Dante Ruben Barranza
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EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO
Santiago del Estero, 12 de julio de 2013.-
VISTOS: los autos caratulados “AZAR, MUSA Y
OTROS S/PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. -
DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA” – Expte. Nº
9848/2011; y CONSIDERANDO: 1) DENUNCIA. Que en fecha 11
de noviembre de 2011 se recibió en el Ministerio Público Fiscal una
denuncia formulada por el Sr. Dante Rubén Barraza, con el patrocinio
letrado de la Dra. Leticia Mabel Bravo, en la que se exponía “que fui
detenido el día 16 de enero de 1975 junto a Mario Roberto Bravo y
Guillermo Molinillo, mientras me encontraba en la plaza Libertad,
antes habíamos estado en un bar tomando una gaseosa, militaba en el
Frente de Izquierda Popular (F.I.P.), cuando aproximadamente [a] las
19 y las 21 hs se nos acercó Juan Bustamante acompañado de otra
persona que le decían Cayulo Silva; y dos uniformados no recuerdo
quienes eran, nos pidieron documentos y nos llevaron por
averiguación de antecedentes a la Sec. Primera, luego de varias horas
de permanecer ahí, solicitamos a la mesa de entrada que nos registren
se negaron diciendo que estábamos a disposición del S.I.D.E., pasaron
más o menos dos horas vino un jeep de color oscuro cerrado, nos
llevaron a los tres y nos pasearon por el parque Aguirre, mientras nos
amenazaban que si decíamos lo que ellos querían nos iban a matar,
luego de un rato nos llevaron al S.I.D.E. sito en calle Belgrano, ahí
nos recibieron gente armada, nos llevaron a un patio mirando a la
pared, siempre parados, separados y sin poder hablar entre nosotros, a
la mañana comenzaron a llegar Musa Azar, Ramiro López, el Loco
Garby, el Turco Obeid, de a uno nos lleva por pasillo a unas oficinas y
1
siempre de pie nos preguntaban que estábamos haciendo esa noche y a
medida que pasaban los días me iban preguntando sobre gente que yo
no conocía lo mismo ocurría con acción de grupo que ellos llamaban
subversivos, el primero en interrogarme fue Ramiro López al principio
me amenazaba con lo que me pasaría si no decía la verdad, luego al no
escuchar lo que ellos querían comenzó a pegarme cara, abdomen y
espalda, los que lo acompañaban también me golpeaban, luego me
llevan al patio bajo el sol y de pie eso durante todos los días que
permanecí detenido en la tercera noche nos permitieron tirar al piso en
un patio trasero al lado del lugar donde estaban los perros, en este
patio nos bailaban tipo colimba. Muchas veces el tipo que nos vigilaba
decía me voy al baño y se iba dejando la ametralladora a nuestro
alcance cosa que nunca se nos ocurrió tocar, en una oportunidad nos
propusieron quedar en libertad si atravesábamos el patio donde
estaban los perros hasta la tapia del fondo cosa que no aceptamos. Una
noche entraron dos militares con Azar quienes nos observaron luego
de hablar entre ellos se fueron, las torturas que recibimos fue golpes
en todo el cuerpo con la mano y con algún objeto en la espalda,
también submarino hasta dejarme exhausto, únicamente nos dejaban ir
al baño, tampoco nos dieron comida recién el tercer día un sándwich
de milanesa, el cuarto día me volvieron a interrogar pero al darse
cuenta que no sabíamos nada me liberaron por la tarde, previa
amenazas de que si me veían por la calle me iban a matar. Salí por el
portón donde había entrado y me tuve que volver caminando, yo en
esa época estaba de pensión en la calle Rivadavia frente a Red Star fue
allanada por personal de la policía y el Side con armas, mientras
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nosotros estábamos detenidos nos hacían escuchar por handy como
nuestros familiares lloraban y gritaban asustados, no encontraron
nada. Este hecho aparecía en la prensa diario El Liberal de fecha 7 de
febrero de 1975, a Mario Bravo lo liberaron a la mañana del cuarto día
quedó detenido Guillermo Molinillo, ese año cursaba el último año de
la carrera en la esc Industrial me dirigía allí y al llegar a la calle
Belgrano y Rivadavia venía por la otra acera un auto me vio y giró y
me tiró el auto yo me tiré para atrás, mis padres vivían en Bs. As. Y
cada vez que viajaba me seguían los mismo acá cuando terminé el
secundario me fui de esta provincia por temor ya que siempre me
seguían. Cuando estuve detenido en el SIDE, escuchaba a mis amigos
los interrogaban y golpeaban. En una oportunidad me mandaron a
darle de comer a los perros eran creo que ovejero alemán y estos se
me abalanzaron y me produjeron raspones varios de profundidad. Yo
creo que ellos se dieron cuenta que nosotros no sabíam[os] nada pero
no sabían que hacer con nosotros, por eso nos sugerían que nos
escapáramos. Que de los que más me acuerdo es de Musa Azar y Juan
Bustamante, ahora recuerdo que en la pensión me dijeron que quienes
fueron a allanar eran Garby y otros Policía” (fs. 2). 2)
REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN. Que una vez recibida la
denuncia de referencia, el Ministerio Público Fiscal formuló
requerimiento de instrucción a fs. 3/6, contra Musa Azar, Juan Felipe
Bustamante, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y
una persona identificada como “Cayulo” Silva, imputándoles la
presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad
(art. 144 bis incs. 1º y 3º del Código Penal), tormentos (art. 144 ter
3
C.P., texto según Ley 14.616) y asociación ilícita (arts. 210 y 210 bis
C.P.), todo en concurso real (art. 55 C.P.). 3) TRÁMITE DE LA
CAUSA. Que mediante auto de fs. 7 se resolvió declarar la
competencia de este Juzgado Federal para entender en la presente
causa, ordenando se cumplan las diligencias solicitadas por el
Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de instrucción,
difiriendo la citación a indagatoria de los imputados hasta tanto se
produzca la prueba ofrecida en autos. A fs. 46/56 se agregan tareas de
investigación efectuadas por personal de Policía Federal Argentina, en
a que se determinó que la persona identificada como “Cayulo” Silva
en la denuncia y en el requerimiento de instrucción, es Raúl Humberto
Silva. A fs. 61/67 se agrega copia certificada del Legajo D-2 de Dante
Rubén Barraza. Mediante auto de fs. 71 se dispuso el citación a
indagatoria de los imputados. Por pedido del Ministerio Público
Fiscal, a fs. 78 se dispuso la prohibición de salida del país de los
imputados. Musa Azar prestó declaración indagatoria a fs. 91/92 de
autos, Juan Felipe Bustamante a fs. 94/95, Miguel Tomás Garbi a fs.
102/103, Ramiro del Valle López Veloso a fs. 106/107 y Raúl
Humberto Silva a fs. 108/110. A fs. 142/149 se agrega copia
certificada del prontuario policial de Dante Rubén Barraza. Atento al
estado de la instrucción de la causa, habiéndose recibido la
declaración indagatoria de todos los imputados, corresponde resolver
su situación en los términos del art. 306 del C.P.P.N. 4) CRÍMENES
DE LESA HUMANIDAD. Previo a analizar la responsabilidad en
particular de cada imputado, cabe deslizar ciertas apreciaciones
respecto del carácter del hecho investigado, del contexto histórico en
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que este se perpetró y las dificultades probatorias que el mismo nos
presenta. En primer lugar y siguiendo los lineamientos establecidos
por esta instrucción en los autos de mérito dictados en los Exptes. N°
17/2007 (“Grupo I”), 18/2007 (“Grupo II”), 19/2007 (“Grupo III”) y
20/2007 (“Grupo IV”) y por el Tribunal de Alzada (in re
“Kamenetzky” –Expte. N° 9078/03–, “Carrizo” –Expte. N° 9041/03–
y “Abdala” –Expte. N° 9070/03–), corresponde señalar que el hecho
investigado en la presente causa encuadra perfectamente en la
categoría de crímenes contra la humanidad y, por ello, el Estado
Nacional, en virtud de sus deberes internacionales, se encuentra
obligado a descubrir la verdad y juzgar a sus responsables, más allá
del tiempo transcurrido y de las legislaciones de perdón u olvido que
pudieren haberse dictado. En este sentido, se ha sostenido: “El
Derecho Internacional impone a los Estados el deber de garantizar los
derechos humanos investigando, enjuiciando y sancionando a los
autores de las violaciones. Éste es un mandato que va dirigido al
Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial. La
competencia de cada Estado para no penalizar o castigar determinados
hechos puede ir sólo hasta donde no se contraríe el deber internacional
de penalización, atento a que la persecución penal y la aplicación de
sanciones penales a los responsables de crímenes contra el derecho de
gentes son interés de toda la humanidad. Así, sobre el Estado recae un
deber jurídico de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación. Si bien el propio texto de la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de los Crímenes de Lesa Humanidad, con jerarquía constitucional,
5
prevé su aplicación retroactiva sobre la base de los arts. I y IV, los
hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel ya eran
imprescriptibles para el Derecho Internacional al momento de
cometerse, con lo cual no se daría una aplicación retroactiva de la
convención, sino que ésta ya era la regla por la costumbre
internacional vigente. La idea de un orden imperativo superior a los
mismos Estados que impide de un modo obligatorio la comisión de
crímenes contra la humanidad y que considera que no es posible pasar
por alto la punición de tales delitos aberrantes formaba parte del
sistema universal de protección de derechos humanos al momento en
que se cometió el hecho investigado en la presente causa. Por lo tanto,
no se trataría de la aplicación retroactiva del principio de
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, sino que en
virtud del ius cogens y la recepción al derecho de gentes del art. 118
los delitos de lesa humanidad nunca habrían sido prescriptibles en el
Derecho Internacional ni en el derecho argentino. El reconocimiento
de imprescriptibilidad por parte de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad no hace más que reiterar el contenido de una norma
consuetudinaria con jerarquía de ius cogens derivada de la naturaleza
aberrante de esos crímenes, que de esta forma se diferencian de los
delitos comunes. Esto no implica desconocer la importancia ni la
plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley penal, que ha
sido invariable jurisprudencia de la Corte Suprema, sino que, en
carácter excepcional, ante delitos de lesa humanidad se debe
profundizar el camino iniciado en el caso ‘Priebke’ en cuanto ‘no haya
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prescripción para los delitos de esa laya’. Se puede ver el ius cogens
como una forma moderna de ley natural. La idea de normas
perentorias es una reacción a los abusos del nazismo, es un rechazo a
la proposición positivista de que sólo los actos del Estado a través del
consentimiento de los tratados son capaces de generar leyes
obligatorias. El concepto de ius cogens se aleja del concepto
positivista del derecho para ingresar en la idea de que hay leyes
necesarias que todos los Estados deben cumplir en aras de observar
principios éticos para un mundo mejor. La proposición de relegar el
principio de imprescriptibilidad y condicionarlo a una interpretación
cerrada del principio de legalidad del art. 18 C.N. somete a un
principio fundamental testigo de la evolución de los derechos
humanos, a una interpretación jurisprudencial doméstica incompatible
con el fin y el bien común buscados. Sería más lógico pensar en una
exégesis del art. 18 C.N. que se adecue y complemente más
plenamente con la trascendencia del derecho de gentes reconocida por
el art. 118 de la Carta Magna. Debemos ser cuidadosos con el
postulado del positivismo jurídico clásico en cuanto a la separación
entre derecho y moral. Es decir, el sometimiento de la ley no sólo a
principios formales (legalidad formal), sino también a vínculos
sustanciales impuestos por los derechos fundamentales. La
jurisdicción ya no es la simple sujeción del juez a la ley, sino que
también implica el análisis crítico de su significado, la reinterpretación
del sistema normativo en su totalidad a la luz de los principios
fundamentales. Significa, según la bella fórmula de Ronald Dworkin,
tomar en serio el Derecho Internacional y por tanto aceptar que sus
7
principios son vinculantes y que su diseño normativo ofrece una
perspectiva alternativa frente a lo que de hecho ocurre; hacerlos valer
como claves de interpretación, como fuentes de crítica y de
deslegitimación de lo existente; proyectar, en fin, las formas
institucionales, las garantías jurídicas y las estrategias políticas
necesarias para su realización” (Morlachetti, Alejandro, “El caso
‘Arancibia Clavel’. Principio de legalidad e imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad. ¿Una nueva exégesis del art. 18 C.N.?”,
Suplemento J.A., 2005-II, págs. 16 a 18). Se definen como “delitos
comunes” aquellos que se encuentran tipificados en normas que
integran el ordenamiento penal objetivo material, componente del
derecho interno de cada Estado. Dichas acciones delictivas se
encuentran codificadas en el Código Penal de la Nación, en las leyes
penales especiales o en las normas penales de leyes comunes,
sancionados por el Congreso Nacional en virtud de las atribuciones
concedidas por el art. 75 inc. 12 de la C.N. En cambio, los delitos
denominados “de lesa humanidad” encuentran su tipificación en el
ordenamiento penal internacional consuetudinario (ius cogens) o
convencional (tratados, convenciones, pactos, etc.) y tipifican aquellas
conductas que “afectan indistintamente a todos los Estados en su
carácter de miembros de la comunidad internacional” y que “hacen a
sus perpetradores enemigos del género humano” (Díaz de Medina,
Federico, “Nociones de Derecho internacional Moderno”, 5ta Edición,
París, 1906, pág. 235; citado por Sagüés N., “Los delitos contra el
Derecho de Gentes en la Constitución Argentina”, E.D. 146, pág.
938). Cualquier conducta delictiva se configurará como crimen de lesa
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humanidad cuando concurran los criterios de gravedad, carácter
masivo y móvil político, racial, religioso, social o cultural. El umbral
que determina el acceso a la calificación de crimen de lesa humanidad
se ubica en la comprobación de un determinado contexto: las
conductas delictivas deben ser perpetradas como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil. El concepto de
crimen de lesa humanidad encuentra su punto más desarrollado en la
definición normada en el art. 7º del Estatuto de Roma sancionado en el
año 1998 con vigencia desde el 1º de julio de 2002: “A los efectos del
presente Estatuto se entenderá por crímenes de lesa humanidad
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; b) exterminio; c)
esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e)
encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de las normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g)
violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u
otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto
mencionado en el presente párrafo o en cualquier crimen de
competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j)
crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que
9
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física”. 5) CONTEXTO
HISTÓRICO. El segundo punto a destacar previamente es el
contexto histórico en que se produjo el hecho que se investigan en la
presente causa. En efecto, las desapariciones forzadas y privaciones de
libertad motivo de investigación en las causas por delitos de lesa
humanidad, se cometieron durante el denominado Proceso de
Reorganización Nacional. Sin embargo, resulta claro que la represión
sufrida en los años 70 no comenzó el 24 de marzo de 1976, sino que
se trató de un plan o proceso que venía preparándose y ejecutándose
desde algún tiempo atrás, desatándose con toda ferocidad a partir de la
fecha señalada. El caso de la provincia de Santiago del Estero así lo
demuestra y para ello basta remitirse brevitatis causae a los autos de
mérito dictados en los Exptes. N° 17/2007 y 18/2007, respecto de las
desapariciones forzadas, privaciones ilegales de la libertad y torturas
cometidas antes del 24 de marzo de 1976. Con anterioridad al golpe
de Estado ya existía un aparato represivo en la provincia de Santiago
del Estero, manejado desde el Departamento de Informaciones (D-2)
de la Policía de la Provincia (D.I.P.), también conocido y mencionado
por testigos e imputados como la “SIDE”. Luego, ese mismo aparato
represivo continuó prestando sus “servicios” durante la dictadura
militar. El fin fue siempre el mismo: perseguir opositores políticos;
antes los opositores políticos e internos del partido Justicialista, al
entonces gobernador Carlos Arturo Juárez; después, opositores
políticos al gobierno de facto. Esta continuidad del plan represivo
puede demostrarse con las propias declaraciones de Musa Azar,
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brindadas a una revista local. En efecto, a fs. 62 del Expte. 9070/03 se
agrega como prueba documental, una entrevista concedida por Musa
Azar a la revista “La Columna”. Cuando el periodista le pregunta “qué
pasa con Musa Azar cuando se produce el golpe de estado”, éste le
responde que “ya era delegado de la Side y recibo ese día un
radiograma que dice, debe informar nombre del nuevo delegado. Yo
lo llevo al interventor de la provincia y le pregunto quién es el nuevo
delegado de la Side. Usted me dice. Y lo puso de puño y letra:
confirmado en cargo por eficiencia en funciones y continúo yo nomás
como delegado del Side…”. Como lo expresa el Sr. Fiscal en su
requerimiento de instrucción, “antes y después del golpe de estado
numerosos ciudadanos de la Provincia de Santiago del Estero, fueron
víctimas de operativos ilegales de allanamientos y detenciones.
Fueron secuestrados de sus domicilios, mientras transitaban por la vía
pública o mientras se encontraban bajo bandera cumpliendo con el
servicio militar obligatorio, por grupos de personas, integrantes de los
autodenominados grupos de tareas. Fueron trasladados a distintos
centros clandestinos de detención, tales como la sede de la D.I.P.
(Dirección de Informaciones Policiales) sita por entonces en Avda.
Belgrano (S) 1160, la Escuela de Policía de la Provincia y el Batallón
de Ingenieros de Combate 141, todos de ciudad Capital donde fueron
sometidos a torturas, apremios, tormentos y todo tipo de
padecimientos y vejámenes. En algunos casos, intervino la justicia y
se iniciaron causas por Infracción a la ley 20.840 (Ley de Seguridad
Nacional), lo que no impidió de todos modos que los detenidos fueran
sacados de los penales, llevados a la sede de la DIP y sometidos a
11
torturas. La derivación al centro clandestino implicaba, de allí en más,
todas las formas de maltrato o mortificaciones, los procedimientos de
toda índole, el trato cruel con fines de menoscabo físico y psíquico, el
completo aislamiento del mundo exterior, cuanto la completa
violación de su dignidad y respeto a su condición de ser humano”.
Todos estos actos se dieron en el marco de un plan represivo, cuyo
inicio podría fijarse en el operativo Independencia, en la vecina
provincia de Tucumán. En el mes de febrero de 1975 la entonces
presidente de la Nación, María Estela Martínez de Perón, dictó el
Decreto 261/75 por medio del cual se inició una operación integral de
represión en la provincia de Tucumán. Los motivos de la operación
ordenada se sustentaron en las actividades que los elementos
subversivos desarrollaban en esa provincia y en la necesidad de
adoptar medidas adecuadas para su erradicación. Dicho decreto
autorizaba al Comando General del Ejército para que proceda a
ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de
neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en
dicha Provincia. La instrucción presidencial fue con posterioridad
ampliada y extendida hacia todo el país mediante los Decretos N°
2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975. Todos los instrumentos
mencionados, revistieron el carácter de “secretos” hasta el año 1983,
momento en que fueron publicados en el diario “La Prensa” de
Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983). En el
Decreto 2771 se facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir
convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control
operacional al personal policial y penitenciario Para operativizar las
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disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las Fuerzas
Armadas expidieron la Directiva 1/75 y luego la 404/75 (Lucha contra
la subversión). La Directiva 1/75 instrumentó el empleo de las fuerzas
armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su
disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar
simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los
niveles nacional (Consejo de Seguridad Interna), conjunto (Consejo de
Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a
cargo de cada fuerza). Esta directiva adjudicó al Ejército la
responsabilidad primordial en la dirección de las operaciones contra la
subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la
comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía
Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. De
dichos instrumentos se desprende que el objetivo trazado por las
Fuerzas Armadas fue el de “aniquilar a las organizaciones
subversivas”, fijándose como idea rectora una “actitud ofensiva”
frente a un “enemigo” identificado con la “ideología marxista”
(Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, “Vargas Aignasse
Guillermo s/Secuestro y Desaparición”, Expte. N° 45.709,
15/12/2004). Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ya señalaba violaciones a los derechos fundamentales en su
informe que abarcó de 1975 a 1980. En dicho informe se concluyó
que “por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes,
en la República Argentina se cometieron durante el período a que se
contrae este informe –1975 a 1979– numerosas y graves violaciones
de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración
13
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. En particular, la
Comisión consideró que esas violaciones habían afectado: a) el
derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o
vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a
numerosos hombres y mujeres después de su detención1; b) el derecho
a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma
indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; c) el derecho a la
seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de
torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica
ha revestido características alarmantes; d) el derecho de justicia y
proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder
Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas
garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la
ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en
Argentina el recurso de Habeas Corpus (Cfr. Informe Argentina,
C.I.D.H., 1980). 6) PAUTAS PARA LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA. Finalmente, como tercera cuestión previa, cabe referirse a
la valoración de la prueba de autos, teniendo en cuentas las extremas
dificultades probatorias causadas principalmente, por el largo tiempo
transcurrido desde la comisión del hecho. En anteriores
pronunciamientos, las defensas cuestionaron la validez de los
testimonios brindados en la causa por personas que se encontraban
detenidas. En la causa “Kamenetzky”, el Tribunal de Alzada se refirió
a la cuestión, entendiendo que “dicha circunstancia, no invalida per se
el testimonio, sino que el Juez deberá ponderar, a la luz de otras
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pruebas si tales manifestaciones aparecen coherentes con los sucesos
como se produjeron. Por otra parte, adviértase que cada una de las
declaraciones lo es, respecto de las situaciones vividas
individualmente, y dentro de ese marco el conocimiento puntual del
hecho que aquí se juzga. Justamente la labor del juez se centra en
observar la coherencia de lo relatado por distintas personas que
pudieron conocer sobre el hecho y llegar a una conclusión. No está de
más observar, que resulta claro que en una causa de esta índole, donde
se investiga un hecho acaecido hace más de un cuarto de siglo, los
testimonios solamente lo pueden brindar quiénes atravesaron una
situación idéntica de privación de la libertad, y por sobre todo, que se
encuentran vivos.” (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago
del Estero, causa “Kamenetzky”, 16/12/2005). Ya la Cámara Federal
de la Capital en la Causa 13 del juicio a las juntas militares sostuvo:
“En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor
singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...
1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia
frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente
se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de
su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales
supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie la
manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada
destrucción de documentos y huellas, el anonimato en que procuraron
escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar que la
mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la
calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios. 2°) El valor
15
suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de
la efectiva ocurrencia de los hechos que narran”. Es un hecho notorio
–tanto como la existencia del terrorismo– que en el período que
comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían
lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas
Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes procedimiento
de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera
noticias acerca de la suerte corrida por los afectados” (Causa 13,
Cámara Federal de la Capital, Fallos T 309.I, pág. 319). Sin perjuicio
de lo antes expuesto, habremos de convenir que, para la ley procesal,
el declarante tiene interés en la causa, cuando el mismo se ha
constituido en querellante o en parte civil damnificada; sin embargo,
no por ello debe dejarse de lado sus declaraciones sino que el juez
deberá ponderar las mismas a la luz de ese interés para determinar el
grado de veracidad que las mismas hayan alcanzado. En relación a
ello, la expresión que cabe a los testimonios brindados en la presente
querella, serían los denominados “testigos de oídas”, es decir “aquél
que adquirió la información por dicho de otro y no sobre el hecho
mismo. Este testigo es transmisor indirecto del elemento probatorio
buscado en el proceso y no es testigo en sentido propio porque sólo
trae a proceso lo que oyó decir acerca del hecho que se pretende
acreditar...” (S.C.Mendoza, sala IIª, “Fiscal v. Riquelme, María A. y
otros /Por homicidio y participación criminal primaria. Homicidio.
Casación” del 05/09/90; Base de datos Lexis-Nexis, documento N°
16.10161). “Es cierto que la regulación de la ley responde, como
tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por
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tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples
relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en
forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no
siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que
en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la
problemática que plantea la prueba de referencia es, como en
cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad. Por su
parte, la jurisprudencia de la Casación Penal Argentina no admite el
rechazo “en forma absoluta los testimonios denominado de oídas,
cuya valoración es posible junto a otros elementos probatorios o como
dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, aunque
excepcionalmente como prueba única de cargo, en definitiva no
escapa a los criterios de veracidad y credibilidad cuya valoración
resulta facultad propia de los jueces del debate” (Romero Villanueva,
Horacio, “El testigo de oídas y su alcance. Un breve estudio
comparando el proceso penal argentino y el español”, publicado en
LL, Sup. Penal 2005, setiembre 4). 7) INDAGATORIAS. En la
presente causa se recibieron cinco declaraciones indagatorias. a.-
Musa Azar declaró a fs. 91/92 “que no lo conozco a Barraza, que
ruego se investigue si pertenece a alguna organización subversiva, en
su caso a cual. Que del conocimiento que yo tengo, la persona que lo
detiene, de apellido Silva, nunca ha sido policía. Que ruego se libre a
la Seccional Primera informe la veracidad de la denuncia. Que nada de
lo que se ha denunciado es verdad. Que tengo entendido que para ser
delito de lesa humanidad debe pertenecer el denunciante a alguna
organización subversiva, ERP o Montoneros, o alguna raza que se
17
quiera extinguir, pero el denunciante no dice pertenecer a nada de
esto, por lo cual estaría prescripto. Que lo que se está persiguiendo son
indemnizaciones y que están moviendo estructuras importantes de
poder en las llamadas organizaciones de Derechos Humanos”. b.-
Juan Felipe Bustamante declaró a fs. 94/95 que “quiero manifestar
que esa declaración de Barraza no puede ser cierta nunca. Le explico
los motivos: ‘Cashulo’ Silva no era policía de la provincia de Santiago
del Estero y quisiera que pidan a la División Personal si es que él ha
pertenecido en alguna oportunidad a la fuerza policial. Y hacer pedir a
Jefatura de Policía, a la División Antecedentes Personales, la planilla
de antecedentes del denunciante. Aparte, hago notar la contradicción
que existe entre Bravo y Dante Barraza, porque Bravo declaró en el
juicio oral que fue llevado a la Jefatura y el otro dijo que lo llevaron a
la Seccional Primera. El horario de la detención según el diario
incorporado a fs. 1, fue a las dos de la madrugado del 16 de enero de
1975; y la denuncia de fs. 2 dice que fue aproximadamente entre las
19 y 21 hs. Además, Barraza dice que estuvo detenido cuatro días y en
el Legajo D-2 agregado a la causa, figura un día de detención”. c.-
Miguel Tomás Garbi declaró a fs. 102/103 que “dado el tiempo
transcurrido, más de treinta y cinco años, no recuerdo de la detención
del Sr. Barraza, pero veo contradicciones que me hace conocer la
instrucción cotejando las pruebas de cargo, ya que Barraza manifiesta
haber estado detenido cuatro días en su denuncia, lo que contradice a
lo publicado en el diario El Liberal de esa época, que estuvo detenido
por veinticuatro horas. Aquí quiero dejar aclarado que en esa época la
policía de todo el país tenía la potestad para detener a cualquier
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persona por cuarenta y ocho horas en averiguación de actividades y
antecedentes, sin dar conocimiento al juez de turno, salvo que pasaran
las cuarenta y ocho horas. Que en su denuncia manifiesta haber sido
trasladado a la Seccional Primera y durante el juicio de los grupos I, II
y III donde prestó declaración, dijo que fue trasladado a la Jefatura.
También se contradice en el horario en que fue detenido, ya que habla
entre las 19 y 21 horas, y en las pruebas de cargo se observa que fue
detenido después de las dos de la mañana. Que leída la denuncia por
parte del instructor, en ningún momento hace mención que el causante
haya participado en su detención ni tampoco de haberlo apremiado.
Que me llama la atención que diga que fue detenido por el agente
Bustamante y Cashulo Silva, cuando este último tengo conocimiento
que nunca trabajó en la Policía y que era puntero de la Juventud
Peronista del gobierno de turno. Lo que manifiesta el Sr. Barraza de
haberme visto en el Departamento es lo más normal por cuanto era mi
lugar de trabajo. Que con esta denuncia solo persigue el Sr. Barraza un
resarcimiento económico, inventando una privación ilegítima de la
libertad y apremios ilegales”. d.- Ramiro del Valle López Veloso se
abstuvo de declarar, conforme consta a fs. 106/107. e.- Raúl
Humberto Silva declaró a fs. 108/110 “que desconozco la causa, de
algo que no yo no puedo haber participado, yo nunca he sido policía y
menos en estos casos. Yo en el año 1975 trabajaba en el Ministerio de
Bienestar Social, categoría 15, y además a la tarde me desempeñaba
como secretario de bloque del Partido Justicialista en el Concejo
Deliberante de la Municipalidad de la Capital. Yo era y soy
actualmente militante del Partido Justicialista. También quiero aclarar
19
que yo he sido detenido el 25 de marzo de 1976 y he estado a
disposición del Poder Ejecutivo de la Nación. Estuve 49 días detenido
en la alcaidía y a los 50 días me llevaron a disposición del P.E.N.
Estuve detenido alrededor de seis meses. Nunca he sido policía ni
actué como policía, ni con Bustamante ni con nadie y que quedo a
disposición de S.S. para cuando me necesiten”. 8) IMPUTACIÓN
POR PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD. a.- Que
respecto de la calificativa de privación ilegítima de la libertad, de las
denuncia, testimonios y demás pruebas aludidas en párrafos
precedentes surge claramente que el damnificado fue privado
ilegítimamente de la libertad por un grupo de personas en forma
clandestina, sin una orden legal para ello. Ellas permitieron el
conocimiento de hechos desarrollados al amparo de la suma del poder
público y en la más absoluta clandestinidad. Si bien es cierto que de
dichas pruebas no surge un conocimiento total o absoluto de los
hechos, pero el ensamble de las mismas y su consideración en el
contexto histórico en el que se desarrollaron permiten obtener el grado
de certeza necesario –en esta etapa del proceso– para entender
probada su existencia. Que las distintas constancias agregadas a esta
causa y en las conexas, tienen la calidad de necesarias, atento la
clandestinidad en que se desarrollaron los sucesos investigados. En
cuanto a la existencia de motivación legal para la detención, el art. 144
bis inc. 1° del Código Penal reprime la conducta del funcionario
público, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades
previstas por la ley, privare a alguien de su libertad personal, en tanto
que el inc. 2° reprime al funcionario que desempeñando un acto de
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servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les
aplicare apremios ilegales. El mencionado artículo fue incorporado al
Código Penal por la Ley 14.616, vigente a la época del hecho
investigado. El fundamento de la punibilidad de la privación ilegítima
de la libertad gestada por un funcionario público, reside en el
menoscabo de la libertad personal. Por tanto en el tipo objetivo debe
destacarse el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la
libertad, también llamado elemento normativo de recorte. Requiere
por tanto, a nivel objetivo, que la privación de la libertad no cuente
con el consentimiento del sujeto pasivo a la restricción de sus
movimientos, o se trate de una imposición no habilitada dentro de los
parámetros generales de las causas de justificación, o que existiendo
dichas causas de justificación, el sujeto prive de la libertad de modo
abusivo, yendo más allá de la necesidad justificada o por medio de
procedimientos prohibidos por la ley (conf. Creus, Carlos, “Derecho
Penal - Parte Especial”, Tomo I, pág. 298 y sig., Ed. Astrea). La
privación ilegal de la libertad es un delito material que se consuma
cuando el impedimento físico o la libre actividad corporal de la
víctima se han producido con suficiente significación como para
mostrar la voluntad del sujeto activo dirigida hacia el ataque a la
libertad. Siendo que la conducta se encuentra estructurada como delito
comisivo, requiere al menos de un autor que realice la acción positiva
de privar de la libertad a una persona, que hasta ese momento
disfrutaba de la disponibilidad de ese bien jurídico. Es un delito de
realización instantánea (conf. Rafecas, Daniel E., “Delitos contra la
libertad cometidos por funcionarios públicos”, en “Delitos contra la
21
libertad”, coordinadores Luis F. Niño, Stella M. Martínez, Editorial
Ad- Hoc, Buenos Aires, 2003, pág. 160). b.- Que ahora se trata de
determinar si los imputados pueden ser responsabilizados por el hecho
investigado en la presente causa. En primer lugar, corresponde señalar
que la privación de libertad sufrida por Dante Rubén Barraza se
encuentra suficientemente acreditada en autos. Así, lo dan cuenta la
nota periodística del diario “El Liberal” del 7 de febrero de 1975, cuya
copia se agrega a fs. 1; y el Legajo D-2 de Dante Rubén Barraza, cuya
copia se agrega a fs. 61/67 de autos. Específicamente, a fs. 66 se
observa una tirilla con la leyenda “15-1-75, el causante fue detenido
por personal perteneciente a este Departamento en AVERIGUACIÓN
DE SUS ACTIVIDADES. Recuperando la libertad el 17-1-75”. La
circunstancia de que esa detención no aparezca el prontuario policial
de Dante Rubén Barraza, cuya copia certificada se agrega a fs.
142/149 de autos, resalta aún más la ilegalidad de esta detención, al no
ser registrada en División Antecedentes Personales. La prueba
reseñada resulta suficiente para determinar la responsabilidad de Musa
Azar y Miguel Tomás Garbi en orden a la presunta privación ilegal de
la libertad de Dante Rubén Barraza, en razón del cargo que ocupaban
en el Departamento de Informaciones. En cambio, estímase que la
prueba de cargo no resulta suficiente –por ahora– para ordenar el
procesamiento de los restantes imputados, quienes solamente aparecen
sindicados por el propio denunciante. 9) IMPUTACIÓN POR
TORTURAS. a.- Que respecto a la calificativa penal –tortura– es
dable reseñar que fue prohibida en nuestro país desde el comienzo
mismo de nuestra vida constitucional y hasta nuestros días, por el
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artículo 18 de la Constitución Nacional y por el art. 1º de la
Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles,
inhumanos y degradantes (art. 75 inc. 22 C.N.) el que dispone que “se
entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo
de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean
inherentes o incidentales a éstas”. Que paralelamente, en el ámbito
interamericano se dictó la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura (adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9
de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la OEA y ratificada por Argentina
con fecha 31 de marzo de 1989), la que establece en su art. 2 primera
parte que “se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,
como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida
preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a
23
anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. En cuanto
a la regulación legal de la materia, en lo que aquí interesa, importa la
ley 14.616 (1958) que incorporó los artículos 144 bis y 144 ter al
Código Penal. Esta regulación legal es aplicada como ley penal
vigente al momento del hecho que nos ocupa. Esos artículos, según la
ley 14.616, dicen: Artículo 144 bis: Será reprimido con prisión o
reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble […]
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde,
severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de
las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, la
pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.
Artículo 144 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez
años e inhabilitación absoluta y perpetua, el funcionario público que
impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.
Esta regulación legal fue modificada por la ley 23.097, en 1984, a
poco de restablecida la democracia, que sustituyó el texto del artículo
144 ter por el siguiente: artículo 144 ter: 1. Será reprimido con
reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta
y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o
ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es
indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del
funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos
descritos. 2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte
de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión
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perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo
91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a
veinticinco años. 3. Por tortura se entenderá no solamente los
tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos
psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.” Asimismo, hoy
continúa vigente el artículo 144 bis que prevé otras conductas típicas
tales como las severidades, las vejaciones y los apremios ilegales. La
comparación de ambas redacciones muestra con claridad que el
Código Penal vigente al momento del hecho era más benigno que la
redacción actual. Que por Ley 23.097 se describe el tipo objetivo del
delito de torturas en el inciso 3º del art. 144, como la imposición de
graves sufrimientos físicos o síquicos sin requerir exigencias
subjetivas especiales diferentes al dolo o fines ulteriores (Conf.
Rafecas, Daniel, ob. cit., pág. 204). En este aspecto considero que las
circunstancias de tiempo, modo y lugar padecidas en cautiverio por las
personas privadas de libertad (aislamiento, incomunicación, deficiente
alimentación e higiene, deficiente atención médica, abusos sexuales,
etc.), como las graves y reiteradas agresiones físicas y psíquicas
soportadas al momento de los interrogatorios, o sea las condiciones
generales de detención en esa época, configuran sin dudas actos de
tortura. b.- De conformidad con la lógica de una imputación penal,
estas circunstancias se agrupan y ordenan también en función de la
asignación de responsabilidad penal individual que le cabe a cada uno
de los imputados, por lo que trasladando los conceptos vertidos al
caso que por la presente se analiza, estimase sin dejar de reconocer el
carácter amplio de protección que otorga el artículo en estudio (ya que
25
alude a “cualquier especie de tormento”), que la detención sufrida por
Dante Rubén Barraza encuadra en el tipo penal contenido en el art.
144 ter del ordenamiento penal. Por ello, habiéndose determinado la
responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, en orden al
delito de privación ilegal de la libertad, corresponde asimismo,
ordenar su procesamiento por el delito de torturas en perjuicio de
Dante Rubén Barraza, disponiéndose la falta de mérito de los restantes
imputados. 10) IMPUTACIÓN POR ASOCIACIÓN ILÍCITA. a.-
Que el Ministerio Público Fiscal atribuyó también a los imputados el
haber organizado e integrado una asociación ilícita, en los términos de
los arts. 210 y 210 bis del Código Penal. Al respecto, al recibirse las
declaraciones indagatorias, se les atribuyó haber formado parte de una
asociación ilícita, en los términos de los arts. 210 y 210 bis del
Código Penal, en concurso real con las imputaciones antes
formuladas. b.- Respecto de la calificativa de asociación ilícita, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arancibia Clavel”
estableció que la asociación ilícita es un delito de lesa humanidad, por
lo tanto imprescriptible. Que al respecto, sostuvo: “Que la apreciación
de la Cámara de Casación relativa a que la conducta de Arancibia
Clavel de tomar parte en la asociación ilícita que integraba ‘de ningún
modo se ha demostrado que pueda encajar dentro de los 'crímenes de
lesa humanidad’ no puede compartirse. Se pretende dar sustento a tal
afirmación en la circunstancia de que el objeto de la sentencia apelada
no incluye los delitos que pudieran haber cometido los miembros de la
banda (ni siquiera el homicidio de Prats y su esposa, objeto de otro
recurso), sino tan solo la imputación por el art. 210, Código Penal,
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hecho que no estaría comprendido en ninguna de las definiciones de
delitos de lesa humanidad que transcribe, y a las que califica, además,
de ‘inseguras’ (…) Que, estrictamente, y a partir de las propias
definiciones utilizadas por el a quo correspondía calificar a la
conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues
la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a
los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios,
desaparición forzada de personas y tormentos (sobre cuyo carácter no
caben dudas) con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto,
de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución
apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de
intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las
formas ‘tradicionales’ de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c),
sino que expresamente menciona el contribuir ‘de algún otro modo en
la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de
personas que tengan una finalidad común’ (art. 25, inc. 3, ap. d),
cuando dicha contribución es efectuada ‘con el propósito de llevar a
cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro
entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte’ (ap.
d, supuesto i) (…) Que, por otro lado, si lo que estaba en discusión era
la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la
comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir
la interpretación era la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’ (conf. ley
24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por
ley 25.778 (…) Que en este sentido no podría sostenerse que si los
27
homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparición forzada de
personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una
asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un
contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto
preparatorio punible de los otros (…) Así, por ejemplo lo estatuyen los
arts. 2, y 3 inc. b de la Convención para Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio, que incluye dentro de los actos castigados la
‘asociación para cometer genocidio’ (…) De igual forma, se ha dicho
que ‘la desaparición forzada de personas constituye una violación
múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la
Convención y que los estados partes están obligados a respetar y
garantizar’, y ello sin perjuicio de la ley positiva del Estado que se
trate, pues si bien no existía al tiempo de los hechos ‘ningún texto
convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la
Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica
internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como
un delito contra la humanidad’ (conf. Caso Velázquez Rodríguez,
sentencia del 29 de julio de 1988 Serie C N° 4; luego reiterado en el
caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N° 5; y
recientemente en el caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998,
Serie C N° 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, conf. Preámbulo de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas) (…) Desde esta perspectiva,
podría afirmarse que la ratificación en años recientes de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la
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reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad
postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la
evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra
mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el
derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la
desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad.
Esto obedece a ‘que la expresión desaparición forzada de personas no
es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una
multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había
comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el
comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad
internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas
del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados
Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración
Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2
de mayo de 1948)’ (dictamen del señor Procurador General en la
causa M.960.XXXVII ‘Massera, Emilio Eduardo s/incidente de
excarcelación’, sentencia del 15 de abril de 2004). Por otra parte el art.
7.1, inc. h, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
considera como crimen de lesa humanidad la ‘Persecución de un
grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional,
en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o
29
con cualquier crimen de la competencia de la Corte...’ (…)
Finalmente, luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de
la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra
y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone ‘Si se cometiere
alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones
de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la
autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o
cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de
esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su
grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del
Estado que toleren su perpetración’ (…) Que del plexo normativo
internacional transcripto se desprende que dentro de la clasificación de
los crímenes contra la humanidad, también se incluye el formar parte
de una organización destinada a cometerlos, con conocimiento de ello
(…) Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición
forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos
dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos (entre los que
debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar
adelante esta persecución), pueden ser considerados crímenes contra
la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo
prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional (…) Que en
consecuencia el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos
hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también
es un crimen contra la humanidad”. c.- Que habiéndose establecido
que la Asociación Ilícita, puede configurar un delito de lesa
humanidad, queda por establecer si la conducta de los imputados en
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autos se adecua al tipo de la asociación ilícita descripta en los arts. 210
y 210 bis del Código Penal. En este punto, corresponde señalar que en
el Expte. N° 19/2007, caratulado “Secretaría de Derechos Humanos s/
Denuncia c/ Musa Azar y otros - Grupo III - (Desapariciones forzadas
de personas a partir del 24 de marzo de 1976)”, por resolución del 30
de diciembre de 2008, se procesó a varios de quienes fueron
imputados en causas por delitos de lesa humanidad, por asociación
ilícita en los términos de los arts. 210 y 210 bis del C.P. Al ser apelada
esa resolución, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, por resolución
del 19 de mayo de 2009, confirmó parcialmente los procesamientos
por asociación ilícita de la mayoría de los imputados, aunque
solamente por la figura básica del art. 210. El Tribunal de Alzada
desechó la figura del art. 210 bis por entender que la asociación ilícita
habría comenzado cuánto menos, el 24 de marzo de 1976, fecha en la
que no se había introducido al Código Penal tal norma. En cambio,
dispuso confirmar el procesamiento por asociación ilícita, en su figura
básica. Por ello, y siguiendo los lineamientos establecidos por el
Tribunal Oral Federal, en el presente caso cabe tener en cuenta
únicamente la figura prevista por el art. 210 del Código Penal, que
establece: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años,
el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas
destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la
asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo
de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”, siendo este el
texto vigente, tanto actualmente como a la época del hecho aquí
investigado. d.- Que habiéndose expuesto el marco teórico del tipo
31
penal de la asociación ilícita, resta ahora determinar si tal figura
resulta aplicable a los imputados. En este punto cabe tener en cuenta
que los imputados Azar, Bustamante, Garbi y López Veloso ya fueron
procesados por el delito de asociación ilícita en otra causa. En efecto,
en el Expte. N° 19/2007, caratulado “Secretaría de Derechos Humanos
s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros - Grupo III - (Desapariciones
forzadas de personas a partir del 24 de marzo de 1976)”, se procesó a
los nombrados por asociación ilícita en los términos del art. 210 del
C.P. Posteriormente, por sentencia del 5 de diciembre de 2012, el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en la
causa “Aliendro, Juana Agustina y otros s/ desaparición forzada de
personas, violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad,
tormentos, etc. - Imputados: Musa Azar y otros” – Expte. Nº 960/11,
condenó a los mismos imputados por el delito de asociación ilícita.
Ahora bien, la asociación ilícita por la que los imputados mencionados
precedentemente fueron procesados en el Expte. N° 19/2007 (“Grupo
III”) y más tarde condenados, es la misma asociación ilícita que privó
ilegalmente de la libertad y torturó al denunciante Dante Rubén
Barraza. Por ello, en la presente causa no se puede dictar un nuevo
procesamiento por asociación ilícita contra estos imputados, so pena
de incurrir en un doble juzgamiento por el mismo hecho. e.- Por su
parte, corresponde considerar la situación del imputado Raúl
Humberto Silva en la presente causa, quien no se encuentra
actualmente procesados por asociación ilícita. En este sentido y
habiéndose determinado su falta de mérito en orden a los delitos
atribuidos en perjuicio de Dante Rubén Barraza, sumado a la
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circunstancia de que a la fecha el nombrado no registra ninguna otra
denuncia en causas por delitos de lesa humanidad, se puede presumir
fundadamente que el Sr. Raúl Humberto Silva no integró la asociación
ilícita que se le atribuye, por lo que no corresponde ordenar su
procesamiento por esta figura penal, disponiéndose al respecto su falta
de mérito. 11) EMBARGOS. Que el art. 518 del Código Procesal
Penal de la Nación, establece que “al dictar el auto de procesamiento,
el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del
civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el
civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere
insuficiente, se podrá decretar su inhibición…”. La indemnización
civil –de acuerdo al caso– depende de la cantidad de personas
legitimadas a solicitar resarcimientos, así como la índole o gravedad
de lo que debiera ser reparado. Con relación a las costas del proceso
(conf. art. 533 C.P.P.N.) debe entenderse que éstas consisten en el
pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados de los abogados,
procuradores, peritos y los demás gastos que se hubieran originado
por la tramitación de la causa. Todas estas circunstancias deben ser
valoradas a la hora de fijar la suma a dar a embargo. En ese orden de
ideas, si bien la legislación ha establecido parcialmente los topes a la
fijación del monto (art. 63 de la ley 24.946 y ley 23.898), éste debe
derivar del análisis de diferentes elementos objetivos en cada caso
particular. Pero lo que si se ha dicho, por ejemplo, es que la fijación
del monto debe estar supeditado al mayor o menor grado de
compromiso en las maniobras desarrolladas (D’Álbora, Francisco J.,
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“Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, 8°
Edición, 2009, pág. 928). En este sentido, la Cámara Nacional en lo
Penal Económico oportunamente sostuvo que al monto “se lo ha
considerado potencialmente distinto para cada procesado, según el
grado de compromiso derivado de su conducta” (CNPE, Sala A,
JA1995-III- 256). Con similar carácter, se considera que “…el
embargo debe garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil
(aun cuando al tiempo de su dictado el actor no se haya constituido
como tal) y las costas del proceso, por lo que el monto fijado se
compadece con el perjuicio efectivo ocasionado…”. De modo tal, que
la suma escogida no resulta ni más ni menos que de una apreciación
necesaria acerca de una proyección futura e hipotética de lo que será
el costo en su totalidad de los procesos, teniendo en cuenta
principalmente el perjuicio económico causado en virtud de los delitos
cometidos. Entonces, en función a lo previamente expuesto y en base
a los montos de embargos fijados en causas precedentes, Sse establece
por cada hecho de privación ilegítima de la libertad, la suma de
cincuenta mil Pesos ($ 50.000,00) y por cada hecho de torturas, la
suma de cincuenta mil Pesos ($ 50.000,00). Por todo lo expuesto y
conforme a lo dispuesto por los arts. 306, 310 y 518 del Código
Procesal Penal de la Nación, RESUELVO: I) DECLARAR que el
hecho investigado en la presente causa constituye crimen de lesa
humanidad. II) ORDENAR el procesamiento y prisión preventiva
de MUSA AZAR (L.E. Nº 7.181.311, de setenta y seis años de edad,
de estado civil soltero, de profesión jubilado, de nacionalidad
argentina, nacido el 6 de diciembre de 1936 en Árraga, Departamento
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO
Silípica de esta Provincia, con último domicilio en Av. Moreno [N] 67
de esta ciudad, hijo de Azar Azar [f] y de Alice Curi [f]) como
presunto autor material del delito de Privación ilegítima de la
libertad (art. 144 bis, incs. 1º y 3º del C.P.) y Torturas (art. 144 ter
del C.P. –texto según Ley 14.616–) en perjuicio de Dante Rubén
Barraza, en concurso real (art. 55 del Código Penal); y el embargo
de sus bienes por la suma de cien mil Pesos ($ 100.000,00). III)
DECLARAR que no existe mérito, por ahora, paro ordenar el
procesamiento de JUAN FELIPE BUSTAMANTE (D.N.I. N°
10.293.110, de sesenta años de edad, de estado civil casado, de
profesión jubilado, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de
noviembre de 1952 en esta ciudad, domiciliado actualmente en Avda.
Alsina 259, 2° Piso, Departamento “D” de esta ciudad, hijo de Felipe
Bustamante [f] y de Virginia Álvarez [f]), en orden a los delitos que le
fueron imputados (art. 309 C.P.P.N.). IV) ORDENAR el
procesamiento y prisión preventiva de MIGUEL TOMÁS GARBI
(L.E. Nº 8.121.651, de setenta años de edad, de estado civil casado,
jubilado, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de julio de 1943 en
esta ciudad, con domicilio en Perú 975 de esta ciudad, hijo de Elías
Garbi [f] y de Ana María Manzanares [f]) como presunto autor
material del delito de Privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis,
incs. 1º y 3º del C.P.) y Torturas (art. 144 ter del C.P. –texto según
Ley 14.616–) en perjuicio de Dante Rubén Barraza, en concurso real
(art. 55 del Código Penal); y el embargo de sus bienes por la suma de
cien mil Pesos ($ 100.000,00). V) DECLARAR que no existe mérito,
por ahora, para ordenar el procesamiento de RAMIRO DEL VALLE
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LÓPEZ VELOSO (L.E. Nº 5.271.756, de sesenta y cinco años de
edad, de estado civil casado, jubilado, de nacionalidad argentina,
nacido el 7 de mayo de 1948 en la ciudad de Pinto, Departamento
Aguirre de esta Provincia, domiciliado actualmente en Pasaje
Sargento Cabral 579 de esta ciudad, hijo de Guillermo López [f] y de
Rosa Veloso [f]), en orden a los delitos que le fueron imputados (art.
309 C.P.P.N.). VI) DECLARAR que no existe mérito, por ahora, para
ordenar el procesamiento de RAÚL HUMBERTO SILVA (D.N.I. Nº
7.206.291, sobrenombre o apodo “Cashulo”, de setenta y un años de
edad, de estado civil separado, de actividad apoderado de empresa
constructora, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de abril de 1942
en esta ciudad, domiciliado en calle Milburg Nº 150, Barrio Sáenz
Peña de esta ciudad, hijo de Toribio Raúl Silva [f] y de Carmen Pérez
[f]), en orden a los delitos que le fueron imputados (art. 309 C.P.P.N.).
IV) ESTAR a la condena por Asociación Ilícita (art. 210 del Código
Penal) impuesta por el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de Santiago del Estero en el Expte. N° 960/11 “Aliendro, Juana
Agustina y otros s/ desaparición forzada de personas, violación de
domicilio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, etc. -
Imputados: Musa Azar y otros” contra MUSA AZAR, JUAN FELIPE
BUSTAMANTE, MIGUEL TOMÁS GARBI y RAMIRO DEL
VALLE LÓPEZ VELOSO (sentencia del 5 de diciembre de 2012), en
el carácter allí resuelto. V) COMUNICAR lo resuelto al Excmo.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal y al Instituto Penal Federal
“Colonia Pinto” (Unidad 35 del Servicio Penitenciario Federal), a los
fines de que los procesados Musa Azar y Miguel Tomás Garbi sean
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JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO
anotados a disposición conjunta con este Juzgado Federal. VI)
ORDENAR para los casos que no puedan efectivizarse los embargos
preventivos, la inhibición general de los bienes de los procesados.
Regístrese y hágase saber.-
GUILLERMO DANIEL MOLINARI
JUEZ FEDERAL
Ante mí: FEDERICO BOTHAMLEY
SECRETARIO
REGISTRADO
Nº 518
Fº 111/129 Tº VI
FECHA:
SECRETARIO
12 07 2013
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