Derecho Administrativo del turismo

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7/17/2019 Derecho Administrativo del turismo http://slidepdf.com/reader/full/derecho-administrativo-del-turismo 1/99 Derecho Administrativo 5ªEd. Turismo UNED Página 1 de 99 Tema 1 – parte general Fundamentos de la intervención administrativa turística . I. Introducción. Ii. Multimensionalidad del fenómeno turístico. 1. El carácter interdisciplinar del turismo. El concepto de derecho administrativo del turismo. 2. Turismo y defensa del consumidor. 3. El turismo y el derecho administrativo económico. 4. Turismo, ordenación del territorio y turismo sostenible. 5. Turismo y deporte. 6.- turismo, cultura, ética y estética. Iii. Fundamento de la potestad administrativas turísticas. 1. Aproximación terminológica al concepto de turismo. 2. Definición doctrinal del turismo. 3. Un concepto normativo del turismo. Iv. Evolución histórica de la intervención administrativa. (Saber las fases y explicarlas) 1.  Breve excursus sobre la evolución del fenómeno turístico. 2. Orígenes históricos de la organización administrativa turística en España. A) el período embrionario de esta organización. La comisión nacional para el fomento del turismo. B) la comisaría regia de turismo: una respuesta institucional a la mayor complejidad del fenómeno turístico en nuestro país. C) el patronato nacional de turismo. El sistema de caja especial en materia turística. D) la incertidumbre organizativa del turismo durante la guerra civil. E) la fructífera producción normativa turística de los años sesenta. El ministerio de información y turismo. F) el desdoblamiento territorial de la organización administrativa turística tras la constitución española de 1978. V. La nueva organización administrativa del turismo.

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Resumen de libro de derecho administrativo del truismo. Grado Turismo UNED

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Tema 1 – parte generalFundamentos de la intervención administrativa turística.

I.  Introducción.

Ii. Multimensionalidad del fenómeno turístico.1. El carácter interdisciplinar del turismo. El concepto de derecho administrativo delturismo.2. Turismo y defensa del consumidor.3. El turismo y el derecho administrativo económico.4. Turismo, ordenación del territorio y turismo sostenible.5. Turismo y deporte.6.- turismo, cultura, ética y estética.

Iii. Fundamento de la potestad administrativas turísticas.

1.  Aproximación terminológica al concepto de turismo.2. Definición doctrinal del turismo.3. Un concepto normativo del turismo.

Iv. Evolución histórica de la intervención administrativa. (Saber las fases yexplicarlas)

1. 

Breve excursus sobre la evolución del fenómeno turístico.2.

 

Orígenes históricos de la organización administrativa turística en España.

A) el período embrionario de esta organización. La comisión nacional para elfomento del turismo.B) la comisaría regia de turismo: una respuesta institucional a la mayor complejidaddel fenómeno turístico en nuestro país.C) el patronato nacional de turismo. El sistema de caja especial en materia turística.D) la incertidumbre organizativa del turismo durante la guerra civil.

E) la fructífera producción normativa turística de los años sesenta. El ministerio deinformación y turismo.F) el desdoblamiento territorial de la organización administrativa turística trasla constitución española de 1978.

V. La nueva organización administrativa del turismo.

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I-INTRODUCCIÓN.

Lo jurídico-turístico necesariamente ha de tener en cuenta los aspectos sociales y económicos delfenómeno. La legislación del turismo es una legislación administrativa en cuanto ordena básicamente laintervención de la administración pública en el sector turístico.

España es un país esencialmente turístico.

Un análisis del turismo bajo la óptica del D. A., integrando todos estos elementos puede justificarse por lanecesidad que tiene nuestro sector turístico de encontrar soluciones que le ayuden a mantenerse y aincrementar y mejorar, entre otros, el servicio que presta nuestros agentes turísticos.

Problemas con los que se encuentra son la deficiente legislación administrativa turística que en la mayoríade los casos es grande y de pésima calidad técnica. También es obsoleta e inconstitucional. Y al ser elturismo una competencia autonómica hay pluralidad de leyes.

Al turismo se le ha dado respuesta fragmentada y parcial. Gran parte de la legislación turísticacorresponde a la ad. del estado que desde 1.978 no tiene competencia en turismo. Y por la multiplicación

de A. autonómicas hay que añadir cada uno de los agentes turísticos: hoteles, rural, apartamentos,agencias, restauración, profesiones turísticas…

-  Desde la óptica del consumidor es irremediable desconocer la calidad del servicio que se puedeesperar y exigir al agente turístico.

-  Desde la óptica del agente turístico supone la práctica imposibilidad de dar cumplimiento a sudeber de diligencia como empresario con lo que se transforma en víctima del sistema.

-  Desde la óptica del analista del D.A. se detecta la global necesidad de ordenar, mejorar y aclarar lalegislación A. turística, tanto a nivel estatal como autonómica y la interrelación entre las dos.

II. MULTIMENSIONALIDAD DEL FENÓMENO TURÍSTICO.

1.- El carácter interdisciplinar del Turismo. El Concepto de Derecho Administrativo del Turismo.(ÉXAMEN)

Cuando hablamos del carácter multidimensional o interdisciplinar del turismo, en realidad nos estamosrefiriendo a una misma realidad vista desde diferentes ópticas. El Turismo tiene múltiples dimensiones enla medida que se trata de una realidad que puede analizarse en su faceta económica, jurídica o de ocio –multidimensionalidad- y ello conlleva el que para cualquier observador interesado en el fenómenoturístico, el turismo sea el objeto de muy diferentes disciplinas –interdisciplinar- tales como lascorrespondientes al análisis histórico, económico o las diferentes ramas del Derecho, privado y público.

Asimismo, un somero análisis de la incidencia económica y social del turismo evidencia la necesidad deque las Administraciones Públicas intervengan controlando, promocionando, sancionando cuando nosirviendo o prestando directamente, el objeto turístico.

A partir de la definición del turismo y de la materia turística como la actividad desarrollada por losagentes turísticos a los usuarios de esta misma naturaleza, es preciso afirmar que la intervenciónadministrativa que se articula sobre los agentes turísticos es la única que ha de merecer el calificativo de

actividad administrativa turística, a pesar de que tanto la Administración de este sector como lasAdministraciones Públicas articulan a su vez su propia actividad, teniendo en cuenta múltiples aspectosque inciden de forma principal en otros sectores, pero que afectan definitivamente a la prestación del

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servicio turístico. Por ello, la Administración competente en materia urbanística o en materia industrial,entre otras, incide directamente en los establecimientos turísticos, en su apertura y en el desarrollo de suactividad ordinaria, y no por ello, son Administración turística, ni la actividad que despliegan es turísticapropiamente dicha.

Ya dentro del Derecho Administrativo del Turismo, en cuanto Derecho aplicable a los diferentes agentesturísticos, es preciso estudiar una gran variedad de disposiciones normativas: comunitarias, estatales,autonómicas y locales.

Es claro que en la regulación jurídica del Turismo, el Derecho Turístico, no sólo No se ha afianzado, sinoque ha perdido terreno y margen de desarrollo, también ha decaído significativamente la atencióndoctrinal sobre el turismo en su vertiente jurídico pública. Se advierte, por el contrario, un incremento dela atención normativa y doctrinal a las relaciones jurídico-privadas que giran en torno al turismo y sevehiculan de ordinario por la vía contractual. Pero desde la perspectiva del Derecho Público, el turismocomo materia puede decirse que ha decaído y cedido terreno, puesto que lo que realmente se haendurecido es la legislación sectorial circundante.

Por ello es objetivo de este estudio conocer finalmente si existe o no un fundamento jurídico que justifique la existencia de un Derecho Administrativo turístico como un sector del ordenamiento jurídico

claramente diferenciado de otros ámbitos o sectores funcionales administrativos, sin perjuicio de queestos últimos también incidan sobre ese otro Derecho Administrativo que sería el turístico.

2.- Turismo y Defensa del Consumidor.

La confusión de lo turístico con otros sectores de nuestro ordenamiento conexos con el turismo es pues elprimer escollo que se encuentra en la labor de esclarecer la legislación turística y en la de buscar elfundamento turístico.

Esta idea informadora conduce a que la normativa turística sea en algunos de los aspectos parte integrante

de la del consumo y, por tanto, parte informada por el principio de defensa del consumidor en virtud de laobligación que se impone al legislador en el Artículo 51 de la CE: “Los poderes públicos garantizarán ladefensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, lasalud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.

El criterio teleológico aplicado a la ordenación turística nos ha de conducir a afirmar la autonomía delordenamiento turístico en relación con el del consumo, puesto que los objetivos de la legislación turísticason más amplios y, en ocasiones, difieren de los que son propios de aquél: la estricta defensa de losconsumidores y usuarios turísticos.

Sin embargo, estas particularidades exigen de la integración vertical hacia arriba de la norma turística enla normativa del consumo en forma complementaria, subsidiaria y genérica y, asimismo, de la integraciónde la norma turística a su mismo nivel o hacia abajo en relación con normas sectoriales igual o másespecíficas que la turística: las sanitarias, las alimentarias, las de higiene, las de seguridad o medioambiente.

Se suelen configurar como obligaciones de las empresas turísticas entre otras:

1.  La obligación de obtener de la Administración competente la autorización y clasificaciónpreceptiva para el ejercicio de sus actividades, así como el cumplimiento de los requisitosexigidos para obtener dichas autorizaciones.

2. 

La obligación de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma lasmodificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos, asícomo los cambios de titularidad.

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3.  La de informar a los clientes sobre la extensión y características de los servicios a conveniry, en su caso, la efectiva prestación de los mismos.

4.  La de informar a los clientes de los precios a satisfacer si el servicio resulta contratado y,en todo caso, los precios máximos comunicados a la Administración Turística.

5.  La obligación de entregar al cliente factura detallada, justificante o ticket del importe delos servicios prestados, cumpliendo la normativa de facturación.

6.  La obligación de facilitar al cliente la hoja de reclamaciones cuando así lo solicite.7.  Obligación de exhibir públicamente, conforme a lo establecido en la normativa

correspondiente, el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo y cualquier otravariable, así como los símbolos de calidad normalizada.8.  Obligación de disponer de cuantos Libros, Hojas y demás documentos sean exigidos por la

reglamentación vigente.9.  La obligación de permitir la entrada y permanencia de cualquier persona y sus vehículos

en dicho establecimiento.10.

 

Obligación de facilitar en los términos establecidos por la normativa vigente laaccesibilidad a los establecimientos de las personas que sufren disminuciones físicas,sensoriales o psíquicas.

Asimismo, son obligaciones de los Clientes:

1.  Observar las normas usuales de convivencia2.  Aceptar las normas particulares de las empresas turísticas, siempre y cuando no sean

contrarias a la reglamentación vigente.3.  Satisfacer el precio de los servicios disfrutados4.  Respetar las instalaciones de las empresas turísticas, especialmente cuando estén ubicadas

en lugares de especial valor histórico-artístico y/o ecológico.

Son Derechos de los usuarios:

1.  Recibir información objetiva de la ad. sobre los recursos.

2. 

Recibir información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones.3.  Exigir que se exhiba un distintivo acreditativo de la clasificación.4.  Formular reclamaciones.5.  D. a no ser discriminados.6.  D. a recibir bienes y servicios acordes a la naturaleza y calidad de la categoría

correspondiente.

No obstante, no todas las leyes de las CC.AA. recogen estas obligaciones genéricas, ni que las querecogen se refieren a todas ellas.

El común denominador es la aspiración a un turismo de calidad. Así en Canarias se recoge el D. a latranquilidad, paz y sosiego.

El sector turístico también se ve afectado por los sistemas de compensación por denegación de embarque= Overbooking.

La acción de la UE. pretende garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros. El Reglamento261/2.004 establece normas comunes sobre compensación y asistencia a pasajeros. Y el Reglamento344/2.005 establece una lista de compañías que no pueden operar en la Comunidad Europea y lainformación que deben recibir los pasajeros sobre la compañía.

La nueva normativa europea se aplica a los pasajeros que parten de un aeropuerto en la U.E. y a lospasajeros que se salen de un aeropuerto en un tercer país con destino a otro situado en el territorio en la

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U.E. La norma también reconoce una serie de derechos a los pasajeros con la condición de que dispongande una reserva confirmada y se presenten a la hora indicada o al menos con 45 minutos de antelación.

Estos Derechos generan 3 situaciones:

1.  Denegación de embarque: Se deberán 1º pedir voluntarios, si no llegan, se podrán hacer forzosos,de modo que tienen D. al reembolso del billete en un plazo de 7 días o un vuelo de vuelta, o a la

conducción al destino. Igualmente tienen D. a alojamiento, comida, llamadas telefónicas, correoselectrónicos y a una indemnización de: 250€ para vuelos de hasta 1.500 Km // 400€ para vuelos de más1.500 Km intracomunitarios o fuera de la comunidad de entre 1.500 a 3.500 Km. // 600€ para el resto devuelos.2.  Retrasos: De más de 2 horas = Comida y Llamadas. Al día siguiente = Alojamiento, Comida yLlamadas y Transporte del Aeropuerto al Hotel. Y si no pasa al día siguiente pero es De Más de 5 horas= Se puede devolver el precio del billete o llevarle devuelta al origen.3.  Cambio de clase: Ha de reembolsar el 30% del precio del billete en 7 días para vuelos de hasta1.500 Km. Para más de 1.500 Km intercomunitarios y para los de fuera de 1.500 a 3.500 Km sereembolsará el 50%. Y para el resto de vuelos de más de 3.500 Km se reembolsará el 75%.

3.- El Turismo y el Derecho Administrativo Económico.

El Derecho Turístico forma parte del Derecho Administrativo Económico, aunque sus técnicas einstrumentos jurídicos sean menos maduros que en su conjunto. El ordenamiento jurídico turístico es unordenamiento joven y es un ordenamiento integrado que se ve afectado por las muy diversascaracterísticas de los sectores del ordenamiento que lo componen.

4.- Turismo, Ordenación del Territorio y Desarrollo Sostenible. (EXAMEN).

Desde  una óptica medioambientalista es posible abordar de forma muy concreta diversas modalidadesturísticas:

o  Turismo de Playao  Turismo de Naturalezao  Turismo Ruralo  Turismo Golfo  Turismo Activoo  Ecoturismo

Todas ellas requieren de instrumentos de gestión para el logro de un turismo sostenible: Planes deExcelencia Turística, Sistemas de Certificación de Calidad Ambiental (ISO, EMAS, Bandera Azul).

Todos estos sistemas hacen más o menos respetuoso el modelo turístico autonómico en particular con sumedio natural.

Cada CCAA, a través de sus leyes respectivas, trata de integrar en la ordenación del territorio todos losaspectos que pueden ser decisivos para una adecuada actuación administrativa en este ámbito.

Estos Tres ámbitos: URBANÍSTICO, TURÍSTICO, MEDIO AMBIENTAL, constituyen de formaconjunta con los aspectos Históricos, Artísticos y Culturales los Elementos Definitivos en la ordenación

del territorio de cada Comunidad.

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El encaje de todas las materias no resulta nada fácil teniendo en cuenta que el único instrumento con elque se cuenta es la COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA, (principio que tiene escasasconcreciones de derecho necesario).

Uno de los mayores problemas que se advierten en la legislación turística es, precisamente, el de integrarel conjunto de intervenciones limitativas de la Administración a los efectos de su cumplimiento por partede las Empresas.

Generalmente, los actos turísticos de limitación administrativa son previos a la concesión de licencias deedificación, cuando estas proceden, y son independientes de la licencia de apertura de establecimientos.

Pero común a todas las leyes autonómicas turísticas es la previsión de instrumentos de planificaciónturística que han de integrarse necesariamente con la ordenación territorial y urbanística, de tal modo, quedicha integración quede compensada y ecuánime en todos los ámbitos.

Recientemente, a nivel de Política Administrativa, se habla de:

1) TURISMO SOSTENIBLE: Se puede mantener por sí mismo, sin ayuda exterior ni merma delos recursos existentes.

2) TURISMO SUSTENTABLE: Se puede sustentar con razones que permitan una determinadaestrategia.

3) ECOTURISMO: Protección Medioambiental.4) TURISMO RESPONSABLE: Sin mermar los recursos existentes y con especial protección del

Medio Ambiente.5) TURISMO ALTERNATIVO: mayor oferta por parte de agentes turísticos no tradicionales.

Cada vez con mayor frecuencia, las CCAA adoptan dentro de su actividad planificadora los PlanesGenerales del Turismo Sostenible por periodos específicos. Ejemplo: CCAA de Andalucía, en cuyodecreto 261/2007 de 16 de octubre, se aprueba dicho plan para el periodo 2008-2011, consistiendobásicamente en medidas de financiación específica.

5-. Turismo y Deporte

Además de ser una tipología turística, el deporte da lugar a un verdadero modelo de turismo que, enteoría, se supone, debería ser más acorde con el respeto a las condiciones medioambientales.

CONCLUSIÓN: Aunque es preciso distinguir, a los efectos de análisis y estudio, las muy diferentesfacetas o dimensiones del turismo (la urbanística, el consumo, medioambiental o deportiva), ya que seello se derivan competencias y regímenes específicos, todas estas vertientes se integran como una sola enel servicio turístico que se oferte.

6.- TURISMO, CULTURA, ÉTICA Y ESTÉTICA. (NUEVO)

La Cultura constituye al turismo: las personas hacemos turismo motivados en muchas ocasiones por lacultura del destino turístico de forma específica y, a su vez, somos turistas movidos por una culturaconcreta. Los destinos turísticos culturales se ven afectados por acciones o intervenciones de lo másvariado, pues es obvio que un yacimiento arqueológico puede resultar afectado, como un monumentohistórico, por la construcción de infraestructuras o edificios industriales. En este sentido, el destinocultural es de altísima sensibilidad. 

La Organización Mundial del Turismo promueve el cumplimiento del Código Ético Mundial para elTurismo con miras a garantizar, en los países miembros, los destinos turísticos y con miras a que las

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empresas maximicen los efectos económicos, sociales y culturales positivos del turismo y, asimismo, susbeneficios, reduciendo al máximo los impactos ambientales y sociales negativos.

Recientemente, el Papa Benedicto XVI, en su Carta Encíclica Caritas in Veritate ha alertado, de que “Elfenómeno turismo internacional puede ser un notable factor de desarrollo económico y crecimientocultural, pero que en ocasiones puede transformarse en una forma de explotación y degradación moral.Como es el caso del turismo sexual, al que se sacrifican tantos seres humanos, incluso de temprana edad.Hay que pensar pues, en un turismo distinto, capaz de promover un verdadero conocimiento recíproco,

que nada quite al descanso y a la sana diversión: hay que fomentar un turismo así, también a través de unarelación más estrecha con las experiencias de cooperación internacional y de iniciativas empresarialespara el desarrollo”.

En esta línea, ciudades como Barcelona o Madrid, mediante ordenanzas de ciudadanía, han tratadorecientemente de hacer de sus municipios lugares amables y bellos para los ciudadanos, pues no cabe lamenor duda de que la regulación de cómo depositar la basura en vía pública, o prohibiciones de no tenderropa en los balcones, tienen este objetivo, sin perjuicio de que tengan también algún otro.

La Estética como reclamo principal es asimismo uno de los objetivos de las recientes regulacionesvalenciana, catalana y gallega sobre el paisaje.

III-EL FUNDAMENTO DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS TURÍSTICAS

El punto de partida para comprender el turismo como fenómeno social que se justifica todo un sistema deintervención administrativa lo constituye sin duda su propio concepto y evolución en sus diversasvertientes; sin esta visión múltiple resulta difícil entender algunas facetas de la acción administrativasobre el turismo, por eso la actividad de fomento viene dada por la importancia económica del turismo yasí la sanción o inspección se justifica por la necesidad de ofrecer un turismo de calidad.

1-Una aproximación terminológica al concepto “Turismo”

El antecedente de viajar es “peregrinar” que era transcurrir por tierras o regiones (en latín).La palabra turismo viene del inglés “tour” aplicado a viajes que finalizan en el punto de partida. Delfrancés Tor que se refieren a movimientos que retornan.En España, Azorín usó el término por primera vez en 1.905 y fue usado institucionalmente en Mallorcatambién en 1.905, donde se crearía una sociedad del fomento del turismo. En ese mismo año por R.Decreto se creó la Comisión Nacional encargada de fomentar España, por cuantos medios estuvieran a sualcance, las excursiones artísticas y de recreo del público extranjero.Con el tiempo, el término turismo coge diferentes sentidos en su concepto.El diccionario de la R. Academia de la Lengua lo define como: “afirmación de viajar por placer”,“organización de los medios conducentes a facilitar estos viajes”.

2-La definición doctrinal del turismo.

Su definición resulta determinante para abordar algunos de los problemas que ofrece el sector turístico,sobre todo, los competenciales (las potestades específicas).

Así, la dificultad de encontrar un concepto de turismo sin duda, tiene la necesidad de abarcar sumultidimensionalidad y su propia evolución histórica (ya que empezó sólo como evasión, ahora hayviajes de trabajo, congresos, religiosos, etc.)

El turismo más que un fenómeno jurídico es algo sociológico, económico y político. Así, hay que estudiarD. Internacional y Ordenanzas de Aduanas porque, además de proteger al turista, se protege a la industriaturística.

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La Escuela Berlinesa definió el turismo como “el vencimiento del espacio por unas personas que afluyena un sitio donde no poseen un lugar fijo de residencia”. Una definición muy amplia por lo que se pensó enponer de forma negativa: el turista se traslada a otro lugar no siendo este su residencia fija. ¿Pero turistaes el simple viajero? Probablemente.

Pero, por otro lado, el lugar de residencia fija no es elemento determinante, pues nada obsta para que elciudadano sea considerado turista a efectos de la legislación cuando estando en el lugar de su residenciafija, se desplace a comer a un restaurante o se aloje en un hotel del mismo lugar de residencia.

Por eso el fenómeno turístico también puede definirse a partir de las personas que intervienen: el turista ysus motivaciones, la empresa, la actividad y la ad.

3.- Un Concepto Normativo del Turismo. (EXAMEN)

En relación a la competencia estatal, el Decreto 231/1965 de 12 de enero, por el que se aprobó elEstatuto  ordenador de las empresas y actividades turísticas privadas, no hace sino definir caso acaso, lo que se entiende, a efectos de esta disposición por “empresa turística privada” y “actividad turística privada” sin ofrecer una definición del turismo.

Se entiende por empresa turística privada las de hostelería, las de alojamientos turísticos de carácterno hotelero, las agencias de viajes, las agencias de información turística, los restaurantes ycualesquiera otras que presten servicios directamente relacionados con el turismo yreglamentariamente se determinen como  tales. Mientras que la definición de “actividad turísticaprivada”, se comprende a todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o puedaninfluir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de servicios aun turista, tales como las de transporte, venta de productos típicos de artesanía nacional,espectáculos, festivales, deportes y manifestaciones artísticas, culturales y recreativas yespecialmente las profesiones turísticas.

La gran mayoría de las leyes de ordenación turística autonómica se centraron en señalar los objetivos de

la propia ley, y en general, todas ellas se refieren al objetivo de sistematizar la materia.

Asimismo, destacan la importancia económica del fenómeno turístico y las notas que caracterizan alturista actual sin entrar a definir qué es ser o estar como turista.

Así por ejemplo, el Convenio de Nueva York, de 4 de junio de 1954, definió al turista como “todapersona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que entre en un territorio de un Estadocontratante, distinto de aquel en que cada persona tiene su residencia habitual y permanezca en él24 horas cuando menos, y no más de 6 meses, en cualquier período de doce meses con fines deturismo, recreo, deporte, salud, asuntos familiares, estudios, peregrinaciones religiosas o negociossin propósito de inmigración.”

En esta misma línea, la Declaración de La Haya de 1989, señaló que: “La legislación turística debearticularse en función de tres objetivos: A) Proteger al turista. B) Proteger al país contra losproblemas que puede causar el turismo, especialmente en el entorno y en la identidad cultural y C)fomentar el turismo”. Todos estos fines condicionan sin duda una definición unitaria del turismo.

Mucho más amplia fue la definición del turismo articulada en la Conferencia Internacional de Turismocelebrada en Ottawa, Canadá, en 1991, en la que se acoge como fundamento el elemento de lamovilidad, definiendo al turismo de forma más minuciosa como el conjunto de actividades querealizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual,

por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, negocios y otros motivos.

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En consecuencia, son demasiados matices para que de este marco internacional se pueda extraer unconcepto jurídico uniforme de la esencia o el fundamento del turismo que nos resulte práctico, salvo sumisma heterogeneidad y su necesidad de integración en otros ámbitos del ordenamiento jurídico: haciaarriba respecto a ordenaciones genéricas en las que se integra y que cumplen la función de suplir susdeficiencias y hacia abajo en cuanto que se integra y compone a su vez de normas sectoriales queresponden a objetivos que exceden de la esencia turística. En todo caso, las diferentes normas nos ofrecenelementos indicativos para su definición aunque exclusivamente a los efectos de la disposición normativaen cuestión y de las competencias y potestades que en torno al fenómeno turístico se articulan.

IV. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA. (Saber las fases yexplicarlas)

1.- Breve Excursus sobre la evolución del fenómeno turístico en su dimensión económico-política.

Es claro que no puede desvincularse la evolución del fenómeno turístico de su perspectivapolítico-económica, ya que ambos transcurren a lo largo de los años de forma inseparable, influyendo conello de manera definitiva en la mayor o menor capacidad turística de los ciudadanos y en el nacimiento deuna nueva clase de turismo respecto a la que las Administraciones Públicas se van a reservar básicamente

un papel de intervención externa sobre las diversas empresas y actividades turísticas privadas.

El origen de lo que hemos dado en llamar turismo es, en algunos de sus aspectos, ciertamentelejano. Los italianos son los únicos que conservan el recuerdo de las ferias de agosto que son hoy día paratodo el mundo del hemisferio norte el tiempo de la vacación. En la antigua Roma las Feriae Augustidieron nombre al ferragosto que se aplica a la primera quincena del mes. Durante el Siglo XIX el turismo itinerante sería derivación del denominado “viaje del caballero”, que emplearía primero ladiligencia, luego el ferrocarril, más tarde, ya entrado el siglo XX, el automóvil. Por su parte el turismoresidencial se puso de manifiesto con los fenómenos del termalismo, del paisajismo suizo y finalmente delas visitas al mar con el denominado turismo vestido de veraneantes que huían del calor del interior. Ennuestro país, la Reina Isabel II tomaba baños de mar en San Sebastián desde el año 1845 y se encontraba

en esta ciudad cuando más tarde se produjo su destronamiento. Asimismo mucho más tarde, lasvacaciones de Navidad se impusieron durante la Segunda Guerra Mundial como consecuencia deldesarrollo de los deportes de invierno.

Pero en todo caso, el turismo que hoy concebimos como tal, es un turismo de masas muy lejos decaracterizarse por las notas que le definieron en sus orígenes. El desarrollo económico característico delEstado del Bienestar dio lugar a una clase media que dependía de su trabajo, generándose en su conjuntouna política social que venía a ser el resultado del tránsito de una civilización agrícola a una civilizaciónindustrial. De forma muy sucinta, el nacimiento de la Seguridad Social, la emancipación de la mujer y elnacimiento de una civilización del ocio han sido elementos determinantes para el surgimiento de untiempo de evasión: elemento éste que constituye en última instancia el presupuesto imprescindible para elsurgimiento del fenómeno turístico masivo.

Los eventos políticos-económicos que posibilitaron el marco histórico que dio lugar al turismo demasas fueron básicamente la conclusión de la Segunda Guerra Mundial; el nacimiento de la clase mediadurante el periodo de entreguerras y finalmente, la total dependencia del fenómeno turístico de lasituación económica a partir del siglo XX, coincidiendo en su evolución las etapas de progreso ydepresión económica de cada momento. Se acostumbra así a fijar un primer periodo de evoluciónturística que transcurre desde 1900 a 1914; un segundo período que transcurriría desde 1914 a 1918,durante la Primera Guerra Mundial; una tercera etapa que se manifestaría en el período de entreguerrasde 1919 a 1939; un cuarto periodo marcado por la Segunda Guerra Mundial, de los años 1939-1945, y

finalmente, el periodo del boom turístico que transcurriría de 1945 a nuestros días.

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El Primer Periodo hasta 1914, el denominado periodo de la Belle Epoque, tuvo como hitofundamental el desarrollo de la industrialización y del comercio y la hegemonía  europea  que en losúltimos años fue implantando medidas de protección de su economía, dando lugar a un mayorintervencionismo administrativo. La Primera Guerra Mundial supuso un importante retroceso para laeconomía y, por ende, para el turismo y sin duda constituyó el punto de partida para los cambios sociales,políticos y económicos que se producirían más adelante como detonantes de un nuevo fenómeno turístico.Tras la Primera Guerra Mundial y hasta la Segunda se produjo la ruptura del equilibrio que hasta entonceshabía existido entre producción y comercio con los consiguientes problemas de paro, movimientos de

masas obreras y nacionalismos. Problemas todos ellos frente a los cuales los Estados respondierontomando la iniciativa económica.

En el último periodo de esta evolución trae como consecuencia un turismo que resulta heredero dela Segunda Guerra Mundial. El turismo de los años 50, a diferencia del turismo aristocrático de los siglosXVIII y XIX, venía integrando a estratos sociales medios e inferiores, dando lugar a lo que hoy llamamosturismo de masas.

Posteriores eventos marcarían la evolución turística de manera definitiva: El desarrollo delautomovilismo y la aviación, o la aplicación masiva de los inclusive tours y de los vuelos charter. Sinembargo, fue la década de los 60 la que verdaderamente revolucionó el turismo y empezó a considerarse

como factor fundamental en la economía de los países desarrollados, condicionando gran parte de losingresos.

En las últimas décadas el turismo se ha consolidado como uno de los sectores estratégicos de laeconomía mundial. Su creciente importancia no sólo deriva de su contribución al crecimiento económico,sino también de su condición de actividad intensiva en mano de obra, y por tanto netamente generadorade empleo.

2.- Los orígenes históricos de la organización administrativa turística en nuestro país.

2.1.- El período embrionario de esta organización. La Comisión Nacional para el Fomento delTurismo.

En nuestro país se considera que la fecha del 17 de Diciembre de 1863 fue la determinante para elnacimiento del turismo interior, cuando Isabel II decidió suprimir el pasaporte para viajes por el interiorde España.

La primera institución administrativa española que surge dando respuesta a la necesidad de promover elmercado turístico en nuestro país, fue la denominada Comisión Nacional creada por el Decreto del ReyAlfonso XIII de 6 de octubre de 1905. En dicha norma se pone de manifiesto el interés público delturismo como fuente de ingresos respecto de la cual la actuación administrativa preferente es la de sufomento. De este modo se apunta que la “función propia de la iniciativa privada debe ser aquí, como lo hasido en otras naciones, impulsar y desarrollar el turismo; pero ante la falta de esa acción social, el Estadose cree en el deber de dar el ejemplo y estimular a todos en la tarea patriótica de fomentar las incursionesde extranjeros en nuestra patria.”

2.2.- La Comisaría Regia de Turismo: una respuesta institucional a la mayor complejidad que vaadquiriendo el fenómeno turístico en nuestro país.

La Comisaría Regia de Turismo fue creada por Real Decreto de 19 de junio de 1911. Esta última

trata de dar una respuesta más acorde con la complejidad del fenómeno turístico al coordinar los diversosorganismos competentes que fueron surgiendo en toda la materia turística, ya que, al margen de lasinstituciones administrativas turísticas de alcance general, se fueron creando organismos sectoriales de

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incidencia turística que era preciso coordinar: Paradores Nacionales, Parques Nacionales, Hosterías yHospederías, Comités Oficiales de Turismo en las Colonias y las Agencias de Turismo en el extranjero.Sus atribuciones eran más amplias que las de la Comisión Nacional, aunque todas ellas en el terreno másdel Fomento que el del control o sanción turística.

2.3.- El Patronato Nacional de Turismo. El sistema de Caja especial en materia turística.

Mediante un Real Decreto del 25 de abril de 1928, nace el Patronato Nacional de Turismo que sustituiríaa la Comisaría Regia con cuatro objetivos claramente apuntados en su exposición de motivos:

-  Una mayor atención administrativa de la organización turística.-  Ahondar en el éxito obtenido por la Comisaría Regia-  Dar respuesta adecuada a las grandes exposiciones de Sevilla y Barcelona- 

Asegurar las singulares atracciones que ofrece España en el campo del arte.

Para el cumplimiento de estos objetivos el Real Decreto atribuía al Patronato toda una serie decompetencias que siguen tendiendo más al ámbito de promoción y fomento turístico que al de limitacióno sanción administrativa.

Se constituyó el Patronato en este primer periodo como una Caja Especial, lo que significaba que setrataba de un órgano administrativo ordinario insertado en la jerarquía, pero a su vez privilegiado, lo cualgeneraba excepciones de dudosa legalidad a los principios y reglas presupuestarias de unidad de caja deespecialidad. En este sentido, el Patronato era un organismo para lograr una mayor eficacia en sustrabajos. Sin embargo, con sus fondos, incrementaba el riesgo de mayor corrupción en la gestión de suscaudales al estar sometido a menores controles presupuestarios que los ordinarios.

2.4. La incertidumbre organizativa del turismo durante la Guerra Civil.

La autonomía financiera del Patronato es lo que la llevaría al traste y se suprime en 1.931. Se sospechó deun desvío de fondos para actividades antirrepublicanas. Mientras, se creó la 1ª Dirección General deTurismo (7meses y ½).

Luego se restableció el Patronato y la organización se dividió a partir de entonces en cinco secciones:-Información –Propaganda general y publicaciones –Prensa y redacción –Contabilidad y –Alojamientos.Y en este ámbito, se implantaría el Libro Oficial de Reclamaciones que marcaría ya un carácter limitadory sancionador. Se pone también de manifiesto la jurisprudencia recogida.

Durante la guerra y la posguerra se regularon importantes aspectos del sector turístico que han subsistidohasta nuestros días: -Tarifas hosteleras, -Horarios de restaurantes, -composición de cubiertos, -libro deviajeros, etc..

2.5.- La fructífera producción normativa turística de los años sesenta. El Ministerio de Informacióny Turismo.

Las competencias del Patronato, en 1951, por Decreto Ley de 19 de julio, se traspasarían al Ministerio deInformación y Turismo, abriéndose así una nueva y definitiva etapa en la evolución institucional delturismo español, si bien durante su existencia y hasta 1977, cuando se disolvió, fueron regulados conmayor detalle los asuntos relativos a la prensa y en general relativos a la información, que al turismo

propiamente dicho.

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La Etapa Inicial que comprende desde 1951-1962, consistía en una Secretaría General con una seccióntécnica y siete secciones.

Cuando toma posesión del Ministerio el Ministro Manuel Fraga se abre una nueva etapa que transcurriríadesde 1962 a 1969 y que desde el punto de vista jurídico turístico se caracterizó por un gran número denormas turísticas. Se amplió el ámbito turístico al dividirse esta competencia entre dos DireccionesGenerales: la de Promoción del Turismo y la de Empresas y Actividades Turísticas. Ambas fueroncoordinadas inicialmente por la Subsecretaría de Turismo. En este momento se pone de manifiesto el

mayor papel limitador y sancionador de la Administración del Estado en el sector del turismo, frente a lamayor labor de fomento del periodo anterior.

Asimismo, lo que podría considerarse la Tercera Etapa en la labor del Ministerio de Información yTurismo que comprendería los años 1970 a 1974, son de destacar disposiciones en diferentes materiasturísticas, si bien las bases fundamentales de los sectores concretos ya se habían establecido en el periodoanterior.

La última etapa la desempeñó el ministro Pío Cabanillas y fue sustituido por León Herrera. Es éste últimoel periodo de una etapa de expansión hacia el exterior.

2.6.- El desdoblamiento territorial de la organización administrativa turística tras la ConstituciónEspañola de 1978. (ÉXAMEN)

A partir de la desaparición del antiguo Ministerio de Información y Turismo, la materia turística seconvierte en un vagar de un ministerio a otro.

De 1977 a 1978 las competencias turísticas pasan al Ministerio de Comercio, y a partir de la DisposiciónAdicional primero del Real Decreto de 3 de octubre de 1980, al Ministerio de Transportes yComunicaciones, organizado más adelante como Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicacionespor el Real Decreto de 6 de marzo de 1981.

La Constitución española de 1978 supuso un cambio definitivo en lo que a la organización administrativaturística se refiere, al acoger un nuevo régimen competencial de la promoción y ordenación del Turismo,ART. 148.1.18- obligando así a las CCAA al establecimiento de una organización administrativa turísticareproducida en todas ellas en la práctica de manera muy similar.

El párrafo siguiente se ha actualizado (5ª edición)

La estructura organizativa estatal turística se integra actualmente mediante el Real Decreto 1182/2008 de11 de Julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo yComercio, dentro del cual se encuentra la Secretaría de Estado de Turismo, bajo la superior dirección delMinistro de Industria, Turismo y Comercio. Lleva a cabo cuantas acciones son precisas para la definición,desarrollo, coordinación y ejecución de las políticas turísticas del Estado, sin perjuicio de lascompetencias de la Comisión Interministerial de Turismo. Asimismo le competen las relaciones turísticasinstitucionales del Estado con organizaciones internacionales, públicas o privadas, y la cooperaciónturística internacional. Le corresponde además la presidencia del Instituto de Turismo de España, que esun organismo autónomo.

El Secretario de Estado de Turismo es además vicepresidente de la Comisión Interministerial de laConferencia Sectorial y del Consejo Español de Turismo.

El Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA), se regula como organismo autónomo conpersonalidad jurídica propia mediante el Real Decreto 561/2009 de 8 de abril, que aprueba su últimoEstatuto.

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No obstante, el Estado ha reducido considerablemente el carácter supletorio de su competencia turísticaen relación con las CCAA, a partir del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogandiversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio.

V.- LA NUEVA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL TURISMO. (ÉXAMEN)

La especialidad y singularidad de la materia turística ha generado la necesidad en las AdministracionesPúblicas territoriales de ir hacia nuevos modelos de organización institucional del sector, con una mayordescentralización de las funciones relativas al mismo y, de otro lado, buscando el apoyo de la empresaprivada o el asesoramiento de organizaciones de tipo consultivo.

Por ello, junto a las Administraciones Territoriales (Estado, CCAA y Entes Locales) implicadas en lacompetencia turística, nos encontramos con otro tipo de Administraciones turísticas que vienendesarrollando gran parte de la actividad de fomento e, incluso, de la actividad de ordenación del sectorturístico y que tienen su cobertura legal o bien en la propia Ley de Bases de Régimen Local o en las

propias leyes municipales de cada CCAA, a saber:

•  Patronatos o Agencias de Turismo que acostumbran a constituirse como organismos públicos, yasean organismos autónomos o entidades públicas empresariales.

•  Sociedades públicas de turismo que son sociedades mercantiles normalmente de carácter local,con mayoría pública del capital social y que se rigen por el Derecho Privado salvo en las materiaspresupuestarias, contables, y de control financiero y de contratación.

•  Consorcios: Entes dotados de personalidad jurídica que agrupan a entidades públicas de diferenteorden con entidades privadas sin ánimo de lucro para instalar o gestionar servicios de interés local.

•  Consejos de Turismo adscritos normalmente a las propias Consejerías de Turismo o lascompetentes en materia turística en la CCAA. Un ejemplo de este modelo es el canario Decreto175/2008 de 29 de Julio.

Así por ejemplo, la CCAA Valenciana:

•  La Consejería de Turismo•  La Agencia de Turismo de Valencia, que es una entidad pública encargada del fomento y

de la ordenación del sector en esta comunidad.•  Patronatos Provinciales de Turismo•  Consejo Sectorial de turismo de la provincia de Valencia

La mayor complejidad pues del organigrama administrativo en la gestión de la competencia turística, nosobliga a indagar en cada territorio sobre las instituciones específicas que lo gestionan, ya seanterritoriales, institucionales o consultivas.

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Tema 2 – parte generalLa competencia administrativa sobre el turismo a partir de la Constitución

I. Los trabajos parlamentarios de las cortes constituyentes en materia decompetencia turística.

Ii. Competencia turística en la constitución de 1978. Su carácter multidisciplinar.

Iii. La doctrina constitucional relativa a la distribución competencial.

Iv. La competencia comunitaria sobre el sector turístico.

V. Competencia turística de las entidades locales.

Vi. Competencia autonómica sobre el turismo

I-LOS TRABAJOS PARLAMENTARIOS DE LAS CORTES CONSTITUYENTES ENMATERIA DE COMPETENCIA TURÍSTICA.

En el anteproyecto de la C’ no se recogía un listado competencial, se limitaba a señalar que “la regulacióny la administración de las materias no atribuidas al estado podrá corresponder a los territorios autónomosen virtud de sus estatutos”.

Posteriormente, el art. 138 definía las competencias del estado sin que se mencionara la materia turística.

Fraga puso de manifiesto la necesidad de que la C’ recogiera un listado de las competencias de lasregiones autónomas. El grupo socialista propuso que en la C’ apareciera un listado con las competenciasexclusivas de las cortes, las exclusivas de las CC.AA. y un listado de las competencias compartidas.

Las razones del grupo socialista eran: -1º que los territorios autonómicos conocen sus territorios parapoder desarrollar el turismo. – 2º que la política de fomento del turismo había sido desafortunada y pocorentable. – 3º que tanto en la Generalitat catalana como el País Vasco funcionan e iba a ser transferido.

II.- LA COMPETENCIA TURÍSTICA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978. SU CARÁCTERMULTIDISCIPLINAR. (EXAMEN)

Artículo 148.1.18 de la Constitución Española: Las CCAA podrán asumir competencias en materia de:promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.

Sin embargo, lo que de forma tan explícita refleja nuestra constitución, ha planteado serios y múltiplesproblemas de distribución competencial que solo se han podido resolver en nuestros Tribunales. No existeuna segmentación clara del turismo como un sector del ordenamiento jurídico-administrativo definido ycon autonomía, ya que se trata de una realidad compleja que incide y se integra en otras materias: Lasanitaria, la de consumo, patrimonio y cultura, etc….

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La pluralidad de sectores de nuestro ordenamiento que se ven afectados por el ordenamiento turísticoobliga a los Agentes y a la Administración a llevar a cabo una compleja labor de INTEGRACIÓN.

Las Competencias sobre las materias que no se hayan asumido por las CCAA corresponderán al Estado,cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto sobre las CCAA en todo lo que no esté atribuido a lacompetencia de éstas. El Derecho estatal será supletorio del Derecho de las CCAA.

III- LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL RELATIVA A LA DISTRIBUCIÓNCOMPETENCIAL EN MATERIA TURISTICA.

La distribución de competencias en materia turística no resulta fácil. La administración del estado nointerpretó que toda la materia turística debiera ser objeto de competencia exclusiva autonómica por lo queen el art. 149 se volvía a asumir la competencia del turismo en terreno promocional exterior.

Pero poco a poco ello se fue resolviendo porque las CC.AA. empezaron a asistir a Ferias Internacionalesy a realizar viajes de promoción al extranjero por lo que la administración central tomó una actitud laxasobre una cuestión en la que imperaba la lógica.

Sin embargo, hay que seguir teniendo en cuenta que: es competencia estatal en materia turística aquellaque no se haya transferido a las CC.AA.

Le corresponde también al estado la definición de una estrategia nacional en materia de turismo encoordinación con las CC.AA.

Pero importante ha sido el T.C. para determinar los límites competenciales del turismo. Pero del análisisde la jurisprudencia no se pueden sentar principios sobre esta materia ya que suele también haber límitesnegativos en algún caso concreto.

Así hay sentencias del T.C. sobre distinciones de calidad hotelera o sobre subvenciones y ayudas estatales

o incluso sobre profesiones turísticas que han delimitado las competencias.

IV.- LA COMPETENCIA COMUNITARIA SOBRE EL SECTOR TURÍSTICO (EXAMEN)

La Comunidad Europea, según el Plan PICTE (2000-2006) decide multitud de cuestiones de enormeinterés para el desenvolvimiento del sector turístico.

El propio carácter Transnacional del turismo es el que, sin duda, justifica la tan necesaria actuacióncomunitaria de coordinación en esta materia. La necesidad de corregir distorsiones de la competencia, óevitar restricciones encubiertas del comercio, así como el interés comunitario por reforzar la cohesióneconómica y social, viene motivando la intervención de la Comunidad Europea, intervención subsidiariade los Estados.

El tratado por el que se aprueba una Constitución para Europa, señala que:

“La Unión complementará la acción de los Estados miembros en el sector turístico, promoviendo lacompetitividad de las empresas de la Unión en este sector. Con este fin, la Unión tendrá como objetivo:

a) Fomentar la creación de un entorno favorable al desarrollo de las empresas de este sector.b) Propiciar la cooperación entre Estados miembros en particular mediante el intercambio de

Buenas Prácticas.

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Por tanto, la Competencia Comunitaria, NO es una competencia normativa ó de ordenación del sectorturístico, sino una competencia de tipo complementario de coordinación y apoyo entre los Estadosmiembros.

La Resolución del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 “sobre una nueva política turística enla UE hacia una mayor colaboración en el turismo europeo”, nos pone de manifiesto los sectores sobre losque puede incidir la legislación comunitaria en el turismo: en política de visados, estadísticas,armonización de normas de calidad, sistemas de gestión de calidad, protección de los consumidores,

turismo termal, turismo accesible, turismo sostenible desde el punto de vista social, económico yambiental, derechos de los pasajeros, promoción de destinos turísticos europeos, desarrollo del turismo ypolítica de financiación.

Actualmente, una vez que la libertad de circulación y libertad de residencia en el territorio de la Unión seconfigura como un derecho de los ciudadanos, Art. 18 del Tratado de la Constitución Europea, el turistaha superado esos posibles escollos, tanto en su condición de viajante como de residente, puesto que lalibertad de circulación le permite desplazarse por cualquier medio libremente por el territorio de la Unióny el derecho a residir supone un gran avance.

Pero, además de esta libertad, existen otros muchos ámbitos en los que el turista, como ciudadano

europeo, puede verse afectado y ser un elemento clave en la definición de la política comunitaria, comopuede ser: la política de transportes, la competencia, la fiscal, la económica y monetaria, por el empleo, lapolítica cultural, la salud pública, medioambiental, seguridad o política exterior.

El Sector Turístico representa para la UE un factor fundamental. Europa concentra el 40% de las llegadasde turistas internacionales. Y, dentro de Europa, España se ha convertido en uno de los principales paísesreceptores de turismo, situándose tras de Francia.

La importancia y los efectos negativos, sin embargo, requieren de la intervención coordinada ysupranacional dada la masificación que supone en demasiadas ocasiones el turismo. Esta masificación nosolo afecta al turista en particular como consumidor, sino también al conjunto de la población

comunitaria. Resulta difícil evaluar el impacto ambiental originado por las actividades turísticas (dos delos indicadores más utilizados son el consumo de energía eléctrica y el agua) y, por ello, la UE hatrabajado con Directivas sobre la calidad de las aguas de baño, o sobre embarcaciones de recreo o elprotocolo sobre energía.

La Unión sigue trabajando en la dirección de influir sobre el sector turístico y el turista mediante la vía deregular otros sectores.

Asimismo, por la vía de la aplicación de Fondos Comunitarios, programas e iniciativas, la Unión Europeadirecciona la política turística de los Estados Miembros.

V.- LA COMPETENCIA TURÍSTICA DE LAS ENTIDADES LOCALES (EXAMEN)

La Ley de Bases de Régimen Local atribuye a los municipios, en el marco de la Legislación del Estadoy de las CCAA, la posibilidad de realizar actuaciones en materia de actividades culturales y deportivas,ocupación del tiempo libre, turismo, gozando para ello de autonomía en la gestión de sus respectivosintereses. Art. 137 de la Constitución Española. 

Está, pues, en manos de las CCAA la delegación en los Municipios del ejercicio de ciertas competenciasen la medida en que afecte a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la

gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana art. 27 LBRL.

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Determinados Municipios, como por ejemplo, los costeros, se ven afectados de forma definitiva por lascorrientes turísticas y, sin embargo, en la práctica las competencias directamente turísticas delegadas a losMunicipios suelen reducirse a los aspectos promocionales e informativos y no afectan a los de disciplina,de control, de inspección y sanción turística. La competencia del Municipio que incide indirectamente enel sector turístico deriva de la asunción de esos otros títulos competenciales que el Municipio estáobligado a prestar, tales como los relativos a la concesión de licencias -apertura, obras y de primeraocupación-, protección contra incendios o requisitos mínimos de infraestructura.

De ahí que la Ordenanza Municipal sea uno de los principales instrumentos de ordenación del turismomunicipal: de la planificación, de la política turística, del medio ambiente o de la salubridad municipal.Del mismo modo que la urbanística, la planificación incide directamente sobre el turismo.

Esto ha hecho surgir, a efectos promocionales y de coordinación, la figura del denominado MUNICIPIOTURÍSTICO, cuya declaración corresponde a las CCAA, en el ámbito de sus territorios, sin que elloafecte a la atribución de más facultades a los Municipios que las determinadas en las propias leyes deordenación turística autonómicas, bien sea mediante previsiones específicas que regulan la figura delMunicipio turístico, o bien en el marco más general de la planificación turística a la que debemosremitirnos para conocer qué Comunidades Autónomas tienen prevista la figura.

Un ejemplo de lo primero está en la Ley Gallega de turismo 14/2008 de 3 de diciembre, cuyo artículo 20nos refiere a la categoría de Ayuntamientos Turísticos, que serán los que cumplan como mínimo una delas siguientes condiciones:

a) Que el promedio ponderado anual de población turística sea superior al 25% del número devecinos y que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de 2ª residencia sea superior al59% del número de vecinos.

b) Que el término municipal incluya un área territorial que tenga la calificación de recurso deinterés turístico.

c) Que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún evento o servicio turístico susceptible deproducir una atracción turística que genere una cantidad de visitantes cinco veces superior a la población

Asimismo, y con el afán de integrar al Municipio turístico con las exigencias medioambientales, existe eldenominado MUNICIPIO TURÍSTICO SOSTENIBLE. El Programa de Naciones Unidas para el MedioAmbiente (PNUMA) adopta la estrategia para el logro de un turismo sostenible a nivel local, dentro deldenominado Programa 21 Local. Se trata de promover, entre los organismos gubernamentales y laindustria, el desarrollo de instrumentos de turismo sostenibles para la gestión de zonas protegidas o decarácter delicado, y el apoyo a la aplicación de acuerdos ambientales multilaterales pertinentes para elturismo. A esta iniciativa, en nuestro país, ya se ha adherido un gran número de Entes Locales con elobjetivo de aumentar esa competitividad turística local, conservando y mejorando las característicasmedioambientales de los mismos.

La principal novedad es que las recientes leyes turísticas empiezan a delimitar las competencias turísticasde sus Entes Locales.

VI.- LA COMPETENCIA AUTONÓMICA SOBRE EL TURISMO

La competencia turística de articula en nuestro texto constitucional como competencia autonómica. Art:148.1.18 de la CE: “Las CCAA tendrán la competencia de la promoción y ordenación del turismo en suámbito territorial”, está atribuyendo competencia exclusiva a las CCAA tanto sobre la promoción comosobre la disciplina y la sanción turística que, en todo caso, ha de entenderse en el ámbito de la ordenación

del turismo.

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La norma sancionadora de las CCAA habrá de atenerse a los dispuesto en el art. 149.1.1 de la CE  demodo que NO podrá introducir tipos ni prever sanciones que difieran de las ya recogidas en la normativaválida para todo el territorio. Y también es cierto que el procedimiento sancionador habrá de atenerse al“administrativo común”, cuya configuración es de exclusiva competencia estatal. (Art. 149.1.18 de laCE)

Esta cobertura competencial es la que ha dado lugar a que todas las CCAA hayan legislado en la materiaturística, bien en el ámbito general de la ordenación turística, o en el particular de la disciplina o sanción,

ya que respecto a la potestad sancionadora se prescribe en todo momento el cumplimiento del principiode legalidad del Art: 25.1 de la CE: “Nadie puede ser sancionado por acciones que en el momento deproducirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquelmomento”. Y, como es lógico, también habrán de respetar las CCAA todos los límites materialesderivados de la CE y de las normas estatales. Por tanto, la competencia estatal en materia de turismo esresidual.

El caso peculiar de las ciudades de Ceuta y Melilla justifica la existencia de una legislación estatal en lamateria turística, ya que estas ciudades no reciben la competencia de ordenación y disciplina turística concarácter exclusivo.

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Tema 3 – parte generalLa intervención administrativa turística de fomento, planificación, arbitraje yprestación del servicio turístico

I. Las actividades de promoción y fomento.

1. Orígenes de la actividad de fomento en nuestro país.

2. La distribución competencial del fomento turístico.A) la competencia estatal de fomento.B) la competencia autonómica de promoción.c) la promoción turística en el seno de la unión europea.

3. El contrafomento turístico.

A) el contrafomento de consolidación.

B) el contrafomento de inversión.c) turismo sostenible.

Ii. La actividad arbitral en materia turística.

Iii. La actividad administrativa de planificación turística

Iv. La actividad administrativa de prestación del servicio turístico.

1. Paradores de turismo de España s.a.2. La actividad de información turística. Las oficinas de turismo

I.  LAS ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y DE FOMENTO TURÍSTICO.

1.  Los orígenes de la actividad administrativa de fomento turístico en nuestro país.

Las primeras organizaciones que surgieron en la ad. púb se crearon para suplir la falta de iniciativaprivada en la inversión turística.

La comisión creada en 1.905 se llamó “Comisión Nacional para el Fomento del Turismo” pero fue unautopía más que una realidad por la falta de materiales con los que contó. Más tarde se creó la ComisiónRegia, cuyas facultades eran fomentar el turismo coordinando diversos organismos competentes.

Después, el Patronato Nacional de Turismo tuvo por objeto fomentar el turismo contribuyendo a afirmarel prestigio de España entre los turistas que visitaban nuestro país (p.ej. con el Plan de Paradores deTurismo).

Así, originariamente, la actividad administrativa en materia turística era de fomento y no de control osanción.

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Desde finales de los años 30 se siguió con el fomento turístico, pero fue progresivamente disminuyendo yaumentando la limitación administrativa.

El fomento es la promoción turística. La promoción suele recibir un trato normativo separado del querecibe el fomento genérico. Así, se habla de promoción turística en la C’ del 78 en el artículo 148.1º.18cuando habla de las competencias de las CC.AA. y que suele ser materia de delegación a las entidadeslocales.

Las leyes de ordenación turística autonómicas tienen como uno de sus objetos la promoción y fomentodel turismo y la actividad turística empresarial.

Las fórmulas que han servido para promocionar o fomentar el turismo han sido muy diversas: - premios,-concursos,- fiestas,- distinciones,- ayudas,- becas y -subvenciones. Así, las empresas, actividades yestablecimientos pueden verse apoyados por estas medidas de fomento. El incentivo económicoconstituye para la empresa turística la medida de fomento más utilizada puesto que es, sin duda, elprocedimiento más eficaz de ayuda al sector.

Cualquier actividad administrativa que se haga sobre el turismo sirve para potenciarlo y así con una

reglamentación, un arbitraje, un control, una planificación y las sanciones se consigue un turismo decalidad que es el objeto de un fomento administrativo.

2. La distribución competencial del fomento turístico.

El T-C se ha encargado de delimitar la competencia del estado cuando ha invadido la titularidadautonómica.

La gestión de las medidas específicas para el fomento y la promoción del turismo es competencia de lasCC.AA., salvo que no se pudiera garantizar su efectividad y se centralizase entonces su gestión.

2.1. La competencia estatal de fomento turístico.

Entre las funciones que figuran como competencia estatal propias de la Dirección Gral de Turismo están:la aprobación de directrices de ejecución y desarrollo de la política turística del Gob sobre promociónexterior del turismo (R.D. de 1996).

Las herramientas para realizar esta labor son muy variadas: planes, convenios de colaboración,subvenciones, etc.

En 1992 se lanza el plan FUTURES que tenía como objetivo crear las estrategias necesarias para que elturismo español consolidara su posición como sector económico con una fuerte capacidad competitiva enlos mercados internacionales. Lo integraban: Plan de coordinación, Plan de cooperación e internalización,Plan de nuevos productos, Plan de I+D, etc.

En el año 2006 se crea el Plan Integral de Calidad del Turismo Español como sustitución del Futures.

Así, el estado español promociona el turismo en determinadas partes del territorio y lo lleva a cabo deforma conjunta con las consejerías de turismo de las CC.AA., Aytos, o Asociaciones privadas.

2.2. La competencia autonómica de promoción turística.

Entre las CC.AA., cuyas leyes ponen énfasis en el fomento y promoción del turismo, se encuentran: -Extremadura, -Murcia, -Castilla y León, -Canarias, -Galicia.

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En términos muy genéricos podemos señalar que las CC.AA. adoptan:-Ayudas para programas de acción turística.-Subvenciones para ofertas turísticas.-Subvenciones para lanzamiento de rutas turísticas y creación de infraestructuras náutico-

deportivas.-Becas de estudios para la práctica en oficinas de turismo.-Subvenciones para reconstrucción de viviendas rurales y modernización de balnearios.

-Becas para la investigación. Etc..

Las CC.AA. también organizan de forma distinta su fomento.

2.3. La promoción turística en el seno de la U.E.

Las normas comunitarias del fomento turístico en los estados miembros han sido muy diversas perosiempre subsidiarias.

El objeto de todas ellas ha sido mejorar la calidad y la competitividad de la oferta turística comunitaria. Ypara ello se han adoptado diversas acciones como:

-Para la mejora del ámbito turístico.-Relativas al escalonamiento de las vacaciones.-Acciones transnacionales.-Acciones de turismo cultural relacionado con la creación de nuevos itinerarios culturales o al

intercambio de experiencias.-Acciones de interacción entre el turismo y el medio ambiente (como la etiqueta de camping).-Acciones de turismo rural.-Acciones de turismo juvenil (tarjetas jóvenes, viajes escolares…)-Acciones para el apoyo a la consolidación de la profesionalidad del sector turístico.

3. El contrafomento Turístico

A) El contrafomento de ConsolidaciónB) El contrafomento de InversiónC) Turismo sostenible

Nos referimos al conjunto de actividades administrativas que por la vía de la consolidación, y no fomentode determinados agentes turísticos, paraliza la promoción de sus servicios (contrafomento deconsolidación) o, bien, paraliza las inversiones y fomentos administrativos para el logro de objetivosdistintos y contrarios a la prestación de un servicio turístico acorde con las planificaciones previas.

La consolidación paraliza: Promoción de serviciosInversiones

A) El contrafomento de Consolidación

La oferta turística alojativa es, en este punto, la piedra de toque de todo el sistema de incentivoeconómico-turístico. Recientemente se asiste al fomento de nuevas fórmulas alojativas, como son laspropias del turismo rural, por considerarse que el modelo de establecimiento turístico hotelero estáagotado.

Ello, lógicamente, da lugar al desincentivo en la creación, mejora o modificación de otrosestablecimientos hoteleros, como pueden ser los campings. Esto, a su vez, genera la situación de

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consolidar y beneficiar a los establecimientos ya autorizados que ejercen en este terreno una actividadturística empresarial sometida a menor competencia en el mercado de la que tendrían de no articularseestas medidas posteriores a la intervención a través del fomento de otras fórmulas.

En definitiva, en todos estos casos, la estimulación de un determinado modelo, Consolida y desincentiva aotros agentes turísticos similares. El fomento del turismo rural paraliza, consolida y restringe ycontrafomenta al resto de alojamientos.

B) El Contrafomento de Inversión

En este sentido, determinadas obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte o energéticas puedenresultar seriamente perjudiciales con un modelo turístico concreto, planificado y en el que ya se hainvertido con medidas de fomento concretas.

Sería, pues, conveniente, en la política de aplicación de todas estas medidas, equilibrar los intereses y darprioridad a los que se consideren más importantes con el objetivo de No invertir en aquellos otros que, endefinitiva, van a resultar perjudicados por la implantación de políticas más preferentes.

De no hacerse así, no se obtiene la eficiencia de la inversión puesto que no se logra el modelo turístico en

el que se ha invertido previamente.

Para ello, el carácter reglamentario de las planificaciones turísticas, y la necesidad de que las mismas seintegren con los demás planes en los que las prescripciones hacía un determinado modelo turístico seanimperativas, resultan medidas fundamentales para evitar ese importantísimo contrasentido del turismo ennuestro país.

Pero aún quedan lagunas necesitadas de la adopción de medidas de fomento en una determinadadirección, tales como la coordinación y unificación de las modalidades y categorías de alojamientos decara a ofrecer al usuario turístico un servicio turístico sin incertidumbres y asimismo la mejora de losservicios de inspección, en los que se hace precisa una importante reforma.

C) Turismo Sostenible

Fruto de ese contrafomento surge la necesidad de perseguir lo que hoy llamamos TURISMOSOSTENIBLE, porque es preciso reconocer que en el sector turístico hay que tener en cuenta los nexosentre turismo y factores ambientales, sociales y económicos. Para ello los indicadores de sostenibilidad enel desarrollo turístico constituyen instrumentos prácticos para la ordenación, seguimiento y control deldesarrollo turístico, al proporcionar información adecuada y fiable de las condiciones ambientales,económicas y sociales del turismo.

Según la Ley de la Comunidad Canaria:

1) El turismo sostenible debe entenderse como turismo duradero, capaz de ser viable durante un tiempoindefinido.2) Una zona puede obtener un turismo sostenible cuando todos los agentes (Administración, Empresas yresidentes) tienen un comportamiento equilibrado.3) La magnitud y tipo de desarrollo turístico varían según las zonas de acuerdo con sus característicasmedio ambientales.4) El desarrollo turístico debe ser planificado y gestionado sin que genere problemas ambientales osocioculturales en la zona turística.5) La calidad ambiental global en la zona turística tiene que ser mantenida y mejorada donde sea

necesario.6) Los recursos naturales, culturales que forman parte de la oferta turística deben ser conservados para suuso continuo en el futuro.

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7) La dotación de equipamiento, infraestructura y servicios adecuados.8) El nivel de satisfacción del turista es un objetivo esencial.9) Las nuevas exigencias de los turistas requieren una renovación constante de la oferta.10) La promoción y comercialización han de considerar la mayor sensibilidad ecológica de los turistas.11) Los beneficios del turismo deben ser ampliamente extendidos en la sociedad y los diferentes agentesque la integran.

II.- LA ACTIVIDAD ARBITRAL EN MATERIA TURÍSTICA

Las previsiones que sobre esta particular actividad hacen las leyes autonómicas de ordenación y disciplinaturística son escasas. Algunas de ellas no hacen siquiera mención a la posibilidad de que el consumidorturístico pueda acudir a un sistema de arbitraje para solventar sus quejas en el marco de la ordenacióngeneral turística.

1) Sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el Art. 24 de nuestra ConstituciónEspañola, el artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, para la defensa de los consumidores y usuarios,ordenó de forma genérica un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atendiera y resolviera con

carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores,siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte ni existan indicios racionales de delito. Elsometimiento de las partes al sistema es voluntario y debe constar por escrito.

2) Ha sido después, el Real Decreto 636/1993, de 3 de Mayo, el que ha regulado el sistema arbitral deconsumo y en lo NO previsto en él, dicho arbitraje se rige por Ley 36/1998 de 5 de diciembre.El Real Decreto de 1993 regula además las Juntas Arbitrales de consumo, que pueden ser de ámbitonacional, autonómico o local. La mayoría de las CCAA han suscrito acuerdos con el Instituto Nacional deConsumo para constituir sus juntas Arbitrales que son también las que conocen de las reclamaciones yquejas en materia turística.

En la actualidad, es el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 2007,el que, en sus artículos 57 y 58, regula con alcance general el sistema arbitral de consumo, que es elsistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios. Através de él, señala el artículo 57, “sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo paraambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto noverse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito”.

III.- LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PLANIFICACIÓN TURÍSTICA.

La actividad planificadora puede ubicarse en objetivos turísticos muy diversos. Hay planes cuyo objetivofundamental es el fomento de la formación, o la mejora de la calidad, otros la innovación.Por ello, casi todas las CC.AA. prevén en sus leyes de ordenación los concretos instrumentos deplanificación turística que han de responder a los diferentes objetivos de política turística.

IV.- LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TURÍSTICO.(ÉXAMEN).

Actualmente, la empresa privada es la que, en nombre propio y de forma prácticamente exclusiva, prestael servicio turístico. Por ello, la actividad prestacional turística de nuestras Administraciones es

absolutamente residual y desigual en su tratamiento.

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De otro lado, el turismo se ve afectado como fenómeno social, pero también en su propia ordenación, porla prestación de otros servicios públicos que directa o indirectamente inciden sobre él, tales como puedenser los relativos al transporte público de viajeros, los de abastecimiento y depuración de aguas, recogidade residuos o suministros de gas y calefacción.

La prestación de estos servicios por parte de las AAPP competentes genera una relación jurídica entre laAdministración y el usuario turístico cuyo cometido es, en la mayoría de las prestaciones, de alcancebásicamente obligacional, derivado del contrato privado suscrito entre Administración y usuario y, por

tanto, deberá conocer las cuestiones litigiosas de esos contratos privados la jurisdicción civil ordinaria.

Por el contrario, la relación administrativa de prestación tiene quizá como único aspecto relevante elderecho del particular a ser admitido al disfrute del servicio, derecho que es incuestionable si reúne lascondiciones legalmente establecidas, aunque es obvio que puede verse afectado por la circunstancia deque la capacidad del servicio no sea suficiente para atender la demanda de prestaciones. La garantía

 jurídica de esta relación se ubica, en consecuencia, en los recursos administrativos y en el proceso jurisdiccional contencioso-administrativo.

1.- PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA. (ÉXAMEN)

El ejemplo paradigmático de la evolución de la actividad prestacional turística española lo constituyó laentonces denominada Red de Paradores Nacionales y Albergues de Carretera. Esta Red fue inauguradapor el Marqués de Vega-Inclán para completar la oferta turística en nuestro país.

Consecuencia de ello fue la creación del Parador Nacional de Gredos (1926), con el que se inaugura laRed de alojamientos estatales que habrá de solventar la deficiencia alojativa turística de nuestro paísprácticamente hasta la actualidad en la que dicha Red se constituye en Sociedad Estatal, cuyo objetivo esla gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, la realizaciónde rutas turísticas y la de cualesquiera otras actividades relacionadas con los objetivos que el Instituto deTurismo de España (TURESPAÑA) pueda asignarle.

Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica de obrar y, como tal sociedad estatal, se rigepor el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le es de aplicación la normativapresupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En todo caso, corresponde a TURESPAÑAel control de la eficacia de la normativa vigente respecto a las actividades de la Sociedad estatal.

Actualmente, pues, la actividad prestacional de titularidad estatal ha quedado reducida al mínimo, eincluso plantea problemas serios de encaje constitucional, dada la competencia exclusiva de las CCAA enmateria turística. La Sentencia del Tribunal Constitucional 193/1990 de 29 de noviembre, aunque versósobre los paradores de turismo, no entró de fondo en el asunto, por lo que sigue existiendo la dificultad demantener el apoyo jurídico a cualquier tesis que se adopte en relación a la competencia en esta materia.

Efectivamente, “la situación no deja de resultar curiosa, ya que es difícil encontrar un título competencialsobre el que el Estado pueda fundarse para justificar la reserva de unos establecimientos tan típica ytópicamente turísticos como los Paradores”.

Por esta situación, la Ley Aragonesa de Turismo 6/2003, prevé una futura negociación del Gobierno deAragón con la Administración del Estado en el sentido de traspasar los medios materiales y personales delos paradores de turismo ubicados en territorio aragonés, para que, una vez transferidos los mencionadosparadores, el Gobierno de Aragón los integre en su Red de Hospederías de Aragón.

2.- LA ACTIVIDAD DE INFORMACIÓN TURÍSTICA. LAS OFICINAS DE TURISMO.(ÉXAMEN)

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Aunque las Oficinas de Información Turística no ofrecen el servicio turístico propiamente dicho, locomplementan en el marco de lo que constituye la prestación turística informativa necesaria para laprestación de un servicio turístico al consumidor que sea de suficiente calidad. En este sentido, laprestación informativa turística constituye una verdadera actividad prestacional cuyo resultado derivaademás de la previa coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas implicadas.

Las Oficinas de Información Turística se articulan en todos los ámbitos competenciales. Las Oficinas

Españolas de Turismo en el extranjero son servicios de la Administración del Estado en el exterior quedependen del Presidente de TURESPAÑA y de los jefes de la misión diplomática de cada país. Tienenla misión de ejecutar los planes de promoción del turismo español, así como de apoyar lacomercialización de productos turísticos españoles en los mercados internacionales, colaborando con lasCCAA, entes locales y empresas turísticas.

En el territorio de las CCAA y de las entidades locales se establecen las respectivas oficinas deinformación turística autonómicas o municipales que se organizan de diferentes formas, o bien comoservicios centralizados dependientes de las correspondientes consejerías o concejalías de turismo, o comoadministraciones institucionales.

La Comunidad de La Rioja es más avanzada aún en el tiempo y en la propia regulación, en cuyo Decreto111/2003, regula la actividad de la información turística dentro de la que integra la red de oficinas deturismo de la Comunidad. Para ello establece el deber de que dicha información obedezca a criterios deveracidad, homogeneidad y eficacia en la comunicación, imponiendo a los poderes públicos el deber deofrecer al usuario turístico, de una manera permanente y actualizada, la información objetiva, exacta ycompleta sobre los distintos aspectos de la oferta turística y los servicios que la misma se comprenden.

La Comunidad de Castilla la Mancha, mediante Decreto 29/2007 de 10 de abril, regula como un agenteturístico más la Red de Oficinas de esta comunidad, distinguiendo lo que son:

-Oficinas de turismo, que son las que, con carácter público o privado, habitualmente prestan un servicio

turístico consistente en facilitar al usuario orientación, asistencia e información.-Los Puntos de Información Turística, que son los establecimientos que dependen de una oficina deturismo y que, con carácter temporal, garantizan un servicio de información turística homogéneo, facilitana los usuarios orientación, asistencia e información turística o bien sobre zonas o recursos turísticosconcretos.-La Red de Oficinas de Turismo, que es el sistema integrado por oficinas de turismo, públicas o privadas,de libre adscripción, mediante el cual se garantiza un servicio de información turística homogénea, asícomo la calidad necesaria para potenciar la imagen turística de la región.

A su vez, las oficinas de Turismo se clasifican en I, II y III según su ubicación y cumplimiento derequisitos relativos a personal, locales, horario o medios de tratamiento de la información.

Para ser oficina de turismo en Castilla la Mancha hay que realizar una solicitud administrativa y adjuntartoda una serie de documentación, valorada la cual por la inspección turística, se autoriza por el DirectorGeneral competente, inscribiéndose de oficio en el Registro correspondiente.

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Tema 4 – parte generalLa actividad administrativa de limitación. La inspección turística

I.- el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.1.- la declaración responsable y el registro de empresas y actividades turísticas.2.- comunicaciones ulteriores al inicio de la actividad.

Ii.- fundamento y naturaleza de la potestad de inspección turística.

Iii.- problemática competencial de la inspección turística. Las relacionesinteradministrativas entre los servicios administrativos de inspección.

Iv.- el inspector de turismo. (Examen)1.- el inspector de turismo como autoridad o agente de la autoridad.2.- naturaleza funcionarial.

3.- la independencia de los inspectores turísticos.4.- potestades y deberes.

V.- los sujetos obligados a inspección y los sujetos responsables de su resultado

Vi.- derechos y obligaciones de las empresas y usuarios turísticos a los efectos de laordenación turística.

Vii.- el procedimiento de inspección turística. (Examen)

Viii.- los planes e instrumentos de inspección. (Examen)1.- planes de inspección2.- las actas de inspección3.- otros instrumentos de inspección:

a) el libro de inspecciónb) las hojas de reclamacionesc) visitasd) informese) citacionesd) requerimientos

Ix.- funciones y objeto de la inspección turística1.- funciones e instrumentos2.- objeto de la inspección

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I.- EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO

En las empresas y actividades turísticas es común que, de forma conjunta con los controlesespecíficamente turísticos, se exijan otro tipo de controles o intervenciones administrativas no típicamenteturísticas, como son los de consumo, o más concretos como los de higiene, sanidad, salubridad oseguridad. Por ello, las leyes autonómicas de ordenación turística suelen señalar que, sin perjuicio delcumplimiento de la legislación general, e incluso del sector, se han de cumplir unos determinados

requisitos administrativos turísticos.

Por vía comunitaria de regulación del sector servicios, ha sido aprobada la Ley 17/2009, de 23 denoviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, según la cual se modifica elmecanismo de intervención limitativa de la Administración sobre el sector servicios en general y elturismo en particular.

El principio del que parte la ley es la libertad de establecimiento para el ejercicio de una actividad deservicios, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley.

En todo caso, no se puede sujetar a autorización una actividad cuando sea suficiente una comunicación o

una declaración responsable del prestador mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento delos requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control dela actividad. Así que la cuestión estará en cada Comunidad Autónoma en la consideración de esasuficiencia como mecanismo de control de la actividad de uno u otro método limitativo.

De otro lado se consideran, entre otras, “razones imperiosas de interés general” en virtud de las cualespuede continuar la limitación autorizatoria, las relativas a salud pública; seguridad y salud de losconsumidores; protección del medio ambiente y del entorno urbano; conservación del patrimoniohistórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

Los nuevos mecanismos de control hacen recaer sobre el prestador la responsabilidad del cumplimiento

de las exigencias previstas en la ordenación autonómica, pues en ningún caso la nueva regulación derogalas exigencias de fondo, como el mecanismo que garantiza su cumplimiento. Dependerá de los territoriosqué posición adoptar al respecto, pero es obvio que de lo que antes se responsabilizaba la Administracióntras el examen que precedía a la concesión de autorización, ahora se responsabiliza el prestador, a travésde la llamada “Declaración Responsable”, según la cual se cumplen todas las exigencias de la normativaturística, ya que la Declaración Responsable es el documento suscrito por la persona titular de unaactividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con losrequisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de documentación que así lo acredita y quese compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

No obstante, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud o falsedad encualquier dato, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho de actividad desdeel momento que se tenga constancia de tales hechos.

En Definitiva, el nuevo sistema limitador bascula sobre el prestador y sólo a posteriori, tras la inspección,será cuando la Administración intervenga de forma más coercitiva. Inicialmente la acción de laAdministración prescrita por esta ley es meramente receptora y depositaria de información, sinresponsabilidad alguna derivada de la concesión de autorización.

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1.- LA DECLARACIÓN RESPONSABLE Y EL REGISTRO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADESTURÍSTICAS

Hasta la Ley 17/2009  de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y suejercicio, dentro de los controles turísticos genéricos sobre la empresa turística se encontraba ladenominada autorización de funcionamiento, que es el acto administrativo de limitación originario al quese debía someter cualquier empresa turística para iniciar sus actividades. Sin esta intervención de control

administrativo no podrían dar comienzo las actividades turísticas. Obtenida la autorización de laAdministración turística competente, la empresa, en la práctica totalidad de las legislaciones autonómicas,quedaba automáticamente inscrita en el Registro autonómico de Empresas y Actividades Turísticas.

Esta inscripción en el Registro Turístico es todavía obligatoria en algunos casos, y en otros essimplemente voluntaria. En cualquier caso, también la inscripción en sí misma es otra actividadadministrativa de limitación de menor intensidad que lo era la de la autorización previa que la provocabaentonces.

Para la obtención de la antigua autorización y de la actual declaración responsable los elementos que laAdministración competente ha de comprobar que cumplen las empresas solicitantes, son muy diversos y

varían de unas comunidades a otras. De otro lado, además de comprobar los extremos exigidos paraclasificar a la empresa y/o establecimiento turístico, la Administración ha de comprobar otros muchosaspectos en virtud de las obligaciones impuestas genérica o específicamente a cada empresa.

Cada CCAA establece sus propias peculiaridades y exigencias. Es quizás la Comunidad Autónoma deCanarias la que nos ofrece el paradigma de mayor concreción de esta actividad previa de control:

•  Se exige que la actividad turística se desarrolle con sujeción a la normativa de medio ambiente yde conservación de la naturaleza.

•  Cuando además se trate de la realización de actividades turísticas en espacios naturales protegidos,se exige un estudio básico de impacto ecológico y de autorización de la administración turística,previo informe vinculante de la Administración competente en materia de conservación de lanaturaleza.

•  La adecuación a los estandares mínimos que se refieren a los metros cuadrados de solar por plazaalojativa, a los criterios y objetivos de provisión y diseño, a la aptitud natural del suelo para serdestinado a nuevos desarrollos, a sus dotaciones, a infraestructuras y servicios.

•  El inicio y ejercicio posterior de la actividad alojativa ha de cumplirse bajo el principio de unidadde explotación.

•  En el caso de empresas de intermediación turística, hay que demostrar la existencia de requisitosrelativos a la forma mercantil, fianzas, capital mínimo o seguro de responsabilidad civil.

Incluso en la Comunidad Canaria la intensidad de la actividad administrativa de limitación se ponede manifiesto en relación con el denominado Registro General de Empresas, Actividades yEstablecimientos Turísticos, al exigirse que se inscriban incluso las resoluciones de autorizaciónprevia y apertura de establecimientos turísticos, así como todos los actos administrativos y lasresoluciones judiciales que afecten a las mismas.

Cuando se trata de actividades turísticas que requieren de conocimientos específicos y que sólo puedenser llevadas a cabo por quienes posean la debida cualificación o titulación académica, su ejerciciorequerirá del correspondiente acto administrativo de limitación originaria. Esto es diferente a la

competencia estatal de ordenación de las profesiones tal y como apunta el Art. 149.1.30 de la CE.

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Las CCAA regulan las denominadas actividades turísticas informativas que se atribuyen normalmentecon carácter exclusivo a los denominados Guías de Turismo habilitados por dichas Autonomías. Para larealización de estas actividades, las legislaciones autonómicas pueden establecer la obligatoriedad derealizar cursos de capacitación de personal en las empresas que exploten determinados servicios turísticoscon el objetivo de mantener la calidad adecuada y asimismo, en relación con los informadores, guías deturismo y guías-intérpretes, pueden establecer reglamentariamente la exigencia de superación dedeterminados conocimientos; exigencia que se instrumentará mediante la obtención de la oportunaautorización previa para el ejercicio de la actividad turística.

El ejercicio requiere de una habilitación que implica que el solicitante ha de acreditar toda una serie deconocimientos, lo que supone una actividad limitativa de los órganos de la Comunidad Autónoma quetiene por objeto controlar en última instancia la calidad de los conocimientos de las personas que prestansus servicios profesionales de información turística dentro de su territorio.

De otro lado, la habilitación de estos guías supone el control administrativo del sector sobre el que ejercensu actividad estos profesionales, que es el de la información turística. Las normas autonómicas prevéncuántos guías debe haber por grupo, o el número máximo de idiomas en que un guía puede prestar susservicios a un grupo de viajeros, con las consiguientes infracciones en las que, de no cumplirse estanormativa, pueden incurrir las agencias de viajes o entidades organizadoras, que son las que han de

contratar sus servicios, sin perjuicio de las suyas propias.

2.- COMUNICACIONES ULTERIORES AL INICIO DE LA ACTIVIDAD.

La Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio,comprende en la Declaración Responsable de los proveedores turísticos, la obligación de comunicar a laConsejería de Turismo competente cualquier cambio de titularidad y el cese de la actividad a los efectosoportunos.

De otro lado, a ciertas empresas turísticas, (las de carácter alojativo) se les suele exigir, cuando tienen

determinados años de antigüedad o han sufrido un deterioro que así lo aconseje, que pongan en prácticaun programa de mantenimiento que debe ser aprobado por la Administración Turística competente. De noser aprobado el plan o no cumplirse, la Administración podría exigir que, junto con la placa-distintivo delestablecimiento, se coloque otra que haga público el año de su construcción y la inexistencia de mejorassignificativas. Esta placa es de obligada presentación comercial del establecimiento. También puedeimponer una nueva clasificación del mismo. En estos casos, además, la Administración puede requerir alos titulares de los establecimientos la ejecución de obras de conservación y mejora de las fachadas oespacios visibles desde la vía pública.

II.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA DE LA POTESTAD DE INSPECCIÓN TURÍSTICA.

La inspección administrativa constituye una actividad cuyo objetivo es la obtención de información parael adecuado ejercicio de otras actividades, como son las de limitación o de sanción. La inspecciónconstituye algo diferente de la propia actividad de limitación. Cosa distinta es que la ad. ejerza aposteriori del incumplimiento del deber una actividad de inspección, represiva o sancionadora, pero queya no es una actividad de limitación.

La inspección administrativa se caracteriza por lo siguiente:

7.  Un elemento objetivo que es una actividad de reconocimiento y comprobación.

8. 

Un elemento subjetivo: un sujeto activo inspector y los sujetos obligados a verificación.9.  Un elemento teleológico: formado por 2 objetivos: conseguir la información y dar cuenta de ella alórgano competente para decidir.

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La potestad de inspección es principalmente una potestad vinculada a la actividad de control, siempre condecisiones que se adoptan tras la inspección. Es una potestad pública que se enmarca dentro de las“potestades de obtención de información”.

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Comúnapunta que “contra las resoluciones y los actos de trámite…podrán interponerse por los interesados losrecursos de alzada y potestativo de reposición…”

La potestad de inspección resulta un instrumento imprescindible para lograr el cumplimiento de lalegalidad, y es éste el objetivo que justifica su propia existencia y regulación para cada uno de los sectoresen los que tal inspección se lleva a cabo (urbanismo, transporte, consumo, entidades de crédito, turismo,ámbito tributario, de trabajo y seguridad social, sanitario…)

A los efectos competenciales, la potestad de inspección corresponde a las ad. de las CC.AA.

III.- LA PROBLEMÁTICA COMPETENCIAL DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA. LASRELACIONES INTERADMINISTRATIVAS ENTRE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

DE INSPECCIÓN.

La inspección turística deriva de la necesidad del control administrativo que ha de ejercerse paracomprobar el cumplimiento por parte de las empresas turísticas de la ordenación pública del turismo. Esteobjetivo plantea la necesidad de coordinar los servicios que llevan a cado esta misión y, precisamente poresa falta de coordinación, las empresas turísticas se ven afectadas por un importante nº de inspeccionesque difieren entre sí o se superponen. Por ello sería muy deseable que los diferentes servicios deinspección coordinaran sus inspecciones.

Con toda la legislación vigente se pueden extraer 4 modelos normativos diferentes en relación al concretoreflejo legislativo autonómico.

1-Comunidades Autónomas que articulan estos principios exclusivamente en su vertienteinterorgánica.

2-Comunidades que explicitan dichos principios básicamente en su vertiente interadministrativa.Se trata de comunidades que prevén principios como el de la coordinación entre A.P. propiamente dichasy, por tanto, con personalidad jurídica propia y no simplemente entre sus propios órganos.Por ejemplo, Aragón, Baleares, Cantabria, Navarra, La Mancha y Valencia.

3-Comunidades que no regulan ninguno de estos principios en el desarrollo de la inspecciónturística.

P. ejemplo: Andalucía.

4-Comunidades autónomas que prevén dichos principios en la materia turística en general y noespecíficamente en relación al desarrollo de la actividad inspectora.

P. ejemplo: Canarias, Castilla-León, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco y Cataluña.

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IV.- EL INSPECTOR DE TURISMO

La Administración Pública autonómica es el sujeto actuante de la inspección desarrollada a través de losinspectores de turismo cuyas características comunes con otros inspectores administrativos, como son losprevistos en la legislación genérica de consumo o los laborales, no impide para que los inspectores deturismo tengan ciertas peculiaridades atendiendo a los intereses que se protegen con la legislación

turística. 

1.- El Inspector de Turismo como Autoridad o Agente de la Autoridad.

Actualmente “la inspección de los servicios de Comercio, Turismo” depende funcionalmente delSecretario de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa en el marco de suscompetencias.

La pequeña parte de competencia turística de inspección estatal se lleva a cabo por la Inspección deservicios en la medida en que, tras la transferencia de la materia turística a las CC.AA., la inspección de

los servicios de comercio y turismo ha quedado integrada en aquélla, dentro del Ministerio de Economía yHacienda y marginada al control sobre la propia organización administrativa estatal del turismo, asícomo el control y comprobación del actuar legal de las oficinas de información turística en el exterior.

En el marco de sus competencias, las CCAA han regulado sus servicios de inspección, atribuyendo adiferentes órganos sus funciones destacándose, con carácter general, toda una serie de características,entre ellas, la de su carácter de “Autoridad” o de “Agentes de la Autoridad”. El artículo 60 de la LeyGallega de Turismo se refiere a ello, señalando que “las inspectoras y los inspectores de turismo tendránla condición de Agentes de la Autoridad con las facultades y la protección que les confiere la normativavigente”

En todo caso, la condición de autoridad debe ser acreditada con la correspondiente credencial. Entérminos generales, en el ámbito penal y de seguridad ciudadana, los agentes de la autoridad puedenrealizar las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicosse porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Las informaciones aportadas por losagentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sidonegados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvoprueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementosprobatorios disponibles.

Sin embargo, en el ámbito de la inspección turística resulta más complicado comprender el significado dela calificación de “Agente de la Autoridad”. Efectivamente, lo que parece ser objetivo del legislador esque las autoridades y agentes de la autoridad puedan hacer uso de la fuerza legítima a efectos penales.

En definitiva, parece que el objetivo de las normas de ordenación, disciplina y sanción turística,caracterizando a los inspectores de turismo como autoridades, en unos casos, y agentes de la autoridad, enotros, consiste en habilitar legalmente a los inspectores para emplear la fuerza con carácter previo a laresolución en la que ha de concluir el procedimiento sancionador, cuando aprecien una situación deurgencia y consideren que el empleo de la fuerza es el medio oportuno, congruente y proporcionandoante la situación de peligro inminente que valoren a través de la inspección.

Los Inspectores pueden solicitar además el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las

fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de los policías locales e, incluso, de los guardas deconservación de la naturaleza.

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No obstante, asalta la duda de cuál o cuáles son los bienes jurídicos protegidos en la legislación delturismo que justifican esta habilitación a los inspectores de turismo. En el ámbito genérico del consumo,ese bien jurídico suele ser el de la salud. En el turismo, ese bien jurídico puede ser muy diverso según elagente de que se trate y su actividad específica: la salud, la seguridad o la protección del medio ambiente.

En todo caso, la apreciación por parte del inspector de turismo de esa urgencia o peligro inminente en quese incurre por la empresa turística, resulta ciertamente complicada de llevar a cabo, pues ha de apreciaresa urgencia atendiendo a la gran diversidad de normas que se ven implicadas, tales como son las de

consumo, incendios, seguridad, medioambiente, higiene o salubridad. De otro lado, hay que tener encuenta cuáles son los límites de esta fuerza, ya que pueden interferir en el acceso a determinadosestablecimientos de turismo, a la inviolabilidad del domicilio, interpretada como “ámbito de privacidad”de los individuos y aun de las personas jurídicas.

2.- La Naturaleza Funcionarial versus Laboral de los Inspectores de Turismo

Aunque algunas leyes autonómicas exigen expresamente que el personal titular del servicio de lainspección tenga naturaleza funcionarial –Ley Aragonesa- no en todas ellas se explicita que hayan degozar de dicha condición, refiriéndose en ocasiones la legislación autonómica a la expresión genérica de

“personal de inspección”, sin concretar su naturaleza funcionarial, laboral, especializada o no en lamateria turística.

Algunas otras leyes autonómicas son más concretas y se refieren incluso al procedimiento para obtener lacondición de funcionario cualificado de la Administración de inspección turística, exigiéndose la previaselección mediante concurso de méritos entre el funcionariado e, incluso, contando con la colaboración defuncionarios de otras Administraciones Públicas (Extremadura o País Vasco).

En Galicia, la Ley de ordenación incluso crea, dentro del cuerpo superior de la administración de la Junta,Grupo A, la escala de inspección turística.

En alguna que otra Comunidad, como es la de la Región de Murcia, se abre además la posibilidad de quetales funciones las desempeñen “Entidades colaboradoras de la Administración”.

Pero es quizás el caso valenciano el más singular al encomendarse a la denominada Agencia Valencianade Turismo la función de comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística,siendo la propia Agencia la que podrá disponer de cuantos agentes de inspección y, en su caso,inspectores, precisen sus servicios y dependencias.

La Agencia Valenciana es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia sujeta alordenamiento jurídico privado. Su personal se rige por el Derecho Laboral Privado que le sea deaplicación. Por tanto, las tareas de inspección en esta Comunidad se llevan a cabo por sujetos cuyavinculación a dicha Administración es Laboral y no funcionarial, contrariándose la naturaleza de funciónpública en que consiste la inspección como ejercicio de la autoridad, en muchos casos, y como tarea decontrol de la gestión económica financiera o presupuestaria en los términos en que se califican depúblicas las funciones reservadas exclusivamente a funcionarios en el art. 92.2 de la Ley de Bases deRégimen Local.

El Inspector goza de derechos, prerrogativas y consideraciones propias de la función pública y de ladignidad que a ella le reconoce la legislación vinculada incluso a la mayor intensidad que supone sucondición de Autoridad. Las necesarias garantías que han de rodear el ejercicio de sus funciones enrelación con sus retribuciones, abstención, recusación e incompatibilidades hacen necesaria la aplicación

de la legislación funcionarial. Sin embargo, la inspección turística no es la única que adolece de estaanomalía.

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3.- LA INDEPENDENCIA DE LOS INSPECTORES TURÍSTICOS

Son muy diversas las potestades que se atribuyen a los inspectores en las diferentes leyes autonómicas. Enalgunas de ellas se apunta que los inspectores gozan de plena independencia en su desarrollo (Asturias,Islas Baleares). Sin embargo, es ésta una afirmación un tanto vacía teniendo en cuenta que el inspector

depende orgánica y funcionalmente del órgano administrativo que se integra.

En ningún caso es posible entender, ni es constitucionalmente posible incluir entre los deberesfuncionariales, la plena y previa sintonía con los superiores jerárquicos; aunque sea una práctica real quela inspección obedezca a la orden de un superior, lo que afirma muy nítidamente NIETO, puede significarque “si desde arriba se pretende ocultar algo, sencillamente no se les llama y en todo caso como losresultados de la investigación son meramente informativos, pueden ser archivados. La consecuencia finalpuede imaginarse: Los inspectores pierden sus estímulos y, sabiendo de antemano que de nada vale suesfuerzo, apenas si realizan unos trámites formales para reservar su energía, si llega el caso, a situacionesy hechos que sus superiores no quieren ocultar pagando así por todos quienes no estén relacionados consoborno alguno”.

Sería conveniente que, en lo sucesivo, se fijaran unos criterios legales que, al margen de la dependenciaorgánica del inspector a su superior, permitan a los afectados conocer los objetivos e intereses públicos dela inspección, además de garantizar la ecuanimidad en la aplicación de las normas, sobre todo en lainiciativa de llevar a cabo la función inspectora. A ello, en cierto modo, se dirigen los planes deinspección turística, aunque por el momento aún no se establecen directrices imperativas.

4.- POTESTADES Y DEBERES DE LOS INSPECTORES DE TURISMO

DERECHOS:

-Solicitar la colaboración de otras autoridades, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de los policíaslocales e, incluso, de Agentes de la Protección de la Naturaleza (Aragón).-Examinar las dependencias, obras e instalaciones;-Inspección de los servicios-El análisis de la documentación y, en general, a recibir cuanta información requieran así como a tener asu disposición el Libro de Visitas.

Los establecimientos de empresas turísticas se definen como públicos y, por tanto, de libre acceso. (enalgunas leyes autonómicas se definen como públicos)

DEBERES:

-El secreto profesional, siendo sancionado el incumplimiento conforme a las disposiciones vigentes en lamateria.-En algunas Comunidades, el deber de poner en conocimiento de los departamentos u organismoscorrespondientes las deficiencias detectadas en el curso de sus actuaciones que, pudiendo constituirinfracción, incidan en el ámbito de cualquier otro departamento u organismo de la Administración. Delmismo modo, existe el recíproco derecho a ser informados por los inspectores de otros servicios de lasinfracciones turísticas que pudieran cometerse.-En la Comunidad Canaria se expresa que habrán de servir con objetividad los intereses generales,

actuando con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y a los principios de eficacia, jerarquía,coordinación y servicio a los ciudadanos.

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Pero no existe en ninguna Ley Autonómica el reflejo de lo que debería constituir el deber esencial delinspector y de los servicios de inspección turística: el deber de inspeccionar conforme a un determinadoPlan con objeto de ajustar las actuaciones turísticas a la legalidad, comprobando con criteriospredeterminados, materiales y temporales, la actuación turística. En este sentido algunos autores, comoBERMEJO, han apuntado la posibilidad del derecho a forzar a la Administración al ejercicio de dichapotestad de inspección allá donde esté previsto y sea menester.

V.- LOS SUJETOS OBLIGADOS A INSPECCIÓN Y LOS SUJETOS RESPONSABLES DE SURESULTADO.

La actual definición de los sujetos obligados a inspección administrativa turística nos la ofrece la ley decada CC.AA. Algunas de ellas diferencian entre los sujetos obligados a inspección y sujetos responsablesde la infracción. Así, se deduce que el sujeto obligado a inspección se asimila al sujeto activo de lainfracción.

Por sectores turísticos se determinan responsabilidades específicas de directores o cargos concretos. Eltitular de la empresa suele calificarse como el responsable administrativo de las infracciones cometidaspor el personal a su servicio, sin perjuicio de que pueda deducir las acciones que resulten procedentes

contra las personas imputables; incluso, aunque la relación empresa-empleado no sea contractual.

En ocasiones, se define la naturaleza de esa responsabilidad como solidaria cuando el cumplimiento delas obligaciones corresponde a varias personas conjuntamente y se hace compatible con la exigencia a lapersona infractora de la reposición de la situación alterada, así como la indemnización por daños yperjuicios causados.

La ley de la CC.AA. de Asturias señala el velar por el cumplimiento de las disposiciones de la leyinspeccionando su cumplimiento, y define la empresa turística como la de alojamiento, hostelería,agencias de viajes y cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que reglamentariamente seclasifiquen como tales.

En Murcia, el espectro de sujetos se amplía a los guías de turismo, usuarios turísticos, la ad. de Murcia yentidades locales para la gestión del sector público turístico.

Se acostumbra a calificar como sujetos responsables a los titulares de esas empresas y actividadesturísticas cuyos establecimientos radiquen en la CC.AA. correspondiente, aunque residan fuera del mismoy, asimismo, son responsables los que sin ser titulares infrinjan la legislación vigente sobre la materia,especialmente al desarrollar funciones propias de la misma sin contar con la correspondiente autorizacióno habilitación administrativa. Es el caso de la infracción cometida por personas que practican acampadacontraviniendo la normativa.

Así, se considera que es titular de la empresa o actividad turística, salvo prueba en contrario, la persona acuyo nombre figura la licencia o autorización. Si no se tiene la correspondiente habilitaciónadministrativa, el responsable resultará ser la persona que realiza la actividad.

VI.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS Y USUARIOS TURÍSTICOS A LOSEFECTOS DE LA ORDENACIÓN TURÍSTICA.

Un importante nº de leyes autonómicas relacionan las obligaciones genéricas de las empresas turísticas ylas de sus clientes sin perjuicio de los requisitos que tienen que cumplir según la naturaleza de su

empresa.

Son obligaciones de las empresas turísticas:

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10. Obtener la autorización y la clasificación preceptiva para el ejercicio de sus actividades, así comoel cumplimiento de los requisitos para obtener dicha autorización.

11. Comunicar a la ad. de la CC.AA. las modificaciones o reformas que puedan afectar a laclasificación de los establecimientos y los cambios de titularidad.

12. Informar a los clientes sobre las características de los servicios a convenir y la prestación de losmismos.

13. Entregar al cliente factura detallada, justificante o ticket del importe de los servicios prestados.

14. 

Facilitar al cliente hoja de reclamaciones.15. 

Exhibir públicamente el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo y cualquier otra variable ylos símbolos de calidad normalizada.

16. Disponer de libros, hojas y demás documentos exigidos por la reglamentación vigente.17. Permitir la entrada y permanencia de cualquier persona y sus vehículos18. Facilitar la accesibilidad a las personas con disminuciones físicas o psíquicas.

Son obligaciones de los clientes:

19. Observar las normas de convivencia.

20. 

Aceptar las normas de las empresas.21. Satisfacer el precio de los servicios disfrutados.22. Respetar las instalaciones, especialmente cuando estén ubicadas en un entorno con valor histórico-

artístico y ecológico.

En otras leyes autonómicas son derechos de las empresas:

23. Participar del sector turístico24. Ser informados de los planes de promoción turística.

También son derechos de los usuarios:

-  Recibir de la ad. competente información sobre los recursos de la oferta turística.-  Recibir del titular de la actividad turística información sobre las condiciones de la prestación de

servicios turísticos.-  A exigir que se exhiba la clasificación de la actividad.-  Formular reclamaciones.-  A no ser discriminados.-  A recibir del establecimiento bienes y servicios acordes en naturaleza y calidad con la categoría

correspondiente.

No todas las CC.AA. recogen estas obligaciones.

VII.- EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TURÍSTICA. (EXAMEN)

En la ordenación administrativa de la actividad de limitación siempre ha existido la laguna de laregulación del procedimiento o cauce por el que ha de discurrir la actividad inspectora, sus instrumentos yresultados.

El procedimiento de inspección turística no se contiene en ninguna de las leyes autonómicas antes citadas.Todo lo más, se describen las funciones y medios con que cada CCAA desarrolla la inspección, siendo la

Comunidad Autónoma de Canarias la única que cuenta con lo que en ella se denomina “Planificación yDesarrollo de la labor inspectora”. El ejercicio de la inspección se desarrolla en esta Comunidad deacuerdo a una serie de planes que pueden ser anuales o especiales.

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La iniciación del procedimiento de inspección turística se puede articular normalmente por el Jefe deServicio de Inspección cuando es en desarrollo de los planes de actuación; por iniciativa del citadoServicio; por orden superior del Consejero competente en materia de turismo; con motivo de denuncia,reclamación o queja; por petición de informes o por iniciativa de los propios funcionarios inspectores.

Más que un procedimiento de inspección, las Comunidades recogen toda una serie de mandatos genéricosdirigidos a inspectores y empresas turísticas, tales como el de que la inspección se ha de llevar a cabo en

el lugar donde se preste o desarrolle la actividad turística o el de que las actividades inspectoras no han deprolongarse más allá del tiempo indispensable para el estricto cumplimiento de la función y, finalmente,el de que las personas ante las que se practique la inspección han de prestar su colaboración, permitiendoel libre acceso a las instalaciones o proporcionando los documentos. Todo ello se integra en el conjuntode Derechos y Obligaciones de Inspectores e Inspeccionados.

VIII.- LOS PLANES E INSTRUMENTOS DE INSPECCIÓN (EXAMEN)

1.- LOS PLANES DE INSPECCIÓN

Sólo unas cuantas CCAA prestan atención al instrumento que constituye la clave del controladministrativo en que consiste la inspección, que son los Planes de Inspección turística. Algunas de estasComunidades, como la gallega, la canaria o la andaluza, prevén planes anuales que se confeccionanregularmente al comienzo de cada año por la Dirección General con competencias en materia deinspección turística.

El contenido mínimo de estos planes ha de ser la determinación de su ámbito geográfico; la tipología deempresas, actividades y establecimientos turísticos objeto de inspección; la modalidad y categoría de losestablecimientos a inspeccionar; el objeto material, contenido y finalidad de la inspección y la duracióntemporal del Plan.

En algunas de las normas reguladoras del servicio de inspección turística se apunta objetivos quizásexcesivamente voluntaristas en la labor de inspector más propios de un consultor omnipotente que de unsimple inspector: el elevar el nivel cualitativo de la oferta turística, asesorando y corrigiendo lasdeficiencias; detección y alcance de los establecimientos y actividades turísticas, sin contar con lapreceptiva autorización administrativa, actuando en la clandestinidad; asesoramiento e instrucción enorden a la más correcta aplicación de la normativa vigente y unificación de criterios ante circunstanciashomogéneas de la actividad empresarial.

Lo cierto es que esta ruptura entre la realidad y la norma genera efectos indeseables, sobre todo en elefecto sancionador, ya que las infracciones, como apunta NIETO, no pueden llegar más allá de adondealcancen las fuerzas del aparato inspector y represivo, en esta caso de las CCAA. De otro lado, una normacuyo incumplimiento es sistemáticamente tolerado no puede luego, sin advertencia previa, ser exigida alos particulares ni generar una sanción en base al principio de la buena fe de la actuación administrativa.

2.- LAS ACTAS DE INSPECCIÓN

El Acta de Inspección es otro de los instrumentos capitales de la inspección turística cuyo contenido es elresultado de la investigación o de la actuación inspectora.

En Galicia se vienen definiendo las Actas de Inspección como los documentos que extienden los

inspectores de turismo, en los que se recoge el resultado de la función inspectora de vigilancia ycomprobación de la normativa turística vigente. Tienen carácter de documentos públicos con valorprobatorio y acreditan la veracidad de los hechos susceptibles de percepción directa por el inspector, de

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los inmediatamente deducibles de aquéllos y de los acreditados por medios de prueba consignados en lapropia acta, como los documentos incorporados a la misma.

Además, las actas no sólo pueden constatar la existencia de hechos con objeto de apreciar elcumplimiento o incumplimiento de las normas turísticas, sino también comprobar la certeza de hechosdenunciados o de hechos controvertidos en el expediente sancionador.

Algunas CCAA imponen ciertos requisitos formales, tales como: la identificación del inspector; lugar,

fecha y hora en la que el acta se formalice; identificación del establecimiento o actividad objeto de lainspección, de la persona presuntamente responsable así, como de aquellas en cuya presencia se realiza lainspección; los hechos expuestos; la diligencia de notificación al interesado, haciendo constar, en su caso,el rechazo de la notificación.

Procedimiento que prevén las diferentes CCAA: Las actas han de ser levantadas en presencia del titularde la empresa o, en su defecto, de quien se encuentre al frente de los mismos. Son firmadas por elinspector y la diligencia de notificación debe ser firmada por la persona ante quien se formalice, aunque sise niega a firmar este hecho ha de hacerse constar por el inspector, haciéndole entrega de una copia delacta. En cualquier caso, la firma no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en laque puede incurrir el presunto infractor. Asimismo, la falta de la firma de la diligencia de notificación No

exonera de responsabilidad ni destruye la presunción de veracidad del contenido de la misma. Una vezfirmada el acta, el inspector la remite al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador o alinstructor correspondiente, si ya se hubiese iniciado éste, en el plazo máximo de quince días.

3.- OTROS INSTRUMENTOS DE INSPECCIÓN

3.1. LIBRO DE INSPECCIÓN

La obligatoriedad del Libro de Inspección para las industrias y empresas se impuso por Orden delMinisterio de Información y Turismo de 31 de octubre de 1970. El libro debía contener los datos de

carácter general y debía de estar en todo momento a disposición de los funcionarios inspectores delMinisterio.

Actualmente, el denominado Libro de Inspección o Libro Oficial de Visitas está previsto en algunaslegislaciones autonómicas, como la canaria o la extremeña, con el fin de permitir el seguimiento de lalabor inspectora. Más que de un instrumento de inspección se trata de un medio que plasma el resultadode la misma. Las empresas turísticas tienen la obligación genérica de disponer de él. Lo confecciona laConsejería competente.

3.2. LAS HOJAS DE RECLAMACIONES

Actualmente, todas las CCAA prevén disposiciones concretas en relación con este instrumento decolaboración del usuario turístico con la inspección administrativa turística, como son las Hojas deReclamaciones.

El Libro de Reclamaciones fue instaurado por el Patronato Nacional de Turismo como medio obligatoriopara simplificar el trabajo de inspección en alojamientos hoteleros y pensiones por Real Orden Circularde 29 de enero de 1929.

Tras la aprobación de la Constitución de 1978 y la transferencia de esta competencia a las CCAA, algunas

de ellas han integrado su ordenación en la más genérica del consumo.

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La reclamación o queja tiene por objeto poner en conocimiento de las autoridades competentes lasdeficiencias apreciadas por los usuarios turísticos en la prestación, utilización o disfrute de los servicios,bienes o establecimientos turísticos.

La entrega a los clientes de las Hojas de Reclamaciones, así como la explicación para su adecuadacumplimentación, son obligaciones de las personas encargadas del establecimiento, sean o no su titular,del director o de la persona que se halle en cada momento al frente del mismo. La empresa ha de rellenarla totalidad de los datos que a ella le correspondan en la Hoja, aunque normalmente el hecho de tener que

hacerlo el reclamante por negarse a ello la empresa no afecta a su tramitación.

El reclamante normalmente conserva en su poder un ejemplar de las Hojas de Reclamaciones y remite eloriginal a la Consejería competente, pudiendo acompañar con él pruebas que sirvan para el mejorenjuiciamiento de los hechos. Además en un plazo, la empresa ha de remitir otro ejemplar de las Hojas deReclamaciones a la Consejería competente, conservando en su poder una copia.

La Consejería competente en materia turística las traslada a la unidad de inspección turística de laDirección General. Si en ella se denuncian hechos que corresponden a otras Administraciones Públicas,se remite a estos organismos, notificándole al reclamante el traslado. Del mismo modo han de operar esasotras Administraciones cuando los hechos consumados se refieran a empresas turísticas.

Cuando la reclamación se refiere a precios, es preceptiva la presentación de la factura.

Si del contenido de la reclamación se aprecia indicio de alguna infracción tipificada en la LeyAutonómica, el órgano competente ha de acordar la iniciación del correspondiente procedimientosancionador. Si por el contrario, de la reclamación no se desprende la existencia de hechos constitutivosde infracción turística, se archiva y se informa al reclamante de las razones del archivo de la misma. Delmismo modo, se prevén supuestos de archivo tales como que la queja sea anónima, o las que se adviertamala fe del denunciante.

3.3. VISITAS

Las visitas de los inspectores son un cauce que permite a éstos, en cualquier momento, entrar en losestablecimientos turísticos por sí o por orden de un superior. En este sentido, a los inspectores se lesreconoce la facultad de acceder libremente y previa acreditación de su personalidad y condición a lasinstalaciones, documentos, libros y registros que guarden relación con el objeto de la investigación a finde examinarlos y comprobar el cumplimiento de la normativa turística de aplicación. El resultado de lavisita se refleja en el denominado Libro de Inspección o Libro de visitas.

3.4. INFORMES

El informe, a veces, constituye el único resultado de la inspección. Los inspectores pueden emitirlos deoficio, a petición de los instructores de los procedimientos sancionadores o por orden superior, con objetode valorar la adecuación a la normativa de aplicación de las circunstancias de hecho de una determinadaempresa turística. En ocasiones son preceptivos, como en el caso que se emitan para la concesión deautorizaciones turísticas o con carácter previo a cualquier modificación de las mismas. También sonpreceptivos los que se emiten en relación con los asientos del Registro General de empresas, actividades yestablecimientos turísticos.

3.5. CITACIONES

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Tienen por objeto personar a los titulares de las empresas, sus representantes o su personal, en los lugaresque se indiquen por la inspección a los efectos del desarrollo de su labor. La citación puede llevarse acabo mediante Acta de Inspección en la que se hace constar, fecha, hora y objeto de la comparecencia. Enalgunas CCAA se considera la no comparecencia, sin causa justificada, como una obstaculización oresistencia a la actuación de la inspección de turismo. En todo caso, cuando el citado comparece, y si losolicita, se le ha de entregar un certificado expedido por el funcionario ante el que tal comparecencia seha producido. En algunas CCAA pueden ir los comparecientes acompañados de asesores.

3.6. REQUERIMIENTOS

Los requerimientos se efectúan por cualquier medio que permita tener constancia de su realización,incluidas las actas de inspección. Son anotados en el Libro de inspección (o visita) y su incumplimientose considera obstaculización o resistencia a la inspección.

En todo caso, estos medios no son numerus clausus, ya que cualquier otro que sirva para lograr unainvestigación legal y que se considere oportuno puede ser utilizado para el desarrollo de la labor

inspectora.

IX.- FUNCIONES Y OBJETO DE LA INSPECCIÓN TURÍSTICA

1.- FUNCIONES E INTRUMENTOS DE LA INSPECCIÓN DE TURISMO

En algunas leyes autonómicas se explicitan las funciones de la inspección turística en sus respectivosterritorios:

• 

Constatación del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias.•  Verificación de la existencia de infraestructuras y dotación de servicios obligatorios.•  Obtención y canalización de información de cualquier clase relativa a la situación real del turismo.•  Velar por la igualdad en la aplicación de las normas relativas a establecimientos y actividades

turísticas.•  Velar por la igualdad de la planta alojativa•  Velar por la igualdad en la prestación de los servicios turísticos en atención a la modalidad y

categoría del establecimiento•  Informar a los usuarios turísticos y a las empresas que lo requieran sobre las actuaciones propias

de la inspección

• 

Emitir informes a las Administraciones que lo requieran.•  Denunciar ante las AAPP competentes la transformación, ocupación o supresión de las áreas no

edificables, así como levantar acta de inspección en tales supuestos o cualquier otra funcióninspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya (Canarias)

En algunas, incluso se determinan los medios a través de los cuales se han de llevar a cabo las funcionesde inspección:

•  Levantamiento de actas•  Visitas de comprobación•  Emisión de informes• 

Citaciones y requerimientos•  Práctica de notificaciones

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•  Acceso, comprobación y examen de las instalaciones, documentos, libros y registros de lasempresas, actividades y establecimientos turísticos, así como la obtención de copias de losmismos.

2.- EL OBJETO DE INSPECCIÓN

Las normas autonómicas que regulan con carácter general la ordenación turística para el territorio de cada

CCAA correspondiente o que, con carácter más específico, reglamentan la disciplina y sanción turísticaNO se refieren en ningún momento a lo que debe constituir el objeto de la inspección turística.

La Inspección turística debería, por tanto, concretarse en la investigación de la adecuación de la actividadturística a la norma de esta misma naturaleza, y, en este sentido, en virtud de la empresa o actividadturística de que se tratara, controlar el cumplimiento de determinados requisitos sectoriales, que,lógicamente, no son los mismos para unas y otras: establecimientos hoteleros, albergues, apartamentosturísticos y bungalows, ciudades de vacaciones, restaurantes y cafeterías, agencias de viajes, alquiler devehículos, etc. Todo ello teniendo en cuenta que la clasificación de las empresas, actividades yestablecimientos turísticos resulta diversa según el territorio autonómico en el que nos encontremos.Desde el punto de vista subjetivo el objeto de inspección reside en la empresa, establecimiento o actividad

turística, teniendo en cuenta que el contenido de este concepto varía de una comunidad autónoma a otra.

En la Comunidad de Castilla y León, se define lo que en este territorio se considera alojamiento turístico:el que presta hospedaje mediante precio y ánimo de lucro, estando abierto al público en general. Estosservicios a su vez los pueden prestar los establecimientos: hoteleros, apartamentos turísticos,campamentos, alojamiento de turismo rural, y cualquier otro establecimiento que sea objeto dereglamentación posterior. Además, el alojamiento hotelero se clasifica en hotel, hostal y pensión.

Los alojamientos de turismo rural se clasifican además en casas rurales, posadas y centros de turismorural. Las empresas de restauración, aquéllas que se dedican a suministrar en establecimientos abiertos alpúblico, comidas y bebidas, pueden a su vez ser restaurantes, cafeterías o bares y similares.

Las empresas de intermediación turística, pueden constituirse como agencias de viajes en la medida quese dediquen en exclusividad al ejercicio de estas actividades pero, reglamentariamente, se puedenestablecer otras modalidades de empresa de intermediación: centrales de reservas…..

Cada CCAA establece los requisitos de profesiones turísticas, tales como los guías de turismo o guíasturísticos de la naturaleza y, asimismo, establecen registros de empresas, actividades, profesionesturísticas, etc., dentro del territorio de su Comunidad.

Todo ello constituye el objeto de inspección turística en virtud de los requisitos de constitución y ejercicio

de la actividad que ha de cumplir cada modalidad de empresa, actividad o establecimiento turístico,porque esa inspección se opera en virtud de la potestad normativa autonómica en materia turística y de laconsecuente potestad de limitación de cada CCAA en el cumplimiento de las exigencias que sus leyes ynormas de desarrollo han impuesto a cada empresa o actividad turística sobre las que han asumido lacompetencia.

La Inspección, pues, constituye el instrumento previo cuyo objeto es la comprobación del cumplimientode la norma turística. Pero los requisitos cuyo cumplimiento ha de comprobar la inspección no sonúnicamente los de naturaleza sectorial en virtud de la modalidad de empresa, ya que, con caráctergenérico, las CCAA acostumbran a enumerar toda una serie de Derechos-Deberes de las empresas yusuarios turísticos que, en todo caso, la inspección puede y debe fiscalizar, gozando para ello de un

importante margen de discrecionalidad en la comprobación de si los mismos se adaptan o no a la norma.

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La comprobación como tal reflejada en el acta no es sino un acto administrativo cuya naturaleza es la deser una declaración de conocimiento. La función inspectora forma parte de la actividad de investigaciónde la Administración y, sin duda, se trata de una función pública.

El acta de inspección deja constancia de datos y hechos y supone, además, la emisión de un juicio. Lo quees evidente es que no ha de tratarse, ni en ésta, ni en ninguna otra modalidad de inspección, de unadeclaración de voluntad, como manifiesta la doctrina jurisprudencial de que la certeza de lo contenido enese acta se refiera exclusivamente a los hechos comprobados personalmente por el inspector, y no a sus

 juicios y valoraciones, del mismo modo que las declaraciones de juicio del inspector emitidas en uninforme no implican presunción de certeza alguna a fa

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Tema 5 – parte generalLa actividad administrativa sancionadora en materia turística.

I. Origen y evolución legislativa de la potestad administrativa sancionadora enmateria turística.

Ii. El principio de legalidad y la reserva de ley en materia turística.

Iii. La exigencia de tipicidad de las infracciones y sanciones turísticas.

Iv. Las infracciones turísticas

1. El modelo de tipificación indirecta de las infracciones turísticas.

2. La tipificación de infracciones turísticas y los conceptos jurídicos indeterminados.

3. Clases de infracciones turísticas: infracciones por incumplimiento de actosadministrativos; infracciones por incumplimiento de contratos privados e infraccionesrelativas a la función inspectora.

V. La sanción turística y su tipificación.

1.- la clasificación de las sanciones turísticas en las leyes autonómicas.

1.1.- las sanciones turísticas comunes.1.2.- las sanciones turísticas accesorias o complementarias.

1.3.- las medidas provisionales en materia turística.

1.4.- las multas coercitivas

1.5.- restitución de cantidades percibidas indebidamente por la empresaturística. La responsabilidad civil de la empresa y del usuario turístico.

2. La graduación de las sanciones turísticas y los criterios para su determinación

3. Causas agravantes y atenuantes. La reincidencia en la infracción turística.

4. El criterio de la proporcionalidad en la determinación de las sanciones.

5. Prescripción de infracciones y sanciones turísticas. La extinción de laresponsabilidad administrativa.

6. El registro y publicidad de la sanción turística.

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Vi. La exigencia de culpabilidad en la infracción administrativa turística.

1. La matizada exigencia de concurrencia de culpabilidad en las infraccionesadministrativas.

2 .previsiones de las leyes autonómicas en relación a este principio de culpabilidad.

3. La problemática de la aplicación de la regla de “non bis in idem” en materiasancionadora turística.

Vii. Los sujetos de la sanción turística

1. La administración pública sancionadora en materia turística.

2. Los sujetos de sanción turística: sujetos autores y sujetos responsables.

Viii. El procedimiento sancionador turístico.

I.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVASANCIONADORA EN MATERIA TURÍSTICA.

La A. comienza a sancionar a las empresas turísticas cuando dicta normas que recogen mandatos yobligaciones que son incumplidas por los agentes turísticos. Toda reglamentación del sector turísticoparte de la premisa de que la A turística tiene potestad sancionadora para obligar a las empresas turísticasa cumplir con sus obligaciones.

Inicialmente la actividad administrativa sobre el turismo fue más promocional que sancionadora con laComisión Nacional. Luego, la Comisaría Regia marcó la competencia de vigilar y exhibir la Españaartística y monumental.

El Patronato Nacional del Turismo centró sus funciones en la divulgación, apoyo y favorecimiento delturismo. No aparecen decretos con potestad sancionadora a pesar de que el Patronato gozara de laposibilidad de sancionar determinadas conductas, p ej: revisaba las conductas (para autorizar o no) lasiniciativas privadas; vigilar servicios; etc.

La Real Orden Circular de 1.928 fueron las primeras disposiciones que facultaron para imponer sancionesde diferente tipo a las pecuniarias.

Y fue el Decreto-Ley de 1.937 el que acogería por primera vez la facultad de sancionar gubernativamentedeterminadas conductas imponiendo multas.

Así empiezan a surgir normas con respecto a la publicidad, o sobre pólizas de turismo.

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Pero las disposiciones más interesantes del sector se dan en el turístico hotelero y de restauración.Disposiciones que impusieron determinadas tarifas hoteleras y menús en el periodo inmediato después dela Guerra Civil. Se suprime la comida a la carta, se fijan horarios de restaurantes, descuentos en factura dehoteles, y para ver a cómo llegó la regulación hay que hacer notar que se limitó el nº de entremeses ytapas a: Aceitunas, almendras, avellanas, mariscos frescos y cocidos, sardinas, atún y anchoas en lata.Queda prohibido el consumo de bocadillos, guisos, fritos, embutidos, fiambres y ensalada rusa.

Más adelante se ordenarían múltiples aspectos para otros sectores:

-En 1.952 se refunden sanciones de prensa, publicaciones, actos públicos, radiodifusión, cinematografía,teatro, espectáculos y turismo y se facultaba para delegar la cuantía y la imposición de multas. – Mástarde se fijaría la cuantía. –Y en 1.963 y 1.965 se aprobó el Estatuto ordenador de las empresas yactividades turísticas que marcaron el tránsito a la actual ordenación de las responsabilidades y sancionesadministrativas en materia turística. Actualmente sigue vigente como normativa estatal supletoria del D.de las CC.AA, si bien a todas ellas les ha sido transferida la competencia.

El Decreto de 1.965 fue la columna vertebral del ejercicio de la competencia estatal en materia turística

casi durante 2 décadas. Ahí se dice que la responsabilidad derivada de las infracciones turísticas es unaresponsabilidad administrativa. El Decreto tiene importantes deficiencias al no regular un procedimientoadministrativo de inspección turística y no tipificar las infracciones.

No obstante, es un gran avance del Decreto el que recoja diversos tipos de multas, porque cada tipo demulta se ajusta mejor a la naturaleza específica del sector turístico, con objeto de un más eficaz control delos servicios. Se prevén, además, como sanciones, el apercibimiento, la suspensión de las actividades dela empresa o clausura temporal, cese o clausura definitiva.

A las puertas de la entrada en vigor de la C’ de 1.978, las infracciones no están tipificadas niindividualizadas ni se ordena que lo hagan otras normas.

II.- EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LA RESERVA DE LEY EN MATERIA TURÍSTICA.(EXAMEN)

El contenido del principio de legalidad en el Derecho Administrativo sancionador se deduce del art. 25.1CE y de las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales que de él se han venido haciendo desde lapromulgación del texto constitucional: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones uomisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, segúnla legislación vigente en aquel momento.” El precepto constitucional consagra el principio de legalidad delas sanciones administrativas que integra:

o  El mandato de reserva legalo  El mandato de tipificacióno  La prohibición de la denominada de non bis in idem, - esto es la prohibición de doble

sanción por la misma infracción. o  La prohibición de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables. 

De ahí que tenga que ser una ley la que recoja la potestad sancionadora de la Administración en el sectorturístico- STC 305/1993, de 25 de octubre.

Esta previsión es la razón por la cual las CCAA han regulado el ejercicio de la potestad sancionadoraderivada de su competencia sobre la ordenación y disciplina turística mediante la promulgación de

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un específico texto legal.  Estas leyes a veces son las que llevan a cabo la ordenación turística delterritorio. En otras ocasiones únicamente ordenan las infracciones y sanciones turísticas. Lo que NO esposible es un Reglamento como única norma reguladora porque ello equivaldría a una degradaciónde la reserva de ley formulada por la Constitución STC-83/1984.

La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, ofrece en materia sancionadora tres tipos de reservas de ley:

Reserva de Ley para la atribución de potestado  Reserva de Ley para infraccioneso  Reserva referida a las sanciones

No existe reserva legal para el procedimiento sancionador, de tal forma que, con cierta frecuencia, lasCCAA ordenan mediante reglamentos los aspectos puramente organizativos de su potestad sancionadoray, de hecho, las leyes de disciplina turística hacen constantes remisiones a estos aspectos y normas dedesarrollo. De ahí, asimismo, que algunos autores, como Rebollo Puig, distingan lo que es la regulaciónpropiamente sancionadora que exige de cobertura legal formal –infracciones y sanciones-, de la de losservicios y funciones de inspección y procedimiento sancionador turístico en los que es posible admitir

incluso Reglamentos independientes para los aspectos puramente organizativos.

Todas las CCAA han otorgado cobertura legal a sus respectivas competencias en materia de disciplina ysanción turística en sus respectivos territorios, sin perjuicio del importante desarrollo reglamentario que,con posterioridad se ha hecho:

(relación de la normativa de todas las CCAA, yo solo voy a enumerar 3…)

-  La Comunidad Autónoma de Aragón, con la Ley 6/2003, de 27 de febrero, por la que seestablece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.

-  La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con la Ley 7/2001 de 22 de junio.- 

La Comunidad Autónoma de Andalucía, con la Ley 12/1999 de 15 de diciembre.-  Etc,

Todas ellas recogen en su articulado la materia de disciplina y de sanción turística, sin perjuicio de laexistencia y concurrencia de otras competencias estatales y autonómicas que se interrelacionan directa oindirectamente con la materia turística.

III.- LA EXIGENCIA DE TIPICIDAD DE INFRACCIONES Y SANCIONES TURÍSTICAS.(EXAMEN)

La legalidad se cumple con la previsión de que las infracciones y sanciones se contengan en la ley- lexprevia-, pero para el cumplimiento de la tipicidad se requiere la precisa definición de la conducta que laley considere que puede ser objeto de infracción y sanción- lex certa-. Esto es, para que se cumpla latipicidad, la conducta objeto de infracción y la sanción deben estar descritas en la ley con todo detalle-Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989.

La concreción constitucional de este mandato se contiene en el art. 25.1 de la CE, desarrollado por el art.129 de la Ley 30/1992, según el cual:

“1.- Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstascomo tales infracciones por una ley. Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves,graves y muy graves.

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2.- Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todocaso, estarán delimitadas por la Ley.

3.- Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones alcuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones osanciones , ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correctaidentificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

4.- Las normas definidoras de infracciones y sanciones, no serán susceptibles de aplicación analógica.”

La aplicación de una determinada sanción a una concreta infracción tiene que ser proporcionada. El ARt.131.3 de la Ley 30/1992 recoge el principio de proporcionalidad, según el cual: “en las determinacionesnormativas del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las AdministracionesPúblicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infraccióny la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de lasanción a aplicar:

a) La Existencia de intencionalidad o reiteración

b) La naturaleza de los perjuicios causados.c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción dela misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En este sentido cabe la posibilidad de que el principio de tipicidad se cumpla mediante la técnica de queun reglamento se remita a una ley. A esta técnica se le llama Tipificación Indirecta. Sin embargo, esaremisión NO puede hacerse (puesto que sería inconstitucional) para crear obligaciones o prohibicionescuyo cumplimiento diera origen a una infracción sancionable. Simplemente se utiliza para completar elcontenido específico de las conductas sancionables.

Así pues, el art. 2 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento delprocedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, recoge de forma expresa, la posibilidad deesta Tipificación Indirecta, al señalar que:

1º) “La aplicación de las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sancioneslegalmente establecidas deberá atribuir a la infracción cometida una sanción concreta y adecuada, aúncuando las Leyes prevean como infracciones los incumplimientos totales o parciales de las obligaciones oprohibiciones establecidas en ella.

2ª) Asimismo, las Entidades que integran la Administración Local, cuando tipifiquen comoinfracción de ordenanzas el incumplimiento total o parcial de las obligaciones o prohibicionesestablecidas en las mismas, al aplicarlas, deberán respetar en todo caso las tipificaciones previstas en laLey.

IV. LAS INFRACCIONES TURÍSTICAS

Las leyes autonómicas de ordenación y de disciplina y sanción turísticas suelen definir a la infracciónadministrativa turística como la acción u omisión tipificada y sancionada en ellas cometida por lostitulares de las actividades turísticas privadas. Dichas infracciones se clasifican genéricamente en leves,graves y muy graves.

Se distingue entre:

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-  Infracciones que consisten en el incumplimiento de normas turísticas.-  Infracciones que consisten en la inobservancia de actos administrativos.-  Infracciones que versan sobre el incumplimiento de contratos.-  Infracciones que aparecen descritas por completo en la ley sin remisión alguna.-  Infracciones por dificultar la función inspectora que vienen a ser una modalidad de las primeras.

1-El modelo de tipificación indirecta de las infracciones turísticas.

El cumplimiento normativo del mandato constitucional de tipicidad en materia de infracciones turísticases muy deficiente. Es común que la técnica que se utilice sea la de la tipificación indirecta. Es frecuenteque las normas turísticas no hagan mención de la ley que tipifica la infracción porque esa ley es posteriora la norma que recoge por entero la conducta. Esto genera desconcierto en los agentes turísticos. Las leyesno remiten a la normativa reglamentaria, ni la normativa reglamentaria hace mención a la ley decobertura.

Por ello, divulgar detalladamente la normativa se convierte en exigencia elemental para que los sujetosturísticos obligados a su cumplimiento tengan conocimiento de la norma y sean conscientes de que laincumplen. Sin embargo, requiere mucho esfuerzo por la rapidez con lo que varía la ley.

Lo común, sin embargo, es que las empresas turísticas incurran en infracciones por el mero hecho dedesconocer e ignorar las obligaciones que no sólo son calificadas como “turísticas”, sino que también sonderivadas de otros sectores del ordenamiento para esas mismas empresas y actividades turísticas.

Así, en algunas CC.AA, como Castilla y León, se prevé la facultad de que el inspector pueda conceder unplazo para subsanar la deficiencia o infracción. Si no lo subsana se inicia el expediente sancionador.

En cualquier caso, la cuestión de tipificación por remisión no ofrecería mayores problemas si seexplicitaran las normas aplicables a las que el operador turístico pudiera acudir para conocer susobligaciones como elemento objetivo de una determinada infracción, sin embargo, el legisladorautonómico incumple esta exigencia de forma abierta y reiterada.

2.- LA TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES TURÍSTICAS Y LOS CONCEPTOS JURÍDICOSINDETERMINADOS.

Un segundo problema que presenta la exigencia de tipificación en el terreno de las infracciones turísticasse pone de manifiesto con el simple análisis de los términos que emplea el legislador autonómico en ladefinición de conducta objeto de infracción turística; términos que, con bastante frecuencia, amplían elmargen de apreciación administrativa.

En este sentido, se utilizan términos tales como los que acogen las infracciones de:1) “Deficiencias  en la prestación de los servicios exigibles, según la categoría ostentada por losestablecimientos o el contrato firmado por el usuario”.2) “Incorrecta prestación  de los servicios por el personal encargado de los mismos, en cuanto a supresentación y buen trato a la clientela”.3) “Efectuar modificaciones sustanciales de la estructura….”.4) “La alteración  de las circunstancias básicas para el otorgamiento del título-licencia o habilitaciónpreceptiva”5) “ La reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles, siempre quedicha práctica produzca un evidente Perjuicio al usuario”.6) “Las infracciones de la normativa turística que tengan por resultado daño notorio o perjuicio grave a

la imagen turística” 7) “Maltrato de palabra”(hay más ejemplos, pero solo he puesto estos seis…..página 143)

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Se trata, en todo caso, de tipos de infracciones bastante imperfectos que la Administración Pública quesanciona debe interpretar teniendo en cuenta tres aspectos:

-  Los criterios a los que no siempre las normas se remiten.-  Teniendo en cuenta además el interés público que protegen las normas turísticas y demás

normas a las que éstas se remiten, y-  Que la conducta objeto de infracción ha de ser mínimamente adecuada para producir el riesgo

de lesión de esos intereses públicos.

En este sentido, las Exposiciones de Motivos de las leyes autonómicas de ordenación turística o, másconcreto, de disciplina y sanción turística, expresan los intereses y objetivos de las normas turísticas conindependencia de cuáles sean los otros objetivos específicos de las normas no turísticas a las que lasinfracciones turísticas se remitan.

Así, por ejemplo, los objetivos de la legislación de ordenación turística en el País Vasco son los de dar untratamiento unitario y sistemático al turismo; dar una respuesta al principio de reserva de ley en elDerecho administrativo sancionador; ofrecer un marco suficiente para el mejor desarrollo de la actividadde las empresas y los sujetos turísticos, favoreciendo la calidad de los mismos, así como ofrecer una

adecuada protección de los consumidores y usuarios turísticos, reforzando desde esta disposiciónsectorial el marco de defensa de los derechos de éstos en la Comunidad Autónoma.(ver ejemplos de más CCAA)

El conjunto de intereses a los que responde, pues, la norma turística y, en particular, la norma dedisciplina turística, obliga a la Administración en cada caso, a concretar cuál sea ese interés públicoprotegido por la norma y, en consecuencia, en la infracción tipificada. Ese interés público turístico a vecesse integra en uno o varios intereses más genéricos, como son los enunciados en algunos Preámbulos deestas leyes: el de ofrecer un servicio turístico de calidad (permitir la venta ambulante ilegal de objetos enel establecimiento); en otras proteger y defender a los consumidores y usuarios turísticos (deficiencias deatención y trato a la clientela) o el de proteger la imagen turística del municipio o Comunidad

(deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza en los locales, instalaciones, mobiliario yenseres)

En otras leyes autonómicas, realizar esta búsqueda del interés resulta ciertamente complicado- dado sucarácter generalista- al pretender reunir entre sus infracciones las genéricas de cualquier empresa con lasespecíficas de las empresas y actividades turísticas, quizá con la pretensión de asegurar la competenciasancionadora bajo el exclusivo calificativo de “turístico” del agente que comete la infracción.

3-Clases de infracciones turísticas

Entre las modalidades de infracciones turísticas cabe apuntar las siguientes:

-Infracciones turísticas que consisten en el incumplimiento de las normas turísticas de forma genérica oen carecer del acto administrativo que permite llevar a cabo una determinada actividad turística.

Las leyes autonómicas recogen en este aspecto infracciones, como: incumplimiento o alteración de lascircunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización, título-licencia o habilitación;incumplimiento en materia de insonorización; o la utilización de las ayudas otorgadas por la ad. turísticapara otros fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos.

-Infracciones turísticas que consisten en el incumplimiento contractual respecto del lugar,establecimiento, categoría, tiempo, precio o demás condiciones pactadas. Es el ejemplo más claro elproteger al consumidor o usuario turístico.

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-Infracciones específicas relacionadas con la obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia afacilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores uórganos de la ad. competente. Porque, ojo, cuando se aportan o exhiben documentos no se está haciendoun reconocimiento de culpabilidad, apoyado por el art 24.2 de la C’ española con el derecho a no declararcontra uno mismo y a no confesarse culpable.

Por otra parte, esta obstrucción bien podría considerarse un delito penal de obstrucción o resistencia a la

autoridad, ya que así son calificados los inspectores en las leyes autonómicas. Pero ello no es porque seestá protegiendo a la autoridad en sí misma, sino que el objetivo es controlar la actividad turística a travésde la obtención de la información.

V.- LA SANCION TURÍSTICA Y SU TIPIFICACIÓN (EXAMEN)

1.- LA CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TURÍSTICAS EN LAS LEYES

AUTONÓMICAS

La sanción también ha de estar tipificada. Esto significa que ha de existir una certeza en el tipo y el gradode sanción que puede aplicarse a una determinada infracción. En contra de este mandato constitucional elart. 23 del Decreto 23/1965, que aprobó el Estatuto ordenador de las empresas y actividades turísticasprivadas en su nivel de competencia estatal, simplemente se limitó a enumerar-sin concretar- cuáles eranestas sanciones sin una efectiva correlación entre infracciones y sanciones.

1.1.- Las Sanciones Turísticas Comunes

Las actuales leyes autonómicas responden, con mayor rigor, al mandato de la tipificación puesto queenumeran las sanciones y establecen la correspondencia con las infracciones, según su orden de gravedad.

La clasificación de las sanciones no varía excesivamente de una a otra CCAA, ni de éstas en relación conla normativa estatal prevista en el Decreto 231/1965.Estas sanciones son normalmente las de:

•  Apercibimiento•  Multa•  Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas•

 

Clausura definitiva o temporal del establecimiento•  Pérdida de los derechos a los beneficios financieros, fiscales o de otra índole otorgados por la

CCAA•  Revocación del título o autorización

No está prevista, sin embargo, en ninguna CCAA la posibilidad que ofrecía antes el Decreto 231/1965 desustituir la sanción de suspensión de las actividades o clausura del establecimiento por la sanción delabono al Tesoro de los beneficios que el establecimiento hubiera producido durante el tiempo de duraciónde aquella sanción.

1.2.- Las Sanciones Turísticas Accesorias o Complementarias

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La sanción accesoria es aquella que no es esencial en la medida que depende de la sanción principalimpuesta a una infracción y suele aplicarse cuando hay reincidencias en la conducta. En algunas leyesautonómicas de ordenación y disciplina turística se mencionan determinadas sanciones accesorias ocomplementarias y las reglas para su aplicación. Prácticamente todas las sanciones pueden ser accesorias:las sanciones de suspensión de actividad, de clausura del establecimiento, de revocación de autorización olicencia, suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda, restauración de los desperfectos.

La falta de concreción y tipificación constituye, sin embargo, el mayor problema de este tipo desanciones, ya que, aunque normalmente se establece su correlación con específicas infracciones, estassanciones accesorias simplemente se ofrecen en su aplicación al órgano sancionador como unaposibilidad abierta y genérica -“podrá imponerse”, “procederán”-, siendo discreción del mismo aplicarlaso no unidas a las sanciones principales en virtud del la graduación de éstas. En ocasiones, incluso, elplanteamiento de la ley autonómica no tipifica su correlación entre infracciones y sanciones accesorias,como sucede en el caso de la Ley de la Comunidad Autónoma Valenciana, en cuyo art. 53 se señala que“la sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas en razón de lascircunstancias concurrentes”.

1.3.- Las Medidas Provisionales en Materia Turística (EXAMEN)

Diferentes a las sanciones accesorias o adicionales son las que la doctrina ha venido denominando “falsasSanciones” o medidas provisionales. Plantean el problema de que como no se califican como sancionesen algunas leyes autonómicas, no se les exige, en principio, las mismas garantías que se exigen para lassanciones –legalidad, tipicidad-, aunque de hecho, constituyen un claro gravamen para el infractor. Nosiendo, pues, sanciones, serían meros actos administrativos de limitación procedentes, normalmente, de lainspección con o sin coacción.

El prototipo de medida provisional turística es el siguiente: “No tendrá carácter de sanción la clausura ocierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para el ejercicio de susactividades, de acuerdo con las normas en vigor, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso,

pueda decidirse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la mismase encuentre en tramitación. La clausura o cierre será acordada por el Director General de Turismo previaaudiencia del interesado. La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación delcorrespondiente expediente sancionador”. Así calificados se trataría de actos a los que no les seríaaplicable el procedimiento administrativo sancionador.

Sin embargo, el legislador autonómico es el que, mediante sus respectivas leyes turísticas, califica adichos actos y, en ocasiones, los convierte en una medida cautelar que cubrirá las mayores garantíasrespecto del infractor.

La Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, introduce importantesmodificaciones que, en última instancia, suponen para la Administración límites para la adopción de estasmedidas provisionales. Se señala en su art. 72, una serie de exigencias para la adopción, tales como:

1ª.- Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instanciade parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, puedeadoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango deLey.

2º.- Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de

iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, elcual podrá ser objeto del recurso que procesa.

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3ª.- En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo ocuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4º.- No se pueden adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposiblereparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5º.- Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación delprocedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no

pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la eficaciade la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

El Real Decreto 1398/1993 introdujo en su art. 15 la exigencia de que tales medidas se adoptasen “porrazones de urgencia inaplazable” y que estuvieran expresamente previstas, ajustándose en la intensidad,proporcionalidad y necesidad a los objetivos que se pretendan garantizar en cada suspuesto correcto.

En la Comunidad Valenciana se distingue entre medida provisional y cautelar.

1.4.- Las Multas coercitivas. (examen)

Frente a las multas sanción, las multas coercitivas no son sino medios de ejecución de actosadministrativos, como lo son, asimismo, el apremio, la ejecución subsidiaria o la compulsión sobre laspersonas, en tal sentido no les son de aplicación los principios y límites del Derecho administrativosancionador, como entre otras ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 239/1988 de 14 dediciembre. Sólo pueden imponerse cuando se trate de actos personalísimos en que no proceda lacompulsión directa sobre la persona del obligado; actos en que, procediendo la compulsión, laAdministración no la estima conveniente o actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otrapersona.

1.5.- Restitución de cantidades percibidas indebidamente por la empresa turística. Laresponsabilidad civil de la empresa y del usuario turístico.

La responsabilidad civil del empresario turístico surge en virtud del hecho de la percepción de precios porencima de los declarados y por cualquier incumplimiento de la relación jurídica contractual oextracontractual existente entre la empresa o actividad turística y el usuario turístico.

Es independiente de la responsabilidad administrativa que esta conducta genere, que en todo caso implicala obligación administrativa de devolver lo indebidamente cobrado. La devolución de cantidades cobradasindebidamente por las empresas turísticas a los usuarios turísticos es una obligación derivada de laexistencia declarada de una responsabilidad civil contractual o extracontractual que vincula a la empresacon el usuario.

Las CC.AA. se refieren incluso a la competencia para solicitar esa devolución que correspondeexclusivamente al reclamante.

2.- LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES TURÍSTICAS Y LOS CRITERIOS PARA SUDETERMINACIÓN. (LEER)

La graduación de las sanciones administrativas es una consecuencia del mandato de la tipificación de las

sanciones, pues cada tipo de infracción conlleva una determinada sanción que ha de ser graduadaatendiendo a los criterios que cada Ley autonómica establece.

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El Decreto de 1.965 no correlacionaba las infracciones con las sanciones turísticas. Se dejaba unamplísimo margen a la Ad. de apreciación de las circunstancias para determinar la sancióncorrespondiente a una concreta infracción.

Las sanciones se gradúan en tres niveles: grado mínimo, medio o máximo.

Los criterios para aplicar uno u otro grado son variados:

- La naturaleza de la infracción;- El nº de afectados;- La categoría del establecimiento o actividad;- Los perjuicios ocasionados a terceros o al interés general;- El beneficio ilícito obtenido;- La reincidencia;- La intencionalidad;- La trascendencia social de la infracción;- La reiteración o la subsanación de los defectos que dan origen a la iniciación del procedimiento.

3.- CAUSAS AGRAVANTES Y ATENUANTES. LA REINCIDENCIA EN LA INFRACCIÓNTURÍSTICA. (EXAMEN)

En algunos supuestos, y por influencia del Derecho Penal en lo que constituye la sanción administrativaturística, las leyes autonómicas lo que establecen no son propiamente criterios de graduación desanciones, sino determinadas circunstancias agravantes y atenuantes para la concreción de la sanción. Asílo vemos en la Ley Valenciana 3/1998, en cuyo articulo 54.1 se apuntan como circunstancias atenuantes de la responsabilidad a los efectos de la graduación:

•  La falta de intencionalidad•  El resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del

expediente sancionador.•  La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción durante la tramitación del expediente

sancionador y la ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.

Y como circunstancias agravantes de la responsabilidad (art. 54.2) se apuntan:

•  La reiteración entendida como la comisión en el término de dos años, de dos o más infraccionesde cualquier carácter, que así hayan sido declaradas por resolución firme.

•  La naturaleza de los perjuicios ocasionados.•  El beneficio ilícito obtenido, y

• 

La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción dela misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Asimismo, señala la ley valenciana que la concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes oatenuantes pueden determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones decarácter superior (agravante) ó inferior (atenuante),  lo que dados los términos en que se redactanestas circunstancias anula el sentido de la tipificación y graduación de las infracciones y sanciones,porque la concurrencia de más de una circunstancia atenuante puede conducir a que se atribuya unasanción propia de una infracción leve y –dentro de ésta en su grado mínimo- y no de una infracción grave.

De otro lado, no existe un criterio uniforme respecto a lo que a estos efectos ha de considerarse

reincidencia. Cada ley autonómica estima lo que considera oportuno y, además, en algunos supuestos,como en la ley valenciana, se distingue entre lo que es la reiteración y la reincidencia. La ley valenciana

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señala que la reincidencia supone la comisión en el término de un año de más de una infracción de lamisma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

En todo caso, la circunstancia de reincidencia es más oportuno considerarla como un criterio en ladeterminación del grado en que se atribuye una concreta sanción (Castilla La Mancha), que como sucedeen La ley valenciana, como un criterio que permite a la Administración atribuir una sanción que nocorresponde con el grado correlativo a la gravedad de la infracción.

4.- EL CRITERIO DE LA PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LASSANCIONES TURÍSTICAS. (LEER)

El límite de la proporcionalidad de las sanciones está previsto en la Ley de 1.992 como mecanismo paraevitar sanciones que excedan en más o menos a la gravedad de las infracciones cometidas. Por ello, lasanción administrativa nunca puede implicar privación de libertad y la comisión de la infraccióntipificada nunca ha de resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normasinfringidas. En todo caso, los criterios de la intencionalidad, de la reiteración, del perjuicio causado y dela reincidencia han de ser tenidos en cuenta para guardar la debida adecuación entre la gravedad del hechoy la sanción a aplicar.

5.- PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TURÍSTICAS. LA EXTINCIÓN DELA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.(LEER)

Casi todas las leyes autonómicas hacen mención al supuesto de la prescripción de la sanción, pero no a la de lainfracción turística.

También estas leyes suelen distinguir entre los supuestos de prescripción y los de caducidad del procedimientosancionador.

6.- EL REGISTRO Y PUBLICIDAD DE LA SANCIÓN TURÍSTICA.(LEER)

La publicación de las sanciones ha sido considerada frecuentemente como una sanción y no como un mecanismode información necesario y complementario.

Las leyes autonómicas normalmente establecen una graduación entre el registro y la publicidad. Hasta unadeterminada cuantía y cuando se trata de sanciones de determinado tipo, cierre de establecimiento o suspensión deactividad, suelen ser publicadas en los correspondientes Diarios Oficiales de las CC.AA.

Algunas leyes, como la Gallega, se refieren a un libro registro de sanciones y no a un órgano administrativoregistral propiamente dicho -también la Ley navarra. Sólo se registran las sanciones que son firmes.

La publicidad de la sanción se condicionaba en algunas leyes a que fueran superiores a una determinada cantidad,lo que no era razonable. La sanción turística, cualquiera que sea su cuantía, en la medida que es firme, ha de poderser conocida por cualquier usuario turístico y aún no turístico. 

VI.- LA EXIGENCIA DE CULPABILIDAD EN LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVATURÍSTICA.

1-La matizada exigencia de concurrencia de culpabilidad en las infracciones administrativas.

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Se discute si es necesaria la presencia de dolo (intención) o culpa (negligencia, falta de cuidado) en laconducta del sujeto infractor, si bien no puede llegarse al alcance que cabe darle en el campo del Derechopenal.

La exigencia de culpabilidad en las infracciones administrativas no puede generarse en los mismostérminos que en el D penal, dadas las diferencias, además, es común el error y la ignorancia de la empresaturística sobre la normativa turística y que las empresas turísticas confían en una conducta omisiva de laAd Púb en la inspección y aplicación de sanciones. No suele haber tipos de riesgo concreto porque la

norma delimita el riesgo prohibido del permitido. El riesgo real no desempeña un papel en la calificaciónde la infracción.

2. Previsiones de las leyes autonómicas sobre ordenación y disciplina turística relativas al principiode culpabilidad.

La infracción administrativa en materia turística se define de forma expresa en las leyes autonómicascomo generadora de responsabilidad administrativa.

Normalmente, el sujeto responsable ha de tener la naturaleza de empresa, establecimiento o actividad

turística. La total coincidencia entre quien resulta ser el autor y ser el responsable de la infracción sólo semanifiesta en la ley canaria, de tal manera que la responsabilidad deriva de la comisión de la infracción yno de otras circunstancias que obligan a un determinado sujeto a soportar la consecuencia de lainfracción, como en la mayoría de las leyes autonómicas se contempla.Tal es así, que normalmente se consideran sujetos responsables a las personas físicas o jurídicas titularesde una autorización administrativa para la prestación de servicios turísticos por actos realizadosdirectamente, pero también por actos realizados por personas de ellos dependientes.

En algunas leyes se presume, salvo prueba en contrario, que es titular aquella persona o personas a cuyonombre figura la licencia o autorización.

Respecto a la responsabilidad por actos de los dependientes de la empresa, algunas leyes apuntan que laresponsabilidad administrativa se exigirá a las citadas personas físicas o jurídicas sin perjuicio de queéstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que seanmaterialmente imputables las infracciones cometidas.

La responsabilidad administrativa es compatible con la exigencia de la reposición de la situación alteradapor el infractor a su estado original, así como con la responsabilidad penal y con la indemnización por losdaños y perjuicios causados.

3. La problemática de la aplicación de la regla del NON BIS IN IDEM en materia sancionadoraturística.

El art. 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y ProcedimientoAdministrativo Común recoge la regla de que no pueden sancionarse los hechos que hayan sidosancionados ya penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hechoy fundamento (regla non bis in idem).

Casi todas las leyes autonómicas apuntan a que cuando confluyen en el mismo hecho un delito penal yuna infracción administrativa, la Ad. se abstiene de continuar con el procedimiento sancionador mientrasla autoridad judicial no dicte resolución firme.

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Estos son los efectos de la regla NON BIS IN IDEM, de tal modo que en el supuesto de que dos leyestipifiquen y sancionen una misma acción se ha de acudir al principio de la especialidad, en virtud del cualla ley especial prevalece sobre la general.

Los órganos competentes para instruir ambos expedientes sancionadores normalmente van a ser distintos.Si resuelve antes la Ad. turística, el sujeto infractor puede solicitar en virtud del principio NON BIS INIDEM que se le absuelva por la correspondiente infracción.

VII.- LOS SUJETOS DE LA SANCIÓN TURÍSTICA. (EXAMEN)

1.- LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SANCIONADORA EN MATERIA TURÍSTICA

Por imperativo constitucional, la competencia sobre la promoción y ordenación turística corresponde a lasAdministraciones Autonómicas, art. 148.1.18, sin perjuicio de la que corresponde a los municipios (Leyde Bases de Régimen Local), al Estado o a la Comunidad Europea de forma subsidiaria.

En esta compleja delimitación, un ejemplo de enumeración de competencias turísticas, casuística,ciertamente fragmentada y de difícil delimitación, nos lo ofrece la Ley 7/1995 de la Comunidad

Autónoma de Canarias que atribuye a la Comunidad Autónoma las siguientes potestades:

•  la potestad reglamentaria externa,•  las potestades de inspección y sanción,•  la protección y promoción de la imagen de Canarias, fomento y promoción del turismo de los

Cabildos insulares y municipios;•  planificación y ordenación del turismo a nivel regional•  regulación de las enseñanzas turísticas y de las profesiones del sector•  gestión del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos•  y la acción regional del fomento del sector turístico.

Por su parte, las Administraciones Insulares, - cabildos- tienen atribuidas:

•  La promoción turística de su isla en colaboración con los municipios.•  La coordinación de los servicios de promoción y fomento•  El desarrollo de la política de infraestructuras y su coordinación•  Asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios de su isla.

Y finalmente a los Municipios Canarios les corresponde:•  La prestación de los servicios turísticos obligatorios• 

El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye•  Y la aprobación de los instrumentos de planeamiento que les compete.

Son además las leyes autonómicas sectoriales las que atribuyen a determinados órganos autonómicos lacompetencia en materia sancionadora turística:

•  El Director General de Turismo, para la imposición de las sanciones leves y graves•  El Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves y

hasta quince millones de pesetas y la suspensión o cierre superior a 6 meses•  El Gobierno para las infracciones muy graves con multas de más de quince millones

de pesetas y clausura o cierre definitivo del establecimiento.

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•  Algunas leyes descienden aún más en la definición competencial atribuyendo a losórganos correspondientes de las comarcas la aplicación de las sanciones y medidasaccesorias por la comisión de infracciones leves y graves.

Un caso particular, lo constituye de nuevo la Comunidad Valenciana, que atribuye esta competencia entérminos generales a la Agencia Valenciana del Turismo:

o  puesto que cuando se trate de sanciones de apercibimiento o multa de hasta 300.000 pesetas, la

competencia la tienen los Jefes de los Servicios territoriales de Turismo.o  Sanciones de multa de 300.001 a 500.000 pesetas, la competencia es del Director del Área

del producto de la Agencia,o  Y si la multa es superior a 500.000 pesetas y hasta los 5 millones de pesetas, o la clausura del

establecimiento, suspensión temporal de hasta seis meses o revocación de autorización, lacompetencia es de la Presidencia Ejecutiva de la Agencia.

o  Por encima de estos límites, el Consell de la Comunidad Autónoma. De otro lado, para la iniciación de expedientes sancionadores son competentes las Jefaturas de losservicios territoriales de Turismo, quienes deberán designar en el acuerdo de iniciación al instructor y alsecretario.

2.- LOS SUJETOS DE SANCIÓN TURÍSTICA: SUJETOS AUTORES Y SUJETOSRESPONSABLES. (EXAMEN)

Uno de los elementos que justifican el especial fundamento de la disciplina turística radica precisamenteen la delimitación del sujeto de derechos y obligaciones. Tales sujetos suelen coincidir: las empresas,establecimientos y actividades turísticas. Sin embargo, el número de sujetos a los que finalmente puedenaplicarles una sanción es más amplio, y puede ser de dos tipos: 

 Los Sujetos Turísticos Comunes: empresas, establecimientos y actividades turísticas que puedenser sujetos de sanciones turísticas personalmente o como consecuencia de acciones propias envirtud de actuaciones u omisiones de dependientes, trabajadores, con independencia de laresponsabilidad que estos últimos puedan incurrir.

 Sujetos que No son Empresas, establecimientos o actividades turísticas, son simples particularesque son calificados como posibles autores de algunas de estas infracciones al poder llevar a cabo elelemento objetivo del tipo de la infracción turística: campista que acampa sin la autorizaciónobligatoria.

Los sujetos con los que la empresa turística puede contratar servicios que no sean obligatorios, ni legal, nicontractualmente y que lleven a cabo el elemento objetivo del tipo de la infracción, no son sujetos autoresni responsables de la infracción turística. Es el caso, de una empresa de publicidad engañosa.

VIII.- EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TURÍSTICO.El efecto perseguido por el legislador en materia de un procedimiento para aplicar una sanción es

una garantía para el administrado.Todas las CC.AA. se remiten a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común sobre el procedimiento para el ejercicio de la potestadsancionadora.

La configuración y desarrollo del procedimiento es de exclusiva competencia del Estado según sederiva de la C’ en el artículo 149.1.18.

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Tema 6 – parte especialLa oferta de alojamiento turístico hotelero

I.- TIPOLOGÍA DE LA OFERTA TURÍSTICA

II.- LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.

1.- La Legislación relativa a los establecimientos hoteleros (EXAMEN)

2.- La Clasificación Autonómica de los establecimientos hoteleros

3.- La Intervención Administrativa sobre los establecimientos hoteleros:1.- La actividad administrativa reglamentadora2.- La comunicación previa o declaración responsable para el inicio de laactividad.3.- Las intervenciones administrativas posteriores a la apertura de

establecimientos hoteleros.4.- La actividad administrativa sancionadora sobre los establecimientoshoteleros.

I. TIPOLOGÍA DE LA OFERTA TURÍSTICA. (EXAMEN) 

Una de las leyes turísticas de última generación, sistematiza y precisa de forma amplia lo que constituyenlos denominados Agentes Turísticos o sujetos de la ley turística. Esta es la Ley de Ordenación Turísticade Cantabria de 1.999. Por un lado, como demandantes turísticos, están los usuarios turísticos que son el

conjunto de personas físicas y jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales losproductos, servicios, actividades o funciones turísticas de quienes los producen, facilitan, suministran oexpiden y, de otro lado, está la denominada oferta turística que es el conjunto de bienes, productos,servicios y recursos turísticos que las instituciones y empresas turísticas ponen a disposición del mercadopara ser utilizados y consumidos por los demandantes turísticos.

Las empresas turísticas que son objeto de reglamentación en esta ley se integran en cuatro grupos:

1)  Las de alojamiento turístico: establecimientos hoteleros, los apartamentos y viviendas turísticas, losinmuebles explotados en régimen de multipropiedad, los campamentos de turismo, los alojamientosrurales y otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados turísticamente.

2)  La restauración: restaurantes, cafeterías, cafés bares y similares, discotecas y salas de fiesta en suactividad hotelera, empresas de servicios de restauración a colectividades, establecimientos decatering, empresas de servicios de restauración a domicilio y similares.

3)  Empresas de mediación turística: agencias de viajes, organizadores profesionales de congresos,centrales de reservas, empresas de comercialización turística, empresas especializadas en cursosextranjeros, empresas de turismo activo y empresas de actividades y servicios complementarios.

4)  Empresas de ocio y recreo: que en su actividad turística y hostelera pueden ser parques temáticos,

parques acuáticos, parques infantiles, parques de atracciones y otros establecimientos similares.

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5)  Otras actividades turísticas que prestan servicios complementarios de naturaleza turística: empresas deconsultoría y asesoría turística, empresas de información turística, empresas de gestión de productosturísticos y otras empresas que lleven a cabo actividades de similar naturaleza.

De estas actividades, algunas son turísticas en sentido estricto –alojamiento, mediación y algunas de lasde restauración-, mientras que otras lo son de forma complementaria –parques, salas de fiesta-.Por otra parte, dentro de las diversas y variadas modalidades que integran cada categoría de ofertaturística, algunas de ellas constituyen las piedras angulares que complementan e informan al resto del

grupo. Este es el caso de los alojamientos hoteleros respecto del grupo de alojamientos y en el grupo de larestauración sucede respecto a los restaurantes.

II. LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.

1. La legislación relativa a los establecimientos hoteleros. (EXAMEN)

La legislación hotelera, es quizás, en el marco de la legislación autonómica relativa a la oferta dealojamientos turísticos, la más prolija, obsoleta y deficitaria. Es, sin embargo, menos completa que lalegislación relativa al turismo rural. Esta normativa es, ciertamente, parca en algunos aspectos para unsector tan importante como es el hotelero que constituye, sin duda, la piedra angular de la actividad

turística alojativa.

En este tipo de alojamientos es preciso distinguir, además, con mayor claridad que en otros, eldenominado grupo, la modalidad, la categoría, la especialización y el régimen de explotación. Cada unode estos elementos condiciona las exigencias técnicas y administrativas que las normas autonómicasimponen a las empresas turísticas hoteleras.

Normalmente, suelen acogerse dos grupos de establecimientos hoteleros: los hoteles y las pensiones conregímenes distintos, aunque dentro del mismo tipo de alojamiento hotelero.

Dentro del grupo de los hoteles, se acogen como modalidades, que varían de unas Comunidades a otras,

los hoteles propiamente dichos, que son los establecimientos que facilitan alojamiento con o sin serviciocomplementarios, los hoteles-apartamentos, que son aquellos establecimientos que por su estructura yservicios disponen de instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentosdentro de la unidad del alojamiento, y los moteles, que son establecimientos situados en las proximidadesde la carretera. Las pensiones  no integran a su vez modalidades específicas, diferenciándoseexclusivamente por su categoría y no siempre.

Las categorías  varían según las modalidades pero, en términos generales, se acepta la estrella comodistintivo. En cuanto a la especialidad,  algunas legislaciones autonómicas prevén una caracterizaciónespecífica del establecimiento que también condiciona sus servicios e infraestructuras: hoteles, balnearios,hoteles de esquí, hoteles de montaña, hotel casino, etc.

Por último, el régimen de explotación hace indicación en estos establecimientos a los servicios queprestan: “General”  cuando se facilita conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor y“específico” de alojamiento, cuando los establecimientos hoteleros no prestan el servicio de comedor, encuyo caso están exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a lasinstalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría. (La Rioja).

La consecuencia inmediata de esta enorme variedad tipológica es la gran inseguridad del consumidor quecon dificultad puede llegar a conocer, atendiendo a las diversas modalidades que se le ofrecen, losservicios que pueden obtener de cada uno de ellos. Esto se agrava, si cabe más, por el hecho de que

algunas CCAA han modificado en varias ocasiones sus modalidades hoteleras estableciendo un régimentransitorio específico. En la práctica, ello está conduciendo a que el consumidor confíe más en la calidaddel servicio hotelero que le ofrece una determinada multinacional turística hotelera, o una guía turística de

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prestigio, que en las diferentes categorías, dado que no son uniformes dentro del propio territorionacional.

Quedan excluidos de forma normalmente explícita de la definición de establecimiento hotelero los casosen los que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos y los apartamentos turísticos, loscampamentos de turismo, las ciudades de vacaciones, las viviendas de turismo rural, albergues, refugios yotros establecimientos No hoteleros que se rigen por sus respectivas reglamentaciones.

2. La clasificación autonómica de los establecimientos hoteleros.

Partiendo de la clasificación que la normativa estatal de 1983 hizo de los establecimientos hoteleros, lasdiferentes CCAA han tratado de recoger en su normativa específica las modalidades más acordes con sutradición. Por ello, en esta clasificación se hace hincapié básicamente en las modalidades sui generis decada Autonomía, teniendo en cuenta que las más comunes suelen coincidir con pequeñas variables en casitodas ellas.

-  El País Vasco: no tiene normativa propia al respecto.

Andalucía: Esta comunidad distingue entre grupos (hoteles, hostales, pensiones y apartahotel),categorías (clasificaciones de 1 a 5 estrellas o gran lujo) y modalidades (playa, ciudad, rural ocarretera), que son obligatorios, y especialidades hoteleras que son voluntarias de los empresarios(moteles, albergues, gastronómicos, deportivos...)

-  Principado de Asturias: Clasifica los establecimientos hoteleros entre dos grupos: hoteles y hoteles-apartamento (en este grupo están las pensiones). También se recogen los requisitos para las diversasmodalidades. También hay especialidades como: hoteles balneario, Hoteles de familia, moteles,hoteles de playa y Hoteles de montaña.

-  Galicia: Recoge un primer grupo de hoteles de 1 a 5 estrellas y un segundo grupo que son pensiones

de 1 a 3 estrellas. También regula la Posada – propiedad de la Xunta-.

-  Aragón: Establece tres grupos de hoteles que integra, por un lado, a los hoteles de 1 a 5 estrellas y alos apartahoteles, también de 1 a 5 estrellas; un segundo grupo constituido por hostales y pensiones,con categoría única; y un tercer grupo que integra solo a las pensiones, igualmente de categoría única.También se puede solicitar de la Ad. púb la calificación de hotel de montaña, balneario, motel…

-  Baleares: No clasifican los establecimientos por grupos o modalidades, sólo se habla de los requisitosde autorización.

-  Canarias: Clasifica en dos grupos: hoteles y pensiones y además prevé la modalidad de hotelespecializado.

-  Cantabria: Se agrupan en hoteles y apartahoteles de 1 a 5 estrellas; moteles de 2 o 3 estrellas ypensiones de primera y segunda.

-  Castilla y León: Se distinguen tres grupos hoteles de 1 a 5 estrellas (hoteles, moteles y apartahoteles),hostales de 1 o 2 estrellas y pensiones de categoría única. Cuando los establecimientos hoteleros notengan comedor serán hoteles-residencia u hostales-residencia.

-  Castilla La Mancha: Se prevén tres grupos los hoteles y apartahoteles de 1 a 5 estrellas y moteles de

categoría única, hostales de 1 o 2 estrellas y pensiones de 1 o 2 estrellas.

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-  Cataluña: Se distinguen dos grupos: hoteles y pensiones. Se habla también de especializaciones comoHotel monumento (ubicado en un edificio declarado de interés); Hotel balneario (cerca de aguastermales); Hotel de esquí (en zona de alta montaña); Hotel típico (con arquitectura y decoración dellugar); Hotel vacacional de montaña; Hotel casino; Hotel deportivo; Hotel comercial ( con despachos,salas de reuniones, servicio de secretariado, traducción…); Hotel vacacional de playa; Hotel deaeropuerto; Motel (hotel de carretera); Hotel gran lujo; Hospedería (centro de devoción y peregrinaje)

-  Extremadura: Se clasifican en hoteles (hoteles y apartahoteles de 1 a 5 estrellas), hostales de hasta 2

categorías y pensiones de única categoría. También prevé la figura del hotel especializado.

-  La Rioja: Están previstos tres grupos hoteleros, hoteles (hoteles, apartahoteles, moteles), hostales ypensiones. También se habla de la posibilidad de residencias.

-  Madrid: Tienen hoteles de hasta 5 estrellas, apartahoteles de hasta 4 estrellas y pensiones de hasta 3estrellas. También hay casas de huéspedes.

-  Murcia: Se agrupan en hoteles de hasta 5 estrellas y pensiones de hasta 2 estrellas. El apartahotel seregula de otra forma. También tiene hotel de playa y categoría de lujo.

Navarra: Los clasifica directamente en hoteles y apartahoteles de 1 a 5 estrellas; hostales y pensionesde 1 o 2 estrellas.

-  Valencia: Se clasifican en tres grupos: hoteles (hoteles y apartahoteles de 1 a 5 estrellas, hotelresidencia de hasta 3 estrellas), hostales de 1 o 2 estrellas y pensiones. También tienen la clasificaciónde gran lujo.

3. La intervención administrativa sobre los establecimientos hoteleros.

3.1. La actividad administrativa reglamentadora.

La reglamentación de los establecimientos hoteleros constituye el primer eslabón de intervenciónadministrativa sobre esta modalidad alojativa que son genéricamente los hoteles. Esta reglamentaciónademás de tratar la apertura y puesta en funcionamiento de la empresa extiende sus efectos a laordenación de otros aspectos colaterales en aras de la defensa del consumidor y de la imagen turística delterritorio:

•  Registro, se exige que antes de usar la habitación se inscriba a los clientes quienes deberánidentificarse.

• 

Hojas de reclamación, que deberán estar a disposición de los huéspedes y se suministran por la Ad.turística.

•  Facturación: Se obliga a entregar al cliente antes de su admisión el nombre y categoría del hotel, nº dehabitación, precio, fecha de entrada y salida. Este documento deberá ser firmado por el cliente quiendeberá satisfacer el precio y obtener una factura con todos los datos de nombre, fecha de entrada ysalida, modalidad, nº de personas, servicios prestados, etc. El duplicado deberá guardarse un año.

•  Reservas: En el que se establecen su régimen, anulaciones y efectos.

•  Obligatoriedad de servicios mínimos: Según la especialidad y categoría.

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•  Régimen del personal: Con un Director, conocimiento de al menos 2 idiomas extranjeros endeterminadas categorías.

•  Reglamentación de los contratos privados entre hoteles y agencias de viajes.•  Normas relativas a la publicidad y exhibición de distintivos que dan a conocer la categoría del

establecimiento.

•  Normas relativas a la naturaleza pública de los establecimientos hotelero, que son de libre acceso, sin

perjuicio de las limitaciones por razones de higiene, convivencia o enfermedad. También se puedenconfeccionar normas de régimen interior, siempre que no afecten a los derechos de los clientes y seanexhibidas.

El cumplimiento de todas estas circunstancias es comprobado de forma periódica mediante la inspecciónturística correspondiente.

3.2. La comunicación previa o declaración responsable para el inicio de la actividad.

La piedra angular de intervención administrativa sobre establecimientos hoteleros la constituye la inicialautorización de apertura y clasificación que difiere accesoriamente en su ordenación entre unas y otras

CC.AA. A partir de 2009, hay que tener en cuenta que, sin perjuicio de la responsabilidad que para elpromotor turístico supone la denominada declaración responsable, el cumplimiento de los requisitosprevistos de la legislación turística exige de los mismos requisitos. Dependerá de cada CCAA que sevayan sustituyendo las técnicas autorizatorias propiamente dichas por la mencionada declaraciónresponsable, salvo en ciertos supuestos excepcionales previstos en la Ley 17/2009, sobre el libre acceso alas actividades de servicios y su ejercicio.

Para obtener una clasificación provisional se han de aportar una serie de documentos acreditativos decircunstancias múltiples. No obstante, con la declaración responsable se sustituye la aportacióndocumental por la declaración del promotor en el sentido de que “cumple con los requisitos establecidosen la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete amantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad”. Dicha documentación seguiráconsistiendo en:

- Memoria técnica en la que debe costar la situación urbanística, tipo de construcción, suministro de agua,capacidad, etc…- Planos a escala de distribución por planta y de fachada,

Y para la obtención de la autorización de apertura, es precio aportar:

- Documento acreditativo de la persona física o jurídica del titular de la explotación.

- Proyecto técnico del final de obra firmado por facultativo competente.- Licencia municipal de actividad de carácter definitivo, licencia municipal de apertura y certificado finalde obra- Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en elgrupo, modalidad y categoría pretendidos.

En todo caso, la clasificación otorgada queda condicionada al mantenimiento de las condiciones yrequisitos que en cada momento establezca la normativa. La revocación de la autorización no es unasanción, sino que es la resolución del incumplimiento de las condiciones en virtud de las cuales se otorgódicha autorización.

La dispensa de algunos de los requisitos y condiciones para permitirse una determinada clasificación ycategoría del establecimiento hotelero se prevé en casitodas las legislaciones autonómicas.

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3.3. Las comunicaciones (intervenciones) administrativas posteriores a la apertura de losestablecimientos hoteleros.

La reglamentación administrativa deriva en actos administrativos de control del cumplimiento de lospreceptos relativos a circunstancias que deben reunir los establecimientos. Si bien, ello deberá abordarsedesde la Ley 17/2009, bajo la declaración responsable del promotor, en quien recae la responsabilidad de

cumplir todos los requisitos para el adecuado ejercicio de su actividad. Así, deberán ser declaradas coocumplidas, las siguientes:

-  Normas y actos administrativos relativos a los precios en las que se exige el sellado, la comunicacióndigilenciada o el visado periódico. La Ad. tiene que validar estos precios que son de libre fijación porla empresa.

-  Normas y actos administrativos relativos a las modificaciones estructurales o de ampliación,capacidad, instalaciones, servicios o características del establecimiento que obligan a la solicitud deautorización de la Ad. turística.

Normas y actos administrativos relativos a la titularidad de los establecimientos o cese de la actividadque exigen asimismo recabar la previa autorización de la Ad. turística aportando la oportunadocumentación.

-  Normas relativas a la prestación de servicios de comida, bien para los clientes del establecimiento opara el público en general.

3.4. La actividad administrativa sancionadora sobre los establecimientos hoteleros.

La remisión que las normas autonómicas reguladoras de los establecimientos hoteleros hacen a las leyesde disciplina y sanción turística es la regla común en la ordenación turística de la actividad sancionadora

sobre los establecimientos hoteleros.

La práctica criticable de la tipificación indirecta se ve aquí acrecentada por el hecho de tener que integraren los tipos objetos de las infracciones turísticas en el ingente número de reglamentos que regulan estosestablecimientos.

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Tema 7 – parte especialLa oferta de turismo rural

I.- la justificación de la oferta de turismo rural. (Examen)Ii.- tipología autonómica de oferta de turismo rural.

Iii.- la actividad administrativa reglamentadora y limitadora en las empresas yestablecimientos de turismo rural.1.- las especificaciones técnicas previstas en las reglamentaciones autonómicas.2.- la comunicación administrativa inicial para el ejercicio de la actividadturística rural.3.- otras intervenciones administrativas posteriores.4.- la dispensa administrativa del cumplimiento de determinados requisitosexigidos a los alojamientos de turismo rural.

Iv.- el fomento del turismo rural.

I. JUSTIFICACIÓN DE LA OFERTA DE TURISMO RURAL. (EXAMEN)

La reciente regulación autonómica de esta nueva modalidad turística viene respondiendo básicamente a lanecesidad de potenciar los recursos naturales y socioculturales del medio rural, no sólo incidiendo en laactividad alojativa, sino en todo un sector turístico que alcanza servicios y actividades conexos ocomplementarios, especialmente relacionados con el entorno natural y con el deporte y con el ocio. Enesta concreta oferta turística, por ello, la interrelación entre el turismo y las exigencias medioambientaleses más acusada, justificando la especial atención que este turismo merece a las AAPP y dando lugar a

reglamentaciones específicas que ordenan esta modalidad turística, sin olvidar la regulación de lasposibles ayudas financieras necesarias para el fomento y asentamiento de un producto turístico de calidad,objetivo prioritario y muy presente en casi la totalidad de las CCAA.

De otro lado, es evidente que la previsión de la mayor incidencia de esta demanda por parte de losusuarios turísticos deriva de una mayor concienciación medioambiental puesta de manifiesto, entre otrasiniciativas, en las líneas maestras del Libro Verde de la Comisión de la Comunidad Europea: “El papel dela Unión en materia de turismo y en los concretos proyectos de fomento turístico que la Unión vienemanteniendo”.

Otra de las causas a las que obedece la ordenación de esta nueva modalidad turística es el agotamiento de

otras modalidades alojativas por las que venía caracterizándose, casi de forma exclusiva, la oferta turísticaalojativa de nuestro país.

En el análisis más reciente de la actividad turística española, los principales productos turísticos locales sevinculan a esta nueva modalidad turística ligada al marco rural. No obstante, el crecimiento de esta ofertano es superior al de períodos anteriores y quizás en ello tenga algo que ver, de un lado, la confusión delusuario turístico en cuanto a los productos que se le ofrecen, no siempre diáfanos, así como la respuesta,quizá excesiva, de las legislaciones autonómicas hacia esta demanda rural creando múltiples categorías,modalidades y clasificaciones de alojamiento y de servicios de turismo rural. Desde la perspectivaprivada, la complejidad y multiplicidad de requisitos para la creación de estas empresas ha ido, noobstante, de forma progresiva dificultando su propia generación por parte de los inversores.

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En consecuencia, la actividad administrativa derivada de las reglamentaciones autonómicas que en elmarco de su propia ordenación se lleva a cabo, es múltiple en el turismo rural y reviste todas las formasconocidas.

En este sentido, la actividad de inspección, como actividad de comprobación y de obtención deinformación anterior al ejercicio de la actividad limitadora, se pone de manifiesto con carácter previo a laobtención de la calificación turística rural y a lo largo del ejercicio de la actividad por parte del agenteturístico cuando se producen determinadas modificaciones que pueden alterarla. La actividad

sancionadora y de arbitraje no revisten, por el contrario, especial interés en este plano, ya que losreglamentos remiten casi de forma unánime a la ley general autonómica de ordenación turística o, másespecífica, de sanción y de disciplina.

En todo caso, la presencia de la AAPP en la delimitación de las diferentes modalidades autonómicas dealojamiento y de oferta genérica de turismo rural se produce en muy diversos ámbitos, entre otros:

•  En la determinación o calificación del suelo en que se han de ubicar los alojamientos a través delplanteamiento, así como su posible uso turístico.

•  En la calificación de la naturaleza de la explotación: agrícola, ganadera o forestal a la que se hande dedicar los titulares de la oferta turística.

• 

En la calificación de determinados cascos urbanos como históricos-artísticos.•  En la definición de determinadas edificaciones de un área territorial como de valor arquitectónico

rural en virtud del planteamiento.•  En la comprobación y certificación de la antigüedad de determinadas edificaciones.

II. TIPOLOGÍA AUTONÓMICA DE OFERTA DE TURISMO RURAL.

Uno de los aspectos que reviste mayor complejidad en el análisis de esta materia consiste en integrar lasmuy diferentes categorías en que las CCAA pretenden clasificar la oferta de turismo rural, ya sea decarácter alojativo o no. Muchas de ellas entroncan directamente con otras modalidades diferentes deoferta turística: la hotelera, la de apartamentos o viviendas turísticas o, incluso, la de campamentos deturismo, pero siempre caracterizándose de modo especial por prestar el servicio en el marco rural másarraigado o típico de cada región.

Cada CCAA trata de dar respuesta a sus especiales características histórico-artísticas, rurales, geográficas,climáticas, arquitectónicas y culturales en la creación de específicas categorías o modalidades de turismorural. Por eso hay un tratamiento dispar a cada modalidad pero, en el plano del control administrativo, escomún que la intensidad de intervención de la Administración autonómica sea muy similar en unas yotras categorías.

Canarias: Distingue entre casa rurales y hoteles rurales. Casas rurales  son los edificios dearquitectura tradicional canaria, normalmente aisladas y vinculadas con el campo, en suelo rústico o en elcasco urbano pero de valor histórico-artístico. También lo son las casas solariegas familiares y edificiosdependientes  (cuadras, pajeros…) Y son hoteles rurales  los inmuebles constituidos por una solaedificación y con una capacidad alojativa que no supere las 20 hab. Y, además, la ley canaria excluye lasedificaciones posteriores a 1.950, las que están en un entorno desvirtuado, los albergues, campamentos yrefugios…, así que se da unas modalidades alojativas diferentes y particulares.

-  País Vasco: Los divide en: Apartamentos turísticos  en los que encontramos los apartamentosturísticos situados en medios rural o arquitectura tradicional típica de la comarca. Viviendas turísticasvacacionales que son casas o construcciones prefabricadas o similares. Alojamientos en habitaciones o

viviendas particulares. Casas rurales que son viviendas particulares caracterizadas por prestar serviciosmediante un precio en un edificio ubicado en el medio rural y que responda a las arquitecturastradicionales de montaña o propias del mismo. Alojamiento de agroturismo que constituye la prestación

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de los servicios de alojamiento con o sin manutención, establecimientos ubicados en el medio rural. Hotelrural  es el establecimiento hotelero situado en el medio rural con construcción de arquitecturatradicional. Camping rural que es la instalación en los anexos o pertenecidos de los caseríos integradosen explotaciones agrícolas y habitados regularmente, de tiendas, albergues móviles, caravanas u otroselementos transportables.

-  Cantabria: Incorpora modalidades especiales de su propia tradición al turismo rural. Palacios yCasonas  cántabras que son los alojamientos que se integran como tal modalidad en los inventarios

oficiales del patrimonio histórico. Las Posadas  de Cantabria responden a los alojamientos ubicados eninmuebles de tipología constructiva propia de las diferentes comarcas. Casas de labranza, sonalojamientos situados en inmuebles que mantienen activas explotaciones agropecuarias. Viviendasrurales  inmuebles independientes que responden a la tipología constructiva rural, totalmente o enapartamentos. Albergues turísticos, establecimientos para grupos o individuales que disponen dehabitaciones ordinarias o literas y tienen actividades. Empresas de turismo activo, que son aquellasinscritas como tales que ofertan actividades de turismo activo y de aventura; o sea, excede de la ofertaalojativa.-  Aragón: Habla de viviendas de turismo rural, que pueden ser de alojamiento compartido y nocompartido y, dentro de estas últimas, se encuentran las denominadas casas de turismo rural  y losapartamentos de turismo rural.

-  Extremadura: Califica como alojamientos turísticos extrahoteleros a Las Casas rurales compartidas o no compartidas con distintas categorías. Agroturismo. Apartamentos rurales y Hotelesrurales. 

-  Andalucía: las modalidades que tiene son: Casas rurales, Establecimientos hoteleros  yapartamentos turísticos rurales, complejos turísticos rurales  y demás establecimientos turísticos. Ytambién habla de servicios turísticos con organización de actividades  – bici, surf, senderismo, esquíacuático, montañismo, puenting, turismo ecuestre…

-  Galicia: Los clasifica en 4 grupos: A) Pazos, Castillos, Monasterios, Casas grandes, Casas

rectorales y otras singulares. B) Casas de aldea rústicas. C) Casas de labranza. D) Aldeas deturismo rural, en las que tiene que haber 3 casas en el mismo núcleo rural y deberán ofrecer la prácticade actividades de ocio y tiempo libre, además de otras complementarias.

-  Islas Baleares: Distingue: Hotel rural como vivienda construida antes de 1.940 situada en terrenono urbanizable. Agroturismo: vivienda de antes de 1.960 situada en terreno no urbanizable. Turismo deinterior: se entiende por tal la prestación de servicios turísticos por motivos vacacionales y medianteprecio que se realicen en viviendas situadas en los cascos antiguos de los núcleos urbanos. Otras ofertascomplementarias, que son aquellos servicios turísticos o de carácter general que se consideran deatracción turística para el esparcimiento.

Castilla y León: Recoge, la Casa Rural  en alquiler o compartida. Las Posadas, edificios convalor arquitectónico tradicional, histórico, cultura o etnográfico.

-  Cataluña: La residencia-casa del payés se clasifican a su vez en tres grupos: Masías que son lasedificaciones aisladas en el medio rural de antes de 1.950 que dan alojamiento y desayuno, como mínimo,y que se encuentran en el seno de una explotación agrícola, ganadera o forestal y el titular ha de residir enla propia finca. Casas de pueblo  que son viviendas unifamiliares que se destinan a la prestación delservicio de alojamiento y desayuno, como mínimo; también son de antes de 1.950 y el titular ha de residiren la propia finca. Alojamientos rurales independientes: Son unidades integradas en una edificaciónpreexistente en el medio rural, bien en núcleo o bien aislada; también de antes de 1.950. En esta

comunidad también se regula el turismo vinculado a actividades deportivas y los requisitos y pruebas demonitores de empresas de organización de actividades deportivas.

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-  Navarra: Simplifican las categorías en una única que es la Casa rural.

-  La Rioja: Se refiere a los establecimientos de turismo rural o casas rurales que pueden tener lamodalidad de casas rurales de alquiler completo o compartido o por habitaciones.

-  Valencia: Se distinguen diversas figuras: Casas rurales compartidas o en régimen no compartido,el titular ha de estar empadronado y desarrollar su actividad profesional en relación con la ganadería,agricultura, artesanía u oficios en el municipio. Acampadas en fincas particulares con vivienda

habitada  y son de máximo 10 personas, ó 3 tiendas o caravanas; se dispondrá de baño, lavadero yfregadero. Alojamiento en albergue turístico de uso colectivo, que es una modalidad de turismo rural,con o sin servicios complementarios, en habitaciones compartidas.

-  Castilla-La Mancha: Se distinguen en Ventas, Casas Rurales, Alojamientos Rurales,Albergues, Complejos de Turismo Rural y Explotaciones de agroturismo. 

-  Asturias: Se prevén tres tipos de alojamientos de esta tipología: Hoteles rurales, Casas de aldeay Apartamentos Rurales. Y se recoge la novedosa figura de los Núcleos de turismo rural que, ademásde prestar el servicio de alojamiento, responde a un proyecto de explotación empresarial y se ubica en

áreas geográficas homogéneas que reúnen ciertos requisitos.

-  Murcia: Se denominan Alojamiento turístico especial en zonas de interior que se encuentranubicados fuera del litoral y cascos urbanos, situados en edificaciones de carácter no convencional conrespecto al alojamiento hotelero y extrahotelero (residencias de campo, molinos, almazaras, viviendas enhuertos…)

-  Madrid: En 2.005 se regula por primera vez en esta comunidad este tipo de establecimientosestableciendo tres modalidades: Hotel rural, Casa rural y Apartamentos de turismo rural. 

III. LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGLAMENTADORA Y LIMITADORA EN LASEMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL.

1. Las especificaciones técnicas previstas en las reglamentaciones autonómicas.

Como no existe uniformidad en la tipología de alojamientos de esta naturaleza en las diferentes CCAA,no es fácil que exista tampoco uniformidad de unas a otras CCAA respecto a las técnicas de intervención.En cada CCAA se exigen distintos requisitos técnicos y, además, difieren dentro de cada reglamentaciónsegún su clasificación y calificación. Cada Ad. autonómica opta por un sistema de intervención diferente.El objetivo de esta normativa limitadora consiste en el control administrativo de su cumplimiento, para locual, se utiliza la comprobación documental y la inspección previa.

Las circunstancias técnicas versan sobre exigencias que inciden en terrenos competenciales muy diversos.Así, por ejemplo, se pueden plantear requisitos alojativos de: equipamiento mínimo (camas, cuartos debaño…), zonas comunes (comedores, jardines…), zonas de servicios (cocinas, lavado de ropa…). Y,también, de infraestructuras, como instalaciones (agua caliente, calefacción, ventilación, basuras,iluminación, teléfono…), comunicaciones (escaleras, pasillos…), servicios al cliente (consejería,recepción, limpieza…).

2. La comunicación administrativa inicial para el ejercicio de la actividad turística rural.

Hasta la ley 17/2009, de 23NOV, lsobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lavaloración del cumplimiento de las exigencias reglamentarias exigía de una declaración de voluntadadministrativa expresada normalmente a través de la técnica autorizatoria, en virtud de la cual la Ad. se

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pronunciaba sobre el cumplimiento, incumplimiento o defecto de cumplimiento de los requisitos por partede quienes soliciten constituir una empresa de esta naturaleza. Sin embargo, dicha Ley, modifica estesistema, simplificándolo y trasladando la responsabilidad del cumplimiento de las exigencias turísticas alpromotor a través de la declaración responsable, según la cual, cumpliéndose los mismos requisitos, laAd. ya no habrá de intervenir a priori mediante técnica alguna que limite la libertad de establecimiento.Por otro lado, la Ad. tampoco se hace responsable de comprobar ese cumplimiento para elestablecimiento ni el ejercicio de la actividad. Si posteriormente la Ad. comprobara inexactitud o falsedaden cualquier dato, documento, etc., de carácter esencial, que se hubiera aportado o del incumplimiento de

los requisitos señalados en la legislación vigente, determinará la imposibilidad de continuar con elejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sinperjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar (art. 7.2. Ley17/2009).

En todo caso, la técnica administrativa inicial o declaración responsable constituye una técnicaintegradora de otros actos administrativos que el interesado ha de recabar previamente, puesto que para suotorgamiento el interesado ha de haber solicitado, obtenido y aportado a la Ad. turística todos los actos ydocumentos que se le exigen:

- Hallarse inscrito en el Registro de empresas

- Disponer de autorización previa al ejercicio de la actividad- Informe vinculante y autorización de la Consejería competente en materia de conservación de lanaturaleza cuando el alojamiento esté enclavado en espacios naturales protegidos...- Licencia municipal de edificación en caso de que se hayan realizado obras de edificación, reforma omodificación del inmueble (Canarias).

En algún caso se exige también seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos de los clientes,pudiéndose sustituir, normalmente, por otra póliza de carácter colectivo que esté suscrita poragrupaciones de establecimientos de alojamiento rural, siempre que cubra los mismos riesgos (Galicia).

3. Otras intervenciones administrativas posteriores.

Las disposiciones reglamentarias autonómicas prevén otras diversas intervenciones administrativas queson las autorizaciones de tracto sucesivo con distinto grado de intensidad en la técnica de intervención.

El cumplimiento de todas ellas deberá integrarse en la declaración responsable de la Ley 17/2009.

Se refieren estas otras intervenciones a:

-  Distintivos y publicidad. Es normalmente obligatorio exhibir en la entrada una placa normalizada,indicando la modalidad en que se halle clasificada.

Información sobre la ocupación. Deben remitir a la Ad. competente en un plazo determinadoinformación sobre la ocupación a efectos estadísticos.

-  Control de entradas y salidas de huéspedes.

-  Comunicaciones de modificaciones por obras. Se ha de comunicar a la Ad. competente porquepuede necesitarse autorización previa.

-  Comunicación de los periodos de apertura. Se comunicará el periodo del año siguiente, porque seprevén periodos mínimos de apertura.

-  Sellado de precios. Se exige a efectos de información y se deberá presentar el original a la Ad.turística competente para su sellado y deberá quedar expuesta en lugar visible

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-  Hojas de reclamación y Libro de Inspección. El establecimiento ha de contar, obligatoriamente,con estos documentos, de lo contrario incurre en infracción.

-  Camas supletorias y otras modificaciones alojativas. Camas supletorias y cunas para menores y decarácter gratuito.

-  Cese de actividad. Los titulares están obligados a comunicar a la Ad. correspondiente el cese de su

actividad turística.

-  Cambio de titularidad de la empresa. En el caso de Cataluña, además, es porque se necesitaautorización.

-  Información a los efectos de datos estadísticos y promocionales. Se facilitarán a la Ad.competente.

Todo esto configura una relación jurídica constante entre la Ad. y la empresa que responde al objetivo dela prestación del servicio en las condiciones que se consideran más óptimas, sobre todo si se tiene encuenta el nivel de ayuda económica que reciben muchos de estos agentes y que exige un control

administrativo posterior para comprobar verdaderamente el destino del incentivo económico.

4. La dispensa administrativa del cumplimiento de determinados requisitos exigidos a losalojamientos de turismo rural. (EXAMEN) 

El aspecto que más destaca en el conjunto de la valoración de las reglamentaciones turísticas autonómicasen esta materia de turismo rural es el de la dificultad específica de que los interesados puedan cumpliradecuadamente los innumerables requisitos administrativos que se les imponen.Esta circunstancia es la que justifica que las diferentes reglamentaciones prevean la dispensa de algunosde los mismos (de superficie, de dimensiones, e incluso de condiciones previstas reglamentarias).

Sin embargo, plantea un problema interpretativo que, al no estar previstas en las leyes de ordenaciónturística, podrían ser nulas por ser contrarias al principio de igualdad constitucional y al principio deinderogabilidad singular de los reglamentos, según el cual: “las resoluciones administrativas de carácterparticular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllastengan igual o superior rango”. El hecho de que no estén recogidas las dispensas de los requisitos no obstapara que la Ad. no deba exigir a todos los administradores el cumplimiento de dichos requisitos deigualdad.

Casos paradigmáticos se dan en Extremadura y Valencia que introducen el elemento de la ponderaciónglobal de los requisitos, lo que supone otorgar un poder altamente discrecional a las Ad. respectivas.Todo esto lo que alienta son resoluciones administrativas de otorgamientos de dispensas prácticamentesin limitación alguna.

IV. EL FOMENTO DEL TURISMO RURAL. (EXAMEN) 

A esta específica actividad administrativa se refieren, con mayor o menor lujo de detalles, casi todas lasreglamentaciones autonómicas. El direccionamiento político en materia de turismo apunta a esta nuevafórmula ante el agotamiento de otras modalidades de oferta alojativa, como es la hotelera. Casi todas lasExposiciones de Motivos de las normas reguladoras remiten al fomento del turismo rural como

 justificación de la propia reglamentación de la materia; pero, además, el propio fomento del turismo ruralha condicionado muchas de las obligaciones e intervenciones administrativas que con el tiempo se hanido imponiendo de forma reglamentaria a las empresas y establecimientos de turismo rural. El interés por

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obtener ayudas económicas mediante la simulación del ejercicio de la actividad turística ha obligado aprever diversas fórmulas de intervención administrativa que tratan de garantizar que el fomento delturismo rural es una realidad y no una obtención fraudulenta de fondos.

Por ello, las últimas reglamentaciones son más exigentes con las empresas que pretenden obtener o hanobtenido ya estas ayudas, que son compatibles con las que concedan otros organismos.

Así, en Extremadura se concreta qué actuaciones pueden ser objeto de subvención. Y está previsto como

infracción el hecho de destinar la ayuda para finalidad distinta para la que fue otorgada. 

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Tema 8 – parte especialLa intervención administrativa sobre otros agentes turísticos alojativos

I.- los apartamentos y viviendas turísticas vacacionales.1.- conceptos y modalidades comunes.2.- modalidades de apartamentos y viviendas turísticas.3.-régimen de intervención administrativa sobre los apartamentos y viviendas

turísticas vacacionales.A.- la nueva libertad de establecimiento de apartamentos y viviendasturísticas. (la intervención registral como técnica autorizatoria?)

B.- intervenciones administrativas de tracto sucesivo.C.- la actividad administrativa sancionadora ejercida sobre losapartamentos y viviendas turísticas.

ii.- los campamentos de turismo.1.-tipología de los campamentos de turismo.

2.- la intervención administrativa sobre los campamentos de turismo.A.- la actividad reglamentaria sobre los campamentos de turismo.B.- la intervención administrativa de limitación originaria sobre loscampamentos de turismo

A.- campamentos públicos.B.- campamentos privados.C.- áreas de acampadas y acampadas libres.

C.- otras intervenciones administrativas sucesivas3.- el fomento de los campamentos de turismo.4.- la intervención sancionadora turística sobre los campamentos de turismo.

Iii.- campamentos juveniles, albergues y refugios.1.- tipología de este tipo de establecimientos turísticos.2.- régimen de intervención administrativa sobre estos alojamientos turísticos.

A.- intervención reglamentaria.B.- la intervención administrativa limitadora inicial.C.- otras intervenciones.

Iv.- la modalidad alojativa de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso

turístico.

V.- las denominadas ciudades de vacaciones.

I. LOS APARTAMENTOS Y VIVIENDAS TURÍSTICAS VACACIONALES. (EXAMEN)

1. Conceptos y modalidades comunes.

Este tipo de alojamientos se definen en virtud de diferentes notas, tales como su carácter turístico,empresarial o habitual en el sector de la actividad alojativa. La legislación estatal acoge todas sus notas

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definitorias considerando que se configuran como turísticos los bloques o conjuntos de villas, chalés,bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamentedotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipos para su inmediata ocupación, por motivosvacacionales o turísticos. Sólo este tipo de alojamientos recibirá la denominación oficial deapartamentos turísticos.

El apartamento turístico puede ser ofrecido en dos modalidades: por bloques o conjuntos, entendiéndosecomo bloque el edificio integrado por apartamentos que se ofrece en su totalidad bajo una sola unidad

empresarial; y conjunto, el agregado de apartamentos turísticos situados en uno o varios edificios y/obungalows, villas, chalés o similares que se ofrezcan como alojamientos turísticos bajo una sola unidadempresarial de explotación.

La vivienda turística vacacional  no tiene la consideración de apartamento turístico al tratarse deunidades aisladas de apartamentos, bungalows, villas, chalés y similares y, en general, cualquier viviendaque, con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, se ofrece enrégimen de alquiler por motivos vacacionales o turísticos. Esta modalidad, sin embargo, ha idodesapareciendo como consecuencia de la ordenación autonómica de modalidades específicas de viviendasturísticas en el entorno rural.

En las normas autonómicas se prevé la obligación de cumplir con unos requisitos técnicos yadministrativos que varían de unas modalidades y categorías a otras, configurándose de forma diferentelo que se denominan servicios mínimos, comunes y complementarios que han de prestar cada una de estasempresas.

2. Modalidades de apartamentos y viviendas turísticas.

-Andalucía: Distingue junto a los establecimientos hoteleros, la modalidad de establecimientosconstituidos por bloques o conjuntos de apartamentos y conjuntos de villas, chalés, bungalows y similaresque son ofrecidos empresarialmente en alquiler de modo habitual y mediante precio.

-Asturias: Regula, exclusivamente, apartamentos turísticos que pueden ser de bloque o de conjunto conlas categorías de lujo, primera, segunda y tercera expresadas mediante el logotipo de llave.

-Islas Baleares: La ley no prevé las modalidades o regímenes de explotación de estos establecimientos,deja su regulación el Plan Sectorial de Ordenación.

-Canarias: Es la CC.AA. que ofrece regulación más detallada a esta modalidad alojativa. Prevémodalidades distintas de las estatales, entre ellas: - Apartamento, que es un edificio con entrada común.Puede ser de 1 a 5 estrellas. – Estudio: En el que la cocina, salón y dormitorio son una misma pieza. –Bungalow: Unidades alojativas que pueden ser adosadas, de 3 a 5 llaves y con zonas ajardinadas para losclientes. – Villa: De 4 a 5 llaves, con entrada independiente, aislada y rodeada de jardines. Pueden estaren bloque, o conjunto o unión de conjuntos.

-Cataluña: Actualmente no establece modalidades y categorías, sino mecanismos de intervenciónadministrativa. En su normativa se habla de empresa explotadora que puede estar constituida por personasfísicas o jurídicas y que pueden explotarse los establecimientos de forma profesional o empresarial.-La Rioja: Regula con las modalidades de bloque, conjunto o unidad de explotación. Todos ellos de 1 a 3llaves.

-Valencia: Recoge sólo la figura del apartamento turístico, no de vivienda turística. Y como modalidades

tiene apartamentos, villas, chalés, bungalows o similares.

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3. Régimen de intervención administrativa sobre los apartamentos y viviendas turísticasvacacionales.

3.1. La nueva libertad de establecimiento de apartamentos y viviendas turísticas

La técnica administrativa de intervención inicial sobre esta modalidad alojativa ha venido siendo, concarácter general en las legislaciones estatal y autonómica, la de la inscripción registral. No obstante, lalibertad de establecimiento prevista en la Ley 17/2009, como consecuencia de la trasposición de la

Directiva comunitaria del año 2006, habrá de ir sustituyendo de forma progresiva cualquier intervenciónautorizatoria por la mera declaración responsable del promotor. El registro es un medio de informaciónadministrativa, necesario para llevar un control, aunque sea de dichas declaraciones responsables.

Históricamente, en otras modalidades de alojamiento turístico lo común ha sido la exigencia de unaprevia autorización administrativa de apertura y de clasificación. Sin embargo, en los apartamentos yviviendas turísticas no ha sido así, aunque de forma progresiva las legislaciones autonómicasreguladoras de los apartamentos turísticos han ido recogiendo la exigencia de autorización que ahoradeberá de nuevo transformarse en una declaración responsable del promotor del proyecto.

La legislación andaluza acoge la figura del registro provisional y definitivo del proyecto y de la categoría.

En Asturias se acoge la autorización de apertura y clasificación y la inscripción posterior. En Canarias,simplemente, se exige la autorización de apertura y clasificación. En Cataluña se exige la inscripciónregistral, sin perjuicio de la fianza. En Valencia se exigen ambas técnicas: la inscripción de la empresaexplotadora y la posterior autorización de apertura y clasificación.

3.2. Intervenciones administrativas de tracto sucesivo.

Las intervenciones administrativas sobre apartamentos y viviendas turísticas se refieren, como en otrasmodalidades alojativas, a los precios, publicidad e exhibición de placas, personal, cambios de titularidad,cese, modificaciones estructurales, registros de clientes, entre otras. No obstante, aunque estos requisitos

deban seguir cumpliéndose, la técnica autorizatoria deberá sustituirse por la declaración responsable delpromotor. En relación con el personal se pone de manifiesto, quizá con mayor intensidad que en otrasmodalidades alojativas, la exigencia de que figure un responsable. Así, por ejemplo, en la norma canariase exige que los apartamentos turísticos cuenten con un Director con la titulación exigida en la normativavigente.

Quizás, lo más destacable, en cuanto a la actividad administrativa se refiere, sea la exigencia decomunicación preceptiva de los contratos privados, que deberá igualmente sustituirse por la declaraciónresponsable al efecto. Se trata de una intervención reguladora que se articula en los preceptos relativos alos contratos privados suscritos entre las empresas explotadoras de los apartamentos y viviendas turísticasy los usuarios turísticos. Con el objetivo de la defensa del consumidor turístico, algunas legislacionesautonómicas prevén la exigencia de que estas relaciones consten en un contrato escrito por el que“libremente” las partes determinen sus condiciones. Esta circunstancia debe ser comunicada,preceptivamente, a la Ad. competente mediante la presentación de un escrito conjunto que ha de ajustarsea un modelo reglamentariamente establecido. Es una gran intervención administrativa sobre el D. privado:los contratos entre particulares.

3.3. La actividad administrativa sancionadora ejercida sobre los apartamentos y viviendasturísticas.

Quizás por la actualización de esta normativa en relación con la de otros alojamientos turísticos, comoson los hoteleros, sea que no hay un incumplimiento tan explícito del principio de legalidad sancionadora.Las normas se remiten a las leyes de disciplina de la materia, por lo que es obvio que estamos ante una

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tipificación indirecta de las conductas al verse integrados los tipos objetivos de dichas infraccionesadministrativas por diferentes regulaciones.

II. LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO.

1. Tipología de los campamentos de turismo. (EXAMEN)

Los campamentos de turismo se agrupan de forma más simple que los establecimientos hoteleros, ya queno suelen tener modalidades ni especialidades (salvo en Andalucía).

Las normas que ordenan la materia se refieren, exclusivamente, a dos tipos de campamentos de turismo:los públicos y los privados (salvo Andalucía que tampoco los distingue así).

Son campamentos de turismo aquellos debidamente delimitados y acondicionados para facilitar la vida alaire libre, en los que se pernocta bajo tienda de campaña, en remolque habitable o en cualquier elementosimilar fácilmente transportable.

Los campamentos públicos  son aquellos que pueden ser utilizados por cualquier persona, mediante

precio, con las categorías de lujo, primera, segunda y tercera; y son campamentos privados  losinstalados por corporaciones y organismos públicos y los instalados por entidades privadas para usoexclusivo de sus miembros o asociados. Normalmente, la utilización de sus campamentos por quienes noson miembros o socios de la entidad da lugar a que sean considerados públicos y se les aplique diferenteregulación.

Quedan excluidos de esta modalidad alojativa determinadas fórmulas específicas por cada legislación enparticular. Estas exclusiones suelen ser: albergues, centros de colonias, campamentos juveniles o cuandohaya contratos superiores a seis meses.

Así, también aparecen prohibiciones específicas, como la de que no se pueden establecer en ramblas,

lechos secos de ríos, lugares insalubres o peligrosos, a menos de determinados metros de monumentos oconjunto histórico-artísticos, industrias molestas, insalubres, nocivas; y, en general, en aquellos lugaresque están afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas.

-Ordenación estatal: Los regula en públicos y privados.

-Andalucía: Los clasifica en categorías como lujo, primera, segunda y tercera. Y en modalidades como:playa, rural, ciudad o carretera.

- Aragón: Distingue en acampadas itinerantes, de alta montaña, colectivas y científicas.

-Asturias: Habla de campamentos y, en particular, de: los campamentos públicos que clasifica en: lujo,primera, segunda y tercera categoría; de las acampadas rurales -como instalaciones de tiendas o caravanasen terrenos pertenecientes a casas rurales habitadas permanentemente; y de las acampadas de montaña ylas acampadas itinerantes.

-Islas Baleares: Habla de los campamentos a la hora de establecer los requisitos para otorgarles lascategorías de lujo, primera, segunda y tercera. Se prevé la posibilidad de la acampada libre comoitinerante, respetando los derechos de propiedad.-Cantabria: Se refiere a los campamentos públicos como espacios de terreno debidamente delimitados,acondicionados y dotados de las instalaciones y servicios que para las diferentes categorías se establecen,

destinados para su ocupación temporal por personas que pretenden hacer la vida al aire libre mediantealbergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos transportables.Pueden ser de lujo, primera, segunda y tercera, grafiados con la silueta de una tienda de campaña.

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También existe la acampada libre controlada.

-Castilla y León: Regula los campamentos públicos de turismo. Excluye los campamentos pertenecientesa instituciones cuyo uso sea para sus miembros, que serían privados. Las categorías en esta comunidadson: lujo, primera y segunda.

-Castilla-La Mancha: Regula los campamentos públicos, privados y acampadas libres, si bien luego todaslas disposiciones hablan de los públicos y las categorías que distingue son: lujo, primera, segunda y

tercera.

-Cataluña: Ordena los campamentos exigiendo muchos requisitos y distinguiendo entre campamentospúblicos, privados y acampadas libres, incluso ha ido intensificando sus requisitos, clasificando lospúblicos como de lujo, primera, segunda y tercera.Apareció también el camping-masía como modalidad pública, pero terminó por desaparecer por elincremento continuado de establecimientos de camping en el interior de la región y para poder mantenerlos estándares mínimos de calidad en la oferta.

-Extremadura: Recoge los campamentos públicos con las modalidades: lujo, primera, segunda y tercera; ycampamento privado al que se le aplica además de sus normas propias, las relativas a los requisitos

administrativos de apertura y cierre y condiciones generales de los campamentos públicos. Los privadosno se clasifican por categorías. Y se ordena la acampada fuera de los campamentos, pero queda prohibidaen determinados terrenos.

-Galicia: En esta comunidad se exigen unas determinadas superficies mínimas para la instalación decampamentos de turismo y, asimismo, establece pormenorizadamente los requisitos y condicionesmínimas que han de reunir las construcciones fijas, distinguiendo entre las construcciones de carácterpermanente y las prefabricadas tipo cabaña, bungalow o Mobile-home.

- La Rioja: Habla de las categorías de lujo, primera y segunda y la optativa de campamento “temático”cuando responda a un tema específico, como cultural, deportivo o naturaleza y se les identifique del resto

de establecimientos.

-Madrid: Se distinguen los campamentos de uso público de los campamentos de uso privado, ajustándosesus conceptos a los estatales de campamentos públicos y privados.

Murcia: Ordena los campamentos públicos en lujo, primera, segunda y tercera.

-Navarra: Para la implantación de campamentos turísticos de uso público, se necesita suelo nourbanizable y que no esté parcelado.Se necesitará un Plan Especial para incluir en un municipio un campamento de turismo. Se presentará unaMemoria con las razones turísticas, ambientales y recreativas, descripción de valores y recursos ycategorías entre otras. Se necesita un estudio de afecciones ambientales; normas de protección de losvalores naturales y urbanos; previsiones económicas para la instalación del campamento; aval bancario.

-País Vasco: Distingue los campamentos de turismo propiamente dichos, que son los campamentospúblicos del resto de las CC.AA., y que estos se catalogan en categorías de lujo, primera, segunda ytercera. También están las acampadas especiales entre las que se distinguen: los campings rurales y enzonas naturales. Se regulan también los campamentos privados au que de forma escasa, como en el restode autonomías.

-Valencia: Se regula desde 2.002 modificado en 2.005.

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2. La intervención administrativa sobre los campamentos de turismo. (EXAMEN)

2.1. La actividad reglamentaria sobre los campamentos de turismo.

No hay un criterio uniforme de las CC.AA. en cuanto a los cauces y técnicas administrativas a utilizar enel control de los diversos establecimientos de alojamiento turístico.La intervención originaria de la Ad. autonómica sobre los campamentos de turismo es de tiporeglamentario y, a veces, deriva en normas que no se concretan en posteriores actos administrativos y

cuyo cumplimiento se controla por parte de la Ad. a través de la genérica inspección de: placasdistintivas, paneles de información, facturas, etc.Los cámpings públicos tienen la naturaleza de ser establecimientos públicos y, por tanto, son de libreutilización por cualquier persona de acuerdo con las condiciones establecidas en las normas, quedandoprohibida cualquier discriminación. No obstante, pueden no admitirse, o ser expulsadas con ayuda de losagentes de la autoridad competente, si fuese necesario, las personas que incumplan los reglamentos derégimen interior, las normas lógicas de la buena convivencia social o que pretendan entrar en el campingcon una finalidad distinta de esta actividad.La ordenación de la actividad de restaurantes, bares o cafeterías que se integran en los campamentos deturismo se remiten normalmente por estas normas a las suyas propias de hostelería.Determinadas normas imponen a las empresas o particulares interesados la obligación de recabar un acto

administrativo favorable que reviste diferente naturaleza, según el objeto sobre el que recaiga la técnica:precios, modificaciones o cambios de titularidad.

2.2. La intervención administrativa de limitación originaria sobre los campamentos de turismo.

A) Campamentos públicos.

La autorización inicial de apertura y clasificación constituye la intervención administrativa angular entodo el sistema de ordenación de los campamentos de turismo. Navarra es una excepción y, en su DecretoForal, establece dos tipos de actividades administrativas limitativas sobre los campamentos de turismo:-Las de índole urbanística, que integran a su vez, o bien la obtención de autorización administrativa, o bien

la aprobación de un Plan Especial y - Las de índole turística, que se centran en la exigencia de unaautorización y clasificación definitivas, que pueden ir precedidas de una información y clasificaciónprevia, de carácter provisional.

La autorización de apertura de esta clase de campamentos reviste diferentes modalidades, según lalegislación autonómica de que se trate:

En Castilla-La Mancha se exige la aprobación del proyecto antes de iniciar las obras y la posteriorautorización de apertura.

A la solicitud de aprobación del proyecto, el solicitante ha de acompañar, para acreditar circunstanciasque ponen de relieve una mayor preocupación medioambiental y urbanística:

-Memoria descriptiva de las características de la instalación a la que se ha de adjuntar plano de situación yplano del campamento.

-Certificación municipal acreditativa de la clasificación del suelo y sus usos.

-Copia del acuerdo de autorización de construcción e instalaciones en suelo no urbanizable emitido por laComisión Provincial de Urbanismo.

-Proyecto técnico del conjunto de edificaciones e instalaciones que componen el campamento con susaccesos, urbanización interior e infraestructuras.

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-Estudio de impacto ambiental.

Las Delegaciones provinciales de Industria y Turismo, recibida la solicitud y el proyecto técnico, remitenun ejemplar a diversos organismos para que emitan informes no vinculantes:

- Al Ayuntamiento- A la Delegación Provincial de Sanidad- A la Delegación Provincial de Agricultura.

En Cantabria, antes de solicitar la autorización de apertura y clasificación definitivas, se prevé solicitar,obligatoriamente, la clasificación provisional.Una vez autorizada la instalación, se procede de oficio a la inscripción en el Registro Oficial de Cámpingsde Cantabria, asignándole un número que se debe mencionar en cualquier escrito.

Extremadura también exige la previa autorización de instalación y la autorización de apertura, sinperjuicio de la inscripción de oficio.

En Castilla-León se exige autorización y clasificación de apertura y la inscripción de oficio.

El País Vasco, a efectos de la exigencia de autorizaciones, diferencia:-Los campamentos de turismo, a los que exige la autorización previa de instalación y posteriorautorización de apertura y registro.-Las acampadas especiales, según sean camping rurales -a los que se exige la autorización y requisitospropios de los establecimientos de turismo rural-, o  acampadas en zonas naturales  -a las que exigeautorización de instalación, autorización de apertura y registro, aunque con la aportación de datos ydocumentos diferentes que operan un mayor control del entorno que en los campamentos ordinarios deturismo.

En la legislación estatal se exige, para la creación de campamentos de turismo, la aprobación de un PlanSectorial que corresponde a las Corporaciones Locales y a los órganos de la Ad. con competencia en

materia de campamentos de turismo. Acordada la aprobación inicial, se somete a información pública,dando audiencia a las Corporaciones Locales a cuyo territorio afecte. A la vista de las alegaciones, la Ad.competente adopta la decisión.

Según la norma estatal para la ejecución de proyectos de campamentos de turismo es necesario que siexiste Plan Sectorial aprobado, éstos sean conformes a dicho plan. Asimismo, es necesario que estéaprobado el planeamiento urbanístico y que sea de conformidad a él y que el proyecto sea autorizado, aefectos turísticos, por la Ad. turística competente en la materia y, a efectos urbanísticos, cuando lainstalación haya de ser ubicada en suelo no urbanizable o urbanizable no programado.

Todas estas categorías deberán adaptarse en cada Comunidad a las normas previstas sobre el suelo, almargen del posible carácter supletorio de las normas estatales.

B)  Campamentos privados.

El control administrativo de los campamentos privados es de menor intensidad, ya que la mayoría de lasCC.AA. prevén la técnica más leve de intervención que es la simple comunicación. También están lasCC.AA. que exigen a esta modalidad de campamentos similares requisitos administrativos y decondiciones infraestructurales mínimas que a los campamentos públicos.

C) Áreas de acampada y acampadas libres.

Respecto a las áreas de acampada o libres acampadas, normalmente las legislaciones autonómicas exigenautorización previa, que han de solicitar las Corporaciones Locales u otros entes públicos para su

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organización con atenuación de los requisitos exigidos a los campamentos públicos. Una vez que seterminan las obras, y previa aportación de certificación sobre las condiciones higiénico-sanitarias delárea, potabilidad del agua y tratamiento de aguas residuales, la Ad. expide, si procede, certificado deconformidad autorizando el funcionamiento y apertura al público, como en Andalucía.

Algunas normas autonómicas prevén en sus preceptos la posibilidad de dispensa de algunos de losrequisitos establecidos reglamentariamente para su autorización, esto es así en Castilla y León, PaísVasco, y Valencia.

Andalucía, salvo excepciones, y La Rioja prohíben la acampada libre, entendida como la instalación dealbergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos, y Aragón establecediversas prohibiciones de ubicación.

2.3. Otras intervenciones administrativas sucesivas.

Tras la apertura y funcionamiento, las normas autonómicas imponen un control mediante la exigencia derecabar de la Ad. otros actos administrativos que se refieren a diferentes extremos: precios,modificaciones estructurales o de infraestructura esencial, cambios de titularidad, etc, La naturaleza de

estos actos varía desde la simple comunicación hasta la autorización en este sentido.

3. El fomento de los campamentos de turismo.

Algunas CCAA reflejan brevemente en sus normas la específica actividad administrativa de fomento deestos alojamientos turísticos. Esta actividad es básicamente promocional y no tanto de incentivoeconómico como sucede con los establecimientos y actividades de turismo rural que se consideran másaptas para el actual desarrollo turístico. Extremadura es una de las CC.AA. que se refiere explícitamente aella, previendo una actividad promocional estableciendo una específica publicidad para la difusión deestos alojamientos en los medios adecuados, así como la edición de una Guía de cámpings de

Extremadura. Además, establece la prohibición de utilizar estas denominaciones sin el previocumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente o la afirmación de que “todas lasactividades relacionadas con el fomento y desarrollo del cámping y, especialmente, de los clubes oasociaciones de campistas” tengan la consideración de turísticas.

4. La intervención sancionadora turística sobre los campamentos turísticos.

Con carácter general, las normas autonómicas sobre campamentos se remiten a las leyes autonómicas dedisciplina y sanción turística o a las propias de ordenación turística, cuando tratan de integrar lareglamentación de los campamentos de turismo en los tipos objetivos de las infracciones turísticas deforma indirecta.

III. CAMPAMENTOS JUVENILES, ALBERGUES Y REFUGIOS. (EXAMEN)

1. Tipología de esta modalidad de alojamientos turísticos. (EXAMEN)

Tampoco en este campo existe uniformidad normativa, al igual que en los campamentos de turismo.

El calificativo de “juvenil” hace que sean asumidas por la Ad. de Cultura de las correspondientes CCAA

y que, por tanto, a la Ad turística se le deje un papel ciertamente residual sobre ellos, lo que no deja de sercriticable dada la importancia de esta fórmula alojativa, sobre todo entre la juventud.

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La legislación estatal ha sido muy parca con la legislación de albergues y paradores. Con el nombre deparador o albergue “sólo podrán ser abiertos al público los establecimientos que para hospedaje deviajeros organice la Dirección General de Turismo quedando prohibidos a los demás industriales…”

La organización estatal de los campamentos, albergues, centro de vacaciones, colonias y marchas juveniles se articula mediante el Decreto 1974. Su creación requería de la autorización del GobernadorCivil de la provincia y, en la medida en que asimismo esta materia fue transferida a las CCAA., dichanorma, con sus adaptaciones constitucionales y legislativas, tiene un simple valor supletorio de las

Comunidades que no han ordenado la materia o lo han hecho de forma deficiente.

-Andalucía: Los ordena mediante Decreto.

- Aragón: Define a los albergues como aquellos establecimientos en los que, cumpliendo lo preceptuadoal efecto…, de forma habitual y profesional y mediante precio, se faciliten servicios de alojamiento enhabitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios. Los refugios son los que,además, se encuentran situados en zonas de montaña o alta montaña, sin acceso rodado, o en pista osenda, son edificios aislados o están orientados a facilitar el acceso a actividades de montaña o deportivas.

-Asturias: Regulando las actividades juveniles al aire libre, se refiere a las diferentes modalidades:

campamentos, colonias, acampadas itinerantes y campos de trabajo exigiendo la obtención de unaautorización principal, el cumplimiento de requisitos sanitarios y la obtención de diversas autorizacionesadministrativas complementarias.

-Cantabria: Esta comunidad regula exclusivamente los denominados campamentos juveniles, si bienextiende la ordenación de los mismos a albergues, colonias y campos de trabajo. Dentro del campamento

 juvenil están los campamentos estables, controlados e itinerantes; cada uno con su regulación específica.

-Castilla-La Mancha: Define esta comunidad al albergue juvenil como el establecimiento público oprivado reconocido por la Ad. regional que, con carácter temporal o permanente, sirve de estancia parapersonas provistas del carnet internacional de alberguista. Es más un reconocimiento oficial por la

Consejería que una regulación.

-Castilla y León: Ordena la ocupación de las instalaciones gestionadas por la Dirección General deDeportes y Juventud: albergues permanentes y de temporada, residencias y campamentos juveniles.También se regula la organización de las actividades al aire libre, recoge limitaciones de tipo estructural ynaturaleza turística en esta modalidad alojativa.

-Cataluña: Regula las casas de colonias y albergues de juventud, entendiéndose por las primeras todoedificio que de forma permanente o temporal se destine a dar alojamiento a grupos participantes enactividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil. Albergue de juventud es todo edificio que deforma permanente o temporal se destine al cobijo y lugar de estancia para niños, jóvenes y para todasaquellas personas provistas de carnet de alberguista, con objeto de dormir una o más noches como lugarde paso en su itinerario, o bien en el marco de una actividad.

-Extremadura: Ordena el uso de instalaciones juveniles, albergues y campamentos propiedad de estacomunidad. Trata de regular el régimen de solicitudes relacionadas con estos alojamientos por parte deasociaciones juveniles, Aytos, Asociaciones de emigrantes, etc… La Ad. regula los usos de la instalaciónpero no prevé condiciones, infraestructuras o servicios mínimos.

-Galicia: Regula mediante las modalidades de campamentos, albergues, residencias, centros y demásinstalaciones de juventud gestionadas por la consejería de la juventud, pero no hay un desarrollo de estos

alojamientos a sus efectos turísticos.

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-La Rioja: Regula los albergues turísticos y excluye a los albergues juveniles (que quedan sujetos a la redde albergues juveniles) y también a los establecimientos con alojamientos en habitaciones múltiples enlos que la contraprestación es voluntaria y asimismo aquellos en los que el alojamiento se produce enhabitaciones colectivas por motivos escolares o docentes.

-Murcia: Ordena el uso de albergues y campamentos de titularidad regional, siendo dirigida la oferta aorganizaciones y asociaciones juveniles, así como a entes públicos o privados que presten servicios a la

 juventud. Se regula la adjudicación del uso de las instalaciones ofertadas, estableciendo determinados

criterios en orden a dar prioridades a unas u otras entidades solicitantes. Se recogen, además, dosmodalidades de uso: el uso del albergue con cocina y otro sin cocina, pero sí alimentación.

-Navarra: Recoge la norma autonómica más completa en lo que se refiere a la ordenación de los alberguesturísticos, en este caso, no calificados como juveniles. Entiende por alojamiento turístico en albergues laprestación de forma habitual o profesional del servicio de habitación o residencia al público en general,con o sin otros servicios complementarios, que permite la práctica de actividades de ocio, educativas odeportivas en contacto con la naturaleza, todo ello a cambio de un precio, en un establecimiento coninstalaciones y servicios mínimos.

Los albergues pueden ser de primera y de segunda.

-País Vasco: Ordena la oferta de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamientos degrupos infantiles y juveniles, haciéndolos depender del Dpto de Cultura.

-Valencia: Establece exclusivamente el procedimiento de contratación, reserva y utilización de plazas enalbergues y campamentos de la Generalitat utilizados por los jóvenes.

2. Régimen de intervención administrativa sobre estos alojamientos turísticos. (EXAMEN)

2.1. Intervención reglamentaria.

No existe un criterio normativo uniforme en las diferentes reglamentaciones autonómicas sobre cuálesson las circunstancias que deben ser reguladas en este tipo de alojamientos. En algunas, lo que pretendeabordarse es el régimen de reconocimiento de determinadas instalaciones como oficiales a los efectos desu cesión de uso. En otras, sin embargo, se prevén los requisitos técnicos y administrativos turísticos parala constitución y funcionamiento de estos establecimientos.

En todo caso, son normas claramente incompletas para satisfacer los intereses que han de protegerse: losde la juventud e infancia, los de educación y cultura y los del turismo.

2.2. La intervención administrativa limitadora inicial.

No en todas las CCAA existe una ordenación específica de estos establecimientos alojativos, ni en sumodalidad común ni en su modalidad juvenil. De tal manera, es de aplicación genérica la normativaestatal que prevé la exigencia de una autorización que deberá ser concedida en cada caso por la Ad.autonómica competente.Las Comunidades, como Aragón, que regulan la constitución de establecimientos de albergue o refugioprevén como primer control administrativo la obtención de una autorización de apertura y posteriorregistro. La solicitud debe ir acompañada de determinados documentos como: -La memoria descriptiva dela actividad a realizar. -Documento acreditativo de la personalidad del titular de la explotación. -Memoriao proyecto visado con planos finales a determinada escala. -Plano de situación. -Plano conjunto. -Licencia

municipal de apertura o de obras e informe escrito del Ayuntamiento competente respecto al estado dedicha tramitación. -Certificado de sanidad. -Documento acreditativo de las condiciones de prevención deincendios. –y lista de precios.

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En Cantabria, la intervención administrativa de limitación difiere según las modalidades de campamentos:-En los campamentos juveniles estables se exige autorización. -En los campamentos controlados se exigela obtención del oportuno permiso de la Alcaldía, Junta Vecinal o entidad particular a quien pertenece lainstalación, y comunicación a la Dirección Regional de Juventud y Deporte, uniendo a dichacomunicación el permiso correspondiente. –Y en los campamentos itinerantes se exige autorización de laConsejería de Cultura, Educación y Deporte.

Lo más importante es la exigencia de un responsable que esté, como mínimo, en posesión del título de jefe de acampada reconocido por la Consejería (para campamentos estables) o de director decampamento, o similar, homologado por la Consejería (para campamentos itinerantes).

En Navarra, se prevé la posibilidad de que los interesados en la apertura de un albergue soliciteninformación en la que se indique la categoría que les pudiera corresponder en función de suscaracterísticas. La resolución supone la clasificación del alojamiento. Posteriormente, han de solicitar laautorización de apertura aportando determinados documentos. Además, se prevé la compensación derequisitos, que es la dispensa en la autorización de determinadas exigencias basándose en criterios deponderación global respecto del total de servicios y condiciones existentes en el establecimiento.

Distinta a esta intervención relativa a la constitución de dichos alojamientos es la que prevén otrasCCAA. con la declaración o reconocimiento oficial de albergues, refugios o campamentos, a los efectosde formar parte de una Red de Albergues (Castilla-La Mancha, País Vasco), lo que es un simple actoadministrativo de admisión y, del mismo modo, la regulación del reconocimiento oficial a los efectos dela cesión de uso de determinadas instalaciones públicas constituye un acto de intervención que nada tieneque ver con la creación o funcionamiento del alojamiento turístico propiamente dicho (Castilla y León,Murcia, Valencia, Extremadura).

2.3. Otras intervenciones.

No se suelen regular actos administrativos específicos de intervención turística de naturaleza limitadora,con carácter posterior a la apertura del establecimiento. Las Comunidades que lo hacen, como Navarra,asimilan estos supuestos a los de otros establecimientos de alojamiento turístico, exigiendo la declaraciónde precios o la autorización de determinadas modificaciones estructurales o comunicación de cambios detitularidad.

En estas normas autonómicas no se recoge precepto alguno que regule la actividad de fomento o desanción sobre estos establecimientos, que no siempre se califican de turísticos, por lo que cabe la duda decuáles sean los mecanismos de inspección y sanción específicos sobre los mismos.

IV. LA MODALIDAD ALOJATIVA DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENESINMUEBLES DE USO TURÍSTICO. (EXAMEN)

Hasta la aprobación de la Directiva 94/47/CE ninguna norma, ni estatal ni autonómica, había ordenadoesta nueva fórmula (impropiamente denominada multipropiedad), acogiendo todas las modalidades porlas que se transmitía el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año.Posteriormente, la U.E. acoge algunas limitaciones y garantías respecto a esta oferta turística. Más tarde,la ley española en 2.002 será la que haga la trasposición a nuestra legislación de la anterior y otrasDirectivas.

El aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se regula en nuestro ordenamiento mediante la Leyestatal 42/1998, de 15 de diciembre, y supone la división temporal del derecho a disfrutar del bien. Estacircunstancia se patentó en España en 1960 como una póliza de verano, que atribuía a sus titulares el

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derecho a disfrutar de un alojamiento vacacional por períodos fijos o variables. Y cuando la patenterevirtió al dominio público, la fórmula empezó a utilizarse con una legislación insuficiente que dio lugar aabusos en detrimento de las necesarias garantías para los consumidores y usuarios turísticos.

Históricamente han existido fórmulas similares en los aprovechamientos de pastos y la división temporaldel uso y disfrute de una finca por razón de diversos cultivos y, actualmente, se da en el sistema canariode “dulas”, consistente en dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o enExtremadura, en las comunidades proindiviso de invernadero, pastos y labor.

El fundamento de la respuesta del legislador estatal a esta modalidad se encuadra dentro del Derechoprivado civil y mercantil del Estado.

La norma estatal se divide en dos títulos, normas civiles y normas tributarias, puesto que el calificativo deturístico afecta exclusivamente al uso de los inmuebles que ha de ser de esta misma naturaleza. Todos losalojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estarsometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga al menos diez alojamientos.

Los requisitos para la constitución del régimen de aprovechamiento por turno al propietario registral delinmueble:

-Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad. Si la obra está iniciada, deberáhaber inscrito la declaración de obra nueva en construcción.

-Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias necesarias para ejercer la actividad turística(de apertura, las necesarias para la primera ocupación, zonas comunes, etc.).

-Haber celebrado el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos exigidos, salvo que elpropietario decida asumirlos él y cumpla con los requisitos. Las empresas de servicios no podrán estardomiciliadas en paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en España.

-Haber concertado los seguros y avales pertinentes.

El control administrativo genérico del cumplimiento de los requisitos de constitución se articula con laexigencia de formalización del régimen de aprovechamiento en escritura pública y su inscripción en elRegistro de la Propiedad. Al otorgamiento de la escritura debe concurrir la empresa que haya asumido laadministración y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son por élasumidos directamente. Los notarios no autorizarán una escritura reguladora de este régimen y losregistradores no lo inscribirán mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos.La fe pública notarial y registral exige la comprobación y calificación de extremos muy diversos que vanmás allá de la tradicional función de acreditación notarial de la personalidad y capacidad de los otorgantesy de las mismas a los efectos registrales por el registrador.

El resto de las previsiones de la Ley tiene por objetivo reglamentar las condiciones de promoción ytransmisión que garantizan y protegen al consumidor frente a la oferta de este aprovechamiento. En estesentido, se establece un contenido mínimo de estos contratos, así como determinadas prohibiciones quetratan de proteger al consumidor o usuario turístico, como pueden ser las relativas a usar la expresión“multipropiedad” o que lleven la palabra propiedad.

V. LAS DENOMINADAS CIUDADES DE VACACIONES. (EXAMEN)

La figura turística de las ciudades de vacaciones, regulada por ley estatal aún vigente, de 1968, no hatenido la acogida esperada debido a la aparición de fórmulas alojativas que sustituyen a esta modalidad,

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como la oferta de turismo rural, que incluye, junto al alojamiento, la posibilidad de que el turistadesarrolle otro tipo de actividades relacionadas con la naturaleza y el deporte.

Se definen como ciudades de vacaciones a los establecimientos cuya situación, instalaciones y servicios,permiten a los clientes, bajo fórmulas previamente determinadas, el disfrute de sus vacaciones en contactodirecto con la naturaleza, facilitándoles por un precio alzado hospedaje en régimen de pensión completa

 junto con la posibilidad de practicar deportes y participar en diversiones colectivas.

Se prevé la exigencia de autorización administrativa de apertura en la que se ha de determinar la categoríadel establecimiento de tres, dos o una estrella, quedando fuera de esta obligación las ciudades devacaciones instaladas con fines de asistencia social y sin ánimo de lucro por corporaciones u organismospúblicos, aunque se exige a estas últimas la comunicación de apertura.

Previa a la solicitud de apertura se prevé la posible solicitud de información en relación con la categoríaque pudiera corresponder al establecimiento. La reglamentación de los diferentes aspectos relacionadoscon la prestación de servicios en estas ciudades de vacaciones es muy minuciosa y, asimismo, se prevénotras intervenciones administrativas posteriores a la inicial de apertura en los casos comunes a otros tiposde establecimientos de alojamiento turístico, como la modificación sustancial de la estructura, cierredefinitivo, precios, ampliación de la temporada, u hojas de reclamaciones.

Escasísimas normas autonómicas han desarrollado esta Orden de ámbito estatal y se puede afirmar que setrata, salvo situaciones ya consolidadas, de una modalidad de alojamiento turístico en la actualidadinutilizado.

La ley aragonesa acoge a las denominadas Ciudades de Vacaciones dentro del concepto más amplio delcomplejo turístico en el que, además, se incluyen a pueblos recuperados, balnearios, centros de esquí ymontaña y parques temáticos.

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Tema 9 – parte especialLa mediación turística de las agencias de viajes.

I.  Concepto y tipología de la mediación turística.

II. Viajes combinados y agencias de viajes.

III.  Actividades de las agencias de viajes. Régimen de excepción.

IV.  Modalidades de agencias de viajes y su régimen de intervenciónadministrativa.

1.- La reglamentación de las agencias de viajes.2.-La declaración responsable de actividad turística mediadora.3.-Intervenciones administrativas posteriores a la declaración responsable

originaria.4.- La actividad administrativa arbitral desplegada sobre las agencias deviajes.5.- La actividad administrativa sancionadora en las agencias de viajes.

V.- Centrales de Reservas.

VI.- La mediación turística a distancia.

I. CONCEPTO Y TIPOLOGÍA DE LA MEDIACIÓN TURÍSTICA.

Se entiende por mediación turística la actividad consistente en la intermediación entre el usuario y el ofertante delservicio turístico, así como la propia organización del producto turístico. La tipología más común de empresas demediación turística son las agencias de viajes y las centrales de reserva. Algunas CC.AA. sólo prevén las agenciasde viajes y otras como Navarra considera a las empresas de mediación turística a empresas de la más variadatipología: - Agencias de viajes, -empresas que comercialicen ofertas turísticas de empresas agrupadas, -centrales dereserva, -empresas con finalidad de organización profesional de congresos, ferias y convenciones, -empresas queorganizan servicios turísticos, información turística.

La mediación cabe realizarla presencialmente o a través de medio telemático o comunicación a distancia.

II. VIAJES COMBINADOS Y AGENCIAS DE VIAJES. (EXAMEN) 

La mediación turística es la actividad consistente en la intermediación entre el usuario y el ofertante del servicioturístico, así como la organización.

La mediación turística se canaliza básicamente a través de los establecimientos llamados agencias de viajes.Establecimientos que son empresas que despliegan su actividad mediadora sometidas a determinadas exigenciasadministrativas, sin perjuicio de otras exigencias de diferente naturaleza. Junto a ellas es posible encontrar otro tipo

de empresas de intermediación turística, como son los organizadores profesionales de congresos, centrales dereservas, empresas de comercialización turística, empresas especializadas en cursos extranjeros…

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En líneas generales, las agencias de viajes se definen como empresas constituidas en forma de sociedad mercantil,anónima o limitada que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmenteen exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, pudiendo utilizarmedios propios en la presentación de los mismos.

La legislación comunitaria que afecta a las agencias de viajes, pero sin regularlas, se integra en la Directiva de 1990sobre viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. El objeto de esta norma parte dela importancia que tiene el turismo e la economía de los estados miembros y de la importancia que tienen los viajescombinados en la actividad turística. Estos servicios combinados son el transporte, el alojamiento o los servicios

turísticos no accesorios del transporte y del alojamiento. La norma comunitaria tiene el objeto de proteger alconsumidor turístico; y por ello la directiva establece exigencias específicas de información, de contratación y deresponsabilidad para evitar los fraudes en esta modalidad de oferta turística que en nuestro país se atribuye conexclusividad a las agencias de viajes.

La ordenación estatal de los viajes combinados, en transposición de la Directiva, se articuló por la Ley 21/1995,con el objetivo de proteger al consumidor turístico frente a los fraudes en la oferta de los viajes combinados.La ordenación autonómica de las agencias de viajes suele integrar la regulación de los viajes combinados junto conlos contratos que ofrecen servicios por separado e, incluso, los viajes colectivos que exigen de la presencia deinformadores turísticos o guías turísticos. La regulación también interviene reglamentariamente en la contrataciónde naturaleza privada entre los consumidores turísticos y las agencias de viajes, para garantía y defensa del turista,estableciendo determinados requisitos relativos a la propaganda, correspondencia, documentación y publicidad de

las agencias, sus folletos y programas, información a los clientes y sus efectos, tipos de contratos, precios,desistimientos, servicios contratados e imposibilidad de prestarlos y sus efectos indemnizatorios. Todo ello engarantía y defensa del turista.

Todas las reglamentaciones autonómicas prevén normas reguladoras de las Agencias de viajes de países de la UE oautorizadas por otras CCAA (La Rioja, Madrid, Valencia, etc.), y otras no distinguen entre agencias de paísescomunitarios, de terceros países, o de otras CCAA (Asturias, Baleares, Castilla y León, etc.).

Un caso especial es Canarias que ordena los intermediarios turísticos no radicados en Canarias sin especificar sunivel de extraterritorialidad, exigiendo un representante inscrito en el Registro General de empresas, actividades yestablecimientos turísticos que debe tener la condición de agencia de viajes establecida en Canarias.

III. ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN. (EXAMEN) 

Las legislaciones autonómicas establecen objetos y fines propios de las agencias como mediadoras turísticas porantonomasia dedicadas a:

-  La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como lareserva de habitaciones y de otros servicios que presten las empresas turísticas.

-  La organización y venta de los denominados paquetes turísticos, es decir, el conjunto de servicios turísticosofertados o proyectados a solicitud del cliente a un precio global preestablecido.

-  La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombrey a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios anteriores. Se trata de una actividad reservadaexclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente atransportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes laprestación de sus propios servicios.

Además, pueden optativamente prestar los siguientes servicios: información turística - Información turística ydifusión de material de propaganda. - Cambio de divisas, y venta y cambio de cheques de viajeros. - Expedición ytransferencia de equipajes por cualquier medio de transporte. - Formalización de pólizas de seguro turístico, depérdidas o deterioro de equipaje, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes. - Alquiler de vehículos cono sin conductor. - Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y

monumentos. - Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo. - Fletar aviones,barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propiosde su actividad u otros servicios complementarios.

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La oferta al público de la realización de viajes debe hacerse a través de una agencia de viajes legalmenteconstituida, a quien se ha de encargar la organización técnica, la formalización de reservas y con quiennecesariamente debe contratar el consumidor final. No obstante, las CCAA prevén excepciones amplias a laexclusividad cuando se trata de entidades, asociaciones, instituciones y organismos que cumplan determinadosrequisitos: - Que efectúen la oferta sin ánimo de lucro. - Que vaya dirigida única y exclusivamente a sus miembrosy no al público en general. - Que no utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de generalconocimiento. - Que se realicen de forma ocasional y esporádica y que se organicen sin apoyatura administrativa ode personal específico para la organización de tales viajes.

En este sentido, los términos viaje o viajes sólo pueden utilizarse como parte del título o subtítulo que rotule susactividades por quien tenga la condición legal de agencia de viajes de acuerdo a las normas autonómicas.

IV. MODALIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES Y SU RÉGIMEN DE INTERVENCIÓNADMINISTRATIVA (EXAMEN) 

Desde que el estado regulara las agencias de viajes mediante los R.D. aún vigentes, todas las CC.AA., salvo el PaísVasco, han ordenado la materia con mayor o menor detalle de forma muy similar ente ellas, acogiendo comomodalidades: - agencias de viajes mayoristas – agencias de viajes minoristas y – mayoristas-minoristas.

Las agencias de viajes mayoristas son las que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetesturísticos para su ofrecimiento a las minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario oconsumidor. Las minoristas comercializan el producto de las mayoristas proporcionándolo directamente al usuarioo consumidor, aunque también pueden proyectar, y/o suministrar toda clase se servicios y paquetes turísticosdirectamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias. Las agencias mayoristas-minoristasson las que pueden simultanear las actividades de las mayoristas y de las minoristas. Por lo que cada una va arequerir determinados requisitos para el ejercicio de su actividad.

1.  La reglamentación de las agencias de viajes.

Las normas autonómicas sobre agencias de viajes responden al patrón común de regular toda una serie de aspectoscomo son:

-  Definición y delimitación conceptual de estas empresas a las que se reserva la denominación de tales.-  Fines y objetivos de las agencias de viajes.-  Modalidades: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas en todas las CC.AA.-  Requisitos de constitución y régimen de revocación de licencias.Otras intervenciones administrativas-  Agencias de viajes extranjeras.-  Fianzas y comisión de arbitraje de cada CC.AA.-  Reglamentación de los requisitos que han de reunir los contratos formalizados entre las agencias de viajes y

los consumidores, en su caso.

Infracciones y sanciones.

Los efectos de esta reglamentación se despliegan, de un lado en las relaciones jurídicas entre estas empresas y lasAd. autonómicas competentes y, de otro, entre estas empresas y los consumidores turísticos. Y así el control

 jurisdiccional del cumplimiento o incumplimiento de tales requisitos dependerá en cada caso de la relación jurídicaen la que se ubique la exigencia a partir de la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se genere, sin perjuiciode que la misma cuestión pueda dar lugar a responsabilidades de diferente índole.

2.  La declaración responsable de actividad turística mediadora.

El nuevo sistema de libertad de establecimiento mediante las denominadas declaraciones responsables de los

promotores previstas en la Ley 17/2009, supone la eliminación de otro tipo de técnicas limitadoras de carácterautorizatorio para estos agentes turísticos, sin perjuicio de que el cumplimiento de los requisitos sea obligatorio yde que sean ellos los responsables de cumplirlos desde el establecimiento y durante la duración de la actividad.

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Al solicitante se le exige que aporte, salvo que otra cosa se indique en contrario:

- Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de suresponsabilidad, que será directa o subsidiaria según se utilicen medios propios o no en la prestación del servicio.Debe cubrir tres bloques de responsabilidad: Responsabilidad civil de la explotación del negocio o del ejercicio dela actividad de agencias de viajes; Responsabilidad civil directa o subsidiaria y responsabilidad por dañospatrimoniales o primarios. Su cobertura debe incluir toda clase de siniestros y la agencia se ha de obligar amantener en permanente vigencia la citada póliza.

- Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa o títulos suficientes queprueben la disponibilidad de los locales u oficinas a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.

- Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía prevenida.

- Designación de la persona responsable al frente del establecimiento.

- Documentación expedida por el Registro de la Propiedad Industrial que acredite haber solicitado el nombrecomercial y rótulo del establecimiento correspondiente a la denominación que la agencia pretenda adoptar.

- Acreditación de la personalidad física o jurídica del solicitante:*Para la persona física, fotocopia del DNI y NIF, o pasaporte para los extranjeros.*Para la persona jurídica, copia legalizada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, en la

que conste la inscripción en el Registro Mercantil, así como los poderes de los solicitantes cuando éstos no sededuzcan claramente de la escritura, DNI y NIF o copia compulsada de los mismos, y CIF.

- Respecto a los locales se suele exigir en las legislaciones autonómicas que: estén destinados única yexclusivamente al objeto de las agencias de viajes; estén independizados de los locales de negocio colindantes;estén atendidos por personal propio de la empresa; que en el exterior figure un rótulo con el nombre de la agencia,grupo a que pertenece y su código de identificación. Se prevé dispensa en edificios singulares destinados aactividades comerciales (hoteles, recintos feriales, estaciones, etc.).

- Contrato entre la agencia y el director cuyo nombramiento ha de cumplir los requisitos de las normas vigentes.

- Estudio de viabilidad económico-financiera de la empresa proyectada.

Toda esta documentación constituirá la declaración responsable de inicio de la actividad a la que, por ejemplo, la C.Balear (Decreto 60/2009, de 25SEP, que establece la unificación de los procedimientos y la simplificación delos trámites en materia turística, y también la declaración responsable de inicio de las actividades turísticas) añadeun informe descriptivo con el nombre, la dirección, el número de registro, si procede, y la descripción de lasinstalaciones y de los servicios que se ofrecen.

3. 

Intervenciones administrativas posteriores a la declaración responsable originaria.

En la ordenación de las agencias de viajes se advierte más que en ninguna otra modalidad, una intervenciónadministrativa o de tracto sucesivo que parece tener por objeto final el someter a control administrativo duradero elcumplimiento y mantenimiento de las exigencias administrativas en las empresas de esta naturaleza.Todas las legislaciones autonómicas prevén un calendario en cuanto a la exigencia de recabar actos administrativosy así una vez concedido el título-licencia, la agencia debe realizar una serie de actuaciones:

-  Antes de iniciar la actividad debe dar cumplimiento a las disposiciones relativas a las hojas dereclamaciones y libro de inspección.

-  En el plazo de un mes ha de iniciar las actividades y presentar copia del alta en la licencia fiscal en el

epígrafe correspondiente.

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-  En el plazo de un año o dos, ha de presentar documentación acreditativa de la concesión por la oficinaespañola de patentes y marcas el nombre comercial y rótulo de establecimiento.

Pero además de estos actos, cualquier modificación de los elementos sociales debe ser notificada a la Ad turística ycualquier cambio de directores de locales o utilización de marcas comerciales diferentes de su nombre. Para laapertura de nuevos establecimientos, sucursales o dependencias auxiliares se exige recabar previa autorización.La revocación del título-licencia se prevé en casi todas las legislaciones, con especificación de las causas quepueden dar lugar: - las previstas en el ordenamiento para la extinción de las sociedades mercantiles; - la nocomunicación o no solicitud de autorizaciones específicas; - la no reposición de la garantía en la cuantía y plazo

previsto; - la reducción del capital social por debajo de los mínimos exigibles; - el no mantenimiento de la vigenciade la póliza de seguro prevista; -la no actividad comprobada de la agencia durante un período determinado

4.  La actividad administrativa arbitral desplegada sobre las agencias de viajes.

Para resolver las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios turísticos en sus relaciones con lasagencias de viajes, prevé el RD estatal de 1988 que cada CC.AA. establezca las correspondientes ComisionesArbitrales con ámbitos territoriales definidos.

Estas Comisiones están integradas por un Presidente (representante de la Ad. turística competente) y dos Vocales(uno designado por las Asociaciones de Consumidores y otro por las Asociaciones Empresariales del Sector de

agencias de viajes en ese territorio). El Secretario es designado entre los funcionarios de la Ad. turística, con vozpero sin voto. Las agencias se dirigen a las Ad. turísticas por escrito indicando su decisión de sometervoluntariamente al régimen arbitral la solución de las posibles reclamaciones de las que sean objeto, y elcompromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje comomarco exclusivo para la resolución de las controversias que pudieran surgir entre las agencias y los usuarios oconsumidores finales.

Las Comisiones Arbitrales resuelven las controversias, y el laudo, una vez firmado, debe ser cumplido por ambaspartes. El procedimiento de actuación de las Comisiones no está sometido a formalidades legales especiales, yresponde a los principios de concreción, celeridad y eficacia. Se establece la garantía de las partes de ser oídas ypresentar las pruebas que estimen oportunas.

Aragón, Baleares y Madrid no prevén la existencia de las Comisiones Arbitrales, pero sí Asturias, Cantabria,Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, La Rioja, Murcia, Navarra y Valencia.

Cataluña y Canarias remiten este arbitraje al general de consumo previsto en la Ley 26/1984.

5.  La actividad administrativa sancionadora sobre las agencias de viajes.

En las normas autonómicas sobre agencias de viajes existe un respeto casi escrupuloso a los principios del Derechoadministrativo sancionador no tipificando nuevas infracciones o sanciones relacionadas con estas empresas. Unaexcepción de ello la encontramos en Aragón, que tipifica “la oferta, realización o publicidad por cualquier medio

de difusión de las actividades mercantiles propias de las agencias de viajes sin estar en posesión delcorrespondiente título-licencia”. Su ley de régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turísticacontempla este supuesto de forma específica, por lo que gozaría dicha tipificación de la suficiente cobertura legal.

V. CENTRALES DE RESERVA. (EXAMEN) 

Las centrales de reserva son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticosde forma individualizada. No tienen capacidad para organizar viajes combinados y, en ningún caso, pueden percibirde los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.

Las tareas propias de estos mediadores turísticos son:

- Facilitar al consumidor o a las agencias de viajes información sobre proveedores de servicios turísticos que tenganen sus bases de datos.

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- Poner en contacto a los consumidores y agentes de viajes con los prestadores de servicios turísticos.- Formalizar las reservas entre los demandantes y los prestadores de servicios turísticos.

- Facilitar información sobre los recursos turísticos de la CC.AA.Normalmente las centrales de reserva no pueden realizar ninguna actividad propia o exclusiva de las agencias deviajes, salvo la organización de excursiones de un día.

La Rioja distingue tres tipos de centrales de reservas:

- Las vinculadas directamente a prestadores de servicios turísticos. Son las promovidas por éstos con el fin decontratar directamente con los consumidores la prestación de sus propios servicios.

- Las vinculadas a asociaciones sectoriales legalmente constituidas, de prestadores de servicios turísticos.- Las promovidas por Administraciones o sociedades públicas.

Como las agencias de viajes, las centrales de reservas requieren para el ejercicio de las actividades que le sonpropias, la obtención de una previa autorización administrativa, y asimismo han de constituir y mantener vigenteuna garantía que dé cobertura a la posible responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimientodefectuoso de sus obligaciones.

VI. LA MEDIACIÓN TURÍSTICA A DISTANCIA. (EXAMEN) 

Durante muchos tiempo ha sido una práctica habitual que en el mercado turístico mediaran empresas cuyanaturaleza turística se desconocía, operando a través del medio más habitual que es Internet. La oferta de paquetesturísticos a precios más ventajosos ha ido aumentando al hacerlo también la demanda de estos servicios. Pero losproblemas que este tipo de oferta y venta a distancia han generado, han derivado de un vacío normativo que nopreveía las obligaciones y responsabilidades de estos mediadores, y, en definitiva, con ello el ejercicio no siempreescrupuloso de su actividad, perjudicando a los usuarios turísticos y a la imagen que haya podido ofrecer lamediación turística a través de medios telemáticos o de comunicación a distancia.

La venta de viajes a distancia, quizás por su menor coste y, en definitiva, por sus mejores precios, es una realidadque ha ido avanzando a pasos agigantados y que, a falta de esa regulación específica, durante cierto tiempo, se haautorregulado o simplemente, se ha regulado con la normativa genérica de consumo mediante la ley de 1.984 dedefensa de los consumidores, la ley de publicidad y la de protección de datos de carácter personal. Las CCAAnormalmente han integrado a este tipo de agentes dentro de los empresarios cuya actividad ha de regularse por lasleyes de venta a distancia, ordenación del comercio, contratación electrónica o sin establecimiento mercantilespecífico.

Empieza a despuntar la exigencia de una regulación específica de la venta a distancia en el sector turístico.

En La Rioja se prevén las denominadas actividades de venta a distancia y se concreta exclusivamente a las agenciasde viajes. Se trataría de agencias de viajes que no están obligadas a disponer de establecimientos abiertos al público

pero no obsta para que deban cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en las normas específicas parala creación y desarrollo de la actividad de agencia de viajes. Entre estas obligaciones se sitúa la de poner los mediosque permitan a sus clientes disponer de un justificante de las operaciones realizadas.

Tienen que dejar constancia en soporte físico de los siguientes datos:

- Nombre del titular de la agencia;- nombre comercial, domicilio, código de identificación de la agencia, marca registrada;

- características detalladas del producto o servicio turístico;- precio detallado y coste de la intermediación, así como el sistema de pago;- cuantos aspectos generales y específicos hagan referencia a la contratación del producto o servicio turístico. 

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Tema 10 – parte especialLa restauración, la oferta complementaria y los denominados espectáculos públicos y

actividades recreativas.

I.- El nuevo concepto de actividad turística y su contenido.1.- Concepto de actividad turística. La oferta complementaria.

2.- Concepto de Restauración.II.- La desigual reglamentación autonómica de la actividad turística de restauracióny su relación con la denominada oferta turística complementaria.

III.- Espectáculos públicos y actividades recreativas.

I. EL NUEVO CONCEPTO DE ACTIVIDAD TURÍSTICA Y SU CONTENIDO. (EXAMEN)

1.  Concepto de actividad turística. La oferta complementaria.

La esencia de lo turístico ha sido vinculada a la idea de ocio como justificación del traslado o cambio deresidencia de las personas, pero progresivamente esa idea de ocio se ha ido sustituyendo por otrasmotivaciones que justifican, asimismo, el desplazamiento de las persona de un lugar a otro. Parece claroque viajar no es hacer turismo. El turismo, es un turismo de ocio aunque existan motivaciones personalesadicionales al ocio. Por ello, el legislador ha ido progresivamente integrando a todo tipo de empresas yactividades que contribuyen al ocio, de tal forma que es la norma autonómica la que decide qué empresa yactividad turística lo es.

La tendencia marcada en las últimas normas de ordenación turística general o específica consiste enincluir bajo el mismo paraguas del turismo y de la ordenación turística toda aquella actividad quecontribuya a la diversificación de la oferta y del desarrollo del turismo. A veces, este tipo de oferta seconfigura como oferta o actividad turística complementaria y, en otras ocasiones, no recibe estadenominación. De esta forma, en algunas CCAA., se regula como oferta turística complementaria lo queen otras se configura como la suma de la ordenación del turismo activo, de restauración o de parquesrecreativos, entre otras varias. Con ello, en realidad, se configura como oferta turística complementaria aaquella que lo es sólo en parte o como complemento de los agentes turísticos tradicionales.

Castilla-La Mancha: se define la actividad turística complementaria y señala la ley que son empresas deservicios turísticos complementarios los centros recreativos turísticos, parques temáticos y aquellasdedicadas a proporcionar, mediante precio, actividades y servicios para el esparcimiento y recreo de susclientes, de tipo deportivo, medioambiental, cultural, recreativas o de salud y que reglamentariamente seclasifiquen como tales.

Cataluña: Va más allá y, además de enumerar las empresas turísticas de servicios complementarios, asaber, oficinas de turismo, centros recreativos, turísticos o parques acuáticos, considera que tienen laconsideración de “otras actividades de interés turístico” todas aquellas que, siendo ofrecidas o realizadaspor empresas turísticas, con carácter profesional y mediante precio, contribuyen a dinamizar el sectorturístico, como por ejemplo: deportes de aventura, estaciones de esquí, puertos náuticos, campos de golf olas actividades de animación turística, así como cualquier otra actividad que favorezca el movimiento y la

estancia de usuarios turísticos.

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Madrid: define que entiende por actividades turísticas complementarias a las que, de hecho, consideraempresas turísticas junto con las de alojamiento, intermediación, restauración e información,considerando que son ejercidas por empresas que se dedican a prestar servicios especializados decontenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de organización yconsultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo delturismo. Las empresas que se dedican a prestar servicios especializados deberán ser objeto dereglamentación cuando no exista una regulación sectorial, o así lo requiera la protección de los usuarios.

Islas Baleares: Incluye en la oferta complementaria la oferta de restauración (restaurante, cafetería, bar yestablecimientos que abiertos al público suministren de forma habitual comidas o bebidas para consumiren el propio local) y la oferta de entretenimiento que considera como establecimientos abiertos al públicoaquellos que se dedican a ofrecer servicios de entretenimiento, entendiéndose por tales las actuacionesmusicales, exhibiciones artísticas de variedades, baile público y las que se realicen para entretener a losasistentes (salas de fiesta, salas de baile, discoteca, café concierto y centros recreativos turísticos).

Galicia: se reglamenta la actuación de empresas relacionadas con la organización de actividades deturismo activo, pero no la trata como actividad turística complementaria, sino que prevé como talesempresas aquellas relacionadas con el turismo deportivo y cualesquiera otras actividades turístico-deportivas que se practiquen sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza. Se necesita previamente

tener autorización turística.

Navarra: regula de forma amplia y como actividades turísticas complementarias, a las dedicadas a laprestación de servicios de turismo activo y cultural. Son actividades de turismo activo aquellas que sepractiquen sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en que se desarrollen, seaaéreo, acuático, terrestre o subterráneo y a las que es inherente el factor riesgo, esfuerzo físico y destrezapara practicarlos. Asimismo, se consideran actividades de turismo cultural aquellas que tienen por objetoinformación, asistencia y guía de personas en materia de patrimonio cultural, artístico, geográfico,naturalístico y similares. Deben estar inscritas en el Reg. de Turismo de Navarra.

El motivo de esta ampliación es una mayor reglamentación del sector turístico y un control sobre las

empresas y establecimientos de esta naturaleza y, además, la aparición de mecanismos de actividad que sepueden integrar de forma complementaria o accesoria.

Sin embargo, el hecho de que existan estas normas no es definitivo para calificar como turísticas ensentido estricto estas actividades, por su perspectiva competencial, funcional, sus actividades y objetivosque exceden de la esencia de lo turístico. Así, por ejemplo, se ve el transporte, salas de fiesta, de baile,centros temáticos, acuáticos, infantiles, o de atracciones.

Causa perplejidad la tendencia a considerar como turístico o como actividad turística al conjunto variablede bienes y servicios que intervienen directa o indirectamente en la satisfacción de las demandasmúltiples de los consumidores turísticos, incluyendo: transporte, ocio, cultura, salud, deporte,mediación…

Hay que precisar que cuando se habla de actividad turística a esta pluralidad de oferta como parquesrecreativos, de ocio, etc., se hace con el matiz de que es turística en su actividad hostelera, derestauración, porque acoge servicios que, tradicionalmente, son turísticos.

2. Concepto de restauración. (EXAMEN)

La restauración se define en algunas normas autonómicas como un agente turístico más, mientras que, en

otras, se integra en el concepto más amplio de oferta turística complementaria. Es claro que el conceptode restauración se halla vinculado a otros servicios complementarios que de forma accesoria pueden ser

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prestados. También existen establecimientos que, de forma principal o única, llevan a cabo esta actividad,como son los restaurantes, cafeterías, bares y similares.

Las empresas de restauración (como señala la ley de Cantabria), son las dedicadas a elaborar yproporcionar, mediante precio, comidas o bebidas para ser directamente consumidas, junto o no, a otrosservicios complementarios. Estos establecimientos pueden recibir denominaciones diversas y serrestaurantes, cafeterías, bares y similares, discotecas y salas de fiestas, en su actividad hostelera, empresasde servicios de restauración a colectividades, establecimientos de catering y empresas de servicios de

restauración a domicilio u otros establecimientos similares.

No se trata de un listado cerrado.

En Castilla-La Mancha las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquellasque se dedican, en forma habitual y profesional, a suministrar desde establecimientos fijos o móviles,abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento ofuera de él.

Ya sea de forma complementaria o no, la restauración es una actividad turística ordenada por las leyesestatales y autonómicas. Algunas autonomías han regulado específicamente el sector de la restauración y

otras que no lo han hecho, la integran en la regulación de la oferta turística complementaria, o en la deespectáculos y establecimientos públicos o actividades recreativas.

Además, junto a estas normas vertebrales de la restauración, otras muchas normas han regulado deforma fraccionada aspectos específicos relativos a menús, cartas, precios, o los horarios de apertura ycierre.

Toda esta normativa confluye en la ordenación de este sector turístico, sin duda caracterizado por la faltade integración normativa de toda su ordenación, generándose así una gran inseguridad, no sólo en elconsumidor turístico, sino también en las empresas de restauración y en la propia Ad.

Tradicionalmente, en el concepto de restauración se incluye la ordenación de restaurantes y cafeterías. LaOrden del Mº de Información y Turismo reguladora de los restaurantes comprende en este concepto“cuantos establecimientos, cualquiera que sea su denominación, sirvan al público, mediante precio,comidas y bebidas, para ser consumidas en el mismo local”. De esta definición genérica se excluye a lascafeterías (que tienen su regulación propia), los comedores universitarios, las cantinas escolares, loscomedores para trabajadores de una empresa, “así como todo establecimiento dedicado únicamente aservir comidas y bebidas a contingentes particulares”, y los servicios de comidas y bebidas facilitados enlos comedores de los establecimientos hoteleros, tanto a sus huéspedes como al público en general, loscuales estarán sujetos a lo dispuesto para los mismos en las normas vigentes para la industria hotelera. Noobstante, los restaurantes, cualquiera que sea su denominación, explotados con independencia del serviciode comedor por un establecimiento hotelero, quedarán sometidos a las prescripciones de esta ordenación,aun cuando se encuentren situados en el mismo edificio.

En cuanto a los servicios de restauración prestados en ferrocarriles o naves o los servicios relativos aaperitivos, tapas, raciones, bocadillos u otros alimentos, sólo quedan sujetos a ciertas prescripciones de lanorma, pero no a todas.

Con el mismo criterio se regulan las cafeterías; las define como “aquellos establecimientos, cualquieraque sea su denominación que, además de helados, batidos, refrescos, infusiones y bebidas en general,sirvan al público, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador y a cualquier hora dentro de lasque permanezca abierto el establecimiento, platos fríos y calientes, simples o combinados,

confeccionados de ordinario a la plancha para refrigerio rápido”, quedando excluidos los supuestos en quetales servicios se presten únicamente a contingentes particulares y no al público en general.

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Posteriormente, se incluyen en la ordenación turística, a efectos de inspección y sanción por infracción derestaurantes, a los cafés, bares, salas de fiestas, clubes y similares, de tal forma que se empezó a abrir elelenco de empresas y actividades incluidas bajo la protección de la restauración.

II. LA DESIGUAL REGLAMENTACIÓN AUTONÓMICA, DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICADE RESTAURACIÓN Y SU RELACIÓN CON LA DENOMINADA OFERTA TURÍSTICACOMPLEMENTARIA. (EXAMEN)

No todas las CC.AA. ordenan de forma específica la oferta turística de restauración. Algunas lo hacendentro de la oferta turística complementaria. En cualquier caso, se trata de una legislación dispersa y nointegrada. Un ejemplo claro es Andalucía que, tras derogar la aplicación de las normas estatales sobrerestauración y establecer un futuro desarrollo a través de una Ley de Consumidores y Usuarios deAndalucía, simplemente ha regulado mediante Decreto de 1987 los aspectos relativos a precios, facturas,cartas y publicidad, sin prever autorización administrativa de apertura alguna, ni categorías de estosestablecimientos o régimen de inspección específico, lo cual remite a la Ley reguladora de disciplina ysanción turística.

Otras comunidades se limitan a regular aspectos promocionales relacionados con la restauración, como

Asturias con sus sidrerías.

La mayoría de las CC.AA, sin embargo, ordenan los servicios de restauración de forma específica, comoBaleares, Cataluña y Castilla – León.

-Baleares: lo regula como oferta turística complementaria y agrupa un gran nº de actividades: todos losestablecimientos abiertos al público en general que se dediquen como actividad principal o secundaria asuministrar, de forma profesional y habitual, comida y/o bebidas para consumir en el mismo local, y quedesarrollen su actividad en el territorio de Baleares. Quedan incluidos: heladerías, creperías, croisanterías,chocolaterías y similares, establecimientos que dispongan de hornos microondas, o de calentamientosimilar, y suministren platos simples, combinados, precocinados, hamburgueserías y similares, pizzerías,

trattorías, tortillerías, celler, mesón, fondas y chiringuitos.

Dentro de ellos, se incluyen los tradicionales restaurantes, bares, cafeterías o cafés; y también aquellasactividades que se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia y que se hallencomprendidos en el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos,incluyendo las actividades sin ánimo de lucro.

La instalación y funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas debe ser objeto deautorización por la Consejería de Turismo, previa petición del interesado y consta de dos fases:

1. Autorización previa anterior al inicio de la instalación.2. Autorización de apertura, otorgada una vez finalizada la instalación y comprobada la adecuación a lascondiciones, y consecuente inspección por la Consejería.

Además, se establece un registro de establecimientos de oferta complementaria y la constitución de laComisión Mixta de Restauración de Baleares.

La autorización previa exige acompañar toda una serie de documentación, como cédula urbanística, DNIo CIF, proyecto de construcción etc.

La autorización de apertura de la Comunidad exige para los establecimientos de restauración la

autorización municipal de apertura, certificación final de obras, etc.

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Si la actividad de restauración es complementaria en la empresa, deben acompañar otros documentos a lasolicitud de apertura según la naturaleza de la empresa de que se trate:

1. Asociaciones, sociedades culturales, recreativas, deportivas, de espectáculos o similares y medios detransporte de índole turística cuyo acceso esté restringido a socios, o previo pago de entrada, exceptoclubes nocturnos, discotecas, salas de fiesta, restaurante-espectáculos, parques acuáticos, etc.2. Demás establecimientos, independientemente de cuál sea su actividad principal, y de acceso al públicoen general.

3. Los establecimientos de hospedaje cuyos servicios de bar, cafetería y/o restaurante sean de usoexclusivo para sus clientes y no tengan acceso directo desde la vía pública y dispongan de la autorizaciónde apertura para su actividad principal.

El Decreto prevé otras intervenciones de índole limitativa o de control de las previsiones reglamentarias(precios, cambios de titularidad, etc.).

-Cataluña: No utiliza la expresión de oferta complementaria como la balear para ordenar servicios derestauración, ya que se refiere a ellos dentro de las denominadas empresas turísticas de restauración,distinguiendo las modalidades de restaurantes, bares y restaurantes-bares. No se prevé la modalidad decafetería, ni categorías específicas de estos establecimientos.

Los restaurantes y restaurantes-bares han de obtener de la Ad. autonómica la autorización de apertura,mientras que los bares sólo necesitan inscripción registral y obtención de las hojas de reclamaciones yplaca distintiva. Además, se refiere a los “otros establecimientos públicos donde se ofrecen estos serviciosde restauración de forma complementaria”, sin entrar a regularlos.

Y también se reglamentan diferentes aspectos, como los cambios de titularidad o los precios.

- Castilla y León: Se regulan los restaurantes, cafeterías y bares, sin entrar en el desarrollo reglamentariode los otros establecimientos que ofrezcan a los usuarios baile, juegos, actividades deportivas yespectáculos en directo o audiovisuales y sirvan comidas y bebidas, que en todo caso deberán cumplir, en

lo que a la parte de bar, restaurante o cafetería se refiere, lo previsto en esta norma.Clasifica a estos establecimientos en diferentes categorías, según su modalidad y de todos ellos exige laautorización de funcionamiento, clasificación y categoría, otorgada por la Consejería de Turismo de laComunidad. Prevé otras intervenciones administrativas relacionadas con modificaciones y reformas delos locales, cambios de titularidad, ceses o cierres de los mismos.

- Galicia: Regula de forma pormenorizada los requisitos y condiciones de restaurantes y cafeterías, conmención especial de distintivos y publicidad de estos establecimientos, menús y menús de la casa. Sesimplifican las normas de autorización de apertura y clasificación turística de forma similar a como seprocede para el resto de empresas turísticas, sustituyendo el sistema de doble autorización por una únicaautorización administrativa definitiva.

III. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. (EXAMEN)

La inclusión de estos establecimientos y actividades en la ordenación turística de algunas CC.AA. comotales actividades turísticas se ha de concretar a los aspectos que indudablemente tienen carácter turísticoporque, en ellos, se presten de forma complementaria a actividades turísticas de restauración, o porque suactividad contribuya a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo. El hecho de la incidenciasobre el desarrollo del turismo no convierte en turísticas sus ordenaciones específicas. Esto sucederespecto a los espectáculos públicos y actividades recreativas y también sobre costas, puertos, transporte,

urbanismo o medioambiente.

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Los aspectos y exigencias administrativas más importantes respecto de estas actividades yestablecimientos sin duda exceden de lo turístico por cuanto sus normas reguladoras responden a laprotección de múltiples intereses.

Sobre los espectáculos públicos y actividades recreativas corresponde la competencia al Ministerio delInterior, quedando, de este modo, sujetos a las policías administrativas que dice el gob. para garantizar laseguridad ciudadana frente a los riesgos que se puedan derivar del comportamiento de quienes organicenlos espectáculos o quienes participen o los presencien; asegurar la pacífica convivencia; limitar las

actividades de los locales; impedir las prohibidas; fijar las condiciones a las que se deben atener laorganización, venta de localidades, horarios, comienzo del espectáculo y fin del mismo. Los espectáculosdeportivos se rigen por la Ley del Deporte.

Algunas comunidades, como Madrid, han aprobado un catálogo de clasificación y es el siguiente:

Espectáculos públicos: como cine, circo, competiciones deportivas, conciertos y festivales,conferencias y congresos, danza, desfiles, espectáculos taurinos, etc.

-  Actividades recreativas: Atracciones de feria, baile, exhibición de animales vivos, juegosrecreativos y de azar, verbenas y similares, karaoke, práctica de deportes, actividades recreativaspara el esparcimiento, ocio, recreo y diversión.

Locales y establecimientos de espectáculos públicos de esparcimiento y diversión: cafés-espectáculo, circos, locales de exhibición, salas de fiesta, restaurantes-espectáculo, plazastaurinas, discotecas, salas de conciertos, pistas de tenis, campos de fútbol, etc…

-  Otros establecimientos abiertos al público: bares, tabernas, bodegas, salones de té, chocolaterías,salones de banquetes, terrazas, etc..

- Estas leyes y reglamentaciones tratan de evitar que ningún local se dedique a la celebración deespectáculos públicos y actividades recreativas sin haber obtenido previamente las correspondienteslicencias de actividad y apertura.

También necesitan autorización administrativa expresa determinados espectáculos o actividades, tales

como los taurinos en la vía pública; los juegos de azar.

El problema que se suscita es que muchas CC.AA. no poseen reglamentación turística en materia derestauración, que es nula o insuficiente, y da lugar a que se aplique supletoriamente la reglamentaciónturística estatal de restauración.

Éste es uno de los motivos por el que las recientes leyes de ordenación turística incluyen a todas lasactividades de restauración de forma principal o complementaria, por cualesquiera establecimientos oactividades recreativas e, incluso, incluyen a estas últimas –desvinculadas de la prestación derestauración- en la medida en que contribuyan al desarrollo turístico del territorio, lo cual, sin duda,resultará más difícil integrar y articular en la práctica con la legislación turística.

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Tema 11 – parte especialLas enseñanzas y profesiones turísticas

I.- las primeras enseñanzas turísticas. La escuela oficial de turismo y los centros nooficiales.

1.- orígenes de la escuela oficial de turismo y del denominado título de técnicode empresas turísticas.2.- el título académico de técnico de empresas y actividades turísticas a partirde los años ochenta. Ultima fase en la evolución de la escuela oficial de turismo.3.- la asunción de las enseñanzas turísticas superiores por las universidades. Lanueva diplomatura de turismo.

Ii.- la enseñanza de los directores de establecimientos de empresas turísticas.

Iii.- los guías turísticos.

Iv.- otros profesionales turísticos. Laimportancia de la formación turística.

I. LAS PRIMERAS ENSEÑANZAS TURÍSTICAS. LA ESCUELA OFICIAL DE TURISMO YLOS CENTROS NO OFICIALES.

1. Orígenes de la Escuela Oficial de Turismo y del Denominado Título de Técnico de EmpresasTurísticas.

La ordenación de las enseñanzas turísticas surge como necesidad derivada de dar una respuestaprofesional inmediata al fenómeno del turismo de masas que en nuestro país se desarrolla a partir de losaños sesenta.

El primer paso fue crear un centro cuyo objeto fuera impartir las enseñanzas turísticas de un modoespecializado y, de tal, modo se creó la Escuela Oficial de Turismo en 1.963 que impartía enseñanzasnecesarias para la capacitación de quienes se iban a dedicar profesionalmente a actividades relacionadascon el tráfico turístico.

Sin perjuicio de las enseñanzas que ofrecía la Escuela, existía la figura del Centro docente turísticoreconocido por el Ministerio que también podía ofrecer enseñanzas turísticas a sus alumnos, si biendebían revalidarlos en la Escuela Oficial de Turismo.

La evolución de estas enseñanzas y de los centros de impartición de las mismas se ha mantenidoprácticamente inalterada durante más de treinta años.

La Escuela Oficial tenía personalidad jurídica propia adscrita al M. de Industria, Comercio y Turismo.Sus funciones no sólo se referían a la impartición de enseñanzas de turismo, sino a la realización de todaclase de actividades relacionadas con el estudio y la investigación del mismo.

Los órganos rectores de la Escuela eran el Consejo de Dirección, el Pte y el Director.

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Anualmente, la Escuela elaboraba un programa de actuación, inversiones y financiación, así como unpresupuesto de explotación y otro de capital.

2. El título académico de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas a partir de los añosochenta. Última fase en la evolución de la Escuela Oficial de Turismo.

Hasta 1980, las enseñanzas oficiales de turismo daban lugar al título reconocido oficialmente de Técnico

de Empresas Turísticas. El R. Decreto de 1980 de la Presidencia del Gobierno, integraría posteriormentelas enseñanzas destinadas a la formación técnico-turística como enseñanzas especializadas del art. 46 dela entonces Ley General de Educación. Este título era equivalente al título de Diplomado universitario, yaque dichos estudios se desarrollaban durante tres cursos académicos cuya superación daba lugar alderecho a la obtención del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, que expedía elentonces Ministerio de Comercio y Turismo con autorización del también por entonces Ministerio deUniversidades e Investigación. A los que estaban en posesión del título de Técnico de EmpresasTurísticas se les reconocían los mismos derechos que a los nuevos titulados. No obstante, si deseabanobtener el título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas debían superar en un plazo de cincoaños, unas pruebas de suficiencia.

A su vez, los titulados como Técnicos de Empresas y Actividades Turísticas podían realizar cursos deespecialización en las áreas de alojamientos turísticos, agencias de viajes e informadores turísticos, uotras que se establecieran en el futuro, dando lugar a una certificación acreditativa de la especializacióncursada.

Para acceder a estos estudios era preciso tener el título de bachiller o el correspondiente a la FormaciónProfesional de segundo grado.

Sólo podían impartirse en los centros que previamente hubieran sido autorizados para ello.

El profesorado debía poseer el título de licenciado, ingeniero o arquitecto.

A partir de la distribución competencial territorial prevista en la Constitución de 1978 y de laconsecuente transferencia de la competencia sobre la ordenación y disciplina turística a las CCAA, secrean diferentes Escuelas Oficiales en el ámbito territorial de éstas y dependientes de las Consejeríascorrespondientes, con lo que la originaria Escuela Oficial de Turismo, con sede en Madrid, va quedandofraccionada territorialmente en cuanto a sus competencias.

Finalmente, se suprime la Escuela Oficial de Turismo de alcance nacional, asumiendo sus funciones laSecretaría General de Turismo y subrogándose la Administración General del Estado, a través de laSecretaría General de Turismo, en el conjunto de bienes, derechos y obligaciones resultantes de laextinción

3. La asunción de las enseñanzas turísticas superiores por las Universidades. La nueva diplomaturade Turismo.

El fraccionamiento territorial de los estudios turísticos y la necesidad de dar una respuesta adecuada a lademanda de una capacitación profesional superior a los directivos de las empresas turísticas, aconsejóincorporar los estudios superiores de turismo al ámbito universitario en el marco de la L.O. de ReformaUniversitaria (LORU) de 1983.

Mediante R.D. se configura un nuevo título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas que tiene

validez oficial en todo el territorio nacional y habilita para el ejercicio profesional. Se expide por elRector de la Universidad correspondiente.

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A los anteriores titulados como Técnicos de Empresas Turísticas y los Técnicos de Empresas yActividades Turísticas, con arreglo a lo dispuesto en el R.D. de 1.980, se les reconocen idénticos derechosprofesionales y corporativos que se atribuyen a los Diplomados en Empresas y Actividades Turísticas.Los derechos académicos de los TEAT serán los mismos que los Diplomados si, además, han cursadocursos de especialización.Se propuso en 1996 por R.D., establecer un título oficial de Diplomado en Turismo que sustituye al deDiplomado en Empresas y Actividades Turísticas.

Y se establecen también las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a laobtención del mismo.

El proceso de integración de las Escuelas Oficiales en las Universidades no ha sido fácil.

II. LA ENSEÑANZA DE LOS DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS DE EMPRESASTURÍSTICAS. (EXAMEN)

Las normas turísticas estatales y autonómicas articulan en relación con el personal que ha de prestar susservicios en las empresas y establecimientos turísticos ciertas exigencias en relación con su capacitación

profesional y títulos académicos. La acreditación de estas circunstancias suele exigirse en el momento dela solicitud de la autorización de apertura del establecimiento turístico, pero, además, con posterioridad, laAd. turística se reserva reglamentariamente la potestad de control sobre los profesionales turísticos, asícomo sobre sus circunstancias laborales en el ámbito de la empresa turística.

Existen numerosas referencias de las normas autonómicas a la necesidad de que el establecimientodisponga de un Director cuya capacitación sea la prevista en el Estatuto de los Directores deestablecimientos de empresas turísticas. Este Director, normalmente, será el responsable de la empresa y,en su defecto, lo es su titular. De ahí su importancia y el interés de las normas autonómicas por conocer ycontrolar administrativamente en cada momento la persona a la que poder exigir, en primera instancia, esaresponsabilidad. Las diferentes reglamentaciones exigen la comunicación o notificación a la Ad. turística

de las modificaciones de nombramientos de directores, su cese y demás circunstancias laborales.

Se establecen dos posibles vías para desempeñar el cargo de Director:

-  Poseer el título de Técnico de empresa turística, posteriormente denominado TEAT, y,actualmente, integrado en la Diplomatura universitaria de Turismo, o

-  Haber prestado servicios profesionales en uno o varios establecimientos turísticos durante untiempo mínimo de 9 años, de los cuales, al menos 3, hayan sido cargo técnico de especialresponsabilidad y superar tres cursos en la Escuela Oficial de Turismo.

- Para la acreditación se exigía la inscripción en el Registro que al efecto existía en la Dirección Generalde Empresas y Actividades Turísticas, denominado Registro de personas legalmente capacitadas paradesempeñar el cargo de Director de establecimientos de Empresas Turísticas.

Actualmente, la integración de estas Escuelas en las Universidades ha obligado a ajustar estas otrascompetencias que asumían en cuanto a la realización de cursos intensivos. Se plantean las mismascuestiones interpretativas que con los guías y guías-intérpretes de turismo, por lo que esta norma estatalvendría a ser supletoria de las normas autonómicas.

Algunas leyes autonómicas asumen la obligación de una regulación autonómica sobre la materia. Tal es elcaso de Aragón.

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III. LOS GUÍAS TURÍSTICOS. (EXAMEN)

El único pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relación con las profesiones turísticas fue el quedio lugar a la Sentencia de 1.989 sobre convocatoria de exámenes para guías y guías-intérpretes, yconsistió en determinar si la habilitación profesional de éstos formaba o no parte de la competenciaexclusiva atribuida al estado, o se insertaba en la competencia exclusiva autonómica sobre el turismo.

La sentencia concluye que:

-  La habilitación de guías y guías-intérprete de turismo forma parte de la ordenación del turismo enun determinado ámbito territorial.

-  La competencia estatal se vincula directamente a la existencia de las llamadas profesionestituladas. La actividad profesional de los guías y guías-intérprete de turismo no constituye una

profesión titulada, puesto que ninguna norma con rango de ley los ha configurado como tales. Setrata de una licencia cuyo otorgamiento está directamente vinculada al interés público en laordenación del turismo que corresponde tutelar a las CC.AA.

- El concepto singular de actividad turística, en contraposición con el de empresa turística, está ciertamenteconsolidado en la legislación turística, a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos de actividad, desdeque el Estatuto ordenador de las empresas y actividades turísticas privadas de 1.965 los diferenciara. Poractividad turística privada se entiende “todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen opuedan influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven consigo la prestación de serviciosa un turista, tales como transporte, venta de productos típicos de artesanía, espectáculos, festivales,deportes y manifestaciones artísticas, culturales y recreativas y, especialmente, las profesiones turísticas.

Es lo que hoy se denomina oferta turística complementaria y que el Estatuto de 1965 solo intentó asegurara los efectos turísticos exigiendo cuidar el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación delservicio y el buen trato a la clientela, percibiendo precios autorizados o los normales del mercado.

De tal modo, que las CC.AA. han emprendido recientemente la ordenación de esta actividad turística (queno profesión) sin la exigencia de una específica titulación académica pero sí con la formación académicaque permite prescribir la exigencia de la intervención de estos profesionales en la medida en que hanacreditado previamente una determinada capacitación.

Las normas autonómicas de ordenación de esta actividad se limitan, básicamente, a establecer el objeto deesta actividad y el régimen de habilitación por parte de la Ad. turística. Según esas normas, la actividadpropia de los guías de turismo consiste en la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios deinformación en materia cultural, artística, histórica, natural y geográfica a quienes realicen visitascolectivas a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico en cada CC.AA.

La intervención administrativa de control o limitación inicial sobre esta actividad es doble: -En primerlugar, opera sobre la habilitación, que no tiene en sí misma la consideración de título, sino de autorizaciónadministrativa para el ejercicio de la actividad profesional que se regula. –Y, en segundo lugar, medianteel registro, que es asimismo una ulterior autorización administrativa a los efectos de inscripción de sutitular y comprobación de sus datos.

Para obtener la habilitación preceptiva se exige cumplir con determinados requisitos, tales como los deposeer la nacionalidad de algún estado miembro de la U.E., o convenio de reciprocidad con España en ese

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ámbito, ser mayor de edad, poseer el Título de TEAT o Técnico Superior en Información yComercialización Turística o grado de diplomado universitario y superar determinadas pruebas de aptitud.Superadas estas pruebas se concede la habilitación administrativa. Se prevé la entrega al guía de un carnéo credencial que ha de exhibir de modo visible.

La habilitación puede ser regional o provincial.

Hay Comunidades, como Galicia, que sólo ordenan el registro de estos guías y no su previa habilitación,

dado que en la autorización se articula la habilitación que se singulariza en otras Comunidades.

A partir de ello se prescriben una serie de derechos y obligaciones de estos profesionales para asegurar suintervención diligente y objetiva, pero sin que en todas ellas se asegure determinadas funcionesexclusivas. Algunas Comunidades sí concretan esa exclusividad, exigiendo a las agencias de viajes oentidades organizadoras que utilicen los servicios de estos guías habilitados por grupos de hasta undeterminado número, o por cada unidad de transporte. Incluso se prescribe el número máximo de idiomasen que un guía de turismo puede prestar sus servicios a un grupo de viajeros, como en Castilla y León.

Otras previsiones reglamentarias que se hacen a posteriori de la habilitación y el registro son las bajas enel registro, renovaciones, calidad de la información que han de prestar, notificación de tarifas, facturación

o su ejercicio clandestino.

IV. OTROS PROFESIONALES TURÍSTICOS. LA IMPORTANCIA DE LA FORMACIÓNTURÍSTICA. (EXAMEN)

Uno de los principales problemas detectados y que impide el objetivo de la prestación de un servicioturístico de calidad es, precisamente, el de lograr la profesionalidad de las personas que desarrollan laactividad turística.

Sin duda, se ha avanzado en los últimos años al plantearse como principal objetivo de los diferentes

congresos celebrados sobre el turismo, el de profesionalizar al personal que presta sus servicios en lasempresas turísticas o que ejerce una determinada actividad turística profesional. La cuestión que seencuentra pendiente es la de exigir una determinada formación al múltiple nº de profesionales quedesempeñan estos trabajos. Sólo a los Directores de determinadas empresas turísticas se les ha venidoexigiendo una determinada capacitación técnica, obligando a las empresas a que nombren un Directorcapacitado y titulado a los efectos de responsabilidad. Sólo la generalización de esta doble exigenciagarantizaría que, exclusivamente, personas capacitadas profesionalmente ocuparan cargos o puestos en laempresa turística.

Para favorecer la calidad del servicio turístico que finalmente se ofrece se deberían articular medidasd i i t ti f t l t t l lifi d N t t d