Demanda Accion Amparo Contra Municipio
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SECRETARIO : ANGEL HUALLATA EXPEDIENTE : 061-2008CUADERNO : PRINCIPALESCRITO : 02.SUMILLA : INTERPONE APELACION.
SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE SAN
ROMÁN:
EMPRESA DE SERVICIOS TURISTICOS SUR S.R.L., representada por su
Gerente General Ing. JOHON FERNANDO DÌAZ SALAS, en autos sobre acción
de amparo seguidos en contra de la Municipalidad Provincial de San Román, a
Ud., respetuosamente digo:
Que, dentro del término oportuno interpongo APELACIÓN, en contra de la
Resolución No. 01, de fecha 19 de marzo del 2008, que declara improcedente mi
demanda, a efecto de que el superior jerárquico la reexamine y revoque en todos
sus extremos, disponiendo que se califique nuevamente mi demanda, en base a
los siguientes errores de hecho y derecho:
ERRORES DE HECHO Y DERECHO:
A) Que, la Ordenanza Municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, es una de
naturaleza autoaplicativa, la misma que se nos quiere imponer a partir del
10 de marzo del 2008, fecha en la que borraron nuestras señales de zona
reservada, a pesar de que en mérito al silencio administrativo positivo, se
había aprobado automáticamente nuestra solicitud de renovación de
Autorización Excepcional Anual de Señalización de Zona Reservada de la
Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, renovándose su
vigencia al con fecha 29 de Noviembre del 2006, con vigencia a 27 de
Noviembre del 2008; por lo que, el plazo de los sesenta días para
interponer la demanda, corre a partir del 10 de marzo del 2008 y estamos
dentro del plazo oportuno.
B) UN AÑO No.
teniendo legitimidad para obrar, me apersono ante su Despacho interponiendo
demanda sobre ACCIÓN DE AMPARO, a efecto de que se declare la
INAPLICABLE LA ORDENANZA MUNICIPAL No. 005-2003-MPSRJ-CM,
emitida por la Municipalidad Provincial de San Román, en fecha 05 de
Diciembre del 2003, que declara zona rígida la Primera cuadra del Jr. San Román
de ésta localidad, entre otras arterias de la ciudad de Juliaca; así como se declare
NULA la Resolución Gerencial No. 012-2008-MPSRJ/GSPU, de fecha 19 de
Febrero del 2008, emitida por la Gerencia de Servicios Públicos, que declara
improcedente nuestra solicitud de Renovación de Autorización de Zona Reservada
Anual y, se ordene se acate la aprobación de nuestra solicitud de Renovación de
la Autorización Excepcional Anual de Señalización de Zona Reservada, por
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO GANADO POR EL TRANSCURSO
DEL TIEMPO, en los siguientes términos:
1. OTORGAR.- Renovación de Autorización Excepcional Anual de
Señalización de Zona Reservada en el frontis del inmueble de la Empresa
de Servicios Turísticos Sur. S.R.LTDA., solicitada por el Ing. Johon
Fernando Díaz Salas, de esta ciudad de Juliaca.
1.1. Nombre ó Razón Social.- Ing. Johon Fernando Díaz Salas Gerente
de la Empresa de Servicios Turísticos Sur S.R.LTDA, Hotel Royal Inn.
1.2. Clase de Autorización.- Renovación de Autorización Excepcional
Anual de Señalización de Zona Reservada.
1.3. Vigencia.- Desde el 28 de Noviembre del 2007 hasta el 27 de
Noviembre del 2008.
1.4. Dimensión.- Veinte, punto noventa (20.90) metros lineales, para el
estacionamiento de unidades vehiculares.
1.5. Ubicación.- en la Primera cuadra del Jirón San Román No. 158 (en
sentido Vial del Tránsito).
I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO:
PRIMERO: Mi representada es una empresa dedicada a prestar servicios de
Hospedaje a los turistas nacionales y extranjeros en el inmueble del Jr. San
Román No. 158 de esta localidad, cuya razón comercial se denomina HOTEL
ROYAL INN JULIACA, así como se presta servicios a fines y complementarios, de
restaurante, Agencia de Viajes y Cochera. Habiendo ganado prestigio dentro de la
Región de Puno, por ser uno de los primeros hoteles en la zona de atención
especializada al turismo, enlazándonos con Agencias de viajes del exterior é
interior del país.
SEGUNDO: Que, mediante Registro No. 022897 de fecha 27 de Noviembre del
2007, muy a pesar de la existencia de la Ordenanza Municipal No.
005-2003-CM/J, hemos demostrado técnicamente ante la Municipalidad
demandada en nuestro primer trámite de Autorización Excepcional Anual de
Señalización de Zona Reservada, que constituye una barrera burocrática
considerar el entorno de nuestro negocio, así como las calles adyacentes zona
rígida sin ningún criterio técnico ni la previsión de que por la zona se establezcan
“playas de estacionamiento” municipales o privadas; siendo labor primordial de la
municipalidad promover la seguridad al ciudadano, en especial al turista nacional ó
extranjero. Habiendo obtenido la Autorización Excepcional correspondiente
mediante Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, con fecha 29 de
Noviembre del 2006, con vigencia a UN AÑO, emitida por el Gerente de Servicios
Públicos de la entidad demandada, la misma que venció el 27 de Noviembre del
2007.
1.1. El Hotel Royal Inn Juliaca, a diario alberga entre 50 a 60 pasajeros,
asimismo, en su establecimiento de restaurante a la hora de desayuno,
almuerzo y cena atiende alrededor de 300 personas al día; por lo que,
vienen turistas de tránsito en sus respectivos buses sólo a alimentarse y
otros con sus unidades vehiculares, que durante los períodos de
alimentación tienen la necesidad de tener un estacionamiento libre en el
frontis de nuestro negocio, en donde puedan ser vigilados por nuestros
agentes de seguridad o por ellos mismos a través de las ventanas del local.
1.2. Al no poder contar con esta playa reservada, estaríamos obligados a
pedirles a nuestros clientes que estacionen su vehículo en otro lugar lejano
al negocio y, estamos seguros que al no prestar nuestro negocio seguridad
para sus vehículos y pertenencias, éstos preferirán otro lugar más seguro
como la ciudad de Puno, causándonos daños y perjuicios, no solo a
nuestra empresa, sino también a toda la cadena de consumo que encierra
el turismo, al artesano, al taxista, a los negocios bancarios y tiendas que
existen en la zona; en consecuencia, el daño sería para el progreso de
Juliaca en general.
1.3. Es más, conforme a la Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, es
competencia de las Municipalidades Fomentar el Turismo sostenible y
regular los servicios destinados a este fin, en cooperación con las
entidades competentes; esto significa que antes de haber expedido la
ordenanza municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, la entidad demandada ha
debido de acoger el pronunciamiento y propuestas de las entidades
competentes así como de la participación del empresariado tanto
financiero, hotelero, así como las pequeñas y medianas empresas que
circundan las arterias de Juliaca declaradas como zonas rígidas, por la
citada ordenanza municipal.
TERCERO: EL AMPARO SI PROCEDE CONTRA ORDENANZAS
MUNICIPALES Y LEYES: La Constitución de 1993 señala en su artículo 200º
inciso 2º, que no procede el amparo contra norma legales. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que esta restricción no
puede ser entendida en forma absoluta y admite excepciones. En este sentido,
procede iniciar un proceso de amparo contra norma legales autoaplicativas. A
consideración del Tribunal, "sí procede el amparo directo contra normas y, desde
luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas
autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la
realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de
entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten
directamente derechos constitucionales, el amparo procede".
3.1. En nuestro caso y según lo comentado en la anterior cláusula
considerativa, dicha Ordenanza Municipal, viola nuestros derechos
constitucionales a la libre contratación, a la creación de riqueza, a la
libertad de trabajo, libertad de Empresa, comercio é industria; por lo que su
naturaleza es auto aplicativa, ya que afectan directamente nuestros
derechos constitucionales.
3.2. Por estas consideraciones, el amparo contra la Ordenanza Municipal No.
005-2003-MPSRJ-CM, procede por conculcar nuestros derechos
constitucionales antedichos, constituyendo una barrera burocrática y
antitécnica, para el normal funcionamiento de nuestro negocio el Hotel
Royal Inn Juliaca.
CUARTO: RESPECTO A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE GERENCIA
No. 012-2008-MPSR/J-GSPU, DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2008.- Que,
antes del vencimiento de nuestra Autorización Excepcional Anual de Señalización
de zona Reservada, mediante Registro No. 022897-2007, de fecha 27 de
Noviembre del 2007 y al amparo de lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley 26961 Ley
para el Desarrollo de la Actividad Turística, concordante con el Art. 61 y 64 del
D.S. No. 009-2004-MTC, hemos solicitado LA RENOVACIÓN DE DICHA
AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL ANUAL DE SEÑALIZACIÓN DE ZONA
RESERVADA.
4.1. Ahora bien, el Art. 8 de la Ley 26961 Ley para el Desarrollo de la Actividad
Turística, establece: “…cuando los gobiernos locales, se encuentren
involucrados en algún trámite vinculado a la actividad turística tendrán como
plazo máximo treinta (30) días calendario bajo responsabilidad del
funcionario encargado para autorizarlas o rechazarlas, con fundamentos
técnicos y legales, transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido la
resolución respectiva, las solicitudes se entenderán como aprobadas”.
4.2. Siendo nuestro trámite uno destinado para la actividad turística, sobre
RENOVACIÓN de Autorización Anual de Señalización de Zona Reservada,
destinado para la actividad turística que desempeñamos en nuestro Hotel
Royal Inn Juliaca, ubicado en el Jr. San Román No. 158 de ésta localidad y
habiendo transcurrido más de treinta (30) días calendario desde su
presentación (27/11/2007), entendimos APROBADA NUESTRA
SOLICITUD POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMÁN al
día 27 de Diciembre del 2007; por lo que, mediante Carta Notarial de
fecha 28 de Diciembre del 2008, ingresada a la Municipalidad Provincial de
San Román mediante Registro No. 00894-2008 de fecha 14 de enero del
2008, por el Notario de Juliaca Dr. Jesús Suni Huanca, en donde además
solicitamos la autorización y liquidación para el pago de derechos, por
metro lineal, por cuanto en el TUPA 2008 no aparece el monto a pagar.
Aquella carta no fue contradicha en ningún momento por la Municipalidad,
teniendo calidad de Declaración Jurada, surtiendo sus efectos conforme al
Art. 2 y 3º de la Ley 29060 Ley del Silencio Administrativo, debiendo la
entidad acatar su aprobación automática por el silencio administrativo
positivo concordante con el Art. 61 y 64 del D.S. No. 009-2004-MTC, en los
siguientes términos:
1.- OTORGAR.- Renovación de Autorización Excepcional Anual de
Señalización de Zona Reservada en el frontis del inmueble de la Empresa
de Servicios Turísticos Sur. S.R.LTDA., solicitada por el Ing. Johon
Fernando Díaz Salas, de esta ciudad de Juliaca.
1.1. Nombre ó Razón Social.- Ing. Johon Fernando Díaz Salas
Gerente de la Empresa de Servicios Turísticos Sur S.R.LTDA,
Hotel Royal Inn.
1.2. Clase de Autorización.- Renovación de Autorización
Excepcional Anual de Señalización de Zona Reservada.
1.3. Vigencia.- Desde el 28 de Noviembre del 2007 hasta el 27 de
Noviembre del 2008.
1.4. Dimensión.- Veinte, punto noventa (20.90) metros lineales,
para el estacionamiento de unidades vehiculares.
1.5. Ubicación.- en la Primera cuadra del Jirón San Román No. 158
(en sentido Vial del Tránsito).
4.3. Por otro lado, los Arts. 61 y 64 del D.S. No. 009-2004-MTC, Reglamento
Nacional de Administración de Transportes, establece el plazo máximo
para la solicitud de otorgamiento ó RENOVACIÓN de autorización en el
plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud; y en los casos de trámites de RENOVACIÓN
OPERA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO; en consecuencia, el
plazo máximo inclusive por esta norma habría vencido el 14 de enero del
2008; pero se expide recién la Resolución Gerencial No. 012-2008-
MPSRJ/GSPU, recién el día 19 de febrero del 2008, sin que el trámite haya
sido observado y notificado de alguna deficiencia o falta de requisitos de la
solicitud; por lo que habría operado EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO HASTA CON EXCESO.
4.4. Al haber operado el silencio Administrativo, la entidad demandada, no
debía expedir la Resolución de improcedencia de la solicitud, por
contraponerse al Silencio Administrativo Positivo de observancia obligatoria
para la Administración Pública.
4.5. Con esta Resolución expedida por el Gerente de Servicios Públicos de la
Municipalidad Provincial de San Román Sr. José Barra Macedo, se ha
violado nuestro derecho AL DEBIDO PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
4.6. Que, la Municipalidad Provincial de San Román, a través de su División de
Transporte, el día 10 de Marzo del 2008, en horas de la madrugada, ha
pintado con pintura amarilla toda la zona reservada en 20.90 metros
lineales, de la Primera Cuadra del Jr. San Román; además ha oficiado a la
Policía Nacional del Perú, comunicando que nuestra Resolución de
Autorización Anual de Señalización de Zona Reservada, ha vencido y se
debe aplicar la Ordenanza Municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, situación
que se ha hecho constatar con el Notario de Juliaca Dr. Jesús Suni
Huanca, mediante Acta de la misma fecha en donde se constata que la
pintura amarilla de zona restringida se encuentra fresca y por lo tanto,
nuestros derechos constitucionales vienen siendo violados flagrantemente
y es necesaria la Tutela Jurisdiccional Efectiva para que cesen los actos de
violación mediante el amparo que interponemos.
II. DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE CONSIDERAMOS SE HAN
VIOLADO:
Que, existe violación a los derechos constitucionales de mi representada
EMPRESA DE SERVICIOS TURÍSTICOS SUR S.R.L., protegidos por la
Constitución Política del Perú: a la tutela Procesal Efectiva (Art. 37 inc. 16, Código
Procesal Constitucional) y el Debido Procedimiento Administrativo (Art. 139 inc. 3
de la Constitución), a la libre iniciativa privada (Art. 58 de la Constitución), a la
creación de riqueza, a la garantía de la libertad de Trabajo, a la Libertad de
Empresa comercio é industria (Art. 59 de la Constitución)
EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA:
De conformidad con lo establecido en el Art. 46 del Código Procesal
Constitucional, en nuestro caso no es exigible el agotamiento de la vía previa, por
que la ejecución de la Ordenanza Municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, está
siendo aplicada violando directamente nuestros derechos establecidos en en los
Arts. 58 y 59 de la Constitución Política del Perú; asimismo, la Resolución de
Gerencia No. 012-2008-MPSRJ-GSPU, de fecha 19 de febrero del 2008, es una
Resolución Nula, que afecta LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA DE NUESTRA
SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL ANUAL
DE SEÑALIZACIÓN DE ZONA RESERVADA, infringiendo el Art. 8 de la Ley
26961 Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística y el Art. 61 y 64 del D.S. No.
009-2004-MTC, así como los Arts. 3 y 4 de la Ley No. 29060 Ley del Silencio
Administrativo y en especial el Debido Procedimiento Administrativo, violando
nuestro derecho a la Tutela Procesal Efectiva. Ambas Resoluciones vienen
ejecutándose y de agotar la vía administrativa, convertiría la agresión en
irreparable, creándonos daños y perjuicios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1. Derechos constitucionales vulnerados:
Amparamos nuestra demanda en lo establecido por los Arts. 37 incs. 4, 10 y, 16
del Código Procesal Constitucional, que amparan nuestros derechos violentados
por los demandados.
El Art. 59 de la Constitución Política del Perú, establece: “El Estado estimula la
creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa,
comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral,
ni a la salud, ni a las seguridades públicas. El Estado brinda oportunidades de
superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido,
promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
El Art. 139 inc. 3 de la Constitución Política del Perú, establece: “Son principio y
derechos de la función jurisdiccional: Inc. 3) La observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales creadas al efecto, cualquiera
sea su denominación.
2. Casos de amparos contra normas legales
- Sentencia del expediente 2670-2002-AA/TC (caso Cooperativa Santo
Domingo y otras), del 30 de enero de 2004 y publicada el 4 de marzo del 2004
En este caso se presentó una demanda de amparo con la finalidad que se declare
inaplicable para los demandantes la Segunda Disposición Transitoria,
Complementaria y Final de Ley 27626, por afectar la libertad de contratar. Al
analizar la procedencia de la demanda el Tribunal señaló que en la medida en que
la disposición cuestionada establece un plazo determinado para que las
cooperativas demandantes "procedan a adecuarse a los alcances de dicha
normatividad, generando, en caso de incumplimiento, específicos efectos jurídicos,
así como sanciones, queda claro que, por sus alcances, se trata de una norma de
naturaleza autoaplicativa que, como tal, no requiere de actos concretos de
aplicación, ya que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de
obligaciones a sus destinatarios. Por consiguiente (...) no opera la prohibición de
interponer demandas de amparo contra leyes".
- Sentencia del Expediente 1866-2002-AA/TC, del 8 de enero del 2003 y
publicada el 22 de agosto del 2003
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza
municipal y dos acuerdos municipales. Respecto a la ordenanza municipal, el
Tribunal señaló que si bien no procede el amparo contra normas legales, sí
procede respecto a los actos de aplicación de la norma impugnada, por lo que en
el presente caso evaluó si los actos basados en la ordenanza municipal afectaron
derechos fundamentales.
- Sentencia del expediente 943-2000-AA/TC, del 18 de octubre de 2001 y
publicada el 26 de diciembre de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza
municipal y dos decretos de alcaldía. De acuerdo al Tribunal, si bien las normas
cuestionadas son de carácter general, de su texto se desprende que afectaban el
funcionamiento de las empresas de transporte interprovincial, por lo que consideró
que se trataba de normas autoaplicativas y, por tanto, susceptibles de
impugnación a través del amparo.
- Sentencia del expediente 504-2000-AA/TC, del 23 de enero de 2001 y
publicada el 4 de julio de 2001
En este caso se presentó una demanda de amparo a fin de que se declare
inaplicable una ordenanza municipal mediante la cual se declaró en
reorganización administrativa y reestructuración orgánica a una municipalidad,
estableciéndose que el personal que no accediera a las plazas disponibles sería
declarado excedente. De acuerdo al Tribunal, si bien de conformidad con la
Constitución la acción de amparo no procede contra normas legales, "en ejercicio
de la facultad del control difuso, sí procede el control de inaplicabilidad, vía acción
de amparo, cuando se trata de normas autoaplicativas que afecten derechos
fundamentales".
- Sentencias relacionadas con los decretos leyes mediante los cuales fueron
destituidos magistrados en 1992
Luego del Golpe de Estado del 5 de abril de 1992, una de las medidas adoptadas
por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional fue la
destitución de jueces y fiscales a través de decretos leyes. Asimismo se expidieron
normas que establecieron la improcedencia de los procesos de amparo dirigidos a
"impugnar directa o indirectamente los efectos de (su) aplicación". Contra estas
normas se presentaron demandas de amparo, las cuales han sido declaradas
fundadas por el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo se pueden revisar las
siguientes sentencias:
a) Sentencia del expediente 830-2000-AA/TC (caso Rita Meza Walde), del 10 de
enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001:
b) Sentencia del expediente 1100-2000-AA/TC (caso Aurelio Pun Amat), del 30 de
noviembre del 2000 y publicada el 14 de mayo de 2001: Texto de la sentencia:
- Sentencia del expediente 57-98-AA/TC (caso Editora Sport), del 19 de
noviembre de 1997 y publicada el 4 de julio del 2000.
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por
Editora Sport S.A. y, en consecuencia, inaplicable para su caso la Ordenanza
Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y
revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en
primera plana "imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de
parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de
cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar
que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta". Según el
Tribunal, "la Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante
Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen,
pues tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de
la ley".
La Sentencia del Tribunal Constitucional, expedida en el Expediente No. EXP. N.°
1628-2003-AA/TC, de fecha 29 de Agosto del 2004, ha establecido respecto al
derecho al debido procedimiento:
“Todo ejercicio de la potestad administrativa debe observar la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley marco que regula la actuación administrativa. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, consagra, entre otros, el derecho al debido procedimiento, que garantiza que los administrados gocen de derechos tales como el de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundamentada en el derecho.”
“Según doctrina atinentes, dicho principio tiene tres niveles concurrentes de aplicación, el primero de los cuales se refiere al debido proceso como derecho al procedimiento administrativo y supone que: “(...) todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que con la concurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento, sino que –por el contrario– desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil”. [Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Pág. 65] (el resaltado es nuestro).”
VÌA PROCEDIMENTAL:
A la presente demanda, le corresponde el PROCESO DE AMPARO, de
conformidad con lo establecido en el Art. 37 i ss. del Código Procesal
Constitucional, aprobado por Ley No. 28237.
MONTO DEL PETITORIO:
La naturaleza del presente proceso es inapreciable en dinero.
MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco los siguientes medios probatorios:
1. Escritura pública de Constitución de la Empresa que represento, Empresa de
Servicios Turísticos Sur S.R.L.;
2. Partida Electrónica de Vigencia de Sociedad Mercantil, Expedido por los
Registros Públicos de la ciudad de Juliaca;
3. Licencia de Funcionamiento Permanente;
4. Autorización Excepcional anual de Señalización de zona Reservada, expedida
mediante Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, de fecha 29 de
Noviembre del 2006, suscrito por el Gerente de Servicios Públicos de la
Municipalidad Provincial de San Román, por el que se resuelve otorgar a mi
representada Autorización Excepcional anual de señalización de zona
reservada, en el frontis del inmueble de la Empresa de Servicios Turísticos Sur
S.C.R.L. (Hotel Royal Inn Juliaca, con una dimensión de 20.90 ms.ls., para
estacionamiento de unidades vehículares.
5. Solicitud de Renovación de Autorización excepcional de Zona Anual de
Señalización de zona Reservada, de fecha 27 de Noviembre del 2007;
6. Carta Notarial de fecha 28 de diciembre del 2007, notificada a la Municipalidad
provincial de San Román, mediante Registro No. 000894, de fecha 14 de
Enero del 2008, en donde mi representada da por Aprobada por el silencio
administrativo nuestra solicitud de renovación de la Autorización Excepcional
anual de Señalización de Zona Reservada en el frontis del inmueble de la
Empresa de servicios Turísticfos Sur S.R.LTDA., cuya vigencia va desde el 28
de Noviembre del 2007, hasta el 27 de Noviembre del 2008, en una dimensión
de 20.90 metros lineales, para el Jr. San Román No. 158 de esta localidad, en
el sentido vía del tránsito.
7. Acta de Constatación Notarial de fecha 10 de marzo del 2008, constatada por
el Notario de la ciudad de Juliaca Dr. Jesús Suni Huanca, en donde hace
constar que la Municipalidad Provincial de San Román, ha puesto pintura
amarilla en todo el frontis del Hotel Royal Inn Juliaca, con lo que se comprueba
que existe un desconociendo por parte de la Municipalidad Provincial de San
Román de la aprobación de la Renovación de la Autorización excepcional
obtenida mediante Silencio Administrativo Positivo.
POR TANTO;
Pido admitir a trámite la presente acción y oportunamente declararla FUNDADA
en todos sus extremos.
ANEXOS:
1-A. Copia legible de mi Documento Nacional de Identidad;
1-B. Documentos:
1. Escritura pública de Constitución de la Empresa que represento, Empresa de
Servicios Turísticos Sur S.R.L.;
2. Partida Electrónica de Vigencia de Sociedad Mercantil, Expedido por los
Registros Públicos de la ciudad de Juliaca;
3. Licencia de Funcionamiento Permanente;
4. Autorización Excepcional anual de Señalización de zona Reservada, expedida
mediante Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, de fecha 29 de
Noviembre del 2006, suscrito por el Gerente de Servicios Públicos de la
Municipalidad Provincial de San Román, por el que se resuelve otorgar a mi
representada Autorización Excepcional anual de señalización de zona
reservada, en el frontis del inmueble de la Empresa de Servicios Turísticos Sur
S.C.R.L. (Hotel Royal Inn Juliaca, con una dimensión de 20.90 ms.ls., para
estacionamiento de unidades vehículares.
5. Solicitud de Renovación de Autorización excepcional de Zona Anual de
Señalización de zona Reservada, de fecha 27 de Noviembre del 2007;
6. Carta Notarial de fecha 28 de diciembre del 2007, notificada a la Municipalidad
provincial de San Román, mediante Registro No. 000894, de fecha 14 de
Enero del 2008, en donde mi representada da por Aprobada por el silencio
administrativo nuestra solicitud de renovación de la Autorización Excepcional
anual de Señalización de Zona Reservada en el frontis del inmueble de la
Empresa de servicios Turísticfos Sur S.R.LTDA., cuya vigencia va desde el 28
de Noviembre del 2007, hasta el 27 de Noviembre del 2008, en una dimensión
de 20.90 metros lineales, para el Jr. San Román No. 158 de esta localidad, en
el sentido vía del tránsito.
7. Acta de Constatación Notarial de fecha 10 de marzo del 2008, constatada por
el Notario de la ciudad de Juliaca Dr. Jesús Suni Huanca, en donde hace
constar que la Municipalidad Provincial de San Román, ha puesto pintura
amarilla en todo el frontis del Hotel Royal Inn Juliaca, con lo que se comprueba
que existe un desconociendo por parte de la Municipalidad Provincial de San
Román de la aprobación de la Renovación de la Autorización excepcional
obtenida mediante Silencio Administrativo Positivo.
Juliaca, 11 de marzo del 2008.