Delitos Imprudentes

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ausencia tlel lipa subjetivo, esto es, que no hay delito al no permitir la figura indicada como culposa ” < lso >, En oli o caso: “En el caso en concreto, del artículo ciento treinta y dos del Código Penal vigente, que exige para su configuración la existencia del ánimo de difamar como tipo subjetivo en el agente, entendido este último como la intención expresa dirigida a lesionar el honor ajeno, lo cual, por lo expuesto en los considerandos precedentes no se ha verificado en el caso subjudice y cuya ausencia excluye la realización del tipo penal Capítulo X IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES Sumario: §48. Introducción. §49. Técnica legislativa. §50. Fundamento de punibilidad. §51. Imputación objetiva. §52. Imputación subjetiva. §53. Ampliación de la imputación. §54. Estructuras típicas compuestas. BIBLIOGRAFÍA J. L. Barrón df. Benito: La reforma de la imprudencia punible (comentario de vigencia sobre la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal), Madrid 1989. / Nn.o Batista: Concurso da agentes, Liber Juris, Rio de Janeiro 1979. /Juan Bustos Ramírez: El delito culposo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1995; ídem, Culpa y finalidad, Santiago 1967. / Stf.fano Canestrari: La estructura del dolus eventualis. La distinción entre dolo eventual y culpa consciente frente a la nueva fenomenología, del riesgo, en Revista Peruana de Doctrina yjurisprudencia Penales, N B 4, Instituto Peruano de Ciencias Penales -Grijley, Lima 2003. / José Antonio Chocián Montai.vo: Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona 1998. / Mirf.ntxu Corcoy Bidasoi.o: El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado, PPU, Barcelona 1989. / Hf.itor Costa Júnior: Teoría dos delitos culposos, Lumen Juris, Rio de Janeiro 1988. / Antonio Cuerda Rif.zu: Estructura de la autoría en los delitos dolosos, imprudentes y de omisión en derecho penal español, en Fundamentos de un sistema europeo del derecho penal. Libro homenaje a Claus Roxin, José María Bosch, Barcelona 1995. / José Luis Diez Ripoi.i.és: Los delitos calificados por un resultado más grave, culpa y el principio de culpabilidad, en Nuevo Foro Penal, N 9 29, Temis, Bogotá 1985. / Rf.né Arif.i. Dotti: O concurso depessoas, en Reforma Penal Brasileira, Forense, Rio de Janeiro 1988. / Bernardo José Feijóo Sánchez: Resultado lesivo e imprudencia. Estudio sobre los límites de la responsabilidad penal por imprudencia y el criterio del “Jin de protección de la norma de cuidado", José María Bosch, Barcelona 2001. / Marcf.i.i.o Finzi: El delito breterinlencionaL trad. ñor Conrado A Finrí v notas t-nlad.™* al

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ausencia tlel lipa subjetivo, esto es, que no hay delito al no permitir la figura indicada como culposa ” <lso>, En oli o caso: “En el caso en concreto, del artículo ciento treinta y dos del Código Penal vigente, que exige para su configuración la existencia del ánimo de difamar como tipo subjetivo en el agente, entendido este último como la intención expresa dirigida a lesionar el honor ajeno, lo cual, por lo expuesto en los considerandos precedentes no se ha verificado en el caso subjudice y cuya ausencia excluye la realización del tipo penal

Capítulo X IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

Sumario: §48. Introducción. §49. Técnica legislativa. §50. Fundamento de punibilidad. §51. Imputación objetiva. §52. Imputación subjetiva. §53. Ampliación de la imputación. §54. Estructuras típicas compuestas.

BIBLIOGRAFÍA

J. L. Barrón df. Benito: La reforma de la imprudencia punible (comentario de vigencia sobre la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal), Madrid 1989. / Nn.o Batista: Concurso da agentes, Liber Juris, Rio de Janeiro 1979. /Juan Bustos Ramírez: El delito culposo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1995; ídem, Culpa y finalidad, Santiago 1967. / Stf.fano Canestrari: La estructura del dolus eventualis. La distinción entre dolo eventual y culpa consciente frente a la nueva fenomenología, del riesgo, en Revista Peruana de Doctrina yjurisprudencia Penales, NB 4, Instituto Peruano de Ciencias Penales -Grijley, Lima 2003. / José Antonio Chocián Montai.vo: Deber de cuidado y delito imprudente, Bosch, Barcelona 1998. / Mirf.ntxu Corcoy Bidasoi.o: El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado, PPU, Barcelona 1989. / Hf.itor Costa Júnior: Teoría dos delitos culposos, Lumen Juris, Rio de Janeiro 1988. / Antonio Cuerda Rif.zu: Estructura de la autoría en los delitos dolosos, imprudentes y de omisión en derecho penal español, en Fundamentos de un sistema europeo del derecho penal. Libro homenaje a Claus Roxin, José María Bosch, Barcelona 1995. / José Luis Diez Ripoi.i.és: Los delitos calificados por un resultado más grave, culpa y el principio de culpabilidad, en Nuevo Foro Penal, N9 29, Temis, Bogotá 1985. / Rf.né Arif.i. Dotti: O concurso depessoas, en Reforma Penal Brasileira, Forense, Rio de Janeiro 1988. / Bernardo José Feijóo Sánchez: Resultado lesivo e imprudencia. Estudio sobre los límites de la responsabil idad penal por imprudencia y el criterio del “Jin de protección de la norma de cuidado", José María Bosch, Barcelona 2001. / Marcf.i.i.o Finzi: El delito breterinlencionaL trad. ñor Conrado A Finrí v notas t-nlad.™* al

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CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

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§48. Introducción

§48. Introducción La investigación sobre delitos imprudentes o culposos data de principios del siglo XX (1), y eran considerados cuasi delictum, vinculados más al Derecho Civil que al Derecho Penal1. La industrialización, la tecnificación y sus influencias en la vida social, en particular, la manipulación de máquinas y el tráfico automotor, han originado un incremento de las fuen -tes de riesgos a los que el ser humano está expuesto 2, y a su vez han originado el desarrollo de normas de cuidado <4): es considerable el número de delitos cometidos a título de imprudencia. Así pues, la problemática de admitir esas actividades y limitar los riesgos es un aspecto que aquí debe discutirse. Los sistemas que pretenden explicar la imprudencia han sido diversos. En el sistema causal, la culpa es considerada como un componente psicomental vinculado al autor en el momento de la infracción delictiva. Para estas teorías, la culpa y el dolo son simples formas de culpabilidad (von LISZT, BELING, etc.) 3. El reproche se basa no sólo en la ausencia de un resultado querido, sino también en el incumplimiento de los deberes de cuidado. Estos sistemas han evolucionado a tal punto que se propuso el estudio de la culpa en dos fases: en el i njusto (tipo y antijuridicidad) analiza la infracción al deber de cuidado objetivo y, en la culpabilidad, comprende la previsibilidad subjetiva del hecho en relación al autor (BAUMANN, MEZGER, BLEI)*'1'. En el sistema finalista, la culpa no es una forma de culpabilidad. Se trata de diferentes estructuras típicas, con diferente explicación de lo injusto y la culpabilidad (WELZEL, MAURAC.H, etc.). Existen discrepancias entre los diferentes autores quienes presentan diversas estructuras en los delitos imprude ntes. También afirman que en los delitos culposos existe una acción dirigida finalísticamente a un resultado que se sitúa fuera del tipo í7). La teoría social de la acción con sus diversas variantes, no mostró un tratamiento unitario para la negligencia. Salvo algunos resquicios de causalismo en autores de esta posición (BETTIOL, SCHMIDT, ENGISCH, MAIHOFER, MAYER, SCHMIDHÁUSER) , los demás autores tratan del hecho negligente como forma especial de delito y no como forma de culpabilidad <8).

<2) MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARAN, 2002, p. 283. <3) Cfr. MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARAN, 2002, p. 283; ROXIN, 1999, p. 996, num. 1. Vid. VII.LAVICENCIO 1987, pp. 35 y

ss. 3 Tavares, 1983, p. 45. Vid. una detallada exposición de las teorías de la acción negligente en ibidem, pp. 15 y

ss.

Orígene deli imputaciói

en delito: impruden

te

812Culpa ei el

sistemí causs

813 Culpa ei el

sistem; flnallsti

814 Culpa ei

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§49. Técnica legislativa

El sistema funcionalista ha planteado una serie de cambios estructurales en la fórmula finalista de los delitos culposos Así, reemplazan el concepto de la infracción del deber de cuidado por los criterios de imputación objetiva, en especial, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado <ln). ROXIN, por su parte, señala que “el

elemento de la infracción del deber de cuidado no conduce más allá que los criterios gene rales de imputación. Es más vago que éstos y por tanto prescindible” (u). En relación a la concepción de la culpa o imprudencia, siguiendo los postulados de LISZT, se le identifica como un supuesto de error de tipo <12). JAKOBS expresa que “es uno de los casos en que no se corresponden la representación y la realidad, o sea, un supuesto de error, si es que no se trata más bien de un caso de ceguera ante los hechos" (ls). Además considera que la imprudencia es

“aquella forma de la evitabilidad en la que falta el conocimiento actual de lo que ha de evitarse” <M>.

§49. Técnica legislativa Se han dado diferentes formas de denominación a estos delitos. Desde el sistema italiano

que adopta el término “colpa “(culpa), y el sistema alemán, que lo identifica con la palabra “Fahrlássigkeit" (imprudencia). Frente a esta alternativa terminológica, la doctrina se inclina por asimilar a estas formas delictivas bajo la denominación de delitos imprudentes <15). El fundamento se orienta a que el término “culpa” se

presenta en un lenguaje común derivativo en su raíz latina como equivalente a “infracción”, “hecho ilícito”, “pecado”, “culpabilidad” o “responsabilidad por causa moral”, y por tanto, es un término que induce a la confusión al no jurista 4. Nuestro Código Penal de 1924 usaba frecuentemente el término “negligencia”. El Código Penal de 1991 utiliza la denominación “culpa” 5. Creemos que en la actualidad el uso del término “imprudencia” es el más adecuado por los fundamentos antes indicados. La Comisión Especial Revisora del Código Penal de 2004, discutió la posibilidad de utilizar el término “imprudencia”, sin embargo, el pleno decidió mantener la denominación usada en el actual Código Penal.

(,6) Cfr. LUZÓN PEÑA, 1999, p. 492. 5 El Código colombiano del 2000 adopta el sistema italiano. Otros códigos como el argentino de 1921 y el

español de 1995 siguen el sistema alemán. ( l81 Zaffaroni, 1981, III, p. 385; Zaffaroni/Alagia/Si.okar, 2000, p. 523; Velásquez Velásquez, 2002, p. 304.

815. Culpa en el funciona lismo

816. Terminolo-gía de la impruden-cia

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CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

Por otro lado, una de las diferencias entre el delito doloso y el delito imprudente, se determina de acuerdo al modo de individualización de la conducta prohibida. En el doloso, la conducta está precisamente descrita en el tipo, y en el culposo, el tipo describe la conducta de manera indeterminada 6, siendo precisada en cada caso particular. La variedad de conductas imprudentes, hace imposible describirlas a todas de manera expresa El delito imprudente es un tipo abierto. Requieren de una norma de cuidado que permita identificar el correspondiente deber de cuidado, y con ello, complete o cierre el tipo penal. Pero esta indeterminación no es absoluta. Corresponde al juez identificar y determinar el contenido de la conducta imprudente prohibida (2ü). Ejemplo; el artículo 111 del Código Penal reprime al agente que por culpa causa la muerte de una persona. Aquí, la ley no indica características en la conducta típica tal como acontece con el asesinato (artículo 108, Código penal) o en el infanticidio (artículo 110, Código penal) dolosos, sino que hace una regulación amplia, abierta, que debe ser completada por el juzgador analizando el caso concreto y limitando la amplitud típica de la afectación del deber de cuidado. Esta característica no supone violación alguna al principio de legalidad; esto, en razón que resulta imposible describir con certeza las innumerables formas de conductas que pueden afectar un deber de cuidado y lesionar o crear un peligro contra el bien jurídico protegido. “Es claro que los tipos abiertos corren el riesgo de

(,9) Vid. TERRAGNI, 1984, p. 59.

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§49. Técnica legislativa

franquear el paso de mayor poder punitivo que los tipos cerrado s, pero en los tipos culposos esta estructura típica es inevitable, porque no existe otra posibilidad legislativa” (2I). El Código Penal de 1991 asume el llamado sistema del “numerus clausus” (22) para identificar a estos delitos (artículo 12, segundo párrafo: “El agente de la infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos en la ley”). Esta técnica legislativa de imputación

cerrada de la imprudencia no impide que nuestro ordenamiento jurídico-penal a veces utilice un sistema de imputación genérica limitada, es decir, introduzca una cláusula general de imprudencia o culpa para determinados capítulos de la parte especial o específicos delitos. Ejemplo: delitos de contaminación y propagación imprudentes (artículo 295), delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios

públicos, por culpa (artículo 282, Código penal), delitos de peligro común por imprudencia (artículo 278, Código penal).

Jurisprudencia: “Nuestra legislación penal ha adoptado el sistema de los numeras clausus para penalizar estas acciones, es decir, es preciso que el propio tipo penal acepte la realización del delito en forma im prudente”<23).

En realidad, en nuestro Código Penal no existen muchos tipos impruden tes y, no toda figura dolosa tiene su correspondiente versión culposa. Ejemplo: existe el homicidio doloso (artículo 106, Código penal) y el homicidio imprudente (artículo 111, Código penal), pero no existe hurto ni estafa imprudentes, pues el Código Penal no las ha previsto expresamente. Ade

819. Sistema de numeras clausus del delite imprudente

820. Relación entre delito doloso e imprudente en el Código Penal

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§50. Fundamento de punibilidad

más, en nuestra legislación penal no existen figuras imprudentes indepen dientes. Normalmente, los delitos imprudentes están vinculados a su co rrespondiente versión dolosa. Ejemplo: la lesión imprudente (artículo 124, Código penal) a la lesión dolosa (artículos del 121 al 122, Código penal).

§50. Fundamento de punibilidad El fundamento de la punibilidad de los delitos imprudentes tiene dos aspectos (24). El primero se halla referido al desvalor de la acción (imputación de la conducta), específicamente al crear o incrementar el peligro o riesgo cuando se infringe una norma de cuidado (objeto de referencia). El segundo aspecto viene a ser el desvalor del resultado (imputación del resultado) , es decir, la puesta en peligro o la lesión que se genera en contra del bien jurídico protegido. Así, los tipos imprudentes no criminalizan acciones como tales, sino que estas acciones se prohíben en razón que el resultado se produce por una particular forma de realización de la acción <25) <26). En relación a la punibilidad de los delitos imprudentes, el legislador suele considerar que la gravedad de la pena aplicable es de menor intensidad que los delitos dolosos. En estos delitos imprudentes existe “un menor grado de rebelión contra el Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, un menor grado de reprochabilidad social, por más que los daños cuantitativamente puedan ser mucho más graves que los causados dolosamente” <27). Con el principio de intervención mínima, el legislador, al querer tipificar conductas imprudentes, debe tener presente, en primer lugar, al bien jurídico que resulte afectado para la selección típica y, en segundo lugar, identificar el grado de afectación que implican estas conductas para la sanción penal correspondiente (28). La imprudencia siempre es un error vinculado a una falta de cuidado de parte del sujeto, es decir, es un error de tipo vencible (artículo 14, primer párrafo, Código penal). Esto se ha hecho evidente en la jurisprudencia española, especialmente en el campo de la actividad médica. En todo caso,

,341 Bf.rduc.o el al, 1999, p. 206. (3! l) ZAFFARONI/AUC.IA/SI.OKAR, 2000, p. 523. <36) jurisprudencia que sólo se refiere al desvalor de acción: “En el homicidio culposo lo esencial es la forma

en que se realiza la acción y no la causación del resultado, pues el desvalor de esle delito se encuentra en el incumplimiento por parle del inculpado de la exhortación de actuar con cuidado y con la diligencia debida". Ejecutoria del 7 de enero de 1998, Exp. 6095-97 en Diálogo con la Jurisprudencia, Año 6 N" 16, enero-2000, pp. 225-227.

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§51. Imputación objetiva

la imprudencia sancionable es un error insoportable para el orden jurídico porque evidencia el desinterés del sujeto frente a terceros. “El ordenamiento puede tolerar la ignorancia que no sea contraria al deber, pero no puede tolerar ciertas decisiones defectuosas que implican una indiferencia o desinterés frente a la vida o salud de los demás” 7. En consecuencia, la imprudencia típica es siempre un error de tipo vencible, pero un error de tipo vencible no siempre es sancionable como injusto imprudente <30).

§51. Imputación objetiva La imputación de los delitos imprudentes utiliza los mismos criterios referidos para los delitos dolosos tanto para la imputación de la conducta como para la imputación del

resultado 8. Así pues, en relación a la causalidad, creemos que es suficiente con la teoría de la equivalencia de las condiciones <32) (33). Además de la relación de causalidad, se requiere de la imputación objetiva, es decir, que la conducta del sujeto (infracción del deber de cuidado) debe haber traspasado los límites del riesgo permitido (imputación de la conducta), y dicho riesgo jurídicamente desaprobado debe concretizarse en el

resultado típico, dentro de los alcances que la norma de cuidado quería evitar (imputación del resultado)(34)<35).

7 pEIjó0 Sánchez, 2001, p. 262.Jakobs (1995, pp. 380-381) considera “la imprudencia es uno de los casos en

que no se corresponden la representación y la realidad, o sea, un supuesto de error”. Por su parte, ZAFFARONI/Al ACIA/SI.OKAR (2000, p. 527) sostienen que “no es exacto que toda imprudencia puede considerarse un caso de error”.

<•’" Cfr. GARCÍA CAVF.RO, 2004a, p. 477.

824.

Imputación objetiva en el delito imprudente

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CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

La relación entre estos dos niveles de la imputación es afirmada en la doctrina y ha adquirido diversas denominaciones durante el desarrollo del Derecho Penal moderno 9.

a. Imputación de la conducta El injusto imprudente equivale a la infracción de la norma de cuidado <37). Al autor de un delito imprudente “se le debe imputar a través de un juicio retrospectivo la infracción de la norma de conducta o la norma de cuidado, lo que es lo mismo, la creación de riesgo jurídico-penalmente desaprobado” <38). El deber de cuidado se ubica en el contexto en el que se produce la acción; el deber de cuidado presenta un concepto objetivo 8; y normativo 10. Es un concepto objetivo, en la medida que nos permite imputa identificar el cuidado necesario que se requiere en la ejecución de la con(jj conducta durante la vida de relación social (4(l). Es un concepto normativo, ya que nos permite reconocer las conductas riesgosas a través de normas de cuidado y su contradicción con éstas. El deber de cuidado (llamado también diligencia debida), consiste en la obligación de prestar el cuidado debido para evitar la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos 11. Los tipos imprudentes no ofrecen ninguna información y

9 Así, se ha hablado de conexión de antijuridicidad para afirmar la imputación ,3a) FEIJÓO SÁNCHEZ, 2001, p. 244. <4Ü) Cfr. MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARÁN, 2002, p. 287.

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§51. Imputación objetiva

medida del cuidado que es preciso observar. “El Derecho penal no puede obligar a nadie más allá de la observancia del cuidado que objetivamente era exigible en el caso concreto al que se encontraba en esta situación. Por ello, sólo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en acción imprudente” <42).

Jurisprudencia: “Se entiende por deber objetivo de cuidado al conjunto de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a título de profesión, ocupación o industria, por ser elemental y ostensible en cada caso como indicadores de. prima, destre za o prudencia” .̂

Para determinar el deber de cuidado se parte de un criterio objetivo, en el sentido de contar con un baremo o medida objetiva, que permitirá al juez analizar la conducta concreta frente a aquella que hubiere ejecutado un “ hombre prudente". Así, por ejemplo, se pregunta: ¿ cómo se habría comportado

en la situación concreta una persona consciente y cuidadosa perteneciente al sector objetivo del tráfico del sujeto infractor? (44). Si la actuación del sujeto infractor se

parala encuentra dentro del marco de conducta que hubiese ejecutado el hom- determma- n J

cióndei bre prudente (baremo), el deber de cuidado no ha sido violentado; pero si al contrario, dicho infractor sobrepasa los límites de este marco, se puede considerar como imprudente su actuación (45). Pero no siempre es posible recurrir sólo a estos

conceptos medios (“hombre prudente”, “ciudadano promedio”, “hombre normal”, “buen conductor”), que pueden resultar imprecisos para determinados casos (46).

Jurisprudencia: “Se trata de un deber de cuidado, en cuanto que es el que hubiera observado un ciudadano promedio en tales condiciones y con los conocimientos específicos del agente, por lo

m Muñoz Conde/García Aran, 2002, p. 290. I4a) Ejecutoria del 2 de abril de 1998, Exp. 2007-97 Lima, en GACF.TA JURÍDICA, 2001,

p. 68. <44> ROXIN, 1999, p. 1009, num. 32. 14,1 Cfr. ROXIN, 1999, p. 1009, num. 32; VEIÁSQUF.Z VF.IÁSQUEZ, 2002, p. 311. <46) Cfr. ROXIN, 1999, p. 1009, num. 33. Para TAVARF.S (2003, p. 275) esta figura del hombre prudente

no es más que una sofisticación del concepto del homo medius de la teoría causal. Luego agrega que "la característica de la conducta cuidadosa deber ser inferida de las condiciones concretas, existentes en el momento del hecho, y de la

826. Criterio

deber de cuidado

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§51. Imputación objetiva

lanío, si la acción se realiza con la diligencia Mida, aunque sea previsible un resallado, se manlime en el ámbito de lo permitido jurídicamente”(,|7).

En este sentido, no sólo se trata de evaluar la conducta desde el criterio de un hombre diligente en la situación del autor, que puede resultar inexistente e indeterminable, sino también desde la perspectiva de un comportamiento específico del sujeto 12. Se trata por tanto de una valoración de la capacidad individual del autor (individualización del criterio de cognoscibilidad). Creemos que no se trata de aceptar la valoración de aspectos psíquicos del autor 13. También pensamos que estos son aspectos propios de la imputación subjetiva (tipo subjetivo). En este sentido, determinar cuál era el cuidado exigible dependerá de una meticulosa consideración de las experiencias, capacidades y conocimientos especiales (determinación de la cognoscibilidad) del autor (r,0). Se distinguen dos formas de deberes de cuidado: interno y externo. El deber de cuidado interno, se refiere a la advertencia del ciudadano que debe tener ante la creación o presencia de peligros contra el bien jurídico resultado de su conducta. “Consiste en la observación de las condiciones bajo las cuales tiene lugar la acción, en el cálculo de su evolución y de las posibles modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede desenvolverse y repercutir el riesgo identificado”*14’b. Este deber tiene como presupuestos a la previsibilidad objetivay el especial conocimiento del autor concreto 15.

0,71 Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte

Superior de Justicia de Lima del 7 de setiembre de 1998, Exp. 3475-98 en ROJAS VARGAS, 1999, p. (117. <•“> Cfr. Muñoz Conde/García ARAN 2002, p. 287; Mir Pnc, 2004, pp. 294-295.

13 GARCÍA CAVF.RO, 2004a, p. 422: “La imputación subjetiva de la culpa no depen <M> Cfr. MIR PUIG, 2004, p. 294. <r>n t / x k T ... cinno „ coo

82 Crite

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82 Deber cuida intei

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§51. Imputación objetiva

El deber de cuidado externo consiste en la obligación de comportarse conforme a la norma de cuidado, con el objeto de evitar la producción del resultado típico (:>3). Este deber se manifiesta de la siguiente manera: Primero, deber de omitir acciones peligrosas. Se trata de evitar acciones que en sí mismas están prohibidas. Incumplen este deber tanto los que afrontan una acción peligrosa sin ninguna preparación (Ejemplo: la conducción de un automóvil, en plena vía pública, por parte de un aprendiz), como aquellos que estando capacitados, sin embargo, dada las circunstancias, 829. su preparación no alcanza para afrontar el peligro (Ejemplo: la conduc- Deberde ción de un automóvil, en plena vía pública, por parte del chofer en esta- extemo do de ebriedad) (54>. Segundo, en el deber de precauciones e información pre

vias, se exige antes de la ejecución de cualquier tipo de acciones peligro sas. Ejemplo: la verificación del estado técnico de un avión antes de que éste despegue vuelo; el mantenimiento permanente de las máquinas industriales; el estudio preliminar del historial médico y los riesgos quirúrgicos, antes de la operación. Tercero, el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas se presenta cuando el individuo se encuentre ante situaciones riesgosas -aunque socialmente necesarias-, se le exige que actúe prudentemente e incremente el cuidado para evitar sobrepasar el riesgo tolerable.

J urisprudencia: “La violación del deber objetivo de cuidado, se pone de manifiesto en la conducta del chofer del vehículo al no haberse detenido el tiempo suficiente para que las agraviadas bajen del vehículo y al cerrar la puerta y reemprender la marcha inmediatamente; no siendo válido el argumento dado como descargo de tener la puerta malograda, puesto que la negligencia radica precisamente en ello, toda vez que es deber del conductor circular con el vehículo en perfecto estado técnico, más aún si se trata de uno destinado al transporte público "(55>.

El riesgo permitido se constituye como un criterio importante para la 83Q determinación del deber de cuidado. El riesgo permitido no está relacio- Riesgo nado directamente con la imputación del resultado sino de manera permitido y mediata para evaluar si existe una infracción del deber de cuidado. En la delito . imprudente vida urbana, especialmente en el tráfico automotor, se admiten conductas

que suponen un peligro previsible. Esto es socialmente útil, pues el hecho que el tráfico sea peligroso, no fundamenta qué se le prohíba. Sin

(M) Jescheck/Weic.end, 2002, p. 624. <r’41 Berduc.o

el al., 1999, p. 208.

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CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

embargo, estas actividades peligrosas están reguladas por normas impuestas por la experiencia y la reflexión destinadas a reducir al mínimo el riesgo inevitable. No es exacta la afirmación que en la mayoría de los casos un riesgo es permitido por la relativamente baja probabilidad de lesión que supone, pues ello depende de diversos factores. Esto resulta evidente en el tráfico aéreo: las aeronaves de vuelos comerciales podrían estar construidas con mejores materiales o con mayores medidas de seguridad, pero ello supondría un costo económico más alto que impediría que los vuelos aé reos tengan precios razonables. Si bien el objeto de esta industria es la obtención de beneficios, esto resultará aceptable mientras se mantengan dentro de los márgenes de riesgo permitidos legalmente. Así, “no existe una frontera matemática o un nivel cuantitativamente fijo de riesgo cuyo traspaso determine los límites de la intervención del derecho penal” (56). Esta relatividad de los riesgos permitidos también se observa en las diferentes primas de seguros, dependiendo de los factores de riesgo. Por ello, no es posible un planteamiento naturalístico sino que la solución supone criterios normativos relacionados con la infracción de un deber específico. La actividad peligrosa puede estar regulada por diversas normas o provenir de reglas de experiencia (57). La ausencia de un catálogo específico de deberes de cuidado obliga al juez a remitirse a diversas fuentes que le son útiles como directrices para la identificación del deber de cuidado y su infracción en cada caso concreto

Jurisprudencia: “Se Irata de la infracción del deber de cuidado, o sea, de las normas de conducta exigióles para el caso, las cuales se extraen de la experiencia común y no depende necesariamente de la trasgresión de leyes o reglamentos”

Dentro de los dispositivos normativos encontramos las diversas normas de carácter extrapenal (normas de índole legal o reglamentaria), vigentes durante la comisión imprudente. Ejemplo: las normas reglamentarias de tránsito, laborales sobre accidentes de trabajo, sobre prácticas deportivas, carreras de automóviles, normas internas sobre actividades empre-

<.%) FF]JÓ0 SÁNCHEZ, 2001, p. 272. 1571 Cfr. QUINTF.RO OLIVARES, 2000, p. 356. <r,H| VELÁSQUEZ VF.LÁSQUEZ, 2002, p. 310. (»> Snnorínr de la Sala Penal de Anelaciones Dara procesos sumarios

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§51. Imputación objetiva

sariales que suponen diversos riesgos ^i0). Las otras fuentes sin valor normativo están orientadas a que los individuos “actúen excluyendo la creación de riesgos innecesarios, o bien, para cuando resulta socialmente imprescindible actuar arriesgadamente, adoptando determinadas cautelas para evitar que la situación de riesgo se convierta en lesión”(l,l). Ejem-plo: las reglas de ejercicio sanitario profesional "le.x artis"(6¿). De todos modos, ninguna norma, reglamento u otras fuentes agotan todas las probables manifestaciones de violación al deber de cuidado. El fundamento es muy parecido a la injerencia y no se trata de evitar que un riesgo se concrete en un resultado sino de controlar que una situación de peligro abstracto no se convierta en una de peligro concreto. Si se produce un alejamiento de las normas de seguridad extrapenales, se indica que se produce una infracción del deber de cuidado. “La evolución de la vida social y, sobre todo, los avances técnicos han hecho que el deber de cuidado haya dejado de considerarse sólo como mera evitación de conduc tas peligrosas para pasar a considerarse como planificación de riesgos" <B3). Las normas extrapenales son vatio cognoscendi de una conducta típica imprudente, pero no vatio essendi. Son pues un indicio para determinar el deber de cuidado. Existen situaciones en las que la infracción de esta norma extrapenal no significa necesariamente infracción del

deber de cuidado <64). Esto se presenta en los supuestos que las normas no tienen como finalidad proteger determinados riesgos, sino otros propósitos. Por ejemplo, las prohibiciones de alimentar a los animales para consumo humano con determinadas sustancias, que no necesariamente implican un riesgo a la salud de las personas, sino que están dirigidas a evitar fraudes de naturaleza económica (engorde artificial). Por otro lado, puede también ocurrir que el sujeto conozca que en la situación específica la regla

extrapenal carece completamente de sentido (ejemplo: reducir la

«¡o» Jurisprudencia: "La infracción del deber de cuidado en los delitos de lesiones culposas como resultado de prácticas deportivas, debe determinarse sobre la base de la regla técnica previamente establecida para el juego en cuestión”. Exp. 167-97-P/COR Camaná en ARMAZA CALDOS/ ZAVALA TOYA, 1999, p. 26.

<"» Bf.rdugo el al., 1999, p. 207. («o jurisprudencia: "En el presente caso, hay responsabilidad por el delito de homicidio culposo pues si bien

es cierto el deceso del agraviado se produjo luego de tres semanas de la intervención quirúrgica, no es menos cierto que fue la inobservancia por el procesado de las reglas generales de la profesión de medicina lo que motivó dicho deceso”. Ejecutoria de! 7 de enero de 1998, Exp. 6095-97 en Diálogo con la Jurisprudencia, Año 6 N“ 16. enero-2000, pp. 225-227.

(•*3) pVnÓM SsÁN.V’I~TF7 90(11 c)ttO

834.

Normas extrapena- les como raí/o cognos-

cendi

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§51. Imputación objetiva

velocidad en una zona de obras sabiendo que estas ya han concluido), o la regla está equivocada u obsoleta. En otro sentido, si el sujeto respeta las normas extrapenales no siempre ello significa que está dando cumplimiento al deber de cuidado. Ejemplo: respetar la velocidad establecida, pero la situación del tráfico es crítica y más peligrosa de lo habitual. También el sujeto puede respetar las reglas extrapenales de cuidado pero no contaba con el conocimiento de especiales factores de riesgo. Creemos que en este último supuesto la conducta es atípica (65). Frecuentemente las reglas de seguridad, que autorizan la práctica de determinadas conductas riesgosas, dependen del estándar técnico propio de cada sociedad. El estándar técnico no equivale a riesgo permitido porque no obedece a una valoración colectiva, sino que es la valoración practicada por quienes utilizan u obtienen beneficios con dichos riesgos. Así, existen actividades peligrosas que están autorizadas pero que carecen de normas jurídicas o normas extrapenales de regulación. Esto ocurre en la actividad médico -quirúrgica o en la actividad de los equipos de rescate en las que el desarrollo de los avances tecnológicos haría muy difícil mantenerlas al día, siendo imposible determinar legalmente un estándar dada la diversidad de circunstancias que se presentan en cada caso en concreto. De esta manera, si en una situación estándar se emplean medicamentos o terapias admitidas como lex artis, el médico habrá realizado una conducta prudente. En todo caso, la diversidad de situaciones hace recomendable un concepto de lex artis ad hoc que depende de las circunstancias propias del caso concreto ((ili). Por otra parte, tiene importancia el llamado principio de confianza <li7) en el ámbito social, pues la lesividad de ciertas acciones no sólo depende de la persona que las ejecuta sino también de los otros que participan en dicho ámbito. Por ejemplo, al participante en el tráfico automotor le es admisible confiar en que el otro se comportará también en forma correcta hasta que circunstancias especiales del caso hagan reconocibles lo con-trario. En base a este principio de confianza, generalmente condicionamos nuestra conducta y el cuidado a las acciones que esperamos de los demás, Ejemplo: quien circula por una carretera, cuidará que su vehículo tenga luces altas; confía que todos lo harán, sin embargo, impacta con-

<*' Ibidem, p. 305. m Ibidem, p. 313. La idea de lex artis incluye el deber de información terapéutica que forma parte del tratamiento

como tal y se representa como una exigencia pro- ll«M n /!• tu •«•U. J.l — » i- J!-~ • - « • » >

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§51. Imputación objetiva

tra un vehículo sin luces reglamentarias o estacionado sin señales de peligro, causando la muerte de sus ocupantes. Es evidente que el sujeto que obra descuidadamente no puede invocar el principio de confianza. Esto no significa una autorización para obrar descuidadamente confiando en el cuidado de los otros (l>8). El principio de confianza opera como un límite de naturaleza normativa de la previsibilidad objetiva (6Í,). En el ámbito del^ielito imprudente, este principio cuenta con una función específica, que consiste en delimitar el alcance y los límites del deber de cuidado en relación a la actuación de terceras personas en supuestos de deberes de cuidado no establecidos positivamente <7H).

En conclusión, el aspecto fundamental de los delitos imprudentes es la afectación al deber de cuidado que se constituye como el núcleo de la imputación objetiva de la conducta, ya que a través de ello se busca el cumplimiento del deber de cuidado exigido para evitar los

riesgos que implicarían. Estaremos ante una infracción del deber de cuidado cuando una conducta se realiza sin el cuidado exigido y, como consecuencia, se traspasa los límites del riesgo permitido, creando un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico que se busca proteger (aumento del riesgo permitido) (7I).

Jurisprudencia <72): “El inculpado ha infringido el deber de cuidado al desplazar su vehículo a una veloci dad no razonable para las condiciones del mámenlo y lugar, máxime si como conductor

m Stratf.nwf.rth, 1982, p. 340. Cfr. Idf.m, 2005, p. 524, num. 69. im) Ff.ijóo Sánchez, 2001, p. 318. (toi Puppe, 2003, p. 200. Para esta autora, “este principio no forma parte, en abso luto, de la teoría de la

imputación objetiva. Sirve exclusivamente para la determinación y limitación de los deberes de cuidado no establecidos positivamente. Debe evitarse, en cierta medida, que todos tengan que tener presentes en la determinación de su deber de cuidado las infracciones del deber de cuidado de los otros” (Ibidem).

1711 Df. I.A CUESTA AC.UADO, 1996, p. 154. |72) Jurisprudencia: “La conducía imprudente del agraviado, quien en su condición de laxista desplazaba su

vehículo sin contar con los respectivos espejos retrovisores laterales y había llenado totalmente de frutas los espacios del vehículo, resultó determinante para la producción de los hechos imputados, siendo por lo mismo no atribuible el resultado al procesarlo (Ejecutoria del 13 de mayo de 1998, Exp. 5705-97 en BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/NEIRA HUAMÁN, 1999, pp. 144-145). “Al comprobarse que el sentenciado conducía su vehículo a una velocidad mayor que la razonable y no prudente para las circunstancias de lugar y momento, mostrando marcada negligencia durante su conducción, lo que generaría las lesiones y posterior deceso del agraviado, se hedía acreditado el delito de homicidio culposo” (Ejecutoria Suprema del 28 de

838. Afectación al deber de cuidado

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CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

de un vehículo destinado al transporte de colegiales no ha tenido presente que la veloci dad máxima para circular en zonas escolares es de treinta kilómetros por hora y no de cuarenta como manifiesta haber estado trasladando su unidad móvil, transgrediendo lo señalado por el artículo cincuenta y nueve del Reglamento General de Tránsito de la República; que, teniendo en cuenta el considerando prec edente se advierte que el inculpado con su accionar ha contribuido a la realización del evento culposo, ya que si no hubiera infringido su deber de cuidado, este resultado no se hubiera efectuado; por cuan to como consecuencia del riesgo creado por el procesado ha contribuido a que produzca el resultado”<73). En otro caso: “Abundantejurisprudencia ha señalado que, tratándose de la comisión de delitos por negligencia, la imputación culposa no se funda en la intención del agente sino en su falla de previsión de lo previsible, esto es, cuando el autor no ha hecho uso de las precauciones impuestas por las circunstancias, infringiendo un deber de prudencia y de cuidado; que en el presente caso, tratándose de un operativo policial el acusado estaba obligado a tener lista su arma de reglamento para disparar y ante la repentina intención de huida del agraviado, éste tuvo que reaccionar de inme diato para impedirla, produciéndose el forcejeo en el cual ambos trataron de proteger su integridad física”(7',).

En los delitos imprudentes, no habrá imputación de la conducta <75) si es la víctima la que, con su comportamiento, contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido, y este no se realiza en el resultado. Se trata de un caso de imputación a la víctima y no al autor. “En efecto si el suceso realizado de modo conjunto es atribuido al ámbito de responsabilidad de la víctima, no puede ser típica la conducta del autor” 16. Se trata de los supuestos en los que es la víctima, y no el autor, quien infringe el deber de cuidado (autopuesta en peligro, ámbito de competencia o responsabilidad de la víctima) 17.

|7<i) CANCIO MEI.IÁ, 2001, pp. 305-306. 17 Otro caso de la imputación a la víctima cuando concurre la imprudencia, tanto en el autor como en la víctima

(concurrencia de culpas), y que debe ser tratado en la imputación del resultado. Cfr. CANCIO MEI.IÁ, 2001, p. 332. Vid. casos de autorresponsabilidad: la cuasi autoría mediata, inimputables, semiimputabilidad y la imputabilidad de la persona lesionada, error y autorresponsabilidad, situación de

Page 18: Delitos Imprudentes

§51. Imputación objetiva

(I) BUSTOS, 1967, pp. 15 y ss.; ÍDEM, 1995, p. 12. <4) DE LA CUESTA AGUADO, 1996, p. 151. (6) Ibidem, p. 46. (9) Vid. ROXIN, 1999, p. 998; BACIGALUPO, 2004, p. 331. (10) Cfr. VF.LÁSQUF.Z VELÁSQUEZ, 2002, p. 309. (11) ROXIN, 1999, p. 1000, num. 12. Este autor expresa que “tampoco se pueden separar entre sí, como sucede con

tanta frecuencia, la infracción del deber de cuida do y la imputación del resultado, porque los presupuestos de la imputación son idénticos a los de la infracción del deber de cuidado” (Ibidem).

(12) BACIGALUPO, 2004, p. 328. <l3> JAKOBS, 1995, pp. 380-381, num. 1. (,4) Ibidem, p. 382, num. 4. “Esta característica negativa no sirve sino para la delimi tación con respecto al dolo;

la evitabilidad misma existe sin consideración a la existencia o falta de conocimiento, debido sólo a la cognoscibilidad. Por ello, la impruden cia, frente al dolo, es con sus elementos positivos, el concepto más general (al igual que el dolo eventual, frente al dolo directo, es el concepto más general: la falta de una relación volitiva o la falta de previsión segura no son sino elementos de delimitación). Tanto el dolo como la imprudencia son formas de la evitabilidad; ambos están determinados por la cognoscibilidad de la realización del tipo; en el dolo, la cognoscibilidad evoluciona a conocimiento, en la imprudencia no. Si en el proceso no se logra demostrar el conocimiento, pero sí la cognoscibilidad, habrá que condenar por imprudencia, ya que la falta de conocimiento en la imprudencia no es un elemento sustancial, sino

<2I) ZAFFARONI/ALAC.IA/SI.OKAR, 2000, p. 523. Cfr. FF.IJÓO SÁNCHEZ, 2001, p. 250. <22) En la legislación penal comparada, existen hasta tres maneras de presentar a los delitos culposos (Velásquez

Velásquez, 2002, p. 305). Una de ellas fue la adoptada por el sistema hispánico, donde se incorporaba un modelo conceptual de culpa, en la parte general, para luego hacerlo extensiva a todos los tipos penales. Otra, es la fór mula propuesta por el sistema franco-germánico, en la que no se requiere de una noción de culpa en la parte general, limitándose sólo a identificar las figuras delictivas que admiten formas culposas en los diferentes tipos penales de la parte especial (Así lo asumen: Código Penal argentino de 1921, Código Penal español de 1995). Por último, el sistema ítalo-suizo, que es una postura mixta en relación a los sistemas anteriores, donde expresa la incorporación de una formula conceptual de culpa en la parte general, para luego señalar, en la parte especial, los tipos penales que admiten formas culposas (el Código Penal colombiano del 2000 acoge esta alternativa). En estos dos últimos sistemas se adopta la forma de numerus clausus (para más detalles vid. Pérez Manzano, 1999, pp. 34 y ss.), debido a que los delitos culposos están taxativamente establecidos en la parte especial del Código Penal.

(so) Artículo 14 Código Penal: “(...). Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley” (la cursiva es nuestra).

|32> JESCHECK/WEIGEND, 2002, p. 628. Cfr. MIR PUIG, 2004, p. 298, num. 55. (93) Jurisprudencia: “Se requiere un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultada

muerte, o sea, que la conducta negligente o imprudente del sujeto activo genere la muerte del sujeto pasivo". Ejecutoria del 13 de agosto de 1999, Exp. 0031-99-AS Loreto en ACADEMIA DE I.A MAGISTRATURA, 2000, p. 84.

1341 “Si la acción se realiza con la diligencia debida aunque sea previsible un resu ltado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se plantea problema alguno; pues la acción objetivamente imprudente, es decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultarlo se produzca es, junto con la relación de causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado; en consecuencia la verificación de un nexo causal entre acción y resultarlo no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción". Ejecutoria del 21 de setiembre de 1998, Exp. 3355-98 en BACA CABRERA/ROJAS elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, nor mas de la experiencia, normas del arle, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentem ente el comportamiento del individuo; y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber

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CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico". Ejecutoria del 13 de abril de 1998, R. N. 4288-97 Ancash en ROJAS VARGAS, 1999, p. 297. objetiva del resultado, en el sentido que este debe estar estrechamente ligada a la acción realizada sin el debido cuidado o la debida diligencia (BACIGALUPO, 1984, p. 216; 1987, p. 368). JESCHECK/WEIGEND (2002, p. 628) se refieren a una especial relación de antijuridicidad que no es más que la aplicación de la teoría de la imputación objetiva a los delitos imprudentes. Otros se refieren a una relación de determinación que conecte al resultado con la violación a la norma que impone el deber de cuidado, que no puede ser de causación sino de determinación (ZAFFARONI, 1981, III, p. 405; ZAFFARONI/ALACIA/SLOKAR, 2000, p. 533).

(57) FF.IJÓO SÁNCHEZ, 2001, p. 242. Cfr. MUÑOZ CONDE/GARCÍA ARAN, 2002, p. 286. ™ WELZEL, 1976, p. 187.

de de que el autor haya estado en el momento del hecho en posibilidad psíquica de conocer el potencial del mismo, sino de que el autor en sus circunstancias concretas habría podido reconocerlo. Los conocimient os y capacidades especiales forma parte, por tanto, del juicio de determinación de la cognoscibilidad”. FF.IJÓO SÁNCHEZ (2001, p. 247) considera que “en esa valoración se tienen en cuenta datos psíquicos (expe riencias, conocimientos, intenciones, etc.) que deben ser valorados, y por ellos prefiero hablar en estos supuestos de imputación subjetiva (o individual o personal) o tipo subjetivo, frente a la imputación objetiva o tipo objetivo donde no se tienen en cuenta estos datos que sólo pertenecen a la psique del autor”. no pudiera evitar atropellar a un peatón, se evidencia la infracción del deber de cuidado y la comisión de un delito culposo (lesiones culposas)”, (Exp. 19-97 Arequipa en ACADEMIA DF. LA MAGISTRATURA, 2000a, p. 166).

(73) Ejecutoria del 16 de junio de 1998, Exp. 798-98 en BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/ NEIRA HUAMÁN, 1999, pp. 138-139. (74) Ejecutoria Suprema del 20 de enero de 2005, R. N. 2161-2003 Cono Norte, sexto considerando. (75) En el sentido de la ubicación de la imputación a la víctima en el ámbito de la imputación de la conducta Vid.

CANCIO MEITÁ, 2001, p. 365.

Page 20: Delitos Imprudentes

CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

Jurisprudencia: “El accidente de tránsito en el cual se pmdujo la muerte del agraviado tuvo como factores preponderantes el estado etílico en que éste se encontraba, el que según el Certificado del Dosaje Etílico (...) alcanzaba los dos puntos cincuenta g/L unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en sentido contrario al del tránsito y sin que en modo alguno esté probado que el procesado hubiera actuado imprudentemente, pues por lo contrario está demostrado que conducía de acuerdo a las reglas de tránsito" ( En olro caso: “Quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de acuerdo al deber de evitar la creación de riesgos; que, de otra parte, la experiencia enseña, que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados, manilo asi sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la conducta del agente de organizar un festival de rock no emú ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una autopuesla en peligro tle la propia victima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo"(7u). En un tercer caso: “Si el procesado conducía su vehículo a una velocidad prudencial y sin in fraccionar las reglas de tránsito vehicu lar, no cabe imputarle una falla de deber de cuidado, más aún si el accidente que motivó la muerte del agraviado ocurrió cuando éste ingresó de modo imprudente a la calzada por un lugar no autorizado, luego de sallar una baranda metálica que divide el corredor vial y sin tomar las medidas de precaución y seguridad tendentes a salvaguardar su integridad física",HII ).

En la práctica judicial se siguen utilizando los términos “negligencia”(KI), “imprudencia” e “impericia”, que son tomados como ejemplos de la violación al deber de cuidado Así, la imprudencia sería un exceso en el actuar, la negligencia una falta en el actuar, en el fondo no pueden distinguirse tan claramente. Ejemplo: imprudencia <m,), el policía que entrega su arma cargada a un tercero sin tomar las precauciones que le obliga su

(W) Ejecutoria del 25 de febrero de 1997, Exp. 1789-96 Lima, en PRADO SAI.DARRIAOA, 1999, p. 95. 17111 Ejecutoria Suprema del 13 de abril de 1998, Exp. 4288-97 Ancash, en PRADO SALOARRIAUA, 1999, p.

99. (KU) Ejecutoria Superior del 10 de abril de 1997, Exp. 2151-96 en PRADO SAI.DARRIAOA, 1999, pp. 96-97. |Nh Jurisprudencia: "Constituyen actos de negligencia médica, reprochables penalmente, el no intervenir

a la parturienta para inducir un alumbramiento sin riesgo para la madre e hija, haciéndola esperar un considerable lapso de tiempo". Ejecutoria Superior del 11 de setiembre de 1998, Exp. 1682-98 en BRAMONT-ARIAS TORRES, 2000, pp. 184-186.

«*» TERRAC.NI, 1984, pp. 13, 75, 82.

840. Negligen

cia.

Impruden-

cia e

Impericia

Page 21: Delitos Imprudentes

§51. Imputación objetiva

Profesión. Negligencia: mantener las puertas abiertas de un microbús de transporte público de pasajeros. Impericia: el enfermero que provoca embolia gaseosa (paso del aire a la sangre) durante una transfusión de sangre debido a su desatención. Generalmente, la negligencia es entendida como imprudencia grave (84). En la actualidad, la discusión se centra en la imprudencia y está orientada a determinar si es posible precisar su intensidad (grave y leve) <85>.

b. Imputación del resultado Aunque esta problemática la hemos desarrollado con profundidad en el injusto doloso (8tí), consideramos que no hay diferencias esenciales entre ambos tipos de injusto (doloso e imprudente) para la imputación del resultado. No cualquier conducta que viole un deber de cuidado es un delito imprudente. Se requiere además un resultado típico previsto en nuestro Código Penal. Ejemplo: el automovilista que conduce el vehículo contra el sentido del tránsito (imputación de la conducta), será sancionado penalmente, sólo si origina un resultado típico (muerte o lesión de un peatón, artículo 111 ó 124, Código penal). Generalmente se afirma que el resultado es una condición objetiva de punibilidad (87).

"Wl Jakobs, 2000, p. 295.

imi "Ua ]a doctrina se tiende a vincular la gravedad de la imprudencia con la im portancia del bien jurídico que resulte lesionado, Tal criterio, en realidad, más que caracterizar la gravedad de la imprudencia, la reemplaza por la gravedad del hecho. Otro criterio se refiere a la creación de un peligro elevado no seguido del empleo de suficientes medidas de control. Se trata en realidad de un único elemento, la creación de un peligro elevado, dado que la insuficiencia del control es, precisamente, lo que define la imprudencia como tal (...). Probablemente se debería intentar una caracterización de la gravedad de la imprudencia desde perspectivas relacionadas con la prevención especial, es decir, a partir del grado de desinterés revelado por el autor respecto de los bienes ajenos. De esta forma no se alcanzará un concepto preciso, pero, al menos, podrá situarse la cuestión en el lugar que le corresponde sistemáticamente” (BAUGALUPO, 2004, p. 334). Vid.JAKOBS, 2000, pp. 296-299; CASTILLO ALVA, 2002, pp. 514-515.

(Wil Supra núms. margs. 716 y ss. |N,) Una concepción, que radicaliza la visión de la teoría de las normas, " pretende dejar tan sólo el

desvalor de la acción (es decir la conducta imprudente) en el tipo, con el argumento de que se podrían prohibir acciones, pero no resultados. La misma llega así precisamente a una inversión de la concepción clásica que sólo consideraba elemento del tipo el resultado y desterraba de él el desvalor de la acción” (Roxix,

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Page 22: Delitos Imprudentes

843.

CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

La imputación del resultado concede relevancia jurídico-penal a la infracción de la norma de cuidado. La razón de exigir el resultado de legeferenda, puede justificarse como una

garantía de seguridad para los ciudadanos. Esta función limitadora está orientada en un sentido político-criminal positivo (88). Ejemplo: por más imprudente que haya sido la conducta del médico que intervino en una operación quirúrgica utilizando una nueva técnica en proceso de desarrollo, no podrá ser acusado de delito impru -dente si no se origina la muerte ni lesión en el paciente (resultado). El resultado se ha generado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Este riesgo debe de provenir de la acción imprudente del autor, es decir, de la infracción del deber de cuidado que le era exigible. Aquí, al lado de la causalidad, adquiere un papel importante que la causación del resultado se ubique en la finalidad de protección de la norma de cuidado infringida por el sujeto <89) (90).

Jurisprudencia: “'lanío la materialización del delilo como la responsabilidad penal del procesado se encuentran debidamente acreditadas, pues además de la verificación del nexo causal existente, se tiene que el resultado le es imputable objetivamente, toda vez que la excesi va velocidad con que conducía su vehículo le impidió detenerse y ceder el paso al agraviado, circunstancia que objeliviza la infracción del deber del cuidado incurrida por el acusado, lo que finalmente significó un incremento del riesgo permitido materializado en el resultadoEn otro caso: “Se ha acreditado que el nexo causal que produjo el fallecimiento del agraviado fue el alropellamienlo de que fue victima por

de todas las acciones imprudentes, como una condición objetiva de la punibilidad (1991, p. 293). BACIGALUPO establece que “el resultado de la acción imprudente constituye una condición objetiva de la punibilidad, dado que el autor no necesita haber tenido ninguna conciencia de su realización” (2004, p. 336). Cfr. VF.LÁSQUF.Z VEIÁSQUF.Z, 2002, p. 308.

m Mir Puig, 2004, p. 297, num. 53. (WI) Ibidem, p. 298, num. 56. <90 ) La jurisprudencia nacional establece la necesidad de identificación individual del sujeto que

ejecutó la acción imprudente: “Para saber quien debe responder del resultado producido, no sólo se debe establecer la simple conexión causal, sino, que es preciso, además saber quien actuaba diligentemente y quien no” (Ejecutoria del 18 de marzo de 1998, Exp. 6534-97, en Diálogo con la Jurisprudencia, N- 27 Año 6, diciembre-2000, p. 198). En otro caso: “Lo esencial del tipo ele lo injusto del delilo imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción; o sea, para saber quién debe responder del resultado producido, no basta con establecer la simple conexión causal, sino que es preciso, además, saber quién actuaba diligentemente y quién no” (Ejecutoria del 7 de enero de 1998, Exp. 6095-97 en Diálogo con la Jurisprudencia N'J 16 Año 6, enero-2000, pp. 225-227).

Función

delimitado-

ra del

resultado

en el delito

imprudente

844. Relación de

riesgo

desapro-

bado y

resultado

Page 23: Delitos Imprudentes

§51. Imputación objetiva

parte del vehículo que conducía el sentenciado, también se le puede imputar objetiva mente tal resultado a este procesado, pues, el deber objetivo de cuidado que se le reprocha haber inobservado es el hecho precisamente de manejar en estado de ebriedad, así como el conducir a excesiva velocidad en una zona no adecuada, fcdlanclo al cumplimiento de las reglas de tránsito que por el hecho de estar al mando de un vehículo motorizado se le exige que observe'*' J2K

La exigencia del riesgo típico es consecuencia de la infracción de la norma de cuidado, es decir con la infracción de la norma de cuidado se está creando el riesgojurídicamente desaprobado <íl3). Lo que importa aquí es que el resultado sea imputable al sujeto por el riesgo derivado de la infracción de la norma de cuidado. Así pues, se negará la imputación objetiva del resultado si se ha producido por causas ajenas a la conducta imprudente del autor.

Jurisprudencia: “El tipo objetivo culposo exige, básicamente, la realización de una conducta que origine un riesgo típicamente relevante y que el riesgo creado, no permitido, sea el resultado de la inobservancia del deber de cuidado (momento del desvalor de la conducta, el cual resulta agravado si lo que se infringe son reglas técnicas de profesión). Generando la profesión del médi co una obligación de medios, es necesario determinar, tratándose de delitos culposos, si se aplicó negligentemente su ciencia con vista a la obtención del resultado"<!H).

Los casos de confluencia de riesgos suponen supuestos en los que concu rre en el hecho que desencadenó el resultado tanto un riesgo relevante atribuible a título de imprudencia al autor como también a la víctima (concurrencia de culpas). De manera figurada podría hablarse en estos casos de autoría accesoria de autor y víctima (y5). Creemos que lo más pertinente es afirmar una disminución del injusto en el lado del autor <96>. Es decir, como el resultado se produjo “a medias” entre el autor y la víctima, entonces será recomendable una reducción de la responsabilidad del agente <97).

f Infra

nom cuid:

ri

Conc

(

Page 24: Delitos Imprudentes

CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

Jurisprudencia: “Para el caso sub examine., se debe tener en cuenta que el accidente de tránsito se produjo no solamente por la falla de cuidado que prestó el procesado mientras conducía su vehí culo, sino que en el mismo concurrió la irresponsabilidad de la agraviada al intentar cruzar con su menor hija en sus brazos por una zona inadecuada. Factor determinante para que se produzca el accidente de tránsito fue la acción imprudente de la agraviada al ingresar a la calzada sin adoptar las medidas de seguridad, mientras que el factor contributivo fue la velocidad inadecuada con la que el procesado conducía su vehículo; en consecuencia, se afirma la imputación objetiva ya que el procesado con su acción imprudente, que es fallar a las reglas de tránsito, incrementó el riesgo normal, por lo que este incremento equivale a su creación" (WK

El resultado debe haber sido previsible objetivamente desde la posición del autor, en una valoración ex ante del proceso causal Se negará la imputación, aunque se haya creado el riesgo típico, si el resultado no ha sido previsible para el sujeto.

Jurisprudencia: “Del caso sub examine se tiene que, si bien es cierto el atestado número veintidós DR - SIAT concluye que el factor predominante es que el peatón, esto es la agraviada, intentó cruzar una vía peligrosa, por las condiciones imperantes determinadas, sin adoptar las medidas de precaución y seguridad, existiendo carencia de iluminación en la zona, llegando en un momento dado el interponerse delante del eje de circulación del vehículo conducido por el inculpado, sin utilizar el puente peatonal existente en un lugar para tal J'in, exponiendo de esta manera su vida, a lo que hay que agregar que por las circunstancias en las que se producen los hechos se colige la falta de

ello, que de modo automático, la existencia de riesgo relevante de la víctima implique la disminución de la gravedad del injusto del autor, en el sentido en que lo hace la jurisprudencia penal. L o que efectivamente sucede es que, en estos casos, no todo el peligro creado, que concurre en el desenlace lesivo, lo ha sido por el autor. Se han de aplicar los criterios generales de imputación (...), examinando la conducta del autor independientemente de la de la víctima. Es usual que, en muchos de estos supuestos, el juicio individualizado de la conducta del autor permita apreciar que la gravedad del riesgo creado por éste es de menor magnitud del que, a primera vista, parece que exista”.

'!l71 CANCIO MF,UA, 2001, p. 347. IW Resolución Superior del 18 de marzo de 1008, Exp. 6534-97 Lima en AA.W.,

onnj « aoc

847. Prevlslbili-

dad

objetiva

del resultado

Page 25: Delitos Imprudentes

§51. Imputación objetiva

previsibilidad de la producción del resultado” <l|l(|) En otro caso: ‘‘Al quedar demostrado que los agraviados cruzaron la avenida por delante del ómnibus del cual habían bajado, elevando de esta forma el riesgo permitido y bajo circunstancias de no previsibilidad e imposibilidad de evitar el resultado lesivo parparle del conductor procesado, no se desprende ninguna infracción del deber de cuidado imputable a dicho encausado" <ln l>.

El resultado típico debe encontrarse dentro del ámbito de protección de. la norma de cuidado que ha sido infringido. Una conducta imprudente no es imputable objetivamente si de ella se produce un resultado que no tiene nada que ver con la norma de cuidado infringida. Con la norma de cuidado podemos comprobar los riesgos que pretende evitar (fin de protección de la norma de cuidado), ya que de ellos se puede derivar el resultado. Se acepta el consentimiento en los tipos imprudentes (artículo 20, numeral 10, Código penal). Ejemplo: el sujeto que concierta con otro una alocada carrera de autos y al hacerlo acepta la posibilidad de sufrir un accidente con lesiones. Se diferencia entre autopuesta en peligro y puesta en peligro de un tercero, en que en el primero también concurre la conducta imprudente de la víctima, mientras que en el segundo la conducta de la víctima no tiene eficacia en el resultado final (1H2>. Este supuesto de ausencia de imputación del resultado, supone reconocer validez al consen timiento si el resultado efectivamente verificado corresponde al resultado consentido (l(,3). De manera sistemática, el estudio del resultado es también importante, pues permite diferenciar entre un delito y una falta imprudente (,04); igualmente, la pena aplicable no será mayor o igual a la establecida para el delito doloso. Asimismo, permite agravar la pena en los casos de resulta-

aoo) Ejecutoria del 24 de abril de 1998, Exp. 550-98 en BACA CABRERA/ROJAS VARGAS/ NEIRA Huamán, 1999, pp. 131-132.

(ion Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 6 de agosto de 1998, Exp. 8653-97 en ROJAS VARGAS, 1999, p. 628.

('021 CORCOY BIDASOLO, 1989, p. 551. Tavares, 2003, p. 373; Roxix, 1976, p. 190.

<io4) RODRÍGUEZ RAMOS, 1977, pp. 59-60. Ejemplo: serán faltas contra el cuerpo y la salud, aquellas que requieran asistencia facultativa o produzcan impedimento para el trabajo hasta por 10 días. Por el contrario, serán delitos las conductas negligentes que

8‘ Fir

proteci

d

norm:

cuid

8' Const

mienti

el di

imprudt

8:

Deli I Imprudi

Page 26: Delitos Imprudentes

CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

do en función a negligencia profesional u otra (artículo 124, cuarto párrafo, Código penal). Incluso permite diferenciar entre un delito imprudente de lesión y uno de peligro (10l,).

§52. Imputación subjetiva

En la imputación objetiva imprudente se ha evaluado la existencia de una infracción al deber de cuidado, sin embargo, en la imputación subjetiva imprudente es importante determinar si el peligro causado pudo ser conocido por el sujeto. Para este fin, es preciso

indagar sobre la cognoscibilidad y la pre,visibilidad. “Conocimiento o cognoscibilidad y previsibilidad son, por tanto, dos perspectivas distintas del deber subjetivo de cuidado como contenido del tipo subjetivo imprudente. La previsibilidad de la posibilidad de realización típica es precisamente el contenido del conocimiento o la

cognoscibilidad” 106. Estas dos categorías están estrechamente relacionadas. El núcleo duro de la imputación subjetiva imprudente se ubica en la cognoscibilidad {Erliennbarke.it) y se entiende como exigibilidad del conocimiento del peligro “que se determinará en el caso concreto atendiendo a todas las circunstancias objetivas

concurrentes, a los conocimientos actuales y previos del autor y a su capacidad. La cognoscibilidad, así entendida es, precisamente, lo que denominamos previsibilidad individual -deber prever-” <107). Ejemplo: el autor debe prever que es peligroso sumi-

nistrar un medicamento sin conocer las contraindicaciones; el agente debe preve) que es peligroso conducir un automóvil sin revisar el estado de sus frenos.

La previsibilidad se tratará tanto desde una perspectiva objetiva como de una personal o individual 107. La previsibilidad objetiva se refiere a la posibilidad de previsión de cualquier ciudadano prudente en la producción del resultado típico. El juez va a determinar si hubiera podido prever un hombre prudente (sujeto ideal), ubicado en

la posición del infractor; además, con los conocimientos de este “que, si son menores que los del sujeto ideal, no le restan a éste su conocimiento y capacidad de previsión normal, pero si son superiores o excepcionales, se suman a los del sujeto ideal, aumentando correlativamente la posibilidad objetiva de previsión” (lm)). La previsibilidad personal o individual considera las posibilidades concretas del agente en las circunstancias en que actuó en relación a sus experiencias y conocimientos especiales (ll0).

(,0 5) üelilos imprudentes (le lesión: Homicidio culposo (artículo 111, Código penal), lesiones culposas

(artículo 124), etc. Delitos imprudentes (le peligro: (de peligro abstrac 110 1,1 CORCOY BIDASOI.O, 1989, p. 236.

851. Imputación

subjetiva en

el delito

imprudente

852. Cognosci bilidad

853. Previsibill-

dad

Page 27: Delitos Imprudentes

§52. Imputación subjetiva

Para el juez se trata de una apreciación objetiva, en el caso concreto y sobre el autor específico. En este sentido se puede diferenciar entre culpa consciente y culpa inconsciente <m), aunque recientemente se busca superar esta distinción (ll2). El Código Penal peruano no establece diferencias para los efectos de la punibilidad.

Jurisprudencia: “Los delitos culposos pueden ser definidos como aquellos ilícitos producidos por el agente, al no haber previsto el posible resultado antijurídico; siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión fuera posible, o habiéndolo previsto, confia sin fundamento que no se

LUZÓN PEÑA, 1999, p. 503. ( ,,0) Fragoso, 1985, p. 235.

mi) Podemos diferenciar ambas formas atendiendo al estado en el que se en cuentra el conocimiento del agente respecto a la afectación del bien jurídico: actualizado para la culpa consciente, y actualizable para la culpa inconsciente. Para la tipicidad culposa, sólo bastará con que el agente actué con un conocimiento actualizable (ZAFFARONI/AIAGIA/SLOKAR, 2000, p. 524. Cfr. MAURACH/GÓSSEI./ZIPF, 1995, II, p. 183). “Tanto en la culpa consciente como en la inconsciente hay conocimientos efectivos; (...) no es verdad que en la inconsciente haya una mera exigencia de cono cimiento, sino una exigencia de actualización de conocimientos que existen y sin los cuales no podría haber culpa y, por supuesto, menos a un reproche; (...) la circunstancia de que los conocimientos no actualizados en la culpa inconsciente deban to marse en cuenta para decidir la imputación objetiva descarta la elaboración de un tipo subjetivo por innecesario, pero no porque no existan” (ZAFKAROXI/AIAGIA/SI.OKAR, 2000, p. 527). Si el agente carecía de la posibilidad de poder actualizar su conocimiento respecto a lo imprudente de su conducta, la afectación del bien jurídico que se genere, no será imputable a su conducta.

JAKOBS busca superar la distinción entre culpa consciente y culpa inconsciente a partir de que en toda imprudencia falta el conocimiento de la realización del tipo, de manera que esta separación carece de sentido. Afirma que “dado que el dolo eventual cubre todo el ámbito en el que el autorjuzga la realización del tipo como no

81 Clases

imprud

Page 28: Delitos Imprudentes

CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

producirá el resultado que se representa, actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia ” 111!).

La culpa consciente (culpa con representación) se presenta cuando el sujeto se representó o previo el proceso que afectó al bien jurídico, el mismo que exigía un cuidado determinado. Tiene conciencia que el resultado típico puede sobrevenir de la creación del peligro por él generada (l l4). Es decir, el objeto del conocimiento es la

posibilidad de realización típica (lh>). Jurisprudencia: “ I M culpa consciente exige en el sujeto la conpanza que el resultado, a pesar de su posibilidad, no se producirá ”(11 h).

La culpa inconsciente (culpa sin representación) se presenta cuando el sujeto no se representó ni previo el proceso que afectó al bien jurídico que exigía un cuidado especial y que, sin embargo, debió preverlo. Aun teniendo los conocimientos que le permitirían representarse dicha posibilidad de producción del resultado, no los actualiza y, por ende, no tiene conciencia de la creación del peligro 108. Aquí, el objeto

del conocimiento es la posibilidad del conocimiento de esa realización <ll8). Jurisprudencia: “En el supuesto de culpa inconsciente, el sujeto activo no conoce el resultado ni se lo representa”

De esta manera, para que se califique un hecho como imprudente es necesario el desconocimiento de la efectiva situación de peligro, pero además que ese desconocimiento le sea imputable al sujeto, por ello,

o ni Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de

la Corte Superior de justicia de Lima del 6 de agosto de 1998, Exp. 8653-97 en ROJAS VARGAS, 1999, p. 628. ( ll4> ZAFFAROXI/ALAGIA/SI.OKAR, 2000, p. 524. ( llr,> CORCOY BIDASOI.O, 1989, p. 287. Vid. supra núm. marg. 567. ,n ii) Exp. 167-97-P/COR Camaná en ARMAZA GAI.DOS/ZAVALA TOYA, 1999, p. 26. Ill7> ZAFFARONI/ALAGIA/SI.ORAR, 2000, p. 524. ,l"l) CORCOY BIDASOI.O, 1989, p. 287.

855. Culpa consciente

856. Culpa incons

ciente

857. Desconoci-

miento de la

situación de

peligro

Page 29: Delitos Imprudentes

§52. Imputación subjetiva

junto a la cognoscibilidad ha de presentarse un deber de evitar ese desco-nocimiento (deber subjetivo de cuidado) <120>. Por otro lado, cabe establecer la diferencia entre culpa consciente y el dolo eventual<12I), aunque existen tendencias a equipararlas <122). La culpa consciente se presenta si la actitud del sujeto es de confianza en que no se producirá el resultado, basado en las circunstancias o en su capacidad personal. “Muchos hechos imprudentes, con culpa consciente, son cons tales y no dolosos, por la sobrevaloración del autor de sus posibilidades ev de control” 109. Si la actitud del sujeto es la de contar con la posible realización del hecho, estaremos ante el dolo eventual 110. El error de tipo (artículo 14, Código penal) también se acepta en los delitos imprudentes 111. “El desconocimiento del peligro es siempre desconocimiento de una circunstancia objetiva que concurre en la situación, por lo que se trata de una modalidad de error de tipo” <126>. El error puede recaer (l27>; Primero, en la valoración del autor sobre su capacidad 1 de poder mantener un control del riesgo que su conducta origina, en los Eri casos en que tiene el control de ésta. Segundo, en el desconocimiento por parte del autor de la efectiva peligrosidad de su conducta, en los supuestos en que no mantiene el dominio sobre su conducta, siempre que este desconocimiento tenga un fundamento racional. Tanto en el error sobre la capacidad de evitación como en el error sobre la efectiva peligrosidad de su conducta, es posible determinar la evitabilidad o

11801 CORCOV BmAsoi.o, 1989, p. 287. <l2,) Para BACIC.ALUPO no cabe admitir a la llamada culpa consciente como una forma de la

imprudencia. “Sólo habrá culpa inconsciente, dado que cuando el autor se haya representado la realización del tipo como no improbable, se estará en todos los casos ante supuestos de dolo eventual. Dicho de otra manera, si el autor conoció el peligro no permitido generado por su acción se dará dolo eventual; si, por el contrario, no conoció el peligro no permitido proveniente de su conducta habrá imprudencia cuando hubiera podido conocer el peligro” (1998, p. 247).

I l52) Vid. BACIGALUPQ, 2004, p. 336; MAZUELOS COEI.I.O, 2003, p. 165. ( l8,) CORCOY BIDASOLO, 1989, p, 283.

110 Vid. supra núm. marg. 789. SANCINETTI los distingue partiendo del carácter más o menos remoto del resultado representado: la representación de una posibili dad concreta constituye dolo eventual, la representación de una posibilidad abstracta constituye la culpa o imprudencia consciente (1991, p. 285),

«'■ > Cfr. GARCÍA CAVF.RO, 2004a, pp. 593-594. |l8,’, Corcov RinAsni o 1Q8Q n OUH

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Page 31: Delitos Imprudentes

860.

CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES

inevitabilidad del error. El articuló 14 del Código Penal nos permite admitir el error de tipo invencible, ya que el vencible es típico. Ejemplo: el automovilista cauteloso que conduce su vehículo respetando las normas reglamentarias, las señales de tránsito, sin embargo, al tomar una curva causa lesiones a un peatón pues unos bromistas cambiaron el sentido de las señales que indicaban la dirección correcta, lo que motivó que condujera en sentido contrario.

Jurisprudencia: “Por ello, la Sala considera que. [el procesado] aunque reconoció la posibilidad de la producción de un resultado accesorio lesivo contra el bien jurídico vida o integridad física de los concurrentes a la discoteca, no hizo esfuerzos relevantes que pudiesen evitarlo, pese al incremento de un riesgo adicional (juegos con fuego al interior de la discoteca), no siendo por ello admisible el argumento del “error sobre la evilabilidad del resultado ”, en la medida en que no se le puede adjudicar una valoración errónea de su capacidad para impedir el resultado típico y por ende la “omisión de buena fe” en lomar las precauciones requeridas, en razón que dicho argumento habría sido válido siempre y cuando [el procesado] hubiese incrementado su capacidad para impedir el resultado típico (Por ejemplo: proveer por lo menos a la discoteca de uno o dos extintores por piso, capacitar al personal para prevenir incendios o para contrarrestarlos, lo que implica hacerles de conocimiento de los instrumentos que contaba la discoteca para apagar un amago de incend io, etcétera). Hecho que nunca se dio conforme se ha expuesto en líneas precedentes; por el contrario, conocía su falla de capacidad para evitar el resultado y, a pesar de ello, siguió actuando, produciéndose el hecho dolosamente, aunque no deseara su producción ” (Caso Utopía) (l28).

§53. Ampliación de la imputación

a. Tipo imperfectamente realizado Los delitos imprudentes sólo se reprimen cuando están consumados. Los supuestos de tentativa en estos delitos no son aceptados por la doctrina dominante <129>. Los delitos imprudentes carecen de una decisión delictiva que vaya más allá del

resultado objetivo, elemento esencial de toda tentativa. En estos delitos, no existe un plan de acción, por lo tan-

• . - -i-i o a _j ------------------------- ; -------1------- OAÍU 17., ̂<2AA QAA/1

Error sobre

la

capacidad

de

evitación y

sobre la

efectiva

peligrosidad

861. Imposibili-

dad de

tentativa en

el delito

imprudente

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§53. Ampliación de la imputación

to, no es posible distinguir entre actos preparatorios y ejecutivos. Si bien el texto del artículo 16 del Código Penal se refiere, en términos generales, a la tentativa de un delito, no lo hace expresamente a delitos imprudentes. De legeferenda, el artículo 16 del Anteproyecto de la Parte General del Código Penal del 2004 limita taxativamente la tentativa al “delito doloso”.

Jurisprudencia: “No existe represión de la tentativa ni de la participación en los delitos culposos” (Caso Utopía) (1',0).

Sin embargo, existe un sector doctrinal que admite la tentativa en el delito imprudente. Inicialmente se advirtió que una tentativa culposa era conceptualmente imposible, pero no lo era la tentativa de un delito imprudente, ya que este también se puede empezar a ejecutar 112. En la actualidad, algunos autores la admiten en los supuestos de culpa consciente 113. Otro camino que se podría usar para los supuestos en los que se plantee admitir el adelantamiento de la punibilidad a la puesta en peligro de bienes jurídicos podría ser el de los delitos de peligro <l33). Situación diferente se presenta en aquellos tipos que son combinación de un delito doloso y otro imprudente (llamada preterintención) <134). En ellos la tentativa es posible en relación a la conducta dolosa básica siempre que esté presente el resultado imprudente (l3o).

1130 1 Ejecutoria Superior del 24 de noviembre del 2004, Exp. 306-2004. <IS,) FARRF. TRF.PAT, 1986, p. 125. 113 JAKOBS expresa que “la tan extendida idea de que no hay tentativa en los deli

81 ¿Tenta

¡mpruc

81 Tenté

imprudi

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imprudi

Page 34: Delitos Imprudentes

865.

CAPÍTULO X: IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS IMPRUDENTES §54. Estructuras típicas compuestas

b. Autoría y participación Los delitos imprudentes son delitos de dominio 9. En estos delitos, el autor es aquel que se encuentra ante la posibilidad de realizar una acción peligrosa que está subordinada a un deber de cuidado que incide sobre la forma y modo de la ejecución 10. No se acepta la autoría mediata. En estos delitos siempre encontramos “o autoría directa o formas heterólogas de autoría colateral” 11. Tampoco la coautoría 12. En los delitos imprudentes no hay participación (14()). Cualquier contribución causal imprudente para el resultado representa autoría 13. Ejemplo: el que reúne leña para la fogata y otro enciende el fuego, originando un incendio. En este supuesto, los dos sujetos son autores del delito de incendio culposo (artículo 278, Código penal), pues cada uno violó de manera personal e incomunicable el deber objetivo de cuidado impuesto por las circunstancias y originaron el resultado. En cuanto a la instigación (artículo 24, código penal: “el que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible ...”) y complicidad (artículo 25, Código penal: “el que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado ...”), éstas siempre son dolosas(H2). Así, solo es posible el supuesto de la participación dolosa en un hecho imprudente 14.

§54. Estructuras típicas compuestas

a. El llamado delito preterintencional Antiguamente, la pena era determinada por el resultado que objetivamente se producía, sin importar si la conducta era dolosa o imprudente. Era el llamado principio versan in re illicita, perteneciente al derecho canónico de la edad media, que establecía que el reo debía de cargar con todas las consecuencias no queridas causadas por su conducta ilícita 15. Actualmente, para esta determinación y en el

tentativa puede ser imaginable en la culpa consciente (2002, p. 617). (iss) FARRÉ TREPAT, 1986, p. 128; STRATF.NWF.RTH, 2005, p. 520, num. 61. Cfr. BUSTOS, 2004,1, p. 1060.

(IM) Si bien inicialmente ROXIN consideraba a estos delitos imprudentes como delitos de infracción de deber, ha abandonado esta posición “en tanto que la vulneración del deber general de cuidado, constitutiva del injusto, simplemente se refiere al deber de evitar que incumbe a todo ciudadano y que también subyace a los tipos dolosos” (1998, p. 701). Vid. TAVARES, 2003, p, 411-412.

<1S,) Cfr. Lavares, 2003, p. 411. (lw BATISTA. 1979, p. 101. En contra DOTTI, 1988, p. 88; SANCINETTI, 1991, p. 290. Vid. PÉREZ

MANZANO, 1999, p. 70 y ss, 12 COSTAJUNIOR, 1988, p. 113.

Superior del 24 de noviembre del 2004, Exp, 306-2004. agentes" (Ibidem, p. 1).

1,481 Una propuesta de lege ferenda para aceptar la participación imprudente en

marco del principio de proscripción de la responsabilidad objetiva (artículo VII, Título Preliminar) , el sistema de responsabilidad del versan in re illicita queda excluido totalmente <I45). Un Derecho Penal de culpabilidad sólo admite responsabilidad penal que se vincule a un hecho cometido con dolo o culpa. El llamado delito preterintencional es un supuesto de “tipificación simultánea, dolosa y culposa, de una misma conducta, sea que, de no hallarse así tipificada, el caso se resuelve por concurso ideal, o bien que, fuera de esta tipificación compleja, la conducta culposa sea atípica” (14B). La preterintención es sólo una de las figuras compuestas en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Ejemplo: tipificación simultánea dolosa y culposa (homicidio preterintencional, artículo 121, último párrafo; artículo 122, último párrafo, Código penal). Sin embargo, estas figuras presentan diversas modalidades de combinación de delitos dolosos e imprudentes: Primera, cuando junto a un comportamiento doloso concurre un resultado ulterior que hubiese podido preverse y evitarse, puede afirmarse que ese resultado ha sido culposamente provocado (147>. Así, estamos ante un mal pretendido proveniente de su actuación dolosa, y otro mal que es más grave, pero no ha sido pretendido, proveniente de su actuación imprudente. Tomando en cuenta su ubicación típica, podemos distinguir una preterintencionalidad homogénea y una preterintencionalidad heterogénea. La primera se presenta

<144) Vid. JIMÉNEZ DF. ASÚA, 1962, p. 23: cuya fórmula originaria era “versali in re illicila imputatur omnia ex delicio''. Vid. también Finzi, 1981, pp. 11 y ss.

V (l45) BACIGALUPO, 1987, pp. 373-374. (,46) ZAFFFARONI, 1981, III, p. 428. Cfr. ZAFFARONI/AI.AGIA/SI.OKAR, 2005, p. 437, num. 2 y 3.

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Page 35: Delitos Imprudentes

Capítulo X: Imputación en los delitos imprudentes

cuando el mal pretendido (delito doloso) y el más grave producido (delito imprudente) pertenecen al mismo tipo. La segunda se produce cuando el delito pretendido (delito doloso) y el producido (delito imprudente) pertenecen a tipos distintos, es decir, cuando el resultado perseguido y el causado, subsumibles en distintos tipos, afectan a bienes jurídicos distintos, pero estos están íntimamente relacionados en el caso concreto 16. Estas situaciones constituyen concursos entre delitos dolosos, en el nivel de ejecución en que hayan quedado, y delitos imprudentes. Ejemplo: el que para perpetrar un robo infiere lesiones a una persona y el agraviado fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el sujeto hubiere podido prever este resultado. Por ello, la solución de concurso de delitos, resulta más adecuada que la formación de tipos penales que contengan delitos preterintencionales. Segunda, si la consecuencia ulterior fuera imprevisible tendrá que ser considerada fortuita; y, por ende, no originará responsabilidad penal. Ejemplo: el sujeto que lesionó levemente a un hemofílico sin conocer su condición, y le causó la muerte que no quiso causar ni pudo prever, será sancionado sólo con la que corresponda a la lesión leve que quiso inferir (artículo 122, Código penal).

b. Delitos cualificados por el resultado Se pretende hablar de delitos cualificados por el resultado como forma de agravación de responsabilidad penal, basado en la pura causación e un resultado más grave sin importar que éste se haya originado en dolo o culpa <149). Este parece ser el caso de los artículos 189, último párrafo del Código Penal (robo seguido de lesión grave). Así, la responsabilidad más grave era una consecuencia inmediata de la mera causalidad 17. En un Derecho Penal basado en el principio de culpabilidad (artículo VII, Título Preliminar, Código penal) como el nuestro, no puede subsistir respon-sabilidad que no se vincule a una conducta cometida dolosa o impruden temente. Los delitos cualificados por el resultado son inconstitucionales, pues además violan el principio de reserva (artículo 2, numeral 24, inciso a; Constitución Política). A nadie podemos prohibir causar un resultado que no podrá prever y por ende, nunca saber cuándo su conducta está prohibida <151). Creemos que los pocos casos de los llamados delitos calificados por el resultado deben ser tratados como las llamadas fórmulas preterintencionales y recurrir a sus principios (l52). Lo recomendable es suprimir toda referencia a delitos cualificados por el resultado o reducir la cantidad de las llamadas figuras preterintencionales, acudiendo a la solución del concurso ideal (153).

|M8) Vid. LUZÓN PEÑA, 1999, p. 538. 17 f i e i A P I T I TC T A Ar Mi An o 1 QQf i r » 1 1 4

870. Delitos

cualifica-

dos por el

resultado

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§54. Estructuras típicas compuestas

<152> BUSTOS. 1984. D. 275.1921 Ejecutoria del 14 de enero de 1998, Exp. 6109-97 en Diálogo con la Jurisprudencia, Nu 27

Año 6, diciembre-2000, p. 191. m Mir PUIC, 2004, p. 292, num. 28. (94) Exp. 167-97-P/COR Camaná en ARMAZA CALDOS/ZAVALA TOYA, 1999, p. 26. <95) CORCOY BIDASOI.O, 1989, p. 359; CANCIO MEUÁ, 2001, p. 345. “Para que a esta constelación de

casos le corresponda relevante autonomía, es preciso -aparte, como es lógico, que no concurra ninguna causa de exclusión de la imputación objetiva del comportamiento - que el riesgo que se realiza sea un riesgo respecto del cual existe una responsabilidad múltiple, lo que es el caso, especialmente, cuando existen deberes o funciones de control recíprocos” (CANCIO MF.I.IÁ, 2001, p. 345). to) contaminación culposa del medio ambiente (artículo 304, segundo párrafo); (de peligro concreto) explosión culposa (artículo 278), etc. tos imprudentes, o bien constituye un uso, exclusivamente terminológico, de la deno minación tentativa del delito doloso, o es incorrecta: Lo que se puede llevar a cabo también se puede comenzar, y lo que se puede llevar a cabo con éxito también se puede llevar a cabo sin éxito” (1995, p. 869, num. 28). Para JESCHECK/WEIGEND la

<H0 ) Vid. Sentencia del Caso Utopía: décimo cuarto considerando de la Ejecutoria 1,411 BATISTA, 1979, p. 60. Afirma que “falta espacio lógico para el concurso de

tii-i'hn imnnirlrnínid. MAZ.IIEI.OS C0EI.I.0. 2003. O. 184. "49> Mir Puig, 1983, p. 98.