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DEL SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON AVAL DE GRUPO, LA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, DE LA LEY ADUANERA Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El suscrito, Senador Fernando Castro Trenti, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente “Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Aduanera, y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El almacenamiento de los granos y productos agrícolas es un tema inherente al desarrollo de la civilización. En todas las épocas, conservar, mantener y administrar las cosechas han sido acciones indispensables para garantizar la alimentación y el progreso de los pueblos. Históricamente, los sistemas de almacenamiento también han contribuido a facilitar y ordenar la comercialización de los productos, evitando la especulación y el alza inmoderada de los precios. La historia de México da cuenta de una serie de esfuerzos que, en su momento, buscaron organizar o mejorar el almacenamiento y la comercialización de los granos. Desde la época prehispánica, los tianguis y mercados se celebraban a intervalos y bajo una regulación que protegía al consumidor de abusos. En la colonia, se crearon instituciones como el posito, para socorrer en épocas de apremio alimentario a los pobres y vender maíz a precios moderados; o la alhóndiga, para frenar ataques especulativos y contribuir al mantenimiento de los precios de los productos básicos dentro de márgenes aceptables. Estas instituciones inspiraron otras en la vida independiente de México, por ejemplo, los Almacenes Generales de Depósito en el puerto de Veracruz en 1910. A partir de 1937, se identifica una nueva serie de medidas del Estado para frenar el acaparamiento y la especulación de los productos agrícolas, así como ordenar su comercialización. En ese año, se crean los Almacenes Nacionales de Depósito S.A. (ANDSA), como una institución auxiliar de crédito a la cual los agricultores podían entregar sus cosechas en depósito, en espera de mejores precios, y para defenderse de los acaparadores. A principios de los años 60, ANDSA operaba 1,112 bodegas en 247 plazas del país, en las cuales se almacenaba y conservaba semillas, frutos y otros productos agrícolas industrializados o sin industrializar. Por su parte, la Sociedad Nacional Distribuidora y Reguladora S.A. de C.V. (NADYRSA), data de 1940. Entre sus finalidades esenciales figuraron las de organizar sistemas de almacenamiento y hacer partícipes a los productores agrícolas de las ventajas y facilidades que podrían lograr a través del almacenamiento, transportación, pignoración y venta de sus productos. En 1949, la compañía Exportadora e Importadora Mexicana S.A. (CEIMSA) sustituye a NADYRSA y se le encomienda la tarea de comprar cosechas nacionales y guardar en sus silos maíz, frijol, arroz, entre otros productos de la dieta popular, además de importar artículos de primera necesidad que se registraban como faltantes. Finalmente, en 1961, la Compañía Nacional de Subsistencias Populares S.A. (CONASUPO) sustituye a CEIMSA, orientándose hacia 3 objetivos esenciales: incrementar el ingreso rural mediante precios de garantía para productos básicos del campo; mantener reservas de artículos de primera necesidad que protejan el abasto del país; y regular los precios de subsistencia populares en los mercados de consumo. A través de estos organismos, el Estado buscó históricamente estructurar sistemas de almacenamiento de productos básicos, salvaguardar su abasto y, en la mayoría de los casos, prevenir abusos en los precios. Con la extinción de la

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DEL SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI, A NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON AVAL DE GRUPO, LA QUE CONTIENE

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DE INVERSIÓN

EXTRANJERA, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL

CRÉDITO, DE LA LEY ADUANERA Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El suscrito, Senador Fernando Castro Trenti, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario

Institucional, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República,

someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente “Iniciativa con proyecto de decreto que reforma,

adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de

Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley

Aduanera, y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

El almacenamiento de los granos y productos agrícolas es un tema inherente al desarrollo de la civilización. En

todas las épocas, conservar, mantener y administrar las cosechas han sido acciones indispensables para garantizar

la alimentación y el progreso de los pueblos. Históricamente, los sistemas de almacenamiento también han

contribuido a facilitar y ordenar la comercialización de los productos, evitando la especulación y el alza

inmoderada de los precios.

La historia de México da cuenta de una serie de esfuerzos que, en su momento, buscaron organizar o mejorar el

almacenamiento y la comercialización de los granos. Desde la época prehispánica, los tianguis y mercados se

celebraban a intervalos y bajo una regulación que protegía al consumidor de abusos. En la colonia, se crearon

instituciones como el posito, para socorrer en épocas de apremio alimentario a los pobres y vender maíz a precios

moderados; o la alhóndiga, para frenar ataques especulativos y contribuir al mantenimiento de los precios de los

productos básicos dentro de márgenes aceptables. Estas instituciones inspiraron otras en la vida independiente de

México, por ejemplo, los Almacenes Generales de Depósito en el puerto de Veracruz en 1910.

A partir de 1937, se identifica una nueva serie de medidas del Estado para frenar el acaparamiento y la

especulación de los productos agrícolas, así como ordenar su comercialización. En ese año, se crean los Almacenes

Nacionales de Depósito S.A. (ANDSA), como una institución auxiliar de crédito a la cual los agricultores podían

entregar sus cosechas en depósito, en espera de mejores precios, y para defenderse de los acaparadores. A

principios de los años 60, ANDSA operaba 1,112 bodegas en 247 plazas del país, en las cuales se almacenaba y

conservaba semillas, frutos y otros productos agrícolas industrializados o sin industrializar.

Por su parte, la Sociedad Nacional Distribuidora y Reguladora S.A. de C.V. (NADYRSA), data de 1940. Entre sus

finalidades esenciales figuraron las de organizar sistemas de almacenamiento y hacer partícipes a los productores

agrícolas de las ventajas y facilidades que podrían lograr a través del almacenamiento, transportación, pignoración

y venta de sus productos. En 1949, la compañía Exportadora e Importadora Mexicana S.A. (CEIMSA) sustituye a

NADYRSA y se le encomienda la tarea de comprar cosechas nacionales y guardar en sus silos maíz, frijol, arroz,

entre otros productos de la dieta popular, además de importar artículos de primera necesidad que se registraban

como faltantes. Finalmente, en 1961, la Compañía Nacional de Subsistencias Populares S.A. (CONASUPO)

sustituye a CEIMSA, orientándose hacia 3 objetivos esenciales: incrementar el ingreso rural mediante precios de

garantía para productos básicos del campo; mantener reservas de artículos de primera necesidad que protejan el

abasto del país; y regular los precios de subsistencia populares en los mercados de consumo.

A través de estos organismos, el Estado buscó históricamente estructurar sistemas de almacenamiento de productos

básicos, salvaguardar su abasto y, en la mayoría de los casos, prevenir abusos en los precios. Con la extinción de la

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CONASUPO, en 1999, México entró en una etapa de nuevos esquemas de comercialización, donde los productos

agrícolas son acaparados por las grandes empresas transnacionales. Hoy en día, el almacenamiento es una

actividad llevada a cabo por los almacenes generales de depósito, los cuales representan un vínculo muy

importante dentro de la cadena de suministro agropecuario global, pero que no son suficientes para el tamaño del

mercado; no permean todas las regiones del país; no están al alcance de todos los productores; no responden a las

necesidades del sector y; en suma, no están a la altura de una política de Estado de largo alcance para el desarrollo

del campo.

Pero además, en la actualidad, los almacenes generales de depósito cuentan con múltiples limitaciones para su

constitución y operación, debido a que su regulación está enfocada al ámbito financiero y no al mercantil. Son

regulados a través de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC) que los

sujeta a un complejo régimen de autorización y supervisión prudencial. Para poder operar, un Almacén debe

obtener la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), quien, a su vez, debe escuchar la

opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y del Banco de México (BM); también debe

obligarse a ciertos requisitos de interés estrictamente financiero, como mantener un capital mínimo de 15 millones

de pesos para el nivel básico que debe incrementarse conforme a lineamientos emitidos por la SHCP; o la

constitución de un depósito en Nacional Financiera, a favor de la Tesorería de la Federación; además, el almacén

debe constituir una reserva de contingencia para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías. Todos

estos requisitos inhiben y evitan la participación de los pequeños y medianos productores en el sistema de

almacenamiento y propicia el acaparamiento de los grandes almacenadores que sí pueden cumplirlos.

Además, los almacenes generales de depósito, al ser considerados organizaciones auxiliares del crédito, están

sujetos a la inspección y vigilancia de la CNBV, situación que no ha contribuido al desarrollo y crecimiento del

sector almacenador y, por el contrario, le ha generado altos costos regulatorios. La regulación de los almacenes,

sólo centrada en el ámbito financiero, sin considerar el ámbito operativo, ha desarrollado un sistema de

almacenamiento en el país con problemas graves. Destaca, entre ellos, la concentración de almacenes en unas

cuantas empresas, lo que genera altos costos para los productores, desperdicios, desequilibrio regional por la falta

de acceso a esta infraestructura, entre otras.

Hoy, sólo 10 de los 20 almacenes generales de depósito autorizados a marzo de 2010 tenían amparado más del

95% del valor total de mercancías rurales. Esta concentración ha propiciado que las empresas almacenadoras

tengan el poder de negociación frente a los productores, limitando los beneficios que podrían obtener bajo

condiciones más competitivas. Finalmente, a la problemática de la concentración de empresas, se suma la

concentración geográfica. A la fecha, sólo cuatro estados de la República, Sonora, Sinaloa, Guanajuato y Jalisco

concentran el 50% de la capacidad de almacenamiento, lo que demuestra que la mayoría de las entidades

federativas poseen un déficit en infraestructura, aún cuando tienen importantes volúmenes de producción agrícola.

Para atender esta problemática, es necesario transformar el régimen de los almacenes generales de depósito,

adecuándolo a las necesidades de la producción agrícola en todo el país. Por ello, se propone un nuevo modelo de

regulación con énfasis en la parte mercantil, en lugar de la financiera, que facilite su constitución y operación por

los productores. Insistimos en esta tesis, en virtud de que los almacenes no captan recursos del público en general,

no están conectados al sistema de pagos y no son susceptibles de generar un riesgo sistémico financiero, por lo que

no se justifica que los mismos se encuentren sujetos a una excesiva regulación que no genera beneficios al sector

agropecuario.

Creemos que una regulación adecuada para los almacenes debe centrarse en los aspectos operativos; es decir, en la

infraestructura y en las facilidades y condiciones en las que prestan sus servicios de almacenamiento. Estos

aspectos deben ser regulados a través de normas oficiales mexicanas expedidas por las dependencias competentes,

SAGARPA en el caso del almacenaje rural.

Por estas consideraciones, proponemos construir una nueva política de almacenaje, que facilite la incorporación de

nuevos agentes del campo. Así se evitará que esta actividad mercantil quede concentrada en unas cuantas

empresas, que en la práctica dejan al productor sin poder de negociación y lo obligan a vender sus productos en

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condiciones desfavorables. Buscamos una política de almacenamiento que no sólo facilite la comercialización de

los productos agropecuarios, sino que maneje y conserve adecuadamente las mercancías primarias y se convierta

en fuente de inversión para el campo.

La presente iniciativa se inscribe dentro del marco de una nueva política pública de Estado de largo alcance para el

desarrollo del campo mexicano y ubica a la actividad de almacenamiento como una estrategia fundamental para

mejorar las condiciones de conservación, mantenimiento, suministro, administración y comercialización de los

productos agropecuarios; busca contribuir a la eficiencia y competitividad del sector, así como propiciar, a través

de los certificados de depósito y bonos de prenda, la obtención de financiamiento por parte de los intermediarios

financieros.

Mantenemos el actual esquema de los tres tipos de almacenes generales de depósito. El de almacenamiento de

mercancías, que emite certificados de depósito; el que además puede realizar depósito fiscal regulado por la Ley

Aduanera para las mercancías de importación y exportación, cuya actividad es autorizada por el SAT, y los

almacenes, que en adición a lo anterior pueden otorgar financiamiento, mismos que quedarían sujetos a la

regulación vigente para las SOFOMES.

Con estas reformas y adiciones, se fomentará la entrada de nuevos participantes al sector; la extensión y

fortalecimiento del sistema de almacenamiento rural en todo el país; la confianza de los productores en el uso de

almacenes y bodegas rurales; la seguridad de los certificados de depósito y bonos de prenda, para que puedan

garantizar transparencia en los procesos de entrada y salida de productos; asimismo, se vigorizará el financiamiento

de las actividades productivas y se enriquecerá el flujo de la información agropecuaria del país. De esta manera, la

Iniciativa busca combatir los problemas de bajo nivel de almacenamiento agrícola, el desperdicio, la escasa

competencia, la alta concentración geográfica y la insuficiente contribución al financiamiento de actividades

productivas.

Bajo el esquema regulatorio que se propone, los productores individuales, así como sus organizaciones, tendrán

mayores oportunidades para constituir un almacén general de depósito y, de esta forma, obtener un mayor control

sobre sus inventarios y, en general, mayor eficiencia. Además, al contar con flujos de información oportunos y

confiables, los distintos participantes del mercado obtendrán beneficios, ya que tendrán mejores insumos para la

toma de decisiones y contarán con información relativa a la calidad tanto de los productos como de los almacenes

con los que operan. Por su parte, el gobierno contará con fuentes de información que le permitirán identificar la

localización y capacidad de almacenaje nacional y regional, así como la procedencia, disponibilidad y el destino de

los productos y sus características.

Lo anterior es determinante para que México, como lo hacen muchos países, planee y constituya sus reservas de

granos básicos, para garantizar así la seguridad alimentaria de la nación.

En suma, las reformas y adiciones a las diversas leyes que proponemos, facilitan el acceso a nuevos integrantes al

sector almacenador; modifican el enfoque regulatorio de la actividad hacia una regulación operativa; limitan la

regulación financiera a aquéllos almacenes que otorguen financiamiento al homologar su regulación financiera a la

de las SOFOMES. Asimismo, se establece una diferenciación regulatoria entre almacenes generales de depósito

vinculados patrimonialmente con instituciones de crédito y aquéllos que no lo están.

Adicionalmente, se crea un Registro Público de los certificados de depósito y bonos de prenda para dar

confiabilidad y transparencia a los mismos, generando un instrumento para acceder a fuentes de financiamiento.

Asimismo, se crea el Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios para el

registro de las mercancías.

En este sentido, se modifica la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito para eliminar

de su ámbito a los almacenes generales de depósito. La nueva naturaleza de éstos será la de una sociedad mercantil

regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), que no requiere de autorización del

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Gobierno Federal para realizar actividades de depósito de mercancías, ni para la expedición de certificados de

depósito y bonos de prenda.

Esta desregulación será paulatina, por lo que se establece un periodo de transición para los actuales almacenes

generales de depósito hasta el 18 de julio de 2013.

Se respeta el derecho de los almacenes, que a la fecha de entrada en vigor formen parte de grupos financieros, a

permanecer en ellos. Los nuevos almacenes generales de depósito que se constituyan ya no podrán ser entidades

financieras.

Dentro de la propuesta de reformas, existen dos instrumentos que darán viabilidad a la nueva política de

almacenamiento. Por una parte, se crea el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías (RUCAM),

para dar una mayor certeza en la negociación de los títulos de crédito y el financiamiento sobre las mercancías

depositadas. Por otra parte, se establece el Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos

Agropecuarios que, como su propia denominación lo indica, se refiere exclusivamente al almacenaje rural.

El RUCAM es de carácter público y será operado por la Secretaría de Economía, el cual permitirá conocer a la

sociedad en general el número y localización de los almacenes existentes; bodegas propias o habilitadas (situación

que en la actualidad se desconoce), así como los certificados de depósito y bonos de prenda expedidos por los

referidos almacenes. Este Registro será automatizado; la inscripción será inmediata a su recepción; es decir, no

existirá calificación de las inscripciones por parte del Registro. Los almacenes estarán obligados a inscribir los

actos que deben hacer constar sobre los títulos, tales como los datos del tomador del bono, retiros parciales de la

mercancía contra pagos parciales, el protesto y las cantidades pagadas sobre el bono.

Para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo régimen, se establece que, hasta en tanto no se emita y entre en

vigor el Reglamento del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías (RUCAM), ninguna sociedad

mercantil podrá llevar a cabo la emisión de dichos títulos de crédito. Por esta razón, se establece un plazo

improrrogable de 360 días para que las autoridades emitan el citado reglamento.

Por su parte, el Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios será operado por

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), a través del Servicio

de Información Agroalimentaria y Pesquera, y se constituye por una base de datos de los inventarios de los

almacenes que presten servicios de almacenaje rural, a través de los reportes que habrán de presentar

periódicamente en relación a la entrada y salida de los productos agropecuarios. Se prevé, además, que el Sistema

promueva la transparencia en el sector; dé a conocer a nivel nacional y regional las existencias de los productos

almacenados; entradas y salidas, calidades de granos almacenados y la demás información que determine la

SAGARPA.

Asimismo, la iniciativa establece normas de supervisión y sanción relativas al Registro, las cuales estarán a cargo

de la Secretaría de Economía, y para tal fin se le dota de facultades para llevar procedimientos de verificación.

Otra medida importante contenida en la presente Iniciativa consiste en que los almacenes generales de depósito que

otorguen crédito, arrendamiento o factoraje financiero, establezcan las medidas y procedimientos para prevenir

operaciones de lavado de dinero reportando estos hechos a la autoridad.

Para que estas disposiciones puedan operar, se plantean reformas y adiciones a la LGOAAC, a la Ley Aduanera y a

la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contienen referencias a almacenes generales de depósito, a efecto de

adecuarlas al nuevo régimen de almacenes.

En el caso de la Ley de Inversión Extranjera, se elimina el límite de participación fijado para el capital extranjero

en los almacenes generales de depósito, con lo cual se busca incentivar la inversión y competencia.

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Lo que nos proponemos corregir con estas reformas es la ausencia de una política de Estado para promover y

regular el almacenamiento de los productos agropecuarios, pues hoy, queremos insistir en ello, el almacenamiento

rural está regido por una normatividad distanciada de la dinámica de producción agropecuaria; concentrado en unas

cuantas empresas y unas cuantas regiones, lo cual propicia el desperdicio, el acaparamiento y la ineficiencia en el

sector.

Por ello, proponemos que el Estado mexicano sea el rector de la política pública de un almacenamiento rural que

sea eficiente; que estimule la competitividad y la actividad productiva en el campo mexicano.

Con base en estas motivaciones, nos permitimos poner a la alta consideración de esta Soberanía, para su trámite

constitucional, la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Aduanera, y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 229; el artículo 230; la fracción XII del artículo 231;

la fracción VI del artículo 232; el primero, tercero y último párrafos del artículo 236; el artículo 240; el artículo

243; el artículo 245; el artículo 247; el artículo 283; el artículo 285; y, el último párrafo del artículo 395; se

adiciona, la fracción XIII al artículo 231; el artículo 231 Bis; a la Sección 3a. del Capítulo II del Título II, los

artículos 279 Bis, 279 Bis 1; 279 Bis 2, 279 Bis 3 y 279 Bis 4; un segundo párrafo al artículo 281; los artículos 287

Bis a 287 Bis 12, y se derogan los artículos 234 y 284 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para

quedar como sigue:

Artículo 229. …

Sólo los Almacenes Generales de Depósito, a que se refiere el artículo 279 Bis de la presente Ley, podrán expedir

estos títulos.

Artículo 230. Los certificados negociables podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el

depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados

respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él. Cuando se trate de mercancías o

bienes individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada

certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los Almacenes podrán

expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la

mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.

En el caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito, el Almacén será responsable de

su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario de las mercancías hasta el rescate de los

certificados de depósito y, en su caso, de los bonos de prenda. Para estos efectos, las mercancías en tránsito

deberán asegurarse a favor del Almacén o de cualquier otra forma garantizar la responsabilidad que éste asuma.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los Almacenes.

Artículo 231. …

I. a XI. …

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XII. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir tales

adeudos; y,

XIII. La indicación correspondiente, si amparan mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos.

Artículo 231 Bis. Tratándose de certificados de depósito que amparen granos y oleaginosas, los títulos deberán

incluir la información siguiente:

I. El lugar de producción. En el caso de granos y oleaginosas de origen nacional, se deberá consignar la clave que

le corresponda de acuerdo con el Catálogo de Integración Territorial de Estados, Municipios y Localidades,

publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. El año y el ciclo agrícola de producción;

III. En su caso, la especificación de la calidad de los granos y oleaginosas de acuerdo a las disposiciones

aplicables; y

IV. En su caso, el mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta.

Artículo 232. …

I. a V. …

VI. La mención, suscrita por el Almacén o por quien intervenga en la primera negociación del bono, de haberse

hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

Artículo 234. Se deroga.

Artículo 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de

depósito con intervención del Almacén que haya expedido los documentos, o por una entidad financiera.

Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el Almacén

o por el tomador del bono que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados

por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

El tomador que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso de su intervención, por escrito o por algún otro

medio que deje prueba de ello, al Almacén que hubiere expedido el título.

Artículo 240.- El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tiene dominio sobre las mercancías o efectos

depositados, pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas con el Fisco y

los Almacenes, así como el depósito, en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el o los bonos de prenda

respectivos. Podrá, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los

Almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los Almacenes una suma de dinero

proporcional al monto del adeudo que representen el bono o los bonos de prenda relativos, y a la cantidad de

mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los

Almacenes. En este caso, los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado. (Se

elimina en el talón respectivo)

Artículo 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro del

plazo que se convenga posterior a la fecha del protesto o en su defecto dentro de los ocho días siguientes a esa

fecha, que el Almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.

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Artículo 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados o garantizados, el importe correspondiente, menos

los descuentos que haga la aseguradora o gastos de ejecución, se aplicará en los términos del artículo anterior.

Artículo 247. Los Almacenes deberán hacer constar en el bono mismo, en hoja anexa, y en el Registro señalado en

el artículo 287 Bis 5, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con

la entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246.

Deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para

el ejercicio de las acciones de regreso.

Artículo 279 Bis. Son Almacenes Generales de Depósito, las sociedades mercantiles que contemplen expresamente

en sus estatutos, como objeto social principal, la emisión de certificados de depósito, con o sin bonos de prenda,

que amparen mercancías o bienes sobre los que proporcionen servicios de almacenamiento, guarda o conservación.

Estas sociedades deberán contar con un capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda

nacional a 500 mil unidades de inversión y agregar a su denominación la expresión Almacén General de Depósito

o el acrónimo AGD.

Artículo 279 Bis 1. Los Almacenes Generales de Depósito deberán señalar en sus oficinas, bodegas propias o

habilitadas, así como en la información que con fines de promoción de sus servicios utilicen, si cuentan o no con

calificaciones o certificaciones relativas a la observancia de estándares técnicos, operativos o financieros y, en su

caso, las calificaciones o certificaciones respectivas, así como cualquier otro dato que permita evaluar la calidad

del almacén en esas u otras materias.

Los Almacenes, para la prestación del servicio de almacenamiento, deberán contar con las condiciones adecuadas

de acuerdo a las mercancías y bienes depositados, así como a la región en que mantenga el depósito.

Los Almacenes deberán recabar y verificar la autenticidad de la información y documentación relativa a la

identificación de sus clientes y usuarios.

Artículo 279 Bis 2. Se crea el Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios, el

cual es una base de datos nacional que se integrará con los reportes periódicos que deberán presentar los

Almacenes Generales de Depósito en los que se de cuenta de las existencias físicas reflejadas en los inventarios,

entradas y salidas, calidades, cantidad y calidad de granos almacenados y demás información que determine la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación mediante disposiciones de carácter

general, respecto de bienes agropecuarios primarios e insumos originados o destinados a la producción agrícola,

pecuaria o forestal de conformidad con esta ley y demás disposiciones administrativas.

El Sistema será operado y administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, la que mediante disposiciones de

carácter general establecerá la forma y términos en que deberá ser proporcionada la información por parte de los

Almacenes.

La operación del Sistema se llevará por medios digitales mediante el programa informático establecido por la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 279 Bis 3. Los Almacenes que reciban en depósito productos agropecuarios deberán proporcionar al

Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos Agropecuarios, como mínimo, la siguiente

información:

Reporte general de entradas y salidas de mercancías sujetas a depósito y almacenamiento.

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Reporte general de inventarios.

Reporte de operaciones conteniendo todos los datos relacionadas con las mismas.

Reporte de certificados de depósito y bonos de prenda emitidos, cancelados o negociados.

En su caso, reporte de control fitosanitario o zoosanitario.

Para tales efectos, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación proporcionará a

los Almacenes Generales de Depósito una clave individualizada de acceso al Sistema Integral de Información de

Almacenamiento de Productos Agropecuarios para que proporcionen la información requerida en los términos de

esta Ley, sin perjuicio de la obligación de proporcionarla por medios impresos cuando por caso fortuito o de fuerza

mayor así se requiera.

Artículo 279 Bis 4. La información del Sistema Integral de Información de Almacenamiento de Productos

Agropecuarios es pública, por lo que cualquier persona tendrá acceso a la información que obre en el mismo.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá hacer del conocimiento

del público en general por el medio y periodicidad que considere conveniente, la denominación de los almacenes

que cumplan las obligaciones señaladas, así como la ubicación de sus instalaciones y bodegas, con el propósito de

que los usuarios de sus servicios, los tenedores de los certificados de depósito y los tomadores de los bonos de

prenda cuenten con la información del grado de cumplimiento de los almacenes a la normatividad que les es

aplicable en esta materia.

Cuando la información señalada sea de la que se tiene que inscribir en términos del artículo 287 Bis 5, la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Economía deberán suscribir

acuerdos de coordinación, con el fin de que la información que los Almacenes proporcionen o registren pueda ser

compartida entre ambas para tener por cumplidas sus obligaciones.

Artículo 281. …

En caso de que se haya pactado que el depositario realice o someta los bienes o mercancías a procesos de

incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías

depositadas, con el único fin de aumentar su valor y sin variar esencialmente su naturaleza, la obligación de

restitución se entenderá referida a los bienes o mercancías que hayan resultado de dichos procesos.

Artículo 283.- En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los Almacenes están

obligados a conservar al menos una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la que hubiere sido materia del

depósito, y serán de su cuenta todas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes y

mercancías, salvo las mermas naturales cuyo monto quede expresamente determinado en el certificado de depósito

relativo. Los Almacenes podrán, en el caso a que este artículo se refiere, disponer de los bienes o mercancías que

hayan recibido, a condición de conservar siempre una existencia igual en cantidad y en calidad, a la que esté

amparada por los certificados de depósito correspondientes.

Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables, frente a sus depositantes y tenedores de los certificados

de depósito y bonos de prenda que hayan emitido, de cualquier defecto que se presente en la existencia de

mercancías y bienes depositados y la calidad de éstas, respecto de los montos y características consignadas en los

títulos citados. Lo anterior con independencia de que las mercancías y bienes se encuentren depositados en bodegas

propias, habilitadas o en tránsito.

Salvo prueba en contrario, la deficiencia será imputable al Almacén.

Artículo 284. Se deroga.

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Artículo 285. Cuando los Almacenes Generales de Depósito reciban y, en su caso, emitan certificados de depósito

y bonos de prenda por mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su exportación bajo el

régimen de depósito fiscal; los almacenes, las mercancías y las operaciones se sujetarán a las disposiciones en

materia fiscal y aduanera aplicables a dicho régimen y estarán supeditados al control de las autoridades fiscales y

aduaneras de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 287 Bis. Los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que desarrollen los Almacenes

deberán cumplir con las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones que

determinen las dependencias competentes, conforme a lo prescrito en la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización.

Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias, corresponderá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedir las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas relacionadas

con los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades que se relacionen con el almacenamiento de

productos agropecuarios.

La evaluación de la conformidad podrá ser llevada a cabo por las propias dependencias o por terceros autorizados

en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,

La Secretaría de Economía podrá emitir normas mínimas de seguridad relativas a la operación de los Almacenes,

como la colocación de cámaras de video, detectores de movimiento, entre otros, que minimicen el riesgo de robo.

Artículo 287 Bis 1. Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de

manera que no baste a cubrir el importe de la deuda más un 20 por ciento, el tenedor del bono de prenda

correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al

Almacén que por su cuenta un corredor público certifique el hecho y se notifique por su conducto al tenedor del

certificado de depósito, quien contará con diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo. Si dentro de dicho

plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del

artículo siguiente.

Artículo 287 Bis 2. Los Almacenes efectuarán el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y

al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de

prenda.

Los Almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose

vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días o los días convenidos para este propósito, sin

que éstos hubieren sido retirados del Almacén, desde la fecha de la notificación en la forma prescrita en el artículo

anterior.

Salvo pacto en contrario, los Almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere

constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción

se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación

nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate.

Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar cuando menos

tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del Almacén en presencia del comisario, auditor o fedatario

público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se

publique el aviso de remate;

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IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el

importe del adeudo que hubiere en favor de los Almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos

de prenda garanticen, teniendo los Almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos

por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los Almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán

proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del

cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los

Almacenes Generales de Depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil

para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto

con el estado de cuenta certificado por el contador del Almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad

de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al Almacén si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de

remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el Almacén tenga a su cargo el

procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento,

para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos

precedentes.

Tratándose del remate de las mercancías por las causas señaladas en el segundo párrafo, sólo podrá seguirse un

procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

Artículo 287 Bis 3. Se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del

depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el Almacén General de Depósito

tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de

bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros.

El bodeguero habilitado será designado por el Almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del

almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al Almacén el

correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el propio Almacén estime pertinentes.

Artículo 287 Bis 4. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los Almacenes

Generales de Depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el

bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el

documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado en los términos del

siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez o notario

y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los Almacenes en todo tiempo o con la periodicidad que se

acuerde, para que realicen visitas de inspección y levanten las actas correspondientes por conducto de las personas

designadas por el Almacén quienes, para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de

faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito.

La oposición a la inspección del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados,

presumirá, salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

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Artículo 287 Bis 5. Se crea el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, denominado RUCAM, en

el que los Almacenes deberán inscribir:

I. Los certificados de depósito y bonos de prenda que emitan;

II. Las mercancías o bienes depositados amparados por los certificados de depósito y bonos de prenda emitidos;

III. Sus bodegas propias o habilitadas, y

IV. Cualquier acto que de acuerdo a la ley, deban hacer constar en los títulos, tales como los señalados en los

artículos 235, 236, 240, 242 y 247.

Las inscripciones en el RUCAM hará las veces del registro del emisor y tendrá los efectos a que se refiere el

artículo 24 de esta ley.

Los Almacenes están obligados a ser el conducto para que los tenedores de los certificados de depósito y bonos de

prenda realicen en el RUCAM, las inscripciones de los endosos o cualquier otro acto que deba ser asentado en los

títulos, sin perjuicio de que estos puedan hacerlo a través de otras personas autorizadas para ello.

Los tenedores de certificados de depósito y bonos de prenda podrán exigir, al Almacén, en cualquier momento, que

acredite la inscripción de los títulos y de las mercancías o bienes que amparan y los demás actos que está obligado

a inscribir en el RUCAM, y en caso de que no se hayan efectuado dichas inscripciones, que las lleve a cabo.

Artículo 287 Bis 6.- El RUCAM estará a cargo de la Secretaría de Economía, será público, se llevará por medios

digitales, mediante el programa informático establecido por la propia Secretaría y en una base de datos nacional.

Serán susceptibles de anotarse en el Registro, los avisos preventivos, las resoluciones judiciales o administrativas,

las certificaciones públicas que se levanten con motivo del depósito de mercancías o bienes ante Almacenes

Generales de Depósito, así como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele un

certificado de depósito o bono de prenda.

Los Almacenes responderán, para todos los efectos, de la existencia de los certificados de depósito, bonos de

prenda y actos jurídicos que inscriban, así como de la debida correspondencia entre los señalados títulos y los

bienes o mercancías que los mismos amparen, igualmente anotadas. Lo anterior, sin menoscabo de las

responsabilidades y sanciones administrativas a que se pudieren hacer acreedores en los términos de los artículos

283, 287 Bis 9 y 287 Bis 10 de este ordenamiento, y de otras de naturaleza jurídica distinta.

Artículo 287 Bis 7.- El procedimiento para la inscripción en el RUCAM se llevará de acuerdo a las bases

siguientes:

I. Se abrirá un folio por Almacén;

II. Será automatizado;

III. Las inscripciones y anotaciones, así como la modificación y cancelación de las mismas deberán realizarse a

través de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada establecida al efecto;

IV. Las inscripciones de los actos señalados en la fracción anterior, se realizarán de manera inmediata a su

recepción, previo pago de los derechos correspondientes y en el folio respectivo;

V. Se generará la boleta correspondiente al acto inscrito, que se entregará de manera digital a su solicitante;

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VI. Estarán facultados para llevar a cabo inscripciones los Almacenes Generales de Depósito, los fedatarios

públicos, los jueces y las oficinas habilitadas de la Secretaria de Economía en las entidades federativas, así como

los servidores públicos y otras personas que para tales propósitos autorice la dicha Secretaría;

VII. Las personas a que se refiere la fracción anterior, serán responsables de la existencia y veracidad de la

información y documentación relativa a las inscripciones que lleven a cabo. De esta forma, responden por los

daños y perjuicios que se pudieran originar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a

que hubiere lugar;

VIII. Será responsabilidad de quien realice una inscripción, llevar a cabo la rectificación de los errores materiales o

de concepto que las mismas contengan. Se entiende que se comete un error de concepto, cuando al expresar en la

inscripción, alguno de los contenidos formales del documento o acto objeto a registro, se altere o varíe su sentido

en virtud de un juicio equivocado de quien la lleve a cabo. Todos los demás errores se considerarán materiales, y

IX. Cualquier interesado estará facultado para solicitar de la Secretaría de Economía la expedición de

certificaciones o constancias respecto de los documentos, actos o información inscrita en el Registro, previa

presentación de la solicitud correspondiente y el pago de los derechos respectivos.

Artículo 287 Bis 8.- En el Reglamento respectivo se desarrollarán, entre otros:

I. Los procedimientos y requisitos técnicos y operativos con motivo de las inscripciones, anotaciones,

certificaciones y consultas que se lleven a cabo;

II. Las características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro;

III. Los requisitos y el procedimiento para obtener la autorización para llevar a cabo las inscripciones y

anotaciones, así como la forma en que se darán a conocer las personas autorizadas;

IV. El procedimiento para la renovación de inscripciones;

V. Los procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación de la información del

Registro; y

VI. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada operación del Registro.

La Secretaría de Economía, para efectos administrativos, estará facultada para administrar y procesar la

información existente en el RUCAM, así como para compartir o intercambiar la misma, discrecionalmente y para

fines informativos o estadísticos, con otros registros a su cargo o con otros a cargo de otras dependencias o

entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal.

Artículo 287 Bis 9. La Secretaría de Economía estará facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones

de registro a cargo de los Almacenes Generales de Depósito, así como la relativa a la existencia de mercancías

amparadas por el certificado de depósito señalada en el artículo 283. Para estos propósitos, la Secretaría podrá

auxiliarse de terceros.

La Secretaría de Economía podrá practicar visitas de inspección a cualquiera de las sociedades mercantiles que

operen como Almacenes Generales de Depósito y requerirles, dentro de los plazos y en la forma que la propia

Dependencia establezca, toda la información y documentación necesaria para llevar a cabo sus funciones de

verificación respecto al cumplimiento de las obligaciones señaladas.

Como resultado de sus facultades de verificación, La Secretaría de Economía podrá formular observaciones y, en

su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya

detectado.

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Artículo 287 Bis 10. La Secretaría de Economía, en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo

anterior, podrá señalar la forma y términos en que los Almacenes Generales de Depósito deberán dar cumplimiento

a sus requerimientos.

Para hacer cumplir sus determinaciones, la Secretaría de Economía podrá emplear, indistintamente, los siguientes

medios de apremio:

I. Amonestación con apercibimiento.

II. Multa de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

III. Multa adicional por cada día que persista la infracción.

IV. Clausura temporal, parcial o total.

V. El auxilio de la fuerza pública.

Si fuere insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por

desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

Artículo 287 Bis 11. Las infracciones a lo establecido por los artículos 247, 279 Bis segundo párrafo, 279 Bis 1,

283, 287 Bis 5, 287 Bis 9, 287 Bis 10 de esta Ley y de las disposiciones jurídicas que con base en ellos se emitan,

por parte de Almacenes Generales de Depósito, serán sancionadas por la Secretaría de Economía con multa

administrativa de 200 y hasta 10,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de

conformidad con lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil

siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar lo que a su interés

convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Secretaría de Economía, a petición de parte, podrá ampliar por

una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias

particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique.

II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo establecido, o bien,

habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las

infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción correspondiente.

III. En la imposición de las multas se tomarán en cuenta:

Los antecedentes y condición económica del infractor.

La naturaleza y gravedad de la infracción cometida, así como la cuantía de la operación en caso de ser

cuantificable.

Las atenuantes, así como la no existencia de afectación a terceros.

En caso de reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el

presunto infractor.

Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo se iniciarán

con independencia, de los relativos a los de carácter penal o los que para la reparación de los daños y perjuicios,

en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

Artículo 287 Bis 12. Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a:

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I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan

o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto

de los movimientos y existencias de las mismas;

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las

mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato

respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador; y

III. Las personas que obtengan más de un certificado de depósito sobre la misma mercancía almacenada en un local

habilitado.

Artículo 395. …

I. a VII. …

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el

artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito. (Se elimina la referencia a la fracción VI)

Artículo Segundo. Se deroga el inciso h) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, para

quedar como sigue:

Artículo 7o. …

I. y II. …

III. …

a) a g)…

h) Se deroga (Almacenes Generales de Depósito).

i) a x) …

IV. …

Artículo Tercero. Se reforman las fracciones I y II del artículo 4o., el artículo 7o.; el primer párrafo, la fracción I

primero, tercero y octavo párrafos, la fracción III primer párrafo, el segundo párrafo del numeral 1 y numeral 2 de

esa misma fracción, la fracción IV, la fracción X y la fracción XII del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo

45-Bis 3; el artículo 65; el artículo 79; el último párrafo del artículo 87; el artículo 89; el artículo 96, y el artículo

98; se adiciona el artículo 4º. con una fracción III, el Capítulo III al Título Quinto con sus artículos 87-O al 87-Q,

y se derogan el artículo 2º, el artículo 3º; el artículo 5º; el artículo 6º; el Capítulo I, del Título Segundo con sus

artículos del 11 al 23; el artículo 48-A; el artículo 48-B; el artículo 78; y el artículo 100 de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Se deroga.

Artículo 4o.- Se consideran actividades auxiliares del crédito:

I. La compra-venta habitual y profesional de divisas,

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II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje

financiero, y

III. Las operaciones de otorgamiento de crédito que realicen los Almacenes Generales de Depósito organizados con

arreglo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 5o. Se deroga

Artículo 6o. Se deroga

Artículo 7o. Las palabras casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán

ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren los

artículos 81 de la presente ley. (Se elimina organización auxiliar de crédito)

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de sociedades que se dediquen a actividades

auxiliares del crédito, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta Ley.

Artículo 8o. Las sociedades que se autoricen para operar como casas de cambio, deberán constituirse en forma de

sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes

disposiciones que son de aplicación especial (Se elimina organización auxiliar de crédito)

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para

constituir casas de cambio, así como para mantener en operación a las que ya estén autorizadas, para lo cual tomará

en cuenta las circunstancias económicas del sector y del país en general, considerando necesariamente el

incremento en el nivel del índice nacional de precios al consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato

anterior. (Se elimina organización auxiliar de crédito)

Las casas de cambio podrán emitir acciones sin valor nominal así como preferentes o de voto limitado. En caso de

que exista más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá

corresponder. (Se elimina organización auxiliar de crédito)

Cuando casa de cambio anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado. (Se elimina

organización auxiliar de crédito)

II. …

III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las casas de cambio, directamente o a través de

interpósita persona: (Se elimina organización auxiliar de crédito)

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1. …

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el

capital pagado de casas de cambio.

2. Casas de cambio, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de

acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con

carácter transitorio podrá otorgar esa Dependencia; y(Se elimina organización auxiliar de crédito)

3. y 4. …

IV. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones de

cualquier naturaleza simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital pagado

de una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo a: (Se

elimina organización auxiliar de crédito)

1.- El Gobierno Federal;

2.- Instituciones de crédito, de seguros y casas de bolsa, cuyas adquisiciones se realicen en términos de la

legislación aplicable;

3.- Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

4.- Los accionistas de las casas de cambio que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de dichas sociedades, a quienes la

mencionada Secretaría podrá otorgar excepcionalmente la autorización correspondiente, por un plazo no mayor de

dos años, y(Se elimina organización auxiliar de crédito)

5.- Las casas de cambio, cuando adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducentes a la fusión de las mismas. (Se elimina organización auxiliar

de crédito)

6.- Las Instituciones Financieras del Exterior, directa o indirectamente, o las Sociedades Controladoras Filiales

que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, con la finalidad de convertir a la respectiva casa de cambio, en una Filial. (Se elimina

organización auxiliar de crédito)

Los mencionados límites se aplicarán asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.

Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (se elimina a la Comisión Nacional Bancaria)

podrá autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del diez por ciento del capital pagado de una casa de

cambio, siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios o que esto motive una

concentración indebida de capital;

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V. a IX…

X. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las casas de cambio: (Se elimina organización auxiliar de

crédito)

1.- Sus directores generales o gerentes;

2.- Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

3.- Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa y casas de

cambio; y (se elimina otras organizaciones auxiliares de crédito)

4.- Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las

sociedades que a su vez controlen a la casa de cambio de que se trate, o de las empresas controladas por los

accionistas mayoritarios de las mismas. (Se elimina organización auxiliar de crédito)

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión

Nacional Bancaria, mediante reglas de carácter general

XI. …

XII. La fusión de dos o más casas de cambio, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de

Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los noventa días naturales siguientes

a partir de la fecha de la publicación, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el

pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda la fusión. (Se elimina organización auxiliar de crédito)

Capítulo I

De los Almacenes Generales de Depósito (Derogado)

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 12. Se deroga.

Artículo 13. Se deroga.

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 16. Se deroga.

Artículo 16-A. Se deroga.

Artículo 17. Se deroga.

Artículo 18. Se deroga.

Artículo 19. Se deroga.

Artículo 20. Se deroga.

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Artículo 21. Se deroga.

Artículo 22. Se deroga.

Artículo 22-A. Se deroga.

Artículo 23. Se deroga.

Artículo 45 Bis 3. Para constituirse y operar como casa de cambio filial se requiere autorización del gobierno

federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión

de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México. Por su naturaleza estas autorizaciones

serán intransmisibles.

Artículo 48-A. Se deroga.

Artículo 48-B. Se deroga.

Artículo 65. Las casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión

Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura,

cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de

domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera

de los casos mencionados. (Se elimina organización auxiliar de crédito)

Artículo 78. Se deroga

Artículo 79. La disolución y liquidación de las casas de cambio se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI

de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las

siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico, podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en

liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica,

honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general, la forma de

acreditar el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o morales;

II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los liquidadores, conciliadores o síndicos, las funciones de

vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares y casas de cambio; y

III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de

Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra.

Artículo 87. ….

I. a VIII. …

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La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la

sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de

disolución y liquidación. (Se elimina que la disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo

establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o para el caso de quiebra por la Ley de Quiebras y

Suspensión de Pagos)

TITULO QUINTO

De las Actividades Auxiliares del Crédito

CAPITULO I

De la compra venta habitual y profesional de divisas

CAPITULO II

De la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero

CAPÍTULO III

De las operaciones de otorgamiento de crédito que realicen los Almacenes Generales de Depósito organizados con

arreglo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 87-O. Las sociedades mercantiles que se organicen como Almacenes Generales de Depósito en términos

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y prevean en sus estatutos la realización de operaciones de

otorgamiento de crédito, arrendamiento o factoraje financieros, estarán sujetas, en adición a la regulación que les

resulte aplicable conforme dicha Ley, a las disposiciones aplicables a sociedades financieras de objeto múltiple no

reguladas previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos que las regulen.

Los Almacenes Generales de Depósito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que

prevean en sus estatutos la realización de operaciones de otorgamiento de crédito, arrendamiento o factoraje

financieros, y que mantengan vínculos patrimoniales con las entidades financieras que señalan los artículos 87-B,

87-C y demás aplicables de esta Ley, estarán sujetas, en adición a la regulación que les resulte aplicable conforme

a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las disposiciones aplicables a sociedades financieras de

objeto múltiple reguladas previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos que las regulen.

Artículo 87-P Los Almacenes Generales de Depósito a que se refiere el artículo anterior, en adición a las demás

obligaciones que les resulten aplicables, estarán obligados a cumplir en términos de las disposiciones de carácter

general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, con lo siguiente:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran

favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los

artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del

mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

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b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o

que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma,

que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo,

funcionario, empleados, factor y apoderado.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter

general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las

modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos,

operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia

y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se

observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de

transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos

sobre el procedimiento y criterios que los almacenes señalados deberán observar respecto de:

a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes,

condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

b) La información y documentación que dichos almacenes deban recabar para la celebración de contratos relativos

a las operaciones y servicios que ellos presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;

c) La forma en que los mismos almacenes deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y

documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de

aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de los almacenes sobre la materia objeto de este artículo.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido

cumplimiento.

Los almacenes generales de depósito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a

que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos

aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a

que se refiere la fracción II de este artículo. Los almacenes estarán obligados a proporcionar dicha información y

documentación.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de

confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por

vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por los almacenes, así

como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados,

factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las sociedades como las personas mencionadas serán

responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con

multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de su Ley.

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Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a los almacenes generales de depósito, así como a sus miembros del

consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos,

así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que

dichas sociedades incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el

cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general

que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, los almacenes generales de depósito, sus miembros del consejo de administración, administradores,

directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y

demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las

facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e

información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 89. Las multas a que se refiere el Artículo 88 serán impuestas de acuerdo a lo siguiente:

I. Hasta 5,000 días de salario, a las casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo sus estados

mensuales o anuales así como por no publicarlos dentro del plazo establecido en esta Ley; (Se elimina

organización auxiliar de crédito)

II. Hasta 4,000 días de salario, a las casas de cambio que no proporcionen o exhiban en tiempo la documentación e

información complementaria a sus estados de contabilidad; (Se elimina organización auxiliar de crédito)

III. Hasta 2,000 días de salario, a las casas de cambio que no proporcionen o no presenten en tiempo los

documentos o la información a que se refiere esta Ley y las disposiciones que emanen de ella; (Se elimina

organización auxiliar de crédito)

IV. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las casas de

cambio que realicen operaciones prohibidas o no autorizadas; (Se elimina organización auxiliar de crédito)

V. Hasta 50,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las casas de

cambio que excedan o no mantengan los porcentajes y límites determinados por esta Ley y las disposiciones que

emanen de ella; (Se elimina organización auxiliar de crédito)

VI. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las personas

físicas o morales que utilicen palabras de las reservadas para las casas de cambio sin contar con la autorización

correspondiente; (Se elimina organización auxiliar de crédito)

VII. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las casas de

cambio que no lleven la contabilidad en los términos del Artículo 52 de esta Ley; (Se elimina organización auxiliar

de crédito)

VIII. Hasta 20,000 días de salario, a las casas de cambio que no acaten en tiempo los requerimientos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

(Se elimina organización auxiliar de crédito)

IX. Hasta 20,000 días de salario, a las casas de cambio que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades

que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco

de México y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; (Se elimina organización auxiliar de crédito)

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X. Hasta 100,000 días de salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital, a las casas de

cambio que no cumplan de la manera convenida con las operaciones y servicios que celebren con sus clientes o el

público; (Se elimina organización auxiliar de crédito)

XI. Hasta el veinte por ciento del valor de los cheques librados sin fondos por las casas de cambio y que hubieren

sido presentados en tiempo, a no ser que esa falta de fondos se deba a causa no imputable a la sociedad de que se

trate; (Se elimina organización auxiliar de crédito)

XII. Hasta 50,000 días de salario, a las casas de cambio que no constituyan o mantengan las reservas legales; (Se

elimina organización auxiliar de crédito)

XIII. Hasta 50,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos o pasivos, o se nieguen a

proporcionar la documentación e información que les requieran; y(Se elimina o la existencia de mercancías

depositadas)

XIII bis.- De 2,000 a 20,000 días de salario a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que

incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 24 Bis, 49, 50, 52, 93,

101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 1.- De 5,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que

incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de

la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 2.- De 15,000 a 60,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que

incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 65 y 76 de la Ley de

Instituciones de Crédito, así como con las disposiciones prudenciales, en materia de contabilidad y de

requerimientos de información, que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dichas

sociedades; y

XIV. Las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley así como a las disposiciones que emanen de ella que

no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigarán con multa de hasta 50,000 días de

salario o hasta el uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la sociedad de que se trate

Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a

los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores

externos de las de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de

las prohibiciones a que se refiere el artículo y 87-A, fracción VII de esta ley. (Se elimina organización auxiliar de

crédito)

Artículo 98. Los consejeros, funcionarios, empleados de una casa de cambio que, falsifiquen, alteren, simulen o a

sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la misma casa de cambio, se

sancionarán:

I. Con prisión de tres meses a dos años y multa de de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la

operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de

salario;

II. Con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario, cuando el monto de la

operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de

salario;

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III. Con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario, cuando el

monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de

trescientos cincuenta mil días de salario, y

IV. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos

cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil

a trescientos cincuenta mil días de salario.

Las mismas sanciones se aplicarán a:

Las personas que realicen operaciones en las que resulte un quebranto o perjuicio al patrimonio de la casa de

cambio, que sin tener el carácter señalado en el primer párrafo, falsifiquen, alteren o simulen documentos, datos u

operaciones, y

Los consejeros, funcionarios o empleados de las casas de cambio que realicen operaciones propias del objeto social

de ésta, con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar

la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones

realizadas y que causaron un quebranto o perjuicio al patrimonio de la casa de cambio de que se trate y a quienes

sin tener el carácter señalado intervinieron directamente en las operaciones señaladas.

Artículo 100. Se deroga.

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 119, en su primer, segundo, tercero y octavo párrafos y la fracción I;

186, fracción VI; 187, fracción III; y, se adicionan los artículos 119, con un segundo párrafo, pasando los actuales

segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, a ser tercero, cuarto, quinto,

sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero párrafos, respectivamente; y el artículo 119-A de la Ley

Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera

o nacional en los almacenes generales de depósito que sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El

régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas

compensatorias.

Para obtener la autorización se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración

Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicha autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte

años, el cual podrá prorrogarse a petición del interesado hasta por un plazo igual siempre que se acredite que se

cumple con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de dicha autorización.

Los almacenes generales de depósito autorizados deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías

en depósito fiscal, con lo siguiente:

I. En cada local, ya sea bodega directa o habilitada, con los requisitos en materia de control, seguridad y vigilancia

que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

II. …

Los almacenes generales de depósito autorizados no podrán iniciar operaciones, mientras no acrediten el

cumplimiento de lo señalado en las fracciones I y II de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria

cancelará la autorización a que se refiere este artículo, en los casos que se incumplan los requisitos y las

obligaciones que establezca esta Ley o la propia autorización.

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Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, en los casos que determine el Servicio de

Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrán promover el régimen de depósito fiscal por

conducto de agente o apoderado aduanal.

Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a esta Ley deberán responder

directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales en los siguientes casos:

I. Mercancías no arribadas, sobrantes o faltantes en relación con las mercancías manifestadas en el pedimento.

Tratándose de operaciones realizadas por residentes en el extranjero, serán responsables desde la fecha en que

emitan la carta de cupo, aún cuando presenten los avisos a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

II. Mercancías faltantes en el registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal.

III. Transcurridos tres días a partir de la fecha en que las mercancías sean solicitadas para cualesquier acto a que se

refiere el artículo 119 de esta ley, para la colocación de marbetes, precintos o para su retiro, y no sean entregadas

por el personal encargado de su custodia. El almacén deberá de dar aviso de tal circunstancia al Servicio de

Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida.

IV. Mercancías que hubiesen entregado sin cumplir los requisitos que establece la ley.

Artículo 186. …

I. a V. …

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito

fiscal sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y,

en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas o cuando no

cumplan las obligaciones previstas en esta ley.

VII. a XXIII. …

Artículo 187. …

I. y II. …

III. Multa equivalente de 70 por ciento a 100 por ciento de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas,

cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30 por ciento al 50 por ciento del valor comercial de las

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mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero; o de $40,972.00 a $61,457.00, cuando se trate del

incumplimiento de las demás obligaciones previstas en la Ley, a la señalada en la fracción VI.

IV. a XV. …

Artículo Quinto. Se reforma el artículo 8o., tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como

sigue:

Artículo 8o. …

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de

fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras

financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable,

sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de

cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo,

se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se

refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos

por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en

dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos

derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que

representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del

porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito

de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito

o financiamientos otorgados por terceros. (Se elimina la referencia al Banco de México)

Transitorios

Primero. Entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la

Federación, los artículos primero, segundo, cuarto y quinto del presente decreto, salvo lo señalado en el artículo

Transitorio siguiente.

Segundo. El reglamento para la operación del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías a que

hacen referencia los artículos 287 Bis 5 a 287 Bis 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberá

ser emitido y publicado para su inmediata entrada en vigor, dentro de los trescientos sesenta días naturales

posteriores a la fecha de publicación del presente.

Una vez que entre en vigor el reglamento referido, cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en

el artículo 279 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá emitir certificados de depósito y

bonos de prenda sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalada en el

artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

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La Secretaría de Economía deberá realizar lo conducente para que la inscripción en el RUCAM sea eficiente y con

un costo total hasta de cincuenta unidades de inversión, con independencia del valor de los títulos o actos,

solicitando la opinión de los almacenes generales de depósito en el diseño del sistema.

Los artículos 279 Bis 2, 279 Bis 3, 279 Bis 4, 287 Bis 9, 287 Bis 10 y 287 Bis 11 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, adicionada mediante el presente, entrarán en vigor una vez transcurridos trescientos

sesenta días naturales posteriores a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo

anterior, emitan certificados de depósito y bonos de prenda, sin contar con la autorización de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares

del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichos títulos y al Depósito de las Mercancías en

Almacenes Generales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será

aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para los

almacenes generales de depósito.

Las personas a que se refiere este artículo, deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y

Actividades Auxiliares del Crédito y que no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus

servicios, utilicen las personas señaladas.

Cuarto. El artículo tercero de este Decreto, entrará en vigor el 18 de julio de 2013, excepto:

La reforma a los artículos 7º y 87, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que

surtirán efectos el día siguiente al de la publicación del presente, y

La adición del Capítulo III al Título Quinto de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del

Crédito surtirá efectos cuando entren en vigor el reglamento a que se refiere el artículo 287 Bis 8 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las reformas y derogaciones que con este Decreto se realizan a la Ley General de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito, prevalecen respecto de las efectuadas en el Decreto por el que se reforman, derogan y

adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones

y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones

Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley

del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de julio de 2006.

A partir del 18 de julio de 2013, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

para la constitución y operación de almacenes generales de depósito quedarán sin efecto por ministerio de ley, por

lo que dichas sociedades dejarán de tener el carácter de organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que,

conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que

puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que

son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público para constituirse y operar con tal carácter y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

y

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II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las

reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la

reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público

de Comercio.

Las sociedades que no cumplan lo dispuesto en la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de

disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumplan o no los requisitos señalados

en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere

este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor del artículo tercero de este Decreto, no afectará la existencia y validez de los títulos y

contratos que, con anterioridad a la misma, hayan emitido y suscrito los almacenes generales de depósito

autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni será causa de ratificación o convalidación de los

mismos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada, los certificados de depósito y el

depósito de los bienes y mercancías se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que

no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en este último caso, a menos que se ubiquen en el supuesto de

vinculación patrimonial a que se refieren los artículos 87-B, 87-C, y demás aplicables de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sólo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la

constitución y operación de almacenes generales de depósito, en términos de lo dispuesto por la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique

en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen sólo

estarán vigentes hasta el 18 de julio de 2013 y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

Sexto. Los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, entre

la fecha en que entren en vigor las disposiciones a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior y antes del

18 de julio de 2013, pretendan emitir certificados de depósito y bonos de prenda, así como prestar el servicio de

depósito de mercancías, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sin sujetarse al

régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán

I. Acordar en asamblea de accionistas que la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda que realice, así

como el servicio de depósito de mercancías que proporcione se sujetará al régimen de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la

cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito, que se encuentran autorizadas por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración

de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior,

con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de

almacenes generales de depósito, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el

Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II, sin que, por ello, la sociedad deba

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entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario

Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los títulos y contratos que hayan suscrito las sociedades cuya autorización queden sin efectos, no quedarán

afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que

no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,

con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Séptimo. En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin

efecto o sean revocadas, los almacenes generales de depósito seguirán, sujetos al régimen de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a las disposiciones que conforme a la misma les resulten

aplicables, así como a las demás que emita la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de

las entidades señaladas.

Octavo. Los almacenes generales de depósito que a la fecha de publicación del presente Decreto sean integrantes

de algún grupo financiero, podrán seguir formando parte del mismo, sin tener el carácter de entidad financiera para

efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Las responsabilidades de la

controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por los

almacenes generales de depósito antes de la fecha en que se publique el presente decreto en el Diario Oficial de la

Federación.

Noveno. Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de

almacenes generales de depósito podrán conservar dichas acciones.

Décimo. Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a la Ley de Protección y Defensa al Usuario

de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren pendientes de resolver,

seguirán rigiéndose por dicha ley, hasta su conclusión.

Décimo Primero. Los almacenes generales de depósito, no se considerarán como entidades financieras para los

efectos de la fracción VI, del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores; ni como entidades del sector financiero

o entidades financieras para los efectos de la fracción IV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores, aún y cuando estén bajo su supervisión; tampoco como entidades financieras para los efectos del

artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, ni como institución financiera para los efectos de

la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en éste

último caso, salvo que se trate de los Almacenes Generales de depósito a que se refiere el artículo 87-O de la Ley

General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Será aplicable la fracción I del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, a los almacenes a que se refiere el

artículo 87-O de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Décimo Segundo. Salvo por lo señalado en el segundo párrafo del artículo cuarto transitorio de este Decreto, por lo

que se refiere a las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto

limitado, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevén en el Decreto por el que se reforman,

derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones

y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones

Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley

del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de julio de 2006.

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Décimo Tercero. Los almacenes que hayan sido autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, para

prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, de conformidad con las disposiciones

vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sin efectos el 18 de julio de 2013 o en la fecha

en que dichos Almacenes reformen sus estatutos sociales para eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se

pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito en los términos del artículo sexto transitorio del presente

decreto.

Las personas que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior para poder continuar prestando el

servicio deberán, presentar una solicitud de autorización, previo al vencimiento de la autorización, cumpliendo con

los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley

General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que a la fecha de entrada en vigor del presente

Decreto no cuenten con autorización para operar el régimen de depósito fiscal, podrán solicitar al Servicio de

Administración Tributaria la autorización para prestar dicho servicio siempre que cumplan con los requisitos que

establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y, en su caso, la

autorización que se otorgue estará vigente hasta el 18 de julio de 2013.

Décimo Cuarto. Los almacenes generales de depósito que a la entrada en vigor de las reformas a la Ley del

Impuesto sobre la Renta previstas en el artículo quinto del presente decreto cuenten con autorización vigente por

parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como tales, podrán deducir la creación o

incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de

contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere el párrafo anterior en relación con

las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que

proceda la disminución.

Cuando los almacenes generales de depósito a que se refiere este artículo cancelen en su totalidad la reserva de

contingencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para los efectos del impuesto sobre la renta, deberán

acumular como ingreso en el ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, el saldo que tenga dicha reserva al

último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio fiscal en el que se realice su cancelación. En el

ejercicio fiscal en el que se cancele la reserva, los contribuyentes no deberán efectuar la deducción a que se refiere

el primer párrafo de este artículo, por el monto de los incrementos que en dicha reserva se hubieran realizado en el

ejercicio fiscal en el que se cancele.

Los almacenes generales de depósito en lugar de considerar como ingreso acumulable en un solo ejercicio fiscal el

saldo de la reserva de contingencia al último día del ejercicio fiscal inmediato anterior al ejercicio en el que se

cancele dicha reserva, podrán acumular en cinco ejercicios fiscales una quinta parte de dicho saldo en cada

ejercicio fiscal, a partir del ejercicio fiscal en el que la citada reserva se cancele. La parte del saldo de la reserva de

contingencia que se considere como ingreso acumulable en cada ejercicio, deberá actualizarse desde el último mes

del ejercicio fiscal en el que la reserva en comento se cancele y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que

ésta se considere como ingreso acumulable.

Para los efectos de este artículo, se considerará cancelada la reserva de contingencia cuando quede sin efectos la

autorización que haya emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al almacén general de depósito de que

se trate, para operar como tal.

Décimo Quinto.- En tanto entra en vigor el Artículo 79 de la Ley General de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito, la disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de

cambio se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el

caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

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I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico, podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en

liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica,

honorabilidad e historial crediticio satisfactorio.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general, la forma de

acreditar el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o morales;

II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los liquidadores, conciliadores o síndicos, las funciones de

vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares y casas de cambio; y

III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de

Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra.

Dado en el salón de sesiones del Senado de la República a 14 de abril de 2011.

SEN. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA

SEN. HELADIO RAMÍREZ LÓPEZ

SEN. TOMÁS TORRES MERCADO

SEN. FERNANDO CASTRO TRENTI

SEN. CARLOS ACEVES DEL OLMO

SEN. ANTELMO ALVARADO GARCÍA

SEN. FRANCISCO ARROYO VIEYRA

SEN. FERNANDO BAEZA MELÉNDEZ

SEN. ELOY CANTÚ SEGOVIA

SEN. ALFONSO ELÍAS SERRANO

SEN. NORMA ESPARZA HERRERA

SEN. CARMEN GUADALUPE FONZ SÁENZ

SEN.MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA QUIROZ

SEN. AMIRA GRISELDA GÓMEZ TUEME

SEN. ROSARIO GREEN MACÍAS

SEN. RAMIRO HERNÁNDEZ GARCÍA

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SEN. FRANCISCO HERRERA LEÓN

SEN. CARLOS JIMÉNEZ MACÍAS

SEN. PEDRO JOAQUÍN COLDWELL

SEN. FRANCISCO LABASTIDA OCHOA

SEN. JORGE MENDOZA GARZA

SEN. ROSALINDA ELENA MONDRAGÓN SANTOYO

SEN. MELQUIADES MORALES FLORES

SEN. RAFAEL ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS

SEN. MARÍA DE LOS ÁNGELES MORENO URIEGAS

SEN. JESÚS MURILLO KARAM

SEN. MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ

SEN. RICARDO FIDEL PACHECO RODRÍGUEZ

SEN. MAGALY RAMÍREZ HERMOSILLO

SEN. JESÚS MARÍA RAMÓN VALDES

SEN. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ

SEN. ADOLFO TOLEDO INFANZÓN

SEN. MARGARITA VILLAESCUSA ROJO

SEN. RENÁN CLEOMINIO ZOREDA NOVELO