DELITOS CONTABLES
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DELITOS CONTABLES
Empezare a hablar de los delitos contables relatando una breve historia de la
empresa Enron,
Ahora para entender de forma más simple los delitos contables creí conveniente
saber de forma breve y concisa los siguientes temas que tienen relación.
1. Derecho Penal Económico:
Definir el llamado “Derecho penal Económico” se ha tornado un poco complicado
debido a las diversas definiciones realizadas por muchos autores, nacionales o
internacionales, algunos sectores de la doctrina se inclinan a incluir al Derecho
Penal Económico en lo concerniente a la actividad reguladora del Estado, otros
por el contrario, van directamente al campo privado, encerrando el concepto en el
ámbito de la empresa, pero el Derecho Penal Económico va más allá de eso y
engloba todos los aspectos antes aludidos.
Para entender los alcances que tiene el Derecho penal económico se tiene que
definir lo que se entiende por “delito económico” y tendré en cuenta a varios
autores:
Klaus Tiedemann sostiene que los delitos económicos son aquellos
cometidos por el ejercicio de una profesión que exigen una especialización
particular para tal finalidad.1
Bajo Fernández define a los delitos económicos como la infracción jurídica
penal que lesiona o pone en peligro el orden económico entendido como
regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía de un
país.2
Si bien para la comisión de estos delitos es necesario prima facie un conocimiento
especial que exige una especialización técnica, no es requisito indispensable el
poseer una profesión encaminada a tal propósito, más aún en países como el
nuestro. Por ello he creído necesario optar por una concepción un poco menos
rígida que permita abarcar todos los aspectos que pudieran estar inmersos en la
actividad económica: son delitos económicos aquellos comportamiento descritos
en las leyes que lesionan la confianza en el orden económico vigente con carácter 1 TIEDEMANN, Klaus. Temas de Derecho Penal Económico y Ambiental. Importaciones y Distribuidora Editorial Moreno S.A. Lima, Perú. 1999. Pág. 41.2 BAJO FERNÁNDEZ, Miguel Asturias. Derecho Penal Económico, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid,2010
general o en alguna de sus instituciones en particular y, por tanto, ponen en
peligro la propia existencia y las formas de actividad de ese orden económico, es
decir es aquella infracción que afectando un bien jurídico patrimonial individual,
lesiona o pone en peligro, en segundo término, la regulación jurídica de la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios, por lo tanto el Derecho
penal económico en sentido estricto está dedicado al estudio de estos delitos y de
las consecuencias jurídicas que las leyes prevén para sus autores3.
2. Antecedentes Legislativos
Los llamados delitos contables que se encuentran en nuestra actual legislación
tienen sus antecedentes en el Código Penal de 1924. Dicho cuerpo de leyes
contenía dentro de su estructura, al delito de administración fraudulenta (artículo
245 inciso 5), De esta manera, el derogado código sustantivo, sancionaba como
autor del delito en comentario, a aquel comisionista, capitán de buque o cualquier
otro mandatario que cometiera defraudación, alterando en sus cuentas los precios
o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere
hecho, tenemos que lejos de las imprecisiones conceptuales que evidencia
nuestro legislador ya en esa época tuvo la preocupación de tipificar las
alteraciones dolosas que el agente infractor, como destinatario de la buena fe del
sujeto pasivo, pudiera llevar a cabo sobre las cuentas de un comerciante.
Por otra parte, el artículo 248 del abrogado Código Penal de 1924, sancionaba el
delito de falsos informes societarios. Si bien este delito no recogía la falsedad en
documentos contables o en la propia contabilidad como sistema, en la práctica,
como lo refiere el doctor Luis Roy Freyre4, muchas veces las informaciones
contrarias a la verdad que sancionaba este artículo, fluían de balances y demás
instrumentos de esa naturaleza, que a su vez podían ser falseados, adulterados o
fraguados.
También tenemos el art. 269 del actual Código penal que delimitaba supuestos
delictivos; evidentemente, las lagunas de impunidad de la regulación anterior
fueron colmadas en los casos en que los comportamientos guardaban conexión
3 PEREZ DEL VALLE, Carlos. Introducción al Derecho Penal Económico. En Curso de Derecho Penal Económico. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, España. 1998.4 ROY FREYRE, Luis. Derecho Penal Peruano. Tomo III. Editoriales Unidas S.A. Lima, 1983. Págs. 234 – 244.
con otros ilícitos penales, como por ejemplo las defraudaciones tributarias o
falsedades.
3. Delitos contables
Los llamados delitos contables tienen diversas definiciones y ha ido a lo largo del
tiempo desarrollándose, la que creí mas adecuada y conveniente con nuestra
legislación peruana es que son aquellas conductas punibles que evidencian la
indebida utilización de la contabilidad para la consecución de ventajas con
distintos matices (patrimoniales, fiscales, etc.)
Estos delitos contables tienen su regulación en el Decreto Legislativo N° 813 que
nos brinda cuatro modalidades, la razón de este artículo responde a la
constatación de la lesión que se origina al bien jurídico (procesos de ingresos y
egresos) en virtud del incumplimiento de normas contables basicas
.
Modalidades contables en el delito de administración dsleal:
La primera modalidad contable en el delito de administración desleal, se halla
tipificada en el inciso 1) del artículo [10] del Código Penal de 1991. De una simple
lectura de la norma legal acotada, podrá entenderse que la finalidad que deberá
buscar el agente infractor con la realización de esta conducta, será ocultar la de
verdadera situación de una persona jurídica en el marco de las múltiples
operaciones que se realicen en su contexto (por ejemplo, valorización de una
empresa para su posterior transferencia ). Precisamente a consecuencia esa
conducta se presentará una distinta apariencia de la persona jurídica frente a los
accionistas, socios, asociados o terceros interesados ( código penal comentado)
Siguiendo con el análisis del tipo, vemos que las dos conductas alternativas que
integran esta modalidad se encuentran dirigidas a proteger, como instrumento
base de la contabilidad, al Balance. Sin embargo, en mi criterio, considero que se
descuidan otros instrumentos que también son de vital importancia, e inclusive
aportan datos al Balance me refiero concretamente al Estado de Resultados y al
Flujo de Caja que si bien como ya mencioné inciden en el resultado del Balance
General, son propiamente los llamados a ser falseados, fraguados o alterados.
Por ello, sin ánimo de fomentar injustificadamente la copia de legislaciones
extranjeras, creo que la actual tipificación española ofrece mayor seguridad, pues
alude a instrumentos como el Estado de Ganancias y Pérdidas (entiéndase
también Estado de Resultados) e inclusive la Memoria, así como otros informes
que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad [11]. Como es
posible advertir, el Código Penal español va más allá del Balance, pues llega a la
sanción de las alteraciones en memorias anuales, que propiamente no son
instrumentos contables.
Supongamos que el Balance, en la partida de resultados acumulados, presente
una cantidad que no es la real (vale decir una cantidad falsa). Bajo una
interpretación rígida, podríamos sostener válidamente que el Balance en su
acepción material no ha sido falseado o adulterado, pues simplemente se habría
evacuado en dicho instrumento la cantidad resultante del Estado de Ganancias y
Pérdidas; por ello, en el ejemplo propuesto, sería el Estado de Ganancias y
Resultados el que habría sido objeto de adulteración (en sentido ideológico). No
obstante, como es factible advertir, la conducta de falsear este instrumento no se
encuentra dentro de la hipótesis contenida en el inciso 1º del artículo 198 del
Código Penal, por lo que desgraciadamente nos encontraríamos ante un supuesto
de atipicidad relativa [12] que impediría cualquier sanción. De ello la preocupación
por la ambigüedad de la estructura del tipo legal.
la segunda modalidad contable en el delito de administración desleal, la
encontramos en el inciso 5º del artículo 198 [13] que, a todas luces, abarca a la
anteriormente detallada en el inciso 1º, por lo que no entendemos la co-existencia
de ambas tipificaciones pues en realidad denotan una incomoda redundancia que
afectan el orden y la coherencia de nuestro texto penal. Siguiendo con el análisis
del tipo, aunque la finalidad de la conducta tipificada (repartir utilidades
inexistentes) es distinta a la contenida en el inciso 1º, el inconveniente resaltado
en cuanto a la sola inclusión del Balance General como único instrumento a ser
objeto del delito también persiste y cobra mayor importancia en este supuesto si
tomamos en cuenta que es el Estado de Resultados y no propiamente el Balance
el que indica si, en un caso determinado, existe utilidad o pérdida, siendo esta
coyuntura de vital importancia al realizar el juicio de tipicidad. Como vemos, se
presenta otra vez un desfase entre la hipótesis contenida en el tipo penal y la
naturaleza de los instrumentos básicos de la contabilidad.
A mayor abundamiento, podemos observar que en este inciso se aprecia de
manera efectiva la inclusión del elemento del perjuicio patrimonial (al menos
potencialmente), a diferencia de lo observado respecto al inciso 1º que sólo
requiere el ocultamiento de la verdadera situación de la persona jurídica sin
ningún propósito en particular. En todo caso, puede concluirse que ambas
modalidades presentan características de ser modelos de “delitos de peligro”
[14]al no exigir la materialización de un resultado concreto. Pero volviendo al
aspecto concerniente a la falsedad de los Balances, quisiera compartir una
inquietud que me abordó al realizar la presente investigación. Esta inquietud
proviene de la lectura que realicé del prolijo trabajo efectuado por el profesor
italiano Enzo Musco, quien sobre el particular, precisó lo siguiente La elaboración
del balance reclama necesariamente una serie de valoraciones sin las cuales no
podría existir. Y si teóricamente es posible distinguir entre hecho y valoración, es
también cierto que la valoración apenas objetivada llega a ser en sí misma un
hecho. Difícil es desconocer que a través de una valoración se puede realizar una
falsedad [15]. Creo que la cita textual trascrita es sumamente clara y refleja la
magnitud del problema que podría surgir frente al concepto de falsedad y su
relación con la consumación de los delitos contables. Sabemos que toda falsedad
va necesariamente provista de un elemento de engaño e inducción a error que
indica inequívocamente, en términos más simples, la presencia de un fraude, pero
¿ cúando nos encontramos frente a un fraude contable y cúando simplemente
ante un defecto de valorización. En este caso en particular, considero que la
solución radica en un correcto análisis de la conducta de valorizar. Así, si la
valorización vino como un medio para consumar el fraude debemos suponer la
existencia del elemento constitutivo del delito. Contrario sensu, si ello no ocurrió,
simplemente nos encontraremos ante un error no punible. A fin de dejar
absolutamente en claro el problema planteado, pongamos un ejemplo para
graficar lo expuesto Al valorizar un automóvil simplemente tomando como base su
año de fabricación, podría incurrirse en un error de valoración y no otorgarle su
precio real, ello si tomamos en cuenta que existen automóviles muy antiguos que
ostentan un valor alto de re-venta (autos de colección). Pero si un mismo bien,
que no se encuentra en condiciones de ser utilizado, se le confiere un valor
obviando intencionalmente dicho aspecto, no podríamos aludir la existencia de un
error, mas si de una evidente falsedad. Ergo, como lo mencioné anteriormente,
habrá que recurrir a un análisis puntual y específico en cada caso, separando
adecuadamente que se entiende por error en valoración y que se entiende por
falsedad.
Realmente esta tipificación es la única que en concreto presenta las
características propias de un delito contable. En efecto, el artículo 199 [16] del
código sustantivo exige para la consumación de este hecho punible, la co-
existencia de un sistema contable oficial (o legal como lo llama la Ley Penal) y,
paralelamente, uno o más sistemas contables que podríamos convenir en llamar
ilegales. Entiéndase que la Ley Penal en sí no sanciona la existencia de este
sistema contable paralelo, lo que en realidad tiende a penalizar el artículo en
análisis es ciertamente el reflejo de una realidad contable distinta a la legal u
oficial y consecuentemente, la obtención de un provecho patrimonial ilícito. Ahora
bien, bajo el entendido que la contabilidad es un sistema; puede entenderse que
la Ley Penal no exige como elemento necesario para la consumación del ilícito,
que este sistema paralelo importe un reflejo idéntico en extensión al sistema
oficial, ni tampoco que el primero sea totalmente distinto a este último, pues, de
una interpretación adecuada, podrá inferirse que bastará simplemente con la
distorsión de la realidad contable. Me explico de mejor forma con el siguiente
ejemplo mantiene un sistema de contabilidad paralela, el cual tiene como base el
sistema legal u oficial. Para ejecutar la conducta punible, X simplemente altera
este sistema oficial a su voluntad y recoge únicamente los extractos del mismo
que considera necesarios para obtener la ventaja patrimonial indebida (a ello me
refiero cuando indico que el paralelismo no deberá trasuntar igualdad en las
extensiones de ambos sistemas contables legal e ilegal). Siguiendo con el análisis
del tipo y entorno a la finalidad que busca el agente con la realización de la
conducta punible, me inclino a sostener como lo he mencionado anteriormente
que está deberá relacionarse con la obtención de una ventaja patrimonial.
Sustento lo dicho en la ubicación en la cual se encuentra el artículo 199 dentro del
Código Penal (Título V De los delitos contra el Patrimonio). Esto surge además de
una cuestión meramente práctica ¿ cúal sería la razón de mantener contabilidad
paralela si es que no se busca un fin lucrativo. Incluso, la finalidad tras la
realización de la conducta punible puede coincidir con pagar menos tributos ante
el fisco, lo que obviamente importa también una ventaja patrimonial, situándonos
ante lo que en doctrina se denomina concurso ideal de delitos [17]. Por ultimo, en
lo que si debo expresar mi total disconformidad, es en lo relacionado a la pena
conminada para el delito, ya que como sucede en muchos casos saltantes en
nuestra legislación, no veo coherencia entre la gravedad de la conducta y la
sanción penal a imponerse al autor (pena privativa de libertad no mayor de un
año). Sin perjuicio de ello y dada la trascendencia que puede tener esta conducta
en casos altamente reprochables como el acontecido con Enron en los Estados
Unidos, considero que dentro de un análisis de costo beneficio, esta circunstancia
importa un menor riesgo que bien puede correrm la criminalidad y que obviamente
permite como ventaja nuestro tímido ordenamiento legal.