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DIGESTO MUNICIPAL

Autoridades

HONORABLE CONCEJO

DELIBERANTE

PRESIDENTEDn. Herrera Carlos Ramón

Vicepresidente 1ro.Dn. Marcote Néstor Alberto

Vicepresidente 2do.Dña. Balmaceda Eliana Beatriz

SecretariaDña. Ciacera Valeria

BLOQUE “ FRENTE PARA LA VICTORIA”

Presidente FERRAU RAMIROConcejal BALMACEDA ELIANAConcejal CACERES LUCAS EDUARDOConcejal CARAVAGGIO MARCELO RAULConcejal DALLA LIBERA DAVIDConcejal HIDALGO MARIANO HERNANConcejal MOYANO GERONIMO DAMIANConcejal PAVON ANDREA CARINAConcejal VELA ZULMA RAQUELConcejal VERON JOSE DOLORES

BLOQUE MOVIMIENTO NACIONALJUSTICIALISTA

Presidente GUALMES MARIO ALBERTOConcejal BONFANTI LUCIAConcejal DE MARINO ROBERTOConcejal FIGUEROA HECTOR HUGOConcejal MOLINA ZABALA MIRYANConcejal ROA ANDREA FABIANAConcejal RUVIERA HECTOR EDGARDO

BLOQUE CAMBIEMOS

Presidente MARCOTE NESTOR ALBERTO

BLOQUE PERONISMO INDEPENDIENTE

Presidente PALAVECINO ANDREA FABIANAConcejal DOMINGUEZ VICTOR ALFREDOConcejal HERRERA CARLOS RAMONConcejal MENDEZ MIRTAConcejal GROH ALEJANDRO MIGUEL

BLOQUE COMPROMISO PERONISTAPresidente GOMEZ CLAUDIO

DEPARTAMENTO EJECUTIVO

INTENDENTELeonardo Nardini

Secretaria de Gobierno y MonitoreoInstitucional

Lic. María Luján Salgado

Subsecretaria de Gobierno yMonitoreo Institucional

Dra. Sabrina Vanesa Sienra

DIRECTOR GENERAL DEADMINISTRACIÓN

Dr. Jorge O. Sparvoli

Domicilio Legal:Av. Pte. Juan D. Perón 4276,

(B1613AUE) Malvinas Argentinas (Bs. As.)

Teléfonos:4660-9000 – Int. 1450

El Digesto Municipal es una publicación de carácter oficial,editada por el Centro de Información Municipal, dependien-te de la Dirección Gral. de Administración, Secretaría deGobierno y Monitoreo Institucional, de la Municipalidad deMalvinas Argentinas.El material que sea extraído de esta edición deberá hacermención expresa al mismo, debiendo constar el año y núme-ro de publicación.Asimismo se autoriza el uso del contenido en ediciones decarácter público o privado, con el único requisito de remitiral Municipio un ejemplar de éstas.El precio del ejemplar es el que establece la Ordenanza Fis-cal y Tarifaría en vigencia, y su Decreto reglamentario.Para adquirir un ejemplar del Digesto Municipal, deberádirigirse al Departamento de Atención al Vecino. (Av. Pte.Perón 4276), debiendo abonar en las Cajas de la TesoreríaMunicipal el precio que se fija en el mismo y requerir elcorrespondiente recibo.Está prohibido cualquier otro tipo de comercialización, y sialguna trasgresión a este concepto llegara a su conocimiento,deberá denunciarlo.

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JEFECTRO. DE INFORMACIÓN MUNICIPAL

Lic. Adriana M. Carrizo

VALOR $ 30

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DEFENSA AL CONSUMIDORMALVINAS ARGENTINAS

Centro de Información Municipal

INDICE

DEFENSA AL CONSUMIDORLEY Nº - 22.802 – LEALTAD COMERCIAL

Capítulo I – De la identificación de mercaderías Pág.- 01 Capítulo II- De las denominaciones de origen Pág.- 02 Capítulo III – De la publicidad y promoción mediante premios Pág.- 02 Capítulo IV – Del las autoridades de aplicación y sus atribuciones Pág.- 03 Capitulo V- Procedimiento Pág.- 04 Capítulo VI- De las sanciones, sanciones y recursos Pág.- 05

LEY Nº - 24.240 – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I

Capítulo I – Disposiciones Generales Pág.- 07 Capítulo II- Información al consumidor y protección de su salud Pág.- 07 Capítulo III- Condiciones de la oferta y venta Pág.- 08 Capítulo IV – Cosas muebles no consumibles Pág.- 09 Capítulo V - De la prestación de los servicios Pág.- 11 Capítulo VI – Usuarios de servicios públicos domiciliarios Pág.- 11 Capítulo VII- De la venta domiciliara, por correspondencia y otras Pág.- 13 Capítulo VIII – De las operaciones de venta de crédito Pág.- 14 Capitulo IX – De los términos abusivos y clausulas ineficaces Pág.- 15 Capitulo X – Responsabilidad por daños Pág.- 15

TITULO II – AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Capitulo XI – Autoridad de aplicación Pág.- 16 Capitulo XII- Procedimiento y sanciones Pág.- 16 Capitulo XIII – De las Acciones Pág.- 18 Capitulo XIV – De las Asociaciones de consumidores Pág.- 20 Capitulo XV- Arbitraje Pág.- 21

TITULO III – DISPOSICIONES FINALES

Capitulo XVI Educación al consumidor Pág.- 21 Capitulo XVII- Disposiciones finales Pág.- 22

LEY Nº - 13.133 – CODIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOSCONSUMIDORES Y USUARIOS

TITULO I – OBJETO

TITULO II – POLITICAS DE PROTECCION

TITULO III – POLITICAS DE REGULACIONCapítulo I – Acceso al consumo Pág.- 23

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Centro de Información Municipal

Capítulo II – Protección de salud y seguridad Pág.- 23

Capítulo III – Controles de calidad y equidad Pág.- 24

Capítulo IV – Consumo sustentable Pág.- 24

Capítulo V – Control de servicios públicos Pág.- 24

TITULO IV – EDUCACION A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

TITULO V – INFORMACION A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

TITULO VI – ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOSCapítulo I – De las asociaciones de consumidores y usuarios Pág.- 26

Capítulo II – Fomento estatal Pág.- 26

Capítulo III – Registro de asociaciones de consumidores y usuarios Pág.- 26

TITULO VII – ACCESO A LA JUSTICIACapítulo I – Procedimiento Pág.- 26

Capítulo II – Gratuidad Pág.- 27

Capítulo III – Legitimación Pág.- 27

Capítulo IV – Efectos de la sentencia Pág.- 27

Capítulo V – Competencia Pág.- 28

TITULO VIII – PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS EN AMBITO ADMINITRATIVOCapítulo I – Autoridad de aplicación Pág.- 28

Capítulo II – Sistema de examen y certificación Pág.- 28

Capítulo III – Asistencia a los consumidores y usuarios Pág.- 28

Capítulo IV – Procedimiento administrativo de las normas de aplicación Pág.- 28

Capítulo V – Sanciones Pág.- 31

TITULO IX – DE LOS MUNICIPIOS

TITULO X – MINISTERIO PÚBLICO PROMOTORIAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

DECRETP 1.986/06- Registro de infractores a la Ley del Consumidor y del Usuario Pág.- 34

LEY 13.891 – Exhibición de precios Pág.- 36

LEY 13987 – Facturas y tickets Pág.- 37Ley 14.718 – Reclamos de servicios públicos Pág.- 37

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LEY Nº 22.802LEY DE LEALTAD COMERCIAL

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 24.240, 25.380, 25.966,26.179, 26.361, 26.422 y 26.993.

CAPITULO I

De la identificación de mercaderías

ARTICULO 1º — Los frutos y los productos quese comercialicen en el país envasados llevaránimpresas en forma y lugar visible sobre susenvases, etiquetas o envoltorios, las siguientesindicaciones:

a) Su denominación.

b) Nombre del país donde fueron producidos ofabricados.

c) Su calidad, pureza o mezcla.

d) Las medidas netas de su contenido.

Los productos manufacturados que secomercialicen en el país sin envasar deberáncumplimentar con las indicaciones establecidasen los incisos a) b) y c) del presente artículo.Cuando de la simple observación del productosurja su naturaleza o su calidad, lasindicaciones previstas en los incisos a) o c)serán facultativas.

En las mercaderías extranjeras cuyo rematedispongan las autoridades aduaneras y cuyoorigen sea desconocido, deberá indicarse enlugar visible esta circunstancia.

(Nota: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O.1/11/1991 se exceptúa a los productos ymercaderías destinados a la exportación de lodispuesto en este artículo)

ARTICULO 1º bis: Las máquinas, equipos y/oartefactos y sus componentes consumidores deenergía que se comercialicen en laREPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir losestándares de eficiencia energética que, a talesefectos defina la SECRETARIA DE ENERGIAdel MINISTERIO DE PLANIFICACIONFEDERAL, INVERSION PUBLICA YSERVICIOS. La citada Secretaría definirá paracada tipo de producto estándares de nivelesmáximos de consumo de energía y/o nivelesmínimos de eficiencia energética, en función deindicadores técnicos y económicos.

(Artículo incorporado por art. 70 de la Ley Nº26.422 B.O. 21/11/2008)

ARTICULO 2º — Los productos fabricados enel país y los frutos nacionales, cuando secomercialicen en el país llevarán la indicaciónIndustria Argentina o Producción Argentina. Aese fin se considerarán productos fabricados enel país aquellos que se elaboren omanufacturen en el mismo, aunque se empleenmaterias primas o elementos extranjeros encualquier proporción.

La indicación de que se han utilizado materiasprimas o elementos extranjeros será facultativa.En caso de ser incluida deberá hacerse enforma menos preponderante que la mencionadaen la primera parte de este artículo.

(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº2284/91 B.O. 1/11/1991 se exceptúa a losproductos y mercaderías destinados a laexportación de lo dispuesto en este artículo)

ARTICULO 3º — Los frutos o productos deorigen extranjero que sufran en el país unproceso de fraccionado, armado, terminado ootro análogo que no implique una modificaciónen su naturaleza, deberán llevar una leyendaque indique dicho proceso y seránconsiderados como de industria extranjera.

En el caso de un producto integrado conelementos fabricados en diferentes países, seráconsiderado originario de aquel donde hubieraadquirido su naturaleza.

ARTICULO 4º — Las inscripciones colocadassobre los productos y frutos a que se hacereferencia en el artículo 2º, o sobre susenvases, etiquetas o envoltorios deberán estarescritas en el idioma nacional, con excepciónde los vocablos extranjeros de uso común en elcomercio, de las marcas registradas y de otrossignos que, aunque no estén registrados comomarcas, sean utilizados como tales y tenganaptitud marcaria.

Las traducciones totales o parciales a otrosidiomas podrán incluirse en forma y caracteresque no sean más preponderantes que lasindicaciones en idioma nacional.

Quienes comercialicen en el país frutos oproductos de procedencia extranjera deberándar cumplimiento en el idioma nacional a lasdisposiciones del artículo 1º de esta ley.

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ARTICULO 5º — Queda prohibido consignar enla presentación, folletos, envases, etiquetas yenvoltorios, palabras, frases, descripciones,marcas o cualquier otro signo que pueda inducira error, engaño o confusión, respecto de lanaturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla ocantidad de los frutos o productos, de suspropiedades, características, usos, condicionesde comercialización o técnicas de producción.

ARTICULO 6º — Los productores y fabricantesde mercaderías, los envasadores, los queencomendaren envasar o fabricar, losfraccionadores, y los importadores, deberáncumplir según corresponda con lo dispuesto eneste capítulo siendo responsables por laveracidad de las indicaciones consignadas enlos rótulos.

Los comerciantes mayoristas y minoristas nodeberán comercializar frutos o productos cuyaidentificación contravenga lo dispuesto en elartículo 1º de la presente ley. Asimismo seránresponsables de la veracidad de lasindicaciones consignadas en los rótulos cuandono exhiban la documentación que individualicefehacientemente a los verdaderos responsablesde su fabricación, fraccionamiento, importacióno comercialización.

CAPITULO II

De las denominaciones de origen

ARTICULO 7º — No podrá utilizarsedenominación de origen nacional o extranjerapara identificar un fruto o un producto cuandoéste no provenga de la zona respectiva,excepto cuando hubiera sido registrada comomarca con anterioridad a la entrada en vigenciade esta ley. A tal efecto se entiende pordenominación de origen a la denominacióngeográfica de un país, de una región o de unlugar determinado, que sirve para designar unproducto originario de ellos y cuyas cualidadescaracterísticas se deban exclusiva oesencialmente al medio geográfico.

(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N°25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto laderogación del presente artículo).

ARTICULO 8º — Se considerarándenominaciones de origen de uso generalizado,y serán de utilización libre aquellas que por suuso han pasado a ser el nombre o tipo delproducto

(Artículo derogado por art. 51 de la Ley Nº25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N°

25.966 B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto laderogación del presente artículo).

CAPITULO III

De la publicidad y promoción mediantepremios

ARTICULO 9º — Queda prohibida larealización de cualquier clase de presentación,de publicidad o propaganda que medianteinexactitudes u ocultamientos pueda inducir aerror, engaño o confusión respecto de lascaracterísticas o propiedades, naturaleza,origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso,precio, condiciones de comercialización otécnicas de producción de bienes muebles,inmuebles o servicios.

ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casosen los que surgieran del monto total a pagardierencias menores a CINCO (5) centavos yfuera imposible la devolución del vueltocorrespondiente, la diferencia será siempre afavor del consumidor.

En todo establecimiento en donde se efectúencobros por bienes o servicios será obligatoria laexhibición de lo dispuesto en el párrafoprecedente, a través de carteles opublicaciones permanentes, cuyas medidas noserán inferiores a 15 cm por 21 cm.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°26.179 B.O. 20/12/2006)

ARTICULO 10º — Queda prohibido:

a) El ofrecimiento o entrega de premios oregalos en razón directa o indirecta de lacompra de mercaderías o la contratación deservicios, cuando dichos premios o regalosestén sujetos a la intervención del azar.

b) Promover u organizar concursos, certámeneso sorteos de cualquier naturaleza, en los que laparticipación esté condicionada en todo o enparte a la adquisición de un producto o a lacontratación de un servicio.

c) Entregar dinero o bienes a título de rescatede envases, de medios de acondicionamiento,de partes integrantes de ellos o del productovendido, cuando el valor entregado supere elcorriente de los objetos rescatados o el queéstos tengan para quien los recupere.

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CAPITULO IV

De las autoridades de aplicación y susatribuciones

ARTICULO 11. — LA SECRETARIA DECOMERCIO o el organismo que en lo sucesivopudiera reemplazarla en materia de ComercioInterior será la autoridad nacional de aplicaciónde la presente ley con facultad de delegar susatribuciones, aún las de juzgamiento, enorganismos de su dependencia de jerarquía noinferior a Dirección General.

No podrá delegar las facultades previstas en losincisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k), y l) delartículo 12.

ARTICULO 12. — La autoridad nacional deaplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Establecer las tipificaciones obligatoriasrequeridas para la correcta identificación de losfrutos, productos o servicios, que no seencuentren regidos por otras leyes.

b) Establecer los requisitos mínimos deseguridad que deberán cumplir los productos oservicios que no se encuentren regidos porotras leyes.

c) Determinar el lugar, forma y característicasde las indicaciones o colocar sobre los frutos yproductos que se comercializan en el país osobre sus envases.

d) Establecer el régimen de tolerancia aplicableal contenido de lo envases.

e) Establecer los regímenes y procedimientosde extracción y evaluación de muestras, asícomo el destino que se dará a las mismas.

f) Determinar los contenidos o las medidas conque deberán comercializarse las mercaderías.

g) Autorizar el reemplazo de la indicación de lasmedidas netas del contenido por el número deunidades o por la expresión "venta al peso".

h) Establecer la obligación de consignar en losproductos manufacturados que secomercialicen sin envasar, su peso neto omedidas.

i) Obligar a exhibir o publicitar precios.

j) Obligar a quienes ofrezcan garantía porbienes o servicios, a informar claramente alconsumidor sobre el alcance y demás aspectossignificativos de aquella; y a quienes no laofrezcan, en los casos de bienes muebles de

uso durable o de servicios, a consignarloexpresamente.

k) Obligar a quienes ofrezcan servicios ainformar claramente al consumidor sobre suscaracterísticas.

l) Disponer, por vía reglamentaria, unprocedimiento y la organización necesaria pararecibir y procesar las quejas de las personasfísicas y jurídicas presuntamente perjudicadaspor conductas que afecten la lealtad comercial,y darle la difusión necesaria para que cumpladebidamente su cometido.

m) Verificar que las máquinas, equipos y/oartefactos y sus componentes consumidores deenergía que se comercialicen en laREPUBLICA ARGENTINA cumplan con losestándares de eficiencia energéticaestablecidos por la SECRETARIA DEENERGIA del MINISTERIO DEPLANIFICACION FEDERAL, INVERSIONPUBLICA Y SERVICIOS. (Inciso incorporadopor art. 71 de la Ley Nº 26.422 B.O.21/11/2008)

ARTICULO 13. — Los gobiernos provinciales yla Municipalidad de la Ciudad de Buenos Airesactuarán como autoridades locales deaplicación ejerciendo el control y vigilanciasobre el cumplimiento de la presente ley y susnormas reglamentarias, con respecto a loshechos cometidos en su jurisdicción y queafecten exclusivamente al comercio local,juzgando las presuntas infracciones.

A ese fin determinarán los organismos quecumplirán tales funciones, pudiendo losgobiernos provinciales delegar sus atribucionesen los gobiernos municipales, excepto la dejuzgamiento que sólo será delegable en el casode exhibición de precios previsto en el inciso i)del artículo 12.

(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley Nº24.240 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 14. — Para el cumplimiento de sucometido las autoridades de aplicación a travésde los organismos que determine podrán:

a) Extraer muestras de mercaderías y realizarlos actos necesarios para controlar yverificar el cumplimiento de la presente ley.

b) Intervenir frutos o productos cuandoaparezca manifiesta infracción o cuandoexistiendo fundada sospecha de ésta, suverificación pueda frustrarse por la demorao por la acción del presunto responsable ode terceros. La intervención será dejada sin

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efecto en cuanto sea subsanada lainfracción, sin perjuicio de la aplicación delas penas que establece la presente ley.

c) Ingresar en días y horas hábiles a loslocales donde se ejerzan las actividadesreguladas en la ley salvo en la partedestinada a domicilio privado, examinar yexigir la exhibición de libros y documentos,verificar existencias, requerir informaciones,nombrar depositarios de productosintervenidos, proceder al secuestro de loselementos probatorios de la presuntainfracción, citar y hacer comparecer a laspersonas que se considere procedentepudiendo recabar el auxilio de la fuerzapública si fuere necesario.

d) Sustanciar los sumarios por violación a lasdisposiciones de la presente ley y procedera su resolución, asegurando el derecho dedefensa.

e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidado la conducta que infrinja las normasestablecidas por la presente ley, durante lainstrucción del pertinente sumario. Estamedida será apelable. El recurso deberáinterponerse en el plazo de CINCO (5) díasde acuerdo al procedimiento establecido enel artículo 22 y se concederá con efectodevolutivo.

f) Solicitar al juez competente el allanamientode domicilios privados, y de los locales aque se refiere el inciso c) del artículo endías y horas inhábiles.

ARTICULO 15. — Cuando surgiere que lapresunta infracción afecta al comerciointerjurisdiccional, las actuaciones seránremitidas a la autoridad nacional de aplicaciónpara su trámite. En este caso la autoridad localquedará facultada para efectuar las gestionespresumariales que puedan realizarse en elámbito de su competencia

ARTICULO 16. — La autoridad nacional deaplicación, sin perjuicio de las funciones que seencomiendan a las autoridades locales deaplicación por el artículo 13 de la presente ley,podrá actuar concurrentemente en la vigilancia,contralor y juzgamiento del cumplimiento de lamisma, aunque las presuntas infraccionesafecten exclusivamente al comercio local.

CAPITULO V

Procedimiento

ARTICULO 17. — La verificación de lasinfracciones a la presente ley y normas

reglamentarias y la sustanciación de las causasque ellas se originen se ajustarán alprocedimiento que seguidamente se establece:

a) Si se tratare de la comprobación de unainfracción el funcionario actuante procederáa labrar un acta donde hará constarconcretamente el hecho verificado y ladisposición infringida. En el mismo acto senotificará al presunto infractor o a su factoro empleado que dentro de los diez (10) díashábiles deberá presentar por escrito sudescargo y ofrecer las pruebas si lashubiere, debiéndose indicar el lugar yorganismo ante el cual deberá efectuar supresentación, entregándose copia de loactuado al presunto infractor, factor oempleado.

b) Si se tratare de un acta de inspección, enque fuere necesario una comprobacióntécnica posterior a efectos de ladeterminación de la presunta infracción,realizada ésta con resultado positivo, seprocederá a notificar al presunto infractor lainfracción verificada, intimándole para quedentro del plazo previsto en el incisoanterior presente por escrito su descargo yofrezca las pruebas de que intente valerse,debiéndose indicar asimismo el lugar yorganismo ante el cual deberá efectuar supresentación.

c) En su primer escrito de presentación elsumariado deberá constituir domicilio yacreditar personería.

Cuando el sumariado no acreditepersonería se le intimará para que en eltérmino de cinco (5) días hábiles subsane laomisión bajo apercibimiento de tenerlo porno presentado.

d) Las constancias del acta labrada conformea lo previsto en el inciso a) del presenteartículo, así como las determinacionestécnicas a que hace referencia en el incisob) constituirán prueba suficiente de loshechos así comprobados, salvo en loscasos en que resulten desvirtuadas porotras pruebas.

e) Las pruebas se admitirán solamente encaso de existir hechos controvertidos ysiempre que no resulten manifiestamenteinconducentes. Contra la resolución quedeniegue las medidas de prueba solamentese concederá el recurso de reposición.

f) La prueba deberá producirse dentro deltérmino de diez (10) días hábiles,prorrogables cuando haya causa justificada,

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teniéndose por desistidas aquellas noproducidas dentro de dicho plazo, porcausa imputable al infractor.

g) Concluídas las diligencias sumariales sedictará la resolución definitiva dentro deltérmino de veinte (20) días hábiles.

CAPITULO VI

De las sanciones, sanciones y recursos

ARTICULO 18. — El que infringiere lasdisposiciones de la presente ley, las normasreglamentarias y resoluciones que en suconsecuencia se dicten, será pasible de lassiguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesoscinco millones ($ 5.000.000);

b) Suspensión de hasta cinco (5) años en losregistros de proveedores que posibilitancontratar con el Estado;

c) Pérdida de concesiones, privilegios,regímenes impositivos o crediticiosespeciales de que gozare;

d) Clausura del establecimiento por un plazode hasta treinta (30) días.

Las sanciones establecidas en el presenteartículo podrán imponerse en formaindependiente o conjunta según lascircunstancias del caso.

(Artículo sustituido por art. 62 de la Ley N°26.993 B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 19. — En los casos de reincidencia,así como en el de concurso de infracciones, odesobediencia a una orden de cese, la sancióna aplicarse se agravará duplicándose los límitesmínimo y máximo. En casos graves podráimponerse como sanción accesoria el decomisode la mercadería en infracción.

Se considerarán reincidentes quienes habiendosido sancionados por una infracción, incurranen otra de igual especie dentro del término detres (3) años.

ARTICULO 20. — En los casos de violación dela prohibición contenida en el artículo 9º de lapresente ley, las autoridades de aplicaciónpodrán ordenar, si la gravedad del caso lohiciera conveniente, la publicación completa oresumida del pronunciamiento sancionatorio,por cuenta del infractor utilizándose el mismomedio por el que se hubiera cometido la

infracción, o el que disponga la autoridad deaplicación.

ARTICULO 21. — Serán sancionados con laspenas previstas en los artículos 18 y 19 quieneshagan uso sistemático de las tolerancias a quese hace referencia en el inciso d) del artículo12, y quienes no cumplimenten en término lasintimaciones practicadas en virtud del artículo14 inciso c).

ARTICULO 22. — Toda resolucióncondenatoria podrá ser impugnada solamentepor vía de recurso directo ante la CámaraNacional de Apelaciones en las Relaciones deConsumo o ante las Cámaras de Apelacionescompetentes, según el asiento de la autoridadque dictó la resolución impugnada.

El recurso deberá interponerse y fundarse antela misma autoridad que impuso la sanción,dentro de los diez (10) días hábiles denotificada la resolución; la autoridad deaplicación deberá elevar el recurso con sucontestación a la Cámara en un plazo de diez(10) días, acompañado del expediente en elque se hubiera dictado el acto administrativorecurrido. En todos los casos, para interponer elrecurso directo contra una resoluciónadministrativa que imponga sanción de multa,deberá depositarse el monto de la multaimpuesta a la orden de la autoridad que ladispuso, y presentar el comprobante deldepósito con el escrito del recurso, sin cuyorequisito será desestimado, salvo que elcumplimiento del mismo pudiese ocasionar unperjuicio irreparable al recurrente.

(Artículo sustituido por art. 63 de la Ley N°26.993 B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 23. — El importe de las multasingresará al presupuesto general de la Naciónen concepto de rentas generales o al de losgobiernos locales, según sea la autoridad quehubiere prevenido.

ARTICULO 24. — Transcurridos diez (10) díasde recibida la respectiva intimación, la falta depago de las multas impuestas que hubieranquedado firmes hará exigible su cobro medianteejecución fiscal. A tal efecto será títulosuficiente el testimonio de la resolución recaída,expedido por la autoridad que la impuso.

ARTICULO 25. — A partir de la entrada envigencia de esta ley los importes del artículo 18serán actualizados semestralmente por laautoridad nacional de aplicación de acuerdocon el índice de precios mayoristas, nivelgeneral publicado por el Instituto Nacional de

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Estadística y Censos (INDEC) o el que en losucesivo lo reemplazare.

ARTICULO 26. — Las acciones e infraccionesprevistas en la presente ley prescribirán en eltérmino de tres (3) años. La prescripción seinterrumpirá por la comisión de nuevasinfracciones o por el inicio de las actuacionesadministrativas o judiciales.

(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley N°26.993 B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 27. — Las disposiciones del CódigoProcesal Penal de la Nación y, en lo que ésteno contemple, las del Código Procesal, Civil yComercial de la Nación, se aplicaránsupletoriamente para resolver cuestiones noprevistas expresamente en la presente ley y susreglamentaciones, y en tanto no fueranincompatibles con ellas.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 28. — Las entidades estatales quedesarrollen actividades comerciales, cualquierafuere la forma jurídica que adoptaren, nogozarán de inmunidad alguna en materia deresponsabilidad por infracciones a la presenteley.

ARTICULO 29. — Derógase las Leyes Nros.17.016, 17.088 y 19.982.

ARTICULO 30. — Los decretos y resolucionesque reglamenten las leyes Nros. 17.016 y19.982 continuarán en vigor como normasreglamentarias de la presente ley, hasta tanto laautoridad que correspondiere en cada casodisponga su modificación o derogación.

ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficialy archívese.

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LEY Nº 24.240LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Sancionada: Setiembre 22 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

Actualizado con las modificaciones establecidas por las leyes 24.568, 24.787, 24.806, 24.999,25.065, 25.156, 26.361, 26.622, 26.993, 26.994, 27.077, 27.266, 27.265, 27.250, 27.077, 26.994 y26.993.

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor.Equiparación. La presente ley tiene por objetola defensa del consumidor o usuario. Seconsidera consumidor a la persona física ojurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuitau onerosa, bienes o servicios como destinatariofinal, en beneficio propio o de su grupo familiaro social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin serparte de una relación de consumo comoconsecuencia o en ocasión de ella, adquiere outiliza bienes o servicios, en forma gratuita uonerosa, como destinatario final, en beneficiopropio o de su grupo familiar o social.

(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II dela Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O.19/12/2014)

ARTICULO 2º — PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturalezapública o privada, que desarrolla de maneraprofesional, aun ocasionalmente, actividades deproducción, montaje, creación, construcción,transformación, importación, concesión demarca, distribución y comercialización debienes y servicios, destinados a consumidoreso usuarios. Todo proveedor está obligado alcumplimiento de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los serviciosde profesionales liberales que requieran para suejercicio título universitario y matrícula otorgadapor colegios profesionales reconocidosoficialmente o autoridad facultada para ello,pero sí la publicidad que se haga de suofrecimiento. Ante la presentación dedenuncias, que no se vincularen con lapublicidad de los servicios, presentadas por los

usuarios y consumidores, la autoridad deaplicación de esta ley informará al denunciantesobre el ente que controle la respectivamatrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 3º — Relación de consumo.Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídicoentre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran conlas normas generales y especiales aplicables alas relaciones de consumo, en particular la LeyNº 25.156 de Defensa de la Competencia y laLey Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las queen el futuro las reemplacen. En caso de dudasobre la interpretación de los principios queestablece esta ley prevalecerá la más favorableal consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por elrégimen establecido en esta ley y susreglamentaciones sin perjuicio de que elproveedor, por la actividad que desarrolle, estéalcanzado asimismo por otra normativaespecífica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR YPROTECCION DE SU SALUD

ARTÍCULO 4º — Información. El proveedorestá obligado a suministrar al consumidor enforma cierta, clara y detallada todo lorelacionado con las características esencialesde los bienes y servicios que provee, y lascondiciones de su comercialización.

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La información debe ser siempre gratuita parael consumidor y proporcionada en soportefísico, con claridad necesaria que permita sucomprensión. Solo se podrá suplantar lacomunicación en soporte físico si el consumidoro usuario optase de forma expresa por utilizarcualquier otro medio alternativo decomunicación que el proveedor ponga adisposición.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°27.250 B.O. 14/6/2016)

ARTICULO 5º — Protección al Consumidor.Las cosas y servicios deben ser suministradoso prestados en forma tal que, utilizados encondiciones previsibles o normales de uso, nopresenten peligro alguno para la salud ointegridad física de los consumidores ousuarios.

ARTICULO 6º — Cosas y ServiciosRiesgosos. Las cosas y servicios, incluidos losservicios públicos domiciliarios, cuya utilizaciónpueda suponer un riesgo para la salud o laintegridad física de los consumidores ousuarios, deben comercializarse observando losmecanismos, instrucciones y normasestablecidas o razonables para garantizar laseguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual enidioma nacional sobre el uso, la instalación ymantenimiento de la cosa o servicio de que setrate y brindarle adecuado asesoramiento. Igualobligación regirá en todos los casos en que setrate de artículos importados, siendo los sujetosanunciados en el artículo 4 responsables delcontenido de la traducción.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida aconsumidores potenciales indeterminados,obliga a quien la emite durante el tiempo en quese realice, debiendo contener la fecha precisade comienzo y de finalización, así comotambién sus modalidades, condiciones olimitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública eseficaz una vez que haya sido difundida pormedios similares a los empleados para hacerlaconocer.

La no efectivización de la oferta seráconsiderada negativa o restricción injustificadade venta, pasible de las sanciones previstas enel artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo

incorporado por art. 5° de laLey N° 26.361 B.O.7/4/2008)

ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad.Las precisiones formuladas en la publicidad oen anuncios, prospectos, circulares u otrosmedios de difusión se tienen por incluidas en elcontrato con el consumidor y obligan aloferente.

En los casos en que las ofertas de bienes yservicios se realicen mediante el sistema decompras telefónicas, por catálogos o porcorreos, publicados por cualquier medio decomunicación, deberá figurar el nombre,domicilio y número de CUIT del oferente.

(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II dela Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O.19/12/2014)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticasabusivas. Los proveedores deberán garantizarcondiciones de atención y trato digno yequitativo a los consumidores y usuarios.Deberán abstenerse de desplegar conductasque coloquen a los consumidores ensituaciones vergonzantes, vejatorias ointimidatorias. No podrán ejercer sobre losconsumidores extranjeros diferenciación algunasobre precios, calidades técnicas o comercialeso cualquier otro aspecto relevante sobre losbienes y servicios que comercialice. Cualquierexcepción a lo señalado deberá ser autorizadapor la autoridad de aplicación en razones deinterés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas,deberán abstenerse de utilizar cualquier medioque le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sancionesprevistas en la presente ley, podrán serpasibles de la multa civil establecida en elartículo 52 bis de la presente norma, sinperjuicio de otros resarcimientos quecorrespondieren al consumidor, siendo ambaspenalidades extensivas solidariamente a quienactuare en nombre del proveedor.

(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas oReconstituidas. Cuando se ofrezcan en formapública a consumidores potencialesindeterminados cosas que presenten algunadeficiencia, que sean usadas o reconstituidasdebe indicarse las circunstancia en formaprecisa y notoria.

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ARTICULO 10. — Contenido del documentode venta. En el documento que se extienda porla venta de cosas muebles o inmuebles, sinperjuicio de la información exigida por otrasleyes o normas, deberá constar:

a) La descripción y especificación del bien.

b) Nombre y domicilio del vendedor.

c) Nombre y domicilio del fabricante,distribuidor o importador cuandocorrespondiere.

d) La mención de las características de lagarantía conforme a lo establecido en estaley.

e) Plazos y condiciones de entrega.

f) El precio y condiciones de pago.

g) Los costos adicionales, especificandoprecio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idiomacastellano, en forma completa, clara yfácilmente legible, sin reenvíos a textos odocumentos que no se entreguen previa osimultáneamente. Cuando se incluyan cláusulasadicionales a las aquí indicadas o exigibles envirtud de lo previsto en esta ley, aquellasdeberán ser escritas en letra destacada ysuscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares comopartes integren la relación contractual ysuscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado alconsumidor.

La reglamentación establecerá modalidadesmás simples cuando la índole del bien objeto dela contratación así lo determine, siempre queasegure la finalidad perseguida en esta ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de laobligación. El incumplimiento de la oferta o delcontrato por el proveedor, salvo caso fortuito ofuerza mayor, faculta al consumidor, a su libreelección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de laobligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación deservicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a larestitución de lo pagado, sin perjuicio de losefectos producidos, considerando laintegridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de dañosy perjuicios que correspondan.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.Cuando la contratación de un servicio, incluidoslos servicios públicos domiciliarios, haya sidorealizada en forma telefónica, electrónica osimilar, podrá ser rescindida a elección delconsumidor o usuario mediante el mismo medioutilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisióndel servicio deberá enviar sin cargo al domiciliodel consumidor o usuario una constanciafehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72)horas posteriores a la recepción del pedido derescisión. Esta disposición debe ser publicadaen la factura o documento equivalente que laempresa enviare regularmente al domicilio delconsumidor o usuario.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 10 quáter: Prohibición de cobro.Prohíbase el cobro de preaviso, mesadelantado y/o cualquier otro concepto, porparte de los prestadores de servicios, incluidoslos servicios públicos domiciliarios, en los casosde solicitud de baja del mismo realizado por elconsumidor ya sea en forma personal,telefónica, electrónica o similar.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N°27.265 B.O. 17/8/2016.)

CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. — Garantías. Cuando secomercialicen cosas muebles no consumiblesconforme lo establece el artículo 2325 delCódigo Civil, el consumidor y los sucesivosadquirentes gozarán de garantía legal por losdefectos o vicios de cualquier índole, aunquehayan sido ostensibles o manifiestos al tiempodel contrato, cuando afecten la identidad entrelo ofrecido y lo entregado, o su correctofuncionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3)meses cuando se trate de bienes mueblesusados y por SEIS (6) meses en los demás

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casos a partir de la entrega, pudiendo las partesconvenir un plazo mayor. En caso de que lacosa deba trasladarse a fábrica o tallerhabilitado el transporte será realizado por elresponsable de la garantía, y serán a su cargolos gastos de flete y seguros y cualquier otroque deba realizarse para la ejecución delmismo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Losfabricantes, importadores y vendedores de lascosas mencionadas en el artículo anterior,deben asegurar un servicio técnico adecuado yel suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria.Son solidariamente responsables delotorgamiento y cumplimiento de la garantíalegal, los productores, importadores,distribuidores y vendedores de las cosascomprendidas en el artículo 11.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. Elcertificado de garantía deberá constar porescrito en idioma nacional, con redacción defácil comprensión en letra legible, y contendrácomo mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante,importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con lasespecificaciones técnicas necesarias parasu correcta individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación ymantenimiento necesarias para sufuncionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantía ysu plazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosacon especificación del lugar donde se haráefectiva.

En caso de ser necesaria la notificación alfabricante o importador de la entrada envigencia de la garantía, dicho acto estará acargo del vendedor. La falta de notificación nolibera al fabricante o importador de laresponsabilidad solidaria establecida en elartículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción ointerpretación contraríen las normas del

presente artículo es nula y se tendrá por noescrita.

(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 15. — Constancia de Reparación.Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo lostérminos de una garantía legal, el garanteestará obligado a entregar al consumidor unaconstancia de reparación en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizoentrega de la cosa;

d) La fecha de devolución de la cosa alconsumidor.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo deGarantía. El tiempo durante el cual elconsumidor está privado del uso de la cosa engarantía, por cualquier causa relacionada consu reparación, debe computarse comoprolongación del plazo de garantía legal.

ARTICULO 17. — Reparación noSatisfactoria. En los supuestos en que lareparación efectuada no resulte satisfactoria porno reunir la cosa reparada, las condicionesóptimas para cumplir con el uso al que estádestinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida porotra de idénticas características. En tal casoel plazo de la garantía legal se computa apartir de la fecha de la entrega de la nuevacosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que seencuentre a cambio de recibir el importeequivalente a las sumas pagadas, conformeel precio actual en plaza de la cosa, almomento de abonarse dicha suma o parteproporcional, si hubiere efectuado pagosparciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte delconsumidor no impide la reclamación de loseventuales daños y perjuicios que pudierencorresponder.

ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. Laaplicación de las disposiciones precedentes, noobsta a la subsistencia de la garantía legal porvicios redhibitorios. En caso de vicioredhibitorio:

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a) A instancia del consumidor se aplicará depleno derecho el artículo 2176 del CódigoCivil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podráser opuesto al consumidor.

CAPITULO V

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 19. — Modalidades de Prestaciónde Servicios. Quienes presten servicios decualquier naturaleza están obligados a respetarlos términos, plazos, condiciones, modalidades,reservas y demás circunstancias conforme a lascuales hayan sido ofrecidos, publicitados oconvenidos.

ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en laReparación. En los contratos de prestación deservicios cuyo objeto sea la reparación,mantenimiento, acondicionamiento, limpieza ocualquier otro similar, se entiende implícita laobligación a cargo del prestador del servicio deemplear materiales o productos nuevos oadecuados a la cosa de que se trate, salvopacto escrito en contrario.

ARTICULO 21. — Presupuesto. En lossupuestos contemplados en el artículo anterior,el prestador del servicio debe extender unpresupuesto que contenga como mínimo lossiguientes datos:

a) Nombre, domicilio y otros datos deidentificación del prestador del servicio;

b) La descripción del trabajo a realizar;

c) Una descripción detallada de los materialesa emplear.

d) Los precios de éstos y la mano de obra;

e) El tiempo en que se realizará el trabajo;

f) Si otorga o no garantía y en su caso, elalcance y duración de ésta;

g) El plazo para la aceptación delpresupuesto;

h) Los números de inscripción en la DirecciónGeneral Impositiva y en el SistemaPrevisional.

ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos enel Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleomaterial o costo adicional, que se evidenciecomo necesario durante la prestación delservicio y que por su naturaleza ocaracterísticas no pudo ser incluido en el

presupuesto original, deberá ser comunicado alconsumidor antes de su realización outilización. Queda exceptuado de estaobligación el prestador del servicio que, por lanaturaleza del mismo, no pueda interrumpirlosin afectar su calidad o sin daño para las cosasdel consumidor.

ARTICULO 23. — Deficiencias en laPrestación del Servicio. Salvo previsiónexpresa y por escrito en contrario, si dentro delos treinta (30) días siguientes a la fecha en queconcluyó el servicio se evidenciarendeficiencias o defectos en el trabajo realizado,el prestador del servicio estará obligado acorregir todas las deficiencias o defectos o areformar o a reemplazar los materiales yproductos utilizados sin costo adicional deningún tipo para el consumidor.

ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobreun contrato de prestación de servicios deberádocumentarse por escrito haciendo constar:

a) La correcta individualización del trabajorealizado;

b) El tiempo de vigencia de la garantía, lafecha de iniciación de dicho período y lascondiciones de validez de la misma;

c) La correcta individualización de la persona,empresa o entidad que la hará efectiva.

CAPITULO VI

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOSDOMICILIARIOS

ARTICULO 25. — Constancia escrita.Información al usuario. Las empresasprestadoras de servicios públicos a domiciliodeben entregar al usuario constancia escrita delas condiciones de la prestación y de losderechos y obligaciones de ambas partescontratantes. Sin perjuicio de ello, debenmantener tal información a disposición de losusuarios en todas las oficinas de atención alpúblico.

Las empresas prestadoras de servicios públicosdomiciliarios deberán colocar en todafacturación que se extienda al usuario y en lasoficinas de atención al público carteles con laleyenda: "Usted tiene derecho a reclamar unaindemnización si le facturamos sumas oconceptos indebidos o reclamamos el pago defacturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".

Los servicios públicos domiciliarios conlegislación específica y cuya actuación seacontrolada por los organismos que ella

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contempla serán regidos por esas normas y porla presente ley. En caso de duda sobre lanormativa aplicable, resultará la más favorablepara el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentarsus reclamos ante la autoridad instituida porlegislación específica o ante la autoridad deaplicación de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato.Las empresas indicadas en el artículo anteriordeben otorgar a los usuarios reciprocidad detrato, aplicando para los reintegros odevoluciones los mismos criterios queestablezcan para los cargos por mora.

ARTICULO 27. — Registro de reclamos.Atención personalizada. Las empresasprestadoras deben habilitar un registro dereclamos donde quedarán asentadas laspresentaciones de los usuarios. Los mismospodrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correoo correo electrónico, o por otro mediodisponible, debiendo extenderse constancia conla identificación del reclamo. Dichos reclamosdeben ser satisfechos en plazos perentorios,conforme la reglamentación de la presente ley.Las empresas prestadoras de servicios públicosdeberán garantizar la atención personalizada alos usuarios.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 28. — Seguridad de lasInstalaciones. Información. Los usuarios deservicios públicos que se prestan a domicilio yrequieren instalaciones específicas, deben serconvenientemente informados sobre lascondiciones de seguridad de las instalaciones yde los artefactos.

ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidadesde Medición. La autoridad competente quedafacultada para intervenir en la verificación delbuen funcionamiento de los instrumentos demedición de energía, combustibles,comunicaciones, agua potable o cualquier otrosimilar, cuando existan dudas sobre las lecturasefectuadas por las empresas prestadoras de losrespectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades demedición, deberán ser los reconocidos ylegalmente autorizados. Las empresasprestatarias garantizarán a los usuarios elcontrol individual de los consumos. Las facturasdeberán ser entregadas al usuario con no

menos de diez (10) días de anticipación a lafecha de su vencimiento.

ARTICULO 30. — Interrupción de laPrestación del Servicio. Cuando la prestacióndel servicio público domiciliario se interrumpa osufra alteraciones, se presume que es porcausa imputable a la empresa prestadora.Efectuado el reclamo por el usuario, la empresadispone de un plazo máximo de treinta (30) díaspara demostrar que la interrupción o alteraciónno le es imputable. En caso contrario, laempresa deberá reintegrar el importe total delservicio no prestado dentro del plazoestablecido precedentemente. Esta disposiciónno es aplicable cuando el valor del servicio noprestado sea deducido de la facturacorrespondiente. El usuario puede interponer elreclamo desde la interrupción o alteración delservicio y hasta los quince (15) días posterioresal vencimiento de la factura.

ARTICULO 30 bis. — Las constancias que lasempresas prestatarias de servicios públicos,entreguen a sus usuarios para el cobro de losservicios prestados, deberán expresar si existenperíodos u otras deudas pendientes, en su casofechas, concepto e intereses si correspondiera,todo ello escrito en forma clara y con caracteresdestacados. En caso que no existan deudaspendientes se expresará: "no existen deudaspendientes".

La falta de esta manifestación hace presumirque el usuario se encuentra al día con suspagos y que no mantiene deudas con laprestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos delpago, los conceptos reclamados debenfacturarse por documento separado, con eldetalle consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatalesque prestaban anteriormente el serviciodeberán notificar en forma fehaciente a lasactuales prestatarias el detalle de las deudasque registren los usuarios, dentro de los cientoveinte (120) días contados a partir de la sanciónde la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titulardel derecho, no comunicare al actual prestatariodel servicio, el detalle de la deuda dentro delplazo fijado, quedará condonada la totalidad dela deuda que pudiera existir, con anterioridad ala privatización.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quintode este último artículo, observados porel Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)

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ARTICULO 31. — Cuando una empresa deservicio público domiciliario con variacionesregulares estacionales facture en un períodoconsumos que exceden en un SETENTA YCINCO POR CIENTO (75%) el promedio de losconsumos correspondientes al mismo períodode los DOS (2) años anteriores se presume queexiste error en la facturación.

Para el caso de servicios de consumos noestacionales se tomará en cuenta el consumopromedio de los últimos DOCE (12) mesesanteriores a la facturación. En ambos casos, elusuario abonará únicamente el valor de dichoconsumo promedio.

En los casos en que un prestador de serviciospúblicos facturase sumas o conceptosindebidos o reclamare el pago de facturas yaabonadas el usuario podrá presentar reclamo,abonando únicamente los conceptos noreclamados.

El prestador dispondrá de un plazo deTREINTA (30) días a partir del reclamo delusuario para acreditar en forma fehaciente queel consumo facturado fue efectivamenterealizado.

Si el usuario no considerara satisfecho sureclamo o el prestador no le contestara en losplazos indicados, podrá requerir la intervencióndel organismo de control correspondientedentro de los TREINTA (30) días contados apartir de la respuesta del prestador o de lafecha de vencimiento del plazo para contestar,si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto afavor del usuario y si éste hubiera abonado unimporte mayor al que finalmente se determine,el prestador deberá reintegrarle la diferenciacorrespondiente con más los mismos interesesque el prestador cobra por mora, calculadosdesde la fecha de pago hasta la efectivadevolución, e indemnizará al usuario con uncrédito equivalente al VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del importe cobrado oreclamado indebidamente. La devolución y/oindemnización se hará efectiva en la facturainmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor delprestador éste tendrá derecho a reclamar elpago de la diferencia adeudada con más losintereses que cobra por mora, calculados desdela fecha de vencimiento de la factura reclamadahasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas deservicios públicos no podrá exceder en más delCINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa

pasiva para depósitos a TREINTA (30) días delBanco de la Nación Argentina, correspondienteal último día del mes anterior a la efectivizacióndel pago.

La relación entre el prestador de serviciospúblicos y el usuario tendrá como base laintegración normativa dispuesta en los artículos3º y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en esteartículo se conceden sin perjuicio de lasprevisiones del artículo 50 del presente cuerpolegal.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

CAPITULO VII

DE LA VENTA DOMICILIARIA, PORCORRESPONDENCIA Y OTRAS

ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es laoferta o propuesta de venta de un bien oprestación de un servicio efectuada alconsumidor fuera del establecimiento delproveedor. También se entenderá comprendidadentro de la venta domiciliaria o directa aquellacontratación que resulte de una convocatoria alconsumidor o usuario al establecimiento delproveedor o a otro sitio, cuando el objetivo dedicha convocatoria sea total o parcialmentedistinto al de la contratación, o se trate de unpremio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito ycon las precisiones establecidas en los artículos10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicablea la compraventa de bienes perecederosrecibidos por el consumidor y abonados alcontado.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 33. — Venta porCorrespondencia y Otras. Es aquella en quela propuesta se efectúa por medio postal,telecomunicaciones, electrónico o similar y larespuesta a la misma se realiza por igualesmedios.

No se permitirá la publicación del número postalcomo domicilio.

ARTICULO 34. — Revocación de aceptación.En los casos previstos en los artículos 32 y 33de la presente ley, el consumidor tiene derechoa revocar la aceptación durante el plazo de

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DIEZ (10) días corridos contados a partir de lafecha en que se entregue el bien o se celebre elcontrato, lo último que ocurra, sinresponsabilidad alguna. Esta facultad no puedeser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito alconsumidor de esta facultad de revocación entodo documento que con motivo de venta le seapresentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma claray notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposicióndel vendedor y los gastos de devolución son porcuenta de este último.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 35. — Prohibición. Quedaprohibida la realización de propuesta alconsumidor, por cualquier tipo de medio, sobreuna cosa o servicio que no haya sido requeridopreviamente y que genere un cargo automáticoen cualquier sistema de débito, que obligue alconsumidor a manifestarse por la negativa paraque dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptorno está obligado a conservarla ni a restituirla alremitente aunque la restitución pueda serrealizada libre de gastos.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DECREDITO

ARTICULO 36. — Requisitos. En lasoperaciones financieras para consumo y en lasde crédito para el consumo deberá consignarsede modo claro al consumidor o usuario, bajopena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto dela compra o contratación, para los casos deadquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos deoperaciones de crédito para adquisición debienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —deexistir— y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costofinanciero total;

f) El sistema de amortización del capital ycancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de lospagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, silos hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno deestos datos en el documento que corresponda,el consumidor tendrá derecho a demandar lanulidad del contrato o de una o más cláusulas.Cuando el juez declare la nulidad parcialsimultáneamente integrará el contrato, si ellofuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo yen las de crédito para consumo deberáconsignarse la tasa de interés efectiva anual.Su omisión determinará que la obligación deltomador de abonar intereses sea ajustada a latasa pasiva anual promedio del mercadodifundida por el Banco Central de la RepúblicaArgentina vigente a la fecha de celebración delcontrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea queun tercero otorgue un crédito de financiaciónquedará condicionada a la efectiva obtencióndel mismo. En caso de no otorgamiento delcrédito, la operación se resolverá sin costoalguno para el consumidor, debiendo en sucaso restituírsele las sumas que con carácterde entrega de contado, anticipo y gastos éstehubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentinaadoptará las medidas conducentes para que lasentidades sometidas a su jurisdicción cumplan,en las operaciones a que refiere el presenteartículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente para entender en elconocimiento de los litigios relativos a contratosregulados por el presente artículo, en los casosen que las acciones sean iniciadas por elconsumidor o usuario, a elección de éste, eljuez del lugar del consumo o uso, el del lugarde celebración del contrato, el del domicilio delconsumidor o usuario, el del domicilio deldemandado, o el de la citada en garantía. Enlos casos en que las acciones sean iniciadaspor el proveedor o prestador, será competenteel tribunal correspondiente al domicilio real delconsumidor, siendo nulo cualquier pacto encontrario.

(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N°26.993 B.O. 19/09/2014)

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CAPITULO IX

DE LOS TERMINOS ABUSIVOS YCLAUSULAS INEFICACES

ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuiciode la validez del contrato, se tendrán por noconvenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen lasobligaciones o limiten la responsabilidadpor daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia orestricción de los derechos del consumidoro amplíen los derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquierprecepto que imponga la inversión de lacarga de la prueba en perjuicio delconsumidor.

La interpretación del contrato se hará en elsentido más favorable para el consumidor.Cuando existan dudas sobre los alcances de suobligación, se estará a la que sea menosgravosa.

En caso en que el oferente viole el deber debuena fe en la etapa previa a la conclusión delcontrato o en su celebración o transgreda eldeber de información o la legislación dedefensa de la competencia o de lealtadcomercial, el consumidor tendrá derecho ademandar la nulidad del contrato o la de una omás cláusulas. Cuando el juez declare lanulidad parcial, simultáneamente integrará elcontrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 38. — Contrato de adhesión.Contratos en formularios. La autoridad deaplicación vigilará que los contratos deadhesión o similares, no contengan cláusulasde las previstas en el artículo anterior. Lamisma atribución se ejercerá respecto de lascláusulas uniformes, generales oestandarizadas de los contratos hechos enformularios, reproducidos en serie y en general,cuando dichas cláusulas hayan sido redactadasunilateralmente por el proveedor de la cosa oservicio, sin que la contraparte tuviereposibilidades de discutir su contenido.

Todas las personas físicas o jurídicas, denaturaleza pública y privada, que prestenservicios o comercialicen bienes aconsumidores o usuarios mediante lacelebración de contratos de adhesión, debenpublicar en su sitio web un ejemplar del modelode contrato a suscribir.

Asimismo deben entregar sin cargo y conantelación a la contratación, en sus localescomerciales, un ejemplar del modelo delcontrato a suscribir a todo consumidor o usuarioque así lo solicite. En dichos locales se exhibiráun cartel en lugar visible con la siguienteleyenda: “Se encuentra a su disposición unejemplar del modelo de contrato que propone laempresa a suscribir al momento de lacontratación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°27.266 B.O. 17/8/2016.)

ARTICULO 39. — Modificación ContratosTipo. Cuando los contratos a los que se refiereel artículo anterior requieran la aprobación deotra autoridad nacional o provincial, ésta tomarálas medidas necesarias para la modificación delcontrato tipo a pedido de la autoridad deaplicación.

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidorresulta del vicio o riesgo de la cosa o de laprestación del servicio, responderán elproductor, el fabricante, el importador, eldistribuidor, el proveedor, el vendedor y quienhaya puesto su marca en la cosa o servicio. Eltransportista responderá por los dañosocasionados a la cosa con motivo o en ocasióndel servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio delas acciones de repetición que correspondan.Sólo se liberará total o parcialmente quiendemuestre que la causa del daño le ha sidoajena.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº24.999 B.O. 30/7/1998)

ARTICULO 40 bis: Daño directo. El dañodirecto es todo perjuicio o menoscabo alderecho del usuario o consumidor, susceptiblede apreciación pecuniaria, ocasionado demanera inmediata sobre sus bienes o sobre supersona, como consecuencia de la acción uomisión del proveedor de bienes o del prestadorde servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actosadministrativos, fijarán las indemnizacionespara reparar los daños materiales sufridos porel consumidor en los bienes objeto de larelación de consumo.

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Esta facultad sólo puede ser ejercida pororganismos de la administración que reúnan lossiguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedidofacultades para resolver conflictos entreparticulares y la razonabilidad del objetivoeconómico tenido en cuenta para otorgarlesesa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica,independencia e imparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a controljudicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuenciasde la violación de los derechos personalísimosdel consumidor, su integridad personal, susalud psicofísica, sus afecciones espiritualeslegítimas, las que resultan de la interferencia ensu proyecto de vida ni, en general, a lasconsecuencias no patrimoniales.

(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II dela Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O.19/12/2014)

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIONPROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 41. — Aplicación nacional ylocal. La Secretaría de Comercio Interiordependiente del Ministerio de Economía yProducción, será la autoridad nacional deaplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma deBuenos Aires y las provincias actuarán comoautoridades locales de aplicación ejerciendo elcontrol, vigilancia y juzgamiento en elcumplimiento de esta ley y de sus normasreglamentarias respecto de las presuntasinfracciones cometidas en sus respectivasjurisdicciones.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 42. — Facultades concurrentes.La autoridad nacional de aplicación, sinperjuicio de las facultades que son competenciade las autoridades locales de aplicaciónreferidas en el artículo 41 de esta ley, podráactuar concurrentemente en el control yvigilancia en el cumplimiento de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones.La Secretaría de Comercio Interior dependientedel Ministerio de Economía y Producción, sinperjuicio de las funciones específicas, en sucarácter de autoridad de aplicación de lapresente ley tendrá las siguientes facultades yatribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentaciónde esta ley y elaborar políticas tendientes ala defensa del consumidor o usuario a favorde un consumo sustentable con proteccióndel medio ambiente e intervenir en suinstrumentación mediante el dictado de lasresoluciones pertinentes.

b) Mantener un registro nacional deasociaciones de consumidores y usuarios.

c) Recibir y dar curso a las inquietudes ydenuncias de los consumidores o usuarios.

d) Disponer la realización de inspecciones ypericias vinculadas con la aplicación deesta ley.

e) Solicitar informes y opiniones a entidadespúblicas y privadas con relación a lamateria de esta ley.

f) Disponer de oficio o a requerimiento departe la celebración de audiencias con laparticipación de denunciantesdamnificados, presuntos infractores,testigos y peritos.

La autoridad de aplicación nacional podrádelegar, de acuerdo con la reglamentación quese dicte en la Ciudad Autónoma de BuenosAires y en las provincias las facultadesmencionadas en los incisos c), d) y f) de esteartículo.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 44. — Auxilio de la FuerzaPública. Para el ejercicio de las atribuciones aque se refieren los incisos d) y f) del artículo 43de la presente ley, la autoridad de aplicaciónpodrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

ARTICULO 45. — ActuacionesAdministrativas. La autoridad nacional deaplicación iniciará actuaciones administrativas

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en caso de presuntas infracciones a lasdisposiciones de esta ley, sus normasreglamentarias y resoluciones que enconsecuencia se dicten, de oficio, por denunciade quien invocare un interés particular o actuareen defensa del interés general de losconsumidores, o por comunicación de autoridadadministrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las quese dejará constancia del hecho denunciado overificado y de la disposición presuntamenteinfringida.

En el expediente se agregará la documentaciónacompañada y se citará al presunto infractorpara que, dentro del plazo de cinco (5) díashábiles, presente por escrito su descargo yofrezca las pruebas que hacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un actade inspección, en que fuere necesaria unacomprobación técnica posterior a los efectos dela determinación de la presunta infracción y queresultare positiva, se procederá a notificar alpresunto responsable la infracción verificada,intimándolo para que en el plazo de cinco (5)días hábiles presente por escrito su descargo.

En su primera presentación, el presuntoinfractor deberá constituir domicilio y acreditarpersonería. Cuando no se acredite personeríase intimará para que en el término de cinco (5)días hábiles subsane la omisión bajoapercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labradoconforme a lo previsto en este artículo, asícomo las comprobaciones técnicas que sedispusieren, constituirán prueba suficiente delos hechos así comprobados, salvo en loscasos en que resulten desvirtuados por otraspruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso deexistir hechos controvertidos, siempre que noresulten manifiestamente inconducentes omeramente dilatorias. Contra la resolución quedeniegue medidas de prueba sólo se podráinterponer el recurso de reconsideraciónprevisto en el Reglamento de ProcedimientosAdministrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. Laprueba deberá producirse en el término de diez(10) días hábiles, prorrogables cuando hayacausas justificadas, teniéndose por desistidaaquella no producida dentro de dicho plazo porcausa imputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación delas actuaciones, la autoridad de aplicaciónpodrá ordenar como medida preventiva el cese

de la conducta que se reputa en violación deesta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, sedictará la resolución definitiva dentro deltérmino de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, laautoridad de aplicación contará con ampliasfacultades para disponer medidas técnicas,admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongansanciones, únicamente serán impugnablesmediante recurso directo ante la CámaraNacional de Apelaciones en las Relaciones deConsumo, o ante las Cámaras de Apelacionescon asiento en las provincias, segúncorresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse antela misma autoridad que impuso la sanción,dentro de los diez (10) días hábiles denotificada la resolución; la autoridad deaplicación deberá elevar el recurso con sucontestación a la Cámara en un plazo de diez(10) días, acompañado del expediente en elque se hubiera dictado el acto administrativorecurrido. En todos los casos, para interponer elrecurso directo contra una resoluciónadministrativa que imponga sanción de multa,deberá depositarse el monto de ésta a la ordende la autoridad que la dispuso, y presentar elcomprobante del depósito con el escrito delrecurso, sin cuyo requisito será desestimado,salvo que el cumplimiento de la misma pudieseocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstasexpresamente en la presente ley y susreglamentaciones, en el ámbito nacional, seaplicarán analógicamente las disposiciones dela Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos 19.549 y su reglamentación, yen lo que ésta no contemple, las disposicionesdel Código Procesal Civil y Comercial de laNación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lasprovincias dictarán las normas referidas a suactuación como autoridades locales deaplicación, estableciendo en sus respectivosámbitos un procedimiento compatible con susordenamientos locales bajo los principios aquíestablecidos.

(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N°26.993 B.O. 19/09/2014)

ARTICULO 46. — Incumplimiento deAcuerdos Conciliatorios. El incumplimiento delos acuerdos conciliatorios se considerará

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violación a esta ley. En tal caso, el infractor serápasible de las sanciones establecidas en lapresente, sin perjuicio del cumplimientoimperativo de las obligaciones que las parteshubieran acordado.

ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada laexistencia de la infracción, quienes la hayancometido serán pasibles de las siguientessanciones, las que se podrán aplicarindependiente o conjuntamente, según resultede las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOSCINCO MILLONES ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productosobjeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensióndel servicio afectado por un plazo de hastaTREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años enlos registros de proveedores que posibilitancontratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios,regímenes impositivos o crediticiosespeciales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o laautoridad de aplicación podrá publicar a costadel infractor, conforme el criterio por éstaindicado, la resolución condenatoria o unasíntesis de los hechos que la originaron, el tipode infracción cometida y la sanción aplicada, enun diario de gran circulación en el lugar dondeaquélla se cometió y que la autoridad deaplicación indique. En caso que el infractordesarrolle la actividad por la que fuesancionado en más de una jurisdicción, laautoridad de aplicación podrá ordenar que lapublicación se realice en un diario de grancirculación en el país y en uno de cadajurisdicción donde aquél actuare. Cuando lapena aplicada fuere de apercibimiento, laautoridad de aplicación podrá dispensar supublicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del montopercibido en concepto de multas y otraspenalidades impuestas por la autoridad deaplicación conforme el presente artículo seráasignado a un fondo especial destinado acumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de lapresente ley y demás actividades que serealicen para la ejecución de políticas deconsumo, conforme lo previsto en el artículo 43,

inciso a) de la misma. El fondo seráadministrado por la autoridad nacional deaplicación.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas.Quienes presentaren denuncias maliciosas osin justa causa ante la autoridad de aplicación,serán sancionados según lo previsto en losincisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuiciode las que pudieren corresponder por aplicaciónde las normas civiles y penales.

ARTICULO 49. — Aplicación y graduación delas sanciones. En la aplicación y graduaciónde las sanciones previstas en el artículo 47 dela presente ley se tendrá en cuenta el perjuicioresultante de la infracción para el consumidor ousuario, la posición en el mercado del infractor,la cuantía del beneficio obtenido, el grado deintencionalidad, la gravedad de los riesgos o delos perjuicios sociales derivados de la infraccióny su generalización, la reincidencia y las demáscircunstancias relevantes del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendosido sancionado por una infracción a esta ley,incurra en otra dentro del término de CINCO (5)años.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 50. — Prescripción. Las sancionesemergentes de la presente ley prescriben en eltérmino de TRES (3) años. La prescripción seinterrumpe por la comisión de nuevasinfracciones o por el inicio de las actuacionesadministrativas.

(Artículo sustituido por punto 3.4 del Anexo II dela Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O.19/12/2014)

ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Sidel sumario surgiese la eventual comisión de undelito, se remitirán las actuaciones al juezcompetente.

CAPITULO XIII

DE LAS ACCIONES

ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sinperjuicio de lo dispuesto en esta ley, elconsumidor y usuario podrán iniciar accionesjudiciales cuando sus intereses resultenafectados o amenazados.

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La acción corresponderá al consumidor ousuario por su propio derecho, a lasasociaciones de consumidores o usuariosautorizadas en los términos del artículo 56 deesta ley, a la autoridad de aplicación nacional olocal, al Defensor del Pueblo y al MinisterioPúblico Fiscal. Dicho Ministerio, cuando nointervenga en el proceso como parte, actuaráobligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten endefensa de intereses de incidencia colectiva, lasasociaciones de consumidores y usuarios quelo requieran estarán habilitadas comolitisconsortes de cualquiera de los demáslegitimados por el presente artículo, previaevaluación del juez competente sobre lalegitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo encuenta si existe su respectiva acreditación paratal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de laacción de las referidas asociaciones legitimadasla titularidad activa será asumida por elMinisterio Público Fiscal.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Alproveedor que no cumpla sus obligacioneslegales o contractuales con el consumidor, ainstancia del damnificado, el juez podrá aplicaruna multa civil a favor del consumidor, la que segraduará en función de la gravedad del hecho ydemás circunstancias del caso,independientemente de otras indemnizacionesque correspondan. Cuando más de unproveedor sea responsable del incumplimientoresponderán todos solidariamente ante elconsumidor, sin perjuicio de las acciones deregreso que les correspondan. La multa civilque se imponga no podrá superar el máximo dela sanción de multa prevista en el artículo 47,inciso b) de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 53. — Normas del proceso. En lascausas iniciadas por ejercicio de los derechosestablecidos en esta ley regirán las normas delproceso de conocimiento más abreviado querijan en la jurisdicción del tribunal ordinariocompetente, a menos que a pedido de parte elJuez por resolución fundada y basado en lacomplejidad de la pretensión, considerenecesario un trámite de conocimiento másadecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en estaley representando un derecho o interésindividual, podrán acreditar mandato mediantesimple acta poder en los términos queestablezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al procesotodos los elementos de prueba que obren en supoder, conforme a las características del bien oservicio, prestando la colaboración necesariapara el esclarecimiento de la cuestión debatidaen el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien deconformidad con la presente ley en razón de underecho o interés individual gozarán delbeneficio de justicia gratuita. La partedemandada podrá acreditar la solvencia delconsumidor mediante incidente, en cuyo casocesará el beneficio.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 54. — Acciones de incidenciacolectiva. Para arribar a un acuerdoconciliatorio o transacción, deberá corrersevista previa al Ministerio Público Fiscal, salvoque éste sea el propio actor de la acción deincidencia colectiva, con el objeto de que seexpida respecto de la adecuada consideraciónde los intereses de los consumidores o usuariosafectados. La homologación requerirá de autofundado. El acuerdo deberá dejar a salvo laposibilidad de que los consumidores o usuariosindividuales que así lo deseen puedanapartarse de la solución general adoptada parael caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensiónhará cosa juzgada para el demandado y paratodos los consumidores o usuarios que seencuentren en similares condiciones, exceptode aquellos que manifiesten su voluntad encontrario previo a la sentencia en los términos ycondiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonialestablecerá las pautas para la reparacióneconómica o el procedimiento para sudeterminación sobre la base del principio dereparación integral. Si se trata de la restituciónde sumas de dinero se hará por los mismosmedios que fueron percibidas; de no ser elloposible, mediante sistemas que permitan quelos afectados puedan acceder a la reparación y,si no pudieran ser individualizados, el juez fijarála manera en que el resarcimiento seainstrumentado, en la forma que más beneficie algrupo afectado. Si se trata de dañosdiferenciados para cada consumidor o usuario,de ser factible se establecerán grupos o clases

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de cada uno de ellos y, por vía incidental,podrán éstos estimar y demandar laindemnización particular que les corresponda.

(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 54 bis. — Las sentenciasdefinitivas y firmes deberán ser publicadas deacuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación que correspondaadoptará las medidas concernientes a sucompetencia y establecerá un registro deantecedentes en materia de relaciones deconsumo.

(Artículo incorporado por art. 61 de la Ley N°26.993 B.O. 19/09/2014)

CAPITULO XIV

DE LAS ASOCIACIONES DECONSUMIDORES

ARTICULO 55. — Legitimación. Lasasociaciones de consumidores y usuariosconstituidas como personas jurídicasreconocidas por la autoridad de aplicación,están legitimadas para accionar cuandoresulten objetivamente afectados oamenazados intereses de los consumidores ousuarios, sin perjuicio de la intervención deéstos prevista en el segundo párrafo del artículo58 de esta ley.

Las acciones judiciales iniciadas en defensa deintereses de incidencia colectiva cuentan con elbeneficio de justicia gratuita.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 56. — Autorización paraFuncionar. Las organizaciones que tengancomo finalidad la defensa, información yeducación del consumidor, deberán requerirautorización a la autoridad de aplicación parafuncionar como tales. Se entenderá quecumplen con dicho objetivo, cuando sus finessean los siguientes:

a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes,decretos y resoluciones de carácternacional, provincial o municipal, que hayansido dictadas para proteger al consumidor;

b) Proponer a los organismos competentes eldictado de normas jurídicas o medidas decarácter administrativo o legal, destinadas aproteger o a educar a los consumidores;

c) Colaborar con los organismos oficiales oprivados, técnicos o consultivos para elperfeccionamiento de la legislación delconsumidor o materia inherente a ellos;

d) Recibir reclamaciones de consumidores ypromover soluciones amigables entre ellosy los responsables del reclamo;

e) Defender y representar los intereses de losconsumidores, ante la justicia, autoridad deaplicación y/u otros organismos oficiales oprivados;

f) Asesorar a los consumidores sobre elconsumo de bienes y/o uso de servicios,precios, condiciones de compra, calidad yotras materias de interés;

g) Organizar, realizar y divulgar estudios demercado, de control de calidad, estadísticasde precios y suministrar toda otrainformación de interés para losconsumidores. En los estudios sobrecontroles de calidad, previo a sudivulgación, se requerirá la certificación delos mismos por los organismos de contralorcorrespondientes, quienes se expedirán enlos plazos que establezca lareglamentación,

h) Promover la educación del consumidor;

i) Realizar cualquier otra actividad tendiente ala defensa o protección de los intereses delconsumidor.

(La parte del inciso g) que dice: En los estudiossobre controles de calidad, previo a sudivulgación, se requerirá la certificación de losmismos por los organismos de contralorcorrespondientes, quienes se expedirán en losplazos que establezca la reglamentación" fueobservada por el Art. 10 del Decreto NacionalNº 2089/93 B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener elReconocimiento. Para ser reconocidas comoorganizaciones de consumidores, lasasociaciones civiles deberán acreditar, ademásde los requisitos generales, las siguientescondiciones especiales:

a) No podrán participar en actividadespolíticas partidarias;

b) Deberán ser independientes de toda formade actividad profesional, comercial yproductiva;

c) No podrán recibir donaciones, aportes ocontribuciones de empresas comerciales,

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industriales o proveedoras de servicios,privadas o estatales, nacionales oextranjeras;

d) Sus publicaciones no podrán conteneravisos publicitarios.

ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos.Las asociaciones de consumidores podránsustanciar los reclamos de los consumidores debienes y servicios ante los fabricantes,productores, comerciantes, intermediarios oprestadores de servicios que correspondan, quese deriven del incumplimiento de la presenteley.

Para promover el reclamo, el consumidordeberá suscribir la petición ante la asociacióncorrespondiente, adjuntando la documentacióne información que obre en su poder, a fin deque la entidad promueva todas las accionesnecesarias para acercar a las partes.

Formalizado el reclamo, la entidad invitará a laspartes a las reuniones que considere oportunas,con el objetivo de intentar una solución alconflicto planteado a través de un acuerdosatisfactorio.

En esta instancia, la función de lasasociaciones de consumidores es estrictamenteconciliatoria y extrajudicial, su función se limitaa facilitar el acercamiento entre las partes.

CAPITULO XV

ARBITRAJE

ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. Laautoridad de aplicación propiciará laorganización de tribunales arbitrales queactuarán como amigables componedores oárbitros de derecho común, según el caso, pararesolver las controversias que se susciten conmotivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitarpara que integren estos tribunales arbitrales, enlas condiciones que establezca lareglamentación, a las personas que teniendo encuenta las competencias propongan lasasociaciones de consumidores o usuarios y lascámaras empresarias.

Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento enla Ciudad Autónoma de Buenos Aires y entodas las ciudades capitales de provincia.Regirá el procedimiento del lugar en que actúael tribunal arbitral.

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO XVI

EDUCACION AL CONSUMIDOR

ARTICULO 60. — Planes educativos.Incumbe al Estado nacional, a la CiudadAutónoma de Buenos Aires, a las provincias y alos Municipios, la formulación de planesgenerales de educación para el consumo y sudifusión pública, arbitrando las medidasnecesarias para incluir dentro de los planesoficiales de educación inicial, primaria, media,terciaria y universitaria los preceptos y alcancesde esta ley, así como también fomentar lacreación y el funcionamiento de lasasociaciones de consumidores y usuarios y laparticipación de la comunidad en ellas,garantizando la implementación de programasdestinados a aquellos consumidores y usuariosque se encuentren en situación desventajosa,tanto en zonas rurales como urbanas.

(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 61. — Formación delConsumidor. La formación del consumidordebe facilitar la comprensión y utilización de lainformación sobre temas inherentes alconsumidor, orientarlo a prevenir los riesgosque puedan derivarse del consumo deproductos o de la utilización de los servicios.Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplearlos recursos en forma eficiente deberán incluiren su formación, entre otros, los siguientescontenidos:

a) Sanidad, nutrición, prevención de lasenfermedades transmitidas por losalimentos y adulteración de los alimentos.

b) Los peligros y el rotulado de los productos.

c) Legislación pertinente, forma de obtenercompensación y los organismos deprotección al consumidor.

d) Información sobre pesas y medidas,precios, calidad y disponibilidad de losartículos de primera necesidad.

e) Protección del medio ambiente y utilizacióneficiente de materiales.

(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

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ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales.El Estado nacional podrá disponer elotorgamiento de contribuciones financieras concargo al presupuesto nacional a lasasociaciones de consumidores paracumplimentar con los objetivos mencionados enlos artículos anteriores.

En todos los casos estas asociaciones deberánacreditar el reconocimiento conforme a losartículos 56 y 57 de la presente ley. Laautoridad de aplicación seleccionará a lasasociaciones en función de criterios derepresentatividad, autofinanciamiento, actividady planes futuros de acción a cumplimentar poréstas.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 63. — Para el supuesto de contratode transporte aéreo, se aplicarán las normasdel Código Aeronáutico, los tratadosinternacionales y, supletoriamente, la presenteley.

(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fueobservado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O.7/4/2008)

ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 dela ley 22.802, que quedará redactado de lasiguiente forma:

Los gobiernos provinciales y la Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires actuarán comoautoridades locales de aplicación ejerciendo elcontrol y vigilancia sobre el cumplimiento de la

presente ley y sus normas reglamentarias, conrespecto a los hechos cometidos en sujurisdicción y que afecten exclusivamente alcomercio local, juzgando las presuntasinfracciones.

A ese fin determinarán los organismos quecumplirán tales funciones, pudiendo losgobiernos provinciales delegar sus atribucionesen los gobiernos municipales, excepto la dejuzgamiento que sólo será delegable en el casode exhibición de precios previsto en el inciso i)del artículo 12.

ARTICULO 65. — La presente ley es de ordenpúblico, rige en todo el territorio nacional yentrará en vigencia a partir de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial. El PoderEjecutivo debe reglamentar la presente leydentro de los ciento veinte (120) días a partir desu publicación.

ARTÍCULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional,a través de la autoridad de aplicación,dispondrá la edición de un texto ordenado de laLey Nº 24.240 de Defensa del Consumidor consus modificaciones.

(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N°26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 66. — Comuníquese al PoderEjecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. —Edgardo Piuzzi.

(Nota: debido a la incorporación dispuesta porart. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, haquedado duplicado el número del presenteartículo)

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LEY 13.133CODIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE

LOS CONSUMIDORES Y USUARIOSTexto Actualizado con las modificaciones introducidas por ley 13730, 14393, 14514, 14640 y14652.

TITULO I OBJETO

ARTICULO 1.- La presente Ley establece lasbases legales para la defensa del consumidor ydel usuario según los términos del artículo 38ºde la Constitución de la Provincia de BuenosAires, y tiene por objeto establecer las reglas delas políticas públicas y los mecanismosadministrativos y judiciales para la efectivaimplementación en el ámbito provincial:

a) De los derechos de los consumidores yusuarios reconocidos en la ConstituciónNacional y en la Constitución de laProvincia de Buenos Aires.

b) De las normas de protección consagradasen la Ley Nacional de Defensa delConsumidor y disposicionescomplementarias, sin perjuicio de lascompetencias concurrentes de la AutoridadNacional de Aplicación.

TITULO II

POLÍTICAS DE PROTECCIÓN

ARTICULO 2.- El Gobierno Provincial deberáformular políticas enérgicas de protección de losconsumidores y usuarios, dentro del marcoconstitucional de competencias, y establecer unainfraestructura adecuada que permita aplicarlas.

Las medidas de protección al consumidor sedeberán aplicar en beneficio de todos lossectores de la población.

ARTICULO 3.- La acción gubernamental deprotección a los consumidores y usuarios tendrá,dentro del marco constitucional de competenciasentre otros, los siguientes objetivos:

a) Políticas de regulación del mercado enmateria de protección a la salud, seguridad ycumplimiento de los standards mínimos decalidad.

b) Políticas de acceso al consumo.

c) Programas de educación e información alconsumidor y promoción a las organizacionesde consumidores.

d) Políticas de solución de conflictos y sanciónde abusos.

e) Políticas de control de servicios públicos.

f) Políticas sobre consumo sustentable.

TITULO III

POLÍTICAS DE REGULACIÓN

CAPITULO I

ACCESO AL CONSUMO

ARTICULO 4.- Las políticas del gobierno debengarantizar a los consumidores y usuarios

a) El acceso al consumo en condiciones detrato digno y equitativo, sin discriminacionesni arbitrariedades por parte de losproveedores.

b) La protección efectiva contra las prácticasque puedan perjudicar la posibilidad de losconsumidores de elegir en el mercado.

c) La competencia leal y efectiva, a fin debrindar a los consumidores la posibilidad deelegir variedad de productos y servicios aprecios justos.

d) El permanente abastecimiento por parte delos prestadores de bienes y servicios para lasatisfacción de las necesidades corrientes dela población.

CAPITULO II

PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD

ARTICULO 5.- La Autoridad de Aplicaciónarbitrará los medios necesarios para el fiel,oportuno e íntegro cumplimiento de lasobligaciones de los proveedores, tendientes agarantizar que los productos y servicioscomercializados sean inocuos en el uso a que sedestinen o normalmente previsible, protegiendo alos consumidores y usuarios frente a los riesgosque importen para la salud y seguridad.

Vigilará asimismo que la información y publicidadsobre productos y servicios no importen riesgospara la salud y seguridad de los consumidores.Controlará en particular, la información ypublicidad referida a fármacos, tabaco y bebidasalcohólicas.

ARTICULO 6.- Comprobado por cualquier medioidóneo que un producto o servicio adolece de undefecto grave o constituye un peligroconsiderable para los consumidores, la

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Autoridad de Aplicación debe adoptar medidaspara que los consumidores estén debidamenteinformados y los proveedores deban retirarloinmediatamente del mercado, prohibiendo lacirculación del mismo.

CAPITULO III

CONTROLES DE CALIDAD Y EQUIDAD

ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicaciónefectuará los controles pertinentes dentro delámbito de competencia provincial, a fin depromover y defender los intereses económicosde los consumidores y usuarios entre otras, enlas siguientes materias:

a) Calidad de los productos y servicios.

b) Equidad de las prácticas comerciales ycláusulas contractuales.

c) Veracidad, adecuación y lealtad en lainformación y publicidad comercial.

Específicamente, la Autoridad de Aplicaciónvigilará que los contratos de adhesión o similaresno contengan cláusulas abusivas en los términosde la Ley Nacional de Defensa del Consumidor.

La aprobación administrativa de los formulariostipo y otros documentos utilizados en lascontrataciones predispuestas decidida en otrasjurisdicciones, no obligará a la Autoridad deAplicación Provincial a disponer también suaprobación.

CAPITULO IV

CONSUMO SUSTENTABLE

ARTICULO 8.- El Gobierno deberá formularpolíticas y ejercer los controles pertinentes paraevitar los riesgos que puedan importar para elmedio ambiente los productos, y servicios que seofrecen y proveen a los consumidores y usuarios.

Las medidas a implementar, serán tendientes aque los patrones de consumo actuales noamenacen la aptitud del medio ambiente parasatisfacer las necesidades humanas futuras.

ARTICULO 9.- Las medidas gubernamentalespara el consumo sustentable deberán estarencaminadas entre otros objetivos, a lossiguientes:

a) Campañas educativas para fomentar elconsumo sustentable, formando a losconsumidores para un comportamiento nodañino del medio ambiente.

b) Certificación oficial de los productos yservicios desde el punto de vista ambiental.

c) Impulsar la reducción de consumosirracionales, perjudiciales al medio ambiente.

d) Orientar mediante impuestos osubvenciones, dentro del marco decompetencia provincial, los precios de losproductos según su riesgo ecológico.

e) Promover la oferta y la demanda deproductos ecológicos.

f) Regular y publicar listas respecto a productostóxicos.

g) Regular el tratamiento de “los residuos”, conorientación ecológica.

h) Información y etiquetado ambientalista.

i) Ensayos comparativos sobre el impactoecológico de productos.

j) Impedir las publicidades antiambientalistas.

CAPITULO V

CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS

ARTICULO 10.- Las políticas y controles sobrelos servicios públicos de jurisdicción provincialtendrán entre otros, los siguientes objetivos:

a) asegurar a los usuarios el acceso al consumoy una distribución eficiente de los serviciosesenciales.

b) que la extensión de las redes de servicios atodos los sectores de la población no resulteamenazada ni condicionada por razones derentabilidad.

c) la calidad y eficiencia en la prestación de losservicios públicos.

d) el control de los monopolios.

e) la equidad de los precios y tarifas.

f) propender a evitar el cobro de cargos deinfraestructura y otras traslaciones de costosa los usuarios.

g) la eficacia de los mecanismos de recepciónde quejas y atención al usuario.

h) intervenir en la normalización de losinstrumentos de medición, a efectos quepueda verificarse su funcionamiento.

ARTICULO 11.- El Gobierno Provincial daráparticipación en los directorios de los EntesReguladores de Servicios Públicos aespecialistas en defensa del consumidor. Lospoderes públicos adoptarán las medidasnecesarias para efectivizar la participación de laProvincia en los Organismos de control deservicios públicos de jurisdicción nacional quecomprometan el interés provincial.

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TITULO IV

EDUCACIÓN A LOS CONSUMIDORES YUSUARIOS

ARTICULO 12.- El gobierno formulará programasgenerales de educación para usuarios yconsumidores, que serán incorporados dentro delos planes oficiales de Educación General Básicay Polimodal, y capacitará a los educadores paraejecutarlos.

ARTICULO 13.- Los programas de educaciónpara el consumo tendrán entre otros, lossiguientes objetivos:

a) Difundir los derechos de los consumidores yusuarios para que los conozcanefectivamente.

b) Divulgar los instrumentos para hacer valeresos derechos y canalizar su defensa y losmecanismos para ejercerlos activamente enel mercado.

c) Capacitar a los consumidores y usuarios paraque sepan discernir, hacer elecciones bienfundadas de bienes y servicios y tenganconciencia de sus derechos y obligaciones.

d) Facilitar a los consumidores y usuarios lacomprensión de la información y orientarlos aprevenir los riesgos que puedan derivar delconsumo de productos y servicios.

e) Formar a los consumidores y usuarios paraun comportamiento no dañino del medioambiente.

f) Concientización contra el consumo detabaco, contra el exceso en el consumo debebidas alcohólicas y contra laautomedicación y todo otro tipo de adicción.

ARTICULO 14.- En los planes de enseñanzaoficiales, dentro de las asignaturas ya existentes,se incorporarán entre otros, los siguienteselementos sobre educación para el consumo:

a) Características del mercado.

b) Vulnerabilidad del consumidor.

c) Calidad de los productos y servicios.

d) Artículos y servicios de primera necesidad.

e) Salubridad de alimentos.

f) Prevención de accidentes.

g) Peligros de los productos y servicios.

h) Información, rotulado y publicidad.

i) Organismos de Defensa del Consumidor.

j) Pesas y medidas.

k) Precios de productos y servicios y empleoeficiente de recursos.

l) Técnicas de comercialización.

m) Consumo y sustentabilidad del medioambiente.

ARTICULO 15.- Al formular los programasgenerales de educación e información a losconsumidores y usuarios, el gobierno deberáprestar especial atención a las necesidades delos consumidores y usuarios que se encuentrenen situación desprotegida, tanto en las zonasrurales como urbanas.

TITULO V

INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES

Y USUARIOS

ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicaciónejecutará programas de divulgación pública sobrelos derechos de los consumidores y usuarios, lasnormas vigentes y las vías para reclamar.Garantizará que la información esté destinada aalcanzar a todos los sectores de la población, através de los medios de comunicación. Formularácampañas especiales para alertar sobre losriesgos que determinados productos y serviciosimportan para la salud y seguridad de lapoblación. Asimismo, estimulando el consumosustentable y desalentando el consumo detabaco, los excesos en el consumo de bebidasalcohólicas, la automedicación y todo otro tipo deadicción.

ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicacióninstará también a organismos Públicos,Asociaciones de Consumidores, Empresarios yMedios de Comunicación, a divulgar programasde información al consumidor, organizando sucapacitación.

Fomentará asimismo las investigaciones ypublicaciones técnicas y científicas sobredefensa del consumidor, divulgación de ladoctrina jurídica y jurisprudencia de la materia.

ARTICULO 18.- Toda persona física o jurídicaque comercialice bienes o preste servicios aconsumidores y usuarios, deberá exhibir en suslocales comerciales conforme a las ordenanzasde cada municipio, un cartel perfectamentevisible en lugar destacado que contenga:

a) El enunciado de los siguientes derechos delos consumidores y usuarios:

Protección de la salud y seguridad.

Protección de los intereses económicos.

Información adecuada y veraz.

Libertad de elección.

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Condiciones de trato digno y equitativo.

Educación para el consumo.

Calidad y eficiencia de los serviciospúblicos.

Constitución de asociaciones deconsumidores y usuarios.

Procedimientos eficaces para laprevención y solución de conflictos.

b) La indicación del domicilio y teléfono de lasAutoridades Provincial y Municipalcompetentes para recibir cualquier consulta oreclamo relacionado con los productos oservicios que se comercializan.

c) (Inciso incorporado por Ley 13730) Lasiguiente leyenda: “En todos los casos enque surgieran del monto total a pagardiferencias menores a cinco (5) centavos yque fuera imposible la entrega del vueltocorrespondiente, la diferencia será siempre afavor del consumidor. Ley Nacional 25954.

TITULO VI

ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES YUSUARIOS

CAPITULO I

DE LAS ASOCIACIONES DE

CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 19.- Las Asociaciones deconsumidores y usuarios deberán propender a:

a) La promoción, protección y defensa de losintereses individuales y colectivos de losconsumidores y usuarios, ya sea concarácter general, como en relación adeterminados productos o servicios.

b) Formular y participar en programas deeducación e información, capacitación yorientación a los consumidores y usuarios.

c) Representar los intereses de losconsumidores y usuarios, individual ocolectivamente en instancias privadas, o enprocedimientos administrativos o judiciales,mediante el ejercicio de las acciones,recursos, trámites o gestiones que procedan.

d) Recibir reclamaciones de consumidores ousuarios, y celebrar audiencias conciliatoriasextrajudiciales con los proveedores deproductos o servicios, para facilitar laprevención y solución de conflictos.

e) Brindar a los consumidores y usuarios unservicio de asesoramiento, consultas yasistencia técnica y jurídica.

f) Realizar y divulgar investigaciones y estudiosde mercado sobre seguridad,calidad, sustentabilidad, precios y otrascaracterísticas de los productos y servicios.

g) Recopilar, elaborar, procesar y divulgarinformación acerca de los bienes y serviciosexistentes en el mercado.

h) Difundir estadísticas de las reclamacionesrecibidas contra proveedores de productos yservicios, indicando si fueron o nosatisfechos los intereses de losconsumidores y usuarios.

i) Promover los principios del consumosustentable y educar a los consumidores enrelación a un consumo responsable yarmónico con el respeto al medio ambiente.

CAPITULO II

FOMENTO ESTATAL

ARTICULO 20.- El Gobierno Provincialpromoverá la constitución de Asociaciones deConsumidores y Usuarios, fomentará sufuncionamiento e instará a la participación de lacomunidad en ellas.

ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicaciónpodrá dar a las Asociaciones de Consumidores yUsuarios registradas de conformidad con lapresente Ley, participación en el procedimientode elaboración de las disposiciones de caráctergeneral relativas a materias que afecten directa oindirectamente a consumidores o usuarios.

CAPITULO III

REGISTRO DE ASOCIACIONES

DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 22.- Las Asociaciones deConsumidores y Usuarios para su registración,deberán cumplir con lo establecido en laLey 12.460.

TITULO VII

ACCESO A LA JUSTICIA

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO

(Titulo Texto según Ley 14514)

ARTICULO 23. (Texto según Ley 14514) Parala defensa de los derechos e intereses protegidospor este Código, son admisibles todas lasacciones capaces de propiciar su adecuada yefectiva tutela.

Las pretensiones judiciales en defensa de losderechos de los consumidores y usuariosderivadas de las relaciones de consumo

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tramitarán por el proceso sumarísimo previsto enel Código de Procedimiento Civil y Comercialde la Provincia de Buenos Aires, a menos que asolicitud de parte el juez por resolución fundada ybasado en la complejidad de la pretensión,considere necesario un trámite de conocimientomás eficaz.

La revisión judicial de los actos definitivosdictados por la Autoridad de Aplicación de lapresente Ley tramitará conforme el procedimientoestablecido en el artículo 70.

ARTICULO 24.- En oportunidad de la audienciade prueba que se celebre en los términos delartículo 496 inciso 3º) del Código Procesal en loCivil y Comercial de la Provincia de BuenosAires, el Juez intentará con carácter previo unaconciliación entre las partes. Cuando lasacciones judiciales hayan sido promovidas enrazón de derechos de incidencia colectiva de losconsumidores o usuarios, los acuerdosconciliatorios beneficiarán a todos losconsumidores y usuarios afectados oamenazados por el mismo hecho que motivó ellitigio, quienes podrán por vía incidental en elmismo proceso, acreditar la legitimación, superjuicio, ejecutar la sentencia homologatoria, yen su caso liquidar los daños. A tal efecto, elacuerdo deberá ser publicado a través del mediode comunicación que el Juez considere másconducente.

Si quien participó del proceso no suscribiere elacuerdo por no considerarlo beneficioso, podrácontinuar; o iniciar por vía incidental, en su caso,el reclamo del que se considere titular, sinperjuicio de la validez de aquel celebrado conrelación a quienes lo concluyeron o que por víaincidental pretendan su admisión.

CAPITULO II

GRATUIDAD

ARTICULO 25.- Las actuaciones judicialespromovidas por consumidores o usuarios,individual o colectivamente, de conformidad conlas normas de defensa del consumidor, estaránexentos del pago de tasas, contribuciones u otraimposición económica. El juez al momento dedictar la sentencia impondrá las costasevaluando la proporcionalidad del monto de lapretensión y los costos del proceso con lacapacidad económica de las partes.

CAPITULO III

LEGITIMACIÓN

ARTICULO 26.- (Texto según Ley14640) Cuando los consumidores y usuariosresulten amenazados o afectados en susderechos subjetivos, de incidencia colectiva o

intereses legítimos, se encuentran legitimadospara interponer las acciones correspondientes:

a) Los consumidores y usuarios en formaindividual o colectiva.

b) Las Asociaciones de Consumidoresdebidamente registradas en la Provincia deBuenos Aires.

c) Los Municipios a través de las OficinasMunicipales de Información al Consumidor(OMIC).

ARTICULO 27: El Ministerio Público cuando nointervenga en el proceso como parte, actuaráobligatoriamente como fiscal de la ley. Cuandolas acciones judiciales hayan sido promovidas enrazón de derechos de incidencia colectiva de losconsumidores o usuarios las renuncias odesistimientos efectuados por uno de susmiembros no vinculará a los restanteslitisconsortes. En caso de abandono de la acciónpor las Asociaciones legitimadas, la titularidadactiva será asumida por el Ministerio Público.

* Lo subrayado se encuentra vetado por elDecreto de Promulgación nº 64/04 de lapresente Ley.

CAPITULO IV

EFECTOS DE LA SENTENCIA

ARTICULO 28: Cuando se trate de accionesjudiciales para la prevención o solución deconflictos, las sentencias tendrán los siguientesefectos:

a) Si admiten la demanda, beneficiarán a todoslos consumidores y usuarios afectados oamenazados por el mismo hecho que motivóel litigio, quienes podrán por vía incidental enel mismo proceso acreditar la legitimación, superjuicio, ejecutar la sentencia, y en su casoliquidar los daños.

b) Si rechazan la demanda, no impedirán laacción de los consumidores y usuariostitulares de un interés individual, que nohayan intervenido en el proceso.

c) Si el rechazo de la demanda se fundó en lainsuficiencia de pruebas, cualquier otrolegitimado diferente al actor podrá intentarotra acción valiéndose de nuevas pruebas.

A tales efectos, la parte resolutiva de la sentenciadeberá ser publicada a través del medio decomunicación que el Juez considere másconveniente, a cargo de quien resulte vencido.

ARTICULO 29: Cuando la sentencia acogiere lapretensión, la apelación será concedida previodepósito del capital, intereses y costas, con lasola excepción de los honorarios de los

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profesionales que representan o patrocinan a laparte recurrente, al solo efecto devolutivo.

CAPITULO V

COMPETENCIA

ARTICULO 30: (Texto según Ley 14514) Seráncompetentes para resolver las controversiasderivadas por las relaciones de consumo losJuzgados de Primera Instancia en lo Civil yComercial o los Juzgados de Paz Letrados.

Los Juzgados de Primera Instancia en loContencioso Administrativo serán loscompetentes para resolver las controversias quese susciten entre prestadores de serviciospúblicos o concesionarios de obras públicas yusuarios, en cuanto se encuentren regidas por elDerecho Administrativo.

TITULO VIII

PREVENCIÓN Y SOLUCION DE CONFLICTOSEN AMBITO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 31: La Autoridad de Aplicación serála que determine el Poder Ejecutivo.

Deberá proveer integralmente a la protección delos derechos de los consumidores y usuariosconsagrados en los artículos 42 y 43 de laConstitución Nacional, en el artículo 38 de laConstitución Provincial, y en las demás normasgenerales y especiales aplicables a lasrelaciones de consumo, ejecutando las políticasprevistas en esta ley.

CAPITULO II

SISTEMA DE EXAMEN Y CERTIFICACIÓN

DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTOSY SERVICIOS

ARTICULO 32: La Autoridad de Aplicaciónpropenderá, a través de convenios conLaboratorios Públicos o Privados habilitados alefecto, de Universidades u OrganismosCientíficos de Investigación, a la disponibilidad deservicios técnicos, para examinar y certificar enforma periódica las condiciones deseguridad, sustentabilidad y calidad de losproductos y servicios de consumo esenciales,incluyendo ensayos comparativos, para sudivulgación a los consumidores y usuarios.

CAPITULO III

ASISTENCIA A LOS CONSUMIDORES YUSUARIOS

ARTICULO 33: La Autoridad de Aplicaciónbrindará un servicio de asistencia técnica yjurídica, consulta, consejo y asesoramiento,sobre los derechos y cuestiones relativas a loscontratos de consumo, en relación a losproductos y servicios que se comercializan en elmercado, o de los proveedores de los mismos, yvías para efectuar denuncias y reclamaciones.

ARTICULO 34: Sin perjuicio de las demásfunciones previstas en la presente ley, elGobierno Provincial a través de la Autoridad deAplicación, prestará un servicio integral y gratuitode consultas y asesoramiento técnico, jurídico, yprogramas de asistencia a los consumidores yusuarios que en las relaciones de consumo seencuentren en situaciones de desventaja,necesidad, inferioridad, subordinación oindefensión, asimismo podrán participar comoperitos o emitiendo dictamen en los procesos sifueren requeridos por el juez .

ARTICULO 35: El Gobierno Provincial fomentaráel desenvolvimiento de las institucionesacadémicas y científicas, que tengan por objetivoactividades de capacitación técnica y jurídica enel ámbito de las diferentes disciplinas conincumbencia en la defensa de los consumidoresy usuarios, pudiendo solicitar su participaciónpara el desenvolvimiento de las funciones deasistencia y asesoramiento.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN

ARTICULO 36: (Texto según Ley 14514) Elprocedimiento para la inspección, comprobacióny juzgamiento de las infracciones a los Derechosdel Consumidor y Usuario en la Provincia deBuenos Aires, se ajustarán a las normasprevistas en la presente Ley, siendo deaplicación supletoria la Ley de ProcedimientoAdministrativo de la Provincia de Buenos Aires –ysus leyes modificatorias-.

DE LAS FORMAS DE APLICACIÓN

ARTICULO 37: Las actuacionescorrespondientes a la Ley 24.240 y esta Ley,podrán iniciarse de oficio o por denuncia delconsumidor o usuario, sin perjuicio de quienesresulten legitimados por aplicación del artículo26º.

DE LA INICIACIÓN DE OFICIO

ARTICULO 38: Cuando el sumario se iniciare deoficio, si correspondiere, se destinarán agentes

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inspectores que procederán a la constatación dela infracción, labrándose acta.

ARTICULO 39: El acta será labrada portriplicado, prenumerada, y contendrá lossiguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Individualización de la persona cuya actividades objeto de inspección, tipo y número dedocumento de identidad y demáscircunstancias.

c) Domicilio comercial y ramo o actividad.

d) Domicilio real o social de la persona.

e) Nombre y apellido de la persona con quiense entienda la diligencia, carácter que reviste,identificación y domicilio real.

f) Determinación clara y precisa del hecho ohechos constitutivos de la infracción y de ladisposición legal presuntamente violada.

g) Nombre, apellido y domicilio de los testigosque a instancias del personal actuantepresenciaron la diligencia, y en caso de nocontar con ninguno, expresa constancia deello.

h) Fecha y hora en que se culminó la diligencia.

i) Firma y aclaración del inspector y de losdemás intervinientes.

ARTICULO 40: Labrada el acta en la formaindicada precedentemente, el personal actuanteinvitará al responsable a dejar constancia sobreel hecho o hechos motivo de la presuntainfracción y la existencia de testigos y sus dichos.En caso de no hacer uso de tal facultad, deberádejarse expresa constancia en el acta. La mismaserá firmada por el inspector actuante y por elresponsable o persona con quien se entiende ladiligencia. En caso de negativa de este último, sedejará constancia siendo suficiente la firma delpersonal actuante en la diligencia.

ARTICULO 41: El acta labrada con lasformalidades indicadas, hará plena fe en tanto noresulte enervada por otros elementos de juicio.

ARTICULO 42: En el mismo acto se notificará alresponsable, factor o encargado, quienes dentrode los cinco (5) días hábiles podrá presentar sudescargo y ofrecer pruebas que hagan a suderecho ante el organismo interviniente,debiendo acreditar personería y constituirdomicilio dentro del radio del municipio.

ARTICULO 43: Si fuere necesaria unacomprobación técnica posterior a los efectos dela determinación de la presunta infracción, y queresultare positiva, se procederá a notificar al

presunto responsable la infracción verificada,intimándolo para que en el plazo de cinco (5)días presente el descargo por escrito.

ARTICULO 44: El acta será remitida dentro deltérmino de veinticuatro (24) horas para laprosecución del procedimiento. Suincumplimiento será considerado falta grave.

DE LA INICIACIÓN POR DENUNCIA

ARTICULO 45: La iniciación del sumario pordenuncia, podrá formalizarse por escrito overbalmente. En ambos casos se acompañaránlas pruebas y se dejará constancia de los datosde identidad y el domicilio real. En el formularioque al efecto se cumplimentará se hará saber aldenunciante de las penalidades previstas por elartículo 48° de la Ley 24.240, para el caso dedenuncias maliciosas.

ARTICULO 46: Recepcionada la denuncia, seabrirá la instancia conciliatoria, a cuyos fines sedesignará audiencia. La notificación de la mismase hará por escrito.

ARTICULO 47: Con la comparecencia de laspartes se celebrará audiencia de conciliación,labrándose acta. El acuerdo será rubricado porlos intervinientes y homologado.

El acuerdo homologado suspenderá elprocedimiento en cualquier momento del sumariohasta la oportunidad del cierre de la instanciaconciliatoria.

Si no hubiere acuerdo, o notificada la audienciael denunciado no compareciere sin causajustificada, se formulará auto de imputación elque contendrá una relación suscinta de loshechos y la determinación de la norma legalinfringida. Notificado el mismo y efectuado eldescargo pertinente, en este estado se elevaránlas actuaciones al funcionario Municipalcompetente quien resolverá la sanción aplicable.Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas porel artículo 44º de la Ley 24.240.

ARTICULO 48: La incomparecencia injustificadaa la audiencia de conciliación y/o elincumplimiento de los acuerdos homologados, seconsidera violación de la Ley 24.240 y de estaLey.

El infractor será pasible de las sancionesestablecidas en la presente, sin perjuicio delcumplimiento imperativo de las obligaciones quelas partes hubieran acordado.

ARTICULO 49: Cuando las denuncias hayansido promovidas en razón de derechos deincidencia colectiva de los consumidores ousuarios, los acuerdos conciliatoriosdebidamente homologados obligarán respecto atodos los consumidores y usuarios afectados por

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el mismo hecho que motivó el litigio, quienestendrán la facultad de valerse de los mismos yexigir su cumplimiento.

A tal efecto, el acuerdo deberá ser publicado acosta del denunciado, a través del medio decomunicación más conducente.

ARTICULO 50: El auto de imputación seránotificado al infractor, a fin de que en el términode cinco (5) días hábiles e improrrogablespresente por escrito su descargo, y ofrezca laspruebas que hagan a su derecho.

PROCEDIMIENTO COMUN

ARTICULO 51: En el escrito de descargo o en suprimera presentación, el presunto infractordeberá constituir domicilio dentro del radio delMunicipio y acreditar personería. Cuando noacredite personería se le intimará para que en eltérmino de cinco (5) días hábiles subsane laomisión bajo apercibimiento de tenerlo por nopresentado.

Podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho,proponiendo en tal caso los peritos a su costa.

ARTICULO 52: Las pruebas se admitiránsolamente en caso de existir hechoscontrovertidos y siempre que no resultenmanifiestamente inconducentes. Contra laresolución que deniegue medidas de prueba,sólo se concederá el recurso de reconsideración.

ARTICULO 53: La prueba deberá producirsedentro del término de diez (10) días hábilesprorrogables por causa justificada. Se tendránpor desistidas las pruebas no producidas dentrode dicho plazo por motivo atribuible al presuntoinfractor.

ARTICULO 54: La prueba documental original oen copia debidamente autenticada seacompañará con el escrito de descargo. Enningún caso se admitirá documentación que noreúna estos requisitos.

ARTICULO 55: Si procediere la pruebatestimonial, sólo se admitirán hasta tres (3)testigos con la individualización de sus nombres,profesión u ocupación y domicilio, debiéndoseadjuntar el interrogatorio. Se fijará la audienciadentro del plazo previsto en el artículo 53º. Sehará saber el día, hora y que la comparencia deltestigo corre por cuenta exclusiva del presuntoinfractor, bajo apercibimiento de tenerlo pordesistido

ARTICULO 56: Si se solicitare informe, seproveerá dentro de los tres (3) días hábiles,debiendo el presunto infractor correr con suproducción dentro del plazo de prueba bajoapercibimiento de tenerlo por desistido.

ARTICULO 57: La prueba pericial se admitirácuando sea necesario contar con el dictamen deun experto para dilucidar hechos controvertidosen cuestiones que sean materia propia de algunaciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contarcon un dictamen técnico científico. El presuntoinfractor deberá proponer a su costa el perito enla especialidad que se trate, y los puntos de lapericia. El municipio podrá proponer un segundoperito quien se expedirá por separado y/orequerir opinión del área técnica competente seamunicipal, provincial, nacional o institucionespúblicas o privadas. El plazo de producción loserá dentro del general de la prueba.

ARTICULO 58: Producida la pruebay concluídas las diligencias sumariales seprocederá al cierre de la instancia conciliatoria,quedando las actuaciones en condiciones de serresueltas.

DE LA RESOLUCIÓN Y SU CUMPLIMIENTO

ARTICULO 59: La resolución definitiva seajustará a las disposiciones de la LeyNacional 24.240 y normas reglamentarias. Serádictada dentro del plazo de veinte (20) díashábiles. En ella también se evaluará la existenciao no de antecedentes en el Registro deInfractores.

ARTICULO 60: Consentida o ejecutoriada laresolución administrativa, se procederá alcumplimiento de las sanciones previstas en estaLey.

ARTICULO 61: Se intimará al infractor aformalizar mediante boleta de depósito el pagode los gastos de publicidad que arancele elperiódico del lugar del hecho, a los fines de darpublicidad a la condena, transcribiéndose la parteresolutiva y su situación de firmeza adquirida.

ARTICULO 62: Si la sanción fueraapercibimiento, se dará por cumplida con suformal notificación al infractor.

ARTICULO 63: Si se tratare de multa, seintimará al infractor para que abone su importe yacredite su pago en el término de diez (10) díashábiles, debiendo acreditarse el depósitomediante las boletas respectivas, sin cuyorequisito el crédito no se tendrá por cancelado.

ARTICULO 64: La falta de pago hará exigible elcobro mediante ejecución fiscal por vía deapremio, siendo título suficiente el testimonio dela resolución condenatoria firme.

ARTICULO 65: Si la condena fuere el decomisode la mercadería y/o producto de la infracción, elMunicipio lo hará efectivo bajo constancia enacta, relevándose al depositario de sus

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obligaciones en el mismo acto de efectivizarse eltraslado.

ARTICULO 66: Las mercaderías o productosdecomisados, si sus condiciones de seguridad,higiene, salud, estado de conservación,inocuidad o utilidad lo permitiesen, seránincorporados al patrimonio de establecimientosdel área de la salud, minoridad, educacionales oentidades de bien público, según lo aconsejen lascircunstancias. Si no fuere posible el destinoseñalado, se procederá a su destrucción bajoconstancia en acta y en presencia de dos (2)testigos.

ARTICULO 67: Si la sanción aplicada fuere laclausura del establecimiento o la suspensión delservicio afectado por un plazo determinado, lamisma será efectivizada por personal deinspección especialmente destinado al efecto,labrándose el acta correspondiente.

ARTICULO 68: Si la sanción fuere desuspensión temporal en los Registros deProveedores del Estado, se procederá acomunicar a la Contaduría General de laProvincia y/o a las Direcciones que se ocupen delas contrataciones y licitaciones públicas ocontrataciones directas, para la debida anotaciónde la sanción. Igual temperamento se seguirárespecto de los Municipios, con intervención delOrganismo competente.

ARTICULO 69: Si la sanción fuere de pérdida deconcesiones, regímenes impositivos o crediticiosespeciales que gozare el infractor, se cursaránota de estilo al Organismo correspondiente paraque proceda a aplicar la medida adoptada einformar acerca de la misma dentro del plazo dediez (10) días, bajo apercibimiento de que suomisión será considerada falta grave.

ARTICULO 70: (Texto según Ley 14652) Lasdecisiones tomadas por el Organismocorrespondiente agotarán la vía administrativa.La acción judicial para impugnar esas decisionesdeberá iniciarse ante la misma autoridad quedictó el acto, dentro de los veinte (20) díashábiles de notificada. Dentro de los diez (10) díasde recibida la demanda el Organismo remitirá lamisma junto con el expediente administrativo alJuzgado de Primera Instancia ContenciosoAdministrativo competente.

En todos los casos, para interponer la acciónjudicial contra una resolución administrativa queimponga sanción de multa, deberá depositarse elmonto de ésta a la orden de la autoridad que ladispuso, y presentar el comprobante del depósitojunto con el escrito de demanda sin cuyorequisito será desestimado, salvo que elcumplimiento de la misma pudiese ocasionar unperjuicio irreparable al impugnante.

El proceso judicial respectivo tramitará por elproceso sumario de ilegitimidad del CódigoProcesal Contencioso Administrativo de laProvincia de Buenos Aires, a menos que asolicitud de parte del Juez por resolución fundaday basado en la complejidad de la pretensión,considere necesario un trámite de conocimientomás eficaz.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 71: Antes o durante la tramitación delexpediente, se podrá dictar medida preventivaque ordene el cese de la conducta que se reputaviolación a la Ley de Defensa del Consumidor y/oeste Código y/o sus reglamentaciones.Asimismo, y con la mayor amplitud, se podrándisponer medidas técnicas, admitir pruebas ydictar medidas de no innovar o para mejorproveer. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerzapública al disponer la realización de inspeccionesy pericias vinculadas con la aplicación de la ley ycuando disponga de oficio o a requerimiento departe audiencias a las que deban concurrir losdenunciantes, damnificados, presuntosinfractores, testigos y perito, entre otros.

ARTICULO 72: Las constancias de la actuaciónserán evaluadas con razonable criterio de libreconvicción. En caso de duda, se estará siempre ala interpretación más favorable al consumidor.

CAPITULO V

SANCIONES

ARTICULO 73: Si la resolución tiene porverificada la existencia de la infracción, quienesla hayan cometido se harán pasibles de lassiguientes sanciones, las que se podrán aplicarindependiente o conjuntamente, según resulte delas circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de cien (100) pesos a quinientos mil(500.000) pesos.

c) Decomiso de las mercaderías y productosobjeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensióndel servicio afectado por un plazo de hastatreinta (30) días, excepto en los casos que setrate de servicios públicos sujetos a lacompetencia de entes reguladores u otrosorganismos de control.

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en losregistros de proveedores que posibilitancontratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, permiso,habilitación, licencia, privilegios, regímenesimpositivos o crediticios especiales de quegozare.

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ARTICULO 74: Sin perjuicio de la orden decesación de los anuncios, se impondrá la sanciónadministrativa de contrapublicidad al denunciadoque a través de la información o publicidadhubiera incurrido en prácticas engañosas oabusivas en infracción a las normas nacionalesvigentes y a esta Ley.

La rectificación publicitaria será divulgada por elresponsable, a sus expensas, en la misma forma,frecuencia, dimensión y preferentemente por elmismo medio, lugar, espacio y horario, de formacapaz de eliminar los efectos de la infracción.

ARTICULO 75: (Texto según Ley 14393) Losimportes de las multas que surjan de laaplicación de la Ley Nº 13.133 e ingresen alerario público municipal, el cuarenta por ciento(40%) serán destinados única y exclusivamente asolventar los gastos que demanden elcumplimiento de la citada Ley y el sesenta porciento (60%) restante ingresará a rentasgenerales.

Los importes de las multas que aplique laAutoridad Provincial de Aplicación, porinfracciones a la ley Nº 13.133 y a las LeyesNacionales Nº 24.240, Nº 22.802 y Nº 19.511,serán afectados en un cuarenta por ciento (40%)al Ministerio de la Producción, Ciencia yTecnología y serán destinados a solventar losgastos de funcionamiento y equipamiento quedemande la aplicación de la presente Ley.

El sesenta por ciento (60%) restante ingresará arentas generales.

ARTICULO 76: En todos los casos se dispondrála publicación de la resolución condenatoria acosta del infractor en el diario de mayorcirculación de la jurisdicción donde se cometió lainfracción.

La Autoridad de Aplicación conservaráestadísticas actualizadas de resolucionescondenatorias contra proveedores de productos yservicios, debiendo divulgarlas pública yperiódicamente. Las estadísticas y supublicación, comprenderán asimismo los casosde negativas a celebrar acuerdos conciliatorios yde incumplimientos de los celebrados.

ARTICULO 77: En la aplicación y graduación delas sanciones previstas en el artículo 73, setendrá en cuenta:

a) La circunstancia de haber denunciado,celebrado o no un acuerdo conciliatorio, ycaso afirmativo, haberlo o no cumplido.

b) El perjuicio resultante de la infracción para elconsumidor o usuario.

c) La posición del infractor en el mercado.

d) La cuantía del beneficio obtenido.

e) El grado de intencionalidad.

f) La gravedad de los riesgos o de los perjuiciossociales derivados de la infracción y sugeneralización.

g) La reincidencia.

h) Las demás circunstancias relevantes delhecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendosido sancionado por una infracción a esta Ley,incurra en otra de similar naturaleza dentro deltérmino de tres (3) años de haber quedado firmela resolución que la dispuso.

ARTICULO 78: Si del sumario surgiese laeventual comisión de un delito, se remitirán deinmediato las actuaciones al Juez competente.

TITULO IX

DE LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 79: Los Municipios ejercerán lasfunciones emergentes de esta Ley; de la LeyNacional de Defensa del Consumidor, y de lasdisposiciones complementarias, de conformidadcon los límites en materia de competencias yatribuciones.

ARTICULO 80: Los Municipios serán losencargados de aplicar los procedimientos y lassanciones previstos en esta Ley, respecto de lasinfracciones cometidas dentro de los límites desus respectivos territorios y con los alcancesestablecidos en este artículo.

Las sanciones que apliquen los Municipiostendrán el efecto previsto en el artículo 70.

ARTICULO 81: Corresponde a los Municipios:

a) Implementar el funcionamiento de unorganismo o estructura administrativa que seencargará de ejecutar las funcionesemergentes de esta ley. A tal efecto, podráncrearse estructuras administrativas uorganismos especializados, o asignárselas aorganismos ya existentes con potestadesjurisdiccionales sobre cuestiones afines.

b) Instrumentar la estructura correspondiente ala instancia del procedimiento y a la etaparesolutiva, cada una de las cuales tendrá unfuncionario competente a cargo.

c) Deberán asimismo capacitar a su personal ycuerpo de inspectores.

d) Confeccionar anualmente estadísticas quecomprenderán las resolucionescondenatorias contra proveedores deproductos y servicios; los casos de negativa

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a celebrar acuerdos conciliatorios, y losincumplimientos de los acuerdos celebrados.Las estadísticas deberán ser divulgadaspública y periódicamente y elevadas a laAutoridad de Aplicación.

e) Facilitar la tarea del Organismo Municipalencargado de aplicación de las funciones yatribuciones que les acuerda esta ley,creando tantas Oficinas Municipales deInformación al Consumidor como loconsideren necesario, teniendo en cuentasus características demográficas ygeográficas.

Las Oficinas Municipales tendrán las siguientesfunciones:

Prestar asesoramiento y evacuarconsultas a los consumidores y usuarios.

Brindar información, orientación yeducación al consumidor.

Fomentar y facilitar la creación yactuación de asociaciones locales deconsumidores.

Efectuar controles sobre productos yservicios, en la medida que seancompatibles con el régimen decompetencias municipal, y en su caso,elevar las actuaciones al organismomunicipal de aplicación para lasustanciación del procedimientopertinente.

Recibir denuncias de los consumidores yusuarios.

Fijar y celebrar conciliaciones entre eldenunciante y la empresa denunciada.

Elevar las actuaciones al organismomunicipal de aplicación en el caso quefracase la conciliación, o para suhomologación.

Propiciar y aconsejar la creación denormativa protectiva de los consumidoresen el ámbito de competencia municipalteniendo en cuenta la problemática localo regional.

Colaborar con el Gobierno Municipal enla difusión de las campañas deeducación y orientación al consumidor.

Asistir al organismo municipal en todo loque esté a su alcance.

ARTICULO 82: A los fines establecidos en elartículo 83º, el Gobierno Provincial a través de laAutoridad de Aplicación deberá:

a) Contribuir con la implementación y desarrollopermanente de los Organismos Municipalessobre los que recaiga el ejercicio de lasatribuciones conferidas por esta Ley,mediante planes especiales de ayuda;asistencia financiera, técnica y jurídica.

b) Para evitar la subsistencia de eventualescriterios contrapuestos respecto deljuzgamiento de casos similares, llamará a un“Plenario Anual” al que serán convocadostodos los Municipios de la Provincia a losefectos de unificar el criterio futuro a seguirsobre cada tema sometido al mismo. Elcriterio que adopte el plenario respecto decada tema será vinculante en lo sucesivopara todos los Municipios de la Provincia deBuenos Aires. El Plenario se constituirá conlos Municipios que asistan a la convocatoria ysus decisiones se tomarán por mayoríasimple. El lugar de funcionamiento serárotativo y su asignación será por sorteo entrelos municipios que se postulen para oficiarcomo anfitriones.

c) Velar en todo momento por el adecuadocumplimiento y ejercicio de las atribuciones yfunciones que esta Ley otorga.

TITULO X

MINISTERIO PUBLICO

PROMOTORIAS DE LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS

ARTICULO 83: Autorízase al ProcuradorGeneral de la Suprema Corte de Justicia de laProvincia, a asignar a funcionarios delMinisterio Público, la función especial dedefensa de los consumidores y usuarios,pudiendo a tal efecto crear Promotorías de losConsumidores y Usuarios.

ARTICULO 84: Los funcionarios ydependencias del Ministerio Público queresulten especializados en la defensa de losconsumidores y usuarios, tendrán lassiguientes funciones específicas, sin perjuiciode las emergentes de las demás normasvigentes:

a) Asesoramiento y asistencia jurídica a losconsumidores y usuarios.

b) Desarrollar de oficio o a pedido delinteresado, la investigación de hechosatinentes a relaciones de consumo, quepuedan significar lesiones o amenazas a losintereses de los consumidores y usuarios, yadoptar en su caso las medidas de acciónpertinentes.

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c) Representar los intereses de losconsumidores y usuarios para la prevencióny/o solución de conflictos frente a losproveedores de productos y servicios, tantoextrajudicialmente como judicialmente en lostérminos de los artículos 26º y 27º, e inclusode oficio cuando se trate de interesesgenerales o derechos de incidencia colectiva.

d) Velar, dentro de los límites de susatribuciones, por el efectivo respeto por partede los Poderes Públicos, a los derechosconstitucionales de los consumidores yusuarios.

* Lo subrayado se encuentra vetado por elDecreto de Promulgación nº 64/03 de lapresente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 85: Hasta tanto se encuentre enfuncionamiento el fuero ContenciosoAdministrativo en la Provincia de Buenos Aires o,

luego de ello, en aquellos DepartamentosJudiciales en los que no existieren juzgados otribunales de ese fuero, la revisión judicial de lassanciones aplicadas estará a cargo de laSuprema Corte de Justicia de la Provincia deBuenos Aires.

ARTICULO 86: Los expedientes iniciados ante laAutoridad de Aplicación, continuarán en trámiteen la misma hasta su resolución.

ARTICULO 87: Los expedientes iniciados en losMunicipios, continuarán en trámite ante losmismos, hasta su resolución.

ARTICULO 88: Los expedientes que seencuentren con audiencia designada,continuarán su trámite en el organismo que fijó lafecha de audiencia, hasta su resolución.

ARTICULO 89: Deróganse todas las Leyes,Decretos, Resoluciones y Disposiciones que seopongan al presente Código de Implementación.

ARTICULO 90: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 1.986/06Registro de Infractores a la Ley del Consumidor y del Usuario

La Plata, 10 de agosto de 2006.

VISTO el Expediente N°21600-10789/2006, la Ley Provincial N° 13.133“Código Provincial de lmplementación de losDerechos de los Consumidores y Usuarios”,reglamentaria de la Ley Nacional N° 24.240,promulgada por Decreto N° 64 del 16 dediciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial N°13.133 regula el procedimiento administrativoen el territorio provincial, para la defensa de losconsumidores y usuarios por incumplimiento alas disposiciones de Ley Nacional N° 24.240;

Que con la sanción de lacitada ley provincial, se aseguraron losderechos y garantías de los consumidores yusuarios bonaerenses, establecidos en el Art.38 de la Constitución Provincial;

Que el Decreto N°1036/2004 designó a la Dirección Provincial deComercio, dependiente de la Subsecretaría deIndustria, Comercio y Minería del Ministerio dela Producción, como Autoridad de Aplicación de

la Ley Nacional N° 24.240, y de la LeyProvincial N° 13.133;

Que con la sanción de la LeyN° 13.133, los Municipios ejercerán lasfunciones emergentes de la misma y de la LeyNacional N° 24.240;

Que es necesaria laelaboración de normas que reglamenten lareferida Ley a los fines de su efectiva vigencia.

Que el Artículo 31 de la Ley N°13.133 dispone que la Autoridad de AplicaciónProvincial, para asegurar el cumplimiento de losderechos consagrados en las ConstitucionesNacional y Provincial, deberá ejecutar laspolíticas previstas en esa ley;

Que el Art. 59 de la LeyProvincial N° 13.133, establece que al momentode sancionar “se evaluará la existencia o no deantecedentes en el Registro de Infractores”;

Que a su vez el Art. 77, incisog), dispone que al momento de aplicar ygraduar las sanciones se tendrá en cuenta lareincidencia y, seguidamente agrega que seconsiderará reincidente “a quien, habiendo sido

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sancionado por una infracción a esta Ley,incurra en otra de similar naturaleza dentro deltérmino de tres (3) años de haber quedadofirme la resolución que la dispuso”;

Que asimismo y envirtud de la delegación dispuesta por la LeyProvincial N° 13.133 a los Municipios, con unejercicio concurrente con la Autoridad deAplicación Provincial, y que es en las instanciasde sancionar y/o de aplicar la sanción (artículos79 y 80 de la Ley Nº 13.133), donde se debeevaluar la reincidencia, resulta claro que lainformación debe centralizarse en la DirecciónProvincial de Comercio;

Que a los fines decalificar la reincidencia se deben computar lasinfracciones a la ley cometidas en las diferenteslocalidades, a cuyo fin se entiende que existeuna sola jurisdicción y que está constituida portodo el territorio provincial;

Que en razón de loprecedentemente expuesto y a los fines de darcumplimiento a las disposiciones legales,corresponde constituir el Registro de Infractoresde la Ley Nacional N° 24.240 y de la LeyProvincial N° 13.133 y establecer las pautas deun funcionamiento eficaz; a fin de mantenerpermanentemente actualizada la información;

Que la materia enexamen exige un funcionamiento ágil ypermanentemente adecuado a las nuevasnecesidades y circunstancias, por lo que laAutoridad de Aplicación debe tener lasfacultades suficientes para su implementación yactualización mediante el dictado de laspertinentes disposiciones;

Que la AsesoríaGeneral de Gobierno ha tomado la intervenciónde su competencia;

Que la presentemedida se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el Artículo 144 - proemio- de laConstitución de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES; DECRETA:

Articulo 1° - Crear el Registro de Infractores ala Ley del Consumidor y del Usuario, el quefuncionará en la Dirección Provincial deComercio dependiente de la Subsecretaría deIndustria, Comercio y Minería del Ministerio dela Producción de la provincia de Buenos Aires,dónde se registrarán las sanciones impuestas alos infractores a la Ley Nacional 24.240 y la LeyProvincial N° 13.133, cometidas en el territorioprovincial el que será considerado a dichosfines como única jurisdicción.

Articulo 2° - Los Municipios deberán enviar através de cualquier medio fehaciente, copia delas sanciones impuestas en forma mensual, lasque deberán incluir todos los datosidentificatorios de las partes y de las causas,debiendo dar cumplimiento al envío en eltranscurso de la última semana de cada mes.

Articulo 3° - Los datos serán volcados en elRegistro de Infractores, el cual se encontraráactualizado en la página web oficial de laDirección Provincial de Comercio, a disposiciónde los Municipios a los fines dispuestos en losArtículos 59 y 77 de la Ley Provincial N°13.133.

Articulo 4° - El Ministerio de la Producción, através de la Dirección Provincial de Comercio,en su carácter de Autoridad de Aplicación de laLey Nacional N° 24.240 y de la Ley ProvincialN° 13.133, tendrá amplias facultades parainstrumentar la implementación y la permanenteactualización del Registro de Infractores, através de las pertinentes disposiciones.

Articulo 5° - El presente decreto serárefrendado por el Ministro Secretario en elDepartamento de la Producción.

Articulo 6° - Regístrese, comuníquese,publíquese y dése al Boletín Oficial y al SINBA.Cumplido, archívese.

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LEY 13.891

EXHIBICIÓN DE PRECIOSTexto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14756.

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 14756) LosSupermercados, Supermercados Totales,Grandes Superficies Comerciales yAutoservicios de bienes consumibles y noconsumibles, conforme los define la LeyNacional 18.425 y la Ley Provincial 12.573,ubicados en la Provincia de Buenos Aires y lasformas o variantes que pudieran adquirir dichosestablecimientos, deben:

a) Exhibir precios de manera clara, visible ylegible sobre cada artículo, producto ogrupo de una misma mercadería, que seencuentre expuesto a la vista del público. Elprecio exhibido deberá corresponder alimporte total que deba abonar elconsumidor final.

Cuando por la naturaleza o ubicación de losbienes no fuera posible, deberán utilizarselistas de precios.

b) Indicar en los rótulos de los productos deventa el peso envasado, además del preciode la fracción ofrecida, su cantidad neta,marca y el precio por unidad de medidacorrespondiente.

c) Exhibir carteles indicadores al ingreso delos establecimientos en los que, además delas previsiones de la Ley 13.133, constarála nómina de asociaciones de defensa delos consumidores, con Registro Nacionalinscriptas en los Municipios y laDirección de la Oficina Municipal deDefensa del Consumidor (OMIC) conjurisdicción en la misma, con sus teléfonosy domicilios.

d) Abstenerse de realizar cualquier conductaque impida o menoscabe la libertad de losconsumidores a tomar nota y a obtenerfotografías o videos de los preciosexhibidos.

e) Actualizar permanentemente la publicidadgráfica, en Internet u otro medio de difusión,relativa a los precios a fin de que estoscoincidan con los exhibidos en lasgóndolas.

f) En los casos en que se haya agotado elstock de los productos ofertados, informaren la góndola de exhibición del mismo y alingreso del establecimiento.

ARTICULO 2.- Las carnicerías, pescaderías,verdulerías, panaderías y los sectores deelaboración de comidas y fiambrerías quefuncionan en los establecimientos comercialesdefinidos en el artículo 1° deberán exhibirmediante carteleras de forma destacada ylegible, por unidad de venta y de peso, porcortes y tipos de carne, especies de pescado ymariscos, variedades de panes y productos deconfiterías, variedades de comidas preparadasy productos de fiambrerías.

ARTICULO 3.- La autoridad de aplicacióndeterminará qué tipos de establecimientosdefinidos en el artículo 1° deberán instalarlectoras de código de barras, a fin de informar alos consumidores acerca del precio, marca ycantidad. La existencia de las mismas, serápuesta en conocimiento de los clientesmediante adecuada información y señalizacióngráfica.

ARTICULO 4.- El procedimiento administrativoa aplicar para la determinación de las sancionesserá el establecido por la Ley N° 13.133 y susmodificatorias (Código Provincial deImplementación de los Derechos de Usuarios yConsumidores).

ARTICULO 5.- Comuníquese al PoderEjecutivo.

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LEY 13987

FACTURAS Y TICKETSPublicación: 7/5/09 BO Nº 26122

ARTÍCULO 1.- En las facturas y tickets aconsumidores finales emitidos en la Provinciade Buenos Aires, deberá constar en formalegible y destacada, el número de teléfonogratuito del Departamento de Orientación alConsumidor u organismo que lo reemplace.

ARTÍCULO 2.- De conformidad con loestablecido en el artículo precedente, deberáconsignar el siguiente texto: "Orientación alConsumidor Provincia de Buenos Aires0800………..."

ARTÍCULO 3.- El incumplimiento de lasdisposiciones de la presente Ley seránsancionadas conforme al régimen de la Ley13133.

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presenteLey serán de aplicación obligatoria a partir delos ciento ochenta (180) días corridos, contadosa partir de la fecha de publicación de la mismaen el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al PoderEjecutivo.

LEY 14718

RECLAMOS DE SERVICIOS PUBLICOSPublicación: 18/8/15 BO Nº 27600 (SUPLEMENTO)

ARTÍCULO 1.- Los prestadores de serviciospúblicos de la Provincia de Buenos Aires,además del servicio de recepción de llamadospara atender reclamos, deberán contar con unsistema informático basado entecnología web que les permita a los usuariosrealizar la gestión y seguimiento de los citadosreclamos ante dichos prestadores.

ARTÍCULO 2.- Los prestadores indicados en elartículo anterior, deberán informar a través dedicho sistema el curso seguido y los plazosdados a los reclamos efectuados por losconsumidores, los cuales deberán estarpermanentemente actualizados. La informacióndeberá ser suministrada por localidad.

ARTÍCULO 3.- El sistema web aludido deberáestar en línea y funcionar las veinticuatro (24)horas del día, los trescientos sesenta y cinco(365) días del año, siendo responsabilidad delos prestadores de servicios su correctofuncionamiento y accesibilidad por parte delusuario.

ARTÍCULO 4.- Los Municipios que cuenten concentros de recepción de reclamos podrán,mediante el uso de códigos de seguridadpropios, usar este sistema a fin de ingresar losreclamos de los vecinos a los diferentesprestadores de distintos servicios, como a suvez acentuar o remarcar el no tratamiento deestos últimos, otorgando el correspondiente

comprobante de la actuación iniciada. Estedocumento, será considerado como pruebaválida, para denunciar eventualesincumplimientos contractuales por parte de lasprestadoras.

ARTÍCULO 5.- El sistema que se instrumentepor red informática deberá comunicar a lapersona reclamante, de manera automática yvía correo electrónico, el correcto ingreso de sureclamo y todos los datos del mismo, quedeberá ser identificado con un código, el quefacilitará su seguimiento posterior.

ARTÍCULO 6.- Los usuarios de los diferentesservicios tendrán acceso, mediante lapágina web del prestador, a la completainformación del seguimiento de su reclamo consólo ingresar el código del mismo.

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivoestablecerá la Autoridad de Aplicación, la cualreglamentará el funcionamiento y los alcancesde la presente Ley, como asimismo determinarálas sanciones por los eventualesincumplimientos en que pudieran incurrir losprestadores de los servicios.

ARTÍCULO 8.- La presente Ley entrará envigencia a partir de los noventa (90) días de supublicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al PoderEjecutivo.

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Impreso en el

Centro de Información Municipal

Municipalidad de Malvinas Argentinas.Provincia de Buenos Aires03 de Octubre de 2016

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