DEPENDENCIA TECNICA MEDICINA DEL TRABAJO Año 2013 · DEPENDENCIA TECNICA MEDICINA DEL TRABAJO ......
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DONDE ESTAMOS EN LA ESTRUCTURA
ORGANIZACIONAL
Subgerencia de Salud (E)
Dr. Andrea Liscano
Jefe Medicina del Trabajo
Dr. Álvaro Castro
Coordinación P. E
Ing. Vannesa Cuero
Coordinación UMT
Dr. Pablo Guerrero
Coordinación M. E
Lic. Laura Escobar
Funcionarios de Contacto Procesos
Nombre y Apellidos Cargo Correo
Álvaro Castro Jefe Medicina del Trabajo [email protected]
Pablo Guerrero Coordinación UMT [email protected]
Adriana Cisneros Atención Empleadores [email protected]
Fernando López Atención Empleadores [email protected]
Leydi Sánchez Atención Empleadores [email protected]
Alexis Díaz Medico Ocupacionalista [email protected]
Vannesa Cuero Coordinación Incapacidades [email protected]
Laura Escobar Coordinador M. E [email protected]
Se entiende por incapacidad el estado de inhabilidad física o
mental de una persona que le impide desempeñar en forma
temporal o permanente su profesión u oficio.
Resolución 2266 de 1998
Definición de Incapacidad
El afiliado dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento
que originó la incapacidad o la licencia por maternidad para solicitar la
transcripción del certificado, siempre y cuando haya cumplido los períodos
de cotización respectivos para tener derecho a éste.
Art. 23 Decreto 770 de 1975.
Tiempo de Presentación de la Solicitud
ARTICULO 23. DE LOS TÉRMINOS PARA LA TRANSCRIPCIÓN Y
COBRO DE INCAPACIDADES O LICENCIAS POR MATERNIDAD. El
afiliado dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del
evento que originó la incapacidad o la licencia por maternidad para
solicitar la transcripción del certificado y el pago del subsidio
correspondiente, siempre y cuando haya cumplido los períodos de
cotización respectivos para tener derecho a éste.
RESOLUCION 2266 DE 1998
Tramite de Reconocimiento
Trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.
Artículo 121 del Decreto Ley 019 del 10 de Enero del 2012
El pago lo hará directamente el patrono a los afiliados cotizantes que
disfrutan de la licencia, con la misma periodicidad de su nómina y por la
parte causada; los valores así reconocidos se descontarán a más tardar
en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS
donde este afiliado el cotizante.
Circular externa N° 011 de 1995 superintendencia nacional de salud.
Pago de Incapacidad
El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades
Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera
oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso
de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si
existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de
esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta
Regional Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la
Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el
mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el
dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos
y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en
firme indique que correspondía a origen laboral.
Parágrafo 3°. Art. 5 Ley 1562 de 2012
El Certificado de incapacidad temporal o de licencia por
maternidad es el documento que expide el médico u
odontólogo tratante, en el cual se hace constar la
inhabilidad, el riesgo que la origina y el tiempo de duración
de la incapacidad temporal o de la licencia del afiliado.
Art.8. Resolución 2266 de 1998.
Quien Otorga una Solicitud de Incapacidad?
Expedición de certificados de incapacidad en eventos ocurridos
con retroactividad a la fecha de atención.
No se puede expedir certificado de incapacidad con
vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención
ambulatoria.
Art 12 Resolución 2266 de 1998
Incapacidad Retroactiva
Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con
posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por
otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código
diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una
interrupción mayor a treinta (30) días calendario.
Para los certificados incapacidad con prorroga se debe tener en
cuenta su orden cronológico durante el proceso de radicación.
Art. 9o. del Decreto 770 de 1.975.
Definición Prorroga
No habrá lugar al reconocimiento de prestaciones económicas por
concepto de incapacidad por enfermedad general con cargo a los
recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando estos se originen en tratamientos con fines estéticos o
sus complicaciones, los cuales se encuentran explícitamente
excluidos del sistema general de seguridad social en salud”. Art. 3 Decreto 047/2000.
Incapacidad Derivada Procedimiento Estetico
La ciencia forense define la incapacidad médico legal como "el tiempo
expresado en días que determina el perito teniendo en cuenta la duración y La
gravedad de la lesión". La duración se refiere al tiempo en días que gasta el
tejido para lograr la reparación biológica primaria, mientras que la gravedad se
determina con base en la evaluación clínica de la importancia del daño
causado a la integridad personal.
En consecuencia este tipo de incapacidad solo tiene fines penales y no de
orden laboral o de excusa para no asistir al trabajo; además, se diferencia de la
incapacidad laboral en que no tiene en cuenta el trabajo u ocupación de la
persona, por lo tanto es el dictamen el que debe aportarse al proceso, aunque
seguramente ya reposa en el expediente, pues la Fiscalía de oficio, solicita al
Instituto de Medicina Legal remita copia para que forme parte de la
investigación.
MPS Concepto 332671 27-10-2011
Solicitudes de Incapacidad Emitidas Medicina Legal
Para acceder a las prestaciones económicas generadas por
incapacidad por enfermedad general, los trabajadores
dependientes e independientes deberán haber cotizado, un
mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y
completa, sin perjuicio de las normas previstas para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas
de control a la evasión."
Art. 9 Decreto 783 de 2000.
Tiempo mínimo cotización – Derecho Reconocimiento
Pago de los 3 Primeros Días
Serán de cargo de los respectivos empleadores las
prestaciones económicas correspondientes a los tres (3)
primeros días de incapacidad laboral originada por
enfermedad general, tanto en el sector público como en el
privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas
por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades
autorizadas para administrar el régimen contributivo en el
SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los
incapacitados.
Artículo 40, parágrafo 1o. del Decreto 1406 de Julio de
1999.
Monto Mínimo de Reconocimiento
El auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser
inferior al salario mínimo legal vigente.
Sentencia C-543/07.
Salario Variable y Variación de Salario
Se habla de salario variable cuando el trabajador, además de
recibir el salario propiamente dicho, recibe también otras
remuneraciones y beneficios en razón de su trabajo o con
ocasión del mismo, como comisiones, primas, bonificaciones
habituales, sobresueldos, horas extras y porcentajes sobre
ventas, conceptos que según el artículo 127 del Código
Sustantivo del Trabajo, hacen parte integrante del salario. Por su
parte, los incrementos salariales hacen alusión a que el salario
sea incrementado por disposición legal (en los casos del Salario
mínimo legal) o por mera liberalidad del empleador, sin que por
ello deba entenderse salario variable.
Concepto MPS N° 206381 21/07/2008.
Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u
ocupación que desempeña el individuo con su capacidad
laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional,
recibiendo una remuneración equivalente a un salario o
renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad
Social. Art. 2.
Decreto 917 de 1999
Trabajo Habitual
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de
2005, quedará así:
"Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base
en el MUCI vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el
Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para
calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por
pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al ISS, ACP -COLPENSIONES-, a las ARP-, a las Compañías de
Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS, determinar en
una primera oportunidad la PCL y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las JRCI del orden regional dentro de los
cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la JNCI, la cual decidirá
en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones
legales. Articulo 142. Decreto Ley 019 de 2012
Calificación del estado de Invalidez
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores
entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de
derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad
en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta
Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes
mencionadas (ISS, Colpensiones, ARP, aseguradora o EPS) sea inferior en
no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de
invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la JRCI por cuenta de
la respectiva entidad. Articulo 142. Decreto Ley 019 de 2012
Calificación del estado de Invalidez
Para los casos de AT o EG en los cuales exista Concepto
favorable de Rehabilitación de la EPS, la AFP postergará el
trámite de calificación de Invalidez hasta por un término
máximo de trescientos sesenta (360) días calendario
adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el
cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia o de la entidad de previsión social
correspondiente que lo hubiere expedido, la AFP otorgará un
subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando
el trabajador. Articulo 142. Decreto Ley 019 de 2012
Calificación del estado de Invalidez
Las EPS deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el
día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo
antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una
de las AFP donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se
le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la EPS NO expida el concepto favorable de
rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un
subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal
después de los ciento ochenta (180) días iníciales con
cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el
correspondiente concepto.
Calificación del estado de Invalidez
Eventos ATEL
PRESTACIONES ASISTENCIALES.
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de
deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se
recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para
la prestación de estos servicios. Art. 5 Decreto Ley 1295 de 1994
Decreto ley 1295 de 1994
Prestaciones asistenciales. Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las ARL. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales. Art. 5 Decreto Ley 1295 de 1994
Eventos ATEL
Es accidente de Trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del Trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Accidente de Trabajo
Es también accidente de Trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aún fuera del lugar y horas de Trabajo.
Accidente de Trabajo
Igualmente se considera Accidente de Trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de
Trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
«In Itinere»
Pueden coexistir los eventos Accidente de tránsito y Accidente de
Trabajo, siendo en este caso la ARL
respectiva la responsable de realizar el reconocimiento económico de la
incapacidad.
Accidente de Trabajo
También se considerará como accidente de Trabajo el ocurrido durante el ejercicio
de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical
siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
Art. 373 - 374 CST
Accidente de Trabajo
De igual forma se considera accidente de Trabajo el que se produzca por la
ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe
por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando
se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se
encuentren en misión.
Accidente de Trabajo
Otros planes de beneficios.
Cuando el prestador del servicio identifique casos de cobertura
parcial o total, por ATEP, Eventos Catastróficos y Accidentes de
Tránsito, Plan de Salud de Intervenciones Colectivas, Planes
Voluntarios de Salud y en general con los contenidos de
cobertura de riesgos a cargo de otros planes, la tecnología en
salud deberá ser asumida por éstos antes del cubrimiento
del Plan Obligatorio de Salud, en los términos de la cobertura
del plan y la normatividad vigente. Art. 44
Acuerdo 029 2011
Ley 776 de 2002
Derecho a las prestaciones.
Al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los
términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994,
sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o
como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o
muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste
los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994
y la presente ley. Art. 1
Manejo de la información cuando el empleador o contratante
no reporta el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Cuando el empleador o contratante no reporte el accidente
de trabajo o la enfermedad profesional y el aviso lo dé el
trabajador o la persona interesada, conforme lo dispone el
inciso quinto del artículo 3º de la Resolución 00156 de 2005, la
ARP solicitará y complementará la información que se
requiera, para efecto de diligenciar las variables contenidas en
el anexo técnico que forma parte integral de la presente
resolución. Art. 5
Resolución 1570 de 2005
Decreto ley 1295 de 1994
Información de Riesgos Profesionales.
Los empleadores están obligados a informar a sus
trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la
ejecución de la labor encomendada o contratada.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que
ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser
informado por el respectivo empleador a la ARP y a la
EPS, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles
siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la
enfermedad. Art. 62
Resolución 0156 de 2005
Obligación de los empleadores y contratantes.
De conformidad con el literal e) del artículo 21 y el artículo 62 del Decreto
Ley 1295 de 1994 y artículo 11 del Decreto 2800 de 2003, el empleador o
contratante deberá notificar a la EPS a la que se encuentre afiliado el
trabajador y a la correspondiente ARP, sobre la ocurrencia del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional. Copia del informe deberá
suministrarse al trabajador y cuando sea el caso, a la institución
prestadora de servicios de salud que atienda dichos eventos. Art. 3
Para tal efecto, el empleador o el contratante deberá diligenciar completamente el
informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o
al diagnóstico de la enfermedad profesional; cualquier modificación en su
contenido, deberá darla a conocer a la administradora de riesgos profesionales, a la
entidad promotora de salud, a la institución prestadora de servicios de salud y al
trabajador, anexando los correspondientes soportes.
Cuando el empleador o el contratante NO haya diligenciado íntegramente el
formato, las ARP, las EPS y las IPS, podrán solicitarle la información faltante, la
cual deberá ser suministrada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al
recibo de la solicitud. En tales casos, la entidad solicitante de dicha información,
enviará copia de la solicitud a cada entidad administradora del Sistema de
Seguridad Social Integral que haya recibido el informe y al trabajador.
Resolución 0156 de 2005
Cuando NO exista el informe del evento
diligenciado por el empleador o contratante, se
deberá aceptar el reporte del mismo presentado
por el trabajador, o por quien lo represente o a
través de las personas interesadas, de acuerdo
con lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 del
Decreto 2463 de 2001.
Resolución 0156 de 2005
Parágrafo 1: El informe de accidente de trabajo o enfermedad
profesional deberá ser diligenciado por el empleador o contratante, o
por sus delegados o representantes y no requiere autorización
alguna por parte de las entidades administradoras del Sistema de
Seguridad Social Integral para su diligenciamiento.
Parágrafo 2: El informe de accidente de trabajo o enfermedad
profesional se considera una prueba, entre otras, para la
determinación del origen por parte de las instancias establecidas por
ley. En ningún caso reemplaza el procedimiento establecido para tal
determinación ni es requisito para el pago de prestaciones
asistenciales o económicas al trabajador, pero una vez radicado en la
administradora de riesgos profesionales da inicio la asignación de la
reserva correspondiente.
Resolución 0156 de 2005
Decreto 1771 de 1994
ARTICULO 3o. REEMBOLSO POR PRESTACIONES
ASISTENCIALES.
Las ARP deberán reembolsar los costos de la atención médico
asistencial que hayan recibido sus afiliados, con ocasión de un
ATEP, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad
promotora de salud y la institución prestadora de servicios, con
independencia de la naturaleza del riesgo.
Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión del diez por
ciento (10%) a favor de la EPS, salvo pacto en contrario.
La EPS, dentro del plazo fijado en los respectivos
convenios, o en su defecto dentro del mes
siguiente, deberá presentar la solicitud de
reembolso respectiva, mediante el diligenciamiento
de los formularios previstos o autorizados para el
efecto por la Superintendencia Nacional de Salud.
Las empresas promotoras de salud deberán
incluir en la respectiva historia clínica los
diagnósticos y tratamientos relativos a los
riesgos profesionales.
Decreto 1771 de 1994
Ley 361 de 1997
Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como
tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud,
ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las
EPS deberán consignar la existencia de la respectiva limitación
en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario
de afiliación la información respectiva y la verificación a través
de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea
evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con
limitación y el grado de limitación moderada, severa o
profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular
de los derechos establecidos en la presente Ley.
Art. 5 Ley 361 de 1997
Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de
2012.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
menos que dicha limitación sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna
persona limitada podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo. Art. 26
Ley 361 de 1997
Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no
inferior al 25% comprobada y que estén obligados a
presentar declaración de renta y complementario, tienen
derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los
salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o
período gravable a los trabajadores con limitación, mientras
esta subsista.
Parágrafo: La cuota de aprendices que está obligado a
contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los
contratados por él son personas con discapacidad
comprobada no inferior al 25%. Art. 31.
Ley 361 de 1997
SOAT
Accidente de tránsito: Se entiende por accidente de
tránsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido al
menos un vehículo automotor en movimiento, en,
destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, y
una vía pública o privada con acceso al público que como
consecuencia de su circulación o tránsito, o que por
violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito,
cause daño en la integridad física de las personas.
No se entiende como accidente de tránsito aquel producido
por la participación del vehículo en actividades o
competencias deportivas, por lo cual los daños causados a
las personas en tales eventos serán asegurados y cubiertos
por una póliza independiente.
Decreto 3990 de 2007
Reintegro laboral
Cuando las condiciones individuales sean
excelentes o suficientes respecto al perfil de
exigencias del puesto y las condiciones de trabajo
no representen riesgo para el trabajador, éste
podrá ser reintegrado a su mismo puesto de
trabajo.
Manual guía de Rehabilitación
Reintegro laboral con modificaciones.
En aquellos casos en que las modificaciones requeridas no son
de estructuras de diseño o cambios de procesos, sino que
corresponden a reasignaciones de tareas, límites de tiempos,
asignación de turnos u horarios específicos, etc. En los casos
en los que se requieran modificaciones de diseño o procesos,
previos al reintegro, se requiere la evaluación del puesto de
trabajo y la ejecución de las adaptaciones del ambiente de
trabajo.
Manual guía de Rehabilitación
Reubicación laboral temporal.
Para aquellos casos en los que se espera que los procesos
adaptativos desarrollen las capacidades para el desempeño
en el puesto asignado al trabajador, éste no se encuentra
incapacitado y puede asumir trabajos con requerimientos de
desempeños menores, acordes con sus capacidades
actuales. Una vez finalizado el tratamiento médico y las
adaptaciones, se reintegra al trabajador a su puesto
habitual.
Manual guía de Rehabilitación
Reubicación laboral definitiva.
En aquellos casos en los que las capacidades del
individuo no concuerdan en forma definitiva con
las exigencias del trabajo que venía
desempeñando, debe considerarse la opción de
reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo.
Manual guía de Rehabilitación
Reconversión de mano de obra.
Esta se dará en aquellos casos en los que la capacidad funcional del
individuo no le permite volver a ejercer la profesión u oficio para el cual
estaba capacitado requiriendo un nuevo aprendizaje que le permita
reincorporarse al medio laboral. Los aspectos que se deben tener en cuenta
en este proceso son:
Tener como referente el historial ocupacional de individuo para orientar el
proceso de capacitación para el trabajo.
Ofrecer procesos de reconversión en el mismo nivel de calificación
ocupacional en que se encontraba el usuario antes de la contingencia
(no calificado, semicalificado, calificado y altamente calificado).
Debe ser definido como una meta por parte del equipo de rehabilitación
(incluyendo el usuario).
Todo proceso de formación para una reconversión debe ser certificado
por una institución reconocida.
El proceso de reconversión no debe superar los seis meses de
formación.
Manual guía de Rehabilitación
Orientación al desarrollo de una actividad
laboral diferente al empleo (microempresa,
empresa asociativa de trabajo, teletrabajo, entre
otras), cuando el usuario por dificultades de la
empresa donde se desempeñaba no puede ser
reintegrado a esta y tampoco se cuenta con
oportunidades laborales en otras empresas.
Manual guía de Rehabilitación
Orientación al desarrollo de una actividad no
laboral de mantenimiento funcional y calidad de
vida en los casos en que el usuario a raíz de su
discapacidad no posee las capacidades suficientes
para integrarse al mundo laboral.
Manual guía de Rehabilitación
1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso.
2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas
(programadas o por cambios de ocupación).
3. Evaluación médica posocupacional o de egreso.
4. El empleador deberá ordenar la realización de otro
tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como
posincapacidad o por reintegro, para identificar
condiciones de salud que puedan verse agravadas o que
puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en
razón de situaciones particulares.
5. Cambio de Ocupación
Evaluaciones médicas ocupacionales
Resolución 2346 de 2007
Recepcionar Solicitudes de Incapacidad - Licencia / Cuenta
Bancaria
ASI SEDE
Validar Soportes Incapacidad / Cuenta Bancaria
ASI SEDE
Devolver Soportes de Solicitudes Incapacidad / Cuenta Bancaria No
cumple
ASI SEDE
Enviar Soportes de Cuenta Bancaria a Tesoreria
ASI SEDE
Alistar Solicitudes de Incapacidad - Licencias para envio a
Medicina del Trabajo
Recibir solicitudes de incapacidad - licencia de sedes de acuerdo
con mecanismos definidos.
Aux. MT II
Enviar proceso a Outsorcing
Aux . MT II
Proceso de Prestaciones Economicas Outsorcing
Radicar
Tramitar
Liquidar
Imprimir ( vitual - fisico)
Gestionar Pago a Contabilidad
Interfaz contable de pago PE
Actualización de terceros
Contabilizar pago
Auxiliar de Contabilidad
Aux. MT II
Pago de prestaciones Economicas
Trasnferencia Bancaria
Giro Empresarial
Auxiliar de Tesoreria
Informar pago Prestación Economcia
Consulta Pagina web
Generación Informe Físico -Magnético
Auxiliar de Medicina del Trabajo
Recobro de Licencia al FOSYGA
Glosas
Nuevas Licencias
Formatos
Informes
PROCESO PRESTACIONES ECONOMICAS
CENTRALIZADO
LEY 1468 2011
Licencia de 14 semanas ( 98 dias calendario) a término.
Licencia de 16 semanas ( 112 dias calendario) a término y
multiple.
IBC devengado al momento de tomar la licencia
Prelicencia de 1 / 2 semanas previas
Parto pretermino “OMS” antes de las 36 semanas de
gestación.
Parto a termino “OMS” posterior a las 37 semanas de
gestación.
Licencia Madre Fallecida
TIPOS DE LICENCIAS
1. Maternidad 98 dias
2. Parto No Viable 14- 28 dias
3. Paternidad 8 dias habiles
4. Parto Prematuro 218 dias
5. Nacimiento Multiple 112 dias
6. Parto Prematuro y Nacimiento Multiple 232 dias
7. Proporcional (Acuerdo 414)
8. Proporcional y Nacimiento Multiple (Acuerdo 414)
9. Proporcional, Parto Prematuro y Nacimiento Multiple (Acuerdo
414)
10. Fallecimiento Madre 232 dias