Derecho Civil (2)

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Derecho civiles el conjunto denormas jurdicasyprincipiosdel derecho que regulan las relaciones personales opatrimoniales, voluntarias o forzosas, entrepersonasprivadas o pblicas, tantofsicascomojurdicas, El Derecho civil habitualmente comprende:1. ElDerecho de las personas, que regula el inicio y fin de la existencia de laspersonas naturales, lacapacidad jurdica, losatributos de la personalidad, es decir, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relacin jurdica con los dems, tales como elestado civil, eldomicilioo lanacionalidad, y losderechos personalsimoso de la personalidad, ntimamente ligados al ser humano desde que nace.2. ElDerecho de familiaque regula las consecuencias jurdicas de la relaciones defamilia, provenientes delmatrimonioy del parentesco. Sin perjuicio, que parte de ladoctrinala considera una rama autnoma del Derecho.3. ElDerecho de cosaso debienes, que regula lo que se conoce comoderechos realesy, en general, las relaciones jurdicas de los individuos con los objetos ocosas, tales como lapropiedad, losmodos de adquirirla, laposesiny lamera tenencia.4. ElDerecho de sucesioneso sucesorio, que regula las5. 6. 7. consecuencias jurdicas que vienen determinadas por el fallecimiento de una persona fsica en cuanto a las formas de transferencia de susbienesy derechos a terceros.8. El Derecho de lasobligacionesy loscontratos, que regula loshechos,actosynegocios jurdicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.9. El Derecho de laresponsabilidad civil, que trata de la indemnizacin de daos y perjuicios causados a otros.10. Por ltimo, tambin incluye normas genricas aplicables a todas las ramas del Derecho, como la aplicacin einterpretacinde las normas jurdicas, y normas deDerecho internacional privado. Por esta ltima razn, el Derecho civil recibe su denominacin de "Derecho comn".Es necesario tener en cuenta que el estudio del Derecho civil comprende, adems, el anlisis de las diferentes acciones judiciales que elordenamiento jurdicootorga para la proteccin de las situaciones jurdicas antes descritas.

El Derecho civil suele constituir el Derecho privado, comn y general de los pases.Derecho civil como Derecho privadoArtculo principal:Derecho privadoEl Derecho civil ha sido desde la poca delDerecho romanoel conjunto de normas que constituyen elDerecho privado, entendiendo por tal a aquel que regula las relaciones entre las personas. Se opona, por tanto, alDerecho pblico, que regula las relaciones de las personas con lospoderesdelestadoy de los poderes pblicos entre s.En realidad, por un lado, el Derecho pblico que contena lacompilacin justinianeacay en progresivo desuso (por la evolucin de las organizaciones polticas), aplicndose solo el Derecho privado de tal compendio, de modo que lo que se haba denominado Derecho civil qued reducido en la prctica al Derecho privado; por otro lado, el advenimiento de los Derechos nacionales surgieron denominaciones como Derecho civil francs, italiano, etctera, para referirse a los respectivos Derechos privados. De ah la confluencia de la denominacin Derecho civil para referirse exclusivamente el Derecho privado.Por ello, actualmente el Derecho Civil es el llamado a juzgar de todos los actos o hechos de la vida privada social y privadamente privada.Derecho civil como Derecho comnArtculo principal:Derecho comnLas normas del Derecho civil se aplican a todas las materias de Derecho privado que no tengan una regulacin especial de carcter legal. La evolucin delDerecho, y su especializacin, hicieron nacer ramas especficas del Derecho privado como elDerecho mercantilo elDerecho laboral. Estas ramas tienen en comn el hecho de mantener como Derecho supletorioal Derecho civil, que se instituye as comoDerecho comn.Desde la perspectiva territorial (de aplicacin en elterritorio), el Derecho civil puede no ser uno solo para todo el territorio nacional, sino que varios sistemas civiles pueden coexistir. De ellos, uno llamado comn, nacional o federal, es aplicable directamente en unos casos y supletoriamente en otros a todo el pas; y otros llamados provinciales, autonmicos o forales lo son solo a determinados estados, regiones o territorios.Derecho civil como Derecho generalDesde la perspectiva subjetiva (de aplicacin a la persona), el Derecho civil contiene normas que regulan las relaciones jurdicas privadas aplicables a todos los individuos, independientemente de factores comonacionalidad,profesin,religin, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situacin jurdica.

Cdigo Civil Derecho de familia Derecho de sucesiones Fuentes extralegalesDe carcter privado y pblico, o incluso entre las ltimas, siempre que acten desprovistas deimperiumo autotutela.Se puede definir tambin, en trminos generales, como el compendio de principios y normas jurdicas que regulan las relaciones patrimoniales y vnculos subjetivos de las personas, considerndolas como sujetos de derecho, o como aquel que rige al ser humano como tal, sin consideracin a sus actividades peculiares (que dan lugar a otras ramas especializadas del Derecho, como elmercantilo ellaboral). Es el que regula sus relaciones con sus semejantes y con elEstado, cuando este acta en su carcter de simple persona jurdica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter genricamente humanas.En algunos sistemas jurdicos se denomina Derecho civil al conjunto de normas incluidas en unCdigo civil.Por ltimo, tambin se utiliza el trmino Derecho civil, sobre todo en el mbito de lospases anglosajones, para referirse alDerecho continentaloCivil Law, en contraposicin al Derecho anglosajnoCommon Law.

EL DERECHO

I. EL DERECHO EN GENERAL

1. EL DERECHO NATURALElDerecho Naturales lo que conocemos como Derecho Divino. El hombre debe mantener un orden para vivir en sociedad, la convivencia es el vivir del hombre con los dems, vivir en sociedad, sin el que no sera posible.Dios cre al hombre y le dio unas reglas fundamentales a las que debe atenerse para ordenar la convivencia. Estas reglas que el hombre recibe de Dios forman elDerecho Natural, que se encuentran fuera y por encima del hombre, es perceptible por la razn humana, es congruente con la naturaleza del hombre y representa la perfecta Justicia o el ideal de lo justo.2. EL derecho humanoAparte del Derecho Divino o Natural se encuentra elDerecho humano, que es aquel creado por el hombre y para el hombre, destinado tambin a ordenar la convivencia en sociedad. Sus normas, en principio, no estn concebidas para dejar su cumplimiento a la libre voluntad del hombre, sino que son, muchas veces, obligatorias y pueden imponerse coactivamente.3. EL derecho positivoEl Derecho humano vigente en un determinado tiempo y en un determinado espacio es lo que se conoce comoDerecho positivo. As, por ejemplo, es Derecho Positivo en Espaa el Cdigo civil de 1889, y en Italia el Cdigo civil de 1942.4. CONCORDANCIAS DEL DERECHO POSITIVO CON EL DERECHO NATURALTenemos dos Derechos distintos, uno creado por el hombre y otro creado por Dios, que van a tener ms o menos puntos en comn dependiendo de las distintas corrientes filosficas jurdicas. As, los monistas, quienes intentan explicar la existencia del universo con la materia, entienden que no existe otra cosa ms que el Derecho Positivo. En cambio, los naturalistas, defienden la existencia de unas reglas superiores, inmutables y vigentes para todos.Existen tres tipos de soluciones propuestas a la solapacin de estos dos tipos de derecho que se pueden resumir en las siguientes teoras:1. Solucin formalista:Teora lgico - jurdica:En esta teora destaca la Escuela de Kelsen. Slo admiten como fundamento del Derecho Positivo la lgica, y basan la existencia y la legitimacin de toda norma jurdica en otra norma jurdica de rango superior. El problema a esta teora estriba en cmo fundamentar la totalidad del ordenamiento jurdico. Para Kelsen, toda norma est fundada en otra de rango superior, y as, la legitimacin de cada norma se encuentra elevando la misma de norma en norma hasta llegar a la Constitucin, que considera Norma Suprema. Y est ltima Norma Suprema encuentra, a su vez, justificacin y legitimacin en una norma extrajurdica.2. Solucin material o tica:Teora de la legitimacin:Admiten la existencia del Derecho Natural, en el que fundan la obligatoriedad, validez o vigencia del Derecho Positivo. Los lmites al Derecho Positivo le vienen impuestos por el Derecho Natural. El Derecho Positivo tiene como fundamento la Justicia no pudiendo existir un Derecho injusto.3. Solucin socialista:Teora de la validez o vigencia del Derecho:Sostienen que la validez o vigencia exige un reconocimiento de las normas por parte de la sociedad donde son aplicadas las normas.Tambin hemos de considerar que el Derecho Positivo entronca con el orden moral. Segn el profesor de Castro,orden morales: en su aspecto normativo, el conjunto de preceptos de la Moral y el Derecho, que se realiza en la conducta de los hombres, en funcin de su libre albedro. Y tenemos que no todas las acciones son disciplinadas por el Derecho, ya que existen normas no jurdicas para regular, igualmente, la conducta de los hombres, y que pueden ser las impuestas por la Moral, la ReliginToda accin humana tiene dos componentes: la interna o voluntad, y la externa. La norma jurdica se dirige a la componente externa, ya que le interesa la realidad, los hechos, y las consecuencias jurdicas de esos hechos. En cambio, a la norma moral, nicamente se dirige a la componente interna, es decir, a la voluntad de las personas.Pero tal separacin, aunque sea clara en la teora, en la prctica se confunde, pues el Derecho Positivo y el orden moral tienen puntos de conexin. As, el Derecho Positivo no siempre se aparta de la componente interna, ya que en los negocios jurdicos, por ejemplo, se tiene muy en cuenta la voluntad de los contratantes. Y al igual, la norma moral tampoco se aleja mucho de la componente externa, acercndose al Derecho Positivo, como sera el caso del robo o del homicidio. La distincin radica en que la norma jurdica se dirige a la libertad humana, y conlleva un poder de coaccin implcito que en ningn caso tiene la norma moral.Pero, adems, existe otro punto de relacin entre ambas. Cuando una norma jurdica es contraria a una norma moral, normalmente aquella deja de existir. Ejemplos de ello lo tenemos en el propio Cdigo civil, que en suartculo 336habla de los oficios enajenados, que han dejado de existir, elartculo 612habla de los enjambres de abejas y elartculo 616habla del valor de un tesoro de 2.000 pesetas.

5. EL CONCEPTO DE DERECHOEl concepto de Derecho es anterior a cualquier estudio de cualquier disciplina jurdica. A l se llega a travs de los medios para dar soluciones a los conflictos de intereses que se dan en la sociedad, y se ha venido llamando Derecho a esas soluciones de esos conflictos que haban surgido.Histricamente han existido diferentes mtodos para solucionar los conflictos sociales:1. Sistema de fuerza violencia:donde los interesados imponan la solucin por la fuerza.2. Pactos acuerdos:que podan ser ms o menos justos, y que muchas veces no lo eran.3. Interdiccin de una tercera persona ajena:la cual decida y dictaba una solucin, es decir, la figura del juez.El profesor Daz Picazo dice: el Derecho entronca con una reiteracin de conflictos del mismo tipo y la asuncin estable y obligatoria de llevar a cabo una solucin justa por parte de la organizacin social.Pero no basta con tipificar unos determinados conflictos, como tampoco basta que la organizacin social establezca unas normas y unas consecuencias ante su incumplimiento, sino que es esencial que estas normas y estas consecuencias estn institucionalizadas.Por otro lado, tenemos que ver el Derecho como Justicia, y en cierto modo, como un sistema de seguridad para toda la sociedad: se puede saber qu est permitido y qu est prohibido, desaparece la duda sobre el distinto trato ante un mismo comportamiento, y supone una ausencia de temor en cuanto que la sociedad puede tener el convencimiento de la proteccin, por parte del Derecho, de sus derechos y libertades.6. EL DERECHO OBJETIVO Y EL DERECHO SUBJETIVOEl Derecho Objetivo es el conjunto de normas jurdicas en general para ordenar la sociedad, mientras que el Derecho Subjetivo es el conjunto de prerrogativas reconocidas a una persona por ese conjunto de normas; es la posibilidad de facultar a una persona para que realice cualquier acto que est amparado por el Derecho.Nosotros, cuando hablemos de Derecho siempre nos vamos a referir a la norma jurdica.

II. LA NORMA JURDICANorma jurdica positiva, para el profesor Albaladejo, es un precepto general cuyo fin es ordenar la convivencia de la sociedad y cuya observancia la puede imponer coactivamente el encargado de ordenar la convivencia. El conjunto de normas jurdicas positivas por las que se rige la sociedad constituye el Derecho Positivo.La norma jurdica, como regula la conducta de seres libres, puede ser incumplida, y esta desobediencia debe ser prevista estableciendo la correspondiente sancin o consecuencia jurdica. Esta sancin se puede considerar doble, pues contempla, por un lado, una parte encaminada a castigar la ineficacia del acto cometido, y por otro, establece una indemnizacin por daos y perjuicios.El profesor de Castro distingue entre norma jurdica y disposicin legal. Norma Jurdicaes el mandato jurdico con eficacia social organizadora, es decir, contiene el mandato o la prohibicin.1. Disposicin legales la seal o signo sensible (escrito) mediante el que se manifiesta este mandato de la norma jurdica (sera la ley en s).Ambos conceptos se necesitan mutuamente: las simples palabras, los hechos solos, no son capaces de crear el deber jurdico, y el mandato de la autoridad necesita, por su parte, para llegar a ser eficaz, de un signo sensible que lo haga conocer. Aunque no es necesario que exista una disposicin o texto normativo completo para poder hablar de norma jurdica, y as, por ejemplo, hay disposiciones normativas escritas que pueden no recoger el mandato general completo, y para tenerlo habra que agrupar varias disposiciones, esto sucede en losarts. 29 y 30 Cc.Pero tambin tenemosla costumbre, que se diferencia de las normas jurdicas en que no se encuentra escrita en ninguna parte. Adems, en la costumbre y tambin en los principios generales del Derecho, el legislador no es la fuente de los mismos, como sucede en el caso de la norma jurdica.La norma jurdica se diferencia de otras normas con eficacia social en varios aspectos: Las normas jurdicaspueden observarse o no. Si no se observan, la norma jurdica sigue estando vigente. En cambio, en el caso de las leyes fsicas, por ejemplo, en el supuesto en que no se cumpliese el principio, la ley fsica desaparece. Las normas jurdicasvan dirigidas a las personas, y en concreto se centran en sus actos. Las normas morales van dirigidas en cambio a la conciencia de las personas. En las normas jurdicasla sancin impuesta,como consecuencia de su incumplimiento,est institucionalizada.En el caso de las normas sociales, ya sean costumbres o hbitos, la sancin social que acarrea su incumplimiento es una sancin no institucionalizada, y es de carcter social.

1. LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURDICAToda norma jurdica contempla un hecho, lo regula e impone un mandato, estableciendo unos efectos si se cumple y una sancin es el caso de su incumplimiento.Toda norma jurdica presenta:1.Un supuesto de hecho:que es la situacin fctica que contempla la norma. Puede ser un acto humano voluntario (robo, matrimonio), puede ser un hecho natural (el que se caiga un edificio) en el que no interviene la voluntad humana, o puede ser una situacin social (impuestos, locura). Estos supuestos de hechos, una vez hayan sido contemplados por la norma jurdica pasan a ser actos jurdicos.2.UNA Consecuencia jurdica:que determina la eficacia de los efectos y los lmites de dicho mandato. Es en definitiva la sancin. Distinguimos dos clases de eficacia:2.1. Eficacia ordinaria:se da cuando se cumple la norma (se dice que es perfecta). Al cumplimiento de la norma no se le ha puesto ningn impedimento. Se debe a:a. Deber colaborativo, que no pone impedimentos.b.Efecto constitutivo2.2. Eficacia extraordinaria:se da cuando se incumple la norma.a.Sancin represiva: es la reaccin de esa norma en el sentido de invalidar el acto (lo convierte en ineficaz) y establece una indemnizacin por daos y perjuicios.b.Sancin legitimadora: pues el Derecho sanciona una conducta contraria a una norma porque reconoce a sta como legtima y justa.

2.CARACTERES DE LA NORMA JURDICA

A. IMPERATIVIDAD:toda norma jurdica contiene mandatos o prohibiciones, y como consecuencia de esta iimperatividad, los ciudadanos tienen el deber de acatarlas (art.9 CE).B. GENERALIDAD: toda norma debe ser formulada de forma general y abstracta, en tanto que debe estar dirigida a una colectividad y no a un ciudadano, y en tanto que debe regular supuestos de hecho de la misma clase. Aqu hay que distinguir entre: LEY FORMAL:es acto emanado, con los debidos trmites y requisitos, del rgano del Estado que tenga el poder de legislar, aunque tal acto no contenga normas jurdicas generales, sino slo disposiciones individuales para casos concretos.1. LEY MATERIAL:se da cuando el acto emanado del poder legislativo encierra una norma jurdica general.C. COERCIBILIDAD: la observancia de la norma puede ser impuesta coactivamente si no se cumple de forma voluntaria por las fuerzas del orden pblico.Para formar parte del Derecho Positivo, la norma deber reunir las tres caractersticas anteriores. Ahora bien, debe ser, al mismo tiempo, justa, es decir, debe estar en armona con los principios del Derecho Natural, pues es precisamente esta concordancia la que legitima a la norma jurdica.3. CLASES DE NORMAS:A. Rgidas / Elsticas:llamamosnormas rgidas o de Derecho estrictoa aquellas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurdicas son taxativas, de contenido concreto e invariable y son establecidas por la misma norma,art. 315 Ccmayora de edad. Llamamosnormas elsticasa aquellas en las que bien el supuesto de hecho bien la consecuencia jurdica es flexible, es decir, no est determinados concretamente,art. 1584 Ccen el que se autoriza al juez a fijar unos efectos ms o menos amplios.B. Comunes / Particulares:segn el mbito de aplicacin se dividen encomunes, generalesuniversalesque rigen en todo el territorio nacional, p.ej.: el Derecho Civil, yparticulares, locales, comarcales, regionalesque slo rigen en una parte de l, como por ejemplo los derechos forales de Navarra, AragnC. Necesarias / Supletorias:segn establezcan, para el supuesto que se trate, una regulacin bien forzosa,normas necesarias, imperativas o de "ius cogens"(arts. 57, 58, 704, 221, 1.459 Cc) bien supletoria,normas supletorias, dispositivas o de Derecho voluntario (arts. 5.1, 1.091, 1.475 Cc).D. Generales / Especiales:se llamanorma generala aquella que contiene una regla general(art. 1.255 Cc),y se llamanorma especiala aquella que se aparta de la regla general para mejor aplicar el principio que la preside a aquellas clases especiales (personas, cosas o relaciones concretas)(art. 4.3, 1.966, 52.2 Cc).E. Regulares / Excepcionales:lanorma excepcional(tambin llamadas singulares) evita que se aplique la norma general, pues la deroga, oponindose a ella. Nunca se podrn aplicar por el principio de analoga, pues son creadas para un caso concreto (art. 4.2 Cc). Lasnormas regularesse contraponen a las normas excepcionales, y son las que aplican los principios que presiden el sistema jurdico, regulando las relaciones de modo habitual y estable.4. NORMA JURDICA Y DISPOSICIONES INCOMPLETASLa norma jurdica puede presentarse entera en un solo precepto (llammosle artculo, prrafo, disposicin), pero tambin puede presentarse en varios preceptos, y en tal caso, habra que unirlos para poder entender la norma (arts. 604, 618, 924 Cc).La tendencia ya no es que el legislador cree normas imperativas sino que se trata de organizar unidades sistemticas.Unadisposicin jurdica completasera la que contiene un mandato en s misma, mientras que unadisposicin jurdica incompletasera la que no contiene un mandato en s misma. Dentro de lasincompletasexisten dos tipos:1.Aquellas por las que se determinan puntos concretos de otras disposiciones o se modifican algunos extremos de las mismas:a.Las que desenvuelven conceptos, explicndolos, aclarndolos, definindolos Seran las definiciones (art. 348, 618 Cc).b.Las explicativas (art. 346 Cc).c.Las que limitan o restringen la eficacia de determinadas otras disposiciones en determinados casos(art. 671 Cc respecto al 670 Cc).2.Aquellas que declaran directa o indirectamente la aplicabilidad de otras disposiciones:a.Las normas de remisin o reenvo (art. 620, 1.541 Cc).b.Las ficciones legales, que se dan cuando la norma entiende que existe un hecho, cuando realmente no existe, para aplicar la consecuencia jurdica (art. 29 Cc).5. TEXTOS NO NORMATIVOSNo son textos jurdicos porque no contienen mandatos o prohibiciones de carcter general y no son susceptibles de ser impuestos coactivamente para obligar su cumplimiento. Son textosnonormativos:1.Los prembulos o exposiciones de motivos o textos anlogos que, a veces, suelen acompaar a las leyes. La Sentencia del tribunal Supremo de 30 de octubre de 1973 lo considera como interpretacin autntica de la ley a la que acompaan.2.Las divisiones de los Cuerpos legales en libros, captulos, etc., y las rbricas o ttulos que suelen darse en los mismos, pues simplemente tienen como objetivo su organizacin y carecen de carcter normativo.3.Los comentarios y ciertos pasajes que el legislador, a veces, yendo ms all de su estricta misin, incluye dentro del texto de sus disposiciones.6. DESTINATARIOS DE LA NORMASon destinatarios de la norma jurdica todas aquellos a quienes les afecte la norma bien porque tengan que cumplirla, bien porque tengan que aplicarlas o bien porque tengan que hacerlas cumplir.Artculo 6.1 Cc: La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.No todo el mundo tiene el deber de conocer las leyes, pero como dice elart. 6.1 Cc, esta ignorancia no excluye para su cumplimiento. Los jueces no tienen el deber de conocer todas las leyes de antemano, aunque s deben conocer todas las normas que van a ser aplicadas al caso concreto que van aplicar. Tampoco pueden abstenerse de decidir en ese caso concreto, es decir, siempre deben dictar sentencia. Los catedrticos tienen el deber de conocer las normas que van a ensearPara el conocimiento de las normas existen cuerpos legales que aglutinan las disposiciones sobre una materia concreta. Las normas de Derecho consuetudinario no se encuentran escritas, y, por tanto, es muy difcil encontrarlas en cuerpos legales. Por ello, quien alegue una costumbre est obligado a probarla.Uncuerpo legales cualquier combinacin de leyes de cualquier extensin sobre una materia determinada.7. EL PRIVILEGIOEn sentido amplio, privilegio es una disposicin general dictada en beneficio de cierta clase de personas, relaciones, cosasPara el profesor de Castro, privilegio es una regla de carcter excepcional que contiene alguna concesin especial a unas personas constituyendo, de alguna forma, un Derecho especial, excepcional o particular.En sentido estricto, privilegio es una disposicin individual beneficiosa o no beneficiosa creada con el objeto de configurar una situacin jurdica determinada.En la actualidad prcticamente no tienen importancia. Adems, la Constitucin espaola, en su artculo 14, reconoce la igualdad de todos los espaoles ante la ley, erigindose este artculo, en el principal argumento contra los privilegios. Lo que anteriormente eran privilegios, como los ttulos nobiliarios, ahora son simples normas generales recogidas por nuestra Constitucin.La Reforma de 1981 del Cdigo civil aboli las diferencias entre hijos ilegtimos e hijos legtimos para adaptarse al reciente artculo 14 CE. En la reforma de 1990 se aboli alguna distincin por razn de sexo, equiparndose a la mujer con el marido.

TEMA 2EL DERECHO CIVILI. DERECHO PBLICO Y DERECHO PRIVADOEn un principio, se define elOrdenamiento Jurdicocomo el conjunto de normas que integra el Derecho positivo por el que se rige la comunidad jurdica, y, adems, integra los principios generales del Derecho y la costumbre.Hay autores que definen elOrdenamiento Jurdicocomo el conjunto de normas, principios e instituciones con que se impone y garantiza la convivencia de un conglomerado social. Esta corriente surge como consecuencia de la concepcin del profesor Santi Romano del ordenamiento jurdico como algo ms que un conjunto de normas, y as incluye las complejas y variadas organizaciones que producen, aplican y garantizan esas normas sin identificarse con ellas.Artculo 1.1 CE: "Espaa se constituye en un Estado social y democrtico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico."El Derecho Positivose divide en dos ramas: pblica y privada, habitualmente designadas como Derecho pblico y Derecho Privado. Pero, en qu se diferencia un Derecho del otro?. El Digesto ya estableci una diferencia: el Derecho Pblico es el que atae al gobierno de la Repblica, y el Derecho Privado es el que vela por los intereses de los particulares. Pero la doctrina no se pone de acuerdo en criterio diferenciador, existiendo un nico punto en comn:el Derecho Civil es Derecho Privado General.Con el criterio establecido ya en el Digesto, podemos llamarDerecho Pblicoal conjunto de normas que regulan la organizacin y actividad del Estado, y dems entes pblicos y sus relaciones, en cuanto tales, es decir, oficialmente, entre s o con los particulares (Derecho Poltico, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Fiscal). YDerecho Privadosera el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de stos entre s, o en que, aunque intervengan entes pblicos, lo hagan con el carcter de particulares (Derecho civil, Derecho Mercantil).Larenz defiende que elDerecho Privadoes aquel que regula las relaciones entre particulares en condiciones de igualdad y su autodeterminacin, es decir, incluye el principio de autonoma de voluntad. Por ello, dentro del Derecho Privado se incluyen aquellas relaciones en las que intervenga el Estado como particular, pues estara interviniendo en condiciones de igualdad.

1. ANTECEDENTES HISTRICOSYa el Derecho Romano hace una primera distincin entre Derecho Pblico y Derecho Privado, como evidencia la cita de Ulpiano del Digesto. En el Derecho germnico medieval, se da una dispersin jurdica y se deja de lado el Derecho Romano. La distincin entre Derecho Pblico y Derecho Privado se pierde. Con el liberalismo poltico, en Francia, se impulsa enormemente esta distincin. Tienen lugar las codificaciones en toda Europa, creando Cdigos de Derecho Pblico y Cdigos de Derecho Privado; entre los Cdigos an vigentes en Espaa, cabe destacar, en la rama de Derecho Privado: el Cdigo de Derecho civil y el Cdigo de Comercio; en la rama de Derecho Pblico, el Cdigo Penal.A finales del siglo XIX los juristas han tratado de buscar un nico elemento diferenciador. As, han surgido varias teoras:

1. TEORA DUALISTA:1.1. Teora del inters:Defiende que la distincin o el criterio diferenciador responde a la pregunta de cul sea el fin de cada norma; si ampara, regula o predomina en ella el inters general, corresponde al Derecho Pblico; si se trata de un inters particular, ser de Derecho Privado. Dentro de las crticas a esta teora, se puede mencionar elprincipio de la norma, que dice que si las normas se caracterizan por el inters principal para cuyo servicio nacen, resultar que toda norma tiene por fin principal el bien comn, es decir, que sirve al inters general; lo que llevara a negar la distincin o a admitir que todo el Derecho es Derecho Pblico. Pero tambin puede decirse que si la distincin se basa en el inters propio de un sujeto se llegar a un resultado opuesto pero paralelo.1.2. Teora de los sujetos:Para esta teora el elemento diferenciador es el sujeto del derecho subjetivo. As, en el Derecho Pblico uno de los sujetos que participan es el Estado o corporaciones de Derecho Pblico, que actan con "ius imperium", y el otro sujeto est en una clara situacin de desventaja, subordinacin y desigualdad frente al Estado. Pero si los sujetos que intervienen son particulares ser Derecho privado, porque actan en un plano de igualdad. Tambin ser Derecho privado cuando acta el Estado pero siempre que no acte revestido del "ius imperium".Ferrara establece que esDerecho Pblicoaquellas normas que regulan el Estado, y todas aquellas normas que tienen funciones de tutela y garanta: Derecho Penal, Derecho Poltico, Derecho Procesal. Todo lo dems esDerecho Privado.2. TEORA PLURALISTA:Para estas teoras, el elemento diferenciador consiste en que las normas de Derecho Pblico son siempre de "Ius cogens" o imperativas, y las normas de Derecho Privado son siempre de Derecho dispositivo. La crtica a esta teora se centra en que existen normas imperativas en el Derecho Privado (artculo 6.1 Cc.), y existen normas de derecho dispositivo en el Derecho Pblico (pactos entre corporaciones pblicas).3. TEORA NEGATIVA:Esta teora niega el elemento diferenciador entre Derecho Pblico y Derecho Privado, es decir, defiende la imposibilidad de dividir el Derecho en pblico y privado. Sobre la base de la lgica:si todo Derecho se escinde en dos grupos totalmente diferentes y opuestos, uno ser Derecho y el otro ser una ciencia extrajurdica. Sobre la base de una clara posicin poltica:primero, los antiliberales, niegan la existencia del Derecho pblico, sosteniendo que todo es Derecho Privado; los comunistas, niegan la existencia del Derecho Privado al basar todo en la Economa, sosteniendo que todo es Derecho Pblico; los doctrinarios del nacionalsocialismo sostienen que el lder est en unin con su pueblo, por lo que no puede existir Derecho Privado, siendo todo Derecho Pblico.4. TEORA TRIPARTITA:Frente a la opinin dominante, que divide al Derecho en pblico y privado, algunos establecen una triparticin, pretendiendo reunir en el tercer grupo ciertos conjuntos de normas cuyos caracteres consideran discrepantes de los propios de Derecho pblico y de los del privado. Por ejemplo, el Derecho del Trabajo, que contiene tanto normas de Derecho Pblico (las relativas al Procedimiento y Jurisdiccin del Trabajo) como normas de Derecho Privado (las relativas al contrato de trabajo).En lo que s coinciden los autores es en hablar de instituciones de Derecho Pblico y de instituciones de Derecho Privado, en vez de hablar de Derecho pblico y de Derecho Privado.

2. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADOA. En cuanto a su imperatividad o supletoriedad:El Derecho Privado se ve presidido por el principio de autonoma de la voluntad(art. 1.255 Cc), mientras que el Derecho Pblico se rige por el "ius cogens".B. En cuanto a la vigencia de sus actos:Los actos de derecho privado rigen siempre y cuando no estn prohibidos por la ley. Sin embargo, los actos de Derecho Pblico rigen siempre y cuando estn contemplados en la misma norma.C. En cuanto a la jurisdiccin:El Derecho Privado rige en la jurisdiccin ordinaria, la normal. El Derecho Pblico, en cambio, rige en la jurisdiccin contencioso-administrativa.II. el derecho civil1. DERECHO CIVIL: DERECHO PRIVADO GENERALEl jurisconsulto francs Donat emple, y fue el primero en hacerlo, el trmino Derecho Civil para designar un Derecho Privado. Lo hizo en el siglo XVII en su obra "Las Leyes civiles en el ordenamiento natural".Se puede definir Derecho civil como Derecho General Privado que regula las relaciones ms comunes de la convivencia humana. Al definir de esta manera el Derecho Civil no se precisa cules son las relaciones ms comunes. En principio se deben entender la personalidad, la familia, las relaciones patrimoniales y las sucesiones.Todo ser humanonace(nasciturus),vive(capacidad jurdica, capacidad de obrar, forma un patrimonio, patria potestad, tutela) ymuere(herencia, sucesiones) en el Derecho civil. Adems, la persona, como sujeto de derechos, es el centro del Derecho.Existen otras formas de definir elDerecho Civil, y as podemos decir que es el conjunto de normas jurdicas que regula a la persona en s misma y en relacin con la familia y el patrimonio. Esta definicin implica:1. La personaes un sujeto de derechos. Se reconoce la condicin de persona a todo ser humano que tiene, por ello, una serie de derechos subjetivos que constituyen su esfera jurdica. De esta esfera jurdica, la parte que tiene un contenido econmico se denomina patrimonio.2.La personaes destinataria de unos deberes jurdicos, que consisten en que cada persona debe respetar los derechos de los dems.3.Se deduce el principio de autonoma privada de la persona, quees el pilar fundamental del Derecho civil, base de la creacin de las relaciones jurdicas que, adems, las regula con sin ms limitaciones que el no ir contra la moral y el orden pblico.4.Habla de la familia, como proyeccin social y humana de la persona individual reconocido en el Derecho civil.2. DERECHOS privados ESPECIALESEl Derecho Civil se ha disgregado por dos motivos:1.Legislacin fragmentaria: Antes de surgir este Cdigo Civil, se determin que ciertas materias se regulasen por una serie de leyes aparte (Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley Hipotecaria, Ley de Matrimonio civil).2.Legislacin especial: Despus incluso de la aparicin del Cdigo civil, hubo unas leyes especiales, por lo que no todo el Derecho Privado se encuentra regulado en el Cdigo Civil. Se justifica porque es imposible aplicar a una determinada regulacin los criterios anteriores.El Derecho mercantil es completamente autnomo y nace en la Edad Media como un derecho universal y privilegiado, que se aplicaba nicamente a los comerciantes, pues stos se encontraban con el problema aadido de que los dos sujetos que intervenan en el intercambio comercial se encontraban sometidos a dos tipos de ordenamientos distintos, cada uno sometido al de su pas de origen, por lo que se cre unos tribunales separados y al margen del Derecho civil para resolver estos conflictos. Esta situacin de separacin entre Derecho Civil y Derecho mercantil se salv en la Edad Moderna en pases como Italia o Suecia, pero no as en Espaa, donde permanecieron separados.3. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL1. CONCEPCIN TRADICIONAL:Gira en torno a dos instituciones fundamentales: La persona, y fundamentalmente, la familia. Los bienes (patrimonio).

2. CONCEPCIN EXTENSIVA:Unos autores tratan de completar el Derecho civil considerndolo ms all de la persona y su patrimonio. Hay otros tipos de derechos (como el de personalidad), y estos derechos (incluidos los inherentes a la persona) se contemplan en el Derecho civil y tienen regulacin civil (anteriormente estaban incluidos dentro del Derecho Natural).3. CONCEPCIN RESTRICTIVA O DISGREGADORA:Existen dos posturas:A. Direccin cientfica:todo el Derecho Civil se reduce a un contenido patrimonial.B. Direccin menos radical:pretende disgregar nicamente al Derecho de Familia del Derecho Civil.4. CONCEPCIN NATURAL:apoyada por los profesores de Castro, Albaladejo, Diez-Picazo. Hay dos posturas:1.Los que distinguen un contenido intrnseco: la persona.2. Los que distinguen un mbito residual:que va a ser como un derecho comn no slo al Derecho civil sino al resto de las ramas del Derecho(art. 4.3 Cc).4. EL DERECHO CIVIL: UNA UNIDAD HISTRICAEn el Derecho Romano, se comenz a llamar "ius civile" al derecho particular de cada pueblo, el que ste constituye por s y para s. Aunque posteriormente se entiende como el derecho de los ciudadanos romanos. Y se utilizaba en contraposicin del "ius gentium" que era el Derecho Romano adaptado a las nuevas necesidades de los pueblos conquistados. Roma necesitaba un Derecho distinto del suyo para cada pueblo conquistado, que ya a su vez posea su propio Derecho, y as adapta su Derecho a estos pueblos, por lo que se convierte en un Derecho muy flexible. En cambio, el "ius civile" era un Derecho muy clasista y formalista.Adems, "ius civile" se contrapone tambin al "ius honorarium" o "ius pretorium", entendiendo ste como el que por utilidad pblica introdujeron los pretores con el propsito de suplir, ayudar o corregir el "ius civile". Tambin se considera que tena una labor de actualizacin e interpretacin del Derecho Romano. Puede considerarse este "ius honorarium" como un Derecho supletorio al "ius civile", que era el Derecho procedente de las leyes y de las costumbres, y los nicos competentes para interpretarlo y desarrollarlo eran los juristas.En una ltima fase del Derecho Romano, se trata de unir estos tres derechos separados tradicionalmente, y as, se crea la COMPILACIN DE JUSTINIANO. Ms tarde, este Derecho Romano contenido en estas compilaciones, fue introducido en Europa, ya en la Edad Media, por los glosadores.El grueso del "ius civile" regulaba lo que actualmente conocemos comoDerecho Privado, dando preferencia a las instituciones privadas (personas, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro de l, tambin se encontraban reguladas algunas instituciones de Derecho Pblico.La cada del Imperio Romano de Occidente se produce en el ao 476 d. C., comenzando la Edad Media. La invasin de los pueblos brbaros provoca el abandono del Derecho de Roma. En consecuencia hay una dispersin jurdica en defecto del Derecho Romano, que era escrito, y a favor del Derecho Germnico, que era un Derecho consuetudinario.Durante muchos aos no va a existir ms Derecho que la costumbre, el fuero (en el sentido de normas jurdicas de un determinado lugar), los estatutos de las ciudades e incluso el estatuto de las corporaciones o gremios. Hay, pues, un acusadsimo particularismo jurdico.Pero a partir del siglo XII se produce un fenmeno importantsimo: la Recepcin del Derecho de Roma, que se hace posible gracias a la Compilacin de Justiniano, que posteriormente pasa a llamarse"Corpus iuris civilis". A partir de este momento se identifica Derecho civil con el Derecho romano, pero siempre se van a respetar los distintos derechos locales aparecidos en la poca de dispersin jurdica.El Derecho Cannico tambin adquiere una importancia relevante a partir de las Decretales de Gregorio IX (1234), y se estudiar intensivamente. Es un Derecho que no se limita a regular el fuero interno de los fieles, sino que tambin se extenda a aspectos de su vida ordinaria, y sus principios espirituales ejercern una influencia en la inteligencia de los textos de la compilacin justinianea y en el Derecho civil que hoy conocemos. Entre el "ius civile" y el "ius canonicum" va a darse una influencia recproca continua.En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea exclusivo o predominante. El concepto de Derecho civil en la Edad Moderna incluye tanto el Derecho Privado como los Derecho nacionales. La razn de limitar el Derecho civil al Derecho Privado es, principalmente, el abandono del Derecho pblico en la poca romana, y, adems, porque los pueblos cristianos ya no estaban sometidos a un solo reino, con lo que era ms factible que cada reino crease su propio derecho.5. SISTEMATIZACIN O PLANES DE ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL:1. PLAN ROMANO FRANCS DE GAIO: debido al jurisconsulto romano. Presenta una divisin tripartita, ya se divide al Derecho Civil en personas, cosas y acciones o modos de adquirir. Fue seguida tambin por Justiniano en sus "Institutas". La configuracin que nos llega es de cuatro libros (acciones est escindido en dos libros). Sirvi de inspiracin al Cdigo Civil francs y tambin al nuestro.2. PLAN ALEMN DE SAVIGNY: es el ms difundido modernamente. Divide al Derecho civil en dos partes:una parte general, que engloba lo relativo a los elementos comunes a todas las figuras jurdicas civiles y, dentro de ello, a la persona como sujeto del Derecho;una parte especial, que a su vez se subdivide en cuatro: derechos sobre las cosas oderechos reales; obligacioneso vnculos que confieren a una persona el derecho de exigir a otra una prestacin;familia y sucesin hereditaria.6. INTRODUCCIN AL DERECHO CIVILLA TEORA GENERAL DEL DERECHOestablece los conceptos jurdicos bsicos comn a todas las ramas del Derecho: norma jurdica, la dogmtica de las fuentes y su aplicacin e interpretacin, y la relacin jurdica.El Derecho Civiles la base del Derecho, por ello estos conceptos se ven en Derecho Civil(art. 4.3 Cc).Elementos de la relacin jurdica:1.Sujeto:persona fsica o jurdica2. Objeto3. Acto4. Hecho5. Negocio jurdico6. FAMILIA:a.Matrimonio:Elemento constitutivo de un nuevo estado civil.b.Rgimen econmico:-separacin de bienes-rgimen de ganancialesc.Filiacin:Patria potestad7. PATRIMONIO:a.Derecho de obligaciones:relacin jurdica por la que una persona (deudor) se obliga a otra (acreedor) a hacer o no hacer algo.b.Derechos reales:el poder inmediato y absoluto que una persona ejerce sobre una cosa.c.Derechos de sucesiones:regula las relaciones despus de la muerte de una persona.III. EL DERECHO CIVIL EN ESPAAEl proceso de formacin de nuestro Derecho Civil actual se entiende como una evolucin histrica propia de Espaa y distinta a la de otros pases, que culmin con la codificacin de nuestro actual Cdigo Civil donde se incluy el Derecho histrico patrio. CASTNdistingue cinco etapas en este proceso:1. Etapa anterior a la dominacin romana:cuando los hispanos se asientan en la pennsula en tribus con una legislacin no escrita, es decir, tenan un derecho consuetudinario.2. Etapa de dominacin romana:que empieza con la llegada de los romanos a la pennsula, quienes se dan cuenta de la existencia de un arcaico pero enraizado derecho autctono, que se quiso superar con Caracalla mediante la unificacin jurdica en forma de Derecho Romano.3. Etapa de la invasin visigoda:los brbaros desplazan a los romanos, lo que supuso la ruptura del rgimen jurdico hispano-romano, pero segn el principio de nacionalidad, llegan a convivir ambos derechos: de un lado el hispano-romano, y de otro, el gtico.4. Etapa de la reconquista:se caracteriza por una gran variedad legislativa debido a la existencia de muchos estados independientes. A su vez se pueden distinguir las siguientes etapas:A. Apogeo de la legislacin municipal y local.B. Tendencia a la unificacin jurdica:por obra de Alfonso X, el sabio, y Fernando VII materializada en las Siete Partidas y el Fuero Juzgo (liber iudiciorum).C. Constitucin definitiva del Derecho castellano:gracias al Ordenamiento de Alcal (1348) donde se establece, por primera vez, el orden de prelacin de las fuentes del derecho5. Edad moderna:con dos notas caractersticas:A. Expansin del Derecho castellano, con Felipe V y las Decretales de Nueva Planta.B. Ordenacin de materias legislativas:pues se trat de recopilar las distintas materias mediante codificaciones o similares.1. ARANGIO RUIZsostiene que el "ius gentium" es un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurdico a las relaciones entre romanos y extranjeros, nacida de la expansin econmica y militar de la civitas. Como a estas relaciones no se les poda aplicar el ius civile, que es un Derecho civil exclusivo de los ciudadanos romanos, la jurisprudencia romana se ve obligada a crear un nuevo sistema.TEMA 3LA CODIFICACION DEL DERECHO CIVILI. LA CODIFICACIN EN GENERALEs un fenmeno connatural en la historia de todos los pueblos, que se ven en la necesidad de agrupar las leyes existentes en cuerpos o colecciones legales.1. CAUSAS1.Necesidad de simplificar y ordenar las leyes habidas en un territorio.2.Necesidad de unificar las legislaciones existentes en un territorio (sobre todo cuando se produce un cambio poltico o una unificacin territorial).3.Necesidad de realizar una reforma profunda o radical del sistema, de los textos ya existentes.4.Degeneracin del derecho comn.2. COMPILACIN Y CODIFICACINEsta labor unificadora o agrupadora se puede realizar por dos procedimientos:a. Recopilacin o Compilacin: es la reunin de leyes, de diferentes procedencias y tiempos, coleccionadas en uno o varios volmenes que conservan su individualidad, es decir, no llegan a formar un verdadero organismo ya que siguen conservando su verdadera fisionoma. Los criterios para su ordenacin pueden variar, y as se puede seguir un criterio cronolgico o seguir un orden segn las materias de las que se trate. Un ejemplo de estas recopilaciones son las efectuadas en el Derecho Romano (Justiniano).b. Codificacin: es una reunin de las leyes de un pas en un solo cuerpo legal, presidido en su formacin por una unidad de criterio y tiempo. Una codificacin tiene desventajas, pudindose citar la permanencia, ya que un Cdigo no es algo para cambiar con frecuencia, obstaculizando seriamente su evolucin a tenor de las exigencias de la vida, pero presenta varias ventajas que superan los inconvenientes: simplicidad y regulacin sistemtica, existencia de unos principios generales unitarios que presiden el todo legislativo y permiten su clara aplicacin a los casos previstos, facilitacin del conocimiento del Derecho.A mediados del siglo XVIII se inicia un movimiento que trata de realizar una sistematizacin del Derecho. Hasta entonces, se vena llamando Codex a un conjunto de folios en forma de libro cosido por el lomo que recoga y reuna las distintas materias relacionadas con el Derecho. En estas obras antiguas el criterio codificador no exista y contena toda clase de materias heterogneas.3. DIFERENCIAS ENTRE CODIFICACIONES ANTIGUAS Y MODERNAS.ANTIGUASMODERNAS

Las codificaciones antiguas eran de carcter general y solan abarcar la totalidad del Derecho.Las codificaciones modernas son de carcter especial y abarcan, nicamente, una rama determinada del Derecho.

Eran simples recopilaciones.Siguen ya una codificacin sistemtica.

Adems de leyes, incluan doctrinas y principios generales.Solamente incluyen preceptos legales.

Contenan una somera introduccin muy difusa.Son mucho ms claros en su introduccin, que tambin es ms precisa.

4. el movimiento codificadorEl movimiento codificador se apoya en tres elementos:1. Corriente Filosfica Iusnaturalista y Racionalista Jurdica:los iusnaturalistas pretenden separarse del pasado creando un Derecho racional, completo, cerrado con validez intemporal.2. Crisis del Derecho Comn:Este Derecho comn es el Derecho de Justiniano, que incluye opiniones doctrinales y sentencias judiciales, y al que a travs de los aos, se le van aadiendo tambin las costumbres locales, los derechos propios de las ciudades y los derechos creados por las corporaciones municipales. Todo esto haca imposible el discernimiento.3. Ideologa Poltica De Los Patrocinadores:monarcas absolutos.Hubo, en un principio, una airada polmica sobre si era necesario este movimiento codificador que trataba de salvar las diferencias existentes entre las distintas e intentaba, al mismo tiempo, aplicar lo mismo en un mismo territorio (Alemania).Adems, el principio del Cdigo nico y completo para todo el territorio entra en abierta contradiccin con el Derecho consuetudinario y con los distintos derechos locales hasta entonces existentes, por lo que los foralistas y los nacionalistas tambin se unen en contra de este movimiento. Pero el movimiento codificador no puede chocar nicamente con los derechos forales, sino tambin con las distintas normativas que existen en un pas (Derecho mercantil, Derecho procesal).La polmica ms importante surgi en Alemania (1814), donde dos figuras se enfrentaron en los peridicos: Tibhault y Savigny. El primero defiende la conveniencia de realizar este movimiento codificador sobre el modelo francs, inspirado en la razn, que pudiera constituir el vehculo para la unificacin de Alemania, mientras que el segundo se opone diciendo que ese proceso no es conveniente sino perjudicial en la Alemania de entonces, pues para buscar la unificacin jurdica habra primero que empezar por una unificacin territorial, y en la Alemania de entonces, formada por Estados confederados, de seguro surgiran problemas. Tambin sostiene que el Derecho es sustancialmente un producto histrico y una obra del espritu del pueblo y no un producto de laboratorio.II. CODIFICACIN EUROPEADentro de los Cdigos que se presentan como el resultado de este movimiento, cabe destacar el de Prusia (1794), el de Austria (1811), el de Suiza (1908) o el de Polonia (1966).1. EL CDIGO CIVIL ALEMNEn la formacin del Cdigo civil alemn influyeron, de una parte, la codificacin francesa debida fundamentalmente a Napolen y su expansin, y de otra, a las corrientes filosficas pandectistas. Este fenmeno tuvo que esperar a que se produjese la unificacin de Alemania, hasta entonces formada por estados confederados, propiciando as la creacin de un organismo adecuado para llevarla a cabo. As, el 1 de enero de 1900 nace el BGB, elaborado con la precisin tcnica, la minuciosidad y la terminologa adecuada que caracterizan a los alemanes. Este cdigo tuvo influencia en los cdigos austriacos y prusiano.2. EL CDIGO CIVIL ITALIANOLa codificacin italiana tom como referencia, a su vez, la francesa. El Cdigo de 1865 segua fielmente al Cdigo de Napolen. El rgimen fascista de Mussolini se propuso reformarlo y sirvindose de la gran tradicin jurdica italiana as como de los trabajos de los ms notables juristas de aquel pas, y tras una larga elaboracin de ms de quince aos, naci el Cdigo de 1942. Es una obra de una gran perfeccin tcnica, muy innovador, que permiti, no obstante la cada del rgimen fascista, siguiese en vigor con algunas modificaciones leves en forma de Decreto legislativo para adaptarse al nuevo rgimen democrtico.3. EL CDIGO CIVIL FRANCSEl proceso de codificacin francs, y su resultado, fue tomado como modelo por muchos pases. Desde mucho tiempo antes el pas se vena rigiendo por dos sistemas jurdicos diferentes: En la parte meridional predominaba el Derecho escrito, que era el derecho justinianeo. En la parte norte del pas, predominaba el Derecho consuetudinario de la poca franca o carolingia, de estirpe y completamente diferente al anterior.Desde que Francia se constituye en un nico Estado, se trata por todos los medios de llegar a la unificacin jurdica. En el siglo XVIII, Donat y Pottier emprenden una labor sistematizadora del Derecho francs. La Constitucin de 1791 establece la necesidad de crear un cdigo nico para todo el reino. Una Comisin de cuatro miembros recogi en un proyecto de Cdigo que trat de unificar el Derecho germnico con el romano. El 21 de marzo de 1804 nace el Cdigo Civil, ms conocido como Cdigo de Napolen.En l, siguiendo la ideologa del liberalismo burgus, se prima al individuo, su igualdad ante la ley fuera de sus circunstancias sociales, su libertad, haciendo especial mencin del derecho a la propiedad (considerado derecho fundamental) y a la responsabilidad civil basada en la culpa. El matrimonio se convierte en una institucin completamente laica, considerndolo un simple contrato civil sin ms.Ha influido en muchos pases (Espaa, bajo Canad, Egipto, cantones suizos), y muchos pases ocupados por Francia en la poca de Napolen, una vez alcanzada la independencia, han querido mantener su Cdigo civil francs (Blgica, Gran Ducado de Luxemburgo).III. LA CODIFICACIN ESPAOLALa codificacin del Cdigo civil espaol no culmin sino hasta finales del siglo XIX, tras numerosos intentos despus de las Cortes de Cdiz de 1812. El problema fundamental estribaba en la existencia de las distintas legislaciones regionales originadas en la Reconquista. Es este el principal elemento caracterizador del Derecho espaol, el fraccionamiento (usos, fueros, derechos forales, costumbres). Es por ello que el legislador encuentra muy pocas salidas al movimiento codificador.1. el movimiento codificadorEl movimiento codificador en Espaa tiene dos etapas: En una primera etapa se intenta crear un nico Cdigo civil para todo el pas. En un segundo momento se intenta crear un Cdigo civil sobre el Derecho castellano y, junto con l, un apndice con las diferentes especialidades forales.2. CONSTITUCIN DE 1812El primer paso eficaz para la codificacin es la propuesta para que se llevase a cabo la de la ms importante rama de nuestro Derecho, hecha y aprobada en las Cortes de Cdiz. La Constitucin de 1812, en su artculo 258, deca: El Cdigo civil, el criminal y el de comercio sern los mismos para toda la Monarqua. Para tal efecto se nombra unas Comisiones de Cdigos, que estuvieron trabajando hasta 1814, fecha en que interrumpieron sus trabajos. En 1820 se nombr una nueva Comisin, que lleg a presentar un proyecto de Cdigo consistente en un ttulo preliminar y parte del Libro I, pero que no lleg a salir adelante..Con la vuelta de Fernando VII se rompe el movimiento codificador, y se volvi al rgimen anterior. Pero el Rey encarg a ttulo particular a D. Manuel Mara Cambronero un proyecto de Cdigo civil, que qued incompleto debido a su muerte. Pero otra serie de juristas retomaron su proyecto y lo remataron, aunque nunca lleg a salir adelante.En 1843 se nombra una nueva Comisin General de Cdigo, que realiz el proyecto ms importante y que constituye el verdadero precedente a nuestro Cdigo Civil, aunque jams lleg a aprobarse como ley.

3. PROYECTO DE 1851Tambin se conoce a este proyecto de 1851 como proyecto Isabelino o de Florencio Garca Goyena. Este proyecto se vio fuertemente influenciado por el Code francs, influencia que se hace traduce en:1. Unidad:el proyecto de Cdigo present un sistema de unidad importante, que se bas todo l en el Derecho castellano, lo que origin las crticas de los foralistas, que lo tacharon de centralista.2. Afrancesamiento:el proyecto introduce instituciones tpicas y casi copiadas del Code francs de Napolen, como el testamento olgrafo, pero tambin recogi nuestro Derecho histrico patrio, latente en el Derecho de familia y el de sucesin.3. Radicalismo:social y en cuanto a la Religin.Pese a su importancia, no lleg a ser ley (Argentina tomo este proyecto como modelo). Durante veintinueve aos las Comisiones, ya hartadas, abandonaron el intento codificador. Entonces se abre un perodo en el que surgen numerosas legislaciones especiales, que posteriormente no iran incluidas en el Cdigo: Ley Hipotecariade 1861 (fue un Cdigo de derecho territorial para todo el pas).1. Ley del Mtrimonio Cvilde 1870 (posteriormente derogada por un Decreto de 1875).1. Ley del Registro Civilde 1870.1. Ley del Notariadode 1862.1. Ley de aguasde 1888.En 1880 se crea una nueva Comisin codificadora, con la que se busca que el Derecho histrico patrio se encuentre armonizado con los distintos derechos forales (en este mismo ao surge como regin foral Galicia). Se crea una obra Memorias sobre las instituciones civiles dignas de conservar de los territorios de Catalua, Mallorca, Navarra, Aragn, Vizcaya y Galicia que no produjo resultado alguno.4. PROYECTO CODIFICADOR DE 1880Con este proyecto comienza la segunda etapa en la codificacin espaola, caracterizada por el propsito de crear un Cdigo basado en el Derecho castellano pero que a su vez acoja los distintos derechos forales.Se hace una presentacin al Senado de un proyecto de Bases, de 22 de octubre de 1881, donde se establecen las directrices para los trabajos de las Comisiones, elaborado por D. Manuel Alonso Martnez, que autoriza al Gobierno a publicar como Ley el proyecto de 1851 con las modificaciones oportunas, a su vez deca que deban ser objeto de Ley especial separada aquellas instituciones forales especiales que, por su importancia o arraigo, deban ser contempladas. Se estableca que el Cdigo civil saliente sera supletorio en aquellas regiones. Pero Catalua, Baleares y Navarra protestaron pues se corra el peligro de producirse un abandono de los derechos forales.El 24 de abril de 1882, Alonso Martnez presenta al Senado el texto del Cdigo civil, aunque no lo hizo completo. Fue D. Francisco Silvela quien presentara un segundo proyecto de Bases, con fecha 7 de enero de 1885, que esta vez respetaba los derechos supletorios de las regiones forales. Fue aprobado el 8 de mayo de 1888 y es, realmente, el fundamento del actual Cdigo civil de 1889.La Ley de Bases de 1888est formada por ocho artculos, y el artculo 8 desarrolla las 27 bases de que consta: Artculo 1:autoriza al Gobierno a publicar un Cdigo civil.1. Artculo 2:autoriza al Gobierno a realizar las modificaciones convenientes y publicarlas en la Gaceta de Madrid, actualmenteBOE.1. Artculos 3 y 4:se fijan los plazos en que deben ser terminados el Cdigo civil.1. Artculos 5, 6 y 7:establece las relaciones del derecho comn con los derechos forales de las distintas regiones.1. Artculo 8:establece las directrices del Cdigo civil: 1 base: queda recogido el proyecto de 1851 que recoge el derecho castellano y el derecho histrico patrio.1. 2 base: establece los efectos y eficacia de las leyes y estatutos.1. 3 - 9 base: recoge el derecho de personas y el de familia.1. 10 - 14 base: habla de la propiedad civil.1. 15 - 18 base: recoge el derecho de sucesiones.1. 19 - 23 base: obligaciones y contratos.1. 24 base: donaciones entre padres e hijos.1. 25 base: dote.1. 26 base: forma, requisitos y condiciones de los bienes.1. 27 base: disposicin derogatoria que deroga cualquier texto en materia civil y en otra cualquier materia que sea contrario al Cdigo civil.5. PROMULGACINEl texto ntegro se publica en la Gaceta de Madrid el 6 de octubre de 1888, y entra en vigor el 1 de mayo de 1889.El Senado y las Cortes no estn de acuerdo con el texto, pues dicen que no sigue las bases, por lo que se realiza una segunda edicin que recogi todas las enmiendas y adiciones que a juicio de la Comisin General de la Codificacin deban quedar reflejadas.La segunda edicin, aprobada por R.D. de 24 de julio de 1889, se public en la Gaceta de Madrid el 27 de julio de 1889 y entr en vigor esa misma fecha.TEMA 4EL CODIGO CIVIL ESPAOL Y NUESTRA DEMAS LEGISLACION CIVIL.I.ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVILEl Cdigo civil espaol contiene el Derecho civil espaol. Pero, antes y despus de la codificacin, quedaron desgajadas algunas ramas de este Derecho civil comn, como puede ser el Derecho Mercantil, el Derecho Laboral, etc. que se regulan independientemente.La sistemtica que sigue nuestro Cdigo civil es elPlan Romano-Francs de Gaio, es decir, consta de cuatro libros: uno para las personas, uno para las cosas, y dos para los modos de adquirir. Sigue, se puede decir, en exceso el Cdigo civil francs, influencia que iremos precisando ms adelante.La estructura concreta del Cdigo civil es la que sigue: cuatro Libros, a los que precede un Ttulo Preliminar; los Libros se encuentran divididos en Ttulos, los Ttulos estn divididos en Captulos, los Captulos estn divididos en secciones, y las secciones estn divididas en artculos, que se encuentran ordenados correlativamente y son en total 1.976 artculos.1. TTULO PRELIMINAR:De las normas jurdicas, su aplicacin y eficacia,que abarca losartculos 1 al 16. Ha sido reformado por la Ley 3/1973, de 17 de marzo, (BOE nm. 176, de 21 de marzo), de Bases para la modificacin del Ttulo Preliminar, desarrollado por Decreto Legislativo 1836/1974, de 31 de mayo (BOE nm. 163, de 9 de julio), por el que sanciona con fuerza de ley el texto articulado del Ttulo Preliminar.2. LIBRO I: De las personas,que comprende losartculos 17 al 332. Regula todo lo concerniente a las personas fsicas y jurdicas y a la familia, a excepcin del parentesco y del rgimen econmico matrimonial.3. LIBRO II: De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones,que comprende losartculos 333 al 608. Abarca los Derechos Reales de garanta y algunos de los de adquisicin y los Derechos de bienes, salvo la ocupacin, la usucapin y los censos.4. LIBRO III: De los diferentes modos de adquirir la propiedad,que comprende losartculos 609 al 1.087. Contiene algunas instituciones que no debieran de estar recogidas en este Libro, pero que al ser copia del francs, aparecen en este Libro III, como puede ser la donacin, la posesin y la sucesin mortis causa, que debieran estar recogidos en el Libro IV.5. LIBRO IV:De las obligaciones y contratos, que comprende de losartculos 1.088 al 1.975. Regula las obligaciones y los contratos en general, y los contratos en particular, as como el rgimen econmico matrimonial (que debiera estar regulado en el Libro I, pero que al ser copia del francs aparece recogido aqu), la prenda y la hipoteca (que deberan estar regulados en el Libro II, pero que al ser copia del francs aparecen aqu) y la prescripcin (que tambin debera estar regulado en el Libro II, pero que al ser copia del francs est regulado aqu).6. ARTCULO 1.976:disposicin final derogatoria, que deroga todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil comn en todas las materias que son objeto de este Cdigo, y quedarn sin fuerza y vigor.7. Trece disposiciones transitorias: que regulan el trnsito de la ley antigua para adaptarla al nuevo Cdigo recin promulgado.8. Tres disposiciones finales: donde se establece que cada 10 aos se produzca una revisin del Cdigo para las reformas del Cdigo en aquellas materias que convenga introducir, pero que de hecho no se han producido.1. CONTENIDO DEL CDIGO CIVIL ESPAOLCastn dice que en nuestro Cdigo civil no estn contenidas todas las instituciones de Derecho civil, y que las instituciones que recoge no corresponden en su totalidad al Derecho civil, pues en l podemos encontrar disposiciones de Derecho Pblico (Ttulo Preliminar), disposiciones administrativas,art. 407 Cc. y algunas de carcter procesalarts. 1.214-1.253 Cc., y existen normas de Derecho civil que no se encuentran en el Cdigo, como las relativas al Derecho Mercantil, al Derecho Hipotecario, etc. De los elementos que informan nuestro Cdigo civil, podemos distinguir los siguientes:1. DERECHO HISTRICO PATRIO:recogido ya en el Proyecto de 1851 (proyecto isabelino o de Garca Gollena) y en la Ley de Bases de 1888, que a su vez remita al anterior proyecto de Cdigo civil.2. DERECHO CASTELLANO Y DERECHO FORALES:pues el proyecto de Cdigo Civil de 1888 recoga, no slo el Derecho Castellano, sino que haca compatibles, all donde existiesen, los derechos forales de cada regin.3. LEGISLACIONES ESPECIALES:ya hemos visto, que debido fundamentalmente al largo proceso de codificacin, con anterioridad al propio Cdigo fueron apareciendo algunas leyes que recogan parte del Derecho civil, que el Cdigo deba respetar, y son:a. Ley Hipotecariade 1861 (fue un Cdigo de derecho territorial para todo el pas).b. Ley del matrimonio civilde 1870 (posteriormente derogada por un Decreto de 1875).c. Ley del Registro Civilde 1870.d. Ley del Notariadode 1862.e. Ley de aguasde 1888.2. INFLUENCIAS RECIBIDAS1. CODIGO CIVIL FRANCS:cuya influencia ya hemos hecho patente, y al mismo tiempo, nuestro Cdigo se ha inspirado en los Cdigos civiles italiano de 1865 y portugus de 1867, a su vez, estn influidos por el francs.2. EL DERECHO ROMANO Y EL DERECHO GERMNICO:pues en el caso del Derecho Romano, es la fuente de nuestro Derecho Histrico Patrio, y en el caso del Derecho Germnico, la influencia de la estancia de los visigodos en la pennsula se hace patente en instituciones que an hoy conservamos como la sociedad de gananciales o la legtima.3. CRTICAS NEGATIVAS AL CDIGO CIVIL ESPAOL1.Los juristas han criticado la excesiva similitud con el Cdigo Francs.2.Que se haya seguido el plan de Gaio, que se puede calificar de descuidado y anticuado, argumentando que es mucho mejor el plan alemn de Savigny.3.La terminologa poco precisa que emplea.4.Las deficiencias en el contenido del Cdigo.4. CRTICAS POSITIVAS AL CDIGO CIVIL ESPAOL1.Frente al caos existente en el Derecho civil antes de la aparicin del Cdigo civil, ste ha venido a ordenarlo y unificarlo, siendo una herramienta til para el conocimiento y estudio del Derecho.2.Su inspiracin en las ideas liberales y socializantes de la poca (plasmado en diversos artculos, como el art. 388 Cc. que hace referencia a la propiedad privada), que ha hecho que pueda haber sobrevivido a todos los cambios polticos experimentados durante su vigencia 8en la Guerra Civil espaola, estaba vigente en las dos zonas).3.La tcnica jurdica empleada es bastante buena para la poca, aunque, ciertamente, no es equiparable a la perfeccin del BGB alemn.4.Su lenguaje claro, sin complicaciones, hacindolo accesible al pueblo, a quien, en definitiva, va dirigido.En definitiva, podemos decir de nuestro Cdigo civil que es una obra an no superada pero que sigue siendo til incluso despus de todo el tiempo que ha estado vigente.II. LA REVISIN DEL CDIGO CIVILLa Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, en subase 27, recoge lo que en el Cdigo sern las disposiciones adicionales, es decir, el sistema de reforma decenal del Cdigo civil, que en la realidad no se ha puesto en prctica. Estabase 27se fundamenta en que el Derecho cambia con el paso del tiempo, por lo que el Cdigo tambin debera cambiar para adaptarse a las nuevas necesidades de la sociedad. Pero, con la intencin de dar una cierta seguridad jurdica, no se ha querido seguir este sistema de reforma decenal, y se ha optado por llevar a cabo reformas puntuales de aspectos concretos de las materias reguladas en el Cdigo que se requieran modificar para adaptarlas a las nuevas exigencias sociales, por su ineficacia demostrada o por la evolucin jurdica.III. REFORMAS AL TEXTO DEL CDIGO CIVILEl texto del cdigo civil ha sido objeto de varias modificaciones a lo largo de sus ms de cien aos de vigencia, que se pueden clasificar en:1. GENERALES: que reforman instituciones diversas.2. PARTICULARES: que reforman instituciones concretas.3. MNIMAS: que reforman aspectos mnimos del cdigo.1. GENERALES1. Ley de 24 de abril de 1.958,BOE nm. 99, de 25 de abril, por la que resultaron afectados algo ms de cincuenta artculos, modificando el matrimonio civil, la adopcin y los derechos sucesorios del cnyuge suprstito.2. Ley 1171981, de 13 de mayo,BOE nm. 119, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artculos en materia de filiacin (se otorgan los mismos derechos a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, y se establece la posibilidad de realizar la prueba de la paternidad), la patria potestad (ya que se establece que sta debe ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre), y rgimen econmico matrimonial. Esta Ley fue necesaria para adaptar al Cdigo civil a los preceptos constitucionales introducidos en 1.978 por la Constitucin.3. Ley 30/1981, de 7 de julio,BOE nm. 172, de 20 de julio, tambin llamada, errneamente, Ley del divorcio, por la que se modifica la regulacin del matrimonio y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separacin y divorcio.4. Ley 13/1983, de 24 de octubre,BOE nm. 256, de 26 de octubre, que reforma las materias de incapacitacin y tutela, pasando sta de tutela familiar a tutela de autoridad.5. Ley21/1987, de 11 de noviembre,BOE nm. 275, de 17 de noviembre, por la que se regulan determinados artculos del Cdigo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopcin, que pas de ser un negocio de Derecho de Familia a ser un acto de autoridad del juez.2. PARTICULARES1. Ley de 8 de septiembre de 1939,BOE nm. 274, de 1 de octubre, que modific la ausencia y la declaracin de fallecimiento para adaptarlas a las nuevas circunstancias nacidas de la Guerra Civil.2. Ley 7/1970, de 4 de julio,BOE nm. 161, de 7 de julio, que modific la adopcin.3. Ley 3/1973, de 17 de marzo,BOE nm. 176, de 21 de marzo, de Bases para la modificacin del Ttulo Preliminar.4. D.L. 1836/1974, de 31 de mayo,BOE nm. 163, de 9 de mayo, por el que se desarrolla la anterior Ley de Bases para la modificacin del Ttulo Preliminar y sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del Ttulo Preliminar.3. MNIMAS1. Ley 35/1994, de 23 de diciembre,BOE nm. 307, de 24 de diciembre, de modificacin del Cdigo civil en materia de autorizacin del matrimonio civil por los Alcaldes.2. Ley 1/1996, de 15 de enero,BOE nm. 15, de 17 de enero, de Proteccin Jurdica del Menor.Tema 5derecho comun y derecho foralSe llamaDerecho Foralal conjunto de los ordenamientos jurdicos privados que coexisten en Espaa con el Derecho Civil, y que son propios de algunas concretas regiones espaolas. No existen tantos Derechos forales como regiones forales hay en Espaa, sino que Derechos forales hay tantos como regiones forales en las que se reconoce la vigencia y aplicacin del mismo.As, tenemos por una parte elDerecho civil comn, que es el aplicable, y nico aplicable, en el territorio nacional, a excepcin de aquellas regiones que presenten su propio Derecho foral, en las cuales el Derecho civil comn tendr carcter de supletorio o subsidiario.I. ANTECEDENTES DE LA LLAMADA CUESTIN FORALUna de las peculiaridades de Espaa en materia jurdico-privada consiste en la coexistencia dentro de su territorio de ordenamientos jurdicos diferentes. Tiene ello unas evidentes motivaciones de tipo histrico como son fundamentalmente la existencia durante la Edad Media de diferentes reinos con especiales caractersticas. Hasta el siglo XVIII no puede hablarse de una autntica unidad de la nacin espaola, sino de la unin formal de una serie de reinos bajo una misma corona.El advenimiento de la dinasta borbnica a principios del siglo XVIII produce un amplio movimiento centralista, de inspiracin francesa, que da lugar a losDecretos de Nueva Planta de Felipe V.Hasta entonces, en Espaa hubo una unidad de Monarqua y una pluralidad de naciones, cada una con su peculiar categora (reinos de Aragn, Valencia, Mallorca, Navarra, Principado de Catalua, Seoro de Vizcaya) y con su propio ordenamiento jurdico. La monarqua borbnica se esforz en imponer una estructura nacional unitaria, mediante la unificacin jurdica.Con losDecretos de Nueva Plantase suprimen las fuentes de produccin de normas y se ciegan las fuentes del Derecho de aquellos reinos que se haban opuesto a la Casa Borbnica en la Guerra de Sucesin, querindose imponer el Derecho castellano.El resultado final de estosDecretos de Nueva Plantafue la prdida del Derecho civil de Valencia, que nunca volvi a restablecerse, y el mantenimiento de los de Aragn, Catalua y Mallorca. Suprimidas las fuentes de produccin, quedaron imposibilitados de renovacin o modernizacin y se cristalizaron o fosilizaron en consecuencia.Navarravio reconocido su Derecho civil mediante el Convenio de Vergara, pero pierde su potestad legislativa propia. En cuanto a las Vascongadas, por el Decreto de Espartero, no queda claro si segua vigente o no su Derecho civil.Por consiguiente, a principios del siglo XIX exista en Espaa una serie deordenamientos jurdico-privados de naturaleza especial o diferencial. Sus decisiones se remontaban a cien aos atrs o ms, y en ocasiones, a un tiempo muy anterior, y sus fuentes de produccin y de renovacin se encontraban cegadas. El movimiento liberal que domin la poltica en los comienzos del siglo XIX fue decididamente centralizador, de suerte que acaso fuera sta una de las causas por las que se alzaron contra l las provincias perifricas.La defensa de los fueros constituye uno de los motores de las guerras civiles de aquel siglo, frente al liberalismo centralizador, que fue inequvocamente unificador. Unificadora era la Constitucin de Cdiz de 1812, al consagrar que los Cdigos civil, penal y de comercio seran unos para la monarqua, y unificadores fueron tambin todos los Proyectos de Cdigo civil que a lo largo de la primera mitad del siglo XIX se fueron llevando a cabo, incluido el de 1851, cuya disposicin final (art. 1.992) deca expresamente que quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgacin de este Cdigo, en todas las materias que son objeto del mismo; y no tendrn fuerza de ley aunque no sean contrarios a las disposiciones del presente Cdigo, hasta el punto de que se ha sealado ya que este afn unificador fue la causa (entre otras) de que el Proyecto no llegara a convertirse en Cdigo.En la segunda mitad del siglo XIX por una serie de razones de orden econmico-poltico se produjo un nuevo florecimiento de los regionalismos en algunos sectores de la Pennsula. A partir de estas fechas, la conservacin de las peculiaridades jurdicas regionales gana la partida y ya se trata slo de decidir cul ha de ser el procedimiento ms conveniente para llevarlo a cabo. En un primer momento, se trata de hacerlo incorporando vocales foralistas a la Comisin General de Codificacin y encargndoles la redaccin de una memorias sobre las peculiaridades forales que interesaba conservar. Los foralistas no consintieron la integracin de sus derechos en el Cdigo civil y, a partir delProyecto de Ley de Bases de 1885,como despus la ley definitiva de 1888, se admiti que el Derecho foral subsistiera en su integridad.La Ley de Bases de 1888respeta el rgimen jurdico foral, sin que quedasen afectados por el Cdigo, que regir tan slo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas, regiones o territorios forales, por sus leyes especiales.La conservacin de las leyes forales deba hacerse segn un sistema preconizado en 1880, recopilndolas en pequeos cdigos que recibieron el nombre de Apndices, que deban ser como pequeos satlites del Cdigo civil, en los que deberan estar contenidas las instituciones forales que convena conservar. Este sistema fracas, al igual que los trabajos para preparar dichos Apndices que se realizaron a finales del siglo XIX y principios del actual. nicamente en Aragn, al comienzo de la dcada de los veinte, se dio cima al Apndice correspondiente al Derecho foral aragons, que fue aprobado y publicado en virtud del Real Decreto-ley de 7 de septiembre de 1925, entrando en vigor el 1 de enero del ao siguiente, y que estuvo vigente hasta 1967.Con el advenimiento de la II Repblica, la Constitucin de 1931 no slo no impidi la existencia de Derechos especiales, sino que consagr polticamente las legislaciones civiles de aquellas regiones a las que se otorgaran estatutos autnomos permitiendo la produccin de nuevas leyes por sus propios rganos.Terminada la Guerra Civil, la cuestin foral perdi parte de su carga poltica, hasta que en el ao 1946 se celebr el Congreso Nacional de Derecho civil de Zaragoza, donde se plante que se crease un nuevo Cdigo civil nico que pudiera aplicarse en todo el territorio nacional pues recogera los distintos derechos forales, que trataran se armonizarse con el Derecho comn. A tal efecto se crearon unas Comisiones para poner en orden todas las instituciones forales que deban conservarse y para realizar su compilacin. Las compilaciones se realizaron, promulgndose una serie de Leyes, pero nunca ms se volvi a hablar de la cuestin de un Cdigo civil nico para toda Espaa.II. LA REFORMA DEL TTULO PRELIMINAR DEL CDIGO CIVIL DE 1974 Y LOS DERECHOS FORALESEl artculo 12 del Cdigo civil, antes de la modificacin del Ttulo Preliminar, deca que en las provincias y territorios en que subsiste el derecho foral, lo conservarn por ahora en toda su integridad, y respecto a Aragn y Baleares, el artculo 13 ordenaba que el Cdigo civil se aplicase en aquellas regiones no aforadas en cuanto no se opusiesen a sus disposiciones forales o consuetudinarias vigentes en aqul momento.En los ltimos aos del rgimen del general Franco, se modific el Ttulo Preliminar del Cdigo civil y con l los artculos 12 y 13, que pasaron a ser elactualartculo 13 C.c.,aprobado por Real Decreto de 31 de mayo de 1974. En su Exposicin de Motivos se dice que el reconocimiento de los derechos forales no hace resentirse la fortaleza de la integracin histrica y poltica de Espaa, al contrario, alcanza su completa realizacin. Adems, rechaza expresamente la consideracin de los derechos forales como formas privilegiadas y residuos personalistas de normas anacrnicas, y ve en ellas el verdadero y actual reflejo jurdico de realidades perceptibles en nuestro modo de ser y existir colectivos.Con estos antecedentes,el artculo 13 del nuevo Ttulo Preliminarse redacta en dos prrafos:En el primero, se ordena la aplicacin general y directa a toda Espaa de las normas del Ttulo Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicacin, con excepcin de las normas relativas al rgimen econmico matrimonial.En el segundo, se ordena tambin la aplicacin del Cdigo civil, pero con pleno respeto de los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que estn vigentes, por lo que el Cdigo regir como supletorio de segundo grado, es decir, en defecto del que lo sea en cada una de las regiones forales segn sus normas especiales.III. LA CONSTITUCIN DE 1978La promulgacin de la Constitucin en 1978 ha planteado sobre nuevas bases la cuestin foral, como consecuencia del reconocimiento y garanta de la autonoma de las nacionalidades y regiones que integran la Nacin espaola (art. 2 C.E.).El artculo 143 C.E. reconoce que las provincias limtrofes con caractersticas histricas, culturales y econmicas comunes, as como los territorios insulares y las provincias con entidad regional histrica, podrn, en reconocimiento del derecho de autonoma, constituirse en Comunidades autnomas dotadas de autogobierno.La distribucin de competencias entre el Estado y las diferentes Comunidades autnomas es establecida por el artculo 149 CE:Artculo 149.1.8 C.E.: Legislacin civil, sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las Comunidades Autnomas de los derechos civiles, forales o especiales, all donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicacin y eficacia de las normas jurdicas, relaciones jurdico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenacin de los registros e instrumentos pblicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinacin de las fuentes de derecho, con respecto, en este ltimo caso, a las normas de derecho foral o especial.La Constitucin fue pactada entre las distintas fuerzas polticas, y en dicho pacto surgi el problema foral, pues las Comunidades Autnomas queran obtener competencias en materia civil. El art. 149.1.8 C.E. viene a resolver este problema de la siguiente manera:1.Establece una regla general, por la que el Estado tiene competencia exclusiva en materia civil.2.Establece una excepcin a esa regla general, pues dispone que las Comunidades en las que exista un derecho foral anterior a la entrada en vigor de la Constitucin podrn tener competencias en materia civil en los nicos aspectos que representan la conservacin, modificacin o desarrollo de ese derecho foral preexistente, imposibilitndolas a introducir materias nuevas.El Tribunal Constitucional interpreta que los conceptos de modificar y desarrollar pueden representar el introducir nuevas normas siempre y cuando estn en relacin con otras normas ya existentes. El mismo rgano tambin interpreta que las Comunidades pueden dictar normas forales basadas en los derechos consuetudinarios antiguos.3.Establece una contraexcepcin, es decir, una excepcin a la excepcin, y dice que, en cualquier caso, el Estado se reservar las competencias relativas a la aplicacin y eficacia de las normas jurdicas, relaciones jurdico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenacin de los registros e instrumentos pblicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinacin de las fuentes de derecho.Con respecto a las fuentes del Derecho, como dice el artculo quedar reservado al Estado su establecimiento, aunque las Comunidades con derechos forales anteriores a la Constitucin donde venga establecido un sistema propio de fuentes, podrn tambin dictar disposiciones en materia de fuentes slo en dicho caso.IV. LASCOMPILACIONES FORALES DE DERECHO CIVILLas regiones que tienen Derecho foral o especial o particular se denominan regiones forales o aforadas, y se debe entender por tales aquellas que se rigen por sus respectivos derechos forales.Los Derechos especiales de las distintas regiones forales son de extensin muy desigual en cuanto a la cantidad de materias que regulan. Algunos alcanzan slo una pequea parte de las que componen el Derecho civil y, en general, se refieren al rgimen patrimonial de la familia y al Derecho de sucesiones o a ciertas instituciones del mismo.1. LACOMPILACIN DE VIZCAYA Y LAVAEl Derecho vizcano se contena en el Fuero de Vizcaya (Carlos V, 1527)), y actualmente est promulgada por Ley de 1959, sustitua por la Ley del Derecho foral del Pas Vasco de 1992. Consta de dos libros: Libro 1: Rige en los trminos municipales alaveses de Llodio y Aramayona, y en la provincia de Vizcaya en el Infantonado o tierra llana que comprende dicha provincia a excepcin de doce villas (Bermeo, Durango, Ermua, Guernica y Luno, Lanestosa, Lequitio, Marquina, Ochandiano, Ondrroa, Portugalete, Plencia y Valmaseda, la ciudad de Ordua y todo el trmino municipal de Bilbao) en las que rige el Derecho civil del Cdigo civil. El Derecho foral vizcano est basado en dos principios: el principio de concentracin patrimonial de cada casero con su pertenencia, y el principio de troncalidad.1. Libro 2: Rige en la tierra de Ayala (trminos municipales de Ayala, Amurrio y Oquendo, los pueblos de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti) y algunos pueblos de Guipzcoa. Por el se concede libertad plena para testar y donar, aunque a los legitimarios hay que dejarles algo (cualquier cosa).2. COMPILACIN DE BALEARESEsta Compilacin data de 1961, que ha sido reformada por la Compilacin de Derecho civil de Baleares de 28 de junio de 1990. Es muy parecido al cataln, y versa sobre sucesiones y el rgimen econmico matrimonial. Consta de tres libros:1. Libro 1: aplicable a la isla de Mallorca. El rgimen econmico matrimonial que establece es el establecido en capitulaciones matrimoniales, y en su defecto, el rgimen de separacin de bienes. En cuanto a las sucesiones, ante la falta de herederos, se produce la nulidad del testamento; regula la institucin del statge y un tipo de censo llamado alodio.1. Libro 2: aplicable a la isla de Menorca. Contiene el mismo rgimen econmico matrimonial que el anterior, regulando tambin la sociedad rural, y en concreto la relacin entre los propietarios de las fincas y sus cultivadores y un tipo de contrato agrario-parciario de explotacin mayoral.1. Libro 3: aplicable a las islas de Ibiza y Formentera. El rgimen econmico matrimonial sigue siendo el mismo, y en cuanto a sus instituciones tpicas cabe destacar los spolits, que es un rgimen econmico matrimonial especial al que se pueden acoger los contrayentes.3. COMPILACIN DE CATALUAEl Derecho civil cataln se encuentra recogido en la Compilacin de Derecho civil de Catalua aprobada por Ley de 21 de julio de 1960. Actualmente rige por Decreto Legislativo de 19 de julio de 1984, aplicndose en las cuatro provincias catalanas.El Derecho civil cataln se halla influido por el Derecho comn, los distintos derechos autctonos, compuesto por:los usatges,usos y normas tpicas catalanas;el Act de Corts,normas dadas por el rey que deban contar con la aprobacin de las Cortes;la constitucin,normas emanadas de las Cortes que deban ser aprobadas por el Rey; ylos distintos derechos locales,derechos de las zonas donde no se aplicaba el Derecho foral, y son Barcelona, Tortosa, el Valle de Arn, la cuenca de Tremp, el campo de Tarragona y el obispado de Gerona.En cuanto a la estructura y contenido, la Compilacin se compone de 344 artculos, divididos en un Ttulo Preliminar y cuatro Libros, cuatro disposiciones finales y siete disposiciones transitorias.1. Ttulo Preliminar: que regula el mbito de aplicacin y la interpretacin del Derecho civil especial cataln.1. Libro 1: que habla del Derecho de Familia, donde se regula, por ejemplo, el rgimen econmico matrimonial (que para los catalanes es la separacin de bienes), la filiacin, la adopcin o las compras con pacto de supervivencia (si uno de los cnyuges muere, el que sobrevive se queda con los bienes del fenecido).1. Libro 2: De las Sucesiones, actualmente derogado debido a la aparicin del Cdigo cataln de Sucesiones de 30 de diciembre de 1991, lo que convierte a esta materia en una normativa autnoma y completa que deja de lado al Cdigo civil. Como figuras tpicas podemos destacar:a. La sucesin testada, que obliga al testador a hacer referencia a la figura del heredero, sin el cual el testamento es considerado nulo.b. Heredero de confianza,que es aquella persona sealada por el testador para repartir sus bienes a su muerte, bien haya sido designado por escrito o verbalmente.c. Las memorias testamentarias,que funcionan a modo de codicilo.d. Seala el orden en la sucesin intestada:hijos; cnyuges; padres y ascendientes; colaterales hasta el cuarto grado; y en ltimo lugar, se encuentra la Generalitat de Catalua.1. Libro 3: Sobre Derechos Reales, donde cabe destacar la ley de censos de 1990.1. Libro 4: de las obligaciones y Contratos y la Prescripcin. Lo ms caracterstico de este libro es que en la usucapin aqu mencionada no se distingue entre la ordinaria y la extraordinaria, nicamente necesita, adems del justo ttulo y la buena fe, 30 aos para el casos de los bienes inmuebles, y 6 aos para el caso de los bienes muebles.Los libros mencionados no regulan todas las materias civiles a las que se refiere la rbrica de aquellos, sino que tan slo regulan determinadas instituciones que en Catalua disfrutaban de una regulacin peculiar y que son las propias de se Derecho foral.Catalua es la Comunidad Autnoma con mayor actividad legislativa, que ha venido desarrollando muy intensamente desde 1984, hasta el punto de poderse llegar a hablar de un ordenamiento jurdico cataln, que tal vez sea la consecuencia de que siguen reivindicando su status nacional.

4. COMPILACIN GALLEGAGalicia naci como regin foral en 1880. La Compilacin del Derecho civil de Galicia se promulg el 2 de diciembre de 1963, reformada por otra de 24 de mayo de 1995.La estructura de esta Compilacin consta de un Ttulo Preliminar y de ocho Ttulos ms:1. Ttulo Preliminar: que habla del Derecho gallego y de su mbito de aplicacin (las cuatro provincias gallegas y algunos pueblos limtrofes de Len, Zamora). Cabe decir que es un derecho agrario y familiar, adems de puramente consuetudinario.1. Ttulo 1: est totalmente reformado, y regula, por ejemplo la situacin de ausencia no declarada.1. Ttulo 2: de la casa y de la vecia, donde se regula los contratos de parcera (contrato a travs del cual una persona cede a otra persona la explotacin de una finca a cambio de unos bienes).1. Ttulo 3: de los derechos reales.1. Ttulo 4: del retracto de graciosa.1. Ttulo 5: de los contratos, donde se contienen instituciones como el agro, el agra, el villar o los muinhos de herederos.1. Ttulo 6: de la compaa familiar (ya que los estrechos lazos familiares favorecen la agricultura gallega).1. Ttulo 7: del rgimen econmico familiar.1. Ttulo 8: de las sucesiones, donde se establece la mejora de labrar y poseer, para evitar la divisin de las ya de por s pequeas explotaciones agrcolas.El derecho gallego es fundamentalmente familiar y agrcola, y antes de la Compilacin careca de todo cuerpo legal, siendo caractersticamente consuetudinario.5. COMPILACIN DE ARAGNSe haya recogido actualmente en la Compilacin del Derecho civil de Aragn, aprobada como ley estatal el 8 de abril de 1967 y reformada, para adaptarla a la Constitucin de 1978, el 21 de mayo de 1985. Se basa en un Apndice de 1925, que derog el Cuerpo legal denominado Fueros y Observancias del reino de Aragn.Est compuesto de 153 artculos, divididos en un Ttulo Preliminar y cuatro Libros:1. Ttulo Preliminar: versa sobre las normas en el Derecho civil de Aragn, en el que se da preferencia a la legislacin aragonesa y establece el carcter subsidiario del Cdigo civil.1. Libro 1: sobre el derecho de la persona y la Familia, donde se regula la institucin de las juntas de parientes; el rgimen econmico matrimonial, que se establece en las capitulaciones matrimoniales y, en su defecto, es aplicable el rgimen matrimonial legal, consistente en la comunidad de bienes y ganacias que contina en el otro cnyuge y sus herederos; y la viudedad, en cuyo caso la celebracin de un nuevo matrimonio concede el usufructo de todos los bienes que se enviudan.1. Libro 2: de las Sucesiones, donde se regula el testamento otorgado ante capelln, el testamento mancomunado (en el que ambos cnyuges redactan un nico testamento9 que est prohibido por el Cdigo civil; o la sucesin intestada, en la cual, cualquier persona que muera sin herederos en el Hospital General de Zaragoza, ser ste quin herede.1. Libro 3: de los bienes y especialidades.1. Libro 4: del Derecho de obligaciones, donde aparece la institucin de derecho de saca o abalorio, que es un derecho de adquisicin preferente o retracto legal.6. COMPILACIN DE NAVARRAEl Derecho foral navarro se encuentra actualmente recogido en la Compilacin de Derecho civil de Navarra aprobada por Ley de 1 de marzo de 1973 por prerrogativa del Jefe del Estado sin pasar por la criba de las Cortes. Con esta Ley culmina la poca de las compilaciones forlaes.Es conocido igualmente como Fuero Nuevo de Navarra, y est compuesto por 596 leyes que se dividen el un Libro Preliminar y tres Libros ms, con cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.1. Libro Preliminar: donde se establece el orden de prelacin de las fuentes de derecho vigentes en Navarra, que son:1. Costumbre, e incluso costumbre contra ley.2. Leyes navarras.3. Principios generales navarros.4. Derecho supletorio, Derecho civil y leyes del Estado espaol.1. Libro 1: habla del Derecho de Familia y Derecho de personas.1. Libro 2: trata de las Sucesiones, admitiendo el testamento ante testigos y en vascuence, ante el prroco. En la sucesin intestada distingue dos tipos de bienes: los troncales y los no troncales.1. Libro 3: habla de las servidumbres (prediales).7. FUERO DE BAYLIOEs una pequea regin foral surgida por una pragmtica de Carlos III, y constituida por Albunquerque, Jerez de los Caballeros y una parte de Ceuta. Se encuentra formado por Derecho consuetudinario, y en l se recogen muy pocas instituciones caractersticas: el rgimen econmico matrimonial, que s