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B. O. del E.-Núm. 176 23 julio 1960 rán exentas <lel pago del Impuesto' de' Derechos reales, cuando se justifique mediante copia legalmente expedida de documento que sehaUe en archivo o dependencia del que los bienes a que la certificación se refiera se hallaban de heCho en poder de la Entidad lócal con anterioridad a uno de enero de mil' noveci,entos treinta, Artículo segundo,-Estarán igualmente eXentas de tal 1m- . puesto, aviftud de lo prevep.ido en el 'artIculo tercero, aparta- do C), número dos de la Ley de veintiuno de 'marzo de mil novecientos cincuenta y ocho dichas certificaciones cuando, no sIendo {fe aplicación lo pre,isto en el artículo anterior, exista principio de pruebaesc¡rita bastante, a, jutcio del Abogado del Estado, Jefe, de que la Oficina liquidadora dependa para acre- (litar qUe la. adquisición de los bienes de que se trate se rE;a- lizó a titulo oneroso, Si, por el contrario, resultare qUe la adquisición ¡le ha rea- lizado a titulo lucrativo se· aplicará a la liquidación del ;Im- puesto de Derechos reales que luere procedente practicar. el tipo establecido eil eJ número veintinueve de la tarifa. de LEY 48/1960, de 21 de ;ulio, 'Obre Navegación Aérea.. La Ley de veintioiete de diciembre de mil novecientos' cua.. rentp. y siete a\!'torlzó al Gobierno para aprobar y publicar un Código lÍe NavegaCión Aérea, arreglado, a las Bases conteni- das en ella. ]ill trempo' desde entonces /transcurrido ha. , ortgi- 'nado el .nacimlento de nuevas' necesidades que requieren una· regulación urgente y ha motivado la pérdida actualidad de los criterios en que Se inspirarqt¡., los preceptos relativos a cier- tw; materias comprendidas' en aquella soberana' áispo.sición. Se juzga necesario en ios momentos presentes atender con 'rapidez a la provisión de normas' positiVas que presidan el desarrollo y fomento de la navegación aérea, dejá.ndo para segunda tase la preparación de' otro proyecto comprensivo de las disposiciones penales de aplicación a la mi.sma, aun cuan- do ello suponga desarrollar sólo parcialmente las disposiciones de la Ley de Bases. . ' En la Ley se ha culdado de desenvolver, con la fi- delidad que ,permiten las circunstancias que hoy imperan, el manda,to de aquella Ley fundamental,pero implantando una regulación IIl.ás genérica y flexible, a fin de no estorbar la 'evolución futura de ,todo lo relacionado con la navegaoión 'aérea, ni invadir las !acultaoes reglamentarias de la Adminis- tración; también se introducen modificaciones como en materia de responsabilidad en de accidente, cuya ne-' cesidad era una exigencia mani:flesta, por resultar ya insufi- cientes las disposiciones' de nuestro Código Civil, lo que obll- ga.,ba a ,establecer contractualmente, para el tráfico interno, el , slstema de mdemnizaciones propio del tráfico internacional. Si, oe upa parte, razonéS de urgencia aconsejan el desdo- blamiento de materias englobadas en la citada Ley de Bases para desarrollarlas sucesivamente, ,de otro -lado, la inclw¡ión de oblig.adas innová.cionell .que la contradicen 'y perfeccionan requiere, a jtlicio de la Comisión . Codificación Aeronáutica. que redacto el proyee¡to, que é:;te se ajuste a las formalidades propias lÍe una Ley., . EIJ. su virtud, y de ,conformidad con la propuesta' elabora- da por las Cortes E<lpañolas, DISPONGO: CAPITULO PRIMERO Disposiciones ,eJ;lerale. De la soberanía sobre espacio aéreo, de las Leye$ Aero- náuticas y de las reglas generales para su aplicación Articulo primero.-El espaCio aéreo situado .sobre el territo- rio espafiol y su mar territorial está sujeto ala soberanía del Estado español. ' Articulo segundo.-Las aeronaves nacionales podrán hacer uso para la naveg¡¡.ción del espacio aéreo español. El Estado español, por Tratados o Convenios eon otros Es- tados o mediante permiso especial, podrá autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio áe las aeronaves extranjeras. Artículo tercero.-El Gobiemo podrá fijar las zonas, en 'que se prohiba o restrinja el tránsito de aeronaves sobre terrtto- rioespañol, los canales de entrada y salida en el mismo y loa aeropuertos aduaneros. podrá &uspender, total o parcialmell.te, las activi- dades aereas en su territorio por causas ¡rave&. lmpuelSto, conforme a lo prevenido en el articulo treinta y ocho del Reglamento del mismo. . Articulo tercero.-Solamen,Í>Il cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en los aJiter10res aiticulOs se exigirá: el Impuesto de Derechos reales de precitadas por el tipo se- fialado en el número cuarenta y cua.tro d'e su tarifa ArtiCUlo cuarto.-Lo dispuesto en esta Ley de aplica- , ción a las que se hayan' presentado ante las Oficinas Liquidadoras Con anterioridad a. la entrada. en vigor de esta., Ley o qUe se presenten dentro del. plazo de' un año, conta4o a partir de la expresada fecha, sin más excepción que aquellas que hubieren -.dado origen al ingreso del Impuesto C()o rrespondiente en virtud .de liquidación firme y consentida. '. . Articulo quinto.-se auooriza al Ministro de Haciénda pa-ra dictar 1Ils disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley. Dada en el PalacIo de El Pardo a veintiuno de julio de núl ' novecientos sesenta. . FRANCISCO F¡:tANOO Arti¡:ulo cuarto.-Losduefios de bienes subyacentes soporte-. rán la navegación aérea eón derecho a ser resarcidos de los da- fíOll y perjuiciOS que ésta les cause. Artículo quinto.-8ln pe¡;julcio 'de lo estipulado en Trata- o'os o Convenios, lriternacionales, la presente Ley regulará' la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía; española. A falta de reglas propias' en la materia, Be estará· a 1aa Leyes o di&posiciolles vigentes de carácter común. . ESta Ley. se aplicará a la .navegación aérea militar cuando Be disponga expresamente. . Artícqlo Bexto.-La aeronave de EStádo éspafiola se consi-, ',derará teriitorio espafiol, cualquiera qué sea el lugar o espacio 'donde se encuentre. Las demás aeronaves e¡;pañolas estarán sometidas a las le- yes espafiolas cuanqo vuelen, por espació libre o se hallen' en territorio extranjero, o lo sobrevuelen, Si a ello no se. opusie- ran las leyes de Policía y Seguridad delpais subyacente .. Articulo. séptimo;-A las aeronaves extranjeras, mientras se encuentran en territorio de soberanía' español$., o en espacio aéreo , ellas sujeto, les serán aplicadas las disposiciones de esta I.ey, así, como las penales, oe policía y r,egurtdad-públl-- ca vigentes en E<lpafia. OAPlTULÓ II De la organización administrativa Árticulo octavo.-Corresponde al Mini&terlo del Aire enten- en todo lo relátlvo a la navegación ,aérea. Articulo noveno.-El territorio nacional- se divide en aéreas, fijadas por el Ministerio del Aire, quien podrá. modificarlas conforme lo aconsejen las necesidades de la na:- vegación aérea. Las funciones gubernativas, administrativas, oe Seguridad y Policía de la.' circulación aérea de las demarcacionés se de- terminar§n por disposiciones reglamentarias. Articulo diez. - En cada· demarcación existirá el número de aeropuertos qUe se juzgue necesario. Los Jefes de éstos li- mitarán sus facultades al área total del aeropuerto, y a suB respectivas zonas de recalada, o espacio aéreo que se deter- mine. 'CAPITULO m De 'las aeronaves. De su definición, clasificación y nacionalidad ' Articulo once. - Se entiende por aeronave toda cons. trucción apta para el transporte de personaS o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire. sea o no más ligera que' éste y tenga o no Órganos motopropul- sores. . . Articulo doce. - La adquisición, modificación o e x t 1 n- c1ón de los derechos sobre una aeronave deberá constar nece- sariamente en documento público o privado. 4rtículo trece. - Las aeronaves se clasifican en. aeró- naves de Estaoo y privadas. - Arti.culo catorce.-Se considerarán aeronaves de Primero. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que como misión la defensa nacional o estén man- dadas por un militar comisionado al efecto. EStas aeronave. Quedan sujetas a su regulación peculiar.

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B. O. del E.-Núm. 176 23 julio 1960 ~0291

rán exentas <lel pago del Impuesto' de' Derechos reales, cuando se justifique mediante copia legalmente expedida de documento que sehaUe en archivo o dependencia del ~ado, que los bienes a que la certificación se refiera se hallaban de heCho en poder de la Entidad lócal con anterioridad a uno de enero de mil' noveci,entos treinta,

Artículo segundo,-Estarán igualmente eXentas de tal 1m-. puesto, aviftud de lo prevep.ido en el 'artIculo tercero, aparta­

do C), número dos de la Ley de veintiuno de 'marzo de mil novecientos cincuenta y ocho dichas certificaciones cuando, no sIendo {fe aplicación lo pre,isto en el artículo anterior, exista principio de pruebaesc¡rita bastante, a, jutcio del Abogado del Estado, Jefe, de que la Oficina liquidadora dependa para acre­(litar qUe la. adquisición de los bienes de que se trate se rE;a­lizó a titulo oneroso,

Si, por el contrario, resultare qUe la adquisición ¡le ha rea­lizado a titulo lucrativo se· aplicará a la liquidación del ;Im­puesto de Derechos reales que luere procedente practicar. el tipo establecido eil eJ número veintinueve de la tarifa. de ~

LEY 48/1960, de 21 de ;ulio, 'Obre Navegación Aérea..

La Ley de veintioiete de diciembre de mil novecientos' cua.. rentp. y siete a\!'torlzó al Gobierno para aprobar y publicar un Código lÍe NavegaCión Aérea, arreglado, a las Bases conteni­das en ella. ]ill trempo' desde entonces /transcurrido ha. , ortgi­'nado el .nacimlento de nuevas' necesidades que requieren una· regulación urgente y ha motivado la pérdida dé actualidad de los criterios en que Se inspirarqt¡., los preceptos relativos a cier­tw; materias comprendidas' en aquella soberana' áispo.sición.

Se juzga necesario en ios momentos presentes atender con 'rapidez a la provisión de normas' positiVas que presidan el desarrollo y fomento de la navegación aérea, dejá.ndo para un~ segunda tase la preparación de' otro proyecto comprensivo de las disposiciones penales de aplicación a la mi.sma, aun cuan­do ello suponga desarrollar sólo parcialmente las disposiciones de la Ley de Bases. . '

En la pr~nte Ley se ha culdado de desenvolver, con la fi­delidad que ,permiten las circunstancias que hoy imperan, el manda,to de aquella Ley fundamental,pero implantando una regulación IIl.ás genérica y flexible, a fin de no estorbar la 'evolución futura de ,todo lo relacionado con la navegaoión 'aérea, ni invadir las !acultaoes reglamentarias de la Adminis­tración; también se introducen modificaciones ~iales, como en materia de responsabilidad en ~ de accidente, cuya ne-' cesidad era una exigencia mani:flesta, por resultar ya insufi­cientes las disposiciones' de nuestro Código Civil, lo que obll­ga.,ba a ,establecer contractualmente, para el tráfico interno, el

, slstema de mdemnizaciones propio del tráfico internacional. Si, oe upa parte, razonéS de urgencia aconsejan el desdo­

blamiento de materias englobadas en la citada Ley de Bases para desarrollarlas sucesivamente, ,de otro -lado, la inclw¡ión de oblig.adas innová.cionell .que la contradicen 'y perfeccionan requiere, a jtlicio de la Comisión dé . Codificación Aeronáutica. que redacto el proyee¡to, que é:;te se ajuste a las formalidades propias lÍe una Ley., .

EIJ. su virtud, y de ,conformidad con la propuesta' elabora­da por las Cortes E<lpañolas,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones ,eJ;lerale.

De la soberanía sobre espacio aéreo, de las Leye$ Aero­náuticas y de las reglas generales para su aplicación

Articulo primero.-El espaCio aéreo situado .sobre el territo­rio espafiol y su mar territorial está sujeto ala soberanía del Estado español. • '

Articulo segundo.-Las aeronaves nacionales podrán hacer uso para la naveg¡¡.ción del espacio aéreo español.

El Estado español, por Tratados o Convenios eon otros Es­tados o mediante permiso especial, podrá autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio áe las aeronaves extranjeras.

Artículo tercero.-El Gobiemo podrá fijar las zonas, en 'que se prohiba o restrinja el tránsito de aeronaves sobre terrtto­rioespañol, los canales de entrada y salida en el mismo y loa aeropuertos aduaneros.

Tl2-m~¡én podrá &uspender, total o parcialmell.te, las activi­dades aereas en su territorio por causas ¡rave&.

~

lmpuelSto, conforme a lo prevenido en el articulo treinta y ocho del Reglamento del mismo. .

Articulo tercero.-Solamen,Í>Il cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en los aJiter10res aiticulOs se exigirá: el Impuesto de Derechos reales de ~rtificaciones precitadas por el tipo se­fialado en el número cuarenta y cua.tro d'e su tarifa

ArtiCUlo cuarto.-Lo dispuesto en esta Ley ~rá' de aplica-, ción a las certificao1on~ que se hayan' presentado ante las

Oficinas Liquidadoras Con anterioridad a. la entrada. en vigor de esta., Ley o qUe se presenten dentro del. plazo de' un año, conta4o a partir de la expresada fecha, sin más excepción que aquellas que hubieren -.dado origen al ingreso del Impuesto C()o

rrespondiente en virtud .de liquidación firme y consentida. '. . Articulo quinto.-se auooriza al Ministro de Haciénda pa-ra dictar 1Ils disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Dada en el PalacIo de El Pardo a veintiuno de julio de núl ' novecientos sesenta. .

FRANCISCO F¡:tANOO

Arti¡:ulo cuarto.-Losduefios de bienes subyacentes soporte-. rán la navegación aérea eón derecho a ser resarcidos de los da­fíOll y perjuiciOS que ésta les cause.

Artículo quinto.-8ln pe¡;julcio 'de lo estipulado en Trata­o'os o Convenios, lriternacionales, la presente Ley regulará' la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional sobre territorios de soberanía; española.

A falta de reglas propias' en la materia, Be estará· a 1aa Leyes o di&posiciolles vigentes de carácter común. .

ESta Ley. se aplicará a la .navegación aérea militar cuando Be disponga expresamente. .

Artícqlo Bexto.-La aeronave de EStádo éspafiola se consi-, ',derará teriitorio espafiol, cualquiera qué sea el lugar o espacio 'donde se encuentre.

Las demás aeronaves e¡;pañolas estarán sometidas a las le­yes espafiolas cuanqo vuelen, por espació libre o se hallen' en territorio extranjero, o lo sobrevuelen, Si a ello no se. opusie­ran las leyes de Policía y Seguridad delpais subyacente ..

Articulo. séptimo;-A las aeronaves extranjeras, mientras se encuentran en territorio de soberanía' español$., o en espacio aéreo , ellas sujeto, les serán aplicadas las disposiciones de esta I.ey, así, como las penales, oe policía y r,egurtdad-públl-­ca vigentes en E<lpafia.

OAPlTULÓ II

De la organización administrativa

Árticulo octavo.-Corresponde al Mini&terlo del Aire enten­d~r' en todo lo relátlvo a la navegación ,aérea.

Articulo noveno.-El territorio nacional- se divide en demar~ cac1~nes aéreas, fijadas por el Ministerio del Aire, quien podrá. modificarlas conforme lo aconsejen las necesidades de la na:­vegación aérea.

Las funciones gubernativas, administrativas, oe Seguridad y Policía de la.' circulación aérea de las demarcacionés se de­terminar§n por disposiciones reglamentarias.

Articulo diez. - En cada· demarcación existirá el número de aeropuertos qUe se juzgue necesario. Los Jefes de éstos li­mitarán sus facultades al área total del aeropuerto, y a suB respectivas zonas de recalada, o espacio aéreo que se deter­mine.

'CAPITULO m De 'las aeronaves. De su definición, clasificación

y nacionalidad '

Articulo once. - Se entiende por aeronave toda cons. trucción apta para el transporte de personaS o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire. sea o no más ligera que' éste y tenga o no Órganos motopropul-sores. . .

Articulo doce. - La adquisición, modificación o e x t 1 n­c1ón de los derechos sobre una aeronave deberá constar nece­sariamente en documento público o privado.

4rtículo trece. - Las aeronaves se clasifican en. aeró-naves de Estaoo y privadas. -

Arti.culo catorce.-Se considerarán aeronaves de Estad:~:

Primero. Las aeronaves militares, entendiéndose por tales las que tenga~ como misión la defensa nacional o estén man­dadas por un militar comisionado al efecto. EStas aeronave. Quedan sujetas a su regulación peculiar.

23 hllio 1960 n. O. del E.~Núm. 176

S~gundo. Las' aeronaveq l)fl milit~res qe,'lttMd~ e~(ll¡'¡l-llV!l:' mente, a servicios 'estatales nI? comer(li!l,l~!i-

AItículo quince. - Se r~P4tarán aci-onaves prt~adas las dl'más no comprendidas en el artículo anterior. '

'Reglamentariamente se estaQlecerán las categorías' de estI\ clase de aeronaves, en raZÓn de su empleo o deptino.

Artículo dieéiséis . ..,-La inscripción de la aeronave en el f/.e&istro de matrícula detevmina s4 l}aciopalidag.

Ninguna aeronave española puede sev válidamente matvl­e¡.¡lada en Estada extranjero sinl¡¡, previa autorizacion del W­¡listerío del Aire. Igual' autorillj>ción será negesllria par!\>' su enajenación a extranjeros. \

Articulo diecisiete. - La¡; aerónaves extranjeras, tendrán

Artíp4Jo trei]:ftil- y po'i.-El Eegi¡;trq pe m¡¡tripula de !l,e+~ na.Vfl e¡;t¡Lr;í. fi .c¡¡.rgo de pf!l"sonal pertenflcif'mte al Cuerpo J¡.¡rí~ cHcp Gfll 4ite, auxHiadopo!' el' person;¡l esp¡;ci/lliz.¡¡,do qUe Sfl~ IWC(lp¡¡,riq. -

pg;pql;1c~qnflS r~~lament¡ula¡¡ flStapl¡:cerán normal> soQT!'l lo;-¡ actos y documentos inscribibles, requisito", fqrrpa y efectq::; d~ l~ insgrippjpn y mpdq ~!l llflVl!-f el ft.eª,istro.

Mtígulo trllillt{\, y tr~·--:Fffi lQ¡¡ Rf!~i$q~ JIlerP!mtU8I1 q(lmle eli!§ta, ¡¡S¡:c1PA d~tinªq!l, lj. h~ lLlflcrlpcüjn q\l l!\!l aflnm:w¡;S y dll lo¡¡ aRtPfl J1.lrtrncP¡¡fi'!fenmte§ ,fl. las m!¡¡Ill¡¡'S, Ji!. jl1llqipción i'\w\ vpl¡.¡nt¡¡.rifh filllVº en lOO call1Js en 94fl !l~~ r.ey~ \\t¡¡pon~an el'iprll'

lp, nacionalidad del Eistado en 'l4e estén matriculadas. ,

,Sll-menW 19 contra.riA. CHando t~nga, lll~¡¡T ti\- in¡;cripc,IPn, §!! 8I1taril '!le 10 !tIltªQl!l~¡'!o ell hHI l¡flres y gisp(¡~iciOnell vl~~ntf:l!l , SOQfe l¡} materill. , '

Artíoulo dieciocho. - Sólo podrán inscribir&e en, -el Regl~ trO de matrícula de aeronaves del E¡;tado español: .

Primero. Las pertenecientes a personas inc4Vid¡.¡gles o JH' ridi!la~ qUe <ii&fruten de la nacionalidad española.

Segundo. A instancia del arrendatario, las aeronaves arren­dadas a 'quienes posean ,esa misma nacionalidad.

Artículo 'diecinueve. -ta aeronave' matriculada en Espa­Úg. 1:leJ¡j.r§, de l1er e&PlJ.l'íqw, si le~·!!.lmgp~@ §e ena,tena,!"!l. á ¡¡er­:)gna que no disfrute' de ~ta,n¡H<tonalid!\>d, 9 !ttef¡¡'lllªtri~l.¡llr. da válidamente en pais extnmJflro,' ' , " , '

CAPITmo IV De los documentos de a bf)rdo

Artí(l1MA veinte. -- 1"# p.ergp.a,Vf:I!ll!I!Vflrnª a b,org{l los si-guientes dOCQWel}tq~:' ,

e Brcimero. Certificación' de matricula, en ~ qqe cónsta:r(¡. el titulo de propiedad. . ~

Segundo. Oertificado de aereIl?,ve¡5apilidad. fJlereero. ~eencia de aptitud ' de cada up.o de los ttipu,

llWt eE, " ' Cuarto, Cualquier otro' dOCUlllento Que re~l!Ullep.t¡l.rlainen-

te pueda exi~irs!l,. " , '

Artícwq V@¡titjpg,-,-J,¡l Mrqrnl,V@ Jlllv~m\ tIj,IllQ!@ll lte~Qiª, i cªHtl~fHpn de 'Illl f,l¡¡t.a<;i¡}n g@ riL~Ugcqmnfiwª(l!gp, MÍ fJQ!no @l pi3,fiQ del ServiciQ rªg¡@@l~!l~riw, ,9Jmtl@ ee f~ͧtr@n HYl OOIllUnlCfl¡;í9ilIlS ef@¡:t¡.¡ªGM y }a¡r- weiC¡~ciM l1ot~l:llf:l§ ~qWM 1m f3Ha¡;· " - ','

Artículo veintidós.-El cuaderno de lJ! MfIo1MV¡\ l~ ~rtillª de motores y la de hélices, en su caso, 'se mantendrán al dia en lugar seguro Y a d!&pO::¡le!@fl !'l13. l¡¡,s Autoriqades que pue-dan requerirlos. -

Artículo v~Pltitr~s. = WIl MrqrutVeil ni'! v I!- f án visibles al exterior las' marcas oe nacionalidad y matrícula que, se és­tll:~l¡;¡lWap, y fin l~a.r vi¡¡ibll3., ~!J, ~OO !l11 su ~terior o en el exterior, una pla¡:¡l.tJ¡lp. jnl!i@~lM qel filfa, 1lJ#P.'lr-o gl! ll!. ~f!~ "ji I!!! w!\tfÍa¡'¡¡~, ¡¡sí ComA ¡¡l IlQfflbr~ qllf ProIll¡¡mnp.

AftiQlllq Vllmj;!cuatro. = ~ ltl.lr~ d¡¡ 1/\ ~ !1.evImI!oV~ Pf< !!M~ S!!f\'¡¡,r¡1.n por ¡¡lP,fopletarío dWi>ntil dl'I!l AAfl!l, a ptwl<if §@ la. fecha del último asiento. '

Artitmlo VllinJ;li,)ÍflPQ. .,..., ~ .t\utorip,IHlM dI! lO¡¡ ªerQf)Yer-twl y a~n'i4fpmQ!l ~í1udes¡¡ e¡WJ.lIlP~flln ,1M ~!lrflnl\VIlS Pfl¡lf!Íll examinar los docUIDlllltos q~ ~§tw;.

!ti'i¡feulfl VeIIltiq~i&. -= ~l ªill'ap.~1l el V11elo Qcurrlei#:lP 1n­nl€1eucj¡¡,s, q!1e np se refiejllll@f! !lJl 1/\ @AcJml.fltltMiQJl d~ ª OOl'díl, @l PfW1lluAª¡::¡te qe la ¡¡,er@l}Ve dllfá PtWntl!< s!lÍWiente qll lAA mi¡¡ln¡lS {jI J¡lfe ql'¡ &flfgpUllr~¡:¡ en ¡;ll p¡l.rall ge llf:l{;!!,QI!<.

Artículo veintisiete. '-;- Los modelos de los documentOI¡ f!l:: feridos en los artículps anteriores se fijarán reglamentaria­mente.

CAPITULO V

Del registroqe matl'Jmda qe aeronaves

Aftíc¡.¡lo vairitiocha.-~ªjo la j¡¡f.¡,sdt!l~ión del Ministerio pel .t\!re f:l!i e&j;¡>pl~ce un Registro !le m¡l¡~fíc¡.¡la q!lfl:~r@p!l<ve¡¡, el <mal t!ffi¡:lr.¡\ caf&!lt!!r adn@is~r!\~iVfl.

MH¡mlP veintj¡¡ueve,-::-1i¡a~ j}flroIl¡¡,ve~ hª@ránijf3 ser JDa.~rl~ culadas necesariamente en dicho Registro especial,'y en él S~ ll¡p¡i eGllStar c¡.¡antos actqs, contFilÍlAS JI vici6itup~s en iflIl¡¡ral ~f~fJj;eu ~ la aerQnave. '

Articulo treinta.-TQda opefl}!llÓn qllf! Sil Pflltencta im¡pfjQjr en fI! Registro qepará nonst¡),v en ElOCUlllento p!Íplico o priv§¡:lo, según proceda, Y requerirá la presen~&pIÓTl §imult4Pea del tI:

,tuJa . A~ n+,opiec1a.d, a ñn dll felllCiQna1' e¡:¡ é¡¡tll el asiento prac­ti()llqo.

Mtíql!O treintfl y unQ.--{;a tertifi~¡¡c¡qp ¡l~J Re~istro ae ma.­trj¡;nl~ §ustitllye al ttt¡.¡Io de rrq\?i~g¡¡d en ~¡t~o de extrayíQ Q

destrucción del mismo, y en t{l.l1W ¡>e eXl}!da !ID dt!¡:¡li~o. '

C{1PI1'ULQ VI ~ I

De JQS tJ!-,Oklti~os y certificados de aeronavegabilld~d

. Avtículo treU;ta y cuatro.-Berániíbres el estudio y 'las inb clativas para la construcéión de prototípos de aeronaye5 y mo­tores, así como de sUs ¡¡,ccflSorlos. , Se efltíende por prototipo las primeras unidades construi­

das' pªm ¡lorpprppar prá~ticfl.ll1eu~\'l h~ epc!\>cifl, de una. cpncep­ción técnica. LaS demás unidades del mismo, tipo se con5ide-ra"mp Il:n §@n~ ''¡ ~ ,

Ng !ie ~jfiC&rá pin~1ÍA pn>Mipp PIl IWfonJl.ve, ni ~m 'flYWriHllodQ JJªfÍJ. el vqei6,j ¡¡lp ~\l PfllVm 4W.p.~l!~óIl, té!;WCª pgr el 'Mjni§t?119 Pel A,ire. ~,

*"prq!:lªA{l fll prototipo, ¡PI' <lllr!,!pho!! solrre f:l1 ml.'i!Ilq se r!'!~i-r¡ín por 1¡¡, lel;l~lllcjón de PfPg!/;lill!c! tndm¡tr!al, "

Aftíclllq treint/l- y cillCO.--,.Ll!, pqn¡,trycp~óll <le ¡¡.erQI1¡¡'V\'l§ y motqr~_ ~Il, ¡,erie,~;¡i cqmg'1llo c!e§\lS lWe!,!!iQriQ!l ~P!l9tfigqe, n~~ c~!ta, la ~¡:¡'faDtí~ de un t~~icp ll1íalmer¡te ª4!;(¡rl~¡V:lO, Y, en ,toPo PMq; el pf:lrq¡.jso e, in,specé~qn del Mtm8terio gel Aire. qllien llQpr¡í, liw>pen¡:lef la, <;Pll!'itrw:PigÍl pu¡rngº AO ~ !lrJu§t~ !l, lllácopqicl@e:J \ln fjne filé ªutPf@<ll+. ,

Anü;\.!1o 'tf~int!1, Y seÍB·-.NWg].ffia ¡¡.erO)l!!,ye ~n.í, ¡¡'1Jtor~4!\ oom el VYelo pjn I~ IlfeY!l\ e~pe<liqjoo <le' l!!l 2er~jii~gg d~ aeronavegabilidad. Se entiende ppr certificagq dil ªerQll!l'1I;l~' l?illd¡j,d el <lgg1.lJIlent (l qUe §!!l'ªpa rl1 Iger¡tific¡¡rt~niC!l~ente llltWmrmve, 'd~pnir sus cªr~te¡j¡;tic~ y Ill'ipresa,r la" ellU" 1 f1@,<;icjll 'llW mer~e Pllra' §ll 1Jtil~llcióIl,dedqc¡Q!I g~ §¡.¡ iPll,­llecCjgn en tierra y q~ lªs ¡;qrre§¡:¡oI1dieIlt~ p.ru,eli~ el} ,vum9•

Qgmp!;fe . eftcl1.!!livll.qleute fil M1l1j.st~r!g del A}fe e¡cteMIl!" !:Jl certill€:¡~go ¡:le aeron¡w8j;;al:¡iUºª<'l y ~Mer~!lr e !l1§Pt'!;cigmu' Pl!rn sq ¡¡,prolJa,(:üón l¡y;e~pr~d!Hi prn~I:lW', tanw r~pe<;tfl Cll'l, la, p.erg:nave @I} Rt¡. ¡:0l1jUItt9, cgp1(¡ g~ fªgfl t!llq d~ ~ S4~ e!~mell­tq¡¡, l!ll p,rople ~t~rto, ~~9flJ:Uní" tf\mtMn, e! c, rtjfi~gg' g~ allrgp.~Vf:l{;ag}liejªg de ~Q!l!+S 1!l,S ¡wtQI1áVfl§ mi.!!1;Me.s· , '

4nh,ylp tf~t¡¡. y qi~te.-pqgr¡í,p ~r ººnvalH!ru:Ioo eu ~!lª"" M 'lqflfertmpªdo~ e, x:~raBj~rq¡;¡", c!!! a¡lrqn,~ª, veªªJ:¡il,i,,¡:l!1,~ que !?lJllP p!íln lall CQl1¡Uci0l1es !rnnl!Das ¡¡.cepta,fI¡t§ !ntern~~ofl~lplente.

Ar{;íqUlo trfl~tª y ~p.q,~1'l e~tag!egeriil} e~ !0Ij Re.&!~~n.,. too' 1911 reqyisitQ§ y' ~ll!eJ:¡ªt> I!Ilra ~ Qt:Jtenc1?¡:¡ d~l ~e:rtificªgQ q llY r~n,pva,ciq~; ª",í cOlllO el pla.~Q eje Y!li!eugÜl~,

I

Qf\PJTlIJ¡{)VJI

,De los ¡teropqertml ! aetólfromP{i

Artículo trelnta y nueve.-Las sqpj!ffjcl~ d\íl¡:¡ue¡¡ta/1 Pll,fll. 1", llegada y partida de aeronaves se clasifican en aeródromos Y aeropuertos. Los primero§ Ilq~~ ll!,!r DefJllanentes y eventuales.

Se entiende pOr aeródtómo la superficie de' lfmitesdefinidos, con inclusión; en su ~§o, <:le edific!()~ ~ !mtalaciones apta nor­lnalmente para la salida y llegaoo de aeronaves. El aeródromo será eventual c1)abdo su estableci.rñiento obedezca i\ necesidades' transitOrias, .o sea designa,do para una ut111eacián pá~tlcular en circuI}sta~cj¡i§ es{!eci¡¡.les. "

!@s !t~r@dromos por la natura:¡eza Q~ sus servicios ~ pueden s~x: militares o civiles,' Y estos últimos, así como los aeropuertos, py,[:¡!lco§ º J)riyadm¡,'

f3e qOl1sigera aerop\f~rtó todo lj,eró¡:lrolJlo ~n el qUe ~)¡i§~nl de modo permanente, instalaciones y servicios cpn car!\,cter Púl?l!~p, t:Jí!m I/.si~tir d~ Il1odo re~l!la:r al tfáfi~9 MreO, perffi1t1í' ei aparca.miellto y reparaciones o del mat~!"ͪ! I!~reo y f!'fl1?!r o gespªºllar J>1!§~Jeros o cg.rgl!, '

4 rM¡;ulp ºl!Ment¡t,-.l1~~l!ür¡~l1tªr!al11eJ1te ~e clas!f!C:!J.n1n !j)~ aeropuerW,§ y a,ep'4P?ffip§, ~eg(m !l!S <limemipne¡; y lfl: íl1c!p!€l d~ &u§ ln§t!J.}¡H~lones y cte la~ .aerºmwes ql1le h¡tr!'rl ~de l!tH!l\¡¡.r­lq¡:; y ~¡ Q!lJí1-cter de 1M servIClqs C:¡l!e Ilrestel1,

Nprmi\8 ~l1~cifl!es d¡;terminM~J1 lo~ a~rppljgrtqs a8i(lftq~ a.,l trAfico internacional, por disponer perrr¡ªI1~nt!!f!1ent() g!l !n~ servl¡::ios !1ece&"r.i[l~ pªm r~clplr aef!:>p>1Ye~ prOCedentes (<lel ex­tranj eru o despa,ch¡q'las COll, el mismo 4estií1(), '

B, Q. del E,-Núm. 116 23 julio 1960

Articulo cuar¡m~a y Ul1p'-'Lo& aerqdroPlo& exclusivamente doe11tinado" de una manera permanente.o eventu,al a servicips militares, tomarán esta denominación y ae regiran por su regla-. mentación e¡¡peciaL Los aeródromos mÍut¡¡.res podrán ser d-e-c1!}rªlÍos abiertos al tr¡í.fico civil. '

• Artículo cuarenta y dos.~rre,sPQnd¡; al Ministerio del Aire la cpnstrucción, califi¡;ación, inSPlOcción y explotación de los aef!~qrptn.os IllIUtare¡¡ y dIO los ¡¡,eropuertps y aeródromos pt¡bli­coso aisí como la determinación de los requisitos exigibles para otgrgar concesiones dl'ptro lÍe ellos. .

,ArtíC1.!lo cuarenta y tres.-Las CorporaCiones locales podrán cqgbtruir o pa,rticipar en la construcciÓn. de los aeropuertos pú­blicos, sometiéndvse a las condiciones ql.le prevía¡:nente fije -el Mwist~r!o élel Aire. llJ:l su Caso, podrán consel'var la propiedad de los mismos y participar en los resultados de su explotación e~ ja fprma que reg-lamentariamente se estáblezca.

!.rt¡culo cuarenta y cuatro.-Sólo. podrá' autorizarse a Cor­por¡wiGnes, Entidades o particulares que tengan la nacional~­dad española' la 'i.nstalació¡¡¡ de aeropuertos o aeródrornos priva­dos, que' habrán de reunir los requisitos oue previamente de-' ternlipe" ¡;n cada capo, el Ministerio' del Aire. Todos elloS se stmwter¡í.n [J, las silrvidullibres qua se establezcan, y a efectoli de mpviH~ción dePtmderán áe 1[J, Jefatura Militar Aérea en Cll~'l\ qfJmar~ción &il encuentren.

Articulocuaren,ta y, cinco.-Lús aeródromos y aeropuert.os q1J~ nay¡m de t¡tlliZll,r superfiCies di') !}gUa, dePeoQientes de djs­tintos Ministerios, serán establecidos previo acuerdo de todos ellp~. '¡.,¡¡,s. zona¡¡ queflO sean 'de utilizaCÍ(¡n indisplOnSable a los, servicios ne Marina Ilerán ¡ltribuídás, cOn carácter exclusivo. a la mweg¡¡.c!(¡n -aérea, rigiéndose 'la disciplina y el' servicio de embarc~iones por las dispYsicioIles del l\1inisterio ejel Aire, en tanto no <>üntra¡:íen la legislacIón marítima vigente.

Artículo cuarenta y' seis.-.'3erán susceptibles de expropia­ción, de acuerdo 'con la legislación vigente, los bienes y 'dere­~s necesarios para el establecimieuto e instaladón de ser­ví¡¡lOs d'é allroPW!Q;os y' áeródromos, así como dé ayudas a la n¡m~gación aérea.'. '. , '~tícuio cuarenta y siete.-CorresPQnde al Ministerio del Aire fijar las tarüas de aterrizaje, saUdll. y"estacionarílientp de al;q'IilHav~, ayud&s I¡. la uaVeg¡J,clón, comunicaciones ellpecifiéa.­nwnte !H~rl'lná,l-ltiM¡¡ y ¡jemáli' Ilf-lrvicioj'l de . los ¡¡eropue,rtos y aer-ó­dfq¡:noa¡:l~ caf¡í.¡;1iIIr I1Úbli\30,

:¡:"a qire{)P!~n. t~pl{l¡¡' y adiW-nístr¡¡.tív~ de los a,eroPllertos y ª~n'idfOm.gp pt1tll1cQS mcqq¡b¡¡ a l~ Direccióp Gen¡;ra¡ d~ Avía.­~iÁn Civil; Qlle Ilst¡J,plec!=r¡l, al eferto. las porrelWon4!"nt~~ .1~ flltl-lraS ftl! fI@fopuertqs, Con la organización adecu¡:¡ql1, a. las, DB­cEl1'ilda¡;jes gUe t\!~yap eje Sllr Il-tendidall. Los seryicies que de­'P¡jp.Plllptp§ l'lll' otros Minlstllrios !le hallen instll-Ill-do¡¡ en los' aeropuertos habrán ~e' ser coordinados po)" la Jefatura de los mmmos, .

CAfITPLQ VlH

ª~qpj~tlll e ~p¡tlltl\ciqn~s

Artículo cUfl,rentl1- Y OC!lp. ~ El Estado podrá requ!sar 1;:LB aerqpaves que se enc¡1entren en terrItorio nacional olncaulfarse de las mismas, por acuerdo qel Consejo.· de Minlstr(ls, siempre que concurran gra,ves motivos de Interés público y. mediante 1ndemn!.zlj,clón. , .

";!!TI aCUerdo será ejecutltdo por el !1inisteriq del Aire. , Artículo cuarenta' y nueve . ..:.....En los mismos casos y de !gu¡¡l

fopna qUe sE? ~stablece en el artíc].Jlo lj:pteriorr el ~s~ado podrá 1r1¡:¡tllt-arse de los servicios o.éreos de las Empresas extranjeras' instaladas en España y Goe los pertenecientes' a espafiol~s den­trº 9 fuet¡t d~l territorio nacional.

Artículo cincuenta.-OuaridD lo aconsejen motivos de defen­~a nacional, o'iden público o' sanitario, el Gobierno podrá limi­tar la actuación dI' empresas e intervenir la estancia y vuelo de f\erol1~r¡;és:' . "

'I'ambién podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a. bordo de .determinados técnicos o especialistas. durante el vuelo.

~~l'vjtlumbres aer(jníÍp-tic!}S

fo.).ijculo ciqcuent¡¡. 7i lJno.-Lc,{i' terrenos, cpnl>tn¡cctones e ins­talaciones que circunden los aerop1.l¡)rtps. aeródromos y ayunas a lª navegflcjón estarán slljetos a las serviduITlbres ya est-:lble­dqa,s o que se estab1ezcan en disposiciones especi81es, referen­tes al :\rea de ma:1iobra y fl1 espacio aéreo de aproximar,ión.

" I ,!l' llfltnrn1!lza y ('xten~¡ón de dichos grav{-.me¡;es se deter­mimu-á . mediante Decreto acordado en Consejo de Ministro;l,

\

confprqJ.e a las dippos1«ippes vige~t€s, en- c~dll. mo¡nl'jlto, fiQj)re tales servidumbres. . . E1l casos de ,ur¡;encill-, .las seryiqu¡nbres podrán ser estf\'­blecidas por el Min'isterio del Aire, quedando sip ~e¡:to sí ep el plazo de un afio no ¡;on contlrmadas por el Consejo tie :Ministros. . ,

Artículo c~ncuenta. y dos.~rresponde al Ministerio d!ll Aire el cumplimiento de aquellas diswsiciones. y hll,cer efecti­vas' dichas servldumOrespor. sus propíos med'ios, y si éstos fue­sen insuficientes poclIá recabar la' cooperación y auxilio de otros Departapielltos, ministeriales y. !tlltorfpades, !pclusQ si flll:Í­~e necesltrio para.1a iumediat¡¡, demolición o desapariciójl de lo edü1cadó, instalado o pl¡mtado, contr¡¡.viniendo l~ servid~Illbre de que se trate. ,.

Artículo (:incu~nta. y tres,-,Los. proplet¡rriqs o po,s~dore§ ge inmuebles no podrán oponerse a la entra<'l<l en sus finc~ o paso por ellas, para las operae!one~··!le sªlvam~nto o !luxt1Üi; a, i\l"rQnaves acctdentadas: ..'

Artículo' dn.cu~¡:lta y CU!1-tro.-Lg:¡ élafios y pe!j~!~!Q~.g1J!'l ¡;e caus('n en lOS bienes afec~ados por las Servic:h:jIllqr(¡S, a. qUe se ' refieren 10& fl.rtíC1l1pS c41m~ellta y 1Il10 y pm,cuellt!l y trell, ser~ indemnizabl€S si a ello hubiere lugar; aplicando las aisposicioge¡; ¡¡obre exprppiaclQ!l forzo~,.

CAPITULO :x Del personal aeronáutico

,Artículo cincuentlt -y Cinco.~E¡l 'perl\lJnal af!lí)to a la na.-veg,aclón aérea puede ser !le. vuelo y de tierra. .

Artículo cincuenta y seis.-El personal de vuelo es el des­tinado' al mando, pilotaje o serv~cio4e a bordo de la aeronave," y que constituye su tripul¡¡.cióp. .'

La expedición de SUS titúlos. aei"<máuticos corresponde priva­tivamente al Ministerio del Aire, en las concUciones que regla.­m~p.tari¡¡.mffi,te deterrWne.

Arti~ulP. C!THmenk., ¡¡, y siete.-:¡tt per¡;0I1!l1 de tierr!\ co,mpnmge a 19p qlr~cJivo§, Mmlgo§ y aillitliares 'd,~ !',CrPllugrn,!\!l!'pqrOmq 'e instalaciones qUe apoyen d}rectamente a la l1!.w~ªgiQn ª~f{l",

Artípl!lo cmél.!!lptl} y ()ChQ,-Pam!l1 !l1er¡:~~i() :JI) Pl1alql-l\~r . 'fundó!:! té-cI\tga, propia dg ll!- nllV~jich'in aér!m,t!mto I!jy!l cog:¡o,' mil!t\l-r. Ilflrá nece~Iio el título que faculte esr~fiQlmlep.­te par¡l éliphf\ flfficiÓll y el ~mnpUwi!l~ta de las cq~qicioRep Que

. por· el MirWlterio élel Aire rrg~!l.mep.4maJ!ienw lie detJef~€p.. r_ ArtíC1l1q c::ip~tler¡ta y nl.l(¡v(¡.~J5l. ColmmdMte de !a 8er9P.a,ye

es la per~()pa designada por el eIllpr~rio wa ejer~r III mando. . .

!Il}J:¡rá, de §!'l! de IUJ,gipna1!élad espíúW!a.,. JlaI4J,rse ep. ple;no ~rute de sllS qer~hos civile¡¡ y en posesión del ti~ulº de pijg- . to Y llc~ci!' de ~ptitllcl correspóndien~ al tipo de .~erc¡p.!ne utilizada .' -

l',)p. !!.iS ~er()PJl,ves de trlil1~ppr1¡e la., ed¡¡.q !llÍ!li~ P!\l'ij, el dese¡npefio de tal c()metido será la de veinticinco aftos.

Ar~ipulº Se§~ntl'k'::'·Jjil CO!p.!l-l!dant!l tendrá ·4. condipípn de aut(l!"lda.,d en ~l eterciciq de Su IIll>~go y ser;í respcJ:).Stl-ble de la aeronave y su tppulación, de los viaj~rOs y eqi.úpajes,. de 11\ carga r del correo desde qué se ha~a cargo de !l-qué:ija p¡¡.ra emprender el vuelo, aunqutr no asuma su pilotaje materlal.

EJesa,ra esa responsabilidad cuando, finalizádo el vuelo, h9.&@. entrega de la aeronavé, pasajeros, COrreo y carga a cualqul~r autori~d coIP:Bet~!1te o al representant¡) de. la Empresa.

ArtIculo sesenta y un6.-Las funciones de ingenlé:ría propias de la, navegación aérea y l~ de r¡ieteorología en Or~aPlsinp3 ft'ler'Vicios del EstaqQ o en cualquíer Empresa concesioI1aJ:Ü\ de tráfico aéreo serán desempeñadas, respectivl!.mente, por qute-c nes posean el titulo de Ingeniero AeroÍlátiticoo de Meteorá-logo. . . . ~

'Las de naturalew. jurídica en Organismos y Seryicios del Estado concernientes a lji expresad[J, navegación ¡;erán desem­peñadas por personal del Ouerpo' Jurid.icó del Aire,. dándose prefereqcía a lu.; que ostenten el diploma de Estudios SUperio-re.¡; de Derecho Internaciónal, Aéreo' e IndustriaL ' , Artículo' sesenta y dos.-LosJefes de aeropuertoll serán de­

signados por el Ministerio de!' Aire, qUien establecerá las coqtU­ctón!,s que hayan d-e reunir. Tendrán carácter. de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Compete al Jefe del areopuerto, dentro de su jurisdicción, la coordinación e .. inspección de todos los servicios del' D'\Ísmo y dependerá de dicho Jefe el personal afecto l1- ellO!!, con árreglo a esta Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de la organización y dependencia técrlica y administrativa propia de los servicios

. pnténé'cientesa otros Ministerios.' . ArtíCulo sCGfntá y trE>s,-Los contratos de trabajo del per­

sOMl Se regirán por las reglalllent!lci9nes especiaÍes, convenios

10294 23 julio 1960 B. O: del K---Núm. 176

colectivCrS sindicales o, en su defecto, por las normas comunes de. Derecho Uboral Español.

En caso de accidentes del trabajo, Se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia.

Artículo sesenta y cuatro.-Los menores de dieciocho años no podrán ser contratados como personal volante.

Los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, para ser contr¡¡.tados, necesitarán acreditar la concesión de licenc!á por parte del padre, madre o tutor, otorgaca ante la autoridad competente. .

No podrán desempéfiar el puesto de piloto de aeronave des­tinada .al servicio público y ~ transporte de J)Iil.sajeros los que hubieren cumplido la edad que reglamentariámentese deter­mine.

ArticulO" 5esenta y cinco . .)...Las licencias del personal ~nlco aeronáutico expedidas en ~l extranjero, serán revalidadas o re­conocidas en España, con arreglo a lo dispuesto en tratados y convenios internacionales. En su defecto, dicho reconocimien­to podrá .otorgarse, siempre que estén expedidas por autorida­des competentes, que cumplan los reqUisitos y condiciones mí­nimas exigidas en Espafi(\ y, en todo caso, a, titulo derecipro-cidad. '

Podrá también autorizarse el empleo clrcu~ckll de téc­nicos extranjeros, como Instructores (l Asesores del mismo per­sonal esp!tñol, cuando así lo . aconseje el mejoramiento o too­dernlzación de los servicios y por el tiempo indispensable.

Artículo sesenta y seis.-El Ministerio ,del Aire podrá' asu­mir el conocimiento y resolución de los confl1cto's de trabajo que afecten a la disciplina de vuelo, a la' s~ridad del tráilcp aéreo o a los intereses de la defensa nacional. :

Disposiciones especiales regularán la forma de proéeder en e6tos casos.'

. CAPITULO XI <

D el t r áfi e o a é r e o Articulo sesenta' y siete.-8e considera tráfico aéreo' regular

'el prestado para transporte comercial de pasajeros, correO o carga y con arreglo a tarifas, itinerario y horarios fijos ,de co-nocimiento general. . '

Será tráfico aéreo eventual o no regular cualquier otro de carácter comercial no comprendido en el párrafo anterior;

Artículo sesenta y ocho.-8erá tráiico aéreo interior el qae se etectúe sobre territorio de soperanía tel Estado nacional de 'la aeronave y tráfico aéreo exterior el que se realice en todó o en parte, sobre territorio de soberania de otro Estado. Este trái1co se considera internacional cuando tenga esoola en te­rritorio extranjero. .

Eltráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasa­jeros, cargá {) correo que se realice 'entre lugar de soberanía

, española, 6unqUe para ello sobrevuele territorio o aguas juris-diccionales . de otro Estado. ,

Artículo sesenta y nuev-e.-Al Ministerio del Aire corresponde copceder o autorizar la implant,ación e iniciación Ce servicios aéreos, así como ejercer la inspécción necesaria para~arantize.r . el cumplimiento de las condiciones de la 'concesión o autori-

. zación. . . Articulo setenta,-Los servi<;iosregulares de tráfico aéreo

podrál;l ser prestados por Organismos o personas, previa ton~ cesión por un tiempo no superior a quince años. plazo que po-drá ser prorrogado. ,

Articulo setenta y nno.-Los servicios de cabotaje serAn re­servados a Empresas bacionales.

Artículo set€;nta y dos.-Los servicios de lineas regulares sólo podrán volar sobre las rutas establecidas en. la concesión. Para efectuar servicios extraordinarios se requerirá autorización expresa de la Dirección General c-e Aviación CiviL

Articulo setenta. y tres,-Las concesiones de servicios regu­,lares por líneas determinadas.o por redes de rutas se otorga­rán a Empresas de nacionalidad española y mediante concur­so público. salvo que razones de interés nacional o de la pro­pia explotación del transporte, apreciadas en Consejo de Mi-nistros, aconsejen otra cosa. "

Articulo setenta y cuati'o._Los concesionarios habrán de ser españoles, poseer medios económicos y técnicoS suficientes y asegurar, con garantía bastante, el pago de las respon;;abllida­óes que se originen con ocasión de los servicios, durante el tiempo de la concesión, .

Cuando el toncesionario de un servicio regUlar sea una per­sona Juridlca, deberán ser igualmente españoles, al menos, las tres CU<lrtas partes de su capital y de sus administradores.

Artículo setenta y cinco.-Si el capital de una empresa concesionaria estuviese representado por acciones, los títulos serán nominativos. .

Artículo setenta y seis.-El Ministerio del Aire intervendrá

en ll?s Empresas concesionarkls en la forma y condiciones que . determine la propia concesión, con el.fin de ejercer la inspec-ción a que se refiere el articulo sesenta 'y nUt;v~. .

Articulo setenta y siete.-La explotaQión de los servicios re­gulares podrá ser subvenCionada por el Estado, que determi­nará las condiciones de la subvención,

Artículo setenta y cicho,-La tramitación de las concesiones co~responC1! al Ministerio del Aire' y su aprobación al Consetó del MInistros. '

Articulo setent8. y nueve.-El' tráiicono regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas, sean o no con­cesionarias de otro tráiico, previa. antorizacióndel Ministerio del Aire y bajo su inspección.

Las autorizaciones teridrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de diez, pudiendo ser prorrogadas.

!\rt!culo oc~nta.-Para ,que, el Ministerio del' Aire otorgUe la· autorización a que se refiere el artículo anterior será necé­sario que la empresa solibtan..te cumpla. kls condiciones si-guien tes: . .

Primera,-Que el solicitante sea español, y. si se trata de empresa 'colectiva, que su capital sea íntegramente nacional o que 1a participaCión de capital extranjero no exceea del 'vern­. ticinco por cienJ;o de aquél. Las' sociedades .anórumas emittrán nomlnatlvamenté todos sus títulos. ' .

Begunda.-Acredítar que se dispone del material que en'cada caso se fije para, la prestación del servicio.

Tercerá,-Depositar uqa fianza cuya cuantía se deterIlliÍlará en cada caso por la, Dirección General de' Aviación Civil.

Cuarta.-Que el personal directivo y de vuelo Qe la Empresa sea español y reúna las condiciones, exigidas en esta Ley.

ArticUlo ochenta y uno.-La autorización prévista en los d'08 articUlos anteriores permitirá realizar él tráiico de carácter in­tedor, con bases de partida y llegada dentro del territorio de soberanía española, previa obtención de los ~erIDisos' tecnlcos reglamentarios. I'ara el tráfico e'xterior será 'nécesarla, en cada.

,caso, autorización esDeCial de la pirección General de Aviación Civil

'Ent~e poblaciones e~lazadas pOr lineas regulares' de navéga­cion aerea.só1.o se autorizará el liervicio no regular' a la Em-­presa o Empresas concesionarias de. dichas líneas. Podrá, no' obstante, autorizarse este servicio a. Empresa distinta cuando la demanc:¡¡. de pasaje y carga lo aconseje, a juicio de la auto- () ridad aeronáutica, y no seá. atendida suficientemente por la Em-' presa de servicio regular. Fuera de este caso excepcional, las EmPresas de tráfico no regular Unlcamente podrán ~rvir las rutas ,de la línea regular entre puntos en que, ésta no tenga escala.. '

Articulo ochenta y dos,-El Ministerio del Aire fijará anual­D?-ente las tarifas máximas que podrán aplicarse al tráfico no regUlar interior, que no podrán ser inferiores a 'las autorizadas para el servicio regUlar. , '

Artiéulo OChenta y tres.-Las aeronaves extranjeras no po;. drán efectuar transporte de cabotaje. ' .

Articulo ochenta y cuatro.-El Ministerio del Aire podrá conceeer permiso para vuelp's ,espeCiales o de ensayo de carác-ter comercial. por plazo máximo de ·tres meses. ,

Ai'tlculo ochenta y cinco,-El Estado 'español tendrá prefe­rencia para 'adquirir, al término de la concesión, los bienes. y derechos afecto;; al servicio públiCO de transporte aéreo que pertenecieran a la Empresa concesionaria,

Artículo ochenta y' seis.-El transporte aéreo internacional, tanto' español como extranjero, pUede ser regular, no regular y' de turismo. '

,Articulo ochenta y slete.-Toda .. aeronave que efec.túe tráfico internacional' habrá de realizar' su entrada y salida de terri­torio español por un aeropuerto aduanero.

I Sin embargo, las aeronaves de turiSmo podrán utilizar, pre­via autoriz,ación de la Dirección General Ce Aviación Civil, to­dos los aeropuertos abiertos a ese tráfico, siempre que no al­teren su pasaje o carga.

Articulo ochenta y ocho.-Los servicios aéreos' españoles ,para el tráfico internacional de carácter regular se establece­. rán mediant~ convenios con ¡osl'Estados Interesados. Los per­misos o concesiones a Empresas extranjeras para efectuar ese misnro tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de re­ciprOCidad y sin perjuicio para Tos servicios nacionales.

Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para cada servicio 'o viaje.

Artículo ochenta y nueve.-Las aeronaves de Estado extran­jeras no podrán volar, sobre territorio de soberanía nacional. sin previa autorlmción o invitación, salvo las destinadas al servicio de búsqueea y salvamento, con arreglo a: los convenios especial es.

B. O. delE.~. Núm: 176 23 julio 1960 10295

Los mismos requisitos se exigirán a. las aaronaVeS sin plloto Q sIn motor, cuando se trl'te d3 cualquier vuelo para el ensayo o ap1ic.ación de jni)Ovacion~s no aCllptaqas aún internaoio)1al-mente, . ._

Articulo noventa.-Ninguna aeronave. extranjera será auto. rizada para volar sobre territorio espáñól, sin tener garantizada~ suficIentemente las respons.abilidacle¡; rUe pueda contraer'. por el ~oprevuelo o por -los contratos de tr¡¡'lfi'¡porte. con slJjeclón a la Ley espaiíola.

Articulo novetrta '1 uno,-Cu~nC\o lo aconl5ejen clrcúnl'tancias el?J)eclales, el, Oobierpo podr¡í modifio(l.I el porcentaje de partid­P~C!ón extranjera en las En1.presas dI' tráfico aéroo a 'QUe se refiere este Capítulo,

CAPITULO XII

Del contrato de transporte

SECCI6N PRIMERA

Del transporte de viajeros

Artieul0 rioventa y dos.-En el contrato del tntnsporte de Viajeros el transportista ·extenderá· inexcuªablemepte el billet!e de pasaje qué contendrá los siguientes requisitos;

Prilpero.-Lugar y fecha de emi::¡ióu, ¡;¡eg¡:¡udq.-NQm,bre JI dirooci4n dªl tran¡¡portlJitl\.. TeróerQ.-Pllnto de ¡¡311M y destino. Quªrto,-NolIlQre del pB$lljero. QUinto.-Clalle y p'recio del transporte. Sexto.-Fl'lchay hora d-el. viaje. . Swtirn-o.-IpdiCllci6n sumaria de la vía 1\ segYlr, l\1l! (lOmO

de las escalas previstas.

Articulo noventll y tres.-El bilIete dé pasaje' es . Un 90CU­mepto nominativo e intr-ansferlble y iinicamente PodY& Iler qtl­l~aqo en tól viajé p'ara el que fué expediqq y en el Ngar del aviÓn q'Ue, en su caso, determine. . .

Artículo noventa y cuatrO.:"-Cuando 'el 'viaje se suspentf!\ O rl?'trase por cllllPa {le fuerza :llllyor fl FI\.Z<¡ne¡¡ m&tsofQ)ógleas lH1/} Ílf ecten a 111.. ~eglJ rlddd del mismo, el .trtl:m'!I}()rtí~ta gUe!lllrl\ liberado de responsabilidad, devolviendo el preció del I;lUIflte.

Si 1ma v~ comen!i\ádo el viaje seintQfrUJlÍplera flOr oual­¡qYlera de las causas señaladas en el párrMo anterll'lr, el tn"n¡¡~ Wlrtlj'.ta viene obligado a efectuar .el transporte de vJ{l.jel1'ls Y ~w.pIll6s por ¡¡U cu~ta, utiU¡o;anqo el medio máJ¡ ní.pjdC! poa!.

, bIe, hasta dejarlos en sU destino, salvo que los pasajeras opta.-. sllIJ por. el reembolso de la parte' pFoporcional al trª)!llCto· no r-écorrictp. .

'J'lllIl,biénsuffagar.{ el transportista los gastos de ma.nuten. ción y hospedaje que Sl: def'iven de la expresada interrupción.

. Artf(lule noven4l. y clPeo.-El pasajeFo puede renunciar a su C:~recboa efeotuar el viaje obteniendo la devolución del precio dlll p~je en 1110 ¡w.rte ql!e /le Qetenmne, siempre que aquella

- renuncia se naga 6e¡lt,ro del ;pláZo qu6' reglamentariamente se flje,. '. .

A~tículo noventa y ¡;ei&.-l¡a transportis4l. quedafacultadQ para excluir .del transporte a íos pasajeros que IX\T causas de ent~rm~ u otras circunstancias determinadas en los Regla­mf!ntospu~dan constituir un peligro o perturbación para el buen r-égimen de-, la aeronave. "

Articulo noventa y siete.-El transportipta I estará obligado a . transportar juntamente con los viajeros y dentro del preció del billéte, el equipaje, con los límites doe peso y volumen que fijen "los Reglamentos. El exceso será objeto de e¡,tipulación especial. " .

No se considerarán eqUipaje a este efecto' los obletos y bul­tq¡¡ \le m¡J.llP qU& el vIajero lleve ,consigo.

ArtlGulo nt;lventa y ocno.-.El transportista' reSpongerá únJc¡¡.. mente de la pérctida,. sustracción o cJeterloro ~el equípªJe qlJe se le 4!lYa. €l1tre¡;ado para su 'custo'tii!\-, . \ .

. Articulo noven~a y nueve.-Cuando. el equipaje admitido no sea. anotado en el billete se registrará en taló!} a.llexo que ge­lJel'á contener las jndicac!oneil que reglamentáriamente !le íljep,

. ¡,a entrega oe los equipajes se hará contra presentación del bUlete o talón, en 81,1 caso, cualquiera qUe sea la perso\1A que lo exhipa.. La falta de dicha presentación dará derecho al trans­pqrtista a cerciorarse de la personalidad de quien reola.me el equipaje, pudiendo diferir la entrega has!$, que la justificación re,sulte sllficiente. . Artículo ciento.-El recibo del eqUipaje sin protest!\- del te­nE'®1 ejel talón o billete implica: la renuncia a toda rerlama­ción. Los Reglamentos deter:minarán las pklzo~ y forma en que

los transportistas pO<::'rán enaj enal." en pública subasta el eq\ÜI paje abandonado POr los, pasajeros.

Artículo cieuto uno,-Las' tarifa¡¡ del transporte de v1ajer~ y sus ~ujpajes .$Or:m previamente aprobadas por el Ministerio del Mre. .

QEccIÓN SWllNDA

, nez transporte de mercancías.

Artículo ciento dos.-El cOntráto de transporte de cosaS 84 perfecoiona con la entrega de la¡¡ que sean obleto del' mismo al transportisUl. Este, sobre la base de la declal."aclón suscrlta por el expediaor, extenderá el talón de transporte en el qu.", ob)!gatori"mente, babráD. de figurj\.r los requisitos que reglo.. mentarü,unente se determinen.. \

Articulo ciento tres.-El talón constituye prueba plena sobre la eXJ!;toocia del contrato, según los términos contenldo(l en aquél y a su presentación por cualquier persona, el transpor­tIsta entregará la mercancía previo el cumplimiento de los requisitos aduaneros, sanitaiios u ottos administrativos exigibles.

En caso de pérdida,extravío o sustracción' del talón, el tran5portis4l.' viene obligado a. facllitar UÍJa copia!1teral del tnismo al remitente o consignatariO. previa Ilcredltaclóu de la personalidad. También podrá el transportista entr~ar la mer­oa.n~h~ al oons!gIljl.tltrio sj ofreciese garantfM-. s~lclC\1t~ al efllCto. . / .

Mt!emo ciento Iluatro,-Las tarifas d~l tI1UlSPol'te dI! milI'< . cancias IlIll1Ín prev1a!nentli! aprobl\C'll8 por el Minister!o del Aire.

Articulo' éiepto cinco.-8i, 'por fuerza mayor, las mltfllÍln<¿lM no puetien seguil' el itinerario Prtwisto en el til16n, el trªns~ portlllta entregl\rá' P.l'Ir su cuenta los bultos a otr(t, emprlll~a do traru¡por~s parll su mf¡,s rlÍplóa conguccIón, de acuerdo' con 1M

lnstruccióne¡¡ ~gM o que lIe pidan al e"pedidor ¡, d~tlnatal'rQ, Artíoulo ciento, !tftis·---:El tr/1.paportiSta. no resPon(ler~, lii' el

tr~nsporte no seefeat;Ua. en 11\ fecha y hora IlrevistM, cuamlQ la ilUspewÚón ° retra.$ü obedezcan/!. fuena mayor Q a rttzímet meteorológIcas que afecten a la seguriÓ(\d del vuelo. TamPDIlQ vengr!Í. obligado A indemnizar, respecto de 11!!. oa,rga,ctlmerciAl que nayl!!. de regueir por alguna de eaa¡; circunst3ncja,s, '

Arlículo ciento mete.-El trausportlllta. est~ ObUg/1.o0 a N'r tregar la cosa transportada inmecUat¡:¡,mente despué¡¡ ¡;te l!\- U!? gada áe é¡¡tª ti' su I;i~tino, Previo cumplinllentQ, en SU <ll\tlQ, de

. los requisitos que exUAn 1011 Eeg13!ll~nt()S. ije eQnslp~l'Ilrá MI,'. di~'f\ la merc~9fa eUaIlg(¡ tran¡¡ClJ,rran los plazo¡; que r?gla-mentariam(mte se fijen, sin ffectuar 111 eptre~¡J.. . . . ¡\rttculo cit:mtp ocno.-ID transp()rtL$a qllt!da, obUgW9 a la

custOllia (je lo¡¡ objetos que se le entreguen para el trátllillorte '1 --re~ongede llu pércjida, averiao retraso en la, entre~ por IJwtIvo del viaje, 'siempre ql1e no sean consecuencia e~elUlliva de lª naturaleza C) vicioPfOpio de 'las mismas. .

El tra.nsportista· responderá también de' la pérdida sufrida 0J:l caso de echazón, necesarIa pal'a lograr la seguridaG de la navegación. . .",

Articuio cieQto nl,leve.-{luando DO pueda efectuarse la en. trega de lús Objetos, trans[lortados pQr-que no se encuentre al destinatario ó porque éste' 116 niegÚ6 a recibir las 'mercanoía¡' sin' consjgnar protesta por el tl.etetioro f11l1l l:lUOOfJrP tmer las mi~m!1$ 'i¡ pon¡ue el (le¡¡tinlJ'taI1o no g¡M:ra p~¡¡,r l¡¡/i !lastos dll r~m .. ):¡O.l¡¡o, tf!\PS. porttl u otrQil q.uu.6. .le COTrflllron. dtf3R!m, • el tr¡ms-' PQrt!ftl\ lo QOIIl,UllICllrá. ~l ~¡¡:pedidQr, En este C{l.SO, ~l tranliPor~ tista. se constituirá en. deposjtario remunfrado de las meré!\ll~ ctllS ~l1r!\PtQ el p~lioq() d~ un) me~; trªDsctlITido el qUMsi si eKPOOlclpr un hubj~&e alspuestp pe li!ll!!,~, !\{luel <la¡¡ po(jr~ enl\« jenar en públlcasubasta con las formalídades ,que f31 'Regla~ mento Sllñale, r~¡¡.rciépcjo¡¡e d,~lo¡¡¡ g¡¡'lltQ§ y guedllpdo el resto a ni¡lposiQ4jp. de los tlne )'Bsulten con,.Q{lrecho a él.·

Si el, objeto del transporte fuese 00' natur'a.1e~ pereceQf3r!l., el pl~o fiia.~~ en el p¡l.rrafo anterior podr¡í. &er re¡1l,lcido en bepeUQio del Vajor en venta. de lEí. casa. transport;acla.

1m (l¡lpGslto' q{l 1Wl qq¡¡as ¡¡. que a.lUQf3'l los p;irrafoa ªnterjor~ PlJOOe ser hecr-o por el tn:msportista, J:¡ajo l\U responsa.l:¡lll¡;llld. fllera, de ~IJ. qomicllio.· • \ .

¡\rt!culo ci(mto éU!:!Z.-;~:¡ transporte com):>u,ado entre varias Empresas de navegª,~lón ¡¡.é¡;ea. IflS C9nstitllye en responsal:¡tí;s solid¡lrias, pudjendp eltlli1rel exptK!lcor o qestina.t¡nio para la. reclamación correspondiente cualqdler~ de 1M qy.e ha.n toma.do paTte en el transporte. ,\

Articulo ciento once.-La recepción de las cosas· transporta­das, sin protesta -por el -destinatario,. cónstituye presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen' estado, de acuerdo con ,! contrato de transporte. En caso de protesta por el d-estinatarlo se hará const¡¡.r as! en eltálón de transporte o documento que lo sustituya: debiendo proceder a fOI\U1Il11llar en plazo de ocho dias la. correspondiente reclamación ante el

[0296 23 julio 1960 B. O: del E.~Núm. 176

propio transportista. Si ésta ,no ,se verifi~a en el término dicho' la responsabilidad de aquél se entenderá extinguida.

Articulo ciento doce.-El expedidor tiene' derecho de áispo­sición sobre-las cosas' oojeto del transporte, pudiendo. después de haber suscrito el contrato, de acuerdo con el transportista. retirarlas del aeropuerto de salida o destino. detenerlaS en el curso del viaje a un aeropuerto. cambiar el lugar áe destino o la persona del destinatario o pedir su retomo al aeropuerto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de este derecho serán por cuenta del expedidor.

Artículo ciento trece. - El transportista podrá exclUir del co,ntrato de transporte aquellas mercancías que. por. su mal estado. acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los Reglamentos señalen, puedan constituir un peligro eviderite para la navegación.

Articulo cientó catorce.-Las disposiciones de 'tBte capitula se entenderán sin perJuicio de lo establecido en el siguiente sobre responsabilidad en caso de accidente.

CAPITULO· xm

De I~ res~onsabilidad en caso de accidente

Artiwlo ciento quince.'-:A los efectos del presente 'capltulO se entenderá 'pOr dailo en el transporte de viajeros el que su­fran estcJB bordo de la aeronave y por. acción qe la misma. o como consecuencla de las operaciones de émbarque y des-embarque.. ' ' \

. El. daño a,CRecido con motivo del empleo de otro medio de tra,nsporre para. e¡' servicio de los viajeros de la aeronav~ fuera del a< ·opuerto. aunque dicho medio sea de la mislll(l. Empresa. queda excluido de las, disposic1onés de este capitulo ..

En él transporte dé' mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos áesde su entrega a la Empresa hasta que por ésta sean 'puestos a disposición del destinatarlo. excepto el tiempo durante el .cual .perII}llnezcan en poder de los' Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este pá­rrafo se entienee sin perjuicio de la respon6ab1l1dad que como depositario le corresponde, conforme a lo prevenido en el ar-ticulo 'ciento nueve de esta Ley. .

,Articulo ciento dieciséis.-El transportista es reSponsable del daño o perjuicio' causado durante el trao,sporte:

Primero.-Por muerte. lesiones o cualquier otro daño corpo-ral sufrido por el- viajero. . .

SegunClo.-Por destrucción" pérdida. averia o retraso de las mercancias y de los. eqUip6-~es. fac);urados o de manó. .

Articulo ciento d'iec1sieté.-Las indemn~ciones en: favor del viajero serán las siguientes:

Primera.-'-Por muerte o incapacidad total Permanente: dos-cientas mil pesetas (200.0QO pesetas). ,

Segunda...-Por incapacfde.d parcial permanente, habta el li­nílte de cieíi mil pesetas (100.000 pesetas).

Tercer¡¡..-Por incapacidad parcia:! temporaL hast'e. el limite de cincuenta mil pesetas (50.000pesetasj.

. Articulo ciento diecfocho.-Llis indemnizaciones, respecto' a la carga o equipaje facturado. o de mano. serán las Siguientes:

Primera.-Por pérdida o . avería en la carga, hasta el limite de quJnientas . pesetas (500. pesetas? por kilógralno de peso bruto. , " ,

Segunda.-Por pér{!'ida o avería de equlp¡¡.jes, facturados o de . mano. hasta: el limite de' diez mil pesetas (10.000 pesetas)

. por unidad. . Tercera.-Por retraso en la entrega de la Carge. o equipajé

facturado, ,hasta el limite de una cantidad'. equivalente al pre­cio del transporte., 1 , '.

. Si la carga o equipaje facturado o de mano se. transporta bajo manifestación de valor declamao, aceptado' por el trans­portista. el limite de la responsabilidad corresponde a ese valor.

Articulo ciento diecinueve.-Son in'demnizables los da1los· que se causen alas perSo/las o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave. en vuelo o en Uerra. o por cuanto de' ella se desprenda o arroje.

Las indemnizaciones debidas, por aeronave y accidente. ten­drán las llmitaciones siguientes:

Primero.~Para aeronaves hasta de 1.000 kilos de peso bru­to. seiscientas mil pesetas (600.000 pesetas).

Segundo."'-600.000 pesetas. más 480 pesetas por kilo que ex­c'eda de los mil. para aeronaves que lJesen más de mil y no exceG'Rll de seis mil kilogramos.

Tercero.-3.000.000 de pesetas. más 314 pesetas par kilogramo (lile exceda .de los seis mil. pare. aeronaves que pesen más de seis mili y no excedan de veinte mil kilogramos.

Cuarto.,-7.400.000peset,as. más 186 pese~as por kilogramo que exceda de los veinte mil. para aeronaves que pesen mas ce veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilos.' .

Quinto.-i3:000.000 de pesetas. más 120 pesetas por kilogramo que exceda de los cincuente. mil. para aenmaves que pesen más de cincuenta mil kilogramos. .

Se entiende como peso de.lá aeronave. a los efectOs de eSte artícülo. el máximo autorizado para el <!.eSpegue· en el certifi­cado de aeronavegabllidact de la aeronaVe de qu_e. se trate.

Las indemnizaciones por muerte o lesiones de persónas. se ajust.aráo, a lo dispuesto, en el· artículo Ciento diec1s1ete, incre­mentadas en un veinte por ciento. Si fuesen varios los perjudi­cados y la ¡;uma global de los dafios causados excediera de los límites antes citados. se reducirá proporcionalmente la cantióad que haya de 'percibir cada uno ..

No obstante. las indemnizaciones. debidas por daños a las persónas gOZatán de preferencia para el cobro. éon respecto a cualquier otra eXigible por el siniestro. .si el responsable no alcanza a cubrirlas todas., . . . .

Articulo ciEmtO veinte.-La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño 'y procederá. hasta los limites de responsabilidad que en este capítulo se establecen. en cual­quier supuesto, incluso en el de .accidente fortuito y aun cuando el transportista. operador o sus empleados. justifiquen que obraron eón la debida diligencia. ./

Articu10 chmto vein:tiuUo.-No obstante 10 diSpuesto en el articulp anteriot, el· transportista u ope~dor responderáD. de sus propios actos y de los de sus empleados,' y no podrán am­pararse -fn los limites de respons.abilidad que en este capitulo se establecen. si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o 'de sus depene·ientes. en la que exista dqlo o culpa grave. En el Caso de los empleadoS habrá de pro­barse. adémás. que éstos obnwan' en el ejercicio de sus fun-clones. .

articulo ciento ·veintidós.-Si la persona. que .utiliza la aero­nave lo hiciese sin el consentimiento¡ del transportista o propie- ' tarta, responderá aquélla 1l1mitadamente de los daños; y éste, subsidiariamente, con' lOs limites establecidos en este' capitu- . lo, si no se demuestra que le fué. imposible 1mpedir el uso U1cita. .

. Articulo ciento veintitrés.-En caso de colis1ónentre aero­naves. los. eIhpresari~ Q:e ellM &erán SúUdariamente respon-sables' de los daños causados a .tercero. .

Si :la .coI-islón ocurre por culpa de la tripulación de una de l ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas. y 'sl la·" culpa fuese común o indeterminada,o por caso. fortuito •. cada uno de los empresarios responderá. en proporción al peso de la aeronave.

Artículo ciento veinticuatro.-La acción para exigir el pago G'é las indemnizaciones a que Se refiere este. capitulo prescrl. birá a los seis meses. a contar desde la fecha en que se pro- , dUjo el daño.

" Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equi. ' paje facturado deberán ·forme.lizarse por escrito, an,te el trans­portista u obligádo. dentro de los dieZ días siguientes al de la entrega. o a lá fecha en que debió entregarse. conforme a lo' dll¡puesto en esta J,.ey sobre el contrato de transporte. La falta. de esta reclamación previa impedirá elejerclc!o de las acciones corresponc!i eqtes, , ' '

Articulo ciento veinticinco.-En defecto de tratado interna­cional obligatorio pata ESpaña. la responsab1l1dad en materia de tr-ansporte aéreo internacional se regirá por la presente Ley.apllcada con el principio de reciprocidad.

CAPITULO XIV

De los seguros aéreos

Articulo ciento veintiséis.-Los seguros aéreos tienen por Objeto garantizar Jos riesgos propios de la navegación que afec~ tan á la aeronave. mercancías.' pasajeros y flete as! como las, responsabilidades derivadas de los ooí).os causados a tercero por la aeronave en tierra. agua o vuelo.

Artículo cienco y'eintisiete.-Serán obligatorios el seguro de pasajeros. el ce daños causados a tercero. el de aeronaves des­tinadas al servició de . lineas Íl.éreas y el· de las que sean objeto de hipoteca. "

Artículo ciento veintiochó.-No se autorizará. la circulación por -el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justiñque tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.

Estos segur()s podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.

B. O. deI:"E.-NúIÍl. 176 23 julio '1960 10297 ¡SE / .

Attículb ciénto veintinueve.-La indemnización por el seguro de la aercnave eh caso de siniestro ,o pérdióa de la ptisma será , consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en caso d.e que aparecieren terceras 'persvnas con posible dere­cho a la expresada indemnización o· se hubi~ promovido r€cla­mación judielª,l de preferencia sobre la mísma.

Ofidal del Estado» en tre~ fechas distintas, durante los tres meses s[gulentes ill día en qUe tuvo lugar, Transcurrido el plazo de un año .desde la fecha del hallazgo, sl.n que concurra recla~ mación del propietario, se estimará la presunción legal de aban- ' dono.,

Artículo ciento treinta y nueve.-8i la aeronave o sus restos no pudieran conserv'arse, o hubieren' transcurrido los plazos a que ~e, refiere- 'el artículo' anterior, serán veJ¡ldidós eu pÚblica subaSta y su importe quedará en beneficio del Elstado,' deducidos 103 gastos y el p'remio, en su caso.

Para facilitar. al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el Juez ante· quien se consigne la indemnización le nottlicarádicho siniestro; si fuere conocido según el Registro de aeronaves, y en todo caso se publicarán edictos en el «Bo­letin Oficial del Estado, en tres fechas distintas uurante los tre~ meses siguientes al día en que. tuvo lugar dicho siniestro.

CAPITULO XV,.

De los '~avámenes y de les créditOs pr:ivilegiados , , Artículo ciento trel.bta . ...;..En su condición 'de l;>ienes muebles

oe naturaleza especial, las . aeronaves serán susceptIbles de hi­poteca. 'también podrán ser objeto de p.rrenda.miento, usufruc­to y demás derechoS qué.las Leyes autoricen.

Para la validez. de dichos actos será neceSárlo. Que se haga asiento. de ellos en el :Registro -de matricula de aeronaves y que, aoemás. se insCriban' en el Registró me,rcatltil cuando ló exija la Ley reguladora del acto .de qutll'se trate; . .

Articúlo' ciento treinta y uno.-561o Podrán ser objeto de . hipoteca las ,aeronaves matriculadas en El,pafiá,

. A,rtículo cielito treinta y dos.:-El embargo dé aeronaves per~ tenecientes a Enlpresas de tráfico aérev no pfoduclrá la interrup­ción del serVicio pUblico a que estén destinadas, Las' autorida- . des que 10 decreten pondrán el. pecho en conociÍlliento del' Mi-nisterio del Aire. .

Artículo ciento treinta y ·tres.-Se consideraráI1 cr.éditos pre­ferentemente privUeg1adossol;>re la aeroriaveo sobre la indem­nización que corr~ponda, en ~asO de seguro, y por el or4en qu~

·se nilacionan, los siguientes:' r . ' '.

Primero.-Los crédÍto:spor impuestos, d¡u.echos y arbitriQS del , Estado, por .la última anualidad y la parte. vencida de la 00-

. rriente. ., . '. . . . Segundo.-Los salarios debldos a. la tripulación por el \liti-

.»lO mes. \'. i· .

. Tercero.-Los créditos de los aseguradores por las doi¡ últi- , rmas anualidades o dividendos que se les adeuden. '. ¡,' Cu8.rto;-~ indemnizaciones que esta Ley está.tl).ece en cOÍl~ cepto de reparación de: daños causados a personaS o cosas. sin perjuicIo dé lo dispuesto· en el lIJ1;iculo cienta diécillueve de esta Ley/párrafo último.. ' . Quinto.-Los g~ de auxiUo o salvamento·· de la propia aeronave, accidentada o en peligro.

Para la prelación de' los demás, créditos, . se e¡¡tará a 10 dis- . ~uesto en la legi$\clón común. .

I .', ..

. CAPITULO XVI

De los' accidentes; I d~la asisten~ia ., salvamento y de 'los ,hallazC'os '

Artículo ciénto treinta y cuatro.~La. asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas' ó en peUgio son de interés pú': bucó. Se efectuarán ba.jo,la ,dirección de las autoridades aero­nauttcas, a qUienes corresPonderá' también la investigación y determinación de re$IJQnsabilidades en los caSos de accidentes. . Articulo ciento t:r'ellÍtá y cinco.-Las indemIl1zaciolies debidas por trabajos para el" salvamento de personas no pOdrán exce­der, por c!tda..-una, de, la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de muerte. . . , Articulo ciento treinta y seis.-En el caso de asistencia o sal­vamento de aeronaves o mercáncías, la l1.ldemnización no podrá exceder del: valor de las mismas o del capital de su seguro,

Artículo ciento treinta y síete.-EI nallazgo de una aeronave abandonada o de sus restos se notiflcará al proptetario,' si fuese 'conocido, y serán devueltos a éste, preVio abono de los gastos legitimos, :más un pren;l1o de la tercera parte de' su valor . al descubridor.

Se. considerará abandonada la aeronave o sus restos cuando estuviese sin tripulación y no sea posible determinar su legítima, pertenencia POI' los documentos de a bordo, marcas de matrícula que ostente u otro medio de identiflcación,' o bien cuanao el propietario manifieste de modo expreso su deseo de abandonarla.

Artículo ciento treinta y ochá.-Para facilitar al propietario el ej ercicio de sus derechos, se le notificará el hallazgo, si fuése conocido, y, en todo. caso, se pUblica.rán edictos en el «Boletín

Artículo ciento cuarenta.-Disposiciones, especiales regularán las obligaciones y funciones sob.re esta materia, de autorIdades y particulares, el procedimiento a f¡ue· haya de $Ometerse'li in­vestigación S las colaboraciones de carácter internacional que • deban admiti.i-se.

Artículo ciento cuarentá y uno,-Las acciones derivadas de la asistencia y salTamenro prescribirán a lo¡¡ dos años de tenm-nadas las operacione~ ,

CAPr,rULO XVII

De la . policff' 'de lá circuJació~aé1"ea

Artículo dento'cuarenta y dos.-La policía de la circUlación' aérea abarcará el cumplimiento de cuantos RegliUnentos·. d~s­post~ones y normas permanentt!l_ o eventuales tiendan a con­seguir una rápida, ordenada y segura. circulación de las aei:ona- " ves, tanto' en vueJo como en UeM .'

. Artículo ciento cuarenta y tres>,--Las funciones a que se re­fiere el precedente attfCcuio seran ejercidas. según loS cásos. por los Jefes de démarcación aérea, por los JefeS de aero'puer:to Y 'por los Comandantes de aeronave. . ..... .

Artículo ciento cuarepta· y cuatro.~l4Is disposiciones sobre policia ,de la circulación aér.ea y discipUnatde vueÍo obligan a todas las aeronaves . ~ivUes o 1p,Ilitares, sin· distinción d.e cate-goría o clase. . .'- .

Articulo ciento cuarenta y ·cinco.-Paraque una aeronave . pueda volar dentro del espacio aéreo español, deberá ser debi-~ damente autorizátla, ,previa pte¡¡entácjón de su plán' de, vuelo, ostentar las . marcas de nacionalldád,' matrícula o número y 11e­va-r la docunüintaeión eXigida por e!ta Ley, sus Reglamentos o los Convenios o Tratados Internacionales.. . . .

Art~culQ ciento cuarenta y selS.-'toda. aeronave. seguirá en su vuelo lo¡¡ canales' o zOnas de na'Vegaclónque le sean impues-: tos y respetará las zotlasprohibid.as o reservadas._ , Articulo ciento cuarenta y siete;.:...cualqu1er aerónave elJ vue­

lo dentro del éspacio aéreo queda obligada a aterrizar, ~Jned1a­tamente, en el aeropuerto que se te indique 'por Ia Autoridad que vigile la circ~ónaérea,.MÍ como a. variarla ruta primi-tivam.ente elegida a requerimiento de dicha Autoridad. ,

Artículo dento cuarenta y ocho.-Las operaciolies de partida y l1~lj..da de . las aeronaves no podrán 'efectuarse más qUíl en aeropuertos y aeródromos oflcialménte autodzados.. . .

.' Articulo ciento· cuarenta y' nueve . ...:..El Ministro del Aire, por 'si o mediante cóncesiones, asUJÍJ.irá la oí-gantzaclóti yfunctona­míento de.1os servicios de telecomunicaciones es¡)eciflcamente aeronáuticas, meteorológicas y de ayuda a la. navegación aérea.'

La. autorlzáeión de 'd!~hp& serVicios, igual que la de los de aeropuerto, será Obligatoria, y f¡e 9,justará a. las condiciones y tarifas que los ~lamentos determinen.

CAPITULO XVÚI

Del transporte privado, de la navegación de turismo . y de las Escuelas de A .,iadón

Artículo ciento clncUenta.-Las aeronaves de· transporte pri­vado de Empresas, las. de Escuelas de Aviación, las derucad.as

. a trabajos técnicos o cletitIfic;Os. y las de turismo y las deporti­vas, quedarán sUjetas a las.a1sposiclones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan: , Primera.-No podrán realizar nlngúil bervlcip público de transporte aéreo de personas o de oosas,'con o sin remuneradón.

Segunda.-Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeró­dromos oficialmente abiertDe al tráfico, previa autorización tie la Dirección General de Aviación Civil:

Artículo ciento cincuenta y uno.-La utilización de las aero­r.aves a los fineS del articuló anterior, excepto el de turismo y deportivo: requerirá autorización previa del Ministerio del Alre, ' a 'Cuya Inspección estarán somet.\daS, en los términos que figuren en la propia autorización o en dis¡xlSiciones especiales. '

10298 23 julio 1960. B. O. del E.-:-N4.m. 176

. C~PITULO XIX

De las sanciones

T

Comandante de aeronave que incuITá en alguno de los- Casos siguiwtes:

Articulo ciento cincuenta y dO&.-Las. sanciones que podrán' iInpÓnerse en vía gubernativ!J, por las infracciones de esta Ley y de sus Reglamentos en la navegación aérea civil serán las siguientes:

. Primero,-Ttlpula·r la., aemnave sin llevar .las licencias dé personal en forma reglamentarIa.

Segundo.-Perlllitir a sus subordina90s que presten servicio hallándose en estado de ~mbriag1olez alcohólica o estupefacIente.'

Tercero.-Permitir la intervenciÓn en operacion~ de vuelo a. Primero.-Apercibimiento Segundo.-SuspeÍlsión dé títulQ pr0fesional·· o aeronáutico

hasta seis meses. Tercero.-Multa hasta 10.000 pesetas. Cuarto.--Suspensión de titulo profesional o aeronáutico y de

,profesión u oficio no titulados de seis meses a' un año. Quinto.-Multa de 10.000 a 100.000 pesetas. Sexto.-Suspensión hasta rseis meses de los derechos 'de trá­

fico otorg¡¡.dos a Empresas de transp5rte. Séptimo.-Privación de titulo profeSional o aeronáutico.

. Octavo.-Revocación de los derechos qe tráfico otorgados a Empreeas de transporte.

persona ajena a la tripulación. , Cl,larto.-'Abandonar la ,aeronave, su carga o pasaje, antes de

la terminación del Viaje. Qulnto.-PreSCindir de los servicios o instalaciones de ayuda

,a la navegación que sean de utilización obligat6ria o 'necesaria. Sexto.-tncumplir las órdenes qUe reciba emanadas de los

Organismos .de policía de la circulación aérea.' . Sépttmo . ..:.....Volar sobre zonas prohibidas, realizar vuelos acro­

báticos,rasantes u 'otros que contra.vengan 10 dispuesto en los Reglamentos. .

Octavo.-Realizar vuelos de prueba o demostración sin el de-

Las sanc.iones de apercibh:niento. y mu1ta hasta quinientas· pesetas pOdrán imponerlas el Jefe del aeropuerto y el Coman­dante de la aeronave y contra 1m re~luCión se d¡¡.rá recurso de . alzada ante' la Dirección General de Aviación Civil.. .

bido ,permiso. . . , . Noveno.-Transportar· cadáveres o enfermos mentales o con-

tagiosos sin la debida autorización. ' J Die2i.:"':"Permitir el uso de aparatos de fotografia Il~rea abordo oe la aeronave .en vuelo sin la debJda autorización. .

Las sanciones que señalan los números 1lIlO,' dos y tres po... drá~ imponerlas el Jefe de Demarcación Aérea y el Director

, general de A víación Civil, y. contra sus decisiones se dará. t'ecurso de alzada ante el Ministro del Aire. . .

! ' Las sanciones .comprendidas en los números ¡:uátro a E>iet'e, ambos tncluSlve, sólo J?Oclfán ser impuestas por el Ministro del Aire. ,

La. imposición de la comp¡.:endida en el número.octavo, corres­e ponderá. á lá misma '~utoridad u Organismo que hubiere otor­- • ga,do el derecho, previo expediente con igUales requisitos del

párrafo anterior. ~ . . '" . Contra las resoluciones·nel Ministro del Aire imponiendo las

foanclones quinta a OCtava, ambas inclusive, que sean de su con:¡... petellcia, se dará el recurso, de alzada ante el OpJ1Sejo de Mi­nistros. Cuando la referida sanción hubIere sido lmpuestll. tlor el Consejo de Ministros, por ser de SU competencia, se dará el re­curso de súplica contra. el lcuerpo del propio Consejo.'. .

El procedimientó sancioqador será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, con la salvedad de llue 1M i;allcionés enumeradas en los apartados. prili1~ro y tercero po­di-án imponerse, desde luego, sin necesidad de forma.c1óu de expediente. . . .

Articulo cletito cincuenta, y' . tres.-Podrán . imponerse cual­quiera de las t.ancionés primera, tercera, qu1l1ta, sexta. y octava del artículo anterior a las Empresas' nacionales o extranjeras de t1"aÓl!porle aéreo en los casos siguientes: . '. ,

Prlmero.-lnoumplimiento de las oblig9.Ciones impuesta:! ,en 180' concesión o permiso. '. ' .',

Segundo.-Infracción de lo dÍspuesto sobre tarifas, ltlneraf1os, utilización de aeropuertos, frecuencias de ,ueto y horariO; .apto-bados, salvo caso de fuerza mayor. .

Tercero.-lrregularidaáes en el cuidado de laa áerona.Ve8. equipos O' instalaciones que menoscaben la seguridad y etieien~ cia. del serVicio.

Cuarto.-Negar, sin fundamento. el libre acceso del público 1\ la utilización d~ sus servicios,' 1.'

~uihto.':""Expedir billeteS' con infracción de las dlspolliCiones 'dictad.assobre moneda ~tral1jerao .de otras de .obligatoria -o1J;. servancia.

s2xto.~Utilizar aeronaves sin lÁs marcas de nacionalidad 'O

,matrícula, o sin las . instalaciones, documentación' o licencias re 'glarríenta.rias o alterar unas y otras sin la. debí4a autorlzaciÓll.

Séptimo.-No dar conocimlentolntnediato qe' lqs accidéntes ocurridos a sus aeronaves a la Autoridad aeronáutica.

Octavo.-No poner la diligencia debida en las operaciones de búsqueda y salvamentó. I

Articulo ciento cincuenta y cutrlro.-Incurrltan en multa de diez mil a cien mil pesetas, o revocación de loS derechos de trá­fico, las Empresas extranjeras 'de servicio publico de tranSporte internacional que embarquen o desembarquen .carga o corroo' eh. vuelos no comeI:ciales, efectúen servicio de cabotaje en tel'!"itorlo español oveilñquen su entraqa o salida dé dicho territorio sin utilIzar un aeropuerto aduanlio. .

. Artículo ciento cincuenta y cinCO.-lncurrlrán en multa hasta clen mil pesetas, suspensión o revocadón de los derechos de trá­fico, los propietarlcs de aeronaves de tw,nsporte privado de Em­p¡esas, o destinadas a trabajos técnicos o clerttificos, que los eféc­tUen sin el permiso Gorrespondlente o con infracción de las cOm;licionea sefialadas. '.

Articulo ciento cincuenta y f,e¡~.-lncunln\· en mu1t.a hasta diez mil pesetas,. suspensión o pérdida del tituló aeronáuticO, el

Once.-ArrojaJ;, o per~tir que se lanceñ objetos o lastre desde la aerol).ave en vuelo sin causa' justificada. '.

Doce.-No paner la ¡lebida diligencia en las 'OperacIones de b]1squeda y salvamentO.

Trece.-:-.Emprender el vuelo sin la presentación y autorización 'del plan corr~sPOndienteo vlL'riarlo después sin justificación.

Catorce.-Inielarel 'vuelo. c.on eXl3eso de carga o con mala dls- . tribuclón de la misma, sin riesgo para la segUridad de la. aero-nave... .

. Qu!nce . .....:.nealizar el vuelo sin cumplir las diSpoSIciones re­glamentaria¡¡ sobre aduana, policía y sanidad .

Diec!séis.-No aterrizar' cuando se le ordene o veri1lcar sus entradas o salidas de territorio nacional por aeropuerto.' no 'aduanero. . .

'Diecisiete.:'::"'No presentar, después de aterriza'r, la dÓCtmlenta­c1ó~ ¡eglamentaria a las, autoridades del aeropuerto.

. Articulo' ciento cincuenta y siete.-Inciírrirá en multa h~a diez mil pesetas,' sUspensión! o privación de título aeronáutico, según los casos, el Qersonal técnicó aeronáutico de los servicios i de tierra por todo acto u I:lmisión relacionado con sus funciones <

que, sin constitUir qelito, ponga en peligro la segUridad d~ las aerona~es, de las instalaciones de los aeródfomos ode las ayu­das a la navegación, conforme a las disposiciones de los Re-glamentoo.· " . ; . 'Artículo ciento cincuenta y ocho.-Cualauier Otra.1nfracclón, de las .dispOsiciones de esta Ley o de sus Reglamentos será &a.nclonada según el prudente arbitrio do las atttorldades Q~O: náuticas. . • .... '

Artículo ciento ci:ncuenta. y nueve.-LQ dispuesw en este ca­pftulo se entiende sin perjUicio de las posibles responsabillci:ades {lenale/;, de las que puedan exigirse también discipl~iamente a los funcionarios por sus' Jefes con arreglo al' procedimiento administrativo en vigor, asi COmCl de las de 'carácter laboral, que se ajustar~n a lius norlnaspecu!i:lres.

, DIS~CtONES,FrNAIES

Primera . .,...E¡ transporte del correo, sea de procedencia na­cional o extrafIjera. se regulará por la legislación especffica dél Itamo. .

Segunda.-Cuando las cfrcunstanclas económicas asi 10 acon­sejen, el Cklblerno, por Decreto acordado en Coru;ejo de ~nis­tros, podrá modificM' la cuantía de las Indemnliaciones' regu­ladas en el capítulo xru de estl\ Ley,

Te¡'cera.-Quedán excluídas del Segurp Obligatorio de Via­jeros, ampliado por Ley de veintiséis de septiembre de mil Ílo­vecientos, cuarenta y uno, las Empresas de tra~porte lléreo que acrediten tener constitl¡ído el correspondiente eguro de Viaje­ros conforme al artículo ci.,I1to veintisiete de a presente Ley, deduciéndose, e'n este supuesto, del precio del bi1l~te. en el tran5-porte aéreo nacional, el importe de la prima del indicado Segu-ro ObligatCrrio. . . J

En .toao ca.so la-indemnir.ación se hará efectiva en el plazo máximo de treinta dias. .

CUarta,-Quedan . derogadas todas las disposic1011es qUe se opongan a lo preceptuadO en esta Ley, .

Se autoriza al Ministro del Aire Da~H D1'o1)oner al Gvbierno o dictar', en su caso. las d!SPo5ic¡on~s relativas a la ejecuciótl de la presente Ley. a cuyo fin la Comisión de Codificaclón Aeronáut,icll le presentará los'proyectos C:e Reglamentos o ·dl.8-poslélunes de carácter general ~ue desarrollen aquélla.

B. O. del E.-, Núm. 176 23 julio 1960 ' 10299

Quinta.-En relación con el párrafo tercero liel artículo, quinto ,de esta Ley se declar!!<n expresamepte de aplicación a la navegación aérea mllltar los articulosoctavo, once, dieci­siete, treinta y cuatro a treinta y ocho, cuarenta y cinco, cua,.: renta y seiS,cincuenta. y uno a cincuenta y ocho, sesenta y uno, ciento treinta' y cuatro y todo otro que en particular as! lQ disponga.

, DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las Compafúas nacionales de tráfico aéreo que a la publicación de. la 'presente Ley tengan otorgada o autorizada la prestación de servicios aéreos en lineas regulares de tráfi­co interior o internacional ségúirán en el disfrute de ellas en las mismas condic1on~ que en la actualictB.d hasta que el ao­bierno, a propuesta del Ministerio del Aire, conSidere conve­niente renovarlas en los términos que establece el capitulo XI de, esta Ley. , '

segunda.-En. taIlto se fijen por el Ministerio, del Aire las Demarcaciones a que se refiere el' articulo noveno, las llÚStnas coincidirán con ,las actuales regiones y zonas aéreas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de JD1l novecientos sesenta.

, FRANOIBOO FRANOO

• • • LEY 49/1960, de 21 de tulio, sobre propiedad. horizontal.

Si en términos generales toda ordenación juridica no púede concebirse ni tnstaurarse a espaldas dé las eJd&enclas de la re!Üidad social af,\ue va destinada, tanto más ha de. ser. as! cu~do versa, sobre UIia. institución que, co'mó la propiedad honzontal, ha adquirido, sobre' todo en los últimos años tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo-nor~tivo que el abiertamente insuficiente, representado por él articulo trescientos noventa y seiB del Código CiViL La presente Ley pretende, pues, segU,lr la realidad social de los hechos. Pero no ,en el simple sentido decotivertir e¡¡ norma cualquier dato obtenido de la práctica, sino con un alcance más amplio Y profundo. De un lado, a causa' de la diJD;ensión de futurO' in­herente a la ordenación juridica, que impIde entenderla como

; mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previSión de 10, que puede acontecer. Y de otro lado, porque Si bien él punto de partida y el det¡tino inmediato de las normas es. r~ir

, las relaciones humanas, para Jo cual importa mucho su ade­,cuación a las concretas e históricas exigencias y contingeneias ~e la vida, no hay que olvidar' tampoco que su flnalidad., última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en Y!IDción del Der~ho natural, es lograr un orden de conVi­venCla presidido por la idea de la justicia,la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a la rea.lida¡l de los' hechos como a las determinacioneS del legislador, que slémpre han de ha.-liarse limitadas y orientadas por ella. " ,

sidades, es menos cuantiosa y, por lo miBmo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así, el régimen -de la propiedad horizontal. no sólo preciBa ser reconocido, sIno que además requiere que se le' aliente y encauce, dotándole de una ordenllción completa y efi­caz.' y más a.úh si, se observa que, por' otra parte, mientras ' las diBposiciones legislativas vigentes en materia de arrenda-m1enros urbahos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el confli.cto de intereses de un modo impettecto. puesto que el fortalecimiento de la instibución arrendaticia. se consigue imponiendo a la propiedad una carga que difícll~nte puede sobrellevar; en cambio, conjugiwdo las medidas, ~das al incremento de la construcción con un bien organizado régimen de la propiedad hotizontal, se afronta el problema de la vivienda y 1;:; conexos a él eIÍ un plano más adecuaao, que permite soluciones estables; y ello a la larga redundará en ventaJa del propio régimen arrendaticio, que podrá, 's1tr la presión de unas exigencias acuciantes, liberillzarse y cumplir normalmente su función económiccr-soeial.

La Ley representa, más que una' reforma de la legalidad vigente, la ordenación «ex BOVOI, de manerá completa, de la propiedad por pisos. Se lleva acabo mediante ,una Ley' de caráCter general, en el sentido de ser de aplicáoión a todo él territorio naclopal. El artículo trescientos, noventa y seis del Código Civil, como octIrte en supuestos análogos, recoge las notas esenciales ,de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de rem1slÓn. El carácter, general de la Ley viene aconsejado, sobre, todo, por la razón de politica legislativa derivada de que la necesidalia que sirve se' mani­fiesta por Igual en todo el territorio; pero también se ha ,teni­do en cuenta una razón de técnica legislátiva, como es la de que las disposiCiones en que se traduce, sin descender alo reglanientario, SOn a veces de una circunstanciada concreción que excede, de la tónica proPia de un Código Civil.

La llropledád horizontal hizo su Irrupción en los ordena­mientos ~uridicos como una modalidad de la comunidad' de bienes. El progresivo desenV'oI.vimiento de la institución ha tendido princ1paImellte, a subrayar lOS perfiles que la indepen­dizan de la coI!lunidad. La, modifl.cacl6n que introdujo la Ley

,de veintiséis de octubre de' mil novecientos treinta y nueve en el texto del articulo tJ¡eSC1entos ooventa y seis del Código Civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la propleciad p~va.tlva o singular del piso o local, quedando la comunidad, como accesoria,' circunscrita a lo que se he. venido llamando ele~ntos comunes. La I,.ey7Que recoge el materiál preparado Con ponderaCión y' cuidado pÓrla'Comi­

,8ión de Códigos-, dando un' paso más. pretende lliIvar al máxi-mo' pOsible la individualización de la propiedad, desde el punto de vista del objeto. A tal fin. a este objeto de la relac1ón, constituido pór, el piso o local. se incorpora el propio inmU6'­ble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso esttic­to sensUI, o espacio delimitado y de aproveclfamiellto inde­pendiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el «inmue­bl~, edificación, pertenencias y servictos--,.abstracéión hecha de los particulares espacios-tales USO y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y' otros derechos, 'aunque diBtintos 'en su alcance, se reputan· 1nse,parablemente unidos, unidad, que' tambiéil se mantiene respecto de la facultad de disposición. ''Con base en la misma idea 'se regula el coeficien­te o cuota" que no es ya' la partiCipación en lo ariteriarme:lte denominado elementos comunes, sino que eXpre:?R, activa y también pw¡ivamente, como módulo para carW<lS, el valor pro-' porciOl1l.\Ldel piBo y a euanto él se qonsidera unido en el (¡on­

,junto i:lel inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide fis!ca y juridicamente ,en pisos o locales' se dIvide 'así' econó­micamente en' fracciones o cuotas.

En este propÓSito individualizador no' hay que ver una preoc~Ilaci6n dogmática y mucho menos la consagración' de una ldeologia de signo individualista. Se trata de que no ol­vidando la ya aludida función social que cumple esta institu­ción, cabe entender que el designio de simplificar y faeilitar el régimen"de la propiedad horizontal se realiza así de modo' mM satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comu­nidad de bienes resulta ya' no sólo congruente, sino trlmqui­liza dora la expresa eliminación de los derecho/, de tanteo y retracto, reconocidos, con dertas peculiaridades, en la hasta ahora vigente redacción del mencionado articuló trescientOd noventa y seiB, Ahora bien: tampoco en este caso ha ¡¡ido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo Influjo han' ejercIdo tanto la, notoria experiencia de que ac­tualmente se ha hecho casi cláusula de estilo la I"xcltlSión de tales derechos como el pensamiento de que no se. persigue aquí una concentración de la propi€dad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su más amplia difusión.

~y 1!ll hecho social' básico que en los tiempos modernos ha 111flul~0 sobre manera en la ordenación de la proPledad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante, cual es ,la insuprimible neqesidad, de las edificaciones,' tanto para la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el comerCio, la in­dustria y, én general, el ejercicio de las profesionC$. Junto a ese factor, que ,es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de túIlvivencia dentro de una elemental civll1zlj.ción, se ofrece hoy, provocado por muy diversas deter­minaciones,. otro factor, que se exterioriza en términos muy acusados, y es el representado por las dificultades que entrafia la adqulSición, la disponibilidad y el disfrute de los locales habitables. La, acción del Estado 'ha considerado y atendido a esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la esfera de la construoción impUlsándola a virtud de medidas indirectas e incluso; en oca siones, áfrontando de, modo directo la empresa; en la esfera, del arrendamiento, a través de una legislación frecuen1emen~ renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad con el' fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económiCas sometidas aun sistema de .intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada pro­predad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre deter­minados espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propIedad horizontal descansa en la final!­dad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante' una lnversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espa­cio y elementos indispensables para atender a las propias nece-

¡ Motivo de especial estudio ,ha sido lo concerniente a la cons­~ tituclón del régnnen de la propiedad horÍ2lOntal y a la deter-