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DATOS SENSIBLES AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 75/2017 QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRO VISTO BUENO SR. MINISTRO: PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ: SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 75/2017, promovido contra la sentencia de amparo veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 618/2016. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar, si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión, y de ser así dilucidar si se interpretó debidamente el alcance y contenido del principio del interés superior del menor reconocido en el artículo 4o. constitucional y numeral 3 de la Convención de los Derechos del Niño. I. ANTECEDENTES 1. Hechos y antecedentes. De las constancias que obran en autos de la controversia familiar **********, del índice del Juzgado Décimo Familiar de Ecatepec de Morelos, Estado de México, así como del toca de apelación

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DATOS SENSIBLES AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 75/2017 QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTRO

VISTO BUENO SR. MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ:

SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 75/2017,

promovido contra la sentencia de amparo veintisiete de octubre de dos mil

dieciséis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 618/2016.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consiste en analizar, si se cumplen los requisitos

procesales establecidos para la procedencia del amparo directo en

revisión, y de ser así dilucidar si se interpretó debidamente el alcance y

contenido del principio del interés superior del menor reconocido en el

artículo 4o. constitucional y numeral 3 de la Convención de los Derechos

del Niño.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y antecedentes. De las constancias que obran en autos de la

controversia familiar **********, del índice del Juzgado Décimo Familiar de

Ecatepec de Morelos, Estado de México, así como del toca de apelación

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********** del índice de la Primera Sala Regional Colegiada en Ecatepec,

del Poder Judicial del Estado de México y del juicio de amparo directo

618/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, se advierte lo siguiente:

2. Controversia familiar alimentos **********. Mediante escrito presentado

el uno de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía Común de Ecatepec

de Morelos, del Poder Judicial del Estado de México, **********, demandó

en la vía de controversia familiar de **********, el pago de alimentos

vencidos con base en el convenio celebrado el veintinueve de septiembre

de dos mil once, ante el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la

Familia, en la que se estableció una pensión alimenticia a favor del menor

en cantidad de $********** quincenales, así como el pago de una pensión

alimentaria definitiva a favor del menor **********1, los gastos y costas

originados por el juicio. De la demanda conoció el Juzgado Décimo

Familiar del Ecatepec de Morelos, Estado de México, quien la registró con

el número ********** de su índice y ordenó emplazar al demandado, quien

opuso sus excepciones y defensas2.

3. Controversia familiar pérdida de patria potestad. **********. Mediante

escrito presentado el siete de enero de dos mil quince, ********** demandó

de **********, la perdida de la patria potestad que ejerce sobre el menor por

actos de maltrato físico y psicológico —de acuerdo al dicho del menor— lo

que reclamó con fundamento en la fracción II del artículo 4.224 del Código

Civil para el Estado de México3, y en consecuencia solicitó la guarda y

custodia del menor, y el pago de gastos y costas del juicio4.

1 Quien nació como hijo natural de las partes el **********. 2 Tomo I del Juicio de controversia familiar ********** del índice del Juzgado Décimo Familiar del Ecatepec de Morelos, Estado de México, fojas 125 a 150. 3 Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos: I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 6 DE MARZO DE 2010) II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de

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4. Del juicio conoció, el mismo Juzgado Décimo Familiar del Ecatepec de

Morelos, Estado de México, quien la admitió el ocho de enero de dos mil

quince5, y ordenó emplazar a la demandada, quien reconvino y contestó la

demanda el veintiséis de enero de dos mil quince, oponiendo sus

excepciones y defensas misma que negaron todos los hechos y

pretensiones demandadas6. Cabe señalar que la reconvención fue

desechada.

5. Mediante auto de veintiuno de abril de dos mil quince, se ordenó la

acumulación del juicio de controversia familiar ********** al juicio familiar

********** y se ordenó continuar con las actuaciones correspondientes7.

Seguidas las etapas procesales del juicio, el juez civil dictó sentencia el

dieciséis de noviembre de dos mil quince, en la cual estimó procedentes

dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito. (ADICIONADO, G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007) Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma; (REFORMADA, G.G. 6 DE MARZO DE 2010) III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, hasta en tanto se determine quien la ejercerá; IV. (DEROGADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012) V. (DEROGADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012) (ADICIONADA, G.G. 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2004) VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y VII. (DEROGADA, G.G. 15 DE MAYO DE 2012) (ADICIONADA, G.G. 16 DE ENERO DE 2007) VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes. 4 Ibíd. Fojas 1 a 8. 5 Ibíd. Foja 9 a 11. 6 Ibíd. Fojas 17 a 26. 7 Ibíd. Foja 205.

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los reclamos de alimentos, e improcedente el de pérdida de patria

potestad8.

6. Apelación **********. Inconforme con esa determinación, ***********,

interpuso apelación de la cual conoció la Primera Sala Colegiada Civil de

Ecatepec de Morelos, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

México, quien en sentencia del nueve de febrero de dos mil dieciséis dejó

insubsistente la sentencia apelada y ordenó la reposición del

procedimiento para el desahogo y ampliación de la prueba pericial en

trabajo social a fin de determinar las necesidades alimentarias del menor

y los ingresos reales del progenitor9.

7. Reposición del procedimiento. Desahogada la prueba pericial que fue

motivo de la reposición del procedimiento, el juez dictó nueva sentencia el

diecinueve de mayo de dos mil dieciséis en la que determinó procedente

la vía de controversia oral familiar, no obstante improcedente la pérdida de

la patria potestad en contra de la madre del menor, y en consecuencia

negó la guarda y custodia del menor a favor del padre. Otorgó la guarda y

custodia definitiva a la madre, y decretó un régimen de convivencias entre

el menor y su padre de todos los fines de semana, debiendo el padre

recoger al menor los viernes a la salida de la escuela y devolverlo los

lunes a la hora de ingreso escolar. Por otra parte, conminó a las partes

junto con el menor a acudir a terapia psicológica en forma individual y

posteriormente conjunta con miras a mejorar los vínculos afectivos y

especialmente para que el menor logre integración y aceptación de la

nueva pareja de la madre. Respecto a la acción de pensión alimenticia, la

declaró procedente por lo que condenó al padre a pagar por concepto de

pensión alimenticia definitiva a favor del menor la cantidad que resulta de

punto nueve días de salario mínimo diario vigente en la región,

multiplicado por los que corresponde a cada mes, la cual ordenó depositar

8 Ibíd. Fojas 443 a 458. 9 Tomo II del Juicio de controversia familiar *********** del índice del Juzgado Décimo Familiar del Ecatepec de Morelos, Estado de México, páginas 489 a 495.

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en el juzgado. Y ordenó las medidas de aseguramiento de la pensión, la

inscripción del padre en el registro de deudores alimentarios ante el

Registro Civil del municipio, y también le condenó al pago de la pensión

alimenticia vencida y no pagada, sin hacer condena especial en costas a

las partes10.

8. Apelación **********. Inconforme con la sentencia de primera instancia,

ambas partes interpusieron recurso de apelación cuyo conocimiento

correspondió a la Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec, del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de México, la cual en sentencia del cinco

de julio de dos mil dieciséis11, determinó que resultaron infundados los

agravios propuestos por **********, mientras que los formulados por la

recurrente **********, resultaron parcialmente fundados, y además que al

ponderar el interés superior del menor involucrado, debía modificarse la

sentencia apelada a fin de autorizar un régimen de visitas del menor con

su padre los fines de semana de cada quince días en lugar del decretado

en primera instancia de todos los fines de semana, quedando intocado lo

relativo al reparto de los periodos vacacionales, días festivos, día del

padre, cumpleaños del infante y de sus progenitores. Y se reiteraron los

demás resolutivos de la sentencia de primera instancia sin hacer especial

condena en costas.

9. Los razonamientos para modificar el régimen de convivencia establecido

por la jueza civil fueron:

“… son fundadas las alegaciones en comento, porque tal régimen no resulta justo y equilibrado, ya que imposibilitaría al menor … convivir con su progenitora … los fines de semana, es decir, los días sábado y domingos; los cuales están considerados en la vida cotidiana laboral de los progenitores, de asueto y descanso total en relación a las actividades del hogar y las actividades escolares del menor.

10 Ibíd. Fojas 570 a 583. 11 Toca de apelación ********** del índice de la Primera Sala Regional Colegiada de Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, fojas 49 a 73.

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De ahí, que este Tribunal de Alzada no comparte el criterio al efecto utilizado por la jueza natural, puesto que con tal decisión el infante de mérito no tendría oportunidad de convivir ningún fin de semana —sábado y domingo— con su progenitora y con su hermanita…”

10. Amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, la parte

demandada por su propio derecho y en representación de su hijo

interpuso demanda de amparo mediante escrito presentado el veintidós de

agosto de dos mil quince ante la Sala de apelación12, la cual fue del

conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, quien en sesión del veintisiete de octubre de dos mil

dieciséis, determinó negar el amparo y protección de la justicia federal

solicitados13.

II. RECURSO DE REVISIÓN

11. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el primero

de diciembre de dos mil dieciséis, ante Tribunal Colegiado del

conocimiento del amparo14, **********, por su propio derecho y en

representación de su menor hijo interpuso recurso de revisión en contra

de la sentencia de amparo emitida el veintisiete de octubre de dos mil

dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito en el juicio de amparo directo 618/2016 de su índice15.

12. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, el presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación16, admitió el recurso de

revisión en amparo directo, y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena, para que lo analice en la Sala de su adscripción.

12 Cuaderno del juicio de amparo 618/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, fojas 2 a 30. 13 Ibíd. Páginas 54 a 89. 14 Cuaderno del amparo directo en revisión 75/2017, página 4. 15 Ibíd. Página 4 a 32. 16 Ibíd. Páginas 35 a 37.

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13. En acuerdo de quince de marzo de dos mil diecisiete, la presidenta de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el

asunto para su conocimiento y ordenó el envío de autos al ministro

ponente17.

III. COMPETENCIA

14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que

el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio

de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza familiar-civil,

competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la

intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación.18

IV. OPORTUNIDAD

15. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.

16. La sentencia constitucional se notificó al recurrente mediante lista el

martes quince de noviembre de dos mil dieciséis19, la cual surtió efectos

el día hábil siguiente, esto es el miércoles 16 siguiente, por lo que el

plazo legal para su interposición transcurrió del día jueves diecisiete de

noviembre al jueves primero de diciembre de dos mil dieciséis,

descontando del cómputo los diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis y

veintisiete de noviembre por haber sido inhábiles de conformidad con el

17 Ibíd. Fojas 81 a 83. 18 Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; artículos 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013 y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2013. 19 Cuaderno del juicio de amparo 618/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, página 117 reverso.

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artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y circular 29/2016 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, si el medio de

impugnación se presentó el jueves primero de diciembre de dos mil

dieciséis20, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera

oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

17. Esta Primera Sala considera que el recurrente ********** está legitimado

por su propio derecho y en representación de su hijo menor para

interponer el presente recurso de revisión, en atención a que tiene

reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo de la

sentencia que ahora recurre. En consecuencia, al acudir a controvertir los

razonamientos de la sentencia que le niega el amparo cuenta con

legitimación para promover el presente recurso de revisión.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

18. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer cuatro conceptos

de violación con los siguientes argumentos:

a. Alegó que la Sala responsable desatendió el mandato establecido

en el artículo 4 constitucional, 3 y 4 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, 23 y 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, y numerales 4 y 5 del Pacto Internacional de

los Derechos Civiles y Políticos, así como su determinación fue

contrario al artículo 4.136 del Código Civil para el Estado de

México, y sus disposiciones adjetivas, porque carece de la debida

fundamentación y motivación, porque no expresó las razones ni

las circunstancias por las cuales procedió a modificar el régimen

20 Toca del amparo directo en revisión 75/2017, página 4.

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de convivencia decretado por el juzgador a quo en el juicio. Así al

restringir el régimen de convivencias amplio que fue decretado en

primera instancia sin una justificación real, considera que se

vulnera interés superior del menor involucrado.

b. Al respecto alega, que en el juicio ni siquiera se ofrecieron

pruebas para determinar un régimen de convivencia así de

limitado, y que por el contrario su contraparte aceptó el convenio

celebrado desde dos mil once ante el Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia por el que se establecía dicho régimen de

visitas ampliado, e incluso considera que por la celebración de

dicho convenio ya se tenía un derecho de visitas adquirido que no

puede ser modificado, por lo que estima que no se siguieron los

requisitos esenciales del procedimiento, ni se otorgó una

adecuada impartición de justicia, porque independientemente del

trabajo de la tercera interesada, al tener ella la custodia del menor

es quien convive más días con éste, y por ello además de que

resulta más conveniente para el menor, solicita se ampare para

que se ordene restituir el régimen de visitas y convivencia

ampliado o bien en su caso la guarda y custodia compartida.

c. Además combate la razón de la responsable para justificar la

modificación al régimen de convivencias, consistente en que el

menor no tiene fines de semana con su madre, la cual estima es

una motivación incoherente sin señalar criterios objetivos de

acuerdo al Protocolo para resolver controversias en las que se

vean inmersos niños, niñas y adolescentes, además que carece

de un ejercicio de ponderación de acuerdo al interés superior del

menor y por ende contraria a los numerales 1 y 4 de la

Constitución Federal, olvidando el deber de la autoridad judicial

de realizar limitaciones a los derechos siempre con la mínima

intervención posible de parte del Estado. Aunado a que se le

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niega en igualdad de oportunidades a la madre a convivir con su

hijo. E incluso estima que la determinación de que los padres

deben convivir con sus hijos solo los fines de semana de cada

quince días, es un razonamiento que obedece a estereotipos y

estigmas.

d. Agrega, que si en todo caso pretendía asegurarse que el menor

conviviera los fines de semana con su madre, la responsable no

realizó la ponderación debida, porque en todo caso, conforme al

interés superior del menor, hubiere modificado el régimen de

convivencia para efectos de convivencia en días de lunes a jueves

a fin de tener una sana convivencia y equilibrada entre padre y

madre. Y para sostener su argumento cita diversas tesis judiciales

sobre el derecho de visita y convivencia de los menores de edad.

e. En el segundo concepto de violación, el quejoso alegó que la

sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y

motivación por lo que hace a la condena de las pensiones

alimenticias caídas, porque considera que no existía una pensión

alimentaria fijada con anterioridad. Y así combate los

razonamientos sobre los cuales la responsable sustenta la

condena de la pensión de alimentos caídos.

f. En el tercer concepto de violación, la sala combate que la

determinación de la responsable de considerar improcedente la

acción de pérdida de patria potestad que promovió en el juicio

natural con base en el alegato de violencia intra familiar, es

violatoria del principio del interés superior del menor, y los

ordenamientos que lo reconocen como un principio constitucional,

así como contraria a la legislación de protección de los derechos

de niñas, niños y adolescentes; así como los ordenamientos

civiles para el Estado de México. Por lo que también se vulnera el

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principio de legalidad y la misma carece de fundamentación y

motivación.

g. Apunta, que acorde con el interés superior del menor debe

reponerse el procedimiento a fin de que se realice la pericial en

psicología con estricto apego al Protocolo de Actuación para

Quienes Imparten Justicia en casos que afectan Niños, Niñas y

Adolescentes, además que pide la prueba en psicología se amplíe

a la pareja de la madre.

h. En el cuarto y último concepto de violación, el quejoso se duele de

la sentencia reclamada al considerarla contraria al artículo 4

constitucional y carente de fundamentación y motivación, además

de sostener una indebida interpretación de los medios de prueba

ofrecidos porque no consideró debidamente la capacidad

económica de quejoso, ni tampoco los gastos que se irrogan al

ejercer el derecho de visitas, por lo que solicita el establecimiento

de una pensión alimenticia que resulte conforme con sus

capacidades económicas reales.

i. Por último, dado que involucran derecho de un menor de edad,

solicita al órgano de amparo que supla la queja deficiente en tutela

del mismo interés superior del menor.

19. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el

amparo, considerando esencialmente, que:

a. Al analizar en su conjunto los cuatro conceptos de violación,

los cuales estimó estrechamente relacionados, determinó

que los mismos resultaban infundados. Primeramente porque

si bien de las constancias se verificó que las partes

celebraron un convenio en el año de dos mil once, ante el

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Sistema del Desarrollo Integral de la Familia en Ecatepec,

Estado de México, el régimen de convivencia que allí se fijó

ya fue materia de análisis en el juicio por lo que se modificó y

de ninguna forma dicho régimen le irroga perjuicio al menor

involucrado, incluso el Colegiado estimó que éste tiene

derecho a convivir con ambos progenitores en justo

equilibrio, avalando con ello la determinación de la Sala

responsable pues coincidió que el régimen de visitas fijado

en primera instancia no resultaba equilibrado al imposibilitar

al menor convivir con su madre y núcleo familiar en fines de

semana, al margen de que el niño pase más tiempo entre

semana con la madre porque ello es atinente a la guarda y

custodia. Y con ese razonamiento desestimó la petición de la

guarda compartida, en tanto no fue analizada en el juicio de

origen.

b. En relación a los argumentos con los cuales se combate la

condena de los alimentos caídos, el Colegiado precisó que

sus alegatos resultaban infundados porque desde antes de la

demanda que presentó el quejoso, la tercera interesada

reclamó los alimentos vencidos con motivo del convenio

celebrado entre las partes.

c. Y consideró que es infundado que la sentencia reclamada

carece de una adecuada fundamentación y motivación en

cuanto al tema de la improcedencia de la pérdida de la patria

potestad, porque la Sala responsable ya analizó los

argumentos del quejoso, en concreto los relativos a la pareja

de la tercera interesada, y ni esta persona, ni la madre,

aceptaron haber golpeado o maltratado al menor, máxime

que las periciales fueron ampliadas a la familia extensa de

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las partes, y el quejoso no combate las conclusiones

respectivas.

d. Igualmente calificó de infundado el último y cuarto concepto

de violación, en parte porque el quejoso parte de una

premisa equivocada al considerar que los gastos en que

incurre con motivo de la convivencia del menor, se incluyen

en el rubro de alimentos, cuando lo cierto es que esas

constituyen las condiciones materiales necesarias e

indispensables para que, en principio, se le haya considerado

con la oportunidad de convivir con su hijo y no ponerlo en

riesgo.

e. Por lo que ante lo infundado de los agravios, el Colegiado

concluyó en la negativa del amparo.

20. Recurso de revisión. En su escrito de agravios, el recurrente argumenta

lo siguiente:

a. En el primer agravio se duele que la sentencia recurrida vulnera el

principio del interés superior del menor, y diversas disposiciones

del Código Civil del Estado de México, porque el Colegiado

equivocó al interpretar el alcance de dicho principio, al no justificar

el cambio de régimen de convivencia, y no ordenar el

establecimiento de uno que si sea realmente equilibrado. Por lo

que considera que los razonamientos del Colegiado contradicen

el principio del interés superior del menor, y el contenido del

artículo 1 constitucional, lo que demuestra la errónea

interpretación constitucional de la sentencia recurrida, y así es

como justifica la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo.

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b. Así señala que la importancia y trascendencia del asunto estriba

en dilucidad sobre los alcances del interés superior de la infancia

en el derecho de visitas de un niño, alegando que el régimen de

visitas establecido en primera instancia permitía un desarrollo

integral de la personalidad del niño un entorno adecuado y

favorecedor de la identidad del menor.

c. Por otra parte, reitera su alegato consistente en que el régimen de

visitas quedo acordado desde que las partes celebración el

convenio ante el DIF del Estado de México, y por ello no se

siguieron los requisitos esenciales del procedimiento conforme la

ley. Y a su vez solicita se dicte una nueva sentencia en donde se

considere un régimen de visitas más conveniente al menor y

equilibrado entre los progenitores. Esto es, para el caso señala

que para el caso que no pueda determinarse un régimen de todos

los fines de semana, pide se consideren otros días entre semana,

al no existir impedimento legal alguno para ello, y que en aras de

la protección de los derechos de los menores de edad, se

determine qué es lo que más le conviene al menor.

d. Por otra parte, insiste que debido al convenio firmado entre las

partes y al régimen de visitas que se realizaba, el menor tenía el

derecho adquirido a un régimen de visita ampliado, y que el

Estado no puede limitar derechos adquiridos sino es bajo una

mínima intervención, siempre que no se sustenten en prejuicios,

estigmas y etiquetas, como considera sucede en el caso, por el

estereotipo de que las madres son quien deben tener el cuidado

de los menores, por ende los estigmas de que los padres solo

deben convivir los fines de semana de cada quince días,

corresponde a una limitación del derecho bajo una categoría

sospechosa, fomentando la nula participación del progenitor con

su hijo.

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e. Insiste que no existe fundamentación ni motivación para reducir el

régimen de visitas que tenía con su hijo, y que el régimen

ampliado es lo que en realidad resulta más conveniente y

favorable para el sano desarrollo del menor. Alega nuevamente

que no se realizó una ponderación del interés superior del menor.

f. Luego, argumenta con base en distintas tesis jurisprudenciales,

que i el juzgador debe privilegiar la guarda y custodia compartida,

porque es lo que beneficia a los menores, máxime cuando el

menor está acostumbrado a la convivencia continua con ambos

progenitores.

g. En el segundo agravio, reitera el concepto de violación relativo a

la falta de fundamentación y motivación en la determinación de

condena del pago de los alimentos caídos, al estimar que el

Colegiado lo analizó indebidamente, porque contrario a lo que

sostuvo se comprueba al desprenderse la obligación de las

pensiones caídas del convenio celebrado con la tercera

interesada ante el DIF, se debe de analizar si dicho instrumento

puede considerarse válido al no haber sido celebrado ante una

autoridad judicial, y solicita a esta Suprema Corte analice dicho

punto por considerarlo una cuestión de importancia y

trascendencia.

h. En el tercer agravio argumento que la sentencia recurrida vulnera

el artículo 1 y 4 de la Constitución Federal, y diversos

ordenamientos porque se realiza una indebida interpretación del

principio de legalidad en cuanto que alegó en su demanda de

amparo la sentencia de la responsable carecía de

fundamentación y motivación en torno a declarar improcedente la

acción de pérdida de patria potestad que instauró en el juicio

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natural, porque estima que las periciales realizadas en el juicio no

se apegaron a los estándares del Protocolo de Actuación para

Juzgar casos en que afecten a niñas, niños y adolescentes, y por

ello solicita la reposición del procedimiento para su adecuado

desahogo y para que se amplíen a familiares de la pareja de la

progenitora, así como a la hermana del menor.

i. Por último solicita se atiendas sus agravios en suplencia de la

deficiencia de la queja, al quedar debidamente expresada la

causa de pedir de éstos.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

21. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala

debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, conforme a

lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el Acuerdo General

9/201521, se deriva lo siguiente.

22. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de

Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por

excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas

mediante recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió

hacerlo sobre temas propiamente constitucionales (es decir, sobre la

constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre

la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal). Y

además que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido

21 Acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, que sustituye al diverso acuerdo de 5/1999, y que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince.

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decidir sobre una cuestión constitucional, en la que deba fijarse un criterio

de importancia y trascendencia.

23. Conforme al punto Segundo del Acuerdo 9/2015 citado en párrafos

precedentes, se surten los requisitos de importancia y trascendencia

cuando la cuestión de constitucionalidad que subsiste en esta instancia

da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional; o bien, cuando se advierta que lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento o una

consideración contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión

propiamente constitucional sostenida por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación; esto es, cuando el Tribunal Colegiado resuelva en contra de

dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación22.

24. Para la verificación del segundo requisito debe tomarse en cuenta,

especialmente, que a pesar que subsista una cuestión de

constitucionalidad novedosa, o bien que el fallo recurrido contenga una

consideración en contrario u omisa de un criterio de este Tribunal

constitucional, no se surte el requisito de importancia y trascendencia

cuando los agravios formulados no atacan las consideraciones emitidas

por el Tribunal Colegiado a este respecto23.

22 De conformidad con el Punto Segundo del Acuerdo número 9/2015 que cita:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un

criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a)

del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso

o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un

criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

23 Esta regla solo aplica en los casos en que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, en la lógica que atender en la revisión cuestiones de constitucionalidad que subsisten y que califican de importantes y trascendentes pues ante la ausencia e inoperancia de agravios, el emprender el análisis constitucional de forma oficiosa, implicaría desconocer el principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de defensa constitucional, con la referida excepción.

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25. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la

procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o

las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del

Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la

procedencia definitiva del recurso24.

26. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia

del Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, esta Primera Sala estima

que el presente asunto sí satisface los requisitos necesarios para la

procedencia del amparo directo en revisión descritos en los párrafos

anteriores, establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de

conformidad con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Tribunal

constitucional.

27. Lo anterior, en atención que no obstante se verifica que la quejosa en su

demanda de amparo no elaboró argumentos de inconstitucionalidad de

algún precepto de ley, ni tampoco solicitó la interpretación sentido y

alcance de un principio o norma constitucional, en tanto solo argumentó

en torno a la indebida valoración de las pruebas y documentos del juicio

naturales por los cuales consideró que la Sala injustificadamente limitó el

régimen de convivencia decretado en primera instancia, y por ello se

realizó una interpretación contraria al principio del interés superior del

menor reconocido en el artículo 4 constitucional, así como que fue

carente de fundamentación y motivación lo resuelto en torno a la acción

de pérdida de la patria potestad, y la condena de pago de alimentos

24 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 3a. 14, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 271, registro 207525, de rubro: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.” Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 101/2010, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”

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vencidos así como el reconocimiento de sus capacidades reales de

contribución a los alimentos; esta Primera Sala advierte que en la revisión

subsiste un tema propiamente constitucional relacionado con el derecho

de visitas del menor involucrado.

28. En efecto, como se verifica del resumen establecido en los párrafos 18,

19 y 20 de esta resolución, en el amparo se combatió la modificación del

régimen de convivencia que tenía el recurrente con su hijo de todos los

fines de semana, a lo que la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado

estimó que la Sala responsable había cumplido cabalmente con la

determinación de un régimen de visita equilibrado para ambos

progenitores,

29. Consideración que trae implícita una interpretación sobre el derecho de la

infancia a convivir con sus padres y con ello la interpretación

constitucional del interés superior del menor, la cual se combate en vía de

agravios por el recurrente, de ahí que se estima subsiste como una

cuestión de constitucionalidad máxime que el recurrente en la parte final

de su último agravio solicita se supla la deficiencia de la queja, misma

que opera en el presente asunto en toda su amplitud, en tanto se trata de

la toma de una decisión judicial que incide en los derechos de un menor

de edad.

30. Y por ende el análisis que subsiste como una cuestión constitucional es

analizar si fue o no correcto que el Tribunal Colegiado estimara que en el

caso resulta conforme con el interés superior del menor limitar el derecho

de visitas y convivencia del menor involucrado, al avalarse el

establecimiento de un régimen de convivencias padre-hijo a realizarse

solo los fines de semana de cada quince días, a fin de que la madre

quien ostenta la guarda y custodia del menor pueda también convivir en

fines de semana, lo que estimó el Colegiado equilibrado y de acuerdo al

interés superior del menor motivo por el que se surten los requisitos de

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importancia y trascendencia que motivan el estudio de fondo de la

presente revisión en amparo directo.

31. Ahora bien, por lo que hace al resto de los agravios que formula el

recurrente en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en su

demanda de amparo en torno a la carencia de fundamentación y

motivación de la responsable para negar la acción de pérdida de la patria

potestad, así como condenarle al pago de una pensión y de alimentos

caídos, los mismos resultan inoperantes en tanto que refieren

propiamente al análisis de documentos y pruebas, lo que constituye una

cuestión de legalidad. Y también resulta inoperantes porque

medularmente son una reiteración de los conceptos de violación

formulados en el amparo.

32. Misma suerte que corre el agravio del recurrente resumido en el inciso g)

del párrafo 20 de esta resolución, en el sentido que estima importante y

trascendente definir si la pensión de alimentos pactada ante una

autoridad administrativa como lo es el Sistema de Desarrollo Integral de

la Familia, tiene validez o si es necesario que el convenio se celebre ante

autoridades judiciales, porque dicho argumento es novedoso y no puede

ser analizado en la revisión, en tanto no fue materia de la litis de amparo.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

33. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el

acotamiento del tema que subsiste como cuestión constitucional, relativo

a verificar si fue correcta la interpretación realizada sobre el alcance

derecho de convivencia del menor de edad involucrado, debe comenzar

señalando que el derecho a las visitas y convivencias de los padres con

los hijos menores es un derecho fundamental propiamente de hijos por

que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre

los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional,

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toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del

menor25.

34. Derecho humano y fundamental que se interrelaciona con el principio

constitucional de protección a la familia reconocido igualmente en el

artículo 4 de la Constitución Federal, en tanto procura la armonía,

desarrollo y establecimiento de las relaciones familiares y lazos afectivos

con los progenitores o cuidadores principales de un infante, además que

el mismo cobra singular importancia para el sano desarrollo de un infante,

quien requiere de apoyos no solo materiales sino principalmente

psicoafectivos para el reconocimiento de su entorno y su personalidad.

De ahí que, cualquier limitación por parte del Estado al goce y ejercicio de

este derecho, debe estar plenamente justificada y razonada solo con

base en una justificación que derive precisamente del mismo principio del

interés superior del menor. Tal y como se reconoce en el numeral 9.3 de

la Convención sobre los Derechos del Niño que reza:

Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato

25 Tesis: 1a. CCCLXVIII/2014 (10a.) DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD. El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que sólo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio. Época: Décima Época, Registro: 2007795, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 600. Derivado del Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

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o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

35. Es por lo que queda claro que todo menor tiene derecho a permanecer

cerca de sus progenitores y convivir de manera regular con ellos, salvo

que ello resulte perjudicial para el mismo menor de edad; así esta

Primera Sala ha desarrollado estándares que auxilian al operador jurídico

a verificar cuándo constitucionalmente se justifica romper con el principio

convencional de mantenimiento de las relaciones familiares, esto es

cuándo se justifica impedir la convivencia filial de un infante concluyendo

que esa limitación es factible cuando bajo un estándar de prueba claro y

convincente se advierta que de mantener la cercanía de la relación filial,

ésta sí resulta contraria al interés superior del niño, lo que entonces sí

amerita una restricción o limitación al derecho del niño a mantener

relaciones personales y contacto directo con alguno de sus progenitores,

o bien con ambos.

36. En efecto, esta Primera Sala reitera26 que el principio de mantenimiento

de las relaciones familiares sólo puede verse superado cuando se

26 Ver amparo directo en revisión 3859/2014, resuelto el veintitrés de septiembre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz

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muestre bajo una comprobación razonable, que de mantenerse la

cercanía del infante con el progenitor se generará una situación

perjudicial para el niño, esto es la existencia de un riesgo probable y

fundado bajo un estándar de prueba claro y convincente.

37. Por tanto, el operador jurídico a fin de evaluar el riesgo probable y

fundado, es necesario un estándar de prueba claro y convincente, en la

metodología para evaluar la constitucionalidad de las decisiones

judiciales en que les sea necesario ponderar alguna de las características

protegidas especialmente por la Constitución en el artículo 1°, como la

salud, la religión, las preferencias sexuales, o la condición social de

alguno de los padres; se deberá demostrar con base en pruebas técnicas

o científicas que dichas circunstancias tienen un impacto negativo en el

bienestar y desarrollo del niño especialmente cuando se trata de su

protección por una razón de discapacidad.

38. Por lo que, solo en caso de que se pruebe la existencia de un daño o

peligro probable y fundado para el desarrollo del infante, podrá limitarse

dicho derecho. De otro modo, su alegada protección resultaría

especulativa y sin sustento alguno. Además, esta Primera Sala ya ha

señalado qué elementos resultan necesarios para la fijación de un

régimen de convivencia, a saber: la edad, necesidades y costumbres de

los menores de edad involucrados; el tipo de relación que mantienen con

el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y

personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica entre la

residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y,

en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué

Mena. En contra de los emitidos por los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho a formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; y amparo directo en revisión 5904/2015, fallado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Presidente de esta Primera Sala y Ponente. En contra de los emitidos de los Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quienes se reservan su derecho a formular voto particular.

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régimen de convivencia sería más benéfico para los menores de edad

involucrados27.

39. Motivo por el cual, esta Primera Sala advierte que la sentencia reclamada

realiza una interpretación incompleta sobre el sentido y alcance del

derecho de convivencia del menor de edad, en tanto estima que lo

determinado por la Sala responsable en tanto el régimen de convivencia

decretado fue equilibrado y benéfico para el menor, no obstante de dicho

razonamiento no se desprende que se hubieren analizado los elementos

básicos y esenciales para establecer un régimen de convivencia de

conformidad con el principio constitucional, motivo por el cual se estima

que contrario a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, no se

resguardó el interés superior del menor, ni tampoco se comprobó que la

decisión judicial atendiera el escenario más conveniente para el menor, y

dada la omisión de impartición de justicia se vulnera el derecho

27 Tesis: 1a. CCCVIII/2013 (10a.): RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS.

ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. Al momento de determinar el contenido del régimen de convivencia, el juez de lo familiar deberá tener en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y costumbres de los menores de edad involucrados; el tipo de relación que mantienen con el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados. Así las cosas, tomando como base los anteriores elementos, el juez de lo familiar deberá establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor de edad en cuestión. Dichas circunstancias conformarán propiamente el contenido del régimen de convivencia o derecho de visitas. En este sentido, el juzgador podrá establecer que la convivencia entre los menores de edad y el progenitor no custodio tenga lugar en fines de semana, días entre semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para el progenitor no custodio; que se desarrollen en la residencia del padre no custodio, del padre custodio, en un lugar distinto a los anteriores, mediante conversaciones telefónicas o por correo electrónico; determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona; y cualquier otra modalidad que el juzgador considere pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor. Por otra parte, si del análisis de dichas constancias el juzgador advierte la existencia de situaciones extraordinarias en las que la convivencia con alguno de los progenitores sea más perjudicial que beneficiosa para el menor, podrá privar al progenitor en cuestión del derecho de convivencia mediante una resolución en la que exponga los hechos que indubitablemente demuestren la nocividad de la relación paterno-filial. Época: Décima Época, Registro: 2004774, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Civil, Página: 1063. Derivada del Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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reconocido en el artículo 17 constitucional al no alcanzar la solución justa,

estable y equitativa que según corroboró la sentencia recurrida.

40. En ese sentido, y al advertir que de los razonamientos de la sentencia

recurrida no existe alguno que justifique la limitación del derecho de

convivencia del menor para que este conviva de forma amplia, frecuente

y efectiva con su padre y sin que se clarifiqué porqué es que la

convivencia no se puede establecer en días entre semana, esta Primera

Sala estima que debe revocarse la sentencia recurrida a fin de que el

Tribunal Colegiado, determine conforme las circunstancias del juicio

natural y los elementos necesarios para la fijación de un régimen de

convivencia qué es lo más conveniente para el menor, por lo que de ser

necesario deberá ordenar la reposición del procedimiento de origen en la

mira de procurar una decisión que permita una convivencia del niño con

su padre de acuerdo a los estándares anotados, en aras de fomentar un

lazo paternal que es necesario y benéfico para su desarrollo integral.

41. Así, al no existir ningún dato que sostenga la decisión de la sentencia

recurrida, en torno al análisis constitucional que avaló la decisión sobre la

limitación del régimen de convivencia, lo procedente es revocarla a fin de

que el Colegiado partiendo de los lineamientos formulados que como

premisas básicas benefician el interés superior del menor involucrado,

analice nuevamente la controversia y se pronuncie sobre la procedencia

de un régimen de convivencia ampliado que en realidad favorezca los

intereses del menor involucrado en pleno respeto a sus derechos

fundamentales, esto es una convivencia efectiva y realizada de forma

regular conforme las posibilidades de la dinámica familiar.

IX. DECISIÓN

42. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye en primer

término que resulta procedente el recurso de revisión interpuesto de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II,

de la Ley de Amparo, y en un estudio en suplencia de la deficiencia de la

queja en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, se

revoca la sentencia recurrida a fin de que el Tribunal Colegiado del

conocimiento analice nuevamente la litis de amparo en lo relativo a la

decisión sobre el régimen de convivencia de conformidad con los

estándares y lineamientos establecidos en esta resolución, esto es, de

conformidad con el principio del interés superior del menor.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito, a fin de que emita una nueva

resolución conforme lo precisado en los últimos apartados de esa

resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.