Decenio de las personas con discapacidad en el Perú · 2014. 6. 17. · .

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.- .-:-:-. "Decenio de las personas con discapacidad en el Perú" "Año de la Promoción ~e la industria Responsable y del Compromiso climático" LAUDO ARBITRAL DE DERECHO EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO ÁRBITRO ÚNICO RESOLUCiÓN FECHA I 342-2013/ AD HOC CONSORCIO VIAL VILCASHUAMAN PROYECTO ESPECIALDE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - MTC JUAN JOSÉ UCHUYA MAÚRTUA No 17 lima, 04 junio del 2014 En lima, con fecha 04 de junio del 2014, el Árbitro Único Abogado Juan José Uchuya Maúrtua, emite Laudo Arbitral en el proceso iniciado por la empresa Consorcio Vial Vilcashuamán contra el Proyecto Especial de Infra Estructura de Transporte Descentralizado - MTC, en los términos siguientes: VISTOS: l. ANTECEDENTES 1.1.1. Con fecha 15 de noviembre del año 2012, se suscribió el Contrato NQ 331-2012- MTC/21 celebrado por el Consorcio Vial Vilcashuamán Y Provias Descentralizado del Ministerio de Transportes Y Comunicaciones para la ejecución de la obra "REHABILITACiÓN DEL CAMINO VECINAL CARRETERA CHURIA - VllCASHUAMÁN (long. 8.53 Km)", ubicada en el departamento de Ayacucho, por un monto de 5/. 1'340,842.77, (Un millón trescientos cuarenta mil ochocientos cuarenta Y dos Y 77/100 nuevos soles) incluido IGV, bajo el sistema de precios unitarios, por un plazo de 75 dias calendarios, como resultado del proceso de Adjudicación Directa Pública NQ027-2012- MTC/21. 1.1.2. El Contratista, mediante Carta NQ 017 CONSORCIO VIAL VILCASHUAMÁN/GO/DGP/2013, de fecha 26 de febrero de 2013, solicita a la Entidad la Ampliación de Plazo NQ02 por terreno saturado de humedad en sub-rasante Y canteras por un periodo de 19 días calendarios adjuntando el respectivo Informe Sustentatorio. 1.1.3. El Proyecto Especial de Infra estructura de Transporte Descentralizado - MTC, mediante Resolución Directoral NQ 2S0-2013-MTC/21, de fecha 08 de marzo de 2013, declaró improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo NQ 02, solicitada por el contratista Consorcio Vial Vilcashuamán para la ejecución de la obra "REHABILITACiÓN DEl CAMINO VECINAL CARRETERA CHURIA - VllCASHUAMÁN (long. 8.53 Km)", ubicada en el departamento de Ayacucho, materia del Contrato N' 331-2012-MTC/21. 1.1.4. Mediante Carta NQ 0020 CONSORCIO VIAL VILCASHUAMÁN/DGP-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, el Contratista presenta Solicitud de Arbitraje a la Entidad. 1

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.- .-:-:-."Decenio de las personas con discapacidad en el Perú"

"Año de la Promoción ~e la industria Responsable y del Compromiso climático"

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

EXPEDIENTE

DEMANDANTE

DEMANDADO

ÁRBITRO ÚNICO

RESOLUCiÓN

FECHA

I 342-2013/ AD HOC

CONSORCIO VIAL VILCASHUAMAN

PROYECTOESPECIALDE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - MTC

JUAN JOSÉUCHUYA MAÚRTUA

No 17

lima, 04 junio del 2014

En lima, con fecha 04 de junio del 2014, el Árbitro Único Abogado Juan José Uchuya Maúrtua,emite Laudo Arbitral en el proceso iniciado por la empresa Consorcio Vial Vilcashuamán contra elProyecto Especial de Infra Estructura de Transporte Descentralizado - MTC, en los términossiguientes:

VISTOS:

l. ANTECEDENTES

1.1.1. Con fecha 15 de noviembre del año 2012, se suscribió el Contrato NQ 331-2012-MTC/21 celebrado por el Consorcio Vial Vilcashuamán Y Provias Descentralizado delMinisterio de Transportes Y Comunicaciones para la ejecución de la obra"REHABILITACiÓN DEL CAMINO VECINAL CARRETERA CHURIA - VllCASHUAMÁN(long. 8.53 Km)", ubicada en el departamento de Ayacucho, por un monto de 5/.1'340,842.77, (Un millón trescientos cuarenta mil ochocientos cuarenta Y dos Y 77/100nuevos soles) incluido IGV, bajo el sistema de precios unitarios, por un plazo de 75 diascalendarios, como resultado del proceso de Adjudicación Directa Pública NQ027-2012-MTC/21.

1.1.2. El Contratista, mediante Carta NQ 017 CONSORCIO VIALVILCASHUAMÁN/GO/DGP/2013, de fecha 26 de febrero de 2013, solicita a la Entidad laAmpliación de Plazo NQ02 por terreno saturado de humedad en sub-rasante Y canteraspor un periodo de 19 días calendarios adjuntando el respectivo Informe Sustentatorio.

1.1.3. El Proyecto Especial de Infra estructura de Transporte Descentralizado - MTC,mediante Resolución Directoral NQ2S0-2013-MTC/21, de fecha 08 de marzo de 2013,declaró improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo NQ 02, solicitada por elcontratista Consorcio Vial Vilcashuamán para la ejecución de la obra "REHABILITACiÓNDEl CAMINO VECINAL CARRETERA CHURIA - VllCASHUAMÁN (long. 8.53 Km)",ubicada en el departamento de Ayacucho, materia del Contrato N' 331-2012-MTC/21.

1.1.4. Mediante Carta NQ0020 CONSORCIO VIAL VILCASHUAMÁN/DGP-2013, de fecha 21 demarzo de 2013, el Contratista presenta Solicitud de Arbitraje a la Entidad.

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1.1.5. Mediante Oficio N2 1640-2013-MTC/07, de fecha 08 de abril de 2013, la Entidadresponde la solicitud de arbitraje presentada por el Contratista.

EXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL1.1.6. Las partes estipularon en la cláusula décima octava del Contrato que:

"Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje administrativo a finde resolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecucióncontractual dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 1442, 1702,1752,1772,1992,2012,2092,2102 Y 2112 del Reglamento o, en su defecto, en elartículo 522 de la Ley.

Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación lareferida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue aun acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 2142 del Reglamentode la Ley de Contrataciones del Estado

El Laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgaday se ejecuta como una sentencia."

2. DESIGNACiÓN DE ÁRBITRO ÚNICO y AUDIENCIA DE INSTALACiÓN:

2.1.1. Mediante el Oficio No. 3525-2013-0SCE/DAA, de fecha 20 de junio del 2013, laDirección de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado (OSCE) comunicó al Abogado Juan José Uchuya Maúrtua, su designacióncomo Árbitro Único, en mérito a la Resolución W 210-2013-0SCE/PRE, emitida a raízdel pedido de designación de árbitro que formuló la empresa Consorcio VialVilcashuamán (Expediente 0170-013).

2.1.2. Mediante comunicación de fecha 01-07-13, dirigida a la Dirección de ArbitrajeAdministrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), elÁrbitro Único acepta su designación.

2.1.3. Mediante Oficio W 4275-2013-0SCE/DAA; se comunica a las partes sobre la audienciade instalación de árbitro único a realizarse el día 05 de agosto del 2013, a horas 15:00pm en el Edificio El Regidor W 108 Residencial San Felipe, distrito de Jesús Maria,provincia y Departamento de Lima ..

2.1.4. Con fecha 05 de agosto del 2013, con la presencia del Árbitro Único y de la DoctoraNatalia Berrocal Gonzales, en representación de la Dirección de ArbitrajeAdministrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), asícomo la Sra. Aracelly Doris Arroyo Toscano, en representación de la empresa ConsorcioVilcashuamán, según poder que se presenta y se adjunta al expediente y el abogadoSandro Javier Espinoza Quiñones, en representación del Proyecto Especial deInfraestructura de Transporte Descentralizado - MTC ; se procedió a llevar a cabo laAudiencia de Instalación con anuencia del Árbitro Único, acordando someter alpresente proceso arbitral Ad HOC, la demanda de nulidad y/o ineficacia de laResolución W 250-2013-MTC/21 , controversia derivada de la declaración deimprocedencia de la ampliación de plazo W 02, de la obra MEJORAMIENTO DE PISTAS

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y VEREDAS EN LA URBANIZACiÓN LADERAS DEL NORTE DISTRITO DE CHIMBOTE-PROVINCIA DEl SANTA-ANCASH" derivadas del contrato N° 331-2012.MTC/21celebrado por el Consorcio Vial Vilcashuamán y Provías Descentralizado Ministerio deTransportes y Comunicaciones, estableciéndose las reglas del arbitraje.

2.1.5. Mediante Acta de Instalación de árbitro único Ad Hoc de fecha 05 de agosto de 2013,se acordó la designación de la Secretaria Arbitral mediante resolución posterior.

2.1.6. Mediante Resolución N" 02 de fecha 06 de agosto del 2013 se nombró como secretariaarbitral a la bachiller en derecho a la Srta. Mónica Jéssica Del Pino Cahuas, designaciónque fue aceptada por ambas partes del proceso.

2.1.7. En virtud de la regla del proceso arbitral N" 23 contenida en el acta referida en elpunto anterior, mediante Resolución Nº 03 de fecha 28 de agosto del 2013, el ÁrbitroÚnico, admite a trámite la demanda arbitral, corriéndose traslado a ProviasDescentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que en elplazo de 20 dias exprese lo conveniente respecto a la demanda, debiendo ofrecer en sucontestación los medios probatorios que la respalden, debiendo acompañarigualmente el archivo electrónico del archivo de la contestación a la demanda.

2.1.8. Por otro lado, el Árbitro Único otorgó a Provías Descentralizado del Ministerio deTransportes y Comunicaciones, un plazo de cinco (5) días hábiles de notificado condicha Resolución para realizar el pago de los honorarios del Árbitro Único y los gastosadministrativos de la Secretaria Arbitral, y frente al incumplimiento facultó a laempresa Consorcio Vial Vilcashuamán, para que en el mismo plazo asuma la obligaciónde Provías Descentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y puedarealizar el pago correspondiente, bajo apercibimiento de suspenderse el proceso.

3. DEMANDA DE CONSORCIO VIAL VllCASHUAMAN.

3.1.1.

3.1.2.a.

b.

Con fecha 26 de agosto del 2013, el Consorcio Vial Vilcashuamán, presentó su escritode demanda arbitral contra Provías Descentralizado del Ministerio de Transportes yComunicaciones, a fin de que se resuelvan las controversias derivadas del del ContratoNº 331-2012-MTC/21 celebrado por el Consorcio Vial Vilcashuamán y ProvíasDescentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones el 15 de noviembredel 2012 para la ejecución de la obra "REHABILITACiÓN DEL CAMINO VECINALCARRETERACHURIA - VllCASHUAMÁN (long. 8.S3 Km)", ubicada en el departamentode Ayacucho, por un monto de S/. 1'340,842.77, incluido IGV, bajo el sistema deprecios unitarios, por un plazo de 75 días calendarios, como resultado del proceso deAdjudicación Directa Pública Nº 027-2012-MTC/21; con las pretensiones yfundamentos que en él se detallan.

las pretensiones que el demandante busca son:PRIMERA PRETENSiÓN PRINCIPAl.- Que, el Árbitro Único declare la nulidad y/oineficacia de la Resolución Nº 250-2013-MTC/21, que declara improcedente lasolicitud de la Ampliación de Plazo Nº 02 por 19 días calendarios.SEGUNDA PRETENSiÓN PRINCIPAl.- Que, el Árbitro Único apruebe la solicitud de laAmpliación de Plazo Nº 02 por 19 dias calendarios.

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c. TERCERAPRETENSiÓN PRINCIPAL.- Que, el Árbitro Único reconozca y ordene el pagode los Mayores Gastos Generales por Ampliación de Plazo Nº 02 por el monto de 5/.11,860.32, incluido IGV.

d. CUARTA PRETENSiÓN PRINCIPAL.- Que, el Árbitro Único ordene a la Entidad el pagode los costos del presente proceso arbitral.

3.1.3. Los fundamentos de hecho y de derecho en resumen señala:

3.1.5.a. "Con fecha 15 de noviembre del 2013, el Contratista y la Entidad suscribieronel Contrato Nº 331-2012-MTC/21 para la ejecución de la obra"REHABILITACiÓN DEL CAMINO VECINAL CARRETERA CHURIAVILCASHUAMÁN (Long. 8.53 Km)", ubicada en el departamento de Ayacucho,bajo el sistema de contratación a precios unitarios, por un plazo de 75 diascalendarios y por un monto de 5/. 1'340,842.77, incluido IGV, entregándose laobra con fecha 30 de noviembre del 2013."

3.1.5.b. "Mediante Carta Nº 015 CONSORCIO VIAL VILCAsHUAMÁN/GO/DGP/2013, defecha 06 de febrero de 2013, el Contratista presenta la solicitud de Ampliaciónde Plazo Nº 01 por terreno saturado de humedad en sub-rasante y canteras porun periodo de 20 dias calendarios, plazo que fue aprobado medianteResolución Nº 204-2013-MTC/21, de fecha 22 de febrero de 2013, con lo que elnuevo término del plazo de ejecución contractual era el 27 de febrero deZ013."

3.1.5.c."EI Contratista, mediante Carta Nº 017 CONSORCIO VIALVILCAsHUAMÁN/GO/DGP/2013, de fecha 26 de febrero de 2013, solicita a laEntidad la Ampliación de Plazo Nº 02, por terreno saturado de humedad ensub-rasante y canteras por un periodo de 19 días calendarios adjuntando elrespectivo Informe Sustentatorio, sin embargo mediante la ResoluciónDirectoral Nº Z50-2013-MTC/21, de fecha 08 de marzo de 2013, la Entidaddeclaró improcedente la solicitud de Ampliación de Plazo Nº 02, argumentandoque no se ha acreditado la causal invocada".

3.2. PRIMERA PRETENSION: Respecto a la solicitud de que se declare la nulidad e ineficaciade la Resolución Nº Z5Q-Z013-MTC/Z1, que declara improcedente la solicitud de laAmpliación de Plazo Nº OZpor 19 días calendarios:

3.2.1. "El Contratista presentó su solicitud de Ampliación de Plazo Nº 02 por terrenosaturado de humedad en sub-rasante y canteras mediante Carta Nº 017 CONSORCIOVIAL VILCASHUAMÁN/GO/DGP/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, esto es, dentrodel plazo de ejecución de obra, como lo exige el RLCE,el cual culminaba el 27 de marzode 2013, de acuerdo al calendario de obra vigente actualizado con la Ampliación dePlazo Nº 01: "Precisamos que se ha pedido la ampliación de plazo por 19 díascalendarios, que comprende desde los días entre el 07 y el 25 de febrero de 2013,lapso en que tuvo lugar el fenómeno climatológico a que se hace referencia en la

causal."

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3.2.2. "La consecuencia de la presencia de las precipitaciones pluviales en la zona de trabajo yen la zona de las canteras ha sido la causal que ha motivado nuestra solicitud. Laslluvias persistentes y fuertes en la zona de trabajo han ocasionado que se sature dehumedad (exceso de agua a lo indicado en el expediente técnico) el terreno donde seejecutaría el afirmado - plataforma de la carretera y el material - agregado, a utilizarseen diversas partidas, ubicada en la zona de las canteras, que es lo que finalmenteímpidió que se ejecutaran partidas de la ruta crítíca, alterándola y como consecuenciamodíficando el programa de ejecución de la obra. Por ello, es en este sentido que sedebe valorar la documentación presentada".

3.2.3. Asímismo señala que, "tratándose de un hecho de la naturaleza que escapa de la esferade responsabílidad del Contratista, la causal invocada constituye un caso fortuito, porlo que está comprendido en los presupuestos establecidos en el artículo 200º RLCEpara solicitar una ampliación de plazo".

Señala que se ha demostrado dos cosas fundamentales:

3.2.4 "Que la causal invocada ha sido suficientemente acreditada desde un prinCIpIO.Hemos acreditado que la causal invocada referida a la saturación por humedad de lasub-rasante y del material - agregado a obtener de las canteras con la documentaciónsustancial que forma parte de la solicítud de la ampliación de plazo y que descríbimosen esta demanda, con lo que desvirtuamos el argumento de la Entidad para declararimprocedente la ampliación de plazo Nº 02, que señala que no ha sido acreditada.

3.2.5 Y, que la causal invocada afecta la ruta crItica programada para la ejecución de obra.con io que los hechos se ajustan a lo exigido en los artículos 200º y 201º RLCE."

3.3 SEGUNDA PRETENSION: Que, el Árbitro Único apruebe la solicitud de la Ampliación de PlazoNº 02 por 19 días calendarios.

3.3.1. Se demostrado en la primera pretensión que, conforme a la cláusula décima del contrato.la solicitud de ampliación de plazo cumple con los presupuestos establecidos en los artículos200º y 201º RLCE, es decir, la causal invocada está comprendida entre las causalescontempladas (caso fortuito), modifica la ruta crítica del programa de ejecución de obra, hasido anotada en el cuaderno de obra desde su inicio y durante su ocurrencia, se hadocumentado la solicitud de ampliación de plazo y ésta ha sido presentada antes delvencimiento del plazo vigente de ejecución de la obra. Se ha cumplido con presentar lasolicitud, sustentar y cuantificar nuestra petición.

Además, se ha desvirtuado de manera consistente el argumento utilizado por la Entidadpara declarar improcedente esta solicitud, al demostrar que la causal invocada en ella(terreno saturado por humedad de la sub-rasante y canteras) sí estaba suficientementeacreditada con la documentación que le había sido adjuntada (anexo Nº Ol) para que seaaprobada la ampliación de plazo Nº 02 3.3.2. Por ello, solicitamos se declare aprobada lasolicitud de la Ampliación de Plazo Nº 02 por 19 días calendarios por la causal contempladaen el numeral 3) del artículo 200º RLCEgenerada por el terreno saturado por humedad de la

sub-rasante y canteras.

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3.4. TERCERA PRETENSION : Que, el Árbitro Único reconozca y ordene el pago de los MayoresGastos Generales por Ampliación de Plazo N2 02 por el monto de SI, 11,860.32, incluidoIGV.

3.4.3. Primero, el pago de los mayores gastos generales variables está sustentado por loestablecido por el artículo 2022 RLCE, que es una norma de carácter imperativo donde nocabe pacto en contrario, por lo tanto, corresponde que se le reconozca al Contratista el pagode este concepto. En esta norma también se establece cuál es la excepción por la que nocorrespondería el pago de estos gastos generales.

3.4.2. En segundo lugar, tenemos que los Gastos Generales Variables están en relación al tiempode ejecución de la obra, es decir, si se reduce o se amplía el plazo de ejecución estos gastosgenerales se verán afectados en el mismo sentido. Por lo tanto, al aprobarse la solicitud deAmpliación de Plazo Nº 02, la cual está suficientemente sustentada, se deberá reconocer yaprobar el pago de mayores gastos generales variables a favor del contratista como unaconsecuencia lógica, técnica y legal.

3.5. CUARTA PRETENSiÓN PRINCIPAL.- Que, el Árbitro Único ordene a la Entidad el pago de loscostos del presente proceso arbitral.

3.5.1. Habiéndose demostrado que las pretensiones formuladas corresponden ser amparadas,solicitamos al Árbitro Único ordene a la Entidad el pago de los gastos arbitrales que segeneren durante el proceso, así como los gastos incurridos por el Contratista para sudefensa en el arbitraje.

Pruebas ofrecidas por ELCONSORCIOVIAL VILCASHUAMAN:

1. Contrato Nº 331-2012-MTC/21.2. Acta de Entrega de Terreno.3. Carta Nº 015 CONSORCIOVIAL VILCASHUAMÁN/GO/DGP/2013.4. Resolución Nº 204-2013-MTC/21.5. Carta Nº 017 CONSORCIOVIAL VILCASHUAMÁN/GO/DGP/2013.6. Carta Nº 01O-2013-YPACONS SRL/CHURIA - SUPo7. Resolución Directoral Nº 2S0-2013-MTC/21.8. Carta Nº 0020 CONSORCIOVIAL VILCASHUAMÁN/DGP-2013.9. Oficio Nº 1640-2013-MTC/07.10. Acta de Recepción de Obra.11. Reporte correcto de Precipitaciones del Senamhi - Junín del mes de febrero.12. Bases Integradas del Proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 0027-2012-MTC/21.13. Asiento Nº 156 del Cuaderno de Obra.14. Certificado de Terminación de Obra.15. Cálculo de Mayores Gastos Generales por Ampliación de Plazo Nº 02.

3.24. Fundamentos de derecho de la demanda:

Normas del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:

• "Artículo 200º.- Causales de ampliación de plazo

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• ""Artículo 2012.- Procedimiento de ampliación de plazo

• "Artículo 193.- Funciones del Inspector o Supervisor• "Artículo 2022.- Efectos de la modificación del plazo contractual

Del Anexo Único - Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de Contratacionesdel Estado:

• "29. Gastos Generales Variables:

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DELSANTA.

4.1. Con fecho 26 de setiembre del 2013 y dentro del plazo otorgado, PROVIASDESCENTRALIZADO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTEcumplió con presentar su escrito decontestación de demanda; adjuntando e indicando la finalidad de sus medios probatorios,sin embargo no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el numerol 23 del aeta deinstalación, toda vez que no se adjunta el archivo electrónico (disco compacto) del escrito decontestación de demanda.

4.2. Mediante Resolución N" 05 de fecha 03 de agosto de 2012 se resolvió TENER PORCUMPLIDA la presentación de la contestación de demanda por parte de PROVIASDESCENTRALIZADODEL MINISTERIO DE TRANSPORTEY se corre traslado al CONSORCIOVIALVILCASHUAMAN por el plazo de diez (10) dias hábiles de notificada la presente Resoluciónmanifieste lo conveniente a su derecho de conformidad a la regla 292 del Acta deInstalación.

4.3 Los fundamentos de hecho y derecho de la contestación de la demanda son:

4.3.1 Respecto de la primera pretensión que se declare la nulidad y/o ineficacia de laResolución N° 250-2013-MTCI21 que declara improcedente la solicitud de ampliación deplazo N° 02 por 19 dfas calendarios:

4.3.1.1. El consorcio fundamenta su pretensión de ampliación de plazo señalando como causal defuerza mayor los efectos de las precipitaciones pluviales en la zona de trabajo y el atrasoen los avances de las partidas de perfilado y compactado de la subrasante y del materialde afirmado en cantera.

4.3.1.2. Señala que mediante Informe N" 070-2013-MTC/21/EDII/RMR, de fecha 1 de marzo del2012 refiere que el documento de la Dirección Regional de Senamhi de fecha 26 defebrero del 2013, ha sido adulterado por el consorcio y no es válido para su evaluación del

expediente.4.3.1.3. Si bien es cierto el consorcio señala en su escrito de demanda que el envio de este reporte

erróneo se debió a una equivocación, lo cierto es que el reporte adulterado fuepresentado por este como sustento de su ampliación de plazo N" 2 Y es recién en estearbitraje donde presentan el reporte correcto.

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4.3.1.4. Señala, además que con fecha 27 de agosto del 2013 ha solicitado ante la OSCEel inicio deun procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, justamente por haberpresentado un reporte evidentemente adulterado.

4.3.1.5. Que, al haberse acreditado la adulteración del reporte del SENAMHI se ha vulnerado elprincipio de la buena fe y moralidad indicadas en la LEYDECONTRATACIONESDELESTADO.ENCONSECUENCIASECONCLUYEQUERESULTAIMPROCEDENTEELPEDIDODEAMPUACIÓNDEPLAZON° 02 YCONSECUENTEMENTEVALIDA LA RESOLUCIONN" 250-2013.

4.3.2 RESPECTODE LA SEGUNDA PRETENSION: SE APRUEBE LA AMPLlACION DE PLAZO N" 02POR 19 OlAS CALENDARIOS:

4.3.2.1. El Consorcio intenta restarle importancia a la causal directa de la denegación de susolicitud de ampliación de plazo que es efectivamente la presentación de documentaciónadulterada para sustentar la misma.

4.3.2.2. No es posible minimizar la importancia de este hecho ya que lo realizado dolosamente porel Consorcio al presentar información falsa respecto al reporte pluviométrico de unaentidad del Estado, no solo vulnera el principio de la buena fe contractual, sino tambiéndisposiciones específicas de la Ley de Contrataciones del Estado.

4.3.3. RESPECTODE LA TERCERA PRETENSION: QUE SE RECONOZCA Y SE ORDENE EL PAGO DELOS MAYORES GASTOS GENERALESPOR AMPLlACION DE PLAZO N" 02 POR EL MONTO DE51. 11.860.32 INCLUIDO IGV.

4.3.3.1. Los gastos son aplicables de acuerdo a la normativa vigente, por tanto estos procedencuando se ha aprobado una ampliación de plazo. En el presente caso, la entidad mantienesu posición de que debe ratificarse la improcedencia de la ampliación de plazo W 02 porhaber el consorcio adulterado el reporte del SENAMHI, vulnerando el principio de la buenafe Y moralidad indicadas en la Ley de Contrataciones del Estado.

4.3.4. RESPECTO DE LA CUARTA PRETENSION QUE LA ENTIDAD PAGUE LOS COSTOS DELPRESENTEPROCESOARBITRAL:

4.3.4.1. La entidad señala que ha demostrado que todas las pretensiones de la demandante sonclaramente infundadas, por lo que solicita que el Árbitro Único condene al consorcio al pagode los costos del presente arbitraje.

4.4. Pruebas ofrecidas por PROVIAS DESCENTRALIZADO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES YCOMUNICACIONES -MTC

1. Informe N 070-2013-MTC/21./EDII./RMR de fecha 1 de marzo del 20122. Documento de la Dirección Regional de DENAMHI-JUNIN de fecha 26 de

febrero del 2013 que contiene el reporte de precipitaciones.3. Reporte de precipitaciones presentado por el Consorcio.4. Informe W OS5-2013-MTC/21.UGTR.HSCC de fecha 7 de marzo del 2013.S. Cargo de recepción de fecha 27 de agosto de 2013 de la solicitud de inicio

de procedimiento administrativo sancionador ante el OSCE.

5. AUDIENCIA DE CONCILlACION Y DETERMINACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

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5.1. Mediante Resolución W 06 de fecha 12 de noviembre del 2013, se resuelve citar a las partes ala Audiencia de Fijación y Determinación de Puntos Controvertidos para el dia el dia 28 denoviembre a las 4:00 horas en la sede del arbitraje sito en Calle Los Tulipanes W 188 Of. 601Urb. El Polo distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima y otorgando a laspartes un plazo de tres (3) dias hábiles de notificada la presente Resolución para quepresenten su propuesta de puntos controvertidos de conformidad a la regla 32º del Acta deInstalación.

5.2. Con fecha 28 de noviembre del 2013, se llevó a cabo la Audiencia de fijación y determinaciónde puntos controvertidos. El Árbitro Único procedió a sugerir un acuerdo conciliatorio entrelas partes a fin de que puedan resolver sus controversias, sin embargo, ambas partesmanifestaron que en ese momento no resultaba posible arribar a un conciliación, no obstantelo cual, dejaron a salvo la posibilidad de que ello pudiera darse en cualquier estado delproceso.

5.3. El Árbitro Único ante la existencia de una relación juridica válida, procedió a declarar saneadoel proceso y determinó como puntos controvertidos los siguientes:

a) Determinar si corresponde o no declarar la ineficacia de la Resolución W 250-2013-MTC/21 que declara improcedente la solicitud de plazo W 02 por 19 dias calendarios.

b) Determinar si corresponde o no aprobar la ampliación de plazo de plazo N' 02 por 19días calendarios.

c) Determinar si corresponde ordenar que el PROYECTO ESPECIAL DEINFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALlZADO- MTC pague a favor deCONSORCIO VIAL VILCASHUAMAN la suma de SI. 11,860.32 IGV por concepto degastos generales por ampliación de plazo N' 02.

d) Determinar a quién corresponde asumir las costas Y costas del presente procesoarbitral.

e) Determinar la validez y/o veracidad del reporte del SENAMHI de fecha 26 de febrerodel 2013, otorgado por la directora regional de SENAMHI Junin Adam Ramos Cadillo.

5.3. Mediante Resolución W 09 de fecha 06 de enero del 2014, para mejor resolver y recogiendo lavoluntad de las partes en lo referido a la modificación del quinto punto controvertido SERESUELVE:como puntos controvertidos a resolverse en el Laudo son:

1. Determinar si corresponde o no declarar la ineficacia de la Resolución W 250-2013-MTC/21 que declara improcedente la solicitud de plazo W 02 por 19 diascalendarios.

2. Determinar si corresponde o no aprobar la ampliación de plazo de plazo W 02por 19 dias calendarios.

3. Determinar si corresponde ordenar que el PROYECTO ESPECIAL DEINFRAESTRUCTURADETRANSPORTEDESCENTRALlZADO-MTC pague a favor deCONSORCIO VIAL VILCASHUAMAN la suma de S¡' 11,860.32 IGV por conceptode gastos generales por ampliación de plazo N' 02.

4. Determinar a quién corresponde asumir las costas Y costas del presenteproceso arbitral.

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5. Determinar la validez y/o veracidad del reporte del 5ENAMHI de fecha 26 defebrero del 2013, otorgado por la directora regional de 5ENAMHI Junin AdamRamos Cadillo y su relevancia para la aprobación de la ampliación de plazo N"02.

5.4. El árbitro Único, atendiendo a 105 puntos controvertidos establecidos en el numeralprecedente y a los escritos presentados por las partes, admite y tiene por actuados 105 mediosprobatorios ofrecidos por las partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito decontestación a la demanda, por tratarse de medios documentales, 105 ofrecidos por ambaspartes. Asimismo el árbitro Único ordena de oficio se oficie al SENAMHI, a fin de quemanifieste cuál de 105 dos informes de fecha 26 de febrero del 2006 es el válidamente emitidopor la directora regional de SENAMHI JUNIN. Esta entidad da respuesta a lo solicitado por elárbitro en 105 términos que se consignan en el informe N' 457/SENAMHI-DR-ll JUNIN/ 2013,de fecha 13 de diciembre del 2013, mediante el cual se acredita que 105 datos consignados enel informe de fecha 26 de febrero del 2006, no concuerdan con 105 establecidos en surespuesta y que atendiendo a la declaración asimilada de la demandante en el sentido de queesta inexactitud se debió a un supuesto error material, su relevancia probatoria carece devalidez en cuya virtud la Resolución N. 250-2013MTC/21 adquiere validez y firmeza jurídica.

5.5. El Árbitro precisa que no resulta necesaria la realización de una audiencia de pruebas, por loque se resolvió declarar el cierre de la etapa probatoria, de conformidad a la regla 38 del actade instalación y otorgar a las partes un plazo de cinco (05) dias hábiles a fin de que cumplancon presentar sus alegatos escritos.

6. ALEGATOS

6.1.1. Con fecha 27 de enero del 2014, Provias Descentralizado del Ministerio de Transportes yComunicaciones - MTC, presenta su alegato escrito.

6.1.2. Con fecha 29 de enero del 2014, el Consorcio Vial Vilcashuamán, presenta su alegatoescrito.

7. AUDIENCIA DE INFORME ORAL

7.1.1. Mediante Resolución NO 13 de fecha 04 de febrero del 2014, SETIENE POR CUMPLIDO lapresentación de 105 alegatos escritos SEÑALANDOSE fecha para la realización de laAudiencia de Informes Oral, para el dia 25 de febrero del 2014.

7.1.2. Con fecha 25 de febrero del 2014 se llevó a cabo la audiencia de Informe Oral, la cual fuesuspendida por cuanto la parte demandante el Proyecto Especial de Infraestructura deTransporte Descentralizado, no habia sido debidamente notificado habiéndose devuelto lacedula correspondiente por el notificador por lo cual el Arbitro único, resuelve suspenderla audiencia señalándose nueva fecha para el dia 17 de marzo del 2014.

7.1.3. Con fecha 17 de marzo del 2014 se lleva a cabo la Audiencia de Informe Oral con lapresencia del Árbitro Único y de 105 representantes legales de ambas partes y se procedióa llevar a cabo la audiencia programada. Seguidamente el Árbitro Único otorgó la palabraal representante del contratista por el lapso de 10 minutos y posteriormente alrepresentante de la parte demandada.

7.1.4. Mediante resolución N' 14 de fecha 18 de marzo del 2014, se tiene presente lo expuestoen el escrito presentado por la empresa Proyecto Especial de Infraestructura de

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Transporte Descentralizado, corriéndose traslado a la parte demandante a fin de queexprese lo pertinente.

7.1.5. Finalmente el Árbitro Único, mediante Resolución N" 15 de fecha 01 de abril del 2014, deconformidad con el numeral 37 del Acta de Instalación de Árbitro Único de fecha 05 deagosto del 2013 fija el plazo para laudar en treinta dias hábiles, el mismo que podrá serprorrogado por treinta dias hábiles adicionales.

7.1.6. Mediante resolución N. 16 de fecha 07 de mayo del 2014, se prorroga el plazo para emitirel Laudo por 30 dias hábiles adicionales contados a partir del dia siguiente de notificada.

8. CONSIDERANDO:8.1.ANALlSIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO NUMERO CINCO: Determinar la validez vIo

veracidad del reporte del SENAMHI de fecha 26 de febrero del 2013, otorgado por ladirectora regional de SENAMHI Junín Adam Ramos Cadillo y su relevancia para la aprobaciónde la ampliación de plazo N" 02.

8.1.2. En primer lugar, es menester indicar que la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, establece en el numeral 1.7 del articulo IV de su Titulo Preliminarel Principio de Presunción de Veracidad'; en virtud del cual, en todo procedimientoadministrativo debe presumirse que los documentos y declaraciones formulados por losadministrados en la forma prescrita por dicha ley, responden a la verdad de los hechosque ellos afirman. ( Resolución N" 431-2005.TC-SU, 10 de mayo 2005)

8.1.3. "Asimismo, el articulo 42 de la Ley 27444, establece que todas las declaraciones juradas,documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos yformularios que presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ello, así como de sucontenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, estapresunción es de índole iuris tamtum, pues admite prueba en contrario, en la medida quees atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuandoexisten indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos ypueden lesionar el principio de veracidad. (Resolución N' 431-2005 TC-SU, 10 mayo 2005)

8.1.4. "En ese mismo orden de ideas, es menester precisar que el numeral 1 del articulo 3 de laLey de Contrataciones y adquisiciones del Estado consagra el principio de moralidad, envirtud del cual los actos referidos a las contrataciones deben caracterizarse por lahonradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. (Resolución N 1295- 2007 TC-S4del 5 sep. 2007)."

8.1.5. "Lo manifestado en el numeral precedente resulta concordante con el Principio deMoralidad tipificado en el literal b) del articulo 4 de la Ley de Contrataciones del Estadoestablece el Principio de Moralidad, por el cual todos los actos referidos a los procesos decontratación de las Entidades están sujetos a las reglas de honradez, veracidad,

1 111.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo~ sepresume que 105documentos y declorociones formulados por fas odministrodos en fa forma prescrita poresta Ley, responden a fa verdad de 105 hechos que ellos afirman. Esto presunción admite prueba encontrario./1

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Reporte entregado porSENAMHI

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intangibilidad, justicia y probidad (Resolución N 336- 2005 TC-SUdel6 abril 2005)."

8.1.6. "Para la configuración del supuesto hecho de la norma que contiene la infracción alPrincipio de Moralidad se requiere previamente acreditar la falsedad de documentoscuestionado, lo cual puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que eldocumento cuestionado no haya sido expedido por su emisor correspondiente, mientrasque la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedidoéste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. (Resolución N" 272-2004.TC-SU, del 31 de mayo2004)"

8.1.7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada por la entidad demandada contraEl consorcio está referida a la presentación del reporte del SENAMHI de fecha 26 defebrero del 2013, otorgado por la directora regional de SENAMHI Junin Adam RamosCadillo, el cual consideran adulterado y que fue presentado con la solicitud de ampliaciónde plazo N" 02, por parte del consorcio como sustento de la imposibilidad de continuarcon las obras alegadas, por la existencia del terreno saturado de humedad en sub-rasantey canteras.

8.1.8. Mediante Informe N° 070-2013-MTC/21./EDII./RMR, de fecha 1 de marzo de 2012,expedido por el especialista en Descentralización 11 de la Oficina de Coordinación Zonalde Ayacucho, precisa que, el documento a que se contrae en el punto anterior ofrecidocomo prueba por el Consorcio, es adulterado y no es válido. En efecto: "refiere que segúnel documento de la Dirección Regional de SENAMHI - JUNIN de fecha 26 de febrero de2013, el registro de las precipitaciones pluviales registradas en el reporte desde el 01 defebrero al 25 de febrero ha sido adulterado y no es válido para su evaluación delexpediente" .

Con el objeto de acreditar la inexactitud e ineficacia del informe ofrecido por el Consorcioen su solicitud de ampliación de plazo N° 02, antes citado, la demandada ha ofrecidocomo medio probatorio de su dicho, el reporte, emitido por la Dirección Regional deSENAMHI - Junín, de fecha 26 de febrero del 2013 y el reporte de precipitacionespresentado por el Consorcio:

Reporte entregadoEl Consorcio

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Que, de la valorización de ambos informes se desprende datos totalmente distintoscorrespondientes a las precipitaciones pluviales contradictorias, que importan unatransgresión a los principios de veracidad y moralidad que establece la Ley deContrataciones.

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8.1.9. Mediante Oficio W 457/5ENAMHI -DR-ll JUNIN/ 2013, de fecha 13 de diciembre del2013, la Dirección Regional de Junín nos hace llegar los datos que corresponden al mes defebrero del 2013, según lo cual podria señalar la veracidad de dicho documento.

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8.1.10. Que, el consorcio es responsable de la veracidad de los documentos que presenta ante la

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entidad, hayan sido tramitados por si mismos o por un tercero, no solo debido al vinculoexistente entre ambas partes (responsabilidad vicaria) sino, porque se trata dedocumentos presentados ante Entidades para la realización de servicios que cumplen conuna finalidad pública. En este sentido, constituye una obligación por parte del consorcioverificar, al momento de solicitar la ampliación de plazo, que el contenido del informe delSENAHMI sea concordante a la realidad. Asimismo, debe considerarse la declaraciónasimilada por parte del consorcio mediante la cual reconoce que la información obranteen el informe de fecha 26 de febrero del 2013 no se ajusta a la realidad; señalando que "lapresentación del informe inexacto para la solicitud de ampliación de plazo, se debió a unerror material por parte de su representada.", presentando posteriormente con lademanda arbitral el informe de precipitaciones real, de suerte tal que se colige que eldocumento de fecha 26 de febrero del 2013 presentado por el consorcio en su solicitud deampliación de plazo es inexacto y vulnera los principios de veracidad y moralidadcontenidos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en consecuenciaresulta invalido para sustentar la ampliación de plazo por parte del consorcio.

8.1.11. En este orden de ideas, el Informe de fecha 26 de febrero del 2013 presentado por elconsorcio en la solicitud de plazo, resulta relevante para establecer la aprobación de laampliación de plazo W 02, cuya invalidez y falta de veracidad debe considerarse pararesolver el fondo de esta litis. Esmenester destacar, que a diferencia de lo que sucede enel ámbito penal, la determinación de la responsabilidad por el hecho objetivo de lapresentación de un documento falso o inexacto por parte del consorcio, no implica unjuicio de valor sobre la falsificación o ilicitud del mismo, debido a que la normaadministrativa solo sanciona la presentación del documento inexacto o falso, de cuyo usose lesiona el principio de moralidad y veracidad estipulados en la Ley de Contrataciones,sin indagar sobre la autoria de la falsificación o inexactitud, coligiendo solo la falta dediligencia por parte del consorcio en cuando a la veracidad de los documentospresentados.

8.1.12. En consecuencia, existe una transgresión manifiesta contra los Principio de Moralidad y dePresunción de Veracidad, en virtud de los cuales la administración pública se encuentra enel deber de asumir como veraces los documentos presentado por el administrado,presunción que ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado que eldocumento cuestionado es un documento inexacto. En este sentido se pronuncia elTribunal de Contrataciones en especial en el fallo contenido en la Resolución W 336-2005.TC- SU, 6 abr. 2005.

8.1.13. Por el principio de moralidad los documentos e información que se presenten debenresponder a la realidad. Para ello el reglamento dispone que el postor es responsable dela veracidad de los documentos e información que presenta en el proceso de selección.Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetosa las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. En este sentido elTribunal de Contrataciones se pronuncia en :

RESOLUCION N2 983-2008.1C.- "En consecuencia, no debe perderse de vistaque el documento cuestionado fue utilizado para acreditar un hecho determinadoque es la experiencia del profesional propuesto para el cargo de

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"Evaluador/Diseñador de Procesos" y obtener así un mayor puntaje, lesionándose,conforme lo considera este Colegiado, los Principios de Presunción de Veracidad yde Moralidad que la normativa de contratación pública, con sustento legal, cautela.Considerando que las propuestas técnicas están compuestas básicamente pordocumentos, los postores se encuentran obligados a responder por la veracidadformal y sustancial de los mismos, en cumplimiento de los Principios de Moralidad yPresunción de Veracidad. En este sentido, toda vez que las propuestastécnicas presentadas por los postores deben ser claras y contener informacióncongruente, atributos sin los cuales resulta imposible determinar no sólo la exactitudde la información, importante de por sí en el orden formal, sino que, además,impide una correcta y unívoca evaluación del alcance de estas, se concluye queexisten razones suficientes que desvirtúan la presunción de veracidad que amparabala cuestionada constancia de trabajo, al evidenciarse que se ha presentado undocumento que no corresponde a la realidad, lo que constituye una infracción delPrincipio de Moralidad. Por tanto, corresponde descalificar la propuesta del postoradjudicatario".

8.1.14. Así, también el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado consagra el principio de moralidad, en virtud del cual los actos referidos en lasadquisiciones y contrataciones deben caracterizarse por la honradez, veracidad,intangibilidad, justicia y probidad. ( Resolución W 1295-2007.TC -54 del 5 sep. 2007), locual resulta concordante con el Principio de moralidad tipificado en el inciso 1) del artículo3 del reglamento, el cual establece que los actos referidos a las contrataciones yadquisiciones estatales tiene como características, entre otros, la honradez, la veracidad yla probidad.

En consecuencia, podemos concluir que el hecho de haber presentado un documentoinexacto de una entídad pública, lesiona el príncipio de moralidad y veracidad prescritosen la Ley de Contrataciones del Estado, lo cual invalida dicho documento y pone en telade juicio la veracidad de los demás documentos de parte adjuntados por el consorciocomo son el cuaderno de obra, la carta N' 017 de fecha 26 de febrero del 2013 quecontiene el informe 5ustentatorio de ampliación de plazo N' 02, el asiento N' 156 delcuaderno de obra; presentados para acreditar la solicitud de ampliación de plazo.

Resulta relevante este hecho, para determinar la invalidez de este documento, tanto mássi el propio consorcio adjunto recién en la presente demanda el reporte real de lasprecipitaciones fluviales alegadas, que dista mucho de los datos reales consignados en elprimer documento presentado para la ampliación de plazo.

8.1.15.

En este orden de ideas los postores y/o contratistas deben profesar la verdad en sus actosy declaraciones, por lo tanto, debe existir una correspondencia entre lo que es y lo que sedice que es, principio de moralidad que claramente ha sido transgredido por el consorcioAL HABER SUSTENTADO LA SOLICITUD DE AMPLlACION DE PLAZO N" 02 CON UNDOCUMENTO INEXACTO COMO ES EL INFORME DE FECHA 26 DE FEBRERODEL 2013, DEPRECIPITACIONES DEL SENAMHI ADJUNTADO POR EL CONTRATANTE, Y DE CUYADECLARACION ASIMILADA EN LA PROPIA DEMANDA PRECISA QUE SE TRATO DE UNERROR MATERIAL POR PARTE DE SU REPRESENTADA, ADJUNTANDO RECIEN EN LAPRESENTEDEMANDA ARBITRAL ELREPORTEDE PRECIPITACIONESREAL.

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A mayor abundamiento debe considerarse la información contenida en el Oficio W457jSENAMHI-DR-ll JUNINj 2013, de fecha 13 de diciembre del 2013, mediante el cualse corrobora la inexactitud e invalidez el documento presentado por el consorcio en susolicitud de ampliación de plazo.

8.1.16. Concluye el Árbitro que el documento público adjuntado para establecer la ampliación deplazo N. 02, es inexacto por cuya razón carece de toda validez y sustento jurídico cuyarelevancia ha sido tomada en cuenta para rechazar la solicitud de ampliación de plazocontenida en la Resolución 250-2013-MTCj21, que declaro improcedente la solicitud deampliación de plazo N' 02 por 19 días calendarios.

8.2. ANALlSIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO NUMERO UNO RESPECTO A DETERMINAR SICORRESPONDE O NO DECLARAR LA INEFICACIA DE LA RESOLUCiÓN N" ZSQ-Z013-MTCI21QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PLAZO N" OZ POR 19 DíAS CALENDARIOS:

8.2.1. Que, la relación contractual entre las partes se encuentra acreditada con el Contrato NO331-2012-MTCj21 celebrado por el Consorcio Vial Vilcashuamán y Provías Descentralizado delMinisterio de Transportes y Comunicaciones para la ejecución de la obra "REHABILITACiÓNDel CAMINO VECINAL CARRETERA CHURIA - VILCASHUAMÁN (Long. 8.53 Km)", ubicadaen el departamento de Ayacucho y el acta de entrega del terreno, ofrecidos como mediosprobatorios por la demandante, de lo que se colige que existe una relación jurídica validaentre las partes, debiéndose de considerar que en toda relación contractual rige enprincipio la autonomía de las partes, a través de la cual, los contratantes son libres deautorregular sus intereses de acuerdo a sus necesidades, sin otros límites que las normasimperativas de la buena fe y el orden público.

Es menester señalar que, los contratos obligan a las partes a cumplir lo estipulado en ellosconforme a las reglas de la buena fe y común intensión de las partes atendiendo al principiode PACTA SUNT SERVANDA recogido por lo dispuesto por el artículo 1361 y 1362 del CódigoCivil, de suerte tal que la demandante tenía la obligación de culminar la obra en el plazoestablecido en el contrato NQ331-2012-MTCj21.

8.2.2. Que, el demandante Consorcio Vial Vilcashuamán solicita se declare la invalidez y/oineficacia de la Resolución W 2S0-2013-MTC/21, que declara improcedente la solicitud deplazo W 02 por 19 días calendarios.

Al respecto, el Contratista señala que presentó su solicitud de Ampliación de Plazo NQ02por terreno saturado de humedad en sub-rasante y canteras mediante Carta NQ 017CONSORCIO VIAL VILCASHUAMÁN/GO/DGP/2013, de fecha 26 de marzo de 2013, esto es,dentro del plazo de ejecucíón de obra, como lo exige el RLCE,el cual culminaba el 27 demarzo de 2013, y que la Entidad ha desestimado la valoración de los medios probatoriosadjuntados en la solicitud , decidiendo inconsistentemente declarar improcedente laampliación de plazo NQ02, basados en el hecho de haber adjuntado un documento erróneode Reporte de Precipitaciones emitido por SENAMHI, el cual es eminentementereferenciales dado que su información resulta de un estimado de las zonas donde se cuentacon una estación meteorológica, mas no precisamente de la zona de trabajo, además debetenerse presente la presencia de microclimas. En ese sentido, la Entidad ha dado relevanciaa una prueba que tenía carácter referencial que si consideraba inadecuado no lo deberia

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haber tomado en cuenta, y NO debió omitir las demás pruebas adjuntas que acreditan lacausal invocada.

8.2.2 En relación con la aplicoción de lo normativo, debe indicorse que la actuación de loAdministración Pública se encuentra regida par el principia de legalidad. Por lo tonta, todaacto de lo Administración debe fundarse en la normativa vigente; es decir, existe unovinculación positivo de lo Administración o la ley, de modo que toda actuaciónadministrativa deba referirse a un precepto jurídico y donde los actos administrativos seapoyan en el principio de buena fe y presunción de legitimidad, que deben ser respetadospor los administrados en el marco de la seguridad jurídico social'

En el casa de la contratación pública, la Ley y el Reglamenta consagran las normas bósicos ylos procedimientos que deben observar las Entidades del sector público para adquirir acontratar bienes, servicios u obras. Ella por cuanto el articulo 76º de la ConstituciónPolitico del Perú reconoce a la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estadocama de arden público, y, par ende, de cumplimiento obligatorio.

En esa medida, los actos y decisiones que adopten las Entidades o,específicamente, las Comités Especiales durante la tramitación de un procesa de selección,deben sujetarse de manera estricta a la dispuesto por la Ley, el Reglamenta y toda normasobre contrataciones y adquisiciones del Estado que resulte aplicable, sin que puedaadicianarse supuestos na contemplados expresamente por la normativa o que no deriven dedichas disposiciones

8.2.3. En este sentido, se debe tener en cuenta que uno de los principios administrativos que rigeal régimen de la entidad pública es el príncipio de moralidad mediante el cual se determinaque: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estaránsujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad, principioque ha sido vulnerado por el contratista al haber presentado un documento públicoadulterado para acreditar y sustentar la solicitud de ampliación de plazo N" 02.

8.2.4. Que, si bien es cierto el contratista tanto en su solicitud de ampliación de plazo W 02presentada a la demandada como en su escrito de demanda ha adjuntado como mediosprobatorios el cuaderno de obra, la carta N" 017 de fecha 26 de febrero del 2013 quecontiene el informe Sustentatorio de ampliación de plazo n° 02, el asiento W 156 delcuaderno de obra y otros documentos para acreditar la causal invocada, no deja de sermenos cierto que dichos documentos son documentos de parte cuya validez jurídica sepone en tela de juicio al haberse presentado un documento público como es el reporte delSENAMHI inexacto, hecho que en su oportunidad no fue reconocido por el contratista al

2 Este principio se refiere al análisis de la actuación dE' las partes que han realizado el contrato. Por ello no debe entenderse como buena fe

del intérprete. Se trata de la buena fe de la manifestación de la voluntad, que ha dado contenido al contrato. ¿Pero que es la buena fe? labuena fe consiste que un modelo de conducta ético social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conductadeshonesta (ejemplo no defraudar); V otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedanalcanzar los fines que persiguen (ejemplo, obrar con diligencia con previsión). Asimismo la buen fe es entendida en su sentido subjetivo(buena fe creencia) V una buena fe objetiva (buena fe lealtad). Asimismo la buena fe entendida dentro del tema de la interpretacióndel contrato, como medida de corrección a la cual se debe ceñir las partes, adopta un matiz de reglas, por ejemplo, tomando en cuentalos usos sociales, dado que son los usos los que determinan cuales son las medidas de corrección que se acostumbran seguir dentro deun determinado ambiente histórico-social. BARCHIVELAOCHAGA,Luciano. op cit. T.IIl. p. 1812

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momento de presentar dicha solicitud sino hasta el momento de presentar la demandaarbitral.

En efecto, recién al interponer la presente demanda, el contratista reconoce y acepta quese trató de un error material, adjuntando otro informe distinto al primero, comodocumento válido, sin embargo debe considerarse que cuando se presentó la solicitud deampliación de plazo N 2 adjunto el documento inexacto e invalido, lo que acredita lavulneración de los principios de moralidad y veracidad material que rigen las contratacionespúblicas, por lo que la entidad no puede además, contravenir "el principio de legalidad nipasar por alto el hecho de haberse presentado un documento inexacto para acreditar unacausal. "(Resolución N" 0692-2004.TC-SU, 18 Feb. 2004)

Esta aseveración respecto a que se trató de un error material, como sostiene el consorcio,no corresponde a lo señalado en el Oficio N" 4S7jSENAMHI-DR-ll JUNINj 2013, de fecha13 de diciembre del 2013, la Dirección Regional de Junin, la que precisan que la informacióncontenida en este informe es la correcta y no habla ni consigna ningún error material.

8.2.5. Que, de la lectura de los considerandos de LA RESOLUCiÓN N° 250-2013-MTCj21cuestionada se colige que ha existido una decisión motivada y fundamentada para declararla improcedencia la solicitud de ampliación de plazo N" 02, en razón de haberse acreditadola presentación de un documento inexacto, con el único como propósito acreditar lasprecipitaciones diarias desde inicios del mes de febrero de 2013 hasta el 25 de febrero de2013, que impidió la continuación de la obra durante dicho periodo, cuyos valores difierende un informe a otro y que al momento de expedirse la resolución cuestionado, el informepresentado por el consorcio resulta invalido para amparar su petición, por lo cual seconcluye que, la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, esto escontiene una declaración y fundamentación de las circunstancias de hecho y derecho en lasque se ha amparado al tomar la decisión expresada y emitida en el acto administrativo,como presupuesto que le confiere el principio de legitimidad, de acuerdo al articulo 3 de laLey 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General.

Se debe tener en cuenta que la motivación de las decisiones que expresa la Entidad a travésde dicho acto administrativo, no solo le otorga legitimidad, sino que también involucraaspectos medulares de la actuación de la administración en el ejercicio de sus funciones,como son los de verificar el respeto al principio de legalidad, en cuanto al objeto ocontenido del acto administrativo se ajuste al orden juridico, asi como observar el principiode transparencia en la emisión de sus actos y el respecto al principio de moralidad yveracidad, principios rectores que rigen las contrataciones.

"La transgresión a la obligación de actuar de acorde al principio de legalidad trae comoconsecuencia la nulidad de los actos administrativos dictados o emitidos en contra de lasdisposiciones en las que enmarca el sistema normativo a las actuaciones de laadministración, tal como se señala en la Resolución N° 281- 2006.TC-SU, 4 mayo 2006 ", sinembargo la resolución cuestionada no lesiona el principio de legalidad por lo cual resultafirme y valida la RESOLUCiÓN N" 250-2013-MTCj21 emitida por la demandada.

8.2.6. En razón a ello, se observa que la Entidad actuó con observancia del principio del debidoproceso, consagrado en el numeral 1.2 del Artículo IV de la Ley N° 27444 - Ley del

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Procedimiento Administrativo General, según el cual los administrados tienen el derecho deobtener una decisión motivada y fundamentada de la administración y las normasestablecidas para determinar la valides de los actos administrativos. (Resolución N" 281-2006.TC -SU, 4 mayo 2006)

8.2.7. En consecuencia se concluye que la Resolución N" 2SO-2013-MTC/21, que declaraimprocedente la solicitud de plazo N" 02 por 19 dias calendarios, se encuentra debidamentemotivada y ha sido emitida conforme al principio de legalidad previsto en el Decretolegislativo N" 1017 - Ley de Contrataciones del Estado; por cuanto no resulta viable otorgarla ampliación de plazo solicitada cuando el contratista ha vulnerado los principios de verdadmaterial, moralidad y presunción de veracidad.

8.2.8. El Árbitro único concluye que la Resolución N" 2SO-2013-MTC/21, que declara improcedentela solicitud de plazo N° 02 por 19 dias calendarios, es legalmente valida y eficaz, enconsecuencia debe declararse sin lugar por infundada la solicitud de invalidez de LARESOLUCiÓN N° 2SO-1013-MTC/21.

8.3. ANALlSIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO NUMERO DOS: Si corresponde o no aprobar laampliación de plazo de plazo N" 02 por 19 dias calendarios.

8.3.1. El contratista señala que la solicitud de ampliación de plazo cumple con los presupuestosestablecidos en los articulas 200º y 201º RLCE,es decir, la causal invocada de caso fortuitoestá comprendida entre las causales contempladas (caso fortuito), modifica la ruta criticadel programa de ejecución de obra, ha sido anotada en el cuaderno de obra desde su inicioy durante su ocurrencia, se ha documentado la solicitud de ampliación de plazo y ésta hasido presentada antes del vencimiento del plazo vigente de ejecución de la obra. Se hacumplido con presentar la solicitud, sustentar y cuantificar nuestra petición, adjuntandocomo medio probatorio la Carta Nº 017 CONSORCIO VIAL VILCASHUAMÁN/GO/DGP/2013,de fecha 26 de febrero de 2013, y la Carta Nº 01O-2013-YPACONS SRL/CHURIA - SUP, defecha 28 de febrero de 2013, la Supervisión remite a la Entidad el Informe de la Ampliaciónde Plazo Nº 02 Y el Expediente de Ampliación de Plazo presentado por el Contratista para eltrámite respectivo.

Respecto a la carta N" 01S CONSORCIO VIAL VILCASHUAMÁN/GO/DGP/2013, de fecha 06de febrero de 2013, y Resolución Nº 204-2013-MTC/21, de fecha 22 de febrero de 2013, noresultan relevantes en el presente caso por cuanto se trató de la solicitud y aprobación deAmpliación de Plazo Nº 01 por terreno saturado de humedad en sub-rasante y canteras porun periodo de 20 días calendarios.

8.3.2. Al respecto debemos precisar que si bien es cierto el contratista presentó su solicitud deampliación de plazo dentro del término legal previsto en el reglamento de la Ley deContrataciones del Estado, adjuntando, además del reporte del SENAMHI cuestionado,otros documentos que acreditan la causal invocada, no deja de ser menos cierto que se hadeterminado la relevancia del reporte del SENAMHI, cuya inexactitud debidamente probadasustenta la negativa a la ampliación de plazo.

8.3.3. Según lo dispuesto por el inciso 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley deProcedimientos Administrativo General, la presunción de veracidad consiste en el deber

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legal de suponer que los administrados declaran la verdad en los procedimientos queintervienen, en tanto no se acredite lo contrario. Así mismo, no puede dejarse deconsiderarse que la presunción de veracidad se quebranta con la presentación de mediosprobatorios inexactos o falsos, que como en el presente caso se ha verificado al evaluar elOficio W 457/5ENAMHI -DR-11 JUNIN/2013 remitido a este Despacho por la DirectoraRegional SENAMHI - JUNIN, de fecha 13 de diciembre del 2013, mediante el cual se ponede conocimiento los datos reales que corresponde al mes de febrero del 2013 de lalocalidad de Vilcashuamán, con lo que se acredita la inexactitud del documento presentadocomo medio probatorio para la aprobación del plazo W 02, por parte del consorcio.

8.3.4. Asimismo, en aplicación de los principios de razonabilidad e informalismo, la autoridadadministrativa debe adoptar decisiones que guarden proporción entre los medios a empleary los fines públicos que debe tutelar, encontrándose facultado a verificar la veracidad de losdocumentos presentados por los postores, sea de oficio o de parte, en virtud del Principiode Verdad Material, contemplado en el articulo IV inciso 1.11 del Titulo Preliminar de la LeyW 27444, Ley de Procedimientos Administrativos General, más aun si existen indiciossuficientes de información inexacta o falsificación de documentos como es el caso que nosocupa.

8.3.5. En consecuencia, el Árbitro Único estando a los argumentos esgrimidos y a la valorización delas pruebas detalladas en los párrafos precedentes, rechaza la ampliación de plazo W 02,por el periodo de 19 dias, solicitado por la demandante.

8.4. ANALlSIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO NUMERO TRES: Determinar si correspondeordenar que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTEDESCENTRALlZADO- MTC pague a favor de CONSORCIO VIAL VILCASHUAMAN la suma de51. 11,860.32 IGV por concepto de gastos generales por ampliación de plazo N°02.

8.4.1. Que, al haberse determinado la validez de la Resolución W 250-2013-MTC/21, que declaraimprocedente la solicitud de plazo W 02 por 19 dias calendarios expedida por_PROYECTOESPECIALDE INFRAESTRUCTURA DETRANSPORTE DESCENTRALlZADO- MTC por las razonesexpuestas en los considerandos precedentes, el Árbitro Único considera razonable declararimprocedente el pedido del Consorcio Vial Vilcashuamán respecto a que se le pague la sumade Sj. 11,860.32 IGV por concepto de gastos generales por ampliación de plazo N° 02.

8.5. ANALlSIS DEl PUNTO CONTROVERTIDO NUMERO CUATRO: DETERMINAR A QUIENCORRESPONDE El PAGO DE lOS COSTOSY COSTASDEl PRESENTEPROCESOARBITRAL

8.5.1. Que, en relación a los costos Y costas el articulo 52 de la Ley General de Arbitraje, Ley26752, dispone que los árbitros se deberán pronunciar en el Laudo sobre los gastos delarbitraje, teniendo presente de ser el caso, lo pactado en el convenio Y de no contener elconvenio pacto alguno al respecto, los árbitros se pronunciaran en el Laudo sobre sucondena o exoneración, teniendo en cuenta el resultado o contenido del mismo.

8.5.2. Que, teniendo en cuenta la ley, valorando las pruebas aportadas por las partes,considerando los alegatos escritos Y orales formulados por las partes, asi como losfundamentos tanto en las audiencias convocadas, las pruebas ofrecidas, se determina que

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ambas partes han actuado basados en la existencia de razones suficientes para litigar queresultan atendibles; por consiguiente, se considera que no corresponde condenar a ningunade las partes al pago exclusivo de las costas y costos del proceso arbitral.

8. 5.3. Asimismo debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la demanda Proyecto Especial deInfraestructura de Transporte Descentralizado, quien no cumplió con el pago de los gastosdel presente proceso, mostrando con ello una conducta procesal de rebeldia a lo ordenadopor el Árbitro Único, habiendo asumido dichos pagos el demandante Consorcio VialVilcashuamán.

8.5.4. Que, por consiguiente, en relación a las costas y costos del presente proceso arbitral, elÁrbitro único resuelve que los gastos y honorarios arbitrales deberán ser asumidos por laspartes en un 50% cada uno. Considerando que el Consorcio Vial Vilcashuamán ha pagado latotalidad de los gastos arbitrales asi como los honorarios arbitrales, es menester que elProyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado renuente a pagar dichosconceptos, reintegre el 50% del valor total pagado al demandante.

En consecuencia y conforme al estado del proceso el Árbitro Único

LAUDA:

PRIMERO:

SEGUNDO:

TERCERO:

CUARTO:

QUINTO:

SEXTO:

Declarar relevante e invalido el reporte del SENAMHI de fecha 26 de febrero del2013, presentado por el consorcio en su solicitud de plazo N" 02 por el términode 19 días calendarios, por cuya falta de veracidad e inexactitud se expidió laResolución N" 250-2013-MTC¡21.

Declarar valida y firme la Resolución N° 250-2013-MTC¡21, que declaraimprocedente la solicitud de plazo N" 02 por 19 dias calendarios.

Declarar la improcedencia de la solicitud de ampliación de plazo N" 02 por 19días calendarios, efectuada por el Consorcio Vial Vilcashuamán.

Declarar improcedente el pago a favor de CONSORCIOVIAL VILCASHUAMAN delo sumo de SI. 11,860.32 IGV por concepto de gastos generales por ampliaciónde plazo N° 02.

Declarar que el pago de las costas y costos del presente proceso arbitral seaasumida por ambas partes en un 50% cada uno, ordenando a la demandada,Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - MTe,reintegre a favor del Consorcio Vial Vllcashuamán el 50% del monto totalpagado por el demandante por concepto de gastos y honorarios arbitrales.

Notifiquese a tra:~Chívese.

JUAN JOSEUCHUYA MAURTUAÁRBITRO ÚNICO

~MONICA JESSICADEL PINO CAHUAS

SECRETARIAARBITRAL

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