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DECRETO DISTRITAL No. *** DE 2016 (Diciembre *****) "Por el cual se establecen las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la ubicación e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4°, del Decreto Ley 1421 de 1993, y, CONSIDERANDO: Que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En consecuencia, es deber de las entidades administrativas procurar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente y llegue a todos los habitantes. Que el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, consagra que: "La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente." Que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece: “Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”. Que el literal a) del numeral 2º del artículo 24 del Decreto Distrital 678 de 1994, establece que "No se podrán efectuar modificaciones, ni adiciones volumétricas en inmuebles de conservación arquitectónica".

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 DECRETO DISTRITAL No. *** DE 2016

(Diciembre *****)

"Por el cual se establecen las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la

ubicación e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numeral 4°, del

Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO: Que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En consecuencia, es deber de las entidades administrativas procurar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente y llegue a todos los habitantes. Que el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, consagra que: "La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente." Que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece: “Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”. Que el literal a) del numeral 2º del artículo 24 del Decreto Distrital 678 de 1994, establece que "No se podrán efectuar modificaciones, ni adiciones volumétricas en inmuebles de conservación arquitectónica".    

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   Que el artículo 225, del plan de ordenamiento de la ciudad, Decreto Distrital 190 de 2004, en materia de Objetivos de intervención en el Sistema de Telecomunicaciones, prevé que: "(…) Son objetivos de la intervención en el Sistema de Telecomunicaciones, los siguientes: 1. De conformidad con la Ley, garantizar la provisión futura del servicio básico local para toda la ciudad, mediante el aprovechamiento óptimo de las fuentes generadoras y de la infraestructura de transmisión y distribución, en correspondencia con las expectativas de crecimiento urbano definidas por el presente Plan. 2. De conformidad con la Ley, garantizar la provisión futura de los servicios especializados de telecomunicación, en la medida en que los diferentes tipos de clientes lo demanden, como soporte de la competitividad económica de la ciudad. 3. Garantizar la extensión ordenada de las redes de distribución de los servicios a todo el suelo de expansión previsto en el POT, en coordinación con las demás obras de los diferentes sistemas generales. (…..) La administración distrital reglamentará la localización, las alturas máximas, los aislamientos y la mimetización o camuflaje de las instalaciones técnicas especiales." Que como principio orientador de la Ley 1341 de 2009, que rige el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC-, el artículo 2 contempla el de Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, en virtud del cual “El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, (…). Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general”. Que como instrumentos de intervención del Estado en el sector de TIC, el artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, dispone el de “2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal”, el de “6. Garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y, a su vez, el de “8. Promover la ampliación de la cobertura del servicio”. Que el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009, consagra como deber de las entidades del orden nacional y territorial el incentivar el desarrollo de infraestructura tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de la población, las empresas y las entidades públicas. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país. Que los servicios de telecomunicaciones tales como telefonía móvil, telefonía fija, internet y televisión corresponden a los servicios públicos de ámbito y de cubrimiento nacional, sujetos al control y gestión del Estado, por virtud de la Ley 1341 de 2009, la cual determina la formulación de las políticas públicas que rigen el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente

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a la cobertura, la calidad del servicio, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico.  Que de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1469 de 2010 (compilado mediante el Decreto 1078 de 2015) y el artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012, las torres o estructuras soporte de estaciones base no requieren del trámite y aprobación de licencia urbanística. Que mediante el Decreto Distrital 456 de 2013 se adoptó el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá, el cual en el artículo 7° establece las actividades de aprovechamiento económicos permitidas en el espacio público, entre las cuales se encuentra la de estaciones de telecomunicaciones inalámbricas, que forman parte de la estructura de Servicios Públicos, específicamente del sistema de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; establecido que esta actividad será regulada por la entidad administradora del espacio público correspondiente. Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, bajo la premisa de proponer elementos que favorezcan el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones que beneficie a la ciudadanía en general, en unión a los estudios desarrollados por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) en materia de exposición a campos electromagnéticos, elaboró el Código de Buenas Prácticas en el cual se indican las condiciones técnicas y los trámites de autorización que se requieren para la instalación de nueva infraestructura bajo el objetivo de ampliación de cobertura o de prestación de nuevos servicios de comunicaciones, y el cual fue puesto en conocimiento mediante la publicación de la Circular conjunta 121 de 2016 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC-, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC- y la Agencia Nacional del Espectro –ANE-. Que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-263 de 2013, señaló que “Uno de los escenarios de concurrencia entre lo económico y lo social es el atinente a los servicios públicos, inherentes a la finalidad social del Estado, derivado de su marcada incidencia en la calidad de vida y dignidad de las personas, así como del importante rol que cumplen en el desarrollo de cualquier sociedad. La intervención del Estado en la economía, en particular en el ámbito de los servicios públicos, está ligada al deber que en él recae de garantizar la realización efectiva de los postulados mínimos del Estado Social de Derecho. (…)”. Que el Decreto Compilatorio 1078 de 2015, expedido por el Ministerio de TIC, artículo 2.2.2.5.4.1, contempla los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricos en telecomunicaciones, de que trataba el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, uno de ellos relativo a que "Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción (…)". Que de acuerdo con el artículo 193 “-Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura-” de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, “Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las

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entidades territoriales. Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos (…)”. Que mediante Circular conjunta emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- y la Procuraduría General de la Nación, de fecha 27 de julio de 2015, se reitera para las autoridades territoriales en el marco de sus competencias, el deber de cumplimiento del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 en materia de acceso a las TIC y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, indicando entre otros aspectos, el deber de “1. Cumplir con rigor las disposiciones generales establecidas en el título I de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, con el fin de armonizarlos con los propósitos del Gobierno Nacional, el acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales mencionados en esta circular” y, además, de “3. Proceder a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para remover los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones (…)”. Que mediante oficio con radicación 201650777 del 12 de febrero de 2016, la Comisión de Regulación de Comunicaciones emitió concepto a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., respecto de las barreras, prohibiciones o restricciones que obstruyen el despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en el Distrito Capital, en desarrollo de lo ordenado en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, instando al Distrito Capital a armonizar las disposiciones relacionadas con la regulación del despliegue de la infraestructura, observando en lo pertinente las recomendaciones de orden técnico establecidas en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Telecomunicaciones; el citado concepto fue objeto de respuesta por parte de la Secretaría de Planeación Distrital a través de oficio con radicación 2-2016-10338 del 10 de marzo de 2016. Que mediante la Resolución 387 de 2016, expedida por la Agencia Nacional del Espectro, se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones. Que el Acuerdo Distrital 645 de 2016, por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 – 2020 “Bogotá Mejor para Todos”, establece en el artículo 108 en materia de despliegue de infraestructura TIC, a través del cual se modifica el artículo 3 del Acuerdo Distrital 339 de 2008, que: “En cumplimiento de lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 43, 193, 194 y 195 de la Ley 1753 de 2015, o las normas que las sustituyan, modifiquen o complementen, con el objetivo de garantizar tanto el derecho constitucional de los ciudadanos al acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la prestación de los servicios públicos de TIC, así como la masificación de la conectividad, el Distrito Capital tendrá en cuenta para la reglamentación del despliegue de la infraestructura requerida para la prestación de servicios fijos, móviles y audiovisuales, criterios sociales, técnicos, urbanísticos y arquitectónicos que garanticen un despliegue ordenado de la misma, la normatividad nacional vigente y las directrices dadas por el Gobierno Nacional en la materia. La Secretaría Distrital de Planeación emitirá el acto administrativo correspondiente a la aprobación o negación del permiso de ubicación, regularización e implantación de antenas de telecomunicaciones y/o a la estructura que las soportan”.

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Que el Distrito Capital como entidad territorial competente para ordenar el desarrollo de su territorio, debe expedir las normas urbanísticas para la instalación de las infraestructuras, equipamientos e instalaciones técnicas del Sistema de Telecomunicaciones. Que en atención a la normativa antes descrita, el Distrito Capital reconoce la importancia del despliegue de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en todo su territorio como un motor de desarrollo social y económico. De la misma forma, entiende que para que la población pueda disfrutar esos beneficios es necesario ofrecer condiciones óptimas para el despliegue de las redes que permitan la prestación de servicios públicos de TIC, en un marco de libre competencia y concurrencia de acuerdo con la Constitución Política y la Ley. Que se hace necesario dar uniformidad a las normas, requisitos y procedimientos que deben surtirse para el despliegue y la instalación de estaciones radioeléctricas requeridas para la prestación de servicios públicos de TIC en el Distrito Capital, conforme las normas de carácter nacional que existen sobre la materia. Que la visión del Distrito Capital a mediano y largo plazo es contar con un desarrollo urbanístico en el que todos los ciudadanos, sectores económicos y entidades públicas, puedan acceder a servicios públicos de TIC de calidad; convirtiendo a la tecnología en la base del desarrollo económico, social y cultural del Distrito Capital. Que se requiere reglamentar la ubicación e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de servicios públicos de TIC en el espacio público de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que son un lugar propicio para desarrollar infraestructura idónea para telecomunicaciones, armonizando con ello el ordenamiento territorial con los avances multimodales de la infraestructura con lo cual se puede adoptar funcionalidades de mobiliario público para el despliegue de la infraestructura. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario determinar las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la ubicación e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de servicios públicos de TIC en Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. OBJETIVOS. Los objetivos del presente decreto son los siguientes:

1.1. Asegurar que las estructuras para los sistemas de telecomunicaciones, sean planeadas, diseñadas y ubicadas en la forma y sitios permitidos que no representen daño alguno para los elementos constitutivos de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, las personas, la flora y fauna, y atiendan los lineamientos las decisiones de planificación urbanística de la ciudad.

1.2. Garantizar que las estructuras existentes, legalmente implementada, y futuras para los Sistemas de Telecomunicaciones se diseñen con base en los cálculos estructurales y las normas de seguridad vigentes.

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1.3. Lograr que la ubicación de estaciones radioeléctricas no generen un impacto ambiental negativo en el

sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, consiguiendo que éstas se articulen al ambiente urbano, evitando su dispersión a lo largo del sistema orográfico.

1.4. Facilitar y garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, en inmuebles de propiedad privada, en espacio público y en inmuebles de propiedad pública, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

1.5. Contribuir para que el desarrollo de la ciudad se realice conforme a los postulados constitucionales y legales sobre ordenamiento territorial, protección del espacio público y acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

1.6. Incentivar el desarrollo de infraestructura tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de los ciudadanos, con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como la masificación de la conectividad en el Distrito Capital. Artículo 2º. DOCUMENTOS ANEXOS. Hacen parte integral del presente Decreto los siguientes documentos: 1. El Anexo Técnico denominado Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital. 2. El Plano anexo denominado Estaciones Radioeléctricas, el cual consigna la densificación de estaciones en el Distrito Capital. 3. El Inventario de Estaciones Radioeléctricas, el cual contiene la relación de aquéllas cuya instalación ha sido aprobada. 4. Cartilla de Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación. 5. Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Telecomunicaciones, expedida mediante Circular conjunta No. 121 de 2016 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro. Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación podrá modificar, adicionar y/o actualizar mediante el acto administrativo correspondiente, los documentos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo. Parágrafo 2. Los documentos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, serán adoptados por la Secretaría Distrital de Planeación, a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto.

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Artículo 3º. GLOSARIO. Las definiciones que a continuación se presentan, correspondientes al ámbito de las telecomunicaciones, fueron apropiadas o adaptadas del Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencia (CNABF) actualización julio de 2016 y de la Resolución 387 de 2016 “Por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015”, expedida por la Agencia Nacional del Espectro – ANE. Los demás términos y siglas se establecen para la correcta interpretación del presente Decreto. Antena: Dispositivo que sirve como un transductor entre una onda guiada (por ejemplo, un cable coaxial) y una onda de espacio libre, o viceversa. Puede ser utilizado para emitir o recibir una señal de radio. Antena Adosada a la Edificación: Antena colindante con la fachada, con la terraza-fachada ó solamente a la terraza. Camuflaje: Propiedad de un objeto para disimular su presencia dándole el aspecto de otra. Diseño de Cimentación: Conjunto de actividades que permiten establecer parámetros técnicos de cómo la estructura transmite las cargas hacia el suelo. Diseño de redes: Corresponde a las actividades necesarias de caracterización de los componentes funcionales de alimentación de la red y su configuración que incluyen el trazado de la misma en cumplimiento de la normatividad vigente. Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado. Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal. Para efectos del presente decreto, las estaciones serán denominadas Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones. Estructuras de soporte: Son todos aquellos elementos que desde el terreno o sobre una edificación, son instalados con el fin de soportar antenas. Estudio de Suelos o Estudio Geotécnico: Conjunto de actividades técnicas previas que permiten obtener la información de las características del subsuelo necesarias para los análisis y recomendaciones para el diseño de un proyecto de construcción, por cuanto permite dar a conocer las características físicas y mecánicas del suelo, la composición de los elementos en las capas de profundidad, así como las condiciones de cimentación acordes con la estructura correspondiente Estructura Ecológica Principal: Red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio. Está compuesta por el

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sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, los parques urbanos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá. Espacio Público: Es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá. En concordancia con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Factibilidad: Etapa de revisión de componentes urbanísticos, técnicos y jurídicos cuyo resultado es el concepto de viabilidad para la instalación de la Estación Radioeléctrica. Esta etapa es previa y obligatoria para la expedición del acto administrativo que apruebe o niegue el permiso para la instalación de la estación radioeléctrica. Levantamiento topográfico: Conjunto de actividades que permite identificar y caracterizar la representación de las características físicas de la zona en donde se implementará la estación de telecomunicaciones. Mástil: Elemento cilíndrico alargado, capaz de soportar una antena o conjunto de las mismas. Microceldas (microcélulas): Celdas (Células) con emplazamientos de antena a poca altura, sobre todo en zonas urbanas, con un radio de celda (célula) característico de hasta 1 km. Mimetización: Propiedad de ocultar o disimular un objeto asemejándose, en forma, color y textura al contexto o con el medio que le rodea. Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial. Proveedor(es) de Redes y Servicios de Telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. Para efectos del presente Decreto se entienden incluidos los operadores de servicio de televisión y radiodifusión sonora. Proveedor(es) de infraestructura de telecomunicaciones: Persona jurídica responsable de la instalación de redes o infraestructura de telecomunicaciones. Permiso de instalación: Acto administrativo expedido por la Secretaria Distrital de Planeación bajo el cual se da la aprobación o negación para la instalación de la estación radioeléctrica. Picoceldas (picocélulas): Pequeñas celdas (células) con un radio característico menor de 50 m que se encuentran situadas normalmente en el interior de edificios. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas. Servicio de radiocomunicación: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

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Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos TIC: Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como: voz, datos, texto, vídeo e imágenes. Torre Autosoportada o Piramidal: Estructura portante realizada con piezas independientes, debidamente ensambladas conformando una retícula, autoportante y sin presencia de tensores, riostras, ni otros elementos complementarios para su equilibrio estructural, requiere de cimentación profunda para soportar el peso de la torre y mantenerla erguida. Torre Riendada o Arriostrada: Estructura sustentante realizada con piezas independientes debidamente ensambladas, conformando una retícula y que necesita de tensores para su equilibrio estructural. Transmisor: Dispositivo electrónico para generar el campo electromagnético de radiofrecuencia para el propósito de la comunicación. La salida del transmisor se conecta a través de una línea de alimentación a la antena de transmisión, la cual es la fuente real de la radiación electromagnética intencional. Ubicación de la estación: Sitio micro-localizado según coordenadas geográficas y dirección exacta de la infraestructura de telecomunicaciones. Parágrafo. Para efectos de las definiciones no contempladas en el presente artículo, se tendrá en cuenta lo dispuesto sobre la materia en el Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de Telecomunicaciones. Artículo 4º. PERMISOS PARA LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. Las estaciones radioeléctricas que se ubiquen dentro del perímetro urbano, de expansión y zonas rurales del Distrito Capital, requerirán de un permiso de instalación expedido por la Secretaría Distrital de Planeación. En todo caso, en lo que respecta específicamente a los límites de exposición a campos electromagnéticos de las Estaciones Radioeléctricas, la instalación y ubicación de las mismas se regirá exclusivamente por las disposiciones contempladas en la Ley 1341 de 2009, el Decreto 1078 de 2015 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, el Acuerdo Distrital 645 de 2016 y la Resolución 387 de 2016 expedida por la Agencia Nacional del Espectro - ANE, o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Parágrafo 1: Para la zona conformada por los elementos que hagan parte de la Estructura Ecológica Principal, que incluye las denominadas áreas protegidas, parques urbanos, corredores ecológicos y la zona especial del río Bogotá, el permiso de la Secretaría Distrital de Planeación estará supeditado al concepto escrito, previo y favorable de la Secretaría Distrital de Ambiente en caso de zonas urbanas; si se trata suelo rural del Distrito Capital, el concepto previo deberá ser expedido por la autoridad

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ambiental competente Parágrafo 2: El citado concepto debe ser proferido por el respectivo organismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. Dicho concepto deberá contener las condiciones y compensaciones que requiere en caso de ser aprobado el permiso, en el marco del régimen de usos del área protegida y de la zonificación ambiental establecida a través del plan de manejo ambiental respectivo.

TÍTULO II DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS

Artículo 5º. LOCALIZACIÓN. Para la localización y/o ubicación de estaciones radioeléctricas y estructuras de soporte de telecomunicaciones en zonas de uso residencial neto establecidas por el Decreto Distrital 190 de 2004 ó la norma que lo sustituya, modifique ó complemente, deberán atenderse los siguientes criterios técnicos, urbanísticos, arquitectónicos y sociales, de conformidad con el artículo 108 del Acuerdo Distrital 645 de 2016:

a) Criterios Técnicos: Se deberá priorizar la localización de estaciones radioeléctricas bajo mecanismos de compartición de infraestructura, cuando a ello haya lugar, y la utilización de tecnologías eficientes en el uso del espectro radioeléctrico, tales como microceldas y picoceldas. A su vez, en cuanto a los límites de exposición a campos electromagnéticos de las Estaciones Radioeléctricas, la instalación y ubicación de las estaciones radioeléctricas se regirá exclusivamente por las disposiciones señaladas en el artículo 4° del presente Decreto.

b) Criterios Urbanísticos y Arquitectónicos: Se deberá priorizar la localización de estaciones radioeléctricas que ocasionen el menor impacto paisajístico y urbanístico, y garanticen la adecuada prestación del servicio; así mismo, se debe propender para que los distintos proveedores compartan o utilicen infraestructuras comunes, para minimizar los impactos visuales y paisajísticos, cuando a ello haya lugar.

c) Criterios Sociales: Se deberá priorizar la localización de las estaciones radioeléctricas en lugares identificados por la Administración Distrital como estratégicos para las condiciones de mejora de la seguridad pública, para la masificación de la conectividad en el Distrito Capital en particular en las zonas rurales del mismo, además en parques públicos y zonas aledañas a los mismos y en áreas donde el uso de las TIC permita la prestación de servicios y facilidades a los ciudadanos por parte de otros sectores económicos, tales como en materia de educación y salud. Artículo 6º. LOCALIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN LA ESTRUCTURA ECOLOGICA PRINCIPAL. La ubicación de estaciones radioeléctricas en la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, se permitirá en las zonas respecto de las cuales el correspondiente Plan de Manejo Ambiental autorice su ubicación, según la categoría de protección de dicha área y siguiendo los lineamientos ambientales establecidos por la autoridad ambiental competente. Parágrafo 1. Se deberá cumplir para todos los efectos, con el programa de mimetización o camuflaje de los elementos, concentrando la ubicación de estaciones radioeléctricas a partir de los criterios que para tal fin determine la autoridad ambiental competente.

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En el área circundante a la instalación de la estación radioeléctrica, la Autoridad ambiental competente definirá el radio requerido para la configuración de un polígono que encierra el área de influencia, con fines de mitigación y restauración ecológica, que deberán ejecutar los dueños de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones, respecto a los posibles efectos que sobre el área aledaña pudieran producirse. La autoridad ambiental competente, será la encargada de avalar o revisar los diseños de restauración del referido polígono, el cual encierra el área de influencia de su implementación. Adicionalmente, la mencionada autoridad vigilará el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente acto administrativo. Parágrafo 2.Los proveedores que tengan instalaciones radioeléctricas de telecomunicaciones ubicadas en la Estructura Ecológica Principal con permisos expedidos con anterioridad a la presente reglamentación, se mantendrán siempre y cuando cumplan con las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas. No obstante, para la renovación de los permisos, se sujetarán al cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto. Artículo 7º. LOCALIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN EL ÁREA RURAL DEL DISTRITO CAPITAL. Para la ubicación de estaciones radioeléctricas en el área rural del Distrito Capital, deberán seguirse los lineamientos fijados por la autoridad ambiental competente (Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y/o Secretaría Distrital de Ambiente, Parques Nacionales naturales, según corresponda en el marco del Sistema Nacional de áreas protegidas). Las estaciones radioeléctricas que se localicen en zonas rurales, excluyendo las ubicadas dentro del Sistema Distrital de Áreas Protegidas de carácter nacional, regional o distrital, deberán cumplir con lo exigido por la respectiva Unidad de Planeamiento Rural (UPR) una vez entren en vigencia, y con los siguientes requerimientos: 1. Si se solicita la ubicación en áreas de protección ambiental, deberán compensarse los efectos que generen en la zona específica. Para tal fin, la autoridad ambiental competente determinará los criterios y exigencias respectivas. 2. En zonas clasificadas como áreas protegidas y en los centros poblados rurales, es necesario presentar la propuesta de mimetización o camuflaje de los elementos, de acuerdo con lo establecido por el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo. Para los centros poblados rurales, se deberán considerar las características de desarrollo y la estructura urbana de los mismos, mientras se expide la norma específica para el desarrollo de cada uno. Parágrafo 1. Con el fin de preservar la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá D.C., la aprobación de los proyectos que trata este Decreto, sólo podrá realizarse con sujeción a los actos administrativos aplicables a la mencionada reserva, en concordancia con las decisiones que adopte la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Parágrafo 2. Para la ubicación de estaciones radioeléctricas en áreas protegidas del Distrito Capital, se debe tener en cuenta el respectivo Plan de Manejo Ambiental, según la categoría de protección de

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dicha área, cumpliendo los lineamientos establecidos por parte de la autoridad ambiental competente. Artículo 8º. LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN EL ESPACIO PÚBLICO Y EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PÚBLICA. Para la instalación y ubicación de estaciones radioeléctricas en el espacio público y en inmuebles de propiedad pública en el Distrito Capital, se deberá priorizar la localización de dichas estaciones bajo mecanismos de compartición de infraestructura y la utilización de tecnologías eficientes en el uso del espectro radioeléctrico, tales como microceldas y picoceldas. Parágrafo 1. La instalación y ubicación de estaciones radioeléctricas en los inmuebles de conservación arquitectónica y, en general, en los bienes de interés cultural definidos en el Decreto Distrital 606 de 2001 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, al Igual que en el Centro Histórico y su área de influencia o periferia histórica, podrá realizarse siempre y cuando se reduzca su impacto visual, de conformidad con lo establecido en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo. Artículo 9º.- LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN ZONAS DE AMENAZA ALTA, MEDIA Y BAJA DEL DISTRITO CAPITAL. Para la ubicación de estaciones radioeléctricas en zonas de amenaza alta, media y baja por fenómenos de remoción en masa, inundaciones o por amenazas diferentes a éstas, se requerirá presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación al momento de la solicitud por parte del interesado, el análisis de riesgos de planes de contingencia y de medidas de prevención y mitigación, en virtud de lo previsto por los artículos 15 y 16 del Decreto Distrital 332 de 2004. Parágrafo 1. Cuando se trate de la instalación de estaciones radioeléctricas en áreas de edificaciones existentes, como cubiertas, terrazas, fachadas o culatas, se debe garantizar que la estructura existente no se vea alterada en su estabilidad, funcionalidad y habitabilidad. Por tal razón se deberán realizar los estudios de vulnerabilidad estructural que sean necesarios de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-101 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y si el estudio concluye que es requerido el reforzamiento se deberá obtener la correspondiente licencia de construcción en la modalidad de reforzamiento estructural, de conformidad con las disposiciones del Decreto Nacional 1469 de 2010 y la norma que lo modifique, sustituya o complemente. Parágrafo 2. Las antenas y sus elementos estructurales e instalaciones necesarias, deberán estar diseñadas e integradas en un solo elemento formal, armonizando con la arquitectura de la estructura de soporte y la imagen urbana del contexto.

1 Reglamento adoptado mediante el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, el cual ha sido modificado por los Decretos 2525 del 13 de julio de 2010, 092 del 17 de enero de 2011 y 0340 del 13 de febrero de 2012.

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TÍTULO III DEL PERMISO DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS

Artículo 10°: DE LAS ETAPAS DE REVISIÓN PARA EXPEDICIÓN DEL PERMISO DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La solicitud de estudio para la expedición del permiso de instalación de estaciones radioeléctricas podrá presentarse tanto para inmuebles de propiedad privada, como pública y en espacio público, procedimiento que se surtirá con las siguientes dos etapas adelantadas por la Secretaria Distrital de Planeación:

a. FACTIBILIDAD: La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y legal de la solicitud de instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones, presentada en legal y debida forma, siempre y cuando dicha solicitud cumpla con el total de requisitos contemplados en el presente Decreto. No se aceptarán solicitudes parciales o incompletas. Como resultado de la revisión de los documentos allegados por el solicitante, la Secretaría Distrital de Planeación emitirá el concepto de viabilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, el cual consignará el análisis urbanístico, técnico y legal correspondiente a la estación. Para emitir dicho concepto, la Entidad contará con un plazo no mayor a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. El concepto de viabilidad no conlleva el otorgamiento del permiso para la instalación de la estación radioeléctrica.

b. PERMISO DE APROBACIÓN O NEGACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS: Una vez se cuente con el concepto favorable emitido en la etapa de factibilidad, dentro de los dos (2) meses siguientes, el solicitante deberá aportar la totalidad de estudios y diseños técnicos, urbanísticos y legales, incluido el título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones, en cumplimiento de la Ley 1341 de 2009. En caso de no presentarse dentro de este término, se entenderá desistida la solicitud y perderá vigencia el concepto de viabilidad. El resultado de este proceso será el acto administrativo expedido por la Secretaria Distrital de Planeación correspondiente a la aprobación o negación del permiso para la instalación de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones. Para emitir dicho concepto, la Entidad contará con un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que el solicitante haya completado la documentación en legal y debida forma. Artículo 11º. DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA SOLICITUD DEL PERMISO EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA, DE PROPIEDAD PÚBLICA Y EN EL ESPACIO PÚBLICO. Para solicitar el permiso para la instalación de las estaciones radioeléctricas en inmuebles de propiedad privada, de propiedad pública y en el espacio público, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación, los siguientes documentos para verificación de cumplimiento de requisitos generales:

1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones, bien sea la habilitación general de que trata la Ley 1341 de 2009 y en cuyo caso deberá aportarse copia de la

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inscripción en el Registro TIC o bien la licencia, el permiso o el contrato de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones, según sea el caso.

2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y !a localización de la señalización de diferenciación de zonas, toda ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción.

3. Copia de la póliza general que asegure por responsabilidad civil extracontractual, la totalidad de la infraestructura de propiedad del operador solicitante del permiso.

4. Documento que acredite la calidad en que actúa el solicitante bien sea persona natural en cuyo caso deberá aportar copia de la cedula de ciudadanía, o bien sea persona jurídica en cuyo caso deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario.

5. Autorización de altura de la estación de telecomunicaciones inalámbricas expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual debe contener el nombre de la estación, dirección precisa, ciudad, coordenadas geográficas y altura aprobada incluido el pararrayos

6. Presentación de simulación gráfica que mida el impacto visual a través de un fotomontaje que demuestre las estrategias de mitigación, acompañado con el estudio de análisis del contexto, que incluya una propuesta de mimetización y camuflaje de los elementos de la estación de telecomunicaciones, de manera que no ocasione impacto visual desde las vías y espacios públicos. Los estudios deberán ser avalados por un profesional, con tarjeta profesional vigente, en el área de arquitectura y/o ingeniería civil, quienes se responsabilizarán de lo manifestado en el estudio técnico, de acuerdo al Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo. Parágrafo 1.Para surtir la etapa de factibilidad no será necesaria la presentación del título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones de que trata el numeral 1. del presente artículo, por lo que este se deberá acreditar en la etapa de solicitud del permiso. Parágrafo 2. Las estaciones radioeléctricas sólo podrán ser instaladas, cuando el solicitante cuente con el respectivo permiso expedido por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. Parágrafo 3. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro - ANE y la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC.

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Artículo 12°: DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA SOLICITUD DEL PERMISO EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA, DE PROPIEDAD PÚBLICA, O EN ESPACIO PÚBLICO. Para solicitar el permiso para la instalación de las estaciones radioeléctricas en inmuebles de propiedad privada o en espacio público y en inmuebles de propiedad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, deberán presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación, desde la etapa de factibilidad, los siguientes documentos, para verificación de cumplimiento de requisitos específicos: A). EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA:

1. Copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria del inmueble en el cual se ubicará la infraestructura, con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario.

2. Poder otorgado al solicitante por el propietario o representante legal del predio, para adelantar los trámites necesarios ante la Secretaría Distrital de Planeación.

3. Planos Georreferenciados de la localización del predio donde se ubicará la estación de telecomunicaciones inalámbrica, indicando las edificaciones colindantes con las direcciones exactas, dimensiones de predios y antejardines y planos de la propuesta en planta, cortes y fachadas, ubicación de la infraestructura al interior del inmueble (especificando altura de la torre o mástil y número de antenas que se instalarán según diseño), con los cortes y fachadas respectivos, la distribución, identificación y altura de cada uno de los elementos de la estación, los aislamientos exigidos y demás elementos requeridos por la norma urbanística, todo ello debidamente acotado y en una escala legible. La precisión de la georreferenciación deberá ser de orden submétrico. B). EN ESPACIO PÚBLICO Y EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PÚBLICA:

1. Aportar el concepto emitido por el Taller de Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación sobre la zona donde se encuentra ubicada la estación, donde se evidencie que se trata de espacio público.

2. Planos Georreferenciados de la zona de intervención. Parágrafo 1. No se podrán exigir requisitos diferentes o adicionales a los relacionados expresamente en el presente artículo. Artículo 13º. NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS. Las estaciones radioeléctricas deberán cumplir con las siguientes normas urbanísticas y arquitectónicas: 1). Para las estaciones que se encuentren apoyadas en el terreno se permitirá la utilización del primer piso de la edificación, con las siguientes precisiones:

a) Para los predios localizados en sectores desarrollados la dimensión del aislamiento posterior será el exigido por las normas urbanísticas vigentes y deberá preverse a partir del nivel de terreno, para todos los elementos de la estación que superen la altura de (4,80) cuatro metros ochenta centímetros. La dimensión del aislamiento lateral de cualquier elemento de la estación inalámbrica que supere una

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altura de (4,80) cuatro metros ochenta centímetros, deberá ser mínimo de tres (3.00) metros, contra los predios vecinos y/o contra cualquier muro, pared o elemento confinante que defina el lindero de los predios, medido a partir de la parte más externa del elemento soporte.

b) En los casos de localización de estaciones radioeléctricas en lotes no desarrollados, que cuenten con licencias urbanísticas vigentes, deberán preverse los aislamientos exigidos por la licencia de urbanismo o los previstos en los planes parciales, cuando sea el caso.

c) En predios urbanizables no urbanizados, deberá cumplirse con dimensiones de aislamientos laterales y posteriores de tres metros con cincuenta centímetros (3,50) y antejardín de tres metros (3.00), para cualquier elemento de la estación que supere una altura de cuatro metros ochenta centímetros (4,80). Los aislamientos laterales y posteriores serán medidos desde el punto más cercano del elemento al predio vecino y/o contra cualquier muro, pared o elemento confinante. En estos casos, los predios deberán estar incorporados en la cartografía oficial de la Secretaría Distrital de Planeación y contar con plano topográfico aprobado. En predios urbanizables, no urbanizados o en desarrollos subnormales, el permiso de ubicación que reglamenta este Decreto, perderá su vigencia cuando quede en firme la licencia de urbanización o la resolución de legalización, respectiva.

d) Las áreas remanentes por la ocupación de los elementos y equipos de la estación deberán ser tratadas como zona empradizada, dura, semidura o gravilla.

e) El cerramiento y la caseta de vigilancia deben cumplir con las disposiciones de la Unidad de Planeamiento Zonal correspondiente y/o del Decreto Distrital 159 de 2004 modificado por el Decreto Distrital 333 de 2010, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nacional 1469 de 2010 o las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

f) El diseño del espacio público se realizará de acuerdo a la norma específica según la ubicación del predio, sin perjuicio de los diseños puntuales y recomendaciones emitidas por la Dirección del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación. Además, se debe garantizar la no ocupación de antejardines, los cuales deben estar demarcados en los planos respectivos.

g) Las culatas laterales de las construcciones vecinas que resulten de la ubicación de los elementos de las respectivas estaciones, deben ser tratadas con material, pañete y/o color similar al de las paredes laterales de estas construcciones o de la fachada del predio a intervenir, de tal manera que se conserven las características del contexto inmediato. 2. Para el caso de ubicación de los elementos de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones en azoteas o placas de cubiertas de edificios, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) No ocupar el área de emergencia o helipuertos.

b) No ocupar el área de acceso a equipos de ascensores, de salida a terrazas, ni obstaculizar ductos.

c) Prever un área libre de dos (2,00) metros mínimo a los bordes de terraza, placa, azotea o cubierta del último piso, excluyendo el punto fijo.

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d) Para el caso del punto fijo, se permite la ubicación de los elementos de la estación en dicha zona,

siempre y cuando el volumen del punto fijo se encuentre a una distancia de tres (3,00) metros como mínimo, de todos los bordes del área de la terraza, placa, azotea o cubierta del último piso.

e) Elementos como riendas, cables tensores y similares, se permiten siempre y cuando no estén anclados o sujetos a elementos de la fachada, cumpliendo las disposiciones establecidas en los literales anteriores del presente numeral.

f) Relacionar la mimetización o camuflaje de los elementos que conforman las estaciones de telecomunicaciones inalámbricas con base en los estudios técnicos presentados.

g) Para la ubicación de antenas a nivel de fachada, esta debe dar cumplimiento al manual de mimetización y camuflaje que se expide con el presente decreto.

h) Se permiten vigas, machones y similares, que soporten los elementos que conforman la estación base, planteados únicamente con el fin de transmitir cargas al sistema estructural de las edificaciones, o para efectos de apoyo. Dichas vigas, machones y similares se excluyen de lo dispuesto en el literal c) del presente numeral. 3. Para el caso de solicitud de implementación de antenas en espacio público se deberán tener en cuenta los siguientes requerimientos:

a) Descripción de la zona de localización de la antena: se debe incluir dentro de la descripción de la zona el uso del suelo, el sistema vial del entorno, espacios verdes y escala de los mismos, equipamientos en el sector, área de influencia de la antena.

b) Levantamiento topográfico: Se deberá presentar un levantamiento topográfico georreferenciado con precisión submétrica en un radio de 30 metros tomados desde el punto de localización de la antena, en donde se presente en detalle los componentes del entorno (vías, ciclorrutas, parques, zonas de reserva, áreas privadas, espacio público, redes secas y húmedas, entre otros) a fin de evaluar la zona donde se propone implementar la antena de acuerdo con la arquitectura y espacios del lugar.

c) Estudio de suelos: Se deberá presentar un estudio de suelos en donde se definan las características físicas y mecánicas del suelo para el análisis y selección de la mejor alternativa de cimentación.

d) La altura para este tipo de estaciones podrá solicitarse para un rango de 12 a 22 metros de altura. .

e) Descripción de los elementos de la estación: Se deberá presentar una descripción en detalle de los elementos que componen la antena entre otros: • Tipo de poste: Incluye la descripción del material y el diseño constructivo tipo de cimentación. • Altura: Se debe indicar la altura efectiva del poste a nivel del suelo y la altura total del poste. En

caso de incluirse radomos especificar la altura y el diámetro. • Gabinetes: se debe presentar las especificaciones de seguridad y resistencia a agentes externos

(medioambientales), dimensiones del gabinete, número de módulos, altura de adosamiento del gabinete desde el nivel del suelo.

• Descripción de la potencia máxima en cumplimiento con el Decreto 1078 de 2015.

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f) En todo caso el cableado de la acometida eléctrica deberá instalarse al interior de los postes y

gabinetes sin implementación de ductería eléctrica adicional (exceptuando los casos en donde se requiera por solicitud de las empresas prestadoras del servicio de energía).

g) Presentación de render: Se deberá presentar una representación o escenario de simulación grafica de la antena en 3D con el fin de visualizar la localización de la antena en el sector, el cual debe contar con la mimetización y dimensiones presentadas en la propuesta.

h) Memorando de aprobación de la antena en espacio público: La Dirección del Taller de Espacio Público de la SDP evaluará previamente la viabilidad de implementación en espacio público de la antena solicitada a través de un memorando en donde se emite el concepto sobre la solicitud, este comunicado hace parte integral del proceso de aprobación por parte de la SDP.

i) Se deberá cumplir con los requerimientos de aprovechamiento de espacio público solicitados por las Entidades Distritales. Artículo 14º. DE LA EXENCIÓN DE PERMISO URBANÍSTICO. No se requerirá del permiso expedido por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, para la instalación de antenas de telecomunicaciones en azoteas, placas o cubiertas de edificios, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la antena este adosada al cuarto de equipos, soportada en una estructura y que la altura total del cuarto de equipos, la estructura y la antena no supere los tres (3) metros.

2. Que la antena este adosada a un punto fijo en una estructura y que la altura de la estructura y la antena no sobrepase la altura del cuarto de equipos.

3. Para los casos 1 y 2 se deben cumplir las previsiones del numeral 1º del artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto compilatorio 1078 de 20152, así como con las normas que lo reglamenten, sustituyan, modifiquen o complementen.

4. Las estructuras instaladas en culatas, cornisas o fachadas, no requerirán de permiso de la Secretaría Distrital de Planeación, siempre y cuando estén debidamente mimetizadas o camufladas con su entorno y, a su vez, no superen la longitud de cinco (5) metros. Parágrafo 1. En los casos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se deberá contar con la mimetización y/o camuflaje necesario de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo.

2    Requisitos   únicos   para   la   instalación   de   estaciones   radioeléctricas   en   telecomunicaciones.   En   adelante   para   la   instalación   de   Estaciones  Radioeléctricas  para  aquellos  que  operen  infraestructura  de  telecomunicaciones,  y  para  los  trámites,  que  se  surtan  ante  los  diferentes  entes  territoriales,  se   deberá   relacionar   la   siguiente   información:1.   Acreditación   del   Título   Habilitante   para   la   prestación   del   servicio   y/o   actividad,   bien   sea   la   ley  directamente,  o  licencia,  permiso  o  contrato  de  concesión  para  la  prestación  de  servicios  y/o  actividades  de  telecomunicaciones,  según  sea  el  caso.  

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Parágrafo 2. Se excluyen de la presente reglamentación las antenas de recepción de televisión satelital, siempre y cuando cumplan con las condiciones del numeral 1º del presente artículo. Artículo 15º. LA INSTALACIÓN EN CULATAS, CORNISAS Ó EN FACHADAS. Las instalaciones en culatas, cornisas o fachadas, no requerirán de permiso de la Secretaría Distrital de Planeación, siempre y cuando estén completamente mimetizadas o camufladas con su entorno, según Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo, y no superen la longitud de tres (3) metros. Artículo 16º. NORMAS TÉCNICAS. Los elementos que conforman las estaciones radioeléctricas deberán cumplir con las siguientes normas técnicas: 1. Para las estaciones que se encuentren apoyadas en el terreno, en cuanto a inmuebles de propiedad privada: a. Se deberá presentar propuesta de mimetización o camuflaje de la estructura soporte de las antenas, con base en los estudios técnicos y de conformidad con el manual de mimetización y camuflaje.- b. Garantizar mediante el aporte de estudios de cargas, capacidad portante y sísmica de las respectivas estructuras de soporte, la estabilidad y firmeza en la base de apoyo. c. En caso de instalación de planta alterna generadora de energía, se deberá instalar en el interior de una caseta construida con paredes absorbentes de ruido que reduzcan la intensidad de este tipo de contaminantes atmosféricos. Cuando se instalen motores a la intemperie, deberán estar provistos de una cubierta aisladora de sonido. En ambos casos, la planta generadora y el motor deberán montarse sobre una base sólida para absorber vibraciones. 2. La ubicación de los elementos de las estaciones radioeléctricas en azoteas o placas de cubiertas de edificios, deben cumplir la siguiente condición: a. En caso de instalación de planta alterna generadora de energía, se deberá instalar en un interior y proteger o diseñar las paredes con elementos absorbentes de ruido que reduzcan la intensidad de este tipo de contaminantes atmosféricos. Cuando se instalen motores a la intemperie deberán estar provistos de una cubierta aisladora de sonido. En ambos casos la planta generadora y el motor deberán montarse sobre una base sólida para absorber vibraciones. Parágrafo. De acuerdo al Régimen de Transición establecido en el artículo 478 del Decreto Distrital 190 de 2004, para las Áreas de Actividad Residencial Especial definidas en el Acuerdo 6 de 1990 y para las Áreas Residenciales Netas definidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 o en las fichas normativas de las respectivas Unidad de Planeamiento Zonal, la altura máxima de la torre o mástil debe quedar contenida en el plano de cuarenta y cinco (45º) grados que interceda el plano vertical de fachada exterior con el nivel del perfil de la terraza, cubierta o azotea. 3. La ubicación de los elementos de las estaciones radioeléctricas en espacio público, deben cumplir la siguiente condición: a. Se deberá presentar propuesta de mimetización o camuflaje de la estructura soporte de la

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instalación, con base en los estudios técnicos y de conformidad con el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo. b. En todo caso, el cableado de la acometida eléctrica deberá instalarse al interior de los postes y gabinetes sin implementación de ductería eléctrica adicional (exceptuando los casos en donde se requiera por solicitud de las empresas prestadoras del servicio de energía). Artículo 17º. MIMETIZACIÓN O CAMUFLAJE. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura de telecomunicaciones deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo. Los ejemplos y/o recomendaciones de mimetización y camuflaje consignados en dicho manual, podrán ser adoptados por los operadores de redes de telecomunicaciones inalámbricas, o estos propondrán otros, que igualmente resulten convenientes, los cuales serán aprobados por la Secretaría de Planeación Distrital. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o propietarios de las estaciones radioeléctricas que se encuentren ubicadas en las áreas urbanas, de expansión y rural, incluyendo la zona declarada reserva forestal en el sistema orográfico del Distrito Capital, deberán entregar un programa de mimetización o camuflaje de las estaciones radioeléctricas a la Secretaría Distrital de Planeación dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto. El programa incorporará la mimetización o camuflaje del 100% de las estaciones existentes, que lo requieran de acuerdo con los criterios establecidos en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para el Distrito Capital que hace parte del presente Decreto como Anexo Técnico del mismo, a la fecha del primer inventario en un plazo máximo de doce (12) años. Las proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, que cuenten con más de diez (10) estaciones radioeléctricas, deberán mimetizar o camuflar el 25% del total de las estaciones, de acuerdo con el Manual de Mimetización y Camuflaje para el Distrito Capital, en periodos de tres (3) años hasta alcanzar el total de las estaciones a mimetizar, y entregarán a la Secretaría Distrital de Planeación el informe de avance del programa al mismo tiempo de la actualización del inventario. Por su parte, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura de telecomunicaciones que tengan menos de diez (10) estaciones radioeléctricas, deberán mimetizarlas o camuflarlas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Manual de Mimetización y Camuflaje para el Distrito Capital, en un plazo no mayor a tres (3) años, contados a partir de la expedición del presente Decreto. Artículo 18º. DE LA UTILIZACIÓN EFICIENTE DE LAS ESTRUCTURAS DE SOPORTE. Para efectos de garantizar la prestación continúa y eficiente de los servicios públicos y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, la Secretaria de Planeación Distrital podrá acordar con el respectivo proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedor de infraestructura de telecomunicaciones, la instalación de infraestructura TIC en cualquier tipo de suelo dentro del Distrito, incluyendo predios destinados al uso público y/o en bienes inmuebles de propiedad pública. Para el uso del espacio público, el respectivo proveedor deberá solicitar la autorización de ocupación e

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intervención del espacio público, presentando proyecto de implementación de estructuras de mínimo impacto, tipo poste con una altura máxima de veinte (20) metros, con la respectiva propuesta de mimetización, camuflaje o minimización de impacto visual de las estructuras.

TÍTULO III

ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS TEMPORALES

Artículo 19º. LOCALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, que necesiten realizar la instalación de una estación radioeléctrica de manera temporal, deberán reportarlo a la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Planeación y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mínimo con diez (10) días de anticipación, indicando el día de instalación y el día de retiro, para su respectivo control. El tiempo máximo de temporalidad de la estación es hasta de seis (6) meses, con la posibilidad de prórroga por una sola vez hasta por el mismo término inicial, previa verificación de viabilidad de la solicitud por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. Adicionalmente, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. Se podrá instalar una estación radioeléctrica temporal en predios donde se garantice un aislamiento mínimo alrededor de la estación contra predios vecinos, en una dimensión equivalente a la tercera parte de la longitud total de la estructura. 2. Por seguridad, la longitud de este tipo de estación no podrá sobrepasar los treinta y seis (36,00) metros de altura. 3. El lugar de ubicación de la estación radioeléctrica temporal debe ser preparado con antelación con base en los resultados de los estudios técnicos. 4. Para la ubicación de estaciones radioeléctricas temporales en la Estructura Ecológica Principal o en zonas de influencia, la autoridad ambiental emitirá concepto de aprobación o negación, evitando la proliferación y dispersión de las mismas en estas áreas, y a favor de la protección de estas zonas y los servicios ambientales que suministran, como conservación de la biodiversidad y el paisaje, así como la conexión física de los procesos ecológicos a través de todo el territorio distrital. 5. En la Secretaría Distrital de Planeación se deberá radicar junto con el reporte, la carta de responsabilidad firmada por un ingeniero civil, que debe aportar su respectiva matrícula profesional y certificado de antecedentes expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA que certifique la capacidad portante de la estructura, y que está en capacidad de asumir los esfuerzos a que sea sometida tal estructura, según la norma del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, además se deberá aportar la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20°. PLAN DE DESPLIEGUE. Para posibilitar una información general a las autoridades distritales competentes, cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedor de infraestructura de telecomunicaciones interesado en realizar el despliegue de infraestructura en el Distrito Capital, deberá presentar anualmente ante la Secretaría Distrital de Planeación una

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descripción general de su plan anual de despliegue de infraestructura y servicios de TIC. La información que comprende el Plan de Despliegue deberá tratarse conforme las reglas propias de la confidencialidad de los documentos, so pena de las sanciones a que haya lugar. El Plan de Despliegue constituye un documento que recoge el número de sitios o zonas a ser intervenidos con el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, así como el cronograma indicativo de instalación. En caso que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante la Secretaría Distrital de Planeación, los respectivos proveedores deberán proceder a su actualización y remitirlo mediante comunicación a esa Secretaría. Artículo 21°. CONTENIDO DEL PLAN DE DESPLIEGUE. El Plan de Despliegue a que hace alusión el artículo 20 del presente Decreto debe contener la siguiente información:

a) El número de sitios o zonas a ser intervenidas con el despliegue de redes fijas y antenas donde el respectivo proveedor tenga interés en prestar los servicios ofrecidos.

b) Adjuntar la siguiente documentación:

1. Listado de sitios a ser intervenidos y tipo de red a ser desplegada (fija o móvil). 2. Cronograma indicativo para la intervención de los sitios o zonas identificados por el

proveedor correspondiente. Artículo 22º. DEBER DE INFORMACIÓN. La Secretaría Distrital de Planeación, con el apoyo técnico de la Alta Consejería Distrital para las TIC, informará a través de una página web diseñada para tal efecto acerca de las solicitudes de permisos de instalación y localización de estaciones radioeléctricas en el Distrito Capital que sean presentadas y estén en trámite ante tal Secretaría, así como de los permisos emitidos por esa Secretaría como resultado del trámite de dichas solicitudes. Igualmente, publicará información de interés general, incluyendo la normatividad nacional y distrital aplicable y las mediciones efectuadas al respecto por parte de la Agencia Nacional del Espectro, acerca de los límites de exposición a campos electromagnéticos de las Estaciones Radioeléctricas y, en general, de información asociada al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el propósito de garantizar el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos de TIC provistos sobre la misma. ARTÍCULO 23°. BASE DE DATOS DE INMUEBLES DE PROPIEDAD PÚBLICA SUSCEPTIBLES DE UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Secretaría Distrital de Planeación deberá estructurar una base de datos de predios de propiedad pública, disponible para la consulta por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, y del público en general, en la cual se establezca la situación jurídica del inmueble, la existencia de edificaciones en el mismo, si éstas fueron construidas con las licencias respectivas y su disponibilidad para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones de conformidad con la normatividad distrital sobre uso del suelo.

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ARTÍCULO 24º. VIGENCIA DEL PERMISO. Los permisos de instalación de las estaciones radioeléctricas expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, tendrán una vigencia de cinco (5) años con posibilidad de renovación indefinida por términos iguales al inicial de cinco (5) años, para lo cual el destinatario del permiso deberá solicitar la renovación correspondiente dentro de los seis (6) meses anteriores a la expiración del término de su vigencia. La Secretaría Distrital de Planeación deberá otorgar la respectiva renovación, previo el pago respectivo de los derechos de otorgamiento del permiso según se indica en el siguiente artículo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de renovación. ARTÍCULO 25°. COBRO POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO POR LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPACIO PÚBLICO. El cobro por el aprovechamiento económico por la ubicación e instalación de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones en espacio público, se liquidará conforme a lo estipulado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Distrital 456 de 2013 según el cual esta actividad será regulada por la entidad administradora del espacio público correspondiente. Parágrafo. Se efectuará el correspondiente cobro retroactivo por efecto del aprovechamiento económico que surja con ocasión del permiso para la ubicación e instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones en espacio público, que emita la Secretaría Distrital de Planeación desde el momento en que adquiera vigencia el presente decreto hasta que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP efectúe la regulación a que haya lugar. ARTÍCULO 26°. PLAN DE REGULARIZACIÓN. De acuerdo con el inventario oficial de antenas y estaciones de telecomunicaciones se implementará un plan de regularización para reducir los impactos en el paisaje urbano y adoptar medidas retroactivas de mitigación, la Secretaría Distrital de Planeación de manera conjunta con las alcaldías locales, dispondrá de las medidas administrativas que estime necesarias a fin de garantizar una total y gradual regularización de dichas instalaciones, para lo cual podrá, entre otras medidas, solicitar:

• En áreas saturadas de antenas y estaciones de telecomunicaciones, en donde existan más de dos torres soportes de antenas en un radio de 100 metros, se deberán agrupar sus antenas en una sola torre común.

• En caso que no sea posible la agrupación en una torre común, le corresponde al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedor de infraestructura de telecomunicaciones proceder a su mimetización para garantizar que su estructura física represente un diseño armónico con el entorno urbano en donde se ubican, bajo criterios de orden técnico y arquitectónico. Parágrafo. Para el caso de antenas y estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones que a la entrada en vigencia de este Decreto no cumplan las condiciones de instalación previstas en la Resolución 387 de 2016 “Por la cual se reglamentan las condiciones que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la Ley 1753 de 2015”,

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expedida por la Agencia Nacional del Espectro – ANE, tendrán tres (3) años para proceder a su regularización. Una vez transcurrido este plazo, la Secretaría Distrital de Planeación procederá a solicitar a los respectivos Alcaldes Locales, que se proceda a adelantar la actuación de desmonte de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones que no hayan surtido el procedimiento de regularización. Artículo 27.- SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. A partir de la radicación de la solicitud de permiso para la construcción, instalación, ubicación, reubicación, operación o modificación de estaciones de telecomunicaciones, la Secretaría Distrital de Planeación Distrital tendrá un plazo no superior a dos (2) meses para emitir el correspondiente acto administrativo, concediendo o negando el permiso, según el caso. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva la solicitud, en virtud de los efectos del silencio administrativo positivo se entenderá concedido el permiso, en línea con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 ó la norma que la modifique, adicione o sustituya. En consecuencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los (2) meses para resolver, la Secretaría Distrital de Planeación deberá emitir el correspondiente acto administrativo concediendo el permiso, el cual se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 28.- RECURSOS. Contra la decisión que resuelva negar el permiso para la construcción, instalación, ubicación, reubicación, operación o modificación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió el acto administrativo y, en subsidio de apelación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, en virtud de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Parágrafo 1. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, con los requisitos establecidos en el artículo 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 2. La decisión del recurso de reposición será notificada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición; en caso de requerirse la práctica de pruebas para resolver el recurso, se atenderá el trámite previsto sobre el particular en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 29º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los permisos vigentes para la ubicación e instalación de estaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en Bogotá D.C., a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, mantendrán su vigencia hasta el término de renovación o finalización de los mismos, momento en el cual para que proceda su renovación o la expedición de un nuevo permiso se deberá dar cumplimiento a los requisitos y procedimiento contemplados en el presente Decreto. Por otra parte, los trámites de aprobación del diseño y del permiso para la ocupación temporal o permanente del espacio, para la ubicación e instalación de estaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en Bogotá D.C., radicados en legal y debida forma con antelación a la entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán rigiéndose

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por las disposiciones contenidas en dicho acto administrativo a menos que el proveedor solicitante desista de la actuación o exprese su intención dentro del régimen de transición de acogerse a la nueva reglamentación. Artículo 30º. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2017 y deberá publicarse en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra de conformidad con el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 7 del Decreto Distrital 606 de 2001 y los Decretos Distritales 061 de 1997 y 676 de 2011. Dado en Bogotá, D. C., a los

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los ** días del mes de **** del año 2016

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor

ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ Secretario Distrital de Planeación

NOTA: Publicado en el Registro Distrital **** de ***** de 2016.