Derecho Agrario en la Innovación agraria henelysmatos
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DIRECTORA:
Dra. TERÁN SPINETTI
AUTORA:
MATOS HENELYS
Septiembre de 2014
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EDITORIAL
El Derecho Agrario será un instrumento de la política agraria en cuanto deberá velar y dar la forma o instrumentos para que dichas finalidades se cumplan, pero al mismo tiempo deberá evaluar si las formas o instrumentos que ha dado, están cumpliendo con los objetivos propuestos..." "Al Derecho Agrario además del diagnóstico, le cabe intervenir aportando la faceta jurídica en la elaboración de fórmulas de cambio social, lo cual exigirá la jurista la pena comprensión de los conceptos jurídicos que comprometen el sistema jurídico en general para que pueda cabalmente realizar su labor como coayudante de los procesos de cambio.
De esta manera podrá participar en la concepción, creación y adaptación de instituciones y de los instrumentos de cambio y en su aplicación en el sector rural en un sentido teleológico y funcional.
Hacia el desarrollo de la Actividad Agraria, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) se han establecido y reivindicado derechos elementales y fundamentales del ser humano, los cuales habían sido ignorados o vejados por las viejas estructuras de la democracia instrumental. Estos derechos ubican al Estado como garante y defensor de la persona y su dignidad, a través del ejercicio justo y equilibrado de sus funciones.
El desarrollo endógeno responde a la política de defensa y desarrollo de las personas, que garantizan su dignidad a través de procesos fundamentales, como son la educación y el trabajo en sintonía con lo expresado en el Artículo 3 de la Constitución Bolivariana.
Por tanto, las organizaciones sociales que forman parte de un Núcleo de Desarrollo Endógeno (NUDE) serán instrumento para la defensa de la soberanía mediante el uso de los espacios geográficos suelo, subsuelo, espacio continental insular y marítimo y ejecutarán la política integral para la preservación de la integridad territorial, la seguridad alimentaria.
En los países donde existe ya una abundante legislación, servirá para armonizarla, para interpretarla y aplicarla correctamente, así como para mejorarla. En cambio, cuando la legislación es incipiente o incompleta (que es lo normal en muchos países no desarrollados), aparte de los auxilios mencionados presentará otro de un incalculable valor; observará las leyes que existen y, por comparación con los sistemas
más evolucionados, determinará cuáles son las normas que faltan e incluso cuáles son las virtudes y los defectos de las existentes. En otras palabras, hará un diagnóstico del cuerpo legal agrario y propondrá remedios para las deficiencias que le encuentre.
Un breve resumen de los artículos a abordar en este trabajo serán:
Artículo 305: Se promoverá la agricultura sustentable para el desarrollo económico y la soberanía alimentaria.
Artículo 306: Se promoverán condiciones para el desarrollo rural integral, para garantizar a la población campesina su incorporación al desarrollo nacional.
Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social.
Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorros, empresas familiares y micro empresas.
El desarrollo agrario incluye al protagonista fundamental del proceso productivo, a sus relaciones sociales, políticas, culturales, económicas y ambientales. Sin embargo, no se incluye a éste solo mencionándolo, o en rebuscadas frases que bautizan como socialista a cuanto se hace, desde aquel dichoso día que el presidente declaró, con total legitimidad, el carácter antiimperialista y socialista del Proyecto Nacional Simón Bolívar y de la Revolución Bolivariana en Venezuela.
La existencia del Derecho Agrario como fenómeno histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir del momento en que se dan una serie de condiciones económicas, políticas, sociales e incluso culturales, lo que permite su nacimiento. Al no ser el Derecho Agrario un fenómeno constante en el mundo jurídico, y al encontrar su razón de ser en virtud de una serie de condiciones extrajurídicas, resulta un Derecho Histórico.
Consagrados en los derechos humanos y de propiedad, objetivos y subjetivos.
Carrozza da un sustancial aporte al señalar que el Derecho Agrario se debe de conceptuar sobre la base de sus institutos, lo que infiere una vinculación directa con la propiedad agraria, la empresa agraria, el contrato agrario y el proceso agrario, como figuras jurídicas que dan existencia al derecho agrario y que lo diferencian de otras especialidades jurídicas.
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DERECHO AGRARIO
La producción agrícola ha tomado ahora caracteres de primerísima prioridad. No se
la ve como una especie de complemento de la industrialización para alcanzar el desarrollo,
sino como punto de partida. Es más, aumentar la producción agrícola representa para
muchos pueblos no ya la alternativa de acelerar o no el desarrollo, sino la disyuntiva de
subsistir o morir.
Doctrinarios como: Lucio Mendieta, Mario Ruiz, Martha Chávez
Concepciones y diversas denominaciones doctrinarias
Como todos saben, me dedico al Derecho Agrario, pero se preguntarán qué es el
derecho agrario:
El Derecho Agrario es el complejo de normas jurídicas que regulan las relaciones atingentes a la agricultura." Enrico Bassanelli, "Corso di Diritto agrario", Societá Tip. Leonardo da Vinci, Cittá di Castello, 1946, Pág. 1.
Derecho Agrario... es el
conjunto de normas jurídicas que rigen a las personas, las cosas y los vínculos, referentes a las industrias agrícolas...". Angel Caso, "Derecho Agrario", Editorial Porrua, México, Pág. 189.
Lucio Mendieta y Núñez
sostiene que el derecho agrario es el conjunto de normás, leyes, reglamentos y disposiciones en general, que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola.
Mario Ruiz Mássieu afirma
que es el conjunto de normás jurídicas que regulan la actividad en el campo, derivada de la tenencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad.
Martha Chávez Padrón proporciona la siguiente
definición, parte del sistema Jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lorelacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales y la mejor forma de llevarlos a cabo, este concepto es el que más se acerca a la realidad.
El Derecho Agrario es una
disciplina especial jurídica, cuyas normas rigen las relaciones de las personas y los bienes en la actividad del trabajo agropecuario." José Flores Moncayo, "Derecho Agrario Boliviano", Editorial Don Bosco, La Paz, 1956, Pág. 23.
"...complejo de normas que
regulan las relaciones que hacen para la realización de la actividad agraria, esto es la actividad que interesa a la agricultura". Giovani Battista Funaioli, "Corso di Diritto agrario", Librería Scientifica Giordano Pellegrini, Pisa, 1959, Pág. 8.
"... conjunto de normas jurídicas que reglan la actividad de la empresa agraria para la obtención de una mejor riqueza y su justa distribución en defensa de los productores y de la comunidad". Beatriz B. Galán y Rosa A. Garibotto, "Derecho Agrario", Abeledo-Perrot, Buenos Aires,1967, Vol. I, Pág. 10.
"El Derecho Agrario es el
orden jurídico que rige las relaciones entre los sujetos participantes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural". Antonino Vivanco, "Teoría del Derecho Agrario", Vol. 1, Ediciones Librería Jurídica, La Plata, 1967, Pág. 192. El cual un poco atrás ha dicho: "La expresión Derecho Agrario implica la conjunción de dos conceptos fundamentales: el de derecho y el de agrario. Por derecho se entiende a todo orden normativo y coactivo, tendiente a regular la conducta humana dentro del grupo social..." ídem, Pág.189.
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LA SOBERANÍA “agroalimentaria”
El ordenamiento jurídico venezolano actual en materia agraria, tiene como fin último establecer las bases para el desarrollo rural integral y sustentable, lo cual se logrará si se cumplen cuatro requisitos indispensables, a saber: i) La afectación del uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria (cumplimiento de los Planes Nacionales de Producción Agroalimentaria, mejor uso de las capacidades de los suelos, entre otros.); ii) el cumplimiento de la función social; iii) eliminación del latifundio; y, iv) garantizar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.
De conformidad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.
La Soberanía Alimentaria se centra en la
producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando ‘Vía Campesina’ que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale citar la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ‘El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades’, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una
sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión, nada es mas (sic) alejada de la realidad, porque indudablemente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas.
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Ordenamiento jurídico Venezolano en materia de desarrollo agroindustrial
La nueva filosofía jurídica
Venezolana en materia de desarrollo agroindustrial, considera que las actividades agrícolas, pecuarias y
forestales, deben armonizarse bajo los controladores ambientales estrictamente necesarios, adaptando
los medios y formas de producción utilizados dentro de la Geografía Nacional al uso racional de los
Recursos Naturales y es allí donde la interacción de los distintos actores públicos y privados deben asumir que
por sobre los intereses particulares privado y de proyectos de carácter público debe prevalecer el principio
General y Social del Aprovechamiento de los Recursos Naturales, con un manejo estrictamente agro
ambientalista, constituyendo la base que garantice la subsistencia digna de todas las generaciones presentes y
futuras de la población venezolana, erradicando definitivamente toda práctica contraria que degenere u
altere nuestro medio ambiente y ecosistemas propios de nuestras distintas regiones.
Ahora bien, cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus
disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran
involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social,
la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria,
biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen
su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el juez o jueza agrario
debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la
biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario “exista o no juicio,
deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la
producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades
públicas, en acatamiento del principio
constitucional de seguridad y
soberanía Nacional”. Este amplio poder cautelar
del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad
suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria,
pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero,
comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras
que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las
desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los
asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Y, teniendo como marco legal
el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1
establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del
desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el
juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la
constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el
ámbito Nacional y el acceso oportuno
y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la
constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de
proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social
es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional,
contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de
“cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado
artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer
lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar
el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al
Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.
“En ese sentido, la
continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la
culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al
proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al
interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro
medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que
condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización
o interrupción.”
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LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
La Constitución Bolivariana se enmarca en algunos principios fundamentales, como
columnas de sustentación imprescindibles en la construcción de la nueva República y de
la nueva sociedad venezolana. Nombramos algunos de ellos:
La República Bolivariana es un Estado de DERECHO Y DE JUSTICIA.
El Estado Venezolano es PROMOTOR Y VIGILANTE del anterior principio.
El Estado Venezolano persigue el desarrollo económico de la Nación, pero es
Garante para que dentro de él, prive la sensibilidad social y los derechos humanos.
Estos principios deben trascender en todos los contextos de las leyes que se
desprendan de la Constitución, entre ellas las Leyes Habilitantes.
En el contexto de la LEY DE TIERRAS Y DE DESARROLLO AGRARIO el Ejecutivo
cumplió con estos principios. Esta circunstancia no es del agrado de aquellos poderosos
intereses que han usufructuado de las riquezas del país.
La COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO ECONÓMICO tal como quedó
conformada y siendo el vocero de esos intereses, sirvió de correa transmisora para
introducir en el contexto de la Ley modificaciones que anulen los fundamentos de que
hablamos. A estas modificaciones e intentos nos vamos a referir.
Principios fundamentales: (como los aplica la ley):
Tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Todo ello, en plena sintonía con los postulados de la seguridad alimentaría, previstos en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ESTADO DE DERECHO: La tierra cumple una FUNCIÓN SOCIAL Y DE JUSTICIA a la par de la función económica. (Art. 2do. Numeral 5 )
La estrategia de la Comisión es la siguiente: Sí lo aceptamos, pero definimos la FUNCIÓN SOCIAL de la tierra a nuestra manera:
Art. 17º (NUEVO): La FUNCIÓN SOCIAL se cumple cuando signifique:
a) La explotación eficiente del recurso.
b) La aplicación efectiva de los factores de producción.
c) La responsabilidad financiera de la empresa agrícola.
(hay otros puntos más sin mayor incidencia) Todos estos puntos están referidos al
rendimiento y manejo económico y financiero de la empresa agrícola.
¿Dónde queda el FACTOR HUMANO, el hombre, la mujer, la familia, la gente que en el campo dejan su vida a jirones en un existir miserable como modernos siervos de la gleba?
Puro capitalismo, puro materialismo tradicional. EL ESTADO PROMOTOR : Hablando de las
tierras baldías en posesión del Estado, la Ley dispone que ellas serán objeto de planes especiales de desarrollo. (Art. 2do. Numeral 3)
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AGRICULTURA TERRITORIAL.
Es una obligación fundamental
del Estado, en la activa participación
de la sociedad, garantizar que la
población se desenvuelva en un
ambiente libre de contaminación,
donde el aire, el agua, los suelos, las
costas, el clima, la capa de ozono, las
especies vivas, sean especialmente
protegidas de conformidad con la ley.
Se deben identificar las formas
de producción que garanticen una
mayor inclusión social de los
pequeños y medianos productores en
el marco de los artículos 4, 8, 13 y 15
de la Ley de Tierra Desarrollo Agrário
de la República Bolivariana de
Venezuela (Disponible [en línea].
www.asambleanacional.gov.ve
Consulta 15/07/05).
Más allá de las ventajas
competitivas, el establecimiento de los
requisitos básicos a cubrir en una
política que conduzca al aumento de la
soberanía alimentaría del país, debe
garantizar las redes de
comercialización de los productos que
deben ser privilegiados para tales
objetivos.
El incentivo a la creación de las
cadenas de valor agroindustrial
mediante la combinación de
posibilidades agroecológicas, las
oportunidades de propiciar formulas
de organización económicas solidarias
e incluyente, la articulación de
cadenas de valor agroindustrial, se
introducen las opciones para la
revalorización de la actividad
agropecuaria del eje bajo los criterios
de la sostenibilidad para mejorar la
situación de dependencia alimentaria
del país
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Jurisprudencia
Sentado es, que
las todas disposiciones
de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario son
de orden público en
consecuencia son de
obligatorio
cumplimiento a tenor
de lo consagrado en el
Artículo 271 que
establece:
“…Artículo 271:
La interpretación y
ejecución de los
contenidos de las
normas de la presente
Ley, estarán sometidas
al principio
constitucional de
seguridad y soberanía
nacional, y privarán
sobre cualquier otra
disposición sustantiva
o adjetiva que verse
sobre la materia…”.
De esta
disposición se
desprende, UNA
SUPREMACÍA
MATERIAL, de las
normas sustantivas y
adjetivas que
conforman la Ley de
Tierras y Desarrollo
Agrario, en cuanto a su
interpretación y
ejecución, al consagrar
el mandato “…y
privarán sobre
cualquier otra
disposición sustantiva
o adjetiva que verse
sobre la materia..” a
todos los jueces de la
República, los entes y
órganos de la
administración publica,
infiriéndose a criterio
de este Juzgador, un
carácter orgánico no
declarado de la
precitada Ley.
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del
correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y
a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a
través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y
probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la
medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que
motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la
apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
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Aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
establece:
“El Estado promoverá la agricultura
sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, y en
consecuencia garantizará la seguridad
alimentaria de la población; entendida
como la disponibilidad suficiente y estable
de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos
por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará
desarrollando y privilegiando la
producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de
las actividades agrícola, pecuaria,
pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental al
desarrollo económico y social de la
Nación. A tales fines, el Estado dictará las
medidas de orden financiero, comercial,
transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de
mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles
estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el
marco de la economía nacional e
internacional para compensar las
desventajas propias de la actividad
agrícola (…)”
Ahora bien, es importante aclarar que el aseguramiento de la biodiversidad y de la
protección ambiental, es materia regulada en el artículo 127 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV), donde se garantiza como derecho humano
el disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que
es, un deber del Estado proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética y los
procesos ecológicos, entre otros.
Es por ello, siendo una obligación fundamental del Estado, con la activa participación
de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, la tierra, el clima, la capa de
ozono, las especies vivas de cualquier tipo, sean especialmente protegidas por el estado.
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El problema de la tenencia de la tierra
El problema de la tenencia de la tierra que se desprende de la posesión agraria del
derecho agrario, afecta a la mayoría de los países de América Latina, y según los datos
del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA) donde se informa que en nuestros
países se sufre de una grave crisis de la tierra, donde el 38% de la población rural de
América Latina y el Caribe está constituida por pequeños propietarios; el 31 % por
trabajadores sin tierras; el 27.1% por grupos étnicos y el 5% por pequeñas
comunidades de pescadores artesanales.
El sujeto beneficiario de
la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.
Artículo 66. Se
considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.
Artículo 67. El Instituto
Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.
De todas las normas
anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la
República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.
La Sala Constitucional
de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:
“…Al efecto, debe
atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 95. Las tierras
propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.
En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En atención a los
razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que
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repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 1. La presente
Ley tiene por objeto establecer
las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia,
al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.
El Derecho Agrario solía definirse como el Derecho de la Agricultura; otros lo
identificaban como la actividad agraria.
A pesar de no haber una definición consensuada sobre el Término de Derecho
Agrario, muchos estudiosos de la materia han dado sus aportes. Adelante destacamos los
más importantes.
Ageo Arcangelli: Siguiendo la tradición civilista funda su análisis en los textos
legales, rechazando cualquier significación a los elementos técnicos - económicos que no
hubieren sido acogidos previamente por el legislador. De tal suerte define éste derecho
como "...el complejo de normas sean de Derecho Privado o de Derecho Público, que
regulan los sujetos, bienes, actos y relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura, es
decir normas que tienen por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la
agricultura"
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Régimen histórico – jurídico de la propiedad
En la América
prehispánica no se concebía
la propiedad privada como
es conocida hoy día, sin
embargo, existen reseñas
históricas que señalan que
los Aztecas, se configuraron
como una raza dominante de
una inmensa zona territorial,
y visto que en dicha raza
existían grupos sociales
claramente demarcados,
parte de esos territorios
dominados pertenecían a la
nobleza y a los guerreros
proporcionalmente.
Luego de la llegada de
los españoles al nuevo
Continente, el origen de la
estructura y tenencia de la
tierra se fundamenta en la
Bula Papal del 04 de mayo
de 1493
Los territorios
americanos fueron
considerados “ociosos” y
sus pobladores `naturaleza’
con lo cual la apropiación y
la dominación quedaban
formalmente legitimadas
nada menos que por el
representante de Dios en la
Tierra (luego los habitantes
del Tercer Mundo seríamos
considerados finalmente
humanos, aunque no
totalmente, somos una
suerte de europeos
incompletos,
subdesarrollados: seres que
no hemos completado
nuestra evolución “hasta la
cúspide de las especies”
donde reina el hombre
blanco, de origen europeo y
varón)”.
La globalización de la
economía capitalista
extendió su sistema de
explotación a naciones
enteras. Con la
globalización, el capitalismo
generalizó lo que es una
constante y su más
relevante característica:
mientras más intensifica su
productividad, mayor
cantidad de gente arroja al
desempleo y a la miseria.
Vivanco relaciona el
Derecho Agrario como el
conjunto de normas
destinadas a proteger el
medio ambiente y orientada
a satisfacer el bienestar
comunal, dejando clara la
función social que este
ordenamiento jurídico
imprime al factor tierra y a la
actividad agropecuaria.
Aportando a este
concepto José Ramón
Medina Cervantes define el
Derecho Agrario como
"...una rama del Derecho
Social que se sustenta en la
propiedad social a fin de
establecer la normatividad
que sirve para integrar y
ordenar las instituciones
agrarias y
consecuentemente los
sujetos agrarios en función
del desarrollo integral que
tiene como beneficio directo
e inmediato a los miembros
de la población rural".
Medina Cervantes,
introduce al concepto dos
elementos importantes, uno
es considerar al Derecho
Agrario como una rama del
Derecho Social,
abstrayéndolo del Derecho
Privado, y la producción
como obra exclusiva del
propietario dentro del
mercado libre.
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PRINCIPIOS DEL DERECHO AGRARIO
LTDA
Artículo 8. Se garantiza al sector
campesino su incorporación al proceso
productivo a través del establecimiento de
condiciones adecuadas para la
producción. En tal sentido, se promueve
la estructuración de los fundos mediante
la adjudicación de las tierras y la
destinación de bienes inmuebles,
muebles, incluidos los semovientes, al fin
productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida
de acuerdo con los términos de esta Ley
será indivisible e inembargable; podrá ser
mejorada mediante la incorporación de
nuevas técnicas, condiciones de
producción, transformación, distribución,
comercialización e intercambio de los
productos agrícolas
Tomando en consideración que los
conceptos anteriores señalan la
necesidad de la existencia de normas
positivas, sean de índole privadas,
públicas o sociales, y que estas normas
están dirigidas a regular la actividad
agrícola procurando una eficiente y
conservativa explotación del campo,
garantizando con ello un bienestar social
general.
Principios de mutua cooperación y
solidaridad, privilegiando el sistema
cooperativo, colectivo o comunitario,
conforme a los principios constitucionales
de la seguridad alimentaria, utilidad
pública y función social de la tierra, el
respeto de la propiedad privada, la
promoción y protección de la función
social de la producción nacional, la
promoción de la independencia y
soberanía agroalimentaria de la nación, el
uso racional de las tierras y los recursos
naturales y la biodiversidad genética;
principios de inmediación, concentración,
brevedad, oralidad, publicidad y carácter
social del proceso agrario, todo con
acatamiento del principio constitucional
de seguridad y soberanía nacional.
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Los principios están fundamentados en:
La Redistribución de las Tierras
a.- Derecho de Permanencia: Es la garantía de los grupos campesinos.
b.- Registro Agrario: Es la obligación de todo ocupante o propietarios.
c.- Tierras Ociosas o Incultas: Procedimiento aplicable a las tierras.
d.- Certificaciones de Fincas (Productivas y/o Mejorables): a Todo ocupante.
e.- La Adjudicación: Es el derecho que tiene todo venezolano que haya optado
f.- La Expropiación Agraria: para las tierras con vocación para el uso.
g.- El Rescate y las Medidas Cautelares: por el Instituto Nacional de Tierras.
h.- El Impuesto a las Tierras Ociosas: Es la carga tributaria que se aplica.
i.- Latifundio: Para la determinación de un Latifundio.
j.- La Carta Agraria: Instrumento agrario, establecido mediante Decreto.
15
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO AGRARIO EN LATINOAMÉRICA
Un primer acercamiento desde el punto de
vista histórico nos permite afirmar el origen del Derecho Agrario como ciencia. Se ubica fundamentalmente en Italia a principios del siglo XIX y en las décadas sub-siguientes en España, Francia y América Latina; para mayor precisión, debemos indicar que las primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el Derecho Agrario tienen su origen en las investigaciones realizadas en Italia a finales del siglo XVIII y principios del XIX, por un grupo que se dieron al estudio profundo de la normativa agraria, dictada en la época, llamados, por las características comunes y homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza que se diferencia de la Escuela Napolitana en que ésta se estudiaba la materia civilista.
Los procesos de Reforma Agraria suscitados en América Latina entre las décadas de los años 50, 60 y 70 del siglo pasado, intentaron modificar la
situación de injusticia por lo que respecta a la distribución equitativa de las tierras con vocación agraria a través de las figuras de expropiación y compra de grandes propiedades y su redistribución a través de adjudicaciones a campesinos sin tierras. Se buscó con estas medidas calmar movimientos campesinos que de una forma u otra buscaba tener una participación política en el Estado.
En Venzuela, por ejemplo, el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica...
La Constitución Nacional (CRBV), establece que el Estado va a incentivar y estimular la evolución de la agricultura, como estrategia básica para el desarrollo rural del país para así garantizar la seguridad alimentaria de la población, la cual se obtiene a través del desarrollo y protección de las actividades agrícolas, pesqueras, pecuarias y avícolas.
Del hecho de ser derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE DERECHO AGRARIO.- Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector – lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia- haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en éste el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la
circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- as{i puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le de cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo” (…)
(..) es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, esto es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la justicia social en el campo.
16
s, 06 de noviembre de 2012
Expresó el Secretario General de la Unión Mundial de Agraristas
Universitarios:
La "jurisdiccion agraria" en America Latina ya es un patrimonio comun
de todos los latinoamericanos
El secretario general de la Unión
Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU), Dr.
Enrique Ulate Chacón, de la República de Costa
Rica, expresó que la jurisdicción agraria en
América Latina ya es un patrimonio común de
todos los latinoamericanos. "Hoy día también
puedo afirmar con seguridad que estamos en la
cuarta etapa de evolución de la jurisdicción
agraria en América Latina, por una razón muy
sencilla, y es que el Derecho Agrario y
particularmente la jurisdicción agraria se ha
enraizado en las constituciones latinoamericanas,
y eso es parte de un fenómeno progresivo de
constitucionalización de los derechos humanos".
Tal aseveración fue hecha por el Dr.
Ulate Chacón durante su ponencia "La
Constitucionalización de los 'derechos de
solidaridad' y la necesidad de una justicia regional
y/o supranacional para su tutela (A propósito del
medio ambiente, cambio climático y seguridad
alimentaria)", en el marco del II Congreso
Internacional de Derecho Agrario que se
desarrolla en la sede del Máximo Tribunal
venezolano.
En su intervención expresó que es
un grave error de algunos países de estudiar el
Derecho Agrario a lo interno, sin visualizar lo que
ocurre en la región o en el mundo, porque hay
muchos elementos comunes en los procesos de
la jurisdicción agraria en América Latina, además
que las necesidades, requerimientos y problemas
sociales que tienen los países latinoamericanos
son muy comunes.
Destacó la importancia del Derecho
comparado entre los países de América
Latina. "La labor del comparatista es buscar cuál
ha sido la solución de esos problemas y
necesidades comunes en nuestro país en otros
países, con cuáles normas, procedimientos e
instituciones se han tratado de resolver esos
problemas, y de esas posibles soluciones que se
han adoptado, cuál de ellas puede o es la más
eficaz o tendencialmente cuál podría llegar a ser
la mejor solución, a eso nos lleva el método
comparado, a buscar la mejor solución posible, la
más eficaz, el mejor nivel de tutela de los
derechos fundamentales".
Indicó que no es lo mismo hablar de
Derecho Constitucional Agrario y Derecho Agrario
Constitucional. Sobre el primer aspecto precisó
que se refiere a explicar ciertas características y
normas especiales dentro del Derecho
Constitucional, mientras que el Derecho Agrario
Constitucional significa partir de los principios y
valores que establecen nuestras constituciones,
que se enmarcan dentro de un Estado social y
democrático de Derecho, dentro de la tutela y
garantía de los Derechos Humanos en un
concepto de desarrollo sostenible y dentro de los
valores de justicia social y solidaridad nacional.
Precisó Ulate Chacón que la
constitucionalización progresiva del Derecho
Agrario y de la justicia agraria no está alejado del
proceso de desarrollo en el ámbito de las
comunidades de Estados en el ámbito regional, "y
entonces ya se habla de un Derecho comunitario,
un Derecho regional, de procesos de integración
regional, en donde también hay una suerte de
formación de un Derecho o de un patrimonio
constitucional regional".
17
EL DERECHO AGRARIO
<TEORÍA AUTONÓMICA>
Se entiende que está referida al objeto de la normativa agraria, existen normas que
regulan situaciones jurídicas propias, derivadas del hecho técnico de la agricultura. Este
es un presupuesto de autonomía del sistema en un sentido más técnico, la especialidad
está referida a la excepcionalidad de las normas que rompen primero la generalidad para
posteriormente convertirse en especiales, es decir "El Derecho Agrario puede decirse
autónomo en cuanto se propone regular de manera orgánica una materia técnicamente
independiente, por lo cual prepara normas definibles como especiales o excepciones, en
confrontación con las normas del derecho Común, organizándolas en Institutos Jurídicos
Típicos"
Reconoce que la agricultura requiere protección del Estado para competir
globalmente, por los riesgos de la naturaleza y por ser base de la seguridad alimentaria.
Esta va de acuerdo a la inspiración sobre el desarrollo sostenible.
Funda un nuevo y profundo movimiento destinado a facilitar el progreso acelerado
de la humanidad.
Impacta toda la cultura jurídica.
Permite el renacimiento del derecho agrario.
Es la evolución de la disciplina hacia el mañana.
Las perspectivas permiten prever la introducción de cambios trascendentales.
Su misión se dirige a transformar todos los diversos institutos.
Se busca nutrirles de contenido real y convertirlos en instrumentos idóneos para el
cambio.
Los nuevos principios también parecen abrir posibilidades ciertas para una sólida
axiología.
Su entrada en escena vincula la actividad agrada a las exigencias de la sociedad
del futuro.
18
Sus incidencias mundiales
En Italia, sería donde más fácilmente se perfilaría una división en el tiempo. Después de los primeros pasos de la doctrina agrarista, que podría constituir la primera etapa, habría venido una segunda representada por un mejor afianzarse de las ideas científicas con el Derecho Agrario, hasta ser superadas las dos por el aparecimiento del Código Civil de 1942, en el que la empresa agraria encuentra consagración legislativa. A partir de esa fecha, ya no sería posible hablar de Derecho Agrario sin hacer referencia a la empresa agrícola y, si se hubiese tratado de una transformación conceptual, tampoco cabía dejarla fuera de las definiciones.
En cambio, Carrara hablando en una época en que la ciencia del Derecho Agrario apenas comienza a tomar estatura respetable, ya se refería al "ejercicio de la actividad agraria" según puede verse en su definición arriba transcrita. Un autor, pues, de los albores cronológicos, se hallaría en la etapa intermedia conceptual.
Y en el polo opuesto, Palermo, en una obra aparecida casi veinte años después del Código Civil, después de exponer una definición amplia, dice que con fórmula más sintética podría afirmarse que "el Derecho Agrario se refiere al ordenamiento jurídico de la agricultura".
Un autor nuevo se estaría ubicando en los primeros tiempos. y los ejemplos similares podrían sobreabundar.
En Francia, donde el "Derecho Rural" verdadero sólo data de más o menos 1950 para acá y sobre todo de 1960 en adelante según Mégret, el mismo autor en una época relativamente temprana habría dado la definición avanzada que hemos citado atrás. En cambio, en 1972 Malezieux y Randier estarían diciendo que la agricultura es la "actividad" regida por el Derecho Agrario.
b) Los términos agricultura, actividad agraria y empresa agraria no son contradictorios, son modos distintos de hacer referencia a una misma cosa. Su empleo mal podría testimoniar una gradación evolutiva. Agricultura no es un concepto estático. Implica un proceso, un proceso productivo, es decir una actividad dirigida a la producción. Actividad agraria y agricultura, dando a ambos términos su acepción más lata, son en realidad sinónimos. Así los emplea, verbigracia, Funaioli en su definición. En la definición que damos más adelante decimos actividades agrarias en plural, porque deseamos incluir allí las que llamamos actividades agrarias por conexión y para dar ab initio una idea de multiplicidad. Pero bien podríamos haber dicho que "Derecho Agrario es el conjunto de normas que regulan el ejercicio de la agricultura", sin que nuestra definición cambiara de contenido.
En cuanto a la empresa agraria, ocurre que es el medio lógico y prácticamente esencial de ejercer la agricultura, o la actividad agraria que es lo mismo. Al hablar de agricultura se habla por fuerza de empresa agraria, porque no se puede practicar aquélla sin recurrir a ésta, como no nos estemos refiriendo a la agricultura de autoconsumo, donde se discute si hay o no empresa agraria.
La empresa como hecho ha existido siempre. Pero sólo es hasta con la moderna Economía que comienza a ser analizada científicamente.
El Derecho Mercantil la somete a un enfoque jurídico y luego, inspirándose en aquél, hace lo propio el Derecho Agrario.
Emplear en la definición de Derecho Agrario la idea de empresa agrícola, es echar mano a un refinamiento técnico que está en proceso de elaboración y, por tanto, de utilización no probablemente segura. Pero no conlleva una superación, no es de por sí un síntoma de mejoría.
19
TEORÍA DE LA ESPECIALIDAD DE AGEO ARCANGELLI
Con el Profesor Carrozza nace la
Escuela Moderna del Derecho Agrario.
La Teoría de la Especialidad, con su
máximo exponente Ageo Arcangelli, que
siguiendo la mayor tradición civilista;
fundaba su planteamiento exclusivamente
el análisis de los textos legales,
rechazando cualquier significación a los
elementos técnicos-económicos que no
hubieran sido acogidos previamente por
el legislador.
Esta tesis plantea que el Derecho
Agrario forma parte del Derecho Privado
y únicamente se caracteriza o diferencia
sobre la especialidad de las normas
jurídicas que regulan situaciones de
carácter agrario, dirigiendo varias criticas
a los sostenedores de la tesis de la
autonomía. Expresa que el carácter
autónomo de una disciplina científica,
solo lo da la existencia de principios,
propios y especiales de la materia que
confieren unidad a sus institutos, el
Derecho Agrario no es autónomo si
carece de un sistema de fuentes propio.
Producto de los planteamientos de
Arcangelli y su Teoría de la Especialidad,
se inició una búsqueda intensa para
encontrar los principios del Derecho
Agrario. Se hicieron muchos
planteamientos pero no se logra un
consenso alrededor de ellos.
En 1962 surge entre los grandes
estudiosos del Derecho Agrario el
profesor Antonio Carrozza, quien se erige
como máximo exponente de Derecho
Agrario Moderno. Señala Carrozza que la
discusión clásica termina sin vencedores
ni vencidos y que dicha disputa tiene el
mérito de fomentar el desarrollo de una
nueva disciplina .
Confieren dos nuevos principios al
derecho agrario moderno:
La Completez: Está referida a las
fuentes del Derecho Agrario. Este es
completo en la medida que está dotado
de un sistema de fuentes propias, para
ello debe dar prevalencia a las fuentes
internas sobre las fuentes externas .
La Organicidad: En el desarrollo
del Derecho Agrario está fundamentado
en la capacidad de autodeterminación en
todas sus partes, en todos sus institutos
por medio de la unidad del fenómeno o
ciclo biológico presente en cada forma
de prodcción o crianza de animales o
vegetales.
20
FUENTES DEL DERECHO AGRARIO
Las fuentes del Derecho Agrario por su autonomía y principios generales propios, se
satisfacen con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son:
La Constitución
Las Leyes y Decretos.
Los Tratados y Convenios Internacionales
La Costumbre y la Jurisprudencia.
También podría considerarse como una fuente de interpretación al Derecho Agrario
el compendio de leyes agrarias del Dr. Joaquín Balaguer del 1972.
Es así como comienza a parecer un derecho especial, el cual se le observa
exclusivamente como Derecho Civil, promulgado fuera del Código Civil; más tarde, ese
cúmulo de normas sin sistema propio, pero con lógica, llegan a la etapa de la legislación
agraria, cuyo destino es convertirse en Derecho Agrario, totalmente separado del Derecho
Civil.
21
OBJETIVOS DEL DERECHO AGRARIO Objeto del Derecho Agrario La doctrina agrarista ha determinado al
fundo agrario, la empresa agraria, la propiedad agraria y la reforma agraria como objetos de la materia. En Epistemología jurídica se afirma que dicho objeto se divide en dos:
El objeto material
El objeto formal. En el Objeto material el Derecho Agrario se
debe ubicar dentro de la actividad agraria, la cual resulta ser hecho, pero también norma, y el objeto formal va a ser el fin de la actividad agraria, que tiene un hondo sentido social.
Pero lo real es que el objeto del Derecho Agrario existe sólo a partir del momento en que
aparece la disciplina, la cual se ubica temporalmente a finales del siglo XIX y principios del siglo XX, producto de una serie de factores que han de ser desarrollados de carácter económico, social, político y jurídico.
El Derecho Agrario y Ciencias Afines
Derecho Civil. - Derecho Penal.
Derecho Institucional. - Derecho Ambiental.
Derecho Laboral. - Ciencias Sociales.
Sociología Rural. - Economía Rural Agraria.
CONTENIDO Y NATURALEZA DEL
DERECHO AGRARIO
Porque el desarrollo sostenible es un movimiento concebido por la humanidad para enfrentar los retos del nuevo milenio. Está destinado a permitir el progreso de las diversas concepciones acrisoladas durante el siglo XX. Es la aparición, indiscutiblemente original, de un mega derecho humano muy particular. Resulta de unir el derecho al desarrollo con el derecho al ambiente. Conforma la síntesis más absoluta de la solidaridad porque aglutina y fusiona dos derechos humanos de la tercera generación. Se le define como una estrategia de desarrollo cuya columna vertebral es el ambiente.
Ambos temas independientemente, o en su modalidad de desarrollo sostenible, han entrado
profusamente en esta última década del siglo en los ordenamientos jurídicos del mundo. En un período relativamente breve se conocen reformas constitucionales para institucionalizarlos y también se aprueban leyes de la más diversa índole dirigidas a darles contenido específico. Afectan todo el sistema jurídico. No hay una rama del derecho ajena al fenómeno.
Es un derecho, o un complejo conjunto de derechos, de carácter transversal. Inciden, como si fuera una tinta indeleble, en todo el conjunto normativo. Se manifiestan tanto en el ámbito formal como en el material. Pero principalmente imprimen su sólida incidencia en el campo de los valores.
.
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PRINCIPIOS AGRARIOS CONSTITUCIONALES
Los nuevos principios también parecen abrir posibilidades ciertas para una sólida
axiología. Su entrada en escena vincula la actividad agrada a las exigencias de la
sociedad del futuro.
Causas que originan el Derecho Agrario Moderno
Existieron factores que contribuyeron a que se detuviera el desarrollo por mucho tiempo en ese campo, si le agregamos la incapacidad de manejo con que contaba el Derecho Civil para manejar y resolver la problemática existente
La Ruptura de la Unidad del Derecho Privado
Como consecuencia del Capitalismo, el cual genera las bases jurídicas del Derecho Comercial, tomando la delantera con todo el proceso de la comercialización, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.
La Evolución del Esquema Jurídico Constitucional
El tercer factor que contribuyó al Derecho Agrario Moderno lo fue el avance de los distintos esquemas constitucionales, introduciendo dentro del Derecho Constitucional la figura de la función social de la propiedad, no imponiendo limitaciones a la propiedad misma sino dándole una justificación político-social de la propiedad, basándola en el trabajo, para hacerla accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa distribución de la riqueza.
Los preceptos antes señalados fueron asumidos por un sin número de
constituciones, pero es importante ubicar el Derecho Agrario dentro de nuestro esquema
constitucional, pues el Derecho Agrario en las últimas Décadas de este siglo constituye
para el Estado una norma de primer orden dada la proyección misma de la agricultura.
23
ACTIVIDAD AGRARIA
Todas aquellas en la cual el objeto de la tierra es utilizado para su máximo provecho y producción para alcanzar la seguridad alimentaria de la nación. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaría a través de organizaciones cooperativas o colectivas.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras, el sector campesino comienza a ser beneficiado con importantes logros jurídicos, los cuales inciden directamente en el mejoramiento de la calidad de vida del campesino, así como en la óptima utilización y distribución de las tierras para el aprovechamiento de los recursos naturales, con miras a garantizar el desarrollo agrícola sustentable y la seguridad agroalimentaria en nuestro país.
Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre”.
La actividad agrícola ha sido, a través de los tiempos, base fundamental en el desarrollo de la civilización. Si bien en un principio el impacto ambiental de esta actividad era acorde a la resiliencia de! ambiente, actualmente como resultado del crecimiento poblacional y el aumento en la productividad son considerables los efectos irreversibles ocasionados en el ambiente, principalmente en suelo, agua y biodiversidad.
Las Bases del desarrollo rural se encuentran expresas en el Titulo I de dicha Ley y sus principales logros se pueden resumir de la siguiente manera:
Adjudicación de tierras al campesino. La Ley reconoce en su
artículo 8, el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo ser beneficiados todos los venezolanos y
venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal.
Protección a la mujer del campo.
También establece en el artículo 14 que serán beneficiarias preferenciales de adjudicación de tierras las ciudadanas que sean cabeza de familia y que se comprometan a trabajar una parcela para mantener a su grupo familiar. Prevé este mismo apartado que estas ciudadanas tendrán garantizado un subsidio especial alimentario pre y post natal, del cual estará encargado el Instituto Nacional de Desarrollo Rural.
Beneficios sociales. El
instrumento jurídico con su artículo 16, garantiza a los trabajadores del campo todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual mejora sustancialmente su condición social
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CRITERIOS DE DISTINCIÓN
Sus criterios de distinción se pueden resumir de la siguiente manera:
• Adjudicación de tierras al campesino. La Ley reconoce en su artículo 8, el derecho a
la adjudicación de tierras a toda persona que sea apta para el trabajo agrario, pudiendo
ser beneficiados todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo
rural y la producción agraria como oficio u ocupación principal.
• Protección a la mujer del campo. También establece en el artículo 14 que serán
beneficiarias preferenciales de adjudicación de tierras las ciudadanas que sean cabeza de
familia y que se comprometan a trabajar una parcela para mantener a su grupo familiar.
Prevé este mismo apartado que estas ciudadanas tendrán garantizado un subsidio
especial alimentario pre y post natal, del cual estará encargado el Instituto Nacional de
Desarrollo Rural.
• Beneficios sociales. El instrumento jurídico con su artículo 16, garantiza a los
trabajadores del campo todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo
cual mejora sustancialmente su condición social
Esta actividad permite satisfacer plenamente además de la necesidad alimentaría,
otros derechos sociales tales como la salud, la vivienda, la seguridad social, un ambiente
sano, etc. Preservar el equilibrio ecológico durante la producción agropecuaria es
indispensable para garantizarle a la humanidad una existencia perdurable, digna y feliz.
Cabe distinguir entre actividades esencialmente agrarias y actividades agrarias por
conexión. Aquéllas por su esencia, por su propia naturaleza, participan de la característica
de la agrariedad. Las segundas, cambio, no serían agrarias en sí mismas; tal cualidad la
adquieren por la conexión que en determinado momento guardan con una actividad
esencialmente agraria.
Así, las actividades esencialmente agrarias serían la agricultura, la ganadería y la
silvicultura. Y los caracteres que deben concurrir para que una actividad se considere
esencialmente agraria son:
a) Que tenga por objeto la producción de organismos vivos, vegetales o animales,
bajo el control del hombre.
25
b) Que esté en relación con una cierta extensión de terreno agrícola, y para mayor
precisión podríamos decir que con una explotación agropecuaria, aprovechándose la
fuerza productiva natural de la tierra.
c) Que tenga por objeto el aprovechamiento económico de aquellos organismos
vivos en cuanto tales.
Aunque dichos caracteres son bastante explícitos con su solo enunciado,
detengámonos brevemente en cada uno de ellos; pero nada más lo indispensable para
aclarar algunas cosas que presentan dudas que quizás no tendremos ocasión de
desvanecer más adelante.
El desarrollo agrario incluye una buena conquista y explotación de la actividad
agraria, al protagonista fundamental del proceso productivo, a sus relaciones sociales,
políticas, culturales, económicas y ambientales. Sin embargo, no se incluye a éste solo
mencionándolo, o en rebuscadas frases que bautizan como socialista a cuanto se hace,
desde aquel dichoso día que el presidente declaró, con total legitimidad, el carácter
antiimperialista y socialista del Proyecto Nacional Simón Bolívar y de la Revolución
Bolivariana en Venezuela.
Principios fundamentales: (como los aplica la ley):
ESTADO DE DERECHO: La tierra cumple una FUNCIÓN SOCIAL Y DE JUSTICIA a
la par de la función económica.
La función social de la tierra se cumple cuando signifique:
a) La explotación eficiente del recurso.
b) La aplicación efectiva de los factores de producción.
c) La responsabilidad financiera de la empresa agrícola.
En el marco los principios fundamentales de la ley, como son:
• Eliminar el latifundio como contrario al interés nacional
• La función social de la tierra
• La protección de los recursos naturales renovables
Por lo tanto, con referencia a la Afectación y Distribución de la Tierra, tanto públicas
como privadas estas son de estudio e intervención del estado para descartar la venta pura
y simple de tierras, es decir no se puede enajenar, no se puede hipotecar y no se pueden
26
transferir los bienes de la nación, la distribución más justa de las tierras rurales, para
aumentar la productividad del sector agrario eliminando y erradicando de una vez y para
siempre el latifundio.
Todas las tierras deben cumplir su función social. En caso de estar ociosas se otorga
un máximo de dos años para ponerlas en producción. En caso contrario, pueden ser
expropiadas.
ACTIVIDADES AGRARIAS: PRINCIPALES Y CONEXAS
Actividades Agrarias Propias 1. Agricultura 2. La ganadería 3. La Silvicultura 4. La Piscicultura
Actividades Agrarias Conexas Las conexas son actividades que
forman de suyo parte de la industria y del comercio, pero a las cuales la ley puede darles el carácter de agrarias. Son la transformación y venta de los productos agropecuarios. Puede incluirse también la ganadería realizada en establos, e incluso la cría de caballos de carrera a modo de hobby, o algunas de las actividades que excluimos de la agricultura como la investigación científica, la recolección, los cultivos hidropónicos.
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LEGISLACIÓN VINCULADA A LA MATERIA AGRARIA VENEZOLANA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (28-04-05)
- Ley de Mercadeo Agrícola
- Ley de Pesca y Acuicultura
- Ley Orgánica de Contribuciones Parafiscales para el Sector Agrícola
- Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares
- Ley Forestal de Suelos y Agua
- Ley General de Marinas y Actividades Conexas
- Ley General de Puertos
- Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal
- Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa
en Plantas, Animales, Suelos o Aguas
- Ley de Crédito para el Sector Agrícola
- Ley de Pesca
- Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola
- Ley de Remisión, Reconversión y Consolidación de las Deudas de Productores
Agropecuarios
- Ley de Semillas, Material para la Reproducción Animal e Insumos Biológicos
- Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario
- Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)
- Ley del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas
- Ley Mediante la cual se Dispone que los Productos Agrícolas están Facultados para
Asociarse a los Efectos de Concertar Condiciones de Comercialización de sus Productos
Decreto - ley Nro. 3246
- Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio
Aéreo
Reglamentos
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LA PROPIEDAD AGRARIA
Antonio Carrozza agrega:
"El Derecho Agrario consiste en el complejo ordenado como sistema de los institutos
típicos que regulan la materia agraria de la agricultura, sobre el fundamento del criterio
bilógico que lo distingue"
La Propiedad Agraria.
Consiste en el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de
las tierras que están bajo su cuidado. El derecho de propiedad agraria se transfiere por
herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Seguridad de la tenencia
La seguridad de la tenencia es la certeza de que los derechos de una persona a la
tierra serán reconocidos por los demás y recibirán protección frente a impugnaciones
específicas.
PROPIEDAD URBANA Y AGRARIA (DIFERENCIAS)
Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión y propiedad civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
La propiedad agraria comprende el poder de uso, goce y disposición, avalado
por justo título y buena fe, sobre todo objeto material, mueble o inmueble destinado a la explotación del fundo agrario y sobre la propiedad intelectual agraria.
La propiedad agraria está impregnada por un alto contenido social, que se impuso sobre las legislaciones liberales surgidas luego de la Revolución francesa, un siglo más tarde, sujetándola a mayores restricciones que los objetos de propiedad no agraria.
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CRITERIOS LEGALES PARA DISTINGUIR AMBOS TIPOS DE PROPIEDADES
El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones",
nos enseña: "1º) La propiedad debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede
haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La propiedad o posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Propiedad agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho.
TENENCIA DE LA TIERRA EN MATERIA AGRARIA Tenencia de la tierra es la relación, definida en forma jurídica o consuetudinaria,
entre personas, en cuanto individuos o grupos, con respecto a la tierra (por razones de comodidad, «tierra» se utiliza aquí para englobar otros recursos naturales, como el agua y los árboles).
La tenencia de la tierra es una institución, es decir, un conjunto de normas inventadas por las sociedades para regular el comportamiento. Las reglas sobre la tenencia definen de qué manera pueden asignarse dentro de las sociedades los derechos de propiedad de la tierra. Definen cómo se otorga el acceso a los derechos de utilizar, controlar y transferir la tierra, así como las pertinentes responsabilidades y limitaciones. En otras palabras, los sistemas de tenencia de la tierra determinan quién puede utilizar qué recursos, durante cuánto tiempo y bajo qué circunstancias.
La tenencia de la tierra es una parte importante de las estructuras sociales, políticas y económicas. Es de carácter multidimensional, ya que hace entrar en juego aspectos sociales, técnicos, económicos, institucionales, jurídicos y políticos que muchas veces son pasados por alto pero que deben tenerse en cuenta. Las relaciones de tenencia de la tierra pueden estar bien definidas y ser exigibles ante un tribunal judicial oficial o mediante estructuras consuetudinarias dentro de una comunidad. En otros casos, pueden estar relativamente mal definidas, con ambigüedades que se prestan a abusos.
30
POSESIÓN CIVIL Y AGRARIA –CONFLICTOS
En efecto, la posesión agraria en el
Derecho Agrario Venezolano, está
calificada por la tenencia agroproductiva
y/o conservacionista del predio rústico, la
que, a su vez, ha de manifestarse en
actos de contenido efectivo, ello debido a
que la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, establece de manera categórica
la competencia en los procedimientos de
acción posesoria de amparo por
perturbación a la posesión agraria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 208
en concatenación con artículo 197 y
siguiente de la prenombrada norma, todo
ello en virtud de considerar que, en
materia agraria la posesión tiene como
principio universal el viejo aforismo que
dispone “la tierra es de quien la trabaja”,
vale decir, la tierra le será adjudicada a
aquella persona que efectivamente la
produzca, por lo que mal podría entonces
ejercerse la posesión en nombre de otro,
motivo por el cual y en virtud de lo antes
expuesto esta por este juzgado determina
que, efectivamente “la Posesión Agraria”,
es una institución eminentemente de
Derecho Agrario, cuyo principio
fundamental va dirigido a la producción
agroalimentaria directa, asumiendo como
norte el interés social y colectivo, y la cual
vale de titulo” .
Por las razones antes expresadas,
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
atribuyó la competencia a los Tribunales
Agrarios, de las denominadas acciones
posesorias, así como las acciones por
perturbaciones o daños a la posesión
agraria, ya que dichos juzgados deben
conocer de tales asuntos derivados de la
actividad agraria, tal como lo dispone el
artículo 208 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 208: Los juzgados de
primera instancia agraria conocerán de
las demandas entre particulares que se
promuevan con ocasión de la actividad
agraria, sobre los siguientes
asuntos:…omissis…
7. Acciones derivadas de
perturbaciones o daños a la propiedad o
posesión agraria….omissis…”.
En la norma parcialmente trascrita,
el legislador hace referencia en cuanto a
la competencia, que los casos de las
acciones derivadas con ocasión de la
actividad agraria de perturbaciones o
daños a la posesión agraria le
corresponde conocerlos y dirimirlos a los
juzgados de primera instancia agraria.
31
En virtud de haber definido la
posesión agraria, y los requisitos
indispensables para la misma, así como
las garantías y fundamentos primordiales
de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
en pro del interés social y colectivo, pasa
este tribunal en cuanto al procedimiento
agrario se refiere sobre la base del orden
público tutelado, a señalar el contenido
del artículo 197 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, relacionado con el
Procedimiento Ordinario Agrario, a saber:
Artículo 197: Las controversias que
se susciten entre particulares con motivo
de las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los
tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario
agrario, el cual se tramitara oralmente, a
menos que en otras leyes se establezcan
procedimientos especiales. (Subrayado
de esta este tribunal).
Del contenido de la norma
anteriormente transcrita, este tribunal
observa que, en cuanto a los conflictos
que se presenten entre los particulares
por razones de las actividades agrarias,
las mismas deberán ser tramitadas y
decididas por los tribunales de la
jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo
procedimiento a seguir es el
procedimiento ordinario agrario. Esta
disposición establece una excepción en
los casos en que en otras leyes se
establezcan procedimientos especiales.
Asimismo, el artículo 263 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, establece
lo siguiente en cuanto a los
procedimientos especiales, lo siguiente:
Artículo 263: Las acciones petitorias,
el juicio declarativo de prescripción, la
acción de deslinde de propiedades
contiguas, se tramitarán conforme a los
procedimientos especiales establecidos
en el Código de Procedimiento Civil,
adecuándose a los principios rectores del
Derecho Agrario.
Al entrar en la comparación
distintiva entre la posesión civil y la
agraria, observamos que esta última se
conforma con el principio de la
preeminencia de la actividad económica.
No se concibe en el derecho agrario el
uso del bien o derecho si éste no está
destinado a la producción económica,
para el mejoramiento económico tanto del
titular del derecho y de su familia como
de la nación misma.
Algunas consideraciones doctrinales
y legales en cuanto a la naturaleza
jurídica de la posesión contenida en el
32
Código Civil y su correspondiente
tramitación referente a los interdictos
posesorios, prevista en ley adjetiva
común a luz del nuevo Derecho Agrario y
sus instituciones. En tal sentido, el
Código Civil en su artículo 771, define a
la posesión en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la
tenencia de una cosa, o el goce de un
derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que
detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita
se colige indefectiblemente que, nos
encontramos frente a la Institución de la
Posesión prevista en nuestro Código
Civil, haciendo ésta norma referencia a la
posesión de hecho, la cual da nacimiento
a la protección a la posesión meramente
civil por vía interdictal como consecuencia
de la perturbación o el despojo realizado
por la parte querellada, vale decir, la
parte perturbada o despojada sea el caso
concreto, de la cosa material sub-litis.
La doctrina señala también que los
actos posesorios a la luz del Derecho
Civil pueden ser realizados por intermedio
de otra persona, quien es el poseedor
precario o lo que es igual un simple
detentador en nombre de otro, como por
ejemplo el mandatario, el arrendatario,
entre otros, lo cual no puede ocurrir en el
marco del derecho agrario, que demanda
la explotación directa de la persona que
se acredita la posesión, ello en virtud de
considerar que, en el ámbito agrario, la
ausencia de la posesión directa en el
propietario pone a riesgo su derecho real,
por cuanto se considera que no se
desarrolla directamente una actividad
positiva en el campo, motivo por el cual
es requisito impretermitible de la posesión
agraria la explotación directa, es decir, la
utilización del bien poseído con el objeto
de producir un beneficio al entorno social.
En tal sentido, la posesión agraria implica
la relación directa entre el hombre y la
cosa con fines productivos, en
contravención con la posesión civil o
común, donde la misma puede ser
ejercida por interpuesta persona, lo cual
resultaría suficiente pero a la luz del
derecho privado más no a la del derecho
agrario.
Ahora bien, establecido lo anterior y
en este mismo orden de ideas, se
determina que el Derecho Agrario, es un
derecho en constante evolución y
desarrollo. El impacto de distintos
fenómenos económicos, políticos,
sociales y ambientales han hecho del
mismo un nuevo derecho, orientado hacia
la búsqueda de nuevas instituciones tales
33
como la propiedad y la posesión, entre
otras; las cuales permiten desarrollar en
su máxima expresión el nuevo Derecho
Agrario, conociendo el estado actual de
las fuentes normativas, fácticas y
axiológicas, para que puedan ser
aplicadas actualmente por personas
formadas en el área, como es el caso de
los Jueces Agrarios de la República
Bolivariana de Venezuela, quienes son
los máximos garantes de la salvaguarda
de los principios constitucionales antes
indicados y de la consolidación de un
estado “democrático y social de derecho”,
en donde resulta de fundamental
importancia que éste en su sagrada
misión de impartir justicia observe (tal y
como es el presente caso) con
detenimiento y exahustividad de criterio,
todos y cada uno de los elementos que
rodean al caso concreto sometido a su
examen jurisdiccional, en especial,
aquellos que por su naturaleza subjetiva
afecten de manera determinante la
actividad agro productiva del sector rural,
ello en búsqueda de la profundización de
los valores constitucionales de desarrollo
sustentable, inherentes a la justa
disponibilidad suficiente de alimentos de
calidad, distribución de la riqueza y
planificación estratégica, democrática y
participativa que toda actividad agraria
persigue, quedando en evidencia la
sabiduría aplicada tanto en la escuela
clásica del derecho agrario de
Giangastone Bolla, como en la teoría
moderna del derecho agrario de Antonio
Carroza.
Así pues, en virtud de lo antes
esbozado por este juzgado y ante la
dificultad evidente del derecho civil para
reglamentar adecuadamente las
instituciones agrarias, especialmente
aquellas dirigidas a resolver situaciones
originadas entre particulares con ocasión
a la actividad agrícola, y de estos con el
estado primordialmente ante la “evolución
económica que convirtió a la explotación
agraria en el basamento de la riqueza de
todos los pueblos del mundo”, se podría
indicar que, el derecho agrario en la
actualidad es autónomo lo que lo deslinda
definitivamente de las otras ramas del
derecho, en especial de la rama civil.
Es por ello que el juez agrario
haciendo uso de las facultades que le
confiere la ley especial agraria, puede
dictar oficiosamente las medidas que
considere pertinente, para asegurar la no
interrupción de la producción
agropecuaria, y proceder de oficio, a los
fines de cambiar la calificación jurídica de
la acción de interdicto de amparo por
perturbación de la posesión civil, prevista
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en el artículo 771 del Código Civil, por la
acción posesoria de “amparo por
perturbación a la posesión agraria”, cuya
acción debe ser interpuesta conforme a lo
previsto en el artículo 208 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, y que deben
cumplirse en forma concurrente con los
dos requisitos establecidos por las
jurisprudencias patrias, a los fines de
determinar la competencia genérica de
los Juzgados Agrarios, los cuales son: A)
Que se trate de un inmueble (predio
rústico o rural) susceptible de explotación
agropecuaria donde se realicen
actividades de esta naturaleza, vale decir,
que la acción que se ejercite sea con
ocasión de esta actividad y B) Que ese
inmueble no haya sido calificado como
urbano, o de uso urbano, siendo el caso
que su principio resulta siempre y en
todos los casos la aplicación de la
actividad agraria, todo ello conforme a los
razonamientos jurídicos aquí explanados
y con base en los supuestos fácticos
establecidos en la doctrina y en las
jurisprudencias emanadas de nuestro alto
tribunal, lo que lleva a la plena convicción
a este Juzgado Primero de Primera
Instancia Agraria, a determinar que el
presente procedimiento de acción
posesoria de amparo por perturbación a
la posesión agraria, debe ser ventilado
por el procedimiento ordinario agrario,
establecido en el artículo 197 y siguiente
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aún más, en el derecho agrario se
concibe la posesión como un elemento
cuya presencia es necesaria para la
existencia de la propiedad. En otras
palabras la posesión agraria está más
cercana a la propiedad agraria que la
posesión civil a la propiedad civil. En el
ámbito agrario, la ausencia de la
posesión en el propietario somete a
riesgo al derecho real, por cuanto se
considera que no se desarrolla una
actividad positiva en el campo.
Es requisito impretermitible de la
posesión agraria la actividad económica,
es decir, la utilización del bien poseído
con el objeto de producir un beneficio
económico.
El profesor Román José Duque
Corredor en su obra "Derecho Agrario
Instituciones", nos enseña:
"1º) La posesión debe traducirse en
hechos de trascendencia económica. No
puede haber sobre la tierra, primer bien
de producción, una posesión
improductiva, y lo que mejor traduce tal
trascendencia, es la actividad agraria. Los
actos posesorios agrarios, en
consecuencia, son siempre económicos.
35
2º) La posesión agraria está
caracterizada por elementos objetivos y
no subjetivos, porque lo determinante
para que exista es la actividad, no la
intención no la buena fe, sino la tenencia
productiva de un predio prolongado en el
tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede
haberla sobre cosas o bienes no sobre
derechos.
La posesión consiste en un poder
físico, en la denominación ejercida sobre
una cosa y que ésta denominación puede
coincidir con el poder jurídico u
oponerse”. Visto de ésta manera, “…la
posesión es una forma de tenencia y se
tienen las cosas para aprovecharlas, para
utilizarlas y éste hecho da origen a
relaciones jurídicas…”, las cuales se
basan en derechos y obligaciones, por lo
que implican el compromiso general de
usar la propiedad y de usarla
racionalmente, vale decir, de acuerdo con
la zona donde se encuentra y con sus
características.
Según Duque Corredor, “si el
propietario no cumple con este
compromiso, si no aprovecha la tierra
según su capacidad de producción,
pierde la propiedad inexorablemente”.
Este compromiso “recae directamente en
el propietario, es él quien debe hacer
producir la tierra con sus propias manos o
al menos asumir la responsabilidad
económica de la empresa”, ya que por
Ley, ha sido prohibida la explotación
indirecta de la tierra y quien la practique,
se le sanciona con la pérdida de su
propiedad, que pasa a los arrendatarios,
aparceros, pisatarios, entre otras
modalidades de tenencia. Estas
tenencias precarias desde luego, valen
para la adquisición del dominio sobre la
tierra.
36
CONTROL JURÍDICO DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL
La posesión interviene decisivamente hasta el punto de convertirse en un elemento esencial de la propiedad agraria, por lo que el divorcio propiedad-posesión debe terminar, la propiedad y posesión deben combinarse, por lo que se exige una propiedad posesiva activa o dinámica, una propiedad empresaria propia de un Estado moderno como un Estado social fruto también de este proceso de socialización, el cual interviene cada vez más en las relaciones de producción para distribuir y redistribuir los recursos naturales con el objeto de alcanzar una igualdad socioeconómica y en ésta tarea de cambio social, la posesión aparece
como un medio para asegurar una igualdad en el reparto de los bienes o recursos.
Son pues, los intereses sociales como la redistribución de la propiedad y el reconocimiento del valor jurídico del trabajo, lo que hace que dentro del Derecho Agrario, la posesión sea vista con características específicas, creando un derecho diverso a la posesión del Derecho Privado, ya que éste protege primordialmente para salvaguardar intereses particulares, mientras que en el Derecho Agrario, teniendo en cuenta los objetivos de la Reforma Agraria, la posesión protege en vista de intereses sociales y económicos (Silva: 1983).
Así pues, de una correcta hermenéutica jurídica realizada al articulado antes trascrito se desprende inequívocamente que, el legislador patrio excluyó expresamente las acciones posesorias del resto de las acciones petitorias que remite al Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe entenderse que, las mismas, vale decir, las acciones posesorias, deben siempre y en todos los casos ventilarse conforme a lo dispuesto en la ley especial adjetiva, vale decir, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello según lo procesalmente pautado en la misma.
A mayor abundamiento, observamos como resulta incompatible la posesión civil prevista en el artículo 771 del Código Civil, con lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:
Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer
de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 4. El mantenimiento de la biodiversidad. 5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses
colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a
la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
37
DIVERSIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS EN VENEZUELA
Con las nuevas tendencias del Derecho Agrario Venezolano, desarrolladas en los
artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV),, así como en los artículos 1, 163 y 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en
donde establece como norte orientador del nuevo marco legal Agrario el Aseguramiento
de la Biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de PROTECCIÓN AMBIENTAL y
AGROALIMENTARIA de las presentes y futuras generaciones, donde los Jueces Agrarios
en su condición de Tutores de los procesos Agrarios, directores del mismo y sobre todo
garantes de los Principios Generales Agrarios, con obligaciones expresas establecidas en
la Ley especial que rige la materia deberán velar por: La continuidad de la Producción
Agroalimentaria; la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; la
conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, otorgándole el Legislador al
Juez Agrario, la facultad para hacer cesar los actos y hechos que puedan perjudicar el
interés Social y Colectivo.
Regiones de Venezuela :: Economía
/ Páquina principal /
REGIONES DE VENEZUELA :: ECONOMÍA
Economía : Amazonas 28
Ago 2009
Su actividad
económica es escasa, la mayoría de
los productos agrícolas se consumen localmente y en
cierto rubros el Estado es deficitario, la ganadería y la
agricultura es de tipo extensivo, estas actividades
junto al comercio son las
principales fuentes generadoras de empleos de la
región, destaca el aprovechamiento de la extensa red fluvial permite el desenvolvimiento comercial. El
turismo ecológico...
Economía : Anzoátegui 28
Ago 2009
La economía del
estado está dominada por
el principal recurso económico de Venezuela, el
petróleo, el “Complejo Petroquímico José Antonio
Anzoátegui” está ubicado allí, el cual es uno de los más
grandes complejos petroquímicos de
Latinoamérica. De todos modos, Anzoátegui también prospera en la industria de la pescadería, el
turismo, la agricultura en pequeña escala y la ganadería extensiva. ...
38
Economía : Apure
28 Ago 2009
La actividad fundamental del estado es la
agropecuaria, con predominio de la ganadería bovina y la
porcina. según el Anuario Estadístico Agropecuario
del MAC 69/91, hay predominancia de la
ganadería bovina con un total de 2 033 704 cabezas,
además de la porcina con 86 047 cabezas y 509 554 unidades de aves. En el sector agrícola vegetal los
principales productos son el frijol, el algodón, el
cambur,...
Economía : Aragua 28
Ago 2009
El valle de Aragua es
una de las zonas agrícolas más productivas de
Venezuela, en ella se utilizan las técnicas agronómicas más
avanzadas. Sobresalen el cultivo de maíz, que ocupa el
mayor número de hectáreas, y la de caña de azúcar y
algodón, que han estimulado la instalación industrias textiles, centrales
azucareras y plantas procesadoras de alimentos, de gran capacidad de producción, tanto en Maracay...
Economía : Barinas 28
Ago 2009
La economía del
estado Barinas se basa en la agricultura, algunas de sus
principales producciones son frutas tropicales y la
ganadería, pero el sector primario también es
importante, debido a que hay yacimientos petrolíferos en el
estado, lo que le da un cierto desarrollo al mismo. ...
Economía : Bolívar 28
Ago 2009
En el estado Bolívar
están grandes comercios (en las grandes ciudades),
hay grandes fuentes energéticas muy importantes
para Venezuela (la Represa del Guri, entre otros),
productos agrícolas famosos (queso guayanés, entre
otros), y muchos minerales
de gran necesidad (petróleo, oro, bauxita, entre
otros). ...
Economía : Carabobo 28
Ago 2009
El Estado Carabobo es uno de
los más pujantes de Venezuela y su industria es
una de las más prósperas del país y su producción agrícola
también se encuentra entre las más significativas. Entre
las industrias más importantes de la región se
encuentran las industrias de alimentos, textiles,
plantas galvanizadoras, productos químicos y petroquímicos, industrias metalmecánica, vehículos
automotores,...
Economía : Cojedes 28
Ago 2009
Actividad Agropecuaria
y Pesca: Condiciones favorables para los siguientes
cultivos: cereales, caña de azúcar, ajonjolí, hortalizas,
leguminosas y frutales
(mango, lechosa, cítricas, guayaba) y Ganadería de
carne y leche, y Pesca fluvial: Cachama, Bagre Dorado,
Palometa, Coporo, Pavoneta, Caribe. Minas e Hidrocarburos: Cojedes está enmarcado dentro de
lo que se ha denominado el área de San Carlos,...
Economía : Delta
Amacuro
28
Ago 2009
Las principales
actividades económicas son
la pesca, el ganado y las relacionadas con la
explotación y refinación del petróleo. Recursos
económicos: Productos Agropecuarios: arroz, maíz,
ganado de carne bovino y porcino, aves, coco, plátano,
yuca, piña, palmito. Productos Industriales: productos refinados del petróleo. Recursos
Forestales: cuajo, mangle, moriche, seje, yagrumo. Recursos Minerales:...
Economía :
Dependencias Federales
30 Ago 2009
Las actividades
económicas más importantes son la pesca, el comercio, el
turismo y la agricultura, que
a pesar de la riqueza de sus
suelos en algunas partes de la isla, no a podido ser mejor
explotada, por la carencia de agua. La pesca es de tipo
especializada y se lleva a
39
cabo en la plataforma continental. Los productos
principales para la pesca son: bonito, carite, cazón, corocoro, dorado, jurel,...
Economía : Distrito
Federal
30
Ago 2009
La ciudad de Caracas
al ser la capital constitucional de Venezuela concentra gran
cantidad de actividades económicas, concentra en su
casco histórico central las funciones básicas de los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación, a los
que se agregan importantes
actividades educacionales, bancarias, comerciales, industriales y de todo tipo de servicios. Un alto
porcentaje de su población...
Economía : Falcón 30
Ago 2009
Falcón es el primer
Estado productor de coco y copra, ganado caprino y sus
derivados; segundo en producción pesquera y de
hortalizas como cebolla, y
pimentón; tercero en producción de leche bovina y
melón. Además tiene grandes ventajas para la producción
de hortalizas de piso seco como el melón, cebolla, patilla y el tomate. Solo el rubro coco, tiene
aproximadamente 20.000 hectáreas cultivadas, existiendo...
Economía : Guárico 28
Ago 2009
La agropecuaria es la
actividad económica principal de este estado. Guárico
también ocupa en el ámbito nacional un lugar significativo
en el cultivo de cereales como arroz, maíz y sorgo.
Esta actividad se engrana con el sector agroindustrial,
apoyándose ambos en la existencia de 16 embalses y tres sistemas de riego
(ríos Guárico, Orituco y Tiznados). En cuanto a la ganadería, destacan la producción...
Economía : Lara 28
Ago 2009
La actividad
predominante en el estado es la agropecuaria, pues su gran
diversidad de climas y suelos,
aunada al aprovechamiento
de los recursos hidráulicos, permite la cosecha de
importantes cantidades de caña de azúcar, café, sisal,
uvas, hortalizas y frutas.
Además de una importante producción de leche,
especialmente en Carora. Barquisimeto es un centro de intensa actividad comercial y una de las...
Economía : Mérida 28
Ago 2009
La economía del
estado está basada en la agricultura, la ganadería y el
turismo. En las zonas altas del páramo emeritense se
cosecha cerca del 60% de la producción de papa del país
además de otras legumbres y vegetales. ...
Economía : Miranda 28
Ago 2009
El Estado Miranda se
basa principalmente en
actividades industriales y
agricultura, ejemplos son las zonas industriales del
municipio sucre y la capital mirandina de Los Teques y
las haciendas y otras zonas de agricultura del municipio
El Hatillo, aunque también existen otras economías menores como el turismo y
ventas de artículos como recuerdos u otras cosas. Productos Agropecuarios: Cacao, frutas,...
Economía : Monagas 30
Ago 2009
La economía del
estado está dominada por el petróleo. La sede oriental de
Petróleos de Venezuela S. A. está ubicada en
Maturín. Monagas ha desplazado al estado Zulia
como principal reservorio de petróleo e hidrocarburos del
país. En su
territorio opera parte del complejo gasífero más
importante de Venezuela: el Complejo Criogénico de Oriente, en San Joaquín y José. En Monagas se
cosecha la batata,...
Economía : Nueva
Esparta
30 Ago 2009
La economía del estado Nueva Esparta se
fundamenta en el turismo, comercio e industria, sectores
que a su vez han ayudado al crecimiento de otros como la
construcción y el transporte. La labor agrícola es escasa,
así como la explotación de minerales. Con la expansión
de la demanda local se ha reactivado la pesca y la agricultura extensiva, que ha crecido tanto en
producción como en empleo. La...
40
Economía : Portuguesa 30
Ago 2009
La principal actividad económica
de Portuguesa es la
agricultura, seguida por la
actividad pecuaria. Recientemente la actividad
turística junto con la explotación petrolera están
tomando importancia en la economía estadal. En la
ciudad de Acarigua-Araure las industrias han aumentado, especialmente la azucarera, plantas
procesadoras de arroz, maíz, en esta conurbación esta teniendo en los últimos...
Economía : Sucre 30
Ago 2009
La economía estatal se
basa en la pesca, la
agricultura y el turismo, pero,
éste último principalmente, uno de los lugares más
turísticos de Venezuela es el Parque Nacional Mochima,
una zona protegida por el estado venezolano
compartida entre el estado Anzoátegui y Sucre. Este parque es un lugar único,
en el cual hay una gran cantidad de islotes y cayos que la conforman, además de que tiene una gran...
Economía : Táchira 30
Ago 2009
La economía se basa
principalmente en el sector agropecuario, su actividad
ganadera se desarrolla en tres formas: cría, ceba y
lecha. Otra actividad importante es la agrícola
vegetal y sus principales cultivos son: café, caña de
azúcar, cacao, hortalizas, cereales, tubérculos, frutas y granos. En el sector
pecuario el ganado bovino y porcino y también la producción de madera en rola. En la...
Economía : Trujillo 30
Ago 2009
El estado se basa en la
economía agrícola y entre otras tenemos: Cría: avícola,
acuícola, bovino, ovino y porcino. Pesca: cazón, lisa,
raya, róbalo y cangrejo. Productos Agrícolas: café,
cambur, caña de azúcar, maíz, papa, plátano,
remolacha, yuca y champiñón, de este último se producen actualmente
40.000 kg en Boconó. Es de significar asimismo que en el área acuícola existe un creciente desarrollo...
Economía : Vargas 28
Ago 2009
Su principal actividad económica tradicionalmente
ha girado en torno a la
actividad Portuaria y
Aeroportuaria. Adicionalmente a estas
actividades primarias, la intensa Inversión en
Desarrollo Inmobiliarios ha generado una considerable
oferta en áreas Residenciales, clubes sociales, Hoteles, Balnearios, Restaurantes y demás
facilidades recreacionales creando en esta importante zona un polo de atracción...
Economía : Yaracuy 30
Ago 2009
La actividad
económica predominante es
la agricultura. En el sector
agrícola vegetal se destacan rubros como el maíz, el
cambur, la caraota, la caña de azúcar, el café, el sorgo,
el plátano, el aguacate, la naranja y otras frutas. En el
sector pecuario sobresalen la ganadería de bovinos, porcinos y aves. La entidad,
en términos económicos, produce bienes y servicios con mayor intensidad para los estados...
Economía : Zulia 30
Ago 2009
En la mayor parte
de Zulia se desarrolla una escasa estepa, con monte
espinoso, y bosques xerófilos. No obstante existen
suelos con alto potencial agrícola y ricos acuíferos
subterráneos que permiten el cultivo de caña de azúcar,
cacao, maíz, yuca, caraotas, bananos y plátanos. La política salarial establecida
en la actividad petrolera restó mano de obra agrícola, pero en la actualidad se procura...
41
LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA (Bases sociales, políticas, jurídicas y
económicas)
La consideración específica de esta temática
es, sin duda, un acontecimiento de singular
trascendencia, habida consideración del momento
histórico que confrontamos; y, más aún, si somos
conscientes de que el nuevo país que emergerá de la
crisis exigirá la puesta en práctica de verdaderas
políticas de Estado. Una de esas políticas deberá ser la
que rija el desenvolvimiento del Sistema
Agroalimentario Nacional (SAN), como garante de la
Seguridad Alimentaria entendida como la garantía del
abastecimiento y suministro de alimentos, que ofrezca
el Estado a su población. Esto implica niveles
estratégicos de producción interna, seguridad de
cubrir los requerimientos calóricos y nutricionales de
toda la población en cantidad, calidad y aceptación
cultural (hábitos), permitiendo a todos una vida sana y
socialmente útil.
Sin Seguridad Alimentaria jamás podremos
erradicar la malnutrición y el hambre que son causa y
efecto de la peor injusticia social: la pobreza.
Es imperativo romper el círculo fatal: "la gente
está mal nutrida por que ha nacido o ha pasado a ser
pobre y sigue siendo pobre por que está mal nutrida"
(A.Horwitz).
Debemos tener presente que somos parte de
una comunidad de naciones que dispone de alimentos
que podrían satisfacer a una población equivalente al
doble de la actual.
El Derecho Agrario es un derecho social, y que
su objeto es la actividad agraria misma.
El derecho de la seguridad alimentaria
establecida en el artículo 305 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV); hacer las
siguientes consideraciones: Previamente, es preciso
dejar sentado los siguientes aspectos.
El Derecho Agrario, que regula la agricultura
por medio de sus institutos, tiende a tutelar al
propietario productor sobre el no productor en miras a
que se cumpla con la función la SEGURIDAD
AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el
Artículo 305 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) y su desarrollo en los
Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho
de que los bienes agrarios deben ser debidamente
explotados, creando así en el propietario el deber de
cultivar su finca.
Siendo importante señalar que éste Principio
Social, deviene de la doctrina desarrollada por el
movimiento campesino internacional denominado ‘VÍA
CAMPESINA’, el cual se remonta al mes de abril del
año 1992, cuando varios voceros campesinos de
América Central, de Norteamérica y de Europa se
fijaron como meta cardinal el de impulsar la
solidaridad y la unidad en la diversidad entre
organizaciones de pequeños agricultores, para
promover relaciones económicas basadas en igualdad
y la justicia social, la preservación de la tierra, la
soberanía alimentaria y la producción agrícola
sostenible, rechazando el modelo neoliberal y
buscando establecer así un modelo alternativo de
agricultura.
Así las cosas, cabe destacar que en
Constituciones Nacional como la de Nepal y
acertadamente la de la República Bolivariana de
Venezuela se han ido positivizando el concepto de
Soberanía Alimentaria el cual encuentra consigo
tácitamente el de Seguridad Alimentaria que el
movimiento campesino elaboró hace unos años en
1996, estableciendo que la alimentación es un derecho
humano básico y ‘todos los pueblos y Estados deben
tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas
y alimentarias’ para garantizar la seguridad interna en
la materia y el bienestar de su población. La Soberanía
Alimentaria, significa en las propias palabras de éste
movimiento internacional ‘que los pueblos tiene
derecho a producir su comida en su territorio’.
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En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución
Bolivariana de Venezuela (CRBV)la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos
por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo (sic) 305 de la misma,
se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta
como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola,
siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos
necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría
considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por
no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con
pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc.
LAS TIERRAS REALENGAS
EDUARDO ARCILA FARIAS
"En el esquema de las diferentes formas de la propiedad territorial en
Hispanoamérica, hemos podido distinguir siete tipos de propiedad que van desde la
comunal plena que alcanza a toda clase de bienes tanto de producción como de uso y de
consumo hasta la privada con los poderes más absolutos que hemos denominado
propiedad indiana, porque adquiere características muy particulares originadas en esta
parte de América.
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CAPITULO II DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS
OCIOSAS O INCULTAS Artículo 37. Cualquier ciudadano o
ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 38. La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 39. Dictado el auto de apertura de la averiguación, la respectiva Oficina Regional de Tierras podrá, en cualquier estado y grado del procedimiento, declarar la intervención preventiva de las tierras de que se trate, de conformidad con los parámetros a que se refiere el artículo 89 del presente Decreto Ley.
Artículo 40. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a
los interesados, podrá interponerse recurso para ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.
Artículo 41. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 45 se presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 52 siguientes del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Artículo 42. El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropietario, según los casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley.
Artículo 43. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.
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COMIENZO Y EVOLUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y TRASPASO DE TIERRAS
La Ley de Tierras Baldías de 1821, la cual establece en su articulo 13, que las
composiciones debían registrarse, mientras que el articulo 14 establecía una pena a
aquellas personas que no lo hicieran, lo que automáticamente permitía que esas tierras
volvieran a ser propiedad del Estado, es decir retornaban a su condición de baldías. De
igual modo encontramos una violación a la Ley de Tierras Baldías y Ejido de 1848; según
esas normativas, estas personas no cumplieron con el debido proceso…”. (Entrevista al
Presidente del Instituto Nacional de Tierras. Dr. Richard Vivas. 25.01.2006. INTI.GOV.VE)
Documento electrónico al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 4º de la
Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.
La ley del 13 de octubre de 1821 sobre enajenación de tierras baldías dispone que el
Estado se subroga en la titularidad de las antiguas tierras realengas que no habían sido
adquiridas legítimamente. Las tierras de la Corona eran imprescriptibles a menos que
según Real Instrucción de 1754 se otorgara excepción por justa prescripción para quienes
las poseían desde antes del año 1700.
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Necesarias Nuevas Vías de Acción
Congresos como éste que están motivados e inspirados por el supremo interés de la Nación, deben responder al país que espera en este momento histórico adecuadas reflexiones que contribuyan al correcto planteamiento de las cuestiones fundamentales, que no admiten espera. En verdad no se trata de formular planes o propuestas acabadas, lo cual corresponde a los expertos. Como punto de partida debemos admitir que las soluciones no podemos buscarlas en paradigmas ya superados. Se hacen necesarias nuevas vías de acción; en ese empeño resulta procedente actualizar algunos antecedentes que permitirán apreciar mejor las situaciones que confrontamos y visualizar las soluciones requeridas.
Este Congreso Centenario 2004 tiene lugar en el mundo - años después del final de la Guerra Fría y de la desintegración de la Unión Soviética - cuando se pudo decir que no faltaba nada por aspirar (Fin de la Historia) que todo estaba resuelto: en lo político, democracia; en lo económico, neoliberalismo con una economía de mercado en un mercado globalizado, el cual generaría ganancias para todos y crecimiento económico sustentable. Esa afirmación se propagaba como un aforismo, pero después de una década, de aquel acontecimiento, esa promesa de que el mercado globalizado generaría, para todos, prosperidad, crecimiento económico y bienestar social, se ha frustrado.
La globalización del mercado mundial, la integración bi o multilateral, la apertura comercial, las transferencias de tecnologías, la investigación y la cooperación financiera son entre otros recursos que, bien manejados, podrían contribuir a que la comunidad universal alcance una situación de Seguridad Alimentaria, pero, si falta visión solidaria y predominan los dictados del "capitalismo salvaje" entonces ese anhelo se convertirá en utopía inalcanzable. Igual cosa sucede a nivel continental, subregional, nacional, municipal o familiar.
Nadie ignora que la globalización es una realidad ineludible; que ella ofrece oportunidad de crecimiento para todos pero, también es verdad que con ella crece la pobreza y las depredaciones contra el medio ambiente. En tal virtud están en lo cierto quienes piden: "dar a la globalización un rostro humano"; y lo consideran una tarea urgente; tal como lo hizo la Iglesia por intermedio del Presidente del Concejo Pontificio para la Justicia y la Paz: " la globalización lo requiere por sus múltiples ambigüedades y para que ejerza una función más decidida al servicio del hombre".
Como puede verificarse el contenido del precepto constitucional (Artículo 305), ha sido objeto de interpretaciones diversas. Desde luego las complicaciones propias dentro del sistema agroalimentario nacional se prestan para que cada sector trate de defender la posición que más la favorece.
En esa línea de acción resulta procedente la observación del economista Carlos Machado Allison : "Algunos productores encontraron, en lo que se nos antoja como el meollo de la intención de los legisladores y del gobierno, la seguridad alimentaria, el autoabastecimiento y la injerencia del Estado, una gran oportunidad para defender posiciones frente a las importaciones. Sin embargo, como veremos más adelante, el concepto de seguridad alimentaria mezclado o transformado en un sinónimo de autoabastecimiento se encuentra reñido tanto con la realidad del comercio internacional, como con los conceptos básicos que en este particular han acordado todos los países del mundo en foros como la FAO y la OMC".
Para responder a los que afirman que no importa que Venezuela importe alimentos masivamente porque somos fundamentalmente un país petrolero, les imploramos que revisen lo que ha sido la evolución de la calidad de la dieta venezolana antes referida y, les enfatizamos, con mucha propiedad, que hay que tener presente que en el mundo sólo se comercializa el 9,8% de los alimentos totales producidos (incluido el pescado) y que los únicos rubros en los cuales la exportación supera al 20% del total de la producción, son el azúcar y los aceites (Montilla, 1999) y les recalcamos nuevamente que, en los países desarrollados impera la autosuficiencia alimentaria con base en la producción propia". (Cita tomada de la Ponencia del Ex Ministro JJ Montilla).
Es de toda evidencia que la problemática agroalimentaria nacional condicionada, como lo está, por las nuevas realidades del entorno nacional e internacional globalizado, exige un cambio de enfoque. Se requiere una visión holística que capte, como un todo, esa realidad actuante que conforma el Sistema Agroalimentario Nacional (SAN).
El concepto de desarrollo económico-social integral y sustentable de Venezuela, por definición, supone la existencia de una agricultura próspera autónoma y con razonable independencia de la renta petrolera. - Con claro criterio la Dra. Ruth de Krivoy nos dice: "a los venezolanos nos hace falta comprender como sociedad que depende del petróleo que si nos
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limitamos a vivir de lo que pueda producir el petróleo, seremos cada vez más pobres por que estamos dividiendo un ingreso cada vez menor entre un número mayor de personas"-. Así podrá garantizar no solo la ocupación ordenada del territorio, ofreciendo un modo de vida a muchos si no contribuyendo a la seguridad alimentaria cabalmente entendida.
Gran Acuerdo Nacional "En palabras del Dr. Hernán Méndez
Castellano: Las carencias alimentarias constituyen, la más perversa y grave violencia que la sociedad impone a una buena parte de las madres, de los niños y de los ancianos. Esta violencia sostenida conducirá fatalmente a daños irreversibles en el cuerpo social cuyas consecuencias son impredecibles y, en oportunidades, indetenibles. Impedir que esto suceda es tarea indeclinable de las actuales generaciones. ¿Cómo lograrlo?. Mediante la transformación profunda de las estructuras sociales poniendo en práctica un modelo de desarrollo más coherente, más justo, libre de consumismo y corrupción y que tenga como objetivo erradicar el hambre y la miseria que padecen un alto porcentaje de la población venezolana". (Cita tomada de la Ponencia de la Dra. Maritza Landaeta de Jiménez).
Se trata de asimilar la realidad actuante del Sistema Agroalimentario Nacional (SAN), que se patentiza en una compleja red de estructuras, comportamiento e interacciones que conforman los diferentes subsistemas:
Podría hablarse de "Sistema Alimentario" teniendo presente una de las definiciones más compresivas, como la que se recoge en los Lineamientos Metodológicos para el proyecto del Sistema Alimentario Mexicano (1979), el cual dice: "se entiende por Sistema Alimentario el conjunto de interacciones, subordinaciones, relaciones técnicas y de intercambio que establecen los agentes económicos, sociales e institucionales, directamente ligados al proceso que va desde la producción de alimentos hasta el consumo y que contempla las fases o esferas de actividad de: producción, comercialización, transformación, distribución, consumo y otros que le son complementarios, como la asistencia de bienes y servicios, la de control y regulación provenientes del Estado y del sector externo". No obstante, resulta obvio, si sólo se hace referencia a lo puntual (lo agrícola) y no a los procesos económicos – sociales, (lo agrario) la visión será incompleta, por ello se prefiere un término más comprensivo como, sin duda, lo es el de: Sistema Agroalimentario Nacional (SAN).
Debe ponderarse igualmente las interacciones del SAN con los otros sistemas que
conforman el acontecer nacional en procura de lograr el desarrollo económico sustentable que debe garantizarle al país, en todos sus estratos en especial los más necesitados, una situación de Seguridad Alimentaria.
Lograr ese objetivo de un crecimiento sostenido exige, obviamente, un ordenamiento legal específico, dentro de un Estado de Derecho, que haga posible la gobernabilidad; y para lograrlo debe seguirse paso a paso la estrategia democrática de legislar, con estricta sujeción a sus preceptos.
La experiencia indica que ese orden, que no puede ser preterido, establece, como primer paso, la Filosofía (espíritu, propósito y razón) que no debe dar lugar a dudas respecto a lo que se desea alcanzar. Como segundo paso, la Política que define el como alcanzarlo y cual es la concertación de voluntades y de esfuerzos que se debe alcanzar entre todos los sectores involucrados. Como tercer paso, la Ley que reglamenta los deberes y derechos de las personas, las instituciones, los organismos del Estado, que deben participar en la actividad reglamentada.
Con base en esa norma jurídica, así concebida se podrá garantizar la gobernabilidad. Por otra parte será factible planificar los Servicios Públicos requeridos; y, finalmente será posible la elaboración del Presupuesto.
Conforme a esa estrategia el objetivo del Gran Acuerdo Nacional es claro y preciso: concebir los fundamentos filosóficos, sociales, económicos, políticos, técnicos y de todo orden que serían necesarios para establecer una política de desarrollo agroalimentario y de seguridad alimentaria que responda a plenitud a las exigencias de una Política de Estado, que garantice su desarrollo en el mediano y largo plazo sin solución de continuidad.
Para lograr este objetivo podría proponerse la conformación de una gran Comisión ad hoc, en la que participen representantes de todos los sectores del SAN, sin olvidar instituciones fundamentales como la Iglesia, la Sociedad Civil, los Trabajadores y los Partidos Políticos y las Universidades.
Ese recurso para la gran concertación debería intentarse, sin prisas pero sin pausas, lo antes posible.
El respaldo que podría prestar el Congreso Centenario 2004 tendría un valor inestimable en orden a lograr que todos los sectores tengan la comprensión cabal respecto a que el derecho de la alimentación debe ser respetado; y, que la Seguridad Alimentaria hoy, como ayer lo fue la Reforma Agraria (1958), debe ser objeto de ese gran Acuerdo Nacional.
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LEY DE TIERRAS BALDÍAS Y EJIDOS 1936
Sobre los terrenos declarados como baldíos.
Artículo 1º.- Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.
Parágrafo Único: Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.
Artículo 2º.- Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en e l Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero como a ésta le está constitucionalmente encomendada la administración de los terrenos baldíos de los Estados, las disposiciones de la presente Ley regirán todos los que están situados dentro de los límites de la República.
Parágrafo Único: No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines
determinados haya adquirido la Nación y estén clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales, que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.
Artículo 3º.- Son terrenos ejidos: 1. Los que en concepto de tales han
venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.
2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.
3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.
4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo
Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de
Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio
Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación
integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las
reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos,
y el aprovechamiento hidroeléctrico.
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BIBLIOGRAFIA
ACOSTA SAIGNES, M. (1972). Los Orígenes del Pueblo. (Compendio de Ponencias y Conclusiones).
La Grita, BRETON H., Armando (1969). Ley de la Reforma Agraria. BRITO FIGUEROA, Federico (1984). Historia CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO JAUREGUI (1986). Asamblea CONTRERAS, Milagros (1986). Tierras de La Municipalidad. La Grita, Estado Táchira. De La Plaza Salvador. (1976). El Problema de la Tierra. Universidad DIARIO LA NACION (1993). Jáuregui. (La Grita). DIARIO LA NACION (1993). Municipio García de Hevia. DIARIO LA NACION (1993). Uribante. Cuerpo GACETA MUNICIPAL. DEL DISTRITO JAUREGUI. MALDONADO, Héctor A. (1989). La Tenencia de Tierras y MARQUEZ, Walter (1985). El Fantasma de Felipe II MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA (1984). Expropiación de Compra y Venta de Terrenos
Pertenecientes al Gran Globo del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA. Región Los Andes Morón Guillermo. (1987). Fray Pedro de Aguado. Recopilación Historial de Valera. Valera. NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CARACAS (1982). Documento (15-10-93). San Cristóbal, Edo.
Táchira