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  • CAPTULO PRIMERO

    DERECHO DE FAMILIA.

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    CAPTULO PRIMERO

    DERECHO DE FAMILIA.

    1.- El Derecho de Familia:

    Doctrinariamente se define como el conjunto de instituciones jurdicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la fundacin, la estructura, la vida

    y la disolucin de la familia.

    Daz de Guijarro, en su tratado de derecho de familia afirma que es el conjunto de normas que, dentro del Cdigo Civil y de las leyes

    complementarias, regulan el estado de familia, tanto de origen matrimonial como extramatrimonial, los actos de emplazamiento en ese estado y sus

    efectos personales y patrimoniales. Existen numerosos intentos por definir el derecho de familia con mayor

    exactitud, sin lograr cabalmente su propsito, porque en el intento de precisar

    el concepto, los estudiosos del derecho deben recurrir a nociones

    controvertidas tales como su contenido y su ubicacin en las diferentes ramas del derecho.

    El derecho de familia es de orden pblico e inters social, y por ende son normas obligatorias, sta obligatoriedad emana del deber moral y de los

    principios naturales en que se funda, como la institucin humana ms antigua,

    y como elemento clave para la comprensin y funcionamiento de la sociedad,

    ya que a travs de ella, la comunidad no slo se provee de sus miembros, sino que se encarga de prepararlos y formarlos para que cumplan con su papel

    social asignado, de una manera benfica y satisfactoria.

    A mayor abundamiento, vemos que el Cdigo Procesal Civil para el Estado

    de Coahuila de Zaragoza; en su artculo 547 establece que, todos los asuntos

    inherentes a la familia se considerarn de orden pblico e inters social, por

    constituir la base de la integracin de la sociedad. Por tanto deber tener intervencin el Ministerio Pblico y, en su caso, el Sistema para el Desarrollo

    Integral de la Familia, la Procuradura de la Familia, la Unidad de Asistencia

    para la Prevencin de la Violencia Familiar, y las autoridades administrativas

    del Estado o de los Municipios, que por razn de sus funciones, tengan que ver con las cuestiones familiares.

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    El derecho reconoce las relaciones interpersonales conyugales y familiares, ya

    que establece las reglas para contraer matrimonio, fija la filiacin, establece los derechos y obligaciones de los miembros de la familia, as como tambin

    establece las formas de disolver el vnculo matrimonial y por lo tanto las

    consecuencias y obligaciones que surgen cuando ese vnculo se rompe,

    establece a quien le corresponde cumplir con la obligacin alimenticia entre otras cosas.

    De lo anterior se deduce que el derecho de familia tiene como fin normar las relaciones familiares as como delimitar los derechos y obligaciones de cada

    parte integrante del ncleo familiar.

    El Jurista Daz de Guijarro, en su Tratado de Derecho de Familia define a la familia como la institucin social, permanente y natural, compuesta por un grupo de personas ligadas por vnculos jurdicos emergentes de la relacin

    intersexual y de la filiacin.

    Si bien es cierto que al interior de la familia se generan, a travs del

    matrimonio, relaciones de parentesco, tambin lo es que otros tipos de

    uniones como el concubinato o las relaciones de hecho (uniones temporales), generan relaciones paterno filiales, as como las que se generan del pacto civil de solidaridad, razn por la cual la ley ha de regular su constitucin y los derechos y obligaciones que de ellas se deriven, uniones que finalmente producen consecuencias jurdicas, tal como se desprende de lo dispuesto en

    los artculos 402 y 1079 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza.

    2.- Los alimentos:

    La palabra alimentos proviene del latn alimentum, que significa comida, o sustento, dcese tambin de la asistencia que se da para el sustento en caso de

    incapacidad.

    De conformidad a lo dispuesto por el numeral 395 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los alimentos comprenden la comida, el

    vestido, la habitacin y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto a los

    menores de edad, los alimentos comprenden, adems, los gastos necesarios

    para la educacin primaria y secundaria del alimentista, su recreacin y, para proporcionarle algn oficio, arte o profesin honesto, adecuado a las

    circunstancias personales. Cabe mencionar que la obligacin de dar alimentos

    no comprende la de proveer capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesin a que se hubieren dedicado (artculo 414 del Cdigo Civil para el

    Estado de Coahuila de Zaragoza).

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    El concepto de alimentos sobrepasa a la simple acepcin de comida, es decir, son derechos de tipo econmico que permiten al ser humano obtener su

    sustento en los aspectos biolgico, social, moral y jurdico, de ah que la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que los alimentos son

    materia de orden pblico e inters social. Vase tesis ALIMENTOS. SON UNA CUESTIN DE ORDEN PBLICO Y DEBEN SER SATISFECHOS

    INMEDIATAMENTE (LEGISLACIN DEL ESTADO DE JALISCO)

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

    CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo:

    VII, Abril de 1998. Tesis: III.1.C.71 C. Pgina 720. (pg. 40).

    3.- La obligacin alimenticia:

    Nace de la necesidad de quien acredite tener, al menos presuntivamente, derecho de exigirla, y contra quien tenga la obligacin de pagarla. En este

    caso, deber justificarse el ttulo o causa jurdica en cuya virtud se pide la

    obligacin alimenticia. Cuando dicha obligacin se pida por razn de

    parentesco, deber demostrarse ste. Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que conste.

    Es decir la obligacin alimenticia tiene su origen en las relaciones familiares:

    a) Por la propia naturaleza de la relacin, por ejemplo entre esposos, concubinos, padres e hijos, adoptado y adoptante, por sealar algunos.

    b) Por disposicin de la ley, cuando la misma legislacin establece los

    casos en que existe el deber de proporcionar alimentos.

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    CAPTULO SEGUNDO

    FUNDAMENTACIN JURDICA DE LAS OBLIGACIONES

    ALIMENTICIAS Y SUS CARACTERSTICAS.

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    CAPTULO SEGUNDO

    FUNDAMENTACIN JURDICA DE LAS OBLIGACIONES

    ALIMENTICIAS Y SUS CARACTERSTICAS.

    1.- Fundamentacin Jurdica de los Alimentos:

    La doctrina sostiene que la obligacin alimenticia es un deber derivado del

    derecho a la vida que tiene el acreedor alimentario y gravita sobre el grupo familiar, tratndose de cnyuges, sta deriva del deber de auxilio y asistencia

    mutua que nace entre ellos, a travs de la relacin conyugal.

    El fundamento jurdico de la obligacin alimenticia es el estado de necesidad de una persona (acreedor), que no puede cubrir por s misma los gastos

    necesarios para su subsistencia; y la posibilidad de otro sujeto (deudor), de

    cubrir dichas necesidades, y la determinacin del nexo jurdico que une a ambas.

    En ese sentido estn obligados a proporcionar los alimentos: los cnyuges y

    concubinos entre s, con relacin a estos ltimos debern satisfacer los requisitos sealados por el artculo 1079 del Cdigo Civil para el Estado de

    Coahuila de Zaragoza. Los padres respecto de los hijos, a falta o por

    imposibilidad de ellos, la obligacin recae en los ascendientes ms prximos en ambas lneas, los hijos respecto de los padres, en caso de que las

    circunstancias as lo requieran, a falta o por imposibilidad de ellos, son

    deudores los descendientes ms prximos en grado; a falta o por

    imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligacin alimentaria recae en los hermanos. Esta obligacin de hermanos y dems parientes

    colaterales est vigente en tanto el menor no alcance los 18 aos de edad o

    cuando se trate de incapaces. As tambin el adoptante y el adoptado y sus respectivos descendientes estn obligados a proporcionarse alimentos. En la

    adopcin plena la obligacin se extender a los ascendientes y descendientes

    de los adoptantes, asimismo en el caso de los compaeros civiles. (Artculos

    402 al 407 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    Como se puede observar la relacin acreedor y deudor respecto de esta

    obligacin es cambiante, coincidiendo con cada persona de la relacin de

    parentesco y dependiendo de las posibilidades y necesidades de cada una.

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    Tratndose de los cnyuges la obligacin surge como parte del deber que

    tienen de contribuir al sostenimiento de la familia (artculo 271 del Cdigo Civil). La obligacin de los padres respecto de los hijos nace de la filiacin

    (artculo 427 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    La Organizacin de las Naciones Unidas menciona respecto a esta importante obligacin que: El derecho de todo ser humano a los alimentos, es uno de los derechos inherentes a la persona humana, la obligacin de proporcionarlos no

    es slo de los parientes, sino del Estado, a falta de stos, y aun de la Comunidad Internacional en los casos de desastre en los que el propio Estado

    se encuentre imposibilitado de auxiliar a sus nacionales.

    2.- Caractersticas de la obligacin alimenticia:

    * Es de orden pblico e inters social: por constituir la familia la base de la

    integracin de la sociedad, y porque la misma es un organismo cuya vida, desarrollo y garanta interesa mayormente al Estado, que cada da se preocupa

    ms por ella, otorgndole la connotacin de orden pblico. Por lo que en

    todos los asuntos de carcter familiar tendr intervencin el Ministerio

    Pblico y, en su caso, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Procuradura de la Familia, la Unidad de Asistencia para la Prevencin de la

    Violencia Familiar, y las autoridades administrativas del Estado o de los

    municipios, las controversias debern tramitarse conforme a lo establecido por el Libro Cuarto Procedimientos Especiales, Ttulo Primero Juicios del Orden Familiar y del Estado Civil de las Personas, Captulos Primero Disposiciones comunes y Dcimo Primero Alimentos. * Es recproca: esto quiere decir que quien tiene la obligacin de dar

    alimentos, tambin tiene el derecho de pedirlos y recibirlos (artculo 396 del

    Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    * Es personal: esta obligacin es personalsima, en razn de las circunstancias

    individuales del deudor y del acreedor, los alimentos se asignan y confieren a

    una persona determinada atendiendo a sus necesidades, y la obligacin de darlos se impone igualmente a otra persona determinada tomando en

    consideracin sus posibilidades econmicas, siempre y cuando exista entre el

    deudor y el acreedor una relacin de parentesco admitido y determinado por

    la ley o se constituya pacto civil de solidaridad, as lo establece la legislacin para el Estado de Coahuila de Zaragoza en sus artculos 396 y 402.

    * Es proporcional: de acuerdo a lo establecido por el artculo 399 del ordenamiento legal antes citado, los alimentos han de ser proporcionados a la

    posibilidad del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos.

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    Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrn un incremento

    automtico mnimo equivalente al aumento porcentual del salario mnimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre

    que sus ingresos no aumentaron en igual proporcin; en este caso, el

    incremento de los alimentos se ajustar al que realmente hubiese obtenido el

    deudor. Estas prevenciones debern expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

    * Es imprescriptible e irrenunciable: ya que quien est obligado a darlos no se libera de la obligacin con el paso del tiempo, el derecho a recibir los

    alimentos no puede renunciarse y no est sujeto a transaccin.

    Lo anterior significa que el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transaccin, sin embargo la legislacin del Estado de

    Coahuila de Zaragoza prev una excepcin con relacin a que no es objeto de

    transaccin, consistente en: excepcin hecha sobre las cantidades que ya sean debidas, respecto de las cuales podr haber transaccin (artculo 397 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    * Es de orden sucesivo: el Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza determina la obligacin conforme a cierta graduacin de parentesco,

    es decir, establece una jerarqua de deudores, as primero los cnyuges, como

    deber imperioso y superior a todos los dems; luego los padres y sus descendientes; los hijos y sus ascendientes; los hermanos y adoptante y

    adoptado (artculos 402 a 404 y 407 del Cdigo Civil).

    * Es subsidiaria: ya que el Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establece la obligacin a cargo de los parientes en forma colateral,

    cuando los parientes cercanos no puedan cumplirla (artculos 405 y 406 del

    Cdigo Civil).

    * Es continua: toda vez que el cnyuge que se haya separado del otro sigue

    obligado a cumplir con los gastos inherentes al hogar (artculo 420 en relacin

    con el 271 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    * Es divisible: ya que como lo establece el artculo 400 del Cdigo Civil para

    el Estado de Coahuila de Zaragoza, si fueren varios los que deben dar

    alimentos y todos tuvieren la posibilidad de hacerlo, el juez repartir el importe entre ellos en proporcin a sus haberes.

    * Es garantizable y de derecho preferente: ya que se trata de una obligacin que debe ser asegurada mediante hipoteca, prenda, fianza o depsito de

    cantidad bastante a cubrir los alimentos del acreedor alimentista o cualquiera

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    otra forma de garanta suficiente a juicio del juez (artculo 409 del Cdigo

    Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

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    CAPTULO TERCERO

    CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN ALIMENTICIA Y SUS

    FORMAS DE EXTINCIN

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    CAPTULO TERCERO

    CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN ALIMENTICIA Y SUS

    FORMAS DE EXTINCIN

    1.- Corresponde la obligacin de suministrar alimentos:

    De conformidad a lo dispuesto en los artculos 402 al 407 del Cdigo Civil

    para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la obligacin alimenticia

    corresponde a los cnyuges, los concubinos, los ascendientes, los padres y a

    falta o por imposibilidad de los mismos, la obligacin recae en los dems ascendientes por ambas lneas que estuvieren ms prximos en grado, los

    descendientes, los parientes colaterales, los parientes colaterales con relacin

    a incapaces, el adoptante y el adoptado, asimismo entre compaeros civiles.

    Como se puede observar la relacin acreedor y deudor respecto de esta

    obligacin es cambiante, coincidiendo con cada persona de la relacin y

    dependiendo de las posibilidades y necesidades de cada una.

    Tratndose de los cnyuges, la obligacin surge como parte del deber que

    tienen de contribuir al sostenimiento de la familia.

    La obligacin de los padres respecto de los hijos nace de la filiacin,

    tratndose de menores de edad, no es necesario que se pruebe la necesidad de

    recibir alimentos. Cuando el hijo ha adquirido la mayora de edad deber probar la necesidad para exigir judicialmente el cumplimiento de la

    obligacin.

    2.- El derecho de solicitar los alimentos corresponde:

    Al acreedor alimentario, al ascendiente que lo tenga bajo su custodia o patria

    potestad; al tutor; a los hermanos y dems parientes colaterales dentro del cuarto grado; al Ministerio Pblico y a la Procuradura de la Familia (artculo

    408 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    Las personas enunciadas son quienes tienen la facultad para ejercitar la pretensin de aseguramiento de alimentos.

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    3.- Cumplimiento de la obligacin alimenticia:

    Los acreedores tendrn derecho preferente sobre los ingresos y bienes del

    deudor para hacer efectiva esta obligacin a cargo del mismo.

    De conformidad a lo dispuesto por el artculo 412 del Cdigo Civil para el

    Estado de Coahuila de Zaragoza, el obligado a dar alimentos cumple con su obligacin asignando una pensin suficiente al acreedor alimentario esto es,

    mediante una pensin en efectivo, la cual debe ser realmente en efectivo y no

    en especie; tambin se cumple al incorporar al acreedor alimentista a la

    familia del deudor, si el acreedor se opone a ser incorporado, corresponde al juez, segn las circunstancias, fijar la manera en que se han de ministrar los

    alimentos.

    El deudor alimentista no podr pedir que se incorpore a su familia el que deba

    recibir los alimentos, cuando se trata de un cnyuge divorciado que reciba

    alimentos del otro cnyuge, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa

    incorporacin, lo anterior de conformidad al artculo 413 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

    As tambin el deudor alimentista ante su negativa de proporcionar los alimentos es responsable de pagar las deudas que el acreedor alimentista

    contraiga para cubrir esa exigencia, pero slo hasta la cuanta estrictamente

    necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos suntuarios, un

    ejemplo de esto, podra ser que el acreedor alimentista pida dinero prestado a otra persona con el fin de allegarse de lo necesario para subsistir, debiendo

    pagar el deudor alimentista esta deuda contrada (artculo 419 del Cdigo

    Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    Toda vez que esta obligacin alimenticia es de orden pblico, debe

    satisfacerse y cumplirse en forma continua, regular, permanente e inaplazable,

    por lo que la ley prev formas de aseguramiento, garantas que podrn consistir en una hipoteca, prenda, fianza o depsito de cantidad bastante para

    cubrir los alimentos (artculo 409 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila

    de Zaragoza).

    4.- Formas de extincin de la obligacin alimentista:

    La ley en sus artculos 424 y 425 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza seala los casos en que cesa o se suspende esta obligacin:

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    Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla, es decir, cuando el deudor no tiene ingresos fijos o trabajo remunerado, ni bienes, lo que

    constituye una insolvencia econmica, en estos casos el deudor deber demostrar fehacientemente tales circunstancias, pues su sola negativa no

    acredita la falta de cumplimiento.

    Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos, esto es que ha cumplido la mayora de edad, no contina estudiando y cuenta con medios

    bastantes para su subsistencia.

    En caso de injuria, falta o dao grave inferidos intencionalmente por el alimentista contra el que deba prestarlos, en esta situacin se toma en cuenta la gratitud que debe existir en la persona que recibe los alimentos,

    en virtud de los lazos de cario, afecto y gratitud.

    Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicacin al trabajo del acreedor alimentario mientras

    subsistan esas causas, ya que los alimentos son para la subsistencia, no para sufragar vicios.

    Si el alimentista, sin conocimiento del que deba dar los alimentos, abandona la casa de ste sin justificacin, en este caso cesa la obligacin toda vez que presupone que el acreedor no necesita de los mismos.

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    CAPTULO CUARTO

    PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE ALIMENTOS

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    CAPTULO CUARTO

    PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE ALIMENTOS

    1.- Las partes

    El artculo 3 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza, seala el principio de iniciativa del proceso a instancia de parte, el cual dispone, que la iniciativa del proceso est reservada o corresponde a las

    partes, salvo disposicin expresa de la ley en la que se autorice al juzgador a

    actuar de oficio.

    De conformidad con el ordenamiento legal citado, slo pueden iniciar un

    procedimiento judicial o intervenir en l, quienes tengan inters en dicho acto

    jurdico, quien tenga apego en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el inters contrario (artculo

    88 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    En los juicios tendrn el carcter de partes, quienes ejercitan por s mismas una accin o aquella persona frente a la cual es deducida.

    A saber, las partes en un juicio son: Actor y Demandado.

    Actor o demandante:

    Es la palabra latina que designa a la persona que ejercita una accin procesal mediante la interposicin de una demanda ante un rgano jurisdiccional o

    aquel a cuyo nombre se interpone" (Diccionario Jurdico Mexicano del

    Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, Tomo I).

    El actor tiene la facultad de promover por su propio derecho, esto es ejercitar

    la accin procesal por s mismo, o por medio de apoderado; cuando se trate de

    una persona moral, promover a travs de su representante.

    En los casos en que quienes deban ejercer la accin sean una persona menor

    de edad o incapaz, podrn deducir su accin a travs de su representante legal.

    Demandado:

    Es aquella persona en contra de quien se entabla una demanda a travs del ejercicio de la accin procesal. En el caso de este formulario a fin de que

    cumpla la persona con su obligacin y proporcione los medios de subsistencia

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    a las personas con las que se encuentra obligado, hijos, cnyuge, padre,

    madre, hermanos, etc.

    Por su parte las personas que tengan derecho a intervenir, sin ser actor o

    demandado, lo podrn hacer en calidad de terceros, siempre que exista un

    inters legtimo que deducir.

    Es importante sealar que en los casos en que se deduzca una accin

    alimenticia siempre tendr intervencin el Ministerio Pblico, en su calidad de Representante Social y, en su caso, el Sistema para el Desarrollo Integral

    de la Familia (DIF), la Procuradura de la Familia y la Unidad de Asistencia

    para la Prevencin de la Violencia Familiar (artculo 547 del Cdigo Procesal

    Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    De conformidad con los artculos 119 y 123 del Cdigo Procesal Civil para el

    Estado de Coahuila de Zaragoza, las partes debern comparecer a juicio asistidas o representadas por uno o ms Licenciados en Derecho. Estos

    profesionistas debern acreditar su carcter con la cdula profesional

    expedida por la Direccin General de Profesiones, dependiente de la

    Secretara de Educacin Pblica, y mediante la constancia de inscripcin del ttulo profesional ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado; tratndose

    de Pasantes en Derecho, debern contar con la autorizacin correspondiente.

    En los juicios de alimentos acudir asesorados ser optativo para las partes, en

    este sentido se estar a lo establecido en el artculo 551 prrafo tercero del

    ordenamiento referido.

    En los juicios de alimentos, la accin que deduce el actor es personal, a travs

    de sta, pretende lograr el cumplimiento de la obligacin, en virtud de la cual

    obtendr los satisfactores necesarios para su subsistencia.

    2.- Juicio de alimentos

    Los asuntos en que la pretensin principal sea el pago y aseguramiento de alimentos se tramitarn de conformidad con el Captulo Dcimo Primero del

    Ttulo Primero Juicios del Orden Familiar y del Estado Civil de las Personas,

    del Libro Cuarto denominado Procedimientos Especiales, y slo en los casos

    que involucren controversia se substanciarn por la va contenciosa, y del artculo 613 al 617 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza.

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    3.- Actos Procesales

    La demanda:

    Es el acto procesal en virtud del cual una persona fsica (personalmente o por

    conducto de apoderado) o el representante de una persona jurdica inicia un

    proceso jurisdiccional, planteando con claridad y precisin sus pretensiones al juzgador y solicitndole que, en su oportunidad, dicte una sentencia favorable

    a sus intereses, para que haga efectivo, constituya o declare la existencia de

    un derecho o resuelva una obligacin (Derecho Procesal Civil. Francisco Jos

    Contreras Vaca, Vol.1)

    a) Escrito inicial de demanda.

    El Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, seala los

    requisitos de la demanda en su artculo 384:

    Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa la demanda deber formularse por escrito, en la que se expresar:

    I. Tribunal ante el cual se promueve;

    II. La clase de juicio de que se trata;

    III. Nombre y apellido del actor, el domicilio que seale para or y recibir notificaciones, documentos y valores, y en su caso el nombre y apellido

    del abogado que designa como patrono o procurador, o el de la persona

    autorizada para or notificaciones y recibir documentos;

    IV. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y el carcter con el que promueve, en su caso;

    V. El nombre y domicilio del demandado, o la expresin de que la persona

    es incierta o desconocida, o bien, que se ignora el domicilio;

    VI. La enumeracin precisa y concreta de las pretensiones que se someten a la decisin del tribunal, indicando en su caso, los datos que permitan la

    identificacin y ubicacin de los bienes que sean objeto de las

    peticiones y sus accesorios;

  • 18

    VII. Una relacin clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su

    contestacin y defensa; y que quede establecido cul es el ttulo o causa

    de la pretensin que se ejercite. Cada uno de los hechos expuestos se

    relacionarn, en su caso, los documentos pblicos o privados que tengan relacin con l, as como los nombres, apellidos y domicilios de

    los testigos que los hayan presenciado;

    VIII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales,

    doctrinas, precedentes jurisprudenciales o principios jurdicos

    aplicables;

    IX. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del

    juzgador;

    X. La fecha del escrito y la firma del actor o de su representante legtimo.

    Cabe mencionar que conjuntamente a la presentacin de la demanda, debern

    ser exhibidos todos y cada uno de los documentos esenciales en que la parte funde su derecho segn lo dispuesto en el artculo 385 del Cdigo Procesal

    Civil.

    I. Los documentos que acrediten la personalidad o representacin del

    que comparece en nombre de otro;

    II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandado no los tuviere a su disposicin, designar el archivo o

    lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se

    mande expedir copia de ellos, en la forma en que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda;

    III. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podr pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiar por los medios legales, y si an se resistiere a hacer la exhibicin o

    destruyere, deteriorare u ocultare aquellos, o con dolo o malicia

    dejare de poseerlos, satisfar todos los daos y perjuicios que se

    hayan causado;

    IV. Tantas copias del escrito de demanda y de los documentos, cuantas fueren las personas demandadas.

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    Dado que la obligacin de proporcionar alimentos es consecuencia directa del parentesco, es menester que el actor acompae copia certificada de las

    constancias del Registro Civil que prueben la existencia de la filiacin o

    relacin de parentesco respecto del deudor alimentista.

    - El Rubro

    Contiene los datos de identificacin del expediente.

    Consuetudinariamente se ha colocado en el ngulo superior derecho de la

    primera hoja, el cual contendr:

    Nombre del actor o promovente, usualmente iniciando por el apellido paterno,

    materno y nombre o nombres.

    Posteriormente y dependiendo del carcter del asunto, se pondr la letra a, tratndose de una jurisdiccin voluntaria, cuya finalidad es dejar constancia judicial de algn aviso o notificacin.

    La letra y, se utiliza en los casos en que no existe controversia y ambas partes estn interesadas en regularizar, definir o dar por terminada alguna situacin judicial.

    Mientras que en los asuntos que impliquen controversia se anotar la expresin versus abreviado vs; que significa contra y que implica que estamos frente a un procedimiento de ndole contencioso.

    Asimismo y en el lado superior izquierdo, deber anotarse la autoridad que

    conocer y resolver sobre el asunto.

    - Nombre del demandado; - Tipo de juicio;

    - Datos de clasificacin del expediente: nmero y Secretara.

    - Tambin deber sealarse el Tribunal ante el que se promueve, en este

    sentido, es necesario dirigir el escrito inicial ante el Juez de lo Familiar que se

    encuentre en turno, ya que ser la autoridad competente para conocer de estos

    asuntos.

  • 20

    - Proemio

    Es la parte de la demanda en la que se especifica el nombre del promovente, y

    el carcter en el que promueve, el cual puede ser por propio derecho o por

    conducto de apoderado o representante legal.

    Adems, en esta parte se expresar claramente el domicilio del despacho,

    oficina o casa particular en el que habr de recibir notificaciones y documentos. De la misma forma, deber mencionarse la persona o personas

    que se autorizan para or y recibir toda clase de notificaciones, documentos e

    inclusive recoger valores a nombre del actor.

    - Cuerpo de la demanda

    En este apartado se sealarn

    - El fundamento legal con el que se promueve;

    - El nombre de la persona a quien se demanda;

    - Las prestaciones que se reclaman, especificndolas claramente; este concepto se refiere a todo lo que se pide; son aquellas cosas o conductas que el actor reclama del demandado.

    En los juicios de alimentos, estas prestaciones son los propios alimentos, as

    como aquellos accesorios que se hayan generado. As pues, podr solicitarse como prestacin un porcentaje o cantidad a cargo del demandado, y como

    accesorio el pago de los alimentos que han dejado de otorgarse, as como el

    pago de las deudas que haya contrado el acreedor alimenticio, a raz del incumplimiento del deudor.

    - Captulo de hechos

    En este apartado se narrarn sucinta, clara y precisamente, las circunstancias

    de modo, tiempo y lugar en que se establece la relacin, hasta el momento del

    propio incumplimiento; esto es, los hechos en los que el actor funda sus

    peticiones, de manera que el demandado pueda producir su contestacin y defensa.

  • 21

    - Captulo de pruebas

    Este captulo es relevante para hacer efectivo el derecho a obtener el pago y

    aseguramiento de los alimentos; as como para demostrar los hechos que son

    materia de la litis, o aquellos que cada una de las partes aleg; las pruebas representan el nico medio de acreditar todo lo que ha afirmado ante el

    juzgador, para que el actor obtenga sus pretensiones, o el demandado logre ser

    absuelto de ellas.

    Los tribunales tendrn en todo tiempo la posibilidad de decretar que se lleven

    a cabo diligencias probatorias, con el fin de aclarar la verdad de los hechos

    (artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil); por su lado, las partes estarn obligadas a dar ayuda y facilitar que se realicen las diligencias necesarias para

    que el juzgador pueda valorar sus pruebas, lo que le permitir estar en aptitud

    de emitir sentencia.

    El artculo 427 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza, prev los medios de prueba.

    Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan

    producir conviccin en el nimo del juzgador acerca de los hechos

    controvertidos o dudosos.

    Entre estos medios probatorios se encuentran:

    La prueba confesional.

    Instrumento probatorio a travs del cual una de las partes en el proceso, en

    virtud de las preguntas que le articula su contraparte y que deben satisfacer los requisitos que exige la Ley, responde afirmativa o negativamente a las

    aseveraciones que sobre hechos propios del absolvente aduce de ciertos la

    contraria (Derecho Procesal Civil. Francisco Jos Contreras Vaca. Volumen

    1, Editorial Oxford).

    En la misma obra se seala que la confesin consiste en el reconocimiento

    expreso o tcito que hace una de las partes de hechos propios y que se

    relacionan con los puntos controvertidos en el juicio y que le son perjudiciales.

    La confesin expresa es aquella que se hace clara y de manera diferente a las dems probanzas, al dar contestacin a la demanda, al absolver posiciones o

    en cualquier momento del proceso.

  • 22

    La confesin tcita es la que se produce por falta de comparecencia del confesante, o por omisin en las respuestas del absolvente, o en el caso en que

    se conteste con evasivas o dijere ignorar hechos que le son propios, o por la

    falta de respuestas categricas , ya sea en sentido afirmativo o negativo. Esta prueba se regula en el artculo 439 del Cdigo Procesal Civil para el

    Estado de Coahuila de Zaragoza, en los siguientes trminos:

    La prueba de confesin judicial se ofrecer presentando el pliego que contenga las posiciones y pidiendo que se cite a la persona que debe

    absolverlas. Si el pliego se presentare en un sobre cerrado, deber guardarse

    as en el secreto del juzgado, asentndose la razn respectiva en la misma cubierta.

    La prueba ser admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan slo la citacin; pero si no concurriese el absolvente, no podr ser declarado confeso,

    ms que de aquellas posiciones que se hubieren presentado por escrito,

    cuando menos un da antes de la fecha sealada para la celebracin de la

    audiencia.

    Es importante sealar que, slo se podr hacer uso de la confesional una vez

    en primera y otra en segunda instancia.

    Su desahogo lo realizar el absolvente personalmente, sin la asistencia de su

    abogado, estarn presentes el articulante, y el Secretario o en su caso el Juez

    (artculo 438, fraccin I del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    Las contestaciones que se den debern ser categricas, en sentido positivo o negativo, pudiendo hacer algunas aclaraciones; si al contestar se hiciera con

    evasivas, el juez podr prevenirlo de declararlo confeso de aquellos hechos

    sobre los que sus respuestas no fueren categricas (artculo 441 fraccin V del

    Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    Documentos pblicos y privados.

    Francisco Jos Contreras Vaca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo1, seala que etimolgicamente este trmino deriva del vocablo documentum, que significa enseanza o leccin. La concepcin de documento ha

    evolucionado y ahora no slo son considerados documentos los textos escritos, sino que de manera funcional tambin se considera cualquier objeto

    mueble cuya finalidad consiste en representar cualquier hecho o idea no

  • 23

    necesariamente en lenguaje escrito, tales como cintas magnetofnicas,

    registros dactiloscpicos, videocintas, etc.

    La prueba de documentos deber ofrecerse presentando stos, en el caso de

    que lo anterior no sea posible, se sealar el lugar o archivo en que se

    encuentran y se propondr la forma en que han de obtenerse; los documentos redactados en otro idioma, necesariamente debern acompaarse de su

    traduccin (artculo 454 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila

    de Zaragoza).

    Los documentos se clasifican en pblicos y privados. Los primeros son

    aquellos autorizados por funcionarios pblicos o depositarios de la fe pblica,

    dentro de los lmites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley, ejemplo de stos son las actas del Registro

    Civil (artculo 456 del Cdigo Procesal Civil).

    Los privados son aquellos que no han sido expedidos por Dependencias o

    Instituciones Pblicas ni por Funcionarios con fe pblica, si no por personas

    fsicas que en el ejercicio de sus funciones o por sus conocimientos los

    extienden, como por ejemplo la receta o un expediente expedido por mdico particular, recibos de pago del deudor alimenticio expedidos por la empresa

    en que labora; recibos de gastos educativos que originan los menores hijos;

    recibos de honorarios por concepto de gastos odontolgicos, etc. (artculo 457 del Cdigo Procesal Civil para el estado de Coahuila de Zaragoza).

    Los documentos ya sean pblicos o privados, se enuncian en el escrito inicial

    de demanda o en el de contestacin, ya que se constituyen en documentos base de la accin que se intenta o como sustento de las excepciones y

    defensas del demandado.

    En los juicios de alimentos ser necesario presentar las copias certificadas de

    las actas de matrimonio y/o de nacimiento de los hijos, si los hay, si se trata

    de matrimonio. Tratndose de concubinos, se presentarn las actas de los

    hijos. Ahora bien, en el caso de una unin temporal, ser menester tambin presentar el acta de nacimiento de los hijos. De la misma forma podrn

    ofrecerse informes de autoridades; copia certificada de alguna denuncia ante

    el Ministerio Pblico, etc.

    Si existieran documentos privados, tambin debern ofrecerse con toda

    oportunidad, ejemplo de ellos son los recibos de pago del deudor alimenticio,

    expedidos por la empresa en que labora; recibos de gastos educativos que originan los menores hijos; recibos de honorarios por concepto de gastos

  • 24

    mdicos, etc., respecto de los cuales se recomienda ofrecer su ratificacin y

    los cuales de no ser objetados en tiempo tendrn valor probatorio pleno.

    Prueba pericial.

    El ofrecimiento de esta probanza, deber ser de conformidad a lo dispuesto por el artculo 466 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza).

    La prueba pericial es el instrumento probatorio a travs del cual las partes

    pretenden acreditar ante el juzgador la verdad de sus afirmaciones de carcter

    cientfico o tcnico, mediante la informacin de personas ajenas al proceso

    que poseen conocimientos especializados en la materia controvertida.

    Perito es la persona fsica llamada al proceso para informar al juzgador sobre

    hechos cuya apreciacin se relaciona con los conocimientos especializados que posee sobre una ciencia o arte.

    Esta prueba ser admisible cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones

    materia de la misma, requieran conocimientos cientficos o tcnicos o bien experiencias prcticas en el ejercicio de un oficio, de los que no est provisto

    el juzgador, con el fin de obtener auxilio para la comprobacin de un hecho

    (artculo 464 del Cdigo Procesal Civil).

    Para su ofrecimiento deber anunciarse dentro del perodo de ofrecimiento de

    pruebas; deber estar relacionada con los puntos cuestionados, al igual que los

    dems medios de prueba, y explicar que es lo que se espera demostrar con ella, en caso contrario ser desechada.

    Inspeccin judicial.

    Tambin llamada reconocimiento, su ofrecimiento se encuentra previsto en el

    artculo 473 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza, en el que se establece que para solicitarla y ofrecerla se determinarn con toda precisin los puntos sobre los que debe versar, la

    persona u objeto del examen o reconocimiento y su relacin con algn punto

    del debate.

    Esta prueba consiste en la inspeccin o reconocimiento de lugares, cosas,

    muebles o inmuebles o de personas.

  • 25

    Prueba testimonial.

    La prueba testimonial se define como la declaracin de persona, que no forma

    parte en el juicio y que comunica al Juez el conocimiento de algn

    acontecimiento de hechos materia de este juicio que le consten y que servirn

    para la decisin que se emita en un proceso.

    Esta prueba consiste en el interrogatorio que presenta el oferente y que el Juez

    examina, el cual versar sobre los hechos por los cuales fueron citados los testigos (artculo 486 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza).

    El ofrecimiento de la testimonial se regula en el artculo 479 del Cdigo Procesal Civil, el cual seala que se deben indicar los nombres y domicilios

    de las personas que deben interrogarse y los hechos sobre los que habr de

    declarar cada testigo. La contraparte podr dentro de los tres das siguientes al que se notifique el auto de admisin de la prueba, proponer otros testigos

    acerca de los mismos hechos, sealando los puntos sobre los que ha de versar

    su testimonio.

    La prueba de informe de autoridad.

    De conformidad con el artculo 450 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las partes pueden pedir al juzgador que requiera a

    cualquier autoridad para que informe sobre algn hecho, constancia o

    documento que obre en sus archivos o del que haya tenido conocimiento por

    razn de la funcin que desempean y que se relacione con la materia del litigio.

    Las pruebas presuncionales.

    Presuncin es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho

    conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, la primera se llama

    legal y la segunda humana (artculo 496 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    La presuncin legal es la que establece expresamente la ley o aquellas que

    nacen inmediata o directamente de ellas.

    La presuncin humana, se presenta cuando de un hecho debidamente probado

    se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

  • 26

    Quien invoca una presuncional legal, slo est obligado a probar la existencia

    de la Ley a que hace referencia.

    Los indicios y las presunciones podrn deducirse de oficio por el juzgador,

    aunque no sean invocadas por las partes.

    Esta prueba al igual que las dems, debe ofrecerse desde el escrito inicial de

    la demanda o de la contestacin.

    Medidas provisionales

    En el escrito de demanda tambin puede solicitarse al Juez que decrete

    Medidas Provisionales, las cuales tienen como base la peticin que hace el actor al Juez, en torno a situaciones que deben resolverse en forma inmediata

    por su carcter urgente. En el juicio de alimentos, este apartado refleja la

    pretensin del actor de obtener a la brevedad posible la satisfaccin de sus necesidades alimenticias, que de no atenderse ponen en riesgo la subsistencia.

    - Captulo de Derecho

    Es una parte indispensable en toda demanda, ya que en este captulo se va a

    fundar la peticin que haga el actor; este apartado se incluye tanto en el

    escrito inicial de demanda, como en la contestacin a la misma. En l, las partes invocan los preceptos legales que consideran aplicables y que sirven de

    base a sus pretensiones, excepciones o defensas, segn sea el caso.

    - Puntos Petitorios

    La demanda debe ser clara y precisa respecto de la decisin que se le solicita

    al juez, esto se ver reflejado en los puntos petitorios, los cuales pueden considerarse como un tipo de resumen de aquello que una de las partes

    solicita a la otra, o bien, las actuaciones que se espera realice el tribunal. Es

    costumbre insertar estos puntos prcticamente al final del escrito, como una

    forma sintetizada de expresar lo que se demanda.

    - La frase Protesto lo necesario

    Tanto el escrito inicial de demanda como todos aquellos que se presenten ante el tribunal, concluirn con la expresin Protesto lo necesario, frase que significa que todo lo manifestado o vertido en los documentos presentados

    por las partes, es cierto y adems como una forma de reafirmar la verdad de su contenido.

  • 27

    - Lugar y fecha

    Al finalizar cualquier escrito es imprescindible que se seale el lugar, ya que

    es una de las circunstancias en que ocurren los actos procesales y determinan

    la competencia del rgano jurisdiccional; por otro lado, es de vital

    importancia sealar la fecha exacta en que se promueve, pues a partir de ella es que se realizarn los cmputos correspondientes, adems sin duda alguna

    tambin es necesario para evitar la prescripcin. A este respecto cabe sealar

    que en materia de alimentos no hay prescripcin.

    Al realizar cualquier acto judicial, el lugar es el presupuesto de la actividad

    jurisdiccional, con base en l se determinarn los actos o actividades a

    realizarse, de igual forma la competencia se fijar por el lugar donde se ubique el tribunal, o por el domicilio del demandado, etc.

    El lugar influye tambin en la validez de los actos, ya que hay casos en que la ley dispone donde debern realizarse, por ejemplo el emplazamiento a juicio,

    el cual debe realizarse en el domicilio del demandado, para evitar la nulidad.

    - Firmas

    Por firma se entiende la representacin grfica del nombre de alguna persona,

    hecha por su propio puo y letra, en forma habitual y caractersticas, a travs de la cual reconoce o acepta el contenido de algn documento que lo obliga.

    En este sentido, es necesario que al finalizar el contenido del escrito inicial de

    demanda, as como todos los documentos que se presentan ante el juzgado, stos sean firmados por quienes los presentan; en los casos en que el

    promovente no sabe firmar, la ley autoriza a que otra persona lo haga a su

    ruego, ante dos testigos de asistencia que den fe del acto, y sealando esta situacin, o lo faculta para que estampe su huella digital ante dos testigos, con

    la misma finalidad.

    b) Auto admisorio

    Una vez presentada la demanda inicial con todos los requisitos anteriormente

    expuestos, corresponder la actividad al rgano jurisdiccional, a travs de la

    emisin del llamado auto admisorio, el cual es entendido como la resolucin judicial que se dicta dentro del proceso, y la cual sin estar destinada a resolver

    el fondo del asunto, sirve para preparar la decisin, pudiendo recaer sobre la

    personalidad de las partes, la competencia del juez o la procedencia o no a la admisin de la demanda y de las pruebas.

  • 28

    Si encontrare que est arreglada a derecho, la admitir, mandando correr

    traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, segn el juicio. En el

    mismo auto se resolver sobre la exhibicin de documentos en poder del

    demandado y sobre las medidas de conservacin de la cosa litigiosa

    solicitadas por el actor. El auto que d entrada a la demanda no es renunciable (artculo 390 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza).

    En el Estado de Coahuila de Zaragoza la ley establece en el artculo 613 del

    Cdigo Procesal Civil, que en el juicio de alimentos la demanda podr

    presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el

    juzgador, de la cual se levantar el acta correspondiente. Asimismo en ambos casos la demanda deber reunir los requisitos ya sealados del artculo 384

    del Cdigo anteriormente mencionado, y la parte actora deber acompaar los

    documentos sealados en los artculos 385 y 386 del mismo ordenamiento. En la demanda la parte actora podr solicitar el otorgamiento de alimentos

    provisionales, as como ofrecer las pruebas correspondientes.

    Slo en caso de que el Juez encontrara la demanda oscura, incompleta o irregular, proceder a prevenir al actor para que por una sola ocasin, la

    corrija, complemente, o la aclare. Para tal efecto sealar de manera concreta

    en que consiste el defecto o irregularidad que presenta la demanda para que sea subsanada (artculo 391 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de

    Coahuila de Zaragoza).

    c) Emplazamiento

    El artculo 614 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza seala que habiendo sido dictado el auto admisorio de la demanda, se proceder a llevar a cabo el emplazamiento, lo que significa dar un plazo,

    citar a una persona; ordenar su comparecencia ante el juez o tribunal

    respectivo; llamar a juicio al demandado. El emplazamiento deber hacerse

    estrictamente en el domicilio que para tal efecto seal el actor en su demanda y ser precisamente el del lugar en que habita quien debe ser

    emplazado personalmente; en el supuesto en que el interesado no estuviere

    presente, se dejar citatorio en el que se har constar la fecha y hora de su

    entrega, la hora fija del da hbil siguiente para que le espere, en caso de que no espere, se le har notificacin por cdula, la cual se entregar a los

    parientes, empleados o domsticos del interesado, o a cualquier otra persona

    adulta que viva en el domicilio sealado, de todo lo cual asentar razn en las diligencias.

  • 29

    El emplazamiento se har por el actuario del juzgado, quien llevar registro

    de las notificaciones que realice (artculo 202 del Cdigo Procesal Civil).

    De conformidad con el artculo citado, las notificaciones se efectuarn dentro

    de los tres das siguientes al en que se dicten las resoluciones que las ordenan,

    a excepcin de que el Juez o la ley dispusieran otra cosa. El incumplimiento a esta disposicin ser sancionado con apercibimiento, multa, suspensin o

    arresto.

    d) Rebelda

    El Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza

    seala que transcurrido el plazo fijado para el emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se har declaracin de rebelda, sin que medie

    peticin de parte (artculo 406). En este sentido el artculo 194 al hablar de preclusin seala: concluidos los

    plazos fijados a las partes, se tendr por perdido el derecho que dentro de

    ellos debi ejercitarse, sin necesidad de que se acuse rebelda. Vencido el

    plazo procesal, el Secretario dar cuenta inmediata y el juez, sin necesidad de acuse de rebelda, dictar la resolucin respectiva.

    e) Apercibimiento de ley

    Por apercibimiento de ley se entiende la amonestacin o conminacin que

    hace el juez a determinada persona, respecto de las consecuencias

    desfavorables que puede acarrearle la realizacin de ciertos actos u omisiones (Diccionario Jurdico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurdicas de la

    UNAM. Tomo 1).

    f) Contestacin de la demanda

    En este acto, el demandado deber dar contestacin a la demanda, dentro de

    los nueve das siguientes, refirindose a cada una de las pretensiones y a los hechos aducidos por el actor en la demanda, admitindolos o negndolos,

    expresando los que ignore por no ser propios o refirindolos como considere

    que ocurrieron. Cuando el demandado aduzca hechos o derecho incompatibles

    con los sealados por el actor, se tendr por contestada en sentido negativo de estos ltimos. El silencio y las evasivas harn que se tengan por admitidos los

    hechos y el derecho sobre los que no se suscit controversia (artculos 395 y

    614 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

  • 30

    - Excepciones y defensas

    En su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I, el autor Jos Francisco Contreras

    Vaca seala que: son los medios que tiene el demandado para oponerse a las

    pretensiones del actor, ya sea que stas afecten la validez de la relacin

    procesal o contradigan las afirmaciones del actor, procurando con ello un pronunciamiento favorable a sus intereses en cuanto a la forma o el fondo del

    asunto.

    Excepcin y defensa no son sinnimos. En la excepcin no se discute la

    certeza de los hechos o el derecho manifestado por el actor, no obstante, al

    demandado le asiste alguna disposicin jurdica que los hace ineficaces. En la

    defensa, se discute la veracidad de los hechos o el derecho invocado por la contraparte. Ambas deben hacerse valer en el escrito de contestacin a la

    demanda a excepcin de la incompetencia por inhibitoria y las consideradas

    como supervenientes ya que deben resolverse en el momento de dictar sentencia, a menos que se trate de excepciones procesales y con ellas se debe

    dar vista a la parte actora para que manifieste lo que a su derecho convenga.

    - Tipos de excepciones

    El Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza en los

    artculos del 293 al 295 reconoce como excepciones las siguientes:

    Sustancial o defensa. Existe siempre que el demandado, sin desconocer el

    hecho constitutivo afirmado por el actor, alegue como contrapretensin un

    hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que obsta al reconocimiento de la pretensin jurdica deducida en la accin.

    Perentoria o mixta. El demandado tambin puede aducir por va de excepcin una contrapretensin que importe un hecho ajeno al mrito de la demanda,

    que haga innecesario entrar al estudio de fondo.

    Procesal o dilatoria. El demandado podr aducir ante el juzgador y hacer valer como excepcin procesal o dilatoria cualquier solicitacin que se relacione

    con la falta o el incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales

    necesarios para que el juicio tenga existencia jurdica y validez formal.

    g) Audiencia

    El Juez es la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo de la audiencia. En la prctica se estila que sea el Secretario de Acuerdos quien lo haga, ya que las

    excesivas cargas de trabajo de tribunales, impiden al Juez estar presente en

  • 31

    todas las audiencias. La frase Abierta la audiencia por el C. Juez... indica el inicio de la misma.

    De acuerdo con lo establecido en el artculo 615 del Cdigo Procesal Civil

    para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la audiencia se practicar con o sin

    asistencia de las partes. El juzgador podr cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos controvertidos.

    Estos presentarn el informe correspondiente en la audiencia y podrn ser

    interrogados por el juzgador y las partes. La valoracin del informe se har de acuerdo al artculo 513 del Cdigo en mencin. En el fallo se expresarn en

    todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para

    dictarlo.

    El artculo 549 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza seala que en los asuntos del orden familiar, con la salvedad de las

    prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador deber exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante

    convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el

    procedimiento.

    Cuando ambas partes concurren y no logran ponerse de acuerdo, la audiencia

    continuar y en el plazo de ley el Juez dictar sentencia.

    La primera prueba que se desahoga es la confesional por parte de ambos,

    posteriormente se continuar con las documentales pblicas, privadas y

    cientficas; dictmenes periciales, inspeccin judicial, testimoniales, etc., de

    conformidad con lo establecido en el Cdigo Procesal Civil para el Estado.

    *Confesional y su desahogo:

    Cuando el citado a absolver posiciones requerido legalmente comparece a la

    diligencia, el Juez abrir el pliego de posiciones e impuesto de las preguntas

    articuladas, calificar aquellas que cumplan los requisitos de ley; por su parte

    el absolvente firmar el pliego o estampar su huella digital, antes de iniciar el interrogatorio (artculo 441 del Cdigo Procesal Civil). El desahogo se

    realizar con asistencia slo del articulante, del absolvente, del juzgador, del

    Secretario y dems personal judicial necesario.

    En caso de que el absolvente no comparezca, se solicitar al Juez que lo

    declare confeso, por no haber asistido a la audiencia de desahogo de pruebas,

    a pesar de haberle sido notificado legalmente la fecha de la misma.

  • 32

    Las posiciones que se articulen tendrn que estar relacionadas con los hechos

    objetos del litigio, de lo contrario sern desechadas.

    *Desahogo de la prueba documental.

    Una vez que han sido ofrecidas y admitidas las documentales pblicas,

    privadas o cientficas, se desahogarn en su momento procesal oportuno,

    como planos, croquis o esquemas presentados (artculo 504 del Cdigo Procesal para el Estado de Coahuila de Zaragoza). Las partes de manera

    sencilla y clara podrn explicarle al Juez el documento en que funden su

    derecho, mostrndolos y leyndolos en la parte conducente; el Juez podr

    hacer las preguntas necesarias, en el acta se asentarn dichas explicaciones y preguntas. Los documentos que no fueron objetados en su oportunidad no

    podrn ser desconocidos ni sealados como falsos.

    Cuando cada una de las partes ya ha informado al Juez cules son los

    documentos en que fundan su dicho, estas pruebas se recibirn por el juzgador

    de conformidad con lo establecido en el Cdigo Procesal Civil. La frase

    Atento a su propia y especial naturaleza... se refiere a que las documentales ya sean pblicas o privadas que no fueron objetadas en tiempo y forma, se

    desahogarn oficiosamente.

    *Testimonial y su desahogo.

    El artculo 486 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza, establece la prctica de la prueba:

    Una vez identificados los testigos con documentos oficiales tales como:

    credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, pasaporte, etc., se asentar la razn en el acta de los medios que sirvieron para tal fin, se

    proceder a la protesta de Ley, se recabarn los generales de los testigos

    preguntndoles si tienen alguna relacin con el oferente, una vez hecho esto

    se proseguir al desahogo de la prueba en presencia de las partes que concurrieren.

    Tambin se recabarn los generales de los testigos y se les preguntar si

    tienen alguna relacin personal con su oferente.

    En el acta constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupacin, si es

    pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado de su presentante o tiene con l

    sociedad o alguna relacin de intereses, si tiene inters directo o indirecto en

  • 33

    el pleito, si es amigo ntimo o enemigo de alguno de los litigantes,

    posteriormente ser interrogado.

    - Requisitos de los interrogatorios de los testigos

    Las preguntas se formularn verbal y directamente por el tribunal, estarn relacionadas con la litis y no sern contrarias al Derecho ni a la moral. Sern

    formuladas en trminos claros y precisos, procurando que no se comprenda

    ms de un hecho en una sola pregunta.

    El Juez cuidar que se cumplan las condiciones establecidas por la Ley y

    autorizar preguntas y repreguntas discrecionalmente; los testigos sern

    examinados en forma separada, evitando que se comuniquen.

    h) Perodo de alegatos

    Una vez que se agot la etapa probatoria y que no hay pruebas pendientes que

    desahogar, continua la etapa de alegatos en la que el tribunal ordena que las

    partes aleguen lo que a su derecho convenga, por s o por sus abogados,

    primero el actor y luego el demandado; tambin podr alegar el Ministerio Pblico, procurando ser breves y concisos. El tiempo lmite de exposicin

    ser de quince minutos en primera y en segunda instancia ser de media hora,

    incluyendo replicas y contrarplicas (artculo 507 del Cdigo Procesal Civil).

    El artculo 508 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza establece la forma de los alegatos, sealando la prohibicin de

    dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos sern verbales y podrn las partes presentar sus conclusiones por escrito, dentro de los cinco

    das siguientes a la conclusin de la audiencia.

    i) Citacin para sentencia

    La sentencia definitiva se pronunciar de manera breve y concisa, en el

    mismo momento de la audiencia, de ser as posible, o dentro de los ocho das siguientes. Tanto la sentencia definitiva que condena el pago de alimentos

    como la resolucin que decreta alimentos provisionales, pueden modificarse

    cuando cambien las circunstancias de hecho que las determinaron (artculo

    616 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

  • 34

    Sentencia

    De acuerdo al tratadista Eduardo Couture la sentencia entendida como

    resolucin judicial, es el acto judicial en virtud del cual el tribunal resuelve los puntos litigiosos sometidos a debate, en uso de la facultad jurisdiccional

    delegada por el Estado. Asimismo como documento es la pieza emitida por el rgano jurisdiccional que contiene el texto escrito de la decisin tomada en el

    litigio objeto del proceso. Cuando una sentencia resuelve el fondo del asunto se denomina definitiva, en

    el caso de resolver una cuestin incidental se llama sentencia interlocutoria.

    Las sentencias que emitan los rganos jurisdiccionales debern apegarse a lo establecido en los artculos 517 al 522 del Cdigo Procesal Civil para el

    Estado de Coahuila de Zaragoza.

    j) Recurso de apelacin

    El trmino apelacin proviene del latn apellare que significa pedir auxilio. Es

    el medio impugnativo ordinario a travs del cual una o ambas partes (apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (ad quem) examine una

    resolucin dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que

    conoce la primera instancia (A Quo) expresando sus inconformidades al momento de interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior

    jerrquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias (en

    estricto derecho), corrija sus defectos (errores in procedendo), modificndola

    o revocndola (Derecho Procesal Civil Vol. 2. Contreras Vaca, Jos Francisco).

    El recurso puede interponerse por la parte que cree haber recibido un agravio con la resolucin dictada; los terceros que hayan intervenido en el juicio, o

    cualquier persona interesada y a la que perjudique la resolucin emitida.

    Tribunal de Apelacin

    Llamado Tribunal de Apelacin, de esta manera se designa al superior

    jerrquico que conocer de la apelacin.

    Las apelaciones son de dos tipos y se tramitan en :

    - Efecto devolutivo: este efecto significa que el procedimiento no se va a suspender y;

  • 35

    - Efecto suspensivo: es aquel que si suspende el procedimiento, hasta tener la

    sentencia en que se resuelva la materia de la apelacin.

    La sentencia definitiva ser apelable en el efecto devolutivo y cuando

    condene al pago de alimentos, se ejecutar sin fianza (artculo 616 del Cdigo

    Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    Al resolver el recurso de apelacin el Tribunal de Alzada podr revocar o

    modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolucin apelada, si considera infundados

    dichos agravios (artculo 865 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de

    Coahuila de Zaragoza).

    El artculo 866 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de

    Zaragoza establece que las sentencias definitivas e interlocutorias en toda

    clase de juicios, podrn ser objeto de apelacin.

    El plazo para interponer el recurso de apelacin, cuando se trata de sentencia

    definitiva ser de quince das, cuando se haga valer contra autos e

    interlocutorias, el plazo ser de ocho das (artculo 868, fracciones I y III del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

    Este recurso debe interponerse por escrito ante el juzgador que pronunci la resolucin segn lo dispuesto por el artculo 869 del Cdigo Procesal Civil

    para el Estado; en dicho escrito, el recurrente deber expresar los agravios que

    en su concepto le causa la resolucin impugnada; e indicar si desea ofrecer

    pruebas, precisando los puntos sobre los que deber versar cada una de ellas, los que nunca sern extraos a la cuestin debatida.

    En este escrito debern expresarse los agravios los cuales debern contener una relacin clara y precisa de los puntos de la resolucin recurrida que en

    concepto del apelante se los cause, y las leyes, interpretacin jurdica y

    principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea por

    aplicacin inexacta o por falta de aplicacin (artculo 870 del Cdigo Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza).

  • 36

    PRESENTACIN ESQUEMTICA DE

    LAS ETAPAS PROCESALES

    *Escrito inicial de demanda.

    *Auto admisorio.

    *Notificacin (emplazamiento)

    *Contestacin a la demanda.

    Audiencia

    Sentencia

    Recursos ordinarios

    (se tramitan ante la Sala

    correspondiente del Tribunal

    Superior de Justicia.)

    Personal

    Por edictos

    Excepciones y Defensas.

    - Depuracin del procedimiento.

    - Legitimacin procesal de las

    partes.

    - Perodo probatorio (Desahogo de

    pruebas).

    - Perodo de alegatos.

    - Citacin para sentencia.

    -

    Apelacin

  • 37

    CAPTULO QUINTO

    JURISPRUDENCIA.

  • 38

    JURISPRUDENCIA

    Ignacio Burgoa Orihuela en su obra el Juicio de Amparo seala que la

    jurisprudencia: Se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurdicas integrativas uniformes que hace una autoridad judicial designada para tal

    efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto nmero de casos concretos semejantes

    que se presenten en la inteligencia de que dichas consideraciones e

    interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerrquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente seale la ley.

    La jurisprudencia fue elevada por el artculo 107 constitucional segn las reformas de 1950, al rango de fuente del derecho, equiparndose las tesis relativas, por ende, a verdaderas normas legales, por reunir, respecto de las

    consideraciones jurdicas en ellas implicadas, referentes a determinadas

    cuestiones de derecho, los atributos esenciales de la ley, como son, la generalidad, la impersonalidad y la abstraccin.

    Tradicionalmente, en el mbito de la justicia federal, el nico rgano capacitado para sentar jurisprudencia ha sido la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Sin embargo, las reformas de 1967 y de 1987 atribuyen tambin

    esta facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito. Formacin de la Jurisprudencia:

    a) Salas: La uniformidad del sentido interpretativo y considerativo en la resolucin de los amparos concretos de que conozca la Suprema Corte, para que constituya jurisprudencia requiere dos condiciones legales, a saber: que

    aquella se establezca en cinco ejecutorias o sentencias no interrumpidas por

    otra en contrario y que estas hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros.

    b) Tribunal en Pleno: La jurisprudencia se forma mediante la uniformidad interpretativa y considerativa en cinco ejecutorias o sentencias acerca de una o varias cuestiones jurdicas determinadas, no interrumpidas aquellas por otra

    en contrario y siempre que las mismas hayan sido aprobadas por once

    Ministros por lo menos.

  • 39

    Obligatoriedad de la jurisprudencia:

    En los trminos del artculo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de la

    Suprema Corte es obligatoria para los Tribunales Unitarios y Colegiados de

    Circuito y Jueces de Distrito, y para los Tribunales Militares, Judiciales del

    orden comn y Tribunales locales o federales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    Por las consideraciones antes expuestas es que nos permitimos sugerir jurisprudencia que si bien es cierto invocan legislaciones de otras entidades,

    su contenido es perfectamente aplicable, en virtud que corresponde a la

    interpretacin de disposiciones legales semejantes o muy semejantes.

    Nota aclaratoria: originalmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estaba integrado por veinticinco Ministros, en cinco Salas, a

    partir de la Reforma efectuada el 7 de noviembre de 1996, el artculo cuarto de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, precisa que

    el Pleno se integra por once Ministros, pero bastar la presencia de siete

    Ministros para que pueda funcionar, con la excepcin prevista en el artculo 105 fraccin I, penltimo prrafo y fraccin II Constitucional.

    Cabe sealar que algunas de las tesis y jurisprudencias que se integran en el

    captulo respectivo, fueron emitidas antes que se diera la reestructuracin mencionada.

  • 40

    Novena Epoca

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: VII, Abril de 1998

    Tesis: III, lo.C.71 C Pgina: 720

    ALIMENTOS. SON UNA CUESTIN DE ORDEN PBLICO Y DEBEN

    SER SATISFECHOS INMEDIATAMENTE (LEGISLACIN DEL

    ESTADO DE JALISCO). El espritu que anim al legislador para conservar

    la regulacin de los alimentos en un lugar privilegiado de la ley, obedeci a que quiso evitar, en lo posible, cualquier tctica tendiente a entorpecer o

    dilatar el cumplimiento del deudor alimentista en la satisfaccin de los

    alimentos para sus hijos; necesidad que debe procurarse satisfacer inmediatamente con las bases que se obtengan en el juicio de primera

    instancia, pero no esperar a que se aporten en ejecucin de sentencia para

    cuantificar la pensin definitiva por el citado concepto; de ah que con mayor

    razn la responsable debe fijar en la sentencia el monto de la pensin por alimentos que se reclamen al deudor alimentario.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

    CIRCUITO.

    Amparo directo 1481/97. Linet Padilla Barba. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Gonzlez Zrate. Secretario:

    Arturo Garca Aldaz.

  • 41

    Novena Epoca

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: XIII, Febrero de 2001

    Tesis: VII.1o.C.68 C Pgina: 1732

    ALIMENTOS. PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIN DE LOS ASCENDIENTES PARA SUMINISTRAR (RECLAMACIN). Una

    interpretacin del artculo 234 del Cdigo Civil para el Estado de Veracruz, el

    cual establece: "Los padres estn obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta

    o por imposibilidad de los padres, la obligacin recae en los dems ascendientes por ambas lneas que estuvieren ms prximos en grado.",

    conlleva a estimar que, a fin de establecer lo correcto o no de la pensin

    alimenticia provisional, en tratndose de la obligacin por parte de los ascendientes, al momento de resolverse la reclamacin prevista por el artculo

    210 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es

    necesario que el acreedor alimentario demuestre, aun en forma presuntiva, los

    extremos que refiere dicho numeral 234, sin que ello implique que se est prejuzgando sobre la procedencia de la accin intentada, ya que el hecho de

    que no se hubiesen probado en el momento en que se resolvi dicha

    inconformidad, de ninguna manera implica que en ese sentido deber resolverse el fondo del asunto, pues bien puede suceder que durante la secuela

    procesal se acrediten los extremos que requiere dicho dispositivo legal.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SPTIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisin 435/2000. Mirna Anglica Flores Bretn, en representacin de su menor hija Jessica Ivanna Meza Flores. 22 de junio de

    2000. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. Garca Vasco. Secretario:

    Alfredo Flores Rodrguez.

    Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Sptima poca, Volmenes 91-

    96, Cuarta Parte, pgina 8, tesis de rubro: "ALIMENTOS. OBLIGACIN DE

    PROPORCIONARLOS, POR ASCENDIENTES DE LOS ACREEDORES

    (LEGISLACIN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".

  • 42

    Novena Epoca

    Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: XIII, Enero de 2001

    Tesis: I.6o.C.226 C Pgina: 1680

    ALIMENTOS. OBLIGACIN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN

    CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN

    SOLICITADO EN VA DE EXCEPCIN O RECONVENCIN. En los

    asuntos del mbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, estn facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de

    divorcio y declaracin de custodia de menores, sobre los alimentos de stos,

    as como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la

    situacin que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho

    de recibir alimentos, no siendo bice a lo anterior, la circunstancia de que no

    se hubiesen solicitado en va de excepcin al contestar la demanda o reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura

    jurdica de los alimentos es una cuestin de orden pblico y de urgente

    necesidad, que quedara sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva accin para obtenerlos.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

    CIRCUITO.

    Amparo directo 2336/2000. Mara Petra Herrera Varela. 21 de septiembre de

    2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodrguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chvez.

  • 43

    Novena Epoca

    Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: IX, Enero de 1999

    Tesis: I.5o.C.83 C Pgina: 822

    ALIMENTOS. EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD QUE LOS RIGE IMPIDE CONSIDERAR QUE EL MARIDO SLO TIENE DERECHO A

    ELLOS CUANDO DEMUESTRE QUE SE ENCUENTRA

    INCAPACITADO FSICA O MENTALMENTE PARA ALLEGARSE SUS

    PROPIOS INGRESOS. El socorro mutuo entre los cnyuges y el principio de reciprocidad alimentaria entre el marido y la mujer que derivan de los

    artculos 162, 301 y 302 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, permite

    evidenciar que el marido tiene derecho a demandar alimentos a cargo de su mujer que tiene bienes o ingresos para cubrrselos; que tambin tiene en su

    favor la presuncin de que los necesita precisamente por su demanda en

    donde reclama ese concepto y que, para que pueda en su caso resultar

    procedente esa pretensin, el marido no tiene la carga de justificar que tiene una imposibilidad fsica o mental para trabajar y allegarse sus propios

    ingresos, pues con ello evidentemente se romperan los principios

    fundamentales que rigen la materia de alimentos y que derivan del matrimonio como son el socorro mutuo entre los cnyuges y la reciprocidad

    alimentaria. Mxime, que la imposibilidad para trabajar por parte del marido

    no necesariamente puede ser fsica o mental, sino que para ello pueden influir

    otros factores, tales como el despido del empleo que tena o el mismo desempleo existente en el medio. Por tanto, si en determinado caso existe

    constancia de que la mujer tiene medios para contribuir a la alimentacin del

    marido y ste tiene necesidad de alimentos, evidentemente aqulla debe cubrrselos en la respectiva medida de la proporcionalidad entre la obligacin

    y la necesidad, sin buscar como pretexto que por ser el marido el acreedor

    debe justificar primero que no est impedido fsica o mentalmente para

    allegarse sus propios alimentos. Pero tal circunstancia debe armonizarse con relacin al artculo 320, fraccin IV, del Cdigo Civil para el Distrito Federal,

    pues en cualquier hiptesis, sera improcedente la accin de existir pruebas

    que evidencien que la necesidad de los alimentos que demanda el marido

    deriva de su falta de aplicacin al trabajo; de otra manera se soslayara una vida dedicada al ocio que rompe el esquema de la reciprocidad alimentaria.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

  • 44

    Amparo directo 6815/98. Julio Csar Tinoco Oros. 29 de octubre de 1998.

    Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramrez Snchez. Secretario: Jos Manuel Quistin Espericueta.

    Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca,

    Tomo III, abril de 1996, pgina 330, tesis I.9o.C.34 C, de rubro: "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A RECIBIR LOS,

    DEBIDO A LA FALTA DE APLICACIN AL TRABAJO.".

  • 45

    Novena Epoca

    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: VII, Junio de 1998

    Tesis: I.4o.C.20 C Pgina: 626

    CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SLO DURAN MIENTRAS LA RELACIN SUBSISTA.

    A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relacin civil en que los

    cnyuges se unen con el propsito de constituir una familia, de forma

    permanente, tanto as que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y slo puede conseguirse si lo sanciona

    una autoridad competente, el concubinato es la relacin que se crea entre un

    hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un trmino preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que

    tambin de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda

    mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vnculo slo es

    reconocida por el derecho, mientras perdure la situacin de hecho as creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro

    Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edicin, Librera General del Derecho

    Jurisprudencial, Pars, 1946, pgina 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin segn su voluntad, sin que la otra persona con

    quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daos y

    perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el

    derecho a heredar o a recibir alimentos, slo se producen si esa relacin subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los

    alimentos.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

    CIRCUITO.

    Amparo directo 9374/97. Pedro Antonio Lpez Ros. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincn Orta. Secretaria: Georgina Vega

    de Jess.

    Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Sexta poca, Volumen XXV, Cuarta Parte, pgina 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIN DE

    PETICIN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.".

  • 46

    Novena Epoca

    Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: VIII, Noviembre de 1998

    Tesis: I.7o.C.19 C Pgina: 498

    ALIMENTOS. LA CARGA PROBATORIA DE LA NECESIDAD DE CONTINUAR PERCIBIENDO ESA PRESTACIN, CUMPLIDA LA

    MAYORA DE EDAD Y CONCLUIDOS LOS ESTUDIOS

    PROFESIONALES, RECAE EN EL ACREEDOR ALIMENTARIO. El

    artculo 308 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, que impone la obligacin del deudor alimentista, la circunscribe respecto de los hijos, a la

    ministracin de comida, vestido, habitacin, asistencia mdica y gastos para

    la educacin primaria y para algn oficio, arte o profesin adecuados a su sexo; por lo tanto, con apego al precepto indicado, la obligacin del deudor se

    satisface cuando se ha cumplido con las hiptesis previstas, esto es, al

    concluirse los estudios se cumple tal obligacin de los padres para los hijos;

    de donde se infiere que si al acreedor alimentario nicamente le falta el requisito administrativo de la titulacin de los estudios ya sufragados por el

    deudor, esa sola circunstancia no puede ser considerada como parte integrante

    de la obligacin aludida, por lo que es al acreedor que ya termin una carrera profesional, a quien corresponde demostrar que todava requiere de los

    alimentos, ya que en ese supuesto sobre l gravita la carga probatoria.

    SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisin 1797/98. Jos Miguel ngel Gutirrez Cabrera. 10 de septiembre de 1998. Mayora de votos. Disidente: Clementina Ramrez

    Moguel Goyzueta. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.

  • 47

    Novena Epoca

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: VI, Diciembre de 1997

    Tesis: II.2o.C.84 C Pgina: 650

    ALIMENTOS, LOS ASCENDIENTES DEBEN ACREDITAR LA NECESIDAD DE LOS (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO). La

    obligacin de dar alimentos es recproca, pues el que los da, a su vez tiene el

    derecho de recibirlos; por ello, el artculo 287 del Cdigo Civil del Estado de

    Mxico establece que los hijos estn obligados a dar alimentos a los padres, y deben ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad

    del que deba recibirlos, segn lo dispone el artculo 294 del invocado cdigo.

    En consecuencia, si el ascendiente demanda alimentos por considerar que sus hijos tienen la obligacin de proporcionrselos, debe acreditar los siguientes

    elementos: a) el entroncamiento; b) que necesita los alimentos por no estar en

    condiciones de obtener por s mismo los medios necesarios para su

    subsistencia; y c) que los demandados estn en posibilidad de proporcionrselos. Por tanto, los ascendientes tienen la obligacin de acreditar

    la necesidad de recibirlos.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

    SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 521/97. Juan Ciro Lutrillo Rojas. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ral Sols Sols. Secretario: Agustn

    Archundia Ortiz.

  • 48

    Novena Epoca

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO CUARTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: VI, Julio de 1997

    Tesis: XIV.2o.51 C Pgina: 348

    ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR CONCLUYE SU PREPARACIN PROFESIONAL Y PRETENDE ESTUDIAR UN

    POSGRADO, EL DEUDOR YA NO TIENE LA OBLIGACIN DE

    PROPORCIONARLOS (LEGISLACIN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

    El dispositivo 336, fraccin VI, del Cdigo Civil del Estado de Campeche establece que cesa la obligacin de dar alimentos cuando los hijos adquieren

    la mayora de edad, pero que si se encuentran estudiando con provecho, a

    criterio del juzgador, se les continuarn proporcionando alimentos hasta que concluyan sus estudios. Ahora bien, es correcta la resolucin que, haciendo

    uso del arbitrio judicial, determina que el acreedor alimentista no tiene

    obligacin de ministrar alimentos al mayor de edad que ya se encuentra

    preparado profesionalmente para desempear un trabajo y procurarse por s mismo los medios necesarios para su subsistencia, por ms que tenga el deseo

    de estudiar un posgrado; ya que de acuerdo con el diverso numeral 324 del

    citado cdigo, los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educacin primaria del alimentista y para proporcionarle algn oficio,

    arte o profesin honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 216/97. Atahualpa Sosa Lpez. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gmez. Secretaria:

    Maricela Bustos Jimnez.

  • 49

    Novena Epoca

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: IV, Septiembre de 1996

    Tesis: XXI.1o.34 C Pgina: 594

    ALIMENTOS, FIJACION DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con el artculo 397 del Cdigo Civil del

    Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe

    existir entre las posibilidades del deudor alimentista y las necesidades del

    acreedor alimentario; ahora bien, es incorrecta la condena impuesta al primero, al fijarse un 50% de pensin alimenticia en favor del ltimo, sobre el

    salario mnimo vigente en la regin que se perciba, ya que tal porcentaje lo

    est obligando a que proporcione una cantidad fija de acuerdo con lo establecido en aqullos, sin que exista en autos del juicio natural, constancia

    alguna respecto de cul era el monto total de las percepciones o que tuviera

    bienes suficientes para cumplir con la pensin que se le fije al deudor

    alimentista, pues en el caso, el ingreso que obtiene puede ser inferior al salario que marca la comisin de salarios mnimos.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 247/96. Bonifacio Cruz Apolonio. 23 de mayo de 1996.

    Unanimidad de votos. Ponente: Jos Fernando Surez Correa. Secretario: Jos Hernndez Villegas.

  • 50

    Novena Epoca

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    Tomo: II, Noviembre de 1995

    Tesis: I.3o.C.64 C Pgina: 494

    ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACION LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CONYUGES CUANDO

    AQUEL ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD. Cuando en un juicio de

    alimentos se acredita por el demandado que el hijo de ambos cnyuges es

    mayor de edad, de acuerdo al acta de nacimiento y que no est sujeto a la patria potestad de sus padres en trminos de lo dispuesto en el artculo 443,

    fraccin III, del Cdigo Civil, corresponde al propio acreedor alimentario

    hacer el reclamo respectivo en el propio incidente de reduccin de pensin alimenticia para el cual fue emplazado, para alegar lo que a su derecho

    convenga, demostrando en su caso, su calidad de estudiante, la posibilidad

    econmica del deudor alimentario y que el grado de escolaridad que cursa es

    adecuado a su edad, para que en tal evento el juez de familia est en posibilidad de graduar la condena al deudor en trminos de lo dispuesto en el

    artculo 311 del Cdigo Civil; pero no habiendo intervenido en la contienda

    incidental el hijo mayor, de ambos cnyuges, pues aun siendo emplazado no firm el escrito de contestacin, ni se inconform en la apelacin contra la

    sentencia interlocutoria, ni mucho me