Del Deporte Profesional (2)

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Tema 9 YANELLIS SIFONTES, YELITZA ESCALONA, CESAR HENRRIQUEZ, MIRIAN SANTELY, ARMANDO RIVERO Del Trabajo de los Deportistas Profesionales. Ámbito de aplicación. Necesidad de Contrato Escrito. Cesión y participación en Beneficios. Modalidades de la relación de empleo. Jornada de Trabajo y descanso. Horas extras y Trabajo Nocturno. Gasto de traslado. Modalidades del Salario. Derecho a oponerse a la Transferencia. Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales. Reglamentación especial. Del Trabajo en el Transporte Terrestre. Ámbito de aplicación. Jornada de Trabajo. Salario y gastos de manutención. Prohibiciones. Del Trabajo de los Motorizados. Ámbito de aplicación. Mantenimiento del Vehículo. Obligaciones del Patrono. Implemento de seguridad.

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Tema 9 YANELLIS SIFONTES, YELITZA ESCALONA, CESAR HENRRIQUEZ, MIRIAN SANTELY, ARMANDO RIVERODel Trabajo de los Deportistas Profesionales. mbito de aplicacin. Necesidad de Contrato Escrito. Cesin y participacin en Beneficios. Modalidades de la relacin de empleo. Jornada de Trabajo y descanso. Horas extras y Trabajo Nocturno. Gasto de traslado. Modalidades del Salario. Derecho a oponerse a la Transferencia. Del Trabajo de los Actores, Msicos, Folkloristas y dems Trabajadores Intelectuales y Culturales. Reglamentacin especial. Del Trabajo en el Transporte Terrestre. mbito de aplicacin. Jornada de Trabajo. Salario y gastos de manutencin. Prohibiciones. Del Trabajo de los Motorizados. mbito de aplicacin. Mantenimiento del Vehculo. Obligaciones del Patrono. Implemento de seguridad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHOPOST-GRADO DERECHO DEL TRABAJO

Del Trabajo de los Deportistas Profesionales

Facilitador: Participantes: Dr. Fernando Vallenilla Yanellis Sifontes, CI.19.077.245Yelitza Escalona CI. 9.943.714 Miriam Santelli CI 4984034Armando Rivero, CI.12.645.772 Cesar Henrquez CI. 18.806.042

Ciudad Guayana, sbado 27 de Noviembre del ao 2015Los Trabajadores y de las Trabajadoras del Deporte Profesional

Artculo 218 Definicin Son trabajadores y trabajadoras del deporte quienes acten con carcter profesional, mediante remuneracin y bajo la dependencia de una persona natural o jurdica. Se consideran en esta modalidad especial de trabajo, los deportistas, las deportistas, directivos tcnicos o directivas tcnicas, entrenadores o entrenadoras, preparadores fsicos o preparadoras fsicas, cuando presten sus servicios en las condiciones sealadas. Los trabajadores y trabajadoras del deporte se regirn por las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, convenios con organizaciones deportivas de otros pases que no colidan con el ordenamiento jurdico vigente en Venezuela. As mismo las disposiciones establecidas en esta Ley no afectan las normas consagradas en la Ley Orgnica del Deporte, Actividad Fsica y Educacin Fsica. Una ley especial regular lo correspondiente a los trabajadores y trabajadoras del deporte profesional, en el marco de la justicia social y del proceso social de trabajo. Necesidad de Un Contrato Escrito:Artculo 219 Contrato de trabajo escrito En el contrato de trabajo que suscriban los o las deportistas deber hacerse por escrito y establecer, expresamente, todas las condiciones pertinentes a la relacin de trabajo y, especialmente, el rgimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades de trabajo. Cesiones, Traslado o TransferenciaArtculo 220 Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficio econmico para el patrono o patrona, el trabajador o trabajadora del deporte tendr derecho a una participacin equivalente a una cantidad no menor del veinticinco por ciento del beneficio establecido. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Deporte, determinar las condiciones conforme a las cuales se ejerce este derecho.

Oposicin a ser transferidoArtculo 221 Los trabajadores y trabajadoras del deporte podrn oponerse a la transferencia cuando existan causas que justifiquen su oposicin.Modalidades de la relacin de empleoArtculo 222 La relacin de trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras del deporte puede ser por tiempo determinado, para una o varias temporadas o para la celebracin de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de estipulacin expresa, la relacin de trabajo ser por tiempo indeterminado. Jornada de Trabajo y descansoArtculo 223 La jornada de los trabajadores y de las trabajadoras del deporte estarn sujetos a las modalidades y caractersticas de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputar como parte de la jornada que no podr exceder de la prevista en esta Ley. En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono o patrona establecer compensaciones especiales. Descanso semanalArtculo 224 Cuando los trabajadores y trabajadoras del deporte, por la ndole de sus labores, no disfrute de su descanso semanal en da domingo, la entidad de trabajo en la cual presta sus servicios deber concederle el correspondiente da de descanso compensatorio. Por la naturaleza de la labor que desarrollan los y las deportistas profesionales no se aplicarn, las disposiciones de esta Ley sobre horas extras, trabajo nocturno y tiempo de trasporte. Traslado y hospedajeArtculo 225 Cuando las labores de los trabajadores y de las trabajadoras del deporte tengan que ejecutarse fuera de la sede de la entidad de trabajo, los gastos de traslado, alimentacin, hospedaje, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, sern por cuenta exclusiva del patrono o patrona. Salario de las personas Del Trabajo de los Deportistas ProfesionalesArtculo 226 Salario El salario que reciban los trabajadores y trabajadoras del deporte podr estipularse por unidad de tiempo para uno o varios eventos, partidos o funciones para una o varias temporadas. Excepciones al principio de igualdad salarialArtculo 227 No constituye violacin al principio de igualdad salarial las disposiciones que estipulen salarios diferentes para trabajos iguales por razn de la categora de los eventos, partidos o funciones de los equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores y de las trabajadoras del deporte.Ley Especial Artculo 228 Ley Especial Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y de las trabajadoras del deporte profesional sern establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participacin de los sujetos de la relacin laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales.Captulo VI Del Trabajo en el Transporte Seccin Primera Del Trabajo en el Transporte TerrestreArtculo 239 mbito de aplicacin Las disposiciones de esta Seccin, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y dems trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehculos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean pblicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirn por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Trnsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, as como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Jornada de trabajoArtculo 240 Jornada de trabajo La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecer preferentemente en la Convencin Colectiva o por resoluciones conjuntas de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Transporte Terrestre.Estipulaciones del salario Artculo 241 Estipulaciones del salario El salario podr estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el lmite mximo de la jornada o infrinja normas de seguridad. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si ste sufriere retardo o prolongacin en su duracin por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendr derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podr disminursele si el tiempo de viaje se reduce. En la prestacin de servicio extra urbano el patrono o patrona deber pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar. Aplicacin de normas de trnsitoArtculo 242 Los patronos, patronas, trabajadores, trabajadoras del trasporte terrestre debern cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de trnsito y de seguridad. En ningn caso, el trabajador o trabajadora podr ser obligado u obligada a operar el vehculo sin que este rena las condiciones de seguridad para garantizar la vida y la integridad fsica de los usuarios, usuarias, del pblico en general y de los propios trabajadores y trabajadoras. En el trasporte terrestre extraurbano de pasajeros y pasajeras y cuya duracin exceda de seis horas diarias, el conductor o conductora deber ser acompaado por un conductor o conductora de relevo para garantizar y evitar exceso de fatiga que pueda poner en peligro el desarrollo de la actividad.

Prohibiciones Se prohbe a los Trabajadores y las Trabajadoras del Transporte Terrestre:Artculo 243:a) La ingesta de bebidas alcohlicas durante la prestacin del servicio y veinticuatro horas antes. b) Usar drogas u otras sustancias psicotrpicas dentro y fuera de sus tareas de trabajo, sin prescripcin mdica que acredite que su ingesta no afecta su capacidad de servicio. c) Exceder los lmites de velocidad permitidos por la Ley que regula la materia de transporte y trnsito terrestre. d) Exceder el lmite de decibeles permitidos por la Ley que regula la materia. Ley EspecialArtculo 244 Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores conductores y trabajadoras conductoras sern establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participacin de los sujetos de la relacin laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales

Trabajadores MotorizadosLa prestacin del servicio por parte de trabajadores que cumplen funciones diversas, como por ejemplo aquellos que realizan labores de repartidores, mensajeros, cobradores y toda una serie de actividades imprescindibles, tanto para el sector pblico como para el sector privado, ha conllevado a configurar un extenso y selectivo grupo de trabajadores que presentan caractersticas propias e inherentes que hacen de esa actividad, un rgimen especial del trabajo.Entre las labores que estos trabajadores desarrollan y sobre todo las circunstancias de hecho que les toca enfrentar en sus actividades podemos sealar las siguientes: tienen como denominador comn que realizan labores fundamentalmente con la utilizacin de una moto de distintas caractersticas, grado, potencia y con ciertas particularidades adaptadas casi siempre a su trabajo. La labor la realizan siempre dentro del contexto del traslado en motos a distintos puntos de la ciudad con el fin de aportar toda una gama de servicios especializados que cada vez se ampla ms, a tal punto que ha llegado a sustituir otras formas de prestar el servicio que antes corresponda a los trabajadores comunes, y en los cuales con el sistema de complejidad que presenta el trfico de nuestras ciudades, especialmente en Caracas, hacen que los motorizados se desplacen con mayor rapidez, sorteando peligrosamente el trfico, y realizando todos los das una labor imprescindible y que rinde beneficios especficos tanto de la empresa privada y el sector pblico.Los trabajadores motorizados presentan otras caractersticas inherentes, ya que estn sometidos a los riesgos y contingencias propias de su actuacin inmersos dentro del trnsito de nuestras ciudades creando por va de consecuencia, toda una especialidad en transporte. Por ello se motiv que dado el auge en los ltimos veinte aos ha tenido esta actividad era necesario recoger unas normas mnimas que les permitieran una proteccin especial en razn de la naturaleza tan peculiar de las actividades que realizan y en las cuales no hay especificas normas.

De los Trabajadores Motorizados y las Trabajadoras Motorizadas

Artculo 283 Los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia como moto taxistas, repartidores, repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades similares, estarn protegidos y protegidas por las disposiciones de esta Ley y de las dems normas legales en materia laboral aunque sean propietarios y propietarias del vehculo en el que realizan sus actividades. En consecuencia se entender por Trabajadores o Trabajadoras, motorizados, aquellos que presten servicios:

1- Bajo Dependencia2- Por Cuenta Propia3- Repartidores (as)4- Mensajeros (as)5- Actividades similares

Mantenimiento del VehculoEl Artculo 284 de la Ley Orgnica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el mantenimiento del estar a cargo del patrono o de la patrona, as como los gastos por concepto del combustible necesario para la prestacin del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por Resolucin conjunta de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y de transporte terrestre se fijar la estimacin de este gasto para las distintas categoras del sector.

Correr tambin por cuenta del patrono o de la patrona el seguro de responsabilidad civil del respectivo vehculo y de su conductor o conductora, en la medida y condiciones que se fije por Resolucin conjunta de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y de Transporte Terrestre. A estos fines se podrn contratar plizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.

Uniforme e ImplementacinEl Uniformes e implementos de acuerdo a lo que tipifica el Articulo 285 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se refiere a que los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia como moto taxistas, repartidores, repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades de similar naturaleza, tendrn derecho a percibir del patrono o de la patrona una vez al ao, los uniformes, cascos y dems implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores de conformidad con lo establecido en las disposiciones pertinentes de trnsito por la autoridad competente y la Ley Orgnica de Prevencin Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se considerarn como accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales todas aquellas que sufran los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas durante, con ocasin o como consecuencia de la labor que presten y tomando en consideracin el riesgo especial que corren al transitar por las vas urbanas y extra urbanas segn se trate.

Ley Especial

Artculo 286 Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores motorizados y trabajadoras motorizadas sern establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participacin de los sujetos de la relacin laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales.

DEL TRABAJO DE LOS ARTISTAS, MUSICOS, FOLKLORISTAS Y DEMAS TRABAJAORES INTELECTUALES.

GENERALIDADES:

La labor que desarrollan los artistas nacionales entendindose por estos aquellos trabajadores que ejecutan una actividad tanto en calidad de artista, actores, cantantes, msicos, folkloristas cuya hbitat laboral se desarrolla en teatros, cines, radios, televisin, salas de doblajes, grabaciones y cualquier otro local o actividad donde se transmita o fotografe la imagen del artista, actor, msico o folklorista, o quede grabada su voz o la msica, as como las expresiones corporales en la transmisin de cultura y esparcimiento, ha hecho necesario su incorporacin como rgimen especial del trabajo.Estos trabajadores intelectuales que constituyen la avanzada del acervo artstico cultural, nacional, han estado siempre desprotegidos por cuanto en la Ley del Trabajo, ni el reglamento ni disposiciones relativas a los convenios colectivos, ni de ninguna otra clase haba tenido la sensibilidad, la preocupacin sindical ni laboral de incorporar normas proteccionistas a quienes tienen la responsabilidad de actuar y transmitir cultura y esparcimiento a travs de entretenimientos sanos para la mayora, as como tambin constituyen expresin cultural de los valores de carcter nacionalista.

La opinin pblica concibe a aquellos que forman parte del mundo del espectculo, como una casta especial privilegiada compuesto por personas a quienes generalmente sonre la fortuna y cuyos numerosos caprichos pueden serle satisfechos. En el terreno de los hechos, ello puede resultar cierto tan solo para un reducido grupo de artistas, puesto que la inmensa mayora son trabajadores sencillas que ven insatisfechas en muchas ocasiones las ms elementales de sus necesidades y las de su grupo familiar, de all que se haya hecho necesaria la intervencin del Estado para garantizar un mnimo de proteccin social.

- NOCIONLa legislacin venezolana no entra a definir claramente que entiende por artistas del espectculo, puesto que encomienda tal tarea al reglamento.En medio de los trabajadores del espectculo podemos distinguir aquellos que prestan sus servicios en condiciones de subordinacin, de quienes lo hacen en condiciones de no dependencia. Por otra parte, en el caso de los actores, msicos, folkloristas, etc., no podemos adoptar un criterio rgido del elemento subordinacin o dependencia, dada la libertad de expresin artstica de la que gozan los trabajadores.La finalidad de la proteccin no debe limitarse tan solo al campo intelectual o cultural, antes por el contrario, se debe orientar fundamentalmente a las condiciones de ejecucin de un servicio personal llevado a cabo por el trabajador.En la contratacin de artistas se pueden presentar situaciones especiales que tienen que ver con el problema de la determinacin del empleador y responsable frente a los trabajadores. Por ejemplo, el propietario de una sala de espectculos contrata a una orquesta o grupo musical para su local o generalmente se entiende y contrata con el director de la orquesta, banda o grupo.

Quien es el patrono o empleador de los msicos que integran la orquesta o el grupo, el dueo de la sala de espectculos o el director de la orquesta? Debemos distinguir dos situaciones:1.- El director de la orquesta ha contratado los msicos que la integran, los dirige, los remunera, en fin se comporta como un empresario y como tal celebra un contrato con el dueo de la sala de espectculos para las actuaciones de su orquesta en dicha sala; en este caso no hay duda que el empleador es el director o jefe de la orquesta.2.- El director de la orquesta no es sino un msico ms de la orquesta o grupo, y en realidad no hace otra cosa que representar a sus compaeros frente al dueo de la sala de espectculos. En nuestra legislacin se establece que si bien el contrato de trabajo debe ser individual, sin embargo puede ser comn a varios artistas cuando se trata de artistas que se presentan en un mismo nmero de msicos que pertenecen a una misma orquesta. En este caso el contrato debe hacer mencin nominal de todos los artistas contratados y determinar el monto del salario que corresponde a cada uno de ellos.No tenemos en nuestro pas una disposicin que regule un caso como este, de manera que la solucin aplicable a este caso seria las normas que rigen la intermediacin, de manera que el director de la orquesta o grupo vendra a ser considerado como un intermediario y en consecuencia, compartira la cualidad de patrono con el dueo de la sala de espectculo. Esta solucin evidentemente perjudicara al director del grupo, quien en realidad no es sino otro trabajador ms, por lo que podra caber la posibilidad de considerar la existencia de un contrato de grupo, el cual, si bien no est consagrado en nuestro ordenamiento jurdico en forma expresa, es aceptada por la doctrina.

Captulo VIII Del Trabajo de los Actores, Msicos, Folkloristas y dems Trabajadores Intelectuales y CulturalesArtculo 374. El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolucin del Ministerio del ramo, establecer las condiciones y modalidades especiales para la proteccin de los actores, msicos, folkloristas y dems trabajadores intelectuales y culturales en razn de su especialidad

Captulo VII De los Trabajadores y de las Trabajadoras Culturales Artculo 287 Ley Especial Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y de las trabajadoras culturales sern establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participacin de los sujetos de la relacin laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales y sindicales. En la ley especial se establecer la proteccin para los trabajadores y trabajadoras culturales. Artculo 288 mbito Todos los trabajadores y las trabajadoras de la cultura que realicen actividades propias de su profesin u oficio, de tal forma que exista una relacin laboral con cualquier patrono o patrona sea sta de carcter temporal o permanente, tendrn la proteccin de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias establecidas.

Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela Establece:Artculo 100 Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atencin especial, reconocindose y respetndose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las Culturas. La ley establecer incentivos y estmulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el pas, as como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizar a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporacin al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.El artculo 37 de la Ley Orgnica de Cultura, estipula que el Estado mediante el rgano rector con competencia en materia de cultura, en corresponsabilidad con el poder popular y dems formas de organizacin social, garantizara la proteccin social de los Trabajadores, Trabajadoras culturales, dependientes o no dependientes o por cuenta propia, en correspondencia con lo establecido en la Ley de Proteccin Social de los Trabajadores y Trabajadoras