DELITOS PERSEGUIBLES 3

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Año De La Consolidación Del Mar De Grau” FACULT AD DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO Y DELITOS A INSTANCIA DE PARTE CURSO : DERECHO PENAL PARTE GENERAL DOCENTE : Dr. EDWAR USAQUI BARBARAN ALUMNO : PATRICK ARÉVALO PAREDES CICLO : III-A PUCALLPA - 2016

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Año De La Consolidación Del Mar De Grau”

FACULT AD DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO Y DELITOS A INSTANCIA DE PARTE

CURSO : DERECHO PENAL PARTE GENERAL

DOCENTE : Dr. EDWAR USAQUI BARBARAN

ALUMNO : PATRICK ARÉVALO PAREDES

CICLO : III-A

PUCALLPA - 2016

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DEDICATORIA

A mis padres, porque creyeron en mi y porque, me

dan ejemplos dignos de superación y entrega, porque

en gran parte gracias a ustedes, hoy puedo seguir

alcanzando mis metas, ya que siempre estuvieron

impulsándome en los momentos más difíciles, y

porque el orgullo que sienten por mí, fue lo que me

hizo ir hasta el final. Va por ustedes, por lo que

valen, porque admiro su fortaleza y por lo que han

hecho de mí.

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3

PRESENTACIÓN

"El Derecho sólo tiene sentido dentro de una sociedad y, ésta se basa en las relaciones que se

dan entre sus miembros", tal como dice Jescheck: "La misión del derecho es proteger la

convivencia humana en comunidad. Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus

propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos

existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilita su mundo circundante".

La sociedad tiene como fin fundamental lograr un desarrollo colectivo, es decir, el bienestar

común. Lamentablemente no todas las relaciones que se dan en su interior son pacíficas, por

lo que se necesita cierto tipo de regulación -control-. El Derecho Penal aparece como el medio

de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia -última ratio-, cuando

todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado.

"El control social se vale, pues, desde medios más o menos ‘difusos’ y encubiertos hasta

medios específicos y explícitos, como es el sistema penal (policía, jueces, personal

penitenciario, etc.)". Asimismo, la familia, la escuela, la iglesia, el Derecho Penal, el Derecho

Administrativo, etc., son medios de control social que, de uno u otro modo, influyen en la

conducta del hombre en pro de la paz social. V. gr.: la familia forma la personalidad del hijo;

en la escuela se aprende a respetar al compañero; la iglesia te dice que no peques, porque sólo

así serás parte del reino de Dios; el Derecho Penal, te expresa que si matas serás pasible de

una pena privativa de libertad; el Derecho Administrativo te impone multas, a consecuencia de

faltas administrativas, etc.

"El Derecho penal constituye uno de los medios de control social existentes en las sociedades

actuales. La familia, la escuela, la profesión, los grupos sociales, son también medios de

control social, pero poseen un carácter informal que los distingue de un medio de control

social jurídico altamente formalizado como es el Derecho penal"

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INDICE

DEDICATORIA.....................................................................................................................................2

PRESENTACIÓN..................................................................................................................................3

INTRODUCCION..................................................................................................................................5

DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO Y DELITOS A INSTANCIA DE PARTE...........................6

I. DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO......................................................................................6

1.1. definición................................................................................................................................6

1.2. Marco Conceptual...................................................................................................................6

El interés público que predomina es la represión jurídica de las conductas criminales.......................9

II. DELITOS A INSTANCIA DE PARTE....................................................................................11

Definición:........................................................................................................................................11

Auxilio judicial de la acción:............................................................................................................11

Dicha disposición se encuentra contenida en el articulo 393 del COPP:...........................................11

Resolución del Juez o Jueza de control:............................................................................................12

Formalidades de La Acción:.............................................................................................................12

Contenido de la denuncia según el Art 392 del COPP:.....................................................................12

El Artículo 394 del COPP lo establece de la siguiente manera:........................................................13

Así lo establece el Artículo 395 del COPP:.......................................................................................13

Inadmisibilidad:................................................................................................................................14

Recurso de apelación ante la inadmisibilidad:...................................................................................14

Subsanación:.....................................................................................................................................14

Nueva acusación:..............................................................................................................................15

Audiencia de Conciliación:...............................................................................................................15

Tramite por incomparecencia del acusado o acusada:......................................................................15

Veamos los artículos 400 y 401 del COOP en la siguiente lámina....................................................16

Pronunciamiento del tribunal:...........................................................................................................18

Celebración del juicio oral y publico:...............................................................................................18

Admisión de los hechos:...................................................................................................................19

Poder ante el tribunal:.......................................................................................................................19

Desistimiento:...................................................................................................................................19

Conclusiones.........................................................................................................................................21

BIBLIOGRAFIA..................................................................................................................................23

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5

INTRODUCCION

Es necesario iniciar el presente artículo delimitando teóricamente las características más

resaltantes de los sistemas penales que existen o han existido en los distintos sistemas

jurídicos del mundo. Al respecto, Roxin sostiene que cuando el Estado se hace cargo por sí

mismo de la persecución penal, existe una doble posibilidad de configurar el procedimiento

penal: proceso inquisitivo o acusatorio. En el primero el juez interviene por sí mismo: él

detiene, interroga, investiga, y condena. No hay acusador ni acusado, sino solamente el juez

(el inquisidor) – que investiga y juzga – y el objeto de su actividad (el inquirido). Sin

embargo, contra esta configuración del proceso existen serios inconvenientes: por un lado, en

el proceso inquisitivo, el juez no es imparcial, sino se siente preponderantemente un órgano de

persecución penal y, por el otro lado, el inquirido está prácticamente indefenso, pues no puede

defenderse de modo suficiente. La otra posibilidad consiste en conformar el proceso penal,

aún manteniendo el principio de oficialidad, como proceso acusatorio, por tanto unir las

ventajas de la persecución penal estatal con las del proceso acusatorio que consisten,

precisamente, en que juez y acusador no son la misma persona. Esto sólo puede suceder si el

Estado asume tanto la tarea del acusador como la del juez, separado esa función en dos

autoridades distintas – una autoridad de acusación y el tribunal -. Es decir, sólo es posible a

través de la creación de una autoridad de acusación estatal especial, la fiscalía.

DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO Y DELITOS A INSTANCIA DE PARTE

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I. DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO

I.1.definición

Se cumple por medio de un órgano público y se

inicia de oficio por intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el

ejercicio de sus funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello

se recorte el derecho de las personas que pueden hacerlo directamente. Iniciando

la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia, que sólo el

Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que tenga que hacer

ninguna otra declaración de voluntad.

I.2. Marco Conceptual

Para Rifa, Richard y Riaño1 los rasgos que

caracterizan al sistema inquisitivo son los siguientes: a) El órgano jurisdiccional

actúa ex officio, concentrando las funciones acusadora, defensora y juzgadora. b)

Predomina un criterio contrario al favor libertatis del imputado. Es decir,

prevalece la tendencia a privar de libertad al inculpado durante todo el desarrollo

del proceso. c) El proceso es secreto y no se admite la contradicción del acusado.

d) Predomina la forma escrita. La prueba se obtiene de la investigación de oficio

del juez, que valora de forma tasada, conforme con lo previsto en la ley. e) No

existe juicio oral, pero se admite la doble instancia. Por otro lado, estos autores

indican que el sistema acusatorio viene configurado por una serie de rasgos que,

conforme la doctrina mayoritaria, podrían sintetizarse en los siguientes términos:

a) La necesidad de existencia de una acusación, ya que el juez no puede proceder

ex officio. Para los delitos públicos se instaura la acción penal pública, mientras

que para los privados se reserva la acción penal al perjudicado u ofendido. b)

Predomina un favor libertatis como regla para las cautelas penales. c) Existencia

1 los rasgos que caracterizan al sistema inquisitivo son los siguientes: a) El órgano jurisdiccional actúa ex officio, concentrando las funciones acusadora, defensora y juzgadora. b) Predomina un criterio contrario al favor libertatis del imputado. Es decir, prevalece la tendencia a privar de libertad al inculpado durante todo el desarrollo del proceso. c) El proceso es secreto y no se admite la contradicción del acusado. d) Predomina la forma escrita. La prueba se obtiene de la investigación de oficio del juez, que valora de forma tasada, conforme con lo previsto en la ley. e) No existe juicio oral, pero se admite la doble instancia.

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de contradicción de las partes en el juicio, debiendo ser público y oral. d) El

material probatorio debe ser aportado exclusivamente por las partes, disfrutando

éstas de igualdad de medios de acusación y defensa. e) Libre apreciación de la

prueba por el juez.

Según García2, actualmente el proceso penal tendrá

atributos preponderantemente acusatorios o inquisitivos, según la orientación

política del Estado. Cuando éste tiene tendencia autoritaria y de desconocimiento

de los derechos ciudadanos prima el proceso inquisitivo. Si su orientación es

democrática y respetuosa de los derechos humanos y la libertad, sobresalen los

principios del acusatorio. Y tal regulación deviene como un comportamiento

lógico, si se considera que el proceso acusatorio implica desconcentración del

poder; conocimiento de su ejercicio por parte del pueblo y, por tanto, control del

mismo; participación popular en las decisiones por medio de sus representantes;

libertad de las partes para actuar y buscar la superación del conflicto de intereses

que se pretende resolver por medio del proceso. La fuente primaria del poder,

entonces, conoce el proceso, y el individuo que encarna unos derechos, que son

comunes al organismo social, está rodeado de garantías, con la contradicción y la

institucionalización de un juez natural.

Considerando lo antes expuesto podemos sostener

que tanto la vigencia del sistema acusatorio como la del inquisitivo han estado

condicionadas por la concepción política y jurídica que ha imperado en una

determinada comunidad política. Siendo que, además, en su aplicación no

siempre se ha encontrado una manifestación pura de cada sistema. En

consecuencia, no puede hablarse de uniformidad en la implantación del sistema

inquisitivo o del acusatorio en cada momento histórico, sino en una interrelación

de ambos hasta llegar a tiempos actuales[4]. Es por esta razón que también se

habla de un sistema mixto, el mismo que se estructura en dos etapas: la fase de

instrucción, inspirado en el sistema inquisitivo (escrita y secreta) que se realiza

ente el juez; y la fase del juicio oral, con marcado acento acusatorio

2 actualmente el proceso penal tendrá atributos preponderantemente acusatorios o inquisitivos, según la orientación política del Estado. Cuando éste tiene tendencia autoritaria y de desconocimiento de los derechos ciudadanos prima el proceso inquisitivo. Si su orientación es democrática y respetuosa de los derechos humanos y la libertad, sobresalen los principios del acusatorio.

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(contradictorio, oral y público) que se realiza ante un tribunal. La persecución

penal es encomendada a un órgano del Estado: El Ministerio Público, mientras

que la instrucción – la investigación del hecho, la selección y valoración de la

prueba – corresponde al órgano jurisdicciona3.

La iniciativa procesal

Normalmente, la iniciativa procesal corresponde a

un órgano estatal que actúa de oficio, así como durante su desarrollo y desenlace.

En general, no surte efectos el perdón del ofendido, ni su renuncia al ejercicio de

acciones. Se parte de la base de que la infracción penal ha afectado a la sociedad

en su conjunto y ésta reacciona activando los mecanismos previstos legalmente.

Iniciativa procesal a cargo del acusador particular o popular

En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico

se permite que la iniciativa corra a cargo de la víctima (acusador particular) o de

un tercero ajeno al delito (acusador popular); no obstante, ha de quedar claro

que, si éstos no intervienen, el proceso por delito público se iniciará de oficio.

¿Qué ocurre en los delitos semipúblicos?

En segundo lugar, en los delitos semipúblicos, para

que se pueda actuar procesalmente, se necesita la previa denuncia de la parte

ofendida. Además, existen delitos que solamente son perseguibles a instancia de

parte (los llamados delitos privados: injuria y calumnia contra particulares), sin

que quepa su iniciativa de oficio, ni intervenga el Ministerio Público. Por último,

hay que tener presente que, para la celebración del juicio oral (la etapa

trascendental del proceso penal), se necesita que haya un acusador y un acusado;

si falta alguno de ellos (bien porque el Ministerio Fiscal no estima oportuno

ejercer la acusación, y no existe otra persona dispuesta a mantenerla, bien por 3 El Ministerio Público, mientras que la instrucción – la investigación del hecho, la selección y valoración de la prueba – corresponde al órgano jurisdicciona

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ausencia del acusado) el juicio no tendrá lugar; en otras palabras, el proceso

penal se desarrolla de oficio, aunque sin alcanzar su completo desarrollo.

El interés público que predomina es la represión jurídica de las conductas

criminales.

La excepción a este principio será aquellos delitos

perseguibles,únicamente, a instancia de parte.

Este principio produce los siguientes efectos:

Cuando se produce un hecho delictivo el juez tendrá el

deber de iniciar un proceso; y el Ministerio Fiscal tiene el deber de pedir que se

inicie. Esto se da porque interesa a la colectividad que se reprima esa conducta y

porque así viene dispuesto en la Ley.

A diferencia del proceso civil aquí no se consiente la

renuncia, la transacción o el allanamiento. En cuanto al desestimiento, las partes

acusadoras pueden dejar de serlo, pero eso no significa que el proceso termine, sino

que debe continuar.

Respecto a las pruebas, es un deber para la policía y

para el Ministerio Fiscal realizar las investigaciones necesarias que estén

encaminadas al esclarecimiento de los hechos y al descubrimiento del culpable.

En cuanto a la sentencia, en el proceso penal, esta no

tiene porqué subordinarse a las pretensiones de las partes. Se exige, simplemente,

cierta correlación entre las pretensiones punitivas de las partes y lo que dictamina el

juez en la sentencia.

Consiste en que la administración de justicia es función

del estado, al cual corresponde el poder-deber de ejercerla. En el campo penal, ese

poder implica represión contra el infractor de la norma. El derecho penal y el

procesal penal, tienen carácter público, sin perjuicio del enjuiciamiento que requiere

previa acción privada o instancia particular.

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Estatalidad: el proceso penal está en manos del estado,

a través de organismos especializados jurisdiccionales (jueces y tribunales), de

investigación (fiscalía y policía), de iniciativa y mantenimiento de la acción (fiscalía)

y defensa del imputado, que no la encomienda a un abogado o la toma por sí mismo

(defensores públicos).

Oficiosidad: cuyo desarrollo cubre dos aspectos:

Promoción de oficio: a cargo del órgano estatal, la

Fiscalía General de la República, que conjuntamente con la policía, está obligada a

conocer de oficio e investigar los hechos punibles, aunque los particulares pueden

constituirse en acusadores o querellantes; en el proceso vigente, el juez está inhibido

de actuar de oficio.

Inevitabilidad: al no estar permitida la iniciativa

privada en el ejercicio de la acción penal, es inevitable la actuación de los órganos

estatales predispuestos al efecto, sin perjuicio, como se dijo, de las acciones privadas

(en casos de injurias, calumnias y otros).

Legalidad: Constituido por la necesidad de la

promoción de la acción, la irretractabilidad, la indeclinabilidad y la indisponibilidad.

Necesidad de la promoción de la acción: que si un

hecho constituye delito, la fiscalía y la policía están en la obligación de promover la

acción hasta sus últimas consecuencias, sin perjuicio de las salidas alternas como el

criterio de oportunidad.

Irretractabilidad: que una vez promovida la acción

penal, no puede suspenderse, salvo los casos determinados por la ley, como el citado

criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento y la

conciliación.

Indeclinabilidad e improrrogabilidad: significa que

el juez investido del conocimiento de una causa penal, no puede delegarla a otros o

declinar el cumplimiento de su función, ni son prorrogables las disposiciones legales

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que fijan la jurisdicción y competencia de dicho tribunal; ninguno de los sujetos

procesales, incluyendo el juez, pueden modificar las disposiciones pertinentes.

Indisponibilidad: diferencia la acción en el derecho

privado, que depende de la voluntad de las partes, mientras en el área penal sólo

excepcionalmente se permite; por ejemplo, en la persecución a instancia particular,

en la conciliación, etc., aunque en estos casos debe contarse con la anuencia del juez.

II. DELITOS A INSTANCIA DE PARTE

Definición:

La acción contra los delitos de parte agraviada,

es un medida personalisima que solo procederá mediante la denuncia de la

víctima ante el tribunal competente. Generalmente el Ministerio Publico

procede de oficio, la acción contra estos delitos es la excepción de dicha regla

general.

Auxilio judicial de la acción:

No debe mal interpretarse el concepto de acción

privada, por su naturaleza o por su forma, en cuanto a que si bien el

Ministerio Publico no actúa de oficio, una vez se ha generado la acción, en

virtud del derecho constitucional que garantiza a los ciudadanos y ciudadanas

el acceso a los órganos jurisdiccionales, el estado a través de dichos órganos,

esta en el deber de ejercer las facultades para salvaguardar los derechos de la

víctima. En virtud de ello, la víctima, podrá solicitar al juez, la oportuna

investigación del agresor, con la finalidad de recabar suficientes elementos de

convicción.

Dicha disposición se encuentra contenida en el articulo 393 del COPP:

" La víctima que pretenda constituirse en

acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de

los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá

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solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una

investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su

domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar

elementos de convicción."

Resolución del Juez o Jueza de control:

El juez o jueza verificara la solicitud del

accionante, y determinara si efectivamente el delito corresponde a la acción

privada, de ser así, el juez ordenara al Ministerio Publico u órgano competente

a realizar, y ejecutar la solicitud de la víctima.

Una vez obtenidos los resultados de dicha

investigación, el juez procederá ha hacer entrega de los análisis originales

obtenidos como resultado de dicha investigación a la víctima.

Recurso de Apelación:

Si el Juez o Jueza de control, decidieran

negativamente, la practica de la investigación preliminar, negando dicho

derecho a l víctima, esta tendrá cinco (5) días hábiles, siguientes a la

notificación para apelar dicha decisión del Juez o la Jueza.

Formalidades de La Acción:

Esta acción privada, deberá ser formulada por

escrito ante el tribunal de juicio en primera instancia, quien es el facultado

para conocer dicha denuncia.

Contenido de la denuncia según el Art 392 del COPP:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del

acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de

identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o

acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su

perpetración.

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4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del

hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la

participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con

poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no

pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su

presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá

personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o

Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una

acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal

con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por

medio de una sola representación.

El Artículo 394 del COPP lo establece de la siguiente manera:

"Si el Juez o Jueza de Control considera que se

trata efectivamente de un delito de acción privada, luego de verificada la

procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público o al órgano o

autoridad competente, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas

por quien pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada.

Una vez concluida la investigación preliminar,

sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la

víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo."

Así lo establece el Artículo 395 del COPP:

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"La decisión del Juez o Jueza de Control que

niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la

víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación."

Inadmisibilidad:

El Juez o la Jueza de control podrán declarar

inadmisible la acción, cuando:

Cuando los hechos por los cuales versa dicha

accion, no sean de carácter penal, por ende la vía de procedencia no sea la

acudida, o cuando no se este frente a un delito tipificado por la ley, o cuando

el delito hubiese prescrito, por cualquiera de las razones de prescripción, o si

bien dicho delito por el cual la parte accionante realiza la acción no fuese un

delito de instancia de parte, sino un delito de acción pública, o que faltara

algún requisito de procedencia, mencionados al comienzo de esta

presentación.

Recurso de apelación ante la inadmisibilidad:

Citaremos textualmente el artículo 397 del COPP:

"Contra la decisión que declare la

inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de

apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación."

"Si la corte de apelaciones confirma la decisión,

el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias

acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas."

Si bien es cierto, se realiza la devolución del

escrito y las copias, ante la confirmación de la decisión, la víctima podrá

subsanar si fuera el caso ante un error en la forma por ejemplo, o recurrir a la

instancia o vía judicial correcta, o desistir en caso que no se tratara de un

delito o el mismo hubiere prescrito.

Subsanación:

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Se sigue manteniendo el criterio de los 5 días, en

este caso el COPP establece: "Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de

Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que

serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará

constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario

la archivará."

Vemos como es juez deberá orientar mediante

escrito sobre los defectos para que puedan ser corregidos.

Nueva acusación:

"Salvo el caso de que la decisión acerca de la

inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer

nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos,

si fuere posible, con mención de la desestimación anterior."

Audiencia de Conciliación:

Una vez admitida la acusación privada, el

accionante será tenido como querellante ante todos los efectos legales en el

proceso.

El tribunal procederá a ordenar se liberen las

boletas de citación personal al acusado (debe tenerse en cuenta, que una vez

recibida dicha boleta, el acusado deberá comparecer ante el tribunal, ya que se

considera "citado", desde ese momento se suele decir que se encuentra "a

derecho"). Dichas boletas estarán acompañadas de una copia certificada de la

acusación y del auto de admisión.

El acusado deberá designar defensor o

defensora, de no poseer defensa privada, el estado esta en el deber de

garantizar la defensa publica del ciudadano, asignando un defensor de oficio

transcurridos cinco días de haber comparecido el acusado al tribunal.

Juramentado el defensor, se procederá a convocar a las partes, a una audiencia

de conciliación que no podrá llevarse a cavo en un tiempo determinado por un

plazo no menor de diez días ni mayor a veinte, que se hará contar desde el

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momento de la aceptación y juramentación del defensor o defensora del

acusado.

Tramite por incomparecencia del acusado o acusada:

Ante la incomparecencia del acusado, el

tribunal, por petición del querellante ordenara la citación mediante carteles de

prensa, dichas costas de este medio de citación correrán por su cuenta y se

realizara a tenor de lo establecido en el articulo 401 del COPP respecto a la

cantidad de medios y localidad donde deberán ser publicados.

Mediante dichos carteles se confiere la

oportunidad legal para que el acusado comparezca ante el tribunal, por lo cual

deberá suministrarse información y datos precisos que ayuden a la

identificación del acusado.

Si agotada la vía de citación mediante carteles,

el acusado no comparece en el tiempo establecido, entonces el tribunal, a

petición de la parte querellante ordenara a la fuerza publica la localización y

traslado del acusado al tribunal, para que comparezca y designe defensor.

Podemos observar como el juez actúa conforme

a las solicitudes del acusador, se limita a actuar de oficio, por la naturaleza

privada de la acción.

Veamos los artículos 400 y 401 del COOP en la siguiente lámina.

Artículo 400.

Admitida la acusación privada, con la cual el

acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los

efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado

o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora

y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes

por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de

conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días

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ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y

juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o

acusada.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia

del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la

acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de

oficio, el tribunal le asignará uno o una.

A la boleta de citación se acompañará copia

certificada de la acusación y de su auto de admisión.

Artículo 401.

En caso de no lograrse la citación personal del

acusado o acusada, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a

su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la

prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles

en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación

haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia

entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los

datos que sirvan para identificar al acusado o acusada, la acusación incoada en

su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de

comparecer al tribunal a designar defensor o defensora dentro de los diez días

siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de

los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la

incomparecencia del acusado o acusada, el tribunal de juicio, previa solicitud

del acusador o acusadora, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y

traslado a la sede del tribunal para que, el Juez o Jueza lo imponga de la

acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor o

defensora.

Facultades y cargas de las partes:

Tanto la parte acusadora, como la acusada,

podrán realizar de manera escrita, tres días antes de la fecha fijada para la

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audiencia de conciliación, los actos procesales que veremos a continuación,

citando textualmente el Art. 402 del COPP:

Artículo 402.

Tres días antes del vencimiento del plazo fijado

para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y

el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán

proponerse en esta oportunidad.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento

por admisión de los hechos.

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de

su pertinencia y necesidad.

Pronunciamiento del tribunal:

Veamos el Artículo 403 del COPP:

De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza

pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las

medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de

existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora,

si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las

excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser

apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la

excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el

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acusador o acusadora o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar

dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de

una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Celebración del juicio oral y publico:

Artículo 404 del COPP:

Caso de no haber prosperado las excepciones, o

cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las

partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un

plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la

audiencia de conciliación.

Admisión de los hechos:

Artículo 405 del COPP:

En caso de que el acusado solicite la aplicación

del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez o Jueza procederá

conforme a lo establecido en este Código.

Poder ante el tribunal:

Artículo 405 del COPP:

El poder para representar al acusador privado o

acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos

de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho

punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de

los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o

abogadas.

Desistimiento:

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Artículo 407 del COPP:

El acusador privado o acusadora privada que

desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El

desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora

privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en

cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será

responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación

privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas

circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se

entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando

el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin

justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral

y público.

La acusación privada se entenderá abandonada

si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por

más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o

reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción

hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la

expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono

de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto

expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la

obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la

acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su

calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá

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interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a su publicación.

Muerte de la parte acusadora o acusada:

Artículo 408 del COPP:

Muerto el acusador privado o acusadora privada

luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos o herederas

podrá asumir el carácter de acusador o acusadora si comparece dentro de los

treinta días siguientes a la muerte.

Conclusiones

Razones genéricas tales como la poca entidad de la

lesión o, una vez más, de oportunidad en aras descongestionar de asuntos de escaso

interés general, en la medida de lo posible, los Juzgados y Tribunales, resultan

insuficientes para justificar la perseguibilidad de este tipo de ilícitos a instancias del

agraviado. Adicionalmente, vistas las múltiples tensiones y contradicciones - como

sucede con el hecho de que, v. gr., mientras el delito de abandono de familia tenga

consideración privativa - la falta sea pública que produce la exigencia de previa

interposición de denuncia en relación con el resto de las faltas públicas, hubiera sido

mucho más deseable optar directamente por su despenalización, contemplándolas

como meros ilícitos administrativos o permitiendo las correspondientes

indemnizaciones únicamente en el orden jurisdiccional civil.

Como vemos los delitos perseguidos de oficio son

aquellos que atentan contra la estabilidad social y basta con que tenga conocimiento

la autoridad para perseguirlos, entre los delitos que podemos mencionar están: el

robo en sus distintas modalidades, el secuestro, el homicidio,terrorismo, motín,

evasión de presos, etcétera. Desafortunadamente no se encuentra en el Código Penal

una división de los delitos perseguidos por oficio y por querella, pero por lo general

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cuando son por querella esta aclaración viene al final del artículo y se entiende que

los que no tengan esa indicación son perseguidos de oficio. Mencionare algunos

delitos perseguidos por querella de acuerdo al Código Penal Federal: Peligro de

Contagio. Artículo 199 bis. Ejercicio indebido del propio derecho. Artículo 226 y

227. Hostigamiento sexual. Artículo 259 bis. Estupro. Articulo 262. Lesiones.

Artículo 288 y 289. Abandono de cónyuge. Artículo 337. Violencia Familiar

excepto que la víctima sea menor o incapaz. Artículo 343 bis. Abuso de confianza.

Artículo 380, 382 a 385. Fraude. Articulo 386 a 389 Bis. Daño en Propiedad Ajena.

397 en relación al Artículo 399 Bis. Robo. Artículo 367 en relación al Artículo 399

bis 1er. Párrafo. Despojo. Artículo 395. Derechos de Autor. 424 salvo fracción I al

429. Amenazas. Articulo 282. Violación entre Cónyuges o Concubinos. Artículo

265 Bis. Estos delitos según el artículo 107 del mismo Código, prescriben en 1 año

desde que quienes puedan formular la querella, es decir, el ofendido o apoderado

legal tenga conocimiento del delito y del delincuente. Fuera de esta circunstancia el

delito prescribirá en 3 años. Como vimos el Ministerio Publico es de las partes que

tienen más importancia en el procedimiento penal, ya queellas son las que tienen la

noticia de un delito ya sea por medio de denuncia o querella, o porque tenga que

perseguirse de manera oficiosa, por lo mismo deben ser personas bastante

preparadas para que realmente se lleve un proceso que este apegado a la verdad y

obviamente también sus auxiliares que son la policía ministerial y servicios

periciales, que hoy en día y más en nuestro estado dejan mucho que decir ya que no

existe una preparación profesional del policía ministerial que se encarga en primera

instancia de investigar y auxiliar al Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad.

Salvo excepciones concretas como la falta de injurias,

la exigencia de previa interposición de denuncia en las faltas viene determinada, en

parecido sentido a lo que ocurriera con el delito de daños imprudentes referido

anteriormente, como consecuencia de la reforma despenalizadora de 1989. A partir

de dicha modificación muchas de ellas dejaron de ser perseguibles de oficio,

reservando su persecución a la iniciativa privada. Esa paulatina despenalización de

las faltas que tendría continuidad posteriormente con la entrada en vigor del Código

penal de 1995, es muy probable que termine por la completa eliminación del Libro

III del Código penal, tal y como así parece desprenderse de iniciativas recientes

como la del nuevo Proyecto de Reforma del Código penal actualmente en

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tramitación. Adicionalmente, es posible apreciar cierto desinterés del legislador en

este tipo de ilícitos, al permitirse la inasistencia del Fiscal en las faltas semipúblicas.

BIBLIOGRAFIA

ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del

Puerto. Buenos Aires. 2000. p. 86.

RIFA SOLER, José María, et al. “Derecho Procesal Penal”. Fondo de publicaciones del

Gobierno de Navarra. Pamplona – España. 2006. p. 32-33.

GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio. “Las pruebas en el proceso penal”. Cuarta edición.

Ediciones Gustavo Ibáñez. Medellín – Colombia. 2003 p. 26.

RIFA SOLER, José María, et al. Ob. cit. p. 31.

CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. “Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal”.

Editorial San Marcos. Lima. 2006. p. 17.

RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. “Los Principios de la reforma y el Título preliminar

del nuevo Código procesal penal”. En: Revista Institucional Nº 8: Artículos y ensayos

en torno a la reforma del sistema procesal penal y apuntes de la justicia constitucional.

Academia de la Magistratura. Lima. Marzo – 2008. p. 165.

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Exégesis del nuevo Código procesal penal”.

Editorial Rodhas. Lima. Abril – 2007. p. 27-28.

CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. Ob. cit. p. 19.

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* Abogado titulado por la Universidad Nacional de Trujillo. Estudios de Maestría en Derecho

Penal y Ciencias Criminológicas de la Universidad Nacional de Trujillo. Asistente en

Función Fiscal.