D g b metamorfosis de un precedente discutible la sentencia interlocutoria denegatoria

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•"• ANÁLISIS Y CRÍTICA Metamorfosis de un precedente discutible: La sentencia interlocutoria denegatoria Domingo GARCÍA BELAUNDE El autor critica el precedente Vásquez Romero (sentencias interlocutorias denegatorias) por su inflexibilidad, y propone centrar esfuerzos en mejorar el Poder Judicial a través de la formación de jueces ordinarios constitucionales y tener un Tribunal Constitucio- nal más garantista. También critica que con este precedente se han elim:nado las Sa- las, las que considera de evidente utilidad, y señala que se les han reservado el papel de ser "porteros " del Colegiado y, al parecer, como guardianes de una valla artificial- mente creada. Si nos remontamos a fines de los años seten- ta del siglo pasado, recordaremos lo que pasó entonces. El gobierno militar (1968-1980) ini- ciaba la transición hacia la democracia y uno de los requisitos puestos para ello fue la con- vocatoria a una Asamblea Constituyente que, precisamente, creó un sistema sui géneris de control constitucional, coronado por el enton- ces llamado Tribunal de Garantías Constitu- cionales (esta figura, como se sabe, fue toma- da del proyecto de Constitución española de 1977 que, a su vez, lo recogió de la Consti- tución española de la Segunda República de 1931, de corta vigencia). Este modelo com- binado, dual o paralelo, existe con matices hasta ahora, en donde el grueso del conten- cioso constitucional trascurre por el Poder Ju- dicial -con variada suerte- y lo más selecto o en todo caso lo minoritario, llega al Tribunal Constitucional (que es el nombre que actual- mente tiene y que fue adoptado por la vigente Carta de 1993). Hay que tener presente, además, que a dife- rencia de los móviles que existieron en las de- mocracias europeas, en el Perú, la creación de un Tribunal ad hoc obedeció a una profun- da desconfianza en el Poder Judicial, descon- fianza que el propio Poder Judicial se ganó a pulso durante el gobierno militar. Y que la- mentablemente aún subsiste -herencia en parte del legado fujimontesinista- pues la ju- dicatura ha hecho muy poco para mejorar la situación. Y además, porque no tiene o carece de una suficiente formación en Derecho Pú- blico, que no se la da ni la universidad ni tam- poco la Academia de la Magistratura {por lo menos en la medida de lo deseable, pues no existen estudios con dedicación exclusiva). Y también por el facilismo con que actúan algu- nos magistrados, en especial los de primera instancia, como lo hemos visto varias veces. A diferencia del anterior Tribunal que era de casación con reenvío, el actual ha sido con- figurado de otra manera por la Constitución, GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL 94 STITUCI *& 63

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Un gran artículo de sumo interés su lectura.

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    ANLISIS Y CRTICA

    Metamorfosis de un precedente discutible:La sentencia interlocutoria denegatoria

    Domingo GARCA BELAUNDE

    El autor critica el precedente Vsquez Romero (sentencias interlocutorias denegatorias)por su inflexibilidad, y propone centrar esfuerzos en mejorar el Poder Judicial a travsde la formacin de jueces ordinarios constitucionales y tener un Tribunal Constitucio-nal ms garantista. Tambin critica que con este precedente se han elim:nado las Sa-las, las que considera de evidente utilidad, y seala que se les han reservado el papelde ser "porteros " del Colegiado y, al parecer, como guardianes de una valla artificial-mente creada.

    Si nos remontamos a fines de los aos seten-ta del siglo pasado, recordaremos lo que pasentonces. El gobierno militar (1968-1980) ini-ciaba la transicin hacia la democracia y unode los requisitos puestos para ello fue la con-vocatoria a una Asamblea Constituyente que,precisamente, cre un sistema sui gneris decontrol constitucional, coronado por el enton-ces llamado Tribunal de Garantas Constitu-cionales (esta figura, como se sabe, fue toma-da del proyecto de Constitucin espaola de1977 que, a su vez, lo recogi de la Consti-tucin espaola de la Segunda Repblica de1931, de corta vigencia). Este modelo com-binado, dual o paralelo, existe con maticeshasta ahora, en donde el grueso del conten-cioso constitucional trascurre por el Poder Ju-dicial -con variada suerte- y lo ms selecto oen todo caso lo minoritario, llega al TribunalConstitucional (que es el nombre que actual-mente tiene y que fue adoptado por la vigenteCarta de 1993).

    Hay que tener presente, adems, que a dife-rencia de los mviles que existieron en las de-mocracias europeas, en el Per, la creacinde un Tribunal ad hoc obedeci a una profun-da desconfianza en el Poder Judicial, descon-fianza que el propio Poder Judicial se gan apulso durante el gobierno militar. Y que la-mentablemente an subsiste -herencia enparte del legado fujimontesinista- pues la ju-dicatura ha hecho muy poco para mejorar lasituacin. Y adems, porque no tiene o carecede una suficiente formacin en Derecho P-blico, que no se la da ni la universidad ni tam-poco la Academia de la Magistratura {por lomenos en la medida de lo deseable, pues noexisten estudios con dedicacin exclusiva). Ytambin por el facilismo con que actan algu-nos magistrados, en especial los de primerainstancia, como lo hemos visto varias veces.

    A diferencia del anterior Tribunal que era decasacin con reenvo, el actual ha sido con-figurado de otra manera por la Constitucin,

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    pues lo califica de instan-ca, motivo por el cualdebe el Tribunal Constitu-cional conocer la causa, osea, estudiarla, ver el fon-do del asunto y resolverlocon una fundamentad nadecuada y consistente. Y,en principio, en definitiva.

    Ahora bien, a partir de lareciente STC Exp. N 00987-2014-PA/TC(caso Vsquez Romero) se han fijado diver-sos criterios para no aceptar determinados ca-sos, lo cual es importante como postulado,pues as se eliminan muchas causas que nodeberan haber llegado a ese colegiado. Ellasson:

    i) Carezca de fundamentacin la supuestavulneracin que se invoque.

    ii) La cuestin de Derecho contenida en elrecurso no sea de especial transcendenciaconstitucional.

    i) La cuestin de Derecho invocada con-tradiga un precedente constitucionalvinculante.

    iv) Se haya decidido de manera desestimato-ria en casos sustancialmente iguales.

    Cabe advertir que esto, en rigor, no es nuevo,sino que viene de atrs. Quiz la que prime-ro lo fij ordenadamente y probablemente enforma ms completa, ha sido la STC Exp.N 02877-2005-PHC/TC que seal puntossimilares y con mayor amplitud, con lo cualse quiso decir que el grueso de los reclamosen materia constitucional se deja en manosdel Poder Judicial, pero aquellos que sean

    nos que onen-Idente [Vsquez

    interesantes,pero merecen ser ajusta-dos y, sobre todo, flexibli-zados.

    muy llamativos o qui-z con errores demasiadogruesos, sea por una de-ficiente interpretacin dela Constitucin, sea porun razonamiento absur-do a nivel judicial, sea enfin porque no existe qui-z otra va de proteccin oporque se crea grave inde-fensin en materia de de-

    rechos fundamentales, el Tribunal Constitu-cional les abre sus puertas para resolver elagravio. Se dice, y no sin razn, que exis-ten muchos casos que jams debieron llegara tan alto nivel. No obstante, tngase presen-te que, en trminos gruesos, el Poder Judi-cial, a travs de sus jueces y cortes en todoel pas, mueve alrededor de un milln y me-dio de expedientes al ao, mientras que elTribunal Constitucional nunca ha pasado delos 12,000 y con tendencia a decrecer. Y estoporque una sentencia modlica del TribunalConstitucional, y ms an si se adopta comoprecedente o doctrina jurisprudencial, pue-de tener una onda expansiva muy grande,modelando la actitud de los jueces y, por lotanto, desalentando a los justiciables de ir almximo tribunal. Al margen de aquellos ca-sos que, por diversas razones, finalizan enlas cortes superiores.

    Lo que sucede con el Poder Judicial es queen los ltimos aos se ha hecho cada vez me-nos confiable, por no hablar de la corrupcindenunciada1, si bien es cierto que tampoco elPoder Central ha hecho gran cosa para facili-tar la formacin de los jueces y que cuentencon una mejor infraestructura.

    1 Las denuncias contra malos manejos de jueces y fiscales ha sido motivo cotidiano de tratamiento en los medios, atal extremo que el Poder Judicial ha tenido que salir al frente para desvirtuar los excesos y falsas generalizaciones enque se incurre. Vide el aviso publicado por la Corte Suprema de Justicia en el diario oficia! El Peruano titulado "Pro-nunciamiento frente a la corrupcin" adoptado por la Sala Plena de esa mxima Corte (Lima, 5 de junio de 2015).

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    Ahora bien, lo sealado en la STC Exp.N 00987-2014-PA/TC es interesante perohay que aceptarlo con reparos y, en todo caso,como algo flexible, acorde con la lnea acti-vista del Tribunal Constitucional, cuyos fru-tos no necesariamente han sido buenos2. Vea-mos un ejemplo: se dice que se rechazar deplano cuando el petitorio vaya contra un pre-cedente vinculante existente, con lo cual se daa entender que los precedentes son ptreos,cosa que no sucede en ninguna parte del mun-do. Pues bien, aun aceptando que el proce-so va contra un precedente vinculante, nopodra pensarse que vale la pena estudiarlo,pues de repente el precedente hay que dejar-lo de lado, matizarlo, precisarlo e incluso re-vocarlo? Esto es lo habitual en todo tribunalque se estime, es decir, considerar que son laltima palabra, pero que no son dueos de lainfabilidad. Los errores existen en todas par-tes y no est mal escuchar alguna discrepan-cia precisamente para ver si el error existi osi por el contrario, se comprueba el aserto. Esdecir, es parte de la argumentacin, que es labase de todo buen proceso. Pero esto requie-re un anlisis que no puede hacerse con el re-chazo de plano que afecta al precedente exis-tente. Por lo tanto, aun cuando el planteo seaaparentemente sugestivo, hay que verlo concalma, pues podra el Tribunal Constitucionalestar ante un caso interesante que amerite unanlisis serio. Al fin y al cabo, son ellos el l-timo recurso que tiene el justiciable que ge-neralmente espera ganar su causa, pero estdispuesto a perder, si de por medio ve buenaintencin y buenas razones.

    Al margen de estas causales, que apre-ciamos pero que deben ser matizadas o

    reformuladas, hay que sealar nuestra pro-funda preocupacin por la manera como hasido enfocada su solucin, que rompe todauna tradicin y es que eso se resuelve sinms trmite. Esto es, una cosa es sealar losproblemas que hay que abordar, en lo quecoincidimos parcialmente, y muy otra es elmtodo aplicado para solucionarlo, que con-sideramos que no ha sido feliz. En efecto, esvlido perfilar asuntos que no deben llegaral mximo Tribunal -como podran ser losdespidos arbitrarios y los problemas pensio-narios en casos que no sean de extrema gra-vedad- y muy otra es el anlisis hecho conel mero propsito de eliminar expedientesque estorban. Y esto hay que verlo con mu-cho cuidado, pues depende de varios fac-tores, pues muchos son de orden local. Novale aqu recurrir a la comparacin con cor-tes extranjeras, pues las realidades son dis-tintas. As, por ejemplo, la Corte Constitu-cional italiana ve al ao un promedio de 400casos, pero en ese pas el Poder Judicial y sucspide, que es la Corte de Casacin, fun-cionan bien. La Corte Suprema de los Es-tados Unidos ve al ao un promedio de 200casos y muchos ms no los acepta. Pero loque trata es realmente relevante y ademsno hay que olvidarse que siendo un pas fe-deral, cada uno de sus estados tiene sus ni-veles judiciales y su propia Corte Suprema,que son las que agotan las vas judiciales,pues la Suprema Corte Federal tiene otrosfines. No podemos compararlo con nuestrosistema poltico, que no es federal sino uni-tario. En el Per existen 33 cortes superio-res, pero es ms que dudable que todas fun-cionen bien.

    Vide, en esta lnea crtica, ABAD YUPANQUI, Samuel B. "Puede el TC "crear" instituciones procesales? El acce-so al TC a travs del recurso de agravio constitucional". En Sociedad Jurdica. Revista editada por estudiantes deDerecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal. N 1, Lima, 2013.

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    De hecho, hemos visto abusos notorios efec-tuados por algunas cortes superiores que solohan podido ser enmendados oportunamen-te por sentencias del Tribunal Constitucional.Un aspecto igualmente preocupante es el dela formacin de los jueces. En rigor, no exis-ten en el Per jueces constitucionales -que eslo que aspiraba el Cdigo Procesal Constitu-cional al sancionarse en 2004- y en esto he-mos ido en retroceso. A los jueces no se lesforma en materia de Derecho Pblico y menosen Derecho Constitucional, en donde los crite-rios, los principios y los enfoques son bastan-te distintos a los del Derecho Privado e inclu-so a los procesos civiles y penales. An ms,hay jueces que estn convencidos de que unabuena lectura de la Constitucin es suficientepara su formacin, lo cual a todas luces es unerror. Por cierto, no podemos dejar de men-cionar que en otras reas -penal, civil, comer-cial, tributaria, etc.- los frutos son mejores enel mbito judicial y ah los mrgenes de acier-to son mayores. Recordemos adems otro as-pecto que fue objeto de debate en la AsambleaConstituyente de 1978-1979: la dependenciaanmica de los jueces en relacin con el po-der poltico. No hay mayor conciencia de ello,pero existe y est ah y hay que saberlo supe-rar. Y finalmente, hemos visto cmo jueces yfiscales viven amedrentados por los medios, yya se da en nuestro pas lo que algunos llamanprocesos paralelos. Es decir, uno en donde seprocesa y condena en los peridicos y televi-soras, y otro que se desarrolla en los estradosjudiciales, con frecuencia prestando atencina los primeros y muchas veces convirtindoseen eco de aquellos. Esto, por cierto, no es pri-vativo nuestro. Es algo generalizado en nues-tro continente y en algunos pases europeos,pero hay que llamar la atencin por este fen-meno que es preocupante1.

    Volviendo a nuestro tema, diremos lo siguien-te: los principios que orientan este precedenteson interesantes, pero merecen ser ajustadosy, sobre todo, flexiblzados. Peor an cuan-do se han empezado a aplicar a expedientesque se iniciaron meses atrs, cuando las re-glas del juego eran otras y ahora se encuen-tran con una guillotina que antes no existay que cuenta con dudosa base constitucional.Pero han pasado algunos meses que nos per-miten sealar algunos puntos que entiendoson graves.

    El primero es que el Tribunal Constitucio-nal no puede rechazar un recurso de agra-vio constitucional (RAC) ya concedido, pueseso compete en exclusiva al Poder Judicial.Es decir, si a quien corresponde conceder elrecurso es a la Sala Superior (Cdigo Proce-sal Constitucional, artculo 18) mal puede elTribunal Constitucional denegarlo y declarar-lo improcedente, pues eso no es de su compe-tencia. Lo que se ha creado en la prctica esun segundo filtro, parecido a la casacin queahora existe en la Corte Suprema y que se en-cuentra prevista en la Constitucin (artculo141) olvidndose que nuestro Tribuna! Cons-titucional es considerado como una instancia,que es distinto (Constitucin, artculo 202).Por lo tanto, esta denegatoria no tiene ningnfundamento constitucional.

    El segundo punto es que, para hacerlo, esdecir, para declarar la improcedencia, estase hace sin ms trmite. Es decir, sin que elabogado de la parte pueda ejercer su dere-cho de defensa ni menos an que los magis-trados lo escuchen. Y esto podra agravarse sies que la improcedencia viene de las dos ins-tancias inferiores, con lo cual el demandantejams pudo ser escuchado. Y de esta mane-ra, el derecho de defensa, que es un derecho

    Cf. VILLARRUEL, Daro. (Injusticia Meditica. Cuando el periodismo quiere ser juez. Sudamericana, BuenosAires, 2014. En el prlogo, dice E. R. Zaffaroni que "[l]a justicia tiene muchos defectos (...) pero hay uno que co-rre por cuenta de ella y no del periodismo. Los jueces y fiscales egresan de las facultades de Derecho y estas no lospreparan para la actuacin meditica".

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    fundamental que no seniega ni a los ms ave-zados delincuentes, ter-mina siendo avasallado.Qu costara citar a losabogados para un infor-me breve? Sabemos porexperiencia que, cuan-do hay audiencias pbli-cas en el Tribunal Consti-tucional, un grueso sectorde las causas no tienenabogado o no se presen-tan, con lo cual se deja salvado el principio.No caben comparaciones con la Corte Su-prema al ejercer la casacin, no solo por-que lo que en esta existe es una figura pro-cesal distinta, sino porque el justiciable queha sido rechazado en todas las instancias ju-diciales, lo que quiere precisamente es serodo en el Tribunal Constitucional. Lo queen la frmula norteamericana se llama tenersu da en la Corte.

    Y finalmente, acotar que esta denegatoria sor-prendente se haga a nivel de Salas, es decir,un total de tres magistrados sobre un totalde siete, que por s y antes s deciden que uncaso concedido no fue concedido (sic). Y alhacer esto, si bien es cierto que se ha acomo-dado el Reglamento Normativo a esta nuevasituacin, no se ha modificado la Ley Org-nica del Tribunal Constitucional (artculo 5),que es muy clara al decir que las Salas deci-den sobre el fondo y que tienen una razn deser. Con este precedente se han eliminado lasSalas -que eran de evidente utilidad- y se lasha reservado el papel de ser el portero del Tri-bunal, como alguna vez dijo Calamandrei enrelacin con la experiencia italiana. Y al pa-recer como guardianes de una valla artificial-mente creada.

    No se tienen estadsticas sobre el total de ca-sos rechazados con este peculiar precedente.Al parecer, son unos dos mil pero no se saberealmente si se aplic bien o mal. Lo ms pro-bable es que, en cuanto al fondo se refiere,

    te Vsquez Ro-la] a expedan-

    ts"[inicic16s3 meses atrs...y ahora [encuentran] una gui-llotina que antes no exista yque cuenta con dudosa baseconstitucional.

    hayan existido serios des-cuidos con daos serios. Ytambin algunos aciertos.

    Mientras tanto, ha sido pu-blicada una nueva senten-cia interlocutoria (STCExp. N 00844-2014-PA/TC) del 11 de marzode 2015 con un importantevoto singular del magistra-

    do Blume Fortini que reitera su rechazo a laforma como se ha ido aplicando el preceden-te antes citado y la manera como se ha ido di-luyendo o mejor dicho, transformando en losltimos meses, en el sentido de que las causa-les para denegar el recurso de agravio consti-tucional lo han hecho extensivo a las causalesde improcedencia mencionadas en el artculo5 del Cdigo Procesal Constitucional, que noestaban previstas en el precedente y a las queahora se les da igual trato y en forma inde-bida. Es decir, desde siempre las improce-dencias a nivel de Tribunal Constitucional seemitan luego de la vista y del informe de losabogados. Ahora al haberse extendido el pre-cedente Vsquez Romero, simplemente se lerechaza in limine ya no el petitorio o la pre-tensin como siempre se hizo, sino el recur-so de agravio constitucional, lo cual decidi-damente es inconducente.

    Analicemos sin embargo este nuevo caso re-cado en la demanda interpuesta por FloraMara Luque Pariapaza y vemos que aqu laSala se ha tomado la molestia de estudiar elcaso, es decir, revisa y precisa los anteceden-tes y llega a la conclusin de que lo que llegal Tribunal era improcedente, pues la supues-ta violacin haba sido subsanada en el cami-no, es decir, haba dejado de existir, y por lotanto haba operado la sustraccin de mate-ria. El raciocinio aqu es impecable y lo mis-mo ha sucedido en el pasado, pero con la di-ferencia de que el Pleno o la Sala citaban a laspartes, las escuchaba y luego se declaraba la

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    improcedencia. No haba, pues, agravio al de-recho de defensa.

    De todo esto, parece desprenderse la conclu-sin de que en todas las denegatorias sin mstrmite se habra hecho, al parecer, un anlisiscuidadoso y si es as, es ms que probable quelos casos resueltos sean altamente calificados.Pero si este es el punto, lo nico que se hanahorrado los magistrados es la vista de la cau-sa, esto es, la presencia de los abogados, quemal que bien, se encargan de la defensa quees un derecho fundamental. Pero era esto ne-cesario cuando lo nico que se ahorra en rea-lidad son unos minutos de un informe oral?

    Algunos decan, con contagioso optimismo,que este sistema, bien aplicado se entiende,contribuira a despejar el camino de tanta ma-leza indeseable y que solo llegaran al Tribu-nal Constitucional los temas realmente im-portantes. No estamos muy seguros de eso. Alparecer, ha ocurrido el fenmeno inverso: lacarga procesal existente cuando se instal contantas expectativas el actual Tribunal Consti-tucional, no ha bajado sino que se incremen-tado en unas 2,000 causas, de lo que despren-do por algunas informaciones. O sea, que eneste punto, no ha tenido ningn efecto.

    Como consecuencia de esto, es obvio quecuantitativamente el Tribunal Constitucio-nal es o tiende a ser menos protector que an-tes, es decir, menos garantista. En qu grado o

    medida, es algo que tendr que analizarse concalma y ms adelante, cuando contemos conestadsticas confiables.

    Hay que recalcar adicionalmente que todo tri-bunal constitucional, por lo menos en Am-rica Latina, naci siempre como respuesta auna necesidad y sustancialmente para contro-lar el poder y no para servirlo. El Poder Eje-cutivo, lo sabemos, si no tiene obstculos,arrasa a quien est al frente. Los ministerioscumplen, generalmente, labor discreta o decomparsa y apoyo. Del Poder Legislativo, enmedio de tantos enredos, no se puede espe-rar gran cosa.

    Debemos pues centrar nuestros esfuerzos enun mejor Poder Judicial y por cierto en unTribunal Constitucional ms garantista. Peroesto no suceder de un da para otro. Mien-tras tanto y sobre todo mientras la judicatu-ra ordinaria en materia constitucional no dmejores frutos, tiene el Tribunal Constitucio-nal una delicada tarea que cumplir y esto eslo que nos dicen los hechos y lo que esperael justiciable.En todo caso, como deca el juez Raimes en1881, la vida del Derecho no ha sido la lgica,sino la experiencia. Esto es, no el raciociniofri, asptico, bien armado y en general aprio-rstico, sino lo que nos ensea lo vivido y loexperimentado. Esta es la sabidura del com-mon law que deberamos aprender*!.

    En un primer momento pens que el precedente del caso Vsquez Romero era un smil o pariente del wril ofcertiora-ri como opera en los Estados Unidos y que ha sido imitado en otros pases (en la Argentina, por ejemplo). Un anlisisdetallado de su desarrollo me ha llevado a la conclusin de que nada tiene que ver con el famoso wril norteamericanoque, por el contrario, se encuentra en sus antpodas (vide, entre otros, el clsico libro de William H. REHNQU1ST,The Supreme Court. Alfred A. Knopf, New York, 2001). No sabemos, pues, dnde ubicarlo ni qu nontbre tcnicoaplicarle. De todas las modalidades creadas por el Tribunal Constitucional en aras de su flexibilidad procesal y susfines -no de su autonoma procesal, que es un sinsentido- este que comentamos es realmente el ms dconcertante.Sobre el tema que trata este artculo se ha publicado mucho, en especial en peridicos y revistas, en general de ca-rcter critico. Un reciente volumen editado por Pedro P. GRNDEZ CASTRO (cf. El debate en tomo a los limitesal recurso de agravio constitucional. Palestra, Lima, 2014) aborda el tema con gran amplitud y con colaboracionesdiversas.

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