Decreto (Ascenso y Reubicación) 13 de Agosto de 2015

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MINISTERIO DE EDUCACIN NACIONAL

DECRETO NoDECRETO NUMERO _________________ de 2002 Hoja N. 4

Continuacin del decreto Por el cual se reasignan unas funciones y competencias -

DECRETO NMERO Hoja N. 6

Continuacin del Decreto Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002, sobre la evaluacin para ascenso de grado y reubicacin de nivel salarial para aplicarse a los educadores que no han logrado el ascenso de grado o la reubicacin del nivel salarial y se dictan otras disposiciones---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002, sobre la evaluacin para ascenso de grado y reubicacin de nivel salarial para aplicarse a los educadores que no han logrado el ascenso de grado o la reubicacin del nivel salarial y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artculo 189 de la Constitucin Poltica y el Decreto Ley 1278 de 2002, y

CONSIDERANDO

Que el artculo 68 de la Constitucin Poltica establece que la enseanza estar a cargo de personas de reconocida idoneidad tica y pedaggica, por lo que la ley garantiza la profesionalizacin y dignificacin de la actividad docente.

Que de acuerdo con el artculo 27 de la Constitucin Poltica, el Estado garantiza las libertades de enseanza, aprendizaje, investigacin y ctedra, y en desarrollo de lo anterior, el artculo 77 de la Ley 115 de 1994 reconoce la autonoma escolar.

Que el Decreto Ley 1278 de 2002, "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizacin Docente", regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, y garantiza que la docencia sea ejercida por educadores idneos, partiendo del reconocimiento de su formacin, experiencia, desempeo y competencias, como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro y buscando con ello una educacin con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Que de conformidad con el artculo 26 del Decreto Ley 1278 de 2002, el ejercicio de la carrera docente estar ligado a la evaluacin permanente, y que el Gobierno Nacional reglamentar la evaluacin de los docentes y directivos docentes para los ascensos en el escalafn y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.

Que el Decreto 1072 de 2015 en el Libro 2, Parte 2, Ttulo 2, Captulo 4 reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociacin y solucin de controversias con las organizaciones de empleados pblicos.

Que en aplicacin del procedimiento sealado en el Decreto 1072 de 2015 en el Libro 2, Parte 2, Ttulo 2, Captulo 4, la Federacin Colombiana de Trabajadores de la Educacin (FECODE), present al Gobierno Nacional, pliego de peticiones el da 26 de febrero de 2015, cuya negociacin termin el 7 de mayo de 2015 con la suscripcin del Acta de Acuerdos en la cual se estableci en el punto primero la expedicin de un decreto para regular, mediante una evaluacin con carcter diagnstica formativa, el proceso de ascenso en el escalafn de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicacin de nivel salarial.

Que el Gobierno Nacional expidi el Decreto 1075 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Educacin, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario que rigen a dicho Sector y contar con un instrumento jurdico nico para el mismo.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la Repblica, motivo por el cual, debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015, especficamente, en el Libro 2, Parte 4, en donde se encuentran incluidas las disposiciones relativas a la actividad laboral docente en los niveles de preescolar, bsica y media, tal como se establecer en la parte resolutiva de este Decreto.

DECRETA

Artculo 1. Adicin de la Seccin 5, al Captulo 4, Ttulo 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adicinese la Seccin 5, al Captulo 4, Ttulo 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, la cual quedar as:

SECCIN 5Evaluacin para ascenso de grado y reubicacin de nivel salarial para aplicarse a los educadores que no han logrado el ascenso de grado o la reubicacin del nivel salarial entre los aos 2010 2014

Artculo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Seccin tiene por objeto reglamentar la evaluacin de que trata el artculo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que ser aplicada a los educadores que entre los aos 2010 y 2014 no han logrado el ascenso de grado o la reubicacin del nivel salarial, la cual tendr carcter diagnostica formativa.

Artculo 2.4.1.4.5.2. mbito de aplicacin. La evaluacin de que trata la presente Seccin, que tendr carcter diagnstica formativa, ser aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafn que regula el Decreto Ley 1278 de 2002 que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los aos 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicacin salarial en cualquiera de los grados del Escalafn Docente.

Artculo 2.4.1.4.5.3. Caractersticas de la evaluacin. La evaluacin prevista en la presente Seccin es de carcter diagnstica formativa, y valorar la prctica educativa, pedaggica, didctica y de aula. La aprobacin de la evaluacin permitir el ascenso de grado o la reubicacin de nivel salarial en los trminos que se consagran en los artculos siguientes.

Artculo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluacin. Para participar en la evaluacin de que trata el artculo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafn Docente.

2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014, y no haber logrado su ascenso o reubicacin de nivel salarial dentro del Escalafn Docente.

3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el ttulo acadmico exigido para los grados 2 y 3.

Artculo 2.4.1.4.5.5. Competencias del Ministerio de Educacin Nacional. El Ministerio de Educacin Nacional ser responsable de:

1. Liderar y establecer el diseo, la construccin y la aplicacin de la evaluacin de carcter diagnostica formativa regulada en esta Seccin que se aplicar a docentes, directivos docentes y orientadores.

2. Prestar asistencia tcnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas para el desarrollo de la evaluacin de carcter diagnstica formativa prevista en esta Seccin..

3. Definir el cronograma para el proceso de la evaluacin de carcter diagnstica formativa.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluacin de que trata la presente Seccin.

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluacin, consagradas en el artculo 2.4.1.4.5.8 del presente Decreto

Pargrafo. La administracin, los principios, criterios e instrumentos aplicables y la evaluacin de carcter diagnostica formativa de que trata el presente decreto sern definidos mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Educacin Nacional, de conformidad con los resultados del proceso de concertacin que se realice con la Federacin Colombiana de Trabajadores de la Educacin (FECODE) y con tres (3) universidades que tengan facultades de educacin de reconocida idoneidad.

Artculo 2.4.1.4.5.6. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educacin. Las entidades territoriales certificadas en educacin sern responsables de:

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluacin por cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto.

2. Convocar a la evaluacin de carcter diagnostica formativa de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educacin Nacional.

3. Divulgar la convocatoria para la evaluacin de carcter diagnstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdiccin para facilitar su participacin en el proceso.

4. Verificar los requisitos de los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la reubicacin salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafn Docente.

5. Expedir los actos administrativos de reubicacin de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafn Docente.

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluacin de que trata la presente Seccin..

7. Cumplir las etapas del proceso de evaluacin previstas en el artculo 2.4.1.4.5.8 del presente Decreto que estn bajo su responsabilidad, segn lo dispuesto en esta Seccin.

Artculo 2.4.1.4.5.7. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluacin de carcter diagnstica formativa de que trata la presente Seccin sern responsables del pago del Nmero de Identificacin Personal (NIP), de la inscripcin en la evaluacin y de su presentacin oportuna; as como la acreditacin del requisito establecido en el numeral 3 del artculo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar.

Artculo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluacin de carcter diagnstica formativa que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgacin de la misma. 2. Inscripcin. 3. Cumplimiento de requisitos. 4. Realizacin del proceso de evaluacin5. Divulgacin de los resultados. 6. Expedicin de los actos administrativos de ascenso y reubicacin. 7. Inscripcin y desarrollo de los cursos de formacin. 8. Reporte de los resultados de los cursos de formacin.9. Expedicin de los actos administrativos de ascenso y reubicacin

Artculo 2.4.1.4.5.9. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizar la convocatoria para la evaluacin de carcter diagnstica formativa de que trata la presente Seccin, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educacin Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deber contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluacin.

2. Metodologa y condiciones de inscripcin en la evaluacin y perodo de aplicacin.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisicin del NIP.

4. Informacin sobre los criterios y las caractersticas del instrumento de evaluacin.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente u orientador.

6. Informacin sobre la dependencia competente para resolver reclamaciones y trminos para presentarlas. 7. Medios de divulgacin del proceso.

Pargrafo. La entidad territorial certificada en educacin divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicacin e igualmente, deber fijarla en un lugar de fcil acceso al pblico, y publicarla en el sitio Web de la respectiva alcalda o gobernacin y de la correspondiente secretaria de educacin.

El acto administrativo de convocatoria deber ser comunicado al Ministerio de Educacin Nacional dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a su promulgacin.

Artculo 2.4.1.4.5.10. Inscripcin en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artculo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto podr inscribirse en el proceso dentro del trmino previsto en la convocatoria de acuerdo con los procedimientos y requisitos sealados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados debern adquirir un Nmero de Identificacin Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluacin. El NIP tendr un valor equivalente a un da y medio de salario mnimo legal vigente.

Pargrafo 1. El registro y la participacin voluntaria en la evaluacin, y Ios resultados que se obtengan en la misma no afectarn la estabilidad laboral de los docentes.

Pargrafo 2. El trmino para realizar la etapa de inscripcin no podr ser inferior a diez (10) das.

Artculo 2.4.1.4.5.11. Costos. Si el valor recaudado es insuficiente para cubrir los costos de la aplicacin y calificacin de las evidencias, la entidad territorial certificada deber cubrir el faltante, para lo cual podr autorizar a la Nacin para descontar la suma que resulte a su cargo de los recursos que le correspondan en la distribucin del Sistema General de Participaciones, los cuales debern ser transferidos a la entidad que administre la aplicacin de la evaluacin.

Artculo 2.4.1.4.5.12. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicar en su sitio Web y en un lugar de fcil acceso al pblico la lista de educadores que hubieren superado la evaluacin de carcter diagnostica formativa en los trminos establecidos en el numeral 2 del artculo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarn con un trmino de cinco (5) das, a partir de la publicacin, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educacin Nacional contar con un trmino de treinta (30) das para resolver las reclamaciones presentadas.

A partir de la publicacin de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) das para expedir el acto administrativo de reubicacin salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafn Docente, segn el caso, siempre y cuando estn acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Seccin.

La reubicacin salarial y el ascenso de grado en el Escalafn Docente surtirn efectos fiscales a partir de la fecha de la publicacin de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicacin o ascenso, establecidos en la presente Seccin.

La entidad territorial certificada en educacin deber apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecucin y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deber programar dichos recursos mximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicacin de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente decreto.

Artculo 2.4.1.4.5.13. Cursos de formacin. Los docentes que no hubieren superado la evaluacin de carcter diagnostica formativa en los trminos establecidos en la presente Seccin, debern adelantar alguno de los cursos de formacin que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educacin de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con lo parmetros establecidos, por el Ministerio de Educacin Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobacin de ste.

Los aspectos generales de los cursos de formacin sern definidos en la reglamentacin que se expida conforme a lo establecido en el pargrafo del artculo 2.4.1.4.5.5 del presente Decreto. Los cursos de formacin se expresarn en crditos acadmicos que podrn ser homologados por las instituciones de educacin superior, en ejercicio de su autonoma universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que stas ofrezcan.

Estos cursos tendrn como propsito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluacin de carcter diagnstica formativa. Con la certificacin de la aprobacin del respectivo curso por parte del docente, expedida por la respectiva universidad, la entidad territorial certificada en educacin proceder al ascenso o la reubicacin de nivel salarial en los trminos de la presente Seccin.

La reubicacin salarial o el ascenso de grado en el Escalafn Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formacin, surtirn efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificacin de la aprobacin de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido segn lo establecido en la presente Seccin.

Las entidades territoriales certificadas en educacin en educacin debern apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicacin de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formacin. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deber programar dichos recursos mximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicacin de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artculo.

Pargrafo 1. El Ministerio de Educacin y las entidades territoriales certificadas en educacin, a travs de sus respectivas pginas Web, informarn a los educadores sobre los cursos de formacin referidos en el presente artculo.

Pargrafo 2. Los cursos de formacin docente debern ser cofinanciados por el Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educacin y los docentes. El Gobierno Nacional y la entidades territoriales certificadas en educacin debern asegurar conjuntamente la financiacin de a lo menos el setenta por ciento (70%) del costo de la matrcula del respectivo curso de formacin para cada docente

Artculo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicacin.

Publquese y cmplase.

LA MINISTRA DE EDUCACIN NACIONAL,

GINA MARIA PARODY D'ECHEONA