Defensor Del Pueblo Contra TBA

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 D. 27 5. XLVI . D ef ensor del Pu eb l o de l a Naci ón  el  Trenes de Bueno s Ai r es ( TB A) y otr o si am pa r o l ey 16. 986. vi s t os l os aut os : " Def ens or del Puebl o de l a Naci ón c/ ~re- nes de Buenos Ai r es ( TBA) y ot r o s/ am par O l ey 16. 986" . C onsi der ando: 1° ) Que l a Sal a 111 de l a C ámara Nac i onal de Apel a- ci ones en l o Cont enc i os o Adm i ni str at i vo Feder al , medi ante l a sent enc i a obr ant e a f s. 887/ 894, di ctada el 29 de di c i embr e de 2009, conf i r m ó el pr onunci am i ent o que el j uez de pr i mer a- i nst an- ci a em i t i ó el 23 de novi embr e de 2006 y r ec haz ó l a acci ón de am - par o promovi da por el Def ens or del Puebl o de l a Naci ón c ont ra  Tr enes de Buenos A i r es S. A. ( TB A ), conces i onar i a a car go de l os ramal es que unen l as Es t aci ones O nce- Moreno y Ret i r o- J oLe ón Suárez, a f i n de que prest e el servi ci o de t ran sp ort e f er r o vi a- ri o a l os us uar i os de es as l í neas en f orma di gna y ef i ci ent e y que gar ant i ce el despl azam i ent o de per s onas c on di scapaci dades, de ac uerdo c on l o establ eci do por el ar t í cu l o 75, i nc . 23 de l a Cons t i t uc i ón Nac i onal y l a l ey 24. 314, de Accesi bi l i dad de Per - s onas c on Movi l i dad Reduc i da y cont r a el Es t ado Nac i onal - Se- cret ar í a de Tr anspor t e par a que ej ecut e l os c ont r ol es y ac ci ones necesar i as par a que l a c odemandada c um pl a debi damente con l as obl i gaci ones emer gent es del c ont r at o de concesi ón y que, una vez que se haga l ugar al am par o, ". . . ext reme l os c ont r ol es nec es ar i os par a gar ant i zar el ef ecti vo ac at am i ent o de l a s ent enc i a di ctada en aut os " ( pr e sent ac i ón ef ec t uada el 28 de j ul i o de 2005, f s. 1/ 28) . - 1 -

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Defensor Del Pueblo Contra TBA .- Jurisprudencia Nacional

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  • D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.

    vistos los autos: "Defensor del Pueblo de la Nacin c/~re-nes de Buenos Aires (TBA) y otro s/ amparO ley 16.986".

    Considerando:

    1) Que la Sala 111 de la Cmara Nacional de Apela-ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante lasentencia obrante a fs. 887/894, dictada el 29 de diciembre de2009, confirm el pronunciamiento que el juez de primera- instan-cia emiti el 23 de noviembre de 2006 y rechaz la accin de am-paro promovida por el Defensor del Pueblo de la Nacin contraTrenes de Buenos Aires S.A. (TBA), concesionaria a cargo de losramales que unen las Estaciones Once-Moreno y Retiro-Jos LenSurez, a fin de que preste el servicio de transporte ferrovia-rio a los usuarios de esas lneas en forma digna y eficiente yque garantice el desplazamiento de personas con discapacidades,de acuerdo con lo establecido por el artculo 75, inc. 23 de laConstitucin Nacional y la ley 24.314, de Accesibilidad de Per-sonas con Movilidad Reducida y contra el Estado Nacional - Se-cretara de Transporte para que ejecute los controles y accionesnecesarias para que la codemandada cumpla debidamente con lasobligaciones emergentes del contrato de concesin y que, una vezque se haga lugar al amparo, "...extreme los controles necesariospara garantizar el efectivo acatamiento de la sentencia dictadaen autos" (presentacin efectuada el 28 de julio de 2005, fs.1/28) .

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  • La cmara fund el rechazo de la accin promovida enla improcedencia formal de la va procesal intentada por enten-der que la ilegalidad o arbitrariedad de las conductas cuestio-nadas no resultaba manifiesta (artculo 43 de la ConstitucinNacional), siendo necesaria una mayor amplitud de prueba y deba-te que la que permite el proceso de amparo. Sostuvo, a tenor delo resuelto en primera instancia, que dentro de la rbita de laadministracin se encontraba en ejecucin un plan de obras, quepermita considerar al "Qbjeto sustancial del presente amparoconcerniente al debido control de las concesiones y del cumpli-miento de las obligaciones por parte del concesionario se encon-traba, en principio, debidamenie satisfecho" (fs. 891/891 vta.).Para ello hizo referencia a lo dispuesto por las resoluciones115/02 y 94/04 de la Secretara de Transporte y al rgimen deemergencia establecido por el decreto 2075/02.

    Tambin remiti a lo sostenido en una decisin delmismo tribunal, segn la cual "ninguna accin judicial puede te-ner por finalidad dar curso a un planteo que importe realizaruna revisin integral de la prestacin ni de la concesin delservicio de transporte ferroviario de pasajeros".

    Record que respecto de la prestacin del servicioferroviario se haba declarado el estado de emergencia (decreto2075/02) y que como consecuencia de ello se haba implementadoun "Programa de Emergencia de Obras y Trabajos para y de Presta-cin del Servicio", sujeto a la aprobacin de la autoridad deaplicacin y programas especficos y planes de confort y seguri-dad (resoluciones M.P. nO 126/03, S.T. nO 94/04, nO 186/06; nO905/08 y nO 76/09).

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    Finalmente, afirm que como consecuencia de dichosplanes "se han operado ciertas modificaciones tales como la in-corporacin de nuevo material rodante, con modernas unidades quecuentan con aire acondicionado y otras comodidades a fin de sa-tisfacer algunas de las necesidades de los usuarios ...", y que"...10 cierto es que, a lo que a este proceso interesa, la situa-cin imperante a la fecha del inicio de esta causa y en la ac-tualidad,.resulta notoriamente diversa" (fs. 892 vta.).

    2) Que contra esa decisin la actora interpuso elrecurso extraordinario federal obrante a fs. 899/914, que, pre-vio traslado contestado por la demandada Trenes de Buenos Airesa fs. 918/925 y por el Estado Nacional - Ministerio de Planifi-cacin Federal, Inversin Pblica y Servicios a fs. 929/941, fueconcedido por el a quo a fs. 943. El dictamen de la seora Pro-curadora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin,del 29 de junio de 2011, corre ~gregado a fs. 950/952.

    3) Que en el recurso el Defensor del Pueblo sostuvoque la sentencia impugnada produca los siguientes agravios:

    En primer trmino, estim incorrecta la aplicacindel artculo 43 de la Constitucin Nacional, en lo relativo a ladesestimacin de la accin de amparo por no resultar la va pro-cesal idnea y necesitar de una mayor amplitud de prueba y deba-te. Sostuvo que ello ocurra debido a que en el trmite del pro-ceso, prolongado por varios aos, se haba desarrollado una in-tensa actividad probatoria y, a pesar de ello, la decisin querechaz el amparo ni siquiera precis cules hubieran sido laspruebas necesarias para que la accin resultase procedente.

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  • Aludi, en segundo lugar, a que la decisin recurridavulneraba al artculo 43 de la Constitucin Nacional al mantenerun criterio de excepcionalidad de la accin de amparo que esdiscordante con la amplitud de la proteccin de derechos y ga-rantas prevista en la citada norma constitucional.

    Sostuvo, que la sentencia impugnada era lesiva de losderechos de los usuarios (artculo 42 de la Constitucin Nacio-nal) atento a que el servicio que se prestaba en el momento dedictar la sentencia no difera sustancialmente del que se dabaen oportunidad de promover la demanda. En tal sentido, sostuvoque "...los pasajeros siguen viajando con graves deficiencias yriesgos a sus vidas, pues continan colgados de los estribos,.hacinados, con serios incumplimientos horarios, falta de seguri-dad, de sanitarios y de limpieza en las estaciones, adems deninguna previsin con relacin a las personas con movilidad re-ducida ...prueba de ello es la quema de una formacin ocurrida enel ao 2008" (fs. 914). Ello, aadi finalmente, no poda sersuperado por la mera declaracin de emergencia en el servicioferroviario de pasajeros, ni por las sucesivas resoluciones dic-tadas como su consecuencia, que no hacan ms que dilatar elcumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas, cuyoresultado real era el dficit de prestacin ya mencionado.

    4) Que si bien en sentido estricto el pronunciamien-to recurrido no reviste el carcter de una sentencia definitiva(artculo 14 de la ley 48), el Tribunal en reiterada jurispru-dencia ha expresado que la sentencia que rechaza el amparo esasimilable a definitiva cuando, como en este caso, lo decidido

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    ~ causa un agravio de muy dificultosa reparacin ulterior (Fallos:310:324 312:1367 327:2955, entre muchos otros).

    5 O) Que, por otra parte, los agravios del apelantejustifican su examen por la va del recurso extraordinario, puessi bien la accin de amparo no est destinada a reemplazar losmedios ordinarios para la solucin de controversias, su exclu-sin no puede fundarse en una apreciacin meramente ritual e in-suficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que lainstitucin tutelada por el artculo 43 de la Constitucin Na-cional tiene por objeto una efectiva proteccin de derechos msque una ordenacin o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339y 2711 321:2823 325:1744 y 329:899 y 4741)

    Asimismo, la Corte ha sostenido que constituye uncriterio en extremo formalista, que atenta contra la efectivaproteccin de los derechos que el amparo busca asegurar, laafirmacin dogmtica de que se requiere mayor debate y prueba,sin indicar en forma concreta cules son los elementos probato-rios que no se pudieron utilizar, ni su incidencia para la reso-lucin del caso (Fallos: 327:2955 y 329:899).

    6 o ) Que. a los fines de resolver la presente causa,corresponde destacar las siguientes circunstancias:

    A) Que en la demanda la actora acompa prueba docu-mental solicit prueba de informes ofreci la declaracin decuatro testigos y pidi la realizacin de un reconocimiento ju-dicial en las estaciones y ramales a cargo de la concesionaria,en el que se poda contar con la designacin de un experto para

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  • que asista al juez en esa medida probatoria (fs. 26/27). Dichasolicitud no fue proveda.

    B) Que la codemandada, Trenes de Buenos Aires, agrega las actuaciones frondosa documentacin y ofreci prueba infor-mativa (fs. 381/382). Por su parte, el Estado Nacional acompala documental obrante a fs. 389/429.

    e) Que a fs. 495 el magistrado de primera instanciadispuso varias medidas para mejor proveer, mediante las cualesse solicitaron informes a distintos organismos. Estos pedidosfueron contestados y agregados al expediente (ver fs. 500/543,549/554, 561/574, 593/596, 618/636 Y 638/777) .

    D) Que en varias ocasiones la actora solicit que seproveyeran la prueba testimonial y la inspeccin ocular oportu-namente ofrecidas (fs. 499, 588, 600 Y 777). La decisin de estepedido fue reiteradamente postergada por el juez (fs. 499 vta.,589 y 601) hasta que, finalmente, deneg la inspeccin ocularpor resultar "innecesaria" (fs. 778).

    A su vez, la codemandada, Trenes de Buenos Aires, re-quiri que se proveyera la prueba de informes ofrecida por suparte, lo que tambin fue denegado por el magistrado (fs.781/781 vta.)

    E) Que el 9 de mayo de 2007, una vez elevado el expe-diente a la Cmara, el Presidente de la Sala 111 dispuso la sus-pensin de los plazos procesales -que recin quedaron reanudadosa partir del 29 de mayo de 2009-, sobre la base de la existenciade un expediente sustancialmente anlogo que tramitaba ante el

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    ~ .

    .~ mismo tribunal, en el que se haban ordenado y producido medidasprobatorias para mejor proveer (ver fs. 861 de la presente causay fs. 3206 vta. del expediente "Unin de Usuarios y Consumidoresc/ EN-MO V E Inf-Sec. Transporte - Dto. 104/01 y otros si ampoproc. Sumarsimo (art. 321, inc. 2, CPCC)").

    De la 'prueba producida en la mencionada causa, co-rresponde destacar:

    1- La pericia de fs. 1421/1506, presentada por el pe-rito ingeniero especializado en ferrocarriles, en la que se ex-pres, en cuanto aqu interesa, lo siguiente:

    Los coches originales de la lnea Sarmiento "contabancon ventiladores, iluminacin adecuada, msica funcional, yasientos por dems confortables. Adems de amplios furgones quehistricamente sirvieron no slo para las sillas de ruedas delos discapacitados sino tambin para llevar bicicletas. Despusde la primer [a] reparacin general (oo.) [que hizo TBA] y comoconsecuencia del anlisis de mercado propios de la misma se cam-biaron los asientos originales por las actuales e incmodas bu-tacas que poseen estos coches (oo.) esta modificacin, respondi alas directrices bsicas siguientes: a) disminuir el costo de losasientos en la reparacin,. b) (...) aumentar la superficie librede los coches para admitir ms pasajeros parados, c) (oo.) dismi-nuir el peso del vehculo para compensar. el peso del mayor nme-ro de personas que cargara el coche".

    "{E]l problema del Sarmiento no pasa por la falta delugares donde tirar la basura o donde amarrar una silla de rue-

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  • das, sino que ms bien porque los sufridos pasajeros de ese Fe-rrocarril simplemente no podrn utilizar el cesto de basura por-que no podrn llegar a l, debido al hacinamiento en el que via-jan, y quien ha viajado en esos trenes sabe que a una personacon capacidades fsicas o requerimientos normales le es difcilsubir y permanecer en el interior del tren; un discapacitado ouna persona con capacidades diferentes simplemente le es imposi-ble, no porque no tenga lugar para su silla de ruedas sino msbien, porque le ser imposible acceder al interior del tren"."Resumiendo (...) lo que necesitan los pasaj eros del Sarmiento sonms coches o ms metros cuadrados en cada coche de. modo que suresignado y diario hacinamiento al viaj ar sea menor" (ver fs.1504/1506)

    11- Lo manifestado por el reconocimiento judicialllevado a cabo por el magistrado de primera instancia acerca deque los pasajeros de la lnea Sarmiento, corredor elctrico On-ce-Moreno, son sometidos a un "verdadero maltrato" dado que "lostrenes que tuve que abordar (...) se encontraban sucios los vago-nes y rotos los asientos y los vidrios de las ventanas y puer-tas; aunque para ser ms fiel con la realidad, en casi todos loscoches faltaban cOmpletamente los vidrios de algunas ventanas yno haban sido repuestos (_) Los furgones se encontraban en to-dos los casos en deplorable estado" (fs. 1802 vta.).

    111- Los informes presentados por el perito ingenieroferroviario designado de oficio por la Cmara que confirman, enlo sustancial, las deficiencias del servicio sealadas en la pe-ricia de fs. 1421/1506 antes mencionada (ver fs. 2993/2994,3024/3033, 3144/3145, Y 3183/3186).

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    .'.

  • D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos Aires (TBA) y.otro si amparo ley 16.986.

    7) Que teniendo en cuenta lo sealado la decisindel a quo que rehus dirimir los planteos propuestos en el marcodel amparo constituye un exceso de rigor formal en los trminosde la jurisprudencia citada en el considerando 5.

    Ello es as por una parte porque los jueces no hantenido en cuenta la abundante actividad probatoria producida porlas partes que resulta claramente conducente para la decisindel fondo del asunto.

    Por otra parte, pues no resulta razonable concluirque la cuestin en examen requera de mayor debate y pruebaluego de haber dispuesto la suspensin de los plazos procesalespor el transcurso de dos aos con sustento en que exista unexpediente anlogo en el que se haban ordenado medidas proba-torias para mejor proveer (fs. 861).

    Por ello y oda la seora Procuradora Fiscal se hace lu-gar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien

    -// -

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  • -//-corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arregloal presente. Con costas. NotO _~uese y, oportunamente, devulva-se.

    RICARDO LUIS LORENZETTi

    ENRIQUE S. PETRACCHI

    vo-//-

    JUAN CARLOS MAQUEDA

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  • ,,'o. .',

    D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.

    -//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

    Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1 a3 del voto que encabeza este pronunciamiento.

    40) Que el recurso extraordinario resulta admisibledado que la sustancia de los agravios conduce en definitiva adeterminar 'el alcance de las garantas previstas en los artcu-los 42 y 43 de la Constitucin Nacional y la resolucin dictadaha sido contraria a las pretensiones del recurrente (artculo14, inc. 3 de la ley 48). En consecuencia, la Corte no se en-cuentra limitada por los argumentos de las partes 'o de la cma-ra, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el puntocontrovertido (Fallos: 329:3373, 3546 y 330:3758, 3764, entremuchos otros) .

    Si bien en sentido estricto el pronunciamiento recu-rrido no reviste el carcter de una sentencia definitiva (art-culo 14 de la ley 48), ocasiona, conforme se ver infra un gra-vamen de imposible o muy dificultosa reparacin ulterior (Fa-llos: 310:324 312:1367 y 317:164).

    5) Que la Constitucin Nacional, reformada en 1994,explcitamente reconoci en el Captulo II de la Primera parte("Nuevos derechos y garantas") a los derechos de los usuariosde servicios "...a la proteccin de su salud, seguridad eintereses econmicos ...y a condiciones de trato equitativo y dig-

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  • no". Como correlato de ese reconocimiento dispuso que "las auto-ridades proveern a la proteccin de esos derechos ...al control delos monopolios naturales y legales, al (control) de la calidad yeficiencia de los servicios pblicos ...". (artculo 42) .

    Es claro que cuando el referido texto constitucional,al encomendarles esas funciones, habla de "autoridades", (aligual que lo hace el encabezamiento de la Segunda parte de laConstitucin "Autoridades de la Nacin"), no solo alude al PoderLegislativo y al Poder Ejecutivo, en sus respectivas competen-cias, sino que tambin, en idnticas condiciones, incluye a losjueces.

    6O) Que, a continuacin del reconocimiento de esosderechos y de la atribucin de responsabilidades a las autorida-des contenidas en dicha previsin, y en sentido concordante conlo all dispuesto, el artculo 43 de la Constitucin Nacionalestableci que: "Toda persona puede interponer accin expedita yrpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial msidneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o departiculares, que en forma actual o inminente lesione, restrin-ja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiestaderechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tra-tado o una ley. En el caso el juez podr declarar la inconstitu-cionalidad de la norma en que se funde el acto U omisin lesi-va".

    La lectura de la norma transcripta en cuanto alude a"accin expedita y rpida"; "medio judicial" y "el juez", no de-

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    ~ 'ja ninguna duda acerca de que el procedimiento all establecido

    es de clara incumbencia del Poder Judicial.

    En la misma linea est enrolado el arto 25 de la Con-vencin Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquia cor'sti-tucional, segn lo establecido por el articulo 75, inc. 22 de laConstitucin Nacional- que dispone "l. Toda persona tiene dere-cho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recursoefectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparecontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidospor la constitucin, la ley, o la presente convencin, aun cuan-do tal violacin sea cometida por personas que acten en ejerci-cio de sus funciones oficiales".

    Adems, es' oportuno tener presente que las normastranscriptas desarrollan lo establecido por esta Corte en el ca-so "Siri", donde, tras recordar que en opinin de Joaquin V.Gonzlez, .las declaraciones, derechos y garantias no son simplesfrmulas tericas y que cada uno de los articulos y clusulasque las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos,para las autoridades y para toda la Nacin, manifest que: "Lospreceptos constitucionales tanto como la .experiencia institucio-nal del pais reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno delas garantias individuales para la efectiva.vigencia del Estadode Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas" (Fa-llos: 239:459).

    Finalmente, el segundo prrafo del articulo 43 de laConstitucin Nacional establece expresamente que la via del am-

    -13-

  • '.. .'

    paro judicial extiende sus alcances a la proteccin de los dere-chos de los usuarios de servicios y consumidores.

    7) Que la forma republicana de gobierno (artculo 1de la Constitucin Nacional) y la vigencia del principio de di-visin de poderes, que le es inherente, imponen la necesidad dearmonizar el ejercicio de esa funcin judicial esencial con lasatribuciones que incumben a otros poderes del Estado, a fin deasegurar su equilibrio y coexistencia.

    Orientado claramente en ese sentido, el artculo 116de la Constitucin Nacional, al regular la competencia del PoderJudicial de Nacin, dispone que la funcin jurisdiccional debeejercerse dentro de una causa judicial lo que tambin puede in-ferirse a contrario cuando el texto constitucional, en el art-culo 109, veda al Presidente de la Nacin "...ejercer funcionesjudiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes orestablecer las fenecidas".

    La misma lnea es la que gua al artculo 2 de laley 27, cuando dispone que la justicia nacional "Nunca procedede oficio y slo ejerce jurisdiccin en los casos contenciososen que es requerida a instancia de parte".

    Tambin lo ha entendido as este Tribunal en numero-sos prededentes (Fallos: 136:147; 156:318; 177:390; 186:97;190:142; 193:115; 242:353; 243:176; 245:552; 303:893; 324:333,entre muchos otros) .

    A tal exigencia, destinada a preservar la armona yel equilibrio entre los rganos que ejercen el poder del Estado,

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    se une el requisito de que los magistrados deben ejercer su ju-risdiccin de acuerdo con las normas de procedimiento estableci-das por el rgano legislativo, de conformidad con la competenciaque le atribuye la Constitucin (artculo 75, inc. 20). Tal. po-

    -..

    testad regulatoria -a fin de no desnaturalizar los derechos quela Constitucin Nacional reconoce (artculo 28)- habr de garan-tizar la igualdad entre las partes la defensa en juicio de lapersona y los derechos ("inviolable" segn el artculo 18 de laConstitucin Nacional) y la efectividad del pronunciamiento ju-dicial que en el caso se adopte.

    8) Que en las condiciones reseadas, de acuerdo conla interpretacin de los artculos 42 y 43 de la ConstitucinNacional efectuada precedentemente, resulta inaceptable, en unproceso de las caractersticas del presente, que se haya descar-tado la va del amparo con una argumentacin meramente formal.

    9) Que, en efecto, no cabe exigir en este procesouna mayor a~plitud de prueba y debate cuando surge de lo actuadoque:

    a) En la demanda la actora acompa prueba documen-tal, solicit prueba de informes, ofreci la declaracin de cua-tro testigos y pidi la realizacin de un reconocimiento judi-cial en las estaciones y ramales a cargo de la concesionaria, enel cual se poda contar -si el magistrado lo decida- con la de-signacin de un experto para que asista al juez en esa medida'probatoria (v. fs. 26/27).

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  • Cabe destacar que entre la prueba solicitada incluyun pedido de informes a la Comisin Nacional Asesora para la In-tegracin de Personas Discapacitadas para que ponga en conoci-miento del tribunal los estudios realizados con relacin a laprestacin del servicio ferroviario por parte de la demandada ylas denuncias que hubiera recibido al respecto por parte de per-sonas fsicas u organizaciones.

    Dicha solicitud no fue proveda.

    b) La codemandada TBA agreg a las actuaciones fron-dosa documentacin (obrante en 292 fojas) y solicit prueba in-formativa (fs. 381 vta. y 382) .

    c) El codemandado Estado NacionalTransporte agreg documentacin en 42 fojas.

    Secretara de

    d) Toda la documentacin aportada se puso en conoci-miento de las partes, que tuvieron oportunidad de expedirse alrespecto.

    e) Tanto TBA como la Secretara de Transporte, alpresentar los informes previstos en el artculo 8 o de la ley16.986, solicitaron el rechazo de la demanda argumentando que elamparo no era la va adecuada porque era necesaria una mayor am-plitud de prueba y debate (informe de TBA, fs. 333/336 6vta. laSecretara de Transporte a fs. 431 vta./433) .

    f) En dictamen de fecha 3 de noviembre de 2005 laFiscal Federal, doctora Laura Labarthe, opin que la accindeba desestimarse por idnticos motivos (fs. 493/494).

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    g) No obstante ello a fs. 495, por resolucin del 30de noviembre de 2005 el magistrado de primera instancia, sinperjuicio de tener presente lo manifestado, dispuso varias medi-das de prueba informativa.

    1',

    h) Librados los oficios respectivos, se recibieronlos informes solicitados, que fueron agregados a las actuaciones(fs. 500/543; 549/554; 561/574; 593/596; 618/636 Y 638/777) Y sehicieron saber a las partes.

    i) En varias ocasiones la actora solicit que seproveyera la restante prueba ofrecida (fs. 499 -testificaly reconocimiento judicial-, reiterado a fs. 588; 600, 777-reconocimiento judicial-), solicitudes cuya decisin fue pos-tergada (fs. 499 vta., 589 y 601) hasta que fueron denegadas afs. 778 "por innecesaria'" -resolucin del 26 de octubre de2006-.

    j) Tambin la demandada TBA solicit la realizacinde pruebas 'informativas (fs. 781), que fueron denegadas por elmagistrado, que record que el llamado de autos para sentenciaestaba firme y que "el suscripto determin la prueba a producira fs. 495", (ver auto de fs. 781 vta.).

    k) El amparo fue desestimado por la sentencia dictadaen primera instancia. En ella se sostuvo que "si bien la ley deamparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trmites"probatorios, descarta a aquellas que son complej as o de difcilacreditacin y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de ele-mentos de juicio que no pueden producirse en el breve trmite

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  • previsto en la reglamentacin normativa ..." (fs. 784) Y que "...lascircunstancias de la causa evidencian que no aparece ntida, enla especie, una lesin cierta o ineludible causada por la auto-ridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas ..." (fs.785/786) .

    1) Sustanciadas las apelaciones contra la sentenciadictada el 23 de noviembre de 2006, el Presidente de la Sala 111de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal afirm que: "En esta Sala se encuentra en trmi-te el expediente nO 9.607/2001: 'Unin de Usuarios y Consumido-res c/ EN - MO V E 1NF - SEC TRANSPORTE - Dto. 104/01 y otros s/ampo proc. sumarsimo (art. 321, inc. 2 C.P;C.C.)', venido a co-nocimiento del tribunal como consecuencia de las apelaciones in-terpuestas contra la sentencia definitiva dictada en esa causa,en la que se ha deducido una pretensin anloga a la que motivel inicio de la presente en relacin a las condiciones de 'segu-ridad e higiene' en las que se presta el servicio ferroviario acargo de TBA. Teniendo en cuenta estas circunstancias y la co-nexidad existentes entre ambas pretensiones, como as tambinque en la referida causa se han ordenado medidas probatorias pa-ra mejor proveer a efectos que se informe respecto a la situa-cin actual en la que se presta el servicio en la lnea operadapor la demandada, se suspenden -de conformidad con lo estableci-do por el artculo 157, in fine, del Cdigo Procesal- los plazosprocesales de la presente hasta tanto aqulla se encuentre encondiciones de resolver los recursos interpuestos contra la sen-tencia de primera instancia" fs. 861, providencia del 9 de mayode 2007.

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    D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos Aires (TBA) y otro sI amparo ley 16.986.

    m) Reanudados los plazos procesales, el 29 de diciem-bre de 2009 fueron dictadas las sentencias en ambos expedientes,agregndose a fs. 865/886, una copia de la dictada en "Unin deUsuarios y Consumidores c/ EN - MO V E INF - SEC TRANSPORTE -Dto. 104/01 y otros s/ ampo proc. sumarsimo (art. 321, inc. 2C.P.C.C. )", a la que hace referencia el pronunciamiento recadoen estas actuaciones y que obra a fs. 887/894.

    10) Que si caba objetar lo resuelto en primera ins-tancia, no es menos cuestionable la sentencia de la cmara, cuyodictado se posterg por ms de dos aos en pos de contar con ma-yores elementos de juicio y termin declarando que la va inten-tada no era idnea. Mxime cuando de las constancias del expe-diente mencionado resultaban probados con claridad algunos delos extremos expuestos en la demanda.

    En efecto, examinadas dichas actuaciones, que lacmara tuvo a la vista, surge de ellas que:

    1) la pericia de fs. 1421/1506 concluye que "el pro-blema del Sarmiento no pasa por la falta de lugares donde tirarla basura donde amarrar una silla de ruedas, sirio ms bienporque los sufridos pasajeros de ese Ferrocarril simplemente nopodrn utilizar el cesto de basura porque no podrn llegar a l,debido al hacinamiento en el que viajan, y quien ha viajado enesos trenes sabe que a una persona con capacidades fsicas re-querimientos normales, le es difcil subir y permanecer en elinterior del tren, a un discapacitado una persona con capaci-dades diferentes simplemente le es imposible, no porque no tengalugar para su silla de ruedas sino ms bien, porque le ser im-

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  • posible acceder al interior del tren ...lo que necesitan los pasa-jeros del Sarmiento son ms coches o ms metros cuadrados en ca-da coche de modo que su resignado y diario hacinamiento al via-jar sea menor" (fs. 1505/1505 vta. informe presentado por el pe-rite ingeniero Ricardo Carlos Obn el 6 de febrero de 2002) .

    II) el reconocimiento judicial, llevado a cabo por eljuez de primera instancia a comienzos de septiembre de 2005, diocuenta del "verdadero tratamiento secundario" -aclar el magis-trado que en la especie, la expresin equivala a "maltrato"-al que "son sometidos actualmente los usuarios de la Lnea Sar-miento en el corredor elctrico Once-Moreno". El juez observque "se encontraban sucios los vagones y rotos los asientes ylos vidrios de las ventanas y puertas ...ninguno de los vagonescontaba con aire acondicionado ni cestos para la basura, y losfurgones se encontraban, en todos los casos, en deplorable esta-do..." (fs. 1802/1802 vta.).

    cmara:III) los informes periciales presentados ante la

    Uno de ellos, referido a una inspeccin efectuada el11 de diciembre de 2007, en la lnea Sarmiento, donde se exami-naron diecisiete coches correspondientes a dos trenes, mencionaque selo uno de ellos tena un sector reservado para discapaci-tados con lugar para la silla de ruedas y ninguno tena cestopara residuos y, sin perjuicio de otros detalles relativos a lacarencia de vidrios en las ventanillas y el funcionamiento delos ventiladores, aade textualmente "...se quiso mostrar a uno de

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  • D. 275. XLVI.Defensor del Pueb:'o de la Nacin el Trenes deBuenos Aires (TBA) y otro sI amparo ley 16.986.

    los representantes de la CNRTun asiento rebatible para discapa-

    citados y me qued con el mismo en la mano" (fs. 3145).

    Adems, del cuadro obrante a fs. 2993/2994, referido

    a un muestreo de 133 coches surge que ninguno tiene aire acohdi-

    cionado, solo dos coches contaban con un lugar especial para

    discapacitados, aclarando que "...el 80% slo tiene un cartel para

    los discapacitados pero no quitaron asiento alguno para darles

    lugar i el resto ni siquiera tiene carteL.no tienen cestos ...", in-

    forme del 10 de abril de 2007.

    De otras constancias que existen en las actuaciones

    surge que, efectuados los muestreos respectivos, el 80% de los

    trenes que prestan servicio carecen de aire acondicionado (v.

    tablas de fs. 3184/3186, informe presentado el 13 de noviembre

    de 2008) .

    Si se tiene en cuenta las fechas de dichas manifesta-

    ciones es posible concluir que ellas ponan en evidencia la si-

    tuacin imp'erante en el momento en que la sentencia de cmara

    fue dictada, esto es a ms de cuatro aos de la iniciacin del

    juicio y demuestran que tal situacin -en la que resulta osten-sible la responsabilidad de las demandadas por el incumplimientode las obligaciones que cada una de ellas tena a su cargo- dis-taba mucho del relato efectuado por el a qua al sostener que

    "...como consecuencia de los planes implementados luego de la de-

    claracin de emergencia, se han operado ciertas modificaciones

    tales como la incorporacin de nuevo material rodante, con mo-

    dernas unidades que cuentan con aire acondicionado y otras como-

    didades a fin de satisfacer algunas de las necesidades de los

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    /

  • usuarios ..." y que ello permita sustentar la resolucin desesti-matoria (fs. 892 vta.).

    11) Que a fin de rechazar la accin intentada se hasostenido que la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta lesi-va de los demandados no resultaban manifiestas atento a la exis-tencia de una situacin de emergencia en materia de prestacinde los servicios ferroviarios, declarada por el decreto2075/2002, publicado en el Boletn Oficial el 17 de octubre de2002.

    A juicio del Tribunal y teniendo en cuenta las cir-cunstancias del caso ya reseadas, tal manifestacin -vertida entrminos genricos- no resulta idnea para quitar virtualidad ala garanta regulada por el artculo 43 de la Constitucin Na-cional.

    Sin que ello importe abrir juicio acerca de las causasque pudieron haber llevado a tal declaracin, ni sobre las razo-nes por las cuales persiste la situacin de emergencia declara-da, es de incumbencia del Poder Judicial examinar en el casoconcreto, en qu medida los actos que se ponen en ejecucin pararemediar la emergencia declarada y los efectos que ellos provo-can sobre los derechos y garantas que la Constitucin Nacional-con emergencia o sin ella- reconoce a todos los habitantes delpas.

    Es oportuno recordar que este Tribunal sostuvo haceya bastante tiempo que "...la regla bsica del poder de polica deemergencia es que la medida del inters pblico afectado deter-

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    D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.

    mina la medida de la regulacin necesaria para tutelarlo" (doc-trina de Fallos: 313:1638).

    En efecto, tambin ha dicho que "...para enfrentar con-flictos de esa especie, el Estado puede valerse lcitamente detodos los medios que le permitan comba~irlos con xito y vencer-los. Sus poderes, desde luego, no son ilimitados y han de serutilizados, siempre, dentro del marco del artculo 28 de laConstitucin y bajo el control de jueces independientes, quie-nes, ante el riesgo al menos terico de extralimitacin de losrganos polticos del gobierno, tienen que desempear con 'cui-dadoso empeo' su funcin de custodios de la libertad de laspersonas (Fallos: 243:467, voto de pg. 474, considerando 6).La emergencia, se ha dicho con reiteracin explicable, no creapotestades ajenas a la constitucin pero s permite ejercer conmayor hondura y rigor las que sta contempla, llevndolas msall de los lmites que son propios de los tiempos de tranquili-dad y sosiego" (Fallos: 313:1638).

    Correlativamente, si la emergencia y sus efectos seprolongan en el tiempo, es necesario que el amparo mantengainclumes su imperio y virtualidad, indispensables para asegurarla vigencia de la Constitucin Nacional cuando es desconocidapor aquella conducta -activa o remisa- que, en circunstanciascrticas y bajo la pretensin de remediar una situacin anormal,lesione, restrinja, altere o amenace "...derechos y garantas re-conocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley" (artculo43 de la Constitucin Nacional) .

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  • 12) Que, en tales condiciones, debe declararse proce-dente el recurso extraordinario y revocar la sentencia que alrechazar la accih intentada merced a un argumento formal, negla sustancia de los derechos que el artculo 42 de la Constitu-cin Nacional reconoce y el artculo 43 garantiza.

    Por ello, y habiendo dictaminado la seora Procuradora Fis-cal, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sen-tencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin deque se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.Con costas. Notifquese y, oportunamente, devulvanse.

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  • D. 275. XLVI.Defensor del Pueblo de la Nacin el Trenes deBuenos Aires (TBA) y otro si amparo ley 16.986.

    Recurso extraordinario interpuesto por la Defensora del Pueblo de la Nacin,representada por el Dr. Daniel Buga110 alano.

    Traslado contestado por Trenes de Bs. As. S.A., representada por el Dr. Wa1terAndrs Iglesias; y por el Estado Nacional, representado por la Dra. Laura Y.Garava11i.

    Tribunal de origen: Cmara Nacional de Apelaciones en 10 Contencioso Adminis-trativo Federal, Sala III.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de 10 Instancia en10 Contencioso Administrativo Federal nO 3, Secretara nO 2.

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  • Para acceder al dictamen de la Procuracin General de la Nacin ingrese a: http://www.mpf.gov.ar/Dictamenes/2011/LMonti/junio/Def_Pueblo_Nacion_D_275_L_XLVI.pdf

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