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    Decreto Nacional 8.188/59DECRETO NACIONAL DE LEY 14473 ESTATUTO DEL DOCENTE.BUENOS AIRES, 30 DE JUNIO DE 1959

    BOLETIN OFICIAL, 28 DE JULIO DE 1959

    REGLAMENTACIONReglamenta a: Ley 14.473

    SINTESISSe reglamenta el Estatuto del Docente Aprobado por Ley N.14.473

    TEMADECRETO REGLAMENTARIO-ESTATUTO DEL DOCENTE-CARRERA DOCENTE-DOCENTES-ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES-JUNTAS DE CLASIFICACION-CALIFICACIONESDEL PERSONAL DOCENTE-SUPERVISORES-TITULO PROFESIONAL-PERFECCIONAMIENTO

    DOCENTE-PROMOCION DEL PERSONAL-DESIGNACIONES DOCENTES-CONCURSOSDOCENTES-TRANSFERENCIA DEL PERSONAL-REINCORPORACION-ANTIGUEDAD-LICENCIAS ESPECIALES-COBERTURA DE VACANTES-DOCENTES INTERINOS-

    SUPLENCIAS-REMUNERACION-ADICIONALES DE REMUNERACION-JUBILACIONES-SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)-JUNTAS DE DISCIPLINA-

    EDUCACION PRIMARIA-EDUCACION SECUNDARIA-EDUCACION TECNICA-EDUCACIONARTISTICA-EDUCACION DE ADULTOS-EDUCACION DIFERENCIAL-EDUCACION PRIVADA-CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA

    VISTOY

    CONSIDERANDOY

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

    Artculo 1Art. 1.- Aprubase la adjunta, "Reglamentacin del Estatuto del

    Docente", que se considera parte integrante del presente decreto

    Artculo 2Art. 2.- El presente decreto ser refrendado por el seorMinistro Secretario en el Departamento de Educacin y Justicia

    Artculo 33.- Comunquese, etc.-

    Referencias Normativas: Ley 12.558

    FIRMANTESFrondizi - Mac Kay

    Reglamentacin

    Ttulo I - Disposiciones Generales (artculos 1 al 62)

    Artculo 1

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    Art. 1.- Reglamentacin:I.- Imparten enseanza los maestros, profesores y directores sin

    direccin libre,que tienen a su cargo, en forma permanente ydirecta, la educacin de alumnos.II.- Dirigen la enseanza de docentes que tienen a su cargo en

    forma permanente y directa el asesoramiento y contralor delpersonal encargado de impartir enseanza.

    III.- Supervisan la enseanza los docentes que tienen a su cargofunciones de asesoramiento, contralor y coordinacin, en formapermanente y directa, del personal encargado de impartirla odirigirla.

    IV.- Orienta la enseanza el personal directivo superior quetiene a su cargo el gobierno y la administracin de los organismosescolares, con sujecin a normas educativas.

    V.- Colaboran en la enseanza los auxiliares que con sujecin anormas pedaggicas actan directamente a las rdenes de quienesimparten, dirigen, supervisan y orientan la enseanza.

    Artculo 2Art. 2.- Reglamentacin:I.- Considrase comprendido en las disposiciones normativas de

    este Estatuto y su reglamentacin al personal docente de losorganismos siguientes: enseanza media, tcnica, artstica,superior, educacin fsica, sanidad escolar, Consejo Nacional delMenor, Comisin Nacional de Aprendizaje y Orientacin Profesional,

    misiones: monotcnicas y de expansin cultural y de cultura ruraly domstica y Consejo Nacional de Educacin.

    II.- Las disposiciones sobre el rgimen de remuneraciones rigenpara el personal docente de los organismos mencionados en el puntoanterior, y, adems, para las universidades nacionales,

    Universidad Obrera Nacional, personal docente civil de losinstitutos de las fuerzas armadas, docentes de losestablecimientos de enseanza primaria y secundaria dependiente delas universidades nacionales, de la Direccin de Ciegos, de laDireccin Nacional de Asistencia Social y Salud Pblica de la

    Nacin, del Consejo Nacional de Salud Mental y de la BibliotecaNacional.III.- El rgimen jubilatorio comprende al personal docente de losorganismos mencionados en los dos puntos precedentes con excepcin

    del que pertenece a las universidades nacionales, siempre que nose trate de establecimientos de enseanza preescolar, primaria osecundaria de su dependencia.

    Artculo 3: Captulo I - Del Personal docenteArt. 3.- Reglamentaciones:I.- El personal docente, al hacerse cargo de su funcin comotitular, interino o suplente, se encuentra en situacin activa

    II.- El docente en comisin de servicio que cumpla alguna de lasfunciones referidas en el art. 1.- y su reglamentacin, as como

    el que se desempea como asesor o adscrito en organismosdependientes del ministro y del subsecretario de Educacin, seencuentra en situacin activa.

    III.- El personal bajo bandera, que por imperio de la ley sehalla en situacin pasiva, debe percibir el 50% de sus haberes,con exclusin de la asignacin bsica por estado docente.

    IV.- La remuneracin que corresponder abonar al docente que, porrazones excepcionales y por disposicin de autoridad competente,sea adscripto o destacado en comisin de servicio en funciones no

    establecidas en el art. 1.- del estatuto del docente y su

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    reglamentacin, ser igual a la que le corresponde segn susituacin de revista.

    V.- Las licencias por mandatos legislativo no interrumpen lacontinuidad para el cmputo de servicios.VI.- El personal docente que pase a revistar en situacin, pasiva

    por prdida de sus condiciones para la enseanza, ser consideradoen las mismas condiciones en las otras ramas en que actuar

    simultneamente.

    Artculo 4*Art. 4.- Reglamentacin La renuncia tendr los efectos previstosen el art. 4 del Estatuto a partir de su aceptacin por resolucindel Ministerio de Cultura y Educacin, del consejo Nacional de

    Educacin o del Consejo Nacional de Educacin Tcnica, segn elcaso, sin perjuicio de los recursos administrativos a que hubierelugar

    Las causales de los incisos b) y c) de este artculo no extinguenel derecho de jubilacin de conformidad con lo que se establece enel inciso k) del art. 52 del Estatuto del Docente.

    Artculo 5

    Art. 5.- Sin Reglamentacin

    Artculo 6*Art. 6.- Reglamentacin:Inc. a: ver la reglamentacin del Inc. b: ver la reglamentacin

    del art. 20.Inc. b: ver la reglamentacin de los art. 36, 40, 48, 50, 52 y 53Inc. c: ver la reglamentacin de los art. 24 al 33, 71 al 88, 94,

    95, 102 al 111, 123 al 127 y 152 al 154.Inc d:I.- Se entiende que existe prdida de las condiciones para

    revistar en situacin activa, cuando el docente padecieraenfermedad o incapacidad fsica o mental que lo inhabilite para

    desempearse de acuerdo a los deberes que establece el art. 5.-

    del Estatuto del Docente, o cuando su tratamiento no pudieracumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las

    tareas correspondientes.-II.- El reconocimiento mdico de los docentes comprendidos en elpunto anterior, ser practicado por autoridad competente, en la

    forma que est lo determine, y deber establecerse la disminucinde la capacidad fsica y sus causas, y sealarse en el legajo dela historia clnica la enfermedad y el carcter permanente otransitorio de la incapacidad. En este ltimo supuesto, el tiempoprobable de su duracin.III.- La asignacin de funciones auxiliares o el cambio de

    asignaturas en las otras ramas de la enseanza, podr hacerse apedido del interesado o de la autoridad competente de manerafundada.

    IV.- Las funciones auxiliares del docente en situacin pasiva,terminan por haber desaparecido las causas que la motivaron o porhaber alcanzado las condiciones para obtener la jubilacin.En el primer supuesto, el docente ser reintegrado a lasfunciones activas; en el segundo caso, obtendr la jubilacin, de

    acuerdo con lo establecido en el cap. XVII de este Estatuto.Inc. e: Ver la reglamentacin del art. 11.Inc. f: Ver la reglamentacin de los artculos 29 al 32.Inc. h: Ver la reglamentacin de los artculos 30 y 35.Inc. k: Ver la reglamentacin de los artculos 9, 10 y 62.

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    Inc. 1:I.- El docente en actividad que desee seguir estudios de

    perfeccionamiento, de acuerdo con lo establecido en este inciso,deber tener: concepto no inferior a muy bueno en los ltimos 5aos de su actuacin; no registrar en su legajo las sanciones

    disciplinarias establecidas en los incs. c), d), e) y f) del art.54 del Estatuto; tener en su foja de servicios constancias de

    estudios o trabajos realizados o publicaciones sobre laespecializacin en que pretende perfeccionarse. II.- Previa solicitud del interesado ante el organismo al cualpertenece y por la va jerrquica correspondiente, la junta de

    clasificacin dictaminar sobre los merecimientos, de acuerdo conlos antecedentes obrantes en los legajos personales del recurrentey con toda otra documentacin especial que crea necesaria

    requerir, segn la ndole de los estudios que el docente deseeseguir e indicar el orden de prioridad que le corresponda.III.- El docente que haya obtenido esta licencia especial,

    presentar ante las autoridades respectivas un informe delcumplimiento de su cometido, monografas, trabajos o estudiosrealizados dentro de los 3 meses posteriores a la finalizacin de

    la licencia.

    IV.- El ao de licencia que acuerda este inciso, no podr serampliado por ningn concepto.

    V.- Los beneficiarios de becas de estudio, gozarn del derecho alicencia con goce de sueldo. La concesin de la beca deber

    acreditarse mediante un comprobante expedido por el organismo quela otorg.Inc. m: Ver la reglamentacin de los arts. 21, 22, 55 y 58 al 60

    Inc. n:I.- La asistencia social a que se refiere este inciso, alcanzarpor igual con sus beneficios a todo el personal docente en

    situacin activa y pasiva, lo mismo que al que se halle ensituacin de retiro, siempre que contine efectuando los aportescorrespondientes. Estos beneficios se harn extensivos a los

    cnyuges y a los parientes en primer grado de los asociados.

    Artculo 7: Captulo III - De la funcin, categora y ubicacin de losestablecimientos.

    *Art. 7.- Reglamentacin:La clasificacin de los establecimientos de enseanza, de acuerdocon lo establecido por los organismos que rigen las distintas

    ramas de la educacin, ser la siguiente: Para losestablecimientos del Consejo Nacional de Educacin:I.- Por etapas y tipos de enseanza:

    a) Institutos de enseanza superior; Instituto dePerfeccionamiento Docente y de Investigaciones Pedaggicas "FelixFernando Bernasconi";

    b) Escuelas comunes: para adultos; anexas a las fuerzas armadas ycarcelarias; escuelas hogares; escuelas de enseanza diferenciada;

    jardines de infantes y Escuelas de Coro y Orquesta;II.- Por nmero de alumnos, grados, divisiones yespecialidades:

    a) Escuelas comunes:Primera categora: la que cuente con vicedireccin.Segunda categora: la que cuente con direccin libre y no tenga

    vicedireccin.Tercera categora: la que no cuente con direccin libre ni sea depersonal nico.

    b) Para adultos: anexas a las fuerzas armadas y carcelarias.

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    Primera categora: la que cuente con 10 o ms secciones y cursosespeciales.

    Segunda categora: la que cuente con menos de 10 secciones ycursos especiales, con direccin libre.Tercera categora: la que no cuente con direccin libre;

    c) Escuelas hogares:Primera categora: la que no tenga capacidad para ms de 800

    alumnos internos.Segunda categora: la que tenga capacidad de ms de 400 y menosde 800 alumnos internos.Tercera categora: la que tenga capacidad para menos de 400

    alumnos internos.Si el nmero de internos no alcanzare el establecido para cadacategora, sta se mantendr siempre que la escuela hogar tenga un

    nmero de medio pupilos no inferior al 80% de los internosreglamentarios. Pasar una categora superior a la que lecorresponda por el nmero de internos las que cuenta, adems, con

    un nmero de medio pupilos no inferior al 80% del total de losinternos;d) Escuelas de enseanza diferenciada:

    Primera categora: con 10 o ms docentes al frente de los alumnos

    Segunda categora: con menos de 10 docentes y ms de 5 al frentede alumnos.

    Tercera categora: con hasta 5 docentes al frente de alumnos;e) Jardines de Infantes:

    Primera categora: el que cuente con vicedireccin.Segunda categora: el que cuente con direccin libre y ms de 5secciones de grado.

    Tercera categora: el que cuente con direccin libre y hasta 5secciones de grado.f) Escuelas de Coro y Orquesta:

    Primera categora: Instituto "Flix Fernando Bernasconi".III.- Por ubicacin:En todas las ramas de la enseanza la clasificacin ser la

    siguiente:a) Urbana:Cuando en la localidad exista concurrentemente:

    1. Servicios asistenciales bsicos permanentes.2. Provisin regular de alimentos, prendas de vestir ycombustibles.

    3. Medios de comunicacin regulares (transporte, postales ytelegrficos).4. Hospedaje (hoteles, pensiones pblicas o privadas).

    La escuela que no est situada en el centro urbano pero que porsu ubicacin goce directamente de los beneficios del mismo seconsiderar de ubicacin favorable;b) Alejadas del radio urbano:La que funcione en lugar cercano a centros urbanos pero que tiene

    dificultades para obtener algunos de los beneficios sealados paralas escuelas del grupo a);

    c) De ubicacin desfavorable:La que funcione en un lugar distante de los centros urbanos y nocuente con dos de las condiciones indicadas para las del grupo a)y tuviera dificultades para lograrlas con facilidad en dichoscentros;d) De ubicacin muy desfavorable:La que funcione en un lugar muy alejado de centros urbanos y no

    cuente con tres de las condiciones indicadas para el grupo a).Por razones de rigor climtico, insalubridad del lugar u otrascausas debidamente documentadas que as lo justifique, se incluir

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    en una de mayor bonificacin que la que corresponda, segn laclasificacin que antecede.

    Artculo 7Para la enseanza media.

    I.- Por etapas y tipo de estudios:a) Instituto de enseanza superior.

    Estn comprendidos en esta categora los institutos nacionales deprofesorado secundario, los cursos de capacitacin docente de losinstitutos nacionales de profesorado secundario, los cursos de

    profesorado del Instituto Nacional del Profesorado en LenguasVivas, los cursos de profesorado secundario y de profesorado deeconoma domstica de las escuelas nacionales normales, los cursos

    de profesorado de jardn de infantes de las escuelas nacionalesnormales, los de la misma especialidad del Jardn deInfancia Mitre y los institutos deformacin de profesores, de

    perfeccionamiento tcnico docente del personal en ejercicioo de investigacin docente que puedan crearse en el futuro;b) Establecimientos de enseanza media y diferenciada:

    Estn comprendidos en esta categora los colegios nacionales, losliceos nacionales de seoritas, las escuelas nacionales normales,

    las escuelas nacionales de maestros normales regionales y lasescuelas nacionales de comercio;c) Establecimientos de enseanza primaria:Estn comprendidos en esta categora los departamento de

    aplicacin y jardines de infantes de las escuelas nacionalesnormales y el Jardn de Infancia Mitre.

    II.- Por el nmero de alumnos, grados, divisiones oespecialidades en:a) De la primera categora:

    Estn comprendidos en esta categora los institutos de enseanzasuperior mencionados en el punto I, apart. a) y losestablecimientos con 20 o ms divisiones, grados o secciones en suconjunto;b) De la segunda categora:

    Estn comprendidas en esta categora los establecimientos quecuente con un nmero de divisiones, grados o secciones enconjunto, entre 12 y 19;c) De la tercera categora:

    Estn comprendidos en esta categora los establecimientos quecuenten con menos de 12 divisiones, grados o secciones en conjuntoPara la enseanza tcnicaI.- Por las etapas y tipo de estudio, en:a) Instituto tcnicos superiores.Son los destinados a la especializacin y perfeccionamiento

    tcnico y docente de los egresados y personal docente de losestablecimientos de enseanza tcnica, incluyendo las escuelas decapacitacin docente femenina;

    b) Establecimientos de enseanza tcnica (varones y mujeres).Son lo destinados a la formacin de personal tcnico y de oficios

    requeridos por la industria, para cuyo ingreso se exige habercomplementado el ciclo de estudios primarios. Se encuentrancomprendidos dentro de esta clasificacin los que se denominan en

    la forma siguiente:1. Escuelas industriales ciclo superior;2. Escuelas industriales ciclo bsico, y

    3. Escuelas industriales regionales;c) Establecimientos de enseanza tcnica (mujeres).Son los destinados a la capacitacin de la mujer para las tareas

    propias del hogar, como as tambin para el desarrollo de una

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    actividad profesional personal o en la industria. Se encuentracomprendidas dentro de esta clasificacin los establecimientos que

    se denominan escuelas profesionales de mujeres;d) Establecimientos de residencia transitoria (misiones).Son los que funcionan en lugares de reducida poblacin en los

    cuales pueden ingresar los egresados de escuelas primarias,capacitndolos en oficios y tareas rurales a los varones y para

    los quehaceres domsticos en el ambiente rural a las mujeres.Se encuentran comprendidos dentro de esta clasificacin:1. Misiones monotcnicas y de extensin cultural (varones);2. Misiones de cultura rural y domstica (mujeres).

    II.- Por el nmero de alumnos, grados, divisiones o especialidad,en:a) Institutos tcnicos superiores.

    b) Escuelas industriales ciclo bsico, superior y regionales.De primera categora: escuelas industriales en los dos cicloscompletos y un mnimo de 300 alumnos.

    De segunda categora: 1) escuelas industriales con los dos cicloscompletos y menos de 300 alumnos. 2) Escuelas industriales conciclo bsico y escuelas industriales regionales con ms de 150

    alumnos.

    De tercera categora: escuelas industriales con ciclo bsico yescuelas lindustriales regionales con ms de 150 alumnos.

    c) Escuelas profesionales.De primera categora: escuelas profesionales de mujeres con 4

    especialidades y un mnimo de 420 alumnas.De segunda categora: escuelas profesionales de mujeres con tresespecialidades y un mnimo de 280 alumnas.

    De tercera categora: escuelas profesionales de mujeres con menosde 280 alumnas;d) Misiones.

    Al solo efecto de la remuneracin son consideradas de primeracategora.Para los Establecimientos de la Comisin Nacional de Aprendizaje

    y orientacin ProfesionalI.- Por etapas y tipos de estudio:1. Universidad Obrera Nacional.

    2. Institutos de Enseanza Superior para el perfeccionamientotcnico y docente.3. Establecimientos de Enseanza Media Tcnica (varones).

    a) Escuelas fbricas.Cursos tcnicos - ciclo superiorAprendizaje - ciclo bsico

    Medio turno - ciclo bsicoCapacitacin obrera - ciclo bsicob) Escuelas de Capacitacin Obrera:Curso tcnico - ciclo superiorCapacitacin obrera - ciclo bsico

    c) Cursos tcnicos - ciclo superiord) Cursos acelerados de capacitacin obrera.

    4. Establecimientos de Enseanza Media Tcnica (mujeres)

    Artculo 7a) Escuelas Fbricas:Aprendizaje diurno - ciclo bsicoAprendizaje nocturno - ciclo bsico

    Capacitacin profesional.b) Escuelas de capacitacin Profesional para mujeres (ciclobsico).

    c) Cursos Acelerados de Capacitacin Obrera.

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    5. Cursos de preaprendizaje para los alumnos de establecimientosde enseanza primaria.

    II.- Por el nmero de alumnos, grados, divisiones oespecialidades.a) Escuelas Fbricas (varones y mujeres).

    De primera categora: 300 ms alumnos por coeficiente.De segunda categora: menos de 300 hasta 100 alumnos por

    coeficiente.De tercera categora: menos de 100 alumnos por coeficiente.Coeficientes: para los cursos del ciclo tcnico: 0,6; deaprendizaje y de medio turno: 1; de capacitacin y preaprendizaje:

    0,5.b) Escuelas Fbricas con internados.Primera categora.

    c) Escuelas de Capacitacin Obrera, Cursos Tcnicos o Escuelas deCapacitacin Profesional para Mujeres.De segunda categora: ms de 200 alumnos por coeficiente.

    De tercera categora: menos de 200 alumnos por coeficiente.Coeficientes: Cursos tcnicos: 0,6: Capacitacin Obrera: 0,5;Aprendizaje diurno: 1; Aprendizaje Nocturno o Capacitacin y

    preaprendizaje: 0,5.

    En cada caso se multiplicar el nmero de alumnos por elcoeficiente sealado para cada curso o tipo de estudio.

    Para la Enseanza Artstica Instituto de Enseanza Superior:Escuela Superior de Bellas Artes "Ernesto de la Crcova";

    Escuela Nacional de Bellas Artes "Prilidiano Pueyrredn";Conservatorio Nacional de Msica "Carlos Lpez Buchardo" (Cursosde Profesorado, Medio y Superior);

    Escuela Nacional de Danzas (Cursos de Profesorado, DanzasClsicas, Moderna Folklore y Seminarios);Escuela Nacional de Arte Dramtico (Curso de Profesorado).

    Primera categora:Escuela Nacional de Bellas Artes "Manuel Belgrano";Escuela Nacional de Danzas (Curso Preparatorio y Elemental

    Clsica y Moderna);Conservatorio Nacional de Msica "Carlos Lpez Buchardo" (PrimerCiclo);

    Escuela Nacional de Arte Dramtico (1 y 2 Ciclos).Segunda categora:Escuela Nacional de Cermica;

    Academia de Bellas Artes del Norte de Santiago del Estero;Escuela de Bellas Artes de Azul (Buenos Aires);Instituto de Musicologa.

    Para los Establecimientos de Enseanza Dependientes de laDireccin Nacional de Sanidad EscolarI.- Por etapas y tipos de enseanza:a) Instituto de Enseanza Superior: Cursos del Profesorado NormalEspecializado en la enseanza de deficientes del odo, la voz y la

    palabra, anexos a los Institutos Nacional de Sordomudos y de NiasSordomudas; Cursos para maestros de Enseanza Diferenciada; Cursos

    de Perfeccionamiento Tcnico- Docente en Educacin Sanitaria;Bioestadstica Mdica, Primeros Auxilios y otros de este tipo quepuedan crearse en el futuro.b) Establecimientos de Enseanza Media y Diferenciada; InstitutoNacional de Sordomudos y de Nias Sordomudas; Escuela de EducacinDiferenciada y Grados para Ambliopes.II.- Por el nmero de alumnos, grados, divisiones y

    especialidades:a) Para los Institutos de Nias y de Nios Sordomudos:Primera categora: Instituto Nacional de Sordomudos e Instituto

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    de Nias Sordomudas, por incluir en la enseanza de los CiclosPreescolar, Bsico, Elemental y Profesional Complementario.

    b) Para las Escuelas de Educacin Diferenciada:Primera categora: con 10 o ms docentes al frente de alumnosSegunda categora: con menos de 10 docentes al frente de alumnos

    Para los Establecimientos de Enseanza de la Administracin deEducacin Agrcola

    I.- Por las etapas y tipo de estudio en:a) Institutos de Enseanza Superior: Son los destinados a laespecializacin y perfeccionamiento tcnico de los egresados delos establecimientos de Enseanza Agropecuaria; los Cursos de

    Profesorado Agrcola; los Cursos de Extensionistas y de Asistenteen Economa y Educacin para el Hogar Agrcola.b) Establecimientos de Enseanza Media: son los destinados a la

    formacin de personal tcnico e idneo requeridos por laproduccin agropecuaria, para cuyo ingreso se exige habercomplementado el ciclo de estudios primarios o ciclo bsico

    secundario, segn corresponda.c) Establecimientos de Capacitacin Prctica: son los destinadosal aprendizaje y adiestramiento de adultos y jvenes que no renan

    las condiciones para ingresar en los otros establecimientos.

    II.- Por el nmero de alumnos, grados, divisiones oespecialidades: a) De primera categora: Institutos Superiores

    Escuela de Agrnomos, Escuela de Enlogos y Escuela deExpertos:

    b) De segunda categora: Escuela de Capacitacin Prctica.c) De tercera categora: Centros de Educacin Agrcolas.III.- Por su ubicacin en:

    a) Urbana: cuando en la localidad exista concurrentemente:1. Servicios asistenciales bsicos permanente.2. Provisin regular de alimentos, prendas de vestir y

    combustibles.

    Artculo 73. Medios de comunicacin regulares, transportes,

    postales y telegrficos.4. Hospedajes (hoteles, pensiones pblicas y privadas).La escuela que no est situada en el centro urbano pero que porsu situacin goce directamente de los beneficios del mismo, se

    considerar de ubicacin favorable.b) Alejadas del radio urbano:La que funcione en lugar cercano a centro urbano pero que tienedificultades para obtener alguno de los beneficios sealados paralas escuelas del grupo a).c) De ubicacin desfavorables:

    La que funcione en un lugar distante de los centros urbanos y nocuente con tres de las condiciones indicadas en el grupo a).Por razones de rigor climtico, insalubridad del lugar u otras

    causas debidamente documentadas que as lo justifiquen, seincluir en una de mayor bonificacin que la que corresponde,

    segn la clasificacin que antecede.

    Artculo 8: Captulo IV - Del escalafnArt. 8.- Sin reglamentacin

    Artculo 9: Captulo V - De las juntas de la Clasificacin*Art. 9. Reglamentacin:I.- Las Juntas de Clasificacin se constituirn del modo siguiente:a) Para la enseanza primaria: En las Provincias una Junta de

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    Clasificacin por cada Inspeccin Seccional y en la Capital Federaluna por cada Distrito Escolar Electoral que el Consejo Nacional de

    Educacin establezca de acuerdo con sus necesidadesb) Para la enseanza media:Zona I.- Para el personal docente de la administracin Nacional

    de Educacin Media y Superior y para el de los Colegios Nacionalesde la Capital Federal.

    Zona II.- Para el personal docente de las Escuelas Nacionales deComercio de la Capital Federal.Zona III.- Para el personal docente de las Escuelas Normales yLiceos Nacionales de Seoritas de la Capital Federal.

    Zona IV.- Para el personal docente de los establecimientosdependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media ySuperior ubicados en los partidos de la Provincia de Buenos Aires

    que a continuacin se menciona: Baradero, Bartolom Mitre,Campana, Capitn Sarmiento, Carmen de Areco, Escobar, Exaltacinde la Cruz, General Rodriguez, General San Martn, General

    Sarmiento, Lujn, Mercedes, Pergamino, Pilar, Ramallo, San Andrsde Giles, San Antonio de Areco, San Fernando, San Isidro, SanNicols, San Pedro, Tigre, Tres de Febrero, Vicente Lpez, Zrate

    e Islas de Martn Garca y del Delta.

    Zona V.- Para el personal docente de los establecimientosdependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media y

    Superior ubicados en los partidos de la Provincia de Buenos Airesque a continuacin se mencionan: Almirante Brown, Avellaneda,

    Lans, Esteban Echeverra, General Las Heras, La Matanza, Lomas deZamora, Marcos Paz, Merlo, Morn y Quilmes.Zona VI.- Para el personal docente de los establecimientos

    dependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media ySuperior ubicados en los partidos de la Provincia de Buenos Airesque a continuacin se mencionan: Alberti, Ayacucho, Azul,

    Berazategui, Berisso, Bolivar, Bragado, Brandsen, Cauelas, CarlosCasares, Carlos Tejedor, Castelli, Coln, Chacabuco, Chascoms,Chivilcoy, Daireaux, Dolores, Ensenada, Florencio Varela, General

    Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, GeneralLavalle, General Madariaga, General Paz, General Pintos, GeneralViamonte, General Villegas, Hiplito Irigoyen, Junn, La Plata,

    Las Flores, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobos, Magdalena, Maip, MarChiquita, Montes, Navarro, Nueve de Julio, Olavarra, Pehuaj,Pila, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Prez, Saladillo, Salto, San

    Vicente, Suipacha, Tapalqu, Tordillo, Trenque Lauqun yVeinticinco de Mayo. Zona VII.- Para el personal docente de los establecimientos

    dependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media ySuperior ubicados en los partidos de la Provincia de Buenos Airesque a continuacin se mencionan: Adolfo Alsina, Baha Blanca,Balcarce, Coronel Luis Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles,Coronel Suarez, General Alvarado, General Lamadrid, General

    Pueyrredn, Gonzlez Chaves, Guamin, Jurez, Laprida, Lobera,Necochea, Patagones, Pellegrini, Pun, Saavedra, Salliquel, San

    Cayetano, Tandil, Torquinst, Tres Arroyos, Villarino y losubicados en las Provincias de la Pampa, Neuqun, Ro Negro, Chubuty Santa Cruz y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,Antrtida e Islas del Atlntico Sur. Zona VIII.- Para el personal docente de los establecimientosdependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media ySuperior ubicados en las Provincias de Tucumn, Catamarca, Salta y

    Jujuy. Zona IX.- Para el personal docente de los establecimientosdependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media y

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    Superior ubicados en las Provincias de Crdoba, La Rioja ySantiago del Estero.

    Zona X.- Para el personal docente de los establecimientosdependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media ySuperior ubicados en las Provincias de Mendoza, San Juan y San

    Luis. Zona XI.- Para el personal docente de los establecimientos

    dependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media ySuperior ubicados en las Provincias del Chaco, Formosa y Santa F

    Zona XII.- Para el personal docente de los establecimientos

    dependientes de la Administracin Nacional de Educacin Media ySuperior ubicados en las Provincias de Corrientes, Entre Ros yMisiones.

    c) Para la enseanza tcnica: Zona I.- Para el personal docente del Consejo Nacional deEducacin Tcnica y para el de los establecimientos de Educacin

    Tcnica de la Capital Federal. El mencionado Consejo determinarlos establecimientos de Capital Federal que corresponde a estazona.

    Zona II.- Para el personal docente de los establecimientos de

    educacin tcnica de la Capital Federal y de los partidos deAvellaneda y General San Martn. El Consejo Nacional de Educacin

    Tcnica determinar los establecimientos de Capital Federal que corresponde a esta zona.

    Artculo 9Zona III.- Para el personal docente de los establecimientos deeducacin tcnica ubicados en los partidos de La Plata, Berisso,Ensenada, Tigre, Lomas de Zamora, La Matanza, Vicente Lopez,

    Morn, Lans, General Sarmiento, Quilmes, San Fernando y SanIsidro. Zona IV.- Para el personal docente de los establecimientos deeducacin tcnica ubicados en las Provincias de La Pampa, Neuqun,Chubut, Ro Negro, Santa Cruz, Territorio Nacional de Tierra del

    Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur y Provincias de BuenosAires (excluidos los partidos que corresponde a las Zonas II yIII). Zona V.- Para el personal docente de los establecimientos de

    educacin tcnica ubicados en las Provincias de Crdoba, La Rioja,San Luis, San Juan y Mendoza. Zona VI.- Para el personal docente de los establecimientos deeducacin tcnica ubicados en las Provincias de Salta, Jujuy,Tucumn, Santiago del Estero, Catamarca, Chaco y Formosa. Zona VII.- Para el personal docente de los establecimientos de

    educacin tcnica ubicados en las Provincias de Santa F, EntreRos, Corrientes y Misiones. d) Para la enseanza artstica:

    Para el personal docente de la Administracin de EducacinArtistica(organismo central) y el de los establecimientos de su

    juridiccin. e) Para la Administracin de Sanidad Escolar: Para el personal docente de la Administracin de Sanidad Escolar

    (organismo central) y el de los establecimientos de sujurisdiccin. f) Para la educacin fsica:

    Para el personal docente de la Administracin Educacin Fsica,Deportes y Recreacin (organismo central), el de los Centros deEducacin Fsica y el de la especialidad de todos los

    establecimientos de enseanza media, tcnica y artstica.

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    g) Para la Direccin Nacional de Educacin del Adulto: Zona I.- Para el personal docente de la Direccin Nacional y de

    las Escuelas para Adultos y anexas a las Fuerzas Armadas de laCapital Federal. Zona II.- Para el personal docente de las escuelas para Adultos y

    anexas a las Fuerzas Armadas ubicadas en el interior del pas. Para integrar las Juntas de Clasificacin se requiere poseer los

    ttulos siguientes: 1) Enseanza Primaria: Los indicados en el artculo 64, incisosa), b), c) y d). 2) Enseanza Media Artstica y Educacin Fsica: Los ttulos

    indicados en los incisos c) y d) del artculo 13. 3) Enseanza Tcnica: Los ttulos expresados en los incisos c),d) y los indicados en el inciso e) del artculo 13 que

    correspondan a la categora habilitante, de conformidad con lo queestablece el Ttulo IV - Disposiciones especiales para la EnseanzaTcnica - y el "Anexo de Ttulos" del primer Estatuto

    4) Sanidad Escolar: Los ttulos especificados en el punto III dela reglamentacin del artculo 168, con nivel no menor a lacategora de habilitante.

    5) Direccin Nacional de Educacin del Adulto: Los ttulos

    sealados en los incisos a), b) y d) del artculo 64.III.- La eleccin de los miembros de las Juntas de Clasificacin

    se realizar en el mes de octubre del ao anterior a la iniciacindel perodo de su mandato.

    IV.- Se constituir tantas Jurisdicciones electorales como Juntasdeban integrarse. La Administracin de Sanidad Escolar, laAdministracin de Educacin Fsica, Deportes y Recreacin y la

    Administracin de Educacin Artstica constituirn unajurisdiccin electoral cada una para todo su personal.V.- La fecha del acto electoral ser fijada por las autoridades

    escolares con no menos de 120 das de anticipacin y se le dar lams amplia publicidad, simultneamente con la designacin de lasJuntas Electorales.

    VI.- Las autoridades superiores de cada rama de la enseanzadesignarn un Junta Electoral integrada por cinco docentes, dos delos cuales desempearn las funciones de presidente y secretario

    respectivamente, elegidos por los dems componentes, para entendery resolver en todo lo concerniente a la aprobacin de padrones,listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario,

    escrutinio final y proclamacin de los electos.VII.- Los docentes que integren las Juntas Electorales debernsolicitar licencia con goce de sueldo en el cargo que desempeen y

    sern compensados con una suma fija mensual equivalente a cuatroveces el ndice que el Estatuto fija para el estado docente. Estacompensacin ser computable a los fines de la jubilacin. Tambingozarn del vitico que corresponda de acuerdo con lareglamentacin respectiva.

    VIII.- Las Juntas Electorales sern designadas con unaanticipacin de 130 das con respecto a la fecha fijada para el

    acto eleccionario e inmediatamente dispondrn la confeccin de lospadrones y la designacin de las autoridades de las mesasreceptoras de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de sucometido, la informacin y colaboracin de los organismosescolares de las respectivas jurisdicciones.

    Artculo 9IX.- Cada Junta Electoral al constituirse solicitar de lasautoridades escolares respectivas, la nmina de los docentes

    titulares para confeccionar los padrones. Se incluir en stos a

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    los docentes titulares que revisten en el organismo oestablecimiento a la fecha de la convocatoria a elecciones.

    X.- Los docentes figurarn en el padrn de la rama de laenseanza a que pertenecen y dentro de stas, en lasjurisdicciones electorales que les corresponda. Los docente

    titulares en los o ms ramas de la enseanza o que correspondan ams de una jurisdiccin, figurarn en los padrones respectivos

    XI.- En el padrn electoral constar adems del nombre y apellidodel votante, el domicilio, el cargo, establecimiento en que sedesempea, el documento de identidad, y si vota directamente en la

    mesa receptora de votos o debe remitir el sufragio. XII.- La eleccin de la Junta de Clasificacin ser directa, asimple pluralidad de sufragios y de acuerdo con las prescripciones

    del Estatuto del Docente. XIII.- Los docentes en nmero no inferior a 50 presentarn en elplazo comprendido entre los 75 y 60 das anteriores a la fecha

    fijada para la eleccin a la Junta Electoral, las listas de loscandidatos titulares y suplentes. Los candidatos no podrnintegrar ms de una lista cualesquiera fueran las ramas o

    jurisdicciones a que pertenezcan. La Junta examinar si aquellos

    renen los requisitos necesarios, dispondr la inmediatapublicacin de las listas a los efectos del conocimiento por los

    interesados, considerar las impugnaciones que se hubieranformulado dentro de los ocho das siguientes al de su publicacin

    y las aprobar o rechazar por resolucin fundada, en un plazo dediez das hbiles. XIV.- Los candidatos podrn acreditar un apoderado o

    representante legal ante la Junta Electoral mediante instrumentoprivado suscripto por todos los integrantes de la listarespectiva. El apoderado o representante legal debe reunir las

    condiciones requeridas para ser elector. XV.- Los padrones debern ser exhibidos con una anticipacinmnima de 45 das respecto de la eleccin, en la sede de la Junta

    Electoral y en los establecimientos de su jurisdiccin durante 15das, lapso durante el cual podrn formularse las impugnacionesdebidamente fundadas. La Junta Electoral se expedir sobre ellos

    en un plazo diez das hbiles. XVI.- Las Juntas Electorales de acuerdo con la cantidad devotantes y la ubicacin de las escuelas de cada jurisdiccin,

    determinarn el nmero de las mesas receptoras de votos. XVII.- Las mesas receptoras de votos estarn constituidas por unpresidente y dos suplentes (primero y segundo). Los candidatos

    inscriptos podrn designar un fiscal por cada mesa electoral en laforma prevista en el punto XIV. El fiscal se presentar en suoportunidad con las credenciales pertinentes. XVIII.- El da del comicio a las 8 y 30, las autoridades de lasmesas receptoras de votos se constituirn en el local donde se

    realizar la votacin y se adoptarn los recaudos necesarios paraque a las 9 se inicie normalmente el acto electoral. A esta hora,

    se labrar el acta respectiva en los formularios correspondientes.El acto electoral terminar a las 18, debiendo labrarse el acta declausura, que ser firmada por las autoridades de la mesa y losfiscales presente, si estos desean hacerlo.XIX.- 1. ) El acta de apertura estar redactada en los siguientestrminos:

    "En localidad) a (en letras) dias del mes de (aen letras)............siendo las (horas en letras)............. se

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    declara abierto el acto electoral de acuerdo a laconvocatoria del dia...............del mes de

    ........del a(en letras)....para eleccion de la Juntade .............(Clasificacion oDisciplina)..............de la jurisdiccion.

    jurisdiccion............(seccional, distrito o zona).........en presencia de las autoridades de la Mesa Nro.

    .........que funciona en (nombre del establecimiento ydireccion)...........................seores.............(nombre del presidente suplente 1. y 2.)

    como sufragantes deban emitir su voto, y dos sobres para cadavotante, uno de ellos con la palabra "Voto" impresa y la firmadel Presidente en el cual el elector incluir su voto y otro que

    se destinar a contener el anterior.Cerrado el sobre interno con la boleta adentro, se colocar en elsobre externo, que llevar la firma del votante en parte visible y

    se entregar cerrado al Rector o Director, bajo recibo, para suenvo, por correspondencia certificada u otro conducto responsablea la mesa receptora respectiva.

    Artculo 9XXVI.- Los Directores o Rectores remitirn su voto a las mesasreceptaras correspondientes con suficiente antelacin, para que elescrutinio complementario que deben realizar, pueda efectuarse

    dentro de un plazo no mayor de Diez das posteriores al del acto eleccionario. Los votos que se reciban despus del escrutinio

    sern remitidos por el Director o Rector del establecimientodonde haya funcionado la mesa receptora, a la Junta Electoral, a los fines de su consideracin.

    XXVII.- La Junta Electoral considerar las impugnaciones y harel escrutinio definitivo dentro de los quince das de la fecha delacto electoral. En caso de empate de dos o mas listas, enpresencia de los candidatos o de sus apoderados, se preceder alsorteo para determinar las que resulte ganadora. La Junta

    Electoral proclamar a los electos y elevar a las autoridadessuperiores, las nminas de los elegidos para que se les extiendael nombramiento. Si por causas debidamente justificadas, ladocumentacin de alguna mesa receptora, no llegara dentro del

    plazo establecido, La Junta Electoral queda facultada paraprorrogar dicho trmino o resolver en definitiva. XXVIII.- Cuando las mesas no hayan podido constituirse en lafecha indicada, o sea anuladas, la Junta Electoral llamar aelecciones complementarias dentro del trmino de treinta das derealizadas aqullas.

    XXIX.- Los docentes designados para actuar en las mesasreceptoras de votos no podrn excusarse del cumplimiento de dichasfunciones, salvo en los casos establecidos por la reglamentacin

    de licencias e inasistencia vigentes. XXX.- Los docentes impedidos de remitir o emitir su voto, debern

    justificar por nota esa circunstancia ante la Junta Electoral,acompaando las constancias reglamentarias. XXXI.- Los docentes designados para integrar las mesas receptoras

    de votos que no concurran a desempear funciones, as como los queno cumplan con la obligacin de votar, sin causas justificadas,sern pasibles de la sancin disciplinaria que se establece en el

    inciso b) del artculo 54 del Estatuto del Docente. XXXII.- La Junta Electoral har entrega a las Juntas deClasificaciones de la nmina de los docentes que no votaron y la

    de los que no concurrieron a desempear sus funciones en las mesas

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    receptoras de votos as como los justificativos presentados porello, a los efectos de elevarlos a la superioridad.

    XXXIII.- La Juntas de Clasificacin conservarn, mientras dure sumandato, la totalidad de las actas correspondientes al actoeleccionario por el cual fueron elegidas y dispondrn la

    destruccin de las boletas sobrantes y de los votos. XXXIV.- El mandato de la Junta Electoral termina al constituirse

    las Juntas de Clasificacin. XXXV.- De las resoluciones dictadas por la Junta Electoral podrinterponerse, dentro de los tres das hbiles de notificadas,recursos de reposicin o revocatoria y de apelacin en subsidio

    por ante el Ministerio de Cultura y Educacin, el Consejo Nacionalde Educacin o el Consejo Nacional de Educacin Tcnica, segncorresponda.

    XXXVI.- El personal docente titular, que en virtud de estasituacin de revista sea electo o designado miembro de las Juntasde Clasificacin o integrante de las Juntas Electorales, est

    obligado a solicitar licencia, con goce de haberes en lasfunciones interinas o suplentes que desempee. El derecho a estalicencia se mantendr en tanto los cargos respectivos no sean

    cubiertos de conformidad con las normas legales y reglamentarias

    de aplicacin.

    Artculo 10*Art. 10.- Reglamentacin:

    I.- Las juntas de clasificacin se constituirn dentro de laprimera quincena del mes de febrero siguiente al del ao de la

    eleccin. II.- Las juntas de clasificacin debern dictar su reglamentointerno el que establecer, entre otras, las siguientes

    disposiciones:a) Estarn integradas permanentemente por cinco miembros;b) Las decisiones se tomarn por simple mayora; en caso dedisidencia est deber ser fundada y se dejar constancia en eldictamen y en el acta respectiva;

    c) El qurum lo forman tres miembros.III.- Las juntas de clasificacin fijarn su propio horario detrabajo, el nmero de sesiones que deba realizar, y propondrn ala superioridad el lugar de su sede.

    IV.- Ninguno de los miembros que integran las juntas declasificacin podrn ser removidos de su mandato, excepto siperdiere las condiciones que para el docente exige el Estatuto oincurriere en un nmero de inasistencias injustificadas quealcance al 10% de las sesiones anuales.V.- La presidencia de cada junta de clasificacin, ser

    rotativamente ejercida por perodos de un ao, de acuerdo con lassiguientes distribucin: el primero y el tercer perodos por losrepresentantes del Ministerio, del Consejo Nacional de Educacin o

    de la Comisin Nacional de Aprendizaje y Orientacin Profesional,segn corresponda y el segundo y el cuarto perodos, por los

    representantes de la mayora, no pudiendo ejercerla por dosperodos ninguno de los miembros de la junta. En la reunin deconstitucin, la junta determinar el orden en que ejercer la

    presidencia los miembros que estn habilitados para ese fin. En los casos de vacancia de los cargos desempeados por losmiembros titulares activos, pasarn a ocupar esas vacantes por

    riguroso orden de lista, los suplentes de la mayora o de laminora, segn corresponda. En caso de acefala o de licencia del docente que presida la

    junta, est ser ejercida por el otro representante de Ministerio

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    de Educacin y Justicia del Consejo Nacional de Educacin o de laComisin Nacional de Aprendizaje y Orientacin Profesional, o el

    otro representante titular de la mayora segn corresponda. No podr ser cambiada la situacin de revista de los miembros delas juntas en los respectivos establecimientos, en cuanto a turnos

    y horarios de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el paseo cualquier otra medida que implique modificacin de su jerarqua

    y ubicacin. La junta designar un presidente "ad hot" para los caso que elpresidente fuese recusado o transitoriamente suspendido.Establecida la sede o asiento habitual de cada junta de

    clasificacin, los miembros que se traslade desde sta por razonesde servicio, gozarn del vitico que corresponda de acuerdo con lareglamentacin vigente.

    Asimismo, gozarn de los pasajes y viticos correspondientes losmiembros integrantes de las Juntas de Clasificaciones queprovengan de dependencias o establecimientos ubicados a ms de 50

    km. de la localidad que aquella halla fijado para su sede habitual

    VI.- Las licencias de los miembros de las juntas de clasificacin

    se regirn por las normas establecidas en el reglamento de

    licencias. Los miembros de la junta de clasificacin harn uso de las

    vacaciones anuales reglamentarias, de acuerdo con las que en sucondicin de docentes les corresponda, en forma escalonada, de

    modo que aquellas, no interrumpan su normal funcionamiento. Durante las ausencias transitorias por licencia o vacaciones delos miembros actuarn los suplentes siempre que aquellas se

    prolonguen por un trmino no menor de 30 das. VII.- Los miembros de las juntas de clasificacin slo podrn serrecusados para intervenir en la clasificacin de un candidato,

    cuando se encuentren en algunas de las situaciones siguientes: 1. Sean parientes dentro del 4. grado de consanguinidad o tercerode afinidad con el que se deba clasificar.

    2. Tengan sociedad con el que se deba clasificar, excepto que lasociedad fuese annima; 3. Hallan recibido beneficios de importancia, ddivas u obsequios

    del docente a clasificar; 4. Hallan emitido opinin pblica y documentada o dictamen o dadorecomendaciones respecto de la persona a clasificar;

    5. Sean amigos ntimos o enemigos manifiestos del docente que sedeba clasificar. VIII.- Los miembros de las juntas de clasificacin que tengan

    conocimiento de encontrarse en alguna de las situaciones previstasen el punto anterior, debern excusarse de intervenir en laclasificacin correspondiente. Si no lo hicieren, podr resolversela nulidad de todo lo actuado a partir de su intervencin. El pedido de nulidad podr efectuarlo cualquiera de los

    interesados, dentro de los 10 das de publicadas lasclasificaciones.

    Artculo 10IX.- La recusacin y excusacin de los miembros de las

    juntas de clasificacin y el pedido de nulidad de lo actuado serresuelto por la junta a que pertenece por decisin de la mayorade sus restantes miembros, teniendo el presidente doble voto en

    caso de empate.X.- Las juntas de clasificacin formarn los legajos del personalque debe ser clasificado por ellas, sobre la base de las copias

    autenticadas de los antecedentes que obran en las hojas de

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    servicios en las respectivas jurisdicciones escolares y con lashojas de concepto y dems elementos de juicio oficiales que vayan

    registrndose anualmente. XI.- La hoja de concepto anual, mencionada en el punto anterior,ser el ejemplar, debidamente autenticado, a que se refiere el

    cap. X del Estatuto del docente. XII.- Las juntas de clasificacin adoptarn los recaudos

    indispensables para que se mantengan en orden y debidamenteactualizados y clasificados sus legajos del personal, empleando alefecto un fichero adecuado y registro complementario. El traspasode los legajos de una junta a la que deba sucederle se har bajo

    inventario. XIII.- Para la designacin de los jurados de las juntas declasificacin, podrn solicitar toda la informacin necesaria, a

    los organismos escolares correspondientes y proponer lacolaboracin de especialistas de notoria capacidad para integrarlo

    XIV.- La designacin de los jurados que deban intervenir en losconcursos de oposicin, se efectuar con 20 das de anticipacinal del comienzo de las pruebas de referencia.

    XV.- El recurso de reposicin o revocatoria y el de apelacin en

    subsidio, deber ejercitarse dentro de los 10 das hbiles de lanotificacin de los interesados. Vencido ese plazo, la resolucin

    quedar firme. XVI.- Las juntas de clasificacin debern expedirse dentro de los

    5 das hbiles siguientes a la presentacin del docente queejercite el recurso de reposicin o revocatoria y conceder laapelacin ante la superioridad, s aqul fuese negado.

    XVII.- Derogado por decreto nro. 3001/54. XVIII.- El mal desempeo de sus funciones por los integrantes delas juntas, dar origen a las sanciones previstas en la ley.

    XIX.- A los efectos de la clasificacin de los docentes por lasjuntas respectivas, estas se atendr a la valoracin establecidapor esta reglamentacin para cada rama de la enseanza.

    Artculo 11Art. 11.- Reglamentacin: Las juntas de clasificacin comunicarn las listas, por orden demrito, de: aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases

    semanales, concentracin de tareas, ascensos, traslados,interinatos y suplencias, a cada establecimiento de sujurisdiccin y a las dems juntas, para que hagan lo propio elpersonal docente y ser exhibidas en cada establecimiento.

    Artculo 12: Captulo VI - De la carrera docenteArt. 12.- ver la reglamentacin de los arts. 63, 94 y 139.

    Artculo 13: Captulo VII - Del ingreso en la docenciaArt. 13.- Ver reglamentacin artculo 14.

    Artculo 14Art. 14.- Reglamentacin. I.- Para el ingreso en la docencia se considerarn ttulosdocentes, habilitantes o supletorios, los que figuran en el anexo

    de competencia de ttulos, de acuerdo con las determinacionessiguientes: a) Docentes: Los otorgados para el ejercicio profesional de la

    enseanza, en el nivel y tipo de su competencia;b) Habilitante: Los indicados en el art. 13, inc. e) y los ttulos

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    acadmicos y tcnico-profesionales de la materia respectiva.-c) Supletorio: Los afines con el contenido cultural y tcnico de

    la materia.Los ttulos supletorios sern admitidos en defecto de loshabilitantes y, estos en defecto de los ttulos docentes.

    II.- La valoracin de los ttulos, a los fines de los concursos,ser la siguiente:

    a)a) Titulo docente para el cargo o la asignaturacorrespondiente.................9 puntos

    b) Titulo habilitante para el cargo o asignaturacorrespondiente.................6 puntosc) Titulo supletorio para el cargo o asignatura

    correspondiente.................3 puntos

    En los casos en que se acumule a ttulos habilitantes y

    supletorios un certificado de capacitacin docente, se aumentarlos puntos con dos unidades ms.III.- Slo podrn acumularse, relativamente, los valores de dos

    ttulos, recibiendo una bonificacin de dos puntos. En la parte

    especial se establecen las acumulaciones admitidas en cada rama dela enseanza.

    Para la Superintendencia Nacional de Enseanza Privada del Ministeriode Educacin.

    Punto V:a) Sector Tcnico Pedaggico.1) Tcnico Pedaggico

    2) Jefe del Equipo Tcnico Pedaggicob) Sector Organizacin Escolar1) Supervisor

    2) Supervisor Jefe de Seccin3) Subinspector4) Supervisor General

    c) Sector Supervisin Pedaggicac) 1) Nivel Primario1) Supervisor

    2) Supervisor Jefe de Seccin3) Subinspector General4) Supervisor General

    c) 2) Nivel Medio y Superior1) Supervisor2) Supervisor Jefe de Seccin

    3) Subinspector General4) Supervisor Generalc) 3) Supervisor Sectorial

    Artculo 15Art. 15.- Sin Reglamentacin

    Artculo 16Art. 16.- Reglamentacin:

    La idoneidad de los candidatos se comprobar, en oportunidad delconcurso correspondiente, por los medios y el procedimientoestablecidos para los casos de oposicin, requirindose cuatro

    puntos, como mnimo, en el promedio de las pruebas.

    Artculo 17Art. 17.- Ver la valoracin de estos ttulos en la

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    reglamentacin de los arts. 13 y 14 y la determinacin de sucompetencia en el anexo.

    Artculo 18: Captulo VIII - De la poca de los nombramientos*Art. 18.- Reglamentacin:

    I.- La designacin del personal docente titular se har en losdos perodos siguientes:

    1. En las ramas de Enseanza Media, Artstica, Educacin Fsica ySanidad Escolar:a) Del 1 de enero al 31 de marzo para hacerse cargo de inmediato

    en las escuelas que funcionan de marzo a noviembre y en las que lohacen de septiembre a mayo;b) Del 1 de julio al 30 de septiembre para hacerse cargo de

    inmediato en las escuelas que funcionen de marzo a noviembre y deseptiembre a mayo.2. En las otras ramas:

    a) Del 1 al 28 de febrero para hacerse cargo al comienzo delperodo lectivo en las escuelas que funcionan de marzo a noviembre,y de inmediato en las que lo hacen de septiembre a mayo;

    b) Del 1 al 31 de julio para hacerse cargo de inmediato en lasescuelas que funcionan de marzo a noviembre, y al comienzo del

    perodo lectivo para los que lo hacen de septiembre a mayo.II.- El personal designado deber tomar posicin de sus tareasdentro de los treinta das de recibida la comunicacin oficial desu nombramiento, remitida por carta certificada con aviso de

    retorno. Si no pudiera hacerlo por razones debidamente fundadas,deber comunicar esa circunstancia dentro del trmino ante dicho,

    a la autoridad que le otorg el nombramiento la que resolver endefinitiva.III.- Ser prioritario para las Juntas de Clasificacin la

    consideracin de la ubicacin de los docentes en disponibilidad Cuando existan vacantes en las condiciones solicitadas por eldocente que no haya podido ser reubicado, la Junta deClasificacin, dentro de los Diez (10) das hbiles de recibida lapropuesta, propondr su ubicacin definitiva, la que se efectuar

    de tal forma que facilite en lo posible, la concentracin detareas en un solo establecimiento. Cuando no exista vacante en las condiciones solicitadas, laJunta, dentro del mismo plazo, le propondr, notificndole por

    escrito, su nuevo destino. El docente, dentro del plazo de Cinco(5) das hbiles de la notificacin, deber expresar tambin porescrito su aceptacin o disconformidad fundada. El trmino de Un (1) ao fijado por la ley para el goce de sueldoen situacin de disponibilidad se contar a partir del momento enque el docente sea notificado de su nuevo destino y exprese su

    disconformidad fundada con la ubicacin que se le propone. Estasituacin ser determinada por acto expreso, previo dictamen de laJunta. En la notificacin que efecte, la Junta har saber,

    necesariamente, al mismo tiempo, el derecho del docente a expresarsu disconformidad fundada bajo apercibimiento de que si no lo

    hiciere en el plazo fijado, se tendr por aceptado el destinopropuesto. IV.- Hasta tanto se produzca su ubicacin, el docente que se

    encuentra en disponibilidad, prestar servicios transitorios en elestablecimiento en el que revistara, en reemplazo de personal enuso de licencia o en otras tareas docentes que se le asignen.

    V.- Las juntas de clasificacin considerar cada 30 das lassituacin de los docentes en disponibilidad, y dejarn constanciasde las medidas adoptadas, hasta la solucin definitiva de cada

    caso.

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    VI.- Cuando no existan posibilidades de resolver la situacin deun docente en disponibilidad, en el mismo nmero de horas de que

    es titular, las Juntas de Clasificacin, con criterio restrictivo,propondrn su ubicacin definitiva, de conformidad con lareglamentacin del artculo 94, apartado III, inciso 16.

    VII.- El docente en disponibilidad que haya prestado servicio enreemplazo de otro docentes o en tareas docentes que le hubieran

    sida asignadas, durante un curso escolar completo, tendr derechoal goce de haberes hasta un ao ms, y a la disponibilidad singoce de sueldo por otro, en el caso de mantener su disconformidad

    Artculo 19: Captulo IX - De la estabilidadArt. 19.- Sin Reglamentacin

    Artculo 20*Art. 20.- Reglamentacin: I.- Cuando se efecten cambios de planes de estudios o clausurasde escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado, o sean

    suprimidos asignaturas o cargos docentes, los directores orectores confeccionarn y elevarn, dentro de los Diez (10) dashbiles de la vigencia del acta que lo disponga, el proyecto de

    reajuste correspondiente, a las respectivas Juntas deClasificacin que dictaminarn acerca del mismo, en un plazo nomayor de Veinte (20) das hbiles. De ser factible el proyecto, la

    Superioridad dictar previa revisin, la resolucin o disposicinpertinente. Los docentes pasarn a desempear, de inmediato, las horas o

    cargos asignados en los proyectos de reajuste. Juntamente con el proyecto de reajuste, los directores o rectores

    elevarn la nmina de los docentes que, por falta de ubicacin,deban quedar en disponibilidad. II.- Los directores o rectores notificarn al personal las

    propuestas de reajuste y/o disponibilidades dentro del trmino deCinco (5) das hbiles de confeccionadas. El docente propuesto para ser declarado en disponibilidad, deber

    presentar dentro de los Tres (3) das hbiles de notificado, unanota en la que indique los establecimientos de la localidad dondepresta servicios, si los hubiere, o de otras localidades en las

    que desee ser ubicado, en la misma u otra asignatura, de acuerdocon sus ttulos y antecedentes. Esta nota ser enviada por elestablecimiento juntamente con la propuesta mencionada en el

    prrafo anterior, a la Junta de Clasificacin respectiva, en elplazo establecido en el apartado I. El docente ser considerado en disponibilidad desde el momento en

    que haya dejado de prestar servicios y los establecimientosseguirn abonando la remuneracin que perciba.

    Artculo 21: Captulo X - De la Calificacin del Personal docenteArt. 21. - Reglamentacin:

    I.- El legajo profesional del docente constar de un cuaderno desu actuacin de los conceptos anuales, de los conceptos e informesde los inspectores que visiten peridicamente las escuelas segncorresponda a las distintas ramas de la enseanza, y de todo loselementos y antecedentes tiles para la calificacin.

    II.- Los docentes podrn consultar los legajos de su actuacinprofesional cuando as lo deseen, previa solicitud formulada a lajunta de clasificacin respectiva dentro del horario que estahabilite. Las solicitudes para consultar los legajos, debern ser

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    formuladas exclusivamente por escrito. III.- El docente que impugne o solicite que le sea completada la

    documentacin de su legajo, deber hacerlo por la va jerrquicaque corresponda. La resolucin definitiva de la junta declasificacin respectiva, ser includa en el legajo personal del

    recurrente. IV.- Las juntas de clasificacin otorgarn por una sola vez y a

    solicitud de los interesados, una copia del legajo el que podrser completado por el docente con la agragacin de las copias desu actuacin posterior, debidamente autenticada por dicha junta

    Artculo 22Art. 22.- Reglamentacin:

    I.- La calificacin anual se basar en las escalas de concepto yla correlativa valoracin numrica de acuerdo con:a) Cultura general y profesional:

    Preparacin general, preparacin cientfica, tcnica o artsticay didctica relacionada con la asignatura o el cargo que ejercede 0 a 10 puntos;

    b) Aptitudes docentes y directivas o de orientacin yfiscalizacin, segn corresponda:

    Capacidad para transmitir conocimientos desarrollar aptitudes ycrear hbitos. Aptitudes disciplinarias. Tacto y eficiencia.Presentacin ascendientes... de 0 a 10 puntos.c) Laboriosidad y espritu de colaboracin: la participacin en

    la obra social y cultural escolar y extra-escolar, y el espritude iniciativa... de 0 a 10 puntos;

    d) Asistencia y puntualidad:Se multiplicar por 10 el nmero de asistencia que cada docenteregistre durante el perodo escolar y el producto as obtenido se

    dividir por el nmero de das en que debi asistir. El cocienteobtenido debe anotarse como puntos de 0 a 10. Ser calificado con10 puntos el personal que hubiere cumplido hasta con el 98% deasistencia a sus obligaciones; con 8 puntos, hasta el 96%; con 6puntos hasta el 94%; con 4 puntos hasta el 92%.

    No se computar para la calificacin las licencias pormaternidad, duelo, servicio militar, matrimonio, y por enfermedaddebidamente certificada por Sanidad Escolar;e) La opinin formulada por los inspectores con relacin a las

    clases visitadas durante su actuacin, constituir un elemento dejuicio para la direccin del establecimiento en la oportunidad enque deba emitir el concepto anual respectivo;f) Para emitir la calificacin anual, se utilizar una ficha tipoII.- El concepto de sobresaliente corresponde al docente que alcanceel total de 40 puntos; el de muy bueno, al que rena de 30

    a 39 puntos; el de bueno, entre 20 y 29 puntos; el de regular,entre 10 y 19 puntos; y el deficiente, al que tenga menos de 10puntos. Dos conceptos deficientes originarn la sustanciacin de

    un sumario.III.- La calificacin emitida por los inspectores en sus visitas

    a los establecimientos se ajustar a las normas precedentes.IV.- La hoja de concepto contendr, adems, toda informacin quese considere conveniente, provista por el interesado o el superior

    jerrquico, para facilitar el trabajo de la junta de clasificacino del jurado, segn corresponda, y de ella se harn 4 ejemplarespor lo menos, los que se distribuirn del modo siguiente: uno a la

    junta de clasificacin, uno a la Direccin General de Enseanza, oa la inspeccin general respectiva, uno para el establecimiento uoficina de origen y el cuarto para el interesado. Las juntas o los

    jurados podrn requerir todo elemento de juicio cuando lo estimen

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    necesario.V.- El personal titular, interino o suplente, ser calificado en

    las tareas que hayan desempeado cuando estas tengan una duracinno menor de 30 das.VI.- La direccin de los establecimientos que podr requerir el

    asesoramiento del restante personal directivo del mismo,calificar anualmente al personal que de ellas dependa, de acuerdo

    con las normas del Estatuto y las de estas reglamentacin. El personal directivo y el de inspeccin ser calificado por elsuperior jerrquico que corresponda. VII.- Los docentes desconformes con la clasificacin tendrn

    derecho a recurrir fundadamente dentro de los 10 das de lanotificacin interponiendo los recursos de reposicin orevocatoria y de apelacin en subsidio. El recurso de reposicin o

    de revocatoria, ser resuelto por la autoridad que otorgo lacalificacin, y el de apelacin, en su caso, por la junta declasificacin, la cual resolver previo asesoramiento de las

    direcciones generales respectivas o de las inspecciones generalesen la rama primaria. De la decisin de la junta de clasificacinpodr apelarse fundadamente en el trmino de 3 das de notificado

    ante la superioridad. La resolucin definitiva ser incluida en el

    legajo personal. VIII.- En los casos de disconformidad con los conceptos o

    informes de los inspectores que visitan los establecimientos,sern de aplicacin las normas establecidas en el punto anterior

    IX.- Las hojas de concepto sern remitidas siguiendo la vajerrquica que corresponda, a las juntas de clasificacin.

    Artculo 23: Captulo XI - Del perfeccionamiento docenteArt. 23.- Reglamentacin: I.- Los Organos rectores en cada rama de la enseanza organizarncursos de perfeccionamiento para el personal docente de sudependencia a los siguientes efectos; a) Para adquirir una mayor capacitacin pedaggica;

    b) Para ampliar conocimientos de carcter cultural o tcnico; II.- Los autoridades escolares comunicarn oficialmente a losestablecimientos correspondientes, la finalidad, condiciones deingreso, planes y duracin de los estudios, con no menos de 120

    das de anticipacin a la fecha de su iniciacin. Al trminodedichos cursos se otorgarn certificados que acrecentarn lacalificacin numrica docente. III.- El docente en actividad que sin interrupcin de sus tareasnormales desee seguir estos cursos, deber presentar su solicitudde inscripcin 60 das antes de la iniciacin de ello ante su jefe

    inmediato, quien la elevar a las autoridades que organicen loscursos. IV.- El docente en actividad que deba interrumpir sus tareas

    normales para seguir estos cursos, se inscribir ante la junta declasificacin respectiva, con no menos de 90 das de anticipacin.

    Esta clasificar las solicitudes de los interesados de acuerdo conlos antecedentes obrantes en los legajos personales y con todaotra documentacin especial que crea necesario requerir y

    dictaminar en consecuencia. V.- El personal seleccionado de acuerdo con el dictamen de lajunta, para gozar de la becas otorgadas por la superioridad, ser

    relevado con goce de haberes de sus funciones, durante el tiempoque dure sus estudios. VI.- Para pronunciarse en las solicitudes de becas siempre que

    estas deban ser acordadas por las autoridades escolares, las

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    juntas de clasificacin considerarn los antecedentes de lospeticionarios y confeccionarn la nmina por riguroso orden de

    mrito, teniendo en cuenta los antecedentes personales y toda otradocumentacin especial que sea necesario requerir segn la ndolede la beca, previo informe de los organismos tcnicos

    correspondientes. El orden de mrito as obtenido, servir paraotorgar la beca cuando todos los aspirantes pertenezcan a la

    jurisdiccin de la junta de clasificacin que confeccion lanmina. Cuando los candidatos pertenezcan a distintasjurisdicciones, cada junta de clasificacin estudiar losantecedentes y confeccionar las nminas de los pertenecientes a

    su jurisdiccin, las que se elevarn a consideracin de laautoridad superior de la respectiva zona de la enseanza. VII.- Cuando las becas fueran acordadas por instituciones ajenas

    a las autoridades escolares, para perfeccionamiento o capacitacincultural, las juntas de clasificacin, dictaminarn, de acuerdocon los mritos acreditados en el legajo personal del becario y

    previo informe de los organismos tcnicos correspondientes, sobreel otorgamiento de las licencias a que se refiere el inc. 1) delart. 6. "in fine", del Estatuto del docente y las franquicias que

    pudiere solicitar el interesado.

    VIII.- Las juntas de clasificacin debern pronunciarse en lassolicitudes de becas, dentro de los 20 das hbiles de presentadas

    y las autoridades superiores de la enseanza, dentro de los 10das hbiles siguientes.

    Artculo 24: Capitulo XII - De los ascensos*Artculo 24.- Reglamentacin: I.- Los concursos de ascensos de ubicacin debern ser resueltosjuntamente con los pedidos de traslado, a cuyo efecto las juntas

    de Clasificacin adoptarn las providencias necesarias. II.- Para los ascensos de ubicacin, se acrecentarn losantecedentes de los interesados del modo siguiente: a) Por cada ao de servicio prestado en establecimiento deubicacin muy desfavorable: un punto.

    b) Por cada ao de servicio prestado en establecimiento deubicacin desfavorable: cincuenta centsimos de punto. c) En ningn caso estos antecedentes sern valorables para unconcurso de ascenso de categora o jerarqua.

    III.- En la solicitud para concurso de ascensos de ubicacin, elinteresado indicar destinos o establecimientos por orden depreferencia. IV.- Cuando un establecimiento sea elevado de categora, elpersonal que corresponda, ser promovido automticamente a ella

    Si el establecimiento fuese rebajado de categora, el personalafectado deber ser trasladado a otro de la misma categora en querevistaba, salvo que expresamente renunciare a ello. En dicho

    traslado se tratar de respetar el grupo del establecimiento alque perteneca y se tendrn en cuenta razones de distancia y

    ubicacin. Cuando los organismos respectivos no puedan trasladar deinmediato a los afectados, stos seguirn revistando hasta que

    sean definitivamente ubicados, en la categora que haba alcanzadoel establecimiento. V.- Para los ascensos de jerarqua y de categora, se tendr en

    cuenta la reglamentacin vigente en cada rama de la enseanza.

    Artculo 25

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    Art. 25 - Sin reglamentacin

    Artculo 26Art. 26 - Sin reglamentacin

    Artculo 27Art. 27 - Sin reglamentacin

    Artculo 28Art. 28 - Sin reglamentacin

    Artculo 29: Capitulo XIII - De las permutas y los traslados*Art. 29.- Reglamentacin: I.- En las solicitudes de permuta se harn constar los nombres y

    apellidos de los interesados, ttulos, antiguedad en la docencia yen el establecimiento y cargos.

    II.- La solicitud de permuta seguir el trmite siguiente: a) Se presentar suscrita por los interesados, en cualquiera delos establecimientos donde stos presten servicios;

    b) El docente ajeno al establecimiento donde se present lapermuta, agregar un informe de la direccin del suyo referente alo determinado en el punto que sigue; c) La direccin del establecimiento donde fue presentada lasolicitud de permuta, la remitir, siguiendo el trmite quecorresponda, a la junta de Clasificacin respectiva con el informe

    de las pertinentes direcciones. III.- La junta de clasificacin dictaminar dentro de los 7 dashbiles de recibida la solicitud y elevar las actuaciones a la

    autoridad que deba resolver en definitiva. IV.- La junta de clasificacin abrir un registro en el que seanotarn los pedidos individuales de permuta del personal. Los interesados enviarn los datos siguientes: a) Nombre, apellido y documentos de identidad; b) Ttulo;

    c) Establecimiento donde acta; d) Antiguedad en la docencia y en el establecimiento; e) Cargo u horas de ctedra con especificacin de la asignatura,curso y turno que desea permutar; f) Localidad, establecimiento y turno en que desee la permuta

    V.- La junta de clasificacin enviar a la superioridad para supublicacin trimestral, la nmina de los docentes inscriptos para

    permutas y traslados y los datos mencionados en el punto anterior

    VI.- Las permutas se resolvern de la manera siguiente:

    1.- En la rama de la enseanza primaria: a) Por las inspecciones generales respectivas, conjuntamente,cuando se trate de docentes de distintas inspecciones generales o

    por la Direccin Tcnica de Escuelas Hogares;

    b) Por la inspeccin general respectiva cuando se trate depersonal de seccionales distintas pero la misma jurisdiccin o de

    la Direccin Tcnica de Escuelas Hogares; c) Por la inspeccin seccional o la Direccin Tcnicas deEscuelas Hogares cuando se trate de personal de sus respectivas

    dependencias; d) Por la inspeccin seccional en caso de personal de sudependencia.

    2.- En las ramas de la enseanza media, tcnica y artstica: a) Por decreto del Poder Ejecutivo cuando los docentes

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    pertenezcan a distintas direcciones generales; b) Por el ministro de Educacin y Justicia, por la Comisin

    Nacional de Aprendizaje y Orientacin Profesional segncorresponda. VII.- Podr dejarse sin efecto el pedido de permuta o la permuta

    acordada, cuando ambos interesados presten su conformidad paraello y siempre que no hubieran tomado posesin del cargo, excepto

    en los casos en que las juntas de clasificacin considerendebidamente justificado un desistimiento unilateral. VIII.- Las permutas y los traslados del personal tcnico deinspeccin, sern resueltos por el Ministerio de Educacin y

    Justicia, Consejo Nacional de Aprendizaje y OrientacinProfesional en sus respectivas jurisdicciones, previo informe delos organismos tcnicos correspondientes.

    IX.- Para la Direccin Nacional de Sanidad Escolar se tendr encuenta lo siguiente: a) Las visitadoras de Higiene Escolar que deseen permutar sus

    destinos debern solicitar por la va jerrquica en los primerosmeses del ao y antes de la iniciacin del curso escolar. b) Los docentes profesionales podrn solicitar permutas por

    cambio de destino en cualquier poca del ao.

    c) Con la pertinente informacin de la respectiva jefatura dedepartamento, la solicitudes pasarn a la junta de clasificacin

    que corresponda, la cual llevar un registro de solicitudesindividuales de permuta y traslados, recibida la solicitud, la

    junta dictaminar dentro de los siete das siguientes, y laelevara a la direccin nacional para su definitiva resolucin.

    Artculo 30*Artculo 30.- Reglamentacin:

    Las solicitudes de traslado por razones de salud y de ncleofamiliar, que apreciar la Superioridad, debern ser elevadas conel certificado mdico o el de vecindad, segn corresponda,otorgados por la autoridad competente. Se dar preferencia a los casos en los cuales la desintegracin

    del ncleo familiar se halla producido por traslado del cnyuge aservicio y como agente del Estado, lo que se probar por loscertificados correspondientes. El personal que solicite traslado con descenso de jerarqua o

    categora ser bonificada en la misma forma que se establece en elinciso d) y e) de la reglamentacin del art. 31.

    Artculo 31Artculo 31.- Reglamentacin:

    I.- Para los traslados y ascensos de ubicacin se acrecentarnlos antecedentes de los interesados del modo siguiente: a) Por cada ao de servicio prestado en establecimientos de

    ubicacin muy desfavorable: un punto ms. b) Por cada ao de servicio prestado en establecimiento de

    ubicacin desfavorable: cincuenta centsimos de punto. c) Por cada ao de servicio prestado en establecimientos alejadosdel radio urbano: veinticinco centsimos de punto.

    d) Por rebaja de una jerarqua, categora o disminucin de seishoras: 2 puntos. e) Por rebaja de dos jerarquas, categoras o disminucin de ms

    de seis horas: 4 puntos. II.- Los traslados a cargo de menor jerarqua o categora slotendr lugar con el consentimiento del interesado.

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    Artculo 32*Artculo 32.- Reglamentacin:

    I.- El personal presentar las solicitudes de traslado, siguiendola va jerrquica que corresponda, durante los meses de noviembrey mayo, cualquiera sea el perodo del establecimiento en que

    acte, salvo en las ramas de Enseanza Media, Artstica, EducacinFsica y Sanidad Escolar, que la presentacin se realizar en los

    meses de octubre-noviembre y abril-mayo. II.- Las Direcciones Generales, Inspecciones Generales oSeccionales harn llegar a la Junta de Clasificacin respectiva,

    el legajo formado por las solicitudes de traslado del personal dela jurisdiccin de los meses de diciembre y julio, segncorresponda, con excepcin de los pertenecientes a las ramas de

    Enseanza Media, Artstica, Educacin Fsica y Sanidad Escolarcuyo envo proceder de inmediato por la va establecida. III.- Las nminas del personal que solicita traslado para

    establecimientos situados en jurisdiccin de dos o ms Juntas deClasificacin, sern remitidas por la de origen a la quecorresponda con los antecedentes de los peticionarios. En la rama

    primaria el trmite se har siguiendo la va jerrquicacorrespondiente.

    IV.- Los traslados por razones de salud o integracin de ncleofamiliar y otras causas se efectuarn en la forma siguiente: 1. En las ramas de Enseanza Media, Artstica, Educacin Fsica ySanidad Escolar:

    a) Cuando se trate de solicitudes presentadas en octubre ynoviembre, el traslado se acordar en los meses de noviembre,

    diciembre, enero y febrero, y se har efectivo inmediato en lasescuelas con perodos lectivos de septiembre a marzo y el 1. demarzo en las dems.

    b) Cuando se trate de solicitudes presentadas en abril y mayo, eltraslado se acordar en los de mayo, junio, julio y agosto, y sehar efectivo de inmediato en las escuelas con perodo lectivo demarzo a noviembre y el 1. de septiembre en las dems. 2. En las otras ramas:

    a) Cuando se trate de las solicitudes tramitadas en los meses denoviembre a enero, el traslado se acordar en febrero y se harefectivo de inmediato en las escuelas con perodo lectivo deseptiembre a mayo y el 1. de marzo en las dems.

    b) Cuando se trate de las solicitudes tramitadas en los meses demayo a julio el traslado se acordar en agosto y se har efectivode inmediato en las escuelas con perodo lectivo de marzo anoviembre y el 1. de septiembre en las dems. V.- Los traslados se acordarn en las distintas ramas de laenseanza en la forma indicada para las permutas en el punto VI de

    la reglamentacin del artculo 29. VI.- Las solicitudes de traslados no consideradas por falta devacante, sern incluidas entre las de un perodo siguiente para

    ser tratadas salvo que los interesados desistan por escrito. VII.- Los traslados del personal directivo se efectuarn en

    vacantes de igual jerarqua, categora y ubicacin, salvo que elinteresado acepte rebaja de jerarqua, disminucin de categora oubicacin menos favorable.

    VIII.- El traslado podr quedar sin efecto al pedido delinteresado siempre que no se hubiera hecho efectivo, cuando medienrazones que la Junta de Clasificacin considere justificada.

    IX.- En la rama primaria, cuando los organismos dependientes delConsejo Nacional de Educacin a que se refiere el punto 1. deapartado VI de la reglamentacin del artculo 29, no pudieren

    acordar los traslados y traslados con ascensos de ubicacin en los

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    perodos fijados de acuerdo con la fecha de presentacin de lassolicitudes por haber excedido el trmite los trminos fijados,

    debern resolver en el perodo inmediato superior a la recepcinde la documentacin correspondiente.

    Artculo 33Artculo 33.- Sin reglamentacin

    Artculo 34: Captulo XIV.- De las reincorporacionesArtculo 34.- Reglamentacin: I.- El personal docente tendr derecho a solicitar sureincorporacin cuando haya desaparecido la causa que motivo sualejamiento del cargo en las condiciones establecidas por la Ley,excepto que sean causas que afecten la moral o de carcterprofesional.

    II.- Las solicitudes de reincorporacin debern presentarse antela Superioridad, quien acreditar sus condiciones fsicas concertificado mdico expedido por autoridad oficial.

    III.- La Junta de Clasificacin considerar los pedidos dereincorporacin que le enve la Superioridad en las pocasestablecidas para los traslados.

    IV.- El docente ser incorporado en la misma rama de la enseanzay jerarqua en que revistaba en el momento en que dej de prestarservicios.

    V.- La Junta de Clasificacin formular las nminas del personalque haya solicitado reincorporacin por riguroso orden de mrito,y las elevar a la autoridad que deba resolver.

    VI.- El personal docente que despus de haber ascendido solicitevolver a su jerarqua anterior, en la misma zona y en el cargo en

    que actu, podr solicitarlo, siguiendo la va jerrquicacorrespondiente, a la Junta de Clasificacin, la que dictaminar ylo elevar a la Superioridad.

    Artculo 35: Captulo XV.- Del destino de las vacantes*Artculo 35.- Reglamentacin:

    Las direcciones de personal enviar a las Juntas de Clasificacinrespectiva, las nminas de las vacantes existentes en los

    establecimientos de su jurisdiccin al 31 de marzo y al 30 deseptiembre de cada ao. II.- Considranse vacante los cargos u horas de ctedra que

    carezcan de titular por algunas de las siguientes causas:creacin, ascenso, traslado, renuncia aceptada, retrogradacin,cesanta, exoneracin o fallecimiento, con excepcin de las quequeden afectadas por aplicacin de las normas transitorias que seestablecen en los apartados VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de lapresente reglamentacin.

    III.- Las Juntas de Clasificacin establecern para susrespectivas zonas, en forma global, el nmero de horas dectedras, o cargos vacantes para traslado, reincorporaciones y

    acumulacin de cargos, de acuerdo con la proporcin y en losperodos que determine la presente reglamentacin. Para el ingresoy acrecentamiento de clases semanales se determinar el nmeroglobal de vacantes por asignaturas o reas. Para el ingreso en la docencia se indicar cargos y horas de

    ctedras con especificacin de establecimientos y turnos, yespecialidad, si as correspondiere. Se sealara adems la fechaen que se produjo la vacante por cubrir, cuando se trate de cargos

    Las vacantes existentes en cada una de los perodos indicados en

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    el apartado I, se distribuirn, previo cumplimiento de la normadel artculo 20, en la proporcin y con los fines siguientes.

    a) 60% para ingreso, acrecentamiento de horas de ctedra yacumulacin de cargo. b) 40% para traslado, concentracin y reincorporacin.

    Los porcentajes indicados en a) y b) se aplicarn tanto para lashoras de ctedra cuanto para los cargos de los distintos

    escalafones. IV.- El setenta por ciento (70%) de las vacantes de cargosdirectivos, existentes al 30 de septiembre de cada ao, en cadajerarqua de los distintos escalafones, se cubrirn con personal

    titular mediante concursos de ascenso y el treinta por ciento(30%) restante se utilizar para traslados y reincorporaciones

    V.- Para la cobertura de cargos jerrquicos no directivos seproceder de conformidad con lo dispuesto en el punto IVprecedente.

    VI.- El Ministerio de Cultura y Educacin y el Consejo Nacionalde Educacin Tcnica quedan facultados para afectar, conintervencin de las Juntas de Clasificacin pertinentes, las

    vacantes de personal docente en sus respectivos escalafones que

    estuviesen ocupadas al 31 de marzo de 1974, por personal interino,con excepcin de las correspondientes a cargos de Inspectores

    Tcnicos y dems personal de supervisin; los de las MisionesMonotcnicas y de Extensin Cultural y Misiones de Cultura Rural y

    Domstica y de los Institutos de Enseanza Superior y de laTelescula Tcnica. VII.- A los fines de la afectacin que establece el apartado VI,

    el personal interino que se desempea en dicho cargo deberacreditar los requisitos de ttulo, aos de desempeo en el cargou horas, antiguedad en la docencia y dems normas que por esta

    nica vez fije el Ministerio de Cultura y Educacin. VIII.- Las vacantes afectadas por el apartado VI quedarn en esacondicin con relacin al personal docente que las ocupase

    interinamente, mientras no mediare renuncia del interesado,cesanta, exoneracin, fallecimiento o su traslado, en este ltimosupuesto nicamente por razones de salud, ncleo familiar o

    concentracin de tareas debidamente certificadas. IX.- Las vacantes que no fueren afectadas por no reunir elpersonal interino que las ocupe las condiciones fijadas en el

    apartado VII, quedarn al 31 de diciembre de 1974 desafectadas ysern utilizadas por el Ministerio de Cultura y Educacin y elConsejo Nacional de Educacin Tcnica conforme con los

    porcentuales establecidos en el apartado III punto 2 incisos a) yb) y apartado IV de la presente reglamentacin, para los llamadosa concurso correspondientes, de conformidad con un calendarioanual que fije las convocatorias y los plazos en que aquellosdebern ser dictaminados por las respectivas Juntas de

    Clasificacin. X.- El personal docente interino cuyas vacantes quedarn

    afectadas conforme con lo determinado por los apartados VI, VII,VII tendr las mismas obligaciones y derechos que fijan losartculos 5. y 6. del Estatuto del Docente y su reglamentacin ylas leyes y decretos generales para el personal titular, conexcepcin de los enumerados a continuacin: 1.- Podr aspirar al ascenso slo cuando posea los ttulosexigidos por el artculo 13 incisos c) y d) del Estatuto del

    Docente. 2.- Podr solicitar traslado solamente por las causalesenumeradas en el apartado VIII.

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    Para el acrecentamiento de horas, los docentes interinos cuyasvacantes hubiesen sido afectadas en las condiciones del presente

    decreto, se aplicarn las disposiciones del artculo 94 yconcordantes y su reglamentacin y disposiciones similares paralos dems ramas de la enseanza del Estatuto del Docente.

    Producida la afectacin de las vacantes, el personal docentedeber efectuar una declaracin jurada de todos sus cargos.

    XI.- Quedan excluidos de los alcances de lo establecido en lospuntos VI y siguientes, los cargos u horas de ctedra afectadas aconcursos convocados por el Ministerio de Cultura y Educacin ypor el Consejo Nacional de Educacin Tcnica, que al 31 de marzo

    de 1974 tengan clasificacin de los docentes inscriptos. XII.- Los casos del personal docente interino que hubiere sidodesplazado a partir del 12 de octubre de 1973, por un titular, en

    mrito a su designacin por concurso o traslado y que a esa fecharena los requisitos que se fijan conforme a lo determinado en elpunto VII, como as la de aquellos casos especiales que se

    produzcan, sern estudiados por el Ministerio de Cultura yEducacin con el fin de considerar la posibilidad de su ubicacinen las condiciones que fija la presente reglamentacin.

    Artculo 36: Capitulo XVI De las remuneracionesArtculo 36.- Reglamentacin: Los descuentos en la retribucin mensual, establecidos en lasreglamentaciones pertinentes, respecto a la falta de puntualidad e

    inasistencias del agente, debern efectuarse sobre lasasignaciones por el cargo que desempea, bonificaciones por

    antiguedad, funciones diferenciadas, prolongaciones de jornada ysobre asignaciones por dedicacin exclusiva, percibiendo en sutotalidad las restantes remuneraciones.#?

    Artculo 37*Artculo 37.- Derogado

    Artculo 38

    *Artculo 38.- Sin reglamentacin

    Artculo 39*Artculo 39.- Derogado

    Artculo 40Artculo 40.- Reglamentacin: I.- Los secretarios y prosecretarios de los establecimientos deenseanza, de las distintas ramas, en su carcter de auxiliares

    del personal directivo, estarn comprendidos en las bonificacionespor antiguedad determinadas en el inciso a) de este artculo. II.- En la rama primaria, el personal directivo a cargo de grado

    percibir las bonificaciones por antiguedad a que se refiere elinciso b). III.- En aquellos casos en que se acumulen nuevos cargos docenteso se incremente el nmero de horas de ctedras sean titulares,interinas o suplentes, las bonificaciones se determinarn deacuerdo con lo establecido en la ltima parte de este artculo

    IV.- Todos los servicios anteriores a la vigencia de esteEstatuto prestados en cargos que por el mismo pasan a ser

    docentes, sern computados como tales a, los efectos de laaplicacin de este artculo. V.- Al personal que se desempee en un cargo docente comprendido

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    en las tablas de remuneraciones de este Estatuto se le computar,a los efectos de la bonificacin por antiguedad, todos los

    servicios prestados en organismos dependientes del Ministerio deEducacin y Justicia de la Nacin y anlogos de las provincias

    Artculo 41Artculo 41.- Sin Reglamentacin

    Artculo 42Artculo 42.- Sin Reglamentacin

    Artculo 43Artculo 43.- Sin Reglamentacin

    Artculo 44Articulo 44.- Sin Reglamentacin

    Artculo 45Artculo 45.- Sin Reglamentacin

    Artculo 46Artculo 46.- Sin Reglamentacin

    Artculo 47Artculo 47.- Sin Reglamentacin

    Artculo 48Artculo 48.- Reglamentacin: El desempeo de las acumulaciones previstas en este artculo seajustar a las siguientes normas:

    a) Establecimientos de dos o ms turnos: Las clases semanales acumuladas debern dictarse en el turnoopuesto a aqul en que se desempea el cargo.

    b) Establecimientos de un solo turno:

    Las clases semanales acumuladas debern ser dictadas - en lasmismas condiciones sealadas en el inciso a)-en establecimiento

    distinto a aqul en que se desempee el cargo. c)