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DECLARACIN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSPrembuloConsiderando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiracin ms elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un rgimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelin contra la tirana y la opresin;Considerando tambin esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto ms amplio de la libertad;Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperacin con la Organizacin de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, yConsiderando que una concepcin comn de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;La Asamblea Generalproclama la presenteDeclaracin Universal de Derechos Humanoscomo ideal comn por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirndose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseanza y la educacin, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carcter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicacin universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdiccin.Artculo 1Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.Artculo 21. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin.2. Adems, no se har distincin alguna fundada en la condicin poltica, jurdica o internacional del pas o territorio de cuya jurisdiccin dependa una persona, tanto si se trata de un pas independiente, como de un territorio bajo administracin fiduciaria, no autnomo o sometido a cualquier otra limitacin de soberana.Artculo 3Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.Artculo 4Nadie estar sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos estn prohibidas en todas sus formas.Artculo 5Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.Artculo 6Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica.Artculo 7Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley. Todos tienen derecho a igual proteccin contra toda discriminacin que infrinja esta Declaracin y contra toda provocacin a tal discriminacin.Artculo 8Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitucin o por la ley.Artculo 9Nadie podr ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.Artculo 10Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusacin contra ella en materia penal.Artculo 111. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio pblico en el que se le hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa.2. Nadie ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos segn el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito.Artculo 12Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra tales injerencias o ataques.Artculo 131. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pas, incluso del propio, y a regresar a su pas.Artculo 141. En caso de persecucin, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de l, en cualquier pas.2. Este derecho no podr ser invocado contra una accin judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propsitos y principios de las Naciones Unidas.Artculo 151. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2. A nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.Artculo 161. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nbil, tienen derecho, sin restriccin alguna por motivos de raza, nacionalidad o religin, a casarse y fundar una familia, y disfrutarn de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del matrimonio.2. Slo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr contraerse el matrimonio.3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.Artculo 171. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.2. Nadie ser privado arbitrariamente de su propiedad.Artculo 18Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye la libertad de cambiar de religin o de creencia, as como la libertad de manifestar su religin o su creencia, individual y colectivamente, tanto en pblico como en privado, por la enseanza, la prctica, el culto y la observancia.Artculo 19Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin.Artculo 201. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunin y de asociacin pacficas.2. Nadie podr ser obligado a pertenecer a una asociacin.Artculo 211. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pas, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones pblicas de su pas.3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder pblico; esta voluntad se expresar mediante elecciones autnticas que habrn de celebrarse peridicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.Artculo 22Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.Artculo 231. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo.2. Toda persona tiene derecho, sin discriminacin alguna, a igual salario por trabajo igual.3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneracin equitativa y satisfactoria, que le asegure, as como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de proteccin social.4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.Artculo 24Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitacin razonable de la duracin del trabajo y a vacaciones peridicas pagadas.Artculo 251. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin, el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de prdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los nios, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual proteccin social.Artculo 261. Toda persona tiene derecho a la educacin. La educacin debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instruccin elemental y fundamental. La instruccin elemental ser obligatoria. La instruccin tcnica y profesional habr de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser igual para todos, en funcin de los mritos respectivos.2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer la comprensin, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos tnicos o religiosos, y promover el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.3. Los padres tendrn derecho preferente a escoger el tipo de educacin que habr de darse a sus hijos.Artculo 271. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cientfico y en los beneficios que de l resulten.2. Toda persona tiene derecho a la proteccin de los intereses morales y materiales que le correspondan por razn de las producciones cientficas, literarias o artsticas de que sea autora.Artculo 28Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin se hagan plenamente efectivos.Artculo 291. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que slo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el nico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dems, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden pblico y del bienestar general en una sociedad democrtica.3. Estos derechos y libertades no podrn, en ningn caso, ser ejercidos en oposicin a los propsitos y principios de las Naciones Unidas.Artculo 30Nada en esta Declaracin podr interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresin de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin.

PRINCIPIOS BSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOSFUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY

Adopcin: Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevencin del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 07 de septiembre de 1990

Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley* constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situacin de estos funcionarios, Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad, Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempean un papel fundamental en la proteccin del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, Teniendo presente que las Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos prevn las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrn recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones, Teniendo presente que el artculo 3 del Cdigo de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrn usar la fuerza slo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeo de sus tareas, Teniendo presente que en la reunin preparatoria del Sptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevencin del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que deban tenerse en cuenta en la continuacin de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,

Teniendo presente que el Sptimo Congreso, en su resolucin 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, Teniendo presente que el Consejo Econmico y Social, en su resolucin 1986/10, seccin IX, de 21 de mayo de 1986, invit a los Estados Miembros a que prestaran especial atencin en la aplicacin del Cdigo a la cuestin del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolucin 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogi con satisfaccin esta recomendacin formulada por el Consejo, Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relacin con la administracin de justicia y la proteccin del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pblica y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitacin y conducta, Los Principios Bsicos que se enuncian a continuacin, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prcticas nacionales, y deben sealarse a la atencin de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, as como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del pblico en general.

Disposiciones generales 1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarn y aplicarn normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarn continuamente las cuestiones ticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. 2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecern una serie de mtodos lo ms amplia posible y dotarn a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberan figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez ms el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, tambin debera permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo. 3. Se har una cuidadosa evaluacin de la fabricacin y distribucin de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mnimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlar con todo cuidado el uso de tales armas. 4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeo de sus funciones, utilizarn en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrn utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercern moderacin y actuarn en proporcin a la gravedad del delito y al objetivo legtimo que se persiga; b) Reducirn al mnimo los daos y lesiones y respetarn y protegern la vida humana; c) Procedern de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios mdicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarn notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos ntimos de las personas heridas o afectadas. 6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarn el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22. 7. Los gobiernos adoptarn las medidas necesarias para que en la legislacin se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 8. No se podrn invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad poltica interna o cualquier otra situacin pblica de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Bsicos.

Disposiciones especiales 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearn armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propsito de evitar la comisin de un delito particularmente grave que entrae una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y slo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, slo se podr hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarn como tales y darn una clara advertencia de su intencin de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daos graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o intil dadas las circunstancias del caso. 11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estaran autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daos innecesarios; c) Prohban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribucin de armas de fuego, as como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) Sealen los avisos de advertencia que debern darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; f) Establezcan un sistema de presentacin de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeo de sus funciones.

Actuacin en caso de reuniones ilcitas 12. Dado que todas las personas estn autorizadas a participar en reuniones lcitas y pacficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocern que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14. 13. Al dispersar reuniones ilcitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarn el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarn al mnimo necesario. 14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrn utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y nicamente en la mnima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrn de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.

Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas 15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearn la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad fsica de las personas. 16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearn armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detencin que presente el peligro a que se refiere el principio 9. 17. Los principios precedentes se aplicarn sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54. Calificaciones, capacitacin y asesoramiento

18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarn que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes ticas, psicolgicas y fsicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitacin profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones sern objeto de examen peridico. 19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarn que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitacin en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluacin adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo slo tras haber finalizado la capacitacin especializada en su empleo. 20. En la capacitacin de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarn especial atencin a las cuestiones de tica policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagacin, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solucin pacfica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las tcnicas de persuasin, negociacin y mediacin, as como a los medios tcnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitacin y procedimientos operativos a la luz de casos concretos. 21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarn orientacin a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.

Procedimientos de presentacin de informes y recursos 22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecern procedimientos eficaces para la presentacin de informes y recursos en relacin con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarn que se establezca un procedimiento de revisin eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estn dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviar rpidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisin administrativa y la supervisin judicial. 23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrn acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposicin se aplicar a sus herederos. 24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarn las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus rdenes recurren, o han recurrido, al uso ilcito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposicin para impedir, eliminar o denunciar ese uso. 25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarn las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sancin penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Cdigo de conducta pertinente y de estos Principios Bsicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios. 26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrn alegar obediencia de rdenes superiores si tenan conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilcita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, tambin sern responsables los superiores que dieron las rdenes ilcitas.

Cdigo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la leyArtculo 1Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirn en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesin.Comentario:a) La expresin funcionarios encargados de hacer cumplir la ley incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de polica, especialmente las facultades de arresto o detencin.

b) En los pases en que ejercen las funciones de polica autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerar que la definicin de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende a los funcionarios de esos servicios.

c) En el servicio a la comunidad se procura incluir especialmente la prestacin de servicios de asistencia a los miembros de la comunidad que, por razones personales, econmicas, sociales o emergencias de otra ndole, necesitan ayuda inmediata.

d) Esta disposicin obedece al propsito de abarcar no solamente todos los actos violentos, de depredacin y nocivos, sino tambin toda la gama de prohibiciones previstas en la legislacin penal. Se extiende, adems, a la conducta de personas que no pueden incurrir en responsabilidad penal.Artculo 2En el desempeo de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarn y protegern la dignidad humana y mantendrn y defendern los derechos humanos de todas las personas.Comentario:a) Los derechos humanos de que se trata estn determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los instrumentos internacionales pertinentes estn la Declaracin Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, la Declaracin sobre la Proteccin de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaracin de las Naciones Unidas sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin racial, la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Racial, la Convencin Internacional sobre la Represin y el Castigo del Crimen de Apartheid, la Convencin para la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio, las Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos y la Convencin de Viena sobre relaciones consulares.

b) En los comentarios de los distintos pases sobre esta disposicin deben indicarse las disposiciones regionales o nacionales que determinen y protejan esos derechos.Artculo 3Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrn usar la fuerza slo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeo de sus tareas.Comentario:a) En esta disposicin se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, segn las circunstancias para la prevencin de un delito, para efectuar la detencin legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podr usarse la fuerza en la medida en que exceda estos lmites.

b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretacin de esta disposicin. En ningn caso debe interpretarse que esta disposicin autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legtimo que se ha de lograr.

c) El uso de armas de fuego se considera una medida externa. Deber hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra nios. En general, no debern emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algn otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deber informarse inmediatamente a las autoridades competentes.Artculo 4Las cuestiones de carcter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrn en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.Comentario:Por la naturaleza de sus funciones, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley obtienen informacin que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses, especialmente la reputacin, de otros. Se tendr gran cuidado en la proteccin y el uso de tal informacin, que slo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia. Toda revelacin de tal informacin con otros fines es totalmente impropia.Artculo 5Ningn funcionario encargado de hacer cumplir la ley podr infligir, instigar o tolerar ningn acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad poltica interna, o cualquier otra emergencia pblica, como justificacin de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.Comentario:a) Esta prohibicin dimana de la Declaracin sobre la Proteccin de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que:

[Todo acto de esa naturaleza] constituye una ofensa a la dignidad humana y ser condenado como violacin de los propsitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaracin Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales de derechos humanos].

b) En la Declaracin se define la tortura de la siguiente manera:

[...] se entender por tortura todo acto por el cual el funcionario pblico, u otra persona a instigacin suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacin o una confesin, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarn torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia nicamente de la privacin legtima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a sta, en la medida en que estn en consonancia con las Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos.

c) El trmino tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no ha sido definido por la Asamblea General, pero deber interpretarse que extiende la proteccin ms amplia posible contra todo abuso, sea fsico o mental.Artculo 6Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarn la plena proteccin de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarn medidas inmediatas para proporcionar atencin mdica cuando se precise.Comentario:a) La atencin mdica, que se refiere a los servicios que presta cualquier tipo de personal mdico, incluidos los mdicos en ejercicio inscritos en el colegio respectivo y el personal paramdico, se proporcionar cuando se necesite o solicite.

b) Si bien es probable que el personal mdico est adscrito a los rganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tener en cuenta la opinin de ese personal cuando recomiende que se d a la persona en custodia el tratamiento apropiado por medio de personal mdico no adscrito a los rganos de cumplimiento de la ley o en consulta con l.

c) Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarn tambin atencin mdica a las vctimas de una violacin de la ley o de un accidente ocurrido en el curso de una violacin de la ley.Artculo 7Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometern ningn acto de corrupcin. Tambin se opondrn rigurosamente a todos los actos de esa ndole y los combatirn.Comentario:a) Cualquier acto de corrupcin, lo mismo que cualquier otro abuso de autoridad, es incompatible con la profesin de funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Debe aplicarse la ley con todo rigor a cualquier funcionario encargado de hacerla cumplir que cometa un acto de corrupcin, ya que los gobiernos no pueden pretender hacer cumplir la ley a sus ciudadanos si no pueden, o no quieren, aplicarla contra sus propios agentes y en sus propios organismos.

b) Si bien la definicin de corrupcin deber estar sujeta al derecho nacional, debe entenderse que abarca tanto la comisin u omisin de un acto por parte del responsable, en el desempeo de sus funciones o con motivo de stas, en virtud de ddivas, promesas o estmulos, exigidos o aceptados, como la recepcin indebida de stos una vez realizado u omitido el acto.

c) Debe entenderse que la expresin acto de corrupcin anteriormente mencionada abarca la tentativa de corrupcin.Artculo 8Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarn la ley y el presente Cdigo. Tambin harn cuanto est a su alcance por impedir toda violacin de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violacin.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violacin del presente Cdigo informarn de la cuestin a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.Comentario:a) El presente Cdigo se aplicar en todos los casos en que se haya incorporado a la legislacin o la prctica nacionales. Si la legislacin o la prctica contienen disposiciones ms estrictas que las del presente Cdigo, se aplicarn esas disposiciones ms estrictas.

b) El artculo tiene por objeto mantener el equilibrio entre la necesidad de que haya disciplina interna en el organismo del que dependa principalmente la seguridad pblica, por una parte, y la de hacer frente a las violaciones de los derechos humanos bsicos, por otra. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley informarn de las violaciones a sus superiores inmediatos y slo adoptarn otras medidas legtimas sin respetar la escala jerrquica si no se dispone de otras posibilidades de rectificacin o si stas no son eficaces. Se entiende que no se aplicarn sanciones administrativas ni de otro tipo a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley por haber informado de que ha ocurrido o va a ocurrir una violacin del presente Cdigo.

c) El trmino autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas se refiere a toda autoridad o todo organismo existente con arreglo a la legislacin nacional, ya forme parte del rgano de cumplimiento de la ley o sea independiente de ste, que tenga facultades estatutarias, consuetudinarias o de otra ndole para examinar reclamaciones y denuncias de violaciones dentro del mbito del presente Cdigo.

d) En algunos pases puede considerarse que los medios de informacin para las masas cumplen funciones de control anlogas a las descritas en el inciso c supra. En consecuencia, podra estar justificado que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como ltimo recurso y con arreglo a las leyes y costumbres de su pas y a las disposiciones del artculo 4 del presente Cdigo, sealaran las violaciones a la atencin de la opinin pblica a travs de los medios de informacin para las masas.