DEMANDA 0007-19-RC

65
- z - (1405 SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Por nuestros propios derechos comparecemos y solicitamos se dignen emitir dictamen previo de constitucionalidad de las preguntas que reforman de modo parcial la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre del 2008, de conformidad con el principio fundamental estatuido en el artículo 429.- de la Constitución de la República que establece que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en esta materia, a en aplicación de los artículos 441.- y 443.- ibídem., en concordancia con las normas subordinadas contenidas en el numeral segundo del artículo 100.- de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el artículo 78.- del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Nuestra responsabilidad nos constriñe al mantenimiento de la paz y la seguridad, a promover el bien común, anteponiendo el interés general al interés particular, en tal circunstancia, nuestra comparecencia concreta la participación en la vida política y cívica del país, conforme al establecimiento constitucional determinado en los numerales 4, 7 y 17 del artículo 83.- de la Carta de Montecristi. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS, NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIÓN DE PATROCINIO: 1.1.- Jorge Wilson Guerrón Almeida, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1703119428 de 68 años de edad, de profesión médico cirujano, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: [email protected] 1.2.- Manaví Miguel Mena Villagómez, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 0800100570, de 73 años de edad, de profesión licenciado en CC. EE, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: migmevi®yahoo.es 1.3.- Cristian Paul Atocha Álava, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 2300275464, de 25 años de edad, de ocupación asistente jurídico, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. 1.4.- Jefferson Eduardo Benítez Ramírez, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1103249569, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: [email protected] 1.5.- Ana Mercedes Mora Galarza, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1704616570, de 61 años de edad, de profesión contadora, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: [email protected] 1.6.- Martha del Carmen Obando Guayachico, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía , de 53 arios de edad, de profesión abogada domiciliada en la

Transcript of DEMANDA 0007-19-RC

Page 1: DEMANDA 0007-19-RC

- z - (1405

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Por nuestros propios derechos comparecemos y solicitamos se dignen emitir dictamen previo de constitucionalidad de las preguntas que reforman de modo parcial la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre del 2008, de conformidad con el principio fundamental estatuido en el artículo 429.- de la Constitución de la República que establece que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en esta materia, a en aplicación de los artículos 441.- y 443.- ibídem., en concordancia con las normas subordinadas contenidas en el numeral segundo del artículo 100.- de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en el artículo 78.- del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Nuestra responsabilidad nos constriñe al mantenimiento de la paz y la seguridad, a promover el bien común, anteponiendo el interés general al interés particular, en tal circunstancia, nuestra comparecencia concreta la participación en la vida política y cívica del país, conforme al establecimiento constitucional determinado en los numerales 4, 7 y 17 del artículo 83.- de la Carta de Montecristi.

1.- IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS, NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIÓN DE PATROCINIO:

1.1.- Jorge Wilson Guerrón Almeida, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1703119428 de 68 años de edad, de profesión médico cirujano, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: [email protected]

1.2.- Manaví Miguel Mena Villagómez, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 0800100570, de 73 años de edad, de profesión licenciado en CC. EE, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: migmevi®yahoo.es

1.3.- Cristian Paul Atocha Álava, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 2300275464, de 25 años de edad, de ocupación asistente jurídico, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas.

1.4.- Jefferson Eduardo Benítez Ramírez, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1103249569, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: [email protected]

1.5.- Ana Mercedes Mora Galarza, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1704616570, de 61 años de edad, de profesión contadora, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: [email protected]

1.6.- Martha del Carmen Obando Guayachico, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía , de 53 arios de edad, de profesión abogada domiciliada en la

Page 2: DEMANDA 0007-19-RC

ciudad de Santo Domingo, provincia Santo Domingo de los Tsáchilas, domicilio electrónico: [email protected] 1.7.- Martha Elizabeth Suárez Alcívar, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1708807639, de 53 años de edad, de profesión comerciante, domiciliada. en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas.

1.8.- Luis Antonio Alvarado Córdova, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1103033187, de 47 años de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: [email protected]

1.9.- Dolores Narcisa Argandoña Vera, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1705471124, de 61 años de edad, de profesión comerciante, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: lolinachi29581(@,gmail.com.

1.10.- Orlando Patricio Amores Terán, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía 1705254637, de 62 años de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dirección electrónica: [email protected].

1.11.- Notificaciones que nos correspondan, las recibiremos en los correos electrónicos: [email protected] y [email protected] y en el Casillero Constitucional N.- 590. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

1.12.- Autorizamos a los señores doctores Patricio Jijón Larco y Orlando Amores Terán, para que a nuestro nombre suscriban individual o conjuntamente escritos e intervengan en todas las diligencias, en mérito de esta petición.

2.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR MEDIANTE CONSULTA POPULAR:

ANTECEDENTES:

2.1.- La propuesta de reforma parcial de la Constitución de la República, mediante Consulta Popular, es el resultado de la inconformidad social con el actual sistema, surge de los engaños y falencias demostrados por el sistema de concentración del poder, en una sola función del Estado, la Ejecutiva, a través de la denominada Función de Transparencia y Control Social, lo cual no se compadece con los estándares requeridos en la institucionalidad republicana, representativa; peor aún con los estándares de la democracia participativa que es la que el legislador constituyente afirma incorporar en la Constitución de Montecristi, que mantiene la división e independencia de las funciones del Estado como parte del concepto de democracia representativa, históricamente establecido en el antecedente inmediato, las constituciones de 1979 y 1998; y adhiere la presencia ciudadana en sus decisiones, cuando instituye en el CAPITULO QUINTO correspondiente a la denominada Función de Transparencia y Control Social, el artículo 204.- de la Constitución Montecristi que determina: "El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su

2

Page 3: DEMANDA 0007-19-RC

_ 3-

derecho a la participación...". Este mismo artículo, en su inciso final establece: "La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias..."

2.2.- Si por democracia participativa se entiende la forma de democracia en la que los ciudadanos tienen participación directa, en la toma de las decisiones políticas; no se explica cómo a través de un órgano público, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que por principio constitucional está sujeto al escrutinio de los mandantes, puedan los ciudadanos ejercer control efectivo, y a ello denominarle ejercicio de la democracia participativa.

2.3.- Desde que entró en vigencia la Constitución Montecristi, por los múltiples cuestionamientos al modo como se aprobó su articulado y a la forma como encaró los hechos, Alberto Acosta, el primer presidente de la Asamblea Constituyente del 2008; existe en la percepción ciudadana, la instauración de una tiranía que ha provocado una permanente reacción que se expresa en el reiterado cuestionamiento al Estado totalitario que se sustenta en elecciones de apariencia democrática, pero que en la práctica fueron controladas, para lograr la designación de los candidatos identificados con el denominado "Socialismo del Siglo XXI" que ha menospreciado el aporte de otros segmentos de la sociedad a los que permanentemente los descalificó con términos despectivos como: "pelucones", "partidocracia corrupta", "prensa corrupta" quienes fueron ridiculizados, estigmatizados, e inclusive eclipsada la historia anterior al apoderamiento del poder por parte de aquella tendencia.

2.4.- Se utilizaron las elecciones, de dudosa credulidad, como un instrumento político de consolidación de una corriente ideológica, cuya finalidad era "legitimar" y solidificar poder en el régimen imperante.

2.5.- En consecuencia, si no se reforman las normas constitucionales que concentran el poder, en el Ejecutivo; cualquiera que lo sustituya, de la tendencia ideológica que sea, encontrará intacto un sistema acumulador de potestades, controlado por el Ejecutivo y apoyado por aparatos de "justicia", policía y FFAA, sumisos al régimen de turno, porque perdieron su propósito patriótico y su compromiso con la Nación.

2.6.- Toda tiranía mantiene su preponderancia por medio de la cooptación, la cooperación, la sumisión y la obediencia de la sociedad.

2.7.- Según Oswaldo Hurtado, quien presidió la Constituyente de 1998 "en la historia moderna del Ecuador, no existe una Constitución que, como la expedida por la Asamblea Constituyente, haya restringido tanto las atribuciones del Congreso Nacional, y, como consecuencia, fortalecido la autoridad del presidente de la República".

2.8.- La situación es grave, aun cuando no lo parezca, ya hay criterios de hacer las cosas "por propia mano", frente a la indolencia e ineptitud cómplice de funcionarios públicos que están obligados a actuar y nada hacen.

2.9.- Además, el cúmulo de principios, derechos, garantías constitucionales, teóricamente instituidos para "amparar a las personas frente a actos u omisiones que amenacen o violen

Page 4: DEMANDA 0007-19-RC

sus derechos", son todos los días inobservados y vulnerados, a través de la aplicación ágil de normas subordinadas que impiden el eficaz ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como aquellas normas adjetivas de "admisibilidad" del recurso de casación y de la acción extraordinaria de protección.

2.10.- Dichas normas de "admisibilidad" ni siquiera establecen de modo taxativo los requisitos formales para la aceptación de extraordinarios recursos, como lo hacía por ejemplo, el legislador en el artículo 6.- de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial Suplemento 299 de 24 de marzo del 2004.

2.11.- Existe una percepción en la ciudadanía que de nada sirven principios, derechos y garantías constitucionales, porque en la práctica dejan al libre albedrío, usualmente de asistentes, para que elaboren el borrador de admisión o inadmisión, dependiendo de la trascendencia política del asunto, de la mayor o menor importancia que le den al tema, del grado de aceptación que tenga el profesional o bufete que patrocina el caso, con el específico propósito de "liberar" de causas a la Corte Nacional y a la Corte Constitucional, por el exceso de trabajo y los miles de casos que llegan para su conocimiento y resolución, además de los expedientes que están por resolver.

2.12.- Tales normas de "admisibilidad" que provocan la inadmisión de recursos extraordinarios, vulneran el derecho de protección preceptuado en el artículo 75.- de la Constitución de la República, referido al acceso a la justicia, privilegiando la formalidad, por sobre principios y derechos constitucionales.

2.13.- Todo lo cual resulta una aberración jurídica que transgrede tanto los principios de eficacia, simplificación, inmediación, como el argumento constitucional: "No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.", contenido en el artículo 169.- ibidem., y el Considerando Sexto en el que se sustenta la expedición de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Registro Oficial N.- 52 de 22 de Octubre del 2009 Segundo Suplemento, cuya motivación preceptúa: "Que, la Constitución y los tratados internacionales, en particular la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que el fin del Estado y de la organización social es el goce de los derechos de los seres humanos y de la naturaleza y que, para tal efecto, deben existir recursos sencillos y rápidos ante los jueces o tribunales competentes que les permitan amparar a los seres humanos y a la naturaleza frente a actos u omisiones que amenacen o violen sus derechos, y adoptar las medidas pertinentes para asegurar la reparación integral derivada de vías de hecho que vulneran dichos derechos; de igual modo, es indispensable que exista un procedimiento cautelar, expedito y eficaz que faculte a los órganos jurisdiccionales para dictar medidas urgentes en aquellos casos en que se amenace de modo inminente y grave un derecho, y de esta manera brinde protección oportuna y se eviten daños irreversibles".

2.14.- La década 2007-2017, por las investigaciones que se han hecho públicas y los varios enjuiciamientos que demuestran el saqueo de los bienes nacionales, la estructura de corrupción institucionalizada y un aparataje de justicia, generador de impunidad; provocó en la ciudadanía un sentimiento de hastío que se percibe en los enunciados: "Nadie nos representa". "Que se vayan todos".

4

Page 5: DEMANDA 0007-19-RC

2.15.-En la actualidad, el Consejo Nacional Electoral, junto al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, al Consejo de la Judicatura y a la Asamblea Nacional, son las cuatro instituciones más desprestigiadas y cuestionadas del Estado ecuatoriano.

2.16.- A tal punto que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, surgido de la Consulta Popular del 4 de febrero del 2018, consideró que la mayoría de los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social y del Consejo de la Judicatura no cumplían los estándares de independencia y objetividad exigidos en el artículo 232.- de la Constitución de la Republica, razón por la cual todos sus integrantes fueron cesados; no obstante, muchos de ellos al asumir sus funciones, lo hicieron con las más "altas calificaciones".

2.17.- Hoy observamos con esperanza a la nueva Corte Constitucional. El desafio consiste, en negarle a cualquier régimen, el acceso a esas fuentes de poder. Por tanto, pretendemos con la propuesta de reforma, instaurar un sistema constitucional liberador, democrático, participativo, insumiso con toda forma de tiranía; para evitar tanto la concentración de prerrogativas, como la reacción social de impredecibles consecuencias.

2.18.- Este proyecto de reforma parcial de la Constitución de la República mediante Consulta Popular, propone realizar un interrogatorio que desglose la propuesta general, en diez preguntas individuales, inteligibles, directas, concisas, que cada pregunta contenga una sola pregunta a la vez, de carácter cenada, dicotómica, de fácil comprensión, que permita a los mandantes responder con un Sí o con un No.

2.19.- De este modo impedimos que las preguntas sean tergiversadas, acomodadas, desconfiguradas, por los órganos intervinientes en este proceso. Por lo tanto, planteamos:

2.19.1.- Eliminar como Función del Estado, la denominada Función de Transparencia y Control Social y sustituir esa denominación, por: Órganos de Control.

2.19.2.- Eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

2.19.3.- Sustituir la denominación Asamblea Nacional por la de Congreso Nacional.

2.19.4.- Estructurar la Función Legislativa en dos Cámaras: de Senadores y de Diputados.

2.19.5.- Limitar el número de diputados a uno por provincia, uno adicional por cada 500.000 habitantes y tres diputados por el exterior: uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África; uno por cada distrito metropolitano.

2.19.6.- Limitar el número de senadores a un senador por provincia.

2.19.7.- Transferir las atribuciones de designación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional.

2.19.8.-Eliminar como Función del Estado, la denominada Función Electoral.

5

Page 6: DEMANDA 0007-19-RC

2.19.9.- Sustituir el Consejo Nacional Electoral por Tribunal Supremo Electoral.

2.19.10.- Eliminar las regiones de la organización territorial del Estado, conservando las provincias, cantones y parroquias rurales.

2.20.- Acerca de la eliminación de la denominada Función de Transparencia y Control Social y su sustitución por órganos de Control.

ANTECEDENTES:

2.20.1.- La incorporación en la Constitución Montecristi del 2008, de dos funciones adicionales a las tres de la tradición republicana, obedece, -a la luz de los acontecimientos, luego del transcurso de una década de su implementación-, al interés de controlar toda la organización estatal, por parte de quien ejercía el mandato en aquella época. Una de ellas, la denominada Función de Transparencia y Control Social, constituye una antinomia jurídica, porque está estructurada como un órgano estatal de control social, lo cual contradice el criterio expuesto por el constituyente en el encabezamiento del artículo 204.- de la Constitución de la República publicada en el Registro Oficial N.- 449 de 20 de octubre del 2008, quien manifestó: "El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público...".

2.20.2.- Este discernimiento es coherente con el principio fundamental expuesto en el encabezamiento del segundo inciso del artículo 1.- de la Constitución que preceptúa: "La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad...".

2.20.3.- De lo analizado hemos de concluir que todos los órganos estatales, sin excepción, están sujetos al "control social" cuyo ejercicio es exclusivo de la ciudadanía, no puede ejercer "control social" un órgano público, sin generar una contradicción conceptual y jurídica.

2.20.4.- Al eliminar como Función del Estado, la denominada Función de Transparencia y Control Social, mantenemos como Órganos de Control, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General del Estado y a las superintendencias, pero ello no comporta que renunciemos al "control social", porque dicho control es inherente a la ciudadanía, caracteriza el elemento constitutivo del Estado democrático, republicano, representativo y participativo, recogido por el constituyente cuando declara en el inciso segundo del artículo 1.- ibidem: "La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de... las formas de participación directa previstas en la Constitución...".

2.20.5.- De allí que el pronunciamiento popular en el ejercicio de la democracia directa, es de obligatorio e inmediato cumplimiento, en aplicación del último inciso correspondiente al artículo 106.- de la Constitución de la República.

2.20.6.- Por considerar que el control social no puede ser ejercido por un órgano estatal que está sujeto al control de los ciudadanos, inclusive adquiere jerarquía constitucional la verificación de actos y omisiones de los órganos públicos y su reacción individual o colectiva se incorpora como un derecho constitucional a la resistencia, consagrado en el artículo 98.- del Estatuto Estadual.

6

Page 7: DEMANDA 0007-19-RC

-5-

2.20.7.- Del artículo 205.- de la Constitución hemos eliminado el segundo inciso que dice: "En ningún caso la Función Legislativa podrá designar al reemplazo.". Porque a continuación, en el desarrollo del proyecto de reforma, proponemos que la denominación Asamblea Nacional, se sustituya por la de Congreso Nacional, por las razones que expondremos en el acápite 2.22, dentro de cuyo organismo legislativo, la Cámara de Senadores, asume las atribuciones que hoy están asignadas al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

2.20.8.- Del artículo 206.- de la Carta de Montecristi hemos suprimido el numeral 2. Que determina: "Coordinar el plan de acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía."; porque al descartar la denominada Función de Transparencia y Control Social, las entidades que la conformaban, asumen cada una independientemente, su rol como Órganos de Control.

2.20.9.- En base a la argumentación anterior, hemos sustituido en los numerales 4. y 5. del artículo 206.- ibidem, la denominación Asamblea Nacional, por Congreso Nacional.

2.20.10.- Al haber suprimido el numeral segundo, el artículo 206.- reformado, tendrá solo cuatro numerales.

PROPUESTA:

2.20.11.- Suprimimos la SECCIÓN SEGUNDA Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

2.20.12.- En consecuencia, eliminamos los artículos 207.-, 208.-, 209.- y 210.- de la Constitución de la República, relacionados con dicho órgano.

2.21.- En lo tocante a la eliminación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

ANTECEDENTES:

2.21.1.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, es parte de la denominada Función de Transparencia y Control Social, creada en la Constitución Montecristi, establece comisiones integradas por delegados de las cinco funciones del Estado y de organizaciones sociales, escogidas por ellos, conforme al artículo 209.- que determina: "Para cumplir sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana. Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas."

Page 8: DEMANDA 0007-19-RC

2.212.- Cuando el artículo 209.-, establece comisiones ciudadanas para designar autoridades; parecería que al fin el pueblo selecciona funcionarios; sin embargo, estas comisiones la integran delegados de cada Función del Estado.

2.21.3.- Similar modo de designación sucede al seleccionar el Consejo de la Judicatura que lo constituyen delegados de funcionarios judiciales y de los jueces. Es como si INTERPOL se integraría por comisionados de cada una de las familias del crimen organizado internacional. • Es inadmisible, inadecuado, aberrante que los órganos de control estén integrados por los elementos sujetos a investigación.

2.21.4.- Es evidente que tal designación, no es el modo idóneo de selección de los más altos funcionarios del Estado. Además, el tiempo lo ha demostrado.

2.21.5.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social es un órgano que atenta contra la independencia de las funciones del Estado democrático, porque en su ejercicio sirvió para concentrar poder en quien ejerció la Función Ejecutiva durante la década 2007-2017, lo cual pone en evidencia la limitación al ejercicio de la democracia representativa y más aún, al ejercicio de la democracia participativa que es la "intencionalidad" del constituyente, al crear este órgano.

2.21.6.- El artículo 208.- de la Constitución de la República determina: "Serán deberes y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, además de los previstos en la ley:

Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción.

Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.

Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.

Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.

Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.

Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.

Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la

información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.

Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.

Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la presidenta o presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.

8

Page 9: DEMANDA 0007-19-RC

_ 6 -

Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente."

2.21.7.- Por disposición del artículo 213.- de la Constitución, los superintendentes serán nombrados de una terna que envía el presidente; lo que demuestra que no cambió la indelicada forma de designar. Tenemos la obligación de superar estas dudosas formas de denominación.

2.21.8.- Díez personas del entorno del Ejecutivo, eligen todos los funcionarios, de ternas que envía la presidencia de la República. Nuestra propuesta de reforma constitucional a través de Consulta Popular, por coherencia exige que al menos los funcionarios de los órganos de designación, sean elegidos por el pueblo, lo óptimo sería que todo funcionario público sea elegido por el pueblo, después de aprobar la examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo al que postulan.

2.21.9.- La carencia de estos dos comportamientos (honradez y aptitud) en los funcionarios públicos, durante la última década, ha provocado la repulsa social que se manifiesta a través de medios de comunicación, redes sociales, espacios y opinión pública en general, lo que ha deteriorado la credibilidad del ampuloso procedimiento denominado: "concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana".

2.21.10.- Quedó evidenciado que sin estos dos requisitos fundamentales: honradez y aptitud para el cargo, no representan ninguna garantía los títulos exhibidos, ni los libros publicados, ni la "veeduría ciudadana" previamente seleccionada. No hay que olvidarse que muchos de los actualmente prontuariados por actos de corrupción, llegaron a sus cargos con las más "altas calificaciones", y algunos de ellos pertenecen a la denominada "generación del conocimiento", vinculados a Yachay, otro instituto creado para reproducir la tendencia

PROPUESTA:

2.21.11.- Suprimimos la SECCIÓN SEGUNDA Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en consecuencia.

2.21.12.- Eliminamos los artículos 207.-, 208.-, 209.- y 210.- de la Constitución de la República, relacionados con dicho órgano.

2.21.13.- Del artículo 208.- de la Constitución transferimos a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional, tres normas jurídicas que se refieren a la designación de: Procurador General del Estado, superintendentes, Defensor del Pueblo, Defensor Público, Fiscal General del Estado, Contralor General del Estado, miembros del Tribunal Supremo Electoral, del Tribunal Contencioso Electoral y del Consejo de la Judicatura.

Page 10: DEMANDA 0007-19-RC

2.21.14.- Hemos suprimido las competencias inherentes a la Función de Transparencia y Control Social que fue eliminada, las mismas que se encontraban contenidas en los numerales: 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 208.- ibidem.

2.22.- Respecto a sustituir la denominación Asamblea Nacional por la de Congreso Nacional.

ANTECEDENTES:

2.22.1.- Variada legislación ha sido aprobada en cumplimiento de consignas políticas, muchas de ellas extrañas para nuestra realidad, o propicias para satisfacer las odiosidades, o los afectos del régimen de turno, porque la unicameralidad no requiere revisión, lo que no sucede en el sistema legislativo bicameral, en donde la Cámara de Senadores controla y pondera las pretensiones de los diputados.

2.22.2.- Nos corresponde exponer las razones por las cuales proponemos el cambio de la denominación Asamblea Nacional por Congreso Nacional.

2.22.3.- En Montecristi, los asambleístas consideraron que el Congreso Nacional era una institución deslegitimada por: corrupción, fiscalización extorsiva, pactos para nombrar autoridades, intromisión en la administración de justicia.

2.22.4.- Han transcurrido 11 años de funcionamiento de la Asamblea Nacional, y este órgano ha demostrado no solo carencia de legitimidad, sino que se transformó en la sede de la impunidad, del silencio, de la ineptitud cómplice más nefasta de la historia republicana.

2.22.5.- Suficiente con hacer la siguiente reflexión para entender la magnitud de su irresponsabilidad: El régimen que asumió el mandato en el 2007 y lo ejerció hasta el 2017 recibió el país con una deuda de 8.000 millones de dólares. Tuvo ingresos fiscales por 400.000 millones de dólares, en la década de mayor bonaza petrolera en la historia del Ecuador; que comporta más del doble de lo que los otros mandatarios recibieron en cien años, desde Lizardo García, 1905, a Alfredo Palacio, 2006, (178.000 millones de dólares, al cambio actual). Invirtió en obra pública 90.000 millones de dólares, con sobreprecios de hasta el 70%, aseverado por Pólit, Contralor General del Estado, durante la década que analizamos. Despilfarró 310.000 millones de dólares; y además nos dejó endeudados en 80.000 millones de dólares.

2.22.6.- Hoy, el Estado no tiene para pagar pensiones a los jubilados, a quienes ése mismo régimen, les suspendió el aporte del 40% del Estado para jubilaciones y además, dispuso arbitrariamente, de 12.000 millones de dólares del sistema de seguridad social. Ante este atraco monstruoso de los bienes del Estado, la Asamblea Nacional nada ha hecho para investigar el destino de los ingresos fiscales, peor para recuperar lo despilfarrado.

2.22.7.- La Asamblea Nacional, cumplió el papel más nefasto de nuestra historia republicana al sostener, auspiciar, encubrir un régimen que destruyó la incipiente institucionalidad republicana, democrática, diseñada desde el Referéndum de 1978 y consolidada en la Constitución de 1998.

10

Page 11: DEMANDA 0007-19-RC

2.22.8.- Si a ello agregamos la calidad de los asambleístas durante la década 2007-2017, podemos concluir que este vergonzante órgano debe ser sustituido por un Congreso Nacional bicameral, para retomar el rumbo del Estado de derecho, justicia y democracia participativa que fue trastocado por un falaz Estado de supuesta constitucionalidad en derechos y justicia que a cada instante se lo pervirtió, a través de normas subordinadas.

2.22.9.- La población ecuatoriana en el 2019 se ha desencantado del proceso de cambio instaurado en el 2008, por las siguientes razones: 2.22.9.1.- Los diezmos en la Asamblea Nacional. 2.22.9.2.- La injerencia en la designación de jueces. 2.22.9.3.- La implantación de ideas no acordes con nuestra cultura y tradición. 2.22.9.4.- La imposición genito-paritaria para la elección de dignidades y la designación de funcionarios. 2.22.9.5.- La desaparición de personas. 2.22.9.6.- La persecución a medios de comunicación y periodistas. 2.22.9.7.- La imposición de un sistema de mercantilismo estatal en el que ningún empresario, ni emprendedor logra nada económicamente, si el régimen no le otorga permiso. 2.22.9.8.- La carga de impuestos, multas, requisitos, exámenes, autorizaciones, que antes no eran necesarios. 2.22.9.9.- La percepción de que existen múltiples leyes e instituciones y órganos públicos nuevos, para que nada cambie y todo esté peor que antes. Todo aquello, ha provocado un estado de frustración colectiva.

2.22.10.- La Asamblea Nacional ha demostrado hasta la saciedad, inaptitud legislativa, que se refleja en el comportamiento servil a toda iniciativa del Ejecutivo y en la inexistente fiscalización a las funciones públicas.

2.22.11.- Este cuadro dantesco, es producto de la aplicación de consignas "forosaopaulistas": 2.22.11.1.- Cambiar las constituciones en los países donde asumen poder. 2.22.11.2.-Reprimir a través de normas que aniquilan el sistema jurídico democrático y vulneran principios éticos. 2.22.11.3.- Reformar la legislación, creando falsa percepción "neoconstitucionalista". 2.22.11.4.- Instaurar terror estatal a través de leyes de prohibición de armas, que dejan en indefensión a los ciudadanos. 2.22.11.5.- Imponer normas de tránsito abusivas. 2.22.11.6.- Incrementar cargas tributarias extorsivas. 2.22.11.7.- Instaurar requisitos de admisibilidad de los recursos, que vulneran el derecho de acceso a la justicia. 2.22.11.8.- Auspiciar nonnatividad permisiva de conductas homosexuales, abortivas, irreverentes con la cultura y tradición popular, la autoridad familiar, la relación heterosexual, la fe y religiosidad, para destruir familia y sociedad. 2.22.11.9.- Proponer legislación favorable al microtráfico, a través de tabla de consumo de drogas. 2.22.11.10.- Erigir normas de represión a medios de comunicación no oficiales. 2.22.11.11.- Establecer leyes para que espacios públicos y políticos sean cooptados por delincuentes que aterroricen a la sociedad y disuadan la disidencia.

11

Page 12: DEMANDA 0007-19-RC

2.22.12.- Toda esta situación ha sido verificada por el Centro de Estudios y Datos (CEDATOS) quienes establecen que el 80% de la ciudadanía percibe que la economía del país va por mal camino. El 70% de la preocupación social proviene de la corrupción institucional, mientras el 72% de la población se siente frustrada, insegura, con incertidumbre.

2.22.13.- Ante esta situación, urge salir de este sistema concentrador, hiperpresidencialista, totalitario, lo importante es el modo de hacerlo, por ello planteamos que se lo haga a través de Consulta Popular, en lugar de Constituyente, por las siguientes razones: 2.22.13.1.- Los legisladores constituyentes una vez elegidos implementan su propia agenda y prioridades, según sus intereses, no lo que disponen sus electores, mandantes. 2.22.13.2.- La ciudadanía se cansó de votar por los mismos de siempre, no desea intermediarios. 2.22.13.3.- A través de varios medios convencionales y no convencionales, la ciudadanía exige democracia directa. 2.22.13.4.- Está harta de la intervención de personas que se creen con el derecho a representas los intereses ciudadanos.

2.22.14.- Para ello debemos cambiar la estructura de la Asamblea Nacional, por un órgano legislativo independiente del Ejecutivo, con mecanismos internos de control y ponderación que solo se los obtiene a través de un Congreso Nacional bicameral.

PROPUESTA:

2.22.15.- Para lograr nuestra propuesta sustituimos el CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Asamblea Nacional por el siguiente:

"CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Congreso Nacional"

2.22.16.- Reestructuramos el artículo 118.- de la Constitución, proponiendo que la Función Legislativa se ejerza por el Congreso Nacional, que se integra por senadores y diputados elegidos para un período de seis años no reelegibles y se compone de la Cámara Senadores y de la Cámara de Diputados.

2.22.17.- A continuación de este prolegómeno legal, en cuarenta y tres artículos, añadimos la estructura de la Función Legislativa y el funcionamiento del Congreso Nacional bicameral.

2.22.18.- Establecemos los requisitos para ser senador; la composición de la Cámara de Senadores; las atribuciones de la Senaduría, algunas referidas a la designación de funcionarios, fueron transferidas del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

2.22.19.- Especificamos los requisitos para ser diputado; la composición de la Cámara de Diputados; las atribuciones de la Diputación.

12

Page 13: DEMANDA 0007-19-RC

odio

2.22.20.- El Pleno del Congreso Nacional está integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados. Duran seis arios en funciones, no reelegibles.

2.22.21.- A continuación, determinamos el funcionamiento y atribuciones del Pleno del Congreso Nacional.

2.22.22.- El máximo órgano de la administración legislativa se integra por quienes ocupen las Presidencias y las Vicepresidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados, y por cuatro vocales elegidos por cada Cámara, de entre sus integrantes, pertenecientes a diferentes bancadas legislativas.

2.22.23.- Con el propósito de que exista un equilibrado control por parte de la ciudadanía sobre las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral, los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de senadores y diputados que representen al menos el diez por ciento de los miembros de cada una de las Cámaras, podrán designar sus delegados al Tribunal Supremo Electoral.

2.22.24.- Los miembros del Congreso Nacional, independientemente de las Cámaras a las que pertenezcan, están prohibidos de:

Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.

Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de sus respectivas Cámaras.

Gestionar nombramientos de cargos públicos. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a

su función de senadores y diputados. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas

de otras funciones del Estado. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las

que tenga participación el Estado. Celebrar contratos con entidades del sector público.

2.22.25.- Establecemos controles a la acción de gobierno a través del enjuiciamiento político del presidente o del vicepresidente de la República, previo dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional.

2.22.26.- A través de la Cámara de Diputados se procederá al enjuiciamiento político, por incumplimiento de funciones, a: ministros de Estado, Procurador General del Estado, Contralor General del Estado, Fiscal General del Estado, Defensor del Pueblo, Defensor Público, Superintendentes, miembros del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de concluido.

2.22.27.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde a: senadores, diputados, presidente de la República, funciones del Estado, Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública, los ciudadanos y las organizaciones sociales.

13

Page 14: DEMANDA 0007-19-RC

2.22.28.- Sólo el presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos y aumente el gasto público.

2.22.29.- Determinamos el modo de aprobación de la ley.

2.22.30.- Toda vez que es atribución exclusiva de la Cámara de Senadores, la designación de los miembros del Consejo de la Judicatura, a fin de armonizar el sistema, sustituimos el artículo Art. 179.- de la Constitución por el siguiente:

"Art..- El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con sus respectivos suplentes, designados por la Cámara de Senadores, de las ternas enviadas por las cinco universidades mejor puntuadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología, a través de sus respectivas Escuelas de Derecho, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, luego de lo cual se calificarán méritos. El Consejo designará, de entre sus integrantes, un presidente y un vicepresidente, para un periodo de dos años. El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Cámara de Senadores, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros."

2.23.- Sobre la estructuración de la Función Legislativa en dos Cámaras: de Senadores y de Diputados.

ANTECEDENTES:

2.23.1.- El sistema bicameral, en doctrina, corresponde al Estado Federal, mientras que el sistema unicameral corresponde al Estado Unitario. Desde esta perspectiva, la cámara de diputados representa al pueblo, en tanto la cámara del senado representa a las circunscripciones territoriales autónomas en que se divide el Estado Federal.

2.23.2.- Esta división clásica entre bicameralidad y unicameralidad no nos ayuda en nuestra propuesta, y no sería aplicable, porque Ecuador es un Estado unitario al tenor del primer inciso del artículo 1.- de la Constitución de la República que dispone: "Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada..."

2.23.3.- Nos corresponde entonces, encontrar la utilidad, los beneficios que el sistema bicameral genera, dejando a un lado su origen institucional.

2.23.4.- Para tal efecto debemos partir del hecho que en varios períodos constitucionales, Ecuador adoptó el sistema legislativo bicameral y lo hizo porque marca y divide competencias en la Función Legislativa, despolitiza, si cabe el término, el proceso de creación de las normas jurídicas, porque se las somete a una considerable argumentación, lo que implica mayor reflexión, marginando la emotividad política, por la rigurosidad jurídica en la formación de la ley, percibida más por los efectos que generará su aplicación a futuro, que por los afectos que provoca su inmediata vigencia.

14

Page 15: DEMANDA 0007-19-RC

2.23.5.- Tenemos Tenemos la obligación de rescatar los valores democráticos expresados en una tradición legislativa bicameral, emblemática de un Estado republicano, representativo, democrático, participativo.

2.23.6.- Las constituciones de 1835, 1843, 1845, 1852, 1861, 1869, 1878, 1884, 1897, tienen sistema legislativo bicameral, al igual que las constituciones de 1906, 1929, 1938, 1946, 1967.

2.23.7.- Como podemos observar, el Ecuador tiene larga trayectoria de bicameralidad en su sistema legislativo. En la mayoría de constituciones, la edad para acceder a una candidatura de senador es de 35 arios, mientras que para optar por una diputación es de 25 años, con excepción de la Constitución de 1845 entre cuyos requisitos exige 40 arios de edad para senadores y 30 arios de edad para diputados.

2.23.8.- Por su parte, el artículo 118.-de la Constitución determina: "La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años. La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. La Asamblea Nacional se integrará por:

Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil

habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.

La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior."

2.23.9.- En tal circunstancia es necesario establecer en la Carta Montecristi, que la Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, integrado por senadores y diputados elegidos para un período de seis arios no reelegibles.

2.23.10.- Para el efecto, hay que determinar que la Función Legislativa está conformada por dos órganos: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.

2.23.11.- Otro aspecto en discusión es el referido a la edad que deben tener tanto senadores como diputados, al momento de la inscripción de sus candidaturas. A este respecto, las constituciones anteriores establecieron treinta y cinco arios, la edad mínima para optar por una senaduría, mientras que para optar por una diputación era de veinte y cinco años. Nosotros consideramos que hay que realizar correcciones, teniendo como base la irresponsabilidad con la que se legisló en la última década, con relación al tema, con el propósito de "sembrar votos", puesto que se bajó al mínimo de madurez, la edad para ser candidato a la actual Asamblea Nacional.

2.23.12.- El artículo 119.- de la Carta Montecristi exige para ser asambleísta haber cumplido dieciocho arios de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos.

2.23.13.- El único antecedente constitucional en nuestro ordenamiento jurídico en donde se requiere madurez para el ejercicio tanto de la senaduría como de la diputación, es la

15

Page 16: DEMANDA 0007-19-RC

Constitución de 1845 entre cuyos requisitos exigía 40 años de edad para senadores y 30 años de edad para diputados.

2.23.14.- Si tomamos en cuenta que una persona se recibe como profesional a los 25 arios de edad, podemos afirmar que a esa edad ha logrado adquirir un cúmulo de conocimientos que le permiten encarar los problemas que plantea la supervivencia y desarrollo personales, pero también hemos de colegir que aún carece de suficientes experiencias vivenciales; por tal circunstancia, consideramos que al cumplir 35 arios de edad, recién tiene diez años de experiencia, por los retos que le puso la cotidianidad, lo cual le permite actuar con mayor excelencia.

2.23.15.- La madurez emocional está relacionada con la edad, aun cuando el factor temporal no sea determinante, es obvio que las personas mientras más edad tienen, adquieren mayor madurez emocional que les permite responder de la manera más adecuada a circunstancias y acontecimientos de toda índole.

2.23.16.- Es por eso que proponemos haber cumplido cuarenta y cinco años de edad, al momento de la inscripción de la candidatura a senador y haber cumplido treinta y cinco años de edad, al momento de la inscripción de la candidatura a diputado. Necesitamos madurez, seriedad, compromiso con la Nación. Suficiente hemos tenido con las improvisaciones.

2.23.17.- La senaduría, al ser un órgano de examinación, establece los correctivos que viabilizan la concreción de normas jurídicas con mayor tecnicismo y reflexión socio-política.

2.23.18.- Además, ejerce control interno que limita los excesos y la polarización, equilibrando el órgano legislativo a fin de que no se torne ni afecto, ni adverso al ejecutivo, manteniendo el contrapeso a fin de no destruir la ponderada división de funciones.

PROPUESTA:

2.23.19.- Nuestra propuesta consiste en estructurar un Congreso bicameral cuyo pleno esté integrado por las dos Cámaras, para tal cometido hemos de reformar todo el CAPÍTULO SEGUNDO referido a la Función Legislativa, la SECCIÓN PRIMERA concerniente a la Asamblea Nacional, la SECCIÓN SEGUNDA relativa al Control de la Acción de Gobierno y la SECCIÓN TERCERA que dice relación con el Procedimiento Legislativo; lo que significa revisar la normatividad jurídica desde el artículo 118.- al artículo 140.- de la Constitución, a fin de incorporar la nueva estructura del órgano legislativo bicameral.

2.24.- Con relación a la limitación del número de diputados a uno por provincia, uno adicional por cada 500.000 habitantes y tres diputados por el exterior: uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África; uno por cada distrito metropolitano.

ANTECEDENTES:

16

Page 17: DEMANDA 0007-19-RC

— lo - 'N'e&

2.24.1.- Otro motivo de la repulsa ciudadana es la actual composición numérica de la Asamblea Nacional, además de su incapacidad legislativa y la falta de fiscalización, por lo que se hace imprescindible establecer el modo de integración de las dos cámaras del Congreso Nacional, para el efecto se debe reformar el tercer inciso del artículo 118.- de la Carta Montecristi que dispone: "La Asamblea Nacional se integrará por:

Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil

habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población.

La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior."

2.24.2.- No nos interesa comparar cuantos legisladores tienen los órganos legislativos de otros países con mayor población y superficie territorial que nuestro país, lo que realmente nos importa a los ecuatorianos es que su composición no representa los intereses de sus electores, y si a ello agregamos los reiterados cuestionamientos a la carencia de ética en los diversos procesos electorales durante la década 2007-2017, tenemos un cuadro de legisladores sin legitimidad que le cuestan al país millones de dólares anuales. Esto tiene que concluir, no porque estemos atravesando un momento crítico después del saqueo de la década pasada; sino porque la representación legislativa debe dar ejemplo de austeridad, han de provenir de las provincias que conforman el país, de manera que representen a todos los sectores de la Patria.

2.24.3.- De allí que no se debe elegir legisladores por circunscripción nacional, ni regional. Los primeros, porque no representan a comunidades específicas, sino que "son conocidos a nivel nacional", lo cual es proclive a la distorsión permitiendo que cantantes, bailarinas, entrevistadores, peloteros sean candidatizados por ser "figuras nacionales". Los segundos, porque es imprescindible se eliminen las regiones de la organización territorial del país, por las razones que exponemos en el acápite 2.29.

2.24.4.- Nuestra propuesta se orienta a limitar el número de diputados a uno por provincia, uno adicional por cada 500.000 habitantes y tres diputados por el exterior: uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África; uno por cada distrito metropolitano; para lo cual debemos reformar todo el CAPÍTULO SEGUNDO relativo a la Función Legislativa de la Constitución.

2.24.5.- Con ello logramos equilibrar la representación ciudadana en las dos Cámaras, tanto la de Senadores, como la de Diputados; y, encaramos con racionalidad el presupuesto del órgano legislativo.

PROPUESTA:

2.24.6.- Para lograr ese propósito, sustituimos el CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Asamblea Nacional por el siguiente:

"CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Congreso Nacional"

17

Page 18: DEMANDA 0007-19-RC

2.24.7.- Sustituirnos el texto del artículo 118.- de la Constitución, por el siguiente, que recoge nuestra propuesta:

"Art..- La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, que se integra por senadores y diputados elegidos para un período de seis años no reelegibles. El Congreso Nacional es bicameral y tiene su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. El Congreso Nacional se compone de dos Cámaras, una de Senadores y otra de diputados, las mismas que se integran por: I. Veinte y cuatro senadores elegidos uno por cada provincia, en representación de su territorio, usos, tradiciones y costumbres.

Veinte y cuatro diputados elegidos uno por cada provincia, y un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo nacional de la población. •

Tres diputados por el exterior, uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África.

Un diputado por cada distrito metropolitano."

2.25.- Atinente a la limitación del número de senadores, a un senador por provincia.

ANTECEDENTES:

2.25.1.- Ocioso sería repetir los argumentos esgrimidos para sostener la pertinencia de eliminar el número de legisladores y de estructurar el órgano legislativo de modo bicameral, que ya los hemos tratado en los acápites: 2.22; 2.23; y 2.24.

2.25.2.- Hemos explicado que nuestro proyecto desglosa en varias interrogantes lo que se podría tratar como un solo tema, a efectos de plantear preguntas individuales, inteligibles, que impidan tergiversaciones.

2.25.3.- Por consiguiente, proponemos limitar el número de senadores, a un senador por provincia. Tampoco es aplicable la elección por distritos, ni para senadores, ni para diputados. Serán la edad, la madurez emocional y el reparto de sus atribuciones las que marquen las diferencias entre una y otra cámara.

2.25.4.- Una vez que hayamos conformado en el órgano legislativo, la senaduría, habremos creado una cámara de revisión de las actuaciones de los diputados, lo cual podría alegarse como una desventaja, frente a la agilidad que genera el tratamiento de los asuntos, en un sistema legislativo unicameral.

2.25.5.- Pero no olvidemos que este proyecto pretende trastrocar el descontento popular creado por la impavidez y corrupción institucionalizada, en disposiciones jurídicas que provoquen eficiencia y eficacia no para favorecer a ningún caudillo, ni partido único, sino para los intereses de la Nación en su conjunto, tampoco para favorecer a sectores de poder vinculados a la legislatura.

PROPUESTA:

18

Page 19: DEMANDA 0007-19-RC

2.25.6.- Sustituimos el CAPITULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Asamblea Nacional por el siguiente:

"CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Congreso Nacional"

2.25.7.- Reemplazamos el texto del artículo 118.- de la Constitución, por el siguiente, que recoge los cambios que proponemos:

"Art..- La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, que se integra por senadores y diputados elegidos para un período de seis años no reelegibles. El Congreso Nacional es bicameral y tiene su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. El Congreso Nacional se compone de dos Cámaras, una de Senadores y otra de diputados, las mismas que se integran por:

Veinte y cuatro senadores elegidos uno por cada provincia, en representación de su territorio, usos, tradiciones y costumbres.

Veinte y cuatro diputados elegidos uno por cada provincia, y un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo nacional de la población.

Tres diputados por el exterior, uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África.

Un diputado por cada distrito metropolitano."

2.26.- Referente a la transferencia de las atribuciones de designación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional.

ANTECEDENTES:

2.26.1.- En la actualidad, al eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, corresponde crear un órgano que asuma las atribuciones contenidas en el artículo 208.- de la Constitución y el órgano legislativo apropiado, no es otro que la Cámara de Senadores, dentro de un Congreso Nacional bicameral.

2.26.2.- Al ser un órgano de examinación, la Cámara de Senadores ejerce control legislativo interno y control de funcionalidad del Estado, en consecuencia, es el órgano idóneo para designar a los más altos funcionarios del Estado.

2.26.3.- Por tanto, será la Cámara de Senadores la que asuma algunas de las atribuciones que hoy le corresponden al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social que según lo reglado en el artículo 208.- de la Constitución de la República, son: "1. Promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción. 2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social.

19

Page 20: DEMANDA 0007-19-RC

Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo.

Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción.

Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan.

Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado.

Coadyuvar a la protección de las personas que denuncien actos de corrupción, Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la

información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.

Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.

Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las temas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.

Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.

Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente." ,

2.26.4.- El artículo 209.- una vez reformado deberá incluir entre las funciones de la Cámara de Senadores, organizar comisiones ciudadanas, que serán las encargadas de llevar a cabo el proceso de selección, a partir de la examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos con derecho a impugnación ciudadana.

2.26.5.- Las comisiones ciudadanas de selección no pueden estar integradas por delegados de las funciones del Estado. En el Estado democrático, participativo, es un contrasentido, puesto que son los ciudadanos los llamados a cumplir funciones de control y veeduría de los órganos públicos que siempre deben estar sometidos al escrutinio ciudadano.

2.26.6.- A este respecto, Enrique Ayala Mora, hace la siguiente reflexión: "por la influencia cubana, se consideraba que estatizar es socialismo. Esa parte estalinista del socialismo nos llevó a pensar que mientras más se mete el Estado en la vida de la gente, mejor. Eso nos hizo perder de vista una realidad: que la sociedad es autónoma. Que la sociedad se representa a sí misma. Que no puedes establecer órganos del Estado que representen a la sociedad. Eso lo vimos con claridad frente al correísmo que estableció un sistema de participación ciudadana que era teóricamente participación, cuando en la práctica era manipulación".

20

Page 21: DEMANDA 0007-19-RC

4,9 OPCit

2.26.7.- A este nivel de argumentación no cabe duda que dichas comisiones deberán estar integradas por ciudadanos comunes, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determine la Cámara de Senadores.

2.26.8.- De acuerdo al artículo 210.- de la Carta Montecristi, la Cámara de Senadores escogerá a quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e informará al Pleno del Congreso Nacional para la posesión respectiva. Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiados, la Cámara de Senadores designará a los miembros principales y suplentes, en orden de prelación, referida a las puntuaciones en el concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales cuando corresponda.

2.26.9.- De este modo, la sensatez de la senaduría se nutre de la espontaneidad ciudadana y la pondera, para escoger los más honrados y aptos ciudadanos, para el ejercicio de las altas funciones de Estado.

2.26.10.- Es menester refrendar en la norma jurídica, que nunca más los órganos del Estado, representarán a la sociedad, porque ésta es autónoma y, en consecuencia, la sociedad se representa a sí misma; cualquier vulneración a este principio, comporta totalitarismo que está en abierta contradicción con el Estado democrático, representativo y participativo.

PROPUESTA:

2.26.11.- Sustituimos el CAPÍTULO QUINTO, referido a la denominada Función de Transparencia y Control Social SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y funciones, por el siguiente: "CAPÍTULO QUINTO Órganos de Control SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y funciones"

2.26.12.- Los Órganos de Control promoverán e impulsarán el control de las entidades y órganos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público.

2.26.13.- En consecuencia, suprimimos los artículos: 207.-, 208.-, 209.- y 210.- de la Constitución de la República.

2.26.14.- Transferimos a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional, atribuciones conferidas al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, prescritas en los artículos 208.-, 209.- y 210.- de la Constitución.

2.26.15.- La transferencia comporta las siguientes prerrogativas para la Cámara de Senadores:

"Art...- La Cámara de Senadores tiene las siguientes atribuciones: 1. Reformar parcialmente la Constitución con el voto de los dos tercios de sus integrantes, siempre que no suponga una restricción de los derechos y garantías constitucionales ni modifique el procedimiento de reforma constitucional, previo informe de admisibilidad de la Corte Constitucional.

21

Page 22: DEMANDA 0007-19-RC

Aprobar o improbar los tratados internacionales. • Participar en la formación de las leyes, aprobándolas luego de agotado el segundo

debate en la Cámara de Diputados, de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución. Aprobado el procedimiento de creación de la ley, la Cámara de Senadores lo devolverá a la Cámara de Diputados para que lo envíe al presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada.

Reformar y derogar las leyes orgánicas. Interpretar tanto las leyes orgánicas como las leyes ordinarias. Aprobar, modificar o negar el proyecto calificado de urgente en materia económica,

por el presidente de la República. No obstante haber sido aprobado el proyecto urgente en materia económica, la Cámara de Senadores podrá en cualquier tiempo modificarlo o derogarlo, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.

Aprobar el Informe del Presupuesto General del Estado y el de la programación sexenal, enviado por la Cámara de Diputados.

Conocer y resolver los juicios políticos que la Cámara de Diputados haya resuelto. Disponer la organización del proceso de selección de las autoridades del Estado.

Designar a los miembros de Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral; a los primeros de las ternas remitidas, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Nombrar a los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de las ternas enviadas por las cinco universidades mejor puntuadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología, a través de sus respectivas Escuelas de Derecho, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Denominar al Contralor General del Estado, al Fiscal General del Estado, al Defensor del Pueblo, al Defensor Público, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos mediante concurso público de oposición e impugnación de la ciudadanía, de acuerdo con la ley.

Nominar al Procurador General del Estado y a los superintendentes, de entre las ternas propuestas por el presidente de la República, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Intervenir en todos los procesos de designación de su competencia. Toda designación se realizará mediante procesos de selección que se inician con la examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, previo a la calificación por méritos.

Declarar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el impedimento para ejercer el cargo de presidente de la República por incapacidad física, traición a la Patria o incapacidad mental pericialmente establecida, previo pedido de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Diputados.

Autorizar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el enjuiciamiento penal del presidente o vicepresidente de la República, previo pedido, debidamente fundamentado por la autoridad competente.

Declarar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, la destitución del presidente de la República, previo pedido de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Diputados, luego de haberse agotado el trámite correspondiente. De prosperar la destitución, el vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

22

Page 23: DEMANDA 0007-19-RC

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los cinco primeros años del mismo. En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, por parte de la Cámara de Senadores, el Tribunal Supremo Electoral convocará para una misma fecha, a elecciones anticipadas de senadores, diputados y presidente de la República, para el resto de los respectivos periodos. La instalación del nuevo Congreso Nacional y la posesión del presidente electo tendrán lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Tribunal Supremo Electoral.

Declarar, mediante votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el abandono del cargo del presidente de la República, después de haber transcurrido treinta días de ausencia injustificada.

Conceder licencia al presidente o vicepresidente de la República, hasta por tres meses.

Aceptar la renuncia del presidente de la República."

2.27.- Concerniente a la eliminación de la denominada Función Electoral, como Función del Estado.

ANTECEDENTES:

2.27.1.- Debemos cuidar la incipiente democracia luego de una década de sometimiento a un régimen totalitario que privilegio el hiperpresidencialismo, máxime cuando gran parte de la ciudadanía ha llegado a la conclusión que las "elecciones" no son un instrumento político de cambio. El ecuatoriano común recuerda cuantas veces concurrió a las urnas, sin percatarse que el proceso estaba controlado.

2.27.2.- Son las declaraciones de Eduardo Mangas Mairena, ex asesor del actual régimen, quien al admitir que no ganaron ni en la primera ni en la segunda vuelta, alertó a la sociedad ecuatoriana de que la creación de la Función Electoral está orientada a perennizar en el poder, a una tendencia ideológica que encontró en las "elecciones" el mecanismo idóneo de hacerse con el poder político, una vez que, por la respuesta armada político-militar no podrían acceder.

2.27.3.- Para ello fueron sembrando odio entre el pueblo y el anti pueblo representado éste último, por los "pelucones", la "partidocracia corrupta", la "banca ratera", la "prensa corrupta" que gobernaron durante la "larga noche neoliberal".

2.27.4.- Llegaron al poder, cambiaron la Constitución y las leyes subordinadas, según el discurso "para superar las limitaciones de la democracia burguesa representativa", en la práctica tales cambios están orientados a concentrar todas las atribuciones, en quien dirige la Función Ejecutiva.

2.27.5.- Designaron jueces, para evitar enjuiciamientos, a través de modos de selección, mediante exámenes controlados, banco de preguntas filtradas a aspirantes preseleccionados.

2.27.6.- Coartaron la libertad de expresión a través de enjuiciamientos, persecución, multas a medios de comunicación y a periodistas.

23

Page 24: DEMANDA 0007-19-RC

2.27.7.- Adquirieron medios de comunicación para imponer la verdad estatal.

2.27.8.- Crearon una carga de impuestos, multas, tasas, contribuciones que empobrecen a la población, desestimulan el emprendirniento, la inversión.

2.27.9.- Realizaron obras suntuarias, para generar la idea de que trabajan por el pueblo; aun cuando hay hospitales sin suficientes medicinas; escuelas sin profesores; carreteras costosas de poca durabilidad.

2.27.10.- Este comportamiento anula al individuo y sus derechos fundamentales, porque destruye la inteligencia emocional de las personas, obligadas a escuchar propaganda triunfalista, engañosa.

2.27.11.- No se ha justificado la creación de una Función de Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, ni para garantizar la organización política de la ciudadanía, que es el sustento de su creación.

2.27.12.- Lo único que se ha logrado es la proliferación de movimientos políticos, con la clara intención de fracturar la estructura de los partidos políticos existentes; y la concentración de poder a través su delegado a la conformación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social que hace parte de otra Función de Estado, la de Transparencia y Control Social que son la antinomia jurídica surgida en la Carta Montecristi.

2.27.13.- Emerge entonces el descontento, a la vez incredulidad y desconfianza respecto de las actuaciones de la Función Electoral, a través de su órgano más desprestigiado, el Consejo Nacional Electoral.

2.27.14.- A ello se suma la percepción ciudadana de que existe excesivo despilfarro de recursos públicos que deberían destinarse a obra pública, en lugar de organizar procesos electorales cada dos años, sin que ello comporte un beneficio para la sociedad, más allá de incorporar a la plantilla política a personas que una vez posesionados, actúan de acuerdo a sus intereses, descuidando los requerimientos de sus mandantes.

2.27.15.- Por la norma 218.- de la Constitución de la República, el Consejo Nacional Electoral se integra por consejeros que no tienen su origen en los partidos y movimientos políticos representados en el órgano legislativo.

2.27.16.- Tal nominación impide que dicho órgano asuma atribuciones de control, organización y vigilancia del modo apropiado a fin de que sus actuaciones en cada una de sus actividades relacionadas a: convocar a elecciones, realizar cómputos, proclamar resultados, garanticen transparencia en cada uno de tales procesos y no perjudiquen a organizaciones políticas que no tienen afinidad ni acercamiento con el régimen de turno, que es quien los nomina, por el modo como se conforma el órgano que los designa.

2.27.17.- Es imprescindible, por los múltiples reclamos que provocan las actuaciones del actual Consejo Nacional Electoral, que dicho órgano esté conformado por delegados de las organizaciones políticas representadas en la Función Legislativa. El único modo de evitar sesgos políticos, ideológicos y perjuicios, es asegurar la presencia de todas las

24

Page 25: DEMANDA 0007-19-RC

— 41—Chrpeg4

fuerzas políticas, en cada una de las actividades, dentro del órgano rector de los procesos electorales.

2.27.18.- En tal virtud, consideramos necesario reformas el artículo 218.- de la Constitución de la República a efectos de incorporar delegados de las organizaciones políticas, en su integración institucional. Es por ello que planteamos la reforma de los dos primeros incisos del artículo 218.- ibidem, y la eliminación del primer apartado del tercer inciso.

2.27.19.- Otra de las objeciones que tienen los ciudadanos que, en último término, son los destinatarios de esta propuesta, es el exceso de gasto en elecciones cada dos años para "renovar parcialmente a los miembros elegidos"; sin que dicha renovación se traduzca en beneficio social.

2.27.20.- Debemos ser consecuentes con el país, no podemos seguir subordinando los intereses de la Nación a intereses electorales.

2.27.21.- Hay que entender que quien asume la presidencia de la República, el primer año lo emplea en comprender lo que asumió con dicha designación; el segundo año se dispone a ampliar sus posibilidades reales en el ejercicio del mandato, mientras da continuidad a la gestión pública anterior con la que tiene coincidencias; el tercer año, producto de la planificación impulsa sus propios proyectos que requieren estudios, aprobaciones, etc.; el cuarto año, es eminentemente electoral y debe entregar su mandato.

2.27.22.- Por ello proponemos seis años de mandato, sin reelección, para que puedan cumplir sus propuestas programáticas con responsabilidad y eficacia.

2.27.23.- Por lo analizado, se torna imprescindible aumentar el período del mandato a seis años, para todos los dignatarios, pero también la supresión de la posibilidad de reelección inmediata y, en consecuencia, la eliminación de los procesos electorales intermedios, cada dos años.

2.27.24.- Cuatro años en el ejercicio del mandato, son insuficientes, pero de existir reelección se transforman en 8 años de mandato, que son excesivos, proclives a la instauración de mecanismos de corrupción. Por reelección inclusive pueden transformarse en 12 años de mandato, lo cual es desmesurado y desde todo punto de vista antidemocrático.

PROPUESTA:

2.27.25.- Proponemos sustituir el CAPÍTULO SEXTO denominado Función Electoral por Órganos Electorales:

"CAPÍTULO SEXTO Órganos Electorales"

2.27.26.- Consideramos que los órganos electorales garantizarán el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.

25

Page 26: DEMANDA 0007-19-RC

2.27.27.- Los órganos electorales estarán conformados por el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.

2.27.28.- Ambos órganos tendrán jurisdicción nacional, autonomía administrativa, financiera, organizativa y personalidad jurídica propia.

2.27.29.- Proponemos por tanto el cambio de denominación en la SECCIÓN PRIMERA de Consejo Nacional Electoral por Tribunal Supremo Electoral:

"SECCIÓN PRIMERA Tribunal Supremo Electoral"

2.27.30.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por representantes de los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de senadores y diputados que representen al menos el diez por ciento de los miembros de cada una de las Cámaras, las que presentarán ante la Cámara de Senadores, las ternas que envíen los partidos y movimientos políticos, de las que se elegirán los miembros del Tribunal Supremo Electoral.

2.27.31.- Todos los dignatarios y funcionarios ejercerán sus funciones por seis años no reelegibles.

2.27.32.- Trasladamos las funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral, al Tribunal Supremo Electoral.

2.27.33.- Mantenemos la SECCIÓN SEGUNDA, referida al Tribunal Contencioso Electoral, cuyos miembros serán designados por la Cámara de Senadores, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, luego de lo cual se calificarán méritos.

2.2734.- Eliminamos en el artículo 225.- del sector público, la Función Electoral.

2.28.- Alusivo a la sustitución del Consejo Nacional Electoral por Tribunal Supremo Electoral.

ANTECEDENTES:

2.28.1.- Al no estar justificada la creación de una Función de Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos políticos a través del sufragio, es injustificada la creación del Consejo Nacional Electoral, más aun cuando se ha demostrado lo inservible que ha sido, para el ejercicio pleno, eficaz de la democracia, porque ha cumplido consignas políticas orientadas a consolidar y perpetuar una tendencia ideológica en el poder, sacrificando la voluntad popular, burlándose del mandato de los electores, lo cual lo convierte en una institución aborrecible para la democracia, máxime cuando es réplica del Consejo Nacional Electoral de Venezuela, de fatídica recordación.

2.28.2.- El Tribunal Contencioso Electoral, mediante Resolución consideró que el Consejo Nacional Electoral al "anular actos administrativos y retrotraerlos vulnera los

26

Page 27: DEMANDA 0007-19-RC

derechos de participación". Con una resolución de esa naturaleza, emitida por el máximo órgano de lo contencioso electoral, el Consejo Nacional Electoral dejó de garantizar el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio.

2.28.3.- Si a ello añadimos la aseveración de Eduardo Mangas Mairena, respecto a que no ganaron ni en la primera ni en la segunda vuelta, en el proceso eleccionario del 2017, nos encontramos ante un deterioro ético del órgano que se supone es la piedra angular del sistema democrático.

2.28.4.- Desde el origen del Consejo Nacional Electoral, es controvertido y arbitrario; no hay que olvidar que surgió de una crisis provocada por la tendencia ideológica que se encontraba ejerciendo el mandato en el 2007, la misma que concluyó con la destitución de varios diputados que se oponían al cambio de la Constitución del 1998, porque era a toda luz, una consigna "forosaopaulista" que ya se había aplicado en otros países de América.

2.28.5.- Como resultado, en el país se conformó el denominado "congreso de los manteles", porque esa era la percepción ciudadana ante el trato que el Ejecutivo dio a los congresistas que habían suplantado a los diputados destituidos y por el comportamiento sumiso que éstos habían adoptado.

2.28.6.- De ese modo se destruyó una tradición de independencia que mantenía desde mediados de los cuarenta del siglo pasado, el Tribunal Supremo Electoral.

2.28.7.- A partir de estos bochornosos hechos, surgió en Montecristi, el Consejo Nacional Electoral, encargado de conformar la Corte Nacional de Justicia mediante "sorteo" de 21 jueces. Luego será el órgano responsable de implementar las elecciones en el país, que hoy sabemos carecen de legitimidad o al menos son de dudosa credulidad, a tal punto que es generalizado el criterio ciudadano expuesto en muros, redes, medios de comunicación: "Para evitar el fraude: reemplazar el CNE, el sistema informático, purgar el padrón electoral".

PROPUESTA:

2.28.8.- Hemos suprimido el CAPÍTULO SEXTO que corresponde a la denominada Función Electoral, en el acápite 2.27.- de este proyecto, la reemplazamos por Órganos Electorales y sustituimos el artículo 217.- de la Constitución de la República, cambiando la denominación Consejo Nacional Electoral por la de Tribunal Supremo Electoral.

2.28.9.- Integran el Tribunal Supremo Electoral, los representantes de los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de senadores y diputados que representen al menos el diez por ciento de los miembros de cada una de las Cámaras.

2.28.10.- Los Senadores y Diputados presentarán ante la Cámara de Senadores, las ternas que envíen los partidos y movimientos políticos, de las que se elegirán los miembros del Tribunal Supremo Electoral.

27

Page 28: DEMANDA 0007-19-RC

2.28.11.- Los miembros del Tribunal Supremo Electoral ejercerán sus funciones por seis años no reelegibles. El presidente y vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por dos años.

2.28.12.- El Tribunal Supremo Electoral tendrá las funciones que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, según el artículo 219.- de la Constitución.

2.29.- Relativo a la eliminación de las regiones de la organización territorial del Estado, conservando las provincias, cantones y parroquias rurales.

ANTECEDENTES:

2.29.1.- Desde el escritorio, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES) dividió en siete zonas administrativas y de planificación, el territorio del Ecuador, en aquiescencia a lo estatuido de modo inconsulto, arbitrario y a este momento inconstitucional, en el artículo 242.- de la Carta de Montecristi que determina: "El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.".

2.29.2.- Sostenemos que dividir en regiones al Ecuador es arbitrario, porque las provincias son el resultado de la identidad de pueblos que a lo largo de la historia mantuvieron relaciones sociales, familiares, económicas, culturales que los vincula a una circunscripción territorial específica, a la que le han dado jerarquía político administrativa de provincia. Pretender desde la teoría unir provincias para tener como resultado una región, comporta una torpe imposición, que después de los antecedentes expuestos, se explica, porque es inherente al sistema concentrador de poder vigente en Ecuador a partir de la Constitución del 2008.

2.29.3.- Afirmamos que las "provincializaciones" son propuestas de "independencia" de centros de influencia política, económica, inclusive cultural: no existe relación entre los antecedentes históricos, costumbres, tradiciones, vestuario de un Épera, con un afrodescendiente esmeraldeño y de éstos con un chagra carchense o ibarreño, peor con un Shuar; sin embargo para SEMPLADES, desde la mesa de trabajo, es posible crear una región, zonificando a cuatro provincias disímiles como son: Esmeraldas, Carchi, Imbabura y Sucumbíos.

2.29.4.- Nuestro aserto se fundamenta en la historia de la conformación territorial del país, contenida en la sucesión constitucional desde la creación de la República del Ecuador a través de la Constitución promulgada en 1830, que definió nuestro territorio en los tres departamentos de Quito, Guayas y Azuay, con los límites del antiguo Reino de Quito.

28

Page 29: DEMANDA 0007-19-RC

- 91'ag-

16 y Sin'S

2.29.5.- La Constitución promulgada en 1835, organizó nuestro territorio en ocho provincias: Quito, Chimborazo, Imbabura, Guayaquil, Manabí, Cuenca, Loja y Archipiélago de Galápagos.

2.29.6.- La Constitución promulgada en 1843, regresó a la organización territorial por distritos: Quito, Guayas y Azuay, comprendiendo todas las provincias del antiguo reino y Presidencia de Quito, y el Archipiélago de Galápagos.

2.29.7.- La Constitución promulgada en 1845, volvió a organizar nuestro territorio en ocho provincias: Quito, Chimborazo, Imbabura, Guayaquil, Manabí, Cuenca, Loja y Archipiélago de Galápagos, similar a la Constitución de 1835.

2.29.8.- A partir de aquí las constituciones promulgadas en 1851, 1852, 1861, 1869, 1878, 1884, 1897, 1906, 1929, 1938 (no promulgada), 1945, 1946, 1967, 1979 y 1998; en la práctica todas asumieron como territorio ecuatoriano, el descrito en la Constitución de 1845 que originalmente comprendía ocho provincias: Quito, Chimborazo, Imbabura, Guayaquil, Manabí, Cuenca, Loja y Archipiélago de Galápagos.

2.29.9.- Es importante detenernos un momento en la Constitución de 1878 que fue presidida por el general José María Urbina, porque es la primera en determinar que la soberanía de la Nación radica su origen en el pueblo; y se instituye la fórmula: "En nombre y por autoridad del pueblo ecuatoriano", que se repite en las siguientes constituciones, a excepción de las constituciones de 1884 y 1946.

2.29.10.- Por su parte, la Constitución promulgada en 1945, incorporó al concepto de soberanía territorial y marítima "la atmósfera que gravita sobre ellos". La Constitución promulgada en 1946, agregó al concepto de soberanía territorial y marítima, el "subsuelo".

2.29.11.- Mientras que la Constitución aprobada por Referéndum que entró en vigencia en 1979, caracterizó al territorio nacional como: "inalienable e irreductible".

2.29.12.- Es en la Constitución Montecristi que se impone "in jure" siete regiones, bajo el falaz argumento de que "el Ejecutivo se acerque a la población".

2.29.13.- Las respuestas en cada una de las provincias obligadas a fusionarse en regiones son la permanente inconformidad, la divergencia, la oposición, porque no solo alteran los vínculos sociales, económicos, productivos, culturales, sino que además superponen funciones y funcionarios, creando una doble cadena de gestión y secuencia de trámites provinciales y regionales que anulan la estructura administrativa existente en las provincias, duplican acciones, retardan procedimientos e inclusive desplazan de los puestos de trabajo a los coterráneos, para llenar esas vacantes administrativas con personas de otras provincias.

2.29.14.- Otro problema adicional radica en "seleccionar sedes administrativas" que asumen la caracterización de capital de región, sin comprender que las provincias son producto de muchos años de lucha social por "independizarse" de los centros de poder más próximos, cohesionar su propio territorio en base a las relaciones, tradiciones, usos, costumbres, lograr representación legislativa, autonomía administrativa, financiera,

29

Page 30: DEMANDA 0007-19-RC

tener voz y ser atendidos de primera mano por el poder central, sin los interlocutores que representaban los intereses de los centros de influencia político-económica más cercanos.

2.29.15.- En tal sentido: El Oro quiere a Machala como sede de la región 7, no a Loja. Esmeraldas no está de acuerdo que sea Ibarra la sede administrativa de la región 1. Santo Domingo de los Tsáchilas no admite que sea Montecristi, ni Portoviejo las sedes de la región 4, en la que le han incluido, después de lograr ser provincia, "liberándose" de Quito que está a dos horas de distancia, para hoy imponerle una sede que se encuentra a cinco horas de distancia. Los Ríos no consienten que sea Milagro la sede de la región 5. Pichincha se resiste a subordinarse al Tena, como sede de la región 2. Chimborazo reniega que Ambato sea sede de la región 3.

2.29.16.- Para que tengamos una idea de cómo se estructuraron las regiones en Ecuador, transcribimos un cuadro sinóptico elaborado por la Secretaría Técnica Planifica Ecuador: A la Región 1 le corresponde la Zona de Planificación 1 - Norte Provincias: Esmeraldas, Carchi, Imbabura y Sucumbíos. Sede: Ibarra A la Región 2 le corresponde la Zona de Planificación 2 - Centro Norte Provincias: Napo, Orellana y Pichincha (excepto el Distrito Metropolitano de Quito). Sede: Tena A la Región 3 le corresponde la Zona de Planificación 3 - Centro Provincias: Cotopaxi, Chimborazo, Pastaza y Tungurahua. Sede: Ambato A la Región 4 le corresponde la Zona de Planificación 4 - Pacífico Provincias: Manabí y Santo Domingo de Los Tsáchilas Sede: Montecristi A la Región 5 le corresponde la Zona de Planificación 5 - Litoral Provincias: Guayas (excepto los cantones de Guayaquil, Samborondón y Duran), Los Ríos, Santa Elena, Bolívar, Galápagos. Sede: Milagro A la Región 6 le corresponde la Zona de Planificación 6 - Austro Provincias: Azuay, Cañar y Morona Santiago. Sede: Cuenca A la Región 7 le corresponde la Zona de Planificación 7 - Sur Provincias: El Oro, Loja y Zamora Chinchipe. Sede: Loja

2.29.17.- De la simple lectura fácil colegir al menos ocho situaciones negativas que comportan un retroceso jurídico, en la organización territorial, propuesta en la Carta Montecristi:

se vuelve a concentrar jurisdicciones territoriales que lograron su "emancipación", bajo la égida de un centro de poder, lo cual provoca tensiones;

se agregan territorios provinciales a una "región" de acuerdo al mapa de división política del Ecuador, sin tomar en consideración la historia de los pueblos, especificidades ambientales, costumbres, modos de producción, lo cual deviene en una zonificación impositiva;

el proceso de regionalización está sujeto a la voluntad popular, la misma que aún no se ha expresado a través de Consulta;

30

Page 31: DEMANDA 0007-19-RC

- 19- - Vi' Gz y 90T1

no se han cumplido requisitos constitucionales, ni legales para constituir las regiones, por tanto, son ilegalmente estructuradas e inconstitucionalmente zonificadas;

no hay consenso entre los consejos provinciales, tal circunstancia obedece a que los ciudadanos disienten de esta imposición;

los ciudadanos discrepan con ese modo de concentrar poder, creando una falsa percepción de descentralización y desconcentración, cuando en la práctica se trata de limitar la autonomía de las provincias, restar autoridad a los prefectos, para privilegiar la presencia de gobernadores regionales que pertenecen al régimen de turno;

la ciudadanía advierte la intención del régimen de adquirir el control total de los órganos seccionales, a través de la creación de regiones;

varios líderes provinciales consideran que la creación de regiones es un proyecto desmesurado, exorbitante, inadecuado, porque siempre han trabajado entre las provincias, en mancomunidad, sobre los temas que les afecta por igual.

2.29.18.- La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponde a los gobiernos provinciales, según el artículo 245.- de la Constitución. Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional, de acuerdo al penúltimo inciso del artículo que analizamos.

2.29.19.- Si ha transcurrido el plazo y ningún gobierno provincial ha solicitado la conformación de una región autónoma, es evidente que ese modo de organización territorial carece de respaldo e importancia. Máxime cuando solamente mediante Consulta Popular puede aprobarse en cada provincia, la ley de creación de una región autónoma y su estatuto, al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 245.- ibídem. Quiere significar que el artículo 245.- aplica el principio contenido en el inciso segundo del artículo 1.- de la Carta Montecristi que declara: "La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad...".

2.29.20.- Si "La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad..." y ningún mandatario (gobierno provincial) ha propuesto la creación de una región autónoma, porque las voces de la ciudadanía son opuestas a la conformación de regiones en el país, es hora de que la actual Corte Constitucional admita la pregunta, para que se le convoque al pueblo a manifestar su deseo de eliminar las regiones.

2.29.21 - De ese modo evita que se mantengan "abiertos" plazos para la creación de un despropósito y presupuestos para sostener un nivel de organización territorial no autorizado por el pueblo, lo cual comporta desvío de fondos públicos en gastos de administración de una organización que no cumple con las normas constitucionales, ni con las normas legales de su propia creación.

PROPUESTA:

2.29.22.- Hemos sustituido el artículo 242.- de la Constitución eliminando de su texto las regiones, manteniendo en la organización territorial: provincias, cantones, parroquias rurales, distritos metropolitanos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales.

31

Page 32: DEMANDA 0007-19-RC

2.29.23.- En el artículo 243.- de la Constitución conservamos la formación de mancomunidad entre cantones o parroquias contiguas para mejorar la gestión de sus competencias.

2.29.24.- Suprimimos los artículos 244.-, 245.-, 246.-, 247.-, 248.-, 249.-, 250.-, 251.-de La Constitución de la República que dicen relación con las regiones y su modo de conformación.

2.29.25.- Agregamos artículos que al mismo tiempo que describen el modo de construir mancomunidades de gestión, fijan competencias de la Cámara de Diputados en ese ámbito.

2.29.26.- Remitimos al procedimiento de las mancomunidades, la construcción de los distritos metropolitanos.

2.29.27.- El proyecto mantiene el reconocimiento de las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas, como unidades de participación en los gobiernos autónomos descentralizados.

2.29.28.- A fin de precautelar la soberanía, biodiversidad e interculturalidad, mantenemos franjas fronterizas de cuarenta kilómetros, al igual que las circunscripciones territoriales especiales en las provincias amazónicas.

2.29.29.- No hemos realizado cambios estructurales en el CAPÍTULO TERCERO referido a los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales, pese a que varias de sus normas jurídicas son concernientes a estructuras de legislación orgánica, que no deberían estar contempladas en la Constitución.

2.29.30.- Mantenemos la organización territorial de pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales, así como el régimen especial que se le otorga a la provincia de Galápagos, a través del Consejo de Gobierno integrado por el prefecto provincial quien lo presidirá, los alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, los presidentes de las Juntas parroquiales y los representantes de los órganos que determine la ley.

2.29.31.- Para proteger a Galápagos, mantenemos la limitación de derechos de migración interna.

2.29.32.- A fin de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico mantenemos su enunciado normativo. Con lo que configuramos una organización territorial acorde a nuestra historia limítrofe interna que incorpora estructuras territoriales que son respuesta a la expansión, a la biodiversidad y etnicidad específicas de cada región.

3.- FUNDAMENTACIÓN DE LA VÍA

3.1.- Sustentamos nuestro proyecto de reforma parcial de la Constitución, basados en el fracaso del actual sistema, por concentrador de poder.

32

Page 33: DEMANDA 0007-19-RC

9,9ei y ocito

3.2.- La alternativa de nuestra propuesta se fundamenta en el análisis socio-político y jurídico elaborado, con el propósito de institucionalizar principios democráticos que impidan el desequilibrio entre funciones, para privilegiar una respecto de las otras, generando como en la actual Constitución de la República un hiperpresidencialismo que devino en dictadura democráticamente establecida.

3.3.- Respaldamos nuestra proposición en el artículo 442.- de la Carta Montecristi que preceptúa: "La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar... a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral...".

3.4.- Los derechos son: civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales; la Constitución vigente a partir del artículo10.-, hasta el artículo 82.-, incorporó nuevos derechos a los ya existentes en las constituciones de 1979 y 1998, dentro de los que no se encuentran establecidos como tales, la denominada Función de Transparencia y Control Social, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Función Legislativa, la Asamblea Nacional, la denominada Función Electoral, el Consejo Nacional Electoral, ni las regiones, que son las instituciones jurídicas que proponemos reformarlas parcialmente. A este respecto reforzamos nuestro criterio con el enunciado del jurista y catedrático Hernán Salgado Pesantes quien considera: "todo ser humano es titular de derechos y los demás tienen el deber de no realizar ningún acto que pueda perturbar o impedir el goce y ejercicio de tales derechos".

3.5.- En cuanto a las garantías referidas al derecho a la defensa, están preceptuadas en el numeral 7 del artículo 76.- de la Carta Montecristi, y se anexionan otras de diversa índole del artículo 77.- al 82.- ibidem. Mientras que el Título III contiene con especificidad las garantías constitucionales del artículo 84.- al artículo 94.-, las mismas que se refieren a las garantías jurisdiccionales, la acción de protección, la acción de habeas corpus, la acción de acceso a la información pública, la acción de habeas data, la acción por incumplimiento y la acción extraordinaria de protección.

3.6.- Nuestro esquema de reforma constitucional no perturba, ni impide el goce ni el ejercicio de ningún tipo de derecho, tampoco supone ninguna restricción a las garantías incluidas en la Constitución, puesto que se trata de instituciones públicas; todo lo contrario, pretende implementar un efectivo control de los actos de los poderes públicos, al eliminar instituciones que concentran poder y anulan la independencia y gestión del órgano legislativo.

3.7.- Debemos explicar que nuestro proyecto desglosa en varios acápites lo que se podría tratar como un solo tema, a efectos de plantear preguntas individuales, objetivas, concisas, inteligibles, que no permitan tergiversaciones ni a los funcionarios involucrados en el proceso, ni a los mandantes, al momento de ser consultados.

3.8.- De conformidad con el segundo inciso del artículo 442.- del Estatuto Estatal la iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum. Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos.

33

Page 34: DEMANDA 0007-19-RC

Una vez aprobada la reforma en referéndum el Consejo Nacional Electoral dispondrá su publicación.

4.- PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL N.- 449 DE 20 DE OCTUBRE DEL 2008.

PREGUNTAS QUE DEBERÁ CONTENER LA CONSULTA POPULAR: •

4.1.- PREGUNTA PRIMERA ¿Ordena eliminar como Función del Estado, la denominada Función de Transparencia y Control Social y sustituir esa denominación, por: órganos de Control? SL NO.

ANEXO 1

4.1.1.- Sustitúyase el CAPÍTULO QUINTO Función de Transparencia y Control Social SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y funciones por:

"CAPÍTULO QUINTO Órganos de Control SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y funciones"

4.1.2.- Sustitúyase el artículo 204.- por el siguiente texto:

"Art..- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación. Los Órganos de Control promoverán e impulsarán el control de las entidades y órganos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción."

411- Elimínense los artículos 205.-, 206.-, 207.-, 208,-, 209.- y 210.- de la Constitución de la República.

4.1.4.- Agréguense a continuación los siguientes artículos:

"Art..- Los Órganos de Control estarán formados por la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa."

"Art..- Los representantes de las entidades que forman parte de los Órganos de Control ejercerán sus funciones durante un período de seis años no reelegibles, tendrán fuero de Corte Nacional y estarán sujetos al enjuiciamiento político del Congreso Nacional. En caso de darse este enjuiciamiento, y de procederse a la destitución, se deberá realizar un nuevo proceso de designación por parte de la Cámara de Senadores.

34

Page 35: DEMANDA 0007-19-RC

0(k vg,

Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianos, en goce de los derechos políticos y serán seleccionadas, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, luego de lo cual se calificarán méritos mediante concurso público de oposición e impugnación de la ciudadanía."

"Art..- Los titulares de las entidades de los Órganos de Control conformarán una instancia de coordinación. Serán atribuciones y deberes de la instancia de coordinación, además de los que establezca la ley: I. Formular políticas públicas de transparencia, control, rendición de cuentas y prevención y lucha contra la corrupción.

Articular la formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción. Presentar a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional propuestas de reformas

legales en el ámbito de sus competencias. Informar anualmente a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del

Congreso Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, y cuando los órganos legislativos lo requieran."

4.1.5.- Sustitúyase SECCIÓN TERCERA Contraloría General del Estado, por:

"SECCIÓN SEGUNDA Contraloría General del Estado"

4.1.6.- Agréguense a continuación los siguientes artículos:

"Art..- La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos."

"Art..- Serán funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que determine la ley:

Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditoría interna, auditoría externa y del control interno de las entidades del sector público y de las entidades privadas que dispongan de recursos públicos.

Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.

Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones. Asesorar a los órganos y entidades del Estado cuando se le solicite."

4.1.7.- Sustitúyase "SECCIÓN CUARTA Superintendencias, por:

"SECCIÓN TERCERA Superintendencias"

4.1.8.- Agréguense a continuación los siguientes artículos:

35

Page 36: DEMANDA 0007-19-RC

"Art...- Las superintendencias son órganos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley. Las superintendencias serán dirigidas y representadas por los superintendentes. La ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir estas entidades."

4.1.9.- Sustitúyase "SECCIÓN QUINTA, Defensoría del Pueblo por:

"SECCIÓN CUARTA Defensoría del Pueblo"

4.1.10.- Agréguense a continuación los siguientes artículos:

"Art...- La Defensoría del Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior."

"Art...- La Defensoría del Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios públicos o privados.

Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus incumplimientos.

Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos.

Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, inhumano y degradante en todas sus formas."

"Art...- Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para los jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. El Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de inmunidad en los términos que establezca la ley."

4.1.11.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

36

Page 37: DEMANDA 0007-19-RC

"ÓRGANOS DE CONTROL En todas las normas en que se haga mención a la Función de Transparencia y Control Social, se entenderá referirse a los Órganos de Control, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS ELECTORALES En todas las normas en que se haga mención a la Función Electoral, se entenderá referirse a los Órganos Electorales, según sean sus atribuciones."

"TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL En todas las normas en que se haga mención al Consejo Nacional Electoral, se entenderá referirse al Tribunal Supremo Electoral."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial."

4.2.- PREGUNTA SEGUNDA ¿Ordena eliminar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social? SI. NO.

ANEXO 2

4.2.1.- Suprímase la SECCIÓN SEGUNDA Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

4.2.2.- Elimínense los artículos 207.-, 208.-, 209.- y 210.- de la Constitución de la República, relacionados con dicho órgano.

4.2.3.- Transfiéranse las atribuciones de designación del artículo 208.- de la Constitución, que tenía el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional.

4.2.4.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS DE CONTROL En todas las normas en que se haga mención a la Función de Transparencia y Control Social, se entenderá referirse a los Órganos de Control, según sean sus atribuciones."

37

Page 38: DEMANDA 0007-19-RC

"ÓRGANOS ELECTORALES En todas las normas en que se haga mención a la Función Electoral, se entenderá referirse a los Órganos Electorales, según sean sus atribuciones."

"TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL En todas las normas en que se haga mención al Consejo Nacional Electoral, se entenderá referirse al Tribunal Supremo Electoral."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficiar

4.3.-PREGUNTA TERCERA ¿Ordena sustituir la denominación Asamblea Nacional por la de Congreso Nacional? SL NO.

ANEXO 3

4.3.1.- Sustitúyase el CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Asamblea Nacional por el siguiente:

"CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa"

"SECCIÓN PRIMERA Congreso Nacional"

4.3.2.- Sustitúyase el artículo 118.-de la Constitución de la República por el siguiente:

"Art..- La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, que se integra por senadores y diputados elegidos para un período de seis años no reelegibles. El Congreso Nacional es bicameral y tiene su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. El Congreso Nacional se compone de dos Cámaras, una de Senadores y otra de diputados, las mismas que se integran por:

Veinte y cuatro senadores elegidos uno por cada provincia, en representación de su territorio, usos, tradiciones y costumbres.

Veinte y cuatro diputados elegidos uno por cada provincia, y un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo nacional de la población.

Tres diputados por el exterior, uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África.

Un diputado por cada distrito metropolitano."

38

Page 39: DEMANDA 0007-19-RC

‘1E-4Po.n-9,_ vAJD

4.3.3.- Añádanse los siguientes artículos a continuación:

"Art..- Para ser senador se requiere: Ser ecuatoriano de nacimiento. Haber cumplido cuarenta y cinco años de edad al momento de la inscripción de la

candidatura. Estar en goce de los derechos políticos. Acreditar título de educación superior de tercer nivel y ejercicio profesional con

probidad notoria."

"Art..- La Cámara de Senadores está integrada por veinte y cuatro senadores elegidos en cada una de las provincias. Duran seis años en funciones no reelegibles."

"Art..- La Cámara de Senadores elige un Presidente y un Vicepresidente de entre sus miembros, quien ocupará la presidencia en caso de ausencia de su titular. Elegirá de fuera de su seno a un secretario y a un prosecretario."

"Art..- La Cámara de Senadores tiene las siguientes atribuciones: Reformar parcialmente la Constitución con el voto de los dos tercios de sus

integrantes, siempre que no suponga una restricción de los derechos y garantías constitucionales ni modifique el procedimiento de reforma constitucional, previo informe de admisibilidad de la Corte Constitucional.

Aprobar o improbar los tratados internacionales. Participar en la formación de las leyes, aprobándolas luego de agotado el segundo

debate en la Cámara de Diputados, de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución. Aprobado el procedimiento de creación de la ley, la Cámara de Senadores lo devolverá a la Cámara de Diputados para que lo envíe al presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada.

Reformar y derogar las leyes orgánicas. Interpretar tanto las leyes orgánicas como las leyes ordinarias. Aprobar, modificar o negar el proyecto calificado de urgente en materia económica,

por el presidente de la República. No obstante haber sido aprobado el proyecto urgente en materia económica, la Cámara de Senadores podrá en cualquier tiempo modificarlo o derogarlo, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.

Aprobar el Informe del Presupuesto General del Estado y el de la programación sexenal, enviado por la Cámara de Diputados.

Conocer y resolver los juicios políticos que la Cámara de Diputados haya resuelto. Disponer la organización del proceso de selección de las autoridades del Estado.

Designar a los miembros de Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral; a los primeros de las ternas remitidas, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Nombrar a los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de las ternas enviadas por las cinco universidades mejor puntuadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología, a través de sus respectivas Escuelas de Derecho, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Denominar al Contralor General del Estado, al Fiscal General del Estado, al Defensor del Pueblo, al Defensor Público, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos

39

Page 40: DEMANDA 0007-19-RC

mediante concurso público de oposición e impugnación de la ciudadanía, de acuerdo con la ley.

Nominar al Procurador General del Estado y a los superintendentes, de entre las temas propuestas por el presidente de la República, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Intervenir en todos los procesos de designación de su competencia. Toda designación se realizará mediante procesos de selección que se inician con la examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, previo a la calificación por méritos.

Declarar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el impedimento para ejercer el cargo de presidente de la República por incapacidad física, traición a la Patria o incapacidad mental pericialmente establecida, previo pedido de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Diputados.

Autorizar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el enjuiciamiento penal del presidente o vicepresidente de la República, previo pedido, debidamente fundamentado por la autoridad competente.

Declarar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, la destitución del presidente de la República, previo pedido de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Diputados, luego de haberse agotado el trámite correspondiente. De prosperar la destitución, el vicepresidente asumirá la Presidencia de la República. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los cinco primeros años del mismo. En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, por parte de la Cámara de Senadores, el Tribunal Supremo Electoral convocará para una misma fecha, a elecciones anticipadas de senadores, diputados y presidente de la República, para el resto de los respectivos periodos. La instalación del nuevo Congreso Nacional y la posesión del presidente electo tendrán lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Tribunal Supremo Electoral.

Declarar, mediante votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el abandono del cargo del presidente de la República, después de haber transcurrido treinta días de ausencia injustificada.

Conceder licencia al presidente o vicepresidente de la República, hasta por tres meses.

Aceptar la renuncia del presidente de la República."

"Art...- Para ser diputado se requiere: Ser ecuatoriano de nacimiento. Haber cumplido treinta y cinco años de edad al momento de la inscripción de la

candidatura, Estar en goce de los derechos políticos."

"Art...- La Cámara de Diputados está integrada por veinte y cuatro diputados elegidos en cada una de las provincias, un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo nacional de la población, tres diputados por el exterior: uno por Europa, Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África; y un diputado por cada distrito metropolitano. Duran seis años en funciones no reelegibles."

40

Page 41: DEMANDA 0007-19-RC

___

y Vp5

"Art..- La Cámara de Diputados elige un Presidente y un Vicepresidente de entre sus miembros, quien ocupará la presidencia en caso de ausencia de su titular. Elegirá de fuera de su seno a un secretario y a un prosecretario."

"Art...- La Cámara de Diputados tiene las siguientes atribuciones: Expedir y codificar leyes orgánicas y leyes ordinarias. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones

conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados. Aprobar el Informe del Presupuesto General del Estado y el de la programación

sexenal; y remitir a la Cámara de Senadores para su pronunciamiento. Conocer y resolver los juicios políticos; y remitir a la Cámara de Senadores para su

pronunciamiento. Declarar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de

Diputados, el impedimento para ejercer el cargo de presidente de la República por incapacidad física, traición a la Patria o incapacidad mental pericialmente establecida; y remitir a la Cámara de Senadores para su pronunciamiento.

Fiscalizar los actos de los otros órganos del poder público, a excepción de la Función Judicial.

Requerir a todos los órganos del poder público, sin excepción, las informaciones que considere necesarias.

Posesionar a los miembros del Tribunal Supremo Electoral, del Tribunal Contencioso Electoral, del Consejo Nacional de la Judicatura, al Contralor General del Estado, al Fiscal General del Estado, al Defensor del Pueblo, al Defensor Público, al Procurador General del Estado y a los superintendentes.

Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público.

Revisar la ejecución del Presupuesto General del Estado del año anterior y determinar responsabilidades de acuerdo a la ley.

Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de los dos tercios de sus integrantes. No los concederá por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, trata de blancas, secuestro, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito o prevaricato."

"Art... - El Pleno del Congreso Nacional está integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados. Duran seis años en funciones, no reelegibles. Estará presidido por el presidente de la Cámara de Senadores y el presidente de la Cámara de Diputados. Corresponde la calidad de Presidente del Pleno, al titular de la Cámara de Senadores; ocupará la Vicepresidencia del Pleno, el titular de la Cámara de Diputados y la Secretaría del Pleno le corresponde al Vicepresidente de la Cámara de Senadores."

"Art...- En ausencia del Presidente de la Cámara de Senadores, ejercerá la Presidencia del Pleno del Congreso Nacional, el Presidente de la Cámara de Diputados y en ausencia de los dos, el Vicepresidente de la Cámara de Senadores y en ausencia de los tres, el Vicepresidente de la Cámara de Diputados." Los dignatarios del Pleno del Congreso Nacional: Presidente, Vicepresidente y Secretario, elegirán de fuera del órgano legislativo, un prosecretario."

41

Page 42: DEMANDA 0007-19-RC

"Art..- El Pleno del Congreso Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

Posesionar al presidente y al vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección. ,

Elegir al vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por el presidente de la República.

Conocer los informes anuales que debe presentar el presidente de la República y pronunciarse al respecto

Autorizar al presidente de la República, declarar la guerra a otra Nación."

"Art...- El Pleno del Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección."

"Art..- El Pleno del Congreso Nacional sesionará en sus respectivas Cámaras de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno. Las sesiones serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley."

"Art..- Durante el tiempo de receso, el Presidente del Pleno del Congreso Nacional por sí, o a petición de la mayoría de los miembros de las Cámaras de Senadores o de Diputados o del Presidente de la República, convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria."

El máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen las Presidencias y las Vicepresidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados, y por cuatro vocales elegidos por cada Cámara, de entre sus integrantes, pertenecientes a diferentes bancadas legislativas."

"Art... - Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de senadores y diputados que representen al menos el diez por ciento de los miembros de cada una de las Cámaras, podrán formar una bancada legislativa en su respectiva Cámara y designar sus delegados al Tribunal Supremo Electoral. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros, para formar la bancada legislativa en su respectiva Cámara y designar sus delegados al Tribunal Supremo Electoral."

"Art..- Para el cumplimiento de sus atribuciones, cada Cámara integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas."

"Art...- Para el cumplimiento de sus labores el Congreso Nacional se regirá por la ley correspondiente y el reglamento interno que emita cada Cámara."

"Art..- Los miembros del Congreso Nacional, independientemente de la Cámara a la que pertenecen ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes."

42

Page 43: DEMANDA 0007-19-RC

"Art. - Los miembros del Congreso Nacional, independientemente de las Cámaras a las que pertenezcan, están prohibidos de:

Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita.

Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de sus respectivas Cámaras.

Gestionar nombramientos de cargos públicos. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a

su función de senadores y diputados. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas

de otras funciones del Estado. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las

que tenga participación el Estado. Celebrar contratos con entidades del sector público.

Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de senador o diputado, además de las responsabilidades que determine la ley."

"Art...- Los senadores y los diputados gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera del Congreso Nacional."

"Art. - Para iniciar causa penal en contra de un senador o un diputado se requerirá autorización previa emitida con el voto de los dos tercios de los integrantes de su respectiva Cámara, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la autoridad competente en la que pide la autorización para el enjuiciamiento, no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada. Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante el órgano judicial que avocó el conocimiento de la causa."

SECCIÓN SEGUNDA Control de la acción de gobierno

"Art..- La Cámara de Diputados podrá proceder al enjuiciamiento político del Presidente o del Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos un tercio de sus miembros, en los siguientes casos:

Por delitos contra la seguridad del Estado. Por delitos de concusión, cohecho, peculado, prevaricato o enriquecimiento ilícito. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro o

asesinato. Para iniciar el juicio político se requerirá dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo."

"Art... - En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Cámara de Diputados resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por el Presidente o el Vicepresidente de la República.

43

Page 44: DEMANDA 0007-19-RC

Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se recomendará que el asunto pase a conocimiento del órgano judicial competente. Todo lo actuado se remitirá a la Cámara de Senadores para su conocimiento y resolución."

"Art...- La Cámara de Diputados podrá destituir al Presidente de la República en los siguientes casos:

Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.

Por grave crisis política y conmoción interna."

"Art... - En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Cámara de Diputados resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por el Presidente de la República. Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Diputados. Concluido el procedimiento, todo lo actuado se remitirá a la Cámara de Senadores para su conocimiento y resolución."

"Art...- La Cámara de Diputados podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos un tercio de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de los ministros de Estado, del Procurador General del Estado, del Contralor General del Estado, del Fiscal General del Estado, del Defensor del Pueblo, del Defensor Público, de los Superintendentes, y de los miembros del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un ario después de concluido. Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados. La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del órgano judicial competente."

SECCIÓN 1ERCERA Procedimiento legislativo

"Art...- La Cámara de Diputados aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones del Congreso Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:

Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la

Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos

descentralizados. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las

parroquias.

44

Page 45: DEMANDA 0007-19-RC

J6. ra-iit y cvaTi2,0

6. Otorgar a los órganos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales."

"Art..- Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas:

Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.

Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los

gobiernos autónomos descentralizados. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral.

Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica. La expedición de las leyes orgánicas y ordinarias, con carácter generalmente obligatorio requerirá la votación de la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara de Diputados. La reforma y derogación de las leyes orgánicas, así como la interpretación de las leyes orgánicas y ordinarias, es atribución exclusiva de la Cámara de Senadores."

"Art..- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: A los senadores. A los diputados, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por

ciento de los miembros de la Cámara de Diputados. Al Presidente de la República. A las funciones del Estado, en los ámbitos de su competencia. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del

Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones.

A los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.

Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones, podrán participar en su debate personalmente o por medio de sus delegados."

"Art..- Sólo el presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público."

"Art...- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados al presidente de la Cámara de Diputados con la exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará."

"Art..- El proyecto de ley será sometido a dos debates. El presidente de la Cámara de Diputados, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los integrantes de la Cámara y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

45

Page 46: DEMANDA 0007-19-RC

Los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos. Agotado el procedimiento de creación de la ley, en dos debates, la Cámara de Diputados lo remitirá a la Cámara de Senadores para su aprobación. Aprobado el procedimiento de creación de la ley, la Cámara de Senadores lo devolverá a la Cámara de Diputados para que lo envíe al presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte del presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial."

"Art... - De no ser aprobado el proyecto de ley en la Cámara de Senadores o surgir algún tipo de discrepancia u objeción presidencial, ambas Cámaras integrarán una Comisión de cuatro senadores y cuatro diputados que preparará el texto definitivo, en el plazo de quince días a partir de su conformación, para ser sometido nuevamente a conocimiento y aprobación de la Cámara de Senadores, en el plazo de quince días, contados a partir de la entrega del texto por parte de la Comisión. De ser aprobado el proyecto de ley, la Cámara de Senadores devolverá a la Cámara de Diputados para que lo envíe al presidente de la República para que lo sancione. De persistir discrepancias u objeciones se considerará negado el proyecto."

"Art...- Si el presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Cámara de Diputados podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Cámara de Diputados podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de los dos tercios de sus integrantes, y lo enviará a la Cámara de Senadores para su análisis y resolución, en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de entrega. Si la Cámara de Senadores confirma lo ratificado, remite el proyecto a la Cámara de Diputados para que delegue al Registro Oficial su inmediata publicación."

"Art., Si la objeción fuera parcial, el presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; - igual restricción observara la Cámara de Diputados en la aprobación de las modificaciones sugeridas. La Cámara de Diputados examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto de los dos tercios de los asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de los dos tercios de sus integrantes. En ambos casos, la Cámara de Diputados enviará el proyecto de ley a la Cámara de Senadores para su análisis y resolución en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de entrega. De ser aprobado el proyecto de ley, la Cámara de Senadores devolverá a la Cámara de Diputados para que lo envíe al presidente de la República para que lo sancione y mande publicar en el Registro Oficial. Si la Cámara de Diputados no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y el presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

46

Page 47: DEMANDA 0007-19-RC

c)5'- v&Z,M. y .c4'444.0

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad. De persistir discrepancias u objeciones se considerará negado el proyecto."

"Art..- Si la objeción del presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días. Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta fuera parcial, la Cámara de Senadores realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción del presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Cámara de Diputados lo promulgará y ordenará su publicación."

"Art..- El presidente de la República podrá enviar a la Cámara de Senadores proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Cámara de Senadores deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción. El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, el presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción. Cuando en el plazo señalado la Cámara de Senadores no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, el presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Cámara de Senadores podrá en cualquier tiempo modificarlo o derogarlo, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución."

4.3.4.- Sustitúyase en el artículo Art. 179.- de la Constitución por el siguiente:

"Art..- El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con sus respectivos suplentes, designados por la Cámara de Senadores, de las ternas enviadas por las cinco universidades mejor puntuadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología, a través de sus respectivas Escuelas de Derecho, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, luego de lo cual se calificarán méritos. El Consejo designará, de entre sus integrantes, un presidente y un vicepresidente, para un periodo de dos años. El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Cámara de Senadores, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros."

4.3.5.- Agregase en el artículo 233.- de la Constitución; a continuación de la palabra "concusión": la palabra: "prevaricato".

4.3.6.- Sustitúyase el artículo Art. 442.- de la Constitución por el siguiente:

"Art..- La reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la Constitución tendrá lugar por iniciativa del presidente de la República, de la Cámara de Senadores con el voto de los dos tercios de sus integrantes o a solicitud de la ciudadanía con el respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanos inscritos en el registro electoral.

47

Page 48: DEMANDA 0007-19-RC

La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por el Congreso Nacional en al menos dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por el Congreso Nacional. Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Para la aprobación en referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentro de los siete días siguientes, el Tribunal Supremo Electoral dispondrá su publicación."

4.3.7.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL - En todas las normas en que se haga mención al Consejo Nacional Electoral, se entenderá referirse al Tribunal Supremo Electoral."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial."

4.4.- PREGUNTA CUARTA ¿Ordena estructurar la Función Legislativa en dos Cámaras: de Senadores y de Diputados? SL NO.

ANEXO 4

4.4.1.- Sustitúyase el CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Asamblea Nacional por el siguiente:

"CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa"

"SECCIÓN PRIMERA Congreso Nacional"

4.4.2.- Sustitúyase el artículo 118.-de la Constitución por el siguiente:

48

Page 49: DEMANDA 0007-19-RC

ol 6 Csr az y 5Lif

"Art..- La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, que se integra por senadores y diputados elegidos para un período de seis años no reelegibles. El Congreso Nacional es bicameral y tiene su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. El Congreso Nacional se compone de dos Cámaras, una de Senadores y otra de diputados, las mismas que se integran por:

Veinte y cuatro senadores elegidos uno por cada provincia, en representación de su territorio, usos, tradiciones y costumbres.

Veinte y cuatro diputados elegidos uno por cada provincia, y un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo nacional de la población.

Tres diputados por el exterior, uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África.

Un diputado por cada distrito metropolitano."

4.4.3.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial."

4.5.- PREGUNTA QUINTA ¿Ordena limitar el número de diputados a uno por provincia, uno adicional por cada 500.000 habitantes y tres diputados por el exterior: uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África; uno por cada distrito metropolitano? SL NO.

ANEXO 5

4.5.1.- Sustitúyase el CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Asamblea Nacional por el siguiente:

"CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa"

"SECCIÓN PRIMERA Congreso Nacional"

49

Page 50: DEMANDA 0007-19-RC

4.5.2.- Sustitúyase el artículo 118.-de la Constitución, por el siguiente texto:

"Art...- La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, que se integra por senadores y diputados elegidos para un período de seis años no reelegibles. El Congreso Nacional es bicameral y tiene su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. El Congreso Nacional se compone de dos Cámaras, una de Senadores y otra de diputados, las mismas que se integran por:

Veinte y cuatro senadores elegidos uno por cada provincia, en representación de su territorio, usos, tradiciones y costumbres.

Veinte y cuatro diputados elegidos uno por cada provincia, y un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo nacional de la población.

Tres diputados por el exterior, uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África.

Un diputado por cada distrito metropolitano."

4.5.3.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL L En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS DE CONTROL En todas las normas en que se haga mención a la Función de Transparencia y Control Social, se entenderá referirse a los Órganos de Control, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS ELECTORALES En todas las normas en que se haga mención a la Función Electoral, se entenderá referirse a los Órganos Electorales, según sean sus atribuciones."

"TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL En todas las normas en que se haga mención al Consejo Nacional Electoral, se entenderá referirse al Tribunal Supremo Electoral."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de laRepública, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial."

4.6.- PREGUNTA SEXTA ¿Ordena limitar el número de senadores a un senador por provincia? SL NO.

ANEXO 6

50

Page 51: DEMANDA 0007-19-RC

- - v-1:04-rl. y 5,7en

4.6.1.- Sustitúyase el CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa SECCIÓN PRIMERA Asamblea Nacional por el siguiente:

"CAPÍTULO SEGUNDO Función Legislativa"

"SECCIÓN PRIMERA Congreso Nacional"

4.6.2.- Sustitúyase el artículo 118.-de la Constitución, por el siguiente:

"Art..- La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, que se integra por senadores y diputados elegidos para un período de seis años no reelegibles. El Congreso Nacional es bicameral y tiene su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. El Congreso Nacional se compone de dos Cámaras, una de Senadores y otra de diputados, las mismas que se integran por:

Veinte y cuatro senadores elegidos uno por cada provincia, en representación de su territorio, usos, tradiciones y costumbres.

Veinte y cuatro diputados elegidos uno por cada provincia, y un diputado adicional elegido por cada quinientos mil habitantes, de acuerdo al último censo nacional de la población.

Tres diputados por el exterior, uno por Europa Oceanía y Asia; uno por Canadá y Estados Unidos de América; uno por Latinoamérica, el Caribe y África.

Un diputado por cada distrito metropolitano."

4.6.3.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial."

4.7.- PREGUNTA SÉPTIMA ¿Ordena transferir las atribuciones de designación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional? SI. NO.

ANEXO 7

51

Page 52: DEMANDA 0007-19-RC

4.7.1.- Sustitúyase el CAPÍTULO QUINTO Función de Transparencia y Control Social SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y funciones por:

"CAPÍTULO QUINTO Órganos de Control"

"SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y funciones"

4.7.2.- Sustitúyase el artículo 204.- de la Constitución por el siguiente:

"Art...- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación. Los órganos de Control promoverán e impulsarán el control de las entidades y órganos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; protegerá el ejercicio y cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción."

4.7.3.- Suprímanse los artículos: 207, 208, 209 y 210 de la Constitución de la República.

4.7.4.- Transfiéranse a la Cámara de Senadores del Congreso Nacional, las atribuciones conferidas al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, prescritas en los artículos 208.-, 209.- y 210.- de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:

"Art...- La Cámara de Senadores tiene las siguientes atribuciones: Reformar parcialmente la Constitución con el voto de los dos tercios de sus

integrantes, siempre que no suponga una restricción de los derechos y garantías constitucionales ni modifique el procedimiento de reforma constitucional, previo informe de admisibilidad de la Corte Constitucional.

Aprobar o improbar los tratados internacionales. Participar en la formación de las leyes, aprobándolas luego de agotado el segundo

debate en la Cámara de Diputados, de conformidad con el procedimiento previsto en la Constitución. Aprobado el procedimiento de creación de la ley, la Cámara de Senadores lo devolverá a la Cámara de Diputados para que lo envíe al presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada.

Reformar y derogar las leyes orgánicas. Interpretar tanto las leyes orgánicas como las leyes ordinarias. Aprobar, modificar o negar el proyecto calificado de urgente en materia económica,

por el presidente de la República. No obstante haber sido aprobado el proyecto urgente en materia económica, la Cámara de Senadores podrá en cualquier tiempo modificarlo o derogarlo, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.

Aprobar el Informe del Presupuesto General del Estado y el de la programación sexenal, enviado por la Cámara de Diputados.

Conocer y resolver los juicios políticos que la Cámara de Diputados haya resuelto. Disponer la organización del proceso de selección de las autoridades del Estado.

Designar a los miembros de Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral; a los primeros de las ternas remitidas, previa examinación psicológica de

52

Page 53: DEMANDA 0007-19-RC

\ietícirl y 0640

honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Nombrar a los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, de las temas enviadas por las cinco universidades mejor puntuadas por la Secretaría Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología, a través de sus respectivas Escuelas de Derecho, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Denominar al Contralor General del Estado, al Fiscal General del Estado, al Defensor del Pueblo, al Defensor Público, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos mediante concurso público de oposición e impugnación de la ciudadanía, de acuerdo con la ley.

Nominar al Procurador General del Estado y a los superintendentes, de entre las ternas propuestas por el presidente de la República, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, a los postulantes, luego de lo cual se calificarán méritos.

Intervenir en todos los procesos de designación de su competencia. Toda designación se realizará mediante procesos de selección que se inician con la examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, previo a la calificación por méritos.

Declarar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el impedimento para ejercer el cargo de presidente de la República por incapacidad física, traición a la Patria o incapacidad mental pericialmente establecida, previo pedido de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Diputados.

Autorizar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el enjuiciamiento penal del presidente o vicepresidente de la República, previo pedido, debidamente fundamentado por la autoridad competente.

Declarar con la votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, la destitución del presidente de la República, previo pedido de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Diputados, luego de haberse agotado el trámite correspondiente. De prosperar la destitución, el vicepresidente asumirá la Presidencia de la República. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los cinco primeros arios del mismo. En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, por parte de la Cámara de Senadores, el Tribunal Supremo Electoral convocará para una misma fecha, a elecciones anticipadas de senadores, diputados y presidente de la República, para el resto de los respectivos periodos. La instalación del nuevo Congreso Nacional y la posesión del presidente electo tendrán lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Tribunal Supremo Electoral.

Declarar, mediante votación de los dos tercios de los integrantes de la Cámara de Senadores, el abandono del cargo del presidente de la República, después de haber transcurrido treinta días de ausencia injustificada.

Conceder licencia al presidente o vicepresidente de la República, hasta por tres meses.

Aceptar la renuncia del presidente de la República."

4.7.5.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

53

Page 54: DEMANDA 0007-19-RC

"CONGRESO NACIONAL En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS DE CONTROL En todas las normas en que se haga mención a la Función de Transparencia y Control Social, se entenderá referirse a los Órganos de Control, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS ELECTORALES En todas las normas en que se haga mención a la Función Electoral, se entenderá referirse a los Órganos Electorales, según sean sus atribuciones."

"TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL En todas las normas en que se haga mención al Consejo Nacional Electoral, se entenderá referirse al Tribunal Supremo Electoral."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial."

4.8.- PREGUNTA OCTAVA ¿Ordena eliminar como Función del Estado, la denominada Función Electoral? SI. NO.

ANEXO 8

4.8.1.-Sustitúyase el CAPÍTULO SEXTO Función Electoral por el siguiente:

"CAPÍTULO SEXTO Órganos Electorales"

4.8.2.- Sustitúyase el artículo 217.- de la Constitución por el siguiente texto:

"Art...- Los órganos electorales garantizarán el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. Los órganos electorales estarán conformados por el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomía administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad."

54

Page 55: DEMANDA 0007-19-RC

- q _ 1.6 196.11N9z y °QU'ale

4.8.3.- Sustitúyase la SECCIÓN PRIMERA Consejo Nacional Electoral por la siguiente:

"SECCIÓN PRIMERA Tribunal Supremo Electoral"

4.8.4.- Sustitúyanse los artículos 218.-, 219.- de la Constitución, por los siguientes textos:

"Art..- El Tribunal Supremo Electoral se integrará por siete miembros principales y siete suplentes, en representación de los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de senadores y diputados que representen al menos el diez por ciento de los miembros de cada una de las Cámaras, las que presentarán ante la Cámara de Senadores, las ternas que envíen los partidos y movimientos políticos, de las que se elegirán los miembros principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral. Ejercerán sus funciones por seis arios no reelegibles. El presidente y el vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por un año. El presidente del Tribunal Supremo Electoral será su representante. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los órganos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal. Para ser miembro del Tribunal Supremo Electoral debe ser ecuatoriano de nacimiento y estar en goce de los derechos políticos."

"Art..- El Tribunal Supremo Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.

Designar los integrantes de los órganos electorales desconcentrados. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que

presenten las organizaciones políticas y los candidatos. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las

organizaciones políticas y las demás que señale la ley. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia, con

atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y

verificar los procesos de inscripción. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus

estatutos. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas

electorales y el fondo para las organizaciones políticas. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las

resoluciones de los órganos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.

Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.

55

Page 56: DEMANDA 0007-19-RC

13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral."

4.8.5.- A continuación de la SECCIÓN SEGUNDA Tribunal Contencioso Electoral, sustitúyanse los artículos 220.-, 221.- de la Constitución, por los siguientes textos:

"Art..- El Tribunal Contencioso Electoral se integrará por cinco miembros principales y cinco suplentes, serán designados por la Cámara de Senadores, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, luego de lo cual se calificarán méritos mediante concurso público de oposición e impugnación de la ciudadanía, de acuerdo con la ley. Ejercerán sus funciones por seis años no reelegibles. El presidente y el vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por un año. Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral debe ser ecuatoriano de nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años."

"Art..- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Tribunal Supremo Electoral y de los órganos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.

Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.

Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto. Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato cumplimiento."

4.8.6.- A continuación de la SECCIÓN TERCERA Normas comunes de control político y social, sustitúyanse los artículos 222.-, 223.- y 224.- de la Constitución, por los siguientes:

"Art..- Los integrantes del Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Cámara de Senadores designará a los reemplazos de las personas destituidas."

"Art..- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los órganos electorales. Los actos y las sesiones de los órganos electorales serán públicos."

"Art..- Los miembros del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por la Cámara de Senadores del Congreso Nacional."

4.8.7.- A continuación del CAPÍTULO SÉPTIMO Administración pública SECCIÓN PRIMERA Sector público, Sustitúyanse el artículo 225.- de la Constitución, por el siguiente:

56

Page 57: DEMANDA 0007-19-RC

"Art...- El sector público comprende: Los órganos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. Los órganos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la

potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

4.8.8.- Manténgase el texto del artículo 226.- de la Constitución.

"Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus órganos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución."

4.8.9.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS DE CONTROL En todas las normas en que se haga mención a la Función de Transparencia y Control Social, se entenderá referirse a los Órganos de Control, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS ELECTORALES En todas las normas en que se haga mención a la Función Electoral, se entenderá referirse a los Órganos Electorales, según sean sus atribuciones."

"TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL En todas las normas en que se haga mención al Consejo Nacional Electoral, se entenderá referirse al Tribunal Supremo Electoral."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial."

4.9.- PREGUNTA NOVENA ¿Ordena sustituir el Consejo Nacional Electoral por Tribunal Supremo Electoral? SI. NO.

57

Page 58: DEMANDA 0007-19-RC

ANEXO 9

4.9.1.- Sustitúyase el artículo 217.- de la Constitución por el siguiente texto:

"Art..- Los órganos electorales garantizarán el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. Los órganos electorales estarán conformados por el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomía administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad."

4.9.2.- Sustitúyase la SECCIÓN PRIMERA Consejo Nacional Electoral por la siguiente:

SECCIÓN PRIMERA Tribunal Supremo Electoral

4.9.3.- Sustitúyanse los artículos 218.-, 219.- de la Constitución, por los siguientes textos:

"Art...- EI Tribunal Supremo Electoral se integrará por siete miembros principales y siete suplentes, en representación de los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de senadores y diputados que representen al menos el diez por ciento de los miembros de cada una de las Cámaras, las que presentarán ante la Cámara de Senadores, las ternas que envíen los partidos y movimientos políticos, de las que se elegirán los miembros principales y suplentes del Tribunal Supremo Electoral. Ejercerán sus funciones por seis años no reelegibles. El presidente y el vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por un año. El presidente del Tribunal Supremo Electoral será su representante. La ley determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los órganos electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal. Para ser miembro del Tribunal Supremo Electoral debe ser ecuatoriano de nacimiento y estar en goce de los derechos políticos."

"Art..- El Tribunal Supremo Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.

Designar los integrantes de los órganos electorales desconcentrados. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que

presenten las organizaciones políticas y los candidatos. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las

organizaciones políticas y las demás que señale la ley. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el ámbito de competencia, con

atención a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.

58

Page 59: DEMANDA 0007-19-RC

- 31- -11 y UoLib

Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia. Determinar su organización y formular y ejecutar su presupuesto. Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas y de sus directivas, y

verificar los procesos de inscripción. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus

estatutos. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campañas

electorales y el fondo para las organizaciones políticas. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las

resoluciones de los órganos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan.

Organizar y elaborar el registro electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.

Organizar el funcionamiento de un instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral."

4.9.4.- A continuación de la SECCIÓN SEGUNDA Tribunal Contencioso Electoral, sustitúyanse los artículos 220.-, 221.- de la Constitución, por los siguientes textos:

"Art..- El Tribunal Contencioso Electoral se integrará por cinco miembros principales y cinco suplentes, serán designados por la Cámara de Senadores, previa examinación psicológica de honradez y aptitud para el cargo, luego de lo cual se calificarán méritos mediante concurso público de oposición e impugnación de la ciudadanía, de acuerdo con la ley. Ejercerán sus funciones por seis años no reelegibles. El presidente y el vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y ejercerán sus cargos por un año. Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral debe ser ecuatoriano de nacimiento, estar en goce de los derechos políticos, tener título de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país y haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de diez años."

"Art..- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:

Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Tribunal Supremo Electoral y de los órganos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.

Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales.

Determinar su organización, y formular y ejecutar su presupuesto. Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato cumplimiento."

4.9.5.- A continuación de la SECCIÓN TERCERA Normas comunes de control político y social, sustitúyanse los artículos 222.-, 223.- y 224.- de la Constitución, por los siguientes:

"Art..- Los integrantes del Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán sujetos de enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus

59

Page 60: DEMANDA 0007-19-RC

funciones y responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Cámara de Senadores designará a los reemplazos de las personas destituidas."

"Art..- Los órganos electorales estarán sujetos al control social; se garantizará a las organizaciones políticas y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los órganos electorales. Los actos y las sesiones de los órganos electorales serán públicos."

"Art..- Los miembros del Tribunal Supremo Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por la Cámara de Senadores del Congreso Nacional."

4.9.6.- A continuación del CAPÍTULO SÉPTIMO Administración pública SECCIÓN PRIMERA Sector público, Sustitúyanse el artículo 225.-, por el siguiente:

"Art..- El sector público comprende: Los órganos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. Los órganos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la

potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos."

4.9.7.- Manténgase el texto del artículo 226.- de la Constitución.

"Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus órganos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución."

4.9.8.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS DE CONTROL En todas las normas en que se haga mención a la Función de Transparencia y Control Social, se entenderá referirse a los Órganos de Control, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS ELECTORALES En todas las normas en que se haga mención a la Función Electoral, se entenderá referirse a los Órganos Electorales, según sean sus atribuciones."

"TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL En todas las normas en que se haga mención al Consejo Nacional Electoral, se entenderá referirse al Tribunal Supremo Electoral."

60

Page 61: DEMANDA 0007-19-RC

- 3) - 499./ANA y '1)5

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial."

4.10.- PREGUNTA DÉCIMA ¿Ordena eliminar las regiones de la organización territorial del Estado, conservando las provincias, cantones y parroquias rurales? SL NO.

ANEXO 1

4.10.1.- Sustitúyase el artículo 242.- de la Constitución por el siguiente:

"Art..- El Estado se organiza territorialmente en provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales."

4.10.2.- Sustitúyase el artículo 243.- de la Constitución por el siguiente:

"Art..- Dos o más cantones o parroquias contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley."

4.10.3.- Suprímanse los artículos 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 de la Constitución de la República.

4.10.4.- Agréguense a continuación los siguientes artículos:

"Art...- La iniciativa para la conformación de mancomunidades corresponderá a los gobiernos cantonales y parroquiales, los que elaborarán un proyecto de ley de mancomunidad territorial, así como un proyecto de estatuto de la mancomunidad."

"Art..- La Cámara de Diputados aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo, se considerará aprobado."

"Art..- Para negar o archivar el proyecto de ley, la Cámara de Diputados requerirá la votación de los dos tercios de sus integrantes."

"Art..- El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se emitirá

61

Page 62: DEMANDA 0007-19-RC

en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no emitirse dentro de éste, se entenderá que el dictamen es favorable."

"Art..- Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en los cantones o parroquias que formarían la mancomunidad, para que se pronuncien sobre el estatuto. Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos en cada cantón o parroquia, entrará en vigencia la ley y su estatuto."

"Art..- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la mancomunidad cantonal o parroquial, establecerá la identificación de los bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que asumirán. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte Constitucional."

"Art..- El conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano. Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento establecido para la conformación de las mancomunidades. Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito metropolitano."

"Art..- Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las provincias que los circundan. El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones que el estatuto de las mancomunidades."

"Art.... Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas de participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de planificación."

"Art..- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y garantizará la aplicación de estos derechos."

"Art..- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay."

CAPÍTULO TERCERO Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales

62

Page 63: DEMANDA 0007-19-RC

- 33 - 1/L1JrA, y las'

"Art..- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por un prefecto y un vice prefecto, elegidos por votación popular; por alcaldes o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley. El prefecto será la máxima autoridad administrativa, presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la vice prefectura, elegida por votación popular en binomio."

"Art...- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por el alcalde y los concejales elegidos por votación popular, entre quienes se elegirá un vicealcalde. El alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo presidirá con voto dirimente."

"Art..- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación popular. El alcalde metropolitano será su máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente. Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado."

"Art...- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley."

"Art...- En el marco de la organización político administrativa podrán conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos. Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones."

"Art..- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine. Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno integrado por el prefecto provincial quien lo presidirá, los alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, los presidentes de las Juntas parroquiales y los representantes de los órganos que determine la ley. Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica."

"Art..- Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las

63

Page 64: DEMANDA 0007-19-RC

políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán."

"Art..- Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables."

"Art..- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente, compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía."

4.10.5.- REFORMAS APLICABLES EN FORMA GENERAL

"CONGRESO NACIONAL

En todas las normas en que se haga mención a la Asamblea Nacional, se entenderá referirse a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS DE CONTROL

En todas las normas en que se haga mención a la Función de Transparencia y Control Social, se entenderá referirse a los Órganos de Control, según sean sus atribuciones."

"ÓRGANOS ELECTORALES

En todas las normas en que se haga mención a la Función Electoral, se entenderá referirse a los Órganos Electorales, según sean sus atribuciones."

"TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

En todas las normas en que se haga mención al Consejo Nacional Electoral, se entenderá referirse al Tribunal Supremo Electoral."

"DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga toda norma contraria a esta reforma parcial de la Constitución de la República. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto mantenga conformidad con las disposiciones reformatorias a la Constitución."

"DISPOSICIÓN FINAL

Las reformas parciales a la Constitución de la República, aprobadas en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Registro

FUENTES JURÍDICAS DEL PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN

Constitución de la República del Ecuador Constitución Política de la República del Ecuador Constitución Política de la República del Ecuador Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional Reglamento de Sustanciación de Procesos

Registro Oficial 449 de 20.10.2008 Registro Oficial 800 de 27.03.1979 Registro Oficial 1 de 11.08.1998

Registro Oficial 52 de 22.10.2009

64

Page 65: DEMANDA 0007-19-RC

ando Amores 2959 Quito

eran:.

- TW,Jra y W8-1-Vo

de Competencia de la Corte Constitucional Registro Oficial 613 de22.10.2015

PETICIÓN

5.1.- Por las consideraciones, argumentos y fundamentación expuesto solicitamos se dignen aceptar la presente petición y declarar mediante Dictamen, que el presente proyecto puede ser tratado como reforma parcial a la Constitución de la República.

5.2.- En consecuencia, solicitamos que mediante Resolución se disponga al Consejo Nacional Electoral, la entrega a los peticionarios, de los formularios para iniciar el proceso de recolección de firmas.

TRÁMITE

6.1.- El trámite que se dará a esta Petición está previsto en el artículo 78.- y los capítulos I y V del Título II de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 100.- de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

rocinador au A do.

Dr. Jorge Wilson Guerrón Almeida

el Mena

I «I ,

illagómez Sr.stian Paul Atocha Álava

Ab

Ab. M

Ab. J

rulo Córdova

're Sra. Ana LA. • Galana

Ed Ma--Pir~gk

' r

a• ir

1 •

, i„. , —te

o ores N rcisa Argandoña Vera

er

O anca tf-Cayachico Sra. Martha E rez Alcívar

Sra

flz

Por

Anexos

SECRN4R;.4 GENERAL

g="00,-. DOCulvIENTOLOGIA 27 AGO. 2019

3f1P ....... el LA,

UnDOP

Recibido el da de hoy

FiRM SABLE 65