Derecho Contencioso Administrativo - 2° Parcial, temas 6, 7, 8 y 11

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Derecho Contencioso Administrativo – Segundo Parcial – Temas 6, 7, 8 y 11 Tema 6 Demanda de Contenido Patrimonial El Antejuicio Administrativo o Reclamación Previa a la Vía Judicial: El antejuicio administrativo es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La Sala Político Administrativa en sentencia ha considerado que de los Art. que regulan el antejuicio administrativo, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podría exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el sólo cumplimiento de los extremos enumerados en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 1

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Derecho Contencioso Tributario

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Derecho Contencioso Administrativo – Segundo Parcial – Temas 6, 7, 8 y 11

Tema 6 Demanda de Contenido Patrimonial

El Antejuicio Administrativo o Reclamación Previa a la Vía Judicial:

El antejuicio administrativo es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Sala Político Administrativa en sentencia ha considerado que de los Art. que regulan el antejuicio administrativo, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podría exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el sólo cumplimiento de los extremos enumerados en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Art. 49 LOPA: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

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Actuaciones en Vía Administrativa

Interesado: dirige escrito al órgano al cual corresponda el asunto (Ministerio correspondiente); el causante del daño

Art. 54 LOPGR: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Recibida la pretensión, el órgano respectivo o Ministerio debe dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación del escrito formar el expediente del asunto sometido a su consideración:

Art. 55 LOPGR: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Dentro de ese mismo lapso debe enviar a la Procuraduría General de la República:

Art. 56 LOPGR: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

Listo el dictamen lo regresa al órgano o Ministerio y debe ser notificada su decisión al interesado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del escrito:

Art. 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Si la administración no notifica al interesado dentro de los lapsos establecidos para el antejuicio administrativo, quedará abierta la vía judicial para interponer la demanda contenciosa administrativa contra la República.

Consumada la notificación en el plazo indicado, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, teniendo el interesado la potestad de acudir a la vía judicial.

Vía jurisdiccional: Recordar la competencia por la Cuantía:

1. Hasta 30.000 UT: 1ra. Instancia: Tribunales Superiores Estadales Cont.Adm.

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Apelación: en los Juzgados Superiores Nacionales de lo Contencioso Administrativo.2. Desde 30.000 UT hasta 70.000 UT: 1ra. Instancia: Juzgados Superiores Nacionales de lo

Contencioso Administrativo. Apelación: en la Sala Político Administrativa.3. Más de 70.000 UT: Sala Político Administrativa (única instancia).

Procedimiento Jurisdiccional:Las Partes: son los sujetos enunciados en los siguientes Art.:

Art. 7º LOJCA: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la JurisdicciónContencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier1. ámbito territorial o institucional;2. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones

y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

3. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

4. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y5. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o

actúe en función administrativa.

Art. 27 LOJCA: Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.

Art. 28 LOJCA: Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado.

En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.

Art. 29 LOJCA: Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

La Sala recibe la solicitud, lo pasa al Juzgado de Sustanciación y el mismo se pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente (*)

(*) Requisitos de la demanda:

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Art. 33 LOJCA: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal

y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Art. 35 LOJCA: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean

incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Art. 36 LOJCA: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el Art. anterior y cumple con los requisitos del Art. 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al

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demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Art. 37 LOJCA: Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

Art. 57 LOJCA: Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el 10° día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.

Art. 60 LOJCA: Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.

Art. 61 LOJCA: Contestación de la demanda. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este Art.

Art. 62 LOJCA: Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el Art. anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

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Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de 10 días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.

Art. 63 LOJCA: Audiencia conclusiva. Finalizado el lapso de pruebas, dentro de 5 días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad.

En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.

Art. 64 LOJCA: Oportunidad para dictar sentencia. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.

Tips:En los tribunales colegiados (son los que tienen 3 o más jueces) únicamente hay Juzgado de Sustanciación; los cuales tendrán la causa hasta el lapso probatorio.

Si la acción o recurso se interpone ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el propio juez quien decide sobre su admisión (no existe Juzgado de Sustanciación), su inadmisión podrá ser apelada y conocerán los Juzgados Superiores Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

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Tema 7 Procedimientos de las Medidas Cautelares

Art. 103 LOJCA: Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el Art. 69 relativo al procedimiento breve.

Art. 104 LOJCA: Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Art. 105 LOJCA: Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los 5 días de despacho siguientes.Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Art. 106 LOJCA: Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Explicación del “fumus boni iuris” (resguardar la apariencia del buen derecho) y el “periculum y mora” (garantizar las resultas del juicio; para que no quede ilusoria la ejecución del fallo”:

El Art. 136 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, refundido en el Art. 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, faculta al Tribunal Contencioso Administrativo para suspender los efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, ésta suspensión podrá determinarla el Tribunal, cuando así lo permita la ley y o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal para tomar su decisión, deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en la norma derogada el Juez tenía la potestad de requerir la caución o no.

Sobre la norma comentada, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, expediente N° 2004-0274, para decretar la suspensión de

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los efectos del acto administrativo de efectos particulares, ha sentado el siguiente criterio: “…Es criterio reiterado de este alto tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del Art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, por ello podrá constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso….”

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicio irreparable o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del “periculum y mora”, la determinación de “fumus boni iuris”, pues mientras aquel es exigido como un supuesto de procedencia en el caso concreto, está la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sea efecto de la tardanza del proceso.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de esta, por contrario imperio (la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria).

Medida de suspensión provisional de los efectos de los Actos Administrativos – Análisis:

1. Se puede exigir caución (Art. 104 LOJCA)2. Se puede revocar por contrario imperio por falta de impulso procesal3. Puede solicitarse en cualquier estado de la causa (incluso en segunda instancia)4. Solo sobre actos de efectos particulares5. Es necesario la petición de parte interesada6. Procede cuando lo permita la ley y/o para evitar perjuicios irreparables o de difícil

reparación7. Es una excepción al principio de ejecutividad8. Es de carácter provisional

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9. No prejuzga sobre el fondo de la controversia 10. Es una garantía en beneficio del administrado11. No produce efecto de cosa juzgada12. Reviste carácter extraordinario13. Es de naturaleza discrecional (facultativo, circunstancial)

Suspensión en Vía Administrativa – Art. 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

1. Está facultado el órgano administrativo ante el cual se recurra 2. Es de carácter provisional, no definitiva3. Es una garantía en beneficio del recurrente

Supuesto necesario para otorgarlo:1. Que lo permita la ley2. Que sea inevitable para evitar grave perjuicio3. La impugnación debe fundamentarse en nulidad absoluta

Diferencia entre las dos vías:Vía Administrativa Vía Judicial

Puede ser a solicitud de parte o de oficio A petición de parteLo dicta el órgano ante el cual se recurre El órgano Contencioso AdministrativoResponsabilidad del que lo dicta: es más grave en la vía administrativa Obligatorio exigir caución. Si no fuere suficiente, el funcionario será responsable por dicha insuficiencia

Obligatorio exigir caución

La LOSPP ¿?, también contempla la suspensión en su Art. 232

Incidencia del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Medidas Cautelares:Aceptación de las medidas cautelares innominadas del CPC en el Contencioso Administrativo (supletoriedad de las normas del CPC en la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

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Tema 8 Demandas por Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios PúblicosDemandas por Vías de Hecho se refiere a una acción material que prescinde de las vías legales para

imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas.

Demandas por Abstención

Para estos tres tipos de demandas, el legislador excluyó el contenido de tipo patrimonial o indemnizatorio, estimando como procedimiento a aplicar “el Procedimiento Breve”; son los supuestos contemplados en el Art. 65 LOJCA.

Art. 65 LOJCA: Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.2. Vías de hecho.3. Abstención.La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Requisitos de la Demanda:Art. 66 LOJCA: Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el Art. 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Art. 67 Admisión – Citación – Informe:Admitida la demanda (3 días de despacho; Art. 36), el tribunal requerirá con la citación, que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de la vía de hecho, según sea el caso. Dicho Informe deberá presentarse en un lapso no mayor de 5 días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre 50 y 100 UT, y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

OJO Análisis de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:La citación de las Demandas contra la República se hará en la persona del Procurador General de la República, de oficio al que se anexará o acompañará copia del libelo y de las documentales producidas por el accionante recurrente. Consignado escrito por el Alguacil dejando constancia de haber practicado la citación, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 15 días hábiles, vencido éste, se considerará consumada la citación, iniciando el lapso correspondiente para la citación de la demanda.

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Art. 68 LOJCA: Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del Art. 65 de esta Ley, deberá notificarse a:

1. La Defensoría del Pueblo2. Al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

(INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.3. Consejos Comunales o Locales directamente relacionados con el caso4. El Ministerio Público5. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el

asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal

Art. 69 LOJCA: Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

OJO Art. 4 LOJCA: Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

OJO Análisis de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar medidas provisionalísimas o precautelares que consideren pertinentes para resguardar el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo, siempre que las mismas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Art. 70 LOJCA: Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Art. 71 LOJCA: Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

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Art. 72 LOJCA: Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia. Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los 5 días de despacho siguientes.

Art. 73 LOJCA: Uso de medios audiovisuales. Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente.

Art. 74 LOJCA: Contenido de la sentencia. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:

1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su

eficiente continuidad.

3. Las sanciones a que haya lugar.

Art. 75 LOJCA: Apelación. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.

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Tema 11 Acción de Amparo

Concepto: Es una garantía, un derecho, es un mero procedimiento; es una garantía que nos permite el ejercicio de un derecho.

Características:1. Es un medio de tutela judicial2. Nos brinda protección y seguridad en el ejercicio de los derechos y principios

constitucionales; con celeridad e informalidades (Art. 27 y 257 Constitucional) (*)3. Carácter extraordinario4. Oralidad (Sentencia José A. Mejía, de fecha 02 de 2000)

(*)Art. 27 CRBV: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Art. 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Garantías que aseguran la inviolabilidad de la Constitución:Dogmática:Art. 7 CRBV: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Art. 333 CRBV: Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Art. 334 CRBV: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que

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ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.Art. 335 CRBV: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Penales:Art. 25 y el 144 N° 2 del Código Penal

Control Extraordinario:Art. 27 CRBV: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Art. 336 CRBV: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de

constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. (Control concentrado).

Art. 202 CRBV: La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Art. 214 CRBV: El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los 5 días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos son inconstitucionales solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la

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inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los 5 días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Procesales: excepto el 5 y el 8Art. 336 CRBV: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

Control Difuso:Art. 20 CPC: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

Art. 19 COPP

Art. 334 CRBV: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

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En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Análisis de los Art. 49, 50 y de la Disposición Transitoria V de la Constitución de 1961:Art. 49 CRBV: Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario (rápido), y el Juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.Conforme al texto Constitucional, en consecuencia, puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes del país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución Nacional de 1961 establece o que sean inherentes a la persona humana, frente a cualquier perturbación, provenga ésta de entes públicos o de particulares, mediante un procedimiento que debe ser breve y sumario y, permitir al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Art. 50 CRBV: La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherente a la persona humana, no figuren expresamente en ella.Pretendió el constituyente en este artículo plasmar la imposibilidad de que se excluyera derecho o garantía alguna de la protección de la acción de amparo, siendo suficiente el hecho cierto de que corresponda a la naturaleza humana, que conforme a los derechos humanos, cada vez en mayor número y en amplia aceptación en la comunidad internacional. Y finalmente afirmó que la falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

En la competencia Penal, si hubo receptividad de la acción de amparo (habeas corpus) que se sentenciaba con lo que se denomina el mandamiento de “Habeas Corpus”. Pero, esto si fue posible gracias a que el constituyente tomó en cuenta la gravedad, la jerarquía de la seguridad y la libertad personal, y para que no hubiese dudas al respecto consagro en la Disposición Transitoria V su regulación, con esto se logró, que esta acción de Amparo no corriera la misma suerte de los otros derechos y garantías constitucionales violados.Disposición Transitoria V:“El amparo de la libertad personal, hasta tanto se dicte la Ley especial que lo regula conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, procederá de acuerdo con las normas siguientes:Toda persona que sea objeto de privación o restricción de su libertad, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el Juez de Primera Instancia en lo Penal que tenga

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jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto que motiva la solicitud o donde se encuentre la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:Ámbito de Aplicación - Artículo 1 LOA: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Motivo de la acción:General – Art. 2 LOA: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Legislativo - Art 3 LOA: También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Judicial – Contra sentencia Art. 4 LOA: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (excluye la caducidad)

OJO Administrativo – Art. 5 LOA: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un

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derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Excluye el agotamiento de la Vía Administrativa)

OJO Causales de Inadmisibilidad – Art. 6 N° 7: No se admitirá la acción de amparo:7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;Constitución de 1961: ese numeral no se aplica; es inconstitucional, la Constitución lo elimina con el Art. 27; dice todo lo contrario.

Competencia:Art 7 LOA: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Art. 8 LOA: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo

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Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Art. 9 LOA: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Art. 336 CRBV: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de

constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Pasos en el ejercicio de la acción:Legitimación Activa – Art. 13 LOA: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Solicitud – Art. 18 LOA: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

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En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Admisión – Art. 6 LOA: Causales de Inadmisibilidad: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía

constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Art. 19 LOA: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Informe del agraviante – Art. 23 LOA: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Audiencia Pública – Art. 26 LOA: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Sentencia – Art. 26 LOA: Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

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Apelación y/o Consulta - Art. 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Análisis del Art. 22 en relación con los 21 N° 21 y el 19 N°2 LOTSJ (PENDIENTE)

Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales (Habeas Corpus)Solicitud – Art. 41Legitimación – Art. 39Informe del Funcionario – Art. 41 (24 horas)Sentencia – Art. 42 (a las 96 horas)

Habeas Data – Art. 28 Constitucional: Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Amparo Tributario – Art. 302 al 304 COTAmparo Administrativo:Agrario – Art. 18 y siguientes Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (Procuraduría Agraria)Policial – De acuerdo a los Códigos de Policía de los Estados.

Análisis del Art. 27 Constitucional:“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”.El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público y breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

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La Acción de Amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.El ejercicio de éste derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.El encabezamiento del artículo concentra las ideas plasmadas en los artículos 49 y 50 de la Constitución de 1961, y en su primer aparte además de señalar exigencias sobre el procedimiento ya conocidas, lo novedoso sería lo referente a lo gratuito y no sujetarse a formalidades, y estas dos últimas consideraciones no es otra cosa sino el estar en correspondencia con el mismo texto constitucional reflejado en sus artículos 26, 254 y 257 respectivamente.En su segundo aparte refleja la Disposición Transitoria V de la Constitución de 1961; desarrollada en mejor forma en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.En su tercer y último aparte deroga el numeral 7° del artículo 6 de dicha Ley, al sostener que el ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del Estado de Excepción o de la restricción de las garantías Constitucionales.

Aportes Jurisprudenciales: Sentencia N° 1, Sala Constitucional, de fecha 22 de enero de 2000, Caso Mata Millán

Competencia1° Instancia L.O. General

Tribunales de 1° Instancia

En PenalTrib. Control (libertad y Seguridad)Trib. Juicio (los otros)

Trib. SuperioresTrib. SuperiorCortes Cont.Adm.Corte de Apelaciones

Jer.Fun. Cont. Adm.Única Inst. Trib.Reg.Sala Constitucional

2° Instancia Tribunales Superiores

Corte de Apelaciones Sala Constitucional

Cont. Administrativo

Revisión Sala Constitucional

Sala Constitucional ------------- Sala Constitucional

Art. 336 N° 10: en forma selectiva, extraordinaria, discrecional y por vía excepcional.

La Jurisprudencia de CHANCHAMIRE, de fecha 08-12-00 y otras explican la instancia complementaria:Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.

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Nuevo Procedimiento de AmparoInterposición o solicitud y contenido:Jurisprudencia N° 7 del 01-02-00, caso José Armando Mejía y N° 908 del 25-04-03, caso Naudy y Arcángel Camacaro.En cuanto a instrumento poder: sentencia N° 1028 del 30-05-00, caso Ediane Gualberto Coelho.

En la misma, debe señalar las pruebas que desee presentar o promover.En cuanto a la legitimación: Sentencia N° 1234 del 13-07-01, caso Juan Pablo Díaz, contempla Apoderado Apud Acta, sentencia N° 878, expediente N° 07-0459, defensor ad litem y defensor sin juramentación o poder.En cuanto al Habeas Corpus, Art. 27 Constitucional, sentencia N° 113 del 17-03-00, caso Juan Francisco Ribas.En cuanto a que todos los días son hábiles, sentencia N° 501 del 31-05-00, caso Seguros Los Andes, C.A.

Admisión (debe ser anterior al contradictorio: Situaciones que se pueden presentar:Puede ser declarado inadmisible – Art. 6 y 9Improcedente in limine litis (al comienzo del proceso)Puede declinar la competenciaPuede dictar Auto para mejor ProveerAdmite: no hay recursos ni acciones contra el auto de admisión, sentencia N° 310, del 06-03-01, caso Jhony CastilloAcuerda o no Cautelares: sentencia N° 156 del 24-03-00, caso Corporación L Hotels, C.A.

Citación y/o notificaciones: al presunto agraviante, notificación al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo (si es el caso) y de los terceros, caso José A. Mejía.Puede ser cualquier medioNo es necesario la notificación del Accionante, está a derecho, sentencia N° 511 del 09-04-01, caso Jenisa Granadino.

Audiencia Oral y Pública: dentro de las 96 horas después de la última notificación o citación, presenta pruebas.

No comparecencia: a. del agraviante: aceptación; Art. 23 LOADGC, b. del agraviado: desistimiento.

Decisión o Sentencia: inmediata, oral. Pudiendo diferirla por 48 horas. Cuando el Juez estime la presentación o evaluación de alguna prueba fundamental para decidir.

Publicación: 5 días después de dictada.

Apelación o Consulta: dentro de los 3 días. Se debe mandar copia certificada del Expediente, sentencia N° 488 del 06-04-01, caso Parque Turístico Rio Chico, C.A..

Las partes tienen un lapso de 30 días para interponer cualquier escrito que consideren pertinente, sentencia N° 442 del 04-04-01, caso Estación de Servicio Los Pinos.

Consulta: fue suprimida por la sentencia N° 1307 del 22-06-05, caso Ana Mercedes Bermúdez, por la norma derogatoria de la Constitución.

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