DEC 1900 2006

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    MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

    DECRETO NUMERO 1900 DE 2006

    12 JUN 2006

    "Por el cual se reglamenta el pargrafo del artculo 43 de la ley 99 de1993 y se dictan otras disposiciones"

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las quele confiere el ordinal 11 del Artculo 189 de la Constitucin Poltica y el

    Pargrafo del Artculo 43 de la ley 99 de 1993,DECRETA:

    ARTCULO PRIMERO.- CAMPO DE APLICACIN. Todo proyecto queinvolucre en su ejecucin el uso del agua tomada directamente de fuentesnaturales y que est sujeto a la obtencin de licencia ambiental, deberdestinar el 1 % del total de la inversin para la recuperacin, conservacin,preservacin y vigilancia de la cuenca hidrogrfica que alimenta la respectivafuente hdrica; de conformidad con el pargrafo del Artculo 43 de la Ley 99

    de 1993.

    ARTCULO SEGUNDO.- DE LOS PROYECTOS SUJETOS A LAINVERSIN DEL 1%.Para efectos de la aplicacin del presente decreto, seconsidera que un proyecto deber realizar la inversin del 1 % siempre ycuando cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

    a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural, seasuperficial o subterrnea.

    b) Que el proyecto requiera licencia ambiental.c) Que el proyecto, obra o actividad utilice el agua en su etapa de

    ejecucin, entendiendo por sta, las actividades correspondientes a losprocesos de construccin y operacin.

    d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos:consumo humano, recreacin, riego o cualquier otra actividad industrialo agropecuaria.

    PARGRAFO PRIMERO.-La inversin a que hace referencia el artculoprimero del presente decreto, ser realizada por una sola vez, por elbeneficiario de la licencia ambiental.

    PARGRAFO SEGUNDO.- Lo dispuesto en el presente decreto no aplicapara aquellos proyectos que tomen el agua directamente de la reddomiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio.

    REPUBLICA DE COLOMBIAI

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    DECRETO NUMERO 1900 DE 2006 HOJA No.___ DECRETO POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PARGRAFO DEL ARTCULO 43 DE

    LA LEY 99 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES "

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    ARTCULO TERCERO.- LIQUIDACIN DE LA INVERSIN. La liquidacinde la inversin del 1 % de que trata el artculo primero del presente decreto,se realizar con base en los siguientes costos:

    a) Adquisicin de terrenos e inmuebles.b) Obras civiles.

    c) Adquisicin y alquiler de maquinaria y equipo utilizado en las obrasciviles.

    d) Constitucin de servidumbres.

    PARGRAFO.- Los costos a que se refieren los literales anteriorescorresponden a las inversiones realizadas en la etapa de construccin ymontaje, previa a la etapa de operacin o produccin. De igual forma, lasobras y actividades incluidas en estos costos sern las realizadas dentro delrea de influencia del proyecto objeto de la licencia ambiental.

    ARTCULO CUARTO.- APROBACIN DE LA INVERSIN. El solicitante dela licencia ambiental presentar simultneamente ante la autoridad ambientalcompetente, el Estudio de Impacto Ambiental y el programa de inversionescorrespondiente a la inversin del 1 %. Este ltimo deber contener comomnimo la delimitacin del rea donde se ejecutar, el valor en pesosconstantes del ao en el que se presente, las actividades a desarrollar y elcronograma de ejecucin respectivo.

    En el acto administrativo mediante el cual la autoridad ambiental competenteotorgue la licencia ambiental, se aprobar el programa de inversin, el cualestar sujeto a las actividades de seguimiento y control.

    PARGRAFO PRIMERO. - En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deber radicar simultneamente ante las autoridades ambientales con jurisdiccin en el reade influencia del proyecto, una copia del programa de inversin con la copiadel Estudio de Impacto Ambiental, a fin de que stas emitan el conceptorespectivo, para lo cual contarn con un trmino mximo de treinta (30) dashbiles. El peticionario allegar la constancia de radicacin con destino alMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.PARGRAFO SEGUNDO. - Con el fin de ajustar el valor de la inversin del1 %, calculada con base en el presupuesto inicial del proyecto, el titular de lalicencia ambiental deber presentar ante la autoridad ambiental competente,dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en operacindel proyecto, la liquidacin de las inversiones efectivamente realizadas, lascuales debern estar certificadas por el respectivo contador pblico o revisor fiscal, de conformidad con lo establecido en el artculo tercero del presentedecreto.

    Con base en la informacin suministrada, la autoridad ambiental competenteproceder a ajustar, si es del caso, el programa de inversin.

    ARTCULO QUINTO.- DESTINACIN DE lOS RECURSOS.- Las inversionesde que trata el presente decreto, se realizarn en la cuenca hidrogrficaquese encuentre en el rea de influencia del proyecto objeto de licenciaambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenacin y Manejode la Cuenca Hidrogrfica que incluya la respectiva fuente hdrica de la que

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    DECRETO NUMERO 1900 DE 2006 HOJA No.___ DECRETO POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PARGRAFO DEL ARTCULO 43 DE

    LA LEY 99 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES "

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    se toma el agua.

    En ausencia del respectivo Plan de Ordenacin y Manejo de la CuencaHidrogrfica, los recursos se podrn invertir en algunas de las siguientes

    obras o actividades:a) Elaboracin del Plan de Ordenacin y Manejo de la Cuenca Hidrogrfica

    en un porcentaje que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial.

    b) Restauracin, conservacin y proteccin de la cobertura vegetal,enriquecimientos vegetales y aislamiento de reas para facilitar lasucesin natural.

    c) Adquisicin de predios y/o mejoras en zonas de pramo, bosques deniebla y reas de influencia de nacimiento y recarga de acuferos,estrellas fluviales y rondas hdricas. En este caso la titularidad de lospredios y/o mejoras, ser de las autoridades ambientales.

    d) Instrumentacin y monitoreo de recurso hdrico.

    e) Monitoreo Iimnolgico e hidrobiolgico de la fuente hdrica.

    f) Construccin de obras y actividades para el control de caudales,rectificacin y manejo de cauces, control de escorrenta, control deerosin, obras de geotecnia y dems obras y actividades biomecnicaspara el manejo de suelos, aguas y vegetacin.

    g) Interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domsticas.Para la realizacin de los estudios respectivos, se podr invertir hasta un10% del valor total de esta inversin. En este caso la titularidad de lasobras y de los estudios ser de los municipios o distritos segn el caso.

    h) Capacitacin ambiental para la formacin de promotores de la comunidaden las temticas relacionadas en los literales anteriores, a fin decoadyuvar en la gestin ambiental de la cuenca hidrogrfica.

    i) Preservacin y conservacin del Sistema de Parques Nacionales que se

    encuentren dentro de la respectiva cuenca de acuerdo con los planes demanejo.PARGRAFO PRIMERO. - La localizacin de las anteriores obras yactividades, debe estar soportada en las condiciones tcnicas, ecolgicas,econmicas y sociales que permitan la recuperacin, preservacin,conservacin y vigilancia ambiental de la respectiva cuenca hidrogrfica.

    PARGRAFO SEGUNDO. - Las obras y actividades orientadas a prevenir,mitigar, corregir y compensar los impactos y efectos ambientales que seencuentren en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado, no harnparte Programa de Inversin del 1 % de que trata este decreto. ARTCULO SEXTO.- TRANSICIN.- Los proyectos que estn sometidos a lainversin del 1 % Y cuyas solicitudes de licencias ambientales se encuentrenen trmite, debern presentar ante la autoridad ambiental competente elprograma de inversin en un trmino mximo de cuatro (4) meses, contadosa partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual seotorgue la respectiva licencia ambiental.

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    Los programas de inversin del 1 %, presentados o que se encuentren enejecucin antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se regirnpor lo dispuesto en los actos administrativos respectivos, expedidos por lasautoridades ambientales competentes.

    Los proyectos licenciados que no hayan presentado el programa de inversindel 1 % antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, se regirnpor lo dispuesto en este decreto, sin perjuicio de la imposicin de lasmedidas sancionatorias a que haya lugar. Para el efecto, debern presentar ante la autoridad ambiental competente para la evaluacin correspondiente,dicho programa de inversin en un trmino mximo de cuatro (4) meses,contados a partir de la fecha de publicacin del presente decreto, incluyendolas obras y/o actividades ejecutadas, as como aquellas pendientes por

    desarrollar con el respectivo cronograma de ejecucin.

    ARTCULO SPTIMO.- VIGENCIA.- El presente Decreto rige a partir de lafecha de su publicacin.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE

    Dado en Bogota, D. C. a los 12 JUN 2006

    ALVARO URIBE VELEZPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    SANDRA SUAREZ PEREZMinistra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial