Derecho Comercial i

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DERECHO COMERCIAL I. ESTRUCTURA CCom Creación: 1865. Entrada en vigencia: 1867. Está compuesto por: 1. Título preliminar. (Fuentes) 2. Libro 1. De los comerciantes y actos de comercio. 3. Libro 2. De los cttos y obligaciones mercantiles en gral. 4. Libro 3. De la navegación y comercio marítimo. 5. Libro 4. De las quiebras. El D° civil está inspirado en la estructura básica del D° privado. Regula todas las relaciones que incumben a las personas. Art.2 CCom. En los casos no previstos en este cód. se aplicarán las normas del CC. El D° comercial es una rama especializada en una parte de las actividades del hombre. Rige el comercio, las empresas, organizaciones, instituciones, etc. En un 1er momento se confundió esta rama con el D° común. Luego evoluciono al D° profesional de los comerciantes, mas tarde al D° de los actos mercantiles y actualmente rige a la empresa y a los empresarios. COMERCIO CONCEPTO. Pura y simplemente es la actividad que se relaciona con la mercadería. MERCADERÍA. Existe un concepto económico y uno jurídico. a. Económico : La industria se divide en 3 fases (Jean Baptiste): 1. Extractiva. Minería, pesca, silvicultura, etc. 2. Manufacturera. Oro-joyas, lana-ropa. 3. Comercial. Intercambio entre productor y consumidor. Desde el pto de vista económico, la voz comercio alude solo a la 3ra fase, es decir, propende a la circulación de las riquezas, dejando de lado la fase productiva. b. Jurídico : En este caso debemos aplicar el art.21 CC. Debemos entender por comercio la palabra técnica. Jurídicamente el termino comercio hay que diferenciarlo entre D° civil y D° comercial. a. D° civil: La palabra comercio tiene un sentido amplio. Se refiere a todo bien que pueda ser objeto de actos jcos. habiendo diversas normas al respecto. 1

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DERECHO COMERCIAL I.

ESTRUCTURA CCom

Creación: 1865.

Entrada en vigencia: 1867.

Está compuesto por:

1. Título preliminar. (Fuentes)2. Libro 1. De los comerciantes y actos de comercio.3. Libro 2. De los cttos y obligaciones mercantiles en gral. 4. Libro 3. De la navegación y comercio marítimo. 5. Libro 4. De las quiebras.

El D° civil está inspirado en la estructura básica del D° privado. Regula todas las relaciones que incumben a las personas.

Art.2 CCom. En los casos no previstos en este cód. se aplicarán las normas del CC.

El D° comercial es una rama especializada en una parte de las actividades del hombre. Rige el comercio, las empresas, organizaciones, instituciones, etc.

En un 1er momento se confundió esta rama con el D° común. Luego evoluciono al D° profesional de los comerciantes, mas tarde al D° de los actos mercantiles y actualmente rige a la empresa y a los empresarios.

COMERCIO

CONCEPTO. Pura y simplemente es la actividad que se relaciona con la mercadería.

MERCADERÍA. Existe un concepto económico y uno jurídico.

a. Económico : La industria se divide en 3 fases (Jean Baptiste):

1. Extractiva. Minería, pesca, silvicultura, etc. 2. Manufacturera. Oro-joyas, lana-ropa. 3. Comercial. Intercambio entre productor y consumidor.

Desde el pto de vista económico, la voz comercio alude solo a la 3ra fase, es decir, propende a la circulación de las riquezas, dejando de lado la fase productiva.

b. Jurídico : En este caso debemos aplicar el art.21 CC. Debemos entender por comercio la palabra técnica. Jurídicamente el termino comercio hay que diferenciarlo entre D° civil y D° comercial.

a. D° civil: La palabra comercio tiene un sentido amplio. Se refiere a todo bien que pueda ser objeto de actos jcos. habiendo diversas normas al respecto.

1. 1464 CC. 2. 1670 CC. 3. 1461 CC. 4. 2498 CC.

b. D° comercial: El legislador no definió lo que se entiende por comercio. Sin embargo hizo una enumeración de los actos de comercio en el art.3. El legislador reconoce un concepto más amplio que en D° civil Incorpora en el art.3 n°5 a las empresas de fábrica y manufactura.

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En el sentido jco-comercial, la voz comercio comprende no solo el aspecto comercial, sino que también la fase productiva, quedando fuera los servicios prestados x profesionales dependientes como liberales, sea que formen parte o no de la actividad económica. Esta teoría reconoce 2 excepciones:

- Actos de comercio formales. Cheque, letra de cambio y pagaré. Cualquiera que sea la causa, origen o fase industrial en que se desenvuelvan o cualquiera sea la persona que realice estas operaciones, se rigen por el D° comercial porque este es real y objetivo, atiende al acto en sí.

- Actividad fabril. Tiene por antecedente directo a la industria extractiva. En ppio ésta actividad extractiva es regulada por el D° civil, sin embargo si la actividad tiene como fuente directa la industria extractiva se rige por el D° comercial.

En una economía primaria el esfuerzo personal está orientado al autoabastecimiento. Posteriormente surge el intercambio. (formas más importantes: trueque y permuta). Luego con la aparición de la moneda hay un intercambio de valores nominales y finalmente hay un intercambio de valores representativos de dinero o valores cambiarios.

Las primeras transacciones de carácter comercial, tienen su génesis en las ferias de productos, ya que en éstas los mercaderes intercambian o venden las mercaderías, lo que finalmente va a desembocar en una costumbre mercantil.

CARACTERÍSTICAS DEL COMERCIO

1. Masificado. Abundan los cttos tipo. En c/momento van surgiendo formas contractuales que se van adecuando a la situación económica de 1 momento determinado. Surgen cttos típicos y atípicos, nominados e innominados. Ej. El factoring, leasing, warrants (almacenes de depósito).

2. Impersonalizado. No interesa la persona, lo que interesa es que se realice una transacción.

CLASIFICACION DE COMERCIO

1. Al por mayor o al por menor .

Al por mayor: 1 comerciante vende a otro comerciante para que éste venda ya sea al x mayor o al x menor.

Al por menor: El comerciante vende directamente al consumidor.

2. Nacional e internacional .

Nacional: Se realiza dentro de las fronteras de 1 país determinado. Internacional: Se realiza fuera de las fronteras de 1 país determinado. Ppales operaciones:

Importación y exportación son una verdadera CV civil, que adquiere el carácter de mercantil cuando lo realiza una empresa.

3. Terrestre, marítimo, aéreo .

Terrestre: art.166 y sig. Tratan el transporte terrestre. Se le da preponderancia a la carta de porte (documento que se entrega cuando se realizan operaciones mercantiles).

Marítimo: Se trata en el libro III. Reviste especial importancia el ctto de fletamento y además se distingue entre naves mayores (más de 50 toneladas de registro grueso) y naves menores.

Aéreo: Reviste importancia el ctto de pasaje, ctto de transporte de personas y su equipaje.

ACTOS DE COMERCIO

El legislador no definió el vocablo comercio ni que se entiende por actos de comercio, solo se limito a enunciarlo en el art.3.

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DEFINICIÓN DOCTRINARIA. Acto de intermediación, realizado con ánimo de lucro y que propende a la circulación de las riquezas.

ELEMENTOS ESENCIALES

1. Material . Constituido por el cambio. Toda operación comercial trasunta la realización de poner una cosa x otra. Siempre es oneroso. El cambio puede ser:

- De valores reales (permuta)- Valor real por uno representativo (CV)- Cambio de valores (mutuo, con intereses y reajustes)

2. Intelectual o subjetivo . Lucro. El acto de entregar 1 cosa x otra supone un juicio valorativo, que recae en lo que c/1 entrega y recibe. Este juicio valorativo es diferente para c/persona.

Uno de los supuestos económicos en materia comercial es la diferencia entre el valor y la utilidad.

Utilidad: Característica que llevan las cosas en sí, x tanto es válida para todos los hombres. En la teoría económica, es una relación que se genera entre el sujeto y el objeto, es decir, el juicio que determinada persona tiene sobre un bien.

Valor: Concepto objeto.

3. Económico o de intermediación . Dado por tráfico de mercaderías. Proviene del vocable cum-merc.

CLASIFICACION. Atendiendo al ámbito espacial en el que son ejecutados.

a. Actos terrestres . Contemplados en el art.3 del n°1 al 12. 1.Actos para cuya calificación se atiende a la intención de la persona que los ejecuta. (1 y 4)2.Actos de comercio realizados por empresas (5 al 9 y 20)3.Actos de comercio formales. 4.Actos en que se atiende al criterio de intermediación.

b. Actos marítimos . 13 al 19.

LA MERCANTILIDAD

Una materia relevante es determinar si estamos o no frente a un acto de comercio, para saber si se le aplica o no la legislación mercantil. Para determinar la mercantilidad de un acto, hay que atender la naturaleza del acto, no a la persona que interviene.

Teorías que pretenden explicar cuál es la jurisdicción aplicable:

a. Sistema objetivo . Se atiende al acto en sí mismo, independiente de la persona que lo ejecuta. La persona puede o no ser comerciante. Se va del acto al sujeto, si se ejecuta habitualmente 1 acto de comercio se entiende que es comerciante. Nuestro legislador estatuye este sistema, es decir, la mercantilidad emana del acto mismo con prescindencia de la persona que lo ejecuta.

b. Sistema subjetivo . El acto será mercantil si aquel que lo ejecuta tiene la profesión de comerciante.

Críticas:1.De aceptarse deberíamos entender que todas las personas deben nacer como comerciantes,

cuestión que no es así. 2.No todos los actos de los comerciantes se refieren al acto mercantil, e incluso hay actos de

personas no comerciantes que si revisten el carácter de mercantil.

IMPORTANCIA DE DETERMINAR LA MERCANTILIDAD DE UN ACTO

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El H° de ser un acto mercantil debe ser probado x quien lo alega.

1. Legislación de fondo aplicable . CC + CCom. Algunos cttos están tratados en el CC y otros en el CCom. Se aplican ambos códigos de acuerdo al ctto que se va a regular.

2. Tribunal competente . Tribuna civil. (en el país existe competencia común)

3. Prueba de las obligaciones . Hay que analizar 2 puntos de vista.

Prueba testimonial. Art.1708 y 1709 CC. Esta limitación civil ha sido atenuada por el CCom en 2 puntos:

o Se admite la prueba testimonial cualquiera que sea el monto de la obligación. o Sin embargo, no es admisible en 2 casos:

Cuando la ley exija escritura pública, Cuando por vía de solemnidad exige instrumento privado. (opinión

doctrinaria)

Instrumentos privados. Aquí destacan 2 aspectos: 1. Reconocimiento y preconstitución.

En materia civil, las anotaciones privadas, firmadas o escritas, los papeles domésticos reconocidos o mandados a tener por reconocidos, pasan a tener el valor de escritura solo en contra de quien practico dichas anotaciones (1704 CC).

En materia comercial, estas mismas anotaciones tienen un reconocimiento implícito cuando se encuentren en los libros de contabilidad que lleve el comerciante.

2. Valor probatorio. Los libros de contabilidad tienen valor probatorio a favor de la persona que los lleva.

Requisitos para que hagan fe los libros de contabilidad:1. Que se trate de 1 causa de comercio. El D° que se invoca debe haber nacido

de 1 acto de comercio. 2. Que las partes sean comerciantes. 3. Que los libros sean llevados con arreglo al art.31

4. Aplicación de las normas de la ley de quiebras . Es importante saber si el acto es de comercio o no porque la ley es más severa con el deudor comerciante.

5. Aplicación de la costumbre mercantil . Menos limitada en cuanto a su aplicación, pero más en cuanto a su prueba.

Rige aún en silencio de la ley cuando los H° a probarse revisten el carácter de públicos, uniformes, generales y reiterados. Circunstancia que es determinada x el juez civil. (art.4)

En comercial a diferencia de lo que sucede en civil, se hace un llamamiento genérico, sin embargo esta costumbre tiene 2 limitaciones.

Limitaciones a la costumbre mercantil: 1.No puede recibir aplicación contra ley.2.Su prueba está más limitada que en materia civil. En civil se pueden utilizar todos los

medios de prueba. art.5. Exige 2 sentencias o 3 escrituras públicas anteriores a los H° que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.

* También se acepta el informe de peritos eventualmente.

6. Definir la persona de comerciante y sus obligaciones . La repetición de actos de comercio, única al ánimo profesional, determina si una persona es o no comerciante.

FUENTES DEL D° COMERCIAL

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CONCEPTO FUENTES. Conjunto de normas de D° positivo aplicables a las relaciones mercantiles.

El título preliminar se ocupa de esto desde el art.1 al 6, cumpliendo un doble objetivo:

1. Determinar el campo de aplicación del D° comercial. 2. Determinar las fuentes x las cuales se rige el comercio.

1. CCom y leyes complementarias . Análisis art.1. El CCom. Rige las obligaciones:

1) De Los comerciantes, que se refieran a operaciones mercantiles. Interpretando este art. Se podría decir que el cód. no rige las obligaciones mercantiles de los no comerciantes, lo que es completamente erróneo, ya que es atribuible a nuestro Cód. un carácter objetivo y no subjetivo, va del acto a la persona, va del acto a la persona. CCom atiende a la naturaleza del acto, ya que el D° comercial es real y objetivo.

Las obligaciones que nacen de operaciones mercantiles son siempre mercantiles. El cód. independiente de la persona, va a regir todas las operaciones mercantiles.

2) Que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. Da pie para pensar que el CCom se hace aplicable en razón de la calidad de las personas que intervienen en el acto, lo cual es absolutamente incorrecto.

3) Que resulten de cttos exclusivamente mercantiles. Nuevamente el legislador cae en una inexactitud. Estimo que el CCom sólo regula cttos mercantiles, pero sabemos que c/vez que necesitemos interpretas o aplicar 1 determinada norma, recurriremos al CC, además hay ciertos cttos mercantiles que no están regulados en el CCom. También hay actos que revisten el carácter de mixtos (en parte comerciales y en parte civiles).

Dentro de las fuentes del D° comercial, si bien es cierto, el CCom es la ppal. hay algunas leyes que lo complementan.

1) Ley de quiebras. 2) Ley de SA.3) Ley gral de blancos. 4) Ley sobre letras de cambio y pagaré.5) Ley sobre mercado de valores.6) Ley de comercio marítimo. 7) Ley de martilleros públicos. 8) Ley de cuentas corrientes.

2. CC .

Art.2. En todos los casos no resueltos por este cód. se aplicarán las disposiciones del CC.

Art.96. Las prescripciones del CC son aplicables en materia comercial.

El CC dentro de sus normas no contiene la interpretación por analogía, sin embargo el art.24 señala que las lagunas legales se integran con el espíritu de la ley y además con la equidad natural.

Dentro del CCom cabe la aplicación de la ley por analogía? Puede suplirse el vacio recurriendo al espíritu gral. de la legislación o a la equidad natural?. Existen distintas posturas:

1) José Alfonso. La ley comercial no puede aplicarse x analogía, porque es una ley de excepción. Fundamento: Cuando José Gabriel Ocampo estableció la analogía en el CCom la comisión revisora la eliminó.

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2) Raúl Varela. La ley comercial se nutre de normas propias y peculiares de los negocios. Si se suplen los vacíos sin recurrir al D° comercial, se podría llegar a resultados no requeridos por el legislador comercial.

3) La cátedra se basa en el art.2. “En los casos que no estén especialmente resueltos por este cód…”. La ley no se limita a expresar que el CC se aplica en todos los casos que no sean resueltos por el de comercio, si no que agrega el calificativo “especialmente”. De acuerdo al art.19 CC se estima que no podría ser procedente la analogía.

MUCHAS VECES SE GENERAN CONFLICTOS EN LA APLICACIÓN DE LAS LEYES Y GENERALMENTE SURGEN 2 PREGUNTAS:

Una ley general puede derogar a una ley especial? NO

Mujer casada en soc. conyugal.El legislador civil estableció la plena capacidad de la mujer en soc. conyugal, hay muchas materias en que la mujer sigue siendo relativamente incapaz. Ej. Puede contraer un ctto de sociedad, pero con autorización del marido (art.349 CC). No se derogaron las limitaciones del CCom. No puede una ley gral derogar una ley especial, ej. La ley civil que establece plena capacidad, no pudo derogar la ley que limita la capacidad de la mujer casada bajo soc. conyugal. En la ley de SA las mujeres tampoco pueden participar en ellas sin autorización del marido.

Menor adulto. Con peculio profesional propio es plenamente capaz, sin embargo en materia comercial, no lo es para constituir una sociedad, lo tiene que autorizar el juez.

Cuál es la legislación supletoria de las leyes complementarias del CCom?

Art.349 CC. La mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal requiere de autorización especial del marido para celebrar una sociedad mercantil.

Una ley general, no es capaz de modificar una ley especial como es el CCom.

En materia comercial no se aplicaría el art.150 CC, el cual indica que la mujer casa puede dedicarse libremente a cualquier industria, profesión y oficio.

NO. Porque a esta Ley de SA se aplicaría supletoriamente el CCom.

SI. En la actualidad hay una postura mayoritaria, que sostiene que la limitación de la mujer no alcanza a las SA. Si así lo hubiese querido el legislador, lo hubiere dicho expresamente.

3. Costumbre . Repetición constante y uniforme, reiterada y prolongada en una determinada región o país, de 1 H° que constituye o llega a constituir D°.

No solo es fuente del D° comercial supliendo el silencio de la ley, sino que también sirve para:- Determinar el sentido de las palabras técnicas de comercio.- Interpretar los actos y convenciones mercantiles. El comercio no puede quedar

prisionero de los textos legales.

Clasificación

Según la ley: Tiene validez en la generalidad de las legislaciones. Es perfectamente válida tanto en mat. comercial como civil. art.2 CC

En silencio de la ley: De aplicación más restringida art.4 CCom. Contra la ley: No está consagrada ni aceptada en ninguna legislación.

En el D° civil por aplicación del art.2 CC, La costumbre no constituye D° sino en los casos en que la ley se remite a ella. Rige la costumbre según la ley.

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En mat. comercial la costumbre suple el silencio de la ley, además de proceder según la ley.

Requisitos para que opere la costumbre en silencio de la ley. Art.4.:

1. Los H° que la configuran deben ser:

1) Uniformes2) Reiterados3) Generales, y;4) Públicos

2. Debe ser acreditada conforme a la naturaleza de la prueba que establece el legislador.

Prueba. Art.5

Es necesario rendir la prueba de la costumbre sólo cuando ella no le conste al juez respectivo.

Sin embargo, ésta norma es netamente teórica y no tiene aplicación práctica. Razones:

1) En Chile no existen los juzgados de comercio. 2) Aunque el juez conociera de la costumbre ello no serviría de nada porque el juez debe

fallar conforme al mérito del proceso.

TEORÍA DE LOS ACTOS MIXTOS

Un acto puede ser mercantil para una de las partes y civil para la otra, o bien puede ser mercantil para ambas partes.

Surge apropósito del art.3 inc.1. “Ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de 1 de ellos”.

Ciertos actos de comercio pueden ser sometidos x entero a la legislación mercantil, cuando así lo sean respecto de ambos contratantes. Ej. 1 fabricante vende latas a 1 almacenero, ambos son comerciantes. Si el almacenero vende esas mismas cosas a 1 particular, el acto ya no es comercial para ambos, es comercial para el almacenero y civil para el particular.

Para determinar la ley x la cual deben regirse las partes existen diversas corrientes:

- Para algunos debe imperar la ley civil por ser gral. y supletoria (art.2 CCom)- Y para otros la ley comercial por ser especial.

Legislación de fondo aplicable . Debe aplicarse la ley del obligado.- El comprador reclama, exige entrega. Vendedor ddo CCom.- El vendedor reclama. Comprador ddo CC (el obligado no es comerciante).

PROBLEMA. Que legislación se aplica?

- Civil.- Comercial. - Tesis intermedia. Ley del obligado.

Ley que rige la prueba . Ley de la parte en contra de la cual se pretende probar. La prueba debe producirse conforme a la ley civil si el ddo es el comprador, en cambio se regirá x la ley comercial si el ddo es el vendedor.

TEORÍA DE LO ACCESORIO

Aplicación del aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

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Hay actos que son civiles pero que acceden a actos ppales de carácter mercantil.

Ej. Agricultor que compra sacos para poder vender sus papas. La compra de saco es 1 acto civil, pero al momento de acceder al acto mercantil, al complementar la venta de papas, pasa a ser mercantil.

Ej. Industrial que compra productos para transformarlos y venderlos.

Ej. Agricultor que compra 1 tractor para la industria agrícola. Es 1 acto civil, pero si ese mismo tractor lo vende, es un acto comercial.

Ej. Estantería que compra falabella.

Se amplía la mercantilidad y x otra parte se restringe porque hay actos mercantiles que derivan en civiles. La industria ppal de quien ejecuta es civil.

ANALISIS ART.3. ACTOS DE COMERCIO.

Podríamos decir que es una enumeración taxativa. Sin embargo hay corrientes que dicen que es enunciativa.

¿Por qué creemos que es taxativa?

Para la mayoría es taxativa, sin embargo sería enunciativa en virtud del numeral 5 y 20.

Art.3. “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de 1 de ellos.

I. Actos para cuya calificación se atiende la intención de las personas que los ejecutan .

1. N°1. La compra y permuta de cosas muebles, hecha con el ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas, en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo…

Se deduce que son mercantiles:

1) La venta.2) La compra.3) La permuta, y;4) El arrendamiento.

El carácter de comercial depende exclusivamente de la naturaleza del acto.

“En la misma forma o en otra distinta” Las cosas compradas pueden transformarse y transarse posteriormente.

Compra, permuta y arrendamiento mercantil.

El legislador se ha referido en forma separada a la compra y a la venta, esto porque el ctto puede adoptar un carácter mixto.

o Compra mercantil.

Requisitos para que la compra sea mercantil:

1) Debe tratarse de cosas muebles. Pueden ser corporales e incorporales. Ej. Madera de 1 bosque.

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Inmuebles. Se excluyen x razones históricas. Tienen características especiales, x ej. Las solemnidades Van en contra del comercio porque afecta su circulación. Excepcionalmente el legislador reconoce la mercadería de inmuebles respecto de empresas inmobiliarias.

2) Debe existir la intención (al momento de adquirir) de vender, permuta o arrendar, en la misma forma o en otra distinta. Esta intención se prueba con todos los medios de prueba que la ley franquea, incluso peritos.

3) Ánimo de lucro. No expresado en la ley, incluido x la doctrina. No serian comerciales los cttos que celebre una cooperativa para venderles a sus socios, porque éstas no tienen fines de lucro. Si al momento de comprar o arrendar, no existe el ánimo, aun cuando después se venda, arriende o permute, el acto va a ser civil.

o Venta mercantil. Su carácter de mercantil depende exclusivamente de que esté precedida x 1 compra o permuta mercantil. La venta es la fase final de la circulación de las riquezas y siempre está precedida x 1 compra o permuta.

Único medio válido para adquirir el dominio de bienes que se venden o permutan TRADICIÓN. Si no hay tradición no hay acto de comercio. Ej. Venta de obras de arte. No es mercantil porque las obras derivadas del talento no son objeto de tradición. Tampoco la venta de yacimientos mineros, no están precedidos de tradición. Lo mismo ocurre cuando se adquiere 1 cosa x sucesión x causa de muerte. (cuando se adquiere 1 bien hereditario).

o Permuta mercantil.

Requisitos para que sea mercantil:1) Debe recaer sobre 1 bien mueble. 2) Debe ser hecha con ánimo de lucro o con la intención de obtener

ganancia.

Todo lo dicho sobre la CV mercantil se aplica a la permuta. Única salvedad: CV está tratada en el CC y CCom y la permuta sólo en el CC.Cualquier dificultad que surja será resuelta x las reglas de la CV.

o Arrendamiento mercantil. Distinguir.

Para el arrendador. Requisitos para que sea mercantil:1) Debe estar precedido x una compra, permuta o arrendamiento.2) Debe versar sobre cosa mueble.3) Ánimo de lucro.

Para el arrendatario. Será mercantil cuando se realice con el ánimo de subarrendar. El legislador no habla del subarrendamiento, la doctrina y la jurisprudencia señalan que es mercantil y llenan 1 vacío legal.

Este ctto está tratado en el CC, no obstante, todas las normas que se aplican en materia civil, se aplican en materia comercial. Las reglas de resolución de 1 conflicto, deben extraerse del CC.

2. N°2. La compra de 1 establecimiento de comercio. (Objeto de la compra)

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Mercantilidad. Radica en el objeto de la compra, no en el motivo o causa. Lo que importa es que la compra verse sobre 1 establecimiento de comercio. No exige ánimo de lucro.

Concepto establecimiento de comercio: Es 1 universalidad de H° constituida x bienes muebles corporales e incorporables adscritos a 1 fin mercantil.

Los bienes.Los bienes pasan a formar parte de 1 universalidad de H° cuando constituyen 1 conjunto con 1 destino común. Ej. Edificio, biblioteca, nave mercantil. (Pueden estar o no unidos físicamente)El dueño le da el sentido. El establecimiento, es el núcleo de la actividad del comerciante. Los bienes pueden ser corporales (mesa, silla, etc.) o incorporales (D° de llaves, de marca, etc.).

D° de llaves. Es 1 elemento intangible pero dotado de 1 valor en sí, el cual se suma a todos los demás bienes que componen 1 establecimiento de comercio. La esencia de este D° es que es capaz de producir lucro x sí mismo.La clientela que se va, formando con continuidad, eficiencia y buena ubicación, hacen que la valía del D° vaya incrementando.

Disposiciones legales que aluden al establecimiento de comercio.

1) Art.237. Factor de comercio = Gerente de 1 establecimiento de comercio.2) Art.369. Razón social No es 1 acces. Del establecimiento comercial o

fabril. No es lo mismo que la marca comercial (distintivo para potenciar las ventas)

3) Art.534. Los establecimientos pueden ser asegurados con o sin designación de mercadería.

4) Art.444 CPC. Son embargables los establecimientos de comercio. 5) Art.124. Quiebra.

Características del establecimiento de comercio

1. Universalidad de H°. (Destino común)

2. Naturaleza incorporal. Bienes incorporales: D°, créditos (marcas comerciales, modelos industriales, D° de llaves, clientela, patentes, etc).

Clientela. Elemento esencial e intangible, fundamental del establecimiento de comercio. Se dice que sin clientela no puede haber venta. Es ilógico, vive por sí solo.

Antiguamente la clientela se ligaba a la persona del comerciante. No había marcas comerciales. La captación del cliente dependía exclusivamente de la capacidad del comerciante. Sin embargo, con el advenimiento de la revolución industrial, el comerciante comienza a desligarse del establecimiento y x tanto son importantes las distinciones y marcas de 1 producto.

D° de llaves. También es intangible. Puede ser considerado como fuente de las utilidades. Ppalmente proviene de la ubicación, prestigio, y la calidad de la clientela.

3. Bien mueble. La noción de establecimiento de comercio se encuentra conceptualizada de tal forma que los bienes sean muebles.

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¿Qué pasa si se trata de bienes raíces? ¿Qué pasa con el que compra el establecimiento junto con el local? El acto sería civil o mercantil? No hay uniformidad:

Civil: El cód. fue enfático en decir que los bienes raíces se rigen x el CC. Comercial: Cuando el legislador hablo de establecimiento de comercial,

va ligado al local comercial.

4. Bien no fungible. Los bienes que lo componen son cosas incorporales que le otorgan una individualidad propia.

3. N°4. La comisión o mandato mercantil.

Concepto

o CC. Ctto en que 1 persona confía la gestión de 1 o + negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la 1ra.

o CCom. Ctto en que 1 persona encarga la ejecución de 1 o + negocios lícitos a otra, que se encarga de administrarlos gratuitamente o mediante 1 retribución, con el objeto de dar cuenta de su desempeño. (art.233)

Opinión art. El art. Precisa que será mercantil cuando el negocio materia del encargo sea lícito para quien encarga la ejecución de 1 acto o ctto. No interesa que el negocio objeto del encargo sea mercantil para el mandatario. El negocio que lleva a carga el mandatario es siempre x cuenta y riesgo del mandante, x tanto los efectos del acto radican en el patrimonio del mandante. Él soporta las pérdidas y ganancias. El legislador solo se limito a decir que el mandato es 1 acto de comercio, no estableció cuando 1 acto sería mercantil. El intérprete debe remitir al art.233 para saber cuándo es mercantil

Especies de mandato comercial (art.234)

1. Comisión: El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre 1 o + operaciones mercantiles individualmente determinadas. (art.235)

2. Mandato de factores: Es 1 mandato gral. Factor: Gerente de 1 establecimiento de comercio. Dependiente: Subalterno.

El factor actúa según su prudencia, el cambio el dependiente, actúa por órdenes directas.

3. Correduría: No es 1 mandato propiamente tal. Argumentos: 1) El encargo del corredor es sólo poner en contacto a los contratantes.

Es 1 simple intermediario, no ejecuta el encargo o negocio, solo facilita a las partes el acuerdo. Art.65. Los corredores no están obligados a cumplir los cttos ejecutados x su mediación.

2) Art.75. El corredor no puede cobrar el precio de las mercaderías ni reivindicarlas, salvo que además opere como comisionista.

3) Art.76. El corredor “puede” ser mandatario perfectamente, pero no es de la esencia.

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Crítica.

El legislador se equivocó rotundamente al incluir al corredor en el art.234. más que un mandatario es 1 intermediario.

También erró al excluir al martillero el que sin dudas es 1 comisionista que vende en pública subasta, el mandante es el juez.

El mandato va a ser mercantil si el encargo es mercantil para el mandante.

II. Actos de comercio de las empresas .

Concepto empresa. Organización de capital propio o ajeno y de trabajo ajeno con miras a la circulación de las riquezas.

La empresa en sí NO es comercial, si no que los actos comprendidos en su giro son comerciales. Ej. Son mercantiles los actos de contratación de personal, el arriendo, pago de impuestos etc. X tanto, si compramos x ej. Un vehículo no para vender si no para complementar las actividades de la empresa, el acto es civil.

Es fundamental distinguir entre establecimiento de comercio y sociedad. La empresa no necesariamente es 1 PJ, porque en Chile se acepta al empresario individual, que es 1 PN. La ley distingue entre sociedades civiles y soc. mercantiles. Las normas de la Sociedad Colectiva Mercantil son supletorias a la soc. Encomandita y de la soc. de responsabilidad limitada, la única que tiene 1 estatuto propio es la ley de SA. La SC será mercantil cuando el objeto al cual se dedique se encuentre en el art.3. La SA es siempre mercantil (única con estatuto propio).

Toda soc. es empresa pero no toda empresa es sociedad. Las empresas que regula nuestro CCom son establecimientos fabriles, manufactureros y establecimiento al x menor. Diferencia entre sociedad y empresa

SOCIEDAD EMPRESA

Sujeto de D° Organización que propende a la producción y a la intermediación de bienes y servicios.

Compuesta x distintos socios. Requiere de 1 titular, puede ser 1 PN o PJ.

Para el empresario el acto siempre será mercantil, en cambio, para la contraparte puede ser civil o mercantil. La actividad minera, agrícola, ganadera y pesquera SIEMPRE VA A SER CIVIL, excepto cuando es SA.

El cód. Italiano unificó la regulación de los cttos y obligaciones civiles y mercantiles, siguiendo la inspiración Suiza y Alemana. Se hizo necesario desatenderse de la noción del comerciante y se reemplazo x la noción de empresario.

Concepto empresario. Quien ejercita profesionalmente 1 actividad económica organizada, destinada a la producción y a la intermediación de bienes y servicios.

Actualmente el empresario desarrolla AJ en masa, siendo la empresa 1 fenómeno jco. cuya personificación es el empresario.

Elementos empresa Capital (propio o ajeno). Puede ser en diversas especies, no solo dinero, puede ser

incluso trabajo. Trabajo (ajeno). Constituido x trabajadores dentro de la empresa pero fuera de la

soc., es decir, no son dueños de la soc.

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1. N°5. Empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

Este nro. menciona las empresas en distintas etapas de transformación, de la materia prima hasta quedar en calidad de bienes terminados a disposición del consumidor. Es 1 enumeración genérica ya que dice “Y otros establecimiento semejantes”.

1) Fábrica o manufacturas: Empresas en que las materias primas, sean propias o ajenas, son transformadas x medios mecánicos hasta dejarlas aptas para el consumo. Ej. Zapatero, sastre. Con respecto a materias primas propias, tiene 1 doble carácter mercantil, x el N°5 y 1 del art.

2) Almacenes, tiendas y bazares: Establecimientos que tienen diversos tipos de mercaderías.

3) Fondas: Casas públicas donde se sirve de comer y se da hospedaje.

4) Cafés: Establecimientos donde se expende esta bebida. X analogía quedan excluidas las fuentes de soda.

2. N°6. Empresas de transporte x tierra, ríos o canales navegables.

Intervinientes

o Porteador: Quien traslada la mercadería de 1 lado a otro. Ej. Tur bus. o Cargado: Quien confía la conducción de la mercadería de 1 lugar a otro. Ej.

Juan Pérez. o Consignatario: Persona a quien e le lleva la carga.

El porteador emite 1 doc. Que se denomina “Carta de porte” la que va acreditar la existencia del ctto, las condiciones y eventualmente la entrega de las mercaderías. Ésta carta es 1 título representativo de mercaderías, a diferencia del cheque, letra de cambio y pagaré, que son tít. representativos de dinero.

Para el empresario de transporte (porteador) el acto siempre será mercantil, no así para el cargador, que puede ser civil o mercantil.

El transporte puede ser de mercaderías o de pasajeros. Pasajeros. Para el pasajero siempre va a ser civil. Mercaderías. Será civil o mercantil según la actividad que desarrolle alguna de las

partes. Ej. Mudanza.

Si el acto lo incumple el porteador, regirá la ley mercantil. En cambio, si el que incumple es la contraparte, habrá que estarse a la act. ppal que se ejerza.

3. N°7. Empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.

1) Almacenes de depósito: Establecimientos, recintos, depósitos o contenedores destinados a recibir y guardar mercaderías con arreglo a la ley 18.690.

Ctto de almacenaje: Ctto en que 1 pers. llamada depositante entrega en depósito a otra llamada almacenista, mercaderías de su propiedad, de cualquier naturaleza, para su guarda y custodia, las que pueden ser a su vez pignoradas o enajenadas mediante el endoso de los doc. Representativos emitidos x el almacenista.

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2) Empresas de provisiones o suministros: Tienen x objeto lograr 1 ganancia al poner a disposición del consumidor determinados bienes y servicios a cambio de 1 precio.

Respecto de la empresa el acto siempre va a ser mercantil. Respecto del consumidor, hay que estarse a la actividad que desarrolle

(lo accesorio sigue la suerte de lo ppal). Ej. Para la industria el acto es mercantil, pero para 1 dueña de casa el acto es civil.

Ej. De suministros: Luz, agua, gas, telefonía.

3) Agencias de negocios: No se encuentran tratadas en el cód. e importan 1 organización permanente, cuyos elementos ppales son la publicidad, el avisaje y en gral todo lo que tenga relación con la prestación de 1 servicio, como x ej. Las agencias de viaje.

4) Martilleros públicos: Estos tienen 1 ley especial 18.118. Son verdaderos mandatarios o comisionistas para vender. Pueden ser PN o PJ. Su función ppal es vender en pública subasta toda clase de bienes corporales muebles.

Para los martilleros Acto mercantil. Para el que contrata con el martillero civil o mercantil.

4. N°8. Empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa.

Estas empresas son intermediarios entre el público y el artista. Lo más importante es la actividad del artista. Para el artista es civil y para la empresa es mercantil.

No se aplica la teoría de lo accesorio. El acto siempre será civil para el público.

5. N°9. Empresas de seguros terrestres a prima, incluidas aquellas que aseguran mercaderías transportadas x canales o ríos.

Concepto. Aquellas que aseguran el transporte de mercaderías que se realizan x tierra, mar o ríos.

Para la empresa el acto es mercantilPara el asegurado Civil o mercantil dependiendo de la actividad que este desarrolle. Ej. Seguro de vida, seguro de autos.

El seguro se regula en forma amplia y detallada en los art.512 y ss del CCom.

Concepto ctto de seguro. Ctto bilateral, condicional y aleatorio x el cual 1 PN o PJ toma sobre sí, x 1 determinado T°, todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objeto pertenecientes a otra pers. obligándose mediante 1 retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados. (art.512)

Crítica art.

o Los cttos nunca son condicionales, si no que son puros y simples, las que pueden ser condicionales son las oblig. que éste genera.

o En la práctica es 1 ctto conmutativo y no aleatorio. De ganancia cierta.

Clasificación ctto de seguro

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1) Terrestre, marítimo o aéreo. Dependiendo del lugar donde se desarrolle.

2) A prima o mutuo. Seguro a prima. Prima: Precio que se paga x el seguro. Generalmente se

pacta x espacios de T° determinados. Seguro a mutuo. Los mutuos se pagan en 1 sola cuota, son

excepcionales y deben ser fijados x ley. Ej. Mutualidades, mutual de carabineros.

3) De vida o de daños. En nuestra legislación el seguro es meramente indemnizatorio, jamás puede ser objeto de lucro o de alguna ganancia. Esto no pasa con las personas. Ej. Asegurar partes del cuerpo. Las compañías son fiscalizadas x la S.I de valores y seguros.

6. N°20. Empresas de construcción de bienes inmuebles x adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y otros similares de la misma naturaleza.

Ctto regulado en el CC art.1996 al 2005. Por tanto la construcción de estos inmuebles, como ctto, se rigen x la legislación civil.

Art.3 N°20. Declara mercantiles las actividades vinculadas con la construcción de estos inmuebles, siempre y cuando estas tengan 1 organización de empresa. Ej. Socovesa, Aconcagua, Pocuro, etc.

III. Actos formales . SIEMPRE mercantiles, cualquier sea la causa, objeto y personas que intervengan. Son los títulos de crédito: Letra de cambio, cheque, pagaré.

Título de crédito: Documento literal y autónomo, que da cuenta de 1 obligación y que da D° a su portador para cobrarlo en la forma, términos y plazos establecidos en el mismo doc.

Se denominan efectos de comercio, x su constante uso en la vida comercial. Son representativos de 1 D° personal.

Importancia títulos de crédito

1) Forma de transferirlos2) Constitución de garantías3) Mandato para el cobro (condiciones para cobrar).

Especies de títulos de crédito

1) Letra de cambio: Orden no sujeta a condición, dada x el librador al librado, para que éste pague 1 cantidad determinada o determinable en dinero, a 1 pers. llamada beneficiario, en lugar y fecha determinada. (Librador-librado)

Nuestra legislación regula x esencia la letra de cambio. X tanto, cada vez que nos refiramos al cheque o pagaré, vamos a aplicar supletoriamente las normas de la letra de cambio.

Todos quienes firman la letra son solidariamente responsables.

Elemento ppal Orden que da el librador contra el aceptante para que éste pague al beneficiario.

Intervinientes:

1) Librador 2) Librado (aceptante)

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3) Beneficiario o tomador4) Endosante5) Endosatario6) Avalista 7) Acreedor8) Deudor

La rel. que se da entre librador y beneficiario es 1 rel. deudor y acreedor.

Actos:

1) Giro2) Aceptación3) Endoso4) Aval.

Además de lo señalado tenemos otros créditos a la orden.

2) Pagaré: Promesa no sujeta a condición hecha x el suscriptor al beneficiario, de pagarle 1 suma de dinero determinada o determinable en 1 lugar y fecha determinado. (Suscriptor-beneficiario)

No hay 1 orden sin 1 promesa de pago.

En esta operación interviene gralmente el suscriptor, beneficiario, y puede inrervenir el endosante y avalista.

3) Cheque: Orden de pago hecha x el girador al banco para que este pague a su presentación 1 determinada cantidad de dinero. (girador-banco)

IV. Actos de comercio atendiendo al criterio de intermediación . N°11 y 12.

Operaciones de:

1. Bolsa.

2. Banco. Las que ejecutan instituciones financieras, llamadas bancos. Regulados y amparadas x la ley gral de bancos (regulan el funcionamiento).

o Para el banco acto mercantil.o Para el cliente civil o mercantil dependiente de la T. de lo accesorio.

3. Cambio.

4. Corretaje.

Observaciones art.3

1.No señala dentro de los AC a las Sociedades mercantiles. Es ilógico porque después las detalla.

2.No habla sobre el Ctto de Cuenta Corriente Mercantil. El redactor se inspiro en el Cód. Francés y este no lo contenía.

3.No señala el ctto de préstamo, ni la fianza o prenda mercantil.

LOS COMERCIANTES

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CONCEPTO COMERCIANTE (art.7). Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar (comerciar), hacen del comercio su profesión habitual.

¿Quiénes tienen capacidad para contratar? Capacidad de ejercicio.

No obstante el carácter real y objetivo del D° comercial, el legislador también regulo a los comerciantes diferenciándolos de otras personas que solo se rigen x la ley civil. Esto debido a la fe pública, la cual va envuelta en la actividad mercantil y no significa que el D° comercial tenga un carácter subjetivo, lo cual es corroborado x el art.8.

QUIENES NO SON COMERCIANTES (art.8). No es comerciante el que ejecuta accidentalmente 1 acto de comercio, pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto.

Ej. Ingeniero que compra 1 auto para luego venderlo.

IMPORTANCIA DE DISTINGUIR QUIENES SON COMERCIANTES

1.Capacidad. 2.Obligaciones que generan los actos de los comerciantes.3.Prueba 4.Ley de quiebra (eventualmente en ciertos casos)

ELEMENTOS CONCEPTO COMERCIANTE

1.Capacidad para contratar . Tienen capacidad para contratar los que tienen capacidad de ejercicio.

La capacidad de ejercicio es un elemento de fondo de todo AJ. Se aplica la RG civil salvo regla especial mercantil.

Excepción: A pesar de tener capacidad de ejercicio no tienen capacidad para contratar.

Mujer casada en sociedad conyugal. Es plenamente capaz en materia civil, pero no en materia comercial. o Para constituir 1 soc. colectiva o encomandita se requiere la autorización del

marido. o En cuanto a la soc. de responsabilidad limitada y SA no se requiere autorización.

Menor adulto. Requiere autorización de la justicia ordinaria. En cuanto a las SA se discute. Algunos dicen que si se requiere autorización y otros dicen que no, argumentando que el menor adulto tiene 1 peculio profesional propio.

2.Ejecución de actos de comercio . Se desprende de la expresión “Hacen del comercio” del art.7 y que se refiere a la realización de actos del art.3.

3.Habitualidad . El legislador se refiere al nro de actos que se realizan en 1 periodo determinado.

Hay cierta redundancia en el vocablo “Profesión” puesto que implica el hábito de ejecutar actos con ánimo de lucro. Lo que en definitiva importa es que exista o se consolide 1 establecimiento donde el comerciante realice su actividad Espíritu profesional.

Existen algunas profesiones que no necesariamente revisten el carácter de comerciales. Puede existir hábito sin profesión o profesión sin hábito. Ej. Abogado que firma cheques diariamente, endosa documentos, suscribe letras de cambio, realiza actos de comercio pero sin ser comerciante.

4.Actos que se realizan x cuenta y nombre propio . En Chile no hay 1 registro de comerciantes. Lo que determina si se es o no comerciante es la patente. Los factores (gerentes) aun cuando ejecuten diariamente o habitualmente actos de comercio o que la empresa para la cual trabajen tenga el carácter de mercantil, no

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necesariamente hace que este factor tenga la calidad de comerciante aun cuando el mandato si lo sea. El dependiente tampoco es comerciante.

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

1.Inscripción de ciertos documentos (art.22). En el Registro de comercio del conservador de bienes raíces respectivo.

Importancia. Vía de publicidad. Para proteger a 3ros que contratan con los comerciantes.

Plazo. 15 días desde el otorgamiento.

Art.22. Señala que documentos deben inscribirse, sin perjuicio de otras normas que señalen la misma obligación. Documentos que deben inscribirse:

1) Doc. que dicen relación con ciertas obligaciones del marido con su mujer.1) Capitulaciones matrimoniales, 2) Testamento, 3) Actos de partición, 4) Sentencias de adjudicación, 5) Escrituras públicas de donación, venta, permuta.

2) Doc. que dicen relación con ciertas obligaciones del comerciante con su hijo o pupilo. (En la práctica no se realiza la inscripción)

3) Sentencias de divorcio o de separación de bienes y liquidaciones que deriven de ella. (En la práctica no se realiza la inscripción)

4) Escrituras de soc. mercantiles colectivas, encomanditas o anónimas. Y las que nombren gerentes de la soc. en liquidación. (Si se inscriben)

5) Poderes otorgados x el comerciante a sus dependientes o factores. + Escrituras que revoquen dichos poderes (aunque la ley no lo diga).(En la práctica no se realiza la inscripción)

2.Llevar libros de contabilidad (art.25)

Libros de contabilidad: Registros de activos y pasivos y en gral. los negocios del comerciante.

En ellos se asientan todas las operaciones que realiza dentro de su giro, cuentas de inventario, créditos y pasivos.

Art.25. Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:

1. Libro diario: Se anotan todas las operaciones que realice el comerciante. X orden cronológico, expresando detalladamente su carácter y circunstancias. (art.27)Paralelamente se llevan 2 libros anexos (art.28):

o Libro de caja: Registra movimientos de dinero.o Libro de factura: Registra movimientos de mercadería.

La omisión del libro diario puede suplirse con estos 2 libros.

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2. Libro mayor o de cuentas corrientes: La ley no señala su finalidad. Para la doctrina es 1 especie de índice del libro diario. Se anotan todas las operaciones realizadas a 1 determinado cliente o a 1 determinada mercadería.

Hay que distinguir: o Cuentas corrientes personales. Dicen relación con 1 determinado cliente. o Cuentas corrientes reales. Movimiento de 1 determ. Mercadería. o Cuentas de orden. dineros transitorios que ingresan a 1 determ. Actividad en

calidad de depósitos, garantías, etc. Ej. Garantía para suscribir 1 ctto como la promesa de CV.

Objetivo: Asentar los valores recibidos.

3. Libro de balances: El comerciante al abrir su giro debe hacer 1 enumeración estimativa de todos sus haberes y deudas. Además c/año se debe hacer 1 balance gral. de todos los negocios del comerciante.

4. Libro copiador de cartas: Libro de correspondencia donde se anotan en orden las cartas o recibidos enviados y recibidos.

Finalidad: Probatoria. Producir prueba a favor del comerciante.

Forma en que se llevan. Art.26 Regla básica. “Deben ser llevados en castellano o en lengua castellana”.

Prohibiciones. Art.31. Se prohíbe a los comerciantes:

1) Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas.2) Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. 3) Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos.4) Borrar los asientos o parte de ellos.5) Arranca hojas, 6) Alterar la encuadernación y foliatura,7) Mutilar alguna parte de los libros.

Exhibición de los libros de contabilidad. Los libros de contabilidad operan como plena prueba a favor o en contra de quien los lleva. (art.35)

Esta singularidad es 1 excepción al ppio civil de que “Nadie puede preconstituir prueba a su favor” (art.1704 CC).

Para que opere esta excepción es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:1) Causa mercantil. 2) Partes comerciantes.3) Libros arreglados en conformidad al art.31

Características

1) Puede ser solicitada a petición de parte. Tratándose de la exhibición parcial puede ser requerida de oficio.

2) X RG debe ser parcial, salvo en los siguientes casos: 1) Sucesión universal2) Comunidad de bienes3) Liquidación de las soc. legales o convencionales.4) Quiebras

3) El reconocimiento y las compulsas han de ajustarse a las reglas del art.43. (Lugar donde se lleven los libros y presencia del dueño)

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4) La prueba es indivisible. Debe tomarse tanto lo que beneficia como lo que perjudica.

5) Los libros auxiliares hacen prueba solo cuando complementan a los ppales. Sin embargo, pueden constituir prueba cuando los libros ppales han sido extraviados sin culpa de su dueño siempre y cuando hayan sido llevados en reglas.

CONSENTIMIENTO

Formación del consentimiento

El CC no regula la formación del consentimiento. Solo se limita a señalar los requisitos de validez de todo AJ (1445).

Este vacío debe ser suplido x el art.24 CC Cuando no se puedan aplicar las reglas de interpretación los pasajes oscuros o contradictorios, se interpretaran de acuerdo al espíritu gral. de la legislación y a la equidad natural. X tanto, las normas del CCom rigen también en materia civil.

Lo cierto es que la regulación del consentimiento en mat. Comercial es esencial, debido al tráfico de mercaderías y la rapidez con que circulan los bienes.

El consentimiento se forma x la concurrencia de 2 AJ unilaterales, la oferta y la aceptación.

OFERTA

Concepto. AJ unilateral x el cual 1 pers. Le propone a otra la celebración de 1 convención, en los términos definidos x el oferente, de tal forma que para que quede perfecta solo basta que el destinatario simplemente la acepte.

Requisitos (para producir efectos legales). Debe ser:

1. Completa. Contener a lo menos los elementos esenciales del acto o ctto, de lo contrario es simple propuesta destinada a negociar.

2. Dirigida a persona determinada. Si está contenida en circulares, catálogos, prospectos y en gral anuncios impresos no es obligatoria para el oferente.

Ofertas genéricas dirigidas a alguien en particular Válidas, pero en la practica son ineficaces ya que están limitadas x el stock.

ACEPTACIÓN

Concepto. AJ unilateral x el cual la pers. A quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad.

Requisitos. Debe ser:

1. Oportuna. Presentarse mientras la oferta este vigente.

La vigencia se extingue x:

Vencimiento

Retractación

Caducidad

2. Pura y simple. Si no, la aceptación sería 1 contraoferta (el destinatario se constituye en oferente)

Aceptación condicional será considerada como una oferta.

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Causales de extinción de la oferta

1. Vencimiento del plazo.

El oferente es el 1ro en señalar el plazo de vigencia de la oferta.

Si no existe plazo voluntario, la ley suple este silencio y se remite a la naturaleza del ctto. Hay que distinguir:

Oferta verbal: Aceptada en el acto. El oferente queda liberado de cualquier responsabilidad.

Oferta Escrita: Para saber cuándo se extingue el plazo, hay que distinguir:

o Si las partes residen en el mismo lugar (misma plaza de comercio). 24 hrs.

o Si las partes no residen en el mismo lugar. La oferta debe ser aceptada o rechazada a vuelta de correo (el juez determina plazo)

Vencido el plazo la oferta será extemporánea y x tanta carecerá de fundamento. Sin embargo el art.98 inc.3 señala que: En caso de aceptación extemporánea el oferente es obligado bajo responsabilidad de daño y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.

Posturas:

Arturo Alessandri. Este aviso de retractación solo debe indicarse cuando no se ha establecido 1 plazo x parte del oferente. Se señale o no plazo siempre se debe indemnizar.

Mayoría. Siempre debe darse este aviso, se haya o no fijado plazo.

2. Retractación tempestiva. Acto x el cual el oferente revoca la oferta antes de que haya sido aceptada.

Doctrinas:

Francesa. La retractación siempre es posible porque aun no se ha formado el consentimiento.

Alemana. La oferta es absolutamente vinculante para el oferente. No podrá retractarse mientras se encuentro vigente, a menos que se haya reservado esa facultad. Fundamento: Resguardar la seriedad de los negocios, si no, se vulneraría la confianza.

En Chile. Se adopta 1 posición intermedia La oferta no vincula al oferente salvo mención en contario.

Art.99. El oferente puede arrepentirse en el T° medio, a menos que:

o La aceptación haya sido aceptada. (el consentimiento ya se formó)

o Renuncie a su D° de revocar la oferta al formularla. Ya sea:

Comprometiéndose a esperar contestación, O;

A no disponer del objeto u objetos del ctto.

o Se haya comprometido a esperar respuesta.

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En consecuencia, el oferente puede retractarse siempre que:

No se haya formado aun el ctto, y que;

No hubiese renunciado a su D° a revocar la oferta.

Efectuada la revocación en forma legal, nace 1 obligación para el oferente Indemnizar gastos y perjuicios (art.100)

La cátedra considera que la indemnización tiene 1 característica precontractual y emana de la ley como fuente de las obligaciones.

3. Caducidad de la oferta. Se va a producir x 2 H° jcos.

Muerte

Incapacidad legal

Ambos H° hacen caducar la oferta aun cuando se hubiese establecido plazo x el oferente.

No da lugar a indemnización alguna, salvo que se pruebe culpa o dolo de los representantes legales o herederos del oferente, en cuanto no hayan dado pronto aviso de su fallecimiento o incapacidad.

Algunos sostienen la Quiebra como causal de caducidad. Esto no es así ya que el sindico de quiebra puede cumplir con 1 determinada oferta.

Momento en que se forma el consentimiento (perfeccionamiento) Hay que distinguir:

Ctto entre presentes. La aceptación debe prestarse acto seguido de la oferta.

¿Qué se entiende x esta expresión?. Hay 2 corrientes:

o Aquellos que se verifican estando ambas partes en el mismo lugar y en el mismo T°.

o Aquellos que no estando las partes físicamente presentes en el mismo lugar y día, pueden no obstante comunicarse directamente. Ej. Skype.

Ctto entre ausentes. Se da para que la persona a quien se dirige la oferta tome T° de reflexión, comunicando después su respuesta.

Doctrinas y correctivos:

o De la declaración: El consentimiento se forma cuando hay aceptación legal. Esta es seguida x nuestro cód. en virtud de los arts.99, 101, 104, 106.

De la expedición: El consentimiento se forma cuando el aceptante remite la aceptación al oferente.

o Del conocimiento: El consentimiento se forma cuando el oferente se entera de la existencia de la aceptación.

Críticas:

1. Retare la conclusión de los negocios.

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2. De ser aceptada sería necesario agregar 1 requisito adicionar para dar x constituido el consentimiento que el aceptante se imponga a su vez del H° que el oferente está en antecedentes de su aceptación.

3. Se prestaría para fraudes. Quedaría al arbitrio del oferente decir que sí o no.

De la recepción: El consentimiento se forma cuando la aceptación es recibida x el oferente.

* Cttos que se celebran x fono. Tiene caracteristicas de los cttos entre presentes y entre ausentes.

- Presentes: Momento en que se forma el consentimiento.

- Ausentes: lugar en que se entiende configurado el consentimiento.

Importancia del momento en que se forma el consentimiento

1. Demuestra el perfeccionamiento del ctto.

2. Determina la capacidad de las partes.

3. Determina la licitud o ilicitud del objeto.

4. Art.22 LER. En todo ctto se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración.

5. Riesgo de la cosa que se debe. Art.1550 CC.

6. Cuando 1 cosa es vendida a 2 o + personas, se preferirá al que detente el título + antiguo. Art.1817 CC.

Lugar donde se entiende formado el consentimiento Domicilio del aceptante.

Importancia

1. Competente relativa de los tribunales, que deben conocer las cuestiones entre las partes.

2. Determinar cual es la legislación aplicable.

3. Usos y costumbres que pueden aplicarse en el cumplimiento e interpretación de los cttos.

Problema Cttos entre ausentes, dado que se sigue la doctrina de la declaración.

art.104. Se entenderá formado el consentimiento en el lugar o domicilio del aceptante.

ARRAS

Concepto. Suma de dinero o cosa mueble que 1 parte entrega a otra como garantía de celebrar 1 ctto o como parte de precio o en señal de quedar convenidos.

Doble propósito:

Garantía a la celebración de 1 acto o ctto. Las partes no han entendido ligarse definitivamente al ctto, si no que mutuamente se reservan la facultad de arrepentirse, perdiendo su valor el que las dio o restituyéndolas el que las recibio.

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Parte del precio o en señal de quedar convenidas. Las partes carecen de la facultad de retractarse. Al mismo T° constituyen 1 medio de prueba relativo a la celebración del ctto. Para esto es necesario que las partes lo convengan expresamente x escrito, si no, se entienden dadas en garantía.

En mat. Civil, el arrepentimiento es 1 elemento de la naturaleza del ctto, en cambio, en mat. Comercial sería 1 elemento accidental, porque el legislador entiende que las arras han sido dadas con el segundo fin.

De acuerdo a ello, las partes no podrían retractarse, salvo que así lo hubiesen estipulado.

PLAZOS MERCANTILES

CONCEPTO PLAZO. Época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Puede ser expreso o tácito.

Plazo tácito: El indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales, señalar plazo para el cumplimiento de 1 obligación, solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros.

CIRCUNSTANCIAS QUE EXTINGUEN EL PLAZO

1. Vencimiento. Modo normal de extinción de plazos.

Art.110 CCom señala que hay que remitirse al art.48 y 49 CC. Los plazos deben ser completos, correrán hasta la media noche del último día del plazo.

La ley comercial es más estricta que la civil en mat. De vencimiento del plazo, especialmente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones mercantiles, el comerciante necesita el pago para pagar a sus acreedores y estos a los suyos.

Esto se advierte en los sig. Arts.:

Art.112. NO se aceptan los plazos de gracia.

Ley de quiebra. Basta el solo cese en el cumplimiento de 1 obligación para que cualquier acreedor, aun cuando su crédito no sea exigible, solicite la declaración de quiebra.

Ley de letras de cambio. El portador o beneficiario de 1 letra está obligado a requerir el cobre en el día de su vencimiento. Si no lo hace se produce el perjuicio de la letra (caducan todas las acciones que el portador tenga contra los demás obligados).

Excepción art.110 111. Las obligaciones que vencen en día domingo, festivo, sábado o 31 de diciembre son pagadas al día siguiente.

2. Caducidad. Facultad de perseguir el pago de la obligación antes del vencimiento del plazo.

1496 CC. Hipótesis:

a. Quiebra

b. Notoria insolvencia

c. Extinción o disminución considerable del valor de las garantías, x H° o culpa del deudor.

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67 Ley de quiebras. La declaración de quiebra produce la caducidad de los plazos que favorecen al deudor constituido en quiebra. Sin embargo, esta caducidad solo le afecta a el y no a los demás codeudores o al deudor ppal si el fallido fuera el fiador, todos los cuales disponen de las acciones reales.

81 Ley 18.092. La caducidad va afectar a todos lo solidariamente responsables al pago de la letra.

3. Renuncia. En mat. Civil, x RG, el plazo está establecido en favor del deudor. En mat. Comercial, los plazos se establecen en beneficio de ambas partes.

1497 CC. El deudor puede renunciar al plazo, a menos que exista estipulación en contrario o que cause perjuicios a 3ras personas. Ej. Mutuo (se presume el interés).

117 CCom. El acreedor no se encuentra obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.

LEGISLACION APLICABLE A LOS CTTOS CELEBRAROS EN EL EXTRANJERO. (113 CCom y 16 CC) Ley del ctto que haya de producir efectos en Chile.

PAGO DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

Art.114. Tratándose de los cttos celebrados en el extranjero y cumplideros en Chile, cuando se estipule que el pago deba hacerse en la moneda del lugar en que fueron celebrados, este debe ser reducido, ya sea x convenio o a juicio de peritos, a la moneda legal chilena.

Art.120. El finiquito de 1 cuenta hace presumir el de las anteriores. (el legislador comercial tiene una presunción + energica)

Art.1570 CC. Para que opere basta la existencia de 1 cuenta no de 3.

Art. 121 CCom + Art.1596 CC. La imputación es la adjudicación o atribución del pago a 1 deuda determinada.

NOVACIÓN

CONCEPTO. Se extingue 1 obligación a consecuencia de 1 nueva obligación que nace. Se extingue la primitiva con todas sus garantías, sean reales o personales.

Lo esencial y característico de la novación es la sucesión de 2 obligaciones, quedando la 1ra extinguida con todas sus cualidades.

Se produce 1 relación entre estos 2 AJ conexos, 1 extintivo y otro creativo. Se extingue 1 obligación y nace otra nueva. El acto extintivo de la obligación primita es la causa del acto creativo de la nueva.

La novación extingue la obligación primitiva con todas sus cualidades accesorias (preferencias y privilegios).

ELEMENTOS

1. Requisitos de validez.

2. Diferencia sustancial entre 1 y otra obligación.

Cambio subjetivo. Cambio de acreedor o deudor.

Cambio objetivo. Cambia el objeto de la obligación. Ej. En vez de pagar, conviene la realización de 1 servicio.

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3. Animus novandi. Intención de las partes de efectuar la novicación. (se presume cuando hay 1 sustitución radical)

EFECTOS Se extingue la obligación antigua, oralmente con todas sus garantías, reales o personales.

Se establece 1 institución respecto a las prendas e hipotecas Institución de la reserva.

TIPOS

Novación x cambio de deudor. (consentimiento acreedor)

La asunción de deudas ajenas, aun con el consentimiento del acreedor, no es posible en el D° Chileno, sino mediante 1 novación. Para que sea válida se requiere el consentimiento del acreedor, pudiendo novarse 1 obligación aún contra la voluntad del primitivo deudor.

Novación x cambio de objeto. (sustitución radical de la obligación)

Cuando hay 1 sustitución radical en la obligación, debe presumirse la intención de novar.

LESIÓN ENORME

CONCEPTO. Detrimento patrimonial que sufre 1 parte, cuando en 1 ctto oneroso conmutativo, recibe de la otra, 1 prestación inferior al valor que suministra.

ACCIONES QUE OTORGA.

Acción rescisoria. Nulidad del acto. Se concede a propósito de:

1. Bienes raíces

2. Particiones

3. Aceptación de 1 asignación.

Acción quanti minoris. Rebaja del precio. Se concede respecto a la cláusula penal.

Art.127. No hay rescisión x causa de lesión enorme en los cttos mercantiles. X tanto en mat, comercial, puedo ejercer la 2da de estas acciones.

SOLIDARIDAD

CONCEPTO OBLIGACIÓN SOLIDARIA. Hay varios deudores o varios acreedores y tiene x objeto 1 prestación, que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente x c/1 de los acreedores y a cualquiera de los deudores, de modo que el pago efectuado a alguno de ellos o x 1 de estos, extingue la obligación. Ej. Deber dinero en común.

TIPOS DE SOLIDARIDAD

Activa. Varios acreedores solidarios 1 deudor. Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda. El pago H° a cualquier de ellos extingue la deuda respecto de los demás.

Pasiva. Varios deudores solidarios 1 acreedor. Éste puede exigir el pago a cualquiera de los deudores. El pago H° x 1 de ellos extingue la obligación en su totalidad.

VENTAJAS SOLIDARIDAD PASIVA

1. En 1 misma dda les puedo cobrar a todos los solidariamente obligados.

2. Puedo elegir al deudor + solvente.

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3. Puedo dirigirme contra el codeudor cuando el deudor ppal no pagó el total de la deuda.

4. No puede alegarse el beneficio de excusión.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD

1. Extinción deuda.

2. Muerte. Subsiste respecto de la sucesión en su conjunto (a los herederos se les cobra a prorrata).

3. Renuncia.

El acto de comercio no es aislado, está estrechamente vinculado con otros actos que lo anteceden.

El comercio x RG no opera con medios propios, si no que lo hace sobre la base de créditos. La solidaridad reviste un carácter importantísimo en la vida comercia, de H° la propia ley de bancos señala que si varias personas solicitan en conjunto 1 crédito, se entiende que entre estos y el banco se ha pactado solidaridad.

CASOS DE SOLIDARIDAD EN MAT. MERCANTIL

Responsabilidad de los socios en las Soc. Colectivas. Los socios indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraída x la razón social.

Obligaciones cambiarias. Los giradores, aceptantes, endosantes y avalistas son solidariamente responsables frente al portador de 1 título. Basta que cualquier de ellos caiga en quiebra para que caduque el plazo y x tanto se pueda hacer efectiva la obligación.

CV MERCANTIL

DISPOSICIONES

Art.1793 y sig. CC

Art.126 y sig. CCom

Convención de las naciones unidas sobre los cttos de compraventa internacional.

CONCEPTO CV. Ctto en 1 parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta a comprar. El dinero que el comprador da x la cosa vendida se llama precio. (1793 CC)

CARACTERÍSTICAS

1. Bilateral. Ambas partes se obligan recíprocamente.

2. Oneroso. Tiene x objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose c/1 en beneficio del otro.

3. Conmutativo x RG. Las prestaciones de las partes se miran como equivalentes.

Excepcionalmente aleatorio: En la medida que se exprese dicho carácter o que x la naturaleza del ctto aparezca que se compro la suerte. Ej. Comprar la siembra de trigo de la temporada 2014.

4. Principal. Subsiste x si mismo sin necesidad de otra convención.

5. Nominado. Reglamentado en ambos códigos.

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6. Consensual x RG. Se perfecciona x el solo consentimiento de las partes.

Excepcionalmente solemne: Escritura pública.

7. De ejecución instantánea. Produce sus efectos de inmediato.

8. Título traslaticio de dominio. Sirve como antecedente para transferir el dominio, en virtud de la tradición o prescripción.

MERCANTILIDAD DEL CTTO DE CV. El ctto de CV será mercantil:

Para el comprador: Cuando recae sobre cosas muebles y se ha H° con el ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas, en la misma forma o en otra distinta.

Para el vendedor: Cuando la venta esté precedida de 1 compra o permuta mercantil.

ELEMENTOS ESENCIALES. Precio y cosa.

Precio

Concepto. Dinero que el comprador paga x la cosa.

Requisitos. Debe ser:

1. En dinero.

2. Serio. Ni simulado ni irrisorio.

3. Determinado o determinable. El ctto debe indicar con toda precisión la cuantía o señalar las bases para determinarla.

Cuando el precio es determinable, la determinación la pueden hacer las partes o 1 3ro.

Precio determinado x las partes. En el mismo ctto o con posterioridad. Nunca al arbitrio de solo 1 de las partes.

Si se trata de cosas fungible y se vende al corriente de plaza Se entenderá en el día de la entrega.

Si las partes no han fijado el precio o no han señalado formas para determinarlo o no le han encomendado esta labor a 1 3ro El D° civil no permite que el ctto se perfeccione, porque falta el precio, que es el objeto del ctto.

Si la cosa ha sido entregada al comprador sin que se haya fijado el precio. El CCom establece 1 presunción Si la cosa vendida fuera entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenía la cosa en el día y lugar en que se hubiere celebrado el ctto y no en la entrega.

Precio determinado x 1 3ro. Perfectamente aceptado tanto en civil como comercial. Ambos siguen las mimas reglas.

En mat. Civil jamas puede obviarse el dinero o la manera como las partes van a determinarlo.

Fundamento de las normas vistas

1. Logra mantener la estabilidad de los negocios.

2. Cautela los D° del vendedor. Porque si se siguen las reglas del D° común, debería repararse en que toda vez que la cosa haya sido entregada sin precio, el ctto sería nulo e inexistente. Acción reivindicatoria (del vendedor, cuando quiera)

3. La ley supone que los comerciantes conocen los precios de plaza.

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Cosa

Concepto. Objeto de la obligación.

Requisitos. Debe ser:

1. Comerciable x RG. Susceptible de apropiación y transferencia. *Casos de incomerciabilidad.

2. Determinada y singular. NO se pueden vender universalidades de D°. Salvo: Cesión del D° real de herencia.

3. NO debe pertenecer al comprador. La compra de cosa propia carece de causa. Esto es distinto al autoctto que debe estipularse en el mismo mandato.

4. Real. Existir o esperarse que exista.

Art.1814 CC refrendado x el 138 CCom La compra de 1 buque o de cualquier otro objeto que no existe y se supone existente, no vale. Esa CV carece de valor x falta de objeto y falta de causa.

Situaciones:

Las partes creen que la cosa existe y celebran el ctto en esas condiciones. La CV es nula. Ej. Vendo un auto que está en el centro, pero éste se quemo y x ende no existe.

La cosa no existe pero se espera que exista. La CV es válida. El ctto se entiende H° bajo la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. Si falla la condición se puede resolver el ctto.

La cv se hace tomando en cuenta los riesgos del objeto vendido. La obligación se reputa pura y simple si al celebrarlo el vendedor ignoraba la pérdida de este objeto, ya que si el vendedor sabía de la pérdida debe resarcir los perjuicios e incluso puede ser merecedor de las penas del art.47’ N°6 CP.

RIESGOS DE LA COSA QUE SE DEBE. (art.1550 CC)

RG: El riesgo es del comprador (acreedor).

Excepción: El riesgo es del vendedor (deudor).

1. Mora del deudor.

2. El deudor se comprometió a entregar 1 misma cosa a 2 o + personas x obligaciones distintas.

3. Se vende la cosa bajo la condición suspensiva y el cuerpo cierto perece mientras pende esta condición.

4. Caso fortuito culpa del vendedor.

5. Lo que se debe es una cosa genérica.

6. Vicio interno de la cosa vendida.

7. Si así se estipula.

Qué pasa en 1 ctto bilateral con la obligación de 1 de los contratantes cuando la del otro se ha H° imposible x 1 causa que no le es imputable?

Para poder hablar del tema de los riesgos, son necesarios los sig. Requisitos:

1. Que la obligación:

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a. Emane de 1 ctto bilateral.

b. No sea de genero.

2. Cumplimiento imposible de la obligación.

3. Imposibilidad inimputable al deudor. De lo contrario pasaríamos al tema de la responsabilidad, donde tiene cabida la acción resolutoria.

4. Ctto de ejecución diferida.

Se aplica el ppio de que “Las cosas perecen para su dueño”. El perjuicio pecuniario va a recaer en el propietario.

Excepción: 1550 CC. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre cargo del acreedor, salvo que el deudor se haya constituido en mora o se haya comprometido a entregar 1 misma cosa a 2 o + personas x obligaciones distintas.

Titular de la pérdida de la cosa: El dueño, quien tiene la cosa en su poder. Tiene D° a exigir el precio de la cosa. X tanto, quien debe soportar la perdida es el comprador.

MODALIDAD DE LA CV MERCANTIL

1. CV a la vista. Tiene lugar con los bienes que se exhiben en 1 establecimiento comercial.

Art.130 CCom. Acordado el precio sobre la cosa que se tiene a la vista y designada al T° del ctto sólo x su especie, se entiende perfeccionado el ctto pura y simplemente, en razón de ser ella visible.

Excepción: En vez de ser puro y simple es condicional. Cuando:

1) El comprador se reserva expresamente el D° a probarla. No hay plazo para probar. La compra se reputa verificad a bajo la condición suspensiva potestativa (ej. Te pago xx si vas a Stgo) durante el término de 3 días contados desde aquel en que el vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba.

2) La cosa se acostumbra a comprar al gusto. (Condición casual) ej. Café, vino, chocolate.

Condición casual Se entiende no haber ctto mientras el comprador no declare que le agrada la cosa.

3) Se designa la especie y calidad de la cosa. Que no solo se designe a la cosa en sí misma, sino también su calidad.

2. CV x orden. La cosa es designada sólo x su especie y el vendedor la remite al comprador porque no se encuentra en el lugar del ctto. El envío de las mercaderías importa la realización efectiva de la tradición. Se perfecciona desde que el vendedor remite las mercaderías al comprador.

3. CV según muestra. Se vende 1 cosa análoga a la cosa que es materia del ctto de CV. El comprador no tiene a la vista la cosa que piensa comprar, pero si 1 analogía que le sirve para impartir 1 orden de compra.

EFECTOS CV. Obligaciones vendedor y comprador.

Obligaciones vendedor

1. DAR Y ENTREGAR LA COSA.

Objeto.

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Si se trata de 1 especie o cuerpo cierto. Tiene además la obligación de conservarla hasta su entrega, bajo responsabilidad pagar al comprador todos los perjuicios que pudiera ocasionarle. Salvo: Comprador se haya constituido en mora de recibir la cosa.

Art.150 CCom + 1827 CC. Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia y conservación, hasta responsabilidad de dolo o culpa lata.

Si después de la venta, el vendedor consume, altera o enajena las mercaderías a otro:

i. Si la obligación es de cuerpo cierto: El vendedor debe pagar al comprador el precio de la cosa + indemnización.

ii. Si la obligación es de género: Cumplirá entregando otra cosa de la misma calidad.

Tiempo de la entrega.

- T° convenido;

- A falta de estipulación, Hay que distinguir:

Mat. Civil. Inmediatamente después de celebrado el ctto. 1826 CC

Mat. Comercial. 24 hrs.

Lugar de la entrega.

- Lugar convenido x las partes;

- A falta de estipulación, Hay que distinguir:

En mat. Civil. Hay que distinguir:

Cuerpo cierto: Lugar en que dicho cuerpo existía al momento de la celebración del ctto.

Género: Domicilio del deudor.

En mat. Comercial. Lugar donde existían las mercaderías al T° del ctto.

Vendedor exento de responsabilidad x calidad o cantidad de la cosa. Art.146 D° vendedor. Debe ser incorporado en todos los cttos mercantiles.

El vendedor queda exento de responsabilidad x calidad o cantidad de la cosa en los siguientes casos:

1) El vendedor exige que el comprador al momento de recibir la mercadería haga 1 reconocimiento íntegro de ella y éste no lo hace. Se entiende que el comprador renuncia a todo ulterior recurso.

2) El comprador examina la mercadería y la recibe sin protesta en cuando a su calidad y cantidad.

3) Las mercaderías han sido entregadas en fardos o bajo cubierta que impida el reconocimiento y el comprador no hace 1 reserva formal de su D° a examinarlo o haciéndolo no reclama dentro de 3ro día contado desde la entrega.

Negativa vendedor. Durante el T° medio (desde la fecha de celebración del ctto y el momento de la entrega) el vendedor puede negarse a la entrega en los siguientes casos:

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No pago del precio. El vendedor tiene D° a solicitar el cumplimiento del ctto o su resolución, y en ambos casos con indemnización de perjuicios (art.1489 CC).

Si se ha fijado 1 plazo para el pago y cuando se presentan a lo menos 1 de estas 2 circunstancias: Cuando:

o Han menguado las facultades del comprador. Ya no es económicamente solvente. D° de retención sui generis (art.147) está reteniendo 1 cosa propia.

o La cosa perece en su poder x caso fortuito. La obligación se extingue. El vendedor puede cobrar el precio, porque el riesgo es del comprador.

Tradición. Modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que hace el dueño de ellas a otro, habiendo x 1 parte la facultad e intención de transferir el dominio, y x la otra, la capacidad e intención de adquirirlo. (art.670 CC)

Formas de tradición de bienes muebles: (art.684 CC)

a. Real:

o Entregándole la cosa al adquirente o;

o Permitiéndole su aprensión material.

b. Ficta: H° o acto que importe tradición.

Formas especiales de tradición ficta

1) Envío de mercaderías hecha x el vendedor al domicilio del comprador o a cualquier otro lugar convenido.

2) Transmisión del conocimiento, carta de porte o factura, en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito x mar o tierra.

3) H° de fijar su marca el comprador, con conocimiento del vendedor, en las mercaderías compradas.

4) Todos aquellos casos en que el uso comercial lo permita.

2. SANEAMIENTO. Obligación del vendedor de amparar al comprador en la posesión pacifica, tranquila y útil de la cosa.

Objetivos

Amparar al comprador en la posesión pacifica y tranquila de la cosa. El vendedor debe defender al comprador respecto de 3ros que hagan valer acciones para privarlo del dominio o posesión. Y además indemnizar cuando pierda definitivamente. Saneamiento de la evicción.

Hay evicción cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa x sentencia judicial y x causa anterior a la venta.

Responder de los vicios ocultos de la cosa. Saneamiento de los vicios redhibitorios.

Requisitos vicio:

1) Contemporáneo a la venta.

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2) Grave. Impedir total o parcialmente el uso natural de la cosa.

3) Oculto. Que a simple vista no se pueda advertir.

Acciones

Acción redhibitoria. Resolución del ctto.

Prescripción:

- Muebles: 6 m.

- Inmuebles: 1 a.

Acción quanti minoris. Rebaja del precio.

Prescripción:

- Muebles: 1 a.

- Inmuebles: 18 m.

3. EXTENDER FACTURA.

Factura: Resumen escrito del ctto. Basta que aparezca la cosa y el precio.

Utilidad:

- Acreditar la especie y calidad de las mercaderías.

- Recibo del pago.

Obligaciones comprador

1. PAGAR EL PRECIO. Una vez que la cosa ha sido puesta a disposición del comprador.

Lugar y T° del pago:

- Lugar y T° estipulado x las partes,

- A falta de estipulación, lugar y T° de la entrega.

2. RECIBIR LA COSA. En el lugar y T° convenidos. De esta manera se hace cargo de los riesgos.

El comprador no está obligado a recibir x partes la cosa vendida, pero si es así, se entiende que el comprador ha consentido en ello.

Art.153. rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios.

El legislador incurre en error, debería decir resolución porque rescisión es la NR.

CV ESPECIALES

1) CV en masa o block. El precio no depende de la medida de extensión, sino que se refiere a la totalidad de 1 conjunto indivisible y que ha sido fijado de manera global. Ej. Piño de animales en la feria

2) CV en consignación (ctto estimatorio). Una parte remata a otra mercaderías, con la obligación de devolverlas si no las vende dentro del plazo estipulado, pero pudiendo adquirirlas para sí en el precio estimado x el remitente y retener el sobreprecio en el caso de venderla a 1 3ro. Ej. El precio de la historia.

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3) CV de cosas muebles a plazo. Garantizado x 1 prenda sin desplazamiento, pudiendo el vendedor:

- Perseguir la cosa en manos de quien la tenga;

- Ceder su crédito prendario;

- Perseguir responsabilidad criminal del comprador cuando éste hubiere enajenado la especie pignorada sin su consentimiento (depositario alzado).

4) CV de valores mobiliarios y el mercado de valores.

Bolsa de comercio o de valores. Lugar donde se reúnen los comerciantes para transar los bienes (mercaderías o valores) en días y horas determinadas.

Importancia: Permiten reunir inmensos capitales a través de la colocación de bonos o acciones, los que proporcionan una idea confiable acerca de la marcha de 1 economía de 1 determinado país o región.

Especulación bursátil. Hay 2 casos:

- Especulador bajista: Se vende a plazo valores mobiliarios que no se poseen, con la esperanza de que oportunamente se podrían adquirir a 1 precio inferior al de venta, para cumplir con la obligación y además obtener 1 ganancia.

- Especulador alcista: Se compra a plazo con el convencimiento de que los valores mobiliarios habrán subido de precio a la época del cumplimiento de la obligación, pudiendo venderles a 1 precio superior al de adquisición.

5) CV de 1 establecimiento de comercio. Universalidad de H° constituida x bienes muebles, corporales e incorporales adscritas a 1 fin mercantil.

Características

1) Bien mueble

2) Naturaleza incorporal

3) No fungible

4) Formado x elementos corporales e incorporales

5) Tiende a ejecutar actos de comercio.

6) Universalidad de H°.

PERMUTACIÓN. Ctto x el cual las partes se obligan mutuamente a dar especie o cuerpo cierto x otro. (CC)

El CCom señala que la permutación mercantil se califica y rige x las mismas reglas de la CV, en cuanto no se opongan a la naturaleza del ctto.

MANDATO

CONCEPTO.

Art.233 CCom. Ctto en que 1 persona encarga la ejecución de 1 o + negocios lícitos de comercio a otra, que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante 1 retribución y a dar cuenta de su desempeño.

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Art.2116 CC. Ctto en que persona confía le gestión de 1 o + negocios a otra, que se hace cargo de ellos, x cuenta y riesgo de la 1ra.

ELEMENTOS DE AMBOS CONCEPTOS

1) Obligación de rendir cuenta. En mat. Comercial presenta 2 singularidades:

a. Es esencial. El comitente no puede liberar al comisionista de esta obligación.

b. La rendición debe ser detallada y justificada. En cambio en mat. Civil no es necesario que la cuenta sea detallada.

2) El CC dice que el mandatario actúa x cuenta y riesgo del mandante. El CCom no lo dice, pero también es así, amenos que el mandatario se extralimite en sus facultades.

3) No puede haber mandado que no tenga x objeto la celebración de actos o cttos.

MANDATO Y CTTO DE TRABAJO

MANDATO CTTO DE TRABAJO

Regula relaciones externas. Regula relaciones internas.

Independencia. Dependencia y subordinación.

No estatuto. Estatuto protector.

CARACTERÍSTICAS

1) Consensual. Se perfecciona x el solo consentimiento de las partes. No obstante, el art.2123 CC: EL mandato puede hacerse x escritura pública o privada.

2) Oneroso. Tiene x objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose c/1 en beneficio del otro.

3) Bilateral. Ambas partes se obligan recíprocamente.

CLASES DE MANDATO

1) Comisión.

2) Mandato de factores y dependientes.

3) Correduría. * Error. NO es 1 clase de mandato si no solo una intermediación. El legislador no incluyo al martillero, que si es mandatario.

COMISIÓN. El mandato toma el nombre de comisión cuando versa sobre 1 o + operaciones mercantiles individualmente determinadas.

Clases de comisionistas

1) Para comprar

2) Para vender

3) De transporte x tierra, ríos, lagos o canales navgables.

4) Para ejecutar operaciones de bancos.

Obligaciones comisionistas

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Generales

1. Comunicar el rechazo del encargo en 1ra oportunidad. Nadie esta obligado a ejecutar 1 encargo, pero el comisionista debe dar aviso en 1ra oportunidad, además de tomar las medidas conservativas para hacer efectivo el negocio encargado.

2. Ejecutar la comisión. Puede eximirse si sobreviene algún impedimento legal x caso fortuito o fuerza mayor. Ej. A Juan se le encarga ir a Chiloe a entregar maderas para construir 1 casa, pero no puede x mal T°.

3. Custodiar y conservar los efectos de la comisión. Efectos: Documentos, valores, mercaderías, títulos, etc.

4. Ceñirse estrictamente a las órdenes e instrucciones del comitente. Si no hay instrucciones: La ley no obliga al comisionista a ser agente oficioso, si no que puede suspender el mandato y consultar al mandante x las nuevas instrucciones.

Casos en que de todos modos debe actuar: Cuando:

1. La urgencia y el E° de los negocios no permitan demora alguna.

2. Está autorizado para actuar a su arbitrio.

En ningún caso el comisionista puede obrar contra disposiciones expresas y claras del comitente, así como tampoco puede realizar actos manifiestamente perjudiciales para el mandante.

Terminada la comisión

1. Dar aviso inmediatamente a su comitente.

2. Rendir cuenta. Poner en manos del comitente, a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas.

3. Reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de el. Para esto se debe valer de los medios que el comitente designó o en su defecto, los que fueren de uso general en el comercio.

Prohibiciones comisionistas

1. Emplear en 1 negocio propio los fondos que hubiere recibido para evacuar el encargo.

Sanciones:

1) Abonar el interés legal desde el día en que se apoderó de los fondos.

2) Indemnizar los perjuicios, x falta de cumplimiento del encargo.

3) Penas x el delito de abuso de confianza.

4) Quiebra fraudulenta.

5) Delito de estafa. Aunque la ley no lo diga. En la práctica es la vía mas aconsejable para atacar.

2. Percibir fuera de su salario lucro alguno en la negociación encomendada. X la obligación de reintegrar saldos al comitente.

3. Autocontratación.

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Sanción: Discusión doctrinaria.

o NR. Porque permitiría la ratificación. (opinión mayoritaria)

o NA. Porque comprometería la ética comercial. Además es 1 norma prohibitiva y la sanción no puede ser otra que la NA.

4. Dar en prenda de sus propias obligaciones, las mercaderías que con cualquier objeto tuviere en consignación.

5. Alterar marcas.

Derechos comisionistas

1. D° a la provisión de fondos. El no tener provisión de fondos no contraviene con la oblig. De tomar medidas conservativas.

2. D° a reembolso x gastos en la ejecución del mandato.

3. D° a la remuneración u honorario que tendrá que pagarse x los servicios prestados. Estos honorarios se pactos de acuerdo a lo que dicen las partes, sino lo hace el juez civil competente (el del lugar donde debe ejecutarse el encargo)

4. D° a la devolución de anticipos que hubiere H° + intereses.

5. D° legal de retención. Proviene del D° de prenda gral.

Requisitos para que opere: Que las mercaderías hayan sido:

1. Remitidas al comisionista de 1 plaza a otra (de 1 lugar a otro).

2. Entregadas al comisionista real o virtualmente.

Delegación del mandato

MAT. CIVIL. El encargo puede ejecutarse personalmente o x delegado, a menos que la delegación hubiese sido prohibida x el mandante.

Habiendo autorización expresa o tácita del mandante, los actos del delegado lo obligan.

El mandatario no responde de los actos del delegado si no hubo autorización expresa.

Si en el mandato se confiere autorización expresa para delegar, y además se designa a la persona del delegado, efectuada la delegación se extingue el 1er mandato.

Si en el ctto se prohíbe la delegación, en caso de ser efectuada, habrá 1 incumplimiento contractual que hará surgir la indemnización de perjuicios.

MAT. COMERCIAL. RG: El encargo debe ejecutarse personalmente. Ppio que alcanza a los comisionistas, factores y socios.

Excepción:

Actos de los subalternos que según la costumbre del comercio, se suelen encomendar a los dependientes. Ej. Personal de aseo.

Cuando el mandante autoriza al mandatario a delegar. Esta autorización puede ser de dos clases:

o Expresa: Puede ser:

Con designación del delegado. El comisionista sólo puede delegar en la persona designada.

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Sin designación del delegado. El comisionista puede delegar en la persona que estime conveniente.

o Implícita: El comisionista está impedido de obrar x sí mismo y siempre que hubiere peligro en la demora, ya que si no hay urgencia el comisionista debe dar pronto aviso al comitente.

CC. Delegación Elemento de la naturaleza.

CCom. Delegación Elemento accidental.

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