Decreto-825

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Decreto 825 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 825 de fecha 10 de mayo de 2000 HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley de Telecomunicaciones y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional. CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas. CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la

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Decreto 825

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 825 de fecha 10 de mayo de 2000

HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República

De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley de Telecomunicaciones y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros.

CONSIDERANDOQue la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional.

CONSIDERANDOQue el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas.

CONSIDERANDOQue el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servidos de telecomunicaciones.

CONSIDERANDOQue el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones.

CONSIDERANDOQue el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial.

CONSIDERANDOQue el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose as un beneficio inmediato para la población.

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CONSIDERANDOQue Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas.

CONSIDERANDOQue el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servidos públicos y en la transparencia de los procesos.

DECRETA

Artículo 1

Se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2

Los órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en los planes sectoriales que realicen, así como en el desarrollo de sus actividades, metas relacionadas con el uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos de sus respectivas competencias.

Artículo 3

Los organismos públicos deberán utilizar preferentemente Internet para el intercambio de información con los particulares, prestando servicios comunitarios a través de Internet, tales como bolsas de trabajo, buzón de denuncias, trámites comunitarios con los centros de salud, educación, información y otros, así como cualquier otro servido que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. La utilización de Internet también deberá suscribirse a los fines del funcionamiento operativo de los organismos públicos tanto interna como externamente.

Artículo 4

Los medios de comunicación del Estado deberán promover y divulgar información referente al uso de Internet. Se exhorta a los medios de comunicación privados a colaborar con la referida labor informativa.

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Artículo 5

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictarán las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estos ternas en los planes de mejoramiento profesional del magisterio.

Artículo 6

El Ministerio de Infraestructura tramitará el otorgamiento de las habilite administrativas necesarias para prestar servidos de acceso a Internet de manera expedita, simplificando los requisitos exigidos.

Artículo 7

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación con las Ministerios de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan para la dotación de acceso a Internet en los planteles educativos y bibliotecas públicas, estableciendo una meta al efecto.

Artículo 8

En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (5096) de los programas educativos de educación básica y diversificada deberan estar disponibles en formatos de Internet de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 9

Todos los Ministerios presentarán a la Presidencia de la República, en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sus respectivos planes de ejecución, incluyendo estudios de financiamientos e incentivos fiscales a quienes instalen o suministren bienes y servicios relacionados con el acceso y el uso de Internet destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto.

Artículo 10

El Ejecutivo Nacional establecerá políticas tendentes a la promoción y masificación del uso de Internet. Asimismo, incentivará políticas favorables para la adquisición de equipos terminales por parte de la ciudadanía, con el objeto de propiciar el acceso a Internet.

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Artículo 11

Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de los Ministros de Educación, Cultura y Deportes, de Infraestructura y de Ciencia y Tecnología.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de mayo de dos mil. Ano 190 de la Independencia y 141 de la Federación.

Ejecútese (L.S.)

Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas  

I. Antecedentes:

Con anterioridad al Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos Y Firmas Electrónicas N°1.204 de fecha 10 de febrero de 2001 y publicado en Gaceta Oficial N°37.148 del 28 de febrero del 2001, no existía en la Legislación Venezolana ningún instrumento que regulara previamente la materia de la transferencia de mensajes en forma electrónica ni específicamente que otorgara validez jurídica a dichos mensajes y firmas.

II. Marco Legal:

a. El 22 de mayo del 2000, en Gaceta Oficial N°36.955 se publicó el Decreto N°825 en el cual El Gobierno declara el acceso y el uso del Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República.Entre otras cosas de importancia, el Decreto impulsa la utilización del Internet para el intercambio de información entre los organismos políticos del estado y los particulares, establece la tramitación de permisos para proveedores de internet en forma expedita, la dotación de acceso a internet a planteles educativos por parte del Ministerio de Educación y en general la masificación del internet como política prioritaria del Estado.

b. En fecha 13 de noviembre de 2000, aparece publicada en la Gaceta Oficial N°37.076 la Ley que Autoriza al Presidente de la República Para Dictar Decretos con Rango y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, mejor conocida como la Ley Habilitante, todo de conformidad con el Artículo 203 en su aparte último y el Numeral 8 del Artículo 236 de la recién decretada Constitución.

En dicha Ley Habilitante se le otorga la facultad al Presidente de la República, en su Artículo 5, Numeral b, para:" Dictar medidas que regulen la actividad informática, a fin de otorgar seguridad jurídica para la expansión y desarrollo de las comunicaciones electrónicas, especialmente dirigidas al uso de la red mundial de comunicaciones. De igual forma se deberá

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promover el uso y la seguridad en el comercio electrónico y en la transmisión de datos. Se regularán las actividades de los proveedores de los servicios de certificación y los certificados electrónicos. En todo caso se dictarán medidas para regular la firma, tramitación y formalización de documentos digitales."c. La Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria conjuntamente con la Cámara Venezolana de Comercio Electrónico (cavecom-e) trabajaron en el proyecto conjunto de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el cual sirvió de base al Ejecutivo Nacional para la emisión del citado decreto 1.204.

La legislación que sirvió de base para la preparación de este proyecto fue principalmente, el Modelo de Ley de Comercio Electrónico de la UNCITRAL, la Ley de Firmas Digitales de los Estados Unidos, la Ley 527 de Colombia y la Ley de Firmas Digitales de Utah, U.S.A.d. El 10 de febrero de 2001 se dictó el decreto N°1.204 el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N°37.148 del 28 de febrero de 2001 bajo el Título de DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS ("la Ley").

III. Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Objeto: La Ley tiene por objeto reconocer la eficacia y el valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda la información inteligible en formato electrónico, así como regular lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación.

Los aspectos fundamentales de la Ley son, el brindar la seguridad jurídica a las transacciones comerciales electrónicas mediante el reconocimiento y valor probatorio a los Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas, creando un marco legal general que se mantiene al margen de los aspectos tecnológicos, brindando así la oportunidad de desarrollo de nuevas tecnologías.

Principio de la "Equivalencia Funcional": Es el principio en el cual se basa la posibilidad de otorgar valor a los mensajes o documentos electrónicos y establece que, si bien existen diferencias sustanciales entre un documento de papel y un documento electrónico, estas diferencias no pueden constituirse en un obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación y, en consecuencia, se debe analizar cuáles son los propósitos y funciones básicas de los tradicionales documentos de papel y determinar como esos propósitos y funciones básicas pueden ser cumplidas por el documento electrónico y en general por el comercio electrónico. En definitiva, las diversas leyes tales como la que se analiza acá, no deben, ni intentan, crear o definir un documento electrónico equivalente a uno de papel, pero sí establecer cuáles son esas funciones básicas del documento papel e igualarlas, mejorarlas y en definitiva conseguirles su equivalente para que, como consecuencia, el documento electrónico pueda llegar a obtener el mismo grado de reconocimiento que el tradicional documento de papel. A manera de ejemplo algunas de las funciones básicas atribuidas a los documentos de papel son, entre otras, que puede ser leído por cualquiera; que se mantiene

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inalterado en el tiempo; se puede autenticar por medio de las firmas autógrafas y todas estas funciones las puede cumplir el documento electrónico mediante el uso de las tecnologías adecuadas.

Valor Probatorio de los Mensajes de Datos y de las Firmas Electrónicas: La Ley define los Mensajes de Datos como toda aquella información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. En este respecto el Artículo Cuarto de La Ley establece que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la legislación otorga a los documentos escritos; su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Art. 395, para las pruebas libres. Adicionalmente se establece que la reproducción en papel del contenido de un Mensaje de Datos tendrá la misma eficacia probatoria que la otorgada por la ley a las producciones fotostáticas.

En cuanto a las Firmas Electrónicas que permitan atribuir la autoría de un Mensaje de Datos a un Signatario, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley tendrán la misma validez y eficacia probatoria que la legislación otorga a la firma autógrafa. A tal respecto, se establece que la Firma Electrónica que esté debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación se considerará que cumple con todos los requisitos legales para otorgarle la eficacia probatoria de la firma autógrafa.

La Ley trabaja no sobre el concepto amplio de firma electrónica sino sobre el concepto más restringido y más seguro de firma digital, entre otras cosas debido a que establece la utilización de los servicios de certificación los cuales son en principio servicios de validación de las firmas mediante la corroboración de una clave privada con una clave pública registrada en estos entes de certificación. De los Proveedores de Servicios de Certificación: La necesidad de conseguir una forma segura, fiable y convincente de relacionar a una determinada persona con su firma digital es fundamental para el desarrollo del comercio electrónico. En consecuencia, la tecnología ha ofrecido como la solución más avanzada hasta el momento el uso de lo que se conoce como el TTP (trusted third party) o los terceros de confianza. Esta solución consiste en la intervención de entidades que emiten certificados que sirven tanto para distribuir la clave pública de una determinada persona, como para asociar de forma segura la identidad de la persona a esa clave pública determinada.

La Ley en su Artículo 31 y subsiguientes establece los requisitos necesarios para que una persona pueda ser un Proveedor de Servicios de Certificación. Podrán ser proveedores de estos servicios las personas públicas, privadas, nacionales o extranjeras que cumplan con dichos requisitos de capacidad técnica y económica. La Ley establece a su vez, que podrán ser autoridades de certificación tanto personas jurídicas como personas naturales.

La principal función de estas autoridades de certificación de conformidad con lo descrito en los Artículos 34 y 35 de La Ley es determinar la exactitud de los Certificados Electrónicos

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que proporcionen y la identidad del signatario, certificado que a su vez es el elemento que está garantizando la autoría de la Firma Electrónica y la integridad del Mensaje de Datos. Es importante establecer que los certificados electrónicos no confieren autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. Adicionalmente, en el Artículo 44 de la Ley se le otorga validez a los certificados electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros siempre y cuando exista la garantía de un Proveedor debidamente acreditado de conformidad con la Ley bajo análisis, de lo contrario dichos certificados extranjeros constituirán un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

De la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica: Todas las autoridades de certificación estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la cual se crea como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

De la Formación de Contratos: El Capitulo III de la Ley desarrolla el tema de la Emisión y Recepción de los Mensajes de Datos. El principio básico allí contenido es el de la Autonomía de la Voluntad de las Partes. A falta de un acuerdo entre las partes se establecen las reglas que regirán la emisión y recepción de los Mensajes de Datos las cuales se estipulan como presunciones que admiten prueba en contrario. Estas reglas establecen presunciones respecto a: 1) Cuándo un Mensaje de Datos proviene de un Emisor determinado; 2) El momento de recepción de un Mensaje de Datos; 3) El lugar de emisión y el lugar de recepción del Mensaje de Datos; 4) El Acuse de Recibo expreso o tácito como método para determinar la efectiva recepción de un Mensaje de Datos. En conclusión, el Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituye un marco legal general necesario para el desarrollo de la actividad comercial por la vía electrónica. El mismo no favorece ni detalla ninguna tecnología en particular por lo cual no entorpece en manera alguna el avance de las tecnologías y por último, el mismo deberá ser reglamentado y revisado de acuerdo a las pautas que dicten la experiencia y el comercio.

DECRETO 3390

Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/ 12/ 2004 Decreto N° 3.390 Fecha: 23 de diciembre de 2004

HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

-----De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es prioridad del

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Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población, CONSIDERANDO Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades.

CONSIDERANDO

-----Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

CONSIDERANDO

-----Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad.

CONSIDERANDO

-----Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e inter operatividad.

Artículo1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 2.A los efectos del presente Decreto se entenderá por: 

Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.

Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, inter operatividad o flexibilidad. Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador. Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.

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Artículo3. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios establecidos por ese Ministerio.

Artículo4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.

Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.

Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y desarrolladores.

Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.

Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitare instruir a los usuarios en la utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.

Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada. 

Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa(90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.

Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia yTecnología, en un plazo no mayor de noventa (90)días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los planes y programas referidos en elartículo anterior,

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publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.

Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.

Dado en Caracas, a los días del mes de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. (L.S) HUGOCHAVEZ FRIAS Refrendado: El Vicepresidente de la República (L.S) JOSÉ VICENTE RANGEL Todos los Ministros.

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LEY DE INFOGOBIERNO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Del objeto, definiciones y sujetos de la Ley

Objeto de la Ley Artículo 1.

Esta ley tiene por objeto establecer las normas, principios y lineamientos aplicables a las tecnologías de información que generen y utilicen los sujetos a que se refiere el artículo 4 de esta ley, con el fin de mejorar la gestión pública y hacerla transparente, facilitar el acceso de los ciudadanos a la información en sus roles de contralor y usuario, además de promover el desarrollo nacional que garantice la soberanía tecnológica.

Definiciones

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se entenderá por:

Base de Datos.- Recopilación sistematizada y organizada de datos conexos, usualmente erigida o conformada a través de medios informáticos, estructurados de tal manera que faciliten su explotación para satisfacer los requerimientos de información.

Conocimiento libre.- Forma de adquirir conocimiento, en su sentido más diverso, sin ningún tipo de ataduras y sujeciones para ser usado y modificado con cualquier propósito en función del desarrollo pleno de los pueblos, que puede distribuirse, impartirse y compartirse en su forma original o con modificaciones. Todas las características anteriores son libertades que el usuario podrá utilizar.

Costos Asociados: Son gastos necesarios e inherentes al mantenimiento y a los servicios potenciales o indefectibles de los equipos, programas y aplicaciones adquiridos por el poder Público.

Creadores Independientes: Son todas aquellas personas naturales que creen o diseñen Tecnologías de Información, desvinculados contractualmente de las corporaciones, industrias y firmas comerciales que se desempeñan en ese ramo.

Datos.- Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado.

Estándares abiertos.- Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria,

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estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en los programas y aplicaciones, promoviendo la complementariedad, inter operatividad o flexibilidad.

Infodemocracia.- Profundización de la participación de los ciudadanos en la vida pública mediante el uso de las tecnologías de la información para el goce de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le consagran la Constitución y las

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leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y cogestión de la actividad pública y del ejercicio de la contraloría social.

Infogobierno.- Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso intensivo de las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables, efectivos y eficaces de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y el aumento de la eficiencia y transparencia en el Poder Público, generados por el uso de las Tecnologías de Información.

Infocultura.- Identifica al proceso de creación, preparación y fomento de la cultura basada en la información y el conocimiento y que tiene a las Tecnologías de Información como herramienta.

Infoestructura.- Identifica a la infraestructura de Tecnologías de Información, entendida como el conjunto de elementos físicos y lógicos, y a los servicios necesarios para la creación, conformación, mantenimiento y funcionamiento de un sistema particular o general de Tecnologías de Información.

Información.- Significado que el ser humano, o los dispositivos automáticos, le asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

Informática libre.- Informática basada en el uso de productos, programas y aplicaciones libres y de sistemas y estándares abiertos dirigidos a asegurar los requisitos tecnológicos desarrollados en esta Ley.

Portal.- Sitio de una red informática de acceso público cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, una serie de recursos y de servicios.

Programas y aplicaciones libres.- Programas informáticos, comúnmente conocidos como software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuirlo, tanto el programa original como sus modificaciones.

Red.- Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de Tecnologías de

Información conectados entre sí que pueden intercambiar información.

Repositorio: Es un respaldo de programas, bases de datos, archivos informáticos y códigos de acceso creados para garantizar la reposición de la información en caso de ser necesario.

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Riesgo Tecnológico. Posibilidad de un daño a los equipos, programas y sistemas debido a:

1. Mal manejo o utilización de los mismos

2. Inadecuada protección contra ataques y problemas internos o externos

3. La imposibilidad de lograr los resultados esperados.

4. Incumplimiento con los tiempos o la calidad establecidos para el desarrollo e implementación de las aplicaciones.

5. Dificultad en la recuperación de la información almacenada o transmitida por obsolescencia o antigüedad de los equipos, programas y sistemas.

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Seguridad de las redes y de los sistemas de información.- La capacidad de las redes o de los sistemas de información de garantizar un determinado nivel de confianza y funcionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas o culposas que pongan en peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

Sistema.- Cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de Tecnologías de Información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.

Sistema de información.- Sistema dedicado a la generación, entrada, almacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones y significados previstos.

Soberanía Tecnológica.- Se refiere concretamente al dominio de aquellas tecnologías que poseen un carácter estratégico vinculado con el desarrollo en todas sus dimensiones, la defensa de la Nación y el manejo de todas las actividades de la Administración Pública Nacional. La soberanía tecnológica, por otro lado, facultará al país para ejercer un papel en la política mundial que se corresponda en pleno con el espíritu patrio de la Soberanía Nacional y la Autodeterminación de los Pueblos.

Tecnologías de Información (TI).- Rama de la tecnología que comprende el conjunto de instrumentos, procedimientos y productos destinados a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento de datos en forma automática para la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en formato electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o equivalentes que se desarrollen en el futuro, y que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos, tales como: computadores, equipos terminales, programas, aplicaciones y redes de telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes.

Poder Público

Artículo 3. A los efectos de la presente ley cuando se haga mención al Poder Público se entenderá referido a los órganos y entes que lo ejercen.

Artículo 4: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a:

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Sujetos de la Ley

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Nacional

2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal

3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los

Distritos Metropolitanos

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público

Municipal y las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal.

5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en las

Dependencias Federales

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6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales

7. El Banco Central de Venezuela

8. Las universidades públicas

9. Las demás personas de derecho público nacional, estadal, de los distritos metropolitanos y municipal

10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las

personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales

personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto

11. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable de acuerdo con la ley y los reglamentos

12. Los Consejos Comunales

13. Las demás que establezca la ley

Interés público y carácter prioritario y estratégico Artículo 5. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de Información del Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario, estratégico y de seguridad y defensa para el desarrollo nacional.

Rectoría de las Tecnologías de Información Artículo 6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materias relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación, aprovechamiento, promoción e investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el Estado. Igualmente, tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y aprovechamiento del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad.

Ley Especial contra los Delitos Informáticos

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Título I. Disposiciones Generales

Artículo 1º

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley.

Artículo 2º

Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a. Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de data.

b. Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.

c. Data: hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado.

d. Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas.

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e. Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos.

f. Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas.

g. Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente de su capacidad o función, que forman un computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.

h. Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en algún componente de hardware.

i. Software: información organizada en forma de programas de computación, procedimientos y documentación asociados, concebidos para realizar la operación de un sistema, de manera que pueda proveer de instrucciones a los computadores así como de data expresada en cualquier forma, con el objeto de que éstos realicen funciones específicas.

j. Programa: plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o resolver un problema dado a través de un computador.

k. Procesamiento de data o de información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.

l. Seguridad: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.

m. Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema.

n. Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación, de acceso a un sistema, de pago o de crédito y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla.

ñ. Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad utilizada para verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema

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o. Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.

Artículo 3º

Extraterritorialidad. Cuando alguno de los delitos previstos en la presente ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sujeto a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.

Artículo 4º

Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta ley serán principales y accesorias.

Las sanciones principales concurrirán con las accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente ley.

Artículo 5º

Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable. La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente.

LEY ORGÁNICA

DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Objeto de esta Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación

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científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.

Interés Público

Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público y de interés general.

Sujetos de esta Ley

Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.

2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.

3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.

4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los organismos públicos.

5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Ámbito de Acción

Artículo 4. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a:

1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.

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2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.

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3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.

4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la investigación, formación y capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.

7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado.

8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.

10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.

11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.

12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.

13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones. Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones

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Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente.

Ética, Probidad y buena Fe

Artículo 6. Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 5 de esta Ley.

Fundamentación legal de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC)

El uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el proceso de enseñanza y aprendizaje, se basa jurídicamente en las siguientes normativas legales:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación

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Decreto N° 1.290 que estipula la organización del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y la definición de los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica y de innovación.

(Gaceta N° 37.291, de fecha 26/09/2001).

Ley Orgánica de Telecomunicaciones

Establece el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones (Gaceta N°36.920, de fecha 28/03/2000).

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas es gratuito.

Artículo 69. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada a su desarrollo

Parágrafo Primero: La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada los planes y programas de educación y a las asignaturas obligatorias.

Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños, adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.

Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local

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tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a público de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano competente.

Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños y adolescentes o a todo público.

Artículo 72. Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.

artículo 73. Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.

Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.

parágrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al contenido, género y formatos que éstos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del Estado.

Artículo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y adolescentes no podrán

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contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.

Artículo 76. Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos los niños y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.

ley Nacional de Juventud

artículo 28. El Estado, a fin de preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en el sistema educativo, optimizará educación nocturna y la educación a distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro instrumento que fortalezca los estudios no presenciales.

Artículo 29. El Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes promoverá la educación para el trabajo de los jóvenes y las jóvenes en todos los niveles del sistema educativo, fomentando el desarrollo de sus capacidades y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al trabajo productivo, inclusive del joven imputado, detenido o condenado por la comisión de algún hecho punible.

Artículo 38. Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho a que le sean reconocidas como propias todas las invenciones, creaciones científicas, tecnológicas y culturales que realicen, de conformidad con la ley respectiva.

Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electronicas

Esta ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información en formato electrónico (Gaceta N° 37.148, de fecha 28/02/2001).

Decreto N° 3.390

Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación que obliga a la Administración Pública Nacional a emplear prioritariamente el Software Libre desarrollado con estándares abiertos (Gaceta N° 38.095, de fecha28/12/2004).

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Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.

Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada.

Decreto N° 825

Decreto que normaliza el acceso y uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta N° 36.955, de fecha 22/05/2000).

Artículo 1. Se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estos temas en los planes de mejoramiento profesional del magisterio.

Artículo 8. En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (50%) de los programas educativos de educación básica y diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet, de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes

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Emmanuel Kant

Perfecciona la doctrina de Thomasio. Enseña que la razón tiene dos formas de aplicarse: La razón pura en el campo teórico y la razón practica en el campo práctico. La razón práctica da origen a la metafísica de las costumbres que se divide en dos grandes disciplinas, moral y Derecho, entre las que existen las siguientes diferencias:

a)      El derecho rige los actos exteriores, sin atender a los motivos; la Moral se dirige directamente a nuestra libertad y exige que la intención del acto sea buena;

b)      El Derecho procede de un orden jurídico exterior a nosotros y por lo tanto es heterónomo ya que el legislador y el obligado por la norma son distintas personas; en cambio, la moral proviene del imperativo categórico de la conciencia de cada cual, o sea, de un mandato interior: así resulta que somos a la vez legisladores y obligados por la norma, por lo cual la Moral es autónoma; finalmente como Thomasio,

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