DERECHO COMPARADO PODER ELECTORAL EN VENEZUELA Y COSTA RICA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA” LAPSO ACADÉMICO 2014-A DERECHO COMPARADO SOBRE EL PODER ELECTORAL EN COSTA RICA Y VENEZUELA CLAUDIA CAROLINA GODOY A C.I. 10.914.648 PROFESOR: JOSE CORNIELES DERECHO CONSTITUCIONAL

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”

VICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”

LAPSO ACADÉMICO 2014-A

DERECHO COMPARADO SOBRE EL PODER ELECTORAL EN COSTA RICA Y VENEZUELA

CLAUDIA CAROLINA GODOY A

C.I. 10.914.648

PROFESOR: JOSE CORNIELES

DERECHO CONSTITUCIONAL

SAIA A

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EL PODER ELECTORAL:

A.- VENEZUELA:

Antes de entrar en consideración para iniciar este tema cabe resaltar una cita del

Dr. Allan Brewer Carías (Estudios homenaje al Profesor Allan R. Brewer-Carías;2003; p.p

982-995) que refiere lo siguiente “…. entre las otras importantes innovaciones de la

Constitución de 1999, estuvo el establecimiento de una penta división o separación

orgánica de poderes (del Poder Público), distinguiendo los Poderes Legislativo, Ejecutivo,

Judicial, Ciudadano y Electoral (art. 136), elevando este último a rango constitucional.”

Veamos como referencia el Artículo 292 de la CBRV El Poder Electoral se ejerce

por el Consejo Nacional Electoral como ente rector; y son organismos subordinados a

éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de

Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que

establezca la ley orgánica respectiva. “En consecuencia, se atribuyó al Consejo Nacional

Electoral competencia para garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,

transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la

personalización del sufragio y la representación proporcional (art. 293). Aquí encontramos

las funciones del Poder Electoral, y son las siguientes:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten

o contengan.

2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea

Nacional y administrará autónomamente.

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-

electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos

relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así

como de los referendos.

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6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones

con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos

electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de

la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar

porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y

la ley.

Por otro lado en el Artículo 294 de la Constitución Bolivariana de la República de

Venezuela declara: A los efectos de garantizar la independencia y autonomía del Poder

Electoral, que sus órganos se rigen por los principios de independencia orgánica,

autonomía funcional y presupuestaria, despartidización, imparcialidad y participación

ciudadana; a cuyo efecto estableció un complejo proceso para la designación de los

titulares del Consejo Nacional Electoral. Este órgano constitucional integrado por cinco

(05) personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos, debe estar compuesto

por personas que tienen que ser postuladas ante la Asamblea nacional, necesariamente

así: tres por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las

universidades nacionales, y uno por el Poder Ciudadano. (Art. 296 CRBV). Los tres

integrantes postulados por la sociedad civil deben tener seis suplentes en secuencia

ordinal, y cada uno designado por las Universidades y el Poder Ciudadano deben tener dos

suplentes, respectivamente.

Ahora bien, El artículo 295 de la Constitución además, para garantizar este proceso

de postulación, creó el Comité de Postulaciones Electorales para la postulación de los

candidatos a ser nombrados en el Consejo Nacional Electoral, el cual debe estar

“integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad

con lo que establezca la ley”.

A los efectos de la designación de los integrantes del Consejo Nacional, la

Constitución dispuso que la misma debía ser efectuada por la Asamblea Nacional con el

voto de las 2/3 partes de sus integrantes. La Constitución también dispuso que a los

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efectos de dicha elección por la Asamblea nacional, dichos integrantes del Consejo

Nacional Electoral deben necesariamente ser elegidos por separado: los tres postulados

por la sociedad civil, al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la

mitad del mismo (art. 296). Se estableció, además, que corresponde exclusivamente a los

integrantes del Consejo Nacional Electoral la escogencia, de su seno, de su Presidente.

Es importante destacar, la designación por la Asamblea Nacional de los miembros

del Consejo Nacional Electoral se llegó a definir como un proceso complejo sometido a

estrictos límites en la Constitución, reduciendo con ello la discrecionalidad que tenía el

antiguo Congreso Nacional, al someterse a determinadas condiciones tanto la postulación

de los candidatos como su designación, requiriéndose en definitiva el voto de las 2/3

partes de los diputados integrantes del órgano de representación popular. Por ello, un

acto de esa naturaleza sólo podría ser adoptado por la Asamblea Nacional, ya que ni la

representación popular ni el voto de las 2/3 partes de los diputados electos podría ser

sustituido por ningún otro órgano del Estado.

Dentro de ese marco podemos referir a La Sala Constitucional, en la sentencia del

25 de agosto de 2003, al controlar la omisión de la Asamblea en el nombramiento de los

integrantes del Consejo una vez que en 2002 se sancionó la Ley Orgánica del Poder

Electoral, no sólo designó a los Rectores del Consejo Nacional Electoral, sino que eligió su

directiva, nombrando directamente al Presidente, y además, al Secretario y al Consultor

Jurídico del Cuerpo. El Tribunal Supremo de Justicia, en esta forma, en una sentencia que

excedió todo límite en cuanto al control de las omisiones del Legislador, en definitiva, se

sustituyó en el mismo, usurpando la función legislativa.

B.- BREVES DE LATINOAMERICA:

Como parte del proceso de consolidación de la democracia en América Latina que

se inició desde la década de los ochenta, ha sido común denominador y un aspecto de

enorme trascendencia para la reforma política, la creación de organismos electorales

especializados y autónomos. La aparición de organismos electorales en América Latina

obedece a la tendencia europea consistente en sustraer de las asambleas políticas la

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facultad de decidir sobre los reclamos electorales y establecer un contencioso electoral de

naturaleza jurisdiccional.

Llama la atención un conocido estudio de Carlos Alberto Urruty, (Reflexiones y

Aportes para la Reforma de la Legislación Electoral Venezolana 2006; p.p. 37) señala

que, “en América Latina, existen básicamente dos formas de encarar la organización

electoral. Por un lado, están los estados como el uruguayo, en los que la inscripción civil

(nacimientos, matrimonios, adopciones, legitimaciones y defunciones) se mantiene

separada de la inscripción cívica (registro o padrón electoral). Por otro lado, está la

mayoría de los países de América Latina, en donde se atribuye a un órgano único, o a un

sistema orgánico especializado único, tanto la actividad registral vinculada al estado civil

como el conocimiento de las etapas del proceso electoral (el registro de electores, la

expedición de documentos de identidad, la depuración de los archivos electorales, el

registro de los partidos políticos y de las candidaturas, la organización y supervisión del

acto eleccionario). Para algunos autores, incluido el propio Urruty, esta ampliación de

competencia tiende a perfeccionar el sistema en tanto coloca bajo el dominio y el control

del organismo electoral la base documental de la ciudadanía del país, permitiendo así su

adecuada depuración. Este es el caso de Colombia, Costa Rica, México, Panamá y

Venezuela”

C.- EN COSTA RICA:

La Constitución costarricense de 1949 creó, como cuarto poder del Estado, el

Tribunal Supremo de Elecciones, que desde entonces se convirtió en un paradigma para la

región debido a la jerarquía e importancia de sus atribuciones administrativas y

jurisdiccionales. En el caso de Costa Rica, el organismo electoral ha sido consagrado

constitucionalmente como cuarta rama del Poder Público. El sistema electoral de Costa

Rica se distingue por las siguientes características mencionaremos las más relevantes de

ellas:

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Se denomina Tribunal Supremo de Elecciones. Es de jurisdicción electoral

especializada, es totalmente independiente de los demás organismos del

Estado.

El Sufragio es universal, voto directo y secreto.

Régimen de partidos políticos.

Padrón Electoral permanente

Voto en papeleta individual para cada elección, con la respectiva lista de

candidatos que designan los partidos políticos en elecciones libres.

Método de elección del Presidente de la República por mayoría de votos,

siempre que la votación del candidato sea superior al 40% del total de votos

válidos.

Método de elección de diputados y munícipes por cociente, subcociente y

residuo mayor (variante del sistema proporcional)

El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano constitucional superior en materia

electoral y, por lo tanto, responsable de la organización, dirección y vigilancia de los actos

relativos al sufragio. Sus atribuciones están declaradas en el Capítulo III Tribunal Supremo

de Elecciones de la Constitución Política de Costa Rica, en su articulado desde el Artículo

99 hasta el Artículo 104. El Tribunal Supremo de Elecciones está conformado

ordinariamente por tres magistrados propietarios y seis suplentes nombrados por la

Corte Suprema de Justicia. Para las elecciones del Presidente y de los Diputados de la

Asamblea Legislativa, un año antes y hasta seis meses después de las elecciones este

grupo se amplía con dos magistrados más como suplentes para llevar el tribunal a cinco

miembros. El Artículo 100 de esta constitución de 1949 fue reformado por leyes 2345 del

20 de mayo de 1959, 2740 del 12 de mayo de 1961 y 3513 del 24 de junio de 1965.

En el mismo orden de ideas es importante resaltar que los magistrados del Tribunal

durarán en sus cargos seis años. Según el Artículo 101 un propietario y dos suplentes

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deberán ser renovados cada dos años pero podrán ser reelectos. El artículo en referencia

fue reformado en la ley 3513 del 24 de junio de 1965. Indico asimismo que en su

articulado se declara como dependencia exclusive del Tribunal Supremo de Elecciones el

Registro Civil.

BIBLIOGRAFIA

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Incluye

enmienda del año 2009.

Constitución Política de Costa Rica de 1949. Incluidas las notas de las

reformas. 2002 y 2014 .

Estudios homenaje al Profesor Allan R. Brewer-Carías, Tomo I, Instituto de

Derecho Público, UCV, Civitas Ediciones, Madrid, 2003, pp. 982-995;

Carlos Alberto Urruty. Reflexiones y Aportes para la Reforma de la

Legislación Electoral Venezolana. Centro Carter Julio 2006. p.p 37

Venezuela.justia.com

www.infovenezuela.org

www.allabrewercarias.com

http://www.tse.go.cr/

www.biblio.juridicas.unam.mx

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