Demanda Accion Amparo Contra Municipio

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SECRETARIO : ANGEL HUALLATA EXPEDIENTE : 061-2008 CUADERNO : PRINCIPAL ESCRITO : 02. SUMILLA : INTERPONE APELACION. SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN: EMPRESA DE SERVICIOS TURISTICOS SUR S.R.L., representada por su Gerente General Ing. JOHON FERNANDO DÌAZ SALAS, en autos sobre acción de amparo seguidos en contra de la Municipalidad Provincial de San Román, a Ud., respetuosamente digo: Que, dentro del término oportuno interpongo APELACIÓN, en contra de la Resolución No. 01, de fecha 19 de marzo del 2008, que declara improcedente mi demanda, a efecto de que el superior jerárquico la reexamine y revoque en todos sus extremos, disponiendo que se califique nuevamente mi demanda, en base a los siguientes errores de hecho y derecho: ERRORES DE HECHO Y DERECHO: A) Que, la Ordenanza Municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, es una de naturaleza autoaplicativa, la misma que se nos quiere imponer a partir del 10 de marzo del 2008, fecha en la que borraron nuestras señales de zona reservada, a pesar de que en mérito al silencio administrativo positivo, se había aprobado automáticamente nuestra solicitud de renovación de Autorización Excepcional Anual de Señalización de Zona Reservada de la Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, renovándose su vigencia al con fecha 29 de Noviembre del 2006, con vigencia a 27 de Noviembre del 2008; por

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SECRETARIO : ANGEL HUALLATA EXPEDIENTE : 061-2008CUADERNO : PRINCIPALESCRITO : 02.SUMILLA : INTERPONE APELACION.

SEÑORA JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE SAN

ROMÁN:

EMPRESA DE SERVICIOS TURISTICOS SUR S.R.L., representada por su

Gerente General Ing. JOHON FERNANDO DÌAZ SALAS, en autos sobre acción

de amparo seguidos en contra de la Municipalidad Provincial de San Román, a

Ud., respetuosamente digo:

Que, dentro del término oportuno interpongo APELACIÓN, en contra de la

Resolución No. 01, de fecha 19 de marzo del 2008, que declara improcedente mi

demanda, a efecto de que el superior jerárquico la reexamine y revoque en todos

sus extremos, disponiendo que se califique nuevamente mi demanda, en base a

los siguientes errores de hecho y derecho:

ERRORES DE HECHO Y DERECHO:

A) Que, la Ordenanza Municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, es una de

naturaleza autoaplicativa, la misma que se nos quiere imponer a partir del

10 de marzo del 2008, fecha en la que borraron nuestras señales de zona

reservada, a pesar de que en mérito al silencio administrativo positivo, se

había aprobado automáticamente nuestra solicitud de renovación de

Autorización Excepcional Anual de Señalización de Zona Reservada de la

Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, renovándose su

vigencia al con fecha 29 de Noviembre del 2006, con vigencia a 27 de

Noviembre del 2008; por lo que, el plazo de los sesenta días para

interponer la demanda, corre a partir del 10 de marzo del 2008 y estamos

dentro del plazo oportuno.

B) UN AÑO No.

teniendo legitimidad para obrar, me apersono ante su Despacho interponiendo

demanda sobre ACCIÓN DE AMPARO, a efecto de que se declare la

INAPLICABLE LA ORDENANZA MUNICIPAL No. 005-2003-MPSRJ-CM,

emitida por la Municipalidad Provincial de San Román, en fecha 05 de

Diciembre del 2003, que declara zona rígida la Primera cuadra del Jr. San Román

de ésta localidad, entre otras arterias de la ciudad de Juliaca; así como se declare

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NULA la Resolución Gerencial No. 012-2008-MPSRJ/GSPU, de fecha 19 de

Febrero del 2008, emitida por la Gerencia de Servicios Públicos, que declara

improcedente nuestra solicitud de Renovación de Autorización de Zona Reservada

Anual y, se ordene se acate la aprobación de nuestra solicitud de Renovación de

la Autorización Excepcional Anual de Señalización de Zona Reservada, por

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO GANADO POR EL TRANSCURSO

DEL TIEMPO, en los siguientes términos:

1. OTORGAR.- Renovación de Autorización Excepcional Anual de

Señalización de Zona Reservada en el frontis del inmueble de la Empresa

de Servicios Turísticos Sur. S.R.LTDA., solicitada por el Ing. Johon

Fernando Díaz Salas, de esta ciudad de Juliaca.

1.1. Nombre ó Razón Social.- Ing. Johon Fernando Díaz Salas Gerente

de la Empresa de Servicios Turísticos Sur S.R.LTDA, Hotel Royal Inn.

1.2. Clase de Autorización.- Renovación de Autorización Excepcional

Anual de Señalización de Zona Reservada.

1.3. Vigencia.- Desde el 28 de Noviembre del 2007 hasta el 27 de

Noviembre del 2008.

1.4. Dimensión.- Veinte, punto noventa (20.90) metros lineales, para el

estacionamiento de unidades vehiculares.

1.5. Ubicación.- en la Primera cuadra del Jirón San Román No. 158 (en

sentido Vial del Tránsito).

I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO:

PRIMERO: Mi representada es una empresa dedicada a prestar servicios de

Hospedaje a los turistas nacionales y extranjeros en el inmueble del Jr. San

Román No. 158 de esta localidad, cuya razón comercial se denomina HOTEL

ROYAL INN JULIACA, así como se presta servicios a fines y complementarios, de

restaurante, Agencia de Viajes y Cochera. Habiendo ganado prestigio dentro de la

Región de Puno, por ser uno de los primeros hoteles en la zona de atención

especializada al turismo, enlazándonos con Agencias de viajes del exterior é

interior del país.

SEGUNDO: Que, mediante Registro No. 022897 de fecha 27 de Noviembre del

2007, muy a pesar de la existencia de la Ordenanza Municipal No.

005-2003-CM/J, hemos demostrado técnicamente ante la Municipalidad

demandada en nuestro primer trámite de Autorización Excepcional Anual de

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Señalización de Zona Reservada, que constituye una barrera burocrática

considerar el entorno de nuestro negocio, así como las calles adyacentes zona

rígida sin ningún criterio técnico ni la previsión de que por la zona se establezcan

“playas de estacionamiento” municipales o privadas; siendo labor primordial de la

municipalidad promover la seguridad al ciudadano, en especial al turista nacional ó

extranjero. Habiendo obtenido la Autorización Excepcional correspondiente

mediante Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, con fecha 29 de

Noviembre del 2006, con vigencia a UN AÑO, emitida por el Gerente de Servicios

Públicos de la entidad demandada, la misma que venció el 27 de Noviembre del

2007.

1.1. El Hotel Royal Inn Juliaca, a diario alberga entre 50 a 60 pasajeros,

asimismo, en su establecimiento de restaurante a la hora de desayuno,

almuerzo y cena atiende alrededor de 300 personas al día; por lo que,

vienen turistas de tránsito en sus respectivos buses sólo a alimentarse y

otros con sus unidades vehiculares, que durante los períodos de

alimentación tienen la necesidad de tener un estacionamiento libre en el

frontis de nuestro negocio, en donde puedan ser vigilados por nuestros

agentes de seguridad o por ellos mismos a través de las ventanas del local.

1.2. Al no poder contar con esta playa reservada, estaríamos obligados a

pedirles a nuestros clientes que estacionen su vehículo en otro lugar lejano

al negocio y, estamos seguros que al no prestar nuestro negocio seguridad

para sus vehículos y pertenencias, éstos preferirán otro lugar más seguro

como la ciudad de Puno, causándonos daños y perjuicios, no solo a

nuestra empresa, sino también a toda la cadena de consumo que encierra

el turismo, al artesano, al taxista, a los negocios bancarios y tiendas que

existen en la zona; en consecuencia, el daño sería para el progreso de

Juliaca en general.

1.3. Es más, conforme a la Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades, es

competencia de las Municipalidades Fomentar el Turismo sostenible y

regular los servicios destinados a este fin, en cooperación con las

entidades competentes; esto significa que antes de haber expedido la

ordenanza municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, la entidad demandada ha

debido de acoger el pronunciamiento y propuestas de las entidades

competentes así como de la participación del empresariado tanto

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financiero, hotelero, así como las pequeñas y medianas empresas que

circundan las arterias de Juliaca declaradas como zonas rígidas, por la

citada ordenanza municipal.

TERCERO: EL AMPARO SI PROCEDE CONTRA ORDENANZAS

MUNICIPALES Y LEYES: La Constitución de 1993 señala en su artículo 200º

inciso 2º, que no procede el amparo contra norma legales. Sin embargo, el

Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que esta restricción no

puede ser entendida en forma absoluta y admite excepciones. En este sentido,

procede iniciar un proceso de amparo contra norma legales autoaplicativas. A

consideración del Tribunal, "sí procede el amparo directo contra normas y, desde

luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas

autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la

realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de

entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten

directamente derechos constitucionales, el amparo procede".

3.1. En nuestro caso y según lo comentado en la anterior cláusula

considerativa, dicha Ordenanza Municipal, viola nuestros derechos

constitucionales a la libre contratación, a la creación de riqueza, a la

libertad de trabajo, libertad de Empresa, comercio é industria; por lo que su

naturaleza es auto aplicativa, ya que afectan directamente nuestros

derechos constitucionales.

3.2. Por estas consideraciones, el amparo contra la Ordenanza Municipal No.

005-2003-MPSRJ-CM, procede por conculcar nuestros derechos

constitucionales antedichos, constituyendo una barrera burocrática y

antitécnica, para el normal funcionamiento de nuestro negocio el Hotel

Royal Inn Juliaca.

CUARTO: RESPECTO A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE GERENCIA

No. 012-2008-MPSR/J-GSPU, DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL 2008.- Que,

antes del vencimiento de nuestra Autorización Excepcional Anual de Señalización

de zona Reservada, mediante Registro No. 022897-2007, de fecha 27 de

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Noviembre del 2007 y al amparo de lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley 26961 Ley

para el Desarrollo de la Actividad Turística, concordante con el Art. 61 y 64 del

D.S. No. 009-2004-MTC, hemos solicitado LA RENOVACIÓN DE DICHA

AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL ANUAL DE SEÑALIZACIÓN DE ZONA

RESERVADA.

4.1. Ahora bien, el Art. 8 de la Ley 26961 Ley para el Desarrollo de la Actividad

Turística, establece: “…cuando los gobiernos locales, se encuentren

involucrados en algún trámite vinculado a la actividad turística tendrán como

plazo máximo treinta (30) días calendario bajo responsabilidad del

funcionario encargado para autorizarlas o rechazarlas, con fundamentos

técnicos y legales, transcurrido dicho plazo sin que se hubiere emitido la

resolución respectiva, las solicitudes se entenderán como aprobadas”.

4.2. Siendo nuestro trámite uno destinado para la actividad turística, sobre

RENOVACIÓN de Autorización Anual de Señalización de Zona Reservada,

destinado para la actividad turística que desempeñamos en nuestro Hotel

Royal Inn Juliaca, ubicado en el Jr. San Román No. 158 de ésta localidad y

habiendo transcurrido más de treinta (30) días calendario desde su

presentación (27/11/2007), entendimos APROBADA NUESTRA

SOLICITUD POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMÁN al

día 27 de Diciembre del 2007; por lo que, mediante Carta Notarial de

fecha 28 de Diciembre del 2008, ingresada a la Municipalidad Provincial de

San Román mediante Registro No. 00894-2008 de fecha 14 de enero del

2008, por el Notario de Juliaca Dr. Jesús Suni Huanca, en donde además

solicitamos la autorización y liquidación para el pago de derechos, por

metro lineal, por cuanto en el TUPA 2008 no aparece el monto a pagar.

Aquella carta no fue contradicha en ningún momento por la Municipalidad,

teniendo calidad de Declaración Jurada, surtiendo sus efectos conforme al

Art. 2 y 3º de la Ley 29060 Ley del Silencio Administrativo, debiendo la

entidad acatar su aprobación automática por el silencio administrativo

positivo concordante con el Art. 61 y 64 del D.S. No. 009-2004-MTC, en los

siguientes términos:

1.- OTORGAR.- Renovación de Autorización Excepcional Anual de

Señalización de Zona Reservada en el frontis del inmueble de la Empresa

de Servicios Turísticos Sur. S.R.LTDA., solicitada por el Ing. Johon

Fernando Díaz Salas, de esta ciudad de Juliaca.

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1.1. Nombre ó Razón Social.- Ing. Johon Fernando Díaz Salas

Gerente de la Empresa de Servicios Turísticos Sur S.R.LTDA,

Hotel Royal Inn.

1.2. Clase de Autorización.- Renovación de Autorización

Excepcional Anual de Señalización de Zona Reservada.

1.3. Vigencia.- Desde el 28 de Noviembre del 2007 hasta el 27 de

Noviembre del 2008.

1.4. Dimensión.- Veinte, punto noventa (20.90) metros lineales,

para el estacionamiento de unidades vehiculares.

1.5. Ubicación.- en la Primera cuadra del Jirón San Román No. 158

(en sentido Vial del Tránsito).

4.3. Por otro lado, los Arts. 61 y 64 del D.S. No. 009-2004-MTC, Reglamento

Nacional de Administración de Transportes, establece el plazo máximo

para la solicitud de otorgamiento ó RENOVACIÓN de autorización en el

plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de

presentación de la solicitud; y en los casos de trámites de RENOVACIÓN

OPERA EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO; en consecuencia, el

plazo máximo inclusive por esta norma habría vencido el 14 de enero del

2008; pero se expide recién la Resolución Gerencial No. 012-2008-

MPSRJ/GSPU, recién el día 19 de febrero del 2008, sin que el trámite haya

sido observado y notificado de alguna deficiencia o falta de requisitos de la

solicitud; por lo que habría operado EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO HASTA CON EXCESO.

4.4. Al haber operado el silencio Administrativo, la entidad demandada, no

debía expedir la Resolución de improcedencia de la solicitud, por

contraponerse al Silencio Administrativo Positivo de observancia obligatoria

para la Administración Pública.

4.5. Con esta Resolución expedida por el Gerente de Servicios Públicos de la

Municipalidad Provincial de San Román Sr. José Barra Macedo, se ha

violado nuestro derecho AL DEBIDO PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

4.6. Que, la Municipalidad Provincial de San Román, a través de su División de

Transporte, el día 10 de Marzo del 2008, en horas de la madrugada, ha

pintado con pintura amarilla toda la zona reservada en 20.90 metros

lineales, de la Primera Cuadra del Jr. San Román; además ha oficiado a la

Policía Nacional del Perú, comunicando que nuestra Resolución de

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Autorización Anual de Señalización de Zona Reservada, ha vencido y se

debe aplicar la Ordenanza Municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, situación

que se ha hecho constatar con el Notario de Juliaca Dr. Jesús Suni

Huanca, mediante Acta de la misma fecha en donde se constata que la

pintura amarilla de zona restringida se encuentra fresca y por lo tanto,

nuestros derechos constitucionales vienen siendo violados flagrantemente

y es necesaria la Tutela Jurisdiccional Efectiva para que cesen los actos de

violación mediante el amparo que interponemos.

II. DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE CONSIDERAMOS SE HAN

VIOLADO:

Que, existe violación a los derechos constitucionales de mi representada

EMPRESA DE SERVICIOS TURÍSTICOS SUR S.R.L., protegidos por la

Constitución Política del Perú: a la tutela Procesal Efectiva (Art. 37 inc. 16, Código

Procesal Constitucional) y el Debido Procedimiento Administrativo (Art. 139 inc. 3

de la Constitución), a la libre iniciativa privada (Art. 58 de la Constitución), a la

creación de riqueza, a la garantía de la libertad de Trabajo, a la Libertad de

Empresa comercio é industria (Art. 59 de la Constitución)

EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA:

De conformidad con lo establecido en el Art. 46 del Código Procesal

Constitucional, en nuestro caso no es exigible el agotamiento de la vía previa, por

que la ejecución de la Ordenanza Municipal No. 005-2003-MPSRJ-CM, está

siendo aplicada violando directamente nuestros derechos establecidos en en los

Arts. 58 y 59 de la Constitución Política del Perú; asimismo, la Resolución de

Gerencia No. 012-2008-MPSRJ-GSPU, de fecha 19 de febrero del 2008, es una

Resolución Nula, que afecta LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA DE NUESTRA

SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL ANUAL

DE SEÑALIZACIÓN DE ZONA RESERVADA, infringiendo el Art. 8 de la Ley

26961 Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística y el Art. 61 y 64 del D.S. No.

009-2004-MTC, así como los Arts. 3 y 4 de la Ley No. 29060 Ley del Silencio

Administrativo y en especial el Debido Procedimiento Administrativo, violando

nuestro derecho a la Tutela Procesal Efectiva. Ambas Resoluciones vienen

ejecutándose y de agotar la vía administrativa, convertiría la agresión en

irreparable, creándonos daños y perjuicios.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

1. Derechos constitucionales vulnerados:

Amparamos nuestra demanda en lo establecido por los Arts. 37 incs. 4, 10 y, 16

del Código Procesal Constitucional, que amparan nuestros derechos violentados

por los demandados.

El Art. 59 de la Constitución Política del Perú, establece: “El Estado estimula la

creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa,

comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral,

ni a la salud, ni a las seguridades públicas. El Estado brinda oportunidades de

superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido,

promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

El Art. 139 inc. 3 de la Constitución Política del Perú, establece: “Son principio y

derechos de la función jurisdiccional: Inc. 3) La observancia del debido proceso y

la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción

predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente

establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales creadas al efecto, cualquiera

sea su denominación.

2. Casos de amparos contra normas legales

- Sentencia del expediente 2670-2002-AA/TC (caso Cooperativa Santo

Domingo y otras), del 30 de enero de 2004 y publicada el 4 de marzo del 2004

En este caso se presentó una demanda de amparo con la finalidad que se declare

inaplicable para los demandantes la Segunda Disposición Transitoria,

Complementaria y Final de Ley 27626, por afectar la libertad de contratar. Al

analizar la procedencia de la demanda el Tribunal señaló que en la medida en que

la disposición cuestionada establece un plazo determinado para que las

cooperativas demandantes "procedan a adecuarse a los alcances de dicha

normatividad, generando, en caso de incumplimiento, específicos efectos jurídicos,

así como sanciones, queda claro que, por sus alcances, se trata de una norma de

naturaleza autoaplicativa que, como tal, no requiere de actos concretos de

aplicación, ya que desde su sola entrada en vigencia genera una serie de

obligaciones a sus destinatarios. Por consiguiente (...) no opera la prohibición de

interponer demandas de amparo contra leyes".

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- Sentencia del Expediente 1866-2002-AA/TC, del 8 de enero del 2003 y

publicada el 22 de agosto del 2003

En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza

municipal y dos acuerdos municipales. Respecto a la ordenanza municipal, el

Tribunal señaló que si bien no procede el amparo contra normas legales, sí

procede respecto a los actos de aplicación de la norma impugnada, por lo que en

el presente caso evaluó si los actos basados en la ordenanza municipal afectaron

derechos fundamentales.

- Sentencia del expediente 943-2000-AA/TC, del 18 de octubre de 2001 y

publicada el 26 de diciembre de 2001

En este caso se presentó una demanda de amparo contra una ordenanza

municipal y dos decretos de alcaldía. De acuerdo al Tribunal, si bien las normas

cuestionadas son de carácter general, de su texto se desprende que afectaban el

funcionamiento de las empresas de transporte interprovincial, por lo que consideró

que se trataba de normas autoaplicativas y, por tanto, susceptibles de

impugnación a través del amparo.

- Sentencia del expediente 504-2000-AA/TC, del 23 de enero de 2001 y

publicada el 4 de julio de 2001

En este caso se presentó una demanda de amparo a fin de que se declare

inaplicable una ordenanza municipal mediante la cual se declaró en

reorganización administrativa y reestructuración orgánica a una municipalidad,

estableciéndose que el personal que no accediera a las plazas disponibles sería

declarado excedente. De acuerdo al Tribunal, si bien de conformidad con la

Constitución la acción de amparo no procede contra normas legales, "en ejercicio

de la facultad del control difuso, sí procede el control de inaplicabilidad, vía acción

de amparo, cuando se trata de normas autoaplicativas que afecten derechos

fundamentales".

- Sentencias relacionadas con los decretos leyes mediante los cuales fueron

destituidos magistrados en 1992

Luego del Golpe de Estado del 5 de abril de 1992, una de las medidas adoptadas

por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional fue la

destitución de jueces y fiscales a través de decretos leyes. Asimismo se expidieron

Page 10: Demanda Accion Amparo Contra Municipio

normas que establecieron la improcedencia de los procesos de amparo dirigidos a

"impugnar directa o indirectamente los efectos de (su) aplicación". Contra estas

normas se presentaron demandas de amparo, las cuales han sido declaradas

fundadas por el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo se pueden revisar las

siguientes sentencias:

a) Sentencia del expediente 830-2000-AA/TC (caso Rita Meza Walde), del 10 de

enero de 2001 y publicada el 11 de agosto de 2001:

b) Sentencia del expediente 1100-2000-AA/TC (caso Aurelio Pun Amat), del 30 de

noviembre del 2000 y publicada el 14 de mayo de 2001: Texto de la sentencia: 

- Sentencia del expediente 57-98-AA/TC (caso Editora Sport), del 19 de

noviembre de 1997 y publicada el 4 de julio del 2000.

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por

Editora Sport S.A. y, en consecuencia, inaplicable para su caso la Ordenanza

Municipal que prohibía que en los quioscos y puestos de venta de periódicos y

revistas del Distrito de Lince se exhibieran publicaciones que contengan en

primera plana "imágenes de personas desnudas o semidesnudas; imágenes de

parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales; imágenes de

cadáveres, de cuerpos mutilados, quemados y de otros sucesos de índole similar

que reflejen el carácter repulsivo y/o macabro de la muerte violenta". Según el

Tribunal, "la Municipalidad Distrital de Lince no ha debido regular, mediante

Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de información, opinión,

expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral, escrita o la imagen,

pues tal atribución sólo puede quedar librada al ámbito exclusivo y excluyente de

la ley".

 La Sentencia del Tribunal Constitucional, expedida en el Expediente No. EXP. N.°

1628-2003-AA/TC, de fecha 29 de Agosto del 2004, ha establecido respecto al

derecho al debido procedimiento:

“Todo ejercicio de la potestad administrativa debe observar la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley marco que regula la actuación administrativa. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, consagra, entre otros, el derecho al debido procedimiento, que garantiza que los administrados gocen de derechos tales como el de exponer sus argumentos, de ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundamentada en el derecho.”

 

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“Según doctrina atinentes, dicho principio tiene tres niveles concurrentes de aplicación, el primero de los cuales se refiere al debido proceso como derecho al procedimiento administrativo y supone que: “(...) todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que con la concurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento, sino que –por el contrario– desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil”. [Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Pág. 65] (el resaltado es nuestro).”

VÌA PROCEDIMENTAL:

A la presente demanda, le corresponde el PROCESO DE AMPARO, de

conformidad con lo establecido en el Art. 37 i ss. del Código Procesal

Constitucional, aprobado por Ley No. 28237.

MONTO DEL PETITORIO:

La naturaleza del presente proceso es inapreciable en dinero.

MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los siguientes medios probatorios:

1. Escritura pública de Constitución de la Empresa que represento, Empresa de

Servicios Turísticos Sur S.R.L.;

2. Partida Electrónica de Vigencia de Sociedad Mercantil, Expedido por los

Registros Públicos de la ciudad de Juliaca;

3. Licencia de Funcionamiento Permanente;

4. Autorización Excepcional anual de Señalización de zona Reservada, expedida

mediante Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, de fecha 29 de

Noviembre del 2006, suscrito por el Gerente de Servicios Públicos de la

Municipalidad Provincial de San Román, por el que se resuelve otorgar a mi

representada Autorización Excepcional anual de señalización de zona

reservada, en el frontis del inmueble de la Empresa de Servicios Turísticos Sur

S.C.R.L. (Hotel Royal Inn Juliaca, con una dimensión de 20.90 ms.ls., para

estacionamiento de unidades vehículares.

5. Solicitud de Renovación de Autorización excepcional de Zona Anual de

Señalización de zona Reservada, de fecha 27 de Noviembre del 2007;

6. Carta Notarial de fecha 28 de diciembre del 2007, notificada a la Municipalidad

provincial de San Román, mediante Registro No. 000894, de fecha 14 de

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Enero del 2008, en donde mi representada da por Aprobada por el silencio

administrativo nuestra solicitud de renovación de la Autorización Excepcional

anual de Señalización de Zona Reservada en el frontis del inmueble de la

Empresa de servicios Turísticfos Sur S.R.LTDA., cuya vigencia va desde el 28

de Noviembre del 2007, hasta el 27 de Noviembre del 2008, en una dimensión

de 20.90 metros lineales, para el Jr. San Román No. 158 de esta localidad, en

el sentido vía del tránsito.

7. Acta de Constatación Notarial de fecha 10 de marzo del 2008, constatada por

el Notario de la ciudad de Juliaca Dr. Jesús Suni Huanca, en donde hace

constar que la Municipalidad Provincial de San Román, ha puesto pintura

amarilla en todo el frontis del Hotel Royal Inn Juliaca, con lo que se comprueba

que existe un desconociendo por parte de la Municipalidad Provincial de San

Román de la aprobación de la Renovación de la Autorización excepcional

obtenida mediante Silencio Administrativo Positivo.

POR TANTO;

Pido admitir a trámite la presente acción y oportunamente declararla FUNDADA

en todos sus extremos.

ANEXOS:

1-A. Copia legible de mi Documento Nacional de Identidad;

1-B. Documentos:

1. Escritura pública de Constitución de la Empresa que represento, Empresa de

Servicios Turísticos Sur S.R.L.;

2. Partida Electrónica de Vigencia de Sociedad Mercantil, Expedido por los

Registros Públicos de la ciudad de Juliaca;

3. Licencia de Funcionamiento Permanente;

4. Autorización Excepcional anual de Señalización de zona Reservada, expedida

mediante Resolución Gerencial No. 112-2006-MPSRJ/GSPU, de fecha 29 de

Noviembre del 2006, suscrito por el Gerente de Servicios Públicos de la

Municipalidad Provincial de San Román, por el que se resuelve otorgar a mi

representada Autorización Excepcional anual de señalización de zona

reservada, en el frontis del inmueble de la Empresa de Servicios Turísticos Sur

S.C.R.L. (Hotel Royal Inn Juliaca, con una dimensión de 20.90 ms.ls., para

estacionamiento de unidades vehículares.

5. Solicitud de Renovación de Autorización excepcional de Zona Anual de

Señalización de zona Reservada, de fecha 27 de Noviembre del 2007;

Page 13: Demanda Accion Amparo Contra Municipio

6. Carta Notarial de fecha 28 de diciembre del 2007, notificada a la Municipalidad

provincial de San Román, mediante Registro No. 000894, de fecha 14 de

Enero del 2008, en donde mi representada da por Aprobada por el silencio

administrativo nuestra solicitud de renovación de la Autorización Excepcional

anual de Señalización de Zona Reservada en el frontis del inmueble de la

Empresa de servicios Turísticfos Sur S.R.LTDA., cuya vigencia va desde el 28

de Noviembre del 2007, hasta el 27 de Noviembre del 2008, en una dimensión

de 20.90 metros lineales, para el Jr. San Román No. 158 de esta localidad, en

el sentido vía del tránsito.

7. Acta de Constatación Notarial de fecha 10 de marzo del 2008, constatada por

el Notario de la ciudad de Juliaca Dr. Jesús Suni Huanca, en donde hace

constar que la Municipalidad Provincial de San Román, ha puesto pintura

amarilla en todo el frontis del Hotel Royal Inn Juliaca, con lo que se comprueba

que existe un desconociendo por parte de la Municipalidad Provincial de San

Román de la aprobación de la Renovación de la Autorización excepcional

obtenida mediante Silencio Administrativo Positivo.

Juliaca, 11 de marzo del 2008.