Dante Ruben Barranza

37
Santiago del Estero, 12 de julio de 2013.- VISTOS: los autos caratulados “AZAR, MUSA Y OTROS S/PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA” – Expte. Nº 9848/2011; y CONSIDERANDO: 1) DENUNCIA. Que en fecha 11 de noviembre de 2011 se recibió en el Ministerio Público Fiscal una denuncia formulada por el Sr. Dante Rubén Barraza, con el patrocinio letrado de la Dra. Leticia Mabel Bravo, en la que se exponía “que fui detenido el día 16 de enero de 1975 junto a Mario Roberto Bravo y Guillermo Molinillo, mientras me encontraba en la plaza Libertad, antes habíamos estado en un bar tomando una gaseosa, militaba en el Frente de Izquierda Popular (F.I.P.), cuando aproximadamente [a] las 19 y las 21 hs se nos acercó Juan Bustamante acompañado de otra persona que le decían Cayulo Silva; y dos uniformados no recuerdo quienes eran, nos pidieron documentos y nos llevaron por averiguación de antecedentes a la Sec. Primera, luego de varias horas de permanecer ahí, solicitamos a la mesa de entrada que nos registren se negaron diciendo que estábamos a disposición del S.I.D.E., pasaron más o menos dos horas vino un jeep de color oscuro cerrado, nos llevaron a los tres y nos pasearon por el parque Aguirre, mientras nos amenazaban que si decíamos lo que ellos querían nos iban a matar, luego de un rato nos llevaron al S.I.D.E. sito en calle Belgrano, ahí nos recibieron gente armada, nos llevaron a un patio mirando a la pared, siempre parados, separados y sin poder hablar entre nosotros, a la mañana comenzaron a llegar Musa Azar, Ramiro López, el Loco Garby, el Turco Obeid, de a uno nos lleva por pasillo a unas oficinas y 1

Transcript of Dante Ruben Barranza

Page 1: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Santiago del Estero, 12 de julio de 2013.-

VISTOS: los autos caratulados “AZAR, MUSA Y

OTROS S/PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. -

DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA” – Expte. Nº

9848/2011; y CONSIDERANDO: 1) DENUNCIA. Que en fecha 11

de noviembre de 2011 se recibió en el Ministerio Público Fiscal una

denuncia formulada por el Sr. Dante Rubén Barraza, con el patrocinio

letrado de la Dra. Leticia Mabel Bravo, en la que se exponía “que fui

detenido el día 16 de enero de 1975 junto a Mario Roberto Bravo y

Guillermo Molinillo, mientras me encontraba en la plaza Libertad,

antes habíamos estado en un bar tomando una gaseosa, militaba en el

Frente de Izquierda Popular (F.I.P.), cuando aproximadamente [a] las

19 y las 21 hs se nos acercó Juan Bustamante acompañado de otra

persona que le decían Cayulo Silva; y dos uniformados no recuerdo

quienes eran, nos pidieron documentos y nos llevaron por

averiguación de antecedentes a la Sec. Primera, luego de varias horas

de permanecer ahí, solicitamos a la mesa de entrada que nos registren

se negaron diciendo que estábamos a disposición del S.I.D.E., pasaron

más o menos dos horas vino un jeep de color oscuro cerrado, nos

llevaron a los tres y nos pasearon por el parque Aguirre, mientras nos

amenazaban que si decíamos lo que ellos querían nos iban a matar,

luego de un rato nos llevaron al S.I.D.E. sito en calle Belgrano, ahí

nos recibieron gente armada, nos llevaron a un patio mirando a la

pared, siempre parados, separados y sin poder hablar entre nosotros, a

la mañana comenzaron a llegar Musa Azar, Ramiro López, el Loco

Garby, el Turco Obeid, de a uno nos lleva por pasillo a unas oficinas y

1

Page 2: Dante Ruben Barranza

siempre de pie nos preguntaban que estábamos haciendo esa noche y a

medida que pasaban los días me iban preguntando sobre gente que yo

no conocía lo mismo ocurría con acción de grupo que ellos llamaban

subversivos, el primero en interrogarme fue Ramiro López al principio

me amenazaba con lo que me pasaría si no decía la verdad, luego al no

escuchar lo que ellos querían comenzó a pegarme cara, abdomen y

espalda, los que lo acompañaban también me golpeaban, luego me

llevan al patio bajo el sol y de pie eso durante todos los días que

permanecí detenido en la tercera noche nos permitieron tirar al piso en

un patio trasero al lado del lugar donde estaban los perros, en este

patio nos bailaban tipo colimba. Muchas veces el tipo que nos vigilaba

decía me voy al baño y se iba dejando la ametralladora a nuestro

alcance cosa que nunca se nos ocurrió tocar, en una oportunidad nos

propusieron quedar en libertad si atravesábamos el patio donde

estaban los perros hasta la tapia del fondo cosa que no aceptamos. Una

noche entraron dos militares con Azar quienes nos observaron luego

de hablar entre ellos se fueron, las torturas que recibimos fue golpes

en todo el cuerpo con la mano y con algún objeto en la espalda,

también submarino hasta dejarme exhausto, únicamente nos dejaban ir

al baño, tampoco nos dieron comida recién el tercer día un sándwich

de milanesa, el cuarto día me volvieron a interrogar pero al darse

cuenta que no sabíamos nada me liberaron por la tarde, previa

amenazas de que si me veían por la calle me iban a matar. Salí por el

portón donde había entrado y me tuve que volver caminando, yo en

esa época estaba de pensión en la calle Rivadavia frente a Red Star fue

allanada por personal de la policía y el Side con armas, mientras

2

Page 3: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

nosotros estábamos detenidos nos hacían escuchar por handy como

nuestros familiares lloraban y gritaban asustados, no encontraron

nada. Este hecho aparecía en la prensa diario El Liberal de fecha 7 de

febrero de 1975, a Mario Bravo lo liberaron a la mañana del cuarto día

quedó detenido Guillermo Molinillo, ese año cursaba el último año de

la carrera en la esc Industrial me dirigía allí y al llegar a la calle

Belgrano y Rivadavia venía por la otra acera un auto me vio y giró y

me tiró el auto yo me tiré para atrás, mis padres vivían en Bs. As. Y

cada vez que viajaba me seguían los mismo acá cuando terminé el

secundario me fui de esta provincia por temor ya que siempre me

seguían. Cuando estuve detenido en el SIDE, escuchaba a mis amigos

los interrogaban y golpeaban. En una oportunidad me mandaron a

darle de comer a los perros eran creo que ovejero alemán y estos se

me abalanzaron y me produjeron raspones varios de profundidad. Yo

creo que ellos se dieron cuenta que nosotros no sabíam[os] nada pero

no sabían que hacer con nosotros, por eso nos sugerían que nos

escapáramos. Que de los que más me acuerdo es de Musa Azar y Juan

Bustamante, ahora recuerdo que en la pensión me dijeron que quienes

fueron a allanar eran Garby y otros Policía” (fs. 2). 2)

REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN. Que una vez recibida la

denuncia de referencia, el Ministerio Público Fiscal formuló

requerimiento de instrucción a fs. 3/6, contra Musa Azar, Juan Felipe

Bustamante, Miguel Tomás Garbi, Ramiro del Valle López Veloso y

una persona identificada como “Cayulo” Silva, imputándoles la

presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad

(art. 144 bis incs. 1º y 3º del Código Penal), tormentos (art. 144 ter

3

Page 4: Dante Ruben Barranza

C.P., texto según Ley 14.616) y asociación ilícita (arts. 210 y 210 bis

C.P.), todo en concurso real (art. 55 C.P.). 3) TRÁMITE DE LA

CAUSA. Que mediante auto de fs. 7 se resolvió declarar la

competencia de este Juzgado Federal para entender en la presente

causa, ordenando se cumplan las diligencias solicitadas por el

Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de instrucción,

difiriendo la citación a indagatoria de los imputados hasta tanto se

produzca la prueba ofrecida en autos. A fs. 46/56 se agregan tareas de

investigación efectuadas por personal de Policía Federal Argentina, en

a que se determinó que la persona identificada como “Cayulo” Silva

en la denuncia y en el requerimiento de instrucción, es Raúl Humberto

Silva. A fs. 61/67 se agrega copia certificada del Legajo D-2 de Dante

Rubén Barraza. Mediante auto de fs. 71 se dispuso el citación a

indagatoria de los imputados. Por pedido del Ministerio Público

Fiscal, a fs. 78 se dispuso la prohibición de salida del país de los

imputados. Musa Azar prestó declaración indagatoria a fs. 91/92 de

autos, Juan Felipe Bustamante a fs. 94/95, Miguel Tomás Garbi a fs.

102/103, Ramiro del Valle López Veloso a fs. 106/107 y Raúl

Humberto Silva a fs. 108/110. A fs. 142/149 se agrega copia

certificada del prontuario policial de Dante Rubén Barraza. Atento al

estado de la instrucción de la causa, habiéndose recibido la

declaración indagatoria de todos los imputados, corresponde resolver

su situación en los términos del art. 306 del C.P.P.N. 4) CRÍMENES

DE LESA HUMANIDAD. Previo a analizar la responsabilidad en

particular de cada imputado, cabe deslizar ciertas apreciaciones

respecto del carácter del hecho investigado, del contexto histórico en

4

Page 5: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

que este se perpetró y las dificultades probatorias que el mismo nos

presenta. En primer lugar y siguiendo los lineamientos establecidos

por esta instrucción en los autos de mérito dictados en los Exptes. N°

17/2007 (“Grupo I”), 18/2007 (“Grupo II”), 19/2007 (“Grupo III”) y

20/2007 (“Grupo IV”) y por el Tribunal de Alzada (in re

“Kamenetzky” –Expte. N° 9078/03–, “Carrizo” –Expte. N° 9041/03–

y “Abdala” –Expte. N° 9070/03–), corresponde señalar que el hecho

investigado en la presente causa encuadra perfectamente en la

categoría de crímenes contra la humanidad y, por ello, el Estado

Nacional, en virtud de sus deberes internacionales, se encuentra

obligado a descubrir la verdad y juzgar a sus responsables, más allá

del tiempo transcurrido y de las legislaciones de perdón u olvido que

pudieren haberse dictado. En este sentido, se ha sostenido: “El

Derecho Internacional impone a los Estados el deber de garantizar los

derechos humanos investigando, enjuiciando y sancionando a los

autores de las violaciones. Éste es un mandato que va dirigido al

Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial. La

competencia de cada Estado para no penalizar o castigar determinados

hechos puede ir sólo hasta donde no se contraríe el deber internacional

de penalización, atento a que la persecución penal y la aplicación de

sanciones penales a los responsables de crímenes contra el derecho de

gentes son interés de toda la humanidad. Así, sobre el Estado recae un

deber jurídico de imponer las sanciones pertinentes y de asegurar a la

víctima una adecuada reparación. Si bien el propio texto de la

Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y

de los Crímenes de Lesa Humanidad, con jerarquía constitucional,

5

Page 6: Dante Ruben Barranza

prevé su aplicación retroactiva sobre la base de los arts. I y IV, los

hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel ya eran

imprescriptibles para el Derecho Internacional al momento de

cometerse, con lo cual no se daría una aplicación retroactiva de la

convención, sino que ésta ya era la regla por la costumbre

internacional vigente. La idea de un orden imperativo superior a los

mismos Estados que impide de un modo obligatorio la comisión de

crímenes contra la humanidad y que considera que no es posible pasar

por alto la punición de tales delitos aberrantes formaba parte del

sistema universal de protección de derechos humanos al momento en

que se cometió el hecho investigado en la presente causa. Por lo tanto,

no se trataría de la aplicación retroactiva del principio de

imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, sino que en

virtud del ius cogens y la recepción al derecho de gentes del art. 118

los delitos de lesa humanidad nunca habrían sido prescriptibles en el

Derecho Internacional ni en el derecho argentino. El reconocimiento

de imprescriptibilidad por parte de la Convención sobre la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de

Lesa Humanidad no hace más que reiterar el contenido de una norma

consuetudinaria con jerarquía de ius cogens derivada de la naturaleza

aberrante de esos crímenes, que de esta forma se diferencian de los

delitos comunes. Esto no implica desconocer la importancia ni la

plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley penal, que ha

sido invariable jurisprudencia de la Corte Suprema, sino que, en

carácter excepcional, ante delitos de lesa humanidad se debe

profundizar el camino iniciado en el caso ‘Priebke’ en cuanto ‘no haya

6

Page 7: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

prescripción para los delitos de esa laya’. Se puede ver el ius cogens

como una forma moderna de ley natural. La idea de normas

perentorias es una reacción a los abusos del nazismo, es un rechazo a

la proposición positivista de que sólo los actos del Estado a través del

consentimiento de los tratados son capaces de generar leyes

obligatorias. El concepto de ius cogens se aleja del concepto

positivista del derecho para ingresar en la idea de que hay leyes

necesarias que todos los Estados deben cumplir en aras de observar

principios éticos para un mundo mejor. La proposición de relegar el

principio de imprescriptibilidad y condicionarlo a una interpretación

cerrada del principio de legalidad del art. 18 C.N. somete a un

principio fundamental testigo de la evolución de los derechos

humanos, a una interpretación jurisprudencial doméstica incompatible

con el fin y el bien común buscados. Sería más lógico pensar en una

exégesis del art. 18 C.N. que se adecue y complemente más

plenamente con la trascendencia del derecho de gentes reconocida por

el art. 118 de la Carta Magna. Debemos ser cuidadosos con el

postulado del positivismo jurídico clásico en cuanto a la separación

entre derecho y moral. Es decir, el sometimiento de la ley no sólo a

principios formales (legalidad formal), sino también a vínculos

sustanciales impuestos por los derechos fundamentales. La

jurisdicción ya no es la simple sujeción del juez a la ley, sino que

también implica el análisis crítico de su significado, la reinterpretación

del sistema normativo en su totalidad a la luz de los principios

fundamentales. Significa, según la bella fórmula de Ronald Dworkin,

tomar en serio el Derecho Internacional y por tanto aceptar que sus

7

Page 8: Dante Ruben Barranza

principios son vinculantes y que su diseño normativo ofrece una

perspectiva alternativa frente a lo que de hecho ocurre; hacerlos valer

como claves de interpretación, como fuentes de crítica y de

deslegitimación de lo existente; proyectar, en fin, las formas

institucionales, las garantías jurídicas y las estrategias políticas

necesarias para su realización” (Morlachetti, Alejandro, “El caso

‘Arancibia Clavel’. Principio de legalidad e imprescriptibilidad de los

crímenes de lesa humanidad. ¿Una nueva exégesis del art. 18 C.N.?”,

Suplemento J.A., 2005-II, págs. 16 a 18). Se definen como “delitos

comunes” aquellos que se encuentran tipificados en normas que

integran el ordenamiento penal objetivo material, componente del

derecho interno de cada Estado. Dichas acciones delictivas se

encuentran codificadas en el Código Penal de la Nación, en las leyes

penales especiales o en las normas penales de leyes comunes,

sancionados por el Congreso Nacional en virtud de las atribuciones

concedidas por el art. 75 inc. 12 de la C.N. En cambio, los delitos

denominados “de lesa humanidad” encuentran su tipificación en el

ordenamiento penal internacional consuetudinario (ius cogens) o

convencional (tratados, convenciones, pactos, etc.) y tipifican aquellas

conductas que “afectan indistintamente a todos los Estados en su

carácter de miembros de la comunidad internacional” y que “hacen a

sus perpetradores enemigos del género humano” (Díaz de Medina,

Federico, “Nociones de Derecho internacional Moderno”, 5ta Edición,

París, 1906, pág. 235; citado por Sagüés N., “Los delitos contra el

Derecho de Gentes en la Constitución Argentina”, E.D. 146, pág.

938). Cualquier conducta delictiva se configurará como crimen de lesa

8

Page 9: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

humanidad cuando concurran los criterios de gravedad, carácter

masivo y móvil político, racial, religioso, social o cultural. El umbral

que determina el acceso a la calificación de crimen de lesa humanidad

se ubica en la comprobación de un determinado contexto: las

conductas delictivas deben ser perpetradas como parte de un ataque

generalizado o sistemático contra una población civil. El concepto de

crimen de lesa humanidad encuentra su punto más desarrollado en la

definición normada en el art. 7º del Estatuto de Roma sancionado en el

año 1998 con vigencia desde el 1º de julio de 2002: “A los efectos del

presente Estatuto se entenderá por crímenes de lesa humanidad

cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un

ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con

conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; b) exterminio; c)

esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e)

encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación

de las normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g)

violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,

esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de

gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con

identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,

étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u

otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con

arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto

mencionado en el presente párrafo o en cualquier crimen de

competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j)

crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que

9

Page 10: Dante Ruben Barranza

causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente

contra la integridad física o la salud mental o física”. 5) CONTEXTO

HISTÓRICO. El segundo punto a destacar previamente es el

contexto histórico en que se produjo el hecho que se investigan en la

presente causa. En efecto, las desapariciones forzadas y privaciones de

libertad motivo de investigación en las causas por delitos de lesa

humanidad, se cometieron durante el denominado Proceso de

Reorganización Nacional. Sin embargo, resulta claro que la represión

sufrida en los años 70 no comenzó el 24 de marzo de 1976, sino que

se trató de un plan o proceso que venía preparándose y ejecutándose

desde algún tiempo atrás, desatándose con toda ferocidad a partir de la

fecha señalada. El caso de la provincia de Santiago del Estero así lo

demuestra y para ello basta remitirse brevitatis causae a los autos de

mérito dictados en los Exptes. N° 17/2007 y 18/2007, respecto de las

desapariciones forzadas, privaciones ilegales de la libertad y torturas

cometidas antes del 24 de marzo de 1976. Con anterioridad al golpe

de Estado ya existía un aparato represivo en la provincia de Santiago

del Estero, manejado desde el Departamento de Informaciones (D-2)

de la Policía de la Provincia (D.I.P.), también conocido y mencionado

por testigos e imputados como la “SIDE”. Luego, ese mismo aparato

represivo continuó prestando sus “servicios” durante la dictadura

militar. El fin fue siempre el mismo: perseguir opositores políticos;

antes los opositores políticos e internos del partido Justicialista, al

entonces gobernador Carlos Arturo Juárez; después, opositores

políticos al gobierno de facto. Esta continuidad del plan represivo

puede demostrarse con las propias declaraciones de Musa Azar,

10

Page 11: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

brindadas a una revista local. En efecto, a fs. 62 del Expte. 9070/03 se

agrega como prueba documental, una entrevista concedida por Musa

Azar a la revista “La Columna”. Cuando el periodista le pregunta “qué

pasa con Musa Azar cuando se produce el golpe de estado”, éste le

responde que “ya era delegado de la Side y recibo ese día un

radiograma que dice, debe informar nombre del nuevo delegado. Yo

lo llevo al interventor de la provincia y le pregunto quién es el nuevo

delegado de la Side. Usted me dice. Y lo puso de puño y letra:

confirmado en cargo por eficiencia en funciones y continúo yo nomás

como delegado del Side…”. Como lo expresa el Sr. Fiscal en su

requerimiento de instrucción, “antes y después del golpe de estado

numerosos ciudadanos de la Provincia de Santiago del Estero, fueron

víctimas de operativos ilegales de allanamientos y detenciones.

Fueron secuestrados de sus domicilios, mientras transitaban por la vía

pública o mientras se encontraban bajo bandera cumpliendo con el

servicio militar obligatorio, por grupos de personas, integrantes de los

autodenominados grupos de tareas. Fueron trasladados a distintos

centros clandestinos de detención, tales como la sede de la D.I.P.

(Dirección de Informaciones Policiales) sita por entonces en Avda.

Belgrano (S) 1160, la Escuela de Policía de la Provincia y el Batallón

de Ingenieros de Combate 141, todos de ciudad Capital donde fueron

sometidos a torturas, apremios, tormentos y todo tipo de

padecimientos y vejámenes. En algunos casos, intervino la justicia y

se iniciaron causas por Infracción a la ley 20.840 (Ley de Seguridad

Nacional), lo que no impidió de todos modos que los detenidos fueran

sacados de los penales, llevados a la sede de la DIP y sometidos a

11

Page 12: Dante Ruben Barranza

torturas. La derivación al centro clandestino implicaba, de allí en más,

todas las formas de maltrato o mortificaciones, los procedimientos de

toda índole, el trato cruel con fines de menoscabo físico y psíquico, el

completo aislamiento del mundo exterior, cuanto la completa

violación de su dignidad y respeto a su condición de ser humano”.

Todos estos actos se dieron en el marco de un plan represivo, cuyo

inicio podría fijarse en el operativo Independencia, en la vecina

provincia de Tucumán. En el mes de febrero de 1975 la entonces

presidente de la Nación, María Estela Martínez de Perón, dictó el

Decreto 261/75 por medio del cual se inició una operación integral de

represión en la provincia de Tucumán. Los motivos de la operación

ordenada se sustentaron en las actividades que los elementos

subversivos desarrollaban en esa provincia y en la necesidad de

adoptar medidas adecuadas para su erradicación. Dicho decreto

autorizaba al Comando General del Ejército para que proceda a

ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de

neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en

dicha Provincia. La instrucción presidencial fue con posterioridad

ampliada y extendida hacia todo el país mediante los Decretos N°

2770, 2771 y 2772 del 6 de octubre de 1975. Todos los instrumentos

mencionados, revistieron el carácter de “secretos” hasta el año 1983,

momento en que fueron publicados en el diario “La Prensa” de

Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983). En el

Decreto 2771 se facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir

convenios con las provincias, a fin de colocar bajo su control

operacional al personal policial y penitenciario Para operativizar las

12

Page 13: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las Fuerzas

Armadas expidieron la Directiva 1/75 y luego la 404/75 (Lucha contra

la subversión). La Directiva 1/75 instrumentó el empleo de las fuerzas

armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su

disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar

simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los

niveles nacional (Consejo de Seguridad Interna), conjunto (Consejo de

Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a

cargo de cada fuerza). Esta directiva adjudicó al Ejército la

responsabilidad primordial en la dirección de las operaciones contra la

subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la

comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía

Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. De

dichos instrumentos se desprende que el objetivo trazado por las

Fuerzas Armadas fue el de “aniquilar a las organizaciones

subversivas”, fijándose como idea rectora una “actitud ofensiva”

frente a un “enemigo” identificado con la “ideología marxista”

(Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, “Vargas Aignasse

Guillermo s/Secuestro y Desaparición”, Expte. N° 45.709,

15/12/2004). Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos ya señalaba violaciones a los derechos fundamentales en su

informe que abarcó de 1975 a 1980. En dicho informe se concluyó

que “por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes,

en la República Argentina se cometieron durante el período a que se

contrae este informe –1975 a 1979– numerosas y graves violaciones

de fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración

13

Page 14: Dante Ruben Barranza

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. En particular, la

Comisión consideró que esas violaciones habían afectado: a) el

derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o

vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a

numerosos hombres y mujeres después de su detención1; b) el derecho

a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del

Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en forma

indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; c) el derecho a la

seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de

torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica

ha revestido características alarmantes; d) el derecho de justicia y

proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder

Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas

garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la

ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en

Argentina el recurso de Habeas Corpus (Cfr. Informe Argentina,

C.I.D.H., 1980). 6) PAUTAS PARA LA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA. Finalmente, como tercera cuestión previa, cabe referirse a

la valoración de la prueba de autos, teniendo en cuentas las extremas

dificultades probatorias causadas principalmente, por el largo tiempo

transcurrido desde la comisión del hecho. En anteriores

pronunciamientos, las defensas cuestionaron la validez de los

testimonios brindados en la causa por personas que se encontraban

detenidas. En la causa “Kamenetzky”, el Tribunal de Alzada se refirió

a la cuestión, entendiendo que “dicha circunstancia, no invalida per se

el testimonio, sino que el Juez deberá ponderar, a la luz de otras

14

Page 15: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

pruebas si tales manifestaciones aparecen coherentes con los sucesos

como se produjeron. Por otra parte, adviértase que cada una de las

declaraciones lo es, respecto de las situaciones vividas

individualmente, y dentro de ese marco el conocimiento puntual del

hecho que aquí se juzga. Justamente la labor del juez se centra en

observar la coherencia de lo relatado por distintas personas que

pudieron conocer sobre el hecho y llegar a una conclusión. No está de

más observar, que resulta claro que en una causa de esta índole, donde

se investiga un hecho acaecido hace más de un cuarto de siglo, los

testimonios solamente lo pueden brindar quiénes atravesaron una

situación idéntica de privación de la libertad, y por sobre todo, que se

encuentran vivos.” (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago

del Estero, causa “Kamenetzky”, 16/12/2005). Ya la Cámara Federal

de la Capital en la Causa 13 del juicio a las juntas militares sostuvo:

“En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor

singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...

1°) La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia

frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente

se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de

su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales

supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie la

manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada

destrucción de documentos y huellas, el anonimato en que procuraron

escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar que la

mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la

calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios. 2°) El valor

15

Page 16: Dante Ruben Barranza

suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de

la efectiva ocurrencia de los hechos que narran”. Es un hecho notorio

–tanto como la existencia del terrorismo– que en el período que

comprenden los hechos imputados desaparecían personas; existían

lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas

Armadas; personal uniformado efectuaba permanentes procedimiento

de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera

noticias acerca de la suerte corrida por los afectados” (Causa 13,

Cámara Federal de la Capital, Fallos T 309.I, pág. 319). Sin perjuicio

de lo antes expuesto, habremos de convenir que, para la ley procesal,

el declarante tiene interés en la causa, cuando el mismo se ha

constituido en querellante o en parte civil damnificada; sin embargo,

no por ello debe dejarse de lado sus declaraciones sino que el juez

deberá ponderar las mismas a la luz de ese interés para determinar el

grado de veracidad que las mismas hayan alcanzado. En relación a

ello, la expresión que cabe a los testimonios brindados en la presente

querella, serían los denominados “testigos de oídas”, es decir “aquél

que adquirió la información por dicho de otro y no sobre el hecho

mismo. Este testigo es transmisor indirecto del elemento probatorio

buscado en el proceso y no es testigo en sentido propio porque sólo

trae a proceso lo que oyó decir acerca del hecho que se pretende

acreditar...” (S.C.Mendoza, sala IIª, “Fiscal v. Riquelme, María A. y

otros /Por homicidio y participación criminal primaria. Homicidio.

Casación” del 05/09/90; Base de datos Lexis-Nexis, documento N°

16.10161). “Es cierto que la regulación de la ley responde, como

tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por

16

Page 17: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples

relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en

forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no

siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que

en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la

problemática que plantea la prueba de referencia es, como en

cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad. Por su

parte, la jurisprudencia de la Casación Penal Argentina no admite el

rechazo “en forma absoluta los testimonios denominado de oídas,

cuya valoración es posible junto a otros elementos probatorios o como

dato confirmatorio de los propios dichos del testigo directo y, aunque

excepcionalmente como prueba única de cargo, en definitiva no

escapa a los criterios de veracidad y credibilidad cuya valoración

resulta facultad propia de los jueces del debate” (Romero Villanueva,

Horacio, “El testigo de oídas y su alcance. Un breve estudio

comparando el proceso penal argentino y el español”, publicado en

LL, Sup. Penal 2005, setiembre 4). 7) INDAGATORIAS. En la

presente causa se recibieron cinco declaraciones indagatorias. a.-

Musa Azar declaró a fs. 91/92 “que no lo conozco a Barraza, que

ruego se investigue si pertenece a alguna organización subversiva, en

su caso a cual. Que del conocimiento que yo tengo, la persona que lo

detiene, de apellido Silva, nunca ha sido policía. Que ruego se libre a

la Seccional Primera informe la veracidad de la denuncia. Que nada de

lo que se ha denunciado es verdad. Que tengo entendido que para ser

delito de lesa humanidad debe pertenecer el denunciante a alguna

organización subversiva, ERP o Montoneros, o alguna raza que se

17

Page 18: Dante Ruben Barranza

quiera extinguir, pero el denunciante no dice pertenecer a nada de

esto, por lo cual estaría prescripto. Que lo que se está persiguiendo son

indemnizaciones y que están moviendo estructuras importantes de

poder en las llamadas organizaciones de Derechos Humanos”. b.-

Juan Felipe Bustamante declaró a fs. 94/95 que “quiero manifestar

que esa declaración de Barraza no puede ser cierta nunca. Le explico

los motivos: ‘Cashulo’ Silva no era policía de la provincia de Santiago

del Estero y quisiera que pidan a la División Personal si es que él ha

pertenecido en alguna oportunidad a la fuerza policial. Y hacer pedir a

Jefatura de Policía, a la División Antecedentes Personales, la planilla

de antecedentes del denunciante. Aparte, hago notar la contradicción

que existe entre Bravo y Dante Barraza, porque Bravo declaró en el

juicio oral que fue llevado a la Jefatura y el otro dijo que lo llevaron a

la Seccional Primera. El horario de la detención según el diario

incorporado a fs. 1, fue a las dos de la madrugado del 16 de enero de

1975; y la denuncia de fs. 2 dice que fue aproximadamente entre las

19 y 21 hs. Además, Barraza dice que estuvo detenido cuatro días y en

el Legajo D-2 agregado a la causa, figura un día de detención”. c.-

Miguel Tomás Garbi declaró a fs. 102/103 que “dado el tiempo

transcurrido, más de treinta y cinco años, no recuerdo de la detención

del Sr. Barraza, pero veo contradicciones que me hace conocer la

instrucción cotejando las pruebas de cargo, ya que Barraza manifiesta

haber estado detenido cuatro días en su denuncia, lo que contradice a

lo publicado en el diario El Liberal de esa época, que estuvo detenido

por veinticuatro horas. Aquí quiero dejar aclarado que en esa época la

policía de todo el país tenía la potestad para detener a cualquier

18

Page 19: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

persona por cuarenta y ocho horas en averiguación de actividades y

antecedentes, sin dar conocimiento al juez de turno, salvo que pasaran

las cuarenta y ocho horas. Que en su denuncia manifiesta haber sido

trasladado a la Seccional Primera y durante el juicio de los grupos I, II

y III donde prestó declaración, dijo que fue trasladado a la Jefatura.

También se contradice en el horario en que fue detenido, ya que habla

entre las 19 y 21 horas, y en las pruebas de cargo se observa que fue

detenido después de las dos de la mañana. Que leída la denuncia por

parte del instructor, en ningún momento hace mención que el causante

haya participado en su detención ni tampoco de haberlo apremiado.

Que me llama la atención que diga que fue detenido por el agente

Bustamante y Cashulo Silva, cuando este último tengo conocimiento

que nunca trabajó en la Policía y que era puntero de la Juventud

Peronista del gobierno de turno. Lo que manifiesta el Sr. Barraza de

haberme visto en el Departamento es lo más normal por cuanto era mi

lugar de trabajo. Que con esta denuncia solo persigue el Sr. Barraza un

resarcimiento económico, inventando una privación ilegítima de la

libertad y apremios ilegales”. d.- Ramiro del Valle López Veloso se

abstuvo de declarar, conforme consta a fs. 106/107. e.- Raúl

Humberto Silva declaró a fs. 108/110 “que desconozco la causa, de

algo que no yo no puedo haber participado, yo nunca he sido policía y

menos en estos casos. Yo en el año 1975 trabajaba en el Ministerio de

Bienestar Social, categoría 15, y además a la tarde me desempeñaba

como secretario de bloque del Partido Justicialista en el Concejo

Deliberante de la Municipalidad de la Capital. Yo era y soy

actualmente militante del Partido Justicialista. También quiero aclarar

19

Page 20: Dante Ruben Barranza

que yo he sido detenido el 25 de marzo de 1976 y he estado a

disposición del Poder Ejecutivo de la Nación. Estuve 49 días detenido

en la alcaidía y a los 50 días me llevaron a disposición del P.E.N.

Estuve detenido alrededor de seis meses. Nunca he sido policía ni

actué como policía, ni con Bustamante ni con nadie y que quedo a

disposición de S.S. para cuando me necesiten”. 8) IMPUTACIÓN

POR PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD. a.- Que

respecto de la calificativa de privación ilegítima de la libertad, de las

denuncia, testimonios y demás pruebas aludidas en párrafos

precedentes surge claramente que el damnificado fue privado

ilegítimamente de la libertad por un grupo de personas en forma

clandestina, sin una orden legal para ello. Ellas permitieron el

conocimiento de hechos desarrollados al amparo de la suma del poder

público y en la más absoluta clandestinidad. Si bien es cierto que de

dichas pruebas no surge un conocimiento total o absoluto de los

hechos, pero el ensamble de las mismas y su consideración en el

contexto histórico en el que se desarrollaron permiten obtener el grado

de certeza necesario –en esta etapa del proceso– para entender

probada su existencia. Que las distintas constancias agregadas a esta

causa y en las conexas, tienen la calidad de necesarias, atento la

clandestinidad en que se desarrollaron los sucesos investigados. En

cuanto a la existencia de motivación legal para la detención, el art. 144

bis inc. 1° del Código Penal reprime la conducta del funcionario

público, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades

previstas por la ley, privare a alguien de su libertad personal, en tanto

que el inc. 2° reprime al funcionario que desempeñando un acto de

20

Page 21: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les

aplicare apremios ilegales. El mencionado artículo fue incorporado al

Código Penal por la Ley 14.616, vigente a la época del hecho

investigado. El fundamento de la punibilidad de la privación ilegítima

de la libertad gestada por un funcionario público, reside en el

menoscabo de la libertad personal. Por tanto en el tipo objetivo debe

destacarse el elemento normativo de la ilegalidad de la privación de la

libertad, también llamado elemento normativo de recorte. Requiere

por tanto, a nivel objetivo, que la privación de la libertad no cuente

con el consentimiento del sujeto pasivo a la restricción de sus

movimientos, o se trate de una imposición no habilitada dentro de los

parámetros generales de las causas de justificación, o que existiendo

dichas causas de justificación, el sujeto prive de la libertad de modo

abusivo, yendo más allá de la necesidad justificada o por medio de

procedimientos prohibidos por la ley (conf. Creus, Carlos, “Derecho

Penal - Parte Especial”, Tomo I, pág. 298 y sig., Ed. Astrea). La

privación ilegal de la libertad es un delito material que se consuma

cuando el impedimento físico o la libre actividad corporal de la

víctima se han producido con suficiente significación como para

mostrar la voluntad del sujeto activo dirigida hacia el ataque a la

libertad. Siendo que la conducta se encuentra estructurada como delito

comisivo, requiere al menos de un autor que realice la acción positiva

de privar de la libertad a una persona, que hasta ese momento

disfrutaba de la disponibilidad de ese bien jurídico. Es un delito de

realización instantánea (conf. Rafecas, Daniel E., “Delitos contra la

libertad cometidos por funcionarios públicos”, en “Delitos contra la

21

Page 22: Dante Ruben Barranza

libertad”, coordinadores Luis F. Niño, Stella M. Martínez, Editorial

Ad- Hoc, Buenos Aires, 2003, pág. 160). b.- Que ahora se trata de

determinar si los imputados pueden ser responsabilizados por el hecho

investigado en la presente causa. En primer lugar, corresponde señalar

que la privación de libertad sufrida por Dante Rubén Barraza se

encuentra suficientemente acreditada en autos. Así, lo dan cuenta la

nota periodística del diario “El Liberal” del 7 de febrero de 1975, cuya

copia se agrega a fs. 1; y el Legajo D-2 de Dante Rubén Barraza, cuya

copia se agrega a fs. 61/67 de autos. Específicamente, a fs. 66 se

observa una tirilla con la leyenda “15-1-75, el causante fue detenido

por personal perteneciente a este Departamento en AVERIGUACIÓN

DE SUS ACTIVIDADES. Recuperando la libertad el 17-1-75”. La

circunstancia de que esa detención no aparezca el prontuario policial

de Dante Rubén Barraza, cuya copia certificada se agrega a fs.

142/149 de autos, resalta aún más la ilegalidad de esta detención, al no

ser registrada en División Antecedentes Personales. La prueba

reseñada resulta suficiente para determinar la responsabilidad de Musa

Azar y Miguel Tomás Garbi en orden a la presunta privación ilegal de

la libertad de Dante Rubén Barraza, en razón del cargo que ocupaban

en el Departamento de Informaciones. En cambio, estímase que la

prueba de cargo no resulta suficiente –por ahora– para ordenar el

procesamiento de los restantes imputados, quienes solamente aparecen

sindicados por el propio denunciante. 9) IMPUTACIÓN POR

TORTURAS. a.- Que respecto a la calificativa penal –tortura– es

dable reseñar que fue prohibida en nuestro país desde el comienzo

mismo de nuestra vida constitucional y hasta nuestros días, por el

22

Page 23: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

artículo 18 de la Constitución Nacional y por el art. 1º de la

Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles,

inhumanos y degradantes (art. 75 inc. 22 C.N.) el que dispone que “se

entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija

intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya

sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero

información o una confesión, de castigarla por un acto que haya

cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar

a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo

de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean

infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de

funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o

aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos

que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean

inherentes o incidentales a éstas”. Que paralelamente, en el ámbito

interamericano se dictó la Convención Interamericana para prevenir y

sancionar la tortura (adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9

de diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de

sesiones de la Asamblea General de la OEA y ratificada por Argentina

con fecha 31 de marzo de 1989), la que establece en su art. 2 primera

parte que “se entenderá por tortura todo acto realizado

intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o

sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal,

como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida

preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también

como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a

23

Page 24: Dante Ruben Barranza

anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o

mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. En cuanto

a la regulación legal de la materia, en lo que aquí interesa, importa la

ley 14.616 (1958) que incorporó los artículos 144 bis y 144 ter al

Código Penal. Esta regulación legal es aplicada como ley penal

vigente al momento del hecho que nos ocupa. Esos artículos, según la

ley 14.616, dicen: Artículo 144 bis: Será reprimido con prisión o

reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble […]

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde,

severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de

las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, la

pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.

Artículo 144 ter: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez

años e inhabilitación absoluta y perpetua, el funcionario público que

impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento.

Esta regulación legal fue modificada por la ley 23.097, en 1984, a

poco de restablecida la democracia, que sustituyó el texto del artículo

144 ter por el siguiente: artículo 144 ter: 1. Será reprimido con

reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta

y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o

ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es

indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del

funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos

descritos. 2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte

de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión

24

Page 25: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo

91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a

veinticinco años. 3. Por tortura se entenderá no solamente los

tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos

psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.” Asimismo, hoy

continúa vigente el artículo 144 bis que prevé otras conductas típicas

tales como las severidades, las vejaciones y los apremios ilegales. La

comparación de ambas redacciones muestra con claridad que el

Código Penal vigente al momento del hecho era más benigno que la

redacción actual. Que por Ley 23.097 se describe el tipo objetivo del

delito de torturas en el inciso 3º del art. 144, como la imposición de

graves sufrimientos físicos o síquicos sin requerir exigencias

subjetivas especiales diferentes al dolo o fines ulteriores (Conf.

Rafecas, Daniel, ob. cit., pág. 204). En este aspecto considero que las

circunstancias de tiempo, modo y lugar padecidas en cautiverio por las

personas privadas de libertad (aislamiento, incomunicación, deficiente

alimentación e higiene, deficiente atención médica, abusos sexuales,

etc.), como las graves y reiteradas agresiones físicas y psíquicas

soportadas al momento de los interrogatorios, o sea las condiciones

generales de detención en esa época, configuran sin dudas actos de

tortura. b.- De conformidad con la lógica de una imputación penal,

estas circunstancias se agrupan y ordenan también en función de la

asignación de responsabilidad penal individual que le cabe a cada uno

de los imputados, por lo que trasladando los conceptos vertidos al

caso que por la presente se analiza, estimase sin dejar de reconocer el

carácter amplio de protección que otorga el artículo en estudio (ya que

25

Page 26: Dante Ruben Barranza

alude a “cualquier especie de tormento”), que la detención sufrida por

Dante Rubén Barraza encuadra en el tipo penal contenido en el art.

144 ter del ordenamiento penal. Por ello, habiéndose determinado la

responsabilidad de Musa Azar y Miguel Tomás Garbi, en orden al

delito de privación ilegal de la libertad, corresponde asimismo,

ordenar su procesamiento por el delito de torturas en perjuicio de

Dante Rubén Barraza, disponiéndose la falta de mérito de los restantes

imputados. 10) IMPUTACIÓN POR ASOCIACIÓN ILÍCITA. a.-

Que el Ministerio Público Fiscal atribuyó también a los imputados el

haber organizado e integrado una asociación ilícita, en los términos de

los arts. 210 y 210 bis del Código Penal. Al respecto, al recibirse las

declaraciones indagatorias, se les atribuyó haber formado parte de una

asociación ilícita, en los términos de los arts. 210 y 210 bis del

Código Penal, en concurso real con las imputaciones antes

formuladas. b.- Respecto de la calificativa de asociación ilícita, la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arancibia Clavel”

estableció que la asociación ilícita es un delito de lesa humanidad, por

lo tanto imprescriptible. Que al respecto, sostuvo: “Que la apreciación

de la Cámara de Casación relativa a que la conducta de Arancibia

Clavel de tomar parte en la asociación ilícita que integraba ‘de ningún

modo se ha demostrado que pueda encajar dentro de los 'crímenes de

lesa humanidad’ no puede compartirse. Se pretende dar sustento a tal

afirmación en la circunstancia de que el objeto de la sentencia apelada

no incluye los delitos que pudieran haber cometido los miembros de la

banda (ni siquiera el homicidio de Prats y su esposa, objeto de otro

recurso), sino tan solo la imputación por el art. 210, Código Penal,

26

Page 27: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

hecho que no estaría comprendido en ninguna de las definiciones de

delitos de lesa humanidad que transcribe, y a las que califica, además,

de ‘inseguras’ (…) Que, estrictamente, y a partir de las propias

definiciones utilizadas por el a quo correspondía calificar a la

conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues

la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a

los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios,

desaparición forzada de personas y tormentos (sobre cuyo carácter no

caben dudas) con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto,

de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución

apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de

intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las

formas ‘tradicionales’ de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c),

sino que expresamente menciona el contribuir ‘de algún otro modo en

la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de

personas que tengan una finalidad común’ (art. 25, inc. 3, ap. d),

cuando dicha contribución es efectuada ‘con el propósito de llevar a

cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro

entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte’ (ap.

d, supuesto i) (…) Que, por otro lado, si lo que estaba en discusión era

la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la

comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir

la interpretación era la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los

Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’ (conf. ley

24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por

ley 25.778 (…) Que en este sentido no podría sostenerse que si los

27

Page 28: Dante Ruben Barranza

homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparición forzada de

personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una

asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un

contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto

preparatorio punible de los otros (…) Así, por ejemplo lo estatuyen los

arts. 2, y 3 inc. b de la Convención para Prevención y la Sanción del

Delito de Genocidio, que incluye dentro de los actos castigados la

‘asociación para cometer genocidio’ (…) De igual forma, se ha dicho

que ‘la desaparición forzada de personas constituye una violación

múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la

Convención y que los estados partes están obligados a respetar y

garantizar’, y ello sin perjuicio de la ley positiva del Estado que se

trate, pues si bien no existía al tiempo de los hechos ‘ningún texto

convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la

Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica

internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como

un delito contra la humanidad’ (conf. Caso Velázquez Rodríguez,

sentencia del 29 de julio de 1988 Serie C N° 4; luego reiterado en el

caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N° 5; y

recientemente en el caso Blake, sentencia del 24 de enero de 1998,

Serie C N° 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Asimismo, conf. Preámbulo de la Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada de Personas) (…) Desde esta perspectiva,

podría afirmarse que la ratificación en años recientes de la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la

28

Page 29: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad

postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la

evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra

mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el

derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la

desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad.

Esto obedece a ‘que la expresión desaparición forzada de personas no

es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una

multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había

comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el

comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad

internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas

del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados

Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración

Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2

de mayo de 1948)’ (dictamen del señor Procurador General en la

causa M.960.XXXVII ‘Massera, Emilio Eduardo s/incidente de

excarcelación’, sentencia del 15 de abril de 2004). Por otra parte el art.

7.1, inc. h, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,

considera como crimen de lesa humanidad la ‘Persecución de un

grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos

políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de

género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente

reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional,

en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o

29

Page 30: Dante Ruben Barranza

con cualquier crimen de la competencia de la Corte...’ (…)

Finalmente, luego de definir los crímenes imprescriptibles, el art. II de

la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra

y de los Crímenes de Lesa Humanidad, dispone ‘Si se cometiere

alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones

de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la

autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o

cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de

esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su

grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del

Estado que toleren su perpetración’ (…) Que del plexo normativo

internacional transcripto se desprende que dentro de la clasificación de

los crímenes contra la humanidad, también se incluye el formar parte

de una organización destinada a cometerlos, con conocimiento de ello

(…) Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición

forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos

dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos (entre los que

debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar

adelante esta persecución), pueden ser considerados crímenes contra

la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo

prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional (…) Que en

consecuencia el formar parte de un grupo dedicado a perpetrar estos

hechos, independientemente del rol funcional que se ocupe, también

es un crimen contra la humanidad”. c.- Que habiéndose establecido

que la Asociación Ilícita, puede configurar un delito de lesa

humanidad, queda por establecer si la conducta de los imputados en

30

Page 31: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

autos se adecua al tipo de la asociación ilícita descripta en los arts. 210

y 210 bis del Código Penal. En este punto, corresponde señalar que en

el Expte. N° 19/2007, caratulado “Secretaría de Derechos Humanos s/

Denuncia c/ Musa Azar y otros - Grupo III - (Desapariciones forzadas

de personas a partir del 24 de marzo de 1976)”, por resolución del 30

de diciembre de 2008, se procesó a varios de quienes fueron

imputados en causas por delitos de lesa humanidad, por asociación

ilícita en los términos de los arts. 210 y 210 bis del C.P. Al ser apelada

esa resolución, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, por resolución

del 19 de mayo de 2009, confirmó parcialmente los procesamientos

por asociación ilícita de la mayoría de los imputados, aunque

solamente por la figura básica del art. 210. El Tribunal de Alzada

desechó la figura del art. 210 bis por entender que la asociación ilícita

habría comenzado cuánto menos, el 24 de marzo de 1976, fecha en la

que no se había introducido al Código Penal tal norma. En cambio,

dispuso confirmar el procesamiento por asociación ilícita, en su figura

básica. Por ello, y siguiendo los lineamientos establecidos por el

Tribunal Oral Federal, en el presente caso cabe tener en cuenta

únicamente la figura prevista por el art. 210 del Código Penal, que

establece: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años,

el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas

destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la

asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo

de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”, siendo este el

texto vigente, tanto actualmente como a la época del hecho aquí

investigado. d.- Que habiéndose expuesto el marco teórico del tipo

31

Page 32: Dante Ruben Barranza

penal de la asociación ilícita, resta ahora determinar si tal figura

resulta aplicable a los imputados. En este punto cabe tener en cuenta

que los imputados Azar, Bustamante, Garbi y López Veloso ya fueron

procesados por el delito de asociación ilícita en otra causa. En efecto,

en el Expte. N° 19/2007, caratulado “Secretaría de Derechos Humanos

s/ Denuncia c/ Musa Azar y otros - Grupo III - (Desapariciones

forzadas de personas a partir del 24 de marzo de 1976)”, se procesó a

los nombrados por asociación ilícita en los términos del art. 210 del

C.P. Posteriormente, por sentencia del 5 de diciembre de 2012, el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en la

causa “Aliendro, Juana Agustina y otros s/ desaparición forzada de

personas, violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad,

tormentos, etc. - Imputados: Musa Azar y otros” – Expte. Nº 960/11,

condenó a los mismos imputados por el delito de asociación ilícita.

Ahora bien, la asociación ilícita por la que los imputados mencionados

precedentemente fueron procesados en el Expte. N° 19/2007 (“Grupo

III”) y más tarde condenados, es la misma asociación ilícita que privó

ilegalmente de la libertad y torturó al denunciante Dante Rubén

Barraza. Por ello, en la presente causa no se puede dictar un nuevo

procesamiento por asociación ilícita contra estos imputados, so pena

de incurrir en un doble juzgamiento por el mismo hecho. e.- Por su

parte, corresponde considerar la situación del imputado Raúl

Humberto Silva en la presente causa, quien no se encuentra

actualmente procesados por asociación ilícita. En este sentido y

habiéndose determinado su falta de mérito en orden a los delitos

atribuidos en perjuicio de Dante Rubén Barraza, sumado a la

32

Page 33: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

circunstancia de que a la fecha el nombrado no registra ninguna otra

denuncia en causas por delitos de lesa humanidad, se puede presumir

fundadamente que el Sr. Raúl Humberto Silva no integró la asociación

ilícita que se le atribuye, por lo que no corresponde ordenar su

procesamiento por esta figura penal, disponiéndose al respecto su falta

de mérito. 11) EMBARGOS. Que el art. 518 del Código Procesal

Penal de la Nación, establece que “al dictar el auto de procesamiento,

el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del

civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena

pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el

civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere

insuficiente, se podrá decretar su inhibición…”. La indemnización

civil –de acuerdo al caso– depende de la cantidad de personas

legitimadas a solicitar resarcimientos, así como la índole o gravedad

de lo que debiera ser reparado. Con relación a las costas del proceso

(conf. art. 533 C.P.P.N.) debe entenderse que éstas consisten en el

pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados de los abogados,

procuradores, peritos y los demás gastos que se hubieran originado

por la tramitación de la causa. Todas estas circunstancias deben ser

valoradas a la hora de fijar la suma a dar a embargo. En ese orden de

ideas, si bien la legislación ha establecido parcialmente los topes a la

fijación del monto (art. 63 de la ley 24.946 y ley 23.898), éste debe

derivar del análisis de diferentes elementos objetivos en cada caso

particular. Pero lo que si se ha dicho, por ejemplo, es que la fijación

del monto debe estar supeditado al mayor o menor grado de

compromiso en las maniobras desarrolladas (D’Álbora, Francisco J.,

33

Page 34: Dante Ruben Barranza

“Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, 8°

Edición, 2009, pág. 928). En este sentido, la Cámara Nacional en lo

Penal Económico oportunamente sostuvo que al monto “se lo ha

considerado potencialmente distinto para cada procesado, según el

grado de compromiso derivado de su conducta” (CNPE, Sala A,

JA1995-III- 256). Con similar carácter, se considera que “…el

embargo debe garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil

(aun cuando al tiempo de su dictado el actor no se haya constituido

como tal) y las costas del proceso, por lo que el monto fijado se

compadece con el perjuicio efectivo ocasionado…”. De modo tal, que

la suma escogida no resulta ni más ni menos que de una apreciación

necesaria acerca de una proyección futura e hipotética de lo que será

el costo en su totalidad de los procesos, teniendo en cuenta

principalmente el perjuicio económico causado en virtud de los delitos

cometidos. Entonces, en función a lo previamente expuesto y en base

a los montos de embargos fijados en causas precedentes, Sse establece

por cada hecho de privación ilegítima de la libertad, la suma de

cincuenta mil Pesos ($ 50.000,00) y por cada hecho de torturas, la

suma de cincuenta mil Pesos ($ 50.000,00). Por todo lo expuesto y

conforme a lo dispuesto por los arts. 306, 310 y 518 del Código

Procesal Penal de la Nación, RESUELVO: I) DECLARAR que el

hecho investigado en la presente causa constituye crimen de lesa

humanidad. II) ORDENAR el procesamiento y prisión preventiva

de MUSA AZAR (L.E. Nº 7.181.311, de setenta y seis años de edad,

de estado civil soltero, de profesión jubilado, de nacionalidad

argentina, nacido el 6 de diciembre de 1936 en Árraga, Departamento

34

Page 35: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Silípica de esta Provincia, con último domicilio en Av. Moreno [N] 67

de esta ciudad, hijo de Azar Azar [f] y de Alice Curi [f]) como

presunto autor material del delito de Privación ilegítima de la

libertad (art. 144 bis, incs. 1º y 3º del C.P.) y Torturas (art. 144 ter

del C.P. –texto según Ley 14.616–) en perjuicio de Dante Rubén

Barraza, en concurso real (art. 55 del Código Penal); y el embargo

de sus bienes por la suma de cien mil Pesos ($ 100.000,00). III)

DECLARAR que no existe mérito, por ahora, paro ordenar el

procesamiento de JUAN FELIPE BUSTAMANTE (D.N.I. N°

10.293.110, de sesenta años de edad, de estado civil casado, de

profesión jubilado, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de

noviembre de 1952 en esta ciudad, domiciliado actualmente en Avda.

Alsina 259, 2° Piso, Departamento “D” de esta ciudad, hijo de Felipe

Bustamante [f] y de Virginia Álvarez [f]), en orden a los delitos que le

fueron imputados (art. 309 C.P.P.N.). IV) ORDENAR el

procesamiento y prisión preventiva de MIGUEL TOMÁS GARBI

(L.E. Nº 8.121.651, de setenta años de edad, de estado civil casado,

jubilado, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de julio de 1943 en

esta ciudad, con domicilio en Perú 975 de esta ciudad, hijo de Elías

Garbi [f] y de Ana María Manzanares [f]) como presunto autor

material del delito de Privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis,

incs. 1º y 3º del C.P.) y Torturas (art. 144 ter del C.P. –texto según

Ley 14.616–) en perjuicio de Dante Rubén Barraza, en concurso real

(art. 55 del Código Penal); y el embargo de sus bienes por la suma de

cien mil Pesos ($ 100.000,00). V) DECLARAR que no existe mérito,

por ahora, para ordenar el procesamiento de RAMIRO DEL VALLE

35

Page 36: Dante Ruben Barranza

LÓPEZ VELOSO (L.E. Nº 5.271.756, de sesenta y cinco años de

edad, de estado civil casado, jubilado, de nacionalidad argentina,

nacido el 7 de mayo de 1948 en la ciudad de Pinto, Departamento

Aguirre de esta Provincia, domiciliado actualmente en Pasaje

Sargento Cabral 579 de esta ciudad, hijo de Guillermo López [f] y de

Rosa Veloso [f]), en orden a los delitos que le fueron imputados (art.

309 C.P.P.N.). VI) DECLARAR que no existe mérito, por ahora, para

ordenar el procesamiento de RAÚL HUMBERTO SILVA (D.N.I. Nº

7.206.291, sobrenombre o apodo “Cashulo”, de setenta y un años de

edad, de estado civil separado, de actividad apoderado de empresa

constructora, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de abril de 1942

en esta ciudad, domiciliado en calle Milburg Nº 150, Barrio Sáenz

Peña de esta ciudad, hijo de Toribio Raúl Silva [f] y de Carmen Pérez

[f]), en orden a los delitos que le fueron imputados (art. 309 C.P.P.N.).

IV) ESTAR a la condena por Asociación Ilícita (art. 210 del Código

Penal) impuesta por el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal

de Santiago del Estero en el Expte. N° 960/11 “Aliendro, Juana

Agustina y otros s/ desaparición forzada de personas, violación de

domicilio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, etc. -

Imputados: Musa Azar y otros” contra MUSA AZAR, JUAN FELIPE

BUSTAMANTE, MIGUEL TOMÁS GARBI y RAMIRO DEL

VALLE LÓPEZ VELOSO (sentencia del 5 de diciembre de 2012), en

el carácter allí resuelto. V) COMUNICAR lo resuelto al Excmo.

Tribunal Oral en lo Criminal Federal y al Instituto Penal Federal

“Colonia Pinto” (Unidad 35 del Servicio Penitenciario Federal), a los

fines de que los procesados Musa Azar y Miguel Tomás Garbi sean

36

Page 37: Dante Ruben Barranza

EXPTE. Nº 9848/2011 “AZAR, MUSA Y OTROS S/ PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD, ETC. - DENUNCIA DE DANTE RUBÉN BARRAZA”

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

anotados a disposición conjunta con este Juzgado Federal. VI)

ORDENAR para los casos que no puedan efectivizarse los embargos

preventivos, la inhibición general de los bienes de los procesados.

Regístrese y hágase saber.-

GUILLERMO DANIEL MOLINARI

JUEZ FEDERAL

Ante mí: FEDERICO BOTHAMLEY

SECRETARIO

REGISTRADO

Nº 518

Fº 111/129 Tº VI

FECHA:

SECRETARIO

12 07 2013

37