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DECRETO Nº -SGGyCG-2006.- SAN LUIS, VISTO: El Expediente Nº 000-2005-026448 en el cual se tramita el decreto reglamentario de la Ley Provincial Nº IX-0309-2004 de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis. Sistema; y CONSIDERANDO: Que el artículo Nº 47 de la Constitución Provincial establece la competencia del Estado Provincial respecto a la protección y conservación del ambiente en pos de promover una mejora progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes de la provincia; Que para conservar la biodiversidad nativa para las generaciones actuales y futuras es necesario avanzar progresivamente en el establecimiento de restricciones y autorizaciones adecuadas para evitar el deterioro de los bienes patrimoniales naturales existentes; Que dentro de las áreas naturales declaradas como integrantes del Sistema Áreas Naturales Protegidas (SANP) existe fauna, flora y paisajes de alto valor de conservación para la provincia, la nación y el mundo; Que muchas de las especies que alberga el SANP están identificadas y clasificadas por entidades nacionales o internacionales de conservación bajo diferentes categorías de riesgo de extinción y que es probable que se extingan si no se toman los recaudos pertinentes para su protección; Que el desarrollo de la actividad turística en la provincia tiende a aumentar progresivamente y que algunos de sus efectos hacen imprescindible normar para minimizar los impactos negativos que genera esta actividad sobre los ambientes silvestres; Que la expansión de la frontera agrícola- ganadera, el aumento de la población y su consecuente necesidad de urbanización en muchos casos implica la apropiación y transformación de recursos silvestres bajo modalidades que resultan de alto impacto ambiental negativo o de franca destrucción del recurso; Que el Gobierno de la Provincia de San Luis considera posible conciliar el desarrollo humano y la conservación de la naturaleza de modos ecológicamente viable y económicamente rentable; Que el Gobierno de la Provincia aspira a estimular el desarrollo de la comunidad sanluiseña basándose en el rescate de

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DECRETO Nº -SGGyCG-2006.-

SAN LUIS,

VISTO:

El Expediente Nº 000-2005-026448 en el cual se tramita el decreto reglamentario de la Ley Provincial Nº IX-0309-2004 de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de San Luis. Sistema; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo Nº 47 de la Constitución Provincial establece la competencia del Estado Provincial respecto a la protección y conservación del ambiente en pos de promover una mejora progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes de la provincia;

Que para conservar la biodiversidad nativa para las generaciones actuales y futuras es necesario avanzar progresivamente en el establecimiento de restricciones y autorizaciones adecuadas para evitar el deterioro de los bienes patrimoniales naturales existentes;

Que dentro de las áreas naturales declaradas como integrantes del Sistema Áreas Naturales Protegidas (SANP) existe fauna, flora y paisajes de alto valor de conservación para la provincia, la nación y el mundo;

Que muchas de las especies que alberga el SANP están identificadas y clasificadas por entidades nacionales o internacionales de conservación bajo diferentes categorías de riesgo de extinción y que es probable que se extingan si no se toman los recaudos pertinentes para su protección;

Que el desarrollo de la actividad turística en la provincia tiende a aumentar progresivamente y que algunos de sus efectos hacen imprescindible normar para minimizar los impactos negativos que genera esta actividad sobre los ambientes silvestres;

Que la expansión de la frontera agrícola- ganadera, el aumento de la población y su consecuente necesidad de urbanización en muchos casos implica la apropiación y transformación de recursos silvestres bajo modalidades que resultan de alto impacto ambiental negativo o de franca destrucción del recurso;

Que el Gobierno de la Provincia de San Luis considera posible conciliar el desarrollo humano y la conservación de la naturaleza de modos ecológicamente viable y económicamente rentable;

Que el Gobierno de la Provincia aspira a estimular el desarrollo de la comunidad sanluiseña basándose en el rescate de

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los valores tradicionales de sus habitantes como directrices espirituales del progreso;

Que el Gobierno de la Provincia de San Luis identifica y valora los elementos naturales que dan identidad cultural al pueblo sanluiseño actuando consecuentemente para su protección y conservación;

Que es necesario normar las acciones pertinentes para cumplimentar los fines expresados en la mencionada ley, evitando la degradación y el deterioro de nuestra biodiversidad nativa;

Que es indispensable que las personas físicas y jurídicas satisfagan los deberes y derechos resultantes de la mencionada ley;

Que a fs. 67 el Subprograma Áreas Protegidas, Identidad Paisajística, Parques Urbanos y Forestación informa que, dado la especificidad del tema relacionado con los Guardaparques, los Art. 9º y 10º de la presente Ley serán reglamentados oportunamente;

Por ello y en uso de sus atribuciones,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

D E C R E T A

Art.1°.- Sin Reglamentar.-

Art. 2º.- Sin Reglamentar.-

Art. 3º.- Sin Reglamentar.-

Art. 4º.- Sin Reglamentar.-

Art. 5º.- Sin Reglamentar.-

Art 6º .- Los Organismos Consultivos Regionales estarán integrados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas con la temática; tendrán por objeto instaurarse como ámbitos de difusión, discusión y consenso de las acciones a implementar y asesoramiento a la Autoridad de Aplicación y tendrán carácter no vinculante. Serán cargos ad honorem.

Los Organismos Consultivos Regionales estarán integrados por las

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siguientes Áreas Gubernamentales: Ambiente, Desarrollo Sustentable, Ganadería, Minería, Turismo, Desarrollo Forestal y Educación.

La Autoridad de Aplicación del presente reglamentará el funcionamiento, duración, integración, nombramiento de sus miembros y las atribuciones y funciones específicas de cada Organismo Consultivo Regional.

Serán funciones de los Organismos Consultivos Regionales del Sistema Áreas Naturales Protegidas SANP:

� Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la formulación e implementación de la política provincial para las áreas protegidas silvestres en general y del SANP en particular.

� Favorecer la compatibilización de la política que la Autoridad de Aplicación determine, con los intereses que sobre el SANP puedan tener otros organismos, instituciones, empresas o personas.

� Propiciar planes y acciones coordinadas o conjuntas con los Municipios de la Provincia para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Reglamentario.

� Sugerir a la Autoridad de Aplicación toda clase de programas y acciones destinadas a mejorar la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción, y a favorecer su armonización con las aspiraciones de las comunidades locales.

� Aportar información actualizada acerca de los problemas que afectan la gestión de las áreas protegidas, como así también proponer la creación de nuevas áreas.

� Proponer formas para fomentar la activa participación del sector privado en el desarrollo del SANP.

� Colaborar para mejorar el cumplimiento de los planes y acciones de la Autoridad de Aplicación en la solución de problemas específicos.

� Proponer programas, planes y proyectos de desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamiento de los recursos del SANP que así lo permitan y analizar los originados en organismos oficiales o sectores privados.

� Proponer toda acción necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Art. 7º.- Cada Área Natural Protegida integrante del SANP deberá contar con su/s respectivo/s Planes de Manejo; todo Plan de Manejo de cada Área Natural Protegida deberá contener como mínimo los siguientes items, los que serán inmediatamente exigibles, aún si el plan de manejo de cada área en particular no se encontrase desarrollado. Los items son:

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A). Toda persona física o jurídica que desee realizar, o realice cualquier tipo de actividad dentro de las Áreas Naturales Protegidas (SANP), que produzca una modificación del medio, tanto paisajística, biológica o de cualquier tipo, deberá solicitar previamente a la Autoridad de Aplicación la autorización para la realización o continuación de las mismas.

Es requisito para la recepción de la solicitud de autorización, la presentación conjunta con esta de un Estudio de Impacto Ambiental, el cual de no acompañarse a la mencionada solicitud implicará el rechazo de la misma.

Todo Organismo del Estado Provincial que desee realizar o realice cualquier tipo de actividad dentro de las Áreas Naturales Protegidas que produzca una modificación del medio tanto paisajística, biológica o de cualquier tipo, deberá solicitar previamente a la Autoridad de Aplicación del presente reglamento la autorización para la realización o continuación de las mismas.

B). El Estudio o Informe de Impacto Ambiental o Informes Medioambientales a presentarse, son los establecidos en los artículos 11 y ss. de la Ley General de Ambiente, N° 25.675; se diferencian según las características y escala del proyecto, tres niveles de profundización de los estudios e informes a realizar:

1. Estudio de Impacto Ambiental (EIA) comprende los proyectos que tienen o pueden tener una alta incidencia en el medio ambiente y que la Autoridad de Aplicación califique como tales.

� Proyectos Viales (Rutas) � Servicios e infraestructura para visitantes y/o urbanizaciones,

loteos, clubes de campo, servicios públicos, hoteles, aeródromos comerciales

� plantas de tratamiento de efluentes � Sistemas mecánicos de transporte masivo � Proyectos de aprovechamiento hídrico de alto impacto � Tratamientos químicos de alta toxicidad, tales como el uso de

insecticidas y/o herbicidas � Explotaciones mineras de gran envergadura � Emprendimientos productivos � Cualquier proyecto o actividad que pueda tener alta

incidencia en el ambiente, sea por sus características o las del sitio para el cual se proponen.

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2. Informe de Impacto Ambiental (IIA) comprende los proyectos que puedan tener o tienen incidencia media en el ambiente y que la Autoridad de Aplicación califique como tales.

� Proyectos de aprovechamiento hídrico de más de 100 metros cúbicos, obras de canalización y regulación de cursos de agua

� Utilización de recursos naturales tales como: acuicultura comercial, cultivos agrícolas menores a una hectárea, aprovechamiento de bosques de especies nativas de superficies mayores a 10 hectáreas, uso ganadero en áreas no afectadas anteriormente a esa actividad, explotaciones de canteras.

� Servicios e Infraestructura para los visitantes, campamentos con servicios, hoteles, hosterías, cabañas servicios de excursiones con efectos de mediana magnitud sobre el medio (capacidad y características del sitio) aeródromos no comerciales y plantas de tratamientos de efluentes o basuras.

� Cualquier otro proyecto que pueda tener influencia media en al ambiente.

3. Informe Medioambiental (IMA) comprende los proyectos menores que por su escala no requieren ni EIA ni un IIA sino un análisis del impacto ambiental elemental y simplificado.

� Los estudios de EIA, IIA e IMA, deben ser presentados de acuerdo a lo que estipule la Autoridad de Aplicación pertinente a través de la legislación vigente.

� La Autoridad de Aplicación del presente reglamento podrá requerir informaciones, precisiones o ahondamientos puntuales en los estudios de impacto en función de los objetivos de conservación de cada área y de la vulnerabilidad de los recursos en ella contenidos.

� La información utilizada para la realización de los estudios, deberá ser o provenir de las siguientes fuentes: publicación en medios de reconocido prestigio de los estudios realizados por autores con conocimiento certificado en la materia; información de campo obtenida y certificada por personal idóneo en el tema en cuestión; información producida por expertos de reconocido prestigio provincial, nacional o internacional referida al tema.

� Quienes hubiesen obtenido autorización para la realización de actividades dentro de las áreas naturales, cuando se dispusiesen a realizar otras actividades distintas de las informadas en las respectivas solicitudes deberán

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nuevamente notificar a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y solicitar su autorización.

C). Las siguientes actividades están prohibidas dentro de las unidades de conservación pertenecientes al SANP.

� Toda explotación o actividad que ponga en riesgo la conservación de las características y condiciones de los ecosistemas representados.

� El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven a la alteración de las características ambientales del área.

� La introducción de sustancias toxicas o contaminantes de cualquier clase, que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos.

� La introducción de especies vegetales o animales exóticos o de especies nativas no autorizadas por su condición, tipo o cantidad.

� La reintroducción de especies autóctonas extinguidas, sin el correspondiente plan de reintroducción avalado por la Autoridad de Aplicación del presente reglamento y concordando con lo establecido en la Ley Nacional Nº 22421.

� La recolección, muerte, daño o la provocación de molestias a animales silvestres nativos, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus nidos, huevos, crías o la alteración de su hábitat y nichos ecológicos en virtud de lo expresado en la Ley Nacional Nº 22421, la Ley Nacional Nº 22344 (CITES = Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas) y las normativas vigentes provinciales.

� La actividad de caza y pesca, salvo que éstas se encuentren específicamente contempladas en los planes de manejo y disposiciones especiales para los espejos de agua y con la previa autorización expresa de la autoridad competente y según las normativas vigentes provinciales;

� La destrucción o alteración de la vegetación. � La destrucción, alteración, robo o pérdida de cualquier

elemento constitutivo del Patrimonio Cultural. � El funcionamiento de fábricas, salvo aquellas que elaboren

productos artesanales y que no generen contaminación en el medio.

� La edificación y urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en los planes de manejo del área respectiva.

� La construcción de obras de infraestructura o la instalación

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de monumentos que modifiquen sustancialmente las vistas del paisaje o las características ambientales del área.

� Los aprovechamientos o usos del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.

� La práctica de cualquier acto que pueda provocar incendios, salvo que se explicite en el respectivo Plan de Manejo.

� La portación de armas u otros elementos utilizados para el corte, caza, pesca o cualquier actividad perjudicial para el patrimonio existente.

� Cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente ley.

D). Además de las prohibiciones de carácter general para todas las unidades del SANP, se establecen las siguientes prohibiciones y directivas específicas para cada categoría de Área Protegida.

Categoría 1: Reserva Natural Estricta, en esta categoría no se permite:

� El uso de las zonas para fines económicos, extractivos y/o recreativos.

� La introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como cualquier otra modificación del ecosistema.

� La pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico o biológico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

� El uso o dispersión de sustancias contaminantes. � Los asentamientos humanos. � La propiedad privada. � El acceso del público en general; el ingreso de grupos

limitados o personas, con propósitos científicos o educativos, se realizará mediante autorización previa.

� La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración, la observación científica y la atención al visitante.

Categoría 2: Parque Provincial, en esta categoría no se permite:

� Los asentamientos humanos, salvo los indispensables para la administración de la unidad o excepciones de permanencia de pobladores locales contempladas expresamente en el Plan de Manejo.

� La exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente y con los recaudos que se establezcan, la de canteras destinadas a obras de mantenimiento de caminos existentes,

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cuando los yacimientos situados fuera de la zona fueran inaccesibles.

� La instalación de industrias; la explotación agropecuaria, forestal, minera y cualquier tipo de aprovechamiento expoliativo de los recursos naturales.

� La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario, por razones de orden biológico, técnico o científico, la captura o reducción de poblaciones o de ejemplares de determinadas especies.

� La introducción, trasplante y/o propagación de fauna y flora exóticas.

� La propiedad privada de la tierra.

Categoría 3: Monumento Natural Provincial, en esta categoría no se permite:

� Actividad económica productiva humana alguna. � La propiedad privada de la tierra. � El acceso al público sin los debidos controles que establezca

la Autoridad de Aplicación.

Categoría 4: Santuario de Flora y Fauna

Estas áreas pueden estar sujetas a algún tipo de manipulación del ambiente que apunte a crear condiciones óptimas de vida, por ejemplo: regulación de los cursos de agua, implantación de vegetales que sirvan de alimento, control de depredadores o plagas, etc. Se podrán permitir actividades y usos colaterales -en condiciones controladas- indiferentes y no perjudiciales para las especies destinatarias de la protección o el ambiente en general.

Categoría 5: Reserva de Paisaje Protegido

Dadas las características de estas áreas, los esfuerzos deberán estar dirigidos a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.

Categoría 6: Reserva de Recursos, en esta categoría no se permite:

Ningún tipo de explotación, salvo el aprovechamiento tradicional de los recursos naturales practicados por la población local, siempre y cuando se mantengan las condiciones existentes para permitir la realización de estudios y planes sobre las posibles formas de aprovechamiento.

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E). Los asentamientos humanos estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

En las áreas declaradas y categorizadas como “Reserva Científica/ Reserva Natural Estricta”, “Parque Nacional/Provincial” y “Monumento Natural Nacional/Provincial”, no se permitirá presencia humana capaz de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambientes y ritmos ecológicos naturales, ni nuevas residencias o radicación de personas, con excepción de las mínimas necesarias para la administración del área y las investigaciones que en ellas se realicen.

El establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos en áreas cuya categoría y manejo lo admita, tanto en tierras del dominio del estado como privadas, estarán sujetos a autorización previa de la Autoridad de Aplicación, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento (10 %) de la superficie total del área del inmueble afectado.

Los planes de urbanización y de edificación deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.

En casos que tales asentamientos tengan como objetivo principal la actividad turística, se coordinará y consensuará la decisión con los objetivos y políticas que fije el organismo público correspondiente. Cuando se hallaren en las zonas protegidas asentamientos humanos anteriores a la promulgación de la ley o decreto de creación del área, la Autoridad de Aplicación deberá encuadrar la situación en algunas de las siguientes alternativas: 1. Promover la desafectación del sector correspondiente y la transferencia de la propiedad en las condiciones que el Poder Legislativo considere pertinente y por solicitud de la Autoridad de Aplicación; 2. Proponer la regularización de la condición jurídica del habitante y de sus derechos, garantizando la continuidad de su actividad si concuerda con los objetivos de conservación del área, principalmente cuando se trate de comunidades con características especiales; 3. Promover la integración económica a las actividades de mantenimiento y desarrollo de las áreas protegidas, siendo el criterio interpretativo principal para la adopción de tal decisión, el que establece la necesidad y conveniencia de buscar formulas que armonicen los fines conservacionistas de las áreas protegidas con los aspectos sociales implicados. También se tendrá en cuenta la antigüedad del asentamiento, la calidad evidenciada en el manejo de los recursos naturales y el

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grado de importancia que la actividad reviste para los ingresos del poblador.

Los pobladores que permanezcan dentro del área, lo harán acatando las normativas pertinentes establecidas para cada área.

La Autoridad de Aplicación está facultada para promover la reubicación de los asentamientos humanos dentro del área o en sus adyacencias en los casos en que las políticas de conservación así lo requieran.

Serán considerados “intrusos”, toda persona física, jurídica, o estatal que realice actividades permanentes u ocasionales o se radique sin autorización o permiso vigente en tierras de dominio del Estado, ubicadas en cualquiera de las áreas naturales protegidas.

Queda facultada la Autoridad de Aplicación para iniciar todas las acciones legales necesarias para poner fin a tales hechos, como así también para lograr el desalojo o expulsión de los intrusos. A tal efecto se intimará a los ocupantes a restituir el bien en un plazo no mayor a veinte (20) días corridos, si no fueran devueltos podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes o usuarios.

F). Las actividades de los guías profesionales, especiales, baqueanos e idóneos no podrán ser ejercidas en el ámbito territorial de las Áreas Naturales Protegidas sin la autorización que otorga la Autoridad de Aplicación, para lo cual se establecerán exámenes específicos según las normativas vigentes que establece la Autoridad de Aplicación del Registro Provincial de Guías de Turismo para la prestación de servicios en las Áreas Naturales Protegidas.

Los guías de turismo profesionales, especiales, baqueanos e idóneos que con carácter transitorio o permanente presten servicios de su especialidad en el ámbito territorial de las Áreas Naturales Protegidas, adecuarán los mismos a lo dispuesto en el presente.

Todas aquellas Empresas de Turismo y/o Agencias y/o Tours que operen en el ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, podrán ingresar a las mismas sólo con guías aprobados y habilitados por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación del presente reglamento podrá convenir con los entes pertinentes las condiciones de autorización de guías,

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baqueanos e idóneos cuando se trate de áreas protegidas de jurisdicción interprovincial.

G). A partir de su creación, en las unidades de conservación pertenecientes al SANP no se permitirá el otorgamiento de nuevos permisos de exploración ni de explotación minera.

La Autoridad de Aplicación del SANP deberá conciliar y acordar con la Autoridad de Aplicación de minería acerca del desarrollo de la actividad minera en las áreas mencionadas en la Ley Nº IX-0309-2004 y normas complementarias cuyos permisos o explotaciones hayan sido otorgados con anterioridad a la creación de la publicación del presente reglamento.

En tierras fiscales ubicadas dentro del SANP, sólo podrá autorizarse la explotación de canteras de áridos cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación, la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental demuestre su admisibilidad y su producto se destine exclusivamente a alguna de las alternativas que taxativamente se mencionan a continuación: a). Para la construcción, mejoramiento o conservación de caminos ubicados en jurisdicción del SANP. b). Para la construcción de obras de dominio actual o futuro de la Autoridad de Aplicación del presente reglamento, ya sea que las mismas sean realizadas por el propio organismo o por terceros. c). Para las construcciones destinadas estrictamente al uso de entidades oficiales radicadas en jurisdicción de cada unidad de conservación. d). Para la realización de mejoras y/o construcción de vivienda propia de los pobladores autorizados a residir en jurisdicción del SANP. e). Cuando la extracción fuera de las áreas del SANP resulte inviable debido a la geografía del lugar o económicamente en función de las distancias excesivas hasta otros yacimientos alternativos.

En propiedades de particulares ubicadas dentro de áreas bajo jurisdicción del SANP, podrá autorizarse la explotación de canteras de áridos para uso propio o comercial, cuando a criterio de la Autoridad de Aplicación del presente reglamento, la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental demuestre su admisibilidad.

En el caso de extracciones totalmente artesanales, la Autoridad de Aplicación del SANP evaluará el tipo y la incidencia de la actividad y autorizará o no la prosecución de la misma.

H). En las áreas que integran el SANP no se permitirá el vertido y/o deposición de residuos líquidos o sólidos sin el correspondiente ajuste a las normas que la Autoridad de Aplicación disponga.

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En las unidades de conservación del SANP sólo podrá haber depósitos de residuos en las zonas de servicio, las que serán declaradas como tales por la Autoridad de Aplicación.

En cada área se habilitarán lugares para depositar los residuos previo su recolección. En cada área que sea posible debe implementarse algún sistema de clasificación, reciclado y/o reutilización de residuos.

Los residuos generados en las unidades de conservación del SANP, especialmente los no biodegradables, serán retirados de las áreas periódicamente y, en caso contrario, se procederá a su adecuado tratamiento.

Las nuevas instalaciones de servicios contarán con algún método de tratamiento de los residuos sólidos y/o líquidos aceptado por la Autoridad de Aplicación.

I). Todas las actividades de estudio e investigaciones científicas relacionadas directa o indirectamente con el Manejo de las Áreas Naturales Protegidas (SANP) y que se practiquen dentro de sus límites, se realizarán con la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación y sujetas a las siguientes disposiciones:

La Autoridad de Aplicación se reservará el derecho de establecer la confidencialidad de los datos surgidos de investigaciones o de regular su difusión cuando los mismos pongan en riesgo la conservación de los valores o recursos naturales del área, a lo que deberá adecuarse el/los autor/es del trabajo científico, mediante permiso o convenio entre las partes según el marco establecido por la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723.

Cuando las investigaciones se involucren directamente con aspectos referidos al patrimonio cultural, las tareas se organizarán conjuntamente con la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° II-0052-2004.

Las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar investigaciones o prácticas de estudio deberán solicitar permiso a la Autoridad de Aplicación estableciendo por escrito: a. Los fines del proyecto o actividades, metodología de trabajo de campo, ubicación física, determinación del área o territorio, tiempo de duración de las actividades, número de personas que visitarán el sitio y resultados esperados. b. Nombre y antecedentes de la Institución solicitante y breve currículum vitae de los profesionales intervinientes. c. Deberá fundamentarse y explicar la finalidad científica perseguida en los

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casos de estudio que requiere tomar muestras de materiales, estableciendo tipo, cantidad y destino. d. La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de riguroso control y demás requisitos que la misma establezca para cada caso en particular que se autorice. e. En caso de captura de especies vivas o muertas, deberá establecer la especie (nombre científico completo debiendo indicar subespecie en lo posible) y cantidad de individuos previstos y método de captura o recolección a utilizar.

Los elementos o muestras extraídas de las áreas de jurisdicción del SANP no podrán formar parte de colecciones privadas; si se verificara el hecho, la Autoridad de Aplicación podrá exigir la devolución o incautación del bien.

La Autoridad de Aplicación requerirá un informe de los resultados obtenidos o copia del trabajo final de la investigación, relevamiento o estudio para su archivo y podrá disponerlo en cualquier momento y designar un veedor para presenciar las tareas de campo, el que se presentará en el sitio muñido de la correspondiente designación escrita firmada por la Autoridad de Aplicación, este documento de designación no es un requisito indispensable cuando el veedor esté representado en la figura de guardaparques del área en cuestión.

Fuera de la expresa autorización para realizar determinadas tareas, que deberán portar y exhibir a su ingreso y en toda situación que el personal de control y vigilancia lo requiera, los ejecutores del trabajo deberán respetar y acatar las normas vigentes dentro del área protegida en cuestión.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para proponer convenios de cooperación con organismos provinciales, nacionales, Internacionales, OG, ONG, privados o mixtos en función de las necesidades de realizar estudios en cada área.

La Autoridad de Aplicación podrá incorporar a especialistas del ámbito privado o a instituciones oficiales de investigación cuando las necesidades del caso así lo requieran, pudiéndose constituir a tal efecto comisiones especiales de trabajo.

Art. 8º.- El Plan de Manejo a implementarse en cada unidad de conservación, responderá a las siguientes especificaciones.

En cada unidad de conservación perteneciente al SANP deberá implementarse, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de su

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creación, un Plan Provisorio de Manejo (PPM), el cuál deberá respetar los presupuestos mínimos que figuran en el artículo N° 7.

Cada área de Conservación contará con un Plan Integral de Manejo (PIM). Dicho Plan será elaborado dentro de un plazo no mayor a dos (2) años de su creación e implementado antes de cumplido un (1) año de la aprobación del mismo y tendrá vigencia por cinco (5) años, efectivizándose evaluaciones bianuales, el cuál deberá respetar los presupuestos mínimos que figuran en el artículo Nº 7.

Los Planes de Manejo Integral y Provisorios se realizarán teniendo como base las siguientes consideraciones a las que deberá ajustarse su contenido:

A). Para el Manejo Conservativo de ambientes del SANP se considerará que: La conservación de áreas naturales involucra a todo el conjunto de sus ambientes y recursos, particularmente flora y fauna silvestre, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas, yacimientos paleontológicos y en su caso, los recursos culturales (históricos, arqueológicos y paleontológicos) propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad y su viabilidad a largo plazo.

Las medidas de conservación de cualquier recurso natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte y la interrelación de los elementos naturales, químicos, físicos y culturales que inciden en su permanencia y viabilidad.

La conservación de la naturaleza no solo debe incluir a las áreas naturales, sino que debe extenderse mas allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los recursos de la vida silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes.

B). Para la Gestión de Manejo de las áreas naturales, se tendrá en cuenta que: El Manejo de las áreas implica tanto la manipulación activa de las comunidades de plantas y animales, como la protección frente a modificaciones o influencias externas; El Manejo y la evaluación de los resultados deben basarse en una investigación científica continua y actualizada; La investigación y el Manejo deben estar a cargo de personal idóneo; La investigación, la planificación y la ejecución del Manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para lo que se destina cada área

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natural; Las acciones del Manejo de las comunidades bióticas deben fundamentarse en el conocimiento probado del ecosistema.

C). Las Investigaciones y Estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por: Un enfoque ecológico y regional comprensivo de los sistemas naturales; Una orientación destinada a obtener resultados para definir el Manejo y la administración de las áreas naturales; Una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por extrapolación, a zonas de producción.

D). En las Áreas Naturales Protegidas serán permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservación de sus ambientes: 1. De investigación, las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, para aplicarlos al Manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región; 2. De educación y cultura, las orientaciones para enseñar lo relativo al Manejo y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y estimular la valoración de la identidad cultural de la región o territorio; 3. De recreación y turismo, las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la conservación de sus ambientes y recursos naturales y culturales; 4. De recuperación, las que se realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma finalidad; 5. De control, vigilancia y seguridad, las orientadas a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.

E). Las áreas integrantes del SANP deberán contar con una Zonificación : subdivisión interna funcional que ordene el uso del espacio, tiempo y eficacia de los objetivos de conservación planteados para cada categoría de Manejo.

En la zonificación se deberá prever la existencia de enclaves o zonas de protección estricta y Manejo conservacionista y deberá tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortigüen la presión de una creciente y desmedida demanda de territorios, usos extractivos y explotación económica de bajo impacto.

Esta zonificación se hará efectiva mediante información básica, sostenida por mapas base, de unidades de ambiente, de

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vegetación, hábitat de poblaciones de valor singular y por cualquier otra información confiable o fidedigna.

Las zonas resultantes de la subdivisión serán:

Zona Intangible: es la zona de mayores restricciones y dedicada especialmente a la protección de los recursos naturales, culturales y paisajísticos. Está vedada al visitante y las actividades están circunscriptas al control y vigilancia para la preservación del medio natural y/o cultural. No se permiten los asentamientos humanos, ni la construcción de infraestructuras, equipamiento e instalaciones. Se permiten investigaciones científicas de bajo impacto o aquellas excepcionales que justifiquen su realización. Zona de Uso Extensivo: es la zona que permite el acceso al visitante con restricciones, donde las actividades causen un mínimo impacto al ambiente, los ecosistemas y componentes culturales. Los usos permitidos son los referidos al control y vigilancia, el uso científico, educativo y recreativo de baja concentración. Se admiten en esta zona las acciones y construcciones de bajo impacto, como es el caso de senderos guiados o autoguiados, miradores, refugios, zonas de acampe de baja capacidad receptiva, u otras de facilidades mínimas. Zona de Uso Especial: es una zona de escasa superficie y esta destinada a usos diversos que tienen que ver con el funcionamiento y la administración del área de conservación. En este espacio se contempla infraestructura de caminos, intendencias, seccionales, centros de investigación, y plantas de tratamiento de efluentes y/o de residuos. Zona de Uso Intensivo: es una zona que por sus características, admite una mayor concentración de visitantes y de aquellas actividades de mayor impacto que sean compatibles con los objetivos de conservación del área. En esta zona se permite la construcción de instalaciones de servicios para la atención al visitante, tales como centro de interpretación, camping organizado, servicios gastronómicos, alojamiento, estacionamiento y oficina de guías. Esta zona debe abarcar una superficie mínima en relación al total del área. Zona de Amortiguación: es una zona de transición entre el área de conservación con categoría de Manejo estricto, como lo son las Reservas Naturales Estrictas, los Parques, Monumentos o Santuarios (categorías 1 a la 4) y el medio externo no protegido. Su finalidad apunta al desarrollo sustentable mediante el acuerdo con los pobladores locales acerca de las pautas de integración entre la conservación de los recursos y el desarrollo. Esta zona será aplicada preferentemente en aquellas áreas cuya conservación se

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entorpezca debido a las formas de Manejo practicada en las propiedades circundantes o viceversa, cuando las actividades del entorno se vean altamente impactadas por la incursión de fauna silvestre desde el área protegida.

F). A cada Área Natural Protegida, creada por ley o decreto se le proveerá –mediante fondos públicos o privados- con infraestructura, instalaciones y equipamiento destinados para la conservación y protección de sus valores, a el uso y disfrute del público en general y a su gestión.

Los planes de Manejo, previa zonificación del área en cuestión, deberán determinar la ubicación de las construcciones que podrán realizarse, sus características generales, destino, emplazamiento y la superficie a utilizar. En todos los casos se requerirá un Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental previo al inicio de las obras y la participación de las autoridades de aplicación con incidencia en el tema.

Todas las instalaciones deberán resultar funcionales, seguras, confortables, de bajo costo de mantenimiento, energéticamente eficientes y accesibles para las personas con capacidades diferentes.

Las construcciones responderán armoniosamente con el entorno ambiental y los estilos arquitectónicos locales, procurando causar la menor discontinuidad paisajística o visual posibles. Preferentemente se utilizarán materiales característicos de la zona en cuestión. Los edificios deberán respetar el estilo local y, si es posible, estar disimulados por arboleda autóctona de la zona o barreras naturales.

Con el fin de disminuir la cantidad de nuevos volúmenes edilicios y los gastos de mantenimiento y funcionamiento, se dará preferencia a la readaptación de las instalaciones existentes, salvo que las mismas tengan valor histórico y/o cultural y que no se aconseje modificarlas. Cualquier acción de restauración, consolidación y estabilización, que comprenda tanto el añadido de partes faltantes, como la eliminación de agregados, en los casos en que exista información sobre las características originales, deberán regirse por un criterio de intervención que mantenga la integridad de los edificios y el estilo original ya sea con respecto a su fisonomía externa como a los materiales utilizados.

Se procurará que la infraestructura y equipamiento turístico de gran capacidad receptiva se instale en localidades ubicadas en los

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entornos urbanos o semiurbanos de las áreas protegidas y aún fuera de los territorios de las SANP cuando estas tengan las categorías de protección más estrictas del sistema.

Respecto de las construcciones para albergue turístico dentro de los territorios de las Áreas Naturales Protegidas, sólo se permitirá infraestructura de baja capacidad de alojamiento, ubicadas en las zonas de amortiguación o en las propiedades privadas existentes. Se exigirá que todos los edificios, públicos o privados, destinados a la atención al visitante cuenten con la provisión de agua potable, tratamiento de aguas residuales y dispositivos de recolección de residuos.

Cualquier situación no contemplada en los Planes de Manejo se considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizarla, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que justificará que dicha situación no signifique modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas del Plan de Manejo.

G). Las redes de senderos y caminos deberán diseñarse para ser aptos para facilitar tareas de control, vigilancia y permitir acceso al público a los sitios autorizados.

Las vías de comunicación terrestres existentes en el SANP serán considerados elementos singulares para facilitar la vista. Cualquier proyecto vial dará prioridad a los factores medioambientales y a su integración con el entorno.

Los sitios integrantes del SANP estarán adecuadamente señalizados para proveer al público la información y orientación necesaria. Toda la cartelería se construirá con materiales, colores, diseños acordes con la normativa vigente. Llevarán el logotipo del SANP. Los símbolos, señales y signos responderán a un diseño universal en todo el SANP. Se propiciará la cartelería con textos en español e inglés en los sitios más visitados por turistas extranjeros.

Los caminos o senderos que lleven a sitios no autorizados para la visita del público, deberán ser clausurados y provistos de cartelería de restricción.

Se facilitará el acceso del público a ríos, arroyos y espejos de agua en los sitios que resulte ambientalmente compatible en función de la zonificación de cada unidad de conservación y jurídicamente posible, evitándose el uso exclusivo de los mismos. Cuando no resulte jurídicamente posible, se propiciarán mecanismos para

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facilitar dicho acceso. En las zonas núcleos de cada unidad de conservación y las reservas estrictas, no podrán ser de libre acceso al público salvo que exista personal de control.

Como medida explícita de prevención y control de incendios forestales se construirán picadas contra fuegos según criterios establecidos en la normativa provincial vigente.

H). A su vez cada área de Conservación deberá contar con un Plan Operativo Anual (POA) que estará basado en las metas planteadas en el Plan Integral de Manejo del área y que señalará las actividades a ejecutarse durante el período de un (1) año calendario.

Art. 9º.- Sin Reglamentar.-

Art.10º.- Sin Reglamentar.-

Art.11º.- Hacer saber al Programa Desarrollo Regional y Relaciones Institucionales con los Municipios; Programa Protección del Medio Ambiente y Defensa Civil; Unidad de Cooperación Económica; Programa Inclusión Social; Programa Educación; Programa Infraestructura; Programa Educación Superior; Programa Desarrollo y Preservación del Patrimonio Histórico-Cultural de la Provincia; Programa Turismo y Deporte; Programa Ecología Rural; Programa Gestión y Desarrollo Agroalimentario; Programa Producción Agropecuaria, Dirección Provincial de Minería y Subprograma Áreas Protegidas, Identidad Paisajística, Parques Urbanos y Forestación.

Art.12º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado Legalidad y Relaciones Institucionales; el Señor Ministro Secretario de Estado del Capital; el Señor Ministro Secretario de Estado del Progreso; el Señor Ministro Secretario de Estado de la Cultura del Trabajo y el Señor Ministro Secretario de Estado del Campo.

Art.13º.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.

ES COPIA:

ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA GONZALO JAVIER ESTRADA

ALBERTO JOSE PEREZ JORGE OMAR FERNANDEZ EDUARDO JORGE GOMINA

REYNALDO GUILLERMO PASTOR

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