RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

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1 DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN 1.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NAVOJOA, SONORA. JUEZA LICENCIADA NANCY ELIUTH ZAMORA LARA SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 2.- EXPEDIENTE NÚMERO 26/2011 3.- EL 20 DE MAYO DE 2013 SE EMITIÓ EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA EL CUAL FUE CONFIRMADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO CON SEDE EN CIUDAD OBREGÓN, SONORA EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013. 4.- PRIMERA INSTANCIA 5.- INCIDENTE DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA 6.- ALIMENTOS 7.- CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA. 8.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. 9.- NO SE ADOPTÓ NINGUNA MEDIDA DE REPARACIÓN.

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DATOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN

1.- JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NAVOJOA, SONORA.

JUEZA LICENCIADA NANCY ELIUTH ZAMORA LARA

SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO JAVIER HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ.

2.- EXPEDIENTE NÚMERO 26/2011

3.- EL 20 DE MAYO DE 2013 SE EMITIÓ EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

EL CUAL FUE CONFIRMADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO

REGIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO CON SEDE EN CIUDAD OBREGÓN,

SONORA EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013.

4.- PRIMERA INSTANCIA

5.- INCIDENTE DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA

6.- ALIMENTOS

7.- CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE SONORA, CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SONORA.

8.- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, CONVENCIÓN

SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

9.- NO SE ADOPTÓ NINGUNA MEDIDA DE REPARACIÓN.

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PARTICULARIDADES DE LA RESOLUCIÓN.

En el caso en particular compareció la accionante en representación de su menor

hijo a solicitar el aumento de la pensión alimenticia fijada en un convenio de

divorcio voluntario, en virtud de que el infante que representa tiene capacidades

diferentes pues le fue diagnosticada COLANGENOPATÍA TIPO EHLERS – VIIB

AUTOSOMICA DOMINANTE, LUXACIÓN DE CADERA BILATERAL, HIPOTONÍA,

HIPERLAXITUD Y ESCOLIOSIS DE COLUMNA DORSO LUMBAR Y

DISCAPACIDAD NEUROMOTORA; en el convenio de divorcio voluntario pactaron

una cantidad líquida, sin embargo al paso del tiempo y con el diagnóstico

efectuado al menor y en virtud de su derecho a garantizar sobre todo su salud se

estimó convertir la pensión alimenticia pactada de cantidad líquida a porcentaje de

sueldo que percibía su padre, ello obedeció primero que nada a la presunción que

tiene de necesitar los alimentos y a la proporción de sus necesidades por la

circunstancia de que por su disminución en sus capacidades físicas e intelectuales

que lo limitan a realizar actividades normales, requiere de cuidados especiales, así

como de rehabilitación por la enfermedad que padece, por lo cual se determinó un

aumento en la pensión y una conversión de cantidad líquida a porcentaje.

En el orden del presente trabajo el argumento principal se encuentra de la foja 19

a la 25, entendiéndose que está es la foja 11.

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RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.- EN NAVOJOA, SONORA, A VEINTE DE

MAYO DE DOS MIL TRECE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - V I S T O S, para resolver Interlocutoriamente el INCIDENTE DE AUMENTO

DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR NECESIDAD DE MENOR CON

DISCAPACIDAD, derivado del expediente número - - /2011, relativo al juicio de

DIVORCIO VOLUNTARIO, promovido por LOS ACTORES y;- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - I.- Que por tratarse la presente causa de una Resolución Interlocutoria, se

omiten los antecedentes tal y como lo prevé el artículo 347 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - II.- Que este Juzgado es competente para conocer y resolver el Incidente que

nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 109 fracción V y 403

fracción III del Código en Cita y los artículo 55, fracción XI y 61 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - III.- Que la vía incidental elegida por la parte actora es la correcta atento a lo

dispuesto por los artículos 402 fracción III y 484 del ordenamiento legal antes

invocado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - IV.- Que la Legitimación tanto activa como la pasiva se encuentra

debidamente acreditada con la celebración de convenio elevado a categoría de

cosa juzgada, celebrado dentro del juicio DIVORCIO VOLUNTARIO, promovido

por LOS ACTORES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - V.- En ese orden de ideas se tiene que la parte actora incidental promueve

INCIDENTE DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, aprobada en el

convenio celebrado dentro del juicio de Divorcio Voluntario, tramitado bajo el

expediente número - - /2011 respecto a la cláusula tercera; argumentando que

en la fecha en que ella y el demandado celebraron el convenio con motivo del

divorcio voluntario, en la cláusula tercera modificada en la junta de avenimiento,

pactaron que el demandado incidental entregaría por concepto de pensión

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alimenticia a favor de su menor hijo la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS

PESOS 00/100 M.N) de manera quincenal, así como el 30% (TREINTA

PORCIENTO) de lo que percibe por concepto de aguinaldo y utilidades anuales y

que dicho porcentaje se le descontaría sobre la cantidad que resultara después de

cualquier descuento que se le realice. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sigue manifestando la incidentista, que desde que su hijo nació, tuvo

problemas de salud, que con el paso del tiempo especialistas del CENTRO DE

REHABILITACIÓN INFANTIL TELETÓN DE HERMOSILLO, SONORA le

diagnosticaron COLANGENOPATÍA TIPO EHLERS – VIIB AUTOSOMICA

DOMINANTE, LUXACIÓN DE CADERA BILATERAL, HIPOTONÍA,

HIPERLAXITUD Y ESCOLIOSIS DE COLUMNA DORSO LUMBAR Y

DISCAPACIDAD NEUROMOTORA, que de ello tiene conocimiento el demandado,

que desde hace un año y medio acude a dicho centro para que su hijo reciba

diversos tipos de terapias, que las mismas se le proporcionan cada tres semanas

en la ciudad de Hermosillo, Sonora, que ello genera gastos hasta por $1,000.00

(mil pesos 00/100 m.n) por día. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Aduce también, que su menor hijo ha sido llevado a la ciudad de los Ángeles

California al SHRINERS HOSPITALS en dos ocasiones, en octubre del dos mil

once y enero del dos mil doce, que ella recibe apoyo por parte del Hospital

SHRINERS HOSPITALS y del SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE

LA FAMILIA DE ESTA CIUDAD, que dicho apoyo no cubre el total de los gastos

requeridos, que además, su hijo acude a la estancia infantil “MI CASITA” en esta

ciudad porque tiene necesidades educativas especiales, que ello le genera un

costo de $500.00 (quinientos pesos 0/100 m.n) mensuales. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Señala además, que ella trabaja en el Centro de Bachillerato Tecnológico

Industrial y de servicios número 64 de esta ciudad en el área administrativa, que lo

que gana no es suficiente para cubrir todos los gastos de manutención de su hijo,

que por ello solicita el aumento de pensión alimenticia, que el demandado no

cumple con el apoyo económico que debe darle a su hijo, que con motivo de las

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circunstancias relacionadas con el menor, se requiere de gastos extras, que ella

está inconforme porque el padre de su hijo le proporciona la pensión fijada en el

convenio, que en ocasiones le ayuda económicamente para los gastos extras de

los viajes a la ciudad de Hermosillo, Sonora con la cantidad de $100.00 (cien

pesos 00/100 m.n) y $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n), que para los viajes a

la ciudad de los Ángeles California en enero del dos mil doce, la apoyó con

$600.00 (seiscientos pesos 00/100 m.n), que ella está inconforme con la

aportación del padre de su menor hijo, porque el mismo tiene necesidades

totalmente distintas, que por ello solicita se decrete el aumento de pensión

correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En tanto que el demandado incidental no dio contestación a la demanda

interpuesta en su contra dentro de tiempo y forma, a pesar de haber sido

debidamente notificado para ello en fecha veinte de marzo de dos mil trece, por

medio de la Actuaria Segunda adscrita a este Juzgado, por lo que fue declarado

rebelde; en consecuencia, se procede a entrar al fondo de la presente

controversia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - VI.- Se tiene que la causa que nos ocupa, es un incidente de aumento de

pensión alimenticia por necesidad de menor con discapacidad, proveniente de un

convenio que fue aprobado en sentencia definitiva que causó ejecutoria dentro del

juicio principal de divorcio voluntario, en el que se encuentra en litigio el monto y la

forma en que se convino la pensión alimenticia por los divorciantes en la cláusula

tercera del convenio anexo en el juicio principal y modificada en la junta de

avenimiento y en donde el hoy demandado incidental se obligó a otorgar una

pensión alimenticia a favor de su menor hijo por la cantidad de $700.00

(SETECIENTOS PESOS) quincenales, así como el 30% (TREINTA PORCIENTO)

de lo que percibe por concepto de aguinaldo y utilidades anuales y que dicho

porcentaje se le descontaría sobre la cantidad que resultara después de cualquier

descuento que se le realice, de la cual, la parte accionante solicita su aumento

porque resulta insuficiente para cubrir la manutención de su menor hijo debido a

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que el mismo requiere necesidades diferentes y especiales por la discapacidad

que presenta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En efecto, la cláusula tercera establecida en el convenio en cuestión y

modificada en la junta de avenimiento dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- “...QUE LA PENSIÓN A QUE SE COMPROMETE A OTORGAR EL CÓNYUGE

VARÓN A FAVOR DE SU MENOR HIJO, LO SERÁ DE FORMA QUINCENAL,

POR LA CANTIDAD DE $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) Y NO

SEMANAL COMO SE ESPECIFICÓ EN EL CONVENIO, SE COMPROMETE

TAMBIÉN A OTORGAR EL 30% (TREINTA PORCIENTO) DE LAS

PERCEPCIONES QUE ADQUIERA POR CONCEPTO DE AGUINALDO Y

UTILIDADES ANUALES, ASIMISMO MANIFIESTAN QUE DICHAS CANTIDADES

DEBERÁN SER DESCONTADAS POR LA EMPRESA DENOMINADA

MECÁNICA TEK S.A. DE C.V., CUYO DOMICILIO ES KILÓMETRO 149,

CARRETERA LOS MOCHIS-NAVOJOA INTERIOR A PARQUE INDUSTRIAL DE

ESTA CIUDAD, A LA CUAL DEBERÁ GIRARSE EL RESPECTIVO OFICIO PARA

QUE HAGAN EL DESCUENTO CORRESPONDIENTE Y LO DEPOSITEN EN LA

CUENTA NÚMERO - - - - - - - DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA- - - - - , A

NOMBRE DE LA ACTORA, SIENDO TODO LO QUE DESEAN MANIFESTAR…”.

- - - En ese contexto, tenemos que el artículo 430 del Código Civil Sonorense,

dispone que: “…Los Cónyuges que soliciten su divorcio por mutuo consentimiento, están

obligados a presentar al Juzgado un convenio...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por su parte, el diverso 61 del mismo ordenamiento legal establece: “…En los

actos jurídicos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que

quiso obligarse, y se considerará valida toda declaración de voluntad, sin que para la

validez del acto o de la declaración se requieran formalidades determinadas, fuera de los

casos expresamente designados por la ley…” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - El artículo 468 del Código en cita, dispone: “…Los padres están obligados a dar

alimentos a sus hijos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - La interpretación sistemática de los artículos antes transcritos, es en el

sentido de que el convenio celebrado entre las partes intervinientes en el presente

proceso incidental, representa la voluntad de las mismas, pues los divorciantes se

obligaron bajo los términos y condiciones que quisieron hacerlo; por lo que, esta

Juzgadora solo se concretó a aprobar la voluntad externada mediante la

celebración de dicho convenio, a fin de que surtiera los efectos legales

conducentes; ahora bien, bajo esas hipótesis, en el caso que nos ocupa

primeramente es pertinente asentar que al tratarse de una cuestión relativa a

alimentos donde el acreedor es un menor con discapacidad, entendiéndose por

esto: “…Todo ser humano que padece temporal o permanentemente de una

disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le limitan

realizar una actividad normal…”; de acuerdo al interés superior del menor, es de

relevancia asentar que a partir de las reformas constitucionales de junio de dos mil

once, todos los Jueces del país deben ejercer el control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos, pues el artículo 133 en relación con el 1°

de la Carta Fundamental de la Unión indica que los Jueces están obligados a

preferir, los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como la

Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; los contenidos en

los tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano adoptando la

interpretación mas favorable al derecho humano de que se trate, aún a pesar de

las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, ello

para asegurar el respeto a los derechos y garantías a través de políticas y leyes

que los garanticen; los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano

Haya sido parte y los criterios orientadores de la Jurisprudencia y precedentes de

la citada Corte cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sobre este particular, resulta aplicable, la tesis con número de registro 160589

contemplada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, diciembre de

2011, Décima época, página 535, que en su rubro y texto dice: - - - - - - - - - - - - - -

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- - -“…CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También encuentra sustento lo anterior en la tesis aislada, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, con número de

registro IUS 160526, visible a página 551, que señala lo siguiente: - - - - - - - - - - - -

- - - “…PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así como también resulta orientadora a esta Juzgadora el criterio contenido en

la tesis de la justicia Federal, con número de registro164611 del Semanario Judicial

de la federación y su Gaceta, Novena Época, a página 1932, Mayo de 2010,

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Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -“…CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen…”. - -

- - - En ese contexto, y toda vez que las personas con discapacidad como en el

caso acontece, gozan de la presunción de necesitar los alimentos, basta que se

demuestre la condición de discapacidad para que la obligación de proporcionarlos

proceda porque se trata de una cuestión de orden público que se traduce en la

observancia del principio de solidaridad a favor del necesitado en un entorno

familiar y social para que pueda subsistir y vivir con dignidad; se tiene además,

que toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o

mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el

máximo desarrollo de su personalidad, quienes deberán disfrutar de una vida

plena y decente sin discriminación, que le permita llegar a bastarse a sí mismo. - -

- - - Encuentra sustento lo anterior en el artículo número 23 punto 1 de la

Convención sobre los derechos del niño el cual establece: 1.- “…Los Estados

Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de

una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan

llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la

comunidad…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así también apoya lo anterior, el artículo número 27 punto 4 de la citada

convención el cual dispone: “…Los Estados Partes reconocen el derecho de todo

niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico mental, espiritual, moral

y social. 4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para

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asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras

personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el

Estado Parte como si viven en el extranjero…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, en el precepto número 4 punto 1 de la Convención sobre los

derechos de las personas con discapacidad el cual establece: “…Los Estados

partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los

derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con

discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad…” - - - - - - - -

- - - Encuentra también apoyo en el precepto número 18 de la convención

americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,

sociales y culturales “Pacto de San Salvador” el cual señala:“…Toda persona

afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho

a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su

personalidad…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, en el caso acontece la circunstancia de que el acreedor

alimentista padece una enfermedad conocida como COLANGENOPATÍA TIPO

EHLERS-DANLOS VIIB AUTOSONICA DOMINANTE, LUXACIÓN DE CADERA

BILATERAL, HIPOTONÍA, HIPERLAXITUD Y ESCOLIOSIS DE COLUMNA

DORSO-LUMBAR, DISCAPACIDAD NEUROMOTORA, de la que se encuentra

recibiendo sus valoraciones médicas y terapias en el Centro de Rehabilitación

Infantil TELETON, SONORA (CRIT), así como en el Hospital SHRINERS

HOSPITALS FOR CHILDREN de la ciudad de los Ángeles California, además que

por recomendación del Centro de Rehabilitación Infantil Sonora (CRIT) requiere de

necesidades educativas especiales; lo cual se acredita con las documentales

privadas consistentes en: Constancia médica de fecha catorce de diciembre de

dos mil doce a nombre del menor, expedida por el DR. - - - - - - - - - , Médico

especialista en medicina física y Rehabilitación del Centro de Rehabilitación

Infantil TELETON, SONORA (CRIT); carnet de citas del paciente número - - - , de

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fecha - - - , a nombre del menor, expedidos por el Centro de Rehabilitación Infantil

TELETON, SONORA (CRIT); factura número de folio - - - de fecha - - - - - - - - - - -

- - a nombre del menor, expedida por Fundación Teletón México A.C; constancias

de terapias de rehabilitación de fecha - - - - - - - - y - - - - - - - - - , con número de

paciente - - - - - - - a nombre del menor, ambas expedidas por - - - - - - - - - - - -

I.N.S COORDINATOR del Hospital SHRINERS HOSPITALS FOR CHILDREN de

la ciudad de los Ángeles California; constancia de fecha - - - - - , a nombre del

menor, expedida por la LIC. en Psicología - - - - - , de la estancia infantil “MI

CASITA”; documentales a las que se les concede valor probatorio al tenor de los

artículos 318 y 324 del Código Procesal Civil Sonorense, por no haber sido

demostrada su falsedad o inexactitud a pesar de saberse de su existencia en

autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Asimismo, quedó probado en autos que con motivo de la enfermedad que

padece el acreedor alimentista, su madre (promovente) tiene que trasladarlo a la

ciudad de Hermosillo, Sonora y a la ciudad de los Ángeles, California para que

reciba valoraciones médicas y terapias, lo cual implica muchos gastos, tales como

el pasaje, estancia y alimentación en dichas ciudades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Acreditándose lo anterior con las documentales consistentes en: Dos boletos

de fecha - - - - y - - - - - - , a nombre del menor, expedidos GREYHOUND LINES,

I.N.C; seis boletos de pasaje con número de folio - - - - - - ,- - - - - - - ,- - - - - - - - y -

- - - - expedidos por Transportes Baldomero Corral; dos boletos con número de

folio - - - -, de fecha - - - - - - - -, expedidos por TUFESA; dos constancias de

confirmación de pasaje a nombre de - - - - y - - - - - - de fecha - - - - - - - - y - - - - - -

- - - - , expedidas por GREYHOUND TRANSPORTATION PLAN y autorizados por

el Sistema del Desarrollo Integral de la Familia DIF Navojoa, en fecha siete de

octubre de dos mil once y doce de enero de dos mil doce, documentales a las

cuales se les concede el valor probatorio otorgado en el párrafo que antecede. - - -

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- - - Lo cual se corrobora con la testimonial ofrecida por la parte actora incidental, a

cargo de los testigos propuestos de su parte, quienes al formularles la interrogante

número SIETE en el sentido de “…Que diga el testigo si sabe y le consta si LA

ACTORA INCIDENTAL lleva a su menor hijo a otras ciudades del Estado de

Sonora y fuera del país para recibir rehabilitación física…” a dicha pregunta

señalaron de manera acorde y uniforme dichos atestes “…Que efectivamente sí ha

ido a terapia al CRIT de Hermosillo, Sonora, así como a un hospital en los Ángeles

California…”; que a la razón de su dicho el primero de los atestes manifestó:

“...Porque lo he vivido yo, he estado siempre junto con mi hijo al pendiente de mi

nieto...”, en tanto que, la segunda de ellos señaló:“...Porque en la nómina que le

dan a mi esposo ahí dice lo que le descuentan por pensión para el niño que es

trescientos cincuenta a la semana, pero a la señora se le deposita a la quincena

setecientos pesos y también porque yo he estado presente cuando mi esposo le

da el dinero, ya sea a ella o al niño, porque en alguna ocasión se lo dio al niño...”.-

- - - A la anterior probanza se le concede valor probatorio pleno a la luz de los

numerales 318 y 328 del Código Procesal Civil Sonorense, esto en virtud de que

los testigos declararon a ciencia cierta, de manera uniforme y fundaron

debidamente la razón de su dicho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otra parte, también se encuentra probado que el deudor alimentista en la

actualidad labora en la empresa MECÁNICA TEK S.A DE C.V de esta ciudad de

Navojoa, Sonora, recibiendo una percepción semanal por su trabajo; lo cual se

acredita con el informe rendido a este Tribunal por el Coordinador de Recursos

Humanos de la empresa MECÁNICA TEK S.A DE C.V de esta ciudad de Navojoa,

Sonora, el cual obra agregado a los autos del presente incidente a foja (72) del

que se advierte que el demandado incidental labora para dicha empresa,

percibiendo un sueldo semanal de $1,439.36 (MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

NUEVE PESOS 36/100 M.N). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Al anterior informe se le concede valor probatorio pleno en términos de los

artículos 318 y 331 del Código Procesal Civil de Sonora, por haberlo realizado el

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suscriptor sobre hechos que conoce por razón de su función y al no estar

contradicho con diversa prueba fehaciente que obre en autos.- - - - - - - - - - - - - - -

- - - Quedando de manifiesto con lo anterior, que la pensión alimenticia que recibe

el menor, la cual fue pactada en el convenio dentro del juicio principal de divorcio

voluntario a juicio de esta Juzgadora no es suficiente para solventar todos y cada

uno de los rubros que comprenden los alimentos, como la comida, el vestido, la

habitación, los gastos para la educación y que cuando se trata de personas con

algún tipo de discapacidad, lo necesario para su habilitación o rehabilitación y su

desarrollo, dado que, en el caso que nos ocupa, dicho acreedor es un menor con

discapacidad, el cual presenta una disminución en sus facultades físicas e

intelectuales y requiere de rehabilitación, así como de necesidades educativas

especiales y toda vez que la pensión alimenticia es susceptible de modificarse a

pesar de la voluntad de las partes, pues se están atendiendo como se dijo

anteriormente, los intereses de un menor de edad con discapacidad, por lo que, de

acuerdo a lo antes expuesto, al gozar el mismo de la presunción de necesitar los

alimentos y a la proporción de sus necesidades por la circunstancia de que por su

disminución en sus capacidades físicas e intelectuales que lo limitan a realizar

actividades normales, requiere de cuidados especiales, así como de rehabilitación

por la enfermedad que padece; así también, quedó de manifiesto la capacidad

económica del deudor alimentista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente plasmado, a fin de no violentar los

derechos humanos del menor (acreedor alimentista) es factible determinar que el

referido convenio debe modificarse, pues la pensión alimenticia pactada, es

susceptible de variarse a pesar de la voluntad de las partes, la cual fue pactada en

el convenio Judicial cuya modificación se pretende y atendiendo al principio de

proporcionalidad que rige en materia de alimentos es dable decretar la

modificación de la pensión alimenticia que quedara establecida en el convenio

pactado entre las partes dentro del juicio de DIVORCIO VOLUNTARIO,

específicamente en la modificación de la cláusula tercera efectuada en la junta de

Page 14: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

14

avenimiento, cuyo importe quedará determinado en párrafos subsiguientes, dado

que por las razones que en ella se expondrán, este Tribunal ha decidido que la

pensión alimenticia de que se trata sea otorgada en porcentaje y no de forma

mixta como quedó pactado en el convenio referido, es decir, en cantidad y

porcentaje. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Cumpliéndose con ello, con lo establecido en los numerales 468, 473 y 476

del Código Civil Sonorense, pues quedó de manifiesto la necesidad que tiene el

acreedor de recibir alimentos, así como las terapias de rehabilitación en virtud de

su discapacidad por la enfermedad que padece y la capacidad que tiene el

demandado para proporcionárselos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, se advierte que la parte actora incidentista, solicita el aumento de

pensión alimenticia pactada en el convenio de divorcio voluntario; por lo que, esta

Juzgadora atendiendo a los razonamientos vertidos con anterioridad determina

que la pensión que se le fije al deudor alimentista, deberá ser de manera

porcentual, debiendo aplicarse al sueldo base, así como a todas las percepciones

extras que éste perciba en su trabajo, como aguinaldo, vacaciones, horas extras y

cualquier otra prestación que integre su sueldo; por lo que, al respecto

primeramente reiteramos que el otorgamiento de una pensión alimenticia es una

cuestión de orden público que no solo atañe a las partes involucradas, sino que es

de interés social, y por tal razón, el Tribunal conocedor debe avocarse a su

análisis sobre todo cuando se encuentran involucrados los intereses de menores

de edad y además con discapacidad como sucede en la especie; por tanto, es de

explorado derecho que la fijación de los alimentos, se establece tomando como

base las percepciones ordinarias, así como las extraordinarias que el deudor

recibe como producto de su trabajo en forma integral, siendo tales percepciones

toda aquella que ingresa al patrimonio del deudor y que son recibidas como

producto del trabajo desempeñado; y en base a ello, según sea la cantidad total

recibida, la pensión a otorgar debe ser determinada sobre la percepción total que

se llegue a obtener, tomándose en consideración solamente las deducciones

Page 15: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

15

impuestas por ley, ya que éstas no requieren la autorización del deudor para su

descuento; de ahí que el deudor alimentario se encuentre obligado a que el

acreedor alimentista en forma proporcional también tenga participación de sus

percepciones ordinarias y extraordinarias obtenidas y no como fue pactado en la

cantidad de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N) QUINCENALES, así

como el 30% (TREINTA PORCIENTO) de lo que percibe de aguinaldo y utilidades

anuales y mucho menos aplicar dicho porcentaje sobre la cantidad que resulte de

cualquier descuento que se le realice al demandado, sin tomar en cuenta todos los

ingresos extraordinarios que percibe, pues debe tomarse en cuenta que la pensión

correspondiente tiene la finalidad de atender las necesidades del acreedor

alimentario y éstas deben ser acorde a las posibilidades económicas que el

deudor obtenga en los términos antes precisados; determinándose así, que el

deudor deberá otorgar como pensión alimenticia la parte correspondiente a su

sueldo base, así como a todos los ingresos extras que reciba, tales como

aguinaldo, primas, bonos, gratificaciones, etc, es decir, sobre todos los conceptos

que representen ingresos para el trabajador por su relación laboral . - - - - - - - - - -

- - - Lo anterior se determina así, aún y cuando la actora incidental no haya

solicitado en su demanda la conversión a porcentaje de la pensión que reclama,

pues como se ha venido diciendo, esta Juzgadora está obligada a ejercer el

control de convencionalidad en materia de derechos Humanos, es decir, darle

preferencia a los derechos Humanos contenidos en la Constitución, así como en

los tratados Internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sobre este particular, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número VII.3°.C. J/9,

emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,

publicada a página 2172, correspondiente al mes de octubre de 2004, Novena

Época, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, donde se pronunció

en el sentido de que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - "...PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL

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16

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente..." .- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Encuentra también apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 1ª./J.

114/2005, derivada de la contradicción de tesis 11/2005 entre las sustentadas por

el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Octavo Tribunal Colegiado

en materia Civil del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,

publicada a página 37, correspondiente al mes de octubre de 2005, Novena

Época, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor: -

- - - "...ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN.- El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo...".- - - - - - -

- - - Bajo esa tesitura, tenemos que al haberse demostrado que el acreedor

alimentista es menor de edad con discapacidad; además que el deudor alimentista

Page 17: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

17

cuenta con un empleo del cual percibe un sueldo semanal por su trabajo, este

tribunal declara la PROCEDENCIA del incidente en cuestión; por tanto, la

modificación de la pensión que ha venido efectuando el deudor; asimismo, resulta

factible que la pensión respectiva debe comprender la proporcionalidad de los

ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el deudor en cita y no en

cantidad líquida; así pues, y al haber quedado establecido que la finalidad de la

pensión alimenticia es satisfacer las necesidades de los acreedores alimentistas,

esto es, de un menor de edad con discapacidad, al cual, este Tribunal tiene la

obligación de proteger, se determina que dicha pensión será otorgada en

porcentaje respecto del sueldo del deudor alimentista, pues la manera mas

conveniente de fijar una pensión alimenticia, es en forma porcentual, ya que así, la

pensión fijada se ajusta a las situaciones cambiantes que van surgiendo día con

día, ya que la misma se va aplicando en proporción a lo que el deudor vaya

recibiendo de las prestaciones producto de su trabajo, misma que debe ser fijada

tomando en cuenta todas y cada una de las prestaciones que éste reciba, es decir

sobre, las percepciones ordinarias y extraordinarias, lo cual conlleva a que el

acreedor del caso que nos ocupa pueda gozar de una mejor manutención de

acuerdo a sus propias necesidades y a las posibilidades del deudor alimentario.- -

- - - Resulta aplicable la tesis número 209672 emitida por el Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava

época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, diciembre 1994, a página 334

que a la letra dice: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “...ALIMENTOS. ES CORRECTA LA FIJACION CON BASE EN UN PORCENTAJE DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es correcta la fijación con base en un porcentaje, en razón de que a través de ello puede regularse la proporción debida entre las necesidades de quienes deban recibirlos y la capacidad económica del deudor alimentario, en términos de lo dispuesto por el artículo 307 del Código Civil del Estado de Chiapas, en la inteligencia que, el sistema de fijar los alimentos señalando un porcentaje de las percepciones económicas, se realiza en función de evitar nuevos juicios encaminados al aumento o disminución de la pensión alimenticia, porque los acreedores una vez que les fijaron un determinado porcentaje no tendrán que acudir a solicitar otro aumento cada vez que se incremente la capacidad del obligado a darlos, ni éste tendrá que pedir disminución de verse menguada su

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situación económica...” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - También es aplicable la tesis jurisprudencial número 1.3°.C. J/41, emitida por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada a

página 2341, correspondiente al mes de septiembre de 2007, Novena Época, en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, donde se pronunció en el sentido

de que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - “...ALIMENTOS. CONVENIENCIA DE SU FIJACIÓN EN UN PORCENTAJE DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR. La fijación de una pensión alimenticia en forma definitiva consistente en el porcentaje del sueldo mensual y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el deudor por el producto de su trabajo, en lugar de que esa fijación se haga en cantidad líquida, no agravia a la acreedora ya que en cualquier caso, la fijación debe sujetarse a la regla de proporcionalidad de los alimentos prevista en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, independientemente de que la fijación de una pensión alimenticia consistente en un porcentaje de los ingresos del deudor, es más conveniente en la medida en que se ajusta a las circunstancias que son cambiantes con la realidad social...”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por consiguiente, al haber quedado determinado que la pensión convenida a

favor del menor, en el convenio de divorcio en la ampliación de la cláusula tercera,

será modificada, para aplicarse la misma en forma porcentual sobre las

percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado; se concluye

que el demandado incidental, deberá otorgar por concepto de pensión alimenticia

a favor de su hijo, la cantidad equivalente al 35% (TREINTA Y CINCO

PORCIENTO) de los ingresos totales que perciba mensualmente como empleado

de la empresa MECÁNICA TEK S.A DE C.V de esta ciudad, por concepto sueldo y

demás prestaciones, pagaderos en semanas adelantadas, que deberán

depositarse en la cuenta número - - - - - - de la Institución Bancaria - - - - - - a

nombre de la madre del menor, para ser entregadas al acreedor alimentista.- - - - -

- - - Por otro lado, a fin de que se dé cumplimiento a lo antes decretado, se ordena

girar atento oficio al Representante Legal y/o encargado de Recursos Humanos de

la empresa MECÁNICA TEK S.A DE C.V, con domicilio en kilómetro 149 carretera

los Mochis-Navojoa, interior parque industrial de Navojoa, Sonora, para el efecto

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de que se sirva descontar del sueldo que percibe el demandado incidentista, como

empleado de dicha empresa, el 35% (TREINTA Y CINCO PORCIENTO) de la

cantidad que percibe mensualmente por concepto de sueldo y demás

prestaciones, pagaderos en semanas adelantadas, que deberán depositarse en la

cuenta número - - - - - - - de la Institución Bancaria - - - - - a nombre de la madre

del menor; en la inteligencia de que al sueldo neto se le restará solo los impuestos

de ley y a la cantidad que resulte se le deducirá el porcentaje correspondiente a la

pensión alimenticia, dentro de los que no están comprendidos los descuentos que

se realizan por motivo de INFONAVIT, préstamos personales, ni el fondo de

ahorro que se le otorguen al trabajador, con el apercibimiento de que en caso de

no hacer el descuento ordenado anteriormente, dentro de los tres días siguientes

a que se efectué el pago al demandado, se hará acreedor a una multa que resulte

de sumar la cantidad de CIEN VECES el salario mínimo general vigente en la

ciudad de Hermosillo, Sonora, por conducto de la Agencia Fiscal Local, misma que

se destinará al Fondo de Administración de Justicia en el Estado de Sonora, de

conformidad con el artículo 162, fracción I del Código Procesal Civil Sonorense. - -

- - - POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, ES DE

RESOLVERSE EL PRESENTE INCIDENTE AL TENOR DE LOS SIGUIENTES

PUNTOS:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S O L U T I V O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente incidente

ya que conoce del juicio principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE el INCIDENTE DE AUMENTO DE

PENSIÓN ALIMENTICIA POR NECESIDAD DE MENOR CON DISCAPACIDAD,

promovido por LA ACTORA INCIDENTISTA, en representación de su menor hijo,

en contra del DEMANDADO INCIDENTAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - TERCERO.- En base a los razonamientos antes expuestos se determina que

la pensión alimenticia se modifica en la forma ordinaria de su otorgamiento, es

decir, ya no será entregada la cantidad líquida como se pactó en el convenio de

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divorcio, sino que esta se aplicará en forma porcentual sobre los ingresos totales

del demandado, incluyendo en estos las percepciones ordinarias y extraordinarias

que reciba como producto de su trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - CUARTO.- Se declara que el demandado incidental, deberá otorgar por

concepto de pensión alimenticia, a favor de su menor hijo, la cantidad equivalente

al 35% (TREINTA Y CINCO PORCIENTO) mensual de los ingresos totales que

perciba como empleado de la empresa MECÁNICA TEK S.A DE C.V, de Navojoa,

Sonora, por concepto sueldo y demás prestaciones, pagaderos en semanas

adelantadas, que deberán depositarse en la cuenta número - - - - - - - - de la

Institución Bancaria - - - - - - a nombre de la madre del menor para ser entregadas

al acreedor alimentista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por otro lado, a fin de que se dé cumplimiento a lo antes decretado, se ordena

girar atento oficio al Representante Legal y/o encargado de Recursos Humanos de

la empresa MECÁNICA TEK S.A DE C.V, con domicilio en kilómetro 149 carretera

los Mochis-Navojoa, interior parque industrial de Navojoa, Sonora, para el efecto

de que se sirva descontar del sueldo que percibe el demandado incidental, como

empleado de dicha empresa, el 35% (TREINTA Y CINCO PORCIENTO) de la

cantidad que percibe mensualmente por concepto de sueldo y demás

prestaciones, pagaderos en semanas adelantadas, que deberán depositarse en la

cuenta número - - - - - de la Institución Bancaria - - - - - a nombre de la madre del

menor; en la inteligencia de que al sueldo neto se le restará solo los impuestos de

ley y a la cantidad que resulte se le deducirá el porcentaje correspondiente a la

pensión alimenticia, dentro de los que no están comprendidos los descuentos que

se realizan por motivo de INFONAVIT, préstamos personales, ni el fondo de

ahorro que se le otorguen al trabajador, con el apercibimiento de que en caso de

no hacer el descuento ordenado anteriormente, dentro de los tres días siguientes

a que se efectué el pago al demandado, se hará acreedor a una multa que resulte

de sumar la cantidad de CIEN VECES el salario mínimo general vigente en la

ciudad de Hermosillo, Sonora, por conducto de la Agencia Fiscal Local, misma que

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21

se destinará al Fondo de Administración de Justicia en el Estado de Sonora, de

conformidad con el artículo 162, fracción I del Código Procesal Civil Sonorense. - -

- - - NOTIFÍQUESE. - ASI LO RESOLVIO Y FIRMO LA LIC. NANCY ELIUTH

ZAMORA LARA, JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE LO FAMILIAR,

POR ANTE EL LIC. JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ SECRETARIO

SEGUNDO DE ACUERDOS CON QUIEN ACTUA Y DA FE.-DOY FE.

LISTADO.- El 21 de mayo de 2013.- CONSTE.-

NEZL/GHGC