Derecho-Administrativo Oñate Editado Definitivo

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Derecho Administrativo I. Profesor Emilio Oñate. ucinf Temario. Funciones del Estado. Dimensiones de la administración pública. Elementos constitutivos de un estado de derecho. Concepto derecho administrativo, y características. Personas jurídico-administrativas. Potestades público-administrativas. Potestad de imperio. Potestad de ejecución. Potestad punitiva. Potestad reglamentaria. Actividades del Estado Administrador. o Actividad de policía. o Actividad de servicio público. o Actividad de supervigilancia o Actividad economía o fomento económico. Fuentes del derecho administrativo. Fuentes formales del derecho administrativo. o Constitución. o Ley. o Decretos con jerarquía de ley. o Decretos supremos. o Simples decretos. o Reglamentos e instrucciones. Acto administrativo. o Concepto. o Elementos. o clasificación del acto administrativo. o Extinción del acto administrativo. Nulidad de derecho público. Ley 18.575, bases generales de la administración del Estado. Ley 19.880, bases de procedimientos administrativos. Bibliografía. Derecho administrativo, temas fundamentales, Profesor, Eduardo Soto Klos, Abeledo Perrot. Derecho administrativo, Profesor Javier Bermúdez.

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Derecho Administrativo I. Profesor Emilio Oñate. ucinfTemario.

Funciones del Estado. Dimensiones de la administración pública. Elementos constitutivos de un estado de derecho. Concepto derecho administrativo, y características. Personas jurídico-administrativas. Potestades público-administrativas.

Potestad de imperio. Potestad de ejecución. Potestad punitiva. Potestad reglamentaria.

Actividades del Estado Administrador. o Actividad de policía.

o Actividad de servicio público.

o Actividad de supervigilancia

o Actividad economía o fomento económico.

Fuentes del derecho administrativo. Fuentes formales del derecho administrativo.

o Constitución.

o Ley.

o Decretos con jerarquía de ley.

o Decretos supremos.

o Simples decretos.

o Reglamentos e instrucciones.

Acto administrativo. o Concepto.

o Elementos.

o clasificación del acto administrativo.

o Extinción del acto administrativo.

Nulidad de derecho público. Ley 18.575, bases generales de la administración del Estado. Ley 19.880, bases de procedimientos administrativos.

Bibliografía. Derecho administrativo, temas fundamentales, Profesor, Eduardo Soto Klos, Abeledo Perrot.

Derecho administrativo, Profesor Javier Bermúdez.

Manual derecho administrativo, Profesor, Eduardo Silva Sima, Editorial Jurídica.

Concepto derecho administrativo, Editorial Jurídica.

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Funciones del Estado.

Cada poder del estado se le asocia una determinada función pública, una función ejecutiva, legislativa y judicial. Cada una de estas funciones se relaciona con una entidad, organismo o institución, así la función ejecutiva se relaciona con la institución presidente de la república, la función legislativa con el congreso nacional, y la función judicial con la corte suprema.Cada una de estas funciones tiene un instrumento a través de la cual se expresa, la función ejecutiva, a través de los decretos supremos, la función legislativa a través de las leyes, y la función judicial a través de las resoluciones judiciales.Existen otras instituciones que pueden ser consideras como una cuarta función de control, así, por ejemplo el consejo para la transparencia, el tribunal constitucional y la contraloría general de la república.Estos poderes del estado surgen en el contexto de una división artificial de estado que disgrega en una división jurídica.Podemos decir que la noción de administración que proviene del latín que significa administrare “servir a”, en la noción de administración hay noción de administración pública, esta podemos enfocarla desde diversas perspectivas o dimensiones, dimensión orgánica, funcional y desde la noción sistémica.Dimensión orgánica de la administración del Estado.La dimensión orgánica tiene que ver con la estructura, con el conjunto de entidades, organismos e instituciones que conforman la administración del estado, también de personas que ejercen un cargo público y que son los denominados funcionarios públicos.El Art. 24 de la CPR, señala que quien encabeza esta estructura es el Presidente de la Republica.El Art. 38 Inc. 1, nos indica, que el marco jurídico con que el Estado va a actuar es a través de una Ley orgánica Constitucional, Ley de bases generales de la administración del Estado, Ley 18.575, esta en su Art. 1° señalan las instituciones que conforman la administración del Estado.Estos organismos, son organismos centralizados, descentralizados y autónomos. Art. 29 Ley 18575, estos órganos pueden ser centralizados o descentralizados.

Centralizados. Cuando no tengan personalidad jurídica propia o actúen con la personalidad jurídica del Fisco, cuando no tengan patrimonio propio, actúan con patrimonio fiscal, y por último que tengan un vínculo de dependencia directa con el presidente de la república. Ejemplos, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores, Servicios públicos creados para la función administrativa, Registro Civil, INP, Fonasa.

Descentralizados. Serán descentralizados, cuando tengan personalidad jurídica propia, patrimonio propio, y tengan con el presidente de la republica lo que se denomina un vínculo de supervigilancia, que el presidente ejerce a través del ministro del ramo respectivo. Municipalices (descentralizada territorialmente), Gobiernos Regionales, Empresas del Estado.

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Hay organismos que forman parte de la administración del Estado a los cuales la CPR, les ha conferido el carácter de organismos o entidades autónomas que no dependen directamente del presidente de la republica ni, este ejerce una supervigilancia sobre ellos, son los denominados organismos autónomos de la administración del Estado, como es el caso de la contraloría general de la republica, el tribunal constitucional, el consejo para la transparencia, ministerio publico, banco central.

Dimensión funcional de la administración del Estado.Esta se relaciona con el ejercicio de la función ejecutiva propiamente tal, es decir gobernar y administrar el estado, lo que se expresa en lo que genéricamente se denomina actos administrativos. Preliminarmente, podemos decir que los actos administrativos son órdenes emanadas de la autoridad administrativa, de carácter unilateral a través de los cuales se expresa la función ejecutiva, cuya finalidad, es la satisfacción de necesidades públicas o colectivas. Los actos administrativos pueden ser de distintas clases, así serán tipos de actos administrativos, los decretos supremos, reglamentos, resoluciones e instrucciones, estos están señalados en el Art. 35 de la CPR. La ley de bases de procedimientos administrativos, ley 19.880, da un concepto de acto administrativo, en su articulo 3, del cual además se desprende que los actos administrativos gozan de una presunción de valides que es una presunción simplemente legal porque admite prueba en contrario. En términos generales en todo acto administrativo, vamos a distinguir tres fases, una fase interna que tiene que ver con que la administración detecta que hay una necesidad publica que es necesaria resolver y toma la decisión internamente de dictar un acto administrativo, esta es una decisión intra-administración.Una segunda fase, implica verificar la juridicidad de ese acto administrativo, o sea si esa decisión, es acorde, es armónica con el ordenamiento jurídica, es decir que no sea contraria a la CPR y a la ley. Una tercera fase, que tiene que ver con exteriorizar el acto administrativo, darlo a conocer, fundamentalmente de dos formas, a través de la publicación, si es que el acto administrativo va dirigido a sujetos indeterminados y tiene alcances o efectos generales, y se dará a conocer también a través de la notificación si el acto administrativo va dirigido a sujetos específicos que tiene efectos particulares.

Dimensión sistémica de la administración del Estado.La administración pública no solo se aborda desde la perspectiva de su estructura o funciones, que a fin de cuentas es una perspectiva lineal de la administración pública.La dimensión sistémica tiene que ver con las denominadas políticas públicas.Las políticas publicas, podemos definirlas, como las decisiones, procesos o cursos de acción, que los tomadores de decisiones, los gobiernos adoptan para resolver un problema de relevancia publica, en un momento determinado constituyéndose en el vínculo entre los gobernantes y la sociedad civil, entendiéndose por ello, los gremios, las empresas, los grupos de interés, la ciudadanía en general.

Estado de Derecho.

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Es aquel en donde esta claramente delimitado la separación de los poderes del estado, hay respeto a los derechos fundamentales de la persona, que se encuentran tutelados mediante las garantías constitucionales, en donde todos los órganos del estado someten su actuar a la CPR y a las leyes dictadas conforme a ella, e impera la seguridad juridicial para todos sus habitantes.

Elementos constitutivos de un estado derecho. Principio de separación de poderes. Sujeción de los órganos del estado a la constitución y las leyes, principio de

juridicidad. Reconocimiento de garantías constitucionales. Seguridad jurídica.

Principio de separación de poderes del Estado.Hay que entenderla en un contexto en donde lo que se busca es aminorar o disminuir la concentración del poder absoluto en los monarcas. La separación de los poderes del estado surge como una contraposición a los estados absolutistas, con la finalidad de distribuir el poder que según la concepción clásica que plantea Montesquieu, implica la existencia del poder ejecutivo, legislativo y judicial. Este principio de separación de poderes del estado es una disgregación jurídica artificial por cuanto el estado es uno solo y el ejercicio de sus potestades se separa o divide para los efectos de ejercer un control y contrapesos entre cada uno de los poderes que lo integran, además hay una razón de eficacia y eficiencia que en virtud de la separación le permitirá cumplir el fin que le es propios, cual es propender al bien común. La teoría clásica de separación de poderes del estado de Montesquieu, ha ido quedando superada en los estado contemporáneos, por cuanto tenemos una ciudadanía mucho mas empoderada que no se limita a acatar el poder de la autoridad, sino que quiere intervenir en la toma de decisiones, e incluso quiere conocer los fundamentos de las decisiones que toma la autoridad, frente a lo cual el estado a debido adecuarse y han surgido nuevas entidades u organismo al interior de la institucionalidad publica, como por ejemplo el consejo para la transparencia, de igual forma ha ido surgiendo con mayor fuerza la idea de un cuarto poder o potestad publica derivadas de las autonomías constitucionales de ciertas entidades u organismos que ejercen una función de control que no es posible encasillarla como integrante de alguno de los poderes clásicos del estado, empezando a configurarse un cuarto poder, cual es el poder de control, que tiene su expresión en instituciones como la Contraloría General de la Republica o el Tribunal constitucional. En otro aspecto este principio de separación de poderes del estado, que hay que entenderlo como constituyente de un estado de derecho, se equipara al reconocimiento de derechos fundamentales ya así lo declaraba la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1786.En el ordenamiento jurídico chileno solo dos de las 10 cartas fundamentales han señalado expresa y explícitamente en sus disposiciones la separación de los poderes del estado, es el caso de la constitución de 1818 y 1823 nuestra actual constitución no

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explicita la separación de los poderes del estado sin embargo este principio se encuentra inserto implícitamente en cada una de sus disipaciones.Chile, comienza a adoptar desde la constitución de 1833 (Mariano Egaña), un régimen político presidencialista, en que la mayoría de los poderes y funciones del estado se concentran en la figura del presidente de la republica, lo que dificulta el desarrollo de este principio de separación de los poderes del estado.

Principio de juridicidad.Este principio se encuentra inserto fundamentalmente en los Art. 6 y 7 de la carta fundamental, concretamente el Art. 6 de la Constitución se deriva el principio de la supremacía constitucional, en virtud del cual todos los órganos del estado deben sujetar su actuar a la constitución y a las leyes, lo que implica que los órganos del estado deben armonizar con la constitución y la ley en cuanto a la forma en que actúan y en cuanto al contenido de sus actuaciones. No hay distingo de ningún órgano o entidad del estado, los órganos o entidades de la administración del estado, deben sujetar su actuar a la constitución y a las leyes dictadas conforme a ella.El Art. 7 de la CPR consagra el denominado principio de juridicidad, en virtud del cual se establece que las actuaciones del estado y de sus órganos requieren previamente investida regular de sus integrantes, que dichos órganos actúen dentro del ámbito de su competencia y que cumplan con las formalidades que prescribe la ley.Investidura regular. Reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico de este órgano o entidad, que debe ir acompañado de ciertos y determinados requisitos que la constitución y la ley establecen. Además de la investidura, los órganos del estado y miembros de la administración del estado deben actuar dentro de su competencia y actúan dentro del ámbito de su competencia cuando ejercen las facultades y atribuciones que expresamente la han conferido la constitución y las leyes, por consiguiente la competencia es la habilitación legal a un órgano de la administración del estado para actuar válidamente, así mismo es la delimitación que hace la ley sobre el actuar del órgano de la administración.La competencia puede ser solo conferida por la constitución o ley.Los órganos del estado y los órganos de la administración deben cumplir con las formalidades que exige la ley. Las formalidades que exige la ley se refiere al conjunto de trámites o procedimientos que los órganos de la administración del estado deben cumplir, para poder actuar válidamente, para que sus actuaciones tengan efectos jurídicos. Esto esta relacionado por ejemplo con la dictación de leyes por parte de poder legislativo, se debe cumplir con los requisitos de creación de la ley.La segunda dimensión del cumplimiento de formalidades tiene que ver con el como se expresan los órganos de la administración del estado y así se expresaran fundamentalmente con la publicación en el diario oficial de sus actuaciones.Este principio de juridicidad, contiene lo que se ha denominado la regla de oro del derecho de público chileno, esto es que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,

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otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes. (Art. 7 Inc. 2 CPR)Esta disposición tiene su origen en la constitución de 1833 (Art. 16 y Art. 4 CPR 1925) siendo su autor el jurista Mariano Egaña, tal disposición hay que entenderla en una época de gran convulsión institucional, en que existían amenazas permanentes de golpes de estado y contienda de las distintas instituciones que conformaban la incipiente republica.

Reconocimiento de las garantías constitucionales.La Constitución Política de la Republica, reconoce estos derechos que están consagrados en las garantías constitucionales en el Art. 19, capítulo tercero de la CPR, pero además de establecer estas garantías constitucionales, define una acción de tutela, de protección de estas garantías constitucionales, esto es, el recurso de protección consagrado en el Art. 20 de la CPR, constituye un verdadero proceso contencioso administrativo, ya que generalmente el recurso de protección se interpondrá contra actos u omisiones de los órganos del estado que ejercen la función ejecutiva, amenazando, perturbando o privando derechos fundamentales.Seguridad jurídica. (Valor jurídico de percepción ). La doctrina la ha definido, como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos y que si estos llegan a producirse el Estado le asegurara reparo y protección.La seguridad jurídica tiene su expresión en distintos aspectos, como la manifestación de garantías constitucionales, la irretroactividad de la ley, la presunción de conocimiento de la ley (Art. 8 CC), efecto de cosa juzgada sobre sentencias ejecutoriadas.

DERECHO ADMINISTRATIVO.Concepto. Aquella rama del derecho público, que estudia la organización y estructura de administración del estado, la expresión o actuación de los entes administrativos y la relación jurídica que se produce entre lo órganos de la administración del estado que ejerciendo potestades publicas limitan con las garantías constitucionales de los administrados.

Definición Profesor Enrique Silva Sima. El derecho Administrativo es el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la creación, organización, funcionamiento y supresión de los servicios públicos. En relación a los órganos de la administración tiene por objeto además la regulación de la actividad jurídica de la administración del estado y la determinación de las atribuciones y deberes del estado para con sus habitantes.

Características del derecho administrativo.1. Es un derecho disperso. (No esta codificado)2. Es un derecho original. 3. Es un derecho de naturaleza potestativa.

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4. Es un derecho de interpretación restrictiva.5. Es un derecho de aplicación formal.

Es un derecho disperso.Esto se refiere a que no se encuentra codificado, no existe un código de derecho administrativo, existen muchas normas de carácter administrativo, esto se debe a la finalidad de la administración, satisfacer necesidades públicas, estas son continuas, indefinidas o cambiantes, por lo tanto para satisfacer estas necesidades es necesaria una multiplicidad de actuaciones de la administración del estado, que se van a expresar en normas de carácter jurídico administrativo, por este motivo hay tanta dispersidad de normas administrativas.

Es un derecho original. Esto implica que el derecho administrativo es una disciplina jurídica, que tiene su propio cuerpo doctrinal, sus propias normas y principios, a este respecto, es importante considerar, lo establecido en el Art. 547 Inc. 2 del Código Civil y los Art. 4 y 13 del mismo Código, en primer termino el Art. 547 Inc. 2 señala “tampoco se extienden las disposiciones del Código Civil a las corporaciones o fundaciones de derecho publico, como la nación, el fisco, las municipalidades, la iglesia, las comunidades religiosas, establecimientos que se costean con fondos del erario. Estas corporaciones y fundaciones, se rigen por leyes y reglamentos especiales, es decir de este precepto, se desprende que el código Civil que es reconocido como la ley general o común no se aplica a las personas jurídicas de derecho publico, entre ellas el Estado, las municipalidades y los establecimientos que se costean con fondos del erario nacional, ya que estas se rigen por leyes y reglamentos especiales. En este mismo orden de ideas el Art. 4 del CC, agrega que las disposiciones contenidas en diversos códigos especiales, como los de comercio y minería deben aplicarse con preferencia a las disposiciones del Código Civil y lo que no se encontrase regulado por esas disposiciones especiales será abordado de manera supletoria por la ley de general aplicación que es el Código Civil, esto es lo que se denomina, el principio de especialidad, al que también hace mención, el Art. 13 del CC, del cual se desprende que las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley cuando entre las unas y las otras hay oposición, de lo anterior, se desprende de manera inequívoca que para el Código Civil, la organización de las personas jurídicas de derecho publico no esta regulado por las normas del titulo XXXIII, de su libro I, que trata de las personas jurídicas, sino que la regulación de estas corresponde a normas especiales. Si bien el Código Civil, no lo dice directamente, también hace una distinción sobre esta materia en el Art. 45 al definir el caso fortuito o fuerza mayor, respecto de los actos de autoridad como actos de imperio al señalar que se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos o los actos de autoridad ejercidos por un funcionario publico. Es decir, Bello al establecer el caso fortuito o la fuerza mayor, esta reconociendo que los actos emanados de una autoridad, en este caso de un funcionario publico, son innegables, por cuanto su condición jurídica emana de una autoridad distinta a la de aquellas personas que están en un plano de igualdad, dicho de otra forma las personas frente a una razón de estado se encuentran en la misma situación que cuando enfrentan un naufragio o un terremoto. Todas estas

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disposiciones muestran que existe una clara diferenciación y autonomía respecto de las disposiciones que regulan aspectos patrimoniales y relaciones de familia, propias del CC, y aquellas que le son aplicables a entidades u organismos creados por ley, como las municipalidades o las corporaciones que se costean con fondos del erario publico, o aquellas que regulan el actuar de las autoridades y funcionarios públicos, normas propias del derecho administrativo

Es un derecho de naturaleza potestativa. Esta característica, esta relacionada con el carácter de rama de derecho publico (se puede hacer aquello que autoriza el legislador) que tiene el derecho administrativo.El carácter potestativo del derecho administrativo, deriva en que los órganos de la administración del estado, para actuar están dotados de poderes jurídicos, que a su vez imponen cargas, gravámenes o beneficios a los administrados, los cuales deben acatar su cumplimiento, lo que implica el poder de imperio y el carácter de ejecutoriaridad que tiene la administración, lo que se contrapone a la autonomía de la voluntad o la libertad para actuar propia del derecho privado, el carácter potestativo del derecho administrativo, se refleja además en que la actuación de los órganos o entidades de la administración del estado, de los funcionarios públicos y de las personas, estará enmarcada en un orden jurídico que implica el respeto a la constitución y a las leyes que se expresa en el principio de juridicidad contenido en los Art. 6 y 7 del carta fundamental.

Es un derecho de interpretación restrictiva.Esto implica que debe estarse a lo expresamente prescrito por la constitución y las leyes, no pudiendo interpretar si una norma jurídico administrativo, por extensión o analogía ya que debe entenderse lo expuesto según el tenor literal expresado por la autoridad, no es valido por consiguiente la utilización de expresiones como “quien puede lo mas, puede lo menos”; “donde existe la misma razón, existe la misma disposición”; del mismo modo esta interpretación restrictiva suprime la posibilidad de crear actuaciones de los administrados que tengan relevancia jurídica, como ocurre en el ámbito del derecho privado, a través de la libertad contractual que les permite incluso crear contratos que no están regulados por el legislador, como son los contratos innominados, en el derecho administrativo debe estarse estrictamente a lo que esta señalado en la norma jurídica, así por ejemplo, los contratos que los particulares suscriben con los órganos de la administración del estado, están previamente regalados por el legislador y al regla general es que las partes no puedan modificar esas condiciones que están predeterminadas.

Es un derecho de aplicación formal.Esta aplicación formal se refleja en dos cuestiones fundamentales.Primero la que tiene que ver con el cumplimiento de ciertos tramites o procedimientos para que el actuar de la administración y de las personas vinculadas a ella tengan validez, así por ejemplo, para que un acto de la administración del estado, como un decreto supremo, para que sea valido es necesario que cumpla con diversos tramites como la escrituración, la singularización, mediante la fecha y el numero o la firma de la autoridad de la cual emana.

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En una segunda dimensión las formalidades tiene que ver con cómo se expresa el actuar de los órganos de la administración del estado da a conocer esa actuación, que será a través de la notificación o publicación dependiendo si el actuar va dirigido a un sujeto especifico y tiene efectos particulares o si la actuación tiene efectos generales y va dirigida a sujetos indeterminados, este carácter formal del derecho administrativo se deriva del principio de juridicidad y de los requisitos con los que deben actuar los órganos de la administración del estado, establecidos en el Inc., 1 del Art. 7 de la CPR

Casos que cuestionan el Estado de Derecho.1. Decreto supremo de insistencia. Se efectúa en el marco de la toma de razón

que realiza la contraloría general de la republica respecto de un decreto supremo, si el contralor estima que el decreto supremo es ilegal, o sea no se ajusta a la constitución ni a las leyes, el contralor lo representa y no le da curso, sin embargo el presidente de la republica puede obligar al contralor a que tome razón a través de un decreto de insistencia, el cual es firmado por el presidente de la republica y todos sus ministros.

2. Indulto. Afecta al principio de separación de funciones. El indulto se aplica a una persona que está condenada, es decir se condenó a la persona porque se acredito la comisión de un delito. El indulto no tiene que ver con razones jurídicas, sino con razones meta jurídica, pero que de todas maneras afecta al principio de separación de funciones o poderes del estado.

3. Solve Et Repete (paga primero y reclama después). Hay muchas instituciones en el ordenamiento jurídico que frente a la aplicación de una multa o sanción se debe pagar un porcentaje de la multa para impetrar acciones jurídicas. Claramente esta situación afecta garantías constitucionales como el debido proceso, la igualdad ante la justicia, el derecho a la acción, Art. 19 N° 3 CPR. Derecho de propiedad, por cuanto afecta al patrimonio de la empresa en el caso de ser multada y deber pagar esa multa o un porcentaje antes de ejercer las acciones correspondientes de reclamación de la aplicación de la multa.

4. Art. 19 N°26 CPR. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Esta norma nos señala que la única forma de afectar un derecho fundamental es a través una ley, en el fondo es la ley la que restringe o limita algún derecho fundamental.

Es muy común que la administración del estado frecuentemente restringa derechos y garantías constitucionales a través de actos administrativos, como es el caso de la restricción vehicular que afecta garantías constitucionales, como el derecho de libertad de circulación, de trabajo, derecho de realizar cualquier actividad económica, esto a través de una resolución. (Sin embargo de la facultad del ministerio de transportes como órgano rector de dictar normas relativa al tránsito, delegando funciones a los SEREMIS). Entidades que actúan en la organización del Estado.

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Personas Jurídico-Administrativas.Nos referimos a persona jurídicas de derecho público, a este respecto es importante recordar lo que señala el Código Civil en el Art. 545.Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones. Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

El Inc. 2° del Art. 545 del CC, señala que las personas jurídicas son de dos especies. Corporaciones. Fundaciones.

Así mismo el Art. 547 del CC, en su Inc. 2° distingue entre las corporaciones de derecho publico y las fundaciones derecho publico, a la nación, al fisco, a las municipalidades, a las iglesias, comunidades religiosas y los establecimientos que se costeen con fondos del erario.Estas son creadas por ley, además, en general estas personas jurídicas de derecho público están constituidas por un personal propio del derecho público, que por regla general será el estatuto administrativo, tienen un patrimonio que también es público y tienen por finalidad propender al bien común y su término y extinción también es a través de una ley.El estado pude ser representado judicial y extrajudicialmente. Primero por el consejo de defensa y el 2° por el presidente de la república. Las personas jurídicas de derecho público pueden separarse del estado.La primera gran persona de derecho público es el estado, pero se disgrega para entregar una mejor función. Se disgrega por ejemplo en: Ministros (Art.33 constitución y que son los colaboradores directos del Presidente en la estructura general, los ministros de estado van a avocarse a las materias que le son conferidas en su ley orgánica, las que le permitirán ser competentes y abordar diferentes temáticas que serán de una variada gama de necesidades públicas como salud, educación, vivienda, transporte, economía, energía, obras públicas, minería, etc.), los ministerios tienen una estructura general donde existe el cargo de subsecretario, pudiendo haber más de una subsecretaría, luego están los secretarios regionales ministeriales, que son los representantes del ministro en el territorio de una región. Volviendo al nivel central del ministerio, se pueden encontrar las divisiones jurídica, de administración y finanzas, de estudios, entre otras; luego vienen los departamento y después de esto las oficinas o secciones. Los ministros de estado son los responsables políticos del ministerio y los subsecretarios ejercen funciones eminentemente administrativas. Son los jefes del servicio. Ambos son funcionarios de exclusiva confianza del presidente de la república, quien puede pedirles la renuncia sin expresión de causa.

Los Intendentes.

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Es el representante directo e inmediato del Presidente En el territorio de la región. Fundamentalmente le corresponde la coordinación, fiscalización y supervigilancia de los servicios públicos generados por ley para el cumplimiento de la función administrativa. También es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la república y además de dirigir el gobierno regional, preside el consejo regional, que está compuesto por los consejeros regionales, que son electos por los alcaldes y concejales de las provincias de la región, por lo tanto. El intendente, cuando actúa como representante del Presidente, actúa como una persona centralizada, en cambio cuando actúa como presidente del gobierno regional, es descentralizado. Es responsable solo cuando ejecuta actos de gobierno.

Los Gobernadores.Es el representante natural, inmediato, en el territorio de la provincia, el cual ejerce funciones de orden público y de coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa que operen en la provincia.Administrativo. 22-10-12.

Empresas estatales.

El art. 19 Nº 21 Inc.2 de la CPR, establece que el estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, solo si una ley de quórum calificado los autoriza, las que se someterán al derecho común, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que al mismo tiempo también debe ser de quórum calificado.

El termino de empresa del estado se encuentra consagrado en diversas disposiciones de la carta fundamental como los Art. 58, 63 N° 9 y 65 Inc. 4 N° 2.por otra parte la ley de bases generales de la administración del estado establece en el Art. 1 que entre otros entes que forman parte de la administración del estado están las empresas publicas creadas por ley, además señala en el Art. 21 que las normas del titulo II, no se aplicaran a las empresas de origen legal por cuanto estas entidades se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado según corresponda.

Jurídicamente la empresa estatal se ha caracterizado en nuestro país, por ser un organismo administrativo que cumple en la mayoría de los casos una función de servicio público y cuya actividad central es la de realizar actos de comercio en procura de la provisión de las necesidades colectivas contando con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeta a la supervigilancia del presidente de la república.

Gobiernos regionales.

Son personas administrativas de índole territorial, a diferencia de las empresas del estado que son personas administrativas funcionales, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, teniendo a su cargo la administración superior de cada región, con el

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objeto de propender el desarrollo social, cultural y económico de la región. Loa gobiernos regionales están integrados por un intendente y por un consejo regional.

El intendente preside el gobierno regional, correspondiéndole la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos creados por la ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.

El consejo regional es el órgano encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional, debiendo además aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto del presupuesto del gobierno regional, teniendo a su cargo también los recurso el fondos nacional de desarrollo regional FNDR.

Las municipalidades.

Son personas administrativas territoriales, consagradas en el Art. 118 de la CPR, del cual se desprende que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determina la ley resida en una Municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde que es su máxima autoridad y por el consejo. El Inc. 4 del Art. 118 de la CPR, se desprende que las Municipalices son corporaciones, con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico social y cultural de la comuna.

El Alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad, correspondiéndole la dirección y administración superior como la supervigilancia de su funcionamiento, es elegido por sufragio universal, dura 4 años en su cargo pudiendo ser reelecto.

El consejo municipal es un órgano integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, también duran 4 años en sus cargos y pueden ser reelegidos. El consejo municipalidad es la entidad encargada de hacer efectiva la participación de la comunidad local y además fiscaliza las actuaciones del Alcalde. La estructura municipal además del alcalde y del consejo municipal prevé la existencia de un consejo económico y social comunal compuesto por representantes de la comunidad local organizada.

Consejo Nacional de Televisión.

El Art. 19 N° 12 penúltimo inciso de la CPR, dispone que habrá un CNTV, autónomo, y con personalidad jurídica encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación, una ley de quorum calificado señalara la organización y demás funciones y atribuciones del referido consejo, en términos generales el CNTV, es un servicio publico autónomo, funcionalmente descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que se relaciona con el presidente de la republica a través del Ministerio Secretaria General de Gobierno.

Potestades publico administrativas.

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Son atribuciones que se le confieren a los órganos de la administración del estado para ejercer la función ejecutiva y propender a la satisfacción de necesidades colectivas, las potestades publicas son genéricas y abstractas se tienen independientemente de su ejercicio, son similares a los derechos subjetivos de los administrados, pero se diferencian de estos por las siguientes razones.

1. Si bien es ciertos ambos implican facultades y atribuciones, las potestades publicas al ser generáis no requieren de la existencia de un vinculo o relación jurídica, en cambio los derechos subjetivos suponen una relación jurídica que las sustenta con derechos y obligaciones.

2. Las potestades públicas no tienen un destinatario o sujeto pasivo específico o determinado.

3. Las potestades públicas son de origen o fuente legal, el ordenamiento jurídico es el que le da la potestad pública. En cambio los derechos subjetivos pueden tener su origen en una relación contractual regulada por el legislador.

4. Otros aspectos relevantes a considerar en las potestades publico administrativas, es el que estas se constituyen como un poder deber para los órganos de la administración del Estado. Cuentan con estas potestades pero a su vez no pueden excusarse de su ejercicio.

5. Las potestades públicas son imprescriptibles por cuanto se tienen independientemente de su ejercicio.

6. Las potestades públicos tienen una relación de genero especie con la competencia, por cuanto ambas son atribuciones o facultades, en el caso de la competencia es la habilitación y delimitación que hace la ley a un órgano de la administración del estado, para que puede actuar válidamente, por lo tanto la competencia es una parte de la potestad publica, en donde la potestad publica es genérica y la competencia es especifica.

Potestad de Imperio.

Es la facultad o atribución que tienen los órganos de la administración del estado para imponer por si mismos una decisión que adopte la administración, sin el consentimiento o aceptación de los destinatarios de la misma.

Potestad Ejecutiva.

Implica la facultad del órgano o de los órganos de la administración del estado, para ejecutar, es decir, exigir el cumplimiento de lo que ha sido dispuesto por la misma administración, la potestad ejecutiva esta intrínsecamente relacionada con la potestad de imperio y ambas son indispensable para el ejercicio de la función administrativa.

Potestad Reglamentaria.

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Esta consagrada como una atribución especial del Presidente de la Republica, en el Art. 32 N° 6 de la CPR, pero además es una atribución que cuentan algunos funcionarios de la administración del estado, como es el caso de los ministros de estado, supone la facultad para dictar normas jurídicas de carácter general y abstracto que no sean de dominio legal, o sea, que no sean materia de ley, pudiendo ser esta potestad reglamentaria de dos tipos.

Potestad reglamentaria autónoma. Es aquella que faculta a la administración del estado, para dictar normas jurídicas generales y abstractas que no sean de dominio legal. Sobre este punto es importante considerar que de conformidad a lo dispuesto en el N° 20 del Art. 63 de la CPR, el cual señala, son materia de ley toda norma general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, han significado que esta potestad reglamentaria autónoma tenga un reducido ámbito de aplicación, por cuanto solo se podrán dictar normas jurídicas en base a ellas para regular aquellas materia que no estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, ya que si así fuese dicha materia debiera ser de regulación legal, de conformidad al citado numeral 20 del Art. 63 de la CPR

Potestad reglamentaria de ejecución. Es aquella facultad que tiene el presidente de la republica y otras autoridades e la administración del estado, para dictar normas jurídicas que permitan la correcta aplicación de la ley, son normas jurídicas coadyuvantes, complementarias a la ley, (decretos supremos, reglamentos, instrucciones). Es la que mayoritariamente ejerce la administración del estado,

La potestad reglamentaria permite a la administración del estado expresarse a través de actos administrativos.

Potestad Punitiva.

Es aquella facultad que tiene los órganos de la administración del estado para aplicar por si mismos de manera directa sanciones de naturaleza administrativa, la potestad punitiva es lo que da origen al derecho administrativo sancionador, el cual ha sido cuestionado por parte de la doctrina en virtud del principio de inexcusabilidad que le confiere la facultad de resolver y por consiguiente de aplicar sanciones a los órganos jurisdiccionales a los tribunales de justicia, tal como se desprende del Art. 76 de la CPR. La potestad punitiva puede ser de dos tipos, puede ser disciplinaria y correctiva.

La potestad punitiva disciplinaria. Es aquella que se ejerce sobre las personas que detentan un cargo público, es decir aquellos que son funcionarios públicos. La potestad punitiva disciplinaria persigue hacer efectiva la responsabilidad por actuaciones u omisiones que causaren algún perjuicio por acciones desempeñadas en el ejercicio de un cargo público. Para la aplicación de estas sanciones debe mediar o existir un proceso administrativo disciplinario que fundamentalmente podrá ser la investigación sumaria o el sumario administrativo.Ambos procedimientos disciplinarios culminaran en la aplicación de una sanción al funcionario publico, sin embargo, se diferencian en términos generales en los siguiente.

1. La investigación sumaria es más breve y concentrada que el sumario administrativo que es un procedimiento de lato conocimiento.

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2. En la investigación sumaria se designara un fiscal por la entidad o el órgano correspondiente. En cambio en el sumario administrativo además de la designación del fiscal, se designara un actuario que podrá ejercer las funciones de ministro de fe del sumario administrativo.

3. Una diferencia sustancial entre ambos procedimientos es que en la investigación sumaria se puede llegar a la aplicación de multas o suspensiones del funcionario, en cambio el sumario administrativo puede culminar con la destitución del funcionario, por consiguiente se instruye sumario administrativo cuando las acciones u omisiones revisten mayor gravedad.

Potestad punitiva correctiva. Implica la facultad que tiene la administración del estado para aplicar sanciones a los administrados, a aquellos que están fuera de la estructura administrativa, o sea a los ciudadanos, esta potestad punitiva correctiva permite la aplicación de multas, cierres de locales o decomisos, si se incumplen las disposiciones previstas por la legislación. También se puede reponer o impugnar las sanciones que impone la administración en virtud de las instancias que ha dispuesto la ley de procedimientos administrativos, ley 19880, que establece la posibilidad de recurrir o impugnar las sanciones a través de la interposición de recursos administrativos, como es el caso del recurso de reposición que se interpone dentro de tercero día, ante la propia autoridad que aplico la sanción, o el recurso jerárquico que se interpone al superior jerárquico de la autoridad que aplico la sanción, el recurso jerárquico no es posible interponerlo ante los órganos o entidades descentralizados, ni tampoco procede el recurso jerárquico ante el presidente de la republica o los ministros de estado, esta vía se agota con el recurso de revisión.

FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

Fuentes materiales. Son los acontecimientos de carácter factico, o sea hechos materiales que sirven de antecedente para la dictación de una norma jurídica.

Fuentes formales. Son el conjunto de normas jurídicas que van constituyendo o conformado el derecho administrativo, entre ellas distinguimos las siguientes.

1. Constitución.2. Ley.3. Decretos con jerárquica de ley.4. Decretos supremos y simples decretos.5. Reglamentos.6. Instrucciones.

La Constitución Política de la Republica.

Es fuente del derecho administrativo fundamentalmente desde la perspectiva de tres dimensiones:

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En cuanto a su organización y estructura. Es la que identifica y reconoce una serie de entidades u organismo que forman parte de la estructura de la administración del Estado (Presidente de la República en el art.24, Intendencia, gobiernos regionales, ministros de estado, contraloría, etc.). También porque en el art.38 inciso 1 de la constitución se menciona que la organización del Estado va a estar regulada por una Ley Orgánica Constitucional (Ley 18.575, Ley de Bases Generales de la Administración del Estado).En cuanto a la actividad jurídica de la administración. Establece y consagra distintas especies de actos administrativos (art.35 constitución) que hace referencia a una serie de actos administrativos como los reglamentos, los decretos, instrucciones, etc.En cuanto a que es el límite al ejercicio de las potestades público administrativas a través de las garantías constitucionales. Desde la perspectiva de la relación que se produce entre la administración del estado y los administrados, la constitución es fuente porque consagra las garantías constitucionales en el art.19 numerales 1 al 26, que son un límite al ejercicio de las potestades públicas de la administración y además estas garantías se encuentran debidamente tuteladas por el recurso de protección. Que es un verdadero procedimiento contencioso administrativo cuando los particulares recurren ante la corte de apelaciones para salvaguardar o proteger sus derechos que se han visto amenazados, perturbados o restringidos.

La Ley.Art.1 del C. Civil.- En derecho público, esfera a la que pertenece el derecho administrativo, es importante precisar ciertas consideraciones sobre su sentido y alcance.

La ley es una expresión del ejercicio de una potestad pública (Potestad Legislativa). Por consiguiente emana de uno de los poderes del Estado y en tal sentido, la ley no debiese estar definida en un cuerpo normativo de derecho privado, sino en la Constitución.

El concepto de ley del código civil no apunta a la finalidad última de la ley. Es una expresión del pueblo.

En el artículo 66 de la constitución se establece el quórum necesario Ley Interpretativa : quórum 3/5 de los votos de los diputados y senadores en

ejercicio. Son las que buscan alcanzar un precepto constitucional. Las leyes interpretativas de la constitución están sometidas al control preventivo del tribunal constitucional tal y como lo señala el art.93 numeral 1 de la constitución, del cual se desprende que son atribuciones del tribunal constitucional “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpretan algún precepto de la constitución antes de su promulgación.

Ley Orgánica Constitucional: 4/7. Regula meterías expresamente señalada en la constitucional y también está regulada por el control preventivo del tribunal constitucional, y desde el punto, de vista del derecho administrativo, regula la organización y estructura de diversos servicios públicos.

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o Ley de bases de la administración del estado N ° 18.575, ley orgánica constitucional que tiene sus antecedente en el Art., 38 inciso 1°.

o Ley orgánica constitucional de las FF.AA N° 18948, que tiene su antecedente constitucional en el art.101 de la CPR.

o Ley orgánica constitucional de la contraloría general de la república Nº 10336, con antecedente en el art.98 de la CPR,

o Ley orgánica Constitucional Del Banco Central Nº 18840, con antecedente en el art.108,

o Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración del Estado Nº 19175 con antecedente en el art. 110 de la CPR.

o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18695 con antecedente en el Art.118 de la CPR.

La Ley de Quórum Calificado: Mayoría absoluta de diputados y senadores. art.8° de la constitución o art.19 N ° 21.

Leyes Simples: Son las que necesitan mayoría simple de diputados y senadores en sala. Art.63 N ° 20. Es importante tener presente que la ley puede tener su origen en el congreso nacional donde recibirá el nombre de moción parlamentaria ya sea si se origina en el senado o en la cámara de diputados, las que deben tener el respaldo con la firma de no más de 10 diputados o no más de 5 senadores. Además hay leyes que regulan distintas Materias como las que fijan tributos, determinan el presupuesto de la administración pública o establecen normas para reclutamiento. Sólo pueden tener su origen en la cámara de diputados. Las leyes sobre amnistía o indultos solo pueden nacer desde el senado. También, la ley puede tener su origen en una iniciativa del presidente de la república, caso en el cual se denomina mensaje presidencial, correspondiéndole al presidente la iniciativa de los proyectos de ley relativa a la creación de servicios públicos y el presupuesto anual de la nación.

Los Decretos con Jerarquía de Ley: Han sido denominados por la doctrina como un tipo de legislación irregular porque si bien es cierto regulan materias propias de ley, no emanan de un órgano como el parlamento o el congreso nacional, y podemos distinguir:

Decreto con Fuerza de Ley. Hace referencia la constitución en el art.64, del cual se desprenden los requisitos para su dictación. Tienen su razón de ser por razones de urgencia o emergencia en que el ejecutivo debe actuar rápidamente y con los plazos normales no sería posible. Requiere de una ley delegatoria del congreso nacional que faculte al presidente de la república para dictar un DFL. El presidente desde que es aprobada la ley delegatoria tiene un plazo de un año para dictar el DFL. Los DFL regulará o afectará todo lo que no esté mencionado y que sea materia de una ley orgánica constitucional o ley de quórum calificado. La ley 20050 del año 2005 modificó los DFL que. Los DFL están afectos al control de la contraloría con la toma de razón. El presidente no tiene la facultad de insistir, por lo que deberá acatar la dictación del contralor y remitir los antecedentes al tribunal constitucional para que se pronuncie sobre la legalidad del DFL.

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Decreto Ley. Son otra especie de la legislación irregular. Son aquellos actos adm. que dicta ele ejecutivo en un régimen de facto (quiebre institucional se dictaron muchos entre 1973 y 1980. Los DL pueden tener vigencia y ser validados jurídicamente si cumplen con 2 condiciones.

o Si los tribunales los aplican.o Si el congreso introduce modificaciones que le otorgan vigencia.

Ejemplos: DL 211 sobre antimonopolio; DL 3500 sobre régimen de pensiones.

Decretos Supremos. Son una orden escrita emanada por el presidente, dictada en uso de su potestad reglamentaria a través de la cual ejerce la función ejecutiva y que tiene por finalidad satisfacer el interés general y cumplir con el buen gobierno y con la administración del estado. Tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y fondo.Requisitos de forma. En cuanto a su forma, deben escriturarse, lo que tiene sentido en su carácter formal; deben individualizarse, tienen que tener una fecha y un número; deben ser firmados por el presidente de la república y/o por el ministro del ramo o área respectiva y en el caso que solo sea por el ministro de estado debe llevar la leyenda “Por orden del presidente de la república” Art.35 constitución. En el caso de los decretos de insistencia y de emergencia, llevan la firma del p residente y todos los ministros de estado. Es importante considerar que los D.S. tienen que cumplir con una cierta estructura que la componen una parte expositiva y una parte resolutiva. La parte expositiva señala las razones de hecho y de derecho que motivan la dictación del decreto y están expresadas en los vistos y en los considerandos. En los vistos se expresan las normas jurídicas y en los considerandos se expresan las circunstancias de hecho que motivase la dictación del decreto. En la parte resolutiva se contiene la orden de lo que se ha dispuesto, el mandato mismo de la autorizada que se expresa a través del Resuelvo. Deben tener una palabras en su parte final que dan cuenta de una serie de trámite que deben ser cumplidos, post (anótese, refréndese, comuníquese y publíquese). El anótese es el tramite de asignación de N° y fecha del D.S. que lleva la entidad u organismo de la cual emana (singularización); el refréndese es el trámite que tiene por finalidad que el organismo público confirme en el texto mismo del decreto la existencia de fondos destinados a solventar los gastos que de la dictación del decreto se derivan; “comuníquese” es el tramite que realiza el servicio de origen después de la toma de razón para informar a la contraloría general de la república los gastos derivados del D.S.; “publíquese” que tiene por finalidad dar a conocer el decreto y las disposiciones en él contenida, lo que se hará por regla Gral. En el diario oficial cuando vaya dirigido a personas indeterminadas o se hará con la expresión notifíquese cuando vaya dirigido a personas determinadas y tenga alcances restringidos o específicos.

Requisitos de fondo: están asociados a través del trámite de toma de razón por la constitucionalidad del acto administrativo, que es la verificación que hace el contralor sobre la armonía con las leyes, con un timbre que estampa el contralor con la fecha y firma de él. Si el contralor estima que este D.S es contrario a la constitución y a las leyes, no tomará razón de él y lo representará mediante un oficio que remitirá al presidente de la república con los motivos y causales que motivaron la representación del decreto, frente a lo cual el presidente, puede desistirse de dictar el D.S o puede

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acoger las observaciones del contralor modificando el D.S para poder tramitarlo bien.

El reglamento.El reglamento es la norma jurídica de carácter general, obligatorio y permanente que dicta la autoridad administrativa fundamentalmente el presidente de la republica en el ejercicio de la potestad reglamentaria, establecida en el Art. 32 N° 6 de la CPR , del cual se desprende que son atribuciones especiales del presidente de la republica, ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias de dominio legal sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos decretos e instrucciones que crean convenientes para la correcta ejecución de las leyes. El fundamento lógico y racional del reglamento consiste en que si la autoridad puede ordenar o prohibir en cada caso particular dentro de una determinada esfera de acción legal puede ordenar o prohibir de manera general para los casos análogos o similares que se presenten, esta regulación general será realizada por la administración a través del reglamento.

Características del reglamento.1. Es general. Característica que es de la esencia puesto que si es específico o

particular, estaríamos en presencia de un decreto supremo o de un simple decreto. A diferencia de la ley el reglamento es siempre general, recordemos que la ley puede afectar situaciones específicas o particulares, como el caso de la ley que otorga la nacionalidad por gracia.

2. Es obligatorio. Ya que debe ser obedecido por ser una expresión de la potestad imperativa y ejecutiva de la administración.

3. Es permanente. Tendrá vigencia mientras no sea derogado por otro, como el reglamento tiene un carácter general necesariamente debe tener una permanencia en el tiempo.

Instrucciones.Son las órdenes que las autoridades de la administración del estado imparten a los funcionarios públicos tendientes al buen cumplimiento de la función administrativa, estando exentos del trámite de toma de razón, subordinándose a los reglamentos, decretos, leyes, y a la CPR. Las instrucciones generalmente tienen por finalidad dar un orden interno a los órganos de la administración del estado.Dictámenes de la contraloría general de la republica.Son normas interpretativas de la contraloría cuya finalidad es fijar el sentido y alcance de una disposición de naturaleza administrativa y definir un criterio para su aplicación, los dictámenes de la contraloría general de la republica y los que emiten otros órganos de la administración del estado como son la dirección del trabajo o el servicio de impuestos internos, van conformando la denominada jurisprudencia administrativa.

CONTROL JURIDICO.El control no es otra cosa que la extensión del principio de juridicidad en virtud del cual los órganos del estado deben sujetar su actuar a la CPR y a las leyes, siguiendo al profesor Enrique Silva Cima, diremos que “el control es del esencia y esta íntimamente

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vinculado a un régimen democrático de gobierno”. Bien podríamos expresar que no hay democracia sin control, ni control sin democracia, en efecto así como para que el control se perfeccione y desarrolle en su amplio sentido es menester la existencia de un sistema que implique garantía de respeto e independencia de su gestión, así también para que la acción de las esferas políticas de un estado importe garantía de que ese actuar no caerá en los limites de la arbitrariedad, es necesario un control jurídico sereno, fuerte, eficaz, objetivo e independiente.

El control en el derecho publico.De acuerdo a lo señalado por Emilio Fernández Vásquez, en su diccionario de derecho publico control es “un acto o procedimiento por medio del cual una persona o un órgano debidamente autorizado para ello, examina o fiscaliza un acto realizado por otra persona u órgano, a fin de verificar si en la preparación y cumplimiento de dicho acto se han observado todos los requisitos que exige la ley”. Este control debe ser permanente de tal manera de salvaguardar el principio de separación de poderes del estado, estableciendo frenos y contrapesos, lo que incide de modo esencial en la conformación de la democracia constitucional, el control puede ser de diversa naturaleza clasificándose en base a distintos criterios por la doctrina, en cuanto a la oportunidad en que se realiza puede ser preventivo o a priori, como el que realiza la contraloría general de la republica a través del tramite de toma de razón, o también puede ser a posteriori, como el que realiza los tribunales de justicia o mas específicamente el tribunal constitucional, cuando verifica la inconstitucionalidad de un precepto mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, también el control jurídico puede ser en razón a quien lo realiza, ciudadano o constitucional, ciudadano será el que se realiza a través de elecciones libres secretas e informadas o través de un plebiscito, e institución la será por ejemplo el control que realiza la cámara de diputados o el senado respecto de la responsabilidad política del ejecutivo, También el control jurídico de acuerdo al órgano o entidad que desarrolla esta verificación puede ser político, administrativo, jurisdiccional o legislativo. Así en el ámbito del control político podemos distinguir entre el que hace la cámara de diputado o el senado sobre los actos de gobierno o del ejecutivo. (Interpelación a ministros de estado, comisión investigadora), también hay control jurídico político que realiza el consejo regional sobre los actos del intendente, y el que realiza el consejo municipal, respecto de los actos que realiza el alcalde.También hay un control jurisdiccional que desarrollan los tribunales de justicia a través de la aplicación de la ley y la dictación de resoluciones judiciales.También hay control jurídico eleccionario que realiza el tribunal calificador de elecciones.Lo mas relevante para nosotros es el control jurídico administrativo, fundamentalmente el que realiza la contraloría general de la republica a través del tramite denominado “toma de razón”, que es aquel que realiza en el ejercicio de su función de verificación de la juridicidad de los actos de la administración del estado al que se refiere el constituyente en el Art. 99 de la CPR, en términos generales la toma de razón implica que una vez elaborado el decreto supremo, se remite a la contraloría general de la republica a fin de que esta realice el examen de juridicidad la cual si considera que el decreto supremo es acorde con la normativa vigente tomara razón del mismo cuestión que se materializara mediante un timbre estampado en el documento en el que se

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contiene el documento con la expresión tomado de razón, con indicación de su fecha y firma del contralor, produciendo como efecto la presunción simplemente legal de validez del mismo lo que hace exigible el cumplimiento de dicho decreto, si por el contrario realizado el examen la contraloría estima que el decreto supremo se aparta o contradice la normativa vigente lo representara, representación que se materializa en oficio que enviara la contraloría al organismo del cual emano el acto administrativo, el cual tendrá en general las siguientes alternativa.

1. No hacer nada desistiéndose del acto administrativo.2. Corregir el acto administrativo, incorporando los alcances que hizo la contraloría.3. En el caso de que la representación haya sido por ilegalidad el presidente de la

republica tiene la facultad de dicar el decreto de insistencia, con lo cual obligara al contralor a tomar razón, frente a lo cual el contralor tomando razón de dicho decreto remitirá los antecedente a la cámara de diputados quien se pronunciara sobre la eventual responsabilidad del presidente de la republica.

Si la representación de la contraloría es por inconstitucionalidad, el presidente de la republica no podrá dictar el decreto supremo de insistencia y deberá remitir los antecedentes al tribunal constitucional para que se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de dicho decreto.

TEORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.Previo a conceptualizar el acto administrativo, es importante hacer una distinción entre este y lo que conocemos como el acto jurídico, propio del derecho civil para hacer esta distinción consideremos 4 aspectos.

1. Formalidad. El acto jurídico por regla general es consensual, no requiere mayores formalidades o solemnidades. En cambio el acto administrativo es siempre solemne y formal (característica del derecho administrativo, es un derecho de aplicación formal), es mal el acto administrativo debe ser dictado en el marco de un procedimiento administrativo (ley 19.880).

2. Imperio. En los actos administrativos se imponen cargas, gravámenes o prohibiciones, o se generan derecho o beneficios a sus destinatarios, sin tomar en consideración el consentimiento de estos. En cambio en el acto jurídico debe existir una manifestación de voluntad, ya sea, unilateral o bilateral, en este ultimo caso debe haber un consentimiento de las partes (el acto administrativo es siempre unilateral).

3. Legalidad. El acto administrativo, supone el ejercicio de una potestad que requiere una habilitación legal previa, de hecho recordemos que los actos administrativos están subordinados a la ley y por lo tanto van a emanar o van a ser dictados en virtud de las atribuciones que la CPR y las leyes le hayan otorgado al órgano o ente administrativo, recordemos además que en derecho administrativo al ser una expresión del derecho publico solo se puede actuar a lo expresamente autorizado por el legislador. En cambio los actos jurídicos no

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requieren habilitación legal alguna, por cuanto pueden celebrarse todo tipo de actos, salvo aquellos expresamente prohibidos por la ley.

4. Motivo. En el acto administrativo los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda constituyen un elemento de validez del mismo. En cambio en el acto jurídico puede no existir causa o ser irrelevante para su validez y el acto jurídico igual podrá producir efectos jurídicos.

Concepto de acto administrativo.Desde una perspectiva doctrinaria el profesor Eduardo Soto Clos, plantea que el acto administrativo, “es una ordenación racional unilateral emitida por un sujeto en el ejercicio de la función administrativa, que, destinada a satisfacer una necesidad publica concreta produce efectos jurídicos directos”. Por otra parte la contraloría general de la republica, ha señalado que el acto administrativo es “la declaración de voluntad general o particular de un órgano administrativo en función de una potestad administrativo y cuya fin es decidir o emitir juicios sobre derechos deberes o intereses de los entes administrativos o de particulares frente a el”. El Art. 3 de la ley de bases de procedimientos administrativos N° 19.880, señala que los actos administrativos, “son decisiones formales que emiten los órganos de la administración del estado, en los cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad publica”. Cualquiera que sea la concepción de acto administrativa y siguiendo al profesor Soto Clos, para conceptuar el acto administrativo debemos considerar los siguientes aspectos.

1. Ordenación.2. Racionalidad.3. Unilateralidad.4. Sujeto jurídico.5. Necesidad publica.6. Efectos jurídicos.

Ordenación.Implica una orden y un orden, en efecto es una orden en cuanto es un mandato, una decisión imperativa que produce efectos jurídicos de dar, de hacer o no hacer, de actuar o de abstenerse, de beneficio o de carga, vinculando a quine emite dicha orden como a quien la recibe, era orden genera un vinculo, una ordenación entre el autor y el destinatario, estableciendo entre ambos una posición de deudor y/o beneficiario de manera reciproca, por ejemplo si la administración otorga un beneficio, como una pensión, la administración es deudor del administrado.

Racionalidad.

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El acto administrativo emana de la razón, por lo que tiene una justificación normativa y fáctica, esto es, se justifican los hechos, porque debe existir una necesidad publica que es necesaria abastecer y además se justifica jurídicamente porque existe un ente de la administración del estado habilitado jurídicamente, es decir que tiene competencia, para satisfacer esa necesidad publica. La racionalidad también implica que la decisión contenida en el acto administrativo debe ser proporcionada, es decir, el medio debe estar relacionado con el fin que se persigue, es decir, debe ser un medio efectivo y eficaz para satisfacer la necesidad publica, de lo contrario se estaría contraviniendo el fin ultimo de la administración. La racionalidad del acto administrativo también implicara que la decisión en el contenida no pueda establecer una diferencia o discriminación arbitral, de l contrario frente a un acto irracional desproporcionado e injustificado procederá el recurso de protección.

Unilateralidad.

Significa que el acto administrativo emana de la sola voluntad del ente dotado de poder de decisión, sin que se requiera para su dictación del concurso concordante de sus destinatarios, si es que se requiriera la concurrencia de varias voluntades estaríamos en presencia no de un acto, si no de un contrato o convenio.

Sujeto jurídico que ejerce la función ejecutiva.

La expresión sujeto y no órgano u entidad de la administración, la empleamos porque existen entidades que no forman parte de la administración del estado en cuanto al ejercicio de la función ejecutiva y que también dictan actos administrativos, como es el caso de los secretarios de la cámara de diputados o del senado, o en lo que respecta a las rescisiones que adoptan los presidentes de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones, que también dictan actos administrativos, pero el elemento diferenciados es que son de mero tramite, destinados a la organización interna, de la cámara, del senado o del tribunal superior, incluso mas la expresión sujeto jurídico incluye a los concesionarios de obras publicas, es decir particulares o empresas privadas a los cuales la ley les otorga facultades expropiatorias según lo dispone la propia ley de concesiones de obra publica.

Satisfacción de una necesidad publica.

Este aspecto dice relación con el fin u objetivo que se persigue con la dictación del acto administrativo, es en razón de ello, que el órgano emite unilateralmente una decisión que se impone a sus destinatarios, haciendo ejercicio de esa auto tutela declarativa con que ha sido provista por el legislador. La necesidad pública debemos entenderla como aquella que el legislador ha estimado en un momento determinado que debe ser satisfecha por el estado y su actividad administrativa.

Efectos jurídicos.El acto administrativo debe producir efectos jurídicos directos, desde el instante

mismo que existen como tales en el ordenamiento jurídico, es decir, desde su notificación o publicación según corresponda y esos efectos jurídicos dicen relación con su imperatividad, exigibilidad o la aplicación de sanciones o gravámenes.

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Concepto acto administrativo, según Art. 3 Ley 19880, Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.

“Las decisiones escritas, que adopte la administración se expresaran por medio de actos administrativos.Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del estado en las cuales se contienen decisiones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.Los actos administrativos tomar la forma de decretos supremos y resoluciones.El decreto supremo es la orden escrita que dicta el presidente de la republica o un ministro por orden del presidente de la republica sobre asuntos propios de su competencia.Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.Constituyen también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio constancia o conocimiento que realicen los órganos de la administración en ejercicio de sus competencias. Las decisiones de los órganos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa, dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional”.

Características legales del acto administrativo.

1. Escrituración. Art. 3 y Art. 5 Ley 19880, que consagra el principio de escrituración del procedimiento administrativos y de las actos administrativos a los cuales da origen, sin embargo, el Art. 5 deja abierta la posibilidad a que el acto administrativo pueda expresarse por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma mas adecuada de expresión y constancia, con lo anterior surge un evidente problema toda vez que el acto administrativo debe escriturarse, pero podría en casos justificados expresarse por otros medio electrónicos. En nuestra opinión cualquiera que sea el medio de expresión del acto administrativo este debe constar por escrito.

2. Carácter decisorio. Lo que implica la aplicación al caso concreto del acto jurídico, y el carácter decisorio implica la existencia de un mandato, de una orden que la administración emite por si misma.

3. Declaración de voluntad. El acto administrativo emana de la sola voluntad de la administración, por lo tanto tiene un carácter unilateral independiente de la voluntad o aceptación de los destinatarios del acto.

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4. Ejercicio de una potestad publica. Lo que supone que el acto administrativo debe tener un marco legal que le permita a la administración dotada de atribuciones o poderes jurídicos, actuar de manera valida.

5. Presunción de legalidad. Implica que el acto administrativo se supone cumplir con el derecho y mientras no sea declarado ilegal producirá plenos efectos jurídicos.

6. Imperio y exigibilidad. Lo que implica que el acto administrativo puede ser impuesto a sus destinatario y puede ser ejecutado su cumplimiento por la propia administración, sin la intervención de un tercero, cuando la autoridad sanitaria decreta la clausura de un restorán o un decomiso de un producto, lo hace directamente sin necesidad de autorización judicial.

Finalmente del Art.3 de la ley 19880, es posible constatar la existencia de lo que la doctrina ha denominado extensión y ruptura del acto administrativo, cuando dispone que constituyen también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia que realicen los órganos de administración en el ejercicio de sus competencias, en efecto, los dictámenes mas que decisiones formales constituyen interpretaciones que fijan el sentido y alcance de una norma jurídica, fundamentalmente de naturaleza contralora, de igual forma las declaraciones de juicio, constancia o conocimiento corresponde mas bien a constataciones o declaraciones sobre acontecimientos facticos y en el caso de las constancias constituyen mas bien certificaciones, en todas estas actuaciones el elemento decisorio, fundamental para la existencia de un acto administrativo, no aparece para nada nítido.

Elementos del acto administrativo.

Constituyen la teorización del acto administrativo en los cuales se distingue el elemento objetivo, el elemento causal, el elemento teleológico o finalista y el elemento formal.

Elemento objetivo.

En el elemento objetivo distinguiremos la competencia y el contenido. La competencia es la habilitación y delimitación que hace la ley para que un órgano de la administración del estado actué válidamente produciendo efectos jurídicos, la competencia supone la existencia de tres factores que la limitan que son la materia, que corresponde al conjunto de ámbitos de actuación que le han sido asignados a un ente de la administración del estado. El territorio, que se refiere al ámbito espacial, dentro del cual un órgano de la administración puede ejercer sus atribuciones. Finalmente el grado, que es la posición o lugar que el órgano de la administración del estado ocupa en la cadena jerárquica de la administración.

Contenido. Corresponde al elemento objetivo propiamente tal, es la resolución o decisión en si misma considerada.

Elemento causal.

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Lo podemos definir como la razón que justifica el acto administrativo, en el están incorporados los aspectos facticos que se tuvieron para la dictación del acto administrativo, por ejemplo se ordena la destrucción de alimentos porque hay emergencia sanitaria. También el elemento causal se relación con la justificación legal del acto administrativo, en el ejemplo el sustento legal seria el código sanitario que regula la destrucción de alimentos. Como hemos dicho antes todo acto administrativo debe ser razonable proporcional y legal, por consiguiente el elemento causal le da sustento al acto administrativo, sustento que puede ser jurídico, que pueden ser las disposiciones constitucionales o reglamentarias que habilitan a la administración para actuar de una determinada forma y que suponen la aplicación de una norma al caso concreto.El segundo elemento es el factico, que son los hechos que se han tenido en cuenta para dictar el acto administrativo.

Elemento teleológico o finalista.

Se relaciona con el fin que se persigue para la dictación del acto administrativo.

Elemento formal.

Considera tres aspectos, la forma de producción, como se genera el acto administrativo, el cual debe ser expedido a través de un acto administrativo, que implique la manifestación o exteriorización del acto, publicación o notificación.El segundo aspecto es la motivación que hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la dictación del acto administrativo y que generalmente están incluidos en los vistos y en los considerandos.Finalmente el elemento formal considera la impugnación, en que los actos administrativos se expresar los recursos que pueden estar afectos por la vía administrativa o judicial además de los plazos para interponer dichos recursos.

La ausencia de uno de estos elementos produce la ineficacia del acto administrativo.

Extinción del acto administrativo.

Revocación. Consiste en la extinción anormal de un acto administrativo producto de la dictación de un acto de contrario imperio por parte de la propia administración publica por razones de merito, oportunidad o conveniencia. Esta forma de extinción del acto administrativo se consagra en el Art. 61 de la ley de procedimientos administrativos, de la cual se desprende que la potestad revocatoria no tiene plazo para ser ejercida, y en segundo lugar la potestad revocatoria tendrá como limite derechos adquiridos legítimamente por los destinatarios de ese acto jurídico.

Caducidad. Opera en aquellos casos en que el acto administrativo contiene una modalidad generalmente un plazo o una condición la que de verificarse acarrea la extinción del acto administrativo, por ejemplo una concesión de acuicultura establece que tiene que mantenerse ciertos niveles de producción, si no se mantienen el acto administrativo caduca.

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Decaimiento. Se produce cuando desaparecen los supuestos facticos que justificaban la dictación del acto administrativo.

Invalidación. Es la decisión adoptada por la administración de extinguir un acto administrativo por razones de su ilegalidad hasta antes de la dictación de la ley de procedimientos administrativo el año 2003, se discutía por la doctrina y la jurisprudencia sobre la potestad invalidatoria de la administración considerando que los administrados de buena fe adquirían derechos en virtud del Art. 19 N° 24 aun cuando los actos administrativos de los cuales emanaren dichos derechos adolecieran de vicios de ilegalidad, sin embargo, la jurisprudencia fue morigerando esta posición y así lo sostiene la sentencia del 28 de marzo de 2003 de la Corte de Apelaciones de Santiago en el proceso caratulado “Lavín Mosquera con subsecretario de investigaciones”, en que dicho tribunal declara “una de las formas de extinción del acto administrativo de acuerdo al derecho publico administrativo es la anulación o invalidación del mismo por la propia administración cuando ha sido dictado con algún vicio de ilegalidad, esto es, si ha vulnerado la normativa vigente, agregando luego que sin que pueda ser óbice para ello (la invalidación ), que el acto administrativo haya pasado todos los controles, incluso el de la contraloría cabe añadir que aun que en el evento que no haya habido norma expresa la administración del estado esta obligada a actuar de oficio una vez constatada la nulidad del acto por el imperativo del principio de legalidad que preside todo su actuar.

Invalidación en la ley de procedimiento administrativo.

Esta contenida en el Art. 53, que dispone lo siguiente “la autoridad administrativa podrá de oficio o a petición de parte invalidar los actos contrarios a derecho previa audiencia del interesado siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, la invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afecta las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los tribunales de justicia en procedimiento breve y sumario.

Avances.

No existen dudas respecto de la potestad invalidatoria.

Se estable un plazo de dos años para dictar un acto de contra imperio o invalidatorio.

Se define la causa de la invalidación que es que el acto sea contrario a derecho.

Es importante considerar los incisos 2 y 3 del Art. 13 de la Ley de procedimiento administrativo, en el sentido que hay ciertos incumplimientos de formas que no justifican el acto invalidatorio.

Siempre antes de que se dicte el acto invalidatorio debe oírse al interesado.

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El acto invalidatorio siguiendo la regla general de los actos administrativos es siempre impugnable ante los tribunales de justicia en un juicio breve y sumario.

Incertidumbres que deja el Art. 53.

Que ocurre cuando han pasado los dos años desde que se dicto el acto.

Quien invalida, la propia autoridad administrativa que dicto el acto o el superior jerárquico.

Que pasa con la invalidación y la toma de razón.

Principios organizativos de la administración del estado.Distinguimos.

Competencia. Jerarquía. Centralización.

o Delegación.o Desconcentración.

Competencia.La competencia es la habilitación y delimitación que realiza la ley para que un órgano de la administración del estado pueda actuar válidamente y por consiguiente sus actuaciones produzcan efectos jurídicos, en este punto es importante recordar lo señalado en la constitución en orden a que los órganos del estado actúan válidamente cumpliendo entre otros requisitos si es que actúan dentro del ámbito de su competencia. el sujeto jurídico que desarrolla la función pública es la persona administrativa dotada de potestades públicas para ello por lo tanto entre las potestades públicas y la competencia hay una relación de género y especie, en que las potestades públicas son el género y la competencia es la especie, por lo tanto la competencia es una parte más específica de las atribuciones o poderes del estado que permiten el ejercicio de la función pública cuya finalidad es la satisfacción de necesidades colectivas, la competencia es algo dado, atribuido que implica un condicionamiento al actuar de la entidad administrativa dotada de poderes que por ley se encuentra habilitada de ejercer .Características de la competencia.

1. Es irrenunciable, ya que es un poder deber.2. Es específica, está limitada o acotada, no se puede tener una competencia

ilimitada.3. Tiene un carácter de especialidad, ya que no puede haber duplicidad de

competencias.4. Es expresa, la habilitación y delimitación que hace la ley debe expresarse

inequívocamente por la ley o la CPR.Modalidades de la competencia.La habilitación y delimitación que realiza el legislador para que un ente administrativo pueda ejercer la función pública que le es propia puede revertirse de diversos modos.

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1. Como hemos dicho esta habilitación siempre debe ser expresa y configurarse además de manera específica, con lo cual se concreta el principio básico de toda organización que es la separación de tareas o funciones determinadas que implican una necesaria delimitación del ámbito de actuación de entidad administrativa y por lo tanto una mediada del poder jurídico conferido por el legislador, por ejemplo a los municipios se les confiere la atribución de satisfacer las necesidades de la comunidad local.

2. La habilitación de atribuciones a un ente administrativo debe hacerse de modo exclusivo, pues la atribución tiene sentido en la medida que significa una adecuada y eficiente división de las tareas dentro de la organización estatal, por cuanto toda habilitación de potestades viene en constituirse en una patología burocrática, siendo fuente de conflictos y contiendas de competencia, el carácter exclusivo y especifico de la competencia no se oponen una forma de atribuciones cada vez más común en la organización administrativo, cual es, las denominadas competencias concurrentes y que como su nombre lo indican supone la existencias de varias entidades administrativas que estando habilitadas y delimitadas por la ley concurren en la satisfacción de necesidades publicas cada una en su ámbito o campo de actuación especifico, por ejemplo, en materia de educación pública, si bien las decisiones técnicas y políticas están radicadas en el ministerio de educación, las decisiones ejecutivas están radicadas en los rectores de los distintos liceos o colegios municipales,

3. También la competencia se constituirá con el modo indefinido, ya que el conjunto de atribuciones que la entidad administrativa esta delimitada por ley para desarrollar su función publica, debe perseguir satisfacer necesidades colectivas de manera continua y permanente, de modo tal entonces, que la competencia se le conferiría a dicha entidad indefinidamente por regla general a menos que el legislador señale un espacio de tiempo en que la entidad administrativa se encontrara habilitada para actuar válidamente.

4. En cuanto al contenido mismo de la actividad administrativa a desarrollar y a su naturaleza al ente administrativo se le puede otorgar una competencia de carácter decisorio como la designación de un funcionario público, una competencia de carácter interpretativo, como la emisión de un dictamen de la dirección del trabajo, o de carácter contralor, como la verificación de juridicidad que realiza la contraloría general de la republica a través del trámite de toma de razón.

Elementos de la competencia.1. Materia. 2. Territorio.

Materia.La materia es la actividad o ámbito de la división del trabajo de los entes de la administración del estado, en efecto la materia se relaciona con el contenido de la actividad asignada a un ente administrativo, por ejemplo un ministerio engloba todo un

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sector o actividad que por ley se encuentra habilitado para intervenir y como esas actividades y ámbitos son de la más diversa naturaleza ya sea de infraestructura, transporte, telecomunicaciones, minería, etc. Se ha designado para hacerse cargo de cada una de ellas un determinado ministerio. En definitiva la materia no es otra cosa que las tareas que el legislador va concretando a la administración al atribuirle potestades jurídicas en un determinado campo de acción.

Territorio.Es el ámbito espacial donde podrá actuar el ente administrativo, distinguiéndose entre el ámbito espacial nacional como el que tiene el presidente de la república o los ministros de estado, el ámbito espacial regional como los que tiene el intendente o seremis, el ámbito espacial provincial como el que tiene el gobernador y el ámbito espacial comunal como el que tiene el alcalde o consejo municipal.El territorio indica el lugar donde la administrativa podrá desplegar su actividad y producir efectos jurídicos derivados del ejercicio de su función pública. Es importante tener presente que los órganos administrativos dotados de competencia territorial también pueden concurrir varios de manera simultáneos, aun cuando tengan el mismo contenido o materia de la cual se hagan cargo, pero el ámbito espacial donde ejerzan esa competencia será distinto, la materia puede ser la misma pero el ámbito espacial distinto.Jerarquía.En toda organizaciones que existe una multiplicidad de personas o entidades, en este caso de personas administrativas, debe también existir entidades que dirijan dicha organización, es decir entes que sean jerarcas y otros que sean entidades dependientes o subordinadas a esos jerarcas y para ello hay que tener presente lo dispuesto en el Art. 24 de la Carta fundamental como lo señalado en el Art. 1 de la Ley de bases de administración del estado , en que la organización administrativa es dirigida por el presidente de la república, para referirnos a la jerarquía existen fuentes constitucionales y legales que expresan este principio, tal vez la fuente constitucional más clara es el Art. 24 de la CPR, en cuanto a las fuentes legales encontramos los incisos 1 y 2 del Art. 1 de la ley de bases, y el Art. 7 de la misma ley de bases que establece expresamente que la administración del estado estará afecta a un régimen jerarquizado y disciplinado, debiendo cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio obedeciendo las ordenes que les imparta el superior jerárquico, el Art. 10 de la misma ley expresa la misma idea al prescribir que las autoridades y jefaturas dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, también la ley 19 175, sobre gobierno y administración regional, establece que el intendente es el superior jerárquico del gobierno de la respectiva región en cuanto es el representante natural e inmediato del presidente de la república en el territorio de su jurisdicción, confiriéndose entre otras atribuciones la de ejercer la coordinación, fiscalización y supervigilancia de los servicios públicos credos por ley, para el cumplimiento de la función administrativa que operen en la región. Finalmente la ley 18334, sobre estatuto administrativo de los funcionarios públicos, ha dispuesto entre las obligaciones de ese funcionarios la de obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico, obligación que desarrolla en detalle el Art. 56.

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Centralización.Se encuentra contenido en el Art. 3 de la CPR, en ella lo esencial es que se configura un solo centro de decisión el cual adopta todas la medidas necesarias para alcanzar los fines que ha dicha organización les ha sido encomendado. El Art. 3 de la CPR, consagra la forma unitaria del estado chileno lo que implica la centralización de las funciones públicas, por ejemplo un solo parlamento para ejercer la función legislativa, si se lee con detención el Art. 3 de la CPR y especialmente su Inc.2 pareciere que existiese una contradicción entre esa disposición y el carácter centralista del estado chileno.Delegación.Es la transferencia del ejercicio de atribuciones que hace el titular de un órgano administrativo superior (delegante), aun ente administrativo inferior (delgado) que se encuentra en la misma línea jerarquía, de manera expresa, temporal y revocable. Acá no hablamos de la noción privatista de trasferir o enajenar ya que en la delegación no hay una operación traslaticia de dominio, recordemos que las atribuciones o potestades públicas se transfieren por ley, por consiguiente más que una transferencia, lo que hay una atribución que se hace en el marco de la ley para que el ejercicio de una atribución que ya ha sido otorgado a un ente administrativo, se le confiera a otro subordinado jerárquicamente de aquel, pudiendo el delegante revocar en cualquier momento la delegación. Es importante tener presente que cuando la entidad u órgano administrativo decide delegar no podrá ejercer la potestad delegada y la ley le impone al delegante el deber jurídico de abstención, a fin de permitir que sea el delgado el que ejercite la potestad, esto es lo que se denomina la avocación, según lo dispuesto en el Art. 51 de la ley de bases se puede colegir los siguientes aspectos relacionados con la delegación.

1. Es parcial y recaen en materias específicas.2. El delegado debe ser un funcionario de la dependencia del delegante.3. El acto delegatorio debe ser publicado o notificado según corresponda.4. La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por los

actos que se ejecuten por virtud de la delegación recaerá en el delgado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección y fiscalización.

Tipos de delegación.

Nominada. Es aquella en virtud de la cual la transferencia del ejercicio de atribuciones se realiza designándose expresamente a la persona natural a quien se le confiere de manera específica el ejercicio de una o más atribuciones, persona natural que es el delegado, por consiguiente este tipo de delegación es un acto intuito persona, es decir un acto de confianza que hace el delegante en el delegado en que razón de las calidades del delegado, el delegante ha decidido desprenderse del ejercicio de sus atribuciones de modo temporal a favor del delegado, en este tipo de delegación no opera la subrogación.

Innominada. Es aquella que realiza el delegante al delegado que es un funcionario titular de un órgano administrativo inferior, cualquiera sea la persona

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de este, es decir independientemente de quien ejerza el cargo, a diferencia de la delegación nominativa, esta se fundamenta en consideraciones objetivas, en este caso el subrogante del delgado tiene las mismas atribuciones que le han sido delegadas por el órgano superior delegante, pues al transferencia del ejercicio de las atribuciones se ha hecho al titular del cargo independientemente de quien lo ejerza, ya sea de manera titular, suplente o subrogante.

En cuanto al acto delegatorio la ley exige que sea publicado, lo que se realiza en el diario oficial, también debe ser notificado al delegado para que este esté en conocimiento de las atribuciones que podrá ejercer, las medidas que adopte el delegado es decir los actos que ejecute en virtud de la delegación deben llevar su sola forma y si bien la ley de bases no lo establece expresamente el acto administrativo que se ejecuta en virtud de la delegación debe señalar que el que lo dicta lo hace en calidad de delegado, lo que indicara en la parte considerativa de los decretos o resoluciones que emita el delegado, más específicamente en los vistos que es donde se explicitan los fundamentos de derecho que habilitan al autor del acto administrativo para dictarlo, es importante además señalar que el acto administrativo delegatorio, esta afecto al control del trámite de toma de razón que realiza la contraloría general de la republica además que el delegante tiene sobre las actuaciones del delgado en virtud del control y dirección. Características de la delegación.

Es siempre específica y por ende parcial, lo que se delega es el ejercicio preciso y determinado de alguna o algunas atribuciones con las que la ley ha habilitado al delante.

Es siempre temporal ya que el acto delegatorio señalara el plazo por el cual se le delega el ejercicio de la atribución, esto no impide que la delegación sea indefinida.

Es revocable, por lo que puede dejarse sin efecto en cualquier momento por el delegante sin expresión de causa, sin embargo la ley para una mejor ordenación de los asuntos delegados, exige para retomar el ejercicio de las atribuciones que se delegaron el ente administrativo debe dictar un acto administrativo revocatorio una vez dictado, notificado y publicado para el conocimiento público, el delegante podrá reasumir el ejercicio de las actividades que delego. Hay dos situaciones en que no se requiere acto administrativo revocatorio para poner fin a la delegación, que es en el caso de la delegación nominativa cuando cesa en el cargo y en el caso en que se suprima el cargo del delegante.

Desconcentración.Es la radicación de una o más potestades administrativas que hace la ley en un órgano inferior dentro de la misma línea jerárquica de un ente de la administración de l esta. Se produce cuando le ley atribuye poderes jurídicos no al superior jerárquico del servicio público, si no que las radica en un órgano inmediatamente inferior ya sea de naturaleza funcional como los subsecretarios o territorio al como los SEREMIS.

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Funcional. Si se hace a una entidad cuyo ámbito de acción tiene que ver con la funcionalidad u operatividad del servicio.

Territorial. La desconcentración procede en la administración centralizada como en la descentraliza, en el ámbito de la administración centralizada tenemos el caso de las SEREMIS de justicia, en que la ley les confiere la atribución de conceder o delegar libertades condicionales, careciendo de esta facultad el ministro de justicia. También procede en la administración descentralizada, como es el caso de la atribución que le ley de urbanismo y construcción confiere para los permisos de edificación a los directores de obras municipales, atribuciones que no le son conferidas al superior jerárquico que es el alcalde. La desconcentración, es materia de reserva legal y al igual que la delegación también se produce la avocación.