Del Precio - Alessandri

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    296. El tercer y ltimo requisito esencial para la existencia tanto jurdicacomo material del contrato de venta, es el precio. Digo material, porque elprecio no slo constituye el contrato de venta en su aspecto jurdico, sinotambin el acto material de cambiar una cosa por dinero. Hemos visto quees de la esencia de este contrato que una de las partes se obligue a dar unacosa en cambio del precio que la otra, a su vez, se obliga a pagarle. Siendo,en consecuencia, el precio un requisito esencial de la venta, no puedefaltar y si ello ocurre, no hay contrato de compraventa, Sine pretio nulla estvenditio, deca Ulpiano.

    El precio es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, dice la partefinal del artculo 1793. Sobre l debe recaer, como dijimos, el consentimientode los contratantes. No es necesario para que exista el contrato de venta, queel precio se pague o se entregue. Basta nicamente que se pacte, al igual de loque ocurre con la cosa. La venta es un contrato consensual y es el acuerdo delas partes sobre la cosa y el precio y no la entrega de una y otro lo que le davida jurdica. Hay contrato desde que hay acuerdo de aqullas, aunque elprecio no se pague y aunque la cosa no se entregue, en cuyo caso procederala accin resolutoria nicamente, pero no la de nulidad.1

    La misma doctrina sustentaba Ulpiano cuando deca que no es la en-trega del precio, sino la convencin, la que perfecciona la venta.

    La jurisprudencia es uniforme en este sentido. As, la Corte Supremaha dicho que el pago al contado del precio no es un requisito o condicinesencial de la venta, que puede celebrarse a plazo, en cuanto a ese pago,sin que deje por eso de surtir todos los efectos jurdicos de un contratoconsumado y perfecto.2 La Corte de Apelaciones de Valparaso, en un fa-llo sancionado por aquel tribunal, dice:

    Que el acuerdo de los contratantes sobre el precio de la compraventa es elemen-to constitutivo del contrato, pero no lo es la efectividad del pago de ese precio y en talvirtud, la misma falta de pago del precio estipulado no puede dar margen a lanulidad o rescisin del contrato.3

    CAPITULO QUINTO

    DEL PRECIO

    1 AUBRY ET RAU, V, pg. 18.2 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo II, sec. 1, pg. 304.3 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo V, sec. 1, pg. 400.

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    La Corte de Apelaciones de Concepcin se expresa, ms o menos, entrminos anlogos.1

    Es tambin indiferente, para la validez de la venta, la persona a quiense paga el precio. Segn esto, la persona que lo recibe puede no ser elvendedor, bien entendido que sta debe tener capacidad suficiente paraque al recibirlo exonere al comprador de su obligacin, es decir, que ten-ga facultad para recibirlo en nombre del vendedor. Esto ocurre frecuente-mente cuando ste es deudor de otra persona, ya sea que la deuda grave ono la cosa vendida. En esos casos, o el precio o la parte correspondientede ste se paga al acreedor del vendedor, o el comprador se reconocedeudor del acreedor de aqul.

    297. La omisin del precio en el contrato de venta, como se ha dicho,acarrea la inexistencia del mismo. Segn el artculo 1682 del Cdigo Civil,el contrato adolece de nulidad absoluta, pues se trata de la omisin de unrequisito exigido en atencin a su naturaleza.

    No habiendo precio o, mejor dicho, no estando de acuerdo las partesacerca de su monto o en la manera de determinarlo, no hay venta. Luego,ninguna de ellas puede exigir su cumplimiento.2 Varias son las sentenciasque han declarado nulos los contratos de venta por carecer de precio,rechazando las demandas en que se exiga su cumplimiento.3

    298. Se ha dicho que sin precio no hay venta. Sin embargo, hay casos enlos cuales la ley, por razones de conveniencia general, valida ciertos con-tratos de venta, aunque no se haya pactado el precio y aunque no se hayasealado la manera de determinarlo. Ridcula puede parecer, tal vez, estaafirmacin; pero, basta la lectura de un artculo del Cdigo de Comerciopara convencerse de su veracidad. Es el caso del artculo 139 de dichoCdigo, que dice: No hay compraventa si los contratantes no convienen en elprecio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida es entregada, sepresumir que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el da y lugaren que se hubiere celebrado el contrato. Habiendo diversidad de precios en el mismoda y lugar, el comprador deber pagar el precio medio.

    La modificacin a las reglas del Cdigo Civil es notable, puesto que,segn ese artculo, hay venta, a pesar de no haberse fijado el precio, siem-pre que se entregue la cosa vendida. Es la entrega de la cosa la que perfec-ciona la venta en este caso, pues esa entrega determina el precio, que es elrequisito que faltaba para su existencia. Si no hay precio no hay venta;pero, al entregarse la cosa se presume que los contratantes convinierontcitamente en aceptar como precio el corriente del da en que aqul se

    1 Sentencia 266, pg. 455, Gaceta 1906, tomo I.2 LAURENT, tomo 24, nm. 66, pg. 76; BDARRIDE, nm. 42, pg. 70; TROPLONG, I, nm.

    146, pg. 191; POTHIER, III, nm. 16, pg. 9.3 Sentencia 321, pg. 204, Gaceta 1880; sentencia 3.544, pg. 2003, Gaceta 1883; sen-

    tencia 2.465, pg. 1478, Gaceta 1885, sentencia 673, pg. 386, Gaceta 1887, tomo I; senten-cia 2.645, pg. 26, Gaceta 1890, tomo II.

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    celebr. Esta disposicin slo se aplica a la venta comercial y no a la ventacivil, que en esta hiptesis no sera vlida, ni aunque se entregara la cosa.

    Excusado creemos manifestar que si en ese da y lugar la cosa no tieneningn precio corriente, no hay contrato.

    Debe dejarse establecido, sin embargo, que ste no es el caso de laaceptacin tcita del precio por parte del comprador de que hablamosanteriormente.1 Hay aceptacin tcita cuando el comprador toma un obje-to o mercadera que tiene un precio fijado en etiqueta o pide alguna otracuyo precio figura en un aviso o catlogo. All, al tomar la cosa o al pedir-la, acepta tcitamente el precio y, en consecuencia, ha habido acuerdo devoluntades sobre ste que estaba fijado antes del contrato. El artculo 139del Cdigo de Comercio se coloca en el caso que no haya estipulacin alrespecto, ni expresa ni tcita, ni que haya tampoco un precio fijado por elvendedor. Es menester que los contratantes no convengan sobre el precio,que no aludan a l, para que la entrega haga presumir el precio corrientedel da y lugar en que se celebr el contrato.

    As, por ejemplo, si compro y recibo varias partidas de mercaderasque no tienen un precio fijado de antemano y sobre el cual tampoco con-venimos, segn los principios generales, la venta debera estimarse inexis-tente; pero, a fin de facilitar los negocios mercantiles, la ley presume quepor el hecho de la entrega las partes han aceptado el precio corriente yaindicado. Y debe tenerse presente que el precio corriente no es el del dade la entrega, sino el del da de la celebracin del contrato.

    Si el vendedor hubiera fijado de antemano un precio o lo hubierahecho saber al comprador, no sera el caso del artculo 139, sino el deaceptacin tcita, y el precio de venta no sera el corriente, sino el fijadopor el vendedor y aceptado por el comprador.

    299. Puede el comprador exigir la entrega de una cosa cuando en unaventa mercantil no se ha fijado el precio? El caso se present ante nuestrosTribunales y fue resuelto negativamente por la Corte de Apelaciones deSantiago. Un comerciante demand a otro exigindole la entrega de dosmil cajones. De los autos result que el precio no se haba sealado defini-tivamente por los contratantes, pues no se pusieron de acuerdo al respec-to. La Corte mencionada, confirmando la sentencia de primera instancia,rechaz la demanda, es decir, declar que no proceda la entrega de losdos mil cajones, porque no se haba convenido en el precio.2

    La Corte sent, a mi juicio, la verdadera doctrina, porque si no hayprecio, no hay venta y no puede exigirse el cumplimiento de un contratoinexistente.

    El artculo 139 del Cdigo de Comercio tiene un alcance muy diverso.Segn l, la entrega de la cosa suple el silencio de las partes sobre el precio.Pero, para ello es menester que la cosa se entregue voluntariamente. Antes de

    1 Vase nm. 153, pg. 162.2 Sentencia 3.544, pg. 2003, Gaceta 1883.

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    la entrega no hay contrato por falta de precio, y no habiendo contrato nopuede exigirse su cumplimiento. Ese artculo no autoriza al comprador paraexigir la entrega de la cosa sino que valida un contrato nulo, pero que laspartes ejecutan voluntariamente. Esa entrega importa una ratificacin tcitadel contrato, si as pudiramos decir, y toda ratificacin supone la voluntaddel que la hace; luego no puede ser tal la ejecucin forzada del mismo. Es laentrega de la cosa la que da vida a la venta, la que crea y fija el precio; sin ellaeste elemento no existe y mal puede entonces existir aqulla. Y como solo loscontratos legalmente celebrados dan accin para exigir su cumplimiento, esevidente que una venta que carece de precio no puede dar ninguna.

    300. Es vlido el contrato de venta solemne cuando en la escritura pbli-ca no se menciona el precio, limitndose el vendedor a darse por recibidodel mismo? La Corte de Apelaciones de La Serena se ha pronunciado porla negativa, fundada en que la compraventa es un contrato en que una delas partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero; que elprecio, que es el dinero que el comprador da por la cosa, debe ser deter-minado por los contratantes, y que, habindose omitido esa determina-cin, la venta es nula absolutamente por faltar al contrato un requisitoexigido en atencin a su naturaleza.1

    La Corte de Apelaciones de Santiago, por el contrario, ha resuelto laafirmativa, basada en que la circunstancia de haberse omitido la enumera-cin del precio en la escritura no es por s sola un antecedente que bastepara establecer que ese valor no fue determinado previamente por las par-tes, con mayor razn todava, cuando stas declaran que el precio no slofue convenido, sino recibido en dinero.2

    Esta sentencia fue acordada con los votos en contra de los ministrosSaavedra y Riesco, que opinaron por la nulidad de la venta. Dice as elvoto disidente:

    Que atendidos los trminos de la escritura pblica de 19 de noviembre de 1885,corriente a fs. 7 por la cual los demandantes cedieron al demandado por valorconvenido y recibido en dinero los derechos hereditarios de que se trata, debeestablecerse que las partes tuvieron el nimo de celebrar un contrato de venta enla forma que lo define el artculo 1793 del Cdigo Civil; 2. Que requiriendo eneste caso el inciso 2 del artculo 1801 del Cdigo citado para la perfeccin delcontrato, el otorgamiento de escritura pblica, han debido constar de dicha escri-tura todas las circunstancias que lo constituyen, puesto que segn el artculo 1701,la falta de este instrumento no puede suplirse por otra prueba en los contratos enque la ley requiere esa solemnidad; 3. Que el inciso 1 del citado artculo 1801determina que la venta se reputa perfecta desde que las partes estn contenidasen la cosa y en el precio y los artculos 1808 y 1809 prescriben que el precio debeser determinado por los contratantes, pudiendo hacerse la determinacin por cua-lesquiera medios o indicaciones que lo fijen o dejarse al arbitrio de un tercero;por lo cual este precio determinado ha debido constar de la misma escritura p-blica para la perfeccin de la venta en el caso actual; 4. Que de otro modo no se

    1 Sentencia 673, pg. 386, Gaceta 1887, tomo I.2 Sentencia 1.572, pg. 6, Gaceta 1894, tomo II.

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    llenaran los fines de la ley y se autorizara de un modo indirecto la renuncia dederechos que la ley no permite renunciar en el contrato mismo, como sucederacon la lesin enorme en los casos en que proceda, y que es irrenunciable segnartculo 1892, puesto que no constando de la escritura el verdadero precio y nopudiendo suplirse por otro medio esta omisin, no existira base para el ejerciciode la accin; 5. Que dada la forma en que se consigna en el mencionado contra-to el convenio relativo al precio, falta en realidad la determinacin exigida por laley y el referido contrato no ha llegado a tener existencia legal ni ha podido servirde ttulo para la tradicin de la cosa.Creemos que sta es la verdadera doctrina sobre la materia. En efecto,

    la ley, al exigir que la venta se otorgue por escritura pblica, ha queridoque el consentimiento de las partes sobre la cosa y sobre el precio no dnacimiento a este contrato, sino cuando se manifieste por medio de esasolemnidad, y como es de la esencia de la venta que haya una cosa y unprecio, es evidente que solo se cumple la exigencia legal, haciendo constaruna y otro en la escritura pblica. Lo que persigue la ley es que tanto lacosa como el precio se indiquen en la escritura misma; de otro modo nohay venta, pues faltara la indicacin de uno de esos elementos en el ins-trumento constitutivo del contrato.

    Por otra parte, del espritu de las diversas disposiciones legales querigen esta materia, se desprende que el precio debe estar muy bien deter-minado para que haya venta; de manera que cualquiera indeterminacinal respecto la vicia de nulidad. Puede decirse que hay determinacin enun precio que no se seala ni se menciona en el contrato? Excusada nosparece la respuesta; y no comprendemos cmo esa Corte pudo haber di-cho que la omisin del precio en la escritura no era, por s sola, un antece-dente que sirviera para justificar su falta de determinacin. Esta no esrazn, ni es tampoco argumento que sirva para apoyar una opinin, deah que esa sentencia no tenga valor de ninguna especie, ni pueda invo-crsela como sostenedora de alguna doctrina al respecto. Por lo dems, larazn que los ministros disidentes dan en el considerando 4 de su votome parece de gran peso y bastara por s sola para demostrar la exactitudde la opinin que venimos sosteniendo.

    301. El precio constituye el objeto de la obligacin del comprador y es, ala vez, la causa de la obligacin del vendedor. Este vende para llegar aobtener el precio que debe pagarle aqul. De aqu que el precio, comotodo objeto de obligacin, debe reunir ciertos requisitos tendientes a ha-cer de l un elemento determinante de la existencia del contrato.

    Las cualidades o requisitos que debe tener el precio para desempearel papel que le corresponde en la compraventa son tres: 1) consistir endinero; 2) ser real; 3) ser determinado o determinable.1

    Estos tres elementos son los que caracterizan el precio en la compra-venta y son indispensables para la existencia misma del contrato, porquela omisin de uno de ellos acarrea la ausencia del precio y, por consi-

    1 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, nm. 127, pg. 124; LAURENT, 24, nm. 67, pg. 77;HUC, X, nm. 34, pg. 54; TROPLONG, I, nm. 146, pg. 191.

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    guiente, la inexistencia de aqul. Durante mucho tiempo se ha hecho figu-rar como requisito del precio, el que sea justo; pero, como vamos a verlo,l no es necesario para la existencia del contrato de venta, que tiene vidajurdica y produce sus efectos aunque el precio no sea justo.

    Estos tres requisitos que hemos sealado los determinaba el DerechoRomano y estn actualmente aceptados por la totalidad de los Cdigos mo-dernos, aun cuando algunos no los exigen todos expresamente. As, porejemplo, ni el Cdigo francs, ni el italiano, ni el alemn dicen que el pre-cio debe consistir en dinero, como lo hacen el nuestro y el espaol. Ningu-no de esos Cdigos, incluso el nuestro, exigen que el precio sea real o efectivo,es decir, que no sea simulado. Este requisito se desprende de la naturalezamisma del precio. Pero todos los Cdigos establecen que el precio debe serdeterminado y aun dan reglas especiales para determinarlo.

    302. Primera cualidad: El precio debe consistir en dinero. Nuestro Cdigo defi-ne el precio diciendo que es el dinero que el comprador da por la cosavendida. Segn esto, el precio, para ser tal, debe consistir en dinero, o sea,en moneda corriente, en aquellos signos o medidas que representan elvalor, ya que ste es el sentido natural y obvio de la expresin dinero. Esprecisamente esta cualidad o requisito del precio lo que caracteriza el con-trato de venta, de tal modo que si aqul no consiste en dinero, no hayventa, sino permuta u otro contrato. La esencia misma de la venta exige elcambio de una cosa por dinero pues es la nica manera de saber quin esel comprador, quin el vendedor, cul la cosa vendida y cul el precio.

    En efecto, si cambio una cosa por otra, no se sabe si vendo o si com-pro, o si hago ambas operaciones a la vez y no se sabe si el objeto queentrego es la cosa o el precio. Es necesario determinar bien la naturalezade la compraventa y distinguirla de la permuta, pues aunque econmica-mente sea idntico cambiar cosas por cosas o cosas por dinero, jurdica-mente no es lo mismo, porque las reglas que rigen la entrega del dinero yla entrega de las cosas son diversas, a causa de la naturaleza de uno y otras.

    Entre los romanos se suscit una ardua cuestin relativa a saber si soloel cambio de una cosa por dinero constitua compraventa. Los sabinianossostenan que el precio poda consistir en una toga, en un esclavo, etc., ypara ello se fundaban en ciertos versos de Homero en que se hablaba deventas de una cosa por otra. En realidad, el poeta griego confunda losconceptos de comprar y cambiar. Este no era precisamente el fundamentoprincipal de los sabinianos, sino una de las pruebas que aducan en pro desu doctrina, con la que perseguan dar al contrato de permuta las accionesque el derecho civil conceda a la venta.1 Los proculeyanos, en cambio,sostenan la doctrina opuesta, o sea que hay venta nicamente cuando secambia una cosa por dinero y, en caso contrario, el contrato es permuta.Justiniano termin la cuestin diciendo que Item pretium in numerata pecu-nia consistere debe. Esta regla es la de los Cdigos modernos.

    1 ORTOLAN, II, pg. 333.

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    Sin embargo, algunos autores como Marcad inspirados tal vez en las doc-trinas sabinianas, creen que hay venta cuando se cambia una cosa por otraque es fcilmente apreciable en dinero, o que tiene un precio corriente yvulgar y que en tal caso se determina el papel que asume cada parte por lanaturaleza de las cosas que da. As, por ejemplo, si vendo una cosa por ciertacantidad de sacos de trigo hay venta y no permuta, porque el trigo tiene unprecio determinado de antemano y aun cuando no es dinero, puede reducir-se a tal en breve tiempo. El fundamento de esta doctrina consiste, como diceel autor citado, en ver si la cosa que se quiere mirar como precio es de talnaturaleza que pueda jugar este rol y representar una cantidad de dinero conrelacin a la cosa que se cede en cambio.1 Pero ella es fcilmente refutable.En efecto, si ambas cosas que se cambian son susceptibles de representar unacantidad de dinero, hay venta o no? Dentro de la doctrina indicada no po-dra haberla, porque entonces las dos son de idntica naturaleza y desempe-an el mismo papel. Pero, si as sucede, dice Marcad, es la intencin de laspartes la que determina qu cosa es el precio y cul la cosa vendida. La res-puesta no satisface, porque no es posible que la determinacin jurdica y lacalificacin de un contrato que tiene reglas fijas y especiales que lo caracteri-zan y diferencian de otro quede sujeta a la intencin de las partes.

    Los autores ms modernos combaten, con razn, esta doctrina y, entreellos, Baudry-Lacantinerie dice categricamente que aun en ese caso elcontrato, a pesar de la calificacin de venta que las partes le hayan dado,es permuta; pues de otro modo sera necesario decir que siempre que unacosa se cambia por otra cosa avaluable en dinero el contrato es venta, dedonde resultara que una permuta sera venta siempre que uno de losobjetos cambiados se avaluara.2

    Y Guillouard agrega: Esta condicin de que el precio consista en dine-ro, constituye una condicin esencial del contrato de venta que no depen-de de las partes modificarla dando al contrato, por ejemplo, la calificacinformal de venta cuando una cosa se da en cambio de otra. Los contratosdeben ser apreciados, no segn la calificacin que las partes quieran dar-les, sino segn los elementos que los constituyen realmente.3 Y ms ade-lante este autor refuta con mayor energa an la doctrina de Marcad,4que tampoco aceptan Huc,5 Laurent,6 Aubry et Rau,7 Troplong,8 Bdarri-de,9 Pothier,10 Ricci11 y Manresa.12

    1 VI, pg. 183.2 De la vente, nm. 127, pg. 125.3 I, nm. 92, pg. 111.4 Idem.5 X, nm. 34, pg. 54.6 Tomo 24, nm. 68, pg. 77.7 V, pg. 13.8 I, nm. 147, pg. 191.9 Nm. 46, pg. 74.10 III, nm. 30, pg. 13.11 Tomo 15, nm. 111, pg. 283.12 X, pg. 55.

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    Con la doctrina de Marcad se suprimira la diferencia que existe en-tre la permuta y la venta, diferencia que precisamente estriba en que en laprimera se cambia una cosa por otra y en la segunda, una cosa por dinero.Es el dinero lo que caracteriza la venta y si no interviene en el contrato, esdecir, si el precio no consiste en dinero sino en otra cosa cualquiera, nohay venta, sino permuta.

    Dentro del espritu y de los trminos de nuestra ley, basta el hecho queen el contrato no intervengan dinero sino otra cosa como precio aunquesean bienes fcilmente convertibles en dinero, como acciones, trigo, ceba-da, etc., para que sea permuta y no venta.

    La distincin, un poco sutil de Marcad, es por eso inaceptable ennuestra legislacin y no vacilamos en creer que cuando se vende una cosapor otra, aunque la que sirve de precio sea fcilmente reductible a dinero,hay siempre permuta. Slo hay compraventa cuando lo que se da por lacosa es dinero.

    303. Fundamos esta opinin en el artculo 1794 del Cdigo Civil que de-termina, con toda precisin, cundo hay venta y cundo permuta. Diceese artculo: Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, seentender permuta si la cosa vale ms que el dinero y venta en el caso contrario.

    Aqu nos manifiesta claramente la ley que es el cambio de una cosapor dinero lo que caracteriza la compraventa; de tal manera que el contra-to es permuta cuando ese dinero es slo un accesorio de la cosa que se dacomo precio, si as pudiera decirse.

    No es necesario, segn l, que todo el precio consista en dinero. Pue-de consistir en otra cosa a ms del dinero, sea en un hecho, sea en otraprestacin; pero siempre el dinero debe valer lo mismo o ms que la cosaque se da como precio para que haya venta.1 Si vale menos, hay permuta.

    Pothier profesaba tambin la doctrina del artculo 1794 y deca: Sinembargo, si a ms de la suma de dinero convenida por el precio, el com-prador se obligara a dar o a hacer otra cosa, como suplemento del precio,el contrato no dejara por eso de ser compraventa.2 El mismo principioestablecieron los romanos.

    El artculo 1445 del Cdigo espaol consigna la regla del nuestro, conla limitacin que ante todo debe atenderse a la intencin de las partes:slo en caso de duda se aplicar la regla indicada.

    Quede bien entendido que, entre nosotros, si la cosa que forma elprecio vale tanto como el dinero hay venta y no debe atenderse a la inten-cin de las partes, como pudiera creerse, a falta de disposicin expresa dela ley. En realidad, el artculo 1794 no se coloca claramente en este caso,pero su sola lectura permite descubrir la opinin que venimos sostenien-do porque dice que hay permuta si la cosa vale ms que el dinero y venta encaso contrario. En consecuencia, hay permuta si la cosa vale ms, es decir, sisu valor sobrepasa al valor del dinero.

    1 TROPLONG, I, nm. 147, pg. 192.2 III, nm. 30, pg. 13.

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    Si la ley hubiera dicho: si la cosa vale tanto o ms que el dinero haypermuta, la solucin habra sido distinta; pero, los trminos que empledan a entender que hay permuta nicamente cuando la cosa vale ms, porpoco que sea, pero que sobrepase a aqul. Veamos un ejemplo: vendo uncaballo por cierto precio en dinero y el resto en un reloj. Si el dinero son$ 100 y el reloj vale $ 20, dado caso que el precio total sean $ 120, hayventa. Si el reloj vale $ 100 y el dinero $ 20, hay permuta. Si el dinero vale$ 60 y el reloj $ 60 tambin, hay venta, porque la ley exige que la cosavalga ms que el dinero, como sera si aqul importara $ 61 por ejemplo.Pero, si ambos valen $ 60, el reloj no vale ms y, por lo tanto, hay venta yno permuta, segn los trminos del artculo 1794.

    304. Aun cuando es indispensable que el precio consista en dinero paraque haya venta, porque de lo contrario el contrato sera permuta, no obsta aello que el precio pactado en dinero se pague despus en otra cosa. As, porejemplo, si vendo mi casa en diez mil pesos y despus convengo con elcomprador que me d en pago una de sus propiedades, hay siempre venta.

    La razn es obvia, porque para determinar si el contrato es venta opermuta se atiende a la manera como se fij el precio al tiempo de sucelebracin y aqu lo fue en dinero. El contrato existi como venta desdesu nacimiento. Su naturaleza no puede modificarse por un hecho poste-rior. Las partes convinieron con relacin al precio de diez mil pesos, conrelacin a l dieron su consentimiento; de modo que hubo concurso devoluntades sobre la cosa y el precio, lo que dio origen al contrato. Pocoimporta que esas obligaciones no se cumplan, que se modifiquen o que secumplan en forma diversa, porque el contrato, una vez formado legalmen-te, no puede transformarse en otro, ya que siempre deber cumplirse,voluntaria o forzadamente, con arreglo a las reglas que lo rigen.

    Si se cambia la obligacin del comprador de pagar el precio en dineropor la de pagarlo en otra cosa, no se vara el contrato, porque, al tiempode formarse ste, se fij el precio. El hecho que posteriormente las partesmodifiquen la forma en que el comprador debe cumplir su obligacin, esalgo que no afecta a la naturaleza de aqul y solo importa, como diceRicci, una novacin de la obligacin del comprador. Querra decir lisa yllanamente que en este caso hay una dacin en pago de la cosa que se dacomo precio; pero, de ninguna manera permuta, porque, para ello, esmenester que al tiempo de contratar las partes hubieran convenido en elcambio de ambas cosas.1

    La cosa que puede darse en pago en lugar del precio, en virtud de unpacto posterior de los contratantes, puede consistir, naturalmente, en unhecho, en dar alguna cosa, en una renta vitalicia, etc. Es indiferente, puessiempre el contrato es venta.

    1 POTHIER, III, nm. 30, pg. 13; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nm. 638, pg. 842;SERAFINI, tomo II; pg. 140; MARCAD, tomo VI, pg. 184; BDARRIDE, nm. 48, pg. 76; RICCI,tomo 15, nm. 111, pg. 284; TROPLONG, tomo I, nm. 177, pg. 191.

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    305. Tampoco se modifica la naturaleza del contrato de venta cuando enel mismo contrato se da al comprador la facultad de pagar en otra cosaque no sea dinero, siendo bien entendido que el precio debe fijarse endinero, pues de lo contrario habra permuta. Dice Marcad al respecto:Es igualmente indiferente que la venta hecha mediante tal precio vayaacompaada de la facultad para el comprador de entregar un inmueble,puesto que el inmueble sera slo in facultate solutionis, y la suma de dinerosera el nico objeto directo del contrato.1

    No hay aqu ninguna innovacin a las reglas generales. El objeto delcontrato fue el precio, y el inmueble no es sino uno de los medios quetiene el comprador para cumplir su obligacin.

    Entre este caso y aquel en que las partes convienen con posterioridadal contrato que el comprador pague con una cosa, no hay sino una dife-rencia de tiempo. En el que ahora estudiamos la facultad se confiere en elcontrato; en el anterior, la facultad se confera despus. Veamos esta dife-rencia en el ejemplo propuesto ms arriba: si yo vendo a X mi casa en diezmil pesos y se estipula que el comprador puede pagar ese precio en trigo,hay venta y no permuta, porque el precio son diez mil pesos y el trigo esuna facultad que se da a aqul a fin de aliviarlo de su obligacin.2

    306. En cambio, si vendo mi casa en diez mil pesos o en mil sacos detrigo, el precio es alternativo y el comprador se desligar de su obligacinentregando uno u otro; en el primer caso hay venta y permuta en el se-gundo. La naturaleza del contrato vendr a determinarse aqu una vez quese pague el precio, porque siendo ste alternativo de dos objetos no sesabe cul se dar en pago, y de ello depende su calificacin.

    La diferencia que hay entre este caso y aqul en que la entrega deuna cosa en lugar del precio es facultativa es muy marcada y proviene dela naturaleza de la obligacin del comprador que en el primero es facul-tativa y en el segundo alternativa. Cuando el precio se fija nicamenteen dinero facultndose al comprador para que lo pague con otra cosa, elvendedor puede exigir el precio en dinero, pero no la especie; solamen-te si el comprador quiere pagar con la especie. En cambio, cuando elprecio es alternativo, el vendedor no puede exigir una cosa determinadasino el pago del precio y el comprador pagar con cualquiera de ellas, amenos que la eleccin sea del vendedor (artculos 1499, 1500, 1501, 1505y 1506).

    307. Se ha dicho que, por regla general, el precio debe consistir en dine-ro. Sin embargo, hay ciertas prestaciones que pueden tambin reempla-zarlo y en ello estn de acuerdo todos los tratadistas. Estas prestacionesque desempean el papel de precio en la compraventa son las rentas per-

    1 Tomo VI, pg. 184.2 PARDESSUS, tomo I, nm. 273, pg. 188; DOMAT, Lois civiles, tomo I, Du contrat de vente,

    ttulo II, seccin V, nm. 2, pg. 169.

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    petuas y vitalicias.1 Como fundamento de esta opinin se dice que en am-bos casos hay dinero, que es lo que caracteriza la venta, sin otra diferenciaque en la venta pura y simple aqul se paga de una vez, en tanto que en laventa cuyo precio consiste en una renta, el dinero no se paga de una vezsino que sirve de capital para proporcionar una entrada.

    Otros autores, como Manresa, sostienen que aqu no hay venta, sinoun contrato innominado semejante a la venta.2 En realidad, no se ve larazn que asiste a ese autor para desconocer a este contrato el carcter deventa, pues siempre el precio consiste en dinero con la nica diferenciaque se paga en una forma especial.

    Este precio estipulado en renta puede fijarse de dos maneras: o bien larenta se fija como precio directo en el mismo contrato, en cuyo caso ellaes el precio, o bien se fija como precio cierta cantidad de dinero que elvendedor entrega inmediatamente al comprador para que constituya uncapital que produzca una renta anual a favor del primero. As, por ejem-plo, la renta es nico precio cuando vendo mi casa y se estipula comoprecio una renta anual de diez mil pesos durante toda mi vida. En cambio,la renta no es sino la transformacin del precio cuando vendo mi casa encien mil pesos y se los entrego despus al comprador para que me consti-tuya una renta anual de diez mil pesos.

    Los efectos en cuanto a la liberacin de la obligacin del compradorson diversos, dice Baudry-Lacantinerie, segn sea la forma como se hayaconstituido la renta. Si el comprador quiere liberarse de la renta por elpago del capital y sta fue el precio mismo, debe pagar una cantidad talque, colocada al inters legal, produzca uno equivalente a la pensin anualde la renta; si el precio se fij en dinero y despus se convirti en rentadebe, cualquiera que sea la pensin de la renta, reembolsar el capital mis-mo que se ha estipulado como precio y que se abandon para la constitu-cin de la renta, salvo convencin en contrario.3

    La Corte de Apelaciones de Santiago ha reconocido tambin, en dosocasiones, la validez de un contrato de venta cuyo precio consista en unarenta vitalicia.4

    308. Mucho se ha discutido en Francia si el precio puede consistir en laobligacin de alimentar y mantener al vendedor durante su vida y las opi-niones son diversas al respecto. Las Cortes de Agen y de Burdeos hanopinado por la afirmativa y, algunos autores, como Troplong,5 profesan

    1 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, nm. 128 I, pg. 126; LAURENT, tomo 24, nm. 69,pg. 78; GUILLOUARD, I, nm. 94, pg. 113; HUC, X, nm. 34, pg. 54; AUBRY ET RAU, V,pg. 13; MARCAD, VI, pg. 183, FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nm. 644, pg. 842.

    2 X, pg. 36.3 De la vente, nm. 128 I, pg. 127.4 Sentencia 1.584, pg. 1286, Gaceta 1899, tomo II; sentencia 1.313, pg. 668, Gaceta

    1877.5 I, nm. 148, pg. 192.

  • DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

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    igual doctrina. Sin embargo, la mayora de los tratadistas rebaten ese modode pensar y sostienen que no hay venta, porque el comprador ha contra-do una obligacin de hacer y no la de pagar cierta cantidad de dinero,como es la que emana del contrato de venta. Por lo dems, la discusin esmeramente terica, porque sea venta o contrato innominado, como sostie-ne Baudry-Lacantinerie, ser vlido siempre que est legalmente celebra-do y podr exigirse su cumplimiento. En realidad, dentro de los principiosantes expuestos, aqu no hay venta ya que en sta no puede faltar el precioen dinero al tiempo del contrato. Este es un contrato innominado queparticipa de los caracteres de la venta, sin ser propiamente tal.1

    309. Cabe preguntar si cuando en el contrato se pacta directamente elprecio en acciones hay venta o permuta. Aun cuando esos efectos repre-sentan un valor en dinero, como ocurre en general con todas las cosas, nolo son en s mismas. No tienen ese carcter, ya que el dinero son las mone-das. Adems, las acciones pueden valer mucho o nada. Representan nica-mente un valor que puede o que no puede existir; son el medio de poderobtener dinero, pero no son el dinero mismo. Creemos, por eso, que unaventa cuyo precio se pacta en acciones no es venta, sino permuta. Llegadoel caso de restituir lo entregado a consecuencia de la resolucin o nulidaddel contrato, se devolveran las acciones y no su valor, a menos que elprecio se pactara en dinero y se conviniera pagarlo en acciones o se otor-gara al comprador la facultad de pagarlo en stas. De ser as, el preciosera la suma estipulada y las acciones el medio de pagarlo. Pero siendo elprecio mismo no una suma de dinero sino las acciones, hay permuta y noventa. As, si vendo mi caballo en cinco acciones de la Sociedad MineraOruro hay permuta y no venta. En cambio, si lo vendo en $ 500 y conven-go despus con el vendedor en que me pague esos quinientos pesos concien pesos en dinero y con cuatro acciones que valen cien pesos cada una,por ejemplo, hay venta, porque el precio se pact en dinero y las accionesfueron el medio de pagarlo.

    Lo mismo ocurre si vendo mi caballo en quinientos pesos y al sealarla forma de pago se dice que el precio se pagar con cien pesos en dineroy con cuatro acciones de cien pesos cada una, porque en este caso se haasignado un valor a las acciones, valor que representa el precio en que sevende la cosa. Segn esto, puede decirse que hay venta cuando se seala elprecio en el contrato y las acciones son solamente un medio de liberar alcomprador; y hay permuta, cuando no se fija precio alguno ni se asigna unvalor a las acciones y stas se dan como un objeto cualquiera.

    310. Cuando el precio consiste en la cesin de un crdito nominativo hayventa y no permuta, porque el crdito no es, en realidad, sino la representa-

    1 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, nm. 128 I, pg. 126; LAURENT, tomo 24, nm. 70,pg. 78; GUILLOUARD, I, nm. 95, pg. 115; HUC, X, nm. 34, pg. 54; AUBRY ET RAU, V,pg. 13, nota 23.

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    cin del precio mismo que se paga en una forma especial. Hay aqu, en bue-nas cuentas, dos contratos, venta y cesin de derechos. Igualmente, si el pre-cio se fija en letras de cambio o en bonos hay venta, porque estos valores sonrepresentativos de la moneda. En el mismo sentido se pronuncia Bdarride.1

    311. Segunda cualidad: El precio debe ser real. Que el precio sea real quiere decirque exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague comoprecio. Este requisito es el que los autores franceses denominan precio serio ycon ello quieren manifestar que haya un precio que corresponda en parte,siquiera, al valor de la cosa, un precio que se pacte con intencin de exigirse.El precio no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio.

    Si el precio no es real o serio, la venta es inexistente por carecer deprecio y sine pretio nulla est venditio. Habr cualquier otro acto, una dona-cin tal vez, pero no venta.

    El precio debe ser serio y pactado con la intencin de exigirse, dicePothier. Por esto, si una persona me vende una casa por cierta suma queme la condona en el contrato, no hay venta, sino donacin.2 Los autoresestn unnimemente de acuerdo con Pothier sobre el particular.3

    312. La seriedad o realidad del precio, dice Ricci, debe existir con rela-cin a la voluntad de las partes y con relacin a la cosa de la cual es laequivalencia.

    Con relacin a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real enel sentido que haya realmente intencin de pagarse por el comprador y deexigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio nodebe ser simulado ni ficticio. Es precio simulado aquel que se pacta sin inten-cin de hacerse efectivo, sin intencin de exigirse por el vendedor.4 As, porejemplo, es precio ficticio aquel que el vendedor condona en el mismo con-trato; aqu el precio existe aparentemente pero no con la intencin de co-brarse. Diverso es el caso en que el precio sea condonado con posterioridadal contrato, pues entonces existi y si desaparece es por un hecho posteriorque no altera en nada la existencia de la venta, que vivi desde el primermomento, desde que el vendedor al contratar tuvo la intencin de exigirlo.5

    1 Nm. 45, pg. 73.2 III, nm. 18, pg. 9.3 TROPLONG, I, nm. 149, pg. 192; HUC, X, nm. 34, pg. 55; AUBRY ET RAU, V, pg. 14;

    GUILLOUARD, I, nm. 95 I, pg. 114; LAURENT, tomo 24, nm. 80, pg. 89; Baudry-LACANTI-NERIE, ibid, nm. 129, pg. 127; RICCI, 15, nm. 111, pg. 282; FUZIER-HERMAN, tomo 36,Vente, nm. 660, pg. 843.

    4 RICCI, 15, nm. 111, pg. 282; BAUDRY-LACANTINERIE, ibid, nm. 129, pg. 127; PLA-NIOL, II, nm. 1379, pg. 466; POTHIER, III, nm. 18, pg. 9; LAURENT, 24, nm. 80, pg. 89;TROPLONG, I, nm. 149, pg. 192; GUILLOUARD, I, nm. 95 I, pg. 114; AUBRY ET RAU, V,pg. 15; HUC, X, nm. 34, pg. 55; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nm. 659, pg. 843; MAR-CAD, VI, pg. 186.

    5 POTHIER, III, nm. 18, pg. 9; MANRESA, X, pg. 39; BAUDRY-LACANTINERIE, ibid, nm.129, pg. 127; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nm. 659, pg. 843.

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    Determinar si el precio es o no simulado es cuestin de hecho quedeben decidir los jueces de la causa. Los autores estn de acuerdo en queno debe presumirse que el precio es simulado, esto es que el vendedor notiene la intencin de exigirlo, por el solo hecho de ser insolvente el com-prador al tiempo del contrato, porque, como dice Huc, el vendedor pue-de haber tenido confianza en las circunstancias que determinan su crditopersonal.1

    Esta circunstancia puede servir para establecer el hecho de la simulacindel precio siempre que se pruebe o se presuma, en forma legal, por otrosantecedentes del juicio que el vendedor no ha tenido la intencin de exigir-lo; pero por s sola no basta para declarar que el precio es simulado.

    La misma doctrina ha sido sustentada por la Corte de Casacin deFrancia.

    Ella ha sido establecida tambin por nuestra Exma. Corte Supremaen una sentencia dictada en un caso semejante al anteriormente expues-to. Se inici un proceso criminal contra unas personas que, segn decael querellante, haban celebrado un contrato de venta simulado a fin deburlar sus derechos de acreedor. Uno de los argumentos aducidos porste consista en que la compradora de estas propiedades por su situa-cin y antecedentes, no haba podido celebrar aquel contrato, o sea quela compradora careca al tiempo de la venta de los medios necesarios osuficientes para que hubiera podido cumplir su obligacin de pagar elprecio al contado, lo que haca presumir que ste era ficticio o simulado,puesto que el vendedor no tuvo la intencin de exigirlo. La Corte deTalca no dio lugar a la querella. Recurrida en grado de casacin en elfondo esa sentencia la Corte Suprema desech el recurso considerandoentre otras razones:

    5. Que si bien hay antecedentes que puedan hacer creer que el referido contra-to de venta celebrado entre Hernndez y la San Martn fuera simulado, este he-cho no se ha probado debidamente en autos; y las presunciones nacidas del origen y situa-cin actual de la compradora, que son las alegadas para manifestar que esta ltima nopudo verificar el pago del precio de lo que compraba, no son bastantes para constituir prue-ba, conforme a lo dispuesto en el artculo 456 del Cdigo de Procedimiento Civil.2

    313. El precio debe ser serio tambin con relacin a la cosa de la cual essu equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosahaya cierta proporcin; de lo contrario, no existe en realidad. Cuando ladesproporcin es muy considerable, cuando la equivalencia del precio yde la cosa vendida no existe ni en la intencin de las partes, siquiera, elprecio es irrisorio. En una palabra no hay precio, como ocurrira si vendie-

    1 HUC, X, nm. 34, pg. 55; LAURENT, 24, nm. 80, pg. 89; GUILLOUARD, I, nm. 95 I,pg. 114; BAUDRY-LACANTINERIE, ibid, nm. 129, pg. 128.

    2 Sentencia 9, pg. 16, Gaceta 1908, tomo I. Vase en el mismo sentido el dictamenemitido en ese juicio por el ministro seor Galvarino Gallardo que se halla en la pg. 1371de los Dictmenes de la Corte Suprema del ao 1907.

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    ra mi casa en un peso. Es indiscutible que aqu no hay venta porque elprecio no existe, ya que no es presumible que las partes hayan miradocomo equivalentes dos cosas que ni se aproximan lejanamente.

    El precio irrisorio se llama tambin ilusorio y como tal no puede darvida a un contrato que tiene como base la equivalencia, si no real, al me-nos aparente de las prestaciones.

    Pothier enseaba que si el precio no tena ninguna proporcin con lacosa vendida, no haba venta porque ese no era precio. Para demostrar suafirmacin citaba un ejemplo que ha llegado a ser clsico y es aquel enque se vende un terreno muy grande en un escudo. El precio es el valoren que las partes estiman la cosa vendida, deca, y no es de presumir quetengan la intencin de estimar esa cosa en un valor muy lejano del que enrealidad tiene.1

    314. Hay adems otro precio que, sin ser el verdadero, es decir el real, essin embargo susceptible de dar origen al contrato de venta. Es el precio vil.

    Se llama precio vil segn Planiol el precio serio que es de tal inferiori-dad al valor real de la cosa que el vendedor sufre una prdida que no esproporcionada con los riesgos ordinarios de los negocios. Esta prdidaque sufre el vendedor se llama lesin y proviene de no ser justo el precio.2Segn nuestro Cdigo Civil, precio vil es el no justo, o sea aquel que,segn el artculo 1889, constituye lesin enorme.

    El precio vil es un precio serio, un precio que forma el contrato deventa, aun cuando causa un perjuicio al vendedor. Por esta razn la venta,en caso de tener un precio vil, existe.3

    315. El precio no es serio cuando es simulado o ficticio o cuando es irriso-rio, es decir, cuando por la voluntad de las partes o por la estimacin quede l han hecho se desprende que no existe realmente. En cambio es vil,cuando siendo serio no equivale precisamente al justo valor de la cosa.

    Hay, en consecuencia, entre ambas clases de precios una gran diferen-cia. Cuando el precio no es serio, cuando es simulado o irrisorio, no existey no hay venta. Si el precio es vil es serio y, por consiguiente, existe ytambin la venta. El contrato en este caso es existente y slo adolece de unvicio que el vendedor o el comprador, dadas ciertas circunstancias, pue-den aprovechar para pedir su rescisin.

    1 III, nm. 19, pg. 10. Vase tambin BAUDRY-LACANTINERIE, ibid, nm. 129, pg. 128;AUBRY ET RAU, V, pg. 14; GUILLOUARD, I, nm. 96, pg. 115; HUC, X, nm. 34, pg. 55;LAURENT, 24, nm. 81, pg. 90; TROPLONG, I, nm. 149, pg. 193; MARCAD, VI, pg. 186;RICCI, 15, nm. 111, pg. 282; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nm. 661, pg. 843.

    2 PLANIOL, II, nm. 1380, pg. 466.3 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, nm. 130, pg. 128; AUBRY ET RAU, V, pg. 24, nota

    16; TROPLONG, I, nm. 150, pg. 193; HUC, X, nm. 34, pg. 56; GUILLOUARD, I, nm. 26,pg. 115; LAURENT, 24, nms. 82 a 84, pgs. 90 a 93; RICCI, 15, nm. 111, pg. 282; POTHIER,III, nm. 20, pg. 10; MARCAD, VI, pgs. 186 a 190; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nm.662, pg. 843.

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    La diferencia proviene por consiguiente de que en un caso hay precioy de que no lo hay en el otro, lo que produce la nulidad relativa del con-trato en aquel y su inexistencia en ste. Ella se funda en la intencin de laspartes, pues es evidente que cuando el precio es vil o no justo, el vendedorha contratado para obtener ese precio. Si no es igual al valor de la cosa,no le importa porque o se ha equivocado en ese valor o necesita dinerourgentemente y vende por lo tanto con la intencin de obtener un precioque existe como dice Baudry-Lacantinerie.1 En cambio, cuando el preciono es serio, es claro que el vendedor no ha consentido en vender por unprecio que no obtendr o que si lo obtiene no es suficiente para determi-narlo a que lo adquiera.

    Es conveniente distinguir, dice Guillouard, el precio irrisorio que no esserio del precio insuficiente o vil que no es la representacin exacta delvalor de la cosa; como si se vendiera por 200 francos un objeto muebleque vale 1.000 francos. Este precio de 200 francos es muy insuficiente,pero no es irrisorio y la venta es vlida.2

    Sin embargo, agrega Ricci, es necesario no confundir el precio iluso-rio con el precio vil. Quien vende por un precio vil, vende por un precioserio que a l le conviene en las circunstancias que contrata, de donderesulta que la vileza del precio no excluye la existencia de la compraventa.El vendedor que ha sido lesionado en ms de la mitad del justo precio desu inmueble tiene el derecho de exigir la rescisin de la venta. Pues bien,quien vende por un precio inferior a una mitad del valor de la cosa, vendeciertamente por un precio vil; con todo, el contrato de compraventa exis-te, porque la ley no considera en este caso la venta como inexistente onula, sino que la declara nicamente rescindible y todos saben que serescinde un contrato que tiene existencia jurdica, no el que no la tiene.3

    316. Si es necesario que el precio sea serio no lo es, sin embargo, que seajusto, es decir que guarde equivalencia con la cosa vendida. La falta de esaequivalencia constituye, como se ha dicho, el precio vil. El precio puedeser vil sin que ello acarree la inexistencia del contrato, pues el precio enel contrato de venta no es precisamente el verdadero valor de la cosa sinola suma en la cual la han estimado las partes contratantes y puede sucederque esa estimacin la hagan demasiado baja.4

    La vileza del precio no influye en la existencia del contrato puesto quesiendo real aqul, no carece de este elemento. Solo afecta a su validez,cuando se trata de inmuebles y en los casos en que la diferencia sea talque produzca lesin enorme.

    Por consiguiente si el precio es vil, bien entendido que no es simuladoni irrisorio, la venta es existente. Ser declarada nula relativamente cuando

    1 De la vente, nm. 130, pg. 128.2 I, nm. 96, pg. 115.3 Tomo 15, nm. 111, pg. 282.4 Pothier, III, nm. 20, pg. 10.

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    tratndose de bienes inmuebles la desproporcin sea de las que causen le-sin enorme. La venta en tales condiciones puede sanearse por el transcur-so del tiempo sealado para que el vendedor ejercite esa accin si dentro deese plazo no la ha ejercitado. No es, pues necesario para la existencia de laventa ni aun para su validez, en muchos casos, que el precio sea justo.1

    317. La venta hecha por un precio que no es serio puede valer comodonacin disfrazada?

    Pothier,2 Planiol,3 Marcad,4 Huc,5 Guillouard,6 Aubry et Rau,7 Tro-plong,8 Manresa9 y la jurisprudencia francesa se pronuncian por la afirma-tiva. Laurent10 y Baudry-Lacantinerie11 sostienen la negativa. En realidad sila venta se hace por un precio simulado o ilusorio no hay venta, sino uncontrato de aquellos cuya causa es la liberalidad del que lo otorga, o sea,una donacin. Baudry-Lacantinerie funda su opinin en que el contratode venta por un precio que no es serio slo puede valer como donacindisfrazada cuando el contrato bajo el cual se oculta rene todos los requi-sitos que le son esenciales: si el precio no es serio, le falta uno de esosrequisitos y, por lo tanto, no hay venta. No teniendo sta el carcter de talno puede ocultar una donacin. No aceptamos esta opinin, pues la ventaimporta donacin precisamente porque carece de precio y se comprendeque si las partes han convenido en este contrato, ha sido tal vez con laintencin de hacer una donacin. Por este motivo, como dice Manresa, sillega a probarse que la simulacin del precio fue pactada por las partes, asabiendas, con intencin de hacer una donacin, la venta vale como uncontrato de esa especie y le sern aplicables las reglas establecidas para l.

    En Derecho Romano las ventas hechas por un precio no serio valancomo donacin, porque se presuma que las partes haban contratado enesa inteligencia.

    Debe tenerse presente que la venta hecha por un precio no serio valecomo donacin siempre que rena todos los requisitos necesarios para lavalidez de este contrato y aun as, slo es vlida entre las personas capacesde celebrarla. De otro modo segn el artculo 966 del Cdigo Civil, la venta

    1 RICCI, tomo 15, nm. 111, pg. 282; PLANIOL, II, nm. 1380, pg. 466; POTHIER, III,nm. 20, pg. 10; BAUDRY-LACANTINERIE, ibid, nm. 13 0, pg. 128; MANRESA, X, pg. 54;MAYNZ, II, pg. 203; RUBEN DE COUDER, II, pgs. 187 y 188; LAURENT, tomo 24, nm. 84,pg. 97; TROPLONG, I, nm. 150, pg. 193; GUILLOUARD, I, nm. 96, pg. 115.

    2 III, nm. 19, pg. 10.3 II, nm. 1379, pg. 466.4 VI, pg. 186.5 X, nm. 34, pg. 55.6 I, nm. 95, pg. 115.7 V, pg. 15.8 I, nm. 149, pg. 193.9 X, pg. 42.10 24, nm. 66, pg. 97.11 De la vente, nm. 130 I, pg. 129.

  • DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

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    es nula y no vale ni como donacin, pues ese artculo la prohbe entreciertas personas aunque se la disfrace bajo un contrato a ttulo oneroso.

    318. Dice Pothier que si el vendedor ha querido gratificar o beneficiar alcomprador consintiendo en que el precio se fije en una suma muy inferioral valor de la cosa, hay un verdadero contrato de venta, que participa a lavez de los caracteres de tal y de donacin. En consecuencia, no podrapedirse su rescisin por lesin enorme, puesto que las partes al contratarconvinieron voluntariamente en un precio inferior al verdadero, conven-cin que tuvo por objeto gratificar al comprador y que naci de un actode liberalidad del vendedor.1 La validez de tal contrato sera muy discuti-ble entre nosotros, a causa de la terminante disposicin del artculo 1892del Cdigo Civil y creemos que llevado el caso a nuestros Tribunales stosse pronunciaran por su nulidad, quienes al proceder as no haran sinoaplicar correctamente un precepto legal.

    319. Tercera cualidad: El precio debe ser determinado o determinable. La tercera yltima cualidad que debe reunir el precio es que sea determinado. Seentiende por determinacin del precio el sealamiento exacto de su cuan-ta, es decir, de la cantidad precisa que debe pagarse por la cosa vendida.Este requisito no es sino la aplicacin de la regla general de que todoobjeto de obligacin debe ser determinado, porque debiendo recaer so-bre l el concurso de las voluntades de las partes, es evidente que debeprecisarse con exactitud ese objeto, ya que de otro modo aquellas no po-dran otorgar su consentimiento en forma de quedar obligadas.

    Por esta razn, el inciso 1 del artculo 1808 del Cdigo Civil dice: Elprecio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Esta determinacindeben hacerla ambas partes, sea que la hagan directamente, sea que se limi-ten a sealar los medios de hacerla; pero, en todo caso, su fijacin debe serel resultado del acuerdo de sus voluntades desde que la venta nace precisa-mente del acuerdo de los contratantes en la cosa y en el precio.

    La ley exige que el precio sea determinado en el sentido que no de-penda de la voluntad de una sola de las partes, porque mientras esa deter-minacin quede al arbitrio de una de ellas no hay venta. La determinacinse verifica cuando los contratantes quedan ligados respecto del precio, seaque ellas lo fijen, sea que sealen la manera de fijarlo. Para que existacontrato de venta se requiere que haya vnculo obligatorio con relacin alprecio y a su determinacin.

    Tanto en el Derecho Romano como en todos los Cdigos modernos seseala como requisito esencial para la existencia de la compraventa que elprecio sea determinado. As, los artculos 1591 del Cdigo francs, 1454inciso 1 del italiano y 1445 del espaol exigen que el precio de la ventasea determinado y designado por las partes. La ley IX, ttulo V de la Parti-da V, de donde fue tomada la disposicin del artculo 1808 ya citado, dice:

    1 III, nm. 21, pg. 10.

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    Cierto deue ser el precio en que auienen el comprador e el vendedor,para valer la vendida.

    Fcilmente se comprende que la ausencia de este requisito acarrea laausencia del precio y por consiguiente, la inexistencia de la venta. Nosiendo determinada aqul no puede haber concurso de voluntades a surespecto, porque su falta de determinacin importa, en realidad, la caren-cia misma del precio, como se ha dicho. La jurisprudencia es uniforme enel sentido de anular toda venta cuyo precio es indeterminado.1

    320. En lo relativo a la determinacin del precio deben tenerse presentetres reglas, a saber: a) el precio debe ser determinado por los contratantes;b) el precio puede tambin ser determinado por un tercero; y c) el preciono puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

    Desde que la ley quiere que el precio sea la obra de la voluntad deambas partes contratantes, es natural que una de ellas no puede fijarlo pors sola y si as ocurriera no existira vnculo jurdico obligatorio sobre l.En tal caso habra una condicin potestativa dependiente de la mera vo-luntad del que se obliga lo que viciara de nulidad el contrato.

    Por este motivo, el precio debe determinarse por ambas partes, seaque lo hagan directamente, sea que lo hagan por medio de terceros, encuyo caso el contrato es condicional.

    Estudiaremos por separado esas tres reglas que rigen la determinacindel precio.

    321. La manera normal y corriente de determinar el precio es que estadeterminacin la hagan los mismos contratantes. Desde que stos son quie-nes contratan y en su inters, es lgico que fijen el precio en atencin alcual uno de ellos consiente en desprenderse de una cosa y por medio delcual el otro desea adquirirla. Nadie mejor que las partes estn en situacinde apreciar el precio de la cosa, ya que van a pagarlo y a recibirlo respecti-vamente.

    El precio puede ser determinado por las partes en el acto mismo delcontrato o pueden fijar una base para determinarlo. En una palabra, elprecio puede ser determinado, o determinable por las clusulas del con-trato que indiquen un medio de determinacin independiente de la vo-luntad de aquellas.

    De aqu que el inciso segundo del artculo 1808 diga que: Podr hacer-se esta determinacin por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

    El precio es determinado cuando las partes en el contrato sealan lacifra exacta de su valor, como cuando se vende una casa en diez mil pesos.

    No es necesario, sin embargo, expresar en el contrato de venta la indi-cacin o cuanta del precio; basta con sealar que hay un precio, puespuede ocurrir que las partes hayan convenido en el precio sin indicarlo en

    1 Sentencia 3.544, pg. 2003, Gaceta 1883; sentencia 2.465, pg. 1468, Gaceta 1885; sen-tencia 673, pg. 386, Gaceta 1887, tomo I.

  • DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

    264

    el contrato. As, por ejemplo, si el comprador ha pagado el precio al ven-dedor bastar expresar en el contrato de venta que el precio convenido sepag, sin necesidad de sealar su cantidad. Esto se entiende sin perjuiciode lo dicho ms arriba respecto de la compraventa solemne.1

    El precio es determinable cuando las partes no lo sealan en el contra-to y se limitan nicamente a fijar una base para proceder a su determina-cin.

    As, por ejemplo, es precio determinable por los medios que fijan loscontratantes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 1808,aqul que se hace con relacin a otra cosa, como ser cuando vendo el vinode mi cosecha por el precio en que los vecinos vendan la suya.2 El preciono est determinado aqu en el momento mismo del contrato; pero hayuna base o indicacin que sirve para determinarlo y esa base es ajena a lavoluntad de las partes, porque el precio en que los vecinos vendan sucosecha no tiene relacin alguna con el contrato de venta que yo celebro,ni su fijacin depende tampoco de mi voluntad.

    Del mismo modo, es precio determinable cuando se vende una cosapor el precio en que la compr, o por todo el dinero que X tiene en elbolsillo. El precio, en realidad, no se ha determinado; pero, puede llegar aserlo una vez que se conozca el precio en que compr la cosa o el dineroque el comprador tenga en el bolsillo, cualquiera que sea esa cantidad,porque basta que haya moneda en su bolsillo para que haya venta.

    Si resulta que la cosa no la compr sino que me fue donada o legada, o siX no tiene dinero en el bolsillo, no hay venta porque la base que serva paradeterminar el precio, o sea aqul en que compr la cosa, o el dinero que Xtiene en su bolsillo no existe, lo que hace imposible esa determinacin.3

    No puede, s, negarse que en estos casos la venta tiene mucho de con-trato aleatorio, por cuanto se ignora cul es la cuanta exacta del precio.Pero esto no afecta en nada a la naturaleza del contrato, que puede seraleatorio, sea con relacin a la cosa, sea con relacin al precio.

    Tambin es precio determinable aquel que se fija con relacin al quela cosa tenga en tal da y en tal mercado o bolsa, como lo dispone alartculo 1448 del Cdigo espaol, o el que se fija en atencin al valor quetenga la cosa vendida en los boletines de cotizacin (mercuriales), comolo establece el Cdigo italiano.

    322. Es precio determinado, entre nosotros, aquel que fijan las partes enatencin al que la cosa vendida tenga en tal da y en tal lugar?

    1 Vase nm. 300, pg. 248.2 POTHIER, III, nm. 28, pg. 12.3 POTHIER, III, nm. 16, pg. 9; BAUDRY-LACANTINERIE, ibid, nm. 132, pg. 131; RUBEN

    DE COUDER, II, pg. 87; BDARRIDE, nms. 50 y 51, pg. 78; ORTOLAN, II; pg. 230; RICCI,15, nm. 112, pg. 285; AUBRY ET RAU, V, pg. 17; GUILLOUARD, I, nm. 109, pg. 131, MAR-CAD, VI, pg. 185; LAURENT, 24, nm. 71, pg. 79; HUC, I, nm. 36, Pg. 58; TROPLONG, I,nm. 152, pg. 202; FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nms. 665 y 666, pg. 843; Digesto, li-bro 18, ttulo I, ley 7, nm. 1; Digesto, libro 18, ttulo I, ley 37; Partida V, ttulo V, ley 10.

  • DEL PRECIO

    265

    Aun cuando nuestro Cdigo no contempla expresamente este caso,como lo hace el Cdigo espaol, queda comprendido en la disposicindel inciso 2 del artculo 1808, porque esa indicacin no es sino un medioque sirve para determinar el precio. Eso s, que los efectos del contrato, encuanto al precio, quedan en suspenso hasta el da sealado con ese objeto.

    El comprador puede exigir desde luego la entrega de la cosa, ya que elcontrato existe legalmente. El vendedor podr exigir el precio el da quese seal como base de determinacin, porque nicamente entonces seconocer su monto y se har exigible. Si la cosa no tiene cotizacin ese dao, mejor dicho, si en ese da esa cosa carece de valor, no hay venta, porqueel precio no existe; la base que serva para determinarlo ha desaparecido.En consecuencia, si la cosa se entreg, debe restituirse, y si no se ha entre-gado, hay accin para pedir su restitucin.

    323. Si en el da fijado como base para determinar el precio la cosa tienediversos precios, cul ser el del contrato? El Cdigo de Comercio, en suartculo 139, incisos 2 y 3, establece que, en tal caso, el precio en lasventas comerciales es el precio medio. No vemos inconveniente para queesa regla se aplique al Derecho Civil. Por lo dems, esta misma solucindan todos los autores.

    Naturalmente, si las partes han convenido que el precio sea el ms altoque la cosa alcance en tal da, o el ms bajo, solo stos se tomarn encuenta y no el precio medio, porque todo contrato legalmente celebradoes una ley para los contratantes, quienes pueden derogar la disposicindel artculo 139 del Cdigo de Comercio, cuyo papel es suplir el silenciode aqullos.

    Si los contratantes han estipulado que la cosa se venda por el precio quetenga tal da y en tal lugar, siempre que ese da haya un precio nico, hayventa si hay varios precios? No, porque la base para determinarlo era esa y lavoluntad de las partes recay sobre un solo precio. No habindolo, no pue-de tomarse el precio medio, porque las partes no consintieron en l.

    324. Cul es el precio de venta cuando se vende al corriente de plaza?El inciso 3 del artculo 1808 del Cdigo Civil decide la cuestin en los

    siguientes trminos: Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente deplaza, se entender el del da de la entrega, a menos de pactarse otra cosa.

    Esta no es sino aplicacin de la regla general del inciso segundo delmismo artculo a un caso especial, porque aqu el precio no est deter-minado expresamente en el contrato. Slo se ha fijado una base para sudeterminacin, base que es el precio corriente de plaza. Como la fijacinde este precio puede dar lugar a dudas, mas todava tratndose de unaclusula de aplicacin muy frecuente, la ley ha establecido que se entien-de por precio corriente de plaza el del da de la entrega. La determina-cin del precio depende, por consiguiente, del da de la entrega; entoncesse conocer el precio de la cosa. Segn esto, es lo mismo estipular elcorriente de plaza que el precio que la cosa tenga el da en que seentregue.

  • DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

    266

    Es un ejemplo de venta de esta especie si vendo a X cien sacos de trigoal precio de plaza, en cuyo caso el precio ser el valor que el trigo tenga elda de la entrega.

    Al hablar este artculo del precio del da de la entrega, se refiere aldel lugar de la celebracin del contrato o al del lugar en que aqulla serealice? Creemos que al del lugar en que se celebra el contrato, porque laspartes al hablar del corriente de plaza no han podido referirse sino al pre-cio que la cosa tenga en la plaza en que ellas contratan, que es el nicoque se presume que conocen exactamente.

    Si el da de la entrega de la cosa, sta no tiene precio alguno, sea porfalta de cotizacin, sea por otra causa cualquiera, hay venta? Opinamospor la negativa, porque aqu es el da de la entrega lo que determinar elprecio, ya que ste ser el que la cosa tenga en ese da. La existencia de unprecio en ese da es un requisito esencial para que haya venta y nada sesacara con entregar la cosa, puesto que no hay precio. No lo habra niaun cuando se entregara, a menos que se trate de una venta mercantil,porque si el vendedor se allana a entregarla, se presume que las partesaceptan como precio el que la cosa tena el da del contrato.

    Por el hecho de entregar la cosa dejan tcitamente sin efecto el primerprecio, o sea, el corriente de plaza, para aceptar el que tuvo el da de laentrega. Aqu no ha habido precio, desde que no existi aquel a que seremitieron las partes. No habiendo precio y entregndose la cosa, concu-rren los requisitos del artculo 139 ya citado y no hay, en consecuencia,motivo alguno para no aplicarlo.

    Debe tenerse presente que, segn el inciso 3 del artculo 1808, siem-pre que se vendan cosas fungibles al corriente de plaza, tiene aplicacin esaregla. Esta disposicin es excepcional, porque lo ordinario es que el pre-cio se fije de un modo preciso y claro. Como toda disposicin de esa natu-raleza debe aplicarse en sentido restrictivo y a los casos sealadosnicamente. Por lo tanto, creemos que no es aplicable a las cosas no fungi-bles y si stas llegaran a venderse al precio corriente de plaza, la venta seranula por carecer de precio.

    Siempre que se vendan cosas fungibles, aunque no se seale precio,se entiende el corriente de plaza? Responder afirmativamente sera desnatu-ralizar por completo la intencin del legislador. No es el hecho de vender-se cosas fungibles lo que hace presumir que se ha fijado como precio elcorriente de plaza. Es menester decir expresamente que se vende a ese preciopara que la venta se repute hecha por el que la cosa tenga el da de laentrega.

    El precio no puede faltar en la venta, y si falta es inexistente, de dondese desprende que si vendo cosas fungibles sin sealar precio, aqulla noexiste. No podra alegarse su validez ofreciendo pagar el precio del da dela entrega. Este se pagara en caso de haberse fijado como precio el co-rriente de plaza. No es ni el carcter de fungible de la cosa vendida ni suentrega lo que viene a determinar el precio. Esa determinacin provienede haberse fijado como tal el corriente de plaza y de ah que si se omiteesa estipulacin no hay venta, aunque se entregue la cosa, salvo que las

  • DEL PRECIO

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    partes convengan en pagar el precio del da de la entrega. Pero, en talcaso, habra un nuevo contrato, diverso del anterior, de modo que si elvendedor se negara a entregar la cosa, no podra el comprador exigrsela,ni aun ofreciendo pagar el precio del da de la entrega. As, por ejemplo,A vende en enero a B cien sacos de trigo y no fija precio; la entrega debehacerse el 1 de marzo. Podra B exigirle a A ese da la entrega del trigo,ofrecindole pagar el precio que ste tenga en l? No, porque ese preciose pagara solamente en caso que se hubiera vendido al corriente de plaza,lo que aqu no ha ocurrido, ya que no se fij precio.

    En el nico caso en que esa venta valdra sera si se tratara de unaventa comercial y se entregara la cosa. El precio, entonces, sera el corrien-te que la cosa tuvo en el da y lugar en que se celebr el contrato, segn elartculo 139 del Cdigo de Comercio. Ni aun aqu, como se ve, tendraaplicacin el inciso 3 del artculo 1808, pues el precio es el del da delcontrato, y no el del da de la entrega, como dispone ese inciso. Esto sedebe a que son dos casos distintos: uno es venta civil, que no vale sinfijacin de precio; y otro es venta comercial, que vale sin esa fijacin, siem-pre que se entregue la cosa.

    En resumen, se entiende que la venta tiene por precio el del da de laentrega de la cosa, siempre que se estipule expresamente que se vende alcorriente de plaza. Si se omite esa estipulacin, el contrato es inexistente yno da accin alguna. No procede tampoco la entrega de la cosa ni el pagodel precio que tenga en ese da, a menos que se trate de una venta mercan-til y que la cosa sea entregada voluntariamente. De ser as, el precio es el delda en que se celebr el contrato, pero no el del da de la entrega.

    Para concluir este punto, debemos hacer notar que la regla del inciso3 del artculo 1808, referente a que el precio corriente de plaza equivaleal del da de la entrega, no es absoluta y puede ser modificada por laspartes, como esa misma disposicin lo establece. Por consiguiente, puededecirse que siempre que se venda al corriente de plaza y las partes nodigan nada ms, se entiende que el precio es el del da en que se entreguela cosa. Si las partes modifican esta estipulacin, en orden a lo que debeentenderse por el precio corriente de plaza, ste ya no significa el del dade la entrega, sino el que entiendan por tal aquellas. Si vendo trigo, porejemplo, al precio corriente de plaza, sin agregar nada ms, el precio es eldel da en que lo entregue; en cambio, si vendo trigo al corriente de plaza,entendindose por tal el que tenga tal da, el precio no es el del da de laentrega, sino el del da fijado por las partes. Del mismo modo, si vendo alprecio corriente de plaza que la cosa tiene el da de la venta, el precio esste y no el del da de la entrega. Slo en el silencio de las partes seentiende que el precio de la cosa vendida al corriente de plaza es el delda de la entrega.

    El Cdigo alemn contiene una regla anloga a la de nuestro artculo1808, aun cuando le da una solucin diversa. En el artculo 453 dice que sise ha fijado como precio de venta el precio del mercado, en caso de duda,debe tenerse como precio el que tenga en el mercado del lugar y en lapoca del pago.

  • DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

    268

    La diferencia entre el Cdigo alemn y el Cdigo chileno consiste enque en el primero, esa regla tiene aplicacin en caso de duda, y en el segun-do, a falta de estipulacin especial de las partes. Adems, en aqul se entien-de por precio del mercado el del da y lugar del pago, en tanto que entrenosotros se entiende por precio corriente de plaza el del da de la entrega.

    325. Es precio determinado y, en consecuencia, es vlida la venta, si sevende una cosa en cierto precio ms la mitad o el total del exceso en quela venda el comprador o cundo se vende en cierto precio deducindosede l una cantidad igual al total o a la mitad del exceso en que el compra-dor la venda?

    Nos inclinamos por la afirmativa, porque, aunque el precio no esttotalmente determinado, es determinable, desde que se sealan los me-dios de hacer esa determinacin. El verdadero precio no ser el fijado porlas partes, sino ste ms o menos el exceso o la mitad del exceso en que elcomprador venda la cosa. Veamos un ejemplo: vendo mi casa en diez milpesos a A y se estipula que el precio ser la suma de diez mil pesos ms lamitad del sobreprecio en que A la venda. El precio sern $ 12.500, dadocaso que A la venda en $ 15.000. Igualmente, si vendo mi casa a A y seestipula como precio la suma en que yo la vendo, que son diez mil pesos,menos una cantidad igual al total o a la mitad del sobreprecio en que lavenda A, el precio, si ste la vende en $ 12.000, sern $ 8.000, en el primercaso, y $ 9.000, en el segundo.

    No se opone, pues, a la determinacin del precio el hecho que stepueda aumentarse o disminuirse despus, puesto que con esas operacio-nes resultar un precio determinado. No hay, como pudiera creerse, in-compatibilidad entre el precio que fijan las partes y el aumento o reduccinque pueda experimentar despus, porque el precio fijado no es el definiti-vo, sino el provisional, y los contratantes no han contratado en atencin al, sino en atencin al que resulte de sumarle o restarle cierta cantidadque ellos sealan. No hay aqu sino un medio especial de determinar elprecio, determinacin que se basa en un precio fijado en el mismo contra-to.1 La Corte de Apelaciones de Iquique ha reconocido expresamente lavalidez de una venta cuyo precio fue la suma de cuarenta mil pesos ms elexceso en que el comprador vendiera la cosa objeto del contrato.2

    Es tambin vlida la venta si se estipula que el precio ser la suma enque el comprador venda, a su vez, la cosa.

    326. Es vlida la venta cuyo precio se deja para ser sealado por las par-tes en una poca posterior al contrato?

    El hecho de fijar el precio en una poca posterior sealado por aqu-llas, no es sino una forma especial de determinarlo, si se quiere. Eso s que

    1 RICCI, 15, nm. 116, pg. 295; TROPLONG, I, nm. 152, pg. 202; Digesto, libro 18, ttu-lo 1, ley 7, nm. 2.

    2 Sentencia 3.997 (considerandos 1 a 11 inclusive), pg. 511, Gaceta 1895, tomo III.

  • DEL PRECIO

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    tal determinacin depende, en absoluto, de su voluntad, porque si en ellano se ponen de acuerdo acerca de su modo, no hay contrato por ausenciade uno de sus elementos esenciales. Por consiguiente, ninguna puede obli-gar a la otra a que haga esa determinacin ni exigirle perjuicios, dado casoque se niegue a efectuarla. No existe todava vnculo jurdico obligatoriopor lo que se refiere al precio, lo que hace imposible toda accin quetienda a ese objetivo.

    Lo que la ley persigue es que las partes determinen el precio en cual-quiera forma que sea, con tal que no se requiera un nuevo acuerdo alrespecto. Mientras ese acuerdo sea necesario y mientras la sola voluntadde una de ellas pueda impedir la determinacin del precio, no hay contra-to ni aun bajo condicin. En el caso en estudio la venta no es condicional,es inexistente hasta el momento en que vendedor y comprador convenganen aqul. Slo entonces existir acuerdo sobre el precio. Antes de esteacuerdo no hay contrato, porque no hay precio, desde que ambos contra-tantes no han concurrido a fijarlo con su respectivo consentimiento y aun-que se sealan los medios para determinarlo, que consisten en la llegadade la poca que con ese objeto se indic y en el acuerdo de aquellos, esosmedios, o al menos el principal y que por s slo constituye la determina-cin de ese elemento, depende exclusivamente de la voluntad de cadaparte que puede impedirla.

    Por lo expuesto, creemos que en la hiptesis a que ahora nos referimos,la venta no vale sino a partir del da en que las partes sealen el precio.

    Pero si estipulan que, en caso de no avenirse en la poca sealadaacerca de la determinacin del precio, sta se haga por un tercero quedesignan en el contrato, es claro que la venta existira, dice Marcad,puesto que ya no depende de las partes impedir esa determinacin.1 Hanprevisto el caso de desinteligencia, de modo que saben de antemano quehaya o no acuerdo sobre el precio, ste se determinar siempre, puestoque a falta de convenio al respecto, lo sealar un tercero. El precio estdeterminado, porque aun cuando depende, en primer lugar, de la volun-tad misma del vendedor y del comprador, se indica otro medio de deter-minacin, a falta del primero, medio que podr emplearse aunque algunode aquellos se oponga. Esto prueba que esa determinacin es ajena a suvoluntad y que se realizar sin necesidad de un nuevo acuerdo de las par-tes, que es lo que exige la ley.

    En tal clusula no hay modificacin a las reglas generales que rigen lorelativo al precio que se deja al arbitrio de un tercero, por cuyo motivotodas ellas le son aplicables. Entre este caso y aquel en que el precio sedeja al arbitrio de un tercero no hay ms diferencia que en el segundo, eltercero se seala con el nico medio de determinar el precio, en tantoque en el primero se seala como subsidiario. Por lo dems, el contratono es inexistente, como lo es cuando se deja la determinacin a la solavoluntad de las partes; aqu la venta existe desde que se celebra, ya que

    1 VI, pg. 185.

  • DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

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    hay precio determinado desde ese momento; eso s que su existencia estsubordinada a una condicin.

    No debe confundirse tampoco el caso en que las partes estipulanque el precio ser fijado posteriormente por ellas, o sea el que ahora seanaliza, con aquel en que se fija como precio el que la cosa tenga en talda y en tal lugar. En el caso aqu examinado no hay precio ni vnculoobligatorio a su respecto, que es lo que constituye precisamente su de-terminacin, mientras que en aquel en que las partes sealan como talel que la cosa tenga en cierto da, esa determinacin ya no depende desu voluntad, es ajena a ella y hay vnculo obligatorio sobre el precio. Elprecio se determina, adems, sin necesidad de un nuevo acuerdo delos contratantes.

    Es, pues, el hecho de depender o no de la voluntad de las partes loque constituye, en buenas cuentas, la determinacin del precio; y como enel caso que aqu se estudia, esa determinacin depende de su voluntad, esclaro que no hay precio ni tampoco venta, a la inversa de lo que ocurrecuando aqul es el que la cosa tenga en tal da y lugar.

    327. No es necesario, como se ha dicho, que la determinacin del preciose haga siempre por los contratantes. Pueden encargarla a un tercero, encuyo caso se la considera hecha por las mismas partes, desde que aqularranca su mandato de la voluntad de stas.

    La regla general es que los contratantes fijen el precio; pero esa de-terminacin pueden hacerla por s mismas o por un mandatario queobra en su nombre, de donde resulta que es siempre la obra de aqullos.La ley quiere que ninguna de las partes pueda impedir despus del con-trato la fijacin del precio por su sola voluntad como sucede cuando sedeja para ms tarde, porque entonces la negativa de una o su desacuer-do sobre el particular produce la inexistencia de la venta. En cambio, siun tercero lo fija, el precio ya no depende de la voluntad de cada parte,sino de la de ambas y aquel proceder a determinarlo, no obstante lanegativa de cualquiera de ellas. El precio es ahora el producto de unvnculo contractual que solamente puede deshacerse de comn acuerdo.

    De ah que el artculo 1809 del Cdigo Civil diga que: Podr asimismodejarse el precio al arbitrio de un tercero.

    El tercero encargado de determinar el precio puede ser nombrado enel contrato o puede nombrarse posteriormente, siempre que las partes aslo pacten. En ambos casos la estipulacin produce efectos diversos, comoveremos ms adelante.

    Bstenos saber por ahora que en el primero el contrato existe desde elprincipio, porque puede decirse que las partes han convenido en el precioal sealar un medio ajeno a su voluntad para determinarlo. En el segun-do, existir una vez que se nombre al tercero, pues aun no hay convenioobligatorio sobre el precio, desde que todava depende de cada una de laspartes poder entorpecer ese nombramiento.

    El tercero que se designa para determinar el precio puede ser unoo varios y aunque la ley habla de uno, no hay ninguna prohibicin para

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    que sean varios; tal estipulacin, por otra parte, tampoco es contraria ala ley.1

    El tercero nombrado puede ser cualquiera persona, incluso el juez. Peroen ningn caso podra conferirse este encargo a uno de los contratantes.

    328. El nombramiento del tercero debe hacerse en el mismo contrato deventa; no puede hacerse por acto posterior. En efecto, la estipulacin rela-tiva al tercero no es sino la determinacin del precio celebrada bajo condi-cin. El hecho de sealar o dejar al arbitrio de un tercero esa determinacinimporta acuerdo sobre el precio.

    Debiendo existir copulativamente en el contrato de venta la cosa, elprecio y el consentimiento sobre ambos, es evidente que la falta de uno deesos elementos acarrea la inexistencia del contrato. Faltando lo relativo ala designacin del tercero, falta el precio y, por lo tanto, no hay venta. Auncuando el precio se fije por un acto posterior, el contrato no existe; unacto inexistente no puede validarse. Si al celebrarse el contrato las partesolvidan estipular el precio, ese contrato no vale, aunque lo fijen posterior-mente. La designacin del tercero debe hacerse cuando se conviene en lacosa, pues entonces existe el concurso de voluntades sobre ella y sobre elprecio, que es lo que da nacimiento a la compraventa.

    Por consiguiente, si una de las partes se niega a nombrar el tercero, laotra no podra compelerla a ese nombramiento, ni mucho menos podrapedir al juez que la designara, porque no slo no se trata aqu de una cues-tin de arbitraje forzoso, sino porque no hay contrato vlido. No habindo-lo, no puede exigirse su cumplimiento. En el mismo sentido se pronuncianRicci,2 Laurent,3 Guillouard,4 Huc,5 Troplong,6 Aubry et Rau,7 Baudry-La-cantinerie,8 Duranton, Delvincourt y varios fallos de los tribunales france-ses.9 Solamente Duvergier, Bdarride y Delamarre et Lepoitevin se pronuncianpor la opinin contraria, esto es, que si una de las partes se niega a hacer elnombramiento, ste puede hacerse por el juez. La Corte de Apelaciones deLa Serena ha declarado tambin que es nula la venta cuando en el contratono se nombra el tercero que debe fijar el precio; si una de las partes seniega a hacer la designacin del perito, la otra no puede exigir que se hagapor el juez, porque esto significa su desacuerdo al respecto.10

    1 FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nm. 682, pg. 844; BAUDRY-LACANTINERIE, ibid, nm.133, pg. 134; MANRESA, X, pg. 48; RICCI, 15, nm. 114, pg. 290; GUILLOUARD, I, nm.99, pg. 121; TROPLONG, I, nm. 155, pg. 203, nota 4; AUBRY ET RAU, VI, pg. 15; HUC, X,nm. 37, pg. 59, BDARRIDE, nm. 56, pg. 82.

    2 Tomo 15, nm. 113, pg. 287.3 Tomo 24, nm. 76, pg. 83.4 I, nms. 100 y 101, pgs. 121 y 122.5 X, nms. 37, pg. 59.6 I, nm. 157, pg. 205.7 V, pg. 16, nota 29.8 De la vente, nm. 138, pg. 136.9 FUZIER-HERMAN, tomo 36, Vente, nms. 689, 690, 691, 693, 694 y 695, pgs. 844 y 845.10 Sentencia 2.465, pg. 1479, Gaceta 1885 (considerando 2).

  • DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

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    Mucho se ha discutido tambin acerca de si el contratante que se nie-ga a hacer el nombramiento est o no obligado a indemnizar perjuicios alotro. Guillouard,1 Laurent,2 Planiol3 y Baudry-Lacantinerie4 sostienen laafirmativa, fundados en que hay aqu una obligacin de hacer, cual es ladesignacin del tercero; y como toda obligacin de esta especie se resuel-ve en daos y perjuicios, es evidente que la inejecucin de ese convenio daaccin para exigir esos perjuicios.

    Preferimos, sin embargo, la opinin de Huc y de la jurisprudencia fran-cesa que estiman que no se deben perjuicios. No es cierto que las parteshayan querido celebrar un contrato generador de una obligacin de ha-cer, dice ese autor. Han querido pactar una venta, reservando slo su acuer-do sobre un punto esencial, la determinacin del precio abandonada aterceros que deben nombrarse ulteriormente. Han querido, de un modoindivisible, hacer eso y no otra cosa. Han seguido mutuamente una la fede la otra y es el colmo de la arbitrariedad desdoblar, en cierto modo, suvoluntad, imaginando, al apoyo de una solucin deseada, una especie decontrato subsidiario en el cual no han pensado jams.5 Las Cortes deDijon,6 Burdeos7 y Rennes8 se pronuncian por esta doctrina.

    Dentro de los preceptos de nuestro Cdigo creemos que sta es lanica solucin aceptable, porque los contratos legalmente celebrados danmargen a una indemnizacin de perjuicios. Aqu no hay contrato y nopodra invocarse el hecho de existir una obligacin de hacer, porque, comodice Huc, lo pactado por las partes es un contrato de venta y no una obli-gacin de esa especie. Siendo nula la venta, lo son todas sus estipulacionesy ninguna puede dar origen a esa indemnizacin.

    Claro est que si las partes se allanan a nombrar los peritos, el contratoexiste, pues hay acuerdo en la cosa y en el precio. As lo han declarado laCorte de Casacin de Francia9 y la Corte de Apelaciones de La Serena.10Pero si as ocurre, creemos que el contrato existe desde el nombramientodel tercero y no desde su celebracin, ya que desde entonces concurrentodos los elementos necesarios para su existencia.

    329. Cuando las partes convienen que el precio de venta ser el que fijeun tercero que sealan en el mismo contrato la venta es condicional, puessu existencia depende de que el tercero quiera o pueda fijar el precio. Elcontrato producir pleno efecto una vez que haga esa determinacin. No

    1 I, nm. 101, pg. 123.2 24, nm. 76, pg. 85,3 II, nm. 1386, pg. 467.4 Ibid, nm. 138, pg. 136.5 X, nm. 37, pg. 60.6 Fuzier-Herman, tomo 36, Vente, nms. 692 y 696, pg. 845.7 Fuzier-Herman, tomo 36, Vente, nm. 693, pg. 845.8 Fuzier-Herman, tomo 36, Vente, nm. 694, pg. 845.9 Fuzier-Herman, tomo 36, Vente, nm. 687, pg. 844.10 Sentencia 2.465, pg. 1479, Gaceta 1885 (considerando 7).

  • DEL PRECIO

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    puede decirse que no hay contrato por falta de precio; ste ya est conve-nido por las partes, porque eso significa la designacin del tercero. Alsealar a ese tercero han fijado, si no el precio mismo, al menos la manerade determinarlo y han quedado ligadas a un precio cuya fijacin no de-pende de su voluntad y que tampoco pueden impedir por s solas. Laventa existe desde que las partes convienen en la cosa y en el tercero quedebe fijar el precio. La Corte de Apelaciones de Valparaso ha establecidola misma doctrina.1 Si el tercero fija el precio, la condicin se cumple y elcontrato se reputa perfecto desde el da en que se celebr y no desde elda en que aqul se fij, porque esa fijacin era una condicin suspensivaque, una vez cumplida, produce efecto retroactivo. Fijado el precio, elvendedor debe entregar la cosa y el comprador debe pagarla.

    En cambio, si el tercero no quiere o no puede fijarlo, no hay venta porfalta de precio. Se extingue todo derecho y toda expectativa y se consideracomo si las partes no hubieran contratado jams.

    Estos son los principios generales que rigen la determinacin del pre-cio por un tercero. Ellos estn contenidos en todos los Cdigos modernos.As lo establecen los artculos 1591 del Cdigo francs, 1454 del Cdigoitaliano y 1497 del Cdigo espaol, los cuales, a su vez, reproducen elprincipio establecido por Justiniano en el libro III de las Institutas, ttuloXXIII, que, al hablar del precio de la venta, dice: Adems, el precio debeser determinado. Pero si las partes han convenido que la cosa sea vendidaal precio que estime Ticio, era para los antiguos una duda grave y frecuen-temente debatida si en este caso hay o no hay venta. Hemos decidido pornuestra Constitucin, que siempre que la venta fuese concebida en estostrminos: al precio que tal persona estime, el contrato existe bajo estacondicin: que si la persona nombrada determina el precio en absolutaconformidad a su estimacin, el precio deber ser pagado, la cosa entrega-da y la venta llevada a efecto, teniendo el comprador la accin de compray el vendedor la accin de venta. Si, al contrario, el que ha sido nombradono quiere o no puede determinar el precio, la venta ser nula por faltar laconstitucin del precio.2 He ah magistralmente expuestos los efectos y elcarcter de la determinacin del precio por un tercero.

    La ley 9, ttulo V de la Partida V establece igual regla y de ah fuetomada la disposicin de nuestro Cdigo.

    Las opiniones de los autores son uniformes en el sentido de considerarla venta en este caso como un contrato condicional. As, Laurent, dice:Cul es el efecto de la clusula por la cual las partes nombran un terceropara la fijacin del precio? La venta ser condicional. Era la doctrina ad-mitida en el derecho antiguo. El Cdigo la consagra implcitamente, di-ciendo: Si el tercero no quiere o no puede hacer la estimacin no hayventa. La condicin falla en ese caso y , por consiguiente, se reputa que el

    1 Sentencia 2.598, pg. 291, Gaceta 1897, tomo II (considerandos 1, 2 y 3).2 ORTOLAN, II; pg. 330; MAYNZ, II, pg. 202; RUBEN DE COUDER, II, pg. 187; SERAFINI,

    II, pg. 141.

  • DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA

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    contrato no se ha formado. En cambio, si el tercero hace la estimacin, secumple la condicin con efecto retroactivo y la venta existir desde el daen que se celebr y no desde el da en que se hizo esa estimacin.1

    330. Nuestro Cdigo ha introducido una modificacin a esos principiosgenerales y es la que seala el artculo 1809, que dice: Podr asimismodejarse el precio al arbitrio de un tercero, y si el tercero no lo determinare, podrhacerlo por l cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes: encaso de no convenirse no habr venta.

    La innovacin sobre las reglas generales en esta materia consiste enque si el tercero muere o no quiere determinar el precio, la venta noqueda sin efecto por ese solo hecho, salvo que las partes no convengan denuevo en otra persona para que lo fije o que, al nombrar el tercero, esti-pulen que si ste no lo determina no haya venta.

    La no fijacin del precio por el tercero no extingue por s sola el con-trato. La ley establece la repeticin por segunda vez del mismo procedi-miento dado caso que ocurra ese evento. Con ello nuestro Cdigo se hamostrado ms benigno que otros para la subsistencia del contrato, puesmientras en el derecho romano y en las dems legislaciones, el hecho queel tercero no determine el precio extingue la venta, entre nosotros puedeaun haber contrato si las partes sealan otra persona con ese objeto. As,por ejemplo, A y B celebran un contrato de venta y establecen que elprecio ser el que seale C. Si ste no hace esa determinacin, la venta nodeja de existir en ese mismo momento; las partes pueden designar otrapersona para que lo determine y slo en caso que no se avengan en sta,la venta quedar sin valor.

    Es de advertir que la venta subsistir si las partes se avienen en el nom-bramiento de un nuevo perito; si no hay avenimiento al respecto, el con-trato fracasa irremisiblemente, sin que ninguno de los contratantes puedaforzar judicialmente al otro a que nombre una persona con ese fin, ni talnombramiento puede hacerse tampoco por el juez.2 Esta facultad se con-fiere a las partes y nadie puede, en consecuencia, atribursela para s. Tam-poco podran exigirse perjuicios por esa negativa, desde que es un derechoque la ley otorga de avenirse o no en ese nombramiento y del cual puedenhacer uso como