David Administrativo

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INTRODUCCIÓN La organización de un Estado, por intermedio del cual se ejerce de manera institucionalizada el poder conferido por los ciudadanos mediante las elecciones, tiene un ingrediente esencial y de partida consistente en un reparto de competencias adecuado, y con este la determinación de los espacios de actuación dentro de cuyos parámetros las entidades públicas van a desarrollar, de manera reglada, las funciones que les han sido conferidas constitucional y legalmente. El ejercicio de estas competencias – en el marco constitucional y legal establecido- tiene como una de sus manifestaciones (precisamente la que da cara al ciudadano), aquella actuación que se da a través de la ordenación y desarrollo de los procedimientos administrativos. En una sociedad organizada los ciudadanos actúan en ejercicio de los diversos derechos que les corresponden, y en no pocas ocasiones, deben acudir a la Administración o Administraciones Públicas para que estas les otorguen o reconozcan otros derechos necesarios para el desarrollo de actividades económicas, políticas, ciudadanas, culturales, entre otras, que desean realizar. Y precisamente para llegar a la obtención de estos permisos, autorizaciones, concesiones u otra índole de derechos, los ciudadanos deben seguir un procedimiento administrativo. El ciudadano que desee abrir un Restaurant deberá obtener, por lo menos, la licencia municipal de funcionamiento, aquél que pretenda instalar una radio tendrá que contar con tres tipos de derechos (permiso, licencia y autorización), aquella empresa que quiera iniciar el negocio de la prestación de un servicio público deberá participar de un proceso de selección y firmar un contrato de concesión. Si bien todos estos son procedimientos administrativos, de diversa índole, con reglamentaciones diversas, seguidos antes

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INTRODUCCINLa organizacin de un Estado, por intermedio del cual se ejerce de manera institucionalizada el poder conferido por los ciudadanos mediante las elecciones, tiene un ingrediente esencial y de partida consistente en un reparto de competencias adecuado, y con este la determinacin de los espacios de actuacin dentro de cuyos parmetros las entidades pblicas van a desarrollar, de manera reglada, las funciones que les han sido conferidas constitucional y legalmente. El ejercicio de estas competencias en el marco constitucional y legal establecido- tiene como una de sus manifestaciones (precisamente la que da cara al ciudadano), aquella actuacin que se da a travs de la ordenacin y desarrollo de los procedimientos administrativos. En una sociedad organizada los ciudadanos actan en ejercicio de los diversos derechos que les corresponden, y en no pocas ocasiones, deben acudir a la Administracin o Administraciones Pblicas para que estas les otorguen o reconozcan otros derechos necesarios para el desarrollo de actividades econmicas, polticas, ciudadanas, culturales, entre otras, que desean realizar. Y precisamente para llegar a la obtencin de estos permisos, autorizaciones, concesiones u otra ndole de derechos, los ciudadanos deben seguir un procedimiento administrativo. El ciudadano que desee abrir un Restaurant deber obtener, por lo menos, la licencia municipal de funcionamiento, aqul que pretenda instalar una radio tendr que contar con tres tipos de derechos (permiso, licencia y autorizacin), aquella empresa que quiera iniciar el negocio de la prestacin de un servicio pblico deber participar de un proceso de seleccin y firmar un contrato de concesin. Si bien todos estos son procedimientos administrativos, de diversa ndole, con reglamentaciones diversas, seguidos antes distintos niveles de Gobierno y diversos organismos pblicos, pero cierto es tambin, que se encuentran vertebrados por ciertos principios e instituciones que se esbozarn con el estudio de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444. La importancia que puede tener el procedimiento administrativo dentro de la funcin pblica, se justifica porque es una de las manifestaciones del ejercicio de las porciones de poder-responsabilidad (competencia) otorgadas a las diversas entidades que conforman la Administracin Pblica y, adems, importa (y mucho) porque es la va que deben seguir los ciudadanos para acceder a determinados derechos necesarios para llevar a cabo actividades (no todas) dentro del entramado social. Por ello, los principios que lo deben guiar el diseo y la ejecucin de los procedimientos administrativos estn orientados para que estos sean simples, y no se constituyan en una exigencia extra legal o extremadamente rgida para los ciudadanos. Los principios que enumera la ley, son los de legalidad, por el cual las administraciones pblicas no pueden hacer ms all de los que constitucional y legalmente est conferido; el debido procedimiento, es una extensin del derecho constitucional reconocido al debido proceso, para poder exponer sus argumentaciones, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisin motivada en el derecho; de impulso de oficio, en virtud del cual las autoridades de las entidades pblicas no pueden permanecer inactivas frente a un procedimiento administrativo; el de razonabilidad, cuando la potestad de restringir derechos, establecer obligaciones, o calificar infracciones y determinar las sanciones, se haga respetando las competencias atribuidas y la debida proporcin entre los medios a emplear y los fines pblicos que se tutelan; el de imparcialidad, actuando con igualdad sin discriminacin alguna; el deinformalismo o indubio pro actione , en virtud del cual las normas deben ser interpretadas favorablemente a la admisin de la accin y la obtencin de una decisin final; el de presuncin de veracidad de todos los documentos y declaraciones presentado por los administrados; el deconducta procedimental de las partes guiados por la buena fe; el de celeridad por el cual quienes participan en el procedimiento deben facilitar la continuacin del mismo; el de eficacia por el cual se debe actuar en el procedimiento haciendo prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre cualquier formalismo; el de la verdad material por el que se busca verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a las decisiones; el de participacin para que los ciudadanos accedan a la informacin de sus expedientes; el de simplicidad, para que los trmites sean sencillos y sin mayores complicaciones y confusiones; el de uniformidad, que se refiere a un tratamiento igualitario a trmites similares en cuanto al establecimiento de los requisitos; el depredictibilidad, por el cual se debe brindar una informacin veraz completa y confiable sobre cada trmite al administrado, de tal manera que al inicio del procedimiento el ciudadano pueda tener una conciencia de cual ser el resultado del mismo; el de privilegio de controles posteriores, por el que se puede comprobar la veracidad de las declaraciones o documentos a travs de la fiscalizacin posterior. Luego, entrando ya en el procedimiento mismo, debe mencionarse que estos se clasifican en procedimientos de aprobacin automtica y los de evaluacin previa, estos son aquellos en los que el derecho se entiende concedido desde la presentacin de la solicitud acompaada de los requisitos exigidos en el Texto nico de Procedimientos Administrativos-TUPA (aprobacin automtica), a diferencia de los de evaluacin previa, en los que la Administracin Pblica tiene la funcin de analizar el petitorio y decidir sobre el mismo conforme al ordenamiento jurdico y al inters pblico. Segn el tipo de proceso la estructura del procedimiento puede tener algunas variantes. Y cabe destacar que lo fundamental en la estructuracin de un procedimiento es determinar los sujetos del mismo (ciudadano y Administracin Pblica que debe tener competencia para pronunciarse y estar en capacidad de decidir de manera imparcial y neutra) y tambin, durante el curso de su tramitacin, que el ejercicio de la funcin pblica debe materializarse siempre respetando los derechos de los ciudadanos, que ven en este procedimiento la manera de obtener lo que requieren para el desarrollo de actividades de diversa ndole en la sociedad. Por ello la ordenacin del procedimiento, su desarrollo hasta su culminacin debe seguir las reglas establecidas en la ley, las mismas que estn pensadas para que el administrado pueda conseguir un resultado justo, con relativa rapidez y sin tener que padecer por tiempo indefinido ante las oficinas pblicas. A propsito del transcurso del tiempo dentro de un procedimiento administrativo, sin que la Administracin haya tomado una decisin sobre lo solicitado, la figura del silencio administrativo, positivo o negativo, ante la inaccin o demora de las entidades pblicas, ha pretendido dar al administrado un mecanismo de garanta frente a esas situaciones. El silencio administrativo positivoo estimatorio de lo solicitado, o el negativo, por el cual el ciudadano tiene la opcin de entender denegado su pedido y hacer uso de medios impugnatorios ante la misma Administracin. Pese a la existencia de estas figuras, sabemos que las entidades pblicas continan tramitando largamente procedimientos administrativos, y que esto en la prctica significa para el ciudadano identificar al Estado con una inaccin perpetua.Cabe sealar, que actualmente el silencio administrativo negativo viene siendo considerado como un anacronismo, puesto que la administracin pblica en la lgica de la ordenacin y estructuracin de un procedimiento administrativo no est dirigida a proteger a la administracin ante las tardanzas en el ejercicio de su funcin, y darle un margen mayor de tiempo para decidir tardamente, sino ms bien tutelar al ciudadano, quien en la actualidad puede considerar denegado su pedido lo que implica esperar una nueva instancia (ms tiempo y dinero para los abogados) a fin de conseguir alguna decisin, no se sabe si a tiempo. Ante esto, la tendencia actual es la de considerar como regla general el silencio administrativo positivo y la excepcionalmente el silencio administrativo negativo, para casos realmente de especial y demostrada naturaleza (como el otorgamiento de concesiones para la explotacin de recursos naturales). Definitivamente, esta nueva visin del tema nos lleva a pensar que es el ciudadano el tutela principal en estos procedimientos y que la administracin pblica deber esforzarse en realizar sus tareas de manera eficiente y eficaz.Ciertamente, dentro de un procedimiento administrativo, el reconocimiento de los principios y la existencia de las normas, no han bastado para garantizar que no se produzcan situaciones de desviacin del poder (comportamiento que implica apartarse del sentido para el cual fueron conferidas las competencias) ni las del abuso de poder (ir ms all de las funciones atribuidas), o, fuera de estos casos, que el administrado en todos los casos reciba un pronunciamiento en los tiempos debidos, o en todo caso, que est de acuerdo con el pronunciamiento de la Administracin. Es por ello que se prev como una variante del derecho de peticin, la prerrogativa de los ciudadanos de interponer recursos contra las decisiones de la Administracin y con el objeto de lograr (con fundamentos legales y medios probatorios) una decisin favorable al administrado. Esto se ana al privilegio de la Administracin, por el cual sta puede declarar de oficio la nulidad de sus propios actos. El procedimiento administrativo no debe tener una duracin indefinida y, por tanto, la ley expresamente establece los supuestos en los cuales se pone fin al procedimiento administrativo y con esto se cierra la posibilidad para otro pronunciamiento de la Administracin en este mismo procedimiento, salvo la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que sea contrario al inters pblico, conforme a lo sealado en el artculo 202 de la Ley N 27444. Histricamente ha sido una preocupacin cmo se controla la actuacin de la Administracin en un Estado, lo que paulatinamente ha evolucionado del exclusivo control parlamentario al control jurisdiccional objetivo (nicamente del acto) y actualmente, como lo ha recogido la legislacin nacional vigente, a travs del contencioso-administrativo de plena jurisdiccin o subjetivo, en el cual el Poder Judicial no solo se limita a analizar si la Administracin actu conforme a las normas sino tambin y principalmente a determinar si el organismo pblico implicado respeta los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos. El contencioso-administrativo regulado por la Ley N 27684, en palabras de Diez Snchez (2004) se inscribe en las tendencias ms modernas de la doctrina del Derecho Administrativo comparado. Y de la amplia gama de novedades legislativas, es inevitable entonces poner nfasis en las pretensiones y el objeto del contencioso-administrativo, la competencia jurisdiccional, los requisitos de admisibilidad y procedencia, la posibilidad de dictar medidas cautelares, los recursos que pueden ser interpuestos, como cuestiones fundamentales del proceso. Esta reglamentacin relativamente nueva est siendo utilizada progresiva y abrumadoramente en nuestro medio. Anteriormente, se mencion que el contencioso-administrativo subjetivo o de plena jurisdiccin abra la posibilidad al juez de pronunciarse acerca del respeto de los derechos del administrado, con la posibilidad de solicitarse dentro de este proceso medidas cautelares (cumpliendo los requisitos establecidos, evidentemente) para su tutela. En este contexto, el carcter residual del amparo, las vas previas y paralelas, sern un espacio de anlisis interesante en lo aplicable a la Administracin Pblica, porque se piensa que el amparo era una medida muy efectiva de proteccin frente al accionar indebido de las entidades pblicas, sin embargo, el carcter residual del amparo implica un cambio profundo, que como garanta de proteccin de los derechos fundamentales que requieren una tutela urgente y especial, se distingue de los otros derechos legales cuya tutela puede darse a travs de otros procesos judiciales y, en el caso de la Administracin Pblica mediante el contencioso-administrativo.

LOS ADMINISTRADOS Contenido del concepto administradoSe consideran administrados respecto de algn procedimiento administrativo concreto: Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales o colectivos. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legtimos que pueden resultar afectados por la decisin a adoptarse. Capacidad procesalTienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurdica conforme a las leyes. Representacin de personas jurdicasLas personas jurdicas pueden intervenir en el procedimiento a travs de sus representantes legales, quienes actan premunidos de los respectivos poderes. Libertad de actuacin procesal El administrado est facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuacin que no le sea expresamente prohibida por algn dispositivo jurdico. Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.[footnoteRef:1] [1: Edward Vargas Valderrama, procedimientos administrativos ley 27444, gaceta jurdica 2010.]

Derechos de los administradosSon derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: La precedencia en la atencin del servicio pblico requerido, guardando riguroso orden de ingreso. Ser tratados con respeto y consideracin por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los dems administrados. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitacin alguna a la informacin contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. Acceder a la informacin gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicacin de dependencias, horarios de atencin, procedimientos y caractersticas[footnoteRef:2]. [2: Edward Vargas Valderrama, procedimientos administrativos ley 27444, gaceta jurdica 2010]

A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duracin, as como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuacin. Participar responsable y progresivamente en la prestacin y control de los servicios pblicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuacin y exigirlo as a las autoridades. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su inters. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. Al ejercicio responsable del derecho de formular anlisis, crticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando as corresponda legalmente, y Los dems derechos reconocidos por la Constitucin o las leyes. Deberes generales de los administrados en el procedimientoLos administrados respecto del procedimiento administrativo, as como quienes participen en l, tienen los siguientes deberes generales: Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental Prestar su colaboracin para el pertinente esclarecimiento de los hechos. Proporcionar a la autoridad cualquier informacin dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con inters legtimo en el procedimiento. Comprobar previamente a su presentacin ante la entidad, la autenticidad de la documentacin sucednea y de cualquier otra informacin que se ampare en la presuncin de veracidad. Suministro de informacin a las entidades Los administrados estn facultados para proporcionar a las entidades la informacin y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento. En los procedimientos investigatorios, los administrados estn obligados a facilitar la informacin y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuacin para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el captulo sobre la instruccin. Comparecencia personal Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados slo cuando as le haya sido facultado expresamente por ley. Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposicin de la verdad de los hechos.[footnoteRef:3] [3: Edward Vargas Valderrama, procedimientos administrativos ley 27444, gaceta jurdica 2010]

A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. Formalidades de la comparecencia 1.- El citatorio se rige por el rgimen comn de la notificacin, haciendo constar en ella lo siguiente: El nombre y la direccin del rgano que cita, con identificacin de la autoridad requirente; El objeto y asunto de la comparecencia; Los nombres y apellidos del citado; El da y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer da de recibida la citacin, y, en caso de ser previsible, la duracin mxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el da y hora de comparecencia; La disposicin legal que faculta al rgano a realizar esta citacin; y, El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 2.- La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.3.- El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados. 3. TERCEROS ADMINISTRADOS Si durante la tramitacin de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legtimos puedan resultar afectados con la resolucin que sea emitida, dicha tramitacin y lo actuado les deben ser comunicados mediante citacin al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. Respecto de terceros administrados no determinados, la citacin es realizada mediante publicacin o, cuando corresponda, mediante la realizacin del trmite de informacin pblica o audiencia pblica, conforme a esta Ley. Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en l. 4. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitucin y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aqullas se derivan. Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misin y objetivos, as como para la distribucin de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.[footnoteRef:4] [4: Edward Vargas Valderrama, procedimientos administrativos ley 27444, gaceta jurdica 2010]

Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qu rgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al rgano de inferior jerarqua de funcin ms similar vinculada a ella en razn de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios rganos posibles, al superior jerrquico comn. Particularmente compete a estos rganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontacin de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedicin de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolucin de documentos.Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misin y objetivos.

LEGISLACIN COMPARADACDIGO DE DERECHOADMINISTRATIVO DE ESPAA

TTULO IIIDE LOS INTERESADOSArtculo 30. Capacidad de obrar.Tendrn capacidad de obrar ante las Administraciones Pblicas, adems de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuacin est permitida por el ordenamiento jurdico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se excepta el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensin de la incapacitacin afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.Artculo 31. Concepto de interesado.1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales o colectivos.b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisin que en el mismo se adopte.c) Aqullos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolucin y se personen en el procedimiento en tanto no haya recado resolucin definitiva.2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econmicos y sociales, sern titulares de intereses legtimos colectivos en los trminos que la Ley reconozca.3. Cuando la condicin de interesado derivase de alguna relacin jurdica transmisible, el derechohabiente suceder en tal condicin cualquiera que sea el estado del procedimiento.Artculo 32. Representacin.1. Los interesados con capacidad de obrar podrn actuar por medio de representante, entendindose con ste las actuaciones administrativas, salvo manifestacin expresa en contra del interesado.2. Cualquier persona con capacidad de obrar podr actuar en representacin de otra ante las Administraciones Pblicas.3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deber acreditarse la representacin por cualquier medio vlido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaracin en comparecencia personal del interesado.Para los actos y gestiones de mero trmite se presumir aquella representacin.4. La falta o insuficiente acreditacin de la representacin no impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqulla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez das que deber conceder al efecto el rgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso as lo requieran.Artculo 33. Pluralidad de interesados.Cuando en una solicitud, escrito o comunicacin figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarn con el representante o el interesado que expresamente hayan sealado, y, en su defecto, con el que figure en primer trmino.Artculo 34. Identificacin de interesados.Si durante la instruccin de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legtimos y directos cuya identificacin resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolucin que se dicte, se comunicar a dichas personas la tramitacin del procedimiento.

CONCLUSIONES 1.- El Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia, que el principio de legalidad consagrado en el artculo 2, inciso 24, literal d) dela Constitucin, constituye una autntica garanta constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Social y Democrtico de Derecho. As, este principio no slo exige que por ley se establezcan los delitos, sino tambin que las conductas prohibidas estn claramente delimitadas por la ley, prohibindose la aplicacin por analoga y el uso de clusulas generales e indeterminadas en la tipificacin de las prohibiciones. Asimismo, tambin se estableci que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios bsicos del derecho sancionador, aplicables tanto a nivel penal como administrativo con lo que respecta a la ley 27444 del procedimiento administrativo. RECOMENDACIONES 1.- Si bien los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economa regional, fomentando las inversiones y servicios pblicos, ello debe realizarse en armona con la polticas y planes nacionales y locales de desarrollo (art. 192 de la Constitucin). De igual forma ocurre con las municipalidades, que conforman los gobiernos locales (art. 195 de la Constitucin). Es claro que en virtud de la autonoma poltica y econmica no se debe buscar privilegiar o un supuesto beneficio local o regional en desmedro del bienestar nacional. Por lo que, si bien en ambos casos las municipalidades y las regiones deben fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecucin de proyectos y obras de infraestructura, ello no implica que se contravenga los principios generales de la poltica nacional en materia de competitividad. Y es que nuestro ordenamiento jurdico est diseado en virtud de un sistema de economa social de mercado, islas que, enarbolando una supuesta independencia o autarqua, contravengan la normativa general de la Repblica.