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OCTAVA UNIDAD: DELITOS Y CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS Diferencia entre simple infracción y delito tributario El delito tributario es una especie de infracción tributaria: dentro de las infracciones tributarias están comprendidos los delitos tributarios y las simples contravenciones o infracciones administrativas tributarias. Por esta razón, el Código Tributario describe los delitos y las contravenciones en el párrafo 1° del Título denomin ado “De las infracciones y sanciones”. El delito o fraude tributario podría definirse como: Toda acción u omisión, voluntaria penada por la Ley o toda violación dolosa de normas legales impositivas sancionada con pena privativa o restrictiva de libertad y pena pecuniaria.” En términos simples, “Delito Tributario” es toda violación dolosa de normas legales impositivas sancionada con pena corporal. Las infracciones administrativas, en tanto, consisten en el incumplimiento, por parte de un contribuyente, de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada generalmente con pena pecuniaria. Algunos autores clasifican las infracciones tributarias en infracciones penales o delitos , infracciones administrativas e infracciones civiles . Las infracciones civiles consisten en el incumplimiento de una obligación o de un deber tributario, imputable al deudor, sancionado por la ley con una sanción civil. En el ámbito tributario, la infracción civil se presenta como un incumplimiento de la obligación de pagar un tributo, que causa un daño al erario, aún por el solo peligro de omitir o retardar el pago; por su parte, la sanción representa una indemnización por este daño. Dentro de la enumeración del artículo 97 nos encontramos con este tipo de infracciones, como son aquellas previstas en el inciso primero del N° 2 y en el Nº 11 del referido precepto legal. Otra parte de la doctrina divide las infracciones tributarias solamente en dos tipos: delitos y contravenciones (infracción administrativa). Esta distinción es importante, entre otras razones: - Porque el delito, para ser castigado, precisa que sea cometido con dolo, mientras la infracción administrativa, no. En todo caso debe resaltarse que este punto resulta sumamente discutible ya que una parte importante de la doctrina administrativista sostiene, no solo en el ámbito tributario sino que respecto de todas las infracciones administrativas que contempla nuestra legislación, que éstas emanan de un tronco común con las sanciones penales, de allí, entonces, que no pueda descartarse desde un comienzo que la infracción administrativa no precisa de la concurrencia de dolo o malicia, o al menos culpa o negligencia por parte del infractor, ello particularmente por la redacción que se utiliza en la mayoría de las infracciones que contempla el artículo 97 del Código Tributario al emplear el término “maliciosamente”. - Porque el delito, salvo que el Director estime lo contrario, será conocido por la Justicia del Crimen, mientras la infracción administrativa, por el Juez Tributario, esto es, el Director Regional. - Porque sólo el delito puede ser castigado con una pena privativa de libertad. Tal como se señaló precedentemente, en Chile el D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, en su artículo 97 tipifica ilícitos tributarios constitutivos de contravenciones , sancionadas con penas de multas, y delitos tributarios , sancionados con multas y penas privativas de libertad. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de la sanción, las transgresiones contempladas en el artículo 97 pueden clasificarse en dos grupos: a) Infracciones que tienen sólo sanción pecuniaria. Nos. 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20, 21.

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OCTAVA UNIDAD: DELITOS Y CONTRAVENCIONES TRIBUTARIA S Diferencia entre simple infracción y delito tributa rio El delito tributario es una especie de infracción tributaria: dentro de las infracciones tributarias están comprendidos los delitos tributarios y las simples contravenciones o infracciones administrativas tributarias. Por esta razón, el Código Tributario describe los delitos y las contravenciones en el párrafo 1° del Título denomin ado “De las infracciones y sanciones”. El delito o fraude tributario podría definirse como: “Toda acción u omisión, voluntaria penada por la Ley o toda violación dolosa de normas legales impositivas sancionada con pena privativa o restrictiva de libertad y pena pecuniaria.” En términos simples, “Delito Tributario” es toda violación dolosa de normas legales impositivas sancionada con pena corporal. Las infracciones administrativas , en tanto, consisten en el incumplimiento, por parte de un contribuyente, de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada generalmente con pena pecuniaria. Algunos autores clasifican las infracciones tributarias en infracciones penales o delitos, infracciones administrativas e infracciones civiles. Las infracciones civiles consisten en el incumplimiento de una obligación o de un deber tributario, imputable al deudor, sancionado por la ley con una sanción civil. En el ámbito tributario, la infracción civil se presenta como un incumplimiento de la obligación de pagar un tributo, que causa un daño al erario, aún por el solo peligro de omitir o retardar el pago; por su parte, la sanción representa una indemnización por este daño. Dentro de la enumeración del artículo 97 nos encontramos con este tipo de infracciones, como son aquellas previstas en el inciso primero del N° 2 y en el Nº 11 del referido precepto legal. Otra parte de la doctrina divide las infracciones tributarias solamente en dos tipos: delitos y contravenciones (infracción administrativa). Esta distinción es importante, entre otras razones:

- Porque el delito, para ser castigado, precisa que sea cometido con dolo, mientras la infracción administrativa, no.

En todo caso debe resaltarse que este punto resulta sumamente discutible ya que una parte importante de la doctrina administrativista sostiene, no solo en el ámbito tributario sino que respecto de todas las infracciones administrativas que contempla nuestra legislación, que éstas emanan de un tronco común con las sanciones penales, de allí, entonces, que no pueda descartarse desde un comienzo que la infracción administrativa no precisa de la concurrencia de dolo o malicia, o al menos culpa o negligencia por parte del infractor, ello particularmente por la redacción que se utiliza en la mayoría de las infracciones que contempla el artículo 97 del Código Tributario al emplear el término “maliciosamente”.

- Porque el delito, salvo que el Director estime lo contrario, será conocido por la Justicia del

Crimen, mientras la infracción administrativa, por el Juez Tributario, esto es, el Director Regional.

- Porque sólo el delito puede ser castigado con una pena privativa de libertad.

Tal como se señaló precedentemente, en Chile el D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, en su artículo 97 tipifica ilícitos tributarios constitutivos de contravenciones, sancionadas con penas de multas, y delitos tributarios, sancionados con multas y penas privativas de libertad. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de la sanción, las transgresiones contempladas en el artículo 97 pueden clasificarse en dos grupos:

a) Infracciones que tienen sólo sanción pecuniaria. Nos. 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20, 21.

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b) Infracciones que tienen sanción mixta; pecuniaria y penas privativas de libertad. Nos. 4, 5,

8, 9, 10*, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26. * (Delito contemplado en el inciso tercero del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario)

La distinción anterior cobra una importancia relevante ya que tratándose de las infracciones que sólo están sancionadas con una pena pecuniaria, el procedimiento para su aplicación se rige por el artículo 161 o del artículo 165 del Código Tributario según el número en que se encuentre establecida la infracción, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al Juez Tributario (Director Regional del SII), en cambio, tratándose de las infracciones que tienen asignada una sanción mixta, el conocimiento de las mismas queda entregada al ámbito de la Justicia Ordinaria del Crimen en el evento que el SII decida deducir la respectiva Querella Criminal o efectúe la Denuncia por Delito Tributario (artículo 162 Código Tributario), en caso contrario, el conocimiento y aplicación de las sanciones se rige por el Procedimiento General de Aplicación de Sanciones ante el respectivo Juez Tributario, teniendo presente en todo caso que en este último caso SOLO PROCEDERÁ LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA ASIGNADA A LA RESPECTIVA INFRACCIÓN JAMÁS LA SANCIÓN CORPORAL, ya que ésta sólo puede ser impuesta por un Tribunal Ordinario con competencia en lo Criminal.

DELITOS TRIBUTARIOS El artículo 97 del Código Tributario contempla los siguientes tipos penales.

DELITOS CONTEMPLADOS EN EL INCISO 1º DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 97 En términos generales, el inciso primero describe una serie de conductas específicas, que bien pueden entenderse como una enumeración ejemplar de lo que se quiere sancionar, para terminar con una descripción genérica de lo que se sanciona, señalándose una sola pena para todas esas figuras que, a continuación se detallan. PRIMER DELITO DEL INCISO PRIMERO Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Requisitos del delito: 1. Que se haya presentado una declaración.

2. Que la declaración sea falsa o incompleta.

a) FALSA: Que contenga datos irreales o mentirosos.

b) INCOMPLETA: Que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes tributarios del contribuyente, sino que sólo una parte de ellos.

3. Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que

corresponda. 4. Que las falsedades u omisiones sean maliciosas , esto es, el contribuyente debe haber

incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden.

SEGUNDO DELITO DEL INCISO PRIMERO La omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas. Requisitos del delito: 1. Que se trate de un contribuyente obligado a llevar contabilidad. Relacionar esto con el artículo

17º del Código Tributario y 68º de la Ley de Impuesto a la Renta.

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2. Que haya adquirido, enajenado o permutado mercaderías o realizado otras operaciones gravadas.

3. Que haya omitido registrar en su contabilidad los asientos correspondientes a las mercaderías

adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas.

4. Que la omisión haya sido maliciosa. TERCER DELITO DEL INCISO PRIMERO La adulteración de balances o inventarios o la presentación de estos dolosamente falseados. Requisitos del delito de adulteración de balances o inventarios: 1. Que se trate de un contribuyente obligado a efectuar balances o inventarios.

Los contribuyentes obligados a ello son aquéllos que deben llevar contabilidad.

2. Que los balances o inventarios sean adulterados, esto es, que en ellos se consignen datos carentes de veracidad o que no correspondan a la realidad.

No se requiere para configurar el delito que el balance o inventario sea presentado al SII.

Requisitos del delito de presentación de balances o inventarios dolosamente falseados: 1. Que se trate de un contribuyente obligado a presentar sus balances o inventarios.

2. Que se haya cumplido esta obligación, esto es, que el balance o el inventario haya sido

presentado al S.I.I.

3. Que el balance o inventario sea dolosamente falseado, esto es, que contenga datos irreales o mentirosos.

CUARTO DELITO DEL INCISO PRIMERO El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores. Requisitos del delito: Se sanciona la UTILIZACION DOBLE de los citados documentos, los que – por su propia naturaleza – solamente pueden ser utilizados en una oportunidad.

Por ejemplo:

En el mes de Octubre del año 2002 se utiliza como crédito fiscal el IVA que consta en la factura 01 del proveedor XX y en el mes de Noviembre del año 2002 se vuelve a utilizar como crédito fiscal el IVA que consta en la misma factura. QUINTO DELITO DEL INCISO PRIMERO El empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Requisitos del delito: 1. Deben realizarse otros procedimientos dolosos, o sea, diversos de los sancionados en los tipos

penales anteriores;

2. Los “otros procedimientos dolosos” deben estar encaminados a:

- OCULTAR o DESFIGURAR el verdadero monto de las operaciones realizadas;

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- BURLAR el impuesto. Todos los delitos del inciso 1º del Nº 4 se sancionan con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo

DELITO CONTEMPLADO EN EL INCISO 2º del Nº 4 del ARTICULO 97 Los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del 100% al 300% de lo defraudado. Requisitos del delito: 1. El sujeto activo debe ser un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otros

impuestos sujetos a retención o recargo.

2. Debe realizar maliciosamente las maniobras que se sancionan.

3. Las maniobras deben ser tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.

DELITO CONTEMPLADO EN EL INCISO 3º DEL Nº 4 DEL ARTICULO 97

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100% al 400% de lo defraudado. La hipótesis que prevé esta disposición se da principalmente en materia de IVA: con las devoluciones de IVA Exportadores indebidas (artículo 36 del D.L. 825 de 1974) y en los casos de devoluciones de IVA indebidas por adquisición de activo fijo (artículo 27 bis de la misma disposición - hay remisión expresa a este tipo penal en el inciso 5° de dicha disposición -) pero también puede darse con devoluciones indebidas de otros impuestos, como ocurre en materia de renta cuando se abusa de la facultad de obtener devoluciones de los pagos provisionales que exceden los impuestos anuales (artículo 97 del D.L. 824 de 1974). Requisitos del delito: 1. Simulación de una operación tributaria – por ejemplo: una exportación simulada - o la

realización de cualquiera otra maniobra fraudulenta –. Otro ejemplo: aumento indebido del precio de la operación que da lugar a la devolución.

2. Obtención mediante ello de devoluciones de impuesto que no le correspondan. Si bien este delito no contempla un sujeto activo calificado, ya que solamente se emplea la fórmula “el que ..”, presenta un problema distinto, que es decidir si resulta sancionable de conformidad a este tipo penal aquel contribuyente que solicita una devolución indebida, pero que no la obtiene en atención a que se le niega. Tratándose de un delito de resultado, la conducta a la que se ha hecho referencia importaría la perpetración del delito en grado de frustración, no obstante hay quienes sostienen que la existencia de la multa que se calcula sobre “lo defraudado”, importaría que el legislador sólo desea que se sancione con este delito a quien efectivamente obtiene la devolución. En contra de esta posición, aparte de sostenerse que se trata de un delito de resultado como cualquier otro, y de indicarse que en caso de que la devolución no se obtenga puede calcularse la multa sobre el monto solicitado y no devuelto, se ha señalado que el hecho de que el mismo código, en su artículo 112, contemple la atenuante de no haber acarreado el delito perjuicio fiscal es la mejor prueba de que, en general, los delitos tributarios admiten ser sancionados en un grado distinto al de la consumación.

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AGRAVANTE ESPECIAL Respecto de los delitos previstos en los 3 primeros incisos del Nº 4 del artículo 97 se aplica la agravante especial establecida en el inciso 4º de dicho número, que dispone: “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave”. A este respecto hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, que señala: “No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo”. “Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse”.

DELITO CONTEMPLADO EN EL INCISO FINAL DEL Nº 4 del ARTICULO 97 El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier titulo, guías de despacho, facturas, notas de debito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el Nº 4 del articulo 97, será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo y con multa de hasta 40 UTA. Requisitos del nuevo delito: Incorporado al Código Tributario por la Ley 19.738, publicada en el D.O. de 19 de Junio de 2001. 1. El sujeto activo (que puede ser cualquier persona, contribuyente o no) debe obrar

maliciosamente.

2. Las maniobras sancionadas son: confeccionar, vender o facilitar, a cualquier titulo, esto es, gratuito u oneroso, los documentos denominados guías de despacho, facturas, notas de debito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el Nº 4 del articulo 97.

DELITO CONTEMPLADO EN EL Nº 5 DEL ARTICULO 97

La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del 50% al 300% del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Requisitos del delito: 1. Debe existir una omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la

determinación o liquidación de un impuesto;

2. El sujeto activo debe ser el contribuyente o su representante. En el caso de personas jurídicas los sujetos activos son los gerentes y administradores o los socios que tengan el uso de la razón social.

DELITO CONTEMPLADO EN EL Nº 8 DEL ARTICULO 97

El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio. Se sanciona con multa del 50% al 300% de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio.

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La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo. Requisitos para la configuración del delito: 1. Que se ejerza el comercio, esto es, que se ejecuten uno o más actos de comercio.

2. Que el objeto del comercio sean mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza,

cuya producción o comercio esté gravada con algún tributo.

3. Que no se hayan cumplido las obligaciones de declarar y pagar el impuesto de que se trata. El cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones excluye el delito, ya que se requiere en forma copulativa que no se haya declarado ni pagado el impuesto.

4. Que el contribuyente tenga conocimiento de que no se ha cumplido con las obligaciones señaladas, pues la norma contiene la expresión a sabiendas.

DELITO CONTEMPLADO EN EL Nº 9 DEL ARTICULO 97 El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, con multa del 30% de 1 UTA a 5 UTA y con presidio o relegación menor en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos. Requisitos de este delito: 1. Que se ejerza el comercio o la industria.

2. Que dicho ejercicio sea efectivamente clandestino. La CLANDESTINIDAD es el elemento más importante.

Debe entenderse por CLANDESTINO el comercio o la industria ejercidas en forma SECRETA PARA ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY.

DELITO CONTEMPLADO EN EL INCISO TERCERO DEL Nº 10 DEL ARTICUL0 97

“La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años”. Este inciso castiga a quien comete reiteradamente las infracciones que menciona el inciso primero del número 10 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente y el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. Hay reiteración cuando entre dos o más infracciones no medien más de tres años. “No es necesario que al momento de cometerse la segunda infracción, la anterior se encuentre ejecutoriada, sino que bastará que se encuentre notificado al contribuyente el denuncio respectivo.

En otras palabras, al momento de cometerse por segunda vez alguna de estas infracciones, deberá ya existir una notificación que advierta al infractor de su proceder ilegal. Por este motivo, los funcionarios fiscalizadores, deberán notificar las infracciones relacionadas con el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al momento mismo de ser cometidas, y no esperar a que un comerciante haya incurrido en dos o más de ellas para proceder a notificarlas.” (Manual del Servicio de Impuestos Internos, Volumen N° 5, Párrafo 5730.07)

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“El dolo en este caso corresponde a conocer la reiteración de las infracciones señaladas (elemento intelectual del dolo), y querer realizarlas (elemento anímico o volitivo del dolo)”. (Vallejos: “La Prueba en el Delito Tributario”, Editorial Jurídico-Tributaria S.A., 1988, página 266).

DELITO CONTEMPLADO EN EL Nº 12 del ARTICULO 97 La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del 20% de 1 UTA a 2 UTA y con presidio o relegación menor en su grado medio. Requisitos del nuevo delito: 1. Debe encontrarse vigente la aplicación de una sanción de clausura impuesta por el SII.

2. Debe violarse la clausura mediante la reapertura del establecimiento comercial o de la sección

que corresponda.

DELITO CONTEMPLADO EN EL Nº 13 del ARTICULO 97 La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de media UTA a 4 UTA y presidio menor en su grado medio. Requisitos del delito:

1. Debe haberse procedido a la aposición de sellos o cerraduras por el SII.

2. Deben haber sido destruidos dichos sellos o cerraduras o debe haber sido realizada cualquiera otra operación destinada a desvirtuar su aposición. Por ejemplo: entrando a un local que ha sido cerrado mediante el arbitrio de levantar la techumbre.

DELITOS CONTEMPLADOS EN EL Nº 14 del ARTICULO 97

DELITOS DEL INCISO PRIMERO La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de media UTA a 4 UTA y presidio menor en su grado medio. Requisitos de este delito: 1. Que el SII haya ordenado, como medida conservativa, la retención de especies, dejándolas en

poder del presunto infractor. ( ejemplo: artículo 161, Nº 3 ).

2. Que se encuentren vigentes las medidas conservativas.

3. Que las especies retenidas en poder del presunto infractor sean:

� sustraídas, � ocultadas, o � enajenadas.

DELITO DEL INCISO SEGUNDO: La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegitima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso. Requisitos de este delito: 1. Que se haya dictado sentencia ejecutoriada que ordene el comiso;

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2. Que se trate de impedir, en forma ilegítima, el cumplimiento de la sentencia que ordena el comiso.

DELITO CONTEMPLADO EN EL Nº 18 del artículo 97

Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de 1 a 10 UTA y presidio menor en su grado medio. LA SANCION PECUNIARIA podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.

DELITO CONTEMPLADO EN EL Nº 22 DEL ARTICULO 97 El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del servicio para defraudar al fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta 6 UTA. Requisitos de este nuevo delito: Incorporado al Código Tributario por la Ley 19.738 publicada en el D.O. de 19 de junio de 2001. 1. El sujeto activo, que puede ser cualquier persona, debe obrar maliciosamente;

2. La acción maliciosa debe consistir en utilizar los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos

de autorización del SII con una finalidad especifica: para defraudar al fisco.

DELITOS CONTEMPLADOS EN EL Nº 23 del ARTICULO 97 DELITO DEL INCISO 1º El que maliciosamente proporcione datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con multa de hasta 8 UTA. Requisitos de este nuevo delito: Incorporado al Código Tributario por Ley la 19.738 publicada en el D.O. de 19 de junio 2001. 1. El sujeto activo, que puede ser cualquier persona, debe obrar maliciosamente;

2. El obrar malicioso debe concretarse en el proporcionar datos o antecedentes falsos en los

siguientes documentos:

- declaración inicial de actividades;

- modificaciones en la declaración inicial de actividades;

- declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria. DELITO DEL INCISO 2º El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de 1 UTM a 1 UTA. En este segundo caso, lo novedoso que corresponde destacar es la EXIGENCIA de la CONCERTACIÓN para que a las personas que facilitan los medios se les pueda imputar este delito. O sea, a ellas se les deberá acreditar la UNIDAD DE PROPÓSITOS, la INTENCIÓN COMUN con el resto de los participes en el delito.

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DELITOS CONTEMPLADOS EN EL Nº 24 del ARTICULO 97 Incorporados al Código Tributario por la Ley 19.885, publicada en el D.O. de 6 de agosto de 2003. PRIMER DELITO DEL INCISO PRIMERO Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, reciban de las instituciones a las cuales efectúan donaciones de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de alguno de los impuestos referidos, contraprestaciones directas o indirectas o en beneficio de sus empleados, directores, o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúe la donación o, con posterioridad a ésta, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria, serán sancionadas con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Requisitos de este nuevo delito: 1. Que se efectúen donaciones de aquellas que otorgan beneficios tributarios, que en definitiva

implique un menor pago de algunos de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, debe recordarse que numerosas leyes permiten que el monto o parte del monto de algunas donaciones puedan darse de crédito contra los impuestos de la Ley de la Renta, o considerarse como gasto necesario para producir la renta y, en consecuencia, descontarse de la base imponible del impuesto de que se trate.

2. Que se reciban contraprestaciones de las instituciones donatarias. Las contraprestaciones puede recibirlas el propio contribuyente donante o sus empleados, o los directores de la sociedad donante, o los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de cualquiera de los receptores mencionados. Son parientes consanguíneos hasta el segundo grado de una persona, los abuelos, los padres, los hermanos, los hijos y los nietos. Las contraprestaciones puede efectuarlas directamente la institución beneficiada por la donación o indirectamente, por intermedio de terceras personas. Debe entenderse por contraprestación aquello que la donataria dé, haga, o se abstenga de hacer, en forma total o parcialmente gratuita a favor del donante o demás personas señaladas en la norma, en razón o a raíz de la donación. El valor de aquello que la donataria da, hace o se abstiene de hacer, puede representar el monto total de la donación o sólo parte de él; sin embargo, no deben considerarse pequeños regalos, objetos o reconocimientos que por costumbre los donatarios hacen a los donantes, como algunas entradas a espectáculos, algunos ejemplares de libros, etc. Las contraprestaciones a que alude la norma infraccional suelen manifestarse en cursos para el contribuyente, directores o empleados en forma gratuita o subsidiada, o en compras que la donataria efectúa a la donante a precios mayores a los del mercado.

3. Que las contraprestaciones se realicen dentro del año anterior a aquél en que se efectúe la donación o con posterioridad a ésta, pero mientras ella no se hubiere utilizado íntegramente por la donataria. El primer período señalado por la norma se refiere al año inmediatamente anterior a aquél en que se efectúa la donación, así si la donación se realiza el 15 de octubre de 2003, la contraprestación ha debido realizarse a contar del 15 de octubre de 2002. El segundo período representa un tiempo indeterminado, ya que comienza el día en que se efectúa la donación y dura hasta que la donataria gasta o emplea completamente el monto donado.

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4. Que exista dolo. En este caso el dolo consistirá en la intención, voluntad o propósito de efectuar la donación, no con el simple ánimo de beneficencia, sino para obtener una contraprestación y, de este modo, realizar un aprovechamiento indebido de la franquicia tributaria.

5. Que exista reiteración. La misma norma infraccional se ha encargado de señalar qué debe entenderse por reiteración, indicando que existe cuando se realicen dos o más conductas de las sancionadas por ella en un mismo ejercicio comercial anual. Debe considerarse que la conducta que debe repetirse para que se produzca la reiteración es la contraprestación, ya sea que ella corresponda a una misma donación o a distintas.

SEGUNDO DELITO DEL INCISO PRIMERO Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, que simulen una donación de aquellas que otorgan algún tipo de beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Requisitos de este nuevo delito: 1. Que se simule una donación, ya sea que se trate de una simulación absoluta o relativa.

Habrá simulación absoluta si entre las partes no se ha celebrado acto o contrato alguno y relativa si se ha celebrado un contrato diferente a la donación.

2. Que la donación aparentemente celebrada sea de aquellas que otorgan beneficios tributarios

que implica un menor pago de alguno de los impuestos a la renta. DELITO DEL INCISO SEGUNDO El que dolosamente destine o utilice donaciones de aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus estatutos, serán sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Requisitos de este nuevo delito:

1. Que el infractor haya recibido alguna donación de aquellas que las leyes permiten rebajar de

la base imponible afecta a los impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta o que otorgan crédito en contra de dichos impuestos.

2. Que la donación se emplee en otros fines que aquellos establecidos en los estatutos de la

entidad donataria. DELITO DEL INCISO TERCERO Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, que dolosamente y en forma reiterada, deduzcan como gasto de la base imponible de dicho impuesto donaciones que las leyes no permitan rebajar, serán sancionados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Requisitos de este nuevo delito: 1. Que se deduzcan como gastos de la base imponible del impuesto de primera categoría de la

Ley de la Renta, donaciones que las leyes no permitan rebajar. Como se ha expresado, numerosas leyes establecen como beneficio tributario que las donaciones que los contribuyentes del impuesto de primera categoría efectúen a determinadas instituciones, pueden ser rebajadas, total o parcialmente, de la base imponible del impuesto.

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Ahora bien, este requisito se entenderá que se cumple ya sea que la donación no corresponde a alguna de las autorizadas por las leyes o que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley en la cual se asila.

2. Que exista dolo. Es decir que la rebaja se efectúe a sabiendas que es improcedente y con el ánimo de disminuir los impuestos a pagar.

3. Que haya reiteración de esta conducta. Esto significa que la deducción fraudulenta por una sola vez no alcanza a constituir el delito descrito por la norma, deben efectuarse dos o más deducciones para que se configure la conducta penada. Entre ambos hechos no deben transcurrir más de cinco años.

Se advierte que en este caso no es aplicable el lapso dentro del cual deben producirse las conductas que constituyen la reiteración, que señala el inciso primero de este N° 24, puesto que, como la misma norma lo señala, sólo es aplicable a las conductas allí indicadas.

DELITOS CONTEMPLADOS EN EL Nº 25 del ARTICULO 97 Incorporados al Código Tributario por la Ley 19.946, publicada en el D.O. de 11 de mayo de 2004. Un primer aspecto a tener presente es que las zonas francas actualmente existentes son la Zona Franca de Iquique y la Zona Franca de Punta Arenas, ambas establecidas en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de Hacienda, de 1 977, que contiene el texto refundido y coordinado de los Decretos Leyes 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de 1976, y 1.698, de 1977; y la Zona Franca Industrial de Tocopilla, establecida por la Ley 19.709, del 31.01.2001. Las nuevas figuras típicas sancionan: 1. Al que actúa como usuario de zona franca sin ten er la habilitación correspondiente

Al efecto, se recuerda que tratándose de las zonas francas de Iquique y Punta Arenas, de acuerdo con el D.F.L. 341, anteriormente aludido, es “Usuario” toda persona natural o jurídica que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades instalándose en la Zona Franca. Respecto de la Zona Franca Industrial de Tocopilla, el concepto de “Usuario” no se encuentra expresamente definido, por lo que para los fines de la adecuada incriminación del delito, deberá entenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.709, que son Usuarios quienes cuentan con la certificación dada por el intendente de la II Región de Antofagasta, para actuar como tales y que les indica los lugares donde deben instalarse. En conclusión, incurre en este ilícito cualquier persona que careciendo de la autorización otorgada por la Administración de la respectiva zona, tratándose de las zonas francas de Iquique y Punta Arenas o del intendente de la II Región de Antofagasta, tratándose de la zona franca de Tocopilla, efectúe transacciones que sean propias de un usuario de la zona franca. Para la tipificación del ilícito, no se requiere que los actos materializados por el sujeto impliquen una evasión efectiva de la tributación fiscal interna.

2. Al usuario de zona franca que utilice su calida d con la finalidad de defraudar al fisco.

Este es un delito de aquellos que la doctrina denomina “delito propio”, esto es aquellos en que la ley exige en el sujeto activo una calidad especial, cual es, en este caso, que sea usuario de zona franca.

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Respecto de la calidad de “Usuario” debe atenderse a las definiciones contenidas en el literal precedente. Es del caso señalar que al usar el legislador la expresión “con la finalidad de defraudar al Fisco”, está aludiendo a un elemento subjetivo que indica que el sujeto activo del delito actúa con un ánimo preconcebido de lesionar patrimonialmente al Fisco. En tal sentido, para entender configurada la infracción se requiere demostrar que el sujeto activo ejecutó actos que incidieron directamente en un perjuicio del interés fiscal o, por lo menos, que los actos ejecutados estaban destinados a ello, aún cuando la acción no haya arribado a ese resultado. El perjuicio al interés fiscal, en todo caso, debe relacionarse con una lesión a la tributación fiscal interna y cuya fiscalización sea, de acuerdo con la ley, de competencia de este Servicio de Impuestos Internos.

3. A cualquier persona que realice transacciones co n otra que actúe como usuario de

zona franca, sabiendo que ésta no cuenta con la hab ilitación correspondiente.

Esta figura, que es la contrapartida de la analizada en el número 1) precedente, sanciona al sujeto que realiza las transacciones comerciales con el que aparenta ser usuario de zona franca, sabiendo la simulación que éste desarrolla. La prueba de la materialidad de las transacciones y del conocimiento de la simulación, corresponde, en todo caso, al Servicio, y ella se traducirá en demostrar que el sujeto activo del delito estaba en antecedentes o, por lo menos que atendidas las circunstancias en que se efectuó la transacción no podía menos que saber que su contraparte en la transacción no tenía las autorizaciones para actuar como Usuario de la Zona Franca.

4. A cualquier persona que efectúe transacciones co n un usuario de zona franca, a

sabiendas que éste utiliza su calidad de tal para d efraudar al fisco.

Este ilícito está ligado al analizado en el número “2)” precedente, y sanciona a la persona que realiza negocios con el usuario de la zona franca, sabiendo que éste utiliza dicha calidad con el propósito de defraudar al Fisco. En esta situación, la prueba de la materialidad de las transacciones efectuadas y del conocimiento del autor de las actividades defraudatorias del interés fiscal que desarrolla su contraparte, corresponde al Servicio. Los delitos señalados tienen asignada una pena compuesta, esto es, sanción privativa de libertad, consistente en presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a máximo (3 años y un día a 5 años) y multa de hasta 8 unidades tributarias anuales. El ejercicio de la acción penal que deba ser interpuesta por el Servicio para perseguir la aplicación de las sanciones pertinentes, se ajustará al procedimiento contenido en el artículo 162 del Código Tributario y Resolución Ex. N° 72, de 12.12.2003. Estos nuevos delitos tienen existencia a contar de la fecha de publicación de la ley; esto es, del 11 de mayo del 2004; y sólo respecto de hechos acaecidos desde esa fecha.

DELITO CONTEMPLADO EN EL Nº 26 del ARTICULO 97

Incorporado al Código Tributario por la Ley 20.052, publicada en el D.O. de 27 de septiembre de 2005. La nueva figura típica sanciona: La venta o abastecimiento clandestino de gas natural comprimido o gas licuado de petróleo para consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas realizadas por personas que no cuenten con las autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley No. 18.502, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de hasta cuarenta unidades tributarias anuales.

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INFRACCIONES TRIBUTARIAS El artículo 97 del Código Tributario tipifica las siguientes infracciones administrativas.

INFRACCIONES DEL Nº 1 del ARTICULO 97 INFRACCIONES DEL INCISO PRIMERO El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con MULTA de 1 UTM a 1 UTA. Requisitos de la infracción: 1. El retardo u omisión, esto es, que vencido el plazo legal o reglamentario la presentación no se

haya realizado. No se requiere que sea culpable o doloso; 2. Debe incidir en declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros

obligatorios que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto.

Como ejemplos de transgresiones que quedan comprendidas dentro de este inciso, pueden citarse: la no presentación o retardo del aviso de iniciación de actividades o de términos de giros; no dar aviso sobre modificaciones de escrituras de sociedades, etc. INFRACCIONES DEL INCISO SEGUNDO En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 UTM por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto del cual se haya retardado la presentación respectiva. con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 UTA, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un organismo de la administración del estado. Requisitos de la infracción 1. Para que se configure debe existir retardo u omisión en la presentación de informes referidos a

operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. De acuerdo a la Circular 67, de 1998: “los informes a que el nuevo inciso se refiere son aquellos cuya presentación el Servicio ha dispuesto mediante resoluciones, o que se encuentren establecidos en diversas normas legales o reglamentarias”.

2. El contribuyente no debe dar cumplimiento a la obligación de presentar el o los informes

referidos; 3. Debe denunciarse la infracción por retardo u omisión, y, además el SII deberá requerir por

escrito al contribuyente, para que, dentro del plazo de 30 días hábiles, presente el informe bajo el apercibimiento de aplicarle las sanciones que establece el precepto;

4. Debe transcurrir el plazo del requerimiento sin que el contribuyente presente el informe

requerido.

INFRACCIONES DEL Nº 2 DEL ARTICULO 97 INFRACCIONES DEL INCISO PRIMERO

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El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de 10% de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. Requisitos de la infracción:

1. El retardo u omisión, esto es, que vencido el plazo legal o reglamentario la presentación no se

haya realizado. No se requiere que sea culpable o doloso; 2. Debe incidir en declaraciones o informes que constituyan la base inmediata para la

determinación o liquidación de un impuesto. CASO EN QUE NO SE APLICA LA MULTA DEL Nº 2 DEL ARTI CULO 97: El inciso 2º del Nº 2 dispone: “Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 1 1 de este Artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago”. Esto implica que cuando se aplica la multa del Nº 11 de este mismo artículo 97, no se aplica la del Nº 2 precitado. Lo anterior ocurre con los impuestos a las ventas y servicios, impuestos a la renta sujetos a retención, pagos provisionales mensuales, y en general con los impuestos que se declaran en el Formulario 29. INFRACCIONES DEL INCISO TERCERO El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de 1 UTM a 1 UTA. Requisitos de la infracción 1. El retardo u omisión, esto es, que vencido el plazo legal o reglamentario la presentación no se

haya realizado. No se requiere que sea culpable o doloso; 2. Debe incidir en declaraciones o informes que no impliquen la obligación de efectuar un pago

inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto.

A modo de ejemplo, si no se presenta una declaración de impuestos, debe aplicarse la sanción del artículo 97 N°2; mientras que cuando ha existido de claración, de modo que sólo se trate de diferencias de impuestos, corresponde aplicar la sanción del artículo 97 N°3.

INFRACCIONES DEL Nº 3 DEL ARTICULO 97 La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa de 5% al 20% de las diferencias de impuestos que resultaren. Requisitos de la infracción

1. Los hechos que configuran la infracción son:

− la declaración incompleta o errónea; − la omisión de balances o documentos anexos a la declaración;

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− la presentación incompleta de balances o documentos anexos a la declaración.

2. Que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.

INFRACCION DEL Nº 6 DEL ARTICULO 97 La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de 1 UTM a 1 UTA. Requisitos de la infracción: Los hechos que configuran la infracción son cualquiera de los siguientes: - no exhibición de los libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por

el director o el director regional de acuerdo con las disposiciones legales; - la oposición al examen de los libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos

exigidos por el director o el director regional de acuerdo con las disposiciones legales; - la oposición a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros;

por ejemplo, negativa del contribuyente a permitir la entrada de los funcionarios fiscalizadores a sus bodegas o instalaciones industriales.

- el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley.

Esta es, en realidad, la regla general, y las infracciones enumeradas no son sino aplicación de ella. Como ejemplo de transgresiones que caen dentro de esta norma general pueden citarse las negativas del contribuyente a exhibir el contenido de cajones, armarios, kardex, etc. Nota : Esta infracción hay que relacionarla con el artículo 95º del mismo Código que permite solicitar el apremio : “en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos”.

INFRACCIONES DEL Nº 7 DEL ARTICULO 97 El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a 10 días, con multa de 1 UTM a 1 UTA. Requisitos de la infracción: 1. Los hechos que configuran la infracción son cualquiera de los siguientes:

- No llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o por el Director Regional

de acuerdo con las disposiciones legales; - Mantener atrasados los libros de contabilidad; - Llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley.

2. Debe haber vencido el plazo otorgado por el SII, que no puede ser inferior a 10 días, para

subsanar la omisión o irregularidad respectiva, sin que se de cumplimiento a lo solicitado por el SII.

Nota: Conviene tener presente que por las infracciones del Nº 7, también se puede requerir el apremio. Así lo dispone el artículo 95° del Código Tributario.

INFRACCIONES DEL Nº 10 DEL ARTICULO 97

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Las infracciones que se sancionan en este número se encuentran en el inciso 1º del Nº 10 y son las siguientes: 1. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o

boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes; 2. El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de

despacho sin el timbre correspondiente; 3. El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el

otorgamiento de boletas. Las sanciones para estas infracciones son:

- MULTA del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de

40 UTA; - CLAUSURA de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal que hubiere

cometido la infracción. El inciso 4º de este número establece que: “Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados”. Por su parte, el inciso 5º señala que: “Cada sucursal se entenderá como un establecimiento distinto para los efectos de este número”. Ello es muy relevante para los efectos de la reiteración, pues las infracciones cometidas por una sucursal no afectan a la casa matriz o a las otras sucursales para establecer reiteración”.

INFRACCIONES DEL Nº 11 DEL ARTICULO 97 INFRACCIÓN DEL INCISO PRIMERO El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un 10% de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. Requisitos de la infracción: 1. El retardo en enterar en Tesorería determinados impuestos, esto es, que vencido el plazo legal

o reglamentario no se haya realizado el entero en arcas fiscales de los tributos. No se requiere que sea culpable o doloso;

2. Debe incidir en impuestos de retención (tributos retenidos por el contribuyente, por ejemplo

impuesto único de segunda categoría) o de recargo (tributos recargados por el contribuyente, por ejemplo IVA).

AUMENTO DE LAS MULTAS. NUEVO INCISO SEGUNDO incorp orado por Ley 19.738: En los casos en que la omisión de la declaración en todo o parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de 20% y 60%, respectivamente.

INFRACCION DEL Nº 15 DEL ARTICULO 97 El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los Artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del 20% al 100% de 1 UTA.

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Esta disposición sanciona a quienes no concurran a prestar declaración jurada por hechos contenidos en una declaración o como testigos de hechos de terceros.

INFRACCIONES DEL Nº 16 DEL ARTICULO 97 La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 UTA, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización:

1. Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes; 2. Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio,

plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta 10 UTM. Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el Artículo 2, N°2, de la Ley de Impues to a la Renta. En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 UTA. De la lectura del Nº 16 del artículo 97 podemos establecer que actualmente allí existen TRES infracciones, a saber: PRIMERA INFRACCION DEL INCISO 1º DEL Nº 16: La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 UTA, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. Se sanciona con multa de hasta 20% del capital efectivo con un tope de 30 UTA, a menos que el Director Regional califique de fortuita la pérdida o inutilización. (El concepto de CAPITAL EFECTIVO lo encontramos en el Nº 2 del artículo 5º de la Ley de Impuesto a la Renta). En caso que no sea posible aplicar la multa por la imposibilidad de determinar el capital efectivo, el inciso final de este Nº 16 dispone: En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 UTA.

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El actual texto del Nº 16: “ha desligado la facultad administrativa que compete al Director Regional de considerar fortuita la pérdida o inutilización, del cumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones formales de dar aviso al Servicio y de reconstituir la contabilidad, en su caso, dentro de los plazos fijados. De este modo, se permite que el Director Regional pueda hacer uso de su facultad de ponderar la existencia del caso fortuito, aún en el caso de contribuyentes, que por cualquier motivo, no hayan dado cumplimiento a las mencionadas obligaciones”. (Circular 48 de 1997). Las referidas obligaciones que deben cumplir los contribuyentes en todos los casos de pérdida o inutilización son las siguientes: 1. Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes; 2. Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio,

plazo que no podrá ser inferior a treinta días. Así lo establece el actual texto del inciso 2º del Nº 16. A tales obligaciones la Dirección Nacional del S.I.I. agregó la de ordenar la publicación por 3 días consecutivos de un AVISO que describa este hecho en un Diario de circulación nacional. Ello tratándose de extravío, robo o hurto de talonarios completos o parciales de facturas, notas de débito y notas de crédito legalmente autorizadas. ( Resolución Exenta Nº 109, publicada en el Diario Oficial con fecha 4 de febrero de 1976. ). SEGUNDA INFRACCION DEL INCISO 3º DEL Nº 16 La omisión de dar aviso dentro del plazo de 10 días de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará con una multa de hasta 10 UTM. TERCERA INFRACCION DEL INCISO 3º DEL Nº 16 La omisión de reconstituir la contabilidad en los plazos y en la forma que disponga el Director Regional, se sancionará con una multa de hasta 10 UTM. PRESUNCIÓN DE PERDIDA NO FORTUITA El inciso 4º del Nº 16 establece una PRESUNCIÓN LEGAL de pérdida no fortuita, en los siguientes términos: “Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación”. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN CASO DE PERDIDA O INUTILIZACION DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD El inciso 5º del Nº 16 establece este efecto en los siguientes términos: “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”.

INFRACCIONES DEL Nº 17 DEL ARTICULO 97 La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes. Esta norma hay que relacionarla con el artículo 55º del D.L. Nº 825, que se refiere a la obligación de emitir guías de despacho y a la obligación de exhibirlas durante el traslado de los bienes.

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En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas. La guía de despacho deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. Concepto de “Vehículo destinado al transporte de carga”. La Circular N°103, de 1979, señala a este respecto que “deben entenderse destinados a este objeto todo vehículo, motorizado o no, que su propietario, usufructuario, arrendatario o mero tenedor lo destine a transportar carga” con lo cual queda claro que la condición de ser un “vehículo destinado al transporte de carga” no depende de su condición objetiva física, (camión, camioneta, etc.) sino del destino que le de su propietario, arrendatario, etc., con lo cual, - por ejemplo -, un taxi o vehículo particular puede perfectamente cumplir con este requisito o condición. Sanciones: El infractor será sancionado con una multa del 10 por ciento al 200 por ciento de una unidad tributaria anual. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. Para llevar a efecto la medida, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

INFRACCIONES DEL Nº 19 DEL ARTICULO 97 El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor. Sanción: Multa de hasta una UTM en el caso de las boletas, y de hasta 20 UTM en el caso de facturas. Al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva.

INFRACCIONES DEL Nº 20 DEL ARTICULO 97 La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma REITERADA, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al Decreto Ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal. PRIMERA INFRACCIÓN

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La deducción como gasto de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, en forma reiterada, de desembolsos que sean rechazados, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que lo justifique. SEGUNDA INFRACCIÓN El uso del crédito fiscal, en forma reiterada, correspondiente a desembolsos que no den este derecho, por el hecho de ceder el desembolso en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el uso del crédito fiscal. Requisitos comunes a ambas infracciones: - Sólo pueden ser autores de estas infracciones los contribuyentes del Impuesto de Primera

Categoría que no sean sociedades anónimas abiertas. - Debe haber un desembolso, esto es, de un acto de disposición de dinero o especies de la

empresa o sociedad. - Los desembolsos deben ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la

empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa.

- Se requiere que el contribuyente haya incurrido en el uso del crédito fiscal o en la deducción del

gasto, en forma reiterada, en más de una oportunidad dentro de un mismo o de distintos períodos tributarios

Ejemplo: La empresa realiza frecuentemente desembolsos destinado a pagar una deuda del sujeto beneficiado. Sanción: Multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.

NFRACCIÓN DEL Nº 21 DEL ARTÍCULO 97 La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado. Constituye una infracción tributaria sancionada con pena pecuniaria que no accede al pago de un impuesto. Requisitos: - El contribuyente debe haber sido notificado del requerimiento por dos veces, sea en forma

personal, por cédula o por carta certificada. - Deben transcurrir 20 días hábiles desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en

la segunda notificación del requerimiento. Es un plazo fatal e improrrogable y si vence un día sábado, no se prorrogará al día hábil siguiente.

- La inconcurrencia debe ser injustificada. Si contribuyente prueba que inconcurrencia obedeció a

razones de fuerza mayor o caso fortuito no hay infracción. Sanción: Multa de una UTM a una UTA, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido.

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Además, según inciso 1° del artículo 192 del Código Tributario, los contribuyentes que no concurran luego de haber sido sancionados conforme al N° 21 del artículo 97, no podrán ser beneficiados con la celebración de convenios de pago.