Demanda de Repacion Directa - Familia Burgos Acosta

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Gaspar de los Reyes Cabeza Ramírez. ABOGADO TITULADO UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Urbanización los Cerezos Manzana L1, Lt. 20 – Cel.: 3155018980 – 6812555-6583732 E-mail: [email protected] – Cartagena de Indias D. T y C. ________________________________________________________ ________ Señores: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA. (REPARTO) E. S. D. REF: DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE REPACION DIRECTA DE ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA, DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS, MARLENE GREOGORIA LARIOS RIOS Y BERNEL PALACIO LARIOS EN CONTRA DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y CLINICA RENACER. GASPAR DE LOS REYES CABEZA RAMIREZ, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cartagena e identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.093.253 de Cartagena, abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional No. 174514 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado especial de ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA, DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS, MARLENE GREGORIA LARIOS RIOS y BERNEL PALACIO LARIOS, quien además me ha otorgado poder en representación de sus menores hijos YURLEIDIS MARIA y JESUS DAVID BURGOS PARRA, según mandato adjunto, en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que consagra el artículo 140 del Nuevo Código De Procedimiento Administrativo y De Lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, en contra de LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y CLINICA RENACER, por los hechos ocurridos el 24 de Julio del año 2011, consistentes en una presunta falla en la prestación de servicios médicos, lo cual lanzo como resultado la muerte del joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA. Conforme a ello, comedidamente llego ante este Honorable Despacho, con el fin de solicitarle que, con citación a audiencia del señor Agente del

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Gaspar de los Reyes Cabeza Ramírez.ABOGADO TITULADO

UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIAUrbanización los Cerezos Manzana L1, Lt. 20 – Cel.: 3155018980 – 6812555-6583732

E-mail: [email protected] – Cartagena de Indias D. T y C. ________________________________________________________________

Señores:JUZGADO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA. (REPARTO)E. S. D.

REF: DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE REPACION DIRECTA DE ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA, DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS, MARLENE GREOGORIA LARIOS RIOS Y BERNEL PALACIO LARIOS EN CONTRA DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y CLINICA RENACER.

GASPAR DE LOS REYES CABEZA RAMIREZ, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cartagena e identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.093.253 de Cartagena, abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional No. 174514 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado especial de ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA, DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS, MARLENE GREGORIA LARIOS RIOS y BERNEL PALACIO LARIOS, quien además me ha otorgado poder en representación de sus menores hijos YURLEIDIS MARIA y JESUS DAVID BURGOS PARRA, según mandato adjunto, en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que consagra el artículo 140 del Nuevo Código De Procedimiento Administrativo y De Lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en contra de LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y CLINICA RENACER, por los hechos ocurridos el 24 de Julio del año 2011, consistentes en una presunta falla en la prestación de servicios médicos, lo cual lanzo como resultado la muerte del joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA. Conforme a ello, comedidamente llego ante este Honorable Despacho, con el fin de solicitarle que, con citación a audiencia del señor Agente del Ministerio Público ante esa Corporación y de los representantes legales o quienes hagan sus veces de los mencionados entes públicos y privado, en sentencia de mérito, se decida sobre los siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA. Se declare a La Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Clínica Renacer, administrativamente responsables de los perjuicios causados a los señores ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA, DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS, MARLENE GREGORIA LARIOS RIOS y BERNEL PALACIO LARIOS, en su condición de padres, abuela y tío, y en representación de sus menores hermanos legítimos YURLEIDIS MARIA y JESUS DAVID BURGOS PARRA, por la falla o la falta en la prestación del servicio médico que lanzo como resultado la muerte del joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA.

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SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Clínica Renacer a la reparación del daño ocasionado y en ese orden a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material e inmaterial, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 385 salarios mínimos legales mensuales vigentes. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA. Que se condene a la parte demandada - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Clínica Renacer- al pago de las costas procesales y a las agencias en Derecho que se deriven de la presente actuación judicial.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del Nuevo Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 De 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor -IPC-, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del inciso 2º del artículo 192 del Nuevo Código De Procedimiento Administrativo y De Lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- el cual ordena que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

HECHOS Y OMISIONES

1. La familia BURGOS PARRA para el año 2011 estaba conformada por padres, abuela materna y sus tres hijos, quienes convivían bajo el mimos techo, el señor ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA es cabeza y padre de la familia, quien por el servicio activo que presto para la Policía Nacional es titular de una pensión y en su efecto, tanto él como los miembros de su familia, gozan del servicio de seguridad social que brinda el Área de Sanidad de la Policía Nacional.

2. Que para la fecha del 7 de marzo del 2011, se suscribió el contrato No. 27-7-20005 entre La Clínica Renacer y El Área De Sanidad Del Departamento De Policía De La Guajira para la prestación de servicios médicos, asistenciales y hospitalarios de baja y mediana complejidad (nivel I, II y III) para usuarios y beneficiarios de esta última.

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3. Que de conformidad con el citado contrato - No. 27-7-20005-07-03-2011- el contratista (Clínica Renacer) contraía la obligación de garantizar la prestación de servicios médicos especializados en Pediatría, Ginecología, Ginecología de Alto Riesgo, Cardiología Pediátrica, Medicina Interna, Cardiología, Urología, Otorrinolaringología, Neumología, Neurocirugía, Oftalmología Pediátrica, Optometría, Retinologia, Gastroenterología, Ortopedia Y Subespecialidades De Cirugía De Mano y Astros Copia De Hombro Y Rodilla.

4. El día viernes 23 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, fue llevado al joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA por parte de sus familiares a las instalaciones de la Clínica Renacer en Riohacha debido a que presentaba mal estado de salud__________, quien duro a pesar de su gravedad en la sala de observaciones hasta las 2:30 de la tarde, hora en la que se ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos en donde fue atendido por el Medico General Julio Cesar Palacio Pérez.

5. El joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA de tan solo veinte (20) años de edad padecía de Leucemia, enfermedad que venía soportando desde hace algún tiempo, y a pesar que el médico Palacio Pérez tenían conocimiento que venía de un tratamiento quimioterapéutico –tal como consta en la Epicrisis Hospitalaria- no se le aplico el procedimiento idóneo para ello, debido a que la Clínica Renacer no prestaba el servicio médico especializado de oncología, y en ese orden fue atendido por un médico general durante toda su estadía en las instalaciones de la mencionada entidad.

6. De conformidad con el citado contrato - No. 27-7-20005-07-03-2011- el contratista (Clínica Renacer) por virtud de la cláusula decima – numeral 21- contraía la obligación de garantizar la prestación de servicios médicos especializados en Pediatría, Ginecología, Ginecología De Alto Riesgo, Cardiología Pediátrica, Medicina Interna, Cardiología, Urología, Otorrinolaringología, Neumología, Neurocirugía, Oftalmología Pediátrica, Optometría, Retinologia, Gastroenterología, Ortopedia Y Subespecialidades De Cirugía De Mano y Astros Copia De Hombro Y Rodilla. Empero, como se observa en las disposiciones de la mencionada clausula, en tales servicios no se enmarca la especialidad de la Oncología. Con fundamento en ello, el orden real de las cosas y la gravedad de la patología del joven BURGOS PARRA la Clínica Renacer debía remitirlo de forma inmediata a una entidad o centro médico que prestara el necesitado servicio especializado -Oncología-. Ese es el espíritu que conllevo al Gobierno Nacional a establecerlo en la Resolución Numero 2561 de 1994, en el Parágrafo único del art. 2 a ordenar a los centros y entes prestadores de servicios médicos que

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cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este deberá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él.

7. Se considera pertinente resaltar que en el antedicho contrato - No. 27-7-20005-07-03-2011- se consagra como objetivo del mismo en su cláusula primera: la prestación de servicios de salud médicos, asistenciales y hospitalarios de baja y mediana complejidad (nivel I, II y III), para usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de la policía nacional en el Departamento de la Guajira. Como se observa la Clínica Renacer se compromete a brindar servicios de nivel I, II y III, este último –Nivel III- de conformidad con la Resolución Numero 2561 de 1994 emitida por el Ministerio de Salud por la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en su art. 115, inciso 19 del Título III, consagra claramente los servicios de Oncología en el mencionado nivel. Es decir, que en el contrato suscrito entre la Clínica Renacer y el Área de Sanidad del Departamento de Policía de la Guajira se omitieron preceptos legales de obligatorio complimiento, debido a que se tenía el deber de prestar el servicio de oncología ya que en el objeto del contrato se acuerda servicio de tercer (III) nivel de complejidad que de acuerdo con la mencionada resolución comprende el servicio médico especializado de oncología.

8. La clínica Renacer a solicitud de los familiares ordenó el traslado del joven BURGOS PARRA a la Clínica de la Policía de la ciudad de Barranquilla, pero se presenta la falla que la Clínica Renacer no tenía en el momento una ambulancia para el traslado del joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA hacia la clínica de la Policía de la ciudad de Barranquilla. Si bien es cierto, en el mencionado contrato se consagro como cláusula decima “LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA”, numeral 28, que el contratista –Clínica Renacer-, prestara el servicio de transporte en ambulancia asistencial medicalizada cuando así se requiera. Se considera pertinente resaltar que la mencionada clínica no poseía ni el vehículo ni los operadores paramédicos al momento en que se requiera para el transporte del hoy occiso. Por lo que se tuvo la necesidad de solicitar colaboración a las entidades cercanas para la prestación del preciado servicio de ambulancia medicalizada. Lastimosamente el día sábado 23 de julio de 2011 no se obtuvo, por colaboración ni por ningún otro medio, ambulancia para su traslado, aspecto que influyo para el deterioro de la salud del hoy finado.

9. Siendo así las cosas, se observa la Perdida de una Oportunidad de una recuperación medica derivada de la falla en la prestación del servicio

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por no suministrar una ambulancia asistencial medicalizada cuando se solicitaba, obligación que había contraído la Clínica Renacer frente al contrato suscrito con el Área de Sanidad del Departamento de Policía de la Guajira, y este último, contrajo la obligación de vigilar e inspeccionar le efectiva ejecución del contrato -Contrato No. 27-7-20005-07-03-2011, Clausula Duodécima, numeral tercero (3)-, aspecto que no se cumplió como consta en los hechos descritos.

10.Se infiere con simple lógica, que si la Clínica Renacer no presta el servicio médico especializado de Oncología, por ello no contaba con unas salas y aparatos óptimas, propios y especiales no de mediana y baja complejidad sino unas salas de nivel superior, unas salas propias para el sumo cuido requerido por la naturaleza de la patología del joven BURGOS PARRA. Si bien es cierto, como consta en las historia clínica y en la Epicrisis Hospitalaria, el joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA padeció de SHOCK HIPOVOLEMICO y de un SINDROME FEBRIL INMUNOSUPRIMIDO, situación que indica que el paciente estaba muy débil, casi sin defensa por lo que requería de una sala de atención o unas instalación de sumo cuidado, en donde el ingreso de factores tóxicos y contaminantes fueran mínimos, debido la grave patología que padecía y en su efecto era blanco fácil de cualquier bacteria o virus, situación que no se estudió u observo por parte de la Clínica Renacer, dejándolo en una sala de observaciones por gran tiempo y con posteridad en una sala de cuidados de un nivel de mediana complejidad, cuando se requirió una atención superior, sala en la que contrajo la bacteria Klebsiella Sp tal como consta en los exámenes de hemocultivos del laboratorio clínico de la Clínica Renacer, elemento contaminante que contribuyo para que se agravara la salud y facilito el trágico destino del joven BURGOS PARRA.

Esta bacteria se ha detectado en pacientes de hospitales, y su transmisión asociada con la manipulación frecuente de los pacientes (por ejemplo, en las unidades de cuidados intensivos). El médico, siendo cociente que quienes se exponen a un riesgo mayor son las personas con sistemas inmunitarios poco activos, como las personas ancianas o muy jóvenes, los pacientes con quemaduras o heridas extensas y los que están siendo sometidos a tratamientos inmunodepresores tal como era el caso del paciente - el joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRAS- que llego a padecer de SHOCK HIPOVOLEMICO y de un SINDROME FEBRIL INMUNOSUPRIMIDO, siendo así Clínica Renacer omite el haber remitido al paciente a la solicitada sala de nivel superior, sala que no poseía.

11.Al día siguiente –domingo 24 de julio de 2011- debido al claro deterioro del estado de salud del paciente BURGOS PARRA y el hecho de no tener una ambulancia medicalizada, se solicitó a la Clínica

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CEDES el suplicado servicio de transporte, quien lo pudo brindar a la 1:00 P.M aproximadamente. Empero, el servicio fue prestado para transportar al paciente hacia las instalaciones de la clínica CEDES en donde se le practicó un TAC de Cráneo y no para el traslado a una entidad que prestara el servicio de oncología, como la Clínica de la Policía de Barranquilla.

12.Además de la presunta falla en la ejecución de la prestación del servicio médico por parte de la clínica renacer, al no tener un cuerpo de ambulancia medicalizada para el transporte y una sala de atención superior para el trato y cuidado del hoy occiso LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA, se observa a título de conclusión otras presuntas fallas como:

a. El joven BURGOS PARRA siempre fue atendido por un médico General tal como consta en el cuerpo de la historia clínica, la epycrisis hospitalaria y la orden médica, las cuales fueron suscritas por un médico general, y nunca tratado por un especialista en oncología.

b. Tal como consta en la orden medica al paciente LEINIKER ANDRES el día 23 de julio de 2011, a las 6:10 de la mañana, le aplicación de 3 medicamentos, tales como 1) MIDAZOLAN, 2) FETANILO y 3) FUROSEMIDA, sumado a esto, en un lapso inferior de 30 minutos, siendo las 6:33 A.m. se le aplicaron más de 9 medicamentos – antibióticos, como son: 1) MIDAZOLAN 10 Mg, 2) FENTANILO 150 Mg, 3) SOL SALINA 0.9% 500 CC, 4) FENITOINA 125 M g, 5) HIDROCORTISONA100 Mg, 6) ACETAMINOFEN 1 Gr, 7) RANITIDINA 50 Mg, 8) VANCOMICINA 1 Gr y 9) PIPERACILINA/TAZOBACTAM 4.5 Gr, en la abundancia orden medica se presentan medicamentos que tienen los mismos objetivos, tales como:_________________ , lo cual da inferir que generaría un choque en el cuerpo humano de cualquier paciente, como consta en el mencionado documento –orden medica- se le suministran más de 12 medicamentos en menos de 30 minutos.

13.Todas las fallas, omisiones y negligencias anteriormente expuestas lanzaron como resultado que el día sábado 24 de Julio del año 2011, la muerte del joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA.

14. Que en el contrato traído a colación - No. 27-7-20005-07-03-2011- se observa que la cláusula DUODECIMA consagra las OBLIGACIONES DE LA POLICIA NACIONAL, cláusula que en sus numerales segundo (2) dispone: EL CONTRATISTA –entiéndase por el Departamento de Policía de la Guajira- se reserva el derecho de efectuar una revisión

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técnica en la prestación de los servicios aquí contratados, y tercero (3) que manifiesta: ejercer el control de la ejecución del contrato por intermedio del jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de la Guajira.

15.Tales omisiones por parte del Área de Sanidad del Departamento de Policía de la Guajira lanza a su vez como resultado una Infracción al Deber Objetivo de Vigilancia y Cuidado por no observar y revisar con detenimiento que el contrato suscrito se cumpliera y materializara a cabalidad, y confirmara que la parte contratista –Clínica Renacer- tuviera a su disposición una ambulancia asistencial medicalizada, sala o infraestructuras de un nivel superior para atender este tipo de patologías y demás fallas que se mencionaron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES:

a) Constitución política de Colombia Arts. 2º y 90, b) ley 1437 de 2011 Arts. 140, 187 y 182, c) RESOLUCIÓN NUMERO 2561 DE 1994, d) Código Civil - ELEMENTOS DEL CONTRATO: 1) de sus naturales, 2) de su esenciales y 3) accidentales, e. TEORÍA DE LA CAUSA JURÍDICA DIFERENTE, f)Perdida De Una Oportunidad, g) Infracción Al Deber Objetivo De Cuidado, h)Obligación de seguridad, i) Perjuicios No Consolidados A Partir De Una Situación Existente, j)Presunción De Ingreso Del Mínimo Legal, k) Perjuicios Materiales: Lucro Cesante– Daño emergente, l) Perjuicios Inmateriales: Daños Morales – afectación al proyecto.

Con la culpa anónima del Área de Sanidad del Departamento de Policía y de la Clínica Renacer se quebrantaron las siguientes disposiciones superiores y legales:

a) CONSTITUCIÓN POLÍTICASe considera violentado los Artículos 2 y 90 Constitución Nacional, el 2º que consagra los fines del Estado Colombiano al manifestar: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, y el 90 que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, al manifestar: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

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causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El ente público, en el caso sub examine, incurrió en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en la falla del servicio, por infracción al deber objetivo al no verificar el cumplimiento y/o ejecución del contrato de prestación de servicios médicos, suscrito con la clínica RENACER de Riohacha, de lo cual se deriva como primera omisión la no verificación de cuerpos de ambulancia medicalizado con su respectivos operadores y paramédicos, y por otra parte la no prestación del servicio de oncología por parte de la clínica contratista aun cuando por mandato legal -RESOLUCION 2561 DE 1994- era obligatorio prestarse, lo cual conllevo, a su vez, que el paciente hoy occiso, fuera atendido por un médico general durante toda su permanencia en donde se presentaron las otras presuntas fallas propias de los procedimientos médicos.

b) Artículo 140 del NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011) – ACCION DE REPARACION DIRECTA. Estando el ente estatal –Área de Sanidad de la Policía Nacional- investido de potestad para regular y proteger la vida mediante un control de ejecución del contrato de prestación del servicio médico, al no satisfacer ni cumplir cabalmente su obligación constitucional, legal y contractual, causando lesión o daño determinado la familia BURGOS PARRA, como realmente aconteció en el presente caso, queda comprometida su responsabilidad pública, naciendo la obligación concomitante de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supralegal.

c) RESOLUCIÓN NUMERO 2561 DE 1994 ART 2º. Disponibilidad Del Servicio Y Acceso A Los Niveles De Complejidad. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.

PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.

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Y el Art. 115 de la mencionada resolución el cual consagra los Procedimiento Y Diagnostico En Los Niveles III. Por el cual se debe prestar el servicio de oncología por parte de las entidades médicas que presten servicios de tercer (III) Nivel de complejidad.

d) ELEMENTOS DEL CONTRATO: a) de su esenciales b) de sus naturales y c) accidentales. Art. 1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

Tal como consta en el objeto del contrato suscrito entre la Clínica Renacer y el Área de sanidad de la Policía nacional se consagra en su cláusula primera: la prestación de servicios de salud médicos asistenciales y hospitalarios de baja y mediana complejidad (nivel I, II y III), que a pesar que en la cláusula decima – numeral 21- no se enmarco el servicio médico especializado de oncología era deber de la clínica RENACER, y en consecuencia del área de sanidad de la policía nacional exigir su prestación porque así se pactó en el contrato al convenirse la prestación de servicio médico de tercer nivel, es decir que la precitada disposición lega hace parte del contrato debido que se entiende que es un elemento de su naturaleza.

e) TEORÍA DE LA CAUSA JURÍDICA DIFERENTE, en relación al pago de los gastos funerarios y demás prestaciones derivadas de los servicios de seguridad social integral:

El juez administrativo ha reiterado en múltiples ocasiones que las prestaciones de índole laboral o legal no se excluyen con la indemnización plena del daño. Aún más: expresamente a afirmado que las sumas provenientes de prestaciones laborales y de seguridad social no se descuentan de la reparación plena del daño. Es así que se observa que una decisión el Concejo de Estado en sala plena (Set. Del 7 de febrero de 199. C. P: Dr. Orjuela Góngora. Exped. S-247) expreso: “como lo dijo la sentencia objeto de recurso, las prestaciones sociales que le fueron reconocidas, tienen su causa en la ley, por virtud del vínculo laboral que existió entre la administración pública y su esposo y padre, respectivamente, como agente de la policía nacional, y es importante dejar sentado que debía reconocerse, aun en el supuesto de que el causante hubiera fallecido por muerte natural. O sea, que a través de ese reconocimiento no se le está otorgando ninguna indemnización a esas personas, sino simplemente pagándoles unas prestaciones sociales a las que tiene vocación por razón del nexo laboral de su causante. En cambio la indemnización de perjuicios que se le reconoció separadamente en el proceso

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citado, tiene su origen y fundamento en la falla del servicio que produjo la muerte del agente. O sea, que en el primer supuesto la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral del causante, en el segundo, nace en la responsabilidad que le compete a la administración pública en la muerte de aquel, por una falla del servicio. En este orden de ideas no es dable el descuento impetrado por la entidad recurrente”.En ese orden de ideas, como bien lo enuncia el profesor Tamayo Jaramillo: la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es la que extingue la obligación del responsable.Conforme a ello se infiere que en el caso estudiado el pago de los gatos propios de seguridad social no deben ser excluidos de la indemnización de perjuicios materiales consistentes en daño emergente debido a que proviene de una causa jurídica diferente a la de la indemnización, es decir proviene de una causa legal. Bajo estos parámetros se considera pertinente traer a colación el pensamiento del jurista y doctrinante colombiano Juan Carlo Henao, quien explica: El cúmulo de compensaciones debe aceptase por que proviene de causas o títulos diferentes que no son excluyentes entre sí, no se viola la regla de la indemnización plena de solo el daño.

F). Perdida De Una Oportunidad.

Para dar un concepto de esta teoría se considera pertinente traer a colación el concepto deLa perdida de una oportunidad o chance el cual constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de un situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquel; o sea que para un determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero el hecho de un tercero le ha suspendido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades. En ese orden como lo explica el jurista Chavas, quien afirma: el perjuicio no es la pérdida de la ventaja esperada, del resultado esperado, sino la pérdida de una oportunidad de las posibilidades que se tenían de lograr el resultado.

Se acude a esta teoría para enmarcar la conducta omisión y negligencia de la Clínica Renacer al no tener un cuerpo de ambulancia medicalizada propia para el traslado efectivo del joven BURGOS PARRA, troncado la posibilidad de ser atendido por un centro médico que prestara el servicio especializado de oncología y también el hecho de ser atendido por un médico general durante su estadía en las instalaciones de la mencionada clínica, es decir La omisión de atención adecuada y diligente por parte de la entidad demandada al paciente puede significar la disminución de posibilidades de sobrevivir o sanar. En estos eventos el juez indemniza a los familiares de la victima que fallece precisamente porque las posibilidades de no haber fallecido fueron truncadas por el servicio.

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Hay perdida de la oportunidad, en aquellos casos que debido al actuar culposo de un medico que da un diagnostico errado o tardío o no aplica un tratamiento adecuado y oportuno, un paciente suyo pierde las posibilidades de sanar o sobrevivir que este tenía antes de intervenir el concepto del médico. Consideramos entonces que en materia de responsabilidad medica, será posible aplicar la teoría de la perdida de la oportunidad en aquellos casos donde los pacientes tienen simples posibilidades de sanar o de sobrevivir, es decir que su vida o salud al momento de ser atendidos por un medico ya están en riesgo, esto para explicar que un paciente que no está en riesgo y que por el actuar negligente de un medico este se ve afectado en su salud o pierde la vida, el ente omisivo y/o negligente será condenado a reparar totalmente el perjuicio final causado.

Ni aun la ciencia médica podría determinar si el hecho hubiese sido diferente, ya no se realizó el tratamiento y ya no se va a realizar y ni si quiera aplicándolo en otra persona que presente las mismas condiciones del paciente perjudicado se sabrá el resultado, pues el cuerpo humano es único y el tratamiento que pudo no haber funcionado en este ultimo paciente, quizá habría funcionado en el paciente ya perjudicado, entonces, lo que se pretende condenar a resarcir al médico, es esa pérdida de oportunidad de someterse al tratamiento adecuado y oportuno para la patología que lo aqueja.

7. Infracción al Deber Objetivo de vigilancia y Cuidado.

8. Perjuicios no Consolidados a Partir de una Situación Existente,

9. Presunción de Ingreso del Mínimo Legal,

10. Perjuicios Materiales: Lucro Cesante – Daño emergente.

11. Perjuicios Inmateriales: Daños Morales – afectación al proyecto

a) Fundamento Jurisprudencial–Sent. Concejo de Estado, Sección tercera, 23 de octubre de 1992. CP: Suarez Hernández, Exped. 6951-.–Sent. Concejo de Estado, Sección tercera, 12 de diciembre de 1996. CP: Montes Hernández, Exped. 10805--Set. Del 7 de febrero de 199. C. P: Dr. Orjuela Góngora. Exped. S-247

ANEXOS:

Me permito acompañar los siguientes documentos:

1. Poder legalmente conferido por los demandantes para actuar.2. documento de identidad de LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA.

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3. Registro civil de nacimiento del joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA-occiso-.4. Certificado de defunción No. 70173663-1 de LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA. 6. Certificado de necropsia núm............... , practicada al cadáver del señor LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA.7. Copia de carnet de servicios médicos asistenciales.8. Registro civil de nacimiento y documentos de identidad de:

a) ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA – Padre.b) DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS – madre.c) MARLENE GREGORIA LARIOS RIOS – Abuela.d) BERNEL PALACIO LARIOS – Tío.e) YURLEIDIS MARIA – Hermana, yf) JESUS DAVID BURGOS PARRA – Hermano.

9. copia de la partida de matrimonio entre los señores ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA y DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS.10. Certificación del DANE sobre promedio de edad en Colombia.11. Copia del contrato se suscribió el contrato No. 27-7-20005 entre La Clínica Renacer y El Área De Sanidad Del Departamento De Policía De La Guajira para la prestación de servicios médicos, asistenciales y hospitalarios de baja y mediana complejidad (nivel I, II y III).Documentos médicos:

a) Historia clínica.b) Epycrisis hospitalaria.c) Orden médica.d) Notas de enfermería.e) Evolución.f) Examen de laboratorio clínico.

12. Declaraciones extra juicio del señor BERNEL PALACIO LARIOS en donde consta que convivio con su sobrino en la ciudad de Cartagena por más de un (1) año.13. Recibos de gastos funerarios.14. Recibo de gastos psicológicos para los miembros de la familia.15. Copias de la demanda, con los anexos pertinentes, para el archivo de este Honorable Juzgado, y los traslados correspondientes a la entidad demandada - La Nación, Ministerio De Defensa, Policía Nacional, Clínica Renacer- y al señor agente del ministerio público.16. Certificado De Existencia Y Representación de la Clínica Renacer expedido por la cámara de comercio de la guajira. 17. Acta de no conciliación expedida por la procuraduría 42 judicial administrativa.

PRUEBAS:

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Objeto De Las Pruebas. El objeto de las siguientes pruebas es demostrar los hechos narrados y consagrado en el libelo de la presente demanda. Con la evacuación de las diligencias que más adelante se señalarán, se requiere probar las afirmaciones fácticas de la demanda y el carácter cierto de ellas. La doctrina se ha encargado de manifestar que en el proceso contencioso-administrativo el objeto de la prueba está constituido por los actos, los hech6s y las operaciones administrativas que dentro del juicio deben verificarse o investigarse.

Para que se tengan como pedidas dentro del término otorgado por la ley, comedidamente solicito se decreten, practiquen y tengan las siguientes:

1. Documentales

a) Las que se acompañan con la demanda, relacionadas en el acápite anexos, y las allegadas con posterioridad.

b) Que se oficie al jefe de archivo del Instituto de Medicina Legal de Riohacha- Guajira, para que con destino al proceso se remita copia o fotocopia auténtica de la necropsia núm. ..., o autopsia practicada al cadáver del señor LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA, en forma completa y legible.

2. Testimoniales:

a) Se sirva citar al Despacho, previa fijación de fecha y hora, a losseñores................y............, domiciliados en la ciudad de.................. y residentesen................... [dirección], para que depongan sobre la presanidad de la víctima.

b) Que se fije fecha y hora y se llame a declarar a.................. y................, para que depongan y absuelvan el interrogatorio que oralmente les formularé sobre los hechos de la demanda [vida marital, trato para con la compañera e hijos, etc.].

[e)................... (declaración del conductor de la volqueta].

3. Periciales:

a) Las que el señor Juez considere procedentes para un mejor proveer.

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COMPETENCIA Y CUANTÍA:

Es competencia de este l, en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se produjo [o se realizó) el hecho, y por la cuantía que se deriva de aquélla, la cual se determina de la siguiente manera: Estimación razonada

ESTAMACION DE PERJUCIO

A) Por perjuicios materiales:

1. DAÑO EMERGENTE:

a) Gastos funerarios: $.................. 1. Ataúd: $ .oo2. Bóveda/terreno:3. Transportes:

b) Gastos en terapias psicológicas: $b) El hogar del occiso tenía un pequeño negocio de víveres que atendía sus padres y que, por causa de la angustia y los impactos sicológicos sufridos con motivo de su deceso, tuvo que abandonar temporalmente por el lapso de 1 meses, lo cual ha repercutido en el ámbito externo de su personalidad y de la productividad. Se estima en MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ( $ 1.800.000.oo)SUBTOTAL: $.

2. LUCRO CESANTE

a. Indemnización futura - manifestación de lucro cesante por daño futuro:

El Joven LEINIKER ANDRES BURGOS PARRA, hoy occiso, estaba realizando sus estudios superiores en la Universidad del Valle ________________, cursando en semestre de ___________________ y que a pesar que no trabaja, se considera, como lo ha manifestado la Corte suprema y el concejo de estado en reiteradas decisiones jurisprudenciales la presunción de ingreso de salario mínimo legal de toda persona, es decir que obligación que está truncada por el acaecimiento del infortunado y lamentable hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada impidió se sirviera ésta, resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo.

…el juez colombiano, se apoya en presunciones que aligeran de manera importante la carga de la prueba. Es lo que ocurre en la reciente y reiterada jurisprudencia sobre la aplicación automática de la indemnización del lucro cesante en el evento de lesiones o fallecimiento de una persona. En estos casos el juez presume que toda persona corporalmente lesionada o las personas que dependen del difunto sufren un daño, consistente en la falta de

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ingreso de salario mínimo. No se exige al demandante dicha prueba, con independencia de que fuera o no desempleado al momento de ocurrir el daño, pues siempre tendrá la posibilidad de producir lo que las normas consideran como salario mínimo –Sent. Concejo de Estado, Sección tercera, 12 de diciembre de 1996. CP: Montes Hernández, Exped. 10805-, nuestro ordenamiento jurídico permite llegar a esa conclusión al considerar que la colaboración económica entre familiares, a pesar de que no exista prueba, se presume en virtud del concepto de obligación alimentaria del Código Civil –Sent. Concejo de Estado, Sección tercera, 23 de octubre de 1992. CP: Suarez Hernández, Exped. 6951-.

SUBTOTAL: $.

B) Por perjuicios inmateriales:

1. DAÑOS MORALES:a) ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA – Padre, se estima sus

perjuicios inmateriales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS – madre, se estima sus perjuicios inmateriales en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c) MARLENE GREGORIA LARIOS RIOS – Abuela, se estima sus perjuicios inmateriales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

d) BERNEL PALACIO LARIOS – Tío, se estima sus perjuicios inmateriales en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

e) YURLEIDIS MARIA – Hermana, se estima sus perjuicios inmateriales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y

f) JESUS DAVID BURGOS PARRA – Hermano. se estima sus perjuicios inmateriales en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SUBTOTAL: 375 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - $ 162.112.500.oo

NOTIFICACIONES:

DEMANDADOS:

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a. NACIÓN - MINISTERIOS DE DEFENSA: Al señor ministro de Defensa, Doctor JUAN CARLOS PINZON BUENO en la Ciudad de Bogotá D.C, en la carrera 54, No. 26-25, y en la Dirección electrónica: [email protected] y [email protected].

b. POLICÍA NACIONAL:Al Señor Comandante General de la Policía Nacional JOSE ROBERTO LEON NARIÑO, en la ciudad de Bogotá D. C, en la carrera 59, No. 26-21. CAM-Bogotá, y en la dirección electrónica: [email protected].

c. CLÍNICA RENACER:A su representante legal el señor_________ en la dirección de Riohacha Calle 14 A, No. 11-09, y a la dirección electrónica o E-mail: [email protected].

Para los efectos del artículo 303 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo (LEY 1437 DE 2011), notifíquese al señor agente del ministerio público.

DEMANDANTES:

Al presente suscriptor en la secretaria de su Honorable Despacho o a la siguiente Dirección: Cartagena de Indias D, T y C, Barrio _________________ y a la dirección electrónica: [email protected] .

a mis poderdantes ROBERTO DE JESUS BURGOS ACOSTA, DEIDRE ASTRID PARRA LARIOS, MARLENE GREGORIA LARIOS RIOS y BERNEL PALACIO LARIOS en la Ciudad de Riohacha-Guajira, en el barrio_________, y en la siguiente dirección electrónica:

Atentamente,

_________________________________________GASPAR DE LOS REYES CABEZA RAMIREZ

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C.C. No. 73.093.253 de Cartagena.T.P. No. 174514 del C.S de la J.