Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

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MABEL GOLDSTEINProfesora titular de Derecho de Autor, de grado y posgrado,en las facultades de Filosofía y Letras, y Derecho y CienciasSociales de la Universidad de Buenos Aires. Licenciadaen criminología. Especialista en sociología jurídica.

Derecho de autorProtección jurídica a la creatividad. Objetos protegidos.Sujetos del derecho. Negociaciones patrimoniales. Dere­chos conexos. Formalidades registrales. Procedimientosy sanciones. Convenios internacionales. Mercosur.

Acuerdo "Trip's".

IINIVERSIDAD DE BUENOS A1RESFACULTAú Q[ rlLosorlA y LETRAS

DIRéCCION DE BIBLIOTECAS

1­~.

Ediciones La RoccaBUENOS AIRES

1995

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232724

I.S.B.N.950-9714-72-0

© Ediciones LA ROCCA

Talcahuano 467 (1013) Buenos Aires - ArgentinaQueda hecho el depósito que previene la ley 11.723Derechos reservadosImpreso en la Argentina

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A E.M.M., compañero de muchos años.A M.A.S., generoso y sabio.

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PRÓLOGO

Cuando en 1991 preparamos el primer dis~ño de la estructu­ra curricular de la carrera de Técnico en Edición, que se dicta enla Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de BuenosAires, lo hicimos con la convicción de que era necesario que losfuturos expertos para el medio editorial tuvieran conocimientossuficientes de derecho de autor así como otras nociones generalesde derecho empresarial. ..

Fue de esta manera como en 1992, al hacernos cargo de lacdtedra universitaria, ofrecimos un programa de estudios quecontenía ambos aspectos de la disciplina jurídica; sin embargo,la mayor dificultad para encontrar el material teórico estuvo vin­culada al derecho de autor, del cual sólo había artículos en revis­tas dispersas o libros de antigua data que no· respondían a lasnecesidades pedagógicas. . .

Esto nos motivó a comenzar las tareas de investigación enesta área del conocimiento del. derecho, lo que hicimos a partirdel relevamiento y sistematización de la legislación vigente y larecopilación de la doctrina nacional e internacional disponible oa la que, con no pocos esfuerzos, logramos acceder.

Además, para completar la información, compendiamos lajurisprudencia nacional y la legislación vigente en los demáspaíses integrantes delMERcoSUR (BrasiZ;Paraguay y Uruguay),con lo cual quedó abierto el camino para comenzar el análisiscientífico.

Una primera mirada sobre nuestro sistema jurídico y su tra­dición histórica permitiría sostener que como parte del sistemacontinental europeo, el régimen legal argentino incluye al dere­cho de autor en el conjunto de los derechos humanos, pero estaaseveración es una simplificación que no se condice con la reali­dad política mundial de este fin de siglo.

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10 DERECHO DE AUTOR

El fuerte impacto del desarrollo tecnológico y el proéeso deglobalización del mundo producido a partir de la ruptura delbloque de los países socialistas han provocado, en los últimosaños, profundos cambios en los valores político-sociales, que sereflejan tanto en la legislación nacional como en la internacional.

La fuerte preeminencia de los países desarrolladosy el dese­. quilibrio de condiciones y posibilidades en las relaciones de lospaíses en vías de crecimiento, al menos en América latina, noshacen pensar en la actualidad que la concepción histórica quevinculara el derecho de autor con los derechos humanos resulÍainsuficiente, cuando no fuera de época.

Es preciso, entonces, pensar en nuevas estrategias legislativasy conceptuales que permitan, tanto a los creadores y artistascomo a las pequeñas y medianas empresas nacionales, protegersus productos culturales de manera que puedan enfrentar, enmejores condiciones, un mercado internacional poderoso y voraz.

Para comenzar esta ruta se requiere que, como hecho previo,cada uno de estos actores sociales tenga una clara noción de susderechos, lo que en nuestro país ocurre muy raramente, porquemás de una generación ha vivido y se ha formado en largos perí­odos de gobiernos autoritarios en donde, de manera inexcusable,los trabajadores de la cultura fueron considerados indeseables ysus esfuerzos y anhelos sólo estuvieron dedicados --en demasia­das ocasiones sin éxito- a la supervivencia personal.

Quizá sea ésta la razón más firme por la que, en nuestro país,el derecho de autor ha tenido un desarrollo incipiente en los ope­radares jurídicos y es por ello que este libro pretende saldar partede este déficit.

Suponemos que en los años que sigan deberemos pensar estesector del sistema jurídico con la denominación de protección dela creatividad, porque esta acepción se puede aproximar conmayor precisión a los nuevos conceptos internacionales e incluiren la tutela legal las nuevas formas tecnológicas que por supoder de impacto y penetración, hacen del hombre un ser despro­tegido, lo cual, en definitiva, se contrapone con la única maneradisponible en los países latinoamericanos para asegurarse algu­na esperanza de futuro en el concierto mundial.

LAAUTüRABuenos Aires, setiembre de 1995

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ÍNDICE GENERAL

PRÓLOGO.............................................................................. 9PRINCIPALES ABREVIATURAS.......................... 25ADVERTENCIA DE LA AUTORA.... 29

CAPfTUW PRIMEROUBICACIÓN HISTÓRICO-SOCIAL DEL

DERECHO DE AUTOR

1. De Cicerón a nuestros días, pasando por Gutenberg. 312. Una aproximación conceptual al derecho de autor.... 353. La finalidad del derecho de autor 394. Particularidades del derecho de autor........................ 415. Otras especificidades del derecho de autor 466. El impacto tecnológico de la creación intelectual...... 48

CAPfTUW 11OBJETO DE LA PROTECCIÓN

1. Criterio general 51a) Conceptos primarios 54b) La enumeración de objetos.................................... 56

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12 DERECHO DE AUTOR

2. Obras originarias o derivadas..................................... 593. Obras de "software" y bases de datos 614. El título de las obras .. 63

CAPÍTULO IIISUJETOS DEL DERECHO

1. Concepto general......................................................... 672. Obras en colaboración o colectivas 693. Obras musicales........................................................... 724. Obras líricas o dramáticas 755. Obras anónimas o seudónimas 766. Obras del folklore ... ~.................................................... 797. Obras de personas jurídicas 798. Obras cinematográficas............................................... 809. Obras de traducción 85

10. Adaptaciones, parodias, compilaciones, etcétera....... 90

CAPÍTULO IVDURACIÓN DEL DERECHO

1. Aspectos esenciales ; · ,.................. 952.· Plazos especiales 100

a) Obras fotográficas y cinematográficas.................. 100b) Retrato fotográfico y correspondencia epistolar 100

3. Dominio público pagante 101

CAPÍTULO V

CONTENIDO Y LIMITACIONES DEL DERECHO

1. Contenido del derecho 1052. Limitaciones al derecho............................................... 111

a) Derecho de cita....................................................... 112b) Derecho de información......................................... 112e) Copia privada 114

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íNDICE GENERAL 13

d) Licencias obligatorias 115e) Obras de enseñanza............................................... 116f) Derechos de los herederos o derechohabientes 118g) Publicaciones periódicas 121h) Retrato fotográfico 124i) Correspondencia epistolar 128

CAPíTULO VINEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO

1. La enajenación o venta :..................... 131Casos especiales.. ; - ; 136

1. Venta o enajenaciónde obras artísticas 1362. Venta o cesión de planos 138

2. Contrato de edición....................................... 139a) Concepto general 139b) Las partes del contrato de edición 145c) El objeto del contrato 146d) Contrato de obra inexistente 148e) Contrato de obra póstuma 148f) Forma del contrato de edición 149g) Onerosidad del contrato 152h) Rendición de cuentas al autor 155

. i) Derechos del autor en el contrato .. 156j) Obligaciones del autor 158k) Derechos del editor 1621) Obligaciones del editor 164m) Extinción del contrato de edición 166n) Derechos conexos ; : - 168ñ) Contrato de coedición 168

3. Contrato de representación......................................... 168

CAPíTULO VIIDERECHOS CONEXOS

1. Ideas básicas 1732. Derecho de arena o derecho de imagen 187

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14 DERECHO DE AUTOR

3. Las sociedades autorales 187a) Ideas generales 187b) Sociedad Argentina de Autores y Compositores

de Música (SADAlc) : 190e) Sociedad General de Autores de la República

Argentina de Protección Recíproca (ARGENTORES) 191d) Asociación Argentina de Intérpretes. Cámara

Argentina de Productores Industriales de Fono-gramas : : 192

CAPITULO VIIIFORMALIDADES REGISTRALES

1. Obras nacionales 1972. Obras extranjeras........................................................ 209

CAPITULO IXSANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

1. Ilícitos penales 2152. La reproducción ilícita................................................. 2233. Procedimiento civil ·... 2254. Procedimiento administrativo 231

CAPITULO XEL SISTEMA NACIONAL

1. Planteo 2352. Las modificaciones a la ley 11.723.............................. 2353. La reglamentación de la ley 11.723 236

a) Depósito en custodia 238b) Declaración jurada de obras editadas 238e) Microfilmación de publicaciones periódicas 238d) Entes cooperadores : 239e) Otras normas reglamentarias 239

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ÍNDICE GENERAL 15

4. Uso de denominaciones oficiales ...•............................. 240a) Uso de la palabra "nacional" 240b) Expresiones equívocas 240e) Publicaciones no oficiales 240d) Palabras vinculadas con las Fuerzas Armadas... 240e) Uso de la palabra "oficial" 241f> Uso del vocablo "policía" o "policial" 241g) Uso de la palabra "Interpol" 241h) Denominaciones oficiales 241

5. Publicaciones de mapas argentinos.. 2426. Editores y directores responsables de publicaciones

periódicas..................................................................... 2427. Licencia para la traducción de las obras extranjeras 2438. El ISBN ......•....•..................................................... .•....... 243

CAPITULO XIEL SISTEMA INTERNACIONAL

1. Ideas generales 2472. Tratado de Montevideo (1889) 2483. Autores y artistas daneses 2504. Convención Interamericana de Buenos Aires (1910) 2505. Convención de Washington (1946) 2516. Convención de Berna (1886) ; 2537. Convención Universal sobre Derechos de Autor

(1952) 2548. Convención de París (1971) 2559. Convenio para la Protección de los Productores de

Fonogramas contra la Reproducción no Autorizadade sus Fonogramas (1971) 257

10. Convenio de Roma (1961) 25911. Tratado para el Registro Internacional de las Obras

Audiovisuales (1989) 26012. Convenio de Integración Cinematográfica Iberoa-

mericana (1989) 26113. Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinema-

tográfica (1989) 26114. Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cine-

matográfico Latinoamericano (1989) 262

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16 DERECHO DE AUTOR

15. Recomendación Relativa a la Condición de Artista(1989) ,. ~ ~ 263

16. Acuerdo "Trip's" (1994) 266

CAPÍTULO XII

LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL MERCOSUR

1. El acuerdo básico 2732. El proceso de armonización 2773. La legislación brasileña............................................... 2784. La legislación paraguaya 2815. La legislación uruguaya 282

LEGISLACIÓN NACIONAL

LA PROPIEDAD INTELECTUALY SU REGLAMENTACIÓN

LEY 11.723. Ley de propiedad intelectual.......... ..... ....... 289DECRETO 41.233/34. Reglamentación de la ley de pro-

piedad intelectual..................................... 307DECRETO 106.901/37. Autores y artistas daneses 316DECRETO 31.964/39. Depósito "en custodia" 317DECRETO 71.180/40. Devolución de obras inéditas

depositadas "en custodia" ......•..................................... 318DECRETO-LEY 6422157. Indicación de editores o directo-

res responsables de publicaciones periódicas 319DECRETO 16.697/59. Declaración jurada de obras edita-

das. Reglamentación del artículo 61 de la ley 11.723 320DECRETO 7616/63. Renovación del depósito de obras

inéditas 322DECRETO 8478/65. Normas para la efectiva vigencia de

la ley 11.723 323

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ÍNDICE GENERAL 17

DECRETO 746/73. Propiedad intelectual. Derecho de. intérpretes. Reglamentación del artículo 56 de la

ley 11.723 325DECRETO 447/74. Microfilmación de las ediciones 326DISPOSICIÓN 49/82. Presentación de cuatro ejemplares. 327RESOLUCIÓN 428/84. Exhibición de películas en vídeo-

casetes................ 328RESOLUCIÓN 707/84. Vídeo-casetes científicos o tecnoló-

gicos 329RESOLUCIÓN 392/85. Otros responsables de la exhibi-

ción de vídeo-casetes.................................................... 330LEY 23.412. Entes cooperadores 332RESOLUCIÓN 2/87. Obras literarias editadas 335RESOLUCIÓN 3/87. Obras musicales 336RESOLUCIÓN 3 "bis"/87. Obra de "software" 337DECRETO 165/94. Protección del "software" y base de

datos 338

DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

DECRETO-LEY 1224158. Creación del Fondo Nacional delas Artes........................................................................ 343

DECRETO 6255/58. Reglamentación del Fondo Nacionalde las Artes.................................................................. 350

RESOLUCIÓN 15.850/77. Cuerpo legal sobre derechos dedominio público pagante 356Cuerpo legal sobre derechos de dominio públicopagante 357

RESOLUCIÓN 21.516/91. Gravamen a los vídeo-casetes .. 368

LIMITACIONES AL USODE DETERMINADOS VOCABLOS

DECRETO 42.366/34.DECRETO 85.056/36.DECRE-TO 121.509/42.

Expresión "nacional" 373Aclaración del decreto 42.366/34 374

Expresiones equívocas 375

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18 DERECHO DE AUTOR

DECRETO 134.697/42. Expresión "publicación no ofi-cial" ; 376

DECRETO 7926/44. Vocablos vinculados con las FuerzasAnnadas 377

DECRETO 23.813/44. Expresión "oficial" 378DECRETO 24.381/44. Expresión "policía" o "policial" 379DECRETO 7243/61. Expresión "Interpol" y su emblema. 380LEY 17.309. Denominaciones oficiales................. 381

CARTOGRAFÍA

LEY 22.963. Cartografia 385DECRETO 2114190. Excepción a la ley 22.963 respecto

de la "Encyclopaedia Britannica" 392RESOLUCIÓN 2514193. Control de importación y exporta-

ción de publicaciones referidas al territorio argentino 393

REPRODUCCIÓN FONOGRÁFICA

DECRETO 1670/74. Reproducción fonográfica. Retri-bución por utilización pública 397

DECRETO 1671/74. Reproducción fonográfica. Distri-bución de derechos 398

TRADUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS

DECRETO 1155/58. Licencia para la traducción de obrasextranjeras 403

SOCIEDADES DE GESTIÓN

LEY 17.648. Sociedad Argentina de Autores y Compo-sitores de Música (SADAIC) 409

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ÍNDICE GENERAL 19

DECRETO 5146/69. Reglamentación de la ley 17.648 411LEY 20.115. Sociedad General de Autores de la Argen-

tina (ARGENTORES) 421DECRETO 461173. Reglamentación de la ley de recono-

cimiento de ARGENTORES 423LEY 23.833. Microrreproducción de la documentación

de los archivos de SADAIC 429

ISBN

LEY 22.399. ISBN 435RESOLUCIÓN 407/81. Agencia Internacional ISBN 436DECRETO 1735/83. Dependencia responsable de la

Agencia Internacional ISBN 438

ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

LEY 17.741. Ley de fomento de la actividad cinemato-gráfica 441

LEGISLACIÓN EXTRANJERA

TRATADOS Y CONVENIOSINTERNACIONALES

Tratado de Montevideo sobre Propiedad Literaria yArtística.......... 469

LEY 3192. Ratificación del Tratado de Montevideo 471Convención sobre Propiedad Literaria y Artística 472

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20 DERECHO DE AUTOR

LEY 13.585. Ratificación de la Convención sobre Pro-piedad Literaria y Artística ; 475

Convención Interamericana sobre el Derecho de Autoren Obras Literarias, Científicas y Artísticas 476

LEY 14.186. Ratificación de la Convención Interameri-cana sobre el Derecho de Autor 482

Convención Universal sobre Derecho de Autor 483Declaración anexa relativa al artículo XVII 491Resolución relativa al artículo XI 491Protocolo 1, anexo a la Convención Universal sobre

Derecho de Autor relativo a la aplicación de la Con-vención a las obras de apátridas y refugiados 492

Protocolo 2, anexo a la Convención Universal sobreDerecho de Autor relativo a la aplicación de la Con­vención a las obras de ciertas organizaciones inter-nacionales 493

Protocolo 3, anexo a la Convención Universal sobreDerecho de Autor relativo a la fecha efectiva de losinstrumentos de ratificación, aceptación o accesióna dicha Convención...................................................... 493

DECRETO-LEY 12.088/57. Ratificación de la ConvenciónUniversal sobre Derecho de Autor 495

Convenio para la Protección de los Productores de Fono­gramas contra la Reproducción no Autorizada desus Fonogramas 496

LEY 19.963. Ratificación del Convenio para la Protec­ción de los Productores de Fonogramas contra laReproducción no Autorizada de sus Fonogramas ...... 501

Convención de Berna para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas 502

LEY 17.251. Ratificación de la Convención de Bernapara la Protección de las Obras Literarias y Artísti-cas 512

Convenio de Berna para la Prótección de las Obras Lite-rarias y Artísticas 513

LEY 22.195. Ratificación del Convenio de Berna parala Protección de las Obras Literarias y Artísticas ..... 526

Convenio que establece la Organización Mundial de laPropiedad Intelectual.......... 527

LEY 22.195. Ratificación del Convenio que establece laOrganización Mundial de la Propiedad Intelectual... 542

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., ÍNDICE GENERAL 21

Convención Internacional sobre la Protección de losArtistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productoresde Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.. 543

LEY 23.921. Ratificación de la Convención Internacio­nal sobre la Protección de los Artistas Intérpretes oEjecutantes, los Productores de Fonogramas y losOrganismos de Radiodifusión 554

Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audio-visuales 555

LEY 24.039. Ratificación del Tratado sobre el RegistroInternacional de Obras Audiovisuales 563

Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamerica-na 564

LEY 24.201. Ratificación del Convenio de IntegraciónCinematográfica Iberoamericana 568

Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinemato-gráfica.................. 569

ANEXO "A". Normas de procedimiento para la ejecu­ción del Acuerdo Latinoamericano de CoproducciónCinematográfica 573

LEY 24.202. Ratificación del Acuerdo Latinoamericanode Coproducción Cinematográfica y de su anexo "A" 574

Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinema-tográfico Latinoamericano 575

LEY 24.203. Ratificación del Acuerdo para la Creacióndel Mercado Común Cinematográfico Latinoameri-cano 577

Recomendación Relativa a la Condición de Artista 578LEY 24.269. Ratificación de la Recomendación Relati-

va a la Condición de Artista aprobada por la Confe­rencia General de la Organización de las NacionesUnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura oo' 598

Acta final en que se incorporan los resultados de la Ron­da Uruguay de Negociaciones Comerciales Multila-terales ~ :.. 599

ANEXO 1. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechosde Propiedad Intelectual relacionados con el Comer-cio (Acuerdo "Trip's") 600

LEY 24.425. Acuerdo "Trip's" 625

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22 DERECHO DE AUTOR

MERCOSUR

Tratado para la Constitución de un Mercado Comúnentre la República Argentina, la República Federa­tiva del Brasil, la República del Paraguay y laRepública Oriental del Uruguay 629

ANExo 1. Programa de liberación comerciaL................. 635ANExo 11. Régimen general de origen............................. 639ANExo 111. Solución de controversias : 644ANExo Iv. Cláusulas de salvaguardia 645ANEXO V. Subgrupos de trabajo del Grupo Mercado

Común 647LEY 23.981. Ratificación del Tratado de Asunción 647

LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL

LEY 5988. Derechos autorales y otras providencias 651LEY 7646. Informática : 676DECRETO 84.252. Reorganiza el Consejo Nacional de

Derecho Autoral y da otras providencias 686DECRETO 91.873. Otorga nuevas atribuciones al Con-

sejo Nacional de Derecho Autora!.. 692DECRETO 93.529. Dispone sobre la composición del

Consejo Nacional de Derecho Autoral y da otrasprovidencias................................................................. 694

LEGISLACIÓN DE LA REPúBLICADEL PARAGUAY

LEY 94/51.LEY 1183.

Derechos intelectuales 699Nuevo Código Civil paraguayo 712

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íNDICE GENERAL

LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICAORIENTAL DEL URUGUAY

23

LEY 9739. Derechos de autor 719DECRETO-LEY 15.289. Protección penal de los producto-

res de fonogramas y/o videogramas frente a lasreproducciones no autorizadas............................... ..... 734

BIBLIOGRAFíA. 735

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PRINCIPALES ABREVIATURAS

AADIALADI

ap./sarg./sArgentores

art./sBCNCyC

B.O.CACI

CAICyT

CApe!. Rosariocap./sCAPIF

CCiv.CEEcfr.CGCcit./s

Asociación Argentina de IntérpretesAsociación Latinoamericana de Inte-

graciónapartado/sargumento/sSociedad General de Autores de la

-Argentinaartículo/sBoletín de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil y Comer­cial

Boletín OficialConferencia de Autoridades Cinema­

tográficas de LatinoaméricaCentro Argentino de Información

Científica y TecnológicaCámara de Apelaciones de Rosariocapítulo/sCámara Argentina de Productores e

Industriales de FonogramasCámara CivilComunidad Económica EuropeaconfrontarCatastro General de Contribuyentescitado/s

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26

CNCiv.

CNCom.

CNCrim. y Corro

CNDACNFed. Civ. y Como

Cód. Civ.Cód. Penaleones.CONFERT

CONICET

Consto nacoCS

decr.lsdecr.-leydecr.-reg.D.G.1.DJECAD

EDetc.FNAGATT

GFinc.lsINDEC

INTI

ISBN

JALL

DERECHO DE AUTOR

Cámara Nacional de Apelaciones enlo Civil

Cámara Nacional de Apelaciones enlo Comercial

Cámara Nacional de Apelaciones enlo Criminal y Correccional

Consejo Nacional de Derecho AutoralCámara Nacional de Apelaciones en

lo Civil y Comercial FederalCódigo CivilCódigo PenalconcordantesConsejo Federal de Radiotelefonía y

TelevisiónConsejo Nacional de Investigaciones

Científicas y TécnicasConstitución nacionalCorte Suprema de Justicia de la

Nacióndecreto/sdecreto leydecreto reglamentarioDirección General ImpositivaRevista Digesto JurídicoOficina Central de Recaudación y

DistribuciónRevista El DerechoetcéteraFondo Nacional de las ArtesAcuerdo General de Aranceles y

ComercioRevista Gaceta del Foroinciso/sInstituto Nacional de Estadística y

CensosInstituto Nacional de Propiedad

IndustrialInternational Standard Book Num­

berRevista Jurisprudencia·ArgentinaRevista Jurídica Argentina La Ley

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PRINCIPALES ABREVIATURAS 27

1!

MERCOSURnºNCEOEAOIPC

OIT

OMCOMPI

ONUp./spár./sPLANIN

resol.RSFSADAIC

SCSEISECI

SPLLss.t.t.o.TRIP'S

UNESCO

Mercado Común del SurnúmeroNomenclatura del Comercio ExteriorOrganización de Estados AmericanosOrganización Internacional de la

Policía CriminalOrganización Internacional del Tra­

bajoOrganización Mundial del ComercioOrganización Mundial de la Propie-

dad IntelectualOrganización de las Naciones Unidaspágina/spárrafo/sPlan Nacional de Informática y Auto-

matizaciónresoluciónRevista Jurídica de Santa FeSociedad Argentina de Autores y

Compositores de MúsicaSuprema Corte .Secretaría Especial de InformáticaSecretaría Ejecutiva de la Cinemato-

grafiaSuplemento Provincial La Leysiguientestomotexto ordenadoTrade Related Intellectual Property

RightsOrganización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y laCultura

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r

IIiI

II

ADVERTENCIA DE LA AUTORA

COMPILACIÓN LEGISLATIVA

El sistema legislativo nacional e internacional en derechode autor y derechos conexos que transcribimos en esta obra-una vez finalizado el desarrollo doctrinario-- ha sido objetode un tratamiento especial.

En efecto, hemos refQrmulado cada una de las normasjurídicas básicas con la técnica del texto ordenado, o seamediante la incorporación de las modificaciones producidasen los años siguientes a su implementación.

Si bien es cierto que este procedimiento es una obligacióndel Estado, lo real es que hasta la fecha se encuentra incum­plida, provocando un galimatías legislativo.

Para alcanzar este objetivo de ordenación y sistematiza­ción se realizó una investigación que insumió más de dosaños, ya que fue necesario recorrer todo el sistema jurídicoargentino y parte del internacional.

En este último supuesto, cabe una acotación respecto dela legislación brasileña, dado que debimos traducir el textoincluido y, por lo tanto, corre bajo nuestra responsabilidad lafidelidad de la versión. .

Al comienzo de cada artículo, cuando el mismo haya sufri­do modificaciones, se incluye entre corchetes el número de lanorma que las produjo. Asimismo, en los casos en quecorresponde, se inserta una nota al pie, haciendo alusión a la

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30 DERECHO DE AUTOR

fuente modificatoria del texto que se transcribe, aun cuandoel anterior sólo se encuentre derogado de hecho o virtualmen­te, en función del transcurso del tiempo.

La decisión de tomar en consideración exclusivamente lalegislación que se encuentra vigente, se corresponde con laopinión ya expresada de que es necesario aproximar la ley alciudadano y facilitar su acceso rápido y sencillo; sin embargo,ello no excede al operador del Derecho, sobre todo cuando setrata de un área del mismo que no se encuentra difundida enprofundidad, sin perder de vista las dificultades que le pue­den producir al interesado extranjero que pretenda acceder alconocimiento del sistema jurídico argentino.

De cualquier modo y con la tranquilidad de espíritu queimplica el haber realizado un serio esfuerzo intelectual, espe­ramos recibir las críticas y opiniones sobre este desarrollo.

I

j

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CAPITuLO PRIMERO

UBICACIÓN HISTÓRICO-SOCIAL DELDERECHO DE AUTOR

1.. DE CICERÓN A NUESTROS DíAs, PASANDO POR GUTENBERG

El antecedente histórico más remoto del derecho de autorse encuentra en Cicerón, quien en su obra Los tópicos, se refi­rió a la "cosa incorpórea" como algo diferenciable de otrascosas o bienes jurídicos.

Es indudable que a partir de esa obra se recorrió un largocamino hasta alcanzarse el reconocimiento del derecho deautor con una identidad propia, porque si bien es posibleencontrar, en ciertos autores y en determinadas legislaciones,algunas ideas incipientes vinculadas con la creación humana,no existió durante muchos siglos un desarrollo sistemáticodel tema que nos ocupa.

Aunque tanto en Grecia como en Roma se habían dictadoalgunas normas relacionadas con la creación intelectual, o enel Lejano Oriente se conocieron algunas técnicas de reproduc­ción mecánica, el desarrollo europeo de la imprenta marcódecididamente un hito histórico.

Será Gutenberg ---con su fabuloso invento de la imprentade tipos móviles- quien a mediados del siglo xv provocará elcambio del curso de la historia del derecho de autor, no por­que éste haya sido su objetivo previsto o previsible, sino por-

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que, como efecto secundario de su obra, se produjo el comien­zo de la era tecnológica.

Pronto se tomó conciencia de la influencia política y socialque podía producir la difusión de las ideas a través de losmedios gráficos, así como de la importancia económica de lareproducción de los libros, los que dejaron de ser manuscritosdespués de dos mil años.

El cambio estructural de esa época se reflejó, también, enel sistema jurídico; a pesar de que desde la sociedad venecia­na hasta el mismo siglo XV se dictaron algunas normas jurídi­cas vinculadas con la imprenta, ha sido el siglo XVIII con susideas liberales, el que marcó el comienzo de una legislaciónsistemática sobre el derecho de autor.

En el mundo occidental, la ley de la reina Ana de Inglate­rra "':"-aprobada por la' Cámara de los Comunes ellO de abrilde 1710- es considerada comQ la primera de esta materia enque se regularon los derechos <le autores de libros y de edito­res (llamados libreros por ese entonces).

Esa ley, también llamada Estatuto de la reina Ana, fuedictada en reemplazo de un privilegio de corte feudal otorga­do en 1557 a una empresa de edición de libros; se instrumen­tó mediante la concesión deLderecho perpetuo al copyright,obtenido luego de someterse a la censura.

A este cuerpo jurídico siguierOn otros, en Inglaterra,' decorte similar, tales como la ley de grabadores de 1735, la Dra­matic Copyright Act de 1833, la de protección de obras artís­ticas de 1862 o la de protección de obras musicales de 1882.

.Francia reguló el derecho de autor en distintos períodos ycon diferentes ideologías político-jurídicas. En tal sentido sesabe que en 1777, Luis XVI dictó seis decretos sobre la edicióny la impresión de las obras literarias; en 1791, otro decretoimplementó el derecho de ejecución y reproducción, y dosaños después, una norma distinta impuso el derecho exclusi­vo de reproducción de los autores literarios, artísticos o musi­cales; mientras que los seis primeros establecían privilegios,los dos últimos, posteriores a la Revolución Francesa de 1789,los abolieron.

En América, la Constitución de los Estados Unidos deNorteamérica de 1787, en su arto 1, sección 8, contiene la pro­tección del derecho de autor; antes de ella, varias leyes esta­duales, como por ejemplo la de Massachusetts, establecieron,

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al menos parcialmente, esta protección; sin embargo, recién apartir de 1790 fueron sancionadas varias leyes federales pro­tegiendo con mayor precisión los libros, los mapas y las cartasmarítimas; posteriormente, por intermedio de otras normasjurídicas, se hizo lo propio con las representaciones dramáti­cas, las fotográficas, las musicales y otras expresiones artísti­cas.

La norma constitucional norteamericana tiene una pers­pectiva más amplia que la simple regulación jurídica delderecho de autor, en cuanto ordena proteger y promover laciencia y las artes útiles; sin peIjuicio de esta particularidad,mantuvo los principios básicos anglosajones que conforman elcommon law, en el cual la valoración superior se otorga a losderechos económicos, por encima de los derechos individualesde las personas.

Una posición opuesta sustenta el derecho continentaleuropeo de origen romanista, al cual pertenece nuestro siste­ma jurídico nacional.

Otras leyes fueron dictadas en Alemania (1686), Prusia(1794), España (1762) y Rusia (1830), algunas de las cualestenían ciertas normas de reciprocidad respecto de las obrasextranjeras.

En el orden de la regulación internacional, el primer tra­tado multilateral es el Convenio de Berna para la Protecciónde las Obras Literarias y Artísticas, celebrado en 1886 y revi­sado varias veces "":'la última de ellas en 1971-, pero aúnvigente; este convenio sucedió a varios intentos de· acuerdosinterestaduales bilaterales anteriores al mismo.

En nuestro país, se puede encontrar una serie notable deantecedentes legislativos en todo el período de los gobiernospatrios, especialmente vinculados a la libertad de prensa y deexpresión, como parte de los ideales liberales que rodearon alos hombres de Mayo.

Todos los intentos constitucionales anteriores a 1853 con­tuvieron una referencia á la protección de los derechos o pri­vilegios de los autores e inventores, tal como surge, entreotros, del Reglamento Provisorio de 1817, de la Constituciónde 1819, de la de 1826, de los decretos de Bernardino Rivada­via de 1823 o de las constituciones provinciales (Tucumán,1820, Córdoba, 1821).

En el proyecto constitucional de Juan B. Alberdi se inclu-

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yó un texto similar al de la Constitución norteamericana, elque finalmente fue modificado y se incorporó a ·Ia Constitu­ción nacional de 1853 en elart. 17, estableciendo que: "Todoautor o inventor es propietario de su obra, invento o descubri­miento por el término que le acuerde la ley".

En consonancia con este principio, en 1864 se dictó la ley111 de protección de las patentes de invención, primera nor­ma nacional de protección de la creatividad humana.

Sin embargo, Dalmacio Vélez Sarsfield, nuestro eminentecodificador, soslayó el tema; es de esta manera como el Códi­go Civil, vigente desde 1869, sólo trae una referencia en elarto 2335, diciendo que: "Las pinturas, esculturas, escritos eimpresos, serán siempre reputados como principales, cuandoel arte tenga mayor valor e importancia que la materia en quese ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, perga­mino o piedra a que se hallasen adheridos", aclarando, asi­mismo, en la nota .correspondiente a dicho artículo, que coneste criterio se separa del derecho romano.

De este modo recuerdan Carlos Mouchet y Sigfrido Rada­elli 1: "Como el Código Civil no estableció un régimen especialpara los derechos del creador intelectual, esta clase de dere­chos -a los que eran aplicables los arts. 14, 17 y 20 de laConstitución nacional relativos a la protección de la propie­dad- quedaban sometidos a la ley común y eran de aplica­ción los arts. 2513, 2515 y otros del Código Civil, sobre ejerci­cio del derecho de propiedad. Así lo estableció en el año 1885la Corte Suprema de la Nación, en un juicio en que fue parte,como víctima de la 'piratería editorial', don José Hernández,autor del Martín Fierro".

En 1889 se reúnen en Montevideo los representantes denuestro país, de Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay, en el Pri­mer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Priva­do, en el cual suscriben, entre otros documentos multilatera­les, un tratado vinculado con la propiedad intelectual, y otro,con las patentes de invención; estos instrumentos resultanratificados en 1894, por la ley 3192, convirtiéndose en las pri­meras normas del sistema internacional en las cuales partici­pa la Argentina.

1 Mouchet, Carlos, y Radaelli, Sigfrido, Derechos intelectuales sobre lasobras literarias y arUsticas, Kraft, Buenos Aires, 1948, p. 34.

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Desde la segunda mitad del siglo pasado hasta 1933 sepresentó una serie -bastante numerosa- de proyectos legis­lativos cuyo objetivo fue la regulación del derecho de autor; sibien no todos prosperaron, dos de ellos dieron como resultadola ley 7092 del 23 de septiembre de 1910 y la ley 9510 del 10de octubre de 1914, ambas insuficientes, por lo que finalmen­te, fueron derogadas por la ley 11.723, publicada el30 de sep-tiembre de 1933. .

Esta norma jurídica se basó en un proyecto redactado porlos legisladores Matías Sánchez Sorondo, Mario Bravo,Roberto J. Noble y Silvio L. Ruggieri, quienes habían sidodesignados en una comisión legislativa bicameral destinada a.la redacción de la misma.

A esta ley se le debe reconocer una alta dosis de anticipa­ción histórica, lo cual le ha permitido una supervivencia a lolargo de más de sesenta años, más allá de las numerosasmodificaciones que ha sufrido.

Si bien desde muchos de los sectores involucrados se con­sidera en la actualidad que es necesaria una modificaciónintegral y sustancial, no por ello se dejan de reconocer susméritos intrínsecos así como la capacidad de sus redactores.

Finalmente, la reforma constitucional más reciente agre­gó en su arto 75, inc. 19, que: "Corresponde al Congreso: (...)Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural,la libre creación y circulación de las obras del autor; el patri­monio artístico y los espacios culturales y audiovisuales".

En dicha modificación de la norma básica, además, seotorgó rango constitucional ':"'-significa que no pueden serderogados por una ley del Congreso nacional- a ciertos tra­tados internacionales vinculados con los derechos humanos,dentro de los cuales está incluida la protección de la obraintelectual y de su creador.

2. UNA APROXIMACIÓN CONCEPTUAL AL DERECHO DE AUTOR

En los últimos tiempos, al menos en la segunda parte deeste siglo, los teóricos del derecho continental han acentuadosu adhesión a la categorización del derecho de autor comoespecie de los derechos humanos, es decir, se establece un

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vínculo directo entre la creación y la persona física en sucapacidad inventiva y laboral. .

.Esta postura es, probablemente, una respuesta ideológicafrente al fuerte impacto que las nuevas tecnologías de comu­nicaCión creadas por el hombre, le causan a este mismo.

En la perspectiva histórica, se puede decir que tanto comoGutenberg influenció en su época, con seguridad sin propo­nérselo, del mismo modo, ciertos objetos de este periodo, comoel disco-láser o la computadora, han de provocar, esta vez acorto plazo, un cambio fundamental en nuestros valoressociales.

Frente a ello, la protección jurídica a la creatividad es unintento válido de enfrentar la masificación y el poder de con­sumo de la sociedad, diferenciando al hombre a partir de suintelecto, único elemento distintivo de su superioridad y de suhumanidad.

Esta postura teórica, que en la actualidad parece teneruna posición de. privilegio en una parte del mundo occidental,es un resultado necesario y consecuente con el desarrollo deideas nacidas en la Revolución Francesa.

En efecto, en la Declaración de los Derechos del Hombre ydel Ciudadano, proclamada en 1789, se enuncia que uno delos derechos esenciales es el de la libertad, comprendiéndoseen ésta el derecho a la libre expresión del pensamiento y a lacirculación de las opiniones.

AlIado de estos derechos se colocaron como atributos ina­lienables del ser humano, los derechos a la igualdad, a laseguridad, a la propiedad y a la resistencia a la opresión.

Sin embargo, el derecho de autor enunciado de esta mane­ra sólo apareció en la Declaración Universal de DerechosHumanos, adoptado en el marco de la Organización de lasNaciones Unidas, en 1948.

Mientras tanto, en el período que va desde 1789 hasta1948, la doctrina jurídica se refirió a la protección de la crea­tividad humana a partir del concepto de propiedad intelec­tual, esto es, como una forma diferenCiada del concepto depropiedad, de aquella "cosa inmaterial o incorpórea" a la quese había referido Cicerón, poniéndose el énfasis en el aspectopatrimonial.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue­ra dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas

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en la reunión que se celebrara en París ellO de diciembre de1948, no tiene el carácter de convención internacional, peroes valorada como el compromiso de todos los países miembrosde ese organismo de sostener los principios ahí establecidos.

Siguiendo la tradición impuesta en la Declaración deDerechos del Hombre y del Ciudadano, en su arto 19 se diceque: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión yde expresión; este derecho incluye el de no ser molestado acausa de sus opiniones, el de investigar y recibir informacio­nes, y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronte­ras, por cualquier medio de expresión"; este enunciado secomplementa con el del arto 27, segunda parte, imponiendoque: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intere­ses morales y materiales que lecorrespondan en razón de lasproducciones científicas, literarias o artísticas de que seaautora".

Aunque se trate de una declaración, la misma adquiriórelevanciaesencial para\los países democráticos, teniendo encuenta el momento histórico en que fue adoptada, ya que serealizó al concluir la Segunda Guerra Mundial, cuando lahumanidad en su conjunto comenzaba una etapa de reorde­namiento y adquisición de compromisos mutuos frente al sal­do doloroso de aquel suceso.

Por lo tanto, se la valora como el estatuto ético de todapersona y de todo país democrático, y sirve como sustentodoctrinario elemental para la defensa de los derechos ahíenunciados.

Conceptos similares contienen tanto la Declaración Ame­ricana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada unosmeses antes, en el mismo año 1948, por los países miembrosde la Organización de Estados Americanos en Bogotá, como elPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul­turales celebrado en Nueva York, en 1966.

Por otra parte, años después, la Convención Americanasobre Derechos Humanos, vulgarmente conocida como Pactode San José de Costa Rica, fue suscripta por los Estados ame­ricanos en la ciudad que le dio su nombre, el 22 de noviembrede 1969, incluyendo principios similares.

En su arto 13, dentro del título denominado "Libertad depensamiento y de expresión", se dice: "1. Toda persona tienederecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este

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derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundirinformaciones e ideas de toda índole, sin consideración defronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa oartística o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente nopuede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por laley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los dere­chos o a la reputación de los demás o, b) la protección de laseguridad nacional, el orden público o la salud o la moralpúblicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresiónpor vías o medios indirectos, tales como el abuso de controlesoficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuen­cias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difu­sión de información o por cualesquiera otros medios encami­nados a impedir la comunicación y la circulación de ideas yopiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidospor la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regularel acceso a ellos para la protección moral de la infancia y laadolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2Q

• 5.Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de laguerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso queconstituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acciónilegal similar contra cualquier persona o grupos de personas,porningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idio­ma u origen nacional".

Este artículo se completa y complementa con el siguiente,que impone el derecho de 'rectificación o respuesta, tambiénllamado derecho de réplica, de este modo: "1. Toda personaafectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidasen su perjuicio a través de los medios de difusión legalmentereglamentados y que se dirijan al público en general, tienederecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectifi­cación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2.En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de lasotras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación,toda publicación o empresa periodística, cinematográfica; deradio o televisión tendrá una persona responsable que no estéprotegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".

El Pacto de San José de Costa Rica demostró varias cosas:

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la primera, que la Declaración Universal de Derechos Huma­nos había sido insuficiente para consolidar el compromiso delas naciones participantes; por otra parte, para mejorar elmecanismo y asegurar el cumplimiento de sus propósitos,dicho tratado estableció la Corte Interamericana de DerechosHumanos.

Más allá de las razones aludidas anteriormente, el rápidocambio tecnológico producido después de finalizada la segun­da conflagración mundial, modificó también las formas de laexplicitación de los derechos humanos; entonces, se hizo nece­sario enumerar más precisamente los mecanismos protegidosde la libertad de expresión.

Sin embargo, en esta norma internacional no existe dispo­sición alguna que se refiera expresamente a la protección dela creación intelectual, aunque del texto transcripto se puedainferir lo contrario.

La sistemática invocación del derecho de autor como partede los derechos humanos, que se efectuara en los convenios ydeclaraciones internacionales a lo largo de casi medio siglo,dio, como fruto más importante, su incorporación al rango denorma constitucional en numerosos países que modernizaron,de esta manera, su estatuto básico.

3. LA FINALIDAD DEL DERECHO DE AUTOR

Sin duda, podríamos referirnos al objetivo del derecho deautor diciendo que es el derecho del creador y su obra, o sea,que existe una vinculación indivisible entre la persona que haintervenido en el acto de la creación y el producto de ella.

Planteada la cuestión de este modo no existiría dificultad,en principio, para englobar tanto a las personas físicas comoa las personas jurídicas, resultando indispensable, en todocaso, organizar la capacidad de ejercicio de la representación,tal como sucede en los supuestos de las obras colectivas o delas que se realizan en colaboración.

El elemento distintivo y el propósito específico de estederecho es la originalidad del producto de la creación; sinembargo, esta característica se limita a la diferenciación quedebe existir respecto de otras obras del mismo género y espe-

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cie, aunque no en relación con todos los géneros y todas lasespecies.

De esta manera es posible abarcar con el concepto de pro­ducto de creación, las obras derivadas, tales como las adapta­ciones, las traducciones o las audiovisuales.

Otra diferencia es que el derecho de autor se distingue deotras normativas legales en que no reconoce la existencia delautor antes de la creación de la obra, es decir que no se puedeencontrar a ninguna persona que sea un autor en expectati­va, ni tampoco existe un producto intelectual en expectativaantes de que la creación haya sido exteriorizada.

Esta regulación jurídica intenta, además, dar un marco de .equilibrio entre el interés privado y el público; para ello ponelímites a la posibilidad de la transmisión de los derechos per­sonalísimos de los autores, los que son irrenunciables, porqueconstituyen los elementos esenciales de la persona humana:

En este sentido, se reconoce que para asegurar su subsis­tencia, toda sociedad establece la necesidad de proteger cier­tos valores y a ciertas personas; en función de ello instituye elinterés público, o sea, ciertos condicionamientos que no pue­den ser afectados por los intereses privados de los componen­tes de ese grupo social.

La creación intelectual es condición necesaria para eldesarrollo y la continuidad social y, por lo tanto, para la pro­tección de los creadores y de sus productos se establecen nor­mas específicas, tanto en lo que se refiere a la existencia deun derecho exclusivo como a su duración.

El sano equilibrio social entre el interés privado y elpúblico se establece, ya que, por una parte, ciertos derechosdel autor no pueden ser cedidos ampliando el marco generalde relación jurídica entre las personas y las cos·as y, por otrolado, se impone un límite de tiempo para el ejercicio del dere­cho, apuntando asimismo al beneficio social de la creación.

Las formas estatuidas para regular, tanto en el ámbitonacional como en el internacional, ese derecho exclusivo delautor, son otra de sus característicasdiferenciadoras; paraello se parte del reconocimiento hIstórico de un derecho depropiedad intelectual y se llega a un reconocimiento mundialy contemporáneo de un derecho humano.

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4. PARTICULARIDADES DEL DERECHO DE AUTOR

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El derecho de autor, tal como está conceptualizado en laactualidad, tiene dos aspectos indisolubles: el derecho moraly el patrimonial; mientras que el primero es irrenunciable, elsegundo puede ser transmitido como cualquier otro derechoeconómico.

Acá es donde aparece la diferencia más profunda a nivelde los sistemas juridicos mundiales, ya que del mismo modoen que el derecho continental europeo de raíz latina protegeel derecho moral y el patrimonial, por su parte, el commonlaw, o derecho anglosajón, sostenido básicamente por Inglate­rra y Estados Unidos de Norteamérica, pone el acento en elaspecto patrimonial y deja a la decisión tribunalicia la solu­ción de cualquier inequidad respecto de la persona humana.

Es de este modo como al primero se lo denomina derechode autor y al segundo copyright (derecho de copia).

En el grupo de países cuyo sistema jurídico se sustenta enla concepción del derecho continental, se usa la denominaciónde propiedad intelectual, mientras no se produzca la incorpo­ración del derecho de autor al ámbito de los derechos huma­nos, con clara vinculación respecto del derecho de la cosainmaterial.

La expresión derecho de autor indica una referencia exclu­siva a los derechos humanos, motivo por el cual no se puedehablar de sinonimia entre esta expresión y la de propiedadintelectual.

Otra confusión conceptual es provocada por el commonlaw, porque este sistema jurídico utiliza la expresión propie­dad intelectual para designar tanto los derechos de autor(copyright, en este caso) como los de propiedad industrial, yaunque ambos protejan la creación humana, son dos formasdistintas con características propias.

Cuando el avance de la legislación produjo dicha incorpo­ración se utilizó la acepción derecho de autor.

En otro orden de ideas, los países de la órbita socialistareconocieron siempre el derecho moral de los autores, másallá de la regulación patrimonial; es obvio que en la actuali-

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dad, la situación de transición en la que se encuentra ese sec­tor del mundo provocará, a mayor o menor plazo, otros cam­bios en la concepción del derecho de autor.

Dado que el derecho moral es parte de la persona, se loconsidera ·extrapatrimonial y, en principio, su duración es ili­mitada; por el contrario, como el derecho patrimonial puedeser comercializado y transmitido de manera similar a otrosderechos económicos, su duración es limitada, salvo algunaexcepción especialmente regulada.

Básicamente, el derecho moral comprende el derecho dedivulgar la obra o de mantenerla en reserva, esto es, la facul­tad positiva del derecho del autor de difundir su creación, deejecutarla, de representarla y de exponerla en público, de tra­ducirla, de adaptarla o de reproducirla en cualquier forma ode hacer cumplir estos actos por otras personas, y su contra­partida, el derecho de no difundirla.

Esto último no significa que la creación pueda ser secreta;en efecto, la exteriorización de la obra es el punto de partidade la existencia del derecho y, por lo tanto, no puede serobviada.

Por otra parte, no se debe confundir exteriorización conregistración, ya que son dos actos diferentes: la primera esineludible; por su parte, la segunda depende de la regulaciónprevista en la legislación, pero no crea el derecho, sino que,simplemente, le da ciertas características de protección públi­ca.

Otro aspecto del derecho moral es la potestad negativaque tiene el autor al reconocimiento de la paternidad de laobra; con ello se quiere significar que todo creador tiene lafacultad de reivindicar su condición de autor, pudiendo obli­gar a cualquier persona (física o jurídica) a que su nombre oseudónimo, o cualquier otra forma especial de mencionarlo,aparezca vinculado a la obra.

No importa que los derechos patrimoniales se encuentrenen poder de la persona del creador o que los haya cedido, yaque en cualquier caso conserva el derecho a la paternidad dela obra y, además, como correlato, mantiene el derecho dedefender su autoría cuando ella es impugnada.

La tercera faceta, que es otra potestad negativa del dere­cho moral, está referida al respeto y a la integridad de laobra.

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Ello implica que aun cuando la obra no se encuentre en supoder, o el autor haya cedido sus derechos patrimoniales aotra persona, ésta no la podrá incluir en otra obra ni separaren partes, si con ello se produce una mutación que destruya·la obra original o la perjudique de manera sustancia!.

Asimismo, ese derecho comprende para su creador el demodificar su propia obra, si ésta fuere su voluntad.

Finalmente, el último aspecto del derecho moral es elderecho de retracto o arrepentimiento que tiene todo creador;esta facultad marca una diferencia sustancial con el derechode propiedad común o genérico.

En efecto, cuando se cumple con todas las reglas corres­pondientes a la transmisión del dominio fijado por el derechocivil, el transmitente no se puede arrepentir por su exclusivavoluntad, aun cuando esté dispuesto al pago de todos losdaños y perjuicios que este arrepentimiento pudiera causar.

Por el contrario, en el derecho de autor, este arrepenti­miento es posible y está admitido como un acto lícito deltransmitente.

Si se produjere esta situación, y aunque el retracto esadmitido dentro de este sistema juridico como potestad lícitadel autor, ello no es obstáculo para que el transmitido pierdasus derechos individuales; por lo tanto, se le reconoce que essujeto pasivo de la indemnización correspondiente.

Consideradas de esta manera, estas formas' del derechomoral son inalienables, irrenunciables, inembargables, ineje­cutables e inexpropiables a favor del autor y más allá de lanegociación que hubiera efectuado sobre su obra, son conside­radas normas absolutas e inherentes a su persona; por lo tan­to, inderogables por acuerdo de partes.

De este modo se protege la sociedad contra los actos delpropio autor, en salvaguarda de los productos culturales deella.

En otro sentido, los derechos patrimoniales están endirecta relación con la retribución que se debe al trabajo inte­lectual, lo que no es índice de que este principio tenga menorvalor que la protección de los derechos morales; su entidad esdistinta, y esta diferenciación en el sistema social se va a dar,precisamente, en directa relación con los valores sociales quese encarnan en cada sociedad.

Si alguna de estas últimas considera que la retribución

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patrimonial es más importante que el reconocimiento de lapersona en su individualidad, es probable que se privilegie losderechos patrimoniales, como de hecho ocurre, tal como lohemos dicho, en el sistema angloamericano.

Los derechos patrimoniales son independientes entre sí yno están sujetos a un número predeterminado de formas; sunegociabilidad no reconoce más limitaciones que las estable­cidas por la ley que los regula.

El creador puede fraccionar estos derechos de maneratemporal o espacial si pretende negociarlos con terceras per­sonas para la explotación conjunta o exclusiva de ese tercero,pero la cesión o autorización del uso de los mismos, por man­dato de la ley, siempre se presume onerosa, en virtud del con­cepto retributivo de ellos.

Comprende el derecho de reproducción, o sea, la facultadde explotar la obra en su forma original o transformadamediante su fijación en cualquier medio y por cualquier pro­cedimiento que admita su comunicación o la obtención decopias del todo o de una parte de la obra; ello se puede efec­tuar mediante la edición gráfica, la reproducción de grabacio­nes sonoras o de fijaciones audiovisuales, la inclusión en unsistema de ordenador, entre otros medios posibles.

Otra forma de los derechos patrimoniales es la del dere­cho de comunicación pública, que comprende aquellos actospor los cuales una cantidad de personas acceden a la obra oa una parte de ella en su forma original o transformada,tales como la exposición de obras artísticas o sus reproduc­ciones, la representación o ejecución públicas, las recitacio­nes o lecturas, las disertaciones, conferencias, sermones yotros similares, la emisión, transmisión o retransmisiónmediante la radiotelefonía o por servicios telemáticos, entreotros.

. Otro aspecto de los derechos patrimoniales Se vincula conel derecho de transformación, esto es, la explotación mediantela adaptación, la traducción, la actualización, el resumen, elarreglo, la compilación o la creación de una obra derivada.

Aunque no reconocido por todos los sistemas jurídicos, elderecho de participación o droit de suite, es el que se reconocea los autores de obras artísticas o de manuscritos de obrasgráficas, a percibir parte del precio de las ventas posterioresde sus obras originales, siempre que se realicen en subasta

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pública o mediante la intervención de un comerciante o agen­te comercial.

Guillermo Borda 2 sostuvo que "...una tal concepción es, anuestro juicio, errónea. Esta dicotomia entre derecho patri­monial y moral del autor sólo puede facilitar la exposición deltema y para sistematizar las distintas facultades emanadasdel derecho de autor. Pero sustancialmente éste es uno. Loque la ley protege es la creación. Y lo hace porque es unaemanación de la personalidad; un parto espiritual, un des­prendimiento --easi diría un desgarramiento-- del artista ocientífico. Es decir que el fundamento de la protección legalestá más allá, es más profundo que lo meramente patrimo­nial. Aunque también protege las derivaciones patrimonialesde la creación artística o científica; pero lejos de ser este dere­cho patrimonial lo esencial no es sino una derivación o conse­cuencia de la protección integral al artista o científico y suobra". .

Continúa Borda diciendo que: "Así, pues, el llamado 'dere­cho moral' no es un derecho distinto independiente del patri­monial; en verdad, se llama así a un haz de facultades queson inalienables e imprescriptibles, porque están en la raízdel derecho del creador. El 'derecho patrimonial' que está enel comercio, es otra de las emanaciones o consecuencias delderecho de autor; es una emanación, en rigor subordinada, odependiente. Por lo que el llamado 'derecho moral', es decir, elconjunto de atribuciones más íntimamente vinculadas alautor y su obra, viene a ocupar un primer plano en toda laproblemática de los derechos intelectuales. Es necesariotenerlo presente por las múltiples implicancias que de estederecho se derivan".

Fernando Zapata López 3 afirmó: "El plantear el estadodel derecho de autor y de los derechos conexos en Américalatina exige detenernos en la naturaleza jurídica de estosderechos. Sobre la naturaleza jurídica del derecho de autorbastante se ha discutido. Las tendencias van desde conside-

2 Borda, Guillenno A., Tratado de derecho civil, Derechos Reales, Abe­ledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 534.

3 Zapata López, Fernando, El derecho de autor y los derechos conexos enAmérica latina, "1 Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual",Madrid, 1991, p. 191.

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rar este derecho como crediticio, en el cual el autor es el titu­lar de un crédito, pasando por asimilarlo a la propiedad sobrelas cosas como objetos corporales susceptibles de valor, equi­parándolo al derecho real de dominio, hasta de tenerlo comouna propiedad sui generis o especial. Sin duda, entre las dis­tintas tesis que se han expuesto, la más aceptada es esta últi­ma, en la cual el autor goza de los atributos de la propiedadcomún, es decir, eljus truendi,jus utendi y las prerrogativasde persecución y preferencia. Adicionalmente y en contraposi­ci6n a la propiedad común imprescindible y un derecho patri­monial temporal que abarca, por lo general, la vida del autory un tiempo más. Por estas peculiaridades no desaparece lanoción de utilidad, sino que se obtiene simplemente una pro­piedad especial de connotación eminentemente privada... Entanto, la definición de los derechos conexos no esasunto en elque hayan profundizado los doctrinarios de estos derechos, alpunto de que los que más han avanzado se limitan a presen­tarlos como derechos concedidos para proteger los interesesde los artistas intépretes o ejecutantes, productores de fono­gramas y organismos de radiodifusión en relación con la uti­lización pública de obras de autores, todas clases de represen­taciones de artistas, fijación de sonidos o transmisión alpúblico de acontecimientos, información y sonidos o imáge­nes. Ello obedece quizás, a que a los titulares mencionados,les deviene su derecho de uno ya existente, como es el derechodel autor de la obra, por tanto, su incursión en el universojurídico de los intangibles sólo ocurre cuando se utiliza unaobra, se fija un sonido o se transmiten públicamente aconteci­mientos, información o sonidos e imágenes. Sólo en ese ins­tante, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productoresde fonogramas y los organismos de radiodifusión, como tales,son titulares de los denominados derechos conexos o vecinos;por el contrario, el autor por el mero hecho de la creación estitular de pleno derecho" .

5. OTRAS ESPECIFICIDADES DEL DERECHO DE AUTOR

Si este derecho protege la creación otorgándole la relevan­cia que surge de su propio enunciado, pero además, brinda un

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máximo estímulo al autor al punto de considerarlo un dere­cho humano, entonces resulta imprescindible que se apartede cualquier valoración respecto de la forma de expresión, deldestino de la obra o del mérito de la misma.

La aplicación que se pueda hacer de la creación en caso deque tenga uso industrial tiene otra regulación jurídica distin­ta; en este último supuesto, las leyes sobre patentes de inven­ción, modelos o diseños industriales, modelos de utilidad omarcas de fábrica, comercio o servicio, y hasta las designacio­nes de origen o las denominaciones comerciales, indicaríanun camino jurídico especial.

Sin embargo, en principio, toda creación siempre puede serregistrada con las formalidades establecidas para el derechode autor, aunque por los intereses económicos que subyacenen la actividad comercial o industrial, el peso legislativo deldenominado derecho industrial parecería ser de mayor valor.

Resulta entonces, que el derecho de autor es el género y elderecho industrial la especie, pero con una diferencia inexcu·sable: el derecho de autor nace siempre por el solo hecho de lacreación, mientras que la propiedad industrial únicamentesurge cuando un acto del poder público declara esta calidad y,en consecuencia, el aspecto patrimonial es más trascendenteque el derecho moral del creador.

Genéricamente, y se podría decir que en la mayor partede las legislaciones del mundo, tanto como en la teoríajurídi­ca, se entiende que el objeto del derecho de autor es toda obraliteraria, artística y científica; se incluye, sin embargo, todootro conjunto de creaciones, que también genéricamente, sedenominan derechos conexos, esto es, las interpretaciones oejecuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes, las fija­ciones sonoras y las producciones de los organismos de radio­difusión.

Tendremos oportunidad de desarrollar más adelante lascaracterísticas específicas de los derechos conexos, los que, sibien habitualmente se regulan juntamente con los derechosde autor son, en alguna medida, la zona gris que divide elderecho de autor de la propiedad industrial, ya que están vin­culados directamente con la actividad comercial o industrialde las creaciones artísticas, del mismo modo que ocurre entreéstas y los modelos o diseños industriales y, eventualmente,con las marcas de fábrica, de servicio o de comercio.

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6. EL IMPACTO TECNOLÓGICO DE LA CREACIÓN INTELECTUAL

El proceso de globalización mundial, producido como con­secuencia del desarrollo tecnológico, ha provocado un acelera­miento pronunciado en el intercambio de bienes culturalesentre los diversos países y entre las diferentes culturas quetienen los pueblos.

Las diferencias sustanciales que tienen los países preemi­nentes en materia política o económica con aquellos que seencuentran en vías de desarrollo o, simplemente, subdesarro­llados, se ven reflejadas, asimismo, enlos diferentes criteriosideológicos de política jurídica respecto del derecho de autor.

Carlos Correa', opina que: "Si bien existen en Américalatina acentuadas diferencias entre países y entre sectores,en términos generales, la región no parece aún estar en lascondiciones de despegue antes descriptas. Lo más sensato es,por tanto, que en un área estratégica, como la de la propiedadintelectual, se visualicen con cautela las implicancias de largoplazo que su reforma (conforme a los patrones propuestos porlos países industrializados) podría tener para el desarrolloeconómico y tecnológico de los países latinoamericanos y, enparticular, sobre el acceso y el comercio de la tecnología. Talejercicio no debe oscurecer, empero, las cuestiones fundamen­tales. Así es como se debe evitar el simplismo de pensar quela propiedad intelectual de manera mágica, puede mejorar laperformance innovativa de un país, tampoco se debe caer enla otra ilusión de suponer que la falta de protección (si aunfuera posible) es condición suficiente para el desarrollo. Loque cuenta es, en última instancia, la creación de una capaci­dad innovativa y competitiva genuina, basada en la califica­

.ción de los recursos humanos y en una organización y mana·gement eficientes".

Tanto resulta de esta forma que en el régimen del copy­right que sostienen los países angloamericanos, se habla de

• Correa, Carlos, Las nuevas reglas sobre propiedad intelectual y susconsecuencias en el comercio de tecnologta, "Revista del Derecho Industrial",Depalma, Buenos Aires, enero-abril 1991, n' 37, p. 3.

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un derecho exclusivo vinculado con la potestad del autor deexcluir a otros de la disponibilidad de la creación como unacto de libre disposición del patrimonio personal, en cuyocaso, la obra siempre debe tener algún valor artístico ocomercial.

Con el mismo criterio economicista, en aquellos países laexistencia de la creación se sujeta a las formalidades impues­tas por la ley, en contraposición con nuestra concepción, en laque se reconoce jurídicamente el simple hecho de la creaciónaunque, eventualmente, se regula alguna limitación o condi­ción sobre la base de algún interés social superior, pero expre­samente invocado de antemano.

Nuestro sistema impone, también, que el derecho delautor sea limitado a un plazo determinado por la misma leyteniendo en cuenta un interés mercantil; este último es condi­cionado por las disposiciones sobre negociabilidad del derechode autor.

A partir de estas diferencias político-económicas entre lospaíses desarrollados y el resto de las naciones, buena parte dela discusión sobre la regulación jurídica que cada uno de ellostiene, ha salido de sus ámbitos naturales; como son los orga­nismos internacionales vinculados a los derechos de autor(Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Unesco- División del Libro y del Derecho de Autor), en donde existeparidad de fuerzas entre todos los países contratantes, parapasar a otros espacios de negociación como es el de la RondaUruguay del Acuerdo General de Aranceles y Comercio(GATI), en los cuales la preeminencia de los países desarrolla­dos es evidente en virtud de su calidad de acreedores de lasrestantes naciones intervinientes.

La potencia de las más nuevas tecnologías que invaden lavida y los valores esenciales del hombre, seguramente, impac­tarán en las políticas jurídicas, pero no se debe perder de vis­ta que esas tecnologías son creaciones humanas que gozan dela misma protección.

. En nuestra legislación, el arto 2º de la ley 11.723 reconoceque: "El derecho a la propiedad de una obra científica, litera­ria o artística, comprende para su autor la facultad de dispo­ner de ella, de publicarla, de ejecutarla, .de representarla yexponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adap­tarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cual-

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quier forma", con lo cual, a través de este texto, se regula elaspecto patrimonial del derecho de autor.

Parecería haberse intentado en este cuerpo jurídico unatenue insinuaCión al reconocimiento del derecho moral en elarto 52, cuando afirma que: "Aunque el autor enajenare lapropiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigirla fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias oreproducciones, como, asimismo, la mención de su nOmbre oseudónimo como autor", a lo que se le adiciona el derecho dereproducción que conserva el cedente o enajeri.ante de unaobra pictórica (art. 53) o de planos, croquis o trabajos seme­jantes (art. 54).

Estos tres últimos artículos son la simple expresión de laépoca en que esta legislación fue sancionada, y en tal contex­to se la debe interpretar, ya que sólo marcan simples limita­ciones al ejercicio del derecho patrimonial del adquirente ocesionario.

Ratificando el concepto de regulación jurídica excepcionalque tiene el derecho de auto·r, encontramos que el arto 12 dela ley 11.723 determina la supletoriedad de las leyes de dere­cho común.

Es imprescindible que en la reforma legislativa que nece­sariamente se debe producir, como consecuencia de la puestaen vigencia del Tratado de Asunción para el establecimientodel Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se explicite con cla­ridad esta ideología que reconoce el derecho de autor comouno de los derechos humanos, porque correspondé a nuestratradición histórica y a nuestra pertenencia legislativa al sis­tema continental europeo de origen romanista.

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CAPITULO II

OBJETO DE LA PROTECCIÓN

1. CRITERIO GENERAL

Desde los tiempos más remotos, tanto el legislador comoel jurista han tenido serias dificultades para encontrar unadefinición clara o un concepto convincente respecto de qué eso qué se entiende por objeto de estudio en este aspecto delderecho.

La solución, al menos provisional, dada a esta cuestión, esla de colocar, aliado de la expresión genérica obras literarias,científicas y artísticas, una larga enumeración de objetos quese protegen.

En efecto, el arto 1º de la ley 11.723 dice: "A los efectos dela presente ley, las obras científicas, literarias y artfsticas,comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; lasobras dramáticas, composiciones musicales, dramático­musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomími­cas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura,modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o laindustria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotogra­fías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científi­ca, literaria, artfstica o didáctica, sea cual fuere el procedi­miento de reproducción".

La referencia final del artículo mencionado "toda produc­ción cienttfica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el

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procedimiento de reproducción", admite la incorporación decualquier otra obra intelectual no indicada explícitamente oque se pudiera crear en el futuro.

Bajo este contexto, por ejemplo, se ha podido proteger lasobras de software y las bases de datos, inexistentes al tiempode sanción de la ley 11.723, mediante el decr.-regl. 165/94.

La única modificación que ha sufrido el texto original delarto 1Q de la ley 11.723 es terminológica y fue ordenada por laley 23.741. .

Ella tiene relación con la enumeración de obras protegi­das, en la cual se ha sustituido la expresión "discos fonográfi­cos" por la de "fonogramas" a fin de adecuar el concepto allenguaje actual y a la ley 19.963 de ratificación del Conveniopara la Protección de los Productores de Fonogramas contrala Reproducción no autorizada de sus Fonogramas.

Son antecedentes válidos de esta norma jurídica y de laforma de referirse al objeto protegido, el Tratado de Montevi­deo de 1889, la Convención de Berna celebrada en 1886-aunque modificada varias veces en los años posteriores- yla Convención de Buenos Aires de 1910, todos ellos referidosa la protección de las obras literarias, científicas y artísticas.

Los tres convenios internacionales fueron ratificados pornuestro país mediante las leyes 3192, 17.251 Y 13.585 respec­tivamente.

Por otra parte, en estos tratados la referencia al objetoprotegido se hizo mediante la expresión "obras literarias yartísticas", quedando las obras científicas englobadas dentrode las literarias.

Con posterioridad a la sanción de la ley 11.723, se utilizóla misma técnica legislativa en la Convención Universal delDerecho de Autor, celebrada en Ginebra en 1952, y en la Cone

vención de Washington de 1966.Estos convenios fueron, también, ratificados por nuestro

país, respectivamente, mediánte la ley 14.186 y el decr.-ley12.088/57.

Varios elementos constitutivos son los que distinguen elobjeto protegido por esta ley.

Uno de ellos, la originalidad, es una condición sine quanon para que exista la creación, y es su característica positivamás sobresaliente.

Ésta coexiste con otros dos elementos negativos: el prime-

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ro se refiere a la falta de importancia que se le otorga al valor,el destino o la forma que presente el objeto creado, y el segun­do se vincula con la inexistencia de formas registrales pre­vias, condicionantes para el reconocimiento legal de la obra ode la autoría y, consecuentemente, el otorgamiento de la pro­tección desde el acto de la creación.

Si bien en los arts. 30, 57 y siguientes, se establece que elejercicio de los derechos autorales depende del cumplimientode ciertos recaudos formales, la existencia de la obra tienevirtualidad jurídica a partir de su nacimiento y no por elhecho de la registración; sin embargo, se debe tener en cuen­ta la excepción del arto 14, referido a las obras extranjeras,más allá de las disposiciones de la Convención Universalsobre Derechos de Autor.

La circunstancia de que los requisitos formales no seanconstitutivos del derecho de autor marca, además, una dife­rencia expresa con los derechos de propiedad industrial, estoes, las creaciones intelectuales directamente vinculadas porsu aplicación con el comercio, la industria o los servicios(patentes de invención, modelos y diseños industriales y mar­cas).

En estos últimos objetos protegidos, también originales,para que el reconocimiento legal se produzca, es condiciónindispensable el cumplimiento de tales formalidades registra­les.

Se pueden encontrar algunos objetos protegidos que coin­ciden en ambos sistemas jurídicos -derecho de autor y dere­chos industriales- a los que, de hecho, la ley 11.723 les brin­da su reconocimiento inicial.

Dado que es condición ineludible del aprovechamientoindustrial, comercial o de servicios, el reconocimiento por par­te de los derechos de propiedad industrial resulta el elementodiferenciador entre ambas regulaciones.

Dentro de los objetos literarios y artísticas protegidos, seincluye una amplia gama de creaciones escritas u orales, y enlo que a autoría se refiere, ésta se vincula tanto con la obracreada como con su ejecución o interpretación, o con ciertosproductos industriales -los productores de fonogramas .

. Se protegen, asimismo, las obras científicas, en su ampliamayoría; es difícil pero no imposible, pensarlas como aptaspara de ser trasmitidas de manera oral; pero no se deben olvi-

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dar las variables de las nuevas tecnologías relativas a latransmisión por el espacio aéreo.

Siguiendo este orden de ideas, conviene recordar que laConvención Interamericana sobre la Protección del Derechode Autor de las Obras Literarias, Científicas y Artísticas, ensu arto IV, pár. 22 , protege las obras de arte hechas con finesindustriales, así como tampoco que en el pár. 32 confiere elamparo al aprovechamiento industrial de la idea científica.

Del mismo modo que la originalidades una condiciónindispensable, la ley protege las creaciones efectivamenterealizadas y no las ideas, ya que no puede existir una obra enexpectativa, como no se admite un autor en expectativa; laobra como objeto protegido y la calidad de autor surgen delhecho mismo y en el acto de la creación.

La jurisprudencia ha tenido un papel determinante" en laconstrucción teórico-doctrinaria de este aspecto del derechode autor, ya que, probablemente, haya sido su máxima preo­cupación y explicitación.

Dada la magnitud de sentencias que es posible encontraren las recopilaciones jurisprudenciales, resulta interesanteefectuar una clasificación simple, que permita una visión cla­ra del tema, tal como la que transcribimos a continuación:

a) Conceptos primarios

"La interpretación ortodoxa y literal del arto l' dela ley 11.723 puede ser válida en cuanto a las obrasliterarias, artísticas o científicas; empero, los alcancesde lá protección legal, por vía de aplicación jurispru­dencia!, van mucho más allá de un limitado criterio"(CNCiv., Sala C, 18/4/74, ED, 55-456).

"El arto l' de la ley 11.723 contiene una enumera­ción general pero no taxativa, por lo que entran en suámbito todas las obras intelectuales que constituyanuna creación personal y original del espíritu" (CNCiv.,Sala D, 30/4/74, ED, 56-342).

"La 'originalidad' o la 'individualidad' requiere quecada obra lleve impreso el estilo propio de su autor, sin

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importar cuál sea su mérito. Vale decir, que el mismoelemento; tratado por diversas personas, sea materiade obras distintas, de tal modo que pueda individuali­zárselas como propios de una u otra. No cabe pues, exi"gir la originalidad absoluta; sí cabe hablar, en cambio,de una combinación novedosa de elementos preexis­tentes" (CNCiv., Sala D, 30/4/74, LL, 155-533; JA, 974­23-216; ED, 56-344).

"La ley 11.723 protege la 'obra', no la 'idea'; pero siuna obra coincide con otras anteriores no está protegi­da por carecer de originalidad" (CNCiv., Sala D,23/6/76, LL, 1977-A-218).

"No toda producción del intelecto es pasible deamparo legal, siendo suficiente para pretenderlo elmero hecho de su registración; para que se configure laobra intelectual que la ley ampara, es necesario queella revista los caracteres detenninados por la doctri­na y la jurisprudencia, es decir, que tenga individuali­dad e integridad propia y trascendÉmte, a la par queoriginalidad y novedad" (CNCiv., Sala B, 22/8/80, JA,1981-11-747).

"Hasta que la idea no tenga expresión formal ymaterial en una frase publicitaria, en una composiciónmusical, en una obra cinematográfica, o de dibujo, ofotográfica o fonográfica, la idea como tal no es protegi­da" (CNCam., Sala A, 19/10/89, JA, 1991-1-134).

"Aunque a los efectos de la protección legal no inte­resa el mérito, la importancia o el valor intelectual dela obra en sí misma, no puede darse amparo legal afrases como 'jeans para hombres y mujeres de 2 a 12años', pues no tiene entidad propia suficiente paramerecerlo, ya que se limita a anunciar el tipo de ropapublicitada y la franja del mercado consumidor aquien está dirigido ese producto (niños y niñas de esaedad)" (CNCom., Sala A, 19/10/89, ED, 190-713).

"No interesa a los efectos de la protección legal, el

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mérito, la importancia, el valor intelectual, el destino ola finalidad en sí misma" (CNCom., Sala A, 19/10/89,JA, 1991-1-134).

"Para que una obra intelectual sea protegiblerequiere como elementos esenciales: a) que sea unacreación integral, humanamente perceptible y comple­ta; b) que sea novedosa y c) que se halle debidamenteregistrada" (CNCom., Sala A, 19/10/89, ED, 139-713).

"Lo que la ley de propiedad intelectual protege esla obra y no las ideas, que como tales están resguarda­das no por la ley 11.723 sino nada menos que por laConstitución nacional para asegurar su libre discu­sión" (CNCom., Sala A, 19/10/91, JA, 1991-1-134).

"Lo que la ley 11.723 ampara es la forma, el modode aplicación del tema, la marca de individualidad quele da a la obra carácter personal, original, lo que reve­la el poder creador del autor y no la idea que siguesiendo materia de la explotación común de todos losautores. Es así como, en verdad, todos los conocimien­tos de la humanidad son, en un modo de decir, el fondocomún donde se nutren los autores que al crear susobras no hacen realidad sino que al crear sus obrasotra cosa que dar nuevas formas a ideas o conceptos yaexistentes, de donde se concluye que las nuevas ideasson formas de presentar los conocimientos y es a ellaslas que protege la ley" (CNCiv., Sala A, 13/2/92, ED,147-532).

b) La enumeración de objetos

"La ley 11.723 al proteger cualquier obra intelec­tual comprende en su arto 1" los escritos de toda natu­raleza y tlxtensión. Así caen bajo su imperio la simplecompilación de recetas culinarias" (CNCiv. 1", Capital,22/12/35, LL, 1-271).

"La protección que las leyes de propiedad intelec-

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OBJETO DE LA PROTECCIÓN

tual acuerdan alcanza también a las obras didácticas ode enseñanza" (CNCiv. 1', Capital, 28/9/38, LL, 12­628).

"El objeto del derecho de propiedad intelectual estoda creación del espíritu, toda forma nueva dada alpensamiento y a la materia. Con tal criterio quedaronincluidos en la ley 11.723 los objetos de arte aplicado,decorativo e industrial" (CNCiv. 1', Capital, 22/9/39,LL, 16-31).

"Los mapas y en general toda obra didáctica estánprotegidos por las leyes de propiedad intelectual 7092,arto 22 , y 11.723, arto F"(CNCiv. 1', Capital, 17/7/40,LL; 24-865; JA, 71-742; GF, 147-156).

"No hay lesión a la propiedad intelectual si el­artista escultor y quien debió intervenir en la elecciónde la figura modelada por él permitió que ella fuesevaciarla y erigida sobre un pedestal que el artista juz­gaba artísticamente inadecuado" (SC Tucumán,11/12/47, LL, 49-888).

"Los catálogos editados por una empresa de pro­ductos químicos gozan de la protección de la ley depropiedad intelectual, dada su novedosa forma de pre­sentación, al agrupar fórmulas, tablas comparativas ytales productos con una breve síntesis de sus caracte­rísticas y usos" (CNCiv., Sala B, 3/10/51, LL, 64-500).

"La distinta manera de apostar en la llamada'apuesta triple' concebida por el actor es una elabora­ción comprendida en la enumeración ejemplificativadel arto 12 de la ley 11.723" (CNCiv., 18/4/74; LL, 155­82; JA, 974-24-120).

"La originalidad en materia de obrás técnicas ocientíficas no puede apreciarse de la misma maneraque con relación a las obras literarias de ficción"(CCrim. Rosario, Sala I1, 25/10/68, Jurisprudencia, 33­152).

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"En la ley 11.723, en cuanto a las letras, se protegela obra literaria concebida como una 'unidad ideológi­ca' exteriorizada en una composición literario-argu­mental rescatada en el terreno de la creación intelec­tual y, más específicamente, como objeto jurídicamentetutelable" (CNCrim. y Corr., Sala 11, 25/11/75, LL, 976­A-135).

"Es obra artística toda fotografía que posea valorperiodístico, como lo sería cualquier clase de grabado odibujo de carácter inédito, más allá de sus méritosintrínsecos" (CNCrim. y Corr., Sala 111, 24/8/76, LL,1976-D-333).

"La calificación de música popular a las piezascompuestas por las partes no se efectúa con sentido dedescalificación sino con el propósito de explicar mejorsus propios contenidos. Para que una obra musical detal carácter pueda pretender exclusividad y proteccióndebe demostrar que posee elementos propios concaracteres suficientes como para poder evidenciar quehay creación personal distinta de la originaria"(CNCiv., Sala D, 23/6/76, LL, 1977-A-218).

"La música es un bien cultural destinado a la difu­sión general a compartirse con todos, más comunitarioque el propio idioma que hablamos, porque la músicaes un idioma universal" (C3º Civ. Com., Minera, Paz yTributaria, Mendoza, 29/5/80, SPLL, 1980-447).

"Siendo evidente que el fonograma constituye unaproducción artística originaria, su propietario goza dela debida protección legal frente a los amplios térmi­nos del arto 1º de la ley de propiedad intelectual"(CNCiv., Sala D, 15/3/82, ED, 100-288).

"La ley 11.723, entre otras creaciones del intelecto,protege las obras fotográficas (arts. 1º, 33, 34 y 35, leycitada)" (CNCiv., 1º/10/85, LL, 1986-B-258).

"Los productores de fonogramas no se encuentran

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tutelados por las disposiciones de la ley de propiedadintelectual, y la mención del disco que se efectúa en elarto 1º está referido a aquél únicamente como soportematerial de la obra que por él se reproduce, no asicorno obra en sí misma" (CNCiv., Sala 1, 4/6/91, LL,1991-E-229, síntesis).

"Careciendo las ideas mismas del amparo legal, lasdiferentes modalidades en que se han concretado através de cada uno de los juegos que utilizan la actoray la demandada, vienen a integrar la misma parabrindarles la originalidad a que cada uno de los juegoscaracterizan, lo que difícilmente permitiría calificar alplagio y otorgar así sustento a la ación promovida. Porlo tanto, corresponde confirmar la sentencia en recursoen cuanto rechaza la pretensión resarcitoria instaura­da por la explotación del juego utilizado por la accio­nante" (CNCiv., Sala A, 13/2/92, ED, 147-532).

2. OBRAS ORIGINARIAS O DERIVADAS

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El resguardo legal se produce, igualmente, tanto en laobras originales como en las derivadas (traducción, orquesta­ción, extracto, adaptación, base de datos, recopilación uotros), porque en estas últimas se-reconoce la actividad crea­dora a partir de otras, o sea, en las derivadas hay nuevos pro­ductos del intelecto humano.

Cuando nos hemos referido a la originalidad no tomamosel concepto de creación en el sentido estricto de la palabra, yaque los objetos protegidos pueden ser tanto originarios comoderivados.

En efecto, puede existir creación a partir de una obraabsolutamente nueva, en cuyo caso, decimos que es origina­ria, o puede haber creación a partir de una o varias obras yacreadas, esto es, una forma original de presentar obras exis­tentes y; en esta ocasión, hablamos de obras derivadas, comopodría ser, por ejemplo, una orquestación, una antologia, unextracto, una adaptación, una traducción, una recopilación,una base de datos u otros.

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Como lo ha sostenido Santiago Schuster Vergara en el ICongreso Iberoamericano de Propiedad Intelectual (Madrid,1991) "...para que se reconozca una obra derivada por el dere­cho de autor, es preciso que concurran, además de los elemen­tos comunes a toda creación intelectual, determinados requi­sitos particulares. Uno principal o de fondo, destinado areconocer el valor de la creación intelectual de la transforma­ción efectuada, otro secundario o formal, que se presentacuando la modificación recae en una obra ajena protegida";pero citando la posición de Müller Chávez, expresa: ".. .la difi­cultad que presenta el derecho del arreglista cuando se tratade distinguir la naturaleza de su participación en un arreglomusical, cuestión de orden práctico que ilustra muy cabal­mente la importancia y al mismo tiempo, la dificultad de lassoluciones en el ámbito de la adaptación de las obras artísti­cas".

En cualquier caso, en consecuencia, para que exista laobra derivada, su autor debe contar con la autorización expre­sa del autor originario para efectuar tal transformación, yaque la creación sólo puede provenir de un acto lícito; en casocontrario, es decir, si no se contare con dicho permiso, estarí­amos frente a un supuesto de piratería u otra forma de actocontrario a la ley que nunca puede dar origen a una protec­ción del sistema jurídico.

En todo sistema jurídico, como principio general aplicableobviamente al derecho de autor, ningún acto ilícito puedealcanzar la protección de la ley.

A! respecto, el arto 92 de la ley 11.723 dice que: "Nadie tie·ne derecho a publicar, sin permiso de los autores o de susderechohabientes, una producción científica, literaria, artísti­ca o musical que se haya anotado o copiado durante su lectu-ra, ejecución o exposición pública o privada". .

La forma de otorgar ese consentimiento, permiso o autori­zación, no es única ni está sujeta a formalidades específicas,por lo que el autor o el titular de los derechos lo pueden hacerpor escrito o verbalmente.

En ningún caso, el consentimiento puede ser otorgado demanera tácita; por el contrario, debe ser categórico y demos­trable por quien pretenda usufructuar los derechos patrimo­niales.

En definitiva, la obra derivada sólo existe como objeto

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jurídicamente tutelado, en la medida en que exista el consen­timiento o autorización a que se refiere el arto 9º de la ley depropiedad intelectual.

En este sentido la jurisprudencia ha sido categórica alsostener:

"El esfuerzo creativo de recolección, selección ydiagramación de la información no está protegido porla propiedad intelectual" (CNCom., Sala A, 19/10/91,JA, 1991-1-134).

3. OBRAS DE "SOFTWARE" Y BASES DE DATOS

Aunque, en principio, se podría sostener que cualquiercreación se puede encuadrar dentro de la expresión genéricadel arto lº de la ley 11.723, tanto como en una enumeraciónposterior de objetos protegidos, la construcción jurispruden­cial y doctrinaria ha producido interpretaciones y modificacio­nes a lo largo de los años de vigencia de esta ley y ha obliga­do, en ciertos casos, a .que se dicten nuevas normascomplementarias de las anteriores para la mejor comprensiónde la voluntad legislativa; tal el caso del decr. 165/94 vincula­do con el software y las bases de datos, las que se incluyendentro de las obras científicas.

Este decreto ha incluido definiciones que delimitan elcampo de la protección; de este modo, se denomina software auna o varias de las siguientes expresiones: "l. los diseños tan­to generales como detallados, del flujo lógico de los datos enun sistema de computación; /l. los programas de computacióntanto en su versión 'fuente', principalmente destinados allec­tor humanO, como en su versión 'objeto', principalmente desti­nados a ser ejecutados por el computador; /ll. la documenta­ción técnica con fines como explicación, soporte oentrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento del'software' ".

El mismo decreto establece que "son bases de datos"incluidas dentro de las obras literarias, las "produccionesconstituidas por un conjunto organizado de datos interrela­cionados, compilados, con miras a su almacenamiento, proce-

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62 DERECHO DE AUTOR

samiento y recuperación mediante técnicas y sistemas infor­máticos".

Se establece que " ...se considerarán procedimientos idóne­os para reproducir obras de 'software' a los escritos o diagra­mas directa o' indirectamente perceptibles por los sentidoshumanos, así como los registros realizados mediante cual­quier técnica, directa o indirectamente procesables por equi­pos de procesamiento de información".

Finalmente, se distingue entre obras de software y basesde datos publicadas, lo que depende de que hayan sido pues­tas a disposición del público en general, ya sea mediante sureproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comer­cialmente o mediante la oferta generalizada de transmisión adistancia, con fines de explotación o inédita cuando su autor,titular o derechohabientes, la mantiene en reserva o negociala cesión de sus derechos de propiedad intelectual, particular­mente, con los interesados.

El hecho de que este de~reto reglamentario sea de tanreciente sanción no permite establecer el sentido en que lajurisprudencia lo podrá interpretar, tantomás si tomamos enconsideración que la ley 24.425, el 5 de enero de 1994, haratificado el Convenio 1hp's, el cual no contiene normas dife­rentes sino contrarias; por otra parte, no se puede sostener enla actualidad qué parte de la jurisprudencia anterior a 1994sea aplicable en todo o en parte.

Al tiempo de la reglamentación del decr. 165/94, AntonioMillé 1 sostuvo que "... a un decenio del comienzo del movi­miento mundial de reforma legislativa en materia de softwa­re para computadoras y transcurridos cerca de siete años des­de las primeras resoluciones judiciales argentinas en lamateria, nuestro país incorpora a su derecho escrito un conci­so pero adecuado conjunto de disposiciones que hacen mássegura y previsible la aplicación del régimen de propiedadintelectual a las obras del ingenio basadas en soportes digita­les. El decreto presidencial contribuye así a mantener actua­lizada y efectiva la vieja ley de propiedad intelectual que, amás de medio siglo de su sanción demuestra una vez más sus

1 Millé, Antonio, "Software" y bases de datos en el régimen de propiedadintelectual, revista "CompuMagazine", Buenos Aires, abril de 1994, p. 99.

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OBJETO DE LA PROTECCIÓN 63

virtudes, como medio de hacer realidad la garantía constitu­cional de propiedad reconocida a sus autores".

A pesar de los plácemes del autor nombrado respecto de lanorma positiva en temas de spftware, el tiempo permitirácorroborar si con ella el desarrollo científico-tecnol6gico nacio­nal se verá favorecido u obstaculizado en funci6n de los fuer­tes intereses existentes en el orden mundial en esta área,frente a países menos desarrollados como el nuestro.

Milagros del Corral Beltrán 2, actualmente a cargo de laDirecci6n del Derecho de Autor y del Libro de la Unesco, pre­sent6 un informe sobre la situaci6n jurídica de las bases dedatos en la que concluy6: "Nos hallamos no s610 ante unanueva explotaci6n de las obras protegidas, sino ante la apari­ci6n de nuevas modalidades de obras generadas por la aplica­ci6n de nuevas tecnologías de desarrollo acelerado e imprevi­sible. Hemos visto c6mo los aspectos de propiedad intelectualaparecen reflejados en los convenios contractuales europeos,hacia cuya normalizaci6n se tiende, al menos, en el seno de laComunidad Econ6mica Europea (CEE); otros países pareceninclinarse por la introducci6n de licencias legales u obligato­rias. Mientras, los organismos internacionales competentes,culminando un largo proceso de análisis de la cuesti6nque seremonta a los primeros estudios del profesor Ullmer acomienzos de la década de 1970, acaban de hacer públicasunas recomendaciones a los Estados cuyos aspectos mássobresalientes hemos comentado -yen los que se aludeexpresamente por la conveniencia del reconocimiento expresoen las legislaciones nacionales de esta nueva modalidad deexplotación informatizada como derecho exclusivo del autor".

4. EL TÍTULO DE LAS OBRAS

Mediante el arto 1Q de la ley 11.723 se protege el título dela obra como signo o forma de distinguirla de otras creacio­nes, pero siempre y cuando sea original y exista efectivamen-

2 del Corral Beltrán, Milagros, Bases de datos y propiedad intelectual,"Boletín de Derecho de Autor", Unesco, París, abril 1983, p. 101.

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te la obra, aun cuando este artículo no haga ninguna referen­cia a aquél.

Es una práctica bastante frecuente en la industriaeditorial gráfica, que los títulos de las obras que se editan yque se supone que pueden tener suficiente penetración en elmercado, además de la registración que se ordena en esta ley,se inscriban dichos títulos como marcas, según el régimenprevisto por la ley 22.362.

Esta circunstancia se produce, asimismo, con los produc­tores o libretistas de las creaciones audiovisuales realizadaspara el medio televisivo.

Al respecto, nada dice la norma de fondo, pero el arto 19,segunda parte, del decr. 41.233/34, reglamentario de la ley

. 11.723, establece que: "Siendo el título parte integrante de laobra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mis­mo título será atendible, cuando se trate de obras de la mismaespecie".

Un criterio similar existe en el arto XIV de la ConvenciónInteramericana sobre el Derecho de Autor de las Obras Lite­rarias, Científicas y Artísticas respecto de los títulos que hanadquirido notoriedad internacional, siempre que no se tratede obras de índole tan diversa que excluya la posibilidad deconfusión.

En tal sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado conun criterio semejante al de los convenios internacionales:

"El título de una película acordado como marcapara distinguir películas no es válido porque tantoéstas como sus títulos no son susceptibles de inscrip­ción marcaria" (CNFed., Civ. y Com., 29/4/89, LL, 135­547).

"Se trata de una controversia de puro derecho laque versa sobre el régimen legal que rige los títulos delas películas cinematográficas y si ellos pueden consi­derarse como marcas y registrarse como tales o siestán protegidos y regidos por la ley de propiedad inte­lectual, no siendo susceptible. de inscripción marcaria"(CNFed., Civ. y Com., 29/4/89, LL, 135-547).

"El título que goce de la protección legal debe par-

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OBJETO DE LA PROTECCIÓN

ticipar de la naturaleza jurídica de la obra intelectual;tener algo de original y propio del autor" (CCiv. 1",Capital, 23/12/35, LL, 1-272).

"No existe un derecho al título separado de la obraintelectual" (CNCom., Sala B, 14/12/56, LL, 95-167).

"Para que pueda aceptarse la existencia de la'obra' en los términos de la ley 11.723 es preciso queexista creación y originalidad. En el caso de autor nopuede considerarse cumplido tal requisito con la solautilización de un título no registrado como marca, aun­que se reproduzca parcialmente la carátula de lapublicación, en color, formato, etcétera" (CNCrim. yCorr., Sala III, 10/9/91, JA, 1991-IV-348).

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CAPÍTUw III

SUJETOS DEL DERECHO

1. CONCEPTO GENERAL

En principio, la ley parecería indicar que para ser consi­derado autor se requiere, exclusivamente, ser una personafísica; en tal sentido, el arto 42 establece que: "Son titularesdel derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b)sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso delautor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transpor­tan sobre la nueva obra intelectual resultante".

Este artículo se refiere a los sujetos del derecho reguladoutilizando la palabra "titulares"; ello provoca alguna confu­sión en el análisis doctrinario del tema, que no siempre hasido despejada por toda la jurisprudencia:

En sentido correcto se dijo:

"La tutela de la propiedad intelectual se refiere alautor, entendiéndose por tal a quien inspira y encarnala obra, sin peIjuicio de su ejecución material por untercero" (CCiv. 1", Capital, 27/7/49, LL, 58-94; JA, 949­IVc46; GF, 198-169).

De esta manera aparece la necesidad de nuevas diferen­ciaciones: una, la de autor -inc. a- y la otra, la de titulardel derecho de autor, o sea, el que está facultado para hacer

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ejercicio del mismo, en los que se incluyen al propio creador osus herederos o derechohabientes.

Otra diferenciación se debe hacer entre autores origina­rios y autores derivados o secundarios, según se trate, respec­tivamente, de una obra originaria o de una derivada.

En rigor, la distinción se puede plantear entre autoría ytitularidad, porque sólo son titulares los herederos o derecho­habientes indicados en el inc. b, mientras que, en cambio, losnombrados en los incs. a y c son autores, en cuanto todos ellosson creadores de una obra nueva.

Si bien el autor originario siempre debe ser una personafisica, no significa que necesariamente deba haber realizadola obra de manera aislada.

Delia Lipszyc 1, citando a Claude Colombet 2, sostiene que"si bien en lo relativo a la transferencia de derechos patrimo­niales los efectos son bastante similares en el sistema de latitularidad derivada y en el de la titularidad originaria enfavor de una persona distinta del creador de la obra, en cam­bio, se diferencian en cuanto al derecho moral, pues el prime­ro nace y permanece en cabeza del verdadero autor", y conti­núa explicando: "La dicotomía entre la tradición jurídicalatina y la angloamericana se trasunta en el Convenio deBerna en el hecho de que éste se abstiene de definir quién esel autor y se limita a disponer en el arto 15 quiénes son laspersonas facultadas para hacer valer los derechos protegi­dos".

Por el contrario, el creador la puede haber hecho en con­junción con otras personas, en cuyo caso se habla de coauto­ría, tal como se produce en las obras colectivas o en colabora­ción, reguladas por los arts. 16 a 22.

También podemos hablar de coautores, tal como lo hace elarto 25, cuando establece que: "El que adapte, transporte,modifique o parodie una obra con la autorización de un autor,tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia,el derecho de coautor, salvo convenio en contrario", es decir,

1 Lipszyc, Delia, Derecho de autor y derechos conexos, Unesco-Cerlal·Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 125.

2 Colombet, Claude, Grands principes du droit d'auteur et des droitsuoisins dans le monde. Approche de droit comparé, Unesco, París, 1987.

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SUJETOS DEL DERECHO 69

son coautores, el autor originario y el autor de la obra deriva­da realizada con el consentimiento del primero.

Si bien son titulares derivados los que han recibido laobra por transmisión mortis causa, nada se opone a que, tam­bién, se realice dicha transmisión por donación inter vivos.

Hablamos, asimismo, de titulares derivados, como se esta­blece en los arts. 51 a 55, cuando nos referimos a la venta ocesión de los. derechos a terceras personas por parte del autoro de sus herederos, sin más limitaciones que las establecidaspor las reglas del derecho común y las propias de la ley11.723. .

Sin embargo, se debe puntualizar, que para ser considera­do autor (secundario) de una obra derivada del modo enuncia­do en el inc. c del arto 4", es condición indispensable contarcon la autorización expresa del autor originario o principal,con las limitaciones impuestas por los arts. 6" y 10.

Hasta acá parecería que la cuestión terminológica y con­ceptual no plantea mayores dificultades cuando la referenciaes a personas físicas consideradas individualmente, perocomo lo veremos a continuación, existe una variedad bastanteamplia de situaciones jurídicas diferentes que plantean dis­tintos interrogantes.

A contrario sensu, no pueden ser considerados autores, nitutelares, ni coautores, por ejemplo, los obreros o técnicos quehan vaciado el molde de una obra artística, ni los dactilógra­fos o dibujantes que hayan pasado a un original un manuscri­to o plano o, en general, los colaboradores o asistentes de lasobras originales.

2. OBRAS EN COLABORACIÓN O COLECTIVAS

A partir del arto 16 y hasta el arto 26 se desarrolla en laley de propiedad intelectual el capítulo denominado, errónea­mente, "De la colaboración", ya que su designación adecuadasería la de De la coautoria, en virtud de que los supuestosregulados son de índole diferente de la acepción utilizada.

En efecto, una obra colectiva es distinta de una obra encolaboración y, ambas son especies del género coautoría, den-

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70 DERECHO DE AUTOR

tro del cual veremos cómo se pueden incluir las obras audio­visuales, las realizadas por encargo y las derivadas.

Se habla de obra en colaboración cuando en su creaciónhan trabajado dos o más personas con un objetivo común,sean o no separables los aportes respectivos, pero claramenteindividualizables en función de las propias capacidades.

En cambio, en la obra colectiva los aportes personales noson individualizables, y en la mayor parte de los casos, elobjetivo de creación está fuera de los creadores, en manos deuna persona -fisica o jurídica- distinta de quienes han par­ticipado en la realización efectiva, la que a su vez tiene un roljurídico diferente del de los autores.

Se reconoce el derecho de autor, individualmente paracada uno de los colaboradores para quienes la ley fija un pla­zo de protección único.

En este sentido, para los herederos o derechohabientes,dicho período de protección no comienza a correr desde lamuerte de cada colaborador; sino desde la del último de ellos.

Además, el consentimiento o autorización para la repro­ducción de la obra puede ser otorgado válidamente por cual­quiera de los colaboradores, tal como surge del arto 19.

En cambio, la duración del plazo de protección de lasobras colectivas, si se encuentra en cabeza de una personajurídica (art. 8"), es de cincuenta años, y el ejercicio de esosderechos está en cabeza de la institución, corporación o perso­na jurídica que la ha editado o hecho editar.

Nada se dice respecto de las obras colectivas organizadaspor personas físicas, aunque se podría entender que cuandoel arto 8º se refiere a "instituciones o corporaciones", incluyeen éstas a las empresas, en el concepto actual, en el que se lesreconoce la posibilidad de propiedad tanto a las personas fisi­cas como a las jurídicas.

Sin embargo, si hemos convenido en que la analogía debeser empleada con criterio restrictivo en lo que a la proteccióndel autor se refiere, debemos mantener la interpretación en elsentido de que el plazo de duración de cincuenta años a partirde la publicación, sólo es acordado a las personas jurídicas.

En definitiva, se puede sostener que en la obra colectivalos autores reales han hecho una cesión legal del ejercicio desus derechos al organizador de la misma, aunque la ley no lodiga expresamente.

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SUJETOS DEL DERECHO 71

El último párrafo del artículo se refiere a las obras porencargo, a cuyos autores originarios sanciona con la pérdidadel derecho, en tanto que le reconoce un mandato a la perso­na que ha encargado la realización de la obra.

Hay una clara confusión doctrinaria, ya que en las obras·por encargo se estaría frente a una locación de obra con unapresunción legal de cesión de los derechos patrimoniales, encontraposición a una relación de dependencia laboral; por elcontrario, si se considera al editor como representante legaldel autor, la figura jurídica sería la del mandato, en cuyocaso, los derechos quedan en poder del autor, y no habríacesión.

Entendemos, prima (acie, que las obras por encargo estánorganizadas bajo el régimen de la locación de obra, dado queel autor ha trabajado autónomamente y la titularidad de losderechos patrimoniales, en exclusividad, pertenece el locadorde la misma, porque la ha encargado y ha pagado el precioestipulado.

De este modo se expresa el arto 16 de la ley de propiedadintelectual cuando indica: "Salvo convenios especiales loscolaboradores de una compilación disfrutan derechos legales;los colaboradores anónimos de una compilación colectiva noconservan el derecho de propiedad sobre su contribución deencargo y tendrán por representante legal al editor".

Asimismo, cabe también la referencia a los coautores, enel caso dé obras en colaboración, a tenor de lo dispuesto por elarto 17 de la ley 11.723 el que sostiene que: "No se consideracolaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso deque la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturalezade la obra. En las composiciones musicales con palabras, lamúsica y la letra se consideran como dos obras distintas".

En esta clarificación de los conceptos ha tenido una fuerteparticipación la jurisprudencia de nuestros tribunales, cuyosfallos más notables transcribimos a continuación:

"La colaboración existe en una obra intelectualcuando media un trabajo realizado por los coautorescon unidad de tiempo e intención y con continuidad enel mismo" (CCiv. 1', Capital, 2/9/36, LL, 8-823).

"La colaboración lleva consigo un trabajo común en

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la producción de una obra intelectual, que envuelveuna especie de compenetración -inspiración común­en el esfuerzo realizado. Ésta es la colaboración perfec­ta que ha sido desvirtuada por la doctrina al crearse lacolaboración imperfecta, en mira de una simple colabo­ración de hecho, de donde la parte contributiva decada autor puede ser fácilmente determinada" (CCiv.1", Capital, 23/12/41, LL, 25-80).

"El asesoramiento en forma limitada en la traduc­ción de una obra no significa la colaboración a que serefiere el arto 16 de la ley 11.723" (CCiv. 1", Capital,19/6/46, LL, 43-380; JA, 946-II-899; GF, 183-42).

"La colaboración requiere: 1 º) que la obra sea indi­visible; 2º) que los colaboradores estén de acuerdo enla creación de una obra común en que sea posible tam­bién en común la inspiración y un cambio de ideas taníntimo y continuo que haga imposible distinguir en laobra terminada la parte de trabajo de cada uno; 3º)que los colaboradores trabajen por sí y para sí, y nocomo dependientes, asalariados o empleados de otros"(CCiv. 1', Capital, 19/6/46, LL, 43-380; JA, 946-II-899;GF, 183-42).

3. OBRAS MUSICALES

Se ratifica por la norma del mencionado arto 17 el princi­piode que el resultado de la obra en colaboración es un pro­ducto distinto de las obras individualmente consideradas.

Como lo hemos enunciado, lo característico de la creaciónrealizada en coautoria es que tiene como objetivo o propósitoesa producción derivada diferente de las originarias pero conidénticos autores.

Aun de este modo, en ciertas composiciones, como lasmusicales con palabras, se autoriza a cada uno de sus autorespara que utilice la obra por separado.

Si, eventualmente, este uso individual separado perjudi­cara la creación en colaboración, se debería recurrir a los

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SUJETOS DEL DERECHO 73

principios generales del derecho porque la ley de propiedadintelectual nada dice al respecto.

A diferencia de ello, en numerosas legislaciones extranje­ras se lo prohíbe de manera expresa.

El arto 21 del decr. 41.233/34, reglamentado por esta nor­ma, dispone que: "Cualquiera de los coautores de una obrapuede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada unosu respectivo certificado", es decir que el acto de la protecciónlegal efectuado por cualquiera de los coautores beneficia a losrestantes.

Las mencionadas disposiciones se complementan con elarto 18 que reza: "El autor de un libreto o composición cual­quiera, puesta en música, será dueño exclusivo de vender oimprimir su obra literaria separadamente de la música, auto­rizando o prohibiendo la ejecución o representaCión pública desu libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con suobra musical, con independencia del autor del libreto".

La calificación de "dueño exclusivo" que se da al autor dela letra y al compositor de la música, ambos habilitados parala publicación, reproducción o representación pública porseparado de sus respectivas contribuciones a la obra transfor­mada, provoca que la creación musical con palabras sea cali­ficada como obra en colaboración imperfecta, esto es, quecada aporte constituye una obra en sí misma, distinta de laobra derivada.

También en este punto la jurisprudencia ha efectuado unaporte sustancial:

"Con una interpretación armónica de los arts. 17 y23 de la ley 11.723 surge que es posible la colaboraciónen las obras musicales con palabras" (CCiv. 1', Capital,2/9/36, LL, 3-824).

"Si las modalidades de la obra musical revelan queexiste una verdadera colaboración entre el compository el autor de la letra, la interpretación que en base aello se hace del arto 17 de la ley 11.723, funciona en elcaso no obstante que la ley 7092 vigente cuando ocu­rrieron los hechos materia del pleito sólo preveía en suarto 4º los derechos de los coautores o colaboradores"(CCiv. 1", Capital, 2/9/36, LL, 3-824).

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"El convenio sobre retribución celebrado por elautor musical de una obra con letra no afecta a la par­ticipación del autor de la letra quien puede demandaral editor y cesionario por el pago de su contribuciónsegún los usos y costumbres" (CCiv. 1", Capital, 2/9/36,LL,3-824).

"La ley 11.723 consagra los 'derechos propios' deltransformador en sus arts. 17 y 23 consecuente con elreconocimiento de titular de la obra transformadahecha por el arto 4º inc. c, sin que los desvirtúe el textoge'neral del arto 25 y que sólo contempla la posibilidadde que pueda concurrir una verdadera colaboración"(CCiv. 1", Capital, 2/9/36, LL, 3-824).

"No concurren las circunstancias que caracterizanla colaboración si entre el autor de la letra y el compo­sitor musical, no ha existido la compenetración delesfuerzo intelectual común que involucra toda obracolaborada como lo revelan las propias manifestacio­nes del primero cuando confiesa que ha trabajadoseparadamente y que la letra estaba mal, el composi­tor la modificaba al componer la música" (CCiv. 1",Capital, 2/9/36, LL, 3-824).

"En las composiciones musicales con palabras, lamúsica y la letra se consideran como dos obras distin­tas, pero el compositor como titular de una obra trans­formada, es el único que puede disponer su publica­ción, ya que el derecho de autor de la letra estálimitado a publicar su obra literaria, separada de lamúsica" (1" Instancia Civ. consentida, 1º/2/68, LL, 133­154).

"Son las modalidades propias de cada obra musicalcon palabras las que determinan si existe o no unaverdadera colaboración entre el músico y el poeta"(CCiv. 1", Capital, 2/9/36,LL, 3-824).

"La música y la letra se consideran como dos obrasdistintas, pero el compositor como autor de la obra

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SUJETOS DEL DERECHO

transformada es el único que puede disponer su publi­cación; porque el derecho de autor de la letra está limi­tado a publicar su obra literaria separada de la músi­ca" (CCiv. 1", Capital, 21/10/42, LL, 28-393; JA,942-IV-595; GF, 161-145).

"Si se ha probado que la letra de una marcha-can­ción correspondía a los actores y no a quien la inscribióa su nombre junto con la música respectiva, procede,además de la anulación de la inscripción pertinente,que se reconozca a aquéllos el derecho a cobrar losbeneficios obtenidos por su reproducción" (CNCiv.,Sala F, 29/4/59, LL, 95-267).

"Si la obra en colaboración es separable, con indivi­dualización de cada autor, no hay sino propiedades dis­tintas, aunque no lo diga expresamente la ley puesésta se limita a establecer en este supuesto que 'salvoconvenios especiales los colaboradores de una obra dis­frutan derechos iguales'. De acuerdo con esto si la par­te de Uno de los colaboradores fuese plagiada al autorde esa colaboración le incumbiría exclusivamente elejercicio de las acciones correspondientes" (1" Instan­cia, Capital, consentida, 1º/2/68, LL, 133-154).

4. OBRAS LíRICAS O DRAMÁTICAS

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Si en la obra musical con palabras cualquiera de los coau­tores puede usar libremente la parte de su creación, aunquese necesite el consentimiento de todos los colaboradores parasu representación pública, esto parecería modificarse en elsupuesto de las obras dramáticas o líricas, en virtud del arto19, cuando expresa: "En el caso de que dos o varios autoreshayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastarápara su representación pública la autorización concedida poruno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a quehubiere lugar".

Uno solo de los derechos patrimoniales, el de la represen­tación pública que tienen los autores de la obra en colabora-

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76 DERECHO DE AUTOR

ción de las obras dramáticas o líricas, no requiere autoriza­ción o consentimiento de todos los coautores, aunque de ellose derive una nueva obra.

Si consideramos que cada uno de los derechos patrimonia­les son independientes entre sí, el consentimiento dado poruno solo de los coautores para la representación pública sedebe entender como que no perjudica el derecho moral de loscoautores, no afecta los demás derechos patrimoniales, ni laobra en sí misma.

Esta interpretación que parecería surgir del texto de estasnormas, no es admisible, ya que el sentido de la leyes el dedar la mayor amplitud al derecho de cada uno de los coauto­res de cualquier otra obra musical con palabras, sea o no líri­ca o dramática, para autorizar su representación pública sinel consentimiento de los demás coautores.

Además, ni en los artículos de este acápite ni en los delanterior, aparece regulada la situación en que uno de losautores se retracte de la obra por él producida y requiera suretiro de la comunicación pública; aunque por otra parte, seacierto que el arto 12 permite recurrir a los principios genera­les del derecho, y en este caso particular, a las reglas del con­dominio.

En un antiguo fallo se dijo:

"Las medidas preventivas solicitadas son improce­dentes si el accionante sólo se atribuye el carácter decoautor, lo que implica, a estar a lo dispuesto por elarto 19 de la ley 11.723, que el demandado sólo pudoautorizar la audición o difusión pública de la obra, sinperjuicio de las acciones personales a que hubierelugar entre los copartícipes" (CCiv. 1', Capital,31/12/37, LL, 9·218).

5. OBRAS ANÓNIMAS o SEUDÓNIMAS

El arto 32 indica que: "Al editor de una obra anónima oseudónima corresponderán con relación a ella los derechos ylas obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sljus­tificando su personalidad. Los autores que emplean seudóni-

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SUJETOS DEL DERECHO 77

mos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mis­mos"; o sea, surge de este artículo un autor ficticio que es eleditor de la obra seudónima o anónima, el que ejercita losderechos del creador por mandato legal.

La ley crea una ficción, como es la de contribuir el editoral ejercicio de los derechos sobre la obra, con lo cual de hechose convierte en el poseedor de los derechos morales y patrimo­niales, en tanto el autor real no acredite su vinculación con laobra.

De esta manera resulta que el editor tiene amplio derechopara explotarla, modificarla, transformarla y hasta destruir­la, sin que la sociedad pueda proteger su patrimonio cultural.

Se trata de las obras anónimas realizadas por personasfísicas, porque las anónimas producidas por personas jurídi­cas se rigen por la disposición que hacen de estas últimas susrepresentantes legales.

En el caso de las obras seudónimas la relación del editorcon el autor se establece a partir de la representación o man­dato tácito que organiza la ley hasta el momento en que elautor real se identifique expresamente, motivo por el cual, enla eventualidad, el editor debe ajustar su conducta a la nor­mativa legal, o podría ser sujeto pasivo de una reclamación sisu actuación fuera contra legem.

El arto 23 de la ley 18.248 dispone que: "Cuando el seudó­nimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela delnombre".

La norma no obliga pero faculta al autor que no se quieredar a conocer, a utilizar el seudónimo o nombre artístico delmismo, obligación que corre por cuenta del registro autoralque organiza la propia ley.

En este último caso, el editor puede o no dar a conocer laverdadera identidad del autor, pero si lo sabe no lo puederevelar sin autorización expresa del autor real, porque lareserva sería una de las obligaciones provenientes del man­dato legal.

Ello se reglamentó mediante el decr. 41.233/34 (art: 26), elcual expresa: "Para las obras anónimas o seudónimas, losderechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seu­dónimo se halle registrado. A los efectos enunciados se acepta­rá, prima facie, que el autor, traductor, o editor a los que apa­rezcan como tales en el libro".

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78 DERECHO DE AUTOR

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tratado deMontevideo (art. 10), el arto 5º del Tratado de Buenos Aires, elarto VII de la Convención de Washington y los párs. 4º y 5º delarto 72 de la Convención de Berna.

Cuatro fallos judiciales ratifican la interpretación dada alos sujetos del derecho de autor en las obras seudónimas oanónimas:

"El uso hecho por un editor de un seudónimo regis­trado, le da derecho a exigir una indemnización dedaños y peIjuicios. Desde este punto de vista el hechoconstituye una transgresión de derecho civil, un hechoilícito que obliga a reparar, el daño causado con suje­ción a las reglas del Código Civil" (CCiv. 1', Capital,22/3/38, LL, 9-935).

"La propiedad intelectual invocada por la colabora­dora de una revista, creadora de una sección de con­sultas inserta en la misma, queda justificada con elcertificado de depósito, y no habiendo enajenado másque el derecho temporáneo de inserción de su obraintelectual en dicha revista, la ley ampara su propie­dad, en toda su amplitud, con el derecho al seudónimoal firmarse las consultas" (CNCiv. 1', Capital,22/12/44, LL, 25-801; GF, 15-275).

"La ley 11.723 autoriza en su arto 3º la publicaciónde obras con seudónimo. Por ello, el director generaldel Registro Nacional de la Propiedad Intelectual apedido de parte, ha podido disponer la inscripción dellibro Espartaco escrito por Luis Germán Murt con elseudónimo Arthur W. Cunnington Rice. La circunstan­cia de que el editor de esa obra -€l procesado- hayainserto la leyenda 'Versión castellana de Luis G. Murt'que no responde a la realidad por ser el autor y no eltraductor no constituye el delito de estafa. Así procedeel sobreseimiento definitivo del imputado porque elengaño no es decisivo ni determinante de su adquisi­ción por el público" (CNCrim. y Corr., 22/7/60, LL, 99­374; JA, 960-IV-484).

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SUJETOS DEL DERECHO

"La expectativa del autor de la obra a ser reconoci­do como tal es de orden extrapatrlmonial ya que no seestablece en orden a la satisfacción de un interéspatrimonial del autor. Si se desconoce la autoría seestá menoscabando la facultad del autor a que su nom­bre o seudónimo permanezca vinculado a la creaciónartística" (CNCiv., Sala A, 1º/10/85, LL, 1986-B-258).

6. OBRAS DEL FOLKLORE

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Dentro de las obras anónimas se podrían incluir las de fol­klore, las que casi siempre se trasmiten por tradición oral ypertenecen al acervo cultural nacional; sería deseable queuna norma expresa de la legislación argentina las protegiera,tal como la Unesco lo aconsejara en la recomendación sobre lasalvaguardia de la cultura nacional y popular en su 25· reu­nión, celebrada en París, el 23 de noviembre de 1989.

El ejercicio del derecho corresponde al Estado y en nues­tro país debería pertenecer al Fondo Nacional de las Artes,rectora del dominio público pagante.

7. OBRAS DE PERSONAS JURIDICAS

Como lo hemos anticipado, existen otros titulares del ejer­cicio del derecho de autor, como sucede con el supuesto delarto 82 de la ley de propiedad intelectual, al decir que: "Lapropiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes ainstituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cin­cuenta años desde su publicación"; encontramos acá la excep­ción en la cual se considera a la persona jurídica como titulardel derecho de autor y cuyo ejercicio corresponde al represen­tante legal de la entidad.

De esta manera se determinó en un antiguo fallo, al esta­blecer que:

"La propiedad de la obra redactada por el jefe deuna oficina pública, por encargo de ésta y con la cola-

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80 DERECHO DE AUTOR

boración de los empleados de la misma en cumplimien­to de las funciones encomendadas, no puede conside­rarse de propiedad del citado redactor" (CNFed., Civ. yCom., 28/8/59, JA, 960-1-194; GF, 229-213).

8. OBRAS CINEMATOGRÁFICAS

Otro supuesto excepcional es el del arto 20, referido a lasobras cinematográficas, cuando establece: "Salvo conveniosespeciales, los colaboradores de una obra cinematográfica tie­nen iguales derechos, considerándose tales al autor del argu­mento y al productor de la película. Cuando se trate de unaobra cinematográfica musical; en que haya colaborado uncompositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argu­mento y el productor de la película", por lo que sólo se recono­ce la existencia de tres autores posibles, como son: el autor dela obra literaria que constituye el argumento, el productor yel autor de la creaci6n musical que le da soporte al sonido dela misma.

La obra cinematográfica es una típica obra en colabora­ci6n, en la que participan un sinnúmero de autores e intér­pretes, según sus diferentes habilidades y sin los cuales no esposible lograr el producto intelectual resultante del trabajoconjunto.

Sin embargo, la ley 11.723 s6lo reconoce tres autores otitulares del derecho: el productor, que de acuerdo con el arto21, tiene la mayor parte de los derechos, el autor del argu­mento y el compositor de la música si fue creada especialmen­te para esta obra.

Los "iguales derechos" a que hace referencia esta disposi­ci6n se vincula con la posibilidad de negociar otros derechospatrimoniales de manera individual en lo que al aporte perso­nal se refiere, sin requerir para ello el consentimiento o laautorizaci6n de los otros coautores; por ejemplo, el productorpodría· transformar la película cinematográfica de largome­traje, en una de corto o medio metraje, o reeditar en otro tipode película (de dieciséis milímetros), o en una para videocase­tes; por su parte, el autor del argumento estaría en condicio­nes de transformarlo en una obra de teatro y, finalmente, el

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SUJETOS DEL DERECHO 81

autor de la música le podría incorporar letra y editarlo en cin­ta, disco u otro soporte.

El resto de los autores o intérpretes carecen del reconoci­miento legal a pesar de ser inexcusables en la producción dela obra y de que, en muchos casos, su participación es clara­mente diferenciable como es la de los actores en los distintospapeles principales y en muchos secundarios, o el del guionis­ta, el vestuarista, el escenógrafo, etcétera.

En estos últimos roles no existe el derecho patrimonial, yaque la ley presume una relación de derecho común, de depen­dencia laboral o de locación de obra, ni el derecho moral, pre­suponiendo una cesión legal de los derechos autorales.

En este tipo de creación intelectual, a excepción del pro­ductor, del autor del argumento y del compositor ad hoc, elresto de los autores o intérpretes son sujetos ajenos a la pro­tección legal.

El otorgamiento de los derechos de autor al productor dela película, sin especificar si se trata de una persona física ojurídica, está exclusivamente relacionado con los derechospatrimoniales; en principio, porque el derecho moral no sepodría otorgar a una persona jurídica, y también, porque elotorgamiento de la facultad de la libre disposición de losderechos económicos está vinculado con la capacidad empre­sarial reconocida, prima facie, para la explotación de la obracreada.

Este reconocimiento de la capacidad decisoria en cabezaexclusiva del productor, y más allá de los derechos patrimo­niales del autor del argumento y del compositor musical, sur­ge de un mandato legal, según lo establece el arto 21: "Salvoconvenios especiales: El productor de la pellcula cinematográ­fica, tiene facultad para proyectarla, sin el consentimiento delautor del argumento o del compositor, sin perjuicio de losderechos que surgen de la colaboración. El autor del argu­mento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamen­tey sacar de él una obra literaria o arUstica de otra especie.El compositor tiene la facultad.de publicar y ejecutar separa-damente la música". .

Es posible pensar, asimismo, que no se podría admitir lacapacidad de retractarse de los otros coautores reconocidos(argumentista y músico) ni del ejercicio del derecho moral deéstos, y de hecho es bastante frecuente que los productores de

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82 DERECHO DE AUTOR

las películas cinematográficas mutilen su duración en funciónde los convenios que realizan con los distribuidores y exhibi"dores, para alcanzar un rédito económico mayor, sin queaquéllos puedan hacer efectivo su reclamo.

Las relaciones entre los tres autores o titulares posiblesdel derecho de autor de la película cinematográfica, a excep­ción de su calidad de colaborador y de autor respectivos de sutrabajo individual, se regiría por las normas del derechoéomún, en lo que a sus derechos económicos se refiere.

El arto 22 del decr. 41.233/34, reglamentario de la ley11.723, indica: "Cuando los coautores a que se refiere el arto21 de la ley, produzcan una nueva obra, deberán registrarlaen forma, por separado", lo cual no hace sino confirmar, elcarácter de obra en colaboración imperfecta.

Desde el punto de vista del ejercicio de los derechos auto­rales, es condición inexcusable para el productor el de reconO­cer la paternidad de quienes han compartido la creación inte­lectual, como lo establece el arto 22 de la ley 11.723 al decir:"El productor de la película cinematográfica, al exhibirla enpúblico, debe mencionar su propio nombre, el del autor de laacción o argumento o aquél de los autores de las obras origi­nales de las cuales se haya tomado el argumento de la obracinematográfica, el del compositor, el del director artístico oadaptador y el de los intérpretes principales".

A contrario sensu, se puede decir que la falta de enuncia­ción de los autores o intérpretes de la película cinematográfi­ca provocaría la pérdida del mandato legal o cesión legal quesurge de los dos artículos anteriores.

Sin embargo, no parecería que la carencia de tal nóminade autores e intérpretes haga renacer el derecho de cada unode éstos por su participación en la obra en colaboración, a .excepción, claro está, del derecho moral del autor del argu­mento y del compositor musical.

Como veremos a continuación, la industria cinematográfi­ca ha generado numerosas situaciones litigiosas, por la mag­nitud de sus emprendimientos, existiendo por lo tanto unaprofusa jurisprudencia sobre el tema.

"El productor de una película cinematográfica estáfacultado para proyectarla, salvo convenio especial, sinel consentimiento del autor del argumento o de la

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SUJETOS DEL DERECHO

música, sin peIjuicio de los derechos que suIjan de lacolaboración" (CCiv. 1", Capital, 21/11/39, LL, 16-620).

"En la obra cinematográfica hace falta un coordi­nador que imprima con su sello personal la armoníanecesaria que en ese tipo de obras se llama directorartístico al cual se debe considerar el único intérpretedel 'guión' respectivo" (CNCiv., Sala C, 31/7/68, LL,134-65).

"Por comportar una colaboración en la producciónde una obra cinematográfica musical, un trabajo encomún, los colaboradores o coautores -productor,escenarista, compositor, escritor, etc.- gozan de igua­les derechos en la participación de los beneficios, salvoconvenio especial" (CNCiv. 1", Capital, 19/11/43, LL,33-719).

"A fin de establecer la remuneración que corres­ponde al argumentista de una producción cinemato­gráfica de cortometraje --<:uyos antecedentes fueronreconocidos al contestarse la demanda- debe tenersepresente el sentido o finalidad de esa clase de trabajos,presididos por las ideas simplemente artísticas, esdecir, ajenas a ganancias de tipo económico, como nosean aquellos premios que suelen discernirse comoestímulo a tales producciones, ya que es notorio quepara la exhibición de éstas no se cuenta con salas deespectáculos donde se pasan películas de larga exten­sión en las cuales juega lo que pagan los espectadores"(CNCiv., Sala B, 10/4/69, LL, 135-1045).

"No procede aplicar analógicamente a los producto­res fonográficos el arto 20 de la ley 11.723, disposiciónésta que se refiere únicamente a los colaboradores deuna obra cinematográfica, -autor del argumento yproductor de la película- y para el caso de un filmmusical, el del comppsitor; además por ser una normaprotectora de excepción no puede extenderse su aplica­ción a supuestos no contemplados expresamente"(CNCiv., Sala E, 29/4/87, ED, 125-454).

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84 DERECHO DE AUTOR

"El autor del argumento tendría derecho parareclamar directamente contra el arrendamiento de lapelícula por las exhibiciones cinematográficas no eje­cutadas correctamente y que afectaron su reputaciónde autor de la novela original; pero ante la falta deregistro de la obra transformada, no cabe decidir sobrela responsabilidad de aquél, por la negligencia imputa­da al proyectar la película que no se encontraba en suscondiciones originarias" (CCiv. 1', Capital, 31/7/39, LL,16-62).

"El propietario de la empresa productora de pelícu­las cinematográficas que convino con el titular delderecho de autor de ciertas obras poéticas que éstasfueran incluidas y formaran parte de las películas quela empresa iba a producir, ha podido razonablementeconsiderarse con derecho a hacer uso de ellas, comoparte integrante de los filmes respectivos para los efec­tos de la propaganda previa necesaria para el mayoréxito comercial, lo que excluye la posibilidad de quehaya podido obrar con dolo criminal al hacerlas publi­car y explica la actitud del juez instructor al no proce­sarlo como lo solicita el querellante; ello sin perjuiciode que este último pueda ejercer las acciones de carác­ter civil que hagan a su derecho" (CNCrim. y Corr.,Capital, 22/9/39, LL, 16-408).

"Quien adquiere la concesión de exhibición de unapelícula cinematográfica no puede negarse a pagar suprecio en razón de que el vendedor no acredita la titu­laridad para la distribución o exhibición pública si nosurge la posibilidad de que se impida su exhibición poresa omisión ni tal prueba se exige para realizarla"(CNCom., Sala A, 25/11/53, LL,73-457).

"Así como el ejecutante percibe su remuneracióndel fabricante por la grabación para la difusión priva­da, el actor la cobra del productor por su actuación.Por lo tanto, si la reproducción o difusión del discogenera el derecho a una retribución especial, no seadvierte por qué habrí~ sido el actor privado de ella

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SUJETOS DEL DERECHO

cuando la película accede a su destino propio que es laexhibición pública. En nada incide al respecto la cir­cunstancia de que el productor sea el titular del dere­cho de proyectarla (art. 21, ley 11.723), pues no sealcanza a comprender la relación de este argumentocon la afirmación de que el actor carecería del derechoa percibir del exhibidor la compensación prevista porel arto 56 de la citada ley" (CNCiv., Sala E, 7/11181, LL,1982-D-3; JA, 982-II-684).

9. OBRAS DE TRADUCCIÓN

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La traducción, como obra derivada tiene también unautor secundario; en este sentido el arto 23 dice: "El titulardel derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propie­dad en las condiciones convenidas con el autor, siempre quelos contratos de traducción se inscriban en la Dirección delDerecho de Autor dentro del año de la publicación de la obratraducida. La falta de inscripción del contrato de traduccióntrae como consecuencia la suspensión del derecho del autor osus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe,recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscrip­ción, por el término y condiciones que correspondan, sin per­juicio de la validez de las traducciones hechas durante eltiempo en que el contrato no estuvo inscripto", y el siguienteartículo dispone: "El traductor de una obra que no perteneceal dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y nopodrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo".

Se trata, pues, de dos situaciones diferentes, ya que si laobra se encuentra en el dominio privado, para que un traduc­tor pueda ejercer sus derechos de autor de obra derivada serequiere la autorización del autor de la obra originaria o deltitular de estos derechos y la registración del contrato respec­tivo; el segundo supuesto tiene que ver con la obra que seencuentra en el dominio público, es decir que no tiene autorni derechohabientes a quienes se les pueda solicitar tal auto­rización, en cuyo caso, el autor de la obra derivada no puedetener un derecho de exclusividad sobre la obra original, pero

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86 DERECHO DE AUTOR

no se requiere de la registración de ningún contrato para elejercicio de los derechos.

El titular del derecho de traducción puede o no coincidiren la persona del traductor que efectivamente realiza estaobra derivada y así es posible pensar que pueda ser tanto unapersona física como jurídica.

De hecho, la mayoría de las negociaciones que se efectúanentre autores y posibles titulares de los derechos de traduc­ción son efectivamente concertadas entre aquéllos y, porejemplo, empresas editoriales o teatrales que son las mismaso no de aquéllas con las que se han negociado las ediciones ola representación pública de las obras en los idiomas origina­les.

El reconocimiento del derecho de propiedad que se hace altitular del derecho de traducción está referido a los derechospatrimoniales resultantes de tal acuerdo.

Si bien por el arto 57 se impone al editor la obligación delregistro de la obra dentro del plazo de tres meses de publica­da, la propia ley de propiedad intelectual establece que parael contrato de traducción el plazo para su registro es de unaño a partir de la fecha de publicación de la misma obra, locual es una incongruencia evidente.

El arto 23 de la ley 11.723 impone que si el registro delcontrato no se hiciere en el plazo de un año, se suspende elejercicio de los derechos de autor, es decir, se condiciona alcreador originario o a sus derechohabientes, sin peIjuicio dela validez de los actos realizados en el período que corre entrela celebración del contrato de traducción y el efectivo registrodel mismo. .

En este sentido, el arto 16 del decr. 41.223/34 establece:"En caso de traducción de una obra que ya ha sido traducidasin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentrodel plazo de un año que establece el arto 23, los interesados enel registro de la nueva versión acreditarán aquella circuns­tancia. Inscripta la nueva versión, la Dirección Nacional delDerecho de Autor procederá a certificar el tiraje".

Aunque no es posible reconocer ningún derecho al traduc­tor que no cuenta con la autorización del autor originario,otorgado el consentimiento a quien efectivamente efectuarála traducción, la ley reconoce el acto de creación y el derechode autor de la traducción desde el momento mismó de aquélla

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SUJETOS DEL DERECHO 87

y sin necesidad de su registro, como a cualquier otra obraintelectual.

El arto 15 del decr. 41.223/34 reglamenta este artículoimponiendo que: "Cuando se trata de traducciones al idiomacastellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribirel respectivo contrato original o su copia simple en la Direc­ción Nacional del Derecho de Autor, siendo responsable elpeticionario de la autenticidad de los documentos, de acuerdoa los arts. 71 y 72, inc. a de la ley".

Finalmente, el mencionado decreto reglamentario estable­ce en su arto 30: "El término de un año establecido por el arto23 de la ley, se contará a partir del dfa siguiente al de lapublicación de la obra en el país", entendiéndose por "publi­cación" el hecho de ponerlo a disposición del público, en formatangible o no, como podría ser, por ejemplo, mediante edicióngráfica o audiovisual; tal el caso de la puesta en escena deuna obra teatral traducida, como lo propone el arto VI de laConvención Universal sobre Derechos de Autor.

Si la obra se encuentra en el dominio público, pagante ono, es decir, si la sociedad en su conjunto puede disponer de lacreación intelectual porque se han vencido los plazos de pro­tección en relación con el autor originario, o de sus derecho­habientes si ellos han dejado de existir, la obra traducida essólo reconocida respecto del traductor, pero éste tiene la limi­tación de que sólo su versión es la protegida, aunque sinexclusividad, aun en el supuesto de que haya sido el primertraductor.

Cuando la obra originaria está disponible para el disfrutesocial y, por lo tanto, cada una de las personas que componenla sociedad puede transformarla, adaptarla, traducirla o rea­lizar cualquier otra obra derivada sin que nadie pueda opo­nerse, cualquier persona está facultada para registrar la obraderivada a su nombre, de acuerdo con lo que dispone el arto29 del decr. 41.233/34.

En igual sentido se regula en el arto 6º del Tratado deMontevideo, el arto 9º de la Convención de Buenos Aires, elarto V de la Convención de Washington, el arto VIII de la Con­vención de Ginebra y el arto 18 de la Convención de Berna.

Son asimismo de aplicación, las normas del decr.-ley1224158, su reglamentación por el decr. 6255/58 y la resol.15.570/77 del Fondo Nacional de las Artes, referidas al domi-

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88 DERECHO DE AUTOR

nio público pagante, por las cuales el traductor deberá pagarlos derechos correspondientes si se encuentra en el plazo deprotección.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente lajurisprudencia..

"Si la traducción y edición no eran punibles cuandofueron realizadas, tampoco lo es la venta actual de losejemplares que pasaron a ser propiedad del editor odel traductor" (CNCrim. y Corr., Capital, 20/11/34,BCNC y C, 2-271). .

"La ley 11.723 para reconocer el derecho de propie­dad al traductor exige dos condiciones: que se inscribael contrato y que la inscripción se verifique dentro delaño de la publicación. Tan ello es así que si se editarauna traducción clandestina el principio de ese términoy luego la auténtica fuese inscripta pocos días antes definalizar el mismo, no podría reprimirse puesto que lainscripción es condición previa al derecho" (CNCrim. yCorr., Capital, 15/10/37, LL, 9-484).

"La ley 11.723 considera como único titular delderecho al traductor autorizado y el único que debeadoptar las medidas de precaución para evitar que suinterés sea lesionado, ya que el creador extranjero de laobra se ha desprendido de todos los derechos que comoautor, le corresponden en el territorio de la Nación"(CNCrim. y Corr., Capital, 15/10/37, LL, 9-484).

"El autor de una obra extranjera carece de acciónpara responsabilizar a la empresa que reimprimió ennuestro país una traducción castellana de la misma sino se ha inscripto aquí contrato alguno de traducción,lo que determina la suspensión de los derechos delautor (art. 23, ley 11.723). Es indiferente que no hayamediado contrato de traducción entre el autor y la edi­torial de España que tradujo la obra ni que ésta nohubiese autorizado a la demandada para efectuar lareimpresión" (CCiv. 1', Capital, 21/4/41, LL, 75-885;GF,153-15).

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SUJETOS DEL DERECHO

"La reimpresión de la obra traducida de un autorextranjero, residente en el país de origen, vertida anuestro idioma también fuera de la República y allípublicada primeramente, no trae aparejada responsa­bilidad alguna para quien la reeditó en la Argentina,en el supuesto de no haberse acreditado en forma legalla existencia del contrato de traducción; pues, tratán­dose de una obra traducida, por disposición de la ley,los derechos del autor o .de su causahabiente se sus­penden hasta el acto de la inscripción, declarándose asu vez válidas las 'traducciones hechas' durante eltiempo ocurrido con anterioridad al cumplimiento deesa formalidad" (CCiv. 1", Capital, 27/4/41, LL, 75-885;GF, 153-15).

"La falta de mención, en la obra traducida, delnombre del autor de la traducción, responsabiliza a laeditorial contratante en la medida del lucro cesante ydel daño moral causados; como también por atribuir almismo falsamente, la traducción de la obra que fuerapreparada por el autor para otra editorial si tal errorle originó un resentimiento en las relaciones contrac­tuales mantenidas con ésta" (CCiv. 1", Capital, 11/6/36,LL, 43-543; JA, 946-I1I-693; GF, 184-18).

"Si la traducción del diálogo cinematográfico noconstituye una obra intelectual original, protegida porla ley 11.723, la compañía que contrató los serviciosdel traductor ejerce un derecho propio si no se respetaen su integridad la versión castellana en la presenta­ción de la película o el título de ésta" (CNCiv., Sala F,6/10/60, LL, 100-590).

"Parece lógico que debe entenderse que por el arto23 de la ley 11.723 sólo puede suspenderse lo que exis­te; luego, para que haya suspensión de los derechos deautor, es necesario que esté publicada una traducciónautorizada y que se haya cumplido un año sin regis­trarse el contrato de traducción" (CNCiv., Sala D,1117168, LL, 139-1029; JA, 968-VI-164).

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10. ADAPTACIONES, PARODIAS, COMPILACIONES, ETCÉTEIlA

Este último supuesto se repite tanto respecto de las otrasobras derivadas como de las indicadas en el arto 25, antescitado.

Dado que el arto 22 dispone que: "El derecho de propiedadde una obra científica, literaria o arUstica, comprende parasu autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de eje­cutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenar­la, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción yde reproducirla en cualquier forma", encontramos que puedeser titular del ejercicio de los derechos patrimoniales aquelque ha negociado los mismos con el autor original o con quientuviera la disponibilidad de ellos en virtud de algún otro actolícito, tal como lo dispone elart. 51 de la propia ley de propie­dad intelectual al decir que: "El autor o sus derechohabientespueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Estaenajenación es válida sólo durante el término establecido porla ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovecha­miento económico sin poder alterar su Utulo, forma y conteni­do".

La enumeración de las distintas formas en que es posiblecrear una obra derivada, aunque no comprende todas lasvariantes incluibles, puede ser considerada como ejemplifica­tiva de esta categoría de creaciones secundarias, esto es, apartir de obras originarias.

En consonancia con el arto 92 ninguna de estas creacionesintelectuales puede ser protegida si no cuenta con la expresaautorización del autor primario para cada una de las posiblestransformaciones.

Se les reconoce a estos autores secundarios su calidad deautores de obras distintas y, como tales, conteniendo origina­lidad y acto creativo, condiciones de existencia requeridaspara la protección prevista en este cuerpo jurídico.

En cualquier caso, debe respetarse el derecho moral delautor de la creación previa.

El carácter de autor de obra derivada puede otorgársele,también, al mismo autor de la obra originaria si coinciden en

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SUJETOS DEL DERECHO 91

la persona que ha efectuado ambas creaciones, dado que ellasson actos diferentes realizados en distintos momentos.

Una norma similar tiene el arto V, pár. 12 de la Conven­ción de Washington, y los arts. 12 y 14 de la Convención deBerna. .

El arto 26 de la ley 11.723 es similar al arto 24 cuandomanda que: "El que adapte, transporte, modifique o parodieuna obra que no pertenezca al dominio privado, será dueñoexclusivo de su adaptación, transporte, modificación o paro­dia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten,modifiquen o parodien la misma obra", motivando por lo tan­to, similares comentarios a los efectuados por nosotros paralas traducciones que se realicen respecto de las obras que seencuentran en el dominio público pagante o no, y a los cualesnos remitimos, incluyéndose al arto 29 del decr. 41.223/34.

En igual sentido se regula en el arto V de la Convenciónde Washington, el arto VIII de la Convención de Ginebra y elarto 18 de la Convención de Berna.

Son también de aplicación las normas del decr.-ley1224/58, su reglamentación por el decr. 6255/58 y la resol.15.570/77 del Fondo Nacional de las Artes, referidas al domi­nio público pagante, por lo cual el autor de la obra derivada,de las que trata este artículo, deberá pagar los derechos per­tinentes si se encuentra en el período de protección legal.

La única diferencia que se podría marcar entre estasobras y las traducciones, es que para estas últimas la leyimpone el registro del contrato, mientras que la autorización,el consentimiento o contrato que se celebre para las presentesobras derivadas no resulta una obligaci6n legal.

En lo que respecto a la jurisprudencia, ella se ha pronun-ciado de la siguiente manera: .

"Cuando la obra de dominio público se reproducedándole una nueva forma a la concepción intelectualse adquiere para este trabajo el amparo de la ley; perosin excluirse del dominio público la obra original" .CCCiv. 1', Capital, 23/11/35, LL, 1-372).

"Cuando la obra musical original pertenece aldominio privado el transformador para gozar de laprotección de la ley 11.723 necesita la autorización o

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92 DERECHO DE AUTOR

permiso del compositor de la misma; en cambio, eltransformador que se inspira en una obra del dominiopúblico no necesita autorización o permiso del Estado,ni se exige el pago de contribución alguna" (CCiv. 1',Capital, 10/11/43 LL, 33-716).

"Tratándose de composiciones musicales que perte­necen al dominio público cualquier compositor puedetomar esas melodias y publicarlas a su manera, sinpoder fundarse en este derecho para impedir que untercero haga lo mismo" (CCiv. 2', Capital, 6/2/46, JA,946-1-164).

"El transformador o adaptador o reproductor deuna película -obra nueva protegida con independen­cia de la novela original que le ha servido de argumen­to- para gozar del amparo judicial sobre la obratransformada debe hacer el depósito, pues de lo con­trario ésta podria ser válidamente proyectada o sacar­se copias por un tercero" (CCiv. 1', Capital, 3117/39,LL, 16-620).

"Una novela original inscripta puede ser traduci­da, adaptada para el teatro o cinematógrafo, grabadaen discos fonográficos, etc., y aun cuando la unidad deconcepción y creación es la misma se considera que elresultado de esos trabajos de transformación constitu­ye una 'nueva obra intelectual' " (CCiv. 1·, Capital,3117139, LL, 16-620).

"Los transformadores sólo serán coautores si hantrabajado en común con el autor de la obra original yla nueva obra intelectual es indivisible" (CCiv. 1",Capital, 31/7/39, LL, 16-620).

"Sin autorización del autor no puede hacerse laparodia de la obra publicada (arts. 25 y 36, ley 11.723),sea con el objeto de criticarla, sea con el fin de aprove­charla con ligeras modificaciones y con el fin de propa­ganda" (CCiv. 2", Capital, 8/8/41, GF, 153-291).

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SUJETOS DEL DERECHO

"La violación de los derechos del autor es aun másgrave si la demandada no se limitó solamente a lacopia del texto original sino que además introdujomodificaciones con lo cual mutiló el artículo, deformóel estilo y alteró el pensamiento del autor" (1" Instan­cia Civ., Capital, 28/3/42, LL, 26-164).

"El empleo de la palabra 'adaptación' entre parén­tesis en el encabezamiento del artículo incriminado noexime de responsabilidad al usurpador pues no influyeen la naturaleza del hecho" (1" Instancia Civ., Capital,28/3/42, LL, 26-164).

"Cuando la obra de dominio público se reproducedándole una nueva forma a la concepción intelectualse adquiere para este trabajo el amparo de la ley; perosin excluirse del dominio público la obra original"(CCiv. 1", Capital, 23/11135, LL, 1-372).

"Cuando la obra musical original pertenece aldominio privado el transformador para gozar de laprotección de la ley 11.723 necesita la autorización opermiso del compositor de la misma; en cambio, eltransformador que se inspira en una obra del dominiopúblico no necesita autorización o permiso del Estado,ni se exige el pago de contribución alguna" (CCiv. 1",Capital, 10/11/43, LL, 33-716). .

"Tratándose de composiciones musicales que perte­necen al dominio público cualquier compositor puedetomar esas melodías y publicarlas a su manera, sinpoder fundarse en este derecho para impedir que untercero haga lo mismo" (CCiv. 2", Capital, 6/2/46, JA,946-1-164).

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CAPíTULO IV

DURACIÓN DEL DERECHO

1. AsPECTOS ESENCIALES

La norma principal sobre este aspecto del derecho deautor está contenida en el arto 5" cuando dice'que: "La propie­dad intelectual corresponde a los autores durante su vida y asus herederos o derechohabientes durante cincuenta años, apartir de la fecha de su deceso. En los casos de obras en cola­boración, este término comenzará a correr desde la muerte delúltimo colaborador. Para las obras póstumas, el término decincuenta años comenzará a correr desde la muerte del autor.En el caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y sedeclarase vacante su sucesión, los derechos que a aquél corres­pondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el tér­mino de la ley, sin perjuicio de los derechos de terceros".

Kanwal Pari 1 sostuvo que "la verdadera finalidad de laprotección del derecho de autor consiste en retribuir el esfuer­zo que supone la creación de una obra y la inversión que sehace al producirla y comercializarla... El hecho de que lalegislación considere las invenciones y dibujos como un mono­polio (como sucede con los derechos de autor) se basa en que

1 Parí, Kanwal, Las nuevas tecnolog(as que hacen que resulte demasia­do extensa la duración de la protección del derecho de autor, "Boletín deDerecho de Autor", Unesco, París, marzo 1989, p. 21.

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96 DERECHO DE AUTOR

ese derecho proporciona al inventor (o al dibujante) unarecompensa razonable después de ese período. Por lo general,el principal factor que se tiene en cuenta al establecer el pla­zo máximo de protección de esos derechos de monopolio con­siste en que la recompensa de la creatividad debería estar enfunción del tiempo empleado, el talento y los gastos en que seha incurrido... Desde hace casi dos siglos, los legisladores hantenido que hacer frente al conflicto entre puntos de vista dis­tintos en lo concerniente a la duración de la protección delderecho de autor. En un extremo, se ha sustentado el princi­pio de un derecho de autor perpetuo sobre las obras litera­rias, dramáticas, musicales y artísticas. Desde un punto devista opuesto, se ha exhortado para que se fijara un plazo cor­to de protección de unos 25 años a partir de la publicación.Varios comités gubernamentales encargados de examinaréstas y otras cuestiones rfi!lativas al derecho de autor endiversos países han contemplado con simpatía, la posibilidadde adoptar un plazo de protección relativamente corto a par­tir de la fecha de publicación. Sin embargo, debido a que esospaíses han ratificado convenios internacionales, no se consi­deraron oportunos cambios unilaterales".

Esta norma es, quizá, la que marca con mayor claridad ladiferencia entre el concepto jurídico de propiedad material-mueble o inmueble- y el de la propiedad inmaterial quesurge del derecho de autor, ya que mientras que en la prime­ra la transmisión es de duración ilimitada, en el derecho deautor se limita a cincuenta años para los herederos o legata­rios después de la muerte del autor.

De esta forma se ha pronunciado la jurisprudencia en losfallos que se transcriben a continuación:

"Mientras el derecho material es limitado en eltiempo el derecho moral es inherente a la persona, losobrevive y es perpetuo, correspondiendo reconocérseloal autor además del derecho material" (CNCiv., SalaE, 28(12/66, JA, 967-I1I-242).

"Quien haya adquirido de origen un derecho lícitosobre una obra literaria al adquirirla lo conservadurante todo el ciclo económico que abarca desde dichoacto material hasta su venta al lector tal como aconte-

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DURACIÓN DEL DERECHO

ce con todo los bienes comunes. Si bien la ley 11.723modificada por el decr. 12.063/57 ha querido protegeral autor y a sus herederos o derechohabientes alampliar su privilegio al plazo de cincuenta años, no hapretendido con ello extender ese mismo derecho a losobjetos corpóreos que lo representan cuando éstos a lafecha de promulgación del citado texto ya estabanimpresos o en el mercado consumidor, aun cuando nohubiesen sido declarados, inscriptos o depositados enel Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, por­que una cosa es la adquisición de una obra que está enel dominio público -----que otorga un derecho de propie­dad exclusivo para comercializarla- y otra es la ventade ejemplares obtenidos de una edición o impresiónclandestina o fraudulenta" (CNCrim. y Corr., Sala 11,25/8/78, BCNC y C, 978-VlI-84).

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Antes deldecr.-ley 12.063/57 el plazo de duración de losderechos autorales posteriores a la muerte del autor era detreinta años; la ampliación a cincuenta años fue necesariorealizarla mediante este decreto-ley para adecuar las normasa las previsiones mínimas de la mayoría de las legislacionesextranjeras y las convenciones internacionales ratificadas pornuestro país.

En este sentido, el arto VIII de la Convención Interameri­cana sobre el Derecho de Autor de las Obras Literarias, Cien­tíficas y Artísticas, deja a cada país contratante la facultad defijar el plazo de duración del derecho, sea de uno o dos perío­dos.

Por su parte, la Convención Universal sobre Derechos deAutor impone como principio general en su arto IV el plazomínimo de 25 años de protección después de la muerte delautor y en beneficio de herederos o derechohabientes.

También, la Convención de Berna para la Protección delas Obras Literarias y Artísticas fija la duración de cincuentaaños después de la muerte del autor o de su publicación encaso de obras anónimas o s·eudónimas (arts. 72 y 72 bis), peroel plazo corre a partir del 12 de enero del año siguiente delsuceso que le da origen al cálculo del plazo (art. 7 2, pár. 62 ).

De hecho, no es posible adquirir la titularidad del derechode autor por medio del instituto de la prescripción adquisiti-

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98 DERECHO DE AUTOR

va, pero nada obsta para que las normas del derecho comúnse apliquen en cuanto a la prescripción de ciertas accionesderivadas del ejercicio de esa titularidad, en consonancia conlas prescripciones del arto 12 de esta ley.

. Una idea similar surge del siguiente pronunciamiento:

"Afirmar que los derechos intelectuales no son sus­ceptibles de ser adquiridos por la prescripción, noautoriza de manera alguna a concluir que no prescri­ban las acciones tendientes a reclamar penas o indem­nizaciones por violaciones de los derechos autorales,tanto sea moral o patrimonial; resultando así aplicableel instituto de la prescripción previsto en el arto 4037del Cód. Civ. Si bien no puede desconocerse el carácterautónomo de los derechos intelectuales, tampoco esasola circunstancia justifica reconocer a las accionespatrimoniales que de ellas emergen un tratamiento--en cuanto al régimen de la prescripción- ostensible­mente más favorable en relación a las que surgen delos restantes derechos" (CS en pleno, 21/11/89, ED,138-330).

Particularmente, como de alguna manera lo hemos anali­zado anteriormente, la limitación de la duración del derechode autor que determina el arto 52 de la ley de propiedad inte­lectual está sustentada en el arto 17 de la Constitución nacio­nal, lo cual no ha sido modificado en la reciente reforma cons­titucional con la inclusión efectuada en el arto 75, inc. 19.

Del mismo modo en que el artículo de marras establecepautas genéricas, también impone distintos plazos, algunosde los cuales concluyen, eventualmente, durante la propiavida del autor; de este modo, el arto 34 de la ley 11.723 dispo­ne que: "Para las obras fotográficas la duración del derechode propiedad es de veinte años desde la primera publicación.Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras ori­ginales reproducidas o adaptadas a películas, para las obrascinematográficas la duración del derecho de propiedad es decincuenta años desde la fecha de la primera publicación. Lafecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca delautor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfi­ca o sobre la película, de lo contrario la. reproducción de la

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DURACIÓN DEL DERECHO 99

obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser objeto de laacción penal establecida en esta ley".

Igualmente, se limita el derecho a la imagen oa la corres­pondencia privada en el arto 35, donde se determina que: "Elconsentimiento a que se refiere el arto 31 para la publicacióndel retrato no es necesario después de transcurridos veinteaños de la muerte de la persona retratada. Para la publica­ción de una carta, el consentimiento no es necesario despuésde transcurridos veinte años de la muerte del autor de la car­ta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de proteccióncomo obra, en virtud de la presente ley".

Únicamente cuando la correspondencia privada pueda serconsiderada como una obra literaria, rige el plazo previsto enel arto 5Q antes mencionado. .

Asimismo, conviene puntualizar que cuarido el precitadoarto 5Q se refiere a las "obras póstumas", se lo debe vincular

.tanto con lo dispuesto en el arto 7Q, al decir que como tales "se

consideran obras póstumas, además de las no publicadas envida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si elmismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adiciona­das, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcanreputarse como obras nuevas", como con el arto 11, que reza:"Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayansido publicados por separado en años distintos, los plazosestablecidos por la presente ley corren para cadatomo o parte,desde el año de su publicación. Tratándose de obras publica­das parcial o periódicamente por entregas o folletines, los pla­zos establecidos en la presente ley corren a partir de la fechade la última entrega de la obra".

La regulación del plazo de duración de la obra en colabo­ración prevista en este artículo se corresponde con la sistema­tización del ejercicio de los derechos autorales que se efectúaen los arts. 16 a 22 de la ley 11.723.

En consonancia con la naturaleza jurídica del derecho deautor, el pll;lzo de duración de la protección no está sujeto aninguna formalidad registral, tal como surge de la siguientedecisión judicial:

"La propiedad de una obra inédita pertenece a suautor y pasa a su herederos se haya o no realizado el'depósito en custodia', aunque hubiese vencido el tér-

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mino de tres años fijado por el mismo" (CNCiv. 1",Capital, 28/7/49, LL, 58-94; JA, 949-IV-36; GF, 198­109).

2. PLAZOS ESPECIALES

a) Obras fotográficas y cinematográficas.- El arto 34establece: "Para las obras fotográficas la duración del dere­cho de propiedad es de veinte años desde la primera publica­ción. Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obrasoriginales reproducidas o adaptadas a películas, para lasobras cinematográficas la duración del derecho de propiedades de cincuenta años desde la fecha de la primera publicación.La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marcadel autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra foto­gráfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción dela obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser objeto de laacción penal establecida en esta ley".

Claramente se diferencia, en el último párrafo de esteartículo, entre la protección a la obra del creador y la protec­ción del derecho a la intimidad que explicitamos más adelan­te, aunque, de hecho, se considera la creación contenida den­tro de una carta como de menor entidad y, por lo tanto, elderecho de los herederos o derechohabientes sólo se extiendepor un plazo de veinte años, a diferencia de lo que determinael arto 52 para las restantes obras del espíritu humano.

"Por película cinematográfica 'producida' en undeterminado año se entiende la creada o elaboradadentro de ese año y no la que se estrena dentro de eseaño" (CApel. Rosario, Sala 1,29/7/47, RSF, 16-163).

b) Retrato fotográfico y correspondencia epistolar.- Porsu parte, el arto 35 dispone que: "El consentimiento a que serefiere el arto 31 para la publicación del retrato no es necesa·rio después de transcurridos veinte años de la muerte de lapersona retratada. Para la publicación de una carta, el con·sentimiento no es necesario después de transcurridos veinte

UNIVERSIDAD DE BUENOS A!flESCA/CllLTAO DE FILosonA y LETRAS

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años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso deque la carta sea objeto de protección como obra, en virtud dela presente ley".

El criterio de la leyes similar al del acápite anterior, yaunque los derechos a la privacidad de las personas gozan deprotección constitucional, tienen, también, una entidadmenor que provoca la disminución del plazo de protección delderecho de autor.

3. DOMINIO PúBLICO PAGANTE

Como lo hemos dicho, como principio general, durante cin­cuenta años después de la muerte del autor permanecen losderechos sobre su obra y le corresponden a sus herederos oderechohabientes si los hubiere, ya que en caso contrario laherencia queda vacante y los bienes pasan al Estado.

Si estos últimos son derechos de autor, se incluyen en loque se denomina el dominiopúblico pagante, cuyo titular esel propio Estado que lo ejecuta a través del Fondo Nacionalde las Artes.

Este ente oficial fue creado por el decr.-ley 1224/58 con elfin de distribuir los fondos así obtenidos atendiendo a la pro­moción y el fomento de ciertas formas de la creatividadhumana y del patrimonio cultural argentino, y para colaboraren el desarrollo personal de los creadores nacionales.

El decr.-ley 1224/58 se reglamentó mediante el decr.6255/58, el que en su arto 3" dispone incluir entre las obrasque devengan, en su caso, los derechos que recibe el FondoN acional de las Artes de las obras literarias y artísticas queen todas sus formas y manifestaciones provengan de las artesplásticas, la arquitectura y el urbanismo en sus aspectos esté­ticos, las actividades teatrales definidas en el arto 11 deldecr.-ley 1251/58, la cinematografía, la radiofonía, la televi­sión, la música, la danza, las letras, las partes aplicadas, lasexpresiones folklóricas siempre que estas obras revelen apti­tudes para contribuir a la cultura del país y que estén com­prendidas en el arto ¡o de la ley 11.723.

Por el arto 8º de este decreto reglamentario se exceptúandel pago del derecho de autor de dominio público, los libros,

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102 DERECHO DE AUTOR

publicaciones y textos de enseñanza primaria y secundariaque fuesen incluidos en los programas oficiales de los organis­mos competentes.

En ejercicio de las facultades autorizadas por ambas nor­mas jurídicas, el directorio del Fondo Nacional de las Artes,órgano competente, dictó la resol. 15.850/77, que es el cuerpolegal sobre derechos de dominio público pagante, norma porla cual se organizan los montos que se deben abonar en loscasos de utilización de las obras involucradas, tanto corno porlos derechos de edición, de representación, de inclusión, deejecución o de reproducción.

Por la resol. 21.516/91 del mismo directorio se impuso ungravamen a las obras cinematográficas caídas en dominiopúblico que sean editadas en vídeo-casetes.

En cualquier caso, el Fondo Nacional de las Artes puedepercibir los derechos correspondientes pero no puede oponer­se a que las obras sean editadas o reproducidas, salvo las dis­posiciones generales provenientes del art.· 83 de la ley 11.723.

Cumplido este período de pertenencia al dominio públicopagante, la obra queda incluida en el dominio público nopagante, es decir, puede ser utilizada libremente sin que seanecesario pedir autorización ni abonar los derechos patrimo­niales.

. El eminente tratadista alemán Adolf Dietz 2 sustenta unapostura crítica respecto de este régimen de promoción yrecaudación, y recuerda, en relación con un encuentro delComité de Expertos no Gubernamentales sobre el DominioPúblico Pagante convocado conjuntamente por la OMPI y laUNESCO en 1982, que: "oo. un estudio de las respuestas a lasdisposiciones existentes para la aplicación del sistema dedominio público pagante de índole diversa y distintos efectos(por lo menos 12 de los que respondieron a la encuesta); es delamentar, sin embargo, que ni las respuestas de los países nilos correspondientes análisis ofrezcan prácticamente ningunacifra absoluta sobre la importancia de estos regímenes y sis­temas de dominio público pagante. Por consiguiente, laimpresión general es que no se ha informado sobre un siste-

2 Dietz, Adolf, La concepción moderna del derecho de la comunidad deautor (dominio público paganteJ, "Boletín de Derecho de Autor", Unesco,París, abril 1990, p. 14.

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ma satisfactorio y global de este tipo, al menos, en términosde la economía del arte y la cultura. Pese a tan pobres resul­tados, vamos a tratar de reanudar el debate y de introduciralgunas ideas nuevas, sustituyendo el término inédito de'derecho de la comunidad de autores' por el clásico de dominiopúblico pagante. Nuestro propósito es encontrar una soluciónde derecho privado y por ello preferimos el término 'derecho'de la comunidad de autores. Tal derecho debería ser reguladoen el marco de la legislación sobre derecho de autor que rigeya los derechos de los autores y otros titulares del derecho deautor. Lo que proponemos en último término es sencillamenteintroducir 'otro titular de derechos', es decir, la comunidad deautores creadores vivos, entre las diferentes categorías detitulares ya reco-nocidos. Esa comunidad de autores tendríadirectamente derecho a participar en los ingresos obtenidosde la explotación de las obras de autores fallecidos una vezexpirado el plazo de protección individual".

La propuesta de Dietz introduce un interrogante intere­sante para pensar este aspecto de la regulación de los dere­chos de autor, y merece ser tomada en consideración, habidacuenta de los magros resultados obtenidos por nuestra legis­lación vigente en este tema que, al igual que en otros aspec­tos, ha estado siempre sujeta a los vaivenes del sistema polí­tico de turno y fuera de todo proyecto nacional vinculado a laprotección del arte y la cultura.

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CAPíTULO V

CONTENIDO Y LIMITACIONES DEL DERECHO

1. CONTENIDO DEL DERECHO

Como lo hemos anticipado en el capítulo Primero, la con­cepción doctrinaria que considera que el derecho de autor secompone tanto del aspecto moral como del patrimonial, hasido creada, en parte, por los juristas y, en parte, por la cons­trucción jurisprudencia!.

Nuestro país tiene un débil perfil doctrinario pero unaprofusa e interesante creación a partir de los fallos judiciales;sin embargo, todos coinciden en que es posible encontrar losfundamentos del derecho moral de los creadores en el textodel arto 52 de la ley 11.723, el que reza: "Aunque el autor ena­jenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derechode exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones,copias o reproducciones, como asimismo, la mención de sunombre o seudónimo como autor".

El arto XI de la Convención de Washington tiene un textocasi idéntico al de nuestro arto 52; sin embargo, fue la Con­vención de Berna, mediante su arto 6" bis, la que marcó elrumbo en la concepción doctrinaria del derecho de autor.

En efecto, en la revisión que se efectuara en 1928 de esaConvención; se agregó dicho artículo, que reza de la siguientemanera: "el) Independientemente de los derechos patrimonia­les de autor, y aun después de la cesión de dichos derechos, el

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106 DERECHO DE AUTOR

autor conserva durante toda su vida, el derecho de reivindi­car la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier defor­mación, mutilación u otra modificación de esta obra o a cual­quier otro menoscabo a la misma obra, que pudiera afectar suhonor o reputación. (2) En la medida que lo permita la legis­lación nacional de los países de la Unión, los derechos recono­cidos al autor en virtud del parágrafo primero que antecede,se mantendrán después de su muerte, por lo menos hasta lacaducidad de los derechos de patrimonio y serán ejercidos porlas personas o instituciones a las cuales dicha legislaciónreconozca autoridad".

Este texto se considera el estatuto ideológico-político deuna parte mayoritaria de los países del mundo, ya que elConvenio de Berna tiene más de cien ratificaciones y orga­niza la Unión de Berna, organismo intergubernamentalvinculado a la regulación internacional del derecho deautor.

El mencionado arto 6" bis ha provocado no pocas situacio­nes de conflicto con los países que siguen el common law, y hasido el elemento de discusión más importante en el AcuerdoTrip's, tal como lo analizaremos oportunamente.

La defensa del derecho moral del autor ha sido ratificadaen numerosas sentencias, algunas de las cuales transcribimosa continuación:

"El autor, aunque haya enajenado la propiedad desu obra intelectual, tiene el derecho de velar por suexacta reproducción o representación pública, queconstituye su derecho moral. Este derecho de vigilan­cia es la parte invendible de toda obra intelectual"(CCiv. 2', Capital, 3117/39, LL, 16-620).

"La cesión del derecho al aprovechamiento econó­mico de la obra no importa la transmisión del 'derechomoral' que permanece en cabeza del autor. Éste estáfacultado para hacer respetar la integridad de la obraen el fondo y en la forma" (CNCiv., Sala D, 28/2/57, LL,86-648; JA, 957-11-509).

"El concepto de propiedad intelectual abarca tantoel valor pecuniario como el derecho a la paternidad e

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO

incolumidad de las obras del espíritu" (CNCrim. yCorr., 20/9/61, LL, 109-633).

"Si bien es cierto que el autor de una obra científi- .ca, literaria o artística puede disponer de ella y explo­tarla económicamente, ello no significa que pueda des­prenderse de su derecho moral y admitir que otrosfirmen por él, como propios, sus trabajos" (1" InstanciaCiv., Capital, 1"/6/65, LL, 123-405).

"El derecho intelectual o de autor tiene dos aspec­tos: el moral y el pecuniario. El primero es un derechopersonalísimo y está fuera del comercio, no discutién­dose que pertenece exclusivamente al creador de laobra y que no entra en la sociedad conyugal. El segun­do, en cambio, es un bien que como 'susceptible detener valor' entra dentro de la categoria de 'objetosmateriales' que comprende el arto 2312 del Cód. Civ."(CNCiv., Sala B, 7/9/67, LL, 967-303).

"El arto 52 de la ley 11.723 consagra en su letra eldenominado derecho al reconocimiento de la paterni­dad de la obra" ("CNCiv., Sala A, 12/10/85, LL, 1986-B­258).

"El derecho moral del autor -oponible ergaomnes- está destinado a amparar aquellos efectosmás vinculados con la personalidad creadora, por loque contiene facultades inalienables e imprescriptiblesa las que se refiere aunque de una manera asistemáti­ca la ley 11.723, en los arts. 22, 39, 47, 51 Y 52. Encambio, los patrimoniales no gozan de tales atributos ya su respecto es plenamente compatible la remisiónque hace el arto 12 de la ley citada al derecho comúnen las condiciones y limitaciones que su texto consa­gra" (CS, 23/11/89, ED, 133-330).

"Los derechos patrimoniales y morales del autordeben entenderse como categorias interdependientespero con características diversas, distinguiéndose asíel derecho de los autores al disfrute patrimonial exclu-

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sivo de su creación intelectual, del derecho a que se lereconozca la paternidad de la obra dada su intrínsecanaturaleza moral, resulta inseparable de su personal­dad" (CS, 23/11/89, ED, 133-330).

"Los derechos intelectuales en lo que respecta a sunaturaleza jurídica comprenden aspectos materiales opatrimoniales que confieren al autor la facultad deobtener los beneficios económicos de su obra y aspectosde carácter extrapatrimonial que configuran los llama­dos derechos morales de autor originados en la necesi­dad de proteger la personalidad creativa. Este propósi­to protector otorga la prerrogativa de defender lapaternidad de la obra, la que está indisolublementeligada a la personalidad del autor. De ahí derivan susatributos de imprescriptibilidad e inalienabilidad y suinsensibilidad que excluye que pueda ser objeto deestipulación o contrato" (CS, 23/11/89, ED, 133-330).

El segundo aspecto del contenido del derecho de autor, elpatrimonial, básicamente se lo ubica legislado en el arto 2º, apartir de la enumeración de potestades jurídicas otorgadas alos sujetos del derechos de autor.

Sin embargo, no puede desvincularse el texto de esta nor­ma con el del arto 9º referido al otorgamiento del consenti­miento o autorización por parte de los autores o los titularesdel derecho de autor, y ambas se corresponden con el uso gra­matical y la concepción jurídica de la época en que las mis­mas fueron dictadas.

Un texto similar al de este artículo se puede encontrar enel arto 3" del Tratado de Montevideo, en el arto 4º, lB parte, dela Convención de Buenos Aires sobre Propiedad Artística yLiteraria y en el art. V, ap. 1", de la Convención Universalsobre Derecho de Autor.

En cualquier supuesto, en principio, el uso de una obraprovoca el nacimiento del derecho del autor a una remunera­ción, salvo prueba en contrario (art. 40) y debe ser productode una autorización expresa (art. 9º).

Sin perjuicio de lo antedicho, la limitación de los derechosenumerados en el arto 2º se aplicaría al autor de las obrasefectuadas por encargo o bajo una relación de dependencia,

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO 109

producto de un contrato laboral, destinado a obtener las cre­aciones del autor, más allá del derecho moral que puede man­tenerse aunque no se disponga de los derechos patrimoniales.

Si bien no se encuentra expresamente indicado en la nor­ma podría alegarse a partir de este artículo, el derecho dearrepentimiento a la disposición patrimonial de la obra quetiene el autor, sin perjuicio de la reparación civil de derechocomún que dicho arrepentimiento pueda provocar en el terce­ro afectado por esta especie del derecho patrimonial.

Veamos, entonces, la jurisprudencia que sustenta estetema:

"Los autores o sus derechohabientes tienen facul­tades para imponerlas condiciones de uso y explota­ción de la obra, incluso su precio" (CApe!. CC. Rosario,Sala 111, 14/11/66, JA, 29-206).

"Si de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.723se reconoce que el autor de la zamba en cuestión perte­nece a un compositor, esa música no pasó al dominiopúblico, en consecuencia, sin permiso del titular delderecho o de sus sucesores, los terceros no puedenadaptarla, modificarla o transportarla sobre una obranueva resultante (art. 4", ley citada)" (CNCiv., Sala B,16/5/77, LL, 1977-D-337). .

"La ley 11.723, arto 2", consagra los derechos inhe­rentes a la propiedad intelectual y entre ellos el priva­tivo del autor de reproducir su obra en 'cualquier for­ma'. Así un autor puede reproducir su propia obraartística original y esta copia ejecutada se llama répli­ca" (CCiv. 1", Capital, 6/2/46, JA. 946-1-464).

"El derecho del autor a oponerse a la reproducciónde la obra funciona independientemente de la ausen­cia o existencia de finalidad lucrativa por parte dequien la reproduce sin autorización de aquél" (CNCiv.,Sala D, 28/2/57, LL, 86-648; JA, 11-509).

"El autor de una obra musical y el de la letra de lapieza tienen el derecho reconocido en la ley o para dis-

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poner de ella, adaptarla y autorizar su ejecución públi­ca (arts. 2º y 36, ley 11.723), como asimismo de preser­var su contenido original; por esta razón, no se puede,en principio, modificar una obra artística sin el con­sentimiento expreso de su autor" (CNCiv., Sala G,24/8/92, ED, 102-627).

"El derecho intelectual está asimilado al derechoreal de dominio, de modo que el autor goza sobre suobra de todos los derechos del propietario, entre loscuales se encuentran los de publicarla, exponerla enpúblico y enajenarla (art. 2º, ley 11.723) por la vía másapropiada. En caso de enajenación, su adquirente pue­de publicar la obra pero respetando los derechos delautor a que se reconozca su autoría" (CNCiv., Sala A,1º/10/85, LL, 1986-D-1934).

El consentimiento o aut9rización expresa que deben daraquellos que posean la titularidad de los derechos de autor decualquier obra protegida es similar al régimen general esta­blecido por esta ley para el conjunto del sistema autoral,como lo ratifica el arto 9· al imponer: " Nadie tiene derecho apublicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes,una producción científica, literaria, artistica o musical que sehaya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o expo­sición pública o privada", y numerosos fallos:

"La mera comunicación privada que el actor hagade su obra basta para ser amparada, porque dada lanaturaleza de esta propiedad, ella nace al mismo tiem­po que la obra" (CCiv. 1", Capital, 6/2/46, JA, 946-1­464).

"La ley 11.723, en su arto 1·, no sólo protege lascomposiciones musicales en su 'integridad' sino tam­bién sus partes singulares, como lo corroboran las dis­posiciones del arto 2·, que da al compositor una facul­tad amplísima y del arto 9· que, al prohibir a losterceros la publicación sin permiso del compositor, nodistingue que ella se limite a una o más de las melodí­as o motivos comprendidos en los compases, con acom-

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO

pañamiento o sin él" (CCiv. 1", Capital, 6/2/46, JA,946-1-464).

111

~,-. Finalmente, los derechos conexos, esto es, los referidos alos derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y de lareproducción mecánica, se regulan en esta ley mediante laconjunción de los arts. 36, 50, 56, 72 bis, pero sobre la base deeste arto 99 de la ley de propiedad intelectual (ver infra, cap.VII).

2. LIMITACIONES AL DERECHO

Es el arto 10 de la ley de propiedad intelectual el que va aimponer los criterios generales en cuanto a las limitacionesdel derecho de propiedad del creador o del titular de los dere­chos de autor, diciendo: "Cualquiera puede publicar con finesdidácticos o cientfficos, comentarios, críticas o notas referentesa las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras deobras literarias o cientfficas u ocho compases en las musicalesy en todos los casos sólo las partes del texto indispensable aese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obrasdocentes, de enseñanza, colecciones, antologfas y otros seme­jantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parteprincipal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equita­tivamente enjuicio sumario la cantidad proporcional que lescorresponde a los titulares de los derechos de las obras inclui­das".

Otra nueva diferencia con el régimen de la propiedaddominial del Código Civil se manifiesta en este artículo, elque establece una limitación general al derecho autoral, ymás específicamente, a su aspecto patrimonial, dado que elderecho moral se mantiene incólume.

Sin embargo, debe hacerse una interpretación restringidade estas limitaciones porque. en virtud de los principios gene­rales que sustentan este derecho, no pueden ser ampliadaspor analogía. .

Analicemos, entonces, las distintas formas en que se regu­lan estas restricciones.

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112 DERECHO DE AUTOR

a) Derecho de cita.- Según las disposiciones propuestaspor el arto 10 se denomina de este modo la facultad de trans­cribir hasta mil palabras en las obras literarias o científicas yhasta ocho compases de las obras musicales, sin requerirpara ello la autorización ni la obligación del pago de los dere­chos de autor, aunque esta excepción no puede constituir elconjunto de la obra como podría ocurrir en el caso de un poe­ma, aun cuando se trate de obras de enseñanza u otras enu­meradas en el segundo párrafo del artículo.

Si la inclusión fuera completa o tuviere como destino unaobra derivada, hace falta el consentimiento del titular de losderechos de autor.

Si existiese éste, pero faltare el acuerdo ecónomico, sepodrá recurrir al dictamen judicial mediante un juicio suma­rio, el que se regirá por el Código de Procedimientos en loCivil del lugar donde se produzca la controversia.

b) Derecho de información.- Al. derecho de cita debeagregársele el derecho de información, en consonancia con lodispuesto por el arto 27, por el cual es posible divulgar discur­sos políticos o literarios y conferencias, siempre que no hayapropósito de lucro.

De acuerdo con dicha disposición: "Los discursos políticoso literarios y en general las conferencias sobre témas intelec­tuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiereexpresamente autorizado. Los discursos parlamentarios nopodrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorizacióndel autor. Exceptúase la información periodistica".

Los discursos -políticos, literarios o parlamentarios­son obras comunicadas al público de manera oral pero tienenidénticas características a las obras escritas,. con excepción de

. la forma en que son transmitidas.En una primera visión podría suponerse que están regula­

dos por las normas generales y en particular, por el arto 1º dela ley 11.723, pero además queda planteado el interrogantede si en esta protección se pueden incluir otras obras, comopodrían ser los sermones religiosos, los escritos judiciales, las ­clases docentes, las conferencias científicas transmitidas en

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO 113

reuniones públicas o privadas, o por los medios de comunica­ción social.

La respuesta sería positiva si tomamos en consideraciónel contexto general de la ley, ya que ella sólo exige para elreconocimiento jurídico su originalidad y el acto de creación,pero no diferencia respecto de los soportes en que la misma escolocada.

Sin embargo, la limitación a los derechos del autor seimplementa respecto de la información periodística, tomándo­se en consideración distintos intereses sociales, tales como lalibertad de prensa, fundamento y valor superior -aun porencima de la protección de los derechos del autor- de todaorganización política liberal.

Este derecho relativo al periodismo no significa que cual­quier discurso puede ser transmitido literalmente y en sutotalidad alegándose el mismo, sino que debe limitarse a lainformación o el comentario, pudiéndose transcribir ciertosfragmentos que ilustren esta nueva creación de la forma esta­blecida en el arto 10 de la ley 11.723.

De hecho, todos los órganos públicos que tienen un cuerpodecisorio político --como el Congreso nacional- suelen editaren forma gráfica o en cualquier otra, las versiones taqUigráfi­cas o magnetofónicas de sus sesiones, en donde sus actoresformulan discursos de manera habitual.

Estas ediciones se venden al público interesado, pero estaventa no tiene un fin lucrativo sino, por el contrario, de difu­sión; de ahí que no requieren de autorización previa para laedición.

De este modo lo dispone el arto 8" del Tratado de Montevi­deo respecto de los discursos pronunciados en asambleaslegislativas, en los tribunales de justicia o en reuniones públi­cas, al igual que el arto 10 de la Convención de Buenos Aires.

Por su parte, la Convención de Berna, en su arto 22 bisestablece que es facultad de los Estados contratantes excluirtotal o parcialmente de la protección los discursos políticos olos efectuados en sedes judiciales, tanto como las conferen­cias, alocuciones, sermones u otros similares, quedando reser­vado al autor la facultad de reunirlos en una recopilación;igualmente, porel arto 9" se exceptúa la información periodís­tica.

En tal sentido la jurisprudencia ha determinado:

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114 DERECHO DE AUTOR

"Los discursos políticos publicados, en tanto consti­tuyan una creación pe.rsonal, pertenecen a su autor yno pueden ser reproducidos por particulares sin auto­rización del mismo" (CNCiv., Sala D, 28/2/57, LL, 86­648; JA, 957-11-509).

"No viola el derecho del autor quien reproducepalabras aisladas de un discurso, insusceptibles deproporcionar, siquiera parcialmente una noción delcontenido de la obra que se pretende tutelar" (CNCiv.,Sala D, 28/2/57, LL, 86-648; JA, 957-11-509).

. "La oración pronunciada por quien ejerce la repre­sentación del país en un acto determinado adquiere'estado público' por así decir y no resulta forzado, enconsecuencia, considerar que se encuentra comprendi­do en el arto 27 de la ley 11.723, en cuanto ésta esta­blece que los discursos parlamentarios no pueden serpublicados con fines de lucro sin la autorización delmismo" (CNCiv., Sala C, 10/5/56, LL, 83-215; GF, 217-148). .

c) Copia privada.- No obstante la interpretación res­trictiva que se haga del artículo, no se requiere la autoriza­ción del titular de los derechos autorales respecto de la copiaque se realice para uso privado, ya que se trata de un soloejemplar que no tiene por objeto la comunicación pública y,por lo tanto, carece de valor patrimonial y puede ser realiza­da sin que la ley la sancione.

A pesar de su falta de valor comercial la controversia eco­nómica ha quedado planteada por parte de los editores res­pecto del número de copias privadas que de las diferentesobras se realizan y que, en definitiva, provocan una baja en elnivel de ventas de los ejemplares, particularmente de las edi­ciones gráficas por su fotocopiado, de las obras de informáticapor su reproducción en diskettes; en relación con los editoresde obras audiovisuales (grabaciones sonoras y películas cine­matográficas en casetes y videocasetes) respecto de sus pro­ductos destinados en general a actividades culturales másgenéricas.

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO 115

Aunque no pueda encuadrarse en las particularidadespenales· del arto 72, puede decirse que se trata de una pautacultural que se ha extendido en el mundo y que produce unamodificación importante del mercado editorial.

Tanto como para encontrar un resarcimiento civil quemodifique los hábitos sociales, en muchos países se han crea­do instrumentos legales que permiten recaudar tasas por lascopias privadas o gravámenes a los aparatos de reproducciónde los soportes materiales a salida de fábrica; en cualquiercaso, la legitimación social de estas normas ha sido siempredébil y de escasos resultados prácticos.

d) Licencias obligatorias.- En rigor, bien podría soste­nerse que el decr. 1155/58 crea un régimen de licencias lega­les para la traducción de las obras extranjeras en aparentecontraposición ideológica con los arts. 13 a 15 de la ley11.723.

Dicho decreto, por el cual se regulan las licencias de tra­ducción no voluntarias de obras originariamente escritas enidioma extranjero, sustituye el consentimiento del arto 92 res­pecto de las obras en las que hubiere interés de ser traduci­das y no fuese posible encontrar al autor o al titular de losderechos para que lo otorguen.

De hecho, el decreto mencionado fue dictado en consonan­cia con la Convención Universal sobre el Derecho de Autorque, celebrada en Ginebra en 1952, fue ratificada por nuestropaís mediante el decr.-ley 12.088/57.

Ese convenio internacional regula sobre distintos aspectosy, en particular, el arto V contiene disposiciones relativas a lastraducciones de obras extranjeras a las que por decisión odesconocimiento del titular de los derechos de autor no sepuede acceder pasados siete años de su publicación o porquese desconoce su existencia.

Para proceder a la ratificación de dicho tratado, cada paísdebe modificar coetáneamente su legislación nacional, demanera similar a la regulación internacional, y con este pro­pósito se dictó el decr. 1155/58.

En nuestro país se at>lica a obras que después de sieteaños de su primera publicación en idioma distinto al castella­no, y a pesar de las gestiones realizadas, no se ha podido

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116 DERECHO DE AUTOR

obtener la autorización pertinente por no encontrarse a sutitular o por negarla éste.

Si bien quien obtiene esta licencia no obligatoria -se tra­mita ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor- debegarantizar y abonar los derechos económicos, el consenti­miento proviene de la ley y, en alguna medida, podría soste­nerse que se está afectando la libertad individual del autor.

e) Obras de enseñanza.- El arto 12 de la Convención deBuenos Aires sobre Propiedad Literaria y Artística dispone:"La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísti­cas en publicaciones destinadas a la enseñanza o para cresto­matía, no confiere ningún derecho de propiedad y puede, porconsiguiente, ser hecha libremente en todos los países signa~

tarios".Por su parte, la Convención de Washington, en el arto XII

acordó que será lícita la reproducción de breves fragmentosde obras literarias, científicas y artísticas en publicacionespara fines científicos, en crestomatías con fines de crítica lite­raria o de investigación científica, siempre que se indique demanera inconfundible la fuente de donde se hubieren tomadoy que los textos reproducidos no sean alterados. Para los mis­mos efectos y con iguales restricciones podrán publicarse bre­ves fragmentos de traducciones.

La Convención de Berna establece, asimismo, una normaen idéntico sentido (art. 10).

El derecho de cita en obras de enseñanza regulado por elarto 10 de la ley de propiedad intelectual es una subespeciedel explicitado en el acápite 2.1.; en igual sentido se han pro­nunciado las sentencias de nuestros tribunales:

"La transcripción con propósitos de lucro de diver­sos pasajes de una novela -incluyendo su título y elnombre del autor- en la sección 'juicios periodísticos'de una revista dedicada a difundir carreras y estudiosde hipologíay que en su conjunto -tomando diversosnúmeros- excede de mil palabras, no constituye ejer­cicio del derecho de cita y responsabiliza civilmentepor violación de la ley 11.723" (CCiv.lª, Capital,27/7/46, LL, 43-723; JA, 946-III-173; GF, 183-465).

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO

"La ley 11.723 no ha sido dictada con el propósitode extender los derechos de autor a los límites de loabsurdo, límites que se traspasarían si se aceptase quedebe sancionarse la conducta de quien, sin propósitode lucro, inserta una frase de un autor de fama en unaviso tendiente a rendir un homenaje patriótico"(CNCiv., Sala C, 10/5/56, LL, 83-214).

"No cabe ampararse en el 'derecho de cita' si latranscripción de un párrafo de obra ajena constituye eltema principal o único de la publicación que lo utiliza"(CNCiv., Sala D, 28/~/57, LL, 86-648; JA, 957-11-509).

"El arto 10 de la ley 11.723 se refiere expresamentea 'antologías' y no se concibe en la que todos los poe­mas incluidos sean truncados para evitar reclamacio­nes de los autores" (CNCiv., Sala A, 30/6/60, LL, 99­397; JA, 960-V-148; GF, 230-129).

"Debe ser revocado el pronunciamiento que -tra­tándose de antologías- reconoce derecho a transcribirsin autorización alguna, textos que excedan el topelegal de mil palabras, siempre que se abone al autor oa sus herederos una compensación fijadajudicialmen­te. Tal facultad no surge en modo razonable del análi­sis gramatical, lógico y teológico del arto 10 de la ley11.723" (CS, 15/7/70, Fallos: 217-313).

"El arto 10 de la ley 11.723 no admite las publica­ciones del todo o partes sustanciales, así se trate deobras docentes o de enseñanza. La protección legal seextiende a toda obra que contenga una creación inte­lectual por corta que sea, habiéndose extendido aun aslogans " (CNCrim. y Corr., Sala IV, 23/10/70, LL, 143­601).

"La ley de protección a la propiedad intelectualpermite en forma limitada incluir en una obra partede otra u otras siempre que ello lo sea con fines didác­ticos o científicos, fijando como metro para su licitud elmáximo de mil palabras para el caso de obras litera-

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rias U ocho compases para las musicales. El autor tie­ne el derecho exclusivo de usar y gozar de su obra dela manera más absoluta, salvo las limitaciones queresulten de la propia naturaleza de la obra y del inte­rés público al progreso de la cultura" (CNCiv., Sala A,26/12/75, ED, 67-456).

Un autor sueco, Gunnar Karnell*, casi desconocido entrenosotros, pero de vasta trayectoria en ámbitos internaciona­les, ha sostenido sobre este tema: "En una época en que lautilización de los conocimientos humanos adquiere dimensio­nes universales y en que la circulación de los datos de todaíndole traspasa las fronteras sin más obstáculos técnicos quelos establecidos políticamente y en que la sed de informaciónde las instituciones educativas ya no pueden saciarse apequeños sorbos, por no hablar de cuentagotas, ha llegadorealmente el momento de reexaminar la situación del derechode autor en lo que concie.rne a la utilización de las obrasamparadas por dicho derecho en lo relativo a los fines educa­tivos, con la mira y ambición universal de respeto por losesfuerzos creadores, la comprensión humana y la más ampliay eficaz difusión de los conocimientos".

o Derechos de los herederos o derechohabientes.- El arto62 de la ley 11.723 dispone: "Los herederos o derechohabientesno pod.rán oponerse a que terceros reediten las obras del cau­santecuando dejen transcurrir más de diez años sin disponersu publicación. Tampoco podrán oponérselo los herederos oderechohabientes a que terceros traduzcan las obras del cau~sante después de diez años de su fallecimiento. En estos casos,si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes nohubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retri­bución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros".

Si bien por el régimen suces.orio del Código Civil los here­deros o derechohabientes reciben un derecho amplísimo, com-

* Karnell, Gunnar, Utilización de obras protegidas por el derecho deautor en actividades pedagógicas o didácticas, "Boletín de Derecho deAutor", Unesco, París, 1986, p. 8.

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO 119

parándolo con el de autor, la regulación es diferente en rela­ción con aquéllos.

La primera diferencia fue indicada por el arto 5º, en cuan­to a la duración de cincuenta años, pero este plazo se condi­ciona, y aquí la segunda diferencia, a que el público en gene­ral tenga acceso a la obra por su publicación o por sutraducción en un período menor de diez años.

La sanción para herederos o derechohabientes del autorque no hayan puesto en circulación la obra durante diez añosno es la pérdida del derecho patrimonial, sino el consenti­miento o autorización proveniente de la ley para dicha puestaen circulación.

Aunque se les reconozca el derecho patrimonial, los here­deros o derechohabientes de poder, expresan un sólo criteriopara la comercialización de la obra, ya que a falta de acuerdoentre las partes, será fijado por árbitros.

El procedimiento arbitral está establecido por el Códigode Procedimientos en lo Civil del lugar en que se produzca lacontroversia; para el ámbito nacional, surge, en el ámbito delos tribunales nacionales o federales, del arto 736 y siguientesdel Código respectivo.

Son de aplicación en el caso el arto 80 y siguientes de laley 11.723, en virtud de lo establecido por el arto 12 de esteúltimo cuerpo legal.

Dicho procedimiento arbitral es muy poco frecuente deacuerdo con nuestras pautas culturales, que tienden a recu­rrir al ámbito judicial para la solución de las controversias,pero aun en este último supuesto, es decir, cuando el procesoha sido instaurado por mandato de la ley, debe convertírseloen juicio arbitral. . .

El arto 28 del decr. 41.233/34, reglamentario de la ley11.723, estableció que: "En los casos de traducciones de obrasde autores cuyos herederos o derechohabientes, hayan dejadotranscurrir el plazo de diez años sin hacerla traducir, el regis­tro se admitirá a nombre de los traductores".

Se incluyen dentro de las limitaciones a los herederos oderechohabientes las obras póstumas reguladas por el arto 7ºde la ley 11.723.

Según dicha norma: "Se consideran obras póstumas, ade­más de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubie­ran sido durante ésta, si el misml'J·autor a su fallecimiento las

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120 DERECHO DE AUTOR

deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de unamanera tal que merezcan reputarse como obras nuevas".

De acuerdo con la definición que en esta norma se incor­pora, obra póstuma es la originaria o la derivada que el autora su muerte ha dejado, sin que haya sido divulgada, esto es,que se haya producido la comunicación pública de manerasuficiente como para que sea conocida.

Lo trascendente que incluye este artículo es el concepto deobra inédita en contraposición con el de obra publicada; laprimera es la que no ha sido divulgada, de manera que elpúblico (conjunto indefinido y numéricamente importante depersonas) no ha tenido acceso a ella.

Algunos de los objetos protegidos pueden fácilmente cali­ficarse como obras comunicadas o como obras inéditas, peroen los supuestos de las películas cinematográficas o vldeográ­ficas es, quizá, difícil la calificación de obra póstuma del pro­ductor respecto de los derechos de sus herederos o derechoha­bientes.

Ello conlleva la necesidad de una definición especial de ladifusión en cada caso puntual.

Las legislaciones extranjeras tienen distintos tratamien­tos para estas obras, como para ampliar el tiempo de la pro­tección o para condicionar este tiempo a su divulgación en unplazo determinado.

En el caso, la legislación argentina opta por igual dura­ción que para las obras ya editadas o publicadas sin condicio­namiento de ninguna especie.

El arto 27 del decr. 41.233/34 dispone que: "En el registrode obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su cali­dad de herederos o derechohabientes. Cuando no hubiereherederos o derechohabientes, el editor podrá depositar laobra".

Esta norma parecería contradecirse con lo dispuesto porel decr.-ley 1224/58 que organiza el dominio público pagante;sin embargo, la carencia de herederos o derechohabientes delautor no inhibe su publicación y registro, ya que éste tambiénprotege los derechos del editor, quien, por su parte, deberáabonar los derechos pertinentes al Fondo Nacional de lasArtes.

La Convención de Berna para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas, en su arto 7º establece idéntico plazo

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO 121

de protección de las obras póstumas, pero el período se cuentaa partir dell2 de enero del año siguiente al suceso que originadicho plazo (pár. 62).

g) Publicaciones periódicas.- Los arts. 28 y 29 de la ley11.723 traen otras limitaciones al derecho del creador vincu­lado al derecho de información pero específicamente dedicadoa los autores que trabajan para las publicaciones periódicas,esto es, diarios, revistas, semanarios y otros similares.·

El primero de esos artículos dice: "Los artículos no firma­dos, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados oinformación en general que tengan un carácter original y pro­pio, publicados por un diario, revista u otras publicacionesperiódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste opor una agencia de informaciones con carácter de exclusivi­dad, serán considerados como de propiedad del diario, revistau otras publicaciones periódicas, o de la agencia. Las noticiasde interés general podrán ser utilizadas, transmitidas oretransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión origi­nal será necesario expresar la fuente de ellas".

En este artículo la creación intelectual ha sido hecha porencargo (locación de obra) o mediante una relación de depen­dencia cuyo objetivo es obtener del trabajador intelectual eseproducto,

El locador o empleador es una empresa periodística, agen­cia de noticias o de publicaciones periódicas -persona físicao jurídica- que ha requerido dicha obra "en exclusividad", esdecir, que mediante remuneración al autor se convierte entitular de los derechos patrimoniales respectivos aun cuandoen el instrumento de concertación no se diga, o aunque noexistiera dicho contrato.

Esta norma regula las limitaciones destinadas a protegerla libertad de prensa pero bajo la condición de que se identifi­que al titular de los derechos de autor.

El segundo párrafo del arto 11 del Tratado de Montevideoestablece una norma similar a la presente, al igual que elsegundo y tercer párrafos del arto 11 de la Convención deBuenos Aires y los mismos párrafos del arto VI de la Conven­ción de Washington.

En igual sentido se pronuncia la Convención de Berna,

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122 DERECHO DE AUTOR

también en los párs. 2º y 3º del arto 9º, aunque referidos alos artículos de actualidad sobre temas económicos, políti­cos o religiosos cuya reproducción no esté expresamentereservada y siempre que se indique la fuente, salvo que setrate de meras noticias del día o simples informaciones deprensa.

~or su parte, la jurisprudencia ha establecido que:

"La propiedad intelectual de los trabajos periodís­ticos es sancionada por la ley 11.723, en su arto 28, enfavor del diario, revista u otras publicaciones periodís- .ticas, salvaguardando en el arto 29 el derecho de cola­boración de los autores de obras intelectuales insertas,por haberlas producido con la intención de conservarsu propiedad animus domini" (CCiv. 1", Capital,22/12/41, LL, 25-801;JA, 942-1-337; GF, 155-375).

"En materia de diarios, revistas, etc., se distingueen la doctrina el derecho del editor sobre el conjunto:el diario, la revista, etc., y el del autor, sobre cada unade las partes" (CCiv. 1", Capital, 22/12/41,LL, 25-801;JA, 942-1-337; GF, 155-375).

"La combinación, forma de la reproducción de loselementos de la producción gráfica de los horóscopos,puede ser objeto de apropiación por el artista que,según su imaginación, los representa. Y si de ello nosurge una creación no por ello puede ser objeto de laapropiación como rex derelictae. No habrá creación enlos diseños, viñetas, pero hay una reproducción propiatutelable (art. 56 a contrario sensu, arto 28, ley11.723)" (CNCiv., Sala D, 28/6/86, LL, 986-C-321).

"Si no se trata de noticias exclusivas su reproduc­ción no resulta punible" (CNCiv., Sala D, 29/10/90, JA,1991-I1I-512).

Por su parte, el arto 29 dispone: "Los autores de colabora­ciones firmadas en diarios, revistas u otras publicacionesperiódicas son propietarios de su colaboración. Si las colabo­raciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen dere-

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"Entre los usos vigentes del periodismo, como seacostumbra con cierta clase de colaboraciones, está lade anunciar la suspensión o continuación de unapublicación en curso, pero de su mero silencio no cabeinferir necesariamente que se ocasione un peIjuicio alactor" (CCiv. 1', Capital, 22/12/41, LL, 25-801; JA, 942­1-337; GF, 155-375).

cho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con elpropietario del diario, revista o periódico".

He aquí una nueva limitación al derecho de propiedad delautor: las colaboraciones firmadas y publicadas en publicacio­nes periódicas no pueden volver a ser publicadas en otro for­mato que no sea juntamente con otras colaboraciones.

Sin embargo, ni uno ni otro artículo de la ley de propiedadintelectual se refiere ni al plazo de la limitación del derecho,como sucede con las legislaciones extranjeras, que sólo lamantienen durante un año, ni al supuesto de que sólo sepubliquen por partes, de suerte que perjudiquen o no el dere­cho moral de sus autores.

Mientras tanto, la jurisprudencia ha interpretado la nor­ma de la siguiente forma: .

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"La propiedad intelectual del diario, revista, etc. sesanciona, en principio, sobre su primera edición --des­de que siempre se imprime la cantidad necesaria yexcepcionalmente se ejecutan nuevas ediciones­según se infiere del arto 29 de la ley 11.723 al recono­cer el derecho de los editores, aunque distinguiendo susituación jurídica, conforme hayan o no firmado. Losautores de colaboraciones firmadas son propietarios desu colaboración; si las colaboraciones no estuvieran fir­madas, sus autores sólo tendrán derecho a publicarlasen colección, salvo pacto en contrario, con el propieta­rio del periódico" (CCiv. 1', Capital, 22/12/41, LL, 25­801; JA, 942-1-337; GF, 155-375).

"Al autor de colaboraciones firmada en diarios,revistas u otras publicaciones periódicas le es atribui­ble el carácter de propietario de las mismas, mientrasque el editor sólo tiene los derechos vinculados con la

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impresión, difusión y venta de la obra, sin facultad dealterar el texto original (arts. 29 y 30, ley 11.723)"(CNCiv., Sala F, 15/3/81, ED, 93-411).

h) Retrato fotográfico.- Aparece en el arto 31 una nuevafigura que no es ni autor ni titular de esos derechos ni quientiene intención de comercialización de los mismos, sino que setrata del titular del derecho de su imagen, sus herederos oderechohabientes.

Veamos su texto: "El retrato fotográfico de una persona nopuede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expresode la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos odescendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o dela madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o, la madre,o los descendientes directos de los hijos, la publicación eslibre. La persona que haya dado su consentimiento puederevocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publica­ción del retrato cuando se relacione con fines cienUficos,didácticos y en general culturales, o con hechos o aconteci­mientos de interés público o que se hubieran desarrollado enpúblico".

Es una especie de derecho, más vinculada al derecho delintérprete en el sentido previsto por el arto 56 de esta ley queal derecho de autor, porque éste le pertenece al creador de laobra fotográfica y no a quien aparece en esta obra.

Este artículo se condice con el arto 1071 bis del C6d. Civ.,incorporado por la ley 21.173, en cuyo texto se impone que:"El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena,publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortifi­cando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbandode cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delitopenal, será obligado a cesaren tales actividades, si antes nohubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijaráequitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias;además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publi­cación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, siesta medida fuese procedente para una adecuada reparación".

Éste es el supuesto de uso privado de una fotografía nodestinada a salir del círculo de las personas vinculadas con elretratado y eventualmente, del fotógrafo, que. como autor de

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO 125

la misma pretende el reconocimiento de su calidad y la remu­neración por la ejecución de la creación.

Esto no significa que no pueda, eventualmente, ser objetode conocimiento público, por ejemplo, en una exposición artís­tica, aunque el fotógrafo no pueda comercializarla o exhibirlasin autorización del retratado.

El derecho de retracto está expresamente autorizado, ytanto éste como el consentimiento corresponde al fotografia­do, y a su muerte, a sus sucesores legítimos en línea directa.

Esta línea sucesoria es distinta de la que marca el propioCódigo Civil a los fines de la herencia; se apunta con esteorden a la protección que pueden proponer los parientes máspróximos al difunto fotografiado.

.Hasta acá hemos analizado los retratos fotográficos reali­zados en espacios privados o en privado respecto de las perso­nas no indicadas por quien ha puesto su imagen.

El propio artículo trae una norma limitativa que sevincu­la a la libre disposición que se puede hacer de las fotografíasvinculadas a fines científicos, culturales o didácticos, o enhechos o acontecimientos públicos; en el primer caso, la limi­tación es similar a la del arto 10 de la ley 11.723, Y en elsegundo, la limitación la ha puesto la propia persona retrata­da, porque se ha colocado en la consideración pública, y esaexposición lo priva del derecho de proteger la propia imagen.

Distinto es el supuesto de la imagen obtenida con fines decomercialización, tal como se produce habitualmente en lasactividades publicitarias en que la persona retratada ha reci­bido una remuneración por permitir el acceso al público de lamisma.

Puntualmente, en este caso, es que aparece un derechosimilar al del intérprete, ya que el retratado está interpretan­do una situación aunque la misma se fije en una imagen está­tica.

No por ello el retratado tiene menos derecho de autor,aunque como esta actividad es comercial, probablemente lafigura del fotógrafo no sea reconocida como creador, aunque·en alguna medida pueda ser similar a la del director de laobra cinematográfica.

Sin embargo, al igual que el intérprete, el fotografiado,salvo que haya cedido la totalidad de sus derechos patrimo­niales, conserva para sí la decisión de la forma de uso de la

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126 DERECHO DE AUTOR

obra y el derecho a la percepción, tanto como el derecho alretracto de la misma.

Aun cuando el retratado haya cedido la totalidad de susderechos patrimoniales, conserva para sí los derechos mora­les y podría, eventualmente, oponerse a un uso tal que afecta­re su imagen o su prestigio personal.

"Las palabras 'puesto en comercio' del arto 31 de laley 11.723 no se refieren solamente a la venta de laimagen reproducida en retratos y postales sino tam­bién a su aprovechamiento para fines de propagandaque es una de las formas que hoy caracterizan lapublicidad comercial" (CCiv. 1", Capital, 2/3/42, LL, 26-781; JA, 942-I1-3; GF, 147-209). .

"Si bien es exacto que por el pago se adquiere lapropiedad de la fotografia, ello importa la propiedaddel negativo, pero su utilización no puede hacerse másallá de la autorizada, al igual que el comprador de uncuadro no puede reproducirlo. La propiedad del ele­mento material no da dérecho a su empleo con finesdiversos para el cual ha sido enajenado" (CNCom.,Sala B, 14/5/69, LL, 136-460).

"El consentimiento del interesado para que suretrato sea publicado debe ser expreso. Si son variaslas personas y hay desacuerdo, resuelve la autoridadjudicial. Si se recibe estipendio por dejarse fotografiar,se presume su asentimiento. Después de transcurridos30 años de la muerte del retratado, la publicación eslibre" (CNCom., Sala A, 24/2/66, LL, 122-159).

"Debe considerarse fundado el reclamo promovidopor la modelo de publicidad a quien le fue tomada sufotografia mediante la remuneración de práctica parael aviso de una firma y en una revista determinada,apareciendo luego la fotografía en otra revista"(CNCom., Sala B, 14/5/69, LL, 136-460).

"El arto 31 de la ley 11.723 tiende a preservar sinconminaciones, no la obra en sí, sino el derecho de la

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO

persona fotografiada o el de los deudos de ésta"(CNCrim. y Corr., Sala III, 24/8/76, LL, 1976-II1-333).

"Cuando la reproducción de la imagen de la perso­nase relaciona con hechos, acontecimientos o ceremo­nias de carácter público o desarrolladas en público sehalla por completo justificada la limitación del derechosubjetivo a la imagen, habida cuenta de que la figuradel retratado es simple elemento del hecho, aconteci­miento o ceremonia de interés público o desarrolladaen público (tumulto popular, revista militar, cortejofúnebre, incendio, etc.)" (CNCiv., Sala F, 26/8/80, JA,1981-II-288).

"Si bien el arto 31 de la ley 11.723 establece que elretrato fotográfico de una persona no puede ser puestoen el comercio sin el consentimiento expreso de la per­sona misma, en el caso de autos la intimidad tuteladadesapareció al haber consentido la demandante lapublicación de fotografías para ilustrar reportajesperiodísticos. La falta de autorización de la.accionantede la utilización de las fotografías sólo tiene trascen­dencia civil y no penal" (CNCrim. y Corr., Sala VI,29/12/81, BCNC y C, 981-XlI-279).

"Cuando el consentimiento fue dado para un tipode exposición todo cambio viola el derecho puesto quela eficacia de aquél debe est{U' contenida en los límitesque ha establecido" (CNCiv., Sala C, 6/5/82, ED, 99­114).

"Si el objeto publicitario de las tomas fotográficasno pudo pasar de ningún modo desapercibido el hechomismo de dejarse retratar con un grupo de personascontando con dicha noticia no implica el consentimien­to expreso para la publicación posterior de la propiaimagen aislada para 1.. promoción comercial de un pro­ducto desde que tal implementación excede el derechoenunciado inicialmente" (CNCiv., Sala C, 6/3/82, ED,99"714).

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i) Correspondencia epistolar.- El arto 32 dispone que:"El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Despuésde la muerte del autor es necesario el consentimiento de laspersonas mencionadas en el artículo que antecede y en elorden ahí indicado".

La protección de esta norma radica en la Constituciónnacional en donde por el arto 18 se garantiza la inviolabilidadde la correspondencia epistolar y los papeles privados.

La prohibición contenida en esta norma respecto de lapublicación de las cartas de su autor sin el consentimientoexpreso podría llegar a constituir un delito de los previstos enel Código Penal, tal como lo dispone el arto 153, pár. 2º, dedicho cuerpo legal, al disponer que: "Se le aplicará prisión deun mes a un año, si el culpable comunicare a otro o publicareel contenido de la carta, escrilo o despacho", al que se refierela primera parte de este artículo, esto es, "... una carta, unpliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otranaturaleza que no le esté dirigido; (. ..) aunque no esté cerra·do...".

Por su parte, el arto 155 del Cód. Peno establece que: "Elque, hallándose en posesión de una correspondencia no desti­nada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aun·que haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de ... a... pesos si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a ter·ceros".

Finalmente, el arto 156 del mencionado Código determinaque: "Será reprimido con multa de ... a ... pesos e inhabilita­ción especial, en su caso, por seis meses a tres años, el queteniendo noticia, en razón de su estado, oficio, empleo, profe­sión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causardaño, lo revelare sin justa causa".

Existen tres tipos de personas que pueden ser sanciona­dos penalmente por la difusión de cartas de terceros: el que seapropia sin derecho de la correspondencia ajena, el que tuvie­re esas cartas pero careciere de la autorización para divulgar­las y el que en razón de su actividad conozca esos secretostransmitidos, eventualmente, por carta y los divulgue sincausa.

Asimismo, se podría cometer delito de divulgación de

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CONTENIDO y LIMITACIONES DEL DERECHO 129

secretos militares y políticos, sancionado por los arts. 222 y223 del Cód. Pen., que estuvieren contenidos en cartas.

La protección que se otorga, tanto en la ley 11.723 comoen el Código Penal, está referida al derecho a la intimidad dela persona, más allá del derecho de autor que se le puedaotorgar como creador de una obra intelectual o científica.

"Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesariopara la publicación del retrato fotográfico o de las cartas,sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la auto­ridad judicial", dispone el arto 33, y aunque la situación dedesacuerdo es la misma que la del arto 6º de esta ley, la solu­ción del conflicto intrafamiliar ya no queda a las dispensas dela decisión arbitral, sino que será un juez el que decidirásobre la conveniencia o no de publicación o difusión, tanto delretrato fotográfico como de las cartas.

Este procedimiento se regirá por el Código de Procedi­mientos en lo Civil del lugar del litigio.

Del mismo modo lo ha fijado la jurisprudencia:

"La ley establece el procedimiento para hacer cesarla publicación abusiva; pero de su texto se desprendeque están legitimados para pedirlo las personas auto­rizadas para dar el consentimiento, el interesado ymuerto él, su cónyuge, sus hijos y los descendientesdirectos de éstos, es decir, sus nietos, además de lospadres del retratado" (CNCom., Sala A, 24/2/66, LL,122-159).

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CAPíTULO VINEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO

1. LA ENAJENACIÓN O VENTA

" Tanto como en otros aspectos, la negociación económicadel derecho de autor tiene particularidades que le son pro­pias.

Si de acuerdo con el arto 52, el aspecto moral es intransfe­rible, inalienable e irrenunciable, por tratarse de un derechopersonalísimo, o sea, un derecho humano, debemos conside­rar, en consecuencia, exclusivamente la negociabilidad delaspecto patrimonial del derecho de autor.

En tal sentido, este último puede ser realizado por actosentre vivos, tales como cesión o venta, donación, préstamo uotros y, asimismo, puede ser transmitido por causa de muertemediante la herencia, el legado o cualquier disposición testa­mentaria.

Del mismo modo, se considera que la creación intelectuales un bien propio de su autor a los fines de la disolución de lasociedad conyugal por divorcio y, en consecuencia, sólo esposible dividir sus frutos o rentas.

El arto 51 marca que: "El autor o sus derechohabientespueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Estaenajenación es válida sólo durante el término establecido porla ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovecha­miento económico sin poder alterar su título, forma y conteni­do".

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Encontramos acá una de las posibilidades que tienen elautor y los titulares de los derechos, esto es, la venta o cesiónde toda la obra o de una parte de ella, por un plazo limitado oilimitado, para una zona geográfica, para varias regiones opara todo el mundo, en su caso, para el idioma original, paravarios idiomas o para todos los existentes, conservando laobra como fue creada o admitiendo cualquier tipo de transfor­mación y así de seguido.

También en la venta o cesión de los derechos se planteanparticularidades específicas respecto de ellas; si bien el cum­plimiento de formalidades registrales no es constitutivo dederechos, funciona como norma protectora del creador o de suobra y por lo tanto, toda venta o cesión debe ser inscriptapara ser oponible frente a terceros.

Entre las partes interesadas, esa inscripción sólo esrequerible si hubiera de interponerse alguna acción prove­niente de la relación contractual, de conformidad con lo dis­puesto por el arto 53 que dice lo siguiente: "La enajenación ocesión de una obra literaria, cientifica o musical, sea total oparcial, debe inscribirse en la Dirección Nacional del Derechode Autor, sin cuyo requisito no tendrá validez".

Difiere, en alguna buena medida, de las formalidadesrequeridas por el sistema jurídico para la transmisión dederechos en general, como, por ejemplo, no hace falta la cele­bración del acto mediante escritura pública.

Sobre esta base, la jurisprudencia ha establecido que:

"El autor de una obra musical que por contratocede a una compañía el derecho exclusivo de adaptar­la, traducirla, reproducirla y representarla, grabarlaen discos fonográficos o películas sonoras, y de permi­tir o prohibir sus transmisiones en audiciones públi­cas, carece de acción para querellar en caso de quedicha obra sea transmitida fonográficamente en unnegocio por medio del disco que la contiene, sin autori­zación para hacerlo. No modifica ese principio la cir­cunstancia de que no esté inscripto en el Registro res­pectivo" (CCrim. y Corr., Capital, 27/9/35, C.C.C.,4-688).

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NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO

"La enajenación total hecha por el transportadorde una obra musical con palabras, no puede afectar elderecho de autor de la letra" (CCiv. 1", Capital,3/11/36, LL, 3-824).

"Ni la ley 11.723 ni la anterior 7092 prescriben lasformas de otorgar las transmisiones de los derechos deautor, e importando éstas la cesión de un derecho inhe­rente a propiedad intelectual rigen los principios delderecho común. Así toda cesión debe ser hecha porescrito bajo pena de nulidad, cualquiera que sea elderecho cedido" (CCiv. 1", Capital, 31/7/39, LL, 16­620).

"El cedente del argumento podrá hacer valer susderechos contra el productor de la película o sus com­pradores, con prescindencia de la inscripción de laobra transformada, pero no contra los terceros que hanarrendado las copias de la película" (CCiv. 1", Capital,31/7/39, LL, 16-620).

"Cuando se demanda el resarcimiento de los dañosy perjuicios por la violación de los derechos de autor alrealizarse un filme a base de cuentos y la defensa deldemandado radica en la autorización dada al efectopor quien creyó ser hijo putativo del autor y que lecedió sus derechos, procede la citación de evicción delcedente" (CCiv. 2", Capital, 18/11/41, LL, 24-907; GF,155-157).

"La escritura de 'cesión de derechos de traducciónproduce todos sus efectos entre cedentes y al cesiona­rio aun cuando no se halle inscripto en el Registro dela Propiedad Intelectual" (CCiv. 1", Capital, 11/7/46,LL, 43-543; JA, 946-1I1-693; GF, 184-18).

"No obstante las disposiciones contenidas en elestatuto de SADAIC, las obras científicas, literarias yartísticas comprendidas en la ley 11.723 pueden serenajenadas o cedidas total o parcialmente como lo

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prescriben los .arts. 2º, 51 Y 53" (CNCiv., Sala A,11/12/67, LL, 130-749).

La transmisión por venta o enajenación que hace el autoro el titular de los derechos debe formalizarse por escrito yregistrarse, tal como lo dispone el arto 53 al decir que: "Laenajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical,sea total o parcial, debe inscribirse en la Dirección Nacionaldel Derecho de Autor, sin cuyo requisito no tendrá validez".

Las sentencias judiciales se refieren a este tema de lasiguiente forma:

"El amparo judicial de la propiedad intelectualdepende, de acuerdo con la economía de la ley, no sólodel registro o depósito legal de las obras, sino también,en su caso, de la inscripción de toda modificación deaquel derecho. De ahí la importancia de la inscripciónordenada por la nueva ley, de toda enajenación de underecho inherente a la propiedad intelectual" (CCiv. 1ª,Capital, 31/7/39, LL, 16-620),

"La falta de inscripción de la cesión o venta parcialde la obra intelectual (art. 53, ley 11.723) no invalidala cesión en sí, sino que las hace ineficaces respecto deterceros interesados" (CCiv. 2ª, Capital, 6/8/40, LL, 19­638; GF, 148-196; JA, 71-700).

"Rechazada por el Registro la inscripción de lacesión de los derechos, la obra continúa como de pro­piedad del autor por estar el cedente en estado de con­curso y la masa se encuentra perfectamente capacita­da para ejercer todos los derechos patrimoniales a lapropiedad intelectual" (CCiv. 2ª, Capital, 6/8/40, LL,10-899; JA, 71-700; GF, 148-196).

"Es costumbre entre nosotros, pagar al compositorsu derecho de autor sobre las hojas sueltas de su obramusical con la 'sola voz de canto', salvo que mediareuna convención expresa en sentido contrario" (CCiv.1ª, Capital, 31/10/42, LL, 28-393; GF, 161-145; JA,942-iV-595).

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NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO

"La circunstanciade que el demandado haya reco­nocido en autos la cesión que invoca el actor, no obstaa la aplicación del arto 53 de la ley 11.723 que declaraineficaces respecto de terceros las enajenaciones ocesiones de obras literarias, científicas o musicales, noinscriptas en el Registro de la Propiedad Intelectual"(CPaz Letrada, Sala III, 26/4/45, LL, 38-690).

"La paternidad o derecho moral de la obra intelec­tual corresponde a su creador, pero -como propiedadregistrada y valor de uso y explotación- pertenecejuridicamente al empleador que, bajo la forma de com­pensación económica mensual retribuyó el trabajomensual de su dependiente, producido con ocasión delservicio y dentro de sus funciones específicas o implíci­tas" (CNCiv., Sala B, 22/7/63, LL, 112·211).

"En orden a la validez y autenticidad de los contra­tos que se celebran de acuerdo con las prescripcionesde la ley 11.723, el registro y publicidad de las obraspor ella protegidas, la oposición a que puede dar lugarla inscripción de los contratos de edición, traducción,compraventa, cesión, etc., y las sanciones penales-genéricas o especiales- en que puede desembocaren cualquier intento de defraudación de los derechosrecogidos por dicha ley, son recaudos susceptibles détornar superfluo el reconocimiento expreso a que serefieren los arts. 1025, 1028 y 1031 del Cód. Civ."(CCiv., Sala E, 25/3/69, LL, 134-313).

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La negociación de los derechos patrimoniales puede noincluir la transferencia de los derechos de las obras en colabo­ración que regulan los arts. 16 a 18, sino simplemente limi­tarse a permitir su explotación que, en principio, siempre sereputa onerosa, es decir, la ley presume que debe ser objetodel pago de una remuneración por ese permiso o autorización.

De esta forma lo indica el arto 19 diciendo que: "En el casode que dos o varios autores hayan colaborado en una obradramática o lírica, bastará para su representación pública laautorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de lasacciones personales a que hubiere lugar".

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136 DERECHO DE AUTOR

Del mismo modo se regula la negociación de las obrasaudiovisuales en el arto 2l.

Sin embargo, para que el productor de la obra audiovisualtenga la calidad de titular de los derechos y pueda ejercerlos,válidamente debe cumplir con lo dispuesto en el arto 28.

Cualquiera resulte la forma de negociación de los dere­chos es de aplicación el arto 12, por el cual: "La propiedadintelectual se regirá por las disposiciones r...J establecidas enla presente ley".

La ley de propiedad intelectual trae, además, algunasnormas específicas vinculadas a cierto tipo de obras artísticaso técnicas, como lo dispone el arto 54 sosteniendo que: "Laenajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, foto­gráfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no llevaimplícito el derecho de reproducción que permanece reservadoal autor o sus derechohabientes", o el arto 55 cuando estableceque: "La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantesno da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obratenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o ser­virse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reser­vados a su autor, salvo pacto en contrario"; analicemos, enconsecuencia, mediante los supuestos que se plantean, estasregulaciones específicas.

Casos especiales.-l. Venta o enajenación de obras artís­ticas. En este punto la legislación argentina se ha apartadode la Convención de Berna y de la mayoría de las legislacionesextranjeras que responden al derecho continental.

En efecto, la norma nacional, en el arto 54 de la ley 11.723difiere del Tratado ya mencionado, el que en su arto 14 bis,regula de la siguiente manera: "1) En lo que se refiere a lasobras de arte originales y a los manuscritos de escritores ycompositores, el autor--o después de su muerte, las personaso instituciones a las cuales la legislación nacional reconozcaautoridad- gozan del derecho inalienable de recibir una par­ticipación de las ventas de la obra, después de la primeracesión de la misma por el autor. 2) La protección prevista enel párrafo que antecede podrá reclamarse en' cada país de laUnión sólo cuando la legislación nacional de autor admitala protección y en la medida que le permita la legislación

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NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO 137

del país, donde reclame dicha protección. 3) El procedimientopara percibir las tasas de participación y el monto de las mis­mas serán estipuladas por cada legislación nacional".

Se denomina droit de suite o derecho de participación lanorma estatuida en el Convenio de Berna, por la cual el crea­dor de una obra artística o de un manuscrito tiene derecho aun porcentaje de la mayor diferencia de las ventas sucesivasde su obra, siempre que dichas operaciones se efectúen enremate público o por intermedio de profesionales de la ventade obras de arte; en algunos países, asimismo, se regula laforma de la readquisición de la creación, la conservación de laobra y el control de la integridad de ella por parte de su autoro del Estado del cual es nativa.

La falta de regulación en nuestro país de este derecho departicipación produce situaciones de especulaciones de losempresarios de la venta de obras de arte respecto de los jóve­nes creadores y, en alguna medida, impide la comercializa­ción internacfonal de importación de las creaciones prove­nientes de otros países donde la protección jurídica es ampliay efectiva, no sólo a través de la gestión individual sino de lasentidades de defensa colectiva de los derechos de autor.

De hecho, nuestra jurisprudencia en este tema ha sidoalgo insuficiente y poco generadora de nuevos derechos, talcomo lo podemos apreciar en los siguientes fallos:

"La venta de las copias positivas de las fotografíasno implica que el fotógrafo haya cedido la obra fotográ­fica; el autor conserva el derecho de reproducción quereconoce el arto 54 de la ley 11.723" (CNCiv., Sala C,15/3/91, LL, 1991-C-40; DJ, 1991-2-528).

"Reproducida en bronce y sin consentimiento de laesposa del autor -prefallecido- una escultura reali­zada en piedra reconstituida regalada por aquél aquienes luego llevaron a cabo dicha reproducción, debedisponerse que se destruya la copia impugnada,teniendo en cuenta al efecto, en el caso de autos, elallanamiento incondicional de ¡ns demandados" (1.

Instancia Civ., Capital, consentida, 8/11/65, LL, 122­296).

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En un trabajo conjunto realizado por la Secretaría de laUnesco y la Oficina Internacional de la Organización Mun­dial de la Propiedad Intelectual 1 se dijo, entre otros con­ceptos,que: "El derecho de participación (o derecho a recla­mar una parte de los ingresos de nuevas ventas de obrasoriginales) es un derecho especial creado por las legislacio­nes de algunos países para compensar a los autores contrala injusticia consistente, con harta frecuencia, en el apre­mio que lleva a veces a los autores, y, especialmente, a lospintores y escultores, a tener que vender sus obras origina­les a un precio muy bajo para atender a sus necesidadesinmediatas de subsistencia mientras que, una vez vendidapor el autor, cobra cada vez mayor valor con el tiempo y, ala larga, se convierte en objeto de especulación. Tan prontocomo una obra cobra fama y llama la atención de los colec­cionistas, el precio de la obra codiciada se eleva cada vezmás con cada nueva venta. Se han registrado casos en queun objeto de arte ha incrementado su valor al 30.000%.Esto ocurre cuando una obra de la juventud es reconocidaulteriormente como una obra maestra, pero, una vez cedi­da, al autor original (o sus herederos) no le queda sinocallarse y permanecer como un espectador pasivo de estefenómeno, a menos que se le conceda algún tipo de dere­cho, para reclamar los ingresos obtenidos en cada nuevaventa pública de su obra dentro del período protegido porel derecho de autor....En esencia, éste es el concepto delsistema del derecho de participación que puede aplicarse alas obras de creación de toda índole, aunque la mayoría delos países que tienen este sistema lo aplican solamente enlos casos de bellas artes y de los manuscritos originales".

Piénsese en la obra Los girasoles, y en la historia personalde Van Gogh, y con facilidad se podrá encontrar una respues­ta.

2. Venta o cesión de planos. A poco que se piense en lacuestión regulada en el arto 55, se llega a la conclusión de quela misma se equipara el tratamiento de los planos, croquis y

1 Secretaría de la Unesco y Oficina Internacional de la OrganizaciónMundial de la Propiedad Intelectual, Derecho de participación, "Boletín deDerecho de Autor", Unesco, París, marzo 1983, p. 41.

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NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO 139

otros similares, a las "obras de arte aplicadas a la industria yel comercio" de las que habla el arto 1º.

Sin embargo, son escasísimos, por no decir nulos, los cono­cimientos sobre sus derechos de autor que circulan entre losprofesionales de la arquitectura y de la ingeniería; comoresultado de ello no se encuentran soluciones judiciales asituaciones planteadas en ese ámbito, las que de hecho exis­ten en no pocos supuestos.

Michel Huet 2, reflexionando sobre la arquitectura, dijo:"Disimulado por el derecho de la construcción y más tarde porel derecho del urbanismo, el derecho de la arquitectura, querebasa ampliamente el derecho de autor, todavía no se reco­noce verdaderamente. Se trata de una anomalía, tanto másextraña cuanto que la arquitectura es un objeto particular­mente posible, por lo que atañe a la propiedad. ¿Podrá laarquitectura, como símbolo de la creación del mundo, escaparindefinidamente a la legislación? En Francia, la primera leysobre la arquitectura naci6en 1977. El jurista no tiene nece­sariamente espíritu de conquista, pero la arquitectura estambién un asunto de derecho pertinente".

Compartimos la tesis de Huet porque nuestra realidad noes muy diferente a la francesa o, en todo caso, es peor porqueen el inconsciente colectivo, las profesiones universitarias tie"nen relación directa con una habilitación laboral, quedando lacreatividad artística reservada a un sector marginal o no for­mal.

Situación similar se produce en el ámbito de la publici­dad, en donde sus expertos se autodenominan creativos, aun­que de hecho tienen una relación muy débil con el derecho deautor.

2. CONTRATO DE EDICIÓN

a) Concepto general.- El contrato de edición se encuen­tra legislado, específicamente, en el arto 37 de la ley 11.723,diciendo que: "Habrá contrato de edición cuando el titular del

2 Huet, Michel, Arquitectura y derecho de autor, "Boletín de Derecho deAutor", Unesco, París, abril 1987, p. 15.

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140 DERECHO DE AUTOR

derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga aentregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y ven­derla".

Las características de este contrato lo diferencian de otrasformas de contratación aunque, según sean las condicionesque las partes establezcan, puede llegar a asemejarse a otrostipos de convenios.

En principio, el contrato de edición podría ser asimilable ala locación de obra, si en el contrato se establece que la edi­ción deberá tener un número determinado de ejemplares, esdecir, que el locatario, en este caso el editor, se compromete aeditar una cantidad cierta de ejemplares por un precio ciertoen dinero, el cual se determinaría entre el precio de ventamenos los costos de impresión, venta y las regalías del autor.

Es difícil pensar el contrato de edición como locación deobra, porque esta figura jurídica se adapta más fácilmente,en cambio, al contrato de impresión, esto es, al contrato quese establece entre el editor y el impresor gráfico, por el cual elprimero, como locador, encarga al segundo, como locatario, untrabajo cierto, la impresión, por un precio determinado.

En algún caso se puede suponer que el contrato de ediciónes una locación de servicios si en el contrato se sostiene que eleditor puede reproducir un número ilimitado de ejemplares.

Si el editor, como locatario, se compromete a efectuarsucesivas ediciones o reimpresiones, sin indicarse el númerode ejemplares, podría asemejarse a la realización de un servi­cio,pero esta asimilación es problemática, dado que no existela contraprestación en dinero por parte del autor como loca­dor, ya que éste sólo recibe una porción del dinero que percibeel editor en cuya cabeza reside la dirección comercial de laoperación.

Desde otra óptica, el contrato de edición podría constituiruna forma de sociedad, y ello puede ocurrir en el supuesto deque el aporte del titular del derecho de propiedad intelectualincluya, además de su obra, una cierta parte del dinero uotros bienes que sirven para producir la edición.

En este supuesto, las diferencias se acortan y podríanencontrarse algunos· parecidos con la figura de la sociedadaccidental.

Sin embargo, este ejemplo es muy circunstancial, porqueson eventuales los supuestos en los que el autor hace otro

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NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO ~ \

aporte al contrato de edición distinto del de su obra~!, ~~_n~,in ..te ú1timo,.1 hooho d. ,U...ciba un pO'oontaj. d.l p", . "cio de venta no es lo esencial en el contrato de sociedad, dadoque en el mismo lo definitorio sigue siendo la concurrenciade las partes intervinientes, tanto en las pérdidas como enlas ganancias, mientras que en el contrato de edición lo quesucede es que el autor sólo recibe una suma de dinero sobrelas ventas, no participando de las pérdidas ni de las ganan-cias.

Eventualmente, el contrato de edición puede ser tambiénuna compraventa o una cesión de derechos si el titular delderecho de propiedad intelectual recibe una suma compensa­toria que incluye la disponibilidad definitiva de éste a manosdel editor.

Dado que en la compraventa o en la cesión de derechosintelectuales el editor sólo tiene la libre disponibilidad de losderechos patrimoniales derivados de la obra y el autor conser­va, de todos modos, el derecho moral, esta forma de contrata­ción es diferente a las otras porque el adquirente o cesionariode éstas posee un derecho absoluto.

En efecto, una parte del medio editorial gráfico denominacontrato de edición al tipo de convenio que es una cesión dederechos; el aparente error de denominación tiene un objetivoempresarial definido, que es el ocultamiento de la amplitudde los derechos negociados por parte del creador o del titularde los derechos, pero a fuerza de haberse reiterado la situa­ción, la misma causa no pocos conflictos.

En el medio editorial musical, la contratación contieneuna magnitud tanto geográfica como temporal que implicatambién una cesión de derechos encubierta.

La Convención de Berna, en su arto 42 , regula el tema dela siguiente manera: "... 4) Por 'obras publicadas' debenentenderse dentro del espíritu de los arts. 42, 52 y 62 , las obraseditadas, cualquiera sea la forma ·en que se editen los ejem­plares, los que deben ponerse a disposición del público en can­tidad suficiente".

La incorporación de palabras como "público" y "cantidadsuficiente", aunque en sí mismas indican conceptos que pue­den ser considerados como muy ambiguos, es cierto que per­miten limitar el uso y la interpretación del contrato de edi­ción.

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En orden a este punto, no podría considerarse editadauna obra cuya circulación sea restringida en cuanto al núme­ro de las personas que pueden tener acceso a ella o comunica­da sólo en un círculo privado o de ingreso limitado.

. Por su parte, la Convención Universal de Derecho deAutor, en su arto VI delimita el campo imponiendo que "seentiende por 'publicación' en los términos de la presente Con­vención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vezque el poner a disposición del público ejemplares de la obraque permitan leerla o conocerla visualmente".

No constituye una publicación la representación de unaobra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la eje­cución de una obra musical, la recitación pública de una obraliteraria, la transmisión o la radiodifusión de obras literariaso artísticas, la exposición de una obra de arte o la construc­ción de una obra arquitectónica.

No resulta vana la aclaración del arto 38, porque permitediferenciarlo expresamente del contrato de venta o cesiónregulado en el arto 51 y ss. ~ue ya hemos analizado- y ental sentido expresa: "El titular conserva su derecho de propie­dad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edi­ción. Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obray defenderla contra los defraudadores de su propiedad, auncontra el mismo editor".

De manera indirecta la ley aclara que cada uno de losderechos patrimoniales del autor o del titular de los mismosdeben ser objeto de negociación individual y no pueden serincluidos globalmente dentro de la negociación de ·maneratácita.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia en diferentesfallos:

"La transferencia, cesión o concesión de la facul­tad de editar la obra no significa que el propietario sehaya desprendido de su dominio sino simplementeque lo ha desmembrado" (CCom., Capital, 26/10/37,LL,8-709).

"El contrato denominado de edición no se rige ennuestro derecho por preceptos especiales pero encua­dra en las disposiciones relativas a la locación de obra

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NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO

ya la compraventa" (CCom., Capital, 17/4/40, GF, 146­105).

"El contrato de edición es de naturaleza comercial,puesto que comprende la producción de la mercaderíay de los actos, por lo que ha de circular y pasar del edi­tor al expendedor y de éste al adquirente que la desti­na a su uso y goce personal" (CCiv. 1", Capital, 12/3/47,LL, 12-947; JA, 947-1-548).

"La sociedad accidental constituida con el objeto depublicar de uno de los socios con los fondos que aporta­ría el otro y dividir en partes iguales las gananciasresultantes, no limita el derecho del autor a editar ellibro con terceros luego de un tiempo prudencial si laventa fracasó y no se estipularon exclusividades oprohibiciones al respecto" (CNCom., Sala A, 6/9/60,LL, 102-471).

"El contrato de edición se configura cuanto el titu­lar del derecho de propiedad sobre una obra intelec­tual se obliga a entregarla a un editor y éste a repro­ducirla, difundirla y venderla. En el caso, entre eltitular del derecho de propiedad de la fotografía yquien se obligó a reproducirla adquiríendo los dere­chos correspondiente" (CNCiv., Sala F, 20/8/80, JA,1981-I1I-síntesis).

"Los contratos de impresión y distribución son dis­tintos del contrato de edición, pero se encuentran com­prendidos en él, ya que son aspectos parcia.les de uncontrato más complejo" (CNCiv., Sala F, 20/8/80, JA,1981-I1I-síntesis).

"La coedición es una modalidad que no se confundecon el contrato de edición, toda vez que opera y conclu­ye en el ámbito de los editores, vinculándolos en virtudde posibles fórmulas de exigencia técnico-jurídica,mediante el mayor ahorro posible de esfuerzos econó­micos. Las relaciones entre coeditores pueden dar ori­gen a contratos bilaterales o plurilaterales constitu-

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yendo un campo propio dentro del denominado contra­to de coedición. Éste, siempre que en el contrato deedición exista la posibilidad de coedición con terceroseditores, deviene un accesorio del primero" (CNCom.,Sala B, 10/3/89, LL, 1990-A-552).

"Los derechos de único propietario de su obra quese reserva el autor en el contrato de edición, en el quese confiere la facultad de editarla, venderla y reeditar­la con carácter exclusivo, se traducen frente al editoren la de percibir la parte del precio de venta de cadaejemplar, establecido en el contrato" (CCom., Capital,26/10/37, LL, 8-709).

"El autor de la obra intelectualdebe abstenerse detrabar el libre goce del editor por sus propios hechos eigualmente garantizarlos contra hechos de terceros"(CCiv. 2', Capital, 18/11/41, LL, 24-907; GF, 155-137).

"La colaboración de una revista que pactó con eleditor de la misma, la inserción semanal de una sec­ción 'consultorio' creada por ella, de las contestacionesa los consultantes, mediante una retribución mensuala cargo de la empresa, ha celebrado un contrato de edi­ción, desde que conservaba su derecho de propiedadsobre la obra intelectual, cuya colaboración firmada nopodía ser alterada en su texto y el editor gozaba sólodel derecho de inserción, corriendo por su exclusivacuenta el riesgo de la impresión, difusión y venta"(CCiv. 1', Capital, 22/12/41, LL, 25-801; JA, 942-1-337;GF, 155-275).

Una de las características discutidas del contrato de edi­ción es si se trata o no de un contrato atípico y como tal nopuede ser objeto de cesión de derechos por parte del editor.

En este. sentido, se ha pronunciado Raúl H. Bottaro 3 ensu trabajo sobre contrato de edición"en el cual especula: "Ladiferente posición que asumimos frente a los comentaristasde nuestro sistema jurídico, entonces, lleva también a resul-

3 Bottaro, Raúl H., Contrato de edición, LL, 1981-D-1112.

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tados distintos....Para nuestro punto de vista, compartidopor Desantes Gunter, es causal de resolución del contrato deedición. Nuestra disidencia con la doctrina que criticamos,entonces, tiene un punto de partida diferente que se enraízaen uno de los caracteres del contrato mismo y, por otra parte,atendiendo al carácter de ejecución continuada que hemosindicado más arriba del contrato de edición, consideramosque no puede dividirse en dos etapas que se configurarían conla aparición de la obra. Aun después de aparecida la edición yya puesta en venta, el autor o su derechohabiente tendríanlos mismos intereses legítimos que oponer a la cesión contrac­tual. La solución que propugnamos es la que adopta la legis­lación italiana (art. 123, ley específica), haciendo excepción encasos de pactos en contrario, o transmisión del fondo decomercio, pero en este caso no podrían ser ejercidos si de elloderivase perjuicio para la reputación o para la difusión de laobra".

b) Las partes del contrato de edición.- En principio,debemos señalar que existirían al menos dos partes en todocontrato de edición: el titular del derecho de propiedad inte­lectual y el editor, aunque es posible que existan más de dospartes o más de dos intereses.

Cuando hablamos del titular del derecho de propiedadintelectual no nos referimos exclusivamente al autor sino que,también, pueden investir ese carácter sus herederos --en elcaso de que el autor hubiese fallecido-- o los cesionarios delos derechos de propiedad intelectual -por cesión o venta quehubiese efectuado tanto el propio autor como sus herederos.

La otra parte del contrato de edición es la figura del edi­tor, y para que la ley 11.723 lo considere como tal debe com­prometerse a reproducir, difundir y vender la obra protegidapor esa norma, con lo cual no puede hacer uno solo de estosactos sino el conjunto de ellos.

En efecto, la reproducción de la obra la puede realizar,asimismo, un impresor gráfico, y no por ello ser un editor, yaque no se pueden desprender de éste las obligaciones de difu­sión y venta.

La llifusión de un libro la puede realizar, también, unaagencia de publicidad o de prensa, pero éstas no realizan las

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tareas de venta, aunque en algún caso puedan imprimir ohacer imprimir ciertos productos que hacen a su difusión.

Finalmente, todo librero o distribuidor efectúa las tareasde venta al por menor o al por mayor, pero no reproduce nihace reproducir la obra.

Todo titular del derecho puede exigir del editor que en laedición de su obra intervengan otras personas, como porejemplo alguien determinado que realice la traducción de suobra, o que una determinada empresa gráfica efectúe laimpresión, o que un determinado diseñador gráfico efectúe ladiagramación de la obra, o que la adaptación sea efectuadapor una persona específica.

En este último caso, el contrato puede quedar condiciona­do a que el editor, a su vez, celebre el contrato consecuentecon la o las personas indicadas por el autor, y si éstos no secelebran, el contrato original con el autor queda como deimposible cumplimiento.

Se puede optar, por otra parte, por celebrar el contrato deedición con más partes que las imprescindibles, es decir, pue­den participar además del autor (o del titular de los derechosde propiedad intelectual) yel editor, el traductor, el adapta­dor, el impresor, el diseñador gráfico, y otros, en cuyo caso elcontrato deberá ser cumplido de acuerdo con las obligacionesque cada una de las partes haya asumido.

c) El objeto del contrato.- Es el objeto protegido por laley de propiedad intelectual en su arto 1º o sea, las obras cien­tíficas, literarias y artísticas, comprendiendo los escritos detoda naturaleza y extensión, las obras dramáticas, composi­ciones musicales, dramático-musicales, las cinematográficas,coreográficas y pantomímicas, las obras de dibujo, pintura,escultura, arquitectura, modelos y obras de arte o cienciaaplicadas al comercio o a la industria, los impresos, planos ymapas, los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, enfin, toda producción cinematográfica, literaria, artística odidáctica, sea cual fuere el procedimiento de producción.

Al igual que en todo el resto de los contratos o acuerdos devoluntades, cualquiera que sea la propiedad intelectual objetodel contrato, ésta debe ser necesariamente lícita, y ello signi­fica que no sería válido o judicialmente reclamable el cumpli-

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miento de un contrato de edición por el cual se ejecutare undelito.

Veamos un caso posible: si se acordare editar un librocuyo contenido estuviere incurso en las disposiciones de la ley·23.592, que reprime los actos discriminatorios, este contratosería ilícito ya que, por ejemplo, en el arto 32 se dice que:"Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los queparticiparen en una organización o realizaren propagandabasados en ideas o teorfas de superioridad de una raza o deun grupo de personas de determinada religión, origen étnico ocolor, que tengan por objeto la justificación o promoción de ladiscriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igualpena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o inci­taren a la persecución o el odio contra una persona o gruposde personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideaspolftica{;".

En este ejemplo el editor puede no haber conocido el textode la obra antes de celebrar el contrato, pero cuando tomaconocimiento de él podría optar entre dos conductas: o se nie­ga a cumplirlo y el autor no se lo puede exigir, o cumple con laedición, en cuyo caso es dable pensar que tanto editor como elautor podrían verse involucrados en un proceso penal.

El contrato de edición puede celebrarse respecto de unaobra, de varias obras, de las obras existentes y de aquellasque el autor realice en lo sucesivo.

Si un editor posee contratos de edición de la totalidad delas obras de un autor, en principio cabría sostener que podríaeditar las obras completas del mismo.

Sin embargo, en el medio editorial existen numerosassituaciones conflictivas respecto de dicha diferenciación, yesto no ha sido resuelto, al menos por ahora, ya que nuestralegislación es significativamente insuficiente en relación conel desarrollo del mercado editorial.

Del mismo modo, no existe regulación jurídica respecto dela diferenciación entre libro, folleto, fascículo, revista, antolo­gia, etc., con lo cual si un editor posee un contrato con deter­minado autor para la publicación de su obra podría creer quecualquiera que sea la forma de esa publicación estará inclui­da en su contrato.

No nos parece aceptaóle, en principio, este criterio, dadoque eventualmente el autor podría considerar que ha queda-

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do afectado su derecho moral en virtud, por ejemplo, delmayor prestigio que tiene un libro respecto de un fascículo oun libro individual respecto de una antología.

Otro problema con el objeto del contrato de edición estaríareferido al caso en que un editor contratare con un autor queeste último no realizará ninguna obra más por el resto de suvida o por cierto período.

Aun cuando el editor le garantizare medios económicos desubsistencia al autor, esta cláusula del contrato de edición nosería válida porque afectaría principios constitucionales bási­cos respecto de la libertad de las personas.

Distinto es el supuesto en que un autor se comprometa aentregar con exclusividad a un determinado editor todas lasobras que produzca en lo sucesivo, y esto sería válido siempreque las condiciones patrimoniales del acuerdo tengan razona­bilidad comercial en relación con el momento del mercadoeditorial en que se produzca.

d) Contrato de obra inexistente.- Es posible pensar enun contrato de edición de una obra protegida por la ley depropiedad intelectual que aún no haya sido creada, es decir,que se puede contratar respecto de una obra que el autor cre­ará, y de hecho esto ocurre con las obras por encargo, o sea,con aquellas que un editor sabe y conoce que puede realizarun autor, conocido o no, que le resultará una buena operacióncomercial en función del mercado al cual dirige su actividad.

De hecho, nada impediría que un autor contrate con uneditor que éste le publicará todas las obras que realice en elcurso de su vida sin especificar número, calidad ni contenido,pero aun así podría concertarse toda tina serie de caracterís­ticas de las ediciones.

e) Contrato de obra póstuma.- Se considera obra póstu­ma a la última que haya efectuado el autor antes de su falle­cimiento.

Puede ocurrir que el autor haya concluido la obra, en cuyocaso, los herederos de los derechos del mismo podrían cele­brar el contrato de edición en las condiciones que considerenmás apropiadas.

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El supuesto más conflictivo estaría dado por el contrato deedición de obra póstuma en que el autor la hubiere dejadoinconclusa.

Cuando se da esta situación los herederos pueden optarpor concertar la edición tal como la obra quedó, o bien darleuna forma definitiva mediante la labor que ellos mismos rea­licen, o bien encargándoselo a terceras personas, o dejándoleesta función al propio editor.

Salvo la primera opción, para proceder a la concreción delcontrato el editor debe contar con el consentimiento de lostitulares del derecho de autor respecto de la forma definitivade la obra, ya que de lo contrario podría verse afectado elvalor intrínseco de la misma.

Como veremos más adelante, la situación jurídica seríadiferente en el caso de que el autor falleciere habiendo antescelebrado el contrato de edición de la que, en definitiva, resul­tase su obra póstuma.

f) Forma del contrato de edición.-No existe regulaciónjurídica que indique una forma determinada para este tipo decontrato, con lo cual se puede concretarlo de la manera que lodecidan las partes, siendo posible suscribirlo mediante con­trato privado, escritura pública o, sencillamente, sin celebrarningún tipo de contrato, y su existencia podría probarse porel medio que resulte adecuado para tal fin.

Pese a esto el arto 40 de la ley 11.723 establece algunaslíneas orientadoras en materia de las formas que puede adop­tar el contrato de edición diciendo que: "En el contrato deberáconstar el número de ediciones y el de ejemplares de cada unade ellas, como también la retribución pecuniaria del autor osus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el con­trato, saluo prueba en contrario. Si las anteriores condicionesno constaran se estará a los usos y costumbres del lugar delcontrato".

De hecho, en la práctica editorial argentina son escasoslos contratos de edición que se celebran con autores naciona­les porque las partes, o quizá más específicamente los edito­res, han optado por acordar verbalmente las condiciones de laedición sin llegar a una forma escrita.

Si ésta es una práctica casi generalizada, la misma no se

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da respecto de autores famosos o notables y mucho menos,respecto de los autores extranjeros.

Esta falta de contrato escrito ha dado lugar a innumera­bles situaciones enojosas por parte de autores y editores, lasque no siempre concluyen en el ámbito tribunalicio, dado quedicha inexistencia dificulta las probanzas requeridas por lajusticia para dar lugar a las reclamaciones.

Ello no quiere decir que la carencia de un contrato de edi­ción escrito impida probar los derechos y las obligaciones delas partes, pero es indudable que las dificulta seriamente, porlo que siempre es aconsejable la redacción y suscripción detodo contrato de edición que se celebre.

Sin embargo, el editor ni el autor pueden evadir el cum­plimiento de ciertas disposiciones referentes a las denomina­ciones, tal como lo dispone la ley 17.309 o los decrs.42.366/34, 85.056/36, 121.509/42, 134.697/42, 23.813/44,24.381144, 7926/44 Y 7263/69, o en lo referente a la cartogra­fia que se incluya en la obra, la que se encuentra reguladapor la ley 22.963.

A su vez, el arto 36 del decr. 41.233/34, reglamentario dela ley 11.723, dispone: "A los efectos del cumplimiento del arto40 de la ley y en garantía de los derechos de autores y editores,cada uno de los ejemplares de que conste cada edición, deberáser numerado, firmado, sellado o estampillado por el autor osus representantes legales. La ausencia de estos requisitosserá suficiente para considerar al ejemplar dentro de las pre­visiones de los arts. 71, 72 Y concordantes de la ley".

Si bien el estampillado ha caído en desuso, todavía esposible encontrar ediciones que llevan numeración individualo que cada ejemplar ha sido firmado personalmente por suautor o titular de los derechos.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia:

"La interpretación de si el silencio del autor de laobra editada constituye o no una autorización tácita aleditor, es una cuestión de hecho que debe resolver eljuez teniendo en cuenta la habilidad con que el repro­ductor haya procedido, el grado de publicidad dado ala producción y la duración de ese silencio" (CCiv. 1',Capital, 2/9/36, LL, 3-824).

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NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO

"Es costumbre marcar los ejemplares destinados apropaganda con una contraseña especial; por tanto, siel editor no ha observado esta formalidad y, por el con­trario, ha fijado en la contratapa de cada álbum el pre­cio de venta, carece de importancia su afirmación deque procedió así para el caso de que existieran pedi­dos" (CCiv. 1·, Capital, 2VlO/42, LL, 28-393; JA, 942­I11-595; GF, 161-145).

"La reproducción por una empresa editora de unnúmero de ejemplares mayor del contenido en el con­trato de impresión -que sería explicado a título deejemplares complementarios si mediase el contrato deedición- determina la responsabilidad del impresorque se gradúa de acuerdo con los ejemplares exceden­tes vendidos, que representa el dinero ingresado en losbolsillos del mal poseédor por la sustracción de la obraintelectual ajena, con prescindencia de su valor litera­rio" (CCiv. 1", Capital, 21/8/44, LL, 35-709; JA, 944-III­945; GF, 172-117).

"Resultar premiado en un concurso es no sólo unagran satisfacción y estímulo para el artista, sino tam­bién una forma objetiva de promocionarlo. Si a ello seañade que en el caso de autos una de las prestacionesdel premio era la publicación del trabajo "':'-un dibujo­en la tapa del programa del Teatro Colón durante todauna temporada -10 cual no sé cumplió- es elementalque el autor, cualquiera sea el valor artístico de suobra, adquiría una relativa notoriedad que no puededesconocerse. Y ello tiene su 'precio', su valor" (CNCiv.,Sala B, 25/3/69, inédito).

"El régimen legal sobre contrato de edición no con­sagra a la forma escrita ni a la especificación de cier­tas estipulaciones como imprescindibles, ya que se tra­ta de una recomendación de la ley 11.723; porconsiguiente ante su ausencia, se debe estar a los usosy costumbres del lugar del contrato" (CNCiv., Sala F,29/8/80, JA, 1981-I1I-síntesis).

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g) Orierosidad del contrato.- En el arto 40 de la ley depropiedad intelectual que acabamos de revisar se sienta unprincipio esencial, como lo es el de la protección económicadel autor, porque parte del supuesto de que su retribuciónsiempre existe, mientras que lo contrario debe ser probadopor el editor.

Esta onerosidad surge, además, del hecho de que, como seha dicho, el contrato de edición es un acto de comercio y nin­guno de éstos es gratuito.

Las formas de retribución al autor pueden ser acordadasmediante distintas variantes; así por ejemplo, el autor o eltitular de los derechos de propiedad intelectualpuede recibirun anticipo parcial de sus regalías o una suma que impliquela totalidad de sus derechos.

Puede, también, acordarse que recibirá un porcentajesobre la totalidad del precio de venta de los ejemplares o apartir de la venta de un cierto número de ejemplares..

Otra opción puede ser que el porcentaje que recibirá eltitular de los derechos de propiedad intelectual se establecerásobre la ganancia líquida, esto es, sobre la ganancia que seobtenga después de descontados todos los costos producidosen la impresión, difusión y venta de la edición.

Hasta acá hemos hablado de un precio total o de un por­centaje que se obtiene por distintas vias a partir del precio deventa, corresponde entonces, dilucidar este último aspecto.

El precio de venta al público o el de tapa en el caso de loslibros, se establece de distinta forma: puede fijárselo en elcontrato de edición por acuerdo de partes o puede quedarreservada esa facultad al editor.

Cuando la referencia es al precio de tapa debe aclararseque corresponde al precio sugerido por el editor para la ventaminorista, o sea, la de venta en librerías.

Es cierto que ni el distribuidor ni el librero tienen obliga­ción legal de cumplir con los márgenes·de ganancia previstapara cada una de las etapas de comercialización, pero, dehecho, ocurre que los precios son.similares en el mercado edi­torial, por lo menos, en el ámbito de la ciudad de BuenosAires y sus alrededores, porque en el resto de país se acos­tumbra a sumar un porcentaje mayor al precio en función de

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los costos del transporte desde el centro de producción o deimportación.

Puede fijarse el precio de venta, también, por un plazodeterminado, pasado el cual el editor puede tener la facultadde reducirlo de forma abrupta; como ejemplo de esto encon­tramos la práctica de venta de ciertos libros que son de tem­porada u ocasionales (tal el caso de algunas investigacionesperiodísticas de moda en la actualidad), ya que pasado elmomento en que convocan el interés público raramente sevenden.

Este tipo de modificación tan marcada en el precio de ven­ta es conveniente que sea acordado en el contrato de edición,ya que el precio envilecido podría ser una causa de peIjuicioal derecho moral de autor y éste podría, eventualmente,reclamar su resarcimiento.

Claro está que para determinar un precio fijo dentro deun contrato debe existir un mercado económico no inflaciona­rio, porque de lo contrario, ambas partes resultarían perjudi­cadas: el autor por recibir insignificantes regalías y el editorpor no poder cubrir sus costos ni obtener ganancias, motivoesencial de su giro comercial.

La jurisprudencia de nuestro tribunales se ha pronuncia­do de la siguiente forma:

"El costo promedio de una colaboración está deter­minado por la potencialidad económica de la empresaeditora, por el tiraje de la publicación y finalmente,por el prestigio en el orden literario de esa publicación(en el caso se trataba de un cuento de Horacio Quirogapublicado sin autorización de los derechohabientes delautor); para su cálculo tiene sumo valor el dictamendel perito" (CNCiv., Sala C, 21/4/73, LL, 154-640; JA,973-19-474).

"Aunque de una de las partes del contrato de edi­ción surja que las partes estipularon que el editor ten­dría a su cargo la comercialización de los ejemplares yla fijación 'a su exclusivo arbitrio' del precio y condiciocnes de pago, de ello no puede inferirse que una vezestablecidas las pautas puedan alterarse en virtud delas circunstancias sobrevinientes que deterioraron sus

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relaciones o de los vaivenes del juicio sobre rescisiónde contrato" (CNCiv., Sala C, 15/12177, LL, 1978-B­339).

. "En los contratos de edición como el que motiva elpleito, es obligación de la editorial la publicación, ven­ta y pago de la retribución estipulada, ejecutando elhecho en un tiempo propio (principio contenido en elarto 625, Cód. Civ.) en razón de que los contratosdeben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buenafe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partesentendieron o pudieron entender, obrando con cuidadoy previsión" (CNCiv., Sala B, 23/12177, LL, 1978-B­294).

"Una de las materias protegidas por la ley 11.723es la facultad de los creadores de música o de los intér­pretes para explotar econ6micamente (criterio apoyadoen los arts. 40, 41, 46 Y51) su producci6n o trabajoartístico (sin perjuicio de su derecho moral de autor denaturaleza extrapatrimonial, aunque pueda derivar enefectos econ6micos)" (C3· Civ., Com., Minas, Paz y Tri­butaria, Mendoza, 29/5/80, SPLL, 1980-447).

"Ante la presunción de onerosidad que el arto 40dela ley 11.723 establece para el contrato de edición, lagratuidad de un trabajo publicado s6lo puede resultarde un convenio expreso de partes; pesando la carga dela prueba de dicha gratuidad sobre el editor, ya que lomás natural y l6gico es que quien trabaja procuraobtener una utilidad pecuniaria de su obra (arts. 218,inc. 5Q

, C6d. de Com., y 1627, C6d. Civ.)" (CNCom.,Sala A, 28/8/85, ED, 117-643).

"El arto 40 de la ley 11.723 establece que el contra­to de edici6n se considera siempre oneroso, salvo prue­ba en contrario y que, faltando estipulación sobre estepunto, el precio se determina de acuerdo con los usos ycostumbres del lugar de celebración del contrato"(CNCom., Sala A, 28/8/85, ED, 117-643).

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"Para que pueda considerarse un contrato como deedición es ineludible que haya existido venta de losejemplares o medios materiales en los que está fijadala obra: libro, disco, película, etc. Tal requisito resultade la interpretación armónica de los arts. 38 a 40 de laley 11.723" (CNCom., Sala B, 10/3/89, LL, 1990-A-552;JA, 1989-III-767).

"El porcentaje correspondiente a los derechos deautor debe establecerse sobre los ingresos brutos"(CNCiv., Sala F, 8/8/91, LL, 1991-E-311).

"No cabe deducir que el contrato de edición tuviereplazo, en atención a la retribución mensual de la cola­boración de una revista,porque constituye un requisi­to puramente accesorio, sin influir en lo sustancia delas relaciones juridicas entre las partes, máxime cuan­do, en el caso, era indiferente para la colaboración elnúmero de ejemplares de cada edición de la revista,como también el precio y el resultado de la venta"(CCom., Capital, 15/12/43, LL, 34-120; GF, 167-563).

El último párrafo de esta norma también trae una expre­sa referencia para que se considere el contrato de edicióncomo mercantil, ya que una de las características esencialesde éste es su directa relación con las prácticas del comercio ylas costumbres del lugar de ejecución o de celebración.

h) Rendición de cuentas al autor.- Hasta acá hemosvisto la forma en que se puede hacer el cálculo para el pagode las regalías o derechos que le corresponden al autor o altitular del derecho de autor.

Corresponde ocuparnos, entonces, de los tiempos y modosen que se efectuarán dichos pagos.

La ley de propiedad intelectual no se ocupa de regularestos mecanismos y es preciso recurrir para ello a las reglasdel derecho común.

Es bastante frecuente en el medio editorial que se esta­blezcan una, dos, tres o más fechas a lo largo de un año, enlas cuales el editor hace un resumen de las ventas producidas

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en el período anterior y sobre esta base procede a liquidar lasregalías correspondientes al autor o al titular de los derechosintelectuales.

Existe en esta práctica una alta dosis de buena fe de laspartes, ya que resulta difícil pensar en un autor que reviseminuciosamente los libros y papeles de comercio de su editoren la búsqueda de una corroboración de los montos liquida­dos; en sentido inverso, también resulta difícil suponer queun editor ponga a disposición de un determinado autor suslibros y papeles de comercio para que éste los verifique.

Sin duda que en una situación litigiosa la verificación con­table es ineludible, pero los conflictos judiciales no son numé­ricamente importantes en nuestro país.

Por el contrario, es bastante frecuente que cuando unautor intuitivamente cree que su editor le liquidó sumas muyinferiores a los porcentajes de las ventas, no celebre nuevoscontratos con éste.

Algunos autores han optado, finalmente, por exigir quecada uno de los ejemplares lleve un número y su propia firmacomo modo dé garantizar tanto la tirada como el nivel de lasventas.

Cualesquiera que sean la forma y los plazos en que seacuerde efectuar las liquidaciones es siempre convenientepara el editor cumplir a pie juntillas con los pagos, porque deeste modo acredita su empresa en el medio y se asegura quelos mejores autores lo requieran para la edición de sus obras.

i) Derechos del autor en el contrato.- El arto 38 de la ley11.723 dice que: "El titular conserva su derecho de propiedadintelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra ydefenderla contra los defraudadores de su propiedad, auncontra el mismo editor", con lo cual se delimitan no sólo losderechos del autor sino los de ambas partes contratantes.

De este artículo surge que el autor podría llegar a des­truir la obra luego de haber celebrado el contrato, aunque siactuara de esta forma debería indemnizar al editor por laspérdidas que ello le provocare.

Aunque el autor autorizare al editor respecto de la traduc­ción, de la adaptación o de la refundición de su obra en otra,

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de todos modos aquél conserva el derecho moral sobre suobra, aun en el caso de cesión de los derechos de propiedadintelectual.

Es de práctica o costumbre comercial que el autor reciba,además de su compensación pecuniaria (otro derecho delautor), una cantidad de ejemplares en forma gratuita.

Se edita siempre otro número de ejemplares que se desti­na a la divulgación, tanto por acciones del editor como, aveces, del autor.

Un número pequeño de ejemplares fuera de la edición ysobre los que el autor no recibe regalías se destinan, además,para reposición de otros ejemplares de la obra que hayan sali­do con defectos de impresión o de encuadernación.

Aun cuando el editor se hubiere comprometido a efectuartodas las acciones legales en el caso de que la obra resulteplagiada por alguna persona o sea editada sin autorizaciónsuya o del autor, éste conserva todos los derechos legales envirtud de su derecho moral.

Si en el contrato de edición se ha convenido que la defensade los derechos del autor en toda su amplitud quedará a car­go del editor, aun en el caso de que ambos estuvieren deacuerdo, esta simple condición puede llegar a ser insuficientepara una representación Judicial si la misma no ha sido ins­trumentada por documento público.

Si quien defraudare al autor fuera el propio editor, aquéltambién lo puede demandar aun en el caso de que hubierecedido todos sus derechos.

Este derecho está regulado por el arto 38, 2" parte, de laley 11.723, en donde se dice: "El titular (... J. Puede tradu­cir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contralos defraudadores de su propiedad, aun contra el mismoeditor".

En el arto 71 se fija el principio general respecto de todaslas formas de defraudación al derecho de propiedad intelec­tual, y en él se incluyen aquellas defraudaciones que se reali-cen mediando un contrato de edición. •

Al respecto dice: "Será reprimido con la pena establecidaen el arto 172 del Código Penal, el que de cualquier manera yen cualquier forma defraude los derechos de propiedad inte­lectual que reconoce esta ley".

Es inalienable el derecho del autor a que figure su nom-

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bre en todas las ediciones que se realicen de su obra, conserveo no los derechos de propiedad intelectual.

j) Obligaciones del autor.- En principio, debe entregarla obra en el plazo fijado en el contrato si no lo hubiere hechoen el momento de su celebración o, eventualmente, antes deello.

Dado que la obra no puede ser hecha por otra persona dis­tinta del autor, en caso de que éste no la entregare en el plazoprevisto, el contrato podría darse por terminado y el editorsólo podría reclamar los perjuicios que ese incumplimiento lehubiere producido.

El arto 42 de la ley 11.723 prevé el supuesto de que no sehubiere determinado la fecha y en tal sentido resuelve que:"No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por elautor o sus derechohabientes o para su publicación por eleditor, el tribunal lo fijará equitativamente enjuicio suma­rio y bajo apercibimiento de la indemnización correspon­diente".

Este artículo se ha interpretado de la siguiente manera:

"En el caso de incumplimiento del editor es proce­dente la demanda del autor para que se le condene aimprimir y poner en circulación la obra objeto del con­trato de edición, dentro de un plazo determinado por eljuez" (CCom., Capital, 15/12/43, LL, 34-120; GF, 167­563).

"En el contrato de edición la int!2!rpelación judiciales un requisito indispensable para la fijación de unplazo de cumplimiento, si el contrato no lo tiene, bajoapercibimiento de incurrir en la indemnización corres­pondiente (art. 42, ley 11.723)" (CCom., Capital,15/12/43, LL, 34-120; GF, 167-563).

Otra obligación del autor es su compromiso respecto de laautenticidad de la obra, es decir que es de su propiedad y queno la ha plagiado de otra.

La calidad de autor se define por la creación intelectual yésta, a su vez, se define, entre otras, por la originalidad de la

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producción, con lo cual no existe propiedad intelectual cuandola obra ha sido copiada de otra.

Esta obligación es, en definitivá, una garantía que debeotorgar el autor frente a su editor respecto de eventualesreclamaciones que pudieran efectuar terceras personas sobrela propiedad intelectual de la obra.

El autor, asimismo, debe garantizar que tiene la disponi­bilidad de la obra, o sea, que previamente no ha negociado ocedido de ninguna forma con otras personas fisicas o jurídicaslos derechos que sobre ella está contratando.

No es poco frecuente que un autor decida entregar su obrapara que sea editada en diferentes países y por diferentessoportes (por ejemplo, en libros, en espectáculos teatrales oen adaptaciones cinematográficas, etc.), y nada impide queestas diferentes contrataciones se efectúen con distintas per­sonas, pero para que cada contrato resulte válido deben estarclaramente determinados los derechos y las obligaciones pac­tadas entre las diferentes partes.

Asimismo, el autor debe efectuar las correcciones deimprenta; en tal sentido, el arto 39 de la ley de propiedadintelectual expresa: "El editor sólo tiene los derechos vincula­dos a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el textoy sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autorse negare o no pudiere hacerlo".

El tema de las correcciones es motivo de un sinnúmero deconflictos entre editores y autores y es necesarío acotar esteaspecto.

La corrección de imprenta puede afectar el estilo literarioen muchos casos; en efecto, por ejemplo, en poesía el agregadoo la falta de puntuación puede ser esencial al contenido de laobra.

Otra situación dificultosa es la de las faltas o errores a lasreglas de la ortografia: aunque el editor debe corregirlas, enalgún supuesto especial es posible pensar que el autor las hacolocado expresamente, en cuyo caso el editor deberá respe­tarlas, salvando su responsabilidad al respecto.

Si el editor considera que el contenido de una obra requie­re una corrección de estilo distinta de la de imprenta, debeacordarlo en el contrato de edición, ya que de otra maneraestaría alterando el texto original.

Las correcciones de imprenta tienen incidencia también

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en otros aspectos de la edición y así sucede, particularmentecon la reproducción de obras artísticas, fotos, mapas, signos ofórmúlas científicas, etc., que son parte del contenido de unaobra.

Se debe puntualizar explícitamente cualquier tipo de difi­cultades que pudieran surgir de la impresión.

La jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente for­ma:

"En el caso de concurrir un contrato de edicióncelebrado con el transportador, el editor, en virtud dellevar la dirección del negocio, está obligado a poner enconocimiento del autor de la letra para que se hagaefectivo su derecho de retribución" (CCiv. 1", Capital,2/9/36, LL, 3-825).

"La autorización del autor para la publicación de laobra, en principio, puede demostrarla el editor porcualquiera de los medios de prueba admitidos en elderecho común, si bien es preferible que se le otorguepor escrito pues se facilita su inscripción en el Registrode la Propiedad Intelectual" (CCiv. 1", Capital, 2/9/36,LL,3-825).

"La infracción cometida por la demandada alcopiar, alterándolo, el trozo de un artículo del actor, norequiere como elemento para su configuración el ocul­tamiento del nombre de éste, sino el ataque a su pro­piedad intelectual" (CCiv. 1", Capital, 28/3/42, LL, 26­164).

"El editor tiene absoluta libertad para variar enuna nueva edición la presentación de la obra (formato,carátula, impresión), salvo pacto en contrario" (CCiv.2", Capital, 20/7/43, LL, 31-598; JA, 943-I1I-598; GF,166-39).

"Aún admitiendo que media acuerdo 'casi total' conla editorial que tenía a su cargo la publicación delcuento en cuestióri, no por ello la conducta de lademandada queda eximida de haber incurrido en cul-

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NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO

pa, es decir, en la omisión de aquellas diligencias exigi­das por la naturaleza de la obligación y que correspon­diesen a las circunstancias de personas, de tiempo y delugar, según la feliz caracterización del arto 512 delCód. Civ. (en el caso se omitió pedir autorización a losderechohabientes)" (CNCiv., Sala C, 24/4/73, LL, 154­540; JA, 973-19-474).

"No existe ninguna razón para considerar que laactividad de una empresa editorial como tal, cree ries­gos que expliquen o justifiquen la aplicación de la res­ponsabilidad objetiva, sin peIjuicio de la responsabili­dad en los casos previstos por el arto 1113 del Cód.Civ." (CNCiv., Sala D, 3VI2/74, ED, 66-208).

"La responsabilidad que podría caber a una empre­sa por haber celebrado contrato de edición con quienusurpando la obra la había anotado como suya, es uncaso de análisis de imputabilidad subjetiva que desen­cadena una responsabilidad también subjetiva que sefunda en el riesgo creado, factor social" (CNCiv., SalaD, 31/12/74, ED, 66-208).

"No resulta aplicable al editor la responsabilidadderivada de los cuasidelitos porque en la idea de laresponsabilidad por los hechos propios, la culpa debeentenderse como la omisión de las diligencias que sur­gen de la naturaleza del hecho o actividad que corres­ponden a las circunstancias de personas, tiempo ylugar" (CNCiv., Sala F, 16/3/81, ED, 93-411).

"La responsabilidad in solidum que establece elarto 1081 del Cód. Civ., indica que la obligación dereparar el daño producido pesa solidariamente sobretodos los que han participado en él como autores, con­sejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho queno sea penado por el derecho criminal; dicha aplicaciónno es aplicable a la figura del editor, desde que no se lepuede achacar la calidad de consejero o cómplice, por­que ello supone una orquestación previa al hecho"(CNCiv., Sala F, 16/3/81, ED, 93-411).

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"El editor no es responsable por el 'plagio' en quepudo incurrir el autor de la obra, desde que escapa atoda capacidad de control, la posibilidad de contratarsi en la obra ofrecida por el autor, éste ha utilizado losustancial para su creación" (CNCiv., Sala F, 16/3/81,ED, 93-411).

k) Derechos del editor.- Si bien es un derecho del editorel organizar la difusión, en la que se incluye, por lo menos, lapublicidad y la distribución, también puede ser motivo deconvenio con el autor.

Es bastante frecuente al respecto que se requiera delautor que participe en actos de promoción de su obra; comoejemplo típico de esto encontramos los actos o reuniones depresentación de los libros, tanto como la participación enencuentros periodísticos o demás acciones que sirvan para lapromoción de la obra.

Los gastos que demande cualquier acción de divulgaciónde la obra pueden correr por cuenta del autor, del editor o deambos.

El autor, asimismo, puede acordar que la distribución desu obra se realice en ciertos países o regiones y se reserve laposibilidad de que otros editores la efectúen en ciertas zonasexcluidas en esta contratación, aun sin indicar cuáles seránsus editores de lugares reservados.

Pueden convenirse, también, los lugares en que se efec­tuarán las ventas de las ediciones, pero si ello no se ha inclui­do en el contrato de edición, será el editor quien disponga delas distintas formas de la venta.

El editor, por lo general, tiene a su cargo la determinaciónde las condiciones de la impresión en cuanto a calidad depapel, tipo de diagramación, tamaño del libro, tipo de encua­dernación, etcétera.

Esto no significa que deba tener talleres propios deimprenta o encuadernación, sino que queda bajo su responsa­bilidad efectuar el control de calidad de la impresión de laobra.

Claro está que el autor puede imponer ciertas condicionesrespecto de la calidad y demás características de la impre­sión, tanto del contenido interno como de la tapa y/o de la

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sobrecubierta, pero debe ser acordado por las partes antes dela celebración del contrato de edición.

Podría ser, también, facultad del editor, organizar diferen­tes ediciones (rústica o de lujo) en uno o en varios lanzamien­tos, y hasta variar las características de la edición en cadauna de ellas, y sólo en caso de que hubiera condiciones expre­sas en el contrato, el autor podría rechazar esta posibilidaddel editor. "

La determinación del precio de venta es un ejemplo típicode derecho del editor, ya que es una característica de todosujeto de la actividad mercantil poseer esta facultad, y comoya lo hemos anticipado, el contrato de edición es un acto decomercio para el editor.

Sin embargo, podríamos encontrar distintas situacionesque harían variar esta facul tad.

Una de ellas se presenta cuando ambas partes acuerdanuna escala de precios en función de ciertos períodos, de cier- "tas calidades de edición de la obra (diferenciación entre edi­ciones en rústica y ediciones de lujo), para ciertas personas(precios diferenciados para docentes o estudiantes) o para servendidos los ejemplares en ciertos lugares (en kioscos de dia­rios y revistas), etcétera.

Si el autor no quisiere efectuar las correcciones.o no lasefectuare en los tiempos previstos, es derecho del editor elefectuarlas, tratando de evitar la alteración del texto.

Es bastante frecuente en el medio editorial que sea el edi­tor quien prepare los índices de las obras, tanto como el o losprólogos que acompañen la obra, pero nada impide que seaacordado que la preparación de los índices corra por cuentadel autor o que éste indique quién o quiénes serán los prolo­guistas de dicha tarea.

No es inusual que el editor sugiera un cambio en el títulode la obra, dado que su experiencia comercial le permite cono­cer con mayor'seguridad qué elementos publicitarios atraen alos consumidores y u~eéstos,_sin lugar a dudas, es el títu-lo de la obra. ~

Sin embargo, el editor debe contar con la autorizaciónexpresa del autor para modificar el título, sin la cual afecta­ría el derecho moral de este último y debería, por lo tanto,responder por los perjuicios que le causare.

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1) Obligaciones del editor.- Es quizá la primera obliga­ción del editor cumplir con los plazos previstos para su publi­cación,sea que el trabajo se efectúe en talleres gráficos pro­pios o no, ya que de lo contrario podría, eventualmente,responder al autor de los perjuicios que tal demora le causa­re.

Aunque en el contrato de edición no se hubieren estableci­do condiciones expresas respecto de la calidad de la impre­sión, el autor podría reclamar al editor si su obra no se impri­me con las características habituales de la empresa editoríal,ya que quizá, podría verse afectado el derecho moral de aquél.

La jurisprudencia ha dicho sobre el tema: -

"En el caso de incumplimiento del editor es proce­dente la demanda del autor para que se le condene aimprimir y poner en circulación la obra objeto del con­trato de edición, dentro de un plazo determinado por eljuez" (CCom., Capital, 15/12/43, LL, 34-120; GF, 167­563).

Un editor no podría alegar que está dispuesto a perder lainversión efectuada en la edición de la obra y negarse a dis­tribuirla y divulgarla, impidiendo la venta, porque tambiénafectaría el derecho moral del autor, ya que es de la esenciade la· creación intelectual su comunicación.

El editor puede distribuir la edición en cualquier parte delpaís o del mundo si por el contrato de edición no se ha res­tringido su derecho a ciertoslugares y geografía.

Sin embargo, la distribución debe efectuarse de acuerdocon la práctica comercial, esto es, realizando sus ventas a dis­tribuidoras y librerías.

La venta en kioscos de diarios y revistas, en algunoscasos, puede considerarse como depreciadora de la obra, dadoque éstos son espacios de venta de publicaciones efímeras yde menor valor intrínseco.

Para evitar el daño moral que podrían causar estas ven­tas al autor, debe requerirse su expresa autorización en elcontrato de edición.

También la divulgación debe efectuarse de acuerdo con las

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características de la obra y en consonancia con los usos y cos­tumbres del medio editorial y del contenido de aquélla, y si eleditor quisiere organizar una divulgación original o diferentees, asimismo, conveniente contar con la expresa autorizacióndel autor.

El editor debe abonar el precio total, los anticipos parcia­les o las regalías en las fechas o plazos convenidos en el con­trato.

Otra de las obligaciones que quedan a cargo del editor esla de devolver el original cuando finalice la impresión de laedición.

En esa devolución se deben incluir grabados, dibujos ytodo otro complemento que el autor hubiere entregado para laedición.

El editor debe efectuar los actos de registración estableci­dos por la ley 11.723 de acuerdo con lo que establece el arto 57y siguientes.

Más allá de las prescripciones legales de la ley 11.723, escierto que la registración de los contratos de edición es fre­cuente cuando en ella intervienen autores extranjeros ymucho mimor en caso de los nacionales.

Por el contrario, en la casi totalidad de los casos, las obraseditadas son registradas, porque con ello obtiene el ISBN,requerimiento casi inexcusable para garantizar la distribu­ción de las ediciones.

El editor debe respetar el número de ejemplares que sehaya establecido en cada edición si se ha contratado larealización de más de una de ellas.

La cuestión más conflictiva en este aspecto podría estardada por la determinación de la oportunidad en que debadecidirse cuándo corresponde lanzar una nueva edición o unareimpresión de la que se encuentra agotada o a punto de ago­tarse.

Si bien en principio podría entenderse que es una facultadcasi exclusiva del editor, dado que es el director comercial deeste tipo de emprendimientos, no habría dificultad en esta­blecer a priori plazos u oportunidades para futuros lanza­mientos, en cuyo caso, lo deberá cumplir de la misma formaque para en la primera edición.

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m) Extinción del contrato de edición.- Es esencial a lafigura del editor, la de cuidar el original y tratar de evitar supérdida antes de su impresión ya que si ello ocurriera deberáindemnizar al autor de la misma manera que si la obrahubiera sido editada y vendida, así como también respectodel daño moral que le causare. .

Sin embargo, si el autor conservare una copia del originalextraviado deberá hacerle entrega de la misma al editor, otratar de reconstruir aquél si fuera posible.

Este evento se encuentra legislado en el arto 41 de la ley11.723 cuando dice: "Si la obra pereciera en poder del editorantes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechoha­bientes como indemnización la regalía o partición que leshubiera correspondido en caso de edición. Si la obra perecieraen poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán lasuma que hubieran percibido a cuenta de regaifa y la indem­nización de los daños y perjuicios causados".

El último párrafo marca la circunstancia de que la pérdi­da se produzca cuando la obra aún no ha sido entregada aleditor, ya que, como hemos visto, su cumplimiento es obliga­torio para el autor cuando haya firmado un contrato condicho plazo sin que se materializara.

Si se hubiere pactado en un contrato de edición que elmismo tendrá un número determinado de ejemplares y éstosse hubieren vendido; el contrato queda concluido una vezliquidadas las cuentas del mismo.

En el arto 44 se regula el supuesto de agotamiento de laedición sosteniéndose que: "El contrato terminará cualquierasea el plazo estipulado si las ediciones convenidas seagotaran".

Si en el contrato sólo se hubiese pactado un plazo de dura­ción y no se hubiera fijado el número de ejemplares por edi­ción, el editor podrá reimprimir la obra indefinidamente,aunque deberá mantener las condiciones de retribución pac­tadas originalmente.

El problema debe resolverse cuando se agota el plazo pre­visto en el contrato pero han quedado ejemplares sin vender­se.

Si las partes acuerdan proseguir las ventas no se produci-

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rían mayores dificultades, pero suele ocurrir a menudo, queel editor ya no tenga interés en proseguir con las ventas.

El arto 43 de la ley 11.723 dice que: "Si el contrato de edi­ción tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejem­plares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos aprecio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace eltitular uso de este derecho, el editor podrá continuar la ventade dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido".

o Esto quiere decir que en caso de que el autor no adquirie­ra los saldos de la edición podría oponersea que el editor losvenda aun a precio vil. o

Esto último es lo que sucede más habitualmente, dadoque el autor,en general, es la parte más débil del contrato.

El contrato de edición puede concluir porque las partes asílo acuerden, y en este caso rigen las normas del derechocomún para la finalización de todos los contratos.

Puede también concluir el contrato de edición si el autorfalleciere o quedare incapacitado antes de entregar fa obra ysus derechohabientes no estuvieran en condiciones de efec­tuar la entrega.

Si la muerte o la incapacidad fuese posterior a la entregade la obra, el contrato permanecería vigente y el editor podríaproseguirlo con los herederos o el representante del incapaz.

Si el autor no dejare herederos, la obra pasaría a pertene­cer al dominio público pagante, pero no habría inconvenien­tes en proseguir con la edición, al menos, si la obra hubierasido concluida y hasta en su caso, el editor podría darle la for­ma definitiva.

Si se produjere la quiebra del editor antes de que la obrahubiera sido editada es discutible el derecho de los acreedoresde éste para proseguir con el contrato o para ceder por unprecio los derechos del fallido a otro editor.

Esto es así porque puede sostenerse que la elección deleditor es parte del derecho moral del autor.

Sin embargo, si la obra hubiere sido editada antes de quese produjera la quiebra del editor, son menos fuertes los dere­chos del autor para oponerse a que la operación de venta seefectúe por parte de los acreedores del fallido.

Dado que el contrato de edición tiene características muyespeciales, en caso de quiebra del editor también podría con-

" siderarse que ha quedado concluido el contrato, y de esta,c/".'

~J..~1~~'~.

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manera, el autor retomaría sus derechos de proceder a unanueva contratación con otro editor diferente.

n) Derechos conexos.- El contrato de edición puede con­tener la posibilidad de realización de otras actividades quetengan relación con el contenido de la obra.

En efecto, por ejemplo, un contrato de edición celebradorespecto de una novela puede contener la autorización paraque el editor concerte una adaptación para su puesta en esce­na teatral, para la realización de una película cinematográfi-ca o una serie televisiva. .

Es frecuente que en estos casos se pacten, asimismo, cier­tas proporciones respecto del cobro de las regalías de estasúltimas producciones artísticas.

ñ) Contrato de coedición.- Suele ocurrir que un editorconcerte la edición de una obra respecto de la cual tiene espe­ranzas de obtener una excelente repercusión en las ventas,pero carece de la capacidad de divulgación y distribución quetiene otro editor, y es así que ambos industriales acuerdanhacer una coedición, esto es, una edición en donde figura elnombre de más de un editor.

Salvo el supuesto de que el autor hubiere cedido total­mente sus derechos a uno de ellos para hacer una coedición(sociedad accidental), es necesario que el titular de los dere­chos de propiedad intelectual la autorice, porque aunen estesupuesto, su elección del editor sería sólo parcial y podríaafectar su derecho moral.

3. CONTRATO DE REPRESENTACIÓN

El arto 45 nos introduce en el tema cercano a los derechosconexos, ya que el mismo tiene relación directa con la activi­dad de l6s artistas intérpretes o ejecutantes.

Dice al respecto que: "Hay contrato de representacióncuando el autor o sus dere~hohabientesentregan a un tercero

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o empresario y éste acepta, una obra teatral para su represen­taci6n pública".

Los fa~los jurisprudencialesque amplían esta normadicen:

"El propietario de una película cinematográficaaún no exhibida que ha concertado con un empresarioun contrato de representación, no puede hacerla exhi­bir por otro, mientras no lo haya sido por aquél, salvoconvenio expreso en contrario" (CCom., Capital,30/7/42, GF, 159-29).

"El contrato por el cual el propietario de una pelí­culacinematográfica la entrega a un empresario paraser exhibida, configura un contrato de representación,legislado por el arto 45 de la ley 11.723, aplicable poranalogía, conforme a lo dispuesto por el arto 50 de laley citada" (CCom., Capital, 30/7/42, GF, 159-29).

"La correcta interpretación de la ley 11.723 es quecuando habla de representación, definido el contratoen el arto 45, se refiere también a la transmisión radio­telefónica, exhibición cinematográfica, televisiva ocualquier otro procedimiento de reproducción mecáni­ca de toda obra literaria o artística como lo que presu­pone la creación de un film" (CNCrim. y Corr., Sala II,5/4/90, LL, 1990-C-310; DJ, 1990-2-745).

"La exclusividad en un contrato de representaciónartística no resulta atentamente de ningún derecho;por el contrario, el pacto de exclusividad se justificaporque el valor mercantil de las prestaciones del artis­ta está relacionado con el número de ellas" (CNCom.,Sala C, 11/8/81, ED, 96-641).

"Es lícito el pacto unilateral de exclusiva por el quelos artistas asumen una obligación de no hacer, consis­tente en no realizar otras actuaciones que no fueranlas contratadas a través de los agentes" (CNCom.,Sala C, 11/8/81, ED, 96-641).

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"El contrato de representación artística, si bienreúne caracteres del mandato y de la locación de obra,se encuentra reglado ante todo por la autorregulación"de intereses escogida por las partes y, en lo no previs­to, por los criterios establecidos a través de los usos, lajurisprudencia y la doctrina, recurriéndose finalmentea la analogía y a los principios generales del derecho"(CNCom., Sala C, 11/8/81, ED, 96-641).

"Se justifica que la relación derivada del contratode representación artística -destinado a la promociónde contratos- sea objeto de una actividad estable yduradera, necesaria para la finalidad empírica que sepersigue, en lo que ingresa la exclusividad que es unanota común a muchos contratos civiles y comerciales"(CNCom., Sala C, 11/8/81, ED, 96-641).

Sin embargo, la obra teatral puede ser inédita, esto es,que no haya sido publicada o comunicada, o puede tratarse deuna creación que haya sido difundida con anterioridad.

En el primer caso, el arto 46 indica que: "Tratándose deobras inéditas que el tercero o empresario debe hacer repre­sentar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor osus derechohabientes y les manifestará dentro de los trein­ta días de su presentación 'si es o no aceptada. Toda obraaceptada debe ser representada dentro del año correspon­diente a su representación. No siéndolo, el autor tienedere­cho a exigir como indemnización una suma igual a la rega­lía de autor correspondiente a veinte representaciones deuna obra análoga", lo que se interpretó en las siguientessentencias:

"Si el contrato con pacto de exclusiva es por tiempodeterminado es susceptible de resolución ad nutum"(CNCom., Sala C, 31/8/81, ED, 96-841).

"La duración de cuatro años del contrato de repre­sentación artística con una opción para ambas partespara renovarlo por cuatro años más no resulta mani­fiestamente desmesurado ni exorbitante ni excluye laposibilidad de resolución por justo motivo; el cual pue-

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Si bien el recibo no cumple con las formalidades regis­trales, permite, al menos, que se evite algún eventual pla­gio o pérdida del derecho del autor y que respete la fideli­dad de la creación' y eventualmente puede cumplir lafunción de medio probatorio respecto de la existencia delcontrato de representación sino se hubiera firmado otrodocumento.

Impone asimismo esta norma, una protección al autor queno ha logrado la difusión de su obra en el momento en quepretendía ponerla a disposición del público, y lo hace a partirde limitar el plazo en que el empresario puede disponer de lacreación.

El arto 47, por su parte, también reitera el principio deque la negociación de los derechos patrimoniales está limita­da exclusivamente a lo acordado entre las partes, o sea, entreel autor de la obra o el titular de los derechos y el empresarioteatral; para ello dispone: "La aceptación de una obra no daderecho al aceptante a su reproducción o representación porotra empresa, o en otra forma que la estipulada no pudiendohacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas nilocarlas sin permiso del autor".

Dentro de las obligaciones del empresario se establecenlas del cuidado de la obra, las que son similares a las normasdel derecho común referidas al tenedor de la cosa por actolícito, aun cuando medie un contrato oneroso; así reza el arto48: "El empresario es responsable, de la destrucción total oparcial del original de la obra, y si por su negligencia ésta seperdiere, se reprodujere o representare, sin autorización delautor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños yperjuicios causados".

Este conjunto de normas vinculadas con el contrato derepresentación hace hincapié, además, en las obligaciones delautor para con el empresario teatral, teniendo en cuenta lainversión económica que éste debe realizar para la puesta enescena; en este sentido dispone el arto 49 que: "El autor de

,.~:

NEGOCIACIÓN ECONÓMICA DEL DERECHO

de consistir en la ineficiente actuación de los agentesen razón de los escasos contratos logrados, cantidadque no queda librada al arbitrum merum de los repre­sentantes cuando no se encuentra prevista contrac­tualmente" (CNCom., Sala C, 31/8/81, ED, 96-84i).

171

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172 DERECHO DE AUTOR

una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientraséste no la haya representado hacerla representar por otro, sal­vo convención en contrario".

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CAPíTULO VIIDERECHOS CONEXOS

1. IDEAS BÁSICAS

Son nuevas formas de creación directamente vinculadascon las modernas tecnologías de comunicación social en lasociedad de masas.

Hasta fines del siglo pasado sólo existía una relacióndirecta y próxima entre ciertas obras intelectuales, los intér­pretes y el público en general.

Si bien siempre se le reconoció a los artistas intérpretes oejecutantes su capacidad creadora o recreadora de una obraintelectual (literaria o musical) existente, se requirieroningentes esfuerzos para que aquéllos fueran incluidos en laprotección del derecho de autor.

La primera cuestión que debe considerarse en este temase refiere a los sujetos protegidos o incluidos en los derechosconexos.

De manera genérica, apreciamos que nos referimos alderecho de los artistas, de los productores de fonogramas y delos organismos de radiodifusión, pero cada una de estas espe­cies tiene particularidades que es necesario desentrañar.

En la expresión artista intérprete o ejecutante, pareceríaque el sustantivo es la palabra artista y los adjetivos califica­tivos son las palabras intérprete y ejecutante, lo que en defini-

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174 DERECHO DE AUTOR

tiva marca dos categorías de artistas: los artistas ejecutantesy los artistas intérpretes.

Si bien podría pensarse que el simple análisis gramaticalresuelve la cuestión, ello no ha sucedido de esta forma y, dehecho, en un fallo judicial se opinó:

"En materia de obras musicales no procede asimi­lar al ejecutante con el intérprete. El primero constitu­ye el género y el segundo la especie. Por consiguiente,de acuerdo con el espíritu de la ley vigente, ésta ampa­ni únicamente al intérprete, quedando excluidos de losbeneficios legales, en el caso, los componentes de unaorquesta de las llamadas típicas" (CNCiv., Sala C,13/6/65, JA, 965-V-258).

Por otro fallo se estableció que:

"La ejecución y la interpretación son actos de crea-_ción, pues del mismo módo que en la labor literaria y

científica hay una obra en la interpretación del artistahay una actuación que corno aquélla es el producto decondiciones personales e intransferibles" (CNCiv., SalaC, 13/6/65, JA, 965-V-258).

Estas dos sentencias reflejan el estado controvertido de lacuestión en lo que a interpretación doctrinaria se refiere;parecería, sin embargo, que la equiparación entre intérpretesy ejecutantes propuesta por la Convención de Roma podríahaber resuelto la cuestión, lo que hasta la fecha no ha ocurri­do en nuestro país ni en los sistemas jurídicos extranjeros.

Es cierto que la problemática se fue desnudando a medidaque los avances tecnológicos incorporaron a la cultura de lospueblos la fotografía, la cinematografía, los discos fonográfi­cos, la radio, la televisión, los satélites de transmisión desonidos, imagen y datos, etcétera.

Con estos inventos, la divulgación pasó de un númerolimitado de personas a las grandes masas sociales, indefini­das e indefinibles, y las creaciones de los artistas dejaron deser exclusivamente efímeras para estar fijadas en la mayoríade los casos y ser reproducibles.

Así, los oyentes o asistentes dejaron de tener entidad y se

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En el fallo que seguidamente transcribimos se pone demanifiesto el escenario en el cual se producen los derechos deautor y los conexos, explicando que:

"El arto 56 de la ley 11.723 reconoce a los intérpre­tes -sin distinguir- tanto el derecho moral como elpecuniario en la forma en que ambos allí se indican"(CNCiv., Sala C, 13/7/65, LL, 120-331).

"El derecho intelectual del intérprete solamente vaa darse si el autor autoriza la publicidad de la obra,pero como la forma por aquél puesta, se añade a la delautor, es claro que prevalece la voluntad de éste y elintérprete queda compensado con una retribución porsu interpretación difundida o retransmitida; el produc­tor de fonograma hace igual cosa, o mejor dicho, análo­ga, pues añade la forma sustancial de la nueva mane­ra de combinar las secuencias del sonido, a la obrahecha e interpretada. Es un caso muy claro, casi para~digmático, de aplicación de la analogía (art. 28, Cód.

175DERECHOS CON]i;XOS

convirtieron en el público aquien no sólo le llegan las ejecu­ciones o representaciones, sino también los productos cultura­les incorporados a un soporte material.

De esta forma, dentro de lo que se ha dado en denominarderechos conexos, ya no existen exclusivamente los artistas,sino también los productos de estos soportes materiales y losorganismos de radiodifusión, entendiendo por estos últimos,las entidades que pueden realizar la emisión o laretransmisión de sonidos solos o acompañados por imágenes.

Tanto los productores de fonogramas como las entidadesde radiodifusión han requerido el reconocimiento económicopor su intervención en la difusión de la obra original y de surepresentación o ejecución, por lo que, en principio, se los havinculado con la protección jurídica de la creatividad.

La circunstancia de que sean titulares de la creación ori­ginal tanto personas físicas como jurídicas, plantea cuestio­nes de difícil solución respecto del derecho moral porque,como lo hemos analizado ut supra, sólo se 'reconoce éste alas personas físicas; a pesar de ello, la jurisprudencia hadicho:

í, .

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176 DERECHO DE AUTOR

Civ.)" (C4ªCC., Córdoba, 9/6/87, LL Córdoba, 988­1030).

De ahí resulta que en la interpretación o ejecución, lossujetos de derecho son, al menos, tres: el autor originario, el .artista intérprete o ejecutante y el productor o el organismode radiodifusión, y más de una obra protegida, tales son laobra literaria o artístico-musical, la ejecución o interpretacióny el fonograma o la emisión, entre otros.

Antonio Millé 1 tuvo la posibilidad de exponer sus ideassobre los derechos conexos, expresando: "A lo largo del sigloveinte, la lucha de los artistas intérpretes por ingresar al edi­ficio de la propiedad intelectual les permitió finalmente alo­jarse en el 'anexo'de los 'derechos conexos'. Es cierto que enel principio se trató de una posada poco confortable, que nocobijaba sino a los intérpretes nacionales de una escasa mino­ría de países. Es asimismo cierto que en un comienzo estostitulares de derechos debieron aceptar lo que a regañadientesles concedieron las poderosas sociedades autorales (que enaquélla época parecían considerarse fideicomisarias no sólode las propiedades intelectuales de sus miembros sino delderecho de propiedad intelectual mismo) al tiempo que debí­an transar con intereses empresarios de un poderdespropor­cionadamente superior a su fuerza.... Nos encontramos,pues, en una situación en que las actuaciones y desempeñospersonales resultan para la industria de la información uninsumo tan considerable como el derecho de autor. En esteestado de la cuestión podrá sostenerse válidamente que elrégimen jurídico destinado a la regulación de los derechos deun sector que aporta contribuciones tan importantes debemantenerse en el ostracismo o manejarse como un.mero 'ane­xo'oo. En mi concepto, esta regulación debería realizarse den­tro de un cuerpo jurídico con una base de principios comunesy ramas que se aparten hacia niveles de mayor especificidady definición, cuando el caso lo exigiera".

Es probable que en rasgos generales compartamos la opi­nión de Millé, ya que consideramos que los derechos conexos

1 Millé, Antonio, El futuro de la protección internacional a los artistas,intérpretes o ejecutantes, "1 Congreso Iberoamericano de Propiedad Intelec­tual", Madrid, 1991, p. 203.

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DERECHOS CONEXOS 177

tienen dos aspectos claramente diferenciados, el de los artis­tas intérpretes o ejecutantes y el de los productores de fono­gramas u organismos de radiodifusión.

En cualquier supuesto, existe una zona gris en donde seentremezclan la creación personal y el producto industrial ocomercial.

Si bien todavía no aparece doctrinariamente expresadocon claridad, podría en un futuro, ser regulado por el régimende la propiedad industrial si tenemos en cuenta su valor eco­nómico y aprovechamiento industrial o comercial.

Si este evento se produjere, necesitaríamos una clararegulación jurídica respecto del derecho de los artistas intér­pretes o ejecutantes, porque siendo la parte más débil de larelación, la protección aislada del producto provocaría undesequilibrio intolerable en el sistema jurídico y un factorimportante de conflictos sociales.

Esto hará que, probablemente en el próximo siglo, seintenten regulaciones jurídicas separadas del derecho auto­ral, porque en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes,la cuestión de los derechos morales se encuentra claramenteafectada, medie o no relación de dependencia, en virtud de lavinculación de su capacidad creativa con otros factores quehacen de su interpretación o ejecución una obra colectiva.

Por su parte, el productor y el organismo de radiodifusióndependen directamente del artista intérprete o ejecutante,para incluir en un soporte material la creación, pero en cual­quier caso, la importancia de la tecnología que incorpora locoloca cerca de un objeto comercial o industrial.

En el mismo acontecimiento internacional premenciona­do, Carlos Fernández Ballesteros 2 sostuvo: "Los desarrollostecnológicos y sociales promovieron cuestiones concernientesa la aplicabilidad de viejos dogmas legales que imperaban enel vasto campo de la propiedad intelectual. Para adecuar ladebida protección de las creaciones del ingenio humano a eseimpacto ciertos principios básicos de la propiedad intelectualdeben obviamente ser respetados. Pero resulta evidente queen las zonas fronterizas entre derecho de autor y propiedad

2 Fernández Ballesteros, Carlos, El derecho de autor y los derechosconexos en los umbrales del año 2000, "1 Congreso Iberoamericano de Pro­piedad Il1telectual", Madrid, 1991, p. 107.

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178 DERECHO DE AUTOR

industrial, por un lado, y entre derecho de autor y derechosconexos por el otro, las actuales necesidades de protección, losintereses de los creadores, distribuidores, usuarios y la socie­dad en general, no deben ser sacrificados en aras del mante­nimiento de ciertos viejos esquemas que no tienen ya vigen­cia. Al tratar estas cuestiones debemos reconocer estederecho".

La exposición de motivos del Convenio para la Protecciónde los Productores de Fonogramascontra la Reproducción noAutorizada de sus Fonogramas, ratificado por ley 19.963 ymás conocido como Convenio Fonogramas, clarifica algunosaspectos de los derechos conexos indicando su ámbito de apli­cación: "Los Estados contratantes; preocupados por la exten­sión e incremento de la reproducción no autorizada de fono­gramas y por el perjuicio resultante para los intereses de losautores, de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y de losproductores de fonogramas; convencidos que la protección delas producciones de fonogramas contra los actos referidosbeneficiará también a los artistas, intérpretes o ejecutantes ya los autores, cuyas interpretaciones y obras están grabadasen dichos programas; convencidos de la importancia de lostrabajos efectuados por la Organización de las Naciones Uni­das para la educación, la ciencia y la cultura y la organiza­ción mundial de la propiedad intelectual; deseosos de nomenoscabar en modo alguno los convenios internacionales envigor y, en particular, de rio poner trabas a una aceptaciónmás amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de1961, que otorga una protección a los artistas, intérpretes oejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como alos productores de fonogramas; han convenido lo siguien­te: ... ".

De este texto se deduce que extender la protección de losartistas intérpretes o ejecutantes a los fonogramas y a losorganismos de radiodifusión prestigia a estos últimos, dismi­nuyendo su carácter mercantilista y aumentando su califica­ción socia] en función de un pretendido valor cultural.

Este Tratado internacional tiene en su arto 1º algunasdefiniciones que conviene recordar porque enmarcan el ámbi­to doctrinario de este capítulo: "... Para los fines del presenteconvenio se entenderá por: a) 'fonograma', toda fijación,exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de

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otros sonidos; b) 'productor de fonogramas', la personal natu­ralo jurídica que fija por primera vez los sonidos de una eje­cución u otros sonidos; c) 'copia', el soporte que contiene soni­dos tomados directa o indirectamente de un fonograma y queincorpora a la totalidad auna parte sustancial de los sonidos,fijados en dicho fonograma; d) 'distribución al público', cual­quier acto cuyo própósito sea ofrecer, directa o indirectamen­te, copia de un fonograma al público en generala a una partedel mismo".

De todos modos resulta interesante recordar la definiciónque del artista se incluye en la Convención de Roma para laProtección de los Artistas, los Productores de Fonogramas ylos Organismos de Radiodifusión, ratificada por ley 23.921,en cuyo arto 3º, inc. a, se dice que es "...artista intérprete oejecutante, todo autor, cantante, músico, bailarín u otra per­sona que represente un papel, cante, recite, declame, inter­prete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artís­tica".

Asimismo, otra definición relativa al artista la encontra­mos en la Recomendación de la Unesco sobre la Condición delArtista, suscripta en Belgrado en 1980 y ratificada por ley24.269, en cuyo arto 1º se proclamó que: "A los efectos de lapresente Recomendación: 1. Se entiende por 'artista', todapersona que crea o participa por su interpretación en la crea­ción o recreación de obras de arte, que considera su creaciónartística, como un elemento esencial de su vida, que contribu­ye así a desarrollar el arte y la cultura; y que es reconocida opide que se le reconozca, como artista, haya entrado o no enuna relación de trabajo u otra forma de asociación".

En el arto 56 de la ley 11.723 se propone un conceptoexplicativo de los derechos patrimoniales vinculados con laactividad del artista diciéndose que: "El intérprete de unaobra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retri­bución por su interpretación difundida o retransmitidamediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada oimpresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sus­tancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. Nollegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedaráestablecido en juicio sumario por la autoridad judicial compe­tente. El intérprete de una obra literaria o musical está facul­tado para oponerse a la divulgación de su interpretación,

DERECHOS CONEXOS 179

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cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma talque pueda producir grave o injusto perjuicio a sus interesesartísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o unaorquesta este derecho de oposición corresponde al director delcoro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedadperteneciente al autor, una obra ejecutada o representada enun teatro o en una sala pública, puede ser difundida oretransmitida mediante la radiotelefonia o la televisión, conel solo consentimiento del empresario organizador del espec­táculo".

Aunque de modo poco identificable, se incluyen en esteartículo los derechos morales, cuando se habla de "grave oinjusto perjuicio a sus intereses arUsticos" aludiendo a losartistas intérpretes o ejecutantes.

El decr. 746/73, reglamentario de la ley de propiedad inte­lectual, intentó conceptualizar los sujetos protegidos por losderechos conexos estableciendo en su arto 1° que: "A los efec­tos del arto 56 de la ley 11.723 considéranse intérpretes: a) Aldirector de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, enforma individual. b) Al director y a los actores de obras cine­matográficas y grabaciones con imagen y sonido en cintamagnética para televisión. c) Al cantante, al bailarin y a todapersona que represente un papel, cante, recite, interprete o eje­cute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinemato­gráfica o musical", mientras que en el arto 2° de esa normareglamentaria se intentan enumerar los objetos o soportesque se pueden utilizar para transmitir la creación de losartistas intérpretes, o ejecutantes: "Son medios idóneos a losefectos de transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, losdistintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabacio­nes con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión,peUculas y cualquier otro elemento técnico que sirva para ladifusión por radio o televisión, sala cinematográfica, saloneso clubes de baile y todo otro- lugar público de explotacióncomercial directa o indirecta".

Es claro que siendo este decreto del año 1973, el desarro­llo tecnológico lo ha superado, aunque siga siendo una normaválida y vigente.

. Si se trata de una actuación individual el artista intérpre­te o ejecutante ejerce sus derechos de manera directa, mien­tras que si se trata de una obra colectiva (coro u orquesta), el

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DERECHOS CONEXOS 181

titular del ejercicio de los derechos corresponde al directorcomo representante por mandato legal.

El arto 56 de la ley 11.723 se vincula con otros dos de loscuales el primero es el arto 50, que dispone que: "A los efectosde esta ley se consideran como representación o ejecuciónpública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinemato­gráfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproduc­ción mecánica de toda obra literaria y artística".

El otro artículo es el 36, que dice: "Los autores de obrasliterarias, dramáticas, dramático-musicales y musicalesgozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, larepresentación y la ejecución pública de sus obras. b) La difu­sión pública por cualquier medio de la recitación, la represen­tación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será lícita yestará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpre­tes que establece el arto 56, la representación, la ejecución y larecitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, enactos públicos organizados por establecimientos de enseñanza,vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planesy programas de estudio, siempre que el espectáculo no seadifundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia yla actuación de los intérpretes sea gratuita. Thmbién gozaránde la exención del pago del derecho de autor a que se refiere elpárrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezasmusicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicasa cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demásorganismos musicales y pertenecientes a instituciones delEstado nacional, de las provincias o de las municipalidades,siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gra­tuita".

La primera parte del arto 33 del decr.-regl. 41.233/34 aco­ta y clarifica el arto 36 de la ley de propiedad intelectualdiciendo que: "A los efectos del arto 36 de la ley 11.723 seentiende por representación o ejecución pública aquella quese efectúe --cualquiera fueren los fines de la misma- en todolugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aundentro de éste, cuando la representación o ejecución sea pro­yectada o propalada al exterior", mientras que la última par­te del arto 35 del mismo decreto dispone que "... No seránecesario abonar compensación alguna por utilizaciones oca­sionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióti-

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182 DERECHO DE AUTOR

cas, en establecimientos educaciones oficiales o autorizadospor el Estado".

Ambas nonnas reglamentarias imponen una diferencia­ción -espacio público y espacio privado- y una limitación alcobro de los derechos patrimoniales en función de un interéssocial superior.

Por su parte, el arto 50 de la ley 11.723 incorpora una defi­nición estableciendo que: "A los efectos de esta ley se conside­ran como representación o ejecución pública la transmisiónradiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cual­quier otro procedimiento de reproducción mecánica de todaobra literaria o artística", el que se complementa con el arto33,2" parte, del decreto reglamentario, que dice: "Se conside­rará ejecución pública de una obra musical la que se efectúepor ejecutantes o por cantantes, así como también la que serealice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmi­siones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por alta­voces", especificando el área de los artistas ejecutantes.

En un paréntesis de este desarrollo teórico, es importanteponer de manifiesto que siendo una de las características delderecho de autor su internacionalidad, la técnica legislativade incluir definiciones o conceptos es altamente aconsejable y,de hecho, en casi todas las legislaciones nacionales o los tra­tados multilaterales modernos se incluye una larga lista deellos, dado que contribuyen en una buena proporción a inter­pretaciones más ajustadas a los objetivos legislativos.

El arto 50 ha sido interpretado de la siguiente manera:

"Debe entenderse por representación pública cual­quiera fuesen los fines de la misma, en todo lugar queno sea un domicilio exclusivamente familiar y, aundentro de ésta, cuando la ejecución o representaciónsea proyectada o propalada al exterior, inclusive la quese realice por medios mecánicos, discos, filmes sonoros,transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión ydifusión por altavoces" (CNCiv., Sala B, 24/10/68, LL,133-168; JA, 968-2-32).

Este fallo pone límite entre lo público y lo privado, entrelo difundido y lo conocido.

Estos tres artículos de la ley 11.723, interrelacionados por

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"Si bien constituye un error decir que el derecho noprotege las ideas, debe tenerse en cuenta que la leyprotege algo hecho de no estar expresamente mencio­nado en el arto 50 de la ley 11.723 la difusión que serealice por discos o cassettes" (eJ, San Juan, 29/9/87,ED, 130-395).

la misma actividad y por la regulación de los derechos cone­XOS, no traen ninguna referencia expresa a los productores defonogramas que son las personas físicas o jurídicas que fijanpor primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidosen discos (acetato y láser) y en casetes, ni a los organismos de·radiodifusión, los que a su vez tienen sus regulaciones pro­pias dentro del sistema jurídico nacional e internacional.

El decr. 41.233/34, reglamentario de la ley 11.723, planteóen el arto 34 que: "El que representare o hiciere representarpúblicamente obras literarias, y el que ejecutare o hiciere eje­cutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibiren lugar visible el programa correspondiente y entregar a losautores de las obras utilizadas o a sus representantes y a losintérpretes o sus representantes, una copia del mismo", con locual se agrega un nuevo personaje, el empresario, que paraactuar lícitamente debe exhibir y entregar copia de la progra­mación para garantizar el ejercicio de los derechos.

En otro orden de cosas, las limÍtaciones a los derechos delos autores de obras literarias y artísticas que pueden serdivulgadas mediante representación o ejecuciones públicas,tienen fundamentos similares a las limitaciones de otrosderechos de autor; esto, en virtud del interés social que estápor encima o mejor valorizado que la protección jurídica indi­vidual que se otorga al creador.

Es claro que una interpretación, además de ser el produc­to de un talento personal, puede no estar fijada en algúnsoporte tangible; sin embargo, la ley de propiedad intelectualla protege.

Este principio no se contrapone con los conceptos básicosen derecho de autor, uno de los cuales dice que no se protegenlas simples ideas; ocurre que la ley no dice cómo debe hacersela difusión de una interpretación y, en consecuencia, toda for­ma es válida y protegible, tal como se ha sostenido en estasentencia:

DERECHOS CONEXOS 183

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184 DERECHO DE AUTOR

Puntualmente nos hemos referido hasta aquí al artistaintérprete o ejecutante de manera singular, pero cuando laactuación se produce en grupo, como puede ser, por ejem­plo, un coro, una orquesta o conjunto musical, o un conjun­to de danza, el tema del ejercicio de los derechos conexosqueda reservado al director, por expresa cesión de la ley11.723, tal como lo ratifica el decr. 746/73 que analizára­mos.

Cabe destacar que, a diferencia del derecho de autor ensentido estricto, los derechos conexos originarios pueden serdetentados por personas físicas o jurídicas, ya que los artistassólo son personas de la primera especie, mientras que los pro­ductores y los organismos de radiodifusión pueden ser perso­nas físicas o jurídicas de manera indistinta, como se expresaen este fallo:

"El hecho de que al frente de un conjunto orquestalfigure un director, al cual se le reconoce una represen­tabilidad en el ejercicio de los derechos que la ley ase­gura, no significa otra cosa que la unificación de lapersonería por mandato legal, pero no puede preten­derse que dicha norma y la expresión 'intérprete' queella emplea sean sólo aplicables al mencionado direc­tor con el objeto de declararlo único beneficiario de losderechos establecidos por la ley" (CNCiv., Sala B,24/10/68, LL, 133-168; JA, 968-2-32).

Si nos apartamos del aspecto moral y dedicamos nuestroesfuerzo a clarificar el aspecto patrimonial, ingresa en elescenario que hemos planteado un nuevo personaje identifi­cado como sociedad autoral, cuyo objetivo esencial es larecaudación de los derechos secundarios de autoría e inter­pretación, y al cual nos referiremos en el punto 3 de este capí­tulo.

Cuando hablamos del derecho conexo del artista intérpre­te o ejecutante, no estamos haciendo exclusiva mención de lascontrataciones directas de éste con algún productor, sino tam­bién de las utilizaciones secundarias que se puedan hacer delas fijaciones o transmisiones de tales actuaciones.

Otro caso posible es el que plantea el siguiente fallo:

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DERECHOS CONEXOS 185

"Corresponde abonar el derecho de autor corres­pondiente a la utilización de un televisor colocado enun lugar público de acuerdo con lo dispuesto en laConvención de Berna para la protección de las obrasliterarias y artísticas y el arto 36 de la ley 11.723 yart.33 de su decreto reglamentario" (CPaz Letrada, Rosa­rio, Sala n, 8/2177, Jurisprudencia, 52-35).

Además del mandato legal que tienen las sociedades auto­rales y el propio Estado para establecer el monto de los dere­chos, la legislación argentina cuenta con la regulación prove­niente de los convenios colectivos de trabajo que cubrenalgunos de los derechos morales y patrimoniales de los artis­tas intérpretes o ejecutantes. Es cierto que no se ha resueltola caracterización legislativa, doctrinaria ni jurisprudencialde los artistas, ni de su creación cuando la producción es con­secuencia de una relación laboral o de una locación de obra, locual es motivo de un gran debate recién iniciado en buenaparte del mundo.

En las sentencias que transcribimos a: continuación se cla­rifican ciertas particularidades del aspecto patrimonial de losderechos conexos, algunos de los cuales, al igual que en elderecho de autor, pueden ser negociados de manera directa ycon la amplitud que se atribuya en ese acto, mientras queotros son recaudados por las sociedades autorales, lo que noimplica permitir una utilización indebida o indiscriminada:

"El derecho que cede el intérprete al editor es elque va íntimamente ligado al consumidor particular,pero no respecto de terceros que hacen de las interpre­taciones un uso comercial o especulativo como sería elpasar discos en audiciones públicos" (l. Instancia Paz,Capital, 29/5/39, LL, 14-1064).

"Dado que la percepción, distribución y liquidacióndel producto económico de la obra musical está a cargoexclusivamente de SADAIC con exclusión de cualquierotra empresa productora de fonograma musical, aqué­lla, como única administradora de los derechos autora­les es la entidad competente para retirar a las compa­ñías productoras de fonogramas, la autorización que

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186 DERECHO DE AUTOR

ella les concede por contrato tipo de utilizar una obraespecífica, para que su interpretación sea fijada enfonogramas y comercializada en diversos soportes, yasean discos 'magnéticos' o 'magazines' " (CNCiv., SalaD, 31/12/74, ED,66-208).

"Habiendo conferido la Asociación Argentina deActores, en su carácter de representante de los mis­mos, mandato a la Asociación Argentina de Intérpre­tes, no resulta entonces razonable exigir en cada casola comparecencia personal, a juicio de los actoresintervinientes en las películas cinematográficas"(CNCiv., Sala E, 7/12/81, LL, 1982-D-3; JA, 1982-II­684).

"El arto 56 de la ley 11.723 remite al juicio sumariojudicial la fijación del monto de retribución para elintérprete y, por analogía, para el productor del fono­grama, a falta de acuerdo; éste no consiste en si sedebe pagar o no, para el caso de pago, cuánto hay quepagar" (C4"CC., Córdoba, 9/6/87, LL Córdoba, 988­1030).

"La decisión del Poder Ejecutivo de estableceraranceles por la utilización de discos fonográficos uotras reproducciones de fonogramas en ejecucionespúblicas no viola ni el texto ni el espíritu del arto 56 dela ley 11.723, sino por el contrario, una salida y pru­dente adecuación de la misma a los tiempos modernosy por ende a la legislación imperante en muchos paísesque han instrumentado el cobro de aquellos derechosutilizando el procedimiento de la licencia legal" (CCiv.,Sala 1, 4/6/91, LL, 1991-E-229; DJ, 1992-1-17).

"Las relaciones internas, liquidaciones, cuentas,reclamos recíprocos que puedan existir entre SADAlC ylas sociedades extranjeras que representan a los auto­res, e incluso éstos individualmente, forman parte delas relaciones que son ajenas a la relación creditoriaexistente entre SADAle, como representante de los com­positores extranjeros o, más bien, de las sociedades

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3. LAs SOCIEDADES AUTORALES

3 Chaves, Antonio, Derecho de arena, "Revue Internacionale du DroitD'Auteur", París, enero 1983, p. 27.

a) Ideas generales.- Las sociedades autorales o lassociedades de gestión son entes, en general no gubernamen­tales, que funcionan en la mayoría de los países del mundo

187

"El porcentaje correspondiente a los derechos deautor debe aplicarse sobre la recaudación bruta obte­nida por la entidad propaladora de la obra musical;ello así, entre otros motivos, por cuanto el derecho deautor no tiene porqué estar vinculado a los ingresosnetos del usuario, sino que constituye lo que éste debeabonar para no incurrir en una conducta ilícitamediante la utilización de un bien ajeno" (CNCiv., SalaF, 8/8/91, ED, 145-134).

DERECHOS CONEXOS

que a éstos.los agrupan, y los deudores de los derechosde autor" (CNCiv., Sala F, 8/8/91, LL, 1991-E-31l; DJ,1992-1-163).

2. DERECHO DE ARENA O DERECHO DE IMAGEN

Es el derecho que se le reconoce a los deportistas profesio­nales a percibir una regalía por las transmisiones.radiofóni­cas y televisivas de sus actuaciones públicas sobre la base dela originalidad y la creatividad de sus destrezas personales,que no sean meras informaciones periodísticas.

Seguimos en este tema la opinión de Antonio Chaves 3,

prestigioso tratadista brasileño, quien expresa que "Antes deun derecho de autor o de un derecho conexo, tendremos enesta hipótesis, un reflejo del derecho de la personalidad a lapropia imagen, de naturaleza esencialmente distinta de aquelque interesa a las obras cinematográficas y otras".

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188 DERECHO DE AUTOR

destinados a la recaudación de los derechos autorales y vincu­lados con las artes del espectáculo.

Tienen diversas formas de organización, ya que puedenestar constituidas por los propios autores, bien tener como finsocial otorgar el servicio de percepción de esos derechos, oestar constituidas por sociedades de intérpretes y entidadesde productores de fonogramas.

En los países cuyo régimen jurídico se vincula con el siste­ma continental europeo, la organización de estas sociedadesautorales es del tipo de sociedades civiles sin fines de lucro,organizadas por los propios autores; en general tienen carác­ter privado y mutualista, aunque el Estado realiza la fiscali­zación de su funcionamiento.

En el área de los países del sistema anglosajón, la organi­zación de entidades es típicamente comercial (sociedades anó­nimas, sociedades de responsabilidad limitada), y sus accio­nes son esencialmente de propiedad de las empresasradiodifusoras.

Por su parte, en los países africanos, con menor desarrolloeconómico-social, se organizan como entidades públicas.

La representación que ejercen puede provenir del manda­to legal, del mandato individual o de la cesión de los derechosque hubieren realizado los autores o artistas.

Cada uno de los países que ha organizado el sistema desociedades autorales ha elegido el modelo de pluralidad deentidades o el de la sociedad única por cada categoría de dere­cho administrado.

Son funciones esenciales de las sociedades de gestióncolectiva, las de conceder o denegar las autorizaciones ennombre de sus representados, establecer las remuneracionesde éstos, las que pueden ser proporcionales o a porcentaje dela recaudación del evento, a tanto alzado o mixtas, la recau­dación y distribución de los derechos y, en definitiva, la reali~

zación de otras actividades, como las de protección social o dedivulgación cultural.

Fuera de nuestro país existen tipos de sociedades de ges­tión destinados a la recaudación de derechos provenientes de

. la copia privada, de la copia doméstica, del droit de suite oderecho de participación, de utilizaciones secundarias defonogramas o de licencias no voluntarias para utilizacionessecundarias.

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DERECHOS CONEXOS 189

Los arts. 35 y 39 del decr.-regl. 41.233/34 fijan las bases yel fundamento de la existencia de las sociedades autorales ode gestión existentes en nuestro país, indicando el primero deellos: "Los fonogramas y otros soportes de fonogramas nopodrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retrans­mitidos por radio y / o televisión sin autorización expresa desus autores o sus derechohabientes. Sin perjuicio de los dere­chos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los com­positores de la música y a los intérpretes principales y / osecundarios, los productores de fonogramas o sus derechoha­bientes tienen el derecho de percibir una remuneración decualquier persona que, en forma ocasional o permanente,obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilizaciónpública de una reproduccióndel fonograma; tales como: orga­nismos de radiodifusión, televisión o similares, bares, cinema­tógrafos, teatros, clubes sociales, centros recreativos, restau­rantes, cabarets y, en general, quien los comunique al públicopor cualquier medio directo o indirecto" mientras que elsegundo afirma: "La liquidación de los derechos de edición deobras musicales deberá hacerse por medio de planillas men­suales, con indicación de los ejemplares vendidos, que el edi­tor pondrá a disposición de los interesados".

Ratificando el marco conceptual de funcionamiento deestos mandatos legales que detentan las sociedades de ges­tión o autorales, el decr. 8478/65 impuso mediante su arto 1Q

que: "Toda ejecución pública de música nacional o extranjeraya sea que la misma se eféctúe por orquesta, intérpretes indi­viduales, con instrumentación o vocales, tocadiscos, radiorre­ceptores, .radio, televisión, televisores, disco, cinta o alambregrabado, altoparlantes fijos o circulares, films sonoros, etcéte­ra, en clubes, confiterlas, 'boites', reuniones danzantes o no,cines, teatros, negocios de cualquier Indole y cualquier otrolugar público, se cobre o no entrada, no podrá realizarse sinla exhibición escrita de la autorización de los autores o de losrepresentantes o sociedades autorales que correspondan adichas obras por la fecha o periodo de que se trate. La mismaexigencia regirá para cualquier otra utilización de las obrascientificas, literarias o artisticas, de conformidad con los arts.2º y 36 de la ley 11.723".

"Cuando en alguna de las circunstancias a que se refiereel articulo anterior, se procediera a ejecutar música sin la pre-

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190 DERECHO DE AUTOR

via autorización pertinente, o se negare la exhibición de ésta,los autores o sus sociedades autorales o sus representantespodrán denunciar ante las autoridades policiales de la Capi­tal Federal o dejurisdicción nacional, en forma verbal o escri:ta,· al organizador, dueño del local, empresario, etcétera, queaparezca como responsable de la ejecución, sin perjuicio deque se proceda de oficio cuando se compruebe cualquier trans­gresión a la ley 11.723", reza el arto 2Q del mencionado decr.8478/65.

.b) Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (Sadaic).- Ha sido organizada mediante la ley17.648, dictada el 7 de marzo de 1968, y configura una asocia­ción civil y cultural de carácter privado y representantivo delos autores y compositores de música nacional, popular o eru­dita, con o sin letra.

Representa, asimismo, a los herederos o derechohabientesde los autores o compositores de música y mantiene relacio­nes con las sociedades autorales extranjeras de característi­cas similares mediante convenios de asistencia y representa­ción recíprocas.

Es fiscalizada por un organismo estatal.La ley 17.648 fue reglamentada mediante el decr.

5146/69, dictado el 21 de noviembre de 1969, el que indicaque deberá percibir los derechos resultantes de la utilizaciónde las obras musicales y literarias musicalizadas.

Las vinculaciones deben ser entabladas con otras socieda­des autorales nacionales y con el Fondo Nacional de las.Artes, en lo que a la percepción de los derechos que constitu­yen el dominio público pagante se refiere.

Tiene facultades para determinar las condiciones de utili­zación de los usuarios, concede o niega la autorización de quehabla el arto 36 de la ley 11.723, fija los aranceles, exige laverificación de las constancias de utilización, por intermediode planillas, controla boleterías, taquillas y otros similares,requiere las medidas preventivas previstas por la ley de pro­piedad intelectual y todos los demás actos que hagan a ladefensa de los derechos patrimoniales de sus asociados.

Fija las pautas para establecer los aranceles, teniendo en

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c) Sociedad Oeneral de Autores de la RepúblicaArgentina de Protección Reciproca (Argentores).- Median­te la ley 20.115, sancionada el 1º de enero de 1973, se leotorgó a Argentores la calidad de sociedad civil, cultural ymutual de carácter privado y representativa de los creado­res nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáti­cas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas,radiofónicas, coreográficas, pantomímicas, periodísticas,de entretenimientos,de libretos para la continuidad deespectáculos o escritos difundidos por radio, cine o televi­sión, fijados sobre soporte material que registre sonidos,imágenes o imágenes y sonidos, así como a sus herederos oderechohabientes y a las sociedades extranjeras; en esteúltimo caso, a través de convenios de asistencia y repre­sentación mutuas.

La ley 20.115 declara que Argentores es la única adminis­tradora y perceptora de los derechos económicos emergentesde la utilización de las obras mencionadas en representacio-

cuenta si en el espectáculo se cobra o no entrada, se trate detransmisiones o retransmisiones, grabaciones o reproduccio­nes, o de otros usos pero, además, puede establecer adiciona­les, convenir aranceles y modalidades complementarias.

SADAIC tiene representatividad legal para promover jui­cios ordinarios o especiales en cuestiones civiles o penales.

Su fiscalización se realiza por auditores de planillas y porauditores de fiscalización.

Los miembros de la entidad tienen diversas categorías:socios participantes, socios honorarios, socios adherentes oadministrados, y son condiciones para ser representados losautores y compositores que no reúnan los requisitos para ser·socios, las entidades de actividades conexas, las sociedadesextranjeras y los editores.

Para la repartición de los fondos recaudados las obrasdeben ser calificadas como editadas, grabadas por mediosfonomecánicos u otra forma de reproducción, pero en cual­quier caso, previamente, se deducirán los gastos administra­tivos y luego se procederá a la liquidación por usuario y porplanilla, yen el supuesto de monto global, a prorrata.

DERECHOS CONEXOS 191

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nes públicas o difundidas por los medios de comunicaciónsocial, creados o a crearse en el futuro, capaces de reproducirsonidos, imágenes, o ambos.

Gestiona las autorizaciones de los derechos provenientesdel arto 36 de la ley 11.723, salvo que lo prohíban expresa­mente los autores, cuyos derechos morales debe, además,defender y proteger.

Tanto los autores nacionales como los extranjeros estánobligados a que Argentares los represente; para compensar elmonopolio se impone la fiscalización estatal.

El decr. 461/73, del 31 de enero de 1973, reglamentó la ley20.115, estableciendo que esta sociedad autoral determina lasformas de uso de las obras protegidas, fija los aranceles, veri­fica las constancias de los usuarios, puede requerir planillasde representación y utilización públicas, controla los ingresosde taquillas, boleterías y similares, puede solicitar las medi­das preventivas que determina la ley 11.723 y todos losdemás actos que hagan al objetivo de la entidad.

Para la fijación de los aranceles debe tener en cuenta losingresos por entradas yotras formas de percepción, el costode la producción, aunque puede convenir otros aranceles conlos autores o sin ellos.

La ley le otorga un mandato legal para intervenir en jui­cios ordinarios o especiales, en sede civil o penal.

Argentores está facultada para establecer su costo admi­nistrativo, el que no puede ser mayor al 30% de la recauda­ción.

Son órganos de esta sociedad autoral la Junta DirectivaGeneral, los Consejos Profesionales, el Consejo de la Previ­sión Social y la Junta de Fiscalización, mientras que losrepresentados revisten las categorías de socios honorarios,socios activos, administrados A, administrados B, incorpora­dos y presentados.

d) Asociación Argentina de Intérpretes. Cámara Argenti­na de Productores Industriales de Fonogramas.- Mediante eljuego armónico de los decrs. 1670/74 y 1671/74, se reglamentóel pago de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutan­tes que determina el arto 56 de la ley 11.723, por intermedio

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DERECHOS CONEXOS 193

de una entidad distinta, formada por la Asociación Argentinade Intérpretes y la Cámara Argentina de Productores Indus­triales de Fonogramas, así como por la autorización quedetermina el arto 35 del decr. 41.233/34.

Los derechos que se devenguen por la ejecución pública, latransmisión o la retransmisión por radio y televisión, y porlas interpretaciones fijadas en fonogramas serán distribuidosentre ambas entidades mediante un cálculo proporcional quese establece en el decr. 1671174.

El decr. 1670/74 fija ciertas limitaciones a la percepciónde los derechos patrimoniales de autor o de interpretación,cuando las utilizaciones se efectúen con fines didácticos o enactos oficiales.

Si las normas que regulan la actividad de Argentores ySadaic pueden ser calificadas de monopólicas, en estesupuesto, AADI-CAPIF recauda y distribuye sobre la base dedecretos que en más de una ocasión han sido tachados deinconstitucionalidad, porque su monopolio no deriva de la leysino de reglamentaciones genéricas provenientes del PoderEjecutivo, las que seguramente exceden el marcoconstitu­ciona!.

Tanto como se ha admitido la inconstitucionalidad se la'ha rechazado, y así, en un reciente fallo, aún inédito, del27 de diciembre de 1994, el Tribunal Superior de Justiciade la provincia de Córdoba ha sostenido "... La representa­ción de intereses difusos o la personería de asociacionesintermedias es también una necesidad moderna cuando setrata de velar por los derechos de grupos de personas inde­terminadas o muy numerosas. Pero todo esto es materiareservada al Congreso de la Nación, no al Poder Ejecutivo.Si una ley del Congreso deja a las partes en libertad paraestablecer convencionalmente sus obligaciones, no puedeel Poder Ejecutivo fijar aranceles o introducir entre ellosun 'representante legal', pues estas figuras, por ser incom­patibles con el régimen contractual de la ley, manifiesta­mente no entran en el concepto de reglamentación... Haymuchas instituciones legales que hoy resultan anticuadaso impracticables, pero su subsistencia no genera una facul­tad del Presidente de la Nación de sustituirlas por nuevosinstrumentos creados por decreto ... " (del voto de LuisMoisset de Espanés).

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194 DERECHO DE AUTOR

Miguel Ángel Emery4 sostuvo que "...en definitiva, a par­tir de la sanción de los decrs. 1670 y 1671/74, los únicos titu­lares de los derechos intelectuales autorizados para prohibirla ejecución pública de las obras musicales incluidas en losfonogramas son los autores y compositores agrupados enSADAIG (ley 17.648 y decr. 5146/69). El derecho intelectualconcedido por el art. 56 de la ley 11.723, de menor alcanceque el alcance autoral, siempre estuvo limitado a la posibili­dad de exigir una· retribución por sus interpretaciones difun­didas por la radicidifusión o por ¿Úo medio de comunicación alpúblico, sin la potestad de prohibir dicha difusión".

El artículo de Emery fue concebido como nota al pie de unf<tllo publicado en dicha revista, pero esa sentencia tiene unvoto en disidencia de Vernengo Prack, que resulta interesanteconocer: ".;.el decr. 1670/74 ha dispuesto una modificaciónsustancial en su arto 56 que pretendía reglamentar y contra­ría el arto 28 de la Constitución nacional, lo mismo que el arto31 de la misma, creando un derecho nuevo a los fabricantesde discos o fonogramas a participar en las remuneracionesque se originan a favor de los intérpretes cada véz que lamúsica editada por un sello se difunde al público".

Las normas que hemos visto han creado un sistemamonopólico de gestión y de recaudación que pudo haber sidoútil hace más de treinta años, cuando el sistema fue pensadoy se correspondía con una necesidad de protección de autores,de intérpretes, y de crear una pauta social de retribución dela creación autoral, pero es cierto que cumplido en buena par­te su objetivo, en la actualidad se contradice con los princi­pios de liberalización de las políticas económicas.

. A ello se suma que el largo período en el cual la sociedadargentina no ha tenido un sistema democrático de gobiernoha producido la pérdida del hábito social de compromiso yparticipación en entidades intermedias, en las que los propiosactores admiten ser dirigidos por grupos minoritarios que sealteran en la conducción sin tomar en cuenta las expectativasy los intereses de sus propios representados.

Planteada la situación con estas características, se debe-

4 Emery, Miguel A., El pago por ejecucwn pública de música grabada asus autores, intérpretes y productores de fonogramas (su constitucionalidad),LL, 1988-D-1l63.

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ría pensar en nuevas formas organizacionales, donde los inte­reses sectoriales estén resguardados por los propios actoresen conjunción con técnicos expertos en esta área de conoci­mientos.

DERECHOS CONEXOS 195

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1.

CAPÍTULO VIIIFORMALIDADES REGISTRALES

OBRAS NACIONALES.

,.

De acuerdo con la ideología que sustenta nuestra regula­ción jurídica, la obra intelectual es reconocida a partir y des­de el momento mismo de la creación, con lo cual, como lohemos anticipado, se diferencia de la protección jurídica deotros productos intelectuales que son destinados al comercio,la industria o los servicios a los que, genéricamente, denomi­namos derechos de propiedad industrial.

La ley requiere que para que se produzca la protección deestos últimos derechos, previamente se obtenga su registro enun ente oficial que concede tal dominio, siendo por lo tantoconstitutivo del derecho.

En el caso de la regulación de los derechos autorales elprincipio dominial se invierte y el reconocimiento de la leysurge por el hecho mismo de la creación.

Sin embargo, para que se puedan ejercitar frente a terce­ros tales derechos, se requiere el cumplimiento de ciertas for­mas registrales, tal como surge del arto 63, que reza así: "Lafalta de inscripción trae como consecuencia la suspensión delderecho del autor hasta el momento en que la efectúa, recúpe­rándose dichos derechos en el· acto mismo de la inscripción,por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio dela validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda

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198 DERECHO DE AUTOR

otra publicación hecha durante el tiempo en que Id obra noestuvo inscripta. No se admitirá el registro de una obra sin lamención de su 'pie de imprenta'. Se entiende por talla fecha,lugar, edición y la mención del editor".

Si bien esta norma tiene una clara referencia a las obraseditadas en un soporte gráfico, es aplicable a otros formatos omodos de reproducción; de cualquier modo, sólo produce unefecto suspensivo respecto del titular de los derechos deautor, que recupera de manera inmediata su capacidad deejercicio en el momento en que cumple con ~as formalidadesregistrales.

De esta forma fue interpretado por la jurisprudencia, enun número importante de fallos del siguiente tenor:

"En el régimen de la ley 11.723 la protección de losderechos de autor se hace efectiva desde la fecha deinscripción de los mismos en el Registro Nacional dePropiedad Intelectual, de tal manera, como de la cita­da ley resulta, que las ediciones, reproducciones, ejecu­ciones y toda otra publicación hecha durante el tiempoen que la obra no estuvo inscripta, son válidas"(CNCrim. y COIT., Capital, 2/10/39, LL, 12-241).

"La disposición del arto 63 de la ley 11.723 sancio­na la omisión del registro por parte del autor y suspen­de sus derechos hasta qúe lo efectúe, pero no puede seraplicada al cesionario por tratarse de situaciones fun­damentalmente distintas" (CCiv. 2', Capital, 6/8/40,LL, 19-638; JA, 71-700; GF, 148-196).

"El goce del derecho de propiedad intelectual sesubordina a la formalidad de su registro toda vez quela falta de esa formalidad suspende el goce de los dere­chos intelectuales. Por lo tanto, las obras publicadasno registradas no están protegidas" (CNCom., Sala A,10/10/89, LL, 1990-B-240).

"El arto 63 de la ley 11.723 que determina losefectos de la falta de inscripción de la obra no debeconsiderarse derogado por la Convención de Ginebra,ratificado por nuestro país mediante el decr.

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La registración no crea el derecho sino que sólo organizala forma de su ejercicio; entre las partes involucradas no esrequisito esencial, pero lo contrario ocurre respecto de terce­ras personas no involucradas contractualmente con la crea­ción intelectual.

Los casos especiales de los contratos de traducción y deventa o cesión previstos por la ley de propiedad Íntelectual no

FORMALIDADES REGISTRALES

12.088/57" (CNCiv., Sala F, 22/8/77, LL, 1978-B-190;ED, 77-520).

"El derecho moral del autor no nace ni se causa enel registro, sino con la obra, y la sanción por la falta deregistro no alcanza a la pérdida del derecho sino a la .'suspensión' que contempla el arto 63 de la ley 11.723en defensa de los terceros que hubieren obrado de bue­na fe" (CNCiv., Sala B, 16/5/77, LL, 1977-D-337).

"La diferencia de tratamiento entre la obra publi­cada y la que no lo fue, se concreta en el distinto proce­dimiento seguido por el Registro después del depósitoprovisorio. La obra publicada se incluye con los datosde individualización en el Boletín Oficial, la no publi­cada no es sometida por el Registro al régimen depublicidad y oposición, se limita a hacer constar en elBoletín Oficial el número de depósito asignado a laobra inédita, al sa"lo efecto del contralor de la numera­ción de sus inscripciones sin indicar el nombre delautor ni el título de la obra. Procedimiento que, por sureserva, concuerda con la exigencia reglamentaria deldepósito en sobre cerrado y lacrado (art. 12 , decr.31.964/39). Todo indica que el llamado 'depósito encustodia' que no es el título de propiedad intelectual alque no puede llegar mientras la obra no sea editadaporque el registro debe indicar el 'pie de imprenta'(art. 63 in fine, ley 11.723) está principalmente orien­tado a salvaguardar él 'derecho inédito', una de cuyasmanifestaciones se traduce en la facultad de impedirque otro edite la obra sin consentimiento del autor"(CNCiv., Sala G, 7/5/84, LL, 1985-C-653; JA, 984-IV­600).

199

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200 DERECHO DE AUTOR

tienen una entidad mayor que los otros aspectos o formas denegociabilidad de los derechos patrimoniales, diferenciándosesólo en que la obligación registral nace por la celebración dedicho acto jurídico y antes de que la obra resulte publicada opuesta a disposición del público.

Si nos atenemos exclusivamente al texto del arto 23 de laley de propiedad intelectual, parecería que sólo el ejercicio delos derechos provenientes de los contratos de traducción cele­brados con el autor original o con el titular de los derechos dela obra, puede efectuarse a partir de la registración.

En principio, dicho registro no sería exigible respecto delas obras extranjeras porque sería suficiente el cumplimientode las formalidades impuestas en el país de origen de la obra,siempre que éste lo regulare en su sistema normativo.

Sin embargo, en un caso encontramos una excepción (ocontradicción), y es el de la resol. 2514/83 de la Administra­ción Nacional de Aduanas, por la cual es necesario cumplircon la formalidad de la aprobación por parte del InstitutoGeográfico Militar si las publicaciones que se importan con­tienen total o parcialmente el territorio continental, insular oantártico de la República Argentina.

En este sentido, propuesto por el arto 63 de la ley 11.723,el arto 57 impone que: "En la Dirección Nacional del Derechode Autor deberá depositar el editor de las obras comprendidasen el arto 1 º, tres ejemplares completos de toda obra publica­da, dentro de los tres meses siguientes asu aparición. Si laedición fuere de lujo o no excediera de cien ejemplares, basta­rá con depositar un ejemplar. El mismo término y condicionesregirán para las obras impresas en pais extranjero, que tuvie­ren editor en la República y se contará desde el primer dia deponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas,arquitecturas, esculturas, etc., consistirá el depósito en un cro­quis o fotografia del original, con las indicaciones suplemen­tarias que permitan identificarlas, Para las peUculas cinema­tográficas, el depósito consistirá .en una relación delargumento, diálogo, fotografías y escenarios de las principalesescenas".

Los arts. 10 a 17 del decr. 41.233/34 organizan la forma enque se debe efectuar la presentación de los distintos objetosprotegidos por la ley 11.723 que reglamenta, sean estas obrasinéditas o editadas, nacionales o extranjeras.

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FORMALIDADES REGISTRALES 201

Por la disposición 49/82 de la Dirección Nacional del Dere­cho de Autor el número de ejemplares de obras gráficas quese debe depositar es de cuatro.

Por el juego armónico de las leyes 23.412 y 23.283, a par­tir de 1987, la Dirección Nacional del Derecho de Autor cele­bró convenios con entidades intermedias, como la CámaraArgentina del Libro, la Sociedad de Autores y Compositoresde Música (SADAIC) y la Cámara de Empresas del Software,que actúan como entes cooperadores, recibiendo las tramita­ciones de registración de las obras editadas de sus respectivasespecialidades, aunque la primera de ellas también se ocupade los videocasetes.

Veamos la jurisprudencia sobre el tema:

"El depósito de películas cinematográficas que pre­vé el arto 57 de la ley 11.723 constituye un requisitoindispensable para gozar de la propiedad intelectual,pues él crea una presunción de propiedad, aunqueadmite prueba en contrario" (CCiv. 1", Capital, 2/2/49,GF, 199-61).

"La propiedad intelectual está exenta de todoimpuesto, contribución o gravamen, mientras sus titu­lares la conserven personalmente. La tasa o derechode inscripción sólo tiende a compensar el gasto origi­nado por el servicio público que se presta, cuyo montodebe ser razonable" (CCiv. 1", Capital, 27/7/49, LL, 58­94; JA, 949-IV-46; GF, 198-169).

"Lo protegido por la ley 11.723, es la creación, laobra original y personal, siendo su registro declarativoy no atributivo del derecho de autor" (CCrim., Rosario,Sala 11, 25/10/68, Jurisprudencia, 33-152).

"La ley 11.723 encierra dos exigencias para otorgarsus beneficios, que son el depósito o inscripción y queel objeto depositado tenga las características que elladetermina; una y otra son absolutamente indispensa­bles para conceder la protección legal. El primer requi­sito es de orden administrativo, esencialmente, elsegundo es una facultad privativa del Poder Judicial

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202 DERECHO DE AUTOR

. por tratarse de la interpretación y aplicación de la ley"(CNCiv., Sala C, 18/4/74, ED, 55-456).

"La ley 11.723 no distingue entre autores naciona­les o extranjeros, por lo cual si se trata de edicionesefectuadas en países no formalistas basta para su pro­tección en el orden patrimonial el signo © acompañadode la mención del autor y del año de la primera publi­cación, pero si se trata de obras editadas por primeravez en nuestro territorio es necesario proceder al regis­tro estatuido por los arts. 57 y ss. de la ley menciona­da" (CNCiv., Sala F, 22/8/77, LL, 1978-B-190; ED, 77­520).

"El registro de una obra es una formalidad esen­cial a los efectos del amparo judicial, puesto que res­ponde al propósito de identificar al autor y a la crea­ción intelectual,fin primordial para el que se hacreado el Registro Nacional de la Propiedad Intelec­tual" (CNCiv., Sala B, 2/8/82, ED, 102-623).

"Nuestro país, mediante la ley 17.251 adhirió a laConvención de Berna, revisada en Berlín en 1908, queestablece la presunción automática de los derechos deautor, suprimiéndose la exigencia de formalidades,tales como el registro previo" (CNCiv., Sala F, 8/8/91,LL, 1991-E-311; DJ, 1992-1-163).

En los artículos siguientes (58, 59 Y 60) se fija el procedi­miento para cumplir con las formalidades registrales, asaber: "El que se presente a inscribir un obra con los ejempla­res o copias respectivas, será munido de un recibo provisoriocon los datos, fecha y circunstancias que sirven para identifi­car la obra, haciendo constar su inscripción"; "La DirecciónNacional del Derecho de Autor hará publicar diariamente enel Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a ins­cripción, además de las actuaciones que la Dirección estimenecesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a laque pertenece y demás datos que los individualicen. Pasadoun mes desdeola publicación sin haberse· deducido oposición,la Dirección las inscribirá y otorgará a los autores el título de

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"Dentro de la esfera de su vigencia el arto 111, ap. 1Q

de la Convención de Ginebra sobre el derecho de autormodifica disposiciones vigentes en la legislación argen­tina respecto de la protección de la llamada 'propiedadintelectual' pues a él se lo aprobó a fin de que con refe­rencia a situaciones de la índole que motivan este jui­cio, las previsiones del mencionado artículo sustituyan

propiedad definitivo si éstos lo solicitaren", y "Si hubiesealgún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantaráun acta de exposición, de la que se dará traslado por cincodías al interesado, debiendo el director de la Dirección Nacio­nal del Derecho de Autor resolver' el caso dentro de los diezdías subsigujentes. De la resolución podrá apelarse al minis­terio respectivo, dentro de otros diez días y la resoluciónministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho-de quien se crea lesionado de iniciar el juicio correspondiente".

En principio, el procedimiento administrativo que se debecumplimentar para completar el trámite de la registraciónestá reglamentado por los arts. 18 a 20 del decr. 41.233/34,pero desde el arto 21 y hasta el 31 se regulan las situacionesespeciales. .

Veamos la jurisprudencia al respecto:

"El arto 62 de la ley 11.723 prevé para las obras nopublicap.as, la posibilidad de depositar una copia delmanuscrito con la firma certificada del depositante.Por cierto que el recibo correspondiente tiene el carác­ter provisorio al que se refiere el arto 58 pero en tantola obra permanezca en calidad de inédita, no podrá lle­garse por el mecanismo de publicidad que establece elarto 59 al otorgamiento del título de propiedad definiti­vo. Esto es evidente si se advierte que laspublicaciones en el Boletín Oficial están dirigidas aposibilitar la oposición -'reclamo' en la terminologíade la ley- de cualquier interesado que en caso de for­malizársela, se abre la via de una controversia admi­nistrativa que debe ser resuelta por el director delRegistro, con apelación ante el ministerio respectivo(art. 60)" (CNCiv., Sala G, 7/3/84, LL, 1985-C-653; JA,1984-N-600).

203FORMALIDADES REGISTRALES

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el sistema de la ley 11.723, basado principalmente enlas exigencias del registro, depósito de ejemplares ypublicaciones en el Boletín Oficial (arts. 57 y 59, leycitada)" (CS, 16/5/62, LL, 107-382; Fallos: 252:262; JA,962-VI-252).

"La inscripción de obra publicada por la editorialmusical demandada, cumpliéndose con todos los trá­mites de publicación en el Boletín Oficial y una vezvencidos los términos del arto 59 de la ley 11.723 leaseguran a dicha editorial la legalidad y legitimidadde su proceder exento de toda culpa o negligencia"(CNCiv., Sala D, 31/12/74, LL, 66-208).

"Salvo prueba en contrario que destruya lapresun­ción legal, el certificado de depósito legal es el títuloque garantiza el ejercicio de los derechos de autor enfavor de quien se otorgó, debiendo en principio serreconocido en justicia" (CNCiv., Sala E, 28/12/66, JA,967-I1I-242).

"El reclamo extrajudicial no es suficiente para des­truir o enervar la presunción de propiedad autoralemergente de la inscripción de la obra en el Registrode la Propiedad de derechos autorales o del registro dela obra impresa que efectuó la editorial sin ningunaoposición" (CNCiv., Sala D, 31/12/74, ED, 66-208).

"La anulación de la inscripción de la obra en elRegistro de la Propiedad Intelectual es imprescripti­ble. No se trata, como sostiene el demandado, de unaccesorio de la demanda por resarcimiento patrimo­nial por el uso indebido de la idea sino de la facultadde reivindicar la paternidad" (CNCiv., Sala E, 16/3/77,LL, 1977-B-395).

"Corresponde declarar la nulidad de todo lo actua­do en una causa en la que por sentencia de segundainstancia se ordenó revocar el registro de una obramusical, por considerársela fruto de un plagio, si losrecurrentes, el compositor de la obra y el autor de la

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FORMALIDADES REGISTRALES

letra, no tuvieron por motivos no imputables, oportu­nidad adecuada de audiencia y prueba para la defensade sus derechos intelectuales; no obstan a ello las cir­cunstancias de que estaría configurada la cosa juzgaday de que se invoque la defensa de terceros ajenos a larelación procesal" (CS, 4/11/75, ED, 67-370).

205

De acuerdo con los dos artículos siguientes, se estableceque la registración es obligatoria para el editor y optativapara el autor de obra inédita; a tal efecto impone: "El depósitode toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste nolo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valorvenal del ejemplar no depositado" (art. 61), y "El depósito delas obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los dere­chos del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición.Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechoha­bientes pueden depositar una copia del manuscrito con la fir­ma certificada del depositante" (art. 62).

Dichos artículos se han interpretado de la siguientemanera:

"La obligación impuesta al editor respecto deldepósito legal no excluye al mismo autor" (CCiv. 1",Capital, 2/9/36, LL, 3-824).

"La sanción legal impuesta por la omisión de lainscripción, registro o depósito de una obra publicada,sólo funciona con respecto a terceros pues es extraña alas relaciones de los autores con las personas que hayacontratado" (CCiv. 1", Capital, 31/7/39, LL, 16-620).

"Una vez que el autor publica la obra, hecho queresulta ineludible cuando la imprime y la libra a laventa o la distribuye por cualquier medio, se hace obli­gatorio su registro como requisito indispensable parasu protección a los efectos patrimoniales; la falta deeste segundo trámite prescripto en los arts. 57 y 61 dela ley 11.723 hace caer la obra en el dominio públicodel cual sale mediante el cumplimiento de aquella exi­gencia" (CNCiv., Sala F, 22/8/77, LL, 1978-B-1990; ED,77-520).

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206 DERECHO DE AUTOR

"Para conservar el derecho intelectual de unapublicación la Convención de Ginebra exige que todoslos ejemplares de la obra deben tener el símbolo ©acompañado del nombre del titular del derecho deautor y la indicación del año de la primera publicación,agregando dicha Convención que 'el símbolo, el nom­bre y el año deben ponerse y en sitio tal que muestrenclaramente que el derecho de autor está reservado'(ap. 1·, art.lIl)" (CNCiv., Sala E, 30/6/78, LL, 1978-C­492).

"La inscripción de la obra hecha por el demandadocomo editor aprovecha al actor como autor de lasobras" (CCiv.1", Capital, 2/9/36, LL, 3-824). .

"El régimen de resguardo establecido por la últimaparte del arto 62 de la ley 11.723 para las obras 'nopublicadas' que ampara indudablemente a las obras·inéditas no ampara menos a las que sin ser inéditas,por haber tenido la publicidad a que por su naturalezaestán destinadas no han sido objeto de una ediciónimpresa" (CCiv. 1", Capital, 21/2/40, LL, 17-547; JA,69-383; GF, 145-41).

"La inscripción de una obra inédita en el Registrode la Propiedad Intelectual protege el derecho delautor dentro del plazo de tres años que fija el decr.­regl. del 23 de noviembre de 1935, frente a los actosdesleales de terceros en contra de esa propiedad"(CCiv. 1", Capital, 30/4/41, LL, 24-367; JA, 74-458; GF,152-38).

"El registro es obligatorio para las obras editadas yvoluntario para las no publicadas, entendiéndose quea tales fines 'obras publicadas' son únicamente las'obras editadas' y obras no publicadas son las 'inédi­tas' " (CNCiv., Sala B, 3/8/82, ED, 102-632).

"Los efectos del 'depósito en custodia' de las obras .está parcialmente orientado a salvaguardar el 'derechoinédito', una de cuyas manifestaciones se traduce en la

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El cumplimiento de las formalidades registrales y la for­mación de pautas culturales lo propone el Estado mediante elarto 64, al impartir que: "7bdas las reparticiones oficiales ylas instituciones, asociaciones o personas que por cualquierconcepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obli­gadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sinperjuicio de lo dispuesto en el arto 57, el ejemplar correspon­diente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentrode los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticio­nes públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudu­lenta que se presente para su venta".

Un régimen particular tienen las publicaciones periódicasa las que, además de la obligación registral, se les impone unmecanismo de renovación en el arto 30 de la ley 11.723, en lasiguiente forma: "Los propietarios de publicaciones periódicasdeberán inscribirlas en la Dirección Nacional del Derecho deAutor. La inscripciQn del periódico protege a las obras intelec­tuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar a laDirección una certificación que acredite aquella circunstan­cia. Para inscribir una publicación periódica deberá presen­tarse a la Dirección Nacional del Derecho de Autor un ejem­plarde la última edición acompañado del correspondienteformulario. La inscripción deberá renovarse anualmente ypara mantener su vigencia se declarará mensualmente ante elRegistro, en los formularios que correspondan, la numeracióny fechas de los ejemplares publicados. Los propietarios de "laspublicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar unode los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: ejem- .plar ley 11.723, Y serán responsables de la autenticidad de lasmismas. El incumplimiento de esta obligación; sin perjuiciode las responsabilidades que puedan resultar para con terce­ros, será penado con multa de hasta ... pesos que aplicará eldirector de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Elmonto de la multa podrá apelarse ante'el Ministerio de Justi­cia. La Dirección podrá requerir en cualquier momento la pre­sentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar laeditorial para comprobar el cumplimiento de la obligación

, ,

FORMALIDADES REGISTRALES

facultad de impedir que otro edite la obra sin consenti­miento del autor" (CNCiv" Sala A, 13/2/92, ED, 147­532),

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"Los autores de colaboraciones firmadas en diariosson propietarios de ellas y la inscripción de los propie­tarios del diario aprovecha a los titulares de las obrasintelectuales contenidas en las publicaciones deposita­das" (1" Instancia, Capital, 28/3/42, LL, 26-164).

Así como se imponen las formalidades registrales, deigual manera la ley de propiedad intelectual organiza el enteoficial que regula este derecho y administra la fe pública, elcual a la fecha de sanción de la ley 11.723 se denominó"Registro Nacional de la Propiedad Intelectual".

Coetáneamente con la transformación ideológica que sus­tentó la doctrina respecto de la protección jurídica de la crea­tividad se cambió la denominación de esta dependencia oficialmediante el decr. 800/71, imponiéndose la actual de "Direc­ción Nacional del Derecho de Autor".

Sus obligaciones surgen de los arts. 65 a 68 de la ley, losque disponen que: "La Dirección llevará los libros necesariospara que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente,donde constarán su descripción, título, nombre del autor yfecha de su presentación, y demás circunstancias que a ella se

establecida en el parágrafo anterior. Si la publicación dejasede aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro yremitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentrode los seis meses subsiguientes al vencimiento de la últimainscripción. El incumplimiento de esta última obligación serápenado con una multa de ... pesos".

Para esta tramitación también se ha celebrado un conve­nio con una entidad intermedia, el CAICYT, que opera, tam­bién, como ente cooperador, pero los directores o responsablesde dichas publicaciones deben agregar, al lado del pie deimprenta, su nombre, su domicilio legal y el número de ins­cripción ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, sipretenden no ser calificadas como publicaciones fraudulentaso clandestinas, de acuerdo con lo dispuesto por el decr.-ley6422/57.

El cumplimiento de la registración de las publicacionesperiódicas hace innecesaria la de los trabajos allí contenidosy protege, en consecuencia, a sus autores, tal como se dijo enel siguiente fallo:

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refieren, como ser los contratos de que fuera objeto y las deci­siones de los tribunales sobre los mismos"; "La Dirección ins­cribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa,cesión, participación y cualquier otro vinculado con el derechode propiedad intelectual, siempre que hayan publicado lasobras a que se refieren y no sea contrario a las disposicionesde esta ley"; "La Dirección percibirá por la inscripción de todaobra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivomientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva", y "LaDirección estará bajo la dirección de un abogado que deberáreunir las condiciones requeridas por el arto 70 de la ley deorganización de los tribunales y bajo la Superintendencia delMinisterio de Justicia"; actualmente este ministerio tienebajo su dependencia todos los registros dominiales, incluidoéste.

Los arts. 5º a 8º del decr. 41.233/34 imponen algunas delas formas de organización burocrática de dicha dependencia.

2. OBRAS EXTRANJERAS

TI:es artículos de la ley de propiedad intelectual regulanlos derechos de los autores que no sean nacionales o que noestén domiciliados en el territorio nacional.

El principio de reciprocidad en la protección de los dere­chos de autor establecido por el arto 13 se compadece con losconvenios y tratados internacionales en los cuales es partenuestro país.

La regulación puede efectuarse también por vía de losconvenios bilaterales o por instrumentos legiSlativos naciona­les simétricos, tal como ocurrió con el decr. 106.901/37 respec­to de los autores y artistas daneses.

La amplitud de esta protección incluye tanto los derechosmorales como los patrimoniales, siempre que así lo impongala ley del país de donde sea originario el autor o donde la obrahaya sido publicada.

El texto de dicho artículo es el siguiente: "Todas lasdispo­siciones de esta ley, salvo las del arto 57, son igualmente apli­cables a las obras científicas, artísticas y literarias, publica­das en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de

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sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconoz­can el derecho de propiedad intelectual", pero resulta insufi­ciente a tenor de las últimas tecnologías de comunicación,como pueden ser las señales de los satélites o las pistas infor­máticas.

La norma contenida en este artículo está referida al lugarde origen de la misma, sin importar cuál sea la nacionalidadde su autor, a quien se lo asimila al nativo de ese país.

El arto 2° del Tratado de Montevideo establece que "elautor de toda obra literaria y artística y sus sucesores goza­rán en los Estados signatarios de los derechos que les acuer­da la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicacióno reproducción," sin explicar el significado de la expresión"primera publicación o reproducción".

Esta carencia se subsana en la Convención de BuenosAires, la que en su arto 6° contiene un texto similar al ante­rior, peroacordado ese derecho a que no exceda el término deprotección previsto en el país de origen de una obra, el quesegún el arto 7° de la misma norma internacional dice que es"el de sU primera publicación en América y si ella se ha veri­ficado simultáneamente en varios países signatarios,· aquelcuya ley fije el término más corto de protección".

La Convención Universal sobre Derechos de Autor traesimilar norma en su arto II; sin embargo, encontramosmayor amplitud en la Convención de Washington, la cual,en su arto IV, pár. 1, dispone que "cada uno de los Estadoscontratantes conviene en reconocer y proteger dentro de suterritorio el derecho de autor sobre obras inéditas o nopublicadas. Ninguna dispos.ición de la presente Convenciónse entenderá en el sentido de anular o limitar el derecho deautor sobre su obra inédita o no publicada; ni en el sentidode permitir que, sin su consentimiento sea reproducida,publicada o usada; ni en el que anula o limita su derecho deobtener indemnización por los. daños y perjuicios que lehubieren causado".

Por su parte, la Convención de Berna (arts. 4°, 5° y 6°)regula este tema en el mismo sentido que los otros tratadosinternacionales aunque para su mejor interpretación aclaraalgunos conceptos, y así, obras publicadas son las editadas,cualquiera que sea la forma en que se editen los ejemplares,los que deben ponerse a disposición del público en cantidad

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suficiente y pafs de origen, para las obras inéditas en aquél alque pertenece el autor, mientras que para las obras arquitec­tónicas, de artes gráficas o plásticas que formen parte de uninmueble, en el país donde dichas obras fueren construidas oincorporadas en su construcción.

El principio de territorialidad sustentado por la ley argen­tina por el cual los autores extranjeros gozan de similaresderechos que los nacionales, ciudadanos o residentes, imponeel límite del plazo al otorgado por esta ley, aun cuando lasleyes del país de origen indiquen un período mayor a losextranjeros, incluidos en éstos los argentinos o residentes ennuestro territorio.

El Tratado de Montevideo, en su art. 4" trae una normasimilar a la del art. 13, y del mismo modo se pronuncia el arto6º de la Convención de Buenos Aires, y el arto VIII de la Con­vención de Washington, pero incluyendo los dos plazos sucesi­vos que pudieran tener las legislaciones nacionales; esto serepite en el arto IV de la Convención de Ginebra y en el arto 4ºdel Convenio de Berna.

El arto 14 de la ley 11.723 dispone'que: "Para asegurar laprotección de la ley argentina, el autor de una obra extranjerasólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidadesestablecidas para su protección por las leyes del pafs en que sehaya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el arto 23sobre contratos de traducción".

En alguna medida dicho artículo se contradice o es dero­gado por las disposiciones de la Convención de Washington ola Convención Universal del Derecho de Autor, que imponen,respectivamente, como únicas formalidades exigibles, laexpresión "derechos reservados", o "D.R.", y el símbolo ©,seguido del año de publicación, nombre y domicilio del titulardel derecho y lugar de origen de la obra.

Finalmente, por el arto 15 se dispone que: "La protecciónque la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no seextenderá a un perfodo mayor que el reconocido por las leyesdel pafs donde hubiese publicado la obra. Si tales leyes acuer­dan una protección mayor regirán los términos de la presenteley".

El principio de reciprocidad no puede ser, en consecuen­cia, mayor para el autor o titular del derecho extranjero queel del nativo o residente en el territorio de nuestro país.

FORMALIDADES REGlSTRALES 211

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La jurisprudencia ha seguido esta corriente de opiniónsosteniendo que:

"Las disposiciones de la ley 11.723 sobre propiedadintelectual son aplicables a las obras publicadas enEspaña porque esta nación reconoce el derecho de pro­piedad intelectual (art. 13, ley cit.)" (CCiv. 1", Capital,21/2/41, GF, 151-34).

"Tratándose de obras extranjeras no es requisitoindispensable para brindarles protección legal, la ins­cripción en el Registro de Propiedad Intelectual, perodebe acreditarse el cumplimiento de las formalidadesestablecidas según las leyes del país donde se hayahecho la publicación (arts. 13 y 14, ley 11.723), cosaque no ha ocurrido en el caso, pues ni siquiera se dioentrada al registro de las que se trata, ni siquiera sedemostró que en el país de origen se cumplieran losrequisitos allí exigidos" (CNCrim. y Corr., Sala 1,15/11/68, LL, 136-519).

"De conformidad a lo preceptuado en el arto 13 dela ley 11.723, el amparo que se acuerda comprende engeneral a las obras publicadas en el extranjero 'seacual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre quepertenezcan a naciones que reconozcan el derecho depropiedad intelectual, norma que se complementa conel arto 14 de dicha ley" (CNCiv., Sala D, 21/7/68, LL,133-1029; JA, 958-IV-164).

"Es requisito indispensable para brindarle protec­ción penal a una obra extranjera haber dado cumpli­miento a lo dispuesto por la Convención Universalsobre Derechos de Autor, celebrada en Ginebra el 6 deseptiembre de 1952, ratificada por el decr. 12.088/57,aun cuando no se hayan satisfecho las formalidades dela ley 11.723 (arts, 13 y 14)" (CNCrim. y Corr., en ple­no, 30/11/81, LL, 1982-C-23; JA, 982-11-562).

"El arto 63 de la ley 11.723 sólo juega para obrasnacionales y no extranjeras, para las que es aplicable

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FORMALIDADES REGlSTRALES 213

el arto 14 de dicha ley y, en su caso, el Tratado de Mon-.tevideo" (CNCrim. y Corr., Capital, 9/3/48, LL, 51­482).

"Si la ley U.723 protegía al autor británico cuandose editaron las obras secuestradas, el demandadodebió previamente requerir autorización a aquél paraefectuar las traducciones y publicarlas. La circunstan­cia de que sea notoria la circulación en el país de obrasde George Bernard Shaw traducidas al castellano,publicadas por una editorial de Madrid, no prueba quedicho autor haya celebrado contrato con la editorial oel traductor de esas ediciones" (CNCiv., Sala D,U/7/68, LL, 133-1029; JA, 968-IV-164).

"La omisión del 'copyright' no obsta para protegerlos derechos intelectuales de su titular (que aquí era laeditora de una revista italiana), puesto que el cuestio­nado artículo reproducido no era sino uno de los cuatrode una 'nueva seria' de notas que 'en exclusividadmundial' -así constaba en la revista-, escribió parala publicación un periodista norteamericano y que fue­ran publicados sucesivamente en varios números"(CNCiv., Sala E, 30/6/78, LL, 978-C-452).

"El arto III de la Convención de Ginebra debe apli­carse en razón de las circunstancias del caso y sin des­virtuar los objetivos evidentes de la Convención, cuyafinalidad está en proteger de manera sencilla y efecti­va los derechos de autor, por medio del ágil y eficientesistema que establece" (CNCiv. Sala E, 30/6/78, LL,978-C-452).

"Es requisito suficiente para brindarle protecciónpenal a una obra extranjera haber dado cumplimientoa lo dispuesto en la Convención Universal de Derechosde Autor, ratificado por decr. 12.088/57, aun cuando nose hayan satisfecho las formalidades de la ley 11.723(arts. 13 y 14)" (CNCrim. y Corr., en pleno, 30/U/81,JA, 982-1I-562).

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"Mediante la ley 17.251 del año 1967 nuestro paísadhirió a la Convención de Berna, a través de la cualse establece la protección automática de los derechosde autor, suprimiéndose la exigencia de formalidadestales como la inscripción o registración previa de laobra, a diferencia de lo que sucede en materia de pro­piedad industrial; ello así, cabe rechazar la défensaopuesta por el accionado alegando la falta de registra­ción de las obras como óbice para la pretensión decobro instaurada por la entidad recaudadora" (CNCiv.Sala F, 8/8/91, ED, 145-134).

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CAPíTULO IXSANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

1. ILíCITOS PENALES

Para abordar este tema comenzaremos po"r recordar lasíntesis del planteo que Eugenio R. Zaffaroni 1 efectuara en laI Conferencia Continental y 11 Conferencia Argentina enDerecho de Autor.

En ese evento sostuvo que: "1) Es conveniente tener encuenta que los interrogantes que la tutela del derecho deautor plantea a la política criminal presenta particularida­des, al igual que la tutela de cualquier bien jurídico, pero queen modo alguno son exclusivas como para pretender alterarlos principios fundamentales del derecho penal, es decir, parafundar un derecho penal especial. 2) Resulta altamente con­veniente el empleo de fórmulas remisivas o generales quecubran la inseguridad jurídica, puesto que tanto pueden darlugar a una impunidad como a una irracional represión en elplano fáctico. 3) El desafío a que da lugar el impacto tecnoló­gico sólo puede ser encarado desde el ángulo de una tipifica­ción penal correcta y precisa, que únicamente puede resultarde una tarea interdisciplinaria. 4) Por otra parte, esa tipifica-

1 Zaffaroni, Eugenio, R., "Reflexiones político-criminales sobre la tutelapenal del derecho de autor", en Los i[(citos civiles y penales en derechosdenutor, IIDA, Buenos Aires, 1981.

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216 DERECHO DE AUTOR

ción es la única garantía de cierta tutela penal equivalente enel plano internacional. 5) En el mismo plano, ante la imposi­bilidad de equiparar las penas, sería conveniente que laslegislaciones internas se comprometan a adecuar la penaasimilándola a la de injustos propios de la criminalidad tradi­cional. 6) Resulta sumamente peligroso, puesto que puedegenerar una impunidad casi absoluta, recurrir indiscrimina­damente a la tutela penal, cuando no se han agotado las posi­bilidades tutelares ofrecidas por las otras ramas del derecho.7) Las tensiones y conflictos de intereses entre países desa­rrollados y en desarrollo, pueden ser afrontadas con mayorautoridad moral si la tutela internacional se ensaya en formaintegral, abarcando en la misma medida 'el derecho de serautor'. 8) A tal efecto resultaría sumamente útil un aportecientífico que conciba el concepto de derecho de autor, abar­cando los dos aspectos destacados en la Declaración Univer­sal de Derechos Humanos (art. 27) y no limitando su camposólo al de los derechos derivados de la creación".

Con este marco teórico analizaremos las disposicionesrepresivas vinculadas con el derecho de autor.

Si bien la ley de propiedad intelectual no incluye la pala­bra plagio dentro de su texto, el delito de defraudación esta­blecido en el Código Penal y al que hace referencia el arto 71permite su represión.

Es quizás esta conducta penalmente reprochable la máshabitual y característica vinculada con la protección del dere-cho de autor. .

El texto de dicho artículo dice lo siguiente: "Será reprimi­do con la pena establecida por el arto 172 del Cód. Peno el quede cualquier manera yen cualquier forma defraude los dere­chos de propiedad intelectual que reconoce esta ley".

Por su parte, el mentado arto 172 del Cód. Peno indica que:"Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el quedefraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada,falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o apa­rentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación ovaliéndose de cualquier otro ardid o engaño".

En el mismo evento académico, el prof. Antonio Chaves 2

2 Chaves, Antonio, "Plagio", en Los ilícitos civiles y penales en derechode autor, BOA, Buenos Aires, 1981.

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"Si la compañía cesionaria y grabadora de un discode una obra musical cedida por su autor, admitió sinreparos la transmisión del disco proclamando esa con­formidad con su inacción, no cabe responsabilizar aldueño del negocio en que se transmitió por infracción ala ley 11.723" (CCrim. y COIT., Capital, 27/9/35, e.c.c.,4-688).

enunció las formas del plagio diciendo que "se puede cometeren la literatura, mediante el aprovechamiento de episodioshistóricos, en la música, en las obras de arte figurativo, en lasobras arquitectónicas, en las historietas o en las obras cientí­ficas, técnicas y didácticas", y concluyó sosteniendo que "hallegado el momento de proscribir falsos preconceptos y reco­nocer en el plagio lo que es realmente un crimen, pues violala propia esencia de la composición intelectual, artística ocientífica, atacando de plano la personalidad moral del autor.Reconociendo la graduación entre los plagios y los plagiosmenores hay que reconocer que en las actuales circunstan­cias, éstos continuarán sin represión, mas hay que punir losmayores con todo rigor, equiparándolos a una contrafacciónpura y sencilla, cuando acarreen daños al creador de unaobra, aunque de naturaleza exclusivamente moral".

Veamos el tratamiento dado a este delito por la jurispru­dencia:

SANCIONES y PROCEDIMIENTOS 217

"La inserción parcial en volantes de propagandapara un remate de un plano catastral sin autorizaciónde su autor no implica una infracción a la ley de pro­piedad literaria" (CCrim. y Corr., Capital, 8/3/35,C.C.C., 2-275).

"El arto 71 de la ley 11.723 correctamente integra­do con los arts. 2º y 50 del mismo cuerpo legal sancio­nan con la pena del delito de defraudación al que sinautorización del autor disponga de una obra artística,la represente o ejecute públicamente a través de exhi­bición cinematográfica, televisiva o cualquier otromedio de reproducción mecánica" (CNCrim. y Corr.,Sala 11, 5/4/90, LL, 1990-C-310; DJ, 1990-2-745).

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218 DERECHO DE AUTOR

"Corresponde condenar como infractor al arto 72inc. a en función del arto 71 de la ley 11.723 y del arto172 del Cód. Pen., a quien edita y vende un 'apunte'que copia en parte textualmente una obra reconocida ycuyo autor es el propio profesor titular de la cátedra acuyos alumnos está destinado el apunte referido"(CNCrim. y Corr., Sala IV, 26/5/70, LL, 139-15; JA,970-VIII-48).

"La conducta incriminada por el arto 71 de la ley11.723 debe ajustarse a alguno de los esquemas des­criptos por los arts. 172 y 173 del Cód. Peno Si losimputados han inscripto en el Registro una idea comosi fueran coautores de la misma con exclusión de quiense dice autor y han realizado actos tendientes a perci­bir la totalidad de los derechos de autor, su conductaestaría incriminada por el mencionado arto 71 en fun­ción de alguno de los tipos penales descriptos, todo ellosiempre y cuando la idea constituya una producciónoriginal del intelecto" (CNCrim. y Corr., Sala 1,28/7/67, LL, 128-776).

La siguiente norma represiva, el arto 72 de la ley 11.723,dice: "Sin perjuicio de la disposición general del artículo pre­cedente, se consideran casos especiales de defraudación ysufrirán las penas que él establece, además del secuestro de laedición ilícita: a) el que edite o reproduzca por cualquiermedio o instrumento una obra inédita o publicada sin autori­zación de su autor o derechohabientes; b) el que falsifiqueobras intelectuales, entendiéndose por talla edición de la obraya editada, ostentando falsamente el nombre del editor auto­rizado al efecto; c) el que edite, venda o reproduzca una obrasuprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de lamisma o alterando dolosamente su texto; d) el que edite orepresente mayor número de los ejemplares debidamente auto­rizados".

Mediante esta norma se reprime la conducta ilícita vincu­lada con la producción y comercialización de obra inédita oeditada que puede ser reproducida en algún soporte

Veamos diferentes situaciones en que se ha aplicado estanorma:

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SANCIONES y PROCEDIMIENTOS. 219

"El arte 72 inc. a de la ley 11:723 reprime la venta,edición o reproducción de una obra sin autorización; enconsecuencia, quien vende hojas mimeografiadas conel contenido del capítulo de una obra científica corneteel delito previsto por aquella norma aunque se tuvieraun finalidad didáctica n (CNCrim. y Corr., Sala V,30/11/73, LL, 154-385; JA, 974-2271).

"Las infracciones contempladas por los arts. 71 yss. de la ley 11.723 deben considerarse punibles si con­curre dolo en la conducta de los infractores, no sólo porla omisión que de la ley penal hace el arto 71, sino por­que incluso el arto 72 ya lo requiere expresamente. Deotro modo, con el fin de proteger los intereses contem­plados por la ley se correrá el riesgo de llevar a la cár­cel a un inocenten (CNCrim. y Corr., Sala IV, 25/8/77,LL, 1978-B-390; BCNC yC, 977-VIII-79).

"La impresión y comercialización defraudatoria depublicaciones. correspondientes al acervo de la edito­rial damnificada configura infracción al arto 72 inc. ade la ley 11.723 por cuanto se halla probado que aque­lla empresa ostenta los derechos exclusivos de ediciónsobre las obras en cuestión y en las oficinas ocupadaspor el imputado se secuestran numerosos ejemplaresen los que, amen de apreciarse una copia servil de lasobras genuinas, se advierte la omisión deliberada delnombre de la empresa editorial con el marcado propó­sito de vulnerar sus derechos intelectuales" (CNCrim.y Corr., Sala VII, 25/8/81, BCNC y C, 981-IX-201).

"Como titular de una obra inédita, consistente enuna memoria descriptiva depositada en custodia, elderecho inédito --de no haberlo renunciado en parte aldarla a publicidad por otros medios- consiste en edi­tarla o abstenerse de hacerlo y en impedir que otro laedite sin su consentimiento. Para tener la legitimaciónactiva en la acción del plagio, o pretender indemnizarpor esa causa, debe darse el supuesto de quien lohubiese editado, vendido o reproducido (arts. 72, inc.a, ley 11.723). De haberla editado el autor su derecho

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se habría materializado en la exclusividad de la ventade ejemplares, sin poder impedir que alguna personaemplease o utilizase las ideas ínsitas en su contenido.Al no haberlo hecho, en el caso, su sola inscripción pro­visional renovada que no llegó a la titularidad definiti­va por falta de procedimiento de publicación y oposi­ción, no puede darle un derecho mayor" (CNCiv., SalaG, 7/5/84, LL, 1985-C-653).

Los tres artículos siguientes, de alguna manera tienerelación con los derechos conexos.

Así, el arto 72 bis dispone que: "Será reprimido con prisiónde un mes a seis años: a) elque con fin de lucro reproduzca unfonograma sin autorización por escrito de su productor o dellicenciado del productor; b) el que con el mismo fin facilite lareproducción ilícita mediante el alquiler de fonogramas uotros soportes materiales; c) el que reproduzca copias no auto­rizadas por encargo de. terceros mediante un precio; d) el quealmacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su ori­gen mediante la factura que lo vincule comercialmente con unproductor legítimo; e) el que importe las copias ilegales conmiras a su distribución al público. El damnificado podrásolicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de lascopias de fonograma reproducidas ilícitamente y de los ele­mentos de reproducción. El juez podrá ordenar esta medidade oficio, así como requerir caución suficiente al peticionantecuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimo­nial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada poruna sociedad autoral o de productores, cuya representativi­dad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.Si no se dedujere acción, denuncia o querella, dentro de losquince días de haberse practicado el secuestro, la medidapodrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copiassecuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaigasobre el peticionante.A pedido del damnificado, el juez orde­nará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, asícomo· los elementos de reproducción, las copias ilícitas serándestruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin deacreditar que no se utilizarán los aparatos de reproducciónpara fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácterde productor fonográfico o de licenciado del productor. El pro-

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SANCIONES y PROCEDIMIENTOS 221

ducto de la subasta se destinará a acrecentar el 'Fondo deFomento de las Artes' del Fondo Nacional de Derechos deAutor a que se refiere el arto 6" del decr.-ley 1224/58".

Los ilícitos penales estatuidos en esta norma en relacióncon la protección de los fonogramas se complementan con unserie de normas de procedimiento cuya compatibilidad con losrespectivos códigos de procedimientos criminales debe efec­tuarse según resulte con la jurisdicción en donde se halla pro­movido la acción y cometido efectivamente el delito.

De este modo lo dispone el arto 76 al decir que: "El proce­dimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivoCód,igo de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugardonde se cometa el delito".

Dos fallos enmarcan este delito:

"Para determinar la existencia o no de un delitocontra la propiedad intelectual será menester que lasproducciones en pugna se 'difundan' de un modo o deotro, material o ideológicamente" (CNCrim. y Corr.,Sala VI, 27/6/67, LL, 130-765).

"La ausencia de autorización escrita para sucesi­vas ediciones posteriores a la primera contratada, almenos en sede penal, y para configurar un caso espe­cial de fraude intelectual no indica que la autorizaciónno haya existido" (CNCrim. y Corr., Sala VI, 2117170,LL, 141-443).

Acto seguido, el arto 73 regula los ilícitos especialmentevinculados con las obras teatrales, musicales o literarias quese representan o ejecutan sin contar con la debida autoriza­ción de sus autores de la forma que lo disponen los arts. 2º y36.

A ese respecto instituye que: "Será reprimido con prisiónde un mes a un año o con multa de ... a ... pesos destinada alfomento creado por esta ley: a) el que representare o hiciererepresentar públicamente obras teatrales o literarias sin auto­rizaCión de sus autores o derechohabientes; b) el que ejecutareo hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autoriza­ción de sus autores o derechohabientes".

También, será necesario acudir al Código de Procedimien-

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222 DERECHO DE AUTOR

tos de la jurisdicción pertinente para concordarlo con la nor­ma del arto 75 que dispone que: "En la aplicación de las penasestablecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio,por denuncia o querella".

El arto 73 de la ley 11.723 ha sido visto por la jurispruden~cia de la siguiente forma:

"Para determinar la existencia o no de un delitocontra la propiedad intelectual será menester que las'producciones en pugna se"'difundan' de un modo o deotro, material o ideológicamente" (CNCrim. y Corr.,"Sala VI, 27/6/67,LL, 130-765).

"La ausencia de autorización escrita para sucesi­vas ediciones posteriores a la primera contratada, almenos en sede penal, y para configurar un caso espe­cial de fraude intelectual no indica que la autorizaciónno haya existido' (CNCrim. y Corr., Sala VI, 21/7/70,LL, 141-443).

La calidad de autor o titular de los derechos también esprotegida penalmente en función de la propia valorización delsistema jurídico en relación con su existencia y, de este modo,el arto 74 estatuye que: "Será reprimido con prisión de un mesa un año o con multa de ... a ... pesos destinados al fondo defomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebida­mente la calidad de autor, derechohabientes o la representa·"ción dequien tuviera derechos hiciere suspender una repre­sentación o ejecución pública [(cita".

Hasta este punto hemos tenido la oportunidad de revisarlos ilícitos penales, los que dentro de la teoría penal se encua­dran como delitos dolosos, es decir, deben ser cometidos con laintención o propósito y, por el contrario, no pueden ejecutarsecon culpa, tal es mediando negligencia, error o impericia.

Asimismo, son delitos exclusivamente realizables porcomisión, es decir, por acto positivo, ya que no puede pensarseen tipicidades penales de esta índole ejecutables por omisión.

Aunque el arto 77 se refiera a la independencia de lasacciones civiles y penales, es cierto que esa desvinculación selimita a las sentencias dictadas en ambas sedes judiciales, yaque los medios probatorios pueden ser indistintamente utili-

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2. LA REPRODUCCIÓN ILÍCITA

"El arto 77 de la ley 11.723 al permitir que las par­tes usen prueba de otro juicio alude al seguido entrelos litigantes" (CCiv. 1", Capital, 10/lV43, LL, 33-717;GF, 167-237).

El problema de fotocopiado de libros, particularmente delos textos de todos los niveles de enseñanza, es un fenómenomundial que tiene distintas causas porque se produce en lospaíses más desarrollados del mundo, y también sucede enaquellos en los que el poder adquisitivo de los estudiantes yde los docentes es ínfimo.

223SANCIONES y PROCEDIMIENTOS

"La ley 11.723 no menciona ni define el plagiomaterial-impresión ilícita- para su represión penal.Su arto 77 estatuye que tanto el juicio civil como el cri­minal son independientes y sus resoluciones definiti­vas no se afectan" (1" Instancia Civil, Capital, consen­tida, 12/2/68, LL, 133-152).

zados en ambos procesos, lo que denota un tratamiento dife­rente en el derecho de autor que en el resto del sistema jurí­dico.

En este sentido dispone: "Tanto el juicio civil como el cri­minal son independientes y sus resoluciones definitivas no seafectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus dere­chos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesionesy los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca lassentencias de los jueces respectivos", lo que ha sido recogido entres sentencias de esta forma:

"Si bien implica un apartamiento de los principiosque gobiernan el derecho procesal, el arto 77 de la ley11.723 autoriza a invocar 'las pruebas instrumentalesde otro juicio' como prueba ·en otras causas civiles aque diere motivo su aplicación" (CNCiv., Sala E,25/3/69, LL, 134-313).

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Se trata de un problema cultural que ha sido objeto detratamiento por los editores y por los autores de distintaslatitudes.

Para controlarlo se han establecido diferentes sistemas,tales como el "Cedro" en España, esto es, el centro por losderechos reprográficos mediante el cual se· cobra una tasa alas focotopias de libros con cuya recaudación se crea un fondopara la distribución y compensación de pérdidas a editores yautores.

Este ejemplo y otros similares o distintos no son sinopaliativos a pautas culturales diseminadas en el mundo a··partir del uso cotidiano de las fotocopiadoras y de su inser­ción, por parte de las empresas productoras de estas últimas,en todos los ámbitos.

Según los cálculos efectuados por la Unesco, anualmentese fotocopian unos doscientos cincuenta mil millones de pági­nas que equivalen a mil millones de libros de doscientos cin­cuenta páginas promedio cada uno.

Esta realidad afecta tanto a editores como a los autores, yes probable que casi todas las personas del mundo puedan sersancionadas penal y/o civilmente por el fotocopiado de libros.

Sin embargo, cuando una conducta ilícita es realizada portal magnitud de personas y en todas las sociedades, el sentidopunitivo de la norma jurídica pierde validez, y el problemadebe ser atacado desde una óptica socio-económica que permi­ta un nuevo equilibrio de intereses de los grupos sociales, ya

.que sólo aparecen como beneficiados los fabricantes y comer-ciantes de fotocopiadoras.

El cobro de un canon o de una tasa por cada fotocopia delibro o por cada fotocopiadora que sale de fábrica pueden sersoluciones paliativas, pero nunca definitivas, ya que resultasumamente complicado establecer porcentajes de distribuciónde los fondos recaudados entre los distintos editores y losdiferentes autores de uno o varios países.

Sin embargo, la piratería intelectual también tiene rela­ción con la ubicación de cada país en el mercado económicomundial, ya que la reproducción de libros sin la debida auto­rización del titular de los derechos de autor se produce, parti­cularmente, en los países de menor desarrollo respecto de losautores de las naciones más desarrolladas.

Deben existir, asimismo, programas de ediciones a bajo

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SANCIONES y PROCEDIMIENTOS 225

costo para uso educativo, a fin de desalentar la cultura delfotocopiado.

La reprografía o reproducción de productos gráficos no esla única fonna de reproducción ilícita, ya que en la actualidadse copian y se reproducen vídeos, películas cinematográficas,fonogramas, software y bases de datos, y en cualquiera deestos objetos, tanto como en el caso de los libros, la problemá­tica es similar y las soluciones son igualmente dificultosas,porque la sociedad sigue cometiendo los ilícitos sin que la pre­ocupación por la sanción limite su accionar.

También es cierto que las empresas reproductoras de bie­nes culturales no crean espacios para modificar las conductassociales y, en su lugar, incluyen en los precios de venta laspérdidas producidas.

Por su parte, el creador aislado tiene poca chance delograr que se respete su creación y, por distintas razones, lasentidades intennedias que los agrupan no toman cartas en elasunto; al igual que los empresarios, sólo producen declara­ciones quejosas de estos hechos, apelando a los mejores prin­cipios del inconsciente colectivo y olvidándose de las accionesconcretas.

3. PROCEDIMIENTO CIVIL

Las normas siguientes se refieren al procedimiento civilespecial que requiere la protección del derecho autoral y delos derechos conexos, produciendo la derogación de los respec­tivos códigos procedimentales de las distintas jurisdiccionesen lo que se contrapongan al derecho fijado en la ley de pro­piedad intelectual.

En principio, el arto 79 regula las medidas preventivas,con especial referencia a los derechos conexos, imponiendoque: "Los jueces podrán, previa fianza de los interesados,decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo tea­tral, cinematográfico,filarmónico u otro análogo; el embargode las obras denunciadas, así como el embargo del productoque se haya percibido por todo lo anteriormente indicado ytoda medida que sirva para proteger eficazmente los derechosque ampara esta ley. Ninguna formalidad se ordena para

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aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. Encaso de contestación, los derechos estar6n sujetos a los mediosde prueba establecidos por las leyes vigentes" .

Si bien la norma se refiere expresamente a la suspensiónde la representación y al embargo de la recaudación, nadaimpide que cualquiera otra de las formas previstas en loscódigos de procedimientos jurisdiccionales pueda ser intenta­da; de hecho, la jurisprudencia ha dicho:

"El juez, para decretar el embargo que autoriza elarto 79 de la ley 11.723 requerirá los justificativosindispensables que demuestren 'prima facie' la exis­tencia o verosimilitud del derecho que se invoca"(CCiv. 1", Capital, 5/4/43, GF, 164-367).

"Corresponde admitir fianza personal a los efectosde las medidas previstas en el arto 79 de la ley 11.723,debiendo concurrir los recaudos exigidos por el arto1998, Cód. Civ." (CCiv. l', Capital, 2617144, LL, 35-335;GF, 171-346).

"Procede el embargo o secuestro del material en elque se emplea como motivo principal un dibujo regis­trado" (CCiv. 2", Capital, 2/6/48, LL, 51-66; JA, 948­1I1-114; GF, 193-585).

"Los acreedores del autor de la obra no puedenembargar los manuscritos de la obra inédita aunque sehubiere dado lectura privada a la misma" (CCiv. l',Capital, 27/7/49, LL, 58-94; GF, 198-169; JA, 949-IV­46).

"No habiendo optado el querellado por suspenderla fabricación de los elementos protegidos por la paten­te del querellante resulta razonable la caución perso­nal de éste" (CNFed., Crim. y Corr., 3/10/58, LL, 1959­1145).

"La debida acreditación del registro de los dere­chos que se intenta asegurar es un presupuesto especí­fico que hace a la procedencia de las medidas cautela-

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SANCIONES y PROCEDIMIENTOS 227

res que tiene por sustento la ley de propiedad intelec­tual" (CNCiv., Sala E, 19/9/79).

"La procedencia de la medida prevista por el arto79 de la ley 11.723 cuando la violación al derecho deautor de una obra musical se haya ejecutado en unapelícula resulta de peligro fácilmente advertible quesurge de la demora. Mientras se continúe con la pro­yección se estará violando el derecho que se pretendetutelar" (CNCiv., Sala G, 24/8/82, ED, 102-623).

"Para gozar de la protección legal que otorga el arto79 de la ley 11.723 se requiere el registro de la obra, loque constituye un presupuesto específico de las medi­das precautorias normadas" (CNCiv., Sala D, 23/12/87,ED, 132-629).

El proceso civil especial es anticipado mediante el arto 80,que reza: "En todo juicio derivado por esta ley, ya sea poraplicación de una de sus disposiciones, ya como consecuenciade los contratos y actos jurídicos que tenga relación con lapropiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determi­na en los artículos siguientes".

El arto 81 impone: "El procedimiento y términos serán,fuera de las medidas preventivas, el que se establece para lasexcepciones dilatorias en los respectivos Códigos de Procedi­mientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modifica­ciones: a) siempre habrá lugar a prueba a pedido de las par­tes o de oficio pudiendo ampliarse su término a treinta díassi el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme estaresolución; b) durante la prueba y a pedido de los interesadosse podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribu­nal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán susalegatos y opiniones; esta audiencia podrá continuar otrosdías si uno solo fuera insuficiente; c) en las mismas condicio­nes del inciso anterior y cuando la importancia del asunto yla naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrádesignar un jurado de idóneos en la especialidad de que setratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científi­cas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o lapersona que éste designare, bajo su responsabilidad, para

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reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de laFacultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el directordel Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, eldirector del Conservatorio Nacional de Música. Complemen­tarán el jurado dos personas designadas de oficio. El juradose reunirá y deliberará en último término en la audiencia queestablece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado,en una especial y pública en la forma. estableciq.a en dichoinciso. La resolución se limitará a declarar si existe o no lalesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.Esta resolución fJaldrá como los informes de los peritos nom­brados por partes contrarias, cúando se expiden de comúnacuerdo".

A su vez, el arto 82 agrega que: "El cargo de jurado serágratuito y se le aplicarán las disposiciones procesalesreferen­tes a los testigos".

Evidentemente, lo novedoso de estas disposiciones es lacreación de la institución deljurado, pero debe quedar en cla­ro que no se trata del juicio por jurados que estableció nues­tra Constitución nacional, sino de un conjunto de expertosque asesoran al magistrado en su decisión.

Al igual que cualquier otra prueba pericial, ésta no obligaa la decisión del juez, sino que le facilita la formación de unaopinión sobre la cuestión en litigio.

En principio, podría pensarse que los expertos deberíanser miembros de las instituciones públicas de educación supe­rior si nos atenemos a la letra de la ley; la realidad actual esque las sedes judiciales son muy numerosas y diversas segúnse trate de cada jurisdicción, por lo que nada impediría quepara constituir el jurado, el magistrado convocara a los profe­sores de renombre del lugar, sean éstos provenientes de insti­tuciones públicas o privadas, pero en cualquier caso, debenser oficialmente reconocidas por el Estado.

Las cuestiones que pueden ser atendidas mediante esteprocedimiento especial son muy variadüs, incluyendo aqué­

.llas puntualmente reguladas por la ley de propiedad intelec­tual o por las normas del sistema jurídico en general, que sonaplicables en virtud de lo dispuesto por el arto 12 de la ley11.723, tal como se pone de manifesto en la jurisprudenciaque transcribimos a continuación:

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SANCIONES y PROCEDIMIENTOS

"La publicación de un retrato con fines de propa­ganda favorece pecuniariamente al anunciador y a laagencia de publicidad que publicó el aviso y priva alretratado de obtener un beneficio. Este lucro cesantees indemnizable" (CNCiv., Sala A, 24/2/66, LL, 122­159).

"De manera general puede decirse que el plagioconsiste, en esencia, en dar por propio el trabajo ajenodesfigurado y específicamente en la esfera autoral,cuando una obra resulta de la combinación idéntica,imitada, semejante o deformada de las frases, melódi­cas, rítmicas o armónicas de la otra" (1" instanciaCivil, Capital, consentida, 1º/2/68, LL, 133-152).

"El régim~n del jurado instituido por el arto 80 dela ley 11.723 es un derecho del autor al que se puederenunciar expresa o tácitamente porque no afecta alorden público. y el nombramiento de tal jurado debeser solicitado y diligenciado en tiempo hábil y si esinnecesario si ya se ha producido prueba pericial"(CNCiv., Sala D, 31/12/74, ED, 66-207).

"Corresponde que se fije una indemnización enfavor del actor por el uso indebido de su creación (en elcaso, sistema de apuestas turfisticas) lo que correspon­de que se determine de una sola vez, según el pruden­te criterio judicial de acuerdo ¡;on lo dispuesto por elarto 165 del Cód. Proc." (CNCiv., Sala C,18/4/74, ED,54-157).

"Si bien no hubo plagio en el sentido técnico delvocablo, respecto de la 'Guía práctica del exportador eimportador' si medió reproducción indebida por mediode la revista 'Nomenclador Arancelario Aduanero', laque ha tenido lugar sobre un trabajo deselección yordenamiento de las diversas disposiciones legalesreferentes a la nomenclatura de exportación, tarea quepor su originalidad y al margen de lo que constituye el·cuerpo de leyes, ordenanzas y reglamentos, merece laprotección intelectual que acuerda la ley 11.723"

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(CNCiv., Sala D, 30/4/74, LL, 155-533; JA, 974-23-316;ED, 56-344).

"La obligación de integmrlas sumas recibidas enconcepto de derechos por la reproducción pública defonogramas nace desde el momento en que se producetal hecho, por lo que la mora del deudor referente a talobligación es de carácter legal y a partir de allí se apli­cará la actualización e intereses por incumplimientoen el pago, sin que sea necesaria la previa interpela­ción del organismo recaudador como si' se tratare deun crédito común" (CNCiv., Sala E, 29/4/87, ED, 125­154).

"Los actos notariales carentes de firmas -requisi­to esencial de las escrituras- así como la fe que debeotorgar el notario sobre el conocimiento de las partesintervinientes en el acto, impiden acordarles carácterde confesión a los dichos en ellos contenidos" (CNCiv.,Sala G, 28/9/89, ED, 137-672).

"La actualización de los derechos de autor queestablecen las planillas debe hacerse desde que debie­ron abonarse y no desde la posterior interpelación"(CNCiv., 8/8/91, LL, 1991-E-311; DJ, 1992-1-163).

"En los juicios sujetos al trámite que señala el arto81 de la ley 11.723 no son, en principio, admisibles lasexcepciones dilatorias, de previo y especial pronuncia­miento, admitiéndose únicamente las defensas quereconocen un fundamento de orden público como los deincompetencia de jurisdicción y cosa juzgada" (CCiv.1", Capital, 21/7/43, LL, 31-310).

"No es posible denegar la designación del jurado deidóneos del arto 81, incs. b yc de la ley 11.723 que hasido formulada en tiempo y sin oposición de lacontraparte" (CNCiv., Sala A, 27/3/53, LL, 70-701).

"La audiencia pública a que se refiere el arto 81,inc. b, de la ley 11.723, no se encuentra supeditada a

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Finalmente, algunas cuestiones pueden ser dirimidasdirectamente en sede administrativa, tal como lo dispone el

SANCIONES y PROCEDIMIENTOS

recaudo alguno" (CNCiv., Sala D, 20/4/53, LL, 70-700;JA, 953-IV-957).

"Si existe preclusión en cuanto al trámite impresoal juicio que es el sumario estatuido por la ley 11.723es improcedente la oposición que se intenta a la consti­tución del jurado de idóneos que está incluido en eseprocedimiento entre las pruebas admisibles" (CNCiv.,Sala E, 6/4/61, LL, 13-249).

"El jurado de idóneos en la correspondiente espe­cialidad es una de las creaciones más originales de laley 11.723, de suerte que cuando ese jurado se expidepor unanimidad el valor de su dictamen a los efectosde la sentencia judicial es muy grande" (1" Instancia,Capital, consentida, 12/2/68, LL, 133-154).

"Si la parte actora solicitó y reiteró en la alzada elaporte del dictamen técnico previsto en el arto 81 inc. ede la ley 11.723 y si im la oportunidad correspondientela parte demandada no se opuso a la mentada medida,no corresponde que el tribunal de alzada deniegue lapetición. máxime cuando la misma aparece como idó­nea e imprescindible para resolver el caso" (CNCiv.,Sala F, 11/6/77).

"Los arts. 81 y 82 de la ley 11.723 no se contradi­cen; por el primero el juez puede obligar a los miem­bros del jurado a desempeñar el cargo y, en su defecto,tomar en contra de ellos cualesquiera de las medidasdisciplinarias que legisla el arto 182 del Cód. de Proc.;por el segundo, están los mismos sujetos a las causalesde recusación que prevé el art.167 del mismo cuerpolegal" (CCiv. 2", Capital, 9/11/38, LL, 13-249).

4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

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arto 83, que organiza un procedimiento destinado a la protec­ción de los derechos de las obras que se encuentran en elpatrimonio cultural común, habitualmente denominadodominio público.

Esa norma dispone: "Después de vencidos los términos delarto 5º, podrán denunciarse a la Dirección Nacional del Dere­cho de Autor la mutilación de una obrc¡.,literaria, científica oartística, los agregados, las trasposiciones, la infidelidad deuna traducción, los errores de concepto y las deficiencias en elconocimiento del idioma original o de la versión. Estasdenuncias podrá formularlas cualquier habitante de laNación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellasla dirección de la Dirección Nacional constituirá un juradoque integrarán: a) para las obras literarias, el decano de laFacultad de Filosofía y Letras, dos representantes de la socie­dad gremial de escritores, designados por la misma, y las per­sonas que nombre el denunciante y el editor o traductor, unapor cada uno; b) para las obras científicas, el decano de laFacultad de Ciencias que corresponda por su especialidad,dos representantes de la sociedad científica de la respectivaespecialidad, designados por la misma, y las personas quenombre el denunciante y el editor o traductor, una por cadaparte; en ambos casos, cuando se haya objetado la traducción,el respectivo jurado se integrará también con dos traductorespúblicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otrodesignado por la mayoría del jurado; c) para las obras artís­ticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos per­sonas idóneas designadas por la dirección de la DirecciónNacional del Derecho de Autor y las personas que nombren el·denunciante y el denunciado, uno por cada parte; d) para lasobras musicales, el director del Conservatorio Nacional deMúsica, dos representantes de la sociedad gremial de Compo­sitores de Música, popularco de cámara en su caso, y las per­sonas que designen el deitunciante y el denunciado, una porcada parte. Cuando las partes no designen sus representantes,dentro del término que fije la dirección de la Dirección, serándesignados por ésta. El jurado resolverá declarando si existe ono la {alta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar lacorrección de la obra e impedir su exposición o la circulaciónde ediciones no corregidas que serán inutilizadas. Los queinfrinjan esta prohibición pagarán una multa de ... a oo,

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SANCIONES y PROCEDIMIENTOS 233

pesos, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma esta­blecida por los respectivos Códigos de Procedimientos en loCivil y Comercial para la ejecución de las sentencias. Elimporte de las multas ingresará al fondo de fomento creadopor esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la direcciónde la Dirección".

Se trata de una norma de protección social en la que seincluye también el jurado de expertos, aunque de hechO)menos usada que las restantes disposiciones de esta ley-;podernos, sin embargo, apreciar un fallo sobre esta cuestión:

"La economía de la ley 11.723 no colige que el jura­do de idóneos -a diferencia del previsto por el arto83- se haya organizado como un jurado propiamentedicho y querido sustraer a la actividad intelectual deljuez la cuestión técnica del plagio de la obra musical.Contrariamente la ley autoriza su formación, como laproducción de la prueba pericial, cuando la naturalezatécnica de la cuestión lo requiera, debiendo expedirsedespués de haber oído a los peritos, con el objeto deobtener un mayor contralor en la cuestión técnica con­trovertida y facilitar así al juez en la apreciación de lafuerza probatoria de ambos dictámenes" (CCiv. 1",Capital, 10/11/43, LL, 23-718; GF, 167-237).

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CAPITULO XEL SISTEMA NACIONAL

1. PLANTEO

En los capítulos anteriores hemos analizados con deteni­miento la ley de propiedad intelectual haciendo referencia, encuanto correspondiere, a otras normas del sistema legislativonacional o internacional.

Si bien puede considerarse que la ley 11.723 es el troncodel sistema del derecho autoral argentino, no por ello debendejar de analizarse las ramas del mismo árbol, ya que su fron­dosidad las hacen tan relevantes como la norma principal.

Sólo en algún caso hemos hecho mención de alguna modi­ficación de la ley de propiedad intelectual, porque se trabajósobre la base de un texto ordenado y actualizado al día denuestra propia autoría, y luego de una larga y trabajosainvestigación documental. que nos permitió arribar al mismo.

2. LAs MODIFICACIONES A LA LEY 11.723

El decr. 800/71 sustituyó la denominación del "RegistroNacional de la Propiedad Intelectual" por la de "DirecciónNacional de Derecho de Autor", con la que se le conoce actual­mente y que es sucesora, a su vez, de la más antigua "Oficina

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236 DERECHO DE AUTOR

del Depósitq Legal", existente antes de la sanción de la ley11.723.

Esta dependencia es, en virtud del decr. 438/92, un orga­nismo del Ministerio de Justicia de la Nación, ante el cual sepuede recurrir jerárquicamente en relación con las resolucio­nes que adopte.

El decr. 12.063/57 modificó el plazo de protección de la leyampliándolo de treinta a cincuenta años, lo que también proc

dujo la ley 24.249 respecto de las obras cinematográficas.El arto 36 de la ley de propiedad intelectual ha sufrido

modificaciones, al conjuro de numerosos cambios político­sociales, por lo que su texto proviene del juego armónico delas leyes 17.753, 18.453 y 20.089.

El régimen del dominio público pagante fue organizadopor el decr.-Iey 1224/58, que derogó los arts. 69 y 70 de la ley11.723, y de hecho ha quedado derogado el arto 78 porquedesapareció de la estructura del Poder Ejecutivo la ComisiónNacional de Cultura.

Finalmente, como se ha dicho, la ley 23.741 modificó laterminología de "discos fonográficos" por la de "fonogramas",para adecuar la denominación al Convenio para laProtecciónde los Productores de Fonogramas contra la Reproducción noAutorizada de sus Fonogramas, ratificada por ley 19.963.

3. LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 11.723

El 3 de mayo de 1934, mediante el decr. 41.233/34, se dic­. tó la reglamentación de la ley de propiedad intelectual, con elobjeto de organizar su cumplimiento.

En principio, establece las características de los formula­rios y los libros foliados, rubricados y fechados que debe lle­var el Registro de la Propiedad Intelectual, actualmentedenominado, Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Se fija el contenido de la información que debe proveerse.en los depósitos de nuevas ediciones y de las reediciones delibros, pero también organiza el depósito de obras inéditas yde obras cinematográficas, de esculturas, dibujos, pinturas,de las fotografías, mapas, discos fonográficos, modelos y obras

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EL SISTEMA NACIONAL 237

de arte o ciencia, obras dramático-musicales y de las traduc­ciones.

Se establecen las pautas para el procedimiento provisorioy definitivo de la registración y su publicación.

La Dirección Nacional del Derecho de Autor debe, por lodemás, promover el depósito de las obras que no hayan sidoregistradas y que por cualquier vía lleguen a su conocimiento.

Organiza, también, la forma de contralor de la reproduc­ción pública de las obras musicales, dramáticas y dramático­musicales.

Respecto de los libros y en garantía de los derechos deautores y editores, determina que cada ejemplar debe ser fir­mado, numerado, estampillado y sellado; a la fecha rara vezse cumple con la colocación de la estampilla o sello.

De su análisis en conjUnto, se puede concluir que esta dis­posición adolece de tanta obsolescencia como la ley de propie­dad intelectual, y ambas deberían ser objeto de moderniza­ción.

Por su parte, también este decreto reglamentario ha sufri­do algunas modificaciones desde su puesta en vigencia; aSÍ, eldecr. 3079/57 impuso dos normas nuevas: una, se refiere a lanecesidad de efectuar el depósito de cuatro ejemplares de lasobras que ingresan por vía de importación, y la otra, referidaa la forma de presentación de las obras inéditas.

El decr. 9273/45 modificó la dependencia burocrática de laDirección Nacional del Derecho de Autor, la que recibió estadesignación del decr. 800/71.

La reglamentación del arto 36 de la ley 11.723 que se ins­trumentó por el arto 33 de este decreto tiene su texto actual apartir del decr. 1351/63.

Por su lado, el decr. 1670/74 modificó los arts. 35 y 40 res­pecto de la protección de las reproducciones fonográficas.

Hasta aquí nos hemos referido al decr. 41.233/34, peroéste en sí mismo no fue suficiente para reglamentar todos losaspectos propuestos en la ley de fondo, por lo que sesucedieron una y otra vez numerosas normas de distintaíndole que reglamentan la ley de propiedad intelectual, talcomo lo analizamos a continuación.

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a) Depósito en custodia.- El decr. 31.964/39 establecióla forma de realizar el depósito de las obras inéditas que serealiza por tres años, el que se complementa con el decr.7616/63 que ordena el destino de las obras cuyo depósitohubiere vencido sin habérselo retirado o renovado.

b) Declaración jurada de obras editadas.- El decr.16.697/59, promulgado el 15 de diciembre de 1959, tiene porobjeto la protección de los derechos de autor tanto como lareafirmación de la obligatoriedad de la registración de las edi­ciones y el envío de ejemplares destinados a la BibliotecaNacional y a la del Congreso de la Nación, tal como lo estable­cen los arts. 61 y 62 de la ley de propiedad intelectual, loscuales resultan reglamentados por este decreto.

Sé determina la obligatoriedad de los editores de presen­tar mensualmente una declaración jurada conteniendo lanómina de nuevas ediciones como de las reimpresiones,extendiéndose la obligación de información aun para el casode no haberse producido nada en el período mensual.

La falta de presentación de tal declaración jurada produ­cirá la imposición de una multa al editor, que se destinará alFondo Nacional de las Artes.

En la actualidad es la Cámara Argentina del Libro, laentidad administradora de la presente información obligato­ria.

c) Microfilmación de publicaciones periódicas.- En eldecr. 447/74 sancionado el 7 de agosto de 1974 se establece lafactibilidad de microfilmación de las publicaciones de carác­ter periódico, siempre que durante un año conserven losejemplares publicados, al cabo del cual los deben enviar a laBiblioteca Nacional.

Sin peIjuicio de ello, la Dirección Nacional del Derecho deAutor puede requerir del editor que se remita a su costo,ampliaciones legibles y certificadas de dichas publicaciones,depositadas en el sistema de microfilmación.

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e) Otras normas reglamentarias.- Hemos tenido opor­tunidad·de analizar los decrs. 746/73, 1670/74, 165/94 y eldecr.-ley 1224/58 con sus reglamentaciones del decr. 6255/58y la resol. 15.850/77 (texto ordenado 1978) que completan elpanorama reglamentario de la ley 11.723.

No resulta tan claro involucrar en el régimen reglamenta­rio las normas que organizan el funcionamiento de las socie­dades autorales, en el caso, la ley 20.115 y su decr.:regl.461/73 para la Sociedad General de Autores de la RepúblicaArgentina (Argentores), la ley 17.648 y su decr.-regl. 5146/69para la Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAIC) y el decr. 1671/74 para la asociación civilconstituida por la Asociación Argentina de. Intérpretes y laCámara Argentina de Productores Industriales de Fonogra­mas (AADI-CAPIF), pero sin duda, tiene directa relación con losautores y titulares de los derechos de autores y de los dere­chos conexos.

d) Entes cooperadores.- Por el juego complementario delas leyes 23.412 y 23.283 la Dirección Nacional del Derechode Autor celebró convenios con distintas entidades interme­dias para que se desempeñen como entes cooperadores de esadependencia en la gestión administrativa de la registración.

Bajo estos parámetros, dicha Dirección dictó las resols.2/87,3/87 y 3 bis/87, mediante las cuales, respectivamente, laCámara Argentina del Libro, la Sociedad Argentina de Auto­res y Compositores de Música (SADAIC) y la Cámara deEmpresas del Software realizan las tareas de recepción de lasobras literarias editadas, de la obra musical inédita o editaday de las obras de software, así como, eillos tres supuestos, loscontratos sobre dichos objetos protegidos.

En su momento, se había dictado la resol. 1/87 por la cualla Sociedad Argentina de Escritores recibía las registracionesde las obras literarias inéditas, pero dicho acuerdo hubo deser roto por incapacidad de esta entidad para atender la ges­tión, por lo que es realizada por la propia Dirección Nacionaldel Derecho de Autor.

EL SISTEMA NACIONAL 239

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240 DERECHO DE AUTOR

4. Uso DE DENOMINACIONES OFICIALES

Existen ciertas palabras o expresiones que no pueden serusadas libremente y que de utilizarlas no podrá alegarse queafectan el derecho moral, porque existe el interés superior delEstado.

Más allá del origen espúreo de las normas, ya que engeneral provienen de gobiernos autoritarios, es cierto que sonderecho positivo y, por lo tanto, deben ser cumplidas.

a) Uso de la palabra "nacional".- En el decr. 42.366/34,promulgado el 12 de abril de 1934, se prohíbe a toda asocia­ción o entidad particular el uso de la palabra nacional en sunombre o denominación, los documentos que expida o porcualquier otro motivo.

Por el decr. 85.56/36 se clarificó el sentido del decretoanterior, explicitándose que la prohibición tenía su razón deser en evitar el error o la confusión de vocablos tanto como enno permitir la renovación de marcas 'que produjeren el mismoefecto.

b) Expresiones equívocas.- El decr. 121.509/42 ratificólos decretos anteriores y extendió la prohibición a las publica­ciones periódicas. para evitar la confusión respecto del auspi­cio oficial.

c) Publicaciones no oficiales.- Toda publicación privadaque por sus características pueda inducir a error acerca de suauspicio o procedencia respecto de organismos estatales, debellevar la leyenda publicación no oficial, de acuerdo con eldecr..134.697/42..

d) Palabras vinculadas con las Fuerzas Armadas.­Igual reglamentación se impuso respecto de las palabras

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EL SISTEMA NACIONAL 241

vinculadas con las Fuerzas Armadas, mediante el decr.7926/44.

e) Uso de la palabra "oficial".- El 4 de septiembre de1944 se promulgó el decr. 23.813/44, por el cual se prohíbe atodas las asociaciones, sociedades y demás entidades particu­lares el uso del vocablo oficial en su versión castellana o tra­ducida, para la designación del nombre, de la razón social,calificación del objeto o fines de las mismas.

El objetivo de este decreto es evitar el error o la induccióna la confusión en que pueden caer las personas respecto delas actividades privadas con entes y organismos del Gobiernonacional.

f) Uso del vocablo "polieta" o "policial".- En el mismosentido y respecto de estas palabras se pronuncia el decr.24.381/44.

g) Uso de la palabra "Interpol".- Mediante el decr.7243/61 promulgado el 22 de agosto de ese año, se prohibió eluso de la palabra Interpol y del emblema de la OrganizaciónInternacional de Policía Criminal (Interpo1) con fines comer­ciales, pero se exceptúa esta prohibición cuando el propósitodel uso tenga fines educativos, históricos o similares que per­mitan la difusión y el conocimiento de las actividades de estainstitución internacional, de la cual la Policía Federal Argen­tina participa como miembro.

La filial Buenos Aires de la Interpol autorizará las excep­ciones previstas.

h) Denominaciones oficiales.- La ley 17.309 del 15 dejunio de 1957 prohíbe a toda publicación de carácter no oficialel uso en su título, nombre o denominación y en los documen­tos que expida, de los nombres y denominaciones de ministe­rios, secretarias de Estado, reparticiones oficiales, empresasestatales y entes autárquicos o de cualquier otra expresión

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que pudiese inducir a error o confusión en cuanto a que setrata de una publicación oficial.

La falta de cumplimiento a las disposiciones así institui­das producirá la cancelación de las preferencias en las tarifaspostales, así como el pago de una multa destinada al FondoNacional de las Artes.

5. PuBLICACIONES DE MAPAS ARGENTINOS

El decr. 5944/46 del 2 de septiembre de 1946 prohíbe lapublicación de mapas argentinos que no representen en todasu extensión la parte continental e insular o que no incluyanel sector antártico.

Se dispone, asimismo, la obligatoriedad de la visación pre­via por parte el Instituto Geográfico Militar de toda publica­ción de mapas argentinos, con el objeto de proteger nuestrosderechos de soberanía.

'Ibda publicación de mapas o cartas que no cumpla con lasdisposiciones de este decreto,tanto como que adolezca deerrores o deficiencias, o que falsee los datos, podrá ser objetode decomiso.

6. EDITORES y DIRECTORES RESPONSABLES DE PUBLICACIONES

PERIÓDICAS

La ley 6422 del 12 de junio de 1957 establece la obligato­riedad de consignar claramente, en lugar y con impresiónlegible, el nombre del editor o director responsable de los dia­rios, revistas y todas otras publicaciones periódicas, así comoel número de su inscripción en el Registro de la PropiedadIntelectual y el domicilio legal.

En la actualidad, ese Registro se encuentra administradopor el Centro Argentino de Información Científica y Tecnoló­gica (CAICyT), entidad dependiente del Consejo Nacional deInvestigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).

Aquellas publicaciones que no cumplan con las disposicio­nes de esta ley pueden ser pasibles de decomiso.

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8. EL ISBN

La creciente producción de libros operada en este siglo fuehaciendo cada vez más compleja la tarea de controlar losstocks o de efectuar diferentes estadísticas de estos productosculturales, los que hasta ese momento se identificaban por suautor, su título, su editor, su idioma, etcétera. .

Asimismo, se planteó la necesidad de transformar estosmúltiples datos en un lenguaje cada vez más adecuado a lascomputadoras.

Muchos editores de distintos países tomaron la decisiónde dar un número a cada uno de sus libros pero esta numera-

El decr. 1155/58, promulgado el 31 de enero de 1958,reglamenta las licencias para la traducción de las obrasextranjeras.

Se establece el derecho de cualquier habitante de la Repú­blica, sea nativo o extranjero, a una licencia para traducir ypublicar en el país las obras extranjeras que resulten protegi­das por la Convención Universal de Ginebra de 1952, cuandohabiendo transcurrido siete años desde la primera publica­ción, no hayan sido traducidas al castellano con autorizacióndel autor o de sus derechohabientes.

Esta licencia también se solicita y se obtiene por interme­dio de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, luego deun procedimiento instituido para demostrar la imposibilidadde obtención de la autorización.

Alcanzado el permiso de la traducción, el titular de lalicencia, que por lo general es un editor, debe depositar untercio del 10% de los posibles derechos de autor y dar garan­tía del pago del saldo restante de las regalías.

Toda publicación realizada bajo estas disposiciones debecontener los datos de la licencia, además del nombre delautor, el del editor y el título de la obra.

243EL SISTEMA NACIONAL

7. LICENCIA PARA LA TRADUCCIÓN DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

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244 DERECHO DE AUTOR

ción; en muchos casos, coincidían con las de otros editores,con lo cual, fácilmente puede deducirse que se produjeronerrores y confusiones.

El problema fue planteado en primer término en la Aso­ciación Británica de Editores, que a la sazón era el másimportante vendedor de libros.

Esta asociación requirió a la Escuela de Ciencias Econó­micas de Londres una solución a estas dificultades, y fue asíque el prof. E. G. Foster, se abocó al estudio de un sistemacapaz de unificar todas las enumeraciones de las ediciones.

En la Primera Convención Internacional de Investigaciónde Mercado y Normalización del Comercio del Libro, realiza­da en Berlín en noviembre de 1966, se discutió la necesidadde un sistema internacional unificado de numeración delibros.

En esa época, los editores y distribuidores de libros euro­peos estudiaban la manera de informatizar sus inventarios ycomprendieron que la existencia de un número identificatorioúnico era el prerrequisito básico para lograr un uso eficientede la computadora.

El Comité Técnico de aquella Convención quedó encomen·dado de adaptar el sistema británico al nivel internacional.

De ello resultó la creación del sistema que se denominóInternational Standard Book Number (ISBN).

El sistema permite, también, organizar la bibliografíanacional y la difusión de la producción editorial, tanto comola promoción del libro en el mercado internacional.

El ISBN es un grupo de 10 dígitos que se descomponen encuatro grupos separados por guiones de la siguiente manera:

- indicador del grupo, país o área idiomática;- indicador del editor;- indicador del título;- dígito de comprobación.

En nuestro país, esta reglamentación rige a partir de lavigencia de la ley 22.399, promulgada en 1981, por la cual seadhiere al sistema.

Todo libro editado en la Argentina de acuerdo con la cali­ficación propuesta por la ley 20.380 en su arto 21, inc. a, debellevar obligatoriamente la numeración del ISBN, siempre que

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EL SISTEMA NACIONAL 245

haya sido editado a partir de mayo de 1982, ya que aquellosque lo hubieran sido con anterioridad podrán también obte­ner su numeración pero de manera voluntaria.

La resol. 407/87 reglamentó dicha ley, disponiendo que laSubsecretaría de Cultura es la "Agencia Nacional ISBN", encuyo carácter debe realizar todas las gestiones inherentes almismo.

En la actualidad, la entidad coadministradora del ISBN enla Argentina es la Cámara Argentina del Libro, por un conve­nio que con tal motivo celebrara con la Subsecretaría de Cul­tura, con fecha 25 de junio de 1981.

Es ahí donde se efectúan las registraciones que tienenvalidez internacional, las que puede efectivizar cualquier per­sona o empresa editora mediante el pago de un arancel, sea ono socia de dicha cámara empresarial.

Thdos los recaudos que deben cumplirse para la identifica­ción de los libros mediante el sistema del ISBN se encuentrancompilados en un reglamento dictado con tal propósito.

El registro es público y la Cámara Argentina del Libroemite periódicamente listados informativos por autores o pormaterias, además de la información anual respectiva.

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CAPfTULOXIEL SISTEMA INTERNACIONAL

1. IDEAS GENERALES

Si bien el libro fue, quizás, el primer medio de comunica­ción social que rápidamente circuló por el mundo, sólo creóalgunas situaciones conflictivas que los países fueron resol­viendo mediante convenios bilaterales, particularmente en loque se refiere a la aplicación de las legislaciones nacionales alos extranjeros.

Pronto se tuvo conciencia de que tales acuerdos apunta­ban, principalmente, a la protección de los editores, mientrasque los autores permanecían, en buena medida, indefensos enel ámbito internacional.

Así fue como el escritor Víctor Rugo encabezó un grupo deintelectuales en un movimiento gremial vinculado con la pro­tección de los autores, que indujo la sanción del Convenio deBerna en 1886.

La aparición de nuevas tecnologías de comunicación en elsiglo XIX y su expansión masiva en esta centuria, complicóseriamente las relaciones interestaduales y motivó a los paí­ses para iniciar una serie de convenios multilaterales quepermitieran proteger a sus nacionales y promover sus propiasindustrias culturales.

De este modo el derecho de autor pasó a ser uno de lostemas claves en las conversaciones diplomáticas internacio­nales provocando, sucesivamente, la redacción, firma y adhe-

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248 DERECHO DE AUTOR

sión de sucesivos tratados, algunos de los cuales han sidoratificados por nuestro país.

Como consecuencia de tales acuerdos, asimismo, se creóuna serie de organismos internacionales que tiene directainfluencia en la regulación del sistema internacional del dere­cho de autor.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual esel resultado de dos tratados internacionales anteriores,correspondientes a la regulación de la propiedad intelectual(Unión de Berna) y de la propiedad industrial (Unión deParís), y adquirió el status de organismo especializado de laOrganización de las Naciones Unidas en 1974;

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura, es otro organismode la ONU que, entre otros fines, tiene como objetivos promo­ver la protección del autor y de su obra y, en este sentido, pro­bablemente se encuentra posicionado de manera más cercanacon la Organización Internacional del Trabajo que también sededica a la protección de los trabajadores de la cultura y com­parte con la Unesco algunos intereses especiales, como los delos derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes.

Existen, asimismo, algunos tratados regionales, como elde Montevideo de 1889, o el de Buenos Aires de 1910, que tie­nen vinculación con los intereses de algunos países, por suproximidad geográfica, política, histórica, económica o cultu­ral, y que se han vinculado entre sí para la protección de losderechos de autor.

Importa, finalmente, aclarar que entre los tratados quecorresponden al sistema americano o al sistema mundial,hemos elegido aquellos que fueron ratificados por nuestropaís.

2. TRATADO DE MONTEVIDEO (1889)

La ley 3192, sancionada el 11 de diciembre de 1894, apro­bó, entre otros, el Tratado sobre Propiedad Literaria y Artís­tica, firmado por la Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uru­guay, habiéndose recibido con posterioridad las adhesiones deFrancia, Italia, Bélgica, Austria y Alemania.

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EL SISTEMA INTERNACIONAL 249

Este Tratado se originó en el Congreso Sudamericano deDerecho Internacional Privado, reunido en Montevideo en1888, y puede considerarse como la primera norma argentinaque protege la creación intelectual.

Los Estados contratantes se comprometen a reconocer losderechos intelectuales de los autores y sus sucesores prove­nientes de los países signatarios.

En el arto 32 se establece que "el derecho de propiedad deuna obra literaria o artística comprende para su autor lafacultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, detraducirla o de autorizar su traducción y de reproducirla porcualquier medio", lo cual se corresponde con el arto 22 de la léy11.723.

El arto 42 define el concepto de obra literaria. o artísticadiciendo que comprende los libros, folletos y cualesquieraotros escritos, las obras dramáticas y las dramático-musica­les, las coreográficas, las composiciones musicales con o sinpalabras, los dibujos, las pinturas, las esculturas, los graba­dos, las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográfi­cas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos a geogra­fía, a topografía, arquitectura o ciencias en general y todaotra producción del dominio literario o artístico que puedapublicarse por cualquier modo de impresión o de reproduc­ción", con una redacción casi textual a la del arto 1° de la leyde propiedad intelectual.

Se protegen también, las traducciones y los artículos deperiódicos, tanto como los discursos públiCos, fijándose losplazos de la protección, que en cada caso, al menos debe sersiempre el del país de origen.

Se extiende el acuerdo a la protección contra la reproduc­ción ilícita, reservándose cada país signatario el derecho dedeterminar qué aspectos de la producción intelectual afectansu moral y buenas costumbres.

En virtud de que este convenio internacional fue estable­cido por plazo indeterminado, aún permanece vigente.

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250 DERECHO DE AUTOR

3. AUTORES y ARTISTAS DANESES

Mediante el decr. 106.901/37, promulgado el3 de junio de1937, se extendió la protección argentina de la ley 11.723 alos artistas y autores daneses respecto de las obraspublicadas en Dinamarca, en virtud de idéntica norma dicta­da por dicho país en favor de nuestros autores y artistas.

4. CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE BUENOS AIRES (1910)

La ley 13.585, sancionada el 17 de octubre de 1949, apro­bó la Convención sobre Propiedad Artística y Literaria, sus­cripta en la IV Conferencia.InternacionalAmericana, celebra­da en Buenos Aires, el 11 de agosto de 1910, entre losgobiernos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,Cuba, Dominicana, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras,Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, El Salvador,Estados Unidos de Norteamérica, Estados Unidos Mejicanosy Estados Unidos de Venezuela.

Establece que por obrasliterarias y artlsticas se compren­den los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera quesea la naturaleza de que se trate y cualquiera que sea elnúmero de sus páginas, las obras dramáticas y las dramático­musicales, con o sin palabras, los dibujos, las pinturas, lasesculturas, los grabados, las obras fotográficas, las esferasastronómicas "y geográficas, los planos, croquis o trabajosplásticos relativos a geografia, ecología o topografia, arquitec­tura o cualquier ciencia y toda producción que pueda publi­carse por cualquier medio de impresión o reproducción.

El reconocimiento del derecho que se haga a un autor ysus derechohabientes en su país de origen, sea nacional oextranjero domiciliado, es válido para todos los Estados con­

.tratantes, sin más limitaciones que las reconocidas por éstos,referidas al plazo o a la amplitud del derecho.

Se regulan, también, las publicaciones en volúmenesseparados o en boletines o entregas parciales, la reproducción

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del material de los periódicos o revistas, las traducciones, losdiscursos públicos, los fragmentos y la reproducción ilícita, yla falsificación.

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EL SISTEMA INTERNACIONAL 251

5. CONVENCIÓN DE WASHINGTON (1946)

La ley 14.186, sancionada el 24 de julio de 1953, ratificala Convención Interamericana sobre el Derecho de AutorenObras Literarias, Científicas y Artísticas, celebrada en la ciu­dad que le da su nombre de los Estados Unidos de Norteamé­rica, el 22 de junio de 1946, con la presencia de los represen-tantes de los gobiernos americanos. .

El arto Il de la Convención establece que el derecho deautor comprende la facultad exclusiva que tiene el autor deuna obra literaria, científica o artística, de usar y autorizar eluso de ella, en todo o en parte, disponer de ese derecho a cual­quier título, total o parcialmente, y transmitirla por causa demuerte.

La utilización puede ser por cualquier medio, tales comola publicación por cualquier forma, la representación, recita­ción, exposición o ejecución pública, la reproducción, adapta­ción cinematográfica, general o especial, difusión fotográfica,reproducción televisiva, radial o por cualquier otro mediosonoro, la traducción, transportación, arreglo, instrumenta­ción, sea en forma total o parcial.

En el arto III se determina que se encuentran comprendi­das dentro de las obras científicas, literarias o artísticas loslibros, escritos y folletos de toda clase, cualquiera que sea suextensión, versiones escritas o grabadas de conferencias, dis­cursos, lecciones, sermones y otras obras de la misma natura­leza, así como las obras dramáticas o dramático-musicalescomo las coreografías y las pantomímicas, cuya escena seafijada por escrito o en otra forma, las composiciones musica­les con o sin palabras, los dibujos, las ilustraciones, las pintu­ras, las esculturas, los grabados, las litografías, las obrasfotográficas y cinematográficas, las esferas astronómicas ogeográficas, los mapas, planos, croquis, trabajos plásticosrelativos a geografia, geología, científica o artística apta paraser publicada y reproducida, tanto como las obras de arte que

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252 DERECHO DE AUTOR

tengan aplicación industrial, pero sin comprender en éstoslas obras científicas que sean de aprovechamiento industrial.

Si bien cada Estado se reserva el derecho de regular elderecho respecto de las obras inéditas, no se permite sureproducción dentro de los países contratantes sin que secuente con la debida autorización del autor o de sus derecho­habientes.

Se regula la difusión de los trabajos periodísticos asegu­rándose la circulación de las noticias del día y el término deduración de la protección del derecho autor el que se estable­cerá teniendo en cuenta para su máximo la ley del país de ori­gen del autor.

En el arto X se determina que para garantizar el uso delas obras literarias, científicas y artísticas, los Estados signa­tarios promoverán el empleo de la expresión derechos reser·vados, seguida del año en que comienza la protección, el nom­bre y dirección del titular de los derechos y el lugar de origende la obra.

Se garantiza el derecho moral del autor sin peIjuicio de suderecho pecuniario, sancionándose la reproducción ilícita, quees la realizada sin la pertinente autorización aunque estaúltima no es requerida para la reproducción de breves frag­mentos en publicaciones con fines didácticos o científicos,siempre que se indique la fuente.

La última tutela está dirigida al título de la obra comoparte integrante de ella.

Finalmente, se establece un mecanismo de interrelliciónentre los países signatarios que se comprometen a intercam­biarse listas oficiales de obras registradas en las respectivasnaciones, así como la nómina de las cesiones de derechos deautor y del otorgamiento de licencias.

Esta Convención, que no tiene plazo determinado deduración, reemplaza a la Convención Interamericana de Bue­nos Aires, celebrada en 1910, y es la Unión Panamericana laentidad encargada de obtener las ratificaciones pertinentes.de todos los Estados americanos.

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EL SISTEMA INTERNACIONAL

6. CONVENCIÓN DE BERNA (1886)

253

La ley 17.251 del 25 de abril de 1967 ratifica la adhesióna la Convención de Berna para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas firmada en Berna en 1886, completadaen París en 1896, revisada en Berlín en 1908, completada enBerna en 1914, revisada en Roma en 1928 y revisada en Bru­selas en 1948.

Son países signatarios Australia, Austria, Bélgica, Brasil,Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Finlandia,Francia, Gran Bretaña, Reino Unido de Inglaterra e Irlandadel Norte, Grecia, Hungría, India. Islandia, Italia, Líbano,Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega,Nueva Zelanda, Pakistán, Países Bajos, Polonia, Portugal,Santa Sede, ¡;luecia, Suiza, Siria, Túnez, Unión de Sud Áfricay Yugoslavia, pero en la actualidad el número de Estadosmiembros es aproximadamente de cien países.

En principio, esta Convención declara que el derecho a lacreación intelectual es anterior al cumplimiento de cualquierformalidad legal y se rige por las leyes del país en donde sesolicita la protección, considerándose como país de origenpara las obras publicadas el de la primera edición, y para lasinéditas, aquél al cual pertenece el autor.

Se consideran protegidos todos los objetos similares a losestablecidos en la Convención de Washington, pero se agre­gan las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales yotras transformaciones, así como las recopilaciones talescomo las enciclopedias y antologías, dejándose a las legisla­ciones de los países contratantes el régimen de las obras dearte aplicadas a los diseños y modelos industriales, diferen­ciándose el derecho moral del derecho patrimonial del autor.

La duración del derecho intelectual se rige por la del paísen donde se efectúa la reclamación, pero este plazo no puedeexceder el del país de origen, salvo para las obras póstumas,anónimas o con seudónimo, en cuyos caso el plazo es de cin­cuenta años.

El derecho de autor es amplio durante todo el período devida de aquél, o mientras le· es concedido, y no puede ser

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reproducido o traducido sin su autorización, aun en el caso delos artículos publicados por la prensa, cuyos derechos se hanreservado expresamente, salvo que se trate de noticias del díao de hechos que constituyan simples informaciones de prensa.

Todo aquello publicado sin autorización se considera ilíci­to, excepto los fragmentos autorizados por las leyes del paísdonde se efectúe tal publicación. .

La Convención trae un minucioso detalle de todas las for­mas de reproducción, modificación, ejecución y traducción detodos y cada uno de los objetos de la creación intelectual yartística, así como de la persecusión de los actos ilícitos rela­cionados con la protección de la propiedad intelectual,tantocomo respecto de las obras que han pasado al dominiopúblico. .

Finalmente, como hemos anticipado, los países signata­rios constituyen una Unión con una oficina internacional queorganiza la interrelación entre ellos y el resguardo del cum­plimiento de las condiciones pactadas en este acuerdo.

Esta oficina, que adopta el nombre de Oficina de la UniónInternacional para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas, y es conocida vulgarmente como Unión de Berna,depende de la alta autoridad del gobierno de la ConfederaciónSuiza.

Para el funcionamiento de la Unión de Berna se estableceun sistema organizativo y de financiamiento, tanto como losobjetivos precisos de su accionar.

7. CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHOS DE AUTOR (1952)

El decr.-ley 12.088/57 del 21 de octubre de 1957 ratifica laConvención Universal sobre Derechos de Autor, celebrada el6 de septiembre de 1952 en la Conferencia Intergubernamen­tal, reunida en Ginebra bajo los auspicios de la Organizaciónde las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura (Unesco).

En líneas generales puede sostenerse que esta Conven­ción no sólo no varía en demasía el contenido de la Conven­ción de Berna, sino que, como veremos, la completa y comple­menta, aclarando algunos de los aspectos referidos a la

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EL SISTEMA INTERNACIONAL 255

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interrelación entre las distintas legislaciones de los paísessignatarios.

Una de las diferencias esenciales es el régimen de licen­cias obligatorias de traducción que establece, al cual deberánadecuarse las legislaciones nacionales juntamente con la rati- .ficación de esta Convención, tal corno lo hizo nuestro país alsancionar el decr. 1155/58.

Otra diferencia es la creación del un Comité Interguber­namental con el objetivo de estudiar los problemas relativos ala aplicación y funcionamiento de la Convención, tanto cornolos problemas relacionados con la protección internacional delderecho de autor, en estrecha colaboración con los organismosinternacionales e intergubernamentales involucrados en elterna, tales corno la Unesco, la OEA y la Unión de Berna.

Respecto de esta última, de otros convenios bilaterales ymultilaterales y de los países contratantes de los mismos, seestablece que la Convención Universal no puede afectar losacuerdos anteriores, pero si un país se retira de la Conven­ción de Berna no puede recurrir a la presente Convenciónpara obtener su protección.

8. CONVENCIÓN DE PARís (1971)

La ley 22.195 del 17 de marzo de 1980 ratifica tres conve­nios: por el primero se crea la Organización Internacional dela Propiedad Intelectual, adoptado en la conferencia celebra­da en Estocolmo el 14 de julio de 1967, por el segundo seaprueba el Convenio de París para la Protección de la Propie­dad Industrial, celebrado en el mismo lugar y fecha que elanterior, con exclusión de los arts. 1" a 12 de este acuerdointernacional, y por el tercero se ratifica el Convenio de Ber­na para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,adoptado por la conferencia reunida en París del 5 al 24 dejunio de 1971, con exclusión de los arts. 12 a 21 y el anexo deesta Convención.

Tornaremos para nuestro análisis, el primero y el tercerode estos acuerdos dejando pendiente el segundo para cuandose consideren específicamente los derechos industriales.

El primero de los convenios crea la Organización Mundial

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256 DERECHO DE AUTOR

de la Propiedad Intelectual (OMPr), con el objeto de fomentarla protección de la propiedad intelectual en todo el mundomediante la cooperación de los Estados en colaboración cuan­do así proceda con cualquier otra organización internacionalasí como para asegurar la cooperación administrativa entrelas Uniones.

La OMPI debe promover la adopción de medidas destina­das a fomentar la protección de la propiedad intelectual entodo el mundo y armonizar las legislaciones nacionales en lamateria, pudiendo administrar cualquier convenio que tengasimilar objetivo al de éste, a cuya conclusión deberá prestarasistencia técnico-jurídica.

Puede ser miembro de la OMPI todo miembro de cualquie­ra de las Uniones y aunque no sea miembro de ninguna, porel solo hecho de la adhesión a esta Convención.

Esta organización cuenta con una asamblea general queestablece las pautas políticas de la misma, tanto como quedesigna al director general a propuesta del Comité de Coordi­nación y aprueba las gestiones y las cuentas de gastos.

Organiza, además, una conferencia con la participación dedelegados de todos los Estados miembros de esta Convenciónque tiene por finalidad discutir las cuestiones de interésgeneral en el campo de la propiedad intelectual, pudiendoefectuar recomendaciones, establecer los programas de asis­tencia técnico-jurídica y proponer el presupuesto trienal,entre otras funciones.

Los Estados miembros de los Comités Ejecutivos de lasUniones de Berna y de París constituyen el Comité de Coordi­nación, cuyo objetivo principal es el de aconsejar en materiaadministrativa y presupuestaria, especialmente respecto delos gastos comunes de ambas Uniones, así como preparar elproyecto del orden del día de la Asamblea General y los pro­yectos de programas y de presupuesto de la Conferencia.

La Oficina Internacional, en manos del director general,el que es asistido por varios directores generales adjuntos,funciona como Secretaría de la OMPI.

El director general es el representante de la Organizacióny responsable del cumplimiento de las decisiones que setomen en el seno de ella.

La sede se encuentra ubicada en Ginebra y su presupues­to proviene tanto de los aportes de las Uniones y de los Esta-

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EL SISTEMA INTERNACIONAL 257

dos miembros como de los derechos por los servicios que pres­ta, del producto de la venta de sus publicaciones y de lasdonaciones o legados que reciba.

El tercer Convenio al que nos hemos referido, es el Conve­nio de Berna para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas, y nos rige respecto de sus arts. 22 a 38, los que serefieren a la nueva forma de organización de la Unión de Ber­na.

Esta organización cuenta con una Asamblea General com­puesta por todos los miembros de la Unión, la que tiene comomisión esencial tratar todas las cuestiones relativas al man­tenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del pre­sente Convenio, tanto como establecer la política general,aprobar luego de su examen los informes del director generalde la ÜMPI, elegir los miembros y aprobar los informes delComité Ejecutivo, pudiendo crear comités de expertos y gru­pos de trabajo para alcanzar los objetivos de la Unión, entresus funciones más importantes.

El Comité Ejecutivo tiene como finalidad principal la pre­paración del orden del día de la Asamblea General, la de losprogramas y el presupuesto trienal, debiendo tomar todas lasmedidas necesarias para la ejecución del programa de laUnión.

Las tareas administrativas tanto como las funcionesantes cumplidas por la Oficina de la Unión quedan a cargo dela Oficina Internacional, en cuya cabeza se encuentra undirector general que representa a la misma.

Los recursos de la Unión provienen, entre otros, de lascontribuciones de los países miembros, de las tasas por losservicios que provee, del producto de la venta de sus publica­ciones y de las donaciones y legados que reciba.

9. CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE

FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE

SUS FONOGRAMAS (1971)

El 15 de diciembre de 1972, mediante la ley 19.963, sesanciona la ratificación del Convenio para la Protección de losProductores de Fonogramas, contra la Reproducción no Auto-

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258 DERECHO DE AUTOR

rizada de sus Fonogramas, celebrado en el marco de la Confe­rencia Internacional de Estados sobre este tema, celebradaen Ginebra entre el 18 y el 29 de octubre de 1971.

Este Tratado impone un nuevo camino legislativo ennuestro país porque incorpora al sistema jurídico la protec­ción de los derechos conexos que no tienen directa relacióncon los artistas intérpretes o ejecutantes, como sucedió antesde dicha sanción.

Este Convenio incluye, en principio, algunas definicionesbásicas, sobre el fonograma, el productor de fonograma, lacopia y la distribución al público.

Establece que las personas (físicas o jurídicas) de losEstados contratantes serán considerados con los mismosderechos que los nativos del país donde se solicite la protec-ción. .

El Convenio deja a la decisión de cada Estado contratanteel plazo de duración de la protección, pero fija que, comomínimo, ésta debe ser de veinte años, contados desde el 'últi­mo día del año del evento..

El reconocimiento de la protección no requiere de formali­dades específicas, salvo que para todos los Estados contratan­tes se producirá si los fonogramas contienen el símbolo ®junto al año de la publicación y el nombre del productor delfonograma o del titular de la licencia exclusiva.

Se repiten para este producto las previsiones de la Con­vención Universal de Derechos de Autor en cuanto a las obrasgráficas.

Estos requisitos deben ser colocados en el soporte mate­rial del fonograma o en los sobres o estuches que lo acompa- .ñan si no fuere posible en aquéllos.

Impone, asimismo, un mecanismo para el otorgamientode licencias obligatorias de ciertos fonogramas destÍnados ala enseñanza o a la investigación científica.

Finalmente, impone nuevas obligaciones y funciones a laOrganización Mundial de la Propiedad Intelectual respectode la información y la protección de los fonogramas.

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La ley 23.921 del 24 de abril de 1991 ratificó la Conven­ción Internacional para la protección de los artistas intérpre­tes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los orga­nismos de radiodifusión, celebrada en Roma treinta añosantes de esta ley y veinte años después de la ratificación delConvenio referido a la protección de los productores de fono­gramas que analizamos en el acápite anterior.

Queda claro que. esta norma es la primera de carácterinternacional ratificada que incluye la totalidad de los secto­res vinculados con los derechos conexos, y tanto como la ante­rior se pronuncia por la protección de la creatividad de ciertosproductos que podrían ser considerados como industriales.

Esta Convención comienza por reconocer el trato igualita­rio a los nativos (sean personas físicas· o jurídicas) de losEstados contratantes por el solo hecho de que su producciónse realice en el territorio de alguno de aquéllos.

No resuelve, sin embargo, la situación referida a lasempresas multinacionales o binacionales que pertenezcan apaíses contratantes y no contratantes.

Incluye en su texto definiciones más amplias que en elconvenio anterior, porque a los ahí incluidos agrega el deartista intérprete o ejecutante, el de publicación, reproduc­ción, emisión o retransmisión.

Los objetivos básicos de este acuerdo internacional sonimpedir la radiodifusión y las comunicaciones de ejecucioneso interpretaciones, las fijaciones y las reproducciones sin elconsentimiento de quien tenga la licencia o el derecho.

Además, los productores de fonogramas retienen el dere­cho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirectade los fonogramas o su inclusión en otras obras.

Las formalidades para la protección no serán otras que lade la colocación del símbolo ®, junto con el año de la publica­ción, la identificación del productor y el nombre de los artis­tas, similar a las prescripciones de la Convención sobre Fono­gramas.

Regula, asimismo, los derechos de los organismos de

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10. CONVENIO DE ROMA (1961)

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radiofusión de autorizar o prohibir la retransmisión o la fija­ción material de sus emisiones o la reproducciones de las fija­ciones de su emisiones para fines distintos sin su consenti­miento y la comunicación al público en televisión por aire delo que se emita por cable.

Si bien cada uno de los Estados contratantes tiene dere­cho a fijar el plazo de duración de la protección establecida enesta Convención, se establece que el mínimo no puede serinferior a veinte años, a partir del 31 de diciembre del año delhecho.

Cada Estado contratante podrá establecer ciertas limita­ciones a las previsiones convencionales referidas a la copiapara uso privado, al uso de breves fragmentos que tienenrelación con informaciones periodísticas y sucesos de actuali­dad, fijación efímera destinada a las programaciones de losorganismos de radiodifusión o las fijaciones destinadas exclu­sivamente a usos docentes, o eventuales licencias obligatoriaspara estos fines.

Finalmente, se crea un Comité Intergubernamental desti­nado a examinar las cuestiones relativas a la aplicación yfuncionamiento de esta Convención así como preparar lasposibles revisiones que se puedan requerir en el futuro.

260 DERECHO DE AUTOR

11. TRATADO PARA EL REGISTRO INTERNACIONAL DE LAS OBRAS

AUDIOVISUALES (1989)

Este Tratado, celebrado en Ginebra ellO de abril de1989, fue ratificado mediante la ley 24.039 del 8 de enero de1992.

Tiene como objetivo establecer una Unión destinada aorganizar un registro internacional de obras audiovisuales,que a los fines de este Convenio internacional se entiendeincluido en tal concepto toda obra que consiste en una seriede imágenes relacionadas entre sí y si van acompañadas desonidos, susceptible de ser audible.

Dicho Registro tiene como objetivo hacer las indicacionesrelacionadas con la protección de los derechos de autor dedichas obras y con su exhibición.

El Servicio del Registro Internacional se organiza como

-,

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EL SISTEMA INTERNACIONAL 261

una unidad administrativa de la Oficina Internacional de laOrganización Internacional de la Propiedad Intelectual.

Establece el gobierno del organismo mediante una asam­blea de delegados de los Estados Partes, designa un directorgeneral, un Comité Consultivo, la Oficina Internacional y elrégimen de financiamiento tanto como el reglamento de fun­cionamiento.

12.. CONVENIO DE INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICAIBEROAMERICANA (1989)

Mediante la ley 24.201, publicada el 23 de junio de 1993,fue ratificado dicho Convenio, celebrado en Caracas el 11 denoviembre de 1989 con la participación de doce países latino­americanos, incluido el nuestro y el Reino de España.

Si bien los objetivos de este tratado son apoyar iniciativaspara el desarrollo cultural de la región, armonizar las políti­cas cinematográficas y audiovisuales, ampliar el mercado yen general, promover al desarrollo de esta industria, no porello deja de reconocer que esta actividad tiene una directarelación con el derecho de autor.

En efecto, en su arto XV establece que: "Las partes defen­derán y protegerán los derechos de autor de conformidad conlas leyes internas de cada uno de los Estados miembros".

Para el cumplimiento de sus fines establece como órganosprincipales la Conferencia de Autoridades Cinematográficasde Iberoamérica (CACI) y la Secretaría Ejecutiva de la Cine­matografía Iberoamericana (SECO, fijando, asimismo, las nor­mas de su funcionamiento.

13. ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓNCINEMATOGRÁFICA (1989)

Celebrado en Caracas, el 11 de noviembre de 1989, fueratificado mediante la ley 24.202, complementando el ante­rior Tratado.

Esta norma no trae una referencia expresa a la problemá-

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tica del derecho de autor, salvo en lo que se refiere a concep­tos básicos, como son los de obras cinematográficas, en copro­ducción, trato de nacionales de los respectivos países, coauto­res dela obra tales como actores, autores de la preexistente,guionista. productor, compositor musical, montador, editor,director de fotografía, de arte, de sonido, escenógrafo o deco­rador.

Particularmente interesante resulta el arto VI, inc. c, elque dispone que: " ... el director sea la máxima autoridadartística y creativa en la coproducción ... " otorgándole asímandato legal de todos los coautores de la obra cinematográ­fica.

El Tratado trae, como complemento, un Anexo "A", quefija las normas de procedimiento para la ejecución del mismo.

Este Convenio internacional que fuera suscriptopor oncepaíses latinoamericanos, al igual que el anterior está abiertopara la adhesión de los restantes países de habla hispana oportuguesa de América del Sur y el Caribe.

14. ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL MERCADO CoMúN

CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO (1989)

Fue ratificado mediante la ley 24.203; tiene como objetivoimplementar un sistema multilateral de participación deespacios del mercado cinematográfico latinoamericano, paralo cual en el arto III se propone introducir modificaciones enlos sistemas legislativos de los países miembros que garanti­cen el cumplimiento de este Tratado, entre los cuales, segura­mente deberán incluirse los que se refieran al derecho deautor y a los derechos conexos.

Este acuerdo fue suscripto por diez naciones latinoameri­canas, también el 11 de noviembre de 1989, en Caracas,República de Venezuela, y completa la trilogía de tratados,juntamente con los dos anteriores.

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EL SISTEMA INTERNACIONAL

15. RECOMENDACIÓN RELATIVA A LA CONDICIÓN DE ARTISTA(1989)

263

La Organización de las Naciones Unidas para la Educa­ción, la Ciencia y la Cultura (Unesco), en la ConferenciaGeneral celebrada en Belgrado el 27 de octubre de 1989,aprobó esta recomendación que, en definitiva, fue ratificadapor nuestro país mediante la ley 24.269 del 15 de diciembrede 1993.

Sobre la base de los principios establecidos por la Declara­ción Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacionalde Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Nacio­nes Unidas y la Conferencia General de la Unesco en su 1"reunión, se acuerda esta norma por la que el artista es consi­derado como un trabajador cultural y, en consecuencia, tienederecho a gozar de las ventajas jurídicas, sociales yeconómi­cas, sin pezjuicio de los derechos que resultan de los conve­nios y recomendaciones promovidos por la OrganizaciónInternacional del Trabajo, en las que se considera al artistacomo trabajador.

La recomendación recoge las dificultades existentes paraencuadrar la actividad de los artistas dentro de la proteccióny así dice en uno de sus párrafos del preámbulo: "Conscientede la índole compleja de la actividad artística, de las formasdiferentes que reviste y, en especial, de la importancia quetiene para las condiciones de vida y desarrollo del talento delos artistas, la protección de los derechos morales y materia­les, sobre su obras, sus interpretaciones y ejecuciones y sobrela utilización que de ellas se haga, así como la necesidad deampliar y reforzar esta protección".

Establece la necesidad de colaboración estrecha con arqui­tectos, maestros de obra y artistas sobre la base de tratados yrecomendaciones internacionales, particularmente, con elConvenio de Berna.

Resulta interesante considerar las definiciones que traeen el ap. 1, diciendo que "Se entiende por artista, toda perso­na que crea o participa por su interpretación en la creación orecreación de obras de arte, que considera su creación artísti-

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264 DERECHO DE AUTOR

ca, como un elemento esencial de su vida, que contribuye asía desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida o pideque se le reconozca, como artista, haya entrado o no en unarelación de trabajo u otra forma de asociación" y determinaque "la palabra 'condición' designa, por una parte, la posiciónque en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistasantes definidos sobre la base de la importancia atribuida a lafunción que habrán de desempeñar y por otra parte, el reco­nocimiento de las libertades y los derechos, incluidos los dere­chos morales, económicos y sociales, en especial, en materiade ingresos y de seguridad social que los artistas debengozar".

Esta recomendación se aplica a los artistas, autores y cre­adores en el sentido determinado por la Convención Univer­sal del Derecho de Autor, la Convención de Roma, sin dejar delado el Convenio de Berna.

Fija principios rectores sobre la identidad cultural de lospaíses, el fomento del desarrollo cultural así como el reconoci­miento de la actividad artística en el desarrollo de los pue­blos, la libertad de expresión y de agremiación, la necesidadde planificar políticas culturales y educativas y la proteccióndel derecho de participación y de los derechos conexos. evitán­dose todo tipo de discriminación.

En particular, protege las vocaciones y los derechos a laformación educativa sistemática de los artistas mediantepolíticas globales y estimuladoras y, en especial, de las muje­res, en el ámbito local o en el internacional, acrecentando suprestigio social y su protección por las normas laborales y deprevisión social generales.

Es importante en el análisis del régimen juridico del siste­ma del derecho de autor releer lo expresado en el punto 6, elque reza de esta forma: "Reconociendo de manera general elretraso de las legislaciones nacionales e internacionales rela­tivas a la condición del artista frente al progreso técnico gene­ral, al desarrollo de los medios de comunicación de masas, lareproducción mecánica de las obras de arte, las interpretacio­nes y las ejecuciones, la formación del publico y el papel deci­sivo desempeñado por la industria cultural, se invita a losEstados miembros, en cuanto proceda, a adoptar medidasapropiadas para: a) Asegurar que el artista sea remuneradopor la distribución y la explotación comercial de su obra y

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tomar medidas paraque conserve el contrato sobre esa obrafrente a los peligros de la explotación, modificación o distribu­ción no autorizadas; b) Prever, en lo posible, un sistema quegarantice los derechos morales y materiales exclusivos paraproteger a los artistas frente a los perjuicios que pudieransufrir a causa del desarrollo técnico de los nuevos medios decomunicación y de reproducción y de las industrias cultura­les, en particular, para establecer los derechos de los intérpre­tes y ejecutantes, comprendidos los artistas de circo, de varie­dades y marionetas. Convendría tener en cuenta al respectolas disposiciones de la Convención de Roma y en lo que atañea los problemas planteados al introducirse la difusión porcable y los videogramas, la Recomendación aprobada en 1979por el Comité Intergubernamental de ia Convención deRoma; c) Resarcir a los artistas de los perjuicios que pudieransufrir a causa del desarrollo técnico de los nuevos medios decomunicación, de reproducción y de las industrias culturalesfavoreciendo, por ejemplo, la publicidad y la difusión de susobras y la creación de empleos; d) Velar porque las industriasculturales beneficiarias de los cambios tecnológicos, sobretodo, los organismos de radio y televisión y las empresas dereproducción mecánica participen en el esfuerzo de fomento yestímulo de la creación artística, en especial, en forma de cre­ación de empleos, publicidad, difusión, pago de derechos ycualquier otra forma que juzgue equitativa para los artistas;e) Ayudar a los artistas y a la organizaciones de artistas aremediar los efectos adversos de las nuevas tecnologías sobreel empleo o las posibilidades de trabajo de los artistas".

La elocuencia de este párrafo hace innecesaria la prolon­gación de este racconto porque indica fielmente el estado dela doctrina en el ánibito nacional.

Es tanto más importante si a su lado colocamos para ladiscusión los términos del Acuerdo Trip's que analizaremos acontinuación, ya que. en principio, parecería ser contrapuestocon esta recomendación, así como el conjunto de la legislaciónnacional o internacional.

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266 DERECHO DE AUTOR

16. ACUERDO TRIP'S (1994)

La ley 24.425, publicada en el Boletín Oficial el 5 de enerode 1995, marca un punto.de inflexión en la historia nacionaldel derecho de autor y, casi con seguridad, en la historia demás de un centenar de países que integran la Ronda Uru­guay del GA'IT (Acuerdo General de Aranceles y Comercio).

La ratificación por dicha ley del Acta Final en que seincorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negocia­ciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaracio­nes y Entendimientos Ministeriales, tanto como el Acuerdode Marrakech, que establece la Organización Mundial deComercio y los cuatro Anexos, todos suscriptos en esta ciudadel 15 de abril de 1994, es una decisión de orden político decuyos resultados, con seguridad, sólo tendremos real percep­ción dentro de algunosaños.

Sin que pueda calificarse de exageración, consideramosque este Tratado es la nueva constitución jurídico-económicadel mundo.

Del mismo modo que la Declaración del Hombre y delCiudadano, dictada en Francia en 1789, puede ser invocadacomo el estatuto del liberalismo filosófico y político, podemossuponer que la Ronda Uruguay del GATT, que culminó coneste Tratado, marca el comienzo de una nueva era histórico­político-social que impregnará el planeta de nuevas concep­ciones.

Si durante doscientos años el hombre ha sido el eje cen­tral, alrededor del cual se discutieron todos los temas y fue­ron creciendo y afianzándose los derechos humanos, a partirde 1994 el eje central pasa a ser la empresa, desfigurándosela figura del hombre y equiparando sus derechos a los delórgano mercantil o industria!.

No puede decirse con certeza que esta modificación del ejesea inconveniente en sí misma, aunque puede sospecharseque si las definiciones o decisiones pueden ser tomadas por elcapital, el objetivo estará en otro lugar, y la decisión sólo enfunción del interés de aquellas pocas personas que lo deten­tan.

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• Sherwood, Robert M., Propiedad intelectual y desarrollo económico,Heliasta, Buenos Aires, 1992, p. 17.

Uno de esos anexos es el Acuerdo sobre los Aspectos de losDerechos de Propiedad Intelectual Relacionados con elComercio, conocido como Acuerdo Trip's por su denominaciónen idioma inglés (Trade Related Intellectual Property Rights).

Dijimos y lo reiteramos que se trata de un punto de infle­xión en la historia porque, además, luego de dos siglos, nosapartamos de nuestra tradición jurídica, construida junta­mente con todos los países que conforman el derecho conti­nental europeo, en las cuestiones de derecho de autor al quehemos considerado un derecho humano.

El Acuerdo Trip's es un representante típico del sistemajurídico del common law y un producto de la situación de pre­eminencia neta en materia de políticas económicas de los paí­ses desarrollados, encabezados por Estados Unidos de Norte­américa.

Un vocero de la posición de la ideología de este país esRobert M. Sherwood* quien trató de explicar el cambio delámbito de discusión de estas cuestiones de la siguiente mane­ra: "Inadvertidamente, el planteo del tema de la protección dela propiedad intelectual como un asunto comercial ha dado ala consideración de la propiedad intelectual en el mundo endesarrollo el carácter del estudio de la confrontación entre lassociedades desarrolladas y en desarrollo. La India y el Brasil,se quejaron inicialmente de que era inapropiado cualquieresfuerzo por imponer pautas de protección. Expresaron laopinión de que la Organización Mundial de la Propiedad Inte­lectual (OMP¡) sería un foro más idóneo para manejar cuestio­nes relativas a la protección de la propiedad intelectual. Encontraste, los Estados Unidos prefirieron el ámbito del GATT

sobre la base de dos razones. En la OMPI no hay ningún meca­nismo de resolución de disputas, mientras que el GATT tiene,al menos, un mecanismo rudimentario que ha funcionadorazonablemente bien. Segundo, puesto que la OMPI es gober­nada por el voto no calificado de sus miembros, más de lamitad son países en desarrollo, los Estados Unidos y algunosde sus socios comerciales sintieron que este organismo nosería un foro apropiado para buscar una protección másrobusta en los países en desarrollo".

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Ambos argumentos demuestran con claridad que no pode­mos predecir un futuro halagüeña en los resultados de la apli­cación de este Acuerdo porque se trata de una política quenos ha sido impuesta desde afuera y desde una posición depreeminencia si convenimos que estamos incluidos en el gru­po de países en desarrollo.

En el preámbulo del Acuerdo se fijan los objetivos básicosque se pretenden alcanzar en temas tales como la aplicabili­dad del los principios del GA'IT, el ejercicio de los derechos depropiedad intelectual relacionados con el comercio, las dife­rencias de los sistemas jurídicos nacionales, la prevención ysolución de las disputas entre los gobiernos, las normas detransición hasta alcanzar las modificaciones de los sistemasjurídicos nacionales, la lucha contra el comercio internacionalde mercaderías falsificadas, la calificación de los derechos depropiedad intelectual como derecho privado y las diferenciasresultantes de las políticas nacionales de desarrollo y protec­ción de la tecnología, a pesar de las necesidades de los paísesen desarrollo de crear condiciones para la existencia de unabase tecnológica racional y viable.

Se incluyen en el concepto de propiedad intelectual tantolos derechos de autor como los de propiedad industrial, con­teniendo la protección a las personas físicas y jurídicas quepodrían beneficiarse del Convenio de París, del Convenio deBerna, de la Convención de Roma y del Tratado sobre la Pro­piedad Intelectual de los Circuitos Integrados, éste último noratificado por nuestro país.

Si bien en el arto 22 del Acuerdo se pone de manifiesto queninguna de .las disposiciones de este Tratado pueden serentendidas en detrimento de las disposiciones de las conven­ciones antes mencionadas, resulta difícil anticipar cuál seráel resultado de la aplicación armónica de todas estas normasinternacionales, o cuál será la que prevalezca en definitiva.

A este respecto el arto 32 del Acuerdo contiene una normaque, a nuestro entender, es contradictoria en sí misma y conel resto del mismo, tanto como con las convenciones a quehace referencia.

Su texto es el siguiente: "1. Cada Miembro concederá a losnacionales de los demás miembros un trato no menos favora­ble que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto ala protección (3) de la propiedad intelectual a reserva de las

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excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio deParis (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención deRoma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto delos Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistasintérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y losorganismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica alos derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo miembroque se valga de las posibilidades estipuladas en el arto 6º delConvenio de Berna y en el pár. 1. b del arto 16 de la Conven­ción de Roma hará una notificación según lo previsto en esasdisposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos dePropiedad Intelectual relacionados con el Comercio. 2. Losmiembros podrán-recurrir a las excepciones permitidas en elpár. 1. supra en relación con los procedimientos judiciales yadministrativos, incluida la designación de un domicilio legalo el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción deun miembro, solamente cuando tales excepciones sean nece­sarias para conseguir el cumplimiento de las leyes y regla­mentos que no se apliquen de manera que constituya unarelación encubierta del comercio".

Se autoriza por el arto 8º a los países miembros a modifi­car sus legislaciones en función de la protección de la saludpública, la nutrición, el desarrollo socio-económico y tecnoló­gico y los abusos de derechos, siempre que sean compatiblescon los principios de este Acuerdo.

El arto 9º es, quizás, el que marcará el mayor nivel desituaciones conflictivas porque respecto del Convenio de Ber­na (versión 1971) se dispone la observancia de los arts. 1º a21 y el Apéndice, pero acto seguido se impone que "los Miem­bros no tendrán derechos ni obligaciones respecto de los dere­chos conferidos en el arto 6 bis de dicho convenio ni respectode los derechos que se deriven del mismo".

Por su parte, este último artículo dice lo siguiente: "1.Independientemente de los derechos patrimoniales de autor eincluso después de la cesión de dichos derechos, el autor con­servará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra yde oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modi­ficación de esta obra o a cualquier atentado a la misma quecause peIjuicio a su honor o a su reputación. 2. Los derechosreconocidos al autor en virtud del pár. 1. serán mantenidosdespués de su muerte, por lo menos, hasta la extinción de sus

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derechos particulares y ejercidos por las personas o institu­ciones a las que la legislación nacional del país en que sereclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, lospaíses cuya legislación en vigor en el momento de la ratifica­ción de la presente acta o de la adhesión a la misma, no con­tenga disposiciones relativas a la protección después de lamuerte del autor, todos los derechos reconocidos en virtud delpár. 1. anterior, tiene la facultad de establecer alguno o algu­nos de esos hechos, no serán mantenidos después de la muer­te del autor. 3. Los medios necesarios para la defensa de losderechos reconocidos en este artículo estarán regidos por lalegislación del país en que se reclame la protección".

Esta norma incluida en el Convenio de Berna (1971) mar­ca la diferencia de sistemas jurídicos porque en éste se reco­noce el derecho moral de los autores mientras que el AcuerdoTrip's niega expresamente ese reconocimiento.

Así como el decr. 165/94 incluye en la categoría de obrasliterarias las bases de datos y considera que los programasde software son creaciones intelectuales, el Acuerdo Trip's ensu arto 10 lo caracteriza en forma parecida aunque con un ter­minología algo diversa.

Incluye, de manera expresa, entre los derechos patrimo­niales la facultad de los autores o sus derechohabientes deautorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público delos originales o de las copias de las obras cinematográficas ylas de los programas de ordenador.

En lo que respecta a los derechos conexos dispone lapotestad de los artistas intérpretes o ejecutantes de impedirla fijación de sus interpretaciones o ejecuciones que no loestén o la reproducción de tal fijación, tanto como la facultadde los productores de fonogramas autorizar o prohibir lareproducción directa o indirecta de sus fonogramas, y a losorganismos de radiodifusión la de prohibir la fijación, lareproducción de las fijaciones y la radiodifusión de las emisio­nes, así como la emisión al público de las emisiones de televi­sión de las mismas.

Téngase en claro que este Acuerdo admite que los titula­res de los derechos de autor puedan ser personas físicas ojurídicas y, por lo tanto, en nada se vinculan con el derechomoral que sólo es atribuible a las personas.

El Acuerdo trae, además, una larga normativa relaciona-

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da con los derechos de propiedad industrial de las marcas defábrica o de comercio, de las indicaciones geográficas, depatentes, de topografías de circuitos integrados, de secretoscomerciales (información no divulgada) y de prácticas comer­ciales desleales.

. La segunda mitad del Acuerdo contiene la normativasobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual,los procedimientos y recursos civiles y administrativos, lasmedidas provisionales, las medidas de frontera, los procedi­mientos penales, la adquisición y el mantenimiento de losderechos y sus procedimientos contradictorios, la prevencióny solución de las diferencias tanto como las disposicionestransitorias.

La aplicación de las normas por los países miembros sehará dentro del año de la entrada en vigor aunque los paísesen desarrollo y los países que fueran del área socialista pue­den optar por otro plazo suplementario de cuatro años.

Se fija otro plazo adicional de cinco años para los paísesen desarrollo que no contemplaban la protección de ciertaspatentes, como es el caso del nuestro respecto de las patentesfarmacéuticas, que de esta manera posterga su aplicacióndurante los próximos diez años.

Finalmente, crea el Consejo de los Aspectos de los Dere­chos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comerciocon funciones de ases'oramiento a los países miembros.

Resulta evidente que este tratado implica una suerte decódigo internacional sobre la materia involucrada, dejandomuy poco margen para que cada país miembro regule sulegislación nacional de acuerdo con sus intereses particularesy sus propias expectativas sociales. .

En definitiva, puede decirse que el Acuerdo Trip's. imponeun nuevo orden mundial que dejamos como herencia a lasfuturas generaciones y de cuyos resultadós seguramente nospedirán cuentas, y presumimos que en las mismas no ;aldre­mos muy gratificados.

Una última cuestión. En algún momento, llegará la opor­tunidad de discutir la constitucionalidad de la ratificación deeste Tratado y, especialmente, del Acuerdo Trip's, porque, pri­ma {acie, habría contradicción entre las normas incluidas eneste último y los tratados internacionales con rango constitu­cional que se incorporaron en la reforma de 1994, tales como

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la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto deNueva York sobre Derechos Políticos, Económicos y Sociales,aunque para ello debamos esperar al siglo XXI.

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CAPfrowXIILOS DERECHOS DE AUTOR EN EL MERCOSUR

1. EL ACUERDO BÁSICO

Cuando nos enfrentamos al análisis del MERCOSUR, la pri­mera actitud es tratar de encontrar una expresión que loidentifique y lo califique.

Podemos decir que se ha tratado de fundar un ente supra­nacional, algo así como una familia de países con cuatromiembros, dos hermanos mayores y dos menores en cuantocapacidad económica y política, o bien, una sociedad de cuatrosocios, dos mayoritarios y dos minoritarios, pero en cualquiercaso, al menos teóricamente, se pretende que las decisionesse tomen en conjunto y por consenso.

Es obvio que es imprescindible que para que este proyectofuncione se deberán alcanzar muchos de los objetivos diseña­dos por la teoría política, lo cual no se logrará en tanto cadauno de los pueblos no lo incorpore a sus pautas culturales.

El MERCOSUR se visualiza como un medio, un instrumentopara enfrentar un proceso de globalización del mundo econó­mico en el cual ninguno de los cuatro países que lo integrantiene capacidad decisoria. -

Luego de varios años de discusiones, de polémicas dentroy fuera de las áreas gubernamentales, se firmó en Asuncióndel Paraguay, el 26 de marzo de 1991, un Tratado para laConstitución del Mercado Común del Sur, integrado por laRepública Argentina, la República Federativa del Brasil, laRepública del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.

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274 DERECHO DE AUTOR

Ese Tratado fue ratificado por la ley 23.981, publicada el12 de septiembre de 1991, y entró en vigencia el 31 diciembrede 1994.

Los objetivos de este acuerdo estánexplicitados con clari­dad en el preámbulo del Tratado, el que dice: "Considerando:que la ampliación de las actuales dimensiones de sus merca­dos nacionales, a través de la integración, constituye condi­ción fundamental pará acelerar sus procesos de desarrolloeconómico con justicia social. Entendiendo que ese objetivodebe ser alcanzado mediante el más eficaz aprovechamientode los recursos disponibles, la preservación del medioambiente, el mejoramiento de las interconexiones físicas, lacoordinación de las políticas macroeconómicas y la comple­mentación de los diferentes sectores de la economía, con baseen los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio.Teniendo en cuenta la evolución de los acontecimientos inter­nacionales, en especial la consolidación de grandes espacioseconómicos y la importancia de lograr una adecuada inser­ción internacional para sus países. Expresando que este pro­ceso de integración constituye una respuesta adecuada atales acontecimientos. Conscientes de que el presente Tratadodebe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzotendiente al desarrollo, en forma progresiva de la integraciónde América latina, conforme al objetivo del Tratado de Monte­video de 1980. Convencidos de la necesidad de promover eldesarrollo científico y tecnológico de los Estados Partes y demodernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidadde los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las con­diciones de vida de sus habitantes. Reafirmando su voluntadpolíticade dejar establecidas las bases para una unión cadavez más estrecha entre sus pueblos, con la finalidad de alcan­zar los objetivos arriba mencionados".

Con precisión, el convenio internacional marca con esteenunciado, los antecedentes que imponen la necesidad de esteacuerdo entre los Estados miembros: el Acuerdo General deAranceles Aduaneros y Comercio (General Agreement onTariffs and Trade - GATI') Ysus rondas de negociaciones, espe­cialmente, la Ronda Uruguay, el Mercado Común Europeo, elTratado de Maastrich y la Asociación Latinoamericana deIntegración (ALADI), los que constituyen el fundamento másamplio de la celebración del MERcosUR.

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* OMPI, Propuestas de disposiciones legales en materia de protección dederechos de autor, Documento, Ginebra, 1994.

Los antecedentes más próximos los encontramos en losacuerdos bilaterales entre Argentina y Brasil, celebradosmediante la Declaración de Iguazú de 1985, el Acta para laIntegración Argentino-Brasileña que fijó el Programa de Inte­gración y Cooperación Económica (Buenos Aires, 1986), elActa de Alvorada (1988) con la participación de Uruguay y,por último, el Tratado de Integración y Cooperación Económi­ca (Buenos Aires, 1988).

Sus principales finalidades son la libre circulación de bie­nes, servicios y factores productivos entre los países, posibili­tando la circulación de mercaderías, el establecimiento de unarancel externo y de una política comercial común macroeco­nómica y sectorial en el ámbito internacional y, finalmente, elcompromiso de armonizar las legislaciones.

Para viabilizar el funcionamiento de este Acuerdo se esta­blecieron dos órganos: uno, el Consejo del Mercado Común,ente permanente destinado a alcanzar el consenso permanem­te y el Grupo Mercado Común, organismo transitorio destina­do a agilizar la puesta en marcha del MERCOSUR.

Durante el período de transiciónestuvieron vigentes tresanexos del Tratado que contenían el Régimen General de Ori­gen, el Sistema de Solución de Conflictos (luego sustituidopor el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controver­sias) y las Cláusulas de Salvaguardia.

El Acuerdo se complementa con un cuarto Anexo referidoal Programa de Liberación Comercial y el quinto Anexo quees la nómina de los subgrupos de trabajo del Grupo MercadoComún (10 en total) destinados a la coordinación de las polí­ticas macroeconómicas y sectoriales en los siguientes temas:asuntos comerciales, asuntos aduaneros, normas técnicas,políticas fiscal y monetaria relacionadas con el comercio,transporte terrestre, política industrial y tecnológica, políticaagrícola, política energética y de coordinación de políticasmacroeconómicas.

Nuestro tema, el derecho de autor, está incluido en el sub­grupo 7 de "política industrial y tecnológica".

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual(OMPI)* ha entregado en mayo de 1994 un documento, prepa-

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rado a solicitud de la Comisión de Propiedad Intelectual, con­teniendo una propuesta referida a las disposiciones legalesdestinadas al MERCOSUR.

Dicho trabajo contiene un número importante de sugeren­cias destinadas a facilitar la armonización entre los Estadosmiembros en el tema que nos ocupa.

Una de las reflexiones (55), contenida en la segunda partede la propuesta, interesa reproducir: "La armonización totalde las legislaciones podria considerarse deseable para evitartoda posibilidad de discrepancia entre los niveles de protec­ción. Sin embargo, este objetivo nos parece poco realista yprobablemente inútil, dado que se debe preservar el carácterautónomo y las particularidades de cada legislación nacional.Los campos en que podria estudiarse una legislación adicio­nal son los siguientes: a) la titularidad original de los dere­chos patrimoniales en ciertos casos especiales, b) las medidascontra abusos de medios técnicos, c) algunas definiciones másimportantes, d) ciertos aspectos de la administración colecti­va de los derechos y e) la adhesión a los tratados internacio­nales administrados por la OMPI (excepto el Convenio de Ber­na, el Convenio 'Fonogramas' y la Convención de Roma), delos cuales son parte los cuatro países del MERCOSUR".

Aparece en este documento una de las palabras claves delMERCOSUR: "armonización", la que junto a las de "circulación","asimilación", "integración" constituyen el discurso básico delMERCOSUR.

Es indudable que estando los cuatro países en desarrollo ymás aun, teniendo distinto nivel de desarrollo, el proceso deintegración se encuentra en un estadio inicial, más allá de lasdeclaraciones formuladas por los gobiernos de los paísesmiembros o de los festejos realizados el 1º de enero de 1995.

Consideramos que pasará un tiempo bastante considera­ble para que pueda firmarse un documento único fijando laspautas de armonización sobre el derecho de autor entre loscuatro países. .

En el tiempo que corre interesa conocer, al menos, cadauna de las legislaciones nacionales a grandes rasgos, porque,aunque muy lentamente, comienzan a aparecer las oportuni­dades comerciales que, finalmente, permitirán la integraciónregional entre los cuatro países.

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2. EL PROCESO DE ARMONIZACIÓN

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Para nuestro estudio sólo nos ocuparemos de la armoniza­ción legislativa, ya que todo acuerdo de tipo económico o depolítica macroeconómica es causa de otros ámbitos o planteos.

De acuerdo con el reglamento de funcionamiento cada unode los subgrupos de trabajo está integrado, a su vez, porrepresentantes de los cuatro países.

Sobre la base de las propuestas que presentan los delega­dos nacionales se deben fijar tantas reuniones como seannecesarias hasta alcanzar un consenso en un texto único.

En dichas sesiones deben estar presentes los cuatro dele­gados, los que deben reunirse en tantas ocasiones como seanecesario para alcanzar el acuerdo.

Queda claro que no hay decisión que pueda alcanzarse porvoto mayoritario y que la falta de una delegación impide quese arribe a una conclusión.

La armonización debe fundarse exclusiva y excluyente­mente en las legislaciones nacionales, de suerte que no esposible agregar nuevas instituciones jurídicas aunque seacepte que aquéllas necesiten modernización.

Durante 1994 se realizaron algunas reuniones que fueroninsuficientes para alcanzar el objetivo y, en todo caso, se limi­taron al intercambio de propuestas de las delegaciones nacio­nales y de algunas ideas fundamentales.

Para alcanzar cada propuesta nacional se supone que elrepresentante de cada país debe convocar a los diversos secto­res involucrados a fin de que se arribe, previamente, a unconsenso nacional, lo que a la fecha parece· no haber ocurrido,al menos en lo que respecta a nuestro país.

En las ponencias presentadas por los sectores empresaria­les estuvieron presentes, por encima de las necesidadesnacionales, los principios incluidos en el Acuerdo Trip's queno sólo exceden en buena medida el espíritu de las legislacio­nes nacionales sino que también lo contradicen.

Es conveniente, por lo tanto, intentar reflejar las diferen­cias que existen entre las legislaciones brasileña, paraguaya,uruguaya y la ley 11.723, a fin de visualizar la problemática aresolver.

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3. LA LEGISLACIÓN BRASILEÑA

Es la legislación más moderna de los cuatro países, lacual está integrada. básicamente, por la ley 5988 del 14 dediciembre de 1973, referida a los derechos autorales y otrasprovidencias, la ley 7646 del 15 de diciembre de 1987, queestablece el régimen sobre la informática y tres decretosnúmeros 84.252 del 28 de noviembre de 1979, 91.873 del 4 denoviembre de 1985 y 93.529 del 28 de noviembre de 1986,que contienen normas sobre el Consejo Nacional de DerechoAutoraJ.

En rigor de verdad, estas normas en su conjunto integranun sistema de buena factura, suficientemente próximas a losregímenes jurídicos más modernos del sistema continentaleuropeo de raíz latina.

Comenzamos por la ley 5988, en la que se determina quelos derechos autorales se consideran "bienes muebles", con locual se impone un criterio definido sobre la naturaleza jurídi­ca de los mismos.

De acuerdo con una técnica legislativa aconsejable, seincluye un glosario que intenta liquidar las discusiones ter­minológicas, también, lo que debería, hacerse en el acuerdosobre este tema en el MERCOSUR.

Dentro de los objetos protegidos se agregan, expresamen­te, las copias de las obras plásticas, el título original de cual­quier obra y de las publicaciones periódicas y se excluyen lostextos de la legislación y demás documentos oficiales.

Son- sujetos del derecho de autor como coautores de las.obras cinematográficas, los creadores de los dibujos animadosde las mismas además de los otros titulares del derecho quecoexistieron desde siempre.

En lugar de una dependencia oficial encargada de los trá­mites de registración de las obras, estas formalidades se rea­lizarán en distintos entes oficiales vinculados con cada una delas áreas del objeto de protección.

En el arto 21 se reconoce con claridad la condición de dere­cho humano que posee el autor de la obra, quien es "el titularde los derechos morales y patrimoniales de la obra intelctualque produce" lo que se completa con el arto 28, en el cual se

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establece que "los derechos morales del autor son inalienablese irrenunciables".

También, las obras por encargo o bajo relación de depen­dencia tienen un tratamiento distinto porque son de propie­dad común de ambas parles pero, además, el autor puede vol­ver a publicarlas después del año de su primera publicación odespués del año de entregada la misma si no hubiese sidopublicada

Por el arto 39 se establece el derecho de participación odroit de suite, fijándose como retribución al autor el 20% delmayor valor en cada reventa, salvo que ese mayor valor pro­venga de la depreciación monetaria o sea inferior a cincoveces el valor del mayor salario mínimo vigente.

En cuanto al plazo de duración de los derechos autoralescon posterioridad a la muerte del autor es, para sus derecho­habientes, de sesenta años.

Además, se limitan los derechos del cesionario en el arto54, donde· se impone que en la cesión de las obra!:! futuras nose podrán acordar períodos superiores a cinco años, ministe­rio legis, es decir, por una norma de orden público, no deroga­ble por las partes.

Otras limitaciones se regulan respecto del editor en elcontrato de edición: si no se establece el número de ejempla­res que se editarán, éste se limita a dos mil.

Las restricciones del derecho de editor alcanzan a otrosdos aspectos: uno, es el precio de los ejemplares hasta dondeel nllsmo impida la circulación de la obra, y el otro, obligándo­lo a rendir cuentas al creador cada semestre.

Aunque no se trate de un titular del derecho de autor seimpone que el empresario de todo espectáculo público tengadisponible la autorización del autor, intérprete o ejecutante, ydel productor de programas, así como éste y el recibo de pagode los derechos autorales.

En el mismo ámbito, se crea otro derecho de autor, quienpuede oponerse al comienzo de las representaciones cuandoconsidere que no han sido suficientemente ensayadas, peroen contrapartida no puede cambiar la obra sin autorizacióndel empresario.

Se regula la forma y el contenido de los contratos de rea­lización de obras cinematográficas y se estipula que ademásdel monto acordado, los coautores tienen derecho a recibir el

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5% de los rendimientos de la utilización económica de la pelí­cula, cuando éstos excedieran el décuplo del costo bruto de laproducción, que será repartido entre ellos; la rendición decuentas será semestral.

Esta institución podria ser considerada como especial delderecho de participación o droit de suite.

Si el productor no hace proyectar la obra cinematográficadentro del plazo fijado o luego de tres años, la cesión de losderechos de autor caduca y la explotación patrimonial revier­te hacia este último.

Se incluyen en el derecho de imagen a las personas invo­lucradas en operaciones quirúrgicas, esto es, el cirujano y elenfermo, y se llmita el derecho de publicación del retratocuando se lo utilice para fines científicos o didácticos.

Los arts. 100 y 101 regulan el derecho de arena que seconcede a las entidades deportivas pero, en principio, el 20%de los derechos recaudados debe ser repartido entre los atle­tas intervinientes; se limita éste derecho respecto de los infor­mativos de prensa, cine o televisión que en conjunto no seanmayores de tres minutos.

Esta legislación del MERCOSUR es la única que trae el, derecho de arena como norma positiva.

Se incluyen, también, algunas disposiciones relativas a laautorización que requiere para la creación de sociedadesautorales; éstas pueden ser de diversa índole pero, en ningúncaso, monopólicas.

La decisión respecto de su creación, fiscalización y cance­lación proviene del Consejo Nacional del Derecho Autoral.

Este último organismo oficial cumple, además, funcionesde asistencia y consulta de los derechos autorales.

La ley 7646 relativa a la informática es un cuerpo integralde normas aplicables a los programas de computación que seproduzcan o comercialicen en el Brasil, sean de origen nacio- .nal o extranjero.

El plazo de protección de estas obras se fija en 25 años apartir de la fecha en que fue puesta a disposición del público.independientemente del registro de la obra, el que es requeri­do para su comercialización. .

El arto 7º dispone una nueva limitación al derecho deautor, distinta de otras y que se refiere a "la concurrencia desemejanzas de un programa a otro preexistente cuando se dé

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por fuerza de las características funcionales de sus aplicacio­nes, de la observancia de los preceptos legales".

En el arto 10 se definen las características que determi-nan que un programa sea similar a otro. J'

Para propender al desarrollo tecnológico, a 1 investiga­ción científica y para la formación de recursos humanos seinstituye el Fondo Especial de Informática y Automatización.

Se limita al titular de los derechos de comercializaciónporque tiene que cumplir con las obligaciones de divulgaciónde la obra, de la corrección de los errores y la prestación deservicios técnicos al usuario, y no podrá retirarlo de la circu­lación comercial sin una justa indemnización de los perjuicioscausados a terceros.

Hay una protección a la obra del autor del programa decomputación porque no se permite la desnaturalización de suproducto cuando es comercializado, pero también se protegeal usuario de las arbitrariedades provenientes de la actividadmercantil.

Respecto de los programas de origen externo se estableceun minucioso mecanismo de registración de los actos relati­vos a ellos, tanto como en relación con su remuneración.

El arto 31 se establece que "en los casos de transferenciade tecnología de programas de computación s,erá obligatorio,inclusive para fines de pago y deducibilidad de la respectivaremuneración y demás efectos previsto en esta ley, la regis­tración del contrato en el Instituto Nacional de PropiedadIndustrial - INTI", creando un régimen de promoción del desa­rrollo tecnológico y de formación de recursos humanos.

Finalmente, se organiza un régimen de sanciones penalesy civiles respecto de los ilícitos que perjudiquen la protecciónde la obra, tanto como la prescripción de las mismas.

4. LA LEGISLACIÓN PARAGUAYA

El sistema jurídico referido a los derechos de autor de laRepública del Paraguay se compone esencialmente de la ley94/51, sancionada ellO de julio de 1951 y veintidós artículosdel nuevo Código Civil de ese país, establecido por la ley 1183del 18 de diciembre de 1985.

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282 DERECHO DE AUTOR

Puede sostenerse que la ley 94/51 es casi una copia tex­tual de la ley de propiedad intelectual argentina, con algunassalvedades insignificantes, tales como que en las obras póstu­mas se reconoce el derecho del editor durante quince años encaso de que no existiesen deréchohabientes, y si por el contra­rio los hubiere, compartirán con el editor esos derechos, o queen el derecho de imagen se agrega el de la caricatura.

El texto pertinente de los artículos reformados del CódigoCivil son, a su vez, una repetición de buena parte de la ley94/51; no se agrega disposición alguna que implique una dife­renciación con la legislación anterior ni con las normas argen­tinas.

Es dable pensar que a pesar de los cambios políticos quese han producido en ese país, se mantiene una vieja tradiciónde copiado más a menos fiel de las normas jurídicas argenti­nas.

5. LA LEGISLACIÓN URUGUAYA

Se compone, básicamente, de dos leyes: una, es la ley9739, sancionada el 17 de diciembre de 1937, relativa a losderechos de autor, y la otra, la ley 15.289 del 14 de julio de1982, vinculada con la protección penal de los productores defonogramas y/o videogramas frente a la reproducción no auto­rizada.

Esta última incluye los productos nombrados dentro de latipificación penal.

Por su parte la ley sobre derechos de autor es contempo­ránea de la ley 11.723; aquélla tiene un alto porcentaje desemejanzas con la legislación argentina y algunas pocas dife­rencias que pondremos de manifiesto.

Comienza por reconocer el derecho moral del autor y lalibertad de expresión, pero todo derecho protegido está condi­cionado al cumplimiento de las formalidades registrales.

Reconoce el derecho de participación de todos los autoreso titulares de los derechos de autor sobre todas las obras pro­tegidas.

Los sujetos reconocidos recibirán el 25% de la plusvalíapor las ventas futuras de sus creaciones; en este sentido, el

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Los DERECHOS DE AUTOR EN EL MERCOSUR 283

derecho de participación es el más amplio de los cuatro paísesdel MERCOSUR.

También, acuerda expresamente el derecho de retracto,pero sólo limitado al autor original.

Mientras tanto, el plazo de duración de la protección paralos derechohabientes es de cuarenta años a partir del falleci­miento del autor, con lo cual resulta el más corto.

La protección temporal para las obras colectivas cuyatitularidad se encuentra en poder de personas jurídicas esdiferente, según sea la especie de tales personas ideales.

La desigualdad radica en que es de diez años para las cul­turales, literarias oartísticas, y de cuarenta años para lasrestantes.

Se reconoce, asimismo, el derecho de retracto para elcedente de la obra protegida cuando, transcurrido un año des­de la intimación al efecto, el cesionario no hubiere realizadolos actos de divulgación de la obra que se suponen propios deeste contrato.

La cesión de los derechos de autor caduca para el adqui­rente, quince años después de fallecido aquél, en cuyo caso losderechos revierten hacia los herederos o derechohabientes delcreador. ..

Establece la solidaridad de las obligaciones patrimonialesrespecto de los derechos autorales que pesan sobre los empre­sarios y dueños de los lugares donde se realicen los espectá­culos públicos.

También se diferencia en el plazo fijado para cumplir conla obligación de registración de las obras publicadas o divul­gadas, que es de dos años dentro del territorio uruguayo, perosi estos actos se realizan en el extranjero siendo uruguayo elautor, dicho período se extiende por un año más, o sea, llega atres años.

La vigilancia y el contralor del cumplimiento de las nor­mas de esta ley se realiza mediante un organismo oficial, elConsejo Nacional del Derecho de Autor.

Si bien esta leyes de antigua data, su redacción y conteni­do permiten una aplicación más coherente que la ley argenti­na, por la claridad de sus expresiones.

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LEGISLACIÓN NACIONAL

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LA PROPIEDAD INTELECTUALY SU REGLAMENTACIÓN

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LEY 11.723*

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL(Con las modificaciones de las leyes 17.567, 17.753,

18.453, 20.098,20.509,21.338,23.077,23.741,24.249; y de los decretos·leyes 12.063/57 y 1224/58)

Artículo 1" - A los efectos de la presente ley, las obras cientí­ficas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda natura­lezay extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales,dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomí­micas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelosy obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; losimpresos, planos y mapas; los plásticos, fotografias, grabados y fono­gramas 1, y en fin: toda producción científica, literaria, artística odidáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

Art. 2" - El derecho a la propiedad de una obra científica, lite­raria o artfstica, comprende para su autor la facultad de disponer deella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla enpúblico, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar sutraducción y de reproducirla en cualquier forma.

Art. 3" - Al editor de una obra anónima o seudónima corres­ponderán con relación a- ella los derechos y las obligaciones delautor, quien podrá recabarlos para sí, justificando su personalidad.Los autores que emplean seudónimos podrán registrarlos adquirien­do la propiedad de los mismos 2.

Art. 4" - Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a)

* B. O.: 30/9/33.1 La ley 23.741 modificó la expresión "discos fonográficos" por la palabra

"fonogramas".2 Esta norma se corresponde con el arto 23 de la ley 18.248, cuyo texto es el

siguiente: "Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tuteladel nombre",

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290 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los quecon permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican otransportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

Art. 5Q- [TEXTO SEGÚN DECR.-LEY 12.063/57] La propiedad inte­

lectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederoso derechohabientes durante cincuenta años, a partir de la fecha desu deceso.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará acorrer desde la muerte del último colaborador.

Para las obras póstumas, el término de cincuenta años comen­zará a correr desde la muerte del autor.

En el caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y sedeclarase vacante su sucesión, los derechos que a aquél correspon­diesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de ley,sin peIjuicio de los derechos de terceros.

Art. ~ - Los herederos o derechohabientes no podrán oponersea que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcu­rrir más de diez años sin disponer su publicación.

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes aque terceros traduzcan las obras del causante después de diez añosde su fallecimiento.

En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o dere­chohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresióno la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

Art. 7Q- Se consideran obras póstumas, además de las no

publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta,si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adiciona­das, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan repu­tarse como obras nuevas.

Art. 8Q- [TExTo SEGúN DECR.-LEY 12.063/57] La propiedad inte­

lectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corpo­raciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desdesu publicación.

Art. 9Q- Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los

autores o de sus derechohabientes, una producción científica, litera­ria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante sulectura, ejecución o exposición pública o privada.

Art. 10.- Cualquiera puede publicar con fines didácticos o cien­tíficos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelec­tuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científi­cas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo laspartes del texto indispensable a ese efecto.

Quedan comprendidas en· esta disposición las obras docentes, deenseñanza, colecciones, antologías y otros semejantes.

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LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL 291

Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principalde la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en jui­

.cio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titu­lares de los derechos de las obras incluidas.

Art. 11.~ Cuando las partes o los tomos de una misma obrahayan sido publicados por separado en años distintos, los plazosestablecidos por la presente ley corren para cada tomo o parte, des­de el año de su publicación. Tratándose de obras editadas publica­das parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazosestablecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la últi­ma entrega de la obra.

Art. 12.- La propiedad intelectual se regirá por las disposicio­nes del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones estable­cidas en la presente ley.

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

Art. 13.- Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del arto57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas yliterarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacio­nalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones quereconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Art. 14.- Para asegurar la protección de la ley argentina, elautor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimien­to de las formalidades establecidas para su protección por las leyesdel país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en elarto 23 sobre contratos de traducción.

Art. 15.- La protección que la ley argentina acuerda a los auto­res extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconoci­do por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Sitales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos dela presente ley.

DE LA COLABORACIÓN

Art. 16.- Salvo convenios especiales los colaboradores de unaobra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de unacompilación colectiva no conservan derecho de propiedad sobre sucontribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.

Art. 17.- No se considera colaboración la mera pluralidad deautores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sinalterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales

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292 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras dis­. tintas.

Art. 18.- El autor de un libreto o composición cualquiera pues­ta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obraliteraria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo laejecución o representación pública de su libreto y el compositorpodrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independenciadel autor del libreto.

Art. 19.- En el caso de que dos o varios autores hayan colabo­rado en una obra dramática o lírica, bastará para su representaciónpública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio delas acciones personales a que hubiere lugar.

Art. 20.- Salvo convenios especiales, los colaboradores de unaobra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose talesal autor del argumento y al productor de la película.

Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en quehaya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que elautor del argumento y el productor de la película.

Art. 21.- Salvo convenios especiales:El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para

proyectarla aun sin el consentimiento del autor del argumento o delcompositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colabora­ción."

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarloseparadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otraespecie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutarseparadamente la música.

Art. 22.- El productor de la película cinematográfica, al exhi­birla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor dela acción o argumento o aquel de los autores de las obras originalesde las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográ­fica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de losintérpretes principales. .

Art. 23.- El titular de un derecho de traducción tiene sobreella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con elautor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en laDirección Nacional del Derecho de Autor dentro del año de la publi.cación de la obra traducida.

La .falta de inscripción del contrato de traducción trae cómoconsecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechoha­bientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichosderechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condi­ciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traduc-

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LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL 293

ciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo ins­cripto 3.

Art. 24.- El traductor de una obra que no pertenece al dominioprivado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse aque otros la traduzcan de nuevo.

Art. 25.- El que adapte, transporte, modifique o parodie unaobra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, trans­porte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenioen contrario.

Art. 26.- El que adapte, transporte, modifique o parodie unaobra que no pertenezca al dominio privado, será dueño exclusivo desu .adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá opo­nerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien lamisma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 27.- Los discursos políticos o literarios y en general lasconferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados siel autor no lo hubiera expresamente autorizado. Los discursosparlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin laautorización del autor. .

Exceptúase la información periodística.Art. 28.- Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas,

reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tenganun carácter original y propio, publicados por un diario, revista uotras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidospor éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusi­vidad, serán considerados como de propiedad del diario, revista uotras publicaciones periódicas, o de la agencia.

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmiti­das O retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión origi­nal será necesario expresar la fuente de ellas.

Art. 29.-'- Los autores de colaboraciones firmadas en diarios,revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su cola­boración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus auto­res sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto encontrario con el propietario d~1 diario, revista o periódico.

Art. 30.- [TEXTO SEGÚN DECR.-LEY 12.063/57] Los propietarios

3 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Propie­dad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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294 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en la DirecciónNacional del Derecho de Autor.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectualespublicadas en él y sus autores podrán solicitar a la Dirección unacertificación que ·acredite aquella circunstancia.

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse a laDirección Nacional del Derecho de Autor un ejemplar de la últimaedición acompañado del correspondiente formulario.

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantenersu vigencia se declarará mensualmente ante la Dirección, en los for­mularios que correspondan, la numeración y fechas de los ejempla­res publicados.

Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas debe­rán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con laleyenda: ejemplar ley 11.723, y serán responsables de la autentici-dad de las mismas. .

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las res­ponsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penadocon multa de hasta ... pesos que aplicará el director de la DirecciónNacional del Derecho de Autor. El monto de la multa podrá ape­larse ante el Ministerio de Justicia.

La Dirección podrá requerir en cualquier momento la presenta­ción de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial paracomprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párra­fo anterior.

Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberácomunicarse a la Dirección y remitirse la colección sellada a laBiblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al venci­miento de la última inscripción.

El incumplimiento de esta última obligación será penado conuna multa de oo. pesos 4.

Art. 31.- El retrato fotográfico de una persona no puede serpuesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la personamisma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes direc­tos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre.

Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descen­dientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su co,"lsentimiento puede revocarloresarciendo daños y perjuicios.

4 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Propie­dad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor. El monto dela multa ha perdido virtualidad económica. La dependencia burocrática delMinisterio de Justicia ha sido fijada por el decr. 438192.

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LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL 295

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con finescientíficos, didácticos y en general, culturales, o con hechos o acon­tecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado enpúblico.

Art. 32.- El derecho de publicar las cartas pertenece al autor.Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento detodas las personas mencionadas en el artículo que antecede y en elorden ahí indicado.

Art. 33.- Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesa­rio para la publicación deL retrato. fotográfico. o. deJas.cartas, sean.va'rias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judi­cial.

Art. 34.- [TEXTO SEGÚN LEY 24.249] Para las obras fotográficasla duración del derecho de propiedad es de veinte años desde la pri­mera publicación.

Sin peIjuicio de las condiciones y protección de las obras origi­nales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinema­tográficas la duración del derecho de propiedad es de cincuenta añosdesde la fecha de la primera publicación.

La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca delautor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica osobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográ­fica o cinematográfica no podrá ser motivo de la acción penal, esta­blecida en esta ley.

Art. 35.- El consentimiento a que se refiere el arto 31 para lapublicación del retrato no es necesario después de transcurridosveinte años de la muerte de la persona retratada.

Para la publicación de una carta, el conSentimiento no es nece­sario después de transcurridos veinte años de la muerte del autor dela carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protec­ción como obra, en virtud de la presente ley.

Art. 36.- [TEXTO SEGÚN LEYES 17.753, 18.453 Y 20.098] Losautores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales ymusicales gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de susobras.

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, larepresentación y la ejecución de sus obras.

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos deautor y de los intérpretes que establece el arto 56, la representación,la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publi­cadas, en actos públicos organizados por establecimientos de ense­ñanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, pIa­nes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea

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296 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y laactuación de los intérpretes sea gratuita.

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor aque se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación depiezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públi­cas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás orga­nismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacio­nal, de las provincias o de las municipalidades, siempre que laconcurrencia de público a los mismos sea gratuita.

DE LA EDICIÓN

Art. 37.- Habrá contrato de edición cuando el titular del dere­cho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarlaa un editor y éste a reproducirla,.dirundirla y venderla.

Este contrato se aplica a cualquiera sea la forma o sistema dereproducción o publicación.

Art. 38.- El titular conserva su derecho de propiedad intelec­tual, salvo que 10 renunciare por el contrato de edición.

Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderlacontra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo edi­tor.

Art. 39.- El editor sólo tiene los derechos vinculados a laimpresión; difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podráefectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o nopudiere hacerlo.

Art. 40.- En el contrato deberá constar el número de edicionesy el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribuciónpecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siem­pre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anterio­res condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres dellugar del contrato.

Art. 41.- Si la obra pereciera en poder del editor antes de sereditada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indem­nización la regalía o participación que les hubiera correspondido encaso de edición.

Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes,éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía yla indemnización de los daños y perjuicios causados.

Art. 42.- No habiendo plazo fijado para la entrega de la obrapor el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el edi­tor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajoapercibimiento de la indemnización correspondiente.

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LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL 297

Art. 43.- Si el contrato de edición tuviere plazo y al expiraréste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titu­lar podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación.Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar laventa de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

Art. 44.- El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipu­lado si las ediciones convenidas se agotaran.

DE LA REPRESENTACIÓN

Art. 45.- Hay contrato de representación cuando el autor o susderechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta,una obra teatral para su representación pública.

Art. 46.- Tratándose de obras inéditas que el tercero o empre­sario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo deella al autor o a sus derechohabientes y les manifestará dentro delos treinta dias de su presentación si es o no aceptado.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del añocorrespondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tienederecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía deautor correspondiente a veinte representaciones de una obra análo­ga.

Art. 47.- La aceptación de una obra no da derecho al aceptantea su reproducción o representación por otra empresa o en otra formaque la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las indispensa­bles, ni venderlas ni locarlas sin permiso del autor.

Art. 48.- El empresario es responsable de la destrucción totalo parcial del original de la obra, y si por su negligencia ésta se per­diere, se reprodujere o representare, sin autorización del autor o susderechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causa­dos.

Art. 49.- El autor de una obra inédita aceptada por un tercerono puede mientras éste no la haya representado, hacerla represen­tar por otro, salvo convención en contrario.

Art. 50.- A los efectos de esta ley se consideran como represen­tación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibicióncinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de repro­ducción mecánica de toda obra literaria o artística.

DE LA VENTA

Art. 51.- El autor o sus derechohabientes pueden enajenar oceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo

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298 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirenteel derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar sutítulo, forma y contenido.

Art. 52.- Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra,conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto ytítulq, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo,la mención de su nombre o seudónimo como autor.

Art. 53.- La enajenación o cesión de una obra literaria, cientí­fica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en la DirecciónNacional del Derecho de Autor, sin cuyo requisito no tendrávalidez 5.

Art. 54.- La enajenación o cesión de una obra pictórica, escul­tórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, nolleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservadoal autor o sus derechohabientes.

Art. 55.- La enajenación de planos, croquis y trabajos seme­jantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obratenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse deellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, ·salvo pacto encontrario.

DE LOS INTÉRPRETES

Art. 56.- El intérprete de una obra literaria o musical, tiene elderecho de exigir una retribución por su interpretación difundida oretransmitida mediante laradiotelefonía, la televisión, o bien gra­bada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sus­tancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No lle­gándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedaráestablecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado paraoponerse a la divulgación de su interpretación cuando la reproduc­ción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave oinjusto peIjuicio a sus intereses artísticos.

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta estederecho de oposición corresponde al director del coro o de la orques­ta.

Sin peIjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor,una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala públi-

5 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Propie­dad Intelectual por la de Dirección N aciana! del Derecho de Autor.

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LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL 299

ca, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefoníao la televisión, con el solo consentimiento del empresario organiza­dor del espectáculo.

DEL REGISTRO DE OBRAS

Art. 57.- En la Dirección Nacional del Derecho de Autor debe­rá depositar el editor de las obras comprendidas en el arto l·, tresejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tresmeses siguientes a su aparición. Si la edición fuere de lujo o noexcediere de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresasen país extranjero que tuvieren editor en la República y se contarádesde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistirá eldepósito en un croquis o fotografia del original, con las indicacionescomplementarias que permitan identificarlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá enuna relación del argumento, díálogo, fotografias y escenarios de susprincipales escenas 6.

Art. 58.- El que se presente a inscribir una obra con los ejem­plares o copias respectivas será munido de un recibo provisorio conlos datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra,haciendo constar su inscripción.

Art. 59.- [TEXTO SEGÚN DECR.-LEY 12.063/57] La DirecciónNacional del Derecho de Autor. hará publicar diariamente en elBoletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción,además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, conindicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece ydemás datos que las indívidualicen. Pasado un mes desde la publi­cación, sin haberse deducido oposición, la Dirección las inscribirá yotorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos losolicitaren 7.

Art. 60.- Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mesindicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará tras­lado por cinco días al interesado, debiendo el dírector de la DirecciónNacional del Derecho de Autor resolver el caso dentro de los diezdías subsiguientes.

6 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Propie­dad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

7 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Propie­dad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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300 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentrode otros diez días y la resolución ministerial no será objeto de recur­so alguno, salvoel derecho de quien se crea lesionado para iniciar eljuicio correspondiente 8.

Art. 61.- El depósito de toda obra publicada es obligatorio parael editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diezveces el valor venal del ejemplar no depositado.

Art. 62.- El depósito de las obras hecho por el editor, garantizatotalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobresu edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus dere­chohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la fir­ma certificada del depositante.

Art. 63.- La falta de inscripción trae como consecuencia la sus­pensión del derecho del autor, hasta el momento en que la efectúa,recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción,por el término y condiciones que corresponda, sin peljuicio de lavalidez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otrapublicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo ins­cripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "piede imprenta". Se entiende por talla fecha, lugar, edición y la men­ción del editor.

Art. 64.- Todas las reparticiones oficiales y las instituciones,asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsi­dios del Tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la Biblio­teca del Congreso Nacional, sin peljuicio de lo dispuesto en el arto57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen,en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo.

.Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar todaobra fraudulenta que se presente para su venta.

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR 9

Art. 65.- La Dirección llevará los libros necesarios para quetoda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constaránsu descripción, título, nombre del autor y fecha de la presentación, ydemás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos

8 El decr. 800171 cambió la denominación de Registro Nacional de la Propie­dad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

9 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Propie­dad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL 301

de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la mis­malO.

Art. 66.- La Dirección inscribirá todo contrato de edición, tra­ducción, compraventa, cesión, participación y cualquier otro vincu­lado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayanpublicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las dispo­siciones de esta ley 11.

Art. 67.- La Dirección percibirá por la inscripción de todaobra, los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientrasellos no sean establecidos en la ley respectiva 12.

Art. 68.- La Dirección estará bajo la dirección de un abogadoque deberá reunir las' condiciones requeridas por el arto 70 de la leyde organización de los tribunales y bajo la Superintendencia delMinisterio de Justicia e Instrucción Pública 13.

FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS

Art. 69.- [DEROGADO POR DECR.-LEY 1224/58]Art. 70.- [DEROGADO POR DECR.-LEY 1224/58]

DE LAS PENAS

Art. 71.- Será reprimido con la pena establecida por el arto 172del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier formadefraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

Art. 72.- Sin perjuicio de la disposición general del artículoprecedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufri­rán la pena que él establece además del secuestro de la edición ilíci­ta:

a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o ins­trumento una obra inédita o publicada sin autorización de su autoro derechohabientes.

b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal

10 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Pro­piedad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

11 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Pro­piedad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

12 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Pro­piedad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.'

13 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Pro­piedad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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302 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombredel editor autorizado al efecto.

e) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo ocambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterandodolosamente su texto.

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplaresdebidamente autorizados.

Art. 72 biB.- [INCORPORADO POR LEY 23.741] Será reprimido conprisión de un mes a seis años:

a) El que con fin de lucto reproduzca un fonograma sin autoriza­ción por escrito de su productor o del licenciado del productor.

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita median­te el alquiler de fonogramas u otros soportes materiales.

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terce­ros mediante un precio.

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditarsu origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con unproductor legítimo.

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribuciónal público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penalel secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente yde los elementos de reproducción.

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerircaución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca deresponsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria hayasido. solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuyarepresentatividad haya sido reconoéida legalmente, no se requerirácaución.

Si no se dedujere acción, denuncia o querella, dentro de losquince días de haberse practicado el secuestro, la medida podrádejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas,sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionan­te A pedido del damnificado, el juez ordenará el comiso de lascopias que materialicen el ilícito, así como los elementos de repro­ducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos dereproducción subastados. A fin de acreditar que no se utilizarálos aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador debe­rá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado deun productor.

El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "Fondo deFomento de las Artes" del Fondo Nacional de Derechos de Autor aque se refiere el arto 62 del decr.-Iey 1224/58.

Art. 73.- [TEXTO ORIGINAL RESTABLECIDO POR LA LEY 20.509]

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LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL 303

Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de ... a•• , 14 pesos destinada al fomento creado por esta ley:

a) El que representare o hiciere representar públicamente obrasteatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechoha­bientes.

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musi­cales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Art. 74.- [TEXTO ORIGINAL RESTABLECIDO POR LA LEY 20.509]Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de ... a.•• 15 pesos destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el queatribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente ola representación de quien tuviere derechos hiciere suspender unarepresentación o ejecución pública lícita.

Art. 74 bis.- [ARTicULO INCORPORADO POR LA LEY 17.567 Y DERO­

GADO POR LEY 20.509; REINCORPORADO POR LEY 21.338 Y DEROGADO PORLEY 23.077]

Art. 75.- En la aplicación de las penas establecidas por la pre­sente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

Art. 76.- El procedimiento y jurisdicción será el establecidopor el respectivo Código de Procedimientos en lo criminal vigente enel lugar donde se cometa el delito.

Art. 77.- Tanto el juicio civil como el criminal son independien­tes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólopodrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentalesde otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo deljurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

Art. 78.- [DEROGADO] 16.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Art. 79.- Los jueces podrán, previa fianza de los interesados,decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral,cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obrasdenunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibi­do por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva paraproteger eficazmente los derechos que ampare esta ley.

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del

14 El monto de la multa, establecido por la ley 23.479, ha perdido virtuali­dad monetaria.

15 El monto de la multa, establecido por la ley 23.479, ha perdido virtuali­dad monetaria.

16 Derogado de hecho dado que la Comisión Nacional de Cultura, a la cualse refería este artículo, ha cesado en sus funciones.

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304 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

autor o de sus causahabientes. En caso de contestación, los dere­chos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por lasleyes vigentes.

PROCEDIMIENTO CIVIL

Art. 80.- En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por apli­cación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos yactos jurídicos que tenga relación con la propiedad intelectual, regi­rá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

Art. 81.- El procedimiento y términos serán, fuera de las medi­das preventivas, el que se establece para las excepciones dilatoriasen los respectivos Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comer­cial, con las siguientes modificaciones:

a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de ofi­cio pudiendo ampliarse su término a treinta días si el juzgado lo cre­yere conveniente, quedando firme esta resolución.

b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrádecretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde laspartes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos y opiniones.

Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo fuerainsuficiente.

e) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando laimportancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lorequiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidadde que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones cien­tíficas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la personaque éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; paralas cuestiones literarias el decano de la Facultad de Filosofía yLetras; para las artísticas, el director del Museo Nacional de BellasArtes y para las musicales, el director del Conservatorio Nacionalde Música.

Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.El jurado se reunirá y deliberará en último término en la

audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere elladesignado, en una especial y pública en la forma establecida endicho inciso.

Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a lapropiedad intelectual, ya sea legal o convencional.

Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombra­dos por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

Art. 82.- El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán lasdisposiciones procesales referentes a los testigos.

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LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL

DE LAS DENUNCIAS ANTE LADIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR 17

305

Art. 83.- Después de vencidos los términos del arto 5", podrádenunciarse a la Dirección Nacional del Derecho de Autor la mutila­ción de una obra literaria, científica o artística, los agregados, lastrasposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de con­cepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original ode la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habi­tante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento deellas la dirección de la Dirección Nacional constituirá un jurado queintegrarán:

a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofíay Letras, dos representantes de la sociedad gremial de escritores,designados por la misma, y las personas que nombren el denuncian­te y el editor o traductor, una por cada uno.

b) Para las obras científicas, el decano de la Facultad de Cien­cias que corresponda por su especialidad, dos representantes de lasociedad científica de la respectiva especialidad, designados por lamisma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o tra­ductor, uno por cada parte.

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el res­pectivo jurado se integrará también con dos traductores públicosnacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por lamayoría del jurado.

e) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional deBellas Artes, dos personas idóneas designadas por la dirección de laDirección Nacional del Derecho de Autor y las personas que nom­bren el denunciante y el denunciado, uno por cada parte.

d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional deMúsica, dos represen'tantes de la sociedad gremial de Compositoresde .Música, popular o de cámara en su caso, y las personas quedesignen el denunciante y el denunciado, uno por cada parte.

Cuando las partes no designen sus representantes, dentro deltérmino que fije la dirección de la Dirección, serán designados porésta,

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciaday en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra o impe­dir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas que

17'El de.cr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Pro­piedad Intelectual por la de Dire.cción Nacional del Derecho de Autor.

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306 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán unamulta de '" a .,. pesos que fijará el jurado y se hará efectiva en laforma establecida por los respectivos Códigos de Procedimientos enlo Civil y en lo Comercial para la ejecución de las sentencias. Elimporte de las multas ingresará al fondo de fomento creado por estaley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección de la Direc­ción18•

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 84.- [TEXTO SEGÚN DECR.-LEY 12.063/57] Las obras que seconsideren de dominio público de acuerdo a la ley 11.723 sin quehaya transcurrido el término de cincuenta años, volverán automáti­camente al dominio privado hasta completar ese término, sin peljui.cio de los derechos que hayan adquirido terceros, sobre las repro­ducciones de esas obras hechas durante el intervalo transcurridoentre el vencimiento del plazo de treinta años y la prolongación acincuenta años dispuesta por el presente decreto-ley.

[TEXTO INCORPORADO POR LEY 24.249] Lo dispuesto en este ar­tículo será de aplicación para aquellas obras cinematográficas quese consideren de dominio público sin que haya transcurrido el plazode cincuenta años desde su primera publicación.

Art. 85.- Las obras que en la fecha de la promulgación de lapresente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éstehasta cumplirse el término establecido en el arto 5º.

Art. 86.- Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectualdel que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal.Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el RegistroNacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están enco­mendadas por esta ley serán desempeñadas por la Biblioteca Nacio­na1 19•

Art. 87.- Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanciónde esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

Art. 88.- Queda derogada la ley 9141 y todas las disposicionesque se opongan a la presente.

Art. 89.- [DE FORMA]

18 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Pro­piedad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor. El montode la multa ha perdido virtualidad económica.

19 El decr. 800/71 cambió la denominación de Registro Nacional de la Pro­piedad Intelectual por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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DECRETO 41.233/34*REGLAMENTACIÓN DE LA LEYDE PROPIEDAD INTELECTUAL

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR 1

(Con las modificaciones de la ley 23.741; de los decretos9273/45,9723/45,15.002/46,1351/63,

1670/74; y del decreto· ley 1224/58)

Artículo l~ - [DEROGADO] 2.

Art. 2~ - [DEROGADO] 3.

Art. 3~ -[DEROGADO] 4.

Art. 4~ - [DEROGADO] 5.

DE LOS LIBROS QUE LLEVARÁ LA DIRECCIÓN 6

Art. 5~ - El director determinará los libros que llevará laDirección, además de los siguientes, como matrices: uno general deentradas, uno de obras científicas y literarias, uno de obras musica­les, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas, uno depelículas cinematográficas, uno de dibujos, diseños y fotografías,

• B.O.: 7/5/34.1 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación por la de Dirección N acianal del Derecho de Autor.~ Derogado virtualmente por el transcurso del tiempo.3 Derogado virtualmente por el transcurso del tiempo.4 Derogado virtualmente por el decr.-ley 1224158.5 Derogado virtualmente por el decr.-ley 1224/58.5 Por el decr. 800nl el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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308 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

uno de arte aplicado a la industria y modelos, uno para seudónimos,uno de editores e impresores, uno de contratos, cesión o ventas, unode traducciones, uno de periódicos y uno de representaciones deautores.

Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por eldirector de la Dirección 7.

Art. 62 - Además de los libros indicados en el artículo prece­dente, la Dirección s llevará libros talonarios de las inscripcionescorrespondientes a cada uno de los libros matrices, que serviránpara otorgar el certificado de cada inscripción.

Art. 72 - El director de la Dirección 9 procederá también aorganizar un archivo de publicaciones oficiales y de entidades reco­nocidas legalmente, sobre el registro de la producción intelectualextranjera que se halle amparada por legislaciones semejantes.

A los efectos del registro en el archivo de referencia, será menes-ter acreditar los extremos siguientes:

a) Personería del solicitante.b) Nombre del autor o del editor.c) Título de la obra.d) Número y fecha de la inscripción en el extranjero.e) Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del

registro, que será devuelta sin cargo.Art. 82 - En el registro de obras extranjeras deberá anotarse el

tiempo de protección en el país de origen cuando aquél fuera menorque el acordado por la ley 11.723. .

DE LA INSCRIPCIÓN Y DEPÓSITO DE LAS OBRAS

Art. 92 - Al solicitarse la inscripción de una obra, el peticiona­rio formulará una declaración, fechada y firmada en forma legible,con los siguientes enunciados:

a) Título de la obra.b) Nombre del editor, del impresor y del autor.c) Lugar y fecha de aparición.d) Número de tomos, tamaño y páginas de que consta.e) Número de ejemplares.{) Fecha en que se terminó el tiraJe.

7 Por el decr. 800nl el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambiósu denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

S Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambióBU denominación por la de Dirección-Nacional del Derecho de Autor.

9 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambióBU denominación por la de Dirección N aciana} del Derecho de Autor.

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DECR. 41.233/34. REGLAMENTACIÓN LEY 11.723 309

g) Precio de venta de la obra.En los casos de reimpresiones, sólo se declarará el número de

ejemplares de la edición y la fecha del depósito de la primera edi­ción.

Art. 10.- Para las obras cinematográficas se depositarán tan­tas fotografías como escenas principales tenga la película, en formaque, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música,sea posible establecer si la obra es original. Además de los antece­dentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombredel argumentista, compositor, director y artistas principales, asícomo el metraje de la película.

Art. 11.- El depósito de esculturas, dibujos y pinturas se haráformulándose una relación de las mismas, a la que se acompañaráuna fotografía, que tratándose de esculturas, serán de frente y late­rales.

Art. 12.- Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográ­ficos, se depositará copia de los mismos.

Art. 13.- Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicadas ala industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra,acompañando una relación escrita de las características o detallesque no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

Art. 14.- En lo que respecta a obras dramáticas o musicales noimpresas bastará depositar una copia del manuscrito con la firmacertificada del autor.

Art. 15.- Cuando se trate de traducciones al idioma castellanoeditadas en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo con­trato original o su copia simplemente en la Dirección Nacional delDerecho de Autor 10, siendo responsable el peticionario de la auten­ticidad de los documentos, de acuerdo a los arts. 71 y 72, inc. a de laley.

Art. 16.- En el caso de traducciones de una obra que ya ha sidotraducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley den­tro del plazo de un año que establece el arto 23, los interesados en elregistro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia.Inscripta la nueva versión, la Dirección Nacional del Derecho deAutor 11 procederá a certificar el tiraje.

Art. 17.- Los editores de toda obra impresa o sus representan­tes, y sus autores o derechohabientes para las manuscritas, haránel depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los

10 Por el decr. 800171 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

11 Por el decr. 800171 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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310 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

artículos anteriores de este decreto y salvo el caso previsto·en el arto57; para las obras impresas, presentación de tres ejemplares com­pletos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca.del Honora­ble Congreso de la Nación y el tercero, acompañado de los recibos delos dos primeros y de la solicitud correspondientes, a la DirecciónNacional del Derecho de Autor.

Para las obras inéditas será suficiente la presentación de unejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas niraspaduras 12.

Art. 18.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor 13 expe­dirá en el momento de la presentación de cada obra, un boleto pro­visional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la BibliotecaNacional y Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación, quedaráadjunto al ejemplar depositado en la Dirección hasta que transcurrael plazo legal para el otorgamierito del certificado definitivo.

La Dirección remitirá diariamente al Boletín Oficial, la nóminade las obras presentadas de acuerdo con el arto 59 de la ley.

Art. 19.- Trancurridos treinta días a partir de la última publi­cación en el Boletín Oficial sin que se hubiere formulado oposiciónal registro el director dispondrá la inscripción en el libro correspon­diente y extenderá el certificado definitivo, con la constancia delfolio de aquélla, el número de orden que le corresponda y la anota­ción abreviada de los contratos referentes a él.

Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al regis­tro por quien tenga otra con el mismo título será atendible cuandose trate de obras de la misma especie.

Art. 20.- Cuando se formulare oposición al registro de unaobra, el Director procederá a levantar el acta que prescribe el arto 60de la ley y le comunicará al solicitante en su domicilio constituido,para que alegue su derecho. Transcurridos cinco días hábiles,

12 Por el decr. 800nl el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­bió su denominación por la de Dirección N acianal del Derecho de Autor. Por dis­posición del arto 3' del decr. 11.877/45 la Administración General de Aduanasdeberá retener un ejemplar de toda obra editada o impresa en el exterior que seintroduza en el territorio nacional con el propósito de venta, para ser remitidaasimismo al Archivo General de la N ación. En tal sentido, el arto l' del decr.3079/57 expresa: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 57 de la ley 11.723, loseditores de libros y folletos impresos en el país deberán enviar al Archivo Gene­ral de la Nación un ejemplar de cada una de las obras que publiquen. Igualremisión deberán efectuar las aduanas con los ejemplares de libros que se intro­duzcan al país y que deben retener en virtud de lo dispuesto en el arto 3" del decr.·11.877/45".

13 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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DECR. 41.233/34. REGLAMENTACIÓN LEY 11.723 311

resolverá la incidencia dentro del término de diez días subsiguien­tes.

DISPOSICIONES GENERALES

Art.21.- Cualquiera de los coautores de una obra puede depo­sitar un obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certi­ficado.

Art. 22.- Cuando los coautores a que se refiere el arto 21 de laley produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, porseparado. .

Art. 23.- Los ejemplares depositados en las Biblioteca Nacio­nal y del Honorable Congreso de la Nación no podrán ser retiradaspor los depositantes aun cuando la resolución definitiva no hayahecho lugar al registro de la obra.

Art. 24.- [TEXTO SEGúN DECR. 15.002/46] Cuando la Dirección 14

tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositadodentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al edi­tor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra enmora y si éste no lo hiciera dispondrá lo necesario a los efectos deque le sea aplicada la sanción establecida en el arto 61 de la ley.

Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infrac­ción de referencia.

Art. 25.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor 15 admi­tirá el depósito de todas las obras que se le presentaren, llenandolas formalidades legales y reglamentarias siempre que los derechosse recaben para quien aparece como autor de la obra.

Art. 26.- Para las obras anónimas o seudónimas los derechosse reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halleregistrado.

A los efectos enunciados se aceptará prima facie, como autor,traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.

Art. 27.- Para el registro de las obras póstumas,los depositan­tes deberán acreditar su calidad de herederos o derechohabientes.

Cuando no hubiere herederos o derechohabientes, el editorpodrá depositar la obra.

Art. 28.- En los casos de traducciones de obras de autorescuyos herederos o derechohabientes, hayan dejado transcurrir el

14 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam·bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

15 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam·bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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312 LA PROPIEDAD INTELECTUAL YSU REGLAMENTACIÓN

plazo de diez años sin hacerla traducir, el registro se admitirá anombre de los traductores.

Art. 29.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodienobras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho aregistrar a su nombre, la traducción, adaptación, modificación oparodia.

Art. 30.- El término de un año establecido en el arto 23 de laley, se contará a partir del día siguiente al de la publicación de laobra en el país.

Art. 31.- Los representantes, administradores o derechoha­bientes respecto a obras dramáticas o musicales podrán solicitar lainscripción de sus poderes o contratos en la Dirección Nacional delDerecho de Autor 16 la que otorgará un certificado que habilitarápara el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.

Art. 32.- En el caso de que sea una sociedad la encargada deadministrar los derechos establecidos por la ley, deberá acreditarante la Dirección 17 hallarse facultada por los estatutos para ·ejercerla representación o administración de los derechos de terceros.

Art. 33.- [TEXTO SEGÚN DECR. 9723/45] A los efectos del arto 36de la ley 11.723 se entiende por representación o ejecución públicaaquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la mis­ma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiary aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea pro­yectada o propalada al exterior.

Se considerará ejecución pública de una obra musical la que seefectúe por ejecutantes o por cantantes así como también la que serealice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisionesradiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces.

Art. 34.- [TEXTO SEGÚN DECR. 1351/63] El que representare ohiciere representar públicamente obras literarias, y el que ejecutareo hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberáexhibir en lugar visible el programa correspondiente y entregar alos autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a losintérpretes o sus representantes, una copia del mismo.

Art. 35.- [TEXTO SEGÚN LEY 23.741 Y DECR. 1670/74] Los fono­gramas y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicadosal público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión,sin autorización expresa de sus autores o de sus derechohabientes.

Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los auto-

16 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­bió su denominación por la de Dirección N aciana} del Derecho de Autor.

17 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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DECR. 41.233/34. REGLAMENTACIÓN LEY 11.723 313

res de la letra y los compositores de la música y a los intérpretesprincipales y/o secundarios, los productores de fonogramas o susderechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración decualquier persona que, en forma ocasional o permanente, obtengaun beneficio directo o indirecto con la utilización pública de unreproducción del fonograma tales, como: organismos de radiodifu­sión, televisión o similares; bares, cinematógrafos, teatros, clubessociales, centros recreativos, restaurantes, cabarets y, en general,quien los comunique al público por cualquier medio directo o indi­recto.

No será necesario abonar compensación alguna por utilizacionesocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, enestablecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado.

Art. 36.- A los efectos del cumplimiento del arto 40 de la ley yen garantía de los derechos de autores y editores, cada uno de losejemplares de que conste cada edición, deberá ser numerado, firma­do sellado, o estampillado 18 por el autor o sus representantes lega­les. La ausencia de estos requisitos será suficiente para considerarel ejemplar dentro de las previsiones de los arts. 71, 72 y concordan­tes de la ley.

Art. 37.- Los periódicos que se acojan a las franquicias posta­les que establece la ley, deberán acreditar el cumplimiento de exi­gencia del depósito legal.

En el caso de que no hubieren cumplido tal extremo, podránhacer el depósito los colaboradores, individualmente.

Art. 38.- A los fines del arto 84 de la ley los editores o vendedo­res de obras que pertenezcan actualmente al dominio público y quevuelvan al dominio privado, deberán denunciar en la DirecciónNacional del Derecho de Autor el número de ejemplares que tenganen su poder, a los efectos de que la Dirección los señale o individua­lice en la forma que corresponda.

La denuncia de referencia deberá formularse dentro de losnoventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridoslos cuales las obras no autorizadas por la Dirección 19 se considera­rán comprendidas en los arts. 72 y 73 de la ley.

Art. 39.- La liquidación de los derechos de edición de obrasmusicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, conindicación de los ejemplares vendidos, que el editor pondrá a dispo­sición de los interesados.

Art. 40.- [TEXTO SEGÚN DECR. 1670/74] Quienes exploten loca-

18 El estampillado no es aplicado en la actualidad.19 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­

bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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314 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

les en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cual­quier índole, con o sin letra, o los empresarios o los organizadores olos directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsablesde los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiereel arto 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diariaspor riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecuta­das y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de lamúsica y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principa­les y el del productor del fonograma o su sello o marca de la repro­ducción utilizada en su caso.

Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposiciónde los interesados dentro de los treinta (30) días de la fecha en quese efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interes!,\doso sus representantes, bajo su responsabilidad, podrán denunciarante el director general de la Dirección Nacional del Derecho deAutor el incumpliJniento total o parcial de esta obligación y el res­ponsable se hará pasible en cada caso .de una multa de ... 20 pesos enbeneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado dehacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan alos titulares de los derechos.

Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombresde los autores de la letra o de la música de las obras o de los intér­pretes principales o del productor del fonograma u omitan mencio­nar una obra ejecutada o comunicada al público o introduzcan lamención de una obra no ejecutada o comunicada al público, o false;en de cualquier forma su contenido, serán pasibles de las penas aque se refiere el arto 71 de la ley.

Art. 41.- Los herederos de autores fallecidos hace más de diezaños, cuyas obras por tal causa sean del dOlnÍnio público, se presen­tarán a la Dirección 21 si desearen readquirir el dominio privado, deacuerdo al término que establece la ley.

Art. 42.- [INCORPORADO POR DECR. 9273/45, ART. 2º] Al efecto dela aplicación de las sanciones que establece el arto 73 de la ley11.723, se considerará responsable por los actos que esa disposiciónreprime, al empresario u organizador del espectáculo 22.

20 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor. El mon­to de la multa ha perdido virtualidad económica.

21 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­bió su denominación por la de Dirección N aciana} del Derecho de Autor.

22 Por el arto 3· del decr. 9273145 se varió la numeración de los artículossiguientes.

Page 312: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECR. 41.233/34. REGLAMENTACIÓN LEY 11.723 315

Art. 43.- La publicación en el Boletín Oficial que ordena el arto59 de la ley se hará sin cargo alguno.

Art. 44.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan alpresente decreto reglamentario.

Art. 45.- [DE FORMA]

Page 313: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 106.901/37*AUTORES Y ARTISTAS DANESES

Artículo 1" - Las obras científicas, literarias y artísticas deautores y artístas daneses que hayan sido publicadas en Dinamarcagozarán en el territorio de la República de todas las medidas de pro­tección que la ley 11.723, concede a las obras publicadas en la Repú­blica Argentina, dado que el gobierno del Reino de Dinamarca haadoptado la misma disposición en favor de las obras de autores yartistas argentinos publicadas en el territorio de la República.

Art. 2~ - [DE FORMA]

• B.O.: 7/6/37.

Page 314: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 31.964/39*DEPÓSITO "EN CUSTODIA"

Artículo 12 _ El depósito "en custodia" en la Dirección Nacio­nal del Derecho de Autor de las obras inéditas a que se refiere elarto 62 in fine de la ley 11.723 se hará en sobre cerrado y lacrado, elque será firmado por el solicitante y por el director de la reparticióno el empleado que la Dirección designe al efecto **.

Art. 22 - [DE FORMA]

* B.O.: 17/6/39.** Por el decr. 800/71 el Registro Nacional dela Propiedad Intelectual cam­

bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Page 315: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 71.180/40*DEVOLUCIÓN DE OBRAS INÉDITAS

DEPOSITADAS "EN CUSTODIA"

Artículo 1~ - Autorizase a la Dirección Nacional del Derechode Autor a devolver la obra inédita, depositada "en custodia" en laforma establecida por el decreto de fecha 29 de mayo de 1939, deconformidad al arto 62 de la ley 11.723, siempre que la persona querecabe su devolución sea la declarada como autor de la obra **.

Art. 2" - [DE FORMA]

• B. O.: 9/9/40.•• Por el decr. 800171 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cam­

bió su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor. Se refie­re al decr. 31.964139.

Page 316: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO-LEY 6422/57*INDICACIÓN DE EDITORES O DIRECTORES

RESPONSABLES DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS

Artículo 12 - Todos los diarios, revistas y publicaciones perió­dicas deberán consignar claramente en lugar y con impresión desta­cados el nombre del editor o director responsable, el número de suinscripción en la Dirección Nacional del Derecho de Autor 1 y eldomicilio legal.

Art. 22 - Las publicaciones que omitieren el cumplimiento delas disposiciones del presente decreto-ley, como los impresos de cual­quier naturaleza que carezcan del pie de imprenta que los obliga elarto 2" del decr. 32.883/48 2 serán reputadas clandestinas, pudiendoser decomisadas, sin peIjuicio de las sanciones que correspondan aquienes las hayan impreso.

Art. 32 - [DEROGADO] 3.

Art. 42 - El presente decreto-ley será refrendado por el Exce­lentísimo señor vicepresidente provisional de la Nación y por losseñores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

Art. 52 - [DE FORMA]

*B.O.: 19/6/57.1 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.2 El decreto de referencia no ha sido publicado.3 El artículo quedó derogado por la transitoriedad de su vigencia.

Page 317: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 16.697/59*DECLARACIÓN JURADA DE OBRAS EDITADAS.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 11.723

Artículo 12 - A los efectos de la fiscalización del arto 61 de laley 11.723 'los editores deberán efectuar mensualmente ante laDirección N aciana! del Derecho de Autor 1 una declaración jurada delas obras editadas, de primera publicación o reimpresas.

En dicha declaración que se presentará por duplicado del 1" al10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras edita­das. o reimpresas durante el mes, los nombres y apellidos de los

,autores de las mismas y el de los traductores, en su caso; talleresgráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o reim­presión que se declara.

Art. 22 - Los editores que no hubiesen editado o reimpresoobras durante el mes, deberán también declarar tal circunstancia.

Art. 32 - La omisión de la declaración mensual por parte deleditor, sin perjuicio de las penalidades que establece el arto 61 de laley 11.723 será reprimida con multas de... la primera vez y de... porcada una de las omisiones sucesivas, que serán aplicadas por eldirector general de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

La multa podrá apelarse ante el Ministerio de Justicia dentrodel término de cinco (5) días de su notificación y la resolución minis­terial no será objeto de recurso alguno 2 •

• B.O.: 29/12159.1 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.2 Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación ·por la de Dirección Nacianal del Derecho de Autor. El monto dela multa ha perdido virtualidad económica. La dependencia burocrática delMinisterio de Justicia está determinada por el decT.' 438/92.

Page 318: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECR. 16.697/59. REGL. ART. 61, LEY 11.723 321

Art. 4" - El director general de la Dirección Nacional del Dere­cho de Autor, vencido el término de apelación o confirmada la multapor resolución ministerial pasará las actuaciones al Fondo Nacionalde las Artes a los efectos de que se haga efectivo su cobro de acuerdocon lo establecido por el arto 6" del decr.-ley 1224/58 3.

Art. 5" - [DEFORMA]

3Por el decr. soonl el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambiósu denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Page 319: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 7616/63*RENOVACIÓN DE DEPÓSITO DE OBRAS INÉDITAS

Artículo 1" - [DEROGADO] 1.

Art. 2" - En lo sucesivo si dentro de los treinta días de cumpli­dos los tres años correspondientes al depósito por el que se abonó latasa legal, éste no fuese retirado o renovado, la Dirección Nacionaldel Derecho de Autor 2 podrá incinerar la obra de que se trate.

Art. 3" - [DE FORMA]

• B.O.: 20/9/63.1 Este artículo quedó derogado de hecho por el vencimiento del plazo por él

establecido.2 Por el decr. soonl el Regístro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Page 320: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 8478/65*NORMAS PARA LA EFECTNA VIGENCIA

DE LA LEY 11.723

Artículo 12 - Toda ejecución pública de música nacional oextranjera ya sea que la misma se efectúe por orquesta, intérpretesindividuales, con instrumentación o vocales, tocadiscos, radiorrecep­tores, radio, televisión, televisores, disco, cinta o alambre grabado,altoparlantes fijos o circulares, films sonoros, etcétera, en clubes,confiterías, boites, reuniones danzantes o no, cines, teatros, negociosde cualquier índole y cualquier otro lugar público, se cobre o noentrada, no podrá realizarse sin la exhibición escrita de la autoriza­ción de los autores o de" los representantes o sociedades autoralesque correspondan a dichas obras por la fecha o período de que setrate.

La misma exigencia regirá para cualquier otra utilización de lasobras científicas, literarias o artísticas, de conformidad con los arts.2· y 36 de la ley 11.723.

Art. 2 2 - Cuando en alguna de las circunstancias a que serefiere el artículo anterior, se procediera a ejecutar música sin laprevia autorización pertinente, o se negare la exhibición de ésta, losautores o sus sociedades autorales o sus representantes podrándenunciar ante las autoridades policiales de la Capital Federal o dejurisdicción nacional, en forma verbal o escrita, al organizador, due­ño del local, empresario, etcétera, que aparezca como responsable dela ejecución, sin perjuicio de que se proceda de oficio cuando se com­pruebe cualquier transgresión a la ley 11.723.

Recibida la denuncia, el funcionario policial competente se cons­tituirá en el lugar de la infracción para su constatación y, en presen-

• B.O.: 8/10/65.

Page 321: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

324 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

cia de testigos, labrará el acta pertinente reuniendo los correspon­dientes elementos de prueba e iniciando las actuaciones sumarialesconforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en Mate­ria Penal (arts. 71/76 de la ley 11.723). El autor o las sociedadesautorales o sus representantes podrán individualizar e indicar lasobras que se ejcutaren sin autorización, sin necesidad de aportar enel acto la prueba justificativa del derecho de autor o de sus causaha­bientes, quedando éstas sujetas a los medios legales establecidospor las leyes vigentes y bajo la responsabilidad del denunciante enconcordancia con lo establecido por el arto 79 de la ley 11.723.

Art. 3~ - El procedimiento indicando precedentemente serátambién aplicable cuando los usuarios, en todos los casos a que serefiere el arto 1º no cumplieren o hicieren cumplir por los intérpretesactuantes, según corresponda, la exhibición pública del programa deejecuciones que desarrollen (art. 34 del decr. reg. 41.233/34).

Art. 4~ - Las autoridades policiales no autorizarán la realiza­ción de reuniones danzantes o espectáculos públicos y/o teatrales decualquier naturaleza,. sin que previamente los organizadores de lasmismas acrediten estar autorizados para el uso del repertoriomediante el pago del respectivo derecho de autor.

Art. 5~ - Las autoridades policiales de la Capital Federal o dejurisdicción nacional prestarán toda la colaboración que le searequeridá por los autores, sus sociedades autorales o sus represen­tantes a los efectos de la observancia de la ley 11.723 o susreglamentaciones.

Art. 6~ - El presente decreto será refrendado por los señoresministros secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo ySeguridad Social y del Interior.

Art. 7~ - [DE FORMA]

Page 322: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 746173*PROPIEDAD INTELECTUAL. DERECHO DE INTÉRPRETES.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 11.723

Artículo 1" - A los efectos del arto 56 de la ley 11.723 considé­ranse intérpretes:

a) Al director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantesen forma individual.

b) Al director y a los actores de obras cinematográficas y graba­ciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión.

e) Al cantante, al bailaríny a toda otra persona que representeun papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma quesea una obra literaria, cinematográfica o musical.

Art. 2" -Son medios idóneos a los efectos de transmitir el tra­bajo de los intérprete: el disco, los distintos tipos de grabaciones encintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas mag­néticas para televisión, películas y cualquier otro elemento técnicoque sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfi­ca, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotacióncomercial directa o indirecta.

Art. 3" - [DE FORMA]

* B.O.: 28/12173.

Page 323: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 447/74*MICROFILMACIÓN DE LAS EDICIONES

Artículo 1~ - Los propietarios de las publicaciones periódicasinscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor que micro­filmasen sus ediciones deberán comunicarlos a dicha DirecciónNacional y conservar durante un año los ejemplares publicados, acuyo término deberán enviarlos a la Biblioteca Nacional.

Art. 2~ - La microfilmación, en sustitución de los ejemplaresimpresos, quedará a disposición de la Dirección Nacional del Dere­cho de Autor, la que podrá requerir sin costo una ampliación legibley certificada por la administración del periódico, de las obras prote­gidas publicadas en él.

Art. 3~ - El presente decreto será refrendado por el señorministro de Justicia.

Art. 4~ - [DE FORMA]

* B.O.: 13/8/74.

Page 324: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DISPOSICIÓN 49/82*PRESENTACIÓN DE CUATRO EJEMPLARES

Artículo 12 - Déjase sin efecto a partir del 1º de junio de 1982la disp. 40 del 3 de febrero de 1981, debiéndose exigir para toda ins­cripción, los cuatro ejemplares previstos en la ley 11.723 y sus modi­ficatorias.

Art. 2 2 - [DE FORMAl

• B.O.: 24/5/82.

Page 325: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

RESOLUCIÓN 428/84*EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS EN VÍDEO-CASETES

Artículo 12 - Todo responsable de la exhibición pública de pelí­culas, que utilice el sistema de vídeo-casete, deberá denunciar anteel Instituto Nacional de Cinematografia que efectúa proyeccionespor tal medio.

Art. 22 - Será requisito indispensable para su proyección, quecada vídeo-casete cuente con:

a) La calificación previa emergente de la ley 23.052 y el decr.828/84.

b) El correspondiente certificado de exhibición, normado por elarto 23 de la ley 17.741 y sus modificatorias.

c) La documentación mediante la que se acredite la titularidaddel derecho de exhibir públicamente la película por vídeo-casetecomo así también el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en loscasos que se trate de material importado.

Art. 32 - Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolu­ción, serán pasibles de las sanciones estipuladas en las normasvigentes que rigen la actividad cinematográfica.

Art. 4" - [DE FORMAl

• B.O.: 10/5/84.

Page 326: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

RESOLUCIÓN 707/84*VÍDEO-CASETES CIENTÍFICOS O TECNOLÓGICOS

Artículo 12 - Los vídeo-casetes de cuyo dominio sean titularespersonas fisicas o jurídicas que, dedicadas a la actividad científicay/o tecnológica los utilice como instrumento de investigación y cono"cimiento en una difusión no comercial de los mismos quedan eximi­dos de los requisitos estipulados en la resol. 428/84.

Art. 2" - Los vídeo-casetes a que se refiere el arto 1·, provenien­tes del extranjero, quedan sujetos a las normas aduaneras corres-pondientes. .

Art. 32 - Toda exhibición pública de los registros objeto de lapresente resolución deberá ser efectuada por los titulares de sudominio o por mandatario por ellos designado, reduciéndose el rolde la empresa productora del vídeo~caseteal cumplimiento y exigen­cia de las obligaciones emergentes del contrato de locación de obraestablecido con la entidad o persona comitente.

Art. 4 2 - [DE FORMA]

• B.O.: 15/8/84.

Page 327: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

RESOLUCIÓN 392/85*OTROS RESPONSABLES DE LA EXHIBICIÓN

DE VÍDEO-CASETES

Artículo 1" - Las personas físicas o jurídicas que produzcany/o distríbuyan películas en el sistema de vídeo-casetes destinadas a .su exhibición pública, son responsables primarios del cumplimientode las obligaciones emergentes de la resol. 428/84 -Instituto Nacio­nal de Cinematografía- como así también los exhibidores de laestipulada por el arto 1" de la mencionada nonna.

Art. 2" - Cuando los productores y/o distribuidores no cumplie­ren con las obligaciones impuestas por el artículo precedente seharán solidariamente corresponsables con ellos quienes efectúen laexhibición pública del vídeo-casete.

Art. 3" - La calidad de la publicidad o privacidad de la exhibi­ción a que está destinado el vídeo-casete que se produce y/o distribu­ye, deberá constar en la documentación que instrumente la relacióncontractual por la que el mismo llega al espectador.

De igual manera, tal circunstancia deberá fijarse en el vídeo­casete mediante leyenda claramente legible.

Art. 4· - La documentación precedente podrá ser requerida aproductores, distribuidores y exhibidores, por personal de inspeccio­nes del Instituto Nacional de Cinematografía, quedando sujetostambién a ello todos los videoclubes que operen en todo el territorionacional.

Art. 5".- El exhibidor deberá mantener en su poder, sujeta ainspección, la documentación que acredite el destino de exhibiciónpública otorgado al vídeo-casete, presumiéndose, en caso contrario,que el mismo es sólo apto para el ámbito estrictamente privado.

• B.O.: 19/7/85.

Page 328: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

RESOL. 392/85. RESPONSABLES EXHIBICIÓN... 331

Art. 62 - Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolu­ción, serán pasibles de las sanciones estipuladas en las normasvigentes que rigen la actividad cinematográfica.

Art. 7 2 - [DE FORMA]

Page 329: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

LEY 23.412*ENTES COOPERADORES

Artículo 1" - El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a laSecretaría de Justicia a celebrar mediante contratación directa, con­venios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto lacooperación técnica y financiera de éstas con dicha Secretaría y conlas Direcciones y demás organismos de su dependencia en los térmi­nos y con los alcances establecidos en la ley 23.283 l.

En cada convenio se determinará la Dirección o Direcciones,áreas o sectores de la Secretaría de Justicia en las cuales se aplicarála cooperación técnica y financiera que en él se acuerde, como asi­mismo la unidad orgánica que ejercerá las facultades que el arto 52 2

• B.O.: 29/12/86.1 La 'ley 23.283 fue publicada en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de

1985.2 El arto 5' de la ley 23.283 dice lo siguiente: "Las prestaciones aludidas en

el articulo anterior y toda otra que pueda comprender la cooperación técnica yfinanciera serán contratadas por el ente cooperador de acuerdo con las normas omodalidades que rijan para sus contrataciones. Dichas prestaciones deberánajustarse a los requerimientos que efectúe la Direcci6n Nacional, quien podrámodificarlos o alterar su ~rden de prioridad, cuando las circunstancias o la poi!·líea del organismo lo hagan necesario. En ese orden de cosas y sin que ello impor­te limitar las facultades precedentemente otorgadas. la Dirección Nacional deter­minará: a) los bienes, obras o servicios a adquirir o locar, indicando susespecificaciones y calidad; b) las personas a contratar y el monto de su remune·ración. Las personas asi contratadas, actuarán bajo la ,exc?usiva autoridad de laDirección Nacional quien podrá solicitar, sin expresión de causa, la rescisión delcontrato. El personal contratado quedará sujeto al régimen laboral y pret!isionalcorrespondiente al personal del ente cooperador, quien como empleador será res·ponsable de todas las consecuencias que se deriven de esa relación, incluidas lasindemnizaciones por despido y accidente de trabajo; como asimismo las quepudieran corresponder a terceros por sus actos u omisiones en el desempeño de

Page 330: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

LEY 23.412. ENTES COOPERADORES 333

de la ley 23.283 otorga a la Dirección Nacional de los registrosnacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Art. 2º - Las entidades que actúen como entes cooperadorespodrán suministrar los servicios y elementos que determine laSecretaría de Justicia de acuerdo a las modalidades propias de lasDirecciones, áreas o sectores en donde se aplique la cooperación téc­mca y financiera en los términ6s y con los alcances previstos en elarto 7" 3 de la ley 23.283. En cada caso la Secretaría de Justiciaindicará los elementos y servicios que podrán ser sumimstrados concarácter exclusivo por los entes cooperadores.

Art. 3º - La Secretaría de Justicia podrá establecer que deter­minados trámites que se realicen ante las Direcciones y demás orga­msmos de su dependencia se presenten mediante el uso de formula-

las tareas que les encomienden. Los agentes permanentes de la Direcci6n·Nacio­nal sólo podrán ser contratados cuando el servicio u obra sea ejecutada fuera delhorario legal de servicio en el organismo; e) los incentivos para los agentes de laDirecci6n Nacional especificando sus condiciones, montos y beneficiarios;dJ lascondiciones que deberán contener los contratos que el ente cooperador celebre conterceros para el cumplimiento de las prestaciones; e) de modo general, la forma.oportunidad y requisitos a los que deberán sujetarse las prestaciones a cargo delente cooperador".

3 El arto 7' de la ley 23.283 dice lo siguiente: "El ente cooperador quedaautorizado a suministrar servicios y elementos a los encargados de registro, a losusuarios de los registros nacionales de la Propiedad del Automotor y de CréditosPrendarios y a cualquier otro interesado en recibirlos; siempre que esos suminis·tras se adecuen a las disposiciones de esta ley y a lo que acuerde en el conveniorespestivo. Los mulos de propiedad y las cédulas de identificación de automotor,las placas identificatorias, las boletas de dep6sito, los recibos de pago de arance­les y las solicitudes 'tipo para formular peticiones en los registros nacionales de laPropiedad del Automotor y de Créditos Prendarios podrán ser suministrados porrazones de ord€n y seguridad registral en forma exclusiva por el ente o entes coo­peradores con los que la Secretaria de Justicia convenga el suministro de esos ele­mentos o servicios que deben recibir los registros nacionales. En todos los casos,el convenio deberá prever: a) los servicios y elementos que el ente cooperadorpodrá suministrar; b) la oportunidad, cantidad, forma y modo de efectuar cadasuministro; c) las especificaciones y calidades que deberán revestir los servicios yelementos a suministrar; d) el precio a percibir por los servicios y elementos asuministrar y el procedimiento y oportunidad en que se practicará su ajuste; e) laexclusividad del ente cooperador para suministrar los servicios y elementos a quese hace referencia en el segúndo párrafo de este artlculo; fJ la Secretarla de Jus­ticia podrá limitar la autorizaci6n conferida para suministrar algún servicio oelemento, o la exclusividad para hacerlo con esta modalidad, cuando lo exiganlas modalidades de la Direcci6n Nacional. Se notificará de ello al ente coopera­dor, fijándose el plazo en que se efectivizará la medida. En ningún caso la contri·buci6n al mente cooperador por el suministro de los servicios o elementos prece­dentemente aludidos, excluye el pago por parte del usuario de los aranceles queperciben los registros nacionales de la Propiedad del Automotor y de CréditosPrendarios" .

Page 331: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

334 LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU REGLAMENTACIÓN

rios O solicitudes tipo. Las respectivas Direcciones u organismosestablecerán el contenido y los requisitos de validez de dichos for­mularios o solicitudes tipo.

Art. 4g- [DE FORMA)

Page 332: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

RESOLUCiÓN 2187*OBRAS LITERARIAS EDITADAS

Artículo 1~ - A partir del 2 de marzo de 1987, la obra literariaeditada y los contratos referentes a dichas obras se registrarán enesta Dirección Nacional con la cooperación de la Cámara Argentinadel Libro, con sede en la Avenida Belgrano 1580, 6· Piso, CapitalFederal. .

Art. 2~ - Apruébanse las solicitudes tipo -solicitud de registrode obra literaria editada y solicitud de registro de contrato referentea dichas obras- cuyos modelos se acompañan como anexos 1 y JI 1,

respectivamente, las que serán de uso obligatorio para dar curso alos trámites de que se trata.

Art. 3~ - La Cámara Argentina del Libro, en su carácter deente cooperador de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, con­forme con lo prescripto por las leyes 23.412 y 23.283 2 Y el conveniocelebrado con la Secretaria de Justicia tendrá la exclusividad delsuministro de las solicitudes tipo de referencia.

Art. 4~ - Dicha entidad proveerá de acuerdo al referido conve­nio, los respectivos formularios de inscripción, percibirá su precio yel importe de la tasa que fija el arancel vigente.

Art. 5~ - El comprobante de registro con el número otorgadopor la Dirección Nacional, se entregará en la sede de la CámaraArgentina del Libro:

Art. 6~ - [DE FORMA]

• B.O.: 30/7/87.1 Dichos anexos fueron omitidos en el Boletín Oficial.2 Ambas normas se refieren a la regulación de los entes cooperadores.

Page 333: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

RESOLUCIÓN 3/87*OBRAS MUSICALES

Artículo 12 - A partir del 4 de mayo de 1987, la obra musicalpublicada o inédita (letra y música) y los contratos referentes adichas obras se registrarán en esta Dirección Nacional con la coope­ración de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica, con domicilio en Lavalle 1547, Capital Federal.

Art. 2'! - Apruébanse las solicitudes tipo -solicitud de inscrip­ción de obra inédita musical (letra y música); solicitud de inscrip­ción de obra publicada musical (letra y música) y solicitud de ins­cripción de contratos- cuyos modelos se acompañan como anexos I,II YIII " respectivamente, las que serán de uso obligatorio para darcurso a las inscripciones de que se trata.

Art. 3 2 _ La Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAIc), en su carácter de ente cooperador de la DirecciónNacional del Derecho de Autor, conforme lo prescripto por las leyes23.412 y 23.283 2, tendrá la exclusividad del suministro de las solici­tudes tipo de referencia.

Art. 42 - Dicha entidad proveerá los respectivos formularios deinscripción, percibirá su precio y el importe de la tasa que fija elarancel vigente. .

Art. 52 - El comprobante de registro, con el número otorgadopor la Dirección Nacional, se entregará en la sede de SADAIC.

. Art. 62 - Déjase sin efecto la resol. 24, de fecha 19 de diciembrede 1986.

Art. 72 - [DE FORMA]

• B.O.: 19110/87.1 Dichos anexos fueron omitidos en el Boletín Oficial.2 Ambas normas se refieren a la regulación de los entes cooperadores.

Page 334: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

RESOLUCIÓN 3 "BIS"/87 *OBRA DE "SOFI'WARE"

Artículo 12 - A partir del 14 de septiembre de 1987, la obra desoftware y los contratos referentes a ésta se registrarán en estaDirección Nacional con la cooperación de la Cámara de Empresas deSoftware, con sede en la Avenida Córdoba 966, cuerpo 1, piso 7· Ofi­cina W-Y, de esta capital.

Art. 22 - Apruébanse las solicitudes tipo -solicitud de inscrip­ción de obra de software y solicitud de inscripción de contratos­cuyos modelos se acompañan como anexos 1 y II 1, respectivamente,las que serán de uso obligatorio para dar curso a las inscripcionesde que se trata.

Art. 32 - La Cámara de Empresas de Software, en su carácterde ente cooperador de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,conforme lo prescripto por las leyes 23.412 y 23.283 2 , tendrá laexclusividad del suministro de las solicitudes tipo de referencia.

Art. 4 2 - [OMITIDO EN EL BOLETIN OFICIAL)Art. 52 - El comprobante de registro con el número otorgado

por la Dirección Nacional, se entregará en la sede de esta reparti­ción.

Art. 62 - [DE FORMA)

• B.O.: 16/3/88.1 Dichos anexos fueron omitidos en el Boletín Oficial.2 Ambas normas se refieren a la regulación de los entes cooperadores.

Page 335: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 165/94*PROTECCIÓN DEL "SOFTWARE" Y BASE DE DATOS

Artículo 1º - A los efectos de la aplicación del presente decretoy de la demás normativa vigente en la materia:

a) Se entenderá por obras de software, incluidas entre las obrasdel arto l' de la ley 11.723, a las producciones constituidas por unao varias de las siguientes expresiones:

1. Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógicode los datos en un sistema de computación.

n. Los programas de computación, tanto en su versión "fuente",principalmente destinada al lector humano, como en su versión"objeto", principalmente destinada a ser ejecutada por el computa­dor.

In. La documentación técnica con fines tales como explicación,soporte o entrenamiento ·para el desarrollo, uso o mantenimiento desoftware.

b) Se entenderá por obras de base de datos, incluidas en lascategorías de obras literarias, a las producciones constituidas porun conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado conmiras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación median­te técnicas y sistemas informáticos. .

c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducirobras de software o de base de datos a los escritos o diagramasdirecta o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, asícomo a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa oindirectamente procesables por equipos de procesamiento de infor­mación.

d) Se considerará que una obra de software o de base de datos

• B.o.: 812194.

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DECR. 165/94. PROTECC1ÓN "SOFTWARE"... 339

tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposicióndel público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múl­tiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la ofertageneralizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.

e) Se considerará que una obra de software o de base de datostiene el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derechoha­biente, la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechosde propiedad intelectual contratando particularmente· con, los inte­resados.

Art. 2~ - Para proceder al registro de obras de base de datospublicadas cuya explotación se realice mediante su transmisión adistancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y rela­ción escrita de su estructura y organización, así como de sus princi­pales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitanteindividualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posi­ble de su contenido.

Art. 3~ - Para proceder al registro de obras de software o debase de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitanteincluirá bajo sobre lacrado y firmado, todas las expresiones de laobra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su crea­ción y garantizar la reserva de su información secreta.

Art. 4~ - [DE FORMA]

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DECRETO-LEY 1224/58*CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

(Con las modificaciones de las leyes 17.283,17.741,18.531,23.382; Y del decreto-ley 6066/58)

CAPiTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1~ - [TEXTO SEGúN DECR.-LEY 6066/58, ART. 12] Créaseel Fondo Nacional de las Artes, con carácter de organismo autárqui­co, el que tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 2~ - El Fondo tendrá por objeto:a) Otorgar créditos destinados a estimular, desarrollar, salva­

guardar y premiar las actividades artísticas y literarias en la Repú­blica y su difusión en el extranjero.

b) Otorgar créditos para construir y adquirir salas de espectácu­los, galerías de arte, estudios cinematográficos y cualquier otroinmueble necesario para el desarrollo de labores artísticas; como,asimismo, para la adquisición o construcción de maquinarias y todotipo de elementos o materiales que requieran estas actividades.

e) Administrar, fiscalizar y distribuir, conforme a las disposicio­nes legales, los fondos de fomento a las artes, dispuestas en leyesdictadas o a dictarse.

Art. 3~ - El Fondo no podrá tomar participación en ningunaclase de empresas:

Art. 4~ - El Fondo y los inmuebles de su propiedad ocupadospor él, así como las operaciones que realice, estarán exentas de todacontribución, impuestos de sellos y de cualquier otra clase de grava­men, creado o a crearse.

• B.O.: 1412158.

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344 DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

CAPITULO IICAPITAL Y UTILIDADES

Art. 5" - El Fondo funcionará con un capital de doscientosmillones (m$n 200.000.000) 1 de pesos moneda nacional, que seráaportado por el Gobierno nacional en forma de títulos del CréditoArgentino Interno.

Art. 6" - El activo se acrecentará, además, con los "fondos defomento a las artes", que se integran:

a) Con los fondos de fomento que por gravámenes dispuestos enleyes dictadas o a dictarse, se recauden en beneficio de las activida­des artísticas.

[TEXTO SEGúN LEY 17.741, ART. 81] Incluso los recursos previstosen elart.19 del decr.-Iey 15.460/57. Al proveer conforme a lo dis­puesto por el arto 2', inc. e, el Fondo Nacional de las Artes atribuiráal Consejo Nacional de Radiotelefonía y Televisión los recursos per­tinentes para atender las finalidades previstas en el arto 21, incs. ey d del decr.-Iey 15.460/57 2•

b) [DEROGADO POR LEY 18.531, ART. 1",INC. 1']e) [TEXTO SEGúN LEY 23.382, ART. 3'] Con los derechos de autor

deberán abonar las obras comprendidas en el enunciado del arto l'de la ley 11.723 Y sus modificaciones, caídas en dominio público pordisposición legal expresa que así lo declare o por vencimiento de losplazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro,el que se convierte por la presente ley en dominio público pagante.El organismo de aplicación queda facultado para establecer el mon­to del gravamen a que se refiere este inciso.

d) [DEROGADO POR LEY 17.283, ART. 1"]e) Con todo ingreso que pueda obtenerse por cualquier título,

inclusive por legado, herencia o donación.fJ [RESTABLECIDO POR LEY 23.382, ART. 4'] Con la 'recaudación que

se efectúe conforme a la ley 11.723.g) Con las multas y recursos que se determinen especialmente.[INCORPORADO POR DECR.-LEY 6066/58, ART. 1', INC. 4'] La aplica­

ción, percepción y fiscalización de los gravámenes previstos en los

1 Por ley 23,382, se incrementa este capital a la suma de'" 5.000.000 (art,12 ). siendo dicho incremento integrado por el Poder Ejecutivo nacional en la for­ma y tiempo que éste establezca (art. 2'),

2 La denominación actual del Consejo Nacional de Radiotelefonía y'Thlevi­sión es Consejo Federal de Radiotelefonía y Televisión (CONFERT). La referenciadel decr, 15.460/57 está vinculada con los graliámenes a las actividades de radio­difusión y televisión y el destino de los fondos así recaudados.

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DECR.-LEY 1224/58. CREACIÓN FONDO... 345

incs. b, e y d de este artículo, se regirá por las disposiciones de la ley11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. y estará a car­go del Fondo o de los organismos en quienes la reglamentación dele­gue esta función, en el caso de los incs. b y c; y de la Dirección Gene­ral Impositiva en caso de los incs. a (decr.-ley 15.460/57) y d. A losefectos de esta disposición, el Fondo o los organismos aludidos ejer­cerán las facultades y poderes que la ley 11.683 acuerda a la Direc­ción General Impositiva 4.

Art. 72 - Las utilidades líquidas y realizadas, se capitalizaránprevia deducción de las sumas necesarias para el saneamiento delactivo y constitución de las reservas y previsiones que determine elDirectorio.

[INCORPORADO POR LEY 23.382, ART. 6"] Como excepción a lo dis­puesto en el arto 11 de la ley 18.881 5 facúltase al Fondo para quecon los recursos propios que disponga en efectivo, realice inversio­nes en valores que emita el Gobierno nacional o colocaciones enentidades bancarias oficiales. Esta excepción no rige para las dis­ponibilidades provenientes de los aportes que otorgue la administra­ción central. Los recursos de cualquier naturaleza o fuente no uti­lizados al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos alsiguiente incrementando las partidas afectadas a las operaciones decrédito del Fondo.

CAPITULO IIIADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

Art. 82 - La Administración del Fondo estará a cargo de unDirectorio que se compondrá de un presidente y catorce vocales;doce de ellos serán designados por el Poder Ejecutivo entre personasde probada actuación en las diversas actividades artísticas a las queel Fondo presta apoyo económico. Durarán cuatro (4) años en susfunciones, renovándose por mitades cada dos (2) años. Deberánser argentinos. Los dos restantes serán: el director general deCultura del Ministerio de Cultura y Educación 6 y un representante

3 La ley 11.683 ha sufrido numerosas modificaciones y act~alizaciones y eltexto ordenado de 1956 ha sido sustituido por el de 1978.

4 Asimismo, el decr.-ley 6066/58 aclaraba en el último párrafo de sil arto 4':"Los gravámenes a que se refiere este artículo se aplicarán en todo el territoriodel país, quedando facultado el Poder Ejecutivo para detenninar la fecha de ini­ciación de su vigencia y las exenciones a BU régimen",

5 La ley 18.881 se refiere al manejo de fondos estatales.6 La dependencia burocrática 'es el Ministerio de Cultura y Educación de

acuerdo con el decr. 438/92.

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346 DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

del Banco Central de la República. El primero actuará en repre­sentación de los organismos oficiales de cultura del país.

Art. 9" - El presidente deberá ser persona de reconocida expe­riencia bancaria y financiera y lo designará el Poder Ejecutivo porun periodo de cuatro (4) años..

Art. 10.- Los miembros del Directorio no podrán integrar cuer­pos legislativos nacionales o provinciales o consejos municipales, niser insolventes, concursados o morosos, ni haber sido condenadospor delitos comunes.

Art. 11.- Toda resolución violatoria del régimen legal y disposi­ciones internas del Forido, impone responsabilidad personal y soli­daria a los miembros del Directorio que hubieren estado presentes yno hubieran hecho constar su voto negativo en el acta de la Sesiónrespectiva.

Art. 12.- Los directores podrán proponer al Directorio losacuerdos o resoluciones que juzguen convenientes para los interesesde la institución y cada uno de ellos podrá examinar los libros delFondo y pedir que se les suministren todos los informes y aclaracio­nes sobre cualquier operación realizada o a realizarse, debiendo entodos los casos manifestar sus deseos en las reuniones del Directo­rio.

Art. 13.- Las disposiciones de la Ley de Contabilidad se aplica­rán al Fondo en lo referente a la ejecución de su presupuesto anualde sueldos y gastos.

Art. 14.- El presidente del Directorio tendrá a su cargo larepresentación del Fondo.

Art. 15.- El Directorio no podrá delegar ninguna de sus facul­tades en el presidente.

Art. 16.- El Directorio podrá nombrar, promover y separar desus cargos al personal del Fondo, conforme a lo dispuesto en la ley22.140 7 •

Art. 17.- Son obligaciones del Directorio:a) Proyectar la reglamentación que regirá el funcionamiento del

Fondo así como las modificaciones que de su aplicación resulte con­veniente efectuar, la que se elevará para su aprobación al Poder Eje­cutivo en el término de sesenta (60) días a partir de la fecha de suconstitución.

b) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su consideración alPoder Ejecutivo antes del 15 de agosto de cada año, a los efectos desu aprobación por el Congreso de la Nación. Con anterioridad a su

7 La ley 22.140 que figura en este artículo, sustituyó al decr. 6666/57; ambasnonnas se refieren al régimen de la función pública. .

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DECR.-LEY 1224/58. CREACIÓN FONDO... 347

elevación el Poder Ejecutivo podrá modificarlo previo conocimientoe informe del Fondo. Mientras no se apruebe un nuevo presupues­to continuará vigente el del año anterior.

c) Elevar mensualmente al Poder Ejecutivo un estado de susoperaciones.

d) Someter anualmente para su aprobación por el Poder Ejecu­tivo un balance general y el destino de las utilidades de cada ejerci­cio.

e) Preparar la memoria anual.f! Estudiar y resolver las operaciones que juzgue oportunas para

sus fines específicos.g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente decre­

to-ley y las que se dicten en su consecuencia; como asimismo, todaslas dictadas o a dictarse de fomento a las artes, entendiendo esto enlo referente a la recaudación de fondos y apoyo económico.

h) Realizar todos los actos y contratos atinentes a su objeto fun­cional.

i) Considerar las resoluciones, proyectos y despachos y toda cla­se de asuntos que se le sometan.

Art. 18.- El Directorio del Fondo considerará las resoluciones yproyectos despachados por los directores que lo integran pudiendoaprobarlos, modificarlos o rechazarlos, por mayoría de votos, envotación nominal. Las resoluciones o proyectos modificados orechazados volverán a consideración del director o de los directoresque los hubieran propuesto, si éste o éstos insistiesen en su redac­ción primitiva, el Directorio del Fondo deberá ratificar su decisiónpor el voto de los dos tercios de sus miembros para que su resoluciónquede en pie.

Art. 19.- El Fondo podrá otorgar subvenciones y/o contribucio­nes y/o créditos, de la naturale.za que estime conveniente, a organis­mos oficiales de cultura, que tengan en sus funciones, la promoción,difusión y estímulo de las actividades artísticas y/o la conservacióndel patrimonio artístico nacional.

Art. 20.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo semantendrán por intermedio del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos B.·

8 La denominación actual del Ministerio de referencia proviene del decr.438/92.

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348 DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

CAPÍTULO IVOPERACIONES

Art. 21.- El Fondo podrá realizar las operaciones que seannecesarias para el cumplimiento de sus fines y especialmente:

a) Conceder préstamos para desarrollar cualquier actividadartística a las personas de existencia real o jurídica, domiciliadas enel país, de reconocida moral y acreditada idoneidad en la especiali­dad para la cual se solicita el crédito.

b) Otorgar fondos de recuperación industrial y comercial.c) Financiar la realización de certámenes, concursos, exposicio­

nes y muestras de las diversas actividades artísticas.d) Subvencionar a bibliotecas, museos, archivos e instituciones

oficiales y privadas que tengan finalidades artísticas.e) Financiar misiones culturales al interior y exterior del país,

destinadas a la difusión del arte y las letras nacionales.f) Prestar apoyo económico a las escuelas e institutos especiali­

zados en la enseñanza artística mediante concesión de fondos parabecas al interior y exterior del país, que propendan al perfecciona­miento de sus alumnos o de todos aquellos que, independientemen­te, acrediten condiciones para merecerlas.

g) Conceder préstamos a organismos oficiales de cultura y a lasactividades de los programas artísticos que se ofrezcan por radioe­misoras oficiales.

h) Tomar y extender a largo plazo las obligaciones hipotecarias,perentorias, contraídas por particulares, asociaciones, cooperativasy toda otra persona jurídica, para que puedan continuar desarro­llando su labor artística.

i) [DEROGADO POR DECR.-LEY6066/58, ART. 1", ¡NC. 52]j) Contratar el arrendamiento de los inmuebles que construya o

adquiera, destinados a desarrollar actividades artísticas.k) Otorgar fianzas y otras clases de garantías.

CAPÍTULO VDISPOSICIONES VARIAS

Art. 22.- Sin perjuicio del carácter técnico que corresponda alos directores del Fondo, la Dirección General de Cultura del Minis­terio de Cultura y Educación., es la institución oficial asesora del

9 La dependencia burocrática es el Ministerio de Cultura y Educación deacuerdo con el decr. 438/92.

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DECR.-LEY 1224/58. CREACIÓN FONDO... 349

Fondo Nacional de las Artes, siendo, por lo tanto, directa la relaciónentre ambos organismos.

Art. 23.- El fomento económico que preste el Fondo a toda acti­vidad artística nacional o de difusión de las mismas en el exteriordeberá ser con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y Culto 10 conforme a las leyes vigentes.

Art. 24.- La Nación responde directamente de los compromisosdel Fondo y de las operaciones que realice el mismo.

Art. 25.- El presente decreto-ley no modifica la existencia yestructura de los distintos organismos oficiales que tengan relaciónen la actualidad con la actividad artística, sino sólo en cuanto a susfines y funciones se opongan al presente decreto-ley de fomento eco­nómico a las artes.

Art. 26.- Derógase la ley 12.227 y los arts. 69 y 70, de la ley11.723, debiendo el Fondo tomar a su cargo la obligación emergentedel inc. g del citado arto 69; y derógase, asimismo, toda otra disposi­ción que se oponga al presente decreto-ley.

Art. 27.- [TEXTO AGREGADO POR DECR.-LEY 6066/58, ART. 1·, INC.2·] Las hipotecas de cualquier naturaleza que se constituyan a favordel Fondo, tendrán las mismas prerrogativas, privilegios y el régi­men de ejecución especial atribuidos por la ley a favor del BancoHipotecario Nacional. Los efectos del registro de hipotecas dura­rán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, no obs­tante lo dispuesto a ese respecto por el Código Civil".

Art. 28.- El presente deéreto-Iey será refrendado por el señorvicepresidente provisional de la N ación y los señores ministrossecretarios de Estado de los departamentos de Educación y Justicia,Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 29.- [DEFORMA]

10 La ley 24.190 ha impuesto esta denominación al Ministerio de referencia.11 La renumeraci6n operada a partir de ~ste artículo, en el decr.-Iey 1224/58

que estamos -transcribiendo, obedece a las facultades otorgadas al Fondo Nacio­nal de las Artes por intermedio del decr.-Iey 6065/58 (art. 3').

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DECRETO 6255/58*REGLAMENTACIÓN DEL FONDO

NACIONAL DE LAS ARTES(Con las modificaciones del decreto 1297/71)

Artículo 1~ - El Fondo Nacional de las Artes se regirá por eldecr.-Iey 1224/58 y sus modificaciones; así como por las normas de lapresente reglamentación.

Art. 2~ - El domicilio legal del Fondo Nacional de las Artesserá el de su sede central en-la ciudad de Buenos Aires, pudiendo elDirectorio establecer filiales y/o delegaciones en el interior o en elexterior del país, conforme lo estime conveniente para el mejor cum­plimiento de SUB finalidades.

Art. 3~ - Por actividades artísticas y literarias se entiende lassiguientes en todas sus formas y manifestaciones:a) las artes plás­ticas; b) la arquitectura y el urbanismo en sus aspectos exclusiva­mente estéticos; e) las actividades teatrales definidas en el arto 11del decr.-Iey 1251/5!l; d) la cinematografia; e) la radiofonía; fJ la tele­visión; g) la música; h) la danza; i) las letras;j) las artes aplicadas;k) las expresiones folklóricas.

Será requisito primordial para optar a los beneficios de esta ley,que las manifestaciones artísticas y literarias precedentementeenunciadas y para las cuales se solicitan los mismos, revelen apti­tud para contribuir positivamente a la cultura del país.

Art. 4~ - El otorgamiento de créditos estará condicionado a quepuede asegurarse que no se desvirtuará, en el proceso de utilizaciónde los inmuebles y maquinarias, construidas o adquiridas con aque­llos créditos, las altas finalidades de superación artística que persi­gue la creación del Fondo Nacional de las Artes.

• B.O.: 17/6/58.

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DECR. 6255/58. REGLAMENTACIÓN FONDO... 351

Art. 5" - El capital inicial aportado por el Gobierno nacional,en forma de títulos del Crédito Argentino Interno, salvo el caso deautorización especial del Poder Ejecutivo, no podrá afectarse a lasoperaciones del Fondo, para las cuales se utilizarán los interesesque dicho capital devengue, las utilidades líquidas anuales y losdemás recursos que se recauden en concepto de fomento de lasartes, cuya administración, fiscalización y distribución le compete.

Art. 6" - Entiéndese por obras del dominio público sujetas alpago del derecho de autor, las comprendidas en el enunciado del arto1· de la ley 11.723 y en el arto 5" de la misma y sus modificaciones.

Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para determinar laforma y oportunidad de percepción de estos derechos, así como afijar el monto de los mismos, los que no podrán exceder de los vigen­tes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios.

Art. 7" - Las obras de dominio público que a la fecha de estareglamentación se hallaren en el comercio editadas, impresas oreproducidas por cualquier medio, estarán exentas del pago delderecho por el plazo de dos años; pasado dicho lapso deberán abonarel correspondiente derecho de autor.

Para gozar del beneficio de esta franquicia, los interesados oresponsables deberán presentar al Fondo Nacional de las Artes unadeclaración jurada detallando la cantidad y especie de obras en esascondiciones dentro de los sesenta días de la fecha de la presentereglamentación, para poder acogerse a la exención.

Art. 8" - Exceptúase del pago del derecho de autor de dominiopúblico a los libros, publicaciones y textos de enseñanza primaria ysecundaria que fuesen incluidos en los programas oficiales'por losorganismos competentes.

Art. 9" - [DEROGADO] '.Los responsables abonarán los impuestos a que se refiere el arto

6" del decretoCley que se reglamenta, en la forma y plazos que deter­mine el Fondo Nacional de las Artes y, en su caso, la DireccciónGeneral Impositiva.

Art. 10.- Los recursos del Fondo deberán ser depositados porlos organismos recaudadores dentro de las 48 horas, en las cuentasbancarias que en cada caso determine el Fondo Nacional de lasArtes.

Art. 11.- Para la fiscalización y percepción de sus recursos, elFondo podrá convenir los servicios de reparticiones públicas o de

1 Los párs. 19 y 2" de este artículo se encuentran derogados de hecho, dadoque los incs. b y d del arto 6" del decr.-Iey 1224/58 han sido derogados.

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352 ·DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

sociedades profesionales autorales con personería jurídica, exten­diendo a las mismas el carácter de agentes de servicio público, conlas obligaciones y responsabilidades inherentes a los mismos.

Art. 12.- Entiéndese por recaudación proveniente de la ley11.723, las previstas por tasas de inscripción en los arts. 61 y 67 y laproveniente de la aplicación de multas (arts. 73, 74 y 83 in fine).

Art. 13.- [DEROGADO] 2.

Art. 14.- El Directorio del Fondo se reunirá ordinariamenteuna vez por semana y en forma extraordinaria, a convocatoria de lapresidencia o a pedido de por lo menos tres de sus directores. Eneste último caso deberán solicitarlo a la presidencia, quien dispon­drá la convocatoria en un plazo no mayor de tres días, indicando elobjeto de la misma.

Art. 15.- El Directorio funcionará válidamente con un quórumde ocho de sus miembros, salvo para el caso de otorgamiento depréstamos hipotecarios, para locual se requerirá la presencia de porlo menos once directores.

Art. 16.- A los efectos de lo que establece el arto 18 del decr.-Iey1224/58, in fine, se entiende que los dos tercios de los miembrosrequeridos para reconsiderar una resolución del Directorio, se refie­re a miembros presentes. Aclárase, asimismo que para que puedatratarse lin pedido de reconsideración, deberá estar presente en lareunión un número de directores igualo mayor al que estuvo en laoportunidad de dictarse la resolución cuya reconsideración se solici­ta,

Art. 17.- El presidente dirige la administración y le correspon­de:

a) Presidir las reuniones del Directorio.b) Designar los directores que compondrán las distintas comisio­

nes.e) Resolver en general sobre los asuntos no atribuidos expresa­

mente al Directorio.d) Autorizar los gastos e inversiones de acuerdo con las resolu­

ciones del Directorio.e) Firmar las actas del Directorio refrendadas por dos directo­

res.Art. 18.- En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento

del presidente, la presidencia será desempeñada interinamente porel miembro del Directorio que actúe en representación del BancoCentral de la República y en su defecto, el Directorio designará de

2 Texto derogado de hecho dado que los incs. b y d del arto 6' del decr.-ley1224/58 han sido derogados.

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DECR. 6255/58. REGLAMENTACIÓN FONDO•.. 353

entre sus miembros un presidente ad hoc por el tiempo que dure laacefalía.

En caso de empate el presidente tendrá voto decisorio.Art. 19.- El Directorio dictará los reglamentos internos que

juzgue necesarios.y mediante resolución expresa podrá confiar acomisiones o.subcómisiones, así como a los funcionarios del Fondo,el ejercicio de cualquiera de sus facultades propias que por su natu­raleza pueda delegar..

Art. 20.- A los efectos de lo previsto en el arto 22 del decr.-Iey1224/58 la Dirección General de Cultura deberá prestar su asesora­miento al Fondo en todas las ocasiones que su Directorio lo requie­ra.

Art. 21.- El Instituto Nacional de Cinematografía transferiráal Fondo Nacional de las Artes, los fondos que haya recaudado has­ta la fecha de la presente reglamentación con destino al fomento dela actividad teatral y al Museo Nacional de Bellas Artes, que seencontraran pendientes de imputación. A partir de la fecha preci­tada, el Instituto Nacional de Cinematografía liquidará diariamenteal Fondo Nacional de las Artes la parte proporcional de sus recauda­ciones afectada al destino antedicho 3.

Art. 22.- A los efectos de lo establecido en el arto 26 del decr.­ley 1224158 el Fondo Nacional de las Artes contribuirá al manteni­miento de la Casa del Teatro, cuando a su juicio los recursos propiosde dicha institución sean insuficientes para cumplir las fmalidadesprevistas en sus estatutos. El Fondo estará facultado para fiscali­zar que la ayuda económica que preste a la Casa del Teatro seainvertida de conformidad a esta disposición.

Art. 23.- [TEXTO SEGúN DECR. 1297171] Las operaciones de cré­dito con garantía real destinadas a atender lo dispuesto en el arto 22,

inc. b, del decr.-Iey 1224158 sólo podrán acordarse para la construc­ción, ampliación, refección o modernización de inmuebles y para lacompra de éstos con menos de un año de antigüedad. Este últimorequisito no será exigible en aquellos casos en los que la denegatoriadel crédito podria originar la desaparición de inmuebles· afectados aactividades artísticas o la desintegración de unidades económicas,como asimismo en el supuesto previsto en el arto 21, inc. b, del decr.­ley 1224/58.

Los créditos referidos precedentemente, se otorgarán únicamen­te con garantía real de hipoteca en primer grado sobre el bien quegraven.

3 El decr.-Iey 62/57 que daba sustento y contenido a este artículo fue deroga­do por la ley 17.741.

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354 DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

Los créditos destinados a la adquisición o construcción demaquinarias y todo tipo de .elementos o materiales se concederáncon prenda sobre los mismos.

Cuando el destinatario de los créditos a que se refiere el presen­te artículo sea un organismo oficial, el Directorio determinará eltipo de garantía a exigir en cada caso particular.

Art. 24.- El Fondo otorgará préstamos ordinarios o de evolu­ción para atender las necesidades circunstanciales y corrientes delas actividades artísticas y literarias y otorgará, asimismo, présta­mos de fomento; estas operaciones tendrán carácter de estímulo ysus condiciones generales se fijarán con la amplitud que requiere lanaturaleza y características de las actividades a apoyar y teniendoen cuenta los fines perseguidos por el Fondo en materia de promo­ción y desarrollo.

Art. 25.- El Directorio fijará tasa de interés, plazos, importesmáximos a otorgar y todas las demás condiciones de las operacionesque realice.

Art. 26.- El Directorio del Fondo fijará anualmente las propor­ciones en que se distribuirán los recursos destinados a préstamospara cada una de las actividades qp.e deba atender.

Art. 27.- El Fondo Nacional de las Artes prestará apoyo econó­mico para la realización de certámenes, exposiciones y muestrasdiversas de las actividades artísticas, debiendo fijar tipo de interés,plazo y amortización del préstamo en aquellos que persigan fines delucro.

Art. 28.- El apoyo que prestará el Fondo con fines de recupera­ción industrial y comercial se limitará exclusivamente a las mani­festaciones artísticas que tengan relación directa con el objetivo delmismo..

Art. 29.- El Fondo podrá requerir todos los antecedentes oinformes, así como realizar inspecciones de carácter técnico-contablenecesarias para sus operaciones y tomar las medidas de control,verificación y fiscalización posterior que considere adecuadas. Losgastos respectivos serán a cargo de los solicitantes o beneficiariosdel crédito con las excepciones que dispongan los reglamentos inter­nos.

Art. 30.- Para optar a las becas, subsidios, subvenciones y pre­mios de estímulo a las actividades artísticas y literarias beneficia­das por la ley, los interesados deberán aceptar la fiscalización ydemás requisitos que establezca el Directorio del Fondo.

Art. 31.- Los bienes sobre los cuales se constituyen garantíasreales deberán estar asegurados. Si durante la vigencia de lasoperaciones caducara el seguro y no fuera renovado, el Fondo podráhacerlo por cuenta del deudor.

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DECR. 6255/58. REGLAMENTACIÓN FONDO...

Art. 32.- Los beneficiarios de los préstamos estarán obligadosa destinar sus importes a los fines convenidos. Su incumplimientodará lugar a la cancelación del préstamo otorgado y a exigir su rein­tegro de inmediato.

Art. 33.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan alpresente decreto reglamentario.

Art. 34.- El presente decreto será refrendado por el señorministro secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art. 35.- [DE FORMAl

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RESOLUCiÓN 15.850177*CUERPO LEGAL SOBRE DERECHOS DE

DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

Artículo 1" - Apruébase el "Cuerpo Legal sobre Derechos deDominio Público Pagante - Texto Ordenado 1978" y su planilla ane­xa de aranceles que se adjuntan a la presente y a todo efecto formanparte integrante de la misma.

Art. 2" - Los aranceles que se fijan por el artículo precedente,entrarán en vigencia a partir del 1" de enero de 1978.

Art. 3" - La falta total o parcial de pagos de los derechos esta­blecidos en el arto P, faculta al Fondo Nacional de las Artes a apli­carlas penalidades que establece la ley 11.683 y las disposiciones deactualización de créditos fijados por la ley 21.281.

Art. 4" - Derógase la resol. F.N.A. 2460/63, sus complementa­rias, 15.230176 y 15..257176 Y toda otra norma que se oponga a lapresente.

Art. 5" - [DE FORMA]

• B.O.: 9/1/78.

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CUERPO LEGAL SOBRE DERECHOS DEDOMINIO PÚBLICO PAGANTE··

(Texto ordenado en 1978, con las mOdificaciones de lasresoluciones 16.096/78, 16.451/79Y 17.168/84) .

TITuLo 1DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1" - Los derechos de autor que deben abonar lasobras caídas en dominio público, conforme lo establecen los arts. 62 ,

inc. e, decr.-ley 1224158 y 62 del decr. 6255/58 se aplicarán de acuer­do con las siguientes modalidades:

a) Derechos de representación:1. De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets,

recitales de poesías y oratorias, que se transmitan o difundan públi­camente en forma directa o reproducidas por cualquier medio, cono­cido o a conocerse.

2. De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets,recitales de poesías y oratorias, que se transmitan o difundan porradiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquiermedio, conocido o a conocerse.

3. De obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets,recitales de poesías· y oratorias, que se transmitan o difundan portelevisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio,conocido o a conocerse.

b) Derechos de inclusión:1. De obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias,

líricas; coreográficas, ballets en videotape, filmaciones y películascinematográficas de todo género incluso las de fines publicitarios.

c) Derechos de exhibición: .1. De obras teatrales, musicales, literarias, líricas, coreográficos,

ballets en películas cinematográficas.

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d) Derechos de ejecución:1. De obras musicales de cualquier género ejecutadas en locales

públicos, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medioconocido o a conocerse.

2. De obras musicales de cualquier género transmitidas o difun­didas por radiotelefonía, ya sea directamente o reproducidas porcualquier medio conocido o a conocerse.

3. De obras musicales de cualquier género transmitidas o difun­didas por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cual­quier medio conocido o a conocerse.

e) Derechos de reproducción:1. De obras teatrales, literarias, líricas, coreográficas, ballets y

musicales, reproducidas en disco, cinta, alambre, videotape, hilo ocualquier otro sistema conocido o a conocerse.

2. De obras escultóricas, arquitectónicas, mediante calcos ovaciados o cualquier otro procedimiento conocido o a conocerse.

f) Derechos de edición:1. De obras literarias, musicales y científicas.2. De láminas, fotografías, diapositivas con reproducción de

obras pictóricas, escultóricas, dibujos y/o mapas.Art. 2'! - [TEXTO SEGúN RESOL. 17.168/84, ART. 2·] Los derechos

precedentemente enumerados, se aplicarán por igual a las obras deautores nacionales o extranjeros, representadas, filmadas, inclui­das, exhibidas, reproducidas, ejecutadas, editadas o puestas en elcomercio, en todo el territorio de la República. Quedan exceptua­das del pago de derechos, las obras editadas o reproducidas en laRepública, que se destinen a la comercialización en el exterior delpaís.

Si con posterioridad al pago de los derechos de determinadasobras, éstas se comercializaran en el exterior, los derechos abonadosserán reintegrados a los responsables contra presentación de losdocumentos y constancias que acrediten fehacientemente la opera­ción, dentro de los 60 días de efectuada la misma. Las obras dedominio público, impresas, editadas, reproducidas en cualquier sis­tema conocido o a conocerse, incluidas o filmadas en el extranjero,pagarán los correspondientes derechos cuando sean puestas en elcomercio dentro del territorio de la República.

Art. 3· - Serán responsables solidariamente del pago de losderechos de autor cada uno de los propietarios, arrendatarios, con­cesionarios o empresarios de salas de espectáculos públicos o localescon acceso público; los permisionarios, propietarios y/o explotadoresde estaciones de radiodifusión y televisión privadas y oficiales, laspersonas o empresas productoras, distribuidoras y exhibidoras depelículas cinematográficas, los editores, fabricantes e importadores

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CUERPO LEGAL DERECHOS DOMINIO... 359

de libros, revístas, periódicos y material impreso en general, calcoso vaciados; las empresas grabadoras de discos, cintas, alambres,hilos o cualquier otro sistema de reproducción conocido o a conocer­se. La enumeración precedente de responsables incluye indistinta­mente a personas o entidades y/o instituciones oficiales o privadas.

Art. 4~ - Cuando en una representación, ejecución o reproduc­ción se presentaran juntamente con obras de dominio público, otrau otras pertenecientes al dominio privado, corresponderá al usuarioabonar solamente por las primeras la parte alícuota de los derechosdevengados, salvo los casos expresamente contemplados en estaresolución.

Art. 5~ - Los derechos de autor correspondientes a obras caí­das en el dominio público y determinadas en el arto 1", deberán sersatisfechos por los responsables a los agentes del Fondo Nacional delas Artes en la forma y plazo determinados en cada caso.

Art. 6~ - [TEXTO SEGÚN RESOL. 16.096178, ART. 1"J El uso deobras caídas en dominio público con fines exclusivamente culturaleso didácticos en lugares con libre y gratuito acceso de público dondeno se incluya publicidad comercial paga o gratuita, de modo directoo indirecto, estará exceptuado del pago de derechos.

Esta excepción comprende el uso de repertorio de obras de domi­nio público en radioemisoras y televísoras oficiales, municipales,universitarias y privadas en las que normal y permanentemente sese irradie e incluya publicidad comercial paga o gratuita, de mododirecto o indirecto.

En ambos casos los responsables respectivos deberán solicitareste beneficio al Fondo Nacional de las Artes, con una anticipaciónno menor a quince días de la fecha en que se hará usodel repertoriode dominio público correspondiente.

Art. 7~- La aplicación, percepción y fiscalización de los dere­chos de autor de dominio público establecidas en la presente resolu­ción se regirán por las disposiciones de las leyes 11.683 y 21.281 entodo el territorio de la República Argentina 1.

El Fondo Nacional de las Artes ejercerá las facultades y poderesque las mencionadas leyes acuerdan a la Dirección General Imposi­tiva.

Art. 8~ - La falta total o parcial de pago a sus vencimientos delos derechos establecidos en la presente resolución hace surgir, sinnecesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar junta­mente con aquéllos, el recargo mensual establecido por la ley11.683, cuyo índice fija periódicamente la Dirección General Imposi-

1 Se debe tener en cuenta, además, la ley 23.296, que prohibió toda forma deindexación de deudas. .

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360 DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

tiva, calculado sobre el monto del derecho adeudado, sin peIjuicio dela aplicación de las demás sanciones establecidas en la presenteresolución y en la mencionada norma legal.

Los derechos y/o recargos que no fueren abonados a sus respec­tivos vencimientos serán actualizados sobre la base de la variaciónde los índices de precios mayoristas, producidos entre el mes en quedebió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en quese lo realice, conforme lo establecido por la ley 21.281.

En los casos en que se abonaren los derechos o recargos sin laactualización correspondiente, este monto será susceptible de laaplicación del régimen legal de actualización desde ese momento, enla forma y plazo previstos para los tributos 2.

Art. 9" - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lapresente resolución que entrará en vigor a partir dé la fecha de supublicación en el Boletín Oficial de la República Argentina 3.

TíTULO 11DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN

Art. 10.- Los derechos de representación a que se refiere el arto12 , inc. a, ap. 1 del Título 1, deben abonarse de acuerdo a los impor­tes, formas y términos establecidos en la planilla anexa de arancelesde la presente resolución.

Art. 11.-- Los responsables deben abonar los derechos preceden­temente enunciados a los funcionarios y agentes de la SociedadGeneral de Autores de la Argentina (Argentores), especialmentefacultados por el Fondo Nacional de las Artes a esos efectos, en losplazos y formas siguientes:

a) En el supuesto del arto 1", ine. a, ap. 1 del Título 1, diariamen-te.

b) En el supuesto del arto 1", inc. a, aps. 2 y 3 del Título 1, quin­cenalmente.

TíTULO 111DE LOS DERECHOS DE INCLUSIÓN

Art. 12.- Los derechos de inclusión a que se refiere el arto F,

2 Se debe tener en cuenta, además, la ley 23.296, que prohibió toda forma deindexación de deudas.

3 Las modificaciones.impresas a esta resolución, por la resol. 17.168/84, arto1º, entraron en vigencia el 1'1 de enero de 1985.

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CUERPO LEGAL DERECHOS DOMINIO ... 361

inc. b, del Título 1, deben abonarse de acuerdo a los importes, for-o mas y términos establecidos en la planilla anexa de aranceles de lapresente resolución.

Art. 13.- Serán agentes facultados para la percepción de estosderechos la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argento­res) para la "parte literaria" y la Sociedad Argentina de Autores yCompositores de Música (SADAIc) para la "parte musical".

Art. 14.- Los derechos de dominio público a que se refiere elartículo precedente deberán ser abonados a las sociedades recauda­doras facultadas a esos efectos, conforme a las normas que las mis­mas fijen para la percepción de los derechos de autor de dominioprivado.

TlTuLo IV .DE LOS DERECHOS DE EXHffiICIÓN

Art. 15.- Los derechos de exhibición a que se refiere el arto 1",inc. c, del Título 1, deben abonarse de acuerdo a los importes, formasy términos establecidos en la planilla anexa de aranceles de la pre­sente resolución.

Art. 16•....:... [TExTo SEGÚN RESOL. 17.168/84, ART. 3"] Será agentefacultado para la percepción de estos derechos la Sociedad Generalde Autores de la Argentina (Argentores) en todo el país.

Art. 17.- Los derechos de dominio público a que se refiere elartículo precedente deberán ser abonados a las sociedades recauda­doras facultadas a esos efectos, conforme a las normas que las mis­mas fijen para la percepción de los derechos de autor de dominioprivado.

TlTuLoVDE LOS DERECHOS DE EJECUCIÓN EN LOCALES PÚBLICOS

Art. 18.- Los derechos de exhibición a que se refiere el arto 1",inc. d, del Título 1, deben abonarse de acuerdo a los importes, for­mas y términos establecidos en la planilla anexa de aranceles de lapresente resolución.

Art.19.- Cuando en una misma representación o ejecuciónpública se presentaran obras de dominio público juntamente conotras pertenecientes al dominio privado, el derecho mínimo a perci­bir por el Fondo será del 40% (cuarenta por ciento) sobre el total delderecho de autor devengado, cualquiera sea el número de obras dedominio público utilizadas.

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362 DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

Art. 20.- Los. responsables deben abonar los derechos prece­dentemente enunciados diariamente a los funcionarios y agentes dela Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música(SADAIC), especialmente facultados por el Fondo Nacional de lasArtes a esos efectos.

TITULO VIDE LOS DERECHOS DE EJECUCIÓNPOR RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN

Art. 21.- Los derechos de ejecución a que se refiere el arto 1",inc. d, aps. 2 y 3 del Título 1, deben abonarse de acuerdo a losimportes, formas y términos establecidos en la planilla anexa dearanceles de la presente resolución.

Art. 22.- [TExTO SEGúN RESOL. 16.096178, ART. 1"] El pago de losderechos de autor establecidos por el arto 21 de este Título no inclu­ye los que debe abonarse por la presentación en estaciones de radio­difusión o canales de televisión de obras teatrales, líricas, musicalesy gran ballet incursas en el dominio público, cuya percepción estáprevista en el Título 11 de esta resolución.

Art. 23.- Los responsables deben abonar los derechos prece­dentemente enunciados mensualmente a los funcionarios y agentesde la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música(SADAIC) especialmente facultados por el Fondo Nacional de lasArtes a esos efectos.

TlTuLoVlIDE LOS DERECHOS DE REPRODUCCIÓN

Art. 24.- Los derechos de reproducción a que se refiere el artol·,jnc. e, ap. 1 del Título 1 deben abonarse de acuerdo al porcentajey términos establecidos en la planilla anexa de aranceles de la pre­sente resolución.

Art. 25.- Los responsables deberán abonar a la entidad recau­dadora facultada, Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAlc) por semestre calendario los derechos de autor dedominio público resultantes.

Art. 26.- [TEXTO SEGÚN RESOL. 16.096178, ART. 1·] Los derechosde reproducción a que se refiere el arto l·, inc. e, ap. 2 del Título I.deben abonarse en la forma indicada en el arto 28 Y de acuerdo alporcentaje y términos establecidos en la planilla anexa de arancelesde la presente resolución.

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TITULO VIIIDE LOS DERECHOS DE EDICIÓN

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Art. 27.- Los derechos de edición a que se refiere el arto 1", inc.f, aps. 1 y 2 del Título I deben abonarse de acuerdo al porcentaje ytérminos establecidos en la planilla anexa de aranceles de la pre­sente resolución.

Art. 28.- [TEXTO SEGúN RESOL. 17.168/84, ART. 42] Los derechosprecedentemente enunciados deben abonarse directamente al FondoNacional de las Artes, previamente a la puesta en circulación en elcomercio de las ediciones respectivas, juntamente con la presenta­ción de las respectivas declaraciones juradas en que se detalle lacantidad de ejemplares editados o reproducidos y el precio de ventafijado para el público, acompañando la certificación del impresor ofabricante, así como las probanzas o certificados de exportación, siexistieren.

Art. 29.- Los derechos establecidos en este Título se aplicaránpor cada edición integrada en forma total o parCial por obras dedominio público. .

Art. 30.- [TEXTO SEGúN RESOL. 16.451/79, ART. 1·] Las traduc­ciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes y condensaciones de .obras de dominio público preparadas por autores de dominio priva­do abonarán solamente el 80% (ochenta por ciento) de los derechosestablecidos.

Las traducciones, adaptaciones, refundiciones, resúmenes y con­densaciones de obras de dominio público preparadas por autores dedominio privado comprendidas en la denominada "literatura infan­til" -libros para niños hasta 12 años- que hayan sido producidasen el país (ilustración, diagramación, etc.), abonarán solamente el50% (cincuenta por ciento) de los derechos establecidos. '

Las obras de dominio público comprendidas en la denominada"literatura infantil" no abonarán derechos cuando su precio de ven­ta al público por unidad no exceda del importe de $ 1.500 al momen­to de efectuarse el registro de la obra editada en la Dirección Nacio­nal del Derecho de Autor. Este importe rige a partir del 1· de enerode 1979 y será actualizado cada seis meses según los índices de pre­cios al por mayor, nivel general, que determine el Instituto Nacionalde Estadística y Censos (INDEC) 4.

Art. 31.- [TEXTO SEGúN RESOL. 16.096178, ART. lº] Exceptúase

4 Se debe tener en cuenta, además, la ley 23.296, que prohibió toda forma deindexación.

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del pago de los derechos de autor de dominio público pagante a loslibros, publicaciones y textos de enseñanza primaria y secundariaque fuesen aprobados para su utilización por resolución expresa delos organismos competentes del Ministerio de Cultura y Educaciónde la Nación y sus similares de las administraciones provinciales.Se entenderán por tales aquellos que además de estar incluidos enla resolución, expresen una metodología progresiva de carácterpedagógico. Los responsables están obligados con el fin de acoger­se a esta exención a presentar la respectiva declaración jurada aque se refiere el arto 28, juntamente con las constancias o certifica­ciones respectivas expedidas por autoridades competentes.

Lo dispuesto en el presente artículo no beneficiará a aquellasobras cuya impresión o encuadernación sea de lujo, las de tirajelimitado (menos de 500 ejemplares) y las destinadas a bibliófilos, lasque deberán pagar los derechos correspondientes.

Art. 32.- Si una misma edición estuviera integrada por variasobras de dominio público y sólo parte de ellas estuviere exceptuadadel pago de derechos en virtud de lo dispuesto en el artículo ante­rior, el pago se efectuará de modo proporcional. A los efectos de esta­blecer la proporcionalidad se considerará cada título como una obra.

Art. 33.- En los casos de utilización de obras de dominio públi­co (en ediciones, reproducciones, traducciones, grabaciones) que nose destinen directamente a la venta, donación o publicidad pero quepueden integrar parte del objeto de edición destinada a la venta,pagarán los porcentajes establecidos en los distintos sistemas sobreel costo gráfico integral de la producción.

Art. 34.- [TEXTO SEGÚN RESOL. 17.16U84, ART. 5·] Estos dere­chos serán percibidos directamente por e: Fondo Nacional de lasArtes.

TÍTULO IXANEXOS

Art. 35.- Trimestralmente el Fondo Nacional de las Artespodrá reajustar las tasas, aranceles y porcentajes fijados en los ane­xos respectivos de la presente resolución.

Planilla Anexa de ArancelesRubro 1 - Derechos de representación directaDe obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets, reci­

tales de poesías y oratorios, que se transmiten o difundan pública­mente en forma directa o reproducidas por cual medio conocido o aconocerse.

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Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en elmomento de devengarse para este tipo de derecho en el dominio pri­vado.

Agente recaudador: Argentores.Rubro 2 - Derechos de representación - RadioDe obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets, reci­

tales de poesías y oratorios, que se transmitan o difundan por radio­telefonía, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medioconocido o a conocerse.

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en elmomento de devengarse para este tipo de derecho en e1 dominio privado.

Agente recaudador: Argentores.Rubro 3 - Derechos de representación - TelevisiónDe obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets, reci­

tales de poesías y oratorios, que se transmiten o difundan por tele­visión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medioconocido o a conocerse.

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en elmomento de devengarse para este tipo de derecho en el dominio pri­vado.

Agente recaudador: Argentores.Rubro 4 - Derechos de inclusiónDe obras teatrales, musicales, cinematográficas, literarias, líri­

cas, coreográficas, ballets, en videotape, filmaciones y películas cine­matográficas, de todo género, incluso las de fines publicitarios.

Parte musical:Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el

momento de devengarse para este tipo de derecho en el dominio pri­vado.

Agente recaudador: BADAJC.

Parte literaria:Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el

momento de devengarse para este tipo.de derecho en el dominio.pri­vado.

Agente recaudador: Argentores.Rubro 5 - Derechos de exhibición [TEXTO SEGÚN RESOL. 17.168/

84, ART. 62]

De obras teatrales, musicales literarias, líricas, coreográficas,ballets en películas cinematográficas.

Arancel: El treinta por ciento (30%) del total que cada responsa­ble debe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: Argentores.Rubro 6 - Derechos de ejecución en locales públicos - Música bai­

lable

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366 DOMINIO PÚBLICO PAGANTE

De obra.s musicales de cualquier género ejecutadas en localespúblicos ya sea directamente o reproducidas por cualquier medioconocido o a conocerse, en lugares o reuniones públicas donde se eje­cute únicamente música .bailable, se cobre o no entrada.

.Arancel: El cinco por ciento (5%) de lo que cada responsabledebe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC.Rubro 7 - Derechos de ejecución en locales públicos - Conciertos

de obras de dominio publicoDe obras musicales de cualquier género ejecutadas en locales

públicos ya sea directamente o reproducidas por cualquier medioconocido o a conocerse, en conciertos, recitales y todo acto musicalsimilar, sin derecho a baile, se cobre o no entrada.

Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en elmomento de devengarse para este tipo de derecho en el dominio pri­vado.

Agente recaudador: SADAIC.Rubro 8 - Derechos de ejecución - RadioDe obras musicales de cualquier género transmitidas o difundi­

das por radiotelefonía, ya sea directámente o reproducidas por cual­quier medio conocido o a conocerse.

Arancel: El diez por ciento (10%) de lo que cada responsabledebe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC.Rubro 9 - Derechos de Ejecución - TelevisiónDe obras musicales de cualquier género transmitidas o difundi­

das por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquiermedio conocido o a conocerse.

Arancel: El diez por ciento (10%) de lo que cada responsabledebe abonar en concepto de derechos de dominio privado.

Agente recaudador: SADAIC.Rubro 10 - Derechos de reproducciónDe obras teatrales, literarias, líricas, coreográficas, ballets y

musicales reproducidas en discos, cinta, alambre, videotape, hilo ocualquier otro sistema conocido o a conocerse.

Parte musical:Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el

momento de devengarse para este tipo de derecho en el dominio pri­vado.

Agente recaudador: SADAIC.Parte literaria:Arancel: Igual arancel que el que se encuentre vigente, en el

momento de d~vengarsepara este tipo de derecho en el dominio pri­vado.

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CUERPO LEGAL DERECHOS DOMINIO... 367

Agente recaudador: Argentares.Rubro 11 - Derechos de reproducciónDe obras escultóricas, arquitectónicas, mediante calcos o vacia­

dos o cúalquier otro procedimiento conocido o a conocerse.Arancel: El diez por ciento (10%) sobre el precio de venta al

público sobre cada unidad reproducida. .Agente recaudador: Fondo Nacional de las Artes.

Rubro 12 - Derechos de edición [TEXTO SEGúN RESOL. 17.168/84,ART.7·]

De obras literarias, musicales y científicas. De láminas, fotogra­fías, diapositivas con reproducción de obras pictóricas, dibujos y/omapas.

Arancel: Uno por ciento (1%) del precio de venta al público decada ejemplar editado.

Agente recaudador: Fondo Nacional de las Artes.Art. 36.- [DE FORMA]

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RESOLUCIÓN 21.516/91*GRAVAMEN A LOS VÍDEO-CASETES

Artículo 19 - Fíjase un gravamen del tres por ciento (3%)sobre el precio de venta al consumidor final de obras cinematográfi­cas caídas en dominio público pagante, editadas en soporte magné­tico (vídeo-casete) o en cualquier otro sistema similar conocido o aconocerse.

Art. 2" - Están obligados al pago las personas físicas o jurídi­cas, domiciliadas o no en el país, que editen o importen para sucomercialización en el país obras cinematográficas caídas en domi­nio público pagante.

Art. sg - El hecho gravado se configurará por la sola edición enel país o ingreso al mismo de obras cinematográficas caídas endominio público pagante para su comercialización.

Art. 4g- A fin de fiscalizar el efectivo ingreso del gravamen

por las obras comprendidas en la presente resolución, el FondoNacional de las Artes proveerá estampillas identificatorias quedeberán ser adheridas a cada copia, antes de BU comercialización.

Art. 5g- A efectos de la percepción del gravamen los responsa­

bles del mismo, de acuerdo al art.2·, deberán antes de proceder a lacomercialización de las obras, presentarse ante el·Fondo Nacionalde las Artes a fin de abonar el gravamen. A tal fin, el responsabledeberá manifestar como mínimo, en forma de declaración jurada dela o las obras, año/s de su publicación original, fecha en la que la/sobra/s cayeron en dominio público, datos personales o societarios ydomicilio, cantidad de ejemplares que componen la edición, valorunitario, valor total y monto del gravamen a ingresar. Contra pre-

• B.O.: 6/I/92.

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RESOL. 21.516/91. GRAVAMEN A ViDEO-CASETES 369

sentación de la declaración, de la que se sellará copia para el pre­sentante, se cobrará el gravamen y se entregarán, bajo recibo impu­tado, la cantidad de estampillas correspondientes a la cantidad deejemplares denunciados por el responsable.

Art. 6" - La presente resolución entrará en vigor a partir delquinto (5") día de su publicación en el Boletín Oficial. Toda edicióno comercialización, en su caso, de obras cinematográficas compren­didas posterior a dicha fecha, deberá abonar el gravamen aquí esta·blecido.

Art. 7" - [DE FORMA)

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DECRETO 42.366/34*EXPRESIÓN "NACIONAL"

Artículo 1" - Queda prohibido a toda asociación o entidad par­ticular el uso de la expresión "Nacional" en su nombre o denomina­ción en los documentos que expida con cualquier motivo.

Art. 2" - Fijase el término de treinta días para que suprimanesa expresión las entidades o asociaciones privadas que lo tuvierano para que inicien los trámites necesarios a ese fin, pasado el cual seprocederá al retiro de la autorización a los remisos.

Art. 3" - Encárgase a la Inspecci6n General de Justicia la fis­calizaci6n del cumplimiento de este decreto, el que deberá serrefrendado por los señores ministros secretarios de Estado en losdepartamentos de Interior y Justicia e Instrucci6n Pública.

Art. 4" - [DE FORMA]

• B.O.: 1'/6/34.•

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DECRETO 85.056/36*AGLARACIÓN DEL DECRETO 42.366/34

Artículo 1!! - El decr. 42.366 del fecha 23 de mayo de 1934 seráinterpretado en el sentido de que la prohibición de uso de la palabra"Nacional" en las actividades de carácter particular se refiere única­mente a los casos en que esa expresión pueda inducir a error encuanto a que se tratase de algo perteneciente a la Nación Argentina,no a otra Nación.

Art. 2!! - La prohibición de referencia no rige respecto de lasmarcas concedidas con anterioridad al referido decreto que conten­gan.la palabra "Nacional", las que podrán ser renovadas tal comofueron concedidas.

Art. 3!! - [DE FORMA]

• B.O.: 24/7/36.

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DECRETO 121.509/42*EXPRESIONES EQUÍVOCAS

Artículo 1· - Prohíbese el uso en diarios y revistas del nombrede ministerios y reparticiones así como de los funcionarios en sucalidad de tales, en forma que pueda inducir a error respecto alcarácter de las publicaciones o se preste a equívocos sobre el auspi­cio oficial que podría atribuirse a las mismas.

Art. 2" - Los distintos departamentos suspenderán la entregade toda clase de avisos o informaciones a las publicaciones a que serefiere el artículo anterior en tanto conserven la presentación que seprolube en el presente decreto.

Art. 3" - [DE FORMA]

* B. O.: 2317/42.

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DECRETO 134.697/42*EXPRESIÓN ·PUBLICACIÓN NO OFICIAL"

Artículo 12 - Amplíanse las disposiciones del decr. 121.509dictado en Acuerdo General de Ministros con fecha 27 de junio ppdo.con la obligación de que toda publicación que no revista carácter ofi­cial, y que por su especialidad o por su título se preste a equívoco encuanto el carácter de la misma, deberá destacar en la tapa, en for­ma bien visible, la siguiente inscripción: ·Publicación no oficial".

Art. 2" - Encomendar al Ministerio de Justicia, por intermediode la Dirección Nacional del Derecho de Autor 1, la vigilancia y cum­plimiento de las disposiciones contenidas en el decr. 121.509 citadoen el artículo anterior y las del presente.

Art. 32 - En caso de incumplimiento la Dirección Nacional delDerecho de Autor podrá adoptar las medidas que considere conve­nientes para impedir la circulación de las publicaciones en infrac­ción, pudiendo asimismo recabar de la Empresa Nacional de Corre­os y Telégrafos S.A.', la colaboración necesaria.

Art. 42 - [DE FORMA]

• B.O.: 211143.1 Por el decr. 800nlel Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación por la de Dirección N acianal del Derecho de Autor, y por eldecr. 438/92 la denominación actual del Departamento de Justicia e InstrucciónPública es Ministerio de Justicia.

• Por el decr. 800/71 el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambiósu denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor. La consig­nada es la denominación actual de la empresa postal estatal de acuerdo con eldecr. 2793/93.

Page 376: Derecho de Autor - Mabel Goldstein (2)

DECRETO 7926/44*VOCABLOS VINCULADOS CON LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 1~ - Prohlbense el registro y uso en publicacionesextrañas a las Fuerzas Armadas, de denominaciones, emblemas,distintivos y cualquier otro diseño o leyenda propios de dichas fuer­zas o tan semejantes a ellos que puedan ser susceptibles de provo­car confusión con respeto a su procedencia.

Art. 2~ - [DEROGADO]**.Art. 3~ - El presente decreto entrará en vigor a partir de los

treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 4~ - [DE FORMA]

• B.O.: 17/4/44 .•• Habiendo quedado derogada la ley 3975 en virtud de la ley 22.362, las

sanciones previstas en este artículo han quedado derogadas de hecho.

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DECRETO 23.813/44*EXPRESIÓN "OFICIAL"

Artículo 12 - Queda prohibido a todas las sociedades, asocia­ciones y demás entidades de carácter particular, el uso del vocablo"oficial" en su versi6n castellana o traducido a cualquier idioma,para la designaci6n del nombre, raz6n social o para la calificaci6ndel objeto o fines de las mismas.

Art. 2 2 - Fíjase el término de treinta días a contar de la fechadel presente decreto para que las sociedades, entidades o asociacio­nes privadas que utilicen el mencionado vocablo dejen de hacerlo enforma definitiva.

Art. 3 2 - [DE FORMA]

* B.O.: 10/10/44.

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DECRETO 24.381144*EXPRESIÓN "POLICíA" O "POLICIAL"

Artículo 12 - Queda prohibido Él toda publicación particular eluso en su nombre o denominación de las expresiones ·policía", "poli.cial" u otra similar que pueda inducir en error, acerca del carácterno oficial de la misma.

. Art. ~ - Fíjase el término de treinta días para que se suprimaesas palabras de las publicaciones que las posean; pasado ese plazose procederá a la incautación de las publicaciones que no cumplan lodispuesto en el arto 1·. .

Art. 32 - Encárgase a la Secretaria de Medios de Comunicaciónla aplicación de este decreto, el que deberá ser refrendado por elseñor ministro secretario de Estado en el Departamento de Inte·rior**.

Art. 4 2 - [DE FORMA)

* B.O.: 16/9/44.** Las funciones originales de la Secretaría de Informaciones, Prensa y Pro·

paganda del Estado, han sido, transferidas a la actual Secretaría de Medios deComunicación, dependiente de la Presidencia de la Nación, de acuerdo con eldecr. 2622192.

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DECRETO 7243/61*EXPRESIÓN "INTERPOL" y SU EMBLEMA

Artículo 12 - Prohíbese el uso de la palabra Interpol y delemblema de la Organización Internacional de la Policía Criminal(o.I.P.c. - Interpol), cuyo facsímil se reproduce en el anexo, con finesque no correspondan al de la labor de la Policía Federal como repre­sentante de aquella organización, exceptuándose de tal prohibiciónel que se hiciere con propósitos no comerciales, tales como educati­vos, históricos y otros, cuya finalidad sea la difusión y conocimientode sus actividades. Estas excepciones serán previamente autoriza­das por la Policía Federal (Interpol Buenos Aires).

Art. 22 - El presente decreto será refrendado por los señoresministros secretarios de Estado en los Departamentos de Interior yRelaciones Exteriores y Culto.

Art. 3 2 - [DE FORMA]

• B.O.: 30/8/61.

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LEY 17.309*DENOMINACIONES OFICIALES

Artículo 1~ - Prohíbese a toda publicación de carácter no ofi­cial el uso en su título, nombre o denominación y en los documentosque expida, de nombres o denominaciones de ministerios, secretarí­as de Estado, reparticiones oficiales, empresas estatales y entesautárquicos o descentralizados ode cualquier otra expresión quepudiese inducir a error o confusión, en cuanto a que se trate de unapublicación oficial.

Art. 2" - Las publicaciones a que se refiere el artículo anteriortendrán un plazo de treinta días para suprimir el uso o empleo delas expresiones prohibidas, vencido el cual la Dirección Nacional delDerecho de Autor 1 procederá a la incautación de los ejemplares eninfracción, a cuyo efecto podrá solicitar orden de allanamiento y elauxilio de la fuerza pública.

Art. 3~ - El incumplimiento de lo prescripto en los artículosanteriores producirá la caducidad de la inscripción de la publicacióninfractora en la Dirección Nacional del Derecho de Autor 2 así comola pérdida de la franquicia postal.

Art. 4~ - La publicación infractora será también pasible de unamulta de ... a ... que aplicará la Dirección Nacional del Derecho deAutor por cada infracción, con apelación dentro de los cinco díasante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencio-

• B.O.: 21/4/67:1 Por el decr. BOOnl el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.2 Por el decr. BOOnl el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambió

su denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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382 LIMITACIONES AL USO DE DETERMINADOS..•

so-Administrativo de la Capital. El producto de las multas serádestinado al Fondo Nacional de las Artes 3.

Art. 52 - La Dirección Nacional del Derecho de Autor' fiscali­zará el cumplimiento de la presente ley.

Art. 6" - [DE FORMA]

3 Por el decr. 800nl el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambiósu denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor. El monto dela multa ha perdido virtualidad económica.

4 Por el decr. 800nl el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual cambióBU denominación por la de Dirección Nacional del Derecho de Autor.

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CARTOGRAFÍA

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LEY 22.963*CARTOGRAFÍA

Artículo 1~ - La representación del territorio continental,insular y antártico de la República Argentina, editada en el país enforma literaria o gráfica con cualquier formato y finalidad, así cornola proveniente del extranjero destinada a ser distribuida en el país,deberá ajustarse estrictamente a la cartografía oficial establecidapor el Poder Ejecutivo nacional a través del Instituto GeográficoMilitar. -

DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR

Art. 2~ - El Comando en Jefe del Ejército, por intermedio delInstituto Geográfico Militar, entenderá en la obtención de la carto­grafía básica del territorio continerital, insular y antártico 'de laRepública Argentina y su actualización permanente.

A los efectos de cumplir dicha misión, el Instituto GeográficoMilitar empleará sus propios medios. En caso que ellos no seansuficientes ~para la obtención de todo tipo de registro fotogramétri­co, aeroespacial o de sensores remotos-,- dará prioridad al Comandoen Jefe de la Fuerza Aérea o Comando en Jefe de la Armada segúnsus respectivas competencias. Los gastos que las tareas demandenserán abonados por el Instituto Geográfico Militar al Comandóinterviniente.

Art. 3~ - Cuando el Instituto Geográfico Militar deba prepararmaterial cartográfico que incluya la representación básica de límitesinternacionales y zonas de fronte.ra especialmente aquellas áreas

• B. O.: 8/11/83.

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386"CARTOGRAFÍA

pendientes de demarcación por existir conflictos con otros países,deberá requerir la información necesaria del Ministerio de Relacio­nes Exteriores, Comercio Internacional y Culto 1 y no podrá darpublicidad a la cartografía lograda sin aprobación previa de dichoMinisterio. Ello sin peIjuicio de que el Ministerio lo mantengainformado sobre todo lo relacionado con el trazado de límites inter­nacionales del territorio nacional.

Art. 4º - El personal que se destine para el cumplimiento de lapresente ley deberá ser argentino y reunir las condiciones estableci­das en la reglamentación correspondiente.

Únicamente por excepción, la que se producirá cuando debanrealizarse tareas de carácter técnico para cuya ejecución no existaen el país personal argentino capacitado, podrá recurrirse a los ser­vicios de personal extranjero contratado siempre que posea la capa­cidad y demás condiciones que la reglamentación establezca para elpersonal argentino.

Art. 5º - Los trabajos a que se refiere el arto 2· se ajustarán alas instrucciones técnicas confeccionadas por el Instituto GeográficoMilitar y se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las recomenda­ciones de los congresos científicos nacionales e internacionales. Ental sentido, dicho organismo podrá formar parte de sociedades técni­co-científicas especializadas cuyos objetivos tengan relación con lastareas que son de su competencia.

Art. 6º - Los trabajos a que se refiere la presente ley, cuandocomprenda límites internacionales, podrán ser motivo de acuerdocon el país limítrofe que corresponda con la intervención del Minis­terio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto 2.

Art. 7" - 'Ibdas las publicaciones bibliográficas que edite el Ins­tituto Geográfico Militar, correspondiente a los trabajos previstos enla presente ley, serán propiedad de la República Argentina regis··trándoselas según las normas establecidas en la ley 11.723.

Art. 8º - Las marcas y señales de carácter permanente o tran­sitorio que sea necesario establecer en el terreno serán consideradascomo obras públicas nacionales. Se sancionará conforme a lo esta­blecido en el Código Penal, a quien las destruyere o causare dañointencional.

Las autoridades nacionales, provinciales y municipales estánobligadas a prestar su cooperación para la estabilidad y custodia delas mismas.

Art. 9" - Los operadores o delegados del Instituto GeográficoMilitar debidamente autorizados por dicho organismo tendrán libre

1 La ley 24.190 ha impuesto esta denominación al ministerio de referencia.2 La ley 24.190 ha impuesto esta denominación al ministerio de referencia,"

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LEY 22.963. CARTOGRAFfA 387

acceso a los inmuebles públicos o privados al sólo efecto del cumpli­miento de la presente ley.

En caso de oposición de los propietarios o encargados, los opera­dores o delegados del Instituto Geográfico Militar recurrirán alauxilio de la fuerza pública nacional o provincial, según la ubicación .del inmueble previa autorización judicial.

Art. 10.- Los resultados analíticos y gráficos obtenidos sedarán a publicidad en los casos y forma que establezca la reglamen­tación de la presente ley.

Art. 11.- El Instituto Geográfico Militar queda autorizado paracelebrar contratos directamente con los ministerios nacionales,gobiernos provinciales, reparticiones públicas nacionales, provincia­les, municipales y empresas mixtas y de derecho público que tuvie­ran interés en la realización de trabajos vinculados con la actividaddel mismo.

Art. 12.- Toda vez que los organismos indicados en el artículoprecedente, con excepción del Comando en Jefe de la Armada, delComando en Jefe de la Fuerza Aérea y de la Comisión Nacional deLímites Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,Comercio Internacional y Culto 3, proyecten efectuar trabajos geoto­po-cartográficos en el territorio de la República Argentina, deberándar intervención al Instituto Geográficb Militar, de acuerdo con loque establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 13.- El Instituto Geográfico Militar, que tendrá carácterde organismo descentralizado, queda autorizado para contratar per­sonal, adquirir, construir o arrendar materiales, instrumental, equi­pos, maquinarias y accesorios, edificios e instalaciones fijas, o cua­lesquiera otros bienes muebles o inmuebles necesarios para elcumplimiento de su misión, como así también para proveer a sumantenimiento, de acuerdo con el régimen de contrataciones que elComando en Jefe del Ejército dictará a tales efectos.

Art. 14.- Todo el instrumental, vehículos y material con desti­no al cumplimiento de lo establecido en el arto 2·, de la presente ley,que deba adquirirse en el extranjero por no construirse o producirseen el país, queda liberado de los derechos de importación.

Art. 15.- Para atender los gastos e inversiones necesarios parael cumplimiento de la presente ley, el Instituto Geográfico Militarcontará con los siguientes recursos:

a) Las contribuciones que el Estado establezca anualmente en elpresupuesto general de la Nación para el equipamiento y manteni­miento de su dotación de material, equipos e instalaciones que posi-

3 La ley 24.190 ha impuesto esta denominación al ministerio de referencia.

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388 CARTOGRAFfA

biliten un levantamiento regular anual de cincuenta mil kilómetroscuadrados (50.000 km2) a escala 1:50.000 como mínimo.

Este rendimiento será incrementado proporcionalmente cuandose efectúen en su reemplazo levantamientos expeditivos.

El Instituto Geográfico Militar elevará anualmente el antepro­yecto de presupuesto que contemple los recursos y erogaciones quedemande la reglamentación de la presente ley.

b) Los ingresos provenientes de las recaudaciones por trabajosautorizados en el arto 11 de la presente ley.

e) Los aportes extraordinarios que efectúe el Estado, como asítambién el producido de la negociación de títulos de la deuda públi­ca, que el Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a emitir enlacantidad anual necesaria para satisfacer la falta de recursos presu­puestarios.

d) Las donaciones y legados..e) El producido de la venta de los elementos en desuso o rezago,

como así también como el proveniente de los cargos y multas quepor cualquier concepto, se apliquen a los contratistas y proveedores,y las bonificaciones que se obtengan por pronto pago.

nTodo otro recurso que recaudare el Instituto Geográfico Mili­tar como consecuencia de la explotación de sus actividades o poraplicación de las sanciones previstas en esta ley.

Los saldos de los fondos y créditos anuales no comprometidosque quedaren disponibles de un año para otro, se transferirán alejercicio siguiente.

DE LA DESCRIPCIÓN O REPRESENTACIÓN DELTERRITORIO NACIONAL

Art. 16.- El Instituto Geográfico Militar tendrá a su cargo lafiscalización y aprobación de toda obra literaria o gráfica, documen­to cartográfico, folleto, mapa o publicación de cualquier tipo, en quese describa o represente en forma total o parcial el territorio de laRepública Argentina.

Art. 17.- Las autoridades nacionales, provinciales y municipa­les controlarán toda obra literaria o gráfica, documento cartográfico,folleto, mapa o publicación de cualquier tipo en que se describa orepresente en forma totalo parcial, el territorio de la RepúblicaArgentina, que se edite, ingrese o circule en sus respectivos ámbitoSde competencia, se ajuste a las normas establecidas en esta ley.

Art. 18.- Prohíbese la publicidad de cualquier carta, folleto opublicación de cualquier tipo que describa o represente en formatotal o parcial el territorio de la República Argentina sea en forma

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LEY 22.963. CARTOGRAFfA 389

aislada o integrando una obra mayor sin la aprobación previa delInstituto Geográfico Militar.

El Comando en Jefe de la Armada, el Comando en Jefe de laFuerza Aérea y la Comisión Nacional de Límites Internacionales delMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional yCulto 4 no requerirán la autorización del Instituto Geográfico Mili­tar para la edición de los trabajos cartográficos de su competenciasiguiendo sus técnicas específicas, sin perjuicio de mantener en ellosla exacta representación del territorio nacional.

Art. 19.- El Instituto Geográfico Militar no aprobará las publi­caciones que no observen las siguientes prescripciones:

a) La descripción o representación parcial o total del territoriocontinental, insular o antártico de la República Argentina, deberáajustarse a la versión oficial establecida por el Instituto GeográficoMilitar.

b) La descripción o representación de la totalidad del territoriodeberá incluir tanto la parte continental como la insular del mismoy la Antártida Argentina.

c) La publicación de representaciones parciales del territorionacional llevará impresa, en forma marginal y a pequeña escala, unmapa completo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en elinciso anterior, donde estará destacada la situación relativa del sec­tor correspondiente.

Art. 20.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor conformecon lo dispuesto por la ley 11.723 no inscribirá ninguna obra com­prendida en los alcances de esta ley en la cual no conste la aproba­ción prevista en el arto 18.

Art. 21.- La Administración Nacional de Aduanas no permitiráque ingresen al país o se despachen al exterior publicaciones en lasque se describa o represente el territorio continental, insular yantártico de la República Argentina, sin la aprobación prevista en elarto 18. .

En caso necesario se dará intervención del Ministerio de Rela­ciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto 5 para que adoptelas medidas de su competencia.

Art. 22.- Los gastos a que dé lugar la revisión de toda publica­ción de la naturaleza indicada en esta ley serán sufragados por losinteresados de acuerdo con el arancel que fijará el Instituto Geográ-fico Militar. .

4 La ley 24.190 ha impuesto esta denominación al ministerio de referencia.5 La ley 24.190 ha impuesto esta denominación al ministerio de referencia.

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390 CARTOGRAFíA

DE LAS SANCIONES

Art. 23.- Toda obra que se publique en infracción a la prohibi­ción dispuesta en el arto 18 de la presente norma, será consideradailegal y su editor responsable para las sanciones que esta ley esta­blece.

El autor de la descripción o representación será, asimismo,punible si ésta contuviere inexactitudes geográficas que menosca­ben la integridad del territorio nacional.

Idénticas sanciones se aplicarán a quienes hicieren ingresar alpaís o distribuyere en el mismo, cualquier obra que contenga unadescripción o representación total o parcial de la República Argenti­na no aprobada por el Instituto Geográfico Militar.

Art. 24. - Los que incurrieren en las contravenciones previstasen el artículo anterior serán reprimidos con las siguientes sancio­nes:

a) Multa de a pesos en caso de primera condena.b) Multa de a 6 pesos en caso de segunda condena. El

mínimo y el máximo de la multa establecidos en este inciso se dupli­carán en cada condena siguiente.

c) Decomiso del material en infracción a partir de la tercera con­dena.

d) Clausura de cinco (5) a noventa (90) días del local utilizadopor el responsable a partir de la tercera condena.

Los montos de las multas establecidas en los incs. a y b seránactualizados semestralmente por la autoridad de aplicación deacuerdo con la variación del índice de precios al por mayor,nivelgeneral, proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística yCensos o en el que en el futuro lo reemplazare.

Art. 25.- Las infracciones serán comprobadas y sancionadaspor la autoridad de aplicación que determine el decreto reglamenta­rio, mediante un procedimiento sumario y escrito que asegure elderecho de defensa del infractor.

Art. 26.- Comprobada la existencia de una contravención aesta ley, la autoridad de aplicación podrá ordenar el secuestro delmaterial en infracción para lo cual podrá solicitar el auxilio de lafuerza pública.

Art. 27.- Las resoluciones que impongan las sanciones previs­tas en el arto 24 podrán ser apeladas dentro de los cinco días de noti­ficadas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal

6 El monto de la multa ha perdido virtualidad monetaria.

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LEY 22.963. CARTOGRAFiA 391

y Correccional Federal de la Capital Federal. El recurso que ten­drá efecto suspensivo deberá interponerse ante la autoridad de apli­cación y se fundará en el mismo escrito de interposición. La autori­dad de aplicación elevará las actuaciones dentro del término decinco días y la Cámara resolverá sin más trámite.

Art. 28.- La multa deberá ser abonada dentro del término dediez días de notificada la sanción. En caso contrario la autoridadde aplicación expedirá con la constancia de que la multa se halla fir­me, un certificado de deuda que tendrá fuerza ejecutiva. Serácompetente en el juicio ejecutivo la justicia en lo contencioso-admi­nistrativo federal de la Capital Federal.

Art. 29.- La acción para reprimir las infracciones prescribe alos dos años a contar desde la publicación, edición, ingreso al país odistribución del material en infracción, o desde el momento en quecesen dichas actividades si fueren continuas.

Las sanciones prescriben a los dos años a contar de la fecha denotificación de la resolución firme que las impuso.

La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de lafalta o la comisión de una nueva infracción por el responsable inte­rrumpen el curso de la prescripción.

Art. 30.- Deróganse las leyes 12.696 y 19.278, así como losdecrs. 8944/46 y 6474/69.

Art. 31.- [DE FORMA]

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DECRETO 2114190*EXCEPCIÓN A LA LEY 22.963

RESPECTO DE LA "ENCYCLOPAEDIA BRITANNICA"

Artículo 1~ - Autorizar con carácter de excepción la circula­cióny comercialización en todo el territorio nacional, de la XV edi­ción de la Encyclopaedia Britannica con la fe de erratas que encopia autenticada como anexo 1 forma parte integrante del presentedecreto.

Art. 2~ - Las futuras ediciones de la citada obra, deberánincorporar.la misma fe de erratas con indicación expresa en cadauno de los tomos correspondientes, salvo que se hayan rectificado enel original los errOres apuntados en la misma.

Art. 3~ - [DE FORMA]

• B.O.: 17/10/90.

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RESOLUCIÓN 2514/93*CONTROL DE IMPORTACiÓN Y EXPORTACiÓN DE

PUBLICACIONES REFERIDAS AL TERRITORIO ARGENTINO

Artículo 1~ - A los fines de la importación y de la exportaciónde las publicaciones en las que se describa o represente total o par­cialmente el territorio continental, insular y antártico de la Repúbli­ca Argentina se deberá presentar al momento de la oficialización delas solicitudes de destinación la pertinente autorización emitida porel Instituto Geográfico Militar.

Art. 22 - El procedimiento establecido en esta resolución seráde aplicación para las posiciones arancelarias de la Nomenclaturadel Comercio Exterior (NCE) comprendidas en las partidas del siste­ma armonizado que obran como anexo I de la presente, el que se dapor aprobado.

Art. 3~ ~.El Instituto Geográfico Militar deberá presentar aesta Administración Nacional a través de la Secretaría Técnica elmodelo de certificado de autorización mencionado en el arto 1º Y através de la Secretaría Metropolitana y Secretaría del Interior debe­rán arbitrarse las medidas tendientes para aprobar el facsímil defirma de los funcionarios habilitados a suscribir dicho certificado.

Art. 4~ - [DE FORMAl

• B. O.: 15/10/93.

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REPRODUCCIÓN FONOGRÁFICA

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DECRETO 1670/74*REPRODUCCIÓN FONOGRÁFICA.

RETRIBUCIÓN POR UTILIZACIÓN PÚBLICA

Artículo 12 - Sustitúyese el texto del arto 35 del decr.41.233/34 por el siguiente: (Vér texto en el decr. 41.233/34.)

Art. 22 - Sustitúyese el texto del arto 35 del decr. 41.233/34 porel siguiente: (Ver texto en el decr. 41.233/34.)

Art. 32 - La fijación de una interpretación de una obra musicalsobre una base material debe requerir el previo consentimiento delo de los intérpretes principales que hayan ejecutado la obra de quese tratare.

Art. 42 - El intérprete principal de una obra musical y/o litera­ria tendrá derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimocuando se difunda o transmita su actuación y a que se indique sunombre o seudónimo en la etiqueta, sobre u otro envase análogo delos soportes de los fonogramas.

Art. 52 - [DE FORMAl

• B.O.: 12112174.

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DECRETO 1671/74*REPRODUCCIÓN FONOGRÁFICA.

DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS

Artículo 12 - La representación dentro del territorio nacionalde los intérpretes argentinos y extranjeros y sus derechohabientespara percibir y administrar las retribuciones previstas en el arto 56de la ley 11.723 por la ejecución pública, transmisión o retransmi­sión por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fono­gramas y reproducidas en discos u otros soportes, será ejercida porla Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) quedando asimismoautorizada como entidad única a convenir con terceros la recauda­ción, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciba, através de la entidad mencionada en elart. 72 •

Art. 22 - La representación de los productores de fonogramasargentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publica­ción, utilización o reproducción dentro del territorio nacional seráejercida por la Cámara Argentina de Productores e Industriales deFonogramas (CAPIF), la que se encuentra autorizada como únicaentidad a percibir y administrar directa o indirectamente la retribu­ción que les corresponde a aquéllos por la ejecución pública de susfonogramas reproducidos en discos u otros soportes a través del entea que se refiere el arto 72 del presente, amparados por la ley 11.723y sus decretos reglamentarios.

Art. 32 - Las asociaciones civiles Asociación Argentina deIntérpretes (AADI) y Cámara Argentina de Productores e Industria­les de Fonogramas (CAPIF), en caso necesario deberán ajustar susestatutos y reglamentos sociales al presente decreto.

• B.O.: 12/12174.

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DECR. 1671/74. REPRODUCCIÓN FONOGRÁFICA... 399

Art. 4~ - [DEROGADol**.Art. 5~- La retribución que paguen los usuarios en virtud de

los derechos a que se refiere este decreto será unificada y distribui­da en la siguiente forma:.

a) El 67% que distribuirá la Asociación Argentina de Intérpre­tes (AAD¡) corresponderá a los intérpretes de todos los niveles quehayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma con arregloal régimen que establezcan sus estatutos.' Este porcentaje se dis­tribuirá así: intérprete/s principal/es 67%; intérpretels .secundario/sel 33% (45% Y22% del total que pague el usuario respectivamente).

b) El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores eIndustriales de Fonogramas (CAPIF) corresponderá al productor defonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.

Art. 6'! - Las retribuciones que paguen los usuarios por utilizaren ejecuciones públicas, fonogramas extranjeros, no editados en elpaís, cuando no existiera convenio para su distribución entre losentes perceptores y los titulares y derechohabientes, corresponde­rán al Fondo Nacional de las Artes quien podrá celebrar acuerdoscon las entidades previstas en el presente decreto para su percep­ción.

Art. 7" - La recaudación directa o indirecta de las retribucio­nes que deban pagar los usuarios en virtud de' lo establecido en elpresente decreto la efectuará un ente constituido por la AsociaciónArgentina de Intérpretes (AADI) y por la Cámara Argentina de Pro­ductores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) el cual será una aso­ciación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario serádeterminado convencionalmente entre ambas entidades.

Art. 8~ - [DE FORMAl

•• Derogado virtualmente por el arto 3' de la resol. 100/89, de la Secretaríade Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación, el cual expresa que "... ten­drán pleno valor y en su caso se considerarán sustitutivos de las disposiciones defa presente, las distintas condiciones convenidas o que se convengan entre laspartes intervinientes", lo que efectivamente es de aplicación en la actualidad.

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TRADUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS

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DECRETO 1155/58*LICENCIA PARA LA TRADUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS

Artículo 1~ - El Ministerio de Justicia concederá a cualquiernacional o extranjero, domiciliado en el territorio de la RepúblicaArgentina que la solicite, por intennedio deIa Dirección Nacionaldel Derecho de Autor, una licencia no exclusiva para traducir ypublicar en el país las obras originariamente escritas en idiomaextranjero y protegidas por la Convención Universal de Ginebra(1952), cuando a la expiración de un plazo de siete años, contadodesde la primera publicación no haya sido publicada su traducciónal castellano por el titular del derecho de traducción o sus derecho­habientes l.

Art. 2~ - A tal efecto el solicitante deberá:a) Comprobar que la obra cuya licencia de traducción se pide es

de las comprendidas en el arto 1".b) Demostrar que ha pedido al titular del derecho la autoriza­

ción para hacer y publicar la traducción y que después de haberhecho las diligencias pertinentes no pudo localizarlo u obtener suautorización.

e) Comprobar que no habiendo podido .Iocalizar al titular delderecho de traducción, transmitió copias de su solicitud al editorcuyo nombre aparezca en la obra y al representante diplomático oconsular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho detraducción cuando la nacionalidad de éste sea conocida.

• B.O.: 13/2158.1 La competencia actual es la del Ministerio de Justicia de acuerdo con el

decr. 438/92. Por el decr. 800nlla denominación del Registro Nacional de la Pro­piedad Intelectual fue cambiada por la de Dirección Nacional del Derecho deAutor.

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404 TRADUCCIÓN DE OBRAS EXTRANJERAS

En este caso no se concederá la licencia hasta pasados dos mesesdesde la fecha del envío de las copias de la solicitud que el solicitantedeberá comprobar con la correspondiente constancia del correo.

d) Encargar la traducción de la obra a persona competente ajui­cio de una comisión pennanente que será fonnada con un represen­tante de la Dirección General de Cultura, uno de la entidad repre­sentativa de los escritores, uno de las entidades representativas delos editores de libros.

Esta comisión dictará su propio reglamento que deberá seraprobado por el Ministerio de Justicia.

e) Declarar el número de ejemplares de que constará la edicióna publicarse y el precio de venta al público de cada ejemplar.

f! Depositar en la cuenta especial que abrirá en el Banco de laNación Argentina a la orden del Ministerio de Justicia, para serentregado al titular del derecho, el importe correspondiente a la ter­cera parte del 10% del valor total de venta al público de la edicióndeclarada. .

g) Dar fianza suficiente por el importe de las restantes 2/3 par­tes del 10% fijado en el inciso anterior que deberá entregarse dentrodel ténnino de dos años contados desde la fecha en que la licenciafue acordada 2.

Art. 32 - Bajo las mismas condiciones y dando cumplimiento alos requisitos establecidos en el artículo anterior, puede solicitarselicencia para hacer y publicar en la República Argentina traduccio­nes de las obras comprendidas en el arto 1" si se comprueba feha­cientemente que están agotadas las ediciones de traducciones alcastellano ya publicadas.

Art. 4 2 - Con referencia exclusiva a las obras comprendidas enel arto 1Q, se entenderá por publicación la reproducción de las obrasen fonna tangible a la vez que el poner a disposición del público,ejemplares de la obra que pennitan leerla o conocerla usualmente.

Art. 52 - Además del nombre del autor de la obra originaria,deberá figurar, debajo del título adoptado para la traducción, el quetenga en su idioma original.

Art. 6" - Los impresores de obras traducidas en virtud de la. licencia acordada deberán hacer constar en cada ejemplar:

a) Nombre o razón social del impz:esor.b) Número de ejemplares impresos.c) Fecha en que se tenninó la impresión.Art. 72 - Serán a cargo del solicitante el pago de los gastos de

2 La competencia actual es la del Ministerio de Justicia, de acuerdo con eldecr. 438/92.

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DECR. 1155/58. LICENCIA PARA LA TRADUCCiÓN... 405

cualquier clase que origine la concesión de la licencia y el envio de laretribución al titular del derecho.

Art. 8~ - Las licencias concedidas por el Ministerio de Justicia 3

son intransferibles. Su cesión será nula y causará su revocación deoficio.

Art. 9" - No se concederá licencia cuando se tenga conocimien­to de que el autor ha retirado de la circulación los ejemplaresde laobra que se pretende traducir.

Art. 10.- [DE FORMAl

3 La' competencia actual es la del Ministeriode Justicia, de acuerdo con eldecr. 438/92.

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SOCIEDADES DE GESTIÓN

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LEY 17.648*SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES

Y COMPOSITORES DE MÚSICA(SADAIC)

Artículo 1" - Reconócese a la Sociedad Argentina de Autores yCompositores de Música (SADAIc) como asociación civil y cultural decarácter privado representativa de los creadores de música nacio­nal, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechoha­bientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras conlas cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistenciay representación recíproca.

Art. 2" - En resguardo del patrimonio artístico, musical y de laefectiva vigencia del derecho autoral, el Estado ejercerá fiscalizaciónpermanente sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositoresde Música por medio de auditores designados por las secretarías deEstado de Justicia y de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

Art. 3" - Los auditores tendrán a su cargo la percepción, admi­nistración, defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de laasociación, debiendo denunciar a las autoridades competentes todaviolación de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos ycualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y liqui­dación del producto económico de la obra musical.

Art. 4" - La presente ley se aplicará en todo el territorio nacio­nal, sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivasjurisdicciones correspondan a los gobiernos provinciales ymunicipa­les, quedando derogada toda disposición en co.ntrario.

Art. 5" - Dentro de los cuarenta y cinco días de la publicaciónde la presente ley deberá dictarse el decreto reglamentario corres-

* B.O.: 7/3/68.

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410 SOCIEDADES DE GESTIÓN

pondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y regla­mentos sociales y el proceso eleccionario posterior. La reglamenta­ci6n determinará, asimismo, el régimen de percepci6n y liquidaci6nde los derechos autorales, previa consulta con los sectores interesa­dos.

Art. 6~ - [DE FORMA]

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DECRETO 5146/69*REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 17.648

(Con las modificaciones de los decretos 1771/70, 4607/71,4435/73, 4701/73, Y 2037/74)

Artículo 12 - La Sociedad Argentina de Autores y Composito­res de Música (SADAIc) tendrá asu cargo la percepción en todo elterritorio de la República de los derechos económicos de autor emer­gentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicali­zadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades.

Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, quehayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus man­dantes, deberán actuar a través de la Sociedad Argentina de Auto­res y Compositores de Música (SADAIc).

Art. 22 - La Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAIc) queda facultada para coordinar procedimientos derecaudación y administración con otras sociedades de autores dedistinto género, entidades de actividad conexa y con el Fondo Nacio­nal de las Artes.

Art. 32 - La Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAIC), en relación al uso de los repertorios a su cargo,queda autorizada para:

a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios,conceder o negar la autorización previa establecida en el arto 36 dela ley Il.723 y normas concordantes.

b) Fijar aranceles.c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones jura­

das; controlar y verificar la exactitud de sus constancias.

• B.O.: 21111169.

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412 SOCIEDADES DE GESTIÓN

d) Requerir la confecci6n y entrega de planilla de ejecuci6n,como así también programas y demás elementos de verificaci6n.

e) Controlar los ingresos, boleterias, taquillas y demás valores ymodalidades que se determinen para la fijaci6n de los aranceles.

fJ Requerir la intervenci6n de las autoridades judiciales, admi­nistrativas y policiales para el cumplimiento de la ley 11.723.

g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento delos fines de la ley 17.648.

Art. 42 - Para lá determinaci6n de sus aranceles la SociedadArgentina de Autores y Compositores de Música (SADAIc) podrá afec­tar las siguientes proporciones:

a) 20% de los ingresos cuando se trate de actos o espectáculospara los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes adicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadoresno podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidaddel acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analo-gía el producido. .

b) 15% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculosno comprendidos en el inciso anterior.

c) 10% de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales delas radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabacionesen videotape; de los productos fonográficos de discos, cintas y sussimilares; de las publicaciones gráficas y de la exhibici6n de pelícu­las.

[INCORPORADO POR DECR. 1771170] Los porcentajes establecidosen los incisos precedentes, deberán ser considerados como topesmáximos, subsistiendo para las partes la facultad de convenirimportes menores.

Art. 52 - La Secretaría de Estado de Promoci6n y Asistencia dela Comunidad podrá aumentar los topes fijados en el arto 42 a pedidode la Asamblea de la Sociedad Argentinade Autores y Compositoresde Música (SADAIc).

Art. 62 - La Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAIC) podrá establecer recargos, intereses u otros adicio­nales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas deincumplimiento por parte de los usuarios, de acuerdo a las pautas ylimítes que fije la Secretaría de Estado de Programaci6n y Asisten­cia de la Comunidad.

Art. 72- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de

Música (SADAIC) podrá convenir ei monto de los aranceles y estable­cer modalidades complementarias, aun cuando se excedan las pro­porciones máximas establecidas en el arto 42 , cuando medie confor­midad contractual de los usuarios.

Art. 82 - La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de

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DECR. 5146/69. REGLAMENTACIÓN LEY 17.648 413

Música (SADAIc) podrá estar en juicio como actora, querellante odemandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquierfuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el pais o enel extranjero, en cuestiones de su competencia legal.

Art. 92 - [TEXTO SEGÚN DECR. 4701/73] A los efectos de la apli­cación de los arts. 2' y 3' de la ley 17.648, la Sociedad Argentina deAutores y Compositores de Música (SADAIc) será fiscalizada por:

a) Una Auditoria de Fiscalización.b) Una Auditoría de Planillas.Los auditores, que dependerán de la Subsecretaría de Promo­

ción y Asistencia Social, constituyen una unidad operativa y las fun­ciones y facultades previstas en el presente decreto, se realizan a losefectos de la asignación primaria de responsabilidádes.

Los auditores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funcio­nes y el desempeño del cargo será incompatible con cualquier activi­dad que afecte o tenga atingencia con los intereses de la Asociacióno de los socios, en su calidad de auditores o del derecho de autor l.

Art. 10.- [TEXTO SEGÚN DECR. 4607171, ART. l') Facúltase alMinisterio de Justicia 2 para designar al auditor que estará a cargode la Auditoría de Fiscalización, quien deberá poseer título de abo­gado o contador público nacional.

Art. 11.- La Auditoría de Fiscalización tendrá las funciones yfacultades siguientes:

a) Fiscalizar la administración de la entidad y de la Caja deMutualidad y Previsión Social, comprobando periódicamente elestado de caja y la existencia de títulos y valores.

b) Examinar los libros y documentos de la entidad, por lo menoscada tres meses y elevar el respectivo informe a la Secretaria deEstado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.

c) Dictaminar sobre la memoria, balance, inventario y cuenta degastos y recursos, presentados por el Directorio, exponer dicho dic­tamen ante la Asamblea y elevarlo a la autoridad de aplicación.

d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos, reglamentosy derechos económicos de autor, de los asociados y las condiciones enque se otorgan los beneficios sociales, y efectuar las denuncias pre­vistas en el arto 3' de la iey 17.648.

e) Sugerir al Directorio las modificaciones que se estimen conve­nientes en materia de organización contable, contralor, codificación,

1 El arto 2· del decr. 4701173 aclara: "El plazo de cuatro años establecido enel párrafo anterior regirá para los auditores que se designen una vez vencido elplazo para el cual fueron designados los actuales, quienes cesarán en su cargo enlas fechas previstas antes de la vigencia del presente decreto".

2 Por el decr. 438/92 la denominación actual de la Secretaría de Estado deJusticia es la de Ministerio de Justicia.

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414 SOCIEDADES DE GESTIÓN

distribución y liquidación de los derechos económicos de autor ydemás ingresos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositoresde Música (SADAlc) como asimismo, en toda otra cuestión relativa ála fiscalización y percepción .

. f) Convocar a la Asamblea Ordinaria cuando el Directorio no lohubiera hecho dentro de los cuatro meses de vencido el ejercicio.

g) Solicitar del Directorio, cuando lo juzgare necesario, la convo­catoria a la Asamblea Extraordinaria dentro del término de treintadías y en su caso, de negativa a elevar a la Secretaría de Estado dePromoción y Asistencia de la Comunidad los antecedentes del caso.

h) Informar en las asambleas ordinarias o cuando lo estimenecesario en las extraordinarias, de los hechos que compruebe conmotivo del cumplimiento de sus obligaciones y formular las observa­ciones y denuncias que correspondan.

i) Proponer puntos a tratar por las asambleas, con obligaciónpor parte del Directorio de incorporarlos al orden del día.

Art. 12.- [TEXTO SEGÚN DECR. 4607/71, ART. 1º] Facúltase alMinisterio de Acción Social 3 para designar al auditor que estará acargo de la Auditoría de Planillas, quien deberá poseer título deabogado o contador público nacional.

Art. 13.- La Auditoría de Planillas tendrá las funciones yfacultades siguientes:

a) Controlar, antes de su liquidación, las planillas que, con arre­glo al sistema que se aplique, deban ser abonadas como reconoci­miento de los derechos económicos de los autores.

b) Controlar la documentación que se utilice para registrar esosderechos.

e) Organizar los sistemas y equipos de contralor y disponer ins­pecciones en los locales de los usuarios, a fin de verificar el cumpli­miento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutariassobre planillas, programas y demás obligaciones afines.

d) Constituirse en las sucursales de la Sociedad Argentina deAutores y Compositores de Música (SADAlc) para realizar controlessobre planillas. ,

e) Solicitar al Directorio la instrucción de sumarios, cuyo contra­lor ejercerá, a los socios que, prima facie, aparezcan como transgre­sores de las normas sobre planillas, pudiendo disponer medidas pre­ventivas y la afectación de sus ingresos hasta la resolucióndefinitiva.

f) Solicitar al Directorio la instrucción de sumarios, de los que se

3 Por el decr, 438/92 la denominación actual del Ministerio de BienestarSocial es la de Ministerio de Acción Social.

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DECR. 5146/69. REGLAMENTACIÓN LEY 17.648 415

le conferirá vista, para que emita opinión, a funcionarios o emplea­dos prima facie responsables de participación, connivencia y autoríade actos que signifiquen transwesiones a las normas sobre planillasy su proceso de verificación y liquidación.

g) Solicitar al Directorio efectúe denuncias o promueva quere­llas penales contra socios, funcionarios, empleados, usuarios y terce­ros, que hayan incurrido en violación al régimen de planillas sinperjuicio de las facultades del mismo, y de practicar la denuncia enforma directa en caso necesario.

h) Proponer puntos a tratar por las asambleas, con obligaciónpor parte del Directorio de incorporarlos a la orden del día.

i) Proponer al Directorio la realización de estudios o implanta­ción de sistemas que tiendan a asegurar el derecho de autor entodos sus aspectos.

Art. 14.- Los auditores a cargo de las auditorías de fiscaliza­ción y de planillas asistirán obligatoriamente alas reuniones deldirectorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAlc) con voz pero sin voto. En las actas se dejará cons­tancia de sus informes y observaciones. No serán tenidos encuenta para la formación del quórum.

Art. 15.- La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia dela Comunidad dictará las disposiciones que permitan ejercer debi­damente a los auditores las funciones que les asigna el presentedecreto.

. Art. 16.- Las remuneraciones de los auditores será fijada porla Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidady estará a cargo de la Sociedad Argentina de Autores y CompositO­res de Música (SADAIc). El monto total de la retribución, por todoconcepto, no podrá ser superior a la que perciba el funcionario mejorretribuido de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAlc).

Art. 17.- Cuando el descuento de la Sociedad Argentina deAutores y Compositores de Música (SADAIc) por su costo administra­tivo supere el 30% de su recaudación los audítores, en forma conjun­ta o separada, deberán informar a la Secretaría de Estado de Pro­moción y Asistencia de la Comunidad dicha situación y promoverlas medidas para su reducción.

Art. 18.- Los auditores podrán recabar a la Sociedad Argenti­na de Autores y Compositores de Música (SADAIc) la informaciónrelativa a la difusión del repertorio, autor que ésta administre, asícomo también a las medidas de protección que se hayan adoptadosobre dichos repertorios.

Art. 19.- Las necesidades en cuanto a local, personal, elemen­tos y presupuestos para el cumplimiento de las auditorías de fisca-

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416 SOCIEDADES DE GESTIÓN

lización y planillas, estarán a cargo de la Sociedad Argentina deAutores y Compositores de Música (SADAIc).

Art. 20.- Sin perjuicio de otras categorías que establezca ensus estatutos, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAIc) deberá reconocer las siguientes categorías básicasde integrantes: .

a) Representados.b) Socios participantes.e) Socios honorarios.d) Socios adherentes.e) Socios administrados.f> Socios activos.Art. 21.- Tendrán las condiciones de representados:a) Los autores o compositores de música que no reúnan los

requisitos para ser socios.b) Las entidades de actividades conexas.e) Las sociedades extranjeras.d) Los editores.Arto 220- En el supuesto de existir más de un heredero de un

socio los mismos deberán unificar su personería a los efectos de lapercepción de los derechos correspondientes.

Arto 23.- Los requisitos inherentes a las categorías previstasen el arto 20, incs. b y e son los establecidos en los arts. 9" y 10 delestatuto de SADAIC.

Art. 24.- Serán considerados socios adherentes aquellos quetengan una obra editada o grabada. Los estatutos fijarán las con­diciones de admisión, tanto en lo que se refiere al régimen de capa­citación profesional como en lo relativo a la cuota de ingreso.

Art. 25.- Serán socios administrados, sin perjuicio de lo quedisponga el estatuto, aquellos que tenga un mínimo de tres añoscomo socios adherentes; cinco obras editadas, de las cuales dos debe­rán estar grabadas y haber percibido ingresos por derecho de autoren la proporción que fije el estatuto.

Art. 26.- Serán socios activos aquellos que acrediten:al Diez obras editadas de las cuales cinco deberán estar graba­

das, una antigüedad de tres años como socio administrado y haberpercibido en concepto de derecho de autor como promedio anualdurante los últimos tres ejercicios liquidados, una cifra no menor de... pesos, debiendo corresponder como mínimo un 20% de dichoimporte a uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión,fonomecánicos y exterior; o

b) Haber estrenado como mínimo tres obras de género sinfónicoo seis obras entre género sinfónico y de cámara.

e) A la fecha de la publicación del presente decreto poseer una

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DECR. 5146/69. REGLAMENTACIÓN LEY 17.648 417

antigüedad ininterrumpida de veinticinco años como socios activosy haber percibido derechos de autor en los cinco últimos años, con elmismo porcentaje mínimo fijado en el inc. a del presente artículo; o

d) Los autores a que se refiere el arto 34, inc. c que hubieranpercibido en concepto de derecho de autor como promedio anualdurante los últimos tres ejercicios liquidados, una suma no menorde ... pesos.

En el supuesto de los incs. a y d la suma de ... 4 pesos podrá seraumentada o disminuida por la Secretaría de Estado de Promocióny Asistencia de la Comunidad, a pedido de la Asamblea y con inter­vención de los auditores.

En el supuesto del inc. b el socio mantendrá la categoría de acti­vo cuando dentro del período de cinco años, estrene una obra sinfó­nica o dos de cámara.

Art. 27.- Los estatutos fijarán las bases de promoción o des­censo de los socios en las categorías pertinentes, con la salvedad queno podrá afectarse la calidad de activo del socio contemplado en elsupuesto del inc. e del arto 26.

Art. 28.- Las facultades que por la ley 17.648 y el presentedecreto se otorgan a los socios activos, no podrán ser igualadas porlas restantes categorías de socios.

Art. 29.- [TEXTO SEGúN DECR. 2037/74, ART. 1·] Todo socio acti­vo, al día en el pago de la cuota social, tiene derecho a un voto.

Art. 30.-Todo socio al que le fuese probada mediante sumarioo pronunciamiento judicial su participación en hechos o actos irre­gulares relacionados con las planillas de ejecución quedará inhabi­litado por diez años para:

a) Ejercer el derecho de voto.b) Percibir importe alguno emergente de la distribución del fon­

do sin planillas a que se refiere el arto 37, inc. d.Art. 31.- Los socios activos serán clasificados por la Sociedad

Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAlc) según elgénero que cultiven en autores y compositores de:

1. Música popular.2. Música nativa o folklórica.3. Música erudita.4. Música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publi­

cidad o de características similares.Si el autor o compositor lo fuera en más de un género será clasi·

ficado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes, y ensu defecto, el que haya devengado mayor recaudación en los últimostres años. .

4 El monto establecido ha perdido virtualidad económica.

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418 SOCIEDADES DE GESTIÓN

Art. 32.- Para integrar el Directorio se deberá ser argentino,nativo o naturalizado, mayor de edad y socio activo con derecho avoto.

Art. 33.- Para los actos electorales se utilizarán padronesseparados para cada uno de los rubros del arto 31 y un padrón uni·ficado a los efectos previstos en el penúltimo párrafo del arto 34.

Art. 34.- El Directorio estará integrado por once miembros conrepresentación de cada uno de los rubros del arto 31, en la siguienteproporción:

a) Tres miembros de los autores y compositores de la músicapopular.

b) Dos miembros de los autores y compositores de música nativao folklórica.

e) Un miembro de los autores y compositores de música destina­da a películas, radio, teatro y televisión o de características simila­res.

d) Un miembro de los autores y compositores de música erudita.Se considerarán electos los candidatos más votados del respecti­

vo padrón en la proporción indicada.Los cuatro miembros restantes podrán pertenecer a cualquiera

de los géneros del arto 31 y serán elegidos dos por la totalidad de lossocios activos con derecho a voto y dos, siempre entre socios activos,por los socios administrados.

En el mismo procedimiento y proporción se elegirán once miem­bros suplentes.

Art. 35.- Las decisiones de las asambleas ordinarias o extraor­dinarias se resolverán por simple mayoría de votos de los socios pre­sentes.

Art. 36.- Los miembros titulares del Directorio determinaránpor simple mayoría cuáles de ellos desempeñarán los cargos de pre­sidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, proteso­rero y vocales.

Art. 37.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADAIC), para cumplimentar la misión de repartir los impor­tes emergentes de los derechos económicos autorales que se recau­den por su intervención, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas,fonomecánica o cualquier otro medio de reproducción similar.

b) De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.e) La repartición se efectuará por usuario y por planilla con las

excepciones o variantes justificadas que se incluyan en el presente oen el estatuto de la asociación.

d) [TEXTO SEGúN DECR. 4435/73, ART. l·] En los casos de carenciatotal o parcial de planillas o cuando éstas fueran rechazadas por

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DECR. 5146/69. REGLAMENTACIÓN LEY 17.648 419

irregularidades, la distribución de los importes se efectuará conarreglo a los sistemas aprobados por el Directorio de SADAlC, cuyocontenido o reformas para su aplicación deberán poseer una priori­dad mínima de seis meses a las fechas de las liquidaciones. Elmonto global proveniente de dichos importes se repartirá entre losrubros que posean un quantumde recaudación sin planillas, a pro­rrata sobre las cantidades que en ellos tienen individualizadas lasrespectivas obras, pero los sistemas podrán apartar un porcentajedestinado a equilibrar los casos en que se produzcan márgenesacentuados de ingTesos sin planillas, o en que se haga aplicación delo determInado en la última parte del presente inciso. Los porcenta­jes prerreferidos serán determinados por el Directorio de SADAICmediante criterios que posean objetividad y que se encuentren basa­mentados en la naturaleza y característica del uso de las obrasmusicales a través de los medios de difusión, de estudios sobrerepertorios y de las constancias y estadísticas obrantes en la Socie­dad.

Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnanlas condiciones de economicidad que establezca el estatuto.

Art. 38.- [TEXTO SEGÚN DECR. 4435/73, ART. 2º] A los efectos delo dispuesto en el arto 37, inc. d, las obras tendrán que reunir la con­dición de editadas o gTabadas, sin peIjuicio de las normas que ensus sistemas introduzca el Directorio de SADAlC para evitar que lasobras no gTabadas participen de los fondos provenientes de los usua­rios de fonogTamas.

Además, será requisito también para participar en el prorrateo,haber percibido como mínimo un veinte por ciento (20%)de los dere­chos en mio. o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fono­mecánico, exterior.

Respecto de los repertorios extranjeros, el porcentaje será deter­minado por el Directorio de SADAlC, extrayendo la proporción quesuIja entre los cuatro rubros exigidos para lo nacional, y la no par­ticipación de las obras extranjeras en fonomecánico y exterior.

Los estatutos establecerán los recaudos que deberán tener lasplanillas de ejecución para integTar el prorrateo.

Las obras referidas deben haber sido denunciadas a la SociedadArgentina de Autores y Compositores de Música (SADAlC) y cumplidoineludiblemente los requisitos exigidos en los contratos tipopertinentes.

Art. 39.- Entiéndese por obra editada aquella que se produzca,difunda y venda en el comercio, ya fuere mediante la celebración decontrato de edición o por cuenta del autor y reúna las modalidadesque la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música(SADAlC) establecerá en sus estatutos fijando las condiciones míni-

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420 SOCIEDADES DE GESTIÓN

mas que deberán satisfacer los contratos tipo de edición. Idénticotemperamento se aplicará a los efectos de considerar grabada unaobra.

Art. 40.- El método de contralor de las obras editadas o graba­das o medios de reproducción similares, será fijado en los estatutos

.conforme a las modalidades de cada caso y adoptando el procedi­miento de numeración correlativa o firma del autor o su represen­tante, según correspondiere.

Art. 41.- Será obligación de los auditores verificar, juntamentecon la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música(SADArc) la satisfacción de los requisitos relacionados con la edicióny grabación de una obra.

Art. 42.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (SADArc) comprobará fehacientemente el cumplimiento delos recaudos que se establezcan y dispondrá las medidas necesariaspara asegurar la legitimidad de la edición o grabación efectuada.

El contralor se efectuará igualmente respecto a toda reedición oregrabación de obras pertenecientes a aquellas personas cuya repre­sentación ejerce la Sociedad Argentina de Autores y Compositoresde Música (SADArC) a cuyo fin las personas f1sicas o jurídicas respon­sables deberán notificar previamente a esta última.

Art. 43.-- Los estatutos de la Sociedad Argentina de Autores yCompositores de Música (SADArc) deberán prever la exhibición obli­gatoria de las planillas correspondientes del exterior a las cuarentay ocho horas de recibidas y hasta la percepción de los derechoscorrespondientes.

Art. 44.- La Secretaría de Estado de Promoción y Asistenciade la Comunidad adoptará los recaudos necesarios para que dentrodel término de ciento ochenta días a partir de la fecha del presentedecreto se realicen elecciones para la integración del Directorio de laSociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADArc).

Art. 45.- El presente decreto será refrendado por los señoresministros de Bienestar Social y del Interior y firmado por los seño­res secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comuni­dad y de Justicia.

Art. 46.- [DE FORMAl

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LEY 20.115*SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA

(ARGENTaRES)

Artículo 12 - Reconócese a la Sociedad General de Autores dela Argentina (Argentores) de Protección Recíproca como asociacióncivil, cultural y mutualista de carácter privado representativa de loscreadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas,dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas,coreográficas, pantomímicas, periodísticas, de entretenimientos, loslibretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritaso difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijensobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes oimagen y sonido. Es asimismo, representante de los herederos yderechohabientes de los autores y de las sociedades autoralesextranjeras con las cuales se encuentra vinculada, mediante conve­nios de asistencia y representación recíproca y única administrado­ra de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que deven­gue la utilización de los repertorios autorales indicados. LaSociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Pro­tección Recíproca tendrá a su cargo la percepción en todo el territo­rio de la,República de todos los derechos económicos de autor emer­gentes de la utilización de las obras antes mencionadas que seanutilizadas en'representaciones públicas o difundidas por radiofonía,cinematografía o televisión o cualquier otro medio de difusión crea­do o a crearse en el futuro, se fijen en un soporte material capaz deregistrar sonidos, imágenes o imagen y sonido, cualquiera sea elmedio y las modalidades.

También tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en

• B. O.: 31/1/73.

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422 SOCIEDADES DE GESTIÓN

el arto 36 de la ley 11.723, salvo prohibición de uso expresamenteformulada por el autor y la protección y defensa de los derechosmorales correspondientes a los autores de dichas obras. Las perso­nas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de perci­bir esos derechos económicos para sí o sus mandantes, deberánactuar a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca.

Art. 22 - En resguardo del patrimonio artístico autoral y de laefectiva vigencia del derecho de autor, el Estado ejercerá fiscaliza­ción permanente sobre la Sociedad General de Autores de la Argen­tina (Argentores) de Protección Recíproca por medio del InstitutoNacional de Acción Mutual.

Art. 32 - La presente ley se aplicará en todo el territorio nacio­nal sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivasjurisdicciones corresponden a los gobiernos provinciales y municipa­les, quedado derogada toda disposición en contrario.

Art. 42 - Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la publica­ción de la presente ley deberá dictarse el decreto reglamentariocorrespondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos yreglamentos sociales.

Art. 52 - [DE FORMA]

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DECRETO 461/73*REGLAMENTACIÓN DE LA LEY

DE RECONOCIMIENTO DE ARGENTORES

Artículo 1~ - La Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca queda facultada para coordi­nar procedimientos de recaudación y administración con otras socie­dades de autores de distinto género, entidades de actividad afin ycon el Fondo Nacional de las Artes.

Art. 2" - La Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca, en relación al uso de reperto­rios a su cargo, queda autorizada para:

aY Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios,conceder o negar la autorización previa establecida en el arto 36 dela ley 11.723 Y sus normas concordantes.

b) Fijar aranceles.c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones jura­

das, controlar y verificar la exactitud de sus constancias.d) Requerir la confección y entrega de planillas de representa­

ción o utilización, como así también programas y demás elementosde verificación.

e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores ymodalidades que se determinen para la fijación de los aranceles.

fJ Requerir la intervención de las autoridades judiciales, admi­nistrativas y policiales para el cumplimiento de la ley 11.723.

g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento delos fines de la ley.

Art. 3~ - Declárase de aplicación el decr. 8478/65 del PoderEjecutivo nacional en relación a la representación o difusión deobras cuyos autores están comprendidos en el régimen de la ley.

• B.O.: 3lJ1I73.

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424 SOCIEDADES DE GESTIÓN

Art. 4~ - Para la determinación de sus aranceles la SociedadGeneral de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recí­proca podrá afectar hasta las siguientes proporciones:

a) Veinte por ciento (20%) de los ingresos cuando se trate deactos o espectáculos en los que se cobre entrada, se perciban valoresequivalentes a dicho cobro O éste sea propio de su naturaleza. Losorganizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas nila gratuidad del acto o espectáculo. En ese supuesto, se determi­nará por analogia el producido.

b) Quince por ciento (15%) de los ingresos cuando se trate deactos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.

c) Diez por ciento (10%) de los ingresos, tarifas o montos globa­les o parciales del costo de producción de la programación de lasradiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones o grabaciones envideotape; de los productos fonográficos de discos, cintas y sus simi­lares, de las publicaciones. gráficas y de la exhibición de obras cine­matográficas.

Art. 5~ - El Instituto Nacional de Acción Mutual podrá aumen­tar los topes fijados en el arto 4º a pedido de la Asamblea de la Socie­dad General de Autores de la Argentina (Argentares) de ProtecciónReciproca.

Art. 6~ - La Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca podrá establecer recargos,intereses u otros adicionales sobre el arancel en los casos de evasio­nes u otras formas de incumplimientos por parte de los usuarios deacuerdo a las pautas que determine el Instituto Nacional de AcciónMutual.

Art. 7~ - La Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca o los autores que ella repre­senta podrán convenir el monto de los aranceles y establecer lassumas o modalidades complementarias, aun cuando se excedan lasproporciones máximas establecidas en el arto 4º cuando medie con­formidad contractual de los usuarios.

Art. 8~ - La Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca podrá estar en juicio comoactora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad proce­sal,ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o muni­cipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencialegal. Para el ejercicio de las acciones correccionales o penales pre­vistas en el arto 71 y siguientes de la ley 11.723 la Sociedad Generalde Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíprocaestará eximida de la exigencia de poder especial.

Art. 9~ - Cuando el descuento de la Sociedad General de Auto­res de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca por su cos-

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DECR. 461173. REGLAMENTACIÓN••. (ARGENTORES) 425

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426 SOCIEDADES DE GESTIÓN

decr.-ley 24.499/45 '. No tendrán voz ni voto y gozarán únicamen­te de los beneficios del subsidio por enfermedad y fallecimiento enlas condiciones establecidas en el inc. c, del arto 12 del decr.-ley24.499/45, ley 12.921 2.

Art. 16.- Tendrán la condición de representados:a) Los autores que no hayan solicitado su admisión corno socios

o hayan perdido por cualquier causa esa calidad o sus derechoha­bientes.

b) Las entidades de actividades afines.c) Las sociédades extranjeras.Esta categoría de integrantes tendrá los derechos emergentes

de la administración de sus obras y la percepción de los derechoseconómicos de autor, careciendo de los demás derechos y obligacio­nes que corresponden a los socios.

Art. 17.- El estatuto social fijará las bases de promoción y pér­dida de la condición de socio.

Art. 18.- Las facultades que por el presente decreto se otorgana los socios activos no podrán ser igualadas por las restantes catego­rías de socios.

Art. 19.- Todo socio activo y administrado A, al día en el pagode la cuota social, tiene derecho a un voto.

Art. 20.- Los socios activos y administrados A y B serán clasi­ficados por la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argen­tores) de Protección Recíproca según el género que cultiven, enautores de teatro, radio, cine y televisión. Si el autor lo fuera enmás de un género será clasificado en aquel en que ostensiblementeposea mayores antecedentes y con iguales derechos en todos aque­llos en los que haya estrenado ocho actos.

Art. 21.- La Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca será dirigida y administradapor los siguientes órganos: a) una Junta Directiva General que ten­drá a su cargo la representación legal, dirección y administración dela sociedad; b) cuatro Consejos Profesionales, uno por cada una delas especialidades mencionadas en el arto 20, que tendrán a su cargoasesorar a la Junta Directiva General sobre los asuntos de sus res­pectivas competencias; c) un Consejo de Previsión Social que enten­derá en todo lo relacionado con pensiones, subsidios y socorros a lossocios; y d) una Junta Fiscalizadora que tendrá a su cargo el contra-

1 Se refiere a las personas que tienen derecho a incorporarse en razón deque se encuentran domiciliadas a más de cincuenta kilómetros del radio deacción de su mutual. aunque no pertenezcan a la entidad organizadora.

2 Se refiere a la madre, el cónyuge, las hijas solteras, los hijos menores de18 años y las hermanas solteras de un socio y los menores de 18 años.

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DECR. 461/73. REGLAMENTACIÓN •.• (ARGENTORES) 427

lor contable y administrativo de la sociedad y la verificación delcumplimiento de las leyes, estatuto y reglamento interno por partede los órganos societarios, en especial en lo referente a los derechosde los socios y las condiciones en que se otorgarán los beneficiossociales.

Art. 22.- Para integrar los órganos mencionados en el arto 21se deberá ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y socioactivo con derecho a voto.

Art. 23.- La Junta Directiva General estará integrada porquince miembros titulares, con representación de cada una de lasespecialidades mencionadas en el arto 20. El estatuto social deter­minará la forma de integración de la Junta Directiva General.Establecerá también el número de suplentes que se elegirán y el sis­tema que se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan.

Art. 24.- Cada Consejo Profesional se compondrá de cuatromiembros titulares y dos suplentes. Uno de los titulares de cadaConsejo Profesional integrará el Consejo de Previsión Social.

Art. 25.- El Consejo de Previsión Social se compondrá de seismiembros titulares, de los cuales cuatro serán delegados de los cua­tro Consejos Profesionales, a razón ·de uno por cada Consejo. Losdos restantes serán elegidos directamente por la Asamblea, debien­do ser beneficiarios de la Caja de Previsión. La misma Asambleaelegirá dos suplentes en las mismas condiciones.

Art. 26.- La Junta Fiscalizadora se compone de tres miembroselegidos por la Asamblea, la que elegirá también tres suplentes.

Art. 27.- El estatuto social determinará la forma en que seconfeccionará el o los padrones electorales.

Art. 28.- Las decisiones de las asambleas, ordinarias o extra­ordinarias, se resolverán por simple mayoría de votos de los sociospresentes con derecho a ello.

Art. 29.- La Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca establecerá las condicionesmínimas que deberán satisfacer los contratos tipo para cada una delas utilizaciones de las obras de sus asociados. Estará facultada,asimismo, para efectuar el control de las obras reproducidas porcualquier medio.

Art. 30.- La Sociedad General de Autores de la Argentina(Argentores) de Protección Recíproca de acuerdo a las pautas quefije el Instituto Nacional de Acción Mutual, comprobará por todoslos medios que considere adecuados la veracidad de las declaracio­nes de los usuarios en cu.antp a ingresos obtenidos y obras utiliza­das. En los espectáculos que se presenten con asistencia de públi­co, podrá verificarse el número de espectadores asistentes.Tratándose de grabaciones de cualquier tipo el usüario deberá tener

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428 SOCIEDADES DE GESTIÓN

una autorización previa y específica al efecto y la Sociedad Generalde Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recíproca,podrá verificar las fijaciones efectuadas como la comercialización ydistribución que realice de las mismas.

Art. 31.- [DE FORMAl

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bEY 23.833*MICRORREPRODUCCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

DE LOS ARCHIVOS DE SADAIC

Artículo 12 - Autorízase a la Sociedad Argentina de Autores yCompositores de Música (SADAIC) a utilizar el procedimiento demicrorreproducción para toda la documentación que se incorpore asus archivos.

Art. 22 - La microforma y sus fotocopias tendrán el valor jurí­dico y probatorio que la ley otorga al original, siempre que el proce­dimiento empleado en la microrreproducción se haya ajustadoestrictamente a las normas contenidas en la presente ley y a lasreglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

Art.· 32 - Toda microforma debe ser copia íntegra y fiel deldocumento original. Es ilícita la ejecución de recortes, dobleces oenmendaduras en los originales, como todo otro arbitrio tendiente asuprimir, modificar o alterar en todo o en parte las constancias delos mismos.

Tales hechos harán incurrir a su/s autor/es en los delitos previs­tos en los arts. 292 a 294 del C6digo Penal de la Nación.

Art. 42 - Las fotocopias de la microforma serán autenticadaspor el funcionario superior autorizado por la Sociedad ArgentinadeAutores y Compositores de Música (SADAIC) y por un escribanopúblico nacional. La entidad deberá llevar un -Libro de Actas de.Autenticación rubricado, al que se volcará por orden correlativo lasactas que en cada caso se confeccionen y las características de iden­tificación de los documentos microrreproducidos.

Art. 52 - SADAIC deberá publicar efl el Boletín Oficial por un díay con un plazo de antelación no menor de treinta días, el día y lahora en que ha de efectuarse la microrreproducción.

* B.O.: 17/10/90.

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430 SOCIEDADES DE GESTIÓN

Asimismo, deberá informar tal circunstancia a la InspecciónGeneral de Justicia** con un plazo no menorde quince días y debe­rá fijar avisos en lugares visibles en los locales de la SociedadArgentina de Autores y Compositores de Música, para la consultade los asociados del material reproducido, conservando por" dos (2)años, desde la fecha de microrreproducción, los documentos origina­les. Vencido dicho plazo, decaerá el derecho a formular objecionesal procedimiento enunciado precedentemente pudiendo SADAIC

proceder a darle el destino que considere en función de lo estableci­do en los ilrts. 9" y 10 de la presente ley.

Art. 6" -1bdo lote de archivo de documentación a microfilmar,deberá estar foliado por página y adecuadamente sistematizadosegún normas que deberá elaborar la sigla SADAIC en un todo deacuerdo con el espíritu del arto 10 de la presente ley. Se entiendepor "lote de archivo" al conjunto de documentación vinculada a unproceso administrativo con características comunes en cuanto a suciclo de retención, razones de conservación, naturaleza de la docu­mentación, flujos temporales y cualquier otra cualidad que justifi­que su sistematización en una unidad lógica conceptual. Cada lotede archivo deberá asimismo tener un acta de iniciación y otra definalización que indiquen:

- Fecha de microrreproducción.- Código del Archivo.- Código de sector de origen.- Período abarcado por la documentación.- Cantidad de folios del lote de archivo.- En el acta de apertura, número del acta de cierre.- En el acta inicial, información sobre tomo y folio del Libro de

actas en que fue asentada.- En el acta de cierre, indicación sobre números de microfi­

chas.- Firma del responsable.Asimismo, deberá llevarse un libro foliado de Actas de Microrre­

producción donde consten las actas emitidas numeradas en formasecuencial.

Art. 7· - Las microformas reproducidas por el sistema COM

(que no reemplazan al original) tendrán por sí y sin cumplimentarningún otro requisito, el valor establecido por el artículo segundo.

Art. 8º - Si hubiera documentos reproducidos defectuosamenteu omitidos en el soporte, se los microfilmará nuevamente, evitandolos vicios que originaron su repetición en una microforma aparte, en

** Por ley '22.315, arto P\ la denominación actual de la Inspección Generalde Personas Jurídicas es ]a de Inspección General de Justicia.

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LEY 23.833. MICRORREPRODUCCIÓN... (SADAIC) 431

cuya acta de apertura se hará constar su calidad de complementariay haciendo referencia al número de microforma reemplazada o com­plementada, con sus correspondientes datos de ubicación de la ima­gen defectuosa u omitida. La imagen defectuosa será debidamentemarcada, indicando tal hecho.

Art. 9~ - Los originales microrreproducidos con los recaudosprecedentemente establecidos pierden todo valor, pudiendo ser des­truidos o dárseles el destino que la autoridad superior de la Socie­dad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAlC) deter­mine, en cuyo caso, se procederá a señalarla mediante sellos u otrasmarcas que permitan su inutilización para el fin que originariamen­te tuvieron, salvo que contengan algún interés social o histórico.

Art. 10.- SADAlC hará constar en el Acta de directorio la deci­sión de implementar el sistema de microrreproducción como soportelegal de su documentación y un detalle taxativo de los archivos ori­ginales cuya destrucción autoriza en los términos de la presente ley;así como de las normas internas que reglan los aspectos operativosdel proceso. Cualquier modificación ulterior ya sea por cambios enla política fijada o por adición de nueva. documentación sujeta a des­trucción de originales deberá ser autorizada por Acta de directorio.

Art. 11.- [DE FORMAl

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ISBN

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LEY 22.399*1 S B N

Artículo 12 - Todo libro editado en la República Argentina.deberá llevar impreso el número del Sistema Internacional Norma­lizado para Libros (ISBN - lnternational Standard Book Number).A efectos de la presente ley se entenderá por libro lo determinado enel arto 21, inc. a, de la ley 20.380 **.

Art. 22 - La identificación que establece el sistema adoptadopor la presente ley será obligatorio para todos los libros que se edi­ten a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación. Loseditados con ¡rnterioridad a esa fecha, podrán incluirse en el sistemaen forma voluntaria.

Art. 32 - La asignación del ISBN estará a cargo del Ministeriode Cultura y Educación, a través de la Secretaria de Estado de Cul­tura quien establecerá en el plazo de noventa (90) días los requisitosformales y organizará los servicios técnicos y administrativoscorrespondientes.

Arto 42 - La Dirección Nacional del Derecho de Autor requerirála constancia de la asignación del número ISBN a todo editor quesolicite registro de contrato, según lo prescripto por la ley 11.723.

Art. 52 - [DE FORMAl

• B.O.: 1812181.•• El arto 21, ine. a de la ley 20.380 diee lo siguiente: "Libro: toda publica­

ción impresa, unitaria, de frecuencia no diaria y sin regularidad periódica".

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RESOLUCIÓN 407/81*

AGENCIA INTERNACIONAL ISBN

Artículo 12 - La Subsecretaría de Cultura actuará como"Agencia Internacional ISBN" u oficina nacional de grupo en todo elpaís.

Serán sus atribuciones:a) Dirigir y administrar los asuntos del grupo.A tal efecto podrá convenir con otros organismos o entidades

públicas o privadas la atención de los mecanismos operativos delsistema compatible con los objetivos de la ley 22.399 y que no signi­fiquen erogación alguna para el Estado.

b) Decidir en consulta con las organizaciones representativasdel libro y directamente interesados los rangos identificatorios deleditor.

e) Asignar identificadores de editor a los editores incorporadosal grupo y mantener un registro de editores y sus identificadores deeditores.

d) Decidir en consulta con las organizaciones representativas delos editores y, en su caso, con el editor individualmente, qué editoresdeben recibir los números asignados a sus títulos por la oficinanacional de grupo.

e) Brindar asesoramiento y asistencia técnica a los editores yasegurar que las normas y procedimientos aprobados sean respeta­dos por el grupo.

f> Convalidar todos los ISBN asignados por los editores o duplica­do asignado por ellos.

g) Informar a los editores sobre cualquier ISBN invalidado oduplicado asignado por ellos.

• B.O.: 11/3/81.

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RESOL. 407/81. AGENCIA INTERNACIONAL ISBN 437

h) Asignar número/s a todas las publicaciones de aquellos edito­res que soliciten se les asigne ISBN a sus publicaciones.

i) Convenir con servicios bibliográficos o que producen listas delibros la publicación de los ISBN y su correspondiente título.

j) Convenir con los editores la numeración de su producciónanterior y la publicación de ésta en listas comerciales y bibliográfi­cas.

k) Mantener vínculos con quienes participan en la producción ycomercialización del libro para el mejor funcionamiento del sistema.

1) Ocuparse de la relación con la Oficina Internacional del ISBN ylas oficinas de grupo de los países hispanoparlantes.

m) Elaborar el catálogo ISBN que incluirá la producción biblio­gráfica argentina, Cllolsificada por títulos, autores, materias y edito­res.

Art. 22 - Adóptase como norma para la organización y funcio­namiento del sistema previsto en la ley 22.399, las establecidas enel reglamento anexo a la presente resolución.

Los casos no previstos en dicho reglamento serán resueltos porla Subsecretaría de Cultura teniendo en cuenta los usos y costum­bres internacionales, el "Manual de los Usuarios del Sistema ISBN",Agencia Berlín 1978 y las necesidades y características de la pro­ducción de libros.

Art. 3 2 - [DE FORMA]

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DECRETO 1735/83*DEPENDENCIA RESPONSABLE DE

LA AGENCIA INTERNACIONAL ISBN

Artículo 1~ - Atribúyense a la Secretaría de Cultura delMinisterio de Cultura y Educación** las funciones y facultades delarto 32 de la ley 22.399.

Art. ~ - [DE FORMA]

* B.O.: 1817/83.** A la fecha del decr. 438192, la Secretaría de Cultura dependía burocráti­

camente de la Presidencia de la Nación.

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ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

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LEY 17.741-LEY DE FOMENTO DE

LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA(Con las modificaciones de las leyes 20.170,

21.505,24.377; Y de los decretos 949/92 y 1832/94)

1. EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTESAUDIOVISUALES 1

Artículo 12 - [TEXTO SEGÚN LEY 24.377] El Instituto Nacionalde Cine y Artes Audiovisuales funcionará como ente autárquicodependiente de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura yEducación de la Nación.

Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cine­matográfica en todo el territorio de la República y en el exterior encuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las dis­posiciones de la presente ley.

Art. 22 - [TEXTO SEGÚN LEY 24.377] El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales estará gobernado y administrado por:

a) El director y subdirector.b) La Asamblea Federal.c) El Consejo Asesor.El director presidirá el Instituto Nacional de Cine y Artes

Audiovisuales; el subdirector lo reemplazará en caso de ausencia odelegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designadospor el Poder Ejecutivo nacional y resultará incompatible con el ejer-

• B. O.: 30/5/68.1 La ley 24.377 reemplazó la denominación de Instituto Nacional de Cine­

matografia por la de Instituto N acianal de Cine y Artes Audiovisuales en todo eltexto de esta ley.

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442 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

cicio de tales funciones el tener intereses en empresas productoras,distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.

La Asamblea Federal estará presidida por el director del Insti­tuto e integrada por los señores secretarios o subsecretarios de Cul­tura de los Poderes Ejecutivos provinciales y los de la Municipali­dad de la Ciudad de Buenos Aires.

Se reunirá por lo menos una vez al año, en la sede que se fijeanualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por elvoto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión quecelebren dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.

El Consejo Asesor estará integrado por once miembros designa­dos por el Poder Ejecutivo; de los cuales cinco (5) serán propuestospor la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes dela cultura, uno (1) por cada región cultural, y los restantes seis (6)serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica ogremial, representen a los sectores del quehacer cinematográficoenumerados a continuacióri, las que propondrán personalidadesrelevantes de su respectivo sector de la industria. Si existiese enun mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gre­mial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedandovacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdoentre ellas, las entidades propondrán: dos (2) directores cinemato­gráficos; dos (2) productores, uno de los cuales deberá ser productorde series, miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibi­ción televisiva o por medio de video-casetes; un (1) técnico de laindustria cinematográfica y un (1) actor con antecedentes cinemato­gráficos.

El mandato de los asesores designados a propuesta de la Asam­blea Federal y las entidades, será de un (1) año, los cuales podránser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desem­peñarse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese transcu­rrido un períodosimilar al que desempeñaron inicialmente.

Art. 3~ - [TEXTO SEGÚN LEY 24.377] Son deberes y obligacionesdel Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:

a) Ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar lacinematografía argentina formuladas por la Asamblea Federal,pudiendo a tal efecto, auspiciar concursos, establecer premios, adju­dicar becas de estudio e investigación, y emplear todo otro medionecesario para el logro de ese fin.

b) Acrecentar la difusión de la cinematografía argentina.Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales

en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con. diversosorganismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacio­nales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización

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LEY 17.741 DE FOMENTO... 443

de sus productores, y festivales regionales, nacionales o internacio­nales y participar en los que se realicen.

e) Intervenir en la discusión y concertación de convenios deintercambios de películas y de coproducción, con otros países.

d) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del.Estado, en los asuntos que puedan afectar al mercado cinematográ­fico.

e) Administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico.f) Fomentar la comercialización de películas nacionales en el

exterior.g) Proyectar su presupuesto y elevarlo a consideración del Poder

Ejecutivo.h) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios

debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamen­taciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y laexhibición de películas. Para el desempeño de esa función podráinspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantaractas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones,promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documenta­ción que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solici­tar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerzapública.

i) Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley.j) Realizar y convenir producciones con organismos del Estado,

mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollode la comunidad nacional.

k) [VETADO POR DECR. 1832/94]1) Disponer la óbligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y

obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida quelo considere necesario en función del mercado nacional.

m) Designar jurados, comisiones o delegaciones, que demande laejecución de la presente ley.

n) Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cadaasunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo, integra­dos con representantes de las mismas.

·ñ) Presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y elConsejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedaninteresarle al Instituto.

o) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales,resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logrode sus fines.

p) Proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal, losestudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acciónanual.

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444 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

q) Realizar los nombramientos; ascensos o remoción del perso­nal dependiente del Instituto..

r) Proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesa­rias para la aplicación de la presente ley.

s) Las demás establecidas en la presente ley y otras leyes y dis­posiciones que se dicten sobre la materia y que sean de sucompetencia.

t) Las inherentes a las facultades dispuestas por el arto 6º.Art. 3º biB- [INCORPORADO POR LEY 24.377] La Asamblea Fede­

ral tendrá las siguientes funciones y atribuciones:a) Formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la

cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, téc­nicos, industriales y comerciales.

b) Proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a laexhibición audiovisual y en especial a la preservación de las salas decine.·

c) Recepcionar anualménte las rendiciones de cuentas del Con­sejo Asesor y del director del Instituto Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales.

d) Elevar ala Auditoría General de la Nación los estados, balan­ces y documentación que establece la ley de administración financie­ra y control de gestión del sector público.

e) Designar igualmente cinco (5) miembros para integrar el Con­sejo Asesor.

f> Ejercer las demás funciones establecidas expresamente en lapresente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre lamateria y que sean de su competencia.

g) Reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada yla proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las fun­ciones cinematográficas:

h) Promover y fomentar la producción cinematográfica regional­mente estableciendo, mediante convenios con universidades u orga­nismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de laproducción audiovisual, agencias regionales para brindar asesora­miento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otraacción de competencia del Instituto Nacional de Cine y Artes Audio­visuales.

Art. 42 - [TEXTO SEGÚN LEY 24.377] El Consejo Asesor tendrácomo funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el direc­tor, ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el arto 3º,en los incs. a, g, ... 2, l y n y designar comités de selección para lacalificación de los proyectos que aspiren a obtener los beneficios de

2 La referencia al ¡ne. k del arto 3º, fue vetada por el decr. 1832/94.

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LEY 17.741 DE FOMENTO••• 445

esta ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura, lacinematografia y artes audiovisuales.

Art. 52 - [TExTo SEGúN LEY 24.377] En sus relaciones con terce­ros la actividad industrial y comercial del Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales, estará regido por el derecho privado.

Art. 6" - [TExTo SEGúN LEY 24.377] El director nacional de Ciney Artes Audiovisuales ejercerá la representación legal del InstitutoNacional de Cine y Artes Audiovisuales, con las facultades dispues­tas por el arto 3· de la presente ley.

n. PELícULAS NACIONALES

Art. r- - [TExTo SEGúN LEY 20.170] A los efectos de esta ley sonpelículas nacionales las producidas por personas físicas con domici­lio legalen la República o de existencia ideal argentinas cuandoreúnan las siguientes condiciones:

a) Ser habladas en idioma castellano.b) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por

personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en elpaís.

e) Haberse rodado y procesado en el país.d) [DEROGADO POR DECR. 949/92]e) No contener publicidad comercial.Las posibles excepciones a lo establecido en los incs. a, b y e,

como el uso de material de archivo; sólo podrán ser autorizadas pre­vio a la iniciación del rodaje por el Instituto Nacional de Cine yArtes Audiovisuales ante exigencias de ambientación o imposibili­dad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar elnivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzarniveles de calidad y jerarquía artística.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionaleslas realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproduccio­nes.

Se considerarán películas de cortometraje, las que tengan untiempo de proyección inferior a sesenta (60) minutos y de largome­traje las que excedan de dicha duración.

Art. 82 - [DEROGADO POR LEY 24.377]

III. JUNTA ASESORA HONORAIHA 3

Art. 9· - [DEROGADO POR LEY 24.377]

3 Derogado por ley 24.377.

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446 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

IV. CUOTA DE PANTALLA

Art. 10.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170) Las salas y demás lugaresde exhibición ... 4 del país deberán cumplir las cuotas de pantalla depelículas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PoderEjecutivo en la reglamentación de la presente ley y las normas quepara su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audio­visuales.

Art. 11.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170) El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales incluirá en cuotas de pantalla las pelícu­las de largometraje que reúnan las condiciones establecidas en losarts. 7· y S· 5, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la pre­sentación de la correspondiente solicitud y de la copia de proyección(16).

Art. 12.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170) Cuando se deba requerirdictámenes previos de organismos competentes, de acuerdo con loestablecido en el arto S·6, el plazo mencionado en el artículo anteriorse contará a partir de la recepción de los mismos.

Art. 13.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170) El otorgamiento de cuotade pantalla se hará constar en el certificado de exhibición de cadapelícula.

V. CLASIFICACIÓN DE SALAS CINEMATOGRÁFICAS

Art. 14.- A todos los efectos de esta ley y disposiciones comple­mentarias, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales pro­cederá a clasificar anualmente las salas de exhibición cinematográ­ficas existentes en el país que considere necesario, atendiendo a losmodos de explotación, usos y costumbres y a su ubicación, capaci­dad, calidad de los equipos de proyección y sonido, confort y oma- .mentación.

Para eIJo contará con el asesoramiento de la Junta AsesoraHonoraria a que se refiere el arto 9. 7 •

4 La palabra cinematográficas ha sido eliminada por ley 24.377.5 La referencia al arto 89 ha quedado desvirtuada por la derogación que del

mismo ha decretado la ley 24.377.6 La referencia al arto 8º ha quedado desvirtuada por la derogación que del

mismo ha decretado la ley 24.377.7 La referencia al arto 9· ha quedado desvirtuada por la derogación que del

mismo ha decretado la ley 24.377; en la actualidad es órgano del Instituto Nacio­nal de Cine y Artes Audiovisuales el Consejo Asesor cuyas funciones surgen delarto 3· de esta ley.

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LEY 17.741 DE FOMENTO...

VI. EXHIBICIÓN Y DISTRIBUCIÓN

447

Art. 15.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] La contratación de pelícu­las nacionales de largometraje se determinará en todo el país sobrela base de un porciento de la recaudación de boletería, previa deduc­ción de los impuestos que gravan directamente la exhibición cine­matográfica.

Los porcientos mínimos que los exhibidores deberán abonar porla contratación de películas nacionales de largometraje se establece­rán en la reglamentación de la presente ley y los importes resultan­tes deberán ser efectivizados por el exhibidor dentro de los cinco (5)días subsiguientes a la finalización de cada semana de exhibición.

Art. 16.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] Las películas de largome­traje que reciban alguno de los beneficios establecidos en la presen­te ley no podrán exhibirse por televisión para el territorio argentinoantes de haber transcurrido dos (2) años de su primera exhibicióncomercial en el país s.

Art. 17.- [TEXTO SEGúN DECR. 949/92] El incumplimiento de loprevisto en el arto 16 hará pasible al productor de la película de lapérdida de la cuota de pantalla que se le hubiere otorgado.

Art. 18.- [TEXTO SEGúN DECR. 949/92] En el caso de incumpli­miento de lo dispuesto por el arto 16, Y sin peIjuicio de lo establecidopor losarts. 17 y 38 de la presente ley, el Instituto Nacional de Ciney Artes Audiovisuales podrá disponer, a efectos de cancelar el crédi­to que hubiere otorgado, de todos los beneficios que por cualquierconcepto reciba el productor del organismo citado, incluyendo laparticipación que le corresponda en otras producciones en las quehubiere intervenido o intervenga.

VI. COMERCIALIZACIÓN

Art. 19.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] La importación y exporta­ción de películas deberá ser comunicada al Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales con la documentación correspondiente.

Art. 20.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] Las infracciones al arto 19serán sancionadas de acuerdo al arto 68 de la presente ley, indepen­dientemente de las infracciones o delitos de carácter aduanero, queserán juzgadas con arreglo a la ley de aduanas.

8 La modificación establecida por la ley 24.377 fue vetada por el decr.1832194.

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448 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

Art. 21.- [DEROGADO POR LEY 24.377]Art. 22.- [DEROGADO POR LEY 24.377]Art. 23.- [TEXTO SEGÚN LEY 24.377] Ninguna película de largo­

metraje de producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida ensalas cinematográficas, sin tener el certificado de exhibición otorga­do por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Para ser difundidas a través de otros medios audiovisuales,terrestres o satelitales, sus empresas comercializadoras deberángestionar la autorización correspondiente, que para estos mediosdisponga el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales deberá exi­gir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasifi­cación de la película, el certificado de libre deuda que acredite elcumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto adicha película. .

VII. FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRÁFICO

Art. 24.- [TEXTO SEGÚN LEY 24.377] El Fondo de Fomento Cine­matográfico, cuya administración a cargo del Instituto del Cine yArtes Audiovisuales, se integrará:

a) Con un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) aplica­ble sobre el precio básico de toda localidad o boleto entregado gra­tuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficosen todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen.

El impuesto recae sobre los espectadores, y los empresarios oentidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico decada localidad.

b) Con un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) aplica­ble sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videogramagrabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquierafuere su género.

El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios.· Los ven­dedores y locadores a que se refiere el párrafo anterior son respon­sables del impuesto en calidad de agentes de percepción.

Si el vendedor o locador fuera un responsable inscripto en elimpuesto al valor agregado el importe de este último se excluirá dela base del cálculo del gravamen.

Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones quese realicen entre personas fisicas o jurídicas inscriptas como edito'res y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares devideoclubes en los registros a que se refiere el arto 61.

e) Con el veinticinco por ciento (25%) del total de las sumas efec-

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LEY 17.741 DE FOMENTO ••. 449

tivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión enconcepto de gravamen creado por el arto 75, incs. a y d de la ley22.285.

Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y enforma diaria al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondosde un organismo a otro.

El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que debatransferir el CONFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo nacio­nal, únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes pre­vistos en la ley 22.285. En tal caso la variación del porcentualdeberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir seaigual al existente al momento de la modificación.

d) Con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otrasanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones dela presenteley o de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones.

e) Con los legados y donaciones que reciba.nCon los intereses y rentas de los fondos de que sea titular.g) Con los recursos provenientes del reembolso de los créditos

otorgados por aplicación de la presente ley.h) Con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinema­

tográfico, provenientes'"de ejercicios anteriores.i) Con todo. otro ingreso no previsto en los incisos anteriores,

proveniente de la gestión del organismo. .j) Con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros

y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realiza­ción de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.

Art.. 24 bis.- [TExTo SEGúN LEY 24.377] La percepción y fiscali­zación de los impuestos establecidos en los incs. a y b del arto 24estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por lasdisposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modifi­caciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23.771 y sus modi­ficaciones.

Art. 24 ter.- [INCORPORADO POR LEY 24.377] El Banco de laNación Argentina transferirá al Instituto Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales en forma diaria y automáticalos fondos que se recau­den con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico conforme aesta ley, sin la intervención de ningún otro órgano de la Administra­ción Pública Nacional, centralizado o descentralizado, o de cualquierotra entidad, excepto los órganos de control y fiscalización y lo dis­puesto en el arto 42 respecto de sus propios gastos de funcionamientoy de capital. No podrán establecerse limitaciones a la libre dispo­nibilidad que por este artículo se declaran ni tampoco afectar recur-

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450 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

sos del Fondo de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometi­do que no resulte de la presente ley.

El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Imposi­tiva no percibirán retribución de ninguna especie por los serviciosque presten conforme a esta ley, en relación a los tributos que enella se establecen.

Art. 25.- [DEROGADO POR LEY 24.377]Art. 26.- [DEROGADO POR LEY 24.377]Art. 27.- [DEROGADO POR LEY 24.377]Art. 28.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las

condicioneS que se establecen en la presente ley, se aplicará a:a) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que

demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales.

b) [TEXTO SEGúN LEY 20.170] El otorgamiento de subsidios a laproducción y exhibición de películas nacionales.

e) La concesión de créditos cinematográficos.d) La participación en festivales cinematográficos de las pelícu­

las nacionales que determine el Instituto Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales. .

e) La contribución que fije el Instituto Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales para la realización de festivales cinematográficos, nacio­nales e internacionales que se realicen en la República Argentina.

f> La promoción, en el país y en el exterior, de actividades queconcurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición depelículas nacionales, tales como la realización de semanas de cineargentino, envio de delegaciones y campañas de publicidad u otrasque contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización depelículas nacionales en el exterior.

g) El mantenimiento del Centro Experimental Cinematográfico,de la Cinemateca Nacional y de una biblioteca especializada.

h) [TEXTO SEGúN LEY 20.170] La producción de películas cinema­tográficas.

i) [TEXTO SEGúN LEY 20.170] El tiraje de copias y gastos de envío,publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comerciali­zación de las películas nacionales en el exterior.

j) La organización de concursos y el otorgamiento de premiosdestinados al fomento de libros cinematográficos.

k) El otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producciónnacional.

1) Financiar la producción a que se refiere el inc. m del arto 2" dela presente ley 9.

9 El inc. 1 ha perdido virtualidad en virtud de la modificación del texto delarto 2' por ley 24.377.

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LEY 17.741 DE FOMENTO ... 451

m) La ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinemato­gráfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por elInstituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

n) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar elInstituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, de acuerdo conlas funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.

[INCORPORADO POR LEY 24.377] El otorgamiento de subsidios a latasa de interés de créditos cinematográficos que otorguen bancosoficiales o privados.

Art. 29.- Facúltase al Instituto Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales a emplear las disponibilidades financieras en lamedida que la situación lo permita, en adquisición de títulos de ladeuda pública, letras de tesorería u otras emisiones de valorespúblicos análogos, mientras no se diere a los fondos el destino expre­sado en esta ley.

VIII. SUBSIDIOS A LA PRODUCCIÓN Y EXHIBICIÓNDE PELícULAS NACIONALES DE LARGOMETRAJE

Art. 30.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales 10 subsidiará las películas de largome­traje que juzgue contribuyen al desarrollo de la cinematografíanacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión,en especial, de aquellas que, apoyándose en temas o situacionesaberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas, no atiendan a unobjetivo de gravitación positiva para la comunidad.

Art. 31.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] Se considerarán películasnacionales de largometraje de interés especial:

a) Las que ofreciendo suficiente calidad, contengan relevantesvalores morales, sociales, educativos o nacionales. .

b) Las especialmente destinadas a la infancia.c) Las que, con un contenido temático de interés suficiente, su

resolución alcance indudable jerarquía artística.Art. 32.- [TEXTO SEGúN LEY 24.377] El Instituto Nacional de

Cine y Artes Audiovisuales dentro de los treinta (30) días de solici­tado el subsidio establecido en el arto 30 deberá adoptar resoluciónfundada, la que se comunicará por escrito al productor de la pelícu­la.

Art. 33.- [TEXTO SEGúN LEY 24.377] El subsidio a la producciónde películas nacionales será atendido con la parte de la recaudación

10 Las palabras previo informe de la Junta Asesora Honoraria fueron elimi­nadas por ley 24.377 (art. 1', punto 13).

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452 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

impositiva resultante de la aplicación del porciento que fije el PoderEjecutivo en la reglamentación de la presente ley, sin exceder glo­balmente el cincuenta por ciento (50%) de dicha recaudación.

Este subsidio beneficiará a todas las películas nacionales o decoproducción nacional, que sean comercializadas en el país a travésde cualquier medio de exhibición. Los índices del subsidio que sefijen por vía reglamentaria tendrán una proporción variable queatienda al siguiente criterio:

a) Prioritariamente, facilitando la recuperación del costo de unapelícula nacional de presupuesto medio y según lo establezca anual­mente el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

b) Posteriormente, una vez cubierto dicho costo, el índice delsubsidio disminuirá hasta alcanzar el tope determinado por el arto35. '

Art. 34.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] El subsidio se liquidará portrimestre calendario durante veinticuatro (24) meses a partir de laprimera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento,sobre la base del porciento que fije el Poder Ejecutivo sobre el pro­ducido bruto de boleteria consignado en las declaraciones juradasremitidas por las exhibiciones, previa deducción .de los impuestosque gravan directamente el espectáculo cuando los programas esténintegrados totalmente por películas nacionales. A las películasdeclaradas de interés especial se les otorgará un porciento comple­mentario.

[INCORPORADO POR LEY 24.377] El Instituto Nacional de Cine yArtes Audiovisuales dictará además normas reglamentarias refe­rentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios relaciona­dos a las otras formas de exhibición.

Art. 35.-[TEXTO SEGúN LEY 20.170] La suma máxima a otorgaren concepto de subsidio resultará 'de la aplicación del índice que fijeel Poder Ejecutivo sobre cada uno de los costos de producción que elInstituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales reconozca a laspelículas. Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá encuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.

A las películas declaradas de interés especial se les otorgará uníndice suplementario.

. El reconocimiento de costo se efectuará de acuerdo con las nor­mas que establezca el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovi­suales mediante la evaluación de los gastos realizados.

Art. 36.- [TEXTO SEGÚN LEY 21.505] Oe cada liquidación sepagará el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que correspon­dan, acreditándose los fondos restantes de los que el InstitutoNacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá disponer en cualquiermomento del ejercicio financiero, para los mismos fines y siempre

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LEY 17.741 DE FOMENTO •.• 453

que no excedan la parte de la recaudación impositiva destinada a laatención de este subsidio. Caso contrario, se pagará a prorrata,caducando definitivamente todo derecho al cobro de los saldos odiferencias resultantes por aplicación de esta proporcionalidad.

El Poder Ejecutivo fijará la parte del subsidio que se destinaráa reinversión para la producción de una nueva película o el equipa­miento industrial.

Art. 37.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] Los exhibidores percibiránun subsidio, por aquellas películas que se proyecten superando lacuota de pantalla, equivalente al porciento que fije el Poder Ejecuti­vo, el cual será aplicado sobre el producido bruto de boletería, dedu­cidos los impuestos, que gravan directamente el espectáculo.

Art. 38.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales tendrá privilegio especial sobre los sub­sidios que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudasque por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el orga­nismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente,sin previó consentimiento del Instituto Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales.

Los beneficios de subsidio caducarán, si el productor o exhibidorno los hubieran solicitado dentro del término de un (1) año a partirdesde el momento en que corresponda su liquidación y los de rein­v¡lrsión a los dos (2) años de no haberse utilizado, ingresando al"Fondo de Fomento Cinematográfico" como sobrante de ejerciciosanteriores;

Los porcientos e índices que debe fijar el Poder Ejecutivo podránser ajustados anualmente. Los nuevos porcientos e índices que sefijen de acuerdo a los arts. 34 y 35 no serán de aplicación a las pelí­culas cuyo rodaje se haya iniciado antes de la fecha de vigencia deldecreto que los establezca. La notificación debe ser cursada portelegrama colacionado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audio­visuales el día de iniciación del rodaje.

IX. CRÉDITO INDUSTRIAL

Art. 39.- [TEXTO SEGúN LEY 24.377] Los créditos que otorgue elInstituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales serán canalizadasa través. de una entidad bancaria que cuente con una red nacional,y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio deasesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio seotorgará por tres (3) años, debiendo realizarse nueva licitación alfinalizar cada periodo. .

El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá con-

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454 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

venir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionadosel otorgamiento de subsidios a la tasa de interés.

La selección se realizará sobre la base de menores tasas de inte­rés y proporción de los créditos a financiar por la banca intermedia­ria en licitaciones que se efectuarán tres veces al año como mínimo.

Art. 40.- El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisualesdeterminará anualmente los fondos que de sus recursos afectará ala financiación de la producción cinematográfica. Esos fondos nopodrán ser destinados a otros fines que los determinados por el ar­tículosiguiente.

Art. 41.- Los fondos que anualmente, el Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales efectúe conforme con el artículo prece­dente como, asimismo, los ingresos que resulten disponibles poramortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguienteforma:

a) A otorgar créditos para la producción de películas nacionalesy coproducciones de largometraje y su comercialización en el exte­nor.

b) A otorgar préstamos especiales a las empresas productoras,exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para laadquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios,para el equipamiento industrial de la cinematograffa.

c) Aotorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinema­tográficas.

Art. 42.- Mientras un crédito otorgado en virtud del inc. a delarto 41 no haya sido cancelado, la película objeto del mismo, nopodrá ser comercializada en el exterior, sin la previa conformidaddel Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, con las condi­ciones de explotación o el contrato de distribución.

Art. 43.- El resultado de la explotación de la película no eximi­rá del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancela­ción de los créditos otorgados.

Art. 44.- El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisualesaprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgarpara los fines a que se refiere el arto 41. A tal efecto, dará priori­dad al fomento de la producción de películas nacionales.

El monto del crédito no podrá superar el cincuenta por ciento(50%) del costo de producción reconocido por el Instituto Nacionalde Cine y Artes Audiovisuales. En los casos de proyectos de inte­rés especial, este monto podrá elevarse hasta el setenta por ciento(70%).

Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuentacomo costo, el aporte del productor argentino reconocido por el Ins­tituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

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LEY 17.741 DE FOMENTO ... 455

Art. 45.- El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisualespodrá avalar ante el Banco de la Nación Argentina los créditos quecorresponda otorgar para proyectos de interés especia!.

X. CORTOMETRAJE

Art. 46.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] La cuota de pantallacorrespondiente a películas nacionales de cortometraje se integrarácon películas de una duración de entre ocho (8) y doce (12) minutos,paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayor.

Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cum­plan con los demás requisitos señalados precedentemente, podránintegrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de par­tes.

Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo con­tenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios.Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulosy créditos, cuando intervengan con carácter de productoras de lapelícula.

[TEXTO SEGúN LEY 24.377] El Instituto Nacional de Cine y ArtesAudiovisuales dictará las normas destinadas a reglamentar los sis­temas de crédito para las películas de cortometraje nacional, suexhibición y distribución obligatoria en las salas cinematográficas ylos derechos de retribución que le correspondan.

Art. 47.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales podrá producir y realizar por sí películasde cortometraje y producir aquellas cuyos anteproyectos seleccioneen llamados que realice con tal propósito.

Art. 48.- [TExTO SEGúN LEY 20.170] Los ministerios, subsecre­tarías, secretarías, organismos centralizados, descentralizados y lasempresas y sociedades del Estado nacional deberán destinar de suspresupuestos los recursos necesarios para la producción de películasde cortometraje y el tiraje de copias que sirvan a la difusión de susrespectivas áreas de actividad. Cuando liciten grandes obras quepromuevan el desarrollo nacional incluirán en sus pliegos de condi­ciones la obligación de producir cortometrajes que documenten surealización y proyección socia!.

Art. 49.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] La Secretaría de Prensa yDifusión de la Presidencia de la Nación ", a través del InstitutoNacional de Cine y Artes Audiovisuales, proporcionará -el asesora-

11 La actual denominación de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Pre·sidencia de la Nación es la de Secretaría de Medios de Comunicación, según eldecr. 2622192.

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456 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

miento correspondiente. Además, podrá convenir planes deproducción y programar su difusión, tanto en el país, como en elexterior, a través del organismo de su jurisdicción que estime perti­nente.

XI. PRENSA FILMADA

Art. 50.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] La exhibición de la prensafilmada se·efectuará en elpaís mediante el sistema de libre contra­tación, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Tener un tiempo de proyección entre ocho (8) y doce (12)minutos.

b) No contendrán notas extranjeras, salvo que por su temáticade especial interés para su difusión en el país y su inclusión, hayasido autorizada por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovi­suales.

A tales efectos, este organismo tendrá en cuenta la reciprocidadcon que el país de origen de la nota trata a la prensa filmada y docu­mentales argentinos.

c) Podrán contener publicidad directa en un tercio de su exten­sión.

d) Cada edición podrá permanecer como máximo una semana encada sala.

Toda sala cinematográfica podrá exhibir prensa filmada extran­jera únicamente cuando en la misma sección o función incluya unaedición de prensa filmada nacional.

XII. COMERCIALIZACIÓN EN EL EXTERIOR

Art. 51.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] Para el fomento y regula­ción de la actividad cinematográfica argentina en el exterior, a quese refiere el arto 1º de la presente ley, el Instituto Nacional de Ciney Artes Audiovisuales, con el asesoramiento de representantes de laproducción determinará las normas a las que deberá ajustarse lacomercialización de las películas nacionales.

Cuando una película no cumpla con las normas que se establez­can, su productor perderá los beneficios económicos que le acuerdala presente ley, siéndole de aplicación lo prescripto en los incs. b y cdel arto 17 12 Y el arto 18 de la misma.

12 La referencia a los incs. b y e del arto 17 ha quedado desvirtuada por lamodificación que del mismo ha efectuado el decr. 949/92.

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LEY 17.741 DE FOMENTO... 457

A tal efecto, facúltase al citado organismo a:a) Exceptuar total o parcialmente a un productor del cumpli­

miento de las normas que dicte cuando lo estime conveniente porcondiciones del mercado.

b) Intervenir en los contratos de venta y distribución.c) Efectuar anticipos de distribución reintegrables solamente en

la medida que lo permitan sus producidos en el exterior.d) Pagar o reintegrar hasta el cien por ciento (100%) de los gas­

tos por publicidad, copias y sus envíos al exterior.

XIII. PRODUCCIÓN POR COPARTICIPACIÓN

Art. 52.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales producirá películas de largometraje porel sistema de coparticipación con elencos artísticos, técnicos y terce­ros, mediante aportaciones de capital y de bienes por parte del pri­mero y de capital, de bienes y de servicios personales por parte delos segundos.· Serán considerados en este sistema los anteproyec­tos que se presenten en los llamados a que el Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales efectúe y que concurran a materializarlos objetivos de desarrollo de la cinematografia contenidos en la pre­sente ley.

[INCORPORADO POR LEY 24.377] El aporte del Instituto Nacionalde Cine y Artes Audiovisuales no podrá exceder del setenta porciento (70%) del presupuesto de producción de cada película y podráafectar el sistema de coparticipación hasta el treinta por ciento(30%) de los fondos destinados a los créditos.

Art. 53.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] Los proyectos incluirán laparticipación de un distribuidor, quien deberá comprometerse aanticipar los importes de publicidad y copias de la película para suexplotación en las salas cinematográficas del país y obligarse a dis­tribuir, a prorrata de las aportacioI:les de las partes, los producidosde boletería que cOITespondan, previa deducción de los importesanticipados y gastos de distribución.

En igual forma se distribuirá todo otro producido por la explota­ción de la película en el país y en el extranjero.

Art. 54.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] Los montos que por subsi­dio pudiere devengar la película se distribuirán a prorrata de lasaportaciones de las partes, no considerándose la correspondiente alInstituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Quedan excluidas de la obligatoriedad· de reinversión las sumasque correspondan liquidar por aportaciones de bienes y serviciospersonales.

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458 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

Art. 55.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales intervendrá en las contrataciones rela­tivas a la producción y explotación de la película en el país y en elextranjero.

XlV. DE LA COPRODUCCIÓN

Art. 56.- Cuando no existan convenios internacionales, lacoproducción será autorizada, en cada caso, por el Instituto Nacio­

. nal de Cine y Artes Audiovisuales.Art. 57.- Quedan exentos de todo derecho de importación o

exportación, los negativos, dupnegativos, lavander, copias interne­gativos y el tránsito de equipos y materiales destinados a la realiza­ción de coproducciones.

Similares exenciones y franquicias se concederán a las importa­ciones temporarias que se realicen para filmar en el país, o paraprocesar u obtener copias en laboratorios nacionales.

Art. 58.- Las películas realizadas en coproducción, una vezverificado que han sido producidas de acuerdo a las condiciones queestablece esta ley y al proyecto aprobado por el Instituto Nacionalde Cine y Artes Audiovisuales, obtendrán el certificado definitivo.Concedido éste, quedarán sometidas a todos los requisitos y seránacreedoras a los beneficios de la presente ley.

xv. CINEMATECA NACIONAL

Art. 59.- Créase la Cinemateca Nacional que funcionará comodependencia del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Art. 60.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] Todo titular de una pelícu­la de largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por lapresente ley cederá la copia presentada al Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales para ser incorporada en propiedad a laCinemateca Nacional. Además, deberá entregar otra copia alArchivo General de la Nación, cuando la película sea clasificada de"interés especial" y dicho organismo la considere de utilidad para elcumplimiento de su misión. Los titulares de cortometrajes produ­cidos conforme a lo establecido en los arts. 47 y 48 de la presente ley,deberán ceder una copia para integrar el patrimonio de la Cinema­teca Nacional y otra al Archivo General de la Nación.

El productor de un cortometraje no previsto en los artículosantes mencionados, que se acoja a los beneficios de cuota de panta­lla, se obliga a permitir en forma irrevocable y permanente el tiraje

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LEY 17.741 DE FOMENTO... 459

de copias a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisua­les y del Archivo General de la Nación respectivamente.

Asimismo, este último organismo tendrá acceso al copiado, porsu cuenta, de las ediciones de prensa filmada que juzgue de interéspara el mismo.

Las películas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Nacio­nal, serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomentoy difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras yexhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al ArchivoGeneral de la Nación en proyecciones acordes con los fines didácti­cos y culturales del mismo.

Todos los titulares de películas que reciban beneficios estableci­dos en la presente ley están obligapos a autorizar la obtención decopias a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisualesy Archivo General de la Nación que pudieren necesitar para elcumplimiento de los fines mencionados precedentemente.

La exhibición de películas de carácter "reservado" o "secreto"depositadas en la Cinemateca Nacional o Archivo General de laNación deberá ser autorizadapor la autoridad del organismo pro­ductor.

XVI. REGISTRO DE EMPRESAS CINEMATOGRÁFICAS

Art. 61.- [TEXTO SEGúN LEY 24.377] El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales llevará un registro de empresas queintegran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinema­tográfico y audiovisual: productores de cine, televisión y video, dis­tribución, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidorasde videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro localo empresa dedicados a la venta, locación o exhibición de películaspor el sistema de vídeo-casete o por cualquier otro medio o sistema.

Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividadesserá necesario estar inscripto en este registro.

Art. 62.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] Todo titular o responsablede los derechos de explotación de las salas y lugares de exhibicióncinematográfica, para transmitirlos deberá solicitar certificado delibre deuda del impuesto previsto en el arto 24, inc. a de la presenteley, recargos y multas a la Dirección General Impositiva 13, el quetendrá vigencia por diez (10) días hábiles.

13 La referencia a la Dirección General Impositiva fue incorporada por la ley24.377.

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460 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

El que no diere cumplimiento a este requisito, será solidaria­mente responsable con el nuevo titular que le sucede por las sumasadeudadas, debiéndolas ingresar dentro del término de diez (10)días hábiles. El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisualesdeberá despachar el certificado dentro de los treinta (30) días hábi­les desde que se presente la solicitud. Vencido este plazo y no des­pachado el certificado por el Instituto, la transferencia o ventapodrá realizarse sin aquél.

Art. 63.- El comprador, intermediario o escribano que actúe enla transferencia o venta de una sala cinematográfica serán agentesde retención de la deuda que arrojare el certificado expedido por laDirección General Impositiva 14. Deberán ingresar su importe adicho organismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su per­cepción, ya sea directamente o por depósito en el Banco de la NaciónArgentina, a la orden del mismo.

[INCORPORADO POR LEY 24.377] Lo dispuesto en los arts. 62 y 63se extenderá a los casos de transferencia de explotación en queintervenga como transmitente alguno de los sujetos a quienescorresponda estar inscripto en los registros del Instituto Nacionalde Cine y Artes Audiovisuales, como empresas cinematográficas,editores o distribuidores de videogramas y/o titulares de videoclubesy empresas de televisión.

XVII. SUMARIOS Y SANCIONES

Art. 64.- [INCORPORADO POR LEY 24.377] Las sanciones contem­pladas en el presente capítulo serán aplicadas por el InstitutoNacional de Cine y Artes Audiovisuales. El Poder Ejecutivo regla­mentará un procedimiento que asegure el derecho de defensa.

Las resoluciones del director Nacional de Cine y Artes Audiovi­suales imponiendo sanciones podrán ser apeladas dentro de los cin­co (5) días de notificadas por ante la Cámara Nacional de Apelacio­nes en lo Contencioso Administrativo Federal.

Art. 64 bis 15._ [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] Los exhibidores queno cumplan con las disposiciones relativas a la cuota de pantalla depelículas nacionales, se harán pasibles de multas cuyo monto seráigual al ingreso bruto de uno (1) a quince (15) días de exhibición.

Se tomará como ingreso bruto de un (1) día de exhibición a losefectos de este artículo, el promedio diario del trimestre en que elexhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio

14 La referencia a la Dirección General Impositiva fue incorporada por ley24.377.

15 Renumeración de acuerdo con la ley 24.377, arto lº, punto 23.

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LEY 17.741 DE FOMENTO... 461

de ello, deberá exhibir películas nacionales en la proporción en quehubiese dejado de cumplir. En caso de reincidencia podrá clausu­rarse la sala hasta por treinta (30) días consecutivos; la reiteraciónulterior de las infracciones dará lugar a clausura de la sala hastapor sesenta (60) días consecutivos.

Art. 65.- [DEROGADO POR LEY 24.377]Art. 66.- [DEROGADO POR LEY 24.377]Art. 67.- [TExTo SEGúN LEY 24.377] Toda infracción a las dispo­

siciones de los arts. 60 y 61, será sancionada con una multa equiva­lente a 650 entradas de cine.

En caso de infracción a ~os arts. 23, 56 Y 62, la multa será dehasta el equivalente a 1.250 entradas de cine.

La infracción a los arts. 3º, inc. 1, 13, 14, 15 Y 63 será sancionadacon una multa de hasta el equivalente de 2.500 entradas de cine.

En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición para evitaro impedir el cumplimiento de los referidos artículos, la pena podráelevarse hasta el quíntuplo.

Art. 68.- Si el infractor fuera titular de alguno de los benefi­cios reconocidos por esta ley, podrá suspendérsele en el goce y parti­cipación futura de tales beneficios. Todo ello sin perjuicio de laaplicación de la multa y de las demás sanciones que correspondie­ren.

Si como consecuencia de la infracción cometida resultara laobtención de un beneficio ilícito para el infractor O terceros, elimporte total de la multa a aplicar, será el resultado de incrementarla que hubiere correspondido normalmente, con un monto igual albeneficio· ilícito obtenido por el infractor o terceros, aunque se sobre­pase el límite máximo de multa fijado por esta ley para la infracciónque se sanciona, ello sin perjuicio de las sanciones penales corres­pondientes.

Art. 69.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] El Instituto Nacional deCine y Artes Audiovisuales, aplicará sanciones previo sumario.Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (lO) días hábilespara que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, queserán regidas por las disposiciones del título VI del decr. 1759/72.

Las notificaciones se efectuarán conforme al arto 41 del decr.1759/7216.

Art. 70.- [TEXTO SEGÚN LEY 20.170] Producidas las pruebas que. fueran declaradas admisibles, se dará vista por veinte (20) días a la

parte interesada para que alegue sobre las producidas y cumplido lo

16 La referencia al decr. 1759/72 ha quedado desvirtuada, ya que el procedi­miento administrativo actualmente está regido por la ley 19.359 y BUS modiftca~

ciones.

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462 ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA

prescripto en el arto 60 del decr. 1759/72 17, previo asesoramientojurídico, se dictará resolución.

Art. 71.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos yresoluciones reglamentarias que rijan la cinematografia, prescribena los cinco años, contados desde la fecha de comisión de la infrac­ción.

Art. 72.- Las acciones para perseguir el cobro de las multasaplicadas prescribirán al año. El término comenzará a partir de lafecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzga­da.

Art. 73.- La prescripción de las acciones para imponer sancióny para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión deuna nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial.

Art. 74.- A los efectos de considerar al infractor como reinci­dente no se tomará en cuenta la pena anteriormente impuestacuando hubiere transcurrido el término de cinco años.

Art. 74 bis.- [INCORPORADO POR LEY 24.377] Lo dispuesto en losarts. 71, 72, 73 y 74 no será aplicable al impuesto creado por estaley, en el arto 24, elque regirá por lo dispuesto en el arto 24 bis.

Art. 75.- [TEXTO SEGúN LEY 20.170] Contra las resolucionescondenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podráinterponerse recurso de apelación ante el juez de primera instanciaen lo Penal Económico dentro de los diez (lO) días hábiles de notifi­cado el fallo, el que deberá concederse en relación y con efecto devo­lutivo. En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido elfuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación será presenta­do ante el juez federal de la jurisdicción del domicilio del demanda­do.

XVIII. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 76.- [TEXTO SEGúN LEY 24.377] A todos los efectos de la leyse entenderá:

a) Por película: todo registro de imágenes en movimiento, con osin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección,televisación o exhibición por cualquier otro medio.

Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artícu­lo: las telenovelas y los programas de televisión.

b) Por editor de videogramas grabados: a quien haya adquirido

17 La referencia al decr. 1759172 ha quedado desvirtuada. ya que el procedi­miento administrativo actualmente está regido por la ley 19.359 y sus modifica­ciones.

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LEY 17.741 DE FOMENTO... 463

y ejerza los derechos de comercialización de películas mediante latranscripción de las mismas por cualquier sistema de soporte.

e) Por distribuidor de videogramas grabados: a quien, revistien­do o no la calidad de editor comercialice al por mayor copias de pelí­culas. .

d) Por videoclub: el establecimiento dedicado a la comercializa­ción minorista de películas, mediante locación o venta.

Art. 77.- Las películas de largometraje calificadas "A" a lafecha de promulgación de la presente ley, serán de exhibición obliga­toria de acuerdo al régimen por ésta establecido.

Los cortometrajes calificados "A" a la fecha de promulgación dela presente ley, a los efectos de acogerse a los beneficios de la obliga­toriedad de exhibición que la misma establece deberán ser presenta­dos para una nueva calificación, dentro de los noventa (90) días apartir de esa fecha.

Art. 78.- La ley 17.502 no es aplicable para los subsidios y sub­venciones que se otorguen de acuerdo con la presente ley.

Art. 79.- Deróganse los decretos-leyes 62/57, 3772/57, 3773/57,16.384/57, 16.385/57, 16.386/57, 4488/58 y 2979/63, leyes 14.226,15.335 Y 16.955, decreto 6739/58 y cualquier otra disposición que seoponga a la presente ley.

Art. 80.- [MODIFICA] 18.

Art. 81.- [MODIFICA] 19.

Art. 82.- [DE FORMA]

18 Modifica normas de distinta índole.19 Modifica normas de distinta índole.

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LEGISLACIÓN EXTRANJERA

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TRATADOS Y CONVENIOSINTERNACIONALES

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TRATADO DE MONTEVIDEO SOBREPROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA*

Artículo 12 - Los Estados signatarios se comprometen a reco­nocer y a proteger los derechos de la propiedad literaria y artísticaen conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

Art. 22 - El autor de toda obra literaria o artística y sus suce­sores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que lesacuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicacióno reproducción.

Art. 32 - El derecho de propiedad de una obra literaria o artís­tica comprende para su autor la facultad de disponer de ella, depublicarla, de enajenarla, de traducirla, o de autorizar su traduc-ción y de reproducirla en cualquier forma. .

Art. 42 - Ningún Estado estará obligado a reconocer el derechode propiedad literaria o artística por mayor tiempo que rija para losautores que en él obtengan ese derecho. El tiempo podrá limitarseal señalado en el país de origen si fuere menor.

Art. 52 - En la expresión "obras literarias y artísticas" se com­prende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obrasdramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composicio­nes musicales con o sin palabras, los dibujos, las pinturas, las escul­turas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las cartasgeográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos a geo­grafía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general y en fin, secomprende toda producción del dominio literario o artístico que pue­da publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.

Art. 6 2 - Las traducciones de obras acerca de las cuales noexista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantizado

* Sancionado por el "Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Pri­vado ", Montevideo. 2.5 / 8 / 888.

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470 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

gozarán, respecto de sus traducciones de los derechos declarados enel arto 3·, mas no podrán impedir la publicación de otras traduccio­nes de la misma obra.

Art. 7" - Los artículos de periódicos podrán reproducirse citán­dose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículosque versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubieraprohibido expresamente por sus autores.

Art. 8" - Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesi­dad de autorización alguna los discursos pronunciados o leídos enlas asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en lasreuniones públicas.

Art. 9" - Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiacio­nes indirectas no autorizadas de una obra literaria o artística y quese designan con los nombres diversos como adaptaciones, arreglos,etcétera y que no son más que reproducción de aquélla, sin presen­tar el carácter de obra original.

Art. 10.- Los derechos de autor se reconocerán, salvo pruebaen contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimosestén indicados en la obra literaria o artística. Si los autores qui­sieren reservar sus nombres deberán expresar los editores que aellos corresponden los derechos de autor.

Art. 11.- Las responsabilidades en que incurran los que usur­pen el derecho de propiedad literaria o artística se ventilarán antelos tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude sehaya cometido.

Art. 12.- El reconocimiento del derecho de propiedad de lasobras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de lafacultad de prohibir, con arreglo a sus leyes que se reproduzcan,publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que seconsideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.

Art. 13.- No es indispensable para la vigencia de este Tratadosu ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. Laque lo apruebe lo comunicará a los gobiernos de la RepúblicasArgentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a lasdemás naciones contratantes. Este procedimiento hará las vecesde canje.

Art. 14.- Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esteTratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Art. 15.- Si alguna de las naciones signatarias creyese conve­niente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avi­sará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después dela denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 16.- El arto 13 es extensivo a las naciones que no habiendoconcurrido a este Congreso quisieran adherir al presente Tratado.

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LEY 3192. RATIFICACIÓN TRATADO MONTEVIDEO 471

LEY 3192*

RATIFICACIÓN DELTRATADO DE MONTEVIDEO

Artículo 1" - Apruébanse los tratados de derecho civil, comer­cial, penal, procesal, propiedad literaria y artística, marcas de fábri­ca y de comercio y patentes de invención, el Convenio referente alejercicio de profesiones liberales y el Protocolo Adicional, sanciona­dos por el Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Priva­do que se reunió en Montevideo el 25 de agosto de 1888 y que suscri­bieron los plenipotenciarios de la República.

Art. 2" - [DE FORMA]

• Registro Nacional: 2' semestre 1894, p. 792.

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CONVENCIÓN SOBREPROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA*

Sus excelencias los presidentes de los Estados Unidos de Améri­ca, de la República Argentina, del Brasil, de Chile, de Colombia, deCosta Rica, de Cuba, de la República Dominicana, del Ecuador, deGuatemala, de Haití, de Honduras, de México, de Nicaragua, dePanamá, del Paraguay, del Perú, de El Salvador, del Uruguay y deVenezuela.

Deseando que sus países respectivos fueran representados en laIV Conferencia Internacional Americana enviaron a ella, debida­mente autorizados, para aprobar las recomendaciones, resoluciones,convenciones y tratados que juzgaren útiles a los intereses de Amé­rica, a los siguientes señores delegados**.

Quienes después de haberse comunicado sus respectivos pode­res y encontrándolos en buena y debida forma, han acordado cele­brar la siguiente Convención sobre Propiedad Literaria y Artística.

Artículo 12 - Los Estados signatarios reconocen y protegen losderechos de propiedad literaria y artística, de conformidad con lasestipulaciones de la presente Convención.

Art. 22 - En la expresión "obras literarias y artísticas" se com­prenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera quesea la materia de que traten, y cualquiera que sea el número de suspáginas; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográ­ficas; las composiciones musicales, con o sin letra; los dibujos; laspinturas; las esculturas; los grabados; las obras fotográficas; lasesferas astronómicas o geográficas; los planos, croquis o trabajos

* Suscripta en la uN Conferencia Internacional Americana", Buenos Aires,11 /8/10.

** Siguen los nombres de los representantes.

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CONVENCIÓN SOBRE PROPIEDAD... 473

plásticos relativos a geografia, geología o topografía, arquitectura ocualquiera ciencia; y en fin, queda comprendida toda producciónque pueda publicarse por cualquier medio de impresión o reproduc­ción.

Art. 32 - El reconocimiento del derecho de propiedad obtenidoen un Estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno dere­cho sus efectos en todos los demás, sin necesidad de llenar ningunaotra formalidad, siempre que aparezcan en la obra cualquiera mani­festación que indique la reserva de la propiedad.

Art. 42 - El derecho de propiedad de una obra literaria o artís­tica comprende, para su autor o causahabientes, la facultad exclusi­va de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla ode autorizar su traducción y reproducida en cualquier forma, yatotal, ya parcialmente. .

Art. 52 - Se considera autor de una obra protegida, salvo prue­ba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido estéindicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales delos diversos países signatarios la acción entablada por el autor o surepresentante contra los falsificadores o infractores.

Art. 6 2 - Los autores o sus causahabientes, nacionales, oextranjeros domiciliados, gozarán en los países signatarios los dere­chos que las leyes respectivas acuerden, sin que esos derechos pue­dan exceder el término de protección acordado en el país de origen.

Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publi­quen juntamente, del mismo modo que para los boletines o entregaso publicaciones periódicas el término del plazo de propiedad comen­zará a contarse respecto de cada volumen, boletín o entrega o publi­cación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación.

Art. 7'" - Se considerará como paísde origen de una obra, el desu primera publicación en América y si ella se ha verificado simul­táneamente en varios de los países signatarios, aquel cuya ley fije eltérmino más corto de protección.

Art. 8 2 - La obra que no obtuvo en su origen la propiedad lite­raria no será susceptible de adquirirla en sus reediciones posterio­res.

Art. 9 2 - Las traductores lícitas son protegidas como las obrasoriginales.

Los traductores de obras acerca de las cuales no existe o se.hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizada, podránobtener, respecto de sus traducciones, los derechos de propiedaddeclarados en el arto 3", mas no podrán impedir la publicación deotras traducciones de la misma obra.

Art. 10.- Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesi­dad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en

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474 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

asambleas deliberantes ante los tribunales de justicia o en las reu­niones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan a este respecto lasleyes internas de cada Estado.

Art. 11.- Las obras literarias, científicas o artísticas, cualquie­ra sea su materia, publicadas en periódicos o revistas de cualquierade los países de la Unión no pueden reproducirse en los otros paísessin el consentimiento de los autores. Con excepción de las obrasmencionadas, cualquier artículo de periódico puede reproducirse porotros, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo en todocaso, citar la fuente de donde aquél se ha tomado.

Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera pren­sa informativa no gozan de la protección de esta Convención.

Art. 12.- La reproducción de fragmentos de obras literarias oartísticas en publicaciones destinadas a la enseñanza o para cresto­matía, no confiere ningún derecho de propiedad y puede, por consi­guiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios.

Art. 13.- Se considerarán reproducciones ilícitas, para los efec­tos de la responsabilidad civil las apropiaciones indirectas no auto­rizadas de una obra literaria o artística y que no representan elcarácter de obra original. Será también considerada ilícita lareproducción en cualquier forma, de una obra íntegra, o de la mayorparte de ella, acompañada de notas o comentarios, a pretexto de crí­tica literaria, de ampliación o complemento de obra original.

Art. 14.- Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en lospáÍses signataríos, en que la obra original tenga derecho a ser pro­tegida legalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones o las penasen que incurrieran los falsificadores, según las leyes del páÍs en queel fraude se haya cometido.

Art. 15.- Cada uno de los gobiernos de los países signatariosconservará la libertad de permitir, vigilar o prohibir que circulen, serepresenten o expongan obras o reproducciones respecto de las cua­les tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente.

Art. 16.- La presente Convención comenzará a regir entre losEstados signatarios .que la ratifiquen tres meses después que comu­niquen su ratificación al gobierno argentino, y permanecerá en vigorentre todos ellos hasta un año después de la fecha de la denuncia.Esta denuncia será dirigida al gobierno argentino y no tendrá efectosino respecto del país que la haya hecho.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios y delegados firman la pre­sente Convención y ponen en ella el sello de la IV Conferencia Inter­nacional Americana.

Hecha y firmada en la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días delmes de agosto de 1910, en español, inglés, portugués y francés ydepositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República

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LEY 13.585. RATIFICACIÓN CONVENCIÓN ... 475

Argentina, a fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas,por vía diplomática, a cada uno de los países signatarios.

LEY 13.585*RATIFICACIÓN DE LA

CONVENCIÓN SOBRE PROPIEDADLITERARIA Y ARTÍSTICA

Artículo 1" - Apruébase la Convención sobre Propiedad Lite­raria y Artística, suscripta en la IV Conferencia Internacional Ame­ricana, celebrada en Buenos Aires, el 11 de agosto de 1910, entre losgobiernos de las Repúblicas de Argentina, Brasil, Chile, Colombia,Costa Rica, Cuba, Dominicana, Ecuador, Guatemala, Haití, Hondu­ras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, El Salvador,Estados Unidos de América, Estados Unidos Mexicanos y EstadosUnidos de Venezuela.

Art. 2" - [DE FORMA]

* B.O.: 27/10/49.

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBREEL DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS,

CIENTÍFICAS Y ARTÍSTICAS *

Los gobiernos de las Repúblicas Americanas.Deseosos de perfeccionar la protección recíproca interamericana

del derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas, ydeseosos de fomentar y facilitar el intercambio cultural interameri­cano.

Han resuelto concertar una Convención para llevar a efecto lospropósitos enunciados, y han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1.- Los Estados contratantes se comprometen a reco­nocer y proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, cien­tíficas y artísticas de conformidad con las estipulaciones de la pre­sente Convención.

Art. 11.- El derecho de autor, según la presente Convención,comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra lite­raria, científica y artística de: usar y autorizar el uso de ella, en todoo en parte; disponer de ese derecho a cualquier título, total o par­cialmente, y transmitirlo por causa de muerte. La utilización de laobra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de losmedios siguientes o que en lo sucesivo se conozcan:

a) Publicarla, ya sea mediante la impresión o en cualquier otraforma.

b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamen-te.

c) Reproducirla, adaptarla o presentarla por medio de la cine­matografía.

d) Adaptarla y autorizar adaptaciones generales o especiales a

• Suscripta en Washington, el 2216146.

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA•.. 477

instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctrica­mente; o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos.

e) Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televi­sión, radiodifusión o por cualquier otro medio, actualmente conocidoo que se invente en lo sucesivo y que sirva para la reproducción delos signos, los sonidos o las imágenes.

fJ Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, drama­tizarla, adaptarla y en general, transformarla de cualquier otramanera.

g) Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.Art. 111.- Las obras literarias, científicas y artísticas, protegi­

das por la presente Convención, comprenden los libros, escritos yfolletos de todas clases, cualquiera que sea su extensión; las versio­nes escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, ser­mones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas odramático-musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuyaescena sea fijada por escrito o en otra forma; las composicionesmusicales con o sin palabras; los dibujos, las ilustraciones, las pin­turas, las esculturas, los grabados, las litografías; las obras fotográ­ficas y cinematográficas; las esferas astronómicas o geográficas; losmapas, planos, croquis, trabajos plásticos relativos a geografía, geo­logía, topografía, arquitectura o cualquier otra ciencia; y, en fin,toda producción literaria, científica o artística para ser publicada yreproducida.

Art. IV.- 1. Cada uno de los Estados contratantes conviene enreconocer y proteger dentro de su territorio el derecho de autorsobre obras inéditas o no publicadas. Ninguna disposición de lapresente Convención se entenderá en el sentido de anular o de limi­tar el derecho del autor sobre su obra inédita o no publicada; ni enel sentido de permitir que, sin su consentimiento, sea reproducida,publicada o usada; ni en el de que anula o limita su derecho a obte­ner indemnización por los daños y perjuicios que se hubieren causa­do.

2: Las obras de arte hechas principalmente para fines industria­les serán protegidas recíprocamente entre los Estados contratantesque actualmente o en lo sucesivo otorguen protección a tales obras.

3. El amparo conferido por la presente Convención, comprendeel aprovechamiento industrial de la idea científica.

Art. V.- 1. Serán protegidas como obras originales, sin perjui­cio del derecho del autor sobre la obra primigenia, las traducciones,adaptaciones, compilaciones, arreglos, compendios, dramatizacionesu otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusi­ve las adaptaciones fotográficas y cinematográficas.

2. Cuando las elaboraciones previstas en el apartado precedente

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478 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

sean sobre obras del dominio público, serán protegidas como obrasoriginales, pero tal protección no entrañará ningún derecho exclusi­vo al uso de la obra primigenia.

Art. VI.- 1. Las obras literarias, científicas y artístlcas quegocen de protección, sea cual fuere su materia, publicadas en perió­dicos o revistas en cualquiera de los Estados contratantes, nopodrán ser reproducidas sin autorización en los demás Estados con­tratantes.

2. Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podránser reproducidos por la prensa a menos que la reproducción se pro­híba mediante una reserva especial o general en aquéllos; pero entodo caso deberá citarse de manera inconfundible la fuente de dondese hubiere tomado. La simple firma del autor será equivalente amención de reserva en los países donde así lo considere la ley o lacostumbre.

3. La protección de la presente Convención no se aplicará al con­tenido informativo de las noticias del día publicadas en la prensa.

Art. VlI.- 1. Se considera autor de una obra protegida, salvoprueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido,esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunalesde los Estados contratantes la acción entablada contra los infracto­res por el autor o por quien represente su derecho. Respecto de lasobras anónimas y de las seudónimas cuyo autor no se haya revela­do, dicha acción corresponderá al editor de ellas.

Art. VlII.- El término de duración de la protección del derechode autor se detenninará de acuerdo con lo dispuesto por la ley delEstado contratante en el cual se haya obtenido originalmente laprotección, pero no excederá el plazo fijado por la ley del Estado con­tratante en el cual se reclame la protección. Cuando la legislaciónde cualquier Estado contratante otorgue dos plazos sucesivos deprotección, el término de duración de la protección, en lo que respec­ta a ese Estado, incluirá, para los fines de la presente Convención,ambos plazos.

Art. IX.- Cuando una obra creada por un nacional de cual­quier Estado contratante o por un extranjero domiciliado en el mis­mo, haya obtenido el derecho de autor en dicho Estado, los demásEstados contratantes le otorgarán protección sin necesidad de regis­tro, depósito u otra fonnalidad. Dicha protección será la otorgadapor la presente Convención y la que actualmente o en lo sucesivootorgaren los Estados contratantes a los nacionales de acuerdo consus leyes.

Art. x.- A fin de facilitar el uso de obras literarias, científicasy artísticas, los Estados contratantes promoverán el empleo de laexpresión "Derechos reservados" o su abreviación "D.R.", seguida

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CONVENCIÓN lNTERAMERICANA... 479

del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titulardel derecho y lugar de origen de la obra, en el reverso de la portadasi se tratare de obra escrita, o en algún lugar adecuado según lanaturaleza de la obra, como el margen, reverso, base permanente,pedestal, o el material en que vaya montada. Sin embargo, la indi­cación de reserva del derecho en ésta o en cualquiera otra forma, nose interpretará como una condición para la protección de la obra deacuerdo con los términos de la presente Convención.

Art. XI.- El autor de cualquiera obra protegida, al disponer desu derecho de autor por venta, cesión o de cualquier otra manera,conserva la facultad de reclamar la paternidad de la obra y la deoponerse a toda modificación o utilización de la misma que sea per­judicial a su reputación como autor, a menos que por su consenti­miento anterior, contemporáneo o posterior a tal modificación, hayacedido o renunciado a esta facultad de acuerdo con las disposicionesde la ley del Estado en que se celebre el contrato.

Art. Xll.- 1. Será lícita la reproducción de breves fragmentosde obras literarias, científicas y artísticas, en publicaciones con finesdidácticos o científicos, en crestomatías o con fines de critica litera­ria o dé investigación científica, siempre que se indique de manerainconfundible la fuente de donde se hubieren tomado y que los tex­tos reproducidos no sean alterados.

2. Para los mismos efectos y con iguales restricciones podránpublicarse breves fragmentos en traducciones.

Art. XllI.- 1. 'Ibdas las publicaciones o reproducciones ilícitasserán secuestradas de oficio o a petición del titular del derecho de laobra por la autoridad competente del Estado contratante en quetenga lugar la infracción o en el cual la obra ilícita haya sido impor­tada.

2. 'Ibda representación o ejecución pública de piezas teatrales ocomposiciones musicales en violación de los derechos de autor, apetición del titular lesionado, será impedida por la autoridad compe­tente del Estado contratante en que ocurra la infracción.

3. Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las ·accionesciviles y criminales pertinentes.

Art. XIV.- El título de una obra protegida que por la notorie­dad internacional de la obra misma adquiera un carácter tan distin­tivo que la identifique, no podrá ser reproducido en otra obra, sin elconsentimiento del autor. La prohibición no se aplica al uso deltítulo con respecto a obras de índole tan diversa que excluya todaposibilidad de confusión.

Art. xv.- Las estipulaciones de la presente Convención no per­judicarán en forma alguna el derecho de los Estados contratantes devigilar, restringir o prohibir, de acuerdo con su legislación interna,

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la publicación, reproducción, circulación, representación o exhibi­ción de aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o alas buenas costumbres.

Art. XVI.- 1. Cada uno de los Estados contratantes enviará alos demás y a la Unión Panamericana, a intervalos regulares en for­ma de taIjetas o libros, listas oficiales de las obras, cesiones de dere­chos sobre éstas y licencias para su uso, que hayan sido inscriptasoficialmente en sus oficinas respectivas por autores nacionales oextranjeros domiciliados. Estas listas no requerirán legalizacioneso certificaciones complementarias.

2. Los reglamentos para el intercambio de tal información seránformulados por representantes de los Estados contratantes en reu­nión especial que será coilVocada por la Unión Panamericana.

3. Dichos reglamentos serán comunicados a los respectivosgobiernos de los Estados contratantes por la Unión Panamericana yregirán entre los Estados que los aprueben.

4. Ni las disposiciones procedentes de este artículo ni los regla­mentos que se adopten de acuerdo con el mismo constituirán unrequisito inherente a la protección bajo la presente Convención.

5. Los certificados que otorguen las respectivas oficinas a basede las listas a que se hace referencia anteriormente tendrán, en losEstados contratantes, eficacia legal probatoria de los hechos origi­nados en dichos certificados, salvo prueba en contrario.

Art. XVlI.- 1. La presente Convención remplazará entre losEstados contratantes a la Convención sobre Propiedad Literaria yArtística suscripta en Buenos Aires el 11 de agosto de 1910 y a larevisión de la misma Convención suscripta en La Habana el 18 defebrero de 1928 y a todas las convenciones interamericanas suscrip­tas antes de la ·presente sobre la misma materia, pero no afectarálos derechos adquiridos de acuerdo con dichas convenciones.

2. No se incurrirá en las responsabilidades previstas en estaConvención por el uso lícito que se haya hecho o los actos que sehayan realizado en un Estado contratante, en conexión con cuales­quiera obras literarias, científicas y artísticas con anterioridad a lafecha en que tales obras obtuvieron el derecho a la protección en eseEstado de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención,o con respecto a la continuación en ese Estado de cualquier utiliza­ción legalmente iniciada antes de dicha fecha que implique gastos uobligaciones contractuales en conexión con la explotación,produc­ción, reproducción, circulación o ejecución de cualquiera de e·sasobras.

Art. XVlII.- El original de la presente Convención en los idio­mas español, inglés, portugués y francés será depositado en laUnión Panamericana y abierto a la firma de los gobiernos de los

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CONVENCiÓN INTERAMERICANA••. 481

Estados americanos. La Unión Panamericana enviará copiasauténticas para los gobiernos a los fines de ratificación.

Art. XIX.- La presente Convención será ratificada por losEstados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientosconstitucionales. Los instrumentos de ratificación serán deposita­dos en la Unión Panamericana, la que notificará dicho depósito a losgobiernos de los Estados signatarios. Tal notificación valdrá comocanje de ratificaciones.

Art. xx.- La presente Convención entrará en vigor, con respec­to a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentosde ratificación, tan pronto como dos Estados signatarios hayan efec­tuado dicho depósito. La Convención entrará en vigor con respectoa cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha del depósitode su respectivo instrumento de ratificación.

Art. XXI.- La presénte Convención regirá indefinidamentepero podrá ser denunciada por cualquier Estado contratantemediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, lacual transmitirá copia del aviso a cada uno de los demás gobiernossignatarios. Transcurrido este plazo de un año, la Convencióncesará en sus efectos para el Estado denunciante, pero quedará sub­sistente para los demás Estados.

La denuncia de la presente Convención no afectará los derechosadquiridos de acuerdo con las disposiciones de la misma antes de lafecha de expiración de esta Convención con respecto al Estadodenunciante.

En fe de lo cual, los infrascriptos plenipotenciarios, después dehaber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en bue­na y debida forma, firman la presente Convención en español,inglés, portugués y francés, en las fechas que aparecen al lado desus respectivas firmas.

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LEY 14.186*RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

INTERAMERICANA SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

Artículo 12 - Ratificase la Convención Interamericana sobre elDerecho de Autor en obras literarias, científicas y artísticas, sus­cripta en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, el22 de junio de 1946.

Art. 2"- [DE FORMA]

• B.O.: 24/7/53.

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CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBREDERECHO DE AUTOR'

Los Estados contratantes.Animados del deseo de asegurar en todos los países la protec­

ción del derecho de autor sobre obras literarias, científicas y artísti­cas.

Convencidos de que un régimen de protección de los derechos deautor adecuado a todas las naciones y formulado en una Convenciónuniversal que se una a los sistemas internacionales vigentes sinafectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de lapersonalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, lasciencias y las artes.

Persuadidos de que un tal régimen universal de protección delos derechos de los autores facilitará la difusión de las obras delespíritu y una mejor comprensión internacional.

Han convenido lo siguiente:Artículo 1.- Cada uno de los Estados contratantes se compro­

mete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de aseguraruna protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, ode cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obrasliterarias, científicas y artísticas, tales como los escritos, las obrasmusicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabadoy escultura.

Art. 11.- 1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquierEstado contratante, así como las obras publicadas por primera vezen el territorio de tal Estado, gozarán en cada uno de los otros Esta­dos contratantes, de la protección que cada uno de estos Estadosconceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez ensu propio territorio.

2. Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado con-

'Aprobada en Ginebra e/6/9/52.

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tratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes,de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a lasobras no publicadas de sus nacionales.

3. Para la aplicación de la presente Convención todo Estado con­tratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna,asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en eseEstado.

Art. III~- 1. Todo Estado contratante que, seglin su legislacióninterna, exija como condición para la protección d~ los derechos delos autores, el cumplimiento de formalidades tales como depósito,registro, mención, certificados notariales, ·pago de tasas, manufactu­ra o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechastales exigencias para toda obra protegida de acuerdo con los térmi­nos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera delterritorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mis­mo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejem­plares publicados con autorización del autor o de cualquier otro titu­lar de sus derechos, llevan el símbolo © acompañado del nombre deltitular del derecho de autor y la indicación del año de la primerapublicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de maneray en sitio tales que muestren claramente que el derecho de autorestá reservado.

2. Las disposiciones del pár. 1 del presente artículo no impedi­rán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidadesu otras condiciones para asegurar el goce y ejercicio del derecho deautor, a las obras publicadas por primera vez en el territorio o a lasobras de sus nacionales dondequiera que sean publicadas.

3. Las disposiciones del pár. 1 de este artículo no impedirán aningún Estado contratante el exigir de quien reclame ante los tribu­nales que cumpla, al ejercitar la acción, con reglas de procedimientotales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado,o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigioen el tribunal, en una ofidna administrativa o en ambos. Sinembargo, el hecho de no haber cumplido con estas exigencias noafectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de esas exi­gencias podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratan­te, si tal exigencia no se impone a los nacionales del Estado donde laprotección se reclama.

4. En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios lega­les para proteger sin formalidades, las obras no publicadas de losnacionales de los otros Estados contratantes.

5. Si un Estado contratante otorga más de un único período deprotección y si el primero es de una duración superior a alguno delos mínimos de tiempo previstos en el arto IV de la presente Conven-

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CONVENCIÓN UNIVERSAL ..• 485

ción, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el pár. 1 del pre­sente arto III en lo que se refiere al segundo periodo de protección,así como a los períodos sucesivos.

Art. IV.- 1. La duración de la protección de la obra se regirápor la ley del Estado contratante donde se reclame la protección, deconformidad con las disposiciones del arto II y con las contenidas eneste artículo.

2. El plazo de protección para las obras protegidas por la pre­sente Convención no será inferior a la vida del autor y 25 años des­pués de su muerte.

Sin embargo, aquellos Estados contratantes que en la fecha deentrada en vigor en su teiTitorio de la presente Convención, hayanlimitado. este plazo, para ciertas categorías de obras, a un períodocalculado apartir de la primera publicación de la obra, tendrán lafacultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otrascategorías. Para todas estas categorías, la duración de la protec­ción no será inferior a 25 años a contar de la fecha de la primerapublicación.

Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor dela Convención en su teiTitorio, no calcule la duración de la protec­ción basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de laprotección a contar desde la primera publicación de la obra o, dadoel caso desde su registro anterior a la publicación; la duración de laprotección no será inferior a 25 años a contar desde la fecha de laprímera publicación o, dado el cas·o, desde el registro anterior a lapublicación.

Si la legislación de un Estado contratante otorga más dos o másplazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo nopodrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especi­ficado anteriormente.

3. Las disposiciones del pár. 2 de este artículo no se aplican a lasobras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en losEstados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográ­ficas, como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de laprotección no podrá ser, para tales obras, inferior a 10 años.

4. Ningún Estado contratante está obligado a proteger una obradurante un plazo mayor que el fijado para la clase de la obra a quepertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuan­do se trate de una obra no publicada·, y, en el caso de una obra publi­cada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada porprimera vez.

Para la aplicación de la disposición anterior, si la legislación deun Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos deprotección, la duración de la protección concedida por dicho Estado

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486 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por unarazón cualquiera una obra determinada no se halla protegida portal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodossucesivos, los otros. Estados contratantes no están obligados a prote­ger tal obra durante este segundo período o en los períodos sucesi­vos.

5. Para la aplicación del pár. 4 de este artículo, la obra de unnacional de un Estado contratante, publicada por prímera vez en unEstado no contratante, no se considerará como si hubiere sido publi­cada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacionalel autor.

6. Para la aplicación del mencionado pár. 4 de este artículo, encaso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes,se considerará que la obra ha sido publicada por prímera vez en elEstado que conceda la protección más corta. Será consideradacomo publicada simultáneamente en varíos países, toda obra quéhaya aparecido en dos o más países dentro de los 30 días a partir desu prímera publicación.

Art. V.- 1. El derecho de autor comprende el derecho exclusivode hacer, de publicar y de autorízar que se haga y se publique la tra­ducción de las obras protegidas por la presente Convención.

2. Sin embargo, cada Estado contratante podrá restríngir en sulegislación nacional el derecho de traducción para los escrítos, perosólo ateniéndose a las disposiciones siguientes:

Si a la expiración de un plazo de siete años a contar de la príme­ra publicación de un escríto, la traducción de este escríto no ha sidopublicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionalesde un Estado contratante, por el titular del derecho de traducción ocon su autorízación, cualquier nacional de ese Estado contratantepodrá obtener de la autorídad competente de tal Estado una licenciano exclusiva para traducir y publicarla en la lengua nacional en queno haya sido publicada la obra. Tal licencia sólo podrá concedersesi el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estadodonde se presenta la petición, demuestra que ha pedido al titulardel derecho la autorízación para hacer y publicar la traducción, yque después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudolocalizar al titular del derecho u obtener su autorízación. En lasmismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia siestán agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en unalengua nacional.

Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizadopor el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud aleditor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al repre­sentante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el

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CONVENCIÓN UNIVERSAL... 487

titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titularde este derecho es conocida o al organismo que pueda haber sidodesignado por el gobierno de ese Estado.

No podrá concederse la licencia antes de la expiración de unplazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solici­

. tud.La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para

asegurar al titular del derecho de traducción una remuneraciónequitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como elpago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correctatraducción de la obra. .

El título y el nombre del autor de la obra original deben impri­mirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada.La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio delEstado contratante donde ha sido solicitada. La importación y laventa de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles sital Estado tiene como lengua nacional aquella a la cual ha sido tra­ducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si nin­guna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la impor­tación y a la venta; la importación y la venta en todo Estadocontratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen sereservará a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidospor el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario.

La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autorhaya retirado de la circulación los ejemplares de la obra;

Art. VI.- Se entiende por "publicación" en los términos de lapresente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible ala vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obraque permitan leerla o conocerla visualmente.

Art. VlI.- La presente Convención no se aplicará a aquellasobras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de entradaen vigor de la Convención en el Estado contratante donde se recla­me la protección, hayan perdido definitivamente la protección dedicho Estado contratante.

Art. VlII.- 1. La presente Convención, que llevará la fecha de6 de septiembre de 1952 será depositada en poder del director gene­ral de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, laCiencia y la Cultura y quedará abierta a la firma de todos los Esta­dos durante un período de 120 días a partir de su fecha. Serásometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signata­rios.

2. Cualquier Estado que no haya firmado la Convención podráacceder a ella. .

3. La ratificación, la aceptación o la accesión, se efectuarán

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mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al direc­tor general de la Organización de las Naciones Unidas para la Edu­cación, la Ciencia y la Cultura.

Art. IX.- 1. La presente Convención entrará en vigor tresmeses después del depósito de doce instrumentos de ratificación, deaceptación o de accesión, entre los que deben figurar los depositadospor cuatro países que no formen parte de la Unión Internacionalpara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

2. La Convención entrará en vigor para cada Estado, tres mesesdespués del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, deaceptación o de accesión. .

Art. x.- 1. Todo Estado contratante se compromete a tomar, deconformidad con su Constitución, las medidas necesarias para ase­gurar la aplicación de la presente Convención.

2. Se conviene, sin embargo, que, en el momento del depósito desu instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión', todoEstado debe tener su legislación nacional en condiciones de poderaplicar las disposiciones de la presente Convención.

Art. XI.- 1. Se crea el Comité Intergubernamental con lassiguientes atribuciones:

a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación de la presen­te Convención.

b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención.e) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección

internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversosorganismos internacionales interesados, especialmente con la Orga­nización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura, la Unión Internacional para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos.

d) Informar a los Estados contratantes sobre sus trabajos.2. De acuerdo con la resolución relativa a este artículo, anexa a

esta Convención, el Comité se compondrá de representantes de doceEstados contratantes, teniendo en cuenta al designarlos una repre­sentación geográfica equitativa.

El director general de la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura; el director de la Oficinade la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literariasy Artísticas, y el secretario general de la Organización de los Esta­dos Americanos o sus representantes, podrán asistir a las reunionesdel Comité con carácter consultivo.

Art. XlI.- El Comité Intergubernamimtal convocará conferen­cias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo solicitenpor lo menos diez Estados contratantes, o la mayoría de los Estados'contratantes si el número de ellos es inferior a veinte.

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CONVENCIÓN UNIVERSAL... 489

Art. XIll.- Todo Estado contratante podrá, en el momento deldepósito del instnunento de ratificación, de aceptación o de accesión ocon posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al directorgeneral de la Organización de las Naciones Unidas para la Educa­ción, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención es aplicablea todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exterioresejerza, y la Convención se aplicará entonces a los países o territoriosdesignados en la notificación, a partir de la expiración del plazo detres meses previsto en el arto IX. En defecto de esta notificación, lapresente Convención se aplicará a esos países o territorios.

Art. XIV.- 1. Todo Estado contratante tendrá la facultad dedenunciar la presente Convención no en su propio nombre, o ennombre de todos o de parte de los países o territorios que hayan sidoobjeto de la notificación prevista en el arto XIII. La denuncia seefectuará mediante notificación dirigida al director general de laOrganización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cienciay la Cultura.

2. Tal denuncia no producirá efecto sino con respecto al Estado,país o territorio en nombre del cual se haya hecho, y solamente docemeses después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

Art. XV.- Toda diferencia entre dos o varios Estados contratan­tes respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Con­vención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevadaante la Corte Internacional.de Justicia, para que ésta decida, amenos que los Estados interesados convengan otro medio de solucio­narla.

Art. XVI.- 1. La presente Convención será redactada en fran­cés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y harán igual­mente fe.

2. Serán redactados textos oficiales de la presente Convenciónen alemán, italiano y portugués.

Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes,podrá hacer redactar por el director general de la Organización delas Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y deacuerdo con éste, otros textos en las lenguas que elija.

Todos estos textos se añadirán como anexos, al texto firmado dela Convención.

Art. XVII.- 1. La presente Convención ilO afectará en nada alas disposiciones de la Convención de Berna para la Protección delas Obras Literarias y Artísticas, ni al hecho de pertenecer a laUnión creada por esta Convención.

2. En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaracióncomo anexo del presente artículo. Esta Declaración forma parteintegrante de la presente Convención para los Estados ligados por

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la Convención de Berna ello de enero de 1951, o que se hayan adhe­rido a ella ulteriormente. La firma de la mencionada Convenciónpor los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la fir­ma de la presente Declaración, y su ratificación, aceptación o acce­sión por esos Estados, significa a la par la de la Declaración y de laConvención.

Art. XVlII.- La presente Convención no deroga las convencio­nes o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derechos de autor,que se hallen o que puedan hallarse en vigor exclusivamente entredos o más Repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya seaentre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones oacuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Con­\'ención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y lasde cualquier otra nueva Convención o acuerdo que se concierteentre dos o más Repúblicas americanas, después de la entrada envigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes laConvención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechosadquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en vir­tud de convenciones o acuerdos existentes con anterioridad a lafecha en que esta Convención entre en vig~r en tal Estado, no seránafectados por la misma.

Art. XIX.- La presente Convención no deroga las convencioneso acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigen­tes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergenciaentre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esosacuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán lasdisposiciones de esta última. No serán afectados los derechosadquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en\;gor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fechade entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. Elpresente artículo no afectará en nada las disposiciones de los arts.XVII y XVIII de la presente Convención.

Art. xx.- No se permitirán reservas a la presente Convención.Art. XXI.- El director general de la Organización de las N acio­

nes Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviarácopias debidamente autorizadas de la presente Convención a losEstados interesados y al Consejo de la Confederación Helvética, asícomo al secretario general de las Naciones Unidas, para que lasregistre.

También informará, a todos los Estados interesados, del depósi­to de los instrumentos de ratificación, aceptación o accesión; de lafecha de entrada de vigor de la presente Convención; de las notifica­ciones previstas en el arto XIII y de las denuncias previstas en elarto :>eN.

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CONVENCIÓN UNIVERSAL. ..

Declaración anexa relativa al artículo XVII

491

1. Los Estados miembros de la Unión Internacional para la Pro­tección de las Obras Literarias y Artísticas, signatarios de la Con­vención Universal sobre Derecho de Autor, deseando estrechar suslazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todoconflicto que pudiera surgir de la coexistencia de la Convención deBerna y de la Convención Universal, han aceptado, de común acuer­do, los términos de la siguiente declaración:

a) Las obras que, según la Convención de Berna, tengan comopaís de origen un país que se haya retiradó de la Unión Internacio­nal creada por esta Convención, después del ¡o de enero de 1951, noserán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho deAutor en los países de la Unión de Berna.

b) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no seráaplicable en las relaciones entre los Estados ligados por la Conven­ción de Berna, en lo que se refiere a la protección de las obras que,de acuerdo con esta Convención de Berna, tengan como país de ori­gen uno de los países de la Unión Internacional creado por dichaConvención.

Resolución relativa al artículo XI

La Conferencia Intergubernamental sobre Derecho de Autor.Habiendo considerado los problemas relativos al Comité Inter­

gubernamental previsto por el arto XI de la Convención Universalsobre Derecho de Autor:

Resuelve:1) Los primeros miembros del Comité serán los representantes

de los doce Estados siguientes, cada uno de los cuales designará unrepresentante y un suplente: Alemania, Argentina, Brasil, España,Estados Unidos de Norteamérica, Francia, India, Italia, Japón,México, Reino Unido y Suiza.

2) El Comité se constituirá tan pronto entre en vigor la Conven­ción conforme al arto XI de la presente Convención.

3) El Comité elegirá su presidente y su vicepresidente. Estable­cerá su reglamento interno basándose en los principios siguientes:

a) La duración normal de los mandatos de los representantesserá de seis años; cada dos años se retirará una tercera parte de losrepresentantes.

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492 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

b) Antes de la expiración del mandato de cualquiera de susmiembros el Comité decidirá cuáles de los Estados dejarán de estarrepresentados y cuáles de los Estados han de designar representan­tes. Los representantes de aquellos Estados que no hubieren rati­ficado, aceptado o accedido se retirarán los primeros.

c) Las diversas partes del mundo estarán equitativamenterepresentadas en su seno.

y formulan el voto de que la Organización de las Naciones Uni­das para la Educación, la Ciencia y la Cultura garantice la Secreta­ria del Comité.

En fe de lo cual, los infrascriptos que han depositado sus plenospoderes, firman la presente Convención.

En la ciudad de Ginebra, a los 6 días de septiembre de 1952 enejemplar único.

Protocolo 1, anexo a la Conven.ción Universal sobre Derecho deAutor relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apá­tridas y refugiados

Los Estados partes en el presente Protocolo, que también lo sonde la Convención Universal sobre Derecho de Autor (en adelantedenominada "la Convención") han aceptado las siguientes condicio­nes:

1. Los apátridas y los refugiados que tengan su residencia habi­tual en un Estado contratante serán, para los efectos de la presenteConvención asimilados a los nacionales de ese Estado.

2. a) El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratifica­ción, aceptación o accesión como si las disposiciones del arto VIII dela Convención se aplicaran al mismo.

b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, enla fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación oaccesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor dela Convención con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha quesea posterior.

En fe de lo cual, los infrascriptos, estando debidamente autori­zados para ello, firman el presente Protocolo.

Eri la ciudad de Ginebra, a los 6 días del mes de septiembre de1952, en francés, inglés y español, siendo igualmente auténticos lostres textos, en una sola copia la cual será depositada con el directorgeneral de la Organización de las Naciones Unidas para la Educa­ción, la Ciencia y la Cultura. El director general enviará copias

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CONVENCIÓN UNIVERSAL... 493

certificadas a los Estados signatarios y al Consejo de la Confedera­ción Helvética, así como al secretario general de las Naciones Uni­das para su registro.

Protocolo 2, anexo a la Convención Universal sobre Derecho deAutor relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertasorganizaciones internacionales

Los Estados partes en el presente Protocolo, y que son partesigualmente en la Convención Universal sobre Derecho de Autor (enadelante denominada "la Convención") han adoptado las disposicio­nes siguientes:

1. a) La protección prevista en el arto II de la Convención seaplicará a las obras publicadas por primera vez por las NacionesUnidas, por las instituciones especializadas ligadas a ellas, o por laOrganización de los Estados Americanos.

b) Igualmente el arto II de la Convención se aplicará a dichasorganizaciones e instituciones.

2. a) El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación,acep·tación o accesión como si las disposiciones del arto VIII de laConvención se aplicaran al mismo.

b) El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en lafecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o acce­sión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la.Convención con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha quesea posterior.

En fe de lo cual los infrascriptos estando debidamente autoriza­dos para ello, firman el presente Protocolo.

Firmado en la ciudad de Ginebra, a los 6 días del mes de sep­tiembre de 1952, en inglés, francés y español, siendoigua.lmenteauténticos los tres textos en una sola copia, la cual será depositadaante el director general de la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura. El director generalenviará copias certificadas a los Estados signatarios y al secretariogeneral de las Naciones Unidas para su registro.

Protocolo 3, anexo a la Convención Universal sobre Derecho deAutor relativo a la fecha efectiva de lós instrumentos de ratificación,aceptación o accesión a dicha Convención

Los Estados partes:Reconociendo que la aplicación de la Convención Universal

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494 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

sobre Derecho de Autor (en adelante denominada "la Convención")en los Estados participantes en los sistemas internacionales deDerecho de Autor, actualmente en vigencia, contribuirá grandemen­te a la importancia de esta Convención.

Han acordado lo siguiente:1. Cada Estado parte en el presente protocolo podrá al depositar

su instrumento de ratificación, aceptación o accesión a la Conven­ción, notificar al director general de la Organización de las NacionesUnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelantedenominado "el director general") que tal instrumento no tendráefecto para los propósitos del arto IX de la Convención hasta tantocualquier otro Estado citado por nombre en tal notificación hubieredepositado el instrumento.

2. La notificación a que se refiere el pár. 1 anterior acompañaráel instrumento al cual corresponda.

3. El director general informará a todos los Estados signatarioso a aquellos que hubieren accedido hasta entonces a la Convenciónde las notificaciones recibidas conforme al presente Protocolo.

4. El presente Protocolo llevará la misma fecha y quedará abier­to a la firma durante el mismo período de la Convención.

5. El presente Protocolo se someterá a la ratificación o acepta­ción de los Estados signataríos. Cualquier Estado que no haya fir­mado el presente Protocolo podrá acceder al mismo.

6. a) Su ratificación, aceptación o accesión se efectuará pormedio del depósito del instrumento respectivo ante el director gene­ral.

b) El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha del depósi­to de no menos de cuatro instrumentos de ratificación, aceptación oaccesión. El director general informará a los Estados interesadosde tal fecha. Los instrumentos depositados después de tal fecha,entrarán en vigor en la fecha del depósito.

En fe de lo cual los infrascríptos, estando debidamente autoriza­dos para ello, firman el presenteProtocolo.

Firmado en la ciudad de Ginebra, a los 6 dias del mes de sep­tiembre de 1952, en inglés, francés y español, siendo igualmenteauténticos los tres textos en una sola copia, la cual aparecerá comoanexo al texto original de la Convención.

El director general enviará copias certificadas a los Estados sig­natarios y al Consejo Federal de la Confederación Helvética, asícomo al secretario general de las Naciones Unidas para su registro.

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DECR.-LEY 12.088/57. RATIFICACIÓN ...

DECRETO-LEY 12.088/57'RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN UNIVERSAL

SOBRE DERECHO DE AUTOR

495

Artículo 1" - Ratificase la Convención Universal sobre Dere­cho de Autor aprobada el 6 de septiembre de 1952 por una Confe­rencia Intergubernamental reunida en Ginebra bajo los auspicios dela Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cien­cia y la Cultura (UNESCO).

Art. 2" - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo.señor vicepresidente provisional de la N ación y por los señoresministros secretarios de Estado en los departamentos de RelacionesExteriores y Culto, Educación y Justicia, Guerra, Marina y Aero­náutica.

Art. 3" - [DE FORMA]

• B.O.: 15110/57.

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CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORESDE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN

NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS'

Los Estados contratantes.Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción

no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para losintereses de los autores, de los artistas, intérpretes o ejecutantes, yde los productores de fonogramas.

Convencidos de que la protección de los productores de fonogra­mas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas,intérpretes o ejecutantes y a los autores, cuyas interpretaciones yobras están grabadas en dichos programas.

Reconociendo en esta materia la importancia de los trabajosefectuados por la Organización de las Naciones Unidas para la Edu­cación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Pro­piedad Intelectual.

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios inter­nacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una acep­tación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de1961, que otorga una protección a los artistas, intérpretes o ejecu­tantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los producto­res de fonogramas.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1" - Para los fines del presente Convenio se entende­rá por:

a) "Fonograma", toda fijación, exclusivamente sonora de lossonidos de una ejecución o de otros sonidos.

• Adoptado en Ginebra, e/29/ 10/71.

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CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN ... 497

b) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica quefija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

e) "Copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa oindirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o unaparte sustancial de los sonidos, fijados en dicho fonograma.

d) "Distribución al público", cualquier acto cuyo propósito seaofrecer, directa o indirectamente, copia de un fonograma al públicoen general o a una parte del mismo.

Arto 2~ - Todo Estado contratante se compromete a proteger alos productores de fonogramas que sean nacionales de los otrosEstados contratantes contra la producción de copias sin el consenti­miento del productor, así como contra la importación de tales copias,cuando la producción o la importación se haga con miras a una dis­tribución al público, e igualmente contra la distribución de esascopias al público.

Arto 3~ - Los medios para la aplicación del presente Convenioserán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estadocontratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: pro­tección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro dere­cho específico; protección mediante la legislación relativa a la com­petencia desleal; protección mediante sanciones penales.

Arto 4~ - La duración de la protección será determinada por lalegislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevéuna duración determinada de la protección, dicha duración·oo debe­rá ser inferior a 20 años, contados desde el final del año, ya sea en elcual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonogra­ma o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.

Art. 5~ - Cuando en virtud de su legislación nacional un Esta­do contratante exija el cumplimiento de formalidades como condi­ción para la protección de los productores de fonogramas, se consi­derarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadasdel fonograma puestas a disposición del público o los estuches quelas contengan, llevan una mención constituida por el símbolo (P),acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colo·cada de manera que muestre claramente que se ha reservado la pro­tección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al pro­ductor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva(mediante el nombre, la marca o cualquiera otra designación ade­cuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre delproductor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusi­va.

Art. 6~ - Todo Estado contratante que otorgue la protecciónmediante el derecho de autor o de otro derecho específico, o en vir­tud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional

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498 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogra­mas de la misma naturaleza que aquéllas previstas para la protec­ción de los autores de obras literarias y artísticas.

Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si secumplen todas las condiciones siguientes:

al Que la reproducción esté destinada al uso exclusivo. de laenseñanza o la investigación cientifica.

bl Que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en elterritorio del Estado contratante cuya autoridad competente haotorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de losejemplares copiados.

c l La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe darderecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referi­da autoridad, la que tendrá en cuenta, entre otros elementos, elnúmero de copias realizadas.

Art. 7" - 1. No se podrá interpretar en ningún caso el presenteConvenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida alos autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los producto­res de fonogramas, o a los organismos de radiodifusión en virtud delas leyes nacionales o de los convenios internacionales.

2. La legislación nacional de cada Estado contratante determi­nará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a losartistas, intérpretes o ejecutantes, cuya ejecución haya sido fijadaen un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán detal protección.

3. No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique lasdisposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fono­gramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respectode ese Estado.

4. Todo Estado cuya legislación vigente al 29 de octubre de 1971conceda a los productores de fonogramas una protección basada enfunción del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediantenotificación .depositada en poder del director general de la Organiza­ción Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese cri­terio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

Art. 8" - 1. La Oficina Internacional de la Organización Mun­dial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará informaciónsobre la protección de los fonogramas. Cada uno de los Estadoscontratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacionaltoda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.

2. La Oficina Internacional facilitará la información que le soli­citen los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presenteConvenio, y realizará estudios y proporcionará servicios destinadosa facilitar la protección estipulada en el mismo.

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CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN ... 499

3. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de laPropiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en lospárs. 1 y 2 precedentes, en cooperación en los asuntos relativos asus respectivas competencias con la Organización de las NacionesUnidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la OrganizaciónInternacional del Trabajo.

Art. 9" - 1. El presente Convenio será depositado en poder delsecretario general de las Naciones Unidas. Quedará abierto hastael 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro delas Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializadosvinculados a las Naciones Unidas, del organismo internacional deEnergía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional deJusticia.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la acep­tación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión delos Estados a que se refiere el pár. 1 del presente artículo.

3. Los instrumentos de ratificación,de aceptación o de adhesión sedepositarán en poder del secretarío general de las Naciones Unidas.

4. Se entiende que, en el momento en que un Estado se obligapor este Convenio, sé halla en condiciones conforme a su legíslacióninterna, de aplicar las disposiciones del mismo.

Art. 10.- No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.Art. 11.- 1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses

después del depósito del quinto instrumento de ratificación, acepta­ción o adhesión.

2. En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte elpresente Convenio o que adhiera a él después del depósito del quin­to instrumento de ratificación, aceptación o adhesión el presenteConvenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que eldirector general de la Organización Mundial de la Propiedad Inte­lectual haya informado a los Estados de acuerdo al arto 13.4, deldepósito de su instrumento.

3. Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación,de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momen·to ulte­rior, mediante notificación dirigída al secretario general de lasNaciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjuntoo a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales seencarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después de lafecha de su recepción.

4. Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo algunointerpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte dealguno de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todoterritorio en el que el presente Convenio haya si·do aplicable por otroEstado contratante en virtud de dicho párrafo.

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500 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

Art. 12.- 1. Todo Estado contratante tendrá la facultad dedenunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea ennombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señaladosen el arto 11, pár. 3, mediante notificación escrita dirigida al secreta­rio general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha enque el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido lanotificación.

Art. 13.- 1. Se firma el presente Convenio en un solo ejemplaren español, inglés, francés y ruso, haciendo igualmente fe cada tex­to.

2. El director general de la Organización Mundial de la Propie­dad Intelectual establecerá textos oficiales, después de consultar alos gobiernos interesados en los idiomas ·alemán, árabe, holandés,italiano y portugués.

3. El secretario general de las Naciones Unidas notificará aldirector general de la Organización Mundial de la Propiedad Inte­lectual, al director general de la Organización de las Naciones Uni­das para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al director generalde la Oficina Internacional del Trabajo:

a) Las firmas del presente Convenio.b) El depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación

o de adhesión.e) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio.d) Toda declaración notificada en virtud del arto 11, pár. 3.e) La recepción de las notificaciones de denuncia.4. El director general de la Organización Mundial de la Propie­

dad Intelectual informará a los Estados designados en el arto 9·, pár.1, de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafoanterior, como asimismo de cualquier declaración hecha en virtuddel arto 7·, pár. 4 de este Convenio. Informará igualmente al direc­tor general de la Organización de las Naciones Unidas para la Edu­cación, la Ciencia y la Cultura y al director general de la OficinaInternacional del Trabajo de dichas declaraciones.

5. El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá dosejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados aque se refiere el arto 9·, pár. 1.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados alefecto, firman el presente Convenio.

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LEY 19.963. RATIFICACIÓN CONVENIO... 501

LEY 19.963*RATIFICACIÓN DEL CONVENIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DEFONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA

DE SUS FONOGRAMAS

Artículo 12 - Autorizase la adhesión al Convenio para la Pro­tección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción noAutorizada de sus Fonogramas cuyo texto, que forma parte de lapresente ley, fue adoptado en la Conferencia Internacional de Esta­dos sobre la Protección de Fonogramas (18 al 29 de octubre de 1971)y abierto a la firma en Ginebra el 29 de octubre de 1971.

Art. 2· - [DE FOR.\1A]

• B. O.: 15/12172.

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CONVENCIÓN DE BERNA PARA LA PROTECCIÓNDE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS·

Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Checoslovaquia,Dinamarca, España, Finlandia, Francia, el Reino Unido de GranBretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Hungría, India, Irlanda, Italia,Líbano, Liechtenstein, Luxemburgo, Marruecos, Mónaco, Noruega,Nueva Zelandia, Pakistán, Países Bajos, Polonia, Portugal, la SantaSede, Suecia, Suiza, Siria, Túnez, la Unión de Sud África y Yugosla­via.

Igualmente animados por el deseo de proteger en la forma máseficaz y más conforme posible los derechos de los autores sobre susobras literarias y artísticas. .

Han resuelto revisar y completar el Acta firmada en Berna el 9de septiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1986,revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Ber­na el 20 de marzo de 1914 y revisadaen Roma el2 dejunio de 1928.

En consecuencia, los plenipotenciarios que suscriben, despuésde la presentación de sus plenos poderes, que se hallaron en buenay debida forma, convienen lo siguiente:

Artículo 1" - Los países a los cuales se aplique la presenteConvención, se constituyen en una Unión para la protección de losderechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Art. 2" - 1. Los términos "obras literarias y artísticas" com­prenderán todas las producciones del dominio literario, científico yartístico sea cual fuere su modo o forma de expresión, tales como:

.. Firmada en Berna el 9191886, completada en París el 4/51896, revisadaen Berlín el 13/11/08, completada en Berna el 20/3/14. revisada en Roma el7/6/28 Y revisada en Bruselas el 26/6/48.

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CONVENCIÓN DE BERNA•.. 503

los libros, folletos y otros escrito; las conferencias, alocuciones, ser­mones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas odramátiCo-musicales; las obras coreográficas y las pantominas cuyaescenografía se establece por escrito o de otra manera; las composi­ciones musicales con ó sin palabras; las obras cinematográficas yaquéllas obtenidas por un proceso análogo a la cinematografia; lasobras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografía; las obrasfotográficas y aquéllas obtenidas por medio de un proceso análogo ala fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, las car­tas geográficas, los planos, croquis y obras plásticas relativas a lageografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

2. Se protegerán como obras originales, sin perjuicio de los dere­chos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones,arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria oartística. Se reserva, no obstante, a las legislaciones de los paísesde la Unión determinar la protección que ha de acordarse a las tra­ducciones de textos oficiales de carácter legislativo, administrativoy judicial.

3. Las recopilaciones de obras literarias o artísticas tales comolas enciclopedias y antologías que, por la seleúión o la disposiciónde sus materias constituyen creaciones intelectuales, se protegencomo tales sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cadauna de las obras que form"an parte de dichas recopilaciones.

4. Las obras mencionadas más arriba gozan de protección entodos los países de la Unión. "Esta protección se ejerce en beneficiodel autor y de sus derechohabientes.

5. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión ladeterminación del campo de aplicación de las leyes relativas a lasobras de artes aplicadas y a los diseños y modelos industriales, asícomo las condiciones bajo las cuales dichas obras, diseño y modelosserán protegidos. En 10 que respecta a las obras protegídas única­mente como diseños y modelos en el país de origen, sólo podrá recla­marse en los demás países de la Unión la protección que dichos paí­ses acuerden a los diseños y modelos.

Art. 2· bis - 1. Queda reservada a las legislaciones de los paí­ses de la Unión la facultad de excluir parcial o totalmente de la pro­tección prevista en el artículo precedente, los discursos políticos ylos discursos pronunciados en debates judiciales.

2. Queda reservada igualmente a las legislaciones de los paísesde la Unión, la facultad de establecer las condiciones bajo las cualeslas conferencias, alocuciones, sermones y demás obras de la mismanaturaleza podrán ser reproducidas por la prensa.

3. No obstante, sólo el autor tendrá el derecho de reunir en unarecopilación sus obras mencionadas en los párrafos precedentes.

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504 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

Art. 3 2 - [SUPRIMIDO)'.Art. 42 - 1. Los autores nacionales de uno de los países de la

Unión gozarán, en otros países que no sean el país de origen de laobra, para sus obras, que no hayan sido publicado, o que se hayanpublicado por primera vez en un país de la Unión, de los derechosque las leyes respectivas acuerden actualmente o acordarán en elfuturo a sus nacionales, así como de los derechos especialmenteotorgados por la presente Convención.

2. El goce y el ejercicio de tales derechos no están sujetos a for­malidad alguna y este ejercicio es independiente de la existencia dela protección en el país de origen de la obra. En consecuencia,aparte de lo que establece la presente Convención, el alcance de laprotección así como los recursos asegurados al autor para salva­guardar sus derechos se rigen exclusivamente por las leyes del paísdonde se reclame la protección.

3. Se considera como país de origen de la obra: para las obraspublicadas, aquel de la primera publicación, aun si se trata de obraspublicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admi­ten el mismo período de protección; si se trata de obras publicadassimultáneamente en varios países de la Unión que admitan perío­dos de protección diferentes, aquel en el que la legislación acuerdeperíodos de protección menos largos; para las obras publicadassimultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en unpaís de la Unión, se considetaexclusivamente como país de origén aeste último. Se considera como publicada simultáneamente envarios países toda obra que haya aparecido en dos o más países den­tro de los treinta días de su primera publicación.

4. Por "obras publicadas" deben entenderse dentro del espíritude los arts. 4·, 5· y 6·, las obras editadas, cualquiera sea la forma enque se editen los ejemplares, los que deben ponerse a disposición delpúblico en cantidad suficiente. No constituye una publicación larepresentación de una obra dramática, dramático-musical o cinema­tográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública deuna obra literaria, la transmisión o la radiodifusión de obras litera­rias o artísticas, la exposición de una obra de arte o la construcciónde una obra arquitectónica.

5. Se considera como país de origen para las obras inéditas,aquel al cual pertenece el autor. N o obstante, se considera comopaís de origen para las obras arquitectónicas o de artes gráficas yplásticas que formen parte de un inmueble, al país de la Unión don-

1 Este artículo ha sido suprimido en el texto original del Convenio.

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CONVENCIÓN DE BERNA.•• 505

de dichas obras fueron construidas o incorporadas a una construc­ción.

Art. 5~ - Los nacionales de uno de los países de la Unión quepubliquen por primera vez sus obras en otro país de la Unión, tie­nen en este último país, los mismos derechos que los autores nacio­nales.

Art. 6~ - 1. Los autores que no sean nacionales de ningún paísde la Unión y que publiquen por primera vez sus obras en uno dedichos países, gozan en él de los mismos derechos que los autoresnacionales y en los demás países de la Unión, de los derechos acor­dados por la presente Convención.

2. Sin embargo, cuando un país que no pertenezca a la Unión noproteja en forma suficiente las obras de los autores que· son naciona­les de algunos de los países de la Unión, este último país podrá res­tringir la protección de las obras cuyos autores en el momento de laprimera publicación de dichas obras, sean nacionales del otro país yno hayan fijado domicilio efectivo en alguno de los países de laUnión. Si el país de la primera publicación hiciera uso de estafacultad, los otros países de la Unión no estarán obligados a otorgara obras sometidas así a un tratamiento especial, una protección másamplia que aquella que se les acuerda en el país de la primerapublicación.

3. Ninguna restricción establecida en virtud del párrafo prece­dente, podrá perjudicar los derechos que un autor ha adquiridosobre una obra publicada en un país de la Unión antes de que esarestricción entrara en vigor.

4. Los países de la Unión que, en virtud del presente artículo,restringieran la protección de los derechos de los autores, lo notifica­tán al gobierno de la Confederación SiJiza por medio de una declara­ción escrita en la cual se indicarán los países respecto a los cuales serestringe la protección, lo mismo que a las restricciones respecto delas cuales se someterán los derechos de los autores que son naciona­les de dichos países. El gobierno de la Confederación Suiza comu­nicará inmediatamente el hecho a todos los países de la Unión.

Art.6~ bis - 1. Independientemente de los derechos patrimo­niales de autor, y aun después de la cesión de dichos derechos, elautor conserva durante toda su vida, el derecho de reinvindicarlapaternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, muti­lación u otra modificación de esta obra o a cualqiJier otro menoscaboa la misma obra, que pudiera afectar su honor o reputación.

2. En la medida que lo permita la legislación nacional de los paí­ses de la Unión, los derechos reconocidos al autor en virtud del pará­grafo primero que antecede, se mantendrán después de su muerte,por lo menos hasta la caducidad de los derechos de patrimonio y

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506 TRATADOS y COKVENIOS INTERNACIONALES

serán ejercidos por las personas o instituciones a las cuales dichalegislación reconozca autoridad. Queda reservado a las legislacio­nes nacionales de los países de la Unión establecer las condicionespara el ejercicio de los derechos mencionados en el presente párrafo.

3. Los recursos destinados a salvaguardar los derechos reconoci­dos en el presente artículo se regirán por la legislación del país don­de se reclame la protección.

Art. r- - 1. La duración de la protección acordada por la pre­sente Convención comprende la vida del autor y cincuenta años des­pués de su muerte.

2. Sin embargo, en el caso en que uno o varios países de laUnión acordasen una duración más larga que la prevista en el pri­mer parágrafo, la duración se regirá por la ley del país donde sereclame la protección, sin que dicho pedido exceda el término esta­blecido en el país de origen de la obra.

3. Para las obras cinematográficas, para las obras fotográficasasí como para las obtenidas por un procedimiento análogo a la cine­matografia o a la fotografia y para las obras de artes aplicadas, laduración de la protección regirá por la ley del país donde se reclamela protección, sin que dicho período exceda el término establecido enel país de origen de la obra.

4. Para el caso de las obras anónimas o con seudónimo, la dura­ción de la protección será de cincuenta años a partir de su publica­ción. No obstante, cuando el seudónimo adoptado por el autor nodeje lugar a dudas acerca de su identidad, la duración de la protec­ción será la prevista en el párrafo primero. Si el autor de una obraanónima o con· seudónimo revela su identidad durante el período deprotección indicado más arriba, el período de protección aplicableserá el previsto en el párrafo primero.

5. Respecto de las obras póstumas que no entran en las catego­rías de las obras descriptas en los párs. 3 y 4 que anteceden, laduración del período de protección en favor de los herederos y deotros derechohabientes del autor, concluye cincuenta años despuésde la muerte de éste.·

6. El plazo de protección posterior a la muerte del autor y losplazos previstos en los párs. 3, 4 Y 5 que anteceden comenzarán acorrer a partir de la muerte o de la publicación, pero la duración delos mismos recién se calculará a partir del 1º de enero del siguienteal suceso que origine dichos plazos.

Art. r- bis- La duración de los derechos de autor que corres­ponda por igual a los colaboradores de una obra se calculará a partirde la fecha de la muerte del último de los sobrevivientes.

Art. 8~ - Los autores de las obras literarias y artísticas prote­gidos por la presente Convención, gozan, durante toda la vida de sus

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CONVENCIÓN DE BERNA... 507

derechos sobre la obra original, del derecho exclusivo de hacer tra­ducir o autorizar la traducción de sus obras.

" Art. 9" - 1. Los folletines, las novelas cortas y toda clase deobras, ya sean literarias, científicas, artísticas, sea cual fuere suobjeto, publicadas en los diarios o periódicos de un país de la Unión,no pueden ser reproducidos en los otros países sin el consentimientode los autores.

2. Los artículos de actualidad sobre temas económicos, políticoso religiosos pueden ser reproducidos por la prensa si dicha repro­ducción no está expresamente reservada. Sin embargo, la fuentede origen debe estar siempre claramente indicada; las sanciones deesta obligación serán establecidas por la legislación del país dondese reclame la protección.

3. La protección establecida por esta Convención no se aplica alas noticias del día ni a diversos hechos que tengan el carácter desimples informaciones de prensa.

Art. 10.- 1. Se considera lícito en todos los países de la Uniónhacer citas breves de articulos de diarios o de publicaciones, asícomo incluirlas en resúmenes de prensa.

2. Queda reserVada a la legislación de los países de la Unión y alos acuerdos especiales ya existentes o a concluirse entre ellos, lafacultad de hacer lícitamente extractos de obras literarias y artísti­cas para incluirlas en publicaciones destinadas a la enseñanza decarácter científico o en crestomatías, en la medida en que lo justifi­que la finalidad perseguida.

3.) Las citas y extractos deben ir acompañados de una menciónsobre la fuente y el nombre del autor, si su nombre figura en dichafuente.

Art. 10 bis - Queda reservado a las legislaciones de los paísesde la Unión ·la determinación de las condiciones bajo las cuales sepodrá proceder al registro, reproducción y comunicación pública defragmentos breves de obras literarias y artísticas con el fin de" infor­mar sobre sucesos de actualidad por medio de la fotografía, la cine­matografía o la radiodifusión.

Art. 11.- 1. Los autores de obras dramáticas, dramático-musi­cales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: 1·) larepresentación y la ejecución pública de sus obras; 2") la transmi­sión pública por cualquier medio, de la representación y de la ejecu­ción de sus obras. Queda reservada, sin embargo, la aplicación delas disposiciones de los arts. 11 bis y 13.

2. Los mismos derechos se otorgan a los autores de obras dra­máticas o dramático-musicales por toda la duración de sus derechossobre la obra original en lo que se refiere a la traducción de susobras.

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50S TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

3. Para gozar de las restricciones de la protección del presenteartículo, los autores no están obligados, al publicar sus obras, aprohibir su representación o ejecución en público.

Art. 11 bis - 1. Los autores de obras literarias y artísticasgozan del derecho exclusivo de autorizar: 19) la radiodifusión de susobras y la comunicación pública de dichas obras, por todo otro medioinalámbrico que sirva para difundir los signos, sonidos o imágenes;2 2) toda comunicación pública ya sea alámbrica o inalámbrica, de laobra difundida por radio cuando esta transmisión la efectúe otroorganismo que no sea el de origen; 3 9) la comunicación pública poraltoparlante, o cualquier otro instrumento análogo transmisor designos, sonidos o imágenes de la obra difundida por radio.

2. Corresponde a las legislaciones de los países de la Uniónreglamentar las condiciones del ejercicio de los derechos estableci­dos en el parágrafo 19 que antecede, pero esas condiciones estaránestrictamente limitadas a los países que las hayan establecido. Nopodrán en ningún caso atentar contra el derecho moral del autor nicontra el derecho que le corresponde de percibir una remuneraciónjusta, estipulada a falta de acuerdo amistoso, por la autoridad com­petente.

3. Salvo estipulación en contrario la autorización acordada deconformidad con el pár. 19 del presente artículo no implica una auto­rización para registrar la obra radiodifundida por medio de instru­mentos que capten sonidos o imágenes. Sin embargo, queda reser­vada a las legislaciones de los países de la Unión el régimen de losregistros efímeros realizados por una estación de radiodifusión consus propios medios y para sus emisiones. Dichas legislacionespodrán autorizar la conservación de dichos registros en archivos ofi­ciales, en razón de su carácter excepcional de documentación.

Art. 11 ter - Los autores de obras literarias gozan del derechoexclusivo de autorizar la recitación pública de sus obras.

Art. 12.- Los autores de obras literarias, científicas o artísticasgozan del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglosy otra transformación de sus obras.

Art. 13.- 1. Los autores de obras musicales gozan del derechoexclusivo de autorizar: 1 9 ) la grabación de sus obras por medio deinstrumentos que sirven para reproducirlas mecánicamente; 2") laejecución pública de las obras así grabadas, por medio de esos ins­trumentos.

2. Las reservas y condiciones relativas a la aplicación de losderechos establecidos en el pár. 19 que antecede, podrán ser determi­nadas por la legislación de cada país de la Unión en la medida queles concierna, pero todas las reservas y condiciones de' esta natura­leza estarán estrictamente limitadas al país que las haya estableci-

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CONVENCIÓN DE BERNA••. 509

do y no podrán en ningún caso menoscabar el derecho que le corres­ponde al autor de percibir una remuneración equitativa, estipuladaa falta de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3. La disposición del pár. 19 del presente artículo no tiene efectoretractivo y, en consecuencia, no es aplicable en un país de la Unióna las obras que en ese país hayan sido legalmente adaptadas a ins­trumentos mecánicos, antes de la entrada en vigor de la Convenciónfirmada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, y si se trata de unpaís que hubiera adherido a la Unión después de dicha fecha oadhiera en el futuro, antes de la fecha de su adhesión.

4. Las grabaciones efectuadas de acuerdo con los párs. 29 y 3 9 delpresente artículo e importadas sin autorización de las partes intere­sadas a un país donde no fueran lícitas, podrán ser secuestradas.

Art. 14.- 1. Los autores de obras literarias, científicas o artís­ticas tiene el derecho exclusivo a autorizar: 1 9) la adaptación y lareproducción cinematográfica de dichas obras y la distribución delas obras así adaptadas o reproducidas; 2 9 ) la representación y eje­cución pública de las obras así adaptadas o reproducidas..

2. Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada oreproducida, la obra cinematográfica será protegida como una obraoriginal.

3. La adaptación bajo cualquier otra forma artística de las pro­ducciones cinematográficas sacadas de obras literarias, científicas oartísticas queda sujeta, sin perjuicio de la autorización de sus auto­res, a la autorización del autor de la obra original.

4. Las adaptaciones cinematográficas de obras literarias; cientí­ficas o artísticas no están sujetas a las reservas y condiciones esta­blecidas en el arto 13, pár. 29 •

5. Las disposiciones que anteceden se aplican a la reproduccióno producción obtenida mediante cualquier procedimiento análogo ala cinematograría.

Art. 14 bis - 1. En lo que se refiere a las obras de arte origina­les y a los manuscritos originales de escritores y' compositores, elautor -o después de su muerte, las personas o instituciones a lascuales la legislación nacional reconozca autoridad- gozan del dere­cho inalienable de recibir una participación de las ventas de la obra,después de la primera cesión de la misma por el autor.

2. La protección prevista en el párrafo que antecede podrá recla­marse en cada país de la Unión sólo cuando la legislación nacionalde autor admita la protección y en la medida que le permita la legis­lación del país, donde se reclame dicha protección.

3. El "procedimiento para percibir las tasas de participación y elmonto de las mismas serán estipulados por cada legislación nacio­nal.

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510 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

Art. 15.- 1. A fin de que los autores de las obras literarias yartísticas protegidas por la presente Convención se consideran comotales mientras no se pruebe lo contrario y puedan, en consecuencia,presentarse ante los tribunales de los países de la Unión para enta­blar demandas contra falsificadores, basta que su nombre esté indi­cado en la obra en la forma corriente. El presente párrafo seráaplicable aun cuando dicho nombre sea un seudónimo y si dichoseudónimo adoptado por el autor, no deja lugar a dudas en cuanto asu identidad.

2. Para las obras anónimas y para las obras con seudónimo dife­rentes de aquéllas citadas en el párrafo anterior, el editor cuyo nom­bre figura en la obra es considerado, en ausencia de otras pruebas,como representante del autor, y como tal está autorizado a defendery a hacer valer los derechos de éste. La disposición del presentepárrafo deja de ser aplicable cuando el autor ha revelado su identi·dad y justificado su derecho como tal.

Art. 16.- 1. Toda obra falsificada puede ser secuestrada por lasautoridades competentes de los países' de la Unión donde la obraoriginal tenga derecho a protección legal.

2. En dichos países el secuestro puede aplicarse también a lasreproducciones que provengan de un país donde la obra no esté pro­tegida o haya dejado de estarlo.

3. El secuestro se efectuará de acuerdo con la legislación de cadapaís.

Art. 17.- Las disposiciones de la presente Convención no pue­den perjudicar en modo alguno el derecho que tienen los gobiernosde cada uno de los países de la Unión de permitir, controlar o prohi­bir por medio de medidas legislativas o policiales internas, la circu­lación, la representación o la exposición de toda obra o producciónsobre las cuales la autoridad competente ejerciera tal derecho.

Art. 18.- 1. La presente Convención se aplica a todas las obrasque, en el momento de su entrada en vigor no hayan pasado aún aldominio público de su país de origen por haber expirado el términode la protección.

2. Sin embargo, si una obra ha pasado a ser del dominio públicodelpais donde se reclama la protección por haber expirado el térmi­no de la protección que se le había reconocido anteriormente, dichaobra no podrá ser nuevamente protegida.

3. La aplicación de este principio se efectuará de acuerdo con lasdisposiciones contenidas en las convenciones especiales ya existen·tes o a concluirse entre los países de la Unión. En consecuencia detales disposiciones, los respectivos países reglamentarán, cada unoen lo que le concierna, las modalidades de aplicación de dicho prin­cipio.

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CONVENCIÓN DE BERNA... 511

4. Las disposiciones que anteceden se aplicarán igualmente enel caso de países recientemente incorporados a la Unión y en el casode que se amplíe la protección mediante la aplicación del arto 7" opor retiro de reservas.

Art. 19;- Las disP9siciones de la presente Convención no impi­den reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias quepudieran ser establecidas por la legislación de un país de la Unión.

Art. 20.- Los gobiernos de los países de la Unión se reservan elderecho de concluir acuerdos especiales entre sí, siempre que dichosacuerdos otorgaran a los autores derechos más amplios que los acor­dados por la Convención o contuvieran otras disposiciones que nosean contrarias a la presente Convención. Siguen siendo aplica­bles las disposiciones de los acuerdos existentes que respondan a lascondiciones mencionadas precedentemente.

Art. 21.- 1. Se mantiene la Oficina Internacional creada con elnombre de "Oficina de la Unión Internacional para la Protección delas Obras Literarias y Artísticas".

2. Esta Oficina depende de la alta autoridad del gobierno de laConfederación Suiza, quien reglamenta su organismo y vigila sufuncionamiento.

3. El idioma oficial de la Oficina es el francés.Arts. 22 a 31.- [DEROGADO]'.En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos han firmado

la presente Convención.Hecho en Bruselas el 26 de junio de 1948, en un solo ejemplar

que será depositado en los archivos del Ministerio de NegociosExtranjeros y Comercio Exterior de Bélgica. Una copia, certificadaconforme, será remitida por via diplomática a cada país de la Unión.

2 Los artículos derogados han sido suplantad&.. por la revisión del Conveniode Berna aprobado en 1971 y ratificado por la ley 22.195.

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512 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY 17.251*RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE BERNA

PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIASY ARTÍSTICAS

Artículo 12 - Apruébase la adhesión a la Convención de Bernapara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas finnada el 9de septiembre de 1886, completada en París el 4 de mayo de 1896,revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Ber­na el 20 de marzo de 1914, revisada en Roma el 2 de junio de 1928y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948.

Art. 2 2 - [DE FORMA]

• B.O.: 4/5/67.

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CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓNDE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS"

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo deproteger del modo eficaz y wúforme posible los derechos de los auto­res sobre sus obras literarias y artísticas.

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferenciade revisión celebrada en Estocolmo en 1967.

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia deEstocolmo, manteniendo sin modificación los arts. 1" a 20 y 22 a 26de ese Acta.

En consecu'encia, los plenipotenciarios que suscriben luego dehaber sidos reconocidos y aceptados en debida forma los plenospoderes presentados han convenido lo siguiente:

Artículos 12 a 21.- [No RATIFICADOS]1.Art. 22.-':'" 1. a) La Unión tendrá una asamblea compuesta por

los países de la Unión obligados por los arts. 22 a 26.b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un

delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobier­

no que le haya designado.2. a) La asamblea:I. Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y

desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio.n. Dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propie-

• Firmado en Berna el 9191886. completado en ParEs el 4151896. revisadoen Ber/ln el 131 11108. completado en Berna el 2013114. y revisado en Roma el216128. en Bruselas el 2616148, en Estocolmo el 1417167, y en ParEs el241611971.

I Estos artículos no han sido ratificados en la ley 22.195.

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514 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

dad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"),a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organi­zación Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo"la Organización") en relación con la preparación de las conferen­cias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observacionesde los países de la Unión que no estén obligados por los arts. 22 a26.

111. Examinará y aprobará los informes y las actividades deldirector general de la Organización relativos a la Unión y le darátodas las instrucciones necesarias en lo referente.a los asuntos de lacompetencia de la Unión.

IV. Elegirá a los miembros del comité ejecutivo y de la asamblea.v. Examinará y aprobará los informes y las actividades de su

comité ejecutivo y le dará instrucciones.VI. Fijará el programa, adoptará el presupuesto trienal de la

Unión y aprobará sus balances de cuentas.VII. Adoptará el reglamento financiero de la Unión.VIII. Creará los comités de expertos y grupos de trabajos que

considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión.IX. Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organiza­

ciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentalespodrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores.

x. Adoptará los acuerdos de modificación de los arts. 22 a 26.Xl. Comprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar

los objetivos de la Unión.XlI. Ejercet;á las demás funciones que implique el presente Con­

'"enlO.XlII. Ejercerá con la condición de que los acepte, los derechos que

le confiere el Convenio que establece la Organización.b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, la asamblea tomará sus decisio­nes teniendo en cuenta el dictamen del comité de coordinación de laOrganización.

3. a) Cada país miembro de la asamblea dispondrá de un voto.b) La mitad de los países miembros de la asamblea constituirá

el quórum.e) No obstante las disposiciones del ap. b, si el número de países

representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igualosuperior a la tercera parte de los países miembros de la asamblea,ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la asam­blea salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento sólo seránejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Inter­nacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que noestaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o

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CONVENIO DE BERNA... 515

su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde lafecha de la comunicación. _":-:- -.".

Si al expirar dicho plazo 'el número de países que hayan asíexpresado su voto o su abstención asciende al número de países quefaltahan para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisio­nes serán ejecutivas, siempre. que. al mismo.tiemp(),s.e..mantenga lamayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del arto 26.2 las decisionesde la asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votosemitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.nCada delegado no podrá representar más que un solo país y

no podrá votar más que en nombre de él. .g) Los países de la Unión que no sean miembrós de la asamblea

serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores.4. a) La asamblea se reunirá una vez cada tres años en sesión

ordinaria mediante convocatoria del dírector general y, salvo casosexcepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar dondela asamblea general de la Organización.

b) La asamblea se reunirá en sesión extraordinaria medianteconvocatoria del director general, a petición del comité ejecutivo o apetición de una cuarta parte de los países miembros de la asamblea.

5. La asamblea adoptará su propio reglamento interior.Art. 23.- 1. La asamblea tendrá un comité ejecutivo.2. a) El comité ejecutivo estará compuesto por los países elegi­

dos por la ';'samblea entre los países miembros de la misma.Además, el país en cuyo territorio tenga su sede la Organización

dispondrá ex offieío de un puesto en el comité sin perjuicio de lo dis­puesto en el arto 25.7.b.

b) El gobernador de cada país miembro del comité ejecutivoestará representado por un delegado que podrá ser asistido porsuplentes, asesores y expertos.

e) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobier­no que la haya designado.

3. El número de países miembros del comité ejecutivo corres­ponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de laasamblea.

En el cálculo de los puestos a proveerse no se tomará en consi­deración el resto que quede después de dí,;dir por cuatro.

4. En la elección de los miembros del comité ejecutivo, la asam­blea tendrá en cuenta para una dístribución geográfica equitativa yla necesidad de que todos los países que formen parte de los arreglosparticulares que pudieran ser establecidos en relación con la Uniónfiguren entre los países que constituyan el comité ejecutivo.

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516 TRATADOS y CONVENIOS .INTERNACIONALES

5. a) Los miembros del comité ejecutivo permanecerán en susfunciones desde la clausura de reunión de la asamblea en quehayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguien­te de la asamblea.

b) Los miembros del comité ejecutivo serán reelegibles hasta ellímite máximo de dos tercios de los mismos.

c) La asamblea reglamentará las modalidades de la elección yde la posible reelección de los miembros del comité ejecutivo.

6. a) El comité ejecutivo:I. Preparará el próyecto del orden del día de la asamblea.II. Someterá a la asamblea propuestas relativas a los proyectos

de programa y de presupuesto trienales de la Unión, preparados porel director general.

in. Se pronunciará dentro de los límites del programa y del pre­supuesto trienal sobre-los programas y presupuestos anuales prepa­rados por el director general.

IV. Someterá a la asamblea con los comentarios correspondien­tes, los informes periódicos del director general y los informes anua­les de intervención de cuentas.

V. Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución delprograma de la Unión por el director general, de conformidad conlas decisiones de la asamblea y teniendo en cuenta las circunstan­cias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dichaasamblea.

VI. Ejercerá las demás funciones que le estén atribuidas dentrodel marco del presente Convenio.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Unionesadministradas por la Organización, el comité ejecutivo tomará sus

- decisiones teniendo en cuenta el dictamen del comité de coordina­ción de la Organización.

7. a) El comité ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vezpor año, mediante convocatoria del director -general, y siempre quesea posible durante el mismo períódo y en el mismo lugar donde elcomité de coordinación de la Organización.

b) El comité ejecutivo se reunirá en sesión extraordinariamediante convocatoria del director general, bien a iniciativa de éste,bien a petición de su presidente o de una cuarta parte de sus miem­bros.

8. a) Cada país miembro del comité ejecutivo tendrá un voto.b) La mitad de los países míe-mbros del comité ejecutivo consti­

tuirá el quórum.c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos

emitidos.d) La abstención no se considerará como un voto.

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CONVENIO DE BERNA..• 517

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y nopodrá votar más que en nombre de él.

9. Los países de la Unión que no sean miembros del comité eje­cutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores.

10. El comité ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.Art. 24.- 1. a) Las tareas administrativas que incumben a la

Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional que sucedea la Oficina de la Unión reunida con la Oficina de la Unión institui­da por el Convenio Internacional para la Protección de la PropiedadIndustrial.

b) La Oficina Internacional se encargará especialmente de laSecretaria de los diversos órganos de la Unión.

c) El director general de la Organización es el más alto funcio­nario de la Unión y la representa.

2. La Oficina Internacional reunirá y publicará informacionesrelativas a la protección del derecho de autor.

Cada país de la Unión comunicará lo antes posible a la OficinaInternacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textosoficiales referentes a la protección del derecho de autor.

3. La Oficina Internacional publicará una revista mensual.4. La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión

que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protec­ción del derecho de autor.

. 5. La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servi­cios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.

6. El director general y cualquier miembro del personal designa­do por él participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones dela asamblea del comité ejecutivo y de cualquier otro comité deexpertos o grupo de trabajo.

El director general o un miembro del personal designado por él,será ex offieio, secretario de esos órganos.

7. a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de laasamblea y en cooperación con el comité ejecutivo, preparará lasconferencias de revisión de las disposiciones del Convenio que nosean las comprendidas en los arts. 22 a 26.

b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizacionesintergubernamentales o internacionales no gubernamentales enrelación con la preparación de las conferencias de revisión.

e) El director general y las personas por él designadas participa­rán sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.

8. La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareasque les sean atribuidas.

Art. 25.- 1. a) La Unión tendrá un presupuesto.b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los.

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518 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de losgastos comunes de las Uniones así como, en su caso, la suma puestaa disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos queno sean atribuidos exclusivamente a la Unión sino también a una ovarias otras Uniones administradas por la Organización..

La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcionalal interés que tenga en esos gastos.

2. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuentalas exigencias de coordinación con los presupuestos de las otrasUniones administradas por la Organización.

3. El presupuesto de la Unión se financiará con los recursossiguientes:

1. Las contribuciones de los países de la Unión.11. Las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Ofi­

cina Internacional por cuenta de la Unión.III. El producto de la venta de las publicaciones de la Oficina

Internacional referentes a la Unión y de los derechos correspondien­tes a esas publicaciones.

IV. Las donaciones, legados y subvenciones.v. Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.4. a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presu­

puesto, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y paga­rá sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unida­des fijado de la siguiente manera:

Clase l 25Clase U 20Clase IU 15Clase IV........................ laClase V......................... 5Clase VI........................ 3Clase VI........................ 1b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará en el

momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhe­sión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase.Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a laasamblea durante una de sus reuniones ordinarias.

Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente adicha reunión.

e) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidadque guardará, con relación a la suma total de las contribucionesanuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la mismaproporción que el número de unidades de la clase a que pertenezcacon relación al total de las unidades del conjunto de los países.

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CONVENIO DE BERNA... 519

d) Las contribuciones vencen el l· de enero de cada año.e) Un país atrasado en el pago de sus contri):mciones no podrá

ejercer su derecho de voto, en niriguno de los órganos de la Uníón delos que sea miembro, cúando la cuantía de sus atrasos sea igualo

, superiora la de las contribuciones que deba por los dos años com-pletos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganospodrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de votoen dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstanciasexcepcionales e inevitables.

f> En caso de que al comienzo de ,un nuevo ejercicio no se hayaadoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto delaño precedente conforme a las modalidades previstas en el regla­merito financiero.

5. La cuantía de las tasas y las sumas debidas por serviciosprestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión seráfijada por el director general que informará de ello a la asamblea yal comité ejecutivo.

6. a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido poruna adaptación única efectuada por cada uno de los países de laUnión. Si el fondo resultare insuficiente, la asamblea decidirásobre su aumento.

b) La cuantía de una aportación única de cada país al citado fon­do y de su participación en el aumento del mismo serán proporciO"nales a la contribución del país correspondiente al año en el cursodel cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadaspor la asamblea a propuesta del director general y previo dictamendel comité de coordinación de la Organízación.

7. a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territoriola Organización tenga su residencia preverá que ese país concedaanticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantíade esos anticipos y las condiciones en que serán concedidas seránobjeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestióny la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esosanticipos ese país tendrá un puesto ex officio en el comité ejecutivo.

b) El país al que se hace referencia en el ap. a y la Organizacióntendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conce­der anticipos mediante notificación por escrito. La denuncia pro­ducirá efecto tres años después de terminado el año en curso en elcual haya sido notificada.

8. De la intervención de cuentas se encargarán según las moda­lidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países dela Unión o interventores de cuentas que, con su consentimiento,serán designados por la asamblea.

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520 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

Art. 26.- 1. Las propuestas de modificación de los arts. 22, 23,24, 25 Y del presente artículo podrán ser presentadas por todo paísmiembro de la asamblea, por el comité ejecutivo o por el directorgeneral. Esas propuestas serán comunicadas por este último a lospaíses miembros de la asamblea, al menos seis meses antes de sersometidas a examen deIa asamblea.

2. Toda modificación de los artículos a los que se hace" referenciaen el pár. 1 será adoptada por la asamblea. La adopción requerirátres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificacióndel arto 22 Y del presente párrafo requerirá cuatro quintos de losvotos emitidos.

3. Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia"en el pár. 1 entrará en vigor un mes después de que el director gene­ral haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada deconformidad a sus respectivos procedimientos c,!nstitucionales, detres cuartos de los países que eran miembros de la asamblea en elmomento en que -la modificación hubiese sido adoptada. Todamodificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos lospaíses que sean miembros de la asamblea en el momento en que lamodificación entre en vigor o se hagan miembros en una fecha ulte­rior.

Sin embargo, toda modificación ctue incremente las obligacionesfinancieras de los países de la Unión sólo obligan a los países quehayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

Art. 27.- 1. El presente Convenio se someterá a revisiones conel objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionarel sistema de la Unión.

2. Para tales efectos se celebrarán entre los delegados de los paí­ses de la Unión conferencias que tendrán lugar sucesivamente enuno de esos países.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del arto 26 aplicables a lamodificación de los arts. 22 a 26, toda revisión de la presente acta,incluido el anexo, requerirá la unanimidad de los votos emitidos.

Art. 28.- 1. a) Cada uno de los piúses de la Unión que haya fir­mado la presente acta podrá ratificarla y, si no la hubiere firmadopodrá adherirse a ella. Los instrumentos de ratificación o de acce­sión se depositarán en poder del director general.

b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar en su ins­trumento de ratificación o de adhesión que su ratificación o su adhe­sión no es aplicable a los arts. 12 a 21 ni al anexo; sin embargo, sieste país hubiese hecho ya una declaración según el arto VI. 1) delanexo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o suadhesión no se aplica a los arts. 12 a 20.

e) Cada uno de los países que de conformidad con el ap. b haya

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CONVENIO DE BERNA••• 521

excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos de su rati­ficación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior,declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesióna estas disposiciones. Tal declaración se depositará en poder deldirector general.

2. a) Los arts. JO a 21 y el anexo entrarán en vigor tres mesesdespués de que se hayan cumplidos las dos condiciones siguientes:

I. Que cinco países de la Unión, por lo menos, hayan ratificadola presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer declaración deconfonnidad con el ap. 1. b.

n. Que España, los Estados Unidos de América, Francia y elReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedadoobligados por la Convención Universal sobre Derechos de Autor, talcomo ha sido revisada en París el 24 de julio de 1971.

b) La entrada en vigor a que se hace referencia en el ap. a sehará efectiva respecto de los países de la Unión que, tres mesesantes de dicha entrada en vigor, hayan depositados instrumentos deratificación o de adhesión que no contengan una declaración de con­formidad con el ap. 1. b.

e) Respecto de todos los países de la Unión a los que no resulteaplicable el ap. b y que ratifiquen la presente acta se adhiere a ellasin hacer una declaración de confonnidad con el ap. 1. b, los arts. l·a 21 y el anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha enla cual el director general le haya notificado el depósito del instru­mento de ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en elinstrumento depositado se haya indicado una fecha posterior. Eneste último caso los arts. 1· a 21 y el anexo entrarán en vigor respec­to de ese país en la fecha así indicada.

d) Las disposiciones de los aps. a a e no afectarán la aplicacióndel arto VI del anexo.

3. Respecto de cada país de la Unión que ratifique la presenteacta o se adhiera a ella con o sin declaración de confonnidad con elap. 1. b de los arts. 22 a 38 entrarán en vigor tres meses después dela fecha en la cual el director general haya notificado el depósito delinstrumento de ratificación o de adhesión de que se trate a menosque se haya indicado una fecha posterior en el instrumento deposi­tado. En este último caso, los arts. 22 a 28 entrarán en vigor res­pecto de ese país, en la fecha así indicada.

Art. 29.- 1. Todo país externo de la Unión podrá adherirse a lapresente acta y pasar por tanto a ser parte en el presente Convenioy miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se deposita­rán en poder del director general.

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. b el presente Conve­nio entrará en vigor, respecto de todo país externo de la Unión, tres

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522 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

meses después de la fecha en la cual el director general haya notifi­cado el depósito de su instrumento de adhesión a menos que no sehaya indicado una fecha posterior en el instrumento depositado.En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor respectode ese país en la fecha así indicada.

b) Si la entrada en vigor en aplicación de lo dispuesto en el ap. aprecede a la entrada en vigor de los arts. 1" a 21 y del anexo en apli­cación de lo dispuesto en el arto 28.2. a dicho país no quedará obliga­do mientras tanto por los arts. 1" a 21 y por el anexo sino por losarts. 19 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.

Art. 29 bis - La ratificación de la presente acta o de la adhe­sión a ella por cualquier país que no esté obligado por los arts. 22a 38 del Acta de Estocolmo del presente Convenio equivaldrá, conel fin único de poder aplicar el arto 14.2 del Convenio que establecela Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo a la adhe­sión a esa acta con la limitación prevista en el arto 28.1. b, dedicha acta.

Art. 30.- 1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en elpárrafo 2 del presente artículo, el arto 28.1 b), el arto 33.2 y el anexo,la ratificación o la adhesión supondrán de pleno derecho, la accesióna todas las disposiciones y la admisión para todas las ventajas esti­puladas del presente Convenio.

2. a) Cualquier país de la Unión que ratifique la presente acta ose adhiera a ella, podrá conservar sin perjuicio de lo dispuesto por elarto V. 2 del anexo el beneficio de las reservas que haya formuladoanteriormente a condición de declararlo al hacer el depósito del ins­trumento de ratificación o de adhesión.

b) Cualquier país externo a la Unión podrá declarar, al adherir­se al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el arto V. 2del anexo que piensa reemplazar al menos provisionalmente las dis­posiciones del arto 8· de la presente acta relativas al derecho de tra­ducción, por las disposiciones del arto 5" del Convenio de la Unión de1886 revisado en Paris en 1896 en la inteligencia de que esas dispo­siciones se refieren únicamente a la traducción de un idioma de usogeneral de dicho país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 1.6. bdel anexo en lo tocante al derecho de traducción de las obras quetengan como país de origen uno de los países que hayan hecho talreserva, todos los países estarán facultados para aplicar una protec­ción equivalente a la que aquél aplique.

e) Los países podrán retirar en cualquier momento esa reservamediante notificación dirigida al director general.

Art. 31.- 1. Cualquier país podrá declarar en su instrumentode ratificación o de adhesión, podrá informar por escrito al directorgeneral en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio

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CONVENIO DE BERNA •.• 523

será aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados enla declaración o la notificación, por los que asume la responsabilidadde las relaciones exteriores.

2. Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado talnotificación podrá, en cualquier momento, notificar al directorgeneral que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totali­dad o en parte de esos territorios.

3. a) La declaración hecha en virtud del pár. 1 tendrá efecto enla misma fecha de la ratificación o de la adhesión, en el instrumentoen el cual aquélla se haya incluido y la notificación efectuada en vir­tud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notifica­ción al director general.

b) La notificación hecha en virtud del pár. 2 surtirá efectos docemeses después de su recepción por el director general.

4. El presente artículo no podrá interpretarse de modo queimplique el reconocimiento o la aceptación tácita por un país cual­quiera de la Unión de la situación de hecho de todo territorio al cualse haga aplicable el presente Convenio por otro países de la Uniónen virtud de una declaración hecha por aplicación del pár. 1.

Art. 32.- 1. La presente acta reemplaza en las relaciones entrelos países de la Unión a los cuales se aplique y en· la medida en quese aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y lasactas de revisión subsiguientes. Las actas anteriormente en vigorseguirán siendo aplicables en su totalidad o en la medida en que nolas reemplace la presente acta en virtud de la frase precedente, enlas relaciones con los países de la Unión no ratifiquen la presenteacta o que no se adhieran a ella.

2. Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes en lapresente acta, la aplicación sin perjuicio de las disposiciones del pár.3 en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea partede esta acta o que siendo parte, haya hecho la declaración previstaen el arto 28.1. b. Dichos países admitirán que el país de la Unión deque se trate en sus relaciones con ellos:

I. Aplique las disposiciones del acta más reciente de la que seaparte.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en.el arto 16 del anexo, estéfacultado para adaptar la protección al nivel previsto en la presenteacta.

3. Los países que hayan invocado el beneficio de cualquiera delas facultades previstas en el anexo podrán aplicar las disposicionesdel anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficiohayan invocado, en sus relaciones con cualquier país de la Uniónque no esté obligado por la presente acta a condición de que esteúltimo país haya aceptado la aplicación de dichas disposiciones.

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524 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

Art. 33.- 1. 'Ibda diferencia entre dos o más países de la Uniónrespecto de la interpretación o de la aplicación del presente Conve­nio que no se haya conseguido resolver por via de la negociación,podrá ser elevada por cualquiera de los países en litigio ·ante la Cor­te Internacional de la Justicia mediante petición hecha de conformi­dad con el Estatuto de la Corte, a menos que los paises en litigioconvengan otro medio de resolverla. La Oficina Internacional seráinformada sobre la diferencia presentada a la Corte por el paísdemandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.

2. En el momento de firmar la presente acta o de depositar suinstrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá declararque no se considera obligado por las disposiciones del pár. 1. Lasdisposiciones del pár. 1 no serán aplicables en lo que respecta a lasdiferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.

3. Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dis­puesto en el pár. 2 podrá retirarla en cualquier momento, medianteuna notificación dirigida al director general.

Art. 34.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 29 bis des­pués de la entrada en vigor de los arts. P a 21 y del anexo, ningúnpaís podrá adherirse a las actas anteriores del presente Convenio oratificarlas.

2. A partir de la entrada en vigor de los arts. 1" a 21 del anexo,ningún país podrá hacer una declaración en virtud de lo dispuestoen el arto 5" del Protocolo relativo a los países en desarrollo anexo alActa de Estocolmo.

Art. 35.- 1. El presente Convenio permanecerá en vigor sinlimitación de tiempo.

2. Todo país podrá denunciar la presente acta mediante notifica­ción dirigida al director general. Esta denuncia implicará tambiénla denuncia de todas las actas anteriores y no producirá efecto másque respecto del país que la haya hecho, quedando en vigor y ejecu­tivo el Convenio respecto de los demás países de la Unión.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en queel director general haya recibido la notificación.

4. La facultad de denuncia prevista por el presente artículo nopodrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo decinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro dela Unión.

Art. 36.- 1. Todo país que forme parte del presente Convenio secompromete a adoptar de conformidad con su Constitución las medi­das necesarias para asegurar la aplicación del presente Convenio.

2. Se entiende que, en el momento en que un país se obliga poreste Convenio se encuentra en condiciones, conforme a su legisla­ción interna, de aplicar las disposiciones del mismo.

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CONVENIO DE BERNA... 525

Art. 37.- 1. a) La presente acta será firmada en un solo ejem­plar en los idiomas francés e inglés y sin perjuicio de lo dispuesto enel pár. 2 se depositará en poder del director general.

b) El director general establecerá los demás idiomas oficialesdespués de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe,italiano y portugués y en los demás idiomas que la asamblea puedaindicar.

c) En caso de controversia sobre la interpretación de sus diver­sos textos hará fe el texto francés.

2. La presente acta estará abierta a la firma hasta el 31 de ene­ro de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar a que se hace referenciaen el ap. 1. a se depositará 'en poder del gobierno de la RepúblicaFrancesa.

3. El director general remitirá dos copias certificadas del textofirmado de la presente acta a los gobiernos de todos los países de laUnión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.

4. El director general hará regístrar la 'presente acta en laSecretaría de las Naciones Unidas.

5. El director general notificará a los gobiernos de todos los paí­ses de la Unión, las firmas, los depósitos de los instrumentos deratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esosinstrumentos o efectuadas en cumplimiento de los arts. 28.1. c, 30.2.a y b, Y 33.2, la entrada en vigor de todas las disposiciones de la pre­sente acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechaspor aplicación de los arts. 30.2. c, 31.1 y 2, 33.3y 38.1 Yen el anexo.

Art. 38.- 1. Los países de la Unión que no hayan ratificado lapresente acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obli­gados por los arts. 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo dese­an, ejercer hasta el 26 de abril de 1975 los derechos previstos endichos artículos como si estuvieran obligados por ellos. Todo paísque desea ejercer los mencionadosderechos depositará en poder deldirector general una notificación escrita que surtirá efecto en lafecha de su recepción. Esos países son considerados como miem­bros de la asamblea hasta la expiración de la citada fecha.

2. Mientras haya países de la Unión que no se hayan hechomiembros de la Organización, la Oficina Internacional de la Organi­zación y el director general ejercerán las funciones correspondien­tes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su director.

3. Una vez que todos los países de la Unión se hayan miembrosde la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficinade la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.

Anexo.- [No RATIFICAOO]2. .

2 El anexo no ha sido ratificado por la ley 22.195.

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526 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY 22.195*RATIFICACiÓN DEL CONVENIO DE BERNA

PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIASY ARTÍSTICAS

Artículo 1" _ l.

Art.2"_2.Art. 3" - Apruébase el Acta del Convenio de Berna para la Pro­

tección de las Obras Literarias y Artísticas cuyo téxto que formaparte de la presente ley fue adoptado en la Conferencia celebrada enParís del 5 al 24 de julio de 1971, con la exclusión de los arts. 1" al21 y el anexo autorizado por el arto 28, inc. 1" b, de la misma.

Art. 4" - [DE FORMAl

• B.O.: 1'/4/80.1 Por este artículo se aprobó otro Convenio.2 Por este artículo se aprobó otro Convenio.

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CONVENIO QUE ESTABLECELA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL'

Las partes contratantes.Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y

colaboración entre los Estados para su mutuo beneficio y sobre labase del respeto a su soberanía e igualdad.

Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover entodo el mundo la protección de la propiedad intelectual.

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración delas Uniones instituidas eh el campo de la protección de las obrasliterarias y artísticas respetando al mismo tiempo plenamente laautonomía de cada una de las Uniones. Han convenido lo siguien­te:

Artículo 12 - [ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN] Por elpresente Convenio se establece la Organización Mundial de la .Pro­piedad Intelectual.

Art. 22 - [DEFINICIONES] A los efectos del presente Convenio seentenderá por:

I. "Organización", la Organización Mundial de la PropiedadIntelectual (OMPI).

11. "Oficina Internacional", la Oficina Internacional de la Propie­dad Intelectual.

III. "Convenio de París", el Convenio para la Propiedad Indus­trial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisio­nes.

IV. "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección de lasObras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886,incluyendo todas sus revisiones.

• Firmado en Estocolmo el 1417167.

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528 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

v. "Unión de París",la Unión Internacional creada por el Conve­nio de París.

VI. "Unión de Berna", la Unión Internacional creada por el Con­venio de Berna.

VII. "Uniones", la Unión de París, las Uniones particulares y losarreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, laUnión de Berna, así como cualquier otro acuerdo para la protecciónde la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue laOrganización en virtud del arto 4· III.

VIII. "Propiedad intelectual", los derechos relativos:- A las obras literarias, artísticas y científicas.- A las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecu-

ciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisionesde radiodifusión.

- A las invenciones en todos los campos de la actividad humana.- A los descubrimientos científicos.- A los dibujos y modelos industriales.- A las marcas de fábrica de comercio y de servicio así como a los

nombres y denominaciones comerciales.- A la protección contra la competencia desleal y todos los demás

derechos· relativos a la propiedad intelectual en los terrenos indus­trial, científico, literario y artístico.

Art. 3 2 - [FINES DE LA ORGANIZACIÓN] Los fines de la Organiza­ción son:

1. Fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo elmundo mediante la cooperación de los Estados en colaboración,cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional.

11. Asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.Art. 4 2 - [FUNCIONES] Para alcanzar los fines señalados en el

arto 3· la Organización a través de sus órganos competentes y sinperjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

1. Fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar laprotección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armoni­zar las legislaciones nacionales sobre esta materia.

11. Se encargará de los servicios administrativos de la Unión deParís, de las uniones particulares establecidas en relación con esaUnión, y de la Unión de Berna.

III. Podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cual­quier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protecciónde la propiedad intelectual, o el participar en esa administración.

IV. Favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional desti­nado a fome"ntar la protección de la propiedad intelectual.

v. Prestará su cooperación a los Estados que le pidan su asisten­cia técnico-jurídica en el campo de la p~opiedad intelectual.

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CONVENIO ORGANIZACIÓN MUNDIAL... 529

VI. Reunirá y difundirá todas las infonnaciones relativas a laprotección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará losestudios sobre esta materia publicando sus resultados.

VII. Mantendrá los servicios que faciliten la protección internacio­nal de la propiedad intelectual y cuando así proceda, efectuará regis­tros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros.

VIII. Adoptará todas las demás medidas apropiadas.Art. 52 - [MIEMBROS] 1. Puede ser miembro de la Organización

todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones tal comose definen en el arto 2· VII.

2. Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Orga­nización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las unio­nes, a condición de que:

I. Sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los orga­nismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Orga­nismo Internacional de Energia Atómica o parte en el Estatuto de laCorte Internacional de Justicia.

11. Sea invitado por la asamblea general o ser parte del presenteConvenio.

Art. 62 - [AsAMBLEA GENERAL] 1. a)Se establece una asambleageneral fonnada por los Estados Partes en el presente Convenio quesean miembros al menos de una de las Uniones.

b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado porun delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y exper­tos.

e) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobier­no que la haya designado.

2. La asamblea general:I. Designará al director general a propuesta del Comité de Coor­

dinación.11. Examinará y aprobará Íos informes del director general rela­

tivas a la Organización y le dará las instrucciones necesarias.IlI. Examinará y aprobará los informes y las actividades del

Comité de Coordinación y le dará las instrucciones necesarias.IV. Adoptará el presupuesto trienal de gastos comunes a las

uniones.v. Aprobará las disposiciones que proponga el director general

concenientes a la administración de los acuerdos internacionalesmencionados en el arto 4· 1Il.

VI. Adoptará el reglamento financiero de la Organización.VII. Determinará los idiomas de trabajo de la Secretaria tenien­

do en cuenta la práctica en las Naciones Unidas.VIII. Invitará a que sean parte en el presente Convenio a aque­

llos Estados señalados en el arto 5· 2. 11.

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530 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

IX. Decidirá qué Estados no miembros de la Organización y quéorganizaciones intergubernamentales e internacionales no guberna­mentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observa­dores.

x. Ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentrodel marco del presente Convenio.

3. a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dis­pondrá de un voto en la asamblea general.

b) La mitad de los Estados miembros de la asamblea generalconstituirá el quórum.

e) No obstante las disposiciones del ap. b, si el número de Esta- .dos representados en cualquier sesión es inferior a la mitad peroigual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de laasamblea general, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, lasdecisiones de la asamblea general, salvo aquéllas relativas a su pro­pio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientesrequisi tos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones alos Estados miembros de la asamblea general que no estaban pre­sentes, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstencióndentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de lacomunicación. Si al expirar dicho plazo, el número de Estados quehayan así expresado su voto o su abstención asciende al número deEstados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesióndichas decisiones serán ejecutivas siempre qu~ al mismo tiempo semantenga la mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones de los aps. e y f, la asambleageneral tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de losvotos emitidos.

e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la admi­nistración.de los acuerdos internacionales mencionados en el arto 4'III requerirá una mayoría de los tres cuartos de los votos emitidos.

f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de lasNaciones Unidas coruorme a las disposiciones de los arts. 57 y 63 dela Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de los nue­ve décimos de los votos emitidos.

g) La designación del director general (pár. 2. 1), la aprobaciónde las disposiciones propuestas por el director general eI}lo concer­niente a la administración de los acuerdos internacionales (pár. 2. v)y al traslado de la sede (art. 10) requerirán la mayoría prevista nosólo en la asamblea general sino también de la asamblea de laUnión de París yen la asamblea de la Unión de Berna.

h) La abstención no se considerará como un voto.i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y

no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

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CONVENIO ORGANIZACIÓN MUNDlAL. .• 531

4. a) La asamblea general se reunirá una vez cada tres años ensesión ordinaria mediante convocatoria del director general.

b) La asamblea general se reunirá en sesión extraordinariamediante convocatoria del director general, a petición del Comité deCoordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miem­bros de la asamblea general.

c) Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización.5. Los Estados Parte en el presente Convenio que no sean

miembros de alguna de las Uniones serán admitidos en las reunio­nes de la asamblea general en calidad de observadores.

6. La asamblea general adoptará su propio reglamento interior.Art. T- - [CONFERENCIA]l. a) Se establece una Conferencia for­

madapor los Estados Parte en el presente Convenio, sean o nomiembros de una de las Uniones.

b) El gobierno de cada Estado estará representado por un dele­gado el que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

e) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobier-no que la haya asignado. .

2. a) La Conferencia:1. Discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la

propiedad intelectual y podrá adoptar las recomendaciones relativasa esas cuestiones, respetando, en ·todo caso, la competencia y auto­nomía de las Uniones.

IJ. Adopta el presupuesto trienal de la Conferencia.IlI. Establecerá dentro de los límites de dicho presupuesto, el

programa trienal de asistencia técnico-jurídica.IV. Adoptará las modificaciones al presente Convenio según el

procedimiento establecido en el arto 17.v. Decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué

organizaciones intergubernamentales e internacionales no guberna­mentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad deobservadores. .

VI. Ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentrodel marco del presente Convenio.

VII. Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferen­cia.

b) UIi tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 17la Conferencia toma­

rá sus decisiones por mayoría de los dos tercios de los votos emiti­dos.

d) La cuantía de las contribuciones de los Estados Parte en elpresente ConverlÍo que no sean miembros de alguna de las Unionesse fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho aparticipar los delegados de esos Estados.

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532 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

e) La abstención no se considerará como un voto.nUn delegado· no podrá representar más que un solo Estado y

no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.4. a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria mediante

convocatoria del director general durante el mismo período y en elmismo lugar que la asamblea general. .

b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria medianteconvocatoria del director general a petición de la mayoría de losEstados miembros.

5. La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.Art. 8" - [COMITÉ DE COORDINACIÓN] 1. a) Se establece un Comi­

té de Coordinación formado por los Estados Parte en el presenteConvenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión deParís o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comi­tés Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivosestuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembrosde la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designárá entre susmiembros los Estados que serán miembros del Comité de Coordina­ción, de tal modo qUE' su número no exceda del cuarto indicado y enla inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su sede laOrganización se computará para el cálculo de dicho cuarto.

b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordina­ción estará representado por un delegado el que podrá ser asistidocon suplentes, asesores y expertos.

c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones queinteresen directamente al programa o al presupuesto de la Confe­rencia y a su orden del día o bien propuestas de enmienda al pre­sente Convenio que afecten a los derechos o las obligaciones de losEstado parte, en el presente Convenio que no sean miembros dealguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participaráen las reuniOnes del Comité de CoordinaCión ·con los mismos dere­chos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determina­rá en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar endichas reuniones.

d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobier­no que la haya designado.

2. Si las demás Uniones administradas por la Organizacióndesean estar representadas como tales en el seno del Comité deCoordinación, sus representantes deberán ser designados entre losEstados miembros del Comité de Coordinación.

3. El Comité de Coordinación:I. Aconsejará a los órganos de las Uniones, a la asamblea gene­

ral, a la Conferencia y al director general sobre todas las cuestionesadministrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de

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CONVENIO ORGANIZACIÓN MUNDIAL... 533

interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y ala Organización y especialmente respecto al presupuesto de los gas­tos comunes a las Uniones.

11. Preparará el proyecto del orden del día de la asamblea gene­ral.

III. Preparará el proyecto del orden del día y los proyectos deprograma y de presupuesto de la Conferencia.

IV. Sobre la base del presupuesto trienal de los gastos comunes alas Uniones y del presupuesto trienal de la Conferencia así comosobre la base del programa trienal de asistencia técnico-jurídicaadoptará los presupuestos y programas anuales correspondíentes.

v. Al cesar en sus funciones el director generala en caso de quequedara vacante dícho cargo propondrá el nombre de un candidatopara ser designado en ese puesto por la asamblea general; si laasamblea general no designa al candidato propuesto, el Comité deCoordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedi­miento hasta que la asamblea general designe al último candidatopropuesto.

VI. Si quedase vacante el puesto de director general en tres reu­niones de asamblea general, designará un director general interinohasta que entre en funciones el nuevo director general.

VII. Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidasdentro del marco del presente Convenio.

4. a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinariauna vez por año mediante convocatoria del director general. Sereunirá en principio en la sede de la Organización.

b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordina­ria mediante convocatoria del director general, bien a iniciativa deéste, bien a petición de su presidente o de una cuarta parte de susmiembros.

5. a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité deCoordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los ComitésEjecutivos a los que se hace referencia en el pár. 1 a, cuanto si esmiembro de ambos Comités.

b) La mitad de los Estados miembros del Comité de Coordina­ción constituirá el quórum.

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado yno podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

6. a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones ytomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos.La abstención no se considerará como un voto.

b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro delComité de Coordinación podrá pedir inmediatamente después de lavotación que se proceda a un recuento especial de votos de la mane-

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534 TRATADOS y COSVENIOS INTERNACIONALES

ra siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figura­rán respectivamente los nombres de los Estados miembros delComité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estadosmiembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto decada Estado será inscripto frente a su nombre en cada una de laslistas donde figure. En caso de que este recuento especial indiqueque no se haya obtenido la mayoría simple en cada una de las listasse considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

7. Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembrodel Comité de Coordinación podrá estar representado en las unionesde ese Comité por medio de observadores con derecho a participaren las deliberaciones pero sin derecho de voto.

8. El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamentointerior. .

Art. 9" - [OFICINA INTERNACIONAL)l. La Oficina Internacionalconstituye la Secretaría de la Organización.

2. La Oficina Internacional estará dirigida por el director gene­ral asistido por dos o varios directores generales adjuntos.

3. El director general será designado por un período determina­do que no será inferior a· seis años. Su nombramiento podrá serrenovado por otros períodos determinados. La duración del primerperíodo y la de los eventuales períodos siguientes así como todas lasdemás condiciones de su nombramiento serán fijadas por la asam­blea general.

4. a) El director general es el más alto funcionario de la Organi­zación.

b) Representa la Organización.e) Será responsable ante la asamblea general y seguirá sus ins­

trucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos dela Organización.

5. El director general preparará los proyectos de presupuestos yde programas así como los informes periódicos de actividades. Lostransmitirá a los gobiernos de los Estados interesados así como a losórganos competentes de las Uniones y de la Organización.

6. El director general y cualquier miembro del personal designa­do por él, participarán sin derecho de voto en todas las reuniones dela asamblea general, de la Conferencia, del Comité de Coordinaciónasí como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El directorgeneral o un miembro del personal designado por él, será ex offieiosecretarío de esos órganos.

7. El director general nombrará el personal necesario para elbuen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará losdirectores generales adjuntos, previa aprobación del Comité deCoordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el esta-

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CONVENIO ORGANIZACIÓN MUNDIAL..• 535

tuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordi­nación a propuesta del director general. El criterio dominantepara la contratación y la determinación de las condiciones deempleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad deobtener los servicios de las personas que posean las mejores cualida­des de eficacia, competencia e integridad.. Se tendrá en cuenta laimportancia de 'i¡'üe r~' ébntrataci6n se efectúe sobre una base geo­gráfica lo más amplia posible.

8. La naturaleza de las funciones del director general y de losmiembros del personal es estrictamente internacional.

En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibiráninstrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a laOrganización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometersu situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miem­bro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacio­nal de las funciones del director general y de los miembros del per­sonal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de susfunciones.

Art. 10.- [SEDE] 1. Se establece la sede de la Organización enGinebra.

2. Podrá decidirse el traslado según lo previsto en el arto 63, d Yg.

Art. 11.- [FINANZAS] 1. La Organización tendrá dos presupues­tos distintos: el presupuesto de gastos comunes a las Uniones y elpresupuesto de la Conferencia.

2. a) El presupuesto de gastos comunes a las Uniones compren­derá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:1. Las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la

cuantia de la contribución de cada Unión será fijada por la asam­blea de la Unión teniendo en cuenta la medida en que los gastoscomunes se efectúen en interés de dicha Unión.

11. Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por laOficina Internacional que no estén en relación directa con una delas Uniones o que no se perciban por los servicios prestados por laOficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-juridica.

1II. El producto de la venta de las publicaciones de la OficinaInternacional que no concierne directamente a una de las Uniones ylos derechos correspondientes a esas publicaciones.

IV. Las donaciones, legados y subvenciones de los que se benefi­cie la Organización con excepción de aquellos a que se hace referen­cia en el pár. 3. b.lV.

V. Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Orga­nización.

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536 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

3. a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsio­nes de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia ypor el programa de asistencia técnico-jurídica.

b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:lo Las contríbuciones de los Estados Parte en el presente Conve­

nio que no sean miembros de una de las Uniones.II. Las sumas puestas a disposici6n de este presupuestó" por las

Uniones en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta adisposici6n por cada Uni6n será fijada por la asamblea de la Uni6ny de que cada Uni6n tendrá la facultad de no contríbuir a este pre­supuesto.

III. Las sumas percibidas por servicios prestados por la OficinaInternacional en ·el campo de la asistencia técnico-jurídica.

IV. Las donaciones, legados y subvenciones de los que se benefi­cie la Organizaci6n para los fines a que se hace referencia en el ap.a).

4. a) Con el fin de determinar su cuota de contribuci6n al presu­puesto de la Conferencia cada Estado Parte en el presente Convenioque no sea miembro de ninguna de las Uniones quedará incluido enuna clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de unnúmero de unidades fijadas de la siguiente manera:

Clase A 10Clase B 3Clase C 1b) Cada uno de esos Estados en el momento de llevar a cabo uno

de los actos previstos en el arto 14. 1. indicará la clase a la que deseapertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferiorese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de susreuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo delaño civil siguiente a dicha reuni6n.

e) La contribuci6n anual de cada uno de esos Estados consistiráen una cantidad que guardará relaci6n a la suma total de las contri­buciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, lamisma proporci6n que el número de unidades de la clase a la quepertenezca con J:elaci6n al total 'de las unidades del conjunto de esosEstados. .

d) Las contribuciones vencen el primero de enero de cada año.e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya

adoptado el presupuesto se continuará aplicando el presupuesto delaño precedente, conforme a las modalidades previstas en el regla­mento financiero. .

5. Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miem­bro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de suscontribuciones a esa Uni6n no podrá ejercer su derecho de voto en

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CONVENIO ORGANIZACIÓN MUNDIAL••• 537

ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembrocuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las con­tribuciones que deba por dos años completos transcurridos.

Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a eseEstado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órganosi estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales oinevitables.

6. La cuantía de las tasas y las sumas debidas por serviciosprestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistenciatécnico-jurídica será fijada por el director general que informará deello al Comité de Coordinación.

7. La Organización podrá, con la aprobación del Comité de Coor­dinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvencionesprocedentes, directamente de gobiernos, de instituciones públicas,de asociaciones o de particulares.

8. a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constitui­do por una aportación única efectuada por las Uniones y por cadauno de los Estados Parte en el presente Convenio que nO sea miem­bro de algunas de las Uniones.

Si el fondo resultare insuficiente se decidirá su aumento.b) La cuantía de la aportaciÓn única de cada Unión y su posible

participación en todo aumento serán decididas por su asamblea.e) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el

presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participa­ción en todo aumento serán proporcionales a la contribución de'eseEstado correspondiente al año en curso del cual se constituyó el fon­do o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades depago serán determinadas por la Conferencia a propuesta del direc­tor general y previo dictamen del Comité de Coordinación.

9. a) El acuerdo dé sede concluido con el Estado en cuyo territo­rio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado con­ceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. Lacuantía de esos anticipos y las condiciones en los cuales serán conce­didos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre elEstado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obliga­ción de conceder esos anticipos ese Estado tendrá un puesto ex off¡·cio en el Comité de Coordinación.

b) El Estado al que se hace referencia en el ap. a y la Organiza­ción tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso deconceder anticipos mediante notificación por escrito. La denunciatendrá efecto tres años después de terminar el año en el curso delcual haya sido notificada.

10. De la intervención de cuentas se encargarán según lasmodalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios

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538 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

Estados miembros o interventores de cuenta que, con su consenti·miento, serán designados por la asamblea general.

Art. 12.- [CAPACIDAD JUR1DlCA; PR.IVlLEGlOSE INMUNIDADES] 1.La Organización gozará en el territorio de cada Estado miembro yconforme a las leyes de ese Estado de la capacidad juridica necesa·ria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

2. La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confe·deración Suiza y con todo otro Estado donde pudiera más adelantefijar su residencia.

3. La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multi·laterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí mis·ma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todoslos Estados miembros, el disfrute de los privilegios o inmunidadesnecesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

4. El director general podrá negociar y previa a probación delComité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Orga·nización, los acuerdos a que se refieren los aps. 2 y 3.

Art. 13.- [RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES] 1. La Orga·nización si lo cree oportuno establecerá relaciones de trabajo y coo­perará con otras organizaciones intergubernamentales. Todoacuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones seráconcluido por el director general previa aprobación del Comité deCoordinación.

2. En los asuntos de su competencia, la Organización podrátomar todas las medidas adecuadas para la consulta y la coopera·ción con las organ'izaciones internacionales no gubernamentales yprevio consentimiento de los gobiernos interesados, con las organi·zaciones nacionales. Sean gubernamentales o no gubernamenta­les, tales medidas serán tomadas por el director general previaaprobación del Comité de Coordinación.

Art. 14.- [MODALIDADES PARA LLEGAR LOS ESTADOS A SER PARTEEN EL CONVENIO] 1. Los Estados a que se refiere el arto 5" podrán lIe·gar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organiza·ción mediante:

1. La firma sin reserva en cuanto a la ratificación.11. La firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del

instrumento de ratificación.III. El depósito de un instrumento de adhesión.2. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Conve·

nio, un Estado Parte en el Convenio de París, en el Convenio deBerna o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el pre­sente Convenio, si al mismo tiempo ratifica o se adhiere o si ante­riormente ha ratificado o se ha adherido, sea al Acta de Estocolmodel Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación

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CONVENIO ORGANIZACIÓN MUNDIAL... 539

prevista en el arto 20. 1. b de dicha acta, o el acta de Estocolmo delConvenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitaciónestablecida por el arto 28. 1. b.1 de dicha acta.

3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaránen poder del director general.

Art. 15.- [ENTRADA EN VIGOR DEL CO:-'"VENIO] 1.. El presente Con­venio entrará en vigor tres meses después de que diez Estadosmiembros de la Unión de París y siete Estados miembros de laUnión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos enel arto 14.1. en la inteligencia de que todo Estado miembro de lasdos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el pre­sente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estadosque no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan lle­vado a cabo,tres meses por lo menos antes de la citada fecha, unode los actos previstos en el arto 14. 1.

2. Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenioentrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estadohaya llevado a cabo uno de los actos previstos en el arto 14. 1.

Art. 16.- [RESERVAS] No se admite ninguna reserva al presenteConvenio.

Art. 17.- [MODIFICACIONES] 1. Las propuestas de modificacióndel presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estadomiembro, por el Comité de Coordinación o por el director general.Esas propuestas serán comunicadas por este último, a los Estadosmiembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen dela Conferencia.

2. Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Confe.rencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a losderechos y obligaciones de los Estados Parte en el presente Conve­nio que no sean miembros de algunas de las Uniones, esos Estadosparticiparán igualmente de la votación. Los Estados Parte en elpresente Convenio que sean miembros por lo menos de una de lasUniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas lasdemás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adop­tadas por mayoría simple de los votos emitidos en la inteligencia deque la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificaciónpreviamente adoptadas por la asamblea de la Unión de París y porla asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglasaplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposi­ciones administrativas de sus respectivos Convenios.

3. Toda modificación entrará en vigor un mes después de que eldirector general haya recibido notificación escrita de su aceptación,efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos cons­titucionales de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la

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540 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificaciónpropuesta según el arto 2· en el momento en que la modificaciónhubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación asíaceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de laOrganización en el momento en que la modificación entre en vigor o

. que se hagan miembros en una fecha ulterior. Sin embargo, todamodificación que incremente las obligaciones financieras de losEstados miembros sólo obligará a los Estados que haya notificadosu aceptación de la mencionada modificación..

Art. 18.- [DENUNCIA) 1. Todo Estado miembro podrá denunciarel presente Convenio mediante notificación dirigida al director gene·ral.

2. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha enque el director general haya recibido la notificación.

Art. 19.- [NOTIFICACIONES) El director general notificará a losgobiernos de todos los Estados miembros:

I. La fecha de entrada en vigor del Convenio.n. Las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o

de adhesión.. 111. Las aceptaciones de las modificaciones del presente Conve·

nio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor.IV. Las denuncias del presente Convenio.Art. 20.- [CLAUSULAS FINALES)!. a) El presente Convenio será

firmado en un sólo ejemplar en idioma español, francés, inglés yruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder delgobierno de Suecia.

b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmohasta el 13 de enero de 1968.

2. El director general establecerá textos oficiales, después deconsultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italia·no y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indi·caro

3, El. director general remitirá dos copias certificadas del pre·sente Convenio y'de todas las modificaciones que adopte la Confe·rencia a los gobiernos de los Estados miembros de· las Uniones deParís o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando seadhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estadoque 10 solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que seremitan a los gobiernos serán certificadas por el gobierno de Suecia.

4. El director general depositará el presente Con venio en laSecretaría de las Naciones Unidas.

Art. 21.- [DISPOSICIONES TRANSITORIAS) 1. Hasta la entrada enfunciones del primer director gener~1 se considerará que las referen·cias enel presente Convenio a la Oficina Internacional o al director

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CONVENIO ORGANIZACiÓN MUNDIAL .•• 541

general se aplican, respectivamente, a las Oficinas InternacionalesReunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria yArtística, igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reuni­das para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI) o a sudirector.

2. a) Los Estados que sean miembros de una de las Unionespero que todavía no sean parte del presente Convenio, podrán si lodesean, ejercer durante cinco años contados desde su entrada envigor los mismos derechos que si fuesen parte en el mismo. TodoEstado que desee ejercer los mencionados derechos depositará anteel director general una notificación escrita que surtirá efecto en lafecha de su recepción.

Esos Estados serán considerados como miembros de la asam­blea general y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

b) A la expiración de ese período de cinco años, tales Estadosdejarán de tener derecho de voto en la asamblea general, en elComité de Coordinación y en la Conferencia.

d Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho devoto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presenteConvenio.

3. a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de Paríso de Berna que no sean parte en el presente Convenio la OficinaIntenacional y el director general ejercerán igualmente las funcio­nes correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internaciona­les Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Litera­ria y Artística y a su Director.

b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en el momen­to de entrada en vigor del presente Convenio se considerará duranteel período transitorio al que se hace referencia en el ap. a comoigualmente en funciones en la Ofi'Cina Internacional.

4. a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión deParís hayan llegado a ser miembros de la Organización, los dere­chos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a laOficina Internacional.·

b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Ber­na hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos,obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Ofici­na Internacional.

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542 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY 22.195*RATIFICACIÓN DEL CONVENIO QUE ESTABLECELA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL

Artículo 12 - Apruébase el Convenio que establece la Organi­zación Mundial de la Propiedad Intelectual celebrado en Estocolmoel 14 de julio de 1967 cuyo texto forma parte de la presente ley..

Art. 2"- l.

Art. 32 _ 2.

Art. 4 2 - [DE FO&\lA]

* B.O.: 1'/4/80.1 Este artículo corresponde a otro convenio.2 Este artículo corresponde a otro convenio.

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CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DELOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES,

LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS YLOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN"

Los Estados contratantes, animados del deseo de asegurar laprotección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes,de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifu­sión.

Han convenido:

Artículo l' - La protección prevista en la presente Convencióndejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del dere­cho de autor de las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, nin­guna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpre­tarse en menoscabo de esa protección.

Art. 2' - 1. A los efectos de la presente Convención se entende­rá por "mismo trato que a los nacionales" al que conceda el Estadocontratante en que se pida la protección, en virtud de su derechointerno:

a) A los artistas, intérpretes o ejecutantes que sean nacionalesde dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecucionesrealizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territo­rio.

b) A los productores de fonogramas que sean nacionales dedicho Estado con respecto a los fonogramas publicados o fij ados porprimera vez en su territorio.

c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio

• Adoptada en Roma, e/26/1O/61.

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544 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

legal en el territorio de dicho Estado con respecto a las emisionesdifundidas desde emisoras situadas en su territorio.

2. En el mismo trato que a los nacionales estará sujeto a la pro­tección expresamente concedida y a las limitaciones concretamenteprevistas en la presente Convención.

Art. 3" - A los efectos de la presente Convención, se entenderápor:

a) "Artista, intérprete o ejecutante", todo actor, cantante, músi­co, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literariao artística.

b) "Fonograma", a toda fijación exclusivamente sonora de lossonidos de una ejecución o de otros sonidos.

e) "Productor de fonogramas", a la persona natural o jurídicaque fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros soni·dos.

d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, encantidad suficiente, ejemplares de un fonograma.

e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares deuna fijación.

{) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes ysonidos para su recepción por el público.

g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo deradiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

Art. 4" - Cada uno de los Estados contratantes otorgará a losartistas, intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus naciona­les siempre que se produzcan una de las siguientes condiciones:

a) Que la ejecución se ejecute en otro Estado contratante.b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un

fonograma protegido en virtud del arto 52.e) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma

sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del arto 62 •

Art. S" - 1. Cada uno de los Estados contratantes concederá elmismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramassiempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Que el productor de fonograma sea nacional de otro Estadocontratante (criterio de nacionalidad).

b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otroEstado contratante (criterio de la fijación).

e) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez enotro Estado contratante (criterio de la publicación).

2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vezen un Estado no Contratante pero lo hubiere sido también, dentrode los treinta días subsiguientes en un Estado contratante (publica-

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CONVENCIÓN INTERNACIONAL PROTECCIÓN ••• 545

ci6nsimultánea) se considerará como publicada por primera vez enel Estado contratante.

3. Cualquier Estado contratante podrá declarar, mediante noti­ficaci6n depositada en poder del secretario general de las NacionesUnidas, que no aplicará el criterio de la publicaci6n o el criterio dela fijaci6n. La notificaci6n podrá depositarse en el momento de laratificaci6n, de la aceptaci6n o de la adhesi6n, o en cualquier otromomento; en este último caso, s610 surtirá efecto a los seis meses dela fecha del dep6sito.

Art. 6" - 1. Cada uno de los Estados contratantes concederáigual trato que a los nacionales de los organismos de radiodifusi6nsiempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusi6n estésituado en otro Estado contratante.

b) Que la emisi6n haya sido transmitida desde una emisorasituada en el territorio de otro Estado contratante.

2. Todo Estado contratante podrá, medim,te notificaci6n deposita­da en poder del secretario general de las Naciones Unidas, declararque s610 protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legaldel organismo de radiodifusi6n esté situado en el territorio de otroEstado contratante y de que la emisi6n haya. sido transmitida desdeuna emisora situada en el territorio del mismo Estado contratante.

La notificaci6n podrá depositarse en el momento de la ratifica­ci6n, de la aceptaci6n o de la adhesi6n, o en cualquier otro momento;en este último caso, s610 surtirá efecto a los seis meses de la fechadel dep6sito.

Art. 72 - 1. La protecci6n prevista en la presente Convenci6nen favor de los artistas, intérpretes o ejecutantes comprenderá lafacultad de impedir:

a) La radiodifusi6n y la comunicaci6n al público de sus interpre­taciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consenti­miento, excepto cuando la interpretaci6n o ejecuci6n utilizada en laradiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma unaejecuci6n radiodifundida o se haga a partir de una fijación.

b) La fijaci6n sobre una base material, sin su consentimiento, desu ejecuci6n no fijada.

e) La reproducci6n, sin su consentimiento, de la fijaci6n de suejecución:

J. Si la fijaci6n se hizo sin su consentimiento.!l. Si se trata de una reproducci6n para fines distintos de los que

habían sido autorizado.m: Si se trata de una fJjaci6n originalhecha con arreglo a lo dis­

puesto en el arto 15 que se hubiera reproducido para fines distintosde los previstos en este artículo.

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546 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

1. Corresponderá a la legislación nacional del Estado contratan­te donde se solicita la protección, regular la protección contra laretransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esafijación para la difusión, cuando el artista, intérprete o ejecutantehaya autorizado la difusión.

2. Las modalidades de la utilización por los organismos radiodi­fusores de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas,se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estadocontratante en que se solicite la protección.

3. Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace refe­rencia en los aps. 1 y 2 de este párrafo no podrán privar a los artis­tas, intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediantecontrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión.

Art. 8" - Cada uno de los Estados contratantes podrá determi­nar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales losartistas, intérpretes o ejecutantes estarán representados para elejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en unamisma ejecución.

Art. ~ - Cada uno de los Estados contratantes podrá, median­te su legislación nacional, extender la protección a artistas que noejecuten obras literarias o artísticas.

Art. 10.- Los productores de fonogramas gozarán del derechode autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta de susfonogramas.

Art. 11.- Cuando un Estado contratante exija, con arreglo a sulegislación nacional, como condición para proteger los derechos delos productores de fonogramas, de los artistas, intérpretes o ejecu­tantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumpli­miento de formalidades se considerarán éstas satisfechas si todoslos ejemplares del fonograma publicado o distribUido en el comercio,o sus envolturas, llevan una indicación consistente en un símbolo(P) acompañado del año de la primera publicación, colocados demanera y en sitio tales que muestren claramente que existe el dere­cho de reclamar la protección.

Cuando los ejemplares o sus envolturas no permiten identificaral productor del fonograma o a la persona autorizada por éste, esdecir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada,deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechosdel productor del fonograma.

Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitanidentificar a los principales intérpretes o ejecutantes deberá indicar­se el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el paísen que se haga la fijación.

Art. 12.- Cuando un fonograma publicado con fines comercia-

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CONVENCIÓN INTERNACIONAL PROTECCIÓN ... 547

les o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamentepara la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicaciónal público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y úni­ca a los artistas, intérpretes o ejecutantes o a los productores defonogramas, o a unos y otros.

La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,determinar las condiciones en que se efectuará la distribución deesa remuneración.

Art. 13.- Los organismos de radiodifusión gozarán del derechode autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones.b) La fijación sobre una base material de sus emisiones.e) La reproducción:I. De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento.11. De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo

establecido en el arto 15, si la reproducción se hace con fines distin­tos a los previstos en dicho artículo.

d) La comunicación al público de sus emisiones de televisióncuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público medianteel pago de un derecho de entrada.

Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solici­te la protección de este derecho determinar las condiciones del ejer­cicio del mismo.

Art. 14.- La duración de la protección concedida en virtud de lapresente Convención no podrá ser inferior a veinte años contados apartir:

a) Del final de año de la fijación en lo que se refiere a los fono­gramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos.

b) Del final de año en que se haya realizado la actuación en loque se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén gra­badas en un fonograma.

el Del final de año en que se haya realizado la emisión en lo quese refiere a las emisoras de radiodifusi·ón.

Art. 15.- 1. Cada uno de los Estados contratantes podrá esta­blecer en su legislación nacional a la protección concedida por lapresente Convención en los casos siguientes:

a) Cuando se trata de una utilización para uso privado.b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de

informaciones sobre sucesos de actualidad.e) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un

organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus pro­pias emisiones.

d) Cuando se trate de una fijación con fines exclusivamentedocentes o de investigación científica.

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548 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el pár. 1 de este artículo, todoEstado contratante podrá establecer en su legislación nacional res­pecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de losproductores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en la legis­lación nacional con respecto a la protección del derecho de autorsobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podránestablecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medi­da en que sean compatibles con las disposiciones de la presenteConvención.

Art. 16.- 1. Una vez que un Estado llegue a ser parte en la pre­sente Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará detodas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estadopodrá indicar en cualquier momento, depositando en poder delsecretario general de las Naciones Unidas, una notificación a esteefecto:

a) En relación con el arto 12:1. Que no se aplicará ninguna disposición de dicho artículo.n. Que no se aplicará ninguna disposición de dicho artículo con

respecto a determinadas utilizaciones.11I. Que no se aplicará a las disposiciones de dicho artículo con

respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de unEstado contratante.

IV. Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacio­nal de otro Estado contratante limitará la amplitud y la duración dela protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo hagaa ese Estado contratante con respecto a los fonogramas fijados porprimera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sinembargo, cuando el Estado contratante del que sea nacional el pro­ductor no conceda la protección del mismo o a los mismos beneficia­rios que el Estado contratante que haga la declaración; no se consi­derará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud conque se concede la protección.

b) En relación con el arto 13 que no aplicará la disposición delap. d de dicho artículo. Si un Estado contratante hace esa declara­ción los demás Estados contratantes no estarán obligados a conce­der el derecho previsto en el ap. d del arto 13 a los organismos deradiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.

2. Si la notificación a que se refiere el pár. 1 de este artículo sedepositara en una fecha posterior a la del depósito del instrumentode ratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá efecto a los

. seis meses de la fecha del depósito.Art. 17.- Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26

de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogra-

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CONVENCiÓN INTERNACIONAL PROTECCIÓN..• 549

mas basándose únicamente en el criterio de fijación podrá declarar,depositando una notificación en poder del secretario general de lasNaciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratifica­ción, de aceptación o de adhesión que sólo aplicará, con respecto alarto 5·, el criterio de la fijación y con respecto al pár. 1, ap. a, incs. 111y IV del arto 16 de ese mismo criterio en lugar del criterio de lanacionalidad del productor.

Art. 18.- Todo Estado contratante que haya hecho una de lasdeclaraciones previstas en los arts. 5· (pár. 3), 6· (pár. 2), 16 (pár. 1)o 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al secretariogeneral de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.

Art. 19.- No obstante cualesquiera otras disposiciones de lapresente Convención, una vez que un artista, intérprete <> ejecutan­te haya consentido que se incorpore su actuación en una fijaciónvisual o audiovisual, dejará"de ser aplicable el arto 7·.

Art. 20.- 1. La presente Convención no entrañará menoscabode los derechos adquiridos en cualquier Estado contratante conanterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención en eseEstado.

2. Un Estado contratante no estará obligado a aplicar las dispo­siciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones oemisiones de radiodifusión realizadas ni a fonogramas grabados conanterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.

Art. 21.-'- La protección otorgada por esta Convención no podráentrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de quedisfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores defonogramas y los organismos de radiodifusión.

Art. 22.- Los Estados contratantes se reservan el derecho deconcertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdosconfieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productoresde fonogramas y a los organismos de radiodifusión derechos másamplios de los reconocidos por la presente Convención o compren­dan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma.

Art. 23.- La presente Convención será depositada en poder delsecretario general de las Naciones Unidas.

Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de losEstados invitados a la conferencia diplomática sobre la proteccióninternacional de los artistas intérpretes o ejecutantes, los producto­res de fonogramas y los organismos de radiodifusión que sean par­tes de la Convención Universal sobre Derecho de Autor o miembrosde la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literariasy Artísticas.

Art. 24.- 1. La presente Convención será sometida a la ratifi­cación o a la aceptación de los Estados firmantes.

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sso TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de losEstados invitados a la conferencia señalada en el arto 23 así como acualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas siempre queese Estado sea parte en la Convención Universal sobre Derecho deAutor o miembro de la Unión Internacional para la Protección delas Obras Literarias y Artísticas.

3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará medianteun instrumento que será entregado para su depósito al secretariogeneral de las Naciones Unidas.

Art. 25.- 1. La presente Convención entrará en vigor tresmeses después de la fecha del depósito del sexto instrumento deratificación, de aceptación o de adhesión.

2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cadaEstado, tres meses después de la fecha del depósito del instrumentode ratificación, de aceptación o de adhesión. .

Art. 26.- 1. Todo Estado contratante se compromete a tomarde conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidasnecesarias para garantizar la aplicación de la presente Convención.

2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación, deaceptación o de adhesión, todo Estado contratante debe hallarse encondiciones de aplicar de conformidad con su legislación nacional,las disposiciones de la presente Convención. .

Art. 27.- 1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratifica·ción, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulte­rior, declarar mediante una notificación dirigida al secretario gene·ral de las Naciones Unidas que la presente Convención se extenderáal conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relacionesinternacionales sea responsable a condición de que la ConvenciónUniversal sobre Derecho de Autor o la Convención Internacionalpara la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean aplica·bIes a los territorios de que se trate.

Esta notificará surtirá efecto tres meses después de la fecha enque se hubiere recibido.

2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia enlos arts. S" (pár. 3), 6" (pár. 2), 16 (pár. 1), 17 o 18 podrán ser exten­didas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se aludeen el párrafo precedente.

Art. 28.- 1. Todo Estado contratante tendrá la facult:¡.d dedenunciar la presente Convención ya sea en su propio nombre, yasea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territoriosseñalados en el arto 27.

2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida alsecretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto docemeses despuéS de la fecha en que se reciba la notificación.

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CONVENCIÓN INTERNACIONAL PROTECCIÓN ... 551

3. La facultad de denunciar prevista en el presente artículo nopodrá ejercerse por un Estado contratante antes de la expiración deun período de cinco años a partir de la fecha en que la presente Con­vención haya entrado en vigor respecto a dicho Estado.

4. Todo Estado contratante dejará de ser parte en la presenteConvención desde el momento en que no sea parte en la ConvenciónUniversal sobre Derecho de Autor ni miembro de la Unión Interna­cional para la Protección de las Obras Literarías y Artísticas.

5. La presente Convención dejará de ser aplicable a losterritorios señalados en el arto 27 desde el momento en que tambiéndejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención Universalsobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Pro­tección de las Obras Literarias y Artísticas.

Art. 29.- 1. Una vez que la presen·te Convención haya estadoen vigor durante un período de cinco años todo Estado contratantepodrá mediante notificación dirigida al secretario general de lasNaciones Unidas pedir la convocatoria de una conferencia con el finde revisar la Convención. El secretario general notificará ésa peti­ción a todos los Estados contratantes.

Si en el plazo de seis meses después de que el secretario generalde las Naciones Unidas hubiere enviado la notificación, la mitad porlo menos de los Estados contratantes le dan a conocer su asenti­miento a dicha petición, el secretario general informará de ello aldirector general de la Oficina Internacional del Trabajo, al directorgeneral de la Organización de las Naciones Unidas para la Educa­ción, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la UniónInternacional para la Protección de las Obras literarias y Artísticas,quienes convocarán una conferencia de revisión en· colaboración conel Comité Intergubernamental previsto en el arto 32.

2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convenciónserá necesaría mayoría de los dos tercios de los Estados que asistana la conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayo­ría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarsedicha conferencia sean partes en la Convención.

3. En el caso de que se apruebe una nueva Convención queimplique una revisión total o parcial de la presente y a menos que lanueva Convención contenga disposiciones en contrario:

a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratifica­ción, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que laConvención revisada hubiere entrado en vigor.

b) La presente Convención continuará en vigor con respecto alos Estados contratantes que no sean parte en la Convención revisa­da.

Art. 30.- Toda contro\ ia entre dos o más Estados contratan-

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552 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

tes sobre la interpretación o aplicación de la presente Convenciónque no fuese resuelta por vía de negociación será sometida a peti­ción de una de las partes en la controversia a la Corte Internacionalde Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos de que los Esta­dos de que se trate convengan otro modo de solución.

Art. 31.- Salvo lo dispuesto en los arts. 5" (pár. 3), 6" (pár. 2),16 (pár. 1) y 17 no se admitirá ninguna reserva respecto de la pre­sente Convención.

Art. 32.- 1. Se establecerá un Comité Intergubernamentalencargado de:

a) examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcio-namiento de la presente Convención, y "

b) reunir las propuestas y preparar la documentación para posi­bles revisiones de la presente Convención.

2. El Comité estará compuesto de representantes de los Estadoscontratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográ­fica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Esta­dos contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si el número esmayor de doce y menor de diecinueve y de doce si hay más de diecio­cho Estados contratantes.

3. El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada envigor de la Convención, previa elección entre los Estados contratan­tes en la que cada uno de éstos tendrá un voto y que será organiza­da por el director general de la Oficina Internacional del Trabajo, eldirector general de la Organización de las Naciones Unidas para laEducacion, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de laUnión Internacional para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previa­mente por la mayoría absoluta de los Estados contratantes.

4. 1;:1 Comité elegirá su presidente y su Mesa. Establecerá supropio reglamento que contendrá en especial disposiciones especto asu funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este regla­mento deberá asegurar el respeto del principio de la rotación entrelos diversos Estados contratantes.

5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de laOficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Nacio­nes Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Ofi­cina de la Unión Internacional para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas designados, respectivamente, por los direc­tores generales y por el director de las tres organizaciones intere­sadas.

6. Las reuniones del Comité que se convocarán siempre que lojuzgue necesario la mayoría de sus miembros se celebrarán sucesi­vamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la

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CONVENCIÓN INTERNACIONAL PROTECCIÓN .•. 553

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cienciay la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Pro­tección de las Obras Literarias y Artísticas.

7. Los gastos de los miembros del Comité serán a cargo de susrespectivos gobiernos.

Art. 33.- 1. Las versiones española, francesa e inglesa del tex­to de la presente Convención son igualmente auténticos.

2. Se establecerán además textos oficiales de la presente Con­vención en alemán, italiano y portugués.

Art. 34.- 1. El secretario general de las Naciones Unidas infor­mará a los Estados invitados a la conferencia señalada en el arto 23ya todos los Estados miembros de las Naciones Unidas así como aldirector general de la Oficina Internacional del Trabajo, al directorgeneral de la Organización de las Naciones Unidas para la Educa­ción, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la UniónInternacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísti­cas:

a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de acepta­ción o de adhesión.

b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.c) De todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones

previstas en la presente Convención.d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situacio­

nes previstas en los párs. 4 y 5 del arto 28.2. El secretario general de las Naciones Unidas informará asi­

mismo al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, aldirector general de la Organización de las Naciones Unidas para laEducación, la Ciencia y la Cultura y al director de la Oficina de laUnión Internacional para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad conel arto 29, así como de toda comunicación que reciba de los ·Estadoscontratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.

En fe de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados alefecto, firman la presente Convención.

Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar enespañol, en francés y en inglés.

El secretario general de las Naciones Unidas remitirá copiascertificadas conformes a todos los Estados invitados a la conferenciaindicada en el arto 23 y a todos los Estados miembros delas N acio­nes Unidas así como al director general de la Oficina Internacionaldel Trabajo, al director general de la Organización de las NacionesUnidas para la Educación, ·Ia Ciencia y la Cultura y al director de laOficina de la Unión Internacional para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas.

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554 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY 23.921*RATIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL

SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETESO EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y

LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 1" - Apruébase la Convención Internacional sobre laProtección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Producto­res de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada enRoma (República italiana), el 26 de octubre de 1961 que consta detreinta y cuatro (34) artículos, cuya fotocopia autenticada en idiomaespañol forma parte de la presente ley.

Art. 2" - [DE FORMA]

• B.O.: 24/4/91.

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TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONALDE OBRAS AUDIOVISUALES'

Los Estados contratantes.Deseosos de incrementar la seguridad juridica de las transaccio­

nes relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo, de pro­mover la creación de obras audiovisuales así como los intercambiosinternacionales de esas obras, y de contribuir a la lucha contra lapirateria de las obras audiovisuales y de las contribuciones que lasmismas contienen.

Han acordado 10 siguiente:

CAPiTULO 1DISPOSICIONES SUSTANTIVAS

Artículo 1" - [CONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN] Los Estados parteen el presente Tratado (denominados en adelante los Estados con­tratantes) se constituyen en Unión para el Registro Internacional deObras Audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").

Art. 2" - [OBRA AUDIOVISUAL] A los fines del presente Tratado,se entenderá por obra audiovisual toda obra que consista en unaserie de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o node sonidos, susceptible de hacerse visible y, acompañada de sonidos,susceptible de hacerse audible.

Art. 3" - [EL REGISTRO INTERNACIO~AL] 1. (Creación del Regis­tro Internacional) Se crea un Registro Internacional de ObrasAudiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional")para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y

• Suscripto en Ginebra, el 18/4189.

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556 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

los derechos sobre esas obras, incluyendo en particular, los derechosrelativos a su explotación.

2. (Establecimiento y administración del Servicio de RegistroInternacional) Se establece un Servicio de Registro Internacional deObras Audiovisuales (denominado en adelante "el Servicio de Regis­tro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacio­nal. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidadadministrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mun­dial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante, "la Ofi­cina Internacional" y "Organización", respectivamente).

3. (Sede del Servicio de Registro Internacional) El Servicio deRegistro Internacional estará situado en Austria mientras estévigente el Tratado concertado a tal efecto entre la República de Aus­tria yla Organización. En caso contrario, estará situado en Gine­bra.

4. (Solicitudes) El registro de cualquier indicación en el RegistroInternacional se basará en una solicitud con el contenido y la formaprescriptas, presentada a tal efecto por una persona natural o juri­dica facultada para presentar una solicitud y subordinada al pagode la tasa prescripta.

5. (Personas facultadas para presentar una solicitud) a) Sin per­juicio de lo dispuesto en el ap. b estará facultado para presentar unasolicitud:

I. Toda persona natural que sea nacional de un Estado contra­tante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un estable­cimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado.

n. Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de lalegislación de un Estado contratante o que posea un establecimientoindustrial o comercial efectivo y real en tal Estado.

b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado tambiénpodrá presentarse por una persona natural ojuridica que no reúnalas condiciones enunciadas en el ap. a.

Art. 4" - [EFECTO JURtDICO DEL REGISTRO INTERNACIONAL] 1.(Efecto juridico) Todo Estado contratante se compromete a reconocerque una indicación inscripta en el Registro Internacional se conside­rará exacta hasta la prueba en contrario salvo:

I. Cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la leysobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechosde propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Esta­do,o

n. Cuando la indicación esté en contradicción con otra indicacióninscripta en el Registro Internacional.

2. (Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelec-.tual) Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse

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TRATADO REGISTRO INTERNACIONAL••• 557

en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a nin­guna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobrelas obras audiovisuales de un Estado contratante ni si ese Estado esparte en el Convenio de Berna para la protección de las obras litera·rias y artísticas o en cualquier otro Tratado relativo a los derechosde propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los dere­chos y obligaciones derivados de dicho Convenio o Tratado para elEstado en cuestión.

GAPITuLoIIDISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 52 - [AsAMBLEA] 1. (Composición) a) La Unión tendrá unaAsamblea compuesta por los Estados contratantes.

b) El gobierno de cada Estado contratante estará representadopor un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesoresy expertos.

2. (Gastos de las delegaciones) Los gastos de cada delegación~

serán sufragados por el gobierno que la haya designado con excep­ción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cadaEstado contratante que serán a cargo de la Unión.

3. (Tareas) a) La Asamblea:I. Se encargará de todas las cuestiones relativas al manteni·

miento y desarrollo de la Unión y~a la aplicación del presente Trata­do.

11. Realizará las tareas que le sean asignadas especialmente porel presente Tratado.

III. Dará al director general de la Organización (denominado enadelante "el director general") directrices relativas a la preparaciónde las conferencias de revisión,

IV. Examinará y aprobará los informes y las actividades deldirector general relativos a la Unión y le dará todas las directricesnecesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión.

v. Determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal dela Unión y aprobará las cuentas finales.

VI. Adoptará el reglamento financiero de la Unión.VII. Creará el Comité Consultivo constituido por representantes

de organizaciones no gubernamentales interesadas y los comités ygrupos de trabajo que considere útiles para facilitar la actividad dela Unión y de sus órganos y decidirá periódicamente su composición.

VIII. Controlará el sistema y el importe· de las tasas que detenni­ne el director general.

IX. Decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones

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55S TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

intergubernamentales O no gubernamentales serán admitidos a susreuniones en calidad de observadores.

x. Realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los obje­tivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en elmarco del presente Tratado.

b) Respecto de las i:uestiones que también interesen a otrasUniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptarásus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinióndel Comité de Coordinación de la Organización.

4. (Representación) Cada delegado sólo podrá representar a unEstado y sólo podrá votar en nombre de éste.

5. (Votos) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.6. (Quórum) a) La mitad de los Estados contratantes constituirá

el quórum.b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar deci­

siones; no obstante, esas decisiones con excepción de las que serefieran ·a su propio procedimiento sólo serán ejecutivas si se lograel quórum y la mayoría exigida mediante la votación por correspon­dencia.

7. (Mayoría) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 8.2. by10.2. b las decisiones de la asamblea se adoptarán por mayoría delos votos emitidos.

b) La abstención no se considerará como voto.S. (Período de sesiones) a) La Asamblea se reunirá una vez cada

dos años civiles en el período ordinarío de sesiones por convocatoríadel director general y en ausencia de circunstancias excepcionalesdurante el mismo período y en el mismo lugar que la AsambleaGeneral de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesionespor convocatoría del director general a petición de la cuarta parte delos Estados contratantes o por iniciativa personal del director general.

9. (Reglamento) La Asamblea adoptará su propio reglamento.Art. 6. - [OFICINA Il\'TERNACIONAL] 1. (Tareas) La Oficina Inter­

nacional:1. Realizará por conducto del Servicio del Registro Internacional

todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacio­nal.

11. Se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión,de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por laAsamblea y de cualquier reunión convocada por el director generaly que trate de cuestiones relativas a la Unión.

11I. Realizará todas las demás tareas que le asigne especialmen­te el presente Tratado y el reglamento mencionado en el arto S" o laAsamblea.

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TRATADO REGISTRO INTERNACIONAL ..• 559

2. (Director General) El director general es el más alto funciona­rio de la Unión y la representa.

3. (Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asam­blea) El director general convocará cualquier comité o grupo de tra­bajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que trate decuestiones que interesen a la Unión.

4. (Funciones de la Oficina Internacional en la Asamblea y enotras reuniones) a) El director general y cualquier otro miembro delpersonal que él designe participará sin derecho de voto, en todas lasreuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo crea­dos por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocadapor el director general y que trate de cuestiones que interesen a laUnión.

b) El director general o un miembro del personal que él designeserá de oficio, secretario de la Asamblea y de los comités y grupos detareas y demás reuniones mencionadas en el ap. a.

5. (Conferencias de revisión) a) El director general reparará lasconferencias de revisión siguiendo las directivas siguientes:

b) El director general podrá consultar a organizaciones intergu­bernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación deestas conferencias.

c) El director general y los miembros del personal designadospor él participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones de lasconferencias de revisión.

d) El director general o un miembro del personal que él designeserá de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.

Art. 72 - [FINANZAS] 1. (Presupuesto) a) La Unión tendrá unpresupuesto.

b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastospropios de las Uniones administradas por la Organización.

2. (Coordinación con otros presupuestos) El presupuesto de laUnión se establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigenciasde coordinación con los presupuestos de las demás Uniones admi­nistradas por la Organización.

3. (Fuentes de ingresos) El presupuesto de la Unión estaráfinanciado por los recursos siguientes:

I. Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios presta­dos por el Servicio del Registro Internacional.

n. La venta por las publicaciones del Servicio del Registro Inter­nacional y los derechos relativos a esas publicaciones.

111. Las donaciones, especialmente de las asociaciones de titula­res de derechos sobre obras audiovisuales..

IV. Las donaciones, legados y subvenciones.v. Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

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560 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

4. (Autofinanciación) El importe de las tasas adeudadas al Ser­vicio del Registro Internacional como el precio de venta de sus publi­caciones se fijarán de manera que cubran, con todos los demásingresos, los gastos ocasionados por la administración del presenteTratado.

5. (Continuación del presupuesto, fondos de reserva) En el casoen que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo delnuevo ejercicio se fijará el mismo nivel que el presupuesto del perí­odo anterior, en la forma prevista en el reglamento financiero. Silos ingresos excedieren a los gastos la diferencia se acreditará a unfondo de reserva.

6. (Fondo de operaciones) La Unión poseerá un fondo de opera­ciones constituido con los ingresos de la Unión.

7. (Intervención de cuentas) La intervención de cuentas seráefectuada en la forma prevista en el reglamento financiero por unoo más de los Estados contratantes o por interventores externos quie­nes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.

Art. 82 - [REGLAMENTO] 1. (Adopción del reglamento) El regla­mento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedaráanexo al mismo.

2. (Modificación del reglamento) a) La Asamblea podrá modifi­car el reglamento.

b) 1bda modificación del reglamento exigirá una mayoría de dostercios de los votos emitidos~

3. (Divergencia entre el Tratado y el reglamento) En caso dedivergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las delreglamento prevalecerá¡¡ las primeras.

4. (Instrucciones administrativas) El reglamento preverá elestablecimiento de instrucciones administrativas.

CAPITULO IIIREVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Art. 92 - [REVISIÓN DEL TRATADO] 1. (Conferencia de revisión)El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia de losEstados contratantes.

2. (Convocatoria) La convocatoria de las conferencias de revisiónserá decidida por la Asamblea.

3. (Disposiciones que también podrán ser modificadas por laAsamblea) Las disposiciones mencionadas en el arto 10.1. a podránser modificadas, bien por una conferencia de revisión, bien de con-formidad con el arto 10. .

Art. 10.- [MODIFICACIÓN DE CIERTAS DISPOSICIONES DEL TRATADO]

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TRATADO REGISTRO INTER.l·íACIONAL... 561

1. (Propuestas) a) Cualquier Estado contratante o el director gene­ral podrán presentar propuestas de modificación de los arts. 5.6. y8.,6.4. Y 5. Y 7.1. a 3. y 5.a.7.

b) Esas propuestas se comunicarán por el director general a losEstados contratantes con seis meses de antelación por lo menosantes de ser sometidas a examen de la Asamblea.

2. (Adopción) a) Toda modificación de las disposiciones mencio­nadas en el pár. 1 será adoptada por la Asamblea.

b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.3. (Entrada en vigor) a) Toda modificación de las disposiciones

mencionadas en el pár. 1 entrará en vigor un mes después de que eldirector general haya recibido o de las tres cuartas partes de losEstados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea almomento que ésta última adoptó la modificación, notificación escri­ta de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivosprocedimientos constitucionales.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará atodos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes enel momento en que la Asamblea adoptó la modificación.

e) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformi­dad con el ap. a obligará a todos los Estados que sean Estados con­tratantes después de la fecha en la que la modificación haya sidoadoptada por la Asamblea.

CAPITULO IVCLÁUSULAS FINALES

Art. 11.- [PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL TRATADO] 1.(Adhesión) Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parteen el presenteTratado mediante:

I. La firma seguida del depósito del instrumento de ratificación,aceptación o aprobación.

1/. El depósito de un instrumento de adhesión.2. (Depósito de instrumentos) Los instrumentos mencionados en

el pár. 1 deberán ser depositados en poder del director general.Art. 12.- [ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO] 1. (Entrada en vigor

iniciaD El presente Tratado entrará en vigor respecto de los cincoprimeros Estadosque hayan depositado sus instrumentos de ratifi­cación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de lafecha en que haya sido depositado el quinto instrumento.

2. (Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicia!) Elpresente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado alque no se aplique el pár. 1 tres meses después de la fecha en la que

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562 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, acep­tación, aprobación o adhesión a menos que se haya indicado unafecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso,el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en lafecha así indicada.

Art. 13.- [RESERVAS AL TRATADO] 1. (Principio) Con excepcióndel caso previsto en el pár. 2, no se admitirá ninguna reserva al pre­sente Tratado.

2. (Excepción) Al hacerse parte en el presente Tratado, todoEstado mediante notificación depositada en poder del director gene­ral podrá declarar que no aplicará las disposiciones del arto 4.1. res­pecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de losderechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. TodoEstado que haya hecho una declaración en este sentido podrá reti­rarla mediante una notificación depositada en poder del directorgeneral.

Art. 14.- [DENUNCIA DEL TRATADO] 1. (Notificación) Todo Estadocontratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notifica­ción dirigida al director general.

2. (Fecha efectiva) La denuncia tendrá efecto un año despuésdel día en que el director general haya recibido la notificación.

3. (Exclusión temporal de la facultad de denuncia) La facultadde denuncia del presente Tratado prevista en el pár. 1 no podrá ejer­cerse por el Estado contratante antes de un plazo de cinco años apartir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respectode dicho Estado.

Art. 15.- [FIRMA E IDIOMAS DEL TRATADO] 1. (Textos originales)El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en fran­cés e inglés siendo igualmente idénticos ambos textos.

2. (Textos oficiales) El director general establecerá textos oficia­les, tras consultas con los gobiernos interesados, en alemán, árabe,español, italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomasque la Asamblea pueda indicar.

3. (Plazos para la firma) El presente Tratado quedará abierto ala firma en la Oficina Internacional hasta el 31 de diciembre de1989.

Art. 16.- [FUNCIONES DE DEPOSITARIO] 1. (Depósito del origina!)El ejemplar original del presente Tratado y del reglamento quedaráen poder del director general.

2. (Copias certificadas) El director general certificará y transmi­tirá dos copias del presente Tratado y del reglamento a los gobiernosde los Estados facultados para firmar dicho Tratado.

3. (Registro del Tratado) El director general registrará el pre­sente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

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LEY 24.039. RATIFICACiÓN TRATADO REGISTRO... 563

4. (Modificaciones) El director general certificará y transmitirádos copias de toda modificación del presente Tratado y del regla­mento a los gobiernos de los Estados contratantes y previa petición,al gobierno de cualquier Estado.

Art. 17.- [NOTIFICACIONES] El director general notificará a los.gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquierade los hechos mencionados en los arts. 8.2., 10.2. Y 3., 11, 12, 13 Y14.

LEY 24.039*RATIFICACIÓN DEL TRATADO SOBRE

EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 1g - Apruébase el Tratado sobre el Registro Interna­cional de Obras Audiovisuales que consta de diecisiete (17) artículossuscripto en Ginebra, Confederación Suiza, el 18 de abril de 1989,cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la pre­sente ley.

Art. 2" - Al adherir al Tratado deberá formularse la siguientereserva:

La República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en elarto 13, segundo párrafo del Tratado declara que no se aplicaran ensu territoriolas disposiciones sobre el Registro establecido en el arto4.1. respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotaciónde los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales.

Art. ag- [DE FORMA]

*B.O.: 8/1192.

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CONVENIO DE INTEGRACIÓNCINEMATOGRÁFICA IBEROAMERICANA*

Los Estados signatarios del presente Convenio.Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir

al desarrollo cultural de la región y de su identidad.Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo cinemato­

gráfico y audiovisual de la región y de manera especial, la de aque­llos países con infraestructura insuficiente.

Han acordado lo siguiente:Artículo 10- El propósito del presente Convenio es contribuir

al desarrollo de la cinematografía dentro del espacio audiovisual delos países iberoamericanos y a la integración de los referidos paísesmediante una participación equitativa en la actividad cinematográ­fica regional.

Arto 110- A los fines del presente Convenio se considera obracinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, produ­cida y difundida por cualquier proceso, sistema o tecnología.

Arto 111.- Las Partes del presente Convenio, a fin de cumplircon sus objetivos, se comprometen a realizar esfuerzos conjuntospara:

- Apoyar iniciativas, a través de la cinematografía, para eldesarrollo cultural de la región.

- Armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales delas Partes.

- Resolver los· problemas de producción, distribución y exhibi­ción de la cinematografía de la región.

- Preservar y promover el producto cinematográfico de las Par­tes.

- Ampliar el mercado para el producto cinematográfico en cual-

• Suscripto en Caracas, el!! / 11189.

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CONVENIO DE INTEGRACIÓN••. 565

quiera de sus formas de difusión, mediante la adopción en cada unode los países de la región, de normas que tiendan a su fomento y a lainstitución de un mercado común cinematográfico latinoamericano.

Art. Iv.- Son miembros del presente Convenio los Estados quelo suscriban y ratifiquen o se adhieran al mismo.

Art. V.- Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de con­formidad con la legislación vigente en cada país, para facilitar laentrada, permanencia y circulación de los ciudadanos de los paísesmiembros que se encarguen del ejercicio de actividades destinadasal cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.

Art. VI.- Las Partes adoptarán las medidas necesarias, deconformidad con su legislación vigente, para facilitar la importa­ción temporal de los bienes provenientes de los Estados miembrosdestinados al cumplimiento de los objetivos del presente Conve­nio.

Art. VlI.- Las Partes estimularán la firma de acuerdos de coo­peración y coproducción dentro del marco del presente Convenio.

Art. VlII.- Las Partes procurarán establecer o mejorar siste­mas y mecanismos de financiamiento y fomento de la actividad cine­matográfica regional.

Art. IX.- Las Partes impulsarán la creación en sus cinemate­cas, de secciones dedicadas a cada uno de los Estados miembros.

Art. X.- Las Partes procurarán incluir en su ordenamientolegal normas que favorezcan la actividad cinematográfica.

Art. XI.- Las Partes considerarán la posibilidad de crear unfondo financiero multilateral de fomento de la actividad cinemato­gráfica.

Art. XlI.- Dentro del marco del presente Convenio, las Partesestimularán la participación conjunta de las instituciones y asocia­ciones representativas de productores y distribuidores de películasnacionales en los principales eventos del mercado audiovisual inter­nacional.

Art. XlII.- Las Partes promoverán la presencia de la cinema­tografía de los Estados miembros en los canales de difusión audiovi­sual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de conformidadcon la legislación vigente en cada país.

Art. XIV.- Las Partes intercambiarán documentación e infor­mación que contribuya al desarrollo de sus cinematografías.

Art. XV.- Las partes protegerán y defenderán los derechos deautor de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Esta­dos miembros.

Art.XVI.- Este Convenio. establece como sus órganos principa­les: la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoaméri­ca (CACO y la Secretaria Ejecutiva de la Cinematografía Iberoameri·

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566 TRATADOS y CONVEXIOS INTERNACIONALES

cana (SECI). Son órganos auxiliares de las comisiones a que serefiere el arto XXII.

Art. XvlI.- La Conferencia de Autoridades Cinematográficasde Iberoamérica (CACO es el órgano máximo del Convenio. Estaráintegrada por las autoridades competentes enla materia, debida­mente acreditadas por vía diplomática, conforme a la legislaciónvigente en cada uno de los Estados miembros. La CACI establecerásu reglamento interno.

Art. XVlI.- La CACI tendrá las siguientes funciones:- Formular la política general de ejecución del Convenio.- Evaluar los resultados de su aplicación.- Aprobar resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo

estipulado en el presente Convenio.- Impartir instrucciones y normas de acción a la SEC!.- Designar el secretario ejecutivo de la Cinematografía Iberoa-

mericana.- Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría

Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).- Establecer los mecanismos de financiamiento del presupues-

to anual aprobado. .- Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.Art. XIX.- La CACI se reunirá en forma ordinaria una vez al

año y extraordinariamente a solicitud de más de la mitad de susmiembros o del secretario ejecutivo, de conformidad con su regla­mento interno.

Art. xx.- La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Ibero­americana (SECI) es el órgano técnico y ejecutivo. Estará represen­tada por el secretario ejecutivo designado por la CAC!.

Art. XXI.- La SECI tendrá las siguientes funciones:- Cumplir los mandatos de la Conferencia de Autoridades

Cinematográficas de Iberoamérica (CACI).- Informar a las autoridades cinematográficas de los Estados

miembros, acerca de la entrada en vigor del Convenio y la ratifica­ción o adhesión de nuevos miembros.

- Elaborar el presupuesto anual y presentarlo para su aproba­ción a la Conferencia.

- Ejecutar su presupuesto anual.- Recomendar a la Conferencia fórmulas que conduzcan a una

cooperación más estrecha en los campos cinematográfico y audiovisual.~ Programar las acciones que conduzcan a la integración y fijar

los procedimientos y los plazos necesarios.- Elaborar proyectos de cooperación y asistencia mutua.- Informar a la Conferencia sobre los resultados de las resolu-

ciones adoptadas en las reuniones anteriores.

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CONVENIO DE INTEGRACIÓN ... 567

- Garantizar el flujo de la información a los Estados miembros.- Presentar a la Conferencia el informe de sus actividades así

como de la ejecución presupuestaria.Art. XXII.- En cada una de las Partes funcionará una comi­

sión de trabajo para la aplicación de este Convenio, la cual será pre­sidida por la autoridad cinematográfica designada por su respectivogobierno.

Art. XXIII.- El secretario ejecutivo gozará en el territorio decada uno de los Estados miembros· de la capacidad jurídica y los pri­vilegios indispensables para el ejercicio de sus funciones, de confor­midad con la legislación interna de cada una de las Partes.

Art. XXIV.- En el caso de que existieran acuerdos bilateralescon disposiciones más favorables sobre la materia establecidas en elpresente Convenio, las Partes podrán invocar aquellas que conside­ren más ventajosas.

Art. XXV.- El presente Convenio no afectará cualesquieraacuerdos o compromisos bilaterales asumidos en el campo de la coo­peración o coproducción cinematográfica entre los Estados miem­bros.

Art. XXVI.- El presente Convenio queda abierto a la adhesiónde cualquier Estado iberoamericano del Caribe o Estado de hablahispana o portuguesa, previa aprobación de la CAC!.

Art. XXVII.- Cada Parte comunicará por vía diplomática alEstado sede de la SECI el cumplimiento de los procedimientos legalesinternos para la aprobación del presente Convenio y al Ministeriode Relaciones Exteriores de cada pais y a la SEC!.

Art. XVIII.- Las dudas o controversias que puedan surgir enla interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltaspor la CAC!.

Art. XXIX.- El presente Convenio estará sujeto a ratificación yentrará en vigencia cuando tres (3) de los Estados signatarios hayanefectuado el depósito del instrumento de ratificación en los términosdel arto XXVII y para los demás Estados a partir de la fecha deldepósito del respectivo instrumento de adhesión.

Art. xxx.- Cada una de las Partes podrá en cualquier momen­to denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida aldepositario por vía diplomática. Esta denuncia surtirá efecto parala Parle interesada seis (6) meses después de la fecha en que la noti­ficación haya sido recibida por el depositario.

Art. XXXI.- Se elige como depositario del presente Convenio alEstado sede de la SEC!.

Art. XXXII.- Será sede de la SECI la ciudad de Caracas, Repú­blica de Venezuela.

Suscripto en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de mil

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568 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares, en idioma castella­no y portugués, igualmente auténticos.

Por la República Argentina.- Por la República Federativa deBrasil.- Por la República de Colombia.- Por la República deCuba.- Por la República de Ecuador.- Por el reino de España.­Por los Estados Unidos Mexicanos.- Por la República de Nicara­gua.- Por la República de Panamá.- Por la República del Perú.­Por la República de Venezuela.- Por la República Dominicana.­Por la República de Bolivia.

LEY 24.201*RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE

INTEGRACIÓN CINEMATOGRÁFICA mEROAMERICANA

Artículo 1" - Apruébase el Convenio de Integración Cinemato­gráfica Iberoamericana, suscripto en Caracas, República de Vene­zuela, el 11 de noviembre de 1989, que consta de treinta y dos (32)artículos cuya copia autenticada en idioma español forma parte dela presente ley.

Art. 2" - [DE FORMA]

·B.O.: 23/6/93.

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ACUERDO LATINOAMERICANO DECOPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA*

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, miembros delConvenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuiral desarrollo cultural de la región y a su identidad.

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinemato­gráfico y audiovisual de la región y de manera especial, la de aque­llos países con infraestructura insuficiente.

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de lacomunidad cinematográfica de los Estados miembros.

Han convenido lo siguiente:Artículo 1.- Las Partes entienden por obras cinematográficas

en coproducción a las realizadas en cualquier medio y formato, decualquier duración, por dos o más productores de dos o más paísesmiembros del presente Acuerdo en base a un contrato de coproduc­ción estipulado al efecto, de conformidad con las disposiciones delpresente Acuerdo entre las empresas coproductoras y debidamenteregistrado ante las autoridades competentes de cada país.

Art. 11.- A los fines del presente Acuerdo se considera obracinematográfica aquélla de carácter audiovisual registrada, produ­cida.y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

Art. 111.- Las obras cinematográficas realizadas en coproduc­ción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán conside­radas como nacionales por las autoridades competentes de cada paíscoproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstaspara las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones dela ley vigente en cada país coproductor. .

Art. IV.- Para gozar·de los beneficios del presente acuerdo, los

* Suscripto en Caracas. el JI / 11 /89.

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570 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en lasnormas de procedimiento, señaladas en el anexo "A" del presenteacuerdo y que se consideran como parte del mismo.

Art. Y.- 1. En la coproducción de las obras cinematográficas laproporción de cada uno de los respectivos aportes de los coproducto-res que no podrá ser inferior al veinte por ciento. .

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo ·este Acuerdo nopodrán tener una participación mayor del treinta por ciento de paí­ses no miembros y necesariamente, el coproductor mayoritario debe­rá ser de uno de los países miembros.

La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al regla­mento que para tal fin elabore la CAel, variaciones a estos porcenta­jes.

3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembrosdeben comportar obligatoriamente una participación técnica y artís­tica efectiva.

La aportación de cada país coproductor incluirá a dos actoresnacionales de cada país en papeles principales o secundarios y ade­más, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes elementos:autor de la obra pre-existente, guionis·tas, director, compositoresmusicales, montador jefe o editor, director de fotografía, director dearte o escenógrafo o decorador jefe, director de sonido o sonidista decampo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata del director.

Art. VI.-:- Las Partes se comprometen a:a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformi­

dad con el arto I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesio­nales nacionales o residentes de los Estados miembros.

b) Que los directores de dichas coproducciones sean nacionales oresidentes de los Estados miembros o coproductores de América lati­na, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa.

c) Que el director sea la máxima autoridad artística y creativaen la coproducción.

d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdorespeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas encualquier lengua de la región.

Art. VII.- 1. El revelado del negativo en los procesos de post­producción será realizado en cualesquiera de los Estados miembroso coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los copro­ductores podrá ser realizado en otros países;

2. La impresión o reproducción en copias será efectuada respe­tando la legislación vigente de cada país;

3. Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplica­dos y copias que requiera;

4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia

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ACUERDO LATINOAMERICANO.•. 571

de los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de copro­ducción especifique otras modalidades;

5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artí­culo podrán realizarse por cualquier método existente;

6. Cuando la coproducción se realice entre países de distintalengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden, con­forme a la legislación vigente de cada país.

Art. VIII.- En principio, cada país coproductor preservará losbeneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otramodalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autori­dades competentes de cada país coproductor.

Art. IX.- En el contrato a que se refiere el arto 1, se establece­rán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entrelos coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comi­siones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se considerennecesarias.

Art. X.- Será promovida con particular interés la realizaciónde obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural entreempresas productoras de los Estados miembros de este Acuerdo.

Art. XI.- 1. Los créditos o títulos de obras cinematográficasrealizadas bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadroseparado, el carácter de coproducción de la misma y el nombre delos países participantes.

2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obrascinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas enlos festivales internacionales por el país del coproductor mayoritarioo en el caso de participaciones financieras igualitarias por el paísdel coproductor del cual el director es residente.

3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios eco­nómicos que fueren concedidos a las obras cinematográficas podránser compartidas entre los coproductores, de acuerdo a lo establecidoen el contrato de coproducción y a la legislación vigente de cadapaís.

4. Todo premio que no .sea en efectivo, es decir, distinción hono­rífica o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficasrealizadas según las normas establecidas por este Acuerdo, seráconservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según loestablezca el contrato de coproducción.

Art. XlI.- En el caso de que una obra cinematográfica realiza­da en coproducción sea exporta·da hacia un país en el cual las impor­taciones de obras cinematográficas estén sujetas a cupos o cuotas:

a) La obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo ocuota del país cuya participación sea mayoritaria.

b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una par-

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572 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

ticipación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputa­rá al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades deexportación.

c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputaráal cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residen­te.

d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entradade sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadasen coproducción, serán presentadas como nacionales por ese paíscoproductor para gozar del beneficio correspondiente.

Art. XlII.- Las Partes concederán facilidades para la circula­ción y permanencia del personal artístico y técnico que participe enlas obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformi­dad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilida­des para la importación y exportación temporal en los países copro­ductores del material necesario para la realización de lascoproducciones, según la normativa vigente de cada país.

Art. XIV.- 1. La transferencia de divisas generada por el cum­plimiento del contrato de coproducción se efectuará de conformidadcon la legislación vigente en cada país.

2. Además de la especificación de los modos de pago y de las dis­tribuciones de los ingresos, podrá acordarse cualquier sistema deuso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sean dela conveniencia de los coproductores.

Art. xv.- Las autoridades competentes de los países coproduc­tores se comunicarán las informaciones de carácter técnico y finan­ciero relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.

Art. XVI.- El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación.Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signa­tarios hayan depositado anteJa Secretaría Ejecutiva de la Secreta­ría Iberoamericana (SECI) el instrumento de ratificación.

Art. XVlI.- El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesiónde los Estados iberoamericanos que sean parte del Convenio deIntegración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efec­tuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.

Art. XVIII.- Cada una de las Partes podrá en cualquiermomento denunciar el presente Convenio mediante la notificaciónescrita ante la SECI.

Esta denuncia surtirá efecto a la Parte interesada un (1) añodespués de la fecha en que la notificación haya sido recibida por laSECI y previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a travésde este Acuerdo por el país denunciante.

Art. XIX.- La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografia Ibero­americana (SECI) tendrá como atribución velar por la ejecución del

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ACUERDO LATINOAMERICANO ..• 573

presente Acuerdo, examinar las dudas y controversias que surgie­ran de su aplicación y mediar en caso de conflicto.

Art. xx.- A voluntad de uno o varios de los Estados miembros,podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través dela sEcr, para ser consideradas por la Conferencia de AutoridadesCinematográficas de Iberoamérica (CACr) y aprobadas por vía diplo­mática.

En fe ·de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizadospara ello, suscriben el presente acuerdo.

Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes denoviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Por la República Argentina.- Por la República de Colombia.­Por la República de .Cuba.- Por la República de Ecuador.- Por losEstados Unidos Mexicanos.- Por la República de Nicaragua.- Porla República de Panamá.- Por la República del PeTÚ.- Por laRepública de Venezuela.- Por la República Dominicana.- Por laRepública Federativa del Brasil.

ANEXO "A".NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN

DEL ACUERDO LATINOAMERICANODE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Para la aplicación del Acuerdo Latinoamericano de Coproduc­ción Cinematográfica se establecen las siguientes normas:

1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográficabajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspon­diente, se depositarán ante las autoridades competentes de los paí­ses coproductores previamente al inicio del rodaje de la obra cine­matográfica. Asimismo, se depositará una copia de los documentosante la SECI.

2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográ­fica deberán acompañarse de la siguiente documentación, en el idio­ma del país correspondiente:

2.1. Los documentos que certifiquen la propiedad legal por partede los coproductores de los derechos de autor de la obra a realizar,sea ésta una historia original o una adaptación.

2.2. El guión cinematográfico.2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:a) El título del proyecto.

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574 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia.e) El nombre del director, su nacionalidad y residencia.d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia.e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los

coproductores./) El monto, las características y el origen de las aportaciones de

cada coproductor.g) La distribución y características de las recaudaciones y el

reparto de los mercados.h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de

la obra cinematográfica y su terminación.3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como

válidos por los demás coproductores deberá ser notificado a las auto­ridades cinematográficas de los países coproductores, y a la SECI.

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contratooriginal deberán ser notificadas a las autoridades competentes de·cada país coproductor ya la SECI.

5. Una vez terminada la coproducción, las respectivas autorida­des gubernamentales procederán a la verificación de los documen­tos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de esteAcuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contratorespectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán aotorgar el certificado de nacionalidad.

LEY 24.202*RATIFICACIÓN DEL ACUERDO LATINOAMERICANO DE

COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y DE SU ANEXO "A"

Artículo 1~ - Apruébase el Acuerdo Latinoamericano deCoproducción Cinematográfica y su anexo "A", suscripto en Caracas,República de Venezuela, el 11 de noviembre de 1989, cuya fotocopiaautenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Art. 2~ - [DE FORMA]

• B.O.: 23/6/93.

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ACUERDO PARA LA CREACIÓN DELMERCADO COMúN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO *

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, miembros delConvenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuiral desarrollo cultural de la región y a su identidad.

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinemato­gráfico y audiovisual de la región y de manera especial, la de aque­llos países con infraestructura insuficiente.

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de lacomunidad cinematográfica de los Estados miembros.

Han acordado lo siguiente:Artículo 1.- El Mercado Común Cinematográfico Latinoameri­

cano tendrá por objeto implantar un sistema multilateral de parti­cipación de espacios de exhibición de las obras cinematográficas cer­tificadas como nacionales de los Estados signatarios del presenteAcuerdo, con la finalidad de ampliar las posibilidades de Mercado.de dichos países y de proteger los vínculos de unidad cultural entrelos pueblos de Iberoamérica y del Caribe.

Art. II.- A los fines del presente Acuerdo se considera obracinematográfica aquélla de carácter audiovisual registrada, produ­cida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnologia.

Art. III.- Las Partes procurarán introducir en su ordenamien­to jurídico interno disposiciones que garanticen el cumplimiento delo establecido en el presente Acuerdo.

Art. IV.- Cada Estado miembro del presente Acuerdo tendráderecho a una participación anual de cuatro (4) obras cinematográ­ficas nacionales de duración no inferior a setenta (70) minutos que

* Suscripto en Caracas, e/11!l1!89.

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576 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

concurrirán al Mercado Común Cinematográfico Latinoamericanolas cuales podrán variar de un país a otro. Previa revisión del fun­cionamiento del Acuerdo por los Estados miembros dicha participa­ción podrá ser ampliada de común acuerdo entre sus miembros.Lo anterior no contraviene la posibilidad de que entre los Estadosmiembros puedan suscribirse convenios bilaterales por participacio­nes mayores a las estipuladas en el presente Acuerdo.

Art. v.~ Las autoridades de cinematografia de cada país pro­ductor podrán establecer mecanismos para la concurrencia de susobras cinematográficas en el Mercado Común Cinematográfico Lati­noamericano.

Art. VI.- En caso de selección previa por la autoridad cinema­tográfica del país productor, el país exhibidor podrá solicitar cam­bios en la lista de obras cinematográficas seleccionadas.

Art. VlI.- La autoridad cinematográfica de cada país exhibi­dor notificará anualmente a la Secretaría Ejecutiva de la Cinemato­grafia Iberoamericana (SEC¡) la lista de obras cinematográficas delos países productores a las cuales se les han otorgado los beneficiosde las obras cinematográficas nacionales.

Art. VlII.- Queda entendido que las obras cinematográficasparticipantes del Mercado Común Cinematográfico Latinoamerica­no serán consideradas en cada Estado miembro como nacionales alos efectos de su distribución y exhibición por cualquier medio y, enconsecuencia, gozarán de los mayores beneficios y de todos los dere­chos en lo que se refiere a espacios de exhibición, cuotas de panta­Ha, cuotas de exhibición, cuotas de distribución y demás prerroga­tivas que le confieren las leyes nacionales de cada Estado miembro,salvo incentivos concedidos por los gobiernos a las películas nacio­nales.

Art. IX.~ El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación.Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signa­tarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinema­tografía Iberoamericana (SEC¡) el instrumento de ratificación.

Art. X.- El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión delos Estados iberoamericanos que sean Partes del Convenio de Inte­gración Cinematográfica Iberoamericana. . La adhesión se efectua­rá mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.

Art. XI.- Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momen­to denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita diri-gida a la SECI. .

La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (l) añodespués de la fecha en que la notificación haya sido recibida por laSECI.

Art. XlI.- Las dudas o controversias que pudieran surgir en la

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LEY 24.203. RATIFICACIÓN ACUERDO CREACIÓN... 577

interpretación o ejecución del presente Acuerdo entre dos o más paí­ses serán resueltos en el ámbito de la SEC/.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizadospara ello, suscriben el presente Acuerdo. .

Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de milnovecientos ochenta y nueve.

Es auténtico.Por la República Argentina.- Por la República de Cuba.- Por

la República de Ecuador.- Por los Estados Unidos Mexicanos.­Por la República de Nicaragua.- Por la República de Panamá.­Por la República del Perú.- Por la República de Venezuela.- Porla República Dominicana.- Por la República Federativa del Brasil.

LEY 24.203*RATIFICACIÓN OEL ACUERDO PARA LA CREACIÓN OEL

MERCADO coMúN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO

Artículo 1~ - Apruébase el Acuerdo para la Creación del Mer­cado Común Cinematográfico Latinoamericano, suscripto en Cara­cas, República de Venezuela, el 11 de noviembre de 1989, que constade doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español,forma parte de la presente ley.

Art. 2~ - [DE FORMA]

• B.O.: 23/6/93.

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RECOMENDACIÓN RELATIVA ALA CONDICIÓN DE ARTISTA"

La Conferencia General de la Organización General de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reuni­da en Belgrado del 23 de septiembre al 28 de octubre de 1980, en su21' reunión.

Recordando que en virtud del arto 1" de su Constitución, laUnesco se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando,mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entrelas naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a laley a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que,sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Nacio­nes Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo.

Recordando los términos de la Declaración Universal de Dere­chos Humanos y en especial, los arts. 22, 23, 24, 25, 27 Y 28 quefiguran en el anexo a la presente Recomendación.

Recordando los términos del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en espe­cial, los arts. 62 y 15 que figuran en el anexo de la presente Reco­mendación y la necesidad de tomar las medidas apropiadas para laconservación, el desarrollo y la difusión de la cultura a fin de asegu­rar el pleno ejercicio de esos derechos.

Recordando la Declaración de Principios de la Cooperación Cul­tural Internacional aprobada por la Conferencia General de laUnesco en su 14' reunión, en especial, sus arts. 32 y 42 que figuranen el anexo a la presente Recomendación, relativa a la participacióny la contribución de las masas populares en la vida cultural, aproba­da por la Conferencia General de la Unesco en su 9' reunión.

• Aprobada en Be/grado, el 27/10 /80.

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA 579

Reconociendo que las artes, en su acepción más amplia y com­pleta, son y deberían ser parte integrante de la vida y que es nece­sario y conveniente que los gobiernos contribuyan a crear y a man­tener no sólo un clima propicio a la libertad de expresión artística,sino también las condiciones materiales que faciliten la manifesta­ción de este talento creador.

Reconociendo que todo artista tiene derecho a gozar efectiva­mente de la seguridad y los seguros sociales previstos en los textosfundamentales, las declaraciones, el Pacto y la Recomendaciónantes mencionados.

Considerando que el artista desempeña un papel importante enla vida y la evolución de las sociedades y que debería tener la posi­bilidad de contribuir al desarrollo y de ejercer sus relaciones enigualdad de condiciones con todos los demás ciudadanos, preservan­do al mismo tiempo, su inspiración creadora y su libertad deexpresión.

Reconociendo además, que la evolución cultural, tecnológica, eco­nómica, social y política de la sociedad influyen en la condición delartista y que, en consecuencia, es necesario proceder a una revisiónde su condición que tenga en cuenta el progreso social en el mundo.

Afirmando el derecho del artista de ser considerado, si lo desea,como un trabajador cultural y a gozar, en consecuencia, de todas lasventajas jurídicas, sociales y económicas correspondientes a esa con­dición de trabajador, teniendo en cuenta las particularidades queentraña la condición de artista.

Afirmando, por otra parte, la necesidad de mejorar las condicio­nes de trabajo y de seguridad social y las disposiciones fiscales rela­tivas al artista, sea o no asalariado, habida cuenta de su contribu­ción al desarrollo cultural.

Recordando la importancia universalmente reconocida, tanto anivel nacional como internacional, de la preservación y promociónde la identidad cultural y del papel que en ese campo desempeñanlos artistas que perpetúan las artes tradicionales o interpretan elfolklore nacional.

Reconociendo que el vigor y la vitalidad de las artes dependen,entre otras cosas, del bienestar de los artistas, como individuos ycomo colectividad.

Recordando los convenios y recomendaciones de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT) que han reconocido los derechos delos trabajadores en general y por consiguiente, los derechos de losartistas y en particular, los convenios y recomendaciones cuya listafigura en el apéndice de la presente Recomendación.

Tomando nota, no obstante, que algunas de las normas de laOrganización Internacional del Trabajo, permiten derogaciones o

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incluso excluyen formalmente a los artistas o a algunas categoríasde los mismos, a causa de las especiales condiciones de la actividadartística y que, por consiguiente, es preciso ampliar su campo deaplicación y completarlas con otras.

Considerando, además, que la calidad del trabajador culturalque se reconoce al artista no debe menoscabar en modo alguno sulibertad de creación, de expresión y de comunicación, y debe, por elcontrario, garantizar su dignidad y su integridad.

Convencida de que la acción de los poderes públicos es necesariay urgente para poner remedio a la situación preocupante de losartistas que se ha comprobado en muchos Estados miembros, enparticular, desde el punto de vista de los derechos humanos y de lascondiciones económicas, sociales y de empleo para que los artistasdisfruten de las condiciones necesarias para el desarrollo y la plenaexpresión de su talento o para que desempeñen su papel en la con­cepción y en la aplicación de las políticas y de la animación cultura­les de las colectividades de los países y en el mejoramiento de lacalidad de vida.

Considerando que el arte tiene un papel importante que desem­peñar en la educación y que los artistas pueden ejercer con susobras una influencia en la concepción que la población entera y enparticular, la juventud pueden tener del mundo.

Considerando que los artistas han de poder estudiar y, si esnecesario, defender colectivamente sus intereses comunes y que, enconsecuencia, deberían tener el derecho de ser reconocidos como unacategoría profesional y de constituir organizaciones sindicales o pro­fesionales.

Considerando que el desarrollo de las artes, el respeto de queson objeto y el fomento de la educación artística dependen, entreotros, de la creatividad de los artistas.

Consciente de la índole compleja de la actividad artística, de lasformas diferentes que reviste y en especial, de la importancia quetiene para las condiciones de vida y desarrollo del talento de losartistas, la protección de sus derechos morales y materiales sobresus obras, sus interpretaciones y ejecuciones y sobre la utilizaciónque de ellas se hace, así como la necesidad de ampliar y reforzaresta protección.

.Considerando la necesidad de esforzarse por tener en cuenta, enlo posible, la opinión de los artistas y del público en general en laelaboración y aplicación de las políticas culturales y de darles, conese fin, los medios de una acción eficaz.

Considerando que la actual expresión artística se manifiesta enlos espacios públicos y que éstos debieran condicionarse teniendo encuenta las opiniones de los artistas interesados.

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA 581

Considerando en consecuencia, que, debería establecerse unaestrecha colaboración entre arquitectos, maestros de obra y artistas,a fin de definir una estética de la calle que corresponda a las exigen­cias de la comunicación y contribuya eficazmente al establecimientode nuevas y verdaderas relaciones entre el público y su marco devida.

Teniendo en cuenta la diversidad de la situación de los artistasen los diversos países y en el seno de las comunidades donde des­pliegan su talento, así como las significaciones diferentes de susobras según las sociedades donde se producen.

Convencida; no obstante, de que a pesar de esas diferencias seplantean en todos los países cuestiones análogas relativas a la con­dición del artista que requieren una voluntad y una inspiracióncomunes para resolverlas y mejorar dicha condición, sobre la queversa la presente Recomendación.

Tomando nota de lo disp.uesto en los convenios internacionalesen vigor, relativos en especial, a la propiedad literaria y artística y,en particular, el Convenio de Berna para la protección de las obrasliterarias y artísticas y a la protección de los derechos de los intér­pretes o ejecutantes, así como de las resoluciones de la ConferenciaGeneral, de las recomendaciones formuladas por las conferenciasintergubernamentales·de la Unesco sobre las políticas culturales yde los convenios y recomendaciones aprobados por la OrganizaciónInternacional del Trabajo, cuya lista figura en el apéndice de estaRecomendación. -

Habiendo examinado las propuestaS" relativas a la condición delartista, cuestión que constituye el punto 31 del orden del día de lapresente reunión.

Después de haber decidido en su 20' reunión que el tema seriaobjeto de una recomendación a los Estados miembros.

Aprueba, en el día de hoy, 27 de octubre de 1980, la presenteRecomendación:

La Conferencia General recomienda a los Estados miembrosque apliquen las siguientes disposiciones, adoptando en forma deley nacional o de otro modo, según las características de las cuestio­nes consideradas y las disposiciones constitucionales respectivas,las medidas necesarias para aplicar en los territorios bajo su juris­dicción,los principios y normas formuladas en la presente Recomen­dación.

En los Estados que tienen un régimen constitucional federal ono unitario,la Conferencia General recomienda que, en lo relativo alas disposiciones de la presente Recomendación cuya aplicacióncompete a la acción legislativa de cada uno de los Estados, regiones,provincias o cantones que los integran o cualquier otra subdivisión

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territorial o política que, en virtud del sistema constitucional de lafederación, no está obligada a tomar medidas legislativas, se inviteal gobierno federal a poner dichas disposiciones, acompañadas deun informe favorable, en conocimiento de las autoridades competen­tes de los Estados, regiones, provincias o cantones.

La Conferencia General recomienda a los Estados miembrosque pongan la presente Recomendación en conocimiento de las auto­ridades, instituciones y organizaciones que pueden contribuir amejorar la condición del artista y a estimular la participación deéste en la vida y el desarrollo culturales.

La Conferencia General recomienda a los Estados miembrosque, en las fechas y según las modalidades que determinará, leinforme sobre las medidas tomadas para aplicar la presenteRecomendación.

1. DEFINICIONES

A los efectos de la presente Recomendación:1. Se entiende por "artista" a toda persona que crea o participa

por su interpretación en la creación o recreación de obras de arte,que considera su creación artística, como un elemento esencial de suvida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura, y que esreconocida o pide que se le reconozca, como artista, haya entrado ono en una relación de trabajo u otra forma de asociación.

2. La palabra "condición" designa, por una parte, la posición queen el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes defi­nidos sobre la base de la importancia atribuida a la función quehabrán de desempeñar y por otra parte, el reconocimiento de laslibertades y los derechos, incluidos los derechos morales, económicosy sociales, en especial, en materia de ingresos y de seguridad socialque los artistas deben gozar.

II. CAMPO DE APLICACIÓN

La presente Recomendación se aplica a todos los artistas com­prendidos en la definición del pár. 1 del arto 1, cualquiera sea la dis­ciplina o la forma de arte que dichos artistas practiquen. Se apli­ca, entre otros, a todos los artistas autores y creadores en el sentidode la Convención Universal sobre Derecho de Autor y del Conveniode Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, asícomo a los ejecutantes e intérpretes en el sentido de la Convenciónde Roma sobre la Protección de Artistas Intérpretes o Ejecutantes,los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA

IIJ. PRINCIPIOS RECTORES

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L Los Estados miembros, reconociendo que el arte refleja, con­serva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio espiritual delas diferentes sociedades, constituye una forma universal de expre­sión y comunicación y como denominador común de las diferenciasétnicas, culturales o religiosas recuerda a cada cual, el sentimientode pertenecer a la comunidad humana, deberian en consecuencia,asegurar el acceso al arte de toda la población.

2. Los Estados miembros deberían fomentar todas las actiVida.des encaminadas a poner de relieve la contribución de los artistas aldesarrollo cultural, especialmente por medio de la enseñanza, losmedios de comunkación de masas, así como la contribución de losartistas, a la utilización cultural del tiempo libre.

3. Los Estados miembros reconociendo el papel esencial quedesempeña el arte en la vida y el desarrollo del serhumano y de lasociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los artis­tas y a su libertad de creación.

Con ese fin, deberlan hacer lo necesario para estimular la crea­tividad artística y la manifestación de talentos, en particular, adop­tando medidas encaminadas a asegurar la libertad al artista que, deotro modo, no podría cumplir su misión fundamental, y a fortalecersu condición, mediante el reconocimiento de su derecho a gozar delfiuto de su trabajo; deberían esforzarse, con todas las medidas apro­piadas, por aumentar la participación del artistas en todas las deci­siones relativas a la calidad de vida, demostrar y confirmar, por todolos medios a su aléance, que las actividades artísticas tienen quedesempeñar un papel en el esfuerzo del desarrollo global de lasnaciones para forjar una sociedad más humana y más justa y paralograr una vida en común pacífica y espiritualmente rica.

4. Los Estados miembros deberían asegurar a los artistas, si esnecesario mediante medidas legislativas apropiadas, la libertad y elderecho de constituir organizaciones sindicales y profesionales queprefieran y a afiliarse a ellas si lo desean, y deberían procurar quelas organizaciones que representen a los artistas tuvieran la posibi­lidad de participar en la elaboración de las políticas culturales ylaborales, incluida la formación profesional de los artistas, así comoen la determinación de las condiciones de trabajo.

5. En todos los niveles adecuados de la planificación nacional engeneral, y de la planificación de las actividades culturales en parti­cular, los Estados miembros deberían tomar, especialmente,mediante una estrecha coordinación de su política cultural, educati­va y laboral, todas las medidas encaminadas a definir una política

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de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer lo necesariopara que se informe a la opinión pública acerca de la justificación ynecesidad de dicha política.

Con ese fin, la educación debería dar a la sensibilidad artísticael lugar que le corresponde para formar el público y ponerle en con­diciones de apreciar las obras del artista. Sin peIjuicio de los dere­chos que se le deben reconocer en virtud de la legislación sobre dere­cho de autor, incluido el droit de suite cuando no esté comprendidoen aquélla y de la legislación sobre asuntos conexos, los artistasdeberían gozar de una condición equitativa y su profesión deberíaestar rodeada de la consideración que mereCe.

Sus condiciones de trabajo y de empleo deberían ser tales quelos artistas pudieran consagrarse plenamente a sus actividadesartísticas si así lo desearen.

6. Dado que la libertad de expresión y comunicación es la condi­ción esencial a toda actividad artística, los Estados miembros debe­rían procurar que los artistas gocen sin equívoco de la protecciónprevista en la materia por la legislación internacional y nacionalrelativa a los derechos humanos.

7. Teniendo en cuenta el papel que desempeña la actividad y lacreación artística en el desarrollo cultural y global de las naciones,los Estados miembros deberían crear las condiciones necesariaspara que los artistas pudieran participar plenamente, a título indi­vidual o por producto de organizaciones sindicales y profesionales,eh la vida de las comunidades en las que ejerce su arte. Deberíanasimismo asociar a los artistas a la elaboración de las políticas cul­turales locales y nacionales, destacando, de esta manera, su impor­tante contribución, tanto en lo que respecta a su propia sociedad

.como en la perspectiva del progreso general de la humanidad.8. Los Estados miembros deberían procurar que toda persona,

sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política ode otra índole, origen nacional o social, condición económica o linaje,tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la formaciónnecesaria para lograr su plena realización y el ejercicio de sus facul­tades artísticas y para obtener un empleo y ejercer su profesión sindiscriminación.

IV. LA VOCACIÓN Y LA FORMACIÓN DEL ARTISTA

1. Los Estados miembros deberían fomentar, sobre todo en lasescuelas y durante la edad más temprana, todas las medidas desti­nadas a revalorizar la creación artística, así como el descubrimientoy la afirmación de las vocaciones artísticas, sin olvidar por ello, queuna estimulación eficaz de la creatividad artística exige que el

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA 585

talento reciba la formación profesional necesaria para realizar obrasde calidad. Con tal fin, los Estados miembros deberían:

a) Adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de ofreceruna enseñanza capaz de estimular la vocación y el talento artístico.

b) Adoptar, conjuntamente con los artistas, toda medida útilpara lograr que la enseñanza conceda el lugar que corresponda aldesarrollo de la sensibilidad artística y contribuya, así, a la forma­ción de públicos abiertos a la expresión del arte en todas sus formas.

c) Adoptar, toda vez que sea posible, medidas encaminadas adesarrollar la enseñanza en determinadas disciplinas artísticas.

d) Tratar, mediante estímulos tales como la concesión de becas olicencias de estudio retribuidas, que los artistas tengan la posibili­dad de actualizar sus conocimientos dentro de su disciplina o enespecialidades y materias conexas, perfeccionarse en el plano técni­co, establecer relaciones favorables a la creatividad y adquirir nue­vos conocimientos para poder acceder a otras ramas de la actividadartística y trabajar en ellas. Con tal fin, los Estados miembrosdeberían conceder facilidades adecuadas y procurar, si es necesario,que se mejoren y amplíen las existentes.

e) Adoptar y desarrollar políticas y programas de orientación yde formación profesional globales y coordinados en los que se tengaen cuenta las condiciones particulares de los artistas en materia deempleo, de manera que aquéllos puedan acceder, si es necesario, aotros sectores de la actividad.

f)Estimular la participación de los artistas en la restauración,conservación y utilización del patrimonio cultural en su más ampliosentido y proporcionarles los medios de transmitir a las generacio­nes futuras los conocimientos artísticos que son depositarios.

g) Reconocer la importancia que tienen en la esfera de la forma­ción artística o artesanal, las formas tradicionales de 'transmisióndel saber, en especial, las prácticas de iniciación de las diversascomunidades, y tomar las medidas necesarias para protegerlas yalentarlas.

h) Reconocer que la enseñanza artística no debe estar separadade la práctica del arte vivo y procurar orientarla de tal manera quelos establecimientos culturales tales como los teatros, talleres deartes plásticas, entidades de radio y televisión, etcétera, desempe­ñen un papel importante en ese tipo de formación y aprendizaje.

i) Tomar especialmente en consideración el desarrollo de la cre­atividad femenina y fomentar las agrupaciones y organizacionesque tengan por objeto promover él papel de la mujer en las diversasramas de la actividad artística.

j) Recónocer que la vida artística y la práctica de las artes tie­nen una dimensión internacional y proporcionar, en consecuencia, a

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las personas que se dediquen a las actividades artísticas, los mediosnecesarios (sobre todo, becas de viaje y de estudio) para que puedantener un contacto vivo y profundo con otras culturas.

k) Tomar las medidas pertinentes para favorecer la libertad demovimiento de los artistas en el plano internacional y no coartar laposibilidad de que ejerzan su arte en el país que lo deseen, procu­rando al mismo tiempo, que ello no peIjudique el desarrollo deltalento end6geno y las condiciones de trabajo y de empleo de losartistas nacionales.

l) Prestar especial interés a las necesidades de los artistas tra­dicionales facilitándoles, sobre todo, los viajes dentro de su país yfuera de él, al servicio del desarrollo de las tradiciones locales.

2. En la medida de lo posible y sin menoscabo de la libertad y laindependencia de que deben disfrutar los artistas educadores, losEstados míembros deberían tomar o apoyar las iniciativas pedag6gi­cas destinadas a dar a los artistas durante su formaci6n una con­ciencia más auténtica de la identidad cultural de su comunidad,incluidos la cultura tradicional y el folklore, para contribuir así a laafirmación o el redescubrímiento de esa identidad cultural y de esasculturas.

V. CONDICIÓN SOCIAL

Los Estados miembros deberían promover y proteger la condi­ción del artista alentando las actividades artísticas, incluida lainnovaci6n y la investigaci6n como servicios que se prestan a lacomunidad. Deberían asegurar las condiciones necesarias para elrespeto y el desarrollo de la obra del artista y las garantías econ6mi­cas a que tiene derecho como trabajador cultural. Los Estadosmiembros deberían:

1. Otorgar a los artistas un reconocimiento público en forma enque mejor convenga a su medio cultural respectivo y, cuando todavíano existe o resulta insuficiente, crear un sistema que pueda dar alartista el prestigio a que tiene el derecho de aspirar.

2. Velar porque el artista goce de los derechos y la protecciónprevistos por la legislación internacional y nacional relativa a losderechos humanos.

3. Tratar de tomar las medidas pertinentes para que los artistasgocen de los derechos conferidos a un grupo comparable de la pobla­ción activa por la legislaci6n nacional o internacional en matería deempleo, en condiciones de vida y de trabajo y velar por que, en loque a ingresos y seguridad social se refiere, el artista llamado inde­pendiente goce, dentro de límites razonables, de protección en mate­ria de ingresos y de seguridad social.

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA 587

4. Reconocer la importancia de la protección internacional de losderechos de los artistas con arreglo á los Convenios y convencionesexistentes y, en especial, el Convenio de Berna para la Protección delas Obras Literarias y Artísticas, la Convención Universal sobreDerecho de Autor y la Convención de Roma sobre Protección de losArtistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramasy los Organismos de Radiodifusión, y tomar todas las medidas queproceda para ampliar su campo de aplicación, su alcance y eficacia,sobre todo, en el caso de los Estados miembros que todavía no lo hanhecho, estudiando la posibilidad de que éste adhieran a dichos ins­trumentos.

5. Reconocer el derecho de las organizaciones profesionales y lossindicatos de artistas de representar y defender los intereses de susmiembros y permitirles asesorar a las autoridades públicas sobrelas medidas que convendría tomar para estimular la actividad artís­tica y asegurar su protección y desarrollo.

VI. EMPLEO Y CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDADELARTISTA. ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y SINDICALES

1. En vista de la necesidad de acrecentar el prestigio social delos artistas, otorgándoles en el plano moral y material el apoyo ade­cuado a fin de remediar sus dificultades, se invita a los Estadosmiembros a:

a) Promover medidas para prestar apoyo a los artistas y al prin­cipio de su carrera, particularmente en el período inicial en el queintentan dedicarse totalmente a su arte.

b) Fomentar el empleo de los artistas en su disciplina destinan­do, sobre todo, una parte de los gastos públicos a trabajos artísticos.

c) Fomentar las actividades artís.ticas en el marco general deldesarrollo y estimular la demanda pública y privada de los produc­tos de la actividad artística, a fin de incrementar la oferta de emple­os remunerados para los artistas, por medio de subvenciones a enti­dades artísticas, encargos a los artistas, la organización demanifestaciones artísticas en los planos local, regional o nacional ytambién, por medio de la creación de fondos para (la proyección de)las artes.

d) Determinar los empleos remunerados que podría confiarse alos artistas sin menoscabo de su talento, su vocación y su libertad deexpresión y comunicación y permitir en particular:

i) La integración de artistas en las categorías apropiadas de laeducación y de los servicios sociales a nivel nacional y local, asícomo en las bibliotecas, en los museos, en los conservatorios y otrasinstituciones públicas.

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ii) Acrecentar la participación de poetas y escritores en las acti­vidades generales de traducción de obras literarias extranjeras.

e) Fomentar el desarrollo de las infraestructuras necesarias enlos museos, salas de concierto, teatros y cualquier otro recinto, quepuedan favorecer la difusión de las artes y las relaciones de losartistas con el público.

f> Estudiar la posibilidad de crear en el marco de la política o delos servicios de empleo, mecanismos que permitan ayudar a losartistas a encontrar empleo y asocil!-rse al Convenio sobre AgenciasRetribuidas de Colocación (revisado) nO 96 de la Organización Inter­nacional del Trabajo que figura en el apéndice de esta Recomenda­ción.

2. En el marco de una política general de estímulo a la creativi­dad artística, del desarrollo cultural de la promoción y el mejora­miento de las condiciones de empleo, en la medida de que ello seaposible en la práctica y en interés del artista, se invita a los Estadosmiembros a:

a) Fomentar y facilitar la aplicación a los artistas de las normasdefinidas a favor de diversos grupos de población activa, y garanti­zarles todos los derechos de que gozan los correspondientes gruposen materia de condiciones de trabajo.

b) Buscar los medios de extender a los artistas la protecciónjurídica relativa a las condiciones de trabajo y empleo tal como lohan definido las normas de la Organización Internacional del Tra­bajo y en especial, las relativas a:

i) Las horas de trabajo, el descanso semanal, las licencias consueldo en todas las esferas o actividades, sobre todo, para los artis­tas intérpretes o ejecutantes, equiparando las horas dedicadas a losdesplazamientos y los ensayos a las de la interpretación pública o derepresentación.

ii) La protección de la vida, de la salud y del medio de trabajo.c) Tomar en consideración, en lo que atañe a los locales donde

trabajan los artistas y velando por la salvaguardia del patrimonioarquitectónico y la calidad del medio ambiente, las normas relativasa la higiene y la seguridad, los problemas específicos de los artistasal aplicar los reglamentos sobre acondicionamiento de los localescuando sea en interés de la actividad artística.

d) Prever, cuando sea necesario, y cuando no puedan respetarselas normas relativas a las cuestiones mencionadas en el pár. 2. b. ide esta sección, por razones relacionadas con la naturaleza de laactividad artística desplegada o de la condición del empleo, formasde compensación apropiadas en favor del artista y preferentemente,en consulta con las organizaciones que representan a los artistas ya los empleadores.

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA 589

e) Tener en cuenta el hecho de que los sistemas de participaciónen forma de salarios diferidos o de participación en los beneficios dela producción pueden peIjudicar los derechos de los artistas en loque se refiere a sus ingresos reales y a sus garantías sociales, yadoptar, en consecuencia, las medidas apropiadas para proteger susderechos.

3. En el marco de una toma en consideración específica del niñoartista, se invita a los Estados Iniembros a que tengan en cuenta lasdisposiciones de la Declaración de los Derechos del Niño de lasNaciones Unidas.

4. Reconociendo el papel que desempeñan las organizacionesprofesionales y sindicales en la defensa de las condiciones de empleoy de trabajo, se invita a los Estados miembros a tomar medidas ade­cuadas para:

a) Respetar y hacer respetar las normas relativas a la libertadsindical, el derecho de 'sindicarse y a la negociación colectiva enun­ciadas en los convenios internacionales de trabajo, que figuran en elapéndice de esta Recomendación y lograr que se apliquen a losartistas esas normas y los principios generales en que'se basan.

b) Fomentar la libre creación de tales organizaciones en sectoresdonde no existen.

c) Dar a todas las organizaciones nacionales o internacionalesde artistas, sin menoscabo del derecho y de la libertad de asociación,la posibilidad de cumplir plenamente su cometido.

5. Se invita a los Estados miembros a que se esfuercen, dentrode sus respectivos medios culturales, por dispensar a los artistasasalariados o independientes, la misma protección social que habi­tualmente se concede a otras categorías de trabajadores asalariadoso independientes. Deberían preverse medidas para garantizar unaprotección social adecuada a los miembros de la familia a su cargo.El sistema de seguridad social que los Estados miembros hayan deadoptar, mejorar o completar, debería tener en cuenta la especifici­dad de la actividad artística, caracterizada por la intermitencia delempleo y las variaciones bruscas de los ingresos de muchos artistas,sin que ello entrañe limitación a la libertad de crear, editar y difun­dir su obra.

En este contexto, los Estados miembros deberían estudiar laadopción de modalidades especiales de financiamiento de la seguri­dad social de los artistas, por ejemplo, recurriendo a nuevas formasde'participación económica, ya sea.de los poderes públicos, ya de lasempresas que comercializan o explotan los servicios o las obras delos artistas.

6. Reconociendo de manera general el retraso de las legislacio­nes nacionales e internacionales relativas a la condición del artista

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frente al progreso técnico general, al desarrollo de los medios decomunicación de masas, la reproducción mecánica de las obras dearte, las interpretaciones y las ejecuciones, la formación del públicoy el papel decisivo desempeñado por la industria cultural, se invitaa los Estados miembros, en cuanto proceda, a adoptar medidasapropiadas para:

a) Asegurar que el artista sea remunerado por la distribución yla explotación comercial de su obra y tomar medidas para que con­serve el contrato sobre esa obra frente a los peligros de la explota­ción, modificación o distribución no autorizadas.

b) Prever, en lo posible, un sistema que garantice derechosmorales y materiales exclusivos para proteger a los artistas frente alos perjuicios que pudieran sufrir a causa del desarrollo técnico delos nuevos medios de comunicación y de reproducción y de las indus­trias culturales, en particular, para establecer los derechos de losintérpretes y ejecutantes, comprendidos los artistas de circo, devariedades y marionetas. Convendria tener en cuenta al respectolas disposiciones de la Convención de Roma, y en lo que atañe a losproblemas planteados al introducirse la difusión por cable y losvideogramas, la Recomendación aprobada en 1979 por el ComitéIntergubernamental de la Convención de Roma.

e) Resarcir a los artistas de los perjuicios que pudieran sufrir acausa del desarrollo técnico de los nuevos medios de comunicación,de reproducción y de las industrias culturales favoreciendo, porejemplo, la publicidad y la difusión de sus obras y la creación deempleos.

d) Velar porque las industrias culturales beneficiarias de loscambios tecnológicos, sobre todo los organismos de radio y televisióny las empresas de reproducción mecánica participen en el esfuerzode fomento y estímulo de la creación artística, en especial, en formade creación de empleos, publicidad, difusión, pago de derechos ycualquier otra forma que se juzgue equitativa para los artistas.

e) Ayudar a los artistas y a las organizaciones de artistas aremediar los efectos adversos de las nuevas tecnologías sobre elempleo o las posibilidades de trabajo de los artistas.

7. a) En vista del evidente carácter aleatorio de los ingresos delos artistas y de sus fluctuaciones bruscas, del carácter particular dela actividad artística y de que muchos oficios artísticos sólo se pue­den ejercer en un período relativamente breve de la vida, se invita alos Estados miembros a prever, para ciertas categorías de artistas,la concesión de un derecho de pensión según la duración de la carre­ra y no la edad, y hacer que el sistema fiscal tenga en cuenta lascondiciones particulares de su trabajo y de su actividad.

b) Para preservar la salud y prolongar la actividad profesional

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA 591

de ciertas categorías de artistas, (por ejemplo, artistas de ballet,bailarines, cantantes) se invita a los Estados miembros a prever ensu favor una asistencia médica adecuada no sólo en caso de incapa­cidad de trabajo, sino también a los efectos de prevención de enfer­medad y a considerar la posibilidad de emprender estudios sobre losproblemas de salud propios de las profesiones artísticas.

c) Dado que una obra de arte no debe considerarse como bien deconsumo ni como inversión, se invita a los Estados miembros a estu­diar la posibilidad de suprimir los impuestos indirectos sobre el pre­cio de una obra de arte o de una representación artística a nivel desu creación, su difusión o su primera venta en beneficio de los artis­tas o del desarrollo de las artes.

8. Teniendo en cuenta la importancia creciente de los intercam­bios internacionales de obras de arte y de los contactos entre artis­tas y la necesidad de fomentarlos, se invita a los Estados miembrosa que, individual o colectivamente y sin menoscabar el desarrollo delas culturas nacionales:

a) Aseguren una circulación más libre de dichas obras, en espe­cial, mediante la agilización de los controles aduaneros y las exen­ciones de derechos de aduana, especialmente en lo relativo a laimportación temporaria.

b) 'fumen medidas para fomentar los viajes y los intercambiosinternacionales de artistas, teniendo en cuenta las necesidades delos artistas nacionales en gira.

VII. pOLíTICAS CULTURALES Y PARTICIPACIÓN

De conformidad con los párs. III, 7 YV de la presente Recomen­dación, en la formulación y ejecución de su política cultural, los Paí­ses miembros deberían esforzarse por tomar las medidas adecuadaspara tener en cuenta la opinión de los artistas y de las organizacio­nes profesionales y sindicales que los representen, así como la delconjunto de la población conforme al espíritu de la Recomendaciónde la Unesco relativa a la participación y a la contribución de lasmasas populares en la vida cultural. Con este fin, se invita a losEstados Iniembros a que tomen las medidas necesarias para que losartistas y sus organizaciones participen en las deliberaciones, en latoma de decisiones, y luego en la aplicación de las medidas encami­nadas, sobre todo a:

a) Mejorar la situación del artista en la sociedad mediantemedidas relativas a la condición del empleo, de trabajo y de vida delartista, el apoyo material y moral que presten los poderes públicos alas actividades artísticas y la formación profesional del artista.

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b) Fomentar la cultura y las artes en la comunidad (por ejemplo,mediante medidas relativas al desarrollo cultural comprendido elfolklore y las otras actividades de los artistas tradicionales), la iden­tidad cultural, ciertos aspectos de los problemas del medio ambientey de la utilización del tiempo libre, y el lugar de la cultura y lasartes en la educación.

e) Promover la cooperación cultural internacional, por ejemplo,mediante medidas relativas a la difusión y a la traducción de obrasy personas y ala organización de manifestaciones culturales regio­nales o internacionales.

VIII. UTILIZACIÓN Y APLICACIÓN DE LA PRESENTERECOMENDACIÓN

1. Los Estados miembros deberán esforzarse por ampliar y com­pletar su propia acción en lo que concierne a la condición del artista,cooperando con todos los organismos nacionales e internacionalescuya actividad se relaciona con los objetivos de la presente Reco­mendación, sobre todo, en las comisiones nacionales para la Unesco,las organizaciones nacionales e internacionales de artistas, la Ofici­na Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Pro-

. piedad Intelectual.2. Los Estados miembros deberían, por los medios más apropia­

dos, apoyar la acción de los organismos mencionados que represen­tan a los artistas y obtener su cooperación profesional para queéstos puedan beneficiarse de las disposiciones de la presente Reco­mendación, y se les reconozca plenamente la condición que la moti­va.

IX. VENTAJAS ADQUIRIDAS

Cuando los artistas gocen en ciertos campos de una condiciónmás favorable que la prevista en la presente Recomendación, lasdisposiciones de esta última no podrán invocarse en ningún casopara restringir las ventajas ya adquiridas o modificadas directa oindirectamente.

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA

ANEXO

A. DECLARACIÓN UNIVERSALDE LOS DERECHOS HUMANOS

593

. Artículo 22.- Toda persona, como miembro de la sociedad, tie­ne derecho a la seguridad social y a obtener mediante el esfuerzonacional y la cooperación internacional, habida cuenta °de la organi­zación y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechoseconómicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y allibre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23.- 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a lalibre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfacto-rias de trabajo y a la protección contra el desempleo. o

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, aigual salario por igual trabajo.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneraciónequitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, unaexistencia conforme a la dignidad humana y que será completada,en caso necesario, opor cualesquiera otros medios de protecciónsodal.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarsepara la defensa de sus intereses.

Artículo 24.- Toda persona tiene derecho al descanso, al dis­frute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración deltrabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25.- 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vidaadc'.:uado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienes­tar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asisten­cia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, dere­cho a los seguros en caso de desempleo, enfermedaod, invalidez,viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistenciapor circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derechos a cuidados yasistencia especiales. Todos los niños nacidos de matrimonio o fue­ra ae matrimonio, tiene derecho a igual protección social.

Artículo 27.- 1. Toda persona tiene derecho a tomar partelibremente en la Vida cultural de la comunidad, a gozar de las artesy a participar en el progreso científico y en los beneficios que de élresulten.

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594 TRATADOS y CONVENIOS INTERNAClflNALES

2. Toda persona tiene derecho a la protección de sus interesesmorales y materiales que les correspondan por razón de las produc­ciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28.- Toda persona tiene derecho a que se establezcaun orden social e internacional en el que los derechos y libertadesproclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

B. PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOSECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 6"- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reco­nocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda perso­na a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajolibremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas paragarantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de losEstados partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividadde este derecho deberá figurar la orientación y la formación técnico­profesional, la preparación de programas y técnicas encaniinadas aconseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y laocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen laslibertades políticas y económicas fundamentales de la personahumana.

Artículo 15.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reco­nocen que toda persona tiene derecho a:

a) Participar en la vida cultural.b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplica­

ciones.c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y mate­

riales que le corresponden por razón de las producciones científicas,literarias o artísticas de que sea autora.

2 ..Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pac­to deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difu­sión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen arespetar la indispensable libertad para la investigación científica ypara la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los benefi­cios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de lasrelaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

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RECOMENDACIÓN CONDICiÓN DE ARTISTA 595

C. DECLARACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA COOPERACIÓNCULTURAL INTERNACIONAL

Artículo 3"- La cooperación cultural internacional abarcarátodas las esferas de las actividades intelectuales y creadoras en loscampos de la educación, la ciencia y la cultura.

Artículo 42- Las finalidades de la cooperación cultural inter­nacional en sus diversas formas -bilateral o multilateral, regionalo universal- son:

1. Difundir los conocimientos, estimular las vocaciones y enri­quecer las culturas.

2. Desarrollar las relaciones pacíficas y la amistad entre lospueblos, llevándolos a comprender mejor sus modos de vida respec­tivos.

3. Contribuir a la aplicación de los principios enunciados en lasdeclaraciones de las Naciones Unidas a que se hace referencia en elpreámbulo de la presente Declaración.

4. Hacer que todos los hombres tengan acceso al saber, disfrutarde las artes y de las letras de todos los pueblos, se beneficien de losprogresos logrados por la ciencia en todas las regiones del mundo yde los frutos que de ellos derivan y puedan contribuir por su parte,al enriquecimiento de la vida cultural.

5. Mejorar en todas las regiones del mundo las condiciones de laselv~ espiritual del hombre y las de su existencia material. .

APÉNDICE. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES YOTROS TEXTOS RELATIVOS A LOS TRABAJADORESEN GENERAL Y A LOS ARTISTAS EN PARTICULAR

A. Recomendación relativa a la participación y la contribuciónde las masas populares en la vida cultural, aprobada por la Confe­rencia General en su 19" reunión (Nairobi, 26 de noviembre de1976).

B. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (NacionesUnigas, Nueva York, 16 de diciembre de 1966).

C. Declaración de los Derechos del Niño (Naciones Unidas, Nue­va York, 20 de noviembre de 1959).

D. Convenios y recomendaciones adoptados en la ConferenciaInternacional del Trabajo de la Organización Internacional del Tra­bajo:

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596 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

1. Instrumentos aplicables a todos los trabajadores, artistasinclusive: Convenio sobre la libertad sindical y la protección delderecho de sindicación (nº 87), 1948; Convenio sobre el derecho desindicación y de negociación colectiva (nº 98), 1949; Convenio sobrela discriminación (empleo y ocupación) (n' 111), 1958.

2. Instrumentos sobre la seguridad social, de aplicación en gene­ral, pero que permiten a los Estados limitar el campo de aplicación:Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) (nº 102), 1952;Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social) (n' 118),1962; Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del ~l'a­

bajo y enfermedades profesionales (n' 181), 1964; Convenio sobrelas prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (nº 128), 1967;Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias deenfermedad (n' 130), 1969.

3. Instrumentos aplicables a los trabajadores asalariados engeneral y a ciertos sectores o categorías de trabajadores y aplicablesen principio a los artistas asalariados (sujetos en ciertos casos a unalimitación por un Estado del campo de aplicación del Convenio almomento de su ratificación):

a) Empleo y desarrollo de los recursos humanos: Convenio sobreel servicio de empleo (n' 88), 1948; Recomendación sobre el serviciode empleo (n' 83), 1948; Convenio sobre las agencias retribuidas decolocación (revisado) (nº 96), 1949; Convenio sobre la política deempleo (nº 122), 1964; Recomendación sobre la política de emJ?leo,(nº 122), 1964; Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos(nº 142), 1975; Recomendación sobre el desarrollo de los recursoshumanos (n' 150), 1975.

b) Relaciones profesionales: Recomendación sobre los contratoscolectivos (n' 91), 1951; Recomendación sobre la conciliación y elarbitraje voluntarios (n' 92), 1951; Recomendación sobre la colabo­ración en el'ámbito de la empresa (n' 94), 1952; Recomendaciónsobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional)(n' 113), 1960; Recomendación sobre las comunicaciones dentro dela empresa (n' 129), 1967; Recomendación sobre el examen de recla­maciones (n' 130), 1967.

c) Condiciones de trabajo: Convenio sobre la protección del sala­rio (nº 95), 1949; Convenio sobre igualdad de remuneración (nº 100),1951; Recomendación sobre la igualdad de remuneración (nO 90),1951; Recomendación sobre la determinación de la relación de.tra­bajo (n' 119), 1963; Recomendación sobre la duración. del trabajo (n'116), 1962; Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas)(nº 106), 1957; Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado) (n'132), 1970; Convenio sobre la licencia pagada de estudios (n' 140),1974; Recomendación sobre la licencia pagada de estudios (n' 148),

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RECOMENDACIÓN CONDICIÓN DE ARTISTA 597

1974; Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos noindustriales (n· 78), 1946; Recomendación sobre el examen médicode los menores (n· 79), 1946; Convenio sobre el trabajo nocturno delos menores (trabajos no industriales) (n· 79), 1946; Recomendaciónsobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales)(n" 80), 1946; Convenio relativo a la inspección del trabajo en laindustria y el comercio (n· 81), 1947; Recomendación sobre la ins­pección del trabajo (n" 81), 1947; Recomendación sobre la protecciónde la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo (n" 97),1953; Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo enlos lugares de empleo (n" 112), 1959; Convenio relativo a la higieneen el comercio y en las oficinas (n" 120), 1964; Convenio sobre la pre­vención y el control de los riesgos causados por las sustancias oagentes cancerígenos (n· 139), 1974; Recomendación sobre la pre­vención y el control de los riesgos profesionales causados por lassustancias o agentes cancerígenos (n" 147), 1974; Convenio sobre laprotección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debi­dos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugarde trabajo (n· 148), 1977; Recomendación sobre la protección de lostrabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contami­nación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo (n"156), 1977; Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo(n· 138), 1973.

,d) Trabajadores migrantes: Convenio sobre los trabajadoresmigrantes (revisado) (n· 97), 1949; Recomendación sobre los traba­jadores migrantes (n· 86), 1949; Convenio sobre los trabajadoresmigrantes (disposiciones complementarias) (n" 143), 1975; Recomen­dación sobrelos trabajadores migrantes (n· 151), 1975.

e) Organización Internacional del Trabajo/Organización de lasNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura/Organi­zación Mundial de la Propiedad Intelectual (OIT-UNESCO-OMPI).

'Convención Internacional sobre la Protección de los ArtistasIntérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y losOrganismos de Radiodifusión, 1961.

Ley tipo sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecu­tantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodi­fusión, 1974.

Recomendación relativa a la protección de los artistas intérpre­tes,o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos deradiodifusión aprobada por el Comité Intergubernamental de laConvención de Roma en su 7" reunión, 1979.

f) Convenciones sobre el derecho de autor administradas por laOrganización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cienciay la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

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Convención Universal sobre Derecho de Autor (Organización delas Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,1952, revisada en 1971).

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,1971).

LEY 24.269*RATIFICACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN RELATIVA A

LA CONDICIÓN DE ARTISTA APROBADA PORLA CONFERENCIA GENERAL DE

LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDASPARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA

Artículo 12 - Apruébase la Recomendación Relativa a la Con­dición de Artista, aprobada por la Conferencia General de la Orga­nización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y laCultura, en Belgrado el 27 de octubre de 1980, cuyo texto forma par­te de la presente ley.

Art. 2" - [DE FORMA]

• B.O.: 15/12/93.

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ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORANLOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE

NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES *

1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguayde Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes delos gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comitéde Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por elque se establece la Organización Mundial del Comercio (denomina­do en la presente Acta Final "Acuerdo. sobre la OMC", las declaracio­nes y decisiones ministeriales y el entendimiento relativo a los com­proJllisos en materia de servicios financieros, anexos a la presenteActa, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parteintegrante de este Acta Final.

2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuer-dan: .

a) Someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la con­sideración de sus respectivas autoridades competentes, con el fin derecabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad conlos 'procedimientos que correspondan.

b) Adoptar las declaraciones y decisiones ministeriales.3. Los representantes convienen en que es deseable que todos

los participantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comercia­les Multilaterales (denominados en la presente Acta Final "partici­pantes") aceptan el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre envigor el 1" de enero de 1995 o lo antes posible después de esa fecha.No.más tarde de finales de 1994, los ministros se reunirán de con­formidad con el párrafo final de la Declaración Ministerial de Punta

• Hecha en Marrakech, e/15/4/94.

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600 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de losresultados y la fecha de su entrada en vigor.

4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC

estará abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o for­malidad de otra clase, de todos los participantes, de conformidadcon su arto XIY. La aceptación y entrada en vigor de los acuerdoscomerciales plurilaterales incluidos en el anexo 4 del Acuerdo sobrela OMC se regirán por las disposiciones de cada acuerdo comercialplurilateral.

5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantesque no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Arance­les y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para suadhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratan­tes del mismo. En el caso de los participantes que no sean partescontratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las lis­tas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente aefectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General yde la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la aMe.

6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma queda­rán depositados en poder del director general de las partes contra­tantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercioque emitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cadaparticipante.

Hecha en Marrakech, el 15 de abril de 1994 en un solo ejemplary en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto igual­mente auténtico.

ANEXO 1ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE.

PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON ELCOMERCIO

(ACUERDO "TRIP'S")

Los miembros:Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional

y los obstáculos al mismo y teniendo en cuenta la necesidad defomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de pro­piedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedi­mientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se convier­tan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.

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ACUERDO TRIP'S 601

Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas nonnas ydisciplinas relativas a:

a) La aplicabilidad de los principios básicos del GAIT de 1994 yde los acuerdos o Convenios internacionales pertinentes en materiade propiedad intelectual.

b) La provisión de nonnas y principios adecuados relativos a laexistencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelec­tual relacionados con el comercio.

e) La provisión de medios eficaces y apropiados para hacer res­petar los derechos de propiedad intelectual relacionados con elcomercio, tomando en consideración las diferencias entre los siste­mas jurídicos nacionales.

d) La provisión: .de procedimientos eficaces y ágiles para la pre­vención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobier-nos. .

. e) Disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la plenaparticipación en los resultados de las negociaciones.

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de princi­pios, nonnas y disciplinas relacionadas con el comercio internacio­nal de mercaderías falsificadas.

Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual sonderechos privados.

Reconociendo los objetivos fundamentales de política generalpública de los sistemas nacionales de protección de los derecho!! depropiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia dedesarrollo y tecnología.

Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los paísesmenos adelantados miembros por lo que se refiere a la aplicación, anivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidadrequerida para que esos países estén en condiciones de crear unabase tecnológica sólida y viable.

insistiendo en la importancia de reducir las tensiones medianteeUogro de compromisos más finnes de resolver por medio de proce­dimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propie­dad intelectual relacionadas con el comercio.

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre laOMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMP¡) yotras organizaciones internacionales competentes.

.,Convienen en lo siguiente:

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602 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

PARTE IDISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1~ - [NATURALEZA y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES] 1.Los miembros darán aplicación a las disposiciones del presenteAcuerdo. Los miembros podrán prever en su legislación nacional,aunque no estén obligados a ello, una protección más amplia que laexigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección noinfrinja las disposiciones del mismo. Los miembros podrán esta­blecer libremente el método adecuado para aplicar las disposicionesdel presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y prácticajuridicos.

2. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "propiedad intelec­tual" abarca todas las categorias de propiedad intelectual que sonobjeto de las secciones 1 a 7 de la parte lI.

3. Los miembros concederán a los.nacionales de los demásmiembros 1 el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto delderecho de propiedad intelectual pertinente se entenderá por nacio­nales de los demás miembros a las personas fisicas o juridicas quecumplirian los criterios establecidos para poder beneficiarse de laprotección en el .Convenio de París (1967), el Convenio de Berna(1971), la Convención de Roma y el Tratado de la Propiedad Intelec­tual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los miembros delAcuerdo por el que se establece la OMC fuesen miembros de esosConvenios 2. Todo miembro que se valga de las posibilidades esti­puladas en el pár. 3 del arto 5" o en el pár. 2 del arto 6" de la Conven­ción de Roma hará una notificación según lo previsto en esas dispo-

1 Por el término nacionales utilizado en el presente Acuerdo se entenderá,en el caso de un territorio aduanero distinto miembro de la aMe, las personasfisicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comer~

cial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.2 En el presente Acuerdo, por Convenio de Par(s se entiende el Convenio de

Parls para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención Convenio dePar(s (1967) se refiere al acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de juliode 1967. Por Convenio de Berna se entiende el Convenio de Berna para la Pro­tección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención Convenio de Bernaf197l) se refiere al Acta de París de ese Convenio, del 24 de julio de 1971. PorConvención de Roma se entiende la Convención Internacional sobre la Protec­ción de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes, de los Productores de Fonogramasy los Organismos de Radiodifusión adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961.Por ']}atado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados(']'ratado IPIe) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto delos Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989.

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ACUERDO TRIP'S 603

siciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de PropiedadIntelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").

Art. 22 - [CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL] 1. En loque respecto a las partes II, III Y IV del presente Acuerdo, losmiembros cumplirán los arts. 1- a 12 y.19 del Convenio de París(1967).

2. Ninguna disposición de las partes I a IV del presente Acuerdoirá en detrimento de las obligaciones que los miembros puedantener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Ber­na, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelec­tual de los Circuitos Integrados.

Art. 32 - [TRATO NACIONAL] 1. Cada miembro concederá a losnacionales de los demás miembros un trato no menos favorable queel que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección 3

de la propiedad intelectual a reserva de las excepciones ya previstasen, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio deBerna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propie­dad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo queconcierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores defonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólose aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. 'Ibdomiembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el arto 6­del Convenio de Berna y en el pár. 1. b del arto 16 de la Convenciónde Roma hará una notificación según lo previsto en esas disposicio­nes al Consejo de los ADPIC.

2. Los miembros podrán recurrir a las excepciones permitidasen el pár. 1. en relación con los procedimientos judiciales y adminis­trativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombra­miento de un agente dentro de la jurisdicción de un miembro, sola­mente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir elcumplimiento de leyes y reglamentos que no se apliquen de maneraque constituya una restitución encubierta del comercio.

.Art. 42 - [TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA] Con respecto ala protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privi­legio o comunidad que conceda un miembro a los nacionales de cual­quier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a losnacionales de todos los demás miembros. Quedan exentos de estaobligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos porun miembro que:

3 A los efectos de los arta. 3º y 4º del presente Acuerdo, la protección com­prenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, manteni­miento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como losaspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, de quetrata específicamente este Acuerdo. .

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604 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

a) Se deriven de acuerdos internacionales sobre asistenciajudi­cial y observancia de la ley de carácter general y no limitados enparticular a la protección de la propiedad intelectual.

b) Se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones delConvenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autori­zan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sinodel trato dado en otro país.

c) Se refieran a los derechos de los artistas intérpretes oejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos deradiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo.

d) Se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protec­ción de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes dela entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, acondición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de losAspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio yno constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contralos nacionales de los demás miembros.

Art. 52 - [ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE ADQUISICIÓN Y MAN­TENIMIENTO DE LA PROTECCIÓN] Las obligaciones derivadas de losarts. 32 y 42 no se aplican a los procedimientos para la adquisición ymantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipula­dos en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de laOrganización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Art. 6" - [AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS] Para los efectos de lasolución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reservade lo dispuesto en los arts. 32 y 42 no se hará uso de ninguna dispo­sición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agota­miento de los derechos de propiedad intelectual.

Art. 72 - [OBJETIVOS] La protección y observancia de los dere­chos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción dela innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecno­logia; en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios deconocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestarsocial y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Art. 82 - [PRINCIPIOS] 1. Los miembros al formular o modificarlas leyes y reglamentos nacionales, podrán adoptar las medidasnecesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la pobla­ción, o para promover el interés público en sectores de importanciavital para el desarrollo socio-económico y tecnológico, siempre queesas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el prese·nteAcuerdo. .

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre quesean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para pre­venir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titu-

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ACUERDO TRIP'S 605

lares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable elcomercio o redunden en detrimento de la transferencia internacio­nal de tecnología.

PARTE IINORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y

EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD NTELECTUAL

SECCIÓN 1DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Art. 9~ - [RELACIÓN CON EL CONVENIO DE BERNA] 1. Los miem­bros observarán los arts. 1" a 21 y el Apéndice del Convenio de Ber­na (1971). No obstante, en virtud del presente Acuerdo los miem­bros no tendrán derechos ni obligaciones respecto de los derechosconferidos por el arto 6" bis de dicho Convenio ni respecto de losderechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las expresionespero no las ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptosmatemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y concep­tos matemáticos en sí.

Art. 10.- [PROGRAMAS DE ORDENADOR Y COMPILACIONES DE DATOS]1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programasobjeto, serán protegídos como obras literarias en virtud del Conve­nio de Berna (1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en formalegible por máquina o en otra forma que por razones de la seleccióny disposición de sus contenidos constituyen creaciones de carácterintelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que noabarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin per­juicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de losdatós o materiales en sí mismos.

Art. 11.- [DERECHO DE ARRENDAMIENTO] Al menos respecto delos programas de ordenador y de las obras cinematográficas, losmiembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el dere­cho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público delos originales o copias de sus obras amparadas por el derecho deautor. Se exceptuará a un miembro de esa obligación con respectoa las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento. hayadado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obrasque menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de repro­ducción conferido en dicho miembro a los autores y sus derechoha­bientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obliga-

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606 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

ción no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea elprograma en sí.

Art. 12.- [DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN] Cuando la duración dela protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado secalcule sobre una base distinta de la vida de una persona físiCa, esaduración será de no menos de cincuenta años contados desde el finaldel año civil de la publicación autorizada o, a falta de publiCaciónautorizada dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la rea­lización de la obra, cincuenta años contados a partir del final delaño civil de su realización.

Art. 13.- [LIMITACIONES y EXCEPCIONES] Los miembros circuns­cribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechosexclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra laexplotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado alos intereses legítimos del titular de los derechos.

Art. 14.- [PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTAN­TES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (GRABACIONES DE SONIDO) Y LOSORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN] 1. En lo que respecta a la fijación desus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistasintérpretes o ejecutantes tendrán la fácultad de impedir los actossiguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación desus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de talfijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismola facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sinsu autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comutlÍca­ción al público de sus interpretaciones O ejecuciones en directo.

2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autori­zar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho dé prohi­bir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: lafijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión pormedios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación alpúblico de sus emisiones de televisión. Cuando los miembros noconcedan tales derechos a los organismos de radiodifusión darán alos titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de lasemisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, areserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).

4. Las disposiciones del arto 11 relativas a los programas deordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fono­gramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los funo­gramas, según lo determine la legislación de cada miembro. Si, enla fecha de 15 de abril de 1994 un miembro aplica un sistema deremuneración equitativa a los titulares de los derechos en lo que serefiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese siste-

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ACUERDO TRIP'S 607

ma siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas noesté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivosde reproducción de los titulares de los derechos.

5. La duración de la protección concedida en virtud del presenteAcuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores defonogramas no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partirdel final del año civil en que se haya realizado la fijación o que hayatenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la pro­tección concedida con arreglo al pár. 3 no podrá ser inferior a veinteaño.s contados a partir del final del año civil en que haya tenidolugar la emisión.

6. En relación con los derechos conferidos por los anteriorespárs. 1 a 3, todo miembro podrá establecer condiciones, limitaciones,excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención deRoma. No obstante, las disposiciones del arto 18 del Convenio deBerna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechosque sobre los fonogramas correspondan a los artistas intérpretes oejecutantes y a los productores de fonogramas.

4 Corresponde a las cuestiones de marcas de fábrica o de comercio (nota dela autora).

f¡ Corresponde a las cuestiones de indicaciones geográficas (nota de la auto-ralo

6 Corresponde a las cuestiones de dibujos y modelos industriales (nota de laautora).

7 Corresponde a las cuestiones de patentes (nota de la autora).8 Corresponde a las cuestiones de los esquemas de trazado (topograflas) de

los circuito"s integrados (nota de la autora).

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608

Art.39.

Art.40.

TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

SECCIÓN 7 9

SECCIÓN 8 10

PARTE 1I1OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1OBLIGACIONES GENERALES

Art. 41.- 1. Los miembros se asegurarán de que en su respecti­va legislación nacional se establezcan procedimientos de observan­cia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previstoen la presente parte que permitan la adopción de medidas eficacescontra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad inte­lectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recur­sos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constitu­yan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estosprocedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación deobstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias bon­tra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechosde propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán inne­cesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injus-tificados o retrasos indebidos. .

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán prefe­rentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposi­ción, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos inde­bidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dadoa las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad deuna revisión por una autoridad judicial de las decision!!s adminis­trativas finales y, con sujeción a las disposiciones im materia decompetencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada m~em­bro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos

9 Corresponde a las cuestiones de la protección de la información no divul­gada (nota de la autora).

10 Corresponde a la's cuestiones de control de las prácticas competitivas enlas licencias contractuales (nota de la autora),

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ACUERDO TRIP'S 609

jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso.Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisiónde las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente parte no impone ningunaobligación de instaurar un sistema judicial para la observancia delos derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente parala aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad delos miembros para hacer observar sus leyes en general. Ningunadisposición de la presente parte crea obligación alguna respecto a ladistribución de los recursos entre los medios destinados a lograr laobservancia de los derechos de propiedad intelectual y los destina­dos a la observancia de las leyes en general.

SECCIÓN 2PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CIVILES Y ADMINISTRATIVOS

Art. 42.- [PROCEDIMIENTOS JUSTOS Y EQUITATIVOS] Los miembrospondrán al alcance de los titulares de los derechos 11 procedimientosjudiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos depropiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Losdemandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempooportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento dela reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadaspor un abogado independiente y los procedimientos no impondránexigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecenciaspersonales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientosestarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones ypresentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberáprever medios para identificar y proteger la información confiden­cial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionalesexistentes.

Art. 43.- [PRUEBAS] 1. Las autoridades judiciales estarán facul­tadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado laspruebas de que razonablemente disponga y que basten para susten­tar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinentepara sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control dela parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en loscasos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de lainformación confidencial.

11 A los efectos de la presente parte, la expresión titular de los derechosincluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercertales derechos. .

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610 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

2. En caso de que una de las partes en el procedimiento denie­gue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a infonnaciónnecesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazorazonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento

.relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de underecho, los miembros podrán facultar a lás autoridades judicialespara formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmati­vas o negativas, sobre la base de la información que les haya sidopresentada con inclusión de la reclamación o de la alegación presen­tada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación delacceso a la información, a condición de que se dé a las partes laoportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.

Art. 44.- [MANDAMIENTOS JUDICIALES] 1. Las autoridades judi­ciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista deuna infracción, entre otras cosas para impedir que sus productosimportados que infrinjan un derecho de propiedad intelectualentren en los circuitos comerciales de sujuridicción, inmediatamen­te después del despacho de aduana de los mismos. Los miembrosno tienen la obligación de conceder esta facultad en relación con unamateria protegida que haya sido adquirida o pedida por una perso­na antes de saber y tener motivos razonables para saber que operarcon esta materia comportaría infracción de un derecho de propiedadintelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta parte, y siempreque se respeten las disposiciones de la parte II específicamente refe­ridas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados porel gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, losmiembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utiliza­ción al pago de una compensación de conformidad con lo dispuestoen el ap. b del arto 31 '2. En los demás casos se aplicarán los recur­sos previstos en la presente parte o, cuando éstos sean incompati-

12 El texto del inc. b del arto 31 de ·este Acuerdo es el siguiente: "8610 podránpermitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario ha intentadoobtener la autorización del titular de los derechos en términos y condicionescomerciales razonables yesos intentos no han surtido efecto en un plazo pruden­cial. Los miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencianacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de usopúblico no comercial. Sin embargo. en las situaciones de emergencia nacional oen otras circunstancias de extrema urgencia, el titular de los derechos será noti­ficado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comer­cial. cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes,sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o seráutilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los dere­chos" (nota de la autora).

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ACUERDO TRIP'S 611

bIes con la legislación de un miembro, podrán obtenerse sentenciasdeclarativas y una compensación adecuada.

Art. 45.~ [PER.JUICIOS] 1. Las autoridades judiciales estaránfacultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derechoun resarcimiento adecuado ·para compensar el daño que éste hayasufrido debido a la infracción de su derecho de propiedad intelec­tual, causada por un infractor que sabiéndolo o teniendo motivosrazonables para saberlo haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas paraordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, quepueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.Cuando así proceda, los miembros podrán facultar a las autoridadesjudiciales para que concedan reparación por concepto de beneficiosy/o resarcimiento por daños reconocidos previamente, aun cuando elinfractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber quedesarrollaba una actividad infractora.

Art. 46.- lOmos RECURSOS] Para establecer un medio eficaz dedisuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estaránfacultadas para ordenar que las mercancías que se haya determina­do que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna,apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causardaños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ellono sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes.Las autoridades judiciales estarán además facultadas para que losmateriales e instrumentos que se hayan utilizado predominante­mente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indem­nización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma quese reduzcan al mínimo, los riesgos de nuevas infracciones, Se ten­drán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tan­to la necesidad de que haya proporéión entre la gravedad de lainfracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros.En cuanto a las mercancías de marcas de fábrica o de comercio fal­sificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comerciopuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, paraque se permita la colocación de los bienes en los circuitos comercia-les. /

Art. 47.- [DERECHO DE INFORMACIÓN] Los miembros podrán dis­poner que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de lainfracción, las autoridades judiciales pueda ordenar al infractor queinforme al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que·hayan participado en la producción y distribución de los bienes oservicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Art. 48.- [INDEMNIZACIÓN AL DEMANDADO] 1. Las autoridadesjudiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya ins-

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612 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

tancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedi­miento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte aque se haya impuesto indebidamente una obligación o una restric­ción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridadesjudiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante

. que pague los gastos del demandado que pueden incluir los honora­rios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualesquiera leyes rela­tivas a la protección o a la observancia de los derechos de propiedadintelectual, los miembros eximirán tanto a las autoridades como alos funcionarios públicos de las responsabilidades a que den lugarlas medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones lle­vadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración dedichas leyes.

Art. 49.- [PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS] En la medida enque puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientosadministrativos referentes al fondo de un caso; esos procedimientosse atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enun­ciados en esta sección.

SECCIÓN 3MEDIDAS PROVISIONALES

Art. 50.- 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas paraordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces des­tinadas a:

a) Evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho depropiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancíasingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas,inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después deldespacho de aduana.

b) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas cOIl la pre­sunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptarmedidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído ala otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cual­quier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, ocuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir aldemandante que presente las pruebas de que razonablemente dis­ponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado sufi­ciente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho yque su derecho es objeto o va a ser objeto inminente de infracción, y

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ACUERDO TRIP'S 613

para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equi­valente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abu­sos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haberoído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afec­tada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplica­ción. A petición del demandado, en un plazo razonado contado apartir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que sereconocerá el derecho de audiencia, con el objeto de decidir si debenmodificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provi­sionales podrá exigir al demandante que presente toda otra infor­mación necesaria para la identificación de las mercancías de que setrate. .

6. Sin peIjuicio de lo dispuesto en el pár. 4, las medidas provisio­nales adoptadas al amparo de los párs. 1 y 2 se revocarán o queda­rán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedi­miento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no seinicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido cuando lalegislación nacional lo permita, por determinación de la autoridadjudicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa deter­minación no será superior a veinte días hábiles o treinta y un díasnaturales, si este plazo fuere mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadaso caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquelloscasos en que posteriormente se determine que no hubo infracción oamenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, lasautoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al deman­dante, previa petición del demandado, que pague a éste una com­pensación adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionalesa resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientosse atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enun­ciados en esta sección.

SECCIÓN 4PRESCRIPCIONES ESPEClALES RELACIONADAS CON

LAS MEDIDAS EN FRONTERA 13

Art. 51.- [SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE ADUANA POR LAS AUTORI­DADES ADUANERAS] Los miembros, de conformidad con las disposicio-

13 En el caso de que un miembro haya desmantelarlo 10 esencial de sus

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614 TRATADOS y CONVENIOS INTERNA'lUONALES

nes que siguen, adoptarán procedimientos 14 para que el titular deun derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepa­ra la importación de mercaderías de marca de fábrica o de comerciofalsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor 15,

pueda presentar a las autoridades competentes, ·administrativas ojudiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autorida­des de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías paralibre circulación. Los miembros podrán autorizar para que se hagadicha demanda también respecto de mercancías que supongan otrasinfracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre .quese cumplan las prescripciones de la presente sección. Los miem­bros podrán establecer también procedimientos análogos para quelas autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercan­cías destinadas a la exportación desde su territorio.

Art. 52.- (DEMANDA) Se exigirá a todo titular de un derechoque inicie un procedimiento de conformidad con el arto 51 que pre­sente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las auto­ridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país deimportación, existe presunción de infracción de su derecho de pro­piedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientementedetal1ada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidascon facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridadescompetentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razo­nable, si han aceptado la demanda y cuando sean el1as mismasquienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades deaduanas.

Art. 53.- (FIANZA O GARANTÍA EQUIVALENTE) 1. Las autoridades

medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronte­ras con otro miembro con el que participe en una unión aduanera, no está obli­gado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.

14 Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientosa las importaciones de mercancías puestas en el Mercado en otro país por el titu­lar del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.

15 Para los fines del presente Acuerdo: se entenderá por mercancías de mar­ca de fábrica o de comercio falsificadas cualesquiera mercancías, incluido suembalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comer­cio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que nopuedan distinguirse en sus aspeCtos esenciales de esa marca, y que de ese modolesionen los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legisla­ción del país de importación; se entenderá por mercancías pirata que lesionan elderecho de autor, cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular delderecho de una persona debidamente autorizada por él en el país de produccióny que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la rea­lización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de underecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

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competentes estarán facultadas para exigir al demandante queaporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente paraproteger al demandado y a las autoridades competentes e impedirabusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadirindebidamente del recurso a estos procedimientos.

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en elámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayansuspendido el despacho para la libre circulación de mercancías quecomporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas detrazado o información no divulgada, sobre la base de una decisiónno tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independien­te, y el plazo estipulado en el arto 55 haya vencido sin que la autori­dad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoriaprovisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones reque­ridas para la importación, el propietario, el importador o el consig­natario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se procedaal despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianzapor un importe que sea suficiente para proteger al titular del dere­cho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se enten­derá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular delderecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si ésteno ejerce su derecho de acción en un plazo razonable.

Art. 54.- [NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN] Se notificará pron­tamenteal importador y al demandante la suspensión del despachode aduanas de las mercancías de.conformidad con el arto 51.

Art. 55.- [DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN] En caso de que en unplazo no superior a diez días hábiles contados a partir de la comuni­cación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autori­dades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte queno sea el demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a unadecisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debida­mente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales queprolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancí­as, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todaslas demás condiciones requeridas para su importación o exporta­ción; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser pro­rrogado por otros diez días hábiles. Si se ha iniciado el procedi­miento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, apetición del demandado se procederá en un plazo razonable a unarevisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidirsi esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. Noobstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe ose continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplica­rán las disposiciones del pár. 6 del arto 50.

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616 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES,

Art. 56.- [INDEMNIZACIÓN AL IMPORTADOR Y AL PROPIETARIO DELAS MERCANCíAS] Las autoridades pertinentes estarán facultadaspara ordenar al demandante que pague al importador, al consigna­tario y al propietario de las mercancías una indemnización adecua­da por todo daño a ellos causado por la retención infundada de lasmercancías o por la retención de las que se hayan despachado deconformidad con lo dispuesto en el arto 55.

Art. 57.- [DERECHO DE INSPECCIÓN E INFORMACIÓN] Sin perjuiciode la protección de la información confidencial, los miembros facul­tarán a las autoridades competentes para dar al titular del derechooportunidades suficientes para .que haga insp~ccionar,con el fin defundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidaspor las autoridades de aduanas. Las autoridades competentesestarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidadesequivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Cuandose haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, losmiembros podrán facultar a las autoridades competentes para quecomuniquen al titular del derecho el nombre y domicilio del consig­nador, el importador y el consignatario, así como la cantidad demercancías de que se trate.

Art. 58.- [ACTUACIÓN DE OFICIO] Cuando los miembros pidan alas autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y sus­pendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cualestengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad inte­lectual:

a) Las autoridades competentes podrán pedir en cualquiermomento al titular del derecho toda información que pueda serIesútil para ejercer esa potestad.

b) La suspensión deberá notificarse sin demora al importador yal titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante lasautoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatismutandis, a las condiciones estipuladas en el arto 55.

c) Los miembros eximirán tanto a las autoridades como a losfuncionarios públicos de las responsabilidades a que den lugar 1asmedidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones lleva­das a cabo o proyectadas de buena fe.

Art. 59.- [RECURSOS] Sin perjuicio de las demás acciones quecorrespondan al titular del derecho y a reserva del derecho deldemandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridadescompetentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o elimi­nación de las mercancías infractoras de marca de fábrica o decomercio establecidos en el arto 46. En cuanto a las mercancías demarca de fábnca o de comercio falsificadas, las autoridades no per­mitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías

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ACUERDO TRIP'S 617

infractoras ·se reexporten en el mismo estado ni las someterán a unprocedimiento aduanero distinto.

Art. 60.- [IMPORTACIONES INSIGNIFICANTES] Los miembrospodrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes laspequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comer­cial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envienen pequeñas partidas.

SECCIÓN 5PROCEDIMIENTOS PENALES

Art.61.- Los miembros establecerán procedimientos y sancio­nes penales al menos para los casos de falsificación dolosa de mar­cas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho deautor a escala comercial. .Los recursos disponibles comprenderánla pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias sufi­cientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las san­ciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuandoproceda, entre los recursos disponibles figurará también la confisca­ción, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y detodos los materiales y accesorios utilizados predominantementepara la comisión del delito. Los miembros podrán prever la aplica­ción de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infrac­ción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando secometa con dolo y a escala comercial.

PARTE IVADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE

LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL YPROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

Art. 62.- 1. Como condición para la adquisición y manteni­miento de derechos de propiedad intelectual previstos en las seccio­nes 2 a 6 de la parte II del presente Acuerdo, los miembros podránexigir que se respeten procedimientos y trámites razonables 16.

Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposi­ciones del presente Acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectualesté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los

16 Ver notas (4) a (8) (nota de la autora).

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618 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

miembros velarán porque los procedimientos correspondientes,siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adqui­sición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de unperíodo razonable, a fin de evitar que el período de protección seacorte injustificadamente. .

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el arto4° del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimien­to de derechos de propiedad intelectual y los de revocación adminis­trativa y procedimientos contradictoríos como los de oposición, revo­cación y cancelación, cuando la legislación de un miembroestablezca tales procedimientos, se regirán por los principios gene­rales enunciados en los párs. 2 y 3 del arto 41.

5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera delos procedimientos mencionados en el pár. 4 estarán sujetas a revi­sión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, nohabrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisendichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición oen caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentosde esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento deinvalidación.

PARTE VPREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Art. 63.- [TRANSPARENCIA] 1. Las leyes, reglamentos, decisionesjudiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicacióngeneral hechos efectivos por un miembro y referentes a la materiadel pr.esente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observanciay prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual)serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos adisposición del público en un idioma del país, de forma que permitaa los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimientode ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la mate­ria del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o unaentidad oficial de un miembro y el gobierno o una entidad oficial deotro miembro.

2. Los miembros notificarán las leyes y reglamentos a que sehace referencia en el pár. 1 al Consejo de los ADPIC para ayudar aéste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Con­sejo intentará reducir al minimo la carga que supone para los miem­bros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime alos miembros de la obligación de comunicarle directamente las leyes

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ACUERDO TRIP'S 619

y reglamentos, si las consultas con la Organización Mundial de laPropiedad Intelectual sobre el establecimiento de un registro comúnde las citadas leyes y reglamentos tuvieran .éxito. A este respecto,el Consejo examinará también cualquier medida que se precise enrelación éon las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipu­ladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones delarto 6" ter del Convenio de París (1967).

3. Cada miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta auna petición por escrito recibida de otro miembro, información deltipo de la mencionada en el pár. l. Cuando un miembro tengarazones para creer que una decisión judicial, resolución administra­tiva o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de pro­piedad intelectual afecta a los derechos que le corresponde a tenordel presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé accesoala decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateralen cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los párs. 1 a 3 obligará a losmiembros a divulgar información confidencial que impida la aplica­ción de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o peIju­dique intereses comerciales legítimos de determinadas empresaspúblicas o privadas.

Art. 64.- [SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS] 1. Salvo disposición encontrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución delas diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las dispo­siciones de los arts. XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas yaplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años contados a partir de laentrada en vigor del Acuerdo por el que establece la OrganizaciónMultilateral de Comercio, para la solución de las diferencias en elámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párs. l.b yLe del arto XXIII del GATT de 1994.

3. Durante el período a que se hace referencia en el pár. 2, elConsejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de lasreclamaciones del tipo previsto en los párs. l.b y 1.e del arto XXIIIdel GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presenteAcuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerialpara su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerialde aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en elpár. 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendacio­nes aprobadas surtirán efecto para todos los miembros sin otro pro­ceso de aceptación formal.

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620 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

PARTE VIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 65.- [DISPOSICIONES TRANSITORIAS] 1. Sin peIjuicio de lodispuesto en los párs. 2, 3 Y4, los miembros no estarán obligados aaplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcursodel un período general de un año contado desde la fecha de entradaen vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC.

'2. Todo país en desarrollo miembro tiene derecho a aplazar porun nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se esta­blece en el pár. 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, conexcepción de los arts. 32 , 42 Y 52. '

3. Cualquier otro miembro que se halla en proceso de transfor­mación de una economía de planificación central en una economíade mercado y libre empresa y que' realice una reforma estructuralde su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemasespeciales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentosde propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período deaplazamiento previsto en el pár. 2. ".

4. En la medida en que un país en desarrollo miembro esté obli­gado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediantepatentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de talprotección en su territorio en la fecha general de aplicación del pre­sente Acuerdo para ese miembro según' se establece en el pár. 2,podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las dis­posiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de laparte II por un período adicional de cinco años.

5. Todo miembro que se valga de un período transitorio al ampa­ro de lo dispuesto en los párs. 1, 2, 3 o 4 se asegurará de que lasmodificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticasnacionales durante ese período no hagan que disminuya el grado decompatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Art. 66.- [PAíSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS] 1. Habidacuenta de las necesidades y requisitos especiales de los paísesmenos adelantados miembros, de sus limitaciones económicas,financieras y administrativas y de la flexíbilidad que necesitan paraestablecer una base tecnológica viable, ninguno de estos miembrosestará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerd(), aexcepción de los arts.32, 42 y 52, durante un período de diez añoscontado desde la fecha de aplicación que se establece en el pár. 1 delarto 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menosadelantado miembro una petición debidamente motivada, concederáprórrogas de ese período.

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ACUERDO TRIP'S 621

2. Los países desarrollados miembros ofrecerán a las empresase instituciones de sus territorios incentivos destinados a fomentar ypropiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelanta­dos miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una basetecnológíca sólida y viable.

Art. 67.- [COOPERACIÓN TÉCNICA] Con el fin de facilitar la apli­cación del presente Acuerdo, los países desarrollados miembrosprest~rán,previa petición, y en términos y condiciones mutuamenteacordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarro­llo o países menos adelantados miembros. Esa cooperación com­prenderá la asistencia 1m la preparación de las leyes y reglamentossobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelec­tual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyopara el establecimiento o ampliación de sus oficinas y entidadesnacionales competentes en estas materias,incluida la formación depersonal.

PARTE VIIDISPOSICIONES INSTITUCIONALES.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 68.- [CONSEJO DE LOS AsPECTOS DE LOS DERECHOS DE PRo­PIEDAD INTELECTUALRELACIONADOS CON EL COMERCIO] El Consejo delos ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular,el cumplimiento por los miembros de las obligaciones que les incum­ben en virtud del mismo, y les ofrecerá la oportunidad de celebrarconsultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechosde propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá lasdemás funciones que le sean asignadas por los miembros y, en par­ticular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de losprocedimientos de solución de diferencias. En el desempeño'de susfunciones, el Comité- podrá consultar a las fuentes que considereadecuadas y recabar infórmación de ellas. En consulta con laOrganización Mundial de la Propiedad Intelectual, el Consejo trata­rá de establecer, en el plazo de un año después de su primera reu­nión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órga-nos de esa organización. _

Art.69.- [COOPERACIÓN INTERNACIONAL] Los miembros convie­nen en cooperar entre sí con objeto de- eliminar el comercio interna­cional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad inte­lectual. A ese fin, establecerán servicios de información en susrespectivas administraciones nacionales, darán notIficación de esos

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622 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

servicios y estarán dispuestas a intercambiar información y coope­ración entre las autoridades aduaneras en lo que respecta al comer­cio de mercancías de marcas de fábrica o de comercio falsificadas ymercancías piratas que lesionen el derecho de autor.

Art. 70.- [PROTECCIÓN DE LA MATERIA EXISTENTE] 1. El presenteAcuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes dela fecha de aplicación del Acuerdo para el miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo generaobligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha deaplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se trate yque esté protegida en ese miembro en dicha fecha, o que cumplaentonces o posteriormente los criterios de protección establecidos enel presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a lospárs. 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho deautor relacionadas con las obras existentes se determinarán única­mente con arreglo al arto 18 del Convenio de Berna (1971) y a lasobligaciones relacionadas con los derechos de los productores defonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramasexistentes se determinarán únicamente con arreglo al arto 18 delConvenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en elpár. 6 del arto 14 del presente Acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materiaque, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembrode que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretosque incorporen materia protegida y que resulten infractores conarreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuer­do, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inver­sión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobrela OMe por ese miembro, cualquier miembro podrá establecer unalimitación de los recursos disponibles al titular del derecho en rela­ción con la continuación de tales actos después de la fecha de aplica­ción del presente Acuerdo para este miembro. Sin embargo, entales casos, el miembro establecerá como mínimo el pago de unaremuneración equitativa.

5. Ningún miembro está obligado a aplicar las disposiciones delarto 11 ni del pár. 4 del arto 14 respecto de originales o copias com­pradas antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo paraese miembro.

6. No se exigirá a los miembros que apliquen elart. 31 -ni elrequisito establecido en el pár. 1 del arto 27 de que los derechos depatente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo dela tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho,cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los pode-

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ACUERDO TRIP'S 623

res públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuer­do.

7. En los casos de los derechos de propiedad intelectual cuyaprotección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifi­quen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha deaplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se tratepara reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposicio­nes del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán mate­ria nueva.

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por elque se establece la OMC un miembro no conceda protección mediantepatente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicospara la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impo­ne el arto 27, ese miembro:

a) No obstante las disposiciones de la parte VI, establecerá des­de la fecha en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC unmedio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes paraesas invenciones.

b) Aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación delpresente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos eneste instrumento como si tales criterios estuviesen aplicándose en lafecha de presentación de las solicitudes de ese miembro, o si puedeobtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridadde la solicitud.

e) Establecerá la protección mediante patente de conformidadcon el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y duranteel resto de la duración de la .misma, a contar de la fecha de presen­tación de la solicitud de conformidad con el arto 33 del presenteAcuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de proteccióna que se hace referencia en el ap. b.

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente enun miembro de conformidad con el pár. 8. a, se concederán derechosexclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de laParte VI, durante un período de cinco años contados a partir de laobtención de la aprobación de comercialización en ese miembro ohasta que se conceda o rechace una patente de producto en esemiembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterio­ridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se esta­blece la OMC se haya presentado una solicitud de patente, se ha con­cedido una patente para ese producto y se haya obtenido laaprobación de comercialización en otro miembro.

Art. 71.- [EXAMEN y MODIFICACIÓN] El Consejo de los Aspectosde los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comer­cio examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el

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624 TRATADOS y CONVENIOS INTERNACIONALES

período de transición mencionado en el pár. 2 del arto 65. A la vis­ta de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dosaños después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalosidénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en funciónde cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar laintroducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse aniveles más elevados de protección de los derechos de propiedadintelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, yque hayan sido aceptadas en el marco de estos acuerdos por todoslos miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministe­rial para que adopte las medidas que corresponda de conformidadcon lo dispuesto en el pár. 6 del arto X del Acuerdo por el que se esta­blece la OMC sobre la base de una propuest"a consensuada delConsejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectualrelacionadas con el Comercio. .

Art. 72.- [RESERVAS] No se podrán hacer reservas relativas acualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consen-timiento de los demás miembros. .'

Art. 73.- [EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD] Ninguna dis­posición.del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a) Imponga a un miembro la obligación de suministrar informa­_ ciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esencia­

les de su seguridad.b) Impida a un miembro la adopción de las medidas que estime

necesarias para la protección de los intereses esenciales de su segu­ridad:

i) Relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvanpara su fabricación.

ii) Relativas al tráfico de armas, municiones y material de gue­rra, y " todo comercio de otros artículos y material destinado directao indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas arma­das.

iii) Aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensióninternacional.

c) Impida a un miembro la adopción de medidas en cumplimien­to de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de lasNaciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridadinternacionales.

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LEY 24.425. ACUERDO TRIP'S

LEY 24.425*ACUERDO "TRIP'S" **

625

Artículo 1" - Apruébase el Acta Final en que se incorporan losresultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Mul·tilaterales, las decisiones, declaraciones y entendimientos ministe­riales y el acuerdo de Marrakech por el que se establece la organiza­ción mundial del comercio y sus cuatro (4) anexos, suscriptos enMarrakech -Reino de Marruecos- el 15 de abril de 1994, cuyafotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2" - [DE FORMAl

• B.o.: 5/1/95.•* Se toma la denominación reconocida internacionalmente y que corres­

ponde a la versión en idioma inglés; en páginas precedentes hemos transcriptosólo la parte pertinente del anexo 1 (nota de la autora).

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MERCOSUR

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TRATADO PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO COMÚNENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA,

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,. LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY *

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, laRepública del Paraguay la República Oriental del Uruguay, en ade­lante denominados "Estados Partes".

Considerando que la ampliación de las actuales dimensiones desus mercados nacionales, a través de la integración, constituye con­dición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo econó­mico con justicia social.

Entendiendo qtie ese objetivo debe ser alcanzado mediante elmás eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, la preser­vación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexionesfísicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la com­plementación de los diferentes sectores de la economía, con base enlos principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio.

Teniendo en cuenta la evolución de los acontecimientos interna­cionales, en especial la consolidación de grandes espacios económi­cos y la importancia de lograr una adecuada inserción internacionalpara sus países.

Expresando que este proceso de integración constituye una res­puesta adecuada a tales acontecimientos.

Conscientes de que el presente Tratado debe ser consideradocomo un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo, en for­ma progresiva de la integración de América latina, conforme al obje­tivo del Tratado de Montevideo de 1980.

Convencidos de la necesidad de promover el desarrollo científico

• Suscripto en Asunción, el 26/3/91.

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630 MERCOSUR

y tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economíaspara ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponi­bles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

Reafirmando su voluntad política de dejar establecidas las basespara una unión cada vez más estrecha entre sus pueblos, con lafinalidad de alcanzar los objetivos arriba mencionados.

Acuerdan:

CAPITULO 1PROPÓSITOS, PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS

Artículo 1~ - Los Estados Partes deciden constituir un Merca­do Común que deberá estar conformado el31 de diciembre de 1994,el que se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR).

Este Mercado Común implica:La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos

entre los países, a través, entre otros, .de la eliminación de derechosaduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de merca­derías y de cualquier otra medida equivalente;

El establecimiento de un arancel externo común y la adopciónde una política comercial común con relación a terceros Estados oagrupaciones de Estados y la coordinación de disposiciones en foroseconómico-comerciales regionales e internacionales;

La coordinación de políticas macroeconómicas y sectorialesentre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial,fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera,de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden a fin deasegurar condiciones adecuadas de competencia entre los EstadosPartes;

El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legisla­ciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento delproceso de integración.

Art. 2~ - El Mercado Común estará fundado en la reciprocidadde derechos y obligaciones de los Estados Partes.

Art. 3~ - Durante el periodo de transición, que se extenderádesde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el 31 dediciembre de 1994, a fin de facilitar la constitución del MercadoComún, los Estados Partes adoptan un Régimen General de Origen,un Sistema de Solución de Controversias y Cláusulas de Salvaguar­dia, que constan como anexos II, III Y IV del presente Tratado.

Art. 4~ - En las relaciones con terceros países, los EstadosPartes asegurarán condiciones equitativas de comercio. A tal

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TRATADO CONSTITUCIÓN MERCADO COMÚN ..• 631

efecto, aplicarán sus legislaciones nacionales para inhibir impor­taciones cuyos precios estén influenciados por subsidios, dum­ping o cualquier otra práctica desleal. Paralelamente, los Esta­dos Partes coordinarán sus respectivas políticas nacionales, conel objeto de elaborar ·normas comunes sobre competencia comer­cial.

Art. 5" - Durante el período de transición, los principales ins­trumentos para la constitución del Mercado Común serán:

a) Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá enrebajas araricelarias progresivas, lineales y automáticas, acompaña­das de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas deefectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercioentre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 conarancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad deluniverso arancelario (anexo 1).

b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realiza­rá gradualmente y en forma convergente con los programas de des­gravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancela­rias indicados en el literal anterior.

e) Un arancel externo común, que incentive la competitividadexterna de los Estados Partes.

d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar lautilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzarescalas operativas eficientes.

Art. 6" - Los Estados Partes reconocen diferencias puntualesde ritmo para la República del Paraguay y para la República Orien­tal del Uruguay, las que constan en el Programa de LiberaciónComercial (anexo 1).

Art. 7" - En materia de impuestos, tasas y otros gravámenesinternos, los productos originarios del territorio de un Estado Partegozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que seaplique al producto nacional.

Art. S" - Los Estados Partes se comprometen a preservar loscompromisos asumidos hasta la fecha de la celebración del presenteTratado, inclusive los acuerdos firmados en el ámbito de la Asocia­ción Latinoamericana de Integración, y a coordinar sus posicionesen las negociaciones comerciales externas que emprendan duranteel periodo de transición.

Para ello:. a} Evitarán afectar los intereses de los Estados Partes en las

negociaciones comerciales que realicen entre sí hasta el 31 dediciembre de 1994.

b) Evitarán afectar los intereses de los demás Estados Partes olos objetivos del Mercado Común en los acuerdos que se celebren

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632 MERCOSUR

con otros países miembros de la Asociación Latinoamericana deIntegración durante el período de transición.

c) Celebrarán consultas entre sí siempre que negocien esquemasamplios de desgravación arancelaria tendientes a la formación dezonas de libre comercio con los demás países miembros de la Asocia­ción Latinoamericana de Integración.

d) Extenderán automáticamente a los demás Estados Partescualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que con­cedan a un producto originario de o destinado a terceros países nomiembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

CAPfTuw IIESTRUCTURA ORGÁNICA

Art. 0"- La administración yejecución del presente Tratado yde los acuerdos específicos y decisiones que se adopten en el marcojurídico que el mismo establece durante el período de transiciónestará a cargo de los siguientes órganos:

a) Consejo del Mercado Común.-b) Grupo Mercado Común.Art. 10.- El Consejo es el órgano superior del Mercado Común

correspondiéndole la conducción política del mismo y la toma dedecisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos y plazosestablecidos para la constitución definitiva del Mercado Común.

Art. 11.- El Consejo estará integrado por los ministros de Rela­ciones Exteriores y los ministros de Economía de los Estados Partes.

Se reunirá las veces que estime oportuno, y por lo menos unavez al año lo hará con la participación de los presidentes de losEstados Partes.

Art. 12.- La presidencia del Consejo se ejercerá por rotación delos Estados Partes y en orden alfabético por períodos de seis meses.

Las reuniones del Consejo serán coordinadas por los ministrosde Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellasotros ministros o autoridades de nivel ministerial.

. Art. 13.- El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo delMercado Común y será coordinado por los ministros de RelacionesExteriores.

El Grupo Mercado Común tendrá facultad deiniciativa. Susfunciones serán las siguientes:

- Velar por el cumplimiento del Tratado.- Tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de

las decisiones adoptadas por el Consejo.- Proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del

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TRATADO CONSTITUCIÓN MERCADO COMÚN... 633

Programa de Liberación Comercial, a la coordinación de políticasmacroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente a terceros.

- Fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia laconstitución del Mercado Común.

El Grupo Mercado Común podrá constituir los subgrupos de tra­bajo que fueren necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.Inicialmente contará con los subgrupos mencionados en el anexo V.

El Grupo Mercado Común establecerá su reglamento interno enel plazo de sesenta días a partir de su instalación.

Art. 14.- El Grupo Mercado Común estará integrado por cua­tro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, querepresenten a los siguientes organismos públicos:

- Ministerio de Relaciones Exteriores.- Ministerio de Economía o sus equivalentes (áreas de Indus-

tria, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica).-.Banco Centra!. .Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus

trabajos, hasta el 31 de diciembre de 1994, el Grupo MercadoComún podrá convocar, cuando así lo juzgue conveniente, a repre­sentantes de otros organismos de la Administración Pública y delsector privado.

Art. 15.- El Grupo Mercado Común contará con una SecretaríaAdministrativa, cuyas principales funciones consistirán en la guar­da de documentos y comunicación de actividades del mismo. Ten­drá su sede en la ciudad de Montevideo.

Art. 16.- Durante el período de transición las decisiones delConsejo del Mercado Común y del Grupo Mercado Común serántomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Par­tes.

Art. 17.- Los idiomas oficiales del Mercado Común serán elespañol y el portugués y la versión oficial de los documentos de tra­bajo será la del idioma del país sede de cada reunión.

Art. 18.- Antes del establecimiento del Mercado Común, el 31de diciembre de 1994, los Estados Partes convocarán a una reuniónextraordinaria con el objeto de determinar la estructura institucio­nal definitiva de los órganos de administración del Mercado Comúnasí como las atribuciones específicas de cada uno de ellos y su siste-ma de adopción de decisiones. .

CAPITULO IIIVIGENCIA

Art. 19.- El presente Tratado tendrá duración indefinida y

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634 MERCOSUR

entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito deltercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratifica­ción serán depositados ante el gobierno de la República del Para­guay que comunicará la fecha del depósito a los gobiernos de losdemás Estados Partes.

El gobierno de la República del Paraguay notificará al gobiernode cada uno de los demás Estados Partes la fecha de entrada envigor del presente Tratado.

CAPITULO IVADHESIÓN

Art. 20.- El presente Tratado estará abierto a la adhesión,mediante negociación, de los demás países miembros de la Asocia­ción Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán serexaminadas por los Estados Partes después de cinco años de vigen­cia de este Tratado.

No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazolas solicitudes presentadas por países ÍIliembros de la AsociaciónLatinoamericana de Integración que no formen parte de esquemasde integración subregional o de una asociación extrarregional.

La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánimede los Estados Partes.

CAPITULO VDENUNCIA

Art. 21.- El Estado Parte que desee desvincularse del presenteTratado deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partesde manera expresa y formal, efectuando dentro de los sesenta (60)días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relacio­nes Exteriores de la República del Paraguay, que lo distribuirá a losdemás Estados Partes.

Art. 22.- Formalizada la denuncia, cesarán para el Estadodenunciante los derechos y obligaciones que correspondan a su con­dición de Estado Parte, manteniéndose los referentes al Programade liberación del presente Tratado y otros aspectos que los EstadosPartes, junto con el Estado denunciante, acuerden dentro de lossesenta (60) días posteriores a la formalización de la denuncia.Esos derechos y obligaciones del Estado denunciante continuaránen vigor por un período de dos (2) años a partir de la fecha de lamencionada formalización.

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TRATADO CONSTITUCIÓN MERCADO COMÚN...

CAPITULO VIDISPOSICIONES GENERALES

635

Art. 23.- El presente Tratado se denominará Tratado de Asun­ción.

Art. 24.- Con el objeto de facilitar el avance hacia la conforma­ción del Mercado Común se establecerá una Comisión Parlamenta­ria Conjunta del MERCOSUR. Los poderes ejecutivos de los EstadosPartes mantendrán informados a los respectivos poderes legislati­vos sobre la evolución del Mercado Común, objeto del presente Tra­tado.

Hecho en la ciudad de Asunción, a los veinte y seis días del mesde marzo del año mil novecientos noventa y uno, en un original enlos idiomas español y portugués, siendo ambos· textos igualmenteauténticos.

El gobierno de la República del Paraguay será el depositario delpresente Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mis­mo a los gobiernos de los demás Países Partes signatarios y adhe­rentes.

ANEXO 1PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

Artí~ulo 1º - Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tar­dar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restriccio­nes aplicadas en su comercio recíproco.

En lo referente a las listas de excepciones presentadas por laRepública del Paraguay y por la República Oriental del Uruguay, elplazo para su eliminación se extenderá hasta el 31 diciembre de1995, en los términos del art.72 del presente anexo.

Art. 2º - A los efectos dispuestos en el artículo anterior seentenderá:

a) por gravámenes, los derechos aduaneros y cualesquiera otrosrecargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario,cambiario de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercioexterior; no quedan comprendidos en dicho concepto las tasas yrecargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los ser­vicios prestados; y

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636 MERCOSUR

b) por restricciones, cualquier medida de carácter administrati­vo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza mediante la cualun Estado Parte impida o dificulte, por decisión unilateral, elcomercio recíproco; no quedan comprendidos en dicho concepto lasmedidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el arto50 del Tratado de Montevideo, 1980.

Art. 32 - A partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado,los Estados Partes iniciarán un programa de desgravación progresi­vo, lineal y automático, que beneficiará a los productos comprendi­dos en el universo arancelario clasificados de conformidad con laNomenclatura Arancelaria utilizada por la Asociación Latinoameri­cana de Integración de acuerdo al cronograma que se establece acontinuación:

FECHA I PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN

30-6-91

47

31-12-91

54

30-6-92

61

31-12-92

68

FECHA I PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN

30-6-93

75

31-12-93

82

30-6-94

89

31-12-94

100

Las preferencias se aplicarán sobre el arancel vigente en elmomento de su aplicación y consisten en una reducción porcentualde los gravámenes más favorables aplicados a la importación de losproductos provenientes desde terceros países .no miembros de laAsociación Latinoamericana de Integración. .

En caso de que alguno de los Estados Partes eleve dicho arancelpara la importación desde terceros países el cronograma establecidose continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 12 deenero de 1991.

Si se redujeren los aranceles la preferencia correspondiente seaplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha deentrada en vigencia del mismo.

Para tales efectos los Estados Partes se intercambiarán y remi­tirán a la Asociación Latinoamericana de Integración dentro de lostreinta días de la entrada en vigencia del Tratado copias actualiza-

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TRATADO CONSTITUCIÓN MERCADO COMÚN... 637

das de sus aranceles aduaneros, así como de los vigentes al l' deenero de 1991.

Art. 4' - Las preferencias acordadas en los acuerdos de alcanceparcial celebrados en el marco de la Asociación Latinoamericana deIntegración por los Estados Partes entre sí, se profundizarán dentrodel presente Programa de Desgravación de acuerdo con el siguientecronograma:

FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN

31-12-90 30-6-91 31-12-91 30-6-92

00a40 47 54 6141 a45 52 59 6646 a 50 57 64 7151 a 55 61 67 7356 a50 67 74 8161 a 65 71 77 8366a 70 75 80 8571 a 75 80 85 9076a80 85 90 9581 a 85 89 93 9786 a90 95 10091 a 95 100

96 a 100

FECHA / PORCENTAJE DE DESGRAVACIÓN

31-12-92

6873787988899095

100

30-6-93

75808586959695100

31-12-93

82879293

100100100

30-6-94

8994100100

31-12-94

100100

Estas desgravaciones se aplicarán exclusivamente en el marcode los respectivos acuerdos de alcance parcial, no beneficiando a los

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638 MERCOSUR

demás integrantes del Mercado Común, y no alcanzarán a los pro­ductos incluidos en las respectivas listas de excepciones.

Art. 52 - Sin perjuicio del mecanismo descripto en los arts; 3º y4º, los Estados Partes podrán profundizar, adicionalmeente, las pre­ferencias mediante negociaciones a efectuarse en el marco de losacuerdos previstos en el Tratado de Montevideo, 1980.

Art. 62 - Quedarán excluidos del cronograma de desgravaciónal que se refieren los arts. 3º y 4º del presente anexo, los productoscomprendidos en las listas de excepciones presentadas por cada unode los Estados partes con las siguientes cantidades del ítem NALADI:

República Argentina 394República Federativa del Brasil............. 324República del Paraguay................................... 439República Oriental del Uruguay..................... 960

Art. r- - Las listas de excepciones se reducirán al vencimientode cada año calendario conforme al cronograma que se detalla acontinuación:

a) Para la República Argentina y para la República Federativadel Brasil a razón de un veinte por ciento (20%) anual de los ítemque las componen, reducción que se aplica desde el 31 de diciembrede 1990. .

b) Para la República del Paraguay y para la República Orientaldel Uruguay, la reducción se hará a razón de:

10% en la fecha de entrada en vigor del Tratado.10% al 31 de diciembre de 1991.20% al 31 de diciembre de 1992.20% al 31 de diciembre de 1993.20% al31 de diciembre de 1994.20% al 31 de diciembre de 1995.

Art. 82 - Las listas de excepciones incorporadas en los apéndi­ces 1, n, III y IV incluyen la' primera reducción contemplada en elartículo anterior.

Art. 92 - Los productos que se retiren de las listas de excepcio­nes en los términos previstos en el arto 7º se beneficiarán automáti­camente de las preferencias que resulten del Programa de Desgra­vación establecido en el arto 3º del presente anexo con, por lo menos,el porcentaje de desgravación mínimo previsto en la fecha en que seopera su retiro de dichas listas.

An. 10.- Los Estados Partes sólo podrán aplicar hasta el31 dediciembre de 1994, a los productos comprendidos en el programa de

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TRATADO CONSTITUCIÓN MERCADO COMÚN... 639

desgravación, las restricciones no arancelarias expresamente decla­radas en las notas complementarias al acuerdo de complementaciónque los Estados Partes celebrarán en el marco del Tratado de Mon­tevideo, lil80.

A131 de diciembre de 1994, y en el ámbito del Mercado Común,quedarán eliminadas todas las restric.ciones no arancelarias.

Art. 11.....- A fin de asegurar el cumplimiento del cronograma dedesgravación establecido en los arts. 3" y 4", así como la conforma­ción del Mercado Común, los Estados Partes coordinarán las políti­cas macroeconómicas y las sectoriales que se acuerden, a las que serefiere el Tratado para la constitución del Mercado Común, comen­zando por aquellas que se vinculan con los flujos de comercio y conla configuración de los sectores productivos de los Estados Partes.

Art. 12.- Las normas contenidas en el presente anexo, no seaplicarán a los acuerdos de alcance parcial, de complementacióneconómica números 1, 2, 13 Y 14, ni a los comerciales o agropecua­rios suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo, 1980, loscuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos esta­blecidas.

ANEXO IIRÉGIMEN GENERAL DE ORIGEN

CAPíTULO IRÉGIMEN GENERAL DE

CALIFICACIÓN DE ORIGEN

Artículo 1~ - Serán considerados originarios de los EstadosPartes:

a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio decualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusiva­mente materiales originarios de los Estados Partes.

b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones dela Nomeclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana deIntegración que se identifican en el anexo I de la resol. 78 del Comi­té de Representantes de la citada asociación por el solo hecho de serproducidos en sus respectivos territorios.

Se considerarán como producidos en el territorio de un EstadoParte:

i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal inclu-

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640 MERCOSUR

yendo de la caza y de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados,nacidos y criados en su territorio o en sus aguas territoriales o zonaeconómica exclusiva.

ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territo­riales y zona económica exclusiva por barcos de su bandera o arren­dados por empresas establecidas en su territorio.

iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efec­tuados en su territorio por los que adquieran la forma final en queserán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operacio­nes consistan solamente en simples montajes o ensambles, embala­je, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación,marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operacio-nes o procesos equivalentes. .

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales queno sean originarios de los Estados Partes cuando resulten de unproceso de transformación realizado en. el territorio de alguno· deellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada porel hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de laAsociación Latinoamericana de Integración en posición diferente ala de dichos materiales, excepto en los casos en que los Estados Par­tes determinen que además se cumpla con el requisito previsto en elarto 22 del presente anexo.

No obstante, no serán considerados como originarios los produc­tos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territoriode un Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en queserán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos seutilicen materiales o insumos que no sean originarios de sus respec­tivos países y consistan solamente en montajes o ensambles,fraccio­namiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación,composición de surtidos de mercaderías y otras operaciones o proce­sos semejantes.

d) Hasta el 31 de diciembre de 1994, los productos que resultende operaciones de ensamble y montaje realizados en el territorio deun Estado Parte utilizando materiales originarios de los EstadosPartes y de terceros países, cuando el valor de los materiales origi­narios no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor FOB deexportación del producto final.

e) Los productos que, además de ser producidos en su territorio,cumplan con los requisitos específicos establecidos en el anexo 2 dela resol. 78 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoa­mericana de Integración.

Art. 22 - En los casos en que el requisito establecido en el lite­ral e del arto 12 no pueda ser cumplido porque el proceso de transfor­mación operado no implica cambio de posición en la Nomenclatura,

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TRATADO CONSTITUCIÓN MERCADO COMúN... 641

bastará con que el valor CIF puerto de destino o el valor CIF puertomaritimo de los materiales de terceros países no exceda el cincuentapor ciento (50%) del valor FOB de exportación de las mercancías deque se trate.

En la ponderación de los materiales originarios de terceros paí­ses para los Estados Partes sin litoral maritimo, se tendrán encuenta, como puerto de destino, los depósitos y zonas francas conce­didos por los demás Estados Partes y cuando los materiales arribenpor vía maritima.

Art. 3" - Los Estados Partes podrán establecer de comúnacuerdo requisitos específicos de origen los que prevalecerán sobrelos criterios generales de calificación. .

Art. 4" - En la determinación de los requisitos específicos deorigen a que se refiere el artículo tercero, así como en la revisión delos que se hubieran establecido, los Estados Partes tomarán comobase, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumas empleados en la producción:a) Materias primas:i) materia prima preponderante o que confiera al producto su

caracteristica esencial; yii) materias primas principales.b) Partes o piezas:i) parte o pieza que confiera al producto su caracteristica esen-

cial; .ii) partes o piezas'principales; yiii) porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.e) Otros insumas.11. Proceso de transformación o elaboración utilizado.III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de

terceros países en relación con el valor total del producto, que resul­te del procedimiento de valorización convenido en cada caso.

Art. 5" - En casos excepcionales, cuando los requisitos especí­ficos no puedan ser cumplidos porque ocurran problemas circuns­tanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técni­cas, plazo de entrega y precio, teniendo presente lo dispuesto en elarto 42 del Tratado, podrán ser utilizados materiales no originariosde los Estados Partes.

Dada la situación prevista en el párrafo anterior, el país expor­tador emitirá el certificado correspondiente informando al EstadoParte importador y al Grupo Mercado Común, acompañando losantecedentes y constancias que justifiquen la expedición de dichodocumento.

De producirse una continua reiteración de estos casos el EstadoParte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta

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642 MERCOSUR

situación al Grupo Mercado Común a efectos de la revisión delrequisito específico.

Este artículo no comprende a los productos que resulten de ope­raciones de ensamble y montaje y será de aplicación hasta la entra­da en vigor del arancel externo común para los productos objeto derequisitos específicos de origen y sus materiales o insumos.

. Art. 6~ - Cualquiera de los Estados Partes podrá solicitarla revisión de los requisitos de origen establecidos de conformi­dad con el art. 1·. En su solicitud deberá proponer y funda­mentar los requisitos aplicables al producto o productos de quese trate. .

Art. r- - A los efectos del cumplimiento de los requisitos de ori­gen, los materiales y otros insumos, originarios del territorio decualquiera de los Estados Partes, incorporados por un Estado Parteen la elaboración de determinado producto, serán considerados ori­ginarios del territorio de este último.

Art. 8~ - El criterio de máxima utilización de materiales uotros insumos originarios de los Estados Partes no podrá ser consi­derado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materia­les u otros insumos de dichos Estados Partes, cuando a juicio de losmismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimien­to, calidad y precio o, que no se adapten a los procesos industrialeso tecnologías aplicadas.

Art. 9~ - Para que las mercancías originarias se beneficien contratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidasdirectamente del país exportador al país importador. Para talesefectos, se considera como expedición directa:

a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio dealgún país no participante del Tratado.

b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más paí­ses no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento tempo­ral, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en talespaíses, siempre que:

i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por con­sideraciones relativas a requerimientos del transporte.

ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país detránsito.

iii) No sufran durante su transporte y depósito, ninguna opera­ción distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas enbuenas condiciones o asegurar su conservación.

Art. 10.- A los efectos del presente régimen general se enten­derá:

a) Que los productos provenientes de las zonas francas ubicadasdentro de los límites geográficos de cualquiera de los Estados Partes

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TRATADO CONSTITUCIÓN MERCADO COMÚN ... 643

deberán cumplir los requisitos previstos en el presente régimengeneral.

b) Que la expresión materiales comprende las materias primas,los productos intermedios y las partes y piezas, utilizadas en la ela­boración de las mercancías.

CAPITULO IIDECLARACIÓN, CERTIFICACIÓN

Y COMPROBACIÓN

Art. 11.- Para que la importación de los productos originariosde los Estados Partes pueda beneficiarse con las reducciones de gra­vámenes y restricciones otorgadas entre sí, en la documentacióncorrespondiente a las exportaciones de dichos productos deberáconstar una declaración que acredite el ciJ.mplimiento de los requisi­tos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítuloanterior.

Art. 12.- La declaración a que se refiere el artículo precedenteserá expedida por el productor final o exportador de la mercancía ycertificada por una repartición oficial o entidad gremial con persone­ría jurídica, habilitada por el gobierno del Estado Parte exportador.

A! habilitar a entidades gremiales, los Estados Partes procura­rán que se trate de organizaciones que actúen con jurisdicciónnacional, pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales olocales, conservando siempre la responsabilidad directa por la vera­cidad de las certificaciones que se expidan.

Los Estados Partes se comprometen en un plazo de noventadías a partir de la entrada en vigencia del Tratado, a establecer unrégimen armonizado de sanciones administrativas para casos de fal­sedad en los certificados, sin perjuicio de las acciones penalescorrespondientes.

Art. 13.- Los certificados de origen emitidos para los fines delpresente Tratado tendrán plazos de validez de ciento ochenta días,a contar de la fecha de su expedición.

Art. 14.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo, quefigura anexo al Acuerdo 25 del Comité de Representantes de la Aso­ciación Latinoamericana de Integración hasta tanto no entre envigencia el formulario aprobado por los Estados Partes.

Art. 15.- Los Estados Partes comunicarán a la Asociación Lati­noamericana de Integración la relación de las reparticiones oficialesy entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación a quese refiere el artículo anterior, con el registro y facsímil de las firmasautorizadas.

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644 MERCOSUR

Art. 16.- Siempre que un Estado Parte considere que los certi­ficados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habi­litada de otro Estado Parte no se ajustan a las disposiciones conte­nidas en el presente régimen general, lo comunicará a dicho EstadoParte para que éste adopte las medidas que estime necesarias paradar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país importador detendrá el trámite deimportación de los productos amparados en los certificados a que serefiere el párrafo anterior pero podrá, además de solicitar las infor­maciones adicionales que correspondan a las autoridades guberna­mentales del país exportador, adoptar las medidas que considerenecesarias para resguardar el interés fiscal.

Art. 17•....:. Para los fines de un posterior control, las copias delos certificados y'los'respectivos documentos deberán ser conserva­dos durante dos años'a partir de su 'emisión.

Art. 18.- Las disposiciÓnes del presente régimen general y lasmodificaciones que se 'introduzcan, ho afectarán las mercaderíasembarcadas a la fecha de su adopción.

Art. 19.- Las normas contenidas en el presente anexo no seaplicarán a los acuerdos de alcance parcial, de complementacióneconómica números 1, 2, 13 Y14 ni a los comerciales y agropecua­rios suscriptos en el marco del Tratado de Montevideo, 1980, loscuales se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos esta­blecidas.

ANExo IIISOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Las controversias que pudieren surgir entre los Estados Par­tes como consecuencia de la aplicación del Tratado serán resueltasmediante negociaciones directas.

En caso de no lograr una solución, dichos Estados Partes some­terán la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, elque luego de evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta(60) días las recomendaciones pertinentes a las Partes para la solu­ción del diferendo.

A tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convo­car paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contarcon asesoramiento técnico.

Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanza-

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TRATADO CONSTITUCIÓN MERCADO COMÚN..• 645

ra una solución se elevará la controversia al Consejo del MercadoComún, para que adopte las recomendaciones pertinentes.

2. Dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigordel Tratado, el Grupo Mercado Común elevará a los gobiernos de losEstados Partes una propuesta de Sistema de Solución de Controver­sias que regirá durante el período de transición.

3. Antes del 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes adopta­rán un sistema permanente de solución de controversias para elMercado Común.

ANEXO IVCLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 1~ - Cada Estado Parte podrá aplicar hasta el 31 dediciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación delos productos que se beneficien del Programa de Liberación Comer­cial establecido en el ámbito del Tratado.

Los Estados Parte acuerdan que solamente deberán recurrir alpresente régimen en casos excepcionales.

Art. 2~ - Si las importaciones de determinado producto causa­ran daño o amenaza de daño grave a su mercado como consecuenciade un sensible aumento de las importaciones de ese producto, en uncorto período, provenientes de los otros Estados Partes, el paísimportador solicitará al Grupo Mercado Común la realización deconsultas a fin de eliminar esa situación.

El pedido del país importador estará acompañado de una decla­ración pormenorizada de los hechos, razones y justificativos del mis­mo.

El Grupo Mercado Común deberá iniciar las consultas en unplazo máximo de diez (10) días corridos a partir de la presentacióndel pedido del país importador y deberá concluirlas, habiendo toma­do una decisión al respecto, dentro de los veinte (20) días corridosdesde su iniciación.

Art. 3~ - La determinación del daño o amenaza de daño graveen el sentido del presente régimen será analizada por cada país,teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspec­tos relacionados con el producto en cuestión:

a) Nivel de producción y capacidad utilizada.b) Nivel de empleo.e) Participación en el Mercado.

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646 MERCOSUR

d) Nivel de comercio entre las partes involucradas o participan­tes en la consulta.

e) Desempeño de las importaciones y exportaciones en relacióna terceros países.

Ninguno de los factores antes mencionado constituye, por sísolo, un criterio decisivo para la determinación del daño o amenaza

.de daño grave.No serán considerados, en la determinación del daño o amenaza

de daño grave, factores tales como los cambios tecnológicos o cam­bios en las preferencias de los consumidores en favor de lo productossimilares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.

La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá en cadapaís, de la aprobación final de la sección nacional del Grupo Merca-do Común. .

Arto 4~ - Con el objetivo de no interrumpir las corrientes decomercio que hubieran sido generadas, el país importador negociaráuna cuota para la importación del producto objeto de salvaguardia,que se regirá por las mismas preferencias y demás condiciones esta­blecidas en el Programa de Liberación Comercial.

La mencionada cuota será negociada' con el Estado Parte dedonde se originan las importaciones, durante el período de consultaa que se refiere el arto 2". Vencido el plazo de consulta y no habién­dose alcanzado un acuerdo, el país importador que se considereafectado podrá fijar una cuota que será mantenida por el plazo deun año.

En ningún caso la cuota fijada unilateralmente por el paísimportador será menor que el promedio de los volúmenes físicosimportados en los últimos tres años calendario.

Arto 5~ - Las cláusulas de salvaguardia tendrán mi año deduración y podrán ser prorrogadas por un nuevo período anual yconsecutivo, aplicándose en los términos y condiciones establecidasen el presente anexo.

Estas medidas sólo podrán ser adoptadas una vez para cadaproducto.

En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardiapodrán extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.

Arto 6~ - La aplicación de las cláusulas de salvaguardia noafectará las mercaderías embarcadas en la fecha de su adopción, lascuales serán computadas en la cuota prevista en el arto 4".

Arto r- - Durante el período de transición en caso de que algúnEstado Parte considere que se ve afectado por graves dificultades ensus actividades económicas, solicitará al Grupo Mercado Común, larealización de consultas a fin de que se tornen las medidas correcti­vas que fueren necesarias.

;.~

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LEY 23.981. RATIFICACIÓN TRATADO ASUNCIÓN 647

El Grupo· Mercado Común, dentro de los plazos establecidos enel arto 22 del presente anexo; evaluará la situación y se pronunciarásobre las medidas a adoptarse, en función de las circunstancias.

ANEXO VSUBGRUPOS DE TRABAJO

DEL GRUPO MERCADO COMúN

El Grupo Mercado Común, a los efectos de la coordinación de laspolíticas macroeconómicas y sectoriales constituirá dentro de lostreinta días de su instalación los siguientes subgrupos de trabajo:

Subgrupo 1: Asuntos comerciales.Subgrupo 2: Asuntos aduaneros.Subgrupo 3: Normas técnicas.Subgrupo 4: Políticas fiscal y monetaria relacionadas con el

comercio.Subgrupo 5: Transporte terrestre.Subgrupo 6: Transporte marítimo.Subgrupo 7: Política industrial y tecnológica.Subgrupo 8: Política agrícola.Subgrupo 9: Política energética.Subgrupo 10: Coordinación de políticasmacroeconómicas.

LEY 23.981*RATIFICACIÓN DEL TRATADO DE ASUNCIÓN

Artículo 1~ - Apruébase el Tratado para la Constitución de un

* B.O.: 1219/91.

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648 MERCOSUR

Mercado Común entre la República Argentina, la República Federa­tiva del Brasil, la República del Paraguay y la República Orientaldel Uruguay, suscripto en la ciudad de Asunción (República delParaguay) el 26 de marzo de 1991, que consta de veinticuatro (24)artículos y cinco (5) anexos, cuya fotocopia autenticada en idiomaespañol forma parte de la presente ley.

Art. 2 Q- [DE FORMA]

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LEGISLACIÓN DE LA REPúBLICA FEDERATIVADELBRASIL*

* Los textos que integran esta legislación fueron traducidos por la autora deeste libro.

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LEY 5988·DERECHOS AUTORALES y OTRAS PROVIDENCIAS

El Presidente de la República.Hace saber que el Congreso Nacional decreta y sanciona la

siguiente ley:

TíTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1" - Esta ley regula los derechos autorales, enten­diéndose por esta denominación a los derechos de autor o los dere­chos que sean conexos.

1") Los extranjeros domiciliados en el exterior gozarán de la pro­tección según los acuerdos, convenios y tratados ratificados por Bra­sil.

2") Los apátridas se equiparan para los efectos de esta ley a losnacionales del país en que se domicilian.

Art. 2" - Los derechos autorales se reputan para los efectoslegales, bienes muebles.

Art. 3" - Se interpretan restrictivamente los negocios jurídicossobre derechos autorales.

Art. 4" - Para los efectos de esta ley se considera:I. Publicación: la comunicación de la obra al público, por cual­

quier forma o proceso.n. Transmisión o emisión: la difusión por medio de ondas radio­

eléctricas, de sonido o de sonido y de imagen.

• Del 24/ 12/73.

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652 MERCOSUR. BRASIL

III. Retransmisión: la emisión simultánea o posterior de unatransmisión de radiodifusión u otra.

IV. Reproducción: la copia de una obra literaria, científica oartística tanto como un fonograma.

v. Falsificación: una reproducción no autorizada.VI. Obra:a) En colaboración: cuando es producida en común por dos o

más personas.b) Anónima: cuando no se indica el nombre del autor por su

decisión o porque es desconocido.c) Seudónima: cuando el autor se oculta bajo nombre supuesto

que no hace posible su identificación.d) Inédita: aquella que no haya sido objeto de publicación.e) Póstuma: aquella que se publica después de la muerte del

autor.f) Originaria: la creación primigenia.g) Derivada: la que constituyendo una creación autónoma,

resulta de una adaptación originaria.VII; Fonograma: la grabación exclusivamente sonora en un

soporte material.VIII. Videograma: una grabación de imagen en un soporte mate­

rial.IX. Editor: es la persona tisica o jurídica que adquiere el derecho

exclusivo de reproducción gráfica de una obra.x. Productor:a) Fonográfico o videográfico: una persona tisica o jurídica que

originariamente produce un fonograma o un videograma.b) Cinematográfico: una persona tisica o jurídica que asume la

iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización deuna obra en película.

XI. Empresa de radiodifusión: una empresa de radio o de televi­sión o un medio análogo que transmite, con la utilización o no dehilo, programas al público.

XII; Artista·: un actor, locutor; narrador, declamador, cantor, bai­larín, músico, u otro cualquier intérprete o ejecutante de una obraliteraria, científica o artística.

Art. 52 - No caen en el dominio de la Unión, del Estado, delDistrito Federal o de los Municipios, las obras simplemente subven­cionadas por ellos.

Párrafo único. Pertenecen a la Unión, a los Estados, al DistritoFederal o a sus Municipios los manuscritos de sus archivos, biblio­tecas o recopilaciones.

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES...

TITuLoIIDE LAS OBRAS INTELECTUALES

CAPITuLo 1DE LAS OBRAS INTELECTUALES PROTEGIDAS

653

Art. 62 - Son obras intelectuales las creaciones del espírituexteriorizadas por cualquier modo, tales como:

l. Los libros, cartillas, folletos, cartas misivas u otros escritos.11. Las conferencias, alocuciones, sermones u otras obras de la

mísma naturaleza.111. las obras dramáticas o dramático-musicales.IV. Las obras coreográficas o pantomímicas cuya ejecución escé­

nica se fije por escrito o por cualquier otra forma.v. Las composiciones musicales tengan o no letra.VI. Las obras cinematográficas y las producidas por cualquier

proceso análogo al de la cinematografia.VII. Las obras fotográficas o las producidas por cualquier proceso

análogo al de la fotografia siempre que no impida, por la selección.de su objeto y las condiciones de su ejecución, que puedan ser consi­deradas creación artística.

VIII. Las obras de diseño, pintura, grabado, escultura y litogra­fia.

IX. La!! ilustraciones, cartas geográficas y otras obras de la mís­ma naturaleza.

x. Los proyectos, esbozos y otras obras concernientes a geogra-·fia, topografia, ingenierüi, arquitectura, escenografia y ciencia.

XI. Las obras de arte aplicadas siempre que su valor artísticopueda disociarse del carácter industrial del objeto en que estuvieransobrepuestas. .

XII. Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones deobras originarias siempre que, previamente autorizadas o cuandono causando perjuicio, se presenten como creación intelectual nue­va.

Art. 7" - Se protegen como obras intelectuales' independientes,sin perjuicio de los derechos de los autores de las partes que losconstituyen, las colecciones o las recopilaciones como selecciones,compendios, antologías, enciclopedias, diccionarios, periódicos,revistas, colecciones de textos legales, de despachos, de decisiones,de resoluciones administrativas, parlamentarios o judiciales que porlos criterios de selección y organización, constituyen creación inte­lectual.

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654 MERCOSUR. BRASIL

Párrafo único. Cada autor conserva, en este caso, su derechosobre su producto y podrá reproducirlo por separado.

Art. 8~ - Es titular de los derechos de autor quien adapte, tra­duzca, arregle· u orqueste una obra caída en el dominio público; sinembargo, quien lo haga no puede oponerse a otra adaptación, arre­glo, orquestación o traducción, salvo que sea copia de la suya.

Art. 9" - La copia de la obra de arte plástica hecha por el propioautor está asegurada con la misma protección que goza la original.

Art. 10.- La protección de la obra intelectual abarca a su títu­lo", siempre que éste sea original e inconfundible como de la obra, delmismo género y no divulgado anteriormente" por otro autor.

Párrafo único. El título de las publicaciones periódicas, inclusivesu formato, está protegido hasta un año después de su último núme­ro, salvo que fueran anuales en cuyo caso será de dos años.

Art. 11.- Las disposiciones de esta ley no se aplican a los textosde tratados o convenciones, leyes, decretos, reglamentos, decisionesjudiciales o demás actos oficiales.

CAPITULO IIDE LA AUTORÍA DE LAS OBRAS INTELECTUALES

Art. 12.- Para identificarse como autor, podrá el creador deuna obra intelectual usar su nombre civil completo o abreviado has­ta por sus iniciales, por su seudónimo o por cualquier signo conven·cional.

Art. 13.- Se considera autor de una obra intelectual, nohabiendo prueba en contrario, a aquel que por alguna de lasmodalidades de identificación referidas enel artículo anterior, pres­ta conformidad con su uso o es indicada o anunciada esa cualidadpor su utilización.

Párrafo único. A falta de indicación o anuncio, se presume autorde la obra intelectual, a aquel que fuera indicado públicamente.

Art. 14.- La autoría de una obra en colaboración es atribuida aaquel o aquellos colaboradores en cuyo nombre, seudónimo o signoconvencional fue utilizada.

Párrafo único. No se considera colaborador al que simplementeauxilie al autor en la producción de la obra intelectual, corrigiendoo actualizando tanto como fiscalizando o dirigiendo su edición o surepresentación para teatro, cine, fotografia o radiodifusión sonora oaudiovisual.

Art. 15.- Cuando se trata de una obra realizada por diferentespersonas pero organizada por una empresa individual o colectiva yen su nombre es utilizada, tiene en esta cabeza su autoria.

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES ... 655

Art. 16.- Son autores de la obra cinematográfica: al autor deltema o argumento literario, musical o litero-musical o al director oal productor.

Párrafo único. Se consideran coautores de los dibujos animadosa los que crean los dibujos utilizados en una obra cinematográfica.

Art. 17.-'- Para asegurarse de sus derechos el autor de una obrade propiedad intelectual podrá registrarla conforme a su naturalezaen la Biblioteca Nacional, en la Escuela de Música, en la Escuela deBellas Artes de la Universidad Federal de Río de Janeiro, en el Ins­tituto Nacional de Cinematografia, en el Consejo Federal de Inge­niería, Arquitectura o Agronomía.

1º) Si la obra fuera de una naturaleza que requiera más de unode esos organismos deberá ser registrada en aquel que tenga mayorafinidad. .

2º) El Poder Ejecutivo mediante un decreto podrá, en cualquiermomento, reorganizar los servicios de registro confiriendo a otrosorganismos las atríbuciones a que se refiere este artículo.

3º) No encuadrándose la obra en las entidades mencionadas eneste artículo, el registro podrá ser hecho ante el Consejo Nacionaldel Derecho Autora!.

Art. 18.- Las dudas que se produzcan cuando se realice elregistro serán sometidas por el organismo que está interviniendo ala decisión del Consejo Nacional del Derecho Autora!.

Art. 19.- El registro de la obra intelectual y su respectivo tras­lado serán gratuitos.

Art. 20.- Salvo prueba en contrarío, es autor aquél en cuyonombre fue registrada la obra intelectual o el que conste en el pedi­do de permiso para la obra de ingeniería o arquitectura.

TITuLo IIIDE LOS DERECHOS DE AUTOR

CAPlruwIDISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 21.- El autor es titular de los derechos morales y patrimo­niales que la obra intelectual le produce.

Art. 22.- No puede ejercer los derechos autorales el titular dela obra que fue retirado de circulación en virtud de sentencia judi­cial irrevocable.

Párrafo único. Podrá, entretanto, el autor reclamar los benefi­cios eventualmente obtenidos por la explotación de la obra en cuan­to la misma se encuentre en circulación.

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656 MERCOSUR. BRASIL

Art. 23.- Salvo convención en contrario, los coautores de unaobra intelectual ejercerán de común acuerdo sus derechos.

Párrafo único. En caso de divergencia decidirá el Consejo Nacio­nal del Derecho Autoral a requerimiento de cualquiera de ellos.

Art. 24.- Si la contribución de cada coautor pertenece a géne­ros distintos cualquiera de ellos puede explotarla separadamentesiempre que no cause perjuicio a la utilización de la obra en común.

CAPíTuLo IIDE LOS DERECHOS MORALES DEL AUTOR

Art. 25.- Son derechos morales del autor:I. El de reclamar en cualquier momento la paternidad de la

obra.11. El de ser anunciado por su nombre, seudónimo o signo con­

vencional en la utilización de la obra.III. El de conservarla inédita.IV. El de asegurar la integridad, oponiéndose a cualquier modi­

ficación o a la crítica que en cualquier forma pueda perjudicarla oalcanzar al autor en su honra o reputación.

v. El de modificarla antes o después de su utilización.VI. El de retirarla de circulación o de suspender cualquier forma

de utilización ya autorizada.J.) Por muerte del autor, se transmiten a los herederos sus dere­

chos a que se refieren los incs. I a IV de este artículo.2 0 ) Compete al Estado que lo ejercerá a través del Consejo

Nacional del Derecho Autoral, la defensa de la integridad y lagenuinidad de la obra caída en el dominio público.

aO) En los casos de los incs. v y VI de este artículo, reclamar las

indemnizaciones de terceros cuando correspondan.Art. 26.- Cabe exclusivamente al director el ejercicio de los

derechos morales sobre una obra cinematográfica, pero solamentepodrá impedir la utilización de la película después de una sentenciajudicial firme.

Art. 27.- Si el dueño de la construcción ejecutara un segundoproyecto arquitectónico por él ideado, introduciendo modificacionesdurante su construcción o después de concluida sin el consentimien­to del autor del proyecto, podrá éste reclamar la paternidad de laconcepción de la obra modificada, no siendo lícito para el propietarioni en el caso del provecho propio porque la obra ha sido concebida apartir del proyecto inicial.

Art. 28.- Los derechos autorales del autor son inalienables eirrenunciables.

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES...

CAPITuLo IIIDE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR Y

DE SU DURACIÓN

657

Art. 29.- Cabe al autor del derecho utilizar, disfrutar y dispo­ner de la obra literaria, artística o científica o de autorizar su utili­zación o goce de sus derechos en todo o en parte.

Art. 30.- Depende de la autorización de la obra literaria, artís-tica o científica cualquier forma de su utilización tales como:

l. Edición.11. Traducción en cualquier idioma.111. Adaptación o inclusión en un fonograma o en una película

cinematográfica.IV. La comunicación al público, directa o indirectamente por

cualquier forma o proceso como:a) Ejecución, representación, recitación o declamación.b) La difusión sonora o audiovisual.e) Empleo en altoparlantes, de radiotelefonía con hilo o sin él o

de aparatos análogos.d) Videofonografia.Párrafo único. Si esa emisión fuere autorizada por cualquier

medio sólo se podrá hacerlo con permiso previo para cada oportuni­dad del titular del derecho patrimonial.

Art. 31.- Cuando una obra hecha en colaboración no puede serdividida·, ninguno de los colaboradores, so pena de responder por losdaños, puede sin el consentimiento de los demás, publicarla o auto­rizar su publicación salvo en una colección de sus obras completas.

1") Si divergen los colaboradores decidirá en la materia la mayo­ría ya falta de ésta, el Consejo Nacional del Derecho Autora!.

2") Al colaborador disidente, aunque tiene asegurado no contri­buir con los gastos de publicación renunciando a su parte del lucro,igualmente puede velar para que se inscriba su nombre en la obra.

3") Cada colaborador puede, entretanto, igualmente aun sin elconsentimiento de los otros, registrar la obra y defender sus propiosderechos contra terceros.

Art. 32.- Ninguno puede reproducir una obra que no pertenez­ca al dominio público so pretexto de anotarla, comentarla o mejorar­la sin permiso del autor.

Párrafo único. Pueden, sin embargo, publicarse por separado encomentarios o anotaciones.

Art. 33.- Las cartas misivas no pueden ser publicadas sin elpermiso del autor pero pueden ser reunidas como documentos oficia­les.

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658 MERCOSUR. BRASIL

Art. 34.- Cuando el autor en virtud de una revisión ha dado ala obra una versión definitiva no podrán sus sucesores reproducir laversión anterior.

Art. 35.- Las distintas formas de utilizar la obra intelectualson independientes entre sí.

Art. 36.- Si la obra intelectual fue reproducida en cumplimien­to de un deber por la función o de un contrato de trabajo o de unaprestación de servicios, los derechos de autor, salvo convención encontrario, pertenecen a ambas partes conforme lo establecido por elConsejo Nacional del Derecho Autora!.

1 º) El autor tendrá el derecho de reunir en un libro o en susobras completas, la obra encomendada después de un año de su pri­mera publicación.

2º) El autor recobrará los derechos patrimoniales sobre la obraencomendada si ésta no fuera sin excepciónn publicada dentro delaño posterior a la entrega de los originales para quien lo ha enco­mendado.

Art. 37.- Salvo convenio en contrario, en el contrato de produc­ción, los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica per-tenecen al productor. .

Art. 38.- La adquisición del original de la obra o del ejemplarde su instrumento o del vehículo material de su utilización no con­fiere al adquirente cualquiera de los derechos patrimoniales delautor.

Art. 39.- El autor que venda su obra de arte o manuscrito o losderechos patrimoniales sobre su obra intelectual tiene el derechoirrenunciable e inalienable a participar en el mayor valor que sobreellos sobrevenga en beneficio del vendedor cuando nuevamente lavenda.· .

12) Esa participación será del veinte por ciento del precio obteni­do en cada venta en base a la inmediatamente anterior.

2º) No se aplica lo dispuesto en este artículo cuando el aumentodel precio resulta sólo de la desvalorización de la moneda o cuandoel precio alcanzado fuera inferior en cinco veces al valor del mayorsalario mínimo vigente en el país.

Art. 40.- Los derechos patrimoniales del autor, exceptuandolos rendimientos resultantes de su explotación, no se informan salvoque se disponga lo contrario o por pacto prenuncia!.

Art. 41.- Tratándose de una obra anónima o seudónima, com­peterá a quien la publicare el ejercicio de los derechos patrimonialesdel autor.

Párrafo único. Si, en su caso, el autor se da a conocer asumirá elejercicio de esos derechos con excepción, sin embargo, de los adqui­ridos por terceros.

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES ... 659

Art. 42.- Los derechos patrimoniales del autor perdurandurante toda su vida.

1") Los hijos, las nueras o el cónyuge gozarán vitaliciamente delos derechos patrimoniales del autor que les fueran transmitidos porsucesión mortis causa.

2") Los demás sucesores del autor gozarán de los derechos patri­moniales que éste les transmitiera por un período de sesenta años acontar del 1" de enero del año subsiguiente al de su fallecimiento.

3") Se aplican a las obras póstumas el plazo de protección a quealuden los párrafos precedentes.

Art. 43.- Cuando la obra intelectual fuera indivisible los pla­zos de protección previstos en los incs. 1" y 2" del artículo anterior secontarán desde la muerte del último de los colaboradores sobrevi­vientes.

Párrafo único. Se acrecientan los derechos de autor de los sobre­vivientes si los· colaboradores fallecieren sin sucesores.

Art. 44.- También de sesenta años será el plazo de protecciónde los derechos patrimoniales sobre las obras anónimas o seudóni­mas contados desde el 1" de enero del año inmediatamente posterioral de su primera publicación.

Párrafo único. Sin embargo, si el autor antes del decurso de eseplazo se da a conocer se aplicará lo dispuesto en el arto 42 y suspárrafos.

Art. 45.- También de sesenta años será el plazo de protecciónde los derechos patrimoniales sobre las obras cinematográficas,fonográficas, fotográficas y de arte aplicadas, a contar desde el 1" deenero del año subsiguiente de su conclusión.

Art. 46.- Se protegen por quince años a contar, respectivamen­te, de la publicación o de su reedición de las obras encomendadaspor la Unión o por los Estados, Municipios o el Distrito Federal.

Art. 47.- Para los efectos de la presente ley, se consideransucesores del autor a sus herederos hasta el segundo grado nacidosen línea recta o colateral tanto corno al cónyuge, los legatarios ocesionarios.

Art. 48.- Después que las obras referidas han recorrido el pla­zo de protección de los derechos patrimoniales, pertenecen al domi­nio público:

I. Los autores fallecidos que no han dejado herederos.II. Los de autor desconocido transmitido por tradición oral.III. Los· publicados en países que no han participado de tratados

a los que ha adherido Brasil o que no confieran a los autores deobras aquí publicadas del mismo tratamiento que se dispensan a losautores en sus jurisdicciones.

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660 MERCOSUR. BRASIL

CAPITuLo IVDE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR

Art. 49.- No constituirá peIjuicio a los derechos de autor: 1. Lareproducción.

a) De tramos.pe obras ya publicadas o hasta integrales, depequefias composiciones sacadas del contexto de la obra mayorsiempre que éstos representen un carácter científico, didáctico oreligioso y vayan indicados del origen y nombre del autor.

b) En la prensa diaria o periódica, de una noticia o un artículoinformativo, por su carácter literario, publicados en diarios o perió­dicos con la mención del nombre del autor, su firma y la publicaciónen donde fueran transcriptos.

e) En diarios o periódicos los discursos pronunciados en reunio­nes públicas de cualquier naturaleza.

d) En el cuerpo de un escrito de obras de arte que sirva comoaccesorio para explicar el texto, mencionando el nombre del autor yfuente de la que provenga.

e) Las obras de arte existentes en los museos públicos.f) Los retratos u otra forma de representación de la esfinge

hechos por encargo cuando realizada por el propietario del objetoencomendado no hubiere oposición de la persona representada ni desus herederos.

Il. La reproducción en un solo ejemplar de cualquier obra, con­tando con que no se destine a la utilización con fines de lucro.

1Il. La cita en libros, diarios o revistas de pasajes de cualquierobra para su estudio, crítica o polémica.

IV. 'En resúmenes de lecciones en establecimientos de enseñanzapor aquellos a.las que se les dirigen aunque está prohibido, sinembargo, su publicación integral o parcial sin la autorización expre­sa de quienes los administran.

v. La ejecución de fonogramas en transmisiones de radio o tele­visión en establecimientos comerciales para demostración de suclientela.

VI. La representación teatral y la ejecución musical cuando seanrealizadas en el seno familiar o para fines exclusivamente didácticosen locales de ensefianza, no habiendo en ningún caso, fines de lucro.

VII. La utilización de obras intelectuales cuando sean indispen­sables en prueba judicial o administrativa.

Art. 50.- Son libres las paráfrasis o parodias que no fuerenverdaderas reproducciones de la obra originaria ni le impliquen des­crédito.

Art. 51.~ Es lícita la reproducción de la fotografía en obras

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES.•. 661

científicas o didácticas con la indicación del nombre del autor ymediante el pago a éste de una retribución equitativa que será fija­da por el Consejo Nacional del Derecho Autora!.

CAPITuLo VDE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Art. 52.- Los derechos de autor pueden ser total o parcialmen­te cedidos a terceros por éste o por sus sucesores a título universalo singular, personalmente o por medio de representantes con pode­res especiales.

Párrafo único. Si la transmisión fue total comprende todos losderechos de autor, salvo los de naturaleza personalísimos como losde introducir modificaciones a la obra o los expresamente excluidospor la ley.

Art. 53.- La cesión total o parcial de los derechos de autor quese hará siempre por escrito, se presume onerosa.

1º) Para tener valor frente a terceros deberá ser anotada en elregistro a que se refiere el arto 17.

2º) La constatación del instrumento del negocio jurídico, especí­ficamente respecto de los derechos objeto de la cesión tales como lascondiciones de su ejercicio cuanto de su tiempo y su lugar y si fue atítulo oneroso en cuanto a su precio o retribución.

Art. 54.- La cesión de los derechos de autor sobre obras futu­ras podrá abarcar un período de cinco años.

Párrafo único. Si el período estipulado fue indeterminado osuperior a cinco años en tanto fuera reducido se disminuirá, en sucaso, en forma proporcionada la remuneración estipulada.

Art. 55.- Salvo prueba en contrario, se presume que los colabo­radores omitidos en la divulgación o publicación de una obra cedie­ron sus derechos a aquellos en cuyo nombre ella fue publicada.

Art. 56.- La tradición del negativo o de medio de reproducciónanálogo induce la presunción de que fueron cedidos los derechos deautor sobre la fotografia.

TITULO IVDE LA UTILIZACIÓN DE LAS OBRAS INTELECTUALES

CAPITULO IDE LA EDICIÓN

Art. 57.- Mediante el contrato de edición el editor se obliga a

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662 MERCOSUR. BRASIL

reproducir mecánicamente y a divulgar la obra literaria, artística ocientífica que el autor le confía, adquiriendo derecho exclusivo apublicarla y explotarla.

Art. 58.- Por el mismo contrato puede el autor obligarse a larealización de la obra literaria, artística ·0 científica, en cuya publi­cación y divulgación se compromete el editor.

1") No habiendo término fijado para la entrega de la obra seentiende que el autor puede entregarla cuando le convenga pero eleditor puede fijar el plazo mediante la intimación de rescindir elcontrato.

2") Si el autor fallece antes de concluida la obra o le fue imposi­ble llevarla a cabo puede el editor considerar resuelto el contratoaunque haya entregado parte considerable de la obra a menos quesiendo ella autónoma se disponga editarla mediante el pago de unaretribución proporcional o consintiendo los herederos mandar a ter­minarla por otro, indicando esta situación en la edición.

3") Está vedada la publicación si el autor manifestó su voluntadde no publicarla sino completa o si así lo deciden los herederos.

Art. 59.- Se entiende que el contrato versa sólo sobre una edi­ción si no hubiere cláusula expresa en contrario.

Art. 60.- Si no hay contrato o durante el plazo del contrato, nohabiendo el autor determinado el precio de su trabajo, estipulandouna retribución, será ésta arbitrada por el Consejo Nacional delDerecho AutoraI.

Art. 61.- Ante el silencio del contrato se considera que cadaedición consta de dos mil ejemplares.

Art. 62.- Si los originales fueran entregados en desacuerdo conlo acordado yel editor no se rehúsa en los treinta dias siguientes alde su recepción se tiene por aceptadas las alteraciones producidaspor el autor.

Art. 63.- Al editor compete fijar el precio de venta pero nopodrá elevarlo al punto que impida la circulación de la obra.

Art. 64.- A menos que los derechos patrimoniales del autorhayan sido adquiridos por el editor se numerarán los ejemplares decada edición.

Párrafo único. Se considera falsificación, sujetándose el editor alpago de las pérdidas y daños, cualquier repetición del número, tantocomo por ejemplar no numerado o que presente un número queexceda la edición contratada.

Art. 65.- Cualquiera sean las condiciones del contrato el editorestá obligado a facultar al autor a examinar el texto en la parte quele corresponde tanto como a informarle el estado de la edición.

Art. 66.- Si la remuneración del autor se fija dependiendo deléxito de la venta, el editor debe rendir cuenta semestralmente.

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES... 663

Art. 67.- El editor no puede hacer abreviaturas, adiciones omodificaciones a la obra sin permiso del autor.

Art. 68.- Se resuelve el contrato de edición si a partir delmomento en que fue celebrado transcurren tres años sin que el edi­tor publique la obra.

Art. 69.- En cuanto no se agoten las ediciones a que tienederecho el editor, el autor no puede disponer de su obra.

Párrafo único. Durante la vigencia del contrato de edición, asis­te al editor el derecho de exigir que se retire de circulación una edi­ción de la misma obra que sea hecha por otro.

Art. 70.- Si agotada la última edición el editor con derecho aotra no la publica, podrá el autor intimarlo judicialmente que lahaga en cierto plazo so pena de perder aquel derecho además de res­ponder por los daños.

Art. 71.- Tiene el autor el derecho de hacer en las edicionessucesivasde sus obras, las enmiendas o alteraciones que le parez­can pero si ellas imponen gastos extraordinarios deberá indemnizaral editor.

Párrafo único. El editor podrá oponerse a las alteraciones queperjudiquen sus intereses, ofendan a su reputación o aumenten· suresponsabilidad.

Art. 72.- Si en razón de su naturaleza fuera necesaria laactualización de la obra en nuevas ediciones y el autor se negare ahacerla, el editor podrá encargarla a otro, consignando esta situa­ción en la edición.

CAPíTULO 11DE LA REPRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN

Art. 73.- Sin autorización del autor no podrá ser transmitidopor radio, servicio de altoparlantes, televisión u otro medio análogo,representados o ejecutados en espectáculos públicos y audicionespúblicas que produzcan lucro directo o indirecto, drama, tragedia,comedia, composición musical con o sin letra u obra de un carácterasimilado.

1 2 ) Se consideran espectáculos públicos y audiciones públicaspara los efectos legales a las representaciones o ejecuciones en loca­les o establecimientos tales como teatros, cines, salones de baile oconcierto, boites, bares, clubes de cualquier naturaleza, tiendascomerciales e industriales, estadios, circos, restaurantes, hoteles,medios de transporte de pasajeros terrestres, maritimos, fluviales oaéreos o donde quiera que se representen, ejecuten, reciten, inter­preten o transmitan obras intelectuales con o sin participación de

'v

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664 MERCOSUR. BRASIL

artistas remunerados o mediante cualquier proceso fonomecánico,electrónico o audiovisual.

2º) Al requerir la aprobación del espectáculo o de la transmi­sión, el empresario deberá presentar a la autoridad policial, obser­vando lo dispuesto en la legislación en vigor, el programa acompa­ñado de la autorización del autor, intérprete o ejecutante y delproductor de programas así como del recibo de la agencia bancaria opostal o además del documento equivalente debidamente autorizadopor la Comisión Nacional del Derecho Autoral a favor de la OficinaCentral de Recaudación y Distribución de que trata el arto 115 res­pecto del valor de los derechos autorales de las obras programadas.

3º) Cuando se trata de representación teatral o festival seráhecha al día siguiente de la representación teniendo en vista la fre­cuencia del espectáculo.

Art. 74.- Si no fue fijado el plazo para la representación o eje­cución puede el autor, observando los usos locales, exigírselo alempresario.

Art. 75.- Al autor asiste el derecho de oponerse a la represen­tación o ejecución que no esté suficientemente ensayada tanto comoa fiscalizar el espectáculo por sí o por su representante teniendopara ello, libre acceso durante las representaciones o ejecuciones enel local donde se realicen.

Art. 76.- El autor de la obra no puede alterar el contenido sinel acuerdo del empresario que la hace representar.

Art. 77.- Sin el acuerdo del autor no puede el empresariocomunicar el texto de la obra a personas extrañas a la representa­ción o ejecución.

Art. 78.- Salvo que abandonaren la empresa no pueden losprincipales intérpretes o los directores de orquesta o del coro escogi­dos de común acuerdo por el autor y el empresario ·ser sustituidospor otros indicados por éste sin que aquéllo consienta.

Art. 79.- Es improrrogable la parte del producido de los espec­táculos reservada a su autor o a los artistas.

CAPITULO IIIDE LA UTILIZACIÓN DE LA OBRA DE ARTE PLÁSTICA

Art. 80.- Salvo convención en contrario, el autor de la obraplástica al vender el objeto que la materializa transmite al adqui­rente el derecho de reproducirla o de exponerla en público.

Art. 81.- La autorización para reproducir la obra plástica porcualquier proceso debe hacerse constar por escrito y se presumeonerosa.

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES ..•

CAPÍTULO IVDE LA UTILIZACIÓN DE LA OBRA FOTOGRÁFICA

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Art. 82.- El autor de la obra fotográfica tiene el derecho dereproducirla, difundirla y colocarla a la venta, observando las res­tricciones a la exposición, reproducción y venta de retratos y sinperjuicio de los derechos de autor sobre la obra reproducida que sedé sobre las artes figurativas.

1º) La fotografía cuando es divulgada indicará en fonna legibleel nombre del autor.

2º) Está prohibida la reproducción de obra fotográfica que noesté en absoluta consonancia conel original, salvo autorizaciónexpresa del autor.

CAPÍTULO VDE LA UTILIZACIÓN DE FONOGRAMAS

Art. 83.- [TEXTO SEGúN LEY 6800 DEL 25/6/80] Los casetes, car­tuchos, discos, videofonogramas y otros aparatos semejantes conte­niendo cintas de registro de sonido grabadas no podrán ser vendi­dos, expuestos para la venta, adquiridos o mantenidos en depósitospara fines de venta sin que en su cuerpo conste, en fonna destacadae integrado de manera indisoluble el número de inscripción en elCatastro General de Contribuyentes -CGC- del Ministerio deHacienda, de la empresa responsable del proceso industrial dereproducción de la grabación.

CAPITULO VIDE LA UTILIZACIÓN DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA

Art. 84.- La autorización del autor de una obra intelectualpara su producción cinematográfica implica, salvo disposición encontrario, la licencia para la utilización económica de la pelicula.

1°) La exclusividad de la autorización depende de una cláusulaexpresa y cesa a los dos años de la celebración del contrato, reser­vándose al productor de la obra cinematográfica el derecho de conti­nuar exhibiéndola.

2°) La autorización de que trata este artículo ·se aplica en lo quecorresponde a las nonnas relativas al contrato de edición.

Art. 85.- El contrato de producción cinematográfica debe esta­blecer:

l. La remuneración debida por el productor a los demás coauto-

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666 MERCOSUR. BRASIL

res de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes tanto como eltiempo, lugar o forma del pago. '

JI. El plazo de conclusión de la obra.IJI. La responsabilidad del productor para con los coautores,

artistas intérpretes o ejecutantes 'en caso de no producción, de laobra cinematográfica.

Art. 86.- Si en el decurso de la producción de la obra cinemato­gráfica uno de sus colaboradores por cualquier motivo interrumpetemporal o definitivamente su participación, no perderá los dere­chos que le corresponden en cuanto a la parte ya ejecutada pero nopodrá oponerse a que sea sea utilizada en la obra ni que otros losustituyan en su conclusión.

Art. 87.- Además de la remuneración estipulada tienen losdemás coautores de obra cinematográfica el derecho de recibir delproductor el cinco por ciento, para ser repartidos entre ellos, de losrendimientos de la utilización económica de la película que excedie­ren del décuplo del valor del costo bruto de la producción.

Párrafo único. Para este fin el productor se obliga a rendir cuen­tas anualmente a los demás coautores.

Art. 88.- No habiendo disposición en contrario, podrán loscoautores de obra cinematográfica utilizar en género distinto la par­te que corresponde a su contribución personal.

Párrafo único. Si el productor no concluye la obra cinematográ­fica en el plazo acordado o no la hace proyectar dentro de tres añosa contar desdé la conclusión, la utilización a que se refiere este ar­tículo es libre.

Art. 89.- Los derechos autorales relativos a obras musicales,litero-musicales o fonogramas incluidos en' films serán adeudados alos titulares, pero responderán los locales o establecimientos a quealude el pár. 1Q del arto 73 o las emisoras de televisión que los exhi­bieren.

Art. 90.- La exposición, difusión o exhibición de fotografias ofilms de operaciones quirúrgicas dependen de la autorización delcirujano o de la persona operada. Si ésta falleciere, de su cónyuge oherederos.

Art. 91.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a lasobras producidas por cualquier proceso análogo a la cinematografia.

CAPITULO VIIDE LA UTILIZACIÓN DE OBRA PUBLICADA

EN DIARIOS O PERIÓDICOS

Art. 92.- El derecho de utilización económica de los escritos

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES ..• 667

publicados por la prensa diaria o periódica, con excepción de los fir­mados o que presenten señal de reserva, pertenecen al editor.

Párrafo único. La cesión de artículos firmados para publicarlosen diarios o periódicos, no produce efecto salvo convención en con­trario, después del plazo de veinte días a contar de su publicación,pasado el cual recobrará el autor en toda plenitud su derecho.

CAPíTULO VIIIDE LA UTILIZACIÓN DE OBRAS PERTENECIENTES

AL DOMINIO PúBLICO

Art. 93.- [DEROGADO POR LEY 7123 DEL 12/9/83]

TíTULO VDE LOS DERECHOS CONEXOS

CAPíTULo 1DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Art. 94.- Las normas relativas a los derechos de autor se apli­can en lo que compete, a los derechos que les son conexos.

CAPíTULO 11DE LOS DERECHOS DE ARTISTAS INTÉRPRETES O

EJECUTANTES Y DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Art. 95.- Al artista, heredero o sucesor, a título oneroso o gra­tuito, cabe el derecho de impedir, la grabación, reproducCión, trans­misión o retransmisión por empresa de radiodifusión o la utilizaciónen cualquier forma de comunicación al público, de sus interpretacio­nes o ejecuciones para las cuales no ha dado su previo y expreso con­sentimiento.

Párrafo único. Cuando en una interpretación o ejecución partici­paren varios artistas, sus derechos serán ejercidos por el directordel conjunto.

Art. 96.- Las empresas de radiodifusión podrán realizar gra­baciones de interpretaciones o ejecuciones de artistas que les hanpermitido su utilización en determinado número de emisoras,facul­tando su conservación en archivo público.

Art. 97.- En cualquier divulgación, debidamente autorizada,de interpretación o ejecución, será obligatoriamente mencionado elnombre o el seudónimo del artista.

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668 MERCOSUR. BRASIL

Art. 98.- Tiene el producto~de fonogramas el derecho de auto­rizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta, la transmi­sión o retransmisión por empresa de radiodifusión tanto como la eje­cución pública a utilizarse por cualquier medio.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS DE LAS EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN

Art. 99.- Cabe a las empresas de radiodifusión autorizar oprohibir la retransmisión, grabación o reproducción de sus emisio­nes tanto como la comunicación al público, por la televisión, en loca­les de concurrencia colectiva, con entrada paga de sus transmisio­nes.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO DE ARENA

Art. 100.- A las entidades que están vinculadas con los atletaspertenece el derecho de autorizar o prohibir la grabación, transmi­sión o retransmisión por cualquier medio o proceso del espectáculopúblico deportivo con entrada paga.

Párrafo único. Salvo convención en contrario, el veinte por cien­to del precio de la autorización será distribuido en partes igualesentre los atletas participantes del espectáculo.

Art. 101.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a lagrabación de partes del espectáculo cuya duración en conjunto noexceda de los tres minutos para fines exclusivamente informativosen la prensa, cine o televisión.

CAPiTULO V

DE LA DURACIÓN DE LOS DERECHOS CONEXOS

Art. 102.- Es de sesenta años el plazo de protección de losderechos conexos contados desde el l· de enero del año subsiguientea la grabación para los fonogramas; la retransmisión, para las emi­sorasde radiodifusión; y la realización de espectáculo en los demáscasos.

CAPÍTULO VI

DE LAS ASOCIACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOSDE AUTOR Y DE LOS DERECHOS QUE LES SON CONEXOS

Art. 103.- Para el ejercicio y defensa de sus derechos puedenlos titulares de los derechos autorales asociarse sin fines de lucro.

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1º) Está vedado pertenecer a más de una asociación de la mismanaturaleza.

2º) Los extranjeros domiciliados en el exterior podrán otorgarsu representación a una de esas asociaciones para que los defiendanen su calidad de asociados.

Art. 104.- Como un acto de filiación las asociaciones se con­vierten en mandatarios de sus asociados para la práctica de todoslos actos necesarios para la defensa judicial o extrajudicial de susderechos autorales tanto como para su cobranza.

Párrafo único. Sin peIjuicio de ese mandato los titulares de losderechos autorales podrán practicar personalmente los actos referi­dos en este artículo.

Art. 105.- Para el funcionamiento en el país de las asociacio­nes de que trata este título necesitan de la autorización previa delConsejo Nacional del Derecho Autoral.

Párrafo único. Las asociaciones con sede en el exterior puedenhacerse representar en el país por asociaciones nacionales constitui­das en la forma prevista por esta ley.

Art. 106.- El estatuto de la sociedad contará:I. La denominación, los fines y la sede de la asociación.II. Los requisitos para la administración, admisión y exclusión

de los asociados.1Il. Los derechos y deberes de los asociados.IV. Las fuentes de recursos para su manutención.V. El modo de constitución y funcionamiento de los órganos deli­

berativos.VI. Los requisitos para alterar las disposiciones estatutarias y

para disolver la asociación.Art. 107.- Son órganos de la asociación:1. La Asamblea General.II. El Directorio.1Il. El Consejo Fiscal.Art. 108.- La Asamblea General, órgano supremo de la asocia­

ción, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y extra­ordinariamente tantas veces como sean necesarias mediante convo­catoria del Directorio o del Consejo Fiscal, publicitada una vez en elBoletín Oficial y dos en un diario de gran circulación en el lugar desu sede, con una antelación mínima de ocho días.

1º) La Asamblea General se constituirá en primera convocatoriacon la presencia de no menos de los asociados que representen el cin­cuenta por ciento de los votos y en segunda, con cualquier número.

2º) Por solicitud de un tercio de los asociados, el Consejo N acia­nal de Derecho Autoral designará un representante para aéompa­ñar y fiscalizar los trabajos de la Asamblea General.

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670 MERCOSUR. BRASIL

3') Las deliberaciones serán tomadas por mayoría de votos pre­sentes y no presentes; tratándose de wia modificación estatutaría elquórum necesario será de la mayoría absoluta del cuadro asociativo.

4') Está permitido el voto por mandatario. Puede el asociadosiempre votar por carta en laJorma establecida regularmente.

5') El asociado tendrá derecho a un voto; el estatuto podrá, ade­más, permitir que cada asociado tenga hasta veinte votos observan­do el criterio establecido por el Consejo Nacional del Derecho Auto­ra!.

Art. 109.- El Directorio será constituido por seis miembros y elConsejo Fiscal por tres titulares con tres suplentes.

Art. 110.- Dos miembros del Directorio y un miembro titulardel Consejo Fiscal serán obligatoriamente los asociados que encabe­cen la nómina que en una elección hayan alcanzado el segundolugar.

Art. 111.- Los mandatos de los miembros del Directorio y delConsejo Fiscal serán de dos años estando prohibido la reelección decualquiera de ellos por más de dos períodos consecutivos.

Art. 112.- Los miembros del Directorio o del Consejo Fiscal nopueden percibir remuneración mensual súperior adiez y a tres sala­rios mínimos, respectivamente, de la región donde la asociación tie­ne su sede.

Art. 113.- La registración de las asociaciones ·obedecerá a lasnormas de contabilidad comercial, autenticando sus libros ante elConsejo Nacional de Derecho Autora!.

Art. 114.- La asociación está obligada en relación al ConsejoNacional de Derecho Autoral a:

l. Informarle de inmediato de cualquier modificación de su esta­tuto, respecto de los órganos de representación y fiscalización tantocomo una nómina de sus asociados o representados y sus obras.

11. Entregarle copia de los Convenios celebrados con asociacionesextranjeras, informándole sus modificaciones.

III. Presentarle el 30 de marzo de cada año su memoria del añoanterior:

a) Relativa a sus actividades.b) Copia auténtica del balance.c) Memoria de regalías distribuidas a sus asociados o sus repre­

sentados y los gastos efectuados.VI. Brindarle las informaciones que solicite tanto como exhibirle

sus libros y documentos.Art. 115.- Las asociaciones organizarán en el plazo y de acuer­

do a las normas establecidas por el Consejo Nacional del DerechoAutoral una Oficina Central de Recaudación y Distribución de losderechos relativos a la ejecución pública, inclusive a través de la

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES ... 671

radiodifusión y de la exhibición cinematográfica, de las composicio­nes musicales o litero-musicales y de fonogramas.

J2) La Oficina Central de Recaudación y Distribución que no tie­ne fines de lucro se rige por lo establecido por el estatuto aprobadopor el Consejo Nacional del Derecho AutoraJ.

2°) Bimensualmente la Oficina Central de Recaudación y Distri­bución enviará al Consejo Nacional de Derecho Autoral una relaciónde sus actividades y balances, observando las normas que para éstese fijan.

3 2 ) Se aplican a la Oficina Central de Recaudación y Distribu­ción, según corresponda, los arts. 113 y 114.

TITULO VIDEL CONSEJO NACIONAL DE DERECHO AUTORAL

Art. 116.- El Consejo Nacional de Derecho Autoral es un orga­nismo de fiscalización, consulta y asistencia, pero no dice cuáles losderechos de autor y los derechos que les son conexos.

Art. 117.- Al Consejo, además de otras atribuciones que elPoder Ejecutivo pueda otorgarle mediante decreto, le incumbe:

1. Determinar, orientar, coordinar y fiscalizar las providenciasnecesarias para la aplicación de las leyes, tratados y convencionesinternacionales ratificados por Brasil sobre derechos de autor yderechos que le son conexos.

11. Autorizar el funcionamiento en el país de las asociaciones deque trata el capítulo precedente desde la observancia de las exigen­cias legales y las que fueren por él establecidas; y, a su criterio, reti­rarles esa autorización después de, como mínimo, tres intervencio­nes en la forma prevista en el inciso siguiente.

III. Fiscalizar esas asoéiaciones yla Oficina Central de Recauda­ción y Distribución a que se refiere el arto 115 pudiendo intervenircuando incumplieren sus resoluciones y disposiciones legales o decualquier modo lesionaren los intereses de sus asociados.

IV. Fijar normas para la unificación de los precios y sistemas decobranza y de distribución de los derechos de autor.

v. Funcionar como árbitro en las cuestiones que versen sobrederechos autorales, entre autores, intérpretes o ejecutantes y susasociaciones tanto entre sí como entre unos y otros.

VI. Administrar el Fondo de Derecho Autoral aplicándole losrecursos según las normas que se establecen deduciendo para elmantenimiento del Consejo como máximo el veinte por ciento anual­mente.

VII. Manifestarse sobre la conveniencia de las modificaciones de

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·672 MERCOSUR. BRASIL

las normas de derecho autoral en el orden interno como en el ordeninternacional tanto como en problemas que le conciernen.

VIII. Manifestarse sobre los problemas de las licencias obligato­rias previstas en los tratados y convenciones internacionales.

Párrafo único. El Consejo Nacional de Derecho de Autor orga­nizará y mantendrá un Centro Brasileño sobre Derechos deAutor.

IX. [TEXTO SEGúN LEY 6800 DEL 25/6/80] Fiscalizar el exacto y fielcumplimiento de las obligaciones de los productores de videogra­mas, fonogramas, editores y asociaciones de derechos de autor, paracon los titulares de los dere'chos autorales y artísticos, procediendoa requerimiento de éstos a las verificaciones que se hicieren necesa­rias, inclusive auditorias y exámenes contables.

X. [TEXTO SEGúN LEY 6800 DEL 25/6/80] Imponer normas de con­tabilidad a las personas juridicas referidas en el inciso anterior a finde que las operaciones contables y las registraciones permitan unaadecuada verificación de cantidades y ejemplares vendidos.

XI. [TEXTO SEGúN LEY 6800 DEL 25/6/80] Hacer obligatorio que enlas etiquetas que distinguen las copias de los videogramas y fono­gramas sean autenticadas (vetado) por el propio Consejo Nacionaldel Derecho Autoral en forma de instrucciones que proceda a expe­di~ .

Art. 118.- La autoridad policial encargada de la censura de,espectáculo o transmisiones por radio o televisión enviará al Conse­jo Nacional de Derecho Autoral copia de las programaciones, autori­zaciones y recibos de depósito de las presentadas de conformidadcon el pár. 22 del arto 73 y la legislación vigente.

Art. 119.- El Fondo de Derecho Autoral tiene por finalidad:I. Estimular la creación de obras intelectuales, inclusive

mediante la institución de premios o becas de estudio e investiga­ción.

11. Auxiliar a los órganos de asistencia social de las asociacionesy sindicatos de autores, intérpretes o ejecutantes.

11I. Publicar obras de autores noveles mediante convenios conorganismos públicos o editoras privadas:

IV. Costear los gastos del Consejo Nacional de Derecho Autora!.v. Costear el museo del Consejo Nacional de Derecho Autora!.Art. 120.- Integrarán el Fondo de Derecho Autoral:I. [DEROGADO POR LA LEY 7123 DEL 12/9/83]11. Donaciones de personas físicas o jurídicas, nacionales o '

extranjeras.11I. El producto de las multas impuestas por el Consejo Nacional

de Derecho Autora!.IV. Las regalías que, distribuidas por la Oficina Central de

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES.•. 673

Recaudación y Distribución de las asociaciones no han sido reclama­das por sus asociados después de un plazo de cinco años.

V. Los recursos provenientes de otros fondos.

TíTuLo VIIDE LAS SANCIONES A LAS VIOLACIONES

DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOSQUE LE SON CONEXOS

CAPÍTULo IDISPOSICIÓN PRELIMINAR

Art. 121.- Las sanciones civiles de que trata el capítulosiguiente se aplican sin peIjuicio de las sanciones penales a quehubiere lugar.

CAPÍTULo JIDE LAS SANCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS

Art. 122.- Quien imprima una obra literaria, artística o cientí­fica sin autorización del autor, perderá en favor de éste los ejempla­res que se aprehendan y a pagarle lo restante de la edición al precioque fue vendido o por su valuación.

Párrafo único. No conociéndose el número de ejemplares queconstituyen una edición fraudulenta el transgresor pagará el valorde dos mil ejemplares además de los aprehendidos.

Art. 123.- El autor, cuya obta sea fraudulentamente reprodu­cida, divulgada o cualquier otra forma utilizada podrá, en lo quereste, requerir el secuestro de los ejemplares producidos o a suspen­der la divulgación o utilización de la obra sin perjuicio del derecho ala indemnización de perjuicios y daños.

Art. 124.- Quien vende o expone para la venta la obra reprodu­cida con fraude será solidariamente responsable como el falsificadoren los términos de los artículos precedentes; y si una reproducciónha sido hecha·en el extranjero responderán como falsificadores elimportador o distribuidor.

Art. 125.- Se aplican las disposiciones de los arts. 122 y 123 alas transmisiones, reproducciones'o publicaciones realizadas sinautorización por cualquier medio o proceso, las ejecuciones, inter­pretaciones, emisiones y fonogramas protegidos.

Art. 126.- Quien ha utilizado por cualquier medio o proceso laobra intelectual dejando de indicar o de anunciar como tal el nom- '

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674 MERCOSUR. BRASIL

bre, seudónimo o signo convencional del autor, intérprete o ejecu­tante, además de responder por los daños morales, está obligado adivulgar la identidad:

a) Tratándose de una empresa de radiodifusión, en el mismohorario en que ha incurrido en la infracción por tres días consecuti­vos.

b) Tratándose de publicación gráfica o fonográfica con la inclu­sión de la errata en los ejemplares que no han sido distribuidos sinperjuicio de la comunicación destacada por tres veces consecutivasen diario de gran circulación del domicilio del autor, del editor o delproductor.

e) Tratándose de otra forma de utilización por la comunicación através de la prensa en la forma a que se refiere en el párrafo ante­rior.

Párrafo único. La disposición de este artículo no se aplica a pro­gramas sonoros,exclusivamente musicales, sin cualquier forma delocución o propaganda comercial.

Art. 127.- El titular de los derechos patrimoniales de autorpuede requerir a la autoridad policial competente la interdicción dela representación, ejecución, transmisión o retransmisión de unaobra intelectual, inclusive de un fonograma, sin la autorizacióndebida tanto como la aprehensión para garantía de sus derechos delingreso bruto.

Párrafo único. La interdicción perdurará hasta que el infractorexhiba la autorización.

Art. 128.- Por la violación de los derechos autorales las repre­sentaciones o ejecuciones realizadas en los locales o establecimien­tos a que alude el pár. 1º del arto 73, sus propietarios, directores,gerentes, empresarios, arrendatarios responden solidariamentecomo los organizadores de los espectáculos.

Art. 129.- Los artistas no podrán alterar, suprimir o acrecen­tar en las representaciones o ejecuciones, palabras, frases o escenassin autorización por escrito del autor so pena de ser multados conun salario mínimo de la región, si la infracción se repite después deque el autor notificara por escrito al artista o empresario de suprohibición en lo acrecentado, suprimido o alterado verificados.

1º) La multa de que se trata este artículo será aplicada por laautoridad que hubiera autorizado el espectáculo y será recogida porel Consejo Nacional de Derecho de Autor.

2º) Por el pago de la multa a que se refiere el párrafo anteriorresponden solidariamente el artista y el empresario del espectáculo.

3º) En caso de reincidencia podrá el autor suspender la autori­zación dada para su representación o ejecución.

Art. 130.- A requerimiento del titular de los derechos autora-

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LEY 5988. DERECHOS AUTORALES ... 675

les la autoridad policial competente en caso de infracción a lo dis­puesto por los párs. 2· y 3· del arto 73 dictará la suspensión delespectáculo por veinticuatro horas por primera vez y por cuarenta yocho horas en caso de reincidencia.

CAPITULO 111DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 131.- Prescribe en cinco años la acción civil por injuria alos derechos patrimoniales de autor o conexos, contado el plazo de lafecha en que se dio la violación.

TITULO VIIIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 132.- El Poder Ejecutivo mediante decreto organizará elConsejo Nacional de Derecho Autora!.

Art. 133.- Dentro de los ciento veinte días de la fecha de insta­lación del Consejo Nacional de Derecho Autorallas asociaciones detitulares de derechos autorales o conexos actualmente existentes seadaptarán a las exigencias de esta ley.

Art. 134.- Esta ley entrará en vigencia el 1· de enero de 1974modificando la legislación especial que con ella sea compatible.

Brasilia, 24 de diciembre de 1973; 152· de la Independencia y85· de la República.

Emilio G. Méndez. Jorhas G. Passarinhó. Júlio Barata.

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LEy 7646*INFORMÁTICA

El Presidente de la República hace saber que el Congreso Nacio­nal decreta y sanciona la siguiente ley:

TíTuLo 1DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo l~ - Son libres en nuestro país la producción y lacomercialización de programas de computación de origen extranjeroo nacional, estando asegurada la protección integral de los titularesde los respectivos derechos en las condiciones establecidas en la ley.

Párrafo único. "Programa de computación" es una expresiónreferida a un conjunto organizado de instrucciones en lenguajenatural o codificado, contenido en un soporte físico de cualquiernaturaleza, de uso necesario en máquinas automáticas de trata­miento de la información, en dispositivos, instrumentos o equipa­mientos periféricos basados en una técnica digital para hacerlosfuncionar de modo y para fines determinados.

Art. 2~ - El régimen de protección de la propiedad intelectualde los programas de computación está dispuesto por la ley 5988 del14 de diciembre de 1973 con las modificaciones que esta ley estable­ce para atender las peculiaridades inherentes a los programas decomputación.

• Del 15/12/87.

IJ

III

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LEY 7646. INFORMÁTICA

TíTuLo IIDE LA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR

677

Art. 3~ - Queda asegurada la tutela de los derechos relativos alos programas de computación por un plazo de 25 años contados apartir de su lanzamiento en cualquier país.

1) La protección de los derechos de que trata esta leyes inde­pendiente del registro o catastro en la Secretaría Especial de Infor­mática - SEI.

2) Los derechos atribuidos por esta ley a los extranjeros, domici­liados en el exterior, quedan asegurados siempre que el país de ori­gen del programa, conceda a los brasileños y extranjeros domicilia­dos en Brasil, derechos equivalentes en extensión y duración a losestablecidos para todos en este artículo.

Art. 4~ - Los programas de computación podrán, a criterio delautor, ser registrados en el órgano designado por el Consejo Nacio­nal de Derecho Autoral - CNDA, regido por la ley 5988 del 14 dediciembre de 1973 y reorganizado por el decr. 24.252 del 28 de juliode 1979.

1) El titular del derecho de autor someterá al órgano designadopor el Consejo Nacional de Derecho Autoral - CNDA, cuando del pedi­do de registro, de los tramos del programa, de otros datos se consi­deren suficientes para caracterizar la creáCión independiente y laidentidad del programa de computación.

2) Para identificarse como titular del derecho de autor podrá elcreador del programa usar su nombre civil, completo o abreviadocon sus iniciales de acuerdo con lo previsto en el arto 12 de la ley5988 del 14 de diciembre de 1973.

3) Las informaciones que reglamentan el registro son de carác­ter secreto, no pudiendo ser reveladas salvo por orden judicial o arequerimiento del propio titular.

Art. 5°_ Salvo estipulación en contrario, pertenecerán exclusi­vamente al empresario o locador de servicios los derechos relativosa los programas de computación, desarrollados y elaborados duran­te la vigencia del contrato o de la vinculación estatutaria, expresa­mente destinado a la investigación y desarrollo o en que la actividaddel empleado, servidor o locatario de servicios fue prevista o tam­bién que resulte de la naturaleza propia de los trabajos contratados.. 1) Con la reserva de acuerdo en contrario, la compensación deltrabajo o servicio prestado, queda limitada a la remuneraCión osalario convenio.

2) Pertenecerá con exclusividad al empleado, servidor o locata-

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678 MERCOSUR. BRASIL

rio de semcios los derechos concernientes al programa de computa­ción generado sin relación con el contrato de trabajo, vínculo estatu­tario o locación de servicios y sin utilización de recursos informáti­cos, tecnológicos, materialeB, inBtalacioneB o equipamientoB delempleador o contratante de servicios.

Art. 6"~ Cuando Be ha estipulado en un contrato firmado entrelaB partes, los derechoB de autor sobre las modificacioneB tecnológi­cas y sus derivacioneB pertenecerán a la persona autorizada quedeterminan, la que las ejerce autónomamente.

Art..7"~ No conBtituye perjuicio al derecho de autor de un pro­grama de computación:

1. La reproducción de la copia legítimamente adquirida Bi eBindispensable para la utilización adecuada del programa.

11. La cita parcial, pára fineB didácticos, Biempre que se identifi­que el autor y el programa a que Be refiere.

III. La concurrencia de BemejanzaB de un programa a otro pree­xistente cuando se dé por fuerza de laB característicaB funcionalesde BUS aplicacioneB, de la observancia de 10B preceptoB legaleB, regla­mentarios o de normas técnicas Ode limitación de forma alternativapara su expresión.

IV. En la integración de un programa manteniéndoBe sus carac­teríBticaB esenciales en un siBtema aplicativo u operacional, técnica­mente indispenBable para laB necesidades del usuario, tanto comopara uso exclusivo de quien lo ha promovido.

Tíruw IIIDEL CATASTRO

Art. 8º-- Para la comercialización de que trata el arto 12 de estaley, es obligatorio el previo catastro del programa Oconjunto de pro­gramas de computación en la Secretaría Especial de Informática ­SEI, la que los clasificará en diferenteB categoríaB, según sean desa­rrollados o no en el país o en el exterior, en asociación o no entreempresas no nacionales y nacionales, definidas por el arto 12 de laley 7232 del 29 de octubre de 1984 y el arto 12 del decr.-Iey 2203 del27 de diciembre de 1984.

1) En lo que respecta a la protección de los derechos de autor nose establecerán diferenciaB entre laB categorías referidaB para todosde este artículo las cuales serán diversificadaB a 10B efectos delfinanciamiento como recurSOB públicoB, incentivos fiscales, comer­cialización y reembolso de gananciaB, o pago de derechos a 10B titu­lareB domiciliados en el exterior, conforme el caso.

2) El cataBtro de que trata este artículo y la aprobación de los

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LEY 7646. INFORMÁTICA 679

datos y contratos referidos en esta ley por la Secretaría Especial deInformática - SEI, fijarán condiciones cuando se trate de programasdesarrollados por no nacionales cuando han sido seleccionados porla inexistencia de programa de computación similar desarrollado enel país por empresa nacional.

3) Sin peIjuicio de lo dispuesto para todos en este artículo, elcatastro que trata esta leyes condición previa y esencial a:

l. La validez y eficacia de cualesquiera negocios jurídicos relacio­nados con los programas.

". La producción de efectos fiscales· y cambiarios y la legitima­ción de pagos, créditos o remesas correspondientes cuando sea elcaso y sin peIjuicio de otros requisitos y condiciones establecidos enla ley.

Art. 9~ - El catastro, para los fines dispuestos en el artículoanterior, tendrá validez mínima de tres años y será renovado auto­máticamente por la Secretaría Especial de Informática - SEI, obser­vando lo dispuesto en el pár. 2 del citado artículo.

Párrafo único. Contra la decisión que difiere o deniega el pedidode catastro habrá recurso ante el Consejo Nacional de Informática yAutomatización - CONIN, observando lo dispuesto en el ReglamentoInterno de este Consejo.

Arto 10.- Para los efectos de esta ley un programa de computa­ción será considerado similar a otro cuando se produzcan lassiguientes condiciones:

a) Ser funcionalmente equivalente considerando que debe:I. Ser original y desarrollado independientemente.11. Tener sustancialmente, las mismas características de actua­

ción considerando el tipo de aplicación a que se destina.III. Operar en equipamiento similar o en un ambiente de proce­

samiento similar.b) Observar patrones nacionales establecidos cuando sean perti­

nentes.c) [VETADO]d) Ejecutar sustancialmente las mismas funciones, consideran­

do el tipo de aplicación a que se destina y las características delMercado nacional.

Art. 11.- Queda establecido el plazo de 120 días para que laSecretaría Especial de Informática - SEI se manifieste sobre el pedi­do de catastro (vetado), contado a partir de la fecha del respectivoprotocolo.

Art. 12.- A las empresas no nacionales el catastro será conce­dido exclusivamente para los programas de computación que seapliquen a equipamientos producidos en el país o en el exterior aquícomercializados por empresas de esta categoría.

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680 MERCOSUR. BRASIL

Art. 13.- Será revocado sin efecto, en cualquier tiempo, elcatastro de programas de computación: .

I. Por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.II. Por acto administrativo, cuando se ha comprobado que las

informaciones aportadas por el interesado para instruir el catastrono fueren veridicas.

Art. 14.- La Secretaría Especial de Informática - SEI podrácobrar emolumentos por los servicios de catastro (vetado), conformeuna escala propia que debe ser aprobada por el Ministerio de Cien­cia y Tecnología.

TiTULO NDE LA CUOTA DE CONTRIBUCIÓN

Art. 15.- El Fondo Especialde Informática y Automatizaciónde que trata la ley 7232 del 19 de octubre de 1984 será destinado alfinanciamiento de programas de:

a) Investigación y desarrollo de tecnología de informática yautomatización.

b) Formación de recursos humanos en informática.c) Organización de Centros de Investigación y Desarrollo con

prioridad en las Universidades Federales y Estaduales.d) Capitalización de los Centros de Tecnología e Informática cre­

ados en consonancia con las directivas del Plan Nacional de Infor­mática y Automatización - PLANIN.

Párrafo único. El Fondo Especial de Informática y Automatiza-ción será constituido de:

a) Dotaciones orgánicas.b) Cuotas de contribución.c) Donaciones de origen interno o externo.Art. 16.- [VETADO]Art. 17.- [VETADO]Art. 18.- [VETADO]Art. 19.- [VETADO]

TiTULO VDE LA COMERCIALIZACIÓN

Art.20.- [VETADO]Art. 21.- [VETADO]Art.22.- [VETADO]Art. 23.- Los soportes físicos de los programas de computación

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LEY 7646. INFORMÁTICA 681

y los respectivos embalajes así como los contratos que a ellos serefieren deben consignar en forma fácilmente legible para el usuarioel número de orden del catastro (vetado) y el plazo de la validez téc­nica de la versión comercializada.

Art. 24.- El titular de los derechos de comercialización de losprogramas de computación durante el plazo de validez de la respec­tiva versión está obligado a:

I. Divulgar, con la carga adicional de las correcciones de loseventuales errores.

II. Asegurar a los respectivos usuarios la prestación de serviciostécnicos complementarios adecuados al funcionamiento del progra­ma de computación considerados en sus especificaciones y en lasparticularidades del usuario.

Art. 25.- El titular de los derechos de los programas de compu­tación durante el plazo de validez técnica, tratado en los artículosinmediatamente anteriores no podrán retirarlos de la circulacióncomercial sin una justa indemnización de los perjuicios causados aterceros.

Art. 26.- El titular de los derechos de programas de computa­ción y de su comercialización responde frente al usuario por la cali­dad técnica adecuada tanto como por la calidad de la fijación o gra­bación de los mismos en los soportes físicos existiendo acciónregresiva contra los eventuales antecesores titulares de los mismosderechos.

Art. 27.- La explotación económica de programas de computa­ción en el país será objeto de contratos de licencia o de cesión libre­mente pactados entre las partes en los cuales se fijarán los impues­tos y cargas exigibles en el país y la responsabilidad de losrespectivos pagos.

Párrafo único. Serán nulas las cláusulas que:a) Fijen exclusividades.b) Limiten la producción, distribución o comercialización.e) Eximan a cualquiera de los contratantes de la responsabili­

dad por eventuales acciones de terceros provenientes de vicios,defectos o violaciones de los derechos de autor.

Art. 28.- La comercialización de pro'gramas de computación,reservada según lo dispuesto por el arto 12 de esta ley, solamente

.está permitida a empresas nacionales que celebrarán con los prove­edores no nacionales los contratos de cesión de derechos o licenciasen los términos de esta ley.

Párrafo único. La aprobación por los órganos competentes delPoder Ejecutivo de los actos y contratos relativos a la comercializa­ción de los programas de computación de origen externo tiene comocondición previa y esencial para:

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682 MERCOSUR. BRASIL

a) Posibilitar el catastro del programa.b) Permitir la deducibilidad fiscal con respecto de la legislación

específica.c) Posibilitar la remesa al exterior de los montos debidos de

acuerdo con esta ley y otras disposiciones legales aplicables.Art. 29.- La aprobación y la registración serán concedidas a

los actos y contratos relativos a los programas de origen externo queestablecieren remuneraciones del autor, del cesionario residente odomiciliado en el exterior a precio cierto por copia y respecto de ladocumentación técnica que no exceda del valor medio mundial prac­ticada la distribución del mismo producto, no está permitido el pagocalculado en función de la producción, ingreso o lucro del cesionarioo del usuario.

J) Se excluyen del permiso de este artículo a las empresas nonacionales a las que se asegura en concurrencia con la comercializa­ción regulada por el arto 12 de esta ley la remesa de las divisasprevistas por las disposiciones y en los límites de la ley 4131 del 3de septiembre de 1962 y la legislación posterior.

2) La nota fiscal emitida por el titular de los correspondientesderechos o sus reglamentaciones legales que compruebe la comer­cialización de los programas de computación de origen externo serásuficiente para posibilitar los pagos previstos para todos en esteartículo. .

TITULO VIDISPOSICIONES GENERALES

Art. 30.- Será permitida la importación o el ingreso, conformeel caso, de una copia única de un programa de computación destina­da a la utilización exclusiva del usuario final (vetado).

Art. 31.- En los casos de transferencia de tecnología de progra­mas de computación será obligatorio, inclusive para fines de pago ydeducibilidad de la respectiva remuneración y demás efectos previs­to en esta ley, la registración del contrato en el Instituto Nacional dePropiedad Industrial- INTI.

Párrafo único. Para la registración de que trata este artículoademás de la inexistencia de capacitación tecnológica nacional esobligatorio la provisión, por parte del proveedor al receptor de latecnología, de la documentación completa, en especial del códigofuente comentado, la memoria descriptiva, especificaciones funcio­nales e internas, diagramas, flujogramas y otros datos técnicosnecesarios para la absorción de la tecnología.

Art. 32.- Las personas jurídicas podrán deducir antes o des-

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LEY 7646. INFORMÁTICA 683

pués como dispensa operacional para los efectos de la selección dellucro tributable para el Impuesto a la Renta y Provechos de Cual­quier Naturaleza los gastos realizados como la adquisición de pro­gramas de computación cuando fueran los primeros usuarios deéstos, ·siempre que los programas se encuadren como de relevanteinterés, observando lo dispuesto en los arts. 15 a 19 de la ley 7232del 29 de octubre de 1984.

1) Paralelamente como forma de incentivo a la utilización de losprogramas de computación desarrollados en el país por empresasprivadas nacionales será tomado· en cuenta para los efectos de laconcesión de los incentivos previstos en el arto 13 de la ley 7232 del29 de octubre de 1984 tanto como para el financiamiento con recur­sos públicos.

2) Los órganos y entidades de la Administración Pública Directao Indirecta, Fundaciones, instituidas o mantenidas por el poderpúblico darán preferencia en igualdad de condiciones, a la utiliza­ción de programas de computación desarrollados en el país porempresas privadas nacionales de conformidad con lo que estableceel arto 11 de la ley 7232 del 29 de octubre de 1984.

3) La participación del Estado en la comercialización de progra­mas de computación obedecerá a lo dispuesto en el inc. II del arto 2·de la ley 7232 del 29 de octubre de 1984.

Art. 33.- Las acciones de nulidad del registro o del catastroque son comunicadas en secreto de justicia podrán ser planteadaspor cualquier interesado o por la Unión Federal.

Art. 34.- La nulidad del registro constituye materia de defensaen acciones civiles o criminales relativas a los derechos de autor delprograma de computación.

TITULO VIIDE LAS SANCIONES Y PENALIDADES

Art. 35.- Violar derechos de autor de programas de computa­ción. Pena: detención de 6 meses a 2 años y multa.

Art.36.- [VETADO]Art. 37.- Importar, exportar, mantener en depósito para fines

de comercialización los programas de computación de origen externono registrados. Pena: detención de 1 a 4 años y multa.

Párrafo único. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a losprogramas ingresados exclusivamente para demostración o induc­ción del mercado en ferias o congresos de naturaleza técnica, cientí­fica o industrial.

Art. 38.- La acción penal por el delito previsto en el arto 35

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684 MERCOSUR. BRASIL

(vetado) de esta leyes promovida mediante querella, salvo cuandofue realizado en perjuicio de la Unión, Estado, Distrito Federal,municipio, autarquia, empresa pública, sociedad de economía mixtao fundación bajo supervisión ministerial.

Párrafo único. La acción penal y las diligencias previas de bús­queda y aprehensión del delito previsto en el arto 35 de esta ley,serán precedidas por la pesquisa pudiendo el juez ordenar la apre­hensión de todas las copias producidas o comercializadas en viola­ción del derecho de autor, sus versiones o derivaciones en poder delinfractor o de quien las esté exponiendo, manteniendo en depósito,reproduciendo o comercializando.

Art. 39.- Independientemente de la acción penal el perjudica­do podrá intentar acción para prohibir al infractor la práctica delacto incriminado como la comunicación de la pena pecuniaria parael supuesto de la transgresión del precepto (art. 287 del Código Pro­cesal Civil).

1) La acción de abstenerse de la práctica del acto podrá ser acu­mulada como la de pérdidas y daños por los perjuicios derivados dela infracción.

2) El acto civil propuestó como base en la violación de los dere­chos relativos a la propiedad intelectual sobre programas de compu­tación correrá en secreto de justicia.

3) Los procedimientos civiles, las medidas cautelares de búsque­da y aprehensión observarán lo dispuesto en el párrafo único delarto 38 de esta ley.

4) El juez podrá conceder una medida preliminar prohibiendo alinfractor la práctica del acto incriminado en los términos de todoeste artículo, independientemente de la acción cautelar preparatO­ria.

5) Será responsabilizado por pérdidas y daños aquel que requie­re y promueve las medidas cautelares indicadas en el artículo ante­rior, actuando de mala fe o por espíritu de emulación, capricho oerror grosero en los términos de los arts. 16, 17 y 18 del Código deProcedimiento Civil.

TtTULoVIIIDE LAS PRESCRIPCIONES

Art. 40.- Prescribe a los cinco años la acción por injuria a losderechos patrimoniales del autor.

Art. 41.- Prescribirán igualmente en cinco años las accionesfundadas en el no aditamento de las obligaciones derivadas, contadoel plazo de la fecha:

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a) Que constituy6 un término final de la validez técnica de laversi6n puesta en el comercio.

b) De la cesi6n de la garantía en caso de programas de computa­ci6n desarrollados o elaborados por encargo.

e) De la licencia de uso de programas de computaci6n.

TíTuLo IXDE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 42.- Esta ley entra en vigor en la fecha de su publicaci6n.Párrafo único. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un

plazo de 120 días a contar desde la fecha de su publicaci6n.Art. 43.- Der6ganse las disposiciones contrarias.José Sarney - Luis Enrique de Silveira.

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DECRETO 84.252*REORGANIZA EL CONSEJO NACIONAL

DE DERECHO AUTORALy DA OTRAS PROVIDENCIAS

El Presidente de la República en uso de las atribuciones que leconfiere el arto 81, incs. III y V de la Constitución, teniendo en cuen­ta lo dispuesto por el arto 172 de la ley 5988 del 14 de diciembre de1973 y considerando la necesidad de reformular el decr. 76.275 del15 de diciembre de 1975 para dotar al Consejo Nacional de DerechoAutoral de los poderes adecuados a la realización de los objetivos dela ley 5988/73, decreta:

DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO

Artículo 12 - El Consejo Nacional de Derecho Autora! (CNDA)

instituido por la ley 5988 del 14 de diciembre de 1973 con sede en elDistrito Federal y subordinado al Ministerio de Educación y Cultu­ra, es un órgano administrativo de fiscalización, consulta y asisten­cia así como decide respecto a los derechos de autor y a los que leson conexos.

Art. 22 - El CNDA con un total de once consejeros tendrá lasiguiente composición:

I. Un representante del Ministerio de Educación y Cultura quelo presidirá.

II. Un representante del Ministerio de Justicia.III. Un representante del Ministerio de Trabajo.IV. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.v. Siete especialistas de los derechos de autor y de los que les

son conexos de los cuales tres serán escogidos mediante propuestas

. * De/28/ 11 /79.

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DECRETO 84.252. CONSEJO NACIONAL... 687

en ternas por las asociaciones de los titulares de los derechos auto­rales y de los que les son conexos.

1) Ademásde los consejeros habrá tres consejerossuplentes quesustituirán a los titulares en caso de falta o impedimento, uno de loscuales será escogido mediante propuestas en ternas por las asocia­ciones de titulares de derechos autorales y de los que les son cone­xos.

2) Los miembros del Consejo, titulares o suplentes, todos dereconocida idoneidad son nombrados por el presidente de la Repú­blica.

3) Los consejeros a que se refiere el inc. V y los suplentes ten­drán mandato de cuatro años con la reserva dispuesta en el arto 16.

Art. 3~ - El ministro de Educación y Cultura designará dentrode los miembros titulares al vicepresidente del Consejo con mandatopor dos años, permitiéndose su redesignación por una sola vez.

DE LAS cÁMARAS y SUS COMPETENCIAS

Art. 4~ - El CNDA está formado por tres Cámaras compuestaspor tres consejeros cada una, excluidos el presidente yel vicepresi­dente.

1) Las Cámaras identificadas por números ordinarios delibera­rán sobre los asuntos vinculados con el derecho autoral y los dere­chos que les son conexos y los procesos serán distribuidos por el pre­sidente del Consejo o en su ausencia por el vicepresidente, en razónde la materia, del siguiente modo:

a) La primera Cámara apreciará y juzgará las cuestiones relati­vas a las obras intelectuales no específicas de las otras dos Cáma­ras, tales como las que se relacionan con el arto 6", incs. I a Iv, VI aXII de la ley 5988 del 14 de diciembre de 1973, siendo que, en lo ati­nente al inc. XII, serán afectadas a la apreciación de la Cámara lascuestiones intelectuales derivadas de las obras incluidas en lasdemás Cámaras.

b) La segunda Cámara apreciará y juzgará las cuestiones rela­tivas a las cuestiones musicales, tengan o no letra, sus adaptacio­nes, traducciones, transformaciones, además de los conflictos deri­vados de las interpretaciones y ejecuciones musicales yproducciones de fonogramas.

e) La tercera Cámara apreciará y juzgará las cuestiones relati­vas a los derechos conexos con el derecho de autor, discriminadospor los arts. 95 a 100 de la ley 5.988/73 como aquéllas incluidas enla segunda Cámara.

2) Incumbirá a cada Cámara la designación de su presidente y

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688 MERCOSUR. BRASIL

en caso de ausencia o impedimiento será sustituido por el consejerode mayor edad.

3) Presente la mayoría de sus miembros, inclusive por laconvocatoria de los consejeros suplentes, en la sede del Consejo, lasCámaras se reunirán ordinariamente una vez por mes y deliberaránpor mayoría de votos teniendo el presidente, además del voto propio,el del desempate.

4) Cada Cámara deberá reunirse extraordinariamente siempreque el presidente lo convoque.

5) Versando la materia sobre un asunto cuya apreciación puedecaber a más de una Cámara podrá, a pedido de parte interesada o elpresidente de la Cámara de oficio, en un plazo de 48 horas a partirde la publicación de la distribución del proceso, requerir al presiden­te del CNDA su redistribución siendo esta decisión definitiva.

6) Incummbirá al presidente del Consejo a requerimiento o deoficio, en cualquier tiempo antes del juzgamiento autorizar el accesoal proceso de la parte interesada teniendo en cuenta que sus legíti­mos intereses tienen relación con la materia que ha de ser objeto dela deliberación.

Art. 52 - Contra las deliberaciones de las Cámaras que no fue­ran emitidas por unanimidad de votos o que contraríen deliberacio­nes anteriores del Consejo habrá recurso ante el plenario del CNDAen un plazo de quince días contados desde. la publicación de la deci­sión en el Boletín Oficial de la Unión.

1) Los recursos dirigidos al presidente de la Cámara serán reci­bidos con efecto devolutivo y suspensivo.

2) Sin que se produzcan todas las hipótesis previstas en todoeste artículo podrá el presidente del Consejo cuando sea necesario yfundamentadamente, someter la materia decidida por las Cámarasa la apreciación del plenario, para confirmar o reformar la decisión.

DEL PLENARIO Y SUS DECISIONES

Art. 6" - Presente la mayoría de los consejeros el CNDA se reu­nirá ordinariamente en las fechas de las reuniones de las cámarasen horarios compatibles y extraordinariamente siempre que el pre­sidente lo convoque.

1) La mayoría a que se refiere el total de este artículo podráincluir a los consejeros suplentes. .

2) Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría devotos teniendo el presidente además del voto propio, el del desempa­te.

Art. 72 - Previo a la decisión de una resolución el presidente

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DECRETO 84.252. CONSEJO NACIONAL... 689

podrá nombrar una comisión para investigar y discutir los interesesque serán regulados, oyendo y registrando ampliamente las ponde­raciones de las partes involucradas en los efectos de la instruccióndel plenario.

Párrafo único. El presidente designará a dos consejeros para laredacción de todas las sugerencias de la comisión de investigaciónen forma de notas. Esa anotación será presentada al plenario en unplazo adecuado anterior al dictado de la resolución.

Art. 8~ - Al CNDA incumbe:1. Determinar, orientar, coordinar y fiscalizar las providencias

necesarias y la exacta aplicación de las leyes, tratados y convencio­nes internacionales ratificados por el Brasil sobre derechos de autory los que les son conexos.

IJ. Autorizar el funcionamiento en el país de asociaciones detitulares de derechos deautor y de los que les son conexos, siempreque observen las exigencias legales como las que fueren por ellasestablecidas y, a su criterio, revocar las autorizaciones después deque, como mínimo haya intervenido tres veces en la forma previstaen el inc. III.

III. Fiscalizar las casas asociadas tanto como la Oficina Centralde Recaudación y Distribución de que trata el arto 115 de la ley5988/73 pudiendo en ellas intervenir cuando incumplieren sus obli­gaciones o las disposiciones legales o afectaren, por cualquier modo,los intereses de los asociados.

IV. Fijar normas para la unificación de los precios y de los siste­mas de cohranzas y de distribución de los derechos autorales.

V. Funcionar como árbitro en las cuestiones que versen sobre losderechos autorales entre autores, intérpretes o ejecutantes y susasociados, y tanto entre sí como entre unos y otros.

VI. Girar al Fondo de Derecho Autoral aplicándole los recursossegún las normas que establece, deducidos para el mantenimientodel Consejo hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) anualmen·te.

VII. Manifestarse sobre la conveniencia de la modificación de lasnormas del derecho autoral en el orden interno o internacional tan­to como los problemas que le conciernen.

VIII. Manifestarse sobre los pedidos de licencias compulsivasprevistos en los tratados y convenios internacionales.

IX. Conocer y decidir sobre los recursos contra las deliberacionesde las Cámaras.

1) Las decisiones del Consejo serán denominadas resolucionescuando sean tomadas en base a los incs. I a VIII y deliberacionescuando sean adoptadas con fundamento en el inc. IX.

2) Las decisiones del CNDA serán publicadas en extracto en el

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690 MERCOSUR. BRASIL

Boletín Oficial de la Unión cuando se trate de materias estrictamen­te internas.

Art. 9" -Contra las decisiones del Consejo habrá recurso anteel ministro de Educación y Cultura en el plazo de quince días a par­tirde la publicación de las resoluciones o deliberaciones en el Bole­tín Oficial.

Párrafo único. Los recursos de que trata este artículo seránsolamente con efecto devolutivo salvo que el objeto de la decisiónfuera el cese de actividades de los asociados de titulares de derechosde autor y de los que les son conexos, casos en que tendrán el dobleefecto, devolutivo y suspensivo.

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 10.- El CNDA tendrá una Secretaría Ejecutiva cuyas atri­buciones y organización serán definidas por el reglamento interno.

Párrafo único. Los cargos que compondrán la Secretaría Ejecu­tiva serán creados de acuerdo con la legislación en vigor atendiendoa las necesidades de organización.

Art. 11~ La Secretaría Ejecutiva del CNDA será nombrada porel ministro de Educación y Cultura a propuesta del presidente delConsejo.

Art. 12.- La administración del Fondo de Derecho Autoral deque tratan los arts. 119 y 120 de la ley 5988 del 14 de diciembre de1973 incumbirá al secretario ejecutivo, cuya gestión será fiscalizadapor el Colegiado, al que le serán presentadas cuentas trimestral­mente, acompañadas de una memoria de ese período.

Art. 13.- Los recursos integrantes del Fondo de Derecho Auto­ral serán depositados en una cuenta vinculada con el Banco de Bra­sil S.A. con el destino previsto en el arto 119 de la ley 5988 del 14 dediciembre de 1973.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14.- El Consejo Nacional de Derecho Autoral podrá cele­brar Convenios con el Banco de Brasil S.A. o cualesquiera otrasentidades oficiales bancarias tanto como con las prefecturas munici­pales y entidades privadas, tratando de crear las condiciones favora­bles para la distribución y venta de las obras intelectuales en todo elpaís.

Art. 15.- El CNDA en un plazo de treinta días a contar de susinstalaciones con su nueva composición que le otorga el arto 22 deeste decreto, elaborará su reglamento interno y hará las modifica-

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DECRETO 84.252. CONSEJO NACIONAL... 691

ciones requeridas en la resol. 1 del 6 de abril de 1976, con relación alfuncionamiento y fiscalización de la Oficina Central de Recaudacióny Distribución (ECAD).

Art. 16.- En la primera designación de los miembros del Con­sejo después de la vigencia de este decreto, los consejeros escogidosentre los especialistas (inc. V del arto 2º) serán mandatados con unaduración inespecífica de modo de permitir la renovación parcialcada dos años:

I. Tres especialistas, uno de los cuales indicado por las asocia­ciones de titulares de derechos autorales y de los que les son cone­xos - mandato de cuatro años.

II. Cuatro especialistas, de los cuales dos serán indicados por lasasociaciones referidas en el inciso anterior - mandato de dos años.

III. Dos consejeros suplentes inclusive el indicado por las referi­das asociaciones - mandato de cuatro años.

IV. Un consejero suplente - mandato de dos años.Art. 17.- Este decreto entrará en vigor en la fecha de su publi­

cación quedando revocado el decr. 76.275 del 15 de septiembre de1975 y demás disposiciones en contrario.

Brasilia, 28 de noviembre de 1979, 158" de la Independencia y91· de la República. Jodo Figueiredo. E. Portella.

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DECRETO 91.873*OTORGA NUEVAS ATRIBUCIONES

AL CONSEJO NACIONAL DE DERECHO AUTORAL

El Presidente de la República en uso de las atribuciones que leconfiere el arto 81, inc. III de la Constitución y teniendo a la vista lodispuesto por el arto 117 de la ley 5988 del 14 de diciembre de 1973,modificada por la ley 6880 del 25 de junio de 1980.

Considerando que se manifiestan constantes y crecientes viola­ciones a los derechos de autor y de los que les son conexos.

Considerando que el recurso de la autoridad policial por partede los autores no ha dado solución efectiva, lo que favorece la apro­piación de los derechos patrimoniales de los artistas brasileños.

Considerando que esos autores pauperizados por esas apropia­ciones se encuentran económicamente imposibilitados de recurrir ymantener pleitos en el plano judicial para impedir las violaciones desus derechos.

Considerando que la ineficacia del actual sistema de recursoadministrativo así como la inaccesibilidad al recurso judicial creanuna situación perversa para los artistas y estimulan una prácticailícita de los usuarios de sus creaciones por la certeza de la impuni­dad.

Considerando que al Consejo Nacional de Derecho Autoral cabedeterminar, orientar, coordinar y fiscalizar las providencias necesa­rias para la exacta aplicación de las leyes, tratados y convenciones'internacionales ratificados por el Brasil sobre derechos de autor yde los que les son conexos..

Considerando que el Poder Ejecutivo mediante decreto puedeotorgarle otras atribuciones.

• De/41 11 185.

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DECRETA

DECRETO 91.873. NUEVAS ATRIBUCIONES ... 693

Artículo 12 - Al Consejo Nacional de Derecho Autoral - CNDA,

además de las atribuciones que constan en el arto 117 de la ley 5988del 14 de diciembre de 1973, modificada por la ley 6800 del 25 dejunio de 1980 compete:

I. Impedir o interdictar, por solicitud del titular de los derechospatrimoniales del autor o conexos o de sus asociados, la representa­ción, exhibición, ejecución, transmisión, retransmisión, o utilizaciónpor cualquier forma de comunicación al público de una obra intelec­tual sin la autorización debida tanto como efectuar la aprehensiónde la renta bruta para garantía de sus derechos pudiendo requerirla acción de la autoridad policial para la ejecución de sus determina­ciones;

!l. Impedir la destrucción, el daño o la usurpación de obras inte­lectuales a fin de evitar peIjuicios culturales, morales o patrimonia­les, tanto colectivos como individuales, mediante medidas legalesexistentes.

Párrafo único. La autoridad policial competente, mediante soli­citud del CNDA, ejecutará las determinaciones previstas en este artí­culo.

Art. 22 :..... Este decreto entra en vigencia en la fecha de su publi­cación.

Art. 32 - Revócanse las disposiciones en contrario.

Brasilia, 4 de noviembre de 1985, 164· de la Independencia y 97·de la República.

José Sarney. Aluisio Piuvenda.

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DECRETO 93.529*DISPONE SOBRE LA COMPOSICIÓN DEL

CONSEJO NACIONAL DE DERECHO AUTORALy DA OTRAS PROVIDENCIAS

El Presidente de la República en uso de las atribuciones que leconfiere el arto 81, inc. III de la Constitución, teniendo a la vista elarto 132 de la ley 5988 del 14 de diciembre de .1973.

DECRETA

Artículo 1~ - El Consejo Nacional de Derecho Autoral - CNDA,

órgano colegiado constituido por la ley 5988 del 14 de diciembre de1973 y directamente subordinado al ministro de Estado de Cultura,conforme el decr. 91.144 del 15 de marzo de 1985 estará compuestode dieciséis miembros titulares de notorio conocimiento en derechosde autores y los que les son conexos.

Párrafo único. El Consejo tendrá tres miembros suplentes quepodrán sustituir a los titulares en caso de ausencias o impedimen­tos.

Art. 2~ - En las faltas o impedimentos del presidente al Conse-jo será presidido por el vicepresidente.

Art. 3~ - Al presidente del Consejo incumbe:I. Representar al Consejo en juicio o fuera de él.n. Presidir los trabajos y las reuniones del Consejo.III. Designar consejeros para la composición de las cámaras y a

los miembros de las comisiones.IV. Realizar los actos necesarios en cumplimiento de las funcio­

nes del Consejo.V. Aprobar el plan de trabajo del Consejo.

* Del 28/ 11 /86.

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DECRETO 93.529. DISPONE COMPOSICIÓN ... 695

VI. Distribuir los procesos en las cámaras y a los miembros delConsejo.

VII. Realizar los demás actos necesarios en el desenvolvimientode las actividades del Consejo.

VllI. Cumplir las resoluciones provenientes de las decisiones delConsejo ad referendum en los casos de manifiesta urgencia.

Art. 4~ - Al vicepresidente incumbe:1. Responder por el Consejo en ausencia del titular.JI. Desarrollar otras atribuciones que le fueran conferidas por el

presidente.Art. 5~ - Los miembros del Consejo y sus suplentes serán esco­

gidos y nombrados por el ministro de Estado de Cultura por un perí­odo de dos años siendo permitida su reconducción por una vez.

Art. 6~ - Los miembros del Consejo y sus suplentes serán esco­gidos de las siguientes formas:

1. Siete miembros mediante propuesta en ternas por las Asam­bleas Generales de las asociaciones de titulares de derechos deautor y de los que les son conexos, de que trata el Título VI de la ley5988 del 14 de diciembre de 1973.

Il. Los demás miembros titulares por el ministro de Estado deCultura observando lo dispuesto en el arto 1" de este decreto.

1lI. Dos miembros suplentes mediante propuesta en ternas porlas Asambleas Generales de las asociaciones de derechos de autor ylos que les son conexos o un miembro suplente por el ministro deEstado de Cultura, observando lo dispuesto en el arto 1" de estedecreto.

Art. 7~ - El CNDA dispone de una Dirección Ejecutiva, directa­mente subordinada al presidente.

Párrafo único. A la Dirección Ejecutiva compete planificar,orientar y coordinar las actividades de apoyo técnico y administra­tivo necesarios para el funcionamiento delConsejo, tanto como laejecución de las decisiones del Colegiado.

Art. 8~ - El funcionamiento del CNDA, las atribuciones de susmiembros y su organización administrativa serán definidos en elReglamento Interno, aprobado por el ministro de Estado de Cultura.

Art. 9~ - Este decreto entrará en vigor en la fecha de su publi­cación, siendo revocadas las disposiciones en contrario.

Brasilia, 28 de noviembre de 1986, 165" de la Independencia y98" de la República.

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LEGISLACIÓN DE LA REPúBLICADEL PARAGUAY

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LEY 94/51*DERECHOS INTELECTUALES

Artículo 1" - Se reconocen y protegen los derechos de autorsobre las obras literarias, científicas y artísticas, editadas, publica­das y registradas en la República del Paraguay.

Estos derechos intelectuales se regirán por las disposiciones delderecho común, con las modalidades establecidas en la presente ley.

Art. 2" -'- El derecho reconocido comprende la facultad exclusi­va que tiene el autor de una obra literaria, científica o artística deusar y autorizar el uso de ello, en todo o en parte, de disponer de esederecho a cualquier título, total o parcialmente, y transmitirse porcausa de muerte.

Art. 3" - La utilización de la obra podrá hacerse, según sunaturaleza, por cualquiera de los medios siguientes, u otros que másadelante se conozcan:

a) Publicarla, mediante la impresión o en cualquier otra forma.b) Representarla, recitarla, exponerla o ejecutarla públicamen-

te.c) Reproducirla, adaptarla o representarla por medio de la cine­

matografia.ch) Adaptarla y autorizar adaptaciones, generales o especiales,

a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctrica­mente, o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos.

d) Difundirla por medio de la fotografia, telefotografia, televi­sión, radiodifusión o por cualquier otro medio conocido o que seconociere y que sirva para la reproducción de los signos, de los soni­dos o imágenes.

e) Traducirla, transportarla', arreglarla, instrumentarla, drama­tizarla, adaptarla o transformarla de cualquier manera.

• Del 10/7/51.

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700 ~ERCOSUR.PARAGUAY

fJ Reproducirla en cualquier forma, total o parcialmente.Art. 4g - Las obras protegidas por esta ley son todas las pro­

ducciones literarias, científicas o artísticas aptas para ser publica­das o reproducidas y comprenden los libros, escritos y folletos detodas clases, sin considerar su extensión; las obras dramáticas odramático-musicales; las coreográficas y las pantomímicas cuyaescena sea fijada por escrito o en otra forma, las versiones escritaso grabadas de las conferencias, discursos, lecciones musicales, conpalabras o sin ellas; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, lasesculturas, los grabados, las litografías, las obras fotográficas ycinematográficas, los mapas, planos, croquis, trabajos plásticos rela­tivos a la geografia, geologia, topografia, arquitectura o cualquierciencia y las esferas astronómicas o geográficas.

Art. 5g- Se reconoce y protege el derecho de autor sobre obras

inéditas, la obra manuscrita y no publicada, pero inscripta, gozaráde todos los derechos reconocidos por esta ley.

Queda prohibida toda publicación, sin permiso de su áutor deuna 9roducción científica, literaria o artística que se hubiere anota­do o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o pri­vada.

Art. 6g- El amparo conferido por esta ley no comprende el

aprovechamiento económico de la obra científica, mediante lacomercialización de las ideas contenidas en ella.

Art. T' -Serán protegidas como obras originales las traduccio­nes, adaptaciones, compilaciones, arreglos, dramatizaciones y otrasversiones de obras literarias, científicas o artísticas, sin peIjuicio delos derechos·del autor sobre la obra primigenia.

Art. sg - El que adapta, transporta,modifica o parodia unaobra con autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transpor­te, modificación o parodia el derecho de autor, salvo estipulación encontrario.

Si las elaboraciones previstas son obras del dominio públicoserán protegidas como obras originales, mas, tal protección no signi­ficará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.

Art. 9g- Sólo con el título y en la forma dada por su autor y

con autorización de éste podrá ejecutarse, reproducirse, publicarse ousarse en todo o en parte, una obra literaria, científica o artística.

El autor podrá reclamar indemnización por los daños y peIjui­ciosque se le hubiere causado en sus derechos económicos o mora­les.

Art. 10.- Será lícita la publicación o reproducción de obras lite­rarias, artísticas o científicas con fines didácticos o científicos;comentarios, críticas o notas referentes a tales obras, permitiéndoseincluir hasta mil palabras de obras científicas o literarias y ocho

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LEY 94/51. DERECHOS INTELECTUALES 701

compases en las musicales, y en todos los casos únicamente las par­tes del texto indispensables a ese efecto.

Siempre se indicará la fuente de donde se hubiesen tomado, ylos textos reproducidos no deben alterarse.

Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podránpublicarse fragmentos traducidos.

Arto 11.-- Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la par­te principal de la nueva obra, los tribunales fijarán, enjuicio, la can­tidad proporcional del beneficio que corresponda a los que tienenderechos sobre las obras incluidas.

Arto 120- Las noticias de interés general pueden ser librementetransmitidas o retransmitidas por todos los medios, mas, cuando sepubliquen en su versión original, deberá expresarse la fuente dedonde ellas proceden.

Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán serreproducidas por la prensa oral o escrita, salvo que la reproducciónse prohiba mediante una reserva especial o general en los periódicosy revistas; pero siempre tendrá que decirse de manera inconfundi­ble de donde se hubiesen tomado.

La firma del autor equivale a mención de reserva.Arto 130- Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas,

reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tenganun carácter original, dados a publicidad por un diario, revista oagencia informativa, con naturaleza de exclusividad, confiere elderecho que de ellos resulta al diario, publicación periódica o agen­cia informativa.

Art. 14.- Las colaboraciones no firmadas en diarios o publica­ciones periódicas, sólo podrán volver a publicarse en colección; salvoConvenio en contrario con el propietario del diario o revista, publi­cación periódica o agencia informativa.

Art. 15.- Los autores de· colaboraciones firmadas en diarios,revistas u otras publicaciones periódicas, tienen, en principio, todoslos derechos sobre su colaboración y podrán publicar coleccionesescogidas completas, si otra cosa no se hubiere pactado con el dueñodel diario o periódico.

Art. 16.- El dueño del diario, revista o periódico para acogersea los beneficios de esta ley, deberá efectuar la inscripción y depositarcada tres meses dos colecciones completas de ejemplares.

Esta inscripción aprovecha a todos los colaboradores.Éstos pueden exigir del Registro certificados de la parte de las

mismas colaboraciones que les interesen.Arto 17.- Los discursos y las coilferencias sólo podrán publicar­

se si el autor lo hubiere autorizado.Los escritos forenses únicamente podrán ser publicados, con

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702 ~ERCOSUR. PARAGUAY

permiso de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.Los discursos pronunciados o leídos en el Parlamento, Consejo

de Estado o en reuniones oficiales, así como los dictámenes de ase­sorías de reparticiones oficiales pertenecerán al dominio públicodesde el momento de ser pronunciados o presentados.

Pero la compilación de estas obras debe ser autorizada;Las leyes, decretos --que no tengan el carácter de reservados-,

reglamentos y demás disposiciones emanadas de las autoridadespúblicas pueden insertarse en diarios, periódicos y obras en los quepor su naturaleza u objeto convenga a los textos auténticos pues encaso contrario, la autoridad correspondiente, podrá demandar elretiro de la edición.

Las sentencias de los jueces y tribunales podrán ser publicadascon las condiciones enunciadas más arriba, toda vez que el buennombre de los litigantes o encausados no sufra daños.

El gobierno y los municipios no tendrán derechos de autor encuanto a publicaciones de interés público vinculadas con sus funcio­nes, pero no se podrá reproducirlas sin su autorización.

Art, 18.- Se considera autor de una obra protegida, salvo prue­ba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido estéindicado en ella.

Los tribunales admitirán la acción entablada por el autor contrael defraudador.

DURACIÓN

Art.19.- El plazo de protección de los derechos intelectuales,en general, abarca toda la vida del autor y más de cincuenta años, acontar desde la muerte del autor o del último de los coautores.

Los sucesores por cualquier título gozarán de la protección legalhasta el término del plazo indicado, con las excepciones previstas enesta ley.

Tienen, pues, derechos sobre una obra: su autor, su sucesor o·sucesores y los que, con permiso del autor, la traduzcan, refundan,adapten, modifiquen o transporten sobre nuevas obras.

Art. 20.- Para las obras póstumas, el plazo de cincuenta añospost mortem autoris comenzará a correr desde la fecha de la muertedel autor, cuyos derechos pasarán desde entonces a herederos olegatarios.

Si no hubiere derechohabientes del autor, la obra sólo corres­ponderá por quince años a quien la hubiere editado o publicadoautorizadamente.

Si hubiere sucesor y el autor hubiere encargado a una tercera

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LEY 94/51. DERECHOS INTELECTUALES 703

persona la publicación de la obra, tendrán sobre ella derechos con­juntos el sucesor y el editor.

Se consideran obras póstumas, aparte de las no publicadas, envida del autor, las que habiendo sido publicadas fuesen refundidas,anotadas, corregidas o adicionadas de una manera tal que merezcanconsiderarse como obras nuevas, siendo tales refundiciones, anota­ciones, correcciones y adiciones dadas a publicidad después demuerto el autor.

Art. 21.- Cuando las partes o tomos de una misma obra hubie­sen sido publicadas por separado y en épocas distintas, los plazosestabÍecidos comienzan a correr para cada parte o tomo, desde supublicación.

Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente porentregas, los plazos señalados arrancan a partir de la última entre­ga.

Art. 22.- Transcurrido el plazo de protección legal las obrascientíficas, literarias o artísticas pasarán a ser bienes del dominiopúblico.

Las obras que hubiesen pasado al dominio público serán prote­gidas como si fuesen obras primigenias, pero dicha protección noentrañará ningún derecho exclusivo al uso, publicación, ejecución,etcétera, de la misma.

COLABORACIÓN

Art. 23.- Los colaboradores de una obra disfrutan de derechosiguales entre sí, salvo acuerdo en contrario.

Los colaboradores anónimos de una obra colectiva no conservanderechos sobre su contribución de encargo, y tendrán por represen­tante al editor.

No es colaboración la mera pluralidad de autores, excepto que laobra no pueda ser dividida sin alterarse su naturaleza.

Art. 24.- En las composiciones musicales con palabras, la letray la música se estiman dos obras distintas.

El autor de·un libreto puesto en música tiene derecho de dispo­ner de su obra separadamente de la música, así como el autor de laparte musical tiene facultad exclusiva sobre su composición.

Art. 25.- Cuando hubiere una obra en colaboración, bastará laautorización concedida por uno de los coautores para su publicación,quedando a salvo las acciones personales a que hubiere lugar.

Art. 26.- El autor del argumento y el productor de una películacinematográfica, se consideran colaboradores, y tienen en principioderechos iguales.

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704 MERCOSUR. PARAGUAY

Lo mismo sucederá con el compositor que haya colaborado enuna obra cinematográfica musical.

El productor de una película cinematográfica tiene derecho paraexhibirla sin el consentimiento del autor del argumento, quedandosiempre a salvo los derechos derivados de la colaboración.

El autor del argumento puede publicarla separadamente o com­poner con él una obra artística de otra especie, e igualmente el com­positor tiene, en principio, el derecho de publicar y ejecutar separa­damente la música.

Art. 27.- El productor de una películaa cinematográfica debemencionar al exhibir la obra, su nombre propio o seudónimo, el delautor del argumento o el de aquel de quien lo hubiere tomado, el delcompositor, el del director artístico y el de los intérpretes y demáscolaboradores principales.

TRADUCCIÓN

Art. 28.- El traductor de una obra tiene sobre ella derechos enlas condiciones convenidas con el autor, siempre que el contrato detraducción se inscriba.

El que traduce una obra del dominio público, únicamente ten­drá derecho sobre su versión y no podrá oponerse a que otros haganuna nueva traducción de ella.

RETRATOS, FOTOGRAFÍAS, CARICATURAS Y CARTAS

Art. 29.- El retrato, la fotografía y la caricatura de una perso­na no pueden ser puestos en el comercio sin la debida autorizaciónde la persona retratada, fotografiada o caricaturizada.

En caso de incapacidad o muerte de la persona fotografiada,retratatada o caricaturizada, la autorización mencionada debe serotorgada por su cónyuge u otros herederos y beneficiarios.

Faltando éstos la publicación es libre.La publicación de retratos, fotografías o caricaturas es también

libre cuando se vincule, en general, con fines culturales, o conhechos de interés público o que se hubiesen efectuado en público.

Art. 30.- La facultad de publicar las cartas pertenece a suautor.

En caso de incapacidad sobreviniente o muerte de éste, seránecesaria la autorización de las personas mencionadas en el artículoanterior y en el orden ahí indicado.

Art. 31.- Si falta acuerdo entre las personas que deben otorgar

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LEY 94/51. DERECHOS INTELECTUALES 705

la autorización para que se publique el retrato, la fotografía, la cari­catura o la carta, el caso se resolverá por el procedimiento que másadelante se indica.

Art. 32.- Para los retratos, fotografías, caricaturas y cartas, laduración del derecho es de quince años desde la primera publica­ción.

Transcurridos veinte años desde la muerte de la persona retra­tada, fotografíada, caricaturizada o del autor de la carta, la publica­ción es libre.

EDICIÓN

Art. 33.- Cuando hubiere contrato de edición, el editor se obli­ga a producir, difundir y vender la obra.

El creador de la obra conserva sobre su producción el derecho detraducir, transformar,refundir, etcétera, su obra, salvo que renun­ciare a estas facultades por el contrato de edición.

El editor no podrá alterar el texto de la obra y únicamente pue­de efectuar las correcciones de imprenta cuando el autor le encarga­re ese trabajo.

Art. 34.- En el contrato de edición debe constar el número deediciones y el de los ejemplares de cada una de ellas, así como laretribución pecuniaria del autor, considerándose siempre oneroso elcontrato.

REPRESENTACIÓN

Art. 35.- Cuando hubiere contrato de representación, y se tra­tare de una obra inédita, el empresario deberá dar recibo de ella alautor, y le manifestará dentro de los treinta días de su presentaciónsi es o no aceptada.

Toda obra aceptada tendrá que ser representada, dentro del pla­zo de un año.

No siendo representada en este plazo, el autor podrá exigirindemnización de una suma igual a la correspondiente a veinterepresentaciones de una obra análoga.

Art. 36.- El empresario no podrá hacer copias fuera de lasindispensables, ni podrá ceder en locación, ni venderlas sin autori­zación del autor.

El empresario es responsable de la destrucción total o parcial dela obra primigenia.

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706 MERCOSUR. PARAGUAY

INTERPRETACIÓN

Art. 37.- Los intérpretes, declamadores, ejecutantes, etcétera,tienen derechos intelectuales en las mismas condiciones y términosque los autores.

Art. 38.- La transmisión radiotelefónica, exhibición cinemato­gráfica por televisión o por cualquier otro medio de reproducciónmecánica de toda obra literaria o artística, se consideran comorepresentación o ejecución pública de ella.

Art. 39.- El intérprete de una obra literaria, musical o de cual­quier otro modo de expresión del arte, puede exigir una retribuciónpor su interpretación difundida o retransmitida mediante la radio­telefonía, la televisión o impresa sobre discos, películas, cintas. hiloso cualquier otro cuerpo idóneo, para la reproducción sonora o visual.

Art. 40.- El que en lugares públicos hace ejecutar, representar,recitar o cantar piezas musicales, diálogos, monólogos, canciones ypoesías cuyos autores los tengan registrados, deberán abonar aéstos o a las sociedades que los autores tengan formadas, los dere­chos que con ellos convienen o que legalmente estén establecidos.

A falta de ambas cosas, la retribución se fijará de acuerdo con elprocedimiento indicado en esta ley.

Lo mismo regirá para las reproducciones en discos, rollos de pia­nolas, gráficos, gramófonos, cintas cinematográficas o por cualquierotro medio mecánico.

El autor de una composición musical deberá reconocer al autorde la letni sobre la cual fue escrita, o viceversa, un tanto por cientode los beneficios que con ella se obtengan, conforme a la reglamen­tación que se dicte.

Art. 41.- El intérprete puede oponerse a toda divulgación de suinterpretación, cuando la producción de la misma pueda ocasionarleperjuicio en sus intereses artísticos, por la forma en que ella seahecha.

Si la ejecución fuere por orquesta o coro, el derecho de oposicióncorresponderá al director de la orquesta o del coro.

Art. 42.- Una obra ejecutada o representada en un teatro o encualquiera otra sala pública, puede ser difundida o retransmitidamediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimientodel empresario organizador del espectáculo, sin perjuicio del dere­cho del autor de la obra ejecutada o representada.

TRANSMISIÓN DE DERECHOS

Art. 43.- El autor o el asesor podrá vender, permutar, locar,ceder o donar total o parcialmente la obra.

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LEY 94/51. DERECHOS INTELECTUALES 707

Art. 44.- La transmisión a cualquier título, sólo será válidadurante el plazo que para el caso se establece en esta ley.

Art. 45.- La transmisión confiere al adquirente, el derecho asu aprovechamiento económico, pero éste no puede alterar su título,forma o contenido, pues siempre el autor conserva sobre su obra elderecho de exigir la fidelidad de su texto y título en las impresiones,exhibiciones, copias o reproducciones, como igualmente la menciónde su nombre o seudónimo, a menos que hubiere cedido expresa­mente esta facultad en cuanto esta renuncia o cesión sea lícita.

TODA TRANSMISIÓN NO INSCRIPTACARECE DE PROTECCIÓN

Art. 46.- La transmisi6n de derechos sobre una obra pictórica,fotográfica, escultórica o de artes análogas no importa el derecho dereproducción que permanecerá reservado al autor, salvo pacto encontrario.

La enajenación de una obra de arte, si no hay Convenio en con­trario, no lleva consigo la facultad de reproducir la misma obra.

OBRAS EXTRANJERAS

Art. 47.- Para asegurar la protección de esta ley el autor deuna obra científica, literaria o artística publicada en el extranjero,bastará que acredite el cumplimiento de las formalidades estatuidasen el Estado de que se trate, sin necesidad de registro ni depósito enla República del Paraguay.

Art. 48.- La protección acordada al autor de una obra publica­da en el extranjero no se extenderá a un período mayor que el reco­nocido por las leyes del país donde se hubiere publicado y registradola obra.

Si tales leyes acuerdan una protección mayor, regirán los plazosde esta ley.

PARTE ESPECIALREGISTRO

Art. 49.- A fin de asegurar la protección a los autores, créaseel Registro Público de Derechos Intelectuales, dependiente delMinisterio de Educación.

Art. 50.- Para la debida inscripción, el editor deberá depositaren el Registro dos ejemplares completos de la obra, dentro de lostres meses de su aparición.

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708 ~ERCQSUR.PARAGUAY

El mismo plazo y condiciones regirán para las obras impresasen el extranjero que tuvieren editor en la República.

El plazo señalado comenzará a correr desde el primer día deponerse en venta la obra en el territorio nacional.

Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, el depósi­to consistirá en un croquis, fotografía o boceto del original con lasindicaciones complementarias que permiten distinguirlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá enuna relación del argUmento y fotografías de sus escenas principales.

Art. 51.- Al que se presenta a inscribir una obra literaria cien­tífica o artística, el Registro entregará un recibo provisional con losdatos y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendoconstar su inscripción.

Art. 52.- Tanto el nombre como el seudónimo podrán inscribir-se y desde entonces, serán amparados. , '

Art. 53.- Todatransmisión, traducción, fuodificación, parodia oadaptación autoriza~a de wia obra, debe inscribirse para que seaprotegida como obra primigenia. '

Art. 54.- El Registró publicará por cinco días en un diario de lacapital, el título, autor, especie y demás datos que distingan lasobras entradas.

Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendoreclamación alguna, el Director del Registro otorgará al interesadola constancia definitiva de inscripción, con el número de orden quele corresponda.

Esta constancia llevará, además, la expresión "Derechos reser­vados" o'su abreviación "D.R.", seguida del año en que la protecciónempiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de ori­gen. de la obra.

Sin embargo, la indicación 'de "Derechos reservados" en ésta uotra forma, no se interpretará como una limitación o condición parala protección de la obra.

El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra ins­cripta tenga su folio en donde constará su inscripción, título, nom­bre del autor, fecha de la presentación y demás circunstancias deque fuera objeto, así como las partes dispositivas de las resolucionesadministrativas y de las sentencias de los tribunales sobre la mismaobra.

Art. 55.- El depósito de toda obra hecha por el editor garantizalos derechos del autor respecto de su obra y los propios del editoracerca de la edición.

Art. 56.- No se admitirá la inscripción de una obra editada sinla mención de su pie de imprenta, fecha; lugar, edición y nombre oseudónimo del editor o empresa editora.

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LEY 94/51. DERECHOS INTELECTUALES 709

Art. 57.- Si la obra no fuere publicada, el autor podrá regis­trarla, depositando una copia manuscrita, mimeografiada o dactilo­grafiada.

Tratándose de una obra musical de gran extensión, la inscrip,ción podrá hacerse depositando la copia manuscrita o fotográfica delos ocho compases de cada tema o parte principal, con o sin sucorrespondiente armonización o instrumentación.

Art. 58.- La falta de inscripción no acuerda la protección de losderechos intelectuales hasta el momento en que se la realice.

Dicha protección comienza al ser registrada la obra, sin perjui­cio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y todaslas publicaciones hechas durante el lapso en que la obra no estuvoinscripta.

Art. 59.- El Registro percibirá por la inscripción de toda obrauna tasa, cuyo monto se fijará en el reglamento.

El Registro estará bajo la dirección de una persona de reconoci­da competencia en la materia.

Art. 60.- Satisfechos los gastos que demanden el cumplimientode esta ley,los fondos recaudados se dedicarán al fomento de la cien­cia, las artes y las letra"S, creándose premios estímulo y becas deperfeccionamiento artístico, científico o literario dentro del país yfuera de él, discernidos por comisiones técnicas constituidas al efec­to; a la creación y mantenimiento de la Orquesta Sinfónica Nacio­

. nal, del Conservatorio Nacional del '!eatro de Comedias, de la Aca-demia de Bellas Artes; al fomento y creación de bibliotecaspopulares, bajo la dirección de la Biblioteca Nacional, a la creacióny funcionamiento de la Casa del Artista, del Instituto Cinematográ­fico Paraguayo y cualquier otra manifestación cultural.

SANCIONES.

Art. 61.- Los hechos ilícitos lesivos de los derechos intelectua­les reconocidos y protegidos por esta ley, serán sancionados deacuerdo con las normas del Código Penal.

Art. 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 416 del CódigoPenal, se considerarán casos especiales de defraudación, y sufriránla pena que él establece, aparte del secuesto de la edición ilícita:

a) El que edite, venda o reproduzca una obra sin autorizacióndel autor.

b) El que edite, .vendao reproduzca una obra, suprimiendo ocambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando,dolosamente su texto.

c) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplaresdebidamente autorizados.

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710 ~ERCOSUR. PARAGUAY

d) El que falsifique una obra científica, literaria o artística,ostentando falsamente el nombre del edítor autorizado.

Art. 63.- Será sancionado con prisión de un mes a un año o con.multa cuyo monto fijará en cada caso, el reglamento, destinada alfondo de fomento creado por esta ley:

a) El que represente o hiciere representar públicamente unaobra teatral o literaria sin autorización del autor, y

b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musi­cales sin autorización de sus autores.

Art. 64.- Será sancionado con prisión de un mes a un año o conuna multa cuyo monto fijará en cada caso el reglamento, destinadaal fondo del Regístro, el que atribuyéndose falsamente la calidad deautor o sucesor o representante de éstos, hiciere suspender unarepresentación o ejecución pública lícita. .

PROCEDI~IENTO

Art. 65.- Si se formulare reclamación en el caso dentro del pla­zo señalado por el arto 54, se levantará un acta·de exposición, de lacual se correrá traslado por cinco días perentorios al interesado,debiendo el Director del Regístro resolver la dísputa dentro de losquince días subsiguíentes. .

Art. 66.- Contra la resolución del dírector del Regístro podráninterponerse los recursos de nulidad y apelación dentro de los cincodías de notificada la resolución.

El ministro de Educación conocerá de los recursos interpuestosy pronunciará su fallo en el plazo de quínce días.

Contra este pronunciamíento ya no habrá recurso administrati"vo quedando a salvo el derecho de quíen se sienta agraviado parainiciar el juicio correspondiente ante la jurisdícción civil.

Art. 67.- En todo pleito motivado por aplicación de las dísposi­ciones de esta ley o que resultare de los hechos jurídícos que tenganrelación con los derechos intelectuales, regirá el procedímíento esta­blecido en la sección IV del título JI del Códígo de ProcedimientosCiviles y Comerciales para las excepciones dílatorias, con las modi­ficaciones resultantes de esta ley.

Art. 68.- La causa se abrirá a prueba, a pedído de cualquierade las partes litigantes o de oficio, pudíéndose ampliar su plazo has­ta treinta días.

Art. 69.- Los jueces podrán, previa fianza de los interesados,decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo, teatral,cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obrasdenunciadas y el del producto que se haya obtenido y todo otro pro-

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LEY 94/51. DERECHOS INTELECTUALES 711

cedimiento que sirva para defender eficazmente los derechos reco­nocidos por esta ley.

Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civi­les y criminales correspondientes.

Art. 70.- En la aplicación de las sanciones establecidas en estaley, la acción podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella.

El director del Registro podrá acumular su acción a la de losdamnificados para percibir el importe de las multas establecidas ensu favor y ejercer las acciones convenientes a las atribuciones y fun­ciones que se le asignan.

Art. 71.- Tanto el juicio oral como el criminal son independien­tes; y, en consecuencia, la sentencia recaída en el uno, no afectará ala del otro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley y creará loscargos que sean necesarios para el cumplimiento de la misma.

Art. 73.- Mientras no se incluya en la Ley de PresupuestoGeneral de Gastos de la Nación el Registro Público de DerechosIntelectuales las funciones que le están encomendadas serán desem­peñadas por el Millisterio de Educación.

Art. 74.- [DE FORMAl

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LEY 1183*NUEVO CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO

(Parte pertinente)

Art. 2165.- Las creaciones científicas, literarias y artísticasgozan ·de la protección que este Código les confiere.

El autor es propietario de su obra dUrante su vida y su derechosubsiste por cincuenta años contados desde su muerte a favor de sussucesores a título universal o singular o, en su defecto, de quienespor actos entre vivos de última voluntad, hayan recibido el encargode publicar la obra.

Art. 2166.- A los efectos del artículo anterior, repútase autor. de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus dere­chohabientes a título universal o particular, sea que la publiquebajo su nombre o seudónimo.

La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunciónde que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legíti­ma publicación, salvo la prueba en contrario producida por el crea­dor de la obra dentro de tres años de su publicación.

Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresaprivada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, perte­necen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los pro­fesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones des­tinadas a sus alumnos.

Art. 2167.- El derecho de propiedad literaria, científica o artís­tica protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse nivenderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obrapodrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o deúltima voluntad. .

Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas delas compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publi­carlas, las presente coordinadas bajo una dirección única.

• Del 18/12/85.

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LEY 1183. NUEVO CÓDIGO CIVIL... 713

En este caso, el editor o director de la compilación tiene el dere­cho exclusivo de reproducirla y venderla y cada colaborador podráreproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obrao la compilación de que procede.

Art. 2168.- El Estado, por sus órganos destinados a investiga­ciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundacio­nes y asociaciónes con fines de bien común, gozan de derechos patri­moniales sobre las obras de la inteligencia o ingenio que, conaquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas con reservadel derecho de autor de los que hayan colaborado en ellas.

Art. 2169.- Los derechos patrimoniales que ejercieren el Esta­do y los demás entes mencionados en el artículo anterior, duraránveinte y cinco años computados desde su primera publicación.

Art. 2170.- Corresponde, dentro de los límites establecidos poreste Código, a los artistas, autores o intérpretes de obras artísticaso literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público una com­pensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes Iasdifunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproduc­ción sonora o visual.

Esta retribución se deberá independientemente de la quecorresponda por la recitación, representación o ejecución.

Los autores, artistas e intérpretes, tienen derecho a oponerse ala difusión, transmisión o reproducción que pueda dañar a su honoro reputación.

Art. 2171.- El traductor de obras que no pertenecen al dominioprivado, sólo tiene la propiedad sobre su versión, y no podrá oponer­se a que otros la traduzcan.

Su derecho durará veinte y cinco años.Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, ale­

gando ser ésta una reproducción de la primera y no un nuevo tra­bajo hecho sobre el original decidirá la autoridad judicial compe­tente.

Art. 2172.- Si la obra traducida fuere del dominio privado, sutraducción debe hacerse conforme a las limitaciones que el autorhubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verter­se y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductorsobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autorpor cada edición de la obra traducida.

El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad res­pecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobresu texto.

Art. 2173.- La propiedad intelectual de las cartas pertenecen aquien las suscribe, sea que las haya escrito personalmente o lashaya dictado, y sólo él gozará del derecho de publicarlas.

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714 ~ERCOSUR. PARAGUAY

Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legíti­mos o testamentarios.

Art. 2174.- Para que el poseedor de manuscritos de obras pós­tumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos losderechos que confiere este Código, debe justificar haberlos adquiridodel autor o de sus herederos.

Art. 2175.- El autor de una película cinematográfica gozará dela protección de este Código, sin perjuicio de los derechos de autorde la obra adaptada o reproducida.

Art. 2176.- Cuando una obra sea creación de dos o más auto­res, sin que pueda determinarse la parte realizada por cada uno deellos, todos gozarán de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto encontrario.

La publicación de la obra se hará de común acuerdo.En caso de divergencia resolverá el juez.Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus dere­

chos acrecerán a los sobrevivientes.Art. 2177.- La letra y la música se consideran creaciones dis­

tintas en las obras artísticas.El autor de un libreto o composición escrita puesta en música

será dueño exclusivo de imprimir y vender ejemplares de su obraliteraria separadamente de la música, y autorizar o prohibir su eje­cución o representación pública de su libreto; y de igual derechogozará el compositor de la obra musical.

Art. 2178.- Los discursos, las disertaciones y conferencias olecciones pueden ser publicados sin el consentimiento del que laspronunció.

Art. 2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con elconsentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produ­jeron.

Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Esta­do o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público.

Si un particular quiere publicar una colección especial de unorador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.

Las sentencias judiciales pueden ser libremente reproducidas,siempre que su publicación no perjudique el buen nombre de los liti­gantes o encausados.

Art. 2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:a) La reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y

la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en elcuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y elnombre de los autores.

b) La reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carác­ter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos,

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LEY 1183. NUEVO CÓDIGO CIVIL ... 715

mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos dedonde fueren transcriptos.

c) La mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cual­quier obra con fines de crítica o polémica.

d) La copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destipa­da a la venta.

e) La reproducción en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísti­cos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sir­van sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor dela obra de arte.

Art. 2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento delautor:

a) Para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar oimprimir discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte deellas.

b) Para omitir el nombre del autor o del traductor.e) Para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier

parte de ella.d) Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido.e) Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de

extractos de otras.f> Para hacer arreglos de una composición musical.g) Para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas

con arreglo de las disposiciones de este Código.h) Para representar partes aisladas, escenas o canciones ya

registradas.Art. 2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsi­

ficada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos ydemandar al autor de la falsificación por los daños y perjuicios has­ta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acciónpenal.

Art. 2183.- El autor tiene el derecho exclusivo de publicar suobra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo,dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.

El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede rei­vindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deforma­ción, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjui­cio a su honor o reputación.

Los derechos de utilización económica son transferibles.La transferencia entre vivos debe ser probada por escrito.Art. 2184.- En el Registro de Derechos Intelectuales se tomará

razón de las obras literarias, científicas o artísticas publicadas en laRepública como condición a que este Código subordina la protecciónde los derechos de autor respecto de terceros.

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716 ~ERCOSUR.PARAGUAY

A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositardos ejemplares de la obra.

El mismo requisito regirá entre las obras impresas en el extran­jero que tuvieren editor en la República.

Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demásobras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografia deloriginal, con las indicaciones suplementarias que permiten identifi­carlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá enuna relación del argumento, diálogos, fotografias y algunas de susprincipales escenas.

Art. 2185.- El que se presente a inscribir una obra con losejemplares respectivos se le otorgará un recibo con los datos, fechasy circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo cons­tar en él la inscripción.

Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la pro­piedad de la obra, salvo prueba en contrario.

Art. 2186.- El Registro publicará por cinco días en un diario dela Capital, el pedido de inscripción de la obra, con indicación de suautor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen.

Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendoreclamación alguna, el jefe del Registro otorgará al interesado laconstancia definitiva de inscripción, con el número de orden que lecorresponda.

Art. 2187.......,. Si hubiere alguna reclamación dentro del plazoindicado, deberá formularse y fundarse por escrito.

Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado.El jefe resolverá dentro de los diez días.Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción

judicial que corresponda.

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LEGISLACIÓN DE LA REPúBLICAORIENTAL DEL URUGUAY

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LEY 9739*.DERECHOS DE AUTOR

CAPíTULO IDESTINO DE LOS FONDOS DEL

DOMINIO PÚBLICO. PROTECCIÓN ADMINISTRATIVADEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 1" - Esta ley protege el derecho moral del autor detoda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho dedominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte,con sujeción a lo que establece el derecho común y los artículossiguientes.

Art. 2" - El derecho de propiedad intelectual sobre las obras dearte o de pensamiento comprende la facultad de enajenar, reprodu­cir, publicar, traducir, ejecutar, difundir en cualquier forma y repre­sentar o autorizar a otros para que lo hagan.

La facultad de reproducir comprende el uso de todos los mediosde reproducción mecánica, como el cinematográfo, el fonógrafo, losdiscos, rollos, cilindros y otros instrumentos análogos, sea cual fuereel procedimiento que se utilizare.

La facultad de traducir comprende no sólo la traducción delenguas sino también de dialectos.

La facultad de ejecutar y representar comprende el teatro, lacinematograffa u otros procedimientos análogos y demás formas deespectáculo público.

La facultad de difundir comprende todos los medios de difusiónmecánica como el teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otrosprocedimientos análogos.

Art. 3" - Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de

• Del 17/12/37.

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720 MERCOSUR. URUGUAY

acuerdo con los artículos siguientes, sin peIjuicio de las disposicio­nes especia·les que sancione la ley respecto de las fundaciones u otraclase de vinculaciones.

Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio ocualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley,serán reconocidos a perpetuidad.

Art. 4" - La protección legal de este derecho será acordada entodos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza oprocedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinciónde escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.

Art. 5" - A los efectos de esta ley, la producción intelectual,científica o artística, comprende:

Composiciones musicales, con C) sin palabras impresas o en dis­cos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedi­miento de impresión, grabación, perforación, o cualquier otro mediode reproducción o ejecución.

Cartas, atlas y mapas geográficos.Escritos de toda naturaleza.Folletos.Fotografías.Ilustraciones.Libros;Consultas profesionales y libros forenses.Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin

música.Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.Obras de cine mudo, hablado o musicalizado.Obras de dibujo y trabajos manuales.

_ Documentos u obras científicas y técnicas.Obras de arquitectura.Obras de pintura.Obras de escultura.Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre

que no estuvieren amparadas por leyes especiales.Televisión.Textos y aparatos de enseñanza.Grabados. .Litografía.Obras coreográficas, cuyo arreglo o disposición escénica mise en

scene esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales,

cuando los mismos constituyan una creación.Pantomimas.Seudónimos literarios.

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LEY 9739. DERECHOS DE AUTOR 721

Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualquie­ra sea el método de impresión.

Modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materiade vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas uobjetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legis­lación vigente sobre propiedad industrial.

Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.Art. 6~ - Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la ins­

cripción en el registro respectivo.Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse

cumplido los requisitos exigidos para su protección en el país de ori­gen según las leyes allí vigentes l.

CAPíTULO IIDE LOS TITULARES DEL DERECHO

Art. r- - Son titulares del derecho con las limitaciones que másadelante se establecen:

a) El autor de la obra y sus sucesores.b) Los colaboradores.e) Los adquirentes a cualquier título.eh) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida

autorización, actúen en obras ya existentes refundiéndolas, adap­tándolas, modificándolas, etcétera, sobre la nueva obra resultante.

d) ~l intérprete de una obra literaria o musical, sobre su inter-pretación.

e) El Estado.

CAPíTULO IIIDEL AUTOR Y SUS SUCESORES

Art. 8~ - Los derechos de autor, de carácter patrimonial, setransmiten en todas las formas previstas por la ley.

El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente porescrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de suinscripción en el Registro.

Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripciónpodrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares delpaís.

Art. 9~ - En toda enajenación se entenderá reservado, en bene-

1 Este artículo se considera tácitamente derogado por el arto 52, pár. 22 , delConvenio de Berna.

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722 MERCOSUR. URUGUAY

ficio del autor enajenante, el derecho a participar en la plusvalía dela obra, sobre los beneficios que obtengan los sucesivos adquirentes.

Es nulo todo pacto en contrario.El porcentaje de utilidad en cada caso será del 25%.Cuando exista colaboración o pluralidad de autores, dicho por­

centaje se repartirá por partes iguales entre los interesados, salvopacto en contrario.

A la: muerte del autor sus herederos o legatarios conservarán elmismo derecho hasta el momento en que la obra pase al dominiopúblico.

Art. 10.- Durante la vida del autor será inembargable la terce­ra parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda pro­ducir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento enque efectivamente se encuentre enel comercio.

Art. 11.- La facultad de publicar una obra inédita, la de repro­ducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada, constitu­yen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.

Art. 12.- Sean cuales fueren el contrato de cesión o enajena­ción de derechos, el autor tendrá sobre sus obras las siguientesfacultades:

1) La de exigir la mención de su nombre o seudónimo y la deltítulo de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representa­ciones, emisiones, etcétera, que de ella se hicieren.

2) El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones,reproducciones o traducciones de la misma y oponerse a que el títu­lo, texto, composición, etc. sean suprimidos, supuestos, alterados,etcétera.

3) El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempreque no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho deterceros adquirentes de buena fe.

Art. 13.- Cuando concurran graves razones morales, el autortendrá la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño queinjustamente causare a los cesionarios, editores o empresas intere­sadas.

En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por eljuez a prestar previamente fianza.

La facultad que consagra este artículo es personal e intransferi­ble.

Art. 14.- El autor conserva su derecho de propiedad durantetoda su vida y sus herederos o legatarios por el término de cuarentaaños a partir del deceso del causante (art. 40).

Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederoso legatarios durará cuarenta años a partir del momento del falleci­miento del autor.

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LEY 9739. DERECHOS DE AUTOR 723

Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibi­da dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento delautor caerá en el dominio público.

Si los herederos son menores, el plazo se contará desde que ten­gan representación legal a ese efecto.

Art. 15.- En las obras producidas en colaboración, el términode propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir delfallecimiento del último coautor.

En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión oherederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspon­dido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso, pasaráa Rentas Generales.

Art. 16.- Después de la muerte del autor, el derecho de defen­der la integridad de la obra pasará a sus herederos o legatarios, ysubsidiariamente al Estado.

Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, ni auncon el consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalarespecialmente los pasajes agregados o modificados.

Art. 17.- Las academias, institutos de cultura intelectual oasociaciones de fomento literario o artístico, etcétera, gozarán de losderechos que consagra la ley durante el término de diez años a par­tir de la primera publicación.

Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el incisoanterior, el plazo será de cuarenta años.

Art. 18.- Si las obras constaren de varios volúmenes los plazosdel artículo anterior se contarán, para cada tomo, desde su publica­ción.

Para las publicaciones periódicas, por entregas o fascículos, el.plazo se contará desde el momento en que la obra esté totalmentepublicada.

Se exceptúa el caso en que los intervalos entre una y otra publi­cación sean mayores de un año, en cuyo caso se regirá por la dispo­sición de este artículo relativa a la publicación en volúmenes.

Art. 19.- Por el hecho de que una obra haya sido obtenida,reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechoscorrespondientes, por tolerancia del autor, no se entenderá que ésteha hecho abandono de su propiedad.

Art. 20.- Las fotografias, estatuas, cuadros y demás formasartísticas que representen a una persona, se considerarán de pro­piedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempreque hayan sido ejecutadas por encargo.

Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista,con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autortendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.

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Art. 21.- El retrato de una persona no podrá ser puesto en elcomercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, ymuerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.

La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo,resarciendo daños y perjuicios. .

Es libre de la publicación del retrato cuando se relacione confines .científicos y, en general, culturales o con hechos o aconteci­mientos de interés público que se hubieren realizado en público.

Art. 22.- Los autores de escritos, dibujos o grabados que apa­rezcan en publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos deautor y cederlos a la empresa respectiva.

Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre oseudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda"Derechos reservados·.

Art. 23.- Cuando un autor extraño al personal de la empresacede los derechos sobre sus artículos a un diario o revista no seentiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos ypublicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberáser expreso para cada caso.

Art. 24.- Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresaperiodística, los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas,reportajes, dibujos, fotografias, grabados, etcétera, pertenecientes alpersonal de la empresa, sin peljuicio del derecho de publicarlos por sucuenta en la forma prevista en la última parte del artículo anterior.

Art. 25.- Los discursos políticos, científicos o literarios y, en·general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán serpublicados si el autor no lo hubiere autorizado.

Los discursos parlamentarios podrán ser publicados librementesalvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en elcual será necesaria la autorización del autor.

Exceptúase·la información periodística.

CAPíTULO IVCOLABORACIÓN

Art. 26.- La obra en colaboración constituye una propiedadindivisa y, por consiguiente, daa los coautores iguales derechos, sal­vo pacto expreso en contrario (art. 1755 del Cód. Civil),

Art. 27.- Los colaboradores de una compilación colectiva noserán considerados, en ausencia de pacto expreso, como coautoresde su colaboración, casoen el cual la obra pertenezca al editor.

Art. 28.- Se presume la colaboración, salvo. constancia en con­trario:

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LEY 9739. DERECHOS DE AUTOR 725

a) En las composiciones musicales con palabras.b) En las obras teatrales con música.e) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no

pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra.d) En las obras coreográficas o pantomímicas.Art. 29.- [TEXTO SEGúN LEY 9769, DEL 25/2/38] Los colaborado­

res, en uso del derecho que consagra el arto 26, pueden publicar, tra­ducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar lautilidad proporcional correspondiente a los demás.

Cuando se trate de obras cinematográficas serán colaboradoresel autor del argumento y el compositor, si lo hubiere.

Salvo convención en contrario, el productor de la película deberádestacar los nombres de los autores.

Siempre que mediase colaboración en la producción de películascinematográfic·as o discos fonográficos, los autores que hubierenintervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas,siempre que se trate de otras formas de reproducción.

Art. 30.- En caso de una obra anónima o con seudónimo, eleditor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientraséste no descubra su incógnita y haga valer su calidad.

CAPITULO VDE LOS ADQUIRENTES

Art. 31.- El adquirente a cualquier título de una de las obrasprotegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligacio­nes y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son decarácter personalísimo (arts. 9", 10, 11, 12, 13 y 19).

Art. 32.- Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacerrepresentar, ejecutar o reproducir la obra, conforme a los términosdel contrato o en el silencio de lste, de conformidad con los usos y lanaturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o suscausahabientes pueden intimar1e al cumplimiento de la obligacióncontraída.

Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, elcesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a larestitución del precio pagado y debe entregar el original de la obra.

El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemniza­ción por daños y peIjuicios.

Esta disposición es de- orden público y el adquirente sólo podráeludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le seaimputable. .

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DISPOSICIÓN coMúN

Art. 33.- El derecho de explotación económica por el adquiren­te pertenecerá a ésta hasta después de quince años de fallecido elautor, pasando, a partir de esa fecha, a sus herederos, que usufruc­tuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el arto 14.

CAPlTUWVIDE LOS TRADUCTORES Y ADAPTADORES

Art. 34.- Salvo pacto en contrario, los traductores son titularesdel derecho de autor sobre la traducción y siempre que haya sidohecha con consentimiento del autor original.

Tiene idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas enel dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publica­ción de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquierotro.

Art. 35.- Los que refundan, copien, extracten, adapten, com­pendien, reproduzcan o parodien obras originales tienen la propie­dad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorizaciónde los autores.

CAPITULO VIIDE LOS INTÉRPRETES

Art. 36.- El intérprete de una obra literaria o musical tiene elderecho de exigir una retribución por su interpretación, difundida oretransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien gra­bada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sus­tancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.

No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución, quedaráestablecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.

Art. 37.-El intérprete de una obra literaria o musical estáfacultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuan­do la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que puedaproducir grave o injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Art. 38.- Si la ejecución ha sido hecha por un coro o unaorquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coroo de la orquesta.

Art. 39.- Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor unaobra ejecutada o representada en un teatro o una sala pública, pue-

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de ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o latelevisión, con el solo consentimiento del empresario organizadordel espectáculo.

CAPITULO VIIIDEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. DEL

DOMINIO PUBLICO

Art. 40.- El Estado, el Municipio y las personas de derechopúblico son también titulares del derecho de autor cuando por cual­quier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una delas obras que protege esta ley.

No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el arto 14o terminado el referido plazo de cuarenta años la obra entra en eldominio público.

El derecho de autor cuando el titular es una de las personas aque se refiere este artículo, es perpetuo, y no estará sujeto a forma­lidad alguna.

Art. 41.- El Estado o el Municipio pueden expropiar el derechode autor con las siguientes reservas:

a) La expropiación será individual, por cada obra y sólo seráprocedente por razones de alto interés público.

b) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir laobra en vida del autor.

Art. 42.- Cuando una obra caiga en el dominio público cual­quier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limita­ciones:

a) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Dere­chos de Autor.

El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley, velará paraque las tarifas que se adopten sean moderadas y generales paracada categoría de obras.

b) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etcétera,deberá ser hecha con fidelidad.

El Consejo de los Derechos de autor velará por la observación deesta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguien­te.

Art. 43.- Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo delos Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, científicao artística, los agregados, trasposiciones o errores graves de una tra­ducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichasobras.

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CAPÍTULO IX

DE LA REPRODUCCIÓN ILÍCITA

Art. 44.- Son, entre otros, casos de reproducción ilícita:a) Obras literarias en general:1) La impresión de un escrito sin consentimiento del autor.2) La impresión hecha por el autor o por el editor contravinien­

do lo pactado entre ellos.3) La impresión por el editor de mayor número que el convenido.4) La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autori­

zación del autor.5) La impresión de una obra con supresión o modificaciones no

autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su núme­ro e importancia, constituyan graves adulteraciones.

b) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:1) La representación, ejecución o reproducción de obras en cual­

quíer forma y por cualquíer medio, en teatros y lugares públicos, sinla autorización del autor o sus causahabientes.

A los efectos de esta ley se entiende que es efectuada en sitiopúblico, toda representación realizada fuera del círculo doméstico.

Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes,públicas o privadas y en lugares distintos a la celebración de cultosreligiosos. .

2) La representación o ejecución en teatros, o lugares distintos alos convenidos entre el autor y el cesionario.

3) La apropiación de una letra para una composición musical ode la música para una composición escrita, o de cualquier obra parauna película cinematográfica, discos fonográficos, etcétera, sin con­sentimiento de los respectivos autores.

4) La representación o ejecución de una obra con modificacioneso supresiones no autorizadas por el autor.

5) La representación de las obras teatrales cuyo autor hayaotorgado exclusividad a una empresa o compañía determinada.

6) La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifu­soras o por cualquier otro procedimíento, sin autorización del autoro de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públi­cos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discosfonográficos, etcétera.

7) La ejecución de obras musicales en películas cinematográfi­cas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autori­zado la sincronización de las mismas.

e) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, cien­tíficas o técnicas:

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1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedi­miento, sin el consentimiento del autor.

2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía,que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo yno esté autorizada por ella la copia o reproducción.

3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arqui­tectónicas, sin el consentimiento del autor.

d) Las adaptaciones, arreglos o imitaciones que supongan unareproducción disimulada del original.

Art. 45.- No es reproducción ilícita:1) La publicación o difusión por radio o prensa, de obras desti­

nadas a la enseñanza de extractos, fragmentos de poesías y artícu­los sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dis­puesto en el arto 22.

2) La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de laslecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o expo­siciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los tribu·nales de justicia o en las reuniones públicas.

3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabadasde interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y seexprese el origen de ellos.

4) Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios,críticas o polémicas.

5) La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales ydocumentos públicos de cualquier género. .

6) La reproducción de obras teatrales enajenadas, cuando hayantranscurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por elcesionario.

7) La impresión o reproducción, por orden del autor o suscausahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre quehaya transcurrido un año de la intimación de que habla el arto32.

8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figu·ras alegóricas puestas en los museos, parques o paseos públicos,siempre que las obras de que se. trata se consideren sólidas de domi­nio privado.

9) La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales,por parte del director del teatro o empresario, siempre que esareproducción haya sido hecha con autorización del autor.

10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radio­difusoras .del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuandoesas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén des­tinadas exclusivamente a fines culturales.

11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de peque-

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730 MERCOSUR. URUGUAY

ños trozos musicales o de partes de obras en música, en programaspúblicos, siempre que se lleven a cabo sin fin de lucro.

CAPITULO X

DE LAS SANCIONES

Art. 46.- [TEXTO SEGÚN LEY 15.913 DEL 31/12/87] El que edite,venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio, total oparcialmente, una obra inédita o publicada, sin autorización escritade su autor o causahabiente o de su adquirente a cualquier título ola atribuya a autor distinto, contraviniendo en cualquier forma lodispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres mesesde prisión a tres años de penitenciaría.

Art. 47.- [TEXTO SEGÚN LEY 16.170 DEL 27/12190] Los ejempla­res reproducidos ilícitamente y el material empleado para la repro­ducción, comunicación o ejecución pública serán decomisados.

El interesado podrá solicitar, como diligencia preparatoria, elsecuestro de aquéllos, quedando el juez facultado para eximirle decontracautela cuando existan motivos fundados para ello.

La sentencia condenatoria deberá ordenar en todo caso la des­trucción o inutilización de los ejemplares y material decomisadocuando ellos sean susceptibles de utilización y en la medida necesa­ria para impedir la explotación ilícita.

No se destruirán aquellos ejemplares que hayan sido adquiridospor terceros de buena fe, para su uso personal.

Art. 48.- Las contravenciones a lo dispuesto por la presenteley son en primera instancia de competencia de los jueces de paz.

Las sentencia que se dicten en la materia no tendrán efecto enel juicio civil 2.

Art. 49.- El que atribuyéndose indebidamente la calidad deautor, compositor ó derechohabiente o la representación de quientuviere derechos, hiciere suspender una representación, espectácu­lo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa deN$ 5.000.- o prisión equivalente.

Dichos montos serán actualizables anualmente por el Poder Eje­cutivo, de acuerdo con lo previsto por el arto 38 de la ley 13.728 del17 de diciembre de 1968 3 •

2 Este artículo se conside;a tácitamente derogado porque los delitos de losarta. 46 y 49 son delitos y no faltas por lo que los jueces de paz son incompeten­tes para juzgarlos. De acuerdo con la ley 16.162 del 18 de diciembre de 1990 y elCódigo General del Proceso se encuentra también derogado el inc. 2" de este ar­tículo.

3 La multa fue fijada por el decr.-Iey 15.289.

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LEY 9739. DERECHOS DE AUTOR 731

Art. 50.- En los casos de obras teatrales, musicales o cinema­tográficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la emprel¡laa quien dicho pago corresponde, hará recaer además la responsabi­lidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe larepresentaci6n..

Esta disposici6n alcanzará a los propietarios o arrendatarios delocales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públi­cos.

Art. 51.- La parte lesionada, autor o causahabiente tieneacci6n civil para conseguir indemnizaci6n por daños y petjuicios, asícomo la entrega de todos los beneficios e ingresos indebidamentepercibidos por el contraventor.

Cabrá en todos los casos el ejercicio de acci6n subrogatoria, deacuerdo con lo establecido por el arto 1295 del C6digo Civi!.

Son competentes para atender en primera instancia en los jui­cios civiles a que dé lugar la aplicaci6n de esta ley, los jueces letra­dos de instancia.

Art. 52.- El autor de una obra, su causahabiente, el cesionarioquien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccionalcorrespondiente, sin peIjuicio de las .responsabilidades señaladas enel arto 49, el auxilio necesario para suspender una representaci6nteatral o ejecuci6n de música instrumental o vocal o propalaci6nradiof6nica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellasse realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándo­se, no se haya dado previamente publicidad con anticipaci6n, a losprogramas respectivos.

En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publici­dad con anticipaci6n a los programas, el requerimiento de auxiliodeberá hacerse ante el juez de paz secciona!.

En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripci6n expe­dido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto.

Tratándose de obra extranjera, el denunciante deberá presentarcomo justificativo aquel a que se refiere el arto 6· de esta ley o darfianza en su defecto.

CAPfTULOXIDEL REGISTRO DE LAS OBRAS

Art. 53.- La Biblioteca Nacional llevará un registro de losderechos de autor, en el que los interesados estarán obligados a ins­cribir obligatoriamente, de acuerdo con el arto 6·, el título de lasobras publicadas por primera vez en el territorio de la República,acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos, si se tratare

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de obras literarias, científicas, musicales, etcétera, y dos fotografiaso reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata deotra clase de obras.

El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares ocopias respectivas será munido de un recibo provisorio, con losdatos, fecha y circunstancias que sirvan para identificar la obra,haciendo constar su inscripción.

Llevará, además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario delos depósitos, del que se desprenderá el recibo de cada obra deposi­tada, firmado por el director y certificado con el sello de la oficina,quedando en la parte talonaria, constancia circunstanciada deldepósito; tal recibo se entregará sin recargo alguno al interesado yserá justificativo suficiente para que produzca efectos legales.

La Biblioteca Nacional o el Registro que los reglamentos indi­quen harán publicaciones por diez días en el Boletín Oficial a costadel interesado, y a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra,entrada, título, autor, especie, y demás datos que la individualicen.

Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca Nacionalotorgará el título de propiedad definitivo.

Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obrasque se publiquen, expongan o reproduzcan en el país a contar de supublicación, exhibición o representación.

El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición orepresentación se realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor.

El interesado abonará a la institución registradora, pordere­chos de inscripción, la suma de cincuenta centésimos, si se trata deuna obra que produce el llamado "gran derecho" o veinte centési­mos, si se trata de las que producen el "pequeño derecho".

Art. 54.- Se anotarán en el mismo Registro, para que produz­can efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobrela obra, a pedido de la parte interesada, formulada en papel selladode $ 0,50.

Art. 55.- Por la inscripción de cualquier enajenación o transfe­rencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al20% del importe de la enajenación.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas aque se refieren los artículos precedentes.

En ningún caso, ese derecho será inferior a $ 5,00.

CAPITULO XIICONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR

Art. 56.- La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley,estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor.

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LEY 9739. DERECHOS DE AUTOR 733

Art. 57.- [TEXTO SEGúN LEY 16.170 DEL 27/12/90] Estará inte­grado por cinco miembros honorarios designados por el Ministeriode Educación y Cultura, quien determinará cuál de ellos lo presidi­rá.

Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlashasta la designación de los nuevos integrantes.

Art. 58.- [DEROGADO] 4.

Art; 59.- El Consejo de Derechos de Autor gozará de persone­ría jurídica.

Art. 60.- Se regirá por un reglamento que deberá someter a laaprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 61.-Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley,el Consejo de Derechos de Autor tendrá las siguientes atribuciones:

1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticosincorporados al dominio público y al del Estado.

2) Deducir en vía judicial las acciones civiles ylas denuncias cri­minales, en nombre y representación del Estado.

3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindi­catos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere desig­nado en tal carácter.

4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscita­ren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre mate­rias vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos.

5) Ejercer los demás cometidos que le confiare la reglamenta­ción de la presente ley.

Art. 62.- El producido por concepto de derechos, multas, etcé­tera, que correspondan al dominio público o al del Estado, será des­tinado preferentemente a Servicios de Arte y CulturaS.

Art. 63.- Señálase el plazo de un año para la inscripción de lasobras publicadas, expuestas o representadas por primera vez en laRepública, en cumplimiento de lo dispuesto en el arto 60 6•

Art. 64.- De acuerdo con lo que establece el arto 18 de la Con­vención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al BureauInternacional de la Propiedad Intelectual, con sede en la ciudad,comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión dela República Oriental del Uruguaya esa Convención, con el objetode establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios dela misma.

Art. 65.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.Art. 66.- [DE FORMA]

4 Derogado por ley 16.170 del 27 de diciembre de 1990.S Por ley 16.297 del 12 de agosto de 1992 se creó el Fondo Nacional de Tea-

tro adonde debe remitirse la recaudación de este artículo. .6 Artículo transitorio.

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DECRETO-LEY 15.289*PROTECCIÓN PENAL DE LOS PRODUCTORES

DE FONOGRAMAS Y/O VIDEOGRAMASFRENTE A LAS REPRODUCCIONES NO AUTORIZADAS

Artículo l· - El que reprodujere un fonograma o videograma confines de lucro y sin autorización escrita de su productor, así como el quedistribuyere al público o almacenare con tal fin las reproducciones asíobtenidas, será castigado con la pena prevista en el arto 46 de la ley9739 del 17 de diciembre de 1947.

Igual pena se aplicará al que fijare la interpretación en vivo de unaobra literaria o artística por cualquier medio y cuando fuere manifestala finalidad señalada en el inciso precedente, sin autorización escritadel autor y del artista, así como el que distribuyere al público o almace-nare con tal fin las versiones así obtenidas. .

Art. 2" - Los ejemplares que materialicen el ilícito serán decomi­sados en provecho del autor o sus causahabientes, salvo derechos de ter­ceros adquirentes de buena fe.

Art. 3" - Fíjanse en N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) yN$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) los montos mínimos y máxi­mos, respectivamente, de las penas de multas con las que se castiganlas infracciones, previstas por los arts. 46 y 49 de la ley 9739 del 17 dediciembre de 1937.

Dichos montos serán actualizados anualmente por el Poder Ejecuti­vo de acuerdo con lo previsto por el arto 38 de la ley 13.728 del 17 dediciembre de 1968. .

Art. 4" - El que reincidiere dentro de los cinco años en la comisiónde cualquiera de los ilícitos previstos en el arto 1· será castigado conpena de tres meses a tres años de prisión. .

Art. 5" - Se consideran como:a) "Fonograma", la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de

una ejecución y de otros sonidos.b) "Videograma", la fijación de toda secuencia de imágenes y de

sonidos reproducidos en videodisco, videocasete u otro soporte análogo.e) "Copia", la reproducción directa o indirecta o una parte sustan­

cial de los mismos.d) "Productor", la persona fisica o jurídica que fija por primera vez

sonidos de una ejecución u otros sonidos (fonogramas), o una secuenciade imágenes y sonidos (videogramas).

Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones de la ley 9739del 17 de diciembre de 1937.

Art. 6" - [DE FORMA)

• Del 14 / 7/82, ratificado por ley 15.738 del 6/3/85.

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BIBLIOGRAFÍA

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