Delito de Abigeato

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Delito de abigeato Articulo 209- 213 CPBC

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delito de abigeatotipo penal, penas y configuracion

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Delito de abigeato

Delito de abigeato Articulo 209- 213 CPBCArtculo 209.- Al que se apodere de una o ms cabezas de ganado mayor o menor, cualquiera que sea su especie, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondr prisin de uno a ocho aos y hasta trescientos das multa. Para los efectos de ste artculo se considera como ganado mayor las especies bovina y equina, y ganado menor las especies ovina, porcina, caprina, cuncula y avcola. (REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2009) Cuando el abigeato, se ejecute en el medio rural, se le impondr de tres a doce aos y trescientos a quinientos das multa.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2011) Se equipara al abigeato y se impondrn las penas previstas en este artculo, a quien se apodere de una o ms colmenas.

* Tipo penal: Al que se apodere de una o ms cabezas de ganado mayor o menor, cualquiera que sea su especie, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas.* Medio comisivo: Cualquiera siendo idneo.* Sujeto activo: cualquier persona fsica imputable* Sujeto pasivo: cualquier persona fsica.* Ncleo del tipo: Apoderar.* Elemento normativo: Sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas.*Elemento objetivo: Una o ms cabezas de ganado.* Elemento subjetivo: Dolo

ANALISIS DOGMATICO* Resultado tpico: El apoderamiento de una o ms cabezas de ganado mayor o menor, cualquiera que fuere su especie.*Bien jurdico tutelado: Animales de ganado*Agravacin de la pena: articulo 210 * Persecucin: Oficio o Querella (articulo 213.* Admite tentativa: Si.* Delito: no grave. Artculo 210.- Agravacin de pena.- Al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legtima de los animales, adquiera ganado producto de abigeato, o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato, se le impondr prisin de cuatro a doce aos y hasta quinientos das multa. A las autoridades que intervengan en estas operaciones, sin tomar las mismas medidas, se les impondrn las sanciones que seala el Artculo 209.

Artculo 194: CPF( por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algn narctico.)

Artculo 211.- Transportacin.- Al que transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos de abigeato, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legtima, se le impondrn de seis meses a dos aos de prisin y hasta doscientos das multa.

Artculo 212.- Punibilidad y sub-tipos.- Se impondr prisin de seis meses a cuatro aos y hasta trescientos das multa: I.- A los que desfiguren o borren las marcas de animales vivos, II.- A los que marquen o sealen en campo ajeno sin consentimiento del dueo, animales sin hierro o marca, III.- A los que marquen o sealen animales ajenos, aunque sea en campo propio, IV.- A los que contramarquen o contraseen animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para tal efecto, y V.- A los que expidan certificados falsos para obtener guas o hagan conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizados para ello, o hagan uso de certificados o guas falsificados para cualquier negociacin sobre ganados.

Artculo 213.- Abigeato por querella.- Es aplicable al delito de abigeato lo dispuesto en el artculo 206. Artculo 206.- Robo por querella.- El robo se perseguir por querella de parte ofendida en los siguientes casos: I.- Cuando sea cometido por y contra quienes tenga una relacin de parentesco consanguneo, por afinidad o civil, o una relacin de concubinato. II.- Cuando se trate de las hiptesis previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artculo 208 de este cdigo.

III.- Cuando lo cometa un dependiente o un domstico contra su patrn o alguno de la familia de ste en cualquier parte que lo cometa. Por domstico se entiende: el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos, sirve a otro, an cuando no viva en la casa de ste; IV.- Cuando el husped o comenzal (sic) o alguna de su familia o de los criados que lo acompaen, lo cometa en la casa donde reciban hospitalidad, obsequio o agasajo; V.- Cuando lo cometa el dueo o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domsticos o contra cualquiera otra persona; (REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007) VII.- Cuando se cometa por los empleados, obreros, artesanos, aprendices o discpulos, en la casa, taller, escuela, empresa o negociacin en que habitualmente trabaje o aprenda, o en la habitacin, oficina, bodega, u otro lugar al que tengan libre entrada con el carcter indicado;