Decreto 19 de 2012

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DECRETO 19 DE 2012 (Enero 10) Reglamentado por el Decreto Nacional 734 de 2012 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1450 de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y CONSIDERANDO: Que la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos. Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano. Que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Que el artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un derecho o una

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DECRETO 19 DE 2012(Enero 10)Reglamentado por el Decreto Nacional 734 de 2012,Reglamentado por el Decreto Nacional 1450 de 2012Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmites innecesarios existentes en la Administracin PblicaEL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA,En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el pargrafo 1 del artculo 75 de la Ley 1474 de 2011, yCONSIDERANDO:Que la Administracin Pblica est llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.Que el artculo83de la Constitucin Poltica dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten ante stas.Que el artculo 84 de la Constitucin Poltica es perentorio en sealar que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades pblicas no podrn establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.Que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.Que con la aplicacin del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un instrumento eficaz para lograr que la administracin obre con criterio rector de la efectividad del servicio pblico por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.Que es necesario que todas las actuaciones de la administracin pblica se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economa, con el fin de proteger el patrimonio pblico, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizacin de los bienes y recursos pblicos, y la eficiencia y eficacia de la administracin en el cumplimiento de los fines del Estado.Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurdicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza legtima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trmites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley.Que mediante el pargrafo 1 del artculo75de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la Repblica revisti al Presidente de la Repblica de precisas facultades extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmites innecesarios existentes en la Administracin Pblica.Ver Circular de la Sec. General 016 de 2012,Ver Concepto del Consejo de Estado 2107 de 2012DECRETA:TITULO IREGIMEN GENERALCAPITULO IPRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS TRMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSARTICULO 1. OBJETIVO GENERAL. Los trmites, los procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurdicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitucin Poltica y en la ley.En tal virtud, el presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar los trmites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en la Administracin Pblica, con el fin de facilitar la actividad de las personas naturales y jurdicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y eficacia de stas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen.ARTICULO 2. AMBITO DE APLlCACIN.El presente decreto se aplicar a todos los organismos y entidades de la Administracin Pblica que ejerzan funciones de carcter administrativo, en los trminos del artculo 39 de la Ley489de 1998 y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.ARTICULO 3. MORALIDAD. La actuacin administrativa debe ceirse a los postulados de la tica y cumplirse con absoluta transparencia en inters comn. En tal virtud, todas las personas y los servidores pblicos estn obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.ARTICULO4. CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizarformularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trmites innecesarios, sin que ello las releve de la obligacin de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologas de la informacin y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los trminos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.ARTICULO5. ECONOMIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir ms documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentacin personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratndose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades debern proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dems recursos, procurando el ms alto nivel de calidad en sus actuaciones y la proteccin de los derechos de las personas.ARTICULO6. SIMPLICIDAD DE LOS TRMITES.Los trmites establecidos por las autoridades debern ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares debern ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.Las autoridades deben estandarizar los trmites, estableciendo requisitos similares para trmites similares.ARTICULO7. PROHIBICIN DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO. El artculo10del Decreto 2150 de1995, modificado por el artculo 25 de la Ley 962 de 2005, quedar as:"Artculo 10. Prohibicin de declaraciones extra juicio. Se prohbe exigir como requisito para el trmite de una actuacin administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra ndole. Para surtirla bastar la afirmacin que haga el particular ante la autoridad, la cual se entender hecha bajo la gravedad del juramento."ARTICULO 8. PROHIBICIN DE EXIGIR ACTUACION JUDICIAL PREVIA PARA LA DECISIN ADMINISTRATIVA:Se prohbe exigir como requisito previo para obtener una decisin administrativa la interposicin de una accin judicial y la presentacin de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicacin de un derecho.ARTICULO9. PROHIBICIN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD:Cuando se est adelantando un trmite ante la administracin, se prohbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se est tramitando la respectiva actuacin.Pargrafo. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades pblicas contarn con los mecanismos para que cuando se est adelantando una actuacin ante la administracin y los documentos reposen en otra entidad pblica, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrn exigir para efectos de trmites y procedimientos el suministro de informacin que repose en los archivos de otra entidad pblicaARTICULO10. PROHIBICIN DE EXIGENCIA DE COMPROBACION DE PAGOS ANTERIORES: Modifquese el artculo34del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artculo 12 de la Ley 962 de 2005, el cual quedar as:"Artculo 34: Prohibicin de exigencia de comprobacin de pagos anteriores. En relacin con los pagos que deben efectuarse ante la Administracin Pblica o ante los particulares que cumplen una funcin administrativa, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condicin para aceptar un nuevo pago, salvo que este ltimo implique la compensacin de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de perodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral".ARTICULO 11. DE LOS ERRORES DE CITAS, DE ORTOGRAFA, DE MECANOGRAFA O DE ARITMTICA. Ninguna autoridad administrativa podr devolver o rechazar solicitudes contenidas en formularios por errores de citas, de ortografa, de mecanografa, de aritmtica o similares, salvo que la utilizacin del idioma o de los resultados aritmticos resulte relevante para definir el fondo del asunto de que se trate y exista duda sobre el querer del solicitante. Cualquier funcionario podr corregir el error sin detener la actuacin administrativa, procediendo en todo caso a comunicar por el medio ms idneo al interesado sobre la respectiva correccin.ARTCULO 12. PRESENTACIN DE SOLICITUDES, QUEJAS O RECLAMOS POR PARTE DE LOS NIOS, NIAS Y ADOLESCENTES. Los nios, nias y adolescentes podrn presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su inters superior, su bienestar personal y su proteccin especial, las cuales tendrn prelacin en el turno sobre cualquier otra.ARTICULO 13. ATENCIN ESPECIAL A INFANTES, MUJERES GESTANTES, PERSONAS EN SITUACIN DE DISCAPACIDAD, ADULTOS MAYORES Y VETERANOS DE LA FUERZA PBLICA. Todas las entidades del Estado o particulares que cumplan funciones administrativas, para efectos de sus actividades de atencin al pblico, establecern mecanismos de atencin preferencial a infantes, personas con algn tipo de discapacidad, mujeres gestantes, adulto mayor y veterano de la Fuerza Pblica.ARTICULO 14. PRESENTACIN DE SOLICITUDES, QUEJAS, RECOMENDACIONES O RECLAMOS FUERA DE LA SEDE DE LA ENTIDAD. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se dirigen, pueden presentar sus solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamaciones a travs de medios electrnicos, de sus dependencias regionales o seccionales, Si ellas no existieren, debern hacerlo a travs de aquellas en quienes deleguen en aplicacin del artculo 9 de la Ley 489 de 1998, o a travs de convenios que se suscriban para el efecto, En todo caso, los respectivos escritos debern ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes.ARTICULO15. ACCESO DE LAS AUTORIDADES A LOS REGISTROS PBLICOS.Las entidades pblicas y las privadas que cumplan funciones pblicas o presten servicios pblicos pueden conectarse gratuitamente a los registros pblicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representacin legal de las personas jurdicas, los certificados de tradicin de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehculos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la informacin obviar la solicitud del certificado y servir de prueba bajo la anotacin del funcionario que efecte la consulta.ARTCULO 16. EXTENSIN APLICACIN LEY 962 DE 2005:Los artculos 15 y 16 de la Ley 962 de 2005 sern igualmente aplicables a los particulares que cumplen funciones administrativas.ARTICULO 17. ELlMINACIN DE HUELLA DACTILAR.Suprmase el requisito de imponer la huella dactilar en todo documento, trmite, procedimiento o actuacin que se deba surtir ante las entidades pblicas y los particulares que cumplan funciones administrativas.Excepcionalmente se podr exigir huella dactilar en los siguientes casos:1 Servicios financieros de entidades pblicas2 Trmites propios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones3 Trmites ante Registro Pblicos4 Trmites relacionados con el Pasaporte y la Cdula de Extranjera5 Visas y prrrogas de permanencia6 Escrituras Pblicas7 Visita a internos e internas en Establecimientos de Reclusin del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-8 Cdula de ciudadana y tarjeta de identidad9 Autorizacin para salida de menores de pas10 Cesin de derechos11 Comercio de armas, municiones y explosivos12 Otorgamiento de poderes13 Registros delictivos14 Trmites para el registro de vctimas y ayuda humanitariaEn todo caso la exigencia de la huella dactilar ser remplazada por su captura mediante la utilizacin de medios electrnicos conforme a lo previsto en el presente Decreto.ARTCULO18. VERIFICACIN DE LA HUELLA DACTILAR POR MEDIOS ELECTRNICOS.En los trmites y actuaciones que se cumplan ante las entidades pblicas y los particulares que ejerzan funciones administrativas en los que se exija la obtencin de la huella dactilar como medio de identificacin inmediato de la persona, sta se har por medios electrnicos. Las referidas entidades y particulares contarn con los medios tecnolgicos de interoperabilidad necesarios para cotejar la identidad del titular de la huella con la base de datos de la Registradura Nacional del Estado Civil.Si el trmite no requiere de la identificacin inmediata de la persona, la autoridad o el particular encargado de funciones administrativas coordinarn con la Registradura Nacional del Estado Civil el mecanismo de verificacin de la informacin requerida.Cuando por razones fsicas la persona que pretenda identificarse no pueda imponer la huella dactilar o esta carezca de calidad suficiente para identificarla, la verificacin de la identidad se har mediante la comparacin de su informacin biogrfica con la que reposa en la base de datos de la Registradura Nacional del Estado Civil. De igual forma se proceder para identificar a personas menores de siete (7) aos, caso en el cual deber acompaarse copia del Registro Civil de Nacimiento.La comprobacin de identidad a travs de la Registradura Nacional del Estado Civil no tendr costo para la entidad pblica o el particular que ejerza funciones administrativasPargrafo 1.La identificacin mediante la obtencin electrnica de la huella dactilar no excluye la presentacin del documento de identidad. En caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtir con la exhibicin del comprobante del documento en trmite, expedido por la Registradura Nacional del Estado Civil, el cual se presume autntico.Pargrafo2Cuando sea necesario, y con el fin de obtener la huella dactilar en sitios distintos a su sede operativa, las autoridades pblicas o los particulares en ejercicio de funciones administrativas podrn incorporar mecanismos mviles de obtencin electrnica remota de la huella dactilar. Las notaras del pas estn obligadas a contar con sistemas de obtencin electrnica remota de la huella dactilar.Pargrafo 3.Para los efectos de este artculo, entindase que el documento de identidad es la cdula de ciudadana, la cdula de extranjera, la tarjeta de identidad o el pasaporte si el nacional que se identifica se encuentra en el exterior.Pargrafo 4. Los particulares que prestan servicios pblicos podrn incorporar mecanismos de obtencin electrnica de la huella dactilar de usuarios, clientes o consumidores cuando resulte indispensable para evitar suplantaciones o fraudes, e inter-operar con la base de datos de la Registradura Nacional del Estado Civil para verificar su identidad.Pargrafo transitorio. Las obligaciones a que se refiere este artculo sern exigibles a las autoridades pblicas y a los particulares que cumplan funciones administrativas a partir de las siguientes fechas:1 Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas en los distritos y municipios de categora especial, primera y segunda, as como para las oficinas consulares de la Repblica de Colombia, a partir del 1 de julio de 2012.2 Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados en los distritos y municipios de categora tercera y cuarta, a partir del 1 de enero de 2013.3 Para las autoridades o particulares que cumplen funciones administrativas, ubicados en los distritos y municipios de categora quinta y sexta, a partir del 1 de julio de 2013.4 Para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir del 1 de julio de 2013.ARTCULO 19. VERIFICACION DE LA IDENTIDAD DE PERSONAS MAYORES DE SIETE (7) AOS QUE NO HAYAN CUMPLIDO LA MAYORA DE EDAD. La verificacin de la identidad de personas mayores de siete (7) aos que no hayan cumplido la mayora de edad se har mediante la exhibicin de la tarjeta de identidad y la obtencin de la huella dactilar, en los trminos del artculo anterior. No obstante, en los trmites que se realicen en el exterior, no se les exigir la tarjeta de identidad, sino el registro civil de nacimiento.ARTCULO 20. IDENTIFICACION DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES ENELEXTERIOR. Los colombianos residentes en el exterior se identificarn ante las sedes diplomticas y consulares nacionales a travs de los mecanismos sealados en este decreto.ARTICULO 21. PROHIBICION DE EXIGENCIA DE PRESENTACIONES PERSONALES O CERTIFICADOS PARA PROBAR LA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA).A partir del 1 de julio de 2012, la verificacin de la supervivencia de una persona se har consultando nicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registradura Nacional del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la autoridad pblica o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrn exigir certificados de la fe de vida (supervivencia).La Registradura Nacional del Estado Civil inter-operar la base de datos del Registro Civil de Defuncin con el sistema de informacin Ministerio de Salud y Proteccin Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a travs de del Ministerio sea consultada en lnea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituir plena prueba de la existencia de la persona.ARTCULO 22. ACREDITACION DE LA FE DE VIDA (SUPERVIVIENCIA) DE CONNACIONALES FUERA DEL PAS. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales es fuera del pas, se probar ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, cada seis (6) meses.Se podr acreditar mediante documento expedido por parte de la autoridad pblica del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Los trmites de apostillaje se podrn realizar ante el consulado de la respectiva jurisdiccin, a travs de medios electrnicos o correo postal, conforme a lo establecido en el presente Decreto y en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.Pargrafo.Sin perjuicio de lo establecido en el presente artculo, los connacionales se debern presentar una vez al ao al consulado de la respectiva jurisdiccin donde residan para acreditar su supervivencia. El certificado de fe de vida (supervivencia) el cual se presume autntico, se remitir por parte de las autoridades consulares a travs de medios electrnicos, a la entidad del Sistema General de Seguridad Social Integral que indique el ciudadano.ARTCULO 23. ADMINISTRACION DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION. La Registradura Nacional del Estado Civil administrar la base de datos del Registro Civil de Defuncin la cual se alimentar con la informacin que remitan las notaras, los consulados, los registradores del estado civil y las dems autoridades encargadas de llevar el registro civil.Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil debern implementar los mecanismos tecnolgicos necesarios para interoperar con la Registradura Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defuncin tramitados en sus dependencias.As mismo, las autoridades pblicas competentes, los hospitales, las funerarias y los parques cementerios estn obligados a reportar a la Registradura Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) primeros das de cada mes, la informacin de los fallecimientos respecto de los cuales tengan noticia por el ejercicio de sus funciones o con motivo de la prestacin de los servicios funerarios. La informacin debe incluir, como mnimo y cuando ello sea posible, la identidad de la persona fallecida - con nombres y apellidos- y el tipo y nmero de documento de identidad. La Registradura Nacional del Estado Civil determinar la forma en que debe tramitarse este reporte.La Registradura Nacional del Estado Civil efectuar las verificaciones pertinentes y cruzar, corregir, cancelar, anular e inscribir de oficio los datos de los Registros Civiles de Defuncin.Con el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro Civil de Defuncin, las funerarias y parques cementerios slo podrn inhumar o cremar personas fallecidas cuando se acompae el certificado mdico de defuncin, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad competente.La Registradura Nacional del Estado Civil definir el formato nico que debern diligenciar los mdicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - sus regionales y seccionales - y las autoridades competentes cuando certifiquen la muerte de una persona. El formato contar con las exigencias tcnicas que permitan la completa identificacin de la persona fallecida, incluida la obtencin electrnica de las huellas dactilares, cuando esto sea posible.El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - incluidas sus regionales y seccionales- slo utilizar mecanismos electrnicos para obtener las huellas dactilares de la persona fallecida, cuando sea posible por las condiciones del cadver.Pargrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los notarios deben procesar, actualizar y entregar a la Registradura Nacional del Estado Civil la informacin relativa a los registros de defuncin que posean en sus archivos. El incumplimiento de esta obligacin ser sancionada conforme a lo previsto en la Ley 734 de 2002.ARTCULO 24. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS NOTARIAS. Las notaras que presten sus servicios en municipios o distritos hasta de segunda categora estn obligadas a expedir los registros civiles de nacimiento y defuncin en los hospitales y clnicas, mediante mecanismos de obtencin electrnica de la huella dactilar, si ello fuere posible.Para este efecto, la Superintendencia de Notariado y Registro identificar los notarios que deban prestar el servicio, las clnicas y hospitales, y los horarios de atencin.Es potestativo de los padres o representante legal del recin nacido inscribirlo ante el funcionario de la notara que atienda en el hospital o la clnica.ARTICULO25. ELIMINACIN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS.Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 53 de 2012.Todos los actos de funcionario pblico competente se presumen autnticos. Por lo tanto no se requiere la autenticacin en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades pblicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticacin o reconocimiento.Ninguna autoridad administrativa podr exigir la presentacin, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen autnticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepcin de los poderes especialesy de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y dems actos de personas jurdicas que deban registrarse ante las Cmaras de Comercio, las cuales debern ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cmara.Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarn, salvo que el interesado as lo solicite.NOTA: El artculo 1 del Decreto 53 de 2012 y la expresin subrayada fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-634de 2012.ARTCULO26. DIVULGACIN Y GRATUIDAD DE FORMULARIOS OFICIALES PARA LA PRESENTACIN DE DECLARACIONES Y REALIZACIN DE PAGOS.El artculo4de la Ley 962 de 2005, quedar as:"Artculo 4. Divulgacin y gratuidad de formularios oficiales para la presentacin de declaraciones y realizacin de pagos. Cuando sea del caso, los destinatarios a quienes se les aplica el presente Decreto-Ley, debern habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposicin gratuita y oportuna de los interesados el formato definido oficialmente para el respectivo perodo en que deba cumplirse el deber u obligacin legal, utilizando para el efecto formas impresas, magnticas o electrnicas.Las entidades pblicas y los particulares que ejercen funciones administrativas debern colocar en medio electrnico, a disposicin de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por las disposiciones legales. En todo caso, para que un formulario sea exigible al ciudadano, la entidad respectiva deber publicarlo en el Portal del Estado colombiano. Las autoridades dispondrn de un plazo de tres meses contados a partir de la publicacin del presente decreto, para publicar los formularios hoy existentes.Para todos los efectos legales se entender que las copias de formularios que se obtengan de los medios electrnicos tienen el carcter de formularios oficiales."ARTICULO27. PAGO DE OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO O DE LOS PARTICULARES QUE POR VIRTUD DE LA LEY RECAUDEN RECURSOS PBLICOS. El artculo4del Decreto 2150 de 1995, quedar as:"Artculo 4. Pago de obligaciones a favor del Estado o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos pblicos.El pago de obligaciones dinerarias relacionadas, entre otros, con tributos, estampillas, derechos, regalas, multas, a favor de las autoridades o de los particulares que por virtud de la ley recauden recursos pblicos podr realizarse a travs de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrnicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crdito mediante la utilizacin de tarjetas.Para tal efecto, tales autoridades y particulares debern difundir las tablas y las tarifas que con fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar la liquidacin y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligacin, el particular podr cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.Las entidades y organismos pblicos y particulares que prestan funcin administrativa debern adelantar las gestiones necesarias para viabilizar los pagos por medios electrnicos".ARTICULO 28. COMPROBANTES DE DESCUENTOS Y RETENCIONES. Las entidades pblicas y las privadas que cumplan funciones administrativas o presten servicios pblicos que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona una obligacin a su cargo debern certificar los descuentos o las retenciones que le hayan sido practicados al beneficiario con indicacin precisa de la norma legal con que se haya procedido. Para tal efecto, podrn enviar la certificacin a la direccin electrnica que haya registrado el beneficiario e implementar en su pgina Web, un mecanismo para que exclusivamente los beneficiarios puedan consultar y descargar los comprobantes de pago con la discriminacin de los descuentos y retenciones que le fueron practicados.ARTICULO 29. CERTIFICACIONES DE INDICADORES ECONOMICOS.Las entidades legalmente obligadas para el efecto, surtirn el trmite de certificacin del inters bancario corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro, y dems indicadores macroeconmicos requeridos en procesos administrativos o judiciales, mediante su publicacin en su respectiva pgina web, una vez hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. Esta informacin, as como los datos histricos, mnimo de los ltimos diez (10) aos, debe mantenerse a disposicin del pblico en la web para consulta permanente.Ninguna autoridad podr exigir la presentacin de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastar la consulta que se haga a la web de la entidad que certifica.ARTICULO 30. DENUNCIA POR PRDIDA DE DOCUMENTOS:Ninguna autoridad administrativa podr exigir la presentacin de denuncia por prdida de documentos con el fin de tramitar la expedicin del duplicado o remplazo correspondiente, para lo cual bastar la afirmacin del peticionario sobre tal circunstancia, la cual se entender efectuada bajo la gravedad del juramento.Lo previsto en el presente artculo no aplicar a los documentos de identificacin de los miembros de la fuerza pblica y de los cuerpos de seguridad del Estado.ARTICULO 31. INSCRIPCIN DE ACTOS JURDICOS, HECHOS JURDICOS Y PROVIDENCIAS JUDICIALES EN REGISTRO CIVIL. Todos los actos jurdicos, hechos jurdicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrn inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.ARTICULO 32. CONSEJOS Y JUNTAS DIRECTIVAS NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar, habr reunin de los consejos o juntas directivas de las entidades que integran la Administracin Pblica o de los particulares que cumplan funciones pblicas o recauden y administren recursos de origen pblico, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan deliberar o decidir por comunicacin simultnea o sucesiva. En este ltimo evento, la sucesin de comunicaciones deber ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. En todo caso, mnimo un cuarenta por ciento de las reuniones surtidas dentro de un mismo ao calendario deben ser presenciales.ARTICULO 33. ACTAS DE LAS ENTIDADES PBLICAS.Las decisiones de los consejos superiores o de los cuerpos colegiados de la administracin pblica se harn constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que se designen en la reunin para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deber indicarse, adems, los votos emitidos en cada caso.Cuando las decisiones consten en actas, la copia de stas, autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, ser prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los funcionarios no les ser admisible prueba distinta para establecer hechos que deban constar en ellas.ARTICULO34. ACTUACIN EN SEDE ADMINISTRATIVA.Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Excepto cuando se trate de la interposicin de recursos, en ninguna otra actuacin o trmite administrativo se requerir actuar mediante abogado.ARTICULO35. SOLICITUD DE RENOVACIN DE PERMISOS, LICENCIAS O AUTORIZACIONES. Cuando el ordenamiento jurdico permita la renovacin de un permiso, licencia o autorizacin, y el particular la solicite dentro de los plazos previstos en la normatividad vigente, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, la vigencia del permiso, licencia o autorizacin se entender prorrogada hasta tanto se produzca la decisin de fondo por parte de la entidad competente sobre dicha renovacin.Si no existe plazo legal para solicitar la renovacin o prorroga del permiso, licencia o autorizacin, sta deber presentarse cinco das antes del vencimiento del permiso, licencia o autorizacin, con los efectos sealados en el inciso anterior.ARTICULO36. PRESUNCIN DE VALIDEZ DE FIRMAS. El artculo24de la Ley 962 de 2005, quedaras:"Artculo 24. Presuncin de validez de firmas.Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trmites ante autoridades pblicas no requerirn de autenticacin. Dichas firmas se presumirn que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presuncin se desestimar si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante mtodos tecnolgicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.Los documentos que implican transaccin, desistimiento y, en general, disposicin de derechos, debern presentarse y aportarse a los procesos y trmites administrativos de acuerdo con las normas especiales aplicables. De la misma manera, se exceptan los documentos relacionados con el sistema de seguridad social integral y los del magisterio".ARTCULO 37. INSTRUCCIONES DE LAS SUPERINTENDENCIAS A SUS VIGILADOS.En ejercicio de sus funciones de inspeccin, vigilancia y control, las Superintendencias y dems entidades que cumplan funciones de polica administrativa, impartirn instrucciones a sus vigilados para que no exijan ms requisitos, trmites o procedimientos de los estrictamente necesarios, y orientarlos al logro de objetivos de eficiencia, economa, celeridad, y racionalizacin de trmites que beneficien al ciudadano.Para tal efecto, recomendarn, entre otros, el uso de las tecnologas de la informacin y el comercio electrnico; la implementacin del sistema de turnos; la facilitacin de trmites a travs de sistemas no presenciales; la estandarizacin de formularios, trmites y procesos; el uso de mecanismos de comparacin de productos, precios, calidades y servicios de manera que se hagan visibles las fortalezas y debilidades de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado; regular los horarios de mercadeo por telfono y por correo y los horarios y los mtodos de cobranza; determinar que quien haga oferta al pblico debe incluir en ella todas las condiciones y restricciones de acceso en forma clara e integral; y, fomentar el fortalecimiento de las asociaciones de consumidores y usuarios.As mismo, con el fin de garantizar el principio de igualdad de las personas frente a los prestadores de servicios pblicos, impartirn las instrucciones a sus vigilados para hacer extensivo a ellos los principios y reglas de racionalizacin de trmites y procedimientos a los que se refiere este Decreto.ARTICULO38. FORMULACIN DE POLTICA PBLICA DE RACIONALIZACIN DE TRMITES.La formulacin de la poltica de racionalizacin de trmites estar a cargo del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, organismo que velar para que sta se aplique en el Estado Colombiano, con el apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica y del Ministerio de las Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, TICS.Para tal fin, la poltica pblica atender, entre otros, a los siguientes principios:1 Racionalizar, a travs de la simplificacin, estandarizacin, eliminacin, optimizacin y automatizacin, los trmites y procedimientos administrativos y mejorar la participacin ciudadana y la transparencia en las actuaciones administrativas, con las debidas garantas legales.2 Facilitar el acceso a la informacin y ejecucin de los trmites y procedimientos administrativos por medios electrnicos, creando las condiciones de confianza en el uso de los mismos.3 Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las entidades pblicas que cumplan una funcin administrativa, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologas de la informacin, cumpliendo con los atributos de seguridad jurdica propios de la comunicacin electrnica.ARTICULO39.PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRMITES AUTORIZADOS POR LA LEY. El numeralsegundodel artculo primero de la Ley 962 de 2005, quedar as:"2.Procedimiento para establecer los trmites autorizados por la ley.Las entidades pblicas y los particulares que ejercen una funcin administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trmite, debern previamente someterlo a consideracin del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica adjuntando la manifestacin del impacto regulatorio, con la cual se acreditar su justificacin, eficacia, eficiencia y los costos de implementacin para los obligados a cumplirlo; as mismo deber acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicacin. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la poltica de simplificacin, racionalizacin y estandarizacin de trmites, el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica autorizar su adopcin e implementacin.Para el cumplimiento de esta funcin el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica contar con el apoyo de los Comits Sectoriales e Intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, podr establecer mecanismos de participacin ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones.El Director del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica rendir, al inicio de cada perodo de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cada Cmara sobre la expedicin de los nuevos trmites que se hayan adoptado.Pargrafo 1. El procedimiento previsto en el presente artculo no se aplicar cuando se trate de adoptar trmites autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepcin, con motivo de la declaratoria de un estado de catstrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopcin inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.Pargrafo 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales nicamente podrn adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementacin o aplicacin de los trmites creados o autorizados por la Ley."ARTICULO 40.INFORMACIN Y PUBLICIDAD.Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, para que un trmite o requisito sea oponible y exigible al particular, deber encontrarse inscrito en el Sistema nico de Informacin de Trmites y Procedimientos -SUIT- del Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, entidad que verificar que el mismo cuente con el respectivo soporte legal.El contenido de la informacin que se publica en el SUIT es responsabilidad de cada una de las entidades pblicas, las cuales tendrn la obligacin de actualizarla dentro de los tres (3) das siguientes a cualquier variacin.Pargrafo.El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica con el apoyo del Ministerio de Tecnologas de la Informacin y las Comunicaciones, especialmente el Programa Gobierno en Lnea, deber fortalecer el SUIT y depurar la informacin contenida en el mismo, de tal manera que permita el acceso y actualizacin de manera clara y gil al usuario, reflejando las cadenas de trmites. Para tal efecto, las entidades debern prestar el apoyo y suministrar informacin requerida.Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica deber organizar y depurar la informacin contenida en dicho sistema.ARTICULO 41. COMPETENCIA DE UNIFICACIN.El Departamento Administrativo de la Funcin Pblica velar por la permanente estandarizacin de los trmites dentro de la Administracin Pblica y verificar su cumplimiento cuando se inscriban los mismos en el Sistema nico de Informacin de Trmites SUIT. Los trmites que no cumplan con esta condicin sern devueltos para hacer los ajustes pertinentes. Se entiende por estandarizacin el deber de la administracin de establecer trmites equivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda presentar una persona ante diferentes autoridades.Corresponde igualmente al Departamento Administrativo de la Funcin Pblica velar porque las entidades pblicas no pidan la misma informacin en distinto formato.CAPITULO IISERVICIOS PBLICOSDE LA ATENCIN A LOS USUARIOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PBLICOSARTICULO 42. RECONEXIN DE LOS SERVICIOS PBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexin de un servicio pblico a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensin del servicio, la reconexin deber producirse dentro de las 24 horas siguientes.ARTICULO 43. NOTIFICACIONES. La Superintendencia de Servicios Pblicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios pblicos domiciliarios, notificarn la decisin sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarn por correo certificado o por correo electrnico en los trminos del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ello quedar constancia en el respectivo expediente.ARTICULO 44. AUTORIZACIN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de un servicio pblico domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestacin de un servicio, deber obtener la autorizacin previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios pblicos no podrn prestar el respectivo servicio sin la previa autorizacin expresa del arrendador.TITULO IIREGIMEN ESPECIALCAPTULO ITRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPBLlCAARTICULO45. DELEGACIN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES.El artculo13de la Ley 489 de 1998, quedar as:"Artculo 13. Delegacin del ejercicio de funciones presidenciales.Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la Repblica podr delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artculo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artculo 189 de la Constitucin Poltica."CAPTULO IITRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIORARTICULO46. SUPRESIN DE LA LICENCIA DE TRADUCCIN DE LAS OBRAS EXTRANJERAS.Suprmase el trmite de licencia de traduccin de las obras extranjeras ante la Direccin Nacional de Derecho de Autor de que tratan los artculos45a57de la Ley 23 de 1982.ARTICULO47. VENTANILLA NICA PARA LA OBTENCIN UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS.Reglamentado por el art. 2, Decreto Nacional 2717 de 2012,Para los efectos del literal c) del artculo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los trmites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al pblico deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al pblico obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artsticas, la obtencin unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizar a travs de una ventanilla nica que debern constituir las sociedades de gestin colectiva, a travs de la cual se realizar de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos.NOTA:Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-784de 2012.Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a las sociedades de gestin colectiva, as como las asociaciones que los representen, podrn hacer parte de la citada ventanilla nica recaudadora.Para efectos de lo sealado en el presente artculo se podr constituir una sociedad cuya organizacin, administracin y funcionamiento sern acordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La eleccin, conformacin y funcionamiento de los rganos de direccin y administracin, el rgimen de votaciones y la toma de decisiones observarn el principio de proporcionalidad con relacin a la participacin de sus miembros en el recaudo.En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla nica, sta deber iniciar su funcionamiento a ms tardar el primero (1) de enero de 2013.La no constitucin de la ventanilla nica impedir a las sociedades de gestin colectiva realizar recaudo por la administracin de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio.Pargrafo 1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla nica recaudadora, las licencias y pagos se obtendrn y realizaran a travs de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artculo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de Gestin Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, segn corresponda.Pargrafo 2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla nica recaudadora estar sujeta a la inspeccin y vigilancia de la Direccin Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artculos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010.Pargrafo 3. El pago a la ventanilla nica recaudadora de que trata este artculo har presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligacin contemplada en el literal c) del artculo 2 de la ley 232 de 1995.ARTCULO48. LISTA DE TARIFAS.La sociedad que se constituya para el manejo de la ventanilla nica recaudadora acordar la lista de tarifas para vigencias anuales con los gremios, las asociaciones de usuarios legalmente constituidas o los particulares.NOTA:Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-784de 2012.Pargrafo.La entidad recaudadora deber publicar en un diario de amplia circulacin nacional y en su pgina web, el listado de tarifas anuales a ms tardar el 1 de febrero de cada ao.ARTCULO 49. CONSULTA DE LA INFORMACIN CENSAL DE LAS COMUNIDADES Y AUTORIDADES INDGENAS. Para los efectos del numeral 8 del artculo 13 del Decreto 2893 de 2011, la Direccin de Asuntos Indgenas, Rom y Minoras del Ministerio del Interior, a ms tardar el 1 de enero de 2013, cargar en lnea la informacin censal de poblacin de comunidades y de los resguardos indgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indgenas y su actualizacin, en un programa o base de datos que pueda ser consultada por todas las autoridades que cumplan funciones respecto de las citadas comunidades y autoridades indgenas.El Ministerio de las Tecnologas de la Informacin y de las Comunicaciones, a travs del Programa Gobierno en Lnea, apoyar el desarrollo tecnolgico del programa o base de datos que se refiere el presente artculo.ARTICULO50. REPRESENTACIN DE PERSONAS JURDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN NIMO DE LUCRO. El artculo48del Cdigo de Procedimiento Civil, quedar as:"Artculo 48. Representacin de personas jurdicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin nimo de lucro.Las personas jurdicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin nimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, debern constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el pas, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizar en la notara del respectivo circuito prueba idnea de la existencia y representacin de dichas personas jurdicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribir en el registro de la respectiva cmara de comercio del lugar.Las personas jurdicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarn representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Cdigo."CAPTULO IIITRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE RELACIONES EXTERIORESARTICULO51. DEMOSTRACIN DEL TRATAMIENTO A LAS OFERTAS DE BIENES Y SERVICIOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.Elpargrafodel artculo 1 de la Ley 816 de 2003, quedar as:"Pargrafo. Se otorgar tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los pases con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos pases en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditacin o demostracin de tal circunstancia se har en los trminos que seale el reglamento"ARTCULO 52. APOSTILLAJE.A ms tardar el primero de julio de 2012, los trmites de apostillaje, dentro del territorio nacional y en el extranjero, se podrn solicitar mediante el uso de correo postal, sin que se requiera la presentacin personal del solicitante. El Gobierno Nacional reglamentar el procedimiento y el uso de medios electrnicos.ARTICULO 53. REGISTRO DE EXTRANJEROS. Todos los ciudadanos extranjeros titulares de visa, salvo los titulares de visa preferencial y visitante, podrn inscribirse en el Registro de Extranjeros a travs del Sistema Nacional de Registros de Extranjeros incluido en la pgina Web de la Unidad Administrativa Especial Migracin Colombia; inscripcin que se realizar dentro del plazo de 15 das calendario contados a partir de la fecha de su ingreso al pas o de la fecha de expedicin de la visa, s sta se obtuvo dentro del territorio nacional.Los extranjeros titulares de visa superior a tres meses y que sean mayores de 18 aos debern presentarse ante Migracin Colombia luego de efectuar su inscripcin electrnica anterior para reclamar su documento de identidad en Colombia.Pargrafo Transitorio: La obligacin prevista en el presente artculo deber cumplirse a partir del 2 de julio de 2012.ARTICULO 54. INFORMACION SOBRE CONDICIN MIGRATORIA. Cualquier ciudadano Nacional o Extranjero que requiera informacin sobre su condicin migratoria en Colombia, podr solicitarla a travs de la Pgina Web de la Unidad Administrativa Especial Migracin Colombia. La plataforma tecnolgica que se establezca deber tener los protocolos de seguridad conforme a la Ley que rige esta materia, teniendo en cuenta la reserva de informacin y el derecho a la intimidad de cada ciudadano.Pargrafo Transitorio: La facultad prevista en el presente artculo podr ejercerse a partir del 2 de julio de 2012.ARTCULO 55. PERMISOS DE INGRESO Y PERMANENCIA. La Unidad Administrativa Especial Migracin Colombia, otorgar permisos de ingreso y permanencia a los visitantes extranjeros a los cuales no se les exija visa para su entrada al pas por noventa (90) das calendario. De este permiso slo podrn ser eximidos los extranjeros que ingresen al pas en modalidad tcnica, para lo cual se les otorgaran treinta (30) das calendario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; trmino durante el cual tendrn que realizar la actividad prevista y si esta conlleva un tiempo adicional debern realizar el trmite de visa de asistencia tcnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.ARTICULO 56. PERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA. Crase el permiso temporal de permanencia, que ser expedido por la Unidad Administrativa Especial Migracin Colombia, el cual estar fundamentado en dos condiciones: i) para los extranjeros que ingresan al pas como visitantes y ii) para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano alguna situacin administrativa y judicial.En los casos anteriormente sealados se otorgar un plazo legal de permanencia en el pas de noventa (90) das calendario, el cual slo podr prorrogarse para la segunda condicin del presente artculo de conformidad con las normas establecidas.CAPTULO IVTRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICOARTCULO57. EFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adicinese el artculo580-1del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:"La declaracin de retencin en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producir efectos legales, siempre y cuando el pago de la retencin se efecte o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurdico."ARTCULO58. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. El artculo568del Estatuto Tributario, modificado por el artculo 47 de la Ley 1111 de 2006, quedar as:"Articulo 568. Notificaciones devueltas por el correo.Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razn sean devueltos, sern notificados mediante aviso, con transcripcin de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de bsqueda por nmero identificacin personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al pblico de la misma entidad.La notificacin se entender surtida para efectos de los trminos de la administracin, en la primera fecha de introduccin al correo, pero para el contribuyente, el trmino para responder o impugnar se contar desde el da hbil siguiente a la publicacin del aviso en el portal o de la correccin de la notificacin. Lo anterior no se aplicar cuando la devolucin se produzca por notificacin a una direccin distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber notificar a la direccin correcta dentro del trmino legal".NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-012de 2013.ARTCULO59. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. El artculo563del Estatuto Tributario quedar as:"Artculo 563. Direccin para notificaciones. La notificacin de las actuaciones de la Administracin Tributaria deber efectuarse a la direccin informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su ltima declaracin de renta o de ingresos y patrimonio, segn el caso, o mediante formato oficial de cambio de direccin;la antigua direccin continuar siendo vlida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direccin informada.Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una direccin a la Administracin de Impuestos, la actuacin administrativa correspondiente se podr notificar a la que establezca la Administracin mediante verificacin directao mediante la utilizacin de guas telefnicas, directorios y en general de informacin oficial, comercial o bancaria.Cuando no haya sido posible establecer la direccin del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios sealados en el inciso anterior, los actos de la Administracin le sern notificados por medio de la publicacin en el portal de la web de la DIAN, que deber incluir mecanismos de bsqueda por nmero identificacin personal.NOTA:Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC- 12de 2013ARTCULO60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISOModifquese el inciso tercero del artculo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar as:"Cuando no sea posible establecer la direccin del responsable por ninguno de los medios sealados anteriormente, los actos administrativos se debern notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deber incluir mecanismos de bsqueda por nmero identificacin personal"ARTCULO61. NOTIFICACIONES POR CORREO.Modifquese el inciso tercero del artculo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artculo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedar as:"Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razn sean devueltas, sern notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deber incluir mecanismos de bsqueda por nmero de identificacin personal; la notificacin se entender surtida para efectos de los trminos de la administracin, en la primera fecha de introduccin al correo, pero para el responsable, el trmino para responder o impugnar se contar desde el da hbil siguiente a la publicacin en el portal o de la correccin de la notificacin. Lo anterior no se aplicar cuando la devolucin se produzca por notificacin a una direccin distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber notificar a la direccin correcta dentro del trmino legal.Cuando no haya sido posible establecer la direccin del investigado por ninguno de los medios sealados anteriormente, los actos administrativos se debern notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deber incluir mecanismos de bsqueda por nmero de identificacin personal"NOTA: Textosubrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-12de 2013ARTCULO62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Modifquese el inciso primero del artculo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedar as:"Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razn sean devueltas, sern notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificacin se entender surtida para efectos de los trminos de la administracin, en la primera fecha de introduccin al correo, pero para el responsable, el trmino para responder o impugnar se contar desde el da hbil siguiente a la publicacin en el portal.Pargrafo.El inciso segundo del artculo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedar as:"Cuando no haya sido posible establecer la direccin del investigado por ninguno de los medios sealados anteriormente, los actos administrativos se debern notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN."NOTA: Textosubrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-12de 2013ARTCULO63. INFORMACIN BSICA DE IDENTIFICACIN Y UBICACIN TRIBUTARIA.Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deber tener como informacin bsica de identificacin, clasificacin y ubicacin de los clientes, la utilizada por el Sistema Informtico Electrnico Registro nico Tributario que administra la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validacin de datos. De igual manera debern hacerlo las Cmaras de Comercio para efectos del registro mercantil.Para el ejercicio de las funciones pblicas, la informacin contenida en el Registro nico Tributario podr ser compartida con las entidades pblicas y los particulares que ejerzan funciones pblicas.Pargrafo Transitorio: Lo dispuesto en este artculo entrar a regir a partir del 1 de enero de 2013.ARTICULO64. REPORTES DE INFORMACION FINANCIERA.Derogado por el art. 198, Ley 1607 de 2012. El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, coordinar el diseo y la aplicacin de un formulario para los reportes de informacin financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades pblicas que soliciten informacin de esa naturaleza.Las entidades solicitantes de la informacin financiera estn en la obligacin de aplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto.A partir del 1 de enero de 2013 slo se recibirn los reportes de informacin financiera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico en cumplimiento del presente artculo.ARTICULO65. DIRECTORES DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.Modifquese el numeral3del artculo 73 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero el cual quedar as:"Artculo 73. Junta directiva.3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, debern posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estn en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.Los directores de las instituciones vigiladas cuya designacin corresponda al Presidente de la Repblica o su delgado no requieren posesin ante el Superintendente.ARTICULO66. REPRESENTANTE LEGAL DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 53 de 2012. Modifquese el numeral4del artculo 74 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero el cual quedar as:"Artculo 74. Representacin legal.4. Posesin. Quienes tengan la representacin legal de las instituciones vigiladas, los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempear dicha funcin, debern posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estn en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, rdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones.Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designacin corresponda al Presidente de la Repblica o su delegado, no requieren posesin ante el Superintendente.ARTICULO67. DECLARACIONES DILIGENCIADAS VIRTUALMENTE NO PRESENTADAS EN BANCOS. Adicinese los siguientes incisos y pargrafos al artculo580-1al Estatuto Tributario:"Las declaraciones diligenciadas a travs de los servicios informticos electrnicos de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrn como presentadas siempre que haya ingresado a la administracin tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artculo, verificar que el nmero asignado a la declaracin diligenciada virtualmente corresponda al nmero de formulario que se incluy en el recibo oficial de pago.Lo anterior, sin perjuicio de la aplicacin de los literales b) y c) y del artculo 580 del Estatuto Tributario.Pargrafo 1.Esta disposicin se entiende para las declaraciones virtuales diligenciadas por los aos gravables 2006 a 2011.Pargrafo 2. Los efectos del presente artculo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor present declaracin por medio litogrfico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaracin diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable."ARTCULO 68. LA ACTUACIN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administracin tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurdicas, stas ltimas a travs de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposicin de recursos, en cualquier otro trmite, actuacin o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerir que el apoderado sea abogado.ARTCULO 69. DIRECCIN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional establecer a ms tardar el 30 de marzo de 2012, medios de prueba adicionales al recibo de servicios pblicos domiciliario, para acreditar el domicilio en la inscripcin y/o actualizacin del Registro nico Tributario -RUT-.ARTCULO 70. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA. A partir de julio de 2012, las personas del rgimen simplificado del IVA podrn realizar la formalizacin de la inscripcin y actualizacin del RUT a travs del portal de la DIAN, previa la verificacin de informacin que realizar el sistema. Lo anterior, siempre que no se modifique el rgimen de IVA al cual pertenecen, ni se incluyan obligaciones como importador, ni la persona natural se convierta en representante legal de una sociedad.A partir del ao 2013, la DIAN deber permitir que las personas del rgimen simplificado puedan presentar las declaraciones y la informacin exgena a travs de mecanismos digitales.ARTCULO 71. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RGIMEN COMN.A partir de julio de 2012, las personas naturales y jurdicas del rgimen comn podrn, a travs de mecanismos digitales, presentar las declaraciones y la informacin exgena de manera electrnica y actualizar la informacin del RUT que determine la DIAN, por medio electrnico. La DIAN establecer los criterios para el otorgamiento de los mecanismos digitales de que trata el presente artculo.ARTCULO 72. ATENCIN TELEFNICA Y PROGRAMACIN DE CITAS. Sin perjuicio de los casos en los cuales se utilicen medios electrnicos, a partir del 1 de marzo de 2012, mediante el servicio de atencin telefnica de la DIAN, se debern recibir las solicitudes de expedicin de copias del RUT, para ser enviadas al correo electrnico que el usuario tenga registrado en el RUT. Adems de lo anterior, la DIAN deber implementar la programacin de citas para aquellos trmites que requieran la presencia del usuario en las oficinas de la DIAN.ARTCULO73. INSPECCIN Y VIGILANCIA PARA OPERADORES DE LA PILA:El artculo31de la Ley 1393 de 2010, quedar as:"La actividad del Operador de Informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes - PILA - ser objeto de inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero y dems disposiciones que lo modifiquen y bajo los criterios tcnicos aplicados a las dems entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la informacin.El rgimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes - PILA- ser el previsto en el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artculo 5 del Decreto 1465 de 2005 y dems disposiciones que los modifiquen o sustituyan.La inspeccin y vigilancia se ejercer por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, nicamente sobre la actividad del Operador de Informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA- definida en el artculo 2 del Decreto 1465 de 2005 y dems disposiciones que lo modifiquen o sustituyan."Pargrafo Transitorio.La Superintendencia Financiera de Colombia asumir la funcin sealada en este artculo, seis (6) meses despus de entrada en vigencia el presente decreto. El Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotndola de la capacidad presupuestal y tcnica necesaria para cumplir con dicha funcin.ARTCULO 74. RGIMEN DE AUTORIZACIN PREVIA. Las personas que pretendan desarrollar la actividad de Operador de Informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA-, debern acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con la infraestructura tcnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia.ARTCULO 75. REGIMEN DE TRANSICIN PARA LOS ACTUALES OPERADORES DE INFORMACIN DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIN -PlLA-.Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto desarrollen la actividad propia del Operador de Informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA-, previamente autorizadas por el Ministerio de Salud y Proteccin Social, y que en la actualidad no estn bajo la inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, debern acreditar ante este Organismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia asuma la competencia para la vigilancia de los operadores de la PILA, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artculo anterior para continuar operando.Pargrafo:Las entidades que actualmente desarrollen la actividad de operacin de informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA- que no cumplan con los requerimientos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, no podrn continuar desarrollando esta actividad a partir del vencimiento del plazo sealado en este artculo y debern disponer lo necesario para la entrega de la informacin y culminacin de sus actividades como operadores de la PILA.ARTCULO 76. OTRAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspeccin y vigilancia determine que los operadores de informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes -PILA- no cumplen con las condiciones sealadas en el presente decreto podr impartir las rdenes e instrucciones necesarias para su ajuste, pudiendo incluso ordenar la suspensin y el desmonte de las actividades autorizadas, si a ello hay lugar.Los operadores de informacin podrn reiniciar la realizacin de las actividades autorizadas cuando acrediten el restablecimiento de las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera para el cumplimiento de dicha actividad.ARTCULO77. INVERSIONES EN INMUEBLES. El numeral6del artculo 110 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero quedar as:"6. Inversiones en inmuebles. Los establecimientos de crdito y las sociedades de servicios financieros, con sujecin a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrn adquirir y poseer bienes races con sujecin a las reglas que a continuacin se indican:a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujecin a las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, podr emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;b. Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contradas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelacin, yc. Los que le sean adjudicados en subasta pblica, por razn de hipotecas constituidas a su favor.Todo bien raz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral, ser vendido por sta dentro de los dos (2) aos siguientes a la fecha de la compra o adquisicin, excepto cuando la junta directiva haya ampliado el plazo para ejecutar la venta. Tal ampliacin no podr exceder en ningn caso dos aos."CAPTULO VTRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOARTCULO78. CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERONUTICOS.Reglamentado por el Decreto Nacional 048 de 2014.. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronutica Civil har directamente la verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de trfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilcito, as como frente a procesos de extincin del derecho de dominio, respecto de las personas que soliciten los siguientes trmites ante esa entidad:1. Importacin, cambio de explotador o adquisicin del dominio de aeronaves;2. Otorgamiento del permiso de operacin de pistas, aerdromos y helipuertos;3. Otorgamiento o renovacin del permiso de operacin o funcionamiento de empresas de servicios areos comerciales, aeroclubes, talleres aeronuticos, escuelas o empresas de servicios aeroportuarios, al igual que en caso de cesin de cuotas o partes de inters o por ingreso de nuevos socios en dichas personas jurdicas;4. Otorgamiento de licencias de personal aeronutico;Tratndose de personas jurdicas, la verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes abarcar a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participacin igualo superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.La verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes no podr solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carcter pblico o por quien lo haga sin un fin especfico.Pargrafo 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuar las reglamentaciones referidas a los trmites y requisitos para el cumplimiento de lo sealado en el presente artculo.Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuar expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deber resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado,Pargrafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizar el acceso de la Aeronutica a las bases de datos y al sistema de informacin que le permitan el cumplimiento de la funcin prevista en este artculo.Artculo79. CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES MARTIMOS.Reglamentado por el Decreto Nacional 048 de 2014.La Direccin General Martima -DIMAR- har la verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de trfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilcito, as como frente a procesos de extincin del derecho de dominio, cuando se lo soliciten las personas que adelanten los siguientes trmites ante esa entidad:1. Otorgamiento de licencias de personal martimo;2. Expedicin de licencias de navegacin;3. Adquisicin o matrcula de embarcacin;4. Uso y goce de bienes de uso pblico propiedad de la Nacin;5. Otorgamiento de rutas y servicios de transporte martimo;6. Propiedad, explotacin u operacin de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.Tratndose de personas jurdicas, la verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes abarcar a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participacin igualo superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.La verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes no podr solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carcter pblico o por quien lo haga sin un fin especfico.Pargrafo 1.Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuar las reglamentaciones referidas a los trmites y requisitos para el cumplimiento de lo sealado en el presente artculo.Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuar expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deber resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado.Pargrafo 2.El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizar el acceso de la DIMAR a las bases de datos y al sistema de informacin que le permitan el cumplimiento de la funcin prevista en este artculo.ARTICULO 80. VIGENCIA DE LA VERIFICACIN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DE ESTUPEFACIENTES.La verificacin de la carencia de informes por trfico de estupefacientes que adelanten la Unidad Administrativa Especial de la Aeronutica Civil y la Direccin General Martima -DIMAR-, se har por cada persona natural o jurdica y tendr una vigencia de cinco (5) aos. La verificacin de la carencia de informes de trfico de estupefacientes autorizar a la persona respectiva para adelantar cualquiera de los trmites a los que se refieren los artculos anteriores.Para la renovacin de la verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes slo se requerir la actualizacin de los datos del solicitante que reposen en las respectivas entidades.Con todo, la verificacin de carencia de informes por trfico de estupefacientes podr revisarse unilateralmente en cualquier tiempo, tanto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronutica Civil como por la Direccin General Martima -DIMAR, respectivamente en lo de su competencia, con fundamento en informes provenientes de autoridades y organismos competentes.Pargrafo 1.A partir de la vigencia del presente Decreto, ni la Unidad Administrativa Especial de la Aeronutica Civil ni la Direccin General Martima -DIMAR- podrn cobrar tarifa alguna por la verificacin de la carencia de la informes por trfico de estupefacientes.Pargrafo 2.Los Certificados de Carencia de Informes por trfico de estupefacientes expedidos por la Direccin Nacional de Estupefacientes, en Liquidacin, y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil o a la Direccin General Martima - DIMAR, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, mantendrn su respectiva vigencia.ARTCULO 81. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DE ESTUPEFACIENTES PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUMICAS CONTROLADAS. El Ministerio de Justicia y del Derecho continuar expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes para la importacin, compra, distribucin, consumo, produccin o almacenamiento de sustancias qumicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.El certificado se expedir por cada, persona natural o jurdica y podr incluir todas las sustancias y cupos de las mismas requeridas por el interesado, incluyendo las de control nacional o especial en ciertas zonas del territorio nacional, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, se tendrn en cuenta perfiles de riesgo y dems circunstancias relevantes para el ejercicio de la funcin de control, segn los parmetros establecidos en cada caso por el Consejo Nacional de Estupefacientes, relacionados con la exigencia de requisitos, visitas de inspeccin, vigencias del Certificado y dems caractersticas que deban ir contenidas en dicho documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 5 del Decreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislacin permanente por el artculo 7 del Decreto 2272 de 1991.Para efectos del control del manejo de las sustancias qumicas, las autoridades competentes no podrn exigir la planilla de transporte.Los registros de los movimientos de las sustancias podrn realizarse por medios electrnicos, siempre que la herramienta que se utilice para ese fin cumpla con los requisitos mnimos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y de acuerdo con los parmetros que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.Pargrafo 1.Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus respectivas competencias, adecuarn las reglamentaciones referidas a los trmites y requisitos para el cumplimiento de lo sealado en este artculo.Pargrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 87 del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Justicia y del Derecho podr expedir el Certificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes a entidades, organismos o dependencias de carcter pblico cuando sea requerido por stas, para lo cual bastar la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona a la que se le haya delegado esta responsabilidad.ARTCULO 82.VIGENCIA Y RENOVACIN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes podr ser hasta de cinco (5) aos, dependiendo del perfil de riesgo conforme a los parmetros que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo sealado en el artculo anterior. Para la renovacin del certificado, el particular slo deber actualizar los datos que reposan en el Ministerio de Justicia y del Derecho.No obstante, el Certificado podr anularse unilateralmente en cualquier tiempo por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con informes presentados por autoridades y organismos competentes. Dicha anulacin, al igual que la decisin de no otorgar el certificado, sern informadas a las autoridades correspondientes y contra ella procede nicamente el recurso de reposicin.La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes se entender prorrogada hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncie oficialmente sobre la solicitud de renovacin, siempre y cuando sta haya sido presentada por lo menos tres (3) meses antes del vencimiento del certificado, junto con la totalidad de los requisitos exigidos.ARTCULO 83.TARIFAS DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRFICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.El Consejo Nacional de Estupefacientes continuar fijando las tarifas para la expedicin de los Certificados de Carencia de Informes por Trfico de Estupefacientes para el manejo de sustancias qumicas controladas, conforme a las normas vigentes. Los recursos sern recaudados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para el desarrollo del control administrativo.ARTCULO 84. SUSTITUCIN Y CANCELACIN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrn sustituir o cancelar mediante escritura pblica el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.ARTCULO 85. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIN Y CANCELACIN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La solicitud de sustitucin y cancelacin del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, expresar:a. La designacin del notario a quien se dirijab. La identificacin, nacionalidad y domicilio del solicitante;c. Lo que se pretende;d. La exposicin de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudese. La identificacin, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario, y de este ltimof. La direccin del inmueble, ubicacin, cdula o registro catastral, folio de matrcula inmobiliaria y tradicin del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimoniog. La direccin o nombre del inmueble, ubicacin, cdula o registro catastral, folio de matrcula inmobiliaria y tradicin del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustitucin.h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de familia es propiedad del constituyente y no lo posee con otras persona proindiviso.i. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mnimos mensuales legales vigentesj. Que el inmueble no esta gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta ltima se vaya a constituir para la adquisicin del inmueble.k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo;l.Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia.m. Relacin de los documentos en que se fundamenta la solicitud.ARTCULO 86. ANEXOS A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIN Y CANCELACIN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. A la solicitud de sustitucin y cancelacin del patrimonio de familia inembargable deben anexarse:a. Copia del registro civil del menor beneficiario;b. Copia de la escritura pblica mediante la cual se constituy;c. Certificado de Libertad y Tradicin de los inmuebles objeto del trmite; y,d. Avalo catastral del inmueble.ARTCULO 87. INTERVENCIN DEL DEFENSOR DE FAMILIA ENELPROCESO DE SUSTITUCIN Y CANCELACIN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Recibida la solicitud de sustitucin y cancelacin del patrimonio de familia inembargable el notario comunicar al Defensor de Familia para que en el trmino de quince (15) das hbiles contados a partir del tercer da hbil siguiente al envo por correo certificado de la comunicacin, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelacin o sustitucin del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos.Si transcurrido dicho trmino, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuar el trmite para el otorgamiento de la escritura pblica en la que dejar constancia de lo ocurrido.El Defensor de Familia competente ser el del lugar de la ubicacin del bien inmueble.ARTCULO 88. LA ESCRITURA PBLICA DE SUSTITUCIN Y CANCELACIN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La Escritura Pblica de sustitucin o cancelacin voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluir, adems de las formalidades legales, las siguientes:a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes;b. La identificacin del inmueble por su direccin, folio de matrcula inmobiliaria, su cdula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde estn ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos.c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia.d. En tratndose de sustitucin de patrimonio de familia, la descripcin completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido.Con la escritura pblica se protocolizar la solicitud y sus anexos y toda la actuacin.ARTCULO 89. DE LOS PODERES. Cuando el poder otorgado por escritura pblica se revoca en una notara distinta de aquella en la que se otorg, el notario que autoriza la revocacin enviar por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que ste imponga la nota respectiva. Este certificado no requiere de protocolizacin por medio de escritura pblica, pero si ser archivado.Cuando se trate de actos de disposicin, gravamen o limitacin al dominio de inmuebles solo proceder el poder general por escritura pblica o especial, que contenga nicamente la identificacin precisa del inmueble o inmuebles, su ubicacin, direccin, nmero de matrcula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no requerirn linderos.Los poderes mencionados sern digitalizados en las Notaras y Consulados y consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla nica de Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pblica o la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el Notario o Cnsul, segn el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontacin con la copia fsica que tengan en su poder y la verificacin de los mismos.ARTICULO 90. ACTAS DE CONCILIACIN. Las actas de conciliacin no requieren ser elevadas a escritura pblica. Cuando las partes en el Acta de la Conciliacin extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se har mediante documento pblico suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo suceder, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pblica. El Notario velar porque se presenten los documentos fiscales que seala la ley y dems requisitos legales.ARTCULO 91.DE LAS CANCELACIONES DE HIPOTECA.Cuando la escritura pblica de cancelacin de una hipoteca se autorice en una notara distinta a aquella en la que se constituy, el notario que autoriza la cancelacin enviar por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que ste imponga la nota de cancelacin respectiva.Este certificado no requerir protocolizacin, pero har parte del archivo de la notara. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelar el interesado, la inscripcin de la nota de cancelacin no tendr costo alguno para el usuario.ARTICULO92.DEROGATORIAS.Se suprimen los artculos82,83y88del Decreto 2150 de 1995.CAPTULO VITRMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA NACIONALARTICULO 93.SUPRESIN DEL CERTIFICADO JUDICIAL.A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprmase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona est obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trmites con entidades de derecho pblico o privado.ARTCULO 94.CONSULTA EN LNEA DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES.Las entidades pblicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrn consultarlos en lnea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artculo siguiente.Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional - Polica Nacional responsable de la custodia de la informacin judicial de los ciudadanos implementar un mecanismo de consulta en lnea que garantice el derecho al acceso a la informacin sobre los antecedentes judiciales que all reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.En todo caso, la administracin de registros delictivos se sujetar a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Proteccin de Datos Personales.Pargrafo transitorio.De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresin, prestar el servicio sealado en el presente artculo hasta el 30 de enero de 2012.ARTICULO 95.MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIN DE LOS REGISTROS DELICTIVOS.El Ministerio de Defensa Nacional -Polica Nacional mantendr y actualizar los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto debern remitirle las autoridades judiciales y de Polica, conforme a la Constitucin Poltica y a la ley.Pargrafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresin, continuar adelantando la funcin sealada en el presente artculo hasta el 30 de enero de 2012, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto le remitan las autoridades judiciales, conforme a la Constitucin Poltica y a la ley.ARTCULO96. PROCEDENCIA DE LA CESIN DEL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO.El artculo45del Decreto 2535 de 1993 quedar as:"Artculo 45. Procedencia de la cesin.La cesin del uso de las armas de fuego podr autorizarse en los siguientes casos:a. Entre personas naturales o entre personas jurdicas, previa autorizacin de la autoridad competente;b. De una persona natural a una jurdica de la cual sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jurdica a una persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa autorizacin de la autoridad competente;c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federacin Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;d. Las armas de coleccin podrn ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrn ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrn que ser devueltas al Estado. Para este trmite de cesin debe anteceder solicitud por escrito para