Decreto 2857 de 1981

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Normatividad Ambiental

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  • REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AGRICULTURA

    DECRETO 2857 DEL 13 DE OCTUBRE DE 1981

    por el cual se reglamenta la Parte Xlll, Ttulo 2, Captulo lll del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrogrficas y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las que le confiere el ordinal 3 del artculo 120 de la Carta, DECRETA:

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Artculo 1: Definicin de cuenca. Para los fines del artculo 312 del Cdigo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Proteccin al Medio Ambiente, entindese por cuenca u hoya hidrogrfica un rea fsico geogrfica debidamente delimitada, en donde las aguas superficiales y subterrneas vierten a una red natural mediante uno o varios cauces de caudal continuo o intermitente que confluyen a su vez en un curso mayor que desemboca o puede desembocar en un ro principal, en un depsito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar. Artculo 2: Delimitacin de la cuenca. Una cuenca hidrogrfica se delimita por la lnea de divorcio de las aguas. Se entiende por lnea de divorcio la cota o altura mxima que divide dos cuencas contiguas. Cuando los lmites de las aguas subterrneas de una cuenca no coincidan con la lnea superficial de divorcio, sus limites se extendern subterrneamente hasta incluir la de los acuferos que confluyan hacia la cuenca deslindada por las aguas superficiales. Artculo 3: Condiciones del aprovechamiento. El aprovechamiento de los recursos naturales y dems elementos ambientales se realizarn con sujecin a los principios generales establecidos por el Decreto-Ley 2811 de 1974 y, de manera especial, a los criterios y previsiones del artculo 9 del mismo estatuto Toda actividad que por sus caractersticas pueda producir un deterioro grave a los recursos naturales renovables de la cuenca, disponga o no esta de un plan de ordenacin, deber autorizarse por la entidad administradora de los recursos naturales renovables, previa elaboracin y presentacin del respectivo estudio de efecto ambiental. Lo dispuesto en el inciso anterior se refiere especialmente a la construccin de vas carreteables, canales, trasvase de cauces fluviales o vasos lacustres, explotaciones mineras, construccin de embalses u otras obras de significacin similar.

  • CAPITULO II

    DE LA ORDENACIONArtculo 4: Finalidades de la ordenacin. La ordenacin de una cuenca tiene por objeto principal el planeamiento del uso y manejo de sus recursos y la orientacin y regulacin de las actividades de los usuarios, de manera que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento econmico de tales recursos y la preservacin de la estructura fsico-bitica de la cuenca y particularmente de sus recursos hdricos. La ordenacin as concebida constituye el marco para planear el desarrollo integral de la cuenca y programar la ejecucin de proyectos especficos de aprovechamiento hidrulicos. Artculo 5: Prioridades de la ordenacin. En virtud de las facultades asignadas por el decreto 133 de 1976, le corresponde al Ministerio de Agricultura, previo concepto del Departamento Nacional de Planeacin, definir las polticas sobre prioridades para la ordenacin de cuencas hidrogrficas, teniendo en cuenta los problemas fsicos que las afectan y en particular, aquellos que deterioran los recursos naturales renovables, especialmente los hdricos, destinados a atender las necesidades de abastecimiento humano y produccin agrcola, y los usos energtico, industrial y minero. Artculo 6: Medidas de proteccin. Aprobado un plan de ordenacin, la entidad administradora de los recursos naturales renovables deber adoptar en la cuenca las medidas de conservacin y proteccin de los recursos naturales de la zona, previstas en dicho plan, en desarrollo de lo cual podr restringir o modificar las prcticas de su aprovechamiento y establecer controles o limites a las actividades de desarrollo rural, urbano, industrial o minero. Artculo 7: Sujecin de las actividades al plan. En las cuencas bajo plan de ordenacin solo se podrn ejecutar actividades agropecuarias, forestales o de infraestructura fsica en la forma y bajo las condiciones previstas por el mismo plan y en todo caso utilizando tcnicas y procedimiento que aseguren la conservacin de los suelos, de la cobertura vegetal y de los recursos hdricos de la zona. Artculo 8: Autorizacin para asentamientos. En las cuencas hidrogrficas bajo plan de ordenacin, no podr llevarse a cabo, sin previa aprobacin de la entidad administradora de los recursos naturales renovables, actividad u obras de infraestructura en desarrollo de programas y proyectos oficiales de colonizacin o asentamientos humanos.

    CAPITULO lll

    DEL PLAN DE ORDENACIONArtculo 9: Competencia para su declaracin. De oficio o a solicitud de parte podrn declarar en ordenacin una cuenca las entidades administradoras de los recursos naturales renovables, sujetndose a

  • lo previsto por el artculo 5 del presente decreto. Conforme con el decreto extraordinario 133 de 1976 y la ley 2a de 1978, tiene tal competencia, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA y las corporaciones regionales de desarrollo, dentro de los territorios de sus respectivas jurisdicciones. Artculo 10: Adopcin y aprobacin del plan. Los planes de ordenacin de una cuenca hidrogrfica sern adoptados por la junta o Consejo directivo de la respectiva entidad administradora de los recursos naturales renovables, con el lleno de los requisitos exigidos por sus estatutos para la aprobacin de actos administrativos en razn de su naturaleza o de su cuanta. Cuando el plan de ordenacin requiera la participacin econmica de diferentes organismos pblicos, lo mismo que cuando su ejecucin comprometa recursos de crdito externo, ser previamente sometido al estudio y aprobacin del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social, CONPES, a travs del Departamento Nacional de Planeacin. Si la ordenacin hace parte del plan nacional de desarrollo econmico y social, su adopcin queda condicionada a la aprobacin por el congreso nacional de la ley del plan. Artculo 11: Participacin oficial. Cualquier entidad pblica nacional o regional del orden central o descentralizado, podr participar en la elaboracin del plan de ordenacin de una cuenca mediante un convenio suscrito con la respectiva entidad administradora de los recursos naturales renovables, en el cual se establecer el monto de los recursos tcnicos y econmicos que se compromete, la determinacin de los mecanismos administrativos y de operacin para adelantar las respectivas labores, el plazo y dems previsiones que se consideren necesarias, para lograr los objetivos propuestos. Artculo 12: Causales para la ordenacin. Las entidades administradoras de los recursos naturales renovables estn obligadas a planear la ordenacin de las cuencas como una medida dirigida a prevenir su deterioro o a lograr su recuperacin, siempre que se d una cualquiera de las siguientes situaciones:

    1. Cuando se requiera proteger o construir obras de infraestructura destinadas al control, defensa o aprovechamiento de los recursos hdricos u otras de especial significado econmico-social.

    2. Cuando del aprovechamiento de sus recursos naturales se pueda derivar desequilibrios fsicos o qumicos y ecolgicos del medio natural, que pongan en peligro la integridad de la cuenca o cualquiera de sus recursos en particular, as como su potencial productivo sostenido.

    3. Cuando se presente un desequilibrio generalizado del medio ecolgico en tal forma que ocurra o pueda ocurrir degradacin de las aguas o de los suelos, en su calidad y cantidad, que los haga o pueda hacerlos inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo a las necesidades primarias de la comunidad.

    4. Cuando para la ejecucin de planes o programas oficialmente adoptados, sea necesario el aprovechamiento de las aguas para fines de consumo

  • humano, incremento de la produccin agropecuaria, desarrollo hidroenergtico, industrial, navegacin y transporte fluvial u otras de igual significacin e importancia.

    La decisin administrativa que disponga la ordenacin de una cuenca ser adoptada por la entidad competente, previa la elaboracin de un prediagnstico, con base en el cual se determinar la causa o causas que justifican la preparacin y formulacin del respectivo plan. Artculo 13: Contenido. Todo plan de ordenacin y manejo deber comprender las siguientes fases: a) diagnstico; b) formulacin; c) instrumentacin de la ejecucin y d) control. Artculo 14: Fase de diagnstico. Est dirigida fundamentalmente a identificar el estado actual del rea de la cuenca con el fin de establecer las posibilidades y limitaciones de sus recursos naturales y las condiciones econmicas de las comunidades humanas que habitan en el sector. Previamente al diagnstico se proceder a recopilar y analizar los estudios, planes, programas y proyectos de la cuenca relacionados con el uso y manejo de sus recursos naturales. Artculo 15: Trminos de referencia. Las entidades responsables de la formulacin del plan, debern preparar los trminos de referencia detallados de los diagnsticos y someterlos a consideracin de sus respectivas juntas directivas para su revisin y aprobacin correspondiente. Artculo 16: Elementos del diagnstico. El diagnstico deber identificar los problemas presentes y potenciales y las relaciones de causalidad que los determinan. Con tal fin el respectivo estudio establecer:

    1. Las condiciones fsicas, climticas y topogrficas del rea. 2. El inventario y condiciones de los recursos naturales renovables. 3. Localizacin, dotacin, operacin y mantenimiento de los servicios pblicos 4. Las condiciones socio-econmicas y culturales de la poblacin. 5. El uso y la tecnologa aplicada en el aprovechamiento de los recursos

    naturales de la cuenca y sus efectos sobre los recursos naturales renovables.

    6. La localizacin y el estado actual de las obras de infraestructura fsica existentes en el rea de la cuenca para el abastecimiento de agua potable, generacin de energa elctrica, riego, drenaje, etc.

    7. La identificacin de los organismos pblicos o privados que desarrollan acciones en la cuenca, bien sea en el campo de la produccin agropecuaria o forestal, de la estructura social o de cualquier servicio orientado a mejorar las condiciones de vida de la poblacin.

    8. El nmero de beneficiarios de aprovechamientos legalmente otorgados y de explotaciones agropecuarias o forestales en el rea.

    Artculo 17: Fase de formulacin.

  • Con base en los resultados del diagnstico, se formular el plan de ordenacin de la cuenca, el cual contendr una sntesis de la poltica del gobierno sobre el manejo de estas reas especiales, precisando el plazo dentro del cual se ejecuta el respectivo plan. Artculo 18: Contenido de la formulacin. La formulacin del plan deber incluir:

    1. Una definicin clara y precisa de los objetivos generales y especficos que identifiquen las caractersticas que se deseen imprimir a la cuenca.

    2. Una definicin de la estrategia para lograr esos objetivos con indicacin de sus principales elementos.

    3. La formulacin de los programas y proyectos. 4. La definicin de alternativas de polticas en materia de crdito tributaria,

    tarifaria, de valorizacin y asistencia tcnica. 5. Las propuestas de alternativas de inversin a travs y proyectos para el

    aprovechamiento de los recursos naturales renovables de la cuenca. 6. Determinacin y propuesta de alternativas de financiamiento de los

    programas y proyectos seleccionados y aprobados. 7. Definicin de la estructura administrativa encargada de la coordinacin,

    supervisin y manejo de la cuenca en desarrollo del plan. 8. Zonificacin de la cuenca para su uso y manejo segn corresponda a reas

    amparadas por regmenes de reserva o destinadas para usos forestales, agropecuarios, urbanos, etc.

    Artculo 19: Fase de instrumentacin. En esta fase se inicia la ejecucin de las polticas, programas y proyectos definidos en el plan, Para cuyo desarrollo se prepararn los planes operativos en donde se definan con la mayor precisin posible, los requerimientos de recursos humanos, tcnicos y financieros y se especifiquen las metas que se esperan alcanzar durante cada perodo. Artculo 20: Fase de control. La formulacin de planes operativos debe contener objetivos y metas a corto plazo que hagan posible desarrollar actividades de seguimiento de programas y proyectos en ejecucin. La labor de seguimiento y control deber realizarse por el Ministerio de Agricultura o el Departamento Nacional de Planeacin, segn que la cuenca se encuentre en el rea de competencia del INDERENA o de una corporacin autnoma regional. Artculo 21: Jerarqua normativa. Las normas sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables previstos en un plan de ordenacin de una cuenca, priman sobre las disposiciones generales dispuestas en otro ordenamiento administrativo o establecidas en los permisos o concesiones otorgados antes de entrar en vigencia el respectivo Plan de Ordenacin. Artculo 22: Consulta a los usuarios. Los usuarios de una cuenca hidrogrfica tienen derecho a conocer y formular recomendaciones sobre la ordenacin de una cuenca hidrogrfica.

  • Por lo mismo, una vez declarada una cuenca en ordenacin, deber ponerse este hecho en conocimiento de los usuarios de la respectiva cuenca. Con tal fin, la entidad administradora de los recursos naturales renovables establecer los medios y adoptar los procedimientos adecuados de tal forma que facilite a los interesados expresar sus criterios y proponer las recomendaciones que crean necesarias.

    CAPITULO IV

    DE LA EJECUCION DEL PLANArtculo 23: Responsabilidad de la ejecucin. Ser responsabilidad de la entidad administradora de los recursos naturales renovables la ejecucin del plan de ordenacin de una cuenca hidrogrfica. Sin embargo, podr delegarse tal ejecucin en una entidad oficial siempre que se demuestre por esta que tiene un inters directo en la zona y la suficiente idoneidad tcnica, econmica y administrativa para realizar los planes operativos y alcanzar las metas propuestas en el plan. Artculo 24: Seguimiento y evaluacin. La entidad administradora de los recursos naturales renovables disear y establecer los medios tcnicos y administrativos que le permitan realizar el seguimiento de las actividades que adelanten las instituciones encargadas de ejecutar los planes de ordenacin y evaluar sus resultados. Con base en los informes respectivos, la entidad administradora de los recursos naturales renovables podr en cualquier tiempo reasumir las funciones delegadas, si se establece el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el convenio de delegacin. Artculo 25: Facultad de intervencin. La preparacin o ejecucin de un plan de ordenacin, no impide a las entidades administradoras de los recursos naturales renovables intervenir las actividades de los usuarios con las medidas de proteccin y conservacin que sean necesarias, para evitar o detener el deterioro de los recursos naturales renovables de una cuenca.

    CAPITULO V

    DE LA ADMINISTRACION DE LAS CUENCASArtculo 26: Administracin de las cuencas hidrogrficas. Corresponde al INDERENA o a las corporaciones regionales de desarrollo, la administracin de las cuencas hidrogrficas. Con arreglo a la ley, tales organismos podrn delegar la administracin en otras entidades oficiales que tengan un inters directo en la respectiva zona o en asociacin de usuarios dotados de personera jurdica, siempre que a juicio de la entidad delegante, estas ofrezcan las suficientes garantas tcnicas y administrativas para asumir tal responsabilidad, previa autorizacin del gobierno nacional. Las asociaciones de usuarios solo podrn administrar un rea determinada de la cuenca en donde tengan un especial inters y siempre que este coincida con el objeto social previsto en sus estatutos.

  • Artculo 27: Cooperacin para la proteccin de las cuencas. Los organismos pblicos o privados encargados de la administracin de acueductos, distritos de riego, hidroelctricas, empresas procesadoras de recursos naturales y, en general, quienes en forma directa o indirecta aprovechen los recursos de una cuenca, estn obligados a colaborar en su desarrollo y contribuir tcnica y econmicamente a la defensa de los recursos naturales renovables y a la proteccin del medio ambiente. Artculo 28: Asociacin de usuarios. Para los fines del artculo anterior, se podrn organizar asociaciones de usuarios por cada cuenca, como personas jurdicas sin nimo de lucro, las cuales tendrn entre sus objetivos principales:

    a. Realizar programas especficos de preservacin de los recursos naturales renovables de las cuencas:

    b. Promover la ejecucin de estudios relacionados con el ordenamiento y manejo de las cuencas;

    c. Participar en la financiacin de los planes de ordenacin de las cuencas; d. Servir de rgano de consulta de las entidades encargadas de la ejecucin

    de los planes de ordenacin, cuando as lo determinen tales entidades; e. Cumplir las funciones previstas en el articulo 26 del presente decreto.

    Artculo 29: Organizacin de las asociaciones. De las asociaciones de usuarios podrn hacer parte todas las personas que directa o indirectamente ser integrada por sendos representantes de los municipios que hagan parte de la cuenca, de los distritos de adecuacin de tierras, de las entidades oficiales o privadas propietarias o administradoras de obras para la generacin de energa y regulacin de ros y caudales, industrias construidas en el rea y de la entidad administradora de los recursos naturales renovables. El Ministerio de Agricultura, en un todo de acuerdo con los propsitos que animan el presente decreto y las leyes que regulan estas formas de organizacin, expedir los reglamentos a los cuales deben sujetarse en su organizacin, las asociaciones de usuarios de las cuencas hidrogrficas.

    CAPITULO Vl

    FINANCIACION DE LOS PLANES DE ORDENACIONArtculo 30: Financiacin de los planes. La financiacin de los planes de ordenacin de las cuencas hidrogrficas se har con cargo a los siguientes recursos:

    1. Con el producto de las tasas de compensacin de los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, segn los trminos de los artculos 18, inciso 2 y 159 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

    2. Con el producto de las tasas retributivas de los servicios de eliminacin o control de los efectos degradantes del medio ambiente originados en la

  • realizacin de actividades lucrativas, segn lo previsto por el inciso primero del artculo 18 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

    3. Con el producto de las contribuciones por valorizacin, que la entidad administradora de los recursos naturales renovables recaude en desarrollo de los artculos 46, 128, 152 y 322 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y conforme a los trminos previstos en la ley.

    4. Con los recursos del presupuesto nacional y los propios de las entidades administradoras que se destinen para tal fin.

    5. Con el producto de los emprstitos internos o externos que el gobierno o la entidad administradora de los recursos naturales renovables contraten.

    6. Con el producto de los aportes que realicen las entidades oficiales usuarias de

    7. Con las donaciones y auxilios que hagan a la entidad administradora de los recursos naturales, personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras.

    8. Con el producto de las multas impuestas a los usuarios de la cuenca por contravenir las prohibiciones previstas en el presente decreto.

    Artculo 31: Determinacin del monto de las tasas. Salvo disposicin legal en contrario, las entidades administradoras de los recursos naturales renovables estn facultadas para determinar la cuanta de las tasas a que se refieren los ordinales primero y segundo del artculo anterior, mediante acuerdos o resoluciones de carcter general y en funcin, bien de la naturaleza y beneficio de los recursos aprovechados o del volumen y grado de contaminacin fsica, qumica o biolgica del ambiente, sin perjuicio en este caso, de las dems obligaciones que les corresponda ejecutar a los responsables para controlar el deterioro ambiental.

    CAPITULO Vll

    DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRESArtculo 32: Declaracin de utilidad pblica e inters social. Conforme con lo dispuesto por el literal c del articulo 69 y el artculo 71 del Decreto-Ley 2811 de 1974, declrase de utilidad pblica e inters social la adquisicin de predios o mejoras de propiedad privada, o que tengan la condicin de bienes patrimoniales de entidades de derecho pblico, cuando se re quieran para realizar las obras en desarrollo de los programas previstos en los respectivos planes de ordenacin de una cuenca hidrogrfica. Si los propietarios de los predios o mejoras que se considere necesario adquirir, no las vendieren voluntariamente o se encuentren en incapacidad legal para enajenarlas, podr la entidad administradora de los recursos naturales renovables de la cuenca, decretar su expropiacin y adelantar el proceso judicial respectivo, cindose al efecto por lo dispuesto Artculo 33: Recursos. Contra el acto administrativo que decreta la expropiacin solo caben los recursos de reposicin para agotar la va gubernativa y el de plena jurisdiccin por la va contencioso administrativa, dentro del plazo y con las formalidades previstas por el cdigo de la materia.

  • Artculo 34: Establecimiento de la indemnizacin. Segn los trminos del Decreto-Ley 150 de 1978, el precio mximo de compra de un predio o de mejoras con destino a la ejecucin de un plan de ordenacin, ser el correspondiente al del avalo practicado con tal fin por el Instituto Geogrfico Agustn Codazzi. Artculo 35: Proceso de expropiacin. En firme la resolucin de expropiacin, proceder la entidad interesada a demandar la expropiacin ante el juez civil del circuito que corresponda a la ubicacin del inmueble, mediante el proceso especial previsto en el Ttulo XXIV del libro tercero del Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 36: Servidumbres pblicas. Para la ejecucin de las obras civiles previstas en un plan de ordenacin o para adelantar las labores de administracin de una cuenca hidrogrfica, la entidad administradora de los recursos naturales renovables o su delegataria, est facultada para ocupar las franjas de terreno o establecer las restricciones al derecho de dominio privado indispensables, que se requieran para la ejecucin de las obras civiles o la realizacin de las actividades de conservacin de la cuenca. Conforme con el artculo 59 del Decreto-Ley 2811 de 1974, declrase de utilidad pblica e inters social la constitucin de servidumbre o el establecimiento de limitaciones de dominio sobre predios de propiedad privada o de aquellos que tengan la condicin de bienes patrimoniales de entidades de derecho pblico, para los fines previstos en el inciso anterior. Artculo 37: Imposicin administrativa de servidumbre. La entidad administradora de los recursos naturales renovables o su delegataria gravar con servidumbre o establecer restricciones del dominio sobre predios de propiedad privada o que tengan el carcter de bienes patrimoniales de entidades de derecho pblico, mediante resolucin motivada en la cual precisar el rea requerida a las limitaciones correspondientes, la modalidad de su ejercicio y el monto de la indemnizacin por concepto de la servidumbre, cuyo valor se determinar mediante avalo del Instituto Geogrfico Agustn Codazzi. Contra la decisin administrativa solo procede el recurso de reposicin para entenderse agotada la va gubernativa. Artculo 38: Perfeccionamiento de la servidumbre. Establecida la servidumbre, bien porque el propietario del predio sirviente convino en su constitucin o por haber quedado en firme el acto administrativo que la decret, se proceder a elevar el gravamen a escritura pblica, la cual se registrar en la oficina competente que corresponda al lugar de ubicacin del inmueble. El valor de la indemnizacin se cubrir al dueo del predio gravado por la entidad responsable, previa presentacin de la respectiva cuenta de cobro sometida al lleno de los requisitos administrativos y fiscales del caso. Artculo 39: Proceso de servidumbre. En caso de oposicin, la entidad administradora de los recursos naturales renovables o la delegataria, iniciarn el correspondiente proceso abreviado de servidumbre, en los trminos previstos por el Cdigo de Procedimiento Civil.

  • CAPITULO Vlll

    DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONESArtculo 40: Prohibiciones. Por atentar contra la integridad de las cuencas hidrogrficas bajo ordenacin, queda prohibido:

    1. Ejecutar obras de infraestructura fsica destinadas a acondicionar los medios para el aprovechamiento de los recursos naturales, sin sujetarse a las previsiones tcnicas establecidas en el respectivo plan de ordenacin.

    2. Realizar el aprovechamiento de cualesquiera de los recursos naturales renovables existentes en la cuenca sin la previa autorizacin expedida por la entidad administradora de los recursos naturales renovables conforme a la ley o a los reglamentos; emplear mtodos o procedimientos tcnicamente inapropiados para preservar la integridad de los recursos; incumplir las obligaciones que la ley o los respectivos actos administrativos en los que se autoriza el aprovechamiento, sealan de manera expresa.

    3. Infringir, directa o indirectamente, las prohibiciones establecidas por las normas especiales que regulan el aprovechamiento de cada recurso natural renovable en particular.

    Artculo 41: Sanciones. Con arreglo a lo dispuesto por la ley 23 de 1973, la violacin de cualquiera de las prohibiciones previstas en el artculo anterior acarrearn para los infractores, las siguientes sanciones, que se impondrn teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y los efectos nocivos que estos puedan provocar:

    a. Amonestacin por escrito. b. Suspensin de la obra o del aprovechamiento, hasta tanto se realicen por el

    usuario las recomendaciones sealadas por la entidad administradora de los recursos naturales renovables con base en el plan de ordenacin o en el respectivo permiso o concesin.

    c. Destruccin de las obras o caducidad del acto que autoriza el aprovechamiento, cuando las obras o los actos se realicen desconociendo los planes de ordenacin o las normas dispuestas en la ley y en los reglamentos en defensa de los recursos naturales renovables o del ambiente.

    d. Multas sucesivas hasta de $ 500.000.oo cuya cuanta se graduar teniendo en cuenta la naturaleza del hecho violatorio, sus consecuencias nocivas sobre el recurso o recursos afectados, la reincidencia del autor, los medios o elementos utilizados para cometer la infraccin y los intereses lesionados, teniendo en cuenta si se trata de los generales de la comunidad o de los derechos de un tercero.

    Pargrafo: Adems de la multa, el infractor deber segn el caso retirar las obras construidas o demolerlas y volver las cosas a su estado anterior, reponiendo las defensas naturales o artificiales y pagando el costo de su

  • reposicin, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daos ocasionados. Artculo 42: Competencia policiva. Sern funcionarios competentes para apIicar las sanciones policivas aqu contempladas, los funcionarios del INDERENA y de las corporaciones regionales investidos del carcter de funcionarios de polica por el decreto 133 de 1976 y la ley 2a de 1978 y los alcaldes y dems autoridades de polica, segn lo prescrito por el Cdigo Nacional sobre la materia. Artculo 43: Procedimiento. La imposicin de sanciones por contravenciones de carcter administrativo, se har por parte de los funcionarios administrativos del INDERENA y de las Corporaciones Autnomas Regionales con arreglo al procedimiento previsto por el Decreto 2783 de 1959. La aplicacin de sanciones por contravencin de carcter policivo se cumplirn conforme con el procedimiento establecido por los decretos 1608 de 1978, Ttulo VII, Captulo lll y 1881 de 1978, Ttulo XII. En los casos en que no hubiere procedimiento especial aplicable, se seguir el previsto por el Cdigo Nacional de Polica. Artculo 44: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedicin y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE.Dado en Bogot, D. E., a octubre 13 de 1981.

    DECRETO 2857 DEL 13 DE OCTUBRE DE 1981CAPITULO ICAPITULO IICAPITULO lllCAPITULO IVCAPITULO VCAPITULO VlCAPITULO VllCAPITULO Vlll