Decreto 4589 Arancel Aduanas

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  MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTR IA Y TURISMO DECRETO NÚMERO 4589 DE 2006 ( 27 DIC 2006 ) REPUBLICA DE COLOMBIA I “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, y CONSIDERANDO: Que la Ley 6a. de 1971, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualización de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretación y Notas Legales, así como de la reestructuración de los desdoblamientos. Que el Congreso de la República, mediante Ley 8a. de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena. Que la NANDINA incorpora la modificación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias aprobado por la Organización Mundial de Aduanas y la Versión Unica en Español del Sistema Armonizado. Que la Decisión 653 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el Texto Unico de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que la NANDINA se utilizará como Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen . Que la Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deberá entrar a regir el 1° de enero de 2007. Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesión 167 del 1 de diciembre de 2006, recomendó mantener los desdoblamientos nacionales y los diferimientos del Arancel Externo Común vigentes. Que para dar cumplimiento a la Decisión 653 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzará a regir el 1º de enero de 2007, en sustitución del decreto 4341 de 2004 y sus modificaciones o adiciones. DECRETA:  ARTICUL O 1º. El Arancel de Aduanas quedará así:  ARA NCEL DE A DUANA S Disposiciones Preliminares I. GRAVAMENES. Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país. La exportación de mercancías estará libre de gravámenes.

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REPUBLICA DE COLOMBIA I

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NMERO 4589 DE 2006 ( 27 DIC 2006 )Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a las normas generales previstas en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, y CONSIDERANDO: Que la Ley 6a. de 1971, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la actualizacin de la Nomenclatura, sus Reglas Generales para la Interpretacin y Notas Legales, as como de la reestructuracin de los desdoblamientos. Que el Congreso de la Repblica, mediante Ley 8a. de 1973, aprob el Acuerdo de Cartagena. Que la NANDINA incorpora la modificacin del Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancias aprobado por la Organizacin Mundial de Aduanas y la Versin Unica en Espaol del Sistema Armonizado. Que la Decisin 653 de la Comisin del Acuerdo de Cartagena, aprob el Texto Unico de la Nomenclatura Comn de los Pases Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que la NANDINA se utilizar como Nomenclatura base de las Estadsticas de Comercio Exterior de los Pases Miembros as como para la elaboracin de sus Aranceles Nacionales, respetando en su integridad el conjunto de Reglas Generales para la interpretacin, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y cdigos de ocho dgitos que la componen. Que la Decisin 653 de la Comisin de la Comunidad Andina, adopt en la Nomenclatura NANDINA, la Cuarta Recomendacin de Enmienda al Sistema Armonizado, la cual deber entrar a regir el 1 de enero de 2007. Que el Comit de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la sesin 167 del 1 de diciembre de 2006, recomend mantener los desdoblamientos nacionales y los diferimientos del Arancel Externo Comn vigentes. Que para dar cumplimiento a la Decisin 653 se hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que comenzar a regir el 1 de enero de 2007, en sustitucin del decreto 4341 de 2004 y sus modificaciones o adiciones. DECRETA: ARTICULO 1. El Arancel de Aduanas quedar as:

ARANCEL DE ADUANAS Disposiciones Preliminares I. GRAVAMENES. Los gravmenes del presente Arancel comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del pas. La exportacin de mercancas estar libre de gravmenes.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 2

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones

II. MERCANCIAS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR. Cuando la Nomenclatura distingue una misma mercanca, segn est o no acondicionada para la venta al por menor, entindase por acondicionadas para la venta al por menor, la envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos, cpsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que rodee la mercanca, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista nicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofn, siempre que se trate de un acondicionamiento normal para la presentacin en almacenes al por menor. El acondicionamiento para la venta al por menor podr ser sealado en cada caso por las Notas Legales de Seccin y de Captulo de la Nomenclatura, as como por las Notas de Subpartida. III. NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS. A. Reglas generales para la interpretacin de la Nomenclatura Comn - NANDINA 2007. La clasificacin de mercancas en la Nomenclatura se regir por los principios siguientes: 1. Los ttulos de las Secciones, de los Captulos o de los Subcaptulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificacin est determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Seccin o de Captulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: a) Cualquier referencia a un artculo en una partida determinada alcanza al artculo incluso incompleto o sin terminar, siempre que ste presente las caractersticas esenciales del artculo completo o terminado. Alcanza tambin al artculo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todava. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza tambin a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificacin de estos productos mezclados o de estos artculos compuestos se efectuar de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercanca pudiera clasificarse, en principio, en dos o ms partidas por aplicacin de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificacin se efectuar como sigue: a) la partida con descripcin ms especfica tendr prioridad sobre las partidas de alcance ms genrico. Sin embargo, cuando dos o ms partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artculo compuesto o solamente a una parte de los artculos en el caso de mercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especficas para dicho producto o artculo, incluso si una de ellas lo describe de manera ms precisa o completa; los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unin de artculos diferentes y las mercancas presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificacin no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican segn la materia o con el artculo que les confiera su carcter esencial, si fuera posible determinarlo; cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificacin, la mercanca se clasificar en la ltima partida por orden de numeracin entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

2.

b)

c)

4.

Las mercancas que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analoga. Adems de las disposiciones precedentes, a las mercancas consideradas a continuacin se les aplicarn las Reglas siguientes:

5.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 3

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones a) los estuches para cmaras fotogrficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artculo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artculos a los que estn destinados, se clasifican con dichos artculos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificacin de los continentes que confieran al conjunto su carcter esencial; salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancas se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancas. Sin embargo, esta disposicin no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida

b)

6.

La clasificacin de mercancas en las subpartidas de una misma partida est determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida as como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, tambin se aplican las Notas de Seccin y de Captulo, salvo disposicin en contrario. Para partes y accesorios de uso general. Para la clasificacin de las partes y accesorios de uso general, se tendrn en cuenta en cada caso las Notas Legales de Seccin, de Captulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas.

B.

C.

Para artculos auxiliares. Se entiende como artculo auxiliar las herramientas, soportes y bases de mquinas, etc., que acompaan normalmente a una mercanca o que usualmente se le aaden en forma gratuita y se considerarn como parte integrante de dicha mercanca.

D.

Para marcas. Para la clasificacin de mercancas en el Arancel de Aduanas no debern tenerse en cuenta las marcas de fbrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.

E.

Las disposiciones de que tratan los pargrafos precedentes, son de aplicacin general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura. Nomenclatura y TarifaSeccin I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Notas. 1. En esta Seccin, cualquier referencia a un gnero o a una especie determinada de un animal se aplica tambin, salvo disposicin en contrario, a los animales jvenes de ese gnero o de esa especie. Salvo disposicin en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza tambin a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

2.

Nota Complementaria. 1. En los Captulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproduccin o cra industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Pases Miembros. Captulo 1 Animales vivos Nota. 1. Este Captulo comprende todos los animales vivos, excepto:

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 4

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionesa) los peces, los crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos, de las partidas 03.01, 03.06 03.07; los cultivos de microorganismos y dems productos de la partida 30.02; los animales de la partida 95.08.

b) c)

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

01.01 0101.10 0101.10.10.00 0101.10.20.00 0101.90 0101.90.11.00 0101.90.19.00 0101.90.90.00 01.02 0102.10.00 0102.10.00.10 0102.10.00.20 0102.90 0102.90.10.00 0102.90.90 0102.90.90.10 0102.90.90.20 01.03 0103.10.00.00 0103.91.00.00 0103.92.00.00 01.04 0104.10 0104.10.10.00 0104.10.90.00 0104.20 0104.20.10.00 0104.20.90.00 01.05

Caballos, asnos, mulos y burdganos, vivos. Reproductores de raza pura: - Caballos - Asnos Los dems: - Caballos: - - Para carrera - - Los dems - Los dems

5 10

10 10 10

Animales vivos de la especie bovina. Reproductores de raza pura: - Hembras - Machos Los dems: - Para lidia - Los dems: - - Hembras - - Machos

5 5 10 10 10

Animales vivos de la especie porcina. Reproductores de raza pura Los dems: - De peso inferior a 50 kg - De peso superior o igual a 50 kg 5 10 10

Animales vivos de las especies ovina o caprina. De la especie ovina: - Reproductores de raza pura - Los dems De la especie caprina: - Reproductores de raza pura - Los dems

5 10 5 10

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domsticas, vivos. De peso inferior o igual a 185 g: - Gallos y gallinas - Pavos (gallipavos) - Los dems Los dems: - Gallos y gallinas - Los dems

0105.11.00.00 0105.12.00.00 0105.19.00.00 0105.94.00.00 0105.99.00.00 01.06

5 5 5 10 10

Los dems animales vivos. Mamferos: - Primates - Ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); manates dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios) - Los dems: - - Camlidos sudamericanos:

0106.11.00.00 0106.12.00.00 0106.19

y

10 10

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 5

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones0106.19.11.00 0106.19.12.00 0106.19.19.00 0106.19.90.00 0106.20.00.00 0106.31.00.00 0106.32.00.00 0106.39.00.00 0106.90 0106.90.10.00 0106.90.90.00 - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacos - - - Alpacas (Lama pacus) - - - Los dems - - Los dems Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) Aves: - Aves de rapia - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, papagayos) - Las dems Los dems: - Insectos - Los dems 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10

cacatas

y

dems

Captulo 2 Carne y despojos comestibles Nota. 1. Este Captulo no comprende: a) b) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentacin humana; las tripas, vejigas y estmagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 30.02); las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Captulo 15).

c)

Nota Complementaria: 1. En las subpartidas 0201.30.10 y 0202.30.10, se entiende por Cortes finos: Los correspondientes al msculo psoas mayor, iliaco y cuadrado lumbar, o los msculos insertos en la parte dorsal de las vrtebras lumbares, o los msculos glteo medio, glteo profundo y glteo accesorio fusionado al glteo medio apoyndose sobre el hueso coxal.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

02.01 0201.10.00.00 0201.20.00.00 0201.30 0201.30.10.00 0201.30.90.00 02.02 0202.10.00.00 0202.20.00.00 0202.30 0202.30.10.00 0202.30.90.00 02.03

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. En canales o medias canales Los dems cortes (trozos) sin deshuesar Deshuesada: - Cortes finos - Los dems 80 80 80 80

Carne de animales de la especie bovina, congelada. En canales o medias canales Los dems cortes (trozos) sin deshuesar Deshuesada: - Cortes finos - Los dems 80 80 80 80

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. Fresca o refrigerada: - En canales o medias canales - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar - Las dems Congelada: - En canales o medias canales - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar - Las dems

0203.11.00.00 0203.12.00.00 0203.19.00.00 0203.21.00.00 0203.22.00.00 0203.29.00.00

20 20 20 20 20 20

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 6

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas Las dems carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas: - En canales o medias canales - Los dems cortes (trozos) sin deshuesar - Deshuesadas Canales o medias canales de cordero, congeladas Las dems carnes de animales de la especie ovina, congeladas: - En canales o medias canales - Los dems cortes (trozos) sin deshuesar - Deshuesadas Carne de animales de la especie caprina 20

0204.10.00.00

0204.21.00.00 0204.22.00.00 0204.23.00.00 0204.30.00.00 0204.41.00.00 0204.42.00.00 0204.43.00.00 0204.50.00.00 0205.00.00.00

20 20 20 20 20 20 20 20 20

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. De la especie bovina, frescos o refrigerados De la especie bovina, congelados: - Lenguas - Hgados - Los dems De la especie porcina, frescos o refrigerados De la especie porcina, congelados: - Hgados - Los dems Los dems, frescos o refrigerados Los dems, congelados

02.06

0206.10.00.00 0206.21.00.00 0206.22.00.00 0206.29.00.00 0206.30.00.00 0206.41.00.00 0206.49.00.00 0206.80.00.00 0206.90.00.00 02.07

80 80 80 80 20 20 20 20 20

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. De gallo o gallina: - Sin trocear, frescos o refrigerados - Sin trocear, congelados - Trozos y despojos, frescos o refrigerados: - - Medios y cuartos traseros, incluidos sus trozos - - Los dems - Trozos y despojos, congelados: - - Medios y cuartos traseros, incluidos sus trozos - - Los dems De pavo (gallipavo): - Sin trocear, frescos o refrigerados - Sin trocear, congelados - Trozos y despojos, frescos o refrigerados - Trozos y despojos, congelados De pato, ganso o pintada: - Sin trocear, frescos o refrigerados - Sin trocear, congelados - Hgados grasos, frescos o refrigerados - Los dems, frescos o refrigerados - Los dems, congelados

0207.11.00.00 0207.12.00.00 0207.13 0207.13.10.00 0207.13.90.00 0207.14 0207.14.10.00 0207.14.90.00 0207.24.00.00 0207.25.00.00 0207.26.00.00 0207.27.00.00 0207.32.00.00 0207.33.00.00 0207.34.00.00 0207.35.00.00 0207.36.00.00 02.08 0208.10.00.00 0208.30.00.00 0208.40.00.00 0208.50.00.00 0208.90.00.00

20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20

Las dems carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. De conejo o liebre De primates De ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); de manates y dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios) De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) Las dems 20 20 20 20 20

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 7

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones02.09 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. Tocino Las dems 20 20

0209.00.10.00 0209.00.90.00 02.10

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos. Carne de la especie porcina: - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos - Las dems Carne de la especie bovina Los dems, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: - De primates - De ballenas, delfines y marsopas (mamferos del orden Cetceos); de manates y dugones o dugongos (mamferos del orden Sirenios) - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) - Los dems: - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos - - Los dems

0210.11.00.00 0210.12.00.00 0210.19.00.00 0210.20.00.00 0210.91.00.00 0210.92.00.00 0210.93.00.00 0210.99 0210.99.10.00 0210.99.90.00

20 20 20 80 20 20 20 20 20

Captulo 3 Pescados y crustceos, moluscos y dems invertebrados acuticos Notas. 1. Este Captulo no comprende: a) b) c) los mamferos de la partida 01.06; la carne de los mamferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 02.10); el pescado (incluidos los hgados, huevas y lechas) ni los crustceos, moluscos o dems invertebrados acuticos, muertos e impropios para la alimentacin humana por su naturaleza o por su estado de presentacin (Captulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustceos, moluscos o dems invertebrados acuticos, impropios para la alimentacin humana (partida 23.01); el caviar y los sucedneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

d) 2.

En este Captulo, el trmino pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presin o con adicin de una pequea cantidad de aglutinante.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

03.01 0301.10.00.00 0301.91

Peces vivos. Peces ornamentales Los dems peces vivos: - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): - - Para reproduccin o cria industrial - - Las dems - Anguilas (Anguilla spp.) - Carpas - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) - Los dems: - - Para reproduccin o cra industrial - - Los dems 10

0301.91.10.00 0301.91.90.00 0301.92.00.00 0301.93.00.00 0301.94.00.00 0301.95.00.00 0301.99 0301.99.10.00 0301.99.90.00

-

5 5 5 5 10 10 5 10

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 8

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dems carne de pescado de la partida 03.04. Salmnidos, excepto los hgados, huevas y lechas: - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) - Salmones del Pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) - Los dems Pescados planos (Pleuronctidos, Btidos, Cynoglsidos, Soleidos, Escoftlmidos y Citridos), excepto los hgados, huevas y lechas: - Halibut (fletn) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) - Sollas (Pleuronectes platessa) - Lenguados (Solea spp.) - Los dems Atunes (del gnero Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los hgados, huevas y lechas: - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) - Listados o bonitos de vientre rayado - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) - Los dems Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto los hgados, huevas y lechas Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hgados, huevas y lechas Los dems pescados, excepto los hgados, huevas y lechas: - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) - Carboneros (Pollachius virens) - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) - Escualos - Anguilas (Anguilla spp.) - Peces espada (Xiphias gladius) - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) - Los dems Hgados, huevas y lechas

0302.11.00.00

20

0302.12.00.00

-

20

0302.19.00.00

-

20

0302.21.00.00 0302.22.00.00 0302.23.00.00 0302.29.00.00

20 20 20 20

0302.31.00.00 0302.32.00.00 0302.33.00.00 0302.34.00.00 0302.35.00.00 0302.36.00.00 0302.39.00.00 0302.40.00.00 0302.50.00.00

20 20 20 20 20 20 20 20 20

0302.61.00.00 0302.62.00.00 0302.63.00.00 0302.64.00.00 0302.65.00.00 0302.66.00.00 0302.67.00.00 0302.68.00.00 0302.69.00.00 0302.70.00.00 03.03

20 20 20 20 20 20 20 20 20 20

Pescado congelado, excepto los filetes y dems carne de pescado de la partida 03.04. Salmones del Pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchs masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hgados, huevas y lechas: - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) - Los dems Los dems salmnidos, excepto los hgados, huevas y lechas: - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) - Salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) - Los dems Pescados planos (Pleuronctidos, Btidos, Cynoglsidos, Soleidos, Escoftlmidos y Citridos), excepto los hgados, huevas y lechas: - Halibut (fletn) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) - Sollas (Pleuronectes platessa) - Lenguados (Solea spp.) - Los dems

0303.11.00.00 0303.19.00.00 0303.21.00.00

-

20 20 20

0303.22.00.00 0303.29.00.00

-

20 20

0303.31.00.00 0303.32.00.00 0303.33.00.00 0303.39.00.00

20 20 20 20

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 9

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones0303.41.00.00 0303.42.00.00 0303.43.00.00 0303.44.00.00 0303.45.00.00 0303.46.00.00 0303.49.00.00 Atunes (del gnero Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), excepto los hgados, huevas y lechas: - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) - Listados o bonitos de vientre rayado - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) - Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) - Atunes del sur (Thunnus maccoyii) - Los dems Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) y bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hgados, huevas y lechas: - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hgados, huevas y lechas: - Peces espada (Xiphias gladius) - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) Los dems pescados, excepto los hgados, huevas y lechas: - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) - Carboneros (Pollachius virens) - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) - Escualos - Anguilas (Anguilla spp.) - Rbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus) - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) - Los dems Hgados, huevas y lechas

20 20 20 20 20 20 20

0303.51.00.00 0303.52.00.00

20 20

0303.61.00.00 0303.62.00.00

-

20 20

0303.71.00.00 0303.72.00.00 0303.73.00.00 0303.74.00.00 0303.75.00.00 0303.76.00.00 0303.77.00.00 0303.78.00.00 0303.79.00.00 0303.80.00.00 03.04

20 20 20 20 20 20 20 20 20 20

Filetes y dems carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. Frescos o refrigerados: - Peces espada (Xiphias gladius) - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) - Los dems Filetes congelados: - Peces espada (Xiphias gladius) - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) - Los dems: - - De merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) - - Los dems Las dems: - Peces espada (Xiphias gladius) - Austromerluza antrtica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.) - Los dems

0304.11.00.00 0304.12.00.00 0304.19.00.00 0304.21.00.00 0304.22.00.00 0304.29 0304.29.10.00 0304.29.90.00 0304.91.00.00 0304.92.00.00 0304.99.00.00 03.05

20 20 20 20 20

20 20 20 20 20

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentacin humana. Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentacin humana Hgados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar: - De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) - Los dems Pescado ahumado, incluidos los filetes: - Salmones del Pacfico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlntico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 20 20 20 20 20

0305.10.00.00 0305.20.00.00 0305.30 0305.30.10.00 0305.30.90.00 0305.41.00.00

0305.42.00.00

-

20

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 10

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones0305.49.00.00 0305.51.00.00 0305.59 0305.59.10.00 0305.59.20.00 0305.59.90.00 0305.61.00.00 0305.62.00.00 0305.63.00.00 0305.69.00.00 03.06 - Los dems Pescado seco, incluso salado, sin ahumar: - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) - Los dems: - - Aletas de tiburn y dems escualos - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) - - Los dems Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera: - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) - Anchoas (Engraulis spp.) - Los dems 20 20 20 20 20 20 20 20 20

Crustceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustceos, aptos para la alimentacin humana. Congelados: - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) - Bogavantes (Homarus spp.) - Camarones, langostinos y dems Decpodos natantia: - - Langostinos (Penaeus spp.): - - - Enteros - - - Colas sin caparazn - - - Colas con caparazn, sin cocer en agua o vapor - - - Colas con caparazn, cocidos en agua o vapor - - - Los dems - - Los dems: - - - Camarones: - - De cultivo - - De pesca - - Los dems - - - Los dems - Cangrejos (excepto macruros) - Los dems, incluidos la harina, polvo y pellets de crustceos, aptos para la alimentacin humana Sin congelar: - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) - Bogavantes (Homarus spp.) - Camarones, langostinos y dems Decpodos natantia: - - Langostinos (Penaeus spp.): - - - Para reproduccin o cra industrial - - - Los dems - - Los dems: - - - Para reproduccin o cra industrial - - - Los dems - Cangrejos (excepto macruros) - Los dems, incluidos la harina, polvo y pellets de crustceos, aptos para la alimentacin humana: - - Harina, polvo y pellets - - Los dems

0306.11.00.00 0306.12.00.00 0306.13 0306.13.11.00 0306.13.12.00 0306.13.13.00 0306.13.14.00 0306.13.19.00 0306.13.91 0306.13.91.10 0306.13.91.20 0306.13.91.90 0306.13.99.00 0306.14.00.00 0306.19.00.00

20 20

20 20 20 20 20

20 20 20 20 20 20

0306.21.00.00 0306.22.00.00 0306.23 0306.23.11.00 0306.23.19.00 0306.23.91.00 0306.23.99.00 0306.24.00.00 0306.29 0306.29.10.00 0306.29.90.00 03.07

20 20

5 20 5 20 20

20 20

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuticos, excepto los crustceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuticos, excepto los crustceos, aptos para la alimentacin humana. Ostras Veneras (vieiras), volandeiras y dems moluscos de los gneros Pecten, Chlamys o Placopecten: - Vivos, frescos o refrigerados: - - Veneras (vieiras, concha de abanico) - - Los dems - Los dems: - - Veneras (vieiras, concha de abanico) - - Los dems 20

0307.10.00.00

0307.21 0307.21.10.00 0307.21.90.00 0307.29 0307.29.10.00 0307.29.90.00

20 20 20 20

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 11

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones0307.31.00.00 0307.39.00.00 Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.): - Vivos, frescos o refrigerados - Los dems Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.): - Vivos, frescos o refrigerados - Los dems Pulpos (Octopus spp.): - Vivos, frescos o refrigerados - Los dems Caracoles, excepto los de mar Los dems, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuticos, excepto los crustceos, aptos para la alimentacin humana: - Vivos, frescos o refrigerados: - - Erizos de mar - - Los dems - Los dems: - - Locos (Concholepas concholepas) - - Pepino de mar (Isostichopus fuscus) - - Caracoles de mar - - Lapas - - Los dems 20 20

0307.41.00.00 0307.49.00.00 0307.51.00.00 0307.59.00.00 0307.60.00.00

20 20 20 20 20

0307.91 0307.91.10.00 0307.91.90.00 0307.99 0307.99.20.00 0307.99.30.00 0307.99.40.00 0307.99.50.00 0307.99.90.00

20 20 20 20 20 20 20

Captulo 4 Leche y productos lcteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte Notas. 1. 2. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. En la partida 04.05: a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) recombinada (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes hermticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias slidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes aadidos pero puede contener cloruro sdico, colorantes alimentarios, sales de neutralizacin y cultivos de bacterias lcticas inocuas. Se entiende por pastas lcteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como nicas materias grasas y en las que el contenido de stas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.

b)

3.

Los productos obtenidos por concentracin del lactosuero con adicin de leche o de materias grasas de la leche se clasificarn en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres caractersticas siguientes: a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco; un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso; moldeados o susceptibles de serlo.

b) c) 4.

Este Captulo no comprende: a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02); las albminas (incluidos los concentrados de varias protenas del lactosuero, con un contenido de protenas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

b)

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 12

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionesNotas de subpartida. 1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extrado, total o parcialmente, lactosa, protenas o sales minerales, o al que se haya aadido componentes naturales del lactosuero, as como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero. En la subpartida 0405.10, el trmino mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405.90).

2.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

04.01 0401.10.00.00 0401.20.00.00 0401.30.00.00 04.02 0402.10 0402.10.10.00 0402.10.90.00

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adicin de azcar ni otro edulcorante. Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso Con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso 15 15 15

Leche y nata (crema), concentradas o con adicin de azcar u otro edulcorante. En polvo, grnulos o dems formas slidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso: - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - Los dems En polvo, grnulos o dems formas slidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso: - Sin adicin de azcar ni otro edulcorante: - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco: - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las dems - - Las dems: - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las dems - Las dems: - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco: - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las dems - - Las dems: - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg - - - Las dems Las dems: - Sin adicin de azcar ni otro edulcorante: - - Leche evaporada - - Las dems - Las dems: - - Leche condensada - - Las dems

50 50

0402.21

0402.21.11.00 0402.21.19.00 0402.21.91.00 0402.21.99.00 0402.29

50 50 50 50

0402.29.11.00 0402.29.19.00 0402.29.91.00 0402.29.99.00 0402.91 0402.91.10.00 0402.91.90.00 0402.99 0402.99.10.00 0402.99.90.00 04.03

50 50 50 50

50 50 50 50

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y dems leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adicin de azcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. Yogur Los dems: - Suero de mantequilla - Los dems 20 20 20

0403.10.00.00 0403.90 0403.90.10.00 0403.90.90.00 04.04

Lactosuero, incluso concentrado o con adicin de azcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adicin de azcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 13

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones0404.10 0404.10.10.00 0404.10.90.00 0404.90.00.00 04.05 Lactosuero, aunque est modificado, incluso concentrado o con adicin de azcar u otro edulcorante: - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado - Los dems Los dems

20 20 20

Mantequilla (manteca) y dems materias grasas de la leche; pastas lcteas para untar. Mantequilla (manteca) Pastas lcteas para untar Las dems: - Grasa lctea anhidra (butteroil) - Las dems 20 20 20 20

0405.10.00.00 0405.20.00.00 0405.90 0405.90.20.00 0405.90.90.00 04.06 0406.10.00.00 0406.20.00.00 0406.30.00.00 0406.40.00.00 0406.90 0406.90.40.00 0406.90.50.00 0406.90.60.00 0406.90.90.00 04.07 0407.00.10.00 0407.00.20.00 0407.00.90.00 04.08

Quesos y requesn. Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesn Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo Queso fundido, excepto el rallado o en polvo Queso de pasta azul y dems quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti Los dems quesos: - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada Los dems 20 20 20 20

20 20 20 20

Huevos de ave con cscara (cascarn), frescos, conservados o cocidos. Para incubar Para produccin de vacunas (libres de patgenos especficos) Los dems 5 5 20

Huevos de ave sin cscara (cascarn) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adicin de azcar u otro edulcorante. Yemas de huevo: - Secas - Las dems Los dems: - Secos - Los dems

0408.11.00.00 0408.19.00.00 0408.91.00.00 0408.99.00.00 04.09 0409.00.10.00 0409.00.90.00 0410.00.00.00

20 20 20 20

Miel natural. En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg Los dems 20 20 20

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Captulo 5 Los dems productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte Notas. 1. Este Captulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estmagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (lquida o desecada);

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 14

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionesb) los cueros, pieles y peletera, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Captulos 41 43); las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Seccin XI); las cabezas preparadas para artculos de cepillera (partida 96.03).

c)

d) 2.

En la partida 05.01 tambin se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipoptamo, morsa, narval o jabal y los cuernos de rinoceronte, as como los dientes de todos los animales. En la Nomenclatura, se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los quidos o de los bvidos.

3.

4.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

0501.00.00.00 05.02

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello. Cerdas de cerdo o de jabal; pelo de tejn y dems pelos para cepillera; desperdicios de dichas cerdas o pelos. Cerdas de cerdo o de jabal y sus desperdicios Los dems

10

0502.10.00.00 0502.90.00.00 [05.03] 05.04

10 10

Tripas, vejigas y estmagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. Estmagos (mondongos) Tripas Vejigas 70 70 70

0504.00.10.00 0504.00.20.00 0504.00.30.00 05.05

Pieles y dems partes de ave, con sus plumas o plumn, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumn, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservacin; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas. Plumas de las utilizadas para relleno; plumn Los dems 10 10

0505.10.00.00 0505.90.00.00 05.06

Huesos y ncleos crneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias. Osena y huesos acidulados Los dems 10 10

0506.10.00.00 0506.90.00.00 05.07

Marfil, concha (caparazn) de tortuga, ballenas de mamferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuas, uas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias. Marfil; polvo y desperdicios de marfil Los dems 10 10 10

0507.10.00.00 0507.90.00.00 0508.00.00.00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 15

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones[05.09] 05.10 mbar gris, castreo, algalia y almizcle; cantridas; bilis, incluso desecada; glndulas y dems sustancias de origen animal utilizadas para la preparacin de productos farmacuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma. Bilis, incluso desecada; glndulas y dems sustancias de origen animal utilizadas para la preparacin de productos farmacuticos Los dems 10 10

0510.00.10.00 0510.00.90.00 05.11

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Captulos 1 3, impropios para la alimentacin humana. Semen de bovino Los dems: - Productos de pescado o de crustceos, moluscos o dems invertebrados acuticos; animales muertos del Captulo 3: - - Huevas y lechas de pescado - - Desperdicios de pescado - - Los dems - Los dems: - - Cochinilla e insectos similares - - Semen animal, excepto de bovino - - Embriones - - Los dems: - - - Esponjas naturales de origen animal - - - Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin l - - - Los dems 5

0511.10.00.00 0511.91 0511.91.10.00 0511.91.20.00 0511.91.90.00 0511.99 0511.99.10.00 0511.99.30.00 0511.99.40.00 0511.99.90 0511.99.90.10 0511.99.90.20 0511.99.90.90

5 10 10 5 5 5 10 10 5

Seccin II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota. 1. En esta Seccin, el trmino pellets designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presin o con adicin de un aglutinante en proporcin inferior o igual al 3% en peso.

Nota Complementaria. 1. Con excepcin de lo sealado en la Nota 3 del Captulo 12, en esta Seccin, la expresin para siembra comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Pases Miembros. Captulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura Notas. 1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Captulo comprende nicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantacin o la ornamentacin. Sin embargo, se excluyen de este Captulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y dems productos del Captulo 7. Los ramos, cestas, coronas y artculos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.

2.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 16

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionesCdigo Designacin de la Mercanca Grv(%)

06.01

Bulbos, cebollas, tubrculos, races y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetacin o en flor; plantas y races de achicoria, excepto las races de la partida 12.12. Bulbos, cebollas, tubrculos, races y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo Bulbos, cebollas, tubrculos, races y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetacin o en flor; plantas y races de achicoria 5 5

0601.10.00.00 0601.20.00.00

06.02 0602.10 0602.10.10.00 0602.10.90.00 0602.20.00.00 0602.30.00.00 0602.40.00.00 0602.90 0602.90.10.00 0602.90.90.00 06.03

Las dems plantas vivas (incluidas sus races), esquejes e injertos; micelios. Esquejes sin enraizar e injertos: - Orqudeas - Los dems Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados Rododendros y azaleas, incluso injertados Rosales, incluso injertados Los dems: - Orqudeas, incluidos sus esquejes enraizados - Los dems

5 5 5 5 5 5 5

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teidos, impregnados o preparados de otra forma. Frescos: - Rosas - Claveles: - - Miniatura - - Los dems - Orqudeas - Crisantemos: - - Pompones - - Los dems - Los dems: - - Gypsophila (Lluvia, ilusin) (Gypsophilia paniculata L.) - - Aster - - Alstroemeria - - Gerbera - - Los dems Los dems

0603.11.00.00 0603.12 0603.12.10.00 0603.12.90.00 0603.13.00.00 0603.14 0603.14.10.00 0603.14.90.00 0603.19 0603.19.10.00 0603.19.20.00 0603.19.30.00 0603.19.40.00 0603.19.90.00 0603.90.00.00 06.04

5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5

Follaje, hojas, ramas y dems partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y lquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teidos, impregnados o preparados de otra forma. Musgos y lquenes Los dems: - Frescos - Los dems 10 10 10

0604.10.00.00 0604.91.00.00 0604.99.00.00

Captulo 7 Hortalizas, plantas, races y tubrculos alimenticios Notas. 1. 2. Este Captulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresin hortalizas alcanza tambin a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los gneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 17

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionesperejil, perifollo, estragn, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana). 3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto: a) b) c) d) 4. las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13); el maz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04; la harina, smola, polvo, copos, grnulos y pellets, de papa (patata) (partida 11.05); la harina, smola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).

Los frutos de los gneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo, de este Captulo (partida 09.04).

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

07.01 0701.10.00.00 0701.90.00.00 0702.00.00.00 07.03

Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Para siembra Las dems 5 15 15

Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y dems hortalizas aliceas, frescos o refrigerados. Cebollas y chalotes Ajos: - Para siembra - Los dems Puerros y dems hortalizas aliceas

0703.10.00.00 0703.20 0703.20.10.00 0703.20.90.00 0703.90.00.00 07.04

15 15 15 15

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del gnero Brassica, frescos o refrigerados. Coliflores y brcoles (broccoli) Coles (repollitos) de Bruselas Los dems 15 15 15

0704.10.00.00 0704.20.00.00 0704.90.00.00 07.05

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas. Lechugas: - Repolladas - Las dems Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: - Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) - Las dems

0705.11.00.00 0705.19.00.00 0705.21.00.00 0705.29.00.00 07.06

15 15 15 15

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifes, apionabos, rbanos y races comestibles similares, frescos o refrigerados. Zanahorias y nabos Los dems 15 15 15

0706.10.00.00 0706.90.00.00 0707.00.00.00 07.08 0708.10.00.00 0708.20.00.00 0708.90.00.00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. Hortalizas de vaina, aunque estn desvainadas, frescas o refrigeradas. Arvejas (guisantes, chcharos) (Pisum sativum) Frijoles (frjoles, porotos, alubias, judas) (Vigna spp., Phaseolus spp.) Las dems

15 15 15

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 18

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones07.09 0709.20.00.00 0709.30.00.00 0709.40.00.00 0709.51.00.00 0709.59.00.00 0709.60.00.00 0709.70.00.00 0709.90 0709.90.10.00 0709.90.20.00 0709.90.30.00 0709.90.90.00 07.10 0710.10.00.00 0710.21.00.00 0710.22.00.00 0710.29.00.00 0710.30.00.00 0710.40.00.00 0710.80 0710.80.10.00 0710.80.90.00 0710.90.00.00 07.11 Las dems hortalizas, frescas o refrigeradas. Esprragos Berenjenas Apio, excepto el apionabo Hongos y trufas: - Hongos del gnero Agaricus - Los dems Frutos de los gneros Capsicum o Pimenta Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles Las dems: - Maz dulce (Zea mays var. saccharata) - Aceitunas - Alcachofas (alcauciles) - Las dems 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15

Hortalizas, aunque estn cocidas en agua o vapor, congeladas. Papas (patatas) Hortalizas de vaina, incluso desvainadas: - Arvejas (guisantes, chcharos) (Pisum sativum) - Frijoles (frjoles, porotos, alubias, judas) (Vigna spp., Phaseolus spp.) - Las dems Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles Maz dulce Las dems hortalizas: - Esprragos - Las dems Mezclas de hortalizas 15 15 15 15 15 15 15 15 15

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservacin), pero todava impropias para consumo inmediato. Aceitunas Pepinos y pepinillos Hongos y trufas: - Hongos del gnero Agaricus - Los dems Las dems hortalizas; mezclas de hortalizas 15 15 15 15 15

0711.20.00.00 0711.40.00.00 0711.51.00.00 0711.59.00.00 0711.90.00.00 07.12

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparacin. Cebollas Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y dems hongos; trufas: - Hongos del gnero Agaricus - Orejas de Judas (Auricularia spp.) - Hongos gelatinosos (Tremella spp.) - Los dems Las dems hortalizas; mezclas de hortalizas: - Ajos - Maz dulce para la siembra - Las dems 15

0712.20.00.00

0712.31.00.00 0712.32.00.00 0712.33.00.00 0712.39.00.00 0712.90 0712.90.10.00 0712.90.20.00 0712.90.90.00 07.13 0713.10 0713.10.10.00 0713.10.90.00 0713.20 0713.20.10.00 0713.20.90.00 0713.31 0713.31.10.00

15 15 15 15 15 15 15

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estn mondadas o partidas. Arvejas (guisantes, chcharos) (Pisum sativum): - Para siembra - Los dems Garbanzos: - Para siembra - Los dems Frijoles (frjoles, porotos, alubias, judas) (Vigna spp., Phaseolus spp.): - Frijoles (frjoles, porotos, alubias, judas) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek: - - Para siembra

5 15 5 15

5

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 19

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones0713.31.90.00 0713.32 - Los dems Frijoles (frjoles, porotos, alubias, judas) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis): 60

0713.32.10.00 0713.32.90.00 0713.33 0713.33.11.00 0713.33.19.00 0713.33.91.00 0713.33.92.00 0713.33.99.00 0713.39 0713.39.10.00 0713.39.91.00 0713.39.92.00 0713.39.99.00 0713.40 0713.40.10.00 0713.40.90.00 0713.50 0713.50.10.00 0713.50.90.00 0713.90 0713.90.10.00 0713.90.90.00 07.14

-

- - Para siembra - - Los dems - Frijol (frjol, poroto, alubia, juda) comn (Phaseolus vulgaris): - - Para siembra: - - - Negro - - - Los dems - - Los dems: - - - Negro - - - Canario - - - Los dems - Los dems: - - Para siembra - - Los dems: - - - Pallares (Phaseolus lunatus) - - - Castilla (frijol ojo negro) (Vigna unguiculata) - - - Los dems Lentejas: - Para siembra - Las dems Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor): - Para siembra - Las dems Las dems: - Para siembra - Las dems

5 60

5 60 60 60 60 5 60 60 60 5 15

5 15 5 15

Races de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y races y tubrculos similares ricos en fcula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; mdula de sag. Races de yuca (mandioca) Camotes (batatas, boniatos): - Para siembra - Los dems Los dems: - Maca (Lepidium meyenii) - Los dems 15 15 15 15 15

0714.10.00.00 0714.20 0714.20.10.00 0714.20.90.00 0714.90 0714.90.10.00 0714.90.90.00

Captulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (ctricos), melones o sandas Notas. 1. 2. Este Captulo no comprende los frutos no comestibles. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarn en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este Captulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes: a) b) mejorar su conservacin o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento trmico moderado, sulfurado, adicin de cido srbico o de sorbato de potasio); mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adicin de aceite vegetal o pequeas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carcter de frutas o frutos secos.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 20

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones

Cdigo 08.01

Designacin de la Mercanca Cocos, nueces del Brasil y nueces de maran (merey, cajuil, anacardo, caj), frescos o secos, incluso sin cscara o mondados. Cocos: - Secos: - - Para siembra - - Los dems - Los dems Nueces del Brasil: - Con cscara - Sin cscara Nueces de maran (merey, cajuil, anacardo, caj): - Con cscara - Sin cscara

Grv(%)

0801.11 0801.11.10.00 0801.11.90.00 0801.19.00.00 0801.21.00.00 0801.22.00.00 0801.31.00.00 0801.32.00.00 08.02 0802.11.00.00 0802.12 0802.12.10.00 0802.12.90.00 0802.21.00.00 0802.22.00.00 0802.31.00.00 0802.32.00.00 0802.40.00.00 0802.50.00.00 0802.60.00.00 0802.90.00.00 08.03 0803.00.11.00 0803.00.12.00 0803.00.13.00 0803.00.19.00 0803.00.20.00 08.04

15 15 15 15 15 15 15

Los dems frutos de cscara frescos o secos, incluso sin cscara o mondados. Almendras: - Con cscara - Sin cscara: - - Para siembra - - Los dems Avellanas (Corylus spp.): - Con cscara - Sin cscara Nueces de nogal: - Con cscara - Sin cscara Castaas (Castanea spp.) Pistachos Nueces de macadamia Los dems 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15

Bananas o pltanos, frescos o secos. Frescos: - Tipo plantain (pltano para coccin) - Tipo cavendish valery - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata) - Los dems Secos 15 15 15 15 15

Dtiles, higos, pias (anans), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. Dtiles Higos Pias (anans) Aguacates (paltas) Guayabas, mangos y mangostanes: - Guayabas - Mangos y mangostanes 15 15 15 15 15 15

0804.10.00.00 0804.20.00.00 0804.30.00.00 0804.40.00.00 0804.50 0804.50.10.00 0804.50.20.00 08.05 0805.10.00.00 0805.20 0805.20.10.00 0805.20.20.00 0805.20.90.00 0805.40.00.00

Agrios (ctricos) frescos o secos. Naranjas Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e hbridos similares de agrios (ctricos): - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) - Tangelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis) - Los dems Toronjas o pomelos 15

15 15 15 15

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 21

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones0805.50 0805.50.10.00 0805.50.21.00 0805.50.22.00 0805.90.00.00 08.06 0806.10.00.00 0806.20.00.00 08.07 Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia): - Limones (Citrus limon, Citrus limonum) - Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia): - - Limn (limn sutil, limn comn, limn criollo) (Citrus aurantifolia) - - Lima Tahit (limn Tahit) (Citrus latifolia) Los dems 15 15 15 15

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. Frescas Secas, incluidas las pasas 15 15

Melones, sandas y papayas, frescos. Melones y sandas: - Sandas - Los dems Papayas

0807.11.00.00 0807.19.00.00 0807.20.00.00 08.08 0808.10.00.00 0808.20 0808.20.10.00 0808.20.20.00 08.09

15 15 15

Manzanas, peras y membrillos, frescos. Manzanas Peras y membrillos: - Peras - Membrillos 15 15 15

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. Damascos (albaricoques, chabacanos) Cerezas Duraznos (melocotones), incluidos los griones y nectarinas Ciruelas y endrinas 15 15 15 15

0809.10.00.00 0809.20.00.00 0809.30.00.00 0809.40.00.00 08.10 0810.10.00.00 0810.20.00.00 0810.40.00.00 0810.50.00.00 0810.60.00.00 0810.90 0810.90.10.00 0810.90.20.00 0810.90.30.00 0810.90.40.00 0810.90.50.00 0810.90.90.00 08.11

Las dems frutas u otros frutos, frescos. Fresas (frutillas) Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa Arndanos rojos, mirtilos y dems frutos del gnero Vaccinium Kiwis Duriones Los dems: - Granadilla, maracuy (parchita) y dems frutas de la pasin (Passiflora spp.) - Chirimoya, guanbana y dems anonas (Annona spp.) - Tomate de rbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea) - Pitahayas (Cereus spp.) - Uchuvas (uvillas) (Physalis peruviana) - Los dems 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adicin de azcar u otro edulcorante. Fresas (frutillas): - Con adicin de azcar u otro edulcorante - Las dems Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas Los dems: - Con adicin de azcar u otro edulcorante - Los dems: - - Mango (Mangifera indica L.) - - Camu Camu (Myrciaria dubia) - - Lcuma (Lcuma obovata) - - Maracuy (parchita) (Passiflora edulis) - - Guanbana (Annona muricata) - - Papaya - - Los dems

0811.10 0811.10.10.00 0811.10.90.00 0811.20.00.00 0811.90 0811.90.10.00 0811.90.91.00 0811.90.92.00 0811.90.93.00 0811.90.94.00 0811.90.95.00 0811.90.96.00 0811.90.99.00

15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 22

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones08.12 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservacin), pero todava impropios para consumo inmediato. Cerezas Los dems: - Duraznos (melocotones), incluidos los griones y nectarinas - Los dems 15 15 15

0812.10.00.00 0812.90 0812.90.20.00 0812.90.90.00 08.13

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cscara de este Captulo. Damascos (albaricoques, chabacanos) Ciruelas Manzanas Las dems frutas u otros frutos Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cscara de este Captulo 15 15 15 15 15

0813.10.00.00 0813.20.00.00 0813.30.00.00 0813.40.00.00 0813.50.00.00 08.14

Cortezas de agrios (ctricos), melones o sandas, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservacin provisional. De limn (limn sutil, limn comn, limn criollo) (Citrus aurantifolia) Las dems 15 15

0814.00.10.00 0814.00.90.00

Captulo 9 Caf, t, yerba mate y especias Notas. 1. Las mezclas entre s de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarn como sigue: a) b) las mezclas entre s de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida; las mezclas entre s de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se aadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificacin, siempre que las mezclas as obtenidas conserven el carcter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Captulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. 2. Este Captulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los dems productos de la partida 12.11.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

09.01

Caf, incluso tostado o descafeinado; cscara y cascarilla de caf; sucedneos del caf que contengan caf en cualquier proporcin. Caf sin tostar: - Sin descafeinar: - - Para siembra - - Los dems - Descafeinado Caf tostado: - Sin descafeinar: - - En grano - - Molido - Descafeinado Los dems

0901.11 0901.11.10.00 0901.11.90.00 0901.12.00.00 0901.21 0901.21.10.00 0901.21.20.00 0901.22.00.00 0901.90.00.00

10 10 15

15 20 20 20

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 23

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones09.02 0902.10.00.00 0902.20.00.00 0902.30.00.00 0902.40.00.00 0903.00.00.00 09.04 T, incluso aromatizado. T verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg T verde (sin fermentar) presentado de otra forma T negro (fermentado) y t parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg T negro (fermentado) y t parcialmente fermentado, presentados de otra forma 15 15 20 20 20

Yerba mate. Pimienta del gnero Piper; frutos de los gneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados. Pimienta: - Sin triturar ni pulverizar - Triturada o pulverizada Frutos de los gneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: - Paprika (Capsicum annuum, L.) - Los dems

0904.11.00.00 0904.12.00.00 0904.20 0904.20.10.00 0904.20.90.00 0905.00.00.00 09.06

10 15 15 15 10

Vainilla. Canela y flores de canelero. Sin triturar ni pulverizar: - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) - Las dems Trituradas o pulverizadas

0906.11.00.00 0906.19.00.00 0906.20.00.00 0907.00.00.00 09.08 0908.10.00.00 0908.20.00.00 0908.30.00.00 09.09

10 10 15 10

Clavo (frutos, clavillos y pednculos). Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. Nuez moscada Macis Amomos y cardamomos

10 10 10

Semillas de ans, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro. Semillas de ans o de badiana Semillas de cilantro: - Para siembra - Los dems Semillas de comino Semillas de alcaravea Semillas de hinojo; bayas de enebro 10 10 10 10 10 10

0909.10.00.00 0909.20 0909.20.10.00 0909.20.90.00 0909.30.00.00 0909.40.00.00 0909.50.00.00 09.10 0910.10.00.00 0910.20.00.00 0910.30.00.00 0910.91.00.00 0910.99 0910.99.10.00 0910.99.90.00

Jengibre, azafrn, crcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y dems especias. Jengibre Azafrn Crcuma Las dems especias: - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Captulo - Las dems: - - Hojas de laurel - - Las dems 10 10 10 10 10 10

Captulo 10 Cereales Notas. 1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Captulo se clasifican en dichas partidas solo

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 24

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionessi estn presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos. B) Este Captulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06. 2. La partida 10.05 no comprende el maz dulce (Captulo 7).

Nota de subpartida. 1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los hbridos derivados del cruce interespecfico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aqul.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

10.01 1001.10 1001.10.10.00 1001.10.90.00 1001.90 1001.90.10.00 1001.90.20 1001.90.20.10 1001.90.20.90 1001.90.30.00 10.02 1002.00.10.00 1002.00.90.00 10.03 1003.00.10.00 1003.00.90 1003.00.90.10 1003.00.90.90 10.04 1004.00.10.00 1004.00.90.00 10.05 1005.10.00.00 1005.90 1005.90.11.00 1005.90.12.00 1005.90.20.00 1005.90.30.00 1005.90.40.00 1005.90.90.00 10.06 1006.10 1006.10.10.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00 1006.30.00.10 1006.30.00.90 1006.40.00.00

Trigo y morcajo (tranquilln). Trigo duro: - Para siembra - Los dems Los dems: - Trigo para siembra - Los dems trigos: - Trigo forrajero - Los dems - Morcajo (tranquilln)

5 15 5 15 15 15

Centeno. Para siembra Los dems 5 15

Cebada. Para siembra Las dems - Para malteado o elaboracin de cerveza - Las dems 5 15 15

Avena. Para siembra Las dems 5 5

Maz. Para siembra Los dems: - Maz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata): - - Amarillo - - Blanco - Maz reventn (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta) - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante) - Morado (Zea mays amilacea cv. morado) - Los dems 5

15 45 15 15 15 15

Arroz. Arroz con cscara (arroz paddy): - Para siembra - Los dems Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado: De grano corto o mediano (largo inferior a 6 mm y espesor inferior a 2,5 mm) Los dems Arroz partido

5 80 80 20 80 80

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 25

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones10.07 1007.00.10.00 1007.00.90.00 10.08 1008.10 1008.10.10.00 1008.10.90.00 1008.20 1008.20.10.00 1008.20.90.00 1008.30 1008.30.10.00 1008.30.90.00 1008.90 1008.90.11.00 1008.90.19.00 1008.90.91.00 1008.90.92.00 1008.90.99.00 Sorgo de grano (granfero). Para siembra Los dems 5 15

Alforfn, mijo y alpiste; los dems cereales. Alforfn: - Para siembra - Los dems Mijo: - Para siembra - Los dems Alpiste: - Para siembra - Los dems Los dems cereales: - Quinua (Chenopodium quinoa): - - Para siembra - - Los dems - Los dems: - - Para siembra - - Kiwicha (Amaranthus caudatus), excepto para siembra - - Los dems

15 15 15 15 15 15

15 15 15 15 15

Captulo 11 Productos de la molinera; malta; almidn y fcula; inulina; gluten de trigo Notas. 1. Este Captulo no comprende: a) b) c) d) e) f) 2. A) la malta tostada acondicionada como sucedneo del caf (partidas 09.01 21.01, segn los casos); la harina, graones, smola, almidn y fcula preparados, de la partida 19.01; las hojuelas o copos de maz y dems productos de la partida 19.04; las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 20.05; los productos farmacuticos (Captulo 30); el almidn y la fcula que tengan el carcter de preparaciones de perfumera, de tocador o de cosmtica (Captulo 33). Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarn en este Captulo, si tienen simultneamente en peso sobre producto seco: a) un contenido de almidn (determinado segn el mtodo polarimtrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2); un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido aadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

b)

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarn en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificar en la partida 11.04. B) Los productos incluidos en este Captulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarn en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metlica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) (5), segn los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasificarn en las partidas 11.03 u 11.04.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 26

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionesPorcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de 315 micrmetros 500 micrmetros (micras) micras (4) (5) 80% --80% --80% ----80% 80% 90% -----

Cereal (1) Trigo y centeno Cebada Avena Maz y sorgo de grano (granfero) Arroz Alforfn 3.

Contenido de almidn (2) 45% 45% 45% 45% 45% 45%

Contenido de cenizas (3) 2,5% 3% 5% 2% 1,6% 4%

En la partida 11.03, se consideran graones y smola los productos obtenidos por fragmentacin de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a) b) los de maz, debern pasar por un tamiz de tela metlica con abertura de malla de 2 mm en proporcin superior o igual al 95% en peso; los de los dems cereales, debern pasar por un tamiz de tela metlica con abertura de malla de 1,25 mm en proporcin superior o igual al 95% en peso.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

1101.00.00.00 11.02 1102.10.00.00 1102.20.00.00 1102.90.00.00 11.03

Harina de trigo o de morcajo (tranquilln). Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquilln). Harina de centeno Harina de maz Las dems

20

20 20 20

Graones, smola y pellets, de cereales. Graones y smola: - De trigo - De maz - De los dems cereales Pellets

1103.11.00.00 1103.13.00.00 1103.19.00.00 1103.20.00.00 11.04

20 20 20 20

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. Granos aplastados o en copos: - De avena - De los dems cereales Los dems granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): - De avena - De maz - De los dems cereales: - - De cebada - - Los dems Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1104.12.00.00 1104.19.00.00

20 20

1104.22.00.00 1104.23.00.00 1104.29 1104.29.10.00 1104.29.90.00 1104.30.00.00 11.05 1105.10.00.00 1105.20.00.00 11.06

20 20 20 20 20

Harina, smola, polvo, copos, grnulos y pellets, de papa (patata). Harina, smola y polvo Copos, grnulos y pellets 20 20

Harina, smola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sag o de las races o tubrculos de la partida 07.14 o de los productos del Captulo 8.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 27

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones1106.10.00.00 1106.20 1106.20.10.00 1106.20.90.00 1106.30 1106.30.10.00 1106.30.20.00 1106.30.90.00 11.07 1107.10.00.00 1107.20.00.00 11.08 De las hortalizas de la partida 07.13 De sag o de las races o tubrculos de la partida 07.14: - Maca (Lepidium meyenii) - Los dems De los productos del Captulo 8: - De bananas o pltanos - De lcuma (Lcuma Obovata) - Los dems 20 20 20 20 20 20

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada. Sin tostar Tostada 15 15

Almidn y fcula; inulina. Almidn y fcula: - Almidn de trigo - Almidn de maz - Fcula de papa (patata) - Fcula de yuca (mandioca) - Los dems almidones y fculas Inulina

1108.11.00.00 1108.12.00.00 1108.13.00.00 1108.14.00.00 1108.19.00.00 1108.20.00.00 1109.00.00.00

20 20 20 20 20 20 20

Gluten de trigo, incluso seco.

Captulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje Notas. 1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodn, ricino, ssamo (ajonjol), mostaza, crtamo, amapola (adormidera) y karit, entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 08.02, as como las aceitunas (Captulos 7 20). La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino tambin la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y despus total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de rboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra: a) b) c) d) 4. las hortalizas de vaina y el maz dulce (Captulo 7); las especias y dems productos del Captulo 9; los cereales (Captulo 10); los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

2.

3.

La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario, se excluyen: a) b) c) los productos farmacuticos del Captulo 30; las preparaciones de perfumera, de tocador o de cosmtica del Captulo 33; los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 28

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones5. En la partida 12.12, el trmino algas no comprende: a) b) c) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02; los cultivos de microorganismos de la partida 30.02; los abonos de las partidas 31.01 31.05.

Nota de subpartida. 1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de cido ercico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de cido ercico inferior al 2% en peso y un componente slido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

12.01 1201.00.10.00 1201.00.90.00 12.02

Habas (porotos, frijoles, frjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. Para siembra Las dems 5 15

Manes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cscara o quebrantados. Con cscara: - Para siembra - Los dems Sin cscara, incluso quebrantados

1202.10 1202.10.10.00 1202.10.90.00 1202.20.00.00 1203.00.00.00 12.04 1204.00.10.00 1204.00.90.00 12.05 1205.10 1205.10.10.00 1205.10.90.00 1205.90 1205.90.10.00 1205.90.90.00 12.06 1206.00.10.00 1206.00.90.00 12.07 1207.20 1207.20.10.00 1207.20.90.00 1207.40 1207.40.10.00 1207.40.90.00 1207.50 1207.50.10.00 1207.50.90.00 1207.91.00.00 1207.99

5 15 15 15

Copra. Semilla de lino, incluso quebrantada. Para siembra Las dems

5 15

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas. Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de cido ercico: - Para siembra - Las dems Las dems: - Para siembra - Las dems

15 15 5 15

Semilla de girasol, incluso quebrantada. Para siembra Las dems 5 15

Las dems semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. Semilla de algodn: - Para siembra - Las dems Semilla de ssamo (ajonjol): - Para siembra - Las dems Semilla de mostaza: - Para siembra - Las dems Los dems: - Semilla de amapola (adormidera) - Los dems:

5 15 5 15 5 15 15

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 29

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones1207.99.11.00 1207.99.19.00 1207.99.91.00 1207.99.99.00 12.08 1208.10.00.00 1208.90.00.00 12.09 1209.10.00.00 1209.21.00.00 1209.22.00.00 1209.23.00.00 1209.24.00.00 1209.25.00.00 1209.29.00.00 1209.30.00.00 1209.91 1209.91.10.00 1209.91.20.00 1209.91.30.00 1209.91.40.00 1209.91.50.00 1209.91.90.00 1209.99 1209.99.10.00 1209.99.20.00 1209.99.30.00 1209.99.40.00 1209.99.90.00 12.10 Para siembra: - Nuez y almendra de palma - Los dems Los dems: - Semilla de Karit - Los dems 5 5 15 15

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. De habas (porotos, frijoles, frjoles) de soja (soya) Las dems 15 15

Semillas, frutos y esporas, para siembra. Semilla de remolacha azucarera Semillas forrajeras: - De alfalfa - De trbol (Trifolium spp.) - De festucas - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) - Las dems Semillas de plantas herbceas utilizadas principalmente por sus flores Los dems: - Semillas de hortalizas: - - De cebollas, puerros (poros), ajos y dems hortalizas del gnero Allium - - De coles, coliflores, brcoli, nabos y dems hortalizas del gnero Brassica - - De zanahoria (Daucus carota) - - De lechuga (Lactuca sativa) - - De tomates (Licopersicum spp.) - - Las dems - Los dems: - - Semillas de rboles frutales o forestales - - Semillas de tabaco - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa) - - Semillas de achiote (onoto, bija) - - Los dems 5 5 5 5 5 5 5 5

5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5

Conos de lpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino. Conos de lpulo sin triturar ni moler ni en pellets Conos de lpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino 10 10

1210.10.00.00 1210.20.00.00 12.11

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumera, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. Races de ginseng Hojas de coca Paja de adormidera Los dems: - Organo (Origanum vulgare) - Ua de gato (Uncaria tomentosa) - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus) - Los dems 10 10 10 10 10 10 10

1211.20.00.00 1211.30.00.00 1211.40.00.00 1211.90 1211.90.30.00 1211.90.50.00 1211.90.60.00 1211.90.90.00 12.12

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caa de azcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y dems productos vegetales (incluidas las races de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentacin humana, no expresados ni comprendidos en otra parte. Algas Los dems: - Remolacha azucarera - Los dems: 10 10

1212.20.00.00 1212.91.00.00 1212.99

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 30

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones1212.99.10.00 1212.99.90.00 1213.00.00.00 Caa de azcar Los dems 10 10 10

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets. Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, races forrajeras, heno, alfalfa, trbol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets. Harina y pellets de alfalfa Los dems

12.14

1214.10.00.00 1214.90.00.00

15 10

Captulo 13 Gomas, resinas y dems jugos y extractos vegetales Nota. 1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lpulo o loe, y el opio. Por el contrario, se excluyen: a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso o presentado como artculo de confitera (partida 17.04); el extracto de malta (partida 19.01); los extractos de caf, t o yerba mate (partida 21.01); los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohlicas (Captulo 22); el alcanfor natural, la glicirricina y dems productos de las partidas 29.14 29.38; los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39); los medicamentos de las partidas 30.03 30.04 y los reactivos para determinacin de los grupos o de los factores sanguneos (partida 30.06); los extractos curtientes o tintreos (partidas 32.01 32.03); los aceites esenciales (incluidos los concretos o absolutos), los resinoides y las oleorresinas de extraccin, as como los destilados acuosos aromticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odorferas de los tipos utilizados para la elaboracin de bebidas (Captulo 33); el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales anlogas (partida 40.01).

b) c) d) e) f)

g)

h) ij)

k)

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

13.01

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: blsamos), naturales. Goma arbiga Los dems: - Goma tragacanto - Los dems 5 5 5

1301.20.00.00 1301.90 1301.90.40.00 1301.90.90.00 13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pcticas, pectinatos y pectatos; agaragar y dems muclagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados. Jugos y extractos vegetales: - Opio:

1302.11

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 31

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones1302.11.10.00 1302.11.90.00 1302.12.00.00 1302.13.00.00 1302.19 1302.19.11.00 1302.19.19.00 1302.19.20.00 - Concentrado de paja de adormidera - Los dems De regaliz De lpulo Los dems: - Extracto de ua de gato (Uncaria tomentosa): - - Presentado o acondicionado para la venta al por menor - - Los dems - Extracto de habas (porotos, frijoles, frjoles) de soja (soya), incluso en polvo - - Los dems: - - - Presentados o acondicionados para la venta al por menor - - - Los dems Materias pcticas, pectinatos y pectatos Muclagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: - Agar-agar - Muclagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados - Los dems: - - Muclagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa) - - Los dems 15 15 15 5

15 15 15

1302.19.91.00 1302.19.99.00 1302.20.00.00 1302.31.00.00 1302.32.00.00 1302.39 1302.39.10.00 1302.39.90.00

15 15 5 15 15

15 15

Captulo 14 Materias trenzables y dems productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Notas. 1. Se excluyen de este Captulo y se clasifican en la Seccin XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricacin de textiles, cualquiera que sea su preparacin, as como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilizacin exclusiva como materia textil. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bamb (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teido), los trozos de mimbre, de caa y similares, la mdula de roten (ratn) y el roten (ratn) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, lminas o cintas de madera (partida 44.04). La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para artculos de cepillara (partida 96.03).

2.

3.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

14.01

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestera o espartera (por ejemplo: bamb, roten [ratn], caa, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teida, corteza de tilo). Bamb Roten (ratn) Las dems 10 10 10

1401.10.00.00 1401.20.00.00 1401.90.00.00 [14.02] [14.03] 14.04 1404.20.00.00 1404.90 1404.90.10.00 1404.90.20.00 1404.90.90.00

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte. Lnteres de algodn Los dems: - Achiote en polvo (onoto, bija) - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa) - Los dems 10 10 10 10

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 32

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposicionesSeccin III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Captulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal Notas. 1. Este Captulo no comprende: a) b) c) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09; la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04); las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en peso (generalmente Captulo 21); los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06; los cidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacuticos, pinturas, barnices, jabn, preparaciones de perfumera, de tocador o de cosmtica, los aceites sulfonados y dems productos de la Seccin VI; el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

d) e)

f) 2. 3.

La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extrado con disolventes (partida 15.10). La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar. Las pastas de neutralizacin, las borras o heces de aceite, la brea esterica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.

4.

Nota de subpartida. 1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de cido ercico, el aceite fijo con un contenido de cido ercico inferior al 2% en peso.

Cdigo

Designacin de la Mercanca

Grv(%)

15.01

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 15.03. Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) Grasa de ave 15 15

1501.00.10.00 1501.00.30.00 15.02

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03. Sebo en rama y dems grasas en bruto: - Desnaturalizados - Los dems Los dems

1502.00.11.00 1502.00.19.00 1502.00.90.00 1503.00.00.00

15 15 15 15

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.

DECRETO NUMERO 4589 de 2006 Hoja N. 33

Continuacin del Decreto Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones15.04 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar qumicamente. Aceites de hgado de pescado y sus fracciones: - De hgado de bacalao - De los dems pescados: - - En bruto - - Los dems Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hgado: - En bruto - Los dems Grasas y aceites de mamferos marinos y sus fracciones

1504.10 1504.10.10.00 1504.10.21.00 1504.10.29.00 1504.20 1504.20.10.00 1504.20.90.00 1504.30.00.00 15.05 1505.00.10.00 1505.00.91.00 1505.00.99.00 15.06

5 15 15 15 15 15

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina. Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) Las dems: - Lanolina - Las dems 15 15 15

Las dems grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qumicamente. Aceite de pie de buey Los dems 15 15

1506.00.10.00 1506.00.90.00 15.07

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qumicamente. Aceite en bruto, incluso desgomado Los dems: - Con adicin de sustancias desnaturalizantes en una proporcin inferior o igual al 1% - Los dems 20 20 20

1507.10.00.00 1507.90 1507.90.10.00 1507.90.90.00 15.08

Aceite de man (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qumicamente. Aceite en bruto Los dems 20 20

1508.10.00.00 1508.90.00.00 15.09

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qumicamente. Virgen Los dems 20 20 20

1509.10.00.00 1509.90.00.00 1510.00.00.00

Los dems aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar qumicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09. Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qumicamente. Aceite en bruto Los dems

15.11

1511.10.00.00 1511.90.00.00 15.12

20 20

Aceites de girasol, crtamo o algodn, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qumicamente. Aceites de girasol o crtamo, y sus fracciones: - Aceites en