Decreto 160 de 2014

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SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Andrés Fernando Aroka María Alejandra Banguero Soto.

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SINDICATO

DE

TRABAJADORES OFICIALES

Andrés Fernando Aroka

María Alejandra Banguero Soto.

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Derecho de asociación.

Articulo 414. Los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.

2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.

3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.

4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

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5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.

8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y

9. Adicionado por el art. 58, Ley 50 de 1990. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.

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Atención Por Parte De Las Autoridades

Articulo 415. Las funciones señaladas en los apartes 3o y 4o del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.

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Limitación De Las Funciones

Articulo 416. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.

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Articulo 416-A. ADICIONADO. ART.13. LEY 584 DE 2000.

Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.

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CONTRATO DE TRABAJO.

1. El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por la normas legales demás disposiciones que lo adicionan o reforman. (Sentencia Consejo de Estado, Julio 27 de 1971). viene prestando sus servicios el trabajador.

2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.

3. Los expresados contratos de trabajo serán redactados por el departamento legal de cada una de las entidades a que se refiere este Decreto, con arreglo a las modalidades especiales de cada servicio.

4. En casos excepcionales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará el modelo respectivo, a petición de cualquiera de esas entidades, la que deberá enviar todos los antecedentes necesarios para el fin indicado.

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El pasado 5 de febrero de 2014 fue expedido por el Ministerio del Trabajo el Decreto 160 con el objeto de regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos (Decreto 160. Artículo 1).

Decreto 160 de febrero 5 del

2014

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El nuevo Decreto sobre el procedimiento para adelantar la negociación colectiva entre entidades públicas y sus asociaciones sindicales busca precisar aspectos relacionados con las instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación y en los mecanismos de solución de controversias, deficiencias estas, presentadas en el Decreto 1092 de 2012.

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El Decreto 160 de 2014 se aplicará de manera general a los empleados públicos de todas las entidades y organismos de este sector, con excepción de los empleados que desempeñen cargos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; los trabajadores oficiales; los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Artículo 2

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En materia de las reglas señaladas para los procedimientos de negociación y solución de controversias con los sindicatos de empleados públicos, el presente decreto indica que:

Su aplicación deberá respetar el presupuesto público, la sostenibilidad financiera y estabilidad fiscal de la Nación. Además, toda negociación deberá ser adelantada por una sola mesa de negociación y en consecuencia, solo habrá un acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública, entre otras reglas. Artículo 3

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La negociación podrá versar sobre las condiciones de empleo y las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo, quedando excluidas materias relacionadas con la estructura del Estado, la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; el mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales, y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; la atribución disciplinaria de las autoridades públicas y la potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. Artículo 5)

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Las partes negociadoras podrán ser una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal, y una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos. Artículo 6. Sin embargo, ante la concurrencia de organizaciones sindicales en la negociación, entre ellas, determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación. Artículo 9)

– En el procedimiento para la negociación colectiva entre entidades públicas y sus asociaciones sindicales deberán agotarse las siguientes etapas:

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Nombre de la etapa Duración de la etapa Contenido de la etapa

Presentación del pliego de peticiones

Dos meses (primer bimestre del año)

El sindicato de la entidad pública da inicio a la negociación colectiva con la presentación del pliego de peticiones.

Conformación de la comisión negociadora y notificación al Ministerio de Trabajo

Dos días hábiles siguientes al último día del primer bimestre

La entidad a la que se haya presentado el pliego de peticiones, debe informar por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, el sitio y la hora para instalar e iniciar la negociación, enviando copia al Ministerio del Trabajo.

Instalación formal de la negociación

Cinco días hábiles siguientes a la designación de los negociadores

Las partes negociadoras (sindicato y entidad pública) se reúnen con el objeto de instalar la negociación

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Desarrollo y prórroga de la negociación colectiva

20 días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros 20 días hábiles.

Las partes negociadoras discuten sobre las peticiones presentadas en el pliego por el sindicato, a fin de llegar a acuerdos parciales o a un acuerdo total.

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Nombramiento de común acuerdo por las partes del mediador en caso de no llegar a un acuerdo total entre estas

Dos días hábiles siguientes a la terminación de la etapa del desarrollo y prórroga de la negociación colectiva

En caso de no llegar a un acuerdo total sobre las diferencias que separan a las partes, estas de común acuerdo, designarán a un mediador, y en caso de no llegar a un acuerdo sobre su elección, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo su intervención como mediador.

Designación de mediador, fijación y celebración de audiencias

Cinco días hábiles siguientes a la designación del mediador

Las partes de común acuerdo designarán un mediador entre ellas o uno del Ministerio de Trabajo según sea el caso. El mediador se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes, en la que les propondrá en forma escrita, fórmulas de arreglo.

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Evaluación por las partes de las fórmulas de arreglo propuestas por el mediador

Cinco días hábiles siguientes a la designación del mediador

Las partes estudiarán y evaluarán las fórmulas de arreglo presentadas por el mediador y entre ellas decidirán si acogerlas parcial o totalmente.

Celebración de nueva audiencia entre las partes, en caso de no llegar a un acuerdo respecto de las fórmulas de mediación

Tres días hábiles siguientes a la terminación del estudio de las fórmulas de arreglo por las partes

En caso de no llegar a un acuerdo respecto a las fórmulas de mediación, las partes negociantes y el mediador realizarán una nueva audiencia, en la que podrán o no acoger la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador.

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Cierre de negociación, levantamiento de actas y firma de acuerdo colectivo

No se señala termino Las partes negociantes levantarán actas que acrediten lo actuado y suscribirán el acuerdo colectivo que contenga como mínimo, el lugar y fecha, las partes y sus representantes, el texto de lo acordado, el ámbito de su aplicación según lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto, el período de vigencia, la forma, medios y tiempos para su implementación, y la integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

Expedición de actos administrativos para el cumplimiento del acuerdo colectivo

20 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo colectivo

La entidad pública expedirá los actos administrativos en cumplimiento del acuerdo colectivo suscrito con el sindicato.

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En el Decreto 160 de 2014 se señalan de un lado, reglas claras relacionadas con el procedimiento para la negociación colectiva entre entidades públicas y los sindicados de los empleados públicos, y de otro lado, se establecen para los negociadores garantías para el ejercicio real y efectivo del derecho de negociación colectiva, tales como el fuero, el permiso sindical y la capacitación de las entidades involucradas en la negociación.

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MUCHAS GRACIAS