la conyugalidad que hacen

intolerable la vida en común,

- el incumplimiento de los deberes surgidos de la filiación que hacen

intolerable la vida en común.

Una y otra son hipótesis disyuntivas no conjuntivas ' ‘Semina- rio“ Nueva

Ley de Matrimonio Civil, Ley N° 19.947- Colegio de Abogados de Chile

A.G.

El artículo 54 L.M.C. agrega, además, que se incurre en esta causal entre

otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos;

1°. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica

del cónyuge o de alguno de los hijos:

2" Trasgrcsión grave y reiterada de los debeles de convivencia, socorro y fidelidad propios del

matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgrcsión grave

délos deberes del matrimonio:

3° Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el

orden de las familias y contra la moralidad pública o contra las personas, previstos en el Libro II

Títulos V il y VIII del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal.

(Dentro de estos títulos están los delitos de aborto, abandono de nulos o personas desvalidas,

delitos contra el estado civil de las personas, rapto, violación, estupro y otros delitos sexuales,

incesto, matrimonios ilegales, homicidio, infanticidio, lesiones corporales, duelo, calumnia,

injurias)

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4U Conducta homosexual:

5"Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia

armoniosa entre los cónyuges o entre estos y los hijos:

6o Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos."

Esta enumeración de causales de divorcio no es taxativa, queda ello en

claro por el uso de las expresiones “entre otras" que emplea la norma, y

muchas de ellas son una reproducción de las causales de divorcio que

contemplaba la antigua Ley de Matrimonio Civil.

Debe tenerse presente que cuando se demanda el divorcio invocando

causales, (caso del art. 54 L.M.C.) no se aplica la exigencia de que debe haber

un plazo de cese de la convivencia matrimonial. Ella sólo está contemplada

para el caso en que el divorcio se pide en conformidad al artículo 55 de la ley

(divorcio remedio) y el caso que se analiza (divorcio sanción) está en el art.

54.

65. - Causales de divorcio remedio (por cese efectivo de la convivencia).

De acuerdo con el art. 55, se puede pedir el divorcio, además, en dos

casos:

i. Cuando ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo, y acreditan que

ha cesado la convivencia entre ellos durante un lapso mayor de un afro,

debiendo acompañar un acuerdo que regule sus relaciones recíprocas >• las relaciones

con los hijos, el cual debe reunir dos características: debe ser "completo y suficiente" . Este

acuerdo es un requisito indispensable para que se conceda el divorcio solicitado de común acuerdo.

La ley señala que se entiende que el acuerdo es “completo" si regula todas

y cada una de las siguientes materias, contempladas en el art. 21 L.M.C.:

alimentos y materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio, y si hay

hijos, deberá comprender el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado

personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de

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los padres que no los tuviere bajo su cuidado.

Por otro lado se entiende que es suficiente “si resguarda el interés superior

de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico que pudo causar

la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los

cónyuges cuyo divorcio se solicita”. Es decir para ser suficiente el acuerdo

debe comprender tres aspectos que son:

- debe satisfacer el interés superior de los hijos;

- debe evitar el menoscabo económico que el término del matrimonio pudo

causar;

- debe establecer relaciones equitativas entre los cónyuges.

La admisión de la idea de divorcio por mutuo consentimiento t'ue largamente

debatida en el Congreso Nacional.

2. Cuando lo solicite cualquiera de los cónyuges por haber cesado la

convivencia conyugal, durante a lo menos tres años, art. 55 inc. 3U.

El i n c i s o 3“ del ait. 55 dice textualmente "Habrá lugar también al divorcio cuando se

verifique un cese efectivo de la convivencia conjugal durante el transcurso de. a lo menos, tres

años, salvo que. a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el

cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto

del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo".

“Se transcribe esta norma por lo siguiente, se desprende de ella que los

requisitos para que pueda darse esta situación son: a) que se haya convenido o

exista una sentencia judicial que haya condenado al demandante al pago de

una pensión alimenticia, a su cónyuge o a los hijos comunes; b) que el

demandante haya tenido los medios para poder cumplir esa obligación

alimenticia; y c) que a pesar de ello, durante el cese de la convivencia, en

forma reiterada haya incumplido con el pago de la pensión respecto del

cónyuge demandado y de los hijos comunes.

La disposición plantea algunos problemas: ¿tiene que haberse producido el

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incumplimiento tanto respecto del cónyuge como de los hijos comunes, duda

que se plantea por el uso de la conjunción copulativa “y”? A pesar de la

redacción de la norma hay quienes sostienen que basta el incumplimiento

respecto de cualquiera de ellos:

Por otra pane ¿que debe entenderse por “a solicitud de parte demandada”?

¿Esta solicitud debe plantearse como una excepción a la demanda de divorcio

o se trata de un simple presupuesto procesal? Por otra parte llama la atención

que sea el juez quien tiene que verificar; la ley no indica por qué medios debe

h a c e r lo ¿Podrá el tribunal de oficio decretar pruebas? No es claro. ¿Quien tiene el peso de la

pnteba en este caso?

Si se tratase de una excepción el peso de la prueba correspondería al

demandando, en cambio si se trata de un presupuesto procesal la prueba, en

conformidad al artículo 1698 C.C., incumbe al actor.

Otra duda que se plantea con relación a esta situación es la siguiente: ¿qué

ocurre si se rechaza la demanda por no haber cumplido el demandante con la

obligación indicada? ¿Quiere decir que nunca más podrá intentar la acción de

divorcio? Algunos estiman que la solución podría ser que en esta situación,

este demandante, deberá expresar su voluntad de poner fin a la convivencia,

en alguno de los instrumentos que indica el artículo 2 2 letras a) o b), o bien

dejando constancia judicial en los términos señalados en el art. 25 inc. 2 U, y a partir de esc

momento cumplir con sus obligaciones alimenticias, esperando que transcurra un nuevo plazo de

tres años.- '*(R. Ramos - Aspectos destacados de la Ley N* 19.947 sobre matrimonio civil")

El cómputo de los tres años se hace desde que se ha producido el cese de la

convivencia. La ley es muy formal en cuanto a la forma de probar el cese

efectivo de la convivencia. Este no se puede probar en cualquier forma o por

cualquier medio.

El cese efectivo de la convivencia debe probarse únicamente por alguna de

las formas que establece la ley, que son:

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a) En el caso del art. 22 el cese efectivo de la convivencia comienza en la

fecha de la escritura pública, acta extendida y protocolizada ante notario

público, acta extendida ante un Oficial de Registro Civil o de la transacción

aprobada judicialmente en que consten los acuerdos reguláronos de las

relaciones mutuas de los cónyuges sobre alimentos, régimen de bienes,

alimentos, cuidado y relación directa y regular con los hijos;

b) En caso que no haya habido acuerdo, el cese efectivo de la convivencia

comienza a la fecha de notificación de la demanda de alimentos, la demanda

de tuición, o la demanda de régimen de visitas de los hijos, o por la demanda

de separación de bienes en caso que hubieren estado casados en régimen de

sociedad conyugal;

c) En defecto de todo lo anterior comienza dicho cese desde la fecha en que

cualquiera de los cónyuges hubiere dejado constancia de su intención de poner

término a la convivencia mediante gestión judicial voluntaria contemplada en

el inciso 21 del art. 25. (Esta exigencia no rige para las personas cuyos

matrimonios son de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°

19.947.)

Hay que señalar que por expresa disposición de la ley la reanudación de la

vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el

cómputo de los plazos indicados.

Respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de

la Ley de Matrimonio Civil, inciso 3U artículo 8U transitorio de la Ley N° 19.947 dispone:

“Además, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio

Civil para comprobar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges: sin embargo, el juez

podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no permiten

formarse plena convicción sobre esc hecho”.

Luego, tratándose de los matrimonios celebrados con anterioridad a la

vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, el cese de la convivencia entre

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los cónyuges podrá acreditarse empleando cualquiera de los medios

probatorios admitidos por la ley.

66. - Características de la acción de divorcio.

Son las siguientes:

Corresponde exclusivamente a los cónyuges, pudiendo ejercerla cualquiera

de ellos, salvo en el caso del artículo 54, es decir cuando el divorcio es por

culpa de uno de ellos, caso en el cual corresponde sólo al cónyuge que no dio

lugar a ella, art,. 56;

Es irrenunciable, art, 57;

Es imprescriptible, art. 57

Ttene que intentarse en vida de los cónyuges.

El art. 58 L.M.C dispone que el cónyuge menor de edad y el interdicto por

disipación son hábiles para ejercer por si mismos la acción de divorcio, sin

perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.

67. - Efectos del divorcio.

En relación con este punto hay que destacar:

1") Entre los cónyuges, el divorcio produce sus efectos desde que queda ejecutoriada la

sentencia que lo decíate, art. 59.

No obstante lo anterior la sentencia que declara el divorcio debe

subinscribir.se al margen de la inscripción de matrimonio y sólo desde este

momento es oponible a terceros, art. 59 inc. 2“ Pero además desde que se efectúadicha subinscripción. los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados, y pueden contraer

nuevo matrimonio, art. 59 inc. 2".

El estado civil de divorciado, adquirido en la forma dicha, se prueba

mediante la correspondiente partida de matrimonio, art. 305 Código Civil.

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Es menester destacar que el estado civil de divorciado se genere cuando se

subinscriba la sentencia que declara el divorcio y no desde que ella quede

ejecutoriada, pues lo normal es que las sentencias produzcan sus efectos

desde que quedan firmes, y que las subinscripciones sean un requisito de

oponibilidad frente a terceros,

¿Cuál es el estado civil de quienes obtuvieron sentencia de divorcio

ejecutoriada mientras ella no se subinscriba?

2“) Si bien el divorcio pone fin al matrimonio, no afecta la filiación ya determinada de los hijos

ni los derechos y obligaciones que emanan de ella. Por consiguiente los hijos comunes del

matrimonio disuclto porel divorcio continuarán siendo de filiación matrimonial.

3") El divorcio pone fin a los derechos de carácter patrimonial, cuya titularidad se funde en el

matrimonio, como los de alimentos y sucesorios entre los cónyuges, art. 60. Ello sin perjuicio de

que se acuerde o se fije judicialmente una compensación al cónyuge económicamente más débil,

determinada en la forma dispuesta en el párrafo Idel Capítulo Vil de la ley. arts. 61 y sgtes.

4o) La sentencia de divorcio firme autoriza para revocar todas las donaciones que por causa de

matrimonio se hubieren hecho al cónyuge que dio motivo al divorcio por su culpa, con tal que la

donación y su causa constare por escritura pública, art. 1790 nuevo texto.

5U) El ex cónyuge propietario de un bien declarado familiar puede pedir su desafectación, art.

145 Código Civil.

68. - Divorcio obtenido en el extranjero.

Esta materia está reglamentada por el artículo 83 L.M.C que dispone: “ El

divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento

de interponerse la acción.

Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales

extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que

establece el Código de Procedimiento Civil.

En ningún caso tendrá valor en Chile el divorcio que no haya sido

declarado por resolución judicial o que de otra manera se oponga al orden

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público chileno.

Tampoco se reconocerá valor a las sentencias obtenidas en fraude a la ley.

Se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido

declarado bajo una jurisdicción distinta a la fecha, a pesar de que los

cónyuges hubieren tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres

años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges

aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos durante ese lapso, o durante

cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia si discrepan acerca del

plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los

cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la

tramitación del exquátur”.

69. - Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio.

El Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil da algunas reglas comunes

aplicables al divorcio, la nulidad y algunos tipos de separación, ellas son:

La relativa a la compensación económica al cónyuge económicamente más

débil, en los casos de divorcio y nulidad;

La que dice relación con la conciliación, y

La referente a la mediación.

7ü. - a) De la compensación económica.

Es el derecho que tiene un cónyuge, en caso que se declare la nulidad o

divorcio, a que se le compense el menoscabo económico que ha

experimentado como consecuencia de haberse dedicado durante el

matrimonio al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común,

lo que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo

en menor medida de lo que podía o quería.

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La compensación económica presenta las siguientes características:

a. - Se trata de una compensación económica en favor de uno de los

cónyuges. No son alimentos, sólo se le asimila a ellos para los efectos del

cumplimiento de su pago, art. 66 inc. final L.M.C.

b. - Sólo tiene lugar cuando se ha puesto término al matrimonio por

la declaración de nulidad de éste o por sentencia de divorcio. No procede en

el caso de separación judicial.

c. - Es necesario que durante el matrimonio uno de los cónyuges se

haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar

común, lo que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o

lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, lo que al producirse la

nulidad de matrimonio o el divorcio le producirá un menoscabo económico.

Ello porque las circunstancias señaladas le afectan en cuanto a la posibilidad

de encontrar un trabajo o entrar a competir en el mercado laboral

independiente, también resulta perjudicado desde el punto de vista

previsional, pues o no tiene previsión o ésta es inferior a lo que podría haber

obtenido si se hubiera dedicado con plenitud al desarrollo de una actividad

remunerada o lucrativa, etc., lo que se traduce en un menoscabo económico

que debe compensarse.

Determinación de la procedencia y monto de la compensación económica:

Hay dos maneras para ello:

a. - Los cónyuges, siendo mayores de edad, pueden convenir la

compensación económica y su monto de común acuerdo, lo que deberá

constar en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales deben someterse

a la aprobación judicial;

b. - Si no se produce acuerdo entre los cónyuges sobre esta materia, o

si ellos son menores de edad la procedencia y monto de la compensación

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económica se determinará en el juicio de nulidad de matrimonio o en el de

divorcio, según corresponda.

El cónyuge que desee obtener la compensación económica puede pedirla

en la correspondiente demanda. Si no se pide en la demanda, el juez debe

informar a los cónyuges que les asiste este derecho en la audiencia de

conciliación, pudiendo en tal caso procederse a la complementación de la

demanda para solicitar dicha compensación. También puede solicitarse en la

reconvención.

En caso que se acoja la demanda de nulidad de matrimonio o de divorcio el

juez deberá, en su sentencia, pronunciarse sobre la compensación económica,

determinando su procedencia y su monto, en caso de dar lugar a ella, y la

forma de pago.

Para determinar la existencia del menoscabo económico, a que se ha hecho

referencia precedentemente, y el monto de la compensación hay que estarse a

los rubros que señala el artículo 62 L.M.C. que son: 1) la duración del

matrimonio y de la vida en común de lo cónyuges, 2) la situación patrimonial

de ambos; 3) la buena o mala fe; 4) la edad y el estado de salud del cónyuge

beneficiario; 5) su situación en materia de beneficios previsionales y de salud,

6) su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y

7 ) la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro

cónyuge. Estos rubros no son taxativos, luego pueden considerante otros, el artículo citado señala que ellos se considerarán "especialmente".

Si el divorcio se decreta en virtud del art. 54 (falta imputable al otro

cónyuge que constituya violación grave de los deberes y obligaciones que le

impone el matrimonio) el juez puede denegar la compensación económica

que le habría correspondido al cónyuge culpable o disminuir prudencialmente

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el monto de ella, art. 62 inc. 2U l .m .c .

Forma de pago de la compensación económica:

Ya se ha señalado qué juez deberá, en su sentencia, pronunciarse sobre la

compensación económica, determinando su procedencia y su monto, en caso

de dar lugar a ella, y la forma de pago. En cuanto a esto último puede

establecer las siguientes modalidades:

a. - La entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes.

Tratándose de dinero, puede ser enterado en una o varias cuotas reajustables,

siendo obligación del tribunal adoptar las seguridades para su pago.

b. - Constitución de un derecho de usufructo, uso o habitación,

respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución

de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario

hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores

que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo. Se trata de un

derecho personalísimo de este último.

En caso que el cónyuge deudor de la compensación no tuviere bienes

suficientes para pagar el monto de ella en las formas señaladas, el juez puede

dividir dicho pago en cuantas cuotas fuere necesario, debiendo para ello

tomar en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y

expresar el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.

De acuerdo con el art. 66 inciso final L.M.C. estas cuotas si se han

ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago no se consideran

alimentos, lo que debe declararse en la sentencia.

Hay que aclarar que estas cuotas no constituyen una pensión alimenticia,

así se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Sólo se

le considera alimentos para los efectos del cumplimiento, y consecuencia de

ello es que el cónyuge deudor puede ser apremiado para su pago, se puede

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decretar orden de arraigo en su contra, pero, además, y por no ser alimentos

propiamente tales sino considéreseles como tales, no rige al respecto la limitación del art. 7"

de la Ley N° 14.908 (no pueden exceder del 50% de las lentas del alimentario), y una vez fijadas

las cuotas no pueden ser alteradas por causas sobrcvinicntes.

71. - b) De la conciliación.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 67 solicitada la separación o el

divorcio, el Juez durante la audiencia preparatoria, deberá instar a las paites a

una conciliación, cuyas finalidades son:

1) analizar las condiciones sobre las cuales se podría superar el conflicto de

convivencia conyugal y, además,

2) acordar las medidas que regularán lo concerniente a los alimentos de los

cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular

que mantendrá con ellos el padre o madre que no los tenga a su cuidado, y el

ejercicio de la patria potestad.

En la audiencia el juez instará a las partes a conciliación y les propondrá

personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada

una de las partes.

El juez tiene la obligación, en caso de no haber acuerdo, de pronunciante

sobre las medidas que se adoptarán en forma provisional respecto de las

siguientes materias: los alimentos de los cónyuges y para los hijos, su cuidado

personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o madre que no los

tenga a su cuidado, y el ejercicio de la patria potestad, mientras dura el juicio, art. 70.

72. - La mediación fue suprimida por la ley N° 20.286.

73. - Competencia y procedimiento.

De acuerdo con el art. 87 “será competente para conocer de las acciones de

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separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de

familia, del domicilio del demandado".

El procedimiento que se aplicará será el que señale la ley sobre juzgados

de familia, art. 88.

En todo caso el procedimiento será reservado, a menos que el juez,

fundadamente y a petición expresa de las partes resuelva lo contrario, art. 86.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 89 que dice: "Las

acciones a que tengan por objeto regular el régimen de alimentos, el cuidado

personal de los hijos o la relación directa o regular que mantendrá con aquél

de los padres que no los tenga bajo su cuidado, cuando no se hubieren

deducido previamente de acuerdo a las reglas generales, como asimismo

todas las cuestiones relacionadas con el régimen de bienes del matrimonio

que no hubieren sido resueltas en forma previa a la presentación de la

demanda de separación, nulidad o divorcio, deberán deducirse en forma

conjunta con ésta o por vía reconvencional, en su caso, y resolvere tan

pronto quede en estado de acuerdo al procedimiento aplicable. La misma

regla se aplicará en caso de que se pretenda modificar el régimen de

alimentos, el cuidado personal de los hijos o la relación directa y regular que

mantendrán con el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, que

hubieren sido determinados previamente. El cumplimiento del régimen fijado

previamente sobre dichas materias se tramitará conforme a las reglas

generales".

El art. 91 establece que "cuando se haya interpuesto solicitud de divorcio,

en cualquier momento en que el juez advierta antecedentes a que revelen que

el matrimonio podrá estar afectado en su origen por un defecto de validez, se

lo hará saber a los cónyuges, sin emitir opinión. Si en la audiencia, o dentro

de los 30 días siguientes, alguno de los cónyuges solicita la declaración de

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nulidad, el procedimiento comprenderá ambas acciones y el juez en la

sentencia definitiva se pronunciará primero sobre la nulidad”.

Por su parte el art. 90 dispone que ¿‘En el llamado a conciliación a que se

refiere el artículo 67, se incluirán las materias señaladas en el inciso segundo

de dicha disposición, aun cuando no se hubieren solicitado en conformidad a

lo dispuesto en el artículo precedente, y se resolverán tan pronto queden en

estado, de acuerdo al procedimiento aplicable.

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Capítulo v

Efectos del Matrimonio

74. - Generalidades.

Los efectos del matrimonio son las consecuencias que de él derivan tanto

para las personas como para los bienes de los cónyuges, ellos son:

1) Crea entre los cónyuges un conjunto de derechos y obligaciones, cuyo

objeto no es una prestación de índole pecuniaria, sino la observancia de

ciertas normas de conducta necesarias para la realización práctica de los fines

del matrimonio, se encuentran establecidas en los arts. 131, 132, 133 y 134

Código Civil.

2) Genera el régimen matrimonial, esto es, estatuto que va a reglar los

intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros.

3) Da origen a la filiación matrimonial.

75. - Deberes de los cónyuges.

Antes de la reforma introducida por la Ley N° 18.802 al Código Civil se

distinguía entre deberes recíprocos y deberes individuales de cada uno de los

cónyuges. Hoy sólo existen deberes recíprocos, que son los que pasaremos a

analizar:

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1) Deber de fidelidad:

Está contemplado en el art. 131 cuando dice que ' ‘los cónyuges están

obligados a guardarse fe”. Consiste el deber de fidelidad en que los cónyuges

están obligados a cohabitar exclusivamente entre sí y no con terceros. El

incumplimiento o la infracción a este deber configura el adulterio, el cual

civilmente se comete por el solo hecho de yacer la mujer casada con varón

casado que no es su marido, y el varón con quien no es su mujer.

El art. 132 señala que el adulterio constituye una grave infracción al deber

de fidelidad y que da origen a las sanciones que la ley establece. El inc. 2“ deesta disposición define el adulterio en la siguiente forma: ' ‘Cometen adulterio la mujer casada que

yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge".

La Corte Suprema ha dicho que el deber de fidelidad constituye una norma

de carácter esencialmente moral y que no hay forma directa de ejecución

compulsiva de este deber, sino que sólo vías indirectas para sancionar la

violación de la fe prometida al cónyuge. (T. 46 sec. I, pág. 260).

Por su parte, el art. 172 establece una sanción aplicable a ambos cónyuges

que es la que el inocente puede revocar las donaciones que hubiere hecho al

culpable del divorcio por adulterio entre otras causales.

2) Deber de s o c o it o :

Se traduce este deber en la obligación de proporcionarse los auxilios

económicos necesarios para vivir tanto los cónyuges como la familia común.

Está establecido en los arts. 131, 134, 321 N° 1, Código Civil. La forma como

el marido y la mujer deben contribuir a la satisfacción de las necesidades de la

familia común está determinada por la capacidad económica de cada uno de

ellos, y especialmente por el régimen matrimonial que exista. Si fuere

necesario será el juez quien regulará la contribución de cada uno de ellos para

estos efectos.

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En el régimen normal del matrimonio, el marido como administrador de la

sociedad conyugal, debe atendera los gastos de mantenimiento de su mujer y

de la familia común, art. 1740, Código Civil.

Si los cónyuges están separados de bienes o casados en régimen de

participación en los gananciales, cada cónyuge debe atender a sus gastos, sin

perjuicio de que si uno carece de bienes debe ser auxiliado por el otro, y

ambos deben proveerá las necesidades de la familia en proporción a sus

facultades, art. 160 Código Civil.

En conformidad al art. 174 el cónyuge que no haya dado causa al divorcio

tiene derecho a que el otro cónyuge lo provea para su congrua sustentación

según las reglas generales.

Algunos autores y las sentencias de los Tribunales han sentado la doctrina

de que son cosas distintas el deber de socorro de los arts. 131 y 134 y el

derecho de alimentos del art. 321. El legislador no reglamenta el deber de

socorro ni la forma de prestarlo, limitándose a establecer las situaciones en

que se le debe; su incumplimiento da lugar al derecho a pedir alimentos. En

realidad, si bien hay diferencias entre uno y otro caso en la forma en que se

contribuye a la subsistencia del cónyuge, y que el deber de socorro adquiere

significación jurídica cuando se regulan los alimentos, tales diferencias no

bastan para constituidos en instituciones diferentes: los alimentos son la

forma práctica en que se pone en ejercicio el deber de socorro.

3) Deber de ayuda mutua:

El art. 131 inc. 1°, Código Civil, también señala que los cónyuges están obligados a

ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

La asistencia o ayuda consiste en los cuidados personales, en las

consolaciones que uno de los cónyuges debe al otro en las enfermedades y

adversidades de la vida. (Luis Claro Solar).

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Para Somanriva, consiste en los cuidados personales y constantes de un

cónyuge al otro.

4) Deber de respeto y protección recíprocos:

También está consagrado en el art. 131 del Código Civil. El deber de

protección, que antes sólo competía al marido y ahora es recíproco,

comprende la prestación de amparo, tanto físico como moral.

El deber de respeto consiste en que los cónyuges en sus relaciones tanto

públicas como privadas deben guardar la consideración y el trato que

corresponde a una armoniosa convivencia.

El incumplimiento de estas obligaciones no tiene una sanción directa, pero

si el marido por su culpa no cumple este deber la mujer puede pedir la

separación judicial de bienes, art. 155 inc. 2u.

5) Deber de hacer vida en común:

Lo reglamenta el art. 133, Código Civil, estableciendo que ambos

cónyuges tienen no sólo el derecho sino que también el deber de vivir en el

hogar común. Cesa esta obligación cuando a alguno de los cónyuges le

asistan razones graves para no vivir en él. Es interesante esta norma porque

introduce la idea del hogar común, en contraposición con lo que se establecía

antes de la reforma de la Ley N° 18.802, en que el Código Civil otorgaba a la

mujer el derecho a que el marido la recibiera en su casa.

No señala el legislador cuáles son las razones graves que deben asistir a

uno de los cónyuges para no vivir en el hogar común, pero entendemos que

deben ser hechos de tal naturaleza que lleven a dejar sin cumplir uno de los

fines del matrimonio, cual es el de vivir juntos. Porque justamente este deber

de los cónyuges de vivir en el hogar común, tiene por fundamento el fin

señalado.

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76. - Capacidad de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal.

Hasta la dictación de la Ley N° 18.802 la mujer casada en régimen de

sociedad conyugal era relativamente incapaz. Dicha incapacidad provenía

justamente del mencionado régimen matrimonial. La ley citada modificó entre

otras disposiciones los arts. 1447 y 43 pasando la mujer casada en régimen de

sociedad conyugal a ser plenamente capaz.

No obstante la plena capacidad de la mujer la administración de los bienes

sociales y de los bienes propios de la mujer corresponde al marido, en su

calidad de jefe de la sociedad conyugal, art. 1749 del Código Civil. Pero, si al

marido le afecta impedimento de larga o indefinida duración, como por

ejemplo la interdicción, la prolongada ausencia o el desaparecimiento, se

suspende la administración de éste de la sociedad conyugal y se aplican las

normas sobre administración extraordinaria de ella, art. 138.

Si el impedimento del marido no fuere de larga o indefinida duración la

mujer puede actuar sobre sus bienes propios, los del marido y los de la

sociedad conyugal, pero para ello necesita autorización judicial con

conocimiento de causa, y siempre que de la demora se siguiere perjuicio, art.

138, Código Civil. Dicho perjuicio puede ser para la mujer, el marido o la

sociedad conyugal.

Al actuar en la forma indicada la mujer obliga al marido en sus bienes y en

los sociales, como si el acto hubiere sido de éste, y, además, sus bienes

propios, hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del acto.

Fuera de los casos señalados, los actos y contratos de la mujer casada en

régimen de sociedad conyugal sólo obligan los bienes de su patrimonio

reservado, o los que administre como separada parcialmente de bienes, art.

137, Código Civil. Pero, las compras que la mujer casada en el régimen

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señalado haga al liado de bienes muebles destinados al consumo ordinario de

la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal.

No obstante si dichas compras reportaren un beneficio particular para la

mujer, comprendiendo en éste el de la familia común en la parte en que ella

debió proveer a las necesidades de ésta, resultarán obligados los bienes

propios de la mujer, pero sólo hasta concurrencia de dicho beneficio.

77. - Auxi lios judiciales entre cónyuges.

En conformidad al art. 136 del Código Civil, los cónyuges están obligados

a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones y defensas

judiciales. Creemos que la expresión “auxilios" está tomada en sentido

amplio, comprendiendo todos los elementos necesarios para el ejercicio de la

acción o el planteamiento y sustentación de la defensa, como serían, por

ejemplo, los medios probatorios.

Si el régimen matrimonial es la sociedad conyugal el marido, además,

deberá proporcionar a la mujer las expensas para la litis que ésta siga en su

contra. Cesa esta obligación del marido cuando la mujer tiene patrimonio

reservado o bienes a los que se refieren los arts. 166 y 167 del Código Civil, a

menos que éstos fueran insuficientes.

78. - Contratos entre cónyuges.

¿Son válidos los contratos entre cónyuges? En el derecho privado puede

hacerse todo aquello que la ley no prohíbe y no hay disposición legal alguna

que en términos generales prohíba los contratos entre cónyuges, muy por el

contrario, sólo hay disposiciones que prohíben la celebración de ciertos

contratos particulares entre los cónyuges, lo cual evidentemente habría sido

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innecesario si la regla general fuese la prohibición de la contratación entre

ellos.

Por otra parte, en el Código hay disposiciones expresas que aluden a la

contratación entre marido y mujer, por ej. los arts. 155, 162 y 1751.

Los casos en que el contrato entre cónyuges está prohibido son los

siguientes: A) contrato de compraventa y de permuta, arts. 1796 y 1899; B)

donaciones irrevocables, arts. 1137 y 1138; C) no puede alterar las

capitulaciones matrimoniales, salvo para adoptar el régimen de separación

total de bienes o el de participación en los gananciales, arts. 1716 inc. final y

1723.

Se ha discutido bastante si es o no válido el contrato de sociedad celebrado

entre cónyuges. En Francia Baudry Lacantinerie, Wahl, Demogue, etc.,

estiman que el contrato de sociedad celebrado entre cónyuges es nulo, opinión

que comparte la jurisprudencia francesa, fundándose principalmente en que la

potestad marital hace que no se presente la igualdad que debe existir nece­

sariamente entre los asociados.

En nuestro país Barriga Errázuriz sostiene que la igualdad de derechos que

la sociedad crea es incompatible con el ejercicio de la potestad marital.

Alessandri participa de esta opinión, arguyendo que la sociedad iría en

detrimento de los derechos del marido, porque los derechos de los socios son

iguales. Estos argumentos no tienen mayor validez desde la vigencia de la Ley

N° 18.802, que modificó las normas sobre potestad marital.

No obstante todo lo anterior en una sentencia (publicada en el Tomo

XLVin sec. 1 ", pág. 371) se dijo que la sociedad entre cónyuges es válida porque no hay

ninguna disposición expresa que la prohíba.

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Capítulo vi

Situación de la Mujer Casada Separada de Bienes

79. -Generalidades.

El art. 159, inciso primero del Código Civil dispone “Los cónyuges

separados de bienes administran con plena independencia el uno del otro los

bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieran durante éste, a

cualquier título”.

En consecuencia, la mujer casada en régimen de separación total de bienes

tiene la administración de sus bienes propios, pudiendo disponer libremente

de ellos, al igual que el marido de los suyos.

Pero no debe olvidarse que los cónyuges, aunque estén separados de

bienes, no pueden celebrar el contrato de compraventa, el de pemiuta ni el de

donaciones irrevocables.

Fuera de los casos señalados la mujer separada de bienes puede actuar

libremente en la vida jurídica.

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Los Regímenes Matrimoniales

Capítulo VII

PÁRRAFO I

Generalidades

En el derecho moderno esta materia recibe la denominación de “Régimen

patrimonial de la Familia” o “Régimen económico de la Familia”, que es

justamente la que emplea el Código italiano de 1942, y que entre los autores

chilenos emplea el profesor Fernando Fueyo L.

80. -Concepto.

Toda comunidad de vida, de cualquier naturaleza que ella sea, genera

alguna forma de relación de intereses y numerosas cuestiones relativas a ellos,

que el legislador debe prever y reglamentar. El matrimonio, por presentar

precisamente dicha característica, no escapa a esta regla, produciendo efectos

respecto de los bienes como consecuencia de la vida en común que origina. El

legislador ha tenido que reglamentar estos efectos del matrimonio respecto de

los bienes y el conjunto de normas relativas a ello constituyen lo que se llama

régimen matrimonial.

El profesor A. Alessandri define el régimen matrimonial como “el estatuto

que regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones

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con terceros".

8i. - Características.

Don Fernando Fueyo señala que el régimen matrimonial presenta las

siguientes características:

“a) Es un estatuto normativo dirigido a un ordenamiento económico del

“hogar";

“b) Por medio de él regulan los intereses pecuniarios de los cónyuges, en

lo “que son del matrimonio y sirven para el matrimonio”, ya que hay otras

“relaciones patrimoniales que aunque de orden económico no pertenecen al

“régimen matrimonial", como el del usufructo legal del padre de familia

“sobre los bienes del hijo", las que nacen de relaciones paterno-filiales, es

“decir, directamente de los estados de padre e hijo.

“c) En el régimen matrimonial se contempla medidas de protección de los

'terceros', y

“d) La naturaleza del régimen económico matrimonial corresponde más a

“una institución que a un contrato" .

«2. - Principales Regímenes Matrimoniales.

Hay diversos regímenes matrimoniales, siendo los más importantes los

siguientes: el de comunidad, el de separación de bienes, el de participación de

los gananciales, el de sin comunidad y el dotal.

A. - Régimen de Comunidad de Bienes

En este régimen todos los bienes de los cónyuges, sean aportados al

matrimonio o adquiridos durante él, forman una masa co

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mún que pertenece a ambos y que se divide entre ellos una vez disuelta la

comunidad.

Los bienes comunes son administrados por el marido con amplias

facultades, no teniendo la mujer intervención en dicha administración, siendo

ella además relativamente incapaz.

El régimen de comunidad puede ser de dos clases principales: a)

comunidad universal y b) comunidad restringida, según comprenda todos o

una parte de los bienes de los cónyuges.

a) Régimen de comunidad universal: forman parte de la comunidad todos

los bienes de los cónyuges, sean aportados al matrimonio o adquiridos durante él. En este régimen

hay un solo patrimonio común que comprende la totalidad de los bienes de los cónyuges y que a la

disolución de la comunidad, se divide por iguales partes entre ellos con prescindencia de sus

aportes.

b) Régimen de comunidad restringida: ingresan a ella todos los bienes

adquiridos a título oneroso durante el matrimonio y los bienes muebles

adquiridos a título gratuito. No entran a formar parte de ella los inmuebles

adquiridos a título gratuito.

En este régimen además del patrimonio común, existe una patrimonio

personal de cada cónyuge, formado por sus bienes propios, los que no

ingresan al haber común.

La administración de los bienes propios y comunes corresponde al marido

con amplias facultades. Durante la vigencia de la comunidad, la mujer no

tiene derecho alguno sobre los bienes comunes, ni interviene en la

administración, siendo además relativamente incapaz.

Disuelta la comunidad, cada cónyuge retira sus aportes y sus bienes propios. >

el resto, lo que queda después de haberse retirado dichos bienes, que recibe el nombro de

gananciales, se divide por mitad entre ellos.

El régimen de comunidad restringida puede revestir diversas formas que no es

l

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del caso analizar.

Este es el sistema que con algunas variantes o modificaciones ha seguido

el Código Civil chileno.

tí. - Régimen de separación

Este régimen es el polo opuesto del de comunidad, en él no se forma

ningún patrimonio común. Se caracteriza porque cada cónyuge conserva el

dominio de los bienes que poseía al contraer matrimonio y de los que durante

él adquiera, los que administra y goza con absoluta independencia.

El marido no tiene la administración ni goce de los bienes de su mujer,

ésta es plenamente capaz y puede ejecutar, por sí sola cualquier acto con

relación a ellos. En otros términos el matrimonio no modifica en nada la

capacidad de los cónyuges ni sus derechos sobre sus bienes; a este respecto

quedan como si no lo hubieren contraído.

La separación puede ser total o parcial. Es total cuando comprende todos los bienes

de los cónyuges. Es parcial cuando se refiere a algunos solamente, estableciéndose la comunidad

sobre los demás.

Según algunos autores el régimen de separación total de bienes atenta

contra el concepto mismo del matrimonio, ya que éste supone una unión de

afectos e intereses, y este régimen introduce gérmenes de desconfianza y de

cálculo, siendo según ellos, una manifestación de egoísmo. Añaden que

generalmente este sistema perjudica a la mujer, ya que ella contribuye a la

formación de la familia común, a lo que debería ser los gananciales, pero

como ordinariamente las adquisiciones las hace el marido, sólo él aprovecha

del fruto de su trabajo y del esfuerzo de la mujer, ya que los bienes son

adquiridos por él y aparecen a su nombre.

C. - Régimen de participación en los gananciales

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Es aquel en que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra

separadamente los bienes que poseían al contraerlo >• los que posteriormente

adquiera: pero disucltocl régimen, los gananciales adquiridos por uno y otro pasan a constituir una

masa común para el solo efecto de su liquidación y división entre ellos.

Es una combinación de los regímenes de separación y de comunidad

restringida. Durante el matrimonio, los cónyuges están separados de bienes,

cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o

gananciales, y los administra con entera independencia; la mujer es

plenamente capaz. Disuelto el régimen aquel de los cónyuges que ha obtenido

menos entra a participar de lo que ha obtenido el que obtuvo más. Existen dos

variables de este régimen, la de comunidad diferida y la crediticia. En la

variable de comunidad diferida, a la disolución del régimen se forma una

comunidad entre los cónyuges, pero para el solo efecto de liquidarla y dividir

entre los cónyuges los gananciales que hayan adquirido. La variable crediticia

se estudiará con detalle más adelante al analizar la reglamentación de este

régimen existente en Chile.

Presenta todas las ventajas de los regímenes de separación y de comunidad

pero sin sus inconvenientes. El régimen de separación tiene la ventaja de que

cada cónyuge administra sus bienes y se hace dueño de los que adquiera con

su trabajo, pero presenta en desventaja que los gananciales adquiridos

porcada uno durante el matrimonio le pertenecen exclusivamente, de modo

que si sólo uno trabaja, el otro no tiene ninguna participación. A su vez el

régimen de comunidad, si bien ofrece la ventaja de que disuelta la comunidad

los gananciales se div iden por mitad entre los cónyuges cualquiera que sea el

que los adquirió, presenta el grave inconveniente de dejar a la mujer sometida

por completo al marido, al extremo de que queda privada hasta de la

administración de sus bienes propios. En el régimen de participación en los

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gananciales ambos inconvenientes desaparecen. Junto con asegurar la

completa igualdad e independencia de los cónyuges durante el matrimonio en

lo concerniente a la propiedad, administración y disposición de sus bienes, le

permite participar en la mitad de los gananciales adquiridos por el otro.

D. - Régimen sin comunidad

Es un término medio entre los regímenes de comunidad y separación.

En este régimen no existe un patrimonio común, cada cónyuge consen a el

dominio de los bienes que poseía al contraer matrimonio y de los que

adquiera durante él.

Los de la mujer se dividen en bienes de “aporte" y “reservados". Son

bienes “de aporte" los que posea al tiempo del matrimonio y los que adquiera

durante su vigencia. Son bienes “reservados” los de su uso personal, como sus

vestidos, alhajas e instrumentos de trabajo, los adquiridos con su trabajo, los

asignados o donados por un tercero con este carácter y los que en el contrato

de matrimonio se declaren tales.

La mujer tiene la libre administración y el goce de los bienes reservados,

respecto de los cuales es plenamente capaz. La administración y goce de los

bienes de aporte compete al marido con cargo de subvenir a las necesidades

de la familia común. Éste, por consiguiente, administra sus propios bienes y

los de su mujer, sean aportados o adquiridos durante el matrimonio, a

excepción de los reservados, y hace suyos los frutos de los bienes que

administra y todo lo que con ellos adquiera.

E. - Régimen dotal

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Se caracteriza por la existencia de una “dote”, o sea, un conjunto de bienes

que la mujer aporta al matrimonio y cuya administración entrega al marido

para atender las necesidades de la familia. Lo que constituye la dote es la existencia de

una determinada masa de bienes destinada a un fin especial: la satisfacción de las necesidades de la

familia. Todo bien afecto a este fin es dotal.

Los bienes de la mujer se dividen en “dótales" y “parafernales”. Son

“dótales” los que constituyen la dote, que ya hemos especificado. La

administración y goce de estos bienes corresponde al marido con la obligación

de atender las necesidades de la familia común. Los frutos de estos bienes y

las adquisiciones que el marido haga con ellos le pertenecen exclusivamente.

Son “parafernales” los bienes que la mujer conserva en su poder y cuya

administración y goce le corresponden, como en el régimen de separación.

A la disolución del matrimonio, el marido debe restituir la dote, por cuyo

motivo no puede enajenar los bienes que la forman, y está garantizada como

una hipoteca legal sobre los bienes de aquél.

83. - Régimen matrimonial obligatorio o libertad de elección.

En Chile, el legislador de 1855 no aceptó la libre elección de los cónyuges

del régimen matrimonial y estableció como régimen obligatorio el de la

sociedad conyugal, que es una comunidad restringida de gananciales,

estableciendo como tínica excepción la separación parcial que se podía

convenir en las capitulaciones matrimoniales, arts. 135 y 1718.

La tendencia actual en la legislación es el principio de libertad de elección

del régimen matrimonial, ejs. Bélgica, España, Suiza.

En la actualidad, en Chile, los cónyuges pueden contraer matrimonio bajo

sociedad conyugal, separación total, separación parcial de bienes o régimen

de participación en los gananciales con lo que se permite la elección del

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régimen. Si nada se dice el régimen será la sociedad conyugal.

«4. - Mutabilidad o inmutabilidad del régimen matrimonial.

Respecto a la posibilidad de cambiar el régimen matrimonial una vez

celebrado el matrimonio, existen dos sistemas opuestos: el de la mutabilidad

que autoriza a los cónyuges para alterar el régimen durante el matrimonio y el

de la inmutabilidad, en el cual no se permite hacer variación alguna.

Los Códigos dictados en la misma época que el chileno establecían la

inmutabilidad del régimen matrimonial. Nuestro legislador siguió idéntico

sistema, y en el primitivo art. 1722 estableció que no podía alterarse el

régimen matrimonial.

Hoy día se permite que durante el matrimonio los cónyuges mayores de

edad puedan sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de participación

en los gananciales o por el de separación total. También pueden sustituir el

régimen de separación total de bienes por el de participación en los

gananciales, art. 1723. De acuerdo al art. Io inc. 3° de la Ley n ° 19.335. pueden.

además, sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de separación total.

PÁRRAFO ii

Las capitulaciones matrimoniales

En otras legislaciones lo que en nuestro país se denomina capitulaciones

matrimoniales, recibe el nombre de contrato de matrimonio, y la institución

definida en el art. 102, se llama lisa y llanamente matrimonio. Nuestro

legislador ha dado, después de la reforma de la Ley N° 10.271, el nombre de

‘‘Convenciones matrimoniales”, a lo que los autores continúan llamando

capitulaciones matrimoniales.

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85. - Concepto.

Don Arturo Alessandri R. las define diciendo que son “la convención por

la cual los esposos reglan sus intereses pecuniarios".

Mediante ellas los esposos determinan el régimen matrimonial a que dará

origen el matrimonio, las facultades que tendrán con respecto a los bienes y

las concesiones y donaciones que quieran hacerse mutualmente. Ver art. 1715

inc. Io.Código Civil.

El principal objeto de las capitulaciones matrimoniales es de alterar el

régimen matrimonial, la gran mayoría de las que se pactan tienen por

finalidad establecer un régimen de separación de bienes o de participación en

los gananciales.

86. - Naturaleza jurídica.

Como lo dice expresamente el art. 1715 las capitulaciones matrimoniales

son una convención, ya que se trata de un acuerdo de voluntades de los

esposos.

Cuando el objeto de las capitulaciones es dar nacimiento a obligaciones,

serán un contrato, pero hay que tener presente que si bien siempre son

convenciones, no siempre son contratos, ya que tendrán este carácter sólo

cuando creen obligaciones.

Así serán una convención cuando en ellas se estipula la separación de

bienes o si se contiene en ellas la enunciación de los bienes que los esposos

aportan al matrimonio, y serán un contrato, cuando por ejemplo se exprese en

ellas la obligación del marido de entregara la mujer una determinada suma de

dinero (art. 1720 inc. 2).

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«7. - Características de las capitulaciones matrimoniales.

1) Están sometidas a las reglas generales de los actos y declaraciones de

voluntad;

2) Por regla general son inmutables, con excepción del art. 1723 que

permite sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación total o

por el de participación en los gananciales, también pueden sustituir el régimen

de separación total por el de participación en los gananciales. Por su parte el

art. Io inc. 3U de la Ley N° 19.335. hoy art. 1792-1 del Código Civil, faculta para sustituir el

régimen de participación en los gananciales por el de separación total.

4) Las capitulaciones son convenciones dependientes. Para poder producir

efectos o mejor para tener eficacia jurídica requieren que el matrimonio se

celebre, y en caso que no llegara a celebrarse éste, las capitulaciones caducan.

5) Las capitulaciones son siempre solemnes.

88. - Capacidad para celebrar las capitulaciones matrimoniales.

La capacidad para celebrar las capitulaciones matrimoniales la determina

la capacidad para contraer matrimonio, esto es ser mayor de 16 años.

Pueden celebrar, por consiguiente, capitulaciones matrimoniales todas las

personas hábiles para contraer matrimonio y pueden hacerio personalmente o

representadas.

El menor adulto puede celebrar capitulaciones matrimoniales, pero para

ello requiere de autorización de la persona o personas llamadas a prestar su

consentimiento para el matrimonio. Obtenida esa aprobación el menor adulto

podrá pactar en las capitulaciones matrimoniales todas las estipulaciones de

que sería capaz si fuere mayor de edad. Pero si en las capitulaciones

matrimoniales se pactara la renuncia de los gananciales, o enajena bienes

raíces o los grava con hipoteca, censo o servidumbre “será siempre necesaria

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autorización judicial”, art. 1721 inc. I". Luego, en estos casos el menor adulto necesita de

la aprobación de la persona llamada a autorizar su matrimonio y autorización judicial.

Si la persona que celebra las capitulaciones matrimoniales se encuentra

sometido a curaduría por una causa distinta de la de menor edad (dispación),

necesitará para ello la autorización de su curador, art. 1721 inc. 2.

«9. - Clasificación de las Capitulaciones Matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales pueden clasificarse en A) capitulaciones

convenidas antes del matrimonio y B) capitulaciones convenidas en el

momento del matrimonio. Clasificación que tiene importancia porque en cada

caso son distintas las solemnidades que deben cumplir y poique también son

diversas sus finalidades, pues aquellas que se celebran antes del matrimonio

pueden contener todas las estipulaciones patrimoniales que los esposos

quieran acordar, en tanto que en las celebradas al momento del matrimonio

sólo puede tener por objeto el pacto de separación total de bienes o el

establecimiento del régimen de participación en los gananciales.

90. - Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales.

Las capitulaciones matrimoniales son siempre solemnes, pero las

solemnidades varían, según se convengan antes de la celebración del

matrimonio o en el momento mismo de ésta.

a) Solemnidades de las capitulaciones celebradas antes del matrimonio:

Son las siguientes: 1) Escritura pública; 2) Subinscripción al margen de la

respectiva inscripción matrimonial, que debe hacerse al momento de

celebrarse el matrimonio o dentro de los treinta días siguientes, art. 1716 inc.

I“.

Las capitulaciones tendrán valor entre las paites y respecto de terceros

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desde la fecha del matrimonio, aunque la subinscripción se efectúe con

posterioridad, hay por consiguiente una especie de efecto retroactivo cuando

ésta es posterior al matrimonio.

La omisión de cualquiera de las solemnidades señaladas produce la

nulidad absoluta de las capitulaciones.

El legislador ha contemplado expresamente la situación de los

matrimonios celebrados en país extranjero en el art. 1716 inc. 2U.

b) Solemnidades de las capitulaciones celebradas en el momento mismo

del matrimonio: cabe hacer presente que en estas capitulaciones solamente

puede pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los

gananciales, art. 1715 inc. 2u.

La única solemnidad en este caso consiste en que el pacto conste en la

inscripción de matrimonio, ait. 1716, inc. lu.

Luego, en este caso, no es necesaria escritura pública ni subinscripción,

basta con que el pacto conste en la respectiva inscripción de matrimonio. Sin

este requisito no tendrá valor alguno, será nulo absolutamente.

9i. - Revocabilidad o modificación de las capitulaciones matrimoniales

antes del matrimonio.

Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden alterar o

modificar las capitulaciones matrimoniales que pudieren haber celebrado,

para ello deben sujetarse a las mismas solemnidades de las capitulaciones

primitivas, si asi no lo hicieren las modificaciones o revocación será nula, art.

1722.

Luego, las modificaciones deberán constar en escritura pública y

subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio en el plazo fatal de

30 días.

4 32

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91 - Celebrado el matrimonio, en principio, las capitulaciones

matrimoniales son inmutables.

La regla general en nuestro derecho es que las capitulaciones

matrimoniales son inmutables, una vez celebrado el matrimonio, pero esta regla

tiene una excepción, ya que se puede modificare! régimen matrimonial después del matrimonio,

pero sólo para sustituir el sistema de sociedad conyugal por el de separación total de bienes, o por

el de participación en los gananciales, o el de separación total por el de participación en los

gananciales, art. 1716 inc. final y 1725. También pueden sustituir el régimen de participación en

los gananciales por el de separación total de bienes, art. 1792-1.

La sustitución del régimen matrimonial, antes indicada, solamente la

pueden convenir los cónyuges mayores de edad.

Las solemnidades del pacto de sustitución del régimen matrimonial durante

el matrimonio son las siguientes: a) debe otorgarse por escritura pública; b)

debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de matrimonio; c)

dicha subinscripción debe practicarse dentro de los treinta días siguientes a la

fecha de la escritura. Este plazo es fetal. Si se omite la subinscripción el pacto

no surte efecto ni entre las partes ni respecto de terceros, la sanción es por

consiguiente la nulidad absoluta.

Por lo mismo, si la subinscripción no logra efectuarse dentro de los 30 días

siguientes a la fecha de la escritura no quedaría sino celebrar uno nuevo y

subinscribirlo oportunamente.

Pactada la sustitución del régimen conforme al art. 1723 durante el

matrimonio ella no puede ser dejada sin efecto por el mutuo consentimiento

de los cónyuges. Es decir, no se puede volver a régimen matrimonial que se

sustituyó, art. 1723 inc. 2" parte final.

Debe tenerse presente que estos pactos no admiten modalidades de

ninguna especie, debiendo ser siempre puros y simples, art. 1723 inc. final.

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Por último, volveremos a insistir sobre el que estos pactos durante el

matrimonio sólo pueden celebrarse por los cónyuges mayores de edad, si los

cónyuges son menores de edad o si uno de ellos lo es y celebran un pacto de

éstos, dicho pacto será nulo absolutamente.

93. - Objeto de las capitulaciones matrimoniales.

El objeto de las capitulaciones matrimoniales está constituido por las

estipulaciones que en ellas se convenga.

En lo que dice relación con las estipulaciones que pueden pactarse en las

capitulaciones matrimoniales, cabe recordar que en aquellas que se pactan al

momento de la celebración del matrimonio sólo puede convenirse separación

total en bienes, es el único acuerdo que puede contenerse en este tipo de

capitulaciones; en tanto que en las celebradas antes del matrimonio pueden

establecerse diversas estipulaciones.

Respecto de lo que pueden pactarse en las capitulaciones antes del

matrimonio cabe distinguir entre estipulaciones permitidas y estipulaciones

prohibidas.

A) Estipulaciones permitidas.

Las estipulaciones permitidas son varias, nos limitaremos a señalar las

principales;

1. - Adopción de un régimen matrimonial, que puede ser el de

separación total o parcial, o el de participación en los gananciales, art. 1720

inc. 11.

2. - Si los cónyuges en las capitulaciones no han pactado separación

total, pueden designar en ellas los bienes que los esposos aportan al

matrimonio, con expresión de su valor, y una razón circunstanciada de las

deudas de cada uno de ellos.

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Esta relación tiene importancia por ser prueba preconstituida de los aportes

de los cónyuges para el caso de disolución de la sociedad conyugal.

3. - La mujer puede renunciar a los gananciales, art. 1719 inc.

i ° y 1721.

4. - Puede estipularse que la mujer dispondrá libremente de una

cantidad determinada. Respecto de estas cantidades a la mujer se le mira

como separada parcialmente de bienes.

s. - Pueden los cónyuges eximir de la comunidad cualquiera parte de

sus bienes muebles designándolos en las capitulaciones matrimoniales, art.

1725 número 4 inc. 2a.

6. - Pueden destinar valores propios para comprar durante el

matrimonio bienes que no entrarán a formar parte de la sociedad conyugal,

art. 1727, N° 2.

7. - Los esposos pueden hacerse donaciones de bienes presentes o

futuros. Los esposos no tienen libertad en cuanto a la cuantía de estas

donaciones porque ellas no pueden exceder de la cuarta parte de los bienes

que el esposo respectivo aporte al matrimonio. La razón de esta limitación

está en el deseo del legislador de defender las legítimas y mejoras de los

descendientes, art. 1788.

a . - Estipulaciones prohibidas.

Las capitulaciones matrimoniales no podrán contener pactos o

estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes; no serán,

pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a

cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes, art. 1717, ni

se podrá pactar en ellas que la sociedad conyugal tenga principio antes o

después de contraerse matrimonio, art. 1721 inc. final.

Así no podrá pactarse que la mujer renuncia a su derecho de pedir

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separación judicial de bienes, art. 153, ni podrá renunciarse a la acción de

divorcio, art. 25 L.M.C., o que una vez disuelta la sociedad conyugal los

cónyuges permanecerán en indivisión por más de cinco años, art. 1317; o que

los cónyuges no vivirán juntos, ni establecer normas contrarias a los derechos

del marido como jefe de la sociedad conyugal, y del mismo modo no se podrá

privar a la mujer de los derechos que le confiere el art. 150.

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C a p í t u l o V I I I

S o c i e d a d C o n y u g a l

El Código Civil reglamenta la sociedad conyugal en el Libro IV, en lugar

de hacerlo en el Libro I como habría sido lógico, por ser uno de los efectos del

matrimonio, ello se debe en primer lugar porque se siguió en éste al Código

francés, como porque la sociedad conyugal genera efectos jurídicos de índole

meramente patrimonial o pecuniario.

Sin embargo, las disposiciones sobre esta materia están inspiradas en la

legislación española, según lo comprueban las notas de Bello, principalmente

en los comentarios de Matienzo y Tapia.

94. -Concepto.

Puede decirse que es “ la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges

por el hecho del matrimonio a falta de pacto en contrario”.

La sociedad conyugal se forma de pleno derecho, sin necesidad de

declaración alguna de los cónyuges cualquiera que sea su nacionalidad, por el

solo hecho del matrimonio celebrado en Chile, siempre que sea válido, ait.

135 y 1718.

Siel matrimonio es nulo, no se forma; pues aquél no ha producido efectos

civiles, uno de los cuales es esta sociedad. El matrimonio nulo ciará origen a

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sociedad conyugal sólo en el caso del matrimonio putativo, porque como ya

se sabe éste produce los mismos efectos civiles que el válido, art. 51 L.M.

Civil.

La duración de la sociedad conyugal está determinada por la ley: principia

al momento del matrimonio, en el momento preciso en que éste se contrae. No

se puede pactar que la sociedad tenga principio antes o después de esa

celebración. Una estipulación en este sentido seria nula, art. 1721; inc. final, y

se disuelve la sociedad conyugal en los casos que taxativamente señala el art.

1764. Los cónyuges no pueden hacerla cesar antes de que se produzca alguno

de ellos o convenir que subsista más allá de la época de su disolución.

95. - Personas respecto de quienes existe.

La sociedad conyugal existe entre el marido y mujer; en sus relaciones

jurídicas se distinguen tres entidades: marido, mujer y sociedad conyugal.

Pero la existencia de esta última sólo se manifiesta cuando se disuelve, para

los efectos de determinar los aportes y recompensas de cada cónyuge.

Respecto de terceros, la sociedad no existe; no hay más que marido y

mujer: La sociedad conyugal y el marido se identifican en forma de constituir

una sola persona, el marido es dueño de los bienes sociales como si ellos y los

suyos propios formasen un solo patrimonio.

96 . - Naturaleza jurídica.

La sociedad conyugal es un fenómeno especialísimo a cuyo respecto se

discute si es una sociedad, una persona jurídica, una copropiedad o una

institución sui géneris de naturaleza especial.

El nombre de sociedad conyugal y la circunstancia de haberse referido a

ella en el Título de la Sociedad para decir que es la única

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sociedad a título universal que se permite, podrían hacer creer que es una

sociedad ordinaria. Ello no es así, ya que entre ambas hay diferencias tan

sustanciales que la sociedad conyugal tiene de tal sólo el nombre.

Entre las diferencias señalaremos brevemente las siguientes:

a) la sociedad es un contrato que nace de la voluntad de las partes; la

sociedad conyugal tiene su origen en la ley, se forma por el hecho del

matrimonio, sin necesidad de estipulación;

b) la sociedad puede celebrarse entre dos o más personas de cualquier sexo;

la sociedad conyugal sólo puede existir entre dos personas y de distinto sexo;

c) la sociedad no termina necesariamente por la muerte de uno de los

socios, puede continuar con sus herederos si así se ha estipulado, la sociedad

conyugal, en cambio, termina forzosamente por la muerte de uno de los

cónyuges;

d) no se puede pactar una sociedad de ganancias a título universal; la

sociedad conyugal lo es, ait. 2056;

c) en la sociedad es indispensable que cada socio haga un aporte, la

sociedad conyugal no necesita aportes, se forma aunque los cónyuges no

aporten bienes de ninguna especie;

0 en la sociedad los beneficios se reparten en la forma estipulada y en

defecto de estipulación, en proporción a los aportes; en la sociedad conyugal

los gananciales se dividen por mitades, cualquiera que sea el monto de los

aportes de cada cónyuge y aunque nada hayan aportado, art. 1774, etc.

Tampoco es una persona jurídica distinta de los cónyuges individualmente

considerados, ni aun respecto de terceros; constituye una entidad

independiente del marido y de la mujer. En la ley no hay nada que permita

atribuirle semejante personalidad. Por el contrario las notas de Bello y los

textos legales la rechazan abiertamente. Bello decía: “En la sociedad hay tres

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entidades distintas; el marido, la mujer y la sociedad, trinidad indispensable

para el deslinde de las obligaciones y derechos de los cónyuges entre sí.

Respecto de terceros, no hay más que marido y mujer; la sociedad y el

marido se identifican’.

Numerosos autores sostienen que la sociedad conyugal es una

“copropiedad” entre marido y mujer, pero una copropiedad especialísima,

distinta de la simple indivisión que se produce entre los herederos de una

persona, porque a diferencia de ésta se basa en una asociación; los bienes que

la forman están afectos a un fin especial, determinado, la cuota de cada

cónyuge no es transferible mientras ella dura y no puede pedirse su división

sino en los casos señalados por la ley.

Pero don Arturo Alessandri señala que esta teoría es inaceptable dentro de

los preceptos de nuestra legislación, ya que la copropiedad supone la

existencia de dos o más propietarios, de dos o más derechos de idéntica

naturaleza, que se ejercen sobre el bien común. Nada de esto ocuree en nuestra

sociedad conyugal, pues la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los

bienes sociales durante la sociedad, art. 1752. Mientras dura la sociedad

conyugal, el marido es el único y exclusivo propietario de los bienes sociales

y la mujer, en cambio, no tiene derecho alguno sobre ellos

En consecuencia, la sociedad conyugal es una institución sui géneris, de

naturaleza especial, que presenta características propias y originales que la

distinguen de toda otra. Así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en

sentencia publicada en el Tomo 26 Sección I .pag. 522.

97. - Patrimonios que se distinguen.

Como entre los cónyuges hay tres entidades distintas, el marido, la mujer,

y la sociedad, y siendo ésta una comunidad restringida a la que no entran

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todos los bienes de aquellos, hay también tres patrimonios: el patrimonio

COmun O social; el p a trim o n io propio del marido y el patrimonio propio de la mujer, cada

uno de estos patrimonios tiene su activo y su pasivo.

La composición de cada uno de estos patrimonios está determinada

imperativamente por la ley. Los cónyuges pueden alterarla en las

capitulaciones matrimoniales solamente.

Estos tres patrimonios sólo existen entre marido y mujer para el efecto de

deslindar sus derechos y obligaciones. Respecto de terceros, no hay más que

bienes del marido y de la mujer. El patrimonio de la sociedad conyugal se

confunde con el del marido; los bienes sociales son, respecto de terceros,

bienes del marido.

98. - Nomenclatura de los bienes.

Los bienes de la sociedad se llaman sociales. Se denomina gananciales al

residuo que queda, una vez disuelta la sociedad, después que cada cónyuge ha

retirado sus respectivos haberes, es decir, son los bienes que restan después

que el marido y la mujer han hecho las deducciones señaladas en los arts.

1770 y 1772.

Los bienes de cada cónyuge que no ingresa al haber de la sociedad

conyugal se denominan bienes propios. Su dominio corresponde al marido o a

la mujer, según quién sea el propietario, a la sociedad sólo le pertenecen sus

frutos.

Son aportes o bienes aportados los que los cónyuges poseen al tiempo de

contraer matrimonio e introducen en la sociedad. Son bienes adquiridos

durante la sociedad los que se adquieren durante su vigencia.

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99. - Criterios para distinguir los bienes aportados al matrimonio de los

adquiridos durante la sociedad.

Para determinar si un bien es aportado a la sociedad o adquirido durante su

vigencia, no se atiende a la época en que se verifica la adquisicióa esto es su

incoloración efectiva al patrimonio de alguno de los cónyuges sino que aquella en que se generó

la causa o título que la produjo: si la causa o título de la adquisición es anterior a la sociedad, si

existía al celebrarse el matrimonio, el bien es aportado, aunque en el hecho haya llegado a poder

del cónyuge propietario durante su vigencia, art. 1736; en cambio, si la causa o título de la

adquisición se ha generado durante la sociedad, el bien es adquirido durante ella, aunque su

incorporación efectiva se verifique después de su disolución, art. 1737 (Rcv. Tomo

II S e C . P . p á g . 2 2 3 ).

Así, el inmueble comprado por uno de los cónyuges antes del matrimonio,

pero cuya inscripción se efectúa durante la sociedad, es un bien aportado y no

social. En cambio, el inmueble comprado por el marido, durante la sociedad e

inscrito a su nombre después de la disolución de aquélla, producida por la

muerte de la mujer, es social. (Revista, Tomo 21, sec. E .p ág . 129).

La Ley N° 18.802 introdujo una novedad en esta materia, ya que agregó un

número 7 al art. 1736 en el que se da el carácter de causa o título de

adquisición al contrato de promesa, el cual no tiene la calidad de título

traslaticio de dominio, pero que puede dar origen a uno, siempre que se

cumpla la promesa y el contrato prometido tenga tal carácter. El contrato de

promesa no genera una obligación de dar (transferir el dominio o constituir un

derecho real) sino una obligación de hacer (celebrar el contrato prometido).

Si la causa o título de la adquisición es anterior a la sociedad conyugal,

pero ésta se realiza con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá

recompensa a la sociedad por la parte que recayó sobre ella.

Pero si los bienes a que se refiere el art. 1736 son muebles, ellos ingresan

al haber de la sociedad conyugal, la que deberá al cónyuge adquirente la

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respectiva recompensa. En consecuencia, sólo si se trata de bienes inmuebles no se

produce el ingreso de ellos a la sociedad conyugal cuando la causa o título de adquisición es

anteriora ella aunque ésta se produzca durante su vigencia.

T ítulo I

Haber de la sociedad conyugal

ido. - Bienes que lo integran.

Componen el haber de la sociedad conyugal los distintos bienes que

forman su activo. El art. 1725 enumera los bienes que forman el haber de la

sociedad conyugal; pero no todos los bienes que allí se señalan ingresan a este

haber en idénticas condiciones, ya que dentro de él cabe distinguir entre el

haber absoluto o real y el haber relativo o aparente. El primero está formado

por aquellos bienes que entran en la sociedad de una manera absoluta e irrevo­

cable, y el haber relativo lo forman los bienes que si bien entran a la sociedad

conyugal, queda ésta obligada a pagar por ellos, al cónyuge aportante o

adquirente, la coirespondiente recompensa.

El legislador no ha hecho expresamente esta distinción entre haber real o

absoluto y haber relativo o aparente, ella se debe a la doctrina, pero ambos se

desprenden del art. 1725.

Asi los números 1,2 y 5 constituyen el haber real absoluto y los números 3

y 4 el haber relativo o aparente.

íoi. - Haber absoluto de la sociedad conyugal.

Lo forman, según ya anticiparnos, aquellos bienes que entran al patrimonio

de la sociedad en forma definitiva e irrevocable, o sea, sin derecho a

recompensa o compensación a favor del cónyuge que los aportó. Son tales los

siguientes:

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a) Los productos del trabajo, art. 1725 N° 1.

b) Los frutos de los bienes sociales y de los bienes propios, art. 1725 N°2.

c) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran durante el matrimonio

a título oneroso, art. 1725N°5.

d) La parte del tesoro que se encuentre en teiTenos de la sociedad, art.

1731.

c) Las minas denunciadas por ambos cónyuges o por uno de ellos, art.

1730.

a) Productos del trabajo:

El haber absoluto de la sociedad conyugal está formado en primer término

por los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios,

devengados durante el matrimonio, art. 1725.

Las expresiones “salarios”, “emolumentos”, “empleo" y “oficios” están

usadas en su más amplia acepción.

Comprenden el producto de todo trabajo de los cónyuges, cualquiera que

sea la importancia o naturaleza, su carácter, duración, forma de remuneración,

etc. Por consiguiente, entran a la sociedad conyugal los salarios, sueldos,

gratificaciones legales, fondos de retiro, indemnizaciones por años de

servicio, honorarios profesionales, productos de la actividad comercial

industrial o artística de los cónyuges, etc.

El único requisito que la ley exige para que el producto del trabajo de los

cónyuges ingrese a la sociedad conyugal, es que el trabajo o servicio que lo

origina se haya ejecutado o prestado durante la vigencia de la sociedad

conyugal. La ley habla de salarios o emolumentos devengados durante el

matrimonio. Devengar significa “adquirir derecho a alguna percepción o

retribución por razón de trabajo o servicio u otro título, y como el derecho a la

remuneración se adquiere por la realización del servicio o trabajo que lo

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genera, la sociedad sólo lo adquirirá si éste se presta o ejecuta mientras ella

dure.

Luego, pertenecerán a la sociedad los salarios y emolumentos de todo

trabajo ejecutado durante su vigencia, aunque se paguen después de su

disolución, y al cónyuge, si el trabajo se ejecutó o el servicio se prestó antes

del matrimonio o después de disuelta la sociedad, aunque en el primer caso, el

pago se efectuó durante ella.

Se plantea un problema respecto al producto de los trabajos comenzados

antes del matrimonio y concluidos durante la vigencia de la sociedad

conyugal y el de los comenzados durante ella y terminados después de su

disolución.

¿A quién corresponderá el producto de dichos trabajos?

La doctrina soluciona el problema distinguiendo si se trata o no de los

trabajos divisibles.

Si el trabajo es susceptible de división de modo que cada una de sus etapas

se puede considerar y valorizar separadamente, no hay problema alguno: el

producto del trabajo ejecutado durante la sociedad corresponderá a ella y el

producto del ejecutado antes del matrimonio o después de disuelta,

corresponderá al cónyuge que lo hizo.

Si el trabajo o la obra es, por su naturaleza, indivisible, como la pintura de

un cuadro, la composición de una obra musical, un descubrimiento científico

se tomará en cuenta la obra terminada, porque ella no existe realmente ni tiene

valor pecuniario sino cuando está concluida, antes es un mero proyecto.

Según esto, la remuneración que se obtenga por ella será de la sociedad si se

terminó durante su vigencia, y pertenecerá al cónyuge que la ejecutó si su

conclusión se verificó antes del matrimonio, aunque el pago se haga durante

la sociedad, o si se concluyó después de su disolución no obstante que haya

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sido comenzada durante la vigencia de la misma.

Todas estas reglas son aplicables al trabajo del marido y al que ejecuten

marido y mujer conjuntamente. No se aplican, al producto del trabajo de la

mujer ejercitado separadamente del marido. Estos bienes quedan, durante la

vigencia de la sociedad conyugal, bajo la administración de la mujer, de

manera que no entran al haber de dicha sociedad. A su disolución podrán

pasar a formar parte de los gananciales si la mujer lo acepta, si no lo hace

serán propios, art. 150.

b) Frutos de los bienes sociales y de los bienes propios:

Son sociales, sin cargo de recompensa, todos los frutos naturales y civiles

y, en general, los lucros de cualquier naturaleza, que provengan de los bienes

sociales y de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se

devenguen durante la sociedad, art. 1725 N°2.

Los frutos de los bienes de los cónyuges ingresan a la sociedad a modo de

compensación por haberse hecho gravitar sobre la comunidad los gastos de

alimentación de los cónyuges y de la familia común.

La razón jurídica de la adquisición de los frutos por la sociedad conyugal

es diversa según se trate de bienes sociales o de los bienes propios de los

cónyuges. Respecto de los bienes sociales la sociedad adquiere los frutos por

accesión, a título de propietaria, aits. 646 y 648. Los frutos civiles se

devengan día por día, art. 790, luego para determinar si son o no sociales esos

frutos hay que atender a la época en que se devengan y no a aquella en que se

perciben. En cambio, los frutos naturales se adquieren por la percepción, por

su separación de la cosa fructífera, art. 685, por consiguiente serán sociales

los que se perciban durante la sociedad aunque los trabajos destinados a

producirlos se hayan realizado o iniciado antes del matrimonio.

Los frutos de los bienes propios de los cónyuges los adquiere la sociedad

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conyugal, a título de usufructuario, o con mayor exactitud en su calidad de

titular de un derecho de goce sobre dichos bienes.

Si una persona hace una donación o deja una herencia o legado a

cualquiera de los cónyuges bajo la condición de que los frutos de las cosas

donadas, dejadas en herencia o legadas no pertenezcan a la sociedad

conyugal, dicha condición será válida, salvo que se trate de bienes donados o

asignados a título de legítima rigorosa, art., 1724, Código Civil.

c) Bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio: El art. 1725 en

su N° 5 hace ingresar estos bienes al haber absoluto de la sociedad conyugal.

Aquí se comprenden tanto los bienes muebles como los inmuebles, la ley

no hace distinción alguna, y aún más habla de ‘‘todos” los bienes.

Luego, todo bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la

sociedad conyugal ingresa al haber absoluto de la misma. La aplicación de

estos principios o normas hace totalmente inútil la estipulación muy frecuente

en escrituras de compra, según la cual el marido compra un bien raíz

declarando que lo compra para su mujer, ya que no obstante dicha

estipulación el bien raíz será siempre social (Rev. Tomo 31 sec. I. pág. 137).

De los arts. 1725, 1736 y 1737 se desprende que entran al haber absoluto

de la sociedad conyugal los bienes que adquieran los cónyuges siempre que se

reúnan los siguientes requisitos: a) que la adquisición se haya hecho a título

oneroso y b) que el título adquisitivo se haya producido durante la existencia

de la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, si se compra un bien raíz antes del

matrimonio, pero se inscribe durante la vigencia de la sociedad conyugal,

dicho bien será propio del cónyuge que lo compró y no un bien social. Pero si

los bienes a que se refiere el art. 1736 fueren muebles, ingresaran al haber de

la sociedad conyugal, al haber relativo, aunque la causa o título sea anterior a

ésta, debiéndose al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.

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Caso del art. 1728.

El art. 1728 reglamenta la situación que se produce cuando durante la

vigencia de la sociedad conyugal se adquiere un terreno contiguo a una finca

propia de uno de los cónyuges por cualquier titulo oneroso (porque según ya

lo hemos visto es el único que lo hace social, comunicable dice la ley). Si el

nuevo terreno y la finca contigua conservan su individualidad, se aplican las

reglas generales; la finca será del cónyuge (la primera) y el terreno comprado

durante la vigencia de la sociedad conyugal, será social. Pero si los terrenos

han perdido su individualidad, porque con ambos se lia formado una sola

heredad de la que el terreno últimamente adquirido no puede desmembrarse

sin daño, se forma entonces una comunidad entre el cónyuge y la sociedad y

ambos serán codueños de todo el terreno prorrata de los respectivos valores al

tiempo de la incorporación.

Caso del art. 1729.

Este art. se refiere al caso de que durante la sociedad el cónyuge que posee

un bien propio proindiviso con otras personas adquiera las cuotas de los

demás comuneros.

Si las adquiere a título gratuito son bienes propios y si por adquirirlas

todas se extingue la comunidad será dueño de todo el bien.

Si las adquiere a título oneroso, ingresan al haber social conforme al N° 5

del art. 1725 y la cosa pertenecerá proindiviso al cónyuge adquirente y a la

sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenece al primero y de lo que

haya costado la adquisición del resto.

El cónyuge y la sociedad no son codueños a prorrata de las cuotas que

cada uno tenga en la cosa sino del valor de cuota que pertenecía a aquél y de

la que haya costado el resto, es decir, a pro reata del valor invertido en la

adquisición y del que tenía la cuota del cónyuge al tiempo que adquirió la

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suya y no al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal.

Para la aplicación del art. 1729 deben concurrir tres requisitos:

D existencia de una indivisión entre el cónyuge y otra u otras personas;

2) que la cuota del cónyuge sea un bien propio y

3) que las demás cuotas se adquieran a título oneroso.

d) El tesoro:

En conformidad al art. 626 el tesoro que se encuentra en terreno ajeno se

divide por iguales partes entre el dueño del terreno y el descubridor. Atendido

lo dispuesto en el art. 1731 si el tesoro se encuentra en terrenos sociales, la

parte que corresponde al dueño es de propiedad de la sociedad conyugal. Si el

tesoro se encuentra en un terreno propio de alguno de los cónyuges, la parte

del dueño se agrega al haber relativo de la sociedad conyugal, la que deberá

recompensa al cónyuge que fuere dueño del suelo.

c) Las minas denunciadas por ambos cónyuges o por uno de ellos:

Son también sociales la minas denunciadas durante la vigencia de la

sociedad conyugal por uno de los cónyuges o por ambos, art. 1730.

En el descubrimiento de una mina dice el profesor Alessandri hay trabajo

de parte del descubridor, es el resultado de una investigación que

generalmente demanda tiempo y dinero. Hay entonces una congruencia entre

el art. 1725 N° 1 y el art. 1730.

io2. - Haber relativo o aparente de la sociedad conyugal.

Está compuesto por aquellos bienes que si bien entran a formar parte del

patrimonio social, lo hacen en forma “aparente” porque el cónyuge dueño de

ellos adquiere un crédito contra la sociedad por la correspondiente

recompensa.

En otras palabras, los bienes entran a formar parte del haber de la sociedad, pero el

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cónyuge aportante o adqutrente tiene un derecho pcisonal o crédito para que se le recompense, al

tiempo de la disolución de la sociedad conyugal .

Forman este haber relativo los siguientes bienes:

a) El dinero y los bienes muebles que los cónyuges tengan al momento de

contraer matrimonio o que adquieran durante la sociedad a título gratuito, art.

1725 números 3 y 4.

b) La parte del tesoro que corresponda a uno de los cónyuges en su calidad

de descubridor, art. 1731.

c) Los bienes muebles objeto de una donación remuneratoria, art. 1738

Código Civil.

a) Dinero y bienes muebles que los cónyuges tengan al momento de

contraer matrimonio o que durante él adquieran a título gratuito. Art. 1725

números 3 y 4.

El principio es que los bienes muebles, cualquiera que sea su naturaleza,

sean aportados o adquiridos, ingresan al haber social. Pero mientras los

muebles adquiridos durante la sociedad a título oneroso ingresan al haber real

o absoluto, los aportados al matrimonio o adquiridos durante él a título

gratuito ingresan al haber relativo o aparente.

Para que los bienes que analizamos ingresen al haber relativo de la

sociedad es menester que se trate de bienes muebles y que su adquisición se

haya hecho a título gratuito o se hayan aportado al matrimonio.

Antes de la reforma introducida al Código Civil por la Ley N° 18.802,

tratándose del dinero aportado por cualquiera de los cónyuges o adquirido a

titulo gratuito durante el matrimonio, la sociedad conyugal quedaba obligada

a restituirle “ igual suma" (lo cual concordaba con la teoría nominalista que

había seguido el Código Civil) y tratándose de bienes muebles, a restituir su

valor según el que tuvieron a la época del aporte o adquisición. En la

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actualidad la sociedad conyugal queda obligada a pagar, por ambos concep­

tos, la coiTespondiente recompensa. Al respecto el art. 1734 del Código Civil

establece que toda recompensa se pagará en dinero, en forma tal que este tenga, en lo posible, el

mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa.

También ingresan al haber relativo los bienes muebles adquiridos durante

la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, cuando la causa o título

de adquisición sea anterior a ella, debiéndose al cónyuge adquirente la

correspondiente recompensa, art. 1.736 inc. final Código Civil.

El cónyuge, originalmente dueño de las especies muebles, que se

conserven al momento de la disolución de la sociedad conyugal, no tiene

derecho a exigir que se le restituyan dichas especies, porque ellas son de la

sociedad conyugal, a menos que hayan sido expresamente eximidas de la

comunidad conforme al art. 1725 N° 4 inc. 2U.

La ley no dice expresamente en los números 3 y 4 del art. 1725 que se trate

de especies adquiridas a título gratuito, pero forzosamente se llega a dicha

conclusión, porque el número 5 del mismo artículo se refiere a todos los

bienes, inmuebles y muebles. Y las disposiciones legales deben entenderse de

manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía,

además esta interpretación fluye de las notas de Bello al proyecto de 1853.

b) La parte del tesoro que corresponda a uno de los cónyuges, art. 1731.

La parte del tesoro que corresponde al cónyuge en su calidad de

descubridor del mismo, o como dueño del terreno en que se hizo el

descubrimiento, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, quedando

ésta obligada al pago de recompensa al cónyuge descubridor del tesoro o

propietario del terreno, art. 1731 Código Civil.

c) Los bienes muebles comprendidos en una donación remuneratoria, art.

1738 inc. 2U Código Civil.

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También ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal los bienes

muebles comprendidos en una donación remuneratoria hecha a alguno de los

cónyuges, siempre que los servicios no dieran acción contra la persona

servida o si los servicios se prestaron antes del matrimonio. La sociedad debe

recompensa por estas donaciones al cónyuge donatario, art. 1738 inc. 2u Código

Civil.

iiw. - Presunción de dominio en favor de la sociedad.

El art. 1739 establece una presunción de dominio en favor de la sociedad,

que comprende toda cantidad de dinero, de cosas fungióles, de especies,

créditos, derechos y acciones que existan en poder de cualquiera de los

cónyuges al disolverse la sociedad. Esta presunción que como se ve

comprende exclusivamente bienes muebles, se funda en el hecho de que los

bienes muebles, por regla general, son sociales.

Esta es una presunción simplemente legal, luego podrá ser desvirtuada

mediante una prueba en contrario, la ley admite para este efecto todos los

medios de prueba con exclusión de la confesión, art. 1730 inc. 2°.

La presunción de dominio en análisis es de suma utilidad para los

acreedores sociales, pues los releva del peso de la piueba, y será el cónyuge

que reclame un bien mueble propio quien deberá acreditar que es asi.

La Ley N° 18.802 introdujo algunas modificaciones al art. 1739 que tienen

por objeto proteger a los terceros que celebren contratos, que digan relación

con bienes muebles, con alguno de los cónyuges. Estos terceros quedan a

salvo de toda reclamación que los cónyuges pudieren intentar fundada en que

el bien es social o del otro cónyuge, siempre que concurran los siguientes

requisitos:

i. -Que el contrato celebrado por el tercero con el cónyuge sea a título

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oneroso, no se comprenden por consiguiente los contratos a titulo gratuito;

2. -Que el contrato diga relación con bienes muebles;

3. -Que el cónyuge contratante haya hecho al tercero la entrega (si el

contrato confería la mera tenencia) o la tradición (si el contrato era traslaticio)

del bien mueble, y

4. -Que el tercero al momento de la entrega o tradición de la cosa haya

estado de buena fe. Respecto de la buena fe se aplica el principio general que

informa al Código Civil, ella se presume. Pero no se presume la buena fe del

tercero cuando el bien mueble que ha sido objeto del contrato esté inscrito a

nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, ejs.: automóviles,

acciones de sociedades anónimas, naves, etc.

Además, se ha establecido una presunción en orden a que todo bien

(mueble o inmueble) adquirido después de la disolución de la sociedad

conyugal, pero antes de su liquidación, lo ha sido con bienes sociales. Esta es

una presunción simplemente legal que el cónyuge adquirente puede desvirtuar

probando que hizo la adquisición con bienes propios o provenientes de su

actividad personal. Si así no lo hiciere deberá recompensa a la sociedad.

T ítulo II

H aber propio de cada cónyuge

íw. - Bienes que lo integran.

Lo forman los bienes que no entran al haber real ni al aparente de la

sociedad conyugal, el dominio de estos bienes pertenece al cónyuge que los

adquirió:

a) Inmuebles que los cónyuges tienen al tiempo de contraer matrimonio;

b) Inmuebles adquiridos por los cónyuges a título gratuito durante el

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matrimonio;

c) Los bienes muebles que los cónyuges excluyan de la comunidad en las

capitulaciones matrimoniales;

d) Los aumentos de los bienes propios de los cónyuges;

c) El conjunto de créditos y recompensas que los cónyuges pueden hacer

valer en contra de la sociedad conyugal al momento de su disolución;

0 Los inmuebles subrogados por inmuebles propios de los cónyuges o por

valores destinados a dicho efecto en las capitulaciones matrimoniales o en una

donación por causa de matrimonio.

a) Inmuebles aportados al matrimonio;

El legislador en ninguna parte establece que los inmuebles que los

cónyuges tengan al momento del matrimonio permanezcan en el haber propio,

en forma expresa, pero ello se desprende claramente de la simple lectura del

art. 1725 que en sus números 3 y 4 hace ingresar al haber de la sociedad

conyugal los bienes muebles aportados y no los inmuebles, de donde se

desprende que la regla general es que los bienes inmuebles aportados al

matrimonio no ingresan al haber de la sociedad conyugal.

Son inmuebles aportados y por consiguiente pertenecientes al haber propio

de los cónyuges, incluso los bienes raíces que se hayan adquirido durante la

vigencia de la sociedad conyugal, pero cuya causa o título sea anterior a ella,

art. 1736 inc. 1°. y también los adquiridos durante ella en virtud de un acto o contrato cuya

celebración se haya prometido con anterioridad a la existencia de la sociedad conj-ugal. siempre

que la promesa conste por instrumento público o en instrumento privado cuya fecha sea oponiblc a

terceros conforme al art. 1703, art. 1736 N* 7.

b) Los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de

la sociedad conyugal;

Estos bienes pertenecen al haber del cónyuge adquirente, sea el marido o la

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mujer, y no ingresan al haber de la sociedad conyugal, según los arts. 1726 y

1732.

Así, si en una herencia se adjudica un bien inmueble a uno délos cónyuges,

ese bien será propio del cónyuge y no ingresará al haber de la sociedad conyugal.

aunque por ser de mayor valor que la cuota que le correspondía en la herencia resulte un saldo en

su contra que deba pagar en dinero, sin perjuicio del derecho de la sociedad conyugal para ser

recompensada por este saldo si el ha sido pagado con dineros sociales. Alcssandri señala que el

cónyuge adjudicatario adquiere el inmueble por herencia, por sucesión por causa de muerte, el cual

es un titulo gratuito. El hecho de que exista un alcance en su contra, no significa una modificación

a la naturaleza del título, porque reputándose dueño único y exclusivo de esc inmueble desde el

momento mismo del fallecimiento del causante, art. 1344, no cabe sostener que lo haya adquirido

de sus coherederos, estos no han tenido jamás ningún derecho en él y nada han podido transferirle.

La partición es declarativa y no traslaticia de dominio, se limita a reconocer el derecho existente del

cónyuge que lo hubo por herencia.

c) Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la comunidad en las

capitulaciones matrimoniales:

Conforme al art. 1725 N° 4 los bienes muebles que los cónyuges tienen al

momento del matrimonio ingresan al haber aparente o relativo de la sociedad

conyugal, quedando ésta obligada a pagar la correspondiente recompensa.

Este principio tiene una excepción que está constituida por los bienes

muebles que los cónyuges excluyen de la comunidad designándolos en las

capitulaciones matrimoniales, art. 1725 N° 4.

En virtud de esta capitulación, los muebles excluidos de la comunidad no

ingresan al haber social, serán bienes propios del cónyuge aportante que

deberán ser restituidos en especies a la época de la disolución de la sociedad.

d) Aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges:

El art. 1727 N°3 dice que no ingresan al haber de la sociedad conyugal los

aumentos materiales que experimenten los bienes propios de los cónyuges, la razón de

ello se encuentra en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

1

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Los aumentos que experimenten estos bienes son de propiedad del

cónyuge, pero tiene interés determinar si el aumento se debe a obra de la

naturaleza o a la industria humana. Porque, si el aumento se debe a obra de la

naturaleza nada debe el cónyuge a la sociedad, art. 1771 inc. 2 en tanto que si

se debe a la industria humana, deberá recompensa a la sociedad conyugal, art.

1746.

c)Créditos y recompensas que los cónyuges pueden hacerse valeren contra

de la sociedad, a la época de su disolución:

Las recompensas son créditos que pueden hacerse valer por la sociedad y

los cónyuges recíprocamente al momento de la disolución de aquélla, a fin de

evitar que los unos a la otra tengan un enriquecimiento injustificado. Las

recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges, en definitiva aumentan

el haber de éste.

0 Inmuebles subrogados a inmuebles o a valores propios de los cónyuges:

La subrogación es la sustitución de una percona o cosa por otra, que pasa a

ocupar el mismo lugar jurídico de la anterior.

Luego, según lo dicho, la subrogación puede ser personal o real.

Es personal cuando una persona sustituye a otra, como acontece por

ejemplo en el pago con subrogación; y es real cuando una cosa sustituye a

otra, en términos tales que la nueva pasa a ocupar jurídicamente el mismo

lugar de la antigua.

ios. - Utilidad de la subrogación en la sociedad conyugal.

El objeto perseguido con la subrogación es el de evitar que entren a la

sociedad conyugal los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso

durante el matrimonio. Por ejemplo, si la mujer vende un inmueble que tenía

al contraer matrimonio, el producto de esta venta entraría al haber relativo de

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la s o c ie d a d conyugal, art. 1725 N° 3. y la mujer tendría en contra de ésta un crédito o

recompensa que se haría efectivo a la época de disolución de la sociedad conyugal. Si con el dinero

obtenido con la venta se comprase otro inmueble, éste ingresaría al haber absoluto de la sociedad

conjugal art. 1725 N4 5.

Alessandri dice: “Al no existir la subrogación, el dinero propio de uno de

los cónyuges, aunque esté destinado a este efecto en las capitulaciones

matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, y el precio de

venta de sus inmuebles propios ingresarían a la sociedad conyugal. Si con

ellos se adquiere un nuevo inmueble, éste será social y el cónyuge sólo tendrá

un crédito en contra de la sociedad por el monto de esos valores o de ese

precio, que hará valer a la disolución de la sociedad, con todas las contin­

gencias propias de esa clase de derechos, si los valores o el inmueble eran de

la mujer y al disolverse la sociedad el marido es insolvente, los habrá

perdido”.

Con la subrogación estos inconvenientes se evitan, el cónyuge dueño del

inmueble o de los valores los reemplaza en su patrimonio con el nuevo

inmueble. En vez de ser acreedor continúa siendo propietario, de modo que

disuelta la sociedad conyugal lo retirará en especie y si es de la mujer, el

marido no lo podrá enajenar o hipotecar sin su consentimiento y los

acreedores de éste no lo podrán perseguir por las obligaciones que haya

contraído.

La subrogación es, pues, útil para la mujer especialmente.

La subrogación se aplica tanto a los bienes de la mujer como a los del

marido.

106. - Clases de subrogación.

La subrogación puede revestir dos formas: subrogación de un inmueble a

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otro, que puede ser por venta o permuta y se llama subrogación de inmueble a

inmueble, y subrogación de inmueble a valores (los valores deben estar destinados a este

efecto en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio), se llama de

inmueble a valores. Hsta institución está reglamentada en losarts. 1727 N°s. I y 2. y 1733.

En el caso de subrogación de inmueble a inmueble, el inmueble vendido o

permutado debe pertenecer al haber propio del cónyuge. Además, en la

escritura pública de permuta o en las de venta y de compra, en su caso, debe

expresarse el ánimo de subrogar.

Tratándose de la subrogación de inmueble a valores, en la escritura pública

de compra del inmueble debe aparecer la inven;ión de los valores destinados a

dicho efecto y el ánimo de subrogar.

Haremos el análisis de los requisitos comunes a las dos formas de

subrogación, tales son:

a) Proporcionalidad entre el bien subrogante y el subrogado: Para que

exista subrogación es menester que el saldo en favor o en contra de la

sociedad conyugal no exceda de la mitad del precio de la finca que recibe.

Es lógico suponer que los bienes entre los cuales opera la subrogación sean

de un valor equivalente, pero en la práctica generalmente habrá diferencia de

valores entre uno y otro, por ellos la ley dio la regla que se ha señalado.

Ahora bien, si el saldo en favor o en contra de la sociedad no excede de la

mitad del precio de la finca que se recibe, si es igual o inferior a esa cantidad

hay subrogación: el nuevo inmueble será propio en su totalidad y el saldo que

resulte dará origen a una recompensa. Si el nuevo inmueble es de menor valor

quedará un saldo a favor del cónyuge y en contra de la sociedad, proveniente

según los casos del mayor precio obtenido en la venta del inmueble propio, de

la parte no invertida de los valores destinados al efecto, etc., y por dicho saldo

la sociedad conyugal deberá la correspondiente recompensa, a menos que ese

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saldo se invierta en una nueva subrogación.

Si el nuevo inmueble vale más que el precio de la finca propia del

cónyuge o que los valores destinados a ese efecto, resulta un saldo en contra

del cónyuge, saldo que pagará la sociedad conyugal, por lo cual el cónyuge

deberá recompensa a la sociedad conyugal, a menos que pague la diferencia

con bienes propios.

Pero si el saldo a favor o en contra de la sociedad conyugal excede de la

mitad del precio de la nueva finca, no hay subrogación y la finca que se adquiera será

social en su totalidad, quedando la sociedad conjugal obligada a recompensar al cónyuge por el

precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando este el derecho a efectuar la

subrogación comprando otro inmueble.

Ejemplos:

O Inmueble del cónyuge $1.000.000.

Inmueble adquirido $1.200.000.

Mitad de ese valor $ 600.000.

Recompensa en favor de la S.C. $ 200.000.

Hay subrogación porque el saldo a favor de la sociedad no excede de la

mitad del precio de la finca que recibe.

H) Inmueble del cónyuge $ 2.000.000.

Inmueble adquirido $4.500.000.

Mitad de ese valor $ 2250.000.

Recompensa en favor S.C. $2.500.000.

No hay subrogación porque el saldo en favor de la sociedad conyugal

excede la mitad del precio de la finca que se recibe.

ni) Inmueble del cónyuge $ 1.200.000.

Inmueble adquirido $ 900.000.

Mitad de ese valor $ 450.000.

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Recompensa favor cónyuges 300.000.

Hay subrogación, porque el saldo en contra de la sociedad conyugal no

excede de la mitad del valor de la finca que se recibe.

a) Autorización de la mujer si la subrogación se hace en bienes de ésta:

Este es también un requisito común a toda subrogación y lo contempla el

art. 1733 inc. final.

T ítulo 111

Pasivo de la sociedad conyugal

107. -Generalidades.

Así como hay bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, hay

también deudas sociales y deudas personales del marido y de la mujer; lodo

patrimonio supone un activo y un pasivo y aquí hay tres: el de la sociedad, el

del marido y el de la mujer.

Las expresiones deudas sociales y deudas perconales tienen una doble

significación, según se las considere desde el punto de vista de la obligación o

de la contribución a las deudas.

ios. -Obligación y contribución a las deudas.

“La obligación a las deudas se refiere a las relaciones del acreedor con los

cónyuges, a la determinación del patrimonio en que aquél puede perseguir su

crédito.

“A este respecto, el carácter social o personal de una obligación depende

únicamente del patrimonio en que puede hacerse efectiva: si el acreedor tiene

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acción sobre los bienes propios de los cónyuges es personal.

‘‘La contribución a las deudas se refiere a las relaciones de los cónyuges

entrc sí, a la determinación del patrimonio que en definitiva debe soportar su

pago. Es un problema que nace una vez satisfechas las deudas, a la disolución

de la sociedad para averiguar cuál de los tres patrimonios debe soportarlas, si

el que las pagó u otro, en cuyo caso aquél tiene derecho a que éste le abone lo

que invirtió en ellas.

“A este respecto, el carácter social o personal de una deuda depende

exclusivamente del patrimonio que debe soportarla en definitiva, con

prescindencia de aquél en que el acreedor la pudo hacer efectiva, si su pago

debe soportado la sociedad, la deuda es social; si lo soporta el cónyuge, es

personal.

■‘De aquí resulta que una misma deuda puede ser social desde el punto de

vista de la obligación, y personal en cuanto a la contribución. Así ocuiTe con

las deudas anteriores al matrimonio; son sociales, porque la sociedad está

obligada a su pago y el acreedor puede hacerlas efectivas en sus bienes, y son

personales, porque en definitiva, debe soportadas el cónyuge deudor”.

iü9. - Obligación a las deudas.

La regla general en esta materia es que todas las obligaciones contraídas

por el marido, o por la mujer en ciertos casos, aún con anterioridad al

matrimonio son sociales: la sociedad es obligada al pago de todas ellas y los

acreedores pueden perseguirlas sobre los bienes sociales.

Pero respecto de tercero la sociedad no existe y sus bienes y los del marido

se confunden formando un solo patrimonio, en realidad no hay deudas

sociales. Sólo hay deudas de la mujer y del marido. La deudas sociales son

deudas del marido, por cuyo motivo sus acreedores personales y los de la

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sociedad pueden perseguir indistintamente sus bienes propios y los sociales,

de donde resulta que, en el hecho, toda deuda social es personal del marido y

toda deuda suya es social.

no. - Deudas exclusivamente personales de la mujer.

Hay casos excepcionales en que sólo quedan obligados los bienes de la

mujer, más no los del marido o de la sociedad. En conformidad al inc. Io del art. 137 “Los actos

y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal sólo la obligan en los bienes que administre en

conformidad a los arts. 150. 166 y 167". Es decir, que por las obligaciones originadas en actos o

contratos ejecutados o celebradas por la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, los

acreedores no podrán perseguir los bienes que administre el marido, sino sólo los bienes del

patrimonio reseñado de la mujer o los que administre ésta como separada de bienes en virtud de

los arts. 166 y 167 del Código Civil.

m . - Contribución a las deudas.

En cuanto a la contribución a las deudas, la regla general es que todas las

obligaciones contraídas durante la sociedad por el marido, o la mujer con

autorización del marido o de la justicia en subsidio, son sociales, art. 1740 N°

2.Se exceptúan de la regla anterior las deudas personales de cada cónyuge,

las que en cuanto a su contribución las va a soportar el marido o la mujer

según los casos:

Son deudas personales de los cónyuges las siguientes:

a) Las contraídas válidamente antes del matrimonio por el marido o la

mujer. Se trata de deudas enteramente ajenas a la sociedad conyugal y que

sólo benefician al cónyuge que las contrajo.

b) Las contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal y que ceden

en provecho o utilidad de alguno de los cónyuges. Son deudas que les

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reportan un beneficio pecuniario que se tradu ce en aumento de su

patrimonio. Ej., las que se contraen para establecer a un hijo de un

matrimonio anterior o las que ceden en beneficio o utilidad de la mujer, arts.

1740 N°s. 2 y 3, 1750 y 1751

c) Las que la ley pone expresamente a cargo de los cónyuges, como las

obligaciones meramente legales y las multas y reparaciones pecuniarias a que

sea condenado alguno de ellos por delito o cuasidelito, art. 1748.

112. -Recompensas.

El pago de las deudas sociales debe soportarlo la sociedad y el de las

personales, el marido o la mujer, según quién sea el deudor. Si así ocurre, no

hay problema. Pero si las deudas sociales han sido pagadas con bienes propios

de la mujer o del marido, la sociedad abonará la recompensa que corresponda.

A la inversa, si la deuda personal de uno de los cónyuges ha sido pagada con

bienes sociales o del otro, la sociedad en el primer caso, o el cónyuge que la

pagó, en el segundo, tendrán derecho a que el beneficiario lo recompense por

lo que invirtió en ello, arts. 1740 N°3 y 1750.

113. -Época en que se plantea el problema de la obligación y la

contribución a las deudas.

“Mientras que el problema de la obligación a las deudas se plantea desde el

día de la celebración del matrimonio y se ventila entre el acreedor y los

cónyuges, el de la contribución a las deudas, se suscita una vez disuelta la

sociedad, nunca durante la vigencia, y se ventila entre ella y los cónyuges

exclusivamente”.

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114. - Pasivo de la sociedad conyugal.

El art. 1740 enumera el pasivo de la sociedad conyugal y dispone que la

sociedad está obligada al pago de todas las deudas que menciona. Esto es

efectivo sólo en lo que respecta a la “obligación u las deudas", en cuanto a la

contribución, no todos son sociales, las del N°3 son personales de los

cónyuges.

En cuanto a la “obligación a las deudas", son sociales y personales del

marido todas las que enumera el ait. 1740, los acreedores del marido o de la

sociedad pueden perseguirlas indistintamente sobre los bienes de ambos, pero

no sobre los propios de la mujer.

En cuanto a la contribución a las deudas son sociales las de los números 1,

2, 4 y 5 del art. 1740, ponqué su pago definitivo lo soporta la sociedad.

Constituyen el pasivo definitivo de la sociedad conyugal, y son personales las del N° 3 del

mismo artículo constituyendo ellas el pasivo provisional. Las del N° 3 constituyea además, el

pasivo de cada cónyuge; este esta formado precisamente por las obligaciones que forman el pasivo

provisional.

i is. - Pasivo absoluto o definitivo de la sociedad conyugal.

De acuerdo con el art. 1740 lo fonnan:

1. - Las pensiones e intereses que corren sea contra la sociedad, sea

contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad (N°

1, art. 1740).

2 . - Las deudas y obligaciones contraídas durante la sociedad por el

marido o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio y

que no fuesen personales de aquél o ésta (N° 2 art. 1740).

3 . - El lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el

marido, inc. 2 N°2 del art. 1740.

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4 . - Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o

de cada cónyuge, art. 1740 N° 4.

J . - Caigas de familia. N® 5 del ait. 1740.

i. - Las pensiones e intereses que comen sea en contra de la sociedad, sea

en contra de cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad, art.

1740 N° I.

Esta obligación es la contrapartida del derecho de la sociedad para

aprovecharse de los fnitos de los bienes propios de los cónyuges, t n otras palabras

así como los frutos de las mencionados bienes ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal,

las pensiones c intercscs que corren sea en contra de la sociedad o en contra de los cónyuges

forman parte del pasivo definitivo o absoluto.

Alessandri dice al respecto “Las pensiones e intereses se pagan

ordinariamente con los frutos y éstos pertenecen a la sociedad. Con razón

dice Planiol que así como los cónyuges no conservan, en realidad, sino la

nuda propiedad de sus bienes, pues su goce es de la sociedad, sus deudas

personales sólo conservan este carácter en cuanto a sus capitales; respecto de

los intereses son sociales”.

El legislador no ha hecho distinción de ninguna especie en esta materia,

luego cualquiera que sea la naturaleza de las pensiones e intereses son deudas

del pasivo definitivo o absoluto, bastando solo que se devenguen durante la

vigencia de la sociedad conyugal Así, por ejemplo, quedarán comprendidos

en esta situación los intereses de un mutuo contraído o de saldos de precio por

adquisiciones hechas a favor de un cónyuge.

Hay que tener presente que la disposición se refiere exclusivamente a

intereses y no a la amortización del capital. Así, si hay una

deuda que devengue intereses, el pago de éstos es una deuda social, pero la

amortización del capital de esa deuda es personal del cónyuge que la

contrajo, luego si la paga la sociedad tiene derecho a que el cónyuge

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beneficiado le reembolse lo pagado.

2. - Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonioporcl marido, o

la mujer con autorización del mando o de la justicia en subsidio, y que no fuera personal de aquel o

esta. art. 1740. N°2.

La sociedad queda obligada al pago de las deuda contraidas por el marido

durante su vigencia, como el marido es dueño de los bienes sociales las d e u d a s

que contraiga son sociales.

También son sociales las deudas contraídas por la mujer durante el

matrimonio con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no

fueren personales de ella. En esta parte la Ley N° 18.802 no modificó el art.

1740 N° 2, manteniéndose la terminología empleada por el legislador antes

de la reforma, así se habla de “autorización del marido, o de la justicia en

subsidio”, formalidades habilitantes que se exigían cuando la mujer casada en

régimen de sociedad conyugal era incapaz relativo, para que pudiera actuar

válidamente. ¿Se trata de un olvido del legislador? O debe entenderse esta

norma en relación con el art. 137, de manera que los actos que la mujer

realiza por sí sola obligan los bienes que administra en conformidad a los arts.

150, 166 y 167, es decir serán deudas personales de la mujer, en tanto que si

actúa autorizada por el marido las deudas que contraiga serán sociales.

También podría interpretarse esta norma relacionándola con el art. 145 inc. 2o.esto es cuando por impedimento del marido que no fuere de larga duración, la mujer con

autorización judicial dada con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio,

actúan sobre los bienes sociales.

Por otra parte, son también sociales las deudas contraídas polla mujer con

mandato general o especial del marido, y los acreedores no podrán

perseguirlas en los bienes propios de la mujer, a menos que probaren que han

cedido en utilidad personal de la mujer. Además, los contratos celebrados por

marido y mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o

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subsidiariamente con el marido, no valen contra los bienes propios de la

mujer, salvo que se pruebe que han cedido en su utilidad personal, y sin

perjuicio de lo dispuesto en el art. 137 inc. lu. art. 1751.

3. - Lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido.

La sociedad conyugal es obligada al pago de todas las obligaciones accesorias

contraídas antes del matrimonio o durante la sociedad, en garantía de una obligación

propia, o a jena, aunque sea personal de alguno de ellos, sin perjuicio de la recompensa a que haya

lugar en este caso. ait. 1740 números 2 y 3.

Si la obligación accesoria se contrajo antes del matrimonio por el marido o

la mujer, en garantía de una deuda propia o ajena, la sociedad es obligada a su

pago con derecho a recompensa, art. 1740 N°3. Si se trata de una obligación

personal de uno de los cónyuges el precepto citado no distingue en cuanto a la

naturaleza ni a la fecha de la obligación. Los acreedores podrán perseguirla en

los bienes del marido y de la sociedad. Si la deuda es de la mujer, podrán

perseguirla, además, en los suyos.

Si la obligación accesoria se ha contraído “durante la sociedad”, en

garantía de una obligación propia o del otro cónyuge, aunque sea personal, se

tratará de obligaciones del marido y quedan comprendidas en el inc. 2o del art.

1740.

Por consiguiente, la sociedad es obligada al “lasto” (lastar es pagar a otro

con derecho a reembolso) de toda fianza, prenda e hipoteca constituida

durante la sociedad por el marido, art. 1740 N° 2, o por la mujer con mandato

o autorización suya, u obligándose conjunta o solidariamente con él, éstas son

obligaciones del marido. Será así aunque la caución garantice una obligación

personal de alguno de los cónyuges: la sociedad está también obligada a su

pago en virtud del N° 3 del art. 1740.

Los acreedores podrán perseguirla en los bienes del marido o de la

sociedad; pero no en los propios de la mujer, a menos que prueben que el acto

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cedió en su beneficio personal, arts. 1750 inc. final y 1751.

La sociedad tendrá o no derecho a recompensa por las cauciones a cuyo

pago está obligada, según que la deuda sea social o personal de alguno de los

cónyuges, si es social no lo tienen, si era personal sí la tendrá.

La sociedad conyugal también está obligada al pago de las fianzas, y

demás cauciones constituidas por el marido sobre los bienes sociales en

garantía de la obligación de un tercero. El inc. 2 udcl n *2 del an. 1740 no distingue si

la caución se refiere a una obligación propia o ajena.

4. - Cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de

cada cónyuge, art. 1740N°4.

Las cargas y reparaciones usufructuarias son aquellas a que es obligado el

usufructuario en conformidad a los arts. 795 y 796. Por consiguiente,

corresponde a la sociedad sin derecho a recompensa, el pago de todas las

expensas ordinarias de conservación y cultivo, de las pensiones, cánones,

impuestos periódicos fiscales y municipales, y en general de todas las cargas

periódicas que graven los bienes sociales y los de cada cónyuge, en cualquier

tiempo que se hayan establecido, aun con anterioridad al matrimonio.

Tratándose de bienes de los cónyuges la sociedad no es obligada al pago

sino de las cargas y reparaciones usufructuarias que se devenguen durante el

matrimonio, art. 796.

Las pensiones, cánones o impuestos devengados y el valor de las

reparaciones ejecutadas antes del matrimonio, gravan al cónyuge dueño del

bien a que se refieren, son deudas personales suyas. Si la sociedad las paga,

tiene derecho a recompensa, art. 1740 N° 3. Lo mismo sucede con las

pensiones, cánones e impuestos que se devenguen y con las reparaciones que

se ejecuten después de disuelta la sociedad, si hubieran sido pagadas durante

su vigencia.

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5. Cargas de familia.

La sociedad es obligada al pago, sin derecho a recompensa, de las cargas

de familia, esto es del mantenimiento de los cónyuges, y del mantenimiento,

educación y establecimiento de los descendientes comunes, de toda otra carga

de familia de esta especie, comprendiéndose en ellas los alimentos que uno de

los cónyuges este obligado por la ley a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo

sean de ambos cónyuges, siempre que no sean excesivos, y del dinero que en las capitulaciones

matrimoniales el marido se obligó a dar a su mujer, de una sola vez o periódicamente, art. 1740 Na

S.Estas cargas se satisfacen generalmente con los frutos de los bienes y con

el producto del trabajo y ambos pertenecen a la sociedad.

La sociedad es obligada al pago de las cargas de familia que se devenguen

durante su vigencia, cualquiera que sea la época en que se paguen o

demanden.

Las causadas antes del matrimonio son deudas personales del cónyuge, si

las paga la sociedad, tiene derecho a recompensa, art. 1740 N° 3.

Lo mismo sucede con las posteriores a la disolución de la so ciedad, son de

cargo exclusivo del cónyuge que las devengó o que está obligado a ellas. Por

eso los gastos de funerales y entierro del cónyuge difunto son de cargo de la

sucesión; se originaron cuando la sociedad ya no existía. En tanto que los

gastos de la última enfermedad del mismo cónyuge son de cargo de la

sociedad, se devengaron durante su vigencia.

En primer lugar la sociedad es obligada al pago, sin derecho a recompensa,

de los gastos de mantenimiento de ambos cónyuge'. Quedan comprendidos aquí los

gastos de alimentación, habitación, vestido, enfermedad, etc.

También es obligada la sociedad, sin derecho a recompensa » los gastos de

crianza, educación y establecimiento de los descendientes comunes, pues toca de consuno a los

padres el cuidado personal de su crianza y educación. Los gastos de crianza o mantenimiento

1

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comprenden la alimentación, habitación, vestido, etc.

Los gastos de educación pueden ser ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios

son los que demanda la educación normal de una persona, son siempre de cargo de la sociedad

conyugal, aunque el hijo tenga bienes, pero en caso necesario, por ejemplo si los bienes sociales

son insuficientes y también lo son los de los cónyuges podrán sacarse de los bienes del hijo.

Los gastos extraordinarios de educación, esto es los que vayan más allá de

lo necesario para la educación normal, ej. estudios en el extranjero, se cubren

en primer lugar con los bienes del hijo, art. 1744 inc. final, pero sólo cuando

cupieren en ellos y le hubieren sido efectivamente útiles. Si el hijo no tiene

bienes o si teniéndolos ellos son insuficientes, se cubrirán estos gastos con los

bienes sociales o con los bienes propios de los cónyuges si los de ésta

también fueren insuficientes.

Los gastos de establecimientos son los necesarios para dar al hijo un

estado o situación estable que le permita satisfacer sus necesidades, se cubren

en primer lugar con los frutos de los bienes propios del hijo, y si ellos fueren

insuficientes con los capitales de esos bienes. Pero si el hijo carece de bienes

se harán estos gastos con los sociales o de los cónyuges si los primeros fueren

insuficientes.

La sociedad conyugal es obligada, además, sin derecho a recompensa de

toda otra carga de familia, art. 1 7 4 0 N ° 5 inc. 1°. como ser salarios de empicados

domésticos, gastos de viajes, de veraneo, etc.

Respecto de los alimentos se aplica el art. 1740 N ° 5 inc. 2°.

La sociedad es obligada al pago, sin derecho a recompensa, del dinero a

que se refiere el art. 1740 inc. final, salvo que el marido lo tome

expresamente a su cargo.

116. - Pasivo relativo o aparente o deudas personales de los cónyuges.

Está formado por aquellas deudas que si bien cancela la sociedad

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conyugal, por la obligación que tiene respecto a ellas, no carga con su

extinción de manera definitiva, pues adquiere un derecho, una recompensa en

contra del cónyuge que es el verdadero deudor, la que se hará efectiva una

vez disuelta la sociedad.

Este pasivo está formado por las deudas personales de los cónyuges, a las

que se refiere el art. 1740 N° 3.

Tienen el carácter de deudas personales:

a) Las contraídas por los cónyuges antes del matrimonio;

b) Las obligaciones derivadas de un delito o cuasidelito cometido por los

cónyuges durante la sociedad; y

c) Las obligaciones que ceden en utilidad o interés de los cónyuges y han

sido contraídas durante la sociedad, entre otras.

Al analizar el pasivo absoluto vimos ya varias otras deudas que tienen el

carácter de personales, siendo inoficioso volver sobre ellas.

ii7. - Las recompensas.

En materia de sociedad conyugal hay tres patrimonios cada uno con su

activo y pasivo propios. La generalidad de los bienes que los cónyuges

aportan al matrimonio o que se adquieren durante la sociedad ingresan al

haber social y la sociedad es obligada aún al pago de las deudas personales

del marido y la mujer. Es posible, entonces, que entre estos tres patrimonios

se establezcan relaciones jurídicas que provienen, principalmente, del traslado

directo o indirecto de un valor de uno u otro, traspaso que origina un beneficio

para uno y un empobrecimiento para el otro. Estas vinculaciones deben

liquidarse para que en definitiva cada patrimonio reciba los aumentos y

soporte las cargas que le corresponden. Ello se obtiene con las recompensas.

Recompensas son “el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero

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que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que

cada cónyuge aproveche el aumento y soporte en definitiva las cargas que

legalmente le corresponden".

También se dice que son “ las indemnizaciones pecuniarias a que los

patrimonios del marido, de la mujer y de la sociedad están obligados entre sí;

en otras palabras, los créditos que pueden reclamarse recíprocamente”.

lis. - Objeto de las recompensas.

Las recompensas tienen por objeto:

1. - Evitar todo enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro;

nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa;

2. - Impedir que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas en

perjuicio de sus respectivos legitimarios y acreedores;

3. - Mantener el equilibrio entre los tres patrimonios, la composición

de cada uno está determinado por la ley o por las capitulaciones

matrimoniales y no pueden alterarse una vez celebrado el matrimonio;

4. - Proteger a la mujer en contra de los abusos del marido, si las

recompensas no existieran, sería fácil a éste, como administrador de los

bienes sociales y de los de la mujer, enriquecerse a costa de ella, le bastaría

con usar los bienes sociales y de la mujer en su propio beneficio.

ii9. - Fundamento de las recompensas.

La teoría de las recompensas es una aplicación de la del enriquecimiento

sin causa. Habrá lugar a ellas cada vez que uno de los patrimonios se

beneficie a costa de otro sin causa; la recompensa la deberá el patrimonio

enriquecido al empobrecido, y su cuantía no puede exceder del aumento que

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el primero haya experimentado.

Pero la teoría de las recompensas es más amplia que la del enriquecimiento

sin causa, porque hay lugar a recompensas en muchos casos en que no existe esta

forma de enriquecimiento, así sucede, por ejemplo, cuando el marido o la mujer han causado

peijuicioa la sociedad con dolo o culpa grave.

La teoría de las recompensas tiene esta mayor amplitud que la del

enriquecimiento sin causa, además, porque no se aplica solamente a los

créditos derivados de ese enriquecimiento, sino a todos los que se produzcan

entre los tres patrimonios, cualquiera que sea su fuente. Su objeto primordial

es mantener la composición de esos patrimonios y su equilibrio, de modo que

se deberán recompensas cada vez que se altere ese equilibrio.

i2ü. - Liquidación de las recompensas.

Las recompensas se determinan y pagan al liquidarse la sociedad

conyugal, sólo entonces se hacen exigióles. Su determinación y pago

constituyen precisamente una de las operaciones de esa liquidación. Luego no

pueden reclamarse durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Con razón se dice que, durante la sociedad conyugal, hay una especie de

cuenta corriente entre ella y cada cónyuge. La caja social que hace suyos sus

capitales personales y los frutos de todos sus bienes, desempeña el papel de

un banquero con quien cada cónyuge tendrá abierta una cuenta corriente. Las

mutaciones de valores que se producen entre el patrimonio social y los

patrimonios de los cónyuges son las remesas de la cuenta, cuyo saldo de

finitivo se fija una vez disuelta la sociedad. Entonces se hace el balance de las

recompensas y se determinan el saldo deudor o acreedor de cada cónyuge y

de la sociedad.

En cuanto a la forma de pago de las recompensas, el art. 1734 dispone que

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debe hacerse en dinero, en forma tal que la suma pagada por concepto de recompensa

tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originaisc la recompensa.

No se establece un sistema determinado, sino que sólo se deja constancia del propósito de que las

recompensas se paguen reajustadas. De tal manera que si hay acuerdo entre los cónyuges, en el

reajuste a aplicar, no habra problema, pero si tal acuerdo no se produce, será el árbitro quien

determinará, de acuerdo a la equidad natural, el reajuste a aplicar, si ello fuere posible.

121. - Clasificación de las recompensas.

Cabe distinguir entre recompensas debidas por la sociedad a los cónyuges,

por los cónyuges a la sociedad y por los cónyuges entre sí.

a . - Recompensas que la sociedad debe a los cónyuges.

Son las siguientes:

1. - La sociedad debe recompensar a los cónyuges por los dineros y

bienes muebles que éstos aportaron al matrimonio o durante él adquirieron a

título gratuito.

Estos bienes según el art. 1725 números 3 y 4 ingresan al haber relativo o

aparente de la sociedad, quedando ésta obligada, a su disolución, a pagar la

correspondiente recompensa.

2. - Se debe recompensa por los frutos de las cosas donadas, o

dejadas en herencia o legado a cualquiera de los cónyuges, con la condición

de que los frutos de ellas no pertenezcan a la sociedad conyugal, a menos que

se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa, art. 1724.

3. - También debe recompensa al respectivo cónyuge si se vende

durante su vigencia un bien propio de alguno de ellos, a menos que se haya

operado una subrogación, art. 1741.

4. - En el caso de operarse una subrogación y el precio de la finca

antigua excediere al precio de compra de la finca nueva, la sociedad debe

recompensa al cónyuge respectivo, art. 1734.

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5. - También debe recompensa cuando, con bienes de uno de los

cónyuges, se satisfacen deudas comunes, art. 1744.

6. - Además, debe recompensa al cónyuge descubridor, por la parte

del tesoro que pertenece a quien lo encuentra, y por la que corresponde al

dueño del terreno en que fue encontrado, al cónyuge propietario del mismo,

art. 1731.

7. - Debe recompensa por los bienes muebles que se adquirieron

durante el matrimonio, pero cuya causa o título era anterior a éste, art. 1736.

8. - Por último, la sociedad debe recompensa al cónyuge cada vez

que obtenga un provecho injustificado con los bienes de éste.

b. - Recompensas que los cónyuges deben a la sociedad conyugal.

1. - Cuando una deuda personal es pagada con bienes sociales, art.

1740 N° 3 y 1748;

2. - En la subrogación cuando el precio de la compra de la nueva

finca excede al precio de la venta de la antigua, el cónyuge subrogante debe

recompensa a la sociedad conyugal, art. 1734.

3. - Los cónyuges deben recompensa a la sociedad por toda donación

o erogación gratuita de cualquier parte del haber social, art. 1742 y 1747, con

las siguientes excepciones:

a) Si se trata de una donación hecha a un descendiente común aunque sea

gratuita y cuantiosa, art. 1747.

b) Si la donación es de poca monta, atendida la fuerza del haber social, o si

se hace para un objeto eminente de piedad o beneficencia, art. 1742.

4. - Cuando con los bienes sociales se han hecho mejoras o

reparaciones no usufructuarias en los bienes de los cónyuges, éstos deben

recompensa a la sociedad, art. 1746;

s. - Cuando con los bienes sociales se han adquirido los bienes de los

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cónyuges, art. 1745;

6. - Los cónyuges deben recompensas a la sociedad por los perjuicios que

le hubieren causado con dolo o culpa grave, art. 1748, y también cuando con

bienes de la sociedad se paguen las multas o reparaciones pecuniarias a que

fuere condenado cualquiera de los cónyuges por algún delito o cuasidelito.

C. - Recompensas que se deben los cónyuges entre sí.

Los cónyuges se deberán recompensas entre sí cuando uno de ellos se

beneficie a costa del patrimonio del otro o si sufre un perjuicio por hecho o

culpa del otro.

Ello ocurre por ejemplo:

1. - Cuando con los bienes propios de uno de los cónyuges se pagan,

voluntaria o forzosamente, deudas personales del otro. Ello es muy posible

sobre todo tratándose de deudas personales de la mujer, las cuales pueden

perseguirse en los bienes del marido, que se confunden con los bienes

sociales.

2. - Cuando el bien propio de uno de los cónyuges sufra pérdidas o

deterioros debidos al dolo o culpa del otro cónyuge, art. 1771 inc. 1°.

3. - Cuando los bienes propios de uno de los cónyuges se emplearen

en mejorar, reparar o adquirir bienes del otro cónyuge.

T ítulo IV

Administración de la sociedad conyugal

122. -Generalidades.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1749, corresponde al marido, como

jefe de la sociedad conyugal, la administración de los bienes sociales y los de

su mujer, sujeto empero a las obligaciones y limitaciones que la ley indica o

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que se hayan convenido en las capitulaciones matrimoniales. Esta

administración se denomina "‘ordinaria".

En contrapartida a ella, existe la llamada administración “extraordinaria”,

que se produce cuando ella es ejercida por el curador del marido, curador que

puede ser la propia mujer o un tercero.

Como hemos dicho, la administración ordinaria de la sociedad conyugal la

ejerce el marido en su calidad de jefe de ella, este carácter le corresponde de

pleno derecho por la sola celebración del matrimonio y sin necesidad de

ninguna estipulación al respecto, arts. 135 y 1749.

Al término de la administración ordinaria el marido no está obligado a

rendir cuentas de su gestión, ya que administra como dueño y jefe, y no como

mandatario.

La administración del marido se ejerce sobre los bienes sociales, sobre los

bienes de la mujer y sobre los que a él le pertenecen.

Hay, entonces, una unidad de administración, una administración única y

centralizada en manos del marido que se extiende a los bienes sociales y a los

propios de cada cónyuge, con exclusión de los bienes reservados de la mujer.

Si bien el marido tiene la administración de los bienes sociales, los de su

mujer y los propios, art. 1749, en el hecho sus facultades son diversas según

los bienes o los actos de que se trate. Razón por la cual los estudiaremos

separadamente.

123. -Administración ordinaria de los bienes sociales.

El Código de 1855 no establecía limitaciones a la administración del

marido de los bienes sociales, éstas se vinieron a imponer tan sólo con la Ley

N° 10271 y se ampliaron con la reforma introducida al Código Civil por la

Ley N° 18.802.

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El marido no solamente es el jefe de la sociedad conyugal, sino que

respecto de terceros aparece como dueño de los bienes sociales, como si ellos

y sus bienes formaran un solo patrimonio, art. 1750.

Pero si bien el marido vive como dueño de los bienes sociales, muere

como comunero.

Con la salvedad de ciertos actos para los cuales se requiere su autorización,

la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes durante la

sociedad conyugal, salvo en los casos del art. 138 y art. 1752.

Según la opinión de Matienzo, seguida por Bello, la mujer no es comunera

con el marido durante la sociedad conyugal; la mujer no tiene el dominio

propiamente tal sino que un crédito, un derecho *‘in habitu”, y este derecho en

potencia no tiene consistencia real. El dominio de la mujer queda de

manifiesto una vez producida la disolución de la sociedad conyugal, ese

dominio oculto, que estaba en potencia, se transforma en un derecho efectivo

y se forma una comunidad verdadera y actual en la cual la mujer tiene

realmente dominio y posesión.

Lo anterior no impide que la mujer casada en régimen de sociedad

conyugal tenga interés bastante para solicitar la nulidad absoluta del contrato

de compraventa celebrado por el marido respecto de bienes pertenecientes a la

sociedad. La mujer si bien carece de derechos reales sobre los bienes sociales,

durante la sociedad conyugal, es un acreedor sobre el patrimonio de su

marido, al cual pertenecen los bienes sociales y sobre el cual tiene una garan­

tía general como todo acreedor personal, sin perjuicio de los otros derechos

personales que la ley le franquea.

124. - Limitación del mando en la administración de los bienes sociales.

La solución de nuestro Código de considerara! marido como dueño exclusivo

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de los bienes sociales, durante la sociedad conyugal, con las consecuentes

facultades de uso, goce y disposición sin limitación alguna, era francamente

Criticable, y con el transcurso del tiempo dieha concepción había sido superada en casi

todas las legislaciones del mundo. Se hacía necesaria una reforma en esta materia que limitase los

derechos absolutos del marido.

Dicha reforma fue realizada por las Leyes N°s. 10.271 y 18.802 que

modificaron el art. 1749.

125. - Actos para los cuales el marido requiere de autorización o

consentimiento de la mujer.

El marido necesita autorización de su mujer para ejecutar los siguientes

actos:

a) Enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales;

b) Gravar voluntariamente estos mismos bienes;

c) Prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales;

d) Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por

más de 5 años, o la de los rústicos por más de 8. Incluidas las prórrogas que hubiere pactado el

marido:

c) Garantizar o caucionar obligaciones contraídas por tercero».

0 Enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos

hereditarios d é la mujer:

g) Disponer gratuitamente entre vivos de los bienes sociales salvo el caso

del art. 1735.

h) Aceptar o repudiar una asignación referida a la mujer, art. 1225 inc.

final (se estudiará en derecho sucesorio).

a) Enajenación voluntaria de bienes raíces sociales

En todo el texto del Código es fácil de constatar el distinto tratamiento que

nuestro legislador ha dado a los bienes muebles y a los inmuebles, aquí nos

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encontramos nuevamente con una manifestación deesa tendencia.

El marido tiene absoluta libertad para enajenar los bienes muebles sociales.

cualquiera que sea su valor, en tanto que para enajenar un inmueble social en forma voluntaria

requiere de la autorización de su mujer.

La expresión enajenación está tomada en un sentido amplio “comprende

todos los actos jurídicos que importen, en definitiva, enajenación o renuncia

de un derecho inmueble sean a título oneroso o gratuito, refiéranse a todo el

inmueble o a una parte de él”.

La autorización se requiere para las enajenaciones voluntarias, luego no es

necesaria para aquellas que se originen en un juicio ejecutivo o quiebra, o que tenga su origen en

una expropiación. Es decir no se requiere de esta autorización en las enajenaciones foizadas.

Cabe también hacer presente que la autorización se exige para el acto

jurídico que constituye el título traslaticio de dominio, es decir, para el

negocio jurídico que va a conducir a la tradición.

En cuanto a los bienes comprendidos en la limitación como la ley alude a

los bienes raíces, sin hacer distinción alguna, debe concluirse que comprende

a los inmuebles por naturaleza, por adherencia o destinación, a menos que

estos últimos se enajenen separadamente, pues entonces tienen el carácter de

muebles y tanto a los corporales como a los incorporales.

b) Gravamen de los bienes raíces sociales:

Para gravar los bienes raíces sociales el marido requiere, también, de

autorización de la mujer.

La ley emplea la expresión gravar, que es de carácter genérico y de suma

amplitud, comprendiéndose por consiguiente hipoteca, censo, servidumbre,

usufructo, uso, habitación, etc.

Cabe hacer presente que se necesita la autorización de la mujer, incluso

para la constitución de una hipoteca que grava un inmueble, cuando ella está

destinada a garantizar el saldo insoluto del precio de compra del mismo

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inmueble. Así el marido compra un inmueble y queda adeudando un saldo de

precio, para garantizar ese saldo insoluto de precio con hipoteca requiere del

consentimiento de la mujer.

Para el alzamiento de la hipoteca, no requiere ya el marido del

consentimiento de la mujer, la ley sólo lo exige para gravar, esto es para la

constitución de gravamen.

c) Prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales:

Para prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales el marido requiere

de autorización de la mujer. Esto es que para la celebración de un contrato de

promesa de enajenar o gravar dichos inmuebles se requiere de dicha

autorización. Esta es una importante modificación introducida por la Ley N°

18.802 al art. 1749 del Código Civil. Ello porque el contrato de promesa de

enajenar o gravar sólo genera una obligación de hacer, cual es celebrar el

contrato prometido y en sí mismo no importa enajenación ni gravamen.

Hasta la dictación de la ley mencionada era materia discutida si el marido

necesitaba de la autorización de la mujer para celebrar un contrato de promesa

de enajenar o gravar bienes raíces sociales. Unos sostenían que como el

contrato de promesa no importa enajenación ni gravamen, sino que sólo

origina una obligación de hacer no era necesaria dicha autorización. Pero

había autores que estimaban que dichos contratos de promesa debían ser

autorizados por la mujer, porque existía el riesgo, en caso de aceptarse la tesis

contraria, que el marido no cumpliese voluntariamente lo prometido, y a

través del cumplimiento forzado de la obligación contraída se enajenase o

gravase el inmueble social sin autorización de la mujer, burlándose así la

exigencia del art. 1.749 del Código Civil.

d) Arrendamiento de inmuebles sociales:

Para dar en arrendamiento un predio urbano social por más de cinco años o

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un inmueble social rústico por más de ocho, el marido requiere de

autorización de la mujer. A contar de la reforma introducida por la Ley N°

18.802 en dichos plazos quedan incluidas las prórrogas que hubiere pactado el

marido. Esto es, si se idutccnúwastfcl püao de jrrcoiimKow > coacta* *c accefcn lea s i n o » de

5 a 8 j &m se tequicrc de aukx-ájick&dclainujer-

Se entiende por predio rústico aquel que está destinado al cultivo agrícola

y por predio urbano, aquel cuyo destino es la habitación,

c) Garantizar o caucionar obligaciones contraídas por terceros: Hasta la

vigencia de la Ley N° 18.802 si el marido se constituía en aval, codeudor

solidario, fiador u otorgaba cualquier otra caución para garantizar

obligaciones contraídas por terceros, el acreedor podía hacer efectiva su

responsabilidad, por la caución otorgada, en los bienes sociales. Ello

evidentemente implicaba un riesgo para la familia, ya que podía verse privada

de parte de su patrimonio por un irreflexivo acto del marido. En la actualidad

si el marido otorga alguna de las cauciones mencionadas sólo obliga sus

bienes propios. Para obligar los bienes sociales necesita de autorización de la

mujer. Si se omite dicha autorización se produce el efecto señalado, siendo la

obligación perfectamente válida.

Mención especial requiere la situación que se produce cuando el marido

endosa una letra de cambio o un pagaré. De acuerdo a lo establecido en el art.

25 de la Ley N° 18.092 el endosante garantiza la aceptación y el pago de la

letra o pagaré, de tal suerte que en caso de no producirse el pago a su

vencimiento, el tenedor puede cobrarla a cualquiera de los endosantes, a

menos que se haya eximido de su responsabilidad por la aceptación o pago,

agregando al endoso las palabras “sin garantía” u otras equivalentes.

Si el marido endosa una letra de cambio o un pagaré sin autorización de la

mujer ¿obligará sólo sus bienes propios o también los sociales? Al respecto

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hay dos posibles soluciones: 1) Considerar que el endoso de la letra de cambio

o del pagaré tiene sólo por objeto transferir su dominio. Esto es. estimar que

la obligación de garantía que la ley impone al endosante no corresponde a la

idea de caución que da el art. 46 del Código Civil. Según esto el marido paraendosar una letra de cambio o un pagare no requiere de la autorización de su mujer aunque resulte

obligado solidariamente.

2) Por otro lado puede sostenerse que lo señalado en el número anterior no es

efectivo, ya que si el endosante quiere liberarse de la obligación de garantía,

puede hacerlo mediante el endoso “sin garantía”. Según esta opinión el

endoso realizado sólo por el marido afectaría exclusivamente sus bienes

propios.

0 Enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los

derechos hereditarios de la mujer.

Esta es una innovación introducida por la Ley N° 18.802. La norma se

refiere en general a los derechos hereditarios de la mujer, es decir, se aplica a

todos ellos, comprendan o no inmuebles. Precisamos esto porque en un

proyecto anterior, esta limitación se establecía sólo para los derechos

hereditarios de la mujer, cuando en ellos se comprendían inmuebles.

g) Disponer gratuitamente de los bienes sociales, salvo el caso del art. 1735.

Entendemos que esta limitación se refiere sólo a los bienes muebles de la

sociedad conyugal. Antes de la reforma introducida por la Ley N° 18.802 el

marido podía disponer a título gratuito de los bienes muebles sociales con

plena libertad, hoy en día necesita para ello de la autorización de la mujer,

salvo que se trate de donaciones de poca monta atendidas las fuerzas del haber

social.

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126. - Forma en que la mujer debe prestar su autorización.

En primer lugar debe señalarse que la autorización de la mujer debe ser

“específica”, esto es debe referirse a un acto determinado con precisión. Así,

tratándose por ejemplo de la enajenación o gravamen de un inmueble social,

la autorización será específica cuando indique con precisión el bien raíz que

se enajenará o gravará; también tendrá dicha calidad cuando dice relación con

una fianza y se indica la persona del deudor y el monto de la deuda.

Se plantea aquí un problema relativo a las cauciones con “cláusula de

garantía general”, ya que podría estimarse que como por medio de ellas se

garantizan todas las obligaciones presentes o futuras del deudor, la

autorización de la mujer para constituir esta clase de garantías no sería

específica. Estimamos que no es así, aunque reconocemos que ello es

discutible, porque al otorgar su autorización para una caución con dicha

cláusula la mujer tiene cabal conocimiento del acto que se realiza y la forma

en que se compromete el patrimonio de la sociedad conyugal. Además, la

autorización dice relación precisamente con la constitución de una caución

determinada

Antes de la vigencia de la Ley N° 18.802, los autores, en su mayoría,

estimaban que la autorización de la mujer podía ser general o especial.

Aunque era dudoso de que fuera procedente la autorización general, se la

aceptaba porque la ley no distinguía y porque el Código Civil permitía, para

los bienes propios de la mujer, que ésta diera una autorización general para

enajenar y gravar en las capitulaciones matrimoniales.

La autorización de la mujer puede ser expresa o tácita, art. 1749 inc. 4".

La autorización es tácita, si la mujer interviene expresa y directamente en

el acto, como si concurre a la escritura pública de compraventa y firma dicho

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instrumento, no es suficiente que la mujer presencie materialmente el

otorgamiento de la escritura, esa interv ención no es expresa y directa.

La autorización es expresa si se da por la mujer por escrito. Luego ella es

solemne y la solemnidad es que conste por escrito. Pero deberá otorgarse por

escritura pública si el acto para el cual debe darse la autorización requiere de

dicha solemnidad.

Puede prestarse también la autorización por mandato especial que conste por

escrito o escritura pública, según el caso. Es decir, por regla general el

mandato podrá otorgarse solamente por escrito, pero deberá constaren escritura pública cuando

el acto que se autoriza deba cumplir con dicha solemnidad.

127. - Naturaleza jurídica de la autorización de la mujer.

Se estima por algunos que la autorización dada por la mujer al marido para

realizar los actos mencionados precedentemente es una formalidad habilitante.

La mujer, señalan, en cuanto presta su autorización, sólo concurre al acto del

marido para posibilitar su realización, se limita a permitirle al marido que

consienta. En otros términos, la autorización de la mujer es un requisito

exigido en consideración a su calidad de posible codueña de los bienes socia­

les y de acreedora del marido por las recompensas que éste pudiere adeudarle

en razón de sus bienes propios, y no un requisito exigido en atención a la

naturaleza del acto o contrato.

Por eso, concluyen, la ley habla de autorización y no de voluntad o

consentimiento de la mujer, como en los arts. 1754 y 1755, porque en estos

últimos sí que es su voluntad la exigida por ser propietaria de los bienes.

128. - Época en que debe otorgarse la autorización.

La autorización de la mujer, para tener el carácter de tal, debe otorgarse

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antes de que se ejecute o celebre el acto o contrato para la cual ella es

requerida O debe ser coetánea a él. La autorización no podrá ser posterior al acto, no cabe

autorizar lo que ya se ha cclcbrado.cn tal caso loque corresponde es una ratificación

129. - Autorización subsidiaría de la justicia.

Puede suceder que la mujer esté imposibilitada para dar su autorización o

que la niegue sin causa justificada, en tales casos, ella puede ser suplida por el

juez, art. 1749 inc. final.

Este artículo, como puede apreciarse, contempla dos situaciones diversas:

a) La autorización del juez, que debe ser siempre supletoria de la de la

mujer, procede en primer lugar cuando la mujer niega la autorización sin justo

motivo.

El único requisito en este caso es la negativa injustificada de la mujer, no

exigiéndose que de la negativa se siga perjuicio.

b) El otro caso en que procede la autorización subsidiaria de la justicia se

presenta cuando la mujer está impedida de prestar su autorización y siempre que de la

demora se siga pe quicio.

En este caso, entonces, deben concurrir dos requisitos: a) impedimento de

la mujer, cualquiera que él sea, y b) que de la demora se siga un perjuicio.

En ambos casos la autorización judicial es especial y sólo puede referirse a

un negocio determinado.

Pero ambas situaciones presentan notorias diferencias. Mientras, que en el

caso de autorización judicial subsidiaria por negativa injustificada de la

mujer, se está en presencia de un acto de jurisdicción contenciosa, según

Somarriva; si dicha autorización procede por imposibilidad de la mujer se

trata de un acto de jurisdicción voluntaria.

Luego, si la negativa es injustificada, el marido puede recurrir a la justicia

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pidiendo al juez que supla la autorización de la mujer, previa audiencia a la

que ésta deberá ser citada

Si la mujer está impedida, como sería el caso de ausencia, menor de edad,

u otro, no es menester oírla y el juez suple su autorización en un

procedimiento no contencioso, si se acredita que de la demora en obtener la

autorización se sigue perjuicio.

Algunos estiman que este perjuicio puede ser para la sociedad, el marido o la

mujer, ya que la ley no distingue al respecto. Pero, parece ser que el perjuicio

tiene que ser para la sociedad conyugal, ya que el art. 1749. señaladamente su inc. final,

se refieren a bienes sociales.

Es competente para conocer de esta autorización el respectivo Juzgado de

Familia, art 8U N° I5 letra b) Ley N° 19.968.

130. -Sanción por la falta de autorización.

La sanción por falta de autorización de la mujer o de la justicia en

subsidio, en los casos del art. 1749, es la nulidad relativa del acto jurídico

para el cual ella se requería, pero tratándose del arrendamiento o cesión de la

tenencia de bienes raíces sociales, la sanción es que el contrato sólo regirá por

5 u 8 años según se trate de inmuebles urbanos o rústicos. Es decir en este

último caso el lapso que exceda de los términos señalados es inoponible, art.

1757.

La nulidad o la inoponibilidad pueden ser alegadas por la mujer, sus

herederos o cesionarios.

El plazo de cuatro años para hacer valer la nulidad, en este caso, se cuenta

desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cesa la incapacidad

de la mujer o sus cesionarios, pero en ningún caso podrá pedirse la

declaración de nulidad una vez transcurridos diez años de la celebración del

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acto o contrato.

131. -Situación de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o

comercial contrae matrimonio en régimen de sociedad conyugal.

Los derechos en las sociedades, sean de personas o de capital, son muebles,

por ello los que le correspondían a la mujer soltera que contrae matrimonio

bajo el régimen de sociedad conyugal ingresan al haber relativo de la

sociedad conyugal. coiTespondiéndole su administración al marido según las

reglas generales. Es decir, en este caso el marido participa como socio, sin

que los demás integrantes de la sociedad puedan oponerse. Pero esta situación no se produce

cuando atendida la naturaleza de la sociedad la mujer está actuando dcntiu de su patrimonio

reseñado.

132. - Otros medios de defensa que tiene la mujer para cautelar sus

intereses.

Se ha señalado precedentemente y en reiteradas ocasiones que el marido es

el jefe de la sociedad conyugal y que como tal administra libremente los

bienes sociales con las limitaciones ya vistas, y que la mujer durante el

matrimonio no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales.

El legislador para cautelar los intereses de la mujer tuvo que conferirle a

ésta diversos derechos, tales son:

1) Derecho a pedir la separación de bienes en los casos de insolvencia o

administración fraudulenta del marido, o de mal estado de sus negocios a

consecuencia de especulaciones aventuradas

ode una administración errónea o descuidada, art. 155.

2) Derecho a renunciar a los gananciales, con lo cual no responde de las

deudas sociales, art. 1783.

3) El beneficio de emolumento, en virtud del cual la mujer sólo responde

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de las deudas sociales, si no ha renunciado a los gananciales, hasta

concurrencia de la mitad de lo que reciba por tal concepto, art. 1777.

4) Derecho de la mujer de retirar en la liquidación de la sociedad conyugal

sus bienes propios y recompensas antes que el marido, y para pagarse con los

bienes propios del marido, si los sociales fueren insuficientes, art. 1773.

5) Privilegio de cuarta clase respecto de los bienes de su propiedad que

administre el marido,privilegio que se ejerce sobre los bienes sociales y sobre

los propios del marido, art. 2481 N° 3.

6) Los bienes propios de la mujer, en principio, no quedan afectos al

cumplimiento de las obligaciones contraídas por el marido ni aún a las contraídas

por la propia mujer en el caso del inc. 2udcl art. 138 del Código Civil, salvo que hubiere reportado

beneficio del acto y hasta concurrencia de este.

133. -Administración de los bienes propios del marido.

El principio en esta materia es sumamente simple: el marido administra

estos bienes y dispone de ellos en la misma forma que podría hacerlo si Hiera

soltero, con dos salvedades solamente:

1. -Los frutos de sus bienes propios son bienes sociales, art. 1725 N°2.

2. -Los bienes propios del marido pueden ser perseguidos por los

acreedores sociales en conformidad a lo establecido en el art. 1750.

134. -Administración de los bienes propios de la mujer.

El art. 1749 concede al marido la administración de los bienes sociales y

de los bienes propios de la mujer, la cual ejercita libremente con sólo las

limitaciones que las leyes le imponen. Ella le corresponde al marido de pleno

derecho y comienza con la iniciación del matrimonio.

Sobre sus bienes propios la mujer conserva el dominio, pero la

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administración de los mismos le corresponde al marido.

135. -Las facultades del marido como administrador de los bienes

sociales y como administrador de los bienes de su mujer son distintas.

En primer término, las facultades del marido como administrador de los

bienes sociales son mucho más amplias que las que tienen como

administrador de los bienes propios de la mujer. El legislador considera al

marido dueño de los bienes sociales, como tal administra libremente dichos

bienes, sólo con las limitaciones que le impone la ley, a las que nos hemos referido en el

número 112 y que dicen relación principalmente con los bienes inmuebles, respecto de los bienes

muebles no tiene restricción alguna. Pero icspccto de los bienes de la mujer, sus facultades son

mucho menores, es un simple administrador de ellos, sus facultades están limitadas no sólo

respecto de la disposición de inmuebles sino también de la de bienes muebles, arts. 1754. 1755 y

1756.

Además en la administración de los bienes sociales el marido solamente

responde del fraude con que administre, es decir, de la intención dolosa de

perjudicar a la mujer, y no tiene obligación de rendir cuenta de su

administración. Muy por el contrario, en la administración de los bienes

propios de la mujer responde hasta de la culpa leve. Asimismo, el marido

puede ser obligado a rendir cuenta de su administración.

136. -Actos que el mando puede ejecutar libremente.

En general el marido puede ejecutar libremente, sin limitación de ninguna

especie, actos de mera administración de los bienes propios de la mujer.

Pero hay ciertos actos de administración que, en ciertas condiciones, el

marido no puede ejecutar libremente. Para dar en arriendo o ceder la tenencia

de bienes raíces de la mujer por más de cinco u ocho años, según sean

urbanos o rústicos, necesita del consentimiento de ésta; para arrendarlos por

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un plazo inferior a los señalados, puede hacerlo libremente.

137. -Actos para los cuales el marido requiere del consentimiento de su

mujer.

El marido requiere del consentimiento de su mujer para realizar los

siguientes actos:

1“ Para nombrar partidor, cuando en los bienes que vayan a partirse tenga interés la mujer, pero

no requiere de dicho consentimiento cuando el nombramiento lo hace el juez. art. 1326 ines. Io

y 2o.

2" Para provocar la participación de bienes en que tenga interés la mujer, art. 1322 inc. 2 ”: pero

si la participación se hace de común acuerdo, como no es “provocada", el marido no requiere de

consentimiento de la mujer.

3o Enajenar o gravar bienes raíces de la mujer, art. 1754.

4o Para enajenar y gravar los bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar

obligado a restituiren especie, art. 1755.

5* Para arrendar las bienes raíces de la mujer, art. 1756.

138. -Enajenación y gravámenes de bienes muebles.

De acuerdo con el art. 1755 el marido no puede enajenar ni gravar los

bienes muebles de su mujer que esté o pueda estar obligado a restituir en

especie, sin contar con el consentimiento de ésta, que puede ser suplido por el

juez cuando ella se encuentre imposibilitada de prestarlo.

Si bien el art. 1755 no dice expresamente bienes muebles, sino que habla

solamente de “otros bienes”, no cabe duda que se está refiriendo a ellos,

conclusión a que se llega relacionando el art. 1755 con el art. 1754, ya que

esta disposición reglamenta la situación de los inmuebles.

La ley, en el art. 1755, alude a los bienes muebles que el marido esté o

pueda estar obligado a restituir en especie.

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Está obligado a restituir en especie los bienes eximidos, por la mujer, de la

comunidad en las capitulaciones matrimoniales, art. 1725 N° 4 inc. 2“.

i.w. -Enajenación y gravamen de bienes raíces de la mujer.

El marido no puede enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino

cumpliendo con el requisito que señala el art. 1754, cual es que debe existir voluntad

de la mujer para la enajenación o gravamen.

El art. 1754 comprende todos los inmuebles de la mujer, incluso aquellos

en que la mujer tengan un derecho cuotativo.

La expresión enajenar, en el art. 1754, está tomada en su sentido más

amplio, comprende todo acto que importe enajenación o renuncia de un

derecho inmueble, sea a título oneroso o gratuito.

En la expresión gravar se comprende, del mismo modo, toda clase de

gravámenes, cualquiera que ellos sea, hipoteca, censos, uso, habitación, etc.

Cabe tener muy presente que el art. 1754 se refiere exclusivamente a las

enajenaciones voluntarias, y no a las forzadas; en esta última clase de

enajenaciones la ley presume el consentimiento de deudor y el juez es su

representante legal.

140. - Requisito para proceder a la enajenación o gravamen de los bienes

raíces de la mujer.

Para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de la mujer, el marido

necesita de la voluntad de ésta.

La voluntad que genera el acto es la del marido, y la de la mujer, según los

autores, es una formalidad habilitante, pero quien celebra el respectivo

contrato es el marido.

La voluntad de la mujer puede ser expresa, si se otorga por escritura

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pública, o tácita, si la mujer interviene expresa y directamente en el acto.

Además, debe ser específica, esto es que la mujer consiente en el

determinado acto que se celebra-compraventa, hipoteca, etc.-, respecto del

inmueble sobre el cual recae el acto y sobre las condiciones de éste.

También puede prestar su voluntad en forma expresa por medio de

mandato especial que conste en escritura pública.

Si la mujer está imposibilitada para prestar el consentimiento, este puede ser suplido por la

justicia, art. 1754 inc. 3°. Sólo procede la autorización supletoria de la justicia en caso de

impedimento de la mujer. Si la mujer niega su consentimiento este no puede ser suplido por la

justicia. El legislador concede esta facultad sólo en el caso de impedimento de la mujer.

Antes de la reforma introducida por la Ley N° 18.802 al Código Civil, para

enajenar o gravar los bienes raíces propios de la mujer, además de su

voluntad, se requería de autorización judicial otorgada con conocimiento de

causa y fundada en una causa legal, tales eran: necesidad o utilidad manifiesta

de la mujer o facultad concedida al efecto en las capitulaciones

matrimoniales.

i4i. - Prohibición impuesta a la mujer de enajenar, gravar, dar en

arriendo o ceder la tenencia de bienes de su dominio.

El inc. final del art. 1754 del Código Civil, en su redacción actual,

establece: “La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en

arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que

administre el marido, sino en los casos de los arts. 138 y 138 bis".

Se produce aquí una situación curiosa, pues con la reforma, por una parte

se da plena capacidad a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal y

por otra se le priva de la facultad de disponer de sus propios bienes. Es decir,

se le ha otorgado una capacidad carente de contenido.

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Creemos que no obstante la ubicación de la norma, esto es en el artículo

que dice relación con los bienes raíces, ella es de aplicación general, esto es,

alcanza tanto a los muebles como a los inmuebles.

Podría sostenerse que la sanción en caso de infracción a esta disposición es

la nulidad relativa, ya que ella es la que se señala en d art. 1757 para el caso de no

darse cumplimiento a los requisitos prescritos en el art. 1754. Pero creemos más acertada la

opinión que estima que en este caso la sanción es la nulidad absoluta, fundada en que el inc. final

del art. 1754 es una norma prohibitiva, porque los actos que en ella se señalan no pueden ser

realizados por la mujer bajo ningún respecto o circunstancia en situaciones normales, ya que el

caso del art. 138 es de excepción. De consiguiente, si se estima que se trata de una ley prohibitiva

la sanción será la nulidad absoluta en conformidad a lo prescrito en los arts. 10. 1466 y 16X2 del

Código Civil.

La mujer casada en régimen de sociedad conyugal solamente podrá

enajenar, gravar, dar en arrendamiento o ceder la tenencia de sus bienes

propios cuando se suspenda la administración del marido por impedimento de

éste, que no fuere de larga o indefinida duración, requiriendo sí para ello, de

autorización judicial con conocimiento de causa, cuando de la demora se

siguiere perjuicio. Creemos que el perjuicio puede ser para la mujer o para la

sociedad conyugal, ya que son los intereses de ellos los que están com­

prometidos en la administración de estos bienes.

En este caso, la mujer obliga al marido en sus bienes y en los sociales, de

la misma manera que si el acto fuera del marido; y también obliga sus bienes

propios hasta concurrencia del beneficio particular que obtuviere del acto que

realizó.

Ahora bien, si el marido se negare, sin justificación alguna, a ejecutar un

acto o contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa

audiencia a la que debe ser citado el marido, podrá autorizar a ésta para actuar

por sí misma. En este caso la mujer obligará solamente sus bienes propios, o

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el activo de su patrimonio reservado o los bienes que administre como

separada de bienes conforme a los aits. 166 y 167. Pero no obligará el haber

de la sociedad conyugal ni los bienes propios del marido, sino hasta

concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal o el marido,

respectivamente, hubieren reportado del acto realizado por ella, art. 138 bis.

Esta autorización judicial procede sólo en caso de negativa del marido a

realizar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer.

Pero no se trata de cualquier negativa del marido, sino que ella debe ser

injustificada para que proceda la autorización judicial. Estimamos que la

autorización judicial es especial y sólo puede referirse a un negocio

determinado, esto es a aquel que el marido injustificadamente se negó a

realizar. Creemos también que éste es un acto de jurisdicción contenciosa, ya

que será necesario que el juez califique si la negativa del marido a realizar el

acto o celebrar el contrato fue o no injustificada.

142. - Arrendamiento de bienes raíces propios de la mujer.

El marido no puede, sin autorización de la mujer, dar en arriendo los

predios rústicos de la mujer por más de ocho años y los urbanos por más de

cinco, incluidas las prórrogas que se hubieren convenido, art. 1756.

La autorización de la mujer debe ser específica y otorgada por escrito, o

por escritura pública si el acto requiere de esta solemnidad o interviniendo

expresa y directamente en el acto. Puede también prestarla por medio de

mandato especial que debe constar por escrito o por escritura pública según el

caso.

La autorización de la mujer puede ser suplida por la justicia si la mujer

niega la autorización, siendo su negativa injustificada, o si la mujer está

impedida para dar la autorización, art. 1756 inc. final que se remite a los ines.

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7 y 8 del art. 1749.

Somarriva critica al legislador, señalando que lia sido bastante

desafortunado al remitirse al inc. 8° del art. 1749. porque en virtud de ello la voluntad de

la mujer puede ser suplida por la justicia en caso de negativa injustificada. Señalando que por

tratarse de bienes propios el legislador debió aplicar al arrendamiento el mismo criterio que en los

otros casos, esto es que si la mujer niega su consentimiento no cabe la autorización supletoria de la

justicia.

143. - Sanción por la omisión de los requisitos exigidos por los arts. 1754,

1755 y 1756.

El art. 1757 establece para los actos que se realicen con omisión de los

requisitos establecidos en los arts. 1754, 1755 y 1755, dos clases de sanciones

según la naturaleza de ellos:

A ) La nulidad relativa, que afecta a la enajenación o gravamen de los bienes

raíces y de los bienes muebles de la mujer, y

B) La inoponibilidad del arrendamiento y de la cesión de la tenencia de los

bienes raíces propios de la mujer por más de 5 años si fueren urbanos y por

más de 8 si fueren rústicos, incluidas las prórrogas.

Son titulares de las acciones de nulidad e inoponibilidad la mujer, sus

herederos o cesionarios. El plazo de cuatro años para hacer valer la nulidad se

cuenta desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cesa la

incapacidad de la mujer o de sus herederos. Transcurridos diez años desde la

celebración del acto o contrato no puede pedirse la declaración de nulidad.

Antes de la dictación de la Ley N° 10.271 si se omitía la voluntad de la

mujer en la enajenación de sus bienes propios, se daban tres posibles

sanciones: nulidad absoluta, nulidad relativa o inoponibilidad.

Al discutirse la Ley N° 10.271, Arturo Alessandri sostuvo ante la

Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados

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que estimaba que la buena doctrina era la de la validez del acto ejecutado sin

la voluntad de la mujer, técnicamente la sanción debía ser la inoponibilidad de

ese acto respecto de ella, pero que considerando la conveniencia pública creía

más favorable para el interés general que la sanción fuese la nulidad relativa,

en razón de que esta sanción es la que causa menos daños a los terceros,

porque aparte de que puede sanearse por ratificación, también permite el

saneamiento en el menor tiempo.

Para Alessandri tratándose de los arts. 1754 y siguientes la ley requiere de

la voluntad de la mujer para disponer de sus bienes propios, porque de los

bienes no se puede disponer eficazmente sin el consentimiento de su dueño.

La mujer es propietaria de los bienes sobre que versa el acto, por ello es que

la ley ha exigido su voluntad o consentimiento. En estos casos es pues, la

calidad de dueño que la mujer inviste respecto de los bienes de materia del

acto o contrato la que determina la exigencia de este requisito.

144. -Administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

El Código Civil reglamenta la administración extraordinaria de la sociedad

conyugal en los arts. 1758 a 1763. ambos inclusive.

Lo que caracteriza a la administración extraordinaria de la sociedad

conyugal es que ella no es ejercida por el marido. Corresponde ella a la mujer,

SÍ es designada curadora de SU cónyuge O de sus bienes, o a un curador, conforme a los

arts. 1758 y 145 del Código Civil.

Cuando esta administración corresponde a la mujer ello es una

consecuencia de haber sido designada curadora del marido o curadora de los

bienes de éste.

El discernimiento de la curaduría debe subinscribirse al mar gen de la

inscripción matrimonial, art. 4 N° 4, Ley N° 4.808.

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145. -Casos en que la administración extraordinaria de la sociedad

conyugal corresponde a la mujer.

a) Cuando ella es curadora del marido demente, arts. 462 N° 1.563 y 1758.

b) Si es curadora del marido sordomudo, arts. 470 y 1758;

c) Cuando es curadora del marido ausente, arts. 1758, 173 y 475, y

d) Cuando es curadora del marido menor, debe tenerse presente que en este

caso le corresponde la guarda después de las personas señaladas en el art. 367.

146. -Casos en que la administración extraordinaria de la sociedad

conyugal corresponde a un curador.

La administración extraordinaria de la sociedad conyugal corresponde a un

curador cuando;

a) La mujeres incapaz, art. 1758 inc. 2U.

b) La mujer se excusa.

c) El marido es disipador, ya que en este caso su guarda no puede

corresponder a la mujer, art. 450, y

d) El marido es menor y hay parientes a quienes va a corresponder la

guarda legítima y uno de ellos es designado curador de éste, art. 367.

147. -Derecho especial de la mujer.

El art. 1762 establece que la mujer que no quiere asumir la administración

extraordinaria ni someterle a un curador tiene derecho a pedir la separación

de bienes y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI párrafo 3

del Libro I, pero para ello es necesario que sea mayor de edad, arts. 450 inc. 2"y 463 inc. 2o.

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148. -Facultades del curador.

No hay reglas especiales al respecto, por lo cual deben aplicarse las

nomias generales relativas a las administraciones de tutoics y curadores contenidas en los

arts. 390 y siguientes del Código Civil.

149. - Facultades con que administra la mujer.

Las facultades con que administra la mujer son diversas según se trate de

bienes de la mujer, del marido o de la sociedad conyugal.

a) Bienes de la mujer

La mujer tiene plena libertad para la administración de sus bienes propios,

esto es, que puede disponer de ellos sin necesidad de autorización alguna, aun

cuando se trate de aquellos a que se refieren los art. 1754 y 1755 del Código

Civil.

b) Bienes del marido:

En la administración de los bienes propios del marido se aplicarán las

normas de las curadurías, art. 1759 inc. final.

Las normas relativas a las curadurías, especialmente los arts. 393 y 394,

establecen que para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre los

inmuebles del pupilo, y para empeñar los bienes muebles preciosos o de gran

valor de afección de éste, se requiere de autorización judicial la cual sólo

puede darse por causa de utilidad o necesidad manifiesta, y, además, la venta

debe hacerse en pública subasta.

c) Bienes de la sociedad conyugal:

Antes de la reforma introducida por la Ley N° 18.802, la mujer

administraba los bienes sociales con las mismas facultades que el marido:

podía ejecutar por sí sola aquellos actos para cuya legalidad el marido

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requería del consentimiento de ella y debía solicitar autorización judicial

cuando el marido la hubiere necesitado.

El actual art. 1759 establece que “la mujer que tenga la administración de

la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido”. No obstante

ella está sujeta a ciertas limitaciones para realizar algunos actos.

Así, la mujer requiere de autorización judicial, dada con conocimiento de

causa para la enajenación y gravamen de los bienes raíces sociales, para la promesa

de enajenación de los mismos bienes y para la de donación de los bienes sociales, salvo que tucrcn

de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.

150. -Sanción.

La sanción a los actos realizados en contravención a lo dispuesto en el art.

1759 es la nulidad relativa, la cual puede ser solicitada por el marido, sus

herederos o cesionarios. El plazo de cuatro años para pedir la declaración de

nulidad relativa se cuenta desde que cesa el hecho que originó la curaduría,

pero en ningún caso puede pedirse la declaración de nulidad relativa

transcurridos diez años de la celebración del acto o contrato.

isi. -Cauciones constituidas por la mujer en el ejercicio de la

administración extraordinaria la sociedad conyugal para garantizar

obligaciones de terceros.

Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad

conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga

cualquier otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y

los que administre en conformidad a los arts. 150, 166 y 167. Para obligar los

bienes sociales necesitará de autorización judicial, dada con conocimiento de

causa, art. 1759 inc. 6 .

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152. -Arrendamiento o cesión de la tenencia de los inmuebles sociales.

Si la mujer en su calidad de administradora extraordinaria de la sociedad

conyugal da en arrendamiento o cede la tenencia de los inmuebles sociales, el

marido o sus herederos quedan obligados a respetar lo convenido por un lapso

que no pase de cinco años para los bienes raíces urbanos ni de ocho para los

rústicos incluidas las prórrogas. Pero si el arrendamiento o cesión de la

tenencia hecha por la mujer fue autorizado por la justicia, previa información

de utilidad, podrán durar más tiempo que el señalado y el marido o sus

herederos estarán obligados a respetarlos, art. 1761.

153. -Bienes que la mujer obliga.

En su administración la mujer obliga los bienes del marido y los de la

sociedad conyugal, porque “se mirarán como actos y contratos del marido”

los que ella realice, salvo que se probare o apareciere que ellos se realizaron

en negocio personal de la mujer, art. 1760.

154. - Responsabilidad y rendición de cuentas.

La mujer que administra la sociedad conyugal o el curador, en su caso,

responden hasta de la culpa leve de los actos de su administración, art. 391

que establece una regla de carácter general.

Quien haya administrado la sociedad conyugal en forma extraordinaria

tiene la obligación de rendir cuenta, fiel, exacta y en lo posible documentada,

etc., con arreglo al art. 415.

155. -Término de la administración extraordinaria.

Se refiere a ello el art. 1763.

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Termina la administración extraordinaria por cesación de la causa que la

motivó, como si el marido llega a la mayoría de edad o es rehabilitado si

hubiere sido declarado demente.

Se requiere decreto judicial, salvo si el marido fuere menor, por cuanto la

menor edad de éste no figura en los “artículos precedentes" los que sólo

aluden a la ausencia y la interdicción.

156. -La administración extraordinaria opera “ipso jure”.

Nombrada la mujer curadora del marido, de pleno derecho, sin necesidad

de declaración especial alguna le compete la administración extraordinaria de

la sociedad conyugal, la cual procede por el solo hecho de dicha designación

y lo propio acontece cuando el curador del marido es un tercero.

La administración extraordinaria por consiguiente se produce de pleno

derecho como una consecuencia del discernimiento de la cúratela.

T ítulo V

Disolución de la sociedad conyugal

157. -Causales de disolución de la sociedad conyugal.

Hemos dicho que el legislador señala cuándo comienza y cuándo termina

la sociedad conyugal. Empieza en el momento mismo del matrimonio y

finaliza en los casos indicados en el art. 1764. Esta disposición hace una

enumeración taxativa de las causales de disolución de la sociedad conyugal.

Algunas de ellas se producen por vía de consecuencia, por el hecho de

haberse disuelto el matrimonio, y otras por vía principal, en las cuales se

disuelve la sociedad conyugal, pero el matrimonio subsiste.

Estas causales son:

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a) Disolución del matrimonio: conforme al N° 1 del art. 1764 se disuelve la

sociedad conyugal como consecuencia de la disolución del matrimonio, y ello

sucede cuando ocurre la muerte natural o real de uno de los cónyuges, como

también en el caso de divorcio.

b) Muerte presunta: de acuerdo con lo prescrito en el N° 2 del art. 1764 se

disuelve también la sociedad conyugal si se declara la muerte presuma de alguno delos cónyuges. Kn este caso, la sociedad conyugal se liquida a la fecha de la muerte presunta, art. 85: la sociedad se disuelve con el decreto de posesión provisoria, art. 84. y si no se hubiera dectetado esta, porcl decreto de posesión definitiva.

Si el cónyuge reaparece después de la disolución del matrimonio, no revive

la sociedad conyugal; si lo hace antes de la disolución del matrimonio debe

reanudarse la sociedad conyugal.

c) Sentencia de separación judicial: art. 1764 N° 3, esta noima está en

relación con el art. 34 L.M.C. Habiendo separación judicial el régimen de

separación total, reemplaza al de la sociedad conyugal.

d) Separación de bienes: art. 1764 N° 3. Si la separación de bienes es

parcial, subsiste la sociedad conyugal en cuanto a los bienes no comprendidos

en la separación, pero si es total desaparece la sociedad conyugal. La

separación judicial de bienes es siempre total.

c) Nulidad de matrimonio: N° 4 art. 1764. Si el matrimonio es nulo, por el

efecto retroactivo de la nulidad no ha habido ni matrimonio ni sociedad

conyugal, de manera que esta disposición se refiere al matrimonio putativo,

que como ya hemos visto genera sociedad conyugal.

f) Pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes

conforme al art. 1723 y la ley respectiva, art. 1764.

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15». - Efectos de la disolución de la sociedad conyugal.

La disolución de la sociedad conyugal produce los siguientes efectos:

a . - La mujer puede aceptar o renunciar a los gananciales.

b. - Puede surgir un régimen de comunidad.

C. - I labra que liquidar la sociedad conyugal.

159. - Renuncia de los gananciales.

Disuelta la sociedad conyugal la mujer puede optar entre aceptar o

renunciar a los gananciales, esto siempre que no haya renunciado a ellos en

las capitulaciones matrimoniales.

Para que la mujer acepte los gananciales no hay formalidades de ninguna

especie, y si la mujer es mayor de edad o lo son sus herederos, aceptarán por

sí solos; si hieren menores o incapaces lo harán por conducto de sus

representantes legales.

La aceptación debe ser pura y simple y referirse a la totalidad de los

gananciales. Puede ser expresa o tácita. Habría aceptación tácita en el caso del

art. 1782 inc. Io: si entró en poder de la mujer o sus herederos alguna paite

del haber social a título de gananciales.

Los efectos de la aceptación se retrotraen a la fecha de la disolución de la

sociedad conyugal.

La aceptación de los gananciales es irrevocable, y sólo puede rescindirse

por error, fuerza, dolo o incapacidad.

La mujer también puede optar por renunciar a los gananciales. De acuerdo

con los arts. 1781 y 1717, puede hacerlo en las capitulaciones matrimoniales o

a la disolución de la sociedad conyugal.

Esta es una medida de protección de la mujer, ya que mediante ella pierde

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todo derecho sobre los bienes sociales pero, también, queda exenta de toda

responsabilidad por deudas sociales. Es una facultad que le compete

exclusivamente a la mujer, y después de disuelta la sociedad conyugal le

corresponde tanto a la mujer como a sus herederos, art. 1781.

La renuncia a los gananciales no puede hacerla el marido, porque la ley se

refiere exclusivamente a la mujer, arts. 1719, 1753, 1767 y 1781 y el propio

epígrafe del párrafo VI del título 22 del libro IV, así lo señala.

i6ü. - Renuncia de los gananciales antes del matrimonio.

Debe hacerse en las capitulaciones matrimoniales, art. 1719, y por

consiguiente es solemne, debiendo concurrir las solemnidades que señala el

art. 1716.

t6t. -Renuncia posterior a la disolución de la sociedad conyugal.

La ley no ha señalado solemnidades para esta renuncia, con lo que en

principio es un acto consensual.

Se ha estimado que la mujer no podrá anticipadamente en las

capitulaciones matrimoniales abdicar de la facultad de renunciar a los

gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal y que tal declaración sería

nula en virtud del art. 1717. Si la mujer lo desea, puede, en las capitulaciones

matrimoniales, renunciar derechamente a los gananciales, pero no podrá

hacerlo respecto de su derecho de opción entre aceptarlos o renunciarlos, de

que dispone para la época de la disolución de la sociedad conyugal.

De acuerdo con el art. 1781 una vez disuelta la sociedad conyugal pueden

renunciar a los gananciales la mujer mayor de edad y los herederos mayores,

y si fueren menores necesitan de autorización judicial.

La facultad de renunciar a los gananciales es divisible entre los herederos

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de la mujer, pero las porciones de los que renuncian a ellos acrecen a la parle

que corresponde al marido.

Para que los herederos puedan renunciar es menester que previamente

hayan aceptado la herencia de la mujer.

La ley no ha señalado plazo para efectuar la renuncia de los gananciales,

art. 1782 inc. Io.

Cabe tener presente que la renuncia a los gananciales una vez realizada es

irrevocable, así lo dice expresamente el art. 1782 inc. 2U.

Sólo puede revocarse si se acredita que la mujer o sus herederos fiieron

inducidos a renunciar a los gananciales por dolo o engaño, o si incurrieron en

un ereor justificable acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

Además, y aunque ello no lo dice el art. 1782, puede revocante la renuncia

cuando ella se ha obtenido mediante fuerza y si se ha realizado por un incapaz

sin las formalidades habilitantes.

162. -Efectos de la renuncia de los gananciales.

El efecto que produce es que los bienes de la sociedad conyugal y los del

marido se contundan e identifiquen, aún respecto de la mujer.

Este efecto se produce desde la disolución de la sociedad conyugal, con lo

cual:

a) es innecesaria la liquidación de la sociedad conyugal.

b) la mujer no puede reclamar parte alguna del haber social y no tiene

responsabilidad por las deudas sociales.

La renuncia no afecta ni el dominio de los bienes propios de la mujer, ni a

sus bienes reservados, tampoco pierde ésta el derecho a cobrar las

recompensas y, en su caso, de pagar las que adeuda, art. 1784.

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163. -Puede originarse una comunidad.

Disuelta la sociedad conyugal se extingue el régimen existente en el

matrimonio.

Extinguida la sociedad conyugal se forma una comunidad entre los ex

cónyuges, y en el caso que ella se deba a muerte natural o presunta ella se

origina entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto.

Cuando se forma una comunidad, su activo está formado por los bienes

sociales, los bienes reservados si la mujer no renuncia a los gananciales y los

frutos de los bienes sociales.

Las reglas que se aplican son las del cuasicontrato de comunidad, el cual se

remite a las de la sociedad colectiva civil.

Al momento de disolverse la sociedad conyugal quedan fijados el activo y

el pasivo sociales y, lógicamente, termina la administración ordinaria o

extraordinaria de la sociedad conyugal, desde que ésta no existe, en caso de

formante una comunidad, los comuneros deberán administrarla de común

acuerdo.

164. - Liquidación de la sociedad conyugal.

Este es otro de los efectos de la disolución de la sociedad conyugal.

Pero, existe un caso en que no obstante haberse disuelto la sociedad

conyugal no es necesario proceder a su liquidación: si la mujer renuncia a los

gananciales.

Hay que tener presente que si la causa de la disolución de la sociedad

conyugal ha sido la muerte de uno de los cónyuges debe procederse a una

doble liquidación: a) de la sociedad conyugal y b)dc la herencia del difamo.

Debe considerarse también que la liquidación de la sociedad conyugal es

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facultativa ya que los cónyuges o sus herederos pueden permanecer en

indivisión, si así lo desean, siempre que si la pactan no exceda de 5 arios.

La liquidación de la sociedad conyugal es materia de arbitraje forzoso, art.

227 COT, y pueden hacerla los interesados de común acuerdo, aunque entre

ellos existan incapaces, si están todos de acuerdo en ello y no hay cuestiones

previas que resolver, art. 1325.

165. - Operaciones que comprende la liquidación de la sociedad conyugal:

Comprende tres operaciones:

1. - Inventario y tasación de los bienes:

2. - Formación de la masa partióle;

3. - División del activo y pasivo;

La división de los bienes sociales se sujeta a las reglas de la partición de

bienes, art. 1776. (Se aplican los art. 1317 y siguiente).

166. - 1. Inventario y tasación de bienes.

La operación básica para la liquidación de la sociedad conyugal es la

confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o

de que era responsable, ya que será previo a todo cálculo saber qué es lo que

hay y cuál es el valor de los bienes, art. 1765.

En el inventario deben incluirse:

a) Los bienes sociales y los propios de los cónyuges.

b) Los bienes reservados, el inc. 9 del art. 150 señala que disuelta la

sociedad conyugal, los bienes a que este articulo se refiere entran en la

partición de gananciales, luego deben ser inventariados;

c) Los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera

la mujer casada separada parcialmente de bienes, art. 166 y 167.

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El inventario puede ser simple o solemne. Bastará con inventario simple o

privado si los interesados son mayores de edad y libre disponedores de sus

bienes y siempre que exista acuerdo unánime. Pero debe tenerse presente que

la jurisprudencia ha establecido que si se omite el inventario solemne la

liquidación de la sociedad conyugal es inoponible, salvo respecto del

cónyuge, los herederos o los acreedores que hubieren firmado y aprobado el

inventario (Gaceta Jurídica N° 52 pág. 68; N° 102 pág. 45 y N° 108 pág. 36).

El inventario debe ser solemne cuando hay interesados incapaces, si se

omitiere dicho inventario el culpable de la omisión responderá de los

peijuicios, art. 1766.

El inventario solemne tiene especial importancia para la mujer, ya que para

gozar del beneficio de emolumento debe probar el exceso de contribución, por

inventario, tasación u otros documentos auténticos, art. 1777.

La tasación de los bienes corrientemente se practica por peritos designados

de común acuerdo por las partes o por el partidor. Conforme al art. 657 del

C.P.C. puede omitirse la tasación aunque existan incapaces, si todos están de

acuerdo en ello y siempre que se trate de tasar bienes muebles, fijar un

mínimo para licitar inmuebles con admisión de postores extraños y si hay

antecedentes que justifiquen la apreciación de las partes.

Distracción u ocultación dolosa de bienes.

Se refiere a ella el art. 1768 del Código Civil.

La distracción es la sustracción de un bien y la ocultación, es esconder,

silenciar o negar la existencia de una cosa.

Aquí estamos en presencia de un delito civil en el que la sanción es

especial: se pierde la porción de la cosa y hay obligación de restituirla

doblada.

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167. - 2. Formación de la masa partible.

Para determinar la masa partible, se forma en primer término el acervo

bruto, acumulando imaginariamente:

a) Los bienes sociales y sus frutos.

b) Los bienes propios y sus frutos.

c) Los bienes reservados, art. 150 inc. 7u.

d) Los frutos de los bienes separados parcialmente, art. 166 N°s. 3 y 167.

c) Las recompensas en favor de la sociedad, art. 1769.

La acumulación imaginaria se hace por el valor señalado en la tasación.

Acervo líquido:

Formado el acervo bruto, general o común, con todos los bienes que se han

acumulado, debe formarse el acervo líquido, para ello se deduce del acervo

bruto:

a) Los bienes propios de los cónyuges, art. 1770.

b) Las recompensas que debe la sociedad, art. 1770.

c) El pasivo común.

Conforme al ait. 1770 cada cónyuge por sí o por sus herederos tendrá

derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan y

los precios, saldos y recompensas que constituyan el saldo de su haber.

Lógicamente, los bienes propios de un cónyuge no pueden adjudicarse al

otro en entero de su haber, la adjudicación supone un derecho anterior en la

cosa y aquí no ha habido derecho alguno. La adjudicación cabe entre

comuneros y los cónyuges en cuanto a sus bienes son dueños absolutos y no

comuneros.

Sacados los bienes propios, se deducen las recompensas que la sociedad

conyugal debe a los cónyuges; estos “precios, saldos y recompensas” a que se

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refiere el art. 1770 se retiran por los cónyuges a título de acreedores y en la

forma que señala el inc. 2 del art. citado.

Las deducciones o retiros deben efectuarse en la forma que señala el art.

1773, esto es, en primer lugar la mujer y después el marido; debiendo dirigirse

ambos primero sobre el dinero y cosas muebles, después sobre los inmuebles

y, por último, si los bienes sociales fueron insuficientes, la mujer se dirige

contra los bienes propios del marido, art. 1773.

Derechos especiales de la mujer:

1. - Se paga de las recompensas y hace las deducciones antes que el

marido, art. 1773.

2. - Si los bienes sociales son insuficientes, puede dirigirse sobre los

bienes del marido, art. 1773 inc. 1°.

3. - Para pagarse de las recompensas que le adeude la sociedad

conyugal o el marido la mujer goza de un crédito privilegiado de cuarta clase,

art. 1481 N°3.

Pasivo común;

Para fonnar el acervo líquido se han retirado los bienes propios y las

recompensas en favor de los cónyuges. La última deducción que hay que

hacer es el pasivo común, integrado especialmente por las deudas sociales y

los gastos de liquidación.

168. -3 . División de los gananciales.

El residuo que queda después de deducirse del acervo bruto los bienes

propios, las recompensas adeudadas a los cónyuges y el pasivo común, forma

los gananciales, los que, de acuerdo con el art. 1774, se dividen por mitad

entre los cónyuges.

Excepcionalmente no se dividen por mitad:

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A. - Si en las capitulaciones matrimoniales se convino otra forma de

división;

b. - Si hay distracción u ocultación dolosa de un bien social, art.

1768.

C. - Si la mujer renuncia a los gananciales.

d. - Si uno o más de los herederos de la mujer renuncia a los

gananciales, ya que las porciones de los que renuncian acrecen a la del

marido, art. 1785.

División del pasivo:

Si las deudas sociales han sido deducidas y no pagadas, procede también

dividirlas entre los cónyuges conforme a las reglas que se pasan a señalar.

En lo tocante a la obligación a las deudas el marido es responsable del total de

las deudas sociales, independientemente de que hayan o no existido

gananciales, en tanto que la mujer está obligada a terceros sólo hasta la mitad

de gananciales, porque goza del beneficio de emolumento art. 1777.

Estas reglas sufren excepción en los siguientes casos:

a) Las deudas personales de la mujer pueden ser perseguidas en sus propios

bienes;

b) Si se trata de una obligación indivisible, el acreedor podrá perseguirla

indistintamente en el patrimonio del marido o la mujer;

c) La obligación prendaria o hipotecaria se hace efectiva en contra del

adjudicatario del bien que soporta el gravamen.

Respecto de la contribución a las deudas el principio es sumamente simple,

los cónyuges deben soportarlas por mitad, art. 1778 y 1779. Este principio

sufre excepción: a) si los cónyuges convienen una división distinta de las

deudas, b) si se trata de deudas personales, que deben ser pagadas por el

interesado y c) si la mujer goza del beneficio de emolumento.

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169. - Beneficio de emolumento.

Lo reglamenta el ait. 1777 del Código Civil.

Se lo define que es “la facultad que tiene la mujer o sus herederos para

limitar su obligación y su contribución a las deudas de la sociedad conyugal,

hasta concurrencia de su mitad de gananciales, es decir, del provecho o

emolumento que obtienen de ella.

La mujer no puede renunciar a este beneficio anticipadamente en las

capitulaciones matrimoniales, art. 1717, pero sí puede hacerlo después de la

disolución de la sociedad conyugal.

La mujer debe probar el exceso que se le cobra con el inventario, tasación

u otros documentos auténticos, entendiendo por tales los instmmentos

públicos, art. 1699.

Puede oponerse el beneficio de emolumento al marido o a los acreedores,

sea como acción o como excepción, y la mujer debe probar que lo que se le

cobra excede de su mitad de gananciales.

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Capítulo ix

Bienes Reservados de la Mujer Casada

no. -Concepto.

El art. 150 establece que la mujer casada, de cualquier edad, puede

dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria y

que debe mirarse como separada de bienes respecto del ejercicio de ese

empleo, oficio, profesión o industria y de lo que con ellos adquiera.

Al desarrollar una actividad lucrativa o remunerada la mujer casada en

régimen de sociedad conyugal foima un patrimonio, que se denomina

“patrimonio reservado”, el cual está sometido a un régimen jurídico especial.

Con el establecimiento del patrimonio reservado, se ha alterado el de

sociedad conyugal, ya que los bienes que lo integran deberían ingresar al

haber absoluto de la sociedad conyugal, art. 1725 N° 1, como sucedió hasta la

dictación de la Ley N° 5.521 de 19 de diciembre de 1934.

n i. -Características del patrimonio reservado.

El patrimonio reservado de la mujer casada presenta las siguientes

características:

a) Existe sólo respecto de la mujer, el marido no tiene un patrimonio de

esta naturaleza.

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b) Tiene aplicación exclusivamente cuando el régimen matrimonial es el de

sociedad conyugal, sea ésta sola o unida al de separación parcial de bienes.

c) Existe de pleno derecho, por el solo hecho de contraer los cónyuges

matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal y cumplirse los requisitos

que la ley establece para su existencia.

d) Es una institución de orden público. Esto significa que no puede ser

derogado por la voluntad de las partes, así se desprende del inc. 2" de art. 150cuando establece que este patrimonio tendrá existencia "no obstante cualquier estipulación en contrario".

c) Da origen a una separación legal parcial de carácter especial, pues

durante la sociedad conyugal la mujer administra estos bienes y dispone de

ellos libremente como si fuera separada de bienes, pero a su disolución nace

para la mujer un derecho de opción que le permite conservar bienes del

patrimonio reservado, renunciando a los gananciales de la sociedad conyugal,

o bien aceptar los gananciales, en cuyo caso dichos bienes entran en la parti­

ción de éstos.

172. - Requisitos de existencia del patrimonio reserv ado.

Son los siguientes:

1° Que la mujer trabaje;

2° Que el trabajo sea remunerado:

3° Que el trabajo sea separado del que realiza el marido:

4o Que el régimen matrimonial sea la sociedad conyugal

1. - Que la mujer trabaje: lo que origina el patrimonio reservado de la

mujer es el trabajo personal de ella. Si la mujer adquiere bienes no con el

producto de su trabajo sino por medios distintos, como por ejemplo por

herencia o donación, dichos bienes no entran a integrarlo, sino que se sujetan

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a las reglas generales que regulan la sociedad conyugal.

2. - Que el trabajo sea remunerado: es lógico que si se va a formar un

patrimonio especial fundado en el trabajo de la mujer, éste tiene que ser

remunerado, ya que si no, no habría forma de que ella adquiriese los bienes

que van a integrar el activo del patrimonio reservado.

3. - Que el trabajo sea separado del que realiza el marido: El trabajo

de la mujer debe ser separado del de su marido, art 150 inc. 2U. La calificación dela separación de los trabajos no ofrece, problemas en casos extremos, como de profesiones o actividades comerciales diferentes. La duda puede presentarse cuando el traba jo de la mujer puede implicar cierta laboren conjunto o colaboración con el marido.

4. - Que la mujer este casada en régimen de sociedad conyugal: En este punto nosremitimos a lo expresado con anterioridad al respecto.

173. - Activo del patrimonio reservado.

Integran el activo del patrimonio reservado todos io* ingresos que la mujerobtenga en su trabajo separado del de su marido, los bienes que con ellos adquiera y los frutos de ambos.

a) Productos del trabajo: se comprenden aquí todas i¿» remuneraciones que lamujer obtenga en su trabajo separado del de su marido, cualquiera que sea su naturaleza -honorarios, sueldo, comisión, etc-, como también las utilidades que provengan del desarrollo de una actividad lucrativa, como el comercio, la agricultura o la industria entre otras.

b) Adquisiciones con el producto del trabajo: también ingresan al activo

del patrimonio reservado todas las cosas muebles o inmuebles, corporales oincotporales. que la mujeradquiera con el producto de su trabajo.

c) Frutos del patrimonio reservado: los frutos naturales o civiles de los

bienes del patrimonio reservado, también ingresan a él en virtud del modo de

adquirir accesión.

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174. - Pasivo del patrimonio reservado.

El pasivo del patrimonio reservado está formado por las siguientes

obligaciones:

a) Obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada: Art.

150 inc. 5". Las obligaciones que contraiga la mujer en la administración de sus bienes

reservadas, provenientes de actos o contratos pertinentes a este patrimonio obligan los bienes que

lo integran y los que la mujer administra en conformidad a losaits. 166 y 167.

El inc. 5" del art. 150 establece claramente que la responsabilidad por las deudas contraídas

por la mujer en la administración de su patrimonio reseñado sólo obligan los bienes que forman el

activo de este y los que ella administra en conformidad a los arts. 166 y 167 y. por consiguiente,

dichas obligaciones no pueden perseguirse en los bienes propios de la mujer que administra el

mando. Si por dichas deudas se pudieran perseguir estos últimos bienes se estaría haciendo

totalmente ilusoria la administración de ellos que la ley confiere al marido.

b) Obligaciones contraídas por el marido en utilidad de la mujer o de la

familia común: Los acreedores de obligaciones contraídas por el marido

pueden excepcional mente perseguir los bienes reservados de la mujer:

cuando acrediten que la obligación contraída por el marido cedió en utilidad

de la mujer o de la familia común, art. 150 inc. 6.

175. -Excepcionalmente se obligan los bienes del marido por obligaciones

contraídas por la mujer en la administración separada.

El marido deberá responder con sus bienes de obligaciones de la mujer

contraídas en su administración separada en los siguientes casos:

Cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones

contraídas por la mujer, art. 1 50 inc. 6 ’. Ln la expresión "o de otro modo" que usa el

legislador, caben los casos en que la mujer y el marido se hubieren obligado solidaria o conjun­

tamente. De manera que si en la gestión de los bienes reservados, el marido se obliga con la mujer

conjunta, solidaria o subsidiariamente, los acreedores de esta podrán perseguir los bienes del

marido.

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176. -Administración del patrimonio reservado.

La administración del patrimonio reservado corresponde en forma

exclusiva a la mujer, quien para dicho efecto tiene amplias facultades, ya que

la ley la considera como separada de bienes, art. 150 inc. 2o.

Aún más, la ley dice “la mujer casada de cualquier edad” con lo cual se

está señalando que esta capacidad la tiene no sólo la mujer mayor de edad

sino también aquella que es menor de 18 años. De modo que la mujer menor

de edad no necesita de un curador para administrar sus bienes reservados, el

fundamento de ésto está en que la mujer casada menor por el hecho de

desempeñar un empleo o ejercer una industria, profesión, etc., revela tal

discernimiento que el legislador no ve peligro alguno en considerarla como

plenamente capaz.

Pero esta regla de la capacidad de la mujer casada que tiene patrimonio

reservado, tiene una excepción, ya que si ella fuese menor de edad necesitará deautorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces, art. 150 inc. 2’ parte final. Si la mujer menor enajena o grava un inmueble perteneciente a su patrimonio reservado sin autorización judicial, dicho acto adolecería de nulidad relativa.

177. -Casos en que el mando administra excepcionalmente el patrimonio

reservado.

El marido, en principio, no tiene ninguna facultad administrativa sobre los

bienes reseñados, pero, sin embargo, puede llegar a administrado por

aplicación de las reglas generales del Código Civil.

a) Cuando la mujer le confiere mandato al marido.

b) Si la mujer fuere declarada en interdicción por demencia o sordomudez,

y el marido fuere su curador administrará éste, no en calidad de cónyuge, sino

como curador.

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178. -Prueba de los bienes reservados.

La eficacia del patrimonio reservado de la mujer casada, en cuanto a su

aplicación práctica, depende fundamentalmente de la prueba de su existencia

la cual dice relación principalmente con la de la capacidad de la mujer y la del

origen de los bienes. Ello porque si no existe un buen sistema probatorio los

terceros se abstendrían de contratar con la mujer por los riesgos que ello

representaría.

La prueba puede referirse tanto a tener la mujer la calidad de separada de

bienes por haber actuado dentro de su patrimonio reservado, como a la calidad

de reservado de un bien determinado. Para cada uno de estos aspectos el

legislador ha establecido normas diferentes.

Esta prueba es de interés tanto para la mujer como para terceros. Interesa a

la mujer acreditar la existencia de su patrimonio reservado cuando el marido

pretenda ejercer derechos que no le corresponden, sobre bienes que forman

parte de éste, y a lo terceros cuando siendo reservado un bien se pretende por

el marido o la mujer que es social.

179. - Prueba de tener la mujer la calidad de separada de bienes.

La pmeba de la calidad de separada de bienes de la mujer se traduce en

acreditar que ésta, al celebrar un acto o contrato, actúa dentro del ejercicio de

su patrimonio reservado y que, en consecuencia, debe considerársela como

separada de bienes.

Puede interesar producir esta prueba tanto a la mujer como a los terceros.

a) Interesará producirla a la mujer cuando se pretenda desconocer que tiene

la calidad de separada de bienes para estos efectos.

Para ello la mujer puede v alerse de todos los medios de pruebas, incluso de

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la testimonial. No hay limitaciones respecto de esta última ponqué se trata de

probar un hecho y no un acto o declaración de voluntad, art. 150 inc. 3°.

b) Interesa a los terceros acreditar la calidad de separada de bienes de la

mujer por haber actuado dentro de su patrimonio reservado cuando ésta o su

marido pretenden desconocer la validez de un acto realizado dentro de la

actividad separada de ella. La ley ampara a los terceros mediante una

presunción de derecho de haber actuado la mujer dentro de su patrimonio

reserv ado, la cual opera cuando concurren las siguientes circunstancias:

1 . - Q U e el bien materia del contrato no sea un bien propio de la mujer, es decir que no sea de aquellos que se contemplan en los arts. 1754 y 1755 del C.C., Art. 150 inc. 4

Tratándose de bienes raíces, no hay mucha dificultad en esta prueba,

bastará con analizar los títulos de dominio para determinar si es un bien

propio o no: así si se trata de un bien raíz adquirido a título gratuito durante la

vigencia de la sociedad conyugal o a titulo oneroso antes del matrimonio, el

bien no tendrá la calidad de reserv ado.

2. - Que la mujer acredite mediante instrumentos públicos o privados

que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión, industria o comercio

separados del de su marido. Dichos instrumentos públicos o privados son los

únicos medios de prueba admisibles.

3. - Que el acto o contrato en que interviene la mujer se otorgue por

escrito y que en el instrumento que se otorgue se haga referencia a los

documentos públicos o privados mencionados en el número precedente.

Concurriendo todos estos requisitos, se presume de derecho que ha actuado

dentro de su patrimonio reservado.

Faltando alguno de los requisitos antes indicados, el tercero no estará

favorecido con la presunción de derecho, pero podrá recurrir a los otros

medios de prueba para acreditar que el acto fue realizado por una mujer que

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íso. - Prueba de la calidad de reservado de un bien determinado.

Esta prueba le corresponde a la mujer o a sus herederos, art. 150 inc. 3Ü. umujer puede tener interés en acreditar respecto de terceros que un bien pertenece a su patrimonio reseñado, por ejemplo, si se pretende por éstos que un bien determinado es social para hacer valer sobre él una deuda contraída por el marido. También puede interesarle esta prueba respecto del marido cuando éste intente hacer valer derechos que no le corresponden sobre uno de estos bienes.

En esta prueba la mujer puede valerse de todos los medios pro batorios,

incluso la testimonial, rigiendo eso sí la limitación que el art. 1739 establece

para la prueba confesional.

181. - Efectos de la disolución de la sociedad conyugal en los bienes

reservados.

El destino que corren los bienes reservados a la disolución de la sociedad

conyugal es distinto según si la mujer acepta o renuncia a los gananciales.

i. - Si la mujer acepta los gananciales los bienes reservados pasan a

aumentar el haber común y entran en la liquidación de la sociedad conyugal, y

como los gananciales se dividen por mitades, entre marido y mujer, puede

resultar que éste se beneficie con el trabajo de su mujer, art. 150 inc. T.

En consecuencia, cesan la administración separada de la mujer y los bienes

reservados se regirán por las mismas normas que los bienes sociales, debiendo

incluirse en el inventario y tasación de la masa partióle y seguirán la suerte de

todas las demás operaciones de la liquidación.

El marido, en este caso, es responsable de las deudas que afecten al

patrimonio reservado, pero sólo hasta concurrencia de lo que haya percibido

de patrimonio reservado de su mujer, art. 150 inc. final.

actuaba dentro de su patrimonio reservado.

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2. - Si la mujer renuncia a los gananciales conservara su patri­

monio reservado, art. 150 inc. 7 y responderá con ellos de la totalidad de

las obligaciones que afécten dicho patrimonio. El marido no tendrá parte

alguna en los bienes reservados, tampoco tendrá responsabilidad por las

deudas contraídas por la mujer en su administración separada.

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C'A Plni-o X

Régimen de Separación de Bienes

182. -Concepto.

Este es uno de los regímenes matrimoniales chilenos.

Don Femando Fueyo dice que este es “el régimen matrimonial de

alternativa para los cónyuges, cuando no se encuentran en el caso no mi al de

formar la sociedad conyugal; y a pesar de su carácter marcadamente opuesto

al de la sociedad, puede subsistir paralelamente con él, si la separación de

bienes es parcial”.

Este es un régimen de excepción, dentro de nuestro sistema jurídico, ya

que el régimen normal y comente es el de sociedad conyugal, la cual existe

sin necesidad de pacto expreso y por el solo hecho del matrimonio, arts. 135 y

1718.

El profesor Fueyo define al régimen de separación diciendo que es aquel

que evitando la reunión de los patrimonios de los cónyuges, los desliga entre

sí totalmente o bien en parte, conservando en tal caso cada cónyuge los

derechos de uso, goce y disposición de sus bienes.

183. -Características del régimen.

El régimen de separación de bienes presenta las siguientes características:

a) Cada cónyuge es dueño de sus propios bienes, los cuales no pasan al

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patrimonio social, patrimonio que ni siquiera existe si la separación es total.

b) La administración de los bienes se realiza independientemente por cada

cónyuge.

m . -Clasificación.

La separación de bienes se puede clasificar desde dos puntos de vista:

a) atendiendo a su origen, y

b) atendiendo a su extensión o contenido.

En consideración a su origen puede ser convencional, legal o judicial;

según provenga del acuerdo de los esposos o cónyuges; de una disposición de

la ley que la establezca en casos determinados, o de una sentencia judicial

pronunciada en un juicio seguido entre mujer y su marido.

Por su contenido la separación de bienes puede ser total o parcial, según

abarque todo o parte del patrimonio de los cónyuges. Si la separación es

parcial subsisten paralelamente los regímenes de sociedad conyugal y de

separación; por el contrario, si la separación de bienes es total, el régimen de

sociedad conyugal desaparece enteramente, siendo suplido por el de

separación que queda como único régimen.

La separación legal puede ser total o parcial.

La separación convencional también admite la clasificación en total y

parcial, pero mientras la separación parcial sólo puede pactarse en las

capitulaciones matrimoniales que se celebren antes que los cónyuges

contraigan matrimonio, la separación total puede nacer en ese mismo acto, al

momento de contraerse matrimonio y durante la vigencia de éste.

La separación judicial a diferencia de las anteriores es siempre total, jamás

puede ser parcial.

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185. -Separación convencional de bienes.

“Es la que tiene su origen en un acuerdo de voluntades de los esposos antes

del matrimonio, en el momento mismo de su celebración o en un acuerdo de

los cónyuges mayores de edad durante la vigencia de la sociedad conyugal”.

En cuanto a su extensión o contenido la separación convencional de bienes

puede ser total o parcial.

186. -Separación convencional total.

La separación convencional total se puede pactaren tres oportunidades:

a) Antes de la celebración del matrimonio;

b) En el momento mismo de su celebración;

c) Durante el matrimonio.

En los dos primeros casos no nace sociedad conyugal y el único régimen

matrimonial será el de separación total de bienes; en el tercer caso señalado se

pone término al régimen de participación en los gananciales o a la sociedad

conyugal existente, debiendo procederse a su liquidación, y un nuevo régimen

matrimonial reemplaza al anterior.

187. -Separación total convenida en las capitulaciones matrimoniales

celebradas antes del matrimonio.

El art. 1720 señala que en las capitulaciones matrimoniales se puede pactar

separación total de bienes.

Ya hemos señalado que estas capitulaciones matrimoniales son solemnes,

y que sus solemnidades son:

1. - Q ue el pacto debe constar por escritura pública:

2. - Que la escritura debe subinscribirsc al margen de la inscripción de matrimonio:

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3. La subinscripción debe hacerse al tiempo de celebrarse el matrimonio o

dentro de los 30 días siguientes, art. 1716 inc. 1“.

Estos son requisitos exigidos en razón de la naturaleza del acto, y la ley

establece que si se omiten las solemnidades, las capitulaciones no valdrán ni

entre las partes ni respecto de terceros.

Mientras el matrimonio no se celebre, las partes pueden modificar las

capitulaciones matrimoniales pero cumpliéndose con las solemnidades que la

ley exige para ellas.

Si bien es posible modificar o alterar las capitulaciones matrimoniales,

hasta el momento del matrimonio, es imposible hacerlo una vez que éste se ha

celebrado, sino sólo en el caso del inc. l'dci art. 1723, ans. 1716 inc. final.

Los efectos que produce la separación total de bienes los indica el art.

1720, que se remite a los arts. 158 inc. 2°. 159. 160. 163 >• 165. en síntesis dichos

efectos son: la mujer administrará con plena independencia sus bienes, art. 159; la mujer al con­

traer obligaciones afectará exclusivamente su patrimonio, ait. 161 inc. I “: la mujer y el marido

debe proveer a las necesidades de la tamil ¡a común en proporción a sus facultades, art. 160: a la

mujer se le dará curador para la administración de sus bienes en todos los casos en que siendo

soltera necesitaría de el para administrarlos, art. 163.

iss. - Separación convencional total pactada en el momento del

matrimonio.

Los esposos en el momento mismo del matrimonio pueden pactar

separación total de bienes, art. 1715 inc. 2.

Este pacto es solemne, siendo la solemnidad el que conste en la

inscripción de matrimonio; sin este requisito no tiene valor alguno, art. 1716

inc. 1’.

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1X9. -Separación convencional total pactada durante la vigencia del

matrimonio.

Sólo los cónyuges mayores de edad pueden durante el matrimonio sustituir

el régimen de sociedad conyugal por el de separación total.

El pacto de separación total es solemne, siendo sus solemnidades, según ya

lo hemos señalado anteriormente: escritura pública, subinscripción de la

escritura pública al margen de la inscripción de matrimonio y que dicha

subinscripción se practique en el plazo fatal de 30 días contados desde la

fecha de la escritura. Art. 1723.

i9ü. -Separación convencional parcial.

Puede revestir dos formas:

a) Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer

administre separadamente alguna parte de sus bienes, art. 167.

Desde su promulgación el Código permitía que en las capitulaciones

matrimoniales se conviniera que la mujer administrara separadamente alguna

parte de sus bienes y dicha convención importa una separación convencional

parcial que se sujeta a las normas del art. 166 (el art. 166 reglamenta un caso

de separación legal parcial de bienes).

b) Si en las capitulaciones matrimoniales se estipula que la mujer dispondrá

libremente de una suma de dinero o de una pensión periódica, art. 1720 inc.

2a.

Aquí, en realidad no hay un pacto directo de separación de bienes, sino que

la separación viene a ser tácita o indirecta ya que al acuerdo de voluntades de

las partes la ley le atribuye los mismos efectos que al caso del art. 167.

El art. 1720 reglamenta dos situaciones:

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1° Se conviene en las capitulaciones matrimoniales que la mujer dispondrá libremente de una

determinada suma de dinero;

2o Se acuerda en las capitulaciones que la mujer dispondrá de una determinada pensión

periódica.

La Corte Suprema ha precisado las diferencias que existen entre el caso

reglamentado en el art. 167 y los señalados en el art. 1720 inc. 2Ü.

En la situación del art. 167 coexisten paralelamente la sociedad conyugal

con el régimen de separación convencional parcial de bienes, o sea hay dos

regímenes matrimoniales.

En el caso del art. 1720 hay un sólo régimen matrimonial, el de sociedad

conyugal, con la salvedad que el haber social no se incrementará con

determinados dineros de que la mujer dispondrá libremente con plena

capacidad.

191. -Separación judicial de bienes.

“Es el régimen de separación total que nace en v irtud de sentencia judicial

ejecutoriada, por demanda entablada por la mujer, fundada en alguna de las

causales dispuestas por la ley”.

192. -Características de la separación judicial de bienes.

La separación judicial de bienes presenta las siguientes características:

a) Es una medida de protección de la mujer para defenderla de los actos del

marido, que es el jefe de la sociedad conyugal y respecto de terceros dueño de

los bienes sociales.

b) Es siempre una separación total.

c) Las causales de separación judicial las señala taxativamente la ley.

d) Es una facultad que compete exclusivamente a la mujer.

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c) Esta facultad de la mujeres irrenunciable, art. 153.

0 El juicio es de competencia de los Juzgados de Familia, art. 8 U N° 15 letra a)

Ley N° 19.968:

g) La mujer menor de edad requiere de autorización de un curador especial

para pedir separación de bienes, art. 154.

h) Deja subsistente el matrimonio y ambos cónyuges deben atender a las

necesidades de la familia común según sus facultades, art.

160.

193. - Causales de separación judicial.

La ley señala las siguientes causales de separación judicial:

a) Si la mujer no quiere ser administradora extraordinaria de la sociedad

conyugal o no desea someterse a un curador que sea Administrador

Extraordinario, puede pedir la separación judicial, art. 1762.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 450, la mujer no puede ser curadora del

marido disipador y si fuere mayor de 18 años tiene derecho a pedir separación

de bienes. El profesor Rossel cree que la regla que sea mayor se aplica en

todo caso.

b) Mal estado de los negocios del marido o riesgo inminente de ello;

Contempla la causal el art. 155 inc. 4“. Esta causal debe fundarse en especulaciones

aventuradas o en una administración errónea

o descu idada.

El mal estado debe ser de los “negocios del marido" y no de los bienes, de

manera que puede traducirse éste tanto en los bienes sociales o del marido,

como en los propios de la mujer (Revista de D. y J. Tomo XXXV, sec. 1 \ pág. 248).

El marido puede oponerse a la separación prestando fianzas o hipotecas

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que aseguren suficientemente los intereses de la mujer, art. 155 inc. 4Ü. Se trata de

cauciones de obligaciones futuras c indeterminadas.

a) Insolvencia del marido. Basta con ella, porque, según el art. 155 no se

requiere que el marido esté en quiebra, en este caso el marido no puede

oponerse a la separación de bienes prestando cauciones.

Determinar la insolvencia del marido es cuestión de hecho y no de

derecho.

b) Administración fraudulenta del marido, art. 155. El fraude es sinónimo

de dolo.

c) Si el marido por su culpa no cumple las obligaciones que le imponen los

arts. 131 y 134, esto es, si infringe los deberes de fidelidad, socorro, ayuda

mutua, respeto y protección, y si no suministra a la mujer lo necesario, según

sus facultades.

d) En caso que el marido incurra en alguna causal de separación judicial de

bienes, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil;

c) En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año; lo

mismo si sin mediar ausencia existe separación de hecho entre los cónyuges,

art. 155 inc. 3°.

0 El cónyuge titular de la acción respectiva puede solicitar la separación

de bienes si el obligado al pago de pensiones alimenticias hubiere sido

apremiado dos veces para su pago, art. 19 inc. l ’dc la Ley N° 14.908.

194. - Medidas precautorias.

Las medidas precautorias pueden ser pedidas por la mujer al juez una vez

demandada la separación judicial de bienes, art. 156. Concuerda esta norma

COn el art. 758 inc. 2o del Código de Procedimiento Civil que contempla dichas medidas en

los juicios de nulidad de matrimonio y divorcio perpetuo.

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No obstante, en el caso de ausencia del marido que haya durado un año o

más, el juez, a petición de la mujer, podrá tomar las medidas conducentes a la

protección de los intereses de ésta antes de demandarse la separación de

bienes. El juez deberá actuar a petición de la mujer, con conocimiento de

caiLsa y exigirá caución de resultas si lo estimare conveniente.

195. -Limitación de la confesión.

En el juicio de separación de bienes "‘por mal estado de los negocios del

marido" la confesión de éste no hace prueba, art. 157.

La ley limita la confesión sólo en estos juicios.

i%. -Efectos de la separación judicial de bienes.

La separación judicial de bienes produce los siguientes efectos:

a) Se disuelve la sociedad conyugal, art. 1764 N° 3 en concordancia con

el art. 158.

La sentencia debe anotarse al margen de la inscripción matrimonial, en

caso de no cumplirse con esta formalidad ella no puede hacerse valer en

juicio, arts. 4 N°4 y 8 Ley N° 4.808.

Si se omite la subinscripción la sentencia es inoponible entre los cónyuges

y frente a terceros. La mujer no habrá recuperado su capacidad y no podrá

pedirse la liquidación de la sociedad conyugal. La disolución opera sin efecto

retroactivo, una vez ejecutoriada la sentencia y efectuada la subinscripción.

b) Art. 159 No obstante lo anterior la mujer continúa sujeta a ciertas

limitaciones, cuales son las siguientes:

No puede celebrar los contratos de compraventa y permuta con su marido,

arts. 1796 y 1899.

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1 9 7 . -Efectos de las obligaciones contraídas por la mujer.

La mujer obliga su propio patrimonio y no el del marido, art. 161 inc. 1 .

Excepcional mente se obliga el marido en los siguientes casos:

a) Si se obliga como fiador o de otro modo a las obligaciones contraídas

por la mujer, art. 161 inc. 2’.

b) Si la obligación de la mujer cedió en beneficio del marido o de la familia

común, a prorrata del beneficio, art. 161 inc. 3°

198. -Curador de la Mujer.

De acuerdo a lo establecido en el art. 163, a la mujer casada separada de

bienes habrá que nombrarle curador para la administración de los que le

pertenecen en todos aquellos casos en que siendo soltera necesitaría de tal

curador para administrarlos.

199. -La separación judicial de bienes es irrevocable.

Encontrándose ejecutoriada la sentencia que decretó la separación de

bienes, ésta pasa a ser irrevocable y no puede quedar sin efecto ni por acuerdo

de los cónyuges ni por resolución judicial, art. 165.

2 üü. -Separación legal de bienes.

La separación legal de bienes puede ser total o parcial.

Existen por el solo ministerio de la ley, reuniéndose los requisitos que se

establecen para cada caso.

2 0 i. -Separación legal total de bienes.

“Es la que fija la ley y comprende todos los bienes al igual de lo que pasa

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en la separación judicial”.

Hay separación legal total en los casos de separación judicial y de los que

contraen matrimonio en el extranjero, a menos que pacten sociedad conyugal

o régimen de participación en los gananciales al inscribir su matrimonio en el

Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago.

a) Separación judicial, art. 34. L.M.C. que dispone “Por la separación

judicial termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los

gananciales, que hubieren existido entre los cónyuges, sin perjuicio de lo

dispuesto en el art. 147 del Código Civil”

La disposición concuerda con el art. 1764 N° 3 que señala la separación

judicial como causal de disolución de la sociedad conyugal.

Resulta, entonces, que aunque la ley no dice expresamente que se origina

el régimen de separación de bienes hay que llegar a dicha conclusión. El

primero ha terminado y consecuencialmente el que se origina con la sentencia

debe ser el de separación, y ésta es total porque el estatuto jurídico se va a

aplicar a todos los bienes y no a parte de ellos.

b) Caso del art. 135 inc. 2U: Fsta disposición origina un problema relativo a quienes se aplica.

Como la ley no distingue a este respecto se estima que comprende a los

matrimonios celebrados en el extranjero por extranjeros entre sí o por éstos

con chilenos, e incluso al matrimonio celebrado por chilenos (Fueyo, Rossel,

Somarriva).

Otros estiman que por sobre la disposición del art. 135 inc. 2°. tratándose de

matrimonio entre chilenos, prevalece el art. 15. Por consiguiente, si los chilenos que contraen

matrimonio en el extranjero celebran capitulaciones matrimoniales, pueden pactar en ellas

solamente separación total o parcial de bienes o régimen de participación en los gananciales, y que

si nada convienen al respecto, se aplica al inc. Io del art. 135. es decir, que en el silencio de las

partes ellas se entiende casadas en régimen de sociedad conjugal (Claro Solar. F. Albónico).

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Si el matrimonio es mixto, es decir, entre un chileno y un extranjero, la

casi unanimidad de la doctrina estima que el art. 15 no puede aplicarse al

extranjero sino que únicamente a los chilenos.

Cabe hacer presente que no se originara el régimen de separación total en

este caso, si los cónyuges que contrajeron matrimonio en el extranjero

inscriben su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna

de Santiago, y en dicha acta pactan sociedad conyugal o régimen de

participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en la

inscripción.

2 0 2 . -Separación legal parcial de bienes.

Los casos de separación legal parcial son los contemplados en los arts. 166

y 150 del Código Civil.

203. -Situación del art. 166.

Se refiere este caso a aquel en que la mujer casada se le haga una donación

o se le deje una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas

donadas, heredadas o legadas, no tenga administración el marido, y dicha

donación, herencia o legado fuere aceptada por la mujer.

La separación es legal, porque es la ley la que la establece e indica las

consecuencias y es parcial porque sólo comprende las cosas donadas, legadas

o heredadas, bajo condición precisa de que no tenga la administración el

marido.

204. -Requisitos.

Conforme al art. 166 para que se produzca la separación legal parcial de

bienes es necesario:

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a) Que los bienes tengan su origen en un título gratuito, esto es donación,

herencia o legado;

b) Que se imponga la condición precisa de que el marido no tenga la

administración de estos bienes. De no existir la condición, el marido

administra los bienes y ellos serían propios de la mujer si fueren raíces y

sociales, si fueren muebles, y

c) Se requiere que la mujer acepte la donación, herencia o legado.

205. - Efectos de la separación legal parcial del art. 166.

La separación legal parcial contemplada en el ait. 166 del Código Civil

produce los siguientes efectos;

a) Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legales se observarán las

disposiciones de los arts. 159, 160, 161, 162 y 163; y art. 166 regla segunda,

primera parte.

b) El segundo efecto es que “disuelta la sociedad conyugal las obligaciones

contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse

sobre todos sus bienes”, art. 160 regla segunda, segunda parte.

De esta manera disuelta la sociedad conyugal, la mujer responde de la

totalidad de las deudas contraídas en la administración separada, no sólo con

las cosas donadas, legales o heredadas, sino con todos sus bienes.

c) Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bic nes que la

mujer administre en v irtud del art. 166, a menos que probaren que el contrato

celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

d) “Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que admi nistra y todo lo

que con ella adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a

dichos frutos y adquisiciones las reglas del art. 150", art. 166 regla 3a.

Es necesario distinguir entre las cosas donadas, heredadas o legadas por

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una parle y los frutos o adquisiciones hechas con estas cosas o sus frutos por

otra.

Tratándose de las cosas, ellas siempre son de la mujer, acepte o renuncie a

los gananciales. Esa era la voluntad del donante o testador y ella originó, por

disposición de la ley, la separación parcial.

En cuanto a los frutos y adquisiciones pertenecerán a la mujer mientras

esté vigente la sociedad conyugal gozando de amplia capacidad a su respecto.

Una vez disuelta la sociedad conyugal es necesario distinguir si la mujer

acepta o renuncia a los gananciales.

a) Si la mujer opta por renunciar a los gananciales, los frutos u

adquisiciones le siguen perteneciendo exclusivamente sin que nada

coiresponda en ellos al marido, quien lógicamente no responde de las

obligaciones contraídas respecto de dichos bienes, art. 150, inc. 7°.

b) Si la mujer acepta los gananciales, los frutos y adquisiciones se

colacionan, entran a la partición de gananciales. Por lo mismo el marido se

beneficiará en cuanto va a participar de la mitad de ellos y responderá de las

obligaciones contraídas por la mujer en la administración de estos bienes,

hasta concurrencia de la mitad del valor de los bienes, gozando a su respecto

del beneficio de emolumento, siempre que pruebe el exceso de la contribución

que se le exige con arreglo al art. 1777, o sea, con el inventario, tasación u

otros instrumentos auténticos. La regla aplicable es el art. 150 inc. 9*.

El art. 166 no estudia qué ocurre si la mujer enajena las cosas mismas que

le son donadas, legales o que hereda. Somarriva estima que si la mujer acepta

los gananciales las cosas adquiridas son gananciales, adeudando la sociedad

conyugal a la mujer recompensas por el valor de enajenación de los bienes

conforme al art. 1741.

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2 0 6 . - Situación del art. 150.

El segundo caso de separación legal parcial de bienes es el de los bienes

reservados de la mujer casada en sociedad conyugal. El inc. 2° del art. 150 la

considera separada de bienes respecto del ejercicio del empleo, oficio, etc.

separado del marido, con lo que la mujer pasa a tener la capacidad señalada en

el art. 159.

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Capítulo XI

Régimen de Participación en los Gananciales

207. -Antecedentes.

El régimen matrimonial de "Participación en los gananciales" fue

establecido, como alternativo del de sociedad conyugal, por la Ley N° 19.335,

publicada en el Diario Oficial del día 23 de septiembre de 1994.

Dicho régimen se establece, según se verá, en lo que denomina variable

crediticia’*.

2 0 8 . -Concepto.

En doctrina el régimen de participación en los gananciales es aquel en que

durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra separadamente

los bienes que poseía al contracrlo y lo que posteriormente adquiera: pero di suelto el

régimen, los gananciales obtenidos por uno y otro deben distribuirse entre ambos en forma que

cada uno quede en iguales condiciones en lo que a ello se refiere.

Al finalizar el régimen de participación en los gananciales puede aplicarse

una de las siguientes dos alternativas:

A) Los bienes que forman los gananciales de ambos cónyuges pasan a

formar una comunidad de la cual éstos son titulares. Es decir los cónyuges, o

el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, son comuneros en dichos

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bienes debiendo posteriormente procedeise a la liquidación de dicha

comunidad. A este régimen se le denomina de ‘‘comunidad diferida”.

B) La otra alternativa es la llamada ‘Variable crediticia” de este régimen,

que es la que sigue la Ley N° 19.335, en ella ‘‘los patrimonios del marido y de

la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza

y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de

bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y

éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.” Art. 1792-2.

Lo que caracteriza a este régimen es la administración autónoma que cada

cónyuge tiene del patrimonio que le pertenece.

Las dos variables del régimen de participación en los gananciales

presentan ventajas e inconvenientes. Aquella de “comunidad diferida” implica

una mayor seguridad para aquel de los cónyuges que durante el matrimonio

ha obtenido menos bienes que el otro, o para sus herederos, pues pasan a tener

la calidad de comuneros de los bienes que integraban los gananciales de

ambos. Esto es, pasa a ser titular de un derecho real sobre dichos bienes, con

todas las ventajas inherentes a ellos. Pero esta alternativa es desfavorable para

los terceros que contraten con los cónyuges durante el matrimonio, pues éstos

al hacerlo tuvieron en vista el patrimonio de éste, para hacer efectivo su

derecho de prenda general y por un hecho que escapa totalmente a su

previsión y control, aquél puede verse confundido con el del otro cónyuge, lo

cual puede implicar un riesgo para dicho tercero.

En tanto que en la ‘Variable crediticia” los patrimonios de los cónyuges no

sufren alteración alguna al término del régimen, permaneciendo separados, lo

cual implica evidentemente una ventaja para los terceros que contrataron con

ellos, ya que dicha circunstancia no alterará en manera alguna su derecho de

prenda general. Pero en lo que dice relación con el cónyuge que obtuvo

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menores ganan dales durante el matrimonio no tendrá la calidad de comunero

en los gananciales, esto es no será titular de un derecho real, sino que sólo

tendrá un crédito contra el otro cónyuge con los riesgos y des ventajas que

ello implica.

Al término del régimen los gananciales obtenidos por cada cónyuge se

compensan, y en el excedente que se produce tienen ellos derecho a participar

por mitades.

209. - Oportunidad para establecer este régimen.

De acuerdo a lo establecido en el art. 1792-1 el régimen de participación

en los gananciales requiere de pacto expreso al igual que el de separación

total de bienes. Si no hay pacto expreso en los sentidos indicados el régimen

matrimonial será el de sociedad conyugal, arts. 135 y 1718.

El régimen de participación en los gananciales puede ser pactado:

a) Por los esposos en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del

matrimonio, arts. 1716 y 1792-1.

b) Por los esposos en las capitulaciones matrimoniales que se celebren en

el acto del matrimonio, arts. 1715 y 1792-1.

c) Por los cónyuges mayores de edad, quienes de acuerdo al art. 1723

pueden “sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en

los gananciales o por el de separación total.” art. 1792-1.

En todos estos casos deberá cumplirse con las solemnidades que la ley

establece para las capitulaciones matrimoniales, celebradas antes o al

momento del matrimonio, o con las del pacto de sustitución del régimen matrimonial,

que señalan los arts. 1716 inc. Io y 1723 inc. 2’ del Código Civil.

Cabe señalar aquí que el inc. final del art. 1792-1 contempla la posibilidad

de sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de

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separación total de bienes, eventualidad que no está expresamente

contemplada en el art. 1723, que friera sustituido por dicha ley.

Al respecto hay que señalar que el legislador no señala en forma expresa

las solemnidades a que está sujeto este pacto. Pero por la redacción de la

norma puede sostenerse que debe cumplir con las mismas que indica el art.

1723 inc. 2o del Código Civil. Kilo, poique después de señalar que los cónyuges, con sujeción a

lo dispuesto en el art. 1723 del Código Civil, puede sustituir el régimen de sociedad conyugal o el

de separación por el de participación en los gananciales, añade "del mismo modo" podrán sustituir

el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total.

2 io. -Administración.

Durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales, cada

cónyuge tiene la administración autónoma de su patrimonio, así como

también el goce y disposición libre de los bienes que lo componen. En

consecuencia, ambos cónyuges se encuentran en iguales condiciones, no

habiendo diferencia alguna entre ellos en este aspecto.

No obstante esta autonomía tiene ciertas limitaciones, cuales son:

a) Las originadas en el patrimonio familiar, contemplado en el párrafo

segundo del Título VI del Libro Primero del Código Civil, arts. 141 y

siguientes, normas que requieren de la intervención de ambos cónyuges en los

actos de enajenación y gravamen de dichos bienes, y

b) Para que uno de los cónyuges pueda otorgar una caución personal a una

obligación de terceros requiere del consentimiento del otro cónyuge. El art.

1792-3 señala que dicha autorización se sujetará a lo establecido en los arts.

142, inc. 2° y 144 del Código Civil.

Luego, la autorización del otro cónyuge puede ser tácita o expresa. Tácita,

cuando interviene expresa y directamente en el acto. Expresa, cuando se hace

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constar por escrito, o por escritura pública cuando el acto respectivo está

sujeto a la observancia de dicha solemnidad.

También puede prestarse dicha autorización por medio de mandato

especial que conste por escrito o por escritura pública. Estimamos que la

intención del legislador es que el mandato conste por escritura pública cuando

ésta sea la solemnidad del acto para el cual se requiere la autorización.

La autorización del otro cónyuge puede ser suplida por autorización

judicial cuando éste se encuentre imposibilitado de prestarla o cuando se

niegue a darla sin que ello se fúnde en el interés de la familia. El juez deberá

proceder con conocimiento de causa, y previa citación del cónyuge

respectivo, encaso de negativa de éste.

Esta limitación es similar a la que se establece en el art. 1749 del Código

Civil que exige la autorización de la mujer para que las cauciones otorgadas

por el marido respecto de obligaciones de terceros afecten los bienes sociales.

El objetivo de la limitación a la administración del patrimonio de los

cónyuges que se analiza tiene por finalidad proteger la integridad de los

gananciales.

Si alguno de los cónyuges otorga cauciones personales para garantizar el

cumplimiento de obligaciones de terceros, sin el consentimiento del otro o la

autorización supletoria de la justicia, dicho acto adolece de nulidad relativa.

El plazo de cuatro años dentro del cual se puede hacer valer dicha nulidad

se cuenta desde que el cónyuge que alega la nulidad tuvo conocimiento del acto, pero

en caso alguno podra demandarse la rescisión pasados que sean diez añas desde la celebración del

acto o contrato. No cabe duda que el hecho de establecer que el cuadrienio transcurrido durante el

cual se sanca la nulidad relativa, se cuenta desde que el cónyuge que la hace valer "tuvo conoci­

miento del acto" introduce un factor de incertidumbre, ya que siempre será difícil determinar

cuándo se produjo dicha circunstancia. Pero se ha establecido como paliativo a ello el que no pueda

impetrarse la nulidad transcurridos diez años contados desde la fecha del contrato o acto.

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211. - Efectos de la disolución del régimen de participación en los

gananciales.

Al término del régimen de participación en los gananciales los patrimonios

de los cónyuges permanecen separados, art. 1792-5. Es decir, en el evento

indicado no se produce comunidad entre los cónyuges. La razón o

fundamento de esto es proteger los intereses de los terceros que hayan

contratado con cualquiera de los cónyuges. En efecto, cuando un tercero

contrata con uno de los cónyuges, casado en régimen de participación en los

gananciales, tiene en consideración para dicho efecto el patrimonio de éste, en

el cual podrá hacer efectivo su “derecho de prenda general”.

Al establecerse que al término del régimen los patrimonios de los cónyuges

permanecerán separados, se da a los terceros la certidumbre y seguridad que

el patrimonio que tuvieron en consideración al contratar con uno de éstos no

sufrirá alteraciones. Situación que no se daría si se formara una comunidad

entre los cónyuges a la disolución del régimen, ya que los patrimonios de

éstos experimentarían un cambio al mezclarse uno con otro, confundiéndose

así los activos y los pasivos de ambos.

Además de permanecer separados los patrimonios de los cónyuges, éstos o

sus causahabientes conservan plenas facultades de administración y

disposición de sus bienes.

A la fecha en que se produce la disolución del régimen deben determinarse

los gananciales obtenidos durante la vigencia de éste.

212. -Determinación y cálculo de los gananciales.

El legislador define los gananciales en el art. 1792-6 diciendo que son “la

diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de

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cada cónyuge".

Es necesario, por consiguiente, determinar el patrimonio originario y el

patrimonio final.

213. -Patrimonio originario.

Patrimonio originario de cada cónyuge es el existente al momento de optar

por el régimen de participación en los gananciales.

214. -Cálculo del patrimonio originario.

El patrimonio originario es el resultado de deducir del valor total de los

bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen de participación en

los gananciales, el valor total de las obligaciones de que sea deudor a la

misma fecha.

Es decir se descuenta del activo del cónyuge su pasivo, todo ello a la techa

de iniciarse el régimen de participación en los gananciales, y lo que resulte de

ellos es el “patrimonio originario”. Ahora bien si el valor de sus deudas, esto

es su pasivo, excede del valor de sus bienes, es decir de su activo, el

patrimonio originario se estima carente de valor. En esta forma se elimina la

posibilidad de que al comenzar el régimen, el patrimonio originario de uno de los cónyuges

tenga un valor negativo, por el hecho de ser su pasivo superior a su activo, caso en el cual sus

gananciales deberían aplicante en primer lugara compensar dicha pérdida, y hecho ello sólo lo que

restase se incluiría en los gananciales que deben considerarse en el reparto.

Al patrimonio originario así detenninado se deben agregar todos los bienes

adquiridos por el cónyuge respectivo a título gratuito durante la vigencia del

régimen de participación en los gananciales, descontándose las obligaciones

coitelativas a dichas adquisiciones, art. 1792-7.

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El art. 1792-8 establece una norma similar a la del art. 1736 del Código

Civil.

En efecto, aquel articulo dispone que ingresarán al activo del patrimonio

originario los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de

participación en los gananciales, incluso a título oneroso, cuando la causa o

título de dichas adquisiciones ha sido anterior al inicio de dicho régimen.

Luego, dichos bienes no se agregan al patrimonio final y por consiguiente no

incrementan los gananciales.

De acuerdo con lo indicado, para determinar si un bien pertenece o no al

activo del patrimonio originario, no se atiende a la época en que se verifica laadquisición, esto es su incorporación efectiva al patrimonio en cuestión, sino a aquella en que se

generó el título o causa que la produjo. Si la causa o título es anterior al inicio del régimen de

participación en las gananciales, el bien pertenece al patrimonio originario, aunque en el hecho

haya operado el modo de adquirir durante su vigencia.

Agrega el art. 1792-8, que: *‘Por consiguiente, y sin que la enumeración siguiente sea taxativa, se agregarán al activo del patrimonio reseñado:

1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del régimen de bienes,

aunque la prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya

operado o se haya convenido durante la vigencia del régimen de bienes.

2) Los bienes que se poseían antes del régimen de bienes por un título

vicioso, siempre que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen

de bienes, por ratificación o por otro medio legal.

3) Los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o

resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.

4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera

de los cónyuges durante la vigencia del régimen.

2 1 5 . - Activo del Patrimonio Originario. Bienes que lo integran.

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5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad

que pertenece al mismo cónyuge.

6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos

constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los

intereses devengados antes y pagados después.

7) La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen

por los bienes adquiridos de resultas de contratos de promesa".

En el hecho es la misma enumeración que hace el art. 1736 del Código

Civil. Cabe destacar si algunas diferencias que se producen en el N° 7 de

ambas disposiciones. Asi el art. 1792-8 en su número 7 no exige, como lo

hace el N° 7 del art. 1736 del Código Civil, que “ la promesa conste de un

instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha sea oponible a

terceros de acuerdo con el art. 1703”. Pero ello no tiene mayor trascendencia

y a q u e por la aplicación de las reglas generales se llega a la misma situación, dado que el art.

1554 N* 1 del Código Civil exige que la promesa conste porescrito y el art. 1703 señala cuando el

instrumento privado tiene fecha cierta respecto de terceros.

Pero además hay otra diferencia, en el art. 1736 N° 7 se establece “que

pertenecen al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud

de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad

a ella...", en tanto que el N° 7 del art. 1792-8 dispone que se agregan al activo

del patrimonio originario no el bien adquirido en virtud de un contrato de pro­

mesa celebrado con anterioridad al inicio del régimen, sino que “ la

proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los

bienes adquiridos a resultas de contratos de promesa.” Es decir, si durante la

vigencia del régimen de participación de gananciales se adquiere un bien en

virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con

anterioridad a ella, dicho bien no ingresará al patrimonio originario, sino que

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lo hará la proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen.

216. - Bienes que no ingresan al patrimonio originario.

No ingresarán al patrimonio originario los frutos, incluso los que

provengan de bienes pertenecientes a dicho patrimonio. Es decir estos frutos

se considerarán para la determinación del patrimonio final. Esta situación es

similar a la que contempla el art.

1725 N° 2, que hace ingresar los frutos de los bienes propios de los cónyuges

al haber de la sociedad conyugal y no al haber propio del cónyuge respectivo.

Tampoco las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las

donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado una acción contra

la persona servida.

217. -Situación de los bienes adquiridos en conjunto por ambos

cónyuges.

El art. 1792-10 reglamenta la situación de los bienes adquirí dos por los

cónyuges en conjunto, esto es en comunidad.

Al respecto hay que distinguir si dicha adquisición en conjunto se hizo a

título oneroso o a título gratuito.

Si la adquisición del bien se hizo por ambos cónyuges en conjunto a título

oneroso, éstos serán comuneros de dicho bien según las reglas generales. Los

derechos de cada cónyuge en dicho bien se agregarán a su patrimonio final y

no al patrimonio originario, porque las adquisiciones a título oneroso

aumentan o incrementan los gananciales.

Por el contrario, si la adquisición ha sido a título gratuito por ambos

cónyuges, los derechos respectivos se agregarán a los correspondientes

patrimonios originarios, en la proporción que establezca el título respectivo, o

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en parles iguales, si el título nada dijere al respecto.

2i8. -Prueba del patrimonio originario.

La composición del patrimonio originario se prueba mediante inventario

simple de los bienes que los forman, que los cónyuges o esposos, según el caso,

deberán efectuar al momento de convenir este régimen.

La falta de dicho inventario no significa que no pueda probarse la

composición del patrimonio originario, ya que la ley admite pruebas

supletorias. Así señala que a falta de dicho inventario, la composición del

patrimonio originario podrá probarse mediante otros instrumentos, tales como

registros, facturas o títulos de crédito.

Además, en caso que no existan los medios de prueba precedentemente

señalados y se demuestra que el cónyuge respectivo no estuvo en condiciones.

atendidas las circunstancias de procurarse un instrumento, se admitirán otros medios de prueba.

El problema, en realidad, se circunscribe a los bienes muebles, y dentro de

éstos sólo a los que no están sujetos a algún régimen de inscripción. En

efecto, tratándose de bienes inmuebles o de muebles que deben inscribirse, la

prueba no presentará mayores problemas ya que respecto de ellos existirá un

instrumento, desde que este se requiere para practicar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, se presumen comunes al término del régimen de

participación en los gananciales, los bienes muebles adquiridos durante éste,

salvo los de uso personal de los cónyuges. Es decir, respecto de dichos bienes

se presume una comunidad entre los cónyuges. Si alguno de éstos desea

probar que un bien mueble no tiene dicho carácter de común deberá hacerlo

necesariamente con antecedentes escritos. Art. 1792-12.

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219. - Valoración de los bienes que componen el activo originario.

En esta materia se pretende que los bienes mantengan el valor que

representaban al momento de su adquisición. Por ello es que los bienes que

integran el activo originario se valoran según su estado al momento que entra

en vigencia el régimen de participación en los gananciales o de su

adquisición, según el caso. Para lograr este objetivo el legislador establece

que el precio que tenían los bienes al momento de su incorporación al

patrimonio originario, deberá ser prudencialmente actualizado a la fecha de la

terminación del régimen. No fija la ley normas o reglas sobre la forma en que

debe hacerse dicha actualización, y ello por consiguiente queda entregado al

criterio y prudencia de quien la haga. Art. 1792-13.

La valoración mencionada puede ser hecha:

a. - Por los cónyuges,

b. - Por un tercero designado por ellos, y

c. - En subsidio de los anteriores, por el juez.

Las mismas reglas señaladas para la valoración del activo del patrimonio

originario se aplican al pasivo de éste.

220. - El patrimonio final.

El patrimonio final se determina descontando del valor total de los bienes

de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen de

participación en los gananciales, el valor total de las obligaciones que tenga

en esa misma fecha. Art. 1792-14.

Es decir primero se debe determinar el valor total de los bienes de que el

cónyuge respectivo sea dueño al momento de ponerse término al régimen de

participación en los gananciales, y a dicho valor se le deben descontar el valor

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total de las obligaciones que sobre él pesen en dicho momento. El resultado

que así se obtenga es el patrimonio final.

Al patrimonio final de los cónyuges, de cada uno de ellos, se deben hacer

ciertas agregaciones. En efecto, a aquél se le agregan imaginariamente las

disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos,

realizados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales:

a. - Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento

proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la

persona del donatario.

b. - Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en

perjuicio del otro cónyuge.

c. - Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan

asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. Esto no rige

respecto ele las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en el d .l n "

3.500, de 1980. salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual y

los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente.

Las agregaciones indicadas deben efectuarse considerando el estado que

tenían las cosas al momento de su enajenación y se apreciarán según el valor

que hubieren tenido al término del régimen de bienes.

Pero si el acto respectivo hubiere sido autorizado por el otro cónyuge, no

tendrá aplicación la agregación imaginaria indicada.

2 2 1 . - Inventario que debe realizar cada cónyuge al término del régimen

de participación en los gananciales.

La ley establece la obligación para cada cónyuge de presentar al otro un

inventario valorado de todos sus bienes y obligaciones al término del régimen.

Esto es de todos los bienes y obligaciones que componen su patrimonio final.

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La ley establece un plazo de tres meses para cumplir esta obligación contados

desde que se produce el término del régimen de participación en los

gananciales. El juez está facultado para ampliar dicho plazo por una sola vez

y sólo hasta por tres meses como máximo.

Es suficiente para cumplir esta obligación con un inventario simple. La ley

no exige que sea solemne, sino que le confiere la facultad a cualquiera de bs

cónyuges de solicitar la facción de inventario solemne. Además, se establece

expresamente que el inventario simple firmado por un cónyuge es suficiente

como pnieba en favor del otro para determinar el patrimonio final de aquél.

Sin perjuicio de que el otro cónyuge pueda objetar el inventario alegando que

no es fidedigno, pudiendo en tal evento usar de todos los medios probatorios

para acreditar la composición o el valor efectivo del patrimonio final.

La ley faculta a cualquiera de los cónyuges para pedir la facción de

inventario solemne y para requerir las medidas precautorias que sean

procedentes.

2 2 2 . -Valoración de los bienes que componen el activo final.

El legislado no establece ningún régimen de reajustabilidad, lo cual queda

entregado al criterio de quien hace la valoración. Se limita a señalar que los

bienes que componen el activo final deben valorizarse según el estado en que

se encuentren al momento de la terminación de régimen.

La valoración de los bienes que componen el activo final puede ser hecha:

a) Por los cónyuges,

b) Por un tercero designado por los cónyuges,

c) En subsidio de los anteriores, por el juez.

Las mismas reglas señaladas rigen para la valoración del pasivo.

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223. -Sanción a la ocultación de bienes.

La ley establece para aquel de los cónyuges que con el objeto de disminuir

los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, una sanción

similar a la del art. 1768 del Código Civil, ya que dispone que se sumará a su

patrimonio final el doble del valor de los bienes ocultados o distraídos o de las

deudas simuladas, según el caso.

Determinados estos patrimonios se establecen los gananciales, que como

se señaló, son la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el

patrimonio final de cada uno de los cónyuges.

224. - Forma de repartir los gananciales.

El legislador establece claramente el principio básico del régimen de

participación en los gananciales, que es que el total de los gananciales

obtenidos durante el matrimonio se distribuya entre ambos cónyuges por

iguales partes. Art. 1792-2.

Por consiguiente si uno de los cónyuges ha obtenido menos gananciales o

lisa y llanamente no los ha obtenido, tiene el derecho a participar en los

gananciales obtenidos por el otro.

Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales y el otro no, éste

participará en los gananciales obtenidos por aquel hasta la mitad de su valor.

Ahora si ambos cónyuges han obtenido gananciales, estos se “compensan"

hasta concurrencia de los de menor valor, y en lo que resta aquel que obtuvo

menos gananciales tiene derecho a que el otro le pague a título de

participación, la mitad del excedente. Esto es lo que constituye el crédito de

participación en los gananciales. Es decir, el cónyuge que obtuvo menores

gananciales tiene un crédito en contra del otro para que le pague la mitad de la

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diferencia o excedente.

La expresión “compensan” que emplea la ley en este caso (art. 1792-2 inc.

1°) no esta tomada en su sentido técnico de modo de extinguir las obligaciones, sino para significar

que de los gananciales de mayor valor deben restarse los de menor valor, y el saldo que resulte

distribuirse por iguales partes entre quienes tengan derecho a ello.

La ley establece que el crédito de participación en los gananciales es sin

peijuicio de cualquier otra obligación que exista entre los cónyuges, como

podría serlo por ejemplo la de pagar alimentos.

El legislador señala expresamente que si el patrimonio final de uno de los

cónyuges fuere inferior al originario, la pérdida gravitará sólo sobre él, sin

afectar para nada al otro cónyuge. Art. 1792-19.

225. - Del crédito de participación en los gananciales.

Ya se ha señalado en qué consiste este crédito. Este crédito se origina al

término del régimen de participación en los gananciales y desde ese momentoes transfcriblc.

El legislador prohíbe expresamente la celebración de toda convención o

contrato referente al crédito de participación en los gananciales, como

también su renuncia, antes del término del régimen de participación en los

gananciales. La infracción a esta prohibición tiene como sanción la nulidad

absoluta, ya que el inc. 2°dcl art. 1792-20. que la establece, es una ley prohibitiva.

Esta prohibición tiene por objeto proteger el futuro crédito de participación

en los gananciales, impidiendo que el cónyuge sea privado de él.

En todo caso la prohibición dice relación con las convenciones, contratos o

renuncias celebrados o efectuadas antes del término del régimen de

participación, esto es del crédito futuro. En consecuencia después de

terminado el régimen y cuando el crédito de participación ha cobrado

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existencia puede celebrarse válidamente convenciones o contratos a su

respecto, o renunciarse a él por el cónyuge respectivo.

La ley señala expresamente que el crédito de participación en los

gananciales es puro y simple. Luego, no está sujeto a ningún tipo de

modalidades.

226. -Forma de pago del crédito de participación en los gananciales.

La ley establece que este crédito debe ser pagado en dinero.

Como el crédito en cuestión es puro y simple, significa que no puede estar

sujeto a plazo en cuanto a su pago, es decir debe pagarse al contado.

Pero como ello pudiera originar un perjuicio al cónyuge que deba pagarlo

o a los hijos comunes, se faculta al juez para conceder un plazo de hasta un

año para el pago del crédito. Siempre que el pago al contado causare a las

personas indicadas un perjuicio grave y ello se probare debidamente. Además,

para que el juez pueda conceder el plazo es necesario que el cónyuge deudor

o un tercero, aseguren que el cónyuge acreedor quedará de todos modos

indemne.

El legislador toma así providencias para evitar que la concesión de plazo

por el juez pueda ocasionar un perjuicio al cónyuge acreedor derivado de la

desvalorización monetaria estableciendo que en tal caso el crédito deberá

expresarse en unidades tributarias mensuales.

La fijación de un plazo para el pago del crédito se justifica por la

naturaleza especial de éste, y, además, porque con ello se evita los efectos

peijudiciales de una liquidación apresurada de bienes a que pudiera verse

obligado el cónyuge deudor para hacer el pago en dinero tan pronto como le

sea exigióle.

No obstante lo señalado precedentemente, y también con el fin de evitar la

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liquidación apresurada de bienes por el cónyuge deudor, el legislador

establece la posibilidad de que los cónyuges o sus herederos puedan convenir

daciones en pago para cancelar el crédito de participación en los gananciales.

En v irtud de esto es perfectamente posible que por medio de las daciones

en pago el crédito de participación en los gananciales se transforme para el

cónyuge acreedor en la titularidad de algún derecho real o, incluso, en partes

cuotativas de una comunidad.

Pero si se conviene una dación en pago y la cosa entregada en virtud de

ésta al cónyuge acreedor, es evicta, renace el crédito de participación, salvo

que el cónyuge acreedor haya tomado sobre si el riesgo de la evicción, pero

ello debe quedar especificado en la respectiva convención.

227. -Determinación de los créditos de participación de gananciales.

Valoración.

De acuerdo con el art. 1792-23 “Para determinar los créditos de

participación en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes

familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en conformidad con el art. 147

del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por el juez.”.

En conformidad con las normas que regulan el patrimonio familiar, es

posible que el juez, atendida la situación familiar (por ej. separación de

hecho, dilapidación del cónyuge propietario de inmueble que es la residencia

principal de la familia) haya otorgado algún derecho real sobre el inmueble

familiar a alguno de los cónyuges, por ejemplo un derecho de usufructo.

Ordinariamente di cha atribución de derechos será en interés de los hijos y no

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aumentará el peculio personal de ninguno de los cónyuges. Con todo, el

hecho de que ambos cónyuges en proporción a sus fuerzas, deban contribuir

al mantenimiento de la familia común o que la atribución de derechos se haya

efectuado al cónyuge no mediando hijos, obliga, en virtud del principio del

enriquecimiento sin causa a considerar esa atribución para el cálculo de los

gananciales. Asi, por ejemplo, si la atribución de derechos va a subsistir más

allá del matrimonio, el derecho real en cuestión deberá ser valorado

prudencialmente por el juez y entregado en dación en pago al cónyuge titular

del derecho concedido.

228. -Forma de perseguir el pago del crédito de participación de

gananciales. Bienes sobre los cuales puede hacerse efectivo.

El art. 1792-24 establece un orden de prelación de los bienes sobre los

cuales puede hacerse efectivo el crédito de participación. Este precepto es

análogo al art. 1773 del Código Civil.

De acuerdo con la norma mencionada el cónyuge acreedor hará efectivo

su crédito en primer lugar en el dinero del deudor, si éste no fuere suficiente

para cubrirlo, se dirigirá sobre los bienes muebles de éste y, en subsidio, hará

efectivo su crédito en los inmuebles.

Se establece además una acción de inoficiosa donación, porque se dispone

que si los bienes antes indicados no existen o son insuficientes el cónyuge

acreedor podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin su

consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos. En caso que haga

valer sus derechos sobre los bienes donados entre vivos deberá actuar contra

los donatarios en orden inverso a la fecha de las donaciones, es decir,

comenzando por la más reciente.

Esta acción de inoficiosa donación prescribe en el plazo de cuatro años

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contados desde la fecha del acto. En realidad para los intereses del cónyuge

acreedor dicho plazo debiera comenzara correr desde la fecha en que nace el

crédito, ya que las acumulaciones, como se ha señalado, se efectúan

imaginariamente al término del régimen. Además, puede suceder que la

acción ya esté prescrita cuando se produzca el nacimiento del crédito.

Existe, también, una norma en favor de los terceros cuyos créditos sean

anteriores al de participación en los gananciales, al determinar que “los

créditos contra el cónyuge, cuya causa sea anterior al término del régimen de

bienes, preferirán al crédito de participación en los gananciales”, art. 1792-25.

Esta preferencia es lógica, ya que si no se estableciera se producirían

serias deficiencias en el sistema de créditos. Nadie se arriesgaría a convertirse

en acreedor de una persona sobre la cual puede pesar un crédito futuro cuyo

monto se desconoce y cuya fecha de origen es incierta.

229. -Acción para pedir la liquidación de los gananciales.

La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y

sumariamente.

Dicha acción prescribe en el plazo de cinco años contados desde la

terminación del régimen y no se suspende entre cónyuges, pero sí en favor de

sus herederos menores.

23«. -Término del régimen de participación en los gananciales.

El régimen de participación en los gananciales termina:

1”) Por la muerte de uno de los cónyuges.

2Ü) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II,

"Del principio y fin de la existencia de las pcrsonas"dcl Libro Primero del Código Civil.

3°) Por la declaración de nulidad del matrimonio,

4o) Por la sentencia de divorcio perpetuo.

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5*') Por la sentencia que declare la separación de bienes.

6") Por el pacto de separación de bienes.

Estas causales son las mismas que el art. 1764 del Código Civil contempla

para el régimen de sociedad conyugal.

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Capítulo xii

D E L os Bienes Familiares

231. -Generalidades.

La institución de los bienes familiares fue incorporada al Código Civil por

la Ley N° 19.335, que agregó un nuevo páiTafo segundo al Título VI del

Libro I del Código Civil, que comprende los arts. 141 a 149.

232. -Fundamento de los bienes familiares.

Tiene por objeto asegurar a la familia la subsistencia en su poder de bienes

indispensables para desarrollar su existencia dentro de ciertos cánones

normales, con prescindencia del derecho de dominio que sobre ellos tenga

uno de sus integrantes.

En relación con este aspecto hay que tener en cuenta que los regímenes

matrimoniales de separación total de bienes y de participación en los

gananciales, a diferencia del de sociedad conyugal, no generan ni permiten la

creación de un patrimonio común de la familia. Se trata de evitar el

inconveniente que ello representa mediante el establecimiento de los bienes

familiares.

Se señala que los bienes familiares no son otra cosa que una manifestación de

lo que se denomina '‘Régimen Matrimonial Primario”, el cual se define como

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“el conjunto de normas de orden público matrimonial, aplicables a los

cónyuges casados bajo separación de bienes y que no pueden ser dejados sin

efecto en las capitulaciones matrimoniales” (Enrique Barros Bourie, “Familia

y personas”, pág. 129).

Como indica don Eduardo Court Murasso en su trabajo “Los Bienes

Familiares en el Código Civil" (Cuadernos Jurídicos, Facultad de Derecho

Universidad Adolfo Ibáñez) la posibilidad de declarar bienes familiares

persigue una triple finalidad:

“a) Proteger al cónyuge no propietario de la vivienda familiar. Para ello, la

ley limita las facultades de disposición e, incluso, de simple administración

del cónyuge propietario, supeditando la realización de ciertos actos a la

voluntad del cónyuge no propietario;

“b) Proteger al cónyuge a quien se haya confiado el cuidado personal de

los hijos en caso de divorcio, de nulidad de matrimonio, o de separación de

hecho;y

“c) Proteger al cónyuge sobreviviente en caso de fallecimiento del cónyuge

propietario de la vivienda familiar”.

Los bienes familiares protegen a la familia legítima, esto es a aquella

fundada en el matrimonio. Queda ello en claro de las normas que regulan los

bienes familiares, ya que prácticamente todas ellas hacen referencia a los

“Cónyuges”.

Luego, para que pueda hacerse la declaración de bien familiar tiene que

haber matrimonio. Ahora, si vigente el matrimonio se declaró familiar un

bien, la sola circunstancia de extinguirse el matrimonio no pone fin a tal

calidad, sino que es necesario solicitar judicialmente la desafectación, art. 145

inc. final.

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233. - Constitucionalidad de los bienes familiares.

Se ha so s ten id o q u e la institu c ió n de los b ien es fam ilia re s se ria

in co n stitu c io n a l, d esd e e l m o m en to q u e privaría o a lo m en o s lim ita ría la

facu ltad d e d isp o sic ió n de l Cónyuge, lo CUal Seria atentatorio contra el derecho de

propiedad garantizado en el art 19 N'-1 24 de la Constitución Política.

Aun cuando en el parlamento se visualizó el problema, el no fue planteado

al Tribunal Constitucional, por lo que es posible que pueda solicitarse la

inaplicabilidad de las normas legales respetivas ante la Excma. Corte

Suprema.

234. -Campo de aplicación.

La institución de los bienes familiares tiene aplicación cual quiera que sea

el régimen matrimonial, así lo señala expresamente el art. 141 inciso primero.

paite final.

Si bien es efectivo que cobra mayor importancia en i<™ regímenes de separación

total de bienes y de participación en los gananciales, no deja de tenerla en el de sociedad conyugal.

En efecto, en esta la declaración de bien familiar puede recaer en un bien del patrimonio reservado

de la mujer casada que ella administra con entera libertad, o sobre un bien propio del marido, quien

tampoco tiene restricción para la administración de éstos. En cuanto a los bienes sociales y los

propios de la mujer tiene importancia para los efectos de los arts. 147 y 148.

Las normas sobre los bienes familiares son de orden público, al igual que

todas las que protegen la familia legítima. El art. 140 dispone expresamente

“es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este

párrafo". Estimamos que esta nulidad es absoluta por adolecer una

estipulación de dicha naturaleza de objeto ilícito, arts. 10, 1466 y 1682 del

Código Civil.

235. -Bienes que pueden ser declarados familiares.

De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 141 y 146 del Código Civil sólo

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pueden ser declarados familiares los siguientes bienes:

a) El inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que

sirva de residencia principal de la familia.

Para que un bien inmueble pueda ser declarado bien familiares requisito

fundamental que sea “residencia principal de la familia”. Al respecto hay que

señalar que solamente puede declararse bien familiar un solo inmueble, la ley

así lo señala cuando dice que “el" inmueble que sirve de residencia principal

de la familia, luego no es posible dicha declaración respecto de dos o más

bienes raíces. Por residencia principal de la familia, entendemos aquella que

constituye el hogar de ésta, esto es donde vive efectiva y permanentemente.

Quedan por consiguiente excluidos los inmuebles que no tengan dicho

destino, como las casas de veraneo o descanso, o las que tengan dadas en

arriendo.

La calificación de cumplirse este requisito deberá hacerla el juez en el

procedimiento respectivo.

b) Los bienes muebles que guarnecen el hogar, art. 141.

Se trata en este caso de los bienes que adornan o equipan la vivienda

familiar, debiendo quedar excluidos los que señala el art. 574.

En relación con esta clase de bienes se plantea el problema de si es o no

necesario que dichos bienes se especifiquen en la solicitud de declaración de

bien familiar y en la sentencia que se dicte.

Algunos autores sostienen que es necesaria la especificación de los bienes

muebles declarados familiares, sea en la solicitud y en la sentencia o en un

inventario.

Pero otros como don Rene Ramos Pazos consideran que cuando la ley

habla de bienes familiares se está refiriendo a una universalidad de hecho, de

tal suerte que si los bienes originarios se enajenan, puedan ser reemplazados

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por los que el cónyuge propietario vaya adquiriendo en su reemplazo, estima

mejor esta solución, pues habría que hacer un inventario de los bienes al

producirse su afectación, y con posterioridad tendría que estarse recurriendo a

los tribunales de justicia cada vez que se adquiera un nuevo bien, para pedir

que se le considere bien familiar. Indica el profesor Ramos que el mismo

hecho que la ley no haya establecido la obligación de hacer inventario induce

a pensar que ella tomó las expresiones “muebles que guarnecen el hogar"

como una universalidad de hecho. Además, que ésta es la interpretación que

más favorece a la familia, que fue el objetivo del establecimiento de los

bienes familiares.

c) Los derechos y acciones que los cónyuges tengan en sociedades

propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia, art. 146

inc. Io.

En este caso deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se trate de

un inmueble de dominio de una sociedad; b) Que uno o ambos cónyuges

tengan derechos o acciones en esa sociedad, y c) Que ese inmueble sea

residencia principal de la familia, art. 146.

2 .%. - Procedimiento para constituir bien familiar.

Al respecto hay que distinguir varias situaciones:

a. - Constitución en familiar de un bien de propiedad de uno de los

cónyuges:

Se aplica en este caso el ait. 141, en conformidad al cual la declaración de

bien familiar debe ser hecha por el juez . Es competente el respectivo Juzgado

de Familia, ait. 8° N° IS letra c. Ley N« 19.968.

La acción para solicitar la declaración de bien familiar la tiene sólo el

cónyuge no propietario, ante la solicitud el juez citará a los interesados a la

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audiencia preparatoria, en caso de no deducirse oposición, el juez resolverá en

la mimas audiencia, y en caso contrario, o si el juez considera que faltan

antecedentes para resolver, citará a la audiencia del juicio. Es decir se aplica

el procedimiento ordinario ante los Tribunales de Familia, arts. 55 y sgtes.

Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia.

Hay que señalar que hay quienes sostienen que también puede pedir esta

declaración el cónyuge propietario o ambos cónyuges, conjuntamente, arts.

141 inc. final, 142. 143, 144 y 146.

La declaración judicial de bien familiares una modificación introducida en

el Congreso Nacional al proyecto original, ya que en éste, dicha declaración

podía hacerla cualquiera de los cónyuges por escritura pública anotada al

margen de la inscripción de dominio del inmueble. Al hacerse dicha

modificación no se hizo lo propio con el inciso final del art. 141, el cual se

justifica y entiende cuando la declaración de bien familiar la hace uno de los

cónyuges, pero no cuando ella es consecuencia de una resolución judicial.

En relación con la constitución del bien familiar, hay que distinguir entre

la constitución provisoria y la definitiva:

Constitución provisoria: el art. 141 inciso 3U dispone que ‘con todo, la solainterposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su

primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la

precedente circunstancia. El Conservador practicara la subinscripción con el solo mérito del

decreto que. de oficio, le notificará el tribunal".

Si se atiene exclusivamente al tenor literal de la disposición transcrita,

bastará la sola interposición de la demanda, no su providencia, notificación o

anotación al margen de la inscripción de dominio, para que el bien se

transforme provisoriamente en familiar.

Parece, que no obstante la redacción de la norma, ello no puede ser así, ya

que respecto de terceros el bien tendrá la calidad de familiar, sólo desde la

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correspondiente subinscripción al margen de la inscripción de dominio, y

para el cónyuge propietario, desde que se le notifique en forma legal la

resolución que tuvo por presentada la demanda y ordenó notificarla al

Conservador respectiv o.

En relación con esto hay que tener presente que la ley impone al juez la

obligación de ordenar la anotación al margen de la inscripción de dominio y

notificar de oficio al Consenador, y, además, el art. 143 inc. 2" presume de

derecho la mala fe de los adquirentcs de derechos sobre un inmueble que tiene la calidad de

familiar, lo que no tendría justificación alguna si no se hubieren cumplido las formalidades de

publicidad que hagan tal calidad oponiblc a terceros.

Constitución definitiva: se produce cuando queda ejecutoriada la sentencia

definitiva que declara el bien como familiar. No se estableció la obligación de

subinscribir al margen de la inscripción respectiva dicha resolución, pero

parece obvio que así debe hacerse.

b. - Constitución en familiar de los bienes muebles:

No se considera específicamente la situación en que la declaración de bien

familiar recaiga exclusivamente sobre bienes muebles. Parece lógico que

dicha declaración debe ser hecha por el juez, en conformidad a las normas

antes referidas.

La ley no exige subinscripción en este caso, ya que atendida la naturaleza

de los bienes ella no es procedente. Consecuente con esto la ley presume la

mala fe de los adquirentes de derechos sobre un inmueble que ha sido

declarado bien familiar, y no la de quienes han adquirido bienes muebles de

tal calidad, (art. 143 inc. 2") No puede presumirse la mala fe de estos ya que no hay medida

de publicidad para que tomen conocimiento de la calidad de familiar del bien.

c. - Constitución en familiar de las acciones y derechos del cónyuge

en la sociedad propietaria del bien raíz en que tiene la residencia principal la

familia:

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La afectación de los derechos y acciones de uno de los cónyuges en la

sociedad propietaria del inmueble que sirve de residencia principal a la

familia la hace cualquiera de los cónyuges por escritura pública.

Si se trata de una sociedad de personas dicha escritura debe anotarse al

margen de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, en tanto

que si se trata de una sociedad anónima debe inscribirse en el Registro de

Accionistas de ésta.

Esta declaración es solemne, y la solemnidad es la escritura pública más la

anotación o inscripción, según sea la clase de sociedad.

237. - Efectos de la declaración de bien familiar.

La declaración de bien familiar limita las facultades del cónyuge

propietario sobre el bien declarado familiar. El art. 142 inc.

1° dispone ' ‘No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los

bienes la mi liares, sino con autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá

para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan

derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar".

Tratándose de las acciones o derechos de los cónyuges en una sociedad

propietaria del bien raíz que sirve de residencia principal a la familia y que ha

sido declarado bien familiar, existe además otra limitación, ya que de acuerdo

al art. 146 inc. 2". "Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la

voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio

oaccionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar”.

Don René Ramos señala que en este caso el cónyuge propietario queda

sujeto a una doble limitación:

1) No puede disponer de los derechos o acciones en la sociedad, sino con la

autorización del otro cónyuge o de la justicia en subsidio; y

2) requiere de autorización del otro cónyuge para realizar los actos que

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deba hacer como socio o accionista, siempre que recaigan sobre el bien familiar.

Indica que prueba de el lo es la expresión "asimismo" que emplea el art. 146 inc. 2".

El cónyuge no propietario puede prestar su autorización ( voluntad) en dos

formas:

a) Interviniendo directa y expresamente en el acto, términos similares a los

que emplea el art. 1749, al cual nos remitimos.

b) Por escrito, o por escritura pública si el acto requiere esta solemnidad,

art. 142 inc. 2U.

En caso de imposibilidad del cónyuge no propietario o de negativa de éste

que no se funde en el interés de la familia, su voluntad puede ser suplida por

el juez, el cual resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en

caso de negativa de éste, art. 144.

Es menester hacer presente que el art. 144 señala que la autorización

judicial supletoria procede en los casos del art. 142, lo que lleva a la

conclusión que ella no es aplicable en el caso del art. 146.

23». - Sanción por omisión de la voluntad del cónyuge no propietario o de

la autorización judicial subsidiaria.

La sanción en tal caso es la nulidad relativa del acto o contrato, y el titular

de la acción rescisoria es el cónyuge no propietario, art. 143 inc. E\ Si bien este

artículo se remite al art. 142, en el caso del art. 146. la sanción también debe ser la nulidad relativa,

por aplicación de los principios generales de la nulidad, ya que se omitió un requisito exigido en

consideración a la calidad

o estado de las partes.

La ley no indica desde cuándo se debe contar el cuadrienio para hacer valer la

acción de nulidad, pero parece ser que debe aplicarse la regla general en

orden a que se cuenta desde la fecha de celebración del acto o contrato que

adolece del vicio. No obstante, don Eduardo Court estima que debe aplicarse

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el art. 4“ de la Ley N° l « 3 5 , según el cual el cuadrienio debe contarse desde el día que el

cónyuge que alega la nulidad tuvo conocimiento del acto, siempre que se aplique la limitación de

diez años que establece el inciso final de dicha disposición.

239. -Efectos de la nulidad del acto.

Se aplican al respecto las normas generales contempladas en los arts. 1687

y 1689, pero con la situación de excepción que contempla el inciso 2udci art.

143. según el cual "Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien social, estarán de

mala fe para los efectos de las obligaciones restitutorías que la declaración de nulidad origine".

Se establece en esta norma una presunción de derecho de mala fe, la cual

sólo es aplicable a la enajenación de bienes inmuebles declarados familiares.

Respecto de los bienes muebles se aplican las reglas generales (arts. 707 y

1687).

240. -Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre

bienes familiares.

“Durante el matrimonio, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor

del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre

bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del

plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés

de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El

tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así

pareciere equitativo.” art. 147 inc. lu.

La finalidad de esta norma es amparar al cónyuge no propietario, y a los

hijos cuya tuición le corresponda, en caso de separación de hecho.

Se trata aquí de derechos reales -usufructo, uso o habitación- cuyo título es

la resolución judicial que los constituya, art. 147 inc. 2o, dicha sentencia

deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, del Consenador

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de Bienes Raíces respectivo, arts. 32 inc. 2" >• 52 N° i del Reglamento del registro

Conservatorio.

Estos derechos reales sólo pueden constituirse sobre bienes familiares.

La sentencia que constituya estos derechos debe determinar el plazo de su

duración, es decir no son vitalicios, cumplido dicho plazo el respectivo

derecho se extingue.

La ley, en su art. 147 inc. final, señala expresamente que la constitución de

estos derechos no puede afectar a los acreedores que el cónyuge propietario

tenia a la época de su constitución.

Es competente para conocer de esta materia el respectivo Juzgado de

Familia, art. 8° N° 1S letra c. Ley N° 19.%8.

El beneficiario de los derechos de usufructo, uso o habitación debe cumplir

con las obligaciones de rendir caución de conservación y restitución y de

hacer inventario solemne conforme a los arts. 775 y 813, ya que no hay norma

alguna que los exima de ellas.

241. - Beneficio de excusión que goza el cónyuge reconvenido.

El art. 148 inc. Io establece que "Los cónyuges reconvenidos gozan de beneficio de

excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes

familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor...” .

El que aquí se llama beneficio de exclusión se diferencia del establecido en

materia de fianza, ya que este último se concede al fiador para exigir al

acreedor que antes de proceder en su contra se dirija contra los bienes del

deudor principal, en tanto que en este caso el beneficio se concede para que el

acreedor no haga efectivo su crédito sobre los bienes familiares sin que

previamente accione sobre otros bienes del deudor.

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242. - Notificación al cónyuge no propietario del mandamiento de

ejecución.

La ley exige que cada vez que en virtud del ejercicio de una acción

ejecutiva en contra del cónyuge propietario del bien familiar se disponga el

embargo de éste, el juez debe ordenar que se notifique personalmente el

mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario, a rt. 148 inc. 2°.

El objeto de esta notificación es que el cónyuge no propietario pueda hacer

valer el beneficio de excusión que la ley establece.

243. - Desafeetación de los bienes familiares.

El art. 145 reglamenta la desafectación de los bienes familiares,

estableciendo tres formas para ello:

a. - E)e común acuerdo por los cónyuges. Si ello se refiere a un

inmueble, la declaración debe hacerse por escritura pública la que se anotará

al margen de la respectiva inscripción.

Cabe señalar que aunque se exige declaración judicial de bien familiar, la

desafectación de éste se puede producir por el solo acuerdo de los cónyuges.

b. - Por resolución judicial. El cónyuge propietario puede pedir al

juez la desafectación del bien familiar, dicha petición debe fundarse

necesariamente en que el inmueble no es ya la residencia principal de la

familia o en que los bienes muebles no guarnecen el hogar.

Esta materia es de competencia de los Juzgados de Familia, y el juez debe

citar a los interesados a la audiencia preparatoria, si no hay oposición

resolverá en dicha audiencia, en tanto que si la hay o el juez considera que

faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.

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c. - Por resolución judicial cuando el matrimonio ha sido declarado

nulo o ha terminado por la muerte de alguno de los cónyuges. En este caso, el

contrayente del matrimonio declarado nulo o los causahabientes del fallecido

deberán formular la petición correspondiente fundados en que el bien no

cumple los fines que indica el art. 141. Es decir, por la sola disolución o

extinción del matrimonio no se produce la desafectación del bien familiar,

sino que ella debe ser declarada judicialmente a petición de interesado y ello

siempre que el inmueble no siga siendo la residencia principal de la familia o

los bienes muebles no guarnecen el hogar, si no se dan estas condiciones, no

procede la desafectación.

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Capítulo xiii

La Filiación

244. - Concepto.

La filiación es el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el

hijo; se refiere por tanto a la relación de paternidad o maternidad

respectivamente.

Manuel Somarriva la define diciendo que es la “relación de descendencia

que existe entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de otra”.

De la definición se deduce que sólo es posible hablar de filiación cuando

existe certidumbre de ser una persona padre o madre de otra. No basta al

derecho la circunstancia de que es imposible la existencia de una persona sin

suponer el antecedente de un hombre y una mujer que lo hayan procreado. Si

la filiación es una relación, es evidente que es indispensable la determinación

de los sujetos que se relacionan: padre o madre e hijo.

Para el derecho sólo existe “filiación” cuando se trata de la “relación”

inmediata del padre o la madre con el hijo, concepto distinto y más restringido

en cuanto a su ámbito de aplicación que el que se emplea en el lenguaje

comente, ya que en éste la mencionada expresión comprende toda la serie de

intermediarios que unen a una pegona determinada con tal o cual antecesor, sea cual fuere el

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grado de parentesco que los une.

Cabe hacer presente que sólo la relación de descendencia de dos personas

se denomina filiación, o sea, cuando el asunto se enfoca del punto de vista del

hijo, porque si se invierte, esto es si se mira desde el del padre o madre, ya no

es propio hablar de filiación, sino de paternidad o maternidad

respectivamente.

2 4 5 . - Características de la filiación.

La filiación presenta las siguientes características:

a. - Es un fenómeno jurídico que se fundamenta en el hecho

fisiológico de la procreación, con la salvedad de la filiación adoptiva creada

por el legislador y artificial, en el sentido que no supone un vínculo de sangre.

b. - La filiación origina un estado civil.

c. - Es fuente de fenómenos jurídicos de la más alta importancia,

tales como la nacionalidad, la sucesión hereditaria, el derecho de alimentos, el

parentesco.

246. - De los hijos.

Hasta la dictación de la Ley N° 19.585 el legislador distinguía entre hijos

legítimos, ilegítimos y adoptivos.

Para que se configurara la calidad de hijo legítimo era necesaria la

concurrencia de matrimonio y procreación. Podía distinguirse entre hijos

legítimos propiamente tales y legitimados.

Los hijos ilegítimos -aquellos en que sólo había procreación y no

matrimonio- se dividían en naturales, los que habían sido reconocidos por sus

padres; ilegítimos con derecho a alimentos o simplemente ilegítimos, e

ilegítimos perfectos, que eran los que carecían de derecho de alimentos.

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Por último aquellos cuya filiación no se origina en la procreación sino en

un acto de voluntad son los adoptados.

La Ley N° 19.585 eliminó la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos,

derogando el art. 35 del Código Civil.

Pero, el legislador, no obstante su intención de producir una igualación

total, no pudo prescindir de la realidad, la cual se impuso a sus intenciones, ya

que no le fue posible desconocer que hay hijos cuyos padres están unidos por

vínculo matrimonial, y otros cuyos progenitores no lo están.

Por ello, y como lo señala el Prof. Daniel Peñaililllo, “estableció la

igualdad de efectos, es decir, de derechos y cargas, entre todos los hijos con

prescindencia del origen de la filiación y esa idea igualitaria se expande hacia

los padres (manifestándose en el acceso al cuidado personal y a la patria

potestad). No obstante y por lo indicado precedentemente hay una diferencia

que se mantiene, pero ya no se hace respecto de los hijos, sino que se traslada

a la filiación, y así hay “hijos de filiación matrimonial” e “hijos de filiación no

matrimonial”.

Al establecer la igualdad de efectos entre los hijos sin distinción alguna, se

pone término a las diferencias, que en cuanto a los derechos, existía entre los

hijos legítimos, los hijos naturales y los simplemente ilegítimos.

La razones de este cambio en la orientación legislativa, que se manifiesta

en la Ley N° 19.585, se debe a diversas razones:

O En primer lugar era necesario adecuar la legislación civil a la

Constitución Política de la República de Chile, la que en su art. 1° dispone que los

"hombres nacen libres c iguales en dignidad y derechos", no podía por consiguiente mantenerse en

la ley un trato discriminatorio entre diversas clases de hijos, con abierta infracción al mandato

constitucional.

2) Por otra pane existen numerosos tratados internacionales que prohíben

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en forma expresa el establecimiento de diferencias entre las personas por razones de

nacimiento, entre ellos cabe destacar el "Pacto de San Jase de Costa Rica", la Declaración Univer­

sal de los Derechos del Hombrc. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la

Convención sobre los derechos del niño.

Todos estos convenios han sido ratificadas por Chile, y el Estado de Chile

tiene la obligación constitucional de respetar y promover los derechos

contenidos en los tratados internacionales que haya ratificado y que se

encuentren vigentes, art. 5U inc. 2” de la Constitución Política de la República.

247. - Evolución legislativa de la investigación de la paternidad.

En la legislación no sólo se hacía diferencia en cuanto a las categorías de

hijos y sus derechos, según se ha señalado, sino que además se limitaba la

investigación de la paternidad y maternidad.

Así, en relación con la filiación ilegítima se presentaba el problema de la

investigación de la paternidad ilegítima, que se traducía en determinar si el

hijo tiene o no derecho para recurrir ante los tribunales para que se investigue

quién es su padre o su madre.

El Código Civil francés, en el art. 240, estableció la prohibición de

investigar la paternidad ilegítima aun cuando no era ése el sistema

mayoritario en la época, ya que la tendencia era la de permitida, tal era lo

establecido por los Códigos de Austria y Luisiana.

Se señala que el Código francés se apartó de la tendencia de su época por

influencia de Napoleón, quien no era partidario de favorecer dicha

investigación.

La prohibición establecida en el Código Francés fue objeto de duras

críticas, no sólo de los juristas, sino de la opinión pública en general. Por ello

los tribunales buscaron un camino para paliar los efectos de la prohibición.

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rccuiricndo a la responsabilidad cxtracontractual. señalando que el hombre que embarazaba a una

mujer y la hacía madre, cometía un delito o cuasidelito civil quedando por consiguiente obligado a

indemnizar los daños causados. No se hacía una referencia dilecta a la paternidad, y la

indemnización se le exigía al padre, no en su calidad de tal. sino que como autor del embarazo.

Tan sólo en 1912 se modifica en Francia el sistema permitiendo se la

investigación de la paternidad en ciertos y determinados casos.

El sistema, sobre esta materia, no es unifonne en la actualidad existiendo

diferencias entre las distintas legislaciones, pudiendo decirse que existen tres

grupos diferentes:

a) Legislaciones que admiten la investigación de la paternidad siempre que

concuiTan causales determinadas, que es la posición mayoritaria (Francia,

España, Italia, Brasil).

b) Legislaciones que permiten la investigación de la paternidad en forma

amplia, sin cortapisa de ninguna especie.

c) Legislaciones que prohíben la investigación de la paternidad.

En Chile el legislador de 1855 prácticamente no aceptó la investigación de

la paternidad, ya que el único derecho que se confería al hijo era el que se

contemplaba en los arts. 282 y 283 que decían: Art. 282 “Por parte del hijo

ilegítimo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado ante el juez a

declarar bajo juramento si cree serlo expresándose así en la citación objeto de

ella".

Art. 283 “Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere

repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como

reconocida la paternidad".

Por su parte el art. 284 agregaba “no es admisible la indagación o

presunción de la paternidad por otros medios que los expresados en los

artículos precedentes".

Luego, la única forma en que el legislador permitía la indagación de la

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paternidad era la contem plada en los artículos señalados, que en el fondo no constituía una

verdadera investigación de la paternidad, puesto que dependía exclusivamente de la voluntad del

presunto padre el que operase o no: ya que le bastaba concurrir a la presencia judicial y negar la

paternidad del hijo para que no se produjese el reconocimiento.

Con la dictación de la Ley N° 5.750 varía la situación y se establecen seis

casos de investigación de la paternidad, aunque para el solo efecto de

demandar alimentos.

Finalmente, con la Ley N° 10271 se establece definitivamente la

posibilidad de investigar la paternidad ilegítima, y ya no sólo para el objeto de

obtener alimentos, puede obtenerse por sentencia judicial el reconocimiento

de hijo natural, con todos los derechos que emanan de esa calidad.

La Ley N° 19.585 permite la investigación de la paternidad y la maternidad

con mayor amplitud y estableciendo sólo algunas limitaciones, para evitar que

un mal uso de las disposiciones legales sobre la materia puedan causar

perjuicios a otras personas.

248. - Clases de filiación.

La filiación se clasifica en natural y adoptiva.

La primera tiene su origen en la procreación, en tanto que la segunda, lo

tiene en un acto de voluntad.

De acuerdo a los arts 1 inc. 2U y 37. inc. 1° de la Ley N* 19.620, la adopc ión confiere al

adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes, con todos los derechos y deberes

recíprocos establecidos en la ley.

En relación con esto hay que recordar que el actual art. 179 inc. 2o dispone

"La adopción. Los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que puede establecerse entre

ellos, se rigen por la ley respectiva.

A su vez la filiación por naturaleza puede ser determinada o

indeterminada. Es determinada cuando se ha establecido y se sabe quién es el

padre y/o la madro de la persona, y es indeterminada, cuando no se ha establecido ni se sabe quien

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es el padre y/o quien la madre de la persona.

Por su parte, la filiación determinada puede ser matrimonial o no

matrimonial, esta última distinción la encontramos en el inc. Io del art. 179.

249. - Filiación matrimonial y sus elementos.

El art. 180 nos indica que la filiación es matrimonial en los siguientes

casos:

a) Cuando existe matrimonio entre los padres, al tiempo de la concepción o

del nacimiento del hijo. Es importante, para este efecto, determinar el

momento en que se produjo la concepción, para lo cual se aplica la

presunción del art. 76.

b) La del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su

nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado

prev iamente determinadas por los medios que el Código Civil establece.

c) La del hijo cuya filiación se determine por reconocimiento realizado por

ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma

prescrita en el art. 187.

Fuera de los casos que indica el art. 180, precedentemente señalados, hay

otro que se contempla en el inc. final del art. 185. según el cual “La filiación

matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de

filiación, que se subinscribira al margen de la inscripción de nacimiento del

hijo”. Esto se refiere al caso en que los padres contraen matrimonio entre sí, y

no reconocen al hijo ni en el acto del matrimonio ni durante su vigencia, sino

que la filiación de éste es determinada por sentencia dictada en juicio de

filiación.

La filiación matrimonial aprovechará en su caso, a la posterioridad del hijo

fallecido.

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En cnanto al matrimonio apto para producir la filiación matrimonial lo es

el matrimonio válido y el putativo.

2 5 0 . -Filiación no matrimonial.

Es la de los hijos que no están en las situaciones de filiación matrimonial

precedentemente señaladas. El art. 180 inc. final dispone: “En los demás

casos, la filiación es no matrimonial”.

La filiación no matrimonial se determina por reconocimiento

opor sentencia judicial, art. 186.

2 5 1 . -Efectos de la filiación.

La filiación, de acuerdo con lo establecido en el art. 181, produce efectos

civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la

época de la concepción del hijo. Es importante, por consiguiente, determinar

la época de la concepción del hijo para este efecto, ello se hará aplicando la

presunción del art. 76.

La determinación de la filiación es declarativa, esto es constituye el

establecimiento de algo que ya existía, no se trata de una calidad que se

confiere con ella, como sucedería si fuera constitutiva. El carácter declarativo

queda de manifiesto al precisar la ley que determina la filiación los efectos

civiles de ella se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

No obstante, este efecto retroactivo no afectará los derechos adquiridos y

las obligaciones contraídas antes de la determinación de la filiación, los cuales

subsisten. Pero el hijo tiene derecho a concurrir en las sucesiones abiertas con

anterioridad a la determinación de la filiación, cuando sea llamado en calidad

de tal. Todo esto debe entenderse sin perjuicio de la prescripción de los dere­

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chos y acciones, la que tendrá lugar de acuerdo con las reglas generales sobre

la materia, art. 181 ines. 2° y i°.

252. - Determinación de la maternidad.

El art. 183 señala las formas de determinar la maternidad, cuales son:

a . ) Por parto, cuando el nacimiento y la identidad del hijo y cicla

mujer que lo ha dado a luz constan de las partidas del Registro Civil.

La maternidad tiene los siguientes elementos:

1) El hecho del parto, esto es que la mujer haya dado a luz un hijo, y

2) Identidad del producto del parto, es decir, que el que pasa por hijo de la

mujer sea verdaderamente producto del parto.

La determinación de la maternidad se hará acreditando estos dos hechos.

Si se ha dejado constancia de ellos en la inscripción de nacimiento del hijo, la

ley estima que la maternidad ha queda do suficientemente determinada.

Quien impugne la maternidad tendrá sobre sí el peso de la prueba y deberá

probar la no existencia de los hechos que la constituyen, esto es, deberá

probar falso parto o suplantación del hijo.

b. - Por reconocimiento de la madre.

c. - Por sentencia judicial ejecutoriada, recaída en un juicio de

filiación.

A estas dos últimas formas de determinación de la maternidad se aplican

las mismas reglas que para la determinación de la paternidad, que se verán

más adelante.

253. - Determinación de la filiación matrimonial. Presunciones de

paternidad.

Se ha señalado precedentemente que para que haya filiación matrimonial

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tiene que existir matrimonio, el cual es un elemento esencial de ésta.

Así, la filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres

al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo, también la hay cuando

los padres contraen matrimonio después del nacimiento del hijo y siempre

que la filiación de éste, respecto de ambos (paternidad y maternidad), se

encuentre determinada en alguna de las formas que establece la ley, o bien se

determine por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del

matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita en el art. 187.

Además, hay filiación matrimonial cuando los padres han contraído

matrimonio y se dicte en un juicio de filiación una sentencia que determine la

filiación respecto de ambos padres (paternidad y maternidad).

La filiación matrimonial queda determinada:

D Por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus padres, con tal

que la maternidad y la paternidad estén legal mente establecidas conforme a

los arts. 183 y 184. El primero de éstos se refiere al establecimiento de la

maternidad a lo cual ya nos hemos referido (N° 236), y el segundo lo

analizaremos poco más adelante.

2) Por la celebración del matrimonio entre los padres cuando se trata de

hijos nacidos antes de casarse sus padres, y siempre que la maternidad y

paternidad estén ya determinadas con arreglo al artículo 186, esto es por

reconocimiento de padre y madre o por sentencia enjuicio de filiación que la

establezca respecto de ambos.

Presunción de paternidad:

El art. 184 inc. Io establece una presunción de paternidad al disponer: "Se presumen hijos

del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días

siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges".

De acuerdo con esta norma se presume la paternidad del marido respecto

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de los hijos nacidos dentro del matrimonio en cualquier tiempo, lo cual

presenta una notable diferencia con el art. 180 del Código Civil vigente hasta

la Ley N° 19.585, el cual presumía como padrc al marido respecto de los hijos nacidos

después de expiradas los 180 días subsiguientes al matrimonio, norma que coincidía con el art. 76,

lo que no sucede con el actual art. 184.

La actual presunción no se funda en la determinación de la época de la

concepción por aplicación del art. 76 como lo hacia el primitivo art. 180, sino

en la circunstancia de que el marido al contraer matrimonio, tiene

conocimiento del embarazo de la mujer. Ello queda en claro del inc. 2u dciart.

184 que dispone: "No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los 180

días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tu\o conocimiento de la preñez al tiempo de

casarse y desconoce judicialmente su paternidad": esta norma vuelve a relacionarse con lo

establecido en el art. 76.

La acción del presunto padre desconociendo su paternidad debe ejercerse

en el tiempo y la forma que se establecen para las acciones de impugnación,

párrafo 3°dcl Título V llldel Libro Idcl Código Civil, aits. 211 ysgtes.

En dicho litigio le bastará al actor desconocer su paternidad, quedando

relevado del peso de la prueba, pues será al hijo a quien le corresponda probar

que tenía conocimiento del embarazo de su madre.

Ya se ha señalado que la presunción de paternidad se aplica a los hijos que

nacen dentro de los 300 días siguientes a la separación judicial de los

cónyuges, por excepción se aplica también respecto del que nace después de

dichos 300 días, por el hecho de consignarse como padre el nombre del

marido, a petición de ambos cónyuges en la inscripción de nacimiento del

hijo. Para que opere la presunción, en este caso de excepción, es necesario

que se consigne el nombre del marido a petición de ambos cónyuges, no

bastando en consecuencia la petición de uno solo de ellos, aunque ese sea el

propio marido.

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Hay que tener presente, que la paternidad determinada o desconocida en la

forma indicada puede ser impugnada o reclamada de acuerdo a las reglas del

Título VIII del Libio I.

254. -Determinación de la filiación no matrimonial.

De acuerdo a lo que dispone el art. 186 hay dos formas para determinar la

filiación no matrimonial:

1) Por reconocimiento voluntario del padre, la madre o ambos, y

2) Por una sentencia firme recaída en juicio de filiación (determinación

judicial).

Hay que tener presente que tanto el reconocimiento voluntario como la

determinación judicial tienen aplicación tanto en la filiación matrimonial, art.

185 inCS. 2 “ y 2°. como en la filiación no matrimonial, art. 186. siendo las diferencias entre

ambas, el que en la primera el reconocimiento o la determinación judicial debe emanar o afectar a

ambos padres y requiere, como requisito esencial, de la existencia de matrimonio, y en la segunda,

puede provenir o afectara uno solo de los padres y no hay matrimonio.

255. -Hijos que pueden ser reconocidos.

Se puede reconocer cualquier clase de hijos, no importando para dicho

efecto si es mayor o menor de edad, ni tampoco si está vivo o muerto, arts.

191 y 193.

Además, se puede reconocer al hijo desde el momento mismo de su

concepción, ya que su voluntad no interviene en el reconocimiento.

256. -Capacidad para reconocer hijos.

El art. 262 dispone al respecto: “El menor adulto no necesita de la

autorización de sus padres para... reconocer hijos”. Luego, la plena capacidad

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para reconocer hijos se alcanza con la pubertad.

257. -Reconocimiento voluntario de paternidad o maternidad.

El reconocimiento voluntario de paternidad o maternidad puede ser de dos

clases:

a. )Expreso, el que a su vez puede clasificarse en espontáneo y provocado,

b. )Tácito o presunto.

25». -Reconocimiento voluntario expreso espontáneo de paternidad o

maternidad.

Esta materia está reglamentada en el art. 187, y corresponde más o menos a

lo que establecía el art. 271 N° 1, para el reconocimiento voluntario de hijo

natural.

Esta forma de reconocimiento de paternidad o maternidad debe cumplir los

siguientes requisitos:

1) Que el padre, la madre o ambos reconozcan al hijo como suyo. De

acuerdo a la redacción de la norma no es necesario el empleo de fórmulas

sacramentales, sino que basta el hecho del reconocimiento;

2) La declaración formulada por el padre, la madre o ambos debe ser con el

determinado objeto de reconocer al hijo. Esto es, el objeto de la declaración

debe ser reconocer al hijo, luego no basta una simple referencia a la calidad de

hijo para producir el reconocimiento.

3) Este reconocimiento es siempre solemne, ya que la declaración debe

formularse:

a) Ante Oficial de Registro Civil al momento de inscribirse el nacimiento

del hijo;

b) Ante el Oficial de Registro Civil en el acto del matrimonio de los padres.

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Al respecto hay que recordar que de acuerdo al art. 37 de la Ley N° 4.808 el

Oficial del Registro Civil debe manifestar privadamente a los contrayentes que pueden

reconocer a los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, y que según el art. 38 de la misma ley,

los contrayentes, en el acto del matrimonio, pueden reconocer los hijos habidos con anterioridad, y

la inscripción que contenga dicha declaración producirá los efectos señalados en el art. 185 del

Código Civil.

Puede llamar la atención que el ait. 187 N° 1 disponga que se puede

reconocer al hijo en el acto del matrimonio de sus padres, siendo que esta

norma está situada en el párrafo relativo a la determinación de la filiación no

matrimonial, pero al respecto hay que tener presente que el art. 185 inc. 2".referente a la determinación de la filiación matrimonial se remite a estas normas.

c) En acta extendida en cualquier tiempo ante Oficial de Registro Civil.

d) En escritura pública, y

e) En acto testamentario. El testamento es esencialmente revocable, art.

999, pero en lo que dice relación con la declaración de reconocimiento de

hijo, ésta es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por

otro posterior, art. 189 inc. 2°.

4) Si el reconocimiento es hecho por uno solo de los padres, éste no es

obligado a expresar la persona con quién o de quién tuvo el hijo, esto es, no

está obligado a señalar quién es el padre o la madre según el caso.

De acuerdo a lo dispuesto en el ait. 190 el reconocimiento por acto entre

vivos, contemplado en el art. 187, esto es el expreso espontáneo, puede

realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y

especialmente facultado para este efecto.

Si se trata de un reconocimiento hecho en testamento éste no puede

hacerse por medio de mandatario, ya que la facultad de testar es indelegable,

art. 1004.

En los casos en que el reconocimiento no consta en la inscripción de

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nacimiento del hijo, debe sub inscribí rae al margen de ésta, art. 187 ira.-. final. Esta

es una medida de publicidad, y sin ella el ieconocimicnto no puede hacerse valer en juicio, art. 8 U,

Ley N° 4.808. El inc. final del art. 189 confirma el carácter de formalidad de publicidad de esta

subinscripción.

2 5 9 . -Reconocimiento voluntario expreso provocado de paternidad o

maternidad.

Se produce cuando entablada la acción de reclamación de filiación, la

persona demandada comparece a la audiencia preparatoria y reconoce la

paternidad o maternidad.

Es un reconocimiento voluntario provocado, porque no procede

directamente de la voluntad del padre o madre, sino que se provoca con el

ejercicio de la acción de reclamación de Filiación.

2 6 0 . -Reconocimiento voluntario tácito o presunto.

Se refiere a esta forma de reconocimiento el art. 188 inc. 1 °. Se puede

decir que éste es un reconocimiento presunto, porque el padre o la madre no

declaran expresamente que reconocen al hijo como tal, sino que cualquiera de

ellos se limita a pedir que se consigne el nombre del padre o la madre en la

inscripción de nacimiento del hijo, lo que la ley interpreta como un

reconocimiento de paternidad o maternidad.

No basta con que se solicite que se consigne el nombre del padre o la

madre en la inscripción de nacimiento del hijo, sino que es necesario el hecho

de consignarse dicho nombre o nombres en la inscripción para que haya

reconocimiento. Si se solicita que se deje constancia del nombre del padre o

madre en la inscripción, pero ello no se consigna en ella, no hay

reconocimiento.

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Los requisitos para que opere esta forma de reconocimiento son:

a) Que se coasigne en la iascripción del nacimiento del hijo el nombre del

padre o de la madre,

b) Que la mención del nombre del padre o la madre se haga a petición de

cualquiera de ellos.

En esto hay una diferencia notable con el antiguo ait. 271 N° 1 que

establecía una norma similar a ésta, con la diferencia que en él se producía

esta forma de reconocimiento, que era de hijo natural, por consignarse el

nombre del padre o la madre a petición de ellos en la inscripción de

nacimiento del hijo, es decir, era el padre quién pedía que se dejara constancia

de su nombre, y la madre hacía lo mismo respecto del suyo. La actual

disposición señala que la petición de consignar el nombre del padre o de la

madre puede haceria cualquiera de ellos, con lo que podría entenderse habría

reconocimiento si uno de los padres pide que se deje constancia del nombre

del otro, y este reconocimiento afectaría a este último. Entendemos que ése no

puede ser el sentido de la norma, que sólo se trata de un problema de

redacción, y que lo que se pretendió señalar era que se producía el

reconocimiento al consignarse el nombre del padre o la madre a petición de él

o ella según corresponda. No puede producirse un reconocimiento voluntario

sin que concurra la voluntad de quien reconoce.

261.- Características del reconocimiento.

El reconocimiento de un hijo, cualesquiera que sea la forma en que se haya

hecho, presenta las siguientes características:

A) Es un acto jurídico unilateral, ya que queda perfecto por la sola voluntad

del progenitor que reconoce (padre o madre), sin necesidad de aceptación del

hijo reconocido. Ello sin perjuicio del derecho del hijo a repudiar el

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reconocimiento en la forma que establece la ley.

B) Es un acto solemne, la voluntad de quien reconoce debe manifestarse en

alguna de las formas que indican los arts. 187 y 188.

C ) Es irrevocable, asi lo establece expresamente el art. 189 inc. 2a, que como

se ha señalado con anterioridad soluciona el problema del reconocimiento contenido en un

testamento que es revocado por otro posterior, adoptando al respecto el mismo criterio que había

sustentado la doctrina nacional.

D) No puede sujetarse a modalidades, según lo señala expresamente el art.

189 inc. 2U. esta es. por lo demás, la regla general en materia de Derecho de Familia.

E.) El reconocimiento no surte efectos respecto de un hijo que tenga

legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio de ejercer las

acciones a que se refiere el art. 208, según lo dispone el art. 189 inc. 1”.

262. -Repudiación del reconocimiento.

El reconocimiento, como acto jurídico unilateral, queda perfecto por la

sola voluntad de quien reconoce, sin que sea necesaria la concurrencia de la

voluntad del reconocido.

Pero como nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y ante

el peligro que los padres otorguen el reconocimiento movidos por fines

egoístas y con el tínico objeto de beneficiarse a sí mismos, el legislador

faculta al hijo para repudiar el reconocimiento de que ha sido objeto, art. 191;

incluso puede repudiarlo aunque la filiación sea efectiva.

263. -Características y requisitos de la repudiación.

La repudiación presenta las características y debe reunir los requisitos

siguientes:

a) Sólo puede repudiarse el reconocimiento voluntario espontáneo; el

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reconocimiento voluntario provocado y el reconocimiento forzado, no pueden

repudiante porque se han producido a instancias del reconocido, y no por

iniciativa de quien reconoce.

b) Es unilateral, se perfecciona por la sola voluntad de quien repudia.

c) Es solemne, art. 191 inc. cuarto. La repudiación deberá hacerse por

escritura pública, la cual debe subinscribirse al margen de la inscripción de

nacimiento del hijo. La escritura pública debe otorgarse en el plazo señalado

en el art. 19 1 inc. 1". y la subinscripción puede hacerse en cualquier plazo.

Se sostiene que las solemnidades de la repudiación son la escritura pública

y la subinscripción, pero también puede estimarse que la subinscripción es

una formalidad de publicidad para hacer oponible la repudiación a terceros,

arts. 6 U y 8“ Ley N* 4.808.

d) No puede repudiar el hijo que durante su mayor edad hubiere aceptado

el reconocimiento en forma expresa o tácita, art. 192 inc. 1 °.

Hay aceptación expresa ‘‘cuando se toma el título de hijo en instrumento

público o privado, o en un acto de tramitación judicial”, y es tácita “cuando se

realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se

hubiere podido ejecutar sino en ese carácter” art. 192 ines. 2U > 3Ü.

264. - Personas que pueden repudiar.

Se refieren a esta materia los arts. 191 y 193.

Pueden repudiar el reconocimiento:

a. - Si el hijo es mayor de edad al momento del reconocimiento, sólo

él puede repudiarlo, y debe haced o dentro del plazo de un año contado desde

que lo conoció.

b. - Si el hijo es menor de edad al momento del reconocimiento, sólo

él puede repudiarlo y debe hacerlo dentro del plazo de un año desde que

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llegado a la mayor edad tomó conocimiento del reconocimiento.

c. - Si el hijo reconocido mayor de edad se encuentra en interdicción

por demencia o sordomudez, puede repudiar por él su curador, pero para ello

requiere de prev ia autorización judicial.

d. - Si el hijo reconocido es disipador declarado en interdicción, tiene

plena capacidad para repudiar, no requiriendo para ello ni autorización de su

representante legal ni de la justicia.

c. - Si se reconoce a un hijo muerto, o a un hijo menor de edad que

estaba vivo y fallece antes de llegar a la mayoría de edad, pueden repudiar sus

herederos, en el plazo de un año, en el primer caso, contado desde el

reconocimiento, y en el segundo, desde su muerte, art. 193 inc. k

í - Si se reconoció a un hijo mayor de edad y éste muere antes de

expirar el plazo de que disponía para repudiar, pueden hacerlo sus herederos

dentro del tiempo que falle para cumplir el plazo, art. 193 inc. 2o.

265. - Efectos de la repudiación.

Se encuentran reglamentados en los arts. 191 inc. 5uy 194.

El inc. quinto del art. 191 establece que la repudiación opera con efecto

retroactivo respecto del hijo que repudia y sus descendientes, en términos

tales que debe considerarse que nunca ha existido tal filiación. Dice dicha

norma que la repudiación “privará retroactivamente al reconocimiento de

todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes,

pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres y terceros, ni

afectara los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con an­

terioridad a la subinscripción correspondiente”.

Por su parte el art. 194 regula los efectos de la repudiación de la filiación

matrimonial disponiendo: “la repudiación de cualquiera de los

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reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes

del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las

normas anteriores, impedirá que se determine legal mente dicha filiación.

Don Rene Ramos Pazos dice al respecto “para entender este artículo debe

recordarse que en el caso del hijo que nace con anterioridad a la celebración

del matrimonio de sus padres, tiene filiación matrimonial “siempre que la

paternidad y maternidad hayan estado previamente determinadas por los

medios que este Código establece...” . “Luego, si los padres reconocen al hijo

y posteriormente se casan, el hijo por ese solo hecho, tiene filiación matrimo­

nial. Pero si con posterioridad el hijo repudia los reconocimientos, deja de

haber filiación matrimonial.”.

266. -Determinación judicial de la filiación.

Es la que se produce por sentencia judicial recaída en el que podría

denominarse “juicio de filiación”.

El juicio en que se ejercen las acciones de filiación tiene por objeto la

investigación de la paternidad o la maternidad. El art.

195, que es el primero del Título VIII de Libro I denominado “De las acciones

de Filiación” dispone: “La ley posibilita la investigación de la paternidad o

maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que

siguen”.

El Código Civil regula esta materia en el Título antes mencionado, que

fuera incorporado por la Ley N° 19.585, y en el cual se contemplan dos clases

de acciones:

a. - Acción de reclamación de filiación, matrimonial o

extramatrimonial, y

b. -Acciones de impugnación de filiación.

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2 6 7 . -a.- Acciones de rec la m a c ió n d e ñ lia c ió n .

El profesor Rene Ramos las define como ‘‘aquellas que la ley otorga al hijo

en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquél, para que se

resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra”.

Entre las acciones de reclamación de filiación cabe hacer una distinción,

según se trata de la reclamación de filiación matrimonial o de filiación no

matrimonial.

a) Acciones de reclamación de filiación matrimonial:

De acuerdo con el art. 204 esta acción corresponde exclusivamente al hijo,

al padre o a la madre. Es decir la puede hacer valer el hijo en contra de los

padres, o los padres en contra del hijo.

En caso que sea el hijo quien ejerce la acción de reclamación de filiación

matrimonial, deberá intentarla conjuntamente en contra de ambos padres, art.

204 inc. 2o. Se trata en la especie de establecer una filiación matrimonial en la cual es esencial

que los padres estén casados, por lo cual es imposible pretender determinar esta filiación respecto

de uno solo de los padres, de ahí que deba demandarse a ambos, si no fuere así. por el efecto

relativo de las sentencias judiciales, art. 3, la que se dictara en el juicio afectaría solo al demandado

y tendríamos el contrasentido de una filiación matrimonial establecida respecto de uno solo de los

padres.

En la situación inversa, esto es si la acción de reclamación de filiación es

ejercida por el padre o la madre, el otro padre debe intervenir forzosamente en

el juicio, y si no lo hace se incurre en un vicio de nulidad, art. 204 inc. 3o. Esto

es de toda lógica, porque si uno de los cónyuges pretende que el hijo es de filiación matrimonial,

esto es. que es hijo de el y la otra persona con la cual está unido en matrimonio, esta última debe

ser oída, especialmente porque tratándose de una filiación matrimonial, la sentencia va a afectara

ambos padres, es decirlos cónyuges.

¿Qué se entiende por intervenir forzosamente en el juicio? Al parecer lo

que se pretende es que aquel de los padres que no ha ejercido la acción sea

l

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emplazado, a objeto que haga valer sus derechos en el litigio,

b) Acción de reclamación de filiación no matrimonial:

Puede hacer valer esta acción el hijo, o su representante legal si es incapaz, en

contra del padre o la madre, o de ambos. También la puede intentar el padre o la inadre cuando el

hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual deberá sujetarse a lo establecido en el

art. 208, ait. 205 inc. l u.

El art. 208 se refiere a aquel caso en que teniendo el hijo una fiar-óideterminada respecto de una

persona, el padic o la madre que demande ejerciendo la acción de reclamación de filiación no

matrimonial, deberá impugnar la filiación que estaba determinada yaiccrsc declare que el hijo es

suyo. En este caso se interponen disaccioncs: una de impugnación de la filiación que estaba deter-

mmhyotra de reclamación de filiación.

Hay que tener presente que la acción de determinación de filiación no

matrimonial corresponde al padre o la madre, sólo cuando el hijo tiene

determinada una filiación diferente, ya que si es de filiación indeterminada no

es procedente, ni tiene razón de ejercerse la acción de reclamación de

filiación, porque el padre o la madre puede reconocerlo voluntariamente en

cualquiera de las formas que al efecto le franquea la ley en el art. 187.

268. -Titularidad de la acción del hijo que fallece siendo incap»? del hijo

postumo.

En caso que el hijo hubiere fallecido siendo incapaz, pueden ejercer la

acción de reclamación de filiación sus herederos, pero deberán hacerlo dentro

del plazo de tres años contados desde su muerte, y si el hijo fallece antes de

transcurridos tres años desde que alcanzó la plena capacidad, la acción

corresponde a sus herederos por todo el lapso que falte para completar los tres

años. Este plazo o su residuo comenzará a correr para los herederos incapaces

desde que alcancen la plena capacidad, art. 207.

En el Caso del hijo postumo, o si alguno de los padres fallece dad de las 180 días siguientes al

parto, la acción puede dirigirse ai cuitado los herederos del padre o madre fallecidos. En este casob

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acción debe hacerse valer dentro del plazo de tres años anata desde su muerte o, si el hijo es

incapaz, desde que éste taja alcanzado la plena capacidad, art. 206.

Como puede verse en este caso, para intentar la acción de reclamación de

filiación no es requisito que el supuesto padre o madre se encuentre vivo al

momento de hacerla valer.

269. - Características de la acción de reclamación de filiación.

La acción de filiación, cualesquiera que sea ésta, presenta las siguientes

características:

a . - Es una acción imprescriptible e irrenunciable, no obstante, los

efectos patrimoniales de la filiación quedan sometidos a las reglas generales,

art. 195, inc. 2U.

b. - Es perconalísima, razón por la cual no se puede ceder ni

transmitir, hace excepción a esto último lo establecido en el art. 207, a que se

ha hecho referencia en el N° 252.

C. - Se tramita en un “juicio de filiación”

270. - Características del “Juicio de Filiación”.

El Juicio de Filiación, esto es aquel en que se ejerce la acción de

reclamación de filiación, presenta las siguientes características:

1) Es de competencia de los Juzgados de Familia y se tramita en

conformidad al procedimiento establecido para ellos, art.8ü n ° 9, > art. 9o Ley N°

19.968 que crea las tribunales de famil ia.

2) El proceso tiene el carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de

término, y sólo tienen acceso a él las partes y sus apoderados judiciales, art.

197 inc. Io.

3) Reglas sobre materia de prueba. Uno de los aspectos más relevantes del

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juicio en que se ejerce la acción de reclamación de filiación es el relativo a la

prueba, por dicha razón la Ley N° 19.585 ha establecido precisas reglas al

respecto, que dicen relación con los siguientes aspectos:

a )El principio en materia probatoria en esta clase de juicios es que la

paternidad o la maternidad pueden establecerse mediante toda clase de

pruebas. Estas pruebas pueden ser decretadas de oficio por el tribunal o a

petición de parte, es decir, se faculta al tribunal para actuar de oficio,

alterándose el principio de la pasividad de los tribunales. Hay que recordar

que en materia civil las pruebas debe ser aportadas por las partes litigantes,

art. 198 inc. 1°.

Pero este principio tan amplio de admitir toda clase de pruebas, tiene

algunas limitaciones que establece el mismo Código Civil, ellas son:

- La prueba testimonial es insuficiente por sí sola para establecer la

paternidad o la maternidad;

- Las presunciones deben reunir los requisitos del art. 1712, esto es, deben

ser graves, precisas y concordantes.

Se planteaba en este punto un problema que dice relación con el sentido

que debe darse a la frase “toda clase de pruebas”. Se refiere el legislador a

¿cualquier medio de prueba, incluso los llamados representativos?, o, a

¿cualquiera dentro de los que indica la ley en los arts. 1698 del Código Civil y

341 del de Procedimiento Civil?

El profesor Daniel Peñailill lo estimaba que se refiere no sólo a las medias probatorios que

señala la ley, sino que también a otros que puedan formar convicción en el Juez, incluso los

llamados “medios representativos”, pues sostiene que si sólo se tratara de aceptar los medios

expresamente señalados por la ley. no habría sido necesaria esta declaración.

Creemos que con la dictación de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales

de Familia se resuelve el problema, ya que en su artículo 28 se establece

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“Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la

adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez

podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley”,

por SU parte el ait. 29 de la misma ley señala que las partes en consecuencia podran ofrecer

todos los medios de prueba de que dispongan, y además se faculta al juez para que de oficio ordene

que se acompañen todos los medios de prueba de que tome conocimiento o que. a su juicio, resulte

necesario producir en atención al conflicto & miliar de que se trate.

Además, hay que destacar que la apreciación de la prueba la harán los

jueces de acuerdo a las reglas de la sana crítica, art. 32 Ley N° 19.968.

b) Se refiere expresamente el legislador a las pmebas periciales de carácter

biológico en el art. 199, disponiendo que ellas se practicarán por el Servicio

Médico Legal o por un laboratorio idóneo para ello, designado por el juez. En

protección de los intereses de las partes se establece que ellas, siempre y por

una sola vez, tienen derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.

Esto es si no están conformes por lo expuesto en el informe pericial, por una

sola vez pueden pedir uno nuevo.

La más importante de las pmebas periciales de carácter biológico es

actualmente la conocida como prueba del ADN (ácido desoxirribonucleico),

la cual según señalan los especialistas en la materia tiene un grado de certeza

de un 99,99%.

Pero la indicada no es la única prueba de esta naturaleza, ya que existen

otras como la de los grupos, subgrupos y factores sanguíneos.

Por esta misma razón estimamos que es necesario precisar cuál es el

examen biológico que se solicita.

El legislador reglamentó la situación que se produce con la negativa

injustificada de una de las partes a someterse a un peritaje biológico,

estableciendo que ello hará presumir legalmente su paternidad o maternidad o

l

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la de ella según corresponda.

Entablada la acción de reconocimiento de filiación, si el demandado no

comparece a la audiencia preparatoria o niega o m anifiesta duda sobre su paternidad

o maternidad el juez ordenará de inmediato la practica de la prueba pericial biológica, lo que se

notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del

demandado.

c )Posesión notoria de la calidad de hijo, es ésta quizás la prueba más

relevante en esta materia.

Da un concepto de posesión notoria el art. 200 inc. 2" según el cual la posesión

notoria de la calidad de hijo consiste en que el padre o la madre o ambos le hayan tratado como

hi jo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en esc

carácter a sus deudos y amigos: y que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan

reputado y reconocido como tal. Este concepto contempla los tres requisitos tradicionales de la

posesión notoria, que son: nombre, trato y fama.

Para que la posesión notoria de la calidad de hijo sirva para tener por

suficientemente acreditada la filiación debe reunir los siguientes requisitos:

- Tiene que haber durado a lo menos cinco años continuos, y

- Debe probarse los hechos que la constituyen (nombre, trato y fama) por

un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignas que la

establezcan de un modo irrefragable.

Debidamente acreditada la posesión notoria de estado civil de hijo, prefiere

incluso a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de haber

contradicción entre una y otra clase de pruebas. No obstante, no se aplicará

esta norma, tan especial, y preferirán las pruebas de carácter biológico cuando

existan graves razones que demuestren la inconveniencia de aplicar la

preferencia de la prueba de la posesión notoria sobre aquéllas. Se plantea la

duda de cuáles pueden ser estas graves razones, se ha señalado que podría ser

aquella en que la posesión notoria se derive de un delito, como el de

sustracción de menores o sustitución de un niño por otro.

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d) Valor probatorio del concubinato de los padres. De acuerdo al art. 210

inc. Io "El concubinato de la madic con el supuesto padre, durante la época en que ha podido

producirse lcgalmcntc la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad".

Para que se configure esta situación deben concurrir los siguientes

requisitos:

- Concubinato de la madre con el supuesto padre.

- Que el concubinato haya existido durante la época en que de acuerdo con

el art. 76 ha podido producirse la concepción.

- Aun cuando la ley no lo establece expresamente estimamos que además

debe encontrarse determinada la filiación respecto de la madre.

La situación sería la siguiente, hay un hijo cuya filiación se encuentra

determinada respecto de la madre, se toma la fecha del nacimiento y se

aplican hacia atrás los plazos del art. 76, si coinciden con la época del

concubinato de la madre con el supuesto padre, ello sirve de base para una

presunción judicial de paternidad.

El inc. 2U del art. 210 señala "Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otros

durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la

demanda, pero no podra dictaisc sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquel".

No está clara la razón por la que se dispuso el emplazamiento del tercero o

terceros con quienes había cohabitado la mujer durante la época en que se

produjo la concepción. Estimamos que no puede ser con el objeto de que en la

sentencia se establezca la filiación a su respecto, porque él no fue parte en el

litigio, y la referencia y prueba a que cohabitó con la madre se produce du­

rante el período probatorio, lo cual implica que no ha podido defenderse.

5)La ley establece límite a la interposición de las demanda de reclamación

de filiación, cuál es:

- Quien ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de

lesionar la honra de la persona demandada queda obligado a indemnizar los

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perjuicios que ello canse al afectado, art. 197 inc. 2°.

Para que se origine la obligación de indemnizar los perjuicios causados

por el ejercicio de la acción de filiación, ello debe haberse hecho de mala fe o

con el propósito de lesionar la honra del demandado, éste deberá acreditar

estas circunstancias, art. 1698.

27t. - Sanción al padre o madre que se opone a la determinación judicial.

Cuando el padre o madre se opone a la determinación judicial de la

filiación queda privado de la patria potestad y de los derechos que por el

ministerio de la ley se le confieren tanto respecto de la persona como de los

bienes del hijo y sus descendientes. El juez tiene que declararlo así en la

sentencia respectiva, y de ello debe dejarse constancia en la subinscripción

correspondiente, art. 203 inc. Io.

No obstante el padre o la madre conservan todas las obligaciones legales

cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes, art. 203

inc. 2U.

Pero, y a pesar de lo señalado, el hijo llegado a la mayoría de edad puede

restituirle a su padre o madre todos los derechos de que esté privado, por la

razón antes indicada. Para que opere esta restitución es necesario que el hijo

una vez alcanzada la mayoría de edad manifieste su voluntad de restablecerle

en el goce de dichos derechos. Esta manifestación de voluntad deberá hacerla

el hijo por escritura pública o en su testamento. Si el restablecimiento se hacepor escritura pública es necesario que ella se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento

del hijo, y producirá sus efectos desde esta subinscripción, y es irrevocable: en tanto que si el resta­

blecimiento se hizo por testamento produce sus efectos desde la muerte del hijo.

Estimamos que la sanción impuesta al padre o madre que se opone a la

determinación judicial de la paternidad o maternidad es excesiva, ya que el

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padre o madre puede haberse opuesto no con el ánimo de sustraerse a los

efectos de dicho establecimiento, sino ponqué le asaltan legitimas dudas de

que el hijo sea suyo.

272. -Alimentos provisionales.

El art. 209 dispone "‘Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá

decretar alimentos provisionales en los términos del art. 327’.

Parece extraño a primera vista que el Juez esté facultado para decretar

alimentos provisionales con el solo reclamo judicial de la filiación, y sin que

ésta se encuentre debidamente detemiinada, con lo cual existe el riesgo que se

obligue a pagar alimentos al actor, quien no es en realidad hijo del

demandado.

Pero en relación con dicho peligro es menester tener presente lo siguiente:

a. ) No es obligatorio para el juez decretar los alimentos provi­

sionales, sino que facultativo, en la norma se dice “ ...podrá...”, lo que denota

la calidad indicada.

b. ) Hay que recordar que los alimentos provisionales tienen por

objeto asegurar la subsistencia del alimentario mientras dura el juicio, si no se

dieran ellos el demandado podría recurrir al expediente de dilatar el juicio con

evidente perjuicio para el actor.

273. - Sentencia que acoge la acción de reclamación de filiación.

El art. 181 dispone: “La filiación produce efectos civiles cuando queda

legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción

del hijo.

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones

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contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones

abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea

llamado en calidad de tal”

Luego, y de acuerdo con la norma transcrita, la sentencia que acoge la

acción de reclamación de filiación y la determina legal mente, produce efectos

declarativos.

274- b.- Acciones de impugnación de filiación.

Se encuentran reglamentadas en el Titulo VIII del Libro Primero del

Código Civi 1, art. 211 al 221.

Impugnar según el Diccionario de la Real Academia, significa contradecir,

refutar.

I lay impugnación cuando se atacan los elementos mismos de la filiación,

esto es los que deben concuirir para que ella se dé por determinada, es decir,

la paternidad y la maternidad.

2 7 5 . - Improcedencia de la impugnación.

El art. 220 dispone: “No procederá la impugnación de una filiación

determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que dispone el ait. 320”.

Por su parte el art. 320 dice: “Ni prescripción ni fallo alguno, entre

cualquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se

presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como

veniadero hijo del padic o madre que le desconoce".

De la relación entre estas dos normas se concluye que si se ha determinado

judicialmente la filiación de un hijo respecto de cierto padre o madre, quienes

intervinieron en el litigio respectivo, esto es el hijo y el padre o la madre, no

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pueden impugnar la filiación que la sentencia determinó. Pero ello no impide

que si un tercero, ajeno a aquel litigio, que pretende ser el padre o la madre de

ese hijo, pueda demandar judicialmente el establecimiento de la filiación en

los términos del art. 208, esto es ejerciendo a la vez la acción de impugnación

de la filiación existente y la de reclamación de una nueva.

276. -Clases de impugnación.

El Código distingue tres clases de impugnación, que son:

a) Impugnación de la paternidad del hijo concebido o nacido durante el

matrimonio;

b) Impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento, y

c) Impugnación de la maternidad.

277. -a.) Impugnación de la paternidad del hijo concebido o nacido

durante el matrimonio.

Aquí hay que distinguir dos situaciones, una que más que una acción de

impugnación es de desconocimiento de la paternidad y otra que sí es de

impugnación, y que se refieren a:

a) Mijo concebido antes y nacido durante el matrimonio; y

b) Hijo concebido durante el matrimonio de sus padres,

a) Hijo concebido antes y nacido durante el matrimonio:

Se ha hecho referencia a este caso en el N° 237, ella dice relación con el

que nace antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio. Si el hijo nace

antes de expirar los 180 días subsiguientes a la celebración del matrimonio fue concebido con

anterioridad a este, lo q u e lesulta de aplicar la regla contenida en el art. 76.

De acuerdo con el art. 184, en este caso el padre que no tuvo conocimiento

de la preñez al momento de casarse, puede desconocer judicialmente la

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paternidad.

Esta es una acción de desconocimiento de la paternidad, pero de acuerdo

con la norma recién citada, ella debe ejercerse en el plazo y forma que se

establece para las acciones de impugnación.

En ese juicio le bastará al actor, esto es al padre, desconocer su paternidad

invocando que no tuvo conocimiento de la preñez de la mujer al contraer

matrimonio y que no ha realizado actos positivos de reconocimiento del hijo;

el peso de la prueba recaerá sobre el demandado.

b) Hijo concebido durante el matrimonio de sus padres;

Pueden impugnar la paternidad: el marido, los herederos o cualquier

persona al que la pretendida paternidad irrogare perjuicio y el hijo.

En relación con la impugnación efectuada por el marido la ley establece

distintos plazos para ello según si los cónyuges viven juntos o separados. Si

los cónyuges viven juntos el marido tiene el plazo de 180 días y si viven

separados, es de un año; en ambos casos el plazo se cuenta desde que tuvo

conocimiento del parto.

El art. 21 2 ines. 2o y 3o establece presunciones, simplemente legales de la fecha en que el

mando tomó conocimiento del paito, dice esta norma: “La residencia del marido en el lugar de

nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente: a menos de probarse que por parte

de la mujer ha habido ocultación del parto". “Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido

ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer:

salvo caso de ocultación mencionado en el inciso precedente."

Como se ha señalado también pueden impugnar los herederos del marido o

cualquier persona a la que la pretendida paternidad causare perjuicios.

Mientras el marido vive, a él le corresponde esta acción de impugnación, sin

perjuicio de la que pudiere corresponderle al hijo, pero si muere sin conocer el

parto o antes de que venza el plazo para impugnar, que ya había comenzado a

correr, podrán ejercer la acción de impugnación sus herederos o cualquier

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persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual. En caso de

fallecimiento del marido antes de tener conocimiento del parto, estas personas

tendrán para hacer valer la acción la totalidad del plazo antes indicado, en

tanto que si el marido fallece mientras el plazo estaba corriendo, dispondrán

sólo del tiempo que falte para completarlo, art. 213.

Pero si el padre reconoció al hijo como suyo en su testamento o en otro

instrumento público, no podrán los herederos ni tampoco las personas a quien

la paternidad cause perjuicio impugnar la paternidad.

Hay que tener presente además, que el art. 214 dispone que la paternidad a

que se refiere el art. 212, esto es la del hijo concebido o nacido durante el

matrimonio, también puede ser impugnada por el representante legal del hijo

incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento, por su parte

el hijo, por sí, puede hacer valer la acción de impugnación dentro del plazo de

un año contado desde que llegó a la plena capacidad.

278. - b.) Impugnación de la paternidad determinada por

reconocimiento.

Tratándose de paternidad determinada por reconocimiento, el padre no

tiene acción para impugnarlo, así fluye de los arts. 216 y 213 inc. 2U. Pero, si bien

el padre no tiene acción para impugnar podrá sí hacer valer la nulidad del reconocimiento por

defectos de forma, art. 202.

En este caso pueden impugnar:

1) el hijo, y

2) toda persona que tenga interés actual en la impugnación.

De acuerdo con el ait. 216 la paternidad determinada por reconocimiento

puede ser impugnada por el propio hijo, para lo cual dispone de un plazo de

dos años contados desde que supo del reconocimiento.

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En caso de que el hijo sea incapaz podrá ejercer esta acción su

representante legal, art. 21 6 inc. 2". se plantea aquí una duda respecto a cuál es el plazo de

que dispone el representante legal para hacer valer esta acción, ¿el que indica el art. 216 inc. I ° o el

que señala el art. 214?

En caso de muerte del hijo que desconocía el reconocimiento o antes del

vencimiento del plazo para impugnar la paternidad, podrán ejercer la acción

sus herederos por el mismo plazo o por el tiempo que faltare contado desde la

muerte del hijo.

Estas mismas reglas de impugnación se aplican también al caso de

filiación matrimonial de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres

y reconocidos por éstos en el momento del matrimonio o durante él, pero en

este caso el plazo de dos años se cuenta desde el matrimonio de los padres o

del reconocimiento que la producen, art. 216 inc. 4Ü.

Por último, en este punto hay que señalar que el art. 216 inc. final dispone:

‘También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda

persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de dos años desde

que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.” Debe entenderse que

cuando el legislador en esta norma habla de '‘interés actual”, se está refiriendo

a un interés patrimonial, no siendo suficiente para este efecto un interés me­

ramente moral.

279. -c.) Impugnación de la maternidad.

La maternidad se impugna desvirtuando los elementos de ella, esto es el

hecho del parto y la identidad del producto del parto. Quien impugne la

maternidad tiene el sobre sí el peso de la prueba y deberá probar falso parto o

suplantación del hijo, art. 127 inc. Io.

De acuerdo al art. 219 los que han intervenido en el fraude del falso parto o

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suplantación no aprovecharán en manera alguna del descubrimiento del

fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para

exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

Pueden impugnar la maternidad:

1. ) El marido de la supuesta madre;

2. ) La supuesta madre;

3. ) Los verdaderos padre o madre del hijo;

4. ) El verdadero hijo o el que pasa por tal si reclama conjuntamente

la determinación de la auténtica filiación;

5. ) Toda persona a quien la maternidad perjudique actualmente en

sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos

padre o madre siempre que no exista posesión notoria del estado civil, arts.

217.

El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta tienen un plazo

de un año contado desde el nacimiento del hijo para hacer valer esta acción.

Los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por

tal si reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo

verdadero o supuesto, podrán hacer valer esta acción en cualquier tiempo.

Pero si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se

ejerce conjuntamente con la de reclamación de determinación de la auténtica

filiación, debe hacerse valer dentro del año contado desde que el hijo alcanzó

la plena capacidad.

Aquella persona a quien la pretendida maternidad cause perjuicio actual en

sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos

padre o madre, podrán hacer valer la acción de impugnación dentro de un año

contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.

Si han expirado los plazos establecidos en el art. 217 para hacer valer la

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acción de impugnación de la maternidad, si sale inopinadamente a la luz algún

hecho incompatible con la maternidad aparente, puede subsistir o revivir la

acción por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

2mu. -Juicios de impugnación de paternidad o maternidad.

Los juicios de impugnación de paternidad o maternidad son de

competencia de los Juzgados de Familia, se tramitan en conformidad a las

normas del procedimiento ordinario establecido para ellos, arts. 8 N° 9 y 55

Ley N° 19.968

En caso de impugnarse la paternidad de un hijo de filiación matrimonial,

debe ser citada la madre, pero no está obligada a comparecer, art. 215, ello se

debe a que se trata de una filiación matrimonial y por consiguiente la

sentencia que se dicte no sólo afectará al padre y al hijo, sino también a la

madre, de ahí que deba ser emplazada.

La sentencia que dé lugar a la acción de impugnación debe subinscribirse

al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y mientras ello no se haga

será inoponible a terceros. Se trata por consiguiente de una formalidad de

publicidad.

281. -Efectos de la filiación.

Los efectos de la filiación, esto es, los que se producen entre padres e hijos,

son de cuatro órdenes:

D Los que derivan de la autoridad paterna:

2) Los que determinan la patria potestad:

3) El derecho de alimentos;

4) Los derechos hereditarios.

Los derechos de alimentos derivados de la filiación se analizarán más

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adelante al tratar específicamente dicha materia, y los derechos hereditarios se

estudian en el Derecho sucesorio, por lo que por el momento nos ocuparemos

sólo de las dos primera materias enunciadas.

282. - 1.) La autoridad paterna.

En Chile, tanto el Código Civil como la doctrina hacen un claro y marcado

distingo entre la “autoridad paterna”, que es la relación personal entre hijos y

padres, y la “patria potestad”, que es la relación patrimonial entre el padre o

madre y sus hijos no emancipados, a diferencia de lo que sucede en la

legislación extranjera en que se reglamenta conjuntamente la autoridad

paterna y los derechos de los padres sobre los bienes del hijo, bajo la

denominación común de “Patria Potestad”.

En el proyecto de ley que modificaba el Código Civil en materia de

Filiación, presentado por el Poder Ejecutivo, la patria potestad dejaba de tener

la connotación puramente patrimonial que le da nuestra legislación, y pasaba

a considerarse dentro de ella también el aspecto personal, que involucra el

deber de los padres de velar por sus hijos, cuidarlos alimentarlos y educarlos,

así como el conjunto de derechos y obligaciones que existe en una relación

filial. Pero en la discusión parlamentaria se abandonó la idea de unificar

autoridad paterna y patria potestad volviéndose al sistema tradicional del

Código Civil.

La autoridad paterna puede definirse como “el conjunto de derechos y

deberes entre padres e hijos y que dicen relación con la persona de ellos”.

Cabe tener presente que las normas sobre autoridad paterna, más que

reglas jurídicas son normas de moral establecidas por el uso con anterioridad

a la vigencia de las normas legales que hoy las regulan.

El contenido de la autoridad paterna está formado por los deberes de los

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hijos para con sus padres, y los derechos-deberes de los padres para con los

hijos.

a . - Deberes de los hijos:

Los hijos tienen dos deberes respecto de sus padres, tales son:

a. - Deber de respeto y obediencia, y

b. - Deber de cuidado y socorro.

a. - Deber de respeto y obediencia: Lo consagra el art. 222 inc. r . quedice: "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres".

Este deber es en verdad de carácter estrictamente moral producto necesario

de la vida de relación. Considerando el contenido y fundamento de esta

obligación, debe estimarse que el deber de respeto alcanza a los hijos de

cualquier edad.

El Código Español expresa claramente esta idea al decir en su art. 154 que

los hijos “tienen la obligación de obedecer a sus padres mientras permanezcan

en su potestad, y debe tributarles respeto y obediencia siempre”.

b. - Deber de cuidado: El hijo está obligado a cuidar a sus padres en

su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la

vida en que necesitaren sus auxilios y este deber se extiende a los demás

ascendientes, en caso de inexistencia o insuficiencia de los inmediatos

descendientes, art. 223.

Si el hijo no socorre a sus padres o ascendientes en estado de demencia o

de destitución incurre en una causal de indignidad para suceder, arts. 968 N°3

y 1208 N°2.

B. - Derechos-deberes de los padres:

Los padres tienen cuatro derechos que involucran cuatro obligaciones:

a. - Cuidado del hijo;

b. - Mantención de relación directa y regular con el hijo o derecho de

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visitas;

c. - Derecho de corrección del hijo, y

d. - Crianza y educación del hijo.

Las normas que reglamentan estos derechos-deberes de los padres son de

orden público, por consiguiente no pueden renunciarse ni alterarse a voluntad

de los padres.

Las normas que regulan los aspectos señalados descansan sobre la base de

una declaración de principios que se consigna en el inc. 2U del art. 222. que

establece "La preocupación fundamental de los padres es en interés superior del hijo, para lo cual

procurará su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los

derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus

facultades.”

a. - Cuidado del hijo:

Para determinar a quién le corresponde el cuidado del hijo, entendiendo

por tal el cuidado personal, hay que distinguir varias situaciones:

1) Si se trata de un hijo de filiación no determinada el cuidado de éste

corresponderá a la persona que determine el juez.

2) En el caso del hijo cuya filiación se encuentra determinada es de suma

importancia tener en consideración que si el reconocimiento se hizo por

sentencia judicial con oposición del padre o la madre, dicho padre o madre

queda privado del cuidado personal del hijo, art. 203. Luego las reglas que

veremos a continuación dicen relación con la filiación determinada en forma

voluntaria o forzada, sin oposición de quien tendrá el cuidado del hijo.

Si el hijo tiene filiación determinada, puede que la tenga sólo respecto de

uno de los padres, en cuyo caso el cuidado corresponderá a éste, o que la

tenga respecto de los dos padres, en tal caso si uno de ellos ha fallecido lo

corresponde al sobreviviente, y si ambos están vivos y en condiciones de

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ejercer este derecho deber, hay que volver a distinguir si viven juntos o no:

2.1. ) Si ambos padres, respecto a los cuales la filiación se encuentra

determinada, viven juntos, les corresponde de consuno el cuidado personal del

hijo, art. 224 inc. Io.

2.2. ) Si los padres viven separados se aplican las siguientes reglas:

- En primer lugar hay que estarse a lo que los padres hayan convenido, art.

225 inc. 2o. Este acuerdo presenta las siguientes características:

1 ) Es solemne, debe constar por escritura pública o en acta extendida ante Oficial del Registro

Civil,

2") El instrumento en que consta el acuerdo debe subinscribirse al margen de la inscripción de

nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento.

3o) Es revocable, debiendo para ello cumplirse con las mismas solemnidad

y formalidad de publicidad indicadas, art. 225 inc. 2u.

- En segundo lugar, si no hay acuerdo entre los padres el cuidado del hijo

corresponde a la madre, art. 225 inc. 1 .

Pero, y en tercer lugar, y con preferencia a las reglas recién señaladas, se

aplica el inc. 3" del art. 225 según el cual “En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga

indispensable, sea por maltrato o descuido u otra causa justificada el juez podra entregar su cuidado

al otro padre".

Si bien se permite pasar al juez por sobre la convención de los padres y lo

dispuesto en el art. 225 inc. 1”. en los casos señalados, se le establece una limitación, ya que

sólo podrá confiar el cuidado del hijo al otro padre cuando el interés del hijo lo haga indispensable.

Además, la norma indicada añade “Pero no podrá confiar el cuidado

personal al padre o madre que no hubiere contribuido a la mantención del hijo

mientras estuvo al cuidado del otro padre pudiendo hacerlo".

Por otra parte, y con la finalidad de proteger los intereses del hijo, se

faculta al juez para que en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres.

pueda confiar el cuidado pcisonal del hijo a otra u otras personas competentes, debiendo en la

elección de dichas personas preterir a los consanguíneos de grado más próximo, y especialmente a

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los ascendientes, art. 226.

Mención aparte requiere la norma del art. 228 según la cual la persona

casada a quién corresponde el cuidado personal de un hijo que no es producto

de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el

consentimiento de su cónyuge. De tal suerte que sin la autorización de éste no

podrá tenerlo en el hogar común aunque le corresponda su cuidado. Esta es

una norma extraña, ya que al parecer tiende a impedir el ingreso de hijos no

matrimoniales al hogar común cuando por otro lado se proclama la igualdad

entre todos los hijos. Cabe destacar que dicha disposición es similar al

antiguo art. 278 inc. 2”. con la diferencia que aquel exigía la autorización del otro cónyuge para tener en su casa un hijo natural, pero no para el que fuera de un matrimonio anterior que se hubiera disuclto.

Procedimiento en los juicios de tuición:

El art. 227 dispone que en las materias a que se refieren los artículos

precedentes, el juez oirá a los hijos y parientes”.

Estas materias son de competencia de los tribunales de familia, art. 8 N° 1

Ley N° 19.968 y se les aplica el procedimiento ordinario ante los juzgados de

familia, ya que la ley no señala otro distinto, art. 55 Ley N° 19.968.

El inc. 2“ del art. 227 dispone que la sentencia ejecutoriada debe subinscribirsc al margen de

la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su dictación. siendo éste un

requisito de oponibilidad frente a terceros.

b. - Mantención de relación directa y regular con el hijo o derecho de

visitas:

El que se denomina derecho de visitas aparece hoy en día encuadrado

dentro del derecho-deber de mantención de relación di recta y regular con el

hijo, reglamentado en el art. 229 , cambio que se debe a que se estimó que ladenominación "visitas" constituía una limitación al fondo y a la foima del ejercicio de este

derecho, y por ello se le dio la nueva denominación que manifiesta con mas claridad del propósito

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que con el se persigue, ya que queda en claro que el padre o la madre que no tiene el cuidado

pcisonal del hijo, no sólo tiene el derecho, sino también el deber de mantener con sus hijos una

relación directa y regular.

Esta relación se ejercerá en la forma, con la frecuencia y libertad, que el

padre o la madre haya acordado con quién lo tiene a su cargo. Si no se

produjere tal acuerdo sera el juez quien determine la frecuencia y libertad que

deba existir en dicha relación atendiendo a lo que estime conveniente para el

hijo.

El ejercicio de este derecho se podrá suspender o restringir sólo cuando

manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, y ello deberá ser declarado

por el tribunal fundadamente.

En relación con esto se encuentra la autorización para que el menor pueda

salir al extranjero, ya que conforme al art. 49 de la Ley N° 16.618 si la tuición

del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero,

aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquél que lo

hubiera reconocido; confiada la tuición a uno de los padres o a un tercero el

hijo no podrá salir sino con la autorización de aquél a quien se hubiere

confiado, y cuando se ha decretado derecho de visitas, se requiere también la

autorización del padre o madre que tenga derecho a visitar al hijo.

c. - Derecho de corrección del hijo:

El inC. 1° del art. 234 dispone: "Los padres tendrán la facultad de corregir a las hijos,

cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desairollo personal”. Con esta redacción se elimina

la (acuitad de los padres de "castigar moderadamente al hijo" que les concedía el antiguo art. 233.

La modificación indicada tiene por objeto adecuar la legislación chilena a la Convención de los

Derechos del Niño.

En caso que el ejercicio de la facultad de corrección por los padres

produzca menoscabo a la salud o desarrollo personal del hijo, o si tan sólo

existe temor de que ello ocurra, la ley confiere acción popular para que

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cualquier persona ocurra ante el juez, o que éste actuando de oficio, decrete

medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que

Correspondan, art. 234 inc. 2U: esta norma conciba las facultades del tribunal con el actual

texto de la Ley de Menores y con las de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

En caso de ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres la facultad de

corrección del hijo se extienden a cualquier otra persona a quien corresponda

el cuidado personal del hijo, art. 235.

d) Crianza y educación del hijo:

Regulan esta materia los arts. 224 a 236 del Código Civil. Según la primera

de estas disposiciones “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre

sobrev iviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”. El

derecho deber de educar a los hijos no se refiere solamente a la instrucción

que imparten los establecimientos de enseñanza, sino que tiene un sentido

más amplio, ya que se refiere a la formación del hijo para que éste logre “el

pleno desarrollo de las distintas etapas de su vida”. El art. 19 número 10 de la

Constitución Política de la República establece que los padres tienen el

derecho preferente y el deber de educar a sus hijos”.

La ley no reglamenta expresamente la situación del hijo de filiación no

matrimonial que ha sido reconocido sólo por uno de los padres, pero no cabe

duda que a éste le corresponderá el ejercicio de este derecho.

La ley priva a los padres del derecho de educar a sus hijos en tres casos,

que son los siguientes:

i) cuando el cuidado del hijo haya sido confiado a otra persona, en cuyo

caso a ésta le corresponde ejercerlo, exigiéndose si la anuencia del tutor o

curador, si el mismo no lo fuese, art. 237;

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2) cuando el padre o madre hubiese abandonado al hijo, art.

238; y

3.) cuando el hijo hubiese sido separado de su padre por inhabilidad moral

de éste, a menos que la medida haya sido revocada, art.

239.

La ley también regula quién y cómo se hace cargo de los gastos que

irrogue la educación y crianza del hijo, dando las siguientes reglas al respecto:

a. - Si existe sociedad conyugal, serán de cargo de ella estos gastos;

b. - Si no la hay, sea porque no están casados o porque el régimen

matrimonial es otro, ambos padres deberán contribuir a solventar estos gastos

en proporción a sus facultades económicas; art. 230;

c. - Si el hijo tiene bienes propios, y sólo en caso necesario, dichos

gastos pueden pagarse con ellos, procurando conservar los capitales, art. 231;

d. - En caso de insuficiencia de los padres, la obligación de educar,

conjuntamente con la de alimentar, pasa a los abuelos por una y otra línea,

conjuntamente, art. 232.

El art. 233 reglamenta la situación en que no haya acuerdo sobre la forma

de contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo,

disponiendo que éstos serán determinados por el juez de acuerdo a las

facultades económicas de los obligados, conservando la facultad de poder

modificada de tiempo en tiempo, según las circunstancias que sobrevengan.

En el caso que el hijo haya sido abandonado por sus padres, encargándose

de su alimentación y crianza una tercera persona, y los padres quisieran

sacarlo del cuidado de éste, deben cumplirse dos condiciones:

- Los padres necesitarán autorización judicial previa, y el juez accederá a

su petición sólo si estima, fundado en razones graves, que ello es conveniente

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para el hijo;

- Para que se proceda a la entrega del menor, es necesario, además, que

previamente se pague al tercero los costos de crian/a y educación en que

incurrió, los que serán tasados por el juez, art.

240.

Es decir se establece una especie de derecho de retención del menor por el

tercero mientras no se le reembolse lo que gastó en su crianza y educación,

ello parece inaceptable porque se está dejando a una persona en garantía del

pago de ciertos gastos, se le constituye en una especie de rehén del tercero.

También reglamenta el legislador la situación relativa al suministro de

alimentos al menor ausente de su casa en el art. 241. según el cual: “Si el hijo

menor de edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no

puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se

presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le

hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideración de

su posición social". Agrega esta norma “El que haga las suministraciones

deberá dar noticia de ellas al padre o la madre lo más pronto que fuere

posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad"

y finaliza señalando “Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se

extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los

padres, toque la sustentación del hijo".

Hay aquí una presunción de autorización del padre o madre al hijo para

efectuar las adquisiciones que haga en razón de alimentos, por lo que deben

responder de ellas a quien hubiere efectuado las suministraciones al hijo. Esta

es una presunción simplemente legal, que se configura por la concurrencia de

los siguientes requisitos;

a) Menor ausente de su casa;

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b) Que dicho menor no esté en condiciones de ser asistido por el padre, la

madre o la persona a cuyo cuidado se encuentre;

c) Que un tercero haga suministraciones a título de alimentos al menor;

d) Que dicho tercero dé noticia de haberlas efectuado al padre, madre o

persona a cuyo cuidado esté el menor lo más pronto posible.

283. - 2.) De la patria potestad.

El Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley N° 19.585, en

su art. 240 definía la patria potestad en la siguiente forma; “es el conjunto de

derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus

hijos no emancipados”.

Coincidente con las ideas igualitarias que informan la Ley N° 19.585 se

modificó el concepto de patria potestad, la cual es definida en el art. 243 en la

siguiente forma: “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que

coiresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no

emancipados”. En la legislación anterior la patria potestad correspondía al

padre o madre legítimos. En virtud de la reforma pasan a ser titulares de ella

el padre o la madre, sin hacer distinción alguna al respecto.

Luego, serán titulares de la patria potestad el padre o la madre, no

importando si la filiación es matrimonial o no matrimonial. Esta es una de las

reformas más importantes que la Ley N° 19.585 introduce al sistema del

Código Civil. Baste tener presente que hasta la fecha de vigencia de dicha

ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 del Código Civil, eran

titulares de la patria potestad sólo el padre o la madre legítimos, y se ejercía

sobre los bienes del hijo legítimo, por consiguiente quedaban excluidos de

ella los hijos naturales, y con mayor razón los ilegítimos. Esta circunstancia

tiene especial importancia en lo que dice relación con la representación legal

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de los hijos, ya que siendo ésta uno de los derechos que la patria potestad

Confiere, sólo la tenían, los padres legítimos respecto de los hijos legítimas. En el caso de los hijos

naturales la representación legal de ellos correspondía al guardador, tutor o curador que se les

hubiere designado, y no al padre o madre, cualesquiera que haya sido la forma de reconocimiento.

De esto se derivan consecuencias diversas, como por ejemplo que para enajenar los bienes

inmuebles del hi jo natural se requería de pública su basta conforme al art. 399 del Código Civil.

También son efectos de la patria potestad los derechos de goce y

administración de los bienes del hijo, los que correspondían solo al padre o

madre legítimos, estando privados de ellos los padres naturales.

A partir de la vigencia de la Ley N° 19.585, desaparecen todas estas

diferencias, encontrándose los padres, en lo que dice relación con la patria

potestad, en igual situación con total prescindencia de si la filiación es

matrimonial o no matrimonial. La ley sólo se refiere al padre o a la madre, sin

calificativo alguno, dejan do de existir los conceptos de “hijo de familia”,

“padre de familia" y “madre de familia", que se contemplaban en el antiguo

art. 240 del Código Civil.

2S4. -Objeto de la patria potestad.

La patria potestad recae sobre los bienes del hijo no emancipa do, y

también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer, art. 243,

esto es sobre los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre

materno, si hubiese nacido y viviese, los que de acuerdo al art. 77 se

encuentran en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe.

285. -Titulares de la patria potestad.

En las normas anteriores a la vigencia de la Ley N° 19.585 que daba muy

claro que la patria potestad era un atributo exclusivo del padre legítimo. >• sólo en su

defecto correspondía a la madre legítima.

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Esta situación cambia radicalmente, ya que en principio, la titularidad de la

patria potestad no está determinada por la ley, sino por la voluntad de los

padres, y sólo en defecto de esta, es la ley la que determina al titular, y,

además, en ciertos casos lo hace la justicia. En efecto, de acuerdo con el art.

244, en su nuevo texto, la determinación del titular de la patria potestad puede

ser:

A) Convencional: Cuando los progenitores convienen que ella corresponda

al padre o a la madre, o a ambos conjuntamente. Esta convención es solemne,

ya que el acuerdo coiTespondiente debe constar en escritura pública o acta

extendida ante cualquier Oficial de Registro Civil, la que debe subinscribirse

al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días

siguientes a su otorgamiento, art. 244 inc. 1 .

B) Legal: A falta del acuerdo antes señalado, la ley indica expresamente

que el ejercicio de la patria potestad corresponderá al padre.

Además, si falta el padre o madre que era titular de la patria potestad, sea

por acuerdo entre los padres, disposición de la ley o resolución judicial, los

derechos y deberes que ella confiere corresponderán al otro de los padres, art.

244 inc. final.

C) Judicial: Por resolución judicial se puede confiar el ejercicio de la patria

potestad al padre o madre que carecía de él, o radicado en uno solo de los

padres, si la ejercían conjuntamente, cuando el interés del hijo lo haga

indispensable. Entendemos que en este caso la situación debe ser tal que las

pruebas rendidas durante el litigio lleven al juez a la convicción que la única

forma de proteger los intereses del hijo es cambiar al titular de la patria

potestad.

La interv ención de la justicia en esta materia debe producirse por petición

de uno de los padres.

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La resolución judicial que ha dispuesto el cambio del titular de la patria

potestad, según lo señalado, una vez ejecutoriada debe subinscribirsc al margen de

la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes.

En los casos de determinación de la titularidad de la patria potestad por

acuerdo de los padres o por resolución judicial, la ley exige que la escritura

pública o acta otorgada ante Oficial de Registro Civil, o la resolución judicial,

una vez ejecutoriada, se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento

del hijo, dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento o a haber quedado

ejecutoriada respectivamente.

El problema que aquí se plantea es si ¿la subinscripción dentro del plazo

señalado es una solemnidad del acuerdo, o tan sólo una formalidad de

publicidad? Es importante dilucidar esta interrogante, ya que los efectos de no

practicarse la subinscripción indi cada dentro del plazo señalado son distintos

en uno y otro caso. En efecto, si se estima que es una solemnidad del acuerdo,

la sanción a la no subinscripción oportuna es la nulidad absoluta de aquél, en

tanto que si se considera que es una formalidad de publicidad, lo será la

inoponibilidad del acto.

Por otro lado, si ha transcurrido el plazo sin que se haya practicado la

subinscripción, ¿está obligado el Oficial del Registro Civil a practicarla fuera

de plazo, o pude oponerse a ello, justamente por esta razón?

Hay argumentos para sustentar una y otra opinión.

Quienes estimen que la sanción es la inoponibilidad, pueden indicar que el

fundamento para sostener tal aserto se encuentra en el art. 246 que dispone

“Mientras una subinscripción relativa al ejercicio de la patria potestad no sea

cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible

a terceros”.

Pero en contrario de esta opinión se puede señalar que si la subinscripción

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es sólo una medida de publicidad ¿por qué razón se señaló un plazo para

efectuarla? Además, hay que tener presente que en otras materias como es el

caso del art. 1723 del Código Civil se exigen como solemnidades escritura

pública, subinscripción y que ésta se efectúe dentro también de un plazo de 30

días.

Estimamos que en esta parte la redacción del art. 24 no es la adecuada, es

poco clara, y creemos que sera fuente de problemas.

2«6. -Situación de los padres que viven separados.

En este caso, la patria potestad será ejercida por aquel de los padres que

tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, conforme al art. 225, art. 245

inc. I". De acucido al art. 225, si los padres viven separados el cuidado personal de los hijos

corresponde a la madre, pero ello puede ser alterado por convención de las partes o sentencia

judicial, debiendo en ambos casos precederse a la correspondiente subinscripción al margen de la

correspondiente inscripción de nacimiento del hijo.

Este acuerdo o la sentencia judicial, en su caso, están sujetas a las normas

sobre subinscripción precedentemente señaladas.

Aunque la ley no lo dice expresamente, estimamos que el acuerdo de los

padres sobre esta materia debe constar por escritura pública o acta suscrita

ante cualquier Oficial de Registro Civil, para los efectos de poder proceder a

su subinscripción.

287. -Caso de la filiación determinada judicialmente con oposición del

padre o madre.

Cuando la paternidad y la maternidad del hijo ha sido determinada

judicialmente contra la oposición del padrc y la madre, no coiTesponderá a

éstos la patria potestad, y deberá designarse un tutor o curador al hijo. La

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misma norma se aplica cuando los padres no tengan derecho a ejercer la patria

potestad, art. 248.

288. -Situación del hijo cuya filiación no está determinada legal mente ni

respecto del padre ni de la madre.

Como este hijo no tiene filiación determinada de acuerdo con la ley,

respecto de ninguno de sus progenitores, y la patria potestad corresponde al

padre o a la madre, no hay quién pueda ejercerla a su respecto, razón por la

cual debe designársele un tutor o curador.

289. -Régimen de bienes existente entre los padres.

La ley señala expresamente, art. 247, que el régimen de bienes existente

entre los padres no obsta a las reglas sobre la titularidad de la patria potestad.

Dado que a partir de la vigencia de la Ley N° 19.585 el titular de la patria

potestad, y por consiguiente representante legal del hijo, puede ser variable,

será necesario que quienes contraten con un menor tengan a la vista

certificado de nacimiento de éste de fecha reciente, para comprobar a través

de las respectivas subinscripciones a quién corresponde el ejercicio de la

patria potestad.

290. -Derechos que confiere la patria potestad.

La patria potestad confiere a su titular los siguientes derechos:

a. )Derecho legal de goce sobre los bienes del hijo,

b. )Derecho de administrar los bienes del hijo, y

c. JRepresentación del menor.

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Estos derechos son de orden público, de manera que no pueden ser objeto

de derogaciones, renuncias o pactos.

Estrictamente sólo el goce de los bienes del hijo es un derecho, la

administración y la representación son obligaciones que pesan sobre el titular

de la patria potestad.

29 i . - Derecho legal de goce de los bienes del hijo.

Este derecho corresponde al que se denominaba ‘‘derecho de usufructo de

los bienes del hijo de familia” conforme al art. 243, la que es cambiada por la

Ley N° 19.585. Este cambio parece acertado porque el derecho en cuestión

no corresponde propiamente al del derecho real de usufructo, ya que por

ejemplo no confiere derecho de persecución, propio de los derechos reales, en

contra de terceros adquirentes de los bienes del hijo.

No obstante lo señalado, y con el objeto de evitar cualquier tipo de

confusión en el art. 252 inc. final se precisa que “El derecho legal de goce

recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre

los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá

supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II”, esto es por

aquellas que regulan del derecho real de usufructo.

Definición:

De acuerdo con el art. 252 inc. 1° este derecho "consiste en la tacultad de usar los

bienes del hijo y percibir sus frutos con cargo de consonar la foima y sustancia de dichos bienes y

de restituirlos, si no son fungiblcs: o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo

genero, o de pagar su valor, si son fungiblcs".

Basta una simple lectura para comprobar que esta definición es muy

similar a la que el art. 764 da del derecho de usufructo.

Características:

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El derecho legal de goce sobre los bienes del hijo presenta las siguientes

características:

a . - Su titular no goza del derecho de persecución,

b. - Es un derecho personalísimo, art. 252 inc. lu. por consiguiente no

puede enajenarse, renunciare, transmitirse, etc.

C. - No obliga a rendir fianza o caución de restitución y conser­

vación, ni tampoco a hacer inventario solemne. Pero en caso de no hacerse

inventario solemne el titular de la patria potestad deberá llevar una descripción circunstanciada de

los bienes desde que entre a gozar de el los.

La relevación de la obligación de hacer inventario solemne debe

entenderse sin perjuicio de lo establecido en el art. 124, esto, si el titular de la

patria potestad, y por ende del derecho legal de goce, enviuda, y quisiera

volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes del hijo

que esté administrando.

d. - Si quien es titular del derecho legal de goce es la madre casada

en régimen de sociedad conyugal, se la considerará separada parcialmente de

bienes respecto del ejercicio de este derecho y de lo que en él obtenga, esta

separación se rige por las nomias del art. 150 del Código Civil.

La razón de esta norma es la siguiente “Los frutos, como consecuencia del

derecho legal de goce, deberían incorporarse por regla general, al patrimonio

del padre o madre que ejerza este derecho. Sin embargo en el caso de la mujer

casada en régimen de sociedad conyugal, lo anterior significaría que los frutos

ingresarían a la sociedad conyugal y pasarían a ser administrados por el

marido...”, según lo señala el informe de la Comisión de Constitución,

Legislación y Justicia, Boletín N° 1060-07. Es fácil de comprender que de no

existir esta nonna el marido privado de la patria potestad, aprovecharía de los

frutos obtenidos por su mujer en el ejercicio del derecho legal de goce, ya que

éstos ingresarían al haber de la sociedad conyugal cuya administración le

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corresponde.

E. - La ley también reglamenta la situación en que la patria potestad

corresponde conjuntamente a ambos padres, en tal caso, el derecho legal de

goce se distribuirá en la forma que ellos acuerden, y falta de tal acuerdo, por

iguales partes entre ellos, art. 252 inc. final.

Bienes sobre los cuales recae el derecho legal de goce:

En principio, y de acuerdo con lo que dispone el art. 250, este derecho se

ejerce sobre "‘todos los bienes del hijo", pero ello es sólo un principio, porque

en la práctica no es así, ya que quedan excluidos de él los siguientes bienes:

a) Los bienes que integran el peculio profesional o industrial, esto es los

bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión

o industria.

Aplicando por analogía el art. 150 debe concluirse que componen este

peculio, además, todos los bienes que con ellos adquiera, y los frutos que

produzcan unos y otros.

Aun cuando la ley no lo dice expresamente, es lógico concluir que sólo

puede tener peculio profesional o industrial el hijo que sea menor adulto, ya

que si es impúber es absolutamente incapaz.

El trabajo que el hijo desempeña deber se remunerado. Pero según lo ha

sostenido mayoritariamente la doctrina nacional, a diferencia de lo que sucede

en el patrimonio reservado de la mujer casada, no es necesario que sea

separado del de sus padres.

De acuerdo con el Código de Minería, las minas que el hijo descubra o

denuncie ingresan a su peculio profesional. Pero si se trata de minas que el

hijo ha adquirido a cualquier título, sea gratuito u oneroso, quedan sometidas

a un régimen especial: el goce se limita a la mitad de los productos de la

mina, respondiéndose al hijo por la otra mitad, art. 250 inc. final. Ello porque

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de otra manera el derecho de dominio del hijo sobre la mina sería ilusorio, ya

que el titular del derecho de goce podría incluso agotarla ejerciendo su

derecho.

Respecto de peculio profesional o industrial el hijo tiene plena capacidad

tanto para actos judiciales como para los extrajudiciales, art. 251, con la sola

salvedad de las excepciones contempladas en el art. 254 que exige

autorización judicial pata enajenar o gravar los bienes raíces del hijo aun

pertenecientes a SU peculio profesional o industrial, y como también para la de sus derechos

heieditaríos.

En el peculio profesional el domino, goce y administración de los bienes

que lo componen pertenecen al hijo en forma exclusiva, nada tiene que ver

con ellos el titular de la patria potestad.

b) Bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado

cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la

administración quien ejerza la patria potestad; o haya impuesto la condición

de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de

estos bienes el hijo.

La cláusula en que se ha dispuesto que no tenga el goce o la administración

quien ejerza la patria potestad, o en que se dispone que tenga el goce de los

bienes donados, dejados en herencia o legado el hijo, debe ser expresa.

En lo que dice relación con la condición de obtener la emancipación, el

legislador ha dado la solución indicada, porque la emancipación del hijo no

depende de la voluntad del donante o testador, ya que para que ella se

produzca se requiere causa legal o decreto judicial. Por ello es que

interpretando la voluntad del testador o donante, y para darle cumplimiento

-ya que ello no puede hacerse en la forma establecida- el legislador se encarga

de cumplirla en la forma que más se acerca al deseo de quién hace la

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liberalidad, privando al titular de la patria potestad del derecho de goce de los

bienes del hijo adquiridos por éste por donación herencia o legado con la

citada condición.

c) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad,

indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

En estos dos últimos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre.

La ley dispone expresamente, art. 253 inc. 2U. que si el padre o madre que tiene lapatria potestad no puede ejercer el derecho de goce sobre uno o más de los bienes del hijo, este pasará al otro: y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para su administración.

292. - Administración de los bienes del hijo.

La regla general en esta materia es que la administración de los bienes del

hijo corresponde al padre o madre que tenga el derecho legal de goce sobre

ellos, y en caso que ambos estuviesen impedidos, la administración

corresponderá a un curador, art. 253.

Hacen excepción a lo señalado los bienes pertenecientes al peculio

profesional o industrial del hijo en que la administración le corresponde a éste

con la limitación indicada en al art. 254.

Limitaciones a la administración de los bienes del hijo:

En principio, quien tiene la administración de los bienes del hijo dispone

de amplias facultades, pudiendo por consiguiente ejecutar libremente toda

clase de actos, con las limitaciones que la ley ha establecido expresamente al

efecto y que son las siguientes:

i) Enajenación y gravamen de los bienes raíces del hijo, para lo cual se

requiere previa autorización judicial otorgada con conocimiento de causa, aun

cuando ellos pertenezcan al peculio profesional o industrial de éste.

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2) Enajenación de los derechos hereditarios del hijo, también en este caso

se requiere autorización judicial previa otorgada con conocimiento de causa.

3) Donación de los bienes del hijo, ya que para ello hay que sujetarse a la

forma y limitaciones establecidas para los tutores y curadores, art. 255. En

consecuencia, no se pueden donar bienes raíces del hijo, ni aun con

autorización judicial, en cambio los bienes muebles de éste pueden donarse

previa autorización judicial conferida por razones graves, como la de socorrer

a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública

y otras semejantes, con tal que la donación sea proporcionada a los bienes del hijo y no menoscabe

sus capitales productivos, arts. 255 y 402.

4) Arrendamiento de los bienes del hijo por largo tiempo, también aquí se

está sujeto a la forma y limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Vale

decir, que los predios rústicos no pueden arrendarse por más de ocho años y

los urbanos por más de cinco, ni, en ningún caso, por más del número de años

que le fallen ai hijo para llegar a la mayoría de edad. Si el arrendamiento se

hiciere por plazos mayores será inoponible para el hijo en el tiempo que

excediere de los límites indicados.

5) Aceptación o repudiación de una herencia deferida al hijo. En estos

casos debe procederse en igual forma que los guardadores, art. 255; es decir,

debe aceptarse la herencia con beneficio de inventario, art. 397; pero hay que

tener presente que si no se hace así, ello no tiene mucha importancia poique

la ley confiere de pleno derecho este beneficio a los incapaces, art. 1250 inc.

2o. Por otro lado, para repudiar una herencia se necesita de autorización judicial con conocimiento

de causa, art. 397.

Responsabilidad del padre o madre en la administración de los bienes del

hijo:

El padre o la madre responden hasta de la culpa leve, en la administración

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de los bienes del hijo. La responsabilidad para con el hijo se extiende a la

propiedad y a los ñutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la

administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce

ambas facultades sobre los bienes, art. 256.

Cese de la administración:

Cesa la administración de los bienes del hijo en los casos siguientes:

a) Con la emancipación, pues ella pone fin a la patria potestad y siendo la

administración una consecuencia de ésta, termina con ella;

b) Con la suspensión de la patria potestad, art. 257 inc. 2"

c) Cuando el padre o madre, o ambos, se hayan hecho culpables de dolo o

grave negligencia habitual, art. 257 inc. lu. Se requiere, para que opere esta causal desuspensión, que el dolo o grave negligencia habitual se establezca por sentencia judicial, la cual debe subinscribirsc al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

Obligación de quien tiene la patria potestad cuando ésta se extingue:

En el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo se establecía que al término

de la patria potestad, los hijos podían exigir a sus padres rendición de cuentas

de la administración que habían hecho de sus bienes. Pero en la discusión

parlamentaria se estimó que ello era inconveniente para la convivencia

familiar, y además innecesario ya que era de suponer que quien ejercía la ad­

ministración ha informado adecuada y oportunamente a su hijo de ello. Por

esta razón se optó por establecer que “al término de la patria potestad, los

padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan

ejercido sobre sus bienes”, art. 259.

293. - Representación legal del hijo.

El hijo puede ser absoluta o relativamente incapaz, según sea impúber o

menor adulto. En el primer caso no puede actuar por sí mismo y sólo podrá

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celebrar actos y contratos o comparecer enjuicio a través de su representante

legal, y en el segundo, puede hacerlo personalmente autorizado por su

representante legal o representado por éste.

Sin embargo, esta incapacidad tiene algunas excepciones, ya que hay

algunos actos para los cuales el hijo, si es menor adulto, tiene capacidad

propia, pudiendo actuar en ellos por sí sólo, tales son:

a) Los actos judiciales y extrajudiciales que digan relación con su peculio

profesional o industrial, con la sola limitación ya señala da, arts. 251 y 254.

b) Otorgar testamento, art. 262 en relación con el art. 1004.

c) Reconocer hijos, art. 262;

d) Contraer matrimonio, cierto es que el hijo necesita del consentimiento

de sus padres para contraer matrimonio, pero ello no es en virtud de la patria

potestad, sino de la autoridad paterna, y su omisión no afecta la validez del

vinculo matrimonial.

Fuera de estos casos se requiere de la autorización o representación del

representante legal.

En lo que dice relación con la representación del hijo hay que distinguir

entre actos extrajudiciales y actos judiciales.

a . - Actos extrajudiciales:

La representación legal del hijo corresponde al titular de la patria potestad,

quien, como se ha señalado, puede ser el padre, la madre o ambos. Si ninguno

de éstos la tuviere, lo representará el respectivo curador.

Para subsanar la incapacidad del hijo para realizar actos extra- judiciales es

necesario, entonces, que el titular de la patria potestad asuma su

representación o que le autorice para ejecutar el acto.

Aunque la ley no lo resuelve expresamente debe concluirse que la

autorización puede ser expresa o tácita, salvo que en algún caso especial.

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COniO es el del art. 26 1 inc. 2o. la ley exija que sea solemne.

En caso de que el titular de la patria potestad se niegue a dar la

autorización para actos extrajudiciales o esté impedido de hacerlo, no procede

la autorización judicial subsidiaria de la justicia. La autorización judicial

subsidiaria requiere de texto expreso, y en este caso no lo hay.

Los actos jurídicos realizados por el hijo, que no hubieren sido autorizados

o ratificados por el titular de la patria potestad, o el curador en su caso, obligan alhijo exclusivamente en su peculio profesional o industrial, art. 260 inc. l u, pero este, en ningún caso, puede tomar dinero a interés ni comprar al fiado, sin autorización escrita de dichas personas, y si lo hiciere sin dicho requisito sólo resultara obligado hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos, art. 260 inc. 2".

Ahora tratándose de actos realizados por el hijo a través de sus

representantes legales o autorizados o ratificados por escrito por éstos, hay

que distinguir si los padres están casados en régimen de sociedad conyugal o

si no hay tal régimen matrimonial:

a) Si los padres están casados en régimen de sociedad conyugal, los actos y

contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial

obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de

ese régimen de bienes, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del

beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos, art. 261 inc.

1-.

b) Si no hay régimen de sociedad conyugal, esos actos o contratos sólo

obligan al padre o madre que haya intervenido, ello sin perjuicio de que pueda

repetir contra el otro padre, en la parte que de derecho haya debido proveer a

las necesidades del hijo, art. 261 inc. 2u.

Cabe destacar que en todos estos casos la ley exige que la ratificación

hecha por el padre o la madre sea por escrito.

B. - Actos judiciales:

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Para el análisis de esta materia es menester distinguir tres grupos de

situaciones:

a. - Acciones civiles:

Hay que distinguir, a su vez, si el hijo actúa como demandante o como

demandado:

- Si el hijo es demandante, deberá actuar autorizado o representado por el

padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos si la ejercen de

manera conjunta. En caso de que el padre, la madre o ambos nieguen su

consentimiento al hi jo para el ejercicio de la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si

están inhabilitados para prestarlo, puede el juez suplirlo, y al hacerlo dará al hijo un curador para la

litis, art. 264.

- Si el hijo es demandado, el actor deberá dirigirse contra el padre o la

madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en el

litigio. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija

en contra de uno de ellos.

Si el padre o la madre no pudieren o no quisieren prestar su autorización o

representación, podrá suplirla el juez, y dará al hijo un curador para la lilis.

b. -Acciones penales:

Al respecto cabe distinguir si el hijo es querellante o si la acción penal se

dirige en su contra:

- Si el hijo es querellante necesitará de la autorización o representación del

padre o madre que ejerce la patria potestad, o de ambos, si la ejercen en

conjunto. En caso de negativa para prestar el consentimiento o inhabilidad

para ello, se aplica la misma regla que se vio para el caso en que el hijo es

actor en materia civil.

- Si la acción penal se dirige contra el hijo no es necesaria la intervención

paterna o materna; pero el padre o la madre que tiene la patria potestad está

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obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa, art. 266.

c. -Juicios entre el hijo y el padre o madre:

El art. 263 regula la situación en que el hijo litiga como actor en contra del

padre o la madre que ejerce la patria potestad, y establece que en tal caso le

será necesario al hijo obtener la venia del juez, y que si éste la otorga deberá

darle un curador para la litis, arts. 263 inc. r .

Aun cuando la ley no reglamenta la situación de que sea el padre o la

madre que ejerce la patria potestad quien demanda al hijo, la doctrina estima

que en este caso el padre O la madre estaría autorizando al hijo para comparecer en

juicio, y que como el hijo es menor de edad hay que designarle un curador ad litcm.

En caso de juicios entre el padre o la madre, que tiene la patria potestad,

con el hijo, sea que el padre o la madre actúen como demandantes o

demandados, éstos deberán proveer al hijo de expensas para el juicio, las que

regulará incidentalmente el tribunal, tomado en consideración la cuantía e

importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes, art. 263

inc. 2u.

Esta norma es nueva y tiene gran importancia por la frecuencia con que se

presentan juicios entre padres e hijos, especialmente en materia de alimentos.

Antes de la dictación de la Ley N° 19.585 esta materia era discutible, pues el Código sólo

establecía la obligación de otorgar expensas tratándose de los juicios criminales seguidos en contra

del hi jo, norma que se mantiene en la actualidad en el art. 266.

2 9 4 . - Suspensión de la patria potestad.

La patria potestad se suspende sin extinguirse durante su ejercicio, por las

causales indicadas en el art. 267, que son:

D Demencia del padre o madrc que la ejerce. No es necesaria interdicción

en este caso.

4 32

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2) Menor edad del padre o madre,

3) Estar el padre o madre que ejerce la patria potestad en entredicho de

administrar su propios bienes, y

4) Por prolongada ausencia o impedimento físico del padre o madre que

ejerce la patria potestad, de los cuales se siga perjuicio grave para los

intereses del hijo, a que el padre ausente o impedido no provee.

El efecto de la suspensión de la patria potestad es que el padre o la madre

que la ejerce queda privado de la administración de los bienes del hijo y de su

representación, y en estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre.

Si la patria potestad se suspende respecto de ambos padres, el hijo quedará

sujeto a guarda.

En caso de que la causa de la suspensión de la patria potestad se deba a

menor edad del padre o de la madre, ésta se produce de pleno derecho. En los

demás casos, deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa y

después de haber oído a los parientes del hijo y al defensor de menores, art.

268.

Por otro lado, la ley faculta expresamente al juez para que en interés del

hijo, pueda decretar que el padre o la madre recupere la patria potestad

cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.

También el legislador se preocupó de establecer formalidades de

publicidad, tanto para la resolución que decrete la suspensión de la patria

potestad como para la que la deje sin efecto, ya que dispone que ellas deberán

subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

295. - De la emancipación.

De acuerdo a lo que dispone el art. 269 “ la emancipación es un hecho que

pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, según sea el

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En realidad en esta materia la Ley N° 19.585 introdujo muy pocas

modificaciones a lo ya existente, siendo posiblemente la que más resalta la

eliminación de la emancipación voluntaria, lo que en realidad tenía muy poca

trascendencia ya que prácticamente no se hacía uso de ella.

Luego, y de acuerdo a lo señalado, ahora la emancipación es legal o

judicial solamente.

La emancipación legal se produce por el solo ministerio de la ley al

configurarse alguna de las causales contempladas en el art. 270 que son prácticamente las

mismas que existían antes con algunas pequeñas modificaciones derivadas del hecho de que la

patria potestad la puede tener el padre, la madre o ambos.

La emancipación judicial se origina por resolución judicial fundada en

alguna de las causales taxativamente señaladas en el art. 2 7 1. A quí s e introducen

algunos pequeños cambios, asi por ejemplo, en el Código original para que se produzca la

emancipación judicial por malos tratos, estos tenían que poner en peligro la vida o causarle graves

daños al menor, exigencias estas que se suprimen: en el caso de condena por delito de quien ejerce

la patria potestad, se reemplaza la pena de “cuatro años de reclusión o presidio u otra de igual o

mayor naturaleza" por la de "pena aflictiva", agregándose que la causal se mantiene aunque exista

indulto, a menos que atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el

interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad.

También se produce la emancipación en el caso contemplado en el art. 370

bis del Código Penal, que dice “El que fuera condenado por alguno de los

delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometidos en la persona

de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la

tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los

derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona

y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo

declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si

correspondiere y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción

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practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. El pariente

condenado conservara, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo

cumplimiento vaya en beneficio de la víctima y sus descendientes".

La emancipación es irrevocable, art. 272. Pero la actual ley establece una

excepción a este principio que son los casos en que la emancipación se haya

producido por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la

inhabilidad moral del padre O madre, ya que en estos casos la emancipación puede ser

dejada sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, y siempre que se acredite

fehacientemente la existencia del desaparecido o que ha cesado la inhabilidad, según el caso. Pero,

además, debe constar que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo.

Hay que tener presente en este punto que la ley establece que la revocación de la emancipación

procederá sólo una vez.

También se contempla una fonnalidad de publicidad para la resolución que

revoque la emancipación, ya que se dispone que ella sólo producirá efectos

desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

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Capítulo xiv

La Adopción

2 %. -Concepto c importancia.

Al clasificar la filiación se señaló que ésta podía ser natural o adoptiva (N°

232) y que existía una profunda diferencia entre ellas, ya que la primera se

origina en un hecho biológico -la procreación-, en tanto que la segunda es un

vinculo esencialmente legal, originado por una resolución judicial.

La importancia de la adopción queda reflejada en la finalidad que con ella

se persigue, la que es señalada en el inc. Io del art. Io de la Ley N° 19.620,

que dispone: “La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del

adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una

familia que Je brinde afecto, y le procure los cuidados tendientes a satisfacer

sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser

proporciona do por su familia de origen”.

297. -Evoluciónlegislativa.

El Código Civil no contempló la adopción, por razones que aun hoy en día

no se logra establecer con claridad. Este vacío legal llevó a quienes deseaban adoptar

a recurrir a medios fraudulentos como el de reconocer como hijo natural al que se deseaba adoptar,

o lisa y llanamente a inscribirlo como hijo legítimo.

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Esta situación hizo necesario que se llenara dicho vacío legal, y es así

como en el año 1943 se promulga la Ley N° 5.343, que incorpora la adopción

a la legislación nacional.

Posteriormente dicha ley fue reemplazada por la Ley N° 7.613. A su vez, y

sin derogar esta última, se establecen normas sobre adopción de menores en la

Ley N° 16.346, la cual fue sustituida por la Ley N° 18.703.

Finalmente, la Ley N° 19.620 dicta normas sobre adopción, y además,

deroga expresamente las Leyes N°s. 7.613 y 18.703.

298. - La adopción constituye estado civil.

LOS artS . l u inc. r y 37 de la Ley N'J 19.620 establecen claramente que la adopción confiere

al adoptado el estado civil de hijo del o los adoptantes.

299. - Intervención del Servicio Nacional de Menores en la adopción.

La Ley N° 19.620 da un papel importante el Servicio Nacional de Menores

en materia de adopción, estableciendo la intervención

o participación de éste o de los organismos acreditados ante él en los trámites

y procedimientos necesarios para ella.

La ley mencionada contempla también los "organismos acreditados ante el

Servicio Nacional de Menores”, los que también participan, al igual que

aquél, en las gestiones de adopción como se ha señalado. Esta acreditación se

puede otorgar únicamente a las corporaciones o fundaciones, esto es a

personas jurídicas de derecho privado que no persigan fin de lucro, y siempre

que dentro de su objeto contemplen la asistencia o protección de menores de

edad, y que, además, demuestren competencia técnica y profesional para

ejecutar programas de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.

Corresponde al Director del Servicio Nacional de Menores conceder o

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denegar dicha acreditación, el mismo funcionario puede también suspenderla

o revocarla, art. 6“ Ley n° i9.620.

El Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante él

están facultados para:

a) I lacerse parte en todos los asuntos que regula la ley de adopción en

defensa de los derechos del menor que esté comprendido en sus normas. Esto

pueden hacerlo hasta que surta efectos la adopción, e incluso después de ello,

en los juicios de nulidad de la adopción.

b) Intervenir en los programas de adopción, entendiendo por tales el

conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia

responsable; lo que deben realizar a través de profesionales expertos o

habilitados en esta materia. Dichos programas abarcan en especial el apoyo y

la orientación de la familia de origen del menor, la recepción y cuidado de

éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como

familia adoptiva, debiendo al efecto acreditar su idoneidad física, moral,

psicológica y mental.

Se entiende por familia de origen para este efecto, a los ascendientes y a

los otros consanguíneos de grado más próximo, y a falta de ellos, a quienes

tengan al menor bajo su cuidado.

Por otra parte el Servicio Nacional de Menores debe llevar dos registros,

que son los que se indican a continuación:

- EJ registro de las personas interesadas en la adopción de un menor de

edad, debiendo distinguirse entre los que tengan residencia en Chile y los que

tengan residencia en el extranjero.

- El registro de personas que pueden ser adoptadas.

El Servicio Nacional de Menores tiene la obligación de velar por la

actualización de estos dos registros.

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La circunstancia de no figurar en los registros recién mencionados no

impide adoptar ni ser adoptado, siempre que concurran los requisitos que al

efecto exige la ley.

3 0 0 . -Personas que pueden adoptar.

El o los adoptantes deben ser personas naturales, esto no está

expresamente establecido por el legislador, pero se llega necesaria y

lógicamente a esta conclusión, porque las personas jurídicas sólo intervienen

en el campo patrimonial y no en el del derecho de familia y, además, porque,

al señalar los requisitos que debe reunir el adoptante, el legislador se refiere a

los cónyuges o a las personas solteras o viudas, es decir, hace referencia al

estado civil de las personas, y es sabido que las personas jurídicas por su

propia naturaleza carecen de estado civil.

En relación con los requisitos que debe reunir la persona que desea adoptar

en necesario distinguir entre la constitución de la adopción por personas

residentes en Chile, y por personas no residentes en Chile.

301. -Constitución de la adopción por personas residentes en Chile.

Este es el caso en que la persona o las personas interesadas en adoptar

tienen residencia permanente en Chile, no importando si son chilenos o

extranjeros, a lo que se atiende no es a la nacionalidad sino a si se tiene

residencia pennanente dentro del territorio nacional. En relación con ellas hay

que señalar lo siguiente:

a . Dentro de estas personas interesadas en adoptar tienen preferencia o

mejor derecho los cónyuges, chilenos o extranjeros, que reúnan los siguientes

requisitos:

a) Dos o más años de matrimonio, no obstante este plazo no es exigible

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cuando uno o ambos cónyuges padezcan de infertilidad;

b) Que hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y

moralmente idóneos por el Servicio Nacional de Menores o una institución

acreditada ante éste;

c) Que sean mayores de 25 años de edad y menores de 60 años y con 20

años o más de diferencia con el menor adoptado. El juez, por resolución

fundada, puede rebajar los límites de edad o la diferencia de años, pero esta

rebaja no puede exceder de 5 años. Este requisito no es exigible si uno de los

adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.

d) Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones de la

adopción que requieran de expresión de la voluntad de los adoptantes.

b. Si no existen cónyuges que tengan interés en adoptar que cumplan todas

las exigencias legales, o que sólo les falte la residencia en Chile, puede optar

como adoptante una persona soltera o viuda, la cual debe cumplir con los

siguientes requisitos;

a) Ser chilena, luego la nacionalidad chilena se exige para adoptar sólo

cuando no se trata de cónyuges;

b) Tener residencia permanente en Chile;

c) Ser mayor de 25 años y menor de 60 y tener con el adoptado una

diferencia de 20 o más años;

d) Que haya sido evaluado como física, mental, psicológica y moralmente

idóneo por el Servicio Nacional de Menores o alguno de los organismos

acreditados ante dicho servicio;

c) Haber participado en alguno de los programas de adopción del Servicio

Nacional de Menores o de los organismos acreditados ante éste.

Cabe destacar que si hay cónyuges interesados en adoptar pero que no

tengan residencia permanente en Chile, se da preferencia para ello a las personas

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solteros o viudas de nacionalidad chilena con residencia permanente en este país.

En caso de haber varios solteros o viudos interesados en adoptar que

reúnan similares condiciones, el tribunal debe preferir a aquellos que sean

parientes consanguíneos del menor, y a falta de ellos, a quien tenga su

cuidado personal.

Hay que destacar que puede otorgarse la adopción al viudo o viuda,

siempre que se haya iniciado la tramitación de la adopción en vida de ambos

cónyuges; pero, aun cuando la tramitación de la adopción no se hubiere

iniciado estando vivos los dos, puede otorgarse la adopción al viudo o viuda,

si el difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el

sobreviviente. La voluntad de adoptar del cónyuge difunto debe probarse por

instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios

fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, no siendo suficiente

para este efecto la sola prueba testimonial.

En el caso de adopción por un viudo o viuda, ella se entenderá hecha por

ambos cónyuges desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada en

la sentencia que constituye la adopción.

302. - Constitución de la adopción por personas no residentes en Chile.

También pueden adoptar los cónyuges no residentes en Chile, sean

chilenos o extranjeros, pero solamente cuando no existan matrimonios,

chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en

adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales.

La circunstancia de i» existir matrimonios chilenos o extranjeros con residencia

permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos que exige la ley.

deberá ser certificado por el Servicio Nacional de Menores sobre la hasc de los registros a que se

hizo referencia en el N° 283.

Cabe señalar que de acuerdo al art. 21 de la Ley N° 19.620 cuando hay

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cónyuges interesados en adoptar a los que falte la residencia permanente en

Chile, puede optar como adoptante una persona soltera o viuda, chilena, con

residencia permanente en el país.

Por otra parte, el juez está facultado para acoger a tramitación la solicitud

de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en

Chile, no obstante que haya personas interesadas que cumplan este requisito,

si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor,

las que deben exponerse fundadamente en la misma resolución.

Para que se otorgue la adopción a no residentes en Chile debe tratarse de

cónyuges que cumplan todos y cada uno de los requisitos señalados en las

letras a, b, c y d de la letra A del número 285, o de personas viudas que

reúnan todas las condiciones que se exigen para los viudos residentes en

Chile, art. 31 Ley N° 19.620.

303. - Personas que pueden ser adoptadas.

De acuerdo con el art. 8 o de la Ley N° 19.620, pueden ser adoptados los menores de

dieciocho (18) años que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Aquel cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de

hace rae caigo responsablemente de él, y que expresen su voluntad de

entregarlo en adopción ante juez competente.

b) El que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes.

c) El que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución de

tribunal competente.

Luego, sólo es posible adoptar menores de edad, y que, además, se

encuentren en alguna de las situaciones señaladas.

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304. - Procedimientos previos a la adopción.

Se aplican diferentes procedimientos previos a la adopción, según de cual

situación de las señaladas en el número precedente se trata, razón por la cual

se analizarán en forma separada:

Previamente es necesario señalar que es competente pana intervenir en los

procedimientos previos a la adopción el juez de familia, art, 8° n ° i 3 Ley N°

19.968. Si el menor se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un

organismo acreditado ante éste, se entiende por domicilio del menor el de la respectiva institución.

No obstante lo anterior, en caso que existiera una medida de protección anterior al inicio del

procedimiento, será competente el tribunal que la dictó.

a )Menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de

hacerse cargo de él, y que expresan su voluntad de entregarlo en adopción

ante juez competente.

En este caso, es necesario para iniciar el procedimiento previo a la

adopción, una declaración expresa de voluntad de los padres o del padre o la

madre, en orden a dar en adopción al menor. Esta declaración debe hacerse

ante el juez competente. Cabe señalar que dichos padres tienen un plazo de 30

días contados desde que hicieron la declaración para retractarse. Vencido

dicho plazo no pueden ejercer este derecho

El procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 9’ de la Ley N°

19.620, sustituido por el artículo 125 de la Ley N° 19.963.

Si la gestión de adopción estuviere patrocinada por el Servicio Nacional de

Menores, y el juez no resolviere dentro del plazo antes señalado, se entienden

comprobadas las circunstancias de que los padres no se encuentran

capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente del menor,

lo cual deberá ser certificado por el Secretario del Tribunal a petición verbal

del interesado.

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La resolución que declare que el menor puede ser adoptado, o la

certificación, en su caso, deben ser puestas en conocimiento del Servicio

Nacional de Menores para los efectos del incluir al menor en el registro de

personas que pueden ser adoptadas.

Este procedimiento previo a la adopción, puede iniciarse incluso antes del

nacimiento del menor, pero únicamente si es patrocina do por el Servicio

Nacional de Menores o un oiganismo acreditado ante él, debiendo realizarse

todas las gestiones que correspondan, de manera que sólo queden pendientes

la ratificación de la madre y la dictación de la sentencia.

La madre debe ratificar su voluntad de entregar al menor en adopción

dentro del plazo de 30 días contados desde el parto, y si no lo hiciere se la

tendrá por desistida de la decisión de dar a su hijo en adopción. Este plazo es

fatal.

La madre no puede ser objeto de apremios para que ratifique.

En caso de fallecimiento de la madre anterior a la ratificación, es suficiente

manifestación de voluntad de dar en adopción al menor, la que conste en el

proceso.

El juez tiene el plazo fatal de 5 días contados desde la ratificación de la

madre para resolver.

b) Menor que es descendiente consanguíneo de alguno de los adoptantes:

En el caso que uno de los cónyuges que desean adoptar al menor sea su

padre o madre, y sólo él o ella lo ha reconocido como hijo, se aplica

directamente el procedimiento de adopción.

En tanto que si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene

filiación matrimonial, es necesario, para la adopción por uno de ellos, el

consentimiento del otro padre o madre, aplicándose en lo que corresponda lo

establecido en el art. 9’ de la Ley N° 19.620. esto es lo analizado en el número precedente.

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Pero si falta el otro padre o madre, o si éste se opusiere a la adopción, el juez, en el menor tiempo

posible, resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado de acuerdo a lo que se indicará en la

letra c).

Estas reglas se aplican no sólo cuando uno de los cónyuges que desea adoptares el padre

o madre del menor, sino que también cuando es otro ascendiente consanguíneo del padre o madre

del menor.

c) Menor que ha sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución

judicial de tribunal competente:

En este caso es necesaria la existencia de una resolución judicial que

declare que el menor es susceptible de ser adoptado.

Para estos efectos es indiferente si la filiación está o no determinada.

Es procedente la declaración judicial de ser el menor susceptible de ser

adoptado cuando el padre, la madre o la persona a quien se haya confiado su

cuidado se encuentre en una o más de las siguientes situaciones:

1. Está inhabilitado física o moralmente para ejercer el cuidado personal de

conformidad a lo dispuesto en el art. 226 del Código Civil.

2. No le proporciona atención personal, afectiva o económica durante el

plazo de seis meses, este plazo se reduce a tres meses si el menor tiene menos

de dos años de edad, y a cuarenta y cinco días, si fuese menor de seis meses.

Se deja expresa constancia en la ley, art. 12 N° 2, que la falta de recursos

económicos para atender al menor no constituye causal suficiente para esta

declaración.

3. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de

menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones

legales.

Como es bastante difícil acreditar la existencia de este ánimo, el legislador

establece presunciones al respecto. En conformidad a ellas, el ánimo del

padre, la madre o la persona a cuyo cuidado se ha entregado al menor de

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liberarse de sus obligaciones legales se presume en los siguientes casos:

a. -Cuando la mantención del menor a cargo de la institución o de un

tercero no obedezca a causa justificada, que la haga más conveniente a los

intereses del menor que el cuidado personal del padre, madre o las personas a

quienes se haya confiado su cuidado.

b. -Cuando el padre, madre o la persona a cuyo cuidado está el menor no lo

haya visitado por lo menos una vez dentro del plazo de seis meses, o del de

tres meses si el menor tuviere menos de dos años, o del de cuarenta y cinco

días, si fuese menor de seis meses, salvo que exista causa justificada para ello.

Para este efecto, la respectiva institución deberá registrar las visitas que

dichas personas hagan al menor.

Si el menor no ha sido entregado a una institución pública o privada, sino

que a un tercero, éste deberá informar al juez competente del hecho de la

entrega y de lo expresado por el o los padres o por la persona que lo tenga bajo su

cuidado.

Procedimiento para declarar que un menor es susceptible de ser adoptado.

Artículo 14 Ley N° 19.620 modificado porart. 125 N° 4 Ley N° 19.968.

305. - Competencia > procedimiento de adopción.

No obsta que a la adopción de un menor por personas residentes en Chile y

por no residentes en este país se aplica el mismo procedimiento, art. 29, Ley

N° 19.620, aunque existen algunas diferencias que es necesario destacar:

a) Adopción por personas residentes en Chile:

Es competente para conocer de este procedimiento de adopción el juez de

letras de menores del domicilio de los adoptantes.

La adopción se tramita en un procedimiento no contencioso, en el cual no

es admisible oposición. Las cuestiones que se susciten deberán tramitarse en

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cuaderno separado.

La solicitud de adopción, por la que se da comienzo a este procedimiento,

debe ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiere de acuerdo

con los arts. 20, 21 y 22 de la Ley N° 19.620, en presencia del secretario del

tribunal, el cual deberá certificar la identidad de los comparecientes. A dicha

solicitud deben acompañarse todos los antecedentes que se especifican en los

números 1,2 y 3 del art. 23 de la Ley N° 19.620.

El tribunal tiene la obligación de verificar si la solicitud cumple la

totalidad de los requisitos legales, y encaso de ser ello afirmativo la acogerá a

tramitación.

En la misma resolución en que se acoge a tramitación la solicitud de

adopción, el juez, de oficio, decretará las diligencias necesarias para poder

comprobar las ventajas y beneficios que la adopción trae al menor, y, además,

si lo estima necesario, aquellas otras que permitan complementar la

evaluación de la idoneidad de los peticionarios. Estas diligencias deben

realizarse en un plazo de sesenta días, vencido el cual aquellas que no se

hayan cumplido se tendrán por no decretadas y el tribunal dictará sentencia

sin más trámite.

También debe ordenar agregar a los autos el expediente en el cual consta la

voluntad de los padres de entregar al menor en adopción, o aquel en que se

declara al menor susceptible de ser adoptado, según coreesponda.

El juez dispone de un plazo de quince días para dictar sentencia, el cual

comienza a correr desde que vence el término de sesenta días que se confiere

para realizar las diligencias decretadas por el juez.

La sentencia se notifica por cédula, y en su contra procede el recurso de

apelación, el que goza de preferencia para su vista y fallo, y se tramita de

acuerdo con las reglas establecidas para los incidentes.

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La sentencia que acoge la adopción debe ordenar las diligencias que indica

el art. 26 de la Ley N° 19.620.

Una vez practicada la nueva inscripción de nacimiento del adoptado el

Oficial de Registro Civil respectivo, que es el del domicilio de éste último,

debe remitir los autos a la Dirección Nacional del Registro Civil e

Identificación, la cual los enviará al Jefe del Archivo General del Sen icio de

Registro Civil e Identificación, quien lo mantendrá bajo su custodia en

sección separada, de la cual sólo podrán ser retirados en virtud de una

resolución judicial. Del expediente y de la sentencia sólo podrá otorgarse

C o p ia en Virtud de resolución judicial que así lo disponga, dictada a petición del

adoptado, de los adoptantes o de los ascendientes y descendientes de estos. Si quienes solicitan

dichas copias no son los adoptantes, la autorización se concederá siempre previa citación de ellos,

salvo que se acredite su fallecimiento.

La ley dispone expresamente que para este efecto cualquier persona mayor

de edad y plenamente capaz que tenga anteceden tes que le hagan presumir

que fue adaptado podrá solicitar personalmente al Serv icio de Registro Civil

e Identificación que le informe si su filiación es originada en una adopción.

Cabe tener presente que si el solicitante de la adopción no tiene el cuidado

personal del menor, el tribunal le otorgará la tuición de éste y dispondrá las

diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a

su futura familia, ello desde que en los autos hay antecedentes que a su juicio

sean suficientes. Pero, el juez en cualquier etapa del proceso puede poner

término al ejercicio del cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime

necesario para el interés de este.

Si el tribunal deniega la solicitud de adopción cesa de pleno derecho el

cuidado personal del menor por los interesados, de lo que se dejará

constancia en la sentencia, y en ella se dispondrá, además, la entrega del

menor a quién se confíe su cuidado futuro.

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Finalmente, se deja claramente establecido en el art. 28 de la ley, que

todas las tramitaciones, sean judiciales o administrativas > la guarda de los

documentos, debe ser reseñada, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan

requerido lo contrario. Hn este caso la sentencia debe dejar constancia de esta circunstancia, y no le

será aplicable dicha reseñ a.

La reserva indicada no obsta a las certificaciones que los solicitantes de la

adopción soliciten al tribunal durante la tramitación del proceso de adopción a

fin de impetrar derechos que les coiTespondan o para realizar actuaciones en

beneficio del menor que tienen bajo su cuidado personal.

a) Adopción por personas que no residen en Chile:

Se aplican, en principio, las mismas reglas que a la adopción hecha por

personas residentes en Chile, con las siguientes modificaciones:

1. Es competente para conocer de la tramitación de este procedimiento de

adopción el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor

o de la persona o entidad que lo tenga a su cuidado.

2. Junto con la solicitud de adopción deben acompañarse los antecedentes

indicados en el art. 31 de la Ley N° 19.620. Si ellos no se acompañan a dicha

solicitud el tribunal no la acogerá a tramitación.

3. Si la solicitud de adopción presentada por personas no residentes en

Chile no es patrocinada por el Servicio Nacional de Menores, el juez en la

resolución que la acoja a tramitación debe ordenar que ella se ponga en

conocimiento de dicho Servicio.

4. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez, cuando

éste lo estime necesario, lo que deberá disponer a lo menos una vez en el

transcurso del proceso.

5. El juez puede autorizar que durante la sustanciación del procedimiento

de adopción, el menor quede a cargo de uno de los solicitantes, pero está

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imposibilitado de salir del país sin autorización del tribunal.

6. Para los efectos de la nueva inscripción de nacimiento del adoptado y de

la cancelación de la existente a su nombre se remitirá el expediente de

adopción a la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la

comuna de Santiago.

306- Efectos de la adopción.

El art. 37 de la Ley N° 19.620 establece expresamente que la adopción

confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes. Al otorgársele al

adoptado la calidad de hijo de los adoptantes surgen entre ellos todos los

derechos y deberes que de acuerdo con la ley existen entre padres e hijos,

tanto los originados en la autoridad paterna como los que derivan de la patria

potestad.

También se produce el efecto de extinguir los vínculos del adoptado con su

familia de origen, pero subsisten los impedimentos para contraer matrimonio

Contemplados en el art. 5U de la Ley de Matrimonio Civil, esto es el impedimento dirimente

relativo según el cual no pueden contraer matrimonio entre sí: Io Los ascendientes y descendientes

por consanguinidad o afinidad, y 2o Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado

inclusive. Para este efecto cualquiera de las parientes biológicos recién mencionados puede hacer

presente el respectivo impedimento ante el Servicio de Registro Civil c Identificación desde la

manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración. El mencionado Servicio debera

verificar la efectividad de la existencia del impedimento consultando el expediente de adopción

respectivo.

La adopción produce sus efectos desde la fecha de la inscripción de

nacimiento del adoptado ordenada por la sentencia recaída en el

procedimiento de adopción que la constituye.

La adopción es irrevocable.

Pero se puede pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos

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o fraudulentos. Es titular de esta acción el adoptado, quien puede ejercerla por

sí o por curador especial.

Esta acción de nulidad se extingue por prescripción de cuatro años

contados desde la fecha en que el adoptado, alcanzada la plena capacidad,

haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción.

Es competente para conocer del juicio de nulidad de la adopción el juez de

letras con jurisdicción en el territorio en el cual se tramitó la adopción.

307. - Sanciones.

La Ley N° 19.620 en sus arts. 39, 40,41,42, 43 y 44 establece una serie de

sanciones, algunas de carácter penal.

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C apítulo xv

DíHK lio DE Al.lfl

308. -Generalidades.

Uno de los derechos más importantes que surgen de las relaciones de

familia es el derecho de alimentos.

Moral y legalmente existe una obligación que pesa sobre ciertas personas

para atender a las necesidades de otras cuando éstos no pueden hacerlo por sí

mismas, luego el derecho de alimentos es una obligación tanto moral como

legal.

En el derecho la expresión alimentos tiene una acepción bastante más

amplia que la que corrientemente se le da, pues no sólo comprende la

alimentación propiamente tal, sino además la habitación y el abrigo, y

también, si el alimentario es menor de veintiún años, la enseñanza básica y

media, y la de alguna profesión u oficio, art. 323 inc. final.

En la prestación alimenticia hay un acreedor y un deudor, aeree dores el

titular del derecho y recibe la denominación de “alimentario", el deudor, o sea

quien debe los alimentos se denomina “alimentante”.

309. -Concepto.

Los alimentos se definen en el art. 323 en la siguiente forma "Los

alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un

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modo correspondiente a su posición social”.

3io. - Clasificación de los alimentos.

En primer lugar los alimentos pueden clasificarse en legales o forzosos y

en voluntarios.

Alimentos legales son aquellos en que el título es la ley, y se imponen a la

voluntad de las partes, en otras palabras son los que se deben por el ministerio

de la ley, la obligación de darlos emana de un mandato del legislador.

Los voluntarios en cambio se originan en un acuerdo de voluntades o en la

voluntad unilateral del alimentante, en consecuencia pueden tener un doble

origen:

a) Deberse a una mera liberalidad, como es el caso de una persona que

voluntariamente se fija una cuota o suma para ayudar a otra. Puede esta

asignación alimenticia darse de una vez o en cuotas periódicas.

b) Deberse a una convención.

Los dos casos señalados son distintos, ya que cuando hay una convención

surge una obligación que puede exigirse judicialmente en su cumplimiento.

En el caso que se originen de la voluntad unilateral ello no es procedente.

Lo que la ley reglamenta son los alimentos legales o forzosos, así lo dice el

art. 337.

Hasta la vigencia de la Ley N° 19.585 los alimentos forzosos se

clasificaban en congruos y necesarios, de acuerdo al texto primitivo del art.

323. Desde la vigencia de la ley mencionada se elimina esta distinción, y en

adelante sólo hay, desde este punto de vista, “alimentos”.

Los alimentos legales o forzosos se obtienen en virtud de una sentencia

judicial, pero como mientras se tramita el litigio el alimentario debe subsistir,

el juez puede otorgar alimentos provisionales. Luego, los alimentos forzosos

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pueden clasificarse, a su vez, en provisorios y definitivos que son los que se

establecen en la sentencia definitiva recaída en dicho litigio.

Por último las pensiones alimenticias pueden dividirse en fulo ras y

devengadas, distinción que tiene especial importancia, porque sobre los

alimentos futuros no cabe transacción; en tanto que respecto de los alimentos

devengados, como ellos son derechos ingresados al patrimonio del

alimentario, aunque no se han pagado, son susceptibles de renuncia, cesión,

transacción, etc.

3ii. - Requisitos que deben concurrir para que una persona pueda exigir

alimentos.

Para que una persona pueda exigir alimentos es necesaria la concurrencia

de tres requisitos:

a) Que quien va a solicitar alimentos se encuentre en la indigencia;

b) Que el alimentante pueda proporcionar alimentos;

c) Que exista una causa legal.

a) Que quien va a solicitar alimentos se encuentre en la indigencia: es

indudable que aunque concurren los otros requisitos señalados, si quien

solicita los alimentos no es indigente, carecerá de derecho a pedirlos, arts. 329

y 330.

Se ha resuelto que en el juicio corresponde al demandado probar que no

está obligado a proporcionar alimentos por tener el actor me dios de fortuna,

fundándose en que exigir que la prueba la rindiese el actor significaría pedir

una prueba negativa: la carencia de bienes.

b) Que el alimentante pueda proporcionar alimentos, esto es que sea

solvente, art. 329. Si el alimentante tiene medios sólo para subsistir él

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personalmente será improcedente la demanda de alimentos formulada por el

actor. En ciertos casos, la ley presume que el alimentante tiene medios para

otorgar alimentos: cuando el alimentario sea menor de edad y solicite

alimentos de su padre o madre. Esta es una presunción simplemente legal y

por consiguiente admite prueba en contrario, art. 3U inc. final. Ley n * i 4 . 9 ü s .

En relación con este punto hay que tener presente el art. 330 que dispone:

“Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia

del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su

posición social”.

c) Que exista una causa legal: esto es que haya un texto legal expreso que

confiera el derecho de alimentos, dicho texto es el art. 321 del Código Civil

que señala las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Dispone esta

norma:

“ Se deben alimentos:

I o. A l cónyuge:

2a. A los descendien tes:

3°. A los a scendientes;

4'’. A los h erm anos, y

5°. Al q u e h izo una donación cuantiosa, si n o hubiere sido tescind ida o revocada".

Salvo el caso del N° 5, los demás se fundan en el parentesco.

La tendencia en el derecho moderno es la de conferir derecho de alimentos

sólo a los parientes. En algunas legislaciones no se reconoce derecho de

alimentos sino a los parientes en la línea recta.

3i2. - Problema de la precedencia de títulos.

El legislador tuvo que considerar el caso en que una persona retina varios

títulos para pedir alimentos de distintas personas, como sería el caso de la

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mujer que puede solicitarlos a su cónyuge, a sus hijos, padres, etc.

Este problema lo resuelve el legislador en el art. 326 en el cual se señala el

orden de precedencia para la aplicación de los títulos.

En Francia no sucede lo mismo, ya que allá la doctrina estima que no

señalándose un orden de precedencia claro en la ley, puede el juez radicar la

obligación alimenticia en cualquiera de los posibles alimentantes, salvo en el

caso de los cónyuges y algunos casos de adopción.

Aun más. los autores franceses, entre ellos los hermanos Mazeaud. ven en la obligación alimenticia una obligación solidaria, en este caso, ya que existen varios deudores respecto de una misma obligación. Reconocen que no existe un texto legal expreso que señale esta particularidad, pero indican que cada uno de los deudores de una obligación alimenticia está obligado a subvenir en todo a las necesidades del acreedor, la solidaridad familiar lo fuerza a ello, existan o no otros deudores, y sea cual sea su actitud o solvencia. Pero señalan que el deudor de alimentos no está obligado sino dentro de los límites de sus recursos: más exactamente según una proporción entre las necesidades del acreedor y sus propios recursos.

Puede suceder que dentro de uno de los números del art. 321 haya varias

personas obligadas a la prestación alimenticia, en este caso el juez distribuirá

la obligación en proporción a sus facultades.

Si existen varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de

grado más próximo, si hay varios de un mismo grado también el juez deberá

distribuir la obligación en proporciona sus facultades.

A la inversa, si hay varios alimentarios respecto de un mismo alimentante,

el juez debe distribuir los alimentos entre ellos en proporción a sus

necesidades.

La ley señala expresamente que sólo en caso de insuficiencia de todos los

obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.

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313. - Caracteres del derecho de alimentos.

a) Es personalísimo: tienen por objeto asegurar la existencia de su acreedor,

luego el crédito está pues estrictamente unido a su persona, y las reglas que lo

rigen son por consiguiente de orden público. Los alimentos, en otras palabras.

se otorgan en consideración a la persona, y están fundados, con excepción del caso, del N° 5 del art. 321. en solidan dad familiar.

b) Es intransferible por acto entre vivos e intransmisible por causa de

muerte. La obligación alimenticia es intuito persona, ya que como se ha

señalado se establece en consideración a la persona. Por tanto, dicha

obligación y el derecho correspondiente se extinguen con la muerte del

deudor, no se transmite a sus herederos y también finaliza con la muerte del

alimentante. Sin embargo, cuando se trata de alimentos devengados, como

son un crédito, y por consiguiente sometido al estatuto jurídico de los

derechos patrimoniales, los herederos del acreedor podrán cobrad os y los

herederos del deudor estarán obligados a pagarlos.

c) Es también iirenunciable. La renuncia de los alimentos adolecería de

nulidad absoluta conforme a los arts. 12, 1466 y 1682.

d) Este derecho es también imprescriptible, de modo que puede solicitarse

en cualquier tiempo. Pero los alimentos concedidos a los descendientes y a

los hermanos se devengarán hasta que cumplan

2i años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en que

cesarán a los 28 años, o que les afecte una incapacidad física o mental que les

impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez

los considere indispensables para su subsistencia, art. 332.

c) Es un derecho inembargable, en conformidad a lo que se establece en el

art. 1618.

f) El legislador permite la transacción sobre cuestiones de alimentos en

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forma excepcional, porque puede ser beneficiosa para el alimentario: con ella

se evita un pleito o se pone fin a uno ya comenzado. Pero con el objeto de

garantizar el cumplimiento de la ley se exige que la transacción sea aprobada

judicialmente. La falta de aprobación judicial de la transacción traería la

nulidad absoluta de ella, ya que se habría omitido un requisito exigido en

consideración a la naturaleza del acto.

g) No cabe la compensación a su respecto. Admitir la compensación de una

deuda alimenticia con una deuda ordinaria tendría como consecuencia la de

dejar sin recurcos al alimentario hasta la extinción de su propia deuda. Por

ello la compensación se excluye como contraria a la finalidad misma de la

obligación alimenticia.

h) Una última característica es la reciprocidad de la prestación alimenticia.

No lo dice expresamente la ley, pero ello se deduce del art. 321 al señalar los

obligados a la prestación.

Todas las características señaladas, prácticamente rigen sólo para los

alimentos futuros, porque respecto de los alimentos ya devengados se aplica

el art. 336.

La distinta naturaleza del derecho a las pensiones atrasadas se justifica

plenamente: el objeto del derecho de alimentos es que el alimentario subsista

y si a pesar de no habérsele pagado, ha subsistido, el legislador no ve

inconveniente para que el derecho a los alimentos pasados sean susceptibles

de transacciones jurídicas.

Se puede señalar, además, que en cierto sentido no hay cosa juzgada en

materia de pensiones alimenticias, cuando varían las circunstancias que

motivaron su establecimiento. Es decir, rige la cosa juzgada conforme a las

reglas generales, mientras se mantengan las condiciones que existían al fijar

las pensiones. Si dichas circunstancias varían se puede aumentar, diminuir y

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aun suprimir la pensión alimenticia, según los casos. Así también si se han

fijado los alimentos en una época de inflación indudablemente su monto

puede aumentarse, ya que las condiciones vigentes a su establecimiento han

variado por el alza del costo de la vida.

314. - Casos en que se extingue la obligación de alimentos.

A ) La obligación de dar alimentos cesa en el caso de injuria atroz, art. 324.

Se precisa ahora que constituyen injuria atroz las conductas descritas en el art.

968. Se resuelve así un problema que había originado diversas interpretaciones en cuanto a que debía entenderse por injuria atroz, y se hace aplicando la opinión predominante en la doctrina y la jurisprudencia.

El juez puede moderar el rigor de esta norma cuando la conducta del

alimentario hiere atenuada por circunstancias graves en la conducta del

alimentante.

B) De acuerdo con el actual art. 332 inc. lu "los alimentos que se deben por ley seentienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda", pero se agrega que "los alimentos concedidos a los descendientes y hermanos se devengarán hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que. por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.”;

C) Cuando muere el alimentario, por ser este derecho intransmisible.

D) En relación con la privación del derecho de alimentos hay que tener

presente también que de acuerdo al art. 324 inc. final quedan privados del

derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado

en su infancia, y cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de

sentencia judicial contra su oposición.

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Capítulo xvi

El Estado Civil

315. -Concepto.

El art. 304 define el estado civil diciendo “es la calidad de un indiv iduo en

cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones

civiles”.

Se critica esta definición, porque ella resulta muy semejante al concepto de

capacidad que señala el art. 1445, de ahí que se da la siguiente:

"Es la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad y que

depende principalmente de sus /elaciones de familia, en cuanto le habilita

para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles

Es la situación jurídica que presenta una persona, o el estado jurídico de

ella, que depende principalmente de sus relaciones de familia.

Junto al patrimonio, al nombre, nacionalidad y capacidad de goce, el

estado civil es uno de los atributos de la personalidad.

316. -Características del estado civil.

Las características del estado civil son una consecuencia de constituir un

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atributo de la personalidad y ellas son:

I) El estado civil es uno e indivisible. Es uno en cuanto no pueden tenerse

varios estados civiles emanados de una misma fuente, como sería el caso de

que alguien fuera soltero y casado a la vez. Pero si la fuente es diversa,

pueden coexistir varios estados, como el caso de soltero, hijo, etc.

Que sea indivisible, significa que es eficaz respecto de todos; el que es

casado lo es respecto de toda persona, es decir, el estado civil es oponible a

todos.

1) El estado civil es inalienable. La persona puede disponer de todos sus

bienes, sean ellos corporales o incorporales, pero no puede disponer de su

estado civil porque no puede separarse de él, ya que se trata de un atributo de

la personalidad. Pero nada impide que se pueda disponer de los derechos

derivados del estado civil, como ser los derechos hereditarios.

Siendo inalienable, es incomerciable y su enajenación estaría afecta de

objeto ilícito, art. 1464 N° 1.

No puede renunciarse al estado civil, ni puede ser objeto de transacción,

art. 2450.

2) El estado civil, es además, imprescriptible, ello significa que no puede

adquirirse por prescripción y también que a su respecto no existe prescripción

extintiva.

4) Finalmente, el estado civil es permanente, en el sentido de que no se

pierde mientras no se adquiera un estado civil diferente.

317. -Fuentes del estado civil.

El estado civil es la resultante de:

a) La ley;

b) Un acto voluntario, tal cosa sucede por ejemplo con el estado civil de

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casado y en el reconocimiento voluntario de hijo;

c) Un hecho jurídico, es decir un acto que no es voluntario pero que tiene

consecuencias jurídicas, como por ejemplo la muerte que produce a veces el

estado civil de viudo;

d) La sentencia judicial sólo por excepción es fuente de estado civil, y ello

se produce cuando se ejercita la acción de reclamación de estado.

En la constitución del estado civil sirven de base todos los hechos que

surgen de las relaciones familiares y del parentesco, básicamente dichos

hechos son tres: nacimiento, muerte y matrimonio.

Pero además existen hechos que no siendo de tal importancia como los

anteriores modifican o influyen en el estado civil, como ocurre con el

reconocimiento de hijo.

318. -Efectos del estado civil.

El estado civil produce los siguientes efectos:

1. -Da origen al parentesco.

2. -Es fuente de derechos y obligaciones, ej.: los que existen entre los

cónyuges, arts. 131 y 133; entre padres e hijos y además, cabe mencionar los

derechos hereditarios.

319. -Acciones que protegen al estado civil.

El estado civil está protegido por las llamadas acciones de estado las cuales

se intentan cuando se produce una cuestión de estado civil. Éstas pueden

presentarse:

a) Cuando se reclama el reconocimiento de un estado civil que se tiene,

pero del cual no se está en posesión, tal es el caso del art. 320.

b) Cuando se impugna un estado civil, en este caso se está en posesión de

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un estado civil determinado, pero alguien discute la legitimidad de tal

posesión, ej. impugnación de paternidad o maternidad.

En doctrina, especialmente en la francesa, las acciones de estado civil

tienen por objeto el reconocimiento de un estado civil anterior, por ello la

sentencia que lo reconoce es declarativa, de ahí que se les llame de

reconocimiento de estado civil.

También existen las acciones de desconocimiento de estado civil, por las

causales se desconoce un estado civil del cual se está en posesión.

En oposición a las acciones de desconocimiento se encuentran las de

modificación de estado en las cuales el fallo no es declarativo sino

constitutivo, se crea un nuevo estado.

320. -Caracteres de las acciones de estado civil.

Según se ha visto el estado civil no puede ser cedido ni objeto de

prescripción, idénticas características presentan las acciones de estado civil.

De la indivisibilidad del estado civil resulta la indivisibilidad de las acciones deestado civil.

321. -Titulares de estas acciones.

En doctrina siempre pueden ejercerlas las personas cuyo estado civil es

controvertido.

En principio ellas no pasan a los herederos a menos que sirvan de base a

una acción de carácter patrimonial.

322. -Competencia de los tribunales en materia de acciones de estado

civil.

El conocimiento de los juicios sobre estado civil corresponde a los

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Tribunales de Familia, art. 8" N *9 Ley N* 19.968. La jurisdicción criminal no obliga en

esta materia a los tribunales en lo civil, sino que po rc l contrario son las decisiones de estos últimos

tribunales las que se imponen a aquéllas. Así. si en un asunto crimi nal se plantea una cuestión de

estado civil, es el juez en lo civil el que debe conocer de ella y mientras no se la rcsuclva. el

tribunal en lo criminal no puede resolver la cuestión penal en que incide, art. 409 N0 4 C.P.P.

323. -Autoridad de las sentencias en materia de estado civil.

Las sentencias pueden ser de dos clases: declarativas, las cuales producen

efectos relativos, sólo respecto de quienes intervinieron en el juicio; y

constitutivas, las que tienen autoridad absoluta.

En doctrina, se estima que las sentencias sobre estado civil son

constitutivas, esto es oponible a todos; así por ejemplo la sentencia de

divorcio vincular por la cual se establece el estado civil de divorciado, es

oponible a toda persona.

Pero no todas las sentencias de estado civil son constitutivas, existiendo

algunas que son declarativas, y por consiguiente de efectos relativos, es decir

afectando sólo a quienes han litigado. Se presenta el problema de saber si esas

sentencias declarativas tienen efectos relativos en materia de estado civil,

porque como se ha señalado éste es indivisible.

Se sostiene que las sentencias declarativas en materia de estado civil tienen

efectos absolutos fundándose:

a) En la indivisibilidad de éste.

b) Si se aceptase que dichas sentencias tuvieron efectos relativos resultaría

que una misma persona podría tener dos estados civiles uno respecto de

quienes litigaron y otro respecto de terceros.

c) Por otra parte el efecto relativo de la cosa juzgada significaría que varios

tribunales podrían tener opiniones distintas respecto de una misma materia,

aunque se refiere el juicio a una misma persona que ha litigado contra

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contradictores distintos.

a )Se invoca además un precedente histórico: en el derecho francés los

problemas sobre la relatividad del estado civil habían sido tales, que se aceptó

el “contradictor legítimo”, que era un representante de toda la familia en las

cuestiones de estado civil. La sentencia pronunciada en un litigio entre una

persona y este contradictor legitimo obligaba a los restantes miembros de la

familia.

Sin embargo, existe una opinión contraria a la anterior, que no acepta las

argumentaciones señaladas y sostiene que las sentencias en esta materia

tienen efectos relativos, para ello se fundan:

a ) En que el argumento del contradictor legítimo no tiene ninguna validez

porque el Código francés innovó en esta materia, eliminando dicha

institución, y aun más, no reconociendo personalidad moral a la familia.

b) La autoridad relativa de las sentencias tiene en cuestiones de estado civil

los mismos fundamentos y la misma razón que en las demás materias de

derecho: se desea que las sentencias sólo obliguen a quienes han litigado y no

a las personas que han permanecido ajenas al juicio, en el cual no han podido

producir sus pruebas o aducir sus razones.

ciDe estimar que las sentencias producen efectos absolutos en materia de

estado civil, se abriría la posibilidad de fraudes o soluciones entre los

litigantes que perjudicarían a quienes no han tenido intervención en el juicio.

El juez es árbitro de las partes del juicio y no puede pronunciarse

obligatoriamente respecto de quienes no han tenido intervención en él.

En nuestro país el juicio sobre estado civil se tramita conforme a las reglas

del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia, y en principio las

sentencias que al respecto se dicten tienen efectos relativos, obligando

solamente a quienes han sido partes en el proceso.

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Este principio general tiene una importante excepción en el art.3is Esta es unanorma de excepción y según ella sólo los fallos que se pronuncien conforme a lo establecido en el Título VIH. sobre si es verdadera o falsa la paternidad o maternidad, vale decir, aquellos fallos recaídos en juicios en que se discute la paternidad o maternidad, tienen un valorahsoluto, y fuera de dichos casos las sentencias sobrc cualquier otro estado civil, como ser el de casado, tienen efecto relativo, aplicándose plenamente la norma general que al respecto da el art. 3“ del Código Civil.

Diversos fallos antiguos se han pronunciado en este sentido, así la Corte

Suprema (R. Tomo 31, sec. 1, pág. 229) estableció “En el título del Código

Civil denominado de las pruebas del estado civil, ni en ningún otro, se

consigna pauta alguna que haga extensiva a las resoluciones sobre el estado

civil de casado lo que el art. 315 prescribe acerca de las relacionadas con la

legitimidad del hijo o con la maternidad objetada”.

324. - Requisitos para que los fallos a que se refiere el art. 315 produzcan

efectos absolutos.

Los requisitos que deben concurrir los señala el art. 316 y son los

siguientes:

1. - Que el fallo esté pasado en autoridad de cosa juzgada;

2. - Que se haya pronunciado en contra de legítimo contradictor. El

legislador ha definido qué se entiende por legítimo contradictor en el art. 317.

La calidad de legítimo contradictor sólo la tienen las personas señaladas en

el artículo citado y no otros, luego la disposición es de interpretación estricta.

Luego, sólo tienen la calidad de legítimo contradictor en las cuestiones de

paternidad y maternidad las personas que el art. 317 señala.

Dispone el art. 317 “Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es

el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad

el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre

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fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y,

también, los herederos del fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción

iniciada por aquél o decidan entablarla".

Si los herederos fueren varios, el fallo dictado a favor o en contra de

cualquiera de ellos aprovecha o perjudica a los demás coherederos que citados

no comparecieron. Pero, para que este fallo afecte a los demás coherederos, es

requisito que hayan sido citados, si no lo han sido, la sentencia no los afectará.

3. - Que no haya habido colusión en el juicio. Las partes no deben haberse

puesto de acuerdo, el fallo debe haberse obtenido legítimamente. En relación

con este elemento el art. 319 indica que la prueba de la colusión en el juicio

no puede alegarse sino dentro del plazo de 5 años que sigan a continuación de

la dictación de la sentencia.

325. - Actas de estado civil.

El nacimiento, el matrimonio y la muerte son las tres circunstancias

principales que determinan el estado civil. La ley ha debido preocuparse de

cómo establecer en forma permanente y auténtica esos tres hechos. Para ello

se ha creado el Registro Civil, regido actualmente por la Ley N° 4.808.

El Registro Civil es una oficina administrativa en la que se llevan los

registros en los cuales se deja constancia de los hechos y actos constitutivos

de estado civil de una persona, art. Iode la Ley N4 4.808.

El Registro Civil se lleva por duplicado y se divide en tres libros: 1) de los

nacimientos; 2) de los matrimonios y 3) de las defunciones, art. 2U de la Ley n °

4.808.

Los orígenes de este sistema de Registro Civil se encuentran en la edad

media: los párrocos comenzaron a llevar registro de matrimonios, nacimientos y

defunciones: el sistema se mantuvo hasta que en Francia los disidentes religiosos no quisieron

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inscribirse en los registros patToquiales. ya que en ellos se daba cuenta de un sacramento. Siguió ello adelante hasta la total secularización del sistema de prueba del estado civil.

Un punto de gran importancia y gran aplicación practica es el relacionado

con la rectificación de las partidas o inscripciones que se han estampado en

libros que lleva el Registro Civil.

Dichas inscripciones son practicadas por funcionarios que al igual que

todos los seres humanos pueden cometer errores, los cometidos en las

inscripciones o partidas dan lugar a su rectificación. Una vez que ella ha sido

extendida por el funcionario no puede ella enmendarse cualquiera que sea el

error cometido, sólo puede procederse a la rectificación de la partida por

orden de la autoridad judicial, o excepcionalmente por resolución

administrativa,

a) Rectificación administrativa de partida:

El art. 17 de la Ley N° 4.808 en sus últimos cuatro incisos faculta al

Director General del Registro Civil para ordenar por vía administrativa y sin

necesidad de sentencia judicial la rectificación de partidas que contengan

omisiones o errores manifiestos. Luego, exclusivamente cuando el error u

omisión es manifiesto puede ordenarla dicho funcionario. La rectificación

administrativa sólo puede pedirla la persona a quien se refiera la partida, sus

representantes legales y sus herederos, art. 18.

Para el Director del R. Civil es facultativo ordenar la rectificación, la ley

dice ‘‘podrá”, con lo cual indica que es una facultad discrecional de él.

La ley precisa, en el art. 17 inc. 4, cuándo el error u omisión es manifiesto,

señalando que es tal cuando se desprende de:

1".- La sola lectura de la respectiva inscripción.

2o.- Los antecedentes que dieron origen a la inscripción.

3“.- Los antecedentes que complementan la inscripción.

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b) Rectificación judicial de partida:

La regla general es la rectificación judicial de partida, sólo

excepcionalmente y exclusivamente en caso de errores u omisiones

manifiestas se aplica la administrativa. Se exige que la rectificación sea

judicial por la gravedad que tiene alterar una partida, por las consecuencias

jurídicas que de ello pueden seguirse.

La rectificación de partida sólo pueden pedirla las personas a quienes ella

se refiera, sus representantes legales y sus herederos, art. 18 inc. Io yes un acto de jurisdicción voluntaria, art. 18 inc. 2U. Si se deduce oposición a la icctificación de partida por legítimo contradictor, el asunto se torna contencioso y se sujeta a los trámites del juicio que corresponda.

La ley señala un trámite obligatorio en las gestiones de rectificación

judicial de partida: debe oírse a la Dirección General del Registro Civil, para

lo cual se le remitirán los antecedentes completos; sólo puede prescindirse de

dicho infomie en el caso de error manifiesto, o reconocimientos de hijo, art.

18 inc. final.

La mayoría de los autores sostienen que la sentencia que ordena la

rectificación de partida es declarativa, es decir, se limita a tomar conocimiento

de cuál es el verdadero estado civil o la vendadera situación.

326. - Prueba del estado civil.

Para los efectos de determinar el estado civil, debe acreditarse la

efectividad de los hechos constitutivos del estado civil.

Tan importante es la prueba del estado civil que el Código la ha sujetado a

reglas especiales contenidas en el Título XVII del Libio I del Código Civil,

arts. 304 a 313. Dichos preceptos se aplican de preferencia a los

comprendidos en el Título XXI del Libro IV que trata de la '‘Prueba de las

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Obligaciones”, sin perjuicio de que ellas también reciban aplicación en

aquellas materias no contempladas expresamente en las reglas particulares

sobre prueba del estado civil.

En la prueba del estado civil el medio probatorio son las respectivas

partidas, pero en el caso del matrimonio a falta de partidas pueden emplearse

medios supletorios de prueba, que son otros documentos auténticos,

declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del

matrimonio, y en defecto de estas pruebas, la posesión notoria del estado civil.

Tratándose de la filiación, la falta de partidas o de subinscripción, sólo

podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los

cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado deberá

probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios

previstos en el Título V I II . ait. 3 0 9 inc. 2 U. t-s decir si se trata de un caso de

reconocimiento %oluntario. a taita de partidas o de subinscripción, la filiación deberá probarse por

medio de los instiumentos a que se refieren los arts. 187 y 188, y a falta de ellos deberá acreditarse

en el correspondiente juicio de filiación.

a . - Las partidas del Registro Civil como medio para acreditar el estado

civil:

Respecto a la prueba del estado civil, el art. 305 dice ”E1 estado civil de

casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditara frente a terceros y se

probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte y de nacimiento

o bautismo.

El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por

la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o

del fallo judicial que determine la filiación.

La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas

partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte”.

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Respecto de la fe de bautismo, ellas eran instrumentos públicos hasta que

entró en vigencia la primera ley sobre Registro Civil y aún se les considera

como tales cualquiera que sea la fecha de la copia siempre que la inscripción

sea anterior a dicha ley.

Las partidas son el asiento que consta en el libro o registro que lleva el

respectivo Oficial de Registro Civil. Ellas se mantienen inseparables de dicho

libro o registro. Por ello, en los litigios y también en otros casos, debe

recurrir.se a las copias autorizadas o a las certificaciones que emite el Registro

Civil de lo que consta en sus Registros. La copia autorizada es la

transcripción íntegra de la partida, y la certificación se refiere a uno o más

hechos contenidos en la partida, aits. 19, 20 y 21 Ley N° 4.808. Tanto las

copias autorizadas como las certificaciones son instrumentos públicos.

Hemos visto que el Registro Civil es una institución creada para dejar

constancia de los actos constitutivos de estado civil, en consecuencia es

lógico que éste se acredite con las partidas; son las inscripciones asentadas en

los libros del Registro Civil, por ello los Oficiales de Registro Civil deben dar

las copias y certificados que se pidieren de los actos que ante ellos han

pasado, art. 84 Ley N° 4.808. Por su parte el art. 24, de la misma ley, señala

que las partidas tienen el carácter de iastrumentos públicos, art. 1700.

La partida acredita que realmente se extendió, pero en cuanto a la

veracidad de las declaraciones en ella contenidas sólo puede acreditar que se

hizo, sin embargo, esa veracidad se presume por ser lo normal; en esta

materia el problema no es de valor probatorio del instrumento público, sino

de onus probandi, es decir que quien sostenga que esas declaraciones son

falsas debe probarlo.

Luego los estados civiles de casado o viudo, padre, madre o hijo se

prueban con las respectivas partidas, pero, también, y tratándose del estado

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civil de padre, madre o hijo, se pueden probar con la inscripción o

subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determinó

la filiación.

b. - Impugnación de las partidas:

Las partidas son instrumentos públicos, según se ha señalado, pudiendo

por consiguiente ser impugnadas de la misma manera

que éstos, es decir:

a) Por falta de autenticidad: art. 306, es decir por ser falsificadas; como por

ejemplo, si ella no ha sido firmada por el Oficial Civil que aparece

suscribiéndola.

b) Por nulidad, como por ejemplo si las inscripciones fueron autorizadas

por Oficial de Registro Civil incompetente; si no están firmadas por el Oficial

Civil.

c) Por falsedad de las declaraciones de que dan constancia, art. 308.

d) Pueden también impugnarse de acuerdo con lo que se señala en el art.

307.

En este caso la partida es perfecta, pero no corresponde a la persona que la

exhibe.

Para impugnar la partida por falta de identidad es preciso distinguir según

si el que la invoca además de la partida está en posesión del estado civil de

que ella da constancia, o si no existe esa posesión. En el primer caso el que

pretende que la partida no corresponde al que la exhibe le tocará acreditar la

falta de identidad. En cambio, si el que no está en posesión del estado civil lo

reclama, deberá probar que es ella la persona a quien se refiere la partida.

C. - Pruebas supletorias del estado civil:

Las pruebas supletorias, a partir de la vigencia de la Ley N° 19.585, sólo

tienen aplicación para el caso de falta de partida de matrimonio, en cuyo caso

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puede recurrirse a los siguientes medios probatorios:

a) otros documentos auténticos;

b) declaraciones de testigos presenciales y

c) la posesión notoria.

a) Otros documentos auténticos:

El art. 309 dice que si falta la partida de matrimonio, ella podrá suplirse en

caso necesario por otros documentos auténticos. La expresión “auténticos"

aquí empleada está tomada en su sentido legal de documentos públicos, aits.

20 y 1699.

Dichos instrumentos serían por ejemplo: escritura pública, testamento.

b) Declaración de testigos presenciales:

También se refiere a ella el art. 309, la ley es sumamente clara y se refiere

exclusivamente a los testigos presenciales de la celebración del matrimonio,

quedando por consiguiente excluidos los testigos de oídas.

c) Prueba por medio de la posesión notoria:

Por último también es procedente la prueba del estado de matrimonio por

la posesión notoria del mismo, art. 309. Este medio de prueba consiste en

gozar del estado de matrimonio a la vista de todos y sin protesta o reclamo de

nadie. Ya se sabe que los elementos de esta posesión son: nombre, trato y

fama.

Para acreditar el estado de matrimonio, la posesión notoria debe ser:

i. - Pública, arts. 310; “La posesión notoria del estado de matrimonio

consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como

marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la

mujer recibida en carácter de tal por los deudos y amigos de su marido, y por

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el vecindario de su domicilio en general”.

2. - Debe ser continua, art. 312. “Para que la posesión notoria del

estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá haber

durado diez años continuos, por lo menos.”

La posesión notoria debe probarse de acuerdo con el art. 313, esto es, por

un conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan de

un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse

satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del

libro o registro, en que debiera encontrarse.

Tratándose de la filiación sólo pueden usarse a falta de las partidas, y por

lo tanto son los únicos medios que pueden considerarse como supletorios, los

instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente

la filiación, esto es copia de la sentencia recaída en el juicio de filiación,

escritura pública u otro instrumento en que conste el reconocimiento. En caso

de no existir éstos, el estado de padre o madre deberá probarse en el

correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios de prueba a

que se ha hecho referencia al analizar dichos juicios.

327. - Prueba del fallecimiento y de los estados derivados de él.

Se prueba por la partida correspondiente de acuerdo al art. 305 inc. final.

E d a d ; No es estado civil, pero la ley se preocupa de su prueba, art. 305 inc. final: por la

partida de nacimiento, otros documentos auténticos, etc. Así la paitida de bautismo se puede aducir

como ptueba. unida a otros medios si es posterior a la fecha de la Ley de Registro Civil. Si no es

posible todo ello se oirá el informe de facultativos y será el Juez el que fije la edad, entre la mayor

y la menor que pareciere compatible con el desarrollo y aspecto físico del sujeto. Art. 314.

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Capítulo xvii

Tutelas y Curadurías

328. - Generalidades.

Libro I, Título XIX y siguiente, arts. 338 y 544.

Esta materia es muy reglamentaria, ello se debe a que Bello siguió en esta

parte el Derecho Romano y a la Legislación de Partidas, que como toda la

legislación medieval es casuística.

En lo relativo a las guardas nuestro Código Civil no ha sufrido grandes

modificaciones, las que se han introducido no son profundas y sólo tienden a

solucionar ciertas dificultades que se presentaban en esta materia y a

armonizar sus disposiciones con el resto del Código y con el derecho privado

en general.

En nuestra legislación el incapaz es siempre llamado Pupilo, pero el

guardadores llamado Tutor, Curador, o simplemente Guardador. Tutor es el

que se da a los impúberes y Curador a los demás incapaces.

Cuando se dictó la Ley N° 7.612 el Instituto de Estudios Legislativos que

la preparó, decidió eliminar esta doble denominación y usar sólo la

denominación Guardador. Por razones jurídicas y prácticas no convenía

hablar de Tutor o de Curador y establecer dos regímenes para casos iguales,

no había objeto de separar las facultades de ambos. El problema se presentaba

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principalmente cuando un impúber sujeto a tutela llegaba a la Pubertad

necesitaba que se le nombrase Curador, puesto que sólo los impúberes están

sujetos a aquélla. Pero normalmente entre el cese del tutor en su cargo y el

nombramiento del curador pasaba un tiempo más o menos largo, debido

principalmente al olvido del guardador, que no tenía presente que su pupilo

había pasado a un nuevo estado. Así, actos autorizados por ese tutor podían

ser afectados de nulidad o de inoponibilidad. Pero hacer el cambio propuesto

por el Instituto de Estudios Legislativos significaba revisar toda la legislación

que ha complementado al Código.

La solución que se encontró a este problema figura en el actual art. 436. El

tutor de pleno derecho se transforma en curador al llegar el pupilo a la

pubertad, terminada la incapacidad del pupilo las cuentas de la tutela y de la

cúratela se rinden juntas. Es decir, la diferencia entre tutor y curador es sólo

de nomenclatura.

329. - Definición de tutelas y cúratelas.

El Código define las tutelas y cúratelas en el art. 338.

I Iay diferencias entre Tutor y Curador:

1. - Tutor se da a los impúberes y curador a los demás incapaces, art.

341.

2. - Como el impúber es incapaz absoluto, sólo puede actuar por

medio de su representante legal, los demás incapaces, en cambio, pueden

actuar representados o autorizados, cuando su incapacidad es relativa.

3. - Hay una sola de tutela, la de los impúberes, en cambio la

curaduría puede revestir diversos aspectos: Generales, Especiales, de Bienes,

Adjuntas, Interinas, etc.

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330. Clasificación de las guardas.

L - Tutelas (no admite clasificaciones).

ii. - Curadurías, pueden ser:

a) Generales.

b) De bienes.

c) Adjuntas.

d) Especiales.

La clasificación se hace atendiendo a la extensión de la Guarda.

1. - Curaduría general:

Se refiere a la persona y los bienes del incapaz, art. 340.

Se dan Curadores Generales: art. 342.

- al demente.

- al sordomudo que no puede darse a entender por escrito;

- al menor adulto, y

- al disipador en interdicción.

Se exceptúa de la Curaduría General al Impúber, art. 341.

2. - Curaduría de bienes:

Son los que se dan a los bienes del ausente, la herencia yacente y los

derechos eventuales del que está por nacer, Art. 343. Estos curadores se

llaman con bastante propiedad “curadores de bienes”, pues sus facultades sólo

inciden en los bienes del patrimonio que administren.

3. - Curadores adjuntos:

Son los que se dan en ciertos casos a personas que están bajo potestad de

padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una

administración separada, art. 344. La característica de este curador es que va

unido a otro representante legal. La ley en muchas oportunidades hace

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referencia a este curador, ej. art. 251 inc. I ".

4. - Curadores especiales:

Es el que se nombra para un negocio particular, art. 345. Ejemplo: el

llamado ‘‘curador ad litem", se nombra sólo para un asunto determinado.

Estos curadores nunca tienen injerencia en la persona del pupilo, sino sólo en

cuanto a ciertos bienes y para un negocio determinado.

Atendiendo a su origen las guardas pueden ser:

-Testamentarias.

-Legítimas.

-Dativas.

Estas guardas prefieren en el mismo orden que hemos señalado y que es el

orden que indica el Código en el art. 353.

331. - La guarda testamentaria.

Se constituye por testamento. Pueden establecerla las siguientes personas:

i. - El padre, arts. 354, 355 y 356.

El padre puede nombrar por testamento curador para el hijo disipador,

según lo dispone el art. 451.

También puede nombrar tutor al hijo que está por nacer, art. 354.

El padre que nombra guardador se coloca en una hipótesis: que no

corresponde la patria potestad a la madre y nombra guardador subordinado a

esa condición, pues si la patria potestad corresponde a ella, pierde eficacia el

nombramiento. Cesa el derecho de nombrar guardador al padre legítimo que

ha sido privado de la patria potestad por decreto del Juez según el art. 271 o

que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda

del hijo. También carecerá de este derecho el padre o la madre cuando la

filiación se ha determinado judicialmente contra su oposición.

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2. - La madre: puede nombrar guardador por testamento en los

mismos casos que el padre. En caso que el padre y la madre hayan nombrado

guardador por testamento se atenderá en primer lugar al nombramiento hecho

por aquel que ejerza la patria potestad respecto del hijo.

3. - El donante o testador que deja una liberalidad a una persona:

Según el art. 360 puede designar guardador. Aquí no se requiere ya a un

pariente.

En este caso la curaduría es testamentaria, pero además adjunta, art. 360 inc.

final, se limita a los bienes que se donen o dejen al pupilo.

La guarda testamentaria puede presentar las siguientes modalidades.

1. - Puede nombrarse varios guardadores, y el testador divide entre

ellos la administración, arts. 361, 362 y 363. Si el testador no dividiere entre

los guardadores las funciones podrá hacerlo el Juez, oídos los parientes del

pupilo, como mejor convenga para la seguridad de los intereses de éste o

confiarles a uno solo de los nombrados, art. 363.

2. - Pueden nombrarse sustitutos al Guardador, art. 364.

3. - Las guardas testamentarias admiten condiciones suspensivas y

resolutorias y señalamiento de plazo, art. 365.

332. - La guarda legítima.

Si la guarda testamentaria no tiene lugar, viene como segunda en orden de

prelación la guarda legítima.

La guarda legítima tiene lugar cuando falta o expira la guarda

testamentaria. Se aplica especialmente cuando se ha emancipado el menor o

cuando se suspende la patria potestad por decreto de Juez, art. 366.

Falta la guarda testamentaria cuando NO se ha designado guardador por

testamento o cuando el testamento fue anulado o dejado sin efecto, cuando el

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guardador fallece antes que el testador y cuando el guardadores incapaz.

Expira la guarda testamentaria cuando el guardador fallece en el ejercicio

de su cargo; si sobrev iene al guardador una incapacidad o si había condición o

plazo y se cumplió una o llegó el otro.

333. - Personas llamadas a la guarda legítima.

Son llamados a la guarda legítima las siguientes personas:

I ) El padre del pupilo.

2U) La madre.

3") Los demás ascendientes de uno y otro sexo, y 4U) Los hermanos de uno y otro sexo del

pupilo, y las hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo, arts. 367.

Si el hijo no ha sido concebido ni ha nacido durante el matrimonio, es

llamado a la guarda legítima aquel de los padres que lo haya reconocido

primero, y si los dos lo han hecho al mismo tiempo, el padre. Este

llamamiento pone fin a la guanda aunque se encontraba sometido el hijo que

es reconocido, salvo inhabilidad o legítima excusa del llamado a ejercerla.

Si la filiación no está determinada o ella se ha establecido judicialmente

con oposición del padre o madre, la guarda será dativa.

334. - La guarda dativa.

Es la que confiere el Juez cuando faltan o no tienen lugar la curaduría o la

tutela testamentaria o legítima, art. 370.

335. - Casos de guarda dativa.

- Hijo.

- En algunos casos el curador adjunto.

- Curadores especiales.

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-Curadores interinos

336. - Los curadores interinos.

El art. 371 hace referencia al guardador interino, procede su nombramiento

cuando se retarda el nombramiento de un guardador o éste se halla impedido

por cierto tiempo de ejercer su caigo. En el nombramiento del guardador

interino el Juez debe seguir las reglas de los art. 372 del C.C. y 842 y

siguientes del C.P.C.

Procede el nombramiento de un guardador interino:

- cuando la persona a quien corresponda la guarda legítima es menor de

edad, art. 500 inc. 2.

- cuando el curador testamentario es menor de edad, art. 500 inc. final.

- durante el juicio de remoción de un guardador, cuando el Tribunal

oyendo a los parientes lo estime necesario, art. 543.

Para designar al guardador se siguen las reglas de los arts. 840 y sgtes. del

C.P.C., la tramitación es simple: la regla general es que debe oírce a los

parientes y al defensor de menores.

337. - Diligencias y formalidades previas al ejercicio de la guarda.

Las fuentes de este título fueron el Febrero Novísimo y el Proyecto del

Código Español comentado por García Goyena.

Las guardas son verdaderos cargos públicos de protección a los incapaces,

de ahí que el legislador quiere rodearles de garantías sobre dos aspectos:

i. -Capacidad, Honestidad e Idoneidad del guardador.

u. - Garantías de que el patrimonio del incapaz será bien admi­

nistrado.

Para cumplir la primera de estas finalidades está la institución del

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Discernimiento de la guarda; y para cumplir la segunda la Caución y el

Inventario que debe rendir el guardador.

Tres son, entonces estas fonnalidades:

1. -Discernimiento,

2. -Caución,

3. -Inventario.

338. - El discernimiento.

Toda tutela o curaduría debe ser discernida, art. 373. Se llama

discernimiento el decreto judicial que autoriza el tutor o curador para ejercer

su cargo.

La sentencia que pone fin al procedimiento voluntario se llama

Discernimiento.

339. - Características.

1. - Es un requisito de toda guarda, art. 373 inc. k

2. - Uno de los objetos del discernimiento es determinar la fecha de

iniciación de la guarda.

3. - Otro objeto es establecer la idoneidad y la ausencia de

incapacidades en el guardador.

4. - El discernimiento debe ser reducido a escritura pública, art. 854

C.P.C. Mientras ello no se efectúa no se entiende discernida la guarda. Sin

embargo hay casos en que puede omitirse; cuando la fortuna del pupilo sea

escasa a juicio del tribunal y cuando se trata del nombramiento de un curador

ad litem; en estos dos casos basta como título la resolución en que se nombra

al guardador o se apruebe su designación, art. 854 inc. 2, C.P.C.

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Para que el Juez ordene extender la Escritura Pública de Discernimiento o

dar copia de la resolución de nombramiento, es previo que se haya rendido la

caución, art. 855 C.P.C. Es comente que en el escrito en que se pide el

discernimiento, se ofrezca la caución, y el Juez se pronuncia sobre ambas

cosas.

34ü. - Actos que ejecutó el guardador antes del discernimiento.

¿Son válidos o nulos?

En doctrina el problema no es claro ponqué la sanción parece ser la

inoponibilidad y no la nulidad. Así lo sostienen Borja y Claro Solar, pero se

señala que ante la letra del art. 377 debemos aceptar que la sanción es la

nulidad absoluta. Alessandri Besa sostiene la misma tesis.

Don Teodoberto Álvarez (T. 30) dice que la sanción es la nulidad relativa.

En estricta doctrina la sanción debería ser la inoponibilidad. Pero el art.

377 señala como sanción la nulidad; la Corte de Talca estimó en un fallo que

esa nulidad era la absoluta. Según ese fallo el precepto del art. 373 es de orden

público como lo son todas las normas de protección a los incapaces; el decreto

de discernimiento está destinado a la protección del incapaz, de este modo si

el guardador obra sin discernimiento está violando una norma de orden

público, violación que está sancionada con la nulidad absoluta. Por otra parte

esa sentencia estima que el art. 373 es Prohibitivo, de manera que la sanción

por su violación es la nulidad absoluta (T. 26, sec. I, pág. 499).

La Corte Suprema invalidó la sentencia anterior declarando que la sanción

era la nulidad relativa “porque la formalidad del discernimiento ha sido

establecido en beneficio de los incapaces para resguardar sus intereses, o sea,

está establecida en consideración a la calidad de las personas”. Tuvo en vista

además la Corte que “el propio art. 377 del C.C. establece dicha nulidad ya

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que declara que el discernimiento posterior valida los actos anteriores de cuyo

retardo hubiere podido resultar perjuicio al pupilo y dado que lo

absolutamente nulo no puede ser ratificado".

341. - Otorgamiento de caución.

El art. 374 exige caución para discernir en tutela o curaduría.

Esta caución que puede ser una fianza, podrá también constituirse en forma

de prenda o de hipoteca, según lo indica el art. 376.

La caución deberá ser anterior al discernimiento de la guarda y garantiza el

correcto desempeño del cargo, de manera que si con posterioridad al

desempeño de la misma el pupilo debe hacer algún caigo al guardador por

mala administración, podrá hacerle efectiva esa caución.

342. - Guardadores que no están obligados a rendir caución.

De conformidad con el art. 375 están relevados de esta obligación:

1. - El cónyuge y los ascendientes y descendientes;

2. - Los guardadores interinos, esto es los llamados por poco tiempo

para servir el cargo. Por "‘poco tiempo” se entiende tres meses según lo

dispone el art. 856 C.P.C.

3. - Los curadores especiales y los curadores ad litem, ya que no

tienen administración de bienes.

4. - Los bancos, cuando desempeñan comisiones de confianza según

la Ley de Bancos.

5. - En el caso del art. 436, es decir, cuando el tutor de una persona

pasa a ser curador de la misma, llegada que sea ésta a la pubertad. No

requiere rendir caución puesto que la prestada anteriormente continúa

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garantizando sus obligaciones de curador.

6. - Puede ser relevado de esta obligación el guardador de reconocida

solvencia y probidad, si el pupilo es persona de escasos recursos, art. 375.

Se presenta un problema respecto de guardador testamentario:

¿Puede ser liberado por el testador de la obligación de rendir caución?

La mayoría de la doctrina nacional, siguiendo a Claro Solar y Somarriva,

estiman que una cláusula que dispusiera tal cosa seria válida. No dice la ley

expresamente que el testador tenga dicha facultad; pero si él puede nombrar

al guardador e imponer modalidades a su guarda, le es posible librarlo de tal

obligación. Por otra parte se ha necesitado de una disposición especial que

prohíba una cláusula semejante que exima al guardador de la obligación de

confeccionar inventario, art. 370, en consecuencia debe permitirse la cláusula

liberatoria de la obligación de rendir caución, puesto que no existe igual

prohibición a su respecto.

La opinión contraria sostiene que el testador no puede liberar en su

testamento al guardador de la obligación de rendir caución. Argumentan que

en esta materia no se puede razonar por analogía ni aplicar la argumentación a

contrario censu, ya que se trata de normas de orden público. Tal es la solución

de Planiol y Ripert al problema. La ley quiere que se pueda hacer efectiva la

responsabilidad del guardador.

Calificación de la caución: La hace el juez con audiencia del defensor de

menores, arts. 855 y 857 y 858 C.P.C.

Tribunal Competente: el del domicilio del pupilo, art. 130 C.O.T.

343. - Facción de inventario.

El Guardador debe proceder a la facción de un inventario que deje

constancia de los bienes que entran bajo su administración, con el objeto de

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permitir la rendición de cuentas al término de la guarda y para evitar la

confusión de los bienes del pupilo con los del guardador. Art. 378.

Todo guardador debe, en principio, levantar inventario solemne de acuerdo

a las normas de los arts. 858 a 865 del C.P.C. art. 381, el cual debe

protocolizarse.

El testador está impedido de liberar al guardador testamentario de esta

obligación.

La sanción para el caso de inobservancia de la exigencia de confeccionar

inventario es la que señala el inc. final del art. a que liemos hecho referencia,

es decir la remoción del guardador. Todo ello sin perjuicio del art. 423. Esta última

disposición permite al pupilo apreciar y jurar la cuantía de los perjuicios que haya sufrido por la

falta de inventario, manteniendo así un medio probatorio que ha sido eliminado del C.P.C. cual es

el Juramento deferido.

Contenido del inventario: Lo indican los arts. 382 y siguientes.

Todas estas normas debieron haber estado en el C.P.C. y no en el C.C.

puesto que se trata de disposiciones demasiado reglamentarias para un Código

sustantivo. Debe hacerse notar sin embargo que todas ellas son de enorme

importancia práctica, porque son las únicas en nuestra legislación que nos

indican la forma de confeccionar un inventario. Estas reglas se aplican, pues

en la facción de inventario para los casos de herencias aceptadas con

beneficio de inventario, en liquidaciones de sociedades conyugales, de co­

munidades, etc, es decir, son de aplicación general.

El inventario que se exige al guardador es solemne, pero hay excepciones:

los arts. 380,436 y 389.

344. - Administración de tutores y curadores.

La guarda es un cargo, pero más que ello es una institución: Se confía el

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cuidado del incapaz y la administración de sus bienes a un guardador.

Respecto de los bienes las facultades del guardador son tres: autorización,

representación y administración.

Autorización: Cuando el pupilo es relativamente incapaz, la ley permite

que el curador lo autorice y sea el incapaz el que actúa tanto en actos

judiciales como extrajudiciales, ait. 390. Ahora bien como esta facultad se

otorga sólo respecto del pupilo relativamente incapaz, sólo el curador puede

autorizar y nunca puede hacerlo el tutor.

La autorización puede ser expresa o tácita. La ley se pone en el caso de que

el curador niegue la autorización y el pupilo quiera realizar el acto. En tal

evento se aplican por analogía los arts. 441 y 452.

Representación: El guardadores representante legal del pupilo, arts. 43 y 390. Salvo los

casos excepcionales señalados al tratar de la autorización, es el guardador el que actúa

representando al pupilo.

Sin embargo, existen ciertos actos que no pueden ser realizados por el

guardador en representación del pupilo, como sucede con las capitulaciones

matrimoniales, reconocimiento de hijo, el testamento, etc.

Sabemos que para que exista representación debe realizarse un acto a

nombre de otra persona, con poder suficiente, de la misma o de la ley, como

en este caso, y debe existir la llamada contemplado domini de su

representado. A ella alude el art. 411.

Administración: Debe distinguirse entre la administración que realiza un

solo guardador, la que realiza un guardador que tiene consultor y el caso de

pluralidad de guardadores.

1° Administración de un solo guardador: en principio, actúa solo, libremente, sujeto a las

prohibiciones y exigencias legales. Los actos que realice obligan al pupilo de acuerdo al art. 1448.

Si el guardador se extralimita el art. 441 señala que el pupilo sólo se obliga si el acto le ha sido útil.

2" Administración de un guardador que tiene consultor: consultor es la persona que se designe

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en un testamento para que el guardador le consulte. El art. 392 trata de la materia, distinguiendo

según la manera que se ha hecho el nombramiento, para señalar la sanción para el caso que el

guardador no le oiga.

3“ Pluralidad de guardadores: art. 413.

Debe distinguirse:

a) 11 ay división de funciones: cada uno actúa en las que les corresponden.

b) No existe tal división: deben proceder de consuno y si no se ponen de

acuerdo debe resolver el juez.

En cuanto a la administración propiamente tal, debe distinguirse:

1) actos que el guardador puede ejecutar libremente;

2) actos que sólo puede ejecutar con ciertos requisitos;

3) actos que no puede ejecutar en ningún caso.

1 "Actos de administración

Puede ejecutarlos libremente si se trata de actos de administración o

conservación, art. 391. En consecuencia, los actos que pueda realizar

libremente son los de administración que digan relación con la conservación,

reparación y cultivo de los bienes. Así el guardador puede realizar mejoras,

explotar el bien, interrumpirlas prescripciones que puedan correr contra el

pupilo, art. 409, puede cobrar o percibir todo aquello que se llegue a adeudar

al pupilo, arts. 480, 405. Otra facultad es la que menciona el art. 406. Tam­

bién puede disponer de los bienes muebles del pupilo, lo que resulta de una

interpretación a contrario censu del art. 393. Esta enajenación se entiende en

sentido amplio. Debe hacerse salvedad de los muebles preciosos o de los que

tengan gran valor de afección, para los cuales se requiere una autorización

judicial por causa de utilidad o necesidad manifiesta, y si se trata de una

venta, debe hacerse en pública subasta, art. 394.

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¥ Actos que sólo puede ejecutar cumpliendo ciertos requisitos

En ciertos casos, el guardador debe cumplir con algunas formalidades

habilitantes. Se trata en general de actos de enajenación y de adquisición,

como también la renuncia a ciertos derechos.

1. Enajenación de bienes raíces: Necesita de autorización judicial la que

sólo puede darse por causa de necesidad o utilidad manifiesta y si se trata de

venta, ella debe realizarse en pública subasta, arts. 393 y 394.

Estas exigencias rigen también para los muebles preciosos o de gran valor

de afección.

En el art. 393 el término enajenación está tomado en un sentido amplio, lo

único que no se incluye es la donación entre vivos, Art. 402 inc. 1°.

Sin embargo estos requisitos no requieren ser cumplidos tratándose de una

enajenación forzada, ya que el art. 393 sólo se refiere a las voluntarias, art.

395 inc. 1".

Tampoco deben cumplirse tales requisitos tratándose de la constitución de

una hipoteca, censo o servidumbre, cuando el bien raíz que va a sufrir tal

gravamen ha pasado al pupilo con la carga de constituidos, art. 395 inc. 2o.

2. Enajenación de muebles preciosos o de gran valor de afección: Los

mismos requisitos antes mencionados.

3. Donación de bienes muebles, art. 402: La limitación es sólo respecto de

los bienes muebles, porque tratándose de bienes raíces la donación es

prohibida, art. 402 inc. 1".

4. Fianza por regla general el pupilo no puede constituirse en fiador, pero

en ciertos casos puede hacerlo, previa autorización judicial y sólo en favor de

un cónyuge, de un ascendiente o descendiente, y por causa grave y urgente,

art. 404. Estas son normas especiales y a ellas debe someterse todas las

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fianzas que otorgue el pupilo, arts. 2342.

5. Actos contratos en directa o indirectamente tenga interés el guardador, o

su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes o de sus

consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive o de algunos de sus

socios de comercios. De conformidad al art. 412. inc. Io. estos actos sólo pueden

ejecutarse con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la

misma manera en tales actos o p o rc l juezen subsidio, art. 412 inc. I".

ó. Transacción: art. 400.

7. Aceptación y repudiación de herencias, legados y donaciones hechas al

pupilo.

i. -Herencias: art. 397, se requiere decreto de juez con conocimiento de

causa y aceptarla con beneficio de inventario. Sin embargo, el art. 1250 inc. 2Useñala que los incapaces gozan siempre de este beneficio.

ii. - Donaciones, legados: arts. 398 y 1236 inc. 1 .

8. Partición de bienes: se requiere autorización judicial para los siguientes

actos.

i. -Para provocar la partición, arts. 397 y 1322 inc. Io. Hilo siempre que la

partición la provoque el pupilo, porque no reviste aplicación si es otro de los indivisarios el que

solicita la partición.

ii. - Aprobar el nombramiento de partidor hecho por el testador o por

los interesados, art. 1326 inc. k

iii. - Aprobar la partición, arts. 1342 y 399. Esta aprobación es

necesaria en todo caso, art. 1325 inc. 2U. pero tratándose de particiones hechas de común

acuerdo, nadie está provocando la partición, de manera que no se requiere autorización judicial

para provocarla.

3" Actos que están prohibidos al guardador

a) Actos de administración:

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- Dar en arriendo los bienes raíces del pupilo siempre que sea por más de

cinco años para los urbanos y ocho para los rústicos, ni por más tiempo que el

que falte al pupilo para cumplir 21 años, art. 407 inc. I". Sanción, art. 407 inc. 2U.

b) Actos de disposición:

- Compra de bienes raíces del pupilo hechos por el guardador, su cónyuge

y sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, art. 412 inc. 2°.

345. -Responsabilidad del guardador.

El guardador sigue la regla general entre los administradores de bienes

ajenos: responde de la culpa leve, art. 391.

Se pone el Código en el caso de que haya varios guardadores: en este caso

la responsabilidad de ellos es solidaria siempre que administren

conjuntamente, hay una solidaridad pasiva legal.

Si la administración no es conjunta sino que está dividida entre los

guardadores, sea que la división la haya hecho el testador o el juez, los

guardadores tienen una doble responsabilidad:

a) Una responsabilidad directa por sus actos.

b) Una responsabilidad subsidiaria por los actos de los demás guardadores

siempre que no hayan hecho uso del art. 416 inc. 2o. arts. 4i9y 420.

La situación del art. 416 es aquella en que hay varios guardadores y

algunos de ellos no están de acuerdo con lo que hacen los otros, la solución es

rendir cuenta al juez de los actos realizados por dichos guardadores.

346. -Obligaciones del guardador.

Podemos dividirlas en tres grupos con la relación al tiempo o período en

que el guardador ejerza su caigo:

i. -Antes del ejercicio de la guarda:

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Las obligaciones del guardador son:

- Facción de inventario y

- Rendir caución para obtener el discernimiento.

II. - Durante el ejercicio del cargo:

Las obligaciones del guardador son de dos tipos:

a) Cumplir las prescripciones legales conforme a las cuales debe obtener

autorización judicial para disponer de ciertos bienes y respetar las

prohibiciones.

b) Durante el desempeño de la guarda debe llevar una cuenta fiel y en lo

posible documentos de su administración.

ni. - Terminada la guarda:

El guardador debe rendir cuenta y como consecuencia de ello debe restituir

los bienes del pupilo y pagar los saldos que la cuenta arroje en su contra, art.

415.

Esta materia es muy reglamentaria, por ello nos limitaremos a señalarlos

arts. que la rigen; que son los siguientes: 416,417,418,422,423 y 424.

347. - Prescripción de las acciones del pupilo en contra del guar­

dador.

Se aplica en esta materia el art. 425.

Esta prescripción es de corto tiempo y dice relación con las acciones en

razón de tutela, por ejemplo la responsabilidad del guardador, pero no se

aplica este artículo a otras acciones que el pupilo tenga en contra del

guardador y que no digan relación con la guarda en manera directa.

Las acciones del guardador contra el pupilo prescriben según las reglas

generales.

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3 4 8 . Guardador aparente.

Trata de esto el art. 426.

Se contemplan tres casos:

1. - No hay discernimiento, pero el guardador está de buena fe:

Esta persona que cree ser guardador tiene todas las obligaciones y

responsabilidades del verdadero guardador, pero sus actos no obligan al

pupilo sino cuando le reportan verdadera ventaja.

2. - El guardador está de buena fe y se le ha discernido el cargo: si ha

administrado rectamente tiene derecho a la retribución ordinaria y podrá

conferírsele el cargo si no se presenta una persona de mejor derecho. La diferencia

entre esta situac ión y la anterior es que como aquí hay discernimiento el guardador tiene derceho a

remuneración.

3. - El guardador aparente está de mala fe: en este caso, éste debe ser

removido de la guarda, no tiene derecho a remuneración y ello sin perjuicio

de la pena a que haya lugar por la impostura.

349. -Incapacidades > excusas para la tutela > la curaduría.

La guarda es obligatoria, por lo mismo estos cargos no son renunciables

sino por “causa legítima debidamente justificada”.

En relación con esta situación nuestro legislador siguió un sistema que se

remonta al Derecho Romano y distinguió entre Incapacidades y Excusas:

- Las incapacidades: impiden a una persona ser guardador.

- Las excusas: son la autorización que el legislador da a ciertas personas

para que renuncien al cargo.

La excusa es renunciable, la incapacidad no. Art. 426.

Las fuentes de este titulo están en el Derecho Romano, la legislación de

partidas y el Derecho Francés.

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El legislador no permite que ciertas personas ejerzan el cargo de

guardadores cuando carecen de idoneidad para ello, a éstas les prohíbe ser

guardadores. A otras, en cambio, se les permite excusarse de aceptar la

guarda.

Las incapacidades son de orden público, están establecidas en beneficio de

la sociedad y del pupilo, por lo mismo son irrenunciable. Las excusas, en

tanto, miran el interés individual del guardador y por lo tanto pueden

renunciarse.

350. -Las incapacidades.

La incapacidad es la “causa que impide al guardador ejercitar la guarda”.

Nuestro Código clasifica las incapacidades en 6 grupos:

1. - R eg las relativas a defectos físicos y morales: el art. 497 hace una enumeración de

las personas que, por esta clase de defectos están inhabilitadas para ejercer estos careos.

2. Reglas relativas a empleos o cargos públicos: Se refieren a ello el art.

498. Los números derogados de ese artículo contemplaban a los religiosos y

los militares.

3. - Reglas relativas a la edad: se refiere a los menores de 21 años,

arts. 500 y 501.

4. - Reglas relativas a las relaciones de familia: arts. 503, 502 y 504.

s. - Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencias de

religión entre el guardador y el pupilo: arts. 506, 507 y 508.

351. - Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente.

La ley estudia la situación que puede presentarse cuando el guardador era

capaz y deviene en incapaz. La incapacidad sobreviniente pone fin a la

guarda, art. 509.

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La incapacidad debe ser declarada judicialmente. Mientras se tramita el

juicio de incapacidades hay que nombrar un curador interino al pupilo,

conforme al art. 371.

El art. 513 obliga al curador que se sienta incapaz a provocar el juicio de

incapacidades en los plazos allí indicados. Si la incapacidad es sobreviniente,

debe enunciarse el juez en el plazo de tres días.

Situación de los actos del guardador incapaz, se aplica el art. 512.

352. - Las excusas.

El art. 514 señala las causales de excusas. Estas causales son de derecho

universal. A la enumeración que da la disposición señalada hay que agregar la

del art. 518.

Dice relación con esta materia el art. 517, que se refiere al caso en que hay

una persona que tiene bienes suficientes y no encuentra fiador, la ley no

admite esto como excusa y establece que en este caso dicha persona debe

hipotecar sus bienes. A contrario censu si no tiene bienes suficientes puede

excusarse.

353. -Forma y plazo para alegar la excusa.

El juicio sobre excusa no tiene señalado por la ley un procedimiento, por

ello algunos estiman que es aplicable el procedimiento ordinario, se fundan en

que de acuerdo al art. 3o del C.P.C. este es un procedimiento de carácter supletorio. Pero al

pareceres más favorable la opinión de aquellos que estiman que debe aplicarse el procedimiento

sumario.

La excusa debe alegarla el que se va a aprovechar de ella, art. 519, y debe

hacerlo dentro del plazo de 30 días contados desde que se le hace saber su

nombramiento, si se halla en el territorio jurisdiccional del juez que debe

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conocer de dicha materia, término que se aumenta en 4 días por cada 50

kilómetros de distancia entre la cabecera de dicho territorio jurisdiccional y la

residencia del guardador nombrado, si estuviere fuera de éste, art. 520.

Si la excusa no se alega en los plazos señalados, sino que con

posterioridad, el juez puede declararla inadmisible, art. 521.

Si la exciLsa es sobreviniente se aplica el art. 522.

354. -Remuneración de los guardadores.

En el derecho romano la guarda era gratuita, porque se estimaba que era

honorífica. En el derecho moderno, la tendencia es que sea remunerada.

En nuestro derecho la remuneración es la décima parte de los frutos, art.

526.

Si el guardador es nombrado por testamento y en él se deja una asignación

fija como recompensa de su trabajo, puede ocurrir que esa suma sea superior a

la décima indicada o inferior a ella. En el primer caso, puede quedarse con

ella, siempre que esté dentro de la parte de los bienes de que el testador puede

disponer libremente; en el segundo caso, hay que completarle la décima. Art.

529.

Si se trata de curadores de bienes o curadores especiales, el Juez puede

fijarles una remuneración equitativa, art. 538, sobre los frutos de los bienes

que administren o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo,

puesto que los curadores recién señalados no tienen derecho a la décima paite

de los frutos.

355. - Casos en que el guardador no tiene derecho a remuneración.

Se pueden señalar los siguientes:

i. - Si los frutos del patrimonio fueren tan escasos que apenas

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alcanzaron para la mantención del pupilo, art. 534.

2. - Si el guardador administra fraudulentamente, art. 533.

3. - Cuando se contraviene el art. 116, art. 533.

356. - Remoción del guardador.

Consiste en separar al guardador del cargo por sentencia judicial,

existiendo causa legal para ello. Esto se tramita conforme al procedimiento

del juicio ordinario.

357. - Causales de remoción.

Están señaladas por el art. 539.

358. -Personas que pueden solicitar la remoción.

Pueden solicitarla los parientes del pupilo, su cónyuge o cualquiera del

pueblo conforme al art. 542.

359. -Efectosde la remoción.

Es necesario nombrar un nuevo guardador. El guardador removido no

puede seguir ejercitando su cargo y deberá indemnizar cumplidamente a su

pupilo, sera también criminalmente responsable por los delitos que haya

cometido en el desempeño de su cargo.

Si una persona ejerce varias guardas y es removida de una por fraude o

culpa grave, para que se produzca la remoción de las otras es necesario que

exista una solicitud de las personas que pueden hacerlo, y resolución judicial,

también puede dictar dicha resolución el juez de oficio, es decir, que la

remoción no se produce automáticamente.

El guardador que ha sido removido por torcida o descuidada

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administración, pierde su derecho a ser nombrado nuevamente guardador,

igualmente lo pierde el que en el juicio de remoción lia sido condenado por

culpa grave o fraude e indemnizar al pupilo, art. 497 N° 12.

El guardador que administra fraudulentamente pierde su derecho a la

décima parte de los frutos, art. 533 inc. 1 .

Si el guardador removido es el padre , pierde su derecho al designar por

testamento guardadora su hijo, art. 357.

Para responder de las obligaciones que puedan derivar del ejercicio de la

guarda el art. 375 establece la obligación de rendir fianza.

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H E R N Á N T R O N C O S O L A R R O N D E

En este libro sobre "Derecho de Familia" se hace un análisis sintético, pero no por ello superficial, de las instituciones que conforman esta rama del derecho.

Comienza con el estudio de la Institución básica y fundamental de la familia, cual es el matrimonio, exponiéndose cómo se constituye el vinculo matrimonial y las condiciones que debe reunir.

Especial mención requiere la disolución del vinculo matrimonial, en la cual se hace una detallada exposición de una institución nueva entre nosotros, como lo es el divorcio vincular.

Todo lo anterior se expone de acuerdo a la nueva normativa de la Ley de Matrimonio Civil, establecida por la Ley N° 19.947,

Luego se detallan los distintos regímenes matrimoniales existentes en Chile: sociedad conyugal, separación de bienes y régimen de participación en los ganan­ciales. analizando las características que informan a cada uno de ellos.

También se hace un estudio detallado de los bienes familiares, indicando sus virtudes y desventajas.

En materia de Filiación se expone la situación que existe en nuestro país desde que entra en vigencia la Ley N° 19.585 que eliminó la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos.

La adopción, el derecho de alimentos, el estado civil y las guardas se analizan a la luz de la normativa actualmente vigente sobre dichas materias. Se busca en definitiva entregar al alumno de pregrado de la Carrera de Derecho una útil herramienta que guie sus estudios de Derecho de Familia dentro de la importante cátedra de Derecho Civil.

D E R E C H O DE F A M IL IA H E R N Á N T R O N C O S O LA R R O N D E

F orm ato 1 5 ,8 x 21 c m 434 págs.