Derecho de Alimentos, Cuidado Personal, Relación Directa y R

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DERECHO DE ALIMENTOS Extractos del libro “Derecho de Familia” de René Ramos Pazos 1 . I. Concepto El derecho de alimentos se encuentra regulado, principalmente, en el Código Civil en los artículos 321 y siguientes y en la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias N° 14.908, cuya última modificación data del año 2007. Es necesario dejar presente que el concepto jurídico de “alimentos" no es igual al utilizado cotidianamente, ya que éste comprende no sólo el sustento o alimentación (comida) sino también el vestuario, la habitación, la enseñanza básica y media y los costos del aprendizaje de alguna profesión u oficio, como lo establece el artículo 323 del Código Civil. La Ley no ha definido lo que se entiende por alimentos, no obstante el artículo 323 señala que “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” (inc. 1º) “Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderá también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio” (inc. 2°). Tomando pie en lo dicho en el artículo 323, y relacionándolo con los 1 Ramos Pazos, René. Derecho de Familia, Tomos I y II, sexta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007

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dereho de alimentos, el cuidado personal y la relación directa y regular según la ley en Chile

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  • DERECHO DE ALIMENTOS

    Extractos del libro Derecho de Familia de Ren Ramos Pazos1.

    I. Concepto

    El derecho de alimentos se encuentra regulado, principalmente, en el

    Cdigo Civil en los artculos 321 y siguientes y en la Ley de Abandono de Familia

    y Pago de Pensiones Alimenticias N 14.908, cuya ltima modificacin data del

    ao 2007.

    Es necesario dejar presente que el concepto jurdico de alimentos" no es

    igual al utilizado cotidianamente, ya que ste comprende no slo el sustento o

    alimentacin (comida) sino tambin el vestuario, la habitacin, la enseanza bsica

    y media y los costos del aprendizaje de alguna profesin u oficio, como lo

    establece el artculo 323 del Cdigo Civil.

    La Ley no ha definido lo que se entiende por alimentos, no obstante el

    artculo 323 seala que Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir

    modestamente de un modo correspondiente a su posicin social (inc. 1) Comprenden la

    obligacin de proporcionar al alimentario menor de veintin aos la enseanza bsica y

    media, y la de alguna profesin u oficio. Los alimentos que se concedan segn el artculo

    332 al descendiente o hermano mayor de veintin aos comprender tambin la obligacin

    de proporcionar la enseanza de alguna profesin u oficio (inc. 2).

    Tomando pie en lo dicho en el artculo 323, y relacionndolo con los

    1 Ramos Pazos, Ren. Derecho de Familia, Tomos I y II, sexta edicin actualizada, Editorial Jurdica de Chile,

    Santiago, 2007

  • artculos 329 y 330, don Ren Ramos Pazos define el derecho de alimentos como

    el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los

    medios para proporcionrselos, lo que necesite para subsistir de un modo

    correspondiente a su posicin social, que debe cubrir a lo menos el sustento,

    habitacin, vestidos, salud, movilizacin, enseanza bsica y media y aprendizaje

    de alguna profesin u oficio.

    II. Clasificacin

    Los alimentos pueden clasificarse de diversos modos:

    a) Atendiendo a si la obligacin de otorgarlos proviene de la Ley o de la

    voluntad de las partes, pueden ser:

    1. Alimentos Voluntarios, que son aquellos que emanan del acuerdo de las

    partes o de la declaracin unilateral de una parte.

    2. Alimentos Legales o Forzosos, que son aquellos que establece la Ley.

    b) Atendiendo a si se otorgan mientras se tramita el juicio o en forma

    definitiva, los alimentos legales pueden ser:

    1. Provisionales o Provisorios, que se otorgan durante la tramitacin de un

    juicio, a los que juez est obligado a decretarlos con la sola presentacin de la

    demandada en mrito de los antecedentes y documentos acompaados.

    2. Definitivos; son los que se determinan en una sentencia definitiva firme.

    c) Otra clasificacin, ms propia de las pensiones de alimentos que del

    derecho en s, es la que distingue entre:

    1. Alimentos futuros

  • 2. Alimentos devengados, o pensiones de alimentos atrasadas, cuya

    principal diferencia con las anteriores es que stas son renunciables.

    III. Requisitos del derecho de alimentos

    1. Estado de necesidad en el alimentario.

    Este requisito se encuentra recogido en el artculo 330 del Cdigo Civil: "Los

    alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no

    le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posicin social.

    Lo que significa que, aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga

    medios econmicos en exceso, no se le podr exigir el pago de una pensin

    alimenticia si el alimentario no los necesita para subsistir de un modo

    correspondiente a su posicin social.

    2. Que el alimentante tenga los medios necesarios para otorgarlos.

    El artculo 329 del Cdigo Civil dispone que "En la tasacin de los alimentos se

    debern tomar siempre en consideracin las facultades del deudor y sus circunstancias

    domsticas". Lo que significa que el alimentario (demandante) deber probar que el

    alimentante (demandado) tiene los medios para otorgar los alimentos solicitados.

    Por excepcin, la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones

    alimenticias, Ley 14.908, en su artculo 3, inc. 1, presume que el alimentante tiene

    los medios para dar alimentos cuando los demanda un menor a su padre o madre.

    Esta es una presuncin simplemente legal, que slo opera cuando entre el

  • alimentante y alimentario existe el parentesco indicado. Agrega dicho art. 3 que

    en virtud de esta presuncin, el monto mnimo de la pensin alimenticia que se decrete a

    favor de un menor alimentario no podr ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso

    mnimo remuneracional que corresponda segn la edad del alimentante. Tratndose de dos

    o ms menores, dicho monto no podr ser inferior al 30% por cada uno de ellos (inc. 2).

    Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 7 inc. 1, que impide al

    tribunal fijar como pensin una suma o porcentaje que exceda del 50% de las

    rentas del alimentante (art. 3 inc. 3).

    3. Fuente legal.

    Como estamos hablando de alimentos legales, es imperativo que exista una

    norma legal que obligue a pagar los alimentos. La norma principal es el artculo

    321 del Cdigo Civil. Pero no es la nica. Hay otros casos, como por ejemplo los

    que se establecen en el artculo 1 inc. 3 de la Ley 14.908, que confiere alimentos a

    la madre del hijo que est por nacer; en la Ley de Quiebras, art. 64 inc. 4, etc.

    Casos del artculo 321

    Esta disposicin establece: "Se deben alimentos:

    1 Al cnyuge;

    2 A los descendientes;

    3 A los ascendientes;

    4 A los hermanos; y

    5 Al que hizo una donacin cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

    La accin del donante se dirigir contra el donatario.

    No se deben alimentos a las personas aqu designadas, en los casos en que una ley

  • expresa se los niegue".

    Lo normal en materia de alimentos es la reciprocidad, con lo que se quiere

    decir, que si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, tambin se

    encuentra obligada a proporcionrselo, si esta ltima los necesitare. Esta regla de

    la reciprocidad se rompe en algunos casos: por ejemplo, en el caso de los hijos,

    cuando la filiacin haya sido determinada judicialmente contra la oposicin del

    padre o madre, aqul o sta quedar privado de todos los derechos que por el

    ministerio de la Ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de

    sus descendientes. Luego el hijo puede demandar alimentos a su padre o madre,

    pero estos ltimos no pueden demandar al hijo. Otro caso en que se rompe la regla

    de la reciprocidad es en el caso 5, slo puede demandar alimentos el que hizo

    una donacin cuantiosa; la situacin inversa no se da.

    IV. Orden de precedencia para demandar alimentos

    El Cdigo ha reglamentado en el artculo 326, la situacin que se produce

    cuando se tiene derecho a demandar alimentos a distintas personas, por ejemplo:

    una mujer casada tiene derecho a demandar alimentos a su marido (art. 321 N 1),

    pero tambin a sus ascendientes (art. 321 N 3); si tiene descendientes podra

    demandarlos de stos (art. 321 N 2); y si hizo una donacin cuantiosa, al

    donatario (art. 321 N 5), etc.

    Dice el artculo 326: "El que para pedir alimentos rena varios ttulos de los

    enumerados en el artculo 321, slo podr hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:

    1 El que tenga segn el nmero 5, al donatario de una donacin cuantiosa;

  • 2 El que tenga segn el nmero 1, al cnyuge;

    3 El que tenga segn el nmero 2, a los descendientes;

    4 El que tenga segn el nmero 3, a los ascendientes;

    5 El del nmero 4 no tendr lugar sino a falta de todos los otros, a los hermanos.

    Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de prximo grado.

    Entre los de un mismo grado, como tambin entre varios obligados por un mismo ttulo, el

    juez distribuir la obligacin en proporcin a sus facultades. Habiendo varios alimentarios

    respecto de un mismo deudor, el juez distribuir los alimentos en proporcin a las

    necesidades de aquellos.

    Slo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el ttulo preferente, podr

    recurrirse a otro.

    V. Obligacin de otorgar alimentos a los nietos

    El artculo 3 de la Ley 14.908, inciso final, establece que Cuando los

    alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las

    necesidades del hijo, el alimentario podr demandar a los abuelos, de conformidad con lo

    que establece el artculo 232 del Cdigo Civil. Luego la responsabilidad de los

    abuelos es subsidiaria, pues la obligacin corresponde en primer trmino a los

    padres.

    Por su parte, el referido artculo 232 prescribe que La obligacin de alimentar

    y educar al hijo que carece de bienes pasa por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus

    abuelos, por una y otra lnea conjuntamente.

  • En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligacin indicada

    precedentemente pasar en primer lugar a los abuelos de la lnea del padre o madre que no

    provee; y en subsidio de stos a los abuelos de la otra lnea.

    De la relacin de ambas disposiciones pueden sacarse las siguientes

    conclusiones:

    1) Los abuelos pueden ser condenados a pagar alimentos a sus nietos, pero su

    responsabilidad slo es subsidiaria, ya que la obligacin corresponde en primer

    lugar a los padres;

    2) Los abuelos no pueden ser demandados directamente, pues el artculo 3

    inc. final de la Ley 14.908 es clara en cuanto a que stos slo van a responder

    cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes;

    3) Cada abuelo responde de la obligacin que su hijo no est cumpliendo o la

    cumple en forma insuficiente. As lo establece el artculo 232 inc. 2 del Cdigo

    Civil: En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligacin indicada

    precedentemente pasar en primer lugar a los abuelos de la lnea del padre o madre que no

    provee...;

    4) Si el padre o madre del hijo que no cumple o cumple imperfectamente con

    la obligacin alimenticia, no tiene los medios para proporcionar alimentos a sus

    nietos, esta obligacin pasa a los abuelos de la otra lnea.

    VI. Caractersticas del derecho de alimentos

  • El derecho a demandar alimentos es un derecho personalsimo. De esta

    caracterstica derivan una serie de consecuencias del ms alto inters:

    1. Es intransferible e intransmisible (Art. 334);

    2. Es irrenunciable (Art. 334);

    3. Es imprescriptible. Se podr demandar alimentos en cualquier tiempo

    siempre que en ese momento se cumplan las exigencias legales;

    4. Es inembargable (Art. 1618 N 9 del Cdigo Civil y 445 N 3 del Cdigo de

    Procedimiento Civil);

    5. No se puede someter a compromiso (Art. 229 del Cdigo Orgnico de

    Tribunales), lo que significa que no puede someterse a arbitraje;

    I. La transaccin sobre el derecho de alimentos debe ser aprobada

    judicialmente (Art. 2451).

    II. El derecho de alimentos es materia de mediacin previa segn el artculo

    106 de la Ley N 19.968.

    Las pensiones alimenticias ya devengadas, no tienen las caractersticas

    sealadas en el punto anterior.

    En efecto, el artculo 336 establece que se pueden renunciar, vender, ceder,

  • transmitir, etc. Si devengados los alimentos no se cobran, el derecho a cobrar las

    pensiones atrasadas prescribe de acuerdo a las reglas generales, etc. En el caso de

    la transaccin, el Art. 2451 exige la aprobacin judicial slo para la transaccin

    sobre alimentos futuros, etc.

    VII. Tribunal competente para conocer de los Juicios de Alimentos

    En conformidad al artculo 8 N 4 de la Ley 19.968, las causas relativas al

    derecho de alimentos son de competencia de los juzgados de familia. La Ley recin

    citada sustituy el inciso 1 del artculo 1 de la Ley 14.908, por el siguiente: De

    los juicios de alimentos conocer el juez de familia del domicilio del alimentante o del

    alimentario, a eleccin de este ltimo, los que se tramitarn conforme a las normas del

    procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no

    previsto por este cuerpo legal.

    En sntesis, para determinar el Tribunal competente para conocer de los

    juicios de alimentos, es necesario distinguir lo siguiente:

    1. La regla general es que es competente el Juez de Familia del domicilio

    del alimentante o del alimentario a eleccin del alimentario.

    2. En el caso de aumento de alimentos, el tribunal competente es el que

    decret la pensin o el tribunal del nuevo domicilio del alimentario, a

    eleccin de este ltimo.

    3. Para el caso de rebaja o cese de alimentos, es competente el tribunal del

    domicilio del alimentario.

  • VIII. Modificacin de las pensiones de alimentos

    La sentencia que fija una pensin de alimentos es inamovible mientras se

    mantengan las circunstancias que la hicieron procedente. Pero si estas

    circunstancias varan, las sentencias son modificables. As fluye del artculo 332

    inciso 1 del Cdigo Civil: "Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos

    para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la

    demanda".

    IX. Formas de obtener el cumplimiento de una resolucin que orden

    el pago de alimentos.

    La Ley ha otorgado diferentes medios para obtener el pago de una pensin

    de alimentos:

    1) En primer lugar, se puede demandar ejecutivamente al alimentante. El

    artculo 11 de la Ley 14.908, establece que "toda resolucin judicial que fijare una

    pensin alimenticia o que aprobare una transaccin bajo las condiciones establecidas en el

    inciso 3 tendr mrito ejecutivo. Ser competente para conocer de la ejecucin el tribunal

    que la dict en nica o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

    2) Se puede obtener tambin el pago, recurriendo al artculo 8 de la Ley

    14.908: Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensin alimenticia por un

    trabajador dependiente establecern, como modalidad de pago, la retencin por parte del

    empleador. La resolucin judicial que as lo ordene se notificar a la persona natural o

    jurdica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeo de un empleo o cargo, deba pagar

    al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestacin en dinero, a fin de que retenga

    y entregue la suma o cuotas peridicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su

  • representante legal, o a la persona a cuyo cuidado est.

    Agrega la norma que el demandado dependiente podr solicitar al juez, por una

    sola vez, en cualquier estado del juicio y antes de la dictacin de la sentencia, que

    sustituya, por otra modalidad de pago, la retencin por parte del empleador (inc. 3) y en

    el inciso 4 seala que La solicitud respectiva se tramitar como incidente. En caso de

    ser acogida, la modalidad de pago decretada quedar sujeta a la condicin de su ntegro y

    oportuno cumplimiento. Finalmente el inciso 5 establece que De existir

    incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean

    pertinentes, ordenar que en lo sucesivo la pensin alimenticia decretada se pague conforme

    al inciso primero.

    3) Finalmente, si, decretados los alimentos por resolucin que cause ejecutoria, en

    favor del cnyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere

    cumplido su obligacin en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o

    ms cuotas, el tribunal que dict la resolucin deber a peticin de parte o de oficio y sin

    ms trmite imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las

    veintids horas de cada da hasta las seis horas del da siguiente, hasta por quince das. El

    juez podr repetir esta medida hasta obtener el ntegro pago de la obligacin (Art. 14 inc.

    1). Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de

    la obligacin alimenticia despus de dos perodos de arresto nocturno, el juez podr

    apremiarlo con arresto hasta por quince das. En caso de que procedan nuevos apremios,

    podr ampliar el arresto hasta por treinta das (inc. 2). Igualmente el juez puede

    dictar orden de arraigo en contra del alimentante (inc. 5).

    Es importante tener en cuenta que este medio slo procede en el caso en

    que los alimentarios tengan con el alimentante el parentesco que la norma seala.

    Por ello, si una persona es condenada a pagar alimentos a su hermano, por

  • ejemplo, y no cumple con su obligacin, no cabe decretar apremios. Lo mismo

    cuando el condenado a pagar alimentos es el abuelo.

    El tribunal puede suspender el arresto o arraigo si el alimentante justificare

    que carece de los medios necesarios para el pago de su obligacin alimenticia.

    Igual decisin podr adoptar el tribunal, de oficio, a peticin de parte o de

    Gendarmera de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio

    que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas despus de

    l, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio

    o lo transformaren en extremadamente grave (Art. 14 inc. final).

    El artculo 15 seala que el mismo apremio se aplicar al que, estando

    obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas, ponga trmino a la relacin

    laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada,

    despus de la notificacin de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para

    poder cumplir la obligacin alimenticia". Esta disposicin tiene por objeto evitar que

    un alimentante renunciare al trabajo con el objeto de no pagar los alimentos. Era

    frecuente que en muchos casos se renunciare o, por lo menos se empleare como

    arma de presin la amenaza de renuncia al trabajo para obtener avenimientos ms

    favorables.

    Las modificaciones introducidas por la Ley N 20.152, incluy mas medidas

    a favor del alimentario tendientes a garantizar el cumplimiento de los alimentos

    convenidos o decretados, as entonces el artculo 16 establece que sin perjuicio de

    los dems apremios y sanciones previstas por la Ley, existiendo una o mas

    pensiones adeudadas, el juez adoptar, a peticin del interesado, las siguientes

    medidas:

  • 1 Ordenar en el mes de marzo de cada ao a la tesorera General de la

    Repblica, que retenga de la devolucin anual de impuestos a la renta que

    corresponda percibir al deudor de pensiones alimenticias, los montos insolutos y

    las pensiones que se devenguen hasta el da que debi haberse verificado la

    devolucin.

    2 Suspender la licencia de conducir vehculos motorizados por un plazo de

    seis meses, prorrogables por igual perodo si el alimentante persiste en el

    incumplimiento.

    X. Garantas para proteger las pensiones alimenticias

    La legislacin, ha establecido distintos medios para asegurar el pago

    oportuno de las pensiones alimenticias.

    1. Permite, en ciertos casos, los apremios personales del deudor: arresto o

    arraigo (artculos 14 y 15 de la Ley 14.908). Y establece tambin la retencin en

    poder de quien pague al deudor (Art. 8 de la Ley 14.908).

    2. Se establece en el artculo 18 de la Ley 14.908 que "Sern solidariamente

    responsables del pago de la obligacin alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren

    o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligacin". Como por

    ejemplo, los empleadores que hacen caso omiso de la orden judicial de retener de

    la remuneracin de un empleado la parte destinada al pago de una pensin

    alimenticia.

  • 3. El artculo 10 de la Ley 14.908, establece que "el juez podr tambin ordenar

    que el deudor garantice el cumplimiento de la obligacin alimenticia con una hipoteca o

    prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caucin". El inciso 2 de esta

    disposicin agrega que Lo ordenar especialmente si hubiere motivo fundado para

    estimar que el alimentante se ausentar del pas. Mientras no rinda la caucin ordenada,

    que deber considerar el perodo estimado de ausencia, el juez decretar el arraigo del

    alimentante, el que quedar sin efecto, por la constitucin de la caucin, debiendo el juez

    comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien imparti la orden,

    sin ms trmite.

    4. En conformidad al artculo 19 de la Ley 14.908 Si constare en el expediente

    que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios

    sealados en los artculos 14 y 16, proceder en su caso, ante el tribunal que corresponda y

    siempre a peticin del titular de la accin respectiva, lo siguiente:

    a) Decretar la separacin de bienes de los cnyuges; y

    b) Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 138

    del Cdigo Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

    c) Autorizar la salida del pas de los hijos menores sin el consentimiento del alimentante,

    en cuyo caso proceder en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artculo 49 de la

    Ley de Menores.

    Adems la circunstancia sealada en el inciso anterior ser especialmente

    considerada para resolver:

    a) La falta de contribucin a que hace referencia el artculo 225 del Cdigo Civil;

    b) La emancipacin judicial por abandono del hijo a que se refiere el artculo 271,

    nmero 2, del Cdigo Civil.

  • XI. Forma de fijacin, cuanta, reajustabilidad y fecha desde la cual se

    deben los alimentos.

    El artculo 333 del Cdigo Civil establece que el juez reglar la forma y

    cuanta en que hayan de prestarse los alimentos, y podr disponer que se conviertan en los

    intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro

    establecimiento anlogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la

    obligacin.

    De acuerdo a esta disposicin, lo normal ser que el juez fije la pensin de

    alimentos en una suma de dinero. Sin embargo, en conformidad al inciso 2 del

    artculo 9 de la Ley 14.908, El juez podr tambin fijar o aprobar que la pensin

    alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitacin

    sobre bienes del alimentante, quien no podr enajenarlos ni gravarlos sin autorizacin del

    juez. Si se tratare de un bien raz, la resolucin judicial servir de ttulo para inscribir los

    derechos reales y la prohibicin de enajenar o gravar en los registros correspondientes del

    Conservador de Bienes Races. Podr requerir estas inscripciones el propio alimentario.

    El inciso 3 del artculo 9 establece que la constitucin de los mencionados

    derechos reales no perjudicar a los acreedores del alimentante cuyos crditos tengan una

    causa anterior a su inscripcin. Este inciso que fue incorporado por la Ley 19.741,

    tiene el claro propsito de evitar el fraude de algunos deudores que para burlar a

    sus acreedores se hacan demandar de alimentos por el cnyuge, quien peda

    como pensin de alimentos un derecho de usufructo sobre el bien raz hipotecado

    o embargado.

    En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce de derecho de habitacin,

  • estarn exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artculos 775 y 813 del

    Cdigo Civil (caucin e inventario), respectivamente, estando slo obligados a confeccionar

    un inventario simple. Se aplicarn al usufructuario las normas de los artculos 819, inciso

    primero, y 2466, inciso tercero, del Cdigo Civil (inc. 4), es decir, que estos derechos

    de uso y habitacin son intransmisibles, y no pueden cederse a ningn ttulo,

    prestarse ni arrendarse y son adems inembargables.

    Cuando el cnyuge alimentario tenga derecho a solicitar para s o para sus hijos

    menores, la constitucin de un usufructo, uso o habitacin en conformidad a este artculo,

    no podr pedir la que establece el artculo 147 del Cdigo Civil respecto de los mismos

    bienes (inc. 5).

    El no pago de la pensin as decretada o acordada har incurrir al alimentante en

    los apremios establecidos en esta ley, y en el caso del derecho de habitacin o usufructo

    recado sobre inmuebles, se incurrir en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la

    inscripcin a que se refiere el inciso segundo (inciso final del artculo 9 de la Ley

    14.908).

    En cuanto a la cuanta de los alimentos, la fija el tribunal teniendo en cuenta

    los medios de que dispone el alimentante y las necesidades del alimentario. No

    obstante, el artculo 7 de la Ley N 14.908 establece una limitacin importante: El

    tribunal no podr fijar como monto de la pensin una suma o porcentaje que exceda del

    50% de las rentas del alimentante (inc. 1). Agrega la norma que las asignaciones por

    carga de familia no se considerarn para los efectos de calcular esta renta y correspondern,

    en todo caso, a la persona que cause la asignacin y sern inembargables por terceros (inc.

    2).

  • La idea del legislador es que las pensiones de alimentos se vayan

    reajustando en el tiempo. Por ello el inciso 3 del artculo 7 de la Ley 14.908,

    establece que Cuando la pensin alimenticia no se fije en un porcentaje de los ingresos

    del alimentante, ni en ingresos mnimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma

    determinada, sta se reajustar semestralmente de acuerdo al alza que haya experimentado

    el ndice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadsticas, o el

    organismo que haga sus veces, desde el mes siguiente a aqul en que qued ejecutoriada la

    resolucin que determine el monto de la pensin.

    En lo tocante a la fecha desde la cual se deben los alimentos, el artculo 331

    del Cdigo Civil dice que los alimentos se deben desde la primera demanda, y se

    pagarn por mensualidades anticipadas.

    XII. Extincin de la obligacin de pagar alimentos

    El artculo 332 del Cdigo Civil establece que los alimentos que se deben por

    ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las

    circunstancias que legitimaron la demanda (inc. 1). De modo que mientras subsistan

    las condiciones vigentes al momento en que los alimentos se dieron, la obligacin

    alimenticia se mantiene. Pero en ningn caso ms all de la vida del alimentario,

    pues el derecho de alimentos no se transmite (art. 334).

    La regla del inciso 1 del artculo 332 tiene una excepcin importante en el

    inciso 2: Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se

    devengarn hasta que cumplan veintin aos, salvo:

    1. Que estn estudiando una profesin u oficio, caso en el cual cesarn a los 28 aos;

    2. Que les afecte una incapacidad fsica o mental que les impida subsistir por s

  • mismos, o

    3. Que, por circunstancias calificadas, el juez los consider indispensables para su

    subsistencia.

    CUIDADO PERSONAL

    Esta materia est regulada por los artculos 224 al 228 del Cdigo Civil. El

    primero seala Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el

    cuidado personal de la crianza y educacin de sus hijos (inc. 1) El cuidado personal del

    hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres,

    corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno

    de sus padres, la persona que tendr su cuidado ser determinada por el juez (inc. 2).

    En el caso de los hijos de filiacin no matrimonial, el cuidado corresponde

    al padre o madre que lo haya reconocido (art. 224 inc. 2). Sin embargo, si el

    reconocimiento ha sido por resolucin judicial con oposicin del padre o de la

    madre, este padre o madre quedar privado del cuidado del hijo. As resulta de

    aplicar el artculo 203.

    Tratndose de padres separados, toca a la madre el cuidado personal de los

    hijos (art. 225 inc. 1). Esta norma no se aplica en dos casos:

    a) Cuando existe un acuerdo de los padres en sentido diverso y

    b) Cuando por resolucin judicial se dispone otra cosa.

    a) Acuerdo de los padres.

    As lo consigna el inciso 2 del artculo 225: No obstante, mediante escritura

  • pblica, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de

    la inscripcin de nacimiento del hijo dentro de los treinta das siguientes a su

    otorgamiento, ambos padres, actuando de comn acuerdo, podrn determinar que el

    cuidado personal de uno o ms hijos corresponda al padre...

    Este acuerdo tiene las siguientes caractersticas:

    1) Es solemne, ya que debe constar en escritura pblica o en un acta extendida

    ante cualquier oficial del Registro Civil;

    2) Para que sea oponible a terceros, el instrumento en que consta el acuerdo

    deber subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo

    dentro de los treinta das siguientes a su otorgamiento; y

    3) Es revocable, debiendo para ello cumplirse las mismas solemnidades (art. 225

    inc. 2, parte final).

    b) Resolucin judicial.

    El artculo 225 inciso 3 prescribe: En todo caso, cuando el inters del hijo lo

    haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podr

    entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podr confiar el cuidado

    personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantencin del hijo mientras

    estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

    En caso de inhabilidad fsica o moral de ambos padres, podr el juez confiar

    el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, debiendo

    preferirse a los consanguneos ms prximos, y sobre todo, a los ascendientes (art.

    226). Esta norma debe ser concordada con el artculo 42 de la Ley 16.618, sobre

    Proteccin de Menores, que precisa que "para los efectos del artculo 226 del Cdigo

    Civil, se entender que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad fsica o

  • moral:

    1) Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;

    2) Cuando padecieren de alcoholismo crnico;

    3) Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educacin del hijo;

    4) Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la va pblica o en lugares pblicos a

    la vagancia o a la mendicidad ya sea en forma franca o a pretexto de profesin u oficio;

    5) Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;

    6) Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor, o cuando la permanencia de

    ste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; y

    7) Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

    Tribunal competente y procedimiento de los juicios de tuicin

    A partir del 1 de octubre de 2005, fecha de vigencia de la Ley 19.968 que

    cre los Tribunales de Familia, estas causas se tramitan ante los Juzgados de

    Familia (art. 8 N 1), en el procedimiento ordinario establecido en el Ttulo III de

    esa ley (arts. 55 y siguientes).

    El artculo 227 dispone En las materias a que se refieren los artculos

    precedentes, el juez oir los hijos y parientes (en los casos en que la ley dispone que

    se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en esa

    denominacin el cnyuge de sta y sus consanguneos de uno y otro sexo, mayores de

    edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero sern odos los afines, artculo

    42 del Cdigo Civil).

  • El artculo 228 expresa que La persona casada a quien corresponda el cuidado

    personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, slo podr tenerlo en el hogar

    comn, con el consentimiento de su otro cnyuge.

    Siempre que se acuerde el cuidado personal de los hijos, es necesario que se

    regule de igual forma la relacin directa y regular que mantendr con ellos el

    padre que se desprende de este derecho, por disposicin del artculo 48 de la Ley

    de Menores N 16.618.

    Relacin Directa y Regular con los hijos (ex derecho de visitas)

    Esto equivale a lo que antes se denominaba derecho de visita, y se trata en

    el artculo 229 del Cdigo Civil: El padre o la madre que no tenga el cuidado personal

    del hijo no ser privado del derecho ni quedar exento del deber, que consiste en mantener

    con l una relacin directa y regular, la que ejercer con la frecuencia y libertad acordada

    con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para

    el hijo. Agrega la norma que se suspender o restringir el ejercicio de este derecho

    cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarar el tribunal

    fundadamente.

    Por su parte el artculo 48 de la Ley de Menores N 16.618, establece que en

    caso de que los padres del menor vivan separados y no hubieren acordado la

    forma en que el padre o la madre que no tuviere el cuidado personal del hijo

    mantendr una relacin directa y regular, cualquiera de ellos podr solicitar al

    juez pertinente que lo regule, es decir el juez de familia del domicilio del menor,

    en relacin al artculo 8 N 2 de la Ley N 19.968 que crea los Tribunales de

    Familia. El procedimiento aplicable es el ordinario regulado en los artculo 55 y

  • siguientes del mismo cuerpo legal.

    Mismo procedimiento es utilizado para aquellos casos en que se solicite

    que se modifique la regulacin que se haya establecido de comn acuerdo o por

    resolucin judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor.

    Para el caso de incumplimiento y apremios posibles, es necesario distinguir

    a quien se debe este incumplimiento:

    1. Si se frustra, retarda o entorpece la relacin directa y regular por

    razones imputables a la persona a cuyo cargo se encuentre el menor,

    es posible que el padre o madre solicite a quien correspondiere este

    derecho, solicitar al tribunal la recuperacin del tiempo no utilizado.

    2. Si el padre o madre a quien corresponde mantener la relacin directa

    y regular dejase de cumplir injustificadamente, la forma convenida

    para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal; podr ser

    instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su

    suspensin o restriccin.

    3. En cualquier otro caso de incumplimiento, se aplica el artculo 66

    inciso final de la Ley de Menores, lo que significa que quien infrinja

    las resoluciones que se pronuncien sobre el ejercicio del derecho

    deber a mantener una relacin directa y regular, podr ser

    apremiado en la forma establecida en el artculo 543 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, esto es:

    a. Arresto hasta por 15 das, o

    b. Multa proporcional.