Derecho Ambiental-proyecto Final
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
PRESENTACIÓN
EL presente trabajo ha sido realizado para satisfacer las exigencias
del curso de DERECHO AMBIENTAL, quien dirige la Dra.: MARISEL
CARDENAS VASQUEZ, para el cual tenemos el agrado de presentar
“DELITOS AMBIENTALES”. El presente trabajo es el resultado de una
acuciosa investigación, valiéndonos de todos los recursos disponibles
para satisfacer las expectativas tanto de la docente a cargo, como de
nuestros compañeros.
Esperamos que este trabajo sea de utilidad para el mejor
conocimiento de este tema. Asimismo, invocamos vuestra
magnanimidad ante cualquier error involuntario cometido en la
elaboración del mismo.
Los Alumnos
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
AGRADECIMIENTO
Expresarnos nuestro especial
agradecimiento a nuestro a nuestra
Profesora: MARISEL CARDENAS
VASQUEZ , que día a día nos guía por el
camino del saber, que con sus sabias
enseñanzas nos hace personas de
bien. Brindándonos así en todo momento su
apoyo y comprensión en la realización del
presente trabajo monográfico
Autores.
DEDICATORIA
5
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Este trabajo está dedicado al ser
Supremo, quien con su sabiduría
Nos guía por el buen camino y
Nos da la vida para seguir
Adelante.
La Docente, quien nos impulsó a
Realizar este trabajo.
A nuestros padres y familiares,
que en todo momento nos
apoyan y nos inculcan para salir
adelante.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
CAPITULO
I
El Derecho Penal Ambiental
I. EL DELITO PENAL AMBIENTAL
Entre los innumerables problemas prácticos que la identificación de
conductas contra el ambiente conlleva, destaca lo que se llama
"accesoriedad del derecho penal del ambiente respecto del derecho
administrativo", designación que hace referencia a determinadas formas de
reenvío a que puede recurrir el derecho penal del ambiente, para su más
correcta aplicación. La accesoriedad del Derecho Penal Ambiental es la
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
manifestación expresa de la función del Derecho Penal, el cual solo debe
intervenir en aquellas cuestiones en las que otras ramas del derecho
resulten insuficientes. El carácter complementario de las normas penales
adquiere cada vez más relevancia en la materia ambiental.
a) Objeto Material y Objeto jurídico
El objeto material es la persona o cosa sobre la cual se lleva a cabo
fácticamente la conducta descrita en el tipo; por tipo debemos entender la
descripción de la conducta prohibida.
En materia de delitos ambientales, el objeto material siempre es una cosa,
pudiendo ser ésta la flora, la fauna, el suelo el subsuelo, la atmósfera, el
agua, etc.
El objeto jurídico en cambio es el bien jurídicamente tutelado, es decir, el
bien o el derecho protegido por las leyes penales, siendo en los delitos
ambientales, el ambiente.
b) Intencionalidad
Para que una conducta pueda atribuirse a una persona, ésta debe de
cometer la conducta con voluntad, dicha voluntad será dolosa cuando el
sujeto activo quiera y acepte el resultado que se va a producir con su
acción u omisión.
La voluntad del sujeto será culposa cuando, se haya producido el
resultado típico que no previó siendo previsible, o que previó confiado en
que éste no se produciría, en virtud de una violación a un deber jurídico de
cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y
condiciones personales del autor.
En este sentido, es importante señalar que no necesariamente cuando se
produzca un resultado típico se genera un delito, ya que hay que tomar en
cuenta la voluntad con que esta conducta se cometió, asimismo, también
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
hay que tomar en cuenta si existen excluyentes de responsabilidad o si la
conducta se dio en virtud de un estado de necesidad o un caso fortuito.
c) Resultado (lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido)
El resultado es la consecuencia jurídica de que se lleve a cabo la omisión,
en este sentido, el resultado, es la modificación del mundo externo o el
peligro de su producción, debiendo existir una relación de causalidad, para
que ésta pueda ser atribuible al sujeto, es decir, comportamiento-
consecuencia-resultado, ya que al producirse el resultado, se comete
una violación a un bien jurídico.
d) Cuerpo del delito
La acreditación del cuerpo del delito durante la Averiguación Previa es de
suma importancia, ya que es lo que va a definir si se sujeta o no a
procedimiento penal a una persona.
El concepto de cuerpo del delito, se integra por elementos objetivos y
subjetivos. Los objetivos son aquéllos que proceden del mundo externo y
los percibimos a través de los sentidos; es decir, son tangibles, externos y
materiales, por ejemplo, el sujeto activo o pasivo, el objeto, etc. Los
elementos subjetivos se refieren a la intención o voluntad con la que se
cometió la conducta. El análisis de los elementos anteriores, dan como
resultado que se determine la probable responsabilidad del sujeto de la
conducta que se analiza.
En este orden de ideas, la acreditación del cuerpo del delito consiste en
acreditar el conjunto de elementos externos y la probable responsabilidad
del sujeto activo.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
CAPITULO 10
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
II
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
I. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LOS DELITOS AMBIENTALES
Como lo señalamos anteriormente, el fin del Derecho Penal es la
protección de los valores fundamentales, como son la vida, el honor, la
propiedad, la salud y el ambiente.
Si bien existen múltiples posturas para definir en materia ambiental cuál es
el bien jurídicamente tutelado, en el Derecho Peruano debemos remitirnos
a la Constitución, por lo que es necesario interpretar la expresión “Toda
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar”. En esta línea, el bien jurídico protegido por todos los delitos
ambientales, sería precisamente el ambiente, si bien, como también hemos
advertido, la protección se efectuaría a través de los elementos u objetos
medioambientales más significativos.
En consecuencia, el bien jurídico protegido por este derecho es la calidad
de vida, aunque de manera más amplia, está ligado con bienes
fundamentales del hombre, tales como la vida misma y la integridad
psicofísica del individuo, así como la salud pública e individual.
El Derecho Ambiental, por tanto, comprende las normas legales referentes
al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos, y elementos que
componen el ambiente humano (que se integra a su vez, por el entorno
natural, formados por los recursos vivos o biológicos y los recursos
naturales inertes; y el entorno creado, cultivado, edificado por el hombre y
ciertos fenómenos naturales), en tanto influyan en la calidad del entorno
desde el punto de vista del interés humano.
MARTOS opina que "la función del Derecho Penal Democrático es,
básicamente, la defensa del Ordenamiento Constitucional, protegiendo los
bienes jurídicos personales y sociales que garanticen el desarrollo de los
derechos fundamentales, las libertades públicas y la convivencia pacífica
mediante la imposición de penas y medidas de seguridad orientadas hacia
la reeducación y reinserción social del delincuente, así como el
reconocimiento y la efectiva protección de los derechos de las víctima.
Concordando con él solo agregaremos que el Derecho Penal en materia
ambiental tiene también una función preventiva dirigida a evitar que la
comisión de ilícitos dañen gravemente el ambiente.
En este orden de ideas, los bienes fundamentales que el Derecho
Penal debe proteger para que las personas puedan gozar del derecho
constitucional a un ambiente) sano y al desarrollo sostenible, están
directamente vinculados con el ambiente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida, lo que supone el uso sostenible de sus componentes.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Por eso gozan de protección la calidad ambiental, los procesos ecológicos
esenciales y la salud ambiental, en relación con actividades ilícitas que los
ponen en riesgo, como es el caso de la contaminación, sea por
introducción de agentes contaminantes, por inadecuada disposición de
residuos sólidos o por el tráfico ilegal de residuos y desechos tóxicos y
peligrosos. Pero también se enfatiza la protección de algunos componentes
que se estima merecen protección particular en relación con la depredación
ambiental, tal es el caso de la flora, fauna, paisaje, agua, aire, suelo, tierra
agrícola, entre otros. Además, para reforzar la eficacia de instrumentos de
gestión ambiental y su énfasis preventivo frente al posible daño, se
reprimen los actos de función que no respetan el ordenamiento territorial o
el de aquellos profesionales que realicen o suscriban instrumentos de
gestión a sabiendas de su falsedad o inexactitud.
Si entendemos por ambiente el conjunto de elementos sociales,
culturales, económicos, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y
tiempo determinados; se trata entonces de regular las conductas humanas
para lograr una armónica interacción del hombre con el ambiente, a efectos
de que las complejas manifestaciones sociales, culturales y económicas
coadyuven a mantener inalterados los procesos naturales o impacten lo
menos posible en ellos. Esto, en última instancia, redundará en una calidad
de vida acorde con la dignidad humana.
Por lo general la denominación de los títulos y capítulos del Código
Penal nos remiten a los bienes jurídicos que se están protegiendo con los
tipos penales que en ellos se regulan, así por ejemplo, el Título i que trata
de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud protege estos bienes
jurídicos a través de la tipificación de los delitos de homicidio, aborto y
lesiones. Al parecer con este mismo criterio el Titulo XIII del Código Penal
llevaba por nombre "DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA" y, desde la
modificación introducida por la Ley 29263 (02.octubre.2008), se denomina
"DELITOS AMBIENTALES". Es error común asimilar el término ecología
con ambiente adecuado para el desarrollo de la vida, por eso es frecuente
escuchar, incluso a personas de cierta cultura, que es necesario "cuidar la
ecología". En sentido estricto esto equivale a cuidar la ciencia de
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
consunción que se encarga del estudio de las relaciones de los seres vivos
con su entorno. Es también frecuente el uso de los términos "delitos
ecológicos" o "delitos ambientales", debe evitarse su uso ya que, en
estricto, significaría que son delitos cometidos por criminales que tienen
una alta conciencia ecológica o ambiental, por lo que para la comisión de
sus ilícitos penales adoptan medidas para cuidar el ambiente, por ejemplo,
si planean matar a una persona por envenenamiento cuidarán que el
veneno sea biodegradable. Si bien la mayoría sabe que esto no es lo que
se quiere significar, es preferible hacer un uso adecuado del lenguaje. Si se
quiere hacer economía del lenguaje bastaría denominarlos delitos contra el
ambiente.
II. FIN PREVENTIVO:
Para lograr la realización de su objeto, que es permitir el goce de los
derechos fundamentales, tanto el derecho ambiental como el derecho
penal apelan a normas que tienen un énfasis preventivo. Ya lo hemos
analizado al ver las características, principios y normas del derecho
ambiental y lo podemos ver, respecto del derecho penal, en los artículos I y
IX del Código Penal, que asignan como objeto de este cuerpo normativo "la
prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana
y de la sociedad" y a la pena una "función preventiva, protectora y
resocializadora". Esto guarda coherencia con la naturaleza del daño
ambiental que se puede producir por la comisión de delitos contra el
ambiente, ya que cuando son graves o irreversibles resulta imposible la
reparación, adquiriendo muchas veces el daño ribetes catastróficos; de ahí
la necesidad de que los tipos penales más importantes constituyan delitos
de peligro, a efectos de que se castigue la acción al margen del resultado,
con el fin de prevenir conductas lesivas al ambiente adecuado.
Los delitos de peligro abstracto "son aquellos en que se castiga una
conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concreto tenga
que haberse producido i un resultado de puesta en peligro", con ellos se
busca proteger del peligro potencial que ciertas conductas entrañan para
bienes jurídicos de carácter difuso, es decir, aquellos que incumben a
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
colectivos indeterminados y que son de inestimable valor patrimonial. Por
ello no se exige en estos delitos una comprobación del peligro por parte el
Juez, como sí en los casos: de delitos de peligro concreto, de ahí que parte
de la doctrina italiana prefiera denominarlos delitos de peligro presunto,
dado que este tipo penal describe una-acción que se presume, iuris et de
iure, genera peligro para el interés protegido; "por ello basta con acreditar
la mera ejecución del acto en sí, independientemente de su resultado. En
los delitos de peligro concreto es necesario probar la causalidad entre la
conducta aislada individual y la producción de un peligro concreto, como
por ejemplo producir descargas de contaminantes en el ambiente.
III. SUJETOS DE LA RELACIÓN
a) SUJETO ACTIVO
En nuestro derecho penal el agente responsable por la
comisión de un delito o una falta es quien directamente comete la
infracción dolosa o culposa, es decir, siempre será una persona
natural. En consecuencia, la persona jurídica no puede ser sujeto
activo de un delito ya que se ha asumido que esta calidad sólo
puede reposar en la persona física; en todo caso, será responsable
penal la persona que actúa como órgano de representación
autorizado de la persona jurídica o como socio representante
autorizado de una sociedad, aunque los elementos especiales que
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
fundamentan la penalidad del tipo no concurran en él pero sí en la
representada. El artículo 314-A lo enfatiza cuando establece que los
representantes legales de las personas jurídicas dentro de cuya
actividad se cometan los delitos previstos en el Título XIII serán
responsables penalmente de acuerdo con las reglas establecidas en
los artículos 23 y 22 del Código Penal.
b) REPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
Si bien la persona jurídica no es responsable penal, en
aplicación del Código Penal el Juez decretará la privación de los
beneficios obtenidos por esta, como consecuencia de una infracción
penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o
dependientes en cuanto sea necesario para cubrir la responsabilidad
pecuniaria de naturaleza civil de aquellos, si sus bienes fueran
insuficientes (artículo 104).
Asimismo, el artículo 105 establece que si el hecho punible
fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona
jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el
Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:
Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo
Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa
o comité.
Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación,
fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos
años.
Prohibición a la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o
comité, de realizar en el futuro, actividades, de la clase de
aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o
encubierto el delito.
La prohibición podrá tener carácter temporal no mayor de
cinco años o definitiva.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez
ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de
la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los
trabajadores.
La primera disposición complementaria de la Ley 29263,
modificada por la Ley 29316 (14.enero.2009), dispone que en el
caso que una persona actuando en nombre de una persona jurídica
participe en las actividades descritas en el Libro II, Título XVIII,
Sección IV (corrupción de funcionarios) del Código Penal con el
propósito de beneficiarla, la autoridad administrativa impondrá a
dicha persona jurídica, previo procedimiento administrativo e
independientemente de las sanciones penales previstas en los
supuestos señalados, una multa que podrá ascender hasta el doble
de los beneficios obtenido s con la actividad imputada, sin perjuicio
de las demás sanciones administrativas a las que hubiere lugar.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas resulta
relevante porque, en materia ambiental, son generalmente las
actividades realizadas por las empresas las que afectan gravemente
el ambiente. Es el caso, por ejemplo, de los vertimientos de residuos
realizados por las industrias pesqueras o la tala ilegal de especies
forestales valiosas. Según FEIJÓO "la distribución de competencias
dentro de dichas organizaciones plantea serios problemas a la hora
de imputar el hecho antijurídico a una persona concreta. Un claro
ejemplo de esta nueva realidad criminal son los atentados contra el
medio ambiente llevados a cabo por empresas contaminantes. En
estos casos los trabajadores que contaminan directamente carecen
de capacidad de decisión o de información suficiente y los que
tienen dicha capacidad de decisión y la información precisa son
personas que se encuentra muy alejadas física y temporalmente de
la lesión(...); los estudios sobre criminalidad de la empresa
demuestran que resulta difícil relacionar la lesión con una decisión
individual. Más bien suele ser fruto de un proceso de acumulación de
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
un gerenciamiento defectuoso o de una determinada actitud ética o
filosófica empresarial.
c) SUJETO PASIVO
Por tratarse de delitos que tienen por objeto la tutela de
bienes jurídicos de naturaleza difusa, el titular de los mismos es la
colectividad, lo cual no es óbice para que, en determinados casos,
haya correspondencia también con el sujeto específico sobre el que
recae la acción típica.
d) SUJETOS EXCENTOS DE RESPONSABILIDAD
La segunda disposición complementaria de la Ley 29263
dispone que están fuera del alcance de lo previsto en el Título
Décimo Tercero del Código Penal las comunidades campesinas y
comunidades nativas que realicen actividades de caza, pesca,
extracción y tala con fines de subsistencia, por lo tanto, en estos
casos no les alcanza la responsabilidad penal en los delitos que
protegen la flora y la fauna. Como ya hemos referido, la persona
jurídica no puede ser sujeto activo de un delito sino que esta calidad
sólo puede reposar en la persona física que lo realiza y, como Ias
comunidades campesinas y las comunidades nativas son personas
jurídicas, debe entenderse que esta exención de responsabilidad en
realidad pretende proteger a los miembros de tales comunidades.
IV. QUANTUM DE LAS PENAS
La levedad de las penas previstas en el Código Penal no reflejaba
la valoración actual que nuestra sociedad hace acerca de la importancia
de otorgar tutela penal al ambiente y, como consecuencia, siempre que
no concurran agravantes es-pedales como lesiones graves o muerte de
un humano, el delincuente podía acogerse a los privilegios sustantivos y
adjetivos penales, es decir, mandato de comparecencia durante la
instrucción; condena condicional; reserva de fallo condenatorio ((liando
la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
liaban prever al Juzgador que tal medida le impedirá cometer un nuevo
delito); exención de la pena (si la responsabilidad del agente fuere
mínima); suspensión de la ejecución de la pena; y conversión de la pena
privativa de libertad en multa o prestación de servicios a la comunidad.
La ley 29263 además de reformular algunos tipos penales e
introducir otros nuevos ha elevado sustancialmente las penas,
fluctuando la mayoría de delitos entre los dos y cinco años, con lo cual
se reduce la posibilidad de acogerse a estos privilegios.
V. EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENAS
Artículo 314-D.- Exclusión o reducción de penas
El que, encontrándose en una investigación fiscal a cargo del
Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione
información veraz, oportuna y significativa sobre la realización de un
delito ambiental, podrá ser beneficiado en la sentencia con reducción de
pena, tratándose de autores, y con exclusión de la misma para los
partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible
alguna de las siguientes situaciones:
1. Evitar la comisión del delito ambiental en el que interviene.
2. Promover el esclarecimiento del delito ambiental en el que
intervino.
3. La captura del autor o autores del delito ambiental, así como
de los partícipes.
El beneficio establecido en el presente artículo deberá ser
concedido por los Jueces con criterio de objetividad y previa opinión
del Ministerio Público.
VI. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
El reconocimiento del principio de oportunidad representa una
excepción al principio de legalidad, según el cual la persecución penal
tiene carácter obligatorio. Esta institución "implica reconocer a las partes
en el proceso penal la potestad de iniciarlo, continuarlo o terminarlo,
sustrayendo de esta manera al Estado parte de su poder punitivo". La
ratio legis de esta institución es la escasa relevancia social de
determinados delitos47.
Según BRAMONT-ARIAS el requisito de la mínima gravedad del
delito implica que el ilícito cometido no haya afectado gravemente el
interés público, encontrando problemático, sin embargo, establecer
cuándo no llega a superarse ese límite. A este respecto, dice que el
principio de oportunidad se centra sobre todo en el ámbito de los delitos
culposos y que una pauta establecida por el legislador es que el interés
público se considera afectado cuando el delito cometido tenga previsto
como mínimo legal de la pena una que supere los dos años de pena
privativa de libertad o cuando el agente es funcionario público en
ejercicio de sus funciones. Estos elementos de carácter objetivo
permitirían acotar la subjetividad de lo que debe entenderse por
afectación grave del interés público; añade que ello provoca "alarma
social", por lo que el principio de oportunidad es de aplicación sólo
cuando la conducta delictiva no genere rechazo directo por la sociedad.
En cuanto al elemento objetivo referido al quantum del mínimo de
la pena privativa de libertad prevista, al parecer antes de las
modificaciones introducidas por la Ley 29263 el legislador consideraba
que las conductas delictuosas contra el ambiente no afectan gravemente
el interés público, ya que el mínimo legal para la mayoría de estos
delitos no superaba los dos años de pena privativa de libertad.
Actualmente la sensibilidad social respecto de la importancia de la
protección del ambiente es mucho mayor que la imperante cuando se
elaboró el Código Penal, de manera que la ponderación de las penas de
los delitos contra el ambiente y los recursos naturales ahora refleja la
"alarma social" que estas conductas delictuosas provocan.
20
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
En todo caso, no basta el criterio objetivo del quantum de la pena
para establecer su procedencia; antes que nada debe tenerse en cuenta
la falta de gravedad del hecho punible, es decir, que no se haya afectado
sustancialmente el interés público. En este sentido, no es alentador para
los intereses ambientales el criterio introducido por el numeral 5 del
artículo 2 del Código Procesal Penal, ya que considera que el interés
público puede ser suprimido con el pago de un importe a favor de una
institución de interés social o del Estado. La aplicación del principio de
oportunidad en materia ambiental no deja duda a ciertos juristas, pues
se afirma que la introducción del citado numeral 5, que suprime el interés
público con el pago de una indemnización, "resulta novedoso (...) que
establezca la probabilidad de fijar una reparación a favor de una
institución de interés social o del Estado, cuando de la naturaleza del
hecho cometido se aprecie una lesión a la colectividad y conviene que la
supresión del interés público en la persecución penal se vea también
satisfecha. En mi opinión, esto es especialmente interesante, pues
permite en alguna medida que la reparación se permita también en los
llamados delitos de afectación de bienes jurídicos colectivos (el
ecosistema y la seguridad en el tránsito vial, entre otros), y no como
tradicionalmente se entiende para casos de bienes jurídicos individuales
(integridad física y patrimonio, entre otros)".
La Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público 200-
2001-CT-MP (24.ABRIL.2001), que aprueba el Reglamento de
Organización y Funciones de las Fiscalías Provinciales Especializadas
en la Aplicación del Principio de Oportunidad, modificado por Resolución
651 -2001 -MP-FN (20-07-01 ); con buen criterio no incluyó en su
primera Disposición Complementaria los delitos contra el ambiente como
pasibles de aplicación del Principio de Oportunidad, aun cuando al
momento de su aprobación gran cantidad de delitos contra el ambiente
tenían una pena mínima que no rebasaba los dos años. Sin embargo,
esta disposición tiene la calidad de orientadora, quedando las fiscalías
libres para aplicar en cada caso su discrecionalidad.
21
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Desde la reformulación de los tipos penales por la ley 29263 la
pena privativa de libertad en los delitos contra el ambiente está por
encima de los dos años, de manera que la aplicación del principio de
oportunidad debería reservarse solo para las formas culposas del
contaminación del ambiente y de incumplimiento de las normas relativas
al manejo de residuos sólidos. Podría considerarse también, por el
quantum de la pena, para los delitos de utilización indebida de tierras
agrícolas y alteración del ambiente o paisaje.
Otro aspecto por analizar es la viabilidad, como requisito previo a
la aplicación del principio de oportunidad, de la reparación del daño
ocasionado o que exista un acuerdo con la víctima respecto a la
reparación civil. A tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código
Penal, la reparación civil comprende "la restitución del bien o, si no es
posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y
perjuicios". Tratándose de delitos contra el ambiente es claro que no
siempre será posible reparar el daño ocasionado, en el sentido de
restituir las cosas al estado anterior a la afectación dañosa, tal es el caso
de la destrucción de un paisaje natural; sin embargo, el imputado tiene la
alternativa de celebrar un acuerdo con la víctima -generalmente el
Estado- sobre la reparación civil monetizando el daño, lo cual en modo
alguno garantiza la reparación del daño o su compensación en términos
ambientales.
VII. LEY PENAL EN BLANCO
Se dice que es ley penal en blanco porque hay una relación
accesoria del Derecho Penal respecto del Derecho Administrativo
Ambiental, ya que se hace una remisión a normas de carácter extrapenal
-administrativas- para completar el supuesto de hecho que constituye el
tipo. Es indispensable que el Ministerio Público y el juzgador recurran
por sí mismos a las normas ambientales que regulan la actividad
mediante la cual se ha cometido el presunto delito e inclusive que
soliciten el concurso de la autoridad administrativa para que ésta los
ilustre acerca de la posible infracción de la legislación ambiental o de la
22
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
existencia de elementos necesarios para establecer la existencia del
delito, tales como la gravedad del daño, el exceso en los LMP, la calidad
de especie protegida, épocas, cantidades, tallas o zonas prohibidas para
extracción de flora y fauna, entre otros.
VIII. INFORME PREVIO COMO CONDICIÓN PROCESAL
La Ley 29263, que modificó el artículo 149 de la LGA, ha
mantenido la exigencia de un informe previo emitido por la autoridad
ambiental, como condición para el ejercicio de la acción penal, pero con
algunas modificaciones sustantivas.
Artículo 149°.- Del Informe de la Autoridad Competente sobre
Infracción de la Normativa Ambiental.
149.1 En las investigaciones penales por los delitos
tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código
Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe
fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del
pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación
preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe
será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días,
contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación
preparatoria o del juez, bajo responsabilidad. Dicho informe deberá
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolu-
ción o disposición correspondiente.
149.2 En las investigaciones penales por los delitos
tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código
Penal que sean desestimadas, el fiscal evaluará la configuración del
delito de Denuncia Calumniosa, contemplado en el artículo 402° del
Código Penal.
Resulta claro que la exigencia previa del informe
fundamentado de la autoridad ambiental competente sobre
infracción de la normativa ambiental constituye una condición
procesal, lo cual significa que su inobservancia deslegitima el ejerci-
cio de la acción penal y conduce a la nulidad procesal de lo actuado.
Ahora bien, como el ejercicio de la acción penal es una facultad
exclusiva del Ministerio Público, conforme con los artículos 158 y
159 incisos 1, 4 y 5 de la Constitución, el informe no tiene la calidad
de vinculante y el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer la
acción aun cuando el informe de la autoridad ambiental estime que
no se ha infringido la normativa ambiental. No obstante, sí está
obligado a solicitarlo y analizarlo conjuntamente con las demás
pruebas e indicios antes de su pronunciamiento.
En cuanto a la autoridad que debe emitir el informe, es sabido que en
nuestro país las competencias ambientales están diseminadas en
entidades de los tres niveles de gobierno integradas a través del Sistema
Nacional de Gestión Ambiental, el mismo que está dirigido por el
Ministerio del Ambiente. El Decreto Legislativo 757 dispuso que
constituye la autoridad ambiental el ministerio del sector correspondiente
a la actividad económica del titular y, de involucrar más de un sector,
aquel al que corresponda la actividad de la empresa por la que se
generen mayores ingresos brutos anuales; una modificación a este
decreto incluyó también ciertos organismos reguladores. Seguramente
atendiendo a esta estructura tanto la Ley 26631 como el artículo 149
original de la LGA dispusieron que el Ministerio público debía requerir el
24
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
informe "de las autoridades sectoriales competentes" y, de ser el caso, la
"opinión dirimente" del CONAM. El texto vigente únicamente alude a "un
informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental" que, en
concordancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1013 de
creación, organización y funcione, del Ministerio del Ambiente, a tenor de
su segunda disposición complementaria final que creó el Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) que es el organismo
técnico especializado que tiene entre sus funciones "emitir opinión
técnica sobre los casos de infracción ambiental que puedan dar lugar a
la acción penal por la comisión de los delitos tipificados en la legislación
pertinente", nos permite afirmar que debería bastar, en todos los casos,
que el Ministerio Público requiera el informe únicamente a la OEFA, una
solución diferente nos parece errónea e innecesariamente dilatoria.
Esta interpretación es sustantiva a efectos de agilizar el proceso
de indagación fiscal, toda vez que la ausencia de matrices de
competencias en materia ambiental y la referencia a "la actividad de la
empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales" para
establecer la autoridad competente crean innecesarias dificultades al
Ministerio Público. Si a ello le sumamos la siempre latente posibilidad de
que exista más de una autoridad competente, con la consecuente
necesidad de dirimencia, el resultado es la dilación del proceso y el
riesgo de sustracción del justiciable a la persecución penal o la de sus
bienes con perjuicio de la reparación civil. La asignación de esta
responsabilidad exclusiva a la OEFA es absolutamente coherente con la
calidad de ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental que
tiene el Ministerio del Ambiente y con la naturaleza de la OEFA como su
organismo público técnico especializado, a quien corresponde, en tanto
ente rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
Ambiental, tener el cabal conocimiento de las normas ambientales que
deben ser aplicadas en todos los niveles de gobierno, desde que una de
sus atribuciones es "supervisar que las entidades competentes cumplan
25
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
con las funciones de fiscalización establecidas por la legislación
vigente".
No obstante, el Decreto Supremo 004-2009-MINAM
(17.marzo.2009) ha reglamentado el numeral 149.1 de la Ley 28611 en
un sentido diferente, pues dispone que la autoridad ambiental
competente responsable de la elaboración del informe fundamentado es
"la autoridad ambiental sectorial, sus organismos adscritos, los gobier-
nos locales y gobiernos regionales, así como los organismos
reguladores o de fiscalización competentes en (a materia objeto del
proceso penal en trámite". Sin embargo, este reglamento facilita la labor
del Ministerio Público al establecer que "en caso que exista más de una
autoridad ambiental competente, o que el Fiscal tenga dudas respecto
de la competencia asignada, o que la autoridad ambiental competente
sea parte en el proceso, solicitará el informe correspondiente al
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA", de ser este
el caso, el OEFA podrá emitir el informe correspondiente o derivarlo de
inmediato a la entidad que considere competente.
El pedido de informe fundamentado deberá contener copia de la
denuncia y sus anexos, así como actuados e información relevante con
la finalidad de que la autoridad ambiental cuente con la información
necesaria; de requerirlo ésta puede además solicitar información
adicional a la Fiscalía a cargo de la investigación, a otras entidades
públicas o privadas, encargar las pericias o evaluaciones técnicas que
considere del caso y, en general, realizar las acciones que estime
procedentes, sin exceder el plazo de 30 días hábiles. El informe es de
carácter técnico-legal, por escrito y contendrá como mínimo:
• Los antecedentes.
• La base legal.
• El análisis de los hechos, precisando la relación causal entre
éstos y el supuesto ilícito ambiental.
• El análisis de la base legal aplicable, sus alcances y efectos.
26
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
• La opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del
supuesto daño ambiental causado, cuando corresponda.
• Las conclusiones.
Otro cambio trascendente es la eliminación de los Estudios de
Impacto Ambiental (EIA) y Programas de Adecuación y Manejo
Ambiental (PAMA) como "cláusula liberatoria de responsabilidad", es
decir, ya no se considera que hay infracción de la legislación ambiental
solo cuando "se hubiera infringido la legislación ambiental por no
ejecución de las pautas contenidas en dichos programas o estudios
según corresponda", sino que debe tenerse en cuenta todo el marco
normativo ambiental aplicable al ilícito imputado.
En cuanto al numeral 149.2, referido a las denuncias que dan
lugar a investigaciones penales que sean desestimadas, su inclusión
resulta innecesaria y puede tomarse como intimidatorio para aquellos
ciudadanos que individual o colectivamente ejercen su derecho-deber de
informar a la autoridad sobre posibles afectaciones al ambiente, ya que
en todos los casos de denuncia por la supuesta comisión de delitos el
fiscal está en la obligación de evaluar la configuración del delito de falsa
denuncia. En todo caso, conviene tener presente que este delito solo se
configura cuando el denunciante sabe que el hecho punible no se ha
cometido, se ha cometido por persona diferente al imputado o simula
pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un
proceso penal. Es evidente que en cualquiera de estos casos el
denunciante merece ser denunciado, procesado y sancionado.
Mediante Resolución de Junta de Fiscales Supremos 038-2008-
MP-FN-JFS (13.marzo.2008) modificada por la Resolución de Junta de
Fiscales Supremos 054-2008-MP-FN-JFS (27.julio.2008) se crearon las
Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, con competencia para
prevenir e investigar delitos en las siguientes sedes de los siguientes
Distritos Judiciales: Piura, Loreto, Amazonas, Ucayali, Junín, Arequipa,
Cusco, Pasco, Puno, Ayacucho y Lima. En los demás Distritos Judiciales
serán competentes las Fiscalías Provinciales de Prevención del delito,
27
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
para conocer tanto en prevención, como en la investigación preliminar y
judicial del delito.
IX. INEXISTENCIA DE INHABILITACIÓN EXPRESA
El Código Penal sólo ha previsto la inhabilitación expresa cuando el
delito es cometido por los funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones, mas no para e! titular de la actividad que, en ejercicio de la
misma, provoca un daño ambiental tipificado como delito; lo que significa
que el legislador estima que los delincuentes ambientales que no tienen
la calidad de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones no
requieren resocialización.
De seguro, saber que la comisión de un ilícito penal ambiental
puede conllevar la inhabilitación, consistente en la incapacidad para
ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros la industria o
comercio que dio origen a tal delito (artículo 36 inciso 4), habrá de
disuadir al titular de las mismas. Ello porque aún en el caso extremo de
quien a sabiendas que está cometiendo el delito, opta por internalizar los
costos de sufrir la condena, pues considera que si no hay privación de la
libertad la sanción no es de cuidado; el saber que no podrá ejercer por
un período determinado la actividad de la que obtiene lucro sí constituiría
un factor disuasorio.
X. MEDIDA CAUTELAR
Antes de su reforma por la ley 29263, la medida cautelar regulada
por el artículo 314 estaba restringida a la suspensión de la actividad
contaminante, obviándose las actividades depredatorias y las medidas
innovativas. Ahora se extiende a tas actividades depredatorias y es
posible disponer una medida cautelar dirigida a revertir o menguar el
daño ambiental; pues si bien es importante que el juez penal pueda
ordenar el cese de la actividad degradante, es decir, una medida
cautelar de no innovar o de mantenimiento del statu quo; puede ser más
importante aún la facultad de ordenar una medida cautelar de innovar
tendiente a revertir el daño ambiental, ya que la posibilidad de repararlo
28
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
está en relación directamente proporcional a la rapidez con que se
actúe.
03 El artículo 314-C vigente establece que, sin perjuicio de lo
ordenado por la autoridad administrativa, el Juez dispondrá la
suspensión inmediata de la actividad contaminante, extractiva o
depredatoria, así como las otras medidas cautelares que correspondan.
El Juez tiene ahora un amplio campo de acción, en relación con las
actividades delictivas degradantes del ambiente y respecto de las
medidas cautelares que puede dictar.
Este artículo dispone también que el Juez procederá a la
incautación50 previa de los especímenes presuntamente ilícitos y de los
aparatos o medios utilizados para la comisión del presunto ilícito.
Asimismo, que el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el
allanamiento o descerraje del lugar donde presuntamente se estuviere
cometiendo el ilícito penal. Finalmente, establece que en caso de
emitirse sentencia condenatoria, los especímenes ilícitos podrán ser
entregados a una institución adecuada, según recomendación de la
autoridad competente y, en caso de no corresponder, serán destruidos.
En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al
encausado.
El Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957
(29. julio.2004), cuya vigencia territorial está mediatizada por su propia
norma de creación, en el artículo 312 establece: "El Juez,
excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas
anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la
prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y
provisional de las consecuencias pecuniarias del delito".
Asimismo, el artículo 313 dispone las siguientes medidas
preventivas contra las personas jurídicas:
• La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o
establecimientos.
29
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
• La suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades.
• El nombramiento de un administrador judicial.
• El sometimiento a vigilancia judicial.
• La anotación o inscripción registral del procesamiento penal.
Agrega que, en los delitos ecológicos (sic), la suspensión o la
clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente
que determinaron la intervención judicial.
XI. REPETICIÓN DE CONDUCTAS PUNIBLES
Es frecuente que se dé la repetición de conductas punibles en lo
administrativo y lo penal (violación del principio ne bis in ídem), lo que da
lugar a articulaciones procesales por la imposición de más de una
sanción o el inicio de más de un proceso sancionador. Por ello es
necesario establecer, en función de la gravedad, qué conductas son
punibles en lo penal y cuáles en lo administrativo; teniendo en cuenta
que el Derecho Penal, como medio de control social, sólo debe ser
invocado cuando los otros medios han fallado.
Conviene recordar que el principio ne bis in idem está dirigido a
impedir que una persona sea sancionada dos veces por la misma
infracción cuando haya identidad de sujeto, hecho y fundamento;
asimismo, a impedir que un mismo hecho sea objeto de dos o más
procesos distintos. Esto apunta a garantizar la santidad de la cosa
juzgada, la cosa decidida en sede administrativa y también a evitar la
dualidad de procesos y litis pendencia. A este respecto, el Código
Procesal Penal consagra la interdicción de la persecución penal múltiple,
30
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
regulando el ne bis in idem y la preeminencia del derecho penal sobre el
derecho administrativo (artículo III).
Es importante resaltar que el ne bis in idem se aplica también
respecto de las actuaciones del Ministerio Público, conforme ha quedado
establecido en la sentencia estimatoria de la Quinta Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos Libres, pronunciada el 6 de
noviembre de 2008 en el proceso de Habeas Corpus N° 75-08: "(...) al
formalizar denuncia la Vigésima Fiscalía Provincial Penal sobre la misma
base factual que diera motivo al pronunciamiento de archivo por parte de
la Vigésimo Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima dos años antes,
(...) y por la Cuarta Fiscalía Superior Penal en setiembre del citado año,
por no establecerse delictuosidad en la conducta del beneficiado,
corresponde amparar este extremos de la presente demanda
constitucional, al haberse vulnerado el principio constitucional del ne bis
in idem (...)".
XII. INSUFICIENTE CAPACITACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE LA
POLICÍA
La normativa ambiental está en el ámbito de lo técnico reglado, lo
cual demanda de los encargados de la fiscalización un bagaje de
conocimientos que van más allá de lo jurídico, pues para saber si se
afectó el objeto de tutela hay que conocerlo, como también hay que
conocer el medio mediante el cual fue afectado. Así, debe saberse qué
es una especie o un bosque natural; qué es un residuo o desecho tóxico
o peligroso y qué un desecho doméstico o industrial; cuándo un gas es
tóxico, cuándo un vertimiento es ilícito; cuáles son LMP aprobados, entre
otros aspectos. Para ello es indispensable contar con una policía
científica adecuadamente equipada y estable, a fin de estar en
condiciones de colaborar con el Ministerio Público para establecer
fehacientemente la responsabilidad penal y de otra índole del presunto
delincuente. No basta constatar la emisión de humos, vapores o
partículas; ni el vertimiento de residuos o desechos; ni la tala o
extracción de especies, es indispensable probar que tales emisiones o
31
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
vertimientos excedían los LMP fijados por las normas o que la tala o
extracción son ilícitas; para lo cual la policía debe estar dotada del
equipo y la capacitación necesarias. Pero de poco sirve la capacitación
cuando los efectivos policiales están sometidos a constante cambio de
destino y especialidad; así, en nuestro país es posible que un policía que
fue capacitado en materia ambiental termine dirigiendo el tránsito.
XIII. TRÁMITE PROCESAL
En todos los delitos contra el ambiente se tramitan como proceso
penal sumario, según el cual el Juez tiene la facultad de investigar
(instruir) y de sentenciar sobre lo actuado en una única etapa, es decir,
sin juicio oral.
CAPITULO
III
Delitos de contaminación
32
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
DELITOS DE CONTAMINACIÓN
La contaminación del ambiente por descargas, emisiones, emisiones
de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o
radiaciones contaminantes en la atmósfera está regulada por los artículos
304 y 305 del Código Penal; mientras que la contaminación por el
incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos por el
artículo 306; y la provocada por el tráfico ilegal de residuos peligrosos por
el artículo 307.
I. DELITO DE CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE
Artículo 304°.- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos
permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de
gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o
radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las
aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar
perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la
calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación
reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y
con cien a seiscientos días-multa.
33
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no
mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta
a ochenta jornadas.
a) Contaminación ambiental
La contaminación ambiental se produce cuando el ser
humano introduce en el ambiente, directa o indirectamente,
agentes físicos, químicos, biológicos o una combinación de éstos;
en cantidades que superan los límites máximos permisibles o que
permanecen por un tiempo tal, que hacen que el medio receptor
adquiera características diferentes a las originales, resultando
perjudiciales o nocivas para la naturaleza, la salud humana o las
propiedades. No obstante, esta definición extensiva no siempre es
recogida de manera uniforme por la legislación ambiental que
regula las diversas actividades en cada sector, de manera que es
necesario en cada caso remitirse a la definición que maneja la
norma respectiva. Además, es necesario notar que el delito de
contaminación no incluye a las propiedades como objeto de
protección.
b) Acciones punibles
En la norma que ha sido modificada se penalizaba la
acción de verter "residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de
cualquier otra naturaleza", es decir, se limitaba al vertimiento;
pero además no comprendía cualquier tipo de vertimiento sino
que, siguiendo la acepción técnica más generalizada del término,
se restringió solo al vertimiento de residuos, lo cual excluye el
vertimiento de productos o subproductos por negligencia punible,
toda vez que por residuo se entiende "la cantidad de un producto
o de sus derivados que queda después de su uso o aplicación"5'1.
Conviene precisar que si bien la acepción de la palabra verter
está más asociada en su uso coloquial a los fluidos y a cosas
menudas52, el artículo modificado, siguiendo la acepción técnica
34
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
de la palabra, que es lata, también lo extendió a los residuos en
cualquier estado de la materia.
El tipo penal vigente sanciona las acciones de provocar o
realizar "descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos,
emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones
contaminantes". De las varias acepciones que el Diccionario de la
Lengua Española consigna para el término provocar, el aplicable
a este contexto es "hacer que una cosa produzca otra como
reacción o respuesta a ella", lo cual incluye las acciones u
omisiones de cualquier naturaleza que produzcan las descargas,
emisiones, filtraciones, vertimientos o radiaciones. Mientras que
para la palabra realizar es aplicable como significado "efectuar,
llevar a cabo algo o ejecutar una acción", es decir, efectuar, llevar
a cabo o ejecutar las descargas, emisiones, filtraciones,
vertimientos o radiaciones.
De otro lado, además del término verter se incluye ahora
provocar o realizar descargas y, considerando que la palabra
descarga está técnicamente asociada "al vertido de agua residual
o de líquidos contaminantes durante un tiempo determinado"53, se
podría concluir que equivale al término vertimiento en su acepción
restringida, es decir, se circunscribiría al vertimiento solo de
efluentes líquidos contaminantes. No obstante, en lenguaje
técnico ambiental también se usa el término descarga para
residuos sólidos54. El término descarga, entonces, abarca a
efluentes líquidos contaminantes y a residuos sólidos.
El tipo penal también incluye la acción de provocar
filtraciones a través de las descargas y como por filtrar se
entiende la acción de penetrar un líquido a través de un cuerpo
sólido, resulta evidente que se refiere solo a las descargas de tipo
líquido. El ilícito consiste entonces en permitir el paso de líquidos
con contaminantes a través de poros, vanos o resquicios del suelo
o subsuelo.
35
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Se añade además el provocar o realizar emisiones de
sustancias nocivas en general y se hace mención particular a
emisiones de gases tóxicos, de ruido y de radiaciones. Para la
palabra emitir el Diccionario de la Lengua Española tiene dos
acepciones aplicables a este contexto, una es "arrojar, exhalar o
echar hacia fuera una cosa", la que es lo suficientemente
extensiva como para comprender a cualquier agente
contaminante en cualquiera de los estados de la materia. La
segunda acepción se refiere a "lanzar ondas hertzianas para
hacer oír señales, noticias, música, etc.", que está referida a la
radiación no ionizante. Ambas acepciones también tienen su
correlato en el lenguaje técnico ambiental, pues mientras una se
refiere a la "contaminación del aire arrojando a la atmósfera
materias extrañas a la misma", la otra alude a la "radiación de
energía por medio de ondas electromagnéticas"55. Puede
concluirse entonces que se trata de la introducción de agentes
contaminantes en cualquiera de sus formas en la atmósfera.
Aunque confusa, la redacción abarca, conforme con la
definición de contaminación ambiental, la introducción en el
ambiente, directa o indirectamente, de agentes físicos, químicos,
biológicos o una combinación de éstos; con infracción de leyes o
reglamentos o en cantidades que superan los límites máximos
permisibles, y que cause o pueda causar perjuicio, alteración o
daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental
o la salud ambiental.
En relación a la contaminación por agentes físicos
provocada por la liberación de energía, como por ejemplo el
calentamiento de las aguas utilizadas por la industria siderúrgica o
por las centrales nucleares, y que pueden afectar a los
ecosistemas acuáticos y a la vida contenida en ellos, hay que
destacar que el artículo 273 del Código Penal, protegiendo a las
personas y sus bienes, ha previsto pena privativa de libertad no
36
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
menor de tres ni mayor de diez años para el que crea un peligro
común "liberando cualquier clase de energía".
c) Cuerpo receptor del agente contaminante
El cuerpo receptor de las descargas, emisiones,
filtraciones, vertimientos o radiaciones abarca todos los
cuerpos posibles', ya que el tipo incluye el agua (terrestre,
marítima o subterránea), el suelo, el subsuelo y la
atmósfera.
d) Bienes jurídicos protegidos
A diferencia del artículo modificado, que protegía
solo a la "flora, fauna y recursos hidrobiológicos", el texto
vigente introducido por la Ley 29263 protege "ai ambiente o
sus componentes, la calidad ambiental o la salud
ambiental". Como puede apreciarse de lo desarrollado a
continuación, el objeto de protección de este tipo penal
resulta bastante amplio.
El ambiente o sus componentes.- el ambiente es el
conjunto de elementos sociales, económicos,
culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un
espacio y tiempo determinado; lo cual podría
graficarse como la sumatoria de la naturaleza y las
manifestaciones humanas en un lugar y tiempo
concretos.
La Ley General del Ambiente establece que el
ambiente comprende a los elementos físicos,
químicos y biológicos de origen natural o
antropogénico que, en forma individual o asociada,
conforman el medio en que se desarrolla la vida,
37
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
siendo los factores que aseguran la salud individual y
colectiva de las personas y la conservación de los
recursos naturales, la diversidad biológica y el
patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros
(artículo 2.3).
El objeto de protección de este tipo penal
abarca entonces el ambiente en su integridad y
también a cada uno de sus componentes; así por
ejemplo, lo biótico comprende a todos los seres vivos
como los humanos, la flora y la fauna. Mientras que lo
abiótico se refiere a lo que no forma parte o no es
producto de los seres vivos, es decir, a los distintos
componentes que determinan el espacio físico en el
cual habitan los seres vivos, tales como la influencia
de los componentes físico-químicos del medio: agua,
atmósfera, temperatura, luz, el suelo, sus nutrientes y
el pH.
La calidad ambiental.- la calidad ambiental alude al
derecho de todo ciudadano "a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida"
(artículo 2 numeral 22 de la Constitución), lo cual se
logra mediante la implementación de los instrumentos
de gestión ambiental, en particular los EIA, PAMA,
LPM y ECA56. En consecuencia, todo impacto
ambiental negativo (daño ambiental) que contravenga
los instrumentos de gestión se consideran fuera de lo
socialmente aceptado, porque rompe el equilibrio
ambiental y torna el ambiente en inadecuado para • el
desarrollo de la vida humana.
La salud ambiental.- la Ley General del Ambiente
dispone que la prevención de riesgos y daños a la
salud de las personas es prioritaria en la gestión
ambiental (artículo 66). La Ley 26842, Ley General de
38
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Salud, establece que la protección del ambiente es
responsabilidad del Estado y de las personas
naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de
mantenerlo dentro de los estándares que, para
preservar la salud de las personas, establece la
Autoridad de Salud competente (artículo 103).
Asimismo, que toda persona natural o jurídica, está
impedida de efectuar descargas de desechos o
sustancias contaminantes en el agua, el aire o el
suelo, sin haber adoptado las precauciones de
depuración en la forma que señalan las normas
sanitarias y de protección del ambiente (artículo 104).
Corresponde a la Autoridad de Salud competente
dictar las medidas necesarias para minimizar y
controlar los riesgos para la salud de las personas
derivados de elementos, factores y agentes
ambientales, de conformidad con lo que establece, en
cada caso, la ley de la materia (artículo 105). Cuando
la contaminación del ambiente signifique riesgo o
daño a la salud de las personas, la Autoridad de
Salud de nivel nacional dictará las medidas de
prevención y control indispensables para que cesen
los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y
daños (artículo 106). Finalmente, que el. abas-
tecimiento de agua, alcantarillado, disposición de
excretas, reuso de aguas servidas y disposición de
residuos sólidos quedan sujetos a las disposiciones
que dicta la Autoridad de Salud competente, la que
vigilará su cumplimiento (artículo 107).
Según Hugo Rengifo, la salud ambiental se
ocupa de las interrelaciones interactivas positivas y
negativas de los seres humanos con el medio
ambiente donde habita y trabaja, incluyendo a los
39
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
otros seres vivos como animales y plantas, los
cambios naturales o artificiales que ese lugar
manifiesta, y la contaminación producida por el mismo
hombre que pueden afectar a la salud humana.
Comprende aquellos aspectos de la salud humana,
incluida la calidad de vida, que son determinados por
factores ambientales, físicos, químicos, biológicos y
psicosociales. Dice también que la salud no puede
separarse de una serie de elementos ambientales,
como el aire, el agua, el hacinamiento urbano, los
productos químicos, los vectores de enfermedades o
el exceso de consumo.
II. DELITO DE PELIGRO CONCRETO O DELITO DE LESIÓN O DAÑO
Se trata de un delito que puede ser de resultado, es decir, de
lesión o daño, cuando el perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o
a sus componentes, la calidad ambiental o a la salud ambiental se ha
producido ("caí/se"). Pero también puede ser de peligro concreto, ya que
el tipo penal prevé que las descargas, emisiones, emisiones de gases
tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones
contaminantes puedan causar perjuicio, alteración o daño a los citados
bienes protegidos.
En nuestro concepto, en alineamiento con el principio de
prevención que orienta la gestión ambiental, el tipo debería ser de
peligro abstracto, configurándose el delito por el solo hecho de que los
vertimientos, descargas o emisiones excedan en una determinada
cantidad los LMP, a efectos de que opere la presunción de que dicho
exceso genera peligro de daño grave para el bien protegido; de lo
contrario se entra en el difícil y complejo tema de la probanza.
a) Tipo de daño
40
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
No se trata se cualquier tipo de impacto ambiental negativo,
sino que la dimensión del perjuicio, alteración o daño al ambiente o
sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental que se
cause o pueda causar, debe ser grave.
Son entonces impactos ambientales negativos que nos
confrontan con posibles situaciones límite de las que, muchas veces,
no hay retorno, como poner en riesgo la supervivencia o
permanencia de alguna especie, hábitat o ecosistema; o la interrup-
ción, alteración o modificación de los procesos ecológicos esenciales
de los que depende la vida. Todo lo cual pone potencialmente en
severo riesgo el equilibrio de los hábitats, los ecosistemas o la propia
biosfera. Asimismo, respecto de la salud humana, aquellos daños
que merman sensiblemente la calidad de vida o constituyen riesgo
de afectar seriamente la salud de la población o de un grupo
sensible, como niños, ancianos, madres gestantes, personas con
enfermedades respiratorias obstructivas crónicas o enfermedades
cardiovasculares. Se entiende que solo este tipo de riesgo de daño o
de daño efectivo justifica trasladar la sanción del campo admi-
nistrativo al penal.
b) Calificación reglamentaria de la autoridad ambiental
El perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus
componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, se
determina según la calificación reglamentaria de la autoridad
ambiental. En principio, debe entenderse que si el perjuicio,
alteración o daño se enmarca dentro los Estándares de Calidad
Ambiental (ECA) y los Límites Máximos Permisibles (LMP), éstos no
tienen la calificación de graves.
En el Texto Sustitutorio de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos del Congreso de la República, se expresa que "La
introducción de la calificación de "grave " sobre el daño se hace por
oposición al daño "leve", que será solo falta administrativa; a ello se
41
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
alude con la precisión "según la calificación reglamentaria de la
Autoridad Ambiental".
Refiere también que "el Poder Ejecutivo aclaró que la
calificación reglamentaría se refiere a la consecuencia del ilícito a fin
de ilustrar al juez sobre la gravedad de la misma". Por lo tanto, la
gravedad no estaría necesariamente en relación solo con rebasar los
LMP, sino también con la calificación que, conforme a los
reglamentos pertinentes, haga la autoridad. Cabe destacar que toda
emisión, vertimiento o efluente de agentes que exceda los LMP
constituye falta o infracción administrativa, independientemente de
que el daño sea leve, moderado o grave, por lo que no resulta
exacto lo opinado por la citada Comisión del Congreso, en el sentido
de que solo tos daños leves serían materia de sanción en sede
administrativa.
Lo relevante para determinar si el daño es grave radica
entonces en "la calificación reglamentaria de la Autoridad
Ambiental", tal calificación se hará teniendo en cuenta la normativa
ambiental que para cada actividad y sector existe, es decir, no se
trata de que hay "un reglamento" que establece los criterios para
establecer la calificación, sino que éstos se encuentra en distintos
cuerpos normativos, por lo que la expresión "calificación
reglamentaria" debe tomarse en su acepción lata. Así por ejemplo,
tratándose de la emisión de ruidos, si se imputa una emisión de más
de 80 decibelios en zona residencial, la Ordenanza 015-86-CML del
Municipio de Lima Metropolitana establece que esa intensidad
constituye ruido nocivo, es decir, según reportes médicos, es capaz
de provocar algún tipo de daño acústico; en razón de lo cual la
autoridad municipal informará al juez que según la "calificación
reglamentaria", se trata de un daño grave.
c) Infracción de leyes o reglamentos
La determinación de la infracción de las leyes o reglamentos
sobre protección ambiental, para completar el tipo penal, debe
42
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
determinarse dentro de la investigación fiscal con auxilio de la
autoridad ambiental, conforme lo establece el artículo M9 de la Ley
General del Ambiente modificado por la Ley 29263.
d) Infracción de límites máximos permisibles
La aplicación jurídica del concepto de contaminación reclama
su vinculación a instrumentos de gestión ambiental para establecer
su configuración, estos son los ECA y los LMP. Es pertinente
destacar que aún no se han establecido estos instrumentos para
todas las actividades y agentes contaminantes.
Los ECA fijan los parámetros que establecen el nivel de
concentración de contaminantes en el cuerpo receptor (aire, agua o
suelo) que no representa riesgo significativo para la salud o el
ambiente y, como tal, sirven para el diseño de normas y políticas;
mas no para imponer sanciones. No obstante, el artículo 31.4 de la
Ley General del Ambiente permite que las autoridades
administrativas y judiciales usen los ECA para imponer sanciones,
cuando se demuestre que existe causalidad entre la actuación del
sujeto activo y la transgresión de dichos estándares. Esto será
posible cuando tal causalidad sea fácilmente determinable, como es
el caso de localidades en las que es un agente contaminador el
responsable predominante de las descargas que hacen exceder los
parámetros previstos en el ECA respectivo. En todo caso, es nuestro
parecer que los ECA no deben ser tomados en cuenta para la
configuración del tipo penal en análisis, no solo por ser instrumentos
orientadores de normas y políticas, sino porque el Texto Sustitutorio
de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la
República eliminó expresamente de la redacción original la
referencia a los ECA.
Lo correcto es que se utilicen los LMP para determinar la
responsabilidad, ya que se trata de la medida de la concentración de
los contaminantes de un efluente o una emisión descargada por el
43
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
imputado y como se mide en la fuente es fácil determinar si se ha
excedido o no tales parámetros.
La ausencia de LMP beneficia al sujeto que provoca la
contaminación, ya que si no hay parámetros no se ha completado el
tipo penal y se puede sustraer lícitamente a la persecución punitiva.
III. FORMAS AGRAVADAS DE CONTAMINACIÓN
Artículo 305°.- Formas agravadas
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni
mayor de siete años y con trescientos a mil días-multa si el agente
incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Falsea u oculta información sobre el hecho contaminante, la
cantidad o calidad de las descargas, emisiones, filtraciones,
vertimientos o radiaciones contaminantes referidas en el artículo
304°, a la autoridad competente o a la institución autorizada para
realizar labores de fiscalización o auditoría ambiental.
2. Obstaculiza o impide la actividad fiscalizadora de auditoría
ordenada por la autoridad administrativa competente.
3. Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
a) Formas agravadas especiales de contaminación
Si por efecto de la actividad contaminante se producen
lesiones graves o muerte, la pena será:
1. Privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho
años y con seiscientos a mil días-multa, en caso de lesiones
graves.
2. Privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez
años y con setecientos cincuenta a tres mil quinientos días-
multa, en caso de muerte.
En estas dos agravantes los bienes jurídicos salud y vida
humanas, que por cierto son diferentes al ambiente adecuado,
44
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
quedan menos protegidos que en otros tipos penales; tal es el caso
del citado artículo 286, que sanciona con una pena privativa de
libertad no menor de 10 ni mayor de 20 años la contaminación de
aguas de la que resultan lesiones graves o muerte, cuando el agente
pudo prever estos resultados.
IV. DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL
MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 306°.- Incumplimiento de las normas relativas al manejo
de residuos sólidos
El que, sin autorización o aprobación de la autoridad
competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos
que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud
humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad
no mayor de dos años.
Cuando el agente, contraviniendo leyes, reglamentos o
disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la
alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena
será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos
sesenta a cuatrocientos cincuenta días- multa.
a) Vertedero o botadero
Según nuestra legislación la disposición final de residuos
del ámbito de gestión municipal se realiza mediante el método de
relleno sanitario, mientras que la disposición final de residuos del
ámbito de gestión no municipal se realiza mediante el método de
relleno de seguridad, cualquier otra modalidad es contraria a las
leyes, reglamentos o disposiciones establecidas; de manera que
basta con aludir a un vertedero o botadero de residuos sólidos
para saber que se trata de establecimientos ilícitos.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
b) Bienes jurídicos protegidos
Este tipo protege la calidad del ambiente, la salud humana
y la integridad de los procesos ecológicos. Sobre el alcance de la
calidad ambiental ya nos hemos referido y la salud humana como
objeto de protección no ofrece mayor dificultad. En cuanto a los
procesos ecológicos, éstos tienen mucho que ver con la calidad
del ambiente, toda vez que constituyen la base de sustentación de
la vida porque contribuyen a la formación del clima, la depuración
del aire y del agua, la regulación del flujo de las aguas, la
circulación de los elementos y el reciclaje de los nutrientes, el
reciclaje de la energía, la formación y regeneración del suelo, la
sucesión de la flora, entre otros; todo lo cual hace que se
mantengan los ecosistemas y el planeta aptos para la vida.
Mantener el equilibrio que exige la calidad ambiental justamente
pasa por respetar los procesos ecológicos.
V. TRÁFICO ILEGAL DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 307°.- Tráfico ilegal de residuos peligrosos
El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee,
coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o
desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un
proceso de producción, extracción, transformación, utilización o
consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos
días-multa.
a) Residuos o desechos tóxicos o peligrosos
Es necesario determinar cuándo se está frente a un residuo
o desecho tóxico o peligroso. En nuestra legislación se engloba
dentro de los peligrosos a los tóxicos y se entiende que son
aquellos que por sus características o el manejo al que son o van a
ser sometidos representan un riesgo significativo para la salud o el
ambiente. Sin perjuicio de lo establecido en las normas
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
internacionales vigentes para el país o las reglamentaciones
específicas, se consideran peligrosos los que presenten por lo
menos una de las siguientes características: auto combustibilidad,
explosividad, corrosividad, reactividad, toxicidad, radiactividad o
patogenicidad (artículo 22 de la Ley General de Residuos Sólidos).
Se incluye también a los lodos de los sistemas de tratamiento de
agua para consumo humano o de aguas residuales (artículo 27
numeral 3 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos).
El Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos establece que la
clasificación de residuo peligroso se hará de acuerdo con sus anexos 4 y
6.
El Anexo 4 incluye los residuos definidos como peligrosos de
conformidad con el Convenio de Basilea que, entre muchos otros,
comprende a los residuos metálicos o que contengan metales, lo que
incluye residuos metálicos y aquellos que contengan aleaciones de
cualquiera de los elementos siguientes: antimonio, arsénico, berilio,
cadmio, plomo, mercurio, selenio, telurio y talio.
El Anexo 6 contiene la lista de las características peligrosas, que
comprende: explosivos, sólidos inflamables, sustancias o residuos
susceptibles de combustión espontánea; sustancias o residuos que en
contacto con el agua emiten gases inflamables; oxidantes; peróxidos
orgánicos, tóxicos (venenos) agudos; sustancias infecciosas; corrosivos;
sustancias que liberan de gases tóxicos en contacto con el aire o el
agua; sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos); ecotóxicos;
y sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación,
dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que
posee alguna de las características antes expuestas.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
CAPITULO
IV
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS
NATURALES
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Los componentes del ambiente que gozan de especial protección
penal son las especies de flora y fauna silvestre, con énfasis en la flora
acuática y particular referencia a flora terrestre no maderable, productos,
raíces o especímenes forestales maderables, bosques u otras formaciones
boscosas, sean naturales o plantaciones. También se protege la fauna
silvestre terrestre y acuática. Consecuente con estos objetos de protección
y con la megadiversidad biológica del país, se ha incluido a los recursos
genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre. Finalmente, se incluye
como objetos de protección el ambiente natural, el paisaje urbano o rural, y
la flora o fauna asociadas al paisaje.
Para fortalecer el ordenamiento territorial como instrumento básico
de gestión ambiental, se ha penalizado el cambio de uso irregular de tierras
zonificadas como agrícolas, así como la autorización ilegal de proyectos de
urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos
previstos por los dispositivos legales.
Con el objeto de reforzar la eficacia de otros instrumentos de
gestión, como los Estudios de Impacto Ambiental, Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental, Planes Generales de Manejo Forestal,
entre otros, se reprime al profesional que conociendo o pudiendo presumir
la falsedad o la inexactitud, suscriba o realice estudios, evaluaciones,
auditorías ambientales, planes de manejo forestal u otro documento de
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
gestión forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale
información falsa o inexacta.
Por el lado de los funcionarios públicos, se reprime el otorgamiento o
renovación ilegal de autorización, licencia, concesión, permiso u otro
derecho habilitante en favor de una obra o actividad que afecte los bienes
protegidos por el Título XIll del Código Penal. Asimismo, se sanciona la
facilitación de los delitos contra el ambiente por negligencia inexcusable o
haber faltado gravemente a las obligaciones funcionales.
I. TRÁFICO ILEGAL DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE
PROTEGIDA
Artículo 308°.- Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre
protegida
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o
reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no
maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin
un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o
puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a
cuatrocientos días-multa.
II. TRÁFICO ILEGAL DE ESPECIES ACUÁTICAS DE LA FLORA Y
FAUNA SILVESTRE PROTEGIDAS
Artículo 308°-A.- Tráfico ilegal de especies acuáticas de la flora y
fauna silvestre protegidas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-
multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o
reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o
fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de
los siguientes supuestos:
1. Sin un permiso, licencia o certificado válido.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o
vedadas.
III. EXTRACCIÓN ILEGAL DE ESPECIES ACUÁTICAS
Artículo 308°-B.- Extracción ilegal de especies acuáticas
El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas,
cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura
especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de
captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa
competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o
utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o
declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres años ni mayor de cinco años.
IV. DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE PROTEGIDA
Artículo 308°-C- Depredación de flora y fauna silvestre protegida
El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o
especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la
legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o
autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción,
otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con
cincuenta a cuatrocientos días-multa.
V. TRÁFICO ILEGAL DE RECURSOS GENÉTICOS
Artículo 308°-D.- Tráfico ilegal de recursos genéticos
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o
reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de
flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor
de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia,
de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las
actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige
u organiza.
a) Recursos genéticos
Por recursos genéticos se entiende a todo material de
naturaleza biológica que contenga información genética de valor o
utilidad real o potencial (Estrategia Regional de Biodiversidad de
la Comunidad Andina de Naciones), están comprendidos en estos
recursos aquellos provenientes de material genético obtenido de
la flora, fauna, hongos y microorganismos. La protección penal
solo alcanza a los recursos genéticos de las especies de flora y
fauna silvestre, quedando excluidas las especies provenientes de
la agro biodiversidad, por lo tanto, quedan fuera de esta
regulación vegetales cultivados como la papa y animales domesti-
cados como la alpaca.
VI. FORMAS AGRAVADAS EN LOS DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE
ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE PROTEGIDA, TRÁFICO
ILEGAL DE ESPECIES ACUÁTICAS DE LA FLORA Y FAUNA
SILVESTRE PROTEGIDAS, EXTRACCIÓN ILEGAL DE ESPECIES
ACUÁTICAS; DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE
PROTEGIDA Y TRÁFICO ILEGAL DE RECURSOS GENÉTICOS.
Las formas agravadas para los delitos que enumera el articulo
309 debe incluir también la referencia al 308-D que regula el delito de
tráfico ilegal de recursos genéticos, esta omisión, no es más que una
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
errata toda vez que los numerales 1 y 2 incluyen expresamente como
objeto de protección tales recursos.
Artículo 309°.- Formas agravadas
En los casos previstos en los artículos 308°, 308°-A, 308°-B y
308°-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni
mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los
siguientes supuestos:
1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia
del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel
nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna
silvestre, según corresponda.
2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia
del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de
comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en
situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda.
3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo
funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho
delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización,
adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna
ilegalmente obtenidos.
4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.
VII. CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS
Artículo 310°.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios
de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia,
autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye,
quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones
boscosas, sean naturales o plantaciones.
a) Acciones punibles
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Se reprime la acción del sujeto que directamente destruye
(deshacer, arruinar o asolar una cosa material; entraña una
pérdida grande y casi irreparable), quema (abrasar o consumir
con fuego), daña (provocar detrimento, perjuicio, menoscabo;
maltratar o echar a perder una cosa) o tala (cortar por el pie
masas de árboles) los bosques, en todo o en parte.
Es un delito de daño porque implica un resultado que
deberá probarse, es decir, que el bosque o la formación boscosa
natural o cultivada ha sufrido detrimento, en todo o en parte, por
las acciones de destrucción, ignición, daño o tala.
El otorgamiento de permiso, licencia, autorización o
concesión faculta la destrucción, ignición, daño o tala legal de
bosques o formaciones boscosas con arreglo a estos títulos
habilitantes y conforme con el instrumento de gestión
correspondiente. Por lo tanto, no basta contar con una concesión
forestal otorgada para que talar sea legal, sino que esta acción
debe ceñirse al Plan General de Manejo Forestal y al Plan
Operativo Anual correspondientes. Del mismo modo, la
destrucción de una parte del bosque, por ejemplo para la
instalación de un campamento forestal o para maniobras propias
de esta actividad, será legal solo si se enmarca en los presupues-
tos del estudio de impacto ambiental aprobado. Lo propio se
aplica al propietario de tierras con bosques naturales que han sido
clasificadas como de aptitud agraria, en este caso para desboscar
(destrucción), quemar, dañar o talar con el objeto de realizar la
actividad agraria, no basta contar con el título de propiedad sino
que además deberá contar con la autorización de la autoridad
competente sobre la base del expediente técnico correspondiente.
Es también de aplicación para cualquier sujeto que cuente con
títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos naturales
(recursos mineros, hidrocarburos, agua, etc.) o para el desarrollo
de infraestructura (caminos, instalación de ductos, antenas, etc.),
pues el derecho de afectar bosques o formaciones boscosas en
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
todos los casos deberá circunscribirse a los términos del
instrumento de gestión ambiental que autoriza la actividad.
Es acertada la reformulación de este tipo penal al abarcar
la tala ilegal independientemente del lugar en que se haya
realizado, es decir, la tipificación del delito de destrucción, quema,
daño o la tala sin contar con el título habilitante correspondiente
otorgado por la autoridad competente. También resulta conve-
niente la eliminación de la referencia a "bosque legalmente
protegido", dado que todos los bosques tienen esta calidad en
nuestro ordenamiento jurídico vigente. Esto es relevante porque
para la aplicación del tipo penal es necesaria la concurrencia del
dolo y esto incluye el conocimiento del carácter legalmente
protegido de los bosques, lo cual permitiría al agente evadir su
responsabilidad argumentando desconocer tal calidad.
En sentido lato en el Perú existe protección legal a los
bosques de todo tipo así como a la flora silvestre en general. No
obstante, en sentido restringido resulta evidente que bosque y
flora legalmente protegidos tiene una especial connotación,
cuando se las asocia con hábitats o ecosistemas singulares y
particularmente valiosos, como las Áreas Naturales Protegidas; o
con especies amenazadas (presuntamente extinta, extinta en su
hábitat natural, en peligro crítico, amenazada de extinción,
vulnerable, de menor riesgo, sin información suficiente y no
evaluada). La interpretación restrictiva de la noción de "bosque
legalmente protegido" se sustentaba en la derogada LFFS
(Decreto Ley 21147), pero carece de sentido con la vigente ley,
porque ésta incluye explícitamente a todos los bosques dentro del
Patrimonio Forestal de la Nación y regula puntualmente su
protección. De manera que la comisión de este delito al interior de
bosques y formaciones vegetales que gozan de especial
protección por sus valores particulares, como las ANP, es solo
relevante para graduar la pena, debiendo ser ésta más severa.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Consideramos, sin embargo, que además de aludir al título
habilitante debió referirse al instrumento de gestión aprobado por
la autoridad competente que autoriza realizar la actividad
conforme con los términos y condiciones en él contenidos, es
decir, el Plan de Manejo Forestal, el Estudio de Impacto Ambiental
o cualquier otro para el caso concreto.
El tipo penal derogado protegía además de los bosques a
"otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están
legalmente protegidas", mientras que el actual ha suprimido estas
últimas y ha incluido a las "formaciones boscosas". Como es
obvio, una formación vegetal es mucho más que una formación
boscosa, dado que tanto el bosque como la formación boscosa se
refieren a tierras con cubierta arbórea, es decir, lo que las
caracteriza es fundamentalmente la presencia de árboles, por eso
se los clasifica en bosques de latifolias, que están compuestas por
árboles de copa ramificada bien definida y de hoja ancha;
bosques de coníferas que se caracterizan por su tronco recto y
cónico hasta su extremo superior, revestido por ramas con hojas
de consistencia dura, escamosa y en forma de aguja; y,
finalmente, las formaciones de especies diferentes a las latifolias y
coníferas, que incluye a los bambúes, helechos arbóreos y
palmeras, entre otros. Esto significa que, al excluirse las
formaciones vegetales, han quedado fuera de protección penal
algunos tipos de asociaciones vegetales de productos forestales
diferentes a la madera como los juncales o totorales a que se
refiere la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento; o los
pastizales naturales protegidos de la ignición por la Ley 25268.
VIII. TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES
Artículo 310°-A.- Tráfico ilegal de productos forestales maderables
El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta,
custodia, vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta
productos o especímenes forestales maderables protegidos por la
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni
mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia,
de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las
actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige
u organiza.
Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que
realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones
estuvieron basadas en una diligencia razonable y en información o
documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos
sean posteriormente declarados nulos o inválidos.
a) Agentes del delito en la tala ilegal
Después de la agricultura migratoria y en algunas regiones la
minería informal, la acción que más daño provoca a los bosques y
desincentiva a los agentes económicos que realizan actividad
forestal sostenible es la tala ilegal y si bien no cabe duda que la
sanción debe recaer en el sujeto que directamente la práctica, esta
actividad incluye a otros sujetos con roles claramente diferenciados y
que tienen una influencia mayor en la comisión de este ilícito que el
propio extractor, quien no es más que el eslabón más débil de la
cadena.
Así encontramos:
Grupos de pequeños extractores que realizan la tala y
transporte de trozas hasta los puertos y centros de acopio
principales.
Habilitadores o financistas que facilitan dinero o víveres y
enseres a los pequeños extractores ilegales o que compran
la madera de origen ilegal.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Empresas que facilitan los recursos económicos a los
habilitadores para que acopien el volumen de comercio
interno o externo comprometido.
Funcionarios corruptos de-la autoridad forestal que permiten
la emisión fraudulenta de las Guías de Transporte Forestal,
su "ruleteo" o el transporte sin tales Guías. Muchos son
cómplices de la emisión fraudulenta de GTF por los
concesionarios, pues no verifican la correspondencia de lo
consignado con la madera realmente extraída de la
concesión en función al respectivo Plan Operativo Anual.
Otros lo son por aprobar Planes Generales de Manejo
Forestal y Planes Operativos Anuales manifiestamente
falseados para simular mayor densidad forestal a efectos de
permitir "legalizar" madera obtenida fuera de las
concesiones.
Otros funcionarios públicos corruptos (policías, aduaneros,
fiscales, jueces, etc.).
Profesionales de las ciencias forestales que formulan Planes
Generales de Manejo Forestal y Planes Operativos Anuales
fraudulentos.
Intermediarios o testaferros que han obtenido concesiones
forestales con el ex profeso fin de emitir Guías de Transporte
Forestal para "legalizar" madera de origen ilegal.
Propietarios de tierras de uso agrario o Comunidades
Nativas, en las que existen especies forestales naturales,
que gestionan permisos de extracción que se usan para
transportar la madera ilegal procedente de otras áreas.
IX. OBSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTO
Artículo 310"-B.- Obstrucción de procedimiento
El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación,
supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte,
transformación, venta, exportación, reexportación o importación de
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
especímenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación
nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
años ni mayor de cinco años.
La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni
mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra
un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el
ejercicio de sus funciones, en relación con actividades de extracción y la
venta de productos o especímenes forestales maderables.
X. FORMAS AGRAVADAS EN LOS DELITO CONTRA LOS BOSQUES O
FORMACIONES BOSCOSAS, TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS
FORESTALES MADERABLES; Y OBSTRUCCIÓN DE
PROCEDIMIENTO
Artículo 310°-C.- Formas agravadas
En los casos previstos en los artículos 310°, 310°-A y 310°-B, la
pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho
años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades
nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales
protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de
conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad
competente.
2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos
correspondientes se afecten vertientes que abastecen de agua a
centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo
haciendo peligrar las actividades económicas del lugar.
3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público.
4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido
marcados para realizar estudios o han sido reservados como
semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la
legislación nacional.
5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.
7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones
forestales.
XI. FORMAS AGRAVADAS ESPECIALES
La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor
de diez años cuando:
1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de
integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización
delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos.
2. El autor causa lesiones graves o muerte durante la comisión
del hecho delictivo o a consecuencia de dicho acto.
Debe tenerse en cuenta además la agravante por condición del
sujeto activo establecida en el artículo 46-A del Código Penal, cuando
éste se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas,
Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público; o de haber
desempeñado estos cargos y aprovechar los conocimientos adquiridos
en el ejercicio de su función, para cometer estos hechos punibles; o
cuando utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso
le sea autorizado por su condición de funcionario público. En estos
casos el Juez podrá aumentar la pena privativa de libertad hasta en un
tercio por encima del máximo legal fijado.
XII. CAZA FURTIVA DE CAMÉLIDOS SILVESTRES
El que caza, captura, sustrae o comercializa vicuñas, guanacos,
sus híbridos y derivados, será reprimido con pena privativa de libertad
que, atendiendo a los agravantes, fluctúan entre 2 y 25 años (Ley 26496
del 11 .juLio.1995).
Es un delito de daño.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
XIII. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE TIERRAS AGRÍCOLAS
Artículo 311o.- Utilización indebida de tierras agrícolas
El que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras
destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de
expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de
construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años.
La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para
fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso-agrícola.
Estos tipos penales protegen los bienes y servicios que prestan
las áreas agrícolas, sobre todo las de los valles circundantes a las
grandes ciudades, de la excesiva presión del crecimiento urbano
exacerbada por la actividad inmobiliaria especulativa; que ha llevado a
poner en riesgo la seguridad alimentaria, perder espacios verdes para la
recreación, bellezas paisajistas, servicios de depuración ambiental,
desbalance de recursos hídricos, entre otros. El primer párrafo protege
las tierras agrícolas del cambio de uso ilegal para usos urbanos y de su
depredación mediante extracción o elaboración de materiales de
construcción u otros usos específicos, tales como ladrilleras o fábricas
de tejas. Evidentemente es un delito de daño porque supone la
consumación del cambio de uso o de la depredación.
El segundo párrafo constituye delito de peligro abstracto, ya que
basta vender u ofrecer en venta para fines urbanos estas tierras.
Persigue combatir la inducción del cambio de uso ilegal de agrícola a
urbano a través de la oferta o venta para tal fin.
En este caso el sujeto activo debe haber realizado acciones
tendientes a vender como urbano lo que está calificado como de uso
agrícola, de lo contrario no tiene sentido castigar a quien oferta y vende
lícitamente un bien que es destinado por el comprador a un fin ilícito. La
redacción original era clara en este sentido, ya que el hecho punible
consistía en valerse de anuncios en el propio terreno o a través de
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
medio de comunicación social, para ofrecer en venta las tierras agrícolas
para fines urbanos.
XIV. AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD CONTRARIA A LOS PLANES O
USOS PREVISTOS POR LA LEY
Artículo 312°.- Autorización de actividad contraria a los planes o
usos previstos por la ley
El funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia
favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no
conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el
profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e
inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36° incisos 1, 2
y 4.
Es un delito de peligro abstracto porque se sanciona la mera
desobediencia del funcionario o servidor público al marco jurídico que
regula el acondicionamiento territorial. Lo propio es aplicable al
profesional que informa favorablemente.
XV. ALTERACIÓN DEL AMBIENTE O PAISAJE
Artículo 313°.- Alteración del ambiente o paisaje
El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad
competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o
modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de
árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
cuatro años y con sesenta a noventa días-multa.
La modificación introducida por la Ley 29263, además de elevar la
pena privativa de libertad que era no mayor de dos años, ha suprimido
del texto de este tipo penal la expresión "que dañan la armonía de sus
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
elementos", con lo cual la alteración del ambiente natural y del paisaje o
la modificación de la flora o fauna mediante la construcción de obras o
tala de árboles aparentemente se despoja del elemento subjetivo que
supone establecer en qué consiste la armonía de los bienes jurídicos
protegidos. Sin embargo, como veremos más adelante, tratándose del
paisaje protegido resulta inevitable correlacionar los elementos objetivos
y subjetivos para establecer los paisajes que merecen tutela jurídica y
más aún en el campo penal.
a) Acciones punibles
Se penaliza las acciones de alterar el ambiente natural o el
paisaje urbano o rural, así como la de modificar la flora o fauna
mediante la construcción de obras o la tala de árboles. El Diccionario
de la Lengua Española tiene para la palabra alterar tres acepciones
aplicables a este contexto: 1) cambiar la esencia o forma de una
cosa, 2) perturbar o trastornar; y 3) estropear, dañar, descomponer.
Por perturbar se entiende inmutar, es decir, alterar o variar una cosa;
también es trastornar (invertir el orden regular de una cosa) el orden
y concierto o la quietud y el sosiego de algo; en tanto que estropear
significa maltratar o deteriorar una cosa. El significado de estropear
es maltratar o deteriorar una cosa; dañar significa causar detrimento,
perjuicio y menoscabo o también maltratar o echar a perder una
cosa; mientras que descomponer es averiar, estropear o deteriorar
una cosa.
La acción ilícita entonces consiste en cambiar la esencia o
forma del ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o deteriorarlo,
dañarlo o estropearlo mediante la construcción de obras o la tala de
árboles.
También constituye ilícito modificar la flora o fauna que,
siguiendo la acepción que conforme al contexto corresponde según
el Diccionario de la Lengua Española, significa transformar o
cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes. Teniendo en
cuenta que por accidente se entiende la calidad o estado que
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
aparece en alguna cosa, sin que sea parte de su esencia o
naturaleza o, también, el suceso eventual que altera el orden regular
de las cosas; podemos concluir que la modificación punible consiste
en cambiar la esencia o naturaleza de la flora o fauna. En
consecuencia, no se sanciona únicamente el impacto directo que
consiste en la destrucción de la flora o fauna como producto de la
construcción de obras o la tala de árboles, sino también los impactos
indirectos que tales intervenciones provoquen en la esencia o
naturaleza de la flora y fauna circundante. Evidentemente no se trata
de proteger la flora o fauna en general, que como hemos visto goza
de protección en otros tipos penales, sino aquella que forma parte
esencial de un ambiente natural o de un paisaje urbano o rural que
merece tutela jurídica particular por sus valores escénicos.
b) Bienes jurídicos protegidos
Se protege el ambiente natural, el paisaje urbano o rural; la
flora y la fauna.
Ambiente natural.- en principio debemos decir que el ambiente
natural está conformado por todo aquello que no ha sido creado
ni modificado por el ser humano o por lo menos aquellos
espacios en los que el impacto humano no es mayor al de
cualquier especie nativa de ese ambiente, en estricto, se trata
entonces de espacios deshabitados o que son habitados por
seres humanos no contactados o en contacto inicial dedicados a
la recolección, la pesca y la caza, como se da en algunos
sectores de la selva tropical húmeda amazónica o de las zonas
polares. En un sentido más extensivo se refiere al ambiente no
construido, que se caracteriza por la ausencia de edificaciones
humanas, tales como infraestructura vial, ferroviaria, portuaria,
presas, edificios, fábricas, entre otros.
Paisaje urbano o rural.- el paisaje está considerado por la Ley
General del Ambiente como recurso natural y establece que el
64
DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Estado promueve el aprovechamiento sostenible del recurso
paisaje mediante el desarrollo de actividades educativas,
turísticas y recreativas (artículo 112). En cuanto al paisaje
urbano y rural el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y
Desarrollo Urbano dispone que el Plan de Desarrollo Urbano
deba establecer la preservación de las áreas e inmuebles de
valor histórico monumental, así como la programación de
acciones para la protección y conservación ambiental (artículo
8).
Para el Diccionario de la Lengua Española paisaje significa
una extensión de terreno que se ve desde un sitio y también la
extensión de terreno considerada en su aspecto artístico, lo cual
es usualmente vinculado a la "relación sensible entre el ser
humano y el entorno natural o artificial". Es necesario, sin
embargo, ubicar el concepto jurídico de paisaje como parte del
ambiente. Según PRIEUR el paisaje tiene una doble riqueza
como patrimonio común:
Es una porción del territorio que puede considerarse y
observarse como un elemento objetivo del patrimonio
natural.
Pero también es un conjunto inmaterial de valores
culturales, éticos y espirituales que constituyen la esencia
misma de las sociedades, es un elemento muy subjetivo,
pues cada uno tiene su percepción y su visión del paisaje.
Agrega que el encuentro entre los elementos objetivos y
subjetivos hace que el paisaje sea visto científicamente. Dice
también que en su origen la protección al paisaje incidía en los de
excepcional cualidad estética y que la concepción moderna
considera el paisaje más allá de un valor ambiental excepcional,
como un elemento cotidiano y ordinario de la vida de cada uno y
no únicamente de los turistas.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Sin duda para encontrar el equilibro entre los elementos
objetivos y subjetivos que definen al paisaje como objeto jurídico de
protección, es muy útil respaldarse en los contenidos de la
Convención Europea del Paisaje firmada en Florencia el 20 de
octubre de 2000, que si bien define el paisaje sin emitir juicios de
valor, es decir, sin pronunciarse sobre aquellos que son dignos de
protección, mantiene el elemento subjetivo al trasladar esta
calificación a las poblaciones. Según el artículo 1 -al paisaje designa
a "cualquier parte del territorio y tal como es percibida por las
poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales
y lo humanos y de sus interrelaciones". Conforme atinadamente
acota PRIEUR, el campo de aplicación territorial es muy amplio, ya
que se proyecta a todo el territorio de un país, contemplando tanto
los espacios naturales y rurales como los urbanos y periurbanos.
Entonces, ¿cómo definir que espacio territorial es un paisaje y cuál
no lo es? La Convención establece que para su mejor gestión, el
paisaje debe ser objeto de un inventario consistente principalmente
en identificar los paisajes y en calificarlos posteriormente en función
de sus valores particulares que le son atribuidos por los actores y
poblaciones concernidos (artículo 6-c).
La identificación de los espacios territoriales que constituyen
paisaje urbano o rural merecedores de tutela jurídica, debe entonces
quedar establecido en los instrumentos de ordenamiento territorial68,
conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley General del Ambiente que
dispone: "La asignación de usos se basa en la evaluación de las
potencialidades y limitaciones del territorio utilizando, entre otros,
criterios físicos, biológicos, ambientales, sociales, económicos,
culturales, mediante el proceso de zonificación ecológica y
económica". Ahora bien, según el Reglamento de Zonificación
Ecológica y Económica69 uno de sus enfoques es el participativo,
que consiste en la promoción de la concertación de los diversos
actores sociales en el proceso, con el propósito de considerar los
diversos intereses y conocimientos, así como para internalizar y
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
garantizar la sostenibilidad del proceso. Es respetando este enfoque
que debe, recogerse la percepción de las poblaciones acerca de los
territorios que merecen tutela especial por constituir paisajes
urbanos o rurales, lo cual debe quedar plasmado en el instrumento
de gestión territorial pertinente y así se logra un equilibrio entre el
elemento objetivo y el subjetivo.
Otra forma de definir los espacios que constituyen paisajes
merecedores de protección legal es la creación de reservas
paisajísticas al amparo de la Ley de Áreas Naturales Protegidas y su
Reglamento, que las define como áreas donde se protegen
ambientes cuya integridad geográfica muestra una armoniosa
relación entre el hombre y la naturaleza, albergando importantes
valores naturales, estéticos y culturales. En estos espacios se
permiten los usos científicos y turísticos. Las modificaciones a las
actividades y prácticas tradicionales, así como al uso de recursos
naturales no renovables, requieren autorización específica de la
autoridad competente y monitoreo cuidadoso. En las Reservas
Paisajísticas no se permiten las actividades que puedan significar
cambios notables en las características del paisaje y los valores del
área. Los asentamientos de poblaciones humanas son permitidos
cuando la zonificación y planificación del ANP así lo prevean. Para
su establecimiento y gestión será especialmente considerada la
participación de los gobiernos y poblaciones locales (artículo 53 del
Reglamento de la LANP).
Asimismo, puede hacerse mediante la declaración de paisaje
cultural arqueológico a través del Instituto Nacional de Cultura, con
arreglo a las facultades que le confiere la Ley 28296, Ley General
del Patrimonio Cultural de la Nación (artículo 19), la Ley 27721 que
declara de interés nacional el inventario, catastro, protección y
difusión de los sitios y zonas arqueológicas del país; y el Decreto
Supremo 004-2000-ED, Reglamento de investigaciones
Arqueológicas (artículo 2).
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Flora y fauna.- la flora alude al conjunto de plantas que
pueblan un territorio, es de particular interés de las normas
ambientales la protección de la flora silvestre nativa o
autóctona, pero no se excluye a las especies exóticas
adaptadas que no son invasoras y se han incorporado a la
vida silvestre. En cuanto a la fauna, se refiere-ai conjunto de
especies animales que habitan una región o que se encuentra
en un ecosistema determinado. Es de particular interés para
las normas ambientales la protección de la fauna silvestre
nativa o autóctona, pero no se excluye a las especies exóticas
adaptadas que no son invasoras y se han incorporado a la
vida silvestre. Sería absurdo pretender que este tipo penal
alcanza a la flora o la fauna en general, pues supondría
colocar en la ilegalidad toda acción capaz de modificarla, con
lo cual quedaría excluida toda actividad humana para
satisfacer sus necesidades y ni que decir de actividades
económicas esenciales para el desarrollo de un país como son
la agricultura, forestería, acuicultura, minería o industria; así
como la construcción de infraestructura vial, ferroviaria,
portuaria o de otra índole. Debemos circunscribir el objeto de
protección de la flora o la fauna que forma parte sustantiva de
un ambiente natural o de un paisaje que constituyen un valor
escénico especial para la sociedad y que por ello ha sido
declarado por la autoridad competente como merecedor de
tutela jurídica.
c) Es delito de lesión o daño
Se trata de un delito de resultado, es decir, de lesión o daño
porque para su configuración se requiere que efectivamente se
haya producido la alteración del ambiente natural o del paisaje
urbano o rural, o la modificación de la flora o fauna, mediante la
construcción de obras o tala de árboles.
d) Es ley penal en blanco
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Es necesario que la autoridad competente determine si se
ha contravenido las disposiciones administrativas pertinentes sobre
protección del ambiente natural, del paisaje urbano y rural o de la
flora y fauna que forman parte sustantiva de estos objetos de
protección. La determinación de esta contravención debe
determinarse, como se ha indicado, dentro de la investigación fiscal
con auxilio de la autoridad ambiental, conforme lo establece el
artículo 4 de la Ley 29263, que ha modificado el artículo 149 de la
Ley General del Ambiente.
XIV. RESPONSABILIDAD FUNCIONAL POR OTORGAMIENTO ILEGAL
DE DERECHOS
Artículo 314°.- Responsabilidad de funcionario público por
otorgamiento ilegal de derechos
El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos,
estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a
sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia
favorablemente sobre el otorgamiento o renovación de autorización,
licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la
obra o actividad a que se refiere el presente Título, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de
seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al
artículo 36° incisos 1, 2 y 4.
La misma pena será para el funcionario público competente
para combatir las conductas descritas en el presente Título y que,
por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus
obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos
en el presente Título.
Es un delito de peligro abstracto.
XV. RESPONSABILIDAD POR INFORMACIÓN FALSA
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
Artículo 314°-B.- Responsabilidad por información falsa
contenida en informes
El que, conociendo o pudiendo presumir la falsedad o la
inexactitud, suscriba o realice estudios, evaluaciones, auditorías
ambientales, planes de manejo forestal u otro documento de gestión
forestal, exigido conforme a ley, en los que se incorpore o avale
información falsa o inexacta, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.
CAPITULO
V
FALTAS PENALES
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
FALTAS PENALES
I. CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES:
Crueldad y maltrato de animales.- el que comete actos de
crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente
excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con 60 días multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos,
la pena será de 120 a 360 días multa.
El Juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de
animales bajo cualquier modalidad (artículo 450-A, incorporado por la
Ley 27265 del 22.mayo.2000).
La Ley 27265 (22.mayo.2000) declaró de interés
nacional la protección a todas las especies de animales
domésticos y de animales silvestres mantenidos en
cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido
por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione
sufrimiento innecesario, lesión o muerte.
Sus objetivos son:
o Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad
con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario.
o Fomentar el respeto a la vida y derechos de los
animales a través de la educación.
o Velar por la salud y bienestar de los animales
promoviendo su adecuada reproducción y el control de
las enfermedades transmisibles al hombre.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
o Fomentar y promover la participación de todos los
miembros de la sociedad en la adopción de medidas
tendientes a la protección de los animales.
Son obligaciones de los dueños o encargados de estos
animales:
o Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida
adecuadas, según su especie.
o No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos
innecesarios.
o No criar mayor número de animales que el que pueda
ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros,
ni poner en peligro la salud pública.
o No abandonarlos.
o Otras establecidas por ley o reglamento.
Los infractores de las disposiciones de la Ley son pasibles
de una o más de las siguientes sanciones administrativas:
o Multa no menor de una ni mayor de cincuenta unidades
impositivas tributarias vigentes a la fecha del pago.
o Suspensión de la realización de experimentos e
investigaciones que no observen lo dispuesto en la
presente Ley.
o Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro
o institución donde se lleva a cabo la actividad
generadora de la infracción.
o Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos
utilizados en la comisión de la infracción.
o Suspensión o cancelación del permiso, licencia de
funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización,
según el caso.
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
II. DESTRUCCIÓN DE PLANTAS ORNAMENTALES
El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas,
parques y avenidas será reprimido con prestación de servicio
comunitario de 10 a 30 jornadas.
III. CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Arrojo y quema de basura.- El que arroja basura a la calle o a
un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo
ocasione molestias a las persona, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de 15 a 30 jomadas o hasta con 180 días multa
(artículo 451 numeral 6).
IV. CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA:
Perturbación de la paz pública.- El que perturba levemente la
paz pública usando medios que puedan producir alarma, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de 20 a 40 jornadas
o con 60 a 90 días multa (artículo 452 numeral 2).
Perturbación del vecino.- El que perturba a sus vecinos con
discusiones, nudos o molestias análogas, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de 20 a 40 jornadas o con 60 a 90
días multa (artículo 452 numeral 6).
BIBLIOGRAFÍA:
- D° AMBIENTAL - Barra Mexicana (Los Delitos Ambientales Colaboración de LEXCORP Abogados.)
- CARLOS ANDALUZ WESTREICHER: Manual de Derecho Ambiental 2da. Edición – 2009
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DERECHO AMBIENTAL DELITOS AMBIENTALES
- Título XIII del Código Penal, modificado por Ley 29263 publicada el 2 octubre de 2008
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